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Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
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Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 02 de diciembre, 1992. Mensaje en Sesión 27. Legislatura 325.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS.
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SANTIAGO, diciembre 2 de 1992
MENSAJE Nº 283-325/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:
Uno de los desafíos y problemas mayores a que la sociedad chilena se verá enfrentada en los próximos años es el que se relaciona con la disponibilidad de recursos de aguas, en cantidad y calidad apropiadas, para responder a los requerimientos de su desarrollo económico y social, en un proceso que signifique, además, respeto al medio ambiente y a la calidad de vida de nuestros ciudadanos.
El país se encuentra enfrentado a condiciones generales críticas de escasez y de contaminación acentuadas en las zonas más áridas, que requieren de normas legales eficaces para solucionar esas dificultades.
La actual legislación adolece de excesiva permisividad y pasividad frente a la administración y conservación de este recurso escaso y finito, defectos que deben ser corregidos a la brevedad para evitar situaciones de crisis que, en definitiva, conduzcan a soluciones intempestivas y poco razonadas.
La acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos, no obstante su obtención original gratuita, constituye el germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país.
La existencia de cauces naturales afectados por contaminación insoportable, implica, asimismo, la semilla de conflictos que afectarán las bases mismas de nuestro medio ambiente y la salud y vida de nuestros compatriotas.
El actual proceso de avance y desarrollo sostenido de los sectores agrícola, hidroeléctrico, industrial, minero y sanitario que en gran medida se sustentan en el uso del agua y que son receptores de grandes inversiones nacionales y extranjeras, exige seguridad jurídica en la utilización de los recursos hídricos. Esa seguridad no se consigue con normas que permiten situaciones abusivas, como las indicadas, sino con disposiciones legales justas y equilibradas, que conduzcan a un acceso equitativo a este preciado recurso natural, y que garanticen al mismo tiempo su utilización racional y su conservación.
Desde sus inicios, este Gobierno ha manifestado una especial preocupación por esta relevante materia. Así, el año 1991 se llamó a un Seminario sobre Política Nacional de Aguas, para escuchar a la comunidad nacional; allí hubo un foro abierto y objetivo donde manifestaron las distintas opiniones sobre la materia.
Producto de ese simposio y de otras reuniones técnicas y científicas, como del apoyo de expertos internacionales de Naciones Unidas, de CEPAL y del esfuerzo de nuestros funcionarios, en particular del Ministerio de Obras Públicas, es el presente proyecto de ley modificatorio del Código de Aguas, que se somete a trámite al H. Congreso Nacional.
Las normas que se proponen constituirán una de las herramientas más efectivas para desarrollar una Política Nacional de Aguas, fundamentada en la equidad y eficiencia, cuyos propósitos están constituidos, básicamente, por el desarrollo máximo y aprovechamiento racional de nuestros recursos de aguas, por su conservación y protección, por una administración integrada de nuestras cuencas hidrográficas sometidas a una presión creciente por sus distintos usuarios y por el establecimiento de normas adecuadas a las características geográficas específicas de algunas zonas de nuestro país.
Metodológicamente se han agrupado las modificaciones propuestas en cuatro grandes grupos.
1) Normas sobre recuperación de la condición de bien nacional de uso público del agua, la justificación de su necesidad y su uso obligatorio.
La legislación vigente, permite la solicitud y la obtención ilimitada de recursos de aguas, en forma gratuita, con la sola condición de cumplir un procedimiento administrativo.
En el hecho, esto ha significado la existencia de una gran cantidad de concesiones traducidas en derechos inscritos que corresponden a un bien nacional de uso público el agua , que no puede ser utilizado en proyectos productivos, salvo entendimiento económico con sus detentadores.
Si se considera que Chile es un país con recursos hídricos limitados, que ellos en gran medida ya se encuentran asignados, y que la contaminación los ha disminuido aún más por su pérdida de calidad, debe concluirse que la extrema liberalidad en la obtención de nuevos derechos de aprovechamiento es injustificable.
Se propone, en consecuencia, establecer límites razonables a la concesión de los derechos de aprovechamiento, límites que, en definitiva, se traducen en la justificación de la necesidad del agua solicitada y en su utilización.
Como en este proyecto de ley se establece un plazo máximo de cinco años dentro del cual las aguas se deben utilizar, y es posible que se formulen proyectos de largo aliento que requieran más de esos cinco años fijados, se prevé la posibilidad de otorgar un plazo mayor y de prorrogar o renovar el plazo correspondiente.
2) Normas sobre conservación y protección de las aguas y cauces.
El análisis de la normativa vigente en Chile permite encontrar distintas e insuficientes normas con enfoques parciales respecto a la conservación y protección de las aguas; no así de los cauces, los que lamentablemente se encuentran entregados a su suerte, por carencia casi total de ellas.
En el caso de las aguas existen algunas normas protectoras, pero todas ellas con visiones parciales. Algunas tratan de impedir su contaminación para proteger la salud, otras para proteger a la agricultura y otras velan por aspectos sanitarios; pero no existen disposiciones cuyo objetivo sea preservar y proteger precisa y exclusivamente a los recursos de aguas del país.
En la práctica, cuando no existe agricultura, ni salud de personas que proteger, las aguas quedan indefensas frente a la depredación, deterioro o contaminación que puedan realizar quienes hagan abuso de ellas.
De allí que se ha estimado conveniente agregar todo un Título X al Libro I del Código de Aguas, que asigna a la Dirección General de Aguas responsabilidades específicas respecto a la protección y conservación de las aguas.
En esencia, se le otorgan facultades par hacer cesar situaciones de contaminación grave y para evitar sus efectos nocivos a terceros.
Se establece también la obligación de respetar, en todo cauce, un caudal ecológico, es decir el mínimo de agua que debe escurrir para mantener la vida en el río, estero, lago o fuente natural de que se trate.
En lo referente a los cauces naturales hoy sin protección alguna , se proponen normas que responsabilizan a la Dirección General de Aguas de su defensa frente a las acciones depredadoras que sobre ellos ejercen terceros sin autorización de ninguna especie, y se centraliza en dicho Servicio la autorización para la extracción de áridos y la función de delimitación de los cauces.
Finalmente, se encarga a ese organismo el desarrollo de una red de estaciones de control de calidad de agua y de la difusión de la información obtenida, que deberá cubrir en el futuro todas las cuencas hidrográficas del país.
3) Normas sobre administración integrada de cuencas y perfeccionamiento de organizaciones de usuarios.
El Código Aguas regula los organismos tradicionales en nuestro país, Asociaciones de Canalistas, Comunidades de Aguas y Juntas de Vigilancia.
Todos ellos están orientados a una función central específica, la distribución de las aguas entre los titulares de derechos de aprovechamiento; además, las comunidades y asociaciones se encargan de la conservación de las obras de extracción, conducción y repartición del recurso.
Sin embargo, los grandes problemas que afectan a las cuencas y a esos mismos usuarios, tales como la erosión y sedimentación consecuente; las sequías que afectan a los ríos en su integridad no obstante su seccionamiento; las inundaciones que azotan su recorrido periódicamente; la contaminación que afecta hoy prácticamente a toda fuente natural de aguas y los procesos de distribución de aguas entre grandes conglomerados de usuarios, con intereses contrapuestos; carecen de una institucionalidad capaz de responder eficazmente los desafíos que ellos representan.
Consciente de ese vacío que en regiones más desarrolladas de nuestro planeta ya ha sido enfrentado con distintos esquemas , se propone un sistema de administración integrada de las cuencas hidrográficas que recoge experiencias europeas adaptadas a nuestra idiosincrasia.
El sistema de administración propuesto se fundamenta en organismos autónomos, situados en el sector privado, sin fines de lucro, denominados Corporaciones Administradoras de Cuencas Hidrográficas, integrados por los usuarios de aguas, los municipios y los organismos públicos vinculados con los problemas indicados, componentes que le dan una base amplia de participación.
Para visualizar su acción en los problemas antes enunciados, es preciso distinguir entre los conflictos que se solucionan mediante acciones acordadas por el conjunto de interesados de los que exigen medidas preventivas, y de aquéllos que requieren de obras físicas que deben constituirse.
Como estos organismos de cuencas tienen radicación regional y será obligatoria en ellos la participación de las autoridades correspondientes, el debate de los problemas sujetos a su competencia permitirá la adopción de medidas o la toma de decisiones en forma ágil y desconcentrada, y la priorización en la ejecución de obras que hoy no han sido evaluadas debidamente en el contexto general de la cuenca hidrográfica.
Materias tales como la forestación de las cuencas, la regularización de las riberas, el ordenamiento de los cauces, la defensa de poblaciones y bienes riberanos, la extracción de aguas lluvias, la prospección de recursos de aguas subterráneas para aliviar a los usuarios en períodos de escasez, y la adopción de medidas de defensa de los cauces frente a acciones ilegítimas sobre ellos o contra procesos de contaminación, tendrán un escenario institucional regional adecuado para ser debatidas con la participación de toda la comunidad que aprovecha los efectos benéficos o sufre los efectos nocivos que se generan en la cuenca hidrográfica.
El financiamiento de estas organizaciones está originalmente fundamentado en las cuotas de quienes las integren, en las donaciones que reciban, y en los aportes o ingresos que la legislación del porvenir les reconozca.
Es factible visualizar un futuro en que las obras que deban ejecutarse puedan ser financiadas sobre la base de una contribución surgida de la propia cuenca, fundamentada en los principios de "contaminador pagador", "usuario pagador" y "beneficiario pagador", contribución que se distribuirá entre quienes deban pagarla en proporción a la magnitud de los beneficios recibidos.
Los aspectos relacionados con la organización interna y funcionamiento de las Corporaciones Administradoras de Cuencas Hidrográficas, se han remitido al reglamento. La supervisión de estos organismos así como el fomento de su creación y desarrollo, han sido entregados a la Dirección General de Aguas.
Un segundo tema que es necesario abordar en materia organizacional, es el que se relaciona con la discriminación legal existente entre las Asociaciones de Canalistas y las Comunidades de Aguas en cuanto al goce de personalidad jurídica. Erróneamente se ha excluido a las segundas de esa característica tan necesaria para su mejor desempeño en la vida jurídica y económica.
La mayor parte de las organizaciones vigentes son comunidades de aguas, que en el derecho tienen iguales funciones y atribuciones que las asociaciones de canalistas; sin embargo, están excluidas de gestiones importantes, especialmente ante los organismos de crédito, por esa carencia de personalidad.
Se propone solucionar esta falencia dotando de personalidad jurídica a las comunidades de aguas.
4) Normas relacionadas con aspectos regionales.
Un hecho singular que se destaca al revisar la legislación de aguas es el que se relaciona con la uniformidad absoluta de su normativa, sin consideración a la extrema longitud del país, que le hace cruzar distintas zonas climáticas, con diferencias extremas.
No obstante que ya don Andrés Bello en el mensaje del Código Civil mencionó esta situación cuando señaló que "... en este punto, como en todo lo que concierne al uso y goce de las aguas, el proyecto, como el Código que le ha servido de guía, se ha ceñido a poco más que sentar las bases, reservando los pormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no podrán ser unas mismas para las diferentes localidades", hasta la fecha no se ha aceptado en la ley esta realidad.
Es por ello que se proponen algunas normas especiales para la zona desértica de Chile, desde la cuenca del Río Salado en la Región de Copiapó al Norte; y para la zona austral, desde la cuenca del río Vodudahue en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo al sur.
En el primer caso, dada la escasez de los recursos hídricos se considera conveniente una legislación más rigurosa. Por lo tanto, se propone que toda concesión quede adscrita al uso que la ha hecho necesaria y que para variar esa utilización, se deba requerir una nueva autorización.
Terminada la actividad que originó el uso, el derecho de aprovechamiento se extingue, y quedan nuevamente libres las aguas en el patrimonio público para ser solicitadas por quien las requiera.
No obstante, se otorga una primera opción preferente al antiguo titular para que renueve su derecho en un nuevo uso, opción que deberá ejercitar antes del término del uso original.
Asimismo, se propone la libre disponibilidad de los excedentes o sobrantes, que podrán ser solicitados por terceros en conformidad a las reglas generales.
Se exigirá a todo usuario el tratamiento de las aguas residuales para facilitar su reutilización; y se permitirá el cambio de punto de captación en el caso de las aguas subterráneas, siempre que se trate del mismo acuífero y no se perjudique derechos de terceros.
En el caso de la zona austral, se libera a los solicitantes que usualmente requieren el agua para abrevamiento de ganado, de la obligación de indicar el punto de captación y el modo de extracción del agua. Sólo deberán señalar el sector del cauce en que se efectuará el aprovechamiento del recurso.
Sobre la base de los fundamentos señalados, someto a la consideración del H. Congreso Nacional, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º. Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1. Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 26:
"Artículo 26 bis. El derecho de aprovechamiento se extinguirá si el agua no se utiliza en el plazo de cinco años o en el que se haya establecido en la concesión.
La extinción será declarada por el Director General de Aguas, mediante resolución fundada, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello.";
2. Intercálase el siguiente Título, nuevo, al Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 A. La Dirección General de Aguas podrá adoptar medidas urgentes para evitar o poner término a la contaminación de un cauce o álveo de aguas corrientes o detenidas producida por terceros que carezcan de autorización legal para efectuar vertidos.
Con tal fin podrá, además, modificar temporalmente los sistemas de distribución de aguas en cauces naturales y ordenar el cierre de canales y bocatomas que permitan la captación de las aguas, si esa contaminación fuese peligrosa para las personas, animales o plantas.
Artículo 129 B. La extracción de aguas subterráneas de una cuenca u hoya hidrográfica no podrá efectuarse en perjuicio de los cauces naturales superficiales que se alimenten de ellas.
La recuperación de terrenos húmedos o pantanosos mediante avenamiento o drenaje deberá incluir, en las obras pertinentes, la restitución de las aguas sustraídas al cauce receptor natural de las mismas, si de esos trabajos se siguiere perjuicio a terceros.
Artículo 129 C. La autoridad, al otorgar los derechos de aprovechamiento, deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda fuente natural, que garantice la existencia de la flora y fauna que de ella dependen.
La Dirección General de Aguas deberá determinar en cada caso el caudal mínimo que deberá mantenerse en el cauce.
Artículo 129 D. La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de obras o labores que no cuenten con autorización competente en los álveos de cauces naturales de aguas corrientes o detenidas.
Artículo 129 E. La aprobación de zonas habilitadas y las condiciones para la extracción de áridos desde cauces naturales, corresponderá a la Dirección General de Aguas. Las Municipalidades otorgarán los permisos para la instalación y desarrollo de faenas de extracción dentro de sus territorios jurisdiccionales.
Artículo 129 F. La delimitación de los cauces naturales y el establecimiento de la línea de ribera, se efectuará por la Dirección General de Aguas en conformidad al reglamento.
Artículo 129 G. La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad de aguas superficiales y subterráneas, y proporcionar y publicar la información correspondiente.
3. Modifícase el artículo 140 de la siguiente forma:
a) Intercálase, en el Nº 2, a continuación de la palabra "extraer", la siguiente oración, entre comas (,... ,): "cuya necesidad se justificará explícitamente",
b) Agrégase, en el Nº 3, a continuación de la expresión "de extraerla", la frase "si fuere necesario",
c) Sustitúyese el Nº 5, por el siguiente:
"5. El plazo dentro del cual iniciará el uso de las aguas sobre las que recaerá su derecho, que no será superior a cinco años contados desde la fecha de la resolución de concesión, y los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, que estén relacionados con los requisitos anteriores.",
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"Excepcionalmente, cuando la utilización de las aguas requiera la ejecución de obras o proyectos que para su desarrollo exijan un plazo mayor a cinco años, éste podrá solicitarse acompañándose los antecedentes que lo justifiquen.";
4. Reemplázase el Nº 7 del artículo 149, por el siguiente:
"7. Otros antecedentes técnicos relacionados con la naturaleza especial del respectivo derecho, el plazo dentro del cual deberá ejercerse y las demás modalidades que lo afecten, solicitadas o aceptadas por el peticionario. La Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, podrá prorrogar o renovar el plazo fijado para el ejercicio del derecho.";
5. Reemplázase el epígrafe del Título III del Libro I, por el siguiente:
"DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO";
6. Intercálase, en el Párrafo 2 del Título I del Libro II, a continuación del artículo 172, la siguientes letras, nuevas:
"g) Normas para la zona desértica del norte:
Artículo 172 A. La concesión de un derecho de aprovechamiento desde la cuenca hidrográfica del río Salado en la Región de Atacama hacia el Norte, se vinculará obligatoriamente al uso o destinación original, que deberá expresarse en la solicitud.
Su modificación requerirá la autorización de la Dirección General de Aguas.
Terminada la utilización a que fue vinculado el derecho de aprovechamiento, éste se extinguirá, salvo que, previo el término del uso original, se solicite su continuación a la Dirección General de Aguas. En tal caso, deberá acreditarse la nueva necesidad y uso y el plazo de inicio del ejercicio, en conformidad a las reglas generales.
Artículo 172 B. Toda restitución de aguas sobrantes, en la zona indicada en el artículo anterior, procedente de derechos consuntivos, deberá efectuarse previo tratamiento que asegure que las aguas devueltas tengan una calidad a lo menos similar a la original.
Artículo 172 C. En la zona desértica norte habrá libre disponibilidad por terceros, de acuerdo a las reglas generales, de todo caudal sobrante aún cuando se tratase de derechos consuntivos. En este caso, el titular de los derechos tendrá opción preferente a su reuso, derecho que deberá ejercitar en el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de la concesión original.
Artículo 172 D. En la zona desértica norte será procedente la modificación o cambio del punto de captación de aguas subterráneas, siempre que se trate del mismo acuífero y no se ocasionen perjuicios a terceros.
h) Normas para la zona austral:
Artículo 172 E. Las solicitudes de derechos de aprovechamiento en la zona austral, desde la cuenca hidrográfica del río Vodudahue en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo al Sur, referidas a abrevamiento de ganado, no requerirán señalar punto de captación ni modo de extracción, pero indicarán el sector del cauce en que las aguas serán aprovechadas.";
7. Agrégase al artículo 196, el siguiente inciso final:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito, gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.";
8. Intercálase el siguiente párrafo, nuevo, al Título III del Libro II, a continuación del artículo 282, pasando el actual Nº 5, a ser 6:
"5. Las Corporaciones Administradoras de Cuencas Hidrográficas.
Artículo 282 A. Las cuencas u hoyas hidrográficas se administrarán integradamente desde su desembocadura en el mar hasta sus nacientes, mediante un organismo denominado Corporación Administradora de la Cuenca Hidrográfica que gozará de personalidad jurídica y se regirá por las normas de este Código y las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.
Un reglamento especial establecerá sus órganos de administración y sus normas de funcionamiento interno.
Podrán establecerse Corporaciones Administrativas de Sub Cuencas Hidrográficas cuando razones técnicas o de administración lo aconsejen, e igualmente todos estos organismos podrán agruparse en confederaciones si fuese conveniente a sus intereses.
Artículo 282 B. Los estatutos y organización de las Corporaciones Administradoras de Cuencas Hidrográficas serán aprobados por Decreto del Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas.
La Dirección General de Aguas podrá asumir la iniciativa para la constitución de estos organismos en las condiciones señaladas en el inciso final del artículo 188.
Artículo 282 C. Las Corporaciones Administradoras de Cuencas Hidrográficas se integrarán con representantes de los usuarios de los recursos de aguas agrupados en sectores, tales como regantes, industriales, mineros, hidroeléctricos, sanitarios y otros. El reglamento establecerá los casos en que, justificadamente, se aceptará la participación individual de los mismos.
Igualmente podrán formar parte de ellas las Municipalidades ribereñas de los cauces que integran la cuenca hidrográfica y los organismos públicos y privados que manifiesten interés en el manejo y administración de la cuenca hidrográfica correspondiente.
Artículo 282 D. Corresponderá a las Corporaciones Administradoras de Cuencas Hidrográficas la adopción de medidas para solucionar, disminuir o controlar problemas relacionados con la utilización de los recursos de aguas entre usuarios de distinta naturaleza, con la contaminación de los recursos hídricos de la cuenca, con la escasez derivada de situaciones climatológicas adversas o extraordinarias, con las inundaciones ocasionadas por eventos meteorológicos extremos o por condiciones defectuosas de los cauces, con la erosión de los suelos que drenan hacia la cuenca y con la extracción de aguas lluvias sobrantes o excesivas dentro de su área jurisdiccional.
Artículo 282 E. El patrimonio de las Corporaciones Administradoras de Cuencas Hidrográficas estará constituido por las cuotas que paguen sus integrantes, por los dineros que recauden por concepto de multas o intereses, por las donaciones entre vivos o por causa de muerte de que sean beneficiarias, y por los subsidios o aportes que pueden obtener de acuerdo a la ley desde entidades públicas o privadas.
Artículo 283 F. Corresponderá a la Dirección General de Aguas la supervigilancia de las Corporaciones Administradoras de Cuencas Hidrográficas.".
Artículo 2º. Derógase en el inciso primero de la letra l) del artículo 13 de la Ley Nº 15.840, cuyo texto refundido es el Decreto Supremo Nº 294, de 27 de septiembre de 1982, del Ministerio de Obras Públicas, la oración que empieza con la expresión "y la supervigilancia" hasta el punto seguido (.). Asimismo, derógase el inciso final de dicha letra.
Artículo 3º. Facúltase al Presidente de la República para que, a través del o los Ministerios respectivos, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.".
Dios guarde a V.E.,
PATRICIO AYLWIN AZOCAR
Presidente de la República
CARLOS HURTADO RUIZ TAGLE
Ministro de Obras Públicas
FRANCISCO CUMPLIDO CERECEDA
Ministro de Justicia
JUAN AGUSTIN FIGUEROA YAVAR
Ministro de Agricultura
JAIME TOHA GONZALEZ
Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía
Cámara de Diputados. Fecha 18 de marzo, 1997. Informe de Comisión Especial en Sesión 67. Legislatura 334.
?INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL LEGISLATIVA ENCARGADA DEL ESTUDIO DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AGUAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE AGUAS.
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BOLETÍN N° 876-09
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión Especial Legislativa encargada del estudio del régimen jurídico de las aguas pasa a informaros sobre el proyecto de ley, remitido por S.E. el Presidente de la República, que modifica el Código de Aguas.
Para el despacho de las indicaciones a este proyecto de ley, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia, calificándola de “simple” en todos sus trámites constitucionales.
En las sesiones que vuestra Comisión dedicó al análisis de esta iniciativa legal, contó con la asistencia del Ministro de Obras Públicas, don Ricardo Lagos Escobar; de la Ministra subrogante Presidente de la Comisión Nacional de Energía, doña Isabel González; de la Directora Nacional de Conama, doña Vivianne Blanlot, y con la colaboración de don Humberto Peña, Director General de Aguas; de don Pablo Jaeger, Jefe del Departamento de Aguas, y de don Gonzalo Arévalo, asesor, de cuyas opiniones se deja expresa constancia en el título V de este informe.
Asimismo, expusieron sus puntos de vista ante la Comisión don Jaime Bauzá, Gerente General de Endesa, y don Fernando Peralta, Presidente de la Confederación Nacional de Canalistas de Chile. Enviaron sus observaciones mediante documentos, la Sociedad de Fomento Fabril, la Confederación de Canalistas de Chile, la Confederación de la Producción y del Comercio, y el Colegio de Ingenieros de Chile A.G.
Cabe señalar que, respecto de las nuevas indicaciones de S.E. el Presidente de la República, que sustituyen íntegramente el texto del proyecto, se acordó enviarlas a la Excma. Corte Suprema, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por contener disposiciones que inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia.
La Excma. Corte Suprema, por oficio Nº 1511, de fecha 10 de diciembre de 1996, tomó conocimiento y se pronunció favorablemente a las materias pertinentes, contenidas en los artículos 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15.
I. CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN Y LABOR REALIZADA.
Con motivo de un acuerdo adoptado por la Honorable Cámara de Diputados, en la sesión 30ª de la 325ª legislatura extraordinaria del período legislativo 1990-1994, celebrada el martes 15 de diciembre de 1992, se aprobó, por unanimidad, la creación de una Comisión Especial Legislativa encargada del estudio del régimen jurídico de las aguas.
En la sesión 32ª de la misma legislatura, se dio a conocer su composición. Quedó integrada por los Diputados señores Jara, don Sergio; Álvarez-Salamanca, Campos; García, don René; Jara, don Octavio; Kuzmicic, Latorre; Letelier, don Juan Pablo; Munizaga; Pérez, don Víctor; Pizarro, Rodríguez y Sabag.
Reglamentariamente, la Comisión se constituyó el día 19 de enero de 1993, eligió como su Presidente al Diputado señor Sergio Jara Catalán y se abocó de inmediato al cumplimiento de su cometido.
La Comisión celebró catorce sesiones ordinarias, una especial y cinco reuniones en comité, y aprobó, por unanimidad, la idea de legislar sobre la materia.
Cabe destacar que, durante el primer estudio de esta iniciativa legal, la Comisión contó con la asistencia de las autoridades administrativas de la época, el Ministro de Obras Públicas, don Carlos Hurtado Ruiz-Tagle; el Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda; el Subsecretario de Obras Públicas, don Enrique Miquel Muñoz; el Director y el Subdirector General de Aguas, don Gustavo Manríquez Lobos y don Andrés Benítez Girón, respectivamente; el abogado jefe del departamento legal de la Dirección General de Aguas, don Gonzalo Arévalo; el jefe del departamento legal de la Dirección General de Aguas, don Gonzalo Acevedo; el Superintendente de Servicios Sanitarios, don Eugenio Celedón Silva; el ingeniero jefe del Departamento de Obras Fluviales de Vialidad, don Roberto Rojas, y el ingeniero subrogante del Departamento de Obras Fluviales de Vialidad don Sergio Honorato.
Asistieron, además, especialmente invitados a exponer en la Comisión, representantes de las instituciones y organizaciones que se mencionan a continuación: la Confederación de Canalistas de Chile, la junta de vigilancia de la primera sección del río Aconcagua, la Asociación de Agricultores de Los Andes, la Asociación de Canalistas de Cogotí, la Asociación de Canalistas de Recoleta, provincia de Limarí; la Asociación de Usuarios y Canalistas del río Maule norte, la Junta de Vigilancia río Ñuble-canal Zañartu, JUNDEP (Juventudes para el Desarrollo), la Asociación de Canalistas de El Laja, provincia de Bío-Bío; la Asociación de Canalistas Bío-Bío Negrete, la Asociación de Canalistas canal Bío-Bío norte, la Asociación de Canalistas canal Bío-Bío sur, la Asociación de Canalistas canal Duqueco-Cuel, SERNATUR (Servicio Nacional de Turismo), la Sociedad Nacional de Agricultura, la Empresa Nacional de Electricidad (Endesa), la empresa eléctrica Colbún-Machicura, el Instituto de Ingenieros de Chile, y la Asociación Provincial de Pesca y Caza de Talca.
Durante la actual administración (1994-1998), con fecha 5 de julio de 1994, la Comisión reinició su trabajo, con la integración de los Diputados señores Acuña (Presidente), Arancibia, Coloma, García García, Girardi, Jara Wolff, Letelier Morel, Munizaga, Pérez Varela, Pizarro, Rodríguez Cataldo, Sabag y Silva. Se celebraron nueve sesiones ordinarias y una reunión en comité. Se cursaron invitaciones a las nuevas autoridades del ramo y se solicitó participación permanente de los representantes de los Ministerios de Obras Públicas, Agricultura, Justicia y Comisión Nacional de Energía. Luego de un acabado análisis del proyecto y conocidas las nuevas políticas del Gobierno relativas a la administración de las aguas, el actual Ministro de Obras Públicas se comprometió a reformular las correspondientes modificaciones del proyecto en análisis.
Consecuentemente con lo señalado, con fecha 19 de octubre de 1994, la Comisión acordó, por unanimidad, suspender sus sesiones en espera de esas nuevas indicaciones de parte del Poder Ejecutivo.
En la sesión de fecha 15 de julio de 1996 de la H. Cámara, se dio cuenta de una indicación del Ejecutivo que sustituye íntegramente el texto del proyecto. En consecuencia, la Comisión reanudó su trabajo, para conocer y estudiar las nuevas indicaciones.
II. IDEAS MATRICES.
La idea matriz que inspiró la proposición de esta iniciativa legal consiste, en primer lugar, en establecer límites razonables a la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas, con objeto de desarrollar una política nacional de aguas, fundada en la equidad y en la eficiencia. En consonancia con este concepto, se busca un aprovechamiento racional del recurso, mediante la protección y la conservación de las aguas y de los cauces, dando énfasis a aspectos regionales.
Fundamentos.
Según se expresó en el mensaje de S.E. el Presidente de la República, uno de los desafíos y problemas mayores a que la sociedad chilena se verá enfrentada en los próximos años es la disponibilidad de aguas, en cantidad y calidad apropiadas para responder a los requerimientos de su desarrollo económico y social, en un proceso que signifique, además, respeto al medio ambiente y a la calidad de vida de los habitantes.
El país se encuentra enfrentado a condiciones generales críticas de escasez y de contaminación acentuadas en las zonas más áridas. Se requiere de normas legales eficaces para solucionar esas dificultades.
La actual legislación adolece de excesiva permisividad y pasividad frente a la administración y a la conservación de este recurso escaso y finito, defectos que deben ser corregidos dentro de la brevedad, para evitar situaciones de crisis que, en definitiva, conduzcan a soluciones intempestivas y poco razonadas.
La acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada, sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos, no obstante su obtención original gratuita, constituye el germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país.
Por otra parte, la existencia de cauces naturales afectados por contaminación insoportable, implica, asimismo, la semilla de conflictos que afectarán las bases mismas de nuestro medio ambiente y la salud y la vida de nuestros compatriotas.
El actual proceso de avance y desarrollo sostenido de los sectores agrícola, hidroeléctrico, industrial, minero y sanitario, que en gran medida se sustentan en el uso del agua y que son receptores de grandes inversiones nacionales y extranjeras, exige seguridad jurídica en la utilización de los recursos hídricos. Esa seguridad se consigue con disposiciones legales justas y equilibradas, que conduzcan a un acceso equitativo a este preciado recurso natural y que, al mismo tiempo, garanticen su utilización racional y su conservación.
Las normas propuestas constituirán una de las herramientas más efectivas para desarrollar una política nacional de aguas, fundada en la equidad y en la eficiencia, cuyos propósitos están constituidos, básicamente, por el desarrollo máximo y el aprovechamiento racional de nuestras aguas; por su conservación y su protección; por la administración integrada de nuestras cuencas hidrográficas, sometidas a una presión creciente por sus distintos usuarios, y por el establecimiento de normas adecuadas a las características geográficas específicas de algunas zonas del país.
Metodológicamente, se agruparon estas modificaciones en cuatro grandes conceptos:
1) Normas sobre recuperación de la condición de bien nacional de uso público del agua, la justificación de su necesidad y su uso obligatorio.
2) Normas sobre conservación y protección de las aguas y de los cauces.
3) Normas sobre administración integrada de las cuencas y perfeccionamiento de las organizaciones de usuarios.
4) Normas relacionadas con aspectos regionales.
Nuevo estudio de modificaciones.
Con fecha 4 de julio de 1996, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva del proyecto, la que consta de dos artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias, agrupados en seis temas, a saber:
A) Establecimiento del pago de una patente por el no uso de las aguas.
Existe un vacío legal en virtud del cual no se fija costo para la conservación indefinida del derecho de aprovechamiento, lo que incentiva la especulación y el mal uso del recurso. En consecuencia, se propone someter a los titulares de derechos de aprovechamiento, cuyas aguas no estén siendo utilizadas en todo o en parte, al pago de una patente que es diferente en las cuencas hidrográficas del norte, centro y sur del país.
B) Facultades de la autoridad para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento.
Al respecto, se propone establecer límites razonables a la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas, lo que permitirá al Estado asegurarse de que un bien nacional de uso público, extremadamente escaso y valioso, se entregue efectivamente en beneficio de la sociedad.
C) Normas sobre conservación y protección de las aguas y cauces.
En lo referente a los cauces naturales, los que hoy se encuentran sin protección alguna, se proponen normas que facilitan a la Dirección General de Aguas (DGA) su defensa frente a las acciones devastadoras que sobre ellos ejercen terceros que no cuentan con las autorizaciones correspondientes, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública para obtener la inmediata paralización de las obras o labores no autorizadas en los cauces naturales. Con ese propósito, se encarga a la DGA el desarrollo de una red de estaciones de calidad de aguas, tanto superficiales como subterráneas, con la obligación de publicar y difundir la información obtenida.
D) Consideración de la interacción de las aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento.
Se impone a la DGA el análisis y la cuantificación de todos los recursos de la cuenca, para determinar si existen las disponibilidades correspondientes en el lugar indicado en la solicitud.
E) Normas que perfeccionan el procedimiento de regulación contenido en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas y que establecen las obligaciones a que estarán afectos los Conservadores de Bienes Raíces del país, en relación con el Catastro Público de Aguas.
Se propone modificar el artículo 1º transitorio para establecer, con carácter obligatorio, el informe respectivo de la DGA en el procedimiento de regularización de inscripciones de los derechos que hayan sido inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas, pero que en posteriores transferencias no lo hubieren sido. Por otra parte, la DGA, por mandato del Código de Aguas, debe llevar el Catastro Público de Aguas, en el que debe constar toda la información que tenga relación con ellas.
F) Extensión de la personalidad jurídica de las comunidades de aguas.
Nuestra actual legislación otorga personalidad jurídica a las asociaciones de canalistas que hayan sido formadas de acuerdo a la ley por todos los titulares de derechos involucrados en la organización. En cambio las comunidades de aguas legalmente organizadas no gozan de dicho atributo, lo que impide su desarrollo y el manejo adecuado de sus recursos. Esta deficiencia legal es remediada mediante indicación, otorgándoles personalidad jurídica a las comunidades en las mismas condiciones que a las asociaciones de canalistas.
Las indicaciones propuestas modifican el Código de Aguas en la siguiente forma.
Artículo 1º.
Consta de 18 números.
Por el número 1, se incorpora un inciso final nuevo en el artículo 6º del Código de Aguas, por el cual se señala que el titular podrá renunciar total o parcialmente a su derecho mediante declaración ante la DGA, la que aceptará la renuncia, declarará extinguido el derecho y requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo las cancelaciones que correspondan.
Por el número 2, se reemplaza el artículo 22, para ordenar la constitución de los derechos de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales o embalses construidos por el Estado, teniendo en consideración la explotación conjunta de los recursos superficiales y subterráneos de una misma cuenca sin afectar derechos constituidos con anterioridad.
Por el número 3, se modifica el artículo 114, reemplazando sus números 4 y 7 para agregar, dentro de los requisitos, “la renuncia de un derecho de aprovechamiento” e incluir “la declaración de extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento”.
Por el número 4, se intercala un artículo 115 bis nuevo que señala que deberán inscribirse, en los Registros de Hipotecas y Gravámenes relativos a las aguas, las condiciones, prohibiciones y limitaciones que afecten a los derechos de aprovechamiento.
Por el número 5, se agregan dos nuevos incisos al artículo 122, para establecer la obligación de los Conservadores de Bienes Raíces de enviar copia autorizada a la DGA de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el Registro de Aguas. El no cumplimiento de esta obligación ameritará sanciones previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Por el número 6, se reemplaza el artículo 129, para establecer que el dominio de los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.
Por el número 7, se intercalan los Títulos X y XI nuevos, en el Libro Primero, a continuación del artículo 129.
Título X.
De la protección de las aguas y cauces.
Comprende los artículos 129 bis, 129 bis 1, 129 bis 2 y 129 bis 3.
El artículo 129 bis dispone que las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán restituirse al cauce receptor natural de las mismas si de la ejecución de ellas resultare perjuicio a terceros.
El artículo 129 bis 1 señala que se deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda fuente natural, que garantice la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente.
El artículo 129 bis 2 faculta a la Dirección General de Aguas para ordenar la paralización de las obras o labores que se ejecuten en cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con autorización competente, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Aguas.
El artículo 129 bis 3 autoriza a la DGA para establecer una red de estaciones de control de calidad de las aguas. La información que obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.
Título XI.
Del pago de una patente por la no utilización de las aguas.
Comprende los artículos 129 bis 4 a 129 bis 18.
El artículo 129 bis 4 señala que los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente de beneficio fiscal que deberá regirse por las reglas que indica.
El artículo 129 bis 5 se refiere a los derechos consuntivos permanentes no utilizados total o parcialmente, los que estarán también afectos, en la proporción de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal, regida por las normas que indica.
El artículo 129 bis 6 se refiere a los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, disponiendo el pago de una patente equivalente a un tercio del valor de los derechos de ejercicio permanente.
El artículo 129 bis 7 fija la fecha en que se deberá efectuar el pago de las patentes, facultando a la DGA para publicar la resolución que contenga la nómina de los derechos sujetos a esta obligación.
El artículo 129 bis 8 dispone que la DGA deberá determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no hayan sido utilizadas.
El artículo 129 bis 9 establece los casos en que se presume que las aguas no han sido utilizadas, total o parcialmente.
El artículo 129 bis 10 dispone que serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
El artículo 129 bis 11 establece el procedimiento judicial de remate que origina el no pago de la patente. No obstante, se establece que el Presidente de la República, en casos que especifica, podrá decretar la extinción del derecho sin el procedimiento señalado, mediante decreto que deberá publicarse en el Diario Oficial. El afectado podrá reclamar del mismo ante la Corte de Apelaciones respectiva.
El artículo 129 bis 12 fija al Tesorero General de la República el procedimiento para enviar a los juzgados competentes la nómina de los derechos cuya patente no haya sido pagada.
El artículo 129 bis 13 ordena al juez la dictación de una resolución que determine el procedimiento de remate.
El artículo 129 bis 14 indica que los demás procedimientos relativos al remate se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
El artículo 129 bis 15 otorga atribuciones al juez en caso de falta de postor para algún derecho de aprovechamiento, declarando libres las aguas y ordenando cancelar la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
El artículo 129 bis 16 establece el procedimiento de distribución de patentes por la no utilización de los derechos, y de lo recaudado en los remates, entre las regiones y comunas del país.
El artículo 129 bis 17 señala que el valor de las patentes no se considerará como gasto para los efectos de la primera categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 129 bis 18 fija la tabla para los derechos no consuntivos, determinando el número de años en que puede efectuarse la imputación referifa en el artículo anterior.
Por el número 8, se reemplaza el artículo 140 para establecer los requisitos que deberá contener el derecho de aprovechamiento.
Por el número 9, se elimina el inciso final del artículo 141.
Por el número 10, se reemplaza, en el inciso primero del artículo 142, la expresión “inciso tercero del artículo anterior” por “inciso final del artículo anterior”.
Por el número 11, se intercala un artículo 147 bis, nuevo, que dispone que el derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la DGA. El Director General podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes en los casos que señala.
Por el número 12, se reemplaza la frase “inciso tercero del artículo 141” por “inciso final del artículo 141”.
Por el número 13, se sustituye el artículo 149 para señalar que la resolución en cuya virtud se constituye el derecho contendrá los requisitos que indica.
Por el número 14, se reemplaza, en el artículo 186, la expresión “canal matriz” por “caudal matriz”.
Por el número 15, se agrega, en el artículo 196, un inciso final nuevo, que señala que “las comunidades de aguas gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564”.
Por el número 16, se reemplaza la letra c) del artículo 299, para establecer la obligación de policía y vigilancia de los cauces naturales de uso público.
Por el número 17, se substituye el texto del artículo 1º transitorio para señalar que “los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden”.
Por el número 18, se reemplaza, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase “artículo 12 del presente Código” por “artículo 112 del presente Código”.
Artículo 2º.
Mediante este artículo, se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
Disposiciones transitorias.
Se intercalan los artículos 1º a 4º transitorios.
Por el artículo 1º transitorio, se dispone que los derechos de aprovechamiento no consuntivos, que no sean aprovechados parcial o totalmente a contar del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.
El artículo 2º transitorio se refiere a los derechos de aprovechamiento consuntivos que no sean utilizados parcial o totalmente, los cuales estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente que se regirá por las normas del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.
El artículo 3º transitorio dice relación a los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, los que estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente que se regirá por la norma establecida en el artículo 129 bis 6 del Código de Aguas.
El artículo 4º transitorio se refiere a las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentren pendientes y señala que deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
III. ANTECEDENTES GENERALES.
Del libro “Estudio de las Aguas en el Derecho Chileno”, de los autores Alberto Guzmán Alcalde y Ernesto Ravera Herrera, se transcriben algunos comentarios en relación con la situación de las aguas en el país.
A) Antecedentes históricos.
Los primeros antecedentes sobre la materia se remontan a la cultura incaica, la cual se extendía hasta las proximidades del río Maule. Las instituciones de la “cocha”, la “mita” y la “mitación” establecían sistemas de turno, a través de los cuales el derecho de cada usuario, en un cauce común o en un embalse primitivo, se organizaba repartiendo las aguas. En algunas partes de nuestro país, aún subsisten estos sistemas.
Luego, con la llegada de los españoles, todo el sistema comenzó a regularse de acuerdo con el derecho español, en el que, como sabemos, había una fuerte mezcla del derecho romano y del derecho musulmán. Mientras el primero era, por naturaleza, privatista, el musulmán era absolutamente opuesto. Esto es fácilmente explicable, habida cuenta del contexto y de las circunstancias que ambas legislaciones debían regular. Mientras en Italia el agua era abundante, en los territorios árabes, ésta era muy escasa y considerada un elemento vital.
Así, la zona de protección, dentro de la cual no se puede cavar otro pozo, tiene su origen en el derecho musulmán. El derogado artículo 945 del Código Civil, hoy reproducido en el artículo 56, inciso primero, del Código de Aguas, que obliga a cegar pozos cavados en suelo propio para la bebida y el uso domésticos, cuando no reportan utilidad comparable con el perjuicio ajeno, tiene como antecedente el Código de las Partidas, el que, a su vez, se inspira en el derecho musulmán.
Nuestro Código Civil, que, de acuerdo con su artículo final, comenzó a regir desde el 1 de enero de 1857, quedando derogadas, aun en la parte en que no fueran contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan, contempló disposiciones que solucionaban conflictos entre particulares. En esta materia, el texto de Bello se inspiró en el Código de Napoleón, el cual, a su vez, derivó del derecho romano.
Por su parte, en el mensaje del Ejecutivo al Congreso Nacional, en que propone la aprobación del Código Civil, se señala: “en la interesante materia de las servidumbres se ha seguido, se puede decir, paso a paso el Código Civil francés. Para la servidumbre legal de acueducto, nos ha servido principalmente de modelo el Código Civil de Cerdeña, único, creo, de los conocidos que ha sancionado el mismo principio que nuestro memorable decreto de 18 de noviembre de 1819, que ha avasallado a la agricultura tantos terrenos que la naturaleza parecía haber condenado a una esterilidad perpetua. Pero en este punto, como en todo lo que concierne al uso y goce de las aguas, el proyecto, como el Código que le ha servido de guía, se ha ceñido a poco más que sentar las bases; reservando los pormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no podrán ser unas mismas para las diferentes localidades.”
Nuestro Código Civil, en su Libro Segundo, denominado “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce”, contiene diversas normas que se relacionan con las aguas. En el Título III, denominado “De los Bienes Nacionales”, encontramos los siguientes artículos: 595, 596, 603 y 605.
En el Título XI, denominado “De las Servidumbres”, existen los artículos 822, 823, 828, 833, 841 y 879.
Finalmente, en el Título XIV, denominado “De algunas acciones posesorias especiales”, están los artículos 930, 931 y 941. Algunas de estas disposiciones han sido reproducidas en el Código de Aguas.
Como lo señaló el mensaje del Código Civil, durante la vigencia de estas normas se dictaron otras disposiciones que regulaban diversas situaciones de carácter particular. Entre ellas, podemos mencionar las siguientes:
1) Decreto de 22 de septiembre de 1893, sobre concesiones de aguas naturales en las provincias de Coquimbo al norte, complementado por los decretos Nºs. 2.130, de 3 de agosto de 1905, y 401, de 14 de abril de 1924.
2) Decreto N° 254, de 8 de febrero de 1907, sobre concesiones de aguas para usos industriales en los ríos o esteros de uso público, modificado por el decreto N° 73, de 28 de enero de 1924.
3) Decreto N° 403, de 25 de abril de 1916, sobre concesiones de mercedes de aguas, para riego en corrientes de uso público que atravesaban más de un territorio municipal.
4) Decreto N° 649, de 26 de marzo de 1920, sobre concesión de mercedes de agua en el río Loa y sus afluentes y en las aguadas y vertientes de la provincia de Antofagasta.
5) Decreto ley N° 160, de 18 de diciembre de 1924, sobre concesiones de mercedes de aguas de cualquiera naturaleza, complementado por el decreto ley N° 513, de 9 de marzo de 1925.
6) Decreto N° 917, de 17 de abril de 1928, que señaló el plazo de un año para que los concesionarios de mercedes de agua otorgadas sin plazo, con anterioridad al decreto ley N° 160, que desearen constituir las obras de aprovechamiento, presentaren el proyecto definitivo a la aprobación suprema.
7) Ley N° 4.724, de 21 de diciembre de 1929, que prorrogó por un año el plazo de seis meses, señalado por el decreto ley N° 160, para las inscripciones administrativas de los derechos, mercedes y concesiones de aguas.
8) Ley N° 5.671, de 7 de septiembre de 1935, que concedió el plazo especial de un año para que los propietarios de derechos, concesiones y mercedes de agua que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el decreto ley N° 160, de 18 de diciembre de 1924, procedieran a inscribir sus derechos en el rol de aguas del Departamento de Riego, y que dejó sin efecto los derechos sobre caducidad de derechos de agua dictados en virtud de este decreto ley y de la ley N° 4.724.
9) Decreto con fuerza de ley N° 244, de 15 de mayo de 1931, sobre servicios eléctricos y concesiones de mercedes de agua para producir energía eléctrica, y reglamento de estas concesiones, aprobado por decreto del Ministerio del Interior N° 385, de 30 de enero de 1934.
10) Artículo 79, N° 2, de la ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N° 1.472, de 17 de abril de 1941, que autorizó a las municipalidades para conceder mercedes de agua en ríos y en esteros de uso público que corrieran exclusivamente dentro del respectivo territorio municipal.
Luego de esta nutrida y variada legislación, el 9 de noviembre de 1908 se dictó la ley N° 2.139, la primera sobre asociaciones de canalistas, que terminó con una larga cadena de discusiones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de las aguas y reguló problemas relativos a aprovechamientos comunes, en los cuales un grupo de personas aprovechaban aguas desde una misma fuente o cauce.
Ésta fue la ley que reguló el tema hasta 1951, en que se dictó el primer Código de Aguas.
En 1948, se promulgó la ley N° 8.944, que contenía el primer Código de Aguas. Sin embargo, su vigencia fue suspendida hasta el 28 de mayo de 1951, en que se dictó la ley N° 9.909, que contenía el texto definitivo del Código de Aguas, el cual empezó a regir un año después, el 1 de abril de 1952.
Dicho Código se mantuvo sin modificaciones hasta el año 1967.
En 1967, la ley de Reforma Agraria introdujo una gran cantidad de importantes modificaciones en el Código de Aguas.
En 1969, se dictó el decreto N° 162, de Justicia, que contiene el texto sistematizado del Código de Aguas.
Por esta razón, los autores se refieren a este cuerpo legal como al Código del 67-69.
En 1979, el decreto ley N° 2.603, publicado el 23 de abril de 1979, introdujo nuevas modificaciones en la materia, en las cuales se aprecia una visión global, a diferencia de lo que establecía sabiamente el mensaje del Código Civil en lo tocante a la regulación de las aguas.
Al artículo 1º del mencionado decreto ley se le dio rango constitucional, por cuanto modificó el Acta Constitucional N° 3 y estableció: “los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad de ellos.” Tal disposición fue recogida en la Constitución Política de la República, en su artículo 19, N° 24, inciso final.
En el artículo 2º de la ley mencionada, se facultó al Presidente de la República para dictar las normas del régimen general de las aguas, reemplazando las que existían en el Código de 1951.
Las demás disposiciones de este cuerpo legal fueron un importante antecedente del Código de Aguas actual.
Actualmente, además del Código de Aguas vigente, existen diversos otros cuerpos legales que regulan estas materias. Entre ellos, debemos mencionar los más importantes:
1) Ley N° 3.133, de 1916, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales, y su reglamento.
2) Decreto con fuerza de ley N° 237, de 1931, sobre fuentes termales.
3) Decreto con fuerza de ley N° 1.123, de 1981, que reguló la ejecución de obras de riego por el Estado.
4) Decreto ley N° 3.557, de 1981, que contiene las normas sobre protección de aguas en pro de la agricultura y de la salud de los habitantes.
5) Decreto con fuerza de ley N° 7, de 1983, que fijó el texto refundido del decreto ley N° 1.172, de 1975, que creó la Comisión Nacional de Riego, y su reglamento.
6) Decreto N° 187, de 1983, de Obras Públicas, que contiene el reglamento sobre registro de organizaciones de usuarios.
7) Resolución N° 207, de 1983, de la Dirección General de Aguas, que establece normas sobre exploración y explotación de aguas subterráneas.
8) Ley N° 18.450, de 1985, que fija normas y establece incentivos para el fomento de la inversión privada de obras de riego y drenaje de predios agrícolas, y su reglamento.
B) Decreto N° 1.302, de 1990. Edición oficial del Código de Aguas.
En el diario oficial de 29 de octubre de 1981, se publicó el decreto con fuerza de ley N° 1.122, que contiene el texto del nuevo Código de Aguas.
El artículo 3° de la ley N° 18.373; la ley N° 18.405 y el artículo 97 de la ley N° 18.681 le introdujeron diversas modificaciones, las que se encuentran incorporadas en el texto oficial, aprobado por decreto N° 1.302, de 8 de octubre de 1990, del Ministerio de Justicia.
El actual Código de Aguas consta de tres Libros, con 317 artículos permanentes y 13 disposiciones transitorias:
El Libro Primero se denomina “De las aguas y del derecho de aprovechamiento” (artículos 1º al 129).
El Libro Segundo, denominado “De los procedimientos”, se refiere a los procedimientos administrativos y judiciales, y regula la organización de los usuarios (artículos 130 a 293).
El Libro Tercero contiene dos títulos y un título final:
El Título I reglamenta la construcción de determinadas obras hidráulicas (artículos 294 a 297).
El Título II se refiere a la Dirección General de Aguas (artículos 298 a 307).
El Título Final contiene disposiciones generales (artículos 308 a 317) y disposiciones transitorias (artículos 1° a 13).
Por no contener este Código una definición de “agua”, debemos remitirnos a lo preceptuado en el artículo 20 del Código Civil, que señala: “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, entre otras, contiene la siguiente acepción del término “agua” (del latín “aqua”):
“Sustancia formada por la combinación de un volumen de oxígeno y dos de hidrógeno, líquida, inodora, insípida, en pequeña cantidad incolora y verdosa o azulada en grandes masas. Es el componente más abundante de la superficie terrestre y más o menos puro, forma la lluvia, las fuentes, los ríos y los mares; es parte constituyente de todos los organismos vivos y aparece en compuestos naturales; y, como agua de cristalización en muchos cristales.”
C) Clasificación de las aguas.
El artículo 1° del Código de Aguas distingue entre aguas marítimas, terrestres y pluviales. Son pluviales las que proceden inmediatamente de las lluvias, las cuales serán marítimas o terrestres según donde se precipiten.
Es esta la clasificación más importante, por cuanto las disposiciones del Código sólo se aplican a las aguas terrestres.
Las aguas terrestres reguladas por el Código pueden clasificarse en dos tipos: superficiales o subterráneas.
Aguas superficiales son aquellas que se encuentran naturalmente a la vista del hombre.
Aguas subterráneas son las que están ocultas en la tierra y no han sido alumbradas, cuya reglamentación se contiene en el Libro I, Título VI, artículos 56 a 68 del Código de Aguas.
Aguas corrientes son las que escurren por cauces naturales o artificiales.
Aguas detenidas son aquellas que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, pantanos, charcos, aguadas, ciénagas, estanques o embalses.
Álveo. El diccionario de la real academia española lo define como “madre del río o arroyo”. El artículo 30 del Código de Aguas señala al respecto: “álveo o cauce natural de una corriente de uso público es el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas”.
Cauce. Según el diccionario de la Real Academia, en su primera acepción, significa “lecho de los ríos y arroyos” y, en la segunda, “conducto descubierto o acequia por donde corren las aguas para riegos y otros usos”.
El Título IV del Libro Primero reglamenta los álveos o cauces.
Derrames. Son las aguas que quedan abandonadas después de su uso, a la salida del predio.
Drenajes. Son cauces naturales o artificiales, colectores de aguas que se extraen para recuperar terrenos que se inundan, o desecar terrenos pantanosos o vegosos y deprimir niveles freáticos cercanos a la superficie.
D) Naturaleza jurídica de las aguas.
El artículo 4° del Código de Aguas señala que, atendida su naturaleza, las aguas son cosas muebles, ya que se pueden trasladar de un lugar a otro; pero que destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, se convierten en inmuebles por destinación.
El artículo 5° del actual Código de Aguas, en concordancia con el artículo 595 del Código Civil, dispone que “las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código”.
Si relacionamos esta norma con el artículo 1° del Código, se pueden dividir las aguas en dos clases: aquellas que son susceptibles de dominio y aquellas que no lo son.
Forman parte del primer grupo todas las aguas terrestres. Las aguas no susceptibles de dominio, según lo dispuesto en el artículo 585 del Código Civil, son aquellas que son comunes a todos los hombres, como la alta mar, ya que, por corresponder su uso a la humanidad toda, no admiten la posibilidad de constituir sobre ellas el derecho de propiedad.
Consecuentemente, las aguas situadas dentro del territorio chileno son susceptibles de dominio. Sin embargo, el único titular de ese derecho es el Estado. De este modo, igual que en materia minera, se otorga al Estado el dominio exclusivo de todas las aguas, concediéndose a los particulares sólo el aprovechamiento de ellas.
El hecho de que las aguas sean bienes nacionales de uso público y, por consiguiente, de dominio exclusivo del Estado, no excluye que sobre el derecho real de dominio se pueda constituir otro derecho real, como es el derecho de aprovechamiento.
El artículo 6° del Código de Aguas define el derecho de aprovechamiento como un “derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código”.
“El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.”
En este artículo, se pueden distinguir dos derechos: un derecho originario de dominio, del cual su único titular es el Estado (inciso primero), y otro derecho real, el cual es el derecho de aprovechamiento, cuyo titular, como tal, puede usar, gozar y disponer libremente de él en cuanto a la propiedad sobre su derecho de aprovechamiento, pero no sobre las aguas, porque el dominio de las aguas pertenece al Estado, siempre que dicho uso, goce o disposición no sean contrarios a la ley o al derecho ajeno.
Por lo tanto, el titular del derecho de aprovechamiento es también propietario de su derecho de aprovechamiento.
E) Características del derecho de aprovechamiento de aguas.
a) Es un derecho real (artículo 6° del Código de Aguas).
Es un derecho real mueble por naturaleza; pero, si las aguas están destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, se reputarán inmuebles (artículo 4° del Código de Aguas, relacionado con el artículo 580 del Código Civil).
b) Recae sobre un bien nacional de uso público (artículos 5° y 6° del Código de Aguas).
c) Queda gravado de pleno derecho (artículos 214, inciso primero; 258, 267 y 271).
d) Se expresa en volumen por unidad de tiempo (artículos 7º y 239).
e) Impone ciertas cargas y responsabilidades (artículos 9º y 38).
f) Cuando al titular del derecho se lo priva de parte del agua que le corresponde, incluso en caso de que haya declaración de zona de escasez, tiene derecho a ser indemnizado por aquella privación.
g) Es de libre disposición (artículo 15).
h) No es un derecho accesorio.
i) Puede hipotecarse.
j) Es divisible e independiente del predio.
k) Puede ser embargado u objeto de medidas precautorias (artículo 116, N° 4).
l) Su ejercicio no es obligatorio ni está afecto a una finalidad ni cantidad determinadas.
m) Se extingue por las causas y en la forma establecidas en el derecho común (artículo 129).
n) Está amparado por el recurso de protección, por las acciones posesorias y reivindicatorias, y las demás acciones generales del derecho común.
o) Comprende la concesión de los terrenos de dominio público necesarios para hacerlo efectivo (artículo 26).
p) Conlleva la facultad de imponer las servidumbres necesarias para su ejercicio (artículo 25), sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.
F) Derechos consuntivos y no consuntivos.
I) Consuntivos.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Código de Aguas, el “derecho de aprovechamiento consuntivo es aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad”.
Esta disposición, a su vez, debe concordarse con el artículo 313 del Código de Aguas, el cual establece que, para los efectos del artículo 13, se reputan derechos de aprovechamiento consuntivo:
1. Los que emanen de mercedes concedidas por autoridad competente sin obligación de restituir las aguas;
2. Los reconocidos con esta calidad por sentencia ejecutoriada, y
3. Los derechos ejercidos con la calidad de consuntivos durante cinco años, sin contradicciones de terceros.
II) No consuntivos.
El artículo 14 del Código de Aguas dispone: “derecho de aprovechamiento no consuntivo es aquél que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho”.
A su vez, el inciso segundo del artículo 14 consagra una norma de protección de los derechos de terceros constituidos sobre las aguas respecto de las cuales se otorgó un derecho de aprovechamiento no consuntivo. Se señala, en este inciso, que “la extracción o restitución de las aguas se hará siempre en forma que no perjudique los derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a su cantidad, calidad, substancia, oportunidad de uso y demás particularidades”.
El artículo 15 del mismo Código, complementando el artículo 14, estatuye que “el dominio del derecho de aprovechamiento no consuntivo no implica, salvo convención expresa entre las partes, restricción a la libre disposición de los derechos consuntivos”.
G) Situación en el actual Código de Aguas.
Sobre las aguas se otorga a los particulares un derecho real de aprovechamiento, que supone la existencia de un acto administrativo o jurisdiccional, por el cual una persona es constituida legalmente como titular de ese derecho de aprovechamiento. Ahora, este derecho de aprovechamiento sólo le corresponde constituirlo a la nación, a través de sus autoridades administrativas o judiciales, quienes se encuentran especialmente facultadas para ello.
Para que exista un derecho de aprovechamiento, se requerirá siempre de un acto de autoridad que desafecte las aguas de su carácter de bien nacional de uso público.
El artículo 20 del Código de Aguas establece que “el derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad”. Por lo tanto, su nacimiento es exclusivamente de índole administrativa.
El artículo 23 del Código de Aguas fija cuál es el procedimiento de constitución del derecho de aprovechamiento, el cual se encuentra establecido en los artículos 140 a 150 del mismo Código. Por ello, si un particular desea constituir un derecho de aprovechamiento sobre un determinado cauce, deberá someterse a este artículo.
Se concluye, en consecuencia, que no es posible adquirir el derecho de aprovechamiento por un medio que dependa sólo de la voluntad del captador o extractor de las aguas de un cauce natural. La constitución de un derecho de aprovechamiento únicamente puede operar a través de un acto de autoridad.
H) Administración de las aguas.
En el tratamiento que el Código da a la administración de las aguas, se deben distinguir, previamente, dos aspectos. El primero dice relación a la asignación del recurso y el segundo, a la administración propiamente tal de las aguas por los usuarios.
Como el suministro de las aguas ha estado tradicionalmente radicado en un órgano de la administración central del Estado, la administración ha preferido dejarla en manos de los propios interesados.
Con este sistema mixto, el Estado puede proyectar su política de aguas conociendo la calidad, cantidad y ubicación de las mismas; evaluar constantemente las necesidades nacionales en la demanda del vital elemento, otorgar la debida protección tanto a los usuarios como a las aguas mismas y, en general, desarrollar y proyectar una política armónica que permita un aprovechamiento racional del recurso.
El actual Código de Aguas, siguiendo la tendencia de los Códigos anteriores, establece tres tipos de organizaciones de usuarios: las comunidades de aguas, las asociaciones de canalistas y las juntas de vigilancia.
Mientras las dos primeras dicen relación al aprovechamiento de las aguas de un mismo canal o embalse, o al uso en común de la misma obra de captación de aguas subterráneas, la tercera (la junta de vigilancia) se refiere a cauces naturales.
Sin embargo, el Código actual establece una triple innovación, al dar mayor énfasis a la regulación de las comunidades de aguas. En efecto, en primer lugar, a diferencia de los Códigos anteriores, que se preocupaban más de las asociaciones de canalistas, por estar éstas dotadas de personalidad jurídica, el actual Código de Aguas les da a las comunidades de aguas carácter genérico respecto de las organizaciones de usuarios, al remitirse a ellas en caso de que no exista norma expresa que regule la materia.
En segundo lugar, admite la posibilidad de que las personas que constituyan una organización de usuarios lo hagan como una sociedad de cualquier tipo para la consecución de los mismos objetivos de una comunidad de aguas o de una asociación de canalistas.
Finalmente, en tercer lugar, incorpora en el régimen de comunidades de aguas a las comunidades de obras de drenaje (con las especiales circunstancias que las caracterizan y las diferencian de las demás organizaciones de usuarios).
IV. MENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
En conformidad con lo establecido en el Nº 2 del artículo 287 del Reglamento interno de la Corporación, corresponde a la Comisión determinar los artículos que, a su juicio, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
Sobre el particular, vuestra Comisión, por unanimidad, estimó que los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15, contenidos en el Título XI, nuevo del proyecto, tienen el carácter de normas de rango orgánico-constitucional.
V. PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.
Con motivo de las nuevas indicaciones que sustituyen íntegramente el primitivo mensaje del Ejecutivo, la Comisión reinició el estudio de ellas, con la participación de las autoridades administrativas que se indican.
A) Ministerio de Obras Públicas
El señor Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas, expresó que, desde el punto de vista del Ejecutivo, las indicaciones tienen como propósito mejorar la situación actual de la legislación chilena. Ellas recogen, en parte, los planteamientos de la Comisión respecto del proyecto del Ejecutivo enviado el año 1992. En este contexto, la situación de los recursos hídricos en el país ha sufrido una disminución de la disponibilidad de agua por habitante en Chile. De Santiago hacia el norte existe una disponibilidad de mil metros cúbicos por habitante al año, que es una situación límite respecto de las posibilidades reales para que una sociedad se pueda desarrollar adecuadamente.
En el proyecto se plantearon tres elementos fundamentales, que apuntan a resolver, en lo sustantivo, el tema. Reconociendo que el mercado puede asignar adecuadamente el uso de las aguas, en la práctica, desde su establecimiento, el mercado de las aguas en Chile ha funcionado de manera muy esporádica, reducido a determinados núcleos, fundamentalmente en torno a las grandes zonas urbanas, en particular de la Región Metropolitana. La idea original del legislador, de suponer un mercado de aguas fluido, a través del cual se realizaría la asignación, en la práctica no ha sucedido. Esto se explica, en parte, porque el derecho de aguas es el único derecho de propiedad consagrado en la legislación chilena cuya mantención no implica costo alguno para su titular. Esto permite pensar que se utiliza como elemento de especulación y no de incentivo al uso. El primer elemento fundamental del proyecto consiste en establecer normas que sometan a los titulares de derechos cuyas aguas no estén siendo utilizadas al pago de una patente. En segundo término, se conceden mayores atribuciones a la Dirección General de Aguas, de modo que los solicitantes deban señalar la razón en virtud de la cual solicitan el derecho. En tercer lugar, se establece un conjunto de normas sobre conservación y protección de las aguas y cauces.
En lo relativo a las patentes, se ha establecido un sistema que busca desincentivar los derechos de aprovechamiento sin uso. Las patentes propuestas son progresivas durante los primeros diez años, distintas según se trate de usos consuntivos o no consuntivos, permanentes o eventuales. En el caso de los usos consuntivos, tienen valores diferenciados según las zonas geográficas. Los fondos recaudados se destinan en el 75% a la zona donde se radica el derecho, el 65% a uso regional y el 10% a uso comunal. Se busca que la asignación de los derechos de aprovechamiento no sea un obstáculo para el desarrollo del país. La lógica del legislador es suponer que las aguas se piden cuando se necesitan. Además, el Código tiene artículos transitorios que permiten reivindicar mercedes de aguas que se dieron años atrás y que se actualizan.
Por otra parte, el sistema no está reglado en un solo catastro de aguas. Cuando es el juez quien otorga el derecho, se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces, pero la información no llega a la DGA. Pone como ejemplo el canal Sandoval en la IX Región. Fue objeto de una merced en 1917 por 25 metros cúbicos por segundo. En la actualidad, este canal usa un metro y medio o dos metros por segundo. Sin embargo, el juez concedió los 25 metros cúbicos y se inscribieron a nombre del solicitante. Esta persona no había usado las aguas desde 1917. En definitiva, la Corte Suprema revirtió la situación. Llama la atención de la Comisión acerca de un sistema legal de aguas donde pueden ocurrir este tipo de situaciones.
El Código de Aguas distingue entre los derechos consuntivos y los no consuntivos, lo que es jurídicamente correcto. Algunas estimaciones técnicas señalan que en un caudal las aguas se consumen cinco veces antes de llegar al mar. Eso permite otorgar derechos de aguas en cantidad mayor a las aguas existentes en un determinado caudal. Las aguas de arriba se usan en riego -uso consuntivo- y vuelven al cauce. Respecto de los no consuntivos, son consuntivos aguas arriba. Cuando se otorgan derechos no consuntivos, el titular se opone a cualquier solicitud aguas arriba de donde él tiene derecho a utilizar los derechos no consuntivos. Del mismo modo, estos derechos son consuntivos en el período durante el cual se pueden usar. El caso más básico es el del embalse “Colbún-Machicura”. La empresa usa las aguas en junio, julio y agosto. Los agricultores las requieren en febrero, marzo y abril. La diferencia que significa para la empresa bajar las aguas del embalse en esa fecha es del 30% de sus utilidades. Esta situación se pretende resolver antes de privatizar la empresa. Las aguas abajo no son consuntivas, pero las aguas arriba son consuntivas.
Informó que una importante empresa eléctrica dispone de más de 6 mil metros cúbicos por segundo. Actualmente, utiliza mil quinientos metros cúbicos para producir electricidad. Sin embargo, ha solicitado derechos de aguas por una cantidad de más del doble -7 mil metros cúbicos por segundo-. Como la DGA no resolvía, recurrió de protección. La Corte Suprema dio un plazo de un mes para resolver. Chile tiene en total 25 mil metros cúbicos por segundo; la empresa tiene solicitadas en el Ministerio una cantidad de 25 mil metros cúbicos; es decir, toda el agua de Chile. Otorgarlos implicaba vulnerar los principios de competencia y, en consecuencia, se denegaron los derechos. La Corte Suprema sostuvo en uno de sus considerandos que el Ministerio tenía facultades para ello si estaba afectada la libre competencia. Con el sistema actual, no existe posibilidad alguna de regular de manera efectiva la utilización de las aguas en el país, dado que no implica costo alguno tener un derecho de propiedad sobre las aguas. Endesa había solicitado los derechos de aguas para establecer una central hidroeléctrica en el río Backer en la comuna de Tortel. Si se concedían esos derechos, en la desembocadura del río, éste quedaba congelado para los agricultores.
Se estudiaron dos mecanismos al respecto: el primero de ellos es el pago de la patente. El segundo, más complejo, era el cobro de una tarifa por la utilización de las aguas. A la larga, se llegará al cobro de tarifas, pero por ahora se prefirió el cobro de una patente por las aguas no utilizadas. Está dentro de los atributos del Estado la facultad de imponer impuestos y patentes. La interpretación que se está dando en algunos sectores, en el sentido de que esta facultad opera sólo respecto de aquellos derechos de propiedad que se constituyan en el futuro, pero no puede operar respecto de los ya constituidos, no es jurídicamente adecuada. Sostener eso significaría, por ejemplo, que no existe la potestad del Estado para modificar el impuesto territorial, porque el respectivo propietario la adquirió bajo otro régimen impositivo. Considera que la discusión real se centrará sobre este punto. Le parece tremendamente grave, porque el grueso de las aguas superficiales, entre la I y la X Regiones, están todas otorgadas. Se establecería el pago de una patente que sería ficticio, porque a la inmensa mayoría de los derechos no se les aplicaría. La situación, desde el punto de vista de las barreras de entrada o de la competitividad de los mercados, sería absolutamente insuficiente. La discusión sobre la retroactividad es inadmisible, porque ella no significa que se obligue a pagar patente hacia atrás, sino que de ahora en adelante todos los derechos deben pagarla, independientemente de su fecha de otorgamiento. Probablemente sea más justo el pago de una tarifa, que opere respecto de todos. En cierto modo, el agricultor paga una tarifa, ya que el avalúo agrícola distingue si se trata de suelos regados o no regados. Desde ese punto de vista, se está discriminando, toda vez que el agricultor tiene una tasación distinta si su predio es regado y paga un impuesto territorial más alto por el uso del agua, a diferencia de las empresas de agua potable, mineras o industriales. Sin embargo, no se quiso abordar este tema, dada su alta complejidad.
La segunda modificación de importancia establece un conjunto de facultades para la DGA, en lo que se refiere a la concesión de nuevos derechos. Su concesión no debe ser automática, sino que deben establecerse límites razonables, para que haya una justificación de la necesidad de las aguas y una debida correspondencia entre la magnitud o cantidad de agua que se solicita y el propósito para el cual se quieren destinar. Se propone dar facultad a la DGA para que pueda analizar si el uso del agua es congruente con la magnitud y las necesidades que el dueño de las mismas está solicitando. Al mismo tiempo, contempla la posibilidad de que pueda influir en las transferencias futuras del recurso, de manera que sea utilizado en la forma más beneficiosa posible. Dentro de estas facultades, la DGA puede negar los derechos cuando haya elementos medioambientales u otros que, a su juicio, hagan recomendable no concederlo. Al mismo tiempo, se establecen determinadas protecciones para los cauces naturales, frente a la acción devastadora de terceros. También existe un conjunto de normas tendientes a perfeccionar el procedimiento de regularización contenido en el artículo 1º transitorio del Código. Además, se legisla acerca de las aguas subterráneas y su interacción con las aguas superficiales. Éste será un elemento de creciente aplicación en el futuro, dado que buena parte de las aguas superficiales se encuentran concedidas.
En suma, las modificaciones apuntan a perfeccionar la legislación actual, no implican un cambio sustancial, en el sentido de seguir entendiendo y estableciendo que el mercado continuará funcionando como un buen asignador de recursos. Al mismo tiempo, se busca determinar los incentivos necesarios para que no haya derechos ociosos o sin utilizar, de manera que aquellos que pidan agua lo hagan en función de las cantidades reales que requieran y que le permita a la DGA tener una planificación y una política de aguas más acorde con las necesidades futuras. Este tema será cada vez más difícil de administrar, por la creciente escasez de agua. El Gobierno confía en una tramitación relativamente expedita del proyecto, por cuanto hay un conjunto de solicitudes de aguas respecto de cuya asignación sería importante que se aplicaran las nuevas modalidades, particularmente en lo que dice relación al pago de la patente. Asimismo, esto permitiría estar mejor preparado para las necesidades crecientes en la materia.
Afirmó que hubo un importante debate en el interior del Gobierno. Se distinguieron dos situaciones. La primera, respecto de los derechos que ya están concedidos. Los márgenes de maniobra son mínimos, porque no procede introducir a posteriori que el no uso conduce a la caducidad. Cuando se otorgó el derecho, no se estableció como condición su uso. Si con posterioridad el legislador establece que, para conservarlo hay que utilizarlo, se afectan derechos adquiridos, lo que implica una expropiación. Se optó por la patente, a pesar de que se sostendrá su inconstitucionalidad. Jurídicamente no tiene asidero, en tanto es consustancial al imperio de un Estado imponer tributos y patentes. El que éstos no existan no es algo que esté incorporado al patrimonio. En segundo término, se analizó respecto de los derechos por conceder si se aplicaba la patente o la caducidad. Ambas juntas no es posible. Se consideró muy fuerte establecer el no uso para unos y la patente para otros. Respecto del mismo derecho de propiedad, uno paga patente y el otro no paga patente, sino que caduca. Se optó por la patente para todos. La diferencia está en las facultades de la DGA.
El segundo debate será que con ellas se está violentando el espíritu del legislador. Actualmente, se piden las aguas y la DGA debe concederlas. Se hace un cambio radical. La solicitud deberá ser acompañada de una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso o destino que se dará a ella, y de los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los anteriores (artículo 140 Nº 5). El artículo 147 bis establece las causales por las cuales la DGA puede, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento. Junto a ello, se establece la facultad del Director General de Aguas de fijar, en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho (artículo 149, inciso final).
Este organismo del Estado decide una política de aguas. Se dirá que estas facultades modifican absolutamente el espíritu del Código. No es una buena técnica legislativa disponer que pagan patente los que constituyeron sus derechos antes de determinada fecha y que a los que los constituyeron después se les aplica la caducidad. Resulta más elegante asignar a todos la patente, independientemente de la fecha de constitución. Pero, además, para los que se concedan de ahora en adelante, se amplían las facultades del Director de Aguas. Percibe que el debate se centrará en si se debe o no se debe otorgar a un ente del Estado las facultades que se conceden. Cualquier otro mecanismo se consideraría expropiatorio. Además, permite resolver buena parte de los otros temas. Porque el agua es un bien nacional de uso público se le otorgaron al Director de Aguas estas atribuciones. Se buscó armonizar los compromisos adquiridos, en el sentido de distinguir entre derechos ya concedidos y derechos futuros, entendiendo que era más adecuado el establecimiento de la patente, sumada a las nuevas facultades de la DGA. Si las facultades son rechazadas, se obliga a sancionar el no uso a través de la caducidad.
B) Dirección General de Aguas
El señor Humberto Peña, Director General de Aguas, destacó que el tema de los recursos hídricos es crecientemente conflictivo en el país. Se ve como un desafío, con dos dimensiones distintas: en primer lugar, lo que significa la demanda de los recursos hídricos y, por otro lado, el tema medioambiental. Desde el punto de vista de la demanda de recursos hídricos de carácter permanente y consuntivo, los derechos de aprovechamiento de aguas del río Bío-Bío hacia el norte están prácticamente todos constituidos. Quedan en esta área los derechos eventuales y de carácter subterráneo. La situación actual es de bastante restricción. A eso se agrega que las proyecciones de demanda de aguas que hay en el país nos muestran que en los próximos veinte a veinticinco años, desde el punto de vista de los usos minero, industrial y doméstico, se duplicará la utilización del recurso. En el caso del consumo agrícola, éste se incrementará en el 20% o en el 30%. Desde la perspectiva hidroeléctrica, muy influida por el tema del gas, a mediados del próximo siglo se utilizarán 10 veces más caudales que en la actualidad. Estamos en una situación en que existe restricción de recursos y, por otro lado, demandas que son muy crecientes y muy competitivas, y, por consiguiente, muy conflictivas. A ello se debe agregar el tema medioambiental, presente en el mensaje, el cual significa una demanda no considerada tradicionalmente y que es de gran importancia. Se introducen restricciones al uso del agua subterránea, en lugares tan escasos del recurso como la II Región, desde el punto de vista de la preservación de ecosistemas, bofedales, vegas, etcétera. Las inversiones en el ámbito minero requieren alrededor de un litro por segundo de agua. Hay una presión tremenda sobre el recurso. Esto amerita una preocupación con perspectiva de futuro en la normativa y la evolución de las demandas y en qué medida se satisfacen sin que signifiquen una limitación grave para el desarrollo del país.
Durante el Gobierno pasado, se envió un proyecto modificatorio, en el cual se consideraron cuatro elementos fundamentales: en primer lugar, la preservación de carácter de bien nacional de uso público del recurso hídrico. En segundo término, la protección de cauces y aguas. En tercer lugar, las corporaciones administradoras de cuencas hidrográficas. Finalmente, se introducían algunas restricciones y normativas de carácter regional. A principios del actual Gobierno, se hizo una revisión, y se vio que era positivo seleccionar ciertas áreas, de carácter más urgente, para avanzar más rápidamente, dejando para un futuro proyecto materias más amplias y complejas, respecto de las cuales no había suficiente maduración, como es el caso de las corporaciones administradoras de cuencas hidrográficas. En consecuencia, el actual mensaje se centra en los dos primeros aspectos: el tema de bien nacional de uso público y su relación con el carácter de bien económico del recurso y los problemas que conlleva esta ambivalencia del recurso hídrico y, además, el tema de protección de aguas y cauces. En relación con el primer tema, es necesario señalar que el Gobierno entiende que la actual normativa presenta una serie de ventajas desde el punto de vista de la gestión del recurso hídrico, que es necesario preservar. Por otra parte, existen ciertos aspectos que es necesario perfeccionar. Está fuera de duda que estos recursos requieren de cierta flexibilidad de reasignación. Dado el escenario de demandas crecientes, debe permitirse la transferencia de un sector económico a otro, con bastante libertad, en función del mejor desarrollo económico del país y de la mejor asignación desde la perspectiva económica del recurso. En este sentido, cree que la reasignación de los derechos de aprovechamiento a través del mercado es una herramienta que permite una mejor asignación y, en consecuencia, un mejor aprovechamiento, desde el punto de vista nacional, en aquellas áreas de la economía que lo requieren con mayor urgencia. Actualmente, la constitución original de los derechos de aguas se hace en forma absolutamente gratuita, sobre la base de una simple presentación, sin especificar destino ni justificación ninguna. La Dirección General de Aguas se encuentra en la obligación de constituir el derecho si la presentación es procedente desde el punto de vista formal, no afecta derechos ya constituidos de terceros y existe la disponibilidad del recurso. Este esquema debe ser corregido, en función de que genera un incentivo claro a la especulación, dado que cualquier persona puede adquirir un bien económico de alto valor, sin ninguna obligación ni compensación de ningún tipo. Esta persona puede limitar el acceso a este bien de otros posibles interesados. Este esquema puede impedir, en forma absolutamente unilateral, el desarrollo de regiones enteras y de potencialidades importantes del recurso.
Por ello, en el mensaje que se ha enviado se consideran dos ideas tendientes a corregir esta situación. Por una parte, se establece el pago de patentes por los derechos de aguas constituidos que no están siendo utilizados. Ese pago se establece tanto para los derechos ya constituidos que no se usen, como para los derechos nuevos que no se utilicen. Los elementos que es necesario tener presentes en la definición de los mecanismos propios de la patente, que se tomaron en cuenta en el diseño del articulado, son los siguientes: un sistema que no genere una dificultad para el desarrollo de los estudios y de los trabajos previos al aprovechamiento del recurso. Se diseñó un sistema progresivo en el tiempo, de modo que el usuario tenga la posibilidad de desarrollar estudios y pueda implementar los trabajos sin que le signifique un costo excesivamente oneroso. Después de un período de diez años, se llega a un nivel de cobro de la patente, que se estimó suficiente para desincentivar una acción que tienda a impedir el uso de terceros. Esto supuso un análisis económico del recurso agua, diferenciado en el ámbito consuntivo y en el no consuntivo. Se han definido los valores de manera que, a partir del décimo año, la mantención sin ningún destino sea inconveniente para el posesionario del derecho. En el ámbito de los derechos consuntivos, existen otros niveles de valores, según el tipo de uso, en montos suficientes para no permitir que se obstaculice el uso por terceros. La aplicación de esta patente está concebida tanto para los derechos ya constituidos como para los derechos por constituirse. En su percepción, el cobro de esta patente sólo para los nuevos derechos resultaría ineficaz, puesto que ya existen muchos derechos otorgados sin utilización. Además, existen muchos otros derechos solicitados, sobre los cuales sería discutible la aplicación de la patente. Los derechos ya constituidos o solicitados son alrededor de 40 mil metros cúbicos por segundo, en el ámbito no consuntivo, es decir, hidroeléctrico. Eso significa cuatro veces el caudal medio de todos los ríos de Chile entre Arica y Puerto Montt. Es necesario tener presente que, de no actuarse en esta materia, se establecerían barreras de carácter administrativo para la operación de distintos mercados, tales como el energético y el inmobiliario. El control del agua en una determinada zona significa el control de las posibilidades de inversión. A lo que aspira esta modificación legal es a que este tema se remueva como un obstáculo para el desarrollo de este tipo de inversiones. Lo ideal es que quien tiene un proyecto solicite los derechos de aguas. De lo contrario, que el agua esté disponible para aquél que quiere proponer una iniciativa. En el articulado, se establece un procedimiento que supone una devolución de los pagos de esta patente. Una vez que se inicia el aprovechamiento del agua, se puede descontar del pago de impuesto la patente de los años anteriores. Se cubre el período desde el cual existieron trabajos y la intención cierta de iniciar las obras de aprovechamiento. Otro elemento que se considera es que los derechos eventuales también pagan una patente, con un valor de un tercio menor que el que pagan los derechos permanentes. Es conveniente señalar que, frente a la eventualidad de que no exista pago por parte del poseedor, se considera la posibilidad de remate. En forma excepcional, se ha establecido también la extinción del derecho. Por la vía del remate, se perpetúa el derecho, sólo cambiándolo de dueño. Eso atenta contra el buen uso del recurso.
Un segundo elemento, relativo al carácter de bien nacional de uso público y de bien económico, se refiere a las nuevas solicitudes. Además del pago de patente, se ha considerado también la justificación de las solicitudes de nuevos derechos. En la actualidad, la Dirección General de Aguas no tiene ninguna alternativa, sino constituir el derecho cuando existe el agua y no existe menoscabo del derecho de aprovechamiento. En ese sentido, se presentan, con cierta frecuencia, peticiones que atentan contra el bien común y las posibilidades de desarrollo futuro de las regiones y significan una situación en la cual es conveniente introducir algún tipo de restricción. Por ello, el proyecto establece ciertas causales por las cuales se puede denegar o limitar una nueva solicitud de derechos. Se está pensando en la situación actual de conflictividad del recurso y en la necesidad de tener una visión de mediano y largo plazo en relación con el desarrollo de los recursos hídricos en el país. No es posible suponer y, en la práctica no sucede, que la constitución se reasigne simplemente por el mecanismo de mercado en los casos que la constitución ha sido abiertamente irracional. Por ejemplo, cuando se constituye un derecho de aprovechamiento sobre la desembocadura de un río, existe la posibilidad de solicitar el total de los derechos en ese punto. Ese derecho constituido puede significar el bloqueo completo de todas las nuevas peticiones de la zona. Frente a ello, la autoridad carece de las herramientas y de las alternativas necesarias a fin de hacer algún tipo de reserva para el desarrollo futuro de la región. La mera publicidad de la petición es insuficiente para que se hagan presentes todos los intereses o perspectivas de desarrollo futuro. En la gestión de un recurso, deben tenerse en consideración criterios de ordenamiento general.
Además, se recogen algunas iniciativas ya planteadas anteriormente, relativas a la protección de aguas y cauces. Se plantea el tema de la definición de un caudal ecológico en función de nuevos derechos de aprovechamiento y el tema de dar atribuciones a la Dirección General de Aguas, a fin de cumplir más eficazmente la tareas de policía y vigilancia de aguas y cauces. Actualmente, sólo pueden ejercerse a través de presentaciones a los tribunales, que se traducen en una multa, de monto absolutamente insuficiente para resolver los problemas. También se considera la interacción entre aguas superficiales y subterráneas y el otorgamiento de nuevos derechos de aprovechamiento. Finalmente, se han introducido algunas consideraciones que permiten mejorar el Catastro Público de Aguas. En la actualidad, se pueden regularizar derechos de aprovechamiento de aguas a través de resoluciones judiciales, sin informe de la Dirección y sin que exista ninguna instancia en que pueda hacer presentes los posibles problemas que esa petición ocasionaría. Se establece la obligatoriedad de que exista un informe de la Dirección General de Aguas en estas regularizaciones. Al mismo tiempo, se establece la obligación de publicidad, con el fin de ponerla en la misma condición que otro tipo de regularizaciones, de modo que terceros perjudicados puedan hacer presentes sus derechos. Finalmente, se establece la obligación de comunicar a la Dirección General de Aguas el resultado de los fallos. Se recoge la idea de otorgar personalidad jurídica a las comunidades de aguas, que son los principales usuarios existentes en el país.
Asimismo, el tema de la definición de los derechos es independiente del tipo de aprovechamiento. En la proposición, se ha buscado una definición general, que sea eficiente para evitar las situaciones anómalas. Otro elemento es el tema de la simultaneidad del establecimiento de patentes y de la caducidad, como obligación o carga, por parte de aquel a quien se le asignan los derechos. Se han considerado distintas alternativas: derechos de aguas con fecha de caducidad, sin fecha de caducidad, con patente pero sin caducidad, con patente y caducidad. Se llegó a la conclusión de que debía cobrarse una patente a los derechos antiguos y nuevos, no utilizados, de un monto suficientemente importante y progresivo, para que, en un lapso definido, pudiera cumplir su objetivo. Los análisis de la Comisión Nacional de Energía apuntaron en esa misma dirección.
Por otra parte, existe la inconveniencia de establecer sistemas distintos, en los cuales pudieran superponerse diversos tipos de gravámenes sobre una misma actividad. El pago de una patente y la extinción del derecho, pasado cierto plazo, serían medidas correctivas que apuntan en la misma dirección y que, eventualmente, pudieran significar una superposición de acciones. En ese sentido, se ha preferido un tratamiento uniforme. Otro elemento importante es que los nuevos derechos suponen una justificación. Este tema está desarrollado en el proyecto e implica la posibilidad de evitar situaciones claramente lesivas al interés nacional. El sistema, en la forma propuesta, es efectivo para evitar los temores que existen. Deben considerarse, además, las nuevas atribuciones que se prevén para la Dirección General de Aguas, desde el punto de vista de la justificación de las nuevas peticiones. El diagnóstico apunta a que las patentes sean de un monto suficiente, que desincentive efectivamente la especulación. El segundo tema es el de la justificación, en concordancia con el tema de las patentes.
El señor Pablo Jaeger, Abogado Jefe del Departamento de Aguas, complementó lo expuesto por el Director General de Aguas, aclarando que, originalmente, se incluían ambos instrumentos, la caducidad por el no uso y la patente. En el interior del Ejecutivo, se llegó a la conclusión de que los dos instrumentos eran constitucionalmente incompatibles. Las patentes pretenden amparar a la persona que no está usando las aguas de que, mientras la paga, ese derecho no se le puede quitar. No es posible gravar un mismo hecho jurídico -el no uso- a través de dos mecanismos distintos, la patente y la extinción. Lo ideal es obligar al uso de los derechos; pero, tal como están diseñadas las patentes, puede lograrse el mismo objetivo que si existieran ambos instrumentos. La Comisión Nacional de Energía opina que no se da la posibilidad de alguien que sea capaz de resistir pagarla en esos términos.
Asimismo, la Dirección General de Aguas hizo entrega de dos informes, los que se transcriben a continuación.
I) Situación de los derechos de aprovechamiento no consuntivos
1. Introducción.
El presente informe tiene por objeto efectuar un análisis de los derechos de aprovechamiento de carácter no consuntivo solicitados a la Dirección General de Aguas, y su relación con el resto de los derechos de aprovechamiento no consuntivos solicitados y con la disponibilidad global de recursos hídricos a nivel regional y nacional.
Con este propósito se entregan, con carácter ilustrativo, antecedentes sobre la disponibilidad de recursos hídricos a nivel nacional y estimaciones de la demanda a partir de estudios prospectivos realizados por esta Dirección General; lo anterior permite tener una visión comparativa global de la magnitud de la presión existente sobre el recurso agua a lo largo del país y de la importancia relativa de los derechos de aprovechamiento constituidos o solicitados.
Cabe señalar que los derechos de aprovechamiento de carácter no consuntivo son utilizados en generación hidroeléctrica o en acuicultura. Sin embargo, estos últimos, aunque muy numerosos, representan un caudal comparativamente insignificante en relación al uso hidroeléctrico. De acuerdo a lo anterior, en este informe se asume que todos los derechos no consuntivos se refieren a este último uso.
2. Disponibilidad de recursos hídricos.
A continuación, se presentan a manera informativa los recursos hídricos existentes a nivel regional, resultantes del balance hídrico realizado por la DGA, expresados en término de caudales anuales representativos del promedio de un período estadístico de 30 años.
Los valores indican la disponibilidad, a nivel global, de los recursos generados por cada región; cabe hacer presente que los recursos pueden ser utilizados en forma sucesiva a lo largo de los cauces.
En términos de caudales disponibles, a nivel nacional se alcanza a un valor total de 29.105 m³/sg. Si se excluyen los recursos de la XII Región, la cual desde el punto de vista del abastecimiento de energía no se prevé que desempeñe un papel de importancia en el mediano o largo plazo, se llega a un total de 18.981 m³/seg. Un porcentaje significativo (93,9%) de este último valor se concentra desde la VIII Región a la XI Región.
Por otra parte, cabe hacer presente que un 62,6% de los recursos de la XI Región, equivalente a 6.340 m³/seg., se genera en pequeñas cuencas costeras o en el sector insular del país, resultando de difícil acceso y económicamente inaprovechable. Por esta razón, el caudal medio anual de interés económico, de la Región XI al norte, asciende como máximo a unos 12. 641 m³/seg.
3. Recursos hídricos del país.
La naturaleza no consuntiva de los recursos hídricos utilizados en la generación hidroeléctrica hacen posible el reuso reiterado de los mismos caudales, teóricamente sin ningún tipo de limitación. Sin embargo, el caudal que efectivamente presenta un interés económico para su desarrollo con fines hidroeléctricos tiene límites naturales, definidos tanto por consideraciones técnico-económicas como geográficas. Con este propósito se han realizado inventarios de los recursos hidroeléctricos del país. Es así como, en 1973, Endesa evaluó la potencia total en 18.780 MW, con un aprovechamiento de 15.283 m³/s (caudal de diseño).
Posteriormente se han identificado nuevos recursos por las empresas del área, de modo que en la actualidad se ha estimado el potencial hidroeléctrico total del país en 28.000 MW, lo que pudiere significar un caudal máximo de diseño para efectuar los aprovechamientos de 23.000 m³/s.
Por otra parte, la DGA, con el apoyo de empresas consultoras (“Uso Actual y Futuro de los Recursos Hídricos de Chile, DGA-IPLA, 1995”), realizó una proyección de la demanda para fines hidroeléctricos al año 2017, la cual entregó un caudal medio anual de generación de 14.344 m³/s. Considerando un factor de planta razonable (0,6), dichos aprovechamientos pudieran significar un caudal máximo de extracción de 23.907 m³/s. Cabe hacer presente que la proyección de la demanda realizada no considera las modificaciones recientes en el programa de abastecimiento energético como resultado de la incorporación del gas natural; por lo tanto, los caudales estimados se harán efectivos con retraso en relación a la proyección original, de modo que pudieran resultar más bien representativos de la situación en torno al año 2030.
De acuerdo a los antecedentes anteriores, se estima que los recursos hidroeléctricos efectivamente utilizables del país (de la XI Región al norte) alcanzan como máximo a un caudal del orden de 30.000 m³/s, valor que se usará para fines comparativos en el presente informe.
4. Derechos no consuntivos constituidos y solicitados a la DGA.
En el cuadro Nº 2 se resume la situación de los derechos no consuntivos en el país (hasta XI Región), distinguiendo entre derechos constituidos en uso, constituidos sin uso y solicitados en trámite, teniendo como referencia el total de recursos hidroeléctricos utilizables según la estimación presentada en el punto anterior.
En relación a estos antecedentes, cabe señalar que:
Sólo un 13,2% de los derechos de aprovechamiento constituidos están siendo ejercidos.
El 43,0% de los recursos hídricos utilizables están asignados.
Los derechos solicitados en trámite incluyen un número significativo de duplicidades, lo cual hará inviable en algunos casos la constitución de esos derechos y en otros se deberá llamar a remate entre varias solicitudes que concurren a las mismas aguas, de acuerdo a lo establecido por el Código de Aguas. Además, las solicitudes recientes corresponden frecuentemente a recursos de carácter marginal, no solicitados con anterioridad por su reducida viabilidad técnico-económica. Por esta razón, el caudal solicitado supera ampliamente el máximo utilizable estimado por este Servicio.
El caudal total solicitado más el constituido (51.411 m³/seg.) equivale a utilizar 4,1 veces el caudal de interés económico definido en el punto 2 (12.641 m³/seg).
Como antecedente complementario, en el anexo I se ha entregado un resumen desglosado por regiones de los derechos en ejercicio, constituidos sin uso y solicitados en trámite.
Por otra parte, en el cuadro Nº 3 se ha resumido la información disponible respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos de las principales empresas hidroeléctricas del país, en especial de Endesa.
Respecto a los antecedentes incluidos en el cuadro Nº 3 conviene destacar los siguientes aspectos:
Endesa tiene constituidos derechos por un caudal de 7.596 m³/seg., de los cuales utiliza 1013 m³/seg. (el 13,3%). Estos derechos representan un 58,9% del caudal total constituido en el país (en ejercicio más constituido sin uso) y el 73,5% del constituido a las principales generadoras. Adicionalmente el caudal ya constituido a Endesa es equivalente a 4,5 veces los derechos actualmente utilizados en generación hidroeléctrica en el país.
Endesa tiene solicitado en trámite un caudal de 16.164 m³/seg., lo cual sumado a lo ya constituido entrega un total de 23.760 m³/seg.
Este valor significa que dicha empresa pudiera llegar a controlar, en el caso hipotético que se le constituyeran directamente o a través de remates todas sus solicitudes, un caudal máximo superior al 80% del total utilizable. Este caudal, a su vez, es equivalente a 13,9 veces los derechos actualmente empleados en generación hidroeléctrica en el país.
Una estimación similar en relación a los derechos de Chilgener indica que su máxima participación posible en el total de los derechos de agua utilizables sería el orden del 30%.
Finalmente, para evaluar la importancia de los derechos de los diversos usuarios se debe necesariamente considerar no solamente la cantidad de los derechos sino su calidad, es decir, la factibilidad técnico-económica de desarrollarlos. En este sentido conviene destacar que en los últimos 3 años se han solicitado derechos por más de 10.000 m³/seg, los cuales en general corresponden a recursos marginales o a caudales sobre los que existen peticiones anteriores. En estas peticiones Endesa presenta una participación muy reducida, de modo que la calidad de sus solicitudes resulta claramente superior al promedio.
En el anexo II se entrega información de las principales empresas hidroeléctricas, desglosada a nivel regional.
II) En relación con diversas observaciones que se han formulado a las indicaciones propuestas al proyecto de modificaciones al Código de Aguas, se inserta el siguiente comentario elaborado por la DGA.
A. Eventual discrecionalidad de la autoridad administrativa en el procedimiento concesional de derechos de aprovechamiento de aguas.
El Nº 11 del proyecto propone incorporar el siguiente artículo 147 bis:
“El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento en los siguientes casos:
4. Si se comprometiere gravemente el manejo y desarrollo del recurso de la respectiva cuenca u hoya hidrográfica, y
5. En general, en todos aquellos casos en que por razones de utilidad pública fuere necesario destinar el recurso a fines distintos del solicitado”.
Por otra parte, se propone el siguiente último inciso del artículo 149 (número 13 del proyecto).
“El Director General de Aguas estará facultado para establecer en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho.”
Estas normas son imprescindibles para que el Estado pueda hacer una administración eficiente y coherente de los recursos hídricos.
En la actualidad, sin normas como las propuestas, se posibilita que se creen situaciones perjudiciales irreversibles o sólo modificables a un altísimo costo, sin que los mecanismos de mercado puedan introducir una corrección efectiva (ejs.: constitución de derechos no consuntivos por la totalidad del caudal de un río en su desembocadura; dificultades de abastecimiento de agua potable, por constitución de derechos de aprovechamiento sobre la totalidad de los recursos hídricos disponibles en la proximidades de asentamientos urbanos).
Las normas actuales consideran exclusivamente la protección de los usos y derechos actuales y no los posibles escenarios futuros, lo que se pretende solucionar con las normas propuestas.
Al respecto, cabe preguntarse si es aceptable que el Estado se encuentre en la obligación de constituir un derecho de aprovechamiento en aquellos casos en que la petición amenace y comprometa gravemente los recursos hídricos de toda una cuenca. ¿No implica ello superponer los intereses de una persona a los de toda una comunidad? ¿No es acaso una finalidad del Estado la de promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece? (artículo 1º de la Constitución Política de la República).
Por otra parte, debe tenerse presente que en todas las legislaciones más importantes sobre las aguas (estados de la costa este de los Estados Unidos, la legislación alemana, española y otras), merece un lugar destacado el requerimiento del uso efectivo y beneficioso de las aguas, por cuanto lo contrario importa la caducidad o la extinción del derecho. Siendo el agua un recurso escaso, no existe razón alguna para permitir que un particular adquiera derechos de agua gratuitamente del Estado y no las use. Esta posibilidad permite la especulación y la posibilidad de obtener un enriquecimiento por el mero transcurso del tiempo, a costa de un bien de dominio público escaso y de demanda ecológica, social y económica. El no requerimiento del uso beneficioso y efectivo de las aguas favorece los monopolios y el manejo del recurso como un instrumento de competencia económica desleal. Así, bloqueando el acceso al recurso, se impide el ingreso de nuevos competidores y la expansión de la oferta de bienes y servicios. Esto es particularmente cierto en el caso de la minería de zonas áridas y en la generación de energía.
Asimismo, las modernas legislaciones en materias ambientales y de recursos naturales parten del supuesto de que los permisos y autorizaciones que deben otorgarse deben enmarcarse dentro de un concepto integrado que comprende el desarrollo sustentable en el mediano y largo plazo y, obviamente, el respeto al medio ambiente.
Por otra parte, debe dejarse claramente establecido que, con las normas que se propone, nunca podría existir arbitrariedad por parte de la autoridad administrativa.
Sobre este punto, debe señalarse que no es lo mismo discrecionalidad que arbitrariedad. Se acostumbra vincular o hacer sinónima la discrecionalidad y la arbitrariedad y suponer que dar determinadas facultades a la autoridad es permitir que se cometan actos arbitrarios. La discrecionalidad debe entenderse como el poder o la facultad de la autoridad administrativa para tomar decisiones, en el marco del respeto a la legalidad. Esto es, la autoridad administrativa no puede apartarse de la legalidad.
En relación con esta materia, también debe tenerse presente lo siguiente:
1. Toda resolución que a este respecto dicte la autoridad deberá ser “fundada”, esto es, dar cuenta de las razones de hecho y derecho que la justifican.
2. Dichas resoluciones estarán sujetas a revisión de legalidad por parte de la Contraloría General dela República, a través del trámite de toma de razón.
3. Quienes se sientan afectados por las resoluciones, podrán hacer uso de los recursos de:
a) Reconsideración (artículo 136 del Código de Aguas ), ante el Director General de Aguas.
b) Reclamación (artículo 137 del Código de Aguas), ante la Corte de Apelaciones respectiva.
B. Determinación del pago de una patente respecto de aquellos derechos de aprovechamiento no utilizados en todo o en parte.
1. Se utilizaron criterios similares para el cálculo de la patente que deberán pagar los derechos consuntivos y no consuntivos.
En efecto, las patentes que se deberán pagar por los derechos no consuntivos aparecen como más elevadas sólo en razón de los grandes caudales de aguas comprometidos.
2. El cálculo de la patente considera de manera preponderante los plazos requeridos para desarrollar los proyectos hidroeléctricos.
La patente incentiva que los derechos de agua sean solicitados cuando exista una decisión de ejecutar el proyecto, ya que si así se hace, las sumas a pagar por concepto de patentes se reducirán a montos que en nada afectarán la factibilidad de los proyectos.
C. Aspectos medioambientales: caudal mínimo ecológico.
1. Nunca podrá existir arbitrariedad por parte de la autoridad administrativa al fijar el caudal ecológico, toda vez que dichas resoluciones siempre deberán cimentarse en consideraciones técnicas.
2. Considerando la normativa medioambiental, la gran mayoría de los proyectos que requieren de agua para su funcionamiento no estarán sujetos a evaluación ambiental, por lo que el establecimiento de un caudal ecológico y su discusión se hace muy necesaria.
3. Cuando se constituye un derecho de aprovechamiento de agua no existe ninguna certeza sobre cuándo se ejecutará el proyecto en que dicha agua será utilizada, por lo que la fijación del caudal ecológico es necesaria para realizar los balances hídricos que determinarán los caudales disponibles, ya que, de no ser así, se mantendría una incertidumbre sobre las disponibilidades reales en los cauces.
4. El establecimiento de caudales ecológicos se encuentra en plena concordancia con la ley de Bases Generales del Medio Ambiente. Del mismo modo, se encuentra de acuerdo con la conciencia ambiental de la sociedad chilena.
5. La complejidad técnica de la determinación de los caudales ecológicos no hace aconsejable definirlos en el texto de la ley. Sí se fijarán criterios objetivos en instrumentos complementarios.
D. Eventual inconstitucionalidad de aplicar patentes a derechos ya constituidos.
Es perfectamente constitucional imponer el pago de patente a derechos constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la modificación propuesta.
1. El artículo 6º del Código de Aguas dispone que “El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.” Como se observa, en forma expresa, el Código de Aguas entrega a la ley la posibilidad de establecer algún tipo de regulación sobre el uso, goce o disposición de los derechos de aprovechamiento de aguas.
2. Además, la potestad tributaria general del Estado lo faculta para gravar situaciones previamente no sujetas al pago de tributo. En consecuencia, no es objetable la posibilidad de gravar con el pago de patentes la no utilización del derecho de aprovechamiento de aguas.
3. Por otro lado, la obligación del pago de patentes y la subsecuente posibilidad de rematar el derecho por no pago, constituye una carga o limitación al dominio derivada de su función social, en atención al interés general de la nación, la utilidad pública o la conservación del patrimonio ambiental (artículo 19, Nº 24, inciso segundo de la Constitución Política de la República).
4. También, el derecho de propiedad de los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas se mantiene incólume aun cuando se aprueben las normas en comento. En tal caso, lo que se altera es el contenido del derecho de aprovechamiento, pero no la titularidad de particulares sobre aquél. Al respecto, cabe esgrimir el artículo 12 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de acuerdo a la cual la nueva ley se aplica a los goces, cargas y extinción de los derechos reales. En este caso, el proyecto de ley no altera el derecho de propiedad, ni ninguno de sus atributos esenciales, sino que modifica el contenido de un derecho real definido por ley. Negarse a esta posibilidad supone afirmar la intangibilidad de ese derecho real, vulnerando el principio consagrado en el referido artículo 12. Un aspecto similar se debatió en relación al proyecto de ley de deuda subordinada. El fallo del Tribunal Constitucional sobre la materia no aceptó el precepto citado y declaró violatorio del derecho de propiedad la norma que alteraba un elemento de la propiedad de los accionistas sobre sus títulos: la posibilidad de capitalizar dividendos. Sin embargo, el fallo del recurso de protección deducido por el Banco Central no se sumó al criterio del Tribunal Constitucional.
5. Justifica también las proposiciones del Ejecutivo la teoría del abuso del derecho. Abona esta posibilidad el tenor literal del derecho de que se trata, “de aprovechamiento”, definido en el artículo 6º del Código de Aguas. Por ende, el uso y goce racional y enmarcado en la protección del derecho, es el que se traduce precisamente en el aprovechamiento productivo. Por el contrario, abusa de su derecho quien detenta para sí la facultad de uso exclusivo y excluyente de un bien nacional de uso público y no lo destina a un aprovechamiento efectivo y beneficioso para la comunidad. En tal caso, la acción correctiva del Estado tiende a impedir un abuso del derecho por la vía de restar protección jurídica a una situación que contradice el fundamento mismo de la concesión del derecho de aprovechamiento del recurso de agua. Dicho en otras palabras, es inaceptable que un bien nacional de uso público, cuyo dominio pertenece a la nación toda y cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación (artículos 589 y 595 del Código Civil y 5º del Código de Aguas), sobre el cual se concede un derecho de aprovechamiento en forma gratuita, precisamente para el uso y goce de ellos, no sea utilizado, privándose con ello la posibilidad de que otro interesado en este bien escaso, tenga acceso a un derecho de aprovechamiento, en atención a que parte importante de los recursos superficiales existentes en nuestro país ya han sido otorgados.
6. Las legislaciones más importantes y modernas sobre las aguas que existen en el mundo parten del supuesto del uso efectivo y beneficioso de las aguas (Estados Unidos, Alemania, España, etc.). Lo anterior, por cuanto siendo el agua un recurso escaso, no existe razón alguna para permitir que un particular adquiera derechos de agua, gratuitamente del Estado, y no las use.
E. Se objeta la discrecionalidad que tendría el Director General de Aguas para determinar las aguas que no se están utilizando.
Al respecto, cabe manifestar que el artículo 129 bis 9 del proyecto de ley establece diferentes situaciones en las que se presume que el derecho de aprovechamiento no ha sido utilizado total o parcialmente. Es una presunción que podrá ser desvirtuada por el afectado, para lo cual dispone de varios instrumentos. En efecto, el interesado puede solicitar la reconsideración de la resolución de la Dirección General de Aguas que lo incluye en el listado de los derechos de aprovechamiento que no se utilizan en todo o en parte (artículo 129 bis 7 del proyecto y 136 del Código de Aguas). También puede reclamar de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas. En relación con estos recursos, no debe olvidarse que la resolución que establece el listado de los derechos que no se utilizan debe publicarse en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la provincia respectiva. Por otro lado, puede recurrir a la Contraloría General de la República. Por último, puede resentar otros recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. En síntesis, la determinación de los derechos no utilizados constituye una materia técnica que el proyecto de ley encomienda a la DGA, estableciendo el mismo proyecto las instancias de reclamación pertinentes, para que aquellas personas que se sientan afectadas con la determinaciones de este Servicio puedan deducirlas.
Además, en la materia que nos ocupa, el proyecto de ley le fija a la autoridad un marco (presunciones legales) dentro del cual la autoridad debe determinar, para los efectos del listado de los derechos que no se utilizan en todo o en parte.
Dichas presunciones son las siguientes:
a) Si no existen las obras de aprovechamiento necesarias para el ejercicio del derecho o éstas estuvieren manifiestamente abandonadas;
b) Si la capacidad de las obras de captación o conducción fueren insuficientes para captar o conducir el total de las aguas sobre las que recae el derecho de aprovechamiento;
c) Si no existieren los cultivos, industrias, instalaciones o establecimientos en que pudiere utilizarse el recurso, y
d) En general, en todos aquellos casos en que el no aprovechamiento de las aguas resulte acreditado mediante los informes técnicos pertinentes.
F. Observación respecto del tema de la modificación al artículo 1º transitorio del Código de Aguas, en que se cuestiona dicha modificación por encontrar que sólo contribuye a hacer más burocrático el procedimiento regularizatorio contenido en la mencionada norma.
Al respecto, se debe señalar lo siguiente:
El artículo 1º transitorio del Código de Aguas establece un procedimiento para regularizar e inscribir aquellos derechos de aprovechamiento que en alguna oportunidad hayan sido inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas respectivo, pero que en posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido.
En virtud de dicho procedimiento, el interesado puede recurrir al Conservador de Bienes Raíces respectivo solicitando la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden. En caso de que no pudiere aplicarse lo establecido anteriormente, el interesado puede recurrir al juez competente para que éste ordene la inscripción, debiendo para ello tener a la vista los documentos y antecedentes que dicha norma indica.
Este procedimiento ha dado origen a múltiples problemas, por cuanto en su aplicación se han utilizado diversos criterios por parte de los jueces. Además, al no exigirse un informe de la Dirección General de Aguas, se priva a dicho organismo de tomar conocimiento de la materia, para los efectos de la información que sobre las aguas debe tener por expreso mandato del Código de la especialidad, como también la de dar su opinión fundada sobre el tema y de poner en conocimiento del tribunal antecedentes que permitan una mejor resolución de la materia.
En modo alguno la modificación que se propone tiene por objeto crear nuevos trámites y aumentar la burocracia, sino que, muy por el contrario, tiene por objeto corregir las graves falencias que actualmente tiene la norma, lo que ha permitido aberraciones como las ocurridas en Temuco, donde un juez ordenó inscribir en favor de una persona 25.000 litros por segundo del río Cautín, en circunstancias que la obra de captación de esa persona tenía una capacidad inferior a los 2.000 litros por segundo. Afortunadamente, se pudo obtener la revocación de dicha sentencia por la Excma. Corte Suprema.
G. Comparación entre valores de patentes para derechos consuntivos y no consuntivos.
De acuerdo a la definición de ambas patentes, ellas no resultan directamente comparables si se considera que una depende de los caudales (consuntivos) y la otra del producto entre los caudales y el desnivel o altura de caída (no consuntivos). Por esta razón, para efectuar una comparación, es necesario suponer a priori una altura de caída asociada a los derechos no consuntivos.
En el cuadro adjunto, se ha hecho una evaluación de ambas patentes, para los diferentes períodos de aplicación de la misma, en las distintas regiones del país, suponiendo una altura de caída de 100 metros.
Como se puede apreciar en el cuadro adjunto, los valores de las patentes de derechos no consuntivos son inferiores a las correspondientes a derechos consuntivos, en especial en aquellas zonas donde el recurso es más escaso y el uso consuntivo es de mayor importancia.
Respecto a la posibilidad de no gravar con patente a los derechos de aprovechamiento consuntivos, se debe señalar que no se ve razón valedera para eximir del pago de patente a los derechos de aprovechamiento de carácter consuntivo:
Quienes hoy pagan un impuesto territorial más elevado por terrenos de riego, no se verán obligados a pagar patente si efectivamente usan el agua a la cual tienen derecho. Por el contrario, si no riegan sus campos, deberán pagar patente, pero no pagar contribuciones correspondientes a suelos regados. Por tanto, pagar ambos tributos, contribuciones y patentes, no será legalmente procedente.
Es atentatorio al principio de igualdad ante la ley diferenciar cuáles derechos de aprovechamiento no utilizados pagarán patentes y cuáles no lo harán. Lo gravado es la no utilización de los derechos de aprovechamiento de aguas en todo o en parte, no encontrándose razón que justifique discriminar en favor de los derechos consuntivos.
No gravar con patente a los derechos consuntivos podría conducir a que todo el sistema se desnaturalizara. En efecto, pidiendo derechos de carácter consuntivo, aunque sea para utilizarlos en fines propios de los derechos no consuntivos, se podría evitar el pago de la patente.
La importancia práctica de eximir de pago a los derechos consuntivos, aparte de los problemas que ya se han reseñado, será escasa o nula. Lo anterior, por cuanto hoy la casi totalidad -si no todos- de los derechos consuntivos constituidos en los ríos de alguna importancia en Chile son efectivamente utilizados, por lo cual no debieran pagar patente.
Cabe recordar que antiguamente (antes de 1981) la normativa obligaba a que, previamente a constituir el derecho de aprovechamiento (merced), se hubieran construido las obras que aseguraran la utilización de las aguas. De tal modo que, de acuerdo a las presunciones de no uso que ahora se proponen, dichos derechos no debieran pagar patente. De esta forma, los derechos que pudieran quedar afectos al pago de patente son en la práctica aquellos constituidos con posterioridad a la dictación del actual Código. Es decir, de los aproximadamente 300.000 usuarios agrícolas, sólo unos 10.000 pudieran ser afectados por esta nueva normativa.
C) Endesa.
El señor Jaime Bauzá, Gerente General de Endesa, se refirió a los siguientes puntos: en primer lugar, el desarrollo futuro del sector eléctrico, especialmente del sistema interconectado central (SIC); en segundo término, el potencial hidroeléctrico del país; en tercer lugar, los derechos de agua que tiene Endesa; en cuarto lugar, los aspectos relevantes del proyecto de ley y, finalmente, las conclusiones.
Trató lo relativo al desarrollo futuro del sector eléctrico, especialmente a la proyección de crecimiento del consumo de electricidad en el sistema interconectado central, que va desde Puerto Montt por el sur hasta Taltal en el norte, para lo cual se utilizan las tasas de crecimiento que la Comisión Nacional de Energía emplea en sus estudios (8,4% anual), consistentes con lo que ha venido creciendo el sistema durante los últimos cinco años, junto a un crecimiento promedio de la economía del 5,5% o del 6%. De esta tasa de crecimiento, para un consumo de 20.000 Gwh (equivalente a un millón de kwh) que hubo en el año 1995, al año 2005 se llegaría a un consumo de 45.000 Gwh. Sobre la base del crecimiento del sector eléctrico, debe pensarse que, en un período de diez años, debe duplicar, al menos, las necesidades de energía eléctrica en el sector. Esto implica instalar más de 4.000 Mw en el mismo período, con una inversión superior a los 4.500 millones de dólares.
Para los efectos de los proyectos interesantes desde el punto de vista de los costos, en el cuadro se ven en último lugar (con un menor costo) las centrales hidroeléctricas mayores, tales como Pangue, Ralco y Pehuenche. Luego, aparece el gas natural. Actualmente, existe la posibilidad cierta de llegada de gas natural desde Argentina, que tiene el segundo precio en orden creciente. Respecto de las centrales hidroeléctricas menores, tienen un costo similar al del gas natural. Finalmente, el carbón tradicional tiene los precio más altos. Se considera que, frente a los precios de las centrales hidroeléctricas mayores, lo más conveniente es combinarlas con turbinas a gas natural.
La hidroelectricidad producida con centrales mayores no es sólo la alternativa más barata, sino que también la más conveniente, por las siguientes razones: en primer lugar, las centrales hidroeléctricas proveen energía a Chile con un recurso proveniente del propio país. En segundo término, se trata de energía limpia, que no contamina la atmósfera. En tercer lugar, es renovable. Finalmente, si no se materializan proyectos hidroeléctricos, aumentará la dependencia del gas natural. El país no debe depender exclusivamente del gas natural. Sin hidroelectricidad, al año 2005 más del 50% de la energía del sistema interconectado central dependería del gas natural. Esta fuerte dependencia tendría las siguientes connotaciones: dependencia energética de otro país; precio del gas y, en consecuencia, el de la electricidad, fijado por productores en Neuquén; el suministro de gas para generación eléctrica es interrumpible en Argentina; la eventual construcción de nueve centrales a gas en el período 1998-2005 genera un problema ambiental no cuantificado. Todo ello lleva a concluir que, en lo futuro, el país debe tener un programa mixto de centrales a gas y centrales hidroeléctricas.
En lo relativo al potencial hidroeléctrico del país, estimó que éste es 28.345 Mw, de los cuales solamente hay 3.224 Mw en operación, es decir el 11,3% del total de los recursos hidroeléctricos de que el país dispone. La mayoría de los recursos utilizados se encuentran en la zona central, que abastece el sistema interconectado.
Si, además de los proyectos en operación, se incluyen los que están en construcción, la cifra aumenta a 4.896 Mw. Dentro de ella, se consideran los proyectos Pangue, Ralco, Loma Alta, Rucúe, Mampir y Peuchén, en los planes futuros del sistema interconectado. El 30,2% de los proyectos de la zona central estaría en construcción u operación; el total del país es del 17,3 %.
En conclusión, el país sólo tiene en operación el 11,3% de sus recursos hidroeléctricos y alcanza al 17,3% en el año 2002, con los proyectos que se pondrán en servicio en dicha fecha. En la zona central, que es abastecida por el sistema interconectado central, los recursos en operación son equivalentes al 19,8% del potencial existente en esta zona, que se elevará al 30,2% al año 2002. Las aguas de las cuencas localizadas en Chiloé continental y la zona austral sólo se podrán ocupar en producción hidroeléctrica para abastecer el SIC cuando se copen las capacidades de transporte de gas natural argentino.
En tercer término, los derechos de agua de Endesa son los que se explican en el gráfico siguiente:
En el SIC hay 16.212 Mw en operación; en construcción hay 1.058 Mw, principalmente en Pangue y Ralco. A futuro, hay 311 Mw en tres proyectos menores. Tiene 4.916 Mw en proyectos futuros en la zona austral, lo que, desde el punto de vista del aprovechamiento del recurso futuro, no tendrá una importancia relevante. En definitiva, posee 3.557 Mw en la zona central, es decir, un 21,9 % de los recursos que tiene el país en esta zona. Ello es insuficiente para un equilibrado desarrollo del sector eléctrico chileno. Los recursos de Chiloé continental y de la zona austral (Regiones XI y XII) no son utilizables para abastecer el servicio público dentro de los próximos quince años. Para los efectos de llevar a cabo el estudio de los derechos de agua que tiene otorgados Endesa, la compañía tiene en sus activos US$ 47,6 millones en estudios efectuados sobre proyectos futuros.
En cuarto lugar, los aspectos relevantes del proyecto de ley son los siguientes: discrecionalidad de la autoridad administrativa, pago de patentes, aspectos medioambientales e incertidumbre jurídica.
En lo relativo a la discrecionalidad de la autoridad, se otorga una elevada discrecionalidad a la autoridad administrativa en el proceso de asignación de los derechos, que podría limitar o denegar una solicitud cuando razones de bien público lo justifiquen o si se comprometiere gravemente el manejo y desarrollo del recurso. Además, podría utilizar consideraciones ambientales independientes de la legislación ambiental. Se facultaría al Director de Aguas para establecer condiciones y limitaciones que afecten el derecho.
En cuanto al pago de patentes, se resuelve el problema de otorgamiento indiscriminado de nuevos derechos. Sin embargo, se hace una distinción en los montos de las patentes entre derechos consuntivos y no consuntivos. Se trata con mayor rigurosidad a los derechos no consuntivos, lo que es contrario al uso del recurso. No se tienen en consideración los plazos que se requieren para desarrollar los proyectos hidroeléctricos. Los montos progresivos aplicados a los no consuntivos encarecen significativamente los proyectos hidroeléctricos, disminuyendo su competitividad frente a otros recursos.
La probabilidad de desarrollar un recurso hidroeléctrico es prácticamente imposible. En el gráfico siguiente se explica el plazo de ejecución de los proyectos hidroeléctricos de Endesa (en años).
Los proyectos hidroeléctricos mayores requieren de un extenso plazo, alrededor de doce años, para su identificación y evaluación, es decir, antes de conocer su factibilidad. Durante el desarrollo de los proyectos hidroeléctricos, se producen tiempos de espera que dependen de terceros.
En el próximo gráfico, se efectúa una simulación del cálculo del costo de las patentes de los proyectos Pangue y Ralco:
Lo relativo a los aspectos medioambientales, especialmente respecto al caudal ecológico, es un tema importante, pero esto dificulta el manejo de los proyectos. La Dirección General de Aguas, antes de otorgar un derecho, consideraría aspectos ambientales, entre los cuales está la definición de caudal ecológico. El proyecto de ley no define criterios para fijar caudal ecológico. Se genera otra opción de discrecionalidad a la instancia administrativa. Hace necesaria una discusión medioambiental anticipada del proyecto, sin eliminar los estudios medioambientales posteriores. Hay riesgo de disminuir significativamente el potencial hidroeléctrico por una definición equivocada.
Finalmente, en cuanto a la incertidumbre jurídica, el proyecto contempla pago de patentes a derechos ya concedidos que aún no se encuentran en operación. Estos derechos fueron concedidos en un régimen legal diferente, sin contemplar dichos gravámenes. Lo anterior afecta derechos ya constituidos, con características de ilegalidad e inconstitucionalidad. Además, las normas que se proponen son declaradas como primer paso en la reforma de la legislación de aguas. En el mensaje se deja entrever que, posteriormente, habrá nuevas reformas en el tema. Considera importante efectuar una sola modificación, con objeto de dar seguridad a los actores del sector.
En conclusión, la capacidad generadora de electricidad en el sistema interconectado central crecerá en unos 4.000 Mw en los próximos diez años, lo que implica más que duplicar la actual. El país sólo ha utilizado el 11,4% de los recursos hidroeléctricos y al año 2002 habrá llegado al 17,3%, siendo ésta la fuente energética más económica y menos contaminante. Ello es especialmente relevante para producir un equilibrio entre fuentes de abastecimiento de energía al sistema interconectado central frente a la llegada del gas natural de Argentina.
Reiteró que el pago de patentes resolvería de mejor manera el problema de acumulación de derechos de agua que el establecimiento de un plazo para su utilización. Sin embargo, considera que la autoridad no debe tener discrecionalidad para otorgar derechos. Darle estas facultades es reconocer que el nuevo Código no cumple con los objetivos planteados. Debe compatibilizarse el uso que se efectúa del recurso agua al definir patentes para uso consuntivo y no consuntivo. Las patentes definidas para derechos no consuntivos no consideran los plazos que efectivamente existen en el desarrollo de un proyecto hidroeléctrico, desde que se otorga el derecho hasta el inicio de la utilización de las aguas. Los montos de las patentes de derechos no consuntivos deben ser disminuidos, a fin de mantener la competividad de la hidroelectricidad frente al gas natural. El tema del caudal ecológico debe ser definido en conjunto con los otros aspectos del estudio de impacto ambiental que se debe efectuar junto con el inicio de la construcción del proyecto hidroeléctrico. Deben excluirse del pago de patentes los derechos de agua ya otorgados bajo un régimen jurídico diferente.
D) Confederación Nacional de Canalistas de Chile
El señor Fernando Peralta, Presidente de la Confederación Nacional de Canalistas de Chile, señaló, en líneas generales, que les parece muy necesario legislar sobre la materia. Consideró que hay dos puntos que preocupan principalmente al Ejecutivo: el acaparamiento de las aguas y la especulación sobre los derechos de aprovechamiento de las mismas. Éste es el tema central que motiva la indicación, sin perjuicio de otros asuntos, tales como la concesión de la personalidad jurídica a las comunidades de aguas, lo que les parece muy atinente y oportuno.
En primer lugar, como comentario general, les parece que los objetivos no están del todo aquilatados desde el punto de vista de lo que se pretende obtener en la práctica. No está definido con exactitud el problema que se pretende resolver. Tampoco se define cuál es la relación que existe entre el problema y el sistema económico imperante en Chile. Es importante analizar qué parte del esquema de desarrollo económico y social está involucrado dentro del uso de los recursos hidráulicos dentro del tema del derecho de aprovechamiento y, en particular, en el mercado del agua. Hay dos corrientes para la asignación y reasignación de los recursos: una es a través del mercado y otra, mediante un sistema planificado. Lo importante es que, una vez que se ha optado por un sistema, si se quiere modificar, hay que analizar las repercusiones que esa modificación tendría en el resto del sistema económico.
En segundo lugar, no queda claro si existe o no existe un diagnóstico de la situación actual de los derechos legalmente constituidos, de los derechos en uso, pero no inscritos en el conservador de bienes raíces, ni cuál es el uso actual que se hace de los derechos de aguas. Este diagnóstico no existe por parte de la Dirección General de Aguas. Considera muy peligroso legislar sobre algo que no se conoce realmente. Las repercusiones pueden ser impredecibles o bien pueden significar que no se aplique la ley, por motivos prácticos. No se conocen los derechos de aguas y tampoco qué sucede con los ríos que están agotados. Se habla de temas como el establecimiento del caudal ecológico mínimo o las nuevas normas para la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas. Sin embargo, en general, los derechos para la mayoría de las cuencas ya están concedidos. No se entiende que se legisle sobre algo que no tendrá ninguna repercusión.
Un tercer aspecto dice relación al buen diagnóstico de la situación actual de uso, no uso, tenencia o no tenencia de derechos de aprovechamiento. Él permitiría, junto con los objetivos bien calificados por parte del Ejecutivo, una detección de los problemas reales existentes, relativos a los derechos consuntivos, a los no consuntivos, y a las diferentes zonas del país. También debe analizarse en detalle qué se entiende por “especulación” y por “acaparamiento” y qué se quiere evitar, para saber si el nuevo modelo de ley responderá o no responderá a una solución de los problemas. El otro aspecto que hay que analizar es el de la seguridad jurídica del derecho de aguas, toda vez que el derecho de aprovechamiento de aguas sirve de base para la mayoría de las inversiones del país, tanto de bienes productivos como de servicios.
En cuarto lugar, este panorama permitirá el análisis de diversas alternativas de solución para resolver los problemas de acaparamiento y especulación, tanto de los derechos consuntivos como de los no consuntivos.
Un quinto aspecto está relacionado con el funcionamiento de la Dirección General de Aguas. Si se compara la responsabilidad y el trabajo de la Dirección con las atribuciones y con la capacidad real de recursos humanos, financieros y técnicos, se nota un enorme desequilibrio entre lo que debe y lo que puede hacer con los medios a su alcance. A medida que se agudiza la escasez de agua, se hace más patente y evidente la imperiosa necesidad de dotarla de mayores medios. Todo el peso del trabajo para determinar el no uso del recurso recae en ella, que no cuenta con los medios para cumplir con las funciones que le atribuye la ley. Existe gran cantidad de derechos de aprovechamiento en trámite, que no pueden resolverse por falta de medios de la Dirección. Al mismo tiempo, la Dirección no puede cumplir con su papel de conocer e informar los recursos de agua del país, porque carece de los medios suficientes para hacerlo. Se pretende administrar un recurso que no se conoce, lo cual crea graves problemas tanto a la DGA como a quienes hacen uso de los mismos.
Asimismo, se repiten artículos que ya forman parte del Código actual. Hay algunos objetivos que se plantean en el mensaje, pero no se cumplen dentro del articulado. Uno de ellos es la administración del recurso, en que no se resuelve el problema medular. El otro tema es el del caudal ecológico. No basta con dar facultades a la DGA para hacer reserva de caudal ecológico, en circunstancias que todos los derechos de aguas ya están distribuidos y repartidos. En relación con los ríos que no están agotados, tampoco hace falta una ley para reservar el caudal ecológico. Bastaría con que alguna repartición del Ministerio de Obras Públicas solicitara los derechos con fines ecológicos, para que el Estado los tuviera, dentro de la normativa de la ley vigente. Otro aspecto es el referido a la seguridad jurídica del derecho. Respecto de la aplicación misma del articulado propuesto, en lo relativo a los derechos consuntivos, la DGA, basada en ciertos criterios, determinará año a año cuáles son las aguas que se están usando y las que no se están usando. Estas últimas las sacará a remate. Estos criterios quedan al arbitrio de la persona que emita el informe. La mayor cantidad de agua para riego se utiliza entre septiembre y mayo y se usa poco de mayo a septiembre. Desconoce cuál es el criterio en ese caso. Todas estas circunstancias no están contempladas en el criterio de aplicación de la ley.
Otro aspecto de carácter práctico, que también incide sobre la inseguridad jurídica del derecho, es que la mayoría de los usuarios utilizan las aguas a través de un canal común. El mal estado del canal u otra causa podría producir un no uso de las aguas, que sería gravado con patente. Estos son algunos ejemplos de las dificultades de aplicación de la ley. Surge la duda acerca de la necesidad de incluir a los derechos consuntivos dentro del pago de patente, el que sólo interesa en el caso de los no consuntivos, además de apuntar a los reales problemas detectados. Al no especificarse las causales o circunstancias respecto de las cuales se puede determinar el no uso del agua, con el debido respeto a los funcionarios de la Dirección General de Aguas, se puede crear una ventana a la corrupción, por cuanto el poder del funcionario en una región determinada será muy grande. Finalmente, el articulado expresa que la sanción del pago de la patente se hará sobre los derechos ya constituidos. Por éstos se entiende aquellos inscritos en el registro de aguas del conservador de bienes raíces. Sin embargo, la gran mayoría de los derechos no están inscritos. La ley favorece la no inscripción.
En resumen, los puntos tratados tienen que ver con la clasificación de objetivos; la necesidad de un diagnóstico actual de la situación de uso de derechos de aprovechamiento de aguas; la detección de los problemas reales; el análisis de alternativas de solución de estos problemas, y el análisis profundo de la capacidad de la Dirección General de Aguas para cumplir con sus funciones antes de otorgarle otras.
E) Comisión Nacional de Energía.
La señora Isabel González, Ministra subrogante Presidente de la Comisión Nacional de Energía, hizo presente que el ordenamiento jurídico vigente establece que las aguas son un bien nacional de uso público, sobre las cuales los particulares pueden obtener un derecho de aprovechamiento (artículo 5º del Código de Aguas). Según el artículo 6º del mismo Código, éste es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad con las reglas de ese cuerpo legal. El inciso segundo del mismo precepto reitera que el derecho de aprovechamiento es de dominio de su titular, quién podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad con la ley.
Su constitución originaria se hace por acto de autoridad y de acuerdo con el procedimiento que contempla el párrafo 2º del Título I del Libro II del Código. Esta normativa no exige que el solicitante invoque un uso determinado para las aguas y menos que demuestre que son necesarias para ese objetivo, de modo que el titular tiene libre disposición sobre su derecho una vez concedido y puede venderlo, arrendarlo, regalarlo o aplicarlo a los usos que desee, o bien abstenerse de utilizarlo.
En consecuencia, cabe la posibilidad de que el titular mantenga el derecho en desuso o lo utilice de manera inconveniente para la sociedad, lo cual puede tener efectos particularmente graves y complejos cuando se trata de derechos que significan una alternativa importante de producción de energía eléctrica. Este riesgo de mal uso del recurso de agua se ve notoriamente acrecentado cuando los derechos están concentrados en pocas manos.
Para entender la gravedad de la acumulación de los derechos de aprovechamiento de aguas con potencial hidroeléctrico, especialmente para los usuarios de energía eléctrica, es conveniente conocer los principios y políticas en que se basa la regulación del sector, los equilibrios actuales de la demanda y oferta de energía eléctrica, como también sus proyecciones futuras, y los aspectos tarifarios que determinan los impactos sobre los usuarios finales.
Explicó el funcionamiento del sector eléctrico, destacando que la capacidad total instalada de generación hidroeléctrica en 1996 en los sistemas de servicio público del país es de 3.175 Mw, lo que equivale al 61% de la capacidad total instalada (5.234 Mw) para servicio público del país. Del total instalado hidroeléctrico el 99% (3.140 Mw) se concentra en el sistema interconectado central (SIC), el cual corresponde al sistema eléctrico más importante del país, que se extiende en una longitud de 2.000 km. En la región central del país, abastece de energía eléctrica desde la III a la X Regiones (Taltal a Puerto Montt), zona en la que habita el 93% de la población. El 65% de la generación del sistema es de origen hidroeléctrico.
El segundo sistema en importancia es el sistema interconectado del norte grande, en el cual, de un total de 1.118 Mw de capacidad instalada, sólo 13 Mw corresponden a desarrollo hidroeléctrico. En esta zona, no existen recursos hídricos de importancia para la producción de electricidad. El 98% del sistema está constituido por centrales térmicas de vapor o carbón.
En Aisén, donde se encuentra ubicado un pequeño sistema eléctrico, consistente de cinco subsistemas, los recursos hídricos no son requeridos para el servicio público, pero sí son fundamentales para el desarrollo de proyectos con procesos productivos que son muy intensivos en uso de electricidad (por ejemplo, refinación de aluminio). En Magallanes, existen tres subsistemas. En ambos casos, se genera la electricidad con gas natural.
Por lo tanto, el desarrollo hidroeléctrico se centra fundamentalmente en el SIC. En este sistema, el crecimiento de la demanda se encuentra altamente correlacionado con el crecimiento global del país (producto interno bruto). Así es como la Comisión Nacional de Energía ha proyectado que, si en los próximos veinte años se tiene un crecimiento promedio del 7% anual, la demanda de energía eléctrica se cuadruplicará. Considerando las alternativas de generación existentes (i.e. gas natural), se puede proyectar una participación porcentual inferior a la existente en la actualidad del parque generador hidroeléctrico, pero no por eso poco significativa. Es posible estimar que se requerirán del orden de 3500 Mw en plantas hidroeléctricas en los próximos veinticinco años (equivalente a 8 centrales tipo Pangue).
De lo anterior se concluye la necesidad de contar con una oferta oportuna y económica de electricidad que permita abastecer los crecientes niveles de demanda de energía eléctrica requeridos para el desarrollo del país. Si no se cuenta con la posibilidad hidroeléctrica, deberán desarrollarse alternativas de generación más caras, como es el caso de centrales termoeléctricas (centrales que emplean carbón o petróleo para producir electricidad), que elevarán de manera sustantiva los costos de producción de energía eléctrica.
Es muy importante señalar que, en el caso particular del gas natural, combustible alternativo para la producción de electricidad, el país no cuenta con reservas propias, con excepción de la región de Magallanes. Por ello, se deberá importar de países vecinos, a un precio que dependerá de las alternativas o substitutivos de que se disponga. Por tanto, si los recursos hidroeléctricos, que son la alternativa más competitiva para el gas natural en la producción de energía eléctrica, no se encuentran disponibles en forma oportuna, probablemente se produzca un aumento en el precio de dicho combustible, con el consiguiente mayor costo para los usuarios. Finalmente, en el contexto de la política de precios señalada por la ley eléctrica, debe analizarse el impacto de la situación antes descrita en las tarifas de los usuarios finales de electricidad.
El marco regulatorio del sector eléctrico está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, el cual norma todas las actividades relativas a la producción, transporte y distribución de energía eléctrica. El principio regulatorio básico de la ley eléctrica es crear condiciones de competencia en el sector de la producción, que permitan igualdad de oportunidades tanto para los actuales como para potenciales participantes. En el caso de la actividades que revisten condiciones de monopolio natural, como es la distribución de energía eléctrica, se regula la actividad incorporando elementos que incentiven a los agentes participantes hacia un desarrollo eficiente que beneficie a los usuarios.
La importancia de la competencia en la generación eléctrica radica en que los clientes libres, definidos en la ley como aquellos cuyas potencias conectadas superan los 2 Mw, negocian libremente las tarifas con los generadores. Por el contrario, la autoridad fija los precios de generación y transporte de los clientes menores, es decir, de aquellos cuyas potencias conectadas son inferiores a 2 Mw. Una vez que la autoridad, a través de la Comisión Nacional de Energía, ha calculado los precios de nudo -suponiendo una proyección de demanda, el parque generador existente y en construcción y el óptimo requerido para abastecer la demanda de precios de los siguientes diez años, el nivel de precios del combustible, el nivel de la cota del lago laja, etcétera-, se corrigen de acuerdo a la banda de precios libres del sistema. Los precios que determina la autoridad no pueden ser menores o mayores del 10% del promedio de precios libres del sistema. Hay precios libres cuando hay competencia.
Puso como ejemplo el caso del sistema interconectado del norte grande, en el cual los precios de generación de transporte son iguales a los del SIC, en circunstancias que este último tiene costos más bajos. En ello ha influido el ingreso de nuevos actores. En los últimos cinco años, el nivel de precios ha descendido en el 48%. Para que existan nuevos actores, deben tener acceso a los medios de producción. El principal medio de producción para la energía eléctrica es el recurso hidroeléctrico. Con la llegada de gas natural desde Argentina, se ha abierto una posibilidad real de competencia. Pero tampoco se puede depender de esa manera de otro país. De ahí la importancia de que los derechos de aguas estén disponibles para cualquier actor.
Las tres actividades señaladas en el marco regulatorio se caracterizan por el establecimiento de una política que norma la producción de energía eléctrica en base a desarrollar competencia entre los agentes productores actuales y futuros; la regulación de la actividad de transporte de energía, permitiendo el acceso de terceros a las redes de transmisión, mediante sistemas de peajes que faciliten la competencia en generación, y la regulación de la actividad de distribución, reconociendo sus características de monopolio natural, mediante esquemas de concesiones de servicio público y sistemas de precios regulados, que simulan condiciones de competencia e incentivan a las empresas concesionarias a ser eficientes.
Explicó que las empresas ganan menos en el norte. Las tasas de descuento son sustancialmente más bajas. A pesar de que los costos medios de generación son más altos en el norte, los precios son equivalentes. Nuestro país no cuenta con grandes recursos energéticos; más aun, la mayoría de los recursos energéticos que poseemos no son competitivos respecto de los productos importados, ya sea en precios, en calidad o en volúmenes necesarios. Excepción a lo anterior es la hidroelectricidad, que corresponde a la energía extraída del agua (ríos y lagos) mediante centrales generadoras. Dadas las características de nuestro país, esta fuente energética se encuentra principalmente ubicada entre las Regiones V a XII. A continuación, explicó un cuadro de la distribución geográfica del potencial hidroeléctrico del país (1996):
En el cuadro anterior, la segunda columna corresponde al potencial hidroeléctrico total o bruto con que cuenta el país. La tercera columna corresponde a lo que sería el potencial hidroeléctrico neto, es decir, la primera columna multiplica por un factor de utilización del recurso que se sitúa entre el 70 y el 80%. La cuarta columna corresponde al potencial en explotación y la quinta, a la diferencia entre las columnas tercera y cuarta; por lo tanto, a lo que queda por explotar. Por último, la sexta columna corresponde a aquellos proyectos de importancia, es decir, que superan los 50 Mw y que son los que se desarrollarán principalmente. Como se puede apreciar, el país ha ocupado el 25% de su potencial hidroeléctrico total y el 37% del potencial ubicado entre la V y la X Regiones. Cabe señalar, sin embargo, que los recursos indicados son relativos en su posibilidad de explotación, debido a razones económicas y ambientales. La utilización real de estos recursos depende de los requerimientos de demanda de electricidad, de su conveniencia respecto de otras alternativas de producción de energía eléctrica, además de su disponibilidad e intención de uso por parte de los propietarios de los correspondientes derechos de aprovechamiento.
Un objetivo central de la política de precios es reflejar los costos reales de producir, transmitir y distribuir electricidad en condiciones de eficiencia. La ley contiene un sistema de precios a usuarios finales que regula el precio de la electricidad a clientes pequeños (residenciales, comerciales y pequeña industrial) y permite competencia para el abastecimiento a grandes clientes. Así, los precios regulados a los usuarios finales deben reflejar las distintas etapas de producción, transporte y distribución de la electricidad hasta el punto de consumo. Para efectos de determinar la componente de producción y transporte de estos precios (que en el caso de un usuario residencial promedio en Santiago representa alrededor del 62% de la tarifa total), la ley establece que éstos deben estar dentro de una banda establecida en torno a los precios libremente negociados entre las empresas generadoras y los grandes consumidores.
En conclusión, los precios de la electricidad a usuarios finales reflejan, en especial a nivel de producción, las reales alternativas de desarrollo del sistema eléctrico, el grado de competencia de los productores y el nivel de adaptación de la oferta y la demanda de energía. Por lo tanto, cuando no se dispone de recursos hídricos los costos reflejados por las tarifas aumentan. En el evento de que las empresas existentes puedan restringir de manera monopólica la oferta futura de electricidad, controlando los derechos de aprovechamiento de aguas en todas las cuencas en que pueden realizarse los futuros desarrollos hidroeléctricos, afectarán finalmente el precio de la electricidad en desmedro de todos los usuarios. Al no disponerse de la oferta oportuna de electricidad, el precio aumentará y el generador obtendrá un mayor ingreso con la venta de electricidad de sus instalaciones existentes. Si posee una participación importante, esta ganancia será muy significativa.
Por lo tanto, a través de la no utilización oportuna de los derechos de aprovechamiento, ya sea retrasando la construcción de centrales hidroeléctricas, construyéndolas de tamaños subóptimos o impidiendo su instalación por terceros, las empresas con gran participación en el mercado actual de la generación de electricidad podrían obtener ganancias monopólicas, en desmedro de todos los usuarios de energía que verían incrementados los precios por este concepto. A modo de ejemplo, el nivel actual de ventas de las empresas generadoras es para el presente año del orden de 1.000 millones de dólares. El solo retraso de la puesta en servicio de un proyecto hidroeléctrico importante puede significar un aumento de precios del orden de 16% a 22%, lo que significa un incremento del mismo orden en las ventas realizadas con las unidades existentes. El no desarrollo de los proyectos puede llevar a incrementos del precio muchísimo más significativos, alcanzando niveles de hasta el 40%.
Endesa es la principal compañía generadora de electricidad del país, con una capacidad instalada de generación (hidro y termoeléctrica) en la zona central de 2.417 Mw, el 60% del total del SIC, y con 835 Mw en construcción. Esta empresa posee el 67% del total hidroeléctrico en explotación (2.673 de 3.972 Mw) y, además, posee en la actualidad los derechos de aprovechamiento de agua del 35% de la capacidad potencial total por instalar en la zona central (3.760 de los 10.558 Mw). Esta situación es grave, si se considera que entre los derechos de aprovechamiento de agua que posee se encuentra el 77% de los mejores proyectos hidroeléctricos por desarrollar desde hoy al año 2020 (2.485 de 3.225 Mw).
Además de lo anterior, esta empresa tenía solicitados 279 derechos más. De las solicitudes presentadas, la Excma. Corte Suprema ha acogido un recurso de amparo económico presentado por la empresa en contra de la Dirección General de Aguas, que obliga a ésta a pronunciarse en relación a 13 de estos recursos. De ellos, 9 se encuentran ubicados en la zona cubierta por el SIC: la Cuesta (910 Mw), los Coigües (440 Mw), Neltume (400 Mw), Queuco (80 Mw), Espolón (65 Mw), Vallical (140 Mw), Huequecura (360 Mw), Quitramán (400 Mw), Aguas Blancas (660 Mw). Los otros cuatro se encuentran ubicados en Aisén. De los derechos mencionados, tres de ellos ya han sido entregados a Endesa -la Cuesta, Los Coigües y Espolón- y los otros seis están en trámite. Si el resto son obtenidos por Endesa, esta empresa contará con el 55% del potencial hidroeléctrico total de explotar (5.800 de 10.558 Mw) y el 68% de los principales y más convenientes recursos (5.800 de 8.545 Mw). Las consideraciones anteriores, expresadas en términos cuantitativos aumentan si se considera la calidad del recurso agua para potencial hidroeléctrico.
En el cuadro anterior, está indicado en la primera fila que Endesa posee el 67% del recurso hidroeléctrico en explotación en el SIC. En la segunda fila, que está en posesión de Endesa el 35% de los recursos del SIC. En la tercera, que Endesa posee el 44% de los principales recursos hidroeléctricos del SIC. En la cuarta fila, se indica que Endesa tiene el 77% de los recursos por desarrollar desde hoy al año 2020. En las filas quinta y sexta, se compara la situación si Endesa se adjudica los recursos en trámite. Se llega a la conclusión de que Endesa poseerá el 55% de los recursos del SIC; o sea, el 68% de los principales y mejores recursos.
Como conclusiones de la situación anterior, se puede deducir que Endesa dispone del 77% de los derechos más convenientes de desarrollar desde hoy al año 2020 y que si se adjudica los recursos en trámite podrá construir centrales generadoras hasta el año 2025.
Sin perjuicio de la gravedad que tiene para el desarrollo competitivo del sector eléctrico nacional, pues se ha explicado anteriormente que la base de nuestra legislación eléctrica es la competencia a nivel de generación, la posición dominante de recursos energéticos de Endesa también constituye un importante riesgo para el desarrollo del sector eléctrico. Al estar concentrados importantes recursos hídricos justamente en aquella empresa, que hoy día tiene una participación mayoritaria en la actividad de generación de energía eléctrica, esta situación puede dar lugar a que esta empresa ejerza un poder monopólico, pues al operar con una visión de máximo beneficio privado se obtendrían resultados muy diferentes de aquellos que resultan de un criterio de máximo beneficio social.
Considérese, a modo de ejemplo, que la tasa real de descuento es de 10% anual, tasa especificada en la legislación eléctrica; que una empresa como Endesa analiza la puesta en servicio de un proyecto de 200 Mw, con una inversión de US$ 195 millones y cuyos flujos anuales son de US$ 25 millones. De este modo, el VAN del proyecto puro es de aproximadamente US$ 55 millones. Si bien el atraso del proyecto debería significarle una disminución del VAN de US$ 5 millones (55/1,1-55), en realidad no es así. En efecto, la postergación del proyecto implica un aumento en precios de electricidad de al menos el 10%. En consecuencia, si no hay proyectos alternativos, los ingresos asociados al resto de la producción son superiores a los US$ 40 millones. Entonces, al postergar el proyecto, el VAN aumenta desde US$ 55 millones a US$ 90 millones (55/1,1+40); lo que significa un incremento del 60%. Para los otros dos grandes actores del SIC, Chilgener y Colbún, el efecto es menor, pero en el mismo sentido. En el caso de Chilgener, para el mismo ejemplo desarrollado, el VAN se incrementa en el 12%. Para Colbún, este efecto sería del 7%. Los ejemplos anteriores clarifican adecuadamente que la señal privada para los actuales actores del sistema, y en particular para Endesa, apunta a no realizar o a retrasar los proyectos respecto a un inversionista marginal, para el cual existe coincidencia con el óptimo social.
Por lo tanto, se puede afirmar que la actual concentración de derechos de agua por parte de Endesa es sin lugar a dudas una barrera de entrada a nuevos inversionistas y que, además, puede tener un fuerte impacto en la tarifas de la electricidad en el futuro. Si se tramitan los derechos de agua indicados, Endesa tendrá el principal recurso energético con que cuenta el país para los años futuros. Por todo lo expuesto, es posible concluir que la acumulación de derechos de aprovechamiento de aguas por parte de Endesa tiene las siguientes consecuencias: existe una barrera de entrada al sector eléctrico de generación en el principal sistema eléctrico del país; la señal privada es no utilizar los derechos de aguas en la calidad y oportunidad coincidentes con el óptimo social, y existe una acumulación del principal recurso energético del país.
Este proyecto pretende evitar esta acumulación, imponiendo una patente progresiva a la tenencia de derechos sin utilización, que se calcula de la siguiente forma: 0,33 veces Q (caudal contemplado) por H (altura). Es progresiva; del año 1 al 5 se calcula en la forma señalada. Del año 6 al 10 es cinco veces eso. Del año 11 en adelante, se multiplica por 25. Además, cuando se termina el proyecto, se recupera la patente pagada durante los últimos cinco años. Afirma que pueden demostrar que la materialización de un proyecto hidroeléctrico no toma más de seis años. Pone como ejemplos las centrales Peuchén, Mampir y Rucúe.
Explicó, a continuación, que la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo a la ley, realiza un plan indicativo de obras de mínimo costo de abastecimiento para el país. Eso significa que, a una proyección de demanda dada, que en el caso del sistema interconectado central es del 8,5% en promedio anual para los próximos diez años, la Comisión evalúa distintas alternativas de abastecimiento, incluyendo los proyectos hidroeléctricos y las centrales de ciclo combinado a gas. El que resulta ser de mínimo costo es el de ciclo combinado a gas, alrededor de 350 dólares el kw instalado, comparado con una central hidroeléctrica, que vale alrededor de 1000 dólares. A éste, además hay que agregarle el sistema de transmisión, el precio del gas en Argentina, el precio de transporte hasta el centro del país y los costos de inversión de las centrales hidroeléctricas de los proyectos disponibles. El plan de mínimo costo es el que incluye siete centrales a gas para el año 2004, algunas hidroeléctricas de tamaño mediano a chico y una megacentral, como es Ralco, para el año 2005. Comparado este plan con uno hidroeléctrico puro, tiene un menor costo para el país de 40 millones de dólares.
Agregó, respecto a la incorporación de los costos ambientales y sociales al plan de la Comisión, que se han ido incorporando algunos de ellos. Por ejemplo, Ralco no incluía una central a pie de presa para la mantención del flujo mínimo. Al revisar los costos de inversión entregados por la empresa, se determinó la necesidad de incluirla. Éste fue uno de los puntos de discordia entre la inversión informada por Endesa y la que en definitiva tomó la Comisión para su plan de obras. De alguna manera, estos costos técnicos, que son evaluables, se han incorporado. Sin embargo, ello es absolutamente insuficiente respecto del problema global. En ningún caso se ha considerado el costo de traslado de familias pehuenches. Ante una observación en el sentido de que las centrales no generan nada ni dejan nada en la región, es un problema que debe solucionarse en lo futuro. La primera fase de modificación del Código de Aguas se cumple imponiendo una patente al no uso. La segunda sería establecer una patente por el uso, de manera que la localidad reciba algún beneficio por entregar el recurso para el bienestar del país. En lo relativo a la propiedad de las líneas de transmisión y la integración vertical existente, manifiesta que ha sido una preocupación permanente de parte del Ejecutivo. En este momento, está a punto de enviarse a trámite a la Contraloría General de la República el Reglamento General de Servicios Eléctricos. La ley es de 1982 y en muchos puntos de la misma se prevé la existencia del reglamento. Han pasado catorce años y sólo ahora se dictará esta normativa, que recoge el tema de los peajes de transmisión. Como no se puede atacar la propiedad, que ya está en manos de la principal generadora, la única vía es efectuar una reglamentación adecuada, que permita el acceso libre y no discriminatorio a cualquier generador para conectarse al sistema de transmisión y a conocer, previamente, el costo del mismo. Añade, en cuanto al fomento de las energías no convencionales, que desde 1991 existe un proyecto de ley para el aprovechamiento de la energía geotérmica, que es muy abundante en el país, por su estructura volcánica. Está extendida a lo largo de todo el país, desde la I a la XII Regiones. Un instituto de cooperación francesa realizó unos sondajes de exploración en la zona de Chillán en conjunto con ENAP y llegó a resultados realmente promisorios. Lamentablemente, los inversionistas interesados en la explotación del recurso se han topado con la ausencia de un marco legal que proteja las inversiones. La Comisión de Energía y Minería del Senado aprobó el proyecto de ley de concesiones geotérmicas. El trámite que sigue es la Comisión Mixta.
Por otra parte, aclaró que no aprueban la participación de generadores eléctricos en el transporte de gas. Sin embargo, la generación eléctrica con gas ha dado la base para la construcción de los proyectos de gasoducto. El Gobierno se ha puesto en este escenario y, en junio de 1995, dictó un reglamento para el otorgamiento de concesiones de gas, amparado en la ley de servicio de gas de 1935. Se ha amparado, también, en el protocolo Nº 2, de interconexión gasífera con Argentina, suscrito en el año 1991 y modificado en 1995, que tiene carácter de tratado internacional. Este reglamento para el otorgamiento de concesiones de transporte de gas exige a los concesionarios el acceso abierto al ducto de transporte. Esto significa que el concesionario, teniendo capacidad de transporte disponible, debe ofrecerla a cualquier interesado, sin discriminación. Si el concesionario no tuviera capacidad de transporte disponible, el propio interesado puede hacer las ampliaciones necesarias a su costo, sin necesidad de hacer un ducto paralelo. El mismo pone las estaciones de compresiones necesarias para permitir el transporte de una capacidad adicional. Esto da alguna garantía de que habrá un acceso abierto, no monopólico. Añade que Transgas era un proyecto alternativo al de Gas Andes. Desde la perspectiva del país, habría sido ideal contar con dos gasoductos. Sin embargo, no es posible por ahora.
El señor Andrés Alonso, Jefe del Área Eléctrica de la Comisión Nacional de Energía, expresó que, como se indicó anteriormente, actualmente se están tramitando cuatro derechos de aprovechamiento de aguas en Aisén: Las Heras (235 Mw), Rosselot (480 Mw), Yeco (600 Mw) y Mañihuales (250 Mw), los que suman en total 1.565 Mw. Si se considera que Endesa ya posee 2.805 Mw en derechos de aguas ya constituidos, es posible construir el siguiente cuadro: “comparación del potencial hidroeléctrico de Aisén respecto de los derechos de agua de Endesa”.
A continuación, se transcribe documento explicativo remitido, a solicitud de la Comisión, por la Comisión Nacional de Energía, por el que da a conocer la forma de cálculo de la patente aplicable a los derechos de agua no consuntivos.
“El ordenamiento jurídico vigente establece que las aguas son un bien nacional de uso público, sobre las cuales los particulares pueden obtener un derechos de aprovechamiento (artículo 5º del Código de Aguas). Según el artículo 6º del mismo Código, éste es un derechos real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad con las reglas de ese cuerpo legal. El inciso segundo del mismo precepto reitera que el derechos de aprovechamiento es de dominio de su titular, quién podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad con la ley.
Su constitución originaria se hace por acto de autoridad y de acuerdo con el procedimiento que contempla el párrafo 2º del Título I del Libro ll del Código. Esta normativa no exige que el solicitante invoque un uso determinado para las aguas y menos que son necesarias para ese objetivo, de modo que el titular tiene libre disposición sobre su derecho una vez concedido y puede venderlo, arrendarlo, regalarlo o aplicarlo a los usos que desee o bien abstenerse de utilizarlo.
En consecuencia, cabe la posibilidad que el titular mantenga el derecho en desuso o lo utilice de manera inconveniente para la sociedad, lo cual puede tener efectos particularmente graves y complejos cuando se trata de derechos que significan una alternativa importante de producción de energía eléctrica. Este riesgo de mal uso del recurso de agua se ve notoriamente acrecentado cuando los derechos están concentrados en pocas manos.
Por esta razón, la Comisión Nacional de Energía ha realizado el cálculo de los montos y condiciones de aplicación de una oatente que debiera ser pagada por los poseedores de derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos, es decir, aquellos que se utilizan principalmente para el desarrollo de proyectos hidroeléctricos; y que no son utilizados. Lo anterior, en la búsqueda de una solución que, por medio de estímulos económicos provoque en el poseedir de un derecho de aprovechamiento de aguas una señal para su utilización o, en su defecto, su disposición a ofrecerlo al mercado o a devolverlo al Estado para su utilización por otro interesado.
En necesario destacar que, para entregar las señales económicas correctas, el cálculo de los montos y la forma de aplicación de las patentes se debía realizar cuidando objetivos fundamentales como:
a. Permitir la realización de estudios por parte de los interesados en la construcción de centrales hidroeléctricas.
b. Estar directamente relacionadas cob el potencial energético del derecho en cuestión.
c. Impedir la acumulación de derechos con fines especulativos o monopólicos.
d. No afectar al inversionista durante el período de construcción.
Para lograr los objetivos anteriores se desarrolló un profundo y largo trabajo en conjunto con el Ministerio de Obras Públicas, en especial con la Dirección General de Aguas, que ha dado origen al proyecto de modificación al Código de Aguas presntado a la H. Cámara de Diputados.
El presente documento describe la forma en que se ha llegado a los montos y condiciones de aplicación de las respectivas patentes.
Método de cálculo.
El método de cálculo utilizado para obtener los montos de las patentes fue el siguiente:
1. Se consideraron proyectos de centrales de diferentes tamaños, desde 100 a 700 Mw.
2. Se obtuvo la anualidad de la inversión de las centrales anteriores, considerando un costo de 1.300 US$/Mw (que incluye costos fijos), y una tasa de descuento del 10%, estipulada en el decreto con fuerza de ley Nº1, de 1982, de Minería, “ley General de Servicios Eléctricos”.
3. Se calculó el flujo anual de cada proyecto, considerando un precio medio de 35 mills/kWh y un factor de carga de 0,67.
4. Se obtuvo el Valor Actual Neto (VAN) de cada proyecto utilizando una tasa de descuento del 10%.
5. Luego se calculó la disminución del VAN de cada proyecto por efecto del atraso en un año de la puesta en marcha respectiva.
6. Se calculó el aumento de precio que significa el atraso en un año de las centrales. Luego se linealizó los porcentajes de aumento respectivos para los proyectos considerados anteriormente.
7. Se calculó la pérdida social que se produce en el excedente del consumidor debido al aumento en el precio por efecto de atrasar la respectiva central.
8. Se calculó la pérdida social neta por los efectos anteriores (7-5).
9. A continuación se tomó en consideración que una empresa no retrasa un proyecto una cantidad indefinida de años, sino que realiza éstos con tasas de descuento mayores. Para calcular el número de años que una empresa -con las características indicadas en los puntos anteriores- retrasará su proyecto respecto al óptimo, se supuso que el atraso se realiza hasta obtener una tasa del 15%.
10. Luego, se calculó el pago anual que se debe cobrar para cada proyecto, tomando en consideración el número de años para su puesta en servicio y el retraso, de forma de hacer el VAN nulo por retraso.
Para hacer una fórmula de pago con caudal Q (m³/s) y altura de caída H (m) se uso la relación 8,5 Q x H = P (kW), y se estableció una correlación lineal para los proyectos de diferente tamaño; llegándose a un monto de patente de 2,1 x Q x H, expresando el valor en UTM/año.
Dado que los proyectos hidroeléctricos tiene un período de estudio largo y, con el fin de no afectar su realización, se decidió escalonar la patente en forma tal que sólo al cabo de once años alcanzará un valor presente igual al de su fecha de puesta en servicio.
Se concluyó que por el no uso de un derecho de aprovechamiento de aguas, su poseedor debe pagar un valor por los primeros 5 años correspondiente a 0,3254 x Q x H UTM/año, y que este valor se incremente por 5 cada 5 años, con un valor tope para 15 años.
11. Dado que los proyectos hidroeléctricos son intensivos en capital y que los inversionistas que hacen sus proyectos no deben ser afectados durante el período de construcción, se calculó el % de la inversión que, por efecto de lucro cesante, impide el retraso de la puesta en marcha de la central respectiva.
Con estos valores y con perfiles típicos de inversión de proyectos hidroeléctricos, se encontró el % del tiempo respecto al período de construcción durante el cual se pagaría la patente respectiva, llegándose a los años en ésta debe ser devuelta y que se muestra en la siguiente tabla:
Sin embargo, como una forma de simplificar el proyecto y no perturbar a los inversionistas durante el tiempo de construcción se decidió la devolución de las patentes cobradas según la siguiente tabla:
F) Comisión Nacional de Medio Ambiente.
La señora Vivianne Blanlot, Directora Ejecutiva de Conama, señaló que la Comisión, en general, tiene una opinión positiva respecto del proyecto, en el sentido de que concuerda con todos los aspectos propuestos en el mismo. En lo relativo al tema propio de su competencia, el caudal mínimo ecológico, expresa que debe establecerse la obligación legal de determinarlo. Éste es el grave problema de varias cuencas de Chile, en que la competencia por el recurso está afectando seriamente el medio ambiente y nuestro patrimonio de recursos naturales. Por otra parte, considera que es necesario desarrollar, con posterioridad al proyecto de ley, una reglamentación respecto de los procedimientos para establecer el caudal mínimo ecológico, toda vez que él configura una norma ambiental particular. Un procedimiento transparente es indispensable, porque hay muchos conflictos económicos de envergadura al respecto.
El señor Javier Vergara, Fiscal de Conama, precisó que la ley de Bases del Medio Ambiente establece criterios similares, en general, respecto de las normas ambientales, de modo que existirá, en la discusión acerca de los caudales mínimos ecológicos, el procedimiento reglado y la transparencia que éstos requieren. Esos procedimientos fueron definidos por la ley en forma muy general. Posteriormente, fueron desarrollados por el reglamento. Puede ser útil, para otorgar transparencia al sistema, definir en cada río y en cada cuenca cuál es el caudal. Además, ello tiene por objeto evitar presiones indebidas.
A continuación, se transcribe informe escrito de CONAMA, solicitado por vuestra Comisión, acerca de la relación entre las modificaciones propuestas por el Ejecutivo respecto al proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, contenidas en el Nº 7, que incorpora un Título X, nuevo, al Libro I, y lo dispuesto en los artículos 10 y 70 de la ley 19.300.
“1. El nuevo Título X, denominado “De la protección de las aguas y cauces”, se fundamenta en el hecho de que la creciente demanda sobre los recursos hídricos, los graves problemas de contaminación de las aguas, la valorización social del medio ambiente e incluso las propias exigencias ambientales de la apertura hacia el exterior, hacen urgente una acción decidida en materia de conservación de los recursos hídricos y cauces.
2. En el referido Título X, se otorgan a la Dirección General de Aguas diversas competencias asociadas a la protección del medio ambiente, a saber.
a) Se faculta a dicha autoridad para exigir que las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos sean restituidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resulta perjuicio a terceros (artículo 129 bis).
b) A fin de contar con normas que faciliten la consideración de la demanda ambiental en la constitución de derechos de aprovechamiento, se establece la obligación de la autoridad, al otorgar los referidos derechos, de respetar en todos los cauces naturales un caudal ecológico, es decir, el mínimo de agua que debe escurrir para conservar los ecosistemas acuáticos, los recursos escénicos y recreacionales existentes en la fuente natural de que se trate (artículo 129 bis 1).
c) En lo referente a los cauces naturales, los que hoy se encuentran sin protección alguna, se establecen normas que facultan a la Dirección General de Aguas para su defensa frente a las acciones devastadoras que sobre ellos ejercen terceros que no cuentan con las autorizaciones correspondientes (artículo 129 bis 2).
d) Finalmente, se encarga a la Dirección General de Aguas el desarrollo de una red de estaciones de calidad de aguas, tanto superficiales como subterráneas, con la obligación de publicar y difundir la información obtenida (artículo 129 bis 3).
3. En este contexto, el primer punto que debe informarse es el de la relación o compatibilidad entre la exigencia para la Dirección General de Aguas de velar por un caudal ecológico mínimo (artículo 129 bis 1) y las exigencias propias del sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), regulado en la ley 19.300.
4. Para ello, es necesario puntualizar que, de acuerdo a la legislación hídrica vigente, la evaluación que debe hacer la autoridad para constituir un derecho de aprovechamiento, y que de acuerdo al texto en análisis debería incluir la consideración del caudal ecológico mínimo, es independiente del proyecto o actividad que podría utilizar dichos derechos.
Así es como la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas no lleva aparejada la obligación de usar el recurso hídrico, ni ejecutar obras de aprovechamiento del mismo.
5. De acuerdo a lo anterior, la evaluación que debe hacer la Dirección General de Aguas, al constituir derechos de aprovechamiento, no se superpone a aquella que debe realizarse dentro del SEIA, ya que en este sistema se avalúan proyectos o actividades específicos y determinados, cosa que no ocurre en la constitución de los derechos de aprovechamiento.
6. Además, el hecho de que la constitución de los referidos derechos no se vincule a proyectos determinados trae como consecuencia necesaria que no se puede establecer ninguna certeza sobre el momento en que se ejecutará el proyecto pertinente.
7. Lo anterior justifica la consideración del caudal ecológico mínimo en el momento de constituir los derechos de aprovechamiento, ya que permite en definitiva realizar los balances hídricos que determinen los caudales disponibles, evitando así la incertidumbre sobre la disponibilidad real en los cauces.
8. Dos consideraciones adicionales justifican la evaluación del caudal ecológico mínimo en el momento de la constitución de los derechos de aprovechamiento y no en el momento de evaluar el impacto ambiental de un proyecto determinado. La primera dice relación al hecho de que no todas las actividades que utilicen agua en su funcionamiento deben someterse al SEIA. La segunda, fundada en la necesaria certeza que debe darse en el tráfico comercial, apunta a que parece más conveniente para todo usuario del agua que todas las limitaciones respecto al recurso hídrico queden determinadas de una vez, y no en momentos distintos, como podría ocurrir cuando se realice la pertinente evaluación de impacto ambiental.
9. El segundo punto por informar es el de la relación o compatibilidad entre las competencias que el nuevo Título X “De la protección de las aguas y cauces”, en análisis, otorga a la Dirección General de Aguas, y las funciones que le competen a la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), de acuerdo a los establecido en el artículo 70 de la ley 19.300.
10. Para ello, es necesario señalar que el diseño institucional dado por la referida ley 19.300 a la CONAMA se estructuró en base al reconocimiento de las competencias ambientales de los distintos Ministerios y servicios involucrados en los temas ambientales. De esta forma, ellos mantienen sus competencias ambientales, debiendo ejercerlas en plenitud, sin perjuicio de enmarcarse en el contexto global fijado por la política ambiental, cuya conducción general compete a la CONAMA.
En este sentido, la CONAMA no absorbió las competencias ambientales sectoriales, ni la ley 19.300 derogó orgánicamente las diversas disposiciones sobre la materia. Un reconocimiento legal expreso en este sentido lo constituye el artículo 1º de la referida ley, el que preceptúa que sus disposiciones son sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.
11. De acuerdo a lo establecido, las facultades ambientales que el nuevo Título X otorga a la Dirección General de Aguas no entran en contradicción con las funciones que la ley 19.300 otorga a la CONAMA. Muy por el contrario, en el esquema institucional vigente en nuestro país, dichas facultades ambientales son complementarias de las potestades establecidas para la CONAMA, a la cual le corresponde, en definitiva, coordinarlas adecuadamente, a fin de evitar duplicidad de esfuerzos y acciones compartimentalizadas y asistémicas.
La referida complementariedad entre la ley 19.300 y el nuevo Título X, en análisis, se verifica también a la luz de preceptos específicos, como el artículo 33 de la referida ley, el que dispone: “los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. Precisamente en cumplimiento de este mandato legal, el artículo 129 bis 3, integrante del referido Título X, en análisis, establece que la Dirección General de Aguas podrá establecer una red de estaciones de control de calidad de las aguas tanto superficiales como subterráneas.”
G) Sociedad de Fomento Fabril.
Se transcribe documento de la Sociedad de Fomento Fabril, que señala:
“I. Razones por las cuales la Sociedad de Fomento Fabril se interesa en este proyecto de ley.
El interés de la Sociedad de Fomento Fabril en este proyecto de ley se debe a que el sector industrial es un gran usuario del recurso agua, tanto en forma directa como indirecta, esta última en forma de energía hidroeléctrica. Un eventual encarecimiento significativo directo e indirecto del uso del agua, irremediablemente repercutirá en un pérdida de competitividad de los productos industriales chilenos y de la economía toda, con claros perjuicios para todo el país y sus habitantes. Por ello, estimamos que el tema es sumamente delicado y trascendente.
II. Principales observaciones al proyecto de ley.
1. El proyecto de ley pretende, como tema importante, evitar el acaparamiento de los derechos de aprovechamiento de agua con fines especulativos, para lo cual propone el pago de una patente a beneficio fiscal por la parte no utilizada de ellos y otorgar amplias facultades al Director General de Aguas para calificar la pertinencia de otorgar o no otorgar derechos de agua, con limitaciones o sin ellas, cuando se los soliciten los interesados.
En opinión de la Sociedad de Fomento Fabril, el riesgo de acaparamiento de derechos de aprovechamiento de aguas con fines especulativos es escaso. En efecto, desde hace más de quince años, la casi totalidad de las aguas superficiales terrestres del río Cautín al norte están asignadas y su uso es cercano al total otorgado.
En materia de derechos no consuntivos, si bien su uso no es cercano al 100% del total otorgado, ello es consecuencia de los precios de la energía existente en el mercado, ya que ellos son los que en definitiva determinan la viabilidad económica de emprender un proyecto de generación hidráulica. Es ésta la razón por la cual una serie de proyectos de generación hidráulica han debido postergar su realización, ya que la llegada del gas natural desde Argentina ha impulsado una caída en el nivel de precios de la energía.
2. En el artículo 129 bis 1 que se propone, se indica que la autoridad, al otorgar los derechos de aprovechamiento, deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda la fuente natural, que garantice la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, etc. En nuestra opinión, no es labor de la DGA esta materia. La concesión del derecho de aprovechamiento de agua es neutra frente a efectos ambientales. Los efectos ambientales los producen la ejecución de los proyectos que usan esas aguas y no el derecho de aprovechamiento mismo. En consecuencia, no es a la DGA, sino a CONAMA a la cual corresponde pronunciarse sobre el estudio de impacto ambiental de los proyectos que usarán los derechos de aprovechamiento.
La DGA debe, entonces, otorgar los derechos de aprovechamiento sin consideraciones sobre un caudal ecológico mínimo.
3. El Título XI que se propone, establece el pago de una patente de beneficio fiscal por la parte no utilizada de los derechos de aprovechamiento, indicando sus montos según sean los derechos de aprovechamiento consuntivos o no consuntivos, según la ubicación regional de ellos y según si son eventuales o permanentes. Además, faculta a la DGA para determinar el grado de no utilización de las aguas para fijar el monto de las patentes por pagar.
La Sociedad de Fomento Fabril no está de acuerdo con que se aplique un cobro por el no uso de los derechos de agua constituidos, por cuanto no tenemos ningún estudio que compruebe fehacientemente que el sistema normativo vigente haya impedido un mayor uso de esos derechos por razones arbitrarias o especulativas de los propietarios de ellos.
El uso de derechos de aprovechamiento es función de las posibilidades reales existentes en el mercado. Por ejemplo, la demanda por mayor uso de agua en riego agrícola que podría satisfacerse mediante la construcción de nuevos embalses, es consecuencia del potencial de rentabilidad de los cultivos. Si los cultivos agrícolas fuesen de alta rentabilidad, existiría una fuerte demanda por estas obras, a fin de incorporar tierras de secano al régimen de riego.
En el caso hidroeléctrico, el uso de derechos no consuntivos es función del crecimiento en la demanda y de las alternativas tecnológicas para generar energía, tales como las centrales térmicas a carbón y a gas. Hoy en día, inversiones de generación térmica están desplazando a algunos proyectos hidráulicos por razones de rentabilidad.
Desde nuestro punto de vista, cobrar por el no uso de un recurso escaso no constituye una propuesta que en términos económicos sea acertada.
Se podría llegar al absurdo de que un propietario de un derecho de agua la use en exceso (la malgaste), para no pagar la patente por no haberla utilizado toda. Inhibe, en consecuencia, las mejoras tecnológicas para ahorrar agua. La patente propuesta castiga el buen uso del recurso agua en vez de premiarlo, lo que es un absurdo.
El hecho de que un propietario de derechos de agua no los use no significa que necesariamente deja de incurrir en un costo, por cuanto, de existir una actividad económica que justifique su uso, ese derecho adquiere un valor y el no usarlo implica incurrir en un costo equivalente a ese valor.
Pensamos que la legislación vigente resuelve adecuadamente esta preocupación, ya que si un propietario de un derecho de agua no lo utiliza en su totalidad, puede vender su excedente de agua, aunque sea a bajo precio. Si no lo vende, es porque sencillamente no hay demanda por ese excedente y, por lo tanto, el recurso no tiene valor comercial, o bien el propietario de esos derechos tiene en carpeta otro proyecto para ser desarrollado más adelante, en el cual sí le dará uso a esas aguas.
En concordancia con lo recién indicado, la Sociedad de Fomento Fabril no está de acuerdo con el artículo 129 bis 8 del título XI que se propone, que otorga al Director General de Aguas la facultad de determinar la no utilización de las aguas, ni con el artículo 129 bis 9 de ese mismo título, que establece las presunciones de no utilización. La vaguedad de la presunción de no utilización, acreditada según “los informes técnicos pertinentes” (artículo 129 bis 9, letra d), concedería a la Dirección General de Aguas poderes enormes y arbitrarios y la transformaría en la instancia que, en definitiva, sustituiría al mercado como instrumento de asignación del recurso agua entre los usuarios, con los riesgos tanto económicos como éticos que esto implica.
4. El Nº 9 de la proposición elimina el inciso final del artículo 141 vigente, anulando así la forma imperativa que obliga a la DGA a otorgar el derecho de aprovechamiento, si se cumplen los requisitos legales. Queda así a voluntad de la DGA el otorgar los derechos o no otorgarlos. Para la Sociedad de Fomento Fabril, el artículo 141 debe quedar como está y no constituir una facultad discrecional de la DGA, que implicaría otra posibilidad de distorsión en materia de asignación del recurso agua en la economía nacional.
5. El Nº 11 de la proposición, que crea el artículo 147 bis nuevo, faculta al Director General de Aguas a denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, bajo distintas causales. La Sociedad de Fomento Fabril se opone a este artículo 147 bis, nuevo, por otorgar a la DGA la máxima discrecionalidad para calificar las solicitudes.
La vaguedad y uso múltiple para justificar cualquier decisión por medio de la quinta causal propuesta, “en general, en todos aquellos casos en que por razones de utilidad pública fuere necesario destinar el recurso a fines distintos del solicitado “, ya sea para denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, permitiría las arbitrariedades más grandes.
6. En concordancia con nuestra posición, el nuevo artículo 149 y los cuatro artículos transitorios no tienen sentido.
7. La Sociedad de Fomento Fabril apoya la proposición de extensión de la personalidad jurídica a las comunidades de aguas.
8. Por último, tenemos fundadas dudas sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, que atentaría contra el último inciso del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.
III. Opiniones de la Sociedad de Fomento Fabril acerca de la forma de mejorar la asignación de las aguas.
1. Como el agua es un bien escaso y de uso múltiple, la Sociedad de Fomento Fabril estima que su utilización debe, primero, regirse por el respeto del derecho de propiedad y, segundo, que su uso vaya a las actividades que más la valoren económicamente, para lo cual los demandantes tendrán que pagar un precio a los poseedores -público y privado- por los derechos de agua, en competencia con otros interesados en las aguas.
2. Bajo este predicamento, la labor del Estado en esta materia debe ser posibilitar la mayor transparencia y competitividad para que el mercado realmente funcione entre oferentes y demandantes de aguas.
3. Para perfeccionar lo anterior, estimamos de conveniencia nacional que la DGA elabore un catastro de los recursos superficiales y subterráneos de las aguas de las diferentes cuencas y hoyas hidrográficas del país, como información necesaria y pública para el mejor funcionamiento del mercado de las aguas. Este catastro no debe justificar decisiones administrativas de la DGA bajo ningún concepto. Los recursos para estos estudios provendrían del presupuesto anual de la nación.
4. Hay que mejorar los instrumentos de mercado. La actual posibilidad de remate de los derechos de agua, cuando hay oposición de solicitudes, no se practica con la frecuencia deseable. Hay que hacer obligatorio el uso de este instrumento y fijarle un plazo prudente para su realización. Los postulantes, a su vez, deberán constituir garantías de seriedad por montos adecuados, para poder participar en ellos.”
H) Confederación de Canalistas de Chile.
Síntesis de las observaciones formuladas por la Confederación de Canalistas de Chile:
“El proyecto, en lo fundamental, se refiere al régimen de asignación de las aguas terrestres, esto es, a la manera de determinar en qué deben emplearse y quiénes tienen la facultad de extraerlas de sus fuentes naturales.
Al mismo tiempo, otorga al funcionario administrativo la facultad discrecional de determinar cuándo no se usan las aguas, de sancionar con multas este hecho y, por último, para quitar al dueño su derecho de aprovechamiento.
La aplicación de la legislación actual ha permitido que se le reconozca su valor al derecho a sacar agua de los ríos. La ley vigente comenzó a aplicarse en 1981 y lentamente comenzó el proceso de compraventa de ellos. Está demostrado que donde no hay caudales disponibles para constituir nuevos derechos de agua, el que la necesita los compra. Los precios están en constante alza y, por tanto, la tendencia natural será que las aguas se vayan utilizando cada vez mejor.
La certeza jurídica supone el respeto irrestricto a la Constitución Política del Estado, requisito sin el cual no es posible el sistema económico en actual aplicación, todo lo cual, además, es fundamento de una buena convivencia.
Cualquier modificación que se pretenda hacer de la ley debe tener en cuenta lo dicho. Esta confederación reitera que es conveniente hacer una evaluación cuidadosa de los defectos constatados de la ley vigente, para proceder a su perfeccionamiento, pero no al cambio de sus fundamentos.
Para que haya certeza jurídica sobre el derecho de propiedad, el propietario no puede perder la cosa objeto de su dominio sino que por un acto voluntario de él mismo; como consecuencia del ejercicio por un tercero del derecho de prenda general en su contra, y por expropiación en los términos que establece la Constitución. Para expropiar, la ley debe declarar de utilidad pública o de interés nacional el bien de que se trate y se debe proceder a las indemnizaciones en los términos que la misma Constitución establece.
La iniciativa del Ejecutivo faculta al funcionario para rechazar a su arbitrio la petición de un derecho de aprovechamiento aunque haya agua disponible, no se perjudique a terceros, ni haya oposiciones; es decir, si un particular no usa las aguas, aquél dispone la pérdida del derecho, mientras que, por otra parte, impide se usen las que están disponibles. Los abusos a que alude el mensaje deben explicarse y las soluciones no pueden estar en facultades omnímodas, comprobadamente ineficientes en un sistema de mercado.
La iniciativa lleva en sí misma otra contradicción. Se funda en que habría acumulamiento de derechos de aguas en manos de particulares, pero omite tratar el caso de importantes caudales que se mantienen en la propiedad del fisco para obras que es probable que no se hagan nunca.
El proyecto de ley pretende que se determine para qué se usará el agua, con lo cual se restringirá la demanda de compra del derecho de aguas, y por tanto el precio no será el real, distorsionándose la asignación por la vía de mercado. Lo mismo ocurre con la amenaza de sanción por la calificación discrecional de que el dueño del derecho no usa el agua.
Se debe tener presente que, al haberse aprobado la idea de legislar de este proyecto con los defectos tan fundamentales anotados, políticamente se trata de un paso elaborado, querido, buscado, destinado a alejar el país del sistema económico vigente y de abrir la puerta a la economía dirigida por las agencias del Estado, con todo lo ya conocido que ello conlleva.
Como los temas referidos son de tanta envergadura, esta Confederación omite, por ahora, tratar los otros asuntos a que se refiere el proyecto de ley en cuestión, y solicita que se retire por el Ejecutivo ese proyecto, de modo que, con amplia participación, se evalúen los problemas existentes, para que luego se forme una comisión con participación de esta confederación para elaborar soluciones.”
I) Confederación de la Producción y del Comercio.
Se transcribe, en síntesis, documento de la Confederación de la Producción y del Comercio, que señala:
“1. Comentarios a las principales modificaciones propuestas.
a) establecimiento del pago de una patente por la no utilización de las aguas.
Creemos que el establecimiento de una patente por no uso resultaría sumamente perjudicial para el proceso de desarrollo de chile. Los grandes proyectos hidroeléctricos, sanitarios y mineros, que necesitan asegurar con muchos años de anterioridad los derechos de aguas que utilizarán a futuro, incurrirán en un artificial aumento de sus costos, viéndose obligados a traspasar éstos a sus consumidores o usuarios.
b) Facultades de la autoridad para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento.
Estimamos que más que conferir nuevas facultades a la Dirección General de Aguas, debe velarse porque ésta cumpla efectivamente con las funciones que ya tiene, como es el caso de evitar que la coexistencia de derechos consuntivos y no consuntivos de lugar a conflictos.
c) Normas sobre conservación y protección de las aguas y cauces.
Nos parece inconveniente entregar a la DGA facultades en esta materia. En primer lugar, porque ya existen los organismos y la legislación destinadas a la tutela del medio ambiente, que incluye por cierto el ámbito de las aguas y cauces. Entregar facultades análogas a una institución diversa, sólo generará conflictos de competencia y derroche de recursos. En segundo término, porque la Dirección General de Aguas no tiene la idoneidad técnica ni la experiencia como para realizar evaluaciones tan complejas como son las de este tipo.
d) Consideraciones de la interacción de las aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento.
Condicionar la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento a su factibilidad, comprobada a través de estudios hidrológicos -sumamente complejos, extensos en su duración, de un resultado incierto y de alto costo-, conllevaría, en el mejor de los casos, un retraso en el proceso de constitución de derechos, y su paralización en la peor hipótesis. Desde una perspectiva de análisis costo-beneficio, la introducción de esta nueva limitante a la concesión de derechos de agua, traerá muchos más inconvenientes que ventajas.
e) Extensión de la personalidad jurídica a las comunidades de agua.
Consideramos sumamente positiva esta propuesta, por lo que sugerimos se desglose del resto del proyecto, a fin de que tenga un despacho más expedito.
2. Inconstitucionalidad del proyecto.
Además de todas las objeciones mencionadas, la iniciativa en discusión presenta un defecto aún más grave: es manifiestamente inconstitucional. Atenta principalmente contra las siguientes garantías constitucionales:
- La proporción o justicia tributaria:
Los montos de las patentes contempladas en el proyecto, que tienen sin duda alguna el carácter de tributos, son a todas luces desproporcionados e injustos. Los costos que pueden llegar a significar para ciertas empresas representan un monto excesivamente alto. Más aun, si se considera que las patentes se aplicarán justo en el momento en que el contribuyente no está obteniendo ninguna ventaja económica de su derecho de aprovechamiento.
- El derecho a que no se impongan tributos que impidan el libre ejercicio de los derechos constitucionales:
No hay duda de que el establecimiento de la patente por no uso de las aguas pretende hacer caducar los derechos de agua que no son aprovechados, impidiendo su utilización en lo futuro.
- El derecho a un justo y racional procedimiento:
La facultad del Presidente de la República para decretar que la concesión cuyas patentes se adeuden quede fuera del procedimiento de remate, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva; la prohibición del deudor para hacer posturas en la subasta; su obligación de pagar el doble de lo adeudado para recuperar su derecho; la dictación de una resolución que decreta libres las aguas por no haber postores en el remate; y varias otras normas, atentan con notoriedad contra los principios y reglas que inspiran lo que debe ser un justo y racional procedimiento.
- El derecho de propiedad sobre toda clase de bienes.
La Constitución de 1980 dice que: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. El pago de patentes por no uso y las atribuciones excesivas concedidas a la DGA menoscaban las facultades del dominio del titular sobre su derecho de aprovechamiento. En especial, considerando que estas normas se aplicarían no sólo a los derechos por constituirse, sino que también a los ya constituidos.
Otras garantías violentadas por el proyecto son:
- El derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la no discriminación arbitraria en materia económica y la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.
Además de atentar la iniciativa en comento en contra de las garantías constitucionales antes individualizadas, vulnera uno de los principios fundamentales del Orden Público Económico, cual es la estabilidad jurídica. Ésta, reconocida como indispensable para el desarrollo económico de los países, no sólo es objeto de una amenaza actual e inminente, sino que también de una futura, aunque cierta. Al respecto, dice el mensaje: “... estas modificaciones constituyen un primer paso en la reforma de la legislación de aguas, para abordar en un futuro próximo otras materias sobre las cuales es necesario realizar mayores y mejores estudios y una maduración más profunda de las alternativas de solución posibles”. Cabe preguntarse: primero, por qué no se realizan ahora estos mayores y mejores estudios, así como la maduración más profunda de las diversas alternativas de solución, para no tener que introducir nuevamente cambios legales en el futuro; segundo: cuáles son las materias que serán objeto de tales modificaciones, las que el ejecutivo omite mencionar, y hacia qué objetivos apuntarán las reformas que se insinúan.
3. Conclusiones.
Estimamos que el proyecto de la reforma del Código de Aguas no solucionará los problemas que pretende resolver. Es más, sólo generará mayores inconvenientes, principalmente a causa de otorgar a la DGA un considerable número de facultades arbitrarias y subjetivas.
Consideramos que la solución adecuada está en velar por la efectiva aplicación de la legislación de aguas vigente, en especial el sistema de remates; en reconocer y respetar la propiedad privada de los derechos de aprovechamiento de aguas, y en que la utilización de las aguas a que ellos facultan se destine a las actividades que más la valoren económicamente, para lo cual los demandantes de agua tendrán que pagar un precio a los poseedores de los derechos sobre éstas, en competencia con los otros interesados en ellas.
Bajo este predicamento, debiera ser labor de la DGA posibilitar la mayor transparencia y competitividad del mercado de aguas, para que éste realmente funcione con eficiencia. Para ello, estimamos de conveniencia nacional que la DGA se aboque de lleno a elaborar un catastro de los recursos superficiales y subterráneos de aguas en las diferentes cuencas hidrográficas del país, como información necesaria y pública para el mejor funcionamiento del mercado de las aguas.”
J) Colegio de Ingenieros de Chile A.G.
Se insertan en esta parte las conclusiones del informe ejecutivo del Colegio de Ingenieros sobre las materias principales que contiene del proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
“El proyecto de ley contenido en el mensaje Nº 055-333 del Poder Ejecutivo, en lo principal, aumenta en forma significativa la participación del Estado en la asignación, constitución y control del uso de las aguas terrestres, otorgándole mayores atribuciones cuyo ejercicio puede afectar negativamente las actividades económicas que realizan los privados y que requieren de este recurso natural de uso público.
Las nuevas facultades que se otorgan a la DGA, el establecimiento de un sistema de pago de patente por el no uso de las aguas y la ligazón entre los derechos de aprovechamiento y el uso específico de las aguas parecen atentar a los derechos previstos en la Constitución Política para los titulares de los derechos de aprovechamiento de agua.
Esta situación, unida a la declaración contenida en la fundamentación de este proyecto de ley en cuanto a que constituye un primer paso en la reforma de la legislación de aguas resulta preocupante para los agentes económicos que utilizan las aguas terrestres y por lo tanto afectarían negativamente el desarrollo de estas actividades económicas que requieren de seguridad jurídica sobre sus derechos de aprovechamiento de agua.
En lo particular, nuestra opinión sobre las materias mas relevantes contenidas en el proyecto es la siguiente:
Sobre la cláusula que establece que el derecho de aprovechamiento se otorgará teniendo en consideración la explotación conjunta de los recursos de cada una de las hoyas hidrográficas del país, estimamos que esta idea es impracticable y que la legislación vigente resuelve adecuadamente las situaciones conflictivas que podrían surgir por la explotación conjunta de estos recursos.
La obligación para la autoridad de respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo al otorgar los derechos de aprovechamiento, no parece necesaria ni conveniente, particularmente porque el efecto ambiental lo producen las obras hidráulicas y no el derecho de aprovechamiento en sí y tal efecto debe ser evaluado en concordancia con la legislación ambiental del país por los organismos que corresponde.
Respecto al sistema de pago de una patente por no uso de las aguas, no hemos encontrado razones conceptuales ni prácticas que lo justifiquen. La aplicación de un sistema de patente como el propuesto, afectaría negativamente los proyectos de expansión de las empresas que utilizan el agua como medio de producción.
Creemos que lo adecuado en esta materia, sería establecer un precio del derecho de aprovechamiento de agua que se constituye por primera vez, el que debería ser consecuente con el costo que tiene para el Estado el constituirlo.
En relación con la obligación de justificar la cantidad de agua solicitada en un derecho de aprovechamiento y el uso o destino que se dará a este recurso, creemos que no corresponde a un concepto moderno de la utilización de un recurso escaso con múltiples usuarios, para lo cual se requiere el máximo de movilidad. El progreso tecnológico motiva que algún usuario, al introducir una mejoría en el aprovechamiento del agua, obtenga sobrantes que por los mecanismos del mercado pueden ser destinados a usos más productivos y distintos del original.
La proposición de otorgar nuevas facultades a la DGA en la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas se traduce en proporcionar a dicha institución un poder discrecional que puede producir grandes limitaciones a los privados interesados en desarrollar actividad económica que hacen uso de las aguas.
Por lo expuesto, el Colegio de Ingenieros considera que el contenido general del proyecto en comento resulta inconveniente para el país y recomienda rechazarlo y redefinirlo bajo la perspectiva de respetar en su integridad el derecho de propiedad que establece la Constitución Política chilena sobre los derechos de aprovechamiento de las aguas terrestres y se busque perfeccionar los mecanismos que permitan una operación más eficiente en el manejo de este recurso natural.”
VI. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
El señor Presidente de la Comisión, con la anuencia de todos los señores Diputados presentes, determinó que los artículos 129 bis 4, 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 16, 129 bis 17 y 129 bis 18, contenidos en el Título XI, nuevo, deben ser conocido por la Comisión de Hacienda.
VII. APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.
Durante el debate habido en el seno de vuestra Comisión, sus integrantes consideraron de suyo importante abordar las modificaciones de la legislación sobre aguas, compartiendo la idea de legislar sobre la materia. Sin embargo, por haberse sustituido íntegramente el texto del primitivo proyecto, la Comisión acordó votarlo nuevamente en general y remitir su texto a la Ecxma. Corte Suprema, para los efectos constitucionales y reglamentarios pertinentes. Para ello, se tuvieron en consideración algunas modificaciones en las ideas matrices del mismo.
Sometida a votación general la indicación sustitutiva, resultó aprobada por 7 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención.
Constancia.
Se hace constar, expresamente, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento, se introdujeron en el proyecto de ley algunas correcciones formales, que no es del caso detallar.
VIII. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DE LOS DIPUTADOS CUYO VOTO HUBIERE SIDO DISIDENTE DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.
No hubo opinión disidente manifiesta.
IX. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.
A) Indicaciones declaradas inadmisibles.
En uso de sus atribuciones reglamentarias, el señor Presidente de la Comisión declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:
1. Del Diputado señor Letelier, don Juan Pablo, para eliminar, en el inciso primero del artículo 6º del Código de Aguas, la palabra “real” después de la palabra “derecho”, y para eliminar el inciso segundo.
2. De los Diputados señores Acuña, Álvarez-Salamanca, Arancibia, Elgueta, Gajardo, Gutiérrez, Jara, Sabag y Silva, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 129 bis 4 del proyecto, la frase “a beneficio fiscal” que figura a continuación de la palabra “patente”, por “a beneficio del gobierno regional que corresponda”.
3. De los mismos señores Diputados, para introducir el siguiente artículo 129 bis 8, pasando el actual Nº 8 a ser 9, y correlativamente numerar los siguientes, con el siguiente texto:
“El producto de las patentes que se paguen en conformidad a las disposiciones anteriores se incorporará al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región donde queda situada la captación de las aguas.
Si esta comprendiere más de una Región, los ingresos se distribuirán entre ellas por partes iguales.
El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de los Gobiernos Regionales los recursos a que se refiere esta disposición dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.”
B) Indicaciones rechazadas.
- Del Diputado señor Jara, para eliminar, en el Nº 4 ,la frase: “o la renuncia de un derecho de aprovechamiento”, y para agregar un número 8 nuevo:
“Nº 8.- La resolución de la Dirección General de Aguas que declare extinguido el derecho de aprovechamiento”.
- Sometida a votación, resultó rechazada por mayoría de votos.
X. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.
A continuación, vuestra Comisión Especial Legislativa encargada del estudio del régimen jurídico de las aguas pasó a estudiar las indicaciones presentadas tendientes a mejorar y complementar esta iniciativa, en consideración a los antecedentes tenidos a la vista durante su discusión en general y a votar cada uno de sus artículos en la forma que se señala.
“Artículo primero.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“El titular podrá renunciar total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento mediante declaración que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si fuere procedente, aceptará la renuncia, declarará extinguido el derecho y requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo las cancelaciones que correspondan.”
Indicación.
- De los Diputados señores Jara, Arancibia, Álvarez-Salamanca; Letelier, don Juan Pablo; Latorre, Sabag; García, don René; Leay y Acuña, para sustituir la primera parte de la disposición del proyecto por la siguiente:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante...”
- Sometida a votación esta indicación, resultó aprobada por unanimidad. Se aprobó, en la misma forma, el número 1 propuesto por el Ejecutivo, conjuntamente con la indicación de los señores Diputados.
2.- Reemplázase el artículo 22.
- Sometido a votación, resultó aprobado por mayoría de votos.
El Diputado señor García, don René, dejó constancia de que su abstención obedecía a que la expresión “cuenca u hoya hidrográfica” otorga una atribución demasiado amplia a la DGA.
3.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase su número 4 por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo o la renuncia de un derecho de aprovechamiento”, y
b) Reemplázase su número 7 por el siguiente:
“7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.”
Indicación.
- Del Diputado señor Álvarez-Salamanca, para reemplazar, en la letra a), el Nº 4, por el siguiente: “Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo, así como la resolución en que conste la renuncia de un derecho de aprovechamiento;”.
- Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos. La modificación del Ejecutivo con la indicación incorporada, se aprobó por asentimiento unánime.
4.- Intercálase un artículo 115 bis, nuevo, a continuación de artículo 115:
- Sometido a votación, resultó aprobado por mayoría de votos.
5.- Agréganse incisos tercero y cuarto, nuevos, al artículo 122.
- Sometido a votación, resultó aprobado por unanimidad.
6.- Reemplázase el artículo 129.
- Sometido a votación, fue aprobado por mayoría de votos.
7.- Intercálanse los Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
“Título X.
De la protección de las aguas y cauces.
Artículo 129 bis.
- Sometido a votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos.
Artículo 129 bis 1.- La autoridad, al otorgar los derechos de aprovechamiento, deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda la fuente natural, que garantice la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente. En especial, deberá velar por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente.”
- En votación dividida, la primera frase del artículo, hasta el punto seguido, resultó aprobada por mayoría de votos.
Indicación.
Del Diputado señor Álvarez-Salamanca para eliminar, en el artículo 129 bis 1, después del punto seguido (.), la oración: “En especial, deberá velar por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente.”
- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por mayoría de votos.
Artículo 129 bis 2.
- Sometido a votación, resultó aprobado por unanimidad.
Artículo 129 bis 3.
- Sometido a votación, fue aprobado por asentimiento unánime.
Título XI.
Del pago de una patente por la no utilización de las aguas.
Artículos 129 bis 4, 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 7, 129 bis 8, 129 bis 9, 129 bis 10, 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16, 129 bis 17 y 129 bis 18.
- Sometidos a votación en forma sucesiva, fueron aprobados por mayoría de votos.
8.- Reemplázase el artículo 140.
- Sometido a votación, resultó aprobado por mayoría de votos.
9.- Elimínase el inciso final del artículo 141.
- Sometido a votación, fue aprobado por mayoría de votos.
10.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 142, la expresión “inciso 3º del artículo anterior” por “inciso final del artículo anterior”.
- Sometido a votación, resultó aprobado por mayoría de votos.
11.- Intercálase artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147.
- Sometido a votación, se aprobó por mayoría de votos.
12.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase “inciso tercero del artículo 141” por “inciso final del artículo 141”.
- Sometido a votación, resultó aprobado por mayoría de votos.
13.- Reemplázase el artículo 149.
- Sometido a votación, se aprobó por mayoría de votos.
14.- Reemplázase en el artículo 186, la expresión “canal matriz” por “caudal matriz”.
- Fue aprobado por mayoría de votos.
15.- Agrégase, al artículo 196, un inciso final, nuevo.
- Sometido a votación, resultó aprobado por mayoría de votos.
16.- Reemplázase la letra c) del artículo 299.
- Sometido a votación, fue aprobado por mayoría de votos.
17. Reemplázase el artículo primero transitorio.
- Sometido a votación, se aprobó por mayoría de votos.
18.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase “artículo 12 del presente Código” por “artículo 112 del presente Código”.
- Sometido a votación, resultó aprobado por mayoría de votos.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
- Sometido a votación, se aprobó por mayoría de votos.
Disposiciones transitorias
Artículos 1º, 2º, 3º y 4º transitorios.
- Sometidos a votación en forma sucesiva, resultaron aprobados por mayoría de votos.
XI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.
En mérito de las consideraciones anteriormente señaladas y de las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión Especial Legislativa encargada del estudio del régimen jurídico de las aguas os recomienda prestar vuestra aprobación al siguiente.
PROYECTO DE LEY.
“Artículo primero.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante declaración que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si fuere procedente, aceptará la renuncia, declarará extinguido el derecho y requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo las cancelaciones que correspondan.”
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
“Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses construidos por el Estado, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros.
El derecho de aprovechamiento se otorgará teniendo en consideración la explotación conjunta de los recursos superficiales y subterráneos de una misma cuenca u hoya hidrográfica y no podrá afectar los derechos constituidos o reconocidos con anterioridad sobre dichos recursos.”
3.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase su número 4 por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo, así como la resolución en que conste la renuncia de un derecho de aprovechamiento;”, y
b) Reemplázase su número 7 por el siguiente:
“7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.”
4.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación de artículo 115:
“Artículo 115 bis.- Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes relativos a las aguas las condiciones, prohibiciones y limitaciones que afecten a los derechos de aprovechamiento.”
5.- Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el Registro de Aguas dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación.
Los Conservadores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo serán sancionados con las penas previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.”
6.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.”
7.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
“Título X.
De la protección de las aguas y cauces.
Artículo 129 bis.- Las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser restituidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio a terceros.
Artículo 129 bis 1.- La autoridad, al otorgar los derechos de aprovechamiento, deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda la fuente natural, que garantice la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas podrá establecer una red de estaciones de control de calidad de las aguas tanto superficiales como subterráneas. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.
Título XI.
Del pago de una patente por la no utilización de las aguas.
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0,33 x Q x H.
El factor Q corresponderá al caudal no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 5; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 25.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente a que se refiere el inciso anterior se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo y, para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2; y, desde los años undécimo y siguientes, al de su constitución o reconocimiento, por el factor 4.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual pagarán, en su caso, un tercio de valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no hayan sido utilizadas total o parcialmente.
Artículo 129 bis 9.- Se presumirá que las aguas no han sido utilizadas total o parcialmente, en los siguientes casos:
a) Si no existen las obras de aprovechamiento necesarias para el ejercicio del derecho o éstas estuvieren manifiestamente abandonadas;
b) Si la capacidad de las obras de captación o conducción fueren insuficientes para captar o conducir el total de las aguas sobre las que recae el derecho de aprovechamiento;
c) Si no existieren los cultivos, industrias, instalaciones o establecimientos en que pudiere utilizarse el recurso, y
d) En general, en todos aquellos casos en que el no aprovechamiento de las aguas resulte acreditado mediante los informes técnicos pertinentes.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no paga la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial de remate de ese derecho, en la proporción que corresponda.
No obstante, el Presidente de la República, a petición o con informe fundado de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales en que esté comprometido el adecuado desarrollo de la cuenca, decretar que el derecho de aprovechamiento no sea objeto del procedimiento señalado en el inciso anterior y declarar la extinción, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva, en la proporción que corresponda.
El decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados. El afectado podrá reclamar de la dictación de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su publicación.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento cuya patente no haya sido pagada, especificando a su titular y el monto de lo adeudado. La Dirección General de Aguas estará obligada a velar por el cumplimiento de esta disposición y deberá prestar su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del procedimiento de remate el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 13.- El juez dictará una resolución en que señalará día y hora para el remate, la que se publicará junto a la nómina de derechos a subastar por una sola vez en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La Tesorería General de la República cubrirá estos gastos. El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Los errores u omisiones en que haya incurrido la Tesorería podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquier persona que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que las publicaciones originales, y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación señalada.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas y el titular del derecho no será admitido a hacer posturas. Podrá, sin embargo, liberar su derecho pagando el doble del valor adeudado.
Además de pagar el valor de la subasta, el rematante deberá pagar las costas del remate, las que deberán ser tasadas por el secretario del tribunal.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal y ordenará que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Artículo 129 bis 14.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 15.- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará libres las aguas y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
Artículo 129 bis 16.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de la patente por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las Regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo 129 bis 17, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 17.- El valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la primera categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, no siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Para estos efectos, dichas cantidades serán reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso del pago en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha de la imputación.
Artículo 129 bis 18.- Respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años en que puede efectuarse la imputación referida en el artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros:
a) Tres años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) Cuatro años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive, y
c) Cinco años, si el producto de la multiplicación resulta en un valor superior a treinta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, se considerarán tres años.”
8.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
“Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre del álveo de las aguas que se necesitan aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que están ubicadas o que recorren.
En caso de aguas subterráneas, se individualizará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesite extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
En el caso en que la captación se efectúe mediante un embalse o barrera ubicados en el álveo, se entenderá por punto de captación aquel que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural;
4. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
Las solicitudes para usos no consuntivos indicarán, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución, y
5. La solicitud deberá ser acompañada de una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso o destino que se dará a ella; y de los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los anteriores.”
9.- Elimínase el inciso final del artículo 141.
10.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 142, la expresión “inciso 3º del artículo anterior” por “inciso final del artículo anterior”.
11.- Intercálase el siguiente artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se diere cumplimiento a los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiere disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario;
4. Si se comprometiere gravemente el manejo y desarrollo del recurso de la respectiva cuenca u hoya hidrográfica, y
5. En general, en todos aquellos casos en que por razones de utilidad pública fuere necesario destinar el recurso a fines distintos del solicitado.
Asimismo, el Director General de Aguas podrá, en circunstancias excepcionales y en virtud de condicionantes hidrológicas, constituir el derecho de aprovechamiento de aguas en modalidades distintas de como fue solicitado, y siempre que conste el consentimiento del interesado.”
12.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase “inciso tercero del artículo 141” por “inciso final del artículo 141”.
13.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
“Artículo 149.- La resolución en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se desea aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El uso o destino que se dará al agua;
5. El o los puntos precisos donde se captará el agua;
6. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, y
7. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
El Director General de Aguas estará facultado para establecer, en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho.”
14.- Reemplázase, en el artículo 186, la expresión “canal matriz” por “caudal matriz”.
15.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
“Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.”
16.- Reemplázase la letra c) del artículo 299 por la siguiente:
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación; impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.”
17. Reemplázase el texto del artículo 1º transitorio por el siguiente:
“Artículo 1º.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y que en posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador rehusare practicar la inscripción solicitada, el interesado ocurrirá al juez de letras competente, quien deberá solicitar informe de la Dirección General de Aguas y, en todo caso, tener a la vista los siguientes documentos: copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble a nombre del interesado, en el cual se aprovechen las aguas, con certificado de vigencia de no más de treinta días de expedido; certificados emanados de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad de miembro activo de ella, y otros documentos que acrediten el uso efectivo del agua. La solicitud respectiva deberá publicarse en la forma y términos previstos en el artículo 131 de este Código y los terceros que se sientan afectados en sus derechos podrán oponerse a dicha presentación dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la última publicación.”
18.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase “artículo 12 del presente Código” por “artículo 112 del presente Código”.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
Disposiciones transitorias.
Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.
Artículo 2º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente que se regirá por las normas establecidas por el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.
Artículo 3º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por la norma establecida en el artículo 129 bis 6 del Código de Aguas.
Artículo 4º transitorio.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentren pendientes deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.”
Se designó Diputado Informante al señor OCTAVIO JARA WOLFF.
SALA DE LA COMISIÓN, a 18 de marzo de 1997.
Acordado en sesiones de fecha 30 de julio; 6, 13 y 27 de agosto; 3 y 10 de septiembre; 1 y 29 de octubre; 5 de noviembre y 17 de diciembre de 1996; y 4, 11 y 18 de marzo de 1997, con la asistencia de los Diputados señores Acuña (Presidente), Álvarez-Salamanca, Arancibia, Coloma; García, don René; Girardi, Jara; Letelier, don Juan Pablo; Munizaga; Pérez, don Víctor; Pizarro, Sabag y Silva.
Asistieron, además, los Diputados no miembros de la Comisión señores Gajardo, Hamuy y Martínez, don Rosauro.
Por la vía del reemplazo, asistieron los Diputados señores Hernández, Latorre, Leay; Letelier, don Felipe; Pollarolo y Vega.
MIGUEL CASTILLO JEREZ,
Secretario de la Comisión.
ÍNDICE
I. CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN Y LABOR REALIZADA… 2
II. IDEAS MATRICES… 3
A) ESTABLECIMIENTO DEL PAGO DE UNA PATENTE POR EL NO USO DE LAS AGUAS… 5
B) FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA LA CONCESIÓN DE NUEVOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO… 6
C) NORMAS SOBRE CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES… 6
D) CONSIDERACIÓN DE LA INTERACCIÓN DE LAS AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEAS EN EL OTORGAMIENTO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO… 6
E) NORMAS QUE PERFECCIONAN EL PROCEDIMIENTO DE REGULACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1º TRANSITORIO DEL CÓDIGO DE AGUAS Y QUE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES A QUE ESTARÁN AFECTOS LOS CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES DEL PAÍS, EN RELACIÓN CON EL CATASTRO PÚBLICO DE AGUAS… 6
F) EXTENSIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES DE AGUAS… 7
III. ANTECEDENTES GENERALES… 12
A) ANTECEDENTES HISTÓRICOS… 12
B) DECRETO N° 1.302, DE 1990. EDICIÓN OFICIAL DEL CÓDIGO DE AGUAS… 16
C) CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS… 17
D) NATURALEZA JURÍDICA DE LAS AGUAS… 18
E) CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS… 19
F) DERECHOS CONSUNTIVOS Y NO CONSUNTIVOS… 20
G) SITUACIÓN EN EL ACTUAL CÓDIGO DE AGUAS… 21
H) ADMINISTRACIÓN DE LAS AGUAS… 22
IV. MENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO… 23
V. PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN… 23
A) MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS… 23
B) DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS… 27
C) ENDESA… 45
D) CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CANALISTAS DE CHILE… 50
E) COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA… 53
F) COMISIÓN NACIONAL DE MEDIO AMBIENTE… 65
G) SOCIEDAD DE FOMENTO FABRIL… 68
H) CONFEDERACIÓN DE CANALISTAS DE CHILE… 72
I) CONFEDERACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y DEL COMERCIO… 74
J) COLEGIO DE INGENIEROS DE CHILE A.G… 77
VI. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA… 78
VII. APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO… 79
VIII. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DE LOS DIPUTADOS CUYO VOTO HUBIERE SIDO DISIDENTE DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO… 79
IX. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN… 79
A) INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES… 79
B) INDICACIONES RECHAZADAS… 80
X. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO… 80
XI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN… 85
ÍNDICE… 99
Cámara de Diputados. Fecha 05 de mayo, 1997. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 67. Legislatura 334.
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA? recaído en el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
(boletín Nº 876-09)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “simple” urgencia para su tramitación legislativa.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Humberto Peña, Director General de Aguas; Pablo Jaeger, Jefe del Departamento de Aguas de la Dirección de Aguas; Jorge Morales, Abogado de la Subsecretaría de Obras Públicas, y Claudio Juárez, Asesor del Ministerio de Hacienda.
El propósito de la iniciativa, según el Mensaje, consiste en establecer una política nacional de aguas, fundada en la equidad y la eficiencia, que haga más razonable la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas.
En la indicación sustitutiva del proyecto primitivo del Ejecutivo sobre esta materia, de fecha 4 de julio de 1996, se regulan los siguientes aspectos: a) el establecimiento del pago de una patente por el no uso de las aguas; b) las facultades de la autoridad para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento; c) las normas sobre conservación y protección de las aguas y cauces; d) la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas y el Catastro Público de Aguas, y e) la personalidad jurídica de las Comunidades de Aguas.
En relación con el análisis de la iniciativa, se sostuvo en la Comisión por los representantes del Ejecutivo que en la actualidad la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas se hace en forma absolutamente gratuita sin costo para el interesado, sobre la base de una simple presentación en tal sentido, sin necesidad de especificar el destino que tendrán las aguas solicitadas ni de entregar justificación alguna. Se afirmó por dichos personeros que esta situación debía ser corregida, ya que constituye un incentivo a la especulación con un bien nacional de uso público, puesto que cualquier persona puede adquirir el referido recurso, de un alto valor económico, sin contraer obligaciones correlativas. Aún más, según se señaló, puede limitarse el acceso de otros posibles interesados a la utilización del recurso, impidiéndose el desarrollo de regiones y desaprovechándose potenciales usos del recurso en manos de terceros.
En vista de lo anterior, el Ejecutivo habría optado por establecer el pago de una patente por los derechos de aguas constituidos, que no estuvieren siendo utilizados, como por los derechos nuevos constituidos en un futuro que no se utilicen, consignando en el proyecto un mecanismo distinto según sea el uso de las aguas de carácter consuntivo o no consuntivo.
Se planteó que el sistema que se propone es progresivo en el tiempo, de modo que el usuario tenga la posibilidad de desarrollar estudios e implementar los trabajos necesarios sin que deba distraer recursos importantes en el pago de una patente en esta etapa. Sin embargo, se explicó que después de un período de 10 años se llegaría a un nivel de la patente que sería suficiente para desincentivar cualquier acción que pudiera impedir el uso de los recursos por terceros.
No obstante lo anterior, en el proyecto en informe se contempla un procedimiento que permite la devolución de lo pagado por concepto de patente, una vez que se inicia el aprovechamiento de las aguas.
Los derechos de aprovechamiento de aguas eventuales también estarían afectos a una patente, equivalente a un tercio de la que se pagaría por los derechos de ejercicio permanente.
El debate de la Comisión tuvo presente también las limitaciones normativas de la Dirección General de Aguas para proteger el bien común y evitar que el recurso “agua” se constituya en causa de conflicto para el desarrollo equilibrado de los recursos hídricos en el país.
A propósito de consultas formuladas por los señores Diputados de la Comisión respecto a los eventuales ingresos fiscales derivados de la aplicación del proyecto, por concepto de patente por el no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección de Aguas remitió a esta Comisión un análisis de los flujos monetarios originados en el cobro de patente por derechos de aprovechamiento de aguas no utilizados, elaborado por el Departamento de Estudios y Planificación de los Recursos Hídricos en el mes de abril de 1997, que se adjunta como Anexo al presente informe.
También fue objeto de debate en la Comisión la posible inconstitucionalidad que emanaría del mecanismo propuesto para el pago de patente por el no uso del recurso, entregándose diversos fundamentos a favor y en contra de tales opiniones.
Se argumentó en base al derecho comparado que las legislaciones más modernas sobre las aguas de países importantes como Estados Unidos, Alemania, España, etcétera, parten del supuesto del uso efectivo y beneficioso de ellas, por cuanto siendo el agua un recurso escaso, no habría razón alguna para permitir que un particular adquiera derechos de agua gratuitamente del Estado y no las use.
La Comisión Especial encargada del estudio del régimen jurídico de las aguas dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 129 bis 4, 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 16, 129 bis 17 y 129 bis 18 del Título XI, nuevo, incorporados por el número 7 del artículo 1º del proyecto. La Comisión de Hacienda acordó incorporar a su estudio los artículos 1º, 2º y 3º transitorios, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del Nº 2 del artículo 220 del Reglamento de la Corporación.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 129 bis 4, se establece una patente a beneficio fiscal por los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales. Para los primeros 5 años se fija una patente en unidades tributarias mensuales sobre la base del caudal no utilizado y el desnivel entre los puntos de captación y de restitución. Para los años sexto a décimo inclusive, la patente inicial se multiplicará por el factor 5, y desde los años undécimo y siguientes, por el factor 25. Se declara exentos del pago los derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor, 2 votos en contra y una abstención.
En el artículo 129 bis 5, se establece una patente a beneficio fiscal por los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente no utilizados, total o parcialmente, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales. En los primeros cinco años, aquéllos que correspondan a las cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo. De las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo y, para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 UTM por cada litro por segundo. Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente se multiplicará por el factor 2, y, desde los años undécimo y siguientes, por el factor 4. Se declaran exentos del pago de patente aquellos derechos cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor, 2 votos en contra y una abstención.
En el artículo 129 bis 6, se dispone que los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual pagarán, en su caso, un tercio de valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor, 2 votos en contra y una abstención.
En el artículo 129 bis 16, se señala que el 75% del producto neto de la patente por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos será distribuido, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación del proyecto, entre las Regiones y comunas del país de la siguiente manera: el 65% para la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento, y el 10% restante, se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
En los incisos siguientes, se establece el mecanismo de cálculo de las proporciones antes señaladas y se dispone su inclusión en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipales que correspondan.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por 5 votos a favor, 1 voto en contra y 3 abstenciones.
En el artículo 129 bis 17, se determina que el valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la primera categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes durante los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, aplicándoseles la reajustabilidad que señala.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por 5 votos a favor, 1 voto en contra y 4 abstenciones.
En el artículo 129 bis 18, se regula la imputación de los impuestos antes referidos, tratándose de derechos no consuntivos y consuntivos, según el caso.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por 5 votos a favor, 1 voto en contra y 3 abstenciones.
Los artículos 1º, 2º y 3º transitorios, establecen la fecha desde la cual estarán afectos los derechos de aprovechamiento de aguas al pago de una patente, según se trate de derechos no consuntivos de ejercicio permanente, consuntivos de ejercicio permanente y de ejercicio eventual.
Puestos en votación estos artículos fueron aprobados por 6 votos a favor, 3 votos en contra y una abstención.
Sala de la Comisión, a 5 de mayo de 1997.
Acordado en sesiones de fechas 8, 15, y 30 de abril de 1997, con la asistencia de los Diputados señores Montes, don Carlos (Presidente); Estévez, don Jaime; Galilea, don José Antonio; García, don José; Jocelyn-Holt, don Tomás; Jürgensen, don Harry; Longueira, don Pablo; Makluf, don José; Matthei, señora Evelyn; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy, y Schaulsohn, don Jorge.
Se designó Diputado Informante al señor Makluf, don JOSÉ.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO,
Secretario de la Comisión.”
Fecha 07 de mayo, 1997. Diario de Sesión en Sesión 67. Legislatura 334. Discusión General. Pendiente.
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE AGUAS. Primer trámite constitucional.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Corresponde conocer los informes de las Comisiones Especial y de Hacienda sobre el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
Diputado informante de la Comisión Especial es el señor Octavio Jara.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 876-09, sesión 27ª, en 9 de diciembre de 1992. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informes de las Comisiones Especial y de Hacienda, boletín Nº 876-09. Documentos de la Cuenta Nºs 1 y 2, de esta sesión.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Solicito el asentimiento de los señores Diputados para que ingresen a la Sala el Subsecretario de Obras Públicas, señor Guillermo Pickering, y el Director General de Aguas , don Humberto Peña.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Diputado informante de la Comisión Especial.
El señor JARA.-
Señor Presidente , en mi condición de Diputado informante del proyecto, quiero partir expresando mi reclamo por el acuerdo adoptado por los Comités esta mañana, en el sentido de tratar el proyecto sobre tabla, en forma imprevista, sin cursar las respectivas invitaciones a los Ministros involucrados en el tema, el cual es muy importante tratarlo con la debida cautela y el tiempo necesario para expresar todas las opiniones que haya sobre la materia.
Por mandato de la Comisión Especial encargada del estudio del régimen jurídico de las aguas, paso a informar el proyecto de ley, remitido por su Excelencia el Presidente de la República el 4 de diciembre de 1992, que modifica el Código de Aguas.
La Comisión se constituyó el 19 de enero de 1993, en virtud de un acuerdo adoptado por la Cámara de Diputados durante el período legislativo 1990-1994. En el actual período, la Comisión reinició su trabajo el 5 de julio de 1994.
Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión celebró veintitrés sesiones ordinarias, seis reuniones en comités y una especial.
La Comisión inició el estudio del proyecto remitido por el anterior gobierno, el que consideraba cuatro materias.
En primer lugar, la preservación o recuperación del carácter de bien nacional de uso público de las aguas, la justificación de su necesidad y su uso obligatorio.
En segundo término, la protección de cauces y aguas.
En tercer lugar, normas referidas a las corporaciones administradoras de cuencas hidrográficas.
Por último, normativas específicas de carácter regional.
El 30 de septiembre de 1993, el Ejecutivo formuló indicaciones al proyecto, proponiendo, en síntesis, el pago de una patente para los derechos cuyas aguas no hubiesen sido nunca utilizadas.
Durante el actual Gobierno, las nuevas autoridades decidieron reformular el proyecto primitivo, por lo que la Comisión acordó, el 19 de octubre de 1994, suspender sus sesiones a la espera de las indicaciones del Ejecutivo.
Así, en la sesión de 15 de julio de 1996, se dio cuenta en la Cámara de una indicación del Ejecutivo que sustituyó en forma íntegra el proyecto, abocándose la Comisión a su estudio.
Tanto respecto del proyecto primitivo como de la indicación sustitutiva, la Comisión Especial escuchó las exposiciones de las autoridades del anterior y del actual Gobierno involucradas en el proyecto, así como la de los actores sociales y de las principales organizaciones y empresas vinculadas con el uso del recurso.
La relación detallada de sus nombres y cargos, consta en el informe que obra en poder de los señores diputados, y sus opiniones particulares, se consignan en el capítulo V del mismo.
Durante la discusión de la iniciativa, participaron representantes de los Ministerios de Obras Pública, Agricultura, Justicia y Comisión Nacional de Energía.
Por contener disposiciones que inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia, y para dar cumplimiento a los artículos 74 de la Constitución y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Excelentísima Corte Suprema tomó conocimiento de las normas del proyecto, y se pronunció favorablemente respecto de ellas.
Antecedentes generales.
El actual Código de Aguas data de 1981. Éste sustituyó el dictado en 1951.
Sus normas sólo se aplican a las aguas terrestres, las que pueden, a su vez, clasificarse en dos tipos: superficiales o subterráneas.
El artículo 5º del actual Código de Aguas, en concordancia con el artículo 595 de nuestro Código Civil, dispone: “Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código”. De este modo, al igual que en materia minera, se otorga al Estado el dominio exclusivo de todas las aguas, concediéndose a los particulares sólo el aprovechamiento de ellas.
El artículo 6º del Código de Aguas define el derecho de aprovechamiento como un “derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el Código.
“El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él, en conformidad a la ley”. Este derecho está claramente amparado en el inciso final del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
En consecuencia, sobre el derecho real de dominio se puede constituir otro derecho real, como es el de aprovechamiento. Existe un derecho originario de dominio, del cual su único titular es el Estado, y otro derecho real, que es el derecho de aprovechamiento, cuyo titular son los particulares, quienes pueden usar, gozar y disponer libremente de él, siempre que no sea contrario a la ley o al derecho ajeno.
Sobre las aguas se otorga a los particulares un derecho real de aprovechamiento, que supone la existencia de un acto administrativo o jurisdiccional, por el cual una persona es constituida legalmente como titular de ese derecho de aprovechamiento. Luego, la constitución de un derecho de aprovechamiento únicamente puede operar a través de un acto de autoridad.
En los derechos de aguas, además, se distinguen los del tipo consuntivos y no consuntivos.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Código de Aguas, el “Derecho de aprovechamiento consuntivo es aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad”.
De otro lado, el artículo 14 del Código de Aguas dispone: “Derecho de aprovechamiento no consuntivo es aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho”.
Respecto de la administración de las aguas, el Código de Aguas, siguiendo la tendencia de los Códigos anteriores, establece tres tipos de organizaciones de usuarios: las comunidades de aguas, las asociaciones de canalistas y las juntas de vigilancia.
Ideas matrices.
Según se expresó en la Comisión, uno de los desafíos mayores que la sociedad chilena enfrentará en los próximos años será la disponibilidad de aguas, en cantidad y calidad apropiadas para responder a los requerimientos de su desarrollo económico y social, respetando el medio ambiente y a la calidad de vida de los habitantes.
Las proyecciones de demanda de aguas de los usos minero, hidroeléctrico, industrial, agrícola y doméstico indican que en los próximos veinte o veinticinco años se duplicará, a lo menos, la utilización del recurso.
La idea matriz que inspira esta iniciativa legal es regular la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas, con el objeto de desarrollar una política nacional de aguas, fundada en la equidad y en la eficiencia y orientada hacia el aprovechamiento racional del recurso mediante la protección y la conservación de las aguas y de los cauces, dando énfasis a aspectos regionales.
En efecto, nuestra actual legislación adolece de una excesiva permisividad y pasividad frente a la administración y conservación de este recurso escaso y finito.
La acumulación de derechos de agua en forma desmesurada, sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ella -más aún cuando su obtención original es gratuita-, constituye un germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país.
Conforme lo señaló el Director General de Aguas , desde el punto de vista de la demanda de recursos hídricos de carácter permanente y consuntivo, los derechos de aprovechamiento de aguas del río Biobío hacia el norte están prácticamente todos constituidos, sólo quedan en esta área los derechos eventuales y de carácter subterráneo.
Sobre este particular, la Ministra subrogante , Presidenta de la Comisión Nacional de Energía , indicó que Endesa dispone del 77 por ciento de los derechos más convenientes de desarrollar desde hoy al año 2020. Ello representa un grave problema, porque el principio regulatorio básico de la ley eléctrica es crear condiciones de competencia en el sector de la producción, que permita igualdad de oportunidades tanto para los actuales como para los potenciales participantes. En consecuencia, es posible afirmar que la actual concentración de derechos de agua por parte de Endesa es una barrera de entrada a nuevos inversionistas y puede tener un fuerte impacto en las tarifas de electricidad en el futuro.
Si bien se reconoce que el mercado puede asignar adecuadamente el uso de las aguas, en la práctica éste ha funcionado de manera muy esporádica, reducido a determinados núcleos, fundamentalmente en torno a las grandes zonas urbanas, en particular de la Región Metropolitana.
Lo anterior se explica, en parte, porque el derecho de aguas es el único derecho de propiedad consagrado en la legislación chilena, cuya mantención no implica costo alguna para su titular. Esto permite pensar que se utiliza como elemento de especulación y no de incentivar el uso.
No se trata -se dijo- de afectar la seguridad jurídica ni la necesaria flexibilidad en la reasignación del recurso. El desarrollo sostenido de los sectores que, en gran medida, se sustentan en el uso del agua -y que son receptores de grandes inversiones nacionales y extranjeras- exige seguridad jurídica en la utilización de los recursos hídricos. Pero esa seguridad se consigue con disposiciones legales justas y equilibradas que conduzcan a un acceso equitativo a este preciado recurso natural y que, al mismo tiempo, garanticen su utilización racional y conservación.
En este sentido, se dijo que las modificaciones apuntan a perfeccionar la legislación actual y no implican un cambio sustancial, pues se parte del supuesto de que el mercado continuará funcionando como un buen asignador de recursos. Al mismo tiempo, se busca determinar los incentivos necesarios para que no haya derechos ociosos o sin utilizar, de manera que aquellos que pidan agua, lo hagan en función de las cantidades reales que requieran, lo cual permitirá a la Dirección General de Aguas tener una adecuada planificación y una política de agua más acorde con las necesidades futuras.
Discusión y aprobación en general y en particular del proyecto.
Durante el debate habido en la Comisión, casi todos los señores diputados compartimos la idea de legislar sobre la materia. La indicación sustitutiva, se aprobó en general por siete votos a favor, dos en contra y una abstención.
En la discusión y votación en particular de este primer informe, se aprobaron prácticamente las mismas normas propuestas por el Ejecutivo, con correcciones o perfeccionamientos menores.
La indicación sustitutiva del proyecto consta de dos artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias. Metodológicamente, las modificaciones propuestas se han reunido en seis grupos:
Primero, establecimiento del pago de una patente por el no uso de las aguas.
El Código de Aguas establece la libre transferencia de los derechos de aprovechamiento de agua y, por la vía de su comercialización, entrega a las reglas del mercado la reasignación del recurso.
Se reconoce que el mercado es un mecanismo adecuado para lograr, en forma más económica, que el uso y la asignación de las aguas sean más eficientes. Sin embargo, estos efectos no se han producido, al menos significativamente, en razón de que en nuestra legislación de aguas existe un gran vacío que distorsiona precisamente las reglas del mercado. En efecto, la normativa no establece un sistema de precios que permita valorizar la obtención originaria y, sobre todo, la conservación a perpetuidad de los derechos de aprovechamiento.
Este vacío legal, que permite la conservación indefinida del recurso, sin costo alguno y sin estar obligado a usar el agua, incentiva, objetivamente, el acaparamiento, la especulación y su mal uso.
Para corregir esta deficiencia legislativa, se propone establecer un sistema de patentes que grave los derechos de aprovechamiento de aguas no utilizados.
El pago de patente se establece tanto para los derechos ya constituidos como para los derechos nuevos que no se utilicen.
Se definen distintos valores, según se trate de derechos consuntivos o no consuntivos, permanentes o eventuales, considerando el diferente significado económico de unos u otros.
Asimismo, en el caso de los derechos consuntivos, el monto de la patente es diferente en las cuencas hidrográficas del norte, centro y sur del país, en razón de la mayor o menor escasez de agua existente en ellas.
La Dirección General de Aguas señaló que se utilizaron criterios similares para el cálculo de la patente que deberán pagar los derechos consuntivos y no consuntivos, y si bien las patentes que se deberán pagar por los derechos no consuntivos aparecen como más elevadas, ello obedece a los grandes caudales de aguas comprometidos. En efecto, en el caso de los derechos consuntivos el cálculo depende de los caudales y, en los no consuntivos, del producto entre los caudales y el desnivel o altura de caída.
De otro lado, se propone un sistema de aumento progresivo del valor de la patente, según el tiempo que se prolongue la no utilización del recurso.
El proyecto establece un procedimiento judicial para el cobro de la patente, el que puede concluir con el remate del derecho de aprovechamiento.
Los fondos recaudados por concepto de patentes y remates se destinarán, en un 75 por ciento, a la región donde se radica el derecho, de los cuales un 65 por ciento estará orientado a uso regional y un 10 por ciento al uso comunal.
Asimismo, se establece que los derechos eventuales también pagan una patente y su valor será equivalente a un tercio del de los derechos permanentes.
El proyecto de ley fija a la autoridad un marco de presunciones legales para determinar los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados en todo o parcialmente.
Ellas son:
1º. No existir las obras de aprovechamiento necesarias para el ejercicio del derecho.
2º. Si éstas estuvieren manifiestamente abandonadas, o bien, si no existieren los cultivos, industrias, instalaciones o establecimientos en que pudiere utilizarse el recurso.
3º. Si la capacidad de las obras de captación o conducción fueren insuficientes y, en general, en aquellos casos en que el no aprovechamiento de las aguas resulte acreditado mediante los informes técnicos pertinentes.
Se establece, además, un procedimiento que supone la devolución de los pagos de la patente una vez que se inicia el aprovechamiento del agua, mediante el descuento del pago de impuesto de la patente de los años anteriores.
Finalmente, se propone una norma de exención para el pago de patentes, según volúmenes básicos o mínimos, tanto para los derechos consuntivos como para los no consuntivos.
El Director General de Aguas explicó que en el diseño del articulado se buscó consagrar un sistema que no genere dificultades para el desarrollo de los estudios y de los trabajos previos al aprovechamiento del recurso y que sea progresivo en el tiempo, de modo que el usuario tenga la posibilidad de desarrollar estudios y pueda implementar los trabajos sin que el pago de la patente le signifique un costo excesivamente oneroso. Después de un período de diez años, se llega a un nivel de cobro de la patente que se estimó suficiente para desincentivar el no uso del recurso, es decir, para que el titular del derecho de aprovechamiento decida usar el recurso o bien vender sus aguas para que otro las use efectivamente.
Esta propuesta para establecer el pago de una patente por el no uso de las aguas fue cuestionada por razones constitucionales. Sostuvo que era inconstitucional imponer el pago de patente a derechos constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la modificación legal propuesta, la que sólo debería gravar los derechos de aguas constituidos con posterioridad a la publicación de esta ley.
La Comisión desestimó esta alegación, fundada en las siguientes consideraciones:
1º La postestad tributaria general del Estado lo faculta para gravar situaciones previamente no sujetas al pago de un tributo.
2º El artículo 6º del Código de Aguas establece que el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad con la ley. Es decir, se entrega a la ley la posibilidad de establecer cualquier tipo de regulación sobre el uso, goce o disposición de los derechos de aprovechamiento de agua.
3º El establecimiento de una patente no altera para nada la titularidad de los particulares sobre el derecho de aprovechamiento. Lo que se altera es el contenido de un derecho real definido en la ley, pero no la titularidad de los particulares sobre aquél ni sus propiedades, ni ninguno de sus atributos esenciales.
4º El establecimiento de una patente a los derechos de aguas ya constituidos no limita para nada el ejercicio legítimo del derecho, lo que impide es el “abuso del derecho” por cuanto abusa del derecho quien ejerce para sí la facultad de uso exclusivo y excluyente de un bien nacional de uso público y no lo destina a un aprovechamiento efectivo y beneficioso para la comunidad.
5º El no uso del recurso pugna con la naturaleza de acto administrativo a través del cual se concede justamente el derecho de aprovechamiento que el Estado entrega en forma gratuita, precisamente para que el particular lo use y goce en beneficio de todos.
6º Aun respecto de los derechos ya constituidos, el pago de la patente no tendrá efecto retroactivo, ya que sólo a partir de la vigencia de las modificaciones propuestas los derechos de aprovechamiento que no se utilicen deberán pagarla, independientemente de su fecha de otorgamiento.
7º La obligación del pago de patente y la subsecuente posibilidad de rematar el derecho por el no pago constituye una mínima carga o limitación del dominio derivada de su función social, en atención al interés general de la Nación y de utilidad pública.
8º El cobro de esta patente sólo para los nuevos derechos resultaría totalmente ineficaz, puesto que ya existen muchos derechos otorgados sin utilización y lo que se busca es, precisamente, resolver el tema del control del agua cuando signifique un obstáculo para el desarrollo y las nuevas inversiones.
Se cuestionó también la distinción en los montos de las patentes, estimándose que se trata con mayor rigurosidad a los derechos no consuntivos. Los montos progresivos -se indicó- al no ser aplicados a los derechos no consuntivos, encarecen significativamente los proyectos hidroeléctricos disminuyendo su competitividad ante otros recursos, como el gas natural.
En esta materia es importante tener en cuenta lo afirmado en la Comisión por las autoridades de la Dirección General de Aguas y de la Comisión Nacional de Energía.
En primer lugar, se dijo que los criterios propuestos para calcular el valor de las patentes que deberán pagar los derechos consuntivos y no consuntivos son similares. Ambos se calculan en proporción al caudal obtenido. La diferencia consiste en que para los derechos no consuntivos se incorpora también el desnivel o altura de caída, en razón de la importancia económica del recurso. Las patentes por derechos no consuntivo aparecen como más elevadas sólo en función de los grandes caudales comprometidos.
En segundo lugar, se señaló que el cálculo de las patentes propuestas considera los plazos razonables requeridos para desarrollar los proyectos hidroeléctricos. En este sentido, se afirmó que se puede demostrar que el plazo para la materialización de un proyecto hidroeléctrico no debería ser superior a seis años y se pusieron como ejemplos las Centrales Peuchén, Mampil y Rucúe . De lo que se trata es que los derechos de agua sean solicitados cuando exista la decisión de ejecutar el proyecto, ya que, si así se hace, las sumas a pagar por concepto de patente en nada afectarán la factibilidad y competitividad de los proyectos hidroeléctricos.
Finalmente, se objetó la discrecionalidad que tendría el Director de Aguas para determinar cuándo las aguas se están o no utilizando en todo o en parte.
La Comisión desestimó también este reparo por cuanto se trata de una materia técnica que el proyecto precisa de manera objetiva sobre la base de un sistema de claras presunciones legales, las que, en todo caso, pueden ser desvirtuadas por el interesado a través de un procedimiento que contempla todo un sistema de reclamos administrativos y de recursos ante la Contraloría General de la República y los tribunales de justicia. Luego, los derechos de los interesados están debidamente cautelados por nuestro ordenamiento jurídico, en tanto que las resoluciones del Director General de Aguas deben ser fundadas y están expuestas al control y revisión posterior de diversas instancias que garantizan la aplicación irrestricta de la ley.
No debe confundirse discrecionalidad con arbitrariedad. Algunos suponen que dar determinadas facultades a la autoridad es sinónimo de arbitrariedad, lo que, por cierto, es imposible en un estado de derecho democrático.
La segunda reforma dice relación con las facultades de la autoridad para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento.
Al respecto, se propone establecer límites razonables a la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas, lo que permitirá al Estado asegurarse de que un bien nacional de uso público, extremadamente escaso y valioso, se entregue en beneficio de la sociedad. Es decir, se propone que los futuros peticionarios justifiquen la necesidad del agua solicitada, lo que es plenamente coherente con el carácter de bien nacional de uso público y de bien económico del agua.
En la actualidad, los derechos de aguas se otorgan en forma gratuita, pero, además, sobre la base de una simple presentación, sin especificar destino ni justificación ninguna. Pero, aún más, la Dirección General de Aguas se encuentra en la obligación de constituir el derecho si la presentación es procedente desde el punto de vista formal, no afecta derechos ya constituidos de terceros y existe la disponibilidad del recurso.
Este esquema debe ser corregido, pues genera un incentivo claro a la especulación, dado que cualquier persona puede adquirir un bien económico de alto valor, sin obligación ni compensación de ningún tipo, y con ello impedir, en forma absolutamente unilateral, el desarrollo de regiones enteras y de potencialidades importantes del recurso.
Hoy la autoridad carece de las herramientas y de las alternativas necesarias con el fin de hacer algún tipo de reserva para el desarrollo futuro. La mera publicidad de la petición es insuficiente para que se hagan presentes todos los intereses o perspectivas de desarrollo futuro del recurso.
Esta situación es gravemente lesiva para el interés general de la sociedad, ya que considera sólo la protección de los derechos actuales y no los escenarios futuros. De este modo, se crean situaciones irreversibles o modificables a un altísimo costo, sin que los mecanismos de mercado puedan introducir una corrección efectiva. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se piden derechos de aprovechamiento no consuntivos por la totalidad del caudal de un río en su desembocadura, lo que significa bloquear cualquier desarrollo futuro de la cuenca completa, o bien, cuando se han constituido derechos de aprovechamiento sobre la totalidad de los recursos próximos a poblados que después requieren ser abastecidos por agua potable.
Para corregir estas situaciones se propone, en primer lugar, que la solicitud sea acompañada de una memoria explicativa, en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso o destino que se dará a ella, y de los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita.
Además, se propone facultar expresamente a la autoridad para que, mediante resolución fundada, deniegue o limite las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas en los siguientes casos:
Si no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesita extraer; si se comprometiere gravemente el manejo y desarrollo del recurso de la respectiva cuenca u hoya hidrográfica, y en aquellos casos en que por razones de utilidad pública fuere necesario destinar el recurso a fines distintos del solicitado.
Asimismo, se propone facultar al Director General de Aguas para establecer, en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho.
Estas propuestas fueron objetadas en la Comisión, en razón de la discrecionalidad que tendría la autoridad administrativa en el procedimiento de concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas.
La Comisión aprobó por mayoría de votos estas normas y desestimó los reparos señalados, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la discrecionalidad de la autoridad administrativa que, como ya hemos señalado, no es sinónimo de arbitrariedad, resulta imprescindible para que el Estado pueda hacer una eficiente y coherente administración de los recursos hídricos como bienes nacionales de uso público.
La discrecionalidad debe entenderse como el poder o la facultad de la autoridad administrativa para tomar decisiones en el marco del respeto a la legalidad.
Esta facultad está debidamente normada y regulada. Las decisiones deben ser fundadas en razones de hecho y de derecho y están sujetas a la revisión de legalidad por parte de la Contraloría General de la República y pueden ser objeto de los recursos de reconsideración ante el propio Director de Aguas , de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva y de protección ante la Corte Suprema.
En consecuencia, los derechos de los particulares están debida y adecuadamente cautelados, y nadie puede sostener, objetivamente, que alguien podría ser privado del ejercicio de un legítimo derecho en forma arbitraria y abusiva.
La tercera reforma se refiere a normas sobre protección y conservación de las aguas y cauces.
Se propone incorporar un título X, nuevo, al Código de Aguas, en el cual se establecen normas para que la Dirección General de Aguas pueda exigir que las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos sean restituidas al cauce receptor natural de las mismas si de la ejecución de dichas obras resultan perjuicios a terceros.
En lo referente a los cauces naturales, que hoy se encuentran sin protección alguna, se proponen normas que faciliten a la citada Dirección su defensa frente a las acciones devastadoras que sobre ellos ejercen terceros que no cuentan con las autorizaciones correspondientes, y para recurrir al auxilio de la fuerza pública con el fin de obtener la inmediata paralización de las obras o labores no autorizadas en esos cauces.
Asimismo, se encarga a esa Dirección General el desarrollo de una red de estaciones de calidad de aguas tanto superficiales como subterráneas, con la obligación de publicar y difundir la información obtenida.
Se amplían también las facultades de policía y vigilancia para que dicho organismo pueda efectivamente impedir que de los cauces naturales se extraigan aguas sin título o en mayor cantidad de lo que corresponde.
Se establece que la autoridad, al otorgar los derechos de aprovechamiento, deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda la fuente natural, que garantice la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente. El caudal ecológico no se define en la ley, por cuanto -se dijo- su complejidad técnica hace aconsejable precisarlo con criterios objetivos en instrumentos reglamentarios complementarios.
La Directora Ejecutiva de Conama señaló, respecto del caudal mínimo ecológico, que debe establecerse la obligación legal de determinarlo.
Éste es un grave problema que tienen varias cuencas de Chile, en que la competencia por el uso del recurso está afectando seriamente el medio ambiente y a nuestro patrimonio de recursos naturales. Estima que es necesario desarrollar, con posterioridad al proyecto, una reglamentación sobre los procedimientos para establecer o precisar el caudal mínimo ecológico, toda vez que él configura una normativa ambiental particular.
Precisó que la evaluación que debe hacer la Dirección General de Aguas al constituir derechos de aprovechamiento no se superpone a la que debe realizarse dentro del sistema de evaluación de impacto ambiental, ya que en éste se evalúan proyectos o actividades específicas y determinadas, lo que no ocurre en la constitución de los derechos de aprovechamiento.
Además, el hecho de que la constitución de los referidos derechos no se vincule a proyectos determinados trae como consecuencia necesaria que no pueda establecerse certeza alguna sobre el momento en que se ejecutará el proyecto pertinente.
Lo anterior, precisó, justifica la consideración del caudal ecológico mínimo en el momento de constituir los derechos de aprovechamiento, ya que permite, en definitiva, realizar los balances hídricos que determinen los caudales disponibles, evitando así la incertidumbre sobre la disponibilidad real de los cauces.
Asimismo, dos consideraciones adicionales justifican la evaluación del caudal ecológico mínimo en el momento de la constitución de los derechos de aprovechamiento y no en el de evaluación de impacto ambiental de un proyecto determinado. La primera, dice relación con el hecho de que no todas las actividades que utilicen agua en su funcionamiento deben someterse al sistema de estudio de impacto ambiental. La segunda, fundada en la necesaria certeza que debe darse en el tráfico comercial, apunta a que parece más conveniente para los usuarios del agua que todas las limitaciones respecto al recurso hídrico queden determinadas de una vez, y no en momentos distintos, como podría ocurrir cuando se realice la pertinente evaluación de impacto ambiental de determinado proyecto.
Hizo presente que el diseño institucional dado por la ley Nº 19.300 a la Conama, se estructuró sobre la base del reconocimiento de las competencias ambientales de los distintos ministerios y servicios involucrados en los temas ambientales. De esta forma, ellos mantienen sus competencias ambientales, las que deben ejercer en plenitud, sin perjuicio de enmarcarse en el contexto global fijado por la política ambiental, cuya conducción general compete a la Conama.
El establecimiento de un caudal ecológico también fue objetado, por estimarse que la Dirección General de Aguas no debería tener esta competencia al momento de otorgar los derechos de aprovechamiento, problema que sólo debería ser de competencia de la Conama al evaluar los estudios de impacto ambiental de los proyectos. La Comisión desechó este argumento en consideración a las claras razones expuestas por la Directora Nacional de Conama y que, en síntesis, ya hemos reproducido, aprobándose estas normas por mayoría de votos.
La quinta reforma se refiere a la consideración de la interacción de las aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento.
En la actualidad, se asignan los derechos de aguas sin que exista una referencia al tratamiento conjunto de las explotaciones de aguas superficiales y subterráneas de una misma cuenca. Esta situación provoca conflicto, dada la influencia recíproca de ambos caudales.
Se impone a la Dirección General de Aguas el análisis y la cuantificación de todos los recursos de la cuenca, para determinar si existen las disponibilidades correspondientes en el lugar indicado en la solicitud.
Esta propuesta no fue objeto de mayores reparos, salvo el de la Confederación de la Producción y del Comercio, que advirtió que esta nueva exigencia implicaría un retroceso en el proceso de constitución de los derechos de aprovechamiento.
Finalmente, la sexta reforma dice relación con normas que perfeccionan el procedimiento de regulación de los derechos, contenido en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, que establece las obligaciones a que estarán afectos los Conservadores de Bienes Raíces del país, en relación con el catastro público de aguas.
En la actualidad, se pueden regularizar e inscribir derechos de aprovechamiento de aguas, sin informe y conocimiento de la Dirección General de Aguas. En virtud de dicho procedimiento, el interesado puede recurrir al Conservador de Bienes Raíces respectivo, y solicitar la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden. En caso de que no pudiere aplicarse lo establecido anteriormente, el interesado puede recurrir al juez competente para que éste ordene la inscripción, debiendo para ello tener a la vista los documentos y antecedentes que dicha norma indica.
Este procedimiento ha dado origen a múltiples problemas, por cuanto en su aplicación se han utilizado diversos criterios por parte de los jueces. Además, al no exigirse un informe de la Dirección General de Aguas, se priva a dicho organismo de tomar conocimiento de la materia para los efectos de la información que sobre las aguas debe tener por expreso mandato del Código de la especialidad, como también la de dar su opinión fundada sobre el tema y de poner en conocimiento del tribunal antecedentes que permitan una mejor resolución sobre la materia.
En virtud de estas consideraciones, se propone modificar el artículo 1º transitorio para establecer, con carácter obligatorio, el informe respectivo de la Dirección General de Aguas en el procedimiento de regularización de inscripciones de los derechos que hayan sido inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas , pero que en posteriores transferencias no lo hubieren sido.
Por otra parte, dado que la Dirección General de Aguas, por mandato del Código respectivo, debe llevar el catastro público de aguas, en el que debe constar toda la información relacionada con ellas, se establece que los Conservadores de Bienes Raíces deben enviar a dicho organismo copias autorizadas de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el registro de aguas a su cargo.
Esta propuesta fue objetada porque, se dijo, contribuye a hacer más burocrático el procedimiento regulatorio.
La Comisión desechó la objeción y aprobó por mayoría de votos las propuestas, que tienden a corregir un evidente vacío legal, que priva a la Dirección General de Aguas de tomar conocimiento, entregar información y emitir su opinión en materias que, precisamente, por mandato de la ley, están bajo su tuición.
La última reforma es la relativa a la extensión de la personalidad jurídica de las comunidades de agua.
Nuestra actual legislación otorga personalidad jurídica a las asociaciones de canalistas que hayan sido formadas, de acuerdo con la ley, por todos los titulares de derecho involucrados en la organización. En cambio, las comunidades de agua, legalmente organizadas no gozan de dicho atributo, lo que impide su desarrollo y el manejo adecuado de sus recursos. Esta deficiencia legal que no tiene justificación alguna, es remediada otorgándosele personalidad jurídica a las comunidades en las mismas condiciones que a las asociaciones de canalistas. Así, las comunidades de agua podrán acceder a créditos, postular a beneficios y, en general, integrarse a la vida jurídica.
Cabe destacar que existen alrededor de 2.300 comunidades en nuestro país sin personalidad jurídica, las cuales ven limitadas sus posibilidades de desarrollo.
Afortunadamente, esta propuesta no fue objetada.
He intentado describir con la mayor objetividad el proyecto de reforma al Código de Aguas, con sus fundamentos, y también los cuestionamientos, reparos y observaciones hechas valer en la Comisión, con el propósito de que los señores diputados puedan disponer de todos los elementos de juicio y decidir ilustradamente sobre esta materia.
Por las consideraciones expuestas, la Comisión Especial Legislativa encargada del estudio del régimen jurídico de las aguas recomienda a los señores diputados aprobar en general el proyecto, sin perjuicio de los perfeccionamientos que deberán hacerse en su estudio en particular.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Hacienda, don José Makluf.
El señor MAKLUF .-
Señor Presidente , por mi intermedio, la Comisión de Hacienda pasa a informar a la honorable Cámara el proyecto de ley mencionado, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de esta Corporación.
Esta iniciativa tiene su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , calificada con simple urgencia para su tramitación legislativa.
Durante el estudio del proyecto, asistieron a la Comisión de Hacienda los señores Humberto Peña , Director General de Aguas ; Pablo Jaeger , Jefe del Departamento de Aguas de la Dirección de Aguas ; Jorge Morales , abogado de la Subsecretaría de Obras Públicas, y Claudio Juárez , asesor del Ministerio de Hacienda.
Según el mensaje, el propósito de la iniciativa consiste en establecer una política nacional de aguas, fundada en la equidad y la eficiencia, que haga más razonable la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas.
En la indicación sustitutiva del proyecto primitivo del Ejecutivo sobre esta materia, de fecha 4 de julio de 1996, se regulan los siguientes aspectos: a) el establecimiento del pago de una patente por el no uso de las aguas; b) las facultades de la autoridad para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento; c) las normas sobre conservación y protección de las aguas y de los cauces; d) la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas y el Catastro Público de Aguas, y e) la personalidad jurídica de las comunidades de aguas.
En la actualidad, la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas, según el informe dado a conocer por el Diputado informante de la Comisión Especial Legislativa , se hace en forma absolutamente gratuita, sin costo para el interesado, sobre la base de una simple presentación en tal sentido, sin necesidad de especificar el destino que tendrán las aguas solicitadas, ni justificación alguna.
El propósito de este proyecto es corregir esta situación, para eliminar el incentivo a la especulación con un bien nacional de uso público, puesto que cualquier persona puede adquirir el referido recurso, de un alto valor económico, sin contraer las obligaciones correlativas y limitar el acceso de otros posibles interesados en la utilización del recurso, con lo que se impida el desarrollo de regiones y se desaprovechan potencialidades de uso del recurso en manos de terceros.
En vista de lo anterior, el Ejecutivo propone establecer el pago de una patente por los derechos de aguas constituidos que no estuvieren siendo utilizados, como por los derechos nuevos constituidos en un futuro que no se utilicen, consignando en el proyecto un mecanismo distinto según sea el uso de las aguas de carácter consuntivo o no consuntivo.
El sistema propuesto es progresivo en el tiempo, de modo que el usuario tenga la posibilidad de desarrollar estudios e implementar los trabajos necesarios, sin que deba distraer recursos importantes en el pago de una patente en esta etapa. Sin embargo, se explicó que después de un período de diez años se llegaría a un nivel de la patente que sería suficiente para desincentivar cualquier acción especulativa que pudiere impedir el uso de los recursos por terceros.
No obstante lo anterior, en el proyecto en informe se contempla un procedimiento que permite la devolución de lo pagado por concepto de patente, una vez que se inicia el aprovechamiento de las aguas.
Los derechos de aprovechamiento de aguas eventuales también estarían afectos a una patente, equivalente a un tercio de la que se pagaría por los derechos de ejercicio permanente.
El debate de la Comisión tuvo presente también las limitaciones normativas de la Dirección General de Aguas para proteger el bien común y evitar que el recurso agua se constituya en una causa de conflicto para el desarrollo equilibrado de los recursos hídricos del país.
Respecto de los eventuales ingresos fiscales derivados de la aplicación del proyecto por concepto de pago de patente por el no uso de los derechos de aprovechamiento de agua, la Dirección General de Aguas remitió a esta Comisión un análisis de los flujos monetarios originados en el cobro de esta patente, elaborado por el Departamento de Estudios y Planificación de los Recursos Hídricos, en abril de 1997.
En cuanto a la constitucionalidad del mecanismo propuesto para el pago de patente por el no uso del recurso, se argumentó sobre la base del derecho comparado, en que las legislaciones más modernas sobre las aguas de países importantes como Estados Unidos, Alemania y España, parten del supuesto del uso efectivo y beneficioso de ella, por cuanto, siendo el agua un recurso escaso, no habría razón alguna para permitir que un particular adquiera derechos de agua gratuitamente del Estado y no los use.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar que la Comisión Especial encargada del estudio del régimen jurídico de las aguas dispuso en su informe que esta Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los artículos 129 bis 4, 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 16, 129 bis 17 y 129 bis 18 del título XI, nuevo, incorporados al Código de Aguas por el Nº 7 del artículo 1º del proyecto de ley.
La Comisión de Hacienda acordó incorporar a este estudio, además, a los artículos 1º, 2º y 3º transitorios, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del Nº 2 del artículo 220 del Reglamento de esta Corporación.
El artículo 129 bis 4 establece una patente a beneficio fiscal por los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente que no sean utilizados total o parcialmente, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, para los primeros cinco años, y para los años sexto y décimo, inclusive, en una proporción que en la norma se establece.
El artículo 129 bis 5 establece una patente a beneficio fiscal para los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente no utilizados total o parcialmente, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales para los primeros cinco años, y entre los años sexto y décimo, inclusives, en la proporción señalada en la norma.
El artículo 129 bis 6 dispone que los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual pagarán, en su caso, un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, separadamente, fueron aprobados por 6 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención.
El artículo 129 bis 16 señala que el 75 por ciento del producto neto de la patente por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos será distribuido, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación del proyecto, entre las regiones y comunas del país, de la siguiente manera: el 65 por ciento para la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la región donde tenga su oficio el conservador de bienes raíces en cuyo registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento, y el 10 por ciento restante se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde tenga su oficio el conservador de bienes raíces respectivo.
En los incisos siguientes se establece el mecanismo de cálculo de las proporciones antes señaladas y se dispone su inclusión en los presupuestos de los gobiernos regionales y municipales que correspondan.
Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 5 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones.
El artículo 129 bis 17 determina que el valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la primera categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes durante los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, aplicándoseles la reajustabilidad que señala.
Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 5 votos a favor, 1 voto en contra y 4 abstenciones.
El artículo 129 bis 18 regula la imputación de los impuestos antes referidos, tratándose de derechos no consuntivos y consuntivos, según el caso.
Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 5 votos a favor, 1 voto en contra y 3 abstenciones.
Los artículos 1°, 2° y 3° transitorios, que la Comisión acordó conocer por su cuenta, establecen la fecha desde la cual estarán afectos los derechos de aprovechamiento de aguas al pago de una patente, según se trate de derechos no consuntivos de ejercicio permanente, consuntivos de ejercicio permanente y de ejercicio eventual.
Puestos en votación estos artículos transitorios, fueron aprobados por 6 votos a favor, 3 votos en contra y 1 abstención.
Finalmente, solicito la aprobación de este proyecto.
Es cuanto puedo informar a esta Sala, señor Presidente.
He dicho.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Quedan escasos minutos para el término del Orden del Día, por lo que debemos tomar la decisión de seguir tratando mañana el proyecto, sin perjuicio de que se vote el martes, pues es la única opción que queda, debido al calendario de proyectos de ley que tiene pendiente la Sala.
Tiene la palabra el Diputado señor Valenzuela.
El señor VALENZUELA .-
Señor Presidente , solicito, si fuera posible, que la Secretaría de la Comisión Especial confeccione para mañana un comparado entre el texto actual y las normas que se están modificando, con el objeto de tener una mejor comprensión de lo que estamos legislando.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
El proyecto tiene urgencia, vence pasado mañana, y como la próxima semana debemos estudiar los proyectos sobre las empresas sanitarias y sobre el tratado de libre comercio con Canadá, desgraciadamente no tenemos otra opción que seguir tratándolo mañana, como estaba previsto por la Mesa y los Comités.
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, tengo una duda formal sobre el proyecto, por lo que deseo que Secretaría nos informe al respecto.
La iniciativa fue conocida por una Comisión Especial que se constituyó en el período pasado.
De acuerdo con el informe, no aparece que esa Comisión se haya constituido de nuevo.
Como aquí existen normas de mucha importancia, puede ocurrir que algunas, sean orgánicas constitucionales o de quórum simple, serán declaradas inconstitucionales por no haber cumplido las formalidades de procedimiento al interior de la Cámara.
Me gustaría saber si la Cámara de Diputados se reunió durante el actual período legislativo para reconstituir la Comisión Especial o si, por el contrario, siguió operando la antigua.
En mi opinión, si no se reconstituyó, debería cumplirse esa formalidad y constituir esta nueva Comisión y, lógicamente, como ya estudiaron el proyecto debería emitir un breve informe para corregir ese defecto, con el propósito de no vernos expuestos a problemas mayores.
He dicho.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Señor diputado , si bien su inquietud es pertinente, está resuelta oportunamente por la Corporación.
Tiene la palabra el señor Secretario para que responda la pregunta formulada por su Señoría.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Me permito señalar a la honorable Cámara que, con fecha 14 de junio de 1994, la Cámara de Diputados, en sesión celebrada ese día, acordó integrar la Comisión Especial legislativa del régimen jurídico de las aguas con los señores diputados que en esa oportunidad determinó.
Con posterioridad, el 5 de julio de 1994, dicha Comisión eligió presidente al Diputado señor Acuña.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , mi consulta no ha sido absuelta. Pregunto si hay un acuerdo de la Cámara para constituir esa Comisión Especial en este período legislativo.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario .
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Lo que hay, su Señoría, es un informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que dispone que no es necesario volver a constituir comisiones establecidas en un período parlamentario. Así ha ocurrido respecto de otras comisiones tanto investigadoras como especiales.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente , es bueno que el Diputado señor Elgueta haya formulado ese planteamiento, con el fin de salvar cualquier problema posterior, no sólo respecto del punto a que ha hecho referencia, sino también porque en su momento, durante el tratamiento del proyecto de ley en la Comisión aludida, tuvimos que discutir la forma que adoptaba cada una de las indicaciones desde el punto de vista formal, de manera que no cayeran en un incidente de nulidad posterior.
En ese sentido, quiero dar por sentado que la Comisión, en el tratamiento y despacho del proyecto, cumplió todos los pasos formales y que cualquier alcance que su contenido merezca, obviamente, sólo puede referirse al fondo y no a la forma.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
La respuesta del señor Secretario aporta una solución a un problema que, por lo demás, tiene un precedente en el caso Codelco, puesto que se procedió en términos similares.
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis por una cuestión reglamentaria.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , me cuesta entender este debate prácticamente cuando se estaba votando el proyecto, después de que lo hemos discutido tres o cuatro años y se han constituido las comisiones. Presumo que está salvado cualquier problema reglamentario desde el momento en que se ha debatido durante tanto tiempo.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Procede continuar mañana con la discusión del proyecto, sin perjuicio de votarlo el próximo martes.
Fecha 08 de mayo, 1997. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 334. Discusión General. Pendiente.
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE AGUAS. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Corresponde continuar la discusión del proyecto que modifica el Código de Aguas.
Tiene la palabra el Ministro de Obras Públicas.
El señor LAGOS ( Ministro de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , en primer lugar, pido que se autorice el ingreso a la Sala del Director General de Aguas, señor Humberto Peña, y del asesor jurídico de la Subsecretaría, señor Jorge Morales.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
El señor LAGOS ( Ministro de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , el proyecto que el Ejecutivo somete a consideración de la Cámara es, tal vez, uno de los más importantes que considera el Congreso en la presente legislatura.
En definitiva, se trata de modificar el Código de Aguas, a fin de abordar el tema de manera conveniente para los intereses del país.
No nos cabe duda de que el debate será profundo, con altura de miras, sin prejuicios y buscando lo mejor para Chile, no sólo en el Parlamento, sino en toda la sociedad.
El desarrollo futuro indica que el uso del agua será intenso, seguramente más conflictivo que en la actualidad. Se necesita para beber, para regar, para producir energía, para la industria y para la minería. Son muchas las opciones, y su escasez será creciente.
En los próximos 40 años el sector hidroeléctrico va a sextuplicar sus actuales necesidades de agua, creándose más de 100 centrales hidroeléctricas.
En la agricultura los requerimientos se van a duplicar; lo mismo ocurrirá en la industria y en la minería, ni hablar del uso doméstico.
Frente a esta demanda en aumento, nos encontramos con una normativa sobre el uso de los derechos de agua muy especial, que se contrapone con lo que se establece en la inmensa mayoría de las legislaciones comparadas en el mundo.
En nuestro derecho está fuertemente fundada la teoría del libre mercado, donde el agua pierde su naturaleza jurídica de bien nacional de uso público y donde el Estado ve restringida su capacidad para salvaguardar el interés colectivo y el aprovechamiento efectivo del recurso.
En efecto, desde los tiempos de Andrés Bello y del Código Civil -como lo repite el artículo 5º del Código de Aguas- las aguas son bienes nacionales de uso público; esto es, aquéllos cuyo dominio pertenece a la Nación toda y su uso corresponde a todos los habitantes de la Nación. Lo que se concede a los particulares es un derecho de aprovechamiento sobre estas aguas. ¿Qué derechos? El de usar y gozar de ellas. Es decir, está definido como un derecho real, con características similares a las del dominio civil, cuyo titular puede usar, gozar y disponer, pero una vez otorgado pasa a ser protegido como propiedad privada en virtud del número 24 del artículo 19 de la Constitución.
¿Por qué hago esta referencia? Porque son muchos los que piensan que aquí existe una contradicción en su esencia, ya que la libre disposición de un derecho de uso permite indirectamente la comercialización de un bien que, por definición, no es comerciable, por cuanto es un bien nacional de uso público.
En concreto, la actual legislación minimiza hasta casi hacerla desaparecer la naturaleza jurídica de un bien nacional de uso público, como es el caso del agua.
En nuestro país el agua es un bien principal y no accesorio de la tierra o de la industria a las cuales está destinada. En Chile se puede ser propietario de tierra sin agua, y también se puede ser titular de aprovechamiento de aguas sin tierra o industria a la cual el agua está destinada. Ésa es la verdad. Ello llevó a crear para el agua un régimen registral similar al de la propiedad raíz, pero con un elemento fundamental: se es propietario de un derecho de agua para usar y gozar de ella, pero no puede llegarse al extremo de ser propietario de un derecho de agua para no usarla ni gozarla.
Por lo tanto, el sistema actual implica en cierto modo un traspaso anómalo de un bien nacional de uso público a un uso privado, lo que se refleja en la presentación de solicitudes de agua que no guardan relación con las necesidades para las cuales se va a utilizar.
En la actualidad cualquier chileno o chilena puede pedir agua sin decir para qué la quiere y sin que exista ninguna relación entre la cantidad que se solicita y el uso que se le quiere dar. En consecuencia, esto permite que los particulares acumulen derechos de agua sin uso alguno a través de una forma de propiedad, siendo el único derecho de propiedad que existe en la legislación chilena cuya acumulación no significa costo alguno, lo que considero particularmente grave, porque en el sistema nuestro cualquier otro derecho de propiedad implica un costo. Esto significa que tenemos un derecho de propiedad que incita a su acumulación, porque no tiene costo alguno. Nadie que pida agua -si se da el trabajo de pedirla- lo hace por las magnitudes para las cuales se va a necesitar. Se pide por la totalidad de un caudal, aunque sea el más modesto de los esteros. En consecuencia, aquí no están considerados los elementos que dicen relación con lo que puede ser el desarrollo de una región. Como resultado de este hecho, en los mercados se producen distorsiones respecto de las cuales quiero señalar un solo antecedente a esta honorable Cámara.
En la Undécima Región hay tres solicitudes de agua de empresas vinculadas al ámbito eléctrico, que implican el 99,5 por ciento de las aguas, de 3 millones 200 mil hectáreas o de una superficie superior a un país como Bélgica o Israel. De acceder a esas peticiones, que se sostiene que son no consuntivas, de acuerdo con la distinción del Código de Aguas, pueden volver a utilizarse.
Pero la distinción entre aguas consuntivas y no consuntivas es teórica. Consuntiva es aquélla cuyo titular tiene derecho a usar en plenitud; en cambio, la no consuntiva es la que se utiliza para un solo fin y, posteriormente, se devuelve al cauce.
El problema radica en que esta distinción, teóricamente correcta, en la práctica no opera de igual forma. Por ejemplo, cuando un agricultor riega a tajo abierto, el 70 por ciento de ella se devuelve al cauce, no obstante que era un derecho consuntivo. Por lo tanto, el agricultor consume el 30 por ciento y el 70 por ciento restante vuelve al cauce.
Un derecho no consuntivo por excelencia es el que solicitan las empresas hidroeléctricas. Por ejemplo, piden agua, se utiliza a través de la presa o represa, se genera electricidad y se devuelve al cauce. Pero hay dos excepciones: todo derecho de agua no consuntivo pasa a ser consuntivo aguas arriba; todo derecho de agua que se constituye como no consuntivo respecto de la presa o central hidroeléctrica respectiva, cuando se dice “usted tiene derecho a tantos metros cúbicos por segundo”, a partir de ese momento, aguas arriba, la empresa hidroeléctrica se opondrá a cualquiera otra utilización de las mismas, porque se ve afectada en su derecho, y se señala que se ha construido una empresa hidroeléctrica para utilizar equis metros cúbicos de agua por segundo; pero si un agricultor la usa para riego, obviamente llegará menos agua. En consecuencia, aguas arriba los derechos no consuntivos son consuntivos, y la mejor demostración es que cada vez que hay una solicitud en ese sector, viene la oposición y la necesidad de denegarla.
Al respecto, hay solicitudes para aprovechamiento de las aguas en la desembocadura del río Baker, en la caleta de Tortel. Acceder a ellas significaría que el río más caudaloso de Chile pasa a ser propiedad privada, no obstante que se piden derechos no consuntivos.
En la práctica, los derechos son consuntivos, porque hay un momento distinto de utilización. Si se construye una represa, como la de Puclaro, y las aguas se quieren utilizar para regar nuestras tierras, para la agricultura, la presa se utilizará hasta su cota máxima y el nivel de sus aguas bajará en enero, febrero, marzo o abril. Pero cuando la presa se construye con fines hidroeléctricos, las empresas eléctricas obviamente necesitan bajar el nivel de las aguas y generar electricidad en julio y agosto; y a los agricultores no les interesa el agua en esa fecha. Entonces, la relación que existe entre aguas consuntivas y no consuntivas es cierta, devolverá las aguas, pero lo hará en julio y agosto, cuando el agricultor no las necesita.
En consecuencia, la argumentación de que los derechos no consuntivos no consumen las aguas, no es del todo exacta desde un punto de vista del mundo real.
Por lo tanto, acá tenemos un elemento esencial para entender la necesidad de modificar el Código de Aguas. En esas modificaciones, ¿qué es lo primero que se establece? Un costo o patente por la mantención de un derecho cuando no se utiliza.
Queremos que opere el mercado. Hoy quien es titular de un derecho de aguas que las utilizará porque quiere esperar un mejor momento -cinco, diez, quince, veinte o cincuenta años- no paga nada. En la actualidad, determinados personeros están pidiendo las aguas de Chile cuenca por cuenca, todas las aguas, porque tenerlas significa cero peso.
¿Esto es lo que quiso el legislador cuando introdujo el actual sistema de regulación de las aguas? ¿Esto es lo que se buscó?
En el pasado, el titular de un derecho lo mantenía en tanto lo utilizaba, de lo contrario, lo perdía. Por ello, primero se daba una concesión provisoria y después la definitiva; hoy se entrega derechamente. En consecuencia, tenemos un tema mayor.
Al introducir este costo o patente, por cierto estamos distinguiendo entre derechos consuntivos y no consuntivos, y en que el costo o patente es distinto, según se trate de derechos de aguas en el norte, en el centro o en el sur del país, según los caudales disponibles. Asimismo, en la fijación de patentes -no quiero entrar en ese detalle en esta exposición general- distinguimos el mayor valor que se obtiene por una tierra con riego o sin él. En el caso de los derechos no consuntivos es muy importante establecer la ventaja que desde el punto de vista de la rentabilidad social tiene el que se utilicen o no las aguas para la generación de energía eléctrica.
Las empresas que hoy tienen grandes derechos de agua y no los utilizan en las fechas más inmediatas, en definitiva, generan una situación de renta superior. En otras palabras, si una empresa eléctrica tiene aguas y no construye represas hidroeléctricas, a lo mejor podría tener un mayor valor como resultado de las tarifas eléctricas. ¿Qué es más conveniente? ¿Construir la central o cobrar más por las tarifas de hoy? Éste no es un tema menor.
Por eso, en la forma de hacer los cálculos de la tarifa o patente que se debe pagar por un derecho no consuntivo no utilizado, se incluye un elemento que se va incrementando en el tiempo y que después de un período prudencial aumente el pago de la patente, porque, en el fondo, al no utilizar ese derecho se está impidiendo que otras empresas eléctricas usen esas aguas para generar la electricidad que el país requiere.
Digámoslo derechamente. Desde el punto de vista de los derechos no consuntivos de aprovechamiento de las aguas en Chile, el país dispone aproximadamente de 30.000 metros cúbicos por segundo, de los cuales hoy las empresas eléctricas utilizan sólo 1.700.
En la actualidad, las empresa eléctricas ya tienen constituidos 11.200 metros cúbicos por segundo sin utilizar; es decir, hoy existen 1.700 metros cúbicos por segundo que se utilizan en generar la electricidad que requiere Chile, y 11.200 metros cúbicos constituidos que no se utilizan. ¿Alguien podrá decir que no hay suficientes derechos constituidos para que las empresas puedan desarrollar adecuadamente una planificación a largo plazo? De estos 11.200 metros cúbicos constituidos sin utilizar, una sola empresa tiene 6.500 metros cúbicos constituidos; es decir, el 58 por ciento de los derechos constituidos sin utilizar están en manos de una empresa. Sin embargo, esa empresa dice que si no se le constituyen más derechos no podrá programar a largo plazo, en circunstancias de que con los derechos de que hoy dispone puede trabajar hasta el año 2040.
Ahora bien, ¿cuántos derechos están en trámite -repeticiones, derechos sobrepuestos, etcétera- en la Dirección de Aguas? Treinta y ocho mil, entre los cuales se encuentra la referencia al caso de la Undécima Región. Si hoy se entregaran esos derechos no diré que con ello estamos favoreciendo la libre competencia, sino que estamos erigiendo la barrera más grande para proteger un sistema monopólico en el país, porque ¿cómo introducimos la competencia en el sector si hay quienes no tienen derechos de aguas?
En consecuencia, nos parece que, desde el punto de vista del desarrollo agrícola, del interés social y de las fuentes energéticas, el tema es de la máxima importancia y trascendencia. Por lo tanto, el primer paso que tenemos que dar es el establecimiento de un costo por el no uso de las aguas, de manera que cuando el Estado las entrega a un particular, éste las use, y si no lo hace, que pague un costo. El segundo elemento se relaciona con la justificación de solicitudes de nuevos derechos, esto es que haya una relación entre el derecho de agua que se pide -para qué se pide- y la cantidad que se solicita. Si alguien es dueño de tres hectáreas, ¿tiene sentido pedir tres metros cúbicos?
En 1917, un particular pidió 25 metros cúbicos sobre el río Cautín, que en la época estival tiene 52 metros cúbicos. Ese particular que construyó el canal Sandoval -reitero-, pidió 25 metros, en circunstancias de que ese canal tiene apenas un metro y medio. No quiero decir lo que ocurrió posteriormente con ese canal, respecto del cual, utilizándose uno de los resquicios del actual Código de Aguas, se constituyeron los 25 metros cúbicos, no obstante no haberse utilizado desde 1917. Más adelante explicaré qué significa esto.
Por eso, tiene que haber una posibilidad para que la Dirección General de Aguas no sea un órgano ciego, que sólo tenga que comprobar si hay o no hay disponibilidad de agua, y si existe, la conceda.
Esta intervención la iba a hacer ayer. Hoy, me he encontrado con una situación que quiero plantear aquí, porque pertenece al mundo real.
Hace más de 30 años estuve en Domeyko y en esa época allí no había agua. Hoy, tampoco la hay y en ese lugar viven 600 personas. Hay una empresa minera que dispone de 4 litros por segundo, esenciales para desarrollar sus actividades; pero eso tiene un costo: el pueblo sigue sin agua. Me comprometí a que haríamos todos los esfuerzos para dotar de agua a Domeyko. En el pasado la Corfo tuvo allí cinco pozos; sin embargo, por los fenómenos ocurridos en el país, hoy dichos pozos son de propiedad de una empresa privada: la Compañía Minera del Pacífico. Como los pozos no se utilizan, en abril el Ministerio de Obras Públicas pidió los derechos para abastecer de agua potable a Domeyko. La Compañía Minera del Pacífico dijo que esa medida la veía con buenos ojos. Sin embargo, ¿qué hizo hace dos días? Solicitó la inscripción de los derechos de agua a su nombre. Se le dijo: “Si no han usado agua durante años, ¿para qué la necesitan?” Respondió: “A lo mejor, a futuro la compañía va a desarrollar un proyecto agrícola”.
Aquí tenemos dos solicitudes: una, del Director General de Obras Públicas, para que la gente de Domeyko tenga agua para beber, y otra, presentada ayer por esa compañía minera, en vista de que nosotros como Ministerio, también la estábamos pidiendo.
¿Qué puede hacer el Director General de Aguas ? Ambas solicitudes son idénticas; en ninguna de ellas se dice para qué se quiere el agua, porque no es necesario hacerlo. El Director no puede decir -como se hacía antes- que es más importante el agua utilizada para beber que aquella destinada a un proyecto agrícola que -según se nos informó- se desarrollará en el largo plazo. Digámoslo francamente: aquí lo que se busca es inscribir esa agua y vendérsela al Estado, para que éste pueda dar de beber a la localidad de Domeyko.
Se dice: “¿Cómo vamos a aceptar la arbitrariedad del Estado?” Estoy de acuerdo en que el Estado puede ser muy arbitrario; pero, ¿puede haber algo más arbitrario que mediante tres solicitudes una empresa llegue a ser dueña del agua de toda una región de Chile? Es que va a operar el mercado, se argumenta. Claro que va a operar, después que alguien tenga el monopolio del ciento por ciento del agua de esa región. Me parece bien que opere el mercado. Desde el Ministerio estamos planteando una política de participación activa del sector privado; pero me parece que aquí hay un elemento esencial: debemos establecer prioridades en el uso del agua.
Me referí al canal Sandoval. Cuando se planteó la necesidad de hacer un proyecto de riego para Victoria y Traiguén, los propietarios del canal Sandoval dijeron que estaban dispuestos a venderle el agua al Gobierno, a cambio de que mejoráramos dicho canal. Ésa es la verdad.
Entonces, lo que el proyecto busca es que opere el mercado, pero que lo haga de manera que ello no implique la configuración de situaciones monopólicas, en donde la propiedad del agua pase a manos de unos pocos; en donde la propiedad del agua se constituya en una vía de entrada a nuevos competidores al mercado de la generación hidroeléctrica en Chile. El proyecto apunta a que aquellos que tengan la propiedad del agua necesariamente deban pagar, cuando no la usen ni gocen de ella si quieren mantener sus derechos sobre ella.
En el proyecto podemos establecer todo tipo de presunciones de uso y goce. Pero nos parece grave mantener una situación de creciente dificultad como la actual, en donde introducimos otros elementos como la necesidad de entender, en la concesión de los derechos de agua sobre los ríos y vertientes, el concepto de caudal ecológico, que es importante.
Hoy no es posible denegar una solicitud de agua argumentando que determinado río se secará. En tanto existan aguas, éstas se deben entregar. El concepto de caudal ecológico no puede ser esgrimido por el Director General de Aguas .
Por supuesto, a través del mecanismo de patentes se ha establecido su ámbito de aplicación, la presunción de no uso, los criterios económicos, el escalonamiento de los mismos y el destino de su recaudación, que va, en lo esencial, en beneficio de la región de donde proviene el agua. En consecuencia, aquí estamos desincentivando la acumulación de derechos que no se usan y, al contrario de lo que se ha dicho, promoviendo el mercado y planteando un objetivo de fácil aplicación.
Me parece, eso sí, que lo más importante es que el pago de una patente por no uso debe hacerse de inmediato y respecto de todos los derechos. Aquí no hay un problema de irretroactividad de la ley. El Estado concedió el derecho de propiedad para usar y gozar del agua, y si hoy una persona no la usa ni goza de ella, obviamente se puede aplicar el pago de una patente por ese motivo. El que la usa y la goza no paga, pero el que no lo hace, por supuesto que debe pagar.
Digo esto porque se ha señalado que el proyecto plantea dudas constitucionales que afectan el derecho de propiedad. Los parlamentarios tienen atribuciones para aumentar las contribuciones territoriales. ¿Sí o no? Cuando se adquiere un bien raíz se hace dentro de determinado esquema de imposición territorial: se paga el equis por mil de su avalúo. ¿Se puede aumentar? Sí. Entonces, ¿alguien podría decir que se está afectando su derecho de propiedad porque cuando compró la propiedad pagaba el equis por mil, y ahora el Parlamento, soberanamente, aumentará el avalúo? Con ese criterio, nunca se habría podido establecer la contribución de bienes raíces.
Digámoslo derechamente: si se quiere legislar para adelante, estamos haciendo una legislación teórica, porque prácticamente están concedidos todos los derechos de aguas entre la Primera y la Décima regiones, y su inmensa mayoría no se usa. Entonces, el Gobierno, respetando las normas básicas, busca establecer mecanismos de incentivo para utilizar esos derechos.
No quiero cansar a los señores parlamentarios. Pero hemos hecho el cálculo sobre lo que habría significado si estas patentes hubieran existido como mayor costo -por tomar dos centrales de moda- para Pangue y Ralco, porque se dice que esto es muy caro, que tiene un costo elevado. En verdad, depende del momento en que la empresa hace la solicitud de los derechos de agua. Si la efectúa antes de cualquier estudio, antes del de prefactibilidad, el mayor costo habría sido un 6 por ciento; si la hace una vez que dicho estudio está terminado -los de prefactibilidad son muy baratos- y éste indica que una central como Pangue es rentable, a lo mejor habría tenido que pagar un 2 por ciento, porque lo que se quiere establecer es que los derechos no se cobran una vez que la central se empieza a construir.
En otras palabras, por cierto que estamos preocupados de ver las implicancias económicas del establecimiento de este gravamen. Se ha debatido extensamente y, en ese sentido, el trabajo realizado por la Comisión especial legislativa encargada de la modificación del Código de Aguas fue tremendamente acucioso, puesto que presentamos cada una de las distintas alternativas y opciones en el establecimiento de las patentes.
En lo esencial, aquí hemos querido establecer una modalidad para compatibilizar, dentro del sistema actual, la garantía del derecho de propiedad para el uso y goce del agua, pero que efectivamente se use y se goce y no se mantenga simplemente como un capital especulativo que tiene cero costo en su mantención.
En estos 15 años, desde que el Código de Aguas entró en aplicación, el mercado del agua, salvo en algunas localidades muy específicas como áreas cercanas a la ciudad de Santiago y otras regiones urbanas importantes, prácticamente no ha funcionado. En consecuencia, al introducir un costo por el no uso, inducimos a que el mercado funcione, porque en algún momento este costo, que es creciente, obligará al propietario de ese derecho que no se usa a pensar en venderlo o utilizarlo. Por lo tanto, esto induce el funcionamiento del mercado. Lo actual es lo que hace que el mercado no funcione.
El segundo elemento me parece importante, pues al fijar las facultades de la autoridad para la concesión de nuevos derechos se propone establecer límites razonables a la concesión de derechos de aprovechamiento de aguas, los que, en definitiva, se traducen en justificar la necesidad del agua solicitada para los derechos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Hoy, no hay que dar explicación alguna, y digo esto porque, en definitiva, lo que está en cuestión es si tenemos derecho a decir que es más importante el agua para los habitantes de Domeyko o para un proyecto innominado que no conocemos, de una empresa minera que se quiere dedicar a actividades agrícolas, como la Compañía Minera del Pacífico.
Por cierto, utilizaremos las herramientas legales y, si es necesario expropiar el terreno en el cual están esos pozos, lo expropiaremos. Ésas son nuestras facultades como Ministerio.
El tema es más de fondo. Eso no es posible, so pretexto de que el Estado es arbitrario, se cruza de brazos y cree que los privados son más eficaces en la asignación de este tipo de recursos cuando está de por medio la salud y la vida de la población, en circunstancias de que ése es el sentido del agua para beber.
El proyecto contiene normas sobre conservación y protección de aguas y cauces, tal cual lo establece la Ley de Bases del Medio Ambiente.
Además, considera algo muy importante, que hoy no existe, cual es la interacción entre las aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento, porque aquí se impone a la Dirección de Aguas el análisis y cuantificación de todos los recursos de la cuenca, para determinar si existe disponibilidad en el lugar indicado en la solicitud. De esta manera, los usuarios evitan futuros conflictos en el caso de que existan explotaciones de aguas superficiales y subterráneas de una misma cuenca. Pondré un ejemplo que es dramático, pero que corresponde al mundo de hoy: el tema histórico, de muchos años, del agua en la ciudad de Arica.
El SAG solicitó la utilización de la faja fiscal que está en el camino al valle de Lluta para tener pozos subterráneos. El resultado es que hoy estos pozos están produciendo aproximadamente 480 litros por segundo. Si bien es cierto que es agua salina, mediante el contrato que se ha hecho para su tratamiento, podría resolverse el problema y los requerimientos de agua de Arica.
Con toda razón los agricultores que riegan sus tierras con las aguas del Lluta dicen: “¿Y no habrá aquí una relación entre el agua subterránea que extraerá el SAG y la superficial, en poca cantidad, que de vez en cuando tenemos?” Es cierto que en la desembocadura del Lluta están sacando agua, pero eso implica que en su curso medio las aguas superficiales ahora son captadas por la napa En último término, es importante que los ariqueños beban agua, pero tenemos derechos constituidos.
¿Quién tiene la facultad de hacer los estudios hidrológicos necesarios para determinar esto? Estoy poniendo un caso de hoy. Por consiguiente, estamos dando una facultad para que haya interacción entre las aguas superficiales y subterráneas y no como hoy, en que basta constatar que haya aguas subterráneas para otorgar la concesión, y después viene el pleito por las aguas superficiales. De esta manera queremos evitar conflictos futuros cuando existan exploraciones de aguas superficiales y subterráneas en la misma cuenca u hoya hidrográfica. También nos parece indispensable conceder estas atribuciones, como otras.
Como expliqué anteriormente, cuando las aguas son para riego no son ciento por ciento consuntivas. Vuelven al cauce, salvo que una empresa minera las utilice y muchas veces las lleva a otro cauce. Esto sucede hoy, particularmente en el norte.
Un ejemplo. Las aguas del valle de Copiapó se utilizan más de cuatro veces. El Director de Aguas me va a corregir y va a decir cinco. Las empresas mineras compran los predios agrícolas no por el desarrollo agrícola, sino por el minero, lo que nos parece muy bien. No tenemos por qué discriminar si se quiere hacer desarrollo agrícola o minero; ése no es rol del Estado. Pero toman las aguas del valle de Copiapó y las llevan a otro, porque la explotación minera está en otra parte. ¿Y qué ocurre con los propietarios de los derechos de aguas que están aguas abajo de ese caudal que cambió el curso? A la larga, se quedan sin agua.
En otras legislaciones, obviamente para cambiar los derechos de aguas de una cuenca a otra, se requiere el asentimiento de la autoridad.
Hay un famoso juicio que llegó a la Corte Suprema en Estados Unidos, de un pueblo que bebía las aguas de un cauce que una empresa aguas arriba compró, exactamente lo que estoy diciendo. Y ese pueblo se quedó sin agua y llegó el reclamo a la Corte Suprema, la cual reconoció que, en este caso, tenía que dar paso al derecho de una localidad a beber agua y que existía la constitución de un derecho consuetudinario desde el punto de vista de lo que significaba el agua de esa localidad. Claro está que esas son cortes supremas que tienen un concepto peculiar del derecho de propiedad, porque entendieron que era más importante el agua para el pueblo que el derecho de propiedad que había permitido lo anterior.
Digo esto porque creo que es el tema real sobre el cual quiero llamar la atención de los miembros de la honorable Cámara: tratar de desprejuiciarnos un poco y entender su magnitud, a fin de ver si, en definitiva, es posible establecer una gradación en el uso del agua; hacer un análisis objetivo de cómo ha funcionado este mercado en los últimos quince años, y si ha habido un ejemplo de que los derechos no consuntivos se hayan trasladado de una empresa a otra, porque una está más apurada en hacer una central hidroeléctrica. También queremos, por cierto, perfeccionar el procedimiento para regularizar el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, relacionado con disposiciones que afectan a los conservadores de bienes raíces respecto de un catastro público de aguas.
El Director General de Aguas tiene que ver si hay o no agua en un río, pero no todos los derechos que se solicitan pasan por sus manos, porque ha habido casos históricos en que respecto de las concesiones de aguas dadas con anterioridad se puede ir directamente donde un juez y éste regularizar el título, sobre la base de una merced otorgada en años pasados.
Es lo que ocurrió con el canal Sandoval. En virtud del actual Código de Aguas, de ese artículo transitorio y de una merced concedida el año 1917, en noviembre de 1993 se presentó una solicitud a un juez acucioso -como deben serlo todos-, de la Novena Región, quien en 48 ó 72 horas concedió la merced y a los 30 días ésta quedó inscrita, después de lo cual, cuando el Estado quiso hacer el canal Victoria-Traiguén, los dueños le dijeron: “Perdónenos, pero somos dueños de la mitad del Cautín”. Por fortuna, la Corte Suprema hizo una revisión y ha ordenado a los conservadores que ahora, antes de proceder a las inscripciones, deben informar a la Dirección General de Aguas.
Queremos que este proceso sea transparente y que exista un catastro único. Si se entiende que la Dirección General de Aguas debe verificar si hay agua o no, que por lo menos disponga de un catastro donde figuren todas las inscripciones y no siga sucediendo, como hasta ahora, que se puede ir directamente al Poder Judicial y al conservador, donde no queda constancia de la existencia de esas aguas, salvo cuando alguien las va a usar.
El proyecto también plantea la necesidad de extender la personalidad jurídica a las comunidades de aguas, más allá de lo que ocurre hoy con las asociaciones de canalistas. En la actualidad, están registradas aproximadamente 2.300 comunidades de aguas, las cuales no cuentan con personalidad jurídica y ven limitadas sus posibilidades de desarrollo.
Digo esto porque ésa es la forma que tiene la comunidad organizada de utilizar de manera adecuada los recursos que le son propios, lo cual nos permite mirar con mayor optimismo el modo en que los usuarios dueños de las aguas pueden colectivamente usarlas. Cuando hay una comunidad, en la práctica esas aguas no pueden ser usadas en forma colectiva, porque se requiere la unanimidad de todos los comuneros, y lo que estamos buscando es asimilarlas a una situación semejante a la de los regímenes de las asociaciones de canalistas, lo que nos parece esencial.
En el Gobierno del Presidente Frei se están entregando a los privados, para su administración, las grandes obras de riego que se hicieron en el pasado, como lo hemos hecho con buena parte de las obras de la Cuarta Región. En otras palabras, hemos planteado la importancia de que el sector privado se organice en lo referente a las aguas, así como no me cabe la menor duda de que, en el largo plazo, el tema, en vez de quedar radicado en la Dirección General de Aguas, deberá estarlo en una administración regional de cuencas, y que el uso y goce de las aguas se determine también a nivel regional. A eso debiéramos apuntar, pero en tanto llegamos a ello, es indispensable establecer un ordenamiento en la administración actual.
Asimismo, esperamos que el esfuerzo que está haciendo el Gobierno no se vea como algo que implica no creer en el funcionamiento del mercado, sino cómo hacemos para que éste funcione, lo cual es distinto, porque un derecho de propiedad cuya mantención tiene costo cero, no induce a que ella, cuando es muy onerosa su mantención, llegue a otros que estén dispuestos a utilizarla.
Si no abordamos el tema ahora -he señalado lo que son las solicitudes que en este instante tiene la Dirección General de Aguas y sobre las cuales debemos resolver-, estaremos agravando un problema y yendo en perjuicio del interés de la inmensa mayoría de los chilenos.
Ésa es la razón por la cual el Gobierno ha solicitado urgencia para este proyecto, y nos parece que cuanto antes estemos en condiciones de resolver el tema de las aguas habremos dado una respuesta más clara a la sequía, tema de largo plazo.
Hace algunos meses, nos invitó la Cámara para que diéramos a conocer lo que ha hecho el Gobierno en materia de la sequía, y expusimos lo que se ha realizado. Podríamos hacer mucho más si tuviéramos las herramientas que, entre otras, otorga este proyecto de ley.
Me gustaría poder decir a los amigos de Domeyko que la situación a que ahora se ven enfrentados, no la tendrán los futuros pobladores de esa ciudad, porque existirán facultades para resolver adecuadamente aquellos asuntos que van en beneficio del interés común.
Esperamos que en el debate el proyecto pueda ser mejorado y perfeccionado, pero hay que entender que es indispensable hacer una modificación como la descrita, porque, a juicio del Gobierno, es la única forma de poder aprovechar adecuadamente este recurso en el futuro.
Muchas gracias.
-Aplausos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jara.
El señor JARA.-
Señor Presidente, en mi condición de Diputado del Partido Por la Democracia, quiero precisar mi particular opinión sobre el proyecto que pretende modificar algunas normas sobre las aguas.
Esta materia es de la mayor trascendencia. Recientemente, el país ha sido testigo de lo que puede significar la carencia de este vital elemento para el consumo de la población, abastecimiento de energía eléctrica, riego agrícola y requerimientos industriales y mineros.
El agua dulce es un recurso esencial para la población y es un patrimonio ambiental y económico fundamental para el país.
El escenario actual ya es de escasez, pero a futuro lo será mucho más. En los próximos veinte años, la demanda por recursos hídricos para el consumo residencial, minero, industrial, hidroeléctrico y riego agrícola, a lo menos se duplicará. Luego, las perspectivas no sólo son de escasez creciente, sino también de conflictividad creciente del uso del recurso.
Estas consideraciones, que parecen tan obvias y que, por cierto, nadie discute, deberían influir para que el tratamiento legislativo de este tema fuera asumido con la mayor rigurosidad y objetividad, con una visión de país, de bien común y de interés general.
Sin embargo, lamento tener que precisarlo. El debate habido en la Comisión Especial para el estudio del régimen jurídico de las aguas no tuvo esas características. En verdad, no fue objetivo ni estuvo guiado por una mínima racionalidad; por el contrario, estuvo marcado desde el comienzo hasta el final por prejuicios ideológicos, desconfianzas, aprensiones y temores injustificados, y a veces, por marcados sesgos puramente corporativos.
Sin ánimo de confrontación ni de querella, para lo cual no tengo vocación, pero considerando que es necesario ser claro, quiero señalar lo siguiente. Los sectores empresariales y de la Oposición han sido absolutamente incoherentes e inconsecuentes en esta importante materia, aun con lo que dicen son sus propias convicciones.
En primer lugar, han sido políticamente incoherentes e inconsecuentes desde un punto de vista formal, porque este proyecto en su versión original, que era mucho más audaz que la indicación sustitutiva, fue aprobado en general por unanimidad, incluidos los señores diputados de Oposición, en la sesión 14ª, Ordinaria, celebrada el 5 de octubre de 1993. Cabe consignar que ese proyecto primitivo, con su indicación remitida por el Gobierno anterior, no sólo establecía el pago de patente por el no uso, sino también la caducidad. Asimismo, establecía normas sobre protección, vigilancia y policía y normas sobre administración integrada de las cuencas hidrográficas.
Por lo tanto, no se explica por qué los mismos sectores políticos que aprobaron la idea de legislar sobre todas esas materias se hayan opuesto, ahora, a legislar sobre un proyecto nuevo, mucho más restringido que aquel que en su oportunidad aprobaron en general.
En segundo lugar, la Oposición es incoherente e inconsecuente con los propios principios que dice defender, porque las reformas planteadas no constituyen un cambio fundamental al sistema del Código de Aguas, el cual se basa en la propiedad privada de los derechos de aprovechamiento y en el mercado como mecanismo para reasignar el recurso.
Las reformas planteadas reafirman ese sistema por cuanto no se altera para nada la propiedad privada de los derechos de aprovechamiento y el mercado de las aguas. Lo reafirman, porque, sin alterarlos en su base fundamental, propone normas más coherentes, racionales, justas y equilibradas.
Ocurre que la actual legislación de aguas, dictada en 1981, se fundamenta en la más arbitraria y abusiva apropiación privada de las aguas, negando y excluyendo totalmente la dimensión social y ambiental del recurso; relegando al Estado, no a un rol subsidiario, sino al de una simple oficina de registro y otorgamiento de títulos de aprovechamiento. Este esquema no sólo es conceptual y teóricamente incoherente, sino que hace imposible, en la práctica, desplegar una política nacional de aguas que permita optimizar el recurso, conservarlo, protegerlo y dar adecuada solución a la creciente demanda y conflictividad por el uso del agua.
Es conceptual y teóricamente incoherente, porque nadie discute que las aguas son un bien nacional de uso público, es decir, un bien que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres. Este principio lo corrobora nuestro Código Civil, que data de mediados del siglo pasado, que en su artículo 595, dice que son de dominio público todos los ríos y todas las aguas que corren por su cauces naturales.
Pero hay más: lo han establecido todos los Códigos de Aguas anteriores, la propia Constitución del 80 y el actual Código de Aguas. Es decir, las aguas son de propiedad de todos; son propiedad pública.
Pero, ¿qué ocurre en la práctica? Que en nuestro país las aguas son de apropiación enteramente privada. Ello es así, por cuanto el derecho de aprovechamiento que concede el Estado a los particulares sobre las aguas, se otorga a perpetuidad y en forma plena; es decir, con todos los atributos de la propiedad civil. Esto es, uso, goce y disposición, sin ninguna condición o exigencia. Nótese: “ninguna condición o exigencia”.
El derecho de aprovechamiento así concebido, otorga a los particulares no sólo la propiedad absoluta, sino una propiedad arbitraria y abusiva sobre un bien que nos pertenece a todos. El derecho de aprovechamiento es arbitrario y abusivo, porque el particular puede usar o no usar las aguas, venderlas o arrendarlas para cualquier cosa; derrocharlas, botarlas, si quiere, o derivarlas o destinarlas a cualquier parte o cosa.
Pero, además, el Estado está obligado a concederla en forma gratuita. El Estado debe constatar sólo si existen recursos hídricos disponibles y que su concesión no afecte derechos de terceros. Nada más. Si se cumplen estos dos requisitos, la administración está obligada, por ley, a concederlos. Y si se demora mucho, se puede presentar un recurso de protección contra el Director General de Aguas , el Ministro o el Presidente de la República , en su caso.
Así de simple para los particulares, pero no para el Estado, porque la normativa le impone cargas: la obligación de comprobar, por una parte, que el recurso existe y no se afecte el derecho de terceros. Es decir, la administración está obligada a hacer estudios, mediciones, obras de defensa fluvial, etcétera. O sea, para el Estado, puras cargas y ninguna facultad. Para los particulares, sólo derechos y ninguna carga.
Cuando se otorga un derecho sobre un bien nacional de uso público, se imponen cargas y responsabilidades a su titular. ¿Cuáles son las cargas y responsabilidades que tienen los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas? Ninguna. Lo que ocurre es que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas opera en la práctica como un derecho real civil y no como debería ser y es: un derecho real administrativo.
En efecto, es de la esencia de la administración que cuando se otorga un derecho privado sobre un bien nacional de uso público, se hace mediante un acto administrativo y previo el cumplimiento de requisitos y exigencias y bajo determinadas condiciones, que si no se reúnen, permiten caducar esa concesión. Esto es de la esencia de la concesión, permiso o derecho sobre un bien nacional de uso público. Jamás puede concederse un derecho privado sobre un bien nacional de uso público que comprenda el dominio sobre el bien en sí o la cosa objeto del derecho, y jamás un derecho privado sobre un bien nacional de uso público puede impedir el destino natural de la cosa; es decir, su uso público por todos los habitantes de la nación.
El derecho de aprovechamiento, al no condicionar su otorgamiento al uso de las aguas, impide el destino de la cosa y su uso público, y contiene una contradicción. En sí mismo el derecho es de aprovechamiento, o sea, se le concede al particular para que, precisamente, aproveche el recurso y permita su uso público. Si ello no ocurre, la administración debería tener la facultad para caducar esa concesión. Pero aquí no se plantea la caducidad, por lo cual estamos afirmando plenamente la propiedad privada de los derechos de aprovechamiento.
Lo que señalamos es lo menos: el pago de una patente por el no uso de un bien escaso y valioso, que nos pertenece a todos, que se obtiene gratuitamente del Estado, precisamente, para usarlo. Es decir, esto es de una racionalidad mínima. Y aún esto, que es lo mínimo razonable, es objetado por inconstitucional. Incluso, se pretende en esta materia negarle al Estado hasta su potestad tributaria general.
Imponer una patente a los derechos de aprovechamiento de agua que no se utilicen no afecta para nada el derecho de propiedad de los titulares de esos derechos de aprovechamiento. No afecta para nada el legítimo ejercicio del derecho. Lo que se quiere evitar es el abuso del derecho, y abusan del derecho quienes tienen para sí la facultad de uso exclusivo y excluyente de un bien nacional de uso público, cada vez más escaso y valioso, y no lo destinan a un aprovechamiento efectivo y beneficioso para la comunidad.
En suma, el derecho de aprovechamiento de agua no es un derecho real administrativo, sino un derecho real civil. Pero aún más, excede, incluso en cuanto a su arbitrariedad, al concepto de la propiedad civil. En efecto, el derecho sobre la propiedad raíz, que no es un bien nacional de uso público, está sujeto a cargas y a limitaciones. Desde luego, su conservación implica un costo: el impuesto territorial. Además, tanto la propiedad urbana como la rural están sujetas a limitaciones. No se puede hacer lo que se quiera con ella. Todo eso porque se reconoce, aun en la Constitución de 1980, que la propiedad civil debe cumplir una función social.
¿Qué pasa con los derechos de aprovechamiento? Resulta que el derecho sobre las aguas, que constituye un bien nacional de uso público, no está sujeto a ninguna carga o limitación y otorga facultades a sus titulares para hacer lo que quieran con ella. Esto me parece de una incoherencia inaceptable.
Por ello, no es exagerado afirmar que el derecho de aprovechamiento es el más arbitrario y abusivo consagrado en nuestra legislación. Se dice que estas reformas debilitan la necesaria seguridad jurídica de los derechos de aprovechamiento. Ello no es así. Los particulares que usan sus aguas podrán seguir haciéndolo en forma gratuita; los que no las usen tendrán que pagar una patente, cuyo valor durante los primeros diez años de no uso no afectará mayormente los costos de los proyectos. Sólo se pretende que al cabo de diez años de no uso, el costo de la patente induzca al particular a usar sus aguas o a venderlas, para que otro las use efectivamente. Aún más, los particulares pueden descontar, incluso, los valores pagados por la patente de los impuestos que deberán pagar por realizar las actividades que sustenta el recurso.
Luego, el Estado no tiene ninguna injerencia ni facultad en el derecho de aprovechamiento propiamente tal. Los derechos de aprovechamiento siguen siendo plenamente amparados, primero, por la Constitución Política, luego, por las acciones civiles reivindicatorias y posesorias y, por último, por las acciones del derecho común, y se extinguen sólo por las causas y en la forma establecida en el derecho común. Entonces, nadie puede sostener objetivamente que con estas reformas se afecta el derecho de propiedad.
Se dice que los derechos de aprovechamiento no se podrán entregar en garantía a los bancos. ¿Acaso no sucede lo mismo con la propiedad raíz y su impuesto territorial? ¿Se afecta o debilita la propiedad raíz al punto de no servir de garantía por estar sujeta al cobro de las contribuciones?
Creo que la necesaria seguridad jurídica que deben tener los particulares sobre el recurso, por su importancia económica, no se cautela con normas arbitrarias que permitan la especulación y la competencia desleal, sino con normas coherentes, justas y equilibradas.
Las reformas propuestas sólo pretenden recuperar una mínima coherencia entre el carácter de bien nacional de uso público de las aguas y los derechos de los particulares sobre ellas. Pero, aun cuando existieran estas incoherencias conceptuales, se podría sostener que, en la práctica, el sistema funciona bien. Es lo que ha señalado la Oposición y los sectores empresariales. Sostienen que la actual legislación de aguas es adecuada para responder a los problemas presentes y futuros de disponibilidad de los recursos hídricos, en cuanto a la cantidad y calidad requeridas para el desarrollo económico y social, y a los equilibrios ambientales del país. En consecuencia, estas reformas no serían necesarias, sino, a lo más, mínimos perfeccionamientos. Veamos si es cierto. Sólo aplicando el sentido común, lo primero que uno pudiera preguntarse: ¿es posible un mercado de un bien que no tiene precio en su origen y cuya mantención indefinida en el tiempo no tiene costo alguno? ¿No es ésa una contradicción estructural en la lógica de la economía de mercado? ¿Funciona realmente el mercado de las aguas en Chile? ¿Qué sucede en la práctica con el sistema actual? Ocurre que quienes requieren de aguas no las compran en el mercado, sino las solicitan al Estado y, quienes tienen agua de sobra, no la venden porque esperan obtener un mayor precio más adelante. Ello, porque su mantención no les significa ningún costo.
Luego, el mercado no funciona, porque la ley no sólo permite sino que promueve el acaparamiento, la especulación y la competencia desleal, prácticas que, entiendo -y aquí me podrán enseñar los sectores de Oposición- no corresponden a una economía de mercado sana.
Se dice que las reformas propuestas sacan las aguas del mercado. Ello no es así, puesto que en nada alteran la libre disponibilidad y transacción privada del recurso. Por el contrario, las reformas hacen posible el sano y transparente funcionamiento del mercado de las aguas al colocar precio a un bien que es escaso y valioso.
Lo cierto es que la actual normativa sobre las aguas ha permitido el acaparamiento, la especulación y la competencia desleal y, desde luego, no resuelve los variados y complejos problemas actuales y futuros que presenta el uso de este recurso.
Esta normativa ha permitido la acumulación de los derechos de agua en forma desmesurada. Endesa tiene constituidos derechos de aprovechamiento de aguas por un caudal de 7.569 metros cúbicos por segundo, de los cuales sólo utiliza el 13,3 por ciento. Los derechos constituidos por Endesa representan el 58,9 por ciento del caudal total constituido en el país y el 77 por ciento de las aguas como fuentes hidroeléctricas del sistema interconectado central.
Esta realidad no la entrega el Gobierno, sino los organismos e instancias superiores encargados de velar por la libre competencia en Chile. La comisión preventiva antimonopolio señala que esta acumulación de derechos de agua es una clara barrera de entrada al negocio de la generación hidroeléctrica en nuestro país, lo que tiene directa relación con la gente, porque incide en el precio de las tarifas eléctricas.
Asimismo, esta legislación ha incentivado la especulación con un bien nacional de uso público, toda vez que el agua la solicitan no para usarla, sino para impedir que otros la usen y después venderla a un buen precio.
En la actualidad, se puede ser dueño de las aguas sin ser dueño de los terrenos, minas, industrias, instalaciones o proyectos que permitan suponer fundadamente que las aguas se utilizarán en beneficio de la sociedad. En mi provincia de Biobío, y debe darse en todo el país, existen numerosos casos de pequeños agricultores que no pueden utilizar las aguas porque ya han sido concedidas a particulares, que son absolutamente desconocidos y extraños al sector, y de no tener tierras, industrias, establecimientos ni proyectos a los cuales destinar el recurso. Por esta razón, los agricultores se ven impedidos de utilizarlo.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Señor diputado , ha terminado su tiempo, y le agradecería redondear la idea.
El señor JARA.-
Considerando que estamos en la discusión general del proyecto, tengo derecho a dos discursos. ¿Cuánto tiempo me resta?
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Son veinte minutos.
El señor SOTA.-
Señor Presidente, yo le cedo el tiempo que me corresponde.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Conforme.
Puede continuar Diputado señor Jara.
El señor JARA.-
De la misma manera, esta legislación ha limitado y limita objetivamente las oportunidades de desarrollo productivo del país. La actual normativa no garantiza ni incentiva el uso eficiente y productivo del agua, pero sí ha permitido un alarmante deterioro de su calidad y una creciente contaminación de los recursos hídricos. Hoy no existe la exigencia de un flujo mínimo y tenemos una total carencia de normas protectoras del recurso.
Tampoco existe un mecanismo para resolver los conflictos cada vez más agudos entre los distintos usuarios del recurso. Y si ya se da y se proyecta un uso intensivo y conflictivo del agua, éste es un problema que tenderá a agudizarse.
Por otro lado, se dice que estas normas entregan facultades discrecionales a la autoridad administrativa. Eso es cierto, así es; pero ello nos lleva a otro problema de fondo que tenemos que discutir como país a propósito de esta y de otras materias, cual es si el Estado debe tener o no facultades para administrar los bienes nacionales de uso público. Si la respuesta fuera negativa, entonces, ¿cómo se concilia el carácter de bien nacional de uso público del recurso con el mandato que el propio Código de Aguas entrega a la autoridad para administrar, conservar, proteger y darle un uso eficiente?
Las reformas propuestas en estas materias son sólo aquellas imprescindibles para que la administración -el Estado- pueda cumplir con su obligación. Son facultades discrecionales. ¡Claro!, pero debidamente normadas, y se otorgan para que la autoridad, dentro del marco de la legalidad, decida lo más conveniente para el interés general del país, con pleno y absoluto respeto por los derechos de los particulares. La necesaria discrecionalidad de la autoridad -como lo dije ayer- no significa arbitrariedad. La Oposición no quiere discrecionalidad para la autoridad, pero sí defiende la arbitrariedad para los particulares.
En suma, las reformas propuestas no son un cambio sustancial al sistema establecido en el Código de Aguas, sino simples perfeccionamientos, absolutamente necesarios y urgentes a la legislación vigente que apuntan a superar las incoherencias del sistema actual. Las reformas no limitan ni menos atentan contra el derecho de propiedad pleno y absoluto sobre los derechos de aprovechamiento, sino que, simplemente, tienden a que sean coherentes con su naturaleza; es decir, que el agua se aproveche. Pero, aun más, ni siquiera ese elemento esencial del derecho de aprovechamiento -el uso- lo plantea como obligatorio, sino que se permite tímidamente estimular su uso por medio de un mecanismo propio de una economía de mercado: un costo económico, el pago de una patente que incluso puede ser descontada después que se empiece a utilizar el agua.
Por otro lado, las reformas propuestas tampoco alteran el mecanismo de mercado para la asignación del recurso; al contrario, el mercado se reafirma porque se le pone precio a la conservación de un bien escaso y valioso. Resulta incoherente, desde el punto de vista del funcionamiento del mercado, que la obtención y mantenimiento de un bien escaso y valioso, indefinidamente en el tiempo, sea totalmente gratuito.
Asimismo, las facultades discrecionales que se proponen son indispensables para que la administración pueda cumplir su cometido.
Por todas estas consideraciones, creo que quienes se opusieron -y que seguramente se opondrán a la idea de legislar- a la aprobación general del proyecto, son políticamente incoherentes e inconsecuentes.
Entiendo que la política, y en especial los parlamentarios, debemos articular los distintos intereses que se dan en una sociedad; pero ello no autoriza para que, fundado en esos conceptos, defendamos intereses que, a mi juicio, son ilegítimos. Si alguna crítica podemos hacer al proyecto, es a su exagerada moderación, ya que no avanza en perfeccionamientos mayores que, por cierto, se requieren.
En este sentido, en el mensaje se señala que ésta es una primera reforma, porque es evidente que nuestra legislación de aguas requiere de perfeccionamientos, sobre todo en lo que dice relación con la administración integrada del recurso en las diversas cuencas hidrográficas del país.
Por todas estas consideraciones y por otras que por limitaciones de tiempo no puedo destacar, como el disponer que los recursos que se recauden por concepto de patentes y remates se destinen a las regiones donde pertenecen las aguas, los diputados del Partido Por la Democracia aprobaremos en general este proyecto.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Para evitar precedentes antirreglamentarios, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 85 del Reglamento, el diputado que haya hecho uso de sus dos discursos no puede tomar parte en el debate ni aun por cesión del tiempo de otro diputado . Por esta vez, se ha estimado que el Diputado señor Sota ha cedido el tiempo de su segunda intervención, de sólo cinco minutos. Pero, en adelante, ruego a los señores diputados considerar que, de acuerdo con el Reglamento, no corresponde dicha práctica, porque por esa vía un señor diputado podría usar de la palabra durante toda la sesión ocupando los tiempos que le cedieron los diputados de su bancada inscritos para el debate.
El señor SOTA.-
Señor Presidente, es la segunda vez, en dos días, que me impone limitaciones excesivas.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Señor diputado , no quiero hacerlo, pero el Reglamento, más que centenario de esta Corporación, lo impone.
Tiene la palabra el Diputado señor Álvarez-Salamanca.
El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA .-
Señor Presidente , en primer lugar, y para la tranquilidad del Diputado señor Jara , Renovación Nacional votará favorablemente la idea de legislar en este proyecto, tal como lo hicimos en la Comisión.
En diciembre de 1992, el Ejecutivo envió un proyecto de ley para modificar el Código de Aguas. En esa oportunidad, se pretendía solucionar problemas de acaparamiento y especulación. Entre estos aspectos, la iniciativa contemplaba la extinción de los derechos de aprovechamiento no utilizados en un plazo de 5 años o en el que se hubiere establecido para la concesión.
En septiembre de 1993, a raíz de fuertes críticas, el Ejecutivo envió al Congreso Nacional una proposición modificatoria, que disponía el pago de una patente para el no uso de los derechos de aprovechamiento ya constituidos. En cambio, para las concesiones en trámite y futuras se mantuvo la idea de su extinción por no uso.
En julio de 1996, el Ejecutivo envió una segunda indicación, que sustituyó el proyecto original y que hoy se somete a consideración de esta Sala.
En el mensaje se señala que la actual legislación adolece de excesiva permisividad y pasividad frente a la administración y conservación de este recurso escaso y finito, defectos que deben ser corregidos a la brevedad para evitar una situación de crisis. Destaca que la acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada, sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos, no obstante su obtención original gratuita, constituye un germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país.
Pretendiendo subsanar estos supuestos inconvenientes, el proyecto propone, en esta última versión, una serie de modificaciones que pueden sintetizarse en los siguientes temas:
Establecimiento del pago de una patente por la no utilización de las aguas; otorgamiento de facultades a la autoridad para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento; precisión de normas sobre conservación y protección de las aguas y cauces; consideración de la interacción de las aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento, y extensión de la personalidad jurídica de las comunidades de aguas.
Las cosas que no pertenecen a nadie no se cuidan ni se les da valor. Para que ellas tengan valor y se cuiden, deben incorporarse al patrimonio de las personas.
La aplicación de la legislación actual ha permitido que se le reconozca un valor al derecho de sacar agua de los ríos. La legislación vigente comenzó a aplicarse en 1981 y, lentamente, se inició el proceso de compraventa de ellas, quedando demostrado que donde ya no hay caudales disponibles para constituir nuevos derechos de agua, el que la necesita la compra. Los precios están en constante alza. Por lo tanto, la tendencia natural será que las aguas se utilicen cada vez mejor.
En definitiva, el actual Código, al introducir claridad en el dominio privado de las aguas, hizo que fuera el mercado el principal asignador del recurso, por lo que volver atrás y creer que un burócrata en una oficina sabe más del futuro que diez mil personas en la calle, es un profundo error.
El tema de fondo en esta materia es decidir quién debe asignar las aguas y con qué criterio.
A nuestro juicio, el proyecto crea un área rara, pues indica que es un funcionario dotado, a mi juicio, de extremas atribuciones quien decide cuando su uso es adecuado o inadecuado. Esto significa que el Estado decidirá sobre la factibilidad económica de los proyectos de inversión donde se requiere agua. Como esto no es posible, lo que debemos hacer es perfeccionar el actual mercado de las aguas, a fin de que funcione con prescindencia de la discrecionalidad estatal.
Esto lo digo porque la iniciativa del Ejecutivo faculta a la DGA para rechazar, a su arbitrio, la petición de un derecho de aprovechamiento aunque haya agua disponible, no se perjudique a terceros ni haya oposición, lo cual en el mensaje se justifica cuando se habla de abusos por parte de los privados, debido a que habría acumulación de derechos a extraer agua en manos de particulares. Sin embargo, omite tratar el caso de importantes caudales mantenidos en propiedad del Fisco para obras que, probablemente, jamás se hagan. Pero, en el caso de los privados, el criterio utilizado es exactamente el inverso, es decir, el proyecto pretende que se determine para qué se usará el agua, con lo cual se restringirá la demanda de compra de esos derechos y, por tanto, el precio no será el real, distorsionándose la asignación vía mercado.
Lo mismo ocurre con la amenaza de sanción para la calificación, discrecional, de que el dueño del derecho no use el agua.
En otro orden, y a pesar de todo, estamos dispuestos a considerar el tema del pago de patentes por derechos de aguas como un elemento que incentive su uso en forma más racional y productiva. Sin embargo, no estamos dispuestos a aceptar que la patente sea utilizada como un mecanismo encubierto para la confiscación de los derechos de aprovechamiento que se encuentran en manos privadas. En el caso de los derechos consuntivos, ¿por qué no distribuir las aguas no usadas entre los regantes de la cuenca que las necesitan, evitando así el pago de la patente y la discrecionalidad de la autoridad?
Por último, es necesario precisar que me llama la atención que el Gobierno no haya introducido en esta oportunidad el tema ambiental. Con ello también me refiero al tema de las patentes, pues sólo se ha acotado el pago de patentes a quienes no hacen uso de sus derechos de aguas, en circunstancias de que debería afectar también a quienes las utilizan, las contaminan y no les efectúan ningún tratamiento posterior a su uso. Lo que ocurre es que en este caso se encuentran empresas mineras del Estado y todas las sanitarias estatales que vierten sus desechos a distintos cauces, sin ningún tipo de tratamiento, contaminando la producción agrícola, la zona costera y decenas de ciudades ubicadas aguas abajo de los vertederos de las alcantarillas.
Entonces, así como se pretende colocar una patente al no uso de las aguas, presentaremos indicaciones para que también se grave la evacuación de aguas servidas cuando ellas se viertan a los cauces en cantidades tales que pongan en riesgo el medio ambiente circundante, de manera de obligar a su limpieza para su posterior reutilización.
En resumen, para nosotros es el mercado y no el Estado el que debe asignar el agua. El pago de patentes debe incentivar el uso racional de este recurso natural y distinguir entre aguas con tratamiento posterior a su uso y sin dicho proceso. Sólo en este marco estamos dispuestos a avanzar en la iniciativa, pues nos opondremos a cualquier artilugio que por la vía administrativa interponga discrecionalidad en el uso de los derechos de agua que signifiquen, en definitiva, limitar el derecho de propiedad, debilitar el mercado como asignador del recurso y, más que una patente, establecer un impuesto y sobrefacultar a la Dirección General de Aguas tanto en la reasignación como en la calificación del uso o no uso del recurso para efectos del pago de patentes, lo que además de perder sus efectos económicos, se convierte en un evidente foco de corrupción, tanto para conseguir derechos de aprovechamiento, como para librarse del pago de la patente.
He dicho.
El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-
Hago presente que al diputado a quien le corresponde el hacer uso de la palabra no podrá disponer de sus 20 minutos reglamentarios. Por lo tanto, propongo continuar el próximo martes el tratamiento del proyecto
Las diputadas y diputados inscritos son los siguientes: señor Juan Pablo Letelier; señora Fanny Pollarolo, señores José Makluf, Carlos Vilches, Sergio Elgueta, Hosain Sabag, Miguel Hernández, Juan Carlos Latorre, Erick Villegas, Rubén Gajardo, Ignacio Balbontín, Guillermo Ceroni y Carlos Cantero.
Los demás señores diputados que desean intervenir pueden inscribirse en Secretaría.
Tiene la palabra el Ministro de Obras Públicas.
El señor LAGOS ( Ministro de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , no quiero dejar pasar las observaciones formuladas en la última intervención, que me mueven a hacer tres breves reflexiones.
Primero, no se están entregando facultades en la forma en que se ha mencionado acá. Se establece expresamente que el Director General de Aguas , para ejercer sus atribuciones requiere, en primer lugar, solicitudes de derechos, las que deben otorgarse mediante resolución fundada. La denegación procede cuando no se diere cumplimiento a los requisitos legales -hoy eso existe-; si no hay disponibilidad del recurso -situación actual-, o si no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesite extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario. El elemento importante no es si el Director General de Aguas se abocará a estudiar la rentabilidad de un proyecto, pero si una persona que tiene diez hectáreas solicita diez metros cúbicos de agua, da la impresión de que, atendidos los fines, la petición resulta excesiva. Ésa es la situación que estamos planteando.
Segundo, nos pareció que la posibilidad de exigir el pago de una patente en caso de contaminación de las aguas estaba fuera del ámbito natural del proyecto en estudio. Si a juicio de sus Señorías el tema merece ser tratado, estamos dispuestos a fijar una patente tanto para el otorgamiento como para la contaminación de las aguas.
Tercero, el mercado sigue funcionando a plenitud. Sin embargo, en una situación como la descrita, es necesario discriminar, pues nos parece demasiado grande la diferencia entre una solicitud de agua para consumo humano y otra para un proyecto minero. En consecuencia, la atribución que se está dando es para el ejemplo que puse esta mañana, en que existe una localidad enfrentada exactamente a esa situación.
En este contexto, coincido plenamente con el planteamiento de fondo que ha hecho el señor diputado, pero me parece indispensable recalcar estos puntos, porque no se trata de atribuciones que pueden inducir a corrupción a un funcionario. Con ese mismo criterio, la acumulación indebida de derechos, cuando no tiene costo alguno, es una fuente de corruptela muy superior.
He dicho.
Fecha 13 de mayo, 1997. Diario de Sesión en Sesión 69. Legislatura 334. Discusión General. Se aprueba en general.
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE AGUAS. Primer trámite constitucional. (Continuación)
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Corresponde seguir ocupándose, en primer trámite constitucional, del proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
En discusión general el proyecto.
Tiene la palabra, por 10 minutos, el Diputado señor Juan Pablo Letelier.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente , la modificación del Código de Aguas constituye una necesidad para asegurar que el desarrollo nacional sea equitativo y, sobre todo, equilibrado.
Como se dijo en el debate de la semana anterior, las modificaciones inciden en cuatro criterios: primero, mecanismos para evitar la acumulación indebida de derechos de aguas, para lo cual se propone la creación de una patente; segundo, justificación de las peticiones de los nuevos derechos de agua; tercero, establecimiento de algunas normas sobre conservación y preservación de los recursos hídricos, y, por último, mecanismos que aclaren la interacción entre aguas superficiales y subterráneas.
Lamento las limitaciones políticas que existen para discutir la reforma del Código de Aguas, por cuanto partimos de un rayado de cancha muy estrecho que define la propiedad sobre un recurso, que es de todos los chilenos, como algo sacrosanto, y de una lógica de debate que no considera necesariamente el interés nacional, sino el de algunos particulares que han acumulado gran cantidad de derechos de aguas, producto de la reforma al Código efectuada hace 10 ó 15 años. Por ende, partimos con un debate trunco. En el caso del mundo agrario, por ejemplo, se da el absurdo de que los derechos de uso y goce de las aguas están desvinculados de la propiedad de la tierra. Lo anterior hace necesariamente que este debate se realice en un escenario limitado, reducido y condicionado por poderes económicos y por situaciones de facto producidas con la modificación del Código de Aguas durante el gobierno militar.
También quiero plantear que en este debate, que ha demorado casi cinco años en el Congreso Nacional, hemos sido testigos presenciales de las presiones de los grupos económicos del país. Quiero señalar, muy en particular, el rol de Endesa, la cual, sin duda, por su magnitud, por su tamaño, muchas veces ejerce presiones para defender sus intereses particulares y no el nacional, más allá de la publicidad y los avisos que se hagan al respecto.
Mi intervención se limitará a mencionar tres temas específicos.
En primer lugar, me referiré a la necesidad de implementar medidas para limitar la acumulación indebida de derechos de aguas.
En la sesión anterior, el Ministro de Obras Públicas , don Ricardo Lagos , entregó una serie de criterios sobre cómo se contraponen los intereses de algunas comunidades, como Domeyko, para acceder al agua potable para el consumo humano con los intereses especulativos de empresas mineras, las cuales, debido a que presuntamente quieren invertir a futuro en proyectos agrícolas, solicitan la inscripción de derechos de aguas.
Destaco la situación de Endesa -que tuvo un conflicto con la Dirección General de Aguas a fines del año pasado- en relación con la acumulación de derechos de aguas que ejerce.
En la zona de Aisén es posible explotar 5.926 megawatts, de los cuales Endesa tiene a su haber 2.800. Vale la pena destacar que, en la actualidad, en dicha zona Endesa tiene acumulados más de 2.800 megawatts de derechos posibles de uso, en circunstancias de que a la fecha se utilizan sólo 9 megawatts. El conflicto se produjo porque Endesa quería acumular, adicionalmente, 1.565 megawatts; es decir, controlar en forma monopólica el destino de ríos de la Undécima Región tan importantes como el Yelcho, Las Heras , Mañiguales y Rosselot , y la cuenca del Baker, entre otros.
Al observar la situación del sistema interconectado, se aprecia que hay en explotación un total de 3.972 megawatts, de los cuales Endesa tiene derechos por 3.581 megawatts. O sea, a la fecha tiene en explotación 2.676 megawatts y con derechos, que no están siendo utilizados en el sistema interconectado, por 3.581 megawatts. A pesar de que posee más del doble de derechos no utilizados, está pidiendo, en forma adicional -lo cual originó el conflicto-, más de 2.040 megawatts. Es obvio que aquí estamos frente a un fenómeno que hay que frenar, como es la acumulación monopólica de un recurso de todos los chilenos: el agua.
Estos ejemplos son suficientes para justificar la aplicación de un impuesto a quienes hagan mal uso del recurso hídrico, el más escaso en el planeta, el cual permite desarrollar y garantizar la vida de la especie a futuro.
Por lo tanto, dado que no hemos logrado restablecer para el Estado -la entidad que nos reúne a todos- la facultad de quitar derechos de aguas ya concedidos y de volver a vincularlos a la tierra, lo único que se puede hacer es establecer el mecanismo de una patente, a fin de evitar la acumulación especulativa de derechos de aguas.
Esto va más allá de otras disquisiciones que se pudieran hacer, y de la justa reflexión planteada por el Diputado señor Álvarez-Salamanca -a la cual adhiero-, sobre cómo los intereses rurales y las zonas agrícolas se ven limitados por los derechos de aguas que poseen las empresas eléctricas. La situación de la Sexta y de la Séptima regiones es dramática. En la Sexta Región no se puede extraer agua del río Cachapoal o del río Tinguiririca para resolver problemas de sequía o implementar nuevos proyectos de riego, debido a que Endesa considera que todos los derechos de esos ríos están inscritos a su nombre para utilizarlos en la central hidroeléctrica del lago Rapel. Por lo tanto, reitero la importancia de incorporar un mecanismo para evitar la acumulación monopólica de derechos.
En segundo término, deseo plantear la necesidad de que en las normas de conservación y preservación de recursos hídricos se complemente y aborde un tema que hasta ahora no está bien resuelto y para el cual tampoco tengo una propuesta específica: ¿De quiénes son las aguas tratadas y descontaminadas por las empresas de servicios sanitarios, entre ellas Emos, en el caso de Santiago, que después vuelven a su cauce? Esas empresas sanitarias usan y gozan de esas aguas y los consumidores compramos el derecho al uso de las mismas. ¿Son objeto de nuevas concesiones? ¿ Puede el Estado reasignar los derechos?
Esta materia es muy importante para zonas como las que representan los Diputados señores Sota y Coloma , donde existe un antiguo proyecto de riego muy esperanzador, que permitiría utilizar las aguas del canal de la Prosperidad en el riego de miles de hectáreas en el valle central, el que no ha podido implementarse precisamente por no haber derechos de agua. Por lo tanto, es necesario saber de quiénes son las aguas tratadas, luego devueltas a sus cauces y que están en condiciones de ser usadas en el riego. Esto, que es muy importante para las regiones Quinta y Metropolitana, puede ser aún más relevante para otras zonas del país.
Por último, quiero manifestar mi desaliento por el retiro del tema de la administradora de cuencas de agua del proyecto. Es necesario generar una instancia, con respaldo legal, que obligue a las partes que usen este recurso a ponerse de acuerdo. Es preciso juntar a las empresas mineras, a las eléctricas, a los agricultores, a la asociación de regantes, a los municipios, a las direcciones de agua y a Conaf para administrar las cuencas.
La situación actual es desastrosa por hechos que muchas veces provocan los privados. Al extraer áridos de las cuencas de los ríos algunas empresas obligan al Estado a gastar millones y millones de pesos para reencauzar ríos y construir defensas pluviales, a fin de evitar que se pierdan tierras agrícolas. Este tipo de acciones deberían ser abordadas por los sectores público y privado en administraciones compartidas de cuencas de agua.
En el debate habido en la Comisión, el Director Nacional de Aguas se comprometió a la urgente presentación de un nuevo proyecto de ley para abordar el tema. En ese contexto, accedimos a desglosarlo del proyecto en trámite. Lamento que ese compromiso aún no se haya materializado y, por su intermedio, señor Presidente , pido que el Ejecutivo se pronuncie acerca de cómo se abordará el tema de las administradoras de cuencas de ríos antes de que el Congreso Nacional despache la iniciativa en discusión.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Pollarolo.
La señora POLLAROLO.-
Señor Presidente, este proyecto de ley tiene un gran significado histórico y político, por cuanto constituye una importante expresión de voluntad del Gobierno para enfrentar uno de los principales desafíos que debemos encarar como país, cual es el de resolver la condición general crítica en que se encuentran nuestros recursos hídricos.
Asimismo, me parece especialmente importante destacar la normativa de este proyecto de ley destinado a resguardar un caudal mínimo ecológico, concepto jurídico medioambiental de reciente incorporación a nuestro sistema legal, que permite incorporar criterios de racionalidad en la concesión de los derechos de aprovechamiento de agua, propendiendo a la conservación y protección del recurso.
En igual sentido, me merecen particular valoración las normas de este proyecto que fortalecen las atribuciones e instrumentos de la Dirección General de Aguas para promover la protección de los recursos hídricos, reforzando su capacidad fiscalizadora.
Llamo a enfrentar este desafío con coherencia política e intelectual y con espíritu patriótico que demanda dar solución a una realidad tan crítica como relevante para el futuro de nuestra sociedad, entendiendo, por sobre todo, que el agua es un bien social de múltiples usos, vital para el mantenimiento de la vida individual y colectiva de la población, y cuya adecuada regulación tiene especial importancia en la Segunda y Tercera regiones, donde la disponibilidad del recurso agua es particularmente grave y dramática.
Como Diputada representante de un distrito de la Segunda Región, quiero centrar mi intervención en este aspecto, porque en el Norte Grande se evidencian, de manera dramática, problemas que, en general, aquejan y preocupan hoy a toda la humanidad. Me refiero al agotamiento del recurso hídrico y los graves y crecientes fenómenos de desertificación de las tierras áridas.
Naciones Unidas se ha mostrado alarmada ante los fenómenos de desertificación del planeta, que ya ocupa una extensión de 3.500 millones de hectáreas -equivalentes a las dos Américas-, sobre todo, porque aumenta a un ritmo de 6 millones de hectáreas por año.
En nuestro país, este fenómeno es grave. La desertificación cubre el 32 por ciento del territorio y, para algunos, es el problema ecológico número uno que debemos enfrentar. La Segunda Región, por su aridez característica, es la más vulnerable a los procesos de degradación y de desertificación, cuyos indicadores son muy claros y visibles: deterioro de las zonas cultivadas y de los pastizales; se secan los terrenos agrícolas y los oasis de Calama; han ido desapareciendo las zonas húmedas de los pueblos del interior y los bofedales donde los atacameños llevaban a pastar los animales. Es alarmante la reducción de las aguas superficiales y profundas de la cuenca del Loa. Su degradación y contaminación ha sido evidenciada ante el país al producirse un accidente ambiental reciente, cuya naturaleza aún no está perfectamente clara. La salinización de las zonas regadas, otra forma en que se manifiesta la desertificación, también es un típico fenómeno de la zona de El Loa.
El agua se agota en el mundo, y especialistas aseguran que su escasez será uno de los problemas más acuciantes del siglo XXI.
Por lo tanto, en el debate que hoy desarrollamos es necesario que tomemos clara conciencia de este fenómeno, el cual constituye un desafío a nuestra racionalidad y a nuestro sentido de responsabilidad y de futuro.
Se agota el agua en el mundo, y de manera dramática en la aridez de nuestra Segunda Región. Su uso intensivo en la minería obliga a pensar que, de no plantearnos una política activa de búsqueda de nuevas fuentes y de total aprovechamiento del recurso, y de planificación adecuada, podemos llegar pronto a un punto verdaderamente crítico.
El investigador Roberto Rojas dijo, en 1991, que la demanda de la gran minería puede alcanzar los mil millones de metros cúbicos al año. Las reservas -5 mil millones en el altiplano y 6.400 millones en la pampa- se agotarían en cinco o seis años si se autorizaran las 192 solicitudes para uso en la minería, cuyo número ya debe ser mayor.
Entonces, en el Norte Grande el problema radica, más que en el no uso de los derechos de agua, en la forma en que se utiliza el recurso: sin planificación, sin priorización, sin aseguramiento del caudal hídrico ni protección de la cuenca hidrológica.
No obstante, el agotamiento de los cauces naturales y su degradación y contaminación no es el único problema. Hay que añadir la posibilidad que otorga este Código permisivo para que este bien escaso y tan bien pagado por las grandes empresas mineras en la Segunda Región sea utilizado como instrumento de lucro y de especulación. El Código de Aguas, con su irracionalidad, ha permitido que algunas personas se conviertan en potentados en muy poco tiempo, al comprar derechos de agua a pequeños agricultores o solicitarles directamente para revenderlos con inmensas ganancias, a la gran minería. Hablo de personajes perfectamente conocidos en el distrito que represento. Uno de ellos, por lo demás, fue alcalde en la dictadura.
Queda así en evidencia la necesidad imperiosa de establecer condiciones regionales para el análisis y las normativas que se planteen en el proyecto.
La regulación debe responder necesariamente a la grave situación de disponibilidad y protección en el manejo de este recurso en la Segunda Región. No es posible que para zonas con exceso de lluvias, o para las más desérticas del mundo exista la misma regulación.
Por lo mismo, quiero poner el acento en la conveniencia de estudiar con urgencia y profundidad la manera de que el proyecto y las indicaciones que lo complementen respondan a esta situación tan especial como grave. Es necesario analizar en forma concreta y desideologizada cómo influirá la regulación que se propone en el manejo y protección del recurso agua en zonas que carecen de este elemento. Para ello, a mi juicio, debemos asumir que en las zonas desérticas el mercado no ha sido, no es, ni podrá ser un mecanismo idóneo de asignación del recurso agua para asegurar su adecuado y equitativo aprovechamiento en las múltiples necesidades, porque, tal como lo afirmó en la Comisión el representante de la Sofofa, es posible que sólo se asigne a aquellas demandas económicamente rentables, en perjuicio y postergación de las necesidades de los asentamientos humanos, de la población, del desarrollo social y del medio ambiente. No se trata de problemas de mercado, sino de un juicio sobre la forma en que funciona esta materia en la Segunda Región.
Por ello, en la discusión en particular del proyecto propondré las siguientes indicaciones destinadas a abordar esta grave situación que afecta, en especial, a la Segunda Región, para las cuales solicitaré el patrocinio del Ejecutivo:
1. Para establecer, al menos en las zonas desérticas del país, el sistema de administración integrado de las cuencas, de modo de asegurar la disponibilidad y uso armónico del recurso en favor de las variadas demandas que éste tiene.
2. Para que, en particular en estas zonas, exista un sistema de tarificación que asegure la administración y asignación armoniosa y equitativa del recurso, de modo que quienes más lo demandan, usan y degradan paguen por este elemento, que es altamente rentable, y con lo recaudado se constituya un fondo de desarrollo del agua de las zonas desérticas que permita financiar la búsqueda de nuevas fuentes, investigar y desarrollar formas de desalinización del agua y establecer plantas de tratamiento de aguas servidas y contaminadas.
Para terminar, quiero reafirmar que el agua debe ser considerada, como lo es en casi todos los países del mundo, un bien comunitario que debe ser resguardado y cuya utilización, en especial en regiones desérticas, debe ser necesariamente planificada.
Nuestra responsabilidad con el futuro de Chile y del planeta, así lo exige.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Makluf.
El señor MAKLUF .-
Señor Presidente , es evidente la importancia del proyecto que discutimos en general, en su primer trámite constitucional, para el futuro desarrollo del país y, en particular, para el desarrollo energético, minero, agrícola y habitacional.
El agua, que es un recurso escaso, tiene importancia en todos los aspectos del desarrollo futuro del país. Por eso, ha sido reglamentado por nuestro régimen jurídico desde la fundación de la República.
El Código Civil establece, en sus artículos 585 y 595, la norma básica de las aguas terrestres y marítimas y dispone que ellas son un bien nacional de uso público, por lo tanto, de dominio del Estado, que representa a la Nación toda.
Con posterioridad, la Constitución de 1925 y la reforma constitucional de 1967 establecieron normas novedosas respecto del régimen jurídico de aguas, y el Código de Aguas de 1948, modificado sustancialmente en 1967 por la ley de reforma agraria, consagra un conjunto de disposiciones y de normas que hasta hoy nos rigen, junto con las enmiendas introducidas por el régimen militar en 1981.
El proyecto, caracterizado -en forma positiva por algunos, y negativa por otros-, como la reforma agraria de los 90, tiene varios propósitos fundamentales que cabe estudiar y analizar para votarlo adecuadamente. También adolece de vacíos sobre los cuales es preciso legislar, pues resulta evidente que no contempla todos los aspectos que es necesario modificar en el régimen jurídico de las aguas.
Sus objetivos principales son los siguientes:
1º Establecimiento del pago de una patente por el no uso de las aguas.
2º Facultades a la autoridad para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento.
3º Normas sobre conservación y protección de las aguas y cauces, en especial el establecimiento de los caudales ecológicos.
4º Normas sobre inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas y mantención y mejoramiento del actual catastro público de aguas.
5º Otorgamiento de personalidad jurídica a las comunidades de agua.
Como señalábamos, las aguas situadas dentro del territorio chileno son susceptibles de dominio. Sin embargo, el único titular de ese derecho es el Estado. El hecho de que las aguas sean bienes nacionales de uso público y, por consiguiente, de dominio exclusivo del Estado, no excluye que sobre el derecho real de dominio se pueda constituir otro, como es el de aprovechamiento.
El artículo 6º del Código de Aguas define el derecho de aprovechamiento como un “derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código.”
“El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.”
En este artículo se distinguen dos derechos: uno originario, de dominio, del cual su único titular es el Estado, y otro real, de aprovechamiento, cuyo titular, como tal, puede usar, gozar y disponer libremente de él en cuanto a la propiedad sobre su derecho de aprovechamiento, pero no sobre las aguas, porque el dominio de ellas pertenece al Estado, siempre que dicho uso, goce o disposición no sean contrarios a la ley o al derecho ajeno.
El derecho de aprovechamiento de aguas es real, administrativo, recae sobre un bien nacional de uso público y es otorgado por un acto de la autoridad. No es un derecho que corresponde al dominio privado, sino que es entregado por el titular, el Estado, que es la autoridad -en este caso, la Dirección General de Aguas-, para que alguien haga uso, goce y disponga de este derecho de aprovechamiento, con el propósito que las aguas y el bien deben tener.
En el proyecto original del Ejecutivo, presentado en el anterior Gobierno, se incluían dos posibilidades para los efectos de desincentivar el uso o castigar el no aprovechamiento de las aguas por sus titulares: una, la caducidad del derecho con el transcurso del tiempo, y otra, el pago de una patente por el no uso de este derecho por parte de sus titulares. Desde el punto de vista constitucional, ambos instrumentos eran incompatibles y se debía optar por uno u otro.
La opción del Ejecutivo en este período, de aplicar el pago de una patente, fija un camino para que las aguas se usen en fines de desarrollo general y en beneficio del bien común.
En la actualidad, la constitución original de los derechos de agua se hace en forma absolutamente gratuita, sobre la base de una simple presentación, sin especificar destino ni justificación alguna. La Dirección General de Aguas se encuentra en la obligación de constituir el derecho si la presentación es procedente formalmente, no afecta derechos ya constituidos de terceros y si existe disponibilidad del recurso.
Este esquema debe ser corregido, pues genera un incentivo claro a la especulación, dado que cualquier persona puede adquirir un bien económico de alto valor sin obligación ni compensación de ningún tipo, y de este modo limitar el acceso de otros posibles interesados e impedir en forma absolutamente unilateral el desarrollo de regiones y de potencialidades importantes de recursos. El pago de una patente tiene el propósito de desincentivar el afán especulativo que pudiera haber en algunos -de hecho lo hay- para concentrar títulos de agua sin darles la debida y natural aplicación que el legislador y el constituyente desean.
Se ha reclamado sobre la aparente o eventual inconstitucionalidad de esta patente. Creo que esa inconstitucionalidad no existe, porque estamos hablando de derechos de aprovechamiento que no admiten su no utilización. El artículo 595 del Código Civil señala que son de dominio público todos los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales.
En Chile, el uso de los bienes públicos corresponde a todos lo habitantes de la Nación y su desafectación procede sólo en virtud de una ley. Si le diéramos carácter de absoluto al derecho de aprovechamiento de aguas e impidiéramos la eventualidad de colocar cargas al ejercicio de este derecho, estaríamos desafectando y entregando al dominio privado un bien nacional de uso público. Ésa no es la intención del legislador ni del proyecto en estudio. El derecho consiste en el uso y goce de las aguas, elemento del derecho que es parte de la esencia de la institución. Es un derecho-deber, en el cual el otorgamiento del derecho tiene como correlato la obligación de usar la cosa. El propietario no tiene la opción de uso, no puede elegir si usar o no, puesto que el uso y goce efectivo son de la esencia de la institución.
Es evidente que esta legislación abre espacios para solucionar diversos problemas, pero quedan situaciones pendientes que deben discutirse. Por ejemplo, la constitución de corporaciones que administren las cuencas hidrográficas; la posibilidad de establecer una patente o derecho respecto del uso de las aguas; la reglamentación del concepto cauce ecológico, para darle una debida aplicación en la práctica. Las materias pendientes serán objeto de indicaciones en el debate en particular del proyecto; pero, tal como está planteado por el Ejecutivo y con las modificaciones efectuadas al texto original, presentado en el gobierno del ex Presidente Aylwin, merece nuestro total respeto y respaldo.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Solicito la autorización de los señores diputados para permitir que ingresen a la Sala el Director de Aguas, señor Humberto Peña, y el abogado jefe de esa Dirección , señor Pablo Jaeger.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Eugenio Munizaga.
El señor MUNIZAGA.-
Señor Presidente , el agua es un recurso escaso y necesario para una diversidad de usos. De hecho, casi no hay actividad humana que pueda prescindir totalmente de ella.
El agua es necesaria para producir cualquier tipo de bien. Esto es evidente en la agricultura, pero también es indispensable en la industria, la minería y hasta en los servicios, puesto que no es posible que funcione, por ejemplo, un banco, si no cuenta con agua para que operen sus oficinas.
Por otra parte, la cantidad total de agua que existe en el mundo es más o menos constante. Tiene un ciclo en que se evapora, se congela, cae en forma de lluvia, se almacena, para luego retomar otros estados, pero continúa siendo una disponibilidad relativamente constante y escasa a nivel global.
En nuestro país, las estadísticas señalan que las lluvias han disminuido en el presente siglo. Es así como en Copiapó se ha registrado una disminución de más del 50 por ciento de las lluvias y, en las Regiones Quinta y Metropolitana, ha llegado a 28 ó 30 por ciento. O sea, se presenta un problema de desertificación que avanza día a día, y las aguas se hacen cada vez más escasas. En consecuencia, en la medida en que aumenta la producción, como ocurre año tras año, el agua debe ser usada cada vez con mayor eficiencia, puesto que producir más con una disponibilidad constante o menor del recurso sólo se puede hacer mejorando su utilización.
El hombre avanza en el campo de la producción, como en muchos otros de la ciencia y de la técnica. Por eso, con una cantidad de recursos naturales, constantes o en disminución, logra cada año una producción mundial superior a la del año anterior, salvo algunas excepciones. Es así como ha ingeniado cada vez mejores técnicas de utilización del agua, entre las que destacan las de riego y tecnologías industriales que redundan, entre otras cosas, en el uso más eficiente del recurso hídrico, así como sistemas para economizar el agua de uso urbano.
Promover los esfuerzos del hombre para una mejor utilización del agua es, entonces, la clave para no sufrir un estancamiento en la producción por una eventual falta de este recurso.
Por otra parte, el agua no alcanza para todos los usos que el hombre quisiera en las cantidades que desearía. Por eso, es necesario decidir constantemente a qué uso se destinará este recurso escaso. La respuesta es compleja, porque no se trata de quedarse con determinados usos y suprimir otros, sino más bien de decidir cuánta agua se destinará a cada uso alternativo, los cuales son innumerables.
Las respuestas que daba la vieja planificación estatal socialista ante todas las preguntas de asignación de recursos eran en extremo toscas y las más de las veces erradas. El mercado, en cambio, por la vía del sistema de precios, entrega respuestas tremendamente precisas a este tipo de cuestiones.
El sistema de mercado y de propiedad privada goza hoy de la mejor reputación entre todos los sistemas que el hombre ha explorado para aumentar la productividad, que no es sino aumentar la capacidad del hombre para aprovechar mejor los recursos de la naturaleza y asignarlos entre los distintos usos alternativos. En cambio, el sistema de planificación estatal se ha desprestigiado con entera justicia en cuanto a su eficacia para estos propósitos. Esto se hizo evidente para el mundo tras el estrepitoso fracaso del sistema socialista, el cual, por no querer aceptar la propiedad privada de los medios de producción ni el sistema de precios de mercado, se vio obligado a intentar los argumentos de la producción y asignación de recursos por la vía de la planificación estatal.
Un tema crucial para que el mercado opere y entregue respuestas adecuadas a este tipo de cuestiones es que los incentivos estén puestos en forma sana. Para ello, el Código de Aguas chileno estableció un régimen de propiedad privada sobre los derechos de uso de las aguas.
En el mundo de hoy existe un amplio consenso en cuanto a la efectividad de la propiedad privada para preservar mejor los recursos. Así, se ha comprendido, en forma cada vez más extendida, que allí donde hay propiedad privada los recursos se cuidan y se aprovechan en mejor forma, mientras que donde no la hay suelen presentarse problemas de agotamiento y hasta de extinción, con todas las consecuencias económicas y ecológicas que de ello derivan. Por ejemplo, es claro que los animales que se poseen en forma privada como ganado no tienen peligro alguno de extinguirse; antes bien, sus dueños se preocupan de mantenerlos e incrementarlos para maximizar el valor económico de su propiedad. En cambio, los animales salvajes, allí donde no tienen dueños, frecuentemente están en vías de extinción, pese a todos los esfuerzos de los gobiernos y grupos ecologistas por evitarlo.
El Código de Aguas ha establecido la propiedad privada sobre los derechos de aprovechamiento de aguas, para permitir que sea el mercado el que asigne los recursos en la forma más eficiente. Al ser un particular el propietario de los derechos de aprovechamiento de aguas, inmediatamente queda incentivado a no malgastarlas. En efecto, en la medida en que adopte tecnologías que le permitan aprovechar mejor las aguas a que tiene derecho, podrá producir más con las mismas disponibilidades o utilizar una cantidad menor para satisfacer sus necesidades; así quedarán liberados los derechos excedentes para venderlos, beneficiándose con su transacción.
Por otra parte, cuando se trata de decidir entre usos alternativos de las aguas, los precios de mercado indican a los propietarios de los derechos de aprovechamiento si sus usos son los más rentables para la sociedad.
Sin duda, este Código de Aguas, como toda obra humana, es mejorable; pero los principios básicos sobre los que está construido -propiedad privada de los derechos de agua y el sistema de precios y de mercado como asignador de este recurso- deben ser preservados y perfeccionados.
Estos principios son necesarios porque permitirán que los chilenos hagan los esfuerzos que convengan para utilizar más eficientemente las aguas, y asegurarán, además, que se destine este recurso a los usos más convenientes para la sociedad.
Hoy nos encontramos nuevamente con una proposición del Gobierno que significa una vuelta atrás en la legislación, especialmente grave en esta oportunidad, pues significa un dardo en el corazón de la propiedad privada y en la economía de mercado.
Ha llegado al Parlamento, ahora impulsado por el Ministro Lagos , el tercer intento de la coalición de Gobierno por reformar de manera profunda la legislación vigente sobre las aguas. No obstante, este proyecto nos permite desenmascarar al Ministro Lagos y, junto con él, a gran parte de la Concertación.
En efecto, la Concertación se ha visto obligada, por la evidencia mundial, a reconocer que el mercado es el mejor asignador de recursos. Sin embargo, no es capaz de aceptar la propiedad privada. No han logrado entender que sin propiedad privada el mercado no funciona.
El Ministro Lagos nos ha dicho: “Me parece bien que el mercado opere.” para luego agregar: “Desde la cartera, planteamos una participación activa del sector privado”.
¿Qué significan estas afirmaciones? Que acepta el mercado, pero sigue creyendo que la propiedad está bien sólo en manos del Estado, dejándole al empresario privado el rol de un simple concesionario.
¿Cómo entiende el señor Ministro la participación del sector privado en la actividad del país? Acepta a la empresa privada cuando le conviene; por ejemplo, cuando aporta recursos en la construcción de un camino, lo que libera al Fisco de ese gasto, sin que el Gobierno proponga la respectiva disminución de impuestos a los usuarios de ese camino.
El Gobierno aduce que la normativa actual sobre las aguas es demasiado permisiva, que impide el funcionamiento del mercado y provoca problemas de acaparamiento, especulación, barreras a la entrada e inseguridad jurídica.
El Ministro Lagos se apoya en situaciones puntuales y en la natural sensibilidad por la situación actual de sequía que vivimos, para aprovechar el momento de legislar con un sentido profundamente estatista.
Con estos pretextos se pretende cambiar la situación actual, en que los tenedores de derechos de agua tienen el dominio a perpetuidad, pueden transar libremente sus derechos y el mercado es el asignador del recurso, por un sistema en que el derecho está ligado a un uso y la acción del mercado es fuertemente restringida, pasando a ser la Dirección General de Aguas el verdadero asignador del recurso.
¿Cómo puede saber un funcionario público cuál es el mejor uso del agua? ¿Quién cree en el desarrollo del país dirigido por funcionarios? Ni siquiera en Rusia es creíble esa estrategia de desarrollo.
La autoridad aprovecha problemas originados por una deficiente aplicación de la normativa vigente, de parte de las autoridades administrativas, para proponer cambios legislativos que tendrán graves consecuencias futuras en la asignación del recurso agua. La Dirección General de Aguas ha sido inoperante. Por ejemplo, no ha utilizado el mecanismo de remate, establecido en el Código de Aguas, para dirimir en aquellos casos en que hay más de un interesado en el recurso.
Con el pretexto de solucionar problemas menores pretende limitar el derecho de propiedad, debilitar al mercado como asignador de recursos, desincentivar la inversión y facilitar la corrupción administrativa.
Recordemos que la legislación vigente ha tenido por cimiento la asignación a perpetuidad de la propiedad de los derechos de aprovechamiento de aguas, permitiendo que ellos se transen libremente a precios de mercado, entregando a éste el rol de asignador del recurso.
Se introdujo un incentivo formidable a la mayor eficiencia en el aprovechamiento del recurso. Quien usa el agua con más eficiencia puede beneficiarse, sea dando al agua ahorrada otros usos rentables, o simplemente, vendiendo o arrendando aquella parte de los derechos que no necesita en un mercado transparente que asegura el buen uso del recurso.
La justificación del Ejecutivo
Los problemas que fundamentan la iniciativa legal no se originan en la legislación actual. Tal como se analiza a continuación, en la mayoría de los casos tales problemas no existen y el proyecto de ley del ejecutivo, más que solucionarlos, origina graves distorsiones en la asignación del recurso agua.
Excesiva permisividad que no permite valorizar la obtención originaria y la conservación a perpetuidad de los derechos, sin que el mercado logre una asignación eficiente.
En el régimen jurídico vigente para las aguas, es necesario que el constituyente pague el costo de informar a los posibles interesados respecto de su interés en constituir un derecho de aprovechamiento, y enfrentarlos en un remate, si los hubiera. Por su parte, el costo de mantener la propiedad del derecho sin utilizarlo es el costo de oportunidad o lo que deja de ganar por mantenerlo y no venderlo.
El mercado funciona desde el instante en que un interesado solicita un derecho de aprovechamiento. Si no existen oponentes, significa que no hay escasez, por lo tanto, lo correcto es concederlo gratuitamente.
Si por el contrario aparecen otros interesados, corresponde realizar un remate donde se pagará el valor que el mercado le asigna al recurso.
Una vez concedido el derecho, de haber interesados en obtenerlo y existiendo la libertad de transacción establecida en la ley, existirá un precio de mercado al cual se producirán las transacciones que aseguren usos y asignaciones eficientes del agua.
Lamentablemente, en aquellos casos en que ha habido más de un interesado por el recurso, la Dirección General de Aguas no ha recurrido al mecanismo del remate establecido en la ley, sino, más bien, ha usado mecanismos burocráticos para solucionar dicha escasez, suspendiendo o dilatando la concesión sin dejar que el mercado actúe.
Incluso la dramática situación, que presentó el Ministro Lagos en esta sala, de los 600 habitantes de Domeyko que no cuentan con agua potable tiene una fácil solución, de acuerdo a la normativa actual. La Dirección General de Aguas debe llamar a remate, en el cual participarían los diferentes interesados en el recurso agua. Si los habitantes de Domeyko son personas de escasos recursos, el Estado puede otorgar un subsidio que permita que estos habitantes cuenten con los medios suficientes para adjudicarse el agua necesaria para la bebida. Situaciones como ésta se solucionan con un Estado ejerciendo su rol subsidiario y no cambiando una legislación que asegura una asignación óptima, por otra que le da el rol de asignador de recursos a empleados públicos.
La Dirección General de Aguas no debe asignar prioridades de uso. No es capaz de hacerlo de manera eficiente.
Acaparamiento de derechos de agua con fines especulativos. Se olvida que el mejor estímulo para no acaparar es el precio que se puede obtener al vender los derechos. El tenedor de derechos, obtenidos después de trámites en la Dirección General de Aguas y de financiar publicaciones exigidas por la ley, está continuamente evaluando si le conviene mantener sus derechos o venderlos al precio de mercado.
Especulación
Barreras a la libre entrada de nuevos competidores. Uno de los argumentos más comunes que se han dado para justificar la patente por el no uso de los derechos de agua se basa en que ellos serían una “barrera de entrada” para las futuras empresas postulantes que intenten ingresar al mercado.
Se entiende que existen barreras a la entrada cuando los costos de producir una unidad adicional de un bien es superior para las nuevas empresas que para las empresas ya establecidas, lográndose así detener la entrada.
Se argumenta que actualmente hay empresas que poseen derechos de agua y que no los utilizan y, sin embargo, los recibieron en forma gratuita (costo cero). La tenencia de estos derechos de agua por parte de estas empresas representaría una barrera de entrada para las futuras empresas que quieran entrar al sector y que necesiten comprar dichos derechos a un costo distinto de cero.
El argumento anterior es erróneo, ya que tanto para las empresas entrantes como para las empresas establecidas el costo del derecho de aprovechamiento no es nulo y es el mismo. En efecto, para la empresa entrante el costo es lo que tendría que pagar por conseguirlos y para las empresas establecidas es el costo de oportunidad o lo que deja de ganar por poseer el derecho y no venderlo.
Esta situación es la misma que se produce en el mercado de la tierra: cuando alguien compró un terreno a bajo precio y luego ha subido de valor, esto no contiene una barrera de entrada para otra empresa que quiera usarlo, ya que el costo para la nueva empresa es el mismo que para el propietario del terreno, es decir, un precio de mercado actual.
Inseguridad jurídica
Se plantea que el desarrollo sostenido de los sectores agrícola, hidroeléctrico, industrial, minero y sanitario, que necesitan usar agua y que son receptores de grandes inversiones nacionales y extranjeras, exige seguridad jurídica, que no se consigue con la legislación actual que permite situaciones abusivas como obtener y mantener derechos sin costo.
Tal como se explicó, la legislación actual bien aplicada no permite abusos. El mercado es el asignador de este recurso escaso. El constituyente de derechos debe pagar el costo de informar a los posibles oponentes respecto de su interés en constituir un derecho de aprovechamiento, y enfrentarlos en un remate, si los hubiera, y, luego, el costo de mantener la propiedad del derecho sin utilizarlo está representado por su costo de oportunidad que lo estimula a ser eficiente.
El proyecto, en consecuencia, relativiza el derecho de propiedad, incorporando una limitación a derechos ya adquiridos por sus titulares, que puede derivar en la privación o pérdida de tales derechos.
De esta manera, el derecho de propiedad, cimiento de todo nuestro ordenamiento jurídico, se ve fuertemente debilitado.
Por último.
Si hoy se acepta el pago de una patente por el no uso de las aguas, situación calificada discrecionalmente por un funcionario público, exponiendo al propietario a la pérdida de los correspondientes derechos, puede significar que a futuro, con ese mismo criterio se aplique a otras materias, como lo es el uso de la tierra o las concesiones mineras.
En el caso de la propiedad de la tierra, si se acepta el criterio postulado anteriormente, se podría llegar a privar al titular de su dominio, cuando un funcionario público afirme discrecionalmente que éstas no se usan.
Por otro lado, el pago de patentes a las aguas de riego no corresponde, puesto que la agricultura se encuentra gravada con un impuesto directo a la calidad de la tierra, diferenciando claramente entre aquella de riego y de secano, por la vía del impuesto territorial. Dicho gravamen, para los efectos de aplicarle la tributación legal, separa las distintas categorías de suelos y fundamentalmente les asigna distintos valores a unos y otros.
Así, el cobro por esta patente viene a agravar la crisis que afecta a la agricultura nacional, contrariamente a los esfuerzos que hacen hoy los empresarios del agro por levantar la actividad, y de la preocupación que por el sector ha manifestado públicamente el Gobierno.
Otra modificación que pretende introducirse a la actual legislación sobre aguas, que también evidencia un criterio estatal intervencionista, es la contenida en el artículo 147 bis que el proyecto pretende introducir al Código del ramo, entregando facultades discrecionales al Director General de Aguas durante el procedimiento de constitución de los derechos de aguas. Según el Proyecto, el Director puede incluso denegar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, cuando no se hubiere justificado por el peticionario la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados.
Considero esta disposición abiertamente discrecional y que se presta para la calificación arbitraria de la autoridad administrativa, con el consecuente riesgo de corrupción que facultades de este tipo suelen traer.
En cuanto a las otras materias que plantea el Proyecto en votación, en general, éstas ya están resueltas por el actual Código de Aguas, por lo que no se justifica una modificación tan sustancial a un cuerpo legal que, si bien ha presentado algunos inconvenientes en su aplicación, puede perfeccionarse a través de modificaciones específicas que respeten nuestro marco constitucional.
Por lo anterior, señor Presidente, y en especial por lo inconveniente que resulta para el país la proposición del Gobierno, es que mi voto hacia el proyecto es de rechazo.
Señor Presidente , no quiero terminar mi intervención sin señalar que si se acepta el pago de una patente por el no uso de las aguas, como se propone en este proyecto de ley, estaremos entregando a un funcionario público una facultad que podemos calificar de discrecional, con lo que se expone al propietario a la pérdida de los correspondientes derechos. Esto puede significar que, en el futuro, este mismo criterio se aplique a otra materia, como al uso de la tierra o de las concesiones mineras, ya que en el caso de la propiedad de la tierra, si se acepta el criterio postulado en la modificación del Código de Aguas, se podría llegar a privar al titular de su dominio cuando un funcionario público afirme discrecionalmente que ese propietario no la está usando bien.
Por otro lado, no procede el pago de patentes a las aguas de riego, puesto que la agricultura se encuentra gravada con un impuesto directo a la calidad de la tierra, las contribuciones agrícolas, diferenciando claramente entre las tierras de riego y las tierras de secano. Así, el cobro por esta patente viene a agravar la crisis que afecta a la agricultura nacional, contrariamente a los esfuerzos que hacen hoy los empresarios del agro por levantar la actividad y a la preocupación que por el sector ha manifestado públicamente el propio Gobierno.
Señor Presidente, por lo anterior, y en especial por lo inconveniente que resulta para el país la proposición del Gobierno, anuncio mi voto de rechazo a este proyecto.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , anuncio que votaré favorablemente este proyecto, por cuanto resulta útil y provechoso para el país que se empleen todos sus recursos, sobre todo por tratarse de un bien tan escaso como el agua.
Cuando el diputado que me antecedió en el uso de la palabra afirmó que éramos estatistas, quizás lo hizo porque no conoce la historia legislativa de nuestro país, ya que también tendría que calificar como tal a don Andrés Bello , quien señaló en el siglo pasado -y así quedó establecido en el Código Civil y en el propio mensaje de ese cuerpo legal- que el agua es un bien nacional de uso público.
Aquí se pueden distinguir tres derechos: primero, el dominio del Estado sobre las aguas, que es el único titular originario; segundo, el derecho real de aprovechamiento para el uso y goce de las aguas terrestres y, tercero, el dominio sobre el derecho real de aprovechamiento.
Cuando se trata este tema se confunden estos tres conceptos, pues se habla del llamado “derecho de propiedad absoluto”, que permitiría en Chile mantener ociosos los sitios eriazos, que hoy son objeto de un impuesto progresivo.
Al respecto, nadie ha pensado -incluso así lo aprobamos en la Cámara cuando reformamos la ley sobre rentas municipales- que el pago de dicho impuesto por el no uso de los sitios eriazos en las comunidades urbanas signifique atropellar el derecho de propiedad, desconocerlo, o expropiar bienes sin indemnización o confiscarlo.
Tampoco nadie se ha atrevido a sostener, como se hace en el informe, que el hecho de que se imponga una patente a un bien que fue concedido cuando el derecho de aprovechamiento era gratuito y no era exigible usarlo, implique una especie de confiscación o algo desorbitado. Por el contrario, todos los años el Estado entrega, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, miles de metros cuadrados, gratuitamente o mediante saneamientos, que permiten su adquisición por el no uso y la posesión notoria de los inmuebles, y nadie ha discutido que el Estado no lo pueda hacer; incluso el decreto ley que lo estableció se dictó durante el gobierno militar. Tampoco se ha puesto en duda que si esos bienes, que se entregaron gratuitamente, después adquieren un valor, queden afectos a tributos.
De tal manera que de todas estas disquisiciones, sobre todo las relativas a la titularidad del dominio del derecho real de aprovechamiento, se desprende que el proyecto no tiene nada de inconstitucional. Por el contrario, son tributos que se pueden aplicar a un bien y que permiten a su titular sólo el uso y goce de las aguas, pero no su disposición, como es en el caso del dominio. Más aún, en la actualidad, cuestión que modifica el proyecto, el derecho real de aprovechamiento se extingue de acuerdo con las reglas del derecho común. ¿Cuáles son estas reglas? En el caso de las aguas, por señalar una regla general, se admite el mismo principio del derecho civil, es decir, se produce por la adquisición del mismo por una persona diferente; o sea, cuando alguien adquiere el derecho, lo pierde quien lo tenía. Por eso, el derecho común señala que la tradición, la llamada transferencia, la sucesión por causa de muerte y la prescripción son los medios para adquirir el derecho de aprovechamiento y, este último, a su vez, para extinguirlo.
Al respecto, el proyecto propone otras formas de extinción. Por ejemplo, la renuncia total o parcial aceptada por la Dirección General de Aguas -en conformidad con el artículo 12 del Código Civil, no está prohibida con tal que sólo mire al interés particular del renunciante- se puede admitir como modo de extinguir tal derecho. Así lo establece el proyecto en su artículo primero, que incorpora un inciso final, nuevo, al artículo 6º del Código de Aguas.
Ésta es la diferencia entre el derecho de dominio y el derecho real de aprovechamiento en cuanto al carácter de perpetuo, es decir, que existe mientras la persona vive o no lo transfiere a otra mediante una expresión de voluntad. En este caso, en la renuncia hay una expresión de voluntad. Incluso en el proyecto se exige que la renuncia sea aceptada por la Dirección General de Aguas. En consecuencia, es legítimo que se pueda extinguir el derecho real de aprovechamiento mediante esta vía. Lo que se estaba extinguiendo aquí para el titular es la reaparición del derecho del Estado para ejercer su dominio en plenitud y, por lo tanto, la posibilidad de entregarlo a otra persona que se interese en usar y gozar de las aguas. Aun más, si no se legislara sobre este punto, de todos modos existiría la posibilidad de renuncia, porque depende de la sola voluntad del renunciante.
En segundo lugar, en el proyecto se establece una nueva forma de extinguir el derecho real de aprovechamiento, que es el remate por el no pago de la patente, de acuerdo con el artículo 129 bis, número 11, para cuyo efecto se regula un procedimiento judicial.
Esta fórmula, aun cuando puede ser criticada -criterio con el que no concordaría-, es perfectamente compatible con nuestro ordenamiento constitucional. Se trata de un fallo judicial que ordena el remate, en que la voluntad del deudor moroso está legalmente representada por el juez para transferir el dominio a un tercero, lo cual está de acuerdo con el número 24º, del artículo 19 de la Constitución.
Quisiera haber comentado otras materias sobre el particular, pero quiero hacer resaltar la situación que se produce con el uso y desuso de las aguas, como se señala en el informe. Por ejemplo, en mi región se están usando 261.600 metros cúbicos de agua por segundo. Sin embargo, 5.103.256 metros cúbicos de agua por segundo están sin uso y constituidos en favor de las empresas.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , terminó su tiempo.
Los Comités han acordado que se puedan insertar en la versión los discursos de los señores diputados que no alcancen a terminar su exposición.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , termino poniendo de relieve que, en mi opinión, el no uso de las aguas implica un verdadero delito de lesa patria -como señala un colega-, puesto que un recurso tan escaso y apreciado no es aprovechado por todos los chilenos.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Hosain Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , quiero expresar mi satisfacción porque la Sala por fin conoce este importante proyecto que el Ejecutivo remitió en 1992. Con posterioridad, en julio de 1996, envió una indicación para sustituir una buena parte de él, fundamentalmente la que se refiere al Código de Aguas, y dejó pendiente el tratamiento de las cuencas hidrográficas -otra materia también muy importante-, por considerar que todavía no tenía una opinión técnica acabada al respecto. Por lo tanto, desglosó el proyecto para dar prioridad a la modificación del Código de Aguas.
Como el tema reviste mucha relevancia, participaron todos los sectores interesados, como las empresas hidroeléctricas, las asociaciones de regantes del país y el Instituto de Ingenieros, quienes hicieron aportes muy valiosos que, de alguna manera, hemos recogido.
Pero, ¿por qué la modificación del Código de Aguas? Fundamentalmente, porque se trata de un bien nacional de uso público escaso y que no se ha utilizado de acuerdo con los intereses que nuestro país requiere en la actualidad.
El caso es que para obtener la concesión de un derecho de aguas -trámite absolutamente gratuito- debe cumplirse con pequeñas formalidades: no perjudicar a terceros, que exista el recurso pedido y sólo con esas exigencias la autoridad administrativa está obligada a otorgar la concesión correspondiente. Muchas empresas y particulares en conocimiento de esas facilidades tan grandes han invadido la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas para solicitar derechos de aguas.
Aquí nace nuestra preocupación, porque desde el momento en que se otorga dicha concesión, se transforma en derecho de propiedad, respecto del cual la Constitución y todos estamos de acuerdo en resguardar, porque da estabilidad y permite el desarrollo de la Nación. En consecuencia, nos encontramos con que se han otorgado derechos de propiedad y que no se utilizan las aguas en beneficio del país. ¿Qué hacemos? Luego del estudio de esta iniciativa, hemos llegado a la conclusión de que la única manera sería cobrar una patente a quienes no usen los derechos ya concedidos. No es del interés del Estado ni de los parlamentarios que participamos en la Comisión establecer una nueva fuente de ingresos para el país, sino que sólo presionar o castigar a quien ha obtenido una concesión gratuita y no la usa, lo cual causa un daño grave al país.
Quiero señalar, como ejemplos, que el total potencial de recursos que existen en el país son 29.105 metros cúbicos por segundo, pero si le restamos la Duodécima Región, que cuenta con 10.124 metros cúbicos -digo restémosla, porque nadie pide aguas para ese sector debido a que es muy difícil su aprovechamiento-, nos quedan 19.081 metros cúbicos por segundo de potencial de aguas, de los cuales hay concedidos 1.699 metros cúbicos por segundo y están, como derechos ya constituidos, 11.203 metros cúbicos por segundo. ¿Qué nos queda por otorgar? Sólo 6.179 metros cúbicos por segundo. ¿Cuántas solicitudes pendientes hay hasta este momento? 38.509 metros cúbicos por segundo.
Entonces, para regular el otorgamiento de esos derechos es necesario dar mayor poder al Director General de Aguas y, en general, al Ministerio de Obras Públicas, para que, en la petición de concesión de derechos de aguas se diga para qué se quiere, cuánto tiempo va a hacer uso de ellas; en fin, para determinar si el interesado, a lo mejor con menos cantidad de agua, podría solucionar su problema y, de esa manera, evitar que sólo lo pidan con un fin especulativo, como lamentablemente ha ocurrido con muchos de los derechos ya otorgados.
Lo que pretendemos es que este recurso, de tanta utilidad para el país, se ocupe en beneficio de la Nación y que los derechos de aprovechamiento no se conviertan sólo en acaparamiento o que algunos más despiertos pretendan obtener pingües utilidades, traspasándolos posteriormente.
Por eso, soy ampliamente partidario del proyecto, aunque sé que se han planteado algunas dudas al respecto, fundamentalmente sobre el valor de las patentes. Dicen que éstas pueden ser muy altas. Es posible que lo sean, pero podemos revisarlas. Estoy llano a revisar este aspecto. No se cobran patentes con un fin de ingreso regional o del Estado, sino -como he señalado-, para obligar a ocupar esos derechos en beneficio de la producción y, en definitiva, del país.
Se ha expresado también que las patentes que se van a cobrar por el uso no consuntivo de las aguas, fundamentalmente para las empresas hidroeléctricas, podrían causar daño y también existe una fuerte duda respecto de los derechos consuntivos, especialmente de los agricultores.
Nunca ha sido nuestro interés perjudicar a los agricultores. El que tiene un derecho de aguas y las ocupa, en buena hora para él y para el país; pero, ¿qué pasa si un agricultor, por ejemplo, dispone de 40 metros cúbicos por segundo y sólo ocupa tres en cinco hectáreas de su propiedad, mientras el Estado no puede otorgar derechos a otros solicitantes porque ya están concedidos? ¿Vamos a permitir que él tenga acaparado ese uso que es beneficioso para el interés de la Patria? Ahí, entonces, por supuesto, se entraría a cobrar una patente. Sólo en ese caso. Por eso, hoy, cuando tratamos de legislar sobre la materia, lo hacemos únicamente con un sentido positivo.
Asimismo, quiero señalar que, como consecuencia de las agudas sequías de los últimos años, debemos pensar en soluciones a largo plazo y permanentes, y considerar la construcción de embalses. Afortunadamente, en los últimos seis o siete años se han construido varios, pero tenemos muchos más todavía que construir.
Por ejemplo, el embalse Punilla , en la Octava Región, Comuna de San Fabián de Allico, puede regar 200 mil hectáreas. Creo que tenemos que dar estas concesiones con un doble propósito: para regar y para producir energía eléctrica. De ese modo, las plantas hidroeléctricas se utilizarán en concordancia con el riego, y las termoeléctricas -vinculadas a la producción de gas y de petróleo- durante la época de invierno, a fin de que aprovechemos muy bien el recurso agua tan escaso y necesario para el país.
Estoy de acuerdo con este proyecto de ley.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Carlos Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente , no cabe ninguna duda de que cuando hablamos del agua nos referimos a un bien especial, sin el cual la naturaleza no puede desarrollarse y la vida de las personas y los animales podría llegar a su fin. Por eso, tradicionalmente -también en este proyecto- se reiteran algunos conceptos que, en mi opinión, son fundamentales.
El agua es un bien nacional de uso público y no cabe duda de que cualquier política sobre la materia que se desarrolle en nuestro país debe propender a cautelar debidamente este principio. Además, es un recurso vital y escaso que, como tal, debe ser puesto al servicio del interés general del país. Sobre esta idea central se manifestaron de acuerdo todos quienes concurrieron a la Comisión especial que analizó la modificación al Código de Aguas.
Es importante establecer este punto, porque, al parecer, de la intervención del colega Munizaga se desprende que estamos hablando de un bien común y corriente que no tiene una connotación especial. Admito que él, como diputado de una zona con crecimiento ostensible en el país, defienda, por ejemplo, el libre mercado para el desarrollo y la producción de pisco y se oponga tajantemente a que se incorpore el whisky en condiciones tales que afecten su mercado. Pero, no puedo entender que él, como representante de una zona semidesértica, exprese lo que ha dicho aquí respecto del agua. Felizmente, muchos colegas, independientemente de sus posturas políticas, están de acuerdo con que el acceso a los derechos de aprovechamiento del agua deben vincularse con necesidades reales, y su protección, sustentarse fundamentalmente en su ejercicio.
Debe ser preocupación preferente del Estado velar por que el aprovechamiento del agua se realice en forma armónica y eficiente. A fin de garantizar este propósito, debe diseñarse, además, una política educacional que, aplicada a todos los niveles de enseñanza, forme y difunda el conocimiento sobre el recurso, desarrolle destrezas en su utilización y sea apta para inculcar hábitos en los educandos que les permitan conservar y proteger el agua para todos sus usos. El aprovechamiento racional del recurso debería estimularse mediante el establecimiento de incentivos a toda la población.
La discusión sobre estas modificaciones nos ha permitido darnos cuenta de lo que está pasando con los derechos de aguas en nuestro país, por lo que es de capital importancia -no sólo para el agua potable destinada al consumo humano, sino además para la utilizada en regadío o en la producción de energía hidroeléctrica, cuyos derechos aparecen más discutidos, al menos a propósito de esta iniciativa-, que sean referidos a un uso adecuado y racional en que, en primer lugar, esté presente el interés del país y el bien común.
En ese sentido, el proyecto recoge en forma adecuada las inquietudes planteadas por las asociaciones de canalistas y el colegio o instituto de ingenieros, porque, en lo central, cautela el buen uso y aprovechamiento de las aguas en Chile. Sin embargo, hay quienes señalan que afectará derechos constituidos, en particular de empresas hidroeléctricas. Para ser más exacto, parte importante de sus discursos reproducen la preocupación de Endesa.
Quiero recordar a esos colegas que en 1991, Endesa , a través de su gerente general, reconoció la necesidad de que los derechos de agua sean utilizados como es debido y, por propia iniciativa, envió una carta al entonces Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía en la que manifestaba su disposición para que sus derechos de agua, debidamente constituidos, pero no utilizados en forma plena, fueran compartidos con proyectos emprendidos por otros particulares.
Además, en dicha comunicación -que tengo en mi poder- se dijo que Endesa estaba dispuesta a que terceros utilizaran los derechos de aprovechamiento para uso hidroeléctrico, obtenidos o por obtener por dicha empresa, en condiciones explicitadas en el citado documento.
En el planteamiento que en esa oportunidad hizo el gerente general de Endesa -el mismo de la actualidad, don Jaime Bauzá - está el reconocimiento implícito al problema que el Ejecutivo pretende corregir en forma adecuada, no sólo en cuanto a la perspectiva de una empresa, sino del interés del país. Debemos velar por que haya un adecuado aprovechamiento de los recursos hídricos en Chile y, en especial, de los que pueden ser destinados a la generación de energía eléctrica.
No contamos con grandes recursos energéticos y la mayoría de los que poseemos no son competitivos respecto de los importados, ya sea por precio, calidad o volumen. En consecuencia, vale la pena impulsar el acceso a la producción de hidroelectricidad, no sólo de los que en la actualidad tienen derechos, sino de otros que puedan incorporarse al régimen de competencia de producción de energía hidroeléctrica que debiera existir.
La oferta y la demanda de electricidad y las posibilidades de generación hidroeléctrica nos hacen concluir que resulta del todo conveniente para el interés nacional, e incluso para el desarrollo de las empresas que hoy se preocupan de la producción de energía, en particular eléctrica, que se termine con las barreras impuestas como producto de la acumulación excesiva de derechos de determinada empresa.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , le resta sólo un minuto de su tiempo.
El señor LATORRE.-
Cabe hacer notar que cuando se produjo la privatización de Endesa, en el momento en que se evaluaron los recursos hídricos, a los derechos de agua inscritos por esa empresa se les asignó un valor cero. Vale decir, ni en el proceso de privatización se alcanzó a advertir el significado para el desarrollo del país de la acumulación excesiva de recursos: su no utilización plena.
Quiero hacer un llamado a mis colegas de la Oposición, en especial a aquellos que la semana pasada dijeron que votarían a favor el proyecto, para que ese compromiso se traduzca hoy en un hecho y no nos encontremos, una vez más, con que algunos representan el interés de alguna empresa en particular.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Hernández.
El señor HERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , el proyecto que nos ocupa y que pretende modificar el actual Código de Aguas se fundamenta en que este recurso natural, de uso público, enfrenta un escenario de mayor escasez y contaminación, producto de condiciones climáticas desfavorables y de un desarrollo económico basado principalmente en la explotación de recursos naturales. Junto con ello, también está el problema de la excesiva permisividad de nuestra actual legislación respecto a la propiedad y uso del recurso. Estos elementos obligan a modificar la legislación existente y a adecuarla al escenario actual.
En el informe presentado por la Comisión especial legislativa, que durante largo tiempo se ha abocado a estudiar este tema, hay algunos aspectos que quiero destacar, especialmente contenidos en dos informes entregados por la Dirección General de Aguas. En ellos se da cuenta que la disponibilidad actual de este recurso es bajísima, ya que gran parte de los derechos de aguas están actualmente constituidos, y los disponibles, casi en su totalidad se encuentran en proceso de adjudicación, producto de solicitudes ya presentadas.
Sólo como dato, menciono dos cifras ya conocidas por la Sala: el 43 por ciento de los recursos hídricos ya están asignados, y sólo un 13 por ciento de estos derechos están siendo debidamente utilizados, es decir, la disponibilidad del recurso es escasa y, lo que es peor, su utilización alcanza un bajísimo porcentaje.
La primera pregunta que me surge es: ¿quiénes son los actuales propietarios del agua en nuestro país? La respuesta también está contenida en estos informes. Endesa actualmente tiene derechos constituidos que representan un 60 por ciento del caudal constituido y, además, solicitudes en trámite que permiten decir que la propiedad de este recurso en sus manos representará el 80 por ciento del total de los recursos hídricos utilizables en nuestro país.
La exposición hecha días atrás por el Ministro de Obras Públicas , don Ricardo Lagos , fue categórica al demostrar la forma de concentración que ha alcanzado la propiedad de este recurso y la importancia de encontrar mecanismos que permitan dar solución al problema.
Más allá de consideraciones técnicas o económicas ligadas al desarrollo, estamos frente a una obligación ética y responsable del futuro que queremos construir.
Los hechos nos demuestran que enfrentamos una situación donde se han cometido y se siguen cometiendo profundas equivocaciones. Por ello, nuestra responsabilidad es inmensa y el tratamiento de este tema debe situarse en su verdadero contexto. Estamos ante el desafío de modificar una legislación contenida en el actual Código de Aguas, que a lo largo de su existencia ha sufrido una serie de modificaciones, que, lejos de perfeccionarlo, han abierto una puerta para que se cometan situaciones de injusticia, falta de equidad y, lo que es peor, se ha privilegiado el derecho individual por sobre el bien común, respecto de un recurso como el agua, cada día más escaso y que nos pertenece a todos.
Después de analizar el informe de la Comisión y de haber escuchado las intervenciones de los diputados que me antecedieron, quisiera resaltar algunos aspectos:
La Comisión escuchó a muchos representantes de las más diversas organizaciones gremiales del sector empresarial y profesional; pero, ¿por qué no se consideró a los campesinos, que sí sufren los efectos de la sequía, y a los mapuches, que teniendo recursos de la Ley Indígena para comprar derechos de aguas, no pueden hacerlo porque ya están agotados? ¿Por qué no se ha escuchado a los pobladores, como los de Domeyko, cuya experiencia nos relatara días atrás el propio Ministro de Obras Públicas?
Es cierto que nuestro rol de legisladores está limitado por el carácter colegislador del Ejecutivo , pero ello no debiera implicar que nosotros mismos cercenemos nuestras facultades y no hagamos participar a la sociedad en su conjunto, a través de sus organizaciones, en un tema tan delicado como la modificación de la legislación actualmente contenida en el Código de Aguas.
Nuestro país tiene una de las legislaciones más débiles del mundo respecto de este tema. En los países verdaderamente desarrollados, aquéllos donde el progreso se ha logrado después de un constante trabajo, el agua es un recurso que se cuida, que debe ser bien utilizado. Son países donde nadie puede actuar a su antojo con un recurso definido como natural de uso público, donde la expresión del bien común está claramente definida en sus textos legales, cuando se está frente a un recurso imprescindible, escaso y necesario para la vida humana.
Es necesario cambiar esta legislación insuficiente, y frente a la propuesta del Ejecutivo nos encontramos con que quienes han representado a estas organizaciones gremiales y profesionales en esta discusión, opinan en contra del proyecto, argumentando inconstitucionalidades, facultades excesivas al Estado y suponiendo actitudes discrecionales de autoridades y funcionarios.
Nos dicen que este proyecto de ley atenta contra el derecho de propiedad. Me pregunto: ¿en qué lugar de su escala de valores estos señores tienen signado el bien común? Nos dicen que entregar facultades discrecionales al Estado distorsiona el mercado y, por supuesto, la libre competencia. ¿Es que no ven que el actualmente existente ha generado una verdadera ley de la selva?
También nos dicen que al entregar mayores facultades al Estado estamos permitiendo la corrupción de sus funcionarios. Pregunto: ¿no es más corrupto tener instrumentos jurídicos que avalen la desigualdad? En mi opinión -es lamentable decirlo-, estamos frente a la situación extrema de quienes no quieren ver más allá de sus narices, de quienes privilegian el derecho individual por sobre el bien común; estamos frente a quienes defienden equivocadamente sus personales y, en muchos casos, mezquinos intereses.
En mi opinión, el proyecto es insuficiente.
No existe país comparable con el nuestro o alguno que nos sirva de ejemplo por tener una legislación tan débil respecto del uso de este recurso. En esos países, el agua es un recurso que se cuida y que debe ser bien utilizado.
Las autoridades de Gobierno han expresado que con este proyecto será posible evitar abusos y distorsiones. No lo creo así. En todo caso, lo votaré favorablemente, como una forma de apoyo al esfuerzo que el Gobierno está haciendo por velar, aunque tangencialmente, por el bien común. Pero reitero que no estamos atacando el tema de fondo.
Lo correcto sería asegurar a la Nación entera, a través de esta modificación legal, el uso adecuado, racional y sustentable de un recurso tan importante como el agua, recurso cada día más escaso y necesario, que en nuestro país, ejemplo para muchos, su uso y propiedad está violentando ferozmente el bien común de la Nación y legitimando una situación de profunda desigualdad.
Confío en que aquellos que no quieren entender que por sobre el interés individual está el de la Nación toda, reflexionen y entiendan que los hombres y mujeres, principalmente los débiles, esperan señales claras de igualdad, de equilibrio y de justicia en la construcción de nuestra patria.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Diputada señora Evelyn Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , el pasado jueves escuchamos de parte del Ministro de Obras Públicas un discurso dramático sobre la situación del agua. Yo podría agregar muchos otros ejemplos dramáticos sobre la escasez y el mal uso de agua en el país, pero el tema de fondo es: ¿el proyecto del Gobierno soluciona estas situaciones?
Comparto la preocupación de la Izquierda por la pobreza. Sin embargo, tengo claro que las recetas del socialismo, por bien intencionadas que hayan podido ser, han tenido resultados catastróficos dondequiera que se las haya aplicado.
Así como en la pobreza, también en el caso del agua podríamos compartir el diagnóstico, pero queremos que quede absolutamente en claro que no compartimos la receta propuesta por el Gobierno, que dice respetar el sistema de mercado, pero que, en la práctica, lo destruye.
Examinemos los ejemplos que dio el Ministro de Obras Públicas . Refiriéndose a Domeyko, señaló que hay dos solicitudes para la escasa cantidad de agua. Una, en que el Director General de Aguas pide agua para beber; y, otra, de la Compañía Minera del Pacífico, para un eventual desarrollo agrícola. Esto nos conmovió a todos. Pero, ¿cuál es la realidad? Que si existe ese problema es por ineficiencia del Gobierno.
En efecto, el artículo 148 del Código de Aguas -que este proyecto no modifica- establece: “El Presidente de la República podrá, en el caso del inciso tercero del artículo 141 -aplicable a Domeyko-, con informe de la Dirección General de Aguas y por circunstancias excepcionales y de interés general, constituir directamente el derecho de aprovechamiento.” En el caso de Domeyko, basta un informe de la Dirección General de Aguas para que el Presidente de la República otorgue directamente el derecho de aprovechamiento a sus habitantes.
Supongamos por un minuto que el Presidente no desea utilizar la prerrogativa que le concede el citado artículo 148. El Ministro Lagos se preguntaba el otro día: “¿Qué debe hacer el Director General de Aguas ? Ambas solicitudes son idénticas y no puede decidir -como se decía antes- que es más importante el agua para beber o la que se solicita para un proyecto agrícola que, según se nos informó, se desarrollará en el largo plazo”.
Señor Presidente , es muy claro lo que debe hacer el Director General de Aguas . El Código de Aguas establece en sus artículos 142 a 147 que la Dirección General de Aguas deberá llamar a un remate.
Si la compañía quiere invertir en un proyecto agrícola en el largo plazo, cualquier economista dirá que esa empresa no estará dispuesta a pagar ahora un precio muy alto por esa agua que utilizará en el futuro.
¿Qué puede hacer el Estado por los habitantes de Domeyko? Puede rematar esos derechos de agua. No le costará mucho, porque los fondos saldrán de un bolsillo e irán a parar a otro bolsillo del Estado. Esto puede tener un efecto muy saludable: quedaría muy claro el subsidio que el Estado está dispuesto a pagar para que los habitantes de Domeyko tengan agua.
Pongámonos en un caso más extremo aún. Si el proyecto se aprobara, ¿qué cambiaría en el ejemplo de Domeyko? La persona que concede el derecho: el Director de Aguas en vez del Presidente de la República . Además, al eliminarse el remate, se quitaría transparencia al subsidio del agua para el consumo.
El Ministro Lagos expuso también que los derechos no consuntivos no lo son tanto, y dijo: “Cuando una presa se construye con fines hidroeléctricos, las empresas obviamente necesitan bajar el nivel de las aguas y generar electricidad en julio o agosto, pero a los agricultores no les interesa el agua en esa fecha”. ¿Será cierto aquello?
Para contestar, daré lectura al artículo 14 del Código de Aguas, que establece: “Derecho de aprovechamiento no consuntivo es aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho.
“La extracción o restitución de las aguas se hará siempre en forma que no perjudique los derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a su cantidad, calidad, sustancia, oportunidad de uso y demás particularidades.”
En consecuencia, no es cierto que el dueño de derechos no consuntivos pueda devolver el agua en julio o en agosto cuando el agricultor no la necesite, sino que debe entregarla de manera de no perjudicar derechos constituidos en cuanto a su cantidad, calidad, sustancia, oportunidad de uso y demás particularidades.
Pongámonos en el caso de que, habiéndose otorgado derechos no consuntivos, posteriormente aparece un proyecto agrícola o minero que se interesa en acceder a esas aguas río abajo. En ese caso, en el acto de adquisición o de constitución del derecho el interesado deberá estudiar la forma en que la Dirección General de Aguas obliga a esa central hidroeléctrica a restituir el agua. Incluso, si desea, puede construir un embalse y regular el aprovechamiento de esas aguas en forma y épocas distintas de aquélla que obliga a la central hidroeléctrica. Ésta es la manera en que el actual Código resuelve el problema entre derechos consuntivos y no consuntivos. ¿Cómo lo resolvería el proyecto, si se convirtiera en ley? Del mismo modo, con la diferencia de que, al presentarse ambas solicitudes al mismo tiempo, no se permitiría al mercado asignar el recurso agua a través de un remate. Habría de por medio un funcionario con poderes omnímodos y, seamos francos, con todo el potencial de corrupción que ello implica.
¿Qué pasa cuando se quieren constituir derechos consuntivos río arriba, donde ya existen derechos no consuntivos? Es lógico que no pueden otorgarse libremente derechos consuntivos río arriba, porque con la actual ley o con el proyecto presentado por el Gobierno, si alguien utiliza las aguas río arriba y no las devuelve al caudal, el que tiene derechos más abajo del río se ve perjudicado. Eso es obvio. No veo cómo se podría solucionar esa situación a través de este proyecto, puesto que, en realidad, unos derechos afectan a los otros.
El señor Ministro se refirió también al monopolio de algunas empresas generadoras. Yo pregunto: ¿Por qué no se utilizan los mecanismos previstos en la ley antimonopolios? Recordemos que mediante ella se obligó a la CTC a vender Entel . ¿Por qué no se ha recurrido a ella en este caso? ¿Por qué no se ha solicitado a la Comisión Antimonopolios que estudie si una empresa puede seguir acumulando derechos de agua? ¿No se le podría, incluso, obligar a venderlos? Pregunto: ¿Podría alguien sostener realmente que habrá monopolio en la provisión de electricidad cuando en un par de meses más llegue a Chile el gas natural? ¿Cuánto valdrán los derechos de agua de esa empresa eléctrica cuando llegue el gas natural? Es obvio que bajarán enormemente de precio. ¿Es coincidencia que sea justamente esa empresa la que tiene más derechos de aguas constituidos, la que primero se opuso y luego trató de controlar la llegada del gas natural al país? ¿No es cierto que en Chile no será posible la existencia de un monopolio energético en el futuro?
Si se promulgara este proyecto, ¿asegurará un uso eficiente de recursos? Sería tan ineficiente como todas las recetas socialistas.
Supongamos que una persona pide derechos consuntivos para la agricultura, se le conceden, y que al cabo de diez años se descubre oro en la zona, actividad mucho más rentable que la agricultura. ¿Podría el agricultor vender sus derechos de agua al minero para el progreso del país y en su propio beneficio? No, porque le fueron concedidos para la agricultura y al ser para la minería, debe devolverlos a la Dirección General de Aguas. ¿Lo hará el agricultor para que esos mismos derechos le sean concedidos posteriormente a un minero? Debería estar demente para hacerlo, pues él no ganaría nada.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Señora diputada, le queda un minuto de su intervención.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, voy a seguir interviniendo con cargo al tiempo de otros señores diputados.
¿Ganaría el país con este proyecto? No. El agua se ocuparía, incluso, en proyectos ineficientes, porque mientras uno usa el agua, no paga por ella; no importa si la usa eficiente o ineficientemente.
Alguien podría decir: “El agricultor no devolverá el agua, sino que la Dirección General de Aguas cambiará el destino”. ¡Dios nos libre de la corrupción que ello generaría! ¡Sería algo así como lo que hemos visto en los últimos tiempos, en que se han modificado planos reguladores de una ciudad cuando parientes de altos personeros han comprado grandes extensiones de terreno!
Alguien podría decir que el agua no se usaría ineficientemente, porque la Dirección General velaría por que su uso fuese eficiente y rentable. ¿Estaría alguien dispuesto a invertir en una actividad que necesita agua si después pueden quitarle sus derechos, porque unas cuantas personas estiman que no la usa eficientemente o en forma rentable?
Estas dificultades surgen por un solo hecho. Se dice que este proyecto pretende utilizar las herramientas necesarias para procurar que el mercado funcione bien. La realidad es muy distinta. Este proyecto elimina todo sano funcionamiento del mercado y lo sustituye por la vieja receta socialista: dar prerrogativas omnímodas a un funcionario de gobierno que se supone intachable y desea el bien común.
Nadie puede desconocer que en el tema de las aguas hay problemas, los que se tornan dramáticos cuando existe, como en la actualidad, una prolongada sequía. Sin embargo, el Gobierno puede solucionar muchos de ellos con las facultades que ya tiene, tanto en el Código de Aguas como en otras legislaciones. Sin embargo, hay otros problemas que no se pueden solucionar con el actual Código ni con el proyecto de ley, porque ninguna ley puede revertir una situación de escasez de agua.
Lo más grave es que este proyecto no solucionará ningún problema, sino que creará otros nuevos: aquellos que se observan dondequiera que se hayan aplicado las recetas socialistas: ineficiencia, discrecionalidad, arbitrariedad y corrupción.
Por lo anterior, anuncio nuestro voto negativo a la idea de legislar.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Señora diputada , ha ocupado un minuto 45 segundos del tiempo del Diputado señor Víctor Pérez.
Tiene la palabra el Ministro de Obras Públicas, don Ricardo Lagos.
El señor LAGOS ( Ministro de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , para efectos del orden en el debate, debo señalar que el artículo 148 del Código de Aguas dice relación sólo con las aguas superficiales y no con las subterráneas, que es el caso de Domeyko.
En segundo término, respecto de los derechos consuntivos y no consuntivos, en los que sí cambia este proyecto de manera radical, en cuanto a los derechos no consuntivos aguas arriba, es que las empresas respectivas tendrán que pagar una patente, en cuyo caso deberán analizar si les conviene o no continuar con la acumulación de los derechos que hoy tienen para los efectos del pago de una patente. Ésa es la gran diferencia. La vez pasada señalé, a modo de ejemplo, que en la actualidad, con tres solicitudes de derechos en la Undécima Región, todos los ríos, incluido el Baker -el más grande de Chile- quedarían vedados para el desarrollo agrícola, porque como las solicitudes se están haciendo aguas abajo, el río Baker quedaría absolutamente congelado para la agricultura. Por eso, este proyecto establece que si continúa adelante esa proposición, la empresa respectiva deberá pagar.
Además, la Contraloría General de la República ha sostenido en forma reiterada que el artículo 141 del Código de Aguas sólo opera sobre aguas superficiales y no respecto de las subterráneas.
En tercer lugar, en cuanto al tema de la situación monopólica, hemos hecho la consulta a la Corte Suprema, la cual reiteradamente ha señalado que, la Dirección General de Aguas, debería evitar dar derechos en aquellas condiciones.
En suma, lo que hemos hecho es resultado de la experiencia de estos quince años. Cuando aquí se habla del mercado, yo preguntaría cuántas transacciones de aguas han tenido lugar durante ese lapso. ¡Práctica-mente ninguna!
Respecto del complejo tema de en qué medida esto significaría atribuciones exageradas, precisamente lo que aquí se plantea es evitar la acumulación monopólica de un derecho.
Coincido plenamente con lo que aquí se ha dicho de que cuando hay propiedad privada estos recursos se cuidan bien, y se citó el caso de los animales. Para tener animales y cuidarlos, hay que gastar, pues es un derecho de propiedad que requiere incurrir en desembolsos. El problema es que el derecho de propiedad que existe sobre el uso y goce de las aguas es gratuito y, por lo tanto, no hay que incurrir en ningún gasto. Por eso, no se cuida. Es la misma ineficiencia que se le atribuye a otros, la cual permite que las empresas puedan tener “aeternum” derechos de aguas, porque mantenerlas no les representa costo alguno. Ésa es la razón de fondo del proyecto, y esto incide en el mejoramiento del mercado de las aguas.
Finalmente, si se quieren hacer nuevas observaciones jurídicas, entonces hay que mejorar la documentación que se presenta, lo cual me evitará tener que intervenir nuevamente.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente , dentro de los objetivos que persigue el proyecto, lo que más me llama la atención, en forma positiva, es que, por una parte, pretende el uso efectivo de las aguas y, por otro, que dicho uso alcance la mayor eficiencia posible.
Respecto de lo último, se plantea dotar a la Dirección General de Aguas de un conjunto de atribuciones que le permitan desarrollar una política nacional de aguas, que hoy -según los antecedentes entregados durante el debate- no es posible realizar, debido al mecanismo más bien automático de otorgamiento de derechos de agua a que debe ceñirse ese organismo.
En cuanto al uso efectivo de las aguas, a nadie le puede dejar de llamar profundamente la atención el conjunto de antecedentes que figuran en el informe sobre la situación nacional de derechos de aprovechamiento no consuntivos, es decir, la desproporción entre los derechos constituidos y los que se ejercen en forma efectiva. En el debate, en más de alguna oportunidad se han leído las cifras, pero no está de más repetirlas: Derechos constituidos sin uso: 11.203 metros cúbicos por segundo; derechos en ejercicio: 1.699 metros cúbicos por segundo. Es decir, hay una brecha muy relevante entre lo que se utiliza efectivamente y lo que se desaprovecha.
Entonces, surge la gran pregunta: ¿Es posible que un bien, que desde antiguo nuestra legislación califica como un bien nacional de uso público -establecido así en el Código de Aguas-, esté sujeto a un régimen jurídico que provoca este resultado? Es indudable que éste solo antecedente debe preocuparnos enormemente y reafirmar en cada uno de nosotros la urgente necesidad de legislar al respecto, con el objeto de revertir la situación.
En cuanto al uso efectivo de las aguas, se ha planteado el establecimiento del pago de una patente por los titulares de los derechos de aprovechamiento durante el tiempo que no las utilicen.
En el informe preparado por la Comisión, se plantean objeciones de constitucionalidad, relacionadas con la potestad que se entrega al Estado para establecer una patente por el no uso de las aguas. Sin embargo, quienes formulan esas observaciones olvidan que la propia Constitución establece limitaciones al derecho de dominio. El artículo 19, número 24º, consigna que la ley puede fijar, al derecho de dominio, “las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.” Es decir, la propia Constitución Política dispone que, más allá del dominio privado, existe una consideración general, cual es la función social, que legitima toda limitación que se pueda establecer en relación con el derecho, siempre que no lo desnaturalice. La misma Carta Fundamental expresa que esta función social “comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”.
Es evidente que, tratándose de un bien escaso, que constituye, por propia declaración del legislador, un bien nacional de uso público, los poderes públicos deben preocuparse de su correcta utilización, para lo cual están plenamente facultados por la Constitución que nos rige, a fin de que establezcan mecanismos que incentiven su utilización.
No hay duda de que muchos hubiéramos querido -lo hemos escuchado en el debate- una reforma más radical del régimen de aguas. Personalmente, soy partidario de volver al antiguo concepto de derecho real administrativo de las aguas y no al de dominio con que está consagrado en nuestra Constitución Política el derecho de aprovechamiento de ellas. La diferencia radica en que cuando se establece el concepto de derecho real administrativo, ello implica una serie de condiciones para su ejercicio y, en consecuencia, de situaciones que llevan a la caducidad del derecho cuando no se cumplen adecuadamente las condiciones establecidas.
Por eso, pretendiendo ir más a fondo en este tema, hace algunos años, con el Diputado señor Mario Acuña y con los ex diputados señores Sergio Pizarro y Luis Le Blanc , presentamos a la consideración de la Cámara un proyecto de reforma constitucional para modificar el inciso final del número 24° del artículo 19 de la Constitución Política, con el objeto de posibilitar una reforma más radical de la legislación de aguas, porque no hay duda de que aquí ha habido un claro condicionamiento constitucional para avanzar en forma más profunda en la reforma propuesta por el Gobierno.
En esa oportunidad, propusimos la sustitución del inciso final del número 24° del artículo 19 por el siguiente: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre los mismos, con excepción del régimen que establezca la ley para el aprovechamiento de las aguas situadas al norte del río Salado, ubicado en la Tercera Región”. La razón es muy simple: no es lo mismo la disponibilidad del recurso en la zona centro-sur del país que en la zona norte. Con esa propuesta de reforma constitucional aspirábamos a abrir las puertas a una modificación de la legislación de aguas que consagrara un régimen especial de aguas para las zonas desérticas, mediante la incorporación de un nuevo Título X al Código de Aguas. Se establecía allí un régimen que lleva aparejado al dominio la finalidad del uso para el cual el derecho de aprovechamiento fue concedido y su uso efectivo. Por eso, entre otras normas, proponíamos incorporar al Código de Aguas un artículo 129 F, que permitiera caducar el derecho de aprovechamiento, total o parcialmente, en los siguientes casos: si no se utilizaren las aguas durante tres años consecutivos; si se da a las aguas una utilización diversa de la señalada en la concesión, o si se cede el derecho de aprovechamiento con infracción a la autorización, que en otras normas se establecía, que debería otorgar, como condición previa, la Dirección General de Aguas.
Ese proyecto está a la espera de contar con el patrocinio correspondiente, con el objeto de que sea tratado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual está radicado.
Por último, respecto del tema de las patentes, también insistimos en la indicación, de varios diputados y que -tengo entendido- hicieron suya todos los miembros de la Comisión Especial de Aguas, para establecer un mecanismo más profundo de regionalización de las patentes. Por razones de tiempo, sobre el particular, pediré la inserción de un escrito que complemente mi intervención.
He dicho
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero.
El señor CANTERO .-
Señor Presidente , junto con señalar que hablo a título personal, anuncio mi voto favorable a la idea de legislar, aun cuando hay aspectos muy importantes del proyecto con los cuales discrepo.
Quiero manifestar a las bancadas del oficialismo, particularmente a las de Izquierda, que me parece un contrasentido llamar a hacer un análisis objetivo, a pedir altura de miras y seriedad para pasar inmediatamente a hacer descalificaciones, basadas en cuestiones de orden ideológico y político o, simplemente, por animosidad.
Esta materia es de la mayor importancia y trascendencia para el país, puesto que el futuro implicará un alto nivel de demanda por el desarrollo eléctrico, industrial, minero, agrícola y de consumo, lo que, por cierto, acarreará altos niveles de conflictividad y una escasez creciente del recurso hídrico.
Como criterio previo, señalo que a dicho recurso le asigno no sólo el carácter de un ente económico, sino también un rol social y, particularmente, ecológico-ambiental.
Me parece que el proyecto debe respetar la institucionalidad, es decir, los derechos y deberes que establece nuestra Constitución. Pienso que debe estar en el marco del sistema económico; o sea, respetar la propiedad privada de los derechos de aprovechamiento de aguas que consigna el respectivo Código. Efectivamente, debe ser el mercado el que actúe como asignador de recursos; sin embargo -quiero enfatizar este aspecto-, el Estado no debe renunciar a su rol subsidiario y regulador, cautelando siempre el bien nacional por sobre el particular. Un bien nacional de uso público gratuito, que tiene costo cero de mantención, y que se asume como un capital especulativo, no puede ser administrado en la forma en que hoy se hace.
En Chile se requiere una política nacional de aguas que tienda a optimizar, conservar y proteger; que responda adecuadamente a las demandas de solución, por el requerimiento presente y futuro, y por la conflictividad a la cual me referiré.
Asimismo, creo que se hace necesario establecer en Chile el criterio de la administración integrada de cuencas hidrográficas. Valido y hago resaltar el concepto de caudal ecológico. Aunque parezca increíble, en la zona que represento, el río Loa -el más relevante de la zona- tiene tramos muy importantes de su cauce que están completamente secos, debido, precisamente, a que se está efectuando un aprovechamiento irracional de sus aguas. No es ajena a él la autoridad pública, porque la regulación de esas aguas corre por cuenta de instancias estatales.
En relación con el derecho de aprovechamiento de aguas, soy partidario de aplicar un criterio distinto del que plantea el proyecto del Gobierno. En mi opinión, la lógica que debe existir en esta materia es exactamente la misma que se aplica a la propiedad minera. Pienso que resulta absurdo exigir una patente a quienes no utilizan el derecho de aprovechamiento y, sin embargo, dejar exentos de pago a los que lucran con el aprovechamiento del recurso. Creo que un bien nacional de uso público debe redituar beneficios para todos los chilenos. Se dice que cualquier chileno puede acceder a un derecho de aprovechamiento de aguas, lo cual es una verdad a medias, porque debe concurrir otro elemento: el recurso económico o el poder adquisitivo para, efectivamente, hacer uso de ese derecho; si no, no se puede ejercer.
Entonces, repito, en mi opinión, el pago de patente debe seguir la lógica de la patente minera y aplicarse a todo aquel que tenga un derecho de aprovechamiento. Creo que son pamplinas eso de que es inconstitucional. No soy abogado, pero creo que esa afirmación carece de fundamento.
Por cierto, el valor de la patente no debe estar asociado al patrimonio del proyecto de que se trate, ni a la rentabilidad económica ni social, porque, obviamente, constituiría un tributo, un impuesto. Debe estar asociado, simplemente, a la cantidad por la unidad de tiempo, metros cúbicos o litros por segundo, según corresponda, para que, efectivamente, tenga ese concepto de patente. Además, debe tener un valor diferencial, según se trate de derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos o no consuntivos. En el evento de que sean consuntivos, si no se utilizan, las aguas deben volver al cauce y ser aprovechadas en el curso inferior. Asimismo, en los derechos consuntivos, la patente debe ser más cara que en los no consuntivos, porque de esa forma se estimula a un aprovechamiento más racional de las aguas que se sacan del cauce. Al ser más cara, se estimula, por esta vía, el avanzar en procesos de tratamiento. Se logra efectivamente el propósito del proyecto: la eficiencia en la utilización de este recurso.
Incluso, podría acogerse la idea de establecer una sobretasa para aquellos que no utilicen ese recurso; sean derechos consuntivos o no consuntivos, porque este criterio seguiría la lógica que ya ha aplicado la Cámara, por ejemplo, respecto del bien raíz o de la propiedad privada, cuando establece impuestos territoriales a los sitios eriazos, porque asume que son una externalidad negativa para la sociedad y, en consecuencia, el Parlamento tiene el deber de aplicar una sobretasa.
Quiero enfatizar que el recurso proveniente de la patente por derechos de aprovechamiento de aguas, también haría justicia al impacto ecológico, a la externalidad negativa que representa el sacar las aguas de un cauce, con su impacto ambiental -repito- en una zona geográfica. Por esa razón, este beneficio debe ser estrictamente de carácter regional.
En cuanto a la caducidad de un derecho de aprovechamiento de aguas, estimo que en cualquiera de los casos debe hacerse con parámetros objetivos, es decir, operar cuando no se paga una patente o no se cumplen las normas reguladoras establecidas por el Estado, sean de materia ambiental u otras. Además, debe haber cierta gradualidad. Primero, aplicar una multa, y si se reincide en ello, caducar el derecho.
Referente a la administración integral de cuencas, debe haber una política más clara y definida para la protección, vigilancia y control que debe ejercerse sobre las cuencas; si no, remitámonos al dramático y vergonzoso episodio que vive Chile por la contaminación del río Loa, en relación con la cual, las principales empresas estatales, que son las que están envenenando a la Segunda Región, se excusan públicamente y viven clamando por que no se les impute responsabilidad por la contaminación. Son las que realizan los exámenes e inducen a un intendente a cometer graves errores. ¿Por qué? Porque no existe una instancia donde hacer efectiva esa vigilancia y protección.
Finalmente, debe haber un catastro nacional, un registro similar al de la propiedad raíz o al de la propiedad minera, que verifique la disponibilidad del recurso hídrico, tanto superficial como subterráneo, con una visión integral porque, efectivamente, el uso de uno afecta al otro.
Respecto del caudal ecológico, felicito y aplaudo esta iniciativa. Hay que cautelar para que exista un mínimo caudal ecológico; de lo contrario, se provocaría un grave daño. En resumen, que el mercado asigne los recursos, pero aquel que haga uso de éstos, reditúe un beneficio a la comunidad nacional. No estoy a favor de las acciones o facultades discrecionales de ningún organismo ni funcionario público. Sí creo que deben establecerse criterios objetivos y también soy partidario de que el Estado cumpla su función subsidiaria y reguladora, roles que son muy mal entendidos y, a veces, hay inconsecuencia en la interpretación del modelo.
De manera que votaré a favor de la idea de legislar, pero -repito- dejando claramente establecido que deben cambiarse aspectos muy importantes del proyecto, y llamo al Gobierno a que asuma esta misma línea.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Balbontín.
El señor BALBONTÍN .-
Señor Presidente , es bueno fijar los términos del debate en torno a lo sustancial, porque lo demás tendrá que ser observado cuando analicemos pormenorizadamente el proyecto.
A mi juicio, lo que estamos debatiendo es si dejamos -en términos de permanencia- el Código de Aguas dictado el 29 de octubre de 1981, durante el gobierno del general Pinochet, o lo cambiamos, en razón del interés común; si transformamos en sacrosanto este principio de la propiedad privada sobre -en este caso- las aguas o si transformamos el derecho de aguas, básicamente, en un bien común regulable para el interés de todos los chilenos.
Me pronuncio a favor del proyecto del Ejecutivo porque, a mi juicio, hay varias cuestiones que se atacan a fondo y que es necesario hacerlo así. No sólo se trata de una concentración de derechos de aguas que se concedieron, básicamente, a través de un procedimiento que ni la opinión pública ni Congreso alguno pudieron cautelar, porque al adquirir el sector privado las posesiones de Endesa a la tercera parte de su valor real, no se hizo bajo la supervigilancia de los chilenos, ni de la voluntad popular, sino por la voluntad autoritaria de un régimen que, poco a poco, fue constituyendo el que la sacrosanta propiedad privada de algunos, y no de todos los chilenos, tuviera más posibilidades que la representación del Estado y mucha más expresión que la capacidad de todos los chilenos.
Por eso, muchas veces he recordado en esta Cámara que se podían reír, a través de su vocero oficial, “El Mercurio”, cuando esos sectores decían: ¿Qué importancia tiene que cambie el Poder del Estado? ¿Qué importancia tiene que cambie el régimen político, si poseemos hasta tal punto una propiedad privada que nos permite dominar en los términos en que lo hacemos? ¿Qué ocurre? Se ha señalado varias veces, pero quiero repetirlo para que se grabe en la mente de los chilenos. El total utilizable estimado es de 30 mil metros cúbicos por segundo; sin embargo, los derechos solicitados son 38.509; es decir, el 128 por ciento.
Es cierto que el agua, muchas veces, se puede utilizar para distintos usos, siempre que no se consuma, pero también lo es que cuando se inscriben derechos de propiedad mucho más allá de lo susceptible de ser controlado por los chilenos, se produce una enorme concentración y un uso indebido de un recurso que nos pertenece a todos, en beneficios de carácter particular y ni siquiera del desarrollo de la propia empresa privada.
Por eso, comparto el concepto de que se pague una tasa determinada de derechos para el uso de este bien, a fin de garantizar que la persona que no usa lo que ha inscrito tenga una sanción, porque ello agilizará y dará mayor envergadura al mercado. Desde ese punto de vista, creo necesario que los chilenos tomemos conciencia de que no sólo dependemos de las reservas que tiene la naturaleza. Pero -caso curioso-, desde el punto de vista geográfico, Chile es uno de los pocos países que tiene reservas permanentes en su cordillera que no usa en forma eficiente, precisamente, porque no hay una adecuada regulación de estos bienes que nos entrega la naturaleza.
Es bueno que nos preguntemos si son suficientemente adecuadas las tecnologías que se emplean en nuestro país para usar los hielos eternos de la cordillera, o si estamos aplicando tecnologías que derivan de conocimientos científicos de otros países y no de nuestra propia realidad.
Es cierto que hay una desertificación mayor y progresiva. Es cierto que el agua ha disminuido en un 50 por ciento en el norte, y en alrededor de un 30 por ciento en la zona central. Entonces, si son ciertas estas condiciones, me pregunto si no tendremos que hacer un esfuerzo de civilización, no para santificar ni sacralizar un derecho en términos de que no pague patentes, sino, por el contrario, para hacerlo útil y beneficioso tanto para los empresarios como para la gente, tanto para los que beben el agua como para aquellos que la usan para objetivos de carácter mineral o de cualquiera otra naturaleza.
El bien colectivo tiene un sentido: la propiedad social debe estar presente. No sólo lo dijeron los Papas que originalmente hablaron de la doctrina social de la Iglesia, sino que hasta Juan Pablo II ha debido recordar a qué lleva el mal uso de esta especie de mercado absolutamente salvaje al cual estamos sometidos. Entonces, ¿por qué subordinar un recurso tan escaso como el agua al criterio de un mercado no regulable?
Por eso, el principio de que exista una patente es absolutamente claro: evitar que por la vía del uso y goce se pase al uso abusivo, a través del dominio privado de un bien que tiene una característica tan extraordinariamente importante para la vida humana. De allí la necesidad de que haya un uso adecuado y regulable a través de las patentes y, además, que no sólo haya conciencia a través del derecho, sino que es indispensable que no exclusivamente a través de la educación -como lo recordó un señor diputado -, sino también de los medios de comunicación, se cree una cultura y una civilización adecuadas para el uso del agua en nuestro país, para que sepamos cómo producir mejor y mayor cantidad de agua usando nuestra naturaleza. En definitiva, para que Chile tenga garantías de desarrollarse es indispensable que fijemos claramente el criterio.
Se trata de que los chilenos, en el uso de un recurso que es escaso, nos sometamos a la voluntad de quienes, en momentos determinados y bajo circunstancias de coerción, se autotransfirieron determinado tipo de recursos en beneficio privado, o si vamos a someternos, de una vez por todas, a que sea de utilidad para todos los chilenos. Ésa es la cuestión. Por eso, discrepo profundamente de lo dicho por algunos diputados y diputadas de la bancada de la Derecha. El punto central es saber entonces si estamos dispuestos a cambiar o a dejar las cosas en su mismo sitio.
Creo necesario también regular, en mejor forma, algunas de las cuestiones planteadas en el proyecto. Por ejemplo, usar mecanismos de mercado en la compra de territorios aledaños a las ciudades para hacer uso indebido de vertientes, quebradas, esteros y ríos ha pasado a ser un excelente negocio para un determinado grupo del sector privado.
Este tipo de hechos, entre otras cosas, son los que han ocurrido en la Empresa de Agua Potable Lo Castillo S.A.
Pues bien, comparto el principio general, como lo señalaba Andrés Bello, de que las aguas son un bien nacional de uso público, que debe ser regulado a través de patentes.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Guillermo Ceroni .
El señor CERONI .-
Señor Presidente , he querido intervenir para expresar, en representación de un distrito eminentemente rural, la profunda satisfacción que siento por un proyecto de esta naturaleza.
Contrariamente a lo expresado por un señor parlamentario, el proyecto de ley es extremadamente positivo para la agricultura, toda vez que el recurso agua permite un verdadero cambio en los cultivos con dificultades. Sería ideal que el agua llegara a todos los propietarios.
El proyecto pretende que el agua se use efectivamente. Es lamentable que la iniciativa, en mi opinión, haya llegado un poco tarde. La normativa vigente del Código ha propiciado y avalado una injusticia tremenda al permitir la acumulación, por unos pocos, de este recurso tan limitado, en lugar de hacerlo útil a la comunidad y al país entero.
Hoy vemos cómo dicho recurso, desde el punto de vista de la acumulación tanto de derechos consuntivos como no consuntivos, está quedando en muy pocas manos, impidiendo que muchos lo utilicen en forma efectiva en beneficio de su desarrollo y de su comunidad.
El proyecto reconoce la concentración del recurso en algunas manos y propicia su uso, con el objeto de aumentar los titulares del derecho, a fin de llevar a cabo el bien común.
Me parece muy importante el rol que se le asigna a la Dirección General de Aguas respecto del mecanismo que existe en nuestro Código para regularizar la duplicidad de inscripciones en el conservador de bienes raíces, lo cual genera serios conflictos en nuestros juzgados.
Ahora, la intervención de la Dirección General de Aguas, en caso de informar a un tribunal, será un gran aporte para evitar la duplicidad de inscripciones.
También considero muy importante la creación del concepto “caudal ecológico”. Lamentablemente, también se trata de una figura que se establece en forma tardía, puesto que los derechos de muchos caudales ya han sido concedidos. Aunque no hay duda de que es buena la figura creada, será difícil ponerla en práctica.
Tampoco puedo dejar de destacar la exigencia de los requisitos para conceder los derechos de aprovechamiento de agua por parte de la Dirección. Es conveniente la exigencia de esta memoria explicativa a quien quiera optar por un derecho, pues, permitirá velar por que lo utilice en beneficio de todos.
El proyecto pretende remediar, en parte, la brutalidad del Código de Aguas vigente, que permite el enriquecimiento -no puedo decir ilícito porque lo respalda una ley- indebido y poco ético de unos pocos, al otorgarle la inscripción de aguas, bien que debe tener una finalidad de beneficio común, sin el propósito de utilizarlas.
Por tanto, el proyecto merece todo el apoyo, por cuanto trae una solución a este tema tan complejo.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el señor Víctor Pérez .
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente , lamentaría mucho que el Ministro de Obras Públicas se molestara si se plantean ciertos criterios jurídicos que él no considera válidos. En el debate se pueden emitir opiniones, sobre todo si se trata de una materia tan importante, como es la que modifica el Código de Aguas.
En primer lugar, haré una afirmación, que no es de carácter jurídico, diciendo que el agua -tema sobre el cual hemos hablado tanto en la mañana y sobre el que se dramatizó el jueves pasado- es un elemento esencial para el desarrollo del país. Si se observa en la perspectiva de los últimos años cómo se ha desarrollado el país en las áreas mineras, industriales, productivas, agrícolas, hidroeléctricas y de las empresas sanitarias, vemos que el agua ha sido fundamental para el crecimiento que cada una de esas áreas ha tenido en el país.
Entonces, ¿cómo es posible que el país se haya desarrollado en los últimos años a tasas sobre el 7 por ciento con este Código de Aguas que ha permitido tanta arbitrariedad, especulación y acumulación? La realidad del país va por un camino absolutamente distinto, porque el Código de Aguas, modificado en 1981 -que, por cierto, necesita y requiere perfeccionamiento- ha permitido adecuadamente a los sectores más dinámicos de la economía crecer a tasas excepcionales en un país latinoamericano como el nuestro. Si esperamos seguir creciendo a estas tasas, se requiere un uso extraordinariamente eficiente de las aguas.
El punto está en que los perfeccionamientos que requiere este cuerpo legal no van por el camino de las proposiciones del proyecto de ley. Al respecto, me sumo a las expresiones de la Diputada señora Matthei , en el sentido de que la falta de una aplicación concreta y eficiente del actual Código de Aguas genera una serie de dificultades que hace que hoy nos veamos enfrentados a esta normativa. Ella planteaba la disposición absolutamente clara y nítida del artículo 14 del Código de Aguas frente a lo que son los derechos no consuntivos. También se refería al artículo 148, respecto del cual conocemos algunos dictámenes de la Contraloría. Tampoco podemos desconocer que los artículos 56, 57 y siguientes del Código de Aguas, sobre aguas subterráneas, establecen mecanismos adecuados que podrían haberse utilizado en el caso tan dramático que señaló el Ministro de Obras Públicas en la localidad de Domeyko.
El Código de Aguas establece un sistema para otorgar los derechos de aprovechamiento, que comprende la solicitud y las publicaciones. Si no hay oponente, de acuerdo con las normas del inciso final del artículo 141, se debe otorgar a quien los solicite. Cuando hay más de dos solicitantes, el Código establece el llamado a remate, porque será el mercado el que determinará, a través del precio, qué solicitante tiene el proyecto con mayor rentabilidad tanto económica como social. Pero la Dirección General de Aguas, una vez más, no aplica las normas del Código para resolver adecuadamente el problema, cuando existen dos o más interesados.
Tengo una información que el propio Director General me ha remitido con fecha 24 de abril, respondiéndome la siguiente pregunta: Entre 1991 y 1997, ¿cuántas veces la Dirección General de Aguas había llamado a remate, es decir, aplicaba las normas del Código para resolver los problemas que se presentan en los derechos de aprovechamiento? Me señaló que en este período se llevó a efecto sólo un remate de derecho de agua. Aquí alguien dijo que había que restar a la Undécima Región, porque en esa zona nadie estaba interesado en los derechos de aprovechamiento de agua. No obstante, el único remate se hizo en dicha región.
Por lo tanto, la falta de aplicación de las normas del actual Código de Aguas ha generado dificultades o las generará en el futuro.
Además de la falta de aplicación adecua-da de las normas del Código de Aguas, el Ministerio de Obras Públicas nos presenta, en discursos llenos de retórica, a unos monstruos, que son las empresas hidroeléctricas, que quieren perjudicar abiertamente a los chilenos comunes y corrientes, lo cual no se da en los hechos.
Quiero expresar públicamente cómo, en un acuerdo bastante secreto, llevado adelante el 8 de enero entre la Dirección de Riego, que actúa en representación del Ministro de Obras Públicas , y Endesa , empresa que tiene connotaciones negativas, se le permitió a esta última empresa intervenir en los 500 millones de metros cúbicos de agua que garantizan los derechos de riego de los agricultores de la provincia de Biobío a un precio bastante módico. Más aún, si los regantes se ven perjudicados el día de mañana por este acuerdo del Ministerio de Obras Públicas con Endesa, en el mismo convenio se señala que no pueden recurrir ante los tribunales de justicia, sino que deben formular sus reparos ante el Ministerio de Obras Públicas. O sea, esa Secretaría de Estado, a través de la Dirección de Riego, asume la defensa de la empresa, la cual es muy atacada en los discursos, pero en los hechos, al parecer, se le beneficia algo más. Por lo tanto, deberíamos dejar de lado la retórica para ver cómo resolvemos los problemas del Código de Aguas.
Quiero referirme a un tema que, a mi juicio, también deja absolutamente desfasada una afirmación que ha sido reiterada por el Ministro de Obras Públicas , en cuanto a que el objetivo es que opere el mercado, porque hoy no lo hace. Sin embargo, en estas materias uno debe remitirse a las opiniones jurídicas, que espero compartir con el Ministro .
¿Qué nos propone el Gobierno? En el número 4 del artículo 149 se determina el uso y destino del agua, lo cual elimina al mercado como reasignador del recurso. Tal como lo planteó la Diputada señora Matthei , si a uno le han asignado el recurso para utilizarlo en la agricultura y mañana aparece un buen negocio relacionado con la industria, las sanitarias o la minería, no puedo venderlo ni arrendarlo a esa industria, porque mi derecho está destinado a la agricultura. Por lo tanto, lo mantengo y establezco una barrera de entrada para dicho mejor negocio, o lo devuelvo a la Dirección General de Aguas para que, si lo tiene a bien, se lo asigne a ese negocio.
En algunos foros me han dicho que esta norma sirve para que la Dirección General de Aguas tenga algún grado de información. Si así fuese, a lo mejor no sería tan grave el problema, pero no entiendo que se dicten normas que no produzcan efectos; y si fuese sólo para información, quiere decir que yo podría cambiar a mi arbitrio el número 5 del artículo 149, referido a los puntos precisos para sacar el agua, o también modificar el número 3, que fija la cantidad de agua que se me otorga. Repito, las normas se dictan para que surtan efecto, pero aquí estoy sacando al mercado como reasignador del recurso agua. Por lo tanto, o genero barreras de entrada u obligo al poseedor original a devolver el derecho de aprovechamiento.
Por otro lado, cuando el Ministro dice que este artículo tiene por objeto hacer operativo el mercado, yo pienso que es para sacarlo, por cuanto el inciso final entrega al Director General de Aguas la facultad privativa para establecer en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones, modalidades y limitaciones que afecten el derecho, las cuales quedan consignadas en el Conservador de Bienes Raíces.
Por lo tanto, estas facultades, como las que se otorgan al Director General en otros artículos, sacan el derecho del mercado. Si eso es lo que queremos, digámoslo derechamente, pero no adornemos y usemos la retórica para expresar que deseamos que el mercado funcione, cuando, en la práctica, fijamos una modalidad absolutamente distinta.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor LAGOS ( Ministro de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , la expresión “uso doméstico”, contenida en el artículo 56, se refiere a que una persona pueda cavar un pozo en su propiedad para uso doméstico y no destinado a una localidad como Domeyko.
Ahora, es efectivo que ha habido sólo uno o dos remates en todos estos años, lo cual nada tiene que ver con el buen o mal funcionamiento del Ministerio. Durante los años 1981 a 1990, hubo un solo remate, si no me equivoco.
La razón es muy simple. Cuando una empresa hidroeléctrica solicita derechos no consuntivos de aprovechamiento, y hace las publicaciones del caso, ¿el campesino aguas arriba tiene conocimiento de eso, se opone a ello? Evidentemente, no. Esa sería la situación particular para que pudiera efectuarse el remate. No ha habido mayor número, porque simplemente no se han producido más situaciones, lo cual es una buena demostración de lo que estamos diciendo: que el Código no está funcionando en este aspecto. Ojalá hubiera habido más remates, pero no ha existido posibilidad.
Por su parte, el convenio con Endesa es la mejor demostración de nuestro ánimo. No estamos en contra de nadie. La Comisión Nacional de Energía, en razón de la sequía que vive el país, nos hizo ver que si no se hacía aprovechamiento de las aguas del Laja, íbamos a tener racionamiento eléctrico; y, precisamente, como un convenio de esta naturaleza era complejo, solicitamos a la Universidad Católica que estableciera las modalidades de precios. Afortunadamente, la eventualidad de que fueran perjudicados los agricultores, situación que, como le consta al señor diputado , no deseábamos, ahora con las lluvias no va a ocurrir.
Quiero hacer una última reflexión sobre la expresión “El uso o destino que se dará al agua”, contenida en el Nº 4 del artículo 149. Recordará el señor diputado que en las reuniones que hubo en la Comisión, este Ministerio estuvo acorde en utilizar cualquiera otra redacción, y si mal no recuerdo, su Señoría propuso presentar una nueva, que hasta el momento no ha entregado, a fin de evitar la situación a la cual hizo referencia.
De igual manera, la facultad que se otorga en el inciso final del citado artículo al Director General de Aguas para establecer, en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten al derecho, es de criterio amplio, precisamente porque, por no existir hoy esta disposición, muchas veces la Dirección tiene que denegar derechos de agua, por cuanto no está en condiciones de determinar estas especificaciones técnicas o condiciones.
En la Comisión se indicó que esto tiene por objeto aumentar los derechos de agua y no restringirlos. En este instante tenemos 3 ó 4 empresas mineras que están solicitando derechos y, por no existir esta disposición, estamos obligados a decirles que no. En cambio, si pudiéramos conceder el derecho con determinado tipo de especificaciones, sería posible decirles que sí. Esto lo explicamos -es un tema técnico- en la Comisión y me veo en la obligación de aclararlo, para que los diputados tengan extrema claridad sobre lo que están votando.
En todo caso, si estos problemas inducen a sus Señorías a votar que no, estamos abiertos a recibir sus indicaciones para que, de esa manera, puedan votar que sí.
Gracias.
El señor PÉREZ (don Víctor) .-
Señor Presidente , las indicaciones están presentadas.
El señor LAGOS ( Ministro de Obras Públicas ).-
Si son adecuadas, serán aprobadas.
Gracias.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.
El señor URRUTIA (don Salvador).-
Señor Presidente , es indudable que el tema del agua se está transformando en un problema creciente en el país. Estamos viviendo un largo período se sequía, el cual nos ha hecho ver cómo se está desertificando nuestro territorio y cómo las condiciones de aridez van en aumento desde el norte, clásicamente desierto, hasta la zona Metropolitana, y de ahí hacia el sur.
Ante esta realidad, los gobernantes y los legisladores deben tomar medidas que no sólo solucionen los problemas actuales, sino también los futuros, en el cual avizoramos claramente una escasez cada vez mayor de agua para todo tipo de actividades.
En las modificaciones al actual Código de Aguas propuestas por el Gobierno, quiero destacar el tema de las aguas subterráneas, que me parece clave. La gran mayoría de los derechos de aguas superficiales, de los ríos de Chile, de las vertientes, están totalmente en manos de los privados, y sólo están las aguas subterráneas para las futuras necesidades de la población. Aquí hay un punto importantísimo que trata el proyecto de ley modificatorio del Código de Aguas, por cuanto se protege el manejo futuro de las aguas subterráneas, fundamentales tanto para el posterior consumo de la población como para la agricultura y las empresas mineras industriales que se creen.
Deseo destacar que en el artículo 22 propuesto, se incorpora un inciso mediante el cual se obliga a la Dirección General de Aguas a considerar la interrelación entre aguas superficiales y subterráneas, a fin de otorgar derechos de aprovechamiento. Ese inciso permitirá la protección de la hoya hidrográfica que, como se sabe, no sólo depende de la extracción de agua superficial, sino también de los acuíferos profundos, que a su vez, se alimentan de las aguas superficiales. Con esta norma, se impone un control efectivo ante una posible extracción excesiva de aguas subterráneas que, a futuro, puede agotar el recurso superficial, lo cual provocaría graves daños, desertificación y sequía en la zona superficial de la hoya hidrográfica.
Esta situación es claramente visible en el norte, en especial en la hoya hidrográfica del río San José de Azapa, en Arica, que ha sido explotada en forma sistemática y excesiva, provocando un paulatino desecamiento del valle de Azapa. El problema ha sido compensado con la utilización de las aguas provenientes del canal del río Lauca -que arrastra 700 litros por segundo-, procedimiento que ha impedido la desertificación de ese valle, conservando sus características de vergel. Sin embargo, si no se toman medidas adecuadas tanto en este valle como en otras hoyas hidrográficas, a fin de que las aguas extraídas no superen la cantidad de recarga, dichas hoyas se irán secando paulatinamente, debido a que la recarga del acuífero no superará la extracción.
El proyecto propone soluciones a este problema, pero, a mi juicio, todavía se encuentran en una etapa inicial, lo que hace necesario reforzarlas, por cuanto, como ya expresé, el agua subterránea es el único recurso real que existe en Chile a futuro, en especial para la población.
En consideración a lo anterior, he formulado algunas indicaciones, con el objeto de velar por que las aguas subterráneas estén disponibles en el futuro para el bien común. En tal sentido, presenté una indicación para dar una nueva redacción al artículo 129 bis 3, con el objeto de que la Dirección General de Aguas pueda establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de agua, tanto superficiales como subterráneas, de cada cuenca u hoya hidrográfica. Esto permitirá contar con información actualizada de estos índices a lo largo de todo el país, de modo que los interesados puedan exigir al Gobierno o a la comunidad de aguas respectiva, medidas para que la hoya en cuestión no sufra deterioro en su equilibrio hidrológico.
Asimismo, formulé indicación para agregar un inciso al artículo 129 bis 1, a fin de que el caudal ecológico mínimo, a que se refiere el inciso anterior, se defina tanto para las aguas superficiales y subterráneas como para las aguas corrientes y detenidas, y que en el uso de los acuíferos de cada cuenca u hoya hidrográfica sea obligación de la Dirección General de Aguas determinar el nivel de extracción máxima de agua compatible con la recarga de equilibrio del acuífero, sin conceder derechos sobre ese nivel, con lo cual se evita extraer más agua de la que permite el equilibrio hidrológico de esa hoya.
En el mismo espíritu de defender las aguas subterráneas para el bien común, sobre todo para el consumo humano, propongo agregar un número 6 al artículo 147 bis, que diga que los derechos de aprovechamiento de las aguas subterráneas, a contar de la promulgación de esta ley, quedan reservados en un 50 por ciento del nivel máximo de extracción para las necesidades de consumo humano de agua potable y se faculta a la Dirección General de Aguas para constituir derechos de aprovechamiento temporales para otros fines, en tanto las necesidades de agua potable no requieran ocupar el total de su reserva.
Si bien hoy puede extraerse agua de un acuífero para fines industriales o mineros, es necesario que cuando la población cercana a esa hoya hidrográfica necesite más agua para consumo humano -en 10, 15 ó 20 años-, la Dirección General de Aguas tenga el imperio legal de cambiar el destino de aprovechamiento, basado en esta ley, dado que otorgar derechos perpetuos de aprovechamiento de un acuífero que a futuro puede ser necesario para el consumo humano, a mi juicio es atentatorio al bien común. Por lo tanto, la Dirección General de Aguas debe estar facultada para reservar parte del agua subterránea de Chile al consumo humano y para otorgar derechos temporales de aprovechamiento a otro tipo de actividades.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES.-
Señor Presidente , el proyecto que hoy se somete a consideración de la Sala, que modifica el Código de Aguas vigente en nuestro país desde 1981, contiene disposiciones basadas en un rol preponderante del actuar estatal, que violentan seriamente los principios de libertad y propiedad, sustento de nuestro ordenamiento jurídico en general y, en particular, del relativo al régimen de las aguas.
El criterio de intervención estatal se manifiesta, por una parte, en la facultad discrecional que el proyecto entrega al Director General de Aguas para determinar cuándo no se usan las aguas por quienes tienen derechos constituidos sobre ellas.
En efecto, la iniciativa pretende incorporar un nuevo artículo 129 bis 5 al Código de Aguas, que dispone: “Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal.”
La disposición citada establece el pago de una patente por los derechos de agua no utilizados totalmente por su titular, condición que no fue establecida cuando se otorgaron esos derechos. El funcionario facultado para calificar el no uso de estos derechos será, según el nuevo artículo 129 bis 8, el Director General de Aguas .
De este modo, el no pago de las referidas patentes puede devenir en la privación de los correspondientes derechos de agua para su titular, a través de procedimientos judiciales de remates que allí se contemplan.
Esta situación preocupa sobremanera en regiones como las de Coquimbo y Atacama, ya que, por ser una zona de permanente escasez de agua, los agricultores, para asegurar el riego de sus predios, deben tener más derechos que las cantidades que se estiman normales por hectárea, dado que por falta de agua en los caudales, generalmente no se reparten los derechos que corresponden.
La disposición en comento pone en peligro la seguridad de riego que hoy tienen esos agricultores, pues faculta de manera indirecta a la autoridad administrativa a través del pago de patentes, a privar de dichos derechos a sus titulares.
Con el fin de dar solución legal a problemas operativos de la propia Dirección de Aguas, la nueva proposición del Ejecutivo retrocede, al devolver a la autoridad administrativa el rol de asignador del recurso agua y limitar la acción impersonal del mercado como asignador más eficiente.
En lo principal el proyecto pretende:
En primer lugar, modificar los requisitos de las futuras solicitudes de derecho, al establecer la exigencia de justificar la necesidad de agua solicitada, el uso o destino que se le dará y otros antecedentes que por la naturaleza del derecho se soliciten. Además, se establece la posibilidad de renuncia y extinción del derecho.
En segundo lugar, otorgar amplias facultades a la Dirección General de Aguas para, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derecho en múltiples casos, entregándole así un gran poder discrecional. Además, estará facultada para establecer en el acto de la constitución especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones y otras modalidades y limitaciones que afectan al derecho.
En tercer lugar, establecer una patente de alto valor, con el fin de obligar al uso del derecho o, si ello no es posible, a su devolución. Esta patente gravaría sólo a los derechos existentes o futuros cuyas aguas no estén siendo utilizadas en todo o parte del derecho. La patente aumenta de manera progresiva, según el tiempo por el cual se prolongue la no utilización de las aguas, y se considera un procedimiento de recuperación parcial de los pagos efectuados una vez desarrolladas las obras de aprovechamiento del recurso. El Director General de Aguas determinará los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no han sido utilizadas total o parcialmente, de acuerdo con los informes técnicos pertinentes.
La propuesta modificatoria presenta los siguientes problemas que dificultarán la óptima asignación del escaso recurso agua:
En primer lugar, limita el derecho de propiedad y debilita al mercado como asignador de recursos. Se restringe la concesión del derecho al condicionarla a la justificación de su necesidad vinculada a un uso o destino, y al otorgar a la autoridad facultades para denegar o limitar las solicitudes de derecho, en los casos en que se compromete el manejo o el desarrollo del recurso, y en todos los casos en que razones de utilidad pública así lo aconsejen.
Las transacciones de derechos se dificultan al estar vinculadas a un uso que restringe el derecho de propiedad y, por lo tanto, debilitan el incentivo a la eficiencia que garantiza la legislación actual. Además, se fomenta la devolución de los derechos a la Dirección General de Aguas.
En segundo lugar, la patente propuesta está mal concebida. No corresponde a una patente destinada a cubrir los gastos sociales requeridos para cumplir la normativa legal, sino, más bien, constituye un impuesto al no uso del agua, o, como han dicho otros, a una verdadera multa, que sirve de instrumento a la autoridad administrativa para obligar a la utilización del derecho o a la renuncia del mismo. Se olvida, además, que los propietarios agrícolas de tierra de riego ya pagan impuesto por el agua que ocupan, a través de las contribuciones de bienes raíces, ya que el valor de los predios regados es mayor que el de los de secano, bajo las mismas condiciones. Ésta es una verdad manifiesta.
Recordemos también que el principal fundamento de la reforma agraria fue, precisamente, que algunos propietarios agrícolas “no utilizaban bien su tierra”.
¿Nos encontramos frente al inicio de una nueva reforma a la propiedad? ¿Ahora empezamos por el agua? Son preguntas que flotan en el ambiente.
En tercer lugar, el pago de la patente representa una barrera a la entrada al mercado. En efecto, las empresas que en la actualidad usan los derechos de aprovechamiento de aguas no tendrán que pagar patente; pero las que deseen entrar al mercado tendrán que hacerlo en caso de que compren los derechos y no les den un uso inmediato.
En cuarto lugar, es un foco y un fomento a la corrupción. Al eliminar el mercado como asignador de los derechos de aprovechamiento y dejar a la Dirección General de Aguas como único agente responsable de su provisión, se incentiva a ser aliado del regulador, de manera de obtener los derechos de aprovechamiento de aguas necesarios y liberarse del pago de patente.
La autoridad otorga derechos, decide quién paga patente y califica si el agua se utiliza o no.
En quinto lugar, desincentiva la inversión y estimula la devolución de las aguas.
La patente propuesta por el Ejecutivo , que es más bien un impuesto al no uso del agua, que se adiciona al pago de contribuciones por hectárea de riego, que no se considera gasto y que se aplicará sobre derechos ya constituidos y cuyo titular se encuentra a la espera de la oportunidad de utilizar, producirá la devolución de las aguas a la Dirección General de Aguas, subirá el costo de los nuevos proyectos y frenará la inversión.
El nuevo proyecto del Ejecutivo provoca inseguridad jurídica para los inversionistas al señalar que “estas modificaciones constituyen un primer paso en la reforma de la legislación de aguas para abordar, en un futuro próximo, otras materias sobre las cuales es necesario realizar mayores y mejores estudios y una maduración más profunda de las alternativas de solución posibles.”
El proyecto que modifica el Código de Aguas, entonces, alejará del óptimo uso económico y social al recurso, sin que existan razones de peso para tales modificaciones.
Para concordar los principios esenciales, se podría diseñar un sistema que permita un uso más eficiente del recurso, tanto desde el punto de vista privado como del interés de la comunidad. Para ello, podría complementarse el actual sistema del Código de Aguas con una patente que afectara a todos los derechos, con el fin de sólo cubrir los costos sociales atribuibles al sistema e incentivar el uso y las transacciones de derechos.
Asimismo, deberían mejorarse los elementos débiles de la situación actual, empezando por establecer dispositivos de control a la propia Dirección de Aguas, para que, de una vez por todas, cumpla con sus deberes.
Por último, en la discusión de una iniciativa que se aplicará en todo el territorio nacional, habría que considerar las diferencias que existen en el tratamiento de las aguas en el norte, en el centro y en el sur del país. En el norte, el manejo de las aguas subterráneas es fundamental para el desarrollo de las regiones y para la asignación del recurso.
Estimo que las modificaciones introducidas en el proyecto son incompletas y que en su debate debemos avanzar para incluir las indicaciones que reflejen la realidad del norte, del centro y del sur del país.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY.-
Señor Presidente , debido al poco tiempo de que dispongo, me referiré sólo a tres puntos y a la intervención del Ministro señor Lagos en la sesión pasada.
Algo se ha dicho en la Sala sobre el primer punto, relacionado con los permisos no consuntivos aguas arriba. El Ministro señaló que el proyecto resuelve el punto básicamente con el pago de la patente. Concuerdo con él en que se trata de un problema serio. No siempre se da que la concesión esté en la barra, como sucede con el ejemplo que dio en el caso del Baker.
En verdad, la mayoría de estas concesiones y los grandes proyectos hidroeléctricos se realizan más cerca de la cordillera, donde no afecta intereses agrícolas, sobre todo en la zona centro-sur del país.
Pero la solución técnica es muy compleja, y lo planteado aquí por el Ministro no es simple. Él dice que cuando una empresa generadora elabora un proyecto para producir cierta cantidad de megavatios, requiere determinada cantidad de agua. Agrega que la solución está en pagar una patente, lo que encarece el proyecto y, en definitiva, se traduce en alzas de tarifas al consumidor, o bien, en devolver el agua y, por lo tanto, achicar el proyecto. Técnicamente, la solución que propone el proyecto no es buena desde el punto de vista beneficio-país.
El señor Ministro manifestó como segundo punto que las empresas, al tener derechos sobre las diversas cuencas para la generación hidroeléctrica, pueden manejar las tarifas. En verdad, no sé en qué se basa el señor Ministro para hacer una afirmación así. Desde que fue privatizada la Endesa o con la participación de otras empresas, como Chilgener o Colbún, la situación ha sido diametralmente distinta. Hasta la fecha, estas empresas han adelantado los proyectos. De hecho, Pangue y Ralco están contemplados en la Comisión de Energía para el 2002, pero las propias empresas los han acelerado, porque, obviamente, aquí hay un problema de mercado, ya que, en la actualidad, la generación eléctrica no se basa exclusivamente en los recursos hídricos. No es el elemento vital para hacerlo; es uno de los elementos, porque hay que tener presente que está llegando el gas natural. En consecuencia, si retraso la puesta en marcha de un proyecto porque quiero lograr un alza de tarifas, lo que me pasará como empresa es que en el intertanto se instalará una compañía de gas y, por lo tanto, me dejará sin mi proyecto.
Es necesario conocer el mercado. Me extraña que el Ministro señor Lagos, quien ha visto el desarrollo del mercado energético en este país y la competencia que se ha producido en él, pueda afirmar -y por eso pregunto en qué basa esa afirmación- que esto va a generar o ha generado un alza de tarifas, porque los hechos hoy nos demuestran lo contrario.
También nos ha dicho el señor Ministro que la acumulación de derechos de agua en manos de las empresas generadoras, que son parte del sistema interconectado central del país, impide la competencia; es una acción monopólica. Sin embargo, quedan muchos derechos por ser solicitados aún. Además, he investigado y no existe ninguna empresa ajena al actual sistema que haya elaborado proyectos serios para la generación eléctrica y no haya podido concretarlos porque no tiene derechos de agua. Eso no se ha producido hasta la fecha.
En segundo lugar, considero que aquí existe un tema tremendamente delicado, que dice relación con los derechos de agua. La mayoría, por no decir la totalidad, de los que tienen las empresas generadoras, las cuales están asociadas a los cauces y, por cierto, al sistema interconectado, están en operación o restan algunas pocas obras para ocuparlos totalmente. Por lo tanto, el sistema interconectado está ocupando casi la totalidad de sus derechos de agua, salvo los de Chiloé continental y los de la Undécima Región, que ha mencionado el Ministro Lagos .
De acuerdo con algunas estimaciones, se cree que aproximadamente en el 2010, fecha en que va a ingresar activamente el gas natural de Argentina, la generación hidroeléctrica que se transportará por el sistema interconectado central será inferior al 50 por ciento del total. Entonces, si existe una competencia activa, ¿de qué monopolio estamos hablando? Por otra parte, lo que sí me preocupa es que el sistema interconectado de este país dependa en más del 50 por ciento del gas natural que proviene de Argentina, porque, el día de mañana, Dios no lo quiera, se podrían producir situaciones adversas con nuestros vecinos.
Por eso considero que los derechos de aprovechamiento de aguas que hoy tienen las empresas generadoras es una herramienta positiva para el mercado y no especulativa. Por lo tanto, es garantía de que en ese mercado de competencia puedan desarrollarse los proyectos hidroeléctricos.
No soy técnico en la materia, pero hay cifras que difieren del costo del pago de la patente en el proyecto. El señor Ministro ha dicho en la Sala que podría bordear entre un 2 y un 6 por ciento, con o sin estudio de prefactibilidad; pero he recogido antecedentes de las empresas generadoras que señalan que puede representar el 12 por ciento del costo total No voy a decir cuál de los dos tiene la razón, porque no tengo los elementos técnicos para ello, pero es abismante la diferencia entre lo que señala el señor Ministro y lo que indican las empresas generadoras.
Me preocupa el contenido del proyecto, porque puede afectar al mercado de la generación hidroeléctrica, que es importante desde la perspectiva de la energía y también de la seguridad del país, dada la relevancia del abastecimiento que cubre el sector eléctrico, que permite el desarrollo productivo del país.
El proyecto que se nos propone, a mi juicio, va en una dirección equívoca respecto de lo señalado por el señor Ministro . Estoy de acuerdo en que el mercado no es perfecto; pero no se nos propone cómo mejorarlo, sino cómo cambiamos el rol asignador y, sin lugar a dudas, con todas sus imperfecciones, el mercado sigue siendo mejor de lo que puede ser el rol de dos o tres funcionarios que nos entreguen evaluaciones, con la mejor de las intenciones, respecto de qué proyecto es mejor o peor desde el punto de vista del beneficio-país. La interacción de los agentes que produce el mercado, la participación de miles de cabezas en él, sin duda lo convierten en el mejor agente asignador.
Es necesario establecer otro tipo de patente. De hecho, presentamos un proyecto alternativo en la Comisión. Lo asimilamos al concepto de la patente minera, que me parece importante porque, con ese costo, el Estado puede manejar una serie de herramientas que contribuyan a la formación de un catastro minero, a orientar los recursos del Estado y a distribuirlos en la forma más eficiente posible.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Perdón, señor diputado . Ha terminado su tiempo.
El señor LEAY.-
Termino en seguida, señor Presidente.
Es muy importante tener un catastro de agua, y concuerdo con algunos elementos del mensaje en cuanto a que para la Dirección de Aguas hoy es imposible tenerlo.
Asimismo, me parece relevante que se estudie el comportamiento de las aguas subterráneas, a que se refirió el señor Ministro, del cual hay muy poco conocimiento en Chile.
También me parece interesante el tema de los caudales ecológicos.
Por eso, me parece que el establecimiento de una patente de esa naturaleza, no expropiatoria ni que afecte al mercado asignador, sino que permita que el Estado cumpla su función regulatoria, va en una buena dirección; pero tal como está concebido el proyecto, a mi juicio, va a afectar seriamente al mercado y, por lo tanto, al país, por lo cual voy a votarlo en contra.
He dicho.
El señor LAGOS (Ministro de Obras Públicas).-
Pido la palabra.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor LAGOS ( Ministro de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , excúseme por volver a intervenir en la Sala, pero me parece que cuando se hacen afirmaciones que no se sustentan, la obligación del Ministro que está presente y que las escucha, es refutarlas.
En primer lugar, me referiré a lo dicho por el Diputado señor Vilches.
Efectivamente, en la zona que él representa hay solicitudes de agua y concesiones de derechos de agua por una cantidad cinco veces superior a la que puede contener la red de canales que hoy existe. En consecuencia, es absolutamente imposible acceder a ello y para eso está la presunción de que las aguas se están usando. Por lo tanto, es absolutamente imposible suponer que por esa vía se podrían conculcar derechos ya otorgados. Este tipo de argumentos no los puedo aceptar.
En segundo lugar, se ha dicho que el pago de la patente supone una barrera a la entrada al mercado energético, en circunstancias de que la mayor barrera es la de los derechos constituidos. Por eso, algunos personeros de una muy importante empresa eléctrica están absolutamente acordes con la obligación de pago de patentes que establece el proyecto a otras empresas que tienen más derechos de los que necesitan, porque por esta vía pretenden tener mejores posibilidades de entrar al mercado, con las cuales hoy no cuentan porque no tienen agua. Ése es el punto fundamental. Por eso la iniciativa dispone la obligación de usar el agua, a través del pago de una patente.
Respecto del tema de las rentas, me remito a lo que señala la Comisión Nacional de Energía, la cual ha dicho que los precios de la electricidad a usuarios finales reflejan, en especial a nivel de producción, las reales alternativas de desarrollo del sistema eléctrico, el grado de competencia de los productores y el nivel de adaptación de la oferta y demanda de energía. Por lo tanto, cuando no se dispone de recursos hídricos los costos reflejados por las tarifas aumentan. En el evento de que las empresas existentes puedan restringir de manera monopólica la oferta futura de electricidad, controlando los derechos de aprovechamiento de aguas en todas las cuencas en que puedan realizarse los futuros desarrollos hidroeléctricos, afectarán finalmente el precio de la electricidad, en desmedro de todos los usuarios.
En cuanto al tema del gas, señala que cuando la entrada del gas natural agrega un elemento muy destacable de competencia en el mercado eléctrico, las evaluaciones desarrolladas por las propias generadoras establecen la competencia económica de instalar, entre los años 2005 y 2015, 6 mil megawatts en centrales hidráulicas. En consecuencia, es de sumo interés para el país que la propiedad sobre los derechos de aguas no perjudique la deseable competencia que se debe dar en el mercado de la generación hidroeléctrica.
Al respecto, el jueves pasado señalé en esta Sala que de los 6 mil litros por segundo que tienen las empresas eléctricas, una sola de ellas está usando apenas 1.100 litros por segundo. Por lo tanto, el problema no es que les falten derechos para seguir acumulando agua. Me parecería grave no hacer nada, pues fomentaríamos la principal barrera de entrada al mercado: la propiedad de las aguas. Eso es lo que ocurre en la actualidad.
Es muy simple la respuesta a la pregunta que nos han hecho respecto de qué programas no se han concretado por falta de aguas. Eso ha ocurrido porque cuando algunas de esas empresas han dicho, ante cada proyecto específico que se presente, que están dispuestas a entregar las aguas y les hemos consultado si lo harían en forma gratuita, dado que han recibido las aguas en esa forma, su respuesta ha sido negativa.
¿De qué estamos hablando? Si no se quiere hacer nada ni legislar al respecto, estaremos configurando la principal barrera de entrada al mercado energético; todo lo demás serían meros discursos, porque si hay una empresa que tiene el 70 por ciento de los derechos sobre las aguas en Chile, que es lo que ha ocurrido, no se podría hablar de un mercado competitivo, más aún si para esa empresa las aguas no tienen costo, ya que son gratuitas. En consecuencia, cómo se puede decir aquí que el mercado va a funcionar si no se dispone del principal elemento para la generación hidroeléctrica: el derecho de uso y goce de las aguas.
Finalmente, estaríamos abiertos a discutir si el mayor costo que implica el pago de la patente es de 6 ó 12 por ciento. Sin embargo, eso depende exclusivamente del momento en que se solicita el derecho de aprovechamiento de aguas: al terminar el estudio de factibilidad, el de prefactibilidad o el de ingeniería. Mientras más cerca esté la solicitud de aprovechamiento de las aguas del momento en que se inicia la construcción de la represa, menor es el pago que se debe efectuar por el uso de la patente, pues no se paga patente cuando se comienzan a usar las aguas.
Me parece increíble que en este debate haya parlamentarios que piensen que obligar a usar el agua mediante el pago de un instrumento de mercado, como una patente, es algo que conspira contra el mercado. No existe otro derecho de propiedad cuyo titular lo tenga gratuitamente. Aquí se quiere preservar un derecho de propiedad gratuito, lo cual, me parece, es un elemento muy difícil de conciliar, porque, de no legislarse sobre la materia, tendríamos una situación monopólica de impredecibles consecuencias para el futuro.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor García-Huidobro.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-
Señor Presidente , honorable Cámara, el Código de Aguas, dictado en 1981, modificó las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha. Así, a partir de la dictación de dicha ley, permitió que los interesados en constituir derechos de aprovechamiento pudieran hacerlo en forma separada, es decir, tanto para regar como para aprovechar el potencial de las aguas en la producción hidroeléctrica, creando derechos consuntivos y no consuntivos.
Sin embargo, la decisión anterior dio origen a todo tipo de abusos y atropellos al derecho de propiedad de los agricultores. Además, creó una barrera de entrada en la actividad relacionada con la producción de energía, permitiendo la acumulación, sin costo alguno para el peticionario, de derechos de agua que pueden no ocupar, reservándolos para eventuales futuros proyectos hidroeléctricos.
Desde hace ya muchos años, los agricultores vienen clamando por justicia y una pronta solución al problema, pues, al revés de lo que algunos afirman, sus derechos han sido simplemente usurpados por compañías hidroeléctricas que han malinterpretado el Código de Aguas.
En efecto, diversas empresas productoras de energía han solicitado al Estado la concesión -en algunos casos, incluso las han obtenido- de derechos de aprovechamiento no consuntivos, es decir, destinados a la producción de energía, pasando por sobre los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad de los agricultores con más de cien años de vigencia. Es más, dichas empresas han creído que el Código de 1981 les permite constituir derechos no consuntivos, interpretando sus disposiciones legales como expropiatorias de derechos y afirmando que, a partir de 1981, éstos sólo han conservado derechos de aprovechamiento consuntivos destinados al riego, lo que constituye, simplemente, un grave disparate.
La división entre derechos consuntivos para riego y derechos no consuntivos o para generar energía eléctrica a que hace referencia el Código de Aguas, de forma alguna significó expropiar a sus dueños parte de sus derechos a fin de permitir que terceros constituyeran por sobre aquéllos, nuevos derechos de propiedad, como lo han pretendido ciertas empresas eléctricas.
El Código de 1981 simplemente hizo posible que en caso de haber derechos de agua disponibles en alguna cuenca, esos excesos pudieran ser constituidos separadamente, luego de reconocer los derechos de propiedad de los agricultores -consuntivos y no consuntivos-, permitiendo que tales derechos excedentes pudieran ser destinados, a voluntad de sus dueños, tanto para regar como para producir energía hidroeléctrica.
Jamás el Código de Aguas autorizó despojar a los agricultores de los derechos de que han hecho uso desde tiempos inmemoriales. Es tan clara mi afirmación, que en sus artículos transitorios estableció expresamente la forma de regularizar esos derechos para inscribirlos en los registros de agua correspondientes.
Por lo tanto, una de las más importantes modificaciones que requiere el Código de Aguas consiste precisamente en dejar en claro que si las empresas hidroeléctricas desean usar los derechos de aprovechamiento ajenos, tanto consuntivos como no consuntivos, deben arrendarlos o adquirirlos, pagando por ellos a sus verdaderos dueños, los agricultores, quienes podrían destinar esos dineros al mejoramiento de sus propias actividades o para aminorar el elevado endeudamiento que agobia a sus producciones, impidiéndoles enfrentar de manera adecuada la reconversión en un mundo cada vez más competitivo, tanto a causa del Mercosur como de otros tratados internacionales que el país viene suscribiendo.
Los abusos han llegado a ser tan graves que prácticamente todas las empresas hidroeléctricas han constituido derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos que no ocupan y por los cuales ni siquiera pagan patente, pero que reservan para futuros y eventuales proyectos de producción de energía.
Pero eso no les ha bastado. Dichas compañías se han puesto de acuerdo para ir desarrollando lentamente nuevas centrales hidroeléctricas, a fin de no aumentar la oferta de energía más allá del crecimiento de la demanda. Todo ello en forma sibilina, destinada a mantener elevados los precios de la energía en nuestro país.
Chile, por su conformación geográfica, y dado el enorme receptáculo de hielos, nieves y lluvias que significa la cordillera de los Andes, debiera ser el país del mundo que mantuviese los más bajos costos para su energía eléctrica, con todas las ventajas que ello lleva implícito para el desarrollo industrial, para agregar valor a nuestras exportaciones y con ello aumentar los salarios de los trabajadores. Pero nunca he escuchado alzarse ni una sola voz de los organismos empresariales para protestar por este virtual monopolio de quienes se ponen de acuerdo para regular la oferta, impidiendo la baja en los precios de los bienes que generan, como ocurre en el caso de la energía eléctrica, ante la tolerancia de los organismos estatales y tribunales de la libre competencia, encargados de impedir estos conciertos monopólicos. La situación de grave sequía que ha sufrido Chile este año es consecuencia de estos monopolios. Si quienes han inscrito a su nombre derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos los hubiesen usado oportunamente para generar energía, Chile no habría tenido ningún riesgo de racionamiento. El racionamiento es la consecuencia de que la oferta y la demanda se han encontrado permanentemente equilibradas por las empresas productoras de energía. Por eso, la inesperada sequía dejó transparentemente claro el problema, que deriva de la capacidad productora de energía de nuestro país, muy inferior a nuestra real demanda ante cualquier evento o coyuntura desfavorable.
Pero la constitución de derechos consuntivos o para producir energía se ha prestado también para todo tipo de atropellos. Así, por ejemplo, en la región del Maule, que genera aproximadamente el 50 por ciento de la energía que Chile consume, el Estado capturó los recursos de agua de propiedad de los agricultores desde hace más de cien años. Dicha captación, que afecta aguas arriba de la bocatoma de Almerillo, permitió a empresas estatales -hoy privatizadas- generar energía con el agua de los agricultores. Es más, después el mismo Estado reguló la devolución de tales aguas para entregarlas a los agricultores a destiempo, impidiéndoles, incluso, el uso consuntivo de las mismas en la forma en que su derecho original de propiedad se lo permitía.
Una situación similar se ha producido recientemente para los regantes del río Laja. En un acuerdo suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y Endesa, 500 millones de metros cúbicos de agua destinados a la reserva ecológica o al llamado “colchón del lago Laja”, que asegura el abastecimiento de los derechos de agua de los agricultores –constituidos también hace más de un siglo a su favor en la bocatoma de Tucapel-, se han puesto en riesgo, de manera que es posible que todo el valle de Los Ángeles sufra graves problemas de abastecimiento en el año venidero.
A su vez, con la venta de las aguas a Endesa se transformó en letra muerta la posibilidad real de efectuar el proyecto Laja-Diguillín, con el cual el Presidente Frei había anunciado que regaría más de 90 mil hectáreas de nuevos terrenos para incorporarlos a la producción agrícola. El acuerdo firmado entre el Ministerio de Obras Públicas y Endesa favorece notablemente a dicha empresa privada, la que, gracias a esos 500 millones de metros cúbicos que no le pertenecen, pues son propiedad de los agricultores, se ha evitado comprar energía termoeléctrica para cumplir con sus compromisos.
Los absurdos del texto legal en actual vigencia llegan al extremo de permitir que cualquier interesado acumule aguas con el propósito de especular, pese a tratarse de un recurso escaso e indispensable para la producción. No se le cobra patente ni nada por mantener esos recursos que hacen falta para competir a otros agricultores o generadores eléctricos.
A través del Código de Aguas, de 1981, se instauró una virtual barrera para la entrada de la actividad productora de energía, la que sólo quedó abierta para las generadoras termoeléctricas. Sin embargo, con posterioridad, a raíz de la competencia entre el Gasoducto Trasandino y Gas Andes, terminaron todas las productoras hidroeléctricas acordando promover sólo este último gasoducto. Con ello, en la práctica, se monopolizó también la producción de energía termoeléctrica derivada de centrales de ciclo combinado alimentadas por gas.
Un solo ejemplo basta para demostrar los graves errores contenidos en el actual Código de Aguas: cualquier interesado podría pedir la constitución del derecho de aprovechamiento no consuntivo -es decir, para la producción de energía- en la desembocadura de cualquier río en el mar. Esa simple petición impediría a cualquier interesado aguas arriba constituir derechos de aprovechamiento consuntivos -es decir, para el regadío-, pues los peticionarios aguas abajo reclamarían que se está afectando su propio derecho de aprovechamiento no consuntivo, que tendería a desaparecer.
Chile ha tenido suerte de que un empresario norteamericano no haya constituido, también a partir de 1981, propiedad sobre todas las aguas del país, ya sea por razones ecológicas u otras oscuras motivaciones como las que han sido públicamente denunciadas. De haber sido así, no sólo el problema de la sequía sería permanente y continuo, sino que, además, con seguridad, Chile se habría quedado a oscuras, como dice la publicidad de las empresas generadoras eléctricas.
En mi región, la Sexta, la situación ha llegado a extremos inaceptables. Endesa, que construyó en 1970 la central Rapel y se ha creído dueña de las aguas de los ríos Tinguiririca y Cachapoal, y de sus afluentes, esteros y quebradas, ha impedido a los agricultores constituir derechos de aprovechamiento para el regadío de sus cultivos.
Hoy Endesa alega que todos los que llama sobrantes de aguas son de su propiedad y, por lo tanto, encontrándose aguas abajo, prácticamente en la desembocadura del río Rapel en el Pacífico, impide -confirmando así lo que he dicho- que los agricultores puedan regar nuevos cultivos y constituir derechos consuntivos al efecto.
Por lo tanto, y sin perjuicio de las diversas indicaciones que oportunamente formularé en la Comisión, anuncio mi voto favorable a la idea de legislar del proyecto.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Escalona.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente , vale la pena haber realizado esta extensa discusión, por cuanto permite clarificar que la propuesta del Ejecutivo es bastante importante para el país, pues aborda un tema de dimensión nacional, de alcance altamente significativo para el futuro de nuestra Nación.
Desde 1992 a la fecha, han transcurrido cinco años, lapso extenso en que probablemente fue necesario aprobar la idea de legislar en un plazo menor. De todas maneras, el atraso no invalida la necesidad de proceder a llevarla adelante. En tal sentido, lamento profundamente que los argumentos presentados por la bancada de la Unión Demócrata Independiente no alcancen la entidad como para justificar el rechazo de la idea de legislar. En realidad, todas las críticas formuladas podrían haber sido absorbidas en una discusión en particular, produciéndose lo que es natural en el trámite legislativo: el examen artículo por artículo, de la iniciativa. Pero ninguna de ellas -insisto- alcanza la entidad para desconocer la necesidad de abordar la legislación relacionada con el Código de Aguas y atender la exigencias que ha generado el desarrollo del país.
El desarrollo de una política nacional de aguas que permita avanzar con equidad y eficiencia, hacer un aprovechamiento racional del recurso y proteger la conservación de nuestras aguas y cauces, como señala el proyecto del Ejecutivo , es una necesidad nacional indesmentible.
Al mismo tiempo, la discusión ha permitido despejar absolutamente que este tema es de interés para el país, está vigente desde el punto de vista económico, representa una urgencia social y lo pide el desarrollo energético de la Nación. Es una necesidad absolutamente real. En consecuencia, la tentación que hubo en el curso de la discusión de desplazar el debate hacia querellas de carácter ideológico, quedó completamente descartada. La intención de ideologizar o mal politizar el debate no se justificó de ninguna manera y la discusión fue elocuente en esta materia. Hay un conjunto de razones científicas, técnicas, económicas, sociales, nacionales, culturales que hacen indispensable aprobar la idea de legislar, y el hecho de intentar reponer un trasnochado debate de carácter ideológico quedó completamente desestimado. En tal sentido, quiero ratificar que aprobaremos la idea de legislar.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Corresponde votar en general el proyecto a las 15 horas.
Se suspende la sesión.
-Se suspendió la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Continúa la sesión.
El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.-
Pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA .-
Señor Presidente , para evitar pedir votos fundados, quiero establecer una reserva de constitucionalidad que nos han recomendado los abogados asesores de Renovación Nacional, por cuanto estiman que el proyecto transgrede los números 2, 20, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Vilches.
El señor VILCHES .-
Señor Presidente , quiero saber si se han presentado indicaciones y si después de la votación, el proyecto vuelve a Comisión.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , se han presentado varias indicaciones. En consecuencia, debe volver a Comisión.
Cerrado el debate.
Corresponde, primero, votar en general el proyecto y, en seguida, las disposiciones que requieren quórum de ley orgánica constitucional. Como son cinco los artículos en esa situación -relacionados con el procedimiento de reclamación-, la Mesa sugiere realizar una sola votación.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 16 abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobado en general el proyecto.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló, Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Cantero, Ceroni, Cornejo, Dupré, Elgueta, Encina, Escalona, Estévez, Fuentealba, Gajardo, García-Huidobro, Girardi, Hernández, Jara, Jocelyn-Holt, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano.
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Alvarado, Allamand, Bartolucci, Bombal, Cardemil, Coloma, Correa, Cristi (doña María Angélica), Chadwick (don Andrés), Espina, Fantuzzi, García (don José), Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Leay, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Matthei (doña Evelyn), Melero, Moreira, Munizaga, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Ribera, Taladriz, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Vega y Vilches.
-Se abstuvieron los Diputados señores:
Álvarez-Salamanca, Bayo, Caminondo, Errázuriz, Ferrada, Galilea, García (don René Manuel), Hurtado, Longton, Pérez (don Ramón), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Rodríguez, Solís, Valcarce y Vargas.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
De acuerdo a lo acordado, corresponde votar los números 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 129 bis, contenido en el título XI, nuevo, que requieren quórum de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 15 abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Por no haberse reunido el quórum necesario, se rechazan las normas de ley orgánica constitucional.
Despachado el proyecto.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló, Arancibia, Ascencio, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Ceroni, Cornejo, Dupré, Elgueta, Encina, Escalona, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Girardi, Hernández, Jara, Jocelyn-Holt, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Villegas, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Alvarado, Allamand, Bartolucci, Bombal, Coloma, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick (don Andrés), Espina, Fantuzzi, García (don René Manuel), Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Leay, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Matthei ( doña Evelyn), Melero, Moreira, Munizaga, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Prokuriça Ribera, Taladriz, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Vega y Vilches.
-Se abstuvieron los Diputados señores:
Álvarez-Salamanca, Bayo, Caminondo, Errázuriz, Ferrada, Galilea, García (don José), Hurtado, Longton, Pérez (don Ramón), Prochelle (doña Marina), Rodríguez, Solís, Valcarce y Vargas.
-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Artículo primero
Número 1
1. Del Diputado señor Elgueta, para sustituir el inciso final, nuevo, propuesto para el artículo 6º, por el siguiente:
“Si el dueño renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante declaración escrita que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si aceptare la renuncia, declarará mediante resolución extinguido el derecho y requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo las cancelaciones que correspondan.”.
Número 3
2. Del Diputado señor Elgueta para reemplazar el número 4 propuesto por su letra a), por el siguiente:
“4) Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo, así como la resolución mencionada en el inciso final del artículo 6º.”.
Número 4
3. Del Diputado señor Elgueta, para intercalar, en el artículo propuesto, a continuación del término “Gravámenes”, la frase “y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar”.
Número nuevo
4. Del Diputado señor Elgueta, para incorporar el siguiente número nuevo:
“...- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.”.
Número 7
5. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Leay, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para eliminar el nuevo “Título X. De la protección de las aguas y cauces.”, contenido en este número.
6. Del Diputado señor Elgueta, al artículo 129 bis 1, propuesto, para sustituir su punto final(.) por una coma (,) y agregar la siguiente oración : “para lo cual pedirá informe al Consejo Nacional de Medio Ambiente ”.
7. Del Diputado señor Urrutia, don Salvador, para agregar al artículo 129 bis 1 propuesto, el siguiente inciso segundo:
“El caudal ecológico mínimo se definirá tanto para las aguas superficiales como para las subterráneas, tanto para las aguas corrientes como para las detenidas y, en el caso de los acuíferos de cada cuenca u hoya hidrográfica la Dirección General de Aguas deberá determinar la extracción máxima de agua compatible con la recarga de equilibrio del acuífero y no concederá derechos de aprovechamiento por sobre esa extracción máxima.”.
8. Del Diputado señor Urrutia, don Salvador, para reemplazar el artículo 129 bis 3, propuesto, por el siguiente:
“ Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de la calidad, de la cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.”.
9. Del Diputado señor Urrutia, don Salvador, para intercalar en el artículo 129 bis 3 propuesto, a continuación del término “calidad”, una coma (,) seguida de los vocablos “cantidad y niveles”.
10. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para suprimir el nuevo “Título XI. Del pago de una patente por la no utilización de las aguas.”, contenido en este número.
11. Del Diputado señor Elgueta, para sustituir el punto final (.) con que termina el inciso final del artículo 129 bis 12, propuesto, por un punto seguido (.) agregando a continuación la siguiente oración: “Si hubiere más de uno, el de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso primero.”.
Número 8
12. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para cambiar en el número 5 del artículo 140 propuesto, los vocablos “memoria explicativa en la cual se justifique” por la expresión “memoria técnica en la cual se explique”.
Número 9
13. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para suprimir este número 9.
Número 10
14. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para eliminar este número 10.
Número 11
15. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, en el inciso segundo del artículo 147 bis, propuesto, para sustituir su número 3 por el siguiente:
“3. Si no se hubiere presentado la memoria técnica a que se refiere el Nº5 del artículo 140;”.
16. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, en el inciso segundo del artículo 147 bis, propuesto, para suprimir el número 5; sustituir la coma (,) y la conjunción “y” con la cual termina el número 4, por un punto final(.) y reemplazar el punto y coma (;) con que finaliza el número 3 por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
17. Del Diputado señor Urrutia, don Salvador, para agregar al artículo 147 bis, propuesto, el siguiente Nº6, sustituyendo la coma (,) y la conjunción “y” con que termina el número 4 por un punto y coma (;) y reemplazando el punto aparte (.) con que termina el número 5 por una coma (,) seguida de la conjunción “y”:
“6. Los derechos de aprovechamiento de las aguas subterráneas, a contar de la promulgación de esta ley, quedan reservados, en un 50% del nivel máximo de extracción, para las necesidades de consumo humano de agua potable y se faculta a la Dirección General de Aguas para constituir derechos de aprovechamiento temporales para otros fines, en tanto las necesidades de agua potable no requieran ocupar el total de su reserva.”.
Número 12
18. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Melero, Orpis y Pérez, don Víctor, para eliminar este número.
Número 13
19. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Melero, Orpis y Pérez, don Víctor, para reemplazar el número 4, del artículo 149 propuesto, por el siguiente:
“4. El uso o destino inicial que se dará al agua;”.
Artículo segundo
20. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Melero, Orpis y Pérez, don Víctor, para agregar el siguiente inciso segundo:
“En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponde.”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero
21. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Leay, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para substituir el vocablo “siguiente” por “subsiguiente”.
Artículo segundo
22. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Leay, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para reemplazar el vocablo “siguiente” por “subsiguiente”.
Artículo tercero
23. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Leay, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para substituir el término “siguiente” por “subsiguiente”.
Cámara de Diputados. Fecha 15 de julio, 1997. Informe de Comisión Especial en Sesión 30. Legislatura 335.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL LEGISLATIVA ENCARGADA DEL ESTUDIO DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AGUAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE AGUAS.
______________________________________________________________
BOLETÍN Nº 876-09 (2)
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión Especial Legislativa Encargada del Estudio del Régimen Jurídico de las Aguas pasa a emitiros su segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica el Código de Aguas.
En el estudio realizado en este segundo trámite reglamentario, vuestra Comisión contó con la asistencia y la participación del señor Humberto Peña, Director General de Aguas; de don Pablo Jaeger, Jefe del Departamento de Aguas, y con la asistencia de don Gustavo Molina, asesor del Ministerio de Justicia.
Por acuerdo unánime de los señores Diputados presentes, se autorizó el ingreso a una sesión de la Comisión a las siguientes personas: doña María Elena Toro y don Héctor Bravo, periodistas de Radio Agricultura de Los Ángeles; don Sergio Clunes, periodista de Radio Chilena; don Patricio Mardones, periodista de Radio Angelina; don Mario Palma y don Luis Herrera, periodistas de Radio Llacolén, y don Juvenal Rivera, periodista del Diario “La Tribuna” de Los Ángeles.
Para el despacho de las indicaciones a este proyecto de ley, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia, calificándola de “simple” en todos sus trámites constitucionales. Con posterioridad, se hizo presente la urgencia en carácter de “suma”, la que, en definitiva, fue retirada por el Ejecutivo. En sesión de fecha 5 de agosto de 1997, S.E. el Presidente de la República hizo nuevamente presente la urgencia, en el carácter de “suma”.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 130, 268 y 288 del Reglamento de la Corporación, este informe ha de versar sobre el proyecto aprobado en general por esa Honorable Cámara en su sesión de fecha 18 de marzo de 1997, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acordare introducirle con ocasión de este segundo trámite reglamentario. Como es de vuestro conocimiento, este informe debe referirse, expresamente, a las materias que se indican en seguida.
I. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.
Se encuentran en esta situación, en el artículo 1º, los siguientes números: 2, 5 (6), 6 (7), 14 (15), 15 (16), 16 (17), 17 (18) y 18 (19), y el artículo 4º transitorio del proyecto.
II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
La Comisión, por unanimidad, determinó que los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15 de este proyecto requieren ser votados con el carácter de orgánicos constitucionales.
III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.
No los hay.
IV. ARTÍCULOS O NÚMEROS MODIFICADOS.
Artículo primero.
Número 1.
1. Indicación del Diputado señor Elgueta, para sustituir el inciso final, nuevo, propuesto para el artículo 6º, por el siguiente:
"Si el dueño renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante declaración escrita que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si aceptare la renuncia, declarará, mediante resolución, extinguido el derecho y requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo las cancelaciones que correspondan."
La Comisión acordó, por unanimidad, substituir la palabra “dueño” por “titular”.
- La indicación, modificada de esta forma, fue aprobada por unanimidad.
Número 3.
*. Indicación de los Diputados señores Pérez, don Víctor; García, don René; Letelier, don Juan Pablo; Jara, Munizaga, Pizarro y Sabag, para reemplazar, en la letra a), el número 4 por el siguiente:
“4) Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como la resolución en que conste su renuncia.”
- Fue aprobada por unanimidad.
Número 4.
3. Indicación del Diputado señor Elgueta, para intercalar, en el artículo propuesto, a continuación del término "Gravámenes", la frase "y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar".
- Fue aprobada por asentimiento unánime.
Número 5 nuevo.
4. Indicación del Diputado señor Elgueta, para incorporar el siguiente número nuevo:
...- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116."
- Fue aprobada por asentimiento unánime.
Número 7 (8).
*. Indicación de los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo, y Jara, para agregar al artículo 129 bis 1, después de “medioambiente”, la siguiente oración: “y, en especial, deberá velar por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente.”
- Se aprobó por mayoría de votos.
8. Indicación del Diputado señor Urrutia, don Salvador, para reemplazar el artículo 129 bis 3, propuesto, por el siguiente:
"Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de la calidad, de la cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite."
- Fue aprobada por mayoría de votos.
*. Indicación del Ejecutivo, para intercalar, en su número 7.- (8), a continuación del artículo 129 bis 10, los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15, nuevos.
S.E. el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales, formuló indicación, durante el estudio de este segundo informe, para reponer los señalados artículos, que fueron rechazados por no reunir el quórum requerido para su aprobación en la Sala.
Cabe hacer presente que, durante la señalada votación general del proyecto, se aprobó la idea de legislar por 61 votos a favor, 32 en contra y 16 abstenciones. A continuación, fueron sometidas a votación las disposiciones de quórum orgánico constitucional, con el siguiente resultado: 57 votos a favor, 32 en contra y 15 abstenciones.
A juicio del representante del Ejecutivo, la discusión en general de un proyecto de ley tiene por objeto admitir o desechar en su totalidad el proyecto, tomando en cuenta sus ideas matrices. Según el Tribunal Constitucional, para saber cuál es la idea matriz de un proyecto, habrá de estarse al análisis de su propio texto y a las justificaciones o comentarios contenidos en el mensaje o moción, como también en la discusión general del proyecto y de todo antecedente legislativo en que aquella se deduzca.
Una de las ideas matrices del proyecto es establecer el pago de una patente por el no uso de los derechos de aprovechamiento. La votación de la referida idea matriz se separó de las normas accesorias que establecían el procedimiento de cobro, por tratarse estas últimas de normas que necesitaban de un quórum distinto de votación, aplicándose lo que dispone el artículo 30 de la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Por lo anterior, es perfectamente posible que el Ejecutivo presente una indicación que contenga el mencionado procedimiento de cobro y que en la Sala no alcance el quórum suficiente, por tratarse de materias que están dentro de la idea matriz de establecer una patente por el no uso de los derechos de aprovechamiento, la cual fue aprobada por la Sala.
Lo anterior cumple con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, según el cual una indicación que reponga artículos no aprobados por falta de quórum debe encontrarse inserta dentro de las ideas matrices del proyecto, no contrariar la Carta Fundamental y, finalmente, ser presentada por el Presidente de la República, si es de su iniciativa exclusiva.
Por su parte, el Diputado señor Víctor Pérez Varela, expresó dudas en relación con la reposición de los artículos que no alcanzaron el quórum de votación en la Sala, por cuanto considera que en todos los proyectos se vota, separadamente, la idea de legislar de las normas de quórum simple y la idea de legislar de las normas de quórum especial, según lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Por lo tanto, al no haber alcanzado el quórum correspondiente, de acuerdo al inciso final del artículo 30 antes citado, se suponen también rechazadas las demás que sean consecuencia de aquéllas. En este caso, en conformidad al artículo 65 de la Constitución Política de la República, sólo podrían ser repuestas luego de transcurrido un año. Al respecto, deja expresa constancia de la inconstitucionalidad de esta reposición.
El Presidente de la Comisión, en uso de sus atribuciones, procedió a someter a votación la presente indicación.
- Fue aprobada por mayoría de votos.
11. Del Diputado señor Elgueta, para sustituir el punto final (.) con que termina el inciso final del artículo 129 bis 12, propuesto, por un punto seguido (.) y agregar a continuación la siguiente oración: "Si hubiere más de uno, el de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso primero."
- Fue aprobada por mayoría de votos.
Número 13 (14).
19. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn, señores Álvarez-Salamanca, García, don René, Melero, Orpis y Pérez, don Víctor, para reemplazar el número 4, del artículo 149 propuesto, por el siguiente:
"4. El uso o destino inicial que se dará al agua;"
- Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo segundo.
20. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn; señores Álvarez-Salamanca; García, don René; Melero, Orpis y Pérez, don Víctor, para agregar el siguiente inciso segundo:
"En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponde."
- Fue aprobada por unanimidad.
V. ARTÍCULOS O NÚMEROS NUEVOS INTRODUCIDOS.
Mediante indicación del Diputado señor Elgueta, se introdujo un número 5, nuevo.
VI. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
En relación con lo preceptuado en el artículo 220 del Reglamento, el Presidente de la Comisión, en uso de sus atribuciones reglamentarias y con el asentimiento unánime de la misma, determinó que este proyecto de ley no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.
VII. INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
Vuestra Comisión rechazó las siguientes indicaciones, en la forma que se señala.
Artículo primero.
Número 3.
2. Del Diputado señor Elgueta para reemplazar, en la letra a), el número 4 propuesto.
- Fue rechazada por unanimidad.
Número 7 (8).
5. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn; señores Álvarez-Salamanca; García, don René; Leay, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para eliminar el nuevo "Título X. De la protección de las aguas y cauces."
- Fue rechazada por mayoría de votos.
6. Del Diputado señor Elgueta, al artículo 129 bis 1, propuesto, para sustituir su punto final (.) por una coma (,) y agregar la siguiente oración: "para lo cual pedirá informe al Consejo Nacional de Medio Ambiente".
- Fue rechazada por unanimidad.
7. Del Diputado señor Urrutia, don Salvador, para agregar al artículo 129 bis 1, propuesto, un inciso segundo, del siguiente tenor:
"El caudal ecológico mínimo se definirá tanto para las aguas superficiales como para las subterráneas, tanto para las aguas corrientes como para las detenidas y, en el caso de los acuíferos de cada cuenca u hoya hidrográfica la Dirección General de Aguas deberá determinar la extracción máxima de agua compatible con la recarga de equilibrio del acuífero y no concederá derechos de aprovechamiento por sobre esa extracción máxima."
- Fue rechazada por unanimidad.
9. Del Diputado señor Urrutia, don Salvador, para intercalar, en el artículo 129 bis 3, propuesto, a continuación del término "calidad", una coma (,), seguida de los vocablos "cantidad y niveles".
- Fue rechazada por unanimidad.
10. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn; señores Álvarez-Salamanca; García, don René; Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para suprimir el nuevo "Título XI. Del pago de una patente por la no utilización de las aguas.", contenido en este número.
- Fue rechazada por mayoría de votos.
* Del Diputado señor Álvarez-Salamanca para reemplazar el artículo 129 bis 4.
“Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, estarán afectos al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) La patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética: ...
Se eliminan las letras b) y c).”
- Fue rechazada por mayoría de votos.
* Del Diputado señor Álvarez-Salamanca, para reemplazar el artículo 129 bis 5.
“Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, con excepción de aquellos que se usan en la agricultura, estarán afectos al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente a que se refiere el inciso anterior se regirá por las siguientes normas:
a) Los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas ...
Se eliminan las letras b) y c).”
- Fue rechazada por mayoría de votos.
Número 8 (9).
12. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn; señores Álvarez-Salamanca; García, don René; Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para cambiar, en el número 5 del artículo 140 propuesto, los vocablos "memoria explicativa en la cual se justifique" por la expresión "memoria técnica en la cual se explique".
- Fue rechazada por mayoría de votos.
Número 9 (10).
13. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn; señores Álvarez-Salamanca; García, don René; Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para suprimir este número 9 (10).
- Fue rechazada por mayoría de votos.
Número 10 (11).
14. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn; señores Álvarez-Salamanca; García, don René; Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para eliminar este número 10.
- Fue rechazada por mayoría de votos.
Número 11 (12).
15. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn; señores Álvarez-Salamanca; García, don René; Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para sustituir el número 3, en el inciso segundo del artículo 147 bis, propuesto, por el siguiente:
"3. Si no se hubiere presentado la memoria técnica a que se refiere el Nº 5 del artículo 140;"
El Diputado señor Pérez, don Víctor, deja constancia expresa de que, en su oportunidad, el artículo 147 bis debió ser votado con el carácter de ley de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 23, de la Constitución Política de la República, por cuanto establece requisitos o limitaciones para la adquisición del dominio de este tipo de bienes.
El representante del Ejecutivo precisa que la facultad del Director General de Aguas consiste en denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, sin afectar el derecho propiamente tal, porque éste se constituye a través de una resolución. En todo caso, la intención del Ejecutivo es establecer algunas limitaciones a la solicitud del derecho y no al derecho real de aprovechamiento una vez constituido.
- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por mayoría de votos.
16. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn; señores Álvarez-Salamanca; García, don René; Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para suprimir el número 5 en el inciso segundo del artículo 147 bis, propuesto.
- Fue rechazada por mayoría de votos.
17. Del Diputado señor Urrutia, don Salvador, para agregar al artículo 147 bis un Nº 6, nuevo.
"6. Los derechos de aprovechamiento de las aguas subterráneas, a contar de la promulgación de esta ley, quedan reservados, en un 50% del nivel máximo de extracción, para las necesidades de consumo humano de agua potable y se faculta a la Dirección General de Aguas para constituir derechos de aprovechamiento temporales para otros fines, en tanto las necesidades de agua potable no requieran ocupar el total de su reserva."
- Se rechazó por mayoría de votos.
Número 12 (13).
18. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn; señores Álvarez-Salamanca; García, don René; Melero, Orpis y Pérez, don Víctor, para eliminar este número.
- Fue rechazada por mayoría de votos.
Disposiciones transitorias.
Artículo primero.
21. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn; señores Álvarez-Salamanca; García, don René; Leay, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para substituir el vocablo "siguiente" por "subsiguiente".
- Fue rechazada por mayoría de votos.
Artículo segundo.
22. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn; señores Álvarez-Salamanca; García, don René; Leay, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para reemplazar el vocablo "siguiente" por "subsiguiente".
- Se rechazó por mayoría de votos.
Artículo tercero.
23. De los Diputados señora Matthei, doña Evelyn; señores Álvarez-Salamanca; García, don René; Leay, Melero, Moreira, Orpis y Pérez, don Víctor, para substituir el término "siguiente" por "subsiguiente".
- Fue rechazada por mayoría de votos.
Constancia
Se hace constar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento, se introdujeron en el proyecto de ley algunas correcciones formales, que no es del caso detallar.
VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca os recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY.
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante declaración escrita que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si aceptare la renuncia, declarará, mediante resolución, extinguido el derecho y requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo las cancelaciones que correspondan.”
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
“Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses construidos por el Estado, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros.
El derecho de aprovechamiento se otorgará teniendo en consideración la explotación conjunta de los recursos superficiales y subterráneos de una misma cuenca u hoya hidrográfica y no podrá afectar los derechos constituidos o reconocidos con anterioridad sobre dichos recursos.”
3.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase su número 4 por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como la resolución en que conste su renuncia;”, y
b) Reemplázase su número 7 por el siguiente:
“7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.”
4.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación de artículo 115:
“Artículo 115 bis.- Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas las condiciones, prohibiciones y limitaciones que afecten a los derechos de aprovechamiento.”
5.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
6.- Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el Registro de Aguas dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación.
Los Conservadores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo serán sancionados con las penas previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.”
7.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.”
8.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
“TITULO X.
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES.
Artículo 129 bis.- Las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser restituidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio a terceros.
Artículo 129 bis 1.- La autoridad, al otorgar los derechos de aprovechamiento, deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda la fuente natural, que garantice la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente y, en especial, deberá velar por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.
TITULO XI.
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS.
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0,33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de la aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 5; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 25.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente a que se refiere el inciso anterior se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se hayan constituido o reconocido en conformidad a la ley, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 4.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual pagarán, en su caso, un tercio de valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco e institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no hayan sido utilizadas total o parcialmente.
Artículo 129 bis 9.- Se presumirá que las aguas no han sido utilizadas total o parcialmente, en los siguientes casos:
a) Si no existen las obras de aprovechamiento necesarias para el ejercicio del derecho o éstas estuvieren manifiestamente abandonadas;
b) Si la capacidad de las obras de captación o conducción fueren insuficientes para captar o conducir el total de las aguas sobre las que recae el derecho de aprovechamiento;
c) Si no existieren los cultivos, industrias, instalaciones o establecimientos en que pudiere utilizarse el recurso, y
d) En general, en todos aquellos casos en que el no aprovechamiento de las aguas resulte acreditado mediante los informes técnicos pertinentes.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no paga la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial de remate de ese derecho, en la proporción que corresponda.
No obstante, el Presidente de la República, a petición o con informe fundado de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales en que esté comprometido el adecuado desarrollo de la cuenca, decretar que el derecho de aprovechamiento no sea objeto del procedimiento señalado en el inciso anterior y declarar la extinción, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva, en la proporción que corresponda.
El decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados. El afectado podrá reclamar de la dictación de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de su publicación.
Artículos 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento cuya patente no haya sido pagada, especificando a su titular y el monto de lo adeudado. La Dirección General de Aguas estará obligada a velar por el cumplimiento de esta disposición y deberá prestar su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del procedimiento de remate el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, el de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso primero.
Artículo 129 bis 13.- El juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará junto a la nómina de derechos a subastar por una sola vez en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquellos fueren feriados, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La Tesorería General de la República cubrirá estos gastos. El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Los errores u omisiones en que haya incurrido la Tesorería podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquier persona que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que las publicaciones originales, y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación señalada.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas y el titular del derecho no será admitido a hacer posturas. Podrá, sin embargo, liberar su derecho pagando el doble del valor adeudado.
Además de pagar el valor de la subasta, el rematante deberá pagar las costas del remate, las que deberán ser tasadas por el secretario del tribunal.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal y ordenará que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Artículo 129 bis 14.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 15.- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará libres las aguas y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
Artículo 129 bis 16.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de la patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las Regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo 129 bis 17, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 17.- El valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, no siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquel en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Para estos efectos, dichas cantidades serán reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso del pago en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha de la imputación.
Artículo 129 bis 18.- Respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años en que puede efectuarse la imputación referida en el artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros:
a) Tres años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) Cuatro años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive, y
c) Cinco años, si el producto de la multiplicación resulta en un valor superior a treinta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, se consideran tres años.”
9.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
“Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre del álveo de las aguas que se necesitan aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas y la provincia en que estén ubicadas o que recorran.
En caso de aguas subterráneas, se individualizará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
En el caso en que la captación se efectúe mediante un embalse o barrera ubicados en el álveo, se entenderá por punto de captación aquel que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural;
4. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
Las solicitudes para usos no consuntivos indicarán, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución, y
5. La solicitud deberá ser acompañada de una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesitará extraer, según el uso o destino que se dará a ella; y de los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los anteriores.”
10.- Elimínase el inciso final del artículo 141.
11.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 142, la expresión “inciso 3º del artículo anterior” por “inciso final del artículo anterior”.
12.- Intercálase el siguiente artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se diere cumplimiento a los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiere disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario;
4. Si se comprometiere gravemente el manejo y desarrollo del recurso de la respectiva cuenca u hoya hidrográfica, y
5. En general, en todos aquellos casos en que por razones de utilidad pública fuere necesario destinar el recurso a fines distintos del solicitado.
Asimismo, el Director General de Aguas podrá, en circunstancias excepcionales y en virtud de condicionantes hidrológicas, constituir el derecho de aprovechamiento de aguas en modalidades distintas de como fue solicitado, y siempre que conste el consentimiento del interesado.”
13.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase “inciso tercero del artículo 141” por “inciso final del artículo 141”.
14.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
“Artículo 149.- La resolución en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se desea aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El uso o destino inicial que se dará al agua;
5. El o los puntos precisos donde se captará el agua;
6. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, y
7. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
El Director General de Aguas estará facultado para establecer, en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho.”
15.- Reemplázase, en el artículo 186, la expresión “canal matriz” por “caudal matriz”.
16.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
“Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.”
17.- Reemplázase la letra c) del artículo 299 por la siguiente:
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación; impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.”
18.- Reemplázase el texto del artículo 1º transitorio por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y que en posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador rehusare practicar la inscripción solicitada, el interesado ocurrirá al juez de letras competente, quien deberá solicitar informe de la Dirección General de Aguas y, en todo caso, tener a la vista los siguientes documentos: copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble a nombre del interesado, en el cual se aprovechen las aguas, con certificado de vigencia de no más de treinta días de expedido; certificados emanados de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad de miembro activo de ella, y otros documentos que acrediten el uso efectivo del agua. La solicitud respectiva deberá publicarse en la forma y términos previstos en el artículo 131 de este Código y los terceros que se sientan afectados en sus derechos podrán oponerse a dicha presentación dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la última publicación.”
19.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase “artículo 12 del presente Código” por “artículo 112 del presente Código”.
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.
Artículo 2º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente que se regirá por las normas establecidas por el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.
Artículo 3º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por la norma establecida en el artículo 129 bis 6 del Código de Aguas.
Artículo 4º transitorio.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentren pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.”
Se designó Diputado Informante al señor OCTAVIO JARA WOLFF.
SALA DE LA COMISIÓN, a 15 de julio de 1997.
Acordado en sesiones de fechas 3 de junio y 1 y 15 de julio de 1997, con la asistencia de los Diputados señores Acuña (Presidente), Álvarez-Salamanca, Arancibia, Coloma; García, don René; Jara; Letelier, don Juan Pablo; Munizaga; Pérez, don Víctor; Pizarro, Sabag y Silva.
A las sesiones que vuestra Comisión dedicó al análisis de esta iniciativa legal asistieron, además de sus integrantes, los Diputados señores Elgueta, Pollarollo y Vilches, y por la vía del reemplazo, el Diputado señor Leay.
MIGUEL CASTILLO JEREZ,
Secretario de la Comisión.
Fecha 19 de agosto, 1997. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 335. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE AGUAS. Primer trámite constitucional.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que modifica el Código de Aguas.
Diputado informante de la Comisión Especial Legislativa encargada del estudio del régimen jurídico de las aguas es el señor Octavio Jara.
Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión Especial de Aguas, boletín Nº 876-09, sesión 30ª, en 7 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 11.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Solicito autorización para que ingresen a la Sala el Subsecretario de Obras Públicas, señor Guillermo Pickering de la Fuente; el Director General de Aguas , señor Humberto Peña Torrealba, y los asesores legales señores Pablo Jaeger y Jorge Morales.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor JARA.-
Señor Presidente , por mandato de la Comisión Especial encargada del régimen jurídico de las aguas, paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
La discusión particular de la iniciativa se llevó a cabo sobre la base del texto del proyecto aprobado por esta honorable Cámara en sesión de 18 de marzo pasado y a las indicaciones presentadas, tanto en la Sala como en la propia Comisión durante el curso del debate.
La estructura del texto aprobado en general por la Sala se mantuvo, en cuanto a que el proyecto aprobado en particular consta de dos artículos permanentes y cuatro transitorios.
El artículo 1º, que contiene las ideas matrices del proyecto, quedó constituido, en definitiva, por 19 numerales.
Algunas indicaciones incorporadas a los siete primeros numerales dicen relación con simples modificaciones formales y precisiones de texto, tal como consta en el informe que los diputados tienen en su poder. Además, fueron aprobadas por unanimidad por lo que no requieren mayores explicaciones.
El actual número 8 del artículo 1º -originalmente, número 7- se refiere a los Títulos X y XI nuevos que se propone incorporar al Libro I del Código de Aguas, a continuación del actual artículo 129 del mismo Código.
El Título X “De protección de las aguas y cauces”, contiene cuatro artículos.
El artículo 129 bis 1, que se refiere al establecimiento de un caudal ecológico mínimo, se modificó en cuanto a precisar que, al otorgar un derecho de aprovechamiento, la autoridad también deberá velar en especial, por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente. La indicación es de los Diputados Juan Pablo Letelier y del que habla, y fue aprobada.
Asimismo, se acogió una indicación del Diputado señor Salvador Urrutia para reemplazar el artículo 129 bis 3 propuesto, por el siguiente: “La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de la calidad, de la cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.”
En el Título XI “Del pago de una patente por la no utilización de las aguas”, no se alteraron los artículos 129 bis 4, 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 7, 129 bis 8, 129 bis 9 y 129 bis 10.
Mediante indicación del Ejecutivo, se repusieron los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15, nuevos, que fueron rechazados en la Sala en la discusión en general, por no reunirse los quórum de normas de ley orgánica-constitucional requeridos.
El Diputado señor Víctor Pérez objetó la constitucionalidad de la indicación, argumentando que, rechazada por la Sala la idea de legislar por falta de quórum, esas normas sólo pueden ser repuestas, según el artículo 65 de la Constitución Política, después de transcurrido un año.
Se sostuvo, en contrario, que dichos artículos se refieren a procedimientos de cobro en caso de no pago de la patente por el no uso de las aguas. En tal virtud, tales normas son accesorias a la idea principal: el pago de una patente por el no uso de las aguas, y por ello forman parte de la idea matriz del proyecto que, por cierto, fue aprobada. Por lo tanto -se dijo-, la indicación es perfectamente constitucional y cumple con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, según el cual se pueden reponer los artículos no aprobados por falta de quórum, siempre que se refieran a las ideas matrices del proyecto.
En uso de sus atribuciones, el Presidente de la Comisión procedió a someter a votación la indicación, la que fue aprobada por mayoría de votos, conjuntamente con otra del Diputado señor Elgueta , que precisó en mejor forma el artículo 129 bis 12.
Asimismo, la Comisión acogió la indicación presentada por la Diputada señora Matthei y otros relativa a precisar, en el Nº 4 del artículo 149 propuesto, que lo que se debe consignar en la resolución es el uso o destino “inicial” que se dará al agua.
Finalmente, la Comisión también aprobó agregar un inciso segundo al artículo segundo permanente, mediante el cual se precisa la facultad otorgada al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
Las indicaciones rechazadas figuran en el informe que los diputados tienen en su poder.
La Comisión estimó que el proyecto no contiene materias que deban ser consideradas por la Comisión de Hacienda, y que los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15 requieren quórum de Ley Orgánica Constitucional.
En virtud de estas consideraciones, la Comisión Especial encargada de estudiar el régimen jurídico de las aguas recomienda a la Sala aprobar en particular el texto propuesto.
Es todo lo que puedo informar.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Iniciando el debate, tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente , tal como lo informó el Diputado señor Jara , entramos a analizar, en primer trámite constitucional, el proyecto enviado por el Ejecutivo , que introduce importantes modificaciones al Código de Aguas.
En lo sustancial, se refiere a dos aspectos fundamentales íntimamente relacionados entre sí: por un lado, limita el derecho de aprovechamiento de las aguas y, por otro, establece una patente por el no uso de un derecho de aprovechamiento, contemplando originalmente un sistema de remate judicial en caso de no pago.
Pues bien, en la medida en que las normas relativas a procedimientos de remate por el no pago de patentes afectan a los tribunales de justicia, son materias de Ley Orgánica Constitucional, según lo establece el artículo 74 de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, al contener el proyecto normas de diferente quórum, esto es, orgánico constitucional y simple, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cuyo inciso primero prescribe: “Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso.” De esa manera, la idea de legislar se resuelve separadamente, por categorías de normas, corriendo cada una de ellas la suerte que indique la respectiva votación.
Sin embargo, el inciso final del mismo artículo agrega: “El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquélla.” En otras palabras, las normas de quórum simple que están lógicamente ligadas con otras que requieren quórum especial, se entienden rechazadas conjuntamente con éstas, aun en el caso de que resultaren aprobadas después de sometidas a votación en forma separada.
En la sesión de 13 de mayo del año en curso, la Cámara procedió a votar en general el proyecto que modifica el Código de Aguas y en cumplimiento del artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sometió a votación separada las disposiciones que se refieren al remate por no pago de la patente.
Quiero recordar que, en esa oportunidad, los preceptos propios de la Ley Orgánica Constitucional no obtuvieron la mayoría requerida por la Constitución. En consecuencia, se entienden jurídicamente rechazados en general -no se aprobó la idea de legislar-, y su contenido, de acuerdo con el artículo 65 de la Constitución, no puede volver a proponerse antes de un año. Por su parte, los demás preceptos habrían resultado formalmente aprobados en general, por cuanto obtuvieron el voto favorable de la mayoría de los diputados presentes.
Por lo tanto, debe entenderse que las normas relativas al establecimiento de una patente por el no uso del derecho de aprovechamiento han sido rechazadas en general, no obstante haber sido aprobadas formalmente con quórum de ley simple, toda vez que su contenido está lógica e íntimamente unido a las normas de quórum orgánico constitucional sobre remate por no pago, que fueron -repito- rechazadas.
Es decir, precisamente en este caso debe aplicarse el inciso final del referido artículo 30, que liga la suerte de las disposiciones y determina que todas deben estimarse rechazadas, por cuanto no es posible que unas sobrevivan sin las otras. Tanto es así, que el Gobierno -me referiré a ello más adelante- presentó una indicación sustitutiva.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, solicito a la Mesa que elimine de la discusión en particular los artículos 129 bis 4 y 129 bis 10, propuestos por el Ejecutivo , por cuanto deben considerarse jurídicamente rechazados en general, al rechazarse la idea de legislar sobre remates por no pago de patentes, de conformidad con el artículo 30 de la ley N° 18.918.
Deseamos dejar claramente establecido que si la Mesa no acoge este planteamiento, recurriremos al Tribunal Constitucional, por lo que hacemos reserva expresa de esta materia.
Asimismo, el proyecto presentado por el Ejecutivo introduce limitaciones y requisitos para la adquisición del dominio de un derecho real, como el de aprovechamiento, los cuales deben ser aprobados por ley de quórum calificado, como lo establece claramente el inciso final del número 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Las limitaciones y requisitos consisten en exigir la justificación de un uso inicial, en este caso, como también una destinación exclusiva de ese uso.
En la votación general del proyecto dichas modificaciones fueron aprobadas con quórum de ley simple, infringiéndose claramente el artículo 19, número 23, de la Constitución, que exige quórum calificado.
Por lo tanto, también solicitamos a la Mesa un pronunciamiento sobre esta materia, puesto que, de no resolverse adecuadamente, ese solo hecho justifica la interposición de una acción ante el Tribunal Constitucional.
Por último, en materia de procedimiento, el Presidente de la República presentó una indicación ante la Comisión Especial, tendiente a reponer los artículos 129 bis 11 a 129 bis 15, a pesar de que la idea de legislar al respecto fue rechazada en la Sala, como lo hemos expresado.
El argumento empleado por el Gobierno -además acompañó una minuta que defiende la presentación de la indicación- es que la Constitución permite presentar cualquiera indicación que tenga relación con la idea matriz del proyecto, y sólo podrán ser declaradas inadmisibles aquellas que no la tengan. Como las normas sobre remate por no pago de la patente tienen estricta relación con el establecimiento de la misma, no podrían ser declaradas inadmisibles, de acuerdo con la argumentación del Gobierno.
Por supuesto, las normas sobre remate por no pago de la patente tienen estricta relación con la idea matriz, siendo muy positivo que el Ejecutivo así lo sostenga, porque ello facilitaría rechazar también la idea de legislar sobre las primeras, precisamente por la relación inseparable que hay entre ambas.
Lo que acontece aquí no es un problema de admisibilidad de la indicación, donde el criterio para resolver es la relación con la idea matriz del proyecto. El problema es otro. La idea de legislar fue rechazada y, por expreso mandato constitucional, no puede ser renovada antes de un año. Por lo tanto, la indicación es improcedente, debido a que la Constitución prohíbe legislar durante un año en ese sentido, tenga o no relación el punto con la idea matriz del proyecto.
Por ende, la Mesa debe declarar improcedente. por inconstitucional, la indicación sustitutiva que el Ejecutivo hizo llegar a la Comisión especial encargada del estudio del Código de Aguas, la cual la aprobó, por mayoría de votos, sin fundamentar las razones por las cuales la declaró proce-dente.
Reiteramos en este punto, al igual como en los dos anteriores, que si la Mesa no resuelve adecuadamente, tanto de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional como de la Constitución, nos reservamos el derecho de recurrir al Tribunal Constitucional.
Por lo tanto, solicitamos expresamente que la Mesa se pronuncie, ojalá de inmediato, respecto de esas tres objeciones sobre materias procedimentales.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
La Mesa ha tomado conocimiento de su planteamiento, que es importante, y en el transcurso de la sesión emitirá opinión al respecto.
Tiene la palabra el Diputado señor Pedro Álvarez-Salamanca.
El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.-
Señor Presidente , me referiré a la Constitución Política y al proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
La Comisión redactora de la Constitución Política de 1980, dada la importancia del agua para la vida nacional, estimó necesario y conveniente contemplar un precepto de carácter fundamental relativo a su dominio. De esta forma, se incluyó una norma que establece que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorga su propiedad a los titulares de ellos. La Constitución Política de 1980 es clara sobre la materia y les garantiza el derecho de aprovechamiento.
Pero en la Carta Fundamental existe, además, un orden público económico general, válido para toda actividad económica, que garantiza el libre desenvolvimiento de sus agentes, el cual se manifiesta mediante derechos que permiten la libre iniciativa económica: la igualdad de trato económico empresarial, la libre apropiabilidad de los bienes, la garantía de que éstos, una vez apropiados, pueden mantenerse bajo titularidad privada; su libre traspaso a terceros y una protección frente a cualquier autoridad por los posibles ataques a la esencia de tales derechos, por la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Uno de los derechos de mayor significación que asegura la Constitución es el de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas están protegidos por el derecho de propiedad, resguardando su traspaso y asegurando su conservación.
En este contexto, es obvio que la proposición legislativa que modifica el Código de Aguas no está en armonía con los principios constitucionales en cuanto no respeta el dominio, afecta la esencia del derecho de aprovechamiento e impone una condición al uso que incide en su libre ejercicio.
Entonces, ¿cuáles son las inconstitucionalidades del proyecto del Ejecutivo?
En primer lugar, contiene infracciones al derecho de propiedad. En esta materia, el número 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, facultad que es absoluta, perpetua e inviolable. Sus atributos esenciales, sin los cuales no puede existir la propiedad, a riesgo de desnaturalizarse, son el uso -en virtud del cual el propietario puede utilizar el bien de su dominio de modo exclusivo y excluyente de la manera que desee, transformarlo, modificarlo, etcétera-, el goce -que permite a sus dueños adquirir para sí los frutos o rentas que produzca el bien de su dominio- y la disposición, que lo habilita a su arbitrio, según su propia y particular voluntad, para transferirlo a título oneroso o gratuito.
De acuerdo con la norma constitucional, sólo la ley puede establecer el modo de adquirir, usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, lo que constituye un mandato exclusivo y excluyente del legislador, y, por lo mismo, una prohibición expresa a la autoridad administrativa para regular estas materias.
Ahora bien, las limitaciones y obligaciones que derivan de la función social de la propiedad comprenden, según la norma constitucional, los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
La función social, por otra parte, habilita al legislador sólo para establecer limitaciones y obligaciones, pero en ningún caso está autorizado para privar, total o parcialmente, del dominio o de alguno de sus atributos esenciales, situación que sólo puede tener lugar mediante el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, así declarada por el legislador, y previo pago de indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.
Esta prohibición impuesta al legislador significa que, si no media expropiación, el titular del dominio jamás podrá ser privado de él, sea total o parcialmente, como tampoco del bien corporal sobre el que recae el derecho, ni de los atributos de perpetuidad, exclusividad y razonable arbitrio, o de las facultades de usar, administrar, gozar y disponer del mismo, por lo que toda decisión legislativa que importe desconocer este derecho en términos tan claramente asegurados, los afectaría en su esencia y, por igual circunstancia, los dejaría en manifiesta oposición al ordenamiento constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, el pago de las patentes por el no uso del agua y las excesivas atribuciones concedidas a la Dirección General de Aguas, menoscaban las facultades del dominio del titular sobre su derecho de aprovechamiento. Especial mención debe hacerse de que no sólo se aplicarán en los derechos por constituirse, sino también a los ya constituidos, concedidos en un régimen legal diferente, sin contemplar dichos gravámenes.
Se restringe la concesión del derecho al condicionarla a un uso o destino y a otorgar a las autoridades facultades para denegar o limitar las solicitudes de derecho en los casos en que se compromete el manejo o desarrollo del recurso, y en todos los casos en que razones de utilidad pública así lo aconsejen.
Las transacciones de derechos se dificultan al estar éstos vinculados a un uso que restringe el derecho a la propiedad y, por lo tanto, debilita el incentivo a la eficiencia que garantiza la legislación actual. Se fomenta, además, la devolución del derecho a la Dirección de Aguas.
Para que exista la indispensable certeza jurídica, no puede establecerse en la ley la pérdida de derechos garantizados constitucionalmente por actos ajenos a la voluntad del titular, que no sea el ejercicio del derecho general de prenda o de la expropiación.
Para expropiar, la ley debe declarar la utilidad pública o el interés nacional del derecho y debe proceder a las indemnizaciones en los términos que establece la Constitución.
En segundo lugar, la modificación contiene infracciones al derecho de desarrollar cualquier actividad económica. En este caso, el Nº 21º del artículo 19 de la Constitución Política consagra “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.”, garantía que se inserta en la moderna concepción que el constituyente de 1980 quiso imprimir a la Carta Fundamental, en cuanto a la protección de la iniciativa particular como una forma eficiente de desarrollar las potencialidades del país.
El Tribunal Constitucional ha dicho que el derecho, consagrado en el Nº 21º del artículo 19 es una expresión de los contenidos filosófico-jurídicos del capítulo I de la Constitución Política y viene a ser una consecuencia del principio de subsidiariedad, como también del deber del Estado de resguardar el derecho de las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Agrega que, al tenor de la norma, quienes desarrollen una actividad económica deben someterse a las normas legales que la regulen. Infiere el tribunal que sujetar una actividad a regulación significa establecer la forma o normas conforme a las cuales debe realizarse, pero en caso alguno puede ser que, bajo este pretexto de regular, se llegue a impedir el ejercicio de una actividad.
Las actividades minera, agrícola, hidroeléctrica o de servicios sanitarios son, ciertamente, actividades económicas reguladas por disposiciones legales. Son actividades lícitas que no se oponen a la moral, al orden público ni a la seguridad nacional.
El reconocimiento que de este derecho hace el texto constitucional a toda persona, sea que emprenda actividades económicas en forma individual o asociada, impone la obligación, tanto para el Estado como para cualquier particular, de respetar a su titular en el ejercicio legítimo del mismo, absteniéndose de cualquier conducta que importe desconocerlo, entrabarlo o perturbarlo en cualquier forma.
Por la razón anterior, la existencia de la patente atenta contra la libre iniciativa en el plano económico, en cuanto representa una barrera a la entrada.
En efecto, las empresas que actualmente usan los derechos de aprovechamiento no tendrán que pagar patentes, pero las nuevas empresas que quieran entrar al mercado, tendrán que pagarlas en el caso de que adquieran derechos de aprovechamiento y no les den uso inmediato, como ocurre con frecuencia con proyectos mineros, hidroeléctricos y sanitarios.
En tercer lugar, el proyecto contiene infracciones a la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
El Nº 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas la igualdad ante la ley y prohíbe, tanto a la ley como a las autoridades, establecer diferencias arbitrarias, es decir, que no tengan justificación racional o razonable.
La actividad económica que tiene por finalidad la explotación de los recursos de agua, debe ajustarse a las leyes que la regulan, las cuales determinan los resguardos y las limitaciones que correspondan en el orden de la protección de los recursos naturales. Su desarrollo corresponde a un derecho que la Carta Fundamental asegura a toda persona, en términos de permitir a su titular determinar con libertad la forma en que la desarrollará, el tipo de uso que hará y el momento de la explotación conforme a su conveniencia.
La patente que establece el proyecto de ley es distinta tratándose de derechos consuntivos y no consuntivos, siendo más rigurosa con estos últimos, lo que es contrario al uso del recurso sin tenerse en consideración elementos de hecho como son los plazos requeridos para desarrollar proyectos sanitarios, mineros o hidroeléctricos. Los montos progresivos encarecen significativamente este tipo de proyectos, disminuyendo su competitividad frente a otros recursos y obligando a traspasar el mayor costo a los usuarios. Estableciendo montos distintos para las patentes, el legislador está estableciendo una discriminación arbitraria, que vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley en contra de los propietarios de derechos de aprovechamiento no consuntivos.
En cuarto lugar, el proyecto contiene infracciones a la garantía constitucional de no discriminación arbitraria. La Carta Fundamental, en el Nº 22º de su artículo 19, dispone “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.” Esta norma es una extensión de la igualdad ante la ley que se analizó precedentemente y que el constituyente especificó a propósito del reconocimiento del derecho a desarrollar cualquier clase de actividad económica, completando así lo que denominó orden público económico.
En virtud de esta disposición, y en directa relación con aquella que garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el Estado y sus organismos deben dispensar a los particulares un trato igualitario; esto es, sin diferencias arbitrarias.
El constituyente reafirma el principio de permitir de manera excepcional, sólo mediante una ley y en el entendido de que ello no importará una discriminación arbitraria, autorizar el establecimiento de ciertos beneficios, directos o indirectos, en favor de algún sector, actividad o zonas geográficas, o bien la imposición de ciertos gravámenes especiales que afecten a unos y a otros.
Tal norma excepcional no resulta aplicable a las regulaciones del proyecto, por cuanto las categorías en las que se coloca la norma constitucional son excedidas por las divisiones que propone el proyecto, ya que pueden ser aplicables en un mismo sector, actividad o zona geográfica.
Así, de la misma forma que tratándose de la infracción de la garantía de igualdad ante la ley, la existencia de la patente atenta contra la libre iniciativa en el plano económico, en cuanto a que las empresas que actualmente usan derechos de aprovechamiento no tendrán que pagar patentes; pero las nuevas empresas que quieran entrar al mercado tendrán que hacerlo en el caso de que no les den uso inmediato, como ocurre con frecuencia con proyectos -repito- mineros, hidroeléctricos y sanitarios.
En quinto lugar, el proyecto presenta infracciones a las bases constitucionales del derecho tributario. El número 20º del artículo 19 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas naturales o jurídicas la igual repartición de los tributos y demás cargas públicas, la legalidad de su establecimiento y la prohibición de que ellos sean manifiestamente injustos o desproporcionados, además de la no afectación específica de los mismos.
Estos principios constitucionales son la base de nuestro derecho tributario, que el legislador debe necesariamente respetar, y que el proyecto infringe, como sucede con el principio de justicia o no confiscatoriedad y legalidad de su establecimiento.
Si bien el proyecto plantea la existencia de una patente, las disposiciones que la establecen no permiten concluir que corresponden a una patente para cubrir los gastos sociales requeridos para cumplir la normativa legal, sino, más bien, son un impuesto que establece la autoridad administrativa, dado que es la Dirección General de Aguas la que decide cuáles son los recursos no usados que dan origen al pago, para obligar a la utilización del derecho o a la renuncia del mismo.
En este sentido, se infringe el principio de legalidad, en cuanto a que no es el legislador, sino el administrador -en este caso la Dirección General de Aguas- quien fija la base imponible, es decir, determina el agua no utilizada sobre la cual se calculan los montos por pagar.
Tratándose del principio de justicia o no confiscatoriedad, la Constitución asegura a todas las personas, sin excepción ni distingos, que la ley no podrá establecer, en caso alguno, tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, y aquellos que afectan la esencia del derecho de propiedad lo son, porque impiden el desarrollo de una actividad empresarial lícita, tornan ineficiente llevarla a cabo o la desincentivan, estorban o la vuelven económicamente aventurada por la drástica reducción de los márgenes de utilidad legítima, coartan la libertad de trabajo o sustraen del patrimonio del contribuyente una porción sustancial de la utilidad, renta o capital gravado, al punto de constituirse en confiscatorios.
La patente que establece el proyecto de ley, de carácter progresivo, castiga a los proyectos de largo plazo durante los períodos en que éstos no reportan utilidad alguna, haciéndose más gravosa su situación.
La patente, que constituye un impuesto al no uso de aguas, que se adiciona al pago de contribuciones por hectárea de riego, que no se considera gasto, que se aplicará sobre los derechos ya constituidos, respecto de los cuales su titular se encuentra a la espera de la oportunidad de utilizar, y que producirá la devolución de las aguas a la Dirección General respectiva, es claramente inconstitucional, a la luz de lo dispuesto en el número 20º del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por último, el proyecto también establece infracciones a la garantía constitucional que protege los derechos en su esencia. En efecto, la Constitución Política garantiza, además, la seguridad de que los preceptos legales que regulen o complementen las garantías que se establecen o las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requerimientos que impidan su libre ejercicio.
Un derecho que se ve afectado en su esencia, cuando se le priva de aquello que le es consubstancial, de manera que deja de ser concebible -me estoy refiriendo a una sentencia del Tribunal Constitucional, del 24 de febrero de 1987-, no garantiza el que toda persona se pueda incorporar a una actividad, en circunstancias de que la Constitución le ha encomendado solamente regular ciertos derechos o complementarlos, como también cuando le ha autorizado limitarlos, no se exceda en términos de desconocer el derecho mismo, es decir, que su titular se vea impedido de ejercerlo en los términos en que está reconocido por la Constitución.
El legislador excede, en este caso, el mandato constitucional cuando liga la mantención del derecho a un determinado uso, cuando entrega a la autoridad administrativa la determinación del impuesto -que es el caso de la patente- y cuando este impuesto es -como lo he indicado- discriminatorio.
Por lo expuesto, Renovación Nacional va a rechazar, una vez más, las modificaciones al Código de Aguas propuestas por el Ejecutivo.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.
El señor URRUTIA (don Salvador).-
Señor Presidente, deseo referirme a las aguas subterráneas que protegerá el Código en favor del bien común, de los consumidores de agua potable.
En general, los derechos de agua potable extraída del curso superficial ya están concedidos en su totalidad en prácticamente todo el país, de manera que cuando se desea aumentar su cantidad para consumo humano, nos enfrentamos a la necesidad de buscarla en otras fuentes, especialmente en la zona norte. En particular en Arica, nos hemos encontrado con la sorpresa de que los derechos de aguas subterráneas otorgados copan el flujo de equilibrio de los acuíferos.
Ello hace que cada vez que en una ciudad como Arica se necesita agua, deba buscarse en fuentes cada vez más lejanas y a mayores costos. El agua de bajo costo queda para los particulares que obtuvieron derechos de aguas subterráneas con mucha anterioridad, beneficio que, en algunos casos, no correspondería si se destinaran al bien común.
En el norte, actualmente se está tratando de obtener el aprovisionamiento de agua de las ciudades a partir de plantas desalinizadoras. Es una tecnología muy moderna, pero a la larga va a significar un agua cara para la población de escasos recursos y económica para quienes desarrollen proyectos productivos con los derechos de aguas subterráneas obtenidos, como la minería, la agricultura, la industria, etcétera.
Dado que esta situación se irá repitiendo en el país, presenté una indicación -desgra-ciadamente, fue rechazada en la Comisión por mayoría de votos- para reservar el 50 por ciento de los derechos de aprovechamiento de las aguas subterráneas para el consumo humano y facultar a la Dirección General de Aguas para constituir derechos de aprovechamiento temporal para otros fines, en tanto las necesidades de agua potable no requirieran ese porcentaje reservado por ley.
A mi juicio, fue un error rechazar dicha indicación y, por lo tanto, insistiré ante el Ejecutivo y en el Senado, a fin de que se modifique una decisión que considero muy equivocada, por cuanto, en Chile, el agua subterránea es la única de dominio fiscal y, paulatinamente, los particulares continuarán pidiendo derechos hasta copar la cantidad de equilibrio del acuífero y, en definitiva, las ciudades tendrán que ser abastecidas con agua cara, obtenida mediante tecnologías cada vez más complejas y costosas, mientras que -repito- los particulares la obtendrán a bajo precio, debido a que podrán extraerla con facilidad de los acuíferos existentes a lo largo del país.
Es de la mayor importancia prever la situación y reservar, por lo menos, el 50 por ciento del acuífero para el uso humano. Para que el recurso no se pierda, habría que conceder autorizaciones temporales de utilización a particulares, mientras no sea necesaria para el consumo de la población.
En ese mismo sentido, destaco que se haya aprobado en la Comisión una modificación al artículo 129 bis, que obliga a la Dirección General de Aguas a establecer una red de estaciones de control de la calidad, de la cantidad y niveles de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, en cada cuenca u hoya hidrográfica. Esa información deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.
Esta modificación es clave, porque apunta en el sentido de lo que planteaba recién, es decir, que cada hoya hidrográfica tenga información precisa de su capacidad hídrica en relación con el consumo, para permitir que se tomen las medidas de prevención, de protección y de cuidado que eviten sorpresas por el agotamiento de un acuífero debido a una explotación más allá de lo tolerable.
Sabemos perfectamente que todo acuífero tiene el llamado flujo de equilibrio. Es decir, la extracción debe ser similar a la cantidad de litros por segundo, o de metros cúbicos por hora -según se quiera medir-, que ingresan a él.
Al respecto, quiero señalar el gran problema de un acuífero que estaba a 14 metros de la superficie. Debido a su explotación exacerbada por muchas industrias, pesqueras, manufactureras y agrícolas, y también para agua potable, en 20 años, bajó a 70 metros, y cada vez se extrae menos agua del valle de Azapa. Se secaron las vertientes y se ha producido una desertificación mayor de la que existía.
La aplicación de nuevas tecnologías de riego por goteo permite aminorarla, pero el hecho ha significado la pérdida de muchas áreas agrícolas, debido a que el flujo de recarga -lo calculó hace poco la Dirección de Aguas en 700 litros por segundo- fue superado en muchos cientos de litros.
Debemos evitar que eso ocurra. Para ello, la modificación al artículo 129 bis obliga a la Dirección General de Aguas a mantener un monitoreo constante sobre cada hoya hidrográfica o cuenca de río, para evitar el desequilibrio que se produjo en Azapa y que en otras partes del país se sufra un proceso de desecamiento.
Se ha dado un paso grande para proteger los acuíferos, el medio ambiente y la calidad de vida de quienes dependen de la cantidad de agua de las cuencas hidrográficas para desarrollar sus actividades.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES.-
Señor Presidente , la modificación al Código de Aguas es de real importancia para el país.
El Ministro señor Lagos hizo una amplia exposición en el primer trámite constitucional. Muchos de los artículos que señaló, posteriormente fueron rechazados por no alcanzar el quórum requerido para su aprobación.
En la forma expuesta por el Ejecutivo , quedó claramente establecido para las minorías que representamos en esta Sala que no existe voluntad para modificar el Código de Aguas, lo cual no es un problema menor, de acuerdo con el debate de esta mañana.
Como Oposición, hemos planteado un problema de constitucionalidad, que es real, donde se centra la discusión del proyecto. Hay muchas cosas de fondo que no se han señalado en el debate, una de las cuales es el principio de propiedad, establecido en la Constitución Política e involucrado en estas modificaciones, el que, lamentablemente, es atropellado por esta iniciativa.
Para que la opinión pública lo entienda, es necesario señalar en forma simple lo que está en juego hoy.
En este sentido, haremos una presentación al Tribunal Constitucional para que se declaren inadmisibles las indicaciones presentadas por el Ejecutivo , después de haber sido rechazadas por la Sala. Se ha dicho en forma clara que, constitucionalmente, todas las indicaciones relacionadas con las ideas matrices de un proyecto y que han sido rechazadas, no pueden renovarse sino hasta después de un año.
Llamo la atención sobre el punto y solicito al Ministro señor Ricardo Lagos que resolvamos este problema, porque quienes estamos llamados a legislar dentro de la normativa vigente, no podemos atropellar la Constitución que rige para todos los chilenos. Por eso, hemos rechazado las indicaciones que el Diputado señor Jara ha calificado como “normas accesorias” en relación con la nueva normativa que se quiere implantar para establecer el pago de una patente por el no uso de los derechos de aguas, o sea, por los caudales que no se utilicen, lo cual es un concepto de fondo que está en juego.
Hago hincapié al señor Ministro en que esto no resuelve el problema, por lo cual estamos tratando de encontrar una solución.
En efecto, hay derechos de agua muy antiguos, pero las situaciones que se producen no se resuelven por la vía de castigar o de multar los derechos no utilizados, como señalé en la primera discusión del proyecto en esta Sala, porque puede ocurrir que se usen malamente, con lo cual se pasaría por encima de cualquier disposición que se estableciera sobre la materia. Dicho en forma fácil, si una persona tiene derechos sobre cien litros de agua para un predio y usa sólo cincuenta, el resto puede ser mal utilizado, mediante contratos, subarriendos y muchas otras maneras destinadas a sacarle el cuerpo al pago de esta patente, lo que significará un foco de corrupción de alto nivel, lo que me lleva a reiterar que el proyecto no resuelve esta materia.
Por lo tanto, la inadmisibilidad que alegamos en esta oportunidad tiene directa relación con la voluntad de la Cámara para legislar, la cual, como se ha demostrado, no existe, ya que no es posible insistir en la aprobación de normas con indicaciones, sobre cuya admisibilidad debe pronunciarse el señor Presidente. No debemos cometer errores de tamaña magnitud.
Por eso, solicito a su Señoría que, en el análisis de ellas, tengamos la frialdad e inteligencia suficientes para recoger los alegatos y la presentación hecha por los Diputados señores Víctor Pérez y Pedro Pablo Álvarez-Salamanca para que la Mesa se pronuncie, repito, por la inadmisibilidad de esas indicaciones, con lo cual caería la forma de operar y todo el procedimiento que significaría imponer una patente a los derechos de agua no utilizados.
No voy a insistir en esta materia, aunque creo que quedan muchos otros asuntos de fondo, como la diferente realidad que existe entre los derechos de agua del norte, del centro y del sur del país, lo que debe quedar absolutamente reflejado y normado en una modificación al Código de Aguas, ya que, de no ser así, no vamos a avanzar para que Chile siga desarrollándose; al contrario, estas enmiendas representarán una traba para el desarrollo del país, en vez de ser una herramienta que le permita crecer.
Por eso, señor Presidente, quiero consultarle derechamente en qué momento la Mesa se va a pronunciar sobre estas indicaciones, porque sería la forma adecuada de continuar el debate.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Señor diputado, la Mesa va a emitir su opinión antes de la votación, porque en este momento está elaborando su informe.
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , quiero referirme a lo que han expresado los Diputados señores Vilches y Víctor Pérez en relación con la presunta inadmisibilidad de las indicaciones propuestas por el Ejecutivo a los artículos 129 bis 11 a 129 bis 15, que se relacionan con los procedimientos judiciales para cobrar las patentes no pagadas.
Mirándolo desde un punto de vista genérico, a lo mejor ni siquiera son necesarias estas normas, puesto que toda deuda u obligación genera un crédito a la contraparte, y ésta puede cobrarla de acuerdo con las normas generales del derecho: efectuar embargos y remates respecto de distintos bienes.
Aquí se trata de establecer un procedimiento específico, de acuerdo con las características determinadas y precisas del Código de Aguas.
Respecto de esta materia, creo que esa indicación está adecuada a la Constitución Política. Todo proyecto de ley, salvo que se trate de una iniciativa que conste de un solo artículo, está compuesto por varias normas. A veces se puede señalar que cada artículo es una ley y, lógicamente, en el caso a que nos estamos refiriendo, el proyecto contiene numerosas disposiciones e ideas matrices que modifican el actual Código de Aguas.
El artículo 65 de la Constitución Política señala: “El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año.” Claramente, se está refiriendo al proyecto, o sea, al conjunto de disposiciones que integran la propuesta del Ejecutivo. En consecuencia, si no existieran otras normas, según ese artículo debería desestimarse la argumentación de los Diputados señores Víctor Pérez y Vilches , de que la renovación de estas indicaciones debieran ser declaradas inadmisibles.
El artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional señala: “Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener discusión general y particular u otras modalidades que determine el reglamento.
“Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad.”, lo cual no ha ocurrido en este caso, ya que, por el contrario, se acogió prácticamente en un 90 por ciento. En consecuencia, no cabe invocar el artículo 65 de la Carta Fundamental sin caer en la contradicción de que no habiéndose obtenido el quórum para una parcialidad, deba entenderse que todo el proyecto está rechazado. En este punto existe una contradicción fundamental y esa sola razón bastaría para desechar esta propuesta.
Por otro lado, el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional señala: “Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular,...”. Aquí se alude a las diversas disposiciones y no al proyecto.
En consecuencia, en esta materia priman los artículos 65 de la Constitución y 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, puesto que se requiere rechazar el proyecto en su totalidad.
Por otra parte, el artículo 12 del Reglamento de la Cámara dispone: “Los artículos de todo proyecto de ley”. Es decir -vuelvo a mi razonamiento inicial-, todo proyecto contiene varias normas y disposiciones distintas.
Por su parte, el artículo 129 del Reglamento señala: “La discusión general tiene por objeto:
“a) Admitir o desechar en su totalidad el proyecto, considerando sus ideas fundamentales o matrices entendiendo por tales las contenidas en el Mensaje o Moción, según corresponda.”
De modo que, de acuerdo con la Carta Fundamental, la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el Reglamento, la propuesta de los Diputados señores Víctor Pérez y Vilches carece de toda base constitucional, legal y reglamentaria. Además, se trata de una interpretación arbitraria, injusta e ilegítima. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en tantas oportunidades, la interpretación de la Carta Fundamental debe ser armónica y no literal, de modo que las normas contenidas en ella produzcan efectos y no obstáculos que tiendan a impedir la tramitación de los proyectos.
Por último, termino expresando que el Ejecutivo puede, constitucional, legal y reglamentariamente, renovar estas indicaciones que fueron rechazadas en la discusión general por falta de quórum.
Esto es lo que quería manifestar para rebatir los argumentos de los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se suspende la sesión hasta las 15 horas.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Se reanuda la sesión.
Durante el debate del proyecto que modifica el Código de Aguas, los Diputados señores Víctor Pérez y Carlos Vilches solicitaron el pronunciamiento de la Mesa respecto de los quórum de aprobación que requieren determinadas normas; de la implicancia que tendría el hecho de que otras disposiciones no alcanzaron el quórum necesario en la votación en general, y de interpretaciones en cuanto a que determinadas disposiciones del proyecto en cuestión, que no obtuvieron el quórum en la votación en general, deberían ser rechazadas.
En cuanto a la primera cuestión planteada, esto es, que algunos artículos del proyecto no habrían sido aprobados como normas de quórum calificado, en circunstancias de que requerían ese quórum, atendido el hecho de que podrían establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes, en este caso, del aprovechamiento de aguas -planteamiento hecho por el Diputado señor Víctor Pérez-, cabe hacer presente que el proyecto en debate fue aprobado en general con el voto afirmativo de 61 diputados, de los 120 en ejercicio, con lo que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63, si así fuese interpretado que se requiriese. Como consecuencia de ello, a juicio de la Mesa, quedaron aprobadas con el quórum exigido, las normas que inciden en esa materia interpuesta por los diputados antes mencionados.
En segundo lugar, respecto del planteamiento de que, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional, el hecho de no haberse alcanzado el quórum de ley orgánica para determinadas disposiciones, también debería importar la eliminación de otras que sean consecuencia de aquéllas, queremos hacer presente que, con relación a las disposiciones que requerían quórum de Ley Orgánica Constitucional, esto es, los ya discutidos artículos 129 bis al 129 bis 15, que en la votación general, aun cuando contaron con el voto mayoritario, no alcanzaron el requerido -baste decir que se refieren, por una parte, al procedimiento para el cobro de las patentes por el no uso de las aguas y, por la otra, a la competencia que se entrega a los tribunales para conocer de determinadas materias-, aquí se aprobaron unas y otras no alcanzaron el quórum.
Se ha afirmado que los preceptos que consagran el pago de una patente por el no uso de las aguas son derivaciones de las disposiciones que no alcanzaron el quórum de aprobación. Estimamos absolutamente lo contrario, atendido que la norma sustantiva es la que establece la patente, no la que señala los procedimientos de cobro de la misma. Dado que la primera, la sustantiva o principal, fue aprobada con el quórum requerido, a nuestro juicio, ésta subsiste.
Por último, hay que tener presentes las tradicionales normas de aplicación respecto de que lo accesorio es lo que sigue la suerte de lo principal y no viceversa, y que el quórum que se requiera para aprobar lo uno o lo otro no guarda relación con qué es lo principal y qué lo accesorio.
A mayor abundamiento, y como una forma de reafirmar el carácter accesorio de la norma cuestionada, cabe señalar que, de no aprobarse el procedimiento establecido en la ley y la competencia consagrada en ella, regirían los artículos 177 y 178 del Código de Aguas, que disponen que todas las cuestiones relacionadas con la constitución, ejercicio y pérdida de los derechos de aprovechamiento de aguas, que no tengan procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer de estos juicios el juez de letras que corresponda, de acuerdo con las normas sobre competencia establecidas en el Código Orgánico de Tribunales.
Por tanto, esto deja claramente determinado que el establecimiento del pago de una patente por el no aprovechamiento de las aguas constituye la idea matriz que puede subsistir por sí sola; en cambio, de no haberse aprobado ésta, las normas de procedimiento habrían quedado sin sustento y deberían haber seguido la suerte de lo eventualmente principal.
En tercer lugar, los diputados antes señalados plantearon que se ha cuestionado la reposición que el Ejecutivo habría hecho, mediante indicaciones, del contenido de los artículos del proyecto que en la votación en general no obtuvieron el quórum exigido, en la interpretación de que las normas dispondrían que en ese caso no se podría colocar nuevamente un proyecto en discusión o reponer indicaciones por el transcurso de un año. Hay que precisar que el artículo 65 de la Constitución señala que “El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año”.
Es necesario recalcar que el precepto transcrito alude al proyecto que se desecha en general y no al rechazo de una parte de él ni de determinadas ideas. Hasta el momento, el comportamiento de esta Mesa -preten-demos que siga igual- en todas las interpretaciones de la Carta Fundamental o de la Ley Orgánica Constitucional, ha sido que, por tratarse de normas de derecho público y de carácter estricto, deben ser siempre restrictivas. Por consiguiente, no cabe enviar a trámite legislativo, antes de transcurrido un año, el proyecto que hubiese sido rechazado en general; pero en ningún caso privar a los legisladores de la facultad de presentar indicaciones, respecto de las cuales sólo se exige que digan relación con las ideas matrices del proyecto.
Hemos dicho que no se ha discutido que las indicaciones, sí, dicen relación con las ideas matrices. En consecuencia, lo único que ha estado en discusión es si existiría o no la posibilidad de reponerlas por el hecho de no haberse reunido el quórum indicado en la votación en general.
Debe puntualizarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional, los artículos 129 bis 11 y 129 bis 15 debieron votarse separadamente, por contener materias propias de Ley Orgánica Constitucional. Por esta razón, la prohibición consignada en el artículo 65 de la Carta Fundamental no puede extenderse a las referidas normas, por cuanto ellas no constituyen un proyecto separado, sino tan sólo preceptos accesorios a la idea matriz original.
Como conclusión, la Mesa considera posible reponer tales preceptos en el trámite reglamentario en que se encuentra el proyecto y, por lo tanto, entiende que son admisibles. En todo caso, respecto del pronunciamiento que se nos ha solicitado, no está de acuerdo en declarar su inadmisibilidad.
Éste es nuestro pronunciamiento, sin perjuicio de las reservas que con todo derecho han hecho algunos señores diputados para eventuales acciones futuras, de acuerdo con lo que la Constitución o la ley orgánica permite.
Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente , sólo quiero decir que no compartimos el análisis que la Mesa ha hecho de cada una de las objeciones que realizamos en el transcurso de la mañana y, por lo tanto, tal como su Señoría lo ha expresado, nos reservamos el derecho de concurrir al Tribunal Constitucional para que resuelva en definitiva.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , la Mesa expresa la esperanza de que varíen su posición, la cual puede estar equivocada.
Corresponde votar.
En primer lugar, se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, los números 2, 6, 7, 15, 16, 17, 18 y 19 del artículo 1º y el artículo 4º transitorio.
¿Habría acuerdo para proceder a votar todo el resto del articulado de una sola vez? Quiero evitar alrededor de quince o veinte votaciones. Si hubiese solicitudes de votar por separado algunos artículos, podríamos acceder a todas de inmediato.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Pido la palabra.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente , pido votar en forma separada el número 14, referente al artículo 149.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Se ha solicitado votar en forma separada el Nº 14, que reemplaza el artículo 149 por el que se indica.
¿Alguien más desea pedir votación separada?
Por tanto, ¿habría acuerdo de la Sala para despachar por unanimidad el resto del articulado?
Acordado.
Se procederá a votar el resto de los artículos, dejando pendiente el Nº 14 para votarlo en forma separada.
En votación los artículos 1º, Nºs. 1, 3, 4, 5 nuevo, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; 2º y 1º, 2º y 3º transitorios.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobadas las normas simples.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Ceroni, De la Maza, Elgueta, Escalona, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Girardi, Hernández, Jara, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez (don Gutenberg), Montes, Morales, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Schaulsohn, Silva, Solís, Soria, Sota, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Viera-Gallo, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Bayo, Caminondo, Coloma, Correa, Chadwick, Fantuzzi, Ferrada, García (don René Manuel), Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Leay, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Matthei (doña Evelyn), Melero, Moreira, Orpis, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Rodríguez, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Vega y Vilches.
-Se abstuvieron los Diputados señores:
Galilea, García (don José), García-Huidobro y Prochelle (doña Marina).
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Las normas que requerían quórum constitucional calificado de ley orgánica no lo alcanzaron.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente , ¿podría señalar cuáles son las normas de quórum especial que quedan desechadas?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Por ser normas de ley orgánica, quedan desechados los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15 inclusive. En definitiva, las mismas normas que estaban en cuestión y que fueron repuestas.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Me gustaría saber cómo califica la Mesa, porque cuando su Señoría desechó nuestras objeciones, planteó que las normas contenidas en los artículos 147 bis y 149 también requerían quórum especial, y ahora las somete a votación como de quórum simple.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Seguramente, me expliqué mal al respecto, señor diputado.
En su tiempo, la Comisión no informó que estos artículos, a su juicio, requerían de quórum especial. Los calificó de quórum simple.
Sin perjuicio de ello, a propósito de la argumentación formulada por su Señoría y el Diputado señor Vilches , manifesté la necesidad de recordar que, en todo caso, estos artículos se aprobaron en su oportunidad por 61 votos; es decir, con el requisito de quórum calificado.
En consecuencia, tanto en la apreciación de la Comisión y de la Mesa -que son de quórum simple- como en el fundamento de los diputados que alegaban la cuestión, estaban cumplidos ambos requisitos.
En este caso, los señores diputados tienen todo el derecho a mantener su reserva para los efectos de hacer las presentaciones donde correspondiere, de acuerdo con la Constitución.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente , para saber si entendí bien. Los artículos que no han reunido el quórum son del bis 11 en adelante, lo mismo que en la ocasión anterior; pero sí lo han reunido los que corresponden al título X, del 129 bis y siguientes. ¿Correcto?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
No le entiendo, señor diputado.
EL señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Es decir, hay dos procedimientos: uno, que define el título X, “De la protección de aguas y cauces”, y que entiendo que fue aprobado; pero no el procedimiento especial sobre el cobro de las patentes.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Exacto.
Lo que no se ha aprobado es lo comprendido entre el artículo 129 bis al 129 bis 15.
Corresponde votar separadamente el Nº 14, según lo solicitó el Diputado señor Víctor Pérez.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobado el Nº 14.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bartolucci, Caminondo, Ceroni, Coloma, Cornejo, Correa, Chadwick, De la Maza, Elgueta, Escalona, Estévez, Ferrada, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), Girardi, Hernández, Hurtado, Jara, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Karelovic, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Matthei (doña Evelyn), Melero, Montes, Morales, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Silva, Solís, Soria, Sota, Taladriz, Tohá, Tuma, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vega, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.
-Se abstuvieron los Diputados señores:
García (don José), García-Huidobro y Leay.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Despachado el proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de agosto, 1997. Oficio en Sesión 26. Legislatura 335.
VALPARAISO, 19 de agosto de 1997
Oficio Nº 1658
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
"Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante declaración escrita que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si aceptare la renuncia, declarará, mediante resolución, extinguido el derecho y requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo las cancelaciones que correspondan.".
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses construidos por el Estado, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros.
El derecho de aprovechamiento se otorgará teniendo en consideración la explotación conjunta de los recursos superficiales y subterráneos de una misma cuenca u hoya hidrográfica y no podrá afectar los derechos constituidos o reconocidos con anterioridad sobre dichos recursos.".
3.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:
"4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como la resolución en que conste su renuncia;", y
b) Reemplázase el número 7 por el siguiente:
"7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.".
4.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115:
"Artículo 115 bis.- Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas las condiciones, prohibiciones y limitaciones que afecten a los derechos de aprovechamiento.".
5.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
6.- Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el Registro de Aguas dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación.
Los Conservadores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo serán sancionados con las penas previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.".
7.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
"Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.".
8.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser restituidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio a terceros.
Artículo 129 bis 1.- La autoridad, al otorgar los derechos de aprovechamiento, deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda la fuente natural, que garantice la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente y, en especial, deberá velar por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.
TITULO XI DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0,33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 5; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 25.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente a que se refiere el inciso anterior se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se hayan constituido o reconocido en conformidad a la ley, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 4.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual pagarán, en su caso, un tercio de valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no hayan sido utilizadas total o parcialmente.
Artículo 129 bis 9.- Se presumirá que las aguas no han sido utilizadas total o parcialmente, en los siguientes casos:
a) Si no existen las obras de aprovechamiento necesarias para el ejercicio del derecho o éstas estuvieren manifiestamente abandonadas;
b) Si la capacidad de las obras de captación o conducción fueren insuficientes para captar o conducir el total de las aguas sobre las que recae el derecho de aprovechamiento;
c) Si no existieren los cultivos, industrias, instalaciones o establecimientos en que pudiere utilizarse el recurso, y
d) En general, en todos aquellos casos en que el no aprovechamiento de las aguas resulte acreditado mediante los informes técnicos pertinentes.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
Artículo 129 bis 11.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo 129 bis 12, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 12.- El valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquel en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Para estos efectos, dichas cantidades serán reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso del pago en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha de la imputación.
Artículo 129 bis 13.- Respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años en que puede efectuarse la imputación referida en el artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros:
a) Tres años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) Cuatro años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive, y
c) Cinco años, si el producto de la multiplicación resulta en un valor superior a treinta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, se consideran tres años.".
9.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
"Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre del álveo de las aguas que se necesitan aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas y la provincia en que estén ubicadas o que recorran.
En caso de aguas subterráneas, se individualizará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
En el caso en que la captación se efectúe mediante un embalse o barrera ubicados en el álveo, se entenderá por punto de captación aquel que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural;
4. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
Las solicitudes para usos no consuntivos indicarán, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución, y
5. La solicitud deberá ser acompañada de una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesitará extraer, según el uso o destino que se dará a ella; y de los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los anteriores.".
10.- Elimínase el inciso final del artículo 141.
11.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 142, la expresión "inciso 3º del artículo anterior" por "inciso final del artículo anterior".
12.- Intercálase el siguiente artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147:
"Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se diere cumplimiento a los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiere disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario;
4. Si se comprometiere gravemente el manejo y desarrollo del recurso de la respectiva cuenca u hoya hidrográfica, y
5. En general, en todos aquellos casos en que por razones de utilidad pública fuere necesario destinar el recurso a fines distintos del solicitado.
Asimismo, el Director General de Aguas podrá, en circunstancias excepcionales y en virtud de condicionantes hidrológicas, constituir el derecho de aprovechamiento de aguas en modalidades distintas de como fue solicitado, y siempre que conste el consentimiento del interesado.".
13.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase "inciso tercero del artículo 141" por "inciso final del artículo 141".
14.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- La resolución en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se desea aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El uso o destino inicial que se dará al agua;
5. El o los puntos precisos donde se captará el agua;
6. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, y
7. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
El Director General de Aguas estará facultado para establecer, en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho.".
15.- Reemplázase, en el artículo 186, la expresión "canal matriz" por "caudal matriz".
16.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
17.- Reemplázase la letra c) del artículo 299 por la siguiente:
"c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación; impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.".
18.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
"Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y que en posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador rehusare practicar la inscripción solicitada, el interesado ocurrirá al juez de letras competente, quien deberá solicitar informe de la Dirección General de Aguas y, en todo caso, tener a la vista los siguientes documentos: copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble a nombre del interesado, en el cual se aprovechen las aguas, con certificado de vigencia de no más de treinta días de expedido; certificados emanados de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad de miembro activo de ella, y otros documentos que acrediten el uso efectivo del agua. La solicitud respectiva deberá publicarse en la forma y términos previstos en el artículo 131 de este Código y los terceros que se sientan afectados en sus derechos podrán oponerse a dicha presentación dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la última publicación.".
19.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.
Artículo 2º.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente que se regirá por las normas establecidas por el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.
Artículo 3º.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por la norma establecida en el artículo 129 bis 6 del Código de Aguas.
Artículo 4º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentren pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.".
Dios guarde a V.E.
GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 11 de mayo, 1999. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 5. Legislatura 343.
INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, que modifica el Código de Aguas.
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?BOLETÍN Nº 876-09
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
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Hacemos presente que, durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión, a indicación del Ejecutivo, intercaló, en el numeral 8, del artículo 1º, a continuación del artículo 129 bis 10, los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15, artículos que reponen las normas relativas al procedimiento de remate por no pago de la patente, que no fueron aprobadas en la H. Cámara de Diputados por falta de quórum.
Dichas normas habían sido consultadas, durante el primer trámite constitucional por la H. Cámara de Diputados, a la Excma. Corte Suprema, de conformidad con los artículos 74, inciso segundo, de la Constitución Política, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por cuanto se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.
La Excma. Corte Suprema tomó conocimiento y se pronunció sobre estos preceptos, mediante oficio Nº 1511, de fecha 10 de Diciembre de 1996, durante el primer trámite constitucional.
Por lo tanto, para los efectos constitucionales y reglamentarios pertinentes al quórum, dejamos constancia que dichos artículos números 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15, contenidos en el numeral 8 del artículo 1º del proyecto de ley en estudio, deben ser votados, de acuerdo con el artículo 63 de nuestra Carta Fundamental, con quórum de ley orgánica constitucional.
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Vuestra Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de esta Corporación designó como Senador Informante, al H. Senador señor Jorge Pizarro.
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Hacemos presente que, además de los miembros integrantes de la Comisión, concurrió a una de las sesiones en que se consideró este proyecto de ley, el H. Senador señor Mario Ríos.
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Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del señor Ministro de Obras Públicas, don Jaime Tohá; del señor Director General de Aguas, don Humberto Peña; del señor Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección General de Aguas, don Pablo Jaeger; de la señora Asesora del Ministro de Obras Públicas, doña Pía Gutiérrez; del señor Asesor Jurídico del señor ex Subsecretario de Obras Públicas, don Jorge Morales; del señor Asesor del actual señor Subsecretario de Obras Públicas, don Rodrigo Weisner y del señor Abogado, don Gonzalo Arévalo.
Concurrieron, especialmente invitados a una de las sesiones de vuestra Comisión, las siguientes personas:
1.- Los señores Ministro Presidente y Asesor Jurídico de la Comisión Nacional de Energía (CONAE), don Oscar Landerretche y don Enrique Sepúlveda, respectivamente.
2.- La señora Superintendente y el señor Asesor de Servicios Sanitarios, doña Magaly Espinoza y don Michael Hantke, respectivamente.
3.- El señor Secretario General de la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA), don Luis Quiroga.
4.- Los señores Presidente y Abogado de la Sociedad Nacional de Minería (SONAMI), don Hernán Hochcshild y don Cristián Letelier, respectivamente.
5.- El señor Director Regional de Valparaíso del Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR), don Luis Spoerer.
6.- Los señores Gerente División de Energía y Fiscal de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), don Juan Eduardo Vásquez y don Carlos Martín, respectivamente.
7.- Los señores Gerente General y Gerente de Desarrollo de Obras Sanitarias de Valparaíso (ESVAL), don Dante Bacigalupo y don Francisco Ottone, respectivamente.
8.- El señor Presidente de la Confederación de Canalistas de Chile, don Fernando Peralta.
9.- Los señores Gerente Administrador y Abogado de la Asociación de Canalistas del Laja, don Héctor Sanhueza y don Pablo Palacios, respectivamente.
Las opiniones emitidas por las personas señaladas anteriormente, las que fueron acompañadas por escrito, se encuentran en la Secretaría de la Comisión, a disposición de los señores Senadores.
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ANTECEDENTES
El actual Código de Aguas se dictó el 29 de Agosto del año 1981.
Desde su vigencia ha tenido modificaciones menores.
En el año 1990 se llevó a efecto un análisis completo y exhaustivo de la legislación de aguas, sin que de ese análisis se evidenciara la necesidad de cambios radicales.
En definitiva, se concluyó en que solamente en un área específica, la tenencia de derechos de aprovechamiento no consuntivos se requería de una reforma para solucionar dificultades que se venían produciendo en el proceso de aplicación de la ley.
Dichas dificultades se referían a que por la gratuidad de la concesión, y de la misma gratuidad en la mantención en el patrimonio de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, se apreciaba la acumulación o acaparamiento de derechos de aprovechamiento en algunos pocos titulares, sin un interés real en su uso efectivo inmediato, y en otros, la solicitud y obtención de tales derechos por personas, naturales o jurídicas, que carecían de toda posibilidad o expectativa de uso de ellos.
En otros aspectos de la legislación, se apreció la necesidad de complementar y mejorar algunas regulaciones, e incluso de modernizar la administración de las aguas.
De allí surgieron ideas respecto a la administración integrada de cuencas hidrográficas, sobre el mejoramiento del estatuto jurídico de las comunidades de aguas, la importancia de reconocer las diferencias regionales, y en el plano ambiental, la necesidad de combatir la contaminación, la necesidad de proteger los cauces y las aguas, y finalmente, la necesidad de mantener caudales ecológicos para evitar el secamiento total de los ríos.
El resultado de toda esta actividad fue la presentación de un proyecto de ley sobre reformas al Código de Aguas, que con fecha 2 de Diciembre de 1992, fue remitido a la H. Cámara de Diputados como Mensaje Nº 283-325.
En este Mensaje se proponía, para solucionar el problema de la acumulación y no uso de los derechos de aprovechamiento la declaración de caducidad de éstos, si transcurrían más de cinco años sin ser utilizados.
Esta proposición motivó inquietud, lo que llevó a reestudiar la modificación propuesta y se concluyó luego de numerosas conversaciones en un sistema de aplicación de patentes, similares a las mineras, a los derechos de aprovechamiento no utilizados, sistema que se propuso a la H. Cámara de Diputados modificando, la iniciativa original por el Mensaje Nº 79-327, de 30 de Septiembre de 1993, en el que además se corrigieron algunos aspectos de la normativa propuesta.
Luego, el cambio de gobierno, en el año 1994, trajo también consigo un cambio en las políticas y estrategias, pese a ser un nuevo gobierno de la misma línea política al precedente.
En el tema del agua se procedió a reestudiar el proyecto de ley.
Con fecha 4 de Julio de 1996, el Ejecutivo envió mediante el Mensaje Nº 005-333, una indicación sustitutiva la cual excluyó algunos temas, mantuvo otros y agregó nuevos aspectos.
Este proyecto fue aprobado el 18 de Agosto de 1997 en la H. Cámara de Diputados, en su primer trámite constitucional, por 61 votos a favor, 32 votos en contra y 16 abstenciones.
Sin embargo, con fecha 16 de Septiembre de 1997, 30 señores Diputados, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, presentaron un requerimiento ante el Tribunal Constitucional en contra de determinados preceptos de este proyecto de ley solicitando que se declararan inconstitucionales, por vicios de forma.
El 13 de Octubre de 1997, el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1325, remitió copia autorizada de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en los autos Rol Nº 260, determinando su rechazo.
Finalmente, cabe hacer presente que este proyecto ingresó al Senado el día 26 de Agosto de 1997, para primer informe de Comisión Especial, y de la de Hacienda, en su caso. Posteriormente con fecha 10 de Noviembre de 1998, la Sala modifica el trámite del proyecto ante la Comisión Especial, acordando que sea informado en primer término por la Comisión de Obras Públicas y después por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
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ANTECEDENTES JURIDICOS
Para el estudio del presente proyecto de ley se han tenido a la vista, entre otros, los antecedentes que se indican a continuación:
Constitución Política
De la Carta Fundamental merecen destacarse las siguientes disposiciones, por su incidencia en esta iniciativa:
a) Artículo 19, Nº 2 que establece la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
b) Artículo 19, Nº 20 que preceptúa la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
Su inciso tercero señala que los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.
c) Artículo 19, Nº 22, que establece la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Su inciso segundo preceptúa que sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.
d) Artículo 19, Nº 23, que dispone la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.
e) Artículo 19, Nº 24 que establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Su inciso final señala que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.
- Código Civil.- Su Libro Segundo, denominado “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce” contiene diversas normas que se relacionan con las aguas. En el Título III, denominado “De los Bienes Nacionales”, destacamos los artículos 595, 596, 603 y 605
Asimismo son atinentes al proyecto de ley en comento, el Título XI, “De las Servidumbres”, artículos 822, 823, 828, 833, 341 y 879
- Decreto con Fuerza del Ley Nº 1.122, de 29 de Agosto de 1981, que fija el texto del Código de Aguas.
- Decreto Ley Nº 2.603, publicado el 23 de Abril de 1979.
Su artículo 1º modificó el Acta Constitucional Nº 3 y estableció: “los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad de ellos.” Tal disposición fue recogida en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº 24, inciso final.
Su artículo 2º faculta al Presidente de la República para dictar las normas del régimen general de las aguas, reemplazando las que existían en el Código de 1951.
- Decreto con Fuerza de Ley N° 237, de 1931, sobre fuentes termales.
- Decreto con Fuerza de Ley N° 1.123, de 1981, que reguló la ejecución de obras de riego por el Estado.
- Decreto Ley N° 3.557, de 1981, que contiene las normas sobre protección de aguas en pro de la agricultura y de la salud de los habitantes.
- Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1983, que fijó el texto refundido del decreto ley N° 1.172, de 1975, que creó la Comisión Nacional de Riego, y su reglamento.
- Decreto Ley Nº 824, artículo 21, de 31 de Diciembre de 1974, aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Ley Nº 3.133, de 1916, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales, y su reglamento.
- Ley N° 18.450, de 1985, que fija normas y establece incentivos para el fomento de la inversión privada de obras de riego y drenaje de predios agrícolas, y su reglamento.
- Ley Nº 19.143 relativa a la distribución de lo recaudado por concepto de las patentes mineras y remates de las concesiones mineras.
- Ley Nº 19.145, de 25 de Junio de 1992, conforme a la cual se limitaron las posibilidades de exploración y explotación de recursos hídricos subterráneos en las zonas correspondientes a las llamadas vegas y bofedales en las regiones de Tarapacá y Antofagasta, las que previamente deberá identificar y delimitar la Dirección General de Aguas.
- Ley Nº 19.253, de 5 de Octubre de 1993, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
- Ley Nº 19.300, de 9 de Marzo de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
- Decreto N° 187, de 1983, de Obras Públicas, que contiene el reglamento sobre registro de organizaciones de usuarios.
- Resolución N° 207, de 1983, de la Dirección General de Aguas, que establece normas sobre exploración y explotación de aguas subterráneas.
INFORMES EN DERECHO
Como se señaló en la parte inicial de este informe, este proyecto de ley estuvo radicado anteriormente en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Dicha Comisión solicitó tres informes en derecho respecto del proyecto de ley en informe, a los señores Gustavo Manríquez Lobos, Profesor de Derecho de Aguas de la Universidad de Chile; Gonzalo Muñoz Escudero, Profesor de Derecho de Aguas e Investigador del Instituto de Minas y Aguas de la Unversidad de Atacama y Alberto Tala Japaz, Profesor de Derecho de Aguas de la Universidad Católica del Norte, los cuales contienen diversas observaciones sobre la iniciativa legal en estudio.
Estos informes en derecho se encuentran en la Secretaría de la Comisión, a disposición de los señores Senadores.
COMENTARIOS DEL EJECUTIVO A LOS INFORMES EN DERECHO
A su vez, el Ejecutivo, al tomar conocimiento de estos informes en derecho, presentó a vuestra Comisión un documento en que se consignan los principales comentarios respecto de ellos.
Como prevención general, el Ejecutivo hace presente que los tres informes en derecho tenidos a la vista por vuestra Comisión fueron elaborados con anterioridad a la presentación, con fecha 18 de diciembre de 1998, de una indicación del Ejecutivo, la cual se hace cargo de las principales objeciones contenidas en los mencionados informes.
Finalmente, hacemos presente que este documento al igual que los anteriores se encuentra en la Secretaría de la Comisión a disposición de los señores Senadores.
REQUERIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Con fecha 16 de Septiembre de 1997, 30 señores Diputados, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, presentaron un requerimiento ante el Tribunal Constitucional solicitando que se declaren inconstitucionales, por vicios de forma, los artículos que se refieren a la adquisición del derecho de aprovechamiento de aguas, pues estiman que estas normas debieron votarse como ley de quórum calificado, ya que constituyen limitaciones a la adquisición del derecho de aprovechamiento de aguas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 19 Nº 23 de la Constitución Política de la República.
Este documento se encuentra en la Secretaría de la Comisión, a disposición de los señores Senadores.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Por oficio Nº 1325, de 13 de Octubre de 1997, el Tribunal Constitucional remitió copia autorizada de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en los autos Rol Nº 260, referidos al requerimiento formulado en contra de determinados preceptos del proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, por no haber sido aprobados como normas de quórum calificado.
El requerimiento fue rechazado por las razones que se indican en el fallo.
Su texto se encuentra en la Secretaría de la Comisión a disposición de los señores Senadores.
ANTECEDENTES TECNICOS
Durante la discusión del establecimiento del pago de la patente, vuestra Comisión solicitó a la Dirección General de Aguas un estudio comparado entre las patentes mineras y la patente que establece el proyecto de ley en estudio.
Asimismo, solicitó a la citada Dirección la siguiente información:
- Procedimiento de cálculo de la patente de los derechos consuntivos y no consuntivos.
- Situación de los derechos no consuntivos y consuntivos otorgados, utilizados y disponibles
- Estimación de los flujos monetarios originados en cobro de patente por derechos de aprovechamiento no utilizados.
Finalmente, solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios el valor del litro por segundo del agua cruda en las distintas Regiones del país.
Los documentos citados se encuentran en la Secretaría de la Comisión a disposición de los señores Senadores.
Sin perjuicio de lo anterior, hacemos presente, que nos referiremos en la parte pertinente de la discusión particular a cada uno de ellos.
OTROS ANTECEDENTES
Durante el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisión tuvo a la vista, además, los siguientes antecedentes:
- Informe de la Comisión de Minería recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre establecimiento de normas para el otorgamiento de concesiones de exploración y explotación de la energía geotérmica.
Este proyecto se encuentra pendiente actualmente en el Congreso.
- Informe de la Comisión de Minería recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modificación del artículo 163 del Código del ramo.
Este proyecto de ley dio origen a la ley Nº 19.143 que estableció una distribución de ingresos provenientes de las patentes de amparo, y en su artículo único señaló que “las patentes de amparo de las concesiones mineras, a que se refieren los Párrafos 1º y 2º del Título X del Código de Minería, no constituyen tributos y son de beneficio fiscal.
FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS DEL PROYECTO
S.E. el Presidente de la República, a través de los Mensajes en que dio origen a este proyecto de ley y el que lo reemplazó mediante indicación sustitutiva, señala entre las razones para proponer estas modificaciones al Código de Aguas, lo siguiente:
Que uno de los desafíos y problemas mayores a que la sociedad chilena se verá enfrentada en los próximos años se relaciona con la disponibilidad de los recursos hídricos.
Que la actual legislación adolece de excesiva permisividad y pasividad frente a la administración y conservación de este recurso.
Que la acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada constituye el germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país.
Que el actual proceso de avance y desarrollo sostenido de los sectores agrícola, hidroeléctrico, industrial, minero y sanitario, exige seguridad jurídica.
Que las normas que se proponen constituyen reformas necesarias y urgentes, sobre las cuales existe un amplio consenso.
Que metodológicamente se han agrupado las modificaciones propuestas en seis grandes grupos:
I.- Establecimiento del pago de una patente por la no utilización de las aguas.
II.- Facultades de la autoridad para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento.
III.- Normas sobre conservación y protección de las aguas y cauces.
IV.- Consideración de la interacción de las aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento.
V.- Normas que permiten perfeccionar el procedimiento de regularización contenido en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas y que establecen obligaciones a que estarán afectos los Conservadores de Bienes Raíces del país, en relación con el Catastro Público de Aguas.
VI.- Extensión de la personalidad jurídica a las comunidades de aguas.
ESTRUCTURA DEL PROYECTO
El proyecto de ley en informe aprobado por la H. Cámara de Diputados, se encuentra estructurado sobre la base de dos artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.
El ARTÍCULO 1º, mediante diecinueve numerales, modifica el Código de Aguas, en la siguiente forma:
El numeral 1, agrega al artículo 6º, un inciso final, por el cual se contempla la renuncia total o parcial del derecho de aprovechamiento, la que deberá hacerse mediante declaración escrita que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si aceptare la renuncia, declarará, mediante resolución, extinguido el derecho y requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo las cancelaciones que correspondan.
El numeral 2, reemplaza el artículo 22 e indica que la autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses construidos por el Estado, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros.
Agrega, este numeral 2, en un inciso segundo, que el derecho de aprovechamiento se otorgará teniendo en consideración la explotación conjunta de los recursos superficiales y subterráneos de una misma cuenca u hoya hidrográfica y no podrá afectar los derechos constituidos o reconocidos con anterioridad sobre dichos recursos.
El numeral 3, introduce dos modificaciones al artículo 114, que establece las inscripciones que deberán hacerse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. La primera de ellas, al N° 4 que consiste en agregar a este numeral la inscripción de la resolución en que conste la renuncia de un derecho de aprovechamiento. La segunda enmienda, al N° 7, consiste en agregar la inscripción de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.
El numeral 4, intercala un artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115, que preceptúa que deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas las condiciones, prohibiciones y limitaciones que afecten a los derechos de aprovechamiento.
El numeral 5, deroga los N°s. 2 y 4 del artículo 116. Dicho artículo señala que podrán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, relativos a las aguas, según el caso: "2.- Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos;" y "4.- Todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.
El numeral 6, agrega un inciso tercero y cuarto nuevo al artículo 122, que trata del Catástro Público de Aguas, que deberá llevar la Dirección General de Aguas, en el que constará toda la información que tenga relación con ellas. En dicho catástro, que estará constituido por los archivos, registros e inventarios que el reglamento establezca, se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que digan relación con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre éstos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos. El nuevo inciso tercero estipula que para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el Registro de Aguas dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación. A su vez el inciso cuarto, nuevo, dispone que los Conservadores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo serán sancionados con las penas previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
El numeral 7, reemplaza el artículo 129 para establecer que el dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.
El numeral 8, intercala dos Títulos nuevos, en el Libro Primero, a continuación del artículo 129.
El Título X “De la protección de las aguas y cauces” comprende los artículos 129 bis, 129 bis 1, 129 bis 2 y 129 bis 3.
El artículo 129 bis, señala que las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser restituidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio a terceros.
El artículo 129 bis 1, dispone que la autoridad, al otorgar los derechos de aprovechamiento, deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda la fuente natural, que garantice la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente y, en especial, deberá velar por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente.
El artículo 129 bis 2, faculta a la Dirección General de Aguas para ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.
El artículo 129 bis 3, dispone que la Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.
El Título XI “Del pago de una patente por la no utilización de las aguas” comprende los artículos 129 bis 4 a 129 bis 13.
El artículo 129 bis 4, .preceptúa que los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal, la que se regirá por las reglas que indica.
El artículo 129 bis 5, establece que los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal, la que se regirá por las reglas que indica.
El artículo 129 bis 6, dispone que los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual pagarán, en su caso, un tercio de valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
El artículo 129 bis 7, fija la fecha de pago de las patentes, establece que la Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, indica cómo se efectuará esta publicación y, finalmente, preceptúa que esta publicación se considerará como notificación.
El artículo 129 bis 8, indica que corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no hayan sido utilizadas total o parcialmente.
El artículo 129 bis 9, establece cuatro casos en que se presume la no utilización total o parcial de las aguas.
El artículo 129 bis 10, establece que serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
El artículo 129 bis 11, indica que el 75% del producto neto de las patentes y de lo recaudado en los remates de los derechos de aprovechamiento, será distribuido entre las regiones y comunas del país, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior de la publicación de esta ley, en la forma que se indica.
El artículo 129 bis 12, señala que el valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
El artículo 129 bis 13, fija la tabla para los derechos no consuntivos, determinando el número de años en que puede efectuarse la imputación referida en el artículo anterior.
El numeral 9, reemplaza el artículo 140, por otro que establece los nuevos requisitos que deberá contener la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento.
El numeral 10, elimina el inciso final del artículo 141, relativo a la presentación de no oposición a las solicitudes para adquirir el derecho de aprovechamiento dentro del plazo, en cuyo caso se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud.
El numeral 11, reemplaza, en el inciso primero del artículo 142, la expresión "inciso 3º del artículo anterior" por "inciso final del artículo anterior".
El numeral 12, intercala un artículo 147 bis, nuevo, que indica que el derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas y que el Director General podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes en los casos que señala.
El numeral 13, reemplaza en el artículo 148, la siguiente referencia: “inciso 3º del artículo 141” por “inciso final del artículo 141”.
El numeral 14, sustituye el artículo 149, por otro que indica los requisitos que contendrá la resolución en cuya virtud se constituye el derecho.
El numeral 15, sustituye en el artículo 186, la expresión "canal matriz" por "caudal matriz".
El numeral 16, agrega un inciso final al artículo 196, que establece que las comunidades de aguas que hayan cumplido con el requisito de su registro en la Dirección General de Aguas gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones pertinentes del Código Civil, con las excepciones que señala.
El numeral 17, reemplaza la letra c) del artículo 299, que establece que la Dirección General de Aguas tendrá las atribuciones y funciones que el Código de Aguas indica, además de las que señala, entre ellas, agrega la de impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.
El numeral 18, reemplaza el artículo 1º transitorio, sobre regularización de los derechos de aprovechamiento inscritos estableciendo el procedimiento aplicable.
El numeral 19, sustituye en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
El ARTÍCULO 2º, faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
LOS ARTICULOS 1º, 2º y 3º TRANSITORIOS, señalan la fecha a contar de la cual estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, consuntivos de ejercicio permanente, y de ejercicio eventual, respectivamente, y el ARTICULO 4º TRANSITORIO, regula la situación de las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentren pendientes.
DISCUSION GENERAL
Durante la discusión general del proyecto de ley en estudio, la Comisión escuchó al señor Ministro de Obras Públicas, don José Tohá, quien reiteró los planteamientos del Mensaje.
El señor Ministro resumió la situación del problema del agua en Chile y se refirió al presente proyecto de ley, en los siguientes términos:
1.1. Chile es un país con escasez de recursos hídricos, de acuerdo a los siguientes antecedentes:
- De Santiago al Norte la disponibilidad de agua por habitante es menor a mil metros cúbicos año, umbral que se considera mundialmente como un severo limitante para el desarrollo
- El nivel de extracción de agua por habitante en Chile es muy alto en comparación con USA. (1.850m3/háb/año)
- De la Octava Región hacia el Norte casi la totalidad de los recursos hídricos están asignados (con la excepción de algunos recursos eventuales y aguas subterráneas)
1.2. Desafío de la demanda.
Los usos domésticos, mineros e industriales, se duplicarán en los próximos 20 años.
El uso agrícola aumentará en un 20% (principalmente de Santiago al Sur)
El uso hidroeléctrico pudiera ser 10 veces el actual a mediados del próximo siglo.
1.3. El desafío del medio ambiente, plantea los siguientes problemas:
- Descontaminación
- Requerimiento de caudales para fines ambientales (300 acuíferos que alimentan vegas y bofedales en la Primera y Segunda Regiones; entre 500 y 1.000 metros cúbicos/año en el Sur del País por caudales ecológicos.
Dentro de este esquema, las principales características de la legislación de aguas vigente en Chile, según el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 29 de Octubre de 1981, conocido normalmente como “Código de Aguas del año 1981, establece lo siguiente:
1º.- Que las aguas son bienes nacionales de uso público, esto es, de aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, y su uso corresponde a todos los habitantes de la nación (artículo 589 Código Civil), se concede a los particulares un derecho de aprovechamiento sobre esas aguas (derecho a usar y gozar de las aguas), derecho que es definido como un derecho real con características similares a las del dominio civil cuyo titular puede usar, gozar y disponer de él como de cualquier otro bien susceptible de apropiación privada. Así, una vez otorgado, dicho derecho de aprovechamiento pasa a ser protegido como propiedad privada, según lo dispone el artículo 19 N°24 inciso final de la Constitución Política.
2º.- Que el agua es un bien principal y ya no accesorio de la tierra o industria para las cuales hubieran estado destinadas. Hoy en Chile se puede ser dueño de tierras sin agua, y de derechos de aprovechamiento de aguas sin tierra o industria a las cuales destinarlos.
Lo anterior implica que para el agua se ha establecido un régimen registral similar al de la propiedad raíz.
3º- Que no existe obligación de usar los derechos de aprovechamiento de aguas. Su no uso no trae aparejada ninguna sanción.
4º.- Que no existe, a diferencia de la legislación anterior, un orden de preferencia en relación con los diversos usos del agua para decidir el otorgamiento de los derechos en caso de presentarse varias solicitudes sobre las mismas aguas. Antes la preferencia era la siguiente:
En la actualidad, si se presentan varias solicitudes sobre las mismas aguas y no existen recursos para satisfacer todos los requerimientos, su otorgamiento se resolverá por remate al mejor postor (arts. 142 y sgtes. Código de Aguas).
5º.- Que los derechos de aprovechamiento son otorgados gratuitamente por el Estado a los particulares que los solicitan. Por otra parte, como ya se ha dicho, la conservación de estos derechos a lo largo del tiempo, se utilicen o no en forma productiva, no tiene para su titular costo real alguno (salvo el de oportunidad que en verdad no es tal).
6º.- Que no se establece como requisito para la obtención de nuevos derechos de aprovechamiento especificar el uso que se dará a las aguas, como tampoco justificar la cantidad de agua pedida; y, por otra parte, el cambio de uso del agua queda entregado al exclusivo arbitrio del titular del derecho.
El señor Ministro realizó un diagnóstico del funcionamiento de la actual legislación de aguas, destacando entre los aspectos positivos, los siguientes:
a) Existe seguridad jurídica para los dueños de derechos de aprovechamiento de agua. Lo anterior incentiva la inversión privada, tanto nacional como internacional, en proyectos que requieren contar con recursos hídricos seguros.
b) Existe flexibilidad y movilidad en el cambio de uso de las aguas. Lo anterior permite dar al recurso el destino más eficiente y productivo que pueda encontrar el dueño del derecho de aprovechamiento.
c) Existe libertad en la transacción y transferencia de los derechos de agua, lo que obviamente tiende a la optimización en el uso del recurso.
En general, la libre transacción de los derechos de aprovechamiento, a juicio del Gobierno, constituye un mecanismo adecuado para la reasignación de los recursos concedidos, que ha permitido en algunas cuencas solucionar problemas, como la transferencia de derechos para el uso doméstico, sin intervención del Estado.
En seguida, el señor Ministro destacó, como aspectos negativos, los siguientes:
- Presentación de solicitudes sin relación con las necesidades (V. gr.: usos no consuntivos solicitados 40 mil M3/seg, esto es, cuatro veces el caudal total entre Arica y Puerto Montt; recursos que no serán utilizados en los próximos cincuenta años).
- Traspaso anómalo de un bien de uso público para un uso privado (inequidad en la asignación que favorece a los informados).
- Acumulación de derechos sin uso, con fines especulativos.
- Limitaciones al desarrollo regional (ejemplos: mapas IX Región; tres peticiones en la Xl R. comprometen el 99,6% de los recursos disponibles en un área de 3.200.000.- há, equivalente a Belgica e Israel).
- Compromete la soberanía nacional (caso Xl región).
Indicó que las soluciones previstas en la legislación no siempre operan.
Que la alternativa de remate no opera en la práctica (sólo en un 1 por mil de los casos se ha dado la situación de remate).
Que frecuentemente la reasignación por el mercado no opera.
En seguida, el señor Ministro reiteró las principales materias del proyecto modificatorio del Código de Aguas.
1.- Establecimiento del pago de una patente por la no utilización de las aguas. (artículos 129 bis 4 a 129 bis 13)
2.- Facultades de la autoridad para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento. (artículos 140, 147 bis y 149)
3.- Normas sobre conservación y protección de las aguas y cauces. (artículos 129 bis a 129 bis 3)
4.- Consideración de la interacción de las aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento. (artículo 22)
5.- Normas que permiten perfeccionar el procedimiento de regularización contenido en el artículo 1° transitorio del Código de Aguas y que establecen obligaciones a que estarán afectos los Conservadores de Bienes Raíces del país, en relación con el Catastro Público de Aguas.
6.- Extensión de la personalidad jurídica a las comunidades de aguas. (artículo 196)
Finalmente, el señor Ministro explicó las indicaciones presentadas por el Gobierno el 18 de diciembre de 1998, al proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados, en los siguientes térmios:
1. Se sustituye el art. 129 bis 9, reemplazándose las actuales presunciones de no uso del derecho por una sola presunción, simplemente legal de uso de las aguas, que se limita a la existencia de las obras de captación de las mismas y en el caso de derechos no consuntivos también a las de restitución. Dichas obras deberán estar debidamente aprobadas por la DGA cuando sea pertinente.
2. Se introduce los artículos 129 bis 11, 12, 13, 14 y 15, que tienen por objeto reponer las normas relativas al procedimiento de remate por no pago de la patente, que no alcanzaron en la Cámara de Diputados el quórum de Ley Orgánica Constitucional requerido.
3. Se modifica el art. 147 bis, con el objeto de acotar y definir las atribuciones del Director general de Aguas para denegar o delimitar solicitudes de aprovechamiento, de manera de reducir las posibilidades de un proceder arbitrario de la Administración.
4. En el art. 149, se elimina la obligación de que la resolución constitutiva del derecho de aprovechamiento consigne "el uso o destino inicial que se le dará al agua", para evitar cualquier posible duda acerca de que esta norma pudiere importar una restricción a la libre transferencia de los derechos.
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Luego de escuchar la exposición del señor Ministro de Obras Públicas, don José Tohá, vuestra Comisión recibió en audiencia a las empresas, instituciones y personas individualizadas en la parte inicial de este informe, que tuvieron a bien acoger la invitación que se les cursó para exponer sus puntos de vista sobre esta iniciativa legal.
Las opiniones emitidas por los representantes de las empresas, instituciones y personas que fueron acompañadas por escrito, se encuentran en la Secretaría de la Comisión a disposición de los señores Senadores, y fueron tenidas a la vista por vuestra Comisión durante la discusión de este proyecto de ley.
Finalmente, vuestra Comisión solicitó la opinión del señor Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía, don Oscar Landerretche, cuyos planteamientos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Las condiciones de aprovechamiento del recurso hídrico y las normas que las regulan constituye una de las preocupaciones permanentes de la Comisión Nacional de Energía.
2. La relevancia del agua en nuestro sistema eléctrico queda de manifiesto en el racionamiento de electricidad que la población ha tenido que soportar últimamente.
3. Cuando suceden situaciones como ésta los ciudadanos, con justa razón miran hacia el Estado preguntándose qué está pasando con nuestros recursos naturales y cuál es el uso al que se destinan los bienes que, como el agua, pertenecen a la nación toda.
4. Por eso, a propósito de esta situación, se ha puesto en el centro del debate público, la concepción que como país debemos asumir respecto del uso del recurso hídrico.
5. La CNE ha emitido en varias ocasiones su opinión técnica respecto del uso del agua en general y para el sector eléctrico en particular. En tal sentido ha venido participando de los estudios realizados al interior del Gobierno en torno al presente proyecto de ley y, en otros casos, ha requerido el pronunciamiento de los órganos antimonopolios o ha debido comparecer a los tribunales para la defensa de un uso adecuado del recurso en beneficio del interés público.
6. Respecto a los recursos hídricos y desarrollo hidroeléctrico, señaló que nuestro país no cuenta con grandes recursos energéticos; más aún, la mayoría de los recursos energéticos que poseemos no son competitivos respecto de los productos importados, ya sea por precios, calidad o volúmenes necesarios. Excepción a lo anterior es la hidroelectricidad.
Señaló que considerando cifras generales, del año 1996, y basándose en fuentes de la DGA, la CNE. y ENDESA:
•El potencial hidroeléctrico total o bruto con que cuenta el país corresponde a 28.345 MW
•El potencial hidroeléctrico neto, es decir, la cifra anterior multiplicada por un factor de utilización del recurso que se sitúa entre el 70 al 80 %, sería de 20.665 MW
•El potencial en explotación es de 4.016 MW y
•Lo que queda por explotar es del orden de los 16.649 MW
•Los proyectos de importancia, es decir, que superan los 50 MW y que son los que se desarrollarían principalmente representan 14.636 MW
Manifestó que el país ha ocupado un 25% de su potencial hidroeléctrico total y un 37 % del potencial ubicado entre la V a X Región. Sin embargo, señaló, los recursos indicados son relativos en su posibilidad de explotación debido a razones económicas y ambientales.
La utilización real de estos recursos depende de los requerimientos de demanda de electricidad, de su conveniencia respecto de otras alternativas de producción de energía eléctrica, además de su disponibilidad e intención de uso por parte de los propietarios de los correspondientes derechos de aprovechamiento.
7. En cuanto a la oferta y demanda de electricidad señaló que la capacidad total instalada de generación hidroeléctrica en 1996 en los sistemas de servicio público del país era de 3175 MW, lo que equivale a un 61% de la capacidad total instalada (5234 MW).
Del total instalado hidroeléctrico un 99% (3140 MW) se concentra en el Sistema Interconectado Central (SIC), el más importante del país, que se extiende en una longitud de 2000 km., abasteciendo de energía eléctrica desde la lII a la X región, zona en la que habita el 93% de la población.
A pesar de que normalmente, en el Sistema Interconectado Central la hidroelectricidad es de un 75 a 90% de la generación total, en las condiciones actuales, fines de 1998 inicios 1999, sólo está aportando un 40% y el resto lo aporta la generación térmica.
De bastante menor incidencia es el uso del agua en el Sistema Interconectado del Norte Grande donde de un total de 1.118 MW de capacidad instalada, sólo 13 MW corresponden a desarrollo hidroeléctrico como asimismo en Aysén, en cuyo sistema eléctrico, los recursos hídricos no son requeridos para el servicio público, si no fundamentalmente para procesos productivos muy intensivos en uso de electricidad.
Por lo tanto, el desarrollo hidroeléctrico se centra fundamentalmente en el SIC. En este sistema, el crecimiento de la demanda se encuentra altamente correlacionado con el crecimiento global del país (Producto Interno Bruto), es así como la Comisión Nacional de Energía había proyectado que si en los próximos 20 años se tiene un crecimiento promedio de 7% anual, la demanda de energía eléctrica se cuadriplicará.
Es posible estimar que para el SIC se requerirán del orden de 3500 MW en plantas hidroeléctricas en los próximos 25 años (equivalente a 8 centrales tipo Pangue).
De lo anterior se concluye la necesidad de contar con una oferta oportuna y económica de electricidad que permita abastecer los crecientes niveles de demanda de energía eléctrica requeridos para el desarrollo del país. Si no se cuenta con la posibilidad hidroeléctrica, deberán desarrollarse alternativas de generación más caras, como es el caso de centrales termoeléctricas (centrales que emplean carbón o petróleo para producir electricidad), que elevarán de manera sustantiva los costos de producción de energía eléctrica.
8. Refiriéndose a la política de precios manifestó que la legislación eléctrica establece como principio que el precio de la electricidad debe reflejar los costos reales de producir, transmitir y distribuir electricidad en condiciones de eficiencia
En el evento que las empresas existentes puedan restringir de manera monopólica la oferta futura de electricidad, controlando los derechos de aprovechamiento de aguas en todas las cuencas en que pueden realizarse los futuros desarrollos hidroeléctricos, afectarán finalmente el precio de la electricidad en desmedro de todos los usuarios.
Al no disponerse de la oferta oportuna de electricidad el precio aumentará y el generador obtendrá un mayor ingreso con la venta de electricidad de sus instalaciones existentes. Si posee una participación importante esta ganancia es muy significativa.
A modo de ejemplo el nivel actual de ventas de las empresas generadoras es para el año 97 del orden de 1.000 millones de dólares. El solo retraso de la puesta en servicio de un proyecto hidroeléctrico importante puede significar un aumento de precios del orden de 16% a 22% lo que significa un incremento del mismo orden en las ventas realizadas con las unidades existentes. El no desarrollo de los proyectos puede llevar a incrementos del precio mucho más significativos, alcanzando niveles de hasta un 40%.
Finalmente, al referirse concretamente a este proyecto de ley, señaló lo siguiente:
1. El proyecto de ley y las indicaciones presentadas por el Ejecutivo constituyen un cuerpo de normas tanto sustantivas como de procedimiento que de modo coherente determinan un nuevo régimen jurídico caracterizado por las restricciones a la no utilización de las aguas y que persigue evitar que los derechos de aprovechamiento se conviertan en derechos de no aprovechamiento.
2. Se vincula a los derechos otorgados con el respeto a derechos de terceros y a la explotación conjunta de la cuenca u hoya hidrográfica así como la protección al caudal ecológico mínimo v conservación del ecosistema.
3. El mecanismo coercitivo contra la no utilización de los derechos concedidos viene representado por el pago de una patente en proporción creciente al período de no uso de los derechos y a tal efecto se establece una presunción de uso por la existencia de obras de captación de las aguas y, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, por la existencia, además, de las obras necesarias para la restitución de las aguas.
4. Para la eficacia de la recaudación se establece un procedimiento judicial de apremio y la eventual declaración de extinción como potestad del Presidente de la República.
5. Por otra parte y para evitar que proyectos asociados a los derechos de aprovechamiento y que son de ejecución prolongada, como los hidroeléctricos, se vean injustamente encarecidos por el pago de la patente durante su fase de construcción, se establece un mecanismo tributario de imputación de lo pagado a cualquier tributo de pago mensual.
6. Concordante con este nuevo régimen jurídico se establecen las correspondientes normas que vienen a fortalecer la fé pública registral de los derechos de aprovechamiento, en tanto derecho real administrativo en lo que se refiere tanto a la titularidad del derecho como las restricciones y gravámenes que le afecten.
7. Asimismo, se adaptan los procedimientos administrativos para la adquisición del derecho de aprovechamiento con justificación del uso o destino que se le dará, radicándose en la DGA la potestad de resolver las solicitudes mediante otorgamiento, denegación o limitación del aprovechamiento en función de cumplimiento de requisitos legales, la disponibilidad del recurso, la justificación de la cantidad de agua a extraer según los fines, o por consideración de reserva para el suministro de la población o actividades productivas previa audiencia del Consejo Regional y, finalmente, se fortalecen las atribuciones de policía administrativa de la DGA.
Terminó su exposición el señor Ministro Landerretche, llegando a las siguientes conclusiones:
1. En lo que al sector eléctrico respecta, el proyecto de ley implica el establecimiento de un mecanismo que introduce mayor transparencia en la competencia sectorial.
2. Desincentiva el establecimiento de barreras artificiales para la entrada de nuevos operadores al sector, y
3. Permitirá un uso racional y eficiente del recurso fundamental para la producción energética.
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La Comisión, luego de escuchada la intervención del señor Ministro de Obras Públicas, don José Tohá, de las personas individualizadas en la parte inicial de este informe y del señor Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía, don Oscar Landerretche, se abocó al análisis y estudio que se desprenden tanto de los planteamientos aportados por las personas que concurrieron a sus audiencias como de los informes y antecedentes jurídicos y técnicos que tuvo a la vista.
También, dentro del acucioso y detenido estudio realizado por la Comisión, ésta acordó solicitar antecedentes técnicos en relación con la determinación del valor del litro por segundo de agua cruda en las distintas Regiones del país, para el cálculo de la patente de los derechos de aprovechamiento de agua consuntivos, información que fue solicitada a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Asimismo, solicitó a la Dirección General de Aguas proporcionara, los siguientes antecedentes:
- Efectuar un estudio comparado entre las patentes mineras y la patente que se establecen en el proyecto de ley en estudio.
- Efectuar el cálculo de los flujos monetarios que se deducen de la aplicación del proyecto de ley sobre un número de probables escenarios alternativos, de tal modo que se permita un análisis de sensibilidad respecto de los costos financiero así como de los ingresos netos de fondos al Estado. Es decir, un análisis de flujos monetarios originados en cobro de patente por derechos de aprovechamiento no utilizados.
- Asimismo, se le solicitó un documento explicativo a la Comisión Nacional de Energía, en que da a conocer la forma de cálculo de la patente aplicable a los derechos de agua no consuntivos.
A mayor abundamiento, la Comisión, además de solicitar los antecedentes anteriormente reseñados, tuvo a la vista tres informes en derecho, el requerimiento ante el Tribunal Constitucional, la sentencia de dicho organismo al requerimiento, la respuesta del Ejecutivo a los planteamientos de los informes en derecho y los documentos de que se da cuenta al inicio de este informe.
Finalmente, la Comisión, después de un detenido y extenso debate acerca de las materias ya reseñadas y teniendo presente los antecedentes verbales, legales y técnicos anteriormente señalados, aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda, la idea de legislar.
DISCUSION PARTICULAR
El proyecto de ley en informe se encuentra estructurado sobre la base de dos artículos permanente y cuatro artículos transitorios.
El artículo 1º, mediante diecinueve numerales, modifica el Código de Aguas, en la forma que se indicará en su oportunidad.
El artículo 2º, faculta al Presidente de la República para que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
A su vez, los artículos 1º, 2º y 3º transitorios, señalan la fecha a contar de la cual estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, consuntivos de ejercicio permanente, y de ejercicio eventual, respectivamente, y el artículo 4º transitorio regula la situación de las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentren pendientes.
Las disposiciones anteriores se pasan a analizar a continuación, en forma detallada, siguiendo el mismo orden en que aparecen en el proyecto de la H. Cámara de Diputados, efectuando para ello una breve descripción del contenido de cada una de ellas, de las principales observaciones formuladas por los miembros de la Comisión sobre el particular, y de los acuerdos adoptados a su respecto.
ARTICULO 1º
Nº 1
Artículo 6º
Este numeral 1, agrega al artículo 6º, un inciso final, por el cual se contempla la renuncia total o parcial del derecho de aprovechamiento, la que deberá hacerse mediante declaración escrita que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si aceptare la renuncia, declarará, mediante resolución, extinguido el derecho y requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo las cancelaciones que correspondan.
Durante la discusión de esta norma vuestra Comisión consultó, a los representantes del Ejecutivo, acerca de las siguientes observaciones que se formularon a este precepto:
- Que esta enmienda al Código de Aguas es innecesaria por cuanto sería una simple repetición del artículo 12 del Código Civil conforme al cual “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia”.
Los representantes del Gobierno manifestaron que la norma propuesta tiene por objeto el establecimiento de un procedimiento general, a la vez que especial, para la renuncia de los derechos de agua y que no sería la única vez que se contempla en una ley especial la institución de la renuncia, como ha ocurrido con la renuncia de las concesiones mineras, contenida en el Título X del Código de Minería.
- Que la renuncia debiera someterse al sistema de publicidad de los artículos 130 y siguientes del Código de Aguas, toda vez que la renuncia de un derecho de aguas podría perjudicar a terceros, como ocurriría cuando un “titular de un derecho de aprovechamiento no consuntivo renuncie a éste, para que sobre el caudal respectivo le sea constituído posteriormente un derecho consuntivo”.
En relación a esta materia el Ejecutivo sostuvo que el dueño de un derecho de aprovechamiento, al renunciar a él, lo que hace es aumentar el caudal disponible en la fuente natural sobre la que se ejercía el derecho renunciado, de manera que, al contrario de un perjuicio, es un beneficio para todo aquél que desee solicitar un derecho de aprovechamiento sobre esas aguas.
- Que la renuncia debería someterse, si el renunciante es persona natural, a los trámites de la insinuación.
A este respecto, los representantes del Ejecutivo señalaron que, como consecuencia del régimen general contemplado en el artículo 12 del Código Civil, la renuncia de un derecho de aprovechamiento de aguas no debiera tener reglas especiales frente a los otros tipos de renuncia, más que las estrictamente indispensables atendida la naturaleza de dicho derecho. De esa manera, y si la renuncia en general de los derechos no se encuentra sometida al trámite de insinuación, no existe razón para que este derecho real sí se someta a dicho trámite.
- Que es necesario arbitrar algún mecanismo de publicidad de la renuncia, que franquee a terceros interesados alguna oportunidad para impedir la renuncia en fraude o perjuicio de sus derechos.
Frente a este planteamiento, se señaló que el artículo 466 del Código Penal castiga al “deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes”. La renuncia, es un tipo de enajenación e incluso una forma de dilapidar, llegado el caso, de manera que no existe duda alguna sobre la aplicabilidad de dicha norma.
- Que existirían contradicciones entre el proyecto de ley en informe y la renuncia contenida en el artículo 15 de la Resolución Nº 186 de la Dirección General de Aguas, sobre exploración y explotación de aguas subterráneas.
En relación con esta materia se indicó que no pueden existir contradicciones, por cuanto las normas se refieren a materias distintas, a saber: la primera, a la renuncia de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas y, la segunda, a una renuncia de la autorización para explorar aguas subterráneas.
- Que esta norma suscita dudas sobre si se aplica o no a peticiones en trámite.
En cuanto a esta duda, los representantes del Ejecutivo, manifestaron que de su sola lectura, se desprende que dicho artículo sólo se aplica a los derechos de aprovechamiento, y no a las peticiones de los mismos. Además, recordaron que, conforme lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, mientras no se constituya el derecho de aprovechamiento por parte de la autoridad, dicho derecho no ha nacido a la vida jurídica, de manera que no se puede renunciar a algo que no existe. Otra cosa es la renuncia o desestimiento de la solicitud de constitución del derecho de aprovechamiento, posibilidad que siempre ha existido, pero se encuentra sometido a las reglas de toda petición a la autoridad.
Se dejó constancia de que la Dirección General de Aguas hace un análisis exclusivamente de tipo formal de la renuncia, verificando, entre otros, que el renunciante es titular de un derecho de aprovechamiento y que tiene la facultad para renunciar, dictando a continuación la resolución correspondiente.
Se destacó que esta disposición está íntimamente relacionada con el pago de la patente, ya que de acuerdo al actual Código de Aguas se podía mantener un derecho de aprovechamiento de agua sin usarlo, sin construir obras y sin que le significara ningún costo a su propietario que le hiciera pensar en venderlo o en renunciar a él. Esta norma da la posibilidad de que alguien que no está en condiciones de pagar la patente y no encuentre comprador, pueda renunciar a su derecho de aprovechamiento de agua.
Finalmente, vuestra Comisión acordó, recogiendo algunas observaciones a esta proposición en lo relacionado con ciertas formalidades e inscripciones, reemplazar el inciso propuesto por la H. Cámara de Diputados, por el siguiente:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante declaración escrita que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si aceptare la renuncia, declarará, mediante resolución, extinguido el derecho y ordenará las cancelaciones o subinscripciones que correspondan. Dicha resolución se reducirá a escritura pública que suscribirá el funcionario que se designe al efecto y una copia de ella deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, en la forma que señala el número 4 del artículo 114.”
Sometido a votación este inciso, en los términos anteriormente transcrito, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Nº 2
Artículo 22
El número 2, reemplaza el artículo 22 e indica que la autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses construidos por el Estado, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros.
Agrega, este numeral 2, en un inciso segundo, que el derecho de aprovechamiento se otorgará teniendo en consideración la explotación conjunta de los recursos superficiales y subterráneos de una misma cuenca u hoya hidrográfica y no podrá afectar los derechos constituidos o reconocidos con anterioridad sobre dichos recursos.
Sometido a discusión este numeral, vuestra Comisión consultó acerca de si la norma propuesta limitaría o no la constitución de derechos de agua sobre obras estatales que modifiquen la disponibilidad estacional del recurso, como ocurriría con los acuíferos recargados artificialmente.
Al respecto los representantes del Ejecutivo señalaron que la norma propuesta no modifica en nada la situación hasta hoy existente, toda vez que un acuífero, aunque sea recargado artificialmente, no pierde su calidad de “fuente natural”, de manera que siempre es posible constituir un derecho sobre dichas formaciones geológicas.
Agregaron que nunca es posible constituir derechos de aprovechamiento en canales o cauces artificiales -como lo es el Canal Laja-Diguillín-, toda vez que los derechos de aprovechamiento de aguas son constituidos sólo en fuentes naturales.
Ahora bien, respecto al inciso segundo de la norma en reseña, el Ejecutivo sostiene que la frase “explotación conjunta de los recursos superficiales y subterráneos”, no hace más que aplicar un principio ya contenido en el actual artículo 3º del Código de Aguas, el que establece el principio de la “unidad de la cuenca hidrográfica”, en cuya virtud, todos los recursos hídricos de una misma cuenca, deben ser administrados en forma armónica, de manera que no haya interferencias perjudiciales entre ellos, como ocurre con las aguas subterráneas y las aguas superficiales.
Sin perjuicio de lo anterior, señalaron que en la legislación vigente no existe una referencia explícita al tratamiento conjunto de las explotaciones de aguas superficia¬les y subterráneas de una misma cuenca u hoya hidrográfica.
Manifestaron que esta situación es fuente de conflictos dada la influencia recíproca de ambos cau¬da¬les, lo que genera interferencias en el ejercicio de los respectivos derechos.
Para evitar esta anomalía, se impone a la Dirección General de Aguas el análisis y cuantificación de todos los recursos de la cuenca, para determinar si existen las disponibilidades correspondientes en el lugar indicado en la solicitud de derechos de agua.
Por otra parte, agregaron, la norma propuesta no regula “la utilización simultánea del agua superficial y subterránea” por una sola persona, sino que reafirma la necesidad hidrológica de considerar las interdependencias que ambos tipos de recursos hídricos tienen entre sí.
Concretamente, se señaló, en relación con la sustitución que se propone en el inciso primero, de reemplazar la expresión “obras estatales de desarrollo del recurso” por la de “embalses construidos por el Estado”, que esta modificación tiene por objeto precisar y limitar el concepto señalando que las obras estatales de uso del recurso se refieren explícitamente a los embalses construidos por el Estado, ya que siempre se discutió acerca de cuáles eran las obras estatales de desarrollo del recurso.
Respecto del inciso segundo que se agrega también tiene por objeto precisar que los derechos superficiales y los subterráneos tienen que ser ambos tomados en cuenta al momento de otorgarse un derecho de aprovechamiento teniendo en consideración las relaciones entre las aguas superficiales y las subterráneas, evitándose así contiendas ante los Tribunales de Justicia. Es necesario determinar cómo, cuándo y cuánto se afecta con la explotación del agua subterránea el agua superficial y viceversa.
En votación este numeral, fue aprobado en los mismos términos que venía formulado por la H. Cámara de Diputados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
Nº 3
Artículo 114
El número 3, introduce dos modificaciones al artículo 114, que establece las inscripciones que deberán hacerse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.
La primera de ellas, al Nº 4 que consiste en agregar a este numeral la inscripción de la resolución en que conste la renuncia de un derecho de aprovechamiento.
La segunda enmienda, al Nº 7, consiste en agregar la inscripción de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.
Durante la discusión de estas enmiendas se señaló que ellas tienen por objeto adecuar la antigua redacción a las nuevas modificaciones que se están introduciendo.
En discusión la primera enmienda al Nº 4 de este artículo se señaló que no cabe duda acerca de la conveniencia y necesidad que de la renuncia quede constancia en los Registros Conservatorios pertinentes siendo posible cumplir así, en esta materia, con al menos dos de las finalidades para las cuales esos Registros fueron creados: publicidad hacia los terceros y mantención de la historia de la propiedad, en este caso, sobre los derechos de aprovechamiento de aguas.
Respecto a la necesidad de dejar constancia de la renuncia al margen de la inscripción de dominio del derecho de aprovechamiento, los representantes del Gobierno señalaron que, desde el momento que se cancele la inscripción del derecho que ha sido renunciado, ya no habrá inscripción vigente, de manera que resultaría inoficioso hacer una anotación al margen de una inscripción cancelada. La observación sí pudiera ser atendible si el derecho sólo fuere renunciado parcialmente.
Cerrado el debate, y con el objeto de concordar esta proposición de modificación con el artículo 6, ya aprobado, vuestra Comisión acordó mejorar la redacción para este artículo 114 N°4, en la siguiente forma:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como la escritura pública que contenga la resolución que acepte la renuncia del derecho de aprovechamiento y ordene su cancelación o subinscripción”.
En votación el Nº 4, anteriormente transcrito, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
En cuanto a la enmienda al Nº 7) relativa a la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento, esta disposición está estrechamente vinculada con los artículos relativos al procedimiento de remate que se verán más adelante.
En efecto, de acuerdo con el artículo 129 bis 15 si no hay postor por algún derecho de aprovechamniento, el juez declarará libres las aguas y ordenará cancelar la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Otro caso de extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento de inscripción obligatoria, es aquél en que se le otorga al Presidente de la República para que, en circunstancias excepcionales en que esté comprometido el adecuado desarrollo de la cuenca, no se lleve a efecto el procedimiento de remate.
Por lo anteriormente expuesto, si no se incluye la modificación propuesta, en el Nº 7 del artículo 114 del Código de Aguas en vigor, entre los títulos que deben inscribirse, la sentencia judicial que declare la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento, no requerirá obligadamente dicha inscripción, lo que, a todas luces, parece incorrecto.
Sometida a votación la enmienda al Nº 7, fue aprobada en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Nº 4
Artículo 115 bis, nuevo
El número 4, intercala un artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115, que preceptúa que deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas las condiciones, prohibiciones y limitaciones que afecten a los derechos de aprovechamiento.
En discusión esta enmienda, se señaló que ella está íntimamente vinculada con el inciso final del artículo 149 que dice que el Director General de Aguas estará facultado para establecer, en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho.
En consecuencia, la idea es que esas especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho de aprovechamiento de aguas se inscriban en el Registro pertinente con el objeto de que terceras personas interesadas en adquirir estos derechos sepan la situación en que se encuentran, dándose publicidad y transparencia al mercado del agua.
La modificación propuesta transforma inscripciones que hasta la fecha son facultativas en obligatorias, lo que redundará en una mayor publicidad de todas las limitaciones que afectan a los derechos de aprovechamiento.
En votación este numeral, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda, en los mismos términos que venía formulado.
Nº 5
Artículo 116
El número 5, deroga los Nºs. 2 y 4 del artículo 116.
Dicho artículo señala que podrán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, relativos a las aguas, según el caso: “2.- Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos;” y “4.- Todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.
Esta enmienda está íntimamente relacionada con la anterior que agrega un nuevo artículo 115 bis que establece la inscripción obligatoria, razón por la cual se derogarían los Nºs. 2 y 4 de este artículo 116.
En efecto, inscripciones que antes eran voluntarias, ahora pasarían a ser obligatorias, con lo cual, nuevamente, se consigue una mayor publicidad hacia los terceros.
Además, con la modificación en análisis se ampliaría el espectro de gravámenes que tendrían que inscribirse, toda vez que, desde este punto de vista, es más genérica la redacción propuesta para el artículo 115 bis que la actualmente contenida en los Nº s 2 y 4 del artículo 116.
Sometido a votación este numeral fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda, en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados.
Nº 6
Artículo 122
El número 6, agrega un inciso tercero y cuarto nuevo al artículo 122, que trata del Catástro Público de Aguas, que deberá llevar la Dirección General de Aguas, en el que constará toda la información que tenga relación con ellas. En dicho catástro, que estará constituido por los archivos, registros e inventarios que el reglamento establezca, se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que digan relación con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre éstos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos.
El nuevo inciso tercero estipula que para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el Registro de Aguas dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación.
A su vez el inciso cuarto, nuevo, dispone que los Conservadores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo serán sancionados con las penas previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
En discusión este numeral se señaló que la función que se pretende incorporar a los Conservadores de Bienes Raíces, sólo tiene por objeto el establecimiento de un mecanismo expedito para un mejor cumplimiento de la obligación que el artículo 122 en vigor, impone a la Dirección General de Aguas, esto es, la de llevar un “Catastro Público de Aguas”, en el que conste “toda la información que tenga relación con ellas”.
Con la incorporación de estos dos incisos se pretende, por un lado, cumplir con una de las principales finalidades para la cual fue creado el catástro público de aguas, cual es, reunir en él toda la información relativa al recurso hídrico, en este caso, la de carácter legal referente a los derechos de aprovechamiento de aguas y, por otro lado, cumplir de manera eficiente con el rol que el ordenamiento jurídico le ha asegurado a la Dirección General de Aguas, esto es, el de administrar de manera eficiente los recursos hídricos de nuestro país, y otorgar seguridad jurídica a aquellos derechos de aprovechamiento que no han sido formalizados de conformidad a los procedimientos establecidos en la ley.
Se señaló que el catastro público de aguas es esencial para el buen funcionamiento de la Dirección General de Aguas, ya que este organismo no siempre tiene acceso a la información correspondiente, en atención a que los Conservadores no se la proporcionan, teniendo por objeto esta disposición obligarlos a enviar copia autorizada a esa Dirección de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el Registro de Aguas.
Se informó que una parte importante de los derechos de aprovechamiento de aguas existentes en Chile son usos inmemoriales que no están reconocidos y que el Código de Aguas contempla procedimientos de regularización. Se destacó que mediante dichos procedimientos se pueden regularizar estos usos inmemoriales pero ni los Jueces ni los Conservadores envian la información a la Dirección General de Aguas no pudiendo saberse en definitiva si se acogieron o no a regularización. Con este sistema se mantendría actualizado el catastro.
Se debe tener presente al respecto que, con fecha 25 de julio de 1998, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo (MOP) N°1220, que fijo el texto del Reglamento del Catastro Público de Aguas, cumpliendo así con lo dispuesto en el señalado artículo 122 del Código de Aguas.
Se destacó que dentro de estos registros existe una gama grande de materias las cuales van desde aspectos de jurisprudencia, de información técnica como caudales de los ríos, de calidad de aguas, de restricciones por carácter ambiental, etc. Asimismo se destacó que no todos los derechos de aguas están inscritos y que la ley tampoco ha señalado un plazo para hacerlo.
Se informó que la Dirección General de Aguas a través de un sistema computacional tiene una base de datos, la que se encuentra en línea a lo largo de todas las sedes de este organismo, en donde lleva la información de las cuencas, ríos, canales, estaciones de medición, caudales, datos estadísticos, calidad del agua, bocatomas existentes, etc. las que, ya sea en forma digital o gráfica, se pueden visualizar en el computador. Esto permitirá saber quiénes no están usando los derechos de agua otorgados.
Se señaló que las técnicas satelitales para transmitir información están siendo usadas para obtener información hidrológica. Existe una red de caudales. Existen 35 estaciones que funcionan vía satélite y que permite tener una información instantánea del registro diario de los caudales en los ríos principales de Chile. Esta información la puede obtener cualquier particular.
Sometido a votación este numeral fue aprobado en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
Nº 7
Artículo 129
El numeral 7 propone agregar al artículo 129 que el dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extinguiría, además de las causas establecidas en el derecho común, por las causas y en las formas establecidas en este Código.
En efecto, de acuerdo con el artículo 129 bis 11 y siguientes del proyecto de ley en estudio, se establecen las siguientes causales de extinción.
Primera, la adjudicación del derecho de aprovechamiento en un procedimiento judicial de remate de ese derecho, en la proporción que corresponda, si su titular no paga la patente dentro del plazo indicado. La escritura de adjudicación y su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes embargados.
Segunda, mediante decreto del Presidente de la República quien podrá en circunstancias excepcionales en que esté comprometido el adecuado desarrollo de la cuenca, decretar que el derecho de aprovechamiento no sea objeto del procedimiento señalado y declarará la extinción y ordenará la cancelación de la inscripción respectiva en la proporción que corresponda
Tercera, si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento el juez declarará libres las aguas y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Finalmente, la resolución de la Dirección General de Aguas que acepte la renuncia.
Como se señaló anteriormente esta enmienda tiene por objetivo establecer causales de extinción del dominio sobre los derechos de aprovechamiento distintas de aquellas propias del derecho común, armonizando esta norma con las relativas al establecimiento de la patente y el procedimiento de remate por el no pago de ésta, de manera de hacerlas coherentes dentro del contexto del proyecto.
Sometido a votación este numeral fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda, en los mismos términos que viene formulado.
Nº 8
Intercala los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis
Establece que las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser restituidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio a terceros.
La finalidad de esta norma es obligar, en el caso de desecación de terrenos húmedos, a restituir las aguas obtenidas en el proceso correspondiente al cauce receptor natural de las mismas, es decir al cauce natural colector de esas aguas y no al vecino.
Se explicó que se trata de establecer la obligación para quien hace una obra de recuperación de terreno que tenga la preocupación de hacer llegar las aguas obtenidas al cauce natural receptor de las aguas. Cabe la posibilidad de que alguien ejecute una obra de drenaje y dirija el agua a la acequia o al alcantarillado. Por ello se dice que si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio a terceros.
Vuestra Comisión estimó adecuada esta norma toda vez que pretende salvaguardar debidamente los derechos de terceros.
En votación este numeral, vuestra Comisión la aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda, en los mismos términos que venía formulada.
Artículo 129 bis 1
Esta norma establece que la autoridad, al otorgar los derechos de aprovechamiento, deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda la fuente natural, que garantice la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente y, en especial, deberá velar por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente.
La finalidad de esta norma es evitar que un cauce con vida natural desaparezca como eco-sistema por efecto de la extracción absoluta del agua, y su establecimiento significará que en los cauces, no se concederá el total del agua puesto que una parte de ella deberá mantenerse escurriendo para sostener la vida natural ligada al río correspondiente.
Se señaló que este artículo complementa el artículo 42 de la Ley de Bases del Medio Ambiente que dice que el organismo público encargado por ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, de acuerdo con la normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.
Añade el mismo precepto legal que los planes de manejo a que él alude, incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales: a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;”.
Finaliza la norma legal antes citada, señalando que lo dispuesto en ella es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, cual sería el caso, en el evento que el artículo 129 bis 1 de este proyecto en estudio se convirtiera en definitiva en ley.
De manera que el artículo 129 bis 1 está complementando el artículo 42 de la Ley de Bases de Medio Ambiente señalando que el organismo público encargado de otorgar los derechos de aprovechamiento que será la Dirección General de Aguas deberá, durante el procedimiento de constitución de dichos derechos, exigir la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, respetando la mantención de caudales de aguas.
La disposición propuesta permite restricciones en el otorgamiento de los derechos de agua que hoy día no existen. Al constituirse un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas deberá respetarse la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda la fuente natural que garantice la conservación del ecosistema y los recursos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente.
Se destacó que existen diversas instituciones relacionadas con el tema de las aguas pero no por ello van a ser consultadas o va a ser necesario crear un organismo colegiado para que resuelva acerca del caudal ecológico mínimo y al otorgamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas. Con la incorporación de esta norma, se insertaría dentro de la normativa general contenida en la Ley de Bases del Medio Ambiente, como una cuestión inherente a la Dirección General de Aguas, la posibilidad de constituir nuevos derechos de aguas respetando en toda la fuente natural un caudal ecológico mínimo.
Respecto de la fijación del caudal ecológico mínimo se señaló que éste depende de la Región y de las características del agua. Hay algunas legislaciones que establecen porcentajes fijos lo que constituye una ventaja y también una desventaja ya que se restringen las posibilidades de optimizar los recursos hídricos que realmente tiene un país y, por otro lado, si las normas acerca del tema son excesivamente rígidas de alguna manera se conspira con el desarrollo tecnológico.
La Comisión durante el debate de esta norma tuvo a la vista los informes en derecho presentados y las inquietudes generalizadas de los invitados quienes emitieron opinión sobre la conveniencia de determinar el caudal ecológico mínimo y en base a los distintos planteamientos formulados al respecto acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda, agregar un inciso segundo a este artículo que establece que la forma de determinar el caudal ecológico estará señalada en el Reglamento.
Al incorporarse este inciso se privilegió el criterio de dejar la determinación del caudal ecológico al Reglamento, de manera que no se desperdicien recursos que pudieran estar disponibles, y de establecer en éste los requisitos o criterios o estándares mínimos o los marcos en el cual moverse para los efectos de determinar el caudal ecológico, ya que en una ley sería imposible contemplar cada uno de los casos. Cada río tiene un caudal ecológico mínimo diferente.
En votación este artículo, se aprobó con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
Artículo 129 bis 2
Señala que la Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.
Durante la discusión de esta disposición se observó que sería casi idéntico al artículo 299 letra c) y que, en todo caso, correspondería ubicar esta norma incorporándola al artículo 138 de este Código.
Al respecto se señaló que efectivamente el artículo 299, letra c), del Código de Aguas, otorga a la Dirección General de Aguas la facultad de policía y vigilancia en los cauces naturales de uso público para impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin las autorizaciones de los organismos competentes.
Sin embargo, dicha norma no le da a la Dirección General de Aguas la posibilidad de recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de que estén efectivamente haciendo obras en los álveos. Se explicó que en la práctica la Dirección General de Aguas dicta una resolución ordenando la suspensión de la ejecución de obras o labores en un álveo determinado y no tiene como apercibir su cumplimiento. Dichas obras a veces impiden el libre escurrimiento de las aguas, a veces importan situaciones de peligro al desviar cauces para un lado , etc.
La idea es darle a la Dirección General de Aguas la facultad de recurrir al auxilio de la fuerza pública en los términos que establece el artículo 138, esto es, recurrir a la autoridad política correspondiente, al Gobernador o al Intendente, con el objeto de que con el auxilio de la fuerza pública ponga término a obras que se estén ejecutando en los álveos, sin las autorizaciones correspondientes.
Es un artículo práctico que pretende el cumplimiento de las resoluciones de la Dirección General de Aguas que actualmente no se respetan. De ahí que sea importante requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer operativa y aplicable efectivamente la norma.
En votación este artículo fue aprobado por las razones señaladas anteriormente, en los mismos términos que venía formulado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
Artículo 129 bis 3
Señala que la Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.
Durante la discusión de esta norma se manifestó que sería una repetición del artículo 299 letra b) Nº 1 del Código de Aguas que señala dentro de las atribuciones de la Dirección General de Aguas la de investigar y medir el recurso. Para ello deberá mantener y operar el servicio hidrométrico nacional y proporcionar y publicar la información correspondiente.
Esta norma es más bien un complemento del artículo 299 letra b) Nº 1, a fin de determinar y especificar en qué consiste el servicio hidrométrico nacional.
Se indicó que el objetivo de esta disposición es señalar cuál es el ámbito de este servicio hidrométrico nacional relacionándolo con el control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas de cada cuenca u hoya hidrográfica.
Se informó que existían dudas respecto de a quién corresponde llevar los registros de calidad de aguas, ya que el artículo 299 es genérico. Esta disposición, desde un punto de vista práctico, obligaría a que los funcionarios de la Dirección General de Aguas, al menos una vez dentro del mes, recorran todos los ríos de Chile desde Arica a Tierra del Fuego tomando muestras del caudal de los ríos, mediciones que permitirían determinar el caudal y la calidad del agua.
En votación este artículo fue aprobado en los mismos términos que venía formulado, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
TITULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4
Establece que los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0,33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 5; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 25.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Vuestra Comisión debatió el encabezamiento de este artículo en lo que dice relación con el establecimiento del pago de una patente por la no utilización de las aguas, materia que constituye el objetivo fundamental de este proyecto de ley.
Al respecto, los representantes del Ejecutivo reiteraron los fundamentos contenidos en el Mensaje y los planteamientos señalados durante la discusión general.
Hicieron hincapié en que existe un vacío legal en virtud del cual no se fija costo para la conservación indefinida del derecho de aprovechamiento, lo que incentiva la especulación y el mal uso del recurso. En consecuencia, se consideró necesario establecer e implementar un sistema de patentes que grave los derechos de aprovechamiento de agua no utilizados en todo o en parte.
Respecto a la determinación de no utilización total o parcial de los caudales se indicó que el artículo 129 bis 9 estableció una presunción legal de uso de las aguas, total o parcial, si existen las obras de captación de las mismas y de restitución, si se trata de derechos no consuntivos.
En efecto, con la finalidad de lograr una mayor transparencia y claridad acerca de determinar cuándo no se está usando o usando el agua el Ejecutivo reemplazo, mediante una indicación sustitutiva, las 4 presunciones de no uso de las aguas que contemplaba el artículo 129 bis 9, aprobado por la H. Cámara de Diputados, por una sola presunción simplemente legal de uso de las aguas: existencia de las obras de captación de las aguas y las correspondientes obras de restitución, en el caso de los derechos no consuntivos.
Esta presunción se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación o restitución de tales obras.
En votación, el encabezamiento de este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Lavandero y Sabag, en los mismos términos que venía formulado.
En seguida, vuestra Comisión sometió a discusión las letras a), b) y c) de este artículo.
Las letras a) y b) de este artículo, que se refiere a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, proponen distintos valores y un escalonamiento cada cinco años en el valor de las patentes llegando hasta el año undécimo y siguientes, contados desde que se haya constituido o reconocido el derecho, según la fórmula matemática que se indica.
A su vez, la letra c) establece la exención del pago de la patente para aquellos derechos cuyos volúmenes sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana y de 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
El debate se centró en considerar si la patente se debería pagar desde el momento en que se otorga el derecho de aprovechamiento de agua o se debería pagar desde el momento en que se empiezan a ejecutar las obras hasta que la planta hidroeléctrica inicia su operación.
Se informó que los plazos promedios generales para concretar un proyecto, según informe proporcionado por Endesa, serían los siguientes: la etapa de identificación del proyecto, de un año; la de evaluación, de 2 años; el anteproyecto, 2 años; el diseño básico, medio año; la licitación de contratos, un año y medio y la construcción, 5 años.
Los representantes del Ejecutivo señalaron, además, que los porcentajes de la inversión de estas grandes obras que corresponden a la primera fase, es decir, a la inversión acumulada hasta antes de la construcción de la obra reflejan un 4% de la inversión total, o sea, la identificación y la evaluación no alcanzan a un 2% de la obra total, lo que es similar en cualquier negocio, en sus fases preliminares.
Por lo tanto, en opinión del Ejecutivo las empresas deberían hacer sus análisis e identificar sus proyectos sin necesidad de tener el derecho de aprovechamiento y sin excluir a otras empresas para que estudien y participen en este proceso.
De manera que las empresas deberían solicitar el derecho de aprovechamiento solamente cuando adopten la decisión de hacer la inversión. Esto permite la competencia por un mismo derecho por parte de varias empresas.
En consecuencia, en opinión del Gobierno, una empresa que acumula derecho de agua sin efectuar obras de electrificación no sólo impide que otras generen electricidad, sino que además ella decide cuándo proporcionar el servicio, controlando, de esta manera el precio de venta de la electricidad al público.
Además, se informó que para la determinación de los plazos contemplados se analizaron alrededor de 15 centrales hidroeléctricas en Chile.
En relación con el sistema de la patente éste está pensado en términos progresivos de 5 en 5 años, devolviéndose de acuerdo a la magnitud del proyecto. En el caso de las grandes centrales, de más de 300 MW de potencia se devuelve el valor de los últimos 5 años. Si el proyecto es de menos de 300 MW, se devuelven los últimos 3 años, una vez que entra en funcionamiento el proyecto. Quedan exentos de pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
En cuanto al método de cálculo utilizado para obtener los montos de las patentes, el señor Director General de Aguas, señaló que era el siguiente:
1. Se consideraron proyectos de centrales de diferentes tamaños, desde 100 a 700 Mw.
2. Se obtuvo la anualidad de la inversión de las centrales anteriores, considerando un costo de 1.300 US$/Mw (que incluye costos fijos), y una tasa de descuento del 10%, estipulada en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, “Ley General de Servicios Eléctricos”.
3. Se calculó el flujo anual de cada proyecto, considerando un precio medio de 35 mills/kWh y un factor de carga de 0,67.
4. Se obtuvo el valor actual neto (VAN) de cada proyecto utilizando una tasa de descuento del 10%.
5. Luego se calculó la disminución del VAN de cada proyecto por efecto del atraso en un año de la puesta en marcha respectiva.
6. Se calculó el aumento de precio que significa el atraso en un año de las centrales. Luego se linealizó los porcentajes de aumento respectivos para los proyectos considerados anteriormente.
7. Se calculó la pérdida social que se produce en el excedente del consumidor debido al aumento en el precio por efecto de atrasar la respectiva central.
8. Se calculó la pérdida social neta por los efectos anteriores (7-5).
9. A continuación se tomó en consideración que una empresa no retrasa un proyecto una cantidad indefinida de años, sino que realiza éstos con tasas de descuento mayores. Para calcular el número de años que una empresa -con las características indicadas en los puntos anteriores- retrasará su proyecto respecto al óptimo, se supuso que el atraso se realiza hasta obtener una tasa del 15%.
10. Luego, se calculó el pago anual que se debe cobrar para cada proyecto, tomando en consideración el número de años para su puesta en servicio y el retraso, de forma de hacer el VAN nulo por retraso.
Para hacer una fórmula de pago con caudal Q (m³/s) y altura de caída H (m) se uso la relación 8,5 Q x H = P (kW), y se estableció una correlación lineal para los proyectos de diferente tamaño; llegándose a un monto de patente de 2,1 x Q x H, expresando el valor en UTM/año.
Dado que los proyectos hidroeléctricos tienen un período de estudio largo y, con el fin de no afectar su realización, se decidió escalonar la patente en forma tal que sólo al cabo de once años alcanzará un valor presente igual al de su fecha de puesta en servicio.
Se concluyó que por el no uso de un derecho de aprovechamiento de aguas, su poseedor debe pagar un valor por los primeros 5 años correspondiente a 0,3254 x Q x H UTM/año, y que este valor se incremente por 5 cada 5 años, con un valor tope para 15 años.
11. Dado que los proyectos hidroeléctricos son intensivos en capital y que los inversionistas que hacen sus proyectos no deben ser afectados durante el período de construcción, se calculó el % de la inversión que, por efecto de lucro cesante, impide el retraso de la puesta en marcha de la central respectiva.
Con estos valores y con perfiles típicos de inversión de proyectos hidroeléctricos, se encontró el % del tiempo respecto al período de construcción durante el cual se pagaría la patente respectiva, llegándose a los años en que ésta debe ser devuelta y que se muestra en la siguiente tabla:
Sin embargo, como una forma de simplificar el proyecto y no perturbar a los inversionistas durante el tiempo de construcción se decidió la devolución de las patentes cobradas según la siguiente tabla:
__________________
En seguida, vuestra Comisión, con el objeto de tener mayor claridad sobre esta materia consultó al señor Director General de Aguas acerca de la situación de los derechos no consuntivos y consuntivos otorgados, utilizados y disponibles, es decir, a la Comisión le interesaba saber si los derechos de aprovechamiento entregados constituyen el total de las aguas disponibles, si queda algún margen, si lo que se está solicitando tiene alguna posibilidad de otorgarse o no.
El señor Director General de Aguas hizo entrega de un informe fechado en Agosto de 1996, en respuesta a esta consulta, que se transcribe a continuación:
I) Situación de los derechos de aprovechamiento no consuntivos
1. Introducción.
El presente informe tiene por objeto efectuar un análisis de los derechos de aprovechamiento de carácter no consuntivo solicitados a la Dirección General de Aguas, y su relación con el resto de los derechos de aprovechamiento no consuntivos solicitados y con la disponibilidad global de recursos hídricos a nivel regional y nacional.
Con este propósito se entregan, con carácter ilustrativo, antecedentes sobre la disponibilidad de recursos hídricos a nivel nacional y estimaciones de la demanda a partir de estudios prospectivos realizados por esta Dirección General ; lo anterior permite tener una visión comparativa global de la magnitud de la presión existente sobre el recurso agua a lo largo del país y de la importancia relativa de los derechos de aprovechamiento constituidos o solicitados.
Cabe señalar que los derechos de aprovechamiento de carácter no consuntivo son utilizados en generación hidroeléctrica o en acuicultura. Sin embargo, estos últimos, aunque muy numerosos, representan un caudal comparativamente insignificante en relación al uso hidroeléctrico. De acuerdo a lo anterior, en este informe se asume que todos los derechos no consuntivos se refieren a este último uso.
2. Disponibilidad de recursos hídricos.
A continuación, se presentan a manera informativa los recursos hídricos existentes a nivel regional, resultantes del balance hídrico realizado por la DGA, expresados en término de caudales anuales representativos del promedio de un período estadístico de 30 años.
Los valores indican la disponibilidad, a nivel global, de los recursos generados por cada Región; cabe hacer presente que los recursos pueden ser utilizados en forma sucesiva a lo largo de los cauces.
En términos de caudales disponibles, a nivel nacional se alcanza a un valor total de 29.105 m³/sg. Si se excluyen los recursos de la XII Región, la cual desde el punto de vista del abastecimiento de energía no se prevé que desempeñe un papel de importancia en el mediano o largo plazo, se llega a un total de 18.981 m³/seg. Un porcentaje significativo (93,9%) de este último valor se concentra desde la VIII Región a la XI Región.
Por otra parte, cabe hacer presente que un 62,6% de los recursos de la XI Región, equivalente a 6.340 m³/seg., se genera en pequeñas cuencas costeras o en el sector insular del país, resultando de difícil acceso y económicamente inaprovechable. Por esta razón, el caudal medio anual de interés económico, de la Región XI al norte, asciende como máximo a unos 12. 641 m³/seg.
3. Recursos hídricos del país.
La naturaleza no consuntiva de los recursos hídricos utilizados en la generación hidroeléctrica hacen posible el reuso reiterado de los mismos caudales, teóricamente sin ningún tipo de limitación. Sin embargo, el caudal que efectivamente presenta un interés económico para su desarrollo con fines hidroeléctricos tiene límites naturales, definidos tanto por consideraciones técnico-económicas como geográficas. Con este propósito se han realizado inventarios de los recursos hidroeléctricos del país. Es así como, en 1973, Endesa evaluó la potencia total en 18.780 MW, con un aprovechamiento de 15.283 m³/s (caudal de diseño).
Posteriormente se han identificado nuevos recursos por las empresas del área, de modo que en la actualidad se ha estimado el potencial hidroeléctrico total del país en 28.000 MW, lo que pudiere significar un caudal máximo de diseño para efectuar los aprovechamiento de 23.000 m³/s.
Por otra parte, la DGA, con el apoyo de empresas consultoras (“Uso Actual y Futuro de los Recursos Hídricos de Chile, DGA-IPLA, 1995”), realizó una proyección de la demanda para fines hidroeléctricos al año 2017, la cual entregó un caudal medio anual de generación de 14.344 m³/s. Considerando un factor de planta razonable (0,6), dichos aprovechamientos pudieran significar un caudal máximo de extracción de 23.907 m³/s. Cabe hacer presente que la proyección de la demanda realizada no considera las modificaciones recientes en el programa de abastecimiento energético como resultado de la incorporación del gas natural; por lo tanto, los caudales estimados se harán efectivos con retraso en relación a la proyección original, de modo que pudieran resultar más bien representativos de la situación en torno al año 2030.
De acuerdo a los antecedentes anteriores, se estima que los recursos hidroeléctricos efectivamente utilizables del país (de la XI Región al norte) alcanzan como máximo a un caudal del orden de 30.000 m³/s, valor que se usará para fines comparativos en el presente informe.
4. Derechos no consuntivos constituidos y solicitados a la DGA.
En el cuadro Nº 2 se resume la situación de los derechos no consuntivos en el país (hasta XI Región), distinguiendo entre derechos constituidos en uso, constituidos sin uso y solicitados en trámite, teniendo como referencia el total de recursos hidroeléctricos utilizables según la estimación presentada en el punto anterior.
En relación a estos antecedentes, cabe señalar que:
Sólo un 13,2% de los derechos de aprovechamiento constituidos están siendo ejercidos.
El 43,0% de los recursos hídricos utilizables están asignados.
Los derechos solicitados en trámite incluyen un número significativo de duplicidades, lo cual hará inviable en algunos casos la constitución de esos derechos y en otros se deberá llamar a remate entre varias solicitudes que concurren a las mismas aguas, de acuerdo a lo establecido por el Código de Aguas. Además, las solicitudes recientes corresponden frecuentemente a recursos de carácter marginal, no solicitados con anterioridad por su reducida viabilidad técnico-económica. Por esta razón, el caudal solicitado supera ampliamente el máximo utilizable estimado por este Servicio.
El caudal total solicitado más el constituido (51.411 m³/seg.) equivale a utilizar 4,1 veces el caudal de interés económico definido en el punto 2 (12.641 m³/seg).
Como antecedente complementario, en el anexo I se ha entregado un resumen desglosado por regiones de los derechos en ejercicio, constituidos sin uso y solicitados en trámite.
Por otra parte, en el cuadro Nº 3 se ha resumido la información disponible respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos de las principales empresas hidroeléctricas del país, en especial de Endesa.
Respecto a los antecedentes incluidos en el cuadro Nº 3 conviene destacar los siguientes aspectos:
Endesa tiene constituidos derechos por un caudal de 7.596 m³/seg., de los cuales utiliza 1013 m³/seg. (el 13,3%). Estos derechos representan un 58,9% del caudal total constituido en el país (en ejercicio más constituido sin uso) y el 73,5% del constituido a las principales generadoras. Adicionalmente el caudal ya constituido a Endesa es equivalente a 4,5 veces los derechos actualmente utilizados en generación hidroeléctrica en el país.
Endesa tiene solicitado en trámite un caudal de 16.164 m³/seg., lo cual sumado a lo ya constituido entrega un total de 23.760 m³/seg.
Este valor significa que dicha empresa pudiera llegar a controlar, en el caso hipotético que se le constituyeran directamente o a través de remates todas sus solicitudes, un caudal máximo superior al 80% del total utilizable. Este caudal, a su vez, es equivalente a 13,9 veces los derechos actualmente empleados en generación hidroeléctrica en el país.
Una estimación similar en relación a los derechos de Chilgener indica que su máxima participación posible en el total de los derechos de agua utilizables sería del orden del 30%.
Finalmente, para evaluar la importancia de los derechos de los diversos usuarios se debe necesariamente considerar no solamente la cantidad de los derechos sino su calidad, es decir, la factibilidad técnico-económica de desarrollarlos. En este sentido conviene destacar que en los últimos 3 años se han solicitado derechos por más de 10.000 m³/seg, los cuales en general corresponden a recursos marginales o a caudales sobre los que existen peticiones anteriores. En estas peticiones Endesa presenta una participación muy reducida, de modo que la calidad de sus solicitudes resulta claramente superior al promedio.
En el anexo II se entrega información de las principales empresas hidroeléctricas, desglosada a nivel regional.
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Se reiteró, finalmente, que todas las obras tienen un tiempo de ejecución, el que está cubierto por la devolución a posteriori de los pagos por concepto de patente: 3 años para los derechos consuntivos y 5 años para los no consuntivos.
Se consultó acerca de cómo la empresa va a tener la seguridad de que va a poder disponer del recurso.
La respuesta fue que la legislación prevee la situación de remate de ese derecho de aprovechamiento de aguas si hay otro interesado, debiendo dicha empresa evaluar su postura teniendo en consideración los costos efectuados y los beneficios que le generará el proyecto y cuándo lo pondrá en práctica, cuestión esta última determinante por el pago de la patente y su devolución.
De manera que el mecanismo de remate del derecho de aprovechamiento de agua garantiza, en opinión del Gobierno, la obtención del recurso, para el que tiene verdadero interés en desarrollar un proyecto.
El H. Senador señor Prat manifestó sus dudas acerca de la constitucionalidad del objetivo disuasivo que fundamenta esta norma y solicitó un estudio paralelo entre las patentes mineras y las patentes por el no uso de las aguas.
Al respecto, se señaló que las patentes mineras son fijas y son proporcionales a la cantidad de hectáreas que se explotan y no se devuelven.
La patente por no uso del agua se devuelve por un periódo fijo, de acuerdo a la magnitud del derecho en cuestión, devolución que se lleva a efecto una vez que se ejercita el derecho. Se devuelven los 5 ó 3 últimos años. Esta progresión se relaciona directamente con los valores que se estiman que de alguna manera son los problemas que generan para el resto de las sociedades este tipo de situaciones.
A mayor abundamiento, la Dirección General de Aguas hizo entrega de un documento sobre esta materia, el que la Comisión tuvo a la vista durante la discusión de este artículo y que se encuentra en la Secretaría de la Comisión a disposición de los señores Senadores, del cual transcribimos una síntesis:
LAS PATENTES MINERAS
Como marco referencial, debemos recordar que, conforme lo dispone el artículo 19, N° 24, inciso 6° de la Constitución Política de la República, "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas", y es el mismo Estado, a través de una decisión emanada de los Tribunales de Justicia, el que otorga una concesión para explorar y explotar aquellas minas que la propia ley señala.
En consecuencia, los particulares, en uso de un derecho real, como lo es la concesión minera -art. 2° del Código de Minería-, pueden aprovechar las sustancias minerales, con la respectiva obligación de amparo.
LAS PATENTES POR EL NO USO DE LAS AGUAS
Al igual como lo hiciéramos respecto de las patentes mineras como marco referencial, debemos tener presente que todas las aguas, sin excepción alguna, son bienes nacionales de uso público, y la autoridad otorga un derecho real de aprovechamiento que recae sobre ellas, para usarlas y gozarlas en conformidad a la Ley.
Definición y características del amparo.
Se puede definir como "la obligación que la ley impone al titular de derechos mineros, para mantenerlos vigentes y dentro de su patrimonio". Por esa razón, el artículo 142 del Código de Minería señala que "la concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto....".
Como consecuencia de lo anterior, y las disposiciones legales vigentes, el incumplimiento de la obligación del amparo da origen al "desamparo de la concesión minera", el que se define como "un acontecimiento futuro e incierto, de carácter negativo, que puede provocar la transferencia de esos derechos a un tercero e, incluso, su extinción".
El régimen de amparo vigente en nuestro país, denominado "amparo por patente o canon", consiste en el pago periódico al Estado de una cantidad de dinero que la ley fija en consideración a la extensión cubierta por los derechos mineros. Este sistema, descansa en el supuesto básico de que el monto de la patente es proporcionado a la capacidad económica general, de manera que represente un gravamen de cierta consideración para quién no realice una actividad económica en el yacimiento.
Fundado en tales principios, el D.L. N° 1.759, de 1977, sentó las bases del régimen de amparo contemplado en el actual ordenamiento jurídico, con el claro propósito de estimular la actividad minera, impidiendo con ello la acumulación de concesiones mineras improductivas. Para tales fines, se adoptaron ciertas medidas: a) se aumentó en forma drástica el monto de las patentes mineras existentes en la anterior legislación, -en un 1.700% para las concesiones mineras metálicas-; b) la patente se objetivó, aplicando ciertos porcentajes de U.T.M., y c) se permitió en forma condicionada la imputación del pago de las patentes de explotación, al impuesto a la renta que se genera por tal explotación.
Dicho principio, fue posteriormente reconocido de manera expresa en el artículo 19, N° 24, inciso 7° de la Constitución Política de la República, el que señala:
"(...) La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha Ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. (...)".
Definición y características de la patente por el no uso de las aguas.
Conforme se desprende de las normas contenidas en este Proyecto de Ley de reforma del Código de Aguas de 1981, en adelante, Proyecto de Ley, se puede definir como "la obligación que la ley impone al dueño de un derecho de aprovechamiento que no utiliza las aguas, de pagar una determinada cantidad de dinero en la proporción que señala la misma Ley.
El régimen de amparo en el Código de Minería de 1983.
El inciso 1º, del artículo 12 de la Ley N° 18.097, de 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, define la naturaleza y características del amparo, al establecer que el régimen de amparo a que alude la Constitución consiste en el "pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código".
Comienzo de la obligación del pago de la patente minera:
La obligación de amparo, la que recae en el concesionario, y cuyo régimen se encuentra contenido en los artículos 142 y siguientes del Código de Minería, comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración minera, o bien, al solicitarse la mensura de la pertenencia, es decir, en ambos casos, antes de estar constituida la concesión minera.
Dicho pago es anticipado y se efectúa dentro del curso del mes de marzo de cada año.
El régimen de patentes contemplado en el Proyecto de Ley.
Se pretende incorporar un sistema de pago de patentes por el no uso total o parcial de los derechos de aprovechamiento, regulado desde el artículo 129 bis 4 al artículo 129 bis 13.
El artículo 129 bis 4 del Proyecto de Ley, señala que "Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal". El mismo tenor es utilizado en el artículo 129 bis 5 para los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente.
Comienzo de la obligación del pago de la patente del proyecto:
Antes de examinar los mecanismos específicos del pago de la patente, es necesario recalcar que, a diferencia del régimen de amparo minero, la obligación del pago de estas patentes se origina solo si el derecho de aprovechamiento no es utilizado, de manera que, si el titular usa su derecho, no se encuentra afecto a ningún pago por dicho concepto. El artículo 129 bis 8 del Proyecto de Ley, le otorga la facultad al Director General de Aguas para determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no están siendo utilizadas, facultad que se encuentra limitada por la presunción de uso contenida en el artículo 129 bis 9. del texto de la indicación del Ejecutivo de 18 de diciembre de 1998.
Ahora bien, determinado que sea por el Director General de Aguas el hecho del no uso de las aguas del derecho de aprovechamiento, la obligación del pago de la patente comienza desde que se constituye el derecho de aprovechamiento.
Dicho pago es anual y se efectúa dentro del curso del mes de marzo de cada año.
Monto de la patente minera:
b.1) Primera patente: El monto de la primera patente de la concesión para explorar es aquella fracción del monto que le correspondería como patente anual, que sea proporcional al lapso que medie entre la fecha de la solicitud de la sentencia constitutiva y el último día del mes de febrero siguiente. Por su parte, el monto de la primera patente de la concesión de explotación, o pertenencia, es aquella fracción del monto que le correspondería como patente anual, que sea proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de mensura y el último día del mes de febrero siguiente.
B. 1) Monto de la patente anual, en trámite o ya constituida: en el caso de las pertenencias, la regla general consiste en el pago equivalente en pesos a un décimo (1/10) de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa que ella comprenda, salvo, en el caso de las sustancias no metálicas, placeres metalíferos y salares, cuyo monto disminuye por tratarse de las especiales características geológicas y económicas de dichas sustancias. En el caso de las concesiones de exploración, el pago de la patente equivale en pesos a un quincuagésimo (1/50) de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa.
Monto de la patente del proyecto de ley:
Para todos los casos que analizaremos, la patente a pagar guarda estricta relación con la "proporción no utilizada de los respectivos caudales".
b. 1) Derechos no consuntivos:
En los primeros cinco años contados desde que se constituye el derecho, el monto de la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0,33 x Q x H, donde Q representa el caudal no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros. El mismo artículo efectúa correcciones respecto de los desniveles que pueden ocurrir en ciertos casos.
B.2.) Derechos Consuntivos:
En los primeros cinco años contados desde que se constituye el derecho, el monto de la patente varía según la cuenca hidrográfica donde se encuentre ubicado el punto de captación del derecho.
Así, en aquellas cuencas ubicadas en las Regiones I a Metropolitana, el monto de la patente anual será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo no utilizado.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas situadas entre las regiones VI a IX, el monto de la patente anual será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo no utilizado, y para las regiones X, XII y XII, la patente ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual.
Entre los años sexto y décimo, la patente anual, calculada de la forma antes descrita, se multiplicará por el factor dos, y desde los años undécimo y siguientes de su constitución, se multiplicará por el factor 4.
Al igual que los derechos no consuntivos, el Proyecto de Ley contempla ciertas exenciones de pago de patente, respecto de derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes no sean significativos o de poca importancia para el sector donde estén constituidos.
Efectos tributarios del pago de la patente minera.
El valor de las patentes mineras no se considera como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o concesión para explorar que haya precedido a ésta, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gastos de organización de aquellos que se refiere el artículo 31 número 9 de la Ley de la Renta [1], y, en su calidad de tales deben ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas.
Asimismo, el Código de Minería establece que, a contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas en el mes de marzo a título de patente minera tienen el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el articulo 88 de la Ley de la Renta, pagos que pueden ser imputados en forma exclusiva a las obligaciones tributarias de origen minero que indica el artículo 164 del Código de Minería. Para tales efectos, el Código de Minería establece una serie de presunciones de explotación de las minas.
Efectos tributarios del pago de la patente por el no uso de las aguas (art. 129 bis 12 del Proyecto de Ley).
El valor de las patentes en reseña no se considera como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquel en que si inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto.
Para tales efectos, el artículo 129 bis 13 establece una tabla progresiva para que opere el mecanismo de imputación tributaria antes descrito, respecto de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.
El valor de las patentes en reseña no se considera como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquel en que si inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto.
Para tales efectos, el artículo 129 bis 13 establece una tabla progresiva para que opere el mecanismo de imputación tributaria antes descrito, respecto de los derechos de aprovechamiento no consuntivos.
Incumplimiento del pago de la patente minera: el desamparo.
Tal como lo señaláramos anteriormente, el incumplimiento del pago de la patente minera trae consigo que la concesión minera sea desamparada, es decir, se produce la transferencia obligatoria de la concesión respectiva, si se produce un remate, o se declara la extinción de la concesión minera.
Ahora bien, para los efectos del cobro de una patente minera, el Código del ramo dispone un procedimiento judicial contencioso, de carácter ejecutivo y con normas especiales.
En síntesis, podemos señalar que el procedimiento se inicia cuando el Tesorero General de la República envía al tribunal competente, en el plazo que la misma Ley señala, la nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada.
Una vez recibida la nómina, el juez competente debe señalar día y hora para el remate, y ordenar que esta resolución y esa nómina sean publicados en la forma y plazos que señala la Ley.
El dueño de la concesión no puede ser admitido a hacer posturas por el remate de ella, pero puede eliminar su concesión de la subasta, pagando el doble del valor de lo adeudado. Con esta institución, se pretende que el titular moroso en el pago, no espere hasta el último momento para pagar la deuda, originando con ello trámites y gastos innecesarios de tiempo y recursos fiscales.
Si no existe postor para adjudicarse la concesión, y el titular de ésta no paga el doble de lo adeudado, el Tribunal deberá declarar "franco el terreno" y ordenar la cancelación de la inscripción de la concesión minera, del Conservador de Minas donde dicho derecho real se encuentre inscrito.
Finalmente, debemos recordar que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 146 del Código de Minería, la obligación de pagar la patente sólo se puede perseguir sobre la respectiva concesión, de manera que dicha obligación no puede perseguirse sobre el patrimonio del titular de la concesión, excluyéndose con ello el derecho de prenda general de los acreedores consagrado en el artículo 2465 del Código Civil.
Incumplimiento del pago de la patente del proyecto de ley (arts. 129 bis 11 a 129 bis 15 de la Indicación del Ejecutivo del 18 de diciembre de 1998).
El incumplimiento del pago de la patente por el no uso de las aguas, da origen a un procedimiento judicial contencioso, de carácter ejecutivo y con normas especiales, con el objeto de obtener el cumplimiento forzado del pago de la patente mediante el remate del derecho, en la proporción que corresponda, es decir, respecto de aquella parte del derecho de aprovechamiento que no ha sido utilizado.
En síntesis, podemos señalar que el procedimiento se inicia cuando el Tesorero General de la República envía al tribunal competente, en el plazo que la misma Ley señala, la nómina de los derechos de aprovechamiento cuya patente no haya sido pagada.
Una vez recibida la nómina, el juez competente debe señalar día y hora para el remate, y ordenar que esta resolución y esa nómina sean publicados en la forma y plazos que señala la Ley.
El dueño del derecho de aprovechamiento no puede ser admitido a hacer posturas por el remate del mismo, pero puede eliminar su derecho de la subasta, pagando el doble del valor de lo adeudado. Con esta institución, se pretende que el titular moroso en el pago, no espere hasta el último momento para pagar la deuda, originando con ello trámites y gastos innecesarios de tiempo y recursos fiscales.
Si no existe postor para adjudicarse la concesión, y el titular de ésta no paga el doble de lo adeudado, el Tribunal deberá declarar "libres las aguas" y ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Finalmente, debemos recordar que del tenor del artículo 129 bis 4 [2], la obligación de pagar la patente sólo se puede perseguir sobre el respectivo derecho de aprovechamiento, de manera que dicha obligación no puede perseguirse sobre el patrimonio del titular de la concesión, excluyéndose con ello el derecho de prenda general de los acreedores consagrado en el artículo 2465 del Código Civil.
Refuerza tal idea, el hecho que se ha incorporado un procedimiento ejecutivo, especialmente y en forma exclusiva, concebido para el remate del derecho de aprovechamiento.
Las concesiones mineras constituidas con anterioridad a la Constitución de 1980.
Según lo dispuso el inciso segundo de la disposición transitoria 2a de la Constitución, los derechos mineros a que se refiere dicha norma -sustancias concesibles- subsistirán bajo el imperio del nuevo Código de Minería, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las normas del nuevo Código, principio reconocido muchos años antes en el artículo 12 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. De esa manera, no quedó duda alguna sobre la vigencia de las antiguas concesiones mineras, pero ellas debían, para ejercerse, cumplir con las cargas que la Ley les asignaría, entre otras, el de pagar las nuevas patentes contempladas en el Código de Minería de 1983 .
En ese orden de ideas, es interesante destacar que el artículo 7° Transitorio del Código de Minería dispuso la subsistencia de las concesiones mineras de explotación vigentes sobre nitratos y sales análogas, pertenencias que se encontraban exentas del pago de la patente. Sin embargo, dicha disposición transitoria, conjuntamente con la declaración de subsistencia indicada, sometió a esas pertenencias mineras al régimen de amparo, a contar del 1° de marzo de 1989 Es decir, los titulares de estas concesiones de explotación que gozaban de la exención señalada, con el nuevo ordenamiento jurídico minero de 1983, debían efectuar tales pagos.
Situación de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos con anterioridad a la vigencia de las modificaciones en reseña.
Según lo señalan los artículos transitorios 1° y 2° del Proyecto de Ley, los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1° de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de las modificaciones, estarán afectos al pago de la patente en la proporción no utilizada, en conformidad a las reglas generales que acabamos de mencionar.
Tal disposición, se basa en el principio reconocido muchos años antes en el artículo 12 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes de 1861, el que dispone: "Todo derecho real -como lo es el derecho de aprovechamiento de aguas- adquirido bajo una Ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas -como lo son las patentes en comento- y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva Ley, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales".
1.- SEMEJANZAS EN CUANTO AL OBJETIVO O FINALIDAD DE LA PATENTE.
A través de las patentes en reseña, se pretende satisfacer "el interés publico que justifica el otorgamiento" de ambos derechos reales [3].
En el caso de las patentes por el no uso de las aguas contenidas en el Proyecto de Ley, tal finalidad aparece con mucho mayor nitidez, por cuanto, recordemos, el derecho de aprovechamiento se encuentra afecto a esa patente sí, y solo sí, las aguas no son utilizadas, afección que sólo grava el volumen no utilizado.
Esta diferencia con las patentes mineras tiene por finalidad el hecho de reflejar no sólo el interés público antes indicado, sino que, además, la de dejar de manifiesto el alto costo que tiene para la sociedad la circunstancia de haberse otorgado en forma gratuita un permiso exclusivo y excluyente para aprovechar un cierto volumen de aguas, y que dicho vital elemento no sea utilizado por el titular del derecho.
2.- SEMEJANZAS EN CUANTO A LA FORMA DE DISTRIBUIR EL MONTO DE LO RECAUDADO POR CONCEPTO DE PATENTES Y REMATES.
El artículo 129 bis 11 del proyecto de Ley contiene una serie de normas de distribución de tales recaudaciones, a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de las municipalidades respectivas, en una forma prácticamente igual de la manera que el artículo único de la Ley N° 19.143 hace respecto de las patentes mineras y remates de las concesiones mineras.
3.- SEMEJANZAS EN CUANTO A LA IMPUTABILIDAD TRIBUTARIA DE LAS PATENTES.
Los artículos 163 y 164 del Código de Minería y 129 bis 12 del Proyecto de Ley, permiten la imputación de lo pagado por concepto de patente, a los impuestos fiscales de declaración y pago mensual a que se refieren los artículos 84 y 88 de la Ley de la Renta.
4.- SEMEJANZAS EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE AMBAS PATENTES.
En este punto, encontramos varias e iguales consecuencias, a saber:
a) Como hemos señalado, el cumplimiento forzado de la obligación del pago de ambas patentes, sólo pueden hacerse efectivas en el respectivo derecho real, más no, en el patrimonio del titular del mismo.
b) Ambas tienen concebido un procedimiento ejecutivo especial para su cobro, con plazos y trámites propios que regulan el cumplimiento compulsivo.
c) En los dos procedimientos especiales, no se admite al titular del derecho para hacer posturas el día del remate del derecho real respectivo. Sin embargo, se le permite salvar el remate pagando el doble de lo adeudado.
d) En ambos casos, si no existe postor en el remate, y el titular no paga el doble de lo adeudado por concepto de patentes, el juez de la causa debe declarar "franco el terreno" y ordenar la cancelación de la inscripción de la concesión minera, en un caso, y en el otro, declarar "libres las aguas" y ordenar la cancelación de la inscripción del derecho de aprovechamiento.
5.- SEMEJANZAS EN CUANTO A LA REGULACION DE DERECHOS CONSTITUIDOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY.
En ambos casos, la ley que establece y regula las patentes, rige "in actum". En el caso del amparo minero, se aumentó el valor de las patentes mineras constituidas con anterioridad a la Ley -en un 1.700% en el caso de las minas metálicas-; se sometió a la obligación de pagar patente a aquellas concesiones que otrora no lo hacían, como fue el caso de las pertenencias sobre nitratos u otras sales análogas, y se les sometió a nuevas causales de extinción.
Respecto de las patentes por el no uso del derecho de aprovechamiento de aguas, se les aplicará a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, a los que se encuentren en trámite y, naturalmente, a los que a futuro se constituyan.
Ambas situaciones, tal como señaláramos en su oportunidad, emanan de la aplicación del principio general consagrado en el artículo 12 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
_______________
En seguida, vuestra Comisión solicitó información en relación con los posibles flujos monetarios que se originarían por concepto de cobro de patente por derechos de aprovechamiento no utilizados.
La Dirección General de Aguas hizo entrega del siguiente documento que transcribimos a continuación, sobre esta materia:
1. INTRODUCCION
La determinación de los pagos de una patente de estas características es altamente hipotética, ya que de resultar plenamente efectiva deberán generarse incentivos para el uso de los recursos hídricos por los actuales dueños o por otros interesados que pudieran adquirirlos para desarrollar proyectos productivos. En este sentido, lo normal pudiera resultar que en el largo plazo los derechos de aprovechamiento se constituyan cuando existe el ánimo efectivo de desarrollar proyectos de aprovechamiento. De este modo los pagos por concepto de patente tenderían a ser nulos.
No obstante lo anterior, y con el único propósito de disponer de un marco de referencia que incluye escenarios alternativos a objeto de permitir un análisis de sensibilidad respecto de los montos que involucrarían el pago de patentes, se ha efectuado un análisis respecto de los flujos monetarios considerando por una parte aspectos financieros así como una estimación de ingresos netos de fondos al Estado.
2. DERECHOS NO CONSUNTIVOS (HIDROELECTRICOS).
a.) Pago de Patentes. Flujos monetarios al Estado.
- Proyección de la demanda hidroeléctrica.
Se ha considerado un crecimiento de la oferta hidroeléctrica a una tasa de 7% anual, para un período de análisis que alcanza hasta el año 2015. Dicha tasa de crecimiento implica la incorporación de 6000 MW entre el año 2006 y el 2015. Esta proyección es similar a la efectuada por ENDESA.
- Estimación de los períodos de no uso.
La existencia de un costo por la mantención de derechos de aprovechamiento hacen suponer que los particulares estarán interesados en dichos derechos sólo en la medida que tengan proyectos concretos de desarrollo en un plazo razonable, y que devolverán aquellos que no se encuentran en dicha situación; se han estimado dos escenarios alternativos, los cuales corresponden a un período de no uso del derecho debido al desarrollo del proyecto de 5 y 8 años respectivamente. Ambos casos consideran un rango similar a los valores promedios de desarrollo de proyectos medianos y de gran envergadura.
A continuación se entregan antecedentes que respaldan dichos períodos de no uso.
ANEXO A
Plazos de desarrollo de proyectos hidroeléctricos
Sobre la base de la información relativa a fechas de constitución de derechos de aprovechamiento y de inicio de operación de distintos proyectos hidroeléctricos se ha procedido a estimar plazos de desarrollo sobre la base de las siguientes consideraciones:
- Se ha considerado una clasificación por tamaño de centrales, clasificando como proyectos hidroeléctricos grandes aquellos cuya potencia instalada es mayor o igual a 300 MW.
- A partir de los antecedentes de constitución de derechos de aguas o de la adquisición de estos para la operación de centrales, se establece la fecha (año) correspondiente a la tenencia del derecho de aprovechamiento.
- Se han considerado 13 casos de centrales hidroeléctricas, que se consideran representativos de las diversas alternativas, para los cuales se presenta en el gráfico adjunto el plazo que existe entre la disponibilidad del derecho y el inicio de la operación.
- El ciclo de desarrollo de un proyecto contempla las fases de identificación, evaluación, anteproyecto, licitación y construcción.
A partir de lo anterior se desprende que para proyectos medianos y pequeños el promedio histórico del plazo que media entre la constitución (adquisición) del derecho e inicio de operación es de seis años. Cabe consignar, sin embargo, que existe una cantidad significativa de proyectos con plazos menores o iguales a cinco años.
Para el caso de grandes centrales se obtiene un valor promedio histórico de 9 años, observándose una alta dispersión con valores que oscilan entre 2 y 15 años. Esto indica que no existe una clara correlación entre la necesidad de contar con los derechos en un tiempo muy prolongado antes de iniciar la operación de las obras o al menos hasta desarrollar la fase de diseño o ingeniería básica.
Para explicarse la situación anterior es necesario indicar cuales son los plazos de ejecución de las distintas etapas de desarrollo de un proyecto hidroeléctrico en caso de proyectos mayores. En dichos proyectos las fases de identificación y evaluación representan un 25% del plazo total y al incluir la etapa de factibilidad el plazo acumulado alcanza al 40%. Por su parte la fase de construcción por sí sola alcanza a un 40% del plazo total de ejecución.
- Sin embargo, en términos de inversión, la identificación y evaluación representa un porcentaje muy menor del total de la inversión, estimado en un 1,7%. Adicionalmente la etapa de anteproyecto representa sólo un 1,8 % del total, teniéndose acumulado, en esta primeras fases de desarrollo, un 3,5 % del total de la inversión. Por su parte desde el punto de vista de la inversión la fase de construcción en estos proyectos representa el 96% del monto total de inversión.
Esta distribución de las inversiones, similar a otros proyectos de infraestructura, indica que no existen razones económicas que hagan necesario disponer de los derechos de aprovechamiento desde las fases iniciales del proyecto lo cual se refleja en los antecedentes empíricos entregados.
En consecuencia se ha estimado razonable utilizar para los efectos de cálculo un plazo entre cinco y ocho años.
La evaluación de los ingresos considera la aplicación de los cobros de acuerdo con el proyecto de ley considerando que se restituyen los últimos cinco años de pago.
- Simulación de cobros.
En seguida se entrega el cálculo detallado que resulta de la aplicación de la patente según el proyecto de ley y de acuerdo a las hipótesis anteriores para el período 2006 al 2015, de modo que dicha estimación corresponda a un período regular, sin el efecto puntual producido por la incorporación del gas natural y la puesta en marcha de la ley. Evidentemente en el período previo al señalado se debieran generar pagos sustantivamente inferiores.
Un resumen de estos cálculos se presenta en el siguiente cuadro.
ANEXO B
ESTIMACION DE INGRESOS FISCALES POR CONCEPTO DE COBRO DE PATENTE SOBRE DERECHOS NO CONSUNTIVOS
b.) Costo para los proyectos por pago de patentes incluyendo costos financieros.
Respecto de los costos financieros involucrados se ha considerado el análisis de dos proyectos hidroeléctricos mayores, Pangue y Ralco, cuyos plazos de ejecución total incluido los períodos intra-etapas ó "en espera", son de 13 y 14 años respectivamente. En el ejercicio se ha sensibilizado la fecha de constitución del derecho al inicio de cada etapa del proyecto, considerando en cada caso como costo total la suma de, los flujos de pago de patente no recuperable y el costo financiero de los últimos 5 años de pago en el período de desembolso, que al igual que en el caso a) son restituidos según el proyecto de ley. El costo del capital utilizado en la evaluación es de un 6%.
Los resultados obtenidos se resumen en los siguientes cuadros:
A continuación se entrega un gráfico que refleja el impacto financiero de la patente en la inversión total del proyecto, y en el Anexo C el detalle de los cálculos y los antecedentes considerados.
ANEXO C
ESTIMACION COSTOS FINANCIEROS POR CONCEPTO DE COBRO DE PATENTE SOBRE DERECHOS NO CONSUNTIVOS.
PROYECTO HIDROELÉCTRICOS MAYORES.
3. DERECHOS CONSUNTIVOS
A partir de antecedentes existentes a nivel nacional de derechos sin uso se ha procedido a estimar los caudales de derechos no usados. En esta estimación no se incluyen los derechos pertenecientes al Fisco, por cuanto los flujos de fondos corresponden sólo a transferencias internas dentro del Estado.
- Para las zonas norte, centro y sur del país los antecedentes de derechos no utilizados se estiman en forma preliminar de acuerdo con lo siguiente.
- Identificación de escenarios de cálculo.
Se ha considerado dos escenarios para estimar los ingresos efectivos que recibe el Estado, teniendo en cuenta que son deducibles los últimos tres años de pago de patentes.
El primer escenario considera que los titulares de derechos no los devuelven y están dispuestos a pagar la totalidad del caudal constituido, implementando las respectivas obras de aprovechamiento en un plazo entre 5 y 8 años.
El segundo se evalúa considerando una estimación de crecimiento regional de la demanda hídrica, basada en las proyecciones de demanda de uso doméstico, industrial y minero, lo que supone que pagan aquellos derechos requeridos para satisfacer la demanda, los cuales se mantienen en poder de sus dueños entre 5 y 8 años, siendo el resto devuelto al Estado.
No se han considerado las proyecciones correspondientes al sector agrícola, por cuanto los desarrollos de los proyectos privados tienen plazos inferiores a tres años, no implicando ingresos netos al Estado por concepto de patentes. Por otra parte los principales desarrollos de riego son realizados por el propio Fisco, en consecuencia la aplicación de patentes sólo genera transferencias.
- Estimación de ingresos al Fisco
Para el primer escenario de análisis los resultados que se obtienen se presentan en la tabla siguiente:
El segundo escenario contempla que para satisfacer la creciente demanda por derechos consuntivos existen tres mecanismos: a) Transferencias de derechos vigentes de uso agrícola; b) Desarrollo de aguas subterráneas, que no genera pago de patentes y c) Nuevos derechos de aguas superficiales. De estas tres alternativas solamente la última pudiera generar el pago de patentes.
Considerando la situación efectiva de disponibilidad de recursos hídricos superficiales para abastecer las nuevas demandas se ha establecido un factor de ponderación que reduce el incremento de demanda prevista y que corresponden a los nuevos derechos superficiales requeridos. Cabe señalar que, el ingreso neto considera el descuento de los últimos tres años pagados, en consecuencia aquellos desarrollos que requieren de tres o menos años no generan ingresos netos a las arcas fiscales. La tasa de crecimiento de la demanda se ha obtenido de proyecciones efectuadas en estudios realizados por la DGA.
A partir de lo indicado se obtienen los siguientes valores:
En anexo D, se detallan los flujos de ingresos anuales de ambos escenarios.
ANEXO D
ESCENARIO I
ESCENARIO II
Finalmente, el señor Director General de Aguas destacó la calidad de bien nacional de uso público del agua sobre el cual se constituye un derecho que, justamente, como su nombre lo indica, es un derecho de “aprovechamiento” del recurso.
Expresó que el fallo del Tribunal Constitucional, que se pronunció frente al requerimiento de constitucionalidad planteado por varios Diputados, fuera de pronunciarse acerca del tema de los quórum, se pronunció también sobre ciertos aspectos de fondo que dicen relación con la calidad de bien nacional de uso público del derecho de aprovechamiento de aguas que se constituye para un uso privativo de un particular. Dicho traspaso se hace con un fin específico “el aprovechamiento para usar y gozar”. Hay una vinculación entre ese derecho de aprovechamiento y la razón por la cual el Estado optó por sacarlo del ámbito público.
Se trata de corregir un abuso o una deformación que se hace de un derecho que se está dando gratuitamente para usar y gozar, que es un bien nacional de uso público y que es un derecho de “aprovechamiento”. De manera que el proyecto de ley corrige esto para que la constitución de un derecho de aprovechamiento se cumpla.
El proyecto pretende desarrollar el principio constitucional subsidario del Estado para que tenga un mecanismo de salvaguardias frente a estas situaciones
Finalmente el señor Director General de Aguas hizo presente a la Comisión que por razones de carácter administrativo, para hacer operativo el sistema, era necesario iniciar el cómputo de los 5 años, a contar del año subsiguiente al del otorgamiento del derecho.
Agregó, respecto a la fecha en que se empezaría a aplicar la patente, que los artículos transitorios reglamentan este tema.
En mérito a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión acordó como forma de aplicación de la patente, que ésta se aplique a contar del 1º de Enero del año subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, enmienda que se tendrá presente al discutirse los artículos 1º, 2º y 3º transitorios.
Finalmente, los representantes del Ejecutivo, dejaron constancia para la historia de la ley, del sentido y espíritu de la norma propuesta. Al respecto manifestaron que el agua es un recurso que se entrega gratuitamente a los particulares quienes lo mantienen en el tiempo en su patrimonio, también en forma gratuita, sin darle ningún destino productivo, no existiendo ningún incentivo para hacer funcionar lo que se ha llamado a nivel internacional el “mercado de derechos de agua” que existe en Chile. No existe en el derecho comparado una legislación de aguas como la nuestra.
Terminada la discusión de estas letras a), b) y c) de este artículo 129 bis 4, fueron aprobadas en los mismos términos que venían formuladas por 3 votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag, por la negativa el H. Senador señor Prat y se abstuvo el H. Senador señor Stange.
El H. Senador señor Prat dejó constancia de su voto negativo respecto de estas letras a) y siguientes. Su opinión está referida a la política y a la doctrina que hay en este artículo. A su juicio esta fórmula de patente progresiva tiene un objetivo inequívoco, cual es, producir la imposibilidad de la mantención de los derechos de propiedad respecto de las aguas en estado distinto al de ser utilizadas.
Señaló que, a su juicio, esto es inconveniente, lleva a un estado de desorden en la industria, que en definitiva atentará contra los consumidores. Cree que por la vía de este artículo se impide el tener derechos para futuros proyectos, porque la forma en que se establece, involucra un costo que lo hace imposible. Agregó que algunos se abstendrán de desarrollar proyectos por no tener en su mano derechos de agua para poder proyectarlos con certeza, y otros harán anticipadamente proyectos de inversión y eso es dilapidar recursos. Porque los recursos en el tiempo tienen un valor y, por lo tanto, adelantar inversiones cohersionados por la existencia de una patente representa dilapidar recursos y eso va en contra de la sociedad en su conjunto y, naturalmente, de los consumidores.
Por lo tanto, a su juicio, estas letras son parte de un mecanismo que lleva a la situación descrita que considera inconveniente. Además cree que es inconstitucional porque en los hechos hace imposible el ejercicio de un derecho, como es el derecho de propiedad sobre los derechos de agua de que se disponen, que termina siendo contrario a la norma constitucional. Por eso vota en contra.
Artículo 129 bis 5
Señala que los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente a que se refiere el inciso anterior se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se hayan constituido o reconocido en conformidad a la ley, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 4.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
En discusión este artículo, vuestra Comisión analizó cómo se aplica la patente, porqué en el Norte un factor y porqué en otras partes otro factor, es decir, debatió la forma de evaluación de la patente de los derechos consuntivos.
El señor Director General de Aguas señaló, en relación con la determinación del valor de la patente de los derechos de aprovechamiento consuntivos que conviene tener presente:
Que la variable más representativa desde el punto de vista económico es el caudal.
Que en este caso es posible considerar el costo de oportunidad del recurso, y a partir de dicho valor evaluar la patente en forma similar al cobro de las contribuciones de bienes raíces como un porcentaje del avalúo fiscal del bien.
Que consistentemente con lo indicado anteriormente es necesario distinguir distintas zonas geográficas del país, de acuerdo al grado de escasez y consecuentemente del valor económico del recurso.
En relación con el costo de la oportunidad del agua, expresó que en teoría, suponiendo la existencia de mercados competitivos, este valor está determinado por el mercado; sin embargo, éste en el caso del agua funciona con algunas dificultades, principalmente por la existencia de costos de transacción importantes, externalidades y por el carácter específico y no homogéneo del recurso.
Indicó que los estudios realizados para evaluar el comportamiento del mercado del agua, muestran situaciones muy distintas entre una cuenca y otra. En general, no existe un volumen importante de transacciones y las que hay, están asociadas a la venta de la tierra y presentan variaciones significativas en el precio del recurso, en una misma cuenca. En consecuencia, obtener el valor económico del agua, en base a las señales de mercado es poco confiable.
Manifestó que una alternativa a este tipo de valorización, es el cálculo del precio implícito del agua en el valor de la tierra de uso agrícola; el precio se puede obtener de la diferencia que se produce entre el valor de la tierra de secano versus la tierra de riego.
Indicó que la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para determinar las tarifas de agua cruda, sin tratar, utiliza este procedimiento y los valores que se obtienen de un estudio reciente nos permiten obtener una aproximación al precio del recurso para las regiones I a IX.
Agregó que como se trata de un precio de referencia que deberá ser utilizado para el cálculo de una patente generalizada, es conveniente distinguir grandes zonas del país, de acuerdo a la escasez del recurso.
Señaló que se propone agrupar a todas las regiones entre la I y la Región Metropolitana, donde la escasez del agua es mayor y existe una mayor competencia entre los usos agrícola, minero, doméstico, industrial.
Luego está la zona central, conformada por las regiones VI, VII, VIII y IX, en que hay más abundancia del recurso, y la competencia es menor entre los usos agrícolas, de consumo humano e industrial.
Por último en la zona sur, es decir X, XI, XII Región, donde por ahora existe abundancia del recurso y la metodología del cálculo presenta resultados muy cercanos a cero o cero, dado que el desarrollo de la agricultura de riego, es muy incipiente.
Expresó que si promediamos los valores del agua calculado con el procedimiento anterior, tanto para aguas superficiales como subterráneas, para las dos zonas obtenemos los siguientes resultados:
Manifestó que a partir de esta información, el valor inicial de la patente se obtiene, como un 2% del precio/litro/segundo, igual que el valor del pago de contribuciones por bienes raíces, que calcula el monto a pagar como un 2% sobre el valor del avalúo fiscal de la propiedad.
Indicó que con respecto a las regiones X, XI, XII, de todas maneras el agua tiene algún grado de escasez, especialmente si miramos hacia el futuro, considerando la generación hidroeléctrica. Por ello se propone establecer una patente equivalente a la mitad de la que se aplicaría en las regiones de la zona central y sur, lo que evitaría la petición de derechos de aprovechamiento consuntivos con fines de generación hidroeléctrica.
En definitiva, los valores a pagar por la posesión de derechos de aprovechamiento permanentes no utilizados, tanto para aguas superficiales como subterránea serían los siguientes:
El señor Director General de Aguas expresó que en este caso, se ha considerado pertinente establecer un escalonamiento en el valor de la patente de modo que después de un período suficiente de años el valor de la patente corresponda a la rentabilidad que debiera esperarse de dicho bien. Con ese propósito se ha incrementado el valor de la patente entre los años sexto y décimo multiplicándola por un factor 2.0. A partir del año 11 el valor de la patente se duplicaría nuevamente alcanzando un cobro equivalente al 8% del valor del activo.
Finalmente manifestó en relación a la recuperación del valor de la patente durante el período de construcción que se ha estimado una duración de la construcción de 3 años para cualquier proyecto, independientemente de su magnitud.
En seguida, vuestra Comisión, con el objeto de tener mayor claridad para el cálculo del pago de la patente solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios el valor del litro por segundo del agua cruda en las distintas Regiones del país.
Al respecto dicha Superintendencia proporcionó los valores de agua cruda por litro segundo utilizados en el proceso tarifario de 1995, que fueron calculados por el método de valor implícito en el precio de la tierra, información que transcribimos, a continuación:
Finalmente se señaló que el criterio que se utiliza para la fijación de la patente es establecer una patente mayor para aquellos que no usen esos derechos en las Regiones en donde el agua es más escasa y una patente menor donde el agua es más abundante y se insistió en que esta patente sólo grava aquellos derechos que no están siendo aprovechados entendiéndose que no lo están si no existen las obras de captación.
Cerrado el debate, vuestra Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Prat, Sabag y Stange, corregir en el encabezamiento de este artículo la referencia “el inciso anterior” por “este artículo”.
En votación este artículo, con la enmienda anteriormente señalada, fue aprobado por tres votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag, por la negativa el H. Senador señor Prat y se abstuvo el H. Senador señor Stange.
Artículo 129 bis 6
Dispone que los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual pagarán, en su caso, un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Durante la discusión de este artículo se recordó que de conformidad con la definición contenida en el artículo 18 inciso primero del Código de Aguas, "Los derechos de ejercicio eventual sólo facultan para usar el agua en las épocas en que el caudal matriz tenga un sobrante después de abastecidos los derechos de ejercicio permanente".
De acuerdo con tal conceptualización legal, se tiene, entonces, que, tratándose de un derecho de aprovechamiento de ejercicio eventual, la utilización del recurso hídrico por parte del titular de tal derecho queda sujeta a una condición que, en la realidad de los hechos, rara vez se cumple: Que previamente hayan sido abastecidos en su totalidad los derechos de ejercicio permanente.
En consecuencia, en los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual la regla general es, por su propia esencia, el no uso; en tanto que su uso es la excepción.
Desde esa perspectiva, podría estimarse contrario a la naturaleza misma de las cosas, la aplicación de una patente por no uso de los derechos eventuales.
Frente a estas objeciones los representantes del Ejecutivo manifestaron que sobre esta materia se percibe una confusión entre utilización de las aguas y posesión de derechos de aprovechamiento de aguas. En efecto, la legislación chilena en la materia señala que las aguas son bienes nacionales de uso público, sobre los cuales no es posible la apropiación privada (Código Civil, artículo 595 y Código de Aguas, artículo 5), y que es posible conceder a los particulares un derecho de aprovechamiento sobre esas aguas (derecho a usar y gozar de las aguas), el cual es definido como un derecho real con características similares a las del dominio civil, cuyo titular puede usar, gozar y disponer de él.
Así, en el caso que nos ocupa, es posible que los derechos de aprovechamiento de aguas de ejercicio eventual sólo ocasionalmente puedan ser abastecidos, no obstante que el derecho de propiedad sobre dicho derecho de aprovechamiento no estará en cuestión por esa circunstancia climática. Por tanto, la existencia de un derecho eventual necesariamente significará que la disponibilidad jurídica del recurso hídrico se vea disminuida en esa misma magnitud, cuestión similar a la que acontece con los derechos de agua de cualquier naturaleza. Por lo demás, la posibilidad de embalsar derechos de ejercicio eventual les otorga un amplio grado de certeza.
Por todo lo dicho, y considerando que la patente se aplicará a los derechos de agua no utilizados en todo o en parte, lo trascendente será que aquel titular que pudiendo hacer uso de las aguas a las cuales tiene derecho, no lo haga por propia decisión, lo cual se hace patente al no tener obras que le permitan captar el recurso. En el caso de los derechos de ejercicio eventual, si no se tienen las obras para captar las aguas “después de abastecidos los derechos de ejercicio permanente”, será igualmente justo y conveniente que se pague patente.
Finalmente se explicó que se aplica una patente a los derechos eventuales que es un tercio de lo que se les aplica a los derechos consuntivos.
En votación este artículo fue aprobado por tres votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag, votó en contra el H. Senador señor Prat y se abstuvo el H. Senador señor Stange.
Artículo 129 bis 7
Fija la fecha de pago de las patentes dentro del mes de marzo de cada año, establece que la Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, indica cómo se efectuará esta publicación y, finalmente, preceptúa que esta publicación se considerará como notificación.
Durante la discusión de este artículo se señaló que, con miras siempre a una mayor seguridad de los administrados titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, era conveniente explicitar, si la resolución de la Dirección General de Aguas que va a fijar cuáles son los derechos que quedarían sujetos a patente, se encontrará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República o si, por el contrario, será exenta de dicho tramite.
En mérito a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Prat, Sabag y Urenda, agregar, en el inciso primero de este artículo, a continuación de la palabra "correspondan", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración: ", la cual estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.".
En votación este artículo, con la enmienda anteriormente señala, fue aprobado por 4 votos a favor y una abstención. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda y se abstuvo el H. Senador señor Prat.
Artículo 129 bis 8
Indica que corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no hayan sido utilizadas total o parcialmente.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta disposición está destinada a regular lo que en derecho tributario se llama la verificación del hecho gravado, es decir, desde cuándo empieza a regir el hecho gravado que, en este caso, es la no utilización de los derechos de aprovechamiento de aguas.
Señalaron que no queda absolutamente claro desde cuándo y hasta cuándo se considerarían los derechos de agua como no gravados cada año. Por lo tanto, sería conveniente reemplazar la redacción de esta norma por la siguiente:
"Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas al 31 de Agosto de cada año."
Con la redacción anterior se pone una fecha de cierre al análisis de cada año de los derechos de agua que no están siendo utilizados.
De manera que la secuencia sería la siguiente: 31 de Agosto, fecha de cierre para la determinación de los derechos de aprovechamiento no utilizados total o parcialmente; toma de razón por la Contraloría General de la República de la resolución; 15 de Enero o el día hábil siguiente, etapa de publicación de la resolución que determina cuáles son los derechos que al 31 de Agosto no están siendo utilizados y, finalmente, en el mes de marzo siguiente tendría que pagarse la patente.
En mérito a lo anteriormente señalado vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Prat, Sabag y Urenda, reemplazar la redacción de este artículo en la forma anteriormente señalada.
Artículo 129 bis 9
Establece cuatro casos en que se presume la no utilización total o parcial de las aguas: 1) Si no existen las obras de aprovechamiento necesarias para el ejercicio del derecho o éstas estuvieren manifiestamente abandonadas; 2) Si la capacidad de las obras de captación o conducción fueren insuficientes para captar o conducir el total de las aguas sobre las que recae el derecho de aprovechamiento; 3) Si no existieren los cultivos, industrias, instalaciones o establecimientos en que pudiere utilizarse el recurso y 4) En general, en todos aquellos casos en que el no aprovechamiento de las aguas resulte acreditado mediante los informes técnicos pertinentes.
El Ejecutivo presentó indicación para sustituir este artículo, reemplazándose las actuales presunciones de no uso del derecho por una sola presunción, simplemente legal de uso de las aguas, que se limita a la existencia de las obras de captación de las mismas y en el caso de derechos no consuntivos también a las de restitución. Dichas obras deberán estar debidamente aprobadas por la Dirección General de Aguas cuando sea pertinente.
Los representantes del Ejecutivo informaron a la Comisión que la nueva redacción de este artículo fue concordada con la Sociedad Nacional de Agricultura, y es del siguiente tenor:
“Artículo 129 bis 9.- Se presumirá que las aguas están siendo utilizadas total o parcialmente, si existen las obras de captación de las mismas. Cuando ello sea procedente, estas obras deberán estar debidamente aprobadas según lo dispuesto en el artículo 157 inciso primero de este Código. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para la restitución de las aguas.
La presunción a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación y/o restitución de tales obras.”.
Una de las mayores críticas que se formulaban a la antigua redacción de este artículo era la discrecionalidad administrativa que se entregaba a través de la presunción de no uso en aquellos casos en que el no aprovechamiento de las aguas resultaba acreditado mediante los informes técnicos pertinentes.
La nueva redacción dada a esta norma atiende solamente a un dato absolutamente objetivo: si están o no las obras para captar las aguas y para restrituirlas en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos. Con esto se superan las objeciones que se habían formulado en el sentido de ser normas no lo suficientemente precisas y que, por tanto, pudieran prestarse para equívocos.
En votación la indicación fue aprobada, en los mismos términos que venía formulada, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Prat, Sabag y Urenda.
Artículo 129 bis 10
Establece que serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
En discusión este artículo se estimó que esta declaración es innecesaria pues tales normas hacen aplicables esos recursos a toda resolución del Director General de Aguas o sus delegados.
Sin embargo, se estimó conveniente complementar su redacción intercalanado, entre la palabra “Aguas” y el artículo “los”, la siguiente frase antecedida por una coma (,): “, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título,”.
Esta enmienda tuvo por objetivo precisar y clarificar a qué resoluciones se refiere, ya que de lo contrario sería muy amplia su aplicación y podría estimarse que se aplican para todo el Código.
En votación este artículo, con la enmienda anteriormente señalada, vuestra Comisión acordó aprobarlo, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Prat, Sabag y Urenda.
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En seguida vuestra Comisión pasó a ocuparse de la indicación del Ejecutivo que intercala a continuación del artículo 129 bis 10, como artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15, los siguientes nuevos:
Artículo 129 bis 11
Dispone que si el titular del derecho de aprovechamiento no paga la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial de remate de ese derecho, en la proporción que corresponda.
No obstante, el Presidente de la República a petición o con informe fundado de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales en que esté comprometido el adecuado desarrollo de la cuenca, decretar que el derecho de aprovechamiento no sea objeto del procedimiento señalado en el inciso anterior. En tal caso, declarará la extinción, y ordenará la cancelación de la inscripción respectiva en la proporción que corresponda.
El decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados.
El afectado podrá reclamar de la dictación de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de su publicación.
En discusión este artículo se recordó que la indicación del Ejecutivo que contempla esta norma y las cuatro siguientes tiene por objeto reponer los preceptos relativos al procedimiento de remate por no pago de la patente que no alcanzaron en la Cámara de Diputados a aprobarse por no reunirse el quórum de ley orgánica constitucional requerido.
Se explicó que este artículo faculta excepcionalmente al Presidente de la República para no sacar a remate por el valor que corresponda a lo no pagado el derecho de aprovechamiento de aguas sino a extinguir el derecho restituyéndolo a su estado de bien nacional de uso público para que la Dirección General de Aguas lo pueda reasignar a quien lo solicite.
Se señaló que de no aprobarse este artículo y los siguientes que fijan un procedimiento especial de remate por no pago de la patente, la patente tendría que ser cobrada de acuerdo a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35, del D.L. Nº 1.263, que contiene la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, que a la letra dispone:
“El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios.
Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el Cobro de los impuestos morosos”.
Las normas del Código Tributario, a las cuales se remite la Ley sobre Administración Financiera del Estado, corresponden a aquellas previstas en el Título V, del Libro Tercero del Código Tributario, que radica en el Servicio de Tesorerías, la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias.
Finalmente, se señaló que hay que tener presente que, la norma se reitera en similares términos, ahora en la Ley Orgánica del Servicio de Tesorerías, contenida en el D.F.L. Nº 1, de 1994, que en su artículo 2º, letra d), modificado por el artículo 8º, letra a), de la Ley Nº 19.506, de 1997, que junto con entregar la cobranza de todo crédito del sector público a dicho órgano recaudador, prevé la posibilidad de celebrar convenios de pago por las deudas morosas de los mismos.
En votación este artículo fue aprobado en los mismos términos que venía formulado en la indicación, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Artículos 129 bis 12
Señala que antes del 1° de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento cuya patente no haya sido pagada, especificando a su titular y el monto de lo adeudado. La Dirección General de Aguas estará obligada a velar por el cumplimiento de esta disposición y deberá prestar su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del procedimiento de remate, el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, el de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso primero.
En discusión este artículo vuestra Comisión lo aprobó en los mismos términos que venía formulado en la indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Artículo 129 bis 13
Establece que el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquellos fueren feriados, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La Tesorería General de la República cubrirá estos gastos de publicación.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Los errores u omisiones en que haya incurrido la Tesorería, podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquier persona que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que las publicaciones originales, y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación señalada.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas y el titular del derecho no será admitido a hacer posturas. Podrá, sin embargo, liberar su derecho pagando el doble del valor adeudado.
Además de pagar el valor de la subasta, el rematante deberá pagar las costas del remate, las que deberán ser tasadas por el secretario del tribunal.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el Tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de las patentes adeudadas y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal y ordenará que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Durante la discusión de este artículo se hizo presente que el procedimiento establecido es el mismo que establece el Código de Procedimiento Civil para los remates.
En votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag, en los mismos términos que venía formulado en la indicación del Ejecutivo.
Artículo 129 bis 14
Indica que los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Vuestra Comisión, sin mayor debate, aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag este artículo, en los mismos términos que venía formulado en la indicación.
Artículo 129 bis 15
Establece que si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará libres las aguas y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
Con la misma votación anterior y en los mismos términos que venía formulado en la indicación, fue aprobado este artículo.
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Artículo 129 bis 11
Ha pasado a ser artículo 129 bis 16.
Señala que el 75% del producto neto de las patentes y de lo recaudado en los remates de los derechos de aprovechamiento, será distribuida entre las regiones y comunas del país, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior de la publicación de esta ley, en la forma que se indica.
a. El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b. El 10% restante se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de lo estatuido en dicho artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo 129 bis 12, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Durante la discusión de este artículo los representantes del Ejecutivo señalaron que el inciso tercero del Nº 20, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio general de la administración.
Con todo, el inciso siguiente de la norma citada, admite expresamente que el legislador puede autorizar que determinados tributos “...que gravan actividades o bienes, que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”.
De manera que, el proyecto se armoniza con el texto constitucional, al estimar que el derecho de aprovechamiento de las aguas, en razón de su emplazamiento geográfico definido, tiene una clara identificación local, que el texto singulariza a través de la ubicación del Oficio del Conservador de Bienes Raíces, en cuyo registro se encuentran inscritos tales derechos.
Lo dicho se confirma al constatar que este artículo del proyecto de Ley, contiene normas de distribución de tales recaudaciones, a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de las municipalidades respectivas, prácticamente iguales que aquellas contempladas en el artículo único de la Ley Nº 19.143, referida a la distribución de lo recaudado por concepto de las patentes mineras y remates de las concesiones mineras.
Terminada la discusión de este artículo vuestra Comisión acordó reemplazar, en su inciso cuarto, las referencias "artículos 129 bis 4 y 129 bis 5" por "artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6" y "artículo 129 bis 12" por "artículo 129 bis 17".
En votación este artículo, con la enmienda anteriormente señalada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Artículo 129 bis 12
Ha pasado a ser artículo 129 bis 17.
Señala que el valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquel en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Para estos efectos, dichas cantidades serán reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso del pago en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha de la imputación.
En discusión este artículo se señaló que se estarían aplicando, nuevamente, las mismas normas de las patentes mineras y, finalmente, que la idea es que se pueda rebajar de cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual.
En votación este artículo fue aprobado, sin enmiendas, en los mismos términos que venía formulado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Artículo 129 bis 13
Ha pasado a ser artículo 129 bis 18.
Fija la tabla para los derechos no consuntivos, determinando el número de años en que puede efectuarse la imputación referida en el artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros:
a) Tres años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) Cuatro años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive, y
c) Cinco años, si el producto de la multiplicación resulta en un valor superior a treinta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, se consideran tres años.".
El Ejecutivo presentó una indicación con el objeto de sustituir en el inciso primero la frase "puede efectuarse la imputación referida en el artículo anterior," por "se ha pagado la patente y que podrán imputarse en la forma señalada en el artículo anterior,”.
La enmienda propuesta tiene por objeto aclarar el número de años en que se ha pagado la patente.
Asimismo se propuso, con el mismo objetivo anterior, agregar, en el inciso primero, después de la frase "expresada en metros:" sustituyendo los dos puntos (:), por una coma, la siguiente oración: ", siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4:".
En votación este artículo con las dos enmiendas anteriormente señaladas, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Nº 9
Artículo 140
Establece que la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del álveo de las aguas que se necesitan aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
En caso de aguas subterráneas, se individualizará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
En el caso en que la captación se efectúe mediante un embalse o barrera ubicados en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural;
4. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
Las solicitudes para usos no consuntivos indicarán, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución, y
5. La solicitud deberá ser acompañada de una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesitará extraer, según el uso o destino que se dará a ella; y de los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los anteriores.".
En discusión este artículo se señaló que éste propone establecer límites razonables a la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas, los que, en definitiva, se traducen en la justificación de la cantidad de agua solicitada, de acuerdo a los fines que establece el peticionario.
Los representantes del Ejecutivo manifestaron, respecto de la obligación que se establece en este artículo de justificar la cantidad de agua solicitada para los nuevos derechos, que resulta de la más elemental prudencia que la autorización a un particular para usar con exclusividad un recurso como el agua, legalmente definido como un bien nacional de uso público, se realice con la razonable convicción de que la solicitud corresponde a una necesidad real, y que de su otorgamiento no se va a derivar un perjuicio para la sociedad.
Advirtieron que la propuesta del Ejecutivo establece la obligación de justificar la cantidad de agua que se solicita, de tal forma que exista concordancia entre los caudales y los fines invocados por el propio peticionario, lo que será regulado por un reglamento, pero no se trata de justificar el destino que el privado desea dar al agua. Como se puede apreciar, no se pretende que la autoridad defina en qué se usará el agua que se le solicite.
Ahora bien, respecto de la objeción que señala: “¿Qué razón hay para pedir tal justificación (de la cantidad de agua) si después se puede vender o donar total o parcialmente el derecho obtenido, y a quién adquiera nadie le preguntará sobre su destino?”, los representantes del Ejecutivo señalaron lo siguiente:
La sola necesidad de tener que acompañar una “memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesitará extraer, según el uso o destino que se dará a ella (…)”, obligará a los peticionarios a actuar con responsabilidad a la hora de determinar los caudales solicitados, toda vez que la autoridad publica, Dirección General de Aguas, durante el procedimiento de constitución del derecho, deberá cerciorarse de que los antecedentes proporcionados en la memoria sean sustentables y serios. Por otra parte, la presentación de documentos viciosos o de mala fe, puede dar pié a una posterior acción de nulidad del procedimiento por el cual se constituyó un determinado derecho de aprovechamiento.
Terminada la discusión de este artículo vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag, sustituir en el primer párrafo del número 1, la palabra "recorran" por "recorren"-
En votación este artículo, con la enmienda anteriormente señalada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Nº 10
Artículo 141
Elimina el inciso final del artículo 141, que señala que si no se presentaren oposiciones dentro del plazo se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud.
La eliminación de esta norma tiene por finalidad concordar este artículo con el artículo 147 bis, que se refiere a la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas.
En votación esta norma vuestra Comisión acordó aprobar la eliminación del inciso final del artículo 141, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Nº 11
Artículo 142
El numeral 11, reemplaza, en el inciso primero del artículo 142, la expresión "inciso 3º del artículo anterior" por "inciso final del artículo anterior".
Vuestra Comisión aprobó este numeral, sin mayor debate, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Nº 12
Artículo 147 bis
El numeral 12, intercala un artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147, que indica que el derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas y que el Director General podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes en los casos que señala.
El Ejecutivo presentó una indicación que tiene por objeto sustituir el artículo 147 bis nuevo, por el siguiente:
Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derecho de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se diese cumplimiento a los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiere disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiese justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario.
Para la aplicación de esta causal, será necesario que previamente se dicte un reglamento, que establezca relaciones técnicas objetivas entre usos de agua y caudales requeridos.
4. Si previa proposición de la Dirección General de Aguas, el Consejo Regional correspondiente al lugar donde se solicita captar las aguas, resolviere que el derecho de aprovechamiento debe ser denegado o limitado, por ser necesario reservar el recurso al abastecimiento de la población o a determinadas actividades productivas que se califiquen como relevantes para la estrategia de desarrollo regional, por no existir otras alternativas de abastecimiento posibles. El pronunciamiento del Consejo Regional deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su notificación. Si así no ocurriere, se entenderá que se aprueba la proposición de la Dirección General de Aguas.
Finalmente, el Director General de Aguas podrá, en circunstancias excepcionales y en virtud de condicionantes hidrológicas, constituir el derecho de aprovechamiento en modalidades distintas a como fue solicitado siempre, que conste el consentimiento del interesado.”
Se señaló que se modifica el artículo 147 bis, con el objeto de acotar y definir las atribuciones del Director General de Aguas para denegar o delimitar solicitudes de aprovechamiento, de manera de reducir las posibilidades de un proceder arbitrario de la Administración.
Con el propósito anterior, se establece la necesidad de dictar un reglamento que establezca relaciones técnicas objetivas entre usos de agua y caudales requeridos, como así también se define una instancia de validación regional para casos calificados en que se recomiende denegar los derechos de agua solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, las nuevas facultades que se proponen en el proyecto para la Administración, están destinadas básicamente a dotarla de atribuciones para denegar o limitar solicitudes de derechos de agua en casos excepcionales y muy calificados, como son, el que sea “necesario reservar el recurso al abastecimiento de la población o a determinadas actividades productivas que se califiquen (en ambos casos, por los Consejos Regionales respectivos) como relevantes para la estrategia de desarrollo regional, por no existir otras alternativas de abastecimiento posible”. Es decir, se trata de evitar que por la simple petición de un particular se pueda ver afectado el futuro de una población o de una región del país.
Respecto del último inciso de este artículo, los representantes del Ejecutivo señalaron que era conveniente tener presente lo que sigue: para los particulares es prácticamente imposible conocer a cabalidad las condiciones de disponibilidad del recurso hídrico en las fuentes naturales y/o en las obras estatales de desarrollo del recurso, información con la que sí cuenta la Dirección General de Aguas. Lo anterior hace que muy habitualmente las solicitudes de derechos de agua se alejen de las posibilidades reales, lo que, en principio haría que las mismas fueran denegadas pura y simplemente. Ahora bien, esto no ocurre en la práctica toda vez que, a través de un procedimiento que ha sido plenamente validado por la Contraloría General de la República, la Dirección ofrece a los solicitantes constituirles el derecho en condiciones distintas a como fue originalmente pedido, ello en “virtud de condicionantes hidrológicas”. Pues bien, la norma que ahora se propone no hace más que ratificar legalmente una práctica que se ha demostrado beneficiosa para los usuarios de aguas en el país.
En discusión el inciso primero de este artículo se hizo presente que era necesario cambiar su redacción para el efecto que comprenda la constitución originaria del derecho de aprovechamiento por el Presidente de la República. En efecto, el Presidente de la República podrá, en el caso del inciso tercero del artículo 141, con informe de la Dirección General de Aguas y por circunstancias excepcionales y de interés general, constituir directamente el derecho de aprovechamiento.
En mérito a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag, reemplazar el inciso primero de la indicación, por el siguiente:
"Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas; o bien, mediante Decreto Supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.".
En seguida, vuestra Comisión sometió a discusión el número 4 que contempla el caso en que el Consejo Regional correspondiente al lugar donde se solicita captar las aguas resolviere que el derecho de aprovechamiento debe ser denegado o limitado por ser necesario reservar el recurso al abastecimiento de la población o a determinadas actividades productivas que se califiquen como relevantes para la estrategia de desarrollo regional, por no existir otras alternativas de abastecimiento posible.
Vuestra Comisión acordó, reemplazar en este número 4, la palabra "posibles" por "técnica y económicamente factibles", con el objeto de precisar el concepto, ya que la palabra "posibles" resultaba demasiado amplia y podría generar conflictos de interpretación.
En votación esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Finalmente, vuestra Comisión debatió si era o no conveniente que los Consejos Regionales emitan su opinión respecto a la denegación o limitación del derecho en los casos que se señala.
El H. Senador señor Sabag dejó constancia de su voto en contra, en atención a que estima que traspasar a los Consejos Regionales la consulta no sería conveniente por cuanto éstos carecen de antecedentes suficientes para poder adoptar una decisión técnica y fundamentada al respecto, transformándose la consulta en un trámite burocrático que aplazaría la decisión. Además, agregó, varias de las personas que acudieron a la audiencia opinaron en el mismo sentido.
En votación el artículo contenido en la indicación del Ejecutivo, con las enmiendas señaladas anteriormente, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda, excepto el Nº 4 que fue aprobado con el voto en contra del H. Senador señor Sabag.
Nº 13
Artículo 148
El numeral 13, reemplaza en el artículo 148, la siguiente referencia: “inciso 3º del artículo 141” por “inciso final del artículo 141”.
Vuestra Comisión, sin mayor debate, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda, aprobó este numeral.
Nº 14
Artículo 149
El numeral 14, sustituye el artículo 149, por otro que indica que la resolución en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se desea aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El uso o destino inicial que se dará al agua.
5 El o los puntos precisos donde se captará el agua;
6. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, y
7. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
El Director General de Aguas estará facultado para establecer, en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho.".
Durante la discusión de este artículo vuestra Comisión debatió la indicación del Ejecutivo que propone eliminar su número 4: el uso o destino inicial que se dará al agua..
Según se señaló, se elimina la obligación de que en la resolución que constituya el derecho de aprovechamiento se consigne “el uso o destino inicial que se dará al agua”, aclarando de esta forma que se mantiene sin ninguna restricción la libre transferencia de los derechos de agua, una vez constituidos por la autoridad.
Se hizo presente que nunca estuvo en el espíritu del Ejecutivo afectar la libre comerciabilidad de los derechos de agua.
Finalmente, los representantes del Ejecutivo manifestaron que, en especial, el último inciso de este artículo está destinado a regular situaciones que se dan a diario en el quehacer de la Dirección General de Aguas. En efecto, las crecientes complejidades técnicas en la administración de los recursos hídricos, así como la obligación de cautelar los intereses de terceros y del medio ambiente, hacen recomendable dotar a la autoridad pública responsable de constituir los derechos de agua, de facultades suficientes para que estos usos de agua nazcan a la vida del derecho en armonía con dichas consideraciones. Ejemplos clásicos de aplicación de este artículo, son la fijación de cotas mínimas de niveles a respetar; obligación de recargas artificiales, etc.
En votación este artículo, vuestra Comisión en forma previa adoptó los siguientes acuerdos:
---En el encabezamiento de este artículo, reemplazar la palabra "resolución" por "acto administrativo", de tal forma que también comprenda el caso de los Decretos Supremos.
---En el número 2, sustituir la palabra "desea" por "necesita", para hacerlo coherente con los números 2 y 5 del artículo 140.
Durante la discusión de esta enmienda el H. Senador señor Urenda dejó constancia para la historia de la ley de que el reglamento, contemplado en el artículo 147 bis que establecerá las relaciones técnicas objetivas entre usos de agua y caudales requeridos constituirá el marco dentro del cual la Dirección General de Agua se va a mover para los efectos de las peticiones que se hagan.
---Eliminar su número 4, pasando los números 5, 6 y 7 a ser 4, 5 y 6, respectivamente, por las razones anteriormente señaladas.
Sometido a votación este artículo, con las enmiendas anteriormente señaladas, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Nº 15
Artículo 186
El numeral 15, sustituye en el artículo 186, la expresión "canal matriz" por "caudal matriz".
En discusión este numeral se señaló que la enmienda tiene por objetivo corregir un error de transcripción.
En votación este numeral vuestra Comisión acordó aprobarlo por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Nº 16
Artículo 196
El numeral 16, agrega un inciso final al artículo 196, que establece que las comunidades de aguas que hayan cumplido con el requisito de su registro en la Dirección General de Aguas gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones pertinentes del Código Civil, con las excepciones que señala.
Durante la discusión de este artículo se señaló que nuestra actual legislación otorga personalidad jurídica a las asociaciones de canalistas, que hayan sido formadas de acuerdo a la ley por todos los titulares de derechos involucrados en la organización.
En cambio, las comunidades de aguas legalmente organizadas, no gozan de dicho atributo, lo que impide su desarrollo y el manejo adecuado de sus recursos. En efecto, con mayores atribuciones, las comunidades podrán tener acceso a créditos, convenios, postulación a beneficios derivados de la cooperación internacional y en síntesis, una plena integración a la vida jurídica. Cabe destacar que existen registradas alrededor de 2.300 comunidades de aguas, las cuales sin personalidad jurídica, ven limitadas sus posibilidades de acción.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta deficiencia legal, que no tiene fundamento alguno, es remediada con esta enmienda al artículo 196, mediante el otorgamiento de personalidad jurídica a las comunidades en las mismas condiciones que a las asociaciones de canalistas.
En mérito a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda, aprobaron en los mismos términos que venía formulado este artículo.
Nº 17
Artículo 299
letra c)
El numeral 17, reemplaza la letra c) del artículo 299, que establece que la Dirección General de Aguas tendrá las atribuciones y funciones que el Código de Aguas indica, además de las que señala, entre ellas, agrega la de impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.
Durante la discusión de este numeral se explicó que hoy día la Dirección General de Aguas no puede impedir que alguien extraiga agua sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. De ahí que sea necesario contar con la facultad de poder requerir el auxilio de la fuerza pública.
En votación este numeral fue aprobado en los mismos términos que venía formulado, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Nº 18
Artículo 1º transitorio
El numeral 18, reemplaza el artículo 1º transitorio, sobre regularización de los derechos de aprovechamiento inscritos estableciendo el procedimiento aplicable.
En discusión este artículo se señaló que establece un procedimiento para regularizar e inscribir aquellos derechos de aprovechamiento que en alguna oportunidad hayan sido inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas respectivo, pero que en posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido.
En virtud de dicho procedimiento, el interesado puede recurrir al Conservador de Bienes Raíces respectivo solicitando la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
En caso que no pudiere aplicarse lo establecido anteriormente, el interesado puede recurrir al juez competente para que éste ordene la inscripción, debiendo para ello tener a la vista los documentos y antecedentes que dicha norma indica.
Se señaló que este procedimiento ha dado origen a múltiples problemas, por cuanto en su aplicación se han utilizado diversos criterios por parte de los jueces. Además, al no exigirse un informe de la Dirección General de Aguas, se priva a dicho organismo de tomar conocimiento de la materia, para los efectos de la información que sobre las aguas debe tener por expreso mandato del Código de la especialidad, como también la de dar su opinión fundada sobre el tema y de poner en conocimiento del Tribunal los antecedentes que permitan una mejor resolución de la materia.
En consecuencia, se propone modificar dicho artículo en el sentido de establecer con carácter de obligatorio, el informe respectivo de la Dirección General de Aguas, estableciéndose además, la obligatoriedad de publicar la solicitud respectiva en el caso del procedimiento judicial, previsto en el inciso segundo de la norma que se propone.
Finalmente, se explicó que la obligación de publicar la solicitud respectiva y la consecuente posibilidad de oposición por parte de otros interesados, evitará que con este procedimiento se sorprenda a la autoridad o a dichos particulares, logrando la regularización de derechos de agua de discutible vigencia legal.
En atención a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda, aprobó este numeral, en los mismos términos que venía formulado.
Nº 19
Artículo 13 transitorio
El numeral 19, sustituye en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Durante la discusión de este numeral se expresó que corresponde a un error tipográfica en la escritura original del Código, de modo que no es relevante y es razonable corregirlo.
Vuestra Comisión, aprobó este numeral, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
ARTICULO 2º
Faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda, aprobó este artículo en los mismos términos que venía formulado.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º
Señala que los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.
Durante la discusión de los artículos que establecen el pago de la patente y la determinación de la época a contar de la cual se iniciará su pago, vuestra Comisión acordó, por razones de tipo administrativo, que dicho plazo se inicie a contar del año subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.
En mérito a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda sustituir en este artículo la palabra "siguiente" por "subsiguiente".
Artículo 2º
Indica que los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente que se regirá por las normas establecidas por el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.
Vuestra Comisión, con la misma votación anterior, y por las razones anteriormente señaladas acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda, sustituir la palabra "siguiente" por "subsiguiente".
Artículo 3º
Preceptúa que los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por la norma establecida en el artículo 129 bis 6 del Código de Aguas.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda acordó reemplazar en este artículo la palabra "siguiente" por "subsiguiente", por las razones anteriormente señaladas.
Artículo 4º
Establece que las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentren pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda, aprobaron esta disposición en los mismos términos que venía formulada.
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En mérito de las consideraciones anteriores vuestra Comisión de Obras Públicas os propone aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
ARTÍCULO 1º
Nº 1
Artículo 6º
- - - Sustituir el inciso final, nuevo, de este artículo, por el siguiente:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante declaración escrita que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si aceptare la renuncia, declarará, mediante resolución, extinguido el derecho y ordenará las cancelaciones o subinscripciones que correspondan. Dicha resolución se reducirá a escritura pública que suscribirá el funcionario que se designe al efecto y una copia de ella deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, en la forma que señala el número 4 del artículo 114.”
Nº 3
Artículo 114
- - - Reemplazar el número 4 por el siguiente
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como la escritura pública que contenga la resolución que acepte la renuncia del derecho de aprovechamiento y ordene su cancelación o subinscripción; “, y
Nº 8
Artículo 129 bis 1
- - - Agregar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“La forma de determinar el caudal ecológico estará señalada en el Reglamento.”.
Artículo 129 bis 5
- - - Sustituir, en el encabezamiento de este artículo, la referencia “el inciso anterior” por “este artículo”.
Artículo 129 bis 7
- - - Agregar, en el inciso primero de este artículo, a continuación de la palabra “correspondan”, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración: “, la cual estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.”.
Artículo 129 bis 8
- - - Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas al 31 de Agosto de cada año.”.
Artículo 129 bis 9
- - - Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Se presumirá que las aguas están siendo utilizadas total o parcialmente, si existen las obras de captación de las mismas. Cuando ello sea procedente, estas obras deberán estar debidamente aprobadas según lo dispuesto en el artículo 157 inciso primero de este Código. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para la restitución de las aguas.
La presunción a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación y/o restitución de tales obras.”.
Artículo 129 bis 10
- - - Intercalar, entre la palabra “Aguas” y el artículo “los”, la siguiente frase antecedida por una coma (,): “, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título,”
- - - - - -
Intercalar, a continuación del artículo 129 bis 10, como artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15, los siguientes nuevos:
“Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no paga la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial de remate de ese derecho, en la proporción que corresponda.
No obstante, el Presidente de la República a petición o con informe fundado de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales en que esté comprometido el adecuado desarrollo de la cuenca, decretar que el derecho de aprovechamiento no sea objeto del procedimiento señalado en el inciso anterior. En tal caso, declarará la extinción, y ordenará la cancelación de la inscripción respectiva en la proporción que corresponda.
El decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados.
El afectado podrá reclamar de la dictación de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de su publicación.
Artículos 129 bis 12.- Antes del 1° de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento cuya patente no haya sido pagada, especificando a su titular y el monto de lo adeudado. La Dirección General de Aguas estará obligada a velar por el cumplimiento de esta disposición y deberá prestar su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del procedimiento de remate, el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, el de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso primero.
Artículo 129 bis 13.- El juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquellos fueren feriados, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La Tesorería General de la República cubrirá estos gastos de publicación.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Los errores u omisiones en que haya incurrido la Tesorería, podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquier persona que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que las publicaciones originales, y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación señalada.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas y el titular del derecho no será admitido a hacer posturas. Podrá, sin embargo, liberar su derecho pagando el doble del valor adeudado.
Además de pagar el valor de la subasta, el rematante deberá pagar las costas del remate, las que deberán ser tasadas por el secretario del tribunal.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el Tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de las patentes adeudadas y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compra venta.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal y ordenará que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Artículo 129 bis 14.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 15.- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará libres las aguas y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Dicha resolución se notificará por el estado diario.”.
- - - - - - -
Artículo 129 bis 11
Ha pasado a ser artículo 129 bis 16.
- - - En su inciso cuarto reemplazar las referencias “artículos 129 bis 4 y 129 bis 5” por “artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6” y “artículo 129 bis 12” por “artículo 129 bis 17”.
Artículo 129 bis 12
Ha pasado a ser artículo 129 bis 17, sin enmiendas.
Artículo 129 bis 13
Ha pasado a ser artículo 129 bis 18.
- - - Sustituir en el inciso primero la frase “puede efectuarse la imputación referida en el artículo anterior” por “se ha pagado la patente y que podrán imputarse en la forma señalada en el artículo anterior,“.
- - - Agregar, en el inciso primero, después de la frase "expresada en metros:" sustituyendo los dos puntos (:), por una coma, la siguiente oración: ", siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4:".
Nº 9
Artículo 140
- - - En el primer párrafo del número 1, sustituir la palabra "recorran" por "recorren".
Nº 12
Artículo 147 bis
- - - Reemplazar el artículo 147 bis, nuevo, por el siguiente:
"Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas; o bien, mediante Decreto Supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derecho de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se diese cumplimiento a los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiere disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiese justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario.
Para la aplicación de esta causal, será necesario que previamente se dicte un reglamento, que establezca relaciones técnicas objetivas entre usos de agua y caudales requeridos.
4. Si previa proposición de la Dirección General de Aguas, el Consejo Regional correspondiente al lugar donde se solicita captar las aguas, resolviere que el derecho de aprovechamiento debe ser denegado o limitado, por ser necesario reservar el recurso al abastecimiento de la población o a determinadas actividades productivas que se califiquen como relevantes para la estrategia de desarrollo regional, por no existir otras alternativas de abastecimiento técnica y económicamente factibles. El pronunciamiento del Consejo Regional deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su notificación. Si así no ocurriere, se entenderá que se aprueba la proposición de la Dirección General de Aguas.
Finalmente, el Director General de Aguas podrá, en circunstancias excepcionales y en virtud de condicionantes hidrológicas, constituir el derecho de aprovechamiento en modalidades distintas a como fue solicitado siempre, que conste el consentimiento del interesado.”.
Nº 14
Artículo 149
- - - En el encabezamiento de este artículo, reemplazar la palabra "resolución" por "acto administrativo".
- - - En el número 2 , sustituir la palabra "desea" por "necesita".
- - - Eliminar su número 4, pasando los números 5, 6 y 7 a ser 4, 5 y 6, respectivamente.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º
- - - Reemplazar la palabra "siguiente" por "subsiguiente".
Artículo 2º
- - - Sustituir la palabra "siguiente" por "subsiguiente".
Artículo 3º
- - - Reemplazar la palabra "siguiente" por "subsiguiente".
- - - - - - -
Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión de Obras Públicas queda como sigue:
“PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante declaración escrita que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si aceptare la renuncia, declarará, mediante resolución, extinguido el derecho y ordenará las cancelaciones o subinscripciones que correspondan. Dicha resolución se reducirá a escritura pública que suscribirá el funcionario que se designe al efecto y una copia de ella deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, en la forma que señala el número 4 del artículo 114.”.
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses construidos por el Estado, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros.
El derecho de aprovechamiento se otorgará teniendo en consideración la explotación conjunta de los recursos superficiales y subterráneos de una misma cuenca u hoya hidrográfica y no podrá afectar los derechos constituidos o reconocidos con anterioridad sobre dichos recursos.".
3.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como la escritura pública que contenga la resolución que acepte la renuncia del derecho de aprovechamiento y ordene su cancelación o subinscripción;”, y
b) Reemplázase el número 7 por el siguiente:
"7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.".
4.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115:
"Artículo 115 bis.- Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas las condiciones, prohibiciones y limitaciones que afecten a los derechos de aprovechamiento.".
5.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
6.- Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el Registro de Aguas dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación.
Los Conservadores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo serán sancionados con las penas previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.".
7.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
"Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.".
8.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser restituidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio a terceros.
Artículo 129 bis 1.- La autoridad, al otorgar los derechos de aprovechamiento, deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda la fuente natural, que garantice la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente y, en especial, deberá velar por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente.
La forma de determinar el caudal ecológico estará señalada en el Reglamento.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.
TITULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0,33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 5; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 25.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se hayan constituido o reconocido en conformidad a la ley, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 4.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual pagarán, en su caso, un tercio de valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan, la cual estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas al 31 de Agosto de cada año.
Artículo 129 bis 9.- Se presumirá que las aguas están siendo utilizadas total o parcialmente, si existen las obras de captación de las mismas. Cuando ello sea procedente, estas obras deberán estar debidamente aprobadas según lo dispuesto en el artículo 157 inciso primero de este Código. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para la restitución de las aguas.
La presunción a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación y/o restitución de tales obras.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no paga la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial de remate de ese derecho, en la proporción que corresponda.
No obstante, el Presidente de la República a petición o con informe fundado de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales en que esté comprometido el adecuado desarrollo de la cuenca, decretar que el derecho de aprovechamiento no sea objeto del procedimiento señalado en el inciso anterior. En tal caso, declarará la extinción, y ordenará la cancelación de la inscripción respectiva en la proporción que corresponda.
El decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados.
El afectado podrá reclamar de la dictación de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de su publicación.
Artículos 129 bis 12.- Antes del 1° de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento cuya patente no haya sido pagada, especificando a su titular y el monto de lo adeudado. La Dirección General de Aguas estará obligada a velar por el cumplimiento de esta disposición y deberá prestar su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del procedimiento de remate, el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, el de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso primero.
Artículo 129 bis 13.- El juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquellos fueren feriados, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La Tesorería General de la República cubrirá estos gastos de publicación.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Los errores u omisiones en que haya incurrido la Tesorería, podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquier persona que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que las publicaciones originales, y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación señalada.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas y el titular del derecho no será admitido a hacer posturas. Podrá, sin embargo, liberar su derecho pagando el doble del valor adeudado.
Además de pagar el valor de la subasta, el rematante deberá pagar las costas del remate, las que deberán ser tasadas por el secretario del tribunal.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el Tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de las patentes adeudadas y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compra venta.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal y ordenará que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Artículo 129 bis 14.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 15.- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará libres las aguas y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
Artículo 129 bis 16.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo 129 bis 17, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 17.- El valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquel en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Para estos efectos, dichas cantidades serán reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso del pago en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha de la imputación.
Artículo 129 bis 18 - Respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años en que se ha pagado la patente y que podrán imputarse en la forma señalada en el artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4:
a) Tres años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) Cuatro años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive, y
c) Cinco años, si el producto de la multiplicación resulta en un valor superior a treinta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, se consideran tres años.".
9.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
"Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre del álveo de las aguas que se necesitan aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
En caso de aguas subterráneas, se individualizará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
En el caso en que la captación se efectúe mediante un embalse o barrera ubicados en el álveo, se entenderá por punto de captación aquel que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural;
4. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
Las solicitudes para usos no consuntivos indicarán, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución, y
5. La solicitud deberá ser acompañada de una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesitará extraer, según el uso o destino que se dará a ella; y de los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los anteriores.".
10.- Elimínase el inciso final del artículo 141.
11.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 142, la expresión "inciso 3º del artículo anterior" por "inciso final del artículo anterior".
12.- Intercálase el siguiente artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147:
"Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas; o bien, mediante Decreto Supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derecho de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se diese cumplimiento a los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiere disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiese justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario.
Para la aplicación de esta causal, será necesario que previamente se dicte un reglamento, que establezca relaciones técnicas objetivas entre usos de agua y caudales requeridos.
4. Si previa proposición de la Dirección General de Aguas, el Consejo Regional correspondiente al lugar donde se solicita captar las aguas, resolviere que el derecho de aprovechamiento debe ser denegado o limitado, por ser necesario reservar el recurso al abastecimiento de la población o a determinadas actividades productivas que se califiquen como relevantes para la estrategia de desarrollo regional, por no existir otras alternativas de abastecimiento técnica y económicamente factibles. El pronunciamiento del Consejo Regional deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su notificación. Si así no ocurriere, se entenderá que se aprueba la proposición de la Dirección General de Aguas.
Finalmente, el Director General de Aguas podrá, en circunstancias excepcionales y en virtud de condicionantes hidrológicas, constituir el derecho de aprovechamiento en modalidades distintas a como fue solicitado siempre, que conste el consentimiento del interesado.”.
13.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase "inciso tercero del artículo 141" por "inciso final del artículo 141".
14.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, y
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
El Director General de Aguas estará facultado para establecer, en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho.".
15.- Reemplázase, en el artículo 186, la expresión "canal matriz" por "caudal matriz".
16.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
17.- Reemplázase la letra c) del artículo 299 por la siguiente:
"c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación; impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.".
18.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
"Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y que en posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador rehusare practicar la inscripción solicitada, el interesado ocurrirá al juez de letras competente, quien deberá solicitar informe de la Dirección General de Aguas y, en todo caso, tener a la vista los siguientes documentos: copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble a nombre del interesado, en el cual se aprovechen las aguas, con certificado de vigencia de no más de treinta días de expedido; certificados emanados de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad de miembro activo de ella, y otros documentos que acrediten el uso efectivo del agua. La solicitud respectiva deberá publicarse en la forma y términos previstos en el artículo 131 de este Código y los terceros que se sientan afectados en sus derechos podrán oponerse a dicha presentación dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la última publicación.".
19.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.
Artículo 2º.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año subsiguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente que se regirá por las normas establecidas por el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.
Artículo 3º.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por la norma establecida en el artículo 129 bis 6 del Código de Aguas.
Artículo 4º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentren pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.".
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Acordado en sesiones celebradas los días 5, 12 y 19 de Enero, 3, 9 y 16 de Marzo, 6 y 20 de Abril y 4 de Mayo de 1999, con asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Pizarro (Presidente), Cantero (Prat), Cordero, Sabag (Lavandero) y Urenda (Stange).
Sala de la Comisión, a 11 de Mayo de 1999.
ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA
Secretario Abogado de la Comisión
RESEÑA
I. BOLETÍN Nº: 876-09a.
II. MATERIA:Proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
III. ORIGEN: Mensaje.
IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo Trámite.
V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general con 61 votos afirmativos, 32 negativos y 16 abstenciones.
VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 26 de Agosto de 1997.
VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer Informe.
VIII. URGENCIA: En sesión de fecha 11 de Mayo de 1999 el Ejecutivo hizo presente la urgencia calificándola de “suma” para este proyecto de ley.
IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Constitución Política: artículo 19 Nºs 2, 20, 22, 23 y 24; Código Civil: artículos 595, 596, 603, 605, 822, 823, etc.; D.F.L.
Nº 1.122 de 1981, fija texto Código de Aguas; Leyes Nºs 18.450, 19.143, 19.145, 19.253 y 19.300.
X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Dos artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.
XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Los principales objetivos que persigue esta iniciativa de ley, son los siguientes:
1.- Establecimiento del pago de una patente por la no utilización de las aguas y de un procedimiento judicial de remate del derecho por no pago de la patente.
2.- Facultades de la autoridad para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento.
3.- Normas sobre conservación y protección de las aguas y cauces.
4.- Consideración de la interacción de las aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento.
5.- Normas que permiten perfeccionar el procedimiento de regularización contenido en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas y que establecen obligaciones a que estarán afectos los Conservadores de Bienes Raíces del país, en relación con el Catastro Público de Aguas.
6.- Extensión de la personalidad jurídica a las comunidades de aguas.
XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15, contenidos en el numeral 8 del artículo 1º deberán ser aprobados con quórum de Ley Orgánica Constitucional, por cuanto se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, de acuerdo con el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
XIII. ACUERDOS: Aprobación General: Unanimidad miembros presentes (4x0) HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
ARTÍCULO 1º
Número 1, artículo 6º, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag. y Urenda.
Número 2, artículo 22, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
Número 3, artículo 114, Nº 4 unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda. Nº 7 unanimidad miembros presentes (4x0) HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda
Número 4, artículo 115 bis, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
Número 5, artículo 116, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
Número 6, artículo 122, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
Número 7, artículo 129, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
Número 8, Título X, artículo 129 bis, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH. Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
- Artículo 129 bis 1, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
- Artículo 129 bis 2, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
- Artículo 129 bis 3, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH Senadores señores Cordero, Sabag y Urenda.
Número 8, Título XI, artículo 129 bis 4. Encabezamiento del artículo: unanimidad miembros presentes (3x0) HH. Senadores señores Cordero, Lavandero y Sabag.
Letras a), b) y c) mayoría de votos, 3 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.
Por la afirmativa HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
En contra H. Senador señor Prat. Se abstiene H. Senador señor Stange.
- Artículo 129 bis 5, mayoría de votos, 3 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.
Por la afirmativa HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
En contra H. Senador señor Prat. Se abstiene H. Senador señor Stange.
- Artículo 129 bis 6, mayoría de votos, 3 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.
Por la afirmativa HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag
En contra H. Senador señor Prat. Se abstiene H. Senador señor Stange.
- Artículo 129 bis 7, mayoría de votos (4x1)
Por la afirmativa HH Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda. Se abstiene H. Senador señor Prat.
- Artículo 129 bis 8, unanimidad (5x0)
HH Senadores señores Cordero, Pizarro, Prat, Sabag y Urenda.
- Artículo 129 bis 9, unanimidad (5x0)
HH Senadores señores Cordero, Pizarro, Prat, Sabag y Urenda.
- Artículo 129 bis 10, unanimidad (5x0)
HH Senadores señores Cordero, Pizarro, Prat, Sabag y Urenda.
- Artículo 129 bis 11, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
- Artículo 129 bis 12, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
- Artículo 129 bis 13, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
- Artículo 129 bis 14, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
- Artículo 129 bis 15, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
- Artículo 129 bis 16, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
- Artículo 129 bis 17, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
- Artículo 129 bis 18, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Número 9, artículo 140, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Número 10, artículo 141, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Número 11, artículo 142, unanimidad miembros presentes (3x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Sabag.
Número 12, artículo 147 bis, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Nº 4, mayoría de votos (4x1), HH. Senadores señores Cordero, Pizarro y Urenda y en contra H. Senador señor Sabag.
Número 13, artículo 148, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Número 14, artículo 149, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Número 15, artículo 186, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Número 16, artículo 196, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Número 17, artículo 299, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Número 18, artículo 1º transitorio, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Número 19, artículo 13 transitorio, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
ARTÍCULO 2º, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Artículo 2º transitorio, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Artículo 3º transitorio, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
Artículo 4º transitorio, unanimidad miembros presentes (4x0)
HH. Senadores señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda.
ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA
Secretario Abogado de la Comisión
INDICE
- Normas de ley orgánica constitucional… 1
- Senador Informante… 2
- Invitados… 2
- Antecedentes… 3
- Antecedentes jurídicos… 5
- Informes en Derecho… 8
- Comentarios Ejecutivo a Informes en Derecho… 8
- Requerimiento ante el Tribunal Constitucional… 8
- Sentencia del Tribunal Constitucional… 9
- Antecedentes Técnicos… 9
- Otros Antecedentes… 10
- Fundamentos y objetivos del proyecto… 10
- Estructura del Proyecto… 11
- Discusión General… 16
Opinión Ministro de Obras Públicas… 20
Opinión Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía… 25
Votación… 26
- Discusión Particular… 26
ARTÍCULO 1º
Nº 1, artículo 6º… 26
Nº 2, artículo 22… 29
Nº 3, artículo 114… 31
Nº 4, artículo 115 bis, nuevo… 33
Nº 5, artículo 116… 33
Nº 6, artículo 122… 34
Nº 7, artículo 129… 36
Nº 8, artículo 129 bis… 37
Artículo 129 bis 1… 38
Artículo 129 bis 2… 40
Artículo 129 bis 3… 41
Artículo 129 bis 4… 42
- método de cálculo… 45
- situación derechos de aprovechamiento no consuntivos… 47
- paralelo patentes minera con patente del proyecto… 53
- flujos monetarios… 63
- votación… 86
Artículo 129 bis 5… 86
- método de cálculo… 88
- valor litro por segundo del agua cruda… 90
Artículo 129 bis 6… 100
Artículo 129 bis 7… 101
Artículo 129 bis 8… 102
Artículo 129 bis 9… 103
Artículo 129 bis 10… 104
Artículo 129 bis 11… 105
Artículo 129 bis 12… 106
Artículo 129 bis 13… 107
Artículo 129 bis 14… 108
Artículo 129 bis 15… 108
Artículo 129 bis 16… 109
Artículo 129 bis 17… 111
Artículo 129 bis 18… 111
Nº 9, artículo 140… 112
Nº 10, artículo 141… 114
Nº 11, artículo 142… 114
Nº 12, artículo 147 bis… 115
Nº 13, artículo 148… 118
Nº 14, artículo 149… 118
Nº 15, artículo 186… 120
Nº 16, artículo 196… 120
Nº 17, artículo 299… 121
Nº 18, artículo 1º transitorio… 121
Nº 19, artículo 13 transitorio… 122
ARTÍCULO 2º… 123
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º… 123
Artículo 2º… 124
Artículo 3º… 124
Artículo 4º… 124
- Modificaciones… 125
- Texto… 131
- Reseña… 145
- Indice… 150
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Senado. Fecha 25 de enero, 2000. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 343.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que modifica el Código de Aguas.
BOLETIN Nº 876-09
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que modifica el Código de Aguas.
La referida iniciativa se originó en mensaje del Presidente de la República, de diciembre de 1992. En primer trámite, la Cámara de Diputados la aprobó en el mes agosto de 1997.
En segundo trámite constitucional, el Senado dispuso que fuese estudiada, en primer lugar, por la Comisión de Obras Públicas; luego, por esta Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y, si fuere procedente, por la de Hacienda.
En cumplimiento de un acuerdo adoptado por los Comités el 11 de agosto de 1999, ratificado por la Sala en sesión de la misma fecha, vuestra Comisión se pronunciará sobre el proyecto en estudio, en este primer informe, tanto en general como en particular.
A las sesiones en que se consideró esta materia asistieron, especialmente invitados, el Ministro de Obras Públicas, don Jaime Tohá; el Subsecretario de esa Cartera, don Juan Carlos Latorre; el Director General de Aguas, don Humberto Peña; el Jefe del Departamento Legal de esa Dirección, don Pablo Jaeger, y el abogado del señalado Ministerio, don Rodrigo Weisner.
A una de las sesiones dedicadas al tema concurrieron el Ministro de Agricultura, don Miguel Angel Sartori, y el Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía (S), don Cristián Nicolai.
Cabe hacer presente que, al concluir el estudio del proyecto, la Comisión, por unanimidad, acordó dirigir oficio a la Excma. Corte Suprema consultándole su opinión sobre los numerales 8 -artículos 129 bis 9 al 129 bis 17, ambos inclusive-, 9 y 19, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.
Es dable señalar, asimismo, que la Comisión acordó expresaros que los artículos 129 bis 9 al 129 bis 17, ambos inclusive, del numeral 8, así como el número 4 del artículo 147 bis, contenido en el numeral 13 del proyecto, inciden en materias propias de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 74 y 102 de la Ley Suprema, debiendo, en consecuencia, aprobarse por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio.
Debemos anotar, además, que, de acuerdo a lo resuelto por el Senado al darse cuenta del ingreso de esta iniciativa a la Corporación, ella pasará a la Comisión de Hacienda a fin de que ésta se pronuncie acerca de las disposiciones que inciden en materia presupuestaria y financiera del Estado. Se trata de los artículos 129 bis 4 al 129 bis 8, ambos inclusive, y 129 bis 18 al 129 bis 20, también inclusive, del Título XI, nuevo, que se agrega al Libro I del Código de Aguas.
Durante su estudio, la Comisión destinó una de sus reuniones a conocer los planteamientos de distintas entidades involucradas en el tema. En dicha ocasión, estuvieron representadas la Sociedad Nacional de Agricultura; la Sociedad Nacional de Minería; la Confederación de Canalistas de Chile; la Asociación de Canalistas del Laja y la Junta de Vigilancia del Río Maule. Participaron, asimismo, los profesores de Derecho de Aguas don Gustavo Manríquez, don Gonzalo Muñoz y don Alberto Tala, y un representante del Instituto Libertad y Desarrollo.
Finalmente, la Comisión escuchó las opiniones que sobre el proyecto expresaron los profesores señores José Luis Cea y Miguel Solanes, especialistas en Derecho Constitucional y en Derecho Comparado de Aguas, respectivamente.
ANTECEDENTES
Mensaje
En su oficio, el Primer Mandatario explica que uno de los desafíos que enfrentará la sociedad chilena en un futuro próximo se relaciona con la disponibilidad de recursos hídricos en cantidad y calidad apropiadas para responder a los requerimientos del desarrollo.
Señala que la actual legislación adolece de excesiva pasividad frente a la administración y conservación de este recurso que es escaso y finito, defecto que debe corregirse a la brevedad para evitar situaciones de crisis.
Sostiene que la acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos -no obstante su obtención original gratuita-, constituye el germen de dificultades graves para el desarrollo del país.
Advierte que el actual proceso de avance de los sectores agrícola, hidroeléctrico, industrial, minero y sanitario, que en gran medida se sustentan en el uso del agua y que son receptores de considerables inversiones, exige seguridad jurídica, la que no se consigue con normas que permiten situaciones abusivas como las señaladas, sino con disposiciones legales justas que garanticen al mismo tiempo su utilización racional y su conservación.
Indica que las normas que propone constituyen reformas necesarias y urgentes, esperándose que ellas permitan obtener en un breve plazo una mejoría significativa en la administración de los recursos hídricos existentes en el territorio nacional. Al respecto, hace presente que estas modificaciones constituyen un primer paso en la reforma de la legislación de aguas, anunciando que posteriormente abordará otras materias.
Luego, explica las modificaciones incluidas en el proyecto, agrupándolas en los siguientes rubros:
I.- Establecimiento del pago de una patente por la no utilización de las aguas.
Señala que el Código de Aguas reconoce la libre transferencia de los derechos de aprovechamiento de aguas y, por la vía de la enajenación y comercialización de éstos, entrega a las reglas del mercado la reasignación del recurso agua, que es un bien nacional de uso público.
En su opinión, este sistema constituye, en general, un mecanismo adecuado para lograr usos y asignaciones de las aguas económicamente eficientes. Sin embargo, los efectos buscados con la aplicación de los mecanismos de mercado en la práctica no se han producido, al menos significativamente, por deficiencia de la normativa jurídica, toda vez que éste no contempla un sistema de precios que permita valorizar la obtención originaria y posibilita la conservación a perpetuidad de los derechos de aprovechamiento.
Tal deficiencia legislativa permite mantener gratuitamente a lo largo del tiempo el derecho de aprovechamiento en poder de su titular originario, quien no está obligado a usar el agua en los fines para los cuales requirió primitivamente un determinado caudal o a darle usos alternativos.
Ese vacío legal, en virtud del cual no existe costo para la conservación indefinida del derecho de aprovechamiento, incentiva la especulación y el mal uso del recurso.
Adicionalmente, la posesión de derechos de agua puede distorsionar gravemente el mercado de la energía en el país, al introducir barreras a la libre concurrencia de nuevos competidores.
Con el objeto de corregir esta situación, lograr una mayor fluidez en las transacciones y evitar la acumulación de derechos en forma desmesurada, se propone un sistema de patentes que grave los derechos de aprovechamiento de agua no utilizados.
El Gobierno estima que éste constituye un primer paso para implementar en el corto plazo una política de tarificación del uso del recurso -que ya es ampliamente aplicada en diversos países-, establecer un precio para este bien y, además, propender a la activación del mercado de derechos de aprovechamiento y a su uso eficiente.
En consecuencia, propone someter a los titulares de derechos de aprovechamiento cuyas aguas no estén siendo utilizadas en todo o parte al pago de una patente, cuyo monto, en el caso de los derechos consuntivos, difiere entre las cuencas hidrográficas del norte, centro y sur del país, en razón de la cantidad de agua existente en ellas.
Se definen distintos valores según se trate de derechos consuntivos y no consuntivos o permanentes y eventuales; considerando el diferente significado económico de unos y otros.
Para hacer efectivo el incentivo económico de la patente, se adopta un sistema de aumento progresivo de su valor según el tiempo por el cual se prolongue la no utilización de las aguas y un procedimiento judicial para su cobro en caso de que el interesado no la pague dentro de plazo, que puede concluir con el remate de todo o parte del derecho. Se establece, además, la posibilidad de renuncia y extinción del mismo.
Una vez desarrolladas las obras de aprovechamiento, se considera la posibilidad de recuperar parte de los pagos efectuados con anterioridad, como una forma de no encarecer innecesariamente los proyectos, manteniendo simultáneamente la eficacia del cobro de la patente como incentivo al uso efectivo de los recursos hídricos.
La normativa propuesta consulta vías de reclamo para que los afectados ocurran ante la propia autoridad administrativa y los tribunales ordinarios, en defensa de sus intereses.
Se establece, además, que una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes se distribuirá entre las regiones y comunas del país en la forma que se indica.
II.- Facultades de la autoridad para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento.
Consecuentemente con lo anterior, se propone modificar los requisitos que deben contener las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas y las resoluciones que los constituyan. Al efecto, se sugieren límites razonables a la concesión de tales derechos sobre la base de la justificación de la necesidad del agua solicitada.
Se explica que, en la actualidad, la autoridad está obligada a constituir el derecho a un solicitante si la petición es legalmente procedente, si existe disponibilidad del recurso y si no se afectan derechos de terceros. Este procedimiento eventualmente lesiona el interés de la sociedad, ya que considera exclusivamente la protección de los usos y derechos actuales y no los escenarios futuros. De este modo, se crean situaciones irreversibles o sólo modificables a un altísimo costo, sin que los mecanismos de mercado puedan introducir correcciones efectivas. Por ejemplo, en este caso se encuentra la constitución de derechos no consuntivos por la totalidad del caudal de un río en su desembocadura, lo que significa bloquear cualquier desarrollo futuro de la cuenca completa, o las dificultades que se han presentado en el norte para el abastecimiento de agua potable a las poblaciones, al haberse constituido derechos de aprovechamiento sobre la totalidad de los recursos ubicados en sus proximidades. A fin de corregir lo anterior, se faculta a la autoridad para limitar o denegar las solicitudes cuando razones de bien público lo justifiquen.
III.- Normas sobre conservación y protección de aguas y cauces.
A este respecto, el Primer Mandatario señala que la creciente demanda sobre los recursos hídricos, los graves problemas de contaminación, la valorización social del medio ambiente e, incluso, las propias exigencias ambientales de la apertura hacia el exterior, hacen urgente una acción decidida en materia de conservación de los recursos hídricos.
Por otra parte, la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente establece la necesidad de conservar los ecosistemas acuáticos y los recursos escénicos y recreacionales, acorde con las crecientes demandas de mejoramiento de la calidad de vida de la población y la valorización social del medio ambiente.
De ahí que se proponga la obligación para la autoridad, al otorgar un derecho de aprovechamiento de aguas, de respetar en todos los cauces naturales un caudal ecológico, es decir, el mínimo de agua que debe escurrir para conservar los ecosistemas acuáticos existentes en la respectiva fuente natural.
Se establecen también normas para que la Dirección General de Aguas pueda exigir que las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos sean restituidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resulta perjuicio a terceros.
En lo referente a los cauces naturales, que hoy se encuentran sin protección, se proponen normas que facultan a la Dirección General de Aguas para defenderlos frente a acciones devastadoras de terceros, pudiendo recurrirse al auxilio de la fuerza pública para obtener la inmediata paralización de las respectivas obras.
Asimismo, se fortalecen las funciones de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, a objeto de que ella pueda impedir que de los cauces naturales se extraigan aguas sin título o en mayor cantidad de la que corresponda.
Finalmente, se encarga a esta misma entidad el desarrollo de una red de estaciones de calidad de aguas superficiales y subterráneas, exigiéndole difundir la información obtenida.
IV.- Consideración de la interacción de aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento.
De acuerdo a la normativa vigente, se constituyen los derechos de aprovechamiento sin que exista una referencia explícita al tratamiento conjunto de la explotaciones de aguas superficiales y subterráneas de una misma cuenca u hoya hidrográfica.
Ello genera interferencias en el ejercicio de los respectivos derechos, dada la influencia recíproca entre ambos tipos de caudales.
Para evitar esta anomalía, se encomiendan a la Dirección General de Aguas los análisis y estimaciones necesarios para cautelar la disponibilidad del recurso.
V.- Normas que permiten perfeccionar el procedimiento de regularización de inscripciones de derechos de aguas y la mantención del Catastro Público de Aguas.
El artículo 1º transitorio del Código de Aguas establece un procedimiento para regularizar e inscribir aquellos derechos de aprovechamiento que en alguna oportunidad hayan sido inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido.
En virtud de dicho procedimiento, el interesado puede recurrir al Conservador de Bienes Raíces respectivo solicitando la inscripción de los títulos correspondientes desde el actual propietario hasta llegar a la inscripción inicial.
En caso que no pudiere aplicarse lo establecido anteriormente, el interesado puede recurrir al juez competente para que éste ordene la inscripción, teniendo para ello a la vista los documentos y antecedentes del caso.
Este procedimiento ha dado origen a múltiples problemas, por cuanto en su aplicación se han utilizado diversos criterios por parte de los jueces. Además, al no exigirse informe de la Dirección General de Aguas, se le priva de tomar conocimiento de la materia, para los efectos de la información que sobre las aguas debe tener por expreso mandato del Código, y de dar su opinión fundada sobre el tema.
En consecuencia, se propone modificar dicho artículo en el sentido de establecer con carácter de obligatorio el informe de la Dirección General de Aguas y la publicación de la solicitud respectiva en el caso del procedimiento judicial.
Por otra parte, la Dirección General de Aguas debe llevar el Catastro Público de Aguas. Sin embargo, dicho Servicio carece de los medios necesarios para exigir que la información le sea remitida.
Por esta razón, se proponen normas que obligan a los Conservadores de Bienes Raíces a enviar a la Dirección General de Aguas copia autorizada de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en los Registros de Aguas a su cargo.
VI.- Extensión de la personalidad jurídica a las comunidades de aguas.
Finalmente, se recuerda que la actual legislación otorga personalidad jurídica a las asociaciones de canalistas. En cambio, las comunidades de aguas legalmente organizadas no gozan de dicho atributo, lo que impide su desarrollo y el manejo adecuado de sus recursos.
En efecto, con mayores atribuciones, las comunidades –de las cuales existen alrededor de 2.300-, podrían acceder a créditos, convenios, beneficios derivados de la cooperación internacional y, en síntesis, a una plena integración a la vida jurídica.
Tal deficiencia legal se soluciona mediante el otorgamiento de personalidad jurídica a las comunidades, en las mismas condiciones exigidas a las asociaciones de canalistas.
Exposición del Ministro de Obras Públicas, don Jaime Tohá González
El mencionado Secretario de Estado señaló, como cuestión previa, que el Ejecutivo solicitó al profesor José Luis Cea su opinión sobre el proyecto desde el punto de vista constitucional, de la cual se dejará constancia en el presente informe.
Iniciando su exposición, manifestó que no sólo en Chile, sino que a nivel mundial, el agua se está constituyendo en el elemento más significativo que incidirá positiva o negativamente en el desarrollo económico y social del planeta en las próximas décadas.
Explicó que distintos informes de la Organización de Naciones Unidas coinciden en que el actual régimen de utilización del agua a nivel mundial no es sustentable, lo que quiere decir que si no se introducen cambios, tanto desde el punto de vista de las cantidades como de la calidad del agua en sus distintas expresiones, este recurso puede tender a hacer insostenible el desarrollo humano. Agregó que ello se verifica a la luz de elementos muy significativos, como es el hecho que en el presente siglo el agua ha subido en su índice de consumo más de dos veces lo que ha sido el aumento de la población. En este momento, dijo, de acuerdo a los referidos informes de Naciones Unidas, respecto de un tercio de la población mundial el agua constituye un elemento que inhibe tanto el desarrollo social como el económico. Las mismas fuentes coinciden en que hacia el año 2025, de acuerdo a las tendencias actuales, dos tercios la población mundial estarán sometidos a la misma situación en que hoy se encuentra el tercio restante, o sea, el año 2025, los señalados dos tercios de la población mundial estarán fuertemente limitados en su actividad social y económica como fruto de la actual tendencia en el uso de las aguas.
Indicó que esta situación tiene dos vertientes. Por un lado, deriva de la insuficiencia del recurso para determinados segmentos de la población y, por otro, dice relación con un problema de calidad. Son dos factores combinados, a saber, un uso desatado del agua frente a disponibilidades que no son suficientes, unido a crecientes niveles de deterioro de su calidad. Junto a ellos, se produce un perjuicio que es antiguo pero sobre el cual hay una conciencia más reciente, que es el daño ambiental que el mal tratamiento del agua significa para el debido equilibrio ecológico y la mantención de la vida. El tema de la preservación de los caudales ecológicos constituye un aspecto nuevo que, sin duda, está en la estructura misma de la viabilidad que las opciones de desarrollo de los distintos países puedan tener a futuro.
Igualmente, está claro, dijo, de acuerdo a las informaciones existentes a nivel internacional, que la escasez o mala calidad del agua está estrictamente vinculada con los segmentos más pobres de la población. En este momento, un 20% de la población carece de agua potable y de sistemas de saneamiento. En el caso de la población de los países en desarrollo, la mitad de ella sufre permanentemente enfermedades de distinta naturaleza, ocasionadas por la calidad del agua o de los alimentos. Es decir, en un promedio de los países en desarrollo, permanentemente la mitad de sus habitantes está sufriendo algún tipo de afección.
A continuación, proporcionó algunos antecedentes generales sobre el tema del agua y su vinculación con la sequía en Chile. Sobre el particular, dijo que puede afirmarse que hoy nuestro país está en el umbral de ser una nación con escasez del recurso. La disponibilidad de agua hoy es menor a 1.000 m3 por año por habitante en la mayor parte del territorio. Por otro lado, existe un alto nivel de extracción comparado con otros países, que no se compadece con los índices de desarrollo. En promedio, el nivel de extracción en Chile es de 1.850 m3 por habitante.
Explicó que otra característica fundamental consiste en que, en un balance general, casi todos los derechos de agua están asignados. Por ello, hay muy poca movilidad desde el punto de vista de contar con reservas significativas que no estén actualmente asignadas a personas naturales o jurídicas. Además, connotó que existe una situación de demanda creciente. Estimaciones que maneja ese Ministerio indican que en el presente siglo, en los próximos cincuenta años, el uso doméstico se debería duplicar; la utilización agrícola aumentará en un 20% y el uso para fines hidroeléctricos debería multiplicarse por diez, cifras que calificó de impactantes desde el punto de vista de las perspectivas de desarrollo del país.
En cuanto al medio ambiente, manifestó que existen severos problemas de contaminación y de resguardo de los caudales ecológicos. A este respecto, hizo algunos comentarios en torno a la legislación comparada. Chile, de acuerdo a sus informaciones, es el único país en el mundo que tiene un estatuto de uso del agua en que los derechos se otorgan en forma incondicional y desvinculada de todo tipo de restricción.
Indicó que, en general, en los sistemas existentes se verifican dos rasgos fundamentales: uno, la estructura del régimen que regula la utilización del agua, caracterizada por la estabilidad respecto a los usos consuetudinarios y la posibilidad de efectuar transferencias de dichos derechos. Por otro lado, se observan fuertes tendencias a cautelar el medio ambiente y a corregir los efectos negativos que se producen sobre el mismo. Citó como ejemplos los casos de Alemania, Francia, China, Inglaterra, España y México, en que el otorgamiento de los derechos está sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y respecto del cual, además, hay sistemas de control, de manera que, si éstas no se dan, se produce la caducidad.
En el caso de Estados Unidos, resaltó, en las zonas más áridas, como Colorado, Kansas, Dakota y Arizona, se obliga a un uso efectivo y beneficioso del agua, a la no especulación y al no desperdicio, al amparo de la caducidad de los derechos si las condiciones no se materializan.
A continuación, formuló algunas breves consideraciones sobre nuestra legislación.
Ella, destacó, concibe el agua como un bien nacional de uso público, lo que le otorga, dijo, una clara connotación de orden social. Al mismo tiempo, establece que se trata de un derecho real de aprovechamiento de carácter perpetuo.
Tales son los dos rasgos esenciales que definen el tratamiento de los derechos de aguas en el país.
Por otra parte, el actual ordenamiento dispone que el agua es un bien principal y, por tanto, no está vinculado ni a la tierra ni a la industria. En consecuencia, puede existir la posesión de la tierra sin agua o viceversa.
Puso de relieve que la actual legislación, que data de 1981, puso término al concepto de concesión provisional y consagró la concesión definitiva. Recordó que la concesión provisional significaba que el derecho se entregaba sujeto al cumplimiento o al inicio de las obras para las cuales se concedía y que, mientras ese hecho se producía, el derecho se entendía como provisional. Esa concepción se modificó por la actualmente vigente, que confiere el derecho de una sola vez y para siempre, independientemente de que éste realmente se ejerza.
Indicó que en estas circunstancias el Estado no tiene la posibilidad de planificar el manejo de los recursos acuíferos. A éste, hoy en día, sólo le compete tramitar las solicitudes de concesión y otorgarlas cuando hay disponibilidad del recurso y la petición se ha hecho dentro de los marcos legales y reglamentarios vigentes. Si se cumplen los requisitos anotados, el Estado tiene la obligación de otorgarlas, careciendo de toda otra prerrogativa o función.
Evaluando la aplicación de la legislación en los últimos 18 años, señaló que ella manifiesta virtudes evidentes en determinados sectores, fundamentalmente en la agricultura y en la minería, áreas en las cuales ha incentivado la inversión, las transferencias y los cambios de uso de las aguas.
Resaltó que los defectos del actual sistema radican en que la asignación original de derechos no se vincula a ninguna condición o evento posterior, lo que, en muchos casos, ha significado la consolidación de posiciones monopólicas, la existencia de caudales ociosos, la creación de barreras de entrada para distintas esferas de la actividad económica y el casi nulo resguardo del medio ambiente.
Finalmente, en cuanto al proyecto de ley en estudio, connotó que la Secretaría de Estado a su cargo intentó ser cuidadosa y prudente y que lo que se somete a conocimiento del Congreso Nacional constituye más bien un perfeccionamiento del Código de Aguas y en ningún caso un reemplazo de ese cuerpo jurídico. Traduciéndolo a porcentajes, señaló que del 100% del Código tal vez se esté modificando un 15%, aun cuando las enmiendas propuestas deben apreciarse en forma más bien cualitativa que cuantitativamente. En todo caso, aseveró, una parte muy importante del Código se mantiene íntegramente como hasta ahora.
Opinión del Ministro de Agricultura, don Miguel Angel Sartori
El mencionado señor Ministro expresó su coincidencia con los planteamientos expuestos por el Ministro de Obras Públicas. No obstante ello, destacó que para esa Secretaría de Estado resulta de particular importancia precaver la existencia de este recurso, de manera de contar con un abastecimiento suficiente para la agricultura y, en especial, para el debido desarrollo de obras de riego, que hasta ahora no ha sido posible.
Desde otro punto de vista, destacó las bondades del proyecto en cuanto a la posibilidad de que las comunidades de aguas accedan a la personalidad jurídica, lo que, estima, mejorará su gestión y su visión respecto del derecho de aguas y del desarrollo agrícola.
Intervención del Ministro Presidente de la
Comisión Nacional de Energía (S), don Cristián Nicolai
Connotó, en primer lugar, la importancia que esta iniciativa tiene para el sector de la energía, estimando que la demanda del sector eléctrico crecerá a un ritmo promedio de 8,3% anual en los próximos 10 años, esto es, se duplicará cada 9 años. Explicó que interesa mantener las cualidades del actual régimen, que, básicamente, consisten en proporcionar seguridad jurídica para incentivar la inversión; flexibilidad y movilidad para el uso del recurso y libertad en las transacciones y transferencias. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que deben perfeccionarse algunos aspectos que, desde el punto de vista de las posibles inversiones, resultan extremadamente importantes.
Estos se refieren básicamente a las peticiones de derechos de aguas que se efectúan hoy en día, que no dicen relación con las necesidades reales del recurso. Informó que según las estimaciones, hay solicitudes que podrían impedir que algunos recursos se utilicen dentro de los próximos cincuenta años.
Manifestó que la acumulación de derechos en forma especulativa es una barrera de entrada a la inversión y podría, eventualmente, incidir en el aumento de los precios de la energía en el largo plazo y traducirse en limitaciones a la puesta en marcha de proyectos. En relación a lo último, señaló que en nuestro territorio existen zonas en las cuales aún no hay desarrollos hidroeléctricos importantes y, sin embargo, no existen recursos acuíferos disponibles. Es el caso de la XI Región, que, en conjunto con la IX, comprometen el 99,6% de los derechos, con lo cual lo que quedaría para otros agentes que deseen entrar es un margen extremadamente estrecho.
Puntualizó que es clara la importancia que en nuestro medio tiene la generación hidroeléctrica y que son conocidos los efectos de la crisis eléctrica provocada por la sequía desde noviembre del pasado año. Desde ese punto de vista, dijo, es importante incorporar nuevos desarrollos hidráulicos en zonas con regímenes distintos a los que hay en las cuencas normalmente en uso (entre las Regiones VI y X), para lo cual cree que deben darse los incentivos necesarios y la posibilidad de que efectivamente esos proyectos se lleven a cabo por los inversionistas que están interesados en hacerlo.
Indicó que la Comisión Nacional de Energía ha participado activamente en generar condiciones para que los proyectos hidráulicos puedan materializarse en la forma y plazos que el desarrollo del mercado eléctrico lo requiere, lo que ha significado, incluso, realizar algunas presentaciones ante el organismo antimonopolios.
Otro elemento importante, expresó, es que, hoy día, en la matriz energética de Chile el principal recurso que se encuentra disponible es el hidroeléctrico. Las restantes formas de generación eléctrica, así como gran parte del uso industrial, dependen de combustibles como el petróleo, el carbón y el gas natural, todos ellos importados, lo cual crea un tipo de dependencia del mercado externo y de situaciones ocasionales que se registran en éste, como es el caso de una crisis de baja temperatura que se presentó en el Gran Buenos Aires o la sequía producida en las cuencas del sur del país vecino, que hicieron que el consumo de gas natural se elevara considerablemente y se insinuara la adopción de medidas especiales de protección de los intereses argentinos frente a las exportaciones de gas natural a otras naciones.
Luego, proporcionó algunas cifras que permiten dimensionar la situación. Indicó que el potencial hidroeléctrico bruto con que se cuenta actualmente en el país es de unos 28.000 a 28.500 megawatts, encontrándose en explotación alrededor de 4.000 megawatts. El potencial neto, dado el régimen de los ríos y los cambios estacionales, se ubica a un 70 u 80% de estas cifras, lo que sitúa el potencial explotable en torno a los 18.000 megawatts. La capacidad instalada hoy día en todos los sistemas, incluyendo los sistemas interconectado central e interconectado del Norte Grande, alcanza a alrededor de 8.800 megawatts y, en enero del año 2000, básicamente por una ampliación del sistema interconectado del Norte Grande, llegará a los 10.500 megawatts.
Es decir, la cifra global del potencial explotable supera lo que actualmente se está utilizando. Parte importante de esos recursos se encuentra en la XI Región, en las cuencas de los ríos Baker, Pascua y Palena, donde una empresa ha adquirido prácticamente el 90% de los derechos de agua, con todo lo que ello significa en términos de barreras de entrada.
Otro elemento que la Comisión Nacional de Energía considera relevante es abrir el acceso a los derechos de agua a terceros interesados en hacer inversiones.
Al respecto, informó que el nivel de ventas de la empresa generadora en el año 1997 fue del orden de los 1.000 millones de dólares y que el retraso de un proyecto importante del sector eléctrico puede significar aumentos de precio del orden del 10% de acuerdo a las estimaciones disponibles, con lo cual se incrementan las ventas a las empresas y, desde el punto de vista del precio nudo, que es el que finalmente se aplica a las compañías distribuidoras, se produce un alza sólo por este hecho que se traspasa a los consumidores finales.
Manifestó que el detener los proyectos más significativos de desarrollo hidráulico representaría una medida extrema, agregando que las estimaciones de ese organismo hacen pensar que incluso podría llegarse a alzas de precios del orden del 30 o el 40% si no hay tecnología alternativa que reemplace el recurso hidráulico no utilizado. Por lo tanto, interesa sobremanera que los derechos de aguas estén disponibles para cualquier actor que presente proyectos concretos y que verdaderamente desee llevar adelante. De manera que es importante que ello se incorpore en la disponibilidad para los planes de inversión, ya que no contar con una oferta oportuna de electricidad puede afectar en forma significativa el precio del servicio.
Indicó que hoy día existe una empresa que presenta una concentración muy alta de derechos de agua, lo cual deriva de antiguas situaciones. Esto constituye un obstáculo para el acceso de nuevos inversionistas, quienes han puesto de manifiesto el caso en forma reiterada ante la Comisión Nacional de Energía. Estimó que algunos de estos casos se solucionarán por la vía de la licitación o el remate de los derechos de aguas, pero que hay otros en que sencillamente no será posible aplicar esas fórmulas.
Desde ese punto de vista, opinó que es imprescindible incorporar un régimen legal que asegure que los derechos de aguas solicitados y, en particular, los hidroeléctricos, que son no consuntivos, se utilicen dentro de un plazo determinado o bien que se tenga que pagar, de modo que exista un incentivo para que los proyectos se materialicen.
Concluyó diciendo que esa es la razón por la cual la Comisión Nacional de Energía ha concordado con la idea de establecer patentes por el no uso de los recursos y de darles carácter progresivo en la medida en que la implementación de las respectivas inversiones se atrase.
Posición de la Sociedad Nacional de Agricultura
El Secretario General de esa Sociedad manifestó que el tema en análisis tiene una relevante gravitación en ese sector. Por este motivo, ha analizado con especial detenimiento el proyecto y ha participado en las diferentes etapas de su tramitación legislativa.
Luego, expuso los principales aspectos que contiene la posición de la Sociedad Nacional de Agricultura, fijados por su Consejo Directivo el 19 de enero de 1998.
La entidad considera que el marco jurídico regulatorio de las aguas, entre otros objetivos, debe contemplar el libre acceso originario a las mismas; consagrar el derecho de dominio pleno sobre ellas consultando su debida protección; propender a su más eficiente utilización; facilitar la existencia y operación de un mercado del recurso; minimizar la intervención de la autoridad administrativa; evitar la discrecionalidad funcionaria y considerar adecuadamente la particular situación de la actividad agropecuaria, dado que ella no es viable si no cuenta con agua.
Sostuvo que los mencionados objetivos estaban contemplados, con mayor o menor acierto, en el proyecto original, no obstante que otros eran totalmente ignorados o gravemente comprometidos.
Así, aun cuando el proyecto respetaba el derecho de propiedad sobre las aguas, generaba a su respecto una total incertidumbre a través del régimen de patente por no uso que establecía.
Expresó que provocar en la totalidad de los derechos de aprovechamiento existentes una situación de inestabilidad resultaba absolutamente injustificado e innecesario, si se considera que en su inmensa mayoría –y sin excepción en el sector agrícola- ellos están siendo adecuadamente utilizados.
Hizo ver que si bien se entiende el propósito oficial de procurar una mejor utilización de las aguas, el régimen de patentes que se patrocinaba resultaba ostensiblemente malogrado por la vaguedad de sus disposiciones y, particularmente, por las amplias posibilidades que abría a la discrecionalidad funcionaria.
En estas circunstancias, la Sociedad Nacional de Agricultura planteó sus pareceres al Ministerio de Obras Públicas, con el propósito de explorar la posibilidad de que, en definitiva, la iniciativa legal los incorporara.
Reconoció que se produjo un positivo avance en aspectos relevantes, citando, entre éstos, la normativa relacionada con el pago de las patentes por la no utilización de las aguas; las presunciones relativas al uso del agua y ciertas modificaciones a las facultades discrecionales que se otorgaban a la autoridad. Explicó que ellas fueron recogidas por la indicación sustitutiva que el Ejecutivo presentó al proyecto original.
Advirtió que, sin embargo, esa organización mantiene reservas en torno al artículo 129 bis 9 del proyecto, referido a la presunción sobre la utilización total o parcial de las aguas.
Al respecto, estiman que debería presumirse de derecho que las aguas están siendo utilizadas si existen las obras de captación correspondientes.
Por otra parte, ponen de manifiesto que la exigencia de que las referidas obras deban ser aprobadas por la Dirección General de Aguas origina demoras y gastos innecesarios para los agricultores, amén de dar lugar a eventuales discrecionalidades administrativas.
A juicio de la entidad, debiera ser suficiente la presentación en la citada Dirección de un certificado emanado del profesional encargado de proyectar y ejecutar las obras de captación, en la forma establecida para otro tipo de actividades.
Finalmente, a juicio de la Sociedad Nacional de Agricultura, el proyecto aprobado por la Comisión de Obras Públicas del Senado no ofrece reparos de constitucionalidad.
Opinión de la Sociedad Nacional de Minería
La señalada entidad dio a conocer su opinión en torno al proyecto en estudio a través de las intervenciones de su Presidente, don Hernán Hochschild, y del abogado don Cristián Letelier, quienes lo abordaron desde el punto de vista constitucional y, luego, formularon una serie de observaciones generales, connotando su incidencia respecto del sector minero.
En el ámbito constitucional, se refirieron, en primer lugar, al establecimiento de una patente por el no uso total o parcial del agua.
Sobre este particular, hicieron notar que el texto aprobado por la Comisión de Obras Públicas del Senado incorpora un Título XI, nuevo, referido al pago de una patente a beneficio fiscal respecto de aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente que no sean utilizados total o parcialmente, agregando que se fundamenta su constitucionalidad en la existencia de la patente minera, con la cual se pretende analogar el nuevo gravamen.
Al respecto, desestimaron que estas dos instituciones compartan la misma naturaleza.
Explicaron que el régimen de amparo es tradicional y exclusivo de la legislación minera y que uno de los sistemas que contempla la doctrina es el de la patente o canon, que consiste, como es sabido, en la obligación de pagar periódicamente al Estado una cantidad de dinero que el Código del ramo determina en atención a la clase de sustancias que se extraerán, a la naturaleza de los derechos mineros y a la extensión cubierta por ellos.
Ahora bien, la patente minera constituye la expresión material de la obligación de amparo y su pago representa el ánimo de conservar la concesión en el patrimonio de su titular. Es, por ende, dijeron, una institución cuya naturaleza no admite parangón. Estiman que es sui generis porque no es una patente propiamente tal, dado que su pago no se exige como requisito para ejercer una profesión o industria. Tampoco es una tasa o derecho, como lo sería, por ejemplo, la estampilla de correos, puesto que éstos suponen la existencia de una contraprestación por parte del Estado. Y, finalmente, no es un impuesto o contribución, ya que su finalidad principal no es otorgar recursos al erario nacional y su falta de pago no compromete todos los bienes del deudor, sino que solamente la concesión desamparada.
Refiriéndose a la función que cumple la patente minera, reiteraron que es la traducción práctica del régimen de amparo que la propia Constitución consagra, señalando que éste debe tender directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de la obligación constitucional de todo concesionario minero en orden a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó su otorgamiento.
De esta manera, la patente minera presenta peculiaridades que la hacen sustancialmente distinta a la patente por el no uso de las aguas. Ellas son las siguientes:
1) Es de origen constitucional, puesto que el artículo 19, número 24º, al establecer un régimen de amparo a la propiedad minera, señala que éste será establecido por la ley, lo que constituye un claro mandato constitucional que la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en su artículo 12º, recoge y consagra.
La patente que se pretende imponer en el Código de Aguas por el no uso del recurso, en cambio, carece de origen constitucional porque en ninguna parte la Carta Fundamental se refiere a ella.
2) Se aplica a recursos naturales no renovables; en cambio, la patente sobre el no uso de las aguas afecta a recursos esencialmente renovables, más aún si se aplica a los derechos de aguas no consuntivos.
3) Su naturaleza jurídica es sui generis y se usa el vocablo “patente” porque la historia de la legislación minera siempre ha utilizado esta voz. Pero si en rigor se quisiera otorgarle un nombre más apropiado a este régimen de amparo, debería denominársele “canon”.
Por su parte, la patente por el no uso de las aguas es una sanción al propietario por no usarlas, lo que atenta contra el derecho de propiedad que el titular tiene sobre sus derechos de aprovechamiento.
4) En el informe de la Comisión de Obras Públicas se sostiene que las minas y las aguas serían bienes jurídicos de igual naturaleza, en tanto ambos presentan un interés público comprometido.
Sin embargo, advirtieron que mientras las aguas son bienes nacionales de uso público y, en consecuencia, su propiedad pertenece a la nación toda, las minas son exclusivamente del Estado, situación patrimonial de carácter constitucional que es muy importante connotar para profundizar acerca de la inconstitucionalidad de la patente que se pretende instaurar en el proyecto en estudio.
En efecto, agregaron, mientras el Estado, como dueño de todas las minas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, número 24º, de la Constitución Política, puede conceder la exploración o explotación de ellas y jamás, por tanto, puede transferir su dominio a los particulares, en materia de aguas las situación es distinta, puesto que, constituyendo éstas bienes nacionales de uso público, su dominio corresponde a toda la nación y su administración y gestión al Estado, el que ejerce estas facultades a través de los organismos correspondientes y otorga, por mandato de la Constitución y la ley, derechos de aprovechamiento a los particulares.
Siguiendo esta línea de razonamiento, puntualizaron que era necesario considerar que la Carta Fundamental, en el párrafo final del artículo 19, número 24º, señala expresamente que “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;”.
De este texto, concluyen que la Constitución protege a los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas, siempre que los hayan adquirido conforme a la ley, en cualquier tiempo.
Recordaron que durante la discusión del tema, la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución dejó expresa constancia de que su espíritu era amparar y dar esta jerarquía a todos los derechos de aguas, cualquiera hubiera sido el régimen legal bajo el cual se constituyeron.
De manera que, a su juicio, aparece meridianamente claro que a los derechos de aprovechamiento de aguas se aplican las mismas disposiciones constitucionales que amparan el derecho de propiedad en sus diversas especies. Así, sería manifiestamente inconstitucional instaurar una patente por el no uso de las aguas, porque el propietario, en ejercicio de sus facultades de usar, gozar y disponer, puede usarlas o no usarlas. En consecuencia, no se le puede imponer un castigo por el no uso como sería el pago de una patente, el que, de no cumplirse, acarrearía, eventualmente, la pérdida de los derechos.
Afirmaron que eso sería una verdadera expropiación sin indemnización. Más aún, estimaron que la consagración de esta patente pugna claramente con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 19, número 24º, de la Constitución Política.
Por estas razones, la consagración de una patente por el no uso de las aguas es, en opinión de la Sociedad Nacional de Minería, contraria a la Constitución.
Abundando sobre este punto, expresaron que el Título XI del proyecto de ley también es inconstitucional porque contraría lo dispuesto en el artículo 19, número 26, que señala que los preceptos legales que regulan o complementan las garantías constitucionales o que las limitan en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Explicaron que al establecerse una patente por el no uso del derecho de aguas se está afectando el derecho de propiedad en su esencia, puesto que se impide su libre ejercicio, el cual comprende no sólo usar la cosa sino que también no hacerlo. Al respecto, recordaron que el Tribunal Constitucional definió que un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.
Por estas razones, propusieron a la Comisión declarar la inconstitucionalidad de la iniciativa.
Luego, hicieron presente que la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en su artículo 8º, y el Código de Minería, en su artículo 10, otorgan al propietario minero los derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentren en las labores de su pertenencia en la medida en que tales aguas sean necesarias para las faenas extractivas.
Se preguntaron, entonces, qué pasaría en las faenas mineras que se paralizan –lo que hoy ocurre masivamente-, con las aguas sin uso, que, por el solo ministerio de la ley, pertenecen al concesionario minero. ¿Deberá éste pagar la patente que el proyecto establece por el no uso de dichas aguas?
Les parece que ello no debiera ocurrir porque la norma establecida en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por ser especial, tiene preeminencia sobre la del proyecto. Sin embargo, dijeron, la Sociedad Nacional de Minería estima conveniente que el Senado considere el punto planteado y establezca expresamente en la modificación al Código de Aguas que el referido Título XI no se aplicará a las aguas a que se refieren los aludidos artículos.
Por otra parte, el número 5 del artículo 140 del proyecto les parece de dudosa constitucionalidad, pues pugnaría con los numerandos 4º y 5º del artículo 19 de la Constitución Política, que consagran como garantías el respeto y protección a la vida privada y la inviolabilidad de toda comunicación privada, amparando también a las personas jurídicas.
Así, exigir al solicitante una memoria explicativa de su proyecto que justifique el recurso hídrico solicitado impidiendo la mantención de la necesaria reserva, parece claramente atentatorio de dichos derechos constitucionales, asunto que tiene especial relevancia en el ámbito de los proyectos de inversión minera.
Por ello, sugirieron ponderar la armonía entre el artículo 19, números 4º y 5º, de la Constitución y la citada norma de la iniciativa, declarándola inconstitucional, o readecuar la información que deberá entregarse al Director de Aguas al solicitar derechos de aguas.
Adicionalmente, la Sociedad Nacional de Minería formuló otros planteamientos.
Refiriéndose a los principios que rigen el marco global de protección otorgado a los derechos de aprovechamiento de aguas, connotaron que el sector minero ha tenido en los últimos quince años un crecimiento espectacular, lo que prueba el hecho de que la minería aporta el 47% del total de las exportaciones del país. Ello, dijeron, se debe fundamentalmente a la estabilidad que ha caracterizado las normas que rigen esa área, entre las cuales se encuentran las que regulan la propiedad de las aguas.
En la minería, agregaron, el sistema de mercado del agua ha actuado perfectamente y su precio en el norte del país es alto, debido precisamente a la gran demanda de la minería. Para los proyectos mineros que implican varios millones de dólares, afirmaron, el agua representa un ítem razonable en cuanto a su precio.
Explicaron que el recurso hídrico no ha constituido inconveniente alguno para la minería y que, muy por el contrario, ese sector lo ha utilizado responsablemente; en consecuencia, la institucionalidad que lo regula ha funcionado adecuadamente a los requerimientos de la industria. Por ello les sorprende que se quiera modificar el Código de Aguas, alterando sustancialmente el sistema en vigencia.
Además, bajo nobles propósitos como la racionalización en el uso del agua, dijeron, se amplían las facultades de los organismos estatales, debilitando el derecho de propiedad e imponiendo un tributo claramente confiscatorio, con lo cual se introduce la incertidumbre en la minería, lo que es particularmente inoportuno en atención a la difícil coyuntura que presenta la economía y, en particular, ese sector, por el bajo precio del cobre.
Enseguida, manifestaron que el sector minero observa con preocupación otras disposiciones del proyecto.
En materia de protección de las aguas y sus cauces, el artículo 129 bis 1, que formaliza la institución del “caudal ecológico mínimo” en el proceso de constitución del derecho de aprovechamiento, presenta vacíos y defectos que estiman necesario reparar.
En efecto, la norma no aclara si el hecho de garantizar la preservación de la naturaleza y el medio ambiente requerirá de un estudio de impacto especial o si la determinación de los niveles del caudal ecológico mínimo se hará conforme a los mecanismos previstos en la ley Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, lo que habría que precisar.
A su vez, el artículo 147 bis, sobre la facultad del Director General de Aguas para denegar o limitar las solicitudes de aprovechamiento, podría prestarse para arbitrariedades cuando en su numeral 3 se refiere a la justificación de la cantidad de agua solicitada en relación con los fines invocados por el peticionario. Estiman que la seguridad jurídica sería mayor si se establecieran en la propia ley las causas técnicas objetivas que permiten al referido funcionario denegar la solicitud.
Finalmente, indicaron que el proyecto, junto a los reparos de constitucionalidad que les merece, constituye un retroceso y un medio no idóneo para arreglar los problemas que presenta la aplicación del Código de Aguas. Estimaron que tales inconvenientes se solucionarían con una idea de legislar absolutamente distinta a la que impulsa el actual proyecto.
Por lo expuesto, sugirieron estudiar cuidadosamente la iniciativa, relacionándola con el difícil momento que vive la economía y, en definitiva, acoger sólo aquello que efectivamente perfeccione la normativa existente, rechazando lo que atente contra el derecho de propiedad, que consideran esencial para otorgar seguridad a las empresas y permitir el crecimiento económico del país.
Opinión del Instituto Libertad y Desarrollo
El representante del mencionado Instituto, señor Axel Buchheister, recordó, en primer término, que la legislación vigente establece que ante la solicitud de un particular para que se le otorgue un derecho de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas debe necesariamente constituirlo mientras haya disponibilidad del recurso en la fuente y no se menoscaben los derechos de terceros. El proyecto, por el contrario, dijo, establece que los derechos sólo se concederán en cuanto la autoridad juzgue pertinente el uso que se hará del agua y, en tal caso, los derechos se constituirán exclusivamente para aquél. Además, se pretende garantizar que se utilice efectivamente el agua estableciendo una patente por el no uso, que crece progresivamente en el tiempo.
Hizo presente que, a juicio de este Instituto, las modificaciones que se pretende introducir al Código de Aguas en el sentido anotado son inconstitucionales, por las razones que a continuación expuso.
Primeramente, afirmó que el proyecto termina con el régimen de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de las aguas.
Sobre el particular, manifestó que la Carta Fundamental garantiza el derecho de propiedad en términos amplios, lo que supone proteger la facultad de usar, gozar y disponer del bien sobre que recae, y que nadie puede ser privado de aquélla o de sus atributos o facultades esenciales sin una indemnización, que debe ser pagada al contado y en dinero efectivo. Connotó que este concepto se aplica a los derechos de aprovechamiento de aguas, no sólo por ser bienes incorporales, sino porque en forma expresa y específica la Constitución ha dicho que tales derechos otorgan propiedad al titular.
Agregó que un proyecto de ley que contemple un sistema de afectación del derecho de aprovechamiento a un uso determinado y que establezca su vigencia mientras tal uso subsista, es contrario a la Ley Suprema.
En efecto, reiteró que de acuerdo con la norma constitucional y como siempre se ha entendido en la doctrina y en nuestro medio jurídico, el derecho de propiedad autoriza al propietario a usar, gozar y disponer libremente del bien sobre el cual recae. La Carta Fundamental, además, expresamente establece que los derechos de aprovechamiento de aguas estarán sometidos a un régimen de “propiedad”.
En consecuencia, estimó que existe un mandato constitucional que dispone que la ley debe contemplar un régimen de propiedad sobre los derechos de aguas, que, por tanto, comprenderá las facultades del titular de usar, gozar y disponer libremente de éstos.
Ahora bien, aseveró, el proyecto establece condicionantes a la adquisición y al ejercicio del derecho de aprovechamiento manteniendo la apariencia de un dominio sobre ellos, que en realidad no es tal. Por una parte, se consagra la facultad de otorgar el derecho condicionado a ciertos usos y, por otra, se priva del derecho mediante un tributo a quien no use el recurso, en circunstancias en que la facultad de usar libremente de un bien importa sin lugar a dudas el derecho a no hacerlo.
Aseveró que constitucionalmente no existe la facultad de la autoridad o del legislador de obligar al titular de un bien a usarlo. Entonces, obligar a alguien a usar un bien es privarlo de una de las facultades inherentes al dominio, lo que obliga a indemnizar el daño causado. Agregó que sólo en un caso nuestro ordenamiento ha establecido la necesidad de hacer productivo un bien para mantenerlo, que es el de las concesiones mineras, para lo cual establece un régimen de amparo. Pero ello es una excepción al derecho de propiedad y hubo, por tanto, de establecerlo la propia Constitución; por lo mismo, no cabe entender que tal régimen de amparo se pueda extender.
Además, consideró que la normativa propuesta afecta la facultad de disposición inherente al dominio. En efecto, dijo, si se concede el derecho para un uso específico, el titular ya no podrá enajenarlo independientemente del mismo, porque el tercero adquirente no podrá darle un uso distinto a aquél para el cual fue concedido. Así, por ejemplo, un agricultor que obtuvo el derecho para efectos de riego no podrá enajenarlo a una empresa de generación hidroeléctrica; incluso no está claro si podrá venderlo a otro agricultor para fines de riego, porque ya no será mismo riego que se aprobó.
En este mismo orden de ideas, consideró que el proyecto impide entregar el derecho de aprovechamiento en garantía hipotecaria, porque ninguna institución financiera estará dispuesta a aceptarlo si éste es susceptible de remate por el no uso. Es menester recordar, aseveró, que la facultad de disposición entendida un sentido amplio abarca no sólo la facultad de enajenar, sino también la de gravar.
Se lesiona, además, la facultad de gozar, añadió, porque la afectación del uso impedirá también arrendar o entregar en usufructo.
Le parece, entonces, que el derecho de aprovechamiento se torna precario y sin atributos inherentes al dominio. Por lo mismo, señaló que una normativa de esta naturaleza sólo podría aprobarse si previamente se reformara el inciso final del artículo 19, número 24º, de la Constitución, que consagra un sistema de propiedad sobre los derechos de aguas.
Enseguida, afirmó que el proyecto establece un tributo que considera confiscatorio.
Aludiendo a los números 20º y 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, manifestó que de ellos fluye con nitidez que nuestra Constitución autoriza a la ley para establecer tributos, pero éstos no pueden ser manifiestamente injustos o desproporcionados ni utilizarse como una forma de afectar la esencia de un derecho o impedir su libre ejercicio.
Esta patente, dijo, es un tributo, pues responde a todas las características propias de aquél. En efecto, obliga a su titular a entregar una suma de dinero al Fisco en razón de un hecho gravado y tiene una tasa y una base imponible para determinarlo.
Consideró que, en este caso, el tributo resulta manifiestamente injusto y desproporcionado porque su nivel de impacto económico llega a ser tal, particularmente en el caso de los derechos consuntivos, que al titular de un derecho de aprovechamiento no usado en definitiva no le queda otra alternativa que renunciar a él para no seguir soportando su costo. De hecho, añadió, parece sintomático que el proyecto contemple normas sobre renuncia al derecho, situación inédita en nuestra legislación en materia de derechos reales. Recordó que si bien éstos son renunciables conforme al artículo 12 de Código Civil, nunca se ha regulado la forma de hacerlo en el caso de derechos de esta naturaleza por cuanto sería muy extraño que alguien renunciara a un bien existente en su patrimonio.
A continuación, indicó que lo injusto y desproporcionado de la patente por no uso del derecho de aprovechamiento queda claro si se analizan ejemplos concretos, en especial de derechos no consuntivos en que el impuesto crece progresivamente a través de los años de no uso y se incrementa, además, según el desnivel entre el lugar de captación y el de restitución de las aguas, situación en la que el tributo puede crecer exponencialmente.
Al efecto, tomó como ejemplos los derechos de aguas necesarios para el funcionamiento de las centrales hidroeléctricas de Rapel y Pehuenche, a fin de calcular cual sería el costo para su propietario si tales centrales no existieran o estuvieran detenidas por largo tiempo. Considerados los valores a los cuales ascenderían las correspondientes patentes por no uso, en moneda del año 1996, así como el monto de las utilidades, en igual año, de Endesa, su propietaria, concluyó que el tributo anual por derechos de agua que sirven únicamente a una sola central, si no estuvieran en uso, llegaría al 10% de las utilidades del ejercicio de la señalada empresa.
Según sus antecedentes, Endesa utiliza actualmente un tercio de los derechos que posee, con lo que el tributo por no uso podría alcanzar sumas siderales, lo que hace manifiestamente desproporcionado e injusto su monto, vulnerándose claramente el número 20º del artículo 19 de la Constitución.
Pero, además, dijo, el proyecto en estudio demostraría que el objeto del tributo es que el titular en definitiva se deshaga o pierda los derechos que no usa. En este sentido, el tributo afectaría el derecho de dominio en su esencia e impediría su libre ejercicio, lo cual está expresamente prohibido por el número 26º del referido artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
En último término, hizo presente que, a juicio del Instituto que representa, la patente propuesta viola la garantía de igualdad ante la ley. Explicó que ella tiene un método de cálculo distinto para los derechos consuntivos y los no consuntivos. Para los primeros se contempla una tasa fija en unidades tributarias en función del caudal, que se incrementa con el paso de los años sin uso. Para los segundos, el impuesto varía además en función del desnivel del lugar de captación o el punto más elevado del embalse y el punto de restitución. De esta manera, la patente que afecta a los derechos no consuntivos es muy superior -para un mismo caudal- a la que grava los consuntivos.
Desde luego, manifestó, parece extraño que quien tiene derecho a consumir el agua pague considerablemente menos que aquél que sólo la usa sin consumirla. La razón de hecho, agregó, sería gravar con un tributo más alto a las empresas generadoras de electricidad, habitualmente titulares de derechos no consuntivos, que, por definición, aprovechan las diferencias de cota entre los puntos de captación y restitución.
Debe agregarse a lo anterior la exención de patente para ciertos caudales, la cual determinará que, en la práctica, los afectados por la patente sean sólo los poseedores de derechos de cierta magnitud.
Además, adujo, establecer una patente que afectará especialmente a una actividad como es la generación hidroeléctrica, constituye un tratamiento desigual ante la ley, particularmente en materia de repartición de la carga tributaria, además de una discriminación arbitraria, todo lo cual atenta contra las disposiciones constitucionales. Y con mayor razón es así, finalizó diciendo, si el establecimiento de exenciones determinará que el tributo, en el hecho, sólo se aplique a algunas empresas.
Exposición del Presidente de la Confederación de Canalistas de Chile, don Fernando Peralta Toro
Hizo presente que esa Confederación ha participado en la tramitación del proyecto en estudio desde su inicio. Agregó que el texto aprobado por la Comisión de Obras Públicas del Senado incorporó una serie de precisiones y alcances que, unidos a los de la Cámara de Diputados, lo han mejorado.
No obstante lo anterior, manifestó que es necesario continuar el análisis de sus normas para avanzar en la solución de los problemas existentes, que no sólo son legales, sino de orden administrativo, de claridad de conceptos y de voluntad de actuación.
Entre éstos se encuentra la asignación de un caudal ecológico a cada río; el tratamiento de las aguas subterráneas y superficiales como un todo; las consideraciones sobre preservación de la naturaleza y protección del medio ambiente; la conservación del ecosistema; el respeto por los usos recreacionales y escénicos y la obligación de la Dirección General de Aguas de medir el recurso y publicar sus resultados.
Explicó que el caudal ecológico, los aspectos medioambientales y los usos recreacionales y escénicos constituyen una demanda de agua en que el usuario es el país en general, por lo tanto, cualquier organismo del Estado podría solicitar derechos de acuerdo con el actual Código de Aguas, aun cuando esto no se haya hecho hasta el momento.
En cuanto al uso conjunto de aguas superficiales y subterráneas en una cuenca, señaló que el actual Código y la práctica derivada del otorgamiento de derechos de aprovechamiento ya lo consideran. En todo caso, estimó que el proyecto soslaya una definición más clara de este criterio, atendiendo a la enorme diferencia entre un recurso y otro, a pesar de su unidad integral.
Luego, se refirió una de las disposiciones del proyecto en virtud de la cual se otorgan atribuciones a los Consejos Regionales para discernir sobre la denegación de un derecho de aprovechamiento por razones de “estrategia de desarrollo regional”. Al respecto, expresó que se debería entender, entonces, que dichos Consejos establecerán tales estrategias o adoptarán la de algún otro organismo estatal o gubernamental. En consecuencia, sólo se podrá solicitar derechos de aprovechamiento de agua para actividades que se enmarquen dentro de una planificación. Es fácil comprender, dijo, que esto le resta agilidad y entorpece el funcionamiento del esquema de economía social de mercado.
El establecimiento de una patente por el no uso, aparte de las observaciones de constitucionalidad que pueda suscitar, tiene un componente de carácter práctico, sobre el cual manifestó que valía la pena insistir. Es, a su juicio, imposible en el día de hoy que el organismo encargado de su aplicación tenga la capacidad para determinar en todo el ámbito nacional quienes están usando o no sus derechos.
Además, resaltó otra situación especial en cuanto a que en Chile no existe un registro oficial de derechos de aprovechamiento de aguas.
Por otra parte, puso de manifiesto que el no uso temporal de un derecho de agua no siempre se debe a motivos reprochables, aspecto ampliamente analizado en discusiones anteriores. Ello puede traducirse, dijo, en un sinnúmero de procesos judiciales y, finalmente, en la inoperancia del sistema. Ahora bien, si este mecanismo apunta a la situación actual de algunas empresas hidroeléctricas, allí el sistema puede operar en forma inmediata; sin embargo, se dejará un cuerpo legal con plena vigencia que puede afectar la seguridad del derecho de aprovechamiento de aguas en cualquier región y circunstancia del país.
Expresó que entiende la preocupación del Poder Ejecutivo por la existencia de problemas puntuales; no obstante, cree que la solución adoptada no es la más sana.
Finalmente, sostuvo que esa Confederación, desde el inicio de la discusión, ha planteado como alternativa el establecimiento de un impuesto por el derecho de aprovechamiento de agua, lo que sí estaría en consonancia con nuestro sistema tributario.
Opinión del Presidente de la Asociación de Canalistas del Laja, don Pablo Nemo Barrueto
En primer término, expresó la coincidencia de la organización que representa con la mayoría de los aspectos que se han indicado como situaciones indeseables, particularmente en lo relacionado con la tenencia de los derechos con fines puramente especulativos.
También compartió la necesidad de regular materias que hoy no lo están, tales como el establecimiento de caudales ecológicos, la interacción de las aguas superficiales y subterráneas y el otorgamiento de personalidad jurídica a las comunidades de aguas.
No obstante lo anterior, explicó que al analizar las proposiciones específicas para subsanar cada uno de los aspectos diagnosticados como deficientes, dejó de existir la coincidencia ya aludida, por cuanto, en su parecer, el proyecto pretende corregirlas concediendo mayores y excesivas atribuciones a la autoridad central, lo que debilita aún más la participación de los niveles locales de decisión y acrecienta la indefensión de los particulares, especialmente de los pequeños tenedores de derechos de aprovechamiento.
Agregó que especial preocupación suscita la fijación de una patente por el no uso de las aguas, específicamente por la discrecionalidad que, en último término, tendría la autoridad para establecerla. Estimó que tanta capacidad de decisión respecto del uso o del no uso del recurso puede llevar a extremos inimaginables según sea la doctrina económica y política que en determinado momento impere.
Luego, señaló que ve con satisfacción que el texto indicativo del Ejecutivo del 18 de diciembre de 1998, corrige en gran medida esta situación tan extrema, aminorando la posibilidad de que se adopten decisiones abusivas. Consideró que los fines que con esta modificación se pretende alcanzar son absolutamente coincidentes con los que se obtendrían con una tarificación del recurso, lo cual, además, incorporaría un elemento de justicia a la actual situación, donde el uso del recurso es absolutamente gratuito, con la sola excepción de su utilización agrícola, en que, por la vía del impuesto territorial diferenciado entre el suelo de riego y de secano, se impone una mayor carga impositiva a la tenencia de derechos de agua.
Indicó que existen importantes sectores económicos que, con el uso de las aguas, motivan grandes flujos de utilidades, como es el caso de la generación hidroeléctrica, sin que ello les importe costo alguno, a pesar de que en su proceso se reste importante valor al recurso, tanto por la pérdida de altura como por los condicionamientos para otros usos.
Hizo ver su preocupación por las atribuciones que se pretende reservar a la decisión de la autoridad, que consideró excesivas y susceptibles de resolverse por las reglas el mercado.
En cuanto a las proposiciones tendientes a la conservación y protección de las aguas, las consideró válidas y legítimas, al igual que el reconocimiento de la interacción entre las aguas superficiales y las subterráneas. Sin embargo, puntualizó que conoce la pretensión de la autoridad de promover la existencia de organizaciones descentralizadas que actúen en la administración de las cuencas hidrográficas, iniciativa que le parece interesante en la modernización del manejo de los recursos naturales, pero que, al tenor de las nuevas facultades que se pretende entregar a los organismos estatales, muy poco espacio dejan a estas nuevas entidades, condenándolas desde su origen a un papel secundario e intrascendente.
No le pareció tan necesaria la modificación del artículo 1º transitorio. Por el contrario, creyó que impondrá una carga burocrática que atentará contra su mayor virtud actual, cual es su rapidez y sencillez en la solución de los problemas que justifican su existencia.
Luego, sostuvo que el otorgamiento de personalidad jurídica a las comunidades de aguas vendría a solucionar una gran deficiencia de la legislación actual y potenciaría, por lo tanto, la conformación de este tipo de organizaciones. Compartió también la conveniencia de relacionar administrativamente el rol de los Conservadores de Bienes Raíces y la Dirección General de Aguas en lo relativo al catastro de usuarios de las aguas, pues en dicha materia en la actualidad existe un grave déficit de información, lo que resta transparencia al sistema posesorio de los derechos.
Dentro de este punto, dijo que planteó la pretensión de incorporar modificaciones que no fueron incluidas en el proyecto del Ejecutivo. Especial urgencia, en este sentido, tendría corregir el alcance de las disposiciones contempladas en los artículos 41; 171 y 172 actualmente vigentes, que dicen relación con la obligación de contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas para la realización de cualquier obra en cauces naturales y artificiales. Estas reglas, dijo, han sido interpretadas por ese organismo al extremo de que las organizaciones de usuarios, para cualquier trabajo que realicen dentro de la red bajo su administración, deben, previamente, enviarle los proyectos respectivos y esperar su aprobación. Estimó que esta facultad tan extrema resta autonomía a las organizaciones innecesariamente, toda vez que la propia legislación permite a los usuarios que pudieren sentirse afectados, recurrir primero dentro de la propia organización y, posteriormente, a la autoridad administrativa o a los tribunales de justicia.
Asimismo, informó que aspira a que los asuntos que importan a las organizaciones y a sus usuarios, especialmente lo relacionado con el cobro judicial de las cuotas impagas, se sustancien ante los juzgados de policía local y no como ocurre en la actualidad, ante la justicia ordinaria, donde la falta de agilidad en los procesos quita toda efectividad a la acción.
Luego, agregó ciertos planteamientos específicos.
Las modificaciones contenidas entre los números 1 al 7 le parecen convenientes, puesto que su existencia perfecciona la redacción actual del Código de Aguas.
Respecto del nuevo Título X, sobre protección de las aguas y cauces, compartió la necesidad de incorporarlo a la legislación. Sin embargo, creyó conveniente establecer ciertos límites a la fijación de los caudales ecológicos, en términos de un porcentaje del caudal normal en época estival, de tal forma de evitar excesivas restricciones al uso de las aguas como consecuencia de posiciones ecologistas extremas.
En cuanto al nuevo Título XI, sobre pago de una patente por la no utilización de la aguas, opina que debiera eliminarse. Al respecto, manifestó que le asiste la convicción de que en el fondo pueda transgredir disposiciones constitucionales al propiciar la privación de la propiedad mediante un procedimiento distinto de la expropiación por causa de utilidad pública.
Además, indicó, este mecanismo favorece el uso de las aguas sin que ello necesariamente se vincule a la real necesidad de utilizarlas y sólo con el objeto de evitar las sanciones que allí se contemplan.
Agregó que si bien el texto del Ejecutivo de diciembre de 1998 mejoró la excesiva facultad originalmente entregada a la Dirección General de Aguas para establecer el “no uso”, continúa la indefensión de los particulares pues sólo pueden deducir recurso de reconsideración ante el mismo órgano, que sería juez y parte en el proceso, o de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva, también válida contra el decreto presidencial que ordena la extinción del derecho, sin trámite de remate judicial. En este último caso, en aquellos lugares en que no existe este alto tribunal, se produce una verdadera denegación de justicia, pues la mayoría de las personas no puede reclamar por problemas de distancia, falta de tiempo o por los altos costos que ello impone.
Estimó que, de mantenerse estas disposiciones, la notificación al interesado debería ser personal; de lo contrario, es muy difícil que éste se entere. Además, el tribunal donde se puede reclamar debería ser aquél del lugar donde el derecho está inscrito.
Por último, expresó que el pago de una patente por el no uso de derechos eventuales resulta confuso, pues, como ellos sólo pueden ser ejercidos cuando existe disponibilidad, es muy probable que durante gran parte del tiempo no se utilicen, con el contrasentido de que igual debe cancelarse la correspondiente patente.
Respecto a las modificaciones relativas a la constitución de los derechos de aprovechamiento, hizo notar que se incorpora el requisito de justificar la cantidad de agua solicitada mediante una memoria explicativa, lo que le parece conveniente, en el bien entendido de que ello no signifique una exigencia desmesurada en relación a la magnitud del caudal solicitado.
Agregó que la facultad de denegar el otorgamiento del derecho solicitado en base a las causas establecidas se moderó con la nueva redacción del texto indicativo del Ejecutivo. Al respecto, la fijación de relaciones técnicas entre cantidad de agua y uso que se fijaría en el reglamento especial debiera incluir consideraciones de territorialidad, específicamente en lo relacionado con el uso agrícola, donde las tasas de riego son distintas según la zona.
En cuanto a la participación del Consejo Regional para establecer prioridades extremas que justifiquen la denegación de un derecho de aprovechamiento, estimó que ella viene a corregir la idea original de hacer recaer esta facultad exclusivamente en la Dirección General de Aguas.
La eliminación de un uso inicial específico en la resolución que otorga un derecho que se pretendía incorporar y que se corrige en el texto indicativo, le pareció adecuada, pues mantiene la naturaleza del agua como un recurso de uso alternativo.
Coincidió con el otorgamiento de personalidad jurídica a las comunidades de agua, pues con ello se entrega una herramienta eficaz para el buen desarrollo de sus funciones.
Tocante a la ampliación de las facultades de la Dirección General de Aguas para impedir la extracción de aguas sin título o cantidades, opinó que se aclara una materia que siempre se entendió que existía pero que no estaba expresamente dicha. Al respecto, aspira a que se controle el caso de las mercedes de aguas concedidas sobre esteros que esa asociación utiliza para conducir aguas que previamente vacia a ellos, donde los poseedores de las mercedes usan las aguas sin control alguno y sin ajustarse a las disponibilidades propias de la fuente. Agregó que dichos esteros sólo tienen caudales propios hasta el inicio de la temporada estival; sin embargo, sus usuarios, utilizando las aguas de los regantes que él representa, se benefician de ellas sin contribuir al financiamiento institucional. Este tipo de situaciones debiera resolverse con las nuevas atribuciones que se pretende entregar a la Dirección General de Aguas.
La modificación que hace obligatorio el informe de la Dirección General de Aguas y los procedimientos sobre publicación de las solicitudes le parece burocrática.
Como comentario final, hizo presente que la Asociación de Canalistas del Laja fue creada en el año 1916; que actualmente riega una superficie de 60.000 hectáreas y que obtiene sus aguas del Río Laja en un caudal de 55 metros cúbicos por segundo, con un registro de 1.650 usuarios. Aclaró que las opiniones vertidas en esta oportunidad son el resultado de estudios realizados en la perspectiva de la experiencia acumulada durante la existencia de la entidad y de situaciones particulares que han debido enfrentar, que hoy constituyen su mayor inquietud, específicamente por la imposición de decisiones centralistas, como es el caso de la construcción del Canal Laja Diguillín y, en los últimos dos años, la transferencia de aguas del Lago Laja para la generación hidroeléctrica. Todo ello, dijo, va en desmedro de los derechos de los regantes, al extremo que, en la actualidad, éstos arriesgan seriamente sus cultivos por el agotamiento prematuro de este embalse natural.
Opinión del Profesor don Gustavo Manríquez
Hizo presente, en primer lugar, que ha participado en el estudio del proyecto desde su inicio, por cuanto, en esa época, ejercía el cargo de Director General de Aguas. A la sazón, informó, se celebró un seminario con el objeto de analizar lo que ocurría con el tema de las aguas y su legislación en nuestro país. A éste concurrieron representantes del sector público, del sector privado, así como otros participantes reconocidos internacionalmente. Como resultado del encuentro, se identificaron cuatro objetivos concretos con relación a la legislación de aguas, que, a juicio de quienes estuvieron allí, debían ser reordenados.
En primer término, en ese instante se vivía un problema diferente al que existe hoy en relación con las empresas hidroeléctricas, ya que se constataba una fuerte acumulación de derechos de aprovechamiento por parte de una de ellas. Se pensaba, entonces, que la tenencia de esos derechos en manos de un solo interesado podía significar -atendido el sistema de fijación de las tarifas, basado en las necesidades energéticas-, que para el tenedor de esos derechos fuera más conveniente disponer de ellos para no usar el agua que para utilizar dicho recurso.
En segundo lugar, se planteó que también era necesario comprender la diversidad regional que existe en el país, el cual no puede ser considerado como uno todo exacto ni igual, en circunstancias en que existe una gran variabilidad geográfica y climática entre el norte del territorio y el sur y que las formas de presentación del agua también son diversas. Por ello, parecía que un único tipo de normativa podía presentar dificultades.
El tercer tema fue la protección de los cauces y de las aguas, que, a juicio de los participantes, eran atropellados impunemente, con los consecuentes problemas de contaminación.
También se consideraron otras modificaciones legales como, por ejemplo, la entrega de personalidad jurídica a las comunidades de agua, y un último punto básico, referido al establecimiento de un sistema de administración de cuencas.
El proyecto original así estructurado se sometió, por el año 1992, al estudio del Parlamento. En la Cámara de Diputados sufrió variaciones. Posteriormente, el Ejecutivo lo modificó. En relación al nuevo texto que llegó al Senado, expresó que contiene enmiendas que le parecen adecuadas y otras con las cuales está en desacuerdo.
Connotó que el tema más conflictivo es el de la patente, orientada no solamente a los derechos no consuntivos que pudieran estar acumulados, sino que a los derechos consuntivos. Dentro de éstos, se extiende incluso a los derechos eventuales, que pueden existir o no. Por otra parte, se establece que de la patente se obtendrán fondos o financiamientos que irán a determinadas destinaciones, materia que jamás se consideró en el proyecto original, ya que éste no procuraba la consecución de fondos, sino que más bien el mejor uso y manejo de las aguas.
Enseguida, hizo presente que prácticamente ya no hay aguas disponibles en el país y que cuando se solicita un derecho de aprovechamiento en cualquier cauce, ello suscita oposición de diversos interesados, lo que confirma que el recurso está agotado.
Sostuvo que si bien en otro momento el conflicto de fondo era la tenencia de derechos no consuntivos que podían usarse de manera inadecuada o incluso no utilizarse, hoy estamos apuntando a una cosa distinta, que consiste en resolver el problema de escasez de agua sobre la base de eventuales existencias de derechos consuntivos que pueden no estar siendo aprovechados, sin que existan reglas al respecto.
Agregó que, sin embargo, el punto más importante radica en que se estaría legislando sobre una materia que en la práctica no podrá tener aplicación, porque actualmente sólo quedan aguas subterráneas. En consecuencia, el problema a resolver es la forma en que se reasignarán los recursos, en atención a que la economía chilena es bastante ágil y lo que hoy está destinado a la agricultura, mañana podría dedicarse a usos habitacionales. Frente a ese tema, manifestó, el dilema básico es definir si se confiará en los mecanismos propios del mercado o se establecerá la reasignación del agua.
Desde otro punto de vista, se refirió a las nuevas modalidades que se establecen para otorgar los derechos. En virtud de una de ellas, se deberá declarar la cantidad de agua que se requiere para garantizar la seriedad de la correspondiente solicitud. Al respecto, destacó que el mecanismo de publicidad previsto permitirá evitar problemas, ya que cualquiera que tenga interés en la misma agua podrá plantear su oposición, a consecuencia de la cual, si no hay agua suficiente para todos los interesados, se realizará un remate y seguramente aquél que tenga el mejor proyecto –sea del sector público o privado-, se adjudicará los derechos.
Entre los aspectos del proyecto que podrían acarrear dificultades, se refirió a las normas relativas al propósito de proteger las aguas y los cauces. En virtud de ellas, dijo, la obligación de restituir éstas al cauce original podría vulnerar disposiciones establecidas de manera mucho más amplia, según las cuales cualquier persona puede proceder a sanear un terreno que esté excesivamente humedecido, formándose, en ese caso, una comunidad entre el dueño del terreno y quien recoge las aguas, en que ambas partes se benefician y contribuyen, a la vez, a la mantención del sistema.
En último término, teniendo presente la escasez de agua en nuestro medio, puntualizó que este problema debe estudiarse también desde el punto de vista técnico. Indicó que si bien es cierto desde La Serena hacia el norte ya no hay recursos que utilizar; existe el mar, cuyas aguas podrían extraerse y desalinizarse. La dificultad, advirtió, es que no se cuenta con ninguna norma que regule esta materia.
Por ello, habría que preocuparse de este aspecto y de otros tales como la construcción de embalses y la posibilidad de reciclar aguas servidas. Sobre este particular, informó que a lo largo de la zona costera y desértica se advierte que la forma normal de tratamiento de las aguas servidas consiste simplemente en introducirlas a grandes ductos que desembocan en el mar, en circunstancias en que podrían ser tratadas y aprovechadas después en la agricultura o la minería.
Estos temas, aseveró, son materias que no se consideran en esta oportunidad y que es menester comenzar a abordar.
Informe del Profesor don Miguel Solanes
El mencionado profesional, especialista en Derecho Comparado de Aguas, señaló, en primer término, que el desafío más grande en materia de legislación de aguas es cómo articular regímenes jurídicos que sean capaces de balancear, en forma integral, los tres elementos básicos que se observan en este ámbito.
Dichos elementos son los siguientes: el agua es un bien económico y, por lo tanto, requiere de certidumbre, de seguridad jurídica en los títulos y de flexibilidad en el sistema de asignación. En segundo lugar, constituye un bien social; primero, porque está en la base de todos los sistemas de servicios públicos masivos, fundamentalmente de energía y agua potable, y, además, porque es esencial para la vida. En tercer término se trata de un elemento ambiental sin el cual no podrían existir recursos naturales tales como pantanos, glaciares, pesca y fauna, entre muchos otros.
Manifestó que el resultado de estos tres tipos de intereses contrapuestos o sistémicos, que no se dan en otros bienes pero sí en el agua, ha exigido armar sistemas legales que puedan satisfacer los tres roles ya mencionados, lo que se advierte prácticamente desde la época del derecho romano.
Informó que en el derecho moderno, la generalidad de las legislaciones garantiza la seguridad y la certeza de los derechos de aguas. Expresó que incluso la legislación de China comunista consagra principios muy fuertes en materia de derechos adquiridos y su protección y que los países que no han puesto énfasis en la seguridad legal de los derechos de aguas, han llegado a tener problemas para promover inversiones en relación con este recurso, porque es difícil que alguien invierta en riego, en hidroelectricidad y tanto menos en agua potable, si no existe seguridad acerca de la titularidad jurídica sobre los respectivos derechos.
Al mismo tiempo, sostuvo que debido a la dimensión social del agua, que es tremendamente importante, rápidamente se ha ido adquiriendo la convicción de que un derecho de agua no puede ser otorgado en forma simple, lisa, llana y sin condicionalidades. De hecho, informó que en los estudios que ha realizado ha encontrado que el único país del mundo que otorga derechos de agua en esta forma es Chile, ya que en el resto del mundo el agua se entrega sujeta a condiciones, según el sistema conocido como “use or loose”. Este implica dar al recurso un uso efectivo y beneficioso, de manera que si, pasado un cierto tiempo, el derecho de aguas solicitado no ha sido usado, procede la declaración de caducidad.
Agregó que el segundo elemento que se encuentra cada vez con más frecuencia en las legislaciones de otras naciones, es el cobro por los derechos de aguas. En Estados Unidos, por ejemplo, los derechos sobre aguas federales que son utilizadas por empresas privadas para la generación de energía son cobrados, porque se utiliza un bien que es de dominio público, que no puede aprovecharse en forma absolutamente gratuita. Igual cosa ocurre en Brasil, México y España.
Explicó que las razones fundamentales de este cobro son las siguientes. Primero, sin él no hay un incentivo para el uso eficiente. Segundo, el tema del manejo y la administración del agua es complejo y cuesta dinero; en efecto, sin información no es posible asignar este recurso adecuadamente ni saber cómo se utiliza después, lo cual implica gastos que es necesario cobrar. El tercer elemento es que han empezado a presentarse circunstancias ambientales que es necesario atender. Por ejemplo, en Francia un derecho de aguas puede ser modificado o revocado por producir un impacto negativo en el medio ambiente. Los norteamericanos, por su parte, admitieron, hace unos quince años, que cuando el ejercicio de los derechos de aguas afecta recursos naturales o ecológicos fundamentales, podrá ser regulado, lo que no quiere decir que será eliminado, sino que modificado marginalmente, de manera tal de dejar agua libre para la función ambiental.
En cuanto al tema del uso efectivo, señaló que vale la pena tener presente la obra “Agua y derechos de agua”, en su edición de 1991, que es uno de los tratados más importantes relativo al derecho de aguas interno de los Estados Unidos, cuyos criterios pueden ser ilustrativos en la discusión relativa a las precauciones a tomar al asignar los derechos.
Al respecto, indicó cuatro ideas que son útiles para entender de qué manera se confiere un derecho de aguas. Primero, el agua incluida en el derecho se debe usar; es decir, no debe ser obtenida ni para especulación ni para dejarla correr con desperdicio. Segundo, su uso final debe ser reconocido y aceptado socialmente. Tercero, el agua no se debe usar en forma ineficiente. Cuarto, el agua debe ser utilizada de una manera razonable.
Explicó que una idea común subyacente a las precauciones en la manera de entregar los derechos de agua consiste en que la cantidad a entregar no debe ser superior a la cantidad necesitada. Al respecto, aseveró que las preocupaciones más importantes siguen siendo impedir la formación de un monopolio absoluto en un solo individuo y también prevenir la especulación y la creación de barreras de entrada.
Estas aprensiones respondían a la necesidad de evitar que las empresas privadas que prestaban servicios públicos, al no tener la obligación de usar efectivamente las aguas ni de pagarlas, cayeran en la tentación de pedirlas solamente para bloquear la competencia en la prestación de los respectivos servicios, creando, a la vez, barreras de entrada y consolidando monopolios.
Indicó que lo anterior es prácticamente la base de todo el sistema de uso de aguas tanto en el derecho norteamericano como en el español, el mexicano, el brasileño y el argentino. Podría decirse, agregó, que las preocupaciones de los norteamericanos no fueron objeto de verificación empírica hasta que en Chile empezaron a producirse conflictos con el agua y la electricidad, ya que es verdaderamente difícil encontrar un país que conceda estos derechos sin costos ni condiciones.
Luego, hizo presente que la existencia de estas condicionalidades no ha sido un factor que haya inhibido los mercados de derechos de aguas en Estados Unidos, que son sumamente dinámicos. De hecho, informó, son los más activos del mundo y en ellos los estudios económicos han comprobado que la existencia del principio de la obligación de usar o perder el derecho es un factor que promueve el trabajo del mercado, pues incentiva a la persona que sabe que no usará sus derechos a venderlos. De modo que el mercado no se afecta, sino que, por el contrario, se agiliza.
Recapituló lo dicho expresando que es imposible pensar en un mercado de aguas sin ciertas regulaciones, lo que sería lo mismo que visualizar un mercado de medicamentos sin regulaciones mínimas. En ambos casos, indicó, el potencial para el beneficio o para el daño es tan grande que hay ciertos elementos que no pueden dejar de tomarse en cuenta.
Reiteró que el principio conocido por los norteamericanos como el “use o pierda” no sólo es la piedra angular del derecho de aguas, sino que también tiene una proyección de gran relevancia en relación al tema de los servicios públicos. En efecto, sin la presencia de este principio, las barreras de entrada, los problemas de información, la creación de monopolios -con todas sus secuelas de altos precios, poco desarrollo y otros-, se vuelven una realidad más próxima que en los sistemas donde el señalado principio se aplica.
Finalmente, informó que el cobro por el agua es un criterio que está siendo auspiciado por todos los bancos de desarrollo. Esto parece ser lógico, manifestó, en función de que lo que se obtiene gratis se usa sin mayor eficiencia y sin incentivos. Ello está presente en la generalidad de las leyes de agua y, sobretodo, en vinculación con los servicios públicos. Por ejemplo, cuando establecieron su sistema de concesión de agua potable y saneamiento, los ingleses tuvieron especial cuidado de incorporar una disposición en virtud de la cual las empresas tendrían que pagar por el recurso agua, en consideración a su carácter de bien público.
Informe del Profesor don José Luis Cea Egaña
En el marco de los antecedentes y consideraciones propias del proyecto de ley en estudio, el profesor informante procedió a absolver las principales dudas de constitucionalidad que éste ha suscitado.
La primera deriva de si el establecimiento de una patente por no uso de las aguas respeta el derecho de propiedad que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19, número 24º, o, por el contrario, si lo lesiona en su núcleo esencial.
El dictaminante inició su respuesta a tal consulta puntualizando que ha sido aclarado ya que la normativa en análisis no cercena el dominio en ninguna de sus facultades y atributos esenciales, porque lo que hace es regular su ejercicio para que sea legítimo y no abusivo, al importar una carga tributaria derivada de la función social. Se trata, en efecto y con precisión, dijo, de una obligación originada en los intereses generales de la Nación, la utilidad pública y la conservación del patrimonio ambiental, triple y copulativa causalidad prevista en el texto expreso, con el carácter de intrínseca o inherente a aquella función.
Indicó que las razones que llevan al legislador a proyectar la normativa sobre patentes, constan en los anales fidedignos de las normas respectivas. De ellos fluyen también, con cualidad inequívoca, la proporcionalidad del gravamen en relación con el fin lícito perseguido con ella. Resulta, entonces, que estos preceptos en gestación contienen una obligación impuesta al ejercicio de la propiedad, fundada en su función social, dominio que subsiste incólume en su núcleo esencial, como está ya dicho.
Efectivamente, indicó, el derecho de propiedad se integra no sólo con atributos y facultades esenciales vinculadas a su ejercicio, sino que también conlleva deberes para que aquél sea legítimo y no abusivo. La jurisprudencia y la doctrina así lo dejan establecido.
Explicó que a la luz de la Carta Fundamental, la ley es la única especie de norma jurídica que puede imponer limitaciones y obligaciones al dominio, siempre que deriven de su función social. Y no debe olvidarse que ésta comprende, entre otras materias, cuanto exija el interés general de la Nación, la utilidad pública y la conservación del patrimonio ambiental. Estos tres conceptos integran dicha función, son parte inseparable de ella y jamás pueden concebirse desvinculados de las obligaciones y limitaciones referidos. Por eso es que, objetivamente, reducen a menores límites el ámbito normal de disfrute de la propiedad, armonizando el interés del titular con el bien común o progreso colectivo.
Agregó que de lo expuesto sigue, además, que no es la potestad reglamentaria de ejecución la que configura e impone la patente, sino que ello ocurre en virtud de la ley. Esta se halla, asimismo, pormenorizada en todos los elementos configurativos del estatuto respectivo, incluyendo los de la obligación tributaria. Nada sustancial, por ende, queda delegado en aquella potestad, la cual se ve así encuadrada en los roles de complementación y ejecución que le son característicos.
Puede reputarse cualitativamente razonable y moderada en su cuantía la obligación comentada. Además, es nítido que ella responde a criterios y parámetros técnicos y objetivos, sustentados en la experiencia, así como en datos, documentos, estudios e informaciones confiables y numerosos. Nada hay tampoco que se deje entregado a la discrecionalidad administrativa. La finalidad de la proporción es, por último, incuestionablemente legítima como consta de los textos en que ella ha sido expresamente descrita.
Aseguró que no puede cuestionarse, por ende, la constitucionalidad del proyecto en tal sentido. Es por completo sostenible ante el Código Político, dijo, que se imponga la patente a todos los derechos de aprovechamiento, sean consuntivos o no, eventuales o permanentes, puesto que el tributo no se impone al derecho, de lo cual se sigue que su naturaleza diversa es irrelevante, sino que recae sobre el uso que de ese derecho haga el titular. Más todavía, añadió, si dicho uso existe, entonces no hay gravamen. Es el desuso, es decir, el desaprovechamiento de las aguas lo que causa y justifica la obligación referida.
Por consiguiente, la obligación que pesa sobre el titular de un derecho de aprovechamiento consuntivo en orden a restituir las aguas que utilice, lo exime del pago de la patente por su utilización, con independencia de la obligación de devolver. Empero, si no usa las aguas, aunque sea parcialmente, debe pagar la patente, puesto que la eventualidad de la devolución no se vincula con la carga tributaria, sino que con el derecho de aprovechamiento en sí mismo.
Observó también que el proyecto distingue, para la determinación de la tasa impositiva, entre derechos consuntivos, no consuntivos y eventuales o permanentes. Dijo que tal diferenciación resulta razonable, puesto que la naturaleza disímil de aquellos derechos hace necesario trazar esa diferencia legítima. Pero, reiteró, nada habilita para eximir a unos derechos y no a otros de dicho pago, pues lo que la patente grava es el desuso o desaprovechamiento de las aguas concedidas, independientemente de la naturaleza del derecho real pertinente en sí mismo. Este no se pierde por aquel desaprovechamiento, salvo que su titular lo desampare al no pagar la patente y culminar el subsecuente procedimiento ejecutivo.
En suma, al profesor dictaminante le asiste la convicción de que el establecimiento de una patente por ley a raíz del desuso de las aguas concedidas respeta la Constitución, pues impone una obligación sobre la base de antecedentes razonables, objetivos y técnicos, fundada en tres elementos intrínsecos de la función social del dominio, sin afectar en su esencia este derecho, el bien sobre el cual se ejerce, ni los atributos y facultades esenciales del mismo.
En segundo lugar, se refirió a la consulta relativa a si la patente puede imponerse a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la reforma y actualmente vigentes.
Una vez más, estimó que la respuesta a dicha interrogante debe ser afirmativa, puesto que no existe norma constitucional o legal alguna que prohiba al legislador imponer tributos a bienes o actividades que existan con anterioridad a la ley que los crea o prosigan desarrollándose al momento de quedar legalmente gravados.
Dijo que es lógica y jurídicamente absurdo sostener que existe un derecho adquirido que quede libre de cargas tributarias porque la legislación no las había aún previsto. Más contrario al buen juicio, inseparable del raciocinio jurídico, le pareció argüir que tal liberación de obligaciones pecuniarias se funda en que es legítimo desaprovechar los bienes que han sido concedidos para que se haga de ellos el uso legítimo. Por último, menos atendible todavía es ante la Constitución y las leyes aducir que aquélla y éstas facultan para abandonar el aprovechamiento referido, olvidando que el dominio sobre derechos emanados de la concesión obliga a usarlos para el destino que su función social indica y exige.
Por ende, sostuvo, no hay razón atendible para sostener que los derechos de aprovechamiento de aguas o cualquier otro bien o actividad legítima, no puedan ser gravados tributariamente, sino que sólo aquellos que existan, nazcan o se desarrollen con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la respectiva ley tributaria. Con ello, se cercenaría la potestad impositiva del Estado, se atropellaría la función social del dominio y quedaría sin vigencia lo dispuesto en los artículos 19, número 20º, y 62, inciso cuarto, número 1º, de la Constitución, salvo para gravar bienes o actividades sólo desde que se emprendan o comience a llevárselas a destino.
Agregó que nunca debe olvidarse que, aún antes que la idea de función social fuera incorporada a la Carta Fundamental de 1925, ya el Código Civil definió, en su artículo 592, el dominio en términos no absolutos, sino que restringidos por la ley y el derecho ajeno, incluido el de la comunidad nacional a su bienestar colectivo. Y tampoco cabe ignorar lo prescrito, desde 1861, en la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuyo artículo 12º se lee que todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.
Lo que el legislador tributario no puede hacer, connotó, es gravar bienes o actividades con efecto retroactivo, esto es, someterlos al pago de esas obligaciones por actividades o hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la norma. Pero es perfectamente constitucional que bienes o actividades en curso no gravados con anterioridad, lo sean a partir de un momento en que, razonablemente, se determine la nueva carga impositiva. El plazo que el proyecto contempla en este sentido, corrobora, a su juicio, la sensatez con que ha sido concebido.
Indicó que, en la especie, efectivamente el legislador proyecta, conforme a los artículos transitorios, un lapso holgado para que entre en vigor la norma impositiva que establece, permitiendo a sus destinatarios efectuar las adecuaciones y adoptar las decisiones que les resulten más convenientes o necesarias.
Inatendible se torna, igualmente, continuó expresando, decir que la norma proyectada es inconstitucional porque el no pago de la patente conlleva la pérdida del derecho de aprovechamiento y que, como es correcto, las causales de caducidad sólo pueden hallarse previstas con anterioridad en el título respectivo. Puesto que el procedimiento de remate, previsto y regulado en la ley que se gesta, no es una causal de caducidad, sino que la sanción por el incumplimiento de la obligación tributaria, por el desamparo del derecho de aprovechamiento, al punto que el interesado puede enervar dicho procedimiento pagando el tributo adeudado, más una cantidad similar a título de multa por la obligación impositiva que no ha cumplido.
En suma, hizo presente que le asiste la convicción que, al establecer la patente respecto de todos los derechos de aprovechamiento por el no uso de las aguas, incluso aquellos constituidos u otorgados con anterioridad a la nueva ley, el proyecto no sólo es sustantivamente justo, sino que también coherente con la Constitución, puesto que nada impide al legislador obrar así. Por el contrario, es su deber contribuir al bien común. Lo contrario sería configurar una discriminación odiosa, de favor o beneficio injustificado para quienes han obtenido la condición respectiva, deferencia arbitraria que está vedada por el artículo 19, números 2º y 22º, del Código Político.
En tercer lugar, abordó la consulta de si la afectación específica con que se caracteriza a la patente por no uso de las aguas se ajusta lo dispuesto en el artículo 19, número 20º, de la Constitución, especialmente, en sus incisos tercero y cuarto.
Sobre este particular, comenzó diciendo que, al tenor de lo preceptuado por el artículo 129 bis 16 de la iniciativa, resulta evidente para el dictaminante que, en la especie, concurren todos los requisitos contemplados en el artículo 19, número 20º, inciso cuarto, de la Constitución, por cuanto el legislador ha decidido afectar, en su mayor parte, el tributo proveniente del cobro de la patente por no uso de las aguas a la región y comuna respectiva.
Con el objeto de evitar confusiones y por razones de certeza jurídica, el elemento referencial que emplea el legislador es el Conservador de Bienes Raíces donde se hayan inscrito los derechos de aguas de que se trate.
Señaló que la evidente vinculación o afectación entre la patente por no uso de las aguas o el producto del remate del derecho por incumplimiento de la obligación tributaria, de un lado, con el lugar donde se encuentran esas aguas, de otro, torna incuestionable la facultad del legislador para afectar, específicamente, a la región y comuna correspondientes el producto de la obligación pecuniaria o el del subsecuente y eventual remate.
Debe entenderse entonces, aseveró, que el legislador puede no afectar el tributo, destinando los recursos a rentas generales de la Nación, pues nada lo obliga a obrar como consta en el proyecto. Empero, ha decidido autorizar la aplicación del mismo por su clara identificación regional o local, cumpliendo para ello lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 20º del artículo 19 de la Constitución. En el caso que nos ocupa, agregó, se cumplen dichas exigencias porque se trata de una de las excepciones allí previstas al principio de inafectación de los tributos a destinos específicos.
En síntesis, recapituló, es facultad del legislador afectar o no un tributo cuando existe una clara identificación regional o local. En el proyecto en examen así lo ha hecho con la patente por no uso de las aguas, conforme a los criterios objetivos que constan, especialmente, en el artículo 129 bis 16 de la iniciativa.
Enseguida, atendió a la última consulta que le fuera formulada. Ella cuestiona si las atribuciones que en el proyecto se confieren a la autoridad administrativa, especialmente a la Dirección General de Aguas, respetan o no el principio constitucional de legalidad.
El profesor informante respondió que dicho proyecto no vulnera el principio aludido, porque se atiene a la competencia asignada en la Carta Fundamental tanto al legislador cuanto a los demás órganos encargados de normar y aplicar la ley.
Imperativo es tener presente, expresó, que el respeto del principio constitucional de legalidad no puede significar el absurdo de pretender que todo proceso económico, hasta en sus detalles ínfimos, sea regulado, de modo directo e inmediato, por la ley misma. Ello importaría, desde luego, excluir a las demás autoridades competentes dentro del Estado de Derecho, quebrantando con ello el principio de separación de órganos y funciones contemplado en el articulado del Código Político. Pero, todavía más, arguyó, la tesis del legalismo extremo, por la rigidez que imprime a los textos legislativos, desemboca en la imposibilidad de ejecutar la ley y, por ende, de cumplir lo ordenado en la Carta Fundamental. Obviamente, toda hermenéutica que lleve a tan absurda secuela tiene que ser desestimada de plano. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional así lo ha sostenido, agregó.
Debe reconocerse, por ende, manifestó, que el proyecto de ley regula en términos completos y suficientes cuanto debe ser nombrado por la ley. El legislador, en efecto, ha sido cuidadoso al habilitar, expresa y específicamente, a la autoridad administrativa, especialmente a la Dirección General de Aguas, para cumplir las atribuciones que allí se le confieren.
Más todavía, continuó explicando, con las últimas indicaciones del Presidente de la República se acota aún más la competencia de esa Dirección en las decisiones que suscitaban temor por la discrecionalidad administrativa, contemplándose ahora la dictación previa de reglamentos supremos para que puedan ser aplicadas. Entendiendo bien las cosas, estimó que no se trata de que esa autoridad establezca los requisitos y limitaciones que juzgue, discrecionalmente, convenientes o necesarios para el cumplimiento de un fin determinado en una sede administrativa. Por el contrario, la competencia de ese órgano es específica; se refiere a asuntos concretos y bien determinados en el proyecto de ley mismo; opera sobre la base de los supuestos y dentro de los parámetros fijados por el legislador; se encuadra en el marco de la legislación orgánica de la Dirección y, por ende, bajo el imperio de los órganos jurisdiccionales que hacen respetar el Derecho, y se configuran recursos judiciales y administrativos, especialmente concebidos al efecto, deducibles sin perjuicio de los demás ya previstos en nuestro sistema jurídico.
Añadió que se torna sensatamente inconcebible, por consiguiente, sostener que el proyecto no regula, como debe hacerlo, los asuntos que debe considerar. Antes bien, lo que el proyecto omite, cumpliendo su obligación constitucional de así hacerlo, es entrar en la casuística circunstanciada, congelante de la ley, que la convierte en impracticable y perecedera. Eso no es cumplir lo ordenado en el artículo 60 número 20º de la Carta Fundamental, o sea, que la ley se limite a trazar los principios y normas básicas del estatuto jurídico respectivo, fijando su finalidad, los sujetos activos y destinatarios de ella, los requisitos y procedimientos sustanciales que ha previsto y otros asuntos de semejante densidad dispositiva.
Opinó que la reserva legal no es jamás, ni siquiera en casos aislados y extremos, absoluta o total. Por fuerte que sea ella, siempre la reserva legal tendrá, inevitablemente, algún grado de relatividad.
Tanto es así, agregó, que incluso en los ámbitos donde la reserva de ley es más intensa, como ocurre en materia penal o tributaria, quedan espacios para la ejecución, al tenor del artículo 19 números 3º, inciso octavo, y 20º del mismo artículo.
Con mayor razón debe comprenderse, dijo, que ello tiene que ser así en el ámbito de las actividades económicas, cuya infinita gama de casos y circunstancias, de procesos y maniobras, de requisitos y anomalías, de cambios y opacidades, presentes o presuntas, suceden con reconocida frecuencia.
Estimó, en consecuencia, que el proyecto de ley, en cuanto dice relación con las atribuciones que confiere a la autoridad administrativa para los propósitos acotados que en el mismo se indican, cumple cabalmente con el principio constitucional de legalidad.
Finalizado su análisis, el profesor informante formuló las siguientes conclusiones:
El establecimiento de una patente por el uso de las aguas respeta la Constitución, pues impone una obligación sobre la base de antecedentes razonables, proporcionados al fin y objetivos en su acreditación, fundada en la función social del dominio, sin afectar el núcleo esencial de este derecho, el bien sobre el cual se ejerce ni los atributos y facultades esenciales del mismo.
Tal función abarca los tres elementos, al menos, que fundamentan la constitucionalidad de la obligación pecuniaria referida, haciéndola inobjetable en su legitimidad.
Al establecerse tal patente respecto de todos los derechos de aprovechamiento, incluso aquéllos constituidos u otorgados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, se respeta la Constitución, puesto que nada impide al legislador obrar así. Lo contrario sería configurar una discriminación odiosa e inconciliable, además, con los principios generales del derecho que rigen en Chile, articulados en el Código Civil y en la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
El legislador puede afectar un tributo cuando considere, fundamentalmente, que existe una clara identificación regional o local. Así lo hace, manifestó, con la patente por no uso de las aguas, conforme a los criterios objetivos que constan, especialmente, en los anales fidedignos del artículo 129 bis 16 de la reforma en tramitación.
En fin, el proyecto de ley, en cuanto dice relación con las atribuciones que confiere a la autoridad administrativa, da cumplimiento al principio constitucional de legalidad y se ajusta, además y plenamente, al principio de reserva reglamentaria contemplado también en nuestra Carta Fundamental.
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DISCUSIÓN GENERAL
Iniciada la discusión general del proyecto, el H. Senador señor Aburto manifestó que le inquieta fundamentalmente un punto, que consiste en determinar en qué medida el sistema de patentes que se propone puede llegar a limitar o, incluso, a desconocer el dominio que se tiene sobre los derechos de aprovechamiento de las aguas.
Agregó que, a su juicio, un monto excesivamente alto puede afectar la propiedad en su esencia y vulnerar, por tanto, las disposiciones del número 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Sin perjuicio de lo anterior, en la perspectiva de que esta aprensión pueda debatirse y, en definitiva, solucionarse adecuadamente en la discusión particular de la iniciativa, se pronunció favorablemente en relación a la idea de legislar.
Los HH. Senadores señores Díez y Larraín hicieron presente algunas dudas relacionadas con la constitucionalidad de ciertas disposiciones del proyecto.
En primer término, se refirieron al cobro de una patente por el no uso del derecho de aprovechamiento de las aguas. Pusieron de manifiesto que este mecanismo, en la forma en que se plantea en el proyecto, podría, en alguna medida, comprometer la garantía constitucional del número 24º del artículo 19 de la Ley Suprema.
En segundo lugar, consideraron necesario dilucidar si la referida patente, atendida su entidad, podría llegar a importar el establecimiento de un tributo manifiestamente desproporcionado o injusto y, en consecuencia, lesionar el número 20º de la referida disposición constitucional.
Otro aspecto que ameritaría un estudio más acucioso, dijeron, es el respeto a la garantía de igualdad ante la ley, habida consideración de que se pretende establecer gravámenes distintos por el no uso del derecho de aprovechamiento de aguas, de modo que habría una discriminación entre los derechos consuntivos y los no consuntivos.
Finalmente, también cuestionaron la entrega a la autoridad administrativa de nuevas atribuciones, como es el caso de la aceptación de la renuncia a un derecho de aprovechamiento por parte de la Dirección General de Aguas.
Señalaron que funciones de esa índole no corresponden a la naturaleza del derecho de propiedad que el titular tiene sobre el aprovechamiento de las aguas.
Por estas razones, ambos se abstuvieron.
Por su parte, los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo concordaron con las ideas matrices del proyecto y con la necesidad de solucionar los problemas planteados por el Primer Mandatario al presentarlo a tramitación legislativa. Por estas razones, expresaron su parecer favorable en torno a la idea de legislar.
En consecuencia, la iniciativa fue aprobada en general por tres votos a favor y dos abstenciones.
Estuvieron por la aprobación los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Viera-Gallo. Se abstuvieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
DISCUSION PARTICULAR
Vuestra Comisión efectuó el debate particular teniendo como base el texto del proyecto despachado por la Comisión de Obras Públicas de esta Corporación.
ARTÍCULO 1º
Número 1
Este número incorpora un inciso final, nuevo, en el artículo 6º del Código de Aguas.
La referida disposición forma parte del Título II, Del Dominio y Aprovechamiento de las Aguas, del Libro Primero de este Código, referido a Las Aguas y El Derecho de Aprovechamiento. Caracteriza el aprovechamiento como un derecho real que recae sobre las aguas, que consiste en el uso y goce de ellas con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el mismo Código.
Su inciso segundo agrega que el derecho de aprovechamiento es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.
El texto propuesto por la Comisión de Obras Públicas para el nuevo inciso final, es el siguiente:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante declaración escrita que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si aceptare la renuncia, declarará, mediante resolución, extinguido el derecho y ordenará las cancelaciones o subinscripciones que correspondan. Dicha resolución se reducirá a escritura pública que suscribirá el funcionario que se designe al efecto y una copia de ella deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, en la forma que señala el número 4 del artículo 114.”.
En relación con este precepto, los representantes de la Dirección General de Aguas explicaron que existe la necesidad de contar con la información que permita a esa entidad consignar ordenadamente la historia de la propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas y, por otra parte, conocer los derechos que quedan disponibles a raíz de estas renuncias, para los efectos de resolver adecuadamente su futura reasignación.
Añadieron que mediante el procedimiento que se describe en el nuevo inciso será posible, además, dar cumplimiento a la obligación que impone a ese organismo el artículo 122 del Código, en orden a llevar el “Registro Público de Aguas”, donde debe constar -de acuerdo a esa norma- “toda la información que tenga relación con ellas”.
La Comisión, en primer lugar, consideró que, dada la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento, no procede entregar el perfeccionamiento de la renuncia al mismo a la autoridad administrativa, de modo que prefirió suprimir la aceptación de ésta por parte de la Dirección General de Aguas.
Asimismo, estimó que el procedimiento propuesto es innecesariamente engorroso si se considera que el objetivo central que se persigue, como se ha dicho, es mantener la historia de la propiedad.
Para este efecto, sostuvo, la forma idónea para hacerlo es mediante el otorgamiento de una escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, en quien quedará radicada la obligación de comunicar estos actos de disposición a la Dirección General de Aguas.
Se puso de manifiesto que tal obligación debe cumplirse cabal y oportunamente, porque de ello dependerá que el Registro esté actualizado y completo y que el particular que ha renunciado a sus derechos se desvincule completamente de sus efectos, como es el eventual pago de la respectiva patente.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores, Aburto, Díez y Larraín, acordó aprobar este numeral, recogiendo en su texto los criterios antes referidos.
Número 2
Este número reemplaza el artículo 22.
La señalada disposición forma parte del Título III del Libro I del Código de Aguas, sobre Adquisición del Derecho de Aprovechamiento. Encarga a la autoridad la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso. Prohibe, asimismo, perjudicar o menoscabar derechos de terceros.
A ella, se le introdujeron, en lo sustancial, dos enmiendas. La primera establece que la autoridad constituirá derechos de aprovechamiento sobre aguas existentes en “embalses construidos por el Estado” en lugar de aludir a obras estatales de desarrollo del recurso.
La segunda agrega un inciso segundo nuevo, que busca preservar los recursos superficiales y subterráneos existentes en una misma cuenca u hoya hidrográfica, para lo cual los derechos de aprovechamiento respectivos se otorgarán teniendo en consideración la explotación conjunta de los mismos.
Luego de escuchar las explicaciones que los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas dieron sobre estas enmiendas, la Comisión coincidió con ellas, formulando, sin embargo, dos observaciones.
Una, para precisar que los embalses a que alude esta disposición son aquéllos de dominio del Estado al momento de otorgarse el derecho de aprovechamiento, independientemente de quien los haya construido.
Otra, para establecer, en el inciso segundo, que los derechos de aprovechamiento que se otorguen no podrán afectar los derechos existentes, como tampoco aquéllos constituidos o reconocidos con anterioridad sobre las mismas aguas.
En relación con este último punto, se estimó de especial interés hacer una mención expresa a los “derechos existentes”, por cuanto son diversas las situaciones en que un derecho existe sin necesidad de haberse constituido de acuerdo a los procedimientos que regula el Código. Es el caso de las situaciones que regula el inciso segundo del artículo 20.
La Comisión, por la misma unanimidad aprobó este numeral, introduciéndole las modificaciones antes referidas. Votaron a favor los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
Números 3, 4 y 5
La Comisión resolvió tratar conjuntamente estos tres numerales, ya que se refieren a una misma materia.
Ellos versan sobre los artículos 114 y 116 del Código de Aguas e intercalan, además, un artículo 115 bis, nuevo.
Estas disposiciones forman parte del Título VIII del Libro I del Código de Aguas, referido al Registro de Aguas, la Inscripción de los Derechos de Aprovechamiento y el Inventario del Recurso.
El artículo 114 enumera los títulos que deben imperativamente inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, mencionando, en su número 4, las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento y, en su número 7, las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento.
El artículo 116, por su parte, consigna los títulos que podrán inscribirse en los registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, relativos a las aguas. Faculta, en su número 2, para inscribir toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos. En su número 4 permite inscribir todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial, que embarace o límite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.
Las enmiendas propuestas en el número 3 reemplazan los números 4 y 7 del artículo 114, por los siguientes:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como la escritura pública que contenga la resolución que acepte la renuncia del derecho de aprovechamiento y ordene su cancelación o subinscripción;”, y
"7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.".
El número 4 del proyecto intercala un artículo 115 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 115 bis.- Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas las condiciones, prohibiciones y limitaciones que afecten a los derechos de aprovechamiento.".
El número 5 propone derogar los números 2 y 4 del artículo 116.
La Comisión analizó estas disposiciones así como las enmiendas propuestas, concluyendo que si bien estas últimas son adecuadas, ameritan algunos ajustes.
Primeramente, hizo notar la conveniencia de adaptar el contenido del número 4 del artículo 114 a lo resuelto precedentemente en relación al artículo 6º del Código, sobre las escrituras públicas referidas a la renuncia de derechos de aprovechamiento.
Por otra parte, resolvió reordenar los distintos tipos de títulos relativos a los gravámenes y otras limitaciones que se mencionan en los artículos 115 bis, que se incorpora, y 116, en función del grado de obligatoriedad de las correspondientes inscripciones. Para estos fines, se acordó agrupar en el artículo 115 bis las inscripciones que tienen el carácter de obligatorias y en el artículo 116, conservar las que son facultativas.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes aprobó este numeral, con las modificaciones antes explicadas. Votaron a favor los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
Número 6
El número 6 se refiere al artículo 122 del Código de Aguas.
Este precepto -que pertenece al mismo Título VIII ya mencionado- establece, en su inciso primero, que la Dirección General de Aguas llevará un Catastro Público de Aguas en el que constará toda la información que diga relación con ellas.
Su inciso segundo prescribe que en dicho catastro -que estará constituido por los archivos, registros e inventarios que el reglamento indique- se consignarán todos aquellos datos, actos y antecedentes relativos al recurso y a las obras de desarrollo del mismo.
El numeral en análisis plantea agregar los siguientes dos incisos nuevos, como incisos tercero y cuarto:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el Registro de Aguas dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación.
Los Conservadores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo serán sancionados con las penas previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.".
La Comisión consideró convenientes las modificaciones propuestas e hizo notar que el inciso tercero, nuevo, que se agrega, reafirma la obligación que el inciso final del artículo 6º del Código consagra para el Conservador de Bienes Raíces en relación con la comunicación que éste debe enviar a la Dirección General de Aguas acerca de las escrituras públicas que dan cuenta de renuncias a derechos de aprovechamiento.
Por lo anterior, lo aprobó con una enmienda menor de redacción, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
Número 7
Este número se refiere al artículo 129.
Dicho precepto forma parte del Título IX, relativo a las Acciones Posesorias sobre Aguas y Extinción del Derecho de Aprovechamiento.
Prescribe que el dominio sobre derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en la forma establecidas en el derecho común.
El número 7 del artículo 1º del proyecto propone agregar que los referidos derechos también se extinguirán por las causas y en las formas establecidas por el Código de Aguas.
La Comisión coincidió con esta enmienda por cuanto el proyecto incorpora al Código de Aguas formas específicas de extinción de estos derechos.
Tal es el caso de la facultad del Primer Mandatario de declararla en determinadas circunstancias, según se propone en una de las disposiciones del nuevo Título XI.
Por esta razón, la aprobó sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
Número 8
Agrega dos Títulos -X y XI, nuevos- en el Libro I del Código de Aguas, a continuación del artículo 129.
El Título X, denominado “De La Protección De Las Aguas y Cauces”, está formado por los artículos 129 bis, 129 bis 1, 129 bis 2 y 129 bis 3. Por su parte, el Título XI, “Del Pago de una Patente por la No Utilización de las Aguas”, consta de quince artículos, que van desde el 129 bis 4 al 129 bis 18.
La Comisión procedió a estudiar primeramente los preceptos que componen el Título X.
TITULO X
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis
Es del siguiente tenor:
“Artículo 129 bis. Las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser restituidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio a terceros.”.
Sobre el particular, el Director General de Aguas explicó que hoy en día se observa un vacío en nuestro ordenamiento respecto del destino que debe darse a las aguas que se recuperan desde terrenos húmedos o pantanosos y que tampoco se prevé una solución a los perjuicios a terceros que podrían seguirse de un proceso de drenaje.
Los HH. Senadores señores Díez y Larraín pusieron de manifiesto que no siempre es fácil saber cuál es el cauce natural al que deberían restituirse las aguas recuperadas de esta forma. Por otra parte, plantearon que debería ser posible devolverlas tanto al cauce receptor natural como a cualquier otro que pudiera ser más útil. Por tanto, expresaron que no divisaban la razón de esta destinación obligatoria.
Agregaron que lo fundamental en esta situación es evitar que se ocasione perjuicios a terceros y que si ello ocurre, la norma debe contemplar las correspondientes vías de resarcimiento.
Se estimó conveniente, asimismo, precisar que tratándose de cauces artificiales debe recabarse el permiso de su propietario y, en caso de otros cauces naturales, el de la Dirección General de Aguas.
En consecuencia, se acordó sustituir el texto de esta norma con el objeto de incorporar a ella los criterios explicados.
El acuerdo anterior lo adoptó la unanimidad de sus miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri y Larraín.
Artículo 129 bis 1
El texto propuesto es el que sigue:
“Artículo 129 bis 1. La autoridad, al otorgar los derechos de aprovechamiento, deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda la fuente natural, que garantice la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente y, en especial, deberá velar por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente.
La forma de determinar el caudal ecológico estará señalada en el Reglamento.”.
El Director General de Aguas explicó que esta disposición obedece a los criterios fijados por la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente en materia de preservación de la naturaleza, la cual, en este aspecto, encarga al Código del ramo la correspondiente regulación. Hizo saber que esa Dirección dispone de estudios de impacto ambiental encaminados a fijar criterios en relación a la determinación de los caudales ecológicos que informarán el reglamento, cuya dictación se contempla en el inciso segundo.
El H. Senador señor Díez formuló dos observaciones sobre esta norma. Enfatizó que, a su juicio, el objetivo principal de la disposición es establecer la obligación de la autoridad de garantizar la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, para cuyo efecto el inciso primero podría finalizar con la expresión “…protección del medio ambiente”.
Esta sugerencia fue compartida por la Comisión, en el entendido de que la obligación de preservar la naturaleza excede a aspectos puntuales tales como la determinación de caudales ecológicos o el cuidado de los usos recreacionales o escénicos.
En segundo lugar, el H. Senador señor Díez planteó que la disposición importa, en el fondo, regular un modo de adquirir el dominio, por cuanto la adquisición de un derecho de aprovechamiento de aguas queda sujeta a la fijación del respectivo caudal ecológico que la autoridad administrativa efectúe, en los términos del inciso segundo de esta norma. Consideró que, por su naturaleza, dicha materia debe ser regulada por ley y no quedar entregada a la Administración. En consecuencia, sugirió fijar el caudal máximo en la propia disposición legal en análisis, sin perjuicio de facultar, también en ella, al Presidente de la República para que, en casos calificados y mediante decreto fundado, lo altere.
La Comisión compartió estas proposiciones, acordando incorporarlas al texto de la disposición.
En esta forma, fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri y Larraín.
Artículo 129 bis 2
Su texto es el siguiente:
“Artículo 129 bis 2. La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.”.
La Comisión expresó aprensiones en relación a la posibilidad de que la Dirección General de Aguas pueda requerir directamente de la Administración el auxilio de la fuerza pública, por lo que propuso que, en forma previa, se requiriera la autorización del juez de letras competente. Además, hizo presente que no se consideran los daños que una decisión de esta naturaleza podría acarrear a los interesados.
El Jefe del Departamento Legal de la mencionada Dirección aclaró que, frente a tal decisión, el afectado dispone de diversos recursos como son la reconsideración ante el mismo organismo, la reclamación ante la Corte de Apelaciones y las demás vías judiciales ordinarias.
Precisó, asimismo, que en esta situación se está frente a un caso de responsabilidad objetiva, de manera que los eventuales perjuicios carecerían de relevancia.
Este precepto fue aprobado, por la unanimidad de los presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri y Larraín, con enmiendas relativas a los dos aspectos abordados.
Artículo 129 bis 3
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 129 bis 3. La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.”.
La Comisión consideró que lo esencial en esta disposición es que la información recogida sea pública -y no publicada- y que se proporcione a cualquier interesado.
Se dejó constancia de que, en todo caso, los costos de la reproducción de los antecedentes serán de cargo de quien los solicite.
La Comisión aprobó unánimemente este precepto, enmendando la redacción de su oración final con el objeto de incorporar los criterios reseñados. Votaron a favor los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri y Larraín.
Enseguida, la Comisión se dedicó al análisis del nuevo Título XI que se propone agregar.
TÍTULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4
Esta disposición reza así:
“Artículo 129 bis 4. Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0,33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 5; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 25.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.
Iniciada la discusión de esta norma, el señor Director General de Aguas connotó que, al elaborarse el proyecto de ley en estudio, se aplicaron enfoques distintos para el cálculo de las patentes que gravarían la no utilización de los derechos de aprovechamiento no consuntivos y consuntivos.
En estos últimos -como se explicará al abordar la disposición siguiente- el criterio rector para la fijación de la patente fue la distinción de tres zonas geográficas del país, a partir del grado de disponibilidad del agua.
En el caso de los no consuntivos, indicó que el elemento decisorio se refiere a la posibilidad de generar energía, factor que carece de connotación regional o geográfica, como ocurre con los derechos consuntivos. Por ello, se propone un valor parejo para todo el territorio.
En segundo lugar, se consideró que el bien económico que está en juego no es solamente el caudal, sino que también la altura en la que se encuentra el agua, que determina el costo de producción de la energía eléctrica. Por lo tanto, el parámetro de definición de la patente en este caso, será la conjunción de los factores caudal-desnivel. De esa manera, dijo, se buscó reflejar en una forma más fidedigna el verdadero bien que está involucrado y evitar, así, distorsiones en los montos que se pudieren fijar.
Agregó que, en su inicio, el proyecto se refería exclusivamente al caudal, incorporándose posteriormente el elemento altura.
Ahora bien, el criterio para determinar el monto de la patente por no aprovechamiento de un derecho no consuntivo tuvo en cuenta las ganancias que origina el atraso en incorporar una central hidroeléctrica al sistema. Explicó que si una gran central se retrasa en incorporarse al sistema interconectado, se produce un aumento en el valor de la energía. Pero, por otro lado, el atraso en la utilización de las aguas se castigará con la patente en estudio, de manera que este instrumento haga irrelevante la decisión de jugar con los plazos.
El señor Ministro de Obras Públicas abundó sobre el punto, aclarando que, permanentemente, las empresas hidroeléctricas, dentro de su ejercicio legítimo, están calculando año a año el momento que más les conviene para iniciar el funcionamiento de una central, porque, por un lado, en cuanto funcione comienza a generar ingresos; pero, por otro, si dilata su entrada en operaciones se produce un efecto en las tarifas, toda vez que mientras menos centrales estén en construcción o en vísperas de entrar al sistema, más altas serán éstas. En esto, dijo, consiste el esquema: si entro el año 2003, mejoro mis ingresos; si entro el 2004, mejoro mis tarifas. Entonces, se trató de que la patente tendiera a anular el efecto que para una empresa tiene retrasar la puesta en funcionamiento de una planta.
Complementó su explicación añadiendo que las patentes así calculadas se incrementarían progresivamente en tanto se demore la puesta en marcha del respectivo proyecto. A este efecto, se fijó como factor una tasa de crecimiento de las patentes por derechos no consuntivos, de modo tal que, transcurridos los primeros cinco años de no uso, el valor de la patente se multiplicará por cinco entre los años sexto al décimo y por 25, desde el año undécimo en adelante.
Informó que para estos cálculos se desarrollaron diversas simulaciones, de las cuales se dejó constancia en las páginas 45 y siguientes del informe de la Comisión de Obras Públicas. Las simulaciones, anotó, consideraron diversas variables, tales como distintos tipos de centrales; valor actual neto de cada proyecto; plazos; tasas de descuento de las inversiones, etc. Sobre esa base, se estableció el valor de la patente en la forma en que se propone en el proyecto, remitiéndose, en lo demás, a los antecedentes complementarios contenidos en el aludido informe.
Los HH. Senadores señores Díez y Larraín formularon diversos alcances sobre este particular. Hicieron notar que en los cálculos, tanto de los valores de la patente como de los períodos en que se aplicarán los distintos tramos de ésta, debería considerarse, también, que existen aguas que, por razones de geografía u otras condiciones, son más difíciles de explotar que las que se usan actualmente.
Agregaron que es perfectamente posible que una empresa adquiera derechos de aprovechamiento para inversiones que realizará más adelante, sin que deba incorporarse inmediatamente al sistema. Así, les parece razonable que los empresarios del área, que saben que tendrán una mayor demanda de energía, preparen con anticipación su oferta y no esperen 5, 10 o más años para solicitar tales derechos, pues arriesgarían quedar sin ellos.
Los representantes del Ejecutivo manifestaron que desde el punto de vista estrictamente técnico y de la conveniencia del país, lo más claro es que las empresas soliciten los derechos cuando ya cuentan con los estudios de factibilidad correspondientes y están en condiciones de proponer un plan concreto. Enfatizaron que el sistema está pensado para que las empresas que tienen interés en desarrollar proyectos hidroeléctricos compitan por el recurso. Ello significa que cuando éste exista, lo obtendrá la empresa mejor preparada o el proyecto que se encuentre en una etapa más avanzada. El que tenga un plan menos desarrollado tendrá que evaluar de qué manera se pone al día para competir por el mismo recurso con el otro inversionista.
En definitiva, resumieron, el sistema favorece la competencia y los inversionistas podrán tener la certeza de que las reglas del juego serán las mismas para todos.
Sin embargo, resaltaron, en la actualidad sucede que se han solicitado prácticamente todos los derechos disponibles sin proyectos que respalden esas peticiones. Este tema lo han discutido con las empresas hidroeléctricas, las que reconocen que el principal incentivo para pedir los derechos de agua está, justamente, en que cualquiera pueda solicitarlos sin el proyecto correspondiente.
En seguida, el señor Ministro de Obras Públicas hizo presente que los criterios explicados reflejan las proposiciones que hasta el momento han concitado consenso. Sin embargo, hizo presente la disposición del Gobierno para reestudiarlas y, eventualmente, flexibilizar sus términos.
Explicó que, luego de un nuevo análisis efectuado conjuntamente con la Comisión Nacional de Energía y de una actualización de los antecedentes pertinentes, han estimado que sería viable una disminución de la tasa de incremento de las patentes por derechos no consuntivos. Al efecto, planteó que los factores de crecimiento de 5 y 25, contemplados en la letra b, precedentemente transcrita, podrían rebajarse a 3 y 9, respectivamente.
Destacó que esta nueva proposición permitirá, además, aminorar la diferencia entre los gravámenes aplicables a los derechos consuntivos y a los no consuntivos.
Por vía ejemplar, señaló que, aplicando estos nuevos factores a casos concretos, se obtendrían los siguientes resultados: una central como Rapel, que tiene un caudal de 300 m3/seg. y un desnivel de 76 metros, en los primeros 5 años pagaría, según el texto aprobado por la Comisión de Obras Públicas, una cifra de US$390.000, cada año; entre los años sexto a décimo, pagaría US$1.900.000 anuales, y a partir del año 11º, pagaría US$9.800.000 anuales. Con la reducción que se ha sugerido, a partir del año 11º la misma central pagaría una cifra del orden de US$3.000.000 al año.
En el caso de una central más grande, como Pehuenche, de un caudal de 245 m3/seg. y un desnivel de 206 metros, continuó, las cifras son, según el texto ya aprobado, de US $870.000, los primeros cinco años; de US$ 4.300.000, del año 6º al 10º y, a partir del año 11º, de US $21.800.000. En consecuencia, la primera de estas cifras se mantendría; la segunda disminuiría en un 30% y la tercera en un 60%.
Finalmente, el Secretario de Estado sostuvo que aún con la mencionada reducción, la patente mantiene su carácter disuasivo frente a la posibilidad de acaparar derechos de aguas. Si bien mientras más alta sea la patente el desincentivo será mayor, enfatizó que los valores que se proponen mediante la indicación mantienen el propósito inicial, pero permiten satisfacer las críticas formuladas en torno a los montos que se proponían y aminorar las consecuentes resistencias. Al mismo tiempo, acotó, prácticamente quedan igualados con los de las patentes que gravan los derechos consuntivos, con lo cual se elimina la posible discriminación que pudiere haber existido entre ambos tipos de derechos.
Puesto en votación el artículo 129 bis 4 con las enmiendas propuestas por el Ejecutivo –consistentes en reemplazar en su letra b) los guarismos “5” y “25” por los números “3” y “9”, respectivamente, fue aprobado por tres votos a favor y dos en contra. Además, se acordó precisar en su texto que la patente es de carácter anual y que los volúmenes y caudales a que alude esta norma son “medios”. Complementariamente, por consideraciones de técnica legislativa, se resolvió desglosar la letra b) en dos literales -b) y c)-, refiriéndose el primero al tramo que va desde el año sexto al décimo, y el segundo al tramo que se inicia el año undécimo. Del mismo modo, se acordó dejar la regla de la letra c) como inciso final.
Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
El H. Senador señor Larraín dejó constancia de que , aun cuando rechazó la norma, estima que la indicación subsana, en alguna medida, una de las cuestiones de constitucionalidad que se han invocado frente al proyecto, que consiste en la desproporción que subyacía bajo los montos de las patentes. Expresó que todavía insistirá en revisar lo concerniente a las patentes sobre derechos consuntivos –que se verán en el artículo siguiente-, que le parecen una carga excesiva para los agricultores, quienes normalmente utilizan sus aguas y, de no hacerlo, es por características propias de la actividad agrícola o por las dificultades que afectan al sector.
Artículo 129 bis 5
Su texto es el siguiente:
“Artículo 129 bis 5. Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se hayan constituido o reconocido en conformidad a la ley, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 4.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.
Puesta en discusión esta disposición, los HH. Senadores señores Díez y Larraín manifestaron extrañeza, estimando que ella establece un gravamen sobre aguas que se utilizan, que no existen en abundancia y, todavía más, que se necesitarían en un volumen aún mayor, especialmente en áreas como la agricultura y la minería.
El Director General de Aguas explicó que el precepto obedece al propósito de corregir algunas graves distorsiones que se observan en este ámbito a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Aguas, de 1981. Este, al no establecer ningún límite a las solicitudes de derechos de aprovechamiento ni obligación ni carga al respecto, generó, objetivamente, una situación que estimuló la presentación de peticiones de los recursos hídricos que se desearan, incluso sin tener proyectos concretos. De esta forma, en la práctica, se solicitaron derechos sobre el total de los caudales de los ríos.
Hizo saber que análoga situación se advierte en los derechos no consuntivos porque los elementos que generan el problema están presentes en un caso y en el otro. En el caso de los derechos consuntivos, si bien es cierto que en los ríos de riego tradicional efectivamente los derechos de agua permanentes están todos constituidos desde hace muchos años y, por las presunciones que se han establecido, el pago de patentes no va a aplicarse, recordó que efectivamente hay disponibilidad para solicitar derechos de carácter eventual. Agregó que se han solicitado en distintas regiones derechos eventuales por muchos millones de metros cúbicos, que corresponderían a toda el agua que puede pasar eventualmente durante el período de invierno. La situación actual, reiteró, incita a que se pidan todos esos volúmenes sin asumir ningún compromiso ni cumplir condición alguna.
Además, dijo, existe agua para constituir derechos permanentes en sectores en los cuales el riego no ha sido parte del desarrollo económico tradicional y, en consecuencia, hay, respecto de ellos, una gran cantidad de solicitudes. Desde la VIII Región hacia el sur se presentan alrededor de 500 solicitudes al año, de las cuales la gran mayoría se refiere a derechos consuntivos. Todas se hacen con el criterio señalado anteriormente, esto es, que si se puede, se solicita el total del caudal que existe en un determinado cauce y no lo que realmente se necesita utilizar.
Refiriéndose al norte del país, señaló que algo semejante ocurre con el agua subterránea, con la agravante de que en los últimos cinco años se han identificado unos diez importantes acuíferos en los cuales no se pueden constituir nuevos derechos. Es el caso de Azapa, Pampa del Tamarugal, ciertos salares de la I Región, Copiapó y Lagunillas.
Idéntica situación se presenta, continuó explicando, con las reservas destinadas a fines domésticos. En Casablanca, en Petorca-La Ligua, en Santiago Norte, hay solicitudes en trámite en este momento que no prosperarán. Todas estas son áreas en que existen derechos de aprovechamiento de agua constituidos que no están siendo utilizados y respecto de los cuales no existe ningún tipo de obras.
Todavía más, abundó, en algunos casos es muy crítica la situación puesto que, incluso, de los pozos de agua subterránea sobre los cuales existen derechos, un 30% no se utiliza en la actualidad.
En definitiva, los incentivos para que se produzcan tales distorsiones están presentes tanto en el caso de los derechos consuntivos como en los no consuntivos. Lo que el proyecto busca con la patente, enfatizó, es que quienes tienen derechos valoricen el recurso de que disponen y que, si quieren preservarlos en función de proyectos que tienen hacia el futuro, los paguen o, de lo contrario, los dejen disponibles.
Agregó que se discutió en su oportunidad, en la Cámara de Diputados, el tema de la natural situación de equidad que tiene que haber entre los distintos tipos de derechos y se vio que si quedaran derechos consuntivos sin pago de patentes, por esta vía se generarían los mismos problemas detectados en el caso de los derechos no consuntivos.
Atendiendo a algunas observaciones de los miembros de la Comisión referidas a la aplicación de las disposiciones en estudio para el sector agrario, informó que ello fue revisado con la Sociedad Nacional de Agricultura, con la cual quedó claro que, de acuerdo con los criterios que inspiran el proyecto, no habrá ninguna posibilidad de que un agricultor que riega pueda quedar afecto al pago de la patente. Desde otro punto de vista, para el caso de agricultores que necesitan dejar en barbecho algunos potreros y, por lo tanto, no los regarán, explicó que si ellos han realizado las obras de captación no pagarán patente, porque ella está concebida para quienes no tienen las obras de captación de las aguas a las cuales tienen derecho. Aclaró que en dichas obras se entienden comprendidos los pozos de emergencia que se usan solamente cuando las aguas superficiales, en períodos de escasez, no llegan, así como los pozos destinados a casos de incendio, que existen en muchos lugares. Todo ello siempre que estén debidamente habilitadas las respectivas obras.
Es decir, los agricultores pagarían patente sólo si no disponen de las obras necesarias para captar el agua a la cual tienen derecho, entendiendo por tales aquéllas a que se refiere el artículo 36 del Código.
En relación al tiempo que debe transcurrir para que la presunción referida a las obras de captación sea aplicable, manifestó que ello ocurrirá al año subsiguiente de la entrada en vigencia de la ley, de manera que se dispondrá de un año entero para poder materializarlas.
A continuación, el H. Senador señor Larraín planteó la conveniencia de tratar el tema desde la perspectiva de la actividad minera. Hizo presente que este sector ha sido un fuerte detractor del sistema de patentes propuesto, puesto que las empresas mineras son normalmente titulares de derechos consuntivos sobre aguas particularmente escasas. Agregó que, tratándose de empresas cuyo desarrollo futuro está ligado estrechamente a la capacidad de tener derechos de agua inscritos, aunque no estén en uso, estas normas constituyen una severa limitación.
Los representantes del Ministerio de Obras Públicas sostuvieron que las nuevas normas no imponen limitaciones ni riesgos para el desarrollo de esa actividad, considerando, por una parte, que el valor del agua en la minería es extremadamente alto, en circunstancias en que los valores considerados en el proyecto son los que tiene el agua en el área agrícola, por tratarse del uso más generalizado en esta clase de derechos, y, por otro lado, porque el pago de la patente resguarda la mantención del correspondiente derecho de aprovechamiento.
Añadieron que nunca han entendido plenamente los reparos de la SONAMI, puesto que los mineros que tienen derechos de agua que no van a utilizar podrían verse obligados a desprenderse de ellos comercializándolos a valores muy convenientes o a iniciar nuevos proyectos en los cuales utilizar el agua. Los que sí se verán afectados por el pago de patente son quienes han constituido y acopiado derechos en forma gratuita con el sólo objeto de venderlos posteriormente a las empresas mineras, manteniéndolos entretanto como un activo inmovilizado. Pero incluso en esta situación, resaltaron, las empresas mineras que desarrollan efectivamente labores productivas se verán beneficiadas, pues podrán acceder al agua que hoy en día les falta. Estimaron improbable que los mineros que tengan derechos que efectivamente van a utilizar se interesen por desprenderse de ellos. Acotaron, finalmente, que, por regla general, en la minería se han realizado las obras necesarias para captar el agua.
Explicaron que en este sector las presunciones sobre uso del agua son las generales y son iguales para los derechos consuntivos y no consuntivos, sólo que en el caso de estos últimos deben existir las obras necesarias para la restitución de las aguas.
Terminaron diciendo que, en este mismo ámbito, el valor de la patente depende de la naturaleza de consuntivos o no consuntivos de los derechos y no del uso que se dará a las aguas, sea éste doméstico, minero o agrícola.
El Director General de Aguas se refirió a continuación al sistema de cálculo de las patentes contemplado en esta disposición.
De acuerdo a lo señalado en la letra a) del artículo en estudio -129 bis 5-, el territorio nacional se divide en tres grandes áreas: una, que abarca desde la I Región hasta la Metropolitana. En ésta, la escasez es extremadamente grave ya que hay menos de 1.000 metros cúbicos por habitante/año. La segunda va desde la VI hasta la IX Región y la tercera, desde la IX Región hacia el sur. Entre estas áreas hay diferencias importantes en el valor del agua, determinadas por su mayor o menor nivel de escasez.
Advirtió que en este esquema hay un cierto grado de simplificación, agregando, a título ejemplar, que en una misma área el valor del litro por segundo en el río Mapocho en Santiago difiere sustantivamente del precio del litro por segundo en el mismo río en Santo Domingo, debido a la relación demanda-disponibilidad.
Para los efectos de determinar la tasa de cobro, se definieron las tres áreas que se señalaron anteriormente, estableciéndose que en la primera se pagará 1,6 unidades tributarias mensuales; en la segunda 0,2 y en la tercera, 0,1.
Informó que los valores de 1,6 y 0,2 provienen del estudio efectuado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios al determinar el valor del agua cruda para fijar las tarifas de las empresas sanitarias.
Añadió que una vez determinado el valor económico del recurso hídrico, se estableció que el monto de la patente correspondiente a los primeros cinco años equivaldría a un 2% de ese valor, el cual es equivalente al que se cobra por concepto de impuesto territorial. Como se trata, prosiguió, de derechos de agua que no están siendo utilizados, pareció razonable que el monto fijado fuera equivalente al que se pagaría como contribución de bienes raíces, o sea, el 2% del avalúo de ese activo. En los segundos cinco años ese valor aumenta al doble (4%), y, a partir del año 11, se llega a un valor que es nuevamente el doble del anterior, o sea, un 8% de este avalúo.
El elemento decisivo, enfatizó, es la construcción de las obras que permitan el debido aprovechamiento de las aguas, de manera que pagará la patente quien tiene un derecho de aprovechamiento sin que haya ejecutado aún las obras para aprovecharlas, en tanto no las construya.
Contestando las críticas formuladas al proyecto en el sentido de que el valor de las patentes sería desproporcionado, reiteró, en primer lugar, que al Gobierno le parece razonable el 2% del valor comercial de las aguas.
En segundo lugar, aclaró que en el caso del suelo agrícola que paga contribuciones a los bienes raíces en su condición de terreno regado, la patente está incorporada en el mayor valor de ese impuesto. Agregó que si el propietario decide no usar el agua que califica su terreno como “regado”, deberá pedir al Servicio de Impuestos Internos el cambio de calificación de aquél a “no regado”, con lo cual dejará de pagar el mayor valor.
Finalmente, informó que la letra c) del artículo en estudio exime del pago de patentes en un caudal de 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, y de 50 litros por segundo para el resto del país, distinción que tiene una relación directa con el nivel de escasez del recurso hídrico a lo largo del país.
Puesto en votación, este precepto fue aprobado por tres votos a favor y dos en contra, con las enmiendas de precisar que la patente es de carácter anual y que los caudales y volúmenes a que se refiere la disposición son “medios”. Complementariamente, por consideraciones de técnica legislativa, se resolvió desglosar la letra b) en dos literales -b) y c)-, refiriéndose el primero al tramo que va desde el año sexto al décimo, y el segundo al tramo que se inicia el año undécimo. Del mismo modo, se acordó dejar la regla de la letra c) como inciso final.
Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra, lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 129 bis 6
Su texto es el siguiente:
“Artículo 129 bis 6. Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual pagarán, en su caso, un tercio de valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.”.
Puesto en discusión este precepto, el H. Senador señor Díez se manifestó contrario al mismo, estimando incoherente el cobro de una patente con la naturaleza de este tipo de derechos. En efecto, dijo, su propietario no sabe si tendrá la posibilidad de ejercerlos o no, si contará con los recursos o no; por lo tanto, no cabe cobrarle una patente por el no uso. Sólo cuando las aguas existen se pueden utilizar, afirmó, de manera que no ve una concordancia lógica en la disposición.
Agregó que, según su parecer, habría dos tipos de derechos eventuales: unos provenientes de la regulación de los cauces de los ríos, que supondrían la construcción de obras de captación, y otros que están ligados a derechos permanentes, que se piden para aprovechar las aguas sobrantes que puedan quedar después de usarse los primeros.
El precepto en discusión, concluyó, es una norma de carácter general, no obstante que no siempre se presentará el supuesto que justifica su dictación. Es decir, en este contexto, el cobro de la patente muchas veces carecerá de causa.
El H. Senador señor Larraín también observó cierta falta de lógica entre este precepto y el proyecto. Aseguró que éste último parte de la base de castigar a quien teniendo un derecho de aprovechamiento y disponiendo de aguas para ejercerlo, no lo hace. En cambio, esta disposición castiga a quien teniendo un derecho no puede ejercerlo por no existir las aguas. Connotó que los derechos eventuales son, por definición, inciertos; en consecuencia, constituyen posibilidades de ejercer el derecho y, con esta norma, se castiga el no uso de un derecho que es imposible de ejercer. Reiteró que ello vulnera la lógica del proyecto.
Hizo presente que, de esta manera, además, se confunde la prueba del derecho con el ejercicio del derecho mismo, que son cosas absolutamente distintas. En efecto, explicó, no es razonable exigir obras permanentes para el aprovechamiento de derechos eventuales, máxime si la tecnología existente permite utilizar -cuando se dan las condiciones para ejercitar el derecho- métodos de extracción o acopio que se usan únicamente cuando se requieren.
Ante estas observaciones, los funcionarios de la Dirección General de Aguas estimaron necesario proporcionar ciertas explicaciones de carácter general acerca de la naturaleza de los derechos eventuales y de la norma propuesta.
Los derechos eventuales, dijeron, hoy día tienen una gran importancia porque son los que dan origen especialmente a la regulación de los ríos y de los embalses. Debe entenderse, entonces, que el recurso va a estar todos los años y que, en consecuencia, lo que se persigue es que se construyan las obras necesarias para aprovecharlo.
Señalaron que se han presentado peticiones de volúmenes de aguas para embalses que alcanzan hasta 500 millones de m3 en la VII Región, y que también ha ocurrido algo semejante en la VIII. En estas circunstancias, en caso de no existir ningún tipo de patente, se presentaría el mismo problema que se observa tratándose de derechos permanentes, ya que quien tiene derechos eventuales podría impedir que otros construyan obras o embalses para aprovechar las aguas.
Luego, explicaron la forma en que el Código de Aguas concibe los derechos de ejercicio permanente y los de ejercicio eventual, refiriéndose, al efecto, a la actuación de la Dirección General de Aguas en esta materia.
Informaron que cuando esa entidad evalúa la disponibilidad del recurso que hay en los cauces, lo que hace es estimar una probabilidad de excedencia. Por ejemplo, si fija esa probabilidad en un 85%, significa que, de cada 100 años, ese caudal se dará realmente en 85 de ellos.
Por otra parte, explicaron que si en un río el caudal habitual es de 100 m3/seg, ese será su caudal permanente. Ahora bien, si en algunos años se producen crecidas especiales o ciertas circunstancias climáticas excepcionales que hacen subir esos 100 a 120, los 20 que exceden son extraordinarios y el Código los denomina “eventuales”.
La Dirección de Aguas, prosiguieron, constituye derechos con carácter de eventuales en aquellos caudales respecto de los cuales no siempre se tiene seguridad de que existirán y sólo cuando se han agotado los respectivos derechos de ejercicio permanente.
El orden en que estos derechos eventuales se ejercen lo determina la fecha de su constitución, de manera que si cinco titulares tienen derechos eventuales por el excedente de 20 y, en la práctica, ese excedente alcanza a 10, utilizarán el agua quienes hayan constituido primero su derecho, según el orden de precedencia.
Aclarado esto, precisaron que luego de constituir derechos eventuales aguas arriba, aunque éstos no se ejerciten, la Dirección de Aguas no puede constituir derechos eventuales aguas abajo. No se debe confundir, insistieron, la eventualidad del ejercicio del derecho con la circunstancia de que tal derecho esté permanentemente en el patrimonio de su titular.
Ahora bien, puntualizaron que si no se cuenta con las obras de captación para ejercer el derecho eventual cuando el agua exista, en definitiva tampoco se podrá ejercer el derecho y, a la vez, se impedirá a otro que aproveche esas aguas. La lógica de la disposición, concluyeron, es que quien tiene un derecho eventual esté en condiciones de embalsar o acopiar las aguas cuando ellas lleguen.
Contestando una pregunta formulada por el H. Senador señor Parra acerca de si existen límites para constituir derechos eventuales, sostuvieron que, efectivamente, los hay. Explicaron que los volúmenes de embalse son extremadamente importantes. Aseveraron que hoy en día existe interés en construir embalses o regular las aguas en los ríos Maipo, Mataquito y muchos otros y, como ejemplo concreto, informaron que en uno de estos ríos se han pedido 500 millones de m3 para embalsar. Afirmaron que si ese solicitante quedara con un derecho de esa magnitud en su poder y no lo aprovecha, impedirá que cualquier otro lo pueda hacer. Para estos casos, el proyecto exige que las obras correspondientes tengan la capacidad de aprovechar las aguas, aunque sean eventuales. Además, la norma prescribe que se pagará sólo un tercio de lo que corresponde al mismo volumen tratándose de derechos de carácter permanente.
Lo que se trata de evitar, añadieron, es el bloqueo que se genera en los derechos de agua por parte de quienes teniéndolos, no los ejercen, ya que ninguna norma los incentiva a ejecutar las obras, aunque se trate de derechos eventuales.
Enseguida, el H. Senador señor Parra preguntó si no existe el riesgo de que se desaliente la constitución de derechos eventuales en razón de las inversiones que deben realizarse, que pueden quedar muertas en ciertos años, y si, por lo mismo, no se desvirtía el sentido del proyecto, que busca el buen uso y ejercicio de los derechos, es decir, que las aguas disponibles se utilicen adecuadamente.
También consultó si el correcto sentido de este precepto es que el gravamen opere sólo cuando exista el recurso, de modo que pudiendo ejercerse el derecho, no se ejerza.
El señor Director de Aguas sostuvo que el pago y las presunciones de uso están vinculadas a la existencia de las obras; si se les relacionara con la existencia del recurso, el sistema se haría impracticable. Seguramente, en algunos años en que pudiera haber muchísima agua sería clara la figura, pero, en caso contrario, las discusiones serían interminables, dijo. Por ello, no estima prudente fijar la atención, en el caso de estos derechos eventuales, en que haya o no agua. La lógica del proyecto es que si uno tiene un derecho de agua, ya sea permanente o eventual, debe contar con los medios para aprovecharla y, en la medida en que eso no sea así, se dará la figura de no uso y del consecuente pago.
Agregó que se debe ser muy cuidadoso en la regulación relativa a las obras que asegurarán que el derecho eventual se ejerza si existe el agua, materia que se evaluará oportunamente en el reglamento correspondiente, el cual tomará en cuenta el hecho de que este tipo de derechos no necesariamente se ejercerán.
El H. Senador señor Hamilton consideró que el proyecto es coherente y consecuente si lo que se busca es evitar que se pidan derechos eventuales simplemente para no usarlos. La norma en análisis, expresó, intenta garantizar el uso del agua mediante la existencia de las obras necesarias, caso en el cual no se paga la multa.
Entiende que esa es la interpretación que debe darse al proyecto y, en consecuencia, es partidario de que exista la patente, considerando adecuado que se disminuya a un tercio para el caso en que se pidan derechos eventuales.
El H. Senador señor Larraín planteó que la ejecución de obras no debería ser la única manera de probar la utilización de las aguas en el caso de estos derechos; sostuvo que en esta situación también resulta lógico permitir soluciones transitorias, tales como el arriendo de equipos o bombas extractoras cuando ellas existan.
Los representantes de la Dirección de Aguas reiteraron que el criterio es tener una obra de captación, cualquiera que ella sea, de manera que cuando exista el agua se la pueda usar efectivamente.
El H. Senador señor Díez reiteró que le resulta difícil aceptar lógicamente un impuesto no eventual sobre derechos eventuales. Por otra parte, considerando que hay localidades o ríos de muy distinta naturaleza en nuestro territorio, sugirió clasificar los derechos eventuales según su naturaleza y su respectiva zona, ya que no parece justo englobar situaciones tan disímiles en una misma norma general.
Justificando la idea matriz del precepto en análisis, el H. Senador señor Hamilton planteó el tema en una forma distinta, preguntándose de qué manera la ley previene que alguien, para impedir que otros usen este producto tan escaso y esencial que es el agua, solicita los derechos eventuales y, al momento de llegar el agua, no la capte por no haber construido las respectivas obras. Aparentemente, dijo, no habría ninguna sanción.
Luego, el H. Senador señor Parra consultó si el Código fija un plazo para la ejecución de las obras, es decir, desde cuando empezaría a operar el gravamen, y si para su realización puede utilizarse el subsidio para obras de regadío.
Respondiendo las preguntas, el Director General de Aguas informó que en la actualidad no se otorga el subsidio para obras de regadío para el caso de los derechos eventuales, ya que, justamente, la legislación propende a que no se constituyan derechos eventuales pudiéndose constituir permanentes. En cuanto al plazo para ejecutar las obras, hizo notar que otra de las disposiciones del proyecto prevé términos de tres años para los derechos consuntivos y de tres a cinco años para los no consuntivos.
Finalizado el debate y puesto en votación el artículo 129 bis 6, fue rechazado por dos votos a favor y tres en contra. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
El H. Senador señor Aburto fundó su rechazo en la circunstancia de que la disposición incurriría en una falta de equidad y configuraría una obligación sin causa, toda vez que si no hay aguas disponibles no se puede ejercer el derecho de aprovechamiento eventual.
El H. Senador señor Larraín insistió en su planteamiento acerca de la dudosa constitucionalidad de los preceptos relativos a la patente para el ejercicio de los derechos permanentes y resaltó que, en lo concerniente a los eventuales, se incurre en un error aún mayor puesto que se permite la aplicación de una patente referida al ejercicio de un derecho que, por su esencia, no podrá disfrutarse permanentemente. En otras palabras dijo, se estaría creando una obligación imposible de cumplir.
Artículo 129 bis 7
Su texto es el siguiente:
“Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan, la cual estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.”
El H. Senador señor Díez consultó sobre la posibilidad de reclamar por parte de las personas que no estén de acuerdo con esta lista o a las que se les pretende cobrar una patente que no aparece en la publicación.
Los representantes de la Dirección General de Aguas le informaron que, a este respecto, son aplicables los dos recursos clásicos del Derecho de Aguas, contemplados en los artículos 136 y 137 del Código, que son la reconsideración ante la autoridad máxima del Servicio –el Director General de Aguas- y el subsidiario del anterior, que también puede ser ejercido independientemente, que es el de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva. Agregaron, por último, que, en caso de no efectuarse la publicación, el procedimiento adolecería de nulidad y, en consecuencia, no procederá el pago.
Puesto en votación, este precepto fue aprobado, sin modificaciones, por tres votos a favor y dos en contra.
Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra, lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículos 129 bis 8 y 129 bis 9
Por tratarse de disposiciones estrechamente vinculadas, la Comisión resolvió considerarlas conjuntamente.
Son del siguiente tenor:
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas al 31 de Agosto de cada año.
Artículo 129 bis 9.- Se presumirá que las aguas están siendo utilizadas total o parcialmente, si existen las obras de captación de las mismas. Cuando ello sea procedente, estas obras deberán estar debidamente aprobadas según lo dispuesto en el artículo 157 inciso primero de este Código. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para la restitución de las aguas.
La presunción a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación y/o restitución de tales obras.”.
El H. Senador señor Larraín hizo notar una vez más que la existencia de las obras de captación o restitución, según el caso, no debería ser la única forma de probar la utilización de las aguas. Agregó que bien podría haber otros medios y que la labor de la Dirección General de Aguas debería consistir en declarar, pero no presumir, que si no hay obras de captación no se están aprovechando las aguas.
El Jefe del Departamento Legal de la Dirección General de Aguas informó que en el trámite legislativo anterior la norma correspondiente discurría en base a una lógica diferente y que, antes de llegar al Senado, se consideró conveniente buscar una fórmula lo más objetiva posible, que, en definitiva, corresponde a lo que se plantea en esta ocasión. Es decir, si existen las obras necesarias para el aprovechamiento de las aguas, éstas se presumirán utilizadas. Sin embargo, no se desecha que el interesado se valga de otros medios de prueba para acreditar dicha utilización.
Por su parte, el Director General de Aguas explicó que la fecha propuesta para efectuar la determinación a que se refiere el artículo 129 bis 8 está relacionada con la fecha que marca el inicio del proceso de cobranza de las patentes -15 de enero-, destacando que entre ambas debe existir un lapso suficiente para preparar dicho procedimiento de cobro.
El H. Senador señor Aburto enfatizó que la redacción de estas normas no excluye que pueda recurrirse a otros medios de prueba.
Habiéndose planteado en la discusión el tema de la naturaleza de la presunción contemplada en el artículo 129 bis 9, el H. Senador señor Hamilton recordó que en nuestro ordenamiento las presunciones son de derecho, simplemente legales o judiciales, haciendo presente que las de derecho son escasísimas porque están orientadas a velar por bienes jurídicos considerados superiores, como es el caso de la paternidad.
En el ámbito del proyecto en estudio, consideró más apropiado consagrar la presunción sólo con carácter de legal, de manera que pueda, en determinadas circunstancias, invertirse el peso de la prueba en contra de la Administración y en beneficio del usuario.
Agregó que ocurre ordinariamente que los ríos cambian de curso, inutilizando las obras construidas, por lo cual, para la defensa de los intereses de los que los construyen, es suficiente una presunción simplemente legal.
El H. Senador señor Aburto concordó con el H. Senador señor Hamilton en que una presunción de derecho sería una exageración ya que éstas son absolutamente excepcionales, de manera que ello implantaría una rigidez excesiva en nuestro sistema de medios de prueba. Por lo anterior, estuvo de acuerdo en dar a la presunción el carácter de simplemente legal.
Los representantes del Ministerio de Obras Públicas sostuvieron que el mecanismo propuesto es consistente con el procedimiento de concesión de derechos de aguas con que se operó hasta el año 1981, cuando la Administración tomaba la precaución de otorgar, primeramente, mercedes provisorias y transformarlas en definitivas sólo una vez que comprobaba la existencia de obras, otorgándolas por los caudales que se pudiera captar mediante ellas. Hasta allí llegaba su función. La diferencia con el sistema propuesto radica en que antes se preveía la caducidad como sanción a la no ejecución de las obras. Ahora, en cambio, no existirá caducidad pero sí el pago de la patente que se propone establecer.
El H. Senador señor Díez llamó la atención acerca de que no todas las obras de captación son permanentes y que en muchos casos, por razones geográficas y de comportamiento de los caudales, es más conveniente construir obras transitorias o estacionales. Por esta razón, sugirió incorporarlas en el texto del artículo 129 bis 9, precisando que se considerarán obras de captación las que se hicieren temporalmente por exigencias de la naturaleza, el clima u otros factores de ese tipo.
Finalizado el debate, la mayoría de los miembros de la Comisión acordó aprobar estas disposiciones, enmendando su redacción y, en el caso del artículo 129 bis 9, eliminando el trámite de aprobación de las obras e incorporando aquéllas de naturaleza temporal.
Puestos en votación, estos preceptos fueron aprobados por tres votos a favor y dos en contra. Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra, lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 129 bis 10
Su texto es el siguiente:
“Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.”.
Como se señalara anteriormente, contra las resoluciones de la Dirección General de Aguas proceden los recursos de reconsideración, que los interesados pueden presentar ante el propio Director del Servicio, y de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva.
La Comisión aprobó este número por tres votos a favor y dos en contra, sin modificaciones.
Estuvieron a favor los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra, votaron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Durante el análisis de este precepto, se hizo notar la conveniencia de aclarar el artículo 137, para precisar, por una parte, el tribunal competente para conocer de las reclamaciones y, por otra, el procedimiento aplicable a estos recursos.
En cuanto a lo primero, se recordó que la expresión “Corte de Apelaciones respectiva” que usa el inciso primero de este precepto, fue entendida como referida en forma exclusiva a la Corte de Santiago, en atención a que en esta ciudad tiene su domicilio el Director General de Aguas, con todos los consecuentes problemas.
Actualmente, en cambio, la jurisprudencia señala que esa expresión se refiere a la Corte competente en el lugar en que se dicta la resolución impugnada, lo que la Comisión estimó razonable, acordando, por la misma mayoría, recoger este criterio en la norma.
Tocante a la tramitación del recurso de reclamación, se puso de relieve la necesidad de señalar con claridad las normas aplicables a la misma, resolviéndose, en definitiva, por idéntica votación, agregar un inciso nuevo con el fin de establecer que en esta materia serán aplicables las normas relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y se recabará, además, informe de la Dirección General de Aguas.
Artículo 129 bis 11
Esta disposición es del siguiente tenor:
“Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no paga la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial de remate de ese derecho, en la proporción que corresponda.
No obstante, el Presidente de la República a petición o con informe fundado de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales en que esté comprometido el adecuado desarrollo de la cuenca, decretar que el derecho de aprovechamiento no sea objeto del procedimiento señalado en el inciso anterior. En tal caso, declarará la extinción, y ordenará la cancelación de la inscripción respectiva en la proporción que corresponda.
El decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados.
El afectado podrá reclamar de la dictación de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de su publicación.”.
El Director General de Aguas explicó las ideas matrices de esta disposición.
Señaló, en primer término, la necesidad de contar con una norma expresa que resuelva la situación que se presenta cuando el titular de un derecho de aprovechamiento no paga la patente. En su parecer, no resulta adecuado dejar entregada esta situación a las normas generales que nuestro ordenamiento proporciona.
Por otra parte, puso de relieve que esta oportunidad -la morosidad- permite corregir una práctica que refleja una desnaturalización del sentido de la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, cual es que ciertos interesados obtienen en forma gratuita muy importantes volúmenes de agua, que posteriormente no utilizan, con los consecuentes perjuicios para la comunidad.
En efecto, explicó, este mecanismo posibilitará que los derechos de aguas sean reasignados y, además, permite que el Presidente de la República, ante situaciones excepcionales, exima de este procedimiento determinados derechos por razones de interés general.
Asimismo, indicó que, siguiendo los criterios de la legislación minera, se estimó que la responsabilidad por el pago de la patente debe circunscribirse solamente al derecho involucrado y no afectar la totalidad del patrimonio de su titular.
El H. Senador señor Díez formuló reserva de constitucionalidad respecto de esta disposición por cuanto le parece que ella, en la práctica, ampara una suerte de expropiación, agravada por el hecho de no contemplar ningún tipo de indemnización, requisito ineludible en situaciones de esta naturaleza, en conformidad a la normativa constitucional sobre dominio.
Sostuvo que, en cualquier caso, la indemnización debe contemplarse y compensar el daño patrimonial efectivamente causado.
Los representantes del Ministerio de Obras Públicas sostuvieron que era improcedente pagar indemnización toda vez que los derechos afectados fueron adquiridos en forma gratuita y que sus titulares no hicieron uso de las aguas.
El H. Senador señor Larraín replicó que era innegable que durante el lapso que corrió desde la adquisición de los derechos ellos han adquirido un valor y que éste se ha incorporado al patrimonio del titular.
En otro orden de consideraciones, llamó la atención de los mencionados funcionarios que el texto no refleja lo expresado en cuanto a que la responsabilidad por el no pago solamente afectaría el derecho en cuestión. Por otra parte, hizo notar la falta de una norma que disponga el destino del remanente que pudiere producirse, el que, a su juicio, debiera entregarse al titular.
El H. Senador señor Aburto coincidió con las apreciaciones precedentes, observando, además, que la norma vulneraría la garantía del debido proceso, en cuanto a que no parece nítido que el deudor tenga la oportunidad de ser oído.
Destacó que el proyecto omite reglas sobre un procedimiento de cobro previo al remate y estimó necesario incorporarlas, proponiendo, al efecto, utilizar una fórmula ejecutiva y simplificada.
En atención a lo anterior, la Comisión convino en reformular este precepto, con el objeto de acoger las observaciones precedentes. Al efecto, se acordó lo siguiente:
a) Incorporar el derecho a ser indemnizado en caso que el Primer Mandatario disponga, sin juicio previo, la extinción de un derecho de aprovechamiento;
b) Fijar la indemnización sobre la base del daño patrimonial efectivamente causado;
c) Establecer en forma expresa que la ejecución de la obligación sólo podrá afectar el respectivo derecho, y
d) Que el remanente que pudiere producirse, será entregado al ejecutado.
Además, se acordó agregar al proyecto disposiciones que regulen un procedimiento de cobranza judicial;
Dichos acuerdos se adoptaron por tres votos a favor y dos en contra. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra, lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 129 bis 12
Su texto es el siguiente:
“Artículo 129 bis 12.- Antes del 1° de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento cuya patente no haya sido pagada, especificando a su titular y el monto de lo adeudado. La Dirección General de Aguas estará obligada a velar por el cumplimiento de esta disposición y deberá prestar su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del procedimiento de remate, el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, el de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso primero.”
La Comisión consideró esta disposición y, en mérito de lo discutido anteriormente en cuanto a la conveniencia de establecer un procedimiento de cobro ágil y simplificado, acordó dar mérito ejecutivo a la nómina de los derechos de aprovechamiento cuya patente esté impaga.
Con esta enmienda, aparte de otras de carácter formal, se aprobó este artículo 129 bis 12, por tres votos a favor y dos en contra. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. Por la negativa lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 129 bis 13
Es del siguiente tenor:
“Artículo 129 bis 13.- El juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquellos fueren feriados, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La Tesorería General de la República cubrirá estos gastos de publicación.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Los errores u omisiones en que haya incurrido la Tesorería, podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquier persona que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que las publicaciones originales, y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación señalada.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas y el titular del derecho no será admitido a hacer posturas. Podrá, sin embargo, liberar su derecho pagando el doble del valor adeudado.
Además de pagar el valor de la subasta, el rematante deberá pagar las costas del remate, las que deberán ser tasadas por el secretario del tribunal.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el Tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de las patentes adeudadas y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compra venta.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal y ordenará que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.”
Los HH. Senadores señores Aburto y Larraín formularon reparo, en primer lugar, a que el deudor no sea admitido a hacer posturas en la subasta y que, sin embargo, pueda liberar su derecho pagando el doble de lo adeudado, lo que consideraron excesivo.
Los representantes del Ejecutivo coincidieron con estas observaciones, acordándose, en definitiva, permitir al deudor participar en el remate y, además, liberar del mismo su derecho, pagando, en este caso, su valor aumentado en un cincuenta por ciento.
Con esta modificación y otras meramente de forma, se aprobó este artículo 129 bis 13, por tres votos a favor y dos en contra. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. Por la negativa lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 129 bis 14
Esta norma hace aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados a los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción.
La Comisión aprobó esta disposición por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton, y dos en contra, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 129 bis 15
Este precepto dispone que si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará libres las aguas y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, resolución que se notificará por el estado diario.
La Comisión estimó pertinente reemplazar la oración “declarará libres las aguas” por “lo declarará extinguido”, toda vez que el procedimiento, en último término, culmina con la extinción del derecho.
Con esta modificación y otra de redacción, votaron favorablemente el precepto los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 129 bis 16
Su texto es el que a continuación se transcribe:
“Artículo 129 bis 16.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo 129 bis 17, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.”
El señor Director de Aguas explicó que esta disposición es análoga a la que regula la distribución de los fondos que se recaudan por concepto de patentes mineras. Afirmó que tal mecanismo ha probado ser adecuado y ajustado a las disposiciones constitucionales.
La Comisión aprobó la norma con algunos ajustes de redacción y concordancia, por la mayoría de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra, se pronunciaron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 129 bis 17
Su texto es el siguiente:
“Artículo 129 bis 17.- El valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquel en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Para estos efectos, dichas cantidades serán reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso del pago en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha de la imputación.”
Respondiendo una consulta del H. Senador señor Hamilton, los personeros de Gobierno explicaron que esta redacción fue sugerida por el Ministerio de Hacienda, el que, a su turno, tuvo como base la norma correspondiente de la legislación minera.
El mismo señor Senador precisó que la potestad reglamentaria está entregada al Presidente de la República, por lo que debe ajustarse la redacción del precepto en el sentido de precisar que el decreto a que alude el inciso segundo se dicta por el señalado Ministerio, por orden del Primer Mandatario.
Con esta enmienda, el precepto fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra, se pronunciaron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 129 bis 18
Este artículo reza así:
“Artículo 129 bis 18. Respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años en que se ha pagado la patente y que podrán imputarse en la forma señalada en el artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4:
a) Tres años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) Cuatro años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive, y
c) Cinco años, si el producto de la multiplicación resulta en un valor superior a treinta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, se consideran tres años.”.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta norma regula lo prescrito por la disposición precedente. Explicaron que los montos a devolver serán aquéllos pagados en la cantidad de años anteriores al inicio del aprovechamiento de las aguas, para lo cual se aplica la tabla que este mismo precepto contempla.
La fijación de los tramos se efectúa mediante operaciones que consideran el valor del caudal no utilizado y el valor del desnivel entre los puntos de captación y de restitución de las aguas. Lo anterior, continuaron, obedece a lo que en definitiva determina la potencia de una central hidroeléctrica es la altura de caída del agua multiplicada por el total de agua que cae.
De acuerdo a estos elementos, si el producto de la correspondiente operación resulta inferior a 10.000, la imputación podrá hacerse por las sumas pagadas por patentes en los últimos tres años, y así sucesivamente.
Todo lo anterior, afirmaron, parte de una distinción según la capacidad de los respectivos proyectos, de manera de dar un plazo más amplio a los de mayor envergadura. Así, por ejemplo, dijeron que el tramo de cinco años corresponde a una central de hasta 500 mega watts.
A continuación, pusieron en conocimiento de la Comisión que las centrales que se pretende construir en la XI Región -por los caudales comprometidos y las correspondientes diferencias de altura- podrían ser de hasta 800 mega watts y necesitar para su construcción y, por tanto, para empezar a aprovechar el agua, un plazo superior a cinco años. En estas circunstancias, les parece adecuado considerar estos nuevos proyectos y agregar a la norma dos nuevos tramos, uno de los cuales será de seis años y otro de siete, éste último destinado a centrales de más de 700 mega watts.
Como ejemplo, expusieron el caso de una central de aquéllas que corresponden a la letra c). En esa situación, si estamos en el año 2000 y recién se inicia el funcionamiento de la central el año 2010, se podrá recuperar lo pagado por patente solamente en los últimos 5 años, es decir, no se recupera todo, sino que lo pagado en un período determinado, señalado por la norma para cada caso. Concluyeron sosteniendo que este es una especie de período de gracia porque, si bien se paga la patente, luego se recupera. Pero si no se construye y no se utilizan las aguas, no procede la devolución.
Acogiendo la proposición de incorporar los referidos dos nuevos tramos, esta norma fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra, votaron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
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Número 9
Este número 9 reemplaza el artículo 140 del Código de Aguas por el siguiente:
"Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre del álveo de las aguas que se necesitan aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
En caso de aguas subterráneas, se individualizará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
En el caso en que la captación se efectúe mediante un embalse o barrera ubicados en el álveo, se entenderá por punto de captación aquel que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural;
4. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
Las solicitudes para usos no consuntivos indicarán, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución, y
5. La solicitud deberá ser acompañada de una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesitará extraer, según el uso o destino que se dará a ella; y de los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los anteriores.".
El Jefe del Departamento Legal de la Dirección de Aguas destacó que las modificaciones que se proponen a esta disposición reflejan una de las ideas centrales del proyecto en orden a evitar que las aguas sobre las que se constituyen derechos sean desaprovechadas.
Para estos efectos, informó, se reemplaza en este precepto el enfoque con que se concibe la petición de derechos de aprovechamiento de manera que el interesado no pida más que los que efectivamente necesita y fundamente, por tanto, técnicamente su petición.
Se agrega, por ello, como exigencia adicional a la solicitud una memoria explicativa que justifique adecuadamente la cantidad de agua pedida.
El H. Senador señor Viera-Gallo propuso mantener en el nuevo precepto la mención al modo de extraer las aguas, que el proyecto omite, lo que fue acogido.
En esta forma, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín, aprobó la disposición, introduciéndole, adicionalmente, algunas enmiendas de redacción.
Número 10
Este numeral elimina el inciso final del artículo 141.
Dicho inciso menciona los presupuestos básicos para que se constituya un derecho de aprovechamiento de aguas.
Como se ha explicado, el proyecto cambia sustancialmente tanto el procedimiento como los requisitos para constituir estos derechos, materia de la cual se ocuparán otras disposiciones que se proponen más adelante. Por esta razón, este inciso queda sin objeto.
Este número fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra, se pronunció el H. Senador señor Díez. El H. Senador señor Larraín se abstuvo.
Número 11
Reemplaza, en el inciso primero del artículo 142, la expresión "inciso 3º del artículo anterior" por "inciso final del artículo anterior".
Tratándose ésta de una enmienda de concordancia respecto de las modificaciones anteriores, la Comisión la aprobó con la misma votación del numeral anterior.
Número 12
El mencionado número intercala un artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147, del siguiente tenor:
"Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas; o bien, mediante Decreto Supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derecho de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se diese cumplimiento a los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiere disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiese justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario.
Para la aplicación de esta causal, será necesario que previamente se dicte un reglamento, que establezca relaciones técnicas objetivas entre usos de agua y caudales requeridos, y
4. Si previa proposición de la Dirección General de Aguas, el Consejo Regional correspondiente al lugar donde se solicita captar las aguas, resolviere que el derecho de aprovechamiento debe ser denegado o limitado, por ser necesario reservar el recurso al abastecimiento de la población o a determinadas actividades productivas que se califiquen como relevantes para la estrategia de desarrollo regional, por no existir otras alternativas de abastecimiento técnica y económicamente factibles. El pronunciamiento del Consejo Regional deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su notificación. Si así no ocurriere, se entenderá que se aprueba la proposición de la Dirección General de Aguas.
Finalmente, el Director General de Aguas podrá, en circunstancias excepcionales y en virtud de condicionantes hidrológicas, constituir el derecho de aprovechamiento en modalidades distintas a como fue solicitado siempre, que conste el consentimiento del interesado.”.
El H. Senador señor Larraín expresó preocupación en relación a la participación que se concede al Consejo Regional para denegar o limitar derechos en determinadas circunstancias. En efecto, agregó, la amplitud de los términos en que se consagra la atribución podría dar lugar, en su opinión, a eventuales arbitrariedades.
El Jefe del Departamento Legal de la Dirección de Aguas contestó señalando que la redacción de esta norma obedece a la realidad observada en la práctica en cuanto a que la autoridad regional carece de atribuciones para solucionar problemas de tanta importancia como es garantizar el abastecimiento de agua a la comunidad. Por otra parte, hizo notar que la propia Carta Fundamental encomienda a los Gobiernos Regionales la aprobación de los planes de desarrollo regional.
Planteó que estableciendo un quórum calificado para adoptar esta decisión se evita el riesgo de la arbitrariedad que se ha advertido.
En cuanto al inciso final, explicó que, simplemente, evita dudas acerca del alcance de las facultades de la Dirección General de Aguas, puesto que recoge criterios que la propia Contraloría General de la República ha emitido a este respecto.
El H. Senador señor Hamilton expuso que le parece muy razonable la atribución que se entrega al Consejo Regional, al tiempo que da equilibrio a las facultades de la Dirección General de Aguas.
Este número fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra, se pronunció el H. Senador señor Díez. El H. Senador señor Larraín se abstuvo.
Número 13
Este número reemplaza, en el artículo 148, la frase "inciso tercero del artículo 141" por "inciso final del artículo 141".
Siendo la presente una modificación de mera concordancia, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra, se pronunció el H. Senador señor Díez. El H. Senador señor Larraín se abstuvo.
Número 14
El mencionado numeral sustituye el artículo 149 del Código de Aguas, por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, y
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
El Director General de Aguas estará facultado para establecer, en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho.".
El H. Senador señor Larraín observó, en primer lugar, la conveniencia de mantener la mención al modo de extraer las aguas que la disposición vigente exige consignar en la resolución que constituye el derecho.
En segundo término, reparó la facultad conferida al Director General de Aguas para constituir derechos sujetos a limitaciones o condiciones distintas a las solicitadas, porque ello podría desnaturalizar el derecho solicitado.
El H. Senador señor Aburto coincidió con el planteamiento anterior.
El señor Subsecretario de Obras Públicas expresó comprender las señaladas aprensiones pero, al mismo tiempo, enfatizó la conveniencia de mantener el objetivo de la norma.
Lo anterior, añadió, sin perjuicio de precisar que esta atribución la ejercerá el Director General de Aguas a fin de conservar el medio el ambiente o proteger derechos de terceros.
Acogiendo la incorporación de los referidos criterios, esta norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
Número 15
Reemplaza, en el artículo 186, la expresión "canal matriz" por "caudal matriz".
Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
Número 16
Este número propone agregar al artículo 196 un inciso final, nuevo.
El artículo 196 forma parte del Título III del Libro II referido a las organizaciones de usuarios de aguas.
Su inciso primero establece que las comunidades se entenderán organizadas por su registro en la Dirección General de Aguas.
Los incisos segundo y tercero regulan algunos efectos del registro.
El texto del nuevo inciso que se propone agregar es del siguiente tenor:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
El H. Senador señor Larraín dejó constancia de su inquietud en cuanto a que los términos utilizados en este precepto pueden llevar a confusiones, toda vez que la denominación “comunidad” es utilizada en nuestro ordenamiento general para referirse precisamente a entidades que carecen de personalidad jurídica.
Sobre el particular, el Director General de Aguas hizo presente que en el ámbito del Derecho de Aguas la comunidad es un tipo de organización tradicional, que ha tenido un amplio desarrollo, cuya existencia no perjudica ni se confunde con las funciones de las asociaciones de canalistas ni las de las juntas de vigilancia, como tampoco con las de otro tipo de entidades de Derecho Civil.
Agregó que dotar de personalidad jurídica a estas comunidades responde a una larga aspiración de sus miembros y a una comprensible necesidad, ya que contar con este instrumento les permitirá, entre otras cosas, acceder a beneficios de especial importancia para ellas.
Con la explicación anterior, este número fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
Número 17
Reemplaza la letra c) del artículo 299.
El señalado artículo enumera las atribuciones y funciones especiales de la Dirección General de Aguas.
Su letra c) la faculta para ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.
A ella, el texto aprobado por la Comisión de Obras Públicas agrega la atribución de impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda, prescribiendo que podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 del Código.
La Comisión aprobó este número acordando, sin embargo, desglosar en dos literales las facultades contenidas en esta letra, de manera que el recurso a la fuerza pública proceda solamente para impedir la extracción ilegal de agua.
Como consecuencia de lo anterior, la actual letra d) del artículo 299 pasaría a ser letra e), reemplazándose en ésta la expresión “juntas de vigilancia” por “organizaciones de usuarios”, en coherencia con otras modificaciones introducidas por el proyecto.
La aprobación contó con la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
Número 18
Este número sustituye el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, por el siguiente:
"Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y que en posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador rehusare practicar la inscripción solicitada, el interesado ocurrirá al juez de letras competente, quien deberá solicitar informe de la Dirección General de Aguas y, en todo caso, tener a la vista los siguientes documentos: copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble a nombre del interesado, en el cual se aprovechen las aguas, con certificado de vigencia de no más de treinta días de expedido; certificados emanados de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad de miembro activo de ella, y otros documentos que acrediten el uso efectivo del agua. La solicitud respectiva deberá publicarse en la forma y términos previstos en el artículo 131 de este Código y los terceros que se sientan afectados en sus derechos podrán oponerse a dicha presentación dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la última publicación.".
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín, aprobó este número con diversas enmiendas menores de redacción.
Número 19
Reemplaza, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Este número fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
ARTÍCULO 2º
El artículo 2º del proyecto faculta, en su inciso primero, al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
Su inciso segundo prevé que, en el ejercicio de esta facultad, el Primer Mandatario no podrá alterar la redacción de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, sino que sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
Este artículo fue aprobado unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º
Establece que los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.
Acogiendo una sugerencia del Director General de Aguas, la Comisión acordó reemplazar la frase “subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley” por el guarismo “2001”.
Este artículo, enmendado en la forma descrita, fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra votaron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 2º
Este precepto dispone que los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año subsiguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de la patente que se ha descrito anteriormente.
El Director General de Aguas propuso introducir en este artículo la misma modificación efectuada a la norma anterior.
La Comisión aprobó esta norma en la forma sugerida, por la mayoría de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra votaron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 3º
Esta norma estatuye que los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por la norma establecida en el artículo 129 bis 6 del proyecto.
Consecuentemente con las razones expresadas por la mayoría a propósito del señalado artículo 129 bis 6, también referido a los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que fuera rechazado, se desechó esta disposición. Votaron a favor los HH. Senadores señores Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
Artículo 4º
Este artículo dispone que las solicitudes de derechos de aprovechamiento que se encuentren pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios.
El H. Senador señor Aburto advirtió que este precepto puede dar lugar a situaciones injustas, ya que las solicitudes que se encuentren en curso deben resolverse según las normas vigentes al momento en que ellas fueron presentadas. El H. Senador señor Díez, coincidiendo con el planteamiento anterior, agregó que el estatuto que regía la concesión de derechos de aprovechamiento en la oportunidad en que se inició la tramitación de la solicitud se entiende incorporado al patrimonio del solicitante. En consecuencia, en su parecer, las modificaciones posteriores a dicha normativa no le son aplicables.
El H. Senador señor Larraín indicó que la situación de las solicitudes pendientes debe quedar entregada a las normas generales que regulan la entrada en vigencia de las leyes procesales y que, en consecuencia, podría eliminarse este artículo.
Puesto en votación, ésta arrojó el siguiente resultado: dos votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los HH. Senadores señores Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín. Se abstuvo el H. Senador señor Aburto. Repetida la votación en virtud de lo dispuesto por el artículo 182 del Reglamento de la Corporación, la norma fue rechazada por dos votos a favor y tres en contra. Por la afirmativa estuvieron los HH. Senadores señores Gazmuri y Hamilton. En contra votaron los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
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Terminada la discusión particular del proyecto, como una forma de agilizar su despacho y precaver dudas en cuanto a la iniciativa de las modificaciones propuestas, el señor Ministro de Obras Públicas sugirió recogerlas en un mensaje de indicaciones del Ejecutivo.
Conocidas éstas, vuestra Comisión las aprobó, efectuando enmiendas formales en el texto de los artículos 129 bis; 129 bis 2; 129 bis 4; 129 bis 5; 129 bis 8; 129 bis 10 y 129 bis 15, contenidos en el número 8, y 147 bis, contenido en el número 12. Asimismo, introdujo sendas precisiones en los textos propuestos para los números 9, nuevo; 18 y 19. Este documento excluyó los acuerdos adoptados respecto a los artículos 129 bis 6 y 3º y 4º transitorios, con los cuales el Gobierno no coincidió.
MODIFICACIONES PROPUESTAS
En conformidad a los acuerdos precedentemente consignados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone aprobar el proyecto despachado por la Comisión de Obras Públicas del Senado, con las siguientes enmiendas:
ARTÍCULO 1º
Número 1
Reemplazar el inciso final, nuevo, propuesto para el artículo 6º, por el siguiente:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122.”.
Número 2
Introducir las siguientes enmiendas en el texto propuesto para el artículo 22:
a) En el inciso primero, reemplazar la expresión “construidos por el Estado” por “estatales”, y
b) En el inciso segundo, intercalar la palabra “existentes,”, seguida de una coma (,) entre los vocablos “derechos” y “constituidos”.
Número 3
Reemplazar su letra a) , por la siguiente:
“a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;”.”.
Número 4
Reemplazar el texto del artículo 115 bis por el siguiente:
"Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.".
Número 6
Sustituir en el inciso tercero, nuevo, que se propone para el artículo 122, la expresión “el Registro de Aguas” por “los Registros de Aguas correspondientes”.
Número 8
Intercalar en los Títulos X y XI, nuevos, las siguientes enmiendas:
Título X
De la Protección de las Aguas y Cauces
Artículo 129 bis
Sustituir su texto por el siguiente:
“Artículo 129 bis. Las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser vertidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio para terceros. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.”.
Artículo 129 bis 1
Reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 129 bis 1. Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas garantizará la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo, en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial. El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.
En casos calificados, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior.”.
Artículo 129 bis 2
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 2. La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieren ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.”.
Artículo 129 bis 3
Reemplazar su oración final por la siguiente:
“La información que se obtenga será pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.”.
Título XI
Del Pago de una Patente por la No Utilización de las Aguas
Artículo 129 bis 4
Introducirle las siguientes enmiendas:
a) Intercalar, en su párrafo primero, la palabra “anual” entre los términos “patente” y “a beneficio”;
b) Intercalar en el párrafo tercero de su letra a) el vocablo “medio” entre los términos “caudal” y “no utilizado”;
c) Dividir su letra b) en los literales b) y c), cuyo tenor es el siguiente:
“b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido el derecho en conformidad a la ley, la patente calculada de acuerdo con la letra anterior se multiplicará por el factor 3, y
c) Desde el año undécimo de su constitución o reconocimiento en adelante, se multiplicará por el factor 9.”, y
d) Mantener el texto del actual literal c) como inciso final, intercalando el vocablo “medios” entre los términos “volúmenes” y “por unidad de tiempo”.
Artículo 129 bis 5
Introducirle las siguientes modificaciones:
a) Intercalar, en su párrafo primero, la palabra “medios” entre el término “caudales” y la coma (,) que la sigue y la voz “anual” entre los vocablos “patente” y “a beneficio”;
b) Dividir su letra b) en los literales b) y c), cuyo tenor es el siguiente:
“b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido el derecho en conformidad a la ley, la patente calculada de acuerdo con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo de su constitución o reconocimiento en adelante, se multiplicará por el factor 4.”, y
c) Mantener el texto del actual literal c) como inciso final, intercalando el vocablo “medios” entre los términos “volúmenes” y “por unidad de tiempo”.
Artículo 129 bis 6
Suprimirlo, pasando el siguiente a ser 129 bis 6 y así sucesivamente.
Artículo 129 bis 7
Ha pasado a ser artículo 129 bis 6, sin enmiendas.
Artículo 129 bis 8
Ha pasado a ser artículo 129 bis 7, reemplazándose su texto por el siguiente:
“Artículo 129 bis 7. Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas. Tal determinación se efectuará en base a la información disponible al 31 de agosto de cada año.”.
Artículo 129 bis 9
Ha pasado a ser artículo 129 bis 8, sustituyéndose su texto por el que sigue:
“Artículo 129 bis 8. Se presumirá que las aguas están siendo utilizadas total o parcialmente si existen las obras de captación de las mismas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
La presunción a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación o de restitución de tales obras.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación en corrientes naturales aquéllas que permitan incorporar las aguas a los canales o a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente.”.
Artículo 129 bis 10
Ha pasado a ser artículo 129 bis 9, sin modificaciones.
Artículo 129 bis 11
Ha pasado a ser artículo 129 bis 10, reemplazándose su texto por el que sigue:
“Artículo 129 bis 10. Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 6, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre el respectivo derecho de aprovechamiento.
No obstante, el Presidente de la República, a petición fundada de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales y de interés general, disponer que el derecho de aprovechamiento, en todo o en parte, no sea objeto del procedimiento señalado en el inciso primero. En tal caso, declarará su extinción y ordenará la cancelación de las inscripciones respectivas en la proporción que corresponda.
El decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.
Una vez que el decreto correspondiente se encuentre firme, el juez competente según lo señalado en el inciso segundo del artículo siguiente, determinará la indemnización que el Fisco deba pagar al titular del derecho de aprovechamiento extinguido, descontando, en todo caso, el valor de la patente adeudada. Al resolver sobre esta indemnización, el juez deberá considerar el daño patrimonial efectivamente causado.”.
Artículo 129 bis 12
Ha pasado a ser artículo 129 bis 11, sustituyéndose su texto por el que sigue:
“Artículo 129 bis 11. Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado. La Dirección General de Aguas velará por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República. Esta nómina constituirá título ejecutivo.
Será juez competente para conocer del procedimiento de remate el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior.”.
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Artículos 129 bis 12,
129 bis 13 y 129 bis 14, nuevos
Incorporar los siguientes artículos 129 bis 12, 129 bis 13 y 129 bis 14, nuevos, a continuación del artículo 129 bis 11, pasando los actuales a ser artículos 129 bis 15, 129 bis 16 y 129 bis 17, respectivamente:
“Artículo 129 bis 12. El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo mediante una providencia que estampará en la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en el derecho de aprovechamiento objeto de las patentes adeudadas.
Artículo 129 bis 13. La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
El derecho de aprovechamiento objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 14. El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda, o
4º Cosa juzgada.
El tribunal deberá pronunciarse dentro de tercero día de deducida la oposición. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.”.
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Artículo 129 bis 13
Ha pasado a ser artículo 129 bis 15.
Reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 129 bis 15. Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un cincuenta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.”.
Artículo 129 bis 14
Ha pasado a ser artículo 129 bis 16, sin enmiendas.
Artículo 129 bis 15
Ha pasado a ser artículo 129 bis 17.
Sustituir la frase “declarará libres las aguas” por “lo declarará extinguido” y eliminar el vocablo “respectivo”.
Artículo 129 bis 16
Ha pasado a ser artículo 129 bis 18.
Introducirle las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar en su letra b) la expresión ”tenga su oficio” por “sea competente”, y
b) Sustituir, en el párrafo cuarto de su letra b) la expresión “129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6,” por “129 bis 4 y 129 bis 5,” y “129 bis 17” por “siguiente”.
Artículo 129 bis 17
Ha pasado a ser artículo 129 bis 19.
Reemplazar su inciso segundo por el siguiente:
“Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo expedido por orden del Presidente de la República. Para estos efectos, dichas cantidades serán reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso del pago en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha de la imputación.”.
Artículo 129 bis 18
Ha pasado a ser artículo 129 bis 20.
Sustituir su texto por el siguiente:
“Artículo 129 bis 20. Respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años cuyos pagos podrán imputarse en los términos del artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4:
a) Tres años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) Cuatro años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive;
c) Cinco años, si el producto de la multiplicación resulta entre más de treinta mil y menos de cincuenta mil;
d) Seis años, si el producto de la multiplicación resulta entre cincuenta mil y setenta mil, ambas cifras inclusive, y
e) Siete años, si el producto de la multiplicación resulta superior a setenta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, podrán imputarse los pagos efectuados durante los tres años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.".
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Número 9, nuevo
Incorporar un numeral 9, nuevo, al artículo 1º del proyecto, pasando el actual número 9 a ser 10, y así sucesivamente. Su tenor es el siguiente:
“9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva,” seguida de una coma (,) por la expresión “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna,” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Titulo XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, debiendo, en todo caso, requerirse informe a la Dirección General de Aguas.”.”.
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Número 9
Ha pasado a ser número 10.
Reemplázase el texto del artículo 140, por el que sigue:
"Artículo 140. La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. Una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso o destino que se le dará, y se proporcionen los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho solicitado.".
Número 10
Ha pasado a ser número 11, sin enmiendas.
Número 11
Ha pasado a ser número 12, sin modificaciones.
Número 12
Ha pasado a ser número 13.
Reemplázase el texto del artículo 147 bis, nuevo, por el siguiente:
"Artículo 147 bis. El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se cumplieren los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiere disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario.
Para la aplicación de esta causal, será necesario que previamente se dicte un reglamento, que establezca relaciones técnicas objetivas entre usos del agua y caudales requeridos, y
4. Si, previa proposición de la Dirección General de Aguas, el Consejo Regional correspondiente al lugar donde se solicita captar las aguas resolviere, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, que el derecho de aprovechamiento debe ser denegado o limitado, por ser necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población o para determinadas actividades productivas que se califiquen como relevantes para la estrategia de desarrollo regional, por no existir otras alternativas de abastecimiento técnica y económicamente factibles. El pronunciamiento del Consejo Regional deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde su notificación. Si así no ocurriere, se entenderá que se aprueba la proposición de la Dirección General de Aguas.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.”.
Número 13
Ha pasado a ser número 14, sin enmiendas.
Número 14
Ha pasado a ser número 15.
Introdúcense las siguientes modificaciones al texto del artículo 149 propuesto:
a) En el número 4, agregar, al final, antes del punto y coma (;) la expresión “y el modo de extraerla”, y
b) Reemplazar su inciso final por el siguiente:
“En el acto de constitución, el Director General de Aguas podrá establecer especificaciones técnicas, condiciones, limitaciones u otras modalidades que afecten el ejercicio del derecho, con el objeto de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.".
Número 15
Ha pasado a ser número 16, sin enmiendas.
Número 16
Ha pasado a ser número 17, sin modificaciones.
Número 17
Ha pasado a ser número 18.
Sustitúyese este número por el siguiente:
“18.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por las siguientes letras c), d) y e):
"c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación;
d) Impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.”.
Número 18
Ha pasado a ser número 19.
Reemplázase el texto del artículo 1º transitorio del Código de Aguas, por el siguiente:
"Artículo 1º transitorio. Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador rehusare practicar la inscripción solicitada, el interesado ocurrirá ante el juez de letras competente, quien solicitará informe a la Dirección General de Aguas y, además, tendrá a la vista copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo; certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, así como otros documentos que acrediten el uso efectivo del agua. La solicitud deberá publicarse en la forma prevista en el artículo 131 de este Código y los terceros que se sientan afectados podrán oponerse dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la última publicación.".
Número 19
Ha pasado a ser número 20, sin modificaciones.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio
Sustitúyese la frase “subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley “ por el guarismo “2001”.
Artículo 2º transitorio
Reemplázase la frase “subsiguiente al de la entrada en vigencia de esta ley “ por el guarismo “2001”.
Artículo 3º transitorio
Se suprime.
Artículo 4º transitorio
Se elimina.
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Como consecuencia de las modificaciones precedentemente señaladas, el texto de la iniciativa quedaría como sigue
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122.”.
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22. La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses estatales, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros.
El derecho de aprovechamiento se otorgará teniendo en consideración la explotación conjunta de los recursos superficiales y subterráneos de una misma cuenca u hoya hidrográfica y no podrá afectar los derechos existentes, constituidos o reconocidos con anterioridad sobre dichos recursos.".
3.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;”, y
b) Reemplázase el número 7 por el siguiente:
"7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.".
4.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115:
"Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.".
5.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
6.- Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en los Registros de Aguas correspondientes dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación.
Los Conservadores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo serán sancionados con las penas previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.".
7.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
"Artículo 129. El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.".
8.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser vertidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio a terceros. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1. Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas garantizará la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo, en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial. El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.
En casos calificados, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior.
Artículo 129 bis 2. La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieren ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Artículo 129 bis 3. La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga será pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.
TITULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4. Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0,33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 3, y
c) Desde el año undécimo de su constitución o reconocimiento en adelante, se multiplicará por el factor 9.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.
Artículo 129 bis 5. Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se hayan constituido o reconocido en conformidad a la ley, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo de su constitución o reconocimiento en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las regiones.
Artículo 129 bis 6. El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan, la cual estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Artículo 129 bis 7. Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas. Tal determinación se efectuará en base a la información disponible al 31 de agosto de cada año.
Artículo 129 bis 8. Se presumirá que las aguas están siendo utilizadas total o parcialmente, si existen las obras de captación de las mismas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
La presunción a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación o de restitución de tales obras.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación en corrientes naturales aquéllas que permitan incorporar las aguas a los canales o a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente.
Artículo 129 bis 9. Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
Artículo 129 bis 10. Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 6, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre el respectivo derecho de aprovechamiento.
No obstante, el Presidente de la República, a petición fundada de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales y de interés general, disponer que el derecho de aprovechamiento, en todo o en parte, no sea objeto del procedimiento señalado en el inciso primero. En tal caso, declarará su extinción y ordenará la cancelación de las inscripciones respectivas en la proporción que corresponda.
El decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.
Una vez que el decreto correspondiente se encuentre firme, el juez competente según lo señalado en el inciso segundo del artículo siguiente, determinará la indemnización que el Fisco deba pagar al titular del derecho de aprovechamiento extinguido, descontando, en todo caso, el valor de la patente adeudada. Al resolver sobre esta indemnización, el juez deberá considerar el daño patrimonial efectivamente causado.
Artículos 129 bis 11. Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado. La Dirección General de Aguas velará por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República. Esta nómina constituirá título ejecutivo.
Será juez competente para conocer del procedimiento de remate el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 129 bis 12. El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo mediante una providencia que estampará en la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en el derecho de aprovechamiento objeto de las patentes adeudadas.
Artículo 129 bis 13. La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
El derecho de aprovechamiento objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 14. El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda, o
4º Cosa juzgada.
El tribunal deberá pronunciarse dentro de tercero día de deducida la oposición. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 129 bis 15. Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un cincuenta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
Artículo 129 bis 16. Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 17. Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez lo declarará extinguido y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
Artículo 129 bis 18. Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 19. El valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo expedido por orden del Presidente de la República. Para estos efectos, dichas cantidades serán reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso del pago en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha de la imputación.
Artículo 129 bis 20. Respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años cuyos pagos podrán imputarse en los términos del artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4:
a) Tres años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) Cuatro años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive;
c) Cinco años, si el producto de la multiplicación resulta entre más de treinta mil y menos de cincuenta mil;
d) Seis años, si el producto de la multiplicación resulta entre cincuenta mil y setenta mil, ambas cifras inclusive, y
e) Siete años, si el producto de la multiplicación resulta superior a setenta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, podrán imputarse los pagos efectuados durante los tres años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.”.
9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva,” seguida de una coma (,) por la expresión “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna,” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, debiendo, en todo caso, requerirse informe a la Dirección General de Aguas.”.
10.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
"Artículo 140. La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. Una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso o destino que se le dará, y se proporcionen los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho solicitado.”.
11.- Elimínase el inciso final del artículo 141.
12.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 142, la expresión "inciso 3º del artículo anterior" por "inciso final del artículo anterior".
13.- Intercálase el siguiente artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147:
"Artículo 147 bis. El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se cumplieren los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiere disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario.
Para la aplicación de esta causal, será necesario que previamente se dicte un reglamento, que establezca relaciones técnicas objetivas entre usos del agua y caudales requeridos, y
4. Si, previa proposición de la Dirección General de Aguas, el Consejo Regional correspondiente al lugar donde se solicita captar las aguas resolviere, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, que el derecho de aprovechamiento debe ser denegado o limitado, por ser necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población o para determinadas actividades productivas que se califiquen como relevantes para la estrategia de desarrollo regional, por no existir otras alternativas de abastecimiento técnica y económicamente factibles. El pronunciamiento del Consejo Regional deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde su notificación. Si así no ocurriere, se entenderá que se aprueba la proposición de la Dirección General de Aguas.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.”.
14.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase "inciso tercero del artículo 141" por "inciso final del artículo 141".
15.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149. El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, y
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
En el acto de constitución, el Director General de Aguas podrá establecer especificaciones técnicas, condiciones, limitaciones u otras modalidades que afecten el ejercicio del derecho, con el objeto de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.".
16.- Reemplázase, en el artículo 186, la expresión "canal matriz" por "caudal matriz".
17.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
18.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por las siguientes letras c), d) y e):
"c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación;
d) Impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
19.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
"Artículo 1º transitorio. Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador rehusare practicar la inscripción solicitada, el interesado ocurrirá ante el juez de letras competente, quien solicitará informe a la Dirección General de Aguas y, además, tendrá a la vista copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo; certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, así como otros documentos que acrediten el uso efectivo del agua. La solicitud deberá publicarse en la forma prevista en el artículo 131 de este Código y los terceros que se sientan afectados podrán oponerse dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la última publicación.".
20.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º. Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año 2001, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.
Artículo 2º. Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año 2001, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente que se regirá por las normas establecidas por el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 2, 9 y 23 de junio, 14 de julio, 11 y 18 de agosto, 1 de septiembre, 6, 13 y 20 de octubre, 3 y 10 de noviembre de 1999, y 25 de enero de 2000, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente) (Sergio Fernández Fernández), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa (Sergio Fernández Fernández), Juan Hamilton Depassier (Edgardo Böeninger Kausel, Hosain Sabag Castillo), y José Antonio Viera-Gallo Quesney (Jaime Gazmuri Mujica y Augusto Parra Muñoz).
Sala de la Comisión, a 25 de enero de 2000.
NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ
Secretario
RESEÑA
I. BOLETÍN Nº: 876-09.
II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
III. ORIGEN: Mensaje.
IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.
V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general con 61 votos a favor, 32 en contra y 16 abstenciones.
VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 26 de agosto de 1997.
VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.(Este proyecto ya cuenta con un primer informe de la Comisión de Obras Públicas. A continuación, pasará a la Comisión de Hacienda para igual fin.)
VIII. URGENCIA: Simple, a contar del 9 de noviembre de 1999.
IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Constitución Política: artículo 19 Nºs 23 y 24; Código Civil: Título XXXIII del Libro I y D.F.L.Nº 1.122, de 1981, que fijó el texto Código de Aguas.
X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Dos artículos permanentes y dos transitorios. El artículo 1º permanente se compone de veinte numerales.
XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
1.- Establecer el pago de una patente por la no utilización de las aguas y un procedimiento judicial de cobranza de las mismas.
2.- Modificar el sistema de concesión de derechos de aprovechamiento.
3.- Fortalecer el sistema de conservación y protección de aguas y cauces.
4.- Considerar la relación entre aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento.
5.- Perfeccionar el procedimiento de regularización de títulos contenido en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas.
6.- Establecer obligaciones a los Conservadores de Bienes Raíces en relación con el Catastro Público de Aguas.
7.- Conceder personalidad jurídica a las comunidades de aguas.
XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 129 bis 9 al 129 bis 17, ambos inclusive, del numeral 8, así como el número 4 del artículo 147 bis, contenido en el numeral 13 del proyecto son de rango orgánico constitucional, por incidir en las leyes orgánicas constitucionales contempladas en los artículos 74 y 102 de la Constitución Política.
XIII. ACUERDOS:
Aprobación en general: 3 votos a favor y dos abstenciones. Votaron favorablemente los HH. Senadores Aburto, Hamilton y Viera-Gallo. Se abstuvieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Aprobación en particular:
ARTÍCULO 1º
Número 1: Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores, Aburto, Díez y Larraín. (3 x 0).
Número 2: Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores, Aburto, Díez y Larraín. (3 x 0).
Número 3: Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores, Aburto, Díez y Larraín. (3 x 0).
Número 4: Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores, Aburto, Díez y Larraín. (3 x 0).
Número 5: Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores, Aburto, Díez y Larraín. (3 x 0).
Número 6: Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores, Aburto, Díez y Larraín. (3 x 0).
Número 7: Aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores, Aburto, Díez y Larraín. (3 x 0).
Número 8:
Título X
- Artículo 129 bis: Aprobado por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri y Larraín. (4 x 0).
- Artículo 129 bis 1: Aprobado por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri y Larraín. (4 x 0).
- Artículo 129 bis 2: Aprobado por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri y Larraín. (4 x 0).
- Artículo 129 bis 3: Aprobado por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri y Larraín. (4 x 0).
Título XI
- Artículo 129 bis 4: Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 5: Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 6: Rechazado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 7 (Pasó a ser artículo 129 bis 6): Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 8 (Pasó a ser artículo 129 bis 7): Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 9 (Pasó a ser artículo 129 bis 8): Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 10 (Pasó a ser artículo 129 bis 9): Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 11 (Pasó a ser artículo 129 bis 10): Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 12 (Pasó a ser artículo 129 bis 11): Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículos 129 bis 12, 129 bis 13 y 129 bis 14, nuevos
Aprobados por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 13 (Pasó a ser artículo 129 bis 15): Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 14 (Pasó a ser artículo 129 bis 16): Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 15 (Pasó a ser artículo 129 bis 17): Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 16 (Pasó a ser artículo 129 bis 18): Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 17 (Pasó a ser artículo 129 bis 19): Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
- Artículo 129 bis 18 (Pasó a ser artículo 129 bis 20): Aprobado por mayoría (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Número 9, nuevo
Aprobado por mayoría. (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Número 9 (Pasó a ser número 10): Aprobado por unanimidad. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
Número 10 (Pasó a ser número 11): Aprobado por mayoría. (3 x 1 x 1 abstención). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hizo el H. Senador señor Díez. Se abstuvo el H. Senador señor Larraín.
Número 11 (Pasó a ser número 12): Aprobado por mayoría. (3 x 1 x 1 abstención). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hizo el H. Senador señor Díez. Se abstuvo el H. Senador señor Larraín.
Número 12 (Pasó a ser número 13): Aprobado por mayoría. (3 x 1 x 1 abstención). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hizo el H. Senador señor Díez. Se abstuvo el H. Senador señor Larraín.
Número 13 (Pasó a ser número 14): Aprobado por mayoría. (3 x 1 x 1 abstención). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hizo el H. Senador señor Díez. Se abstuvo el H. Senador señor Larraín.
Número 14 (Pasó a ser número 15): Aprobado por unanimidad. (5 x 0). Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
Número 15 (Pasó a ser número 16): Aprobado por unanimidad. (5 x 0). Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
Número 16 (Pasó a ser número 17): Aprobado por unanimidad. (5 x 0). Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
Número 17 (Pasó a ser número 18): Aprobado por unanimidad. (5 x 0). Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
Número 18 (Pasó a ser número 19): Aprobado por unanimidad. (5 x 0). Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
Número 19 (Pasó a ser número 20): Aprobado por unanimidad. (5 x 0). Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
ARTÍCULO 2º
Aprobado por unanimidad. (5 x 0). Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Gazmuri, Hamilton y Larraín.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio: Aprobado por mayoría. (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 2º transitorio: Aprobado por mayoría. (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Aburto, Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez y Larraín.
Artículo 3º transitorio: Rechazado por mayoría. (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
Artículo 4º transitorio: Rechazado por mayoría. (3 x 2). Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señores Gazmuri y Hamilton. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.
NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ
Secretario
INDICE
Constancias reglamentarias… 1
Antecedentes… 2
Discusión general… 43
Aprobación en general… 45
Discusión particular… 45
Modificaciones propuestas… 92
Texto del proyecto propuesto a la Sala… 107
Reseña… 123
Senado. Fecha 15 de septiembre, 2000. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 5. Legislatura 343.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que modifica el Código de Aguas.
BOLETIN Nº 876-09
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HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que modifica el Código de Aguas.
Esta iniciativa legal originada en un Mensaje enviado por el Ejecutivo a la H. Cámara de Diputados, con fecha 2 de diciembre de 1992, después de un largo estudio, fue aprobada el 18 de agosto de 1997, en su primer trámite constitucional, por 61 votos a favor, 32 en contra y 16 abstenciones.
Ingresó al Senado el 26 de agosto de 1997, disponiendo la Sala que fuera despachado en primer informe por una Comisión Especial y luego por la de Hacienda. Posteriormente, el 10 de noviembre de 1998, la misma Sala modificó el trámite del proyecto, disponiendo que fuera informado, en primer término, por la Comisión de Obras Públicas; después, por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y luego, por la de Hacienda.
La Comisión de Obras Públicas despachó este proyecto de ley después de estudiarlo a través de nueve sesiones realizadas entre los meses de enero y mayo de 1999.
En cumplimiento de un acuerdo adoptado por los Comités, el 11 de agosto de 1999, ratificado por la Sala en sesión de la misma fecha, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento consideró esta iniciativa legal a lo largo de trece sesiones celebradas durante los meses de junio a noviembre de 1999 y enero de 2000.
Ahora bien, a las sesiones en que la Comisión de Hacienda consideró esta materia asistieron, especialmente invitados, el Ministro de Obras Públicas, don Carlos Cruz; el Subsecretario de Obras Públicas, don Juan Carlos Latorre; el asesor del Ministerio de Obras Públicas, don Rodrigo Weisner; el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Rodrigo Pizarro; el Director General de Aguas, don Humberto Peña; el asesor jurídico de esa Dirección, don Pablo Jaeger; la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Energía, doña Vivianne Blanlot; el asesor del Ministerio de Hacienda, don Claudio Juárez; y el Director del Programa Fundación Chile 21, don Oscar Landerretche.
Durante su estudio, la Comisión destinó tiempo para conocer los planteamientos de la Sociedad Nacional de Minería, representada por su Presidente don Hernán Hochschild y por los ejecutivos señores Jorge Riesco y Francisco Javier Leturia. Además, la Comisión escuchó a la economista señora Mercedes Cifuentes, de Libertad y Desarrollo.
NORMAS DE QUORUM ESPECIAL
Se previene que los artículos 129 bis 10 al 129 bis 18, ambos inclusive (según numeración de la Comisión de Hacienda) del numeral 8 y los incisos tercero y cuarto del artículo 147 bis nuevo que se intercala mediante el numeral 13, deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Debe hacerse presente que la Comisión dirigió oficio Nº H/26-2000, de 5 de septiembre del año en curso, a la Excma. Corte Suprema consultándole su opinión acerca de los nuevos incisos tercero y cuarto que se incorporaron al artículo 147 bis contenido en el número 13 del proyecto, que establecen un recurso ante la Corte de Apelaciones de Santiago para reclamar en contra del decreto del Presidente de la República que disponga la denegación total o parcial de una solicitud de aprovechamiento de aguas.
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Se deja constancia que la Comisión acordó solicitar a la Sala del Senado, que dispusiera, para el segundo informe, que el proyecto fuera enviado a las Comisiones de Hacienda y Obras Públicas, Unidas.
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ESTRUCTURA DEL PROYECTO
El proyecto está estructurado sobre la base de dos artículos permanentes y dos transitorios (inicialmente eran cuatro transitorios pero los dos últimos fueron eliminados en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado).
El artículo 1º, mediante veinte numerales, contiene las modificaciones propiamente tales al Código de Aguas relacionadas con la renuncia al derecho de aprovechamiento; las formalidades de inscripción de dichos derechos; las obligaciones de los Conservadores de Bienes Raíces en esta materia; la protección de las aguas y cauces; el pago de una patente por la no utilización de las aguas, la forma de cobro y la sanción por incumplimiento y de los requisitos que deben cumplir las comunidades de aguas para obtener la personalidad jurídica.
El artículo 2º faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
Los artículos 1º y 2º transitorios señalan la fecha a contar de la cual estarán afectos al pago de una patente en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente y los consuntivos de ejercicio permanente.
FUNDAMENTACION DEL PROYECTO
El Ejecutivo resumió la situación del problema del agua en Chile y la necesidad de la modificación del DFL Nº 1.122, de 29 de octubre de 1981, que fijó el texto del Código de Aguas, en los siguientes términos:
1.- Escasez de recursos hídricos: Uno de los desafíos y problemas mayores a que se verá enfrentada la sociedad chilena en los próximos años se relaciona con la disponibilidad de los recursos hídricos, de acuerdo a los siguientes antecedentes que se mencionan en forma esquemática:
1.1. De Santiago al Norte, la disponibilidad de agua por habitante es menor a mil metros cúbicos al año, umbral considerado mundialmente como un severo límite al desarrollo.
1.2 El nivel de extracción de agua por habitante en Chile es muy alto comparado con USA (1.850 m3/hab/año).
1.3 De la Octava Región hacia el Norte, casi la totalidad de los recursos hídricos están asignados, con la excepción de algunos recursos eventuales y aguas subterráneas.
1.4 En la actualidad, hay del orden de 350.000 derechos de agua constituidos.
2.- Desafíos de la demanda
2.1 Se estima que los usos domésticos, mineros e industriales se duplicarán en los próximos 20 años.
2.2 Se considera que el uso agrícola aumentará en un 20% en igual período.
2.3 Se calcula que el uso hidroeléctrico puede llegar a ser diez veces el actual a mediados del próximo siglo.
3.- Principales desafíos del medio ambiente:
3.1 Lucha contra la contaminación.
3.2 Requerimiento de caudales para fines ambientales.
4.- Situación actual:
4.1 La legislación actual adolece, a juicio del Ejecutivo, de excesiva permisividad y pasividad frente a la administración y conservación de esta recurso. En 1981 se pasó de un sistema relativamente restringido a un sistema excesivamente liberal, que permite solicitar derechos de agua sin ningún tipo de restricción ni proyectos. En efecto, el Estado tiene la obligación de conceder los derechos de agua en la cantidad y en las condiciones que se pidan, si existe disponibilidad de ellos, no se afecta el derecho de terceros y la solicitud ha cumplido los requisitos legales.
Las actuales dificultades pueden ser debidamente evaluadas, por ejemplo, considerando el número de solicitudes en curso aprobadas y en tramitación de derechos consuntivos, que ascienden a 50.000 metros cúbicos por segundo, comparado con lo que es posible asignar considerando el total disponible en el país, que son 30.000 metros cúbicos por segundo.
4.2 La acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada constituye el germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país. La mayor parte de los derechos actualmente constituidos lo han sido por una sola empresa; de esta manera, se podría llegar a que, en la práctica, una sola empresa podría controlar casi el 80% de los derechos de agua no consuntivos disponibles.
4.3 Se están generando fuertes barreras a la entrada al ejercicio de algunos negocios relevantes para el desarrollo económico del país, originadas en aquellos derechos de aprovechamiento que no se utilizan y para los cuales no se prevé un uso productivo ni siquiera en el largo plazo y que impiden que otros interesados en utilizar dichas aguas puedan hacerlo.
OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO
1.- Establecer el pago de una patente por la no utilización de las aguas y un procedimiento judicial de cobranza de las mismas:
El proyecto originalmente sancionaba la no utlilización del recurso (se entienden utilizados aquellos derechos que cuenten con obras de captación de aguas) con la caducidad del derecho de agua. Durante la discusión en la H. Cámara de Diputados, se propuso que en vez de caducar el derecho, se cobrara por el no uso, asimilándose más o menos a lo que sucede en la minería. El proyecto gravaba también la no utilización de los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, lo que fue suprimido en la Constitución de Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.
Hay un caudal mínimo a partir del cual se cobra la patente; están exentos de ésta aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 100 litros por segundo, en las regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones. En el caso de derechos consuntivos, la exención es para los derechos cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 10 litros por segundo en las Regiones I a Metropolitana y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones. El pago se inicia a partir de la constitución del derecho pero a posteriori se devuelve éste si el proyecto entra en funcionamiento dentro de ciertos plazos.
De esta manera, la iniciativa legal pretende incentivar el uso de los recursos hídricos por quienes realmente los requieren para fines productivos, incorporando un costo a los actuales tenedores. De este modo, se verán obligados a evaluar la conveniencia económica de mantener los derechos sin uso, pagando patente; darle un uso productivo o, finalmente, desprenderse de los mismos, por renuncia o transacción con terceros.
El Gobierno estima que los derechos que podrían quedar afectos a patente por no uso constituyen una fracción muy pequeña de los derechos de agua existentes en el país. Sin embargo, debido a su caudal, ellos tienen gran trascendencia para el desarrollo. Con respecto a la abrumadora mayoría de los derechos, el proyecto es neutro. El grupo objetivo de la patente constituye, aproximadamente, una proporción igual al 1% del total de los 350.000 derechos existentes.
2.- Modificar el sistema de concesión de derechos de aprovechamiento.
El proyecto genera mecanismos que incentivan a solicitar derechos de aguas cuando existan proyectos productivos y faculta a la Dirección General de Aguas a denegarlos en todo o en parte cuando no se justifique la cantidad de agua pedida.
Asimismo, la iniciativa establecía que el Consejo Regional correspondiente al lugar donde se solicita captar las aguas, a proposición de la Dirección General de Aguas, podrá resolver, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, que el derecho de aprovechamiento debe ser denegado o limitado, por ser necesario reservar el recurso para abastecer a la población o llevar a cabo determinadas actividades productivas calificadas como relevantes para la estrategia de desarrollo regional, por no existir otras alternativas de abastecimiento técnica y económicamente factibles. (Esta norma fue suprimida mediante una indicación del Ejecutivo en respuesta a observaciones hechas por miembros de la Comisión de Hacienda).
3.- Fortalecer el sistema de conservación y protección de aguas y cauces:
Ello mediante la creación de la figura del caudal ecológico mínimo, el establecimiento de redes de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas y la facultad que se entrega a la Dirección General de Aguas para ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente.
4.- Considerar la relación entre aguas superficiales y subterráneas para otorgar derechos de aprovechamiento.
5.- Perfeccionar el procedimiento de regularización de títulos contenido en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas.
6.- Establecer obligaciones a los Conservadores de Bienes raíces en relación con el Catastro Público de Aguas:
Entre otras, la de enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el Registro de Aguas dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación.
7.- Conceder personalidad jurídica a las comunidades de aguas:
El proyecto contempla que las comunidades de aguas que hayan cumplido con el requisito de registro en la Dirección General de Aguas, gozarán de personalidad jurídica.
ASPECTOS CONTROVERTIDOS DEL PROYECTO
ANALISIS ECONOMICO
Como se ha dicho anteriormente, la iniciativa legal en comento tiene entre sus principales objetivos, solucionar el problema existente de acaparamiento de derechos de agua sin uso y de demanda de derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos muy superior a la disponibilidad del recurso. El proyecto pretende, además, dotar a las autoridades de los instrumentos suficientes para enfrentar el futuro en que se pronostica que este bien nacional de uso público será cada día más escaso y, por lo tanto, fuente de serios conflictos y situaciones que podrían afectar gravemente el desarrollo económico del país.
Existe consenso en el seno de la Comisión de Hacienda de la necesidad de legislar sobre el tema, pero también está claro que la solución a los problemas debe lograrse con los instrumentos más adecuados, con una perspectiva de futuro y teniendo en cuenta los efectos que en la economía del país generarán las nuevas disposiciones legales.
Por ello, antes de entrar a estudiar el Título XI materia de la competencia específica de la Comisión, los HH. Senadores miembros analizaron el proyecto desde el punto de vista económico.
La primera duda se produce respecto a la filosofía misma del proyecto: si ella obedece a una intención de dar facultades a la Dirección General de Aguas para, de alguna manera, planificar el uso del recurso a lo largo del país, en lugar de entregar al mercado la decisión principal respecto al uso que debe darse a este importante recurso y sobre quién debe poseer el derecho de aprovechamiento de aguas. La posición de jerarquizar el rol del mercado en la asignación de estos recursos es la que sostienen los integrantes de la Comisión. Por su parte, el Ejecutivo ha sostenido que el proyecto en nada afectará el funcionamiento del mercado en esta materia y que, por el contrario, el mismo colaborará decisivamente a hacerlo más dinámico y eficiente.
Así el Gobierno ha dicho que su intención es privilegiar el mercado mediante los instrumentos que propone en el proyecto y que no pretende que la Dirección General de Aguas planifique centralizadamente el uso de este recurso que, por lo demás, en su gran mayoría, ya está otorgado y las exigencias de justificar el cuanto y para qué de la solicitud de aprovechamiento son solamente para los nuevos derechos.
Respecto al cobro de una patente por no uso del agua, se cuestiona si tiene lógica económica cobrar por no usar un bien y se dice que este cobro constituiría un incentivo al mal uso del elemento. Se ha pensado que tal vez es mejor cobrar una patente por el solo hecho de ser titular de un derecho de agua, sin distinguir entre su uso o no uso. Los académicos de la Universidad de Chile señores Andrés Gómez - Lobo y Ricardo Paredes, en estudio entregado a la Comisión, señalan que ante el caso de que una empresa concentrara los derechos de aprovechamiento y no accediera a su venta, restringiendo la oferta de algún producto en un mercado paralelo y generando ineficiencias en dicho mercado y una mala asignación de recursos en general, la respuesta natural es que sean las instituciones antimonopolios las encargadas de resolver problemas vinculados a un poder de mercado excesivo, pues son ellas quienes determinan si efectivamente se producen abusos asociados a este poder. Termina el documento de estos académicos expresando que cobrar por el derecho, independientemente de si se usa o no, tiene el mérito de no inducir a mal uso del derecho, lo que sí ocurre en el caso de patentes por no uso.
Para el Gobierno esta proposición de pago por el solo hecho de ser titular de un derecho de agua, es sumamente atractiva y compartida para el desarrollo futuro de los recursos hídricos del país. Más aún, esta es una iniciativa que se viene estudiando hace ya tiempo en la Dirección General de Aguas, es actualmente motivo de estudios en convenios con universidades, y está incorporada su evaluación en la Política de Aguas propuesta. Además, en el pasado han existido esfuerzos fallidos en este sentido; sin embargo, ella presenta dificultades significativas lo que explica su no concreción hasta la fecha.
En el sentido anterior, para el Ejecutivo es imprescindible tener presente algunos de los elementos que dificultan la fácil o próxima implementación de esta medida, a saber:
Afectaría a la totalidad de los titulares de derechos de agua existentes en el país, que se estiman en aproximadamente 350 mil, los cuales, además, pertenecen a distintos sectores usuarios (v. gr.: agricultura, minería, hidroenergía, agua potable), con la esperable reacción de los interesados.
Supone la valorización económica detallada de todos los recursos de agua del país (para determinar el cobro por ellos). A este respecto se debe tener presente que la información sobre mercados de aguas, que reflejen el precio del bien, es casi inexistente en la gran parte del territorio nacional. Por lo demás, la complejidad técnica de llegar a determinar el valor asociado al agua es enorme, sobre todo considerando la gran segregación de este mercado, que muestra diferencias de valor notables en lugares ubicados geográficamente muy próximos. En este escenario resulta evidente que el tema de la determinación del valor del agua supera largamente las observaciones realizadas con respecto a la supuesta discrecionalidad de la aplicación de la presunción de no uso incorporado al proyecto actual.
Será necesario resolver previamente cómo se compatibiliza el cobro por los derechos de agua con los sistemas tarifarios existentes vinculados a sectores productivos que hacen uso del recurso, como por ejemplo hidroelectricidad y empresas sanitarias.
Será imprescindible contar previamente con un completo rol o catastro de los titulares individuales de derechos de agua. En la actualidad, sólo una parte menor de los usuarios de agua tiene debidamente regularizados sus títulos. Cabe destacar que los constituidos a contar del año 1981 lo han sido por resolución de la Dirección General de Aguas y están registrados computacionalmente, no presentando problemas de identificación.
En el sentido anterior, se deberán considerar los costos asociados a la implementación del cobro, los cuales pudieran ser muy significativos dada la caracterización de la situación existente. Esta situación ha desincentivado el interés por efectuar este extraordinario esfuerzo administrativo en el pasado.
Se hará necesario separar en el avalúo fiscal de los bienes raíces, el valor de la tierra del valor del agua, cuestión que ya en el año 1979 no fue posible de llevar a efecto por el Gobierno de la época (DFL Nº 2603/79).
Se deberá definir previamente el destino de los fondos recaudados con este cobro.
En conclusión, para el Gobierno las iniciativas de patente por la no utilización de los derechos de agua y el cobro por la tenencia de derechos de agua son instrumentos compatibles y complementarios, no obstante que sus objetivos, urgencias y plazos de concreción son muy divergentes. En efecto, la patente por no utilización es de urgente y relativamente sencilla implementación, y pretende corregir la distorsión introducida por el Código de Aguas de 1981 en la constitución de derechos y, por el contrario, el cobro por la tenencia es una iniciativa a largo plazo, de muy compleja definición y busca, a través de la explicitación del valor económico del recurso hídrico, mejorar su eficiencia de uso.
Los HH. Senadores integrantes de la Comisión recibieron un memorándum con el cálculo del valor de las patentes por no uso en el caso de derechos no consuntivos, el cual fue consultado a las autoridades de la Dirección General de Aguas. Este organismo entregó un informe en que corrige los cálculos del mencionado memorándum. Sobre el mismo tema, en la Comisión se planteó el caso de que un inversionista necesite obtener los derechos de aprovechamiento de agua no consuntivos con una anticipación mayor que la que se supone técnicamente, situación que tiene que ver con el armado del paquete de financiamiento, el que en las grandes inversiones, es necesario hacer con bastante anticipación.
Ahora bien, la cantidad acumulada de peticiones de derechos de agua en trámite alcanza a los 39.509 m3/seg., a lo cual habría que agregar 1.699 m3/seg. por derechos en ejercicio y 11.203 m3/seg. por derechos constituidos sin uso, lo que da un total de 51.411 m3/seg., los que desbordan los 30.000 m3/seg. que constituyen el total utilizable estimado.
También se argumenta que la exigencia de la Dirección General de Aguas que dice que tiene que haber una relación entre caudal y uso, conlleva el problema de los coeficientes técnicos. En la Comisión se han recibido documentos que sostienen que ello requiere una tecnología constante, algo así como una matriz de insumo-producto, y que esto es algo que se rigidiza en el tiempo. Apoyando esta visión estaría el hecho de que el avance tecnológico es tan rápido que todos estos coeficientes de uso de agua van a estar variando en forma imposible de predecir de parte de la autoridad y, por lo tanto, habrá muchas equivocaciones además de generar una enorme burocracia. Se teme que esto signifique sumar más instancias regulatorias de autorización para el derecho de hacer actividades emprendedoras, lo que puede terminar ahogando muchas iniciativas. El documento antes mencionado de Paredes y Gómez-Lobo, expresa que exigir a quienes soliciten derechos que definan su uso, la tecnología y otros, constituye un componente muy negativo del proyecto, toda vez que amarra a futuro y hace mucho menos transable el derecho.
Al respecto, el Ejecutivo ha hecho presente que la relación entre caudales y usos de agua es una realidad en todo el mundo y que establecerla no reviste ninguna complejidad técnica. Señala que el objetivo buscado por el proyecto no es otro que evitar que se pidan todas las aguas disponibles, en ocasiones ríos completos, sin que ello tenga relación alguna con el proyecto que se desea ejecutar. Argumenta que, en todo caso, siempre estará vigente la vía del mercado para aquellos que deseen ampliar sus proyectos originales y requieran más agua.
Por su parte, don Oscar Landerretche ha señalado a este respecto que en su opinión “lo que se pretende es que se soliciten los caudales que efectivamente se necesiten para abordar los proyectos, lo que se consigue indicando en la solicitud de derecho el caudal requerido, atendidos los fines invocados por el peticionario. Desde el punto de vista de la ingeniería, esto es muy simple y se realiza en el común de los países: determinar cuánta agua se necesita para cada uso. Por otra parte, una vez constituido el derecho de agua por la autoridad, éste podrá ser transado libremente, para cualquier uso. Ello se confirma con que en la resolución de constitución no se mencionará ningún uso de las aguas, tal como ocurre hoy en día.”.
Los HH. Senadores integrantes de la Comisión consultaron al Director General de Aguas sobre si al adquirir un derecho de aprovechamiento de agua vinculado a la presentación de un proyecto y la consecuente realización de éste, al vender ese derecho se debiera también incluir obligatoriamente dicho proyecto. Esto es, si las aguas quedarán para siempre unidas a proyectos específicos. La respuesta fue que no existe tal vinculación. El Gobierno insistió en que la presentación de memorias explicativas de proyectos para solicitar derechos de aprovechamiento es solamente y, por supuesto, para los nuevos derechos y que, por lo tanto, en gran parte del país, donde prácticamente no quedan derechos por otorgar, este requisito no tendrá aplicación. El Ejecutivo pregunta si se quiere mantener un sistema en el cual una persona puede pedir cualquier caudal y sostiene, a continuación, que los coeficientes técnicos no afectan para nada las características de la naturaleza del derecho, puesto que ellos están solamente para definir hasta cuanta agua se puede pedir, lo cual es un criterio mínimo para establecer razonablemente que lo que se está sustrayendo del uso público es una cantidad razonable.
Asimismo, la Comisión conoció un memorándum de la Sociedad Nacional de Agricultura que expresa, entre otras cosas, que se le están entregando a la Dirección General de Aguas atribuciones propias de las Juntas de Vigilancia, señalando como ejemplo, la facultad que le concede el artículo 18, letra d), agregado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado para "impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponde". El memorándum se refiere también a la necesidad de establecer que el valor del caudal ecológico mínimo (artículo 129 bis 1 del proyecto) sea inferior a los recursos permanentes y consuntivos disponibles en el cauce, debiendo la ley establecer la forma precisa de calcularlo. Sobre el mismo tema, la Comisión analizó el problema de que si el caudal ecológico se fija sobre el nivel del caudal de aguas disponible en un río determinado, este caudal obligue a lo imposible. Tendrían que afectarse derechos adquiridos o, al menos, no dejar sobrante para adjudicar nuevos derechos. El problema es cómo se logra cumplir con la necesidad de mantener este caudal ecológico mínimo, pero evitando arbitrariedades. Finalmente, el documento de la Sociedad Nacional de Agricultura señala que su Comité “se pronunció por la conveniencia de establecer el cobro de una patente por el no uso de las aguas correspondientes a los derechos consuntivos y no consuntivos, vinculada a la existencia de la presunción de derecho sobre el uso de las aguas.”.
En una minuta de 25 de agosto del 2000, el Ejecutivo se refiere a dos temas mencionados en el párrafo anterior. Con respecto a la posible confusión entre las atribuciones de las Juntas de Vigilancia y las de la Dirección General de Aguas, manifiesta que el principio es que la autoridad pública debe tener una intervención subsidiaria, esto es, cuando los propios usuarios no han sido capaces de resolver los problemas. Por lo anterior, habrá que ser cuidadosos en que la Dirección General de Aguas sólo pueda intervenir cuando no existan Juntas de Vigilancia. En lo relativo al caudal ecológico mínimo señala que siempre ha sido claro que el caudal ecológico sólo se fijará en los derechos de agua que se constituyan una vez que esté vigente la modificación al Código propuesta y en aquellos cauces donde existan recursos hídricos disponibles. En cuanto a la determinación del caudal ecológico, sostiene que ello se cumple íntegramente en el proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, donde se establece qué magnitud podrá tener y la necesidad de dictar un reglamento que determine la forma de precisarlo.
Los HH. Senadores integrantes de la Comisión han insistido en que se debe aprovechar la ocasión para crear un sistema de premios y castigos que promuevan la formación de un catastro y registro completo de los derechos de agua otorgados en el país, ya que consideran que el sistema de incentivos y castigos para estimular la inscripción contemplado en las últimas indicaciones del Ejecutivo podría fortalecerse aún más. También estiman que es necesario profundizar y aclarar en mejor forma en el proyecto las relaciones entre aguas superficiales y subterráneas.
En la sesión de la Comisión celebrada el 30 de agosto, el Gobierno retiró las indicaciones anteriormente presentadas y entregó otras nuevas destinadas a incentivar la formación del Catastro Público de Aguas en el cual existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, para lo cual los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relaciones con derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua. Existirá también un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos. Las indicaciones contienen también normas de cálculo de la patente por no uso de los derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos de ejercicio permanente y de los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual. También en ellas se establece que será el Presidente de la República el que, mediante decreto fundado y con informe de la Dirección General de Aguas disponga la denegación total o parcial de una solicitud de derecho de aprovechamiento. Anteriormente el proyecto entregaba la facultad de denegación por consideraciones de utilidad pública o desarrollo estratégico de la región a la Dirección General de Aguas, con informe favorable de los 2/3 del Consejo Regional correspondiente.
En la sesión de la Comisión a que asistió el economista señor Oscar Landerretche, éste realizó un comentario sobre el mercado de los derechos de aprovechamiento de aguas en el país y como serán afectados de acuerdo al proyecto. El señor Landerretche manifestó que el mercado de derechos de agua es extremadamente complejo y no sujeto a simplificaciones. No se trata, dijo, de que exista un solo mercado de derechos de agua, lo que hay son localizaciones e industrias o usos que, a su vez, pueden relocalizarse y, en consecuencia, podrían estar optando a derechos en distintas cuencas y en distintas localizaciones y tendrían al frente distintas ofertas. Señaló que en el caso del desarrollo residencial en un lugar determinado y de la actividad agrícola o minera, la acción se reduce a una sola cuenca. Por lo tanto, para el señor Landerretche modelar el comportamiento de un mercado de derechos de agua a través de una fórmula de oferta y demanda sencilla es una tremenda simplificación. Según él, una forma más adecuada de pensar el mercado de derechos de agua es concebirlo como un conjunto de muchos mercados localizados en los cuales, frecuentemente, no se presentan varios oferentes y varios demandantes, sino que se presenta alguien que desea un derecho de agua localizado en un lugar determinado, en una cuenca en que existen, por el sistema de la cuenca, restricciones aguas arriba y aguas abajo, o sea, los derechos ya otorgados se relacionan de una manera bien determinada, y al enfrentar esa necesidad de disponibilidad del recurso tiene al frente un conjunto de opciones muy pequeñas y en muchos casos un solo oferente posible. En su concepto, las situaciones monopólicas son las más frecuentes; incluso se da la situación de negociación de monopolio bilateral. Sostiene que con un análisis más realista, se llega a la conclusión que la forma más adecuada de mantención de una oferta disponible de derechos de agua en el país, es su disponibilidad abierta, para evitar que la distorsión que provoca la presencia de condiciones monopólicas en un caso particular resulte en un uso no óptimo del recurso.
El señor Landerretche continuó diciendo que argumentar que el uso económico del agua, ya sea para proveer agua potable o para una actividad agrícola o minera, no es necesariamente el objetivo de los derechos; asimismo, afirmar que la posibilidad de atesorar agua puede ser en sí misma una alternativa aceptable, es superponer a la legislación ambiental existente una fórmula distinta para preservar caudales o cursos de agua. Se preguntó en seguida ¿qué hubiera ocurrido si cuando este marco legal se introdujo, hubiéramos tenido algún intento de un conjunto de ambientalistas que desde una posición extrema hubieran inscrito cuanto derecho de agua estuviera disponible?. Comentó que, en ese caso, habríamos tenido una política ambiental no transparente, no discutida, sino simplemente el bloqueo de todo el desarrollo del país. Más adelante, afirmó que la mejor forma de mantener una disponibilidad de agua parece ser la de que se otorguen aquellos derechos que efectivamente van a ser utilizados. Luego señaló que la historia del uso de los derechos de agua es la historia de que al ir apareciendo necesidades productivas o de carácter urbano se van solicitando los derechos, y, en la medida que se van otorgando, se va produciendo una estructura de uso, la que no es siempre la óptima porque puede aparecer después una nueva actividad productiva que no hubiese sido considerada y que fuera más rentable, pero esa historia en cada momento va incorporando marginalmente las actividades más productivas o más rentables. Continuó su comentario diciendo que, en su opinión, el proyecto lo que hace es reponer una situación que había sido eficiente en la legislación anterior a la de 1981; es corregir un conjunto de situaciones intermedias que quedaron en este período, y reponer una condición esencial del mercado de derechos de agua que es la disponibilidad del recurso, para que sea el libre juego de la oferta y la demanda el que vaya decidiendo como se utilice. Por último, enfatizó que el proyecto crea mercado, fomenta la circulación de los derechos de agua no utilizados, o sea la oferta y la demanda, que es la mejor alternativa. En efecto la mejor alternativa no es pagar la patente sino usar el derecho o ponerlo en el mercado.
ARTICULOS DE COMPETENCIA DE LA COMISION DE HACIENDA
La Comisión consideró de su competencia y se pronunció acerca de los artículos 129 bis 4 a 129 bis 8 y 129 bis 18 a 129 bis 20 contenidos en el artículo 1º del proyecto. Además, estudió los artículos 1º y 2º transitorios.
El artículo 129 bis 4 señala que Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente que no sean utilizados, estarán afectos al pago de una patente anual, a beneficio fiscal
El artículo 129 bis 5 indica que los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente que no sean utilizados, estarán afectos al pago de una patente anual, a beneficio fiscal.
El artículo 129 bis 6 prescribe que el pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año.
El artículo 129 bis 7 establece que el Director General de Aguas determinará los derechos de aprovechamiento de aguas que no se encuentren total o parcialmente utilizadas.
El artículo 129 bis 8 dice que se presumirá que las aguas están siendo utilizadas si existen las obras de captación de las mismas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consultivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución. Esta presunción se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación o de restitución de tales obras.
El artículo 129 bis 18 indica que una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario del cuarto año posterior al de la publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país, en la forma que indica.
El artículo 129 bis 19 establece que el valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siéndole aplicable el artículo 21 de dicha ley. Pero las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.
El artículo 129 bis 20 señala que respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años cuyos pagos podrán imputarse en los términos del artículo anterior, mediante la tabla que indica.
El artículo 1º transitorio prescribe que los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente que no sean utilizados a contar del 1 de enero de 2001, estarán afectos, en la proporción no utilizada de los respectivos caudales, al pago de una patente que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.
El artículo 2º transitorio establece la misma norma del artículo anterior pero para los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente.
Por otra parte, la Comisión también estudió las indicaciones presentadas por el Ejecutivo contenidas en el mensaje Nº 179-342, de 25 de agosto de 2000, en el cual, junto con retirar las anteriores hechas llegar a la Comisión el 5 de abril de 2000 y recogiendo algunas de las observaciones hechas por los HH. Senadores miembros de ésta, proponía lo siguiente:
Nº 8
1) sustituir el texto del artículo 129 bis 4 nuevo, por el siguiente:
"Artículo 129 bis 4. Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM = 0,33 x Q x H
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 3, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 9.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir desde día 1° de enero del año 2001. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.".
2) Sustituir el texto del artículo 129 bis 5 nuevo, por el siguiente:
"Artículo 129 bis 5. Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderán a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir desde día 1° de enero del año 2001. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las regiones."
3) Intercalar el siguiente artículo 129 bis 6 nuevo:
"Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1500 litros por segundo en el resto de las regiones.
Asimismo, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las regiones.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir desde día 1° de enero del año 2001. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.".
4) Reemplazar, en el inciso segundo del artículo 129 bis 6, actual, que pasaría a ser 129 bis 7, el guarismo "10" por "11".
5) Introducir las siguientes modificaciones al artículo 129 bis 8, propuesto:
a) Eliminar en el inciso segundo las palabras "o de restitución";
b) Incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas, será objeto de un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República.".
6) Intercalar en el inciso cuarto del artículo 129 bis 18, que pasará a ser 129 bis 19, a continuación de la expresión "129 bis 5", la frase "y 129 bis 6", reemplazando la conjunción "y" por una coma (,).
Nº 13
7) Introducir las siguientes modificaciones al artículo 147 bis, nuevo:
a) Sustituir, en el párrafo segundo del número 3, la conjunción "y" final y la coma (,) que la antecede, por un punto aparte (.).
b) Eliminar su número 4;
c) Intercalar los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual inciso tercero, a ser quinto:
"Asimismo, el Presidente de la República podrá mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas y por circunstancias excepcionales y de interés general, disponer la denegación total o parcial de una solicitud de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquellos fueren feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.".
ARTICULOS TRANSITORIOS
8) Sustituir el actual artículo 1º transitorio, por el siguiente:
"Artículo 1.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.", y
9) Suprimir el artículo 2° transitorio.
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Se hace presente que la Comisión no consideró las indicaciones del Ejecutivo que proponían modificaciones a los artículos 65 y 122 del Código de Aguas, por no ser de su competencia, las que deberán ser resueltas oportunamente en la Comisión Técnica.
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VOTACIÓN DE LOS PRECEPTOS E INDICACIONES CONSIDERADOS
Después del exhaustivo análisis del proyecto tanto desde el punto de vista económico como de los preceptos propios de la competencia de esta Comisión y de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en la cual se recogieron algunas observaciones que realizaron los señores Senadores, quedó de manifiesto que se mantienen posiciones muy divergentes respecto del fondo de esta iniciativa legal, razón por la cual, a petición del H. Senador señor Edgardo Boeninger, la Comisión acordó votar en bloque los artículos 129 bis 4 a 129 bis 8 y 129 bis 18 a 129 bis 20 (en numeración de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento) además de las indicaciones del Ejecutivo (salvo las recaídas en los artículos 65 y 122 del Código de Aguas, por no ser de su competencia), con el propósito de no demorar más esta iniciativa y realizar entonces en la Sala del Senado un completo y riguroso análisis de toda esta materia.
- La Comisión aprobó los referidos preceptos e indicaciones del Ejecutivo, en una sola votación, por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Carlos Ominami y Hosain Sabag, y dos votos en contra, de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señor Francisco Prat.
- Al mismo tiempo, la Comisión acordó solicitar en su oportunidad a la Sala del Senado, que dispusiera, para el segundo informe, que el proyecto fuera enviado a las Comisiones de Hacienda y Obras Públicas, Unidas.
FINANCIAMIENTO
Según el informe financiero preparado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la iniciativa legal en estudio no representa costo fiscal para el presente año, por cuanto las funciones que se encomiendan a diversos servicios públicos ( Dirección General de Aguas, Tesorería General de la República) deben entenderse financiadas con los recursos que se han considerado en el Presupuesto del Sector Público actualmente vigente.
En consecuencia, esta Comisión ha despachado el proyecto de ley en estudio debidamente financiado en los términos antes referidos, por lo cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios.
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MODIFICACIONES
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Número 8.-
Artículo 129 bis 4
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0,33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 3, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 9.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir desde el día 1º de enero del año 2001. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.”.
Artículo 129 bis 5
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir desde el día 1º de enero del año 2001. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las regiones.".
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En seguida, intercalar el siguiente artículo 129 bis 6, nuevo:
“Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las regiones.
Asimismo, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las regiones.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir desde el día 1º de enero del año 2001. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.”.
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Artículo 129 bis 6
Ha pasado a ser artículo 129 bis 7.
Reemplazar, en su inciso segundo, el guarismo “10” por “11”.
Artículo 129 bis 7
Ha pasado a ser artículo 129 bis 8, sin otra enmienda.
Artículo 129 bis 8
Ha pasado a ser artículo 129 bis 9.
Suprimir, en su inciso segundo, la expresión “o de restitución”.
Luego, agregar como inciso cuarto, nuevo, el siguiente:
“La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas, será objeto de un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República.”.
Artículo 129 bis 9
Ha pasado a ser artículo 129 bis 10, sin modificaciones.
Artículo 129 bis 10
Ha pasado a ser artículo 129 bis 11.
Reemplazar, en su inciso primero, la expresión "artículo 129 bis 6" por esta otra: "artículo 126 bis 7".
Artículos 129 bis 11 a 129 bis 17
Han pasado a ser artículos 129 bis 12 a 129 bis 18, respectivamente, sin otra modificación.
Artículo 129 bis 18
Ha pasado a ser 129 bis 19.
En su inciso final, sustituir por una coma (,), la conjunción copulativa "y" que sigue a la expresión 129 bis 4; suprimir la coma (,) colocada después de "129 bis 5" y agregar a continuación la expresión "y 129 bis 6".
Artículos 129 bis 19 y 129 bis 20
Han pasado a ser artículos 129 bis 20 y 129 bis 21, respectivamente, sin otra modificación.
Número 13.-
Artículo 147 bis nuevo
Sustituir en el inciso segundo del número 3, la conjunción copulativa “y” final y la coma (,) que la antecede, por un punto aparte (.).
Eliminar el número 4.
Luego, intercalar los siguientes incisos tercero y cuarto:
“Asimismo, el Presidente de la República podrá mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas y por circunstancias excepcionales y de interés general, disponer la denegación total o parcial de una solicitud de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquellos fueren feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.”.
Inciso tercero
Ha pasado a ser inciso quinto, sin otra enmienda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Reemplazar este epígrafe por el siguiente: "ARTICULO TRANSITORIO".
Artículo 1º
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.”.
Artículo 2º
Suprimirlo.
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Como consecuencia de las modificaciones precedentemente señaladas, el texto de la iniciativa legal en informe despachado por la Comisión, queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122.”.
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22. La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses estatales, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros.
El derecho de aprovechamiento se otorgará teniendo en consideración la explotación conjunta de los recursos superficiales y subterráneos de una misma cuenca u hoya hidrográfica y no podrá afectar los derechos existentes, constituidos o reconocidos con anterioridad sobre dichos recursos.".
3.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;”, y
b) Reemplázase el número 7 por el siguiente:
"7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.".
4.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115:
"Artículo 115 bis.- Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.".
5.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
6.- Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en los Registros de Aguas correspondientes dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación.
Los Conservadores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo serán sancionados con las penas previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales."
7.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
"Artículo 129. El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.".
8.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser vertidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio a terceros. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas garantizará la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo, en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial. El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.
En casos calificados, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieren ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga será pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.
TITULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0,33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 3, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 9.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir desde el día 1º de enero del año 2001. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir desde el día 1º de enero del año 2001. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las regiones.
Asimismo, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las regiones.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir desde el día 1º de enero del año 2001. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan, la cual estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 11.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas. Tal determinación se efectuará en base a la información disponible al 31 de agosto de cada año.
Artículo 129 bis 9.-. Se presumirá que las aguas están siendo utilizadas total o parcialmente, si existen las obras de captación de las mismas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
La presunción a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación en corrientes naturales aquéllas que permitan incorporar las aguas a los canales o a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente.
La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas, será objeto de un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República.
Artículo 129 bis 10.-. Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
Artículo 129 bis 11.-. Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre el respectivo derecho de aprovechamiento.
No obstante, el Presidente de la República, a petición fundada de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales y de interés general, disponer que el derecho de aprovechamiento, en todo o en parte, no sea objeto del procedimiento señalado en el inciso primero. En tal caso, declarará su extinción y ordenará la cancelación de las inscripciones respectivas en la proporción que corresponda.
El decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.
Una vez que el decreto correspondiente se encuentre firme, el juez competente según lo señalado en el inciso segundo del artículo siguiente, determinará la indemnización que el Fisco deba pagar al titular del derecho de aprovechamiento extinguido, descontando, en todo caso, el valor de la patente adeudada. Al resolver sobre esta indemnización, el juez deberá considerar el daño patrimonial efectivamente causado.
Artículos 129 bis 12.-. Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado. La Dirección General de Aguas velará por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República. Esta nómina constituirá título ejecutivo.
Será juez competente para conocer del procedimiento de remate el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo mediante una providencia que estampará en la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en el derecho de aprovechamiento objeto de las patentes adeudadas.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
El derecho de aprovechamiento objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda, o
4º Cosa juzgada.
El tribunal deberá pronunciarse dentro de tercero día de deducida la oposición. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un cincuenta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez lo declarará extinguido y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo expedido por orden del Presidente de la República. Para estos efectos, dichas cantidades serán reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso del pago en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha de la imputación.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años cuyos pagos podrán imputarse en los términos del artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4:
a) Tres años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) Cuatro años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive;
c) Cinco años, si el producto de la multiplicación resulta entre más de treinta mil y menos de cincuenta mil;
d) Seis años, si el producto de la multiplicación resulta entre cincuenta mil y setenta mil, ambas cifras inclusive, y
e) Siete años, si el producto de la multiplicación resulta superior a setenta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, podrán imputarse los pagos efectuados durante los tres años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.”.
9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva,” seguida de una coma (,) por la expresión “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna,” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, debiendo, en todo caso, requerirse informe a la Dirección General de Aguas.”.
10.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
"Artículo 140. La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. Una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso o destino que se le dará, y se proporcionen los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho solicitado.”.
11.- Elimínase el inciso final del artículo 141.
12.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 142, la expresión "inciso 3º del artículo anterior" por "inciso final del artículo anterior".
13.- Intercálase el siguiente artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147:
"Artículo 147 bis. El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se cumplieren los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiere disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario.
Para la aplicación de esta causal, será necesario que previamente se dicte un reglamento, que establezca relaciones técnicas objetivas entre usos del agua y caudales requeridos.
Asimismo, el Presidente de la República podrá mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas y por circunstancias excepcionales y de interés general, disponer la denegación total o parcial de una solicitud de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquellos fueren feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.".
14.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase "inciso tercero del artículo 141" por "inciso final del artículo 141".
5.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149. El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, y
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
En el acto de constitución, el Director General de Aguas podrá establecer especificaciones técnicas, condiciones, limitaciones u otras modalidades que afecten el ejercicio del derecho, con el objeto de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.".
16.- Reemplázase, en el artículo 186, la expresión "canal matriz" por "caudal matriz".
17.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
18.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por las siguientes letras c), d) y e):
"c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación;
d) Impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
19.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
"Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador rehusare practicar la inscripción solicitada, el interesado ocurrirá ante el juez de letras competente, quien solicitará informe a la Dirección General de Aguas y, además, tendrá a la vista copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo; certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, así como otros documentos que acrediten el uso efectivo del agua. La solicitud deberá publicarse en la forma prevista en el artículo 131 de este Código y los terceros que se sientan afectados podrán oponerse dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la última publicación.".
20.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.”.
- - - - -
Acordado en sesiones celebradas los días 12 y 19 de abril; 3 de mayo; 9 y 30 de agosto y 5 de septiembre de 2000, con asistencia de los HH. Senadores señor Carlos Ominami (Presidente), señora Evelyn Matthei y señores Alejandro Foxley (Hosain Sabag), Edgardo Boeninger y Francisco Prat.
Sala de la Comisión, a 15 septiembre de 2000.
CESAR BERGUÑO BENAVENTE
Secretario de la Comisión
RESEÑA
I. BOLETÍN Nº: 876-09.
II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
III.ORIGEN: Mensaje.
IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.
V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general con 61 votos a favor, 32 en contra y 16 abstenciones.
VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 26 de agosto de 1997.
VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.(Este proyecto cuenta con un primer informe de la Comisión de Obras Públicas y uno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento).
VIII. URGENCIA: No tiene.
IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Constitución Política: artículo 19 Nºs 23 y 24; Código Civil: Título XXXIII del Libro I y D.F.L.Nº 1.122, de 1981, que fijó el texto Código de Aguas.
X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Dos artículos permanentes y uno transitorio. El artículo 1º permanente se compone de veinte numerales.
XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
1.- Establecer el pago de una patente por la no utilización de las aguas y un procedimiento judicial de cobranza de las mismas.
2.- Modificar el sistema de concesión de derechos de aprovechamiento.
3.- Fortalecer el sistema de conservación y protección de aguas y cauces.
4.- Considerar la relación entre aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento.
5.- Perfeccionar el procedimiento de regularización de títulos contenido en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas.
6.- Establecer obligaciones a los Conservadores de Bienes Raíces en relación con el Catastro Público de Aguas.
7.- Conceder personalidad jurídica a las comunidades de aguas.
XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 129 bis 10 al 129 bis 18, ambos inclusive (según numeración de la Comisión de Hacienda) del numeral 8 y los incisos tercero y cuarto del artículo 147 bis nuevo que se intercala mediante el numeral 13, deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
XIII. ACUERDOS:
La Comisión aprobó los artículos 129 bis 4 a 129 bis 9 y 129 bis 19 a 129 bis 21 (según numeración de la Comisión de Hacienda), además de las indicaciones del Ejecutivo, en una sola votación, por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Carlos Ominami y Hosain Sabag, y dos votos en contra, de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señor Francisco Prat.
Se deja constancia que las indicaciones del Ejecutivo recaídas en los artículos 65 y 122 del Código de Aguas quedaron para ser resueltas por la Comisión Técnica, en su segundo informe, ya que no son de competencia de la Comisión de Hacienda.
CESAR BERGUÑO BENAVENTE
Secretario de la Comisión
INDICE
Normas de Quórum Especial… 2
Estructura del Proyecto… 3
Fundamentación… 3
Objetivos Fundamentales… 5
Aspectos controvertidos. Análisis Económico… 7
Artículos de competencia de la Comisión de Hacienda e indicaciones del Ejecutivo consideradas… 14
Votación de los preceptos e indicaciones considerados… 20
Financiamiento… 20
Modificaciones propuestas… 21
Texto del proyecto propuesto a la Sala… 26
Reseña… 44
Fecha 07 de noviembre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 343. Discusión General. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DE AGUAS
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En seguida, corresponde tratar el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica el Código de Aguas, con informes de las Comisiones de Obras Públicas, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda.
Como ya estaba acordado, se autoriza el ingreso a la Sala de los señores Subsecretario de Obras Públicas y Director de Aguas.
--Los antecedentes sobre el proyecto (876-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997.
Informes de Comisión:
Obras Públicas, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Constitución, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Hacienda, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Las Comisiones ya mencionadas hacen constar en sus informes que los principales objetivos de la iniciativa son los siguientes: 1) Establecer el pago de una patente por la no utilización de las aguas y un procedimiento judicial de cobranza de las mismas; 2) Modificar el sistema de concesión de derechos de aprovechamiento; 3) Fortalecer el sistema de conservación y protección de aguas y cauces; 4) Considerar la relación entre aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento; 5) Perfeccionar el procedimiento de regularización de títulos contenido en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas; 6) Establecer obligaciones a los Conservadores de Bienes Raíces con relación al Catastro Público de Aguas , y 7) Conceder personalidad jurídica a las comunidades de aguas.
La Comisión de Obras Públicas detalla los antecedentes considerados durante el análisis del proyecto, resume la discusión habida en ella y señala que lo aprobó en general por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables señores Cordero, Pizarro, Sabag y Urenda, con modificaciones respecto del texto despachado por la Cámara de Diputados.
Por su parte, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento expresa en su informe que, en cumplimiento de un acuerdo adoptado por los Comités el 11 de agosto del pasado año, ratificado por la Sala en sesión celebrada en esa misma fecha, se pronunció sobre la iniciativa tanto en general como en particular. La aprobación en general fue por tres votos a favor (Honorables señores Aburto, Hamilton y Viera-Gallo) y dos abstenciones (Senadores señores Díez y Larraín). La aprobación en particular contó con la unanimidad de los miembros presentes, salvo en los casos de los artículos y numerales descritos en las páginas 125 a 128 del informe. En consecuencia, la Comisión propone la aprobación del proyecto despachado por la Comisión de Obras Públicas, con algunas modificaciones.
A su vez, la Comisión de Hacienda expresa en su informe que se abocó al estudio de las materias de su competencia, contenidas en los artículos 129 bis 4 a 129 bis 8 y 129 bis 18 a 129 bis 20, todos del artículo 1º del proyecto, analizando, además, los artículos 1º y 2º transitorios.
En lo referente al financiamiento, señala que la iniciativa no representa costo fiscal para el presente año.
Asimismo, deja constancia que por tres votos a favor (Honorables señores Boeninger, Ominami y Sabag) y dos en contra (Senadores señora Matthei y señor Prat) acogió, con las enmiendas que figuran en las páginas 21 a 26, el texto de las citadas normas propuestas en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Por último, cabe destacar que la Comisión de Hacienda acordó solicitar a la Sala disponer, para el segundo informe, que el proyecto sea enviado a las Comisiones de Hacienda y de Obras Públicas, unidas.
Corresponde tener presente que diversas normas de la iniciativa deben ser aprobadas con quórum de ley orgánica constitucional, esto es, con el voto favorable de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, en virtud de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política. En consecuencia, su aprobación en general requiere del voto conforme de 27 señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En la discusión general, tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , el agua es un recurso escaso y precioso. En efecto, a pesar de que las tres cuartas partes del planeta están cubiertas por agua, 97 por ciento de ella es salada y sólo el tres por ciento restante es dulce. De este último porcentaje, la mayor porción se encuentra en forma de capas de hielo, glaciares o napas subterráneas, por lo que únicamente menos de uno por ciento del total es agua dulce disponible para el consumo humano.
Por su parte, en Chile la distribución de los recursos hídricos es extremadamente desigual, lo cual torna su gestión en un tema muy complejo. Así es como tenemos un norte muy seco y un sur muy húmedo. La disponibilidad de agua desde la Región Metropolitana al norte es inferior a mil metros cúbicos por habitante al año, alcanzando en algunas regiones a quinientos metros cúbicos por habitante al año, que son umbrales considerados internacionalmente como altamente restrictivos para el desarrollo económico. Por el contrario, en el extremo sur del país, dicha disponibilidad excede con creces los 200 mil metros cúbicos por habitante al año.
Esta realidad determina alternativas de desarrollo para nuestras regiones que se vinculan con la mayor o menor disponibilidad de recursos hídricos. Asimismo, dentro de las regiones, las aguas naturalmente se van destinando a las actividades económicas más rentables y productivas, lo que produce en algunos casos notables externalidades negativas, tanto desde el punto de vista social como ambiental.
Si a lo anterior sumamos el hecho de que, desde la Octava Región al norte, ya la casi totalidad de los recursos hídricos están comprometidos y asignados, comprobaremos con facilidad que la presión sobre este vital elemento de la naturaleza se torna realmente crítica.
Según ha estimado la Dirección General de Aguas, hacia el año 2017 los requerimientos de agua para usos domésticos, mineros e industriales casi se duplicarán con relación a los existentes en 1992. El uso agrícola podría aumentar hasta en 20 por ciento, y la demanda para usos hidroeléctricos multiplicarse por diez, aunque esta cifra probablemente se vea atenuada por el ingreso del gas natural a la generación energética.
En resumen, lo que queremos decir es que el agua será cada día un factor más determinante para las posibilidades de desarrollo de nuestro país.
La legislación de aguas vigente en el país
La legislación vigente recoge con especial fuerza el carácter del agua como bien económico, lo que no ocurre con las otras características de este recurso, como ser un bien social y ecológicamente imprescindible.
Lo anterior ha significado que esa normativa no ha logrado resolver adecuadamente el conflicto que encierra la administración de este recurso, al que, por ser un elemento de primera necesidad para la vida humana y con especiales características físico-químicas, todo ser humano debe tener acceso y el Estado, como representante del bien común, debe garantizarlo tanto en cantidad como en calidad adecuadas y suficientes.
El marco jurídico-económico en la práctica se ha mostrado eficiente desde el punto de vista de la inversión en proyectos productivos asociados a la explotación de los recursos naturales, lo cual se explica principalmente por la estabilidad jurídica que se otorga a los derechos de los particulares sobre el aprovechamiento de las aguas.
Asimismo, creemos positiva la flexibilidad y movilidad en el cambio de uso de las aguas, que permite dar al recurso un destino más eficiente y productivo que puede encontrar el dueño del derecho de aprovechamiento.
Pero así como reconocemos esos aspectos positivos, no podemos dejar de identificar los problemas que requieren una solución urgente y que, en mi concepto, son los siguientes:
a) La forma en que se asignan por la autoridad los derechos de agua, así como el nulo miramiento en dicho proceso a las consideraciones de mediano y largo plazo sobre el uso del recurso, hacen que se hayan consolidado situaciones como las que señalo a continuación:
a.1. Posiciones monopólicas en la tenencia de derechos de agua.
A este respecto es conveniente hacer presente lo que ha resuelto la Comisión Antimonopolio. Y cito textualmente: "En ejercicio de sus atribuciones de carácter preventivo, recomienda a la Dirección General de Aguas que, en general, se abstenga de aprobar nuevos derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos, mientras no esté en vigencia un mecanismo legal y/o reglamentario, según corresponda, que asegure un adecuado uso de las aguas, a menos que se trate de proyectos específicos de interés general que así lo justifiquen.".
Es decir, el organismo encargado de velar por la libre competencia ha determinado que la legislación actual no asegura un buen uso de las aguas, y ha recomendado mecanismos legales o reglamentarios que solucionen este problema.
a.2. Peticiones de derechos de agua por caudales que no se justifican, atendidos los fines a los cuales se pretende destinar el recurso. Esto se explica porque la legislación contiene un incentivo perverso. En efecto, entre pedir toda el agua disponible y hacerlo sólo respecto de la cantidad que efectivamente se necesita nada en la legislación lleva a actuar en esta última forma.
a.3. Vinculado con lo anterior, la mantención de grandes caudales de agua sin utilización actual ni futura previsible. Ello, una vez más, derivado de que no exista obligación de usar las aguas y que no hacerlo no trae aparejada sanción social alguna.
a.4. Establecimiento de barreras a la participación de nuevos competidores, ya que si se controlan los derechos de agua, en definitiva se controla quiénes podrán entrar a competir en mercados en los que el agua es un insumo insustituible. Ejemplos patentes de esta situación son los mercados inmobiliarios y de generación hidroeléctrica.
b) Por otra parte, la legislación vigente no atiende a la importancia de evitar la contaminación de las aguas ni otros factores ambientales y ecológicos.
Así, por ejemplo, la desmesurada importancia del agua como bien económico ha relegado a un segundo plano su irremplazable rol como recurso natural vital para el medioambiente. En este sentido, la legislación ni siquiera contempla la necesidad de manejar un flujo mínimo de agua en los cauces naturales para la preservación de los ecosistemas, como lo recomiendan especialistas nacionales y extranjeros. De esta forma, la pregunta fundamental es: ¿Cómo es posible explicar que nuestra legislación permita que se constituyan derechos de agua por caudales muchísimo mayores a los que de verdad se necesitan, y que los mismos se puedan mantener en el patrimonio de los particulares hasta la eternidad sin ser utilizados?
Un propósito como el descrito no existe en ningún otro país del mundo.
El proyecto en trámite
Es justamente el diagnóstico al que me referí el que ha motivado el proyecto de modificación del Código de Aguas que ahora discutimos, en el que las materias más importantes que aborda son el instrumento de patente por no uso y las nuevas atribuciones para la autoridad.
A) La patente por la no utilización de las aguas
El instrumento de la patente por la no utilización de los derechos de agua pretende dar solución al acuciante problema existente en la gestión y aprovechamiento del recurso hídrico del país: aquellos derechos de aprovechamiento, constituidos principalmente bajo la vigencia del Código de Aguas de 1981, que no se utilizan -y para los cuales no se prevé un uso productivo ni siquiera en el largo plazo- y que impiden que otros interesados en utilizar dichas aguas lo puedan hacer, constituyéndose en importantes barreras de entrada a diversos mercados, como el inmobiliario, hidroeléctrico y agrícola.
La idea de crear esta patente surgió de la discusión parlamentaria del proyecto en la Cámara de Diputados como alternativa a la propuesta original del Ejecutivo para dar solución al problema ya reseñado, mediante la caducidad de los derechos de aprovechamiento si no eran utilizados dentro de determinados plazos.
Ésa es la solución que el mismo problema ha tenido en la legislación comparada: la caducidad después de cierto período en que los derechos no son utilizados. Tal solución se ha planteado considerando que siempre, al igual que en Chile, los recursos de agua son bienes del dominio público. En los países más liberales en esta materia, como Estados Unidos, se considera que el derecho de agua deja de existir desde el momento en que no se utiliza. Al respecto, se aplica la máxima "Lo usa o lo pierde.". A partir de lo anterior, debe reconocerse que el pago de una patente por el no uso constituye un esfuerzo inédito en el ámbito mundial por incorporar un mecanismo económico coherente con un enfoque de mercado.
Justificación económica de la patente por no uso
El proyecto pretende corregir una distorsión de los mercados asociados al aprovechamiento del agua, considerando que lo conveniente para la sociedad es que las aguas que estén físicamente disponibles en sus cauces por no existir proyectos, también estén legalmente disponibles para quienes quieran utilizarlas en otras iniciativas.
Por lo tanto, el proyecto persigue incentivar el uso de los recursos hídricos por quienes los requieren para fines productivos, incorporando un costo a los actuales tenedores. De este modo, se verán obligados a evaluar la conveniencia económica de mantener los derechos sin uso pagando patente, darle un uso productivo o, finalmente, desprenderse de los mismos por renuncia o transacción con terceros.
Los derechos que podrán quedar afectos a patente son una fracción de los derechos de agua existentes en el país, aunque, debido a su caudal, tienen gran trascendencia para su desarrollo.
Si se considera que los derechos constituidos por la autoridad bajo la vigencia del Código de 1981 son del orden de 10 mil, y de ellos sólo una fracción no se encuentra utilizada, la proporción de derechos que efectivamente será objeto del instrumento diseñado no alcanza al uno por ciento del total.
En la materia es necesario recordar que los derechos de agua (antes llamados mercedes) hasta la dictación del citado cuerpo legal, se constituían en forma definitiva sólo cuando existían las obras de aprovechamiento necesarias, por lo que es posible asumir que los derechos constituidos antes de esa fecha no podrán ser objeto de cobro de patente.
Además, según el mismo proyecto, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos consuntivos de ejercicio permanente inferiores a 10 litros por segundo desde las Regiones Primera hasta la Metropolitana, y a 50 litros por segundo en el resto del país; y los no consuntivos inferiores a 100 litros por segundo desde las Regiones Primera hasta la Metropolitana, y a 500, en el resto del país.
Según la información entregada por la Dirección General de Aguas, la situación existente relativa a los derechos que en la práctica son objeto de la normativa propuesta es la siguiente:
a) En materia de derechos no consuntivos, existen constituidos derechos por cerca de 13 mil metros cúbicos por segundo, siendo que se utilizan aproximadamente sólo dos mil. Si atendemos a los derechos solicitados, aunque aún no constituidos, los caudales que pueden ser comprometidos en el futuro como derechos no consuntivos podrían llegar a 30 mil metros cúbicos por segundo, esto es, el total del potencial hidroeléctrico del país. Es decir, las disposiciones del proyecto, que sólo han de tocar a menos del uno por ciento del total de los derechos, afectarán al 90 por ciento de los derechos no consuntivos susceptibles de constituirse.
b) Con respecto a los derechos consuntivos subterráneos, es importante considerar que la situación se presenta en forma muy distinta de la existente en el agua superficial, ya que en este caso supone para los interesados en ellos la tenencia del terreno donde se hará el pozo y la realización de inversiones para el alumbramiento de las aguas y la comprobación de su disponibilidad. Así, en la práctica, la patente será aplicable sólo cuando los pozos se encuentren abandonados o destruidos, por tratarse de construcciones de antigua data. Basándose en catastros realizados por la Dirección General de Aguas en algunos acuíferos de la zona norte, se estima que del orden del 20 por ciento de este tipo de derechos permanece sin utilización. Esta situación se explica principalmente por el desconocimiento de los titulares de la existencia, valor y vigencia de dichos derechos. Sin embargo, de acuerdo a la legislación, ellos deben ser considerados por este organismo en sus balances, impidiendo en ocasiones la constitución de nuevos derechos.
c) Respecto de los derechos consuntivos superficiales en las regiones del sur del país, constituidos a partir de 1981, se puede señalar, por ejemplo, que en la Novena Región, aun cuando sólo un 15 por ciento del área tiene físicamente su disponibilidad hídrica comprometida desde el punto de vista legal, 85 por ciento del área tiene bloqueados sus recursos permanentes y continuos. Obviamente, ello constituirá, sin lugar a dudas, una grave traba para la reconversión agrícola del sector, la cual considera el riego como una palanca fundamental del proceso.
La patente cumple el objetivo económico de desincentivar la tenencia de derechos sin uso
La patente cumple plenamente el propósito de desincentivar la permanencia indefinida de los derechos sin proyecto de utilización, impidiendo otros desarrollos. Y es así porque la patente tiene un costo creciente hasta el undécimo año de no utilización, estando diseñada para que a partir de ese momento alcance un valor equivalente a la rentabilidad potencial del agua.
Definitivamente, de acuerdo con el diseño de la patente, mantener los derechos de agua por grandes caudales inutilizados, en períodos excesivamente prolongados, resulta antieconómico y hace más conveniente para sus titulares incorporarlos al mercado o renunciar a ellos.
Impacto de la patente en los proyectos hidroeléctricos
Es útil ejemplificar cómo la patente impactaría sobre la inversión en proyectos hidroeléctricos. Al respecto, cabe señalar que obviamente dicho impacto dependerá del tiempo que los derechos de agua se mantengan sin utilización.
Si se recurre a los proyectos Ralco y Pangue, considerando los períodos de prefactibilidad, factibilidad, anteproyecto final y ejecución o construcción previstos, se puede apreciar que si los derechos de agua se obtienen al inicio de la ejecución, la patente sólo representará 0,2 ó 0,4 por ciento, respectivamente, de la inversión total del proyecto.
Finalmente, en el caso de los derechos consuntivos, también resulta fácilmente comprobable que la patente no inhibe el desarrollo de proyectos si ellos se realizan en plazos razonables (menos de 15 años).
B) Respecto de las nuevas atribuciones para la autoridad
Éste es uno de los aspectos fundamentales del proyecto, y apunta a lograr los siguientes objetivos principales:
b.1.- Justificación de caudales
Para evitar que se soliciten caudales mucho mayores a los que efectivamente se requieren, se propone que en la solicitud de derechos de agua el peticionario indique "la cantidad de agua que se necesita extraer", debiendo acompañar una "memoria explicativa en la cual se justifica la cantidad de agua que se necesita extraer".
Será el propio peticionario el que establecerá el destino que dará a las aguas, sin que la autoridad pueda intervenir de ninguna forma en ello, exigiéndose sólo que se pida el agua necesaria.
Ahora bien, como contrapartida, se faculta al Director General de Aguas para denegar o limitar la solicitud "si no hubiere justificado la cantidad del agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario".
En todo caso, es necesario puntualizar que "para la aplicación de esta causal, será necesario que previamente se dicte un reglamento, que establezca relaciones técnicas objetivas entre usos del agua y caudales requeridos".
b.2.- Caudales ecológicos
En segundo lugar, se propone facultar expresamente a la Dirección General de Aguas para que, al constituir los derechos de aprovechamiento, garantice "la preservación de la naturaleza y protección del medio ambiente, debiendo, en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo", estableciéndose que la forma de precisarlo se deberá reglamentar por el Presidente de la República , no pudiendo, en general, ser superior a 20 por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial y que esta facultad sólo se empleará en la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento.
b.3.- Posibilidad de denegar solicitudes
Finalmente, se propone facultar al Primer Mandatario para que, "mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas y por circunstancias excepcionales y de interés general", pueda disponer la denegación total o parcial de una solicitud de derecho de aprovechamiento.
Esta importante atribución para la adecuada gestión del recurso hídrico es complementaria a la ya existente en la legislación, consistente en que el Jefe del Estado pueda evitar un remate y asignar directamente el derecho a uno de los que podían participar en el mismo, cuando razones excepcionales y de interés general lo justifiquen.
Conclusión
En estas condiciones, dada la urgencia de legislar en esta materia y el mérito del proyecto, sin perjuicio de los perfeccionamientos que se le puedan introducir durante su discusión particular, anuncio mi voto favorable al mismo.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Hacienda , Honorable señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente, el organismo técnico que presido dedicó varias sesiones a discutir en profundidad los principales conceptos involucrados en este proyecto, que modifica el Código de Aguas. La principal conclusión a que arribó apunta en la dirección de reafirmar la necesidad de legislar sobre la materia, porque entiende, de un modo unánime, que no es normal la situación existente en cuanto a la distribución de dichos derechos. Concretamente, hay en el país una concentración, un acaparamiento de los mismos, que es el resultado de los procesos de privatización que tuvieron lugar en la década de los años ochenta. Si pudiera considerarse normal el hecho de que una empresa pública fuera titular de gran cantidad de derechos de agua, no lo es que, una vez privatizada, tales derechos pasen a formar parte de un patrimonio privado.
Hay, por lo tanto, una situación manifiestamente irregular que debe corregirse. Ella importa, además, un freno desde el punto de vista del desarrollo de un conjunto de iniciativas productivas, que requieren disponer con mayor libertad de esos derechos de agua.
Durante el debate del proyecto, y también por unanimidad de los integrantes de la Comisión, se planteó concretamente al Ministerio de Obras Públicas la posibilidad de introducir un concepto distinto, de patente por el no uso. Se hizo ver al Ejecutivo que, desde el punto de vista de la teoría económica, más que una patente por no uso de los derechos de agua, tendría sentido establecer un sistema de tarificación por la utilización de tales derechos, con lo cual se liberaría a la autoridad, entre otras cosas, de la necesidad de calificar los usos que de estos derechos se haga para los efectos de acogerse a los beneficios establecidos por la propia ley.
El Gobierno hizo presente la existencia de un impedimento de tipo institucional para proceder de esa manera: que no existe información suficientemente detallada y completa como para proceder de modo adecuado a establecer un sistema de tarificación donde se cobre por el uso de estos derechos, independientemente del tipo de utilización a que se destinen.
Tal es la razón por la cual, desde el punto de vista del Ministerio, no resultó posible acceder al planteamiento formulado por la Comisión de Hacienda en cuanto a cambiar el concepto básico.
Sí quiero destacar como un hecho positivo que se haya incorporado al proyecto en su estado actual una norma tendiente a generar un catastro nacional de derechos de agua, resultado de lo cual, en algunos años más, será posible contar con un nivel de información mucho mayor que aquel de que se dispone en la actualidad.
Por los motivos señalados, la Comisión de Hacienda decidió recomendar a la Sala la aprobación general de la iniciativa, sin perjuicio de volver sobre los aspectos específicos durante la discusión particular. Al efecto, se propuso -como se indicó en la relación del señor Secretario - constituir las Comisiones de Obras Públicas y de Hacienda, unidas, con el fin de buscar la solución económicamente más adecuada para este importante problema.
Gracias, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cordero.
El señor CORDERO.-
Señor Presidente, permítame hacer algunas reflexiones acerca del proyecto puesto a nuestra consideración desde la perspectiva, no de un experto en aguas, sino de una persona que ama profundamente a su país, su gente, sus recursos y su soberanía.
No es novedad para nadie la importancia trascendental del agua para la vida. Sólo la falta de aire nos mataría más rápido. A ella le debemos protección desde que somos concebidos. Al respecto, mencionemos la alimentación; el transporte por ríos, lagos y mares; la producción de la mayoría de los bienes que consumimos, y la generación de energía de mayor importancia: la hidroelectricidad.
Cuando los representantes del Ejecutivo nos explicaron este proyecto en la Comisión de Obras Públicas de esta Honorable Corporación, pudimos percibir la importancia de la materia que estábamos tratando, ya que debíamos pronunciarnos sobre la modificación más trascendental hecha al Código de Aguas de 1981.
Dicho cuerpo legal sentó las nuevas bases de regulación del aprovechamiento de las "aguas terrestres" (es decir, las no marítimas), estableciendo con ello los principios sobre los cuales nuestra sociedad podía aprovechar las aguas tanto para fines domésticos, como para usos productivos, sean estos agrícolas, industriales o de cualquier naturaleza.
De un Estado omnipresente en la asignación y uso del recurso hídrico, pasamos a uno cuya intervención era mínima, donde se reservaba la facultad de otorgar las aguas a las personas que las solicitan, y dejando en manos del mercado su posterior circulación. De esa manera, se limitó la intervención de la autoridad administrativa, cuyas potestades eran demasiado amplias, situación que, sin duda, constituyó un avance en esta materia.
¿Qué ocurrió en la práctica con el rol del mercado? Las cifras tenidas a la vista durante la discusión en la Comisión de Obras Públicas, nos indican que en los hechos el funcionamiento del mercado ha sido mínimo, y aunque ha operado, no ha sido capaz de resolver los graves problemas generados.
En efecto, la sola posibilidad de solicitar el aprovechamiento de aguas sin pagar por ellas, sin justificar su uso y sin obligación alguna de ser utilizadas, significó que algunas empresas hayan pedido derechos de aprovechamiento de agua sobre la totalidad de los caudales de algunos ríos, sin probabilidad de uso en el mediano o largo plazo.
Algunas cifras me han preocupado sobre manera. Según la Comisión Nacional de Energía (así figura en las páginas 60 y siguientes del informe de la Cámara de Diputados sobre la presente iniciativa), ENDESA posee el 67 por ciento del recurso hidroeléctrico en explotación del Sistema Interconectado Central (SIC). Asimismo, ella se encuentra en posesión del 77 por ciento de los recursos por desarrollar desde hoy hasta el año 2020.
Finalmente, si a dicha empresa se le adjudican todos los derechos de agua en trámite, llegaríamos a una cifra a lo menos preocupante, ya que dispondría del 77 por ciento de los derechos más convenientes a desarrollar desde hoy hasta el año 2025.
Pero, ¿qué pasa si esa empresa decide no desarrollar los proyectos? Naturalmente, no por un simple capricho, sino, sencillamente, por el aumento en la oferta de recursos energéticos, el precio de la energía debería bajar.
La preocupación aumenta al doble si pensamos que las decisiones de desarrollar ese tipo de proyectos desde hace algún tiempo ya no se toman en Chile, sino que, al ser comprada esa empresa por capitales extranjeros, dependemos de factores y criterios externos a nuestro país.
En otras palabras, ya no estamos discutiendo sólo de aprovechamiento del elemento más indispensable para el desarrollo de nuestro país: nos encontramos en presencia de un problema geopolítico y de soberanía nacional. ¿Podemos estar tranquilos frente a esta amenaza real y no hipotética?
Nuestro rol, como legisladores, no se limita a aprobar o rechazar leyes porque nos parezcan convenientes o no según criterios generales.
No debemos olvidar que de acuerdo a nuestra Constitución Política (artículo 22), "Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.".
La soberanía, Honorables colegas, se defiende en cada acto que realicemos en el ejercicio de nuestras obligaciones parlamentarias, no sólo discutiendo el presupuesto del Ministerio de Defensa, o aprobando o rechazando tratados internacionales. ¡No nos engañemos! En el proyecto sometido a votación general en este minuto, se nos exige pronunciarnos específicamente sobre este punto.
Cómo podemos pensar siquiera en permitir a una empresa española que pueda detentar el monopolio de los derechos de agua de nuestro país sin que tenga obligación alguna de utilizarlos, impidiendo con ello el desarrollo económico y social de Chile, máxime si en España, con la ley de aguas de 1985, se establece una causa de extinción de un derecho al uso privativo de las aguas cuando éste "haya permanecido sin explotar durante tres años consecutivos". La misma institución existe en prácticamente todas las legislaciones mundiales que regulan el aprovechamiento del recurso hídrico. Se usa o se pierde.
Para resolver el problema descrito, el Ejecutivo sometió a nuestra consideración una iniciativa (ya lleva ocho años en trámite) que establece una patente por el no uso de las aguas, cuyo objetivo es, precisamente, incentivar el aprovechamiento del recurso hídrico.
En este momento, nos corresponde votar la idea de legislar sobre la materia. Los pormenores del proyecto podremos discutirlos en particular en las Comisiones respectivas. Sin embargo, en esta etapa, debemos resolver si estamos de acuerdo con la idea de establecer una patente destinada a resolver los inconvenientes descritos.
Seguramente, señor Presidente , muchos de los aquí presentes coincidirán conmigo respecto del problema descrito, y podrán decir que se trata de un tema que debe ser resuelto. Es probable que otros puedan señalar la existencia de mecanismos diferentes para solucionar el inconveniente expuesto. Sin perjuicio de que dicha discusión no obsta para aprobar en este momento la idea de legislar sobre la materia y, por lo tanto, acceder a que el proyecto de reforma en comento siga su curso, me permitiré hacer algunas reflexiones sobre las soluciones planteadas por algunos colegas.
En primer lugar, merece atención la propuesta para resolver la acumulación abusiva de derechos de agua consistente en la expropiación de los ya otorgados. Tal mecanismo tiene varios reparos, a saber:
1.- Parece éticamente reprochable que el Estado deba pagar grandes sumas de dinero por un derecho otorgado por él mismo en forma gratuita sobre un bien nacional de uso público (como es el agua), sin contraprestación alguna, sin obligación de uso, y que se mantiene inactivo generando barreras de entrada a otras personas que cuentan con proyectos concretos que pueden generar riquezas y fuentes de empleo;
2.- La expropiación de derechos de agua sólo podría resolver (si es que lo hace) el problema de los derechos ya constituidos, pero dejaría pendientes todas las solicitudes actualmente en trámite, que deberían otorgarse. Sostener lo contrario, significaría el absurdo de que, dado el estado actual de la legislación, habría que constituir una gran cantidad de derechos de agua, para después expropiarlos;
3.- Existe la imposibilidad económica del Estado para llevar a cabo tal medida. Significaría destinar gran cantidades de recursos para solucionar un problema generado por el afán especulativo de unos pocos, impidiendo focalizar los gastos hacia aquellas áreas socialmente más sensibles, tales como salud, educación, vivienda y seguridad.
4.- La expropiación sería un mecanismo que no solucionaría nunca el problema, sino que, al contrario, lo agravaría más, toda vez que constituiría un incentivo para obtener en forma gratuita derechos de aguas con miras a que se expropien en forma posterior;
5.- Finalmente, el mecanismo de la expropiación nos plantea lo siguiente: ¿qué organismo del Estado la realiza?, ¿con qué fin?, ¿para entregar el derecho de agua a una persona que sí tenga un proyecto? ¿No es eso volver al sistema de que el Estado decide la asignación de los recursos y las actividades productivas?
Todas esas interrogantes nos hacen descartar tal mecanismo de solución para el problema de la acumulación de derechos de agua.
También se ha planteado para resolver la dificultad planteada que se recurra al sistema contemplado en la legislación antimonopolios, esto es, negar nuevos derechos de agua a aquellas empresas que ya tienen incorporados gran cantidad de ellos en su patrimonio, por afectar eso a la libre competencia.
Sin embargo, la propia Comisión Antimonopolios ha resuelto que la Dirección General de Aguas se debe abstener de "aprobar nuevos derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos, mientras no esté en vigencia un mecanismo legal y/o reglamentario que asegure un adecuado uso de las aguas, a menos que se trate de proyectos específicos de interés general que así lo justifiquen".
En otras palabras, es el máximo organismo encargado de resguardar la libre competencia en nuestro país quien recomienda la aprobación de una ley -la cual no existe en la actualidad- que solucione el grave problema en estudio.
Adicionalmente, se ha propuesto durante la discusión general en las Comisiones respectivas de esta Honorable Corporación que la idea de cobrar una patente por el no uso de las aguas sería un caso único en el mundo (cobrar por no usar). Mejor sería cobrar una patente por el solo hecho de tener un derecho de agua, independientemente de su uso efectivo.
Para establecer un régimen de patentes a todo evento (tal como ocurre con las concesiones mineras), debe exigirse que estén claramente determinados y formalizados todos los derechos de agua de nuestro país, toda vez que para cobrar una patente es necesario tener identificado el derecho que será gravado por este tipo de tasa o impuesto.
Sin embargo, de los 350 mil usuarios de agua de nuestro país, sólo unos pocos tienen sus derechos de agua formalizados y registrados con identificación clara de los volúmenes de agua que les corresponden. Una patente por la sola tenencia de esos derechos exige la certeza de cada uno de ellos, lo que en este minuto es imposible cumplir.
Frente a ese hecho se presentan dos alternativas. La primera consiste en dedicarnos a criticar la patente propuesta por el Ejecutivo desde hace ya siete años, argumentando de mil maneras que no es la mejor forma de resolver la cuestión, y la otra es aprobar esa idea y estudiar en la discusión particular el mejor modo de implementar la patente por no uso de las aguas.
Señor Presidente , Honorables colegas, no dejemos de resolver una grave dificultad que se enfrenta hoy en el aprovechamiento de nuestro recurso natural más importante con el simple argumento de que podría haber mejores soluciones. La iniciativa en debate lleva ocho años en el Congreso Nacional y hasta la fecha no tengo conocimiento de un borrador de proyecto de ley con una solución distinta de la planteada por el Gobierno.
No podemos permitir que una sola empresa haya solicitado todas las aguas del río más caudaloso de Chile, en la desembocadura, no sólo comprometiendo el desarrollo de la Undécima Región, sino también corriendo el riesgo de que aquéllas queden sin uso productivo para el país por decisiones que lamentablemente se toman fuera de nuestras fronteras.
Es cierto que somos una nación abierta a capitales extranjeros. Estamos orgullosos de ello. Tenemos una economía sana y con reglas del juego claras, que incentivan la inversión nacional e internacional. Nos hallamos cada vez más preparados para una economía globalizada y cada día mejoramos nuestros estándares de infraestructura física y tecnológica.
Soy un firme partidario del papel primordial del sector privado en el desarrollo económico y social de Chile. La normativa que ahora se discute en general tiende precisamente a ese fin, incorporando incentivos potentes para el empleo efectivo del recurso hídrico mediante el mecanismo de la patente por su no uso. Lo anterior, sin perjuicio del estudio en detalle de que será objeto la iniciativa en las Comisiones pertinentes.
Por todo lo expuesto, anuncio mi voto favorable.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente, el punto de partida de la discusión y del articulado que nos ocupa radica, evidentemente, en que el agua es un recurso escaso en el país, y en algunas regiones, en grado sumo. De manera que es claro, también, que derechos gratuitos y de plena propiedad como los vigentes en Chile no facilitan un mercado efectivo y suelen constituir más bien barreras de entrada en lo que respecta a derechos tanto consuntivos como no consuntivos. Se observa, en definitiva, un conjunto importante de problemas acumulados que es necesario resolver. En consecuencia, resulta indispensable legislar con ese propósito.
En realidad, ocho años, como recordaba el Honorable señor Cordero , significan que "ha pasado mucha agua bajo los puentes". Pero no hemos solucionado lo relativo a los derechos de agua.
Ahora bien, ¿cuáles son dichos problemas? En primer lugar, se advierte una acumulación histórica a partir de los derechos no consuntivos otorgados o heredados en 1981, lo que da a una sola empresa un control casi monopólico sobre los existentes, gran porcentaje de los cuales no ha sido usado. Además, la misma entidad reúne un porcentaje desmesurado de las solicitudes aún pendientes de decisión.
He ahí una cuestión medular.
En seguida, es claro que se registra, como consta en los antecedentes entregados por el Ministerio de Obras Públicas en las Comisiones, una cantidad de solicitudes, tanto de derechos consuntivos como no consuntivos, muy en exceso respecto de las disponibilidades de agua, de modo que la Dirección correspondiente no cuenta con ninguna posibilidad de responderlas positivamente y necesita criterios y procedimientos de decisión para hacer frente a esa realidad.
Además de todo lo anterior, cabe consignar, sobre la base de la situación actual y la legislación vigente, la existencia de iniciativas aguas arriba, por ejemplo, respecto de derechos no consuntivos otorgados más abajo. También, iniciativas aguas abajo y aspectos relativos a aguas subterráneas carecen de solución si no se contempla la regulación legal pertinente.
Planteado así el asunto, no cabe duda de que se requiere legislar.
Señor Presidente , la respuesta ortodoxa obvia, ante un recurso escaso, es cobrar por utilizarlo. Por ende, la salida que aparece a primera vista como más lógica consiste en aplicar un derecho por el uso del agua. Sin embargo, la discusión en las Comisiones -por lo menos en aquellas a las que he asistido- me ha ido convenciendo de que un conjunto de razones no hacen viable esa medida en un plazo razonable.
Ciertamente, en los derechos consuntivos se presentan al menos dos situaciones muy difíciles de superar. Una de ellas es que no hay un registro de los derechos históricos de agua anteriores a 1981, fecha del cambio de legislación. En consecuencia, en muchos casos no habría a quién cobrar un derecho por el uso.
Y se suscita un punto complejo, asimismo, con relación al hecho de que la contribución de bienes raíces agrícolas implica la incorporación del valor del agua cuando se trata de suelos regados.
Finalmente, en cuanto a los derechos no consuntivos sin utilizar, la verdad es que la patente por uso, en sí misma, no alteraría para nada la realidad.
Por ese conjunto de motivos, no parece viable la aplicación de una patente por uso del agua en la contingencia que hoy se enfrenta.
Tampoco se puede aplicar la solución, bastante drástica -más común, entiendo, en Estados Unidos y en los países europeos-, de la simple caducidad del derecho cuando se deja de usar por cierto período o no cumple determinadas condiciones.
De ahí, entonces, que la idea heterodoxa de una patente por no uso del agua aparece, por muy original y única que sea en términos de legislación comparada, como una opción que, ante la dificultad presentada por otras -sobre todo, porque lo atinente a la caducidad no es posible en Chile por razones constitucionales-, se debe considerar seriamente. Y en este instante tiendo a favorecerla.
Lo que estoy diciendo es sin perjuicio del papel que podrían jugar, complementaria o alternativamente, los mecanismos antimonopolios existentes, ámbito en que las facultades respectivas se podrían adaptar o fortalecer al efecto. Pero también resulta claro, como lo acaba de puntualizar el Senador señor Cordero -me parece-, que la misma Comisión Antimonopolios ha sostenido que sin un marco normativo no puede actuar con eficacia en ese campo.
Por todas las razones señaladas, estoy de acuerdo con la idea de legislar, y parto de la base, en lo personal, de que lo más probable es que la mejor respuesta a la cuestión esencial que se enfrenta consiste en la patente por no uso. Lo anterior no significa, sin embargo -y dejé constancia de ello en la Comisión-, que me parece que se encuentran resueltas las dificultades planteadas por una situación tan compleja.
Y estimo indispensable precisar, para reforzar o reiterar lo consignado por el señor Secretario respecto de la petición de que el segundo informe sea tratado por las Comisiones de Obras Públicas y Hacienda, unidas, que existe un conjunto de aspectos sin resolver. Muy brevemente, quisiera enumerar algunos de ellos.
Primero, en cuanto al valor de la patente por no uso, con respecto al costo de inversión, he visto cálculos contradictorios. El punto dice relación tanto al monto absoluto de lo que correspondería pagar como a su trayectoria en el tiempo, ligado esto último a las decisiones de inversión, a los pasos que es normal dar antes de formalizarlas, a los problemas que se pueden encontrar en el camino, sea por recursos judiciales -pensemos, por ejemplo, en los recursos sobre cuestiones ecológicas- o porque la situación de mercado aconseje diferir una decisión en determinado lapso.
Todos ellos son problemas complejos. Como dije, he visto cifras muy contradictorias en cuanto al costo de la patente con relación al de la inversión total. Y creo que en el segundo informe sería importante despejar esas variables.
De otra parte, me parece complicado -y es del caso precisar este aspecto- modificar la normativa vigente para obligar a los solicitantes de derechos de aguas a que justifiquen los caudales necesarios. Porque aquí hay dos cosas. Por un lado, está claro que no es posible otorgarlos de manera infinita; pero, por otro, la transferibilidad de los derechos -que, en mi opinión, no aparece explícitamente enmendada en el proyecto- se contradice con la justificación inicial, porque si después se cambiara el destino, ésta perdería bastante su razón de ser.
Luego está el problema relativo a la fijación de un procedimiento claro para que la Dirección General de Aguas, dentro de las disponibilidades, otorgue nuevos derechos de aprovechamiento. Y, sobre el punto, hay cuestiones que no me parecen claramente resueltas. Por ejemplo, qué ocurrirá si las solicitudes coinciden sólo parcialmente en lo relativo a la cantidad y origen de los caudales a que se refieren.
De otro lado, es necesario dilucidar -el proyecto no lo hace- la relación entre las facultades y el rol de la Dirección General de Aguas en cuanto al manejo de cuencas y las atribuciones de las juntas de vigilancia. No estoy sugiriendo que se transfieran a éstas o a otro organismo facultades de aquella Dirección; pero es indispensable establecer en forma explícita los marcos de acción de cada cual.
En seguida, considero que la inexistencia de registros históricos sobre derechos de aguas, lo que hoy impide cobrar por el uso en el caso de los consuntivos, hace menester una corrección legal mediante una combinación de incentivos y desincentivos -"de zanahorias y garrotes", en definitiva-, para que esos registros puedan completarse dentro de un período razonable. De lo contrario, en veinte años más deberemos discutir nuevamente el tema, y seguramente diremos: "Estamos en el 2020 y no tenemos ningún registro histórico de los derechos anteriores a 1981". Y eso, obviamente, no es procedente.
Por otra parte, estimo del caso precisar con más cuidado lo atinente al caudal ecológico, en forma de no interferir con derechos existentes; o sea, cómo resguardar el consumo humano y, al mismo tiempo, no interferir con la transparencia de las decisiones sobre asignación de derechos de aguas, consuntivos o no consuntivos, para determinados proyectos de inversión.
Señor Presidente, podría referirme a diversas otras materias; empero, el objetivo de esta sesión es pronunciarnos sobre la idea de legislar.
En conclusión, primero, anuncio mi voto favorable, pues considero absolutamente indiscutible la necesidad de legislar sobre la materia. Segundo, entendiendo que todavía éste sea un tema polémico, en lo personal me declaro partidario de la idea matriz de la iniciativa en su forma actual: la aplicación de derechos por no uso. Y tercero, reitero que existe un conjunto de materias -económicas, sobre facultades administrativas y de otro orden; ya me referí a algunas- que requieren una decisión más cuidadosa.
En tal virtud, creo que, una vez aprobado en general el proyecto -como espero-, debiera fijarse un plazo holgado para que durante la discusión particular el Ejecutivo y los Senadores formulemos las indicaciones pertinentes de manera oportuna y con la prolijidad que, a mi juicio, todavía nos hace falta.
El señor HORVATH.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor HORVATH.-
Considerando que el gran número de oradores inscritos impedirá agotar el debate de la iniciativa en esta sesión y, por ende, despacharla, solicito a Su Señoría recabar el asentimiento de la Sala para que se pueda rendir el homenaje previsto en memoria del Teniente Hernán Merino Correa .
El señor SABAG.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, señor Senador .
El señor SABAG.-
Concuerdo absolutamente con lo planteado por el Honorable señor Horvath, sobre todo teniendo en cuenta que la Comisión Especial de Presupuestos debe sesionar a las 18:30 en este Hemiciclo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para suspender el debate, dar término al Orden del Día y proceder al homenaje?
--Así se acuerda.
Fecha 08 de noviembre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 343. Discusión General. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DE AGUAS
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En segundo lugar, corresponde continuar la discusión general del proyecto de ley de la Cámara de Diputados sobre modificación del Código de Aguas, con informes de las Comisiones de Obras Públicas, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda.
--Ingresan a la Sala los señores Subsecretario de Obras Públicas y el Director de Aguas, ya autorizados para hacerlo.
--Los antecedentes sobre el proyecto (876-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 26ª, en26 de agosto de 1997.
Informes de Comisión:
Obras Públicas, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Constitución, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Hacienda, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Discusión:
Sesión 8ª, en 7 de noviembre de 2000 (queda pendiente su discusión general).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Por no encontrarse presente en la Sala el Senador Horvath, el primer inscrito para esta sesión, tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
De acuerdo con las atribuciones del señor Presidente, le solicito mantener mi derecho para el lugar subsiguiente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Entonces, tiene la palabra el Honorable señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ.-
Señor Presidente, mi intervención tiene más bien por objeto plantear dos cosas. Primero -este punto se relaciona directamente con el problema del agua y, dada su disminución paulatina y progresiva tanto en el hemisferio sur como en el resto del planeta-, la necesidad de que el Supremo Gobierno adopte las medidas tendientes a que el vital elemento sea parte de un tratamiento de concepción de seguridad nacional, por ser tan importante como el petróleo, por ejemplo. De modo que es imprescindible que, junto con el Código de Aguas, se implemente una política de Estado respecto de los recursos hídricos nacionales, porque evidentemente ellos están disminuyendo. Los acuíferos están contaminados, las nieves han disminuido, hay menos filtración y la disponibilidad de aguas subterráneas se ha reducido aceleradamente, junto con el aumento de su utilización y la mala tecnología empleada en el uso del agua de superficie.
En segundo lugar, echo de menos en el código en cuestión un capítulo referente a la conveniencia de considerar la obtención del agua por otras fuentes que no sean las naturales. Me refiero al derretimiento de las nieves, a las lluvias o a las aguas acumuladas en lagos o en acuíferos, cuando es subterránea, y a la. evaporación del agua de mar. Estos aspectos debieran estar ya consignados en la legislación para facilitar la instalación de plantas desalinizadoras que empleen métodos modernos, los cuales son, por supuesto, más baratos y eficientes que los antiguos, y para que el agua que así se logre pueda ser destinada también al uso agrícola, industrial y humano.
Tales son los dos aspectos que deseaba poner en conocimiento del señor Ministro al debatirse en general esta iniciativa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, el tema relacionado con el Código de Aguas es, por cierto, extremadamente complejo y difícil, sobre todo a partir de la realidad que justifica la existencia del proyecto en debate. Esto se vincula con la no utilización de las aguas, principalmente en el ámbito de los derechos no consuntivos. A partir de ahí se ha generado la necesidad, por motivos de carácter social y de abrir este espacio a la inversión, de una legislación bastante compleja que ha motivado un proyecto de modificación del Código de Aguas, que aun cuando lleva muchos años de tramite ha dado lugar a cuestionamientos de distinta naturaleza. Esta circunstancia nos obligó a hacer presente -particularmente en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que analizó y que informó esta iniciativa, como han podido apreciar Sus Señorías- la inconveniencia que representa la introducción de ciertas instituciones como la patente por el no uso de los derechos de aguas y, al mismo tiempo, las inquietudes que concitan las atribuciones que se confieren a la Dirección General de Aguas y al Ejecutivo en lo fundamental, por el carácter discrecional de las mismas.
En cuanto al primero de los temas, hay temores de distinta naturaleza. La patente por la no utilización provoca dudas de índole constitucional y técnico. En el primer aspecto, acerca del cual hubo una larga discusión en la Comisión de Constitución, sin poder llegar a un acuerdo, las principales inquietudes que motivan las dudas de constitucionalidad se refieren a los siguientes puntos.
El primero de ellos dice relación a las facultades esenciales del dominio, porque la Carta Fundamental, al regular este derecho en el inciso final del Nº 24 del artículo 19, señala que "Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos". Y la propiedad sobre los derechos de agua implica introducir en ella las facultades esenciales del dominio que tienen sus titulares sobre los derechos de aprovechamiento, en este caso, de las aguas. Parte esencial en los atributos del dominio es precisamente el uso, goce y disposición del bien corporal o incorporal sobre el cual recae la titularidad del dominio.
En este proyecto, al establecerse un cobro especial por la no utilización del elemento, estamos introduciendo una carga que limita el ejercicio del dominio en un aspecto muy esencial como el uso, porque el no uso es una atribución de que dispone precisamente el titular del dominio. En consecuencia, se abre aquí una situación sumamente compleja y discutible. Es cierto que los atributos del dominio pueden ser objeto de limitaciones. Sin embargo, cuando éstas se justifican, la ley establece ciertos caminos, por ejemplo, el de la expropiación. Es posible recurrir a este procedimiento; no obstante, no estamos hablando de eso, sino de una patente que, como voy a explicar, es un tributo, lo cual genera una complicación adicional. Por eso, hay aquí, desde un punto de vista constitucional, un primer aspecto, que ha merecido reparos por parte de un constitucionalista como don Raúl Bertelsen en el seno de nuestra Comisión.
Un segundo tema se refiere al establecimiento de tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. El que estemos frente a uno no es algo que sea discutible. La idea de la patente dice relación al hecho de que no existe una contraprestación por parte del Estado. Por ello, estamos en presencia de un verdadero impuesto por el no uso, que, por lo demás, es bastante elevado (era tan alto que el propio Ejecutivo lo rebajó en la discusión que sostuvimos en la Comisión de Constitución).
Sin embargo, éste sigue siendo extremadamente elevado, y el transcurso del tiempo agrava todavía más el monto que se cobra por la patente, lo cual hace estos tributos se conviertan en manifiestamente desproporcionados o injustos, cuestión que está especialmente representada en el Texto Constitucional, cuando se refiere a la materia.
Finalmente, nos encontramos frente a un problema de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Aquí se distingue entre patentes por no uso de derechos consuntivos y de derechos no consuntivos, lo que genera una diferenciación que trae consigo una escala de cobros enteramente distinta. No existe mayor justificación objetiva para esto, salvo una situación de hecho, que es la que se trata de combatir y que entendemos en el sentido último de la ley, pero no en el mecanismo utilizado para combatir la excesiva concentración de los derechos no consuntivos en una sola mano, o en pocas, si se desea extender más aún esto.
No ocurre lo mismo en el caso de los derechos consuntivos.
Sin embargo, la iniciativa establece una diferenciación que no se funda en la naturaleza de los derechos, sino en una situación de hecho y, por lo tanto, es una materia que no tiene, en sí misma, una justificación racional, objetiva y, por tanto, da pie para pensar que no existe verdadera igualdad o que hay discriminación en el trato que el Estado debe dar en materia económica.
Estas dudas de carácter constitucional se hallan acompañadas de otras de índole técnico.
La verdad es que resulta absurdo -y no es el hábito de nuestra legislación- castigar el no uso de los derechos. Pareciera que se trata de una situación confusa y contradictoria que induce, desde el punto de vista económico, a comportamientos equivocados. Desde luego -como lo hicieron presente algunos economistas en la Comisión de Hacienda-, es un incentivo al mal uso del elemento. Los académicos señores Andrés Gómez-Lobo y Ricardo Paredes señalaron que tal vez sería mejor cobrar una patente el solo hecho de ser titular de un derecho de agua, sin distinguir entre su uso o no uso. Ello, por la sencilla razón de que si hay un cobro por el no uso, el incentivo al mal uso es espontáneo, automático. Esta situación, obviamente, genera un absurdo de carácter económico que es cuestionado desde la perspectiva de la teoría económica respecto de lo que eso significa.
Y -agregan los mencionados economistas- si acaso se produjera una concentración generando ineficacias en el mercado como asignador de recursos, la respuesta natural no es introducir un mecanismo que genera incentivos equivocados, sino más bien encargarle a un organismo específico -como la Comisión Antimonopolio- que resuelva los problemas existentes cuando se forma un poder de mercado excesivo, porque son ellos los que determinan si efectivamente se producen abusos asociados a este exceso de poder.
Por otra parte, tan absurda es la situación de esta patente, que no sólo se ha conformado con el cobro de estos derechos cuando se trata de derechos efectivos que se poseen, sino que, también (a pesar de que la Comisión de Constitución lo eliminó), la Comisión de Hacienda restituyó la posibilidad de cobros de patentes de no uso a los derechos eventuales. Esto resulta extremadamente delicado. ¿Por qué? ¿Cuándo estamos frente a un derecho eventual? El derecho eventual es aquel que faculta a utilizar las aguas sólo cuando los titulares de derechos de aprovechamiento permanente hayan sido previamente abastecidos en su totalidad (cosa que rara vez ocurre). Y, además de eso, estos derechos eventuales se satisfacen por orden de su fecha, por lo cual quienes poseen derechos más remotos tienen menos probabilidades de ser alguna vez abastecidos.
Sin embargo, a pesar de esta situación, se establece -porque la Comisión de Hacienda lo repuso, pues en la de Constitución lo habíamos eliminado-, que también hay pago de patente por no uso de los derechos eventuales.
Señor Presidente , quiero manifestar que esta situación me parece absolutamente absurda. Es más, estimo que se está creando una obligación imposible de cumplir.
Al respecto, el Senador señor Aburto , al fundar su rechazo en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, señaló que esto no sólo constituye una falta de equidad, sino, además, una obligación sin causa, toda vez que si no hay aguas disponibles, no se puede ejercer el derecho de aprovechamiento eventual.
Empero, a pesar de que no pueda ejercerse el derecho, se está cobrando por el no uso del mismo. Es decir, la voluntad del legislador en este proyecto lleva a un extremo considerablemente discutible.
Hay, también, inquietudes respecto a la comparación que se ha hecho de esta patente como si fuera semejante a la patente minera. Desgraciadamente, por razones de tiempo no voy a poder analizar este punto. Pero la verdad es que no tienen ninguna vinculación, puesto que existen regímenes completamente diferentes.
Adicionalmente a las preocupaciones que desde un punto de vista constitucional y técnico me representan el establecimiento de la patente por no uso, quisiera señalar que estamos disponibles para legislar sobre la creación de una patente de aguas, que se cobre independientemente del uso y que, por esa vía, se puedan evitar los perjuicios que esto traerá en el funcionamiento económico del país.
En el seno de nuestra Comisión recogimos muchas inquietudes de distintos ámbitos productivos, en donde todos, cual más cual menos, plantearon la tremenda inquietud por el marco macroeconómico que se establecía al generar este esquema de patente por el no uso. En el sector agrícola, obviamente, el pago de una patente por no uso de los derechos consuntivos genera una preocupación a quienes tienen predios regados y que por uno u otro motivo, o no tienen las obras que les permitirían apelar a la presunción que establece la ley o, simplemente, por una u otra temporada no riegan, porque ésa es su voluntad. Ciertamente genera una inquietud injustificada, puesto que, además, sería un pago adicional sobre uno que ya existe, porque las contribuciones de bienes raíces de los predios rurales incluyen dentro de su tasación el hecho de ser o no regado. Por lo tanto, si a un predio que ya paga contribuciones adicionales por riego le cobramos una patente por no uso, se estaría en medio de una contradicción, a menos que cambie la tasación de ese predio para compensar lo que no está siendo recibido por el otro lado. Pareciera que aquí hay un exceso de materia.
En el ámbito de la minería también se han levantado inquietudes, desde luego porque los proyectos demoran años en establecerse y el pago, aunque concede cierta gracia, puede recuperarse. Cuando un proyecto minero tiene cuarenta o cincuenta años -como han ocurrido muchos en el país-, obviamente, esto genera un desincentivo a la inversión minera demasiado considerable.
Por eso, un pago de patente de agua, independientemente de consideraciones de uso o no uso, pareciera ser el camino que evitara el daño social que pudiera traer consigo el no uso de las aguas, sobre todo en el ámbito de los derechos no consuntivos, que son realmente aquellos respecto de los cuales el proyecto quiere afectar. Porque en el terreno de los derechos consuntivos prácticamente no hay derechos que queden por otorgarse. En los no consuntivos, hay un porcentaje muy elevado. Se habla de cerca de 70 por ciento que estaría en una sola mano, y eso, evidentemente, produce problemas que deberían ser corregidos.
Espero que esta materia -he elaborado un anteproyecto- la podamos discutir, si acaso así se tiene por conveniente.
Respecto del otro tema que mencioné, aparte las dudas constitucionales y técnicas referidas a la patente misma, surge una inquietud cuando uno analiza el proyecto en su globalidad. Lo revisé después de un tiempo en que no estuve involucrado en él y, efectivamente, tengo una tremenda inquietud por las considerables atribuciones que entrega a la Dirección General de Aguas.
Así, por ejemplo, en el caso del artículo 140 del respectivo Código, que se propone sustituir, se agrega la exigencia de presentar una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer. No se ve muy claramente la justificación de esto. Desde luego, el titular del derecho puede enajenarlo a un tercero, no importando los motivos que tuvo para solicitarlo. Además, podría prestarse para que eventualmente dicha repartición pueda rechazar discrecionalmente un derecho. Reitero: se trata de una atribución que puede prestarse para una posible arbitrariedad. Eso, por un lado.
En segundo lugar, en el artículo 147 bis, que faculta a la Dirección General de Aguas para denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento en determinados casos, aparte las muchas situaciones que plantea, la Comisión de Hacienda agregó un número nuevo, que otorga al Presidente de la República la facultad para que, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, por circunstancias excepcionales y de interés general, disponga la denegación total o parcial de una solicitud de derecho de aprovechamiento. Aquí estamos ante una decisión absolutamente discrecional del Jefe del Estado para, con informe de la referida repartición, decir que, por interés general y sin que esto tenga un contenido explícito ni justificación objetiva, se deniega o limita la solicitud.
En mi concepto, se está cambiando sustancialmente la naturaleza del régimen de aguas vigente en Chile y entregándoselo, por medio de los dos mecanismos que acabo de señalar, a un organismo administrativo para que disponga de él.
En relación con el artículo 141, desde el momento que se elimina el inciso final de la norma vigente, que obliga a la Dirección General de Aguas a constituir el derecho, en caso de que no se hayan presentado oposiciones, siempre que exista disponibilidad del recurso y sea legalmente procedente, dicha repartición no estará obligada a hacerlo cuando medien esas condiciones.
Reitero: estamos entregando a la Dirección General de Aguas un cúmulo de atribuciones discrecionales, lo cual nos hace pensar que en una materia de suyo delicada, con tanta incidencia en el desarrollo económico del país, ello no parece conveniente, menos aún con las reglas económicas que rigen el desarrollo del país en la actualidad.
En resumen, manifiesto mi inquietud respecto de la constitucionalidad de la patente por no uso de las aguas, además de las dudas sustanciales que ella genera, desde el punto de vista técnico, por las consideraciones que brevemente he expuesto. Y no obstante considerar razonable -tal es el ánimo que ha imperado en el debate en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en su momento- y conveniente buscar algún instrumento que evite el daño social que puedan representar eventuales circunstancias por el no uso de las aguas, manifestamos nuestra absoluta disposición a contribuir con un anteproyecto al establecimiento de un régimen de patentes de aguas que evite esa dificultad.
Subrayo también que el proyecto, además de establecer un mecanismo que presenta dudas constitucionales y técnicas, concede amplias facultades discrecionales a la Dirección General de Aguas, lo cual ha despertado enorme reticencia en distintos ámbitos del sector productivo, lo que para nosotros, por las características del régimen económico en aplicación y dentro de la filosofía constitucional que rige al país, no pareciera ser especialmente adecuado. Pretendemos que los organismos tengan las atribuciones que necesitan para desempeñarse, pero los ámbitos de discrecionalidad deben reducirse a su mínima expresión.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Frei.
La señora FREI (doña Carmen).-
Señor Presidente, en verdad, éste es un tema que para la Senadora que habla, representante de una Región desértica, reviste importancia extrema. Más aún, creo que si en algo debemos trabajar muy especialmente, con la mirada puesta en las regiones es, justamente, en este proyecto. No puede darse el mismo trato a las distintas zonas del país, a las que tienen agua porque llueve prácticamente a diario, o que las cruzan ríos, y a otras, como sucede en el norte, donde el líquido elemento pasa a ser un elemento vital, esencial y más que necesario para la sobrevivencia.
Es por eso que, desde hace mucho, nuestro interés ha sido mirar esta iniciativa desde un punto de vista muy particular. En la Segunda Región hemos velado por el máximo aprovechamiento de las aguas: se llamó a licitación para la desalinización de las del mar; tenemos gasoductos que traen gas natural desde Argentina, con lo cual estos procesos se abaratarán; el borde costero está saneado y prácticamente ningún colector de aguas servidas termina en el océano, y estamos recuperándolas.
Para nosotros, es fundamental cautelar los derechos de agua. En la Región que represento, normalmente se ha privilegiado el uso del vital elemento para la minería y dejado morir la agricultura, de la cual sobreviven el pueblo atacameño y sectores muy importantes de la zona. Claro está que ellos son menos numerosos que quienes trabajan en la minería; pero es de vital importancia que nuestra etnia sobreviva, se la proteja y se le dé el agua necesaria para subsistir. No queremos convertir a nuestra zona en un lugar en el cual, cuando termine la actividad minera, sólo queden un hoyo y campamentos muertos, sino en uno donde también se desarrolle la agricultura, tal vez muy artesanal, en pequeña escala, pero no por eso vamos a dejarla morir.
Ha habido una disputa permanente en materia de derechos de agua. Para nosotros, la ley en proyecto resulta fundamental. El agua no puede privatizarse; es un bien común que debe cautelarse de manera muy regulada; no podemos regalar los derechos de agua ni permitir que se haga comercio con ellos. Debemos proteger a las etnias, que tienen sus derechos de agua, y velar por que el vital elemento se utilice en la minería, pero sin que ésta la acumule o no la utilice, a la espera de proyectos mineros futuros. Al mismo tiempo, es necesario evitar que se desvalorice un quehacer importante de los pueblos originarios que han habitado esos lugares desde siempre.
Eso también es hacer patria, como lo es mantener los poblados atacameños y lograr que sobrevivan, o cautelar nuestras fronteras con Argentina, Bolivia y Perú. Queremos desarrollar ese mundo para que no muera. Para ellos -repito-, el agua resulta primordial.
Por eso queremos que se regule y que el Estado, a través de su Dirección de Aguas, tenga potestad para impedir por todos los medios la privatización del recurso o un aprovechamiento tal que termine con él. Respetamos mucho a la minería y ojalá hubiera muchos otros yacimientos en la región; pero no podemos darles toda el agua que pidan, que muchas veces no usan y la guardan; o utilizan las de origen freático que, como todos saben, son fáciles de recuperar, o las subterráneas que extraen a través de los salares, lo cual, al final, hará morir los ríos y cauces naturales.
Los señores Senadores podrán recordar los problemas suscitados con el río Loa. Nosotros aprendimos -y nuestros niños seguirán haciéndolo- que es el cauce del desierto más largo de Chile; pero no se está enseñando que está prácticamente seco. Entonces, es muy bonito mostrarlo en el mapa; sin embargo, sólo va quedando el cauce seco. Ni siquiera estamos protegiendo un río como el Loa, que sirve para estudiarlo, pero no para usarlo como corresponde.
Por eso, consideramos adecuado sancionar de alguna manera, a través de patentes, el no uso o el mal uso del agua. Y ello debe quedar claramente establecido, como se hace en el proyecto que nos ocupa.
No nos parece inconstitucional la iniciativa, que involucrará a todos los ciudadanos. No se trata únicamente del agua de las regiones del centro y sur de Chile, en que se desarrolla de manera masiva la agricultura y donde muchas veces los derechos de agua vendidos quedan en pocas manos. Deseamos resguardar el agua, elemento vital para todos los habitantes del país, desde la primera hasta la última región.
Por lo tanto, esta iniciativa no sólo debe mirarse desde la perspectiva de una zona agrícola, sino también, y muy especialmente, desde el punto de vista de las regiones desérticas, de donde proviene la mayor riqueza del país: la minería.
Estoy de acuerdo: protejamos la minería, démosle el agua que requiere; pero no dejemos morir a nuestros pueblos ancestrales, a nuestras etnias, quitándoles el agua, elemento vital para su sobrevivencia.
Señor Presidente , estoy absolutamente a favor del proyecto. Pienso que tiene todo aquello que sirve a las regiones. Con seguridad, más adelante podremos darle todavía mayores matices regionales, porque las leyes, a pesar de que deben ser útiles para todo el país, sin duda han de contener matices locales muy claros. Y ésta es la más típica de las iniciativas donde hay que observar el país en su conjunto, en su realidad. Las diferencias de Chile son muy extremas en cuanto a clima. Por lo tanto, un proyecto de Código de Aguas es especialmente sensible para esa realidad.
Obviamente, votaré a favor de la iniciativa. Y, a mi entender, las mayores recomendaciones deben ir en la dirección de que la ley en proyecto sirva a todos, sin pensar sólo en lo constitucional, que puede ser útil únicamente a algunos sectores. Pensemos también en las zonas que no tienen mucha representación; tal vez no son numerosas, pero cobijan a chilenos que necesitan nuestro apoyo y legislaciones humanas a su servicio.
El pueblo atacameño -lo saben las autoridades de Gobierno- ha trabajado largamente en sus derechos de agua. Porque también se comete el abuso tremendo de que personas con más conocimientos o mayores recursos compran derechos de agua ancestrales y, al final, hacen mal uso de ellos o los venden a empresas mineras en millones luego de haber malpagado o, muchas veces, engañado a los verdaderos dueños.
Las materias en cuestión se cruzan con las de otros proyectos. Pero, sin duda, esta iniciativa ayudará a configurar un desierto más humano, como corresponde a una sociedad moderna y globalizada.
Gracias, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente, concurriré con mi voto favorable al proyecto, que viene a corregir, aunque a mi juicio todavía débilmente, las graves distorsiones del estatuto jurídico actual, establecido en el Código de Aguas aprobado en 1981.
Dicho estatuto genera graves distorsiones y una suerte de anarquía en el uso de un elemento tan fundamental como el agua, al punto que me atrevo a calificarlo de jurídica y económicamente aberrante. Pienso que en pocas ocasiones como en ésta se da una conjunción tan perfecta de la defensa de intereses, que finalmente ha llevado a una gran monopolización de ese recurso vital, con una teoría del funcionamiento del mercado de aguas que, después de casi 20 años de aplicación y no obstante que supuestamente iba a permitir una autorregulación eficiente del uso de las aguas, ha demostrado ser absolutamente falsa.
Señalo lo anterior porque se ha aludido mucho a que estaríamos intentando cambiar reglas sanas del funcionamiento económico.
Me parece que no hay situación más aberrante -y trataré de demostrarlo-, desde los puntos de vista jurídico y económico, que la del Código de Aguas aprobado en 1981.
La ley en proyecto, desgraciadamente, no corrige -y ésa es su limitación- el origen de las aberraciones, que, a mi juicio, no es otro que la contradicción absoluta de la afirmación -era muy difícil hacerlo de otra manera- de que las aguas son bienes nacionales de uso público y, por tanto, se otorga a los particulares un derecho de aprovechamiento. Y aquí se siguió la vieja doctrina.
Es evidente que el agua es un bien natural escaso, de usos múltiples y con demanda creciente de utilización -en Chile y en el resto del mundo-, la que algunas veces puede ser alternativa, y otras, complementaria: consumo humano, energético, agrícola, industrial, sin contar las funciones -ecológicas, y hasta turísticas- que cumplen los cauces y los depósitos de agua dulce.
Claro resulta que el desarrollo en todos los planos significa un aumento creciente de la demanda de tan escaso recurso natural en los diversos países del mundo contemporáneo, y por supuesto en Chile, especialmente en sus zonas más áridas, como señaló recién la Honorable señora Frei .
El Código de Aguas establece un derecho de aprovechamiento que no es tal, porque introduce de manera completamente artificiosa, bajo el título "Derecho de Aprovechamiento", algunas de las atribuciones del dominio y convierte a aquél en un derecho al que se pretende dar el carácter de patrimonial. Entonces, la aberración está en el texto mismo de la ley.
Es claro: privatizaron el agua. No podían decirlo, pues resulta muy violento, incluso en una dictadura, privatizar ese vital elemento; sería como privatizar el aire. Eso era excesivamente impresentable, incluso sin opinión pública.
No hay en el mundo un estatuto jurídico del agua como éste. Porque es completamente incompatible afirmar el carácter de bien nacional de uso público del agua y disponer que el derecho de aprovechamiento, que por tanto no debería ser un derecho de apropiación total, tiene los mismos atributos del dominio.
Cualquier abogado o jurista tendría que llegar a esa conclusión. Existe una contradicción en los términos.
Incluso, cuando se plantea que deseamos gravar el no aprovechamiento del derecho llamado "de aprovechamiento", nos dicen que estamos vulnerando (y lo sostiene gente estudiosa, sensata: el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, el Senador señor Larraín ) un derecho de propiedad, el que no es tal, incluso en su definición formal.
Creo que eso es una aberración.
Es aberrante establecer un derecho de aprovechamiento que no tiene precio. Él se adquiere por una vía puramente administrativa, sin especificación del aprovechamiento que se hará de lo que se reclama y sin precio.
Señor Presidente , no hay teoría económica alguna que pueda sustentar por qué el mercado después va a ser eficiente en la asignación de un recurso que en su origen no tiene precio. Díganme Sus Señorías qué bien económico no tiene precio en el mercado. Y aquí se adquiere un bien, por vía administrativa, sin precio.
¡Después se viene a decir, por señores con títulos de universidades muy importantes pero que exponen una teoría que en mi concepto no funciona, que el mercado regulará el buen uso!
En condiciones de competencia, el mercado regula bien -muchas veces muy bien- distintos tipos de bienes. Pero una de las características de toda economía de mercado es que no hay bienes libres -ello me parece evidente- y, además, que digan relación al dominio. Pueden existir, sí, concesiones libres, temporales, etcétera.
Entonces, se advierte una contradicción. Hay un sistema aberrante y que ha provocado consecuencias aberrantes -eso es claro-: ha determinado que el bien de uso público que nos ocupa se pueda convertir en un bien especulativo, en un bien no usado aun ante necesidades sociales evidentes, y ha llevado a una anarquía potencial, muy profunda, en todo lo que es la administración de un recurso requerido para el desarrollo. Se registran muchas diferencias regionales, pero prácticamente en todo Chile el manejo de las aguas, sobre todo en el tiempo venidero, constituirá un elemento central.
La ley en proyecto corrige en parte ese estatuto jurídico aberrante. Y espero que con la maduración del país nos sea posible abocarnos, en otro momento legislativo, a la enmienda del tema de fondo. Porque en este instante no estamos resolviendo el problema central. Y quiero llamar la atención al respecto. Por lo tanto, estimo que se da un paso que rectifica una situación aberrante, pero no su raíz, configurada por un ordenamiento que no se sostiene ni desde el punto de vista jurídico ni desde el punto de vista económico en una economía que desee ser efectivamente moderna y aprovechar bien sus recursos, que son escasos.
Y se plantea la cuestión técnica. Lo que se pretende es castigar el no uso. En ese sentido, estoy de acuerdo. En la Comisión se efectuó todo el análisis sobre cuál es la mejor forma de gravar, lo que significa generar las condiciones de un mercado de las aguas donde un elemento tan escaso, de todos los chilenos, no se use como bien patrimonial de quienes en algún momento adquirieron su propiedad.
Como se decía ayer, parte de los titulares de grandes derechos son empresas eléctricas privadas anteriormente públicas. Y, por ende, lo relativo a quién era el dueño de las aguas cuando aquéllas eran públicas no revestía la gravedad que adquirió cuando se traspasaron todos los derechos a los nuevos propietarios particulares, sin mediar ninguna consideración acerca de si las empresas iban a usar el recurso o no para su fin propio, que era la producción de electricidad. Es evidente que ésta no se puede obtener, en un sistema de empresas privadas como el chileno, que opera con bastante eficiencia en la generación hidroeléctrica, sin cierta seguridad jurídica y económica respecto de un insumo tan importante de esa industria como el agua. Pero ello, sin duda, debe ser puesto en función de un derecho que -insisto- es de aprovechamiento. No reviste carácter patrimonial, por lo menos el que se quiso establecer en la letra de la ley.
Se ha discutido si gravar el uso en vez del no uso. Yo comparto más bien los argumentos -y éste es ya un asunto puramente instrumental- en el sentido de que, técnicamente, sería muy difícil determinar un tipo eficiente de gravamen acerca del uso. Sobre esa base, me parece que gravar el no uso es una disposición razonable.
Aprovechando la presencia de los señores Subsecretario de Obras Públicas y Director General de Aguas, quiero manifestar una inquietud respecto de un tema que juzgo central, considerado en algunos de los Gobiernos anteriores durante los debates que precedieron a la larga discusión sobre las reformas del Código de Aguas y no incluido en el proyecto que nos ocupa, pero que también es muy urgente enfrentar. No se trata ya sólo del estatuto jurídico del aprovechamiento y utilización del agua, sino también de su manejo, y fundamentalmente del de las cuencas.
Represento a dos provincias donde se hallan dos de las cuencas más importantes del país. Una de ellas, sin duda, es la de mayor relevancia desde el punto de vista de la producción eléctrica: la del Maule. Las últimas cifras indican que genera aproximadamente 50 por ciento de esa clase de energía. Además, se encuentra ubicada en una zona fundamentalmente agrícola.
Se han presentado, en especial durante los últimos años, conflictos de intereses en el manejo de las aguas, los cuales son inherentes a la naturaleza del recurso y a la conjugación de los derechos consuntivos y los no consuntivos.
En la Región que represento son recurrentes los conflictos de intereses entre regantes y productores hidroeléctricos. Y no hay sistema ni autoridad que pueda regular el uso de los dos derechos cuando entran en contradicción. Esto último sucede, evidentemente, cuando el agua es escasa. En un país que ha sufrido -y creo que ello seguirá sucediendo- cambios climáticos a veces tan extremos como los observados en los últimos años, la situación es reiterada y no se ha podido resolverla.
En la cuenca del Maule, además, se registraron durante el año en curso gravísimas dificultades por anegamientos y pérdida de suelos agrícolas, ya que en un momento no se contaba con ninguna autoridad capaz de regular el cauce del río del mismo nombre. Incluso, existen varias querellas de privados contra las empresas hidroeléctricas, que manejan la descarga de la represa de Colbún. Es evidente que el interés de ellas es mantener los depósitos de agua. Sin embargo, elementos bastante fundados, a mi juicio, revelan que medió mucha imprudencia en las descargas hechas, lo que significó, en las comunas de Maule y de Villa Alegre, la pérdida de centenares de hectáreas. Ello es irreparable. Los suelos lavados por el río ya no se recuperarán.
Señalo lo anterior como ejemplo de que es indispensable establecer un sistema de manejo de cuencas, para que una autoridad pueda dirimir los conflictos en ese ámbito y no intervengan, como hoy, los tribunales. Porque es evidente que tales situaciones se presentan estacionalmente. Resulta del todo absurdo que los tribunales de justicia deban administrar un recurso como el agua. Pueden dirimir después las disputas o las pérdidas ocasionadas, pero no son los llamados a resolver un sistema de preservación y de manejo de cuencas.
Y no sólo cabe consignar la cuestión de los intereses distintos, sino también el hecho de que el manejo de nuestras cuencas ha sido de tal manera desprolijo y sin ningún criterio de cuidado ambiental, que se han arruinado muchos suelos, como expresé. En el caso concreto de la cuenca del Mataquito, anualmente tanto los ríos Lontué y Teno, que son los principales afluentes del Mataquito, como este último erosionan suelos agrícolas de alta calidad. Y esa pérdida no es recuperable sino en cientos de años.
Por lo tanto, en presencia de la autoridad política del Gobierno, subrayo el beneficio de dar carácter prioritario al tema, que -entiendo- ha sido objeto de cierta discusión o prediscusión, de estudios, de proyectos. A mi juicio, es altamente conveniente que el país se halle dotado de una institucionalidad capaz de establecer un manejo de cuencas que permita arbitrar los conflictos de intereses de los titulares de derechos al uso de aguas y, también, generar las condiciones para un aprovechamiento integral de las cuencas; para proteger la vida humana, que a veces corre peligro por el mal manejo de ellas; para preservar suelos de calidad agrícola que, como dije, tardan cientos de años en formarse, etcétera.
Quisiera que, dentro de la programación política legislativa del Ministerio de Obras Públicas, ente encargado de llevar asuntos como el que nos ocupa, la generación de dicha institucionalidad se incluyese entre las prioridades de los próximos años.
Muchas gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Vega.
El señor VEGA .-
Señor Presidente, como todos sabemos, los objetivos centrales de la política económica chilena -desde siempre y a largo plazo- son, primero, mantener una tasa de crecimiento elevada, estimada entre el 5 y el 7 por ciento anual y, segundo, mejorar significativamente la distribución del ingreso a fin de terminar con la pobreza en un futuro previsible. Ambos objetivos -por cierto muy legítimos- tienen importantes consecuencias para la estructura de la economía y para las principales áreas del desarrollo nacional. Estamos hablando de la seguridad nacional, de la soberanía, de la autonomía, etcétera.
Dichas implicancias, precisamente, determinan que las proyecciones acerca de los requerimientos de agua -en la hidroelectricidad, el riego, la industria, la minería, el agua potable, en fin- adquieran cada día una importancia más estratégica para todos nosotros.
Por tal razón, el desarrollo del país, en un escenario de uso intensivo del agua, requerirá de instancias institucionales muchos más eficientes para el aprovechamiento del recurso. En consecuencia, considero que se justifica revisar el marco legal vigente con el objeto de regular esta materia en forma apropiada.
La legislación sobre aguas que rige en Chile es única en el mundo, y es compatible con la dinámica económica del momento, que las considera más como bien económico que como parte fundamental para desarrollo de los pueblos, del ser humano y del bien común.
Sobre esa base, los derechos originales de aprovechamiento de este bien nacional de uso público son otorgados gratuitamente por el Estado a los particulares, quienes los solicitan para uso exclusivo. Actualmente, el sistema de su asignación se caracteriza, primero, porque quien reclama el derecho para su aprovechamiento no está obligado necesariamente a justificar la cantidad solicitada, y eso es un problema; segundo, porque la conservación de los derechos en el tiempo no tiene un costo real para el potencial dueño; y, por último, porque no existe la obligación para los titulares de usar este recurso fundamental.
Lo anterior permite que los particulares presenten peticiones por cualquier caudal -sin que necesariamente existan proyectos para su utilización-, quedando la autoridad pública en la obligación de darles curso. Esto es único en el mundo, ya que en los países desarrollados de Europa y en Estados Unidos se aplica el principio de que quien no usa el derecho lo pierde.
Producto de este marco legal, existen en Chile derechos constituidos en el patrimonio de los particulares -de carácter no consuntivos-, por 13 mil 500 metros cúbicos por segundo (ENDESA tiene el 70 por ciento de estos derechos), pero sólo se utilizan menos de 2 mil. O sea, hay 11 mil 500 metros cúbicos por segundo que no se usan. Sus dueños no tienen ningún incentivo para aprovecharlos y no se les puede multar ni quitarles el derecho. Pareciera que sólo lo utilizan como una barrera de entrada para sus competidores.
Es decir, Chile aplica un concepto opuesto al de los países desarrollados, por supuesto contradictorio con los principios de la economía de mercado en lo relativo a la sana competencia.
Respecto del proyecto en análisis, se han manifestado diversas opiniones en cuanto al establecimiento de una patente para los derechos de agua no utilizados -o algo equivalente-, a la justificación de las nuevas solicitudes y a las atribuciones que ahora se otorgan a la autoridad administrativa.
Sobre el particular, el Código vigente reconoce plenamente los derechos de agua constituidos antes de 1981. Por lo tanto, sus titulares estaban en condiciones de regularizar su situación ante los juzgados de letras. Según la Dirección General de Aguas, se trata aproximadamente de 350 mil, pero en la actualidad sólo tienen en regla su registro ante ese organismo alrededor de 15 mil. Es decir, no se hallan identificados ni registrados 335 mil, lo que complica enormemente cualquier solución, siendo la alternativa más factible y directa la de implementar el pago de patentes, tema sujeto a una discusión más en detalle.
En cuanto a la justificación de la cantidad de agua solicitada y a la correspondiente autorización a particulares para usarla con exclusividad, me parece que debe otorgarse con la razonable convicción de que el requerimiento corresponde a una necesidad muy directa y real, y que no derivará en un perjuicio -es lo que siempre debe evitarse respecto de esta normativa u otra-, dado que el agua es vital para el desarrollo de cada pueblo de Chile. Por lo tanto, estimo correcta la proposición en el sentido de establecer la obligación de justificar la cantidad de agua solicitada, de tal forma que exista una concordancia entre los caudales y los fines invocados por el propio peticionario.
Las nuevas facultades que contempla el proyecto para la administración del recurso tienen como propósito reservarlo para abastecer a la población o a determinadas actividades productivas que se califiquen como relevantes para la estrategia de desarrollo regional, tema relacionado con su ordenamiento territorial -existen programas de este tipo en la Novena, Undécima y Cuarta Regiones-, al no haber otras alternativas de abastecimiento posible, evitando con ello que, por la simple petición de un particular, se vea afectado el futuro de una población o de una región, como ha sucedido en algunos casos.
El punto central es, entonces, que el actual Código de Aguas puso un énfasis muy fuerte en el otorgamiento de mayores seguridades para que los privados obtuvieran derechos de agua, pero no incluyó ningún contrapeso para controlar el recurso que se utilizará efectivamente -produciéndose numerosos problemas que se tratan de corregir con este proyecto-, y simultáneamente dar oportunidad a muchas otras iniciativas empresariales -también muy valederas y que promueven el desarrollo nacioal- dentro de un esquema de legítima competencia.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que el agua -como bien ambiental, económico y básico para el desarrollo de las naciones, y cuya regulación es mundialmente aceptada- no está resguardada en la actual legislación.
La importancia estratégica que el recurso hídrico adquirirá para Chile, a medida que cumpla las metas de crecimiento y alcance su pleno desarrollo, representa un verdadero fundamento más para adecuar racionalmente esta normativa a los escenarios de largo plazo, que constituyen para el país los verdaderos desafíos del mañana.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Canessa.
El señor CANESSA.-
Señor Presidente, nos encontramos discutiendo un proyecto de ley que, por la materia sobre la cual versa -el agua y su regulación jurídica-, es de la más alta significación e importancia, tomando en consideración que este recurso natural, por diversas razones, se ha tornado escaso y lo seguirá siendo aún más en el futuro.
Es necesario tener en cuenta que el 97 por ciento de las aguas del planeta son saladas, que el 2 por ciento la constituyen los hielos polares y que tan sólo el 1 por ciento es susceptible de ser utilizada en su estado natural por el hombre.
Chile, obviamente, no escapa a esa realidad. A ello se debe la importancia de establecer una correcta regulación jurídica sobre el uso de este recurso hídrico.
Nuestra actual legislación, estipulada en el Código de Aguas de 1981, las define como bienes nacionales de uso público, respecto de los cuales se puede conceder a los particulares un derecho real de aprovechamiento, con características similares al derecho de dominio en materia civil, para usar, gozar y disponer de él al arbitrio de su titular. Este derecho se concedía y se otorga en la actualidad de manera gratuita, y su objetivo es propender al desarrollo económico de las actividades donde el agua se hace necesaria.
En virtud de esta legislación, del sostenido crecimiento económico y del desarrollo social experimentado por el país desde 1981 a la fecha, se ha generado una demanda sostenida de recursos hídricos por parte de los distintos sectores usuarios, lo que ha llevado a que actualmente casi la totalidad de las aguas ya se encuentren entregadas a través de este derecho de aprovechamiento.
No obstante lo anterior y a pesar de la idea original del legislador de 1981 en el sentido de otorgar seguridad jurídica tanto en la obtención como en la disposición del derecho de aprovechamiento y, en definitiva, del uso de las aguas, hoy existen diversos titulares de ese derecho que no sólo no realizan un empleo efectivo de ellas sino que simplemente no las utilizan en ninguna forma. De esta manera, el derecho de aprovechamiento en vez de constituir una función generadora de inversiones -cual era la intención del legislador de aquella época- ha pasado a ser una función de carácter especulativo cuyo único propósito es el lucro.
La realidad legal imperante en este momento permite solicitar el aprovechamiento del recurso hídrico por cualquier caudal, sin que necesariamente exista algún proyecto específico donde será utilizado. La autoridad pública tiene la obligación de concederlo, sobre todo considerando que los derechos originales de aprovechamiento son otorgados gratuitamente por el Estado a los particulares que los requieran para un uso exclusivo, para lo cual sólo deben cumplir algunos requisitos formales, y condicionados a que no se afecte el derecho de terceros.
Es así como, según datos estadísticos respecto de derechos de aprovechamiento de carácter permanente y consuntivo, desde el río Biobío hacia el norte prácticamente todos se encuentran constituidos, quedando en esta área sólo los derechos hídricos eventuales y de tipo subterráneo.
Situaciones como las descritas han tenido lugar al amparo de la normativa vigente, que las permite en su letra pero obviamente no en su espíritu, produciendo consecuentemente una acumulación de aguas por parte de algunos titulares que las han solicitado sólo con fines de acaparamiento y especulación, colocando eventualmente barreras de entrada a otros competidores, que se ven privados de este vital recurso para sus proyectos de inversión.
Por eso, es indispensable legislar sobre la materia para establecer mecanismos tendientes a corregir las deficiencias del sistema actual, pero teniendo en cuenta que debe mantenerse la libre comercialización de los derechos de aprovechamiento de aguas, que sin lugar a dudas constituyen un adecuado y eficiente mecanismo de uso y asignación del recurso.
En este orden de ideas, el presente proyecto contiene un cuerpo orgánico de disposiciones cuyo objeto es vincular el derecho de aprovechamiento a un empleo justificado de las aguas, lo que guarda estrecha relación y concordancia con el pago de una patente por el no uso de las mismas.
De esa manera, quien posea un derecho de aprovechamiento deberá ocupar el agua a que él se refiere, o pagar por su no utilización. En el evento de que no opte por alguna de tales alternativas, podrá renunciar a su derecho, posibilitando así que otra persona haga un mejor empleo del recurso hídrico.
Se ha criticado el sistema antes descrito aduciendo que atentaría contra el dominio del titular sobre su derecho de aprovechamiento y lo desvirtuaría en su esencia. No me parece que esto sea así, ya que el derecho no se desvirtúa sino que simplemente se perfecciona en su aplicación.
Señor Presidente , creo que la corrección que pretende introducir al sistema en vigor es la adecuada, teniendo en cuenta la naturaleza del agua como bien social, ambiental y económico, fundamental para el desarrollo de los países, particularmente del de Chile.
Otras soluciones serían hoy inaplicables, por ejemplo la de cobrar una patente a todos los titulares de derechos de aprovechamiento sin entrar a discernir si emplean o no el agua. Para posibilitar esto deberían determinarse claramente tanto el derecho que se pretende gravar como su titular, situación que en nuestro país se halla muy lejos de la realidad, ya que existen miles de usuarios de agua que ni siquiera han formalizado su derecho.
Por otra parte, el proyecto guarda armonía con el eje central de la legislación dictada en 1981; esto es, considerar al mercado como ente regulador y eficiente asignador del recurso hídrico.
No obstante todo lo anterior, durante la discusión de la iniciativa deberemos abocarnos en detalle a la fijación del monto de la patente que se consagra por el no uso de las aguas, pues si fuera muy elevado podría tener un carácter confiscatorio del derecho de aprovechamiento, desvirtuándose de este modo la esencia del proyecto y pudiendo incluso llegar a ser inconstitucional.
Asimismo, se deberá disponer la forma como se determinará el empleo que se dará al agua, la cantidad requerida para proyectos determinados, los datos técnicos que habrán de proporcionarse a la autoridad al momento de presentar la correspondiente solicitud, etcétera, aspectos en los cuales la Dirección General de Aguas, al amparo de este proyecto, jugará un rol fundamental, con atribuciones, en mi opinión, demasiado amplias respecto de estos y otros elementos. Este punto es de particular importancia por cuanto dicho organismo necesariamente deberá tomar sus decisiones sobre la base de antecedentes técnicos y no en forma discrecional.
Por último, se hace indispensable contemplar mecanismos de reclamación idóneos y justos frente a actuaciones de la propia Dirección General de Aguas, que en caso necesario permitan enervar -conforme a derecho y por las instancias judiciales pertinentes- todas aquellas resoluciones dictadas por esa repartición consideradas injustas, abusivas o arbitrarias por los eventuales peticionarios de derechos de aprovechamiento.
Si bien en la iniciativa se trata este aspecto, me parece que no se desarrolló en plenitud, pues el recurso de reconsideración debe interponerse precisamente ante el organismo que dictó la resolución respectiva -la Dirección General de Aguas-, con lo cual la imparcialidad con que debe obrar podría verse disminuida. Y respecto del recurso de reclamación -que se deduce ante la Corte de Apelaciones correspondiente-, no serán pocas las veces en que ese alto tribunal fallará basándose en los informes técnicos entregados por la misma Dirección de Aguas.
Señor Presidente , advierto que hay consenso en orden a perfeccionar la legislación sobre aguas para corregir los vicios que se han venido produciendo desde su dictación, los cuales de alguna manera he procurado describir, a fin de preservar lo mejor posible nuestros recursos hídricos, que indudablemente constituyen un elemento vital para el desarrollo y progreso de Chile.
Por las consideraciones expuestas, en su oportunidad votaré favorablemente el proyecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Parra.
El señor PARRA.-
Señor Presidente, la sustentabilidad del desarrollo económico futuro del país se encuentra severamente comprometida como consecuencia de una muy mala legislación en materia de recursos naturales, elaborada a partir de una concepción ideológica muy definida, especialmente en la década de los 80, y cuyos negativos efectos percibimos dramáticamente hoy.
Durante los años 90 se presentaron en el Congreso Nacional varios proyectos de ley que apuntaban justamente a efectuar rectificaciones sustantivas en esa normativa. Desgraciadamente, casi no se ha avanzado en el estudio de ellos.
¡Qué extraña paradoja, señor Presidente ! Esta tarde advertimos en la Sala un muy alto grado de consenso acerca de la necesidad y urgencia de reformar el Código de Aguas. Pero ¡cuántos años ha debido esperar el proyecto para llegar a este estado de tramitación! ¿Y no ocurre lo mismo con la iniciativa de ley sobre el bosque nativo? ¿Y no ocurre lo mismo con los intentos de reforma a la Ley de Pesca? En las afueras del Congreso tuvimos ayer manifestaciones de trabajadores desesperados porque ven comprometidas sus fuentes de trabajo por la irresponsabilidad con que se ha manejado un recurso natural clave, por la forma en que se ha procedido a la explotación de bienes que, conforme al artículo 19, número 23º de la propia Constitución Política, la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres.
Por eso, celebro que por fin se dé este paso y quiero formular pública petición al Gobierno para que todos estos proyectos que dicen relación con nuestros recursos naturales se prioricen y pasen a ser un asunto central en la agenda legislativa del año 2001. En caso contrario, la sustentabilidad del desarrollo económico futuro del país seguirá estando severamente comprometida.
Toda esa legislación tiene un elemento común: está referida a bienes con una naturaleza jurídica perfectamente definida, distinta de la generalidad de los bienes, los cuales, justamente porque la naturaleza los hizo comunes a todos los hombres, han recibido el reconocimiento de bienes nacionales de uso público, o de bienes del Estado. Pero esa legislación, se trate de las minas, de las aguas o de los bosques, ha abierto las puertas, en nombre de la libertad, a la generosa constitución de derechos rodeados de la máxima garantía jurídica para hacer posible la explotación de esos recursos naturales. Ha hecho posible, también, el que se busque la regulación no en la acción del Estado que está llamado a velar por el interés general y por el bien común, sino principalmente en la acción del mercado. Los resultados están a la vista y distan mucho de ser siquiera medianamente satisfactorios.
En el caso particular del Código de Aguas, a lo que mis distinguidos colegas ya han planteado en sus intervenciones cabe agregar el que no sólo hemos llegado a un punto crítico en que, sobre la base de las demandas actuales de derecho de aprovechamiento -tal como se señala en los respectivos informes de las Comisiones que conocieron el proyecto- no existe ya capacidad de respuesta, por lo menos en materia de derechos consultivos. Esa demanda excede en 30 por ciento a la capacidad con que cuentan nuestros cauces naturales y artificiales. En consecuencia, estamos evidentemente frente a una situación crítica.
Un estudioso del tema, don Alberto Tala Japaz , en su reciente obra "Derecho de Recursos Naturales: Ambiente, Aguas, Minas", ha resumido las críticas al Código de Aguas en los siguientes términos: "El concepto según el cual la asignación del recurso hídrico debiera abandonarse fundamentalmente a las leyes económicas de mercado, con un criterio de mínima intervención de la autoridad administrativa, se ha traducido en un mercado muy imperfecto. Así es como, en el sur de Chile, en donde los recursos hídricos se orientan fundamentalmente al sector agrícola, el deseado mercado de aguas no existe básicamente por razones culturales agrarias y ciertas deficiencias en la claridad de los títulos de dominio; al paso que, en el norte de Chile, si bien existe un profuso mercado de aguas, el mismo es valorado con una connotación negativa, en cuanto resulta ser un mercado especulativo que se traduce en la búsqueda de una ganancia financiera inmediata por parte del tenedor del derecho de aprovechamiento de aguas, a despecho de los intereses económicos productivos que tienen una repercusión de interés nacional evidente.
"Además, se critica la estructura del actual Código de Aguas, que resulta ser uno y el mismo para todo el país, en circunstancias de que a lo largo de Chile existen diferencias climáticas, pluviométricas, hidrológicas y, en general, ambientales, evidentes. Así, ciertas corrientes de opinión, no entienden cómo un mismo Código de Aguas puede ser aplicable al desierto de Atacama y a la Región de Magallanes con una abundantísima pluviometría.
"También se critica la estrechez del concepto de aguas que maneja el Código del rubro, lo que redunda en la falta de utilización de otras formas de manifestación de la presencia del recurso hídrico en el ambiente, como son las aguas en estado sólido (...) o gaseoso (...).
"Tampoco el Código de Aguas ha sido lo suficientemente eficaz en orden a la resolución de conflictos intersectoriales entre los diversos ámbitos de actividad económica y de preservación y conservación ambientales, todos ellos hidrodependientes.".
Para qué seguir. Se ha dicho aquí con razón que hay una diferencia evidente entre el Código de 1981 y el que lo antecedió, de 1951, en lo que dice relación con la tutela del interés general y del bien común. Aquel Código establecía una prelación de uso y en la asignación del recurso el destino del mismo era una cuestión central que quedaba perfectamente definida en el acto constitutivo de los derechos. Hoy ni siquiera eso tenemos. El derecho se otorga con absoluta prescindencia del uso que se vaya a dar al recurso. Y hemos llegado por eso a la masiva constitución de derechos de aprovechamiento que no tienen un destino conocido y en torno a los cuales la especulación por parte de los propietarios, con un bien que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres, es lo que hoy día manda.
Se precisa, pues, una reforma de fondo en este sentido. Yo entiendo que el proyecto en debate, nacido de una iniciativa del Presidente Aylwin, de 1992, constituye un primer paso en esa dirección, lo que es ya motivo suficiente para respaldar la idea de legislar.
A este proyecto, sin embargo, se le han hecho algunos cuestionamientos constitucionales. Los hemos escuchado esta tarde. En homenaje al tiempo, diré simplemente que en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se recibió un informe en Derecho del profesor José Luis Cea , informe que consta en el que la Comisión nos hiciera llegar en su oportunidad, y que es claro y concluyente en la materia. Por eso, cuando el tema se votó en esa Comisión, antes en la de Obras Públicas, después en la de Hacienda, no hubo un Senador que al momento de fundamentar su voto planteara reservas de carácter constitucional. Yo no tengo dudas sobre el particular y comparto plenamente el enfoque y las conclusiones del señor Cea Egaña .
La existencia de una patente como instrumento para incidir en el uso efectivo de los recursos es algo que la legislación chilena contempla. No es este proyecto absolutamente novedoso en ese punto. Si bien esta patente no es en nada asimilable a la patente minera, tiene algunos elementos en común con ella. Es lógico que aquel que constituyó los derechos con el fin de especular y que no ha tenido, ni tiene, el propósito de hacer un ejercicio efectivo de ellos tendrá que pagar la patente, y si no lo hace -ahí está lo central del proyecto-, podrá entonces haber intervención estatal para, a la larga, a través de los procedimientos de cobranza de las patentes y de remate consecuencial del derecho, poder reasignarlo a un usuario efectivo.
La patente pasa a ser así no sólo una señal, sino que un instrumento real para garantizar que nuestras escasas aguas se usen de verdad. Y a ello se añade en este proyecto de reforma el que no se usen indiscriminadamente, sino para aquel propósito que fue el que determinó, desde la presentación de la solicitud misma del peticionario, el otorgamiento y la constitución del derecho.
Señor Presidente , no hay más tiempo que perder. Si de verdad nos interesa el desarrollo futuro del país, debemos abordar sin tardanza las rectificaciones de fondo que requiere toda nuestra legislación en materia de recursos naturales.
El señor LARRAÍN.-
¿Me concede una interrupción, señor Senador ?
El señor PARRA.-
Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, sólo quiero hacer una precisión sobre la mención al informe del profesor José Luis Cea . En realidad, el documento no fue encomendado ni solicitado por la Comisión de Constitución, como muy bien lo consigna nuestro informe en la página 7. En efecto, allí se dice: "El mencionado Secretario de Estado " -se refiere a don Jaime Tohá - "señaló, como cuestión previa, que el Ejecutivo solicitó al profesor José Luis Cea su opinión sobre el proyecto desde punto de vista constitucional, de la cual se dejará constancia en el presente informe.". De modo que no fue un requerimiento de la Comisión.
En momentos en que me correspondía presidir la Comisión, antes de que entráramos a tratar el tema hice presente que quizás la principal duda sobre esta materia se refería a su constitucionalidad, y que por ello era muy conveniente que el Ejecutivo solicitara un informe a una persona que tuviera verdadera autoridad en la materia. Se encargó entonces al profesor Cea que nos hiciera llegar algunas precisiones acerca del asunto.
En cuanto a la votación de la idea de legislar, el informe de la Comisión, en su página 44, textualmente expresa que el Senador señor Díez y quien habla "hicieron presentes algunas dudas relacionadas con la constitucionalidad de ciertas disposiciones del proyecto."; agregando que "Por estas razones, ambos se abstuvieron.".
Es decir, ni el Senador señor Díez ni el que habla, como ocurre hoy, hemos hecho reserva de constitucionalidad, porque hemos manifestado nuestras dudas sobre la constitucionalidad en las materias que personalmente reseñé y que se individualizan en el informe.
Como se trata de un debate, simplemente hago esta precisión para que no haya lugar a alguna interpretación errónea, sin perjuicio de que en el fondo sus opiniones me parecen muy legítimas, aun cuando podamos tener diferencias en el enfoque del problema.
--Pasa a presidir, en carácter de Presidente accidental, el Senador señor Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.
El señor PIZARRO .-
Señor Presidente, me alegro mucho que se esté debatiendo la modificación del Código de Aguas. En verdad, la discusión de este proyecto en el Congreso se ha dilatado más allá de todo lo razonable y lógico. La iniciativa ingresó a la Cámara de Diputados en 1992, y revestía una importancia muy grande en ese momento. Tan así es que esa rama del Parlamento constituyó una Comisión Especial para tratarla. Era un proyecto muchísimo más complejo y completo. Abarcaba más áreas. Se le dio un especial tratamiento y, si la memoria no me traiciona, el propio Subsecretario, señor Juan Carlos Latorre , formó parte de esa Comisión.
Tras largos debates, finalmente la Cámara de Diputados lo despachó en 1997. En agosto de ese mismo año ingresó al Senado y, lamentablemente en mi opinión, aquí ha sufrido una tramitación demasiado lenta.
El señor LARRAÍN .-
¡Harto más corta que en la Cámara de Diputados!
El señor PIZARRO .-
Hasta el momento, porque no sabemos cuándo se despachará definitivamente.
El análisis que se hizo en 1990 respecto de cómo se aplicaba el Código de Aguas; de los efectos que estaba produciendo; lo que sucedía con los derechos de aprovechamiento -en especial, los no consuntivos-, así como las dificultades en el otorgamiento y aprovechamiento de los derechos de agua, fue lo que llevó a presentar el proyecto que modifica el actual Código.
Como los derechos entregados en concesión son gratis, en la práctica -y aquí se ha dicho en repetidas oportunidades-, muchas veces se produce el riesgo de la acumulación o del acaparamiento de los derechos de aprovechamiento en manos de unos pocos titulares, los que no los usan o no se interesan en usarlos, o, lisa y llanamente, especulan con los derechos, lo que es gravísimo. No tienen obligación de usarlos ni de desarrollar proyectos en áreas como la minería, la agricultura o el sector hidroeléctrico. Por lo tanto, un primer objetivo que se tuvo en vista al enviar el proyecto fue el de recuperar los derechos de agua no usados, con el objeto de hacer que llegaran a ser bien utilizarlos.
En el fondo, hasta el día de hoy la discusión se ha radicado en que, si esos derechos no son bien usados, o si no se usan en absoluto, lo que corresponde es que se pague por el no uso; o, lisa y llanamente, por ser el agua un recurso escaso y un bien nacional de uso público, como aquí se ha dicho, lo lógico será devolverlos para luego entregarlos nuevamente en concesión a quienes tengan proyectos por realizar.
El otro objetivo central de la iniciativa tiene que ver con la modernización del sector y la forma como la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas entrega los derechos.
Como se ha señalado, los recursos hídricos son escasos. Hay que dejar constancia de que, conforme a nuestra realidad, prácticamente todos los derechos posibles de entregar han sido otorgados. Desde la Octava Región al norte no hay disponibilidad alguna de acceder al recurso. Por lo tanto, los derechos de agua están todos constituidos, y según las cifras que se proporcionan en el informe, en total alcanzan a alrededor de 150 mil.
Uno se pregunta qué significa esto; cuál es el desafío que el país deberá enfrentar más adelante. Es algo muy sencillo que está establecido en el informe, La estimación sobre requerimientos de agua para los próximos veinte años apuntan a que se duplicará el actual consumo doméstico, industrial y minero de dicho recurso. Algo menor, pero también sumamente importante, es lo que se plantea para el sector agrícola.
También se considera en el proyecto la necesidad de velar y proteger el medio ambiente, así como de garantizar que exista en nuestros ríos lo que se denomina "caudal mínimo ambiental" que asegure la existencia de los ecosistemas que esos cauces y ríos generan.
El problema, como aquí se ha dicho, radica en que el actual Código es en extremo permisivo. Se ha planteado una visión liberal del asunto en el sentido de que tal vez el mercado puede regular lo que pasa en un sector y en un área donde el bien es escaso. Pero en la práctica no ha ocurrido así. Más bien ha existido abuso de la legislación actual. Además ésta obliga al Estado a entregar los derechos sin condiciones de ningún tipo, sin siquiera exigir la presentación de proyectos, como sí lo plantea la modificación en estudio.
Tampoco se establecen limitaciones en cuanto a la cantidad de agua. Por lo tanto, ante cualquier persona que lo solicite, existiendo disponibilidad, hay obligación de entregarla, sin condiciones de ningún tipo.
Ello ha llevado a que hoy existan solicitudes aprobadas y en trámite en cantidad que casi dobla el total disponible en el país. Lo anterior ha llevado en la práctica -y hay que decir las cosas por su nombre- a un acaparamiento, a una acumulación, al punto de que una sola empresa posee prácticamente el 80 por ciento de los derechos de agua no consuntivos disponibles. Ello, en verdad, constituye un monopolio inaceptable; impide el desarrollo de proyectos sumamente importantes para el país; tergiversa por completo lo que debe ser el libre acceso a esos recursos; genera una distorsión en el mercado, quedando el principio de la libre competencia absolutamente fuera de lugar.
Los principales objetivos que persigue el proyecto son siete: primero, establecer el pago de una patente por la no utilización de las aguas y un procedimiento judicial de cobranza de las mismas; segundo, modificar el sistema de concesión de los derechos de aprovechamiento; tercero, fortalecer el mecanismo de conservación y protección de las aguas y cauces; cuarto, considerar la relación entre las aguas superficiales y subterráneas para otorgar los derechos de aprovechamiento; quinto, mejorar el procedimiento de regularización de títulos contenido en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas; sexto, establecer obligaciones a los Conservadores de Bienes y Raíces, en relación con el Catastro Público de Aguas, y, por último, extender la personalidad jurídica a las comunidades de aguas.
El punto más importante y que más se ha discutido es, indudablemente, el pago o no pago de patente. El debate sobre esta materia, dadas las presiones, el lobby, las influencias, la protección de los intereses, especialmente de las empresas hidroeléctricas, ha ido haciéndose complejo o complicándose más allá de lo razonable. En mi opinión, lo que en el fondo busca el proyecto al establecer una patente es que los recursos hídricos tengan un uso intensivo; es decir, que, dada su escasez, sean bien aprovechados en las distintas áreas: energética, agrícola, minera, y puedan acceder libremente a ellos todos quienes deseen desarrollar proyectos. Y, evidentemente, también pretende evitar la especulación y el acaparamiento.
Estoy totalmente de acuerdo con el pago de una patente por la no utilización de las aguas. Esta materia -como señalé- fue objeto de una discusión larguísima. A mi juicio, constituye un principio elemental el hecho de que quienes obtienen gratuitamente derechos de aprovechamiento de recursos hídricos, siendo éstos un bien común de uso público, deben usarlos bien y no especular con ellos. El asunto es sencillo: si alguien no desea utilizarlos, que pague. Y si alguien considera que el costo es muy alto, que no está de acuerdo con la evaluación del proyecto, más simple aún: que devuelva los derechos y permita que otros puedan usar intensivamente esos recursos para hacer rentable los proyectos o establecer un beneficio común.
Al respecto, la Senadora señora Frei dio a conocer áreas, sobre todo en la zona norte, donde hay localidades, poblados, regiones, cuya supervivencia y desarrollo, sin la garantía de la existencia de agua para los seres humanos, lisa y llanamente sería imposible.
Eso, en la práctica, es lo que más se ha discutido. Y se ha especulado mucho sobre quiénes deben pagar las patentes. Aquí se ha involucrado al sector hidroeléctrico, que es el que más ha presionado; pero también se ha dicho que los agricultores están en contra y que pueden verse afectados por ello. En verdad, los que deben pagar son quienes no utilizan las aguas. ¿Y quiénes son? El uno por ciento de los 350 mil titulares de derechos de aprovechamiento de aguas. ¿A quiénes corresponde ese porcentaje? A las empresas hidroeléctricas. ¿Cuál de todas? Con nombre y apellido: ENDESA. Es la única que en realidad debería pagar patente. El resto del sector productivo, el minero y especialmente los agricultores, no debe abrigar temor alguno acerca de la aplicación de esta enmienda. Por el contrario. Porque los agricultores son los que hacen mayor uso intensivo de las aguas. El proyecto establece que quienes tienen una mínima infraestructura u obra que permita el buen uso de las aguas, lisa y llanamente no pagarán patente. Y obviamente lo que más requieren los agricultores es infraestructura de riego. Por lo tanto, por ningún motivo ellos pagarán. Por el contrario. La Sociedad Nacional de Agricultura, en sus planteamientos respecto del nuevo Código de Aguas, manifiesta claramente que no se opone al pago de la patente, porque entiende que ésta debe aplicarse urgentemente, es justo y absolutamente necesario para cautelar el bien común de que se trata.
A mi me parece razonable, y está dentro de la lógica planteada, el hecho de que quien solicite un derecho de agua deba justificar para qué lo desea y presentar un proyecto. La persona debe saber que al hacer una petición sobre un bien común que es escaso, el proyecto para el cual se pretende contar con esa agua ha de ser plenamente justificado. Evidentemente, cuando se necesita para desarrollar proyectos agrícolas, mineros, hidroeléctricos, alguien debe analizarlos, evaluarlos. Y ello tiene que hacerlo el Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección de Aguas.
Sobre el particular, en mi opinión, en la discusión del proyecto ha existido claramente un temor y prejuicio acerca del ejercicio de esta atribución que se entrega a la autoridad, en el sentido de que podría generar arbitrariedades o ser mal usada. Yo, francamente, creo que tales aprensiones no sólo son injustas, sino que, además, están alejadas completamente de la realidad. La única instancia técnica con que cuenta el país para resguardar este bien común se halla justamente radicada en la Dirección de Aguas. Por lo tanto, lo que debemos hacer es velar por dicho recurso y por el desarrollo económico del país.
Por consiguiente, en la discusión larguísima habida sobre el proyecto, espero que haya una opinión mayoritaria y positiva de parte del Senado para aprobar las modificaciones propuestas. El Código de Aguas busca velar por el bien común. No se puede, mediante la vía de no legislar, seguir favoreciendo a los especuladores o a quienes poseen un verdadero monopolio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas. Por el contrario. Necesitamos que el país desarrolle proyectos que permitan ir a la par del crecimiento económico y no frenarlo por proteger los intereses de unos pocos.
Desde ya anuncio que, cuando nos corresponda pronunciarnos acerca de la iniciativa en debate, indudablemente la votaré a favor.
El señor RUIZ-ESQUIDE (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.
El señor ABURTO.-
Señor Presidente, hablando en términos generales, ocurre que el proyecto en debate fue presentado al Parlamento en 1992.
De ello se deduce que ha tenido un lento peregrinar a través de las diferentes instancias legislativas, de lo cual se infiere además -como presunción- que se trata de un tema complejo y no fácil de abordar como es el caso de la redacción de un estatuto jurídico que comprenda todas las situaciones, emergencias y eventualidades en que puede encontrarse en nuestro país el uso de las aguas en cuanto a bien jurídico y económico.
Nuestro Código de Aguas, en actual vigencia, que data de 1981, es un compendio -podría decirse- recopilador de distintos preceptos legales que regían en ese tiempo y que en un momento dado se acomodaron y completaron con nuevos preceptos en un texto sistematizado que se promulgó como Código de Aguas en una época en que el escenario bajo el cual se amparaba esta materia era completamente distinto del actual, que se caracteriza en forma preponderante por la escasez de este elemento vital para el desarrollo de la vida humana y de la sociedad en general.
En la época de la vigencia del Código de Aguas, el uso de éstas era prácticamente libre y sin grandes cargas económicas.
Antiguamente la utilización de las aguas superficiales se realizaba a través de permisos administrativos que se concedían sobre el uso de las aguas como bien nacional de uso público, concesiones que se denominaban "mercedes de aguas"; hoy se llaman "derechos de aprovechamiento".
Como ya se señaló, el agua es esencialmente un bien económico y, siendo así, su uso o aprovechamiento exige un principio legal de certeza, lo que se traduce en la circunstancia de que el titular del derecho debe gozar de la posesión de un título.
En seguida, no debe perderse de vista que se trata de un bien social, porque es indispensable para el desarrollo de la sociedad.
Además, es necesario también tener en consideración que es un factor ambiental, ya que aparte del desarrollo humano, constituye un elemento básico para el desarrollo de muchos recursos naturales como la fauna en general, las plantaciones, los bosques naturales, el sistema climático, etcétera.
De todo lo anterior fluye que la normativa que se ha de dictar sobre el tema debe comprender, obviamente, todos los factores que antes se han indicado, para así llegar a una conclusión elemental que es el cuidado extremo que debe procurarse en el uso efectivo de las aguas. ¡Repito: el uso efectivo de este recurso!
Se colige de lo antes expuesto que nadie puede ser titular de un derecho de aprovechamiento de una cantidad excesiva de agua, esto es, que sobrepase las necesidades para cuya satisfacción se ha otorgado el respectivo derecho de aprovechamiento. Por consiguiente, debe estar presente como un axioma que el agua no puede ser objeto de especulación y, por último, que el derecho de aprovechamiento siempre debe ser usado en forma prudente, razonable y eficiente.
Todos estos principios son los que sirven de base al desarrollo del proyecto de ley sobre el cual estamos opinando en este momento, encaminado a modificar el Código de Aguas.
Esta iniciativa recoge esencialmente todos esos factores.
En este contexto establece el proyecto que los derechos de aprovechamiento consuntivos (artículo 129 bis, 5) de ejercicio permanente que no sean utilizados total o parcialmente estarán afectos en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente en beneficio fiscal. En cuanto al monto de estas patentes, el proyecto establece todo un sistema que considera, entre otros factores, la ubicación del caudal por regiones, por zonas, y el volumen de los respectivos derechos de aguas.
También se considera otro sistema para el pago de patente de los derechos de aprovechamiento no consuntivos que no sean utilizados total o parcialmente (artículo 129 bis, 4).
El no pago de la patente habilita para iniciar un procedimiento judicial de remate, como asimismo en caso de la renuncia, en razón de la extinción del derecho.
Estas consideraciones de orden general me mueven a dar mi aprobación al proyecto, sin perjuicio de lo que pueda determinar en su discusión en particular.
El señor RUIZ-ESQUIDE ( Presidente accidental ).-
Debo advertir al señor Subsecretario de Obras Públicas , quien ha solicitado usar de la palabra, que se ha fijado como término de esta parte de la sesión las 18:30. Por ello, le consulto si el tiempo que resta es suficiente para completar su intervención.
El señor LATORRE ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Sí, señor Presidente .
Deseo manifestar, en nombre del Gobierno, nuestra satisfacción por el hecho de que la iniciativa en debate se encuentre a punto de finalizar su discusión en general en el Senado.
Como lo ha destacado la mayoría de los señores Senadores que han participado en el debate, se trata de un proyecto de ley cuyo estudio se inició en el año 1992 y que ha tenido un largo trámite tanto en la Cámara de Diputados como en las distintas Comisiones del Senado. Desde luego, creemos que su aprobación en general -sin perjuicio de que en su trámite posterior podamos recoger muchas de las inquietudes que aquí se han planteado- resulta una necesidad.
A nivel mundial existe un creciente consenso en el sentido de que el agua será en el siglo XXI un elemento crítico para el desarrollo de los pueblos. En Chile, el sostenido crecimiento económico y desarrollo social experimentado por el país en la última década ha generado demandas cada vez mayores sobre los recursos hídricos por parte de los distintos usuarios. Este crecimiento sostenido, sin precedentes en la historia, se produce en un contexto en el cual los recursos hídricos en buena medida ya están comprometidos en el abastecimiento de distintos usos actuales.
En el futuro, este escenario, ya extraordinariamente restrictivo, se acentuará notablemente debido a los nuevos requerimientos.
Por otra parte, es importante destacar que la experiencia de los países altamente desarrollados indica que la gestión de los recursos hídricos pasa progresivamente de una fase en la cual predominan los problemas de tipo cuantitativo a una en que la restricción principal la imponen los aspectos de calidad de las aguas y de protección del medio ambiente. Sin lugar a dudas, ya podemos observar cómo nuestro país está siguiendo una tendencia similar, con las ventajas de las experiencias obtenidas por las naciones desarrolladas y con las particularidades que le imponen su geografía y las características de su estructura económica.
Asimismo, el marco jurídico-económico debe favorecer la implementación de estas alternativas como único medio de evitar que la escasez de recursos hídricos sea un obstáculo para el desarrollo sustentable del país.
En principio, estimamos que el marco jurídico-económico con relación a las aguas presenta, en la práctica, la ventaja de otorgar gran seguridad jurídica sobre los derechos de aprovechamiento. Ello permite la realización de muy significativas inversiones en algunos sectores para mejorar la eficiencia de aprovechamiento y para la exploración y uso de aguas subterráneas.
Así también, la libre transacción de los derechos de aprovechamiento, aun cuando en muchas zonas sea poco activa, sin lugar a dudas constituye en general un mecanismo adecuado para la reasignación de derechos concedidos, permitiendo un nuevo uso más productivo desde el punto de vista del interés general.
Ahora bien, así como reconocemos los aspectos positivos que otorga el marco jurídico existente, también identificamos los vacíos o errores que contiene, en especial en la forma como se constituyen los nuevos derechos de aprovechamiento. Ello por las siguientes razones:
1.- Se incentiva el acaparamiento y especulación con los derechos de aprovechamiento de aguas, evitando que éstas efectivamente se utilicen por quien las necesita, o bien se constituyen en verdaderas barreras de entrada para nuevos competidores a los mercados.
2.- En ocasiones, los derechos constituidos, en el mediano o largo plazo, se transforman en graves obstáculos para atender las necesidades básicas de la población o afectan gravemente el desarrollo regional. Ejemplos de esto lo escuchamos en las intervenciones de varios de los señores Senadores que han participado en la discusión.
3.- Se permite e incentiva la constitución de derechos por caudales muy superiores a los que efectivamente se necesitan por parte de los peticionarios.
4.- No se consideran adecuadamente, en el proceso de constitución de nuevos derechos, los factores ambientales-ecológicos que hacen aconsejable exigir la mantención de un flujo mínimo en los cauces naturales.
Lo que he expuesto hasta aquí es una visión muy resumida de los principales elementos que conforman el problema de los recursos hídricos en el país. Pero lo importante es que los señores Senadores tengan clara conciencia de la gravedad y urgencia que tiene para el desarrollo de la nación corregir estas anomalías, y que ello no es una mera declaración del Gobierno, sino que responde a las realidades que diariamente se constatan en el administración de las aguas.
La modificación del Código de Aguas que se propone aprobar considera aproximadamente diez materias priorizadas por el Gobierno. Se ha hecho mención de ellas por parte de uno de los señores Senadores que ha intervenido en el debate.
A continuación queremos entregar algunos comentarios solamente con relación a las modificaciones que han sido motivo de mayor controversia, como son el establecimiento de una patente a los derechos no utilizados y las nuevas atribuciones para la autoridad.
Cabe adicionalmente destacar que la modificación incluye también -y me permito citar solamente los títulos correspondientes- el otorgamiento de personalidad jurídica a las comunidades de agua, tema de gran interés para muchas organizaciones; la obligación de reserva de un caudal ecológico en la constitución de nuevos derechos; el fortalecimiento de las facultades de la autoridad en materia de policía y vigilancia de aguas y cauces, y el perfeccionamiento de uno de los procedimientos para regularizar derechos de agua y garantizar su transparencia.
Con relación al establecimiento de la obligación de pago de una patente por los derechos de agua constituidos y cuyos dueños no los utilizan, es importante tener presente que, como ya se ha dicho, en la actualidad los derechos de aprovechamiento son concedidos en forma gratuita y a perpetuidad a quien los solicita, y sin ningún compromiso de uso ni aprovechamiento productivo.
El objetivo del Gobierno en esta materia es corregir el grave escenario que se generó en el país con relación a las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas a partir del Código de 1981. Como Sus Señorías recordarán, antes de esa fecha el derecho de aprovechamiento se concedía en forma definitiva sólo cuando las obras de aprovechamiento ya estaban construidas, de lo cual se concluye que los derechos constituidos antes de 1981 no debieran pagar patente, toda vez que existirían obras para su aprovechamiento efectivo.
Debemos ser muy claros. El Gobierno tiene la completa convicción en el sentido de que lo que está haciendo esta reforma es favorecer la competencia en los mercados asociados al uso del recurso hídrico, permitiendo que el agua esté disponible para quien desee utilizarla efectivamente. En este sentido, lo importante debiera ser tener buenos proyectos y no sólo derechos de agua.
Obviamente, por otra parte, la fijación de una patente a los derechos no utilizados supone una forma de definir qué se entiende por no uso y una participación de la Administración en el proceso de identificación de los pagadores. Con este propósito se ha definido una presunción de uso orientada a dar transparencia y objetividad al proceso y a restringir la discrecionalidad administrativa, para lo cual existirá un reglamento especial. Dicha presunción establece que se entenderán utilizadas las aguas para las cuales existan las obras que permitan su captación.
Si existe obra de captación, se asume que hay uso.
En todo caso, bien sabemos que en Chile, en los lugares en que se desarrolló el riego antes de 1981, existen más canales que agua. En consecuencia, en todas esas áreas no hay posibilidad alguna de que se aplique una patente por no uso. Lo mismo sucede con relación a los pozos de agua subterránea que tienen sus instalaciones y son utilizados en forma esporádica.
Aquí, con relación a uno de los aspectos señalados por el Senador señor Larraín , quiero destacar que la Sociedad Nacional de Agricultura indicó expresamente en uno de sus acuerdos: "Finalmente, el Comité se pronunció por la conveniencia de establecer el cobro de una patente por no uso de las aguas correspondientes a los derechos consuntivos y no consuntivos, vinculada a la existencia de la presunción de derecho sobre uso de las aguas". Éste es un documento que el citado organismo puso a disposición de las distintas Comisiones durante el debate en ellas del proyecto. Adicionalmente, dicho documento hace alcances acerca de otros puntos respecto de los cuales hemos recogido gran parte de sus inquietudes.
Cabe destacar que sí ha existido una preocupación central con relación al tema de las empresas, particularmente de una de ellas, la que por su historia, por el rol que ha jugado en el país, acumuló un porcentaje excesivo de los derechos no consuntivos, los que hoy constituyen, objetivamente, una barrera de entrada para el desarrollo de ese sector.
Ahora bien, algunos señores Senadores han sostenido durante la discusión del proyecto en la Comisión de Hacienda que esta solución (las patentes por no uso) no sería el instrumento adecuado. Se ha dicho en este sentido que la patente, desde una perspectiva económica, incentivará un uso ineficiente del agua y será un estímulo al derroche del recurso y que, por tanto, se debe reemplazar la patente por no uso por un cobro a todos los titulares de derechos de agua.
Esta última proposición constituye otro proyecto, de alcances distintos al actual en trámite, pero quizás complementario y compatible con el mismo, el cual deberá ser evaluado en sus méritos propios en una perspectiva de implementación de mediano o largo plazo.
No obstante, una norma del proyecto que proponemos podría ser en el sentido de que "pagarán patente todos los titulares de derechos de agua, pero se encontrarán exentos aquellos que los utilicen". Es una forma de expresar la idea en cuanto a que lo que hoy aparece extraordinariamente inconveniente para el país es que haya titulares de derechos de agua (tanto personas jurídicas como naturales) cuya preocupación ha sido acumular estos derechos durante los últimos años, desde 1981 hasta la fecha, y especular sistemáticamente con ellos.
Es imprescindible tener presentes algunos de los elementos que dificultan la fácil o próxima implementación de la alternativa propuesta.
Si se recogiera la inquietud planteada en orden a cobrar por el uso, se afectaría a la totalidad de los titulares de derechos de agua existentes, los cuales se estiman en aproximadamente 350 mil, los cuales pertenecen a distintos sectores usuarios (agricultura, minería, hidroenergía, agua potable), con la esperable reacción de los interesados. Es decir, se trata aproximadamente de 100 veces el número de eventuales afectados por la patente por no uso, en la forma que se propone en el proyecto.
Será, además, imprescindible contar previamente con un completo rol o catastro de los titulares individuales de derechos de agua. En la actualidad, sólo una parte menor de los usuarios tiene debidamente regularizados sus títulos. Cabe destacar que los constituidos a contar de 1981 lo han sido por resolución de la Dirección General de Aguas y están debidamente registrados.
Entre las dificultades que vale la pena señalar, está el hecho de que para evitar doble pago por parte de los agricultores, la alternativa propuesta supondría el reavalúo completo de la propiedad agrícola del país. En efecto, como Sus Señorías saben, actualmente el avalúo de los bienes raíces agrícolas es diferente atendiendo a si disponen o no de agua para su riego.
En conclusión, a este respecto creemos que las iniciativas de patente por la no utilización de los derechos de agua y el cobro por la tenencia de derechos de agua son instrumentos compatibles y complementarios, no obstante que sus objetivos, urgencias y plazos de concreción son muy divergentes. En efecto, la patente por no utilización es de urgente y de sencilla implementación, y pretende corregir la distorsión introducida por el Código de 1981 en la constitución de derechos. Por el contrario, el cobro por la tenencia es una iniciativa a largo plazo, de muy compleja definición y busca, a través de la explicitación del valor económico del recurso hídrico, mejorar su eficiencia de uso.
No obstante lo anterior, el Gobierno está consciente del interés por avanzar en el tema, por lo que en el proyecto se incluyen importantes normas que permitirán en el mediano plazo alcanzar el catastro completo...
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
¿Me permite una interrupción, señor Ministro , con la venia de la Mesa?
El señor LATORRE ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Con mucho gusto, señor Senador.
El señor RUIZ-ESQUIDE (Presidente accidental).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Señor Presidente , me parece tan de fondo lo planteado por el señor Subsecretario en este punto que me pregunto si acaso sería posible una mayor profundización al respecto, pues, en mi concepto, ahí radica quizás uno de los aspectos centrales de esta materia. Estimo conveniente una explicación más abierta con relación a lo que se está señalando.
El señor RUIZ-ESQUIDE ( Presidente accidental ).-
Puede continuar, señor Subsecretario .
El señor LATORRE ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , si el Honorable señor Adolfo Zaldívar está de acuerdo, quisiera terminar lo que estaba exponiendo y, en seguida, retomar el punto para reiterar algunas ideas que, obviamente, el Gobierno estima fundamentales en el análisis de este proyecto.
Decía que, no obstante lo anterior, el Gobierno está consciente del interés por avanzar en el tema, por lo que en el proyecto se incluyen importantes normas que permitirán en el mediano plazo alcanzar el catastro completo de los derechos de agua existentes (debo hacer presente que varias de estas normas han sido propuestas por los propios señores Senadores durante la discusión de la iniciativa en las Comisiones de Obras Públicas, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Hacienda, en su última etapa), lo que, además, será de indudable beneficio para la gestión de los recursos hídricos.
Por otra parte, con respecto a la obligación que se impone a los solicitantes de derechos de agua de ajustar sus peticiones de caudales a las reales necesidades y la consecuente facultad para la autoridad de poder denegar, en todo o parte, tales peticiones si no se las justifica adecuadamente, se hace necesario señalar, en primer lugar, que resulta de la más elemental prudencia que el traspaso a un privado de un bien que legalmente es definido como un bien nacional de uso público, se realice con una razonable convicción de que dicho bien al menos va a ser utilizado. De lo que se trata es de que el Estado no se vea obligado a entregar los caudales de todo un río -como existen, en más de un caso-, sin que se sepa si existe algún proyecto para utilizar las aguas.
Deseo hacer un comentario, si Sus Señorías me lo permiten, acerca de uno de los alcances señalados por el Senador señor Larraín . En la Décima Región, del total de los derechos concedidos, sólo uno por ciento de los consuntivos aparece claramente consignado como de aprovechamiento efectivo.
Es cierto que uno de los problemas centrales que aborda el proyecto es el de los derechos no consuntivos referidos a las empresas hidroeléctricas; pero, tal como se ha destacado en la discusión, la realidad regional es disímil, porque así como en la Séptima Región -lo indicó el Senador señor Gazmuri - se da un grado de utilización de las aguas, tanto con fines consuntivos como no consuntivos, prácticamente de utilización plena, hay otras regiones en las cuales se da una tremenda discusión acerca de la utilización de derechos, como sucede en el norte del país, donde comienza una disputa entre derechos para desarrollo minero versus, incluso, los destinados a agua potable. ¡A ese extremo! Y podemos señalar casos en los cuales se presenta esa situación. También ocurre en el sur, donde, por razones históricas y climáticas, hay derechos efectivamente concedidos pero que no se utilizan, y existe una enorme potencialidad de derechos no consuntivos concedidos a una empresa en particular, del sector hidroeléctrico, lo que constituye un aspecto estratégico para el futuro desarrollo del país. Esto hay que señalarlo. Algunas intervenciones han destacado la enorme importancia estratégica que ello tiene para el porvenir de Chile. Nosotros compartimos esa preocupación, particularmente expresada por el Senador señor Martínez en su intervención, al indicar que debiera existir una política nacional sobre recursos hídricos. Compartimos plenamente su inquietud, y puedo asegurar que hay una propuesta elaborada en los últimos años, denominada "Política Nacional de Recursos Hídricos", contenida en un documento de política general, a nivel de país, susceptible de ser enriquecida, y uno de sus componentes fundamentales es que estas modificaciones al Código de Aguas puedan ser efectivamente una realidad en el corto plazo.
Cabe advertir que la propuesta del Gobierno establece la obligación de justificar la cantidad de agua que se solicita para que exista concordancia entre los caudales y los fines invocados, pero no se trata de justificar el destino que el privado desea dar al recurso. No se pretende dotar a la Administración de facultades para discernir en qué se utilizará el agua.
Por otra parte, esta materia ha sido cuidadosamente analizada en el trabajo de las Comisiones del Senado, a fin de evitar cualquier distorsión. Para ello, se establece que existirá un reglamento que consigne en forma objetiva las relaciones técnicas entre usos y caudales. Es del caso señalar que este tipo de reglamentos son del todo habituales en materia de agua en los países más avanzados.
Por otro lado, acogiendo sugerencias de los señores Senadores, el Gobierno estuvo de acuerdo en hacer una indicación que modificara las normas que venían siendo aprobadas con relación a la facultad de la autoridad para denegar nuevos derechos de agua en casos excepcionales y calificados.
En este sentido, la disposición a que aludió el Senador señor Larraín entregaba, a juicio suyo, cierto grado de discrecionalidad al Presidente de la República . El texto original se la otorgaba al respectivo Consejo de Desarrollo Regional, y en la Comisión de Hacienda surgió la alternativa de concedérsela al Primer Mandatario .
Insisto: la facultad para que, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, y por circunstancias excepcionales y de interés general, el Jefe del Estado pueda disponer la denegación total o parcial de una solicitud de derecho de aprovechamiento, tuvo su origen en una propuesta de la Comisión de Hacienda de esta Corporación.
Cabe hacer presente que, cuando se establece el remate, también existe en las normas vigentes una atribución del Presidente de la República en tal sentido.
Creemos que esa disposición soluciona de buena forma las objeciones que en esta materia se hicieron a una eventual participación de los Consejos de Desarrollo Regional.
De acuerdo con lo anterior, las modificaciones legales propuestas complementan las actuales atribuciones de la Dirección General de Aguas en lo tocante a la planificación del recurso hídrico en las fuentes naturales, incluyendo ahora la posibilidad de limitar o denegar una nueva solicitud por derechos de aprovechamiento.
En fin, estimamos que el proyecto que se presenta a la consideración de la Sala del Senado para su aprobación es un muy importante aporte para la adecuada gestión de los recursos hídricos del país, sin perjuicio de los perfeccionamientos que se le puedan introducir durante la discusión particular, recogiendo muchas de las inquietudes aquí planteadas, algunas de las cuales, efectivamente, son relevantes.
Se ha hecho referencia, asimismo, a complementar el proyecto con una reglamentación debida del manejo de cuencas. Es un aspecto central que originalmente era parte de la iniciativa en comento y que el Ejecutivo resolvió separar para discutirlo con posterioridad a la modificación del Código de Aguas. También es evidente que en él no existe un capítulo referido a la obtención del recurso a partir de evaporación de agua de mar con procedimientos tecnológicos de costo cada vez menor y, en consecuencia, posibilitan que el líquido obtenido pueda utilizarse para el regadío u otros fines; no siempre es agua potable, pues para que lo sea involucra un costo mayor. En fin, es un capítulo que falta y que, obviamente, debiera preocuparnos en el futuro.
Con esto quiero manifestar la voluntad del Gobierno de solicitar al Honorable Senado que dé su aprobación en general al proyecto, y que en el trabajo de las Comisiones unidas, solicitado por los señores Senadores, podamos ver en qué aspectos puede perfeccionarse.
Muchas gracias.
El señor RUIZ-ESQUIDE (Presidente accidental).-
Terminado el Orden del Día.
Fecha 05 de diciembre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 343. Discusión General. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DE AGUAS
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde continuar la discusión general del proyecto del ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Aguas, con informe de las Comisiones de Obras Públicas, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda.
--Los antecedentes sobre el proyecto (876-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 26ª, en26 de agosto de 1997.
Informes de Comisión:
Obras Públicas, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Constitución, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Hacienda, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Discusión:
Sesiones 8ª y 9ª, en 7 y 8 de noviembre de 2000 (queda pendiente su discusión general).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Como han transcurrido muchos días desde que quedará pendiente el estudio del proyecto, daré lectura a la lista de oradores inscritos. Está conformada por los Senadores señores Silva, Matthei, Núñez, Bitar y Moreno. A ellos se agregan ahora los Honorables señores Eduardo Frei y Valdés.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , estoy esperando mi turno hace tres sesiones.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Así es, Su Señoría. Por lo tanto, le concedo la palabra en primer lugar.
El señor SABAG.-
Señor Presidente, nos encontramos ante un proyecto de ley que ha sido objeto de una larga y compleja tramitación.
En efecto, iniciado en mensaje, ingresó a la Cámara de Diputados el 2 de diciembre de 1992. Tras un prolongado estudio, fue aprobado en su primer trámite constitucional el 18 de agosto de 1997, pasando al Senado en el mismo mes y año, donde se resolvió la elaboración de un informe por parte de una Comisión especial y de la Comisión de Hacienda. Esto se modificó y se encargó tal cometido a la Comisión de Obras Públicas, como órgano técnico, y posteriormente a la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y a la de Hacienda, las cuales estudiaron extensamente el proyecto durante trece sesiones, evacuando sus informes entre noviembre de 1999 y enero de 2000.
En 1981, el Gobierno de la época reformó la ley y estableció que los interesados no requerían justificar el caudal solicitado, que los derechos serían perpetuos y que no existía la obligación de justificar su uso. El derecho sobre las aguas se obtenía por medio de una merced que era gratis. Esta curiosa situación coloca a nuestro país, en lo que se refiere a los derechos de aguas, en una situación absolutamente atípica con respecto al resto de las legislaciones y prácticas en el mundo.
¿Cómo se obtienen esos derechos hoy día? Primero, elevando una solicitud de acuerdo con los requisitos legales establecidos; segundo, que exista disponibilidad de agua en el sector o río correspondiente, y finalmente, que no se afecten los derechos de terceros. No es necesario ser propietario, ni acompañar un proyecto relativo a obra hidroeléctrica o industrial.
La iniciativa propone el pago de una patente anual por el no uso de derechos consuntivos y no consuntivos de ejercicio permanente. Esa patente tiene la característica de ser creciente en el tiempo, con un pago deducible de impuestos una vez constituida la infraestructura para su aprovechamiento.
Varios son los fundamentos que impulsaron al Ejecutivo a enfrentar el problema del agua en Chile. En primer término, la escasez del recurso hídrico que deberá superar la sociedad chilena en los próximos años (esto dice relación a la disponibilidad de agua por habitante y al excesivo nivel de extracción per cápita). En segundo lugar, el hecho de que la totalidad de los recursos hídricos se encuentre asignada, ya que hay cerca de 350 mil derechos de aprovechamiento constituidos. En otras palabras, prácticamente toda el agua de Chile tiene dueño.
Al respecto, cabe señalar que el total del recurso disponible en el país alcanza a 30 mil metros cúbicos por segundo, de los cuales hoy se ocupan un mil 699 metros cúbicos. Además, existen derechos constituidos pero que no se usan por 11 mil 203 metros cúbicos; y derechos solicitados en trámite por 38 mil 509 metros cúbicos. Es decir, hay una sobrepetición en comparación a los recursos disponibles, que no llegan a más de 30 mil metros cúbicos por segundo.
Por eso, es absolutamente indispensable regular el sistema y modificar el Código para dar un uso más racional a este bien, que es escaso y pertenece a todos los chilenos.
Otra cuestión importante de considerar es que en el futuro mediato la demanda de agua se presentará en las siguientes perspectivas:
-En los usos domésticos, mineros e industriales, se duplicará en los próximos 20 años.
-En el uso agrícola, también será el doble en ese mismo período.
-En el uso hidroeléctrico, puede llegar a 10 veces la actual demanda en los 30 años venideros.
Los modernos enfoques relativos a los problemas, desafíos y soluciones frente al medio ambiente, plantean la necesidad de proteger el recurso hídrico en la lucha contra la contaminación, con miras a satisfacer el requerimiento de caudales para fines ambientales.
Un reciente estudio sobre la materia expresa: "En el presente siglo el consumo de agua ha estado creciendo más del doble del incremento de la población y algunas regiones ya están experimentando una escasez crónica de agua. Aproximadamente un tercio de la población mundial vive en países que experimentan un estrés hídrico moderado a alto. Para el año 2025, casi dos tercios de la población mundial podrían estar bajo condiciones de tensión hídrica".
El tema de fondo es que la actual legislación -contemplada en el decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de octubre de 1981- adolece de excesiva permisividad y manifiesta pasividad en la administración y conservación del recurso.
Dicho cuerpo legal consigna derechos permanentes y transables de aprovechamiento, con la finalidad de promover el uso eficiente del agua. El concepto de eficiencia debe entenderse en el sentido de que ella sea utilizada por el agente para el cual tenga mayor valoración. Eso necesariamente lleva a concebir un mercado de derechos de agua competitivo y que opere sin costo de transacción, garantizando de este modo la óptima asignación del recurso.
Es interesante destacar que la dicotomía que se produce al establecer la asignación eficiente de los derechos de agua es independiente de la asignación inicial de los mismos. Esto es justamente lo que permite, sin trabas, obtener derechos de aprovechamiento sin que éstos sean usados.
Las consideraciones expuestas ameritan el planteamiento de cobrar por el "no uso", asimilando esta figura a lo que sucede en la minería. Se trata de incentivar el uso de los recursos hídricos por quienes realmente los requieren para fines productivos, incorporando un costo a los actuales tenedores que no los emplean. En definitiva, se modifica el sistema de concesión de derechos de aprovechamiento.
Todas esas situaciones requieren, como tarea imprescindible, contar con un catastro completo de los titulares individuales de derechos de agua. Para ello se instruirá a los Conservadores de Bienes Raíces, quienes deberán comunicar los antecedentes a la Dirección General de Aguas. El catastro público de aguas se dará a conocer por medio de publicaciones periódicas en el Diario Oficial hasta terminar su cometido, se espera que en el 2006.
Uno de los aspectos controvertidos del proyecto se refiere a la nueva forma de estructurar el mercado de derechos de aprovechamiento de recursos hídricos.
En efecto, los derechos de agua han sufrido una fuerte concentración en la tenencia de su propiedad. Ello ha traído consigo una rigidización del mercado, ya que los actuales poseedores aparte no ejercitar sus derechos tampoco los colocan en el mercado. Como expresa el economista Oscar Landerretche : "Una forma más adecuada de pensar el mercado de derechos del agua es concebirlo como un conjunto de muchos mercados localizados, en los cuales frecuentemente no se presentan varios oferentes y varios demandantes, sino que se presenta alguien que desea un derecho de agua localizado en un lugar determinado o en una cuenca determinada".
Asimismo, señala: "Las situaciones monopólicas son las más frecuentes; incluso se da la situación de negociación de monopolio bilateral. La mejor forma de mantener una disponibilidad de agua parece ser la de que se otorguen ciertos derechos que efectivamente van a ser utilizados. Estimo que es necesario reponer una condición esencial del mercado de derechos de agua que es la disponibilidad del recurso, para que sea el libre juego de la oferta y la demanda el que vaya decidiendo como se utilice. La mejor alternativa no es pagar la patente sino usar el derecho o ponerlo en el mercado".
Un factor importante que debe tenerse en cuenta es el de que algunos de los sectores productivos y de servicios del país -agrícola, hidroeléctrico, industrial, minero y sanitario-, dependen del uso del agua. A la vez, todos ellos para su adecuado desarrollo demandan grandes inversiones y, en consecuencia, éstas exigen una clara y definida seguridad jurídica. La legislación vigente, con su mera liberalidad y, adicionalmente, al no contemplar el caso de no uso del derecho de aprovechamiento, justifica el simple y claro deseo de lucro en un futuro inmediato, cuando se presente la imperiosa necesidad de su aplicación.
Por eso, es preciso consignar normas justas, que garanticen la utilización racional y la conservación del recurso.
A mi juicio, en el caso de concentración de derechos de aprovechamiento que no se usen deberían intervenir las autoridades encargadas de controlar los monopolios.
El pago de los derechos de agua debería ser exigible tal como el de los bienes raíces lo es por medio de las contribuciones. Resulta paradójico, absurdo e injusto que aquéllos no se hallen afectos a ningún tipo de impuestos.
Por lo tanto, cobrar por el derecho de aprovechamiento, independiente de si se utiliza o no, tiene el mérito de no inducir a su mal empleo, lo que sí ocurre con las patentes de no uso.
Un aspecto novedoso del proyecto es la incorporación del concepto de protección ecológica, que básicamente pretende evitar la sobreexplotación del recurso. El concepto de "caudal ecológico" se encuentra en diversas legislaciones del mundo, aunque no claramente establecido, como tampoco el procedimiento para determinarlo. Por ello, estimo necesario definir dicho concepto, en forma muy explícita, en el texto de la normativa en estudio.
En cuanto al remate de los derechos de aprovechamiento, dado que tal procedimiento puede producir falta de equidad respecto de los usuarios de menores recursos, como los pequeños agricultores, resulta valiosa la propuesta de conceder personalidad jurídica a las comunidades de aguas, dotándolas así de instrumentos jurídicos adecuados para su defensa.
Un documento donde se trata el tema apunta: "Debido a la creciente competencia entre las demandas por un recurso finito, existe ya una percepción que va en aumento de que el agua es un bien económico de una mercadería comercial. A medida que aumentan las demandas humanas, también lo hará el precio del agua y posiblemente de los alimentos, haciendo más pesada la carga en los estratos más pobres de la población mundial" -"para ello se requiere la incorporación del agua en los análisis económicos, que debieran cambiar los patrones de consumo y reducir la demanda de agua. La mitigación de la pobreza estará estrechamente ligada al éxito de las políticas del agua" -"el agua que se utiliza para el desarrollo debe ser considerada un capital natural, un bien económico, y es el mercado el que puede ayudar a decidir dónde utilizar mejor sus servicios para generar riquezas. Es importante asegurar que la forma en que se desarrollen los recursos hídricos no aumente la pobreza.".
A mi juicio, no es responsable que, estando conscientes de la existencia de los problemas y de que éstos no tienen hoy día una solución legal, no aprobemos esta iniciativa que justamente nos señala cómo resolverlos. Era deber del Estado buscar la alternativa legislativa que hoy nos ocupa y que ha sido objeto de una tan larga y compleja tramitación.
Por último, señor Presidente , deseo señalar que ni el Gobierno ni el Congreso pretenden obtener nuevos ingresos para el Fisco, para las Regiones o para las municipalidades cobrando estas patentes. Se procura que las numerosas empresas poseedoras de tales derechos y no los utilicen, hagan uso de ellos, los devuelvan, los vendan, los transen o los arrienden, pero no es posible que los mantengan sin ocuparlos. Las aguas siguen llegando de los ríos al mar, en circunstancias de que se requieren para el desarrollo de nuestro país.
En consecuencia, anuncio que votaré favorablemente el proyecto en debate.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
A petición del Ministro subrogante de Obras Públicas , solicito la anuencia de Sus Señorías para que ingrese a la Sala el Director General de Aguas, don Humberto Peña.
--Se accede.
______________
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , la legislación de aguas que rige hoy en nuestro país se encuentra básicamente en el decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de 1981, denominado Código de Aguas, y que, precisamente, es el que se somete a modificación mediante el proyecto en debate.
Se trata de una preceptiva fundamentada en la teoría económica del libre mercado, con su marcado énfasis en la propiedad privada de los derechos de aprovechamiento de las aguas, la lógica del mercado, y el rol "subsidiario del Estado".
Dicha normativa parte del supuesto de que la eficiencia en el uso del agua se mejora si ese bien asume un valor y precio real; si los derechos de aprovechamiento se definen como un derecho real de dominio, permitiéndose su enajenación sin restricciones de ninguna especie; y privando a la autoridad administrativa (el Estado en este caso) de potestades para el manejo y desarrollo de ese recurso natural.
Si bien, tanto el Código Civil (artículo 595) como el Código de Aguas (artículo 5º) declaran que las aguas son bienes nacionales de uso público, esto es, de aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso corresponde a todos sus habitantes, se concede a los particulares el derecho de aprovechamiento sobre las mismas (el derecho a usar y gozar de ellas), definido como derecho real, con características similares a las del dominio civil, cuyo titular puede usar, gozar y disponer de él, como cualquier otro bien susceptible de apropiación privada. Así, una vez otorgado dicho derecho de aprovechamiento, éste pasa a ser protegido como propiedad privada, según lo dispone el inciso final del número 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Al respecto, hay quienes piensan que lo anterior -juicio que yo comparto, modestamente- es contradictorio en su esencia. En efecto, al permitir la libre disposición de un derecho de uso, se está autorizando indirectamente la comercialización de un bien que por definición no es comerciable (por su naturaleza de bien nacional de uso público). En concreto, la actual legislación minimiza, hasta casi hacerla desaparecer, la naturaleza jurídica de bien nacional de uso público del agua.
El agua es un bien principal y ya no accesorio a la tierra o industria para los cuales hubiera estado destinada. Hoy en Chile, señores Parlamentarios, se puede ser dueño de tierras sin agua, y de derechos de aprovechamiento de aguas sin tierra o industria a las cuales destinarlos. Ésta es una incongruente paradoja.
Lo anterior implica que para el agua se ha establecido un régimen registral similar al de la propiedad raíz.
También se elimina la distinción entre concesión provisional y definitiva y el beneficiario del derecho no está obligado a ejecutar obras de aprovechamiento con las cuales acredite la seguridad del uso real y efectivo del recurso.
Además, se priva a los órganos competentes del Estado de la instrumentación concebida para llevar a cabo una gestión planificada del recurso, en consideración a su rol titular y de gestor del bien común, de acuerdo con la naturaleza jurídica de bien nacional de uso público que tiene el agua, y que no la ha perdido a pesar de lo que comento.
No existe obligación de usar los derechos de aprovechamiento de aguas. Su no uso no trae aparejada sanción alguna.
No hay -a diferencia de la legislación anterior- un orden de preferencia en relación con los diversos usos del agua para decidir el otorgamiento de los derechos en caso de presentarse varias solicitudes sobre las mismas aguas. En la actualidad, si se formulan múltiples peticiones sobre las mismas aguas y no existen recursos para satisfacer todos los requerimientos, su otorgamiento se resolverá por remate al mejor postor.
Los derechos de aprovechamiento son otorgados gratuitamente por el Estado a los particulares que los solicitan. Por otra parte -como se dijo-, la conservación de tales derechos a la largo del tiempo, se utilicen o no en forma productiva, no tiene para su titular costo real alguno (salvo el de oportunidad, que en verdad no es tal).
A ese respecto, conviene hacer un paralelo con las legislaciones de aguas más avanzadas del mundo, como por ejemplo, la de los Estados del oeste de Estados Unidos. En ellas rige el principio del uso efectivo y beneficioso de las aguas, el cual funciona como incentivo a la asignación más eficiente por el propio mecanismo de mercado. Por tanto, si no se les da un uso efectivo y beneficioso, se caduca el derecho a esas aguas, volviendo éstas a dominio del Estado.
Existe, en fin, autonomía privada en el manejo y planificación del recurso.
A diferencia de la normativa anterior, no se establece como requisito para la obtención de nuevos derechos de aprovechamiento especificar el uso que se dará a las aguas, como tampoco justificar la cantidad de agua perdida; y, por otra parte, el cambio de uso del agua queda entregado al exclusivo arbitrio del titular del derecho.
¿Cuál es el diagnóstico de la situación actual?
La observación de la situación actual y el estudio de sus tendencias muestran que el desarrollo del país se realizará en un escenario de un uso intensivo y conflictivo de los recursos hídricos. Los antecedentes técnicos indican que en los próximos 40 años su utilización se sextuplicará en el sector hidroeléctrico, con alrededor de 100 centrales adicionales; que su uso agrícola podría incrementarse hasta en 500 mil hectáreas, y se espera que la demanda industrial minera y doméstica más que se duplique. Todo lo anterior, además, se presenta en un contexto de creciente complejidad y sofisticación del aparato productivo, que lo hace ser más vulnerable a restricciones en el abastecimiento, y de mayor valoración social del medio ambiente y la recreación.
En tal escenario, creo necesario exponer los efectos negativos de la actual normativa en el manejo del recurso hídrico, y que el proyecto precisamente pretende corregir a lo menos en parte.
En primer lugar, se incentiva el acaparamiento y especulación en los derechos de aprovechamiento de aguas.
En seguida, no se garantiza ni incentiva el uso productivo del agua.
Siendo el agua un recurso escaso, no existe razón alguna para permitir que un particular adquiera derechos de agua, gratuitamente del Estado, y no la use. Esta posibilidad permite la especulación e incluso obtener un enriquecimiento por el mero transcurso del tiempo, a costa de un bien de dominio público escaso y de demanda ecológica, social y económica creciente.
El no incentivo del uso y beneficio real de las aguas favorece los monopolios y el manejo del recurso como un instrumento de competencia económica desleal. Así, al bloquearse el acceso al recurso hídrico se impide el ingreso de nuevos competidores y la expansión de la oferta de bienes y servicios. Ello es particularmente cierto en el caso de la minería de zonas áridas y en la generación de energía.
Estimo, finalmente, que abusa de sus derechos quien detenta para sí la facultad del uso exclusivo y excluyente de un bien nacional de uso público y no lo destina a un aprovechamiento efectivo y beneficioso para la comunidad.
No se considera debidamente la importancia de evitar la contaminación de las aguas ni otros factores ambientales-ecológicos que hacen aconsejable exigir la mantención de un flujo mínimo en los cauces naturales.
Existe, a mi juicio, una falla crítica en la lógica económica del Código, lo que impide que el mercado del agua funcione eficientemente. En efecto, conseguir del Estado derechos de agua y mantenerlos en el tiempo, aunque sea sin uso, es gratis. De ese modo, quien requiere agua no la compra en el mercado, sino que la solicita al Estado, y quien cuenta con ella de sobra no la vende, porque espera obtener un mejor precio más adelante, lo que entretanto no le ocasiona, en general, ningún costo.
En virtud de lo anterior, resulta fundamental el establecimiento de una patente por el no uso mientras no se efectúe una modificación integral del sistema, si se tiene presente el alto costo que significa para la sociedad el acaparamiento de los derechos mencionados.
En conclusión, juzgo necesaria la patente que propone el proyecto por las siguientes razones:
1.- Su objetivo es resolver la dificultad causada por derechos sin uso que impiden su utilización por los realmente interesados. Busca corregir una distorsión de los mercados asociados al aprovechamiento de las aguas.
2.- Será una solución eficiente al problema que se pretende enfrentar (uno por ciento de los derechos sin utilización) y neutra respecto del 99 por ciento restante. Su universo objetivo sería el uno por ciento de los 350 mil usuarios de agua del país, que permanecen inactivos.
3.- Ese uno por ciento de derechos es perfectamente identificable, pues se contiene en los constituidos por la autoridad a contar de 1981, los cuales se encuentran registrados.
4.- Por sus montos, cumple eficientemente el objetivo económico de desincentivar la tenencia de derechos sin uso.
5.- No inhibe el desarrollo de proyectos y, por el contrario, incentiva a hacerse titular de los derechos sólo cuando existe la decisión de invertir, lo que favorece la competencia.
6.- La valorización de la patente responde a datos agregados por grandes zonas geográficas del país (consuntivos), considerando principalmente grados de escasez, y a neutralización de ganancias monopólicas (no consuntivos), todo ello dado que el carácter sancionatorio de la patente no exige un mayor nivel de detalle.
7.- El cobro no demandará costos significativos para el Estado.
En fin, no afecta a la actual tasación de los bienes raíces y es un proyecto que ha sido analizado y aceptado por gran parte de los usuarios de agua, representados, básicamente, en la Sociedad Nacional de Agricultura. Entre paréntesis, los usos en el agro alcanzan aproximadamente a 80 por ciento de los derechos consuntivos. No es, por lo tanto, un proyecto mayormente conflictivo, siendo rechazado a estas alturas sólo por sectores muy ideologizados, que en forma paulatina han ido quedando aislados en sus posiciones.
Más aún, ENDESA ha declarado estar de acuerdo con las patentes por no uso, discutiendo sólo sus montos y plazos.
Por todos esos motivos, señor Presidente, anuncio que votaremos afirmativamente la iniciativa en debate.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Núñez.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente, en la Comisión que discutió el tema que hoy trata la Sala, el ex Ministro señor Jaime Tohá inició su intervención exponiendo algunos puntos espectacularmente relevantes para los efectos de una mejor comprensión de la naturaleza del proyecto. Pienso que no dar cuenta de lo anterior en el debate es, francamente, una irresponsabilidad intelectual, por lo menos.
Conviene tener presente lo que expreso a continuación. El hombre se ha despreocupado del uso del agua en el mundo, y se sostiene que, en relación con la cantidad de ella, no existe hoy una opinión distinta entre los hidrogeólogos en el sentido de que no más de 3 por ciento puede ser calificada como agua dulce, de la cual sólo 0,6 por ciento corresponde a recursos subterráneos y una cantidad aproximadamente veinte veces menor a fuentes superficiales accesibles.
Según el investigador Humberto Colombo , Presidente de la Fundación Europea de la Ciencia , dos tercios del agua consumida en todo el mundo se emplean en la agricultura. El saldo se reparte entre los abastecimientos de agua potable, del orden de 8 por ciento, y consumos industriales, estimados en 25 por ciento. En total, se calcula que la demanda de agua en el mundo asciende a 4 mil kilómetros cúbicos, equivaliendo un kilómetro cúbico a mil millones de metros cúbicos. Mientras la población se cuadruplica en el presente siglo, los consumos se multiplican por nueve y las necesidades industriales por cuarenta.
En el país, el agua disponible depende básicamente de las singulares características climáticas y geográficas del territorio, cuya conformación origina una cantidad apreciable de hoyas hidrográficas, independientes entre sí, y que con relativamente poca área de acumulación se desarrollan en el corto trecho entre la Cordillera de los Andes y el mar. Lo mismo ocurre en la Cordillera de la Costa, donde las hoyas correspondientes son más pequeñas. Las cuencas nacionales, cuyas hoyas hidrográficas son de magnitudes que fluctúan entre 5 mil y 20 mil kilómetros cuadrados, dan lugar a caudales de volumen variable y significativo, según se hallen en el norte o en el sur.
La introducción anterior me parece absolutamente relevante. Porque en un conflicto como el que actualmente se registra en Israel con el pueblo palestino resulta que uno de los elementos que normalmente no se destaca es que aquél constituye el primero en el cual el agua se plantea de manera subrepticia como una cuestión central. No quiero que en mi país y en América Latina se susciten dificultades en el futuro con relación al aprovechamiento de las aguas.
Deseo recordar, a propósito del mismo tema, que uno de los aspectos considerados como muy centrales en el tratado minero que se perfeccionará con Argentina es cómo Chile puede aprovechar determinadas hoyas hidrográficas en el lado trasandino, no sólo para los efectos del uso minero, sino también para el consumo humano y la utilización eventualmente agrícola.
Como ya se ha dicho, la legislación vigente en 1981 eliminó, a través de una serie de normas, la labor de desarrollar y planificar, en función del interés general, los distintos usos y destinos de dicho recurso. Si bien se mantuvo el concepto de que se trata de un bien nacional de uso público, en el hecho, al otorgar el derecho de aprovechamiento de aguas a los particulares, esa mención tiene sólo un valor de mera declaración.
El ordenamiento actual ha eliminado todas las normas referidas a las facultades del Estado para racionalizar la utilización del agua, asegurar reservas, establecer un uso racional y beneficioso, asignar prioridades en su empleo y caducar derechos no ejercitados, y a requisitos para asociar el uso a un determinado fin, justificación de la cantidad solicitada, obligación de ejercitar el derecho de aprovechamiento constituido, etcétera. Se priva, en consecuencia, a los órganos competentes del Estado los instrumentos necesarios para llevar a cabo una administración planificada del recurso conforme al papel tutelar del Estado y al carácter de éste de gestor del bien común, de acuerdo con la naturaleza jurídica del bien.
Se suprimió, además, la obligación de ejercitar el derecho de aprovechamiento constituido. Por lo tanto, sin temor a perderlo, se pueden mantener en forma indefinida las aguas en el cauce. Ello ha conducido al agotamiento de los cauces naturales, sin un uso real del elemento que nos ocupa, y ha permitido la especulación de quienes han visto la posibilidad de efectuar negocios solicitando el derecho, pero sin el interés de desarrollar algún proyecto, sino con el propósito de retenerlo hasta que aparezca un interesado en iniciar una actividad y venderlo.
La acumulación de derechos de agua en forma desmesurada, sin un uso actual o futuro previsible, sino únicamente con el interés de lucrar con ella -más aún cuando su obtención original es gratuita-, constituye un germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país.
El de aguas es el único derecho de propiedad consagrado en la legislación chilena cuya mantención no implica costo alguno para su titular. El agua es un recurso que se entrega gratuitamente a los particulares, quienes lo mantienen en el tiempo en su patrimonio, también en forma gratuita, sin darle ningún destino productivo y sin que exista incentivo para hacer funcionar lo que se denomina el mercado de derechos de agua. No existe en el Derecho Comparado, en consecuencia, una legislación de aguas como la nuestra.
Hoy existen problemas derivados de la ausencia de una administración de los recursos hídricos en el ámbito de cada cuenca hidrográfica; de la inexistencia de las instancias que faciliten el uso múltiple intersectorial de los recursos; de la falta de una gestión integrada de los problemas de aguas superficiales y subterránea, tanto en cantidad como en calidad, y de la descoordinación en aspectos relativos al uso del suelo y la cobertura vegetal.
El ex Ministro señor Ricardo Lagos , hoy Presidente de la República , señaló en su oportunidad que a la Dirección General de Aguas se le ha solicitado la constitución de nuevos derechos no consuntivos por más de 50 mil metros cúbicos por segundo, valor que representa sobre cuatro veces el caudal de los ríos utilizables del país y que no tiene relación alguna con los requerimientos previstos para el desarrollo nacional en los próximos cincuenta años.
Uno de los principales problemas que genera el actual sistema es su impacto en el funcionamiento de mercados tan importantes como el de la producción de energía eléctrica, inmobiliario y otros asociados a la actividad turística, los que pueden ser objeto de graves distorsiones por la acumulación de los derechos de agua en algunos agentes. La Comisión Nacional de Energía, por ejemplo, ha evaluado hasta en 20 por ciento el incremento de las tarifas que pudieran originarse por el atraso de inversiones si un operador, apoyado en el control de derechos de agua, pospusiera el ingreso de una central de gran magnitud. Pensemos en 400 a 500 megawatts. Al controlador de los derechos de agua le puede convenir más no utilizarlo en nuevas centrales, ya que ganará más con el aumento de las tarifas que ya tenga en operación.
En conclusión, nuestra actual legislación adolece de excesiva permisividad y pasividad frente a la administración y conservación de un recurso escaso y finito.
Como todos sabemos, la idea matriz del proyecto es modificar el Código de Aguas con el fin de desarrollar una institucionalidad que, sin reemplazar al mercado como mecanismo asignador de recursos, permita una utilización más racional del vital elemento ante la creciente escasez que se está produciendo en el país. Para ello, se introduce el sistema de patente por el no uso y se otorgan a la Dirección General de Aguas facultades evaluativas de las solicitudes para la constitución de los derechos de aprovechamiento.
En resumen, señor Presidente , los objetivos principales de este proyecto son varios, entre los cuales destaco el antes mencionado (vale decir, el establecimiento del pago de una patente por el no uso); pero, además, se establece algo que nos parece muy importante: normas sobre conservación y protección de las aguas y cauces, en especial el establecimiento de los denominados caudales ecológicos. También, la iniciativa incorpora -lo que nos parece muy importante y por eso la apoyaremos con gran entusiasmo- normas sobre inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas y mantención y mejoramiento del actual catastro público de ellas, el que en muchas partes es absolutamente desconocido.
Por último, creo importante y relevante señalar que el otorgamiento de personalidades jurídicas a las comunidades de aguas debiera permitirnos resolver una cantidad muy apreciable de las dificultades que se observan particularmente en los sectores dedicados a la agricultura.
Dos consideraciones finales.
En primer término, en mi opinión, existe una permanente actitud de legislar de modo uniforme acerca de realidades que por su propia naturaleza son diversas. En el caso de los derechos de agua, se pretende legislar de modo único sobre recursos que presentan mayores o menores grados de abundancia, dependiendo de las características geológicas y climatológicas del territorio nacional. Es un hecho evidente que el recurso agua es más abundante en el centro-sur del país y sumamente escaso en el norte. Por ello, la legislación -como ocurre en el Derecho Comparado (por ejemplo, la legislación estadual en Texas, Estados Unidos)- debiera dar un tratamiento diferenciado, dependiendo de la escasez o abundancia del recurso. Es absolutamente absurdo tratar de incorporar a una lógica legislativa un conjunto de normas que no son aplicables de igual manera, según el lugar donde se pretenda implementarlas.
En segundo lugar, en las zonas mineras -como la Región de Atacama-, deberían existir normas especiales que permitan compatibilizar la existencia de derechos de aguas para la minería y la agricultura que se desarrolla principalmente en los valles de Copiapó y de Huasco. La posibilidad de generar y desarrollar una agricultura de zonas áridas y semiáridas pasa por tener acceso a derechos de aguas que hoy están ociosos.
Un caso muy particular en tal sentido es lo que ocurre con las aguas provenientes de una empresa del Estado: CODELCO-Chile. Se trata del estanque de relaves de Pampa Austral, el cual, en este momento, se encuentra absolutamente ocioso. Dicha empresa no ha generado ningún tipo de normativa que permita utilizar esas aguas. Y estamos hablando de 300 metros cúbicos por segundo en una zona árida. Disponemos de la tecnología como para aprovechar todas esas aguas e, incluso, generar condiciones para su utilización con fines agrícolas. Estos recursos hídricos, debidamente tratados, podrían generar un desarrollo alternativo para la cuenca del río Salado, diversificando su actividad económica hacia la agricultura.
Hace pocos días, estuve con un hidrogeólogo que ha investigado las características de nuestro subsuelo en grandes zonas del país. Él nos señaló que si no se utilizan dentro de veinte años de manera racional y adecuada los recursos existentes en las áreas subterráneas, casi con entera seguridad en el transcurso de treinta años el norte de nuestro país será mucho más desértico y árido de lo que es actualmente.
En consecuencia, nos parece absolutamente absurdo seguir con la idea de que nuestro país es único en función de las características de su zona central. Ésa no es la realidad. Debemos exponer al Gobierno, a propósito de esta iniciativa, que plantee la posibilidad de generar condiciones para que se dicte una legislación aplicada a las zonas áridas y semiáridas de Chile.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, al tenor de la discusión general de este proyecto, resulta claro que los recursos hídricos poseen diversos usos, los cuales a veces son complementarios y en otros casos, incompatibles: el doméstico, el hidroeléctrico, el riego, los requerimientos agrícolas, forestales, el turismo, la recreación, el minero y el industrial, más el agua que requieren los propios ecosistemas.
La cantidad de agua existente en Chile, según el informe de la Comisión -que entrega muchos antecedentes-, es notable. Estamos hablando de 30 mil metros cúbicos por segundo, con un potencial hidroeléctrico, entre otros, del orden de 30 mil megawatts. Las cifras de otros estudios y los datos de que disponemos, indican que la demanda por electricidad tendrá una tasa de crecimiento promedio superior a 8,5 por ciento, según una evaluación hecha hasta el 2005. Por otro lado, los antecedentes del propio Ministerio de Obras Públicas y de la FAO advierten que se duplicará la demanda residencial, minera e industrial en los próximos 25 años. Desde el punto de vista agrícola, solamente el crecimiento del país requiere de 500 mil hectáreas adicionales.
Todo este conjunto irá haciendo una presión creciente sobre un recurso que, por su cantidad y distribución, será cada vez más escaso no sólo en Chile, sino en el mundo.
Si a las cantidades agregamos, además, el tema de la calidad de las aguas -a las cuales concurren las aguas servidas no tratadas y las aguas industriales no tratadas como consecuencia de los procesos de la minería, de la celulosa, de la pesca y otros-, todo ello significará una escasez del recurso en términos cada vez más crecientes.
En cuanto a la distribución del agua -al respecto me sumo a los planteamientos vertidos por los dos señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra-, resulta claro que se requiere una política y una ley que se haga carne con la diferenciación que merece el territorio nacional, sobre todo por la concentración de la población y de sus actividades. Sólo en las Regiones Metropolitana, con la cuenca del río Maipo; en la Quinta, con la del Aconcagua, y en la Octava, con la del río Biobío, hay demandas muy crecientes que no guardan relación entre las disponibilidades de las aguas y la cantidad de población. En este sentido, si no se crea un plan que evite esta centralización exagerada del país, el recurso correrá peligro de agotarse y de ser mal utilizado. Por ello, es más que necesario contar con una política, una ley marco y los instrumentos adecuados para el ordenamiento territorial. Y este proyecto de ley, en su génesis, en diciembre de 1992, contemplaba lo que se refiere al manejo integrado de las cuencas.
Si a lo anterior sumamos los cambios climáticos, la tendencia a la disminución de precipitaciones y el hecho de que el calentamiento de la atmósfera amplifica los ciclos de sequía y escorrentía, la necesidad de fortalecer la política y de sacar un adecuado Código de Aguas constituye un imperativo.
El proyecto originalmente consideraba la definición de los caudales ecológicos, lo cual se mantiene, y ello es sumamente importante. Sí es necesario señalar y hacer más explícito en la ley cómo van a ser definidos esos caudales ecológicos: de acuerdo a la cuenca, a los usos alternativos y a lo que se requiere por parte de la vida silvestre, y considerando las modificaciones que hemos introducido históricamente en las cuencas.
También se hace más explícito todo el tema de las aguas subterráneas, que se están usando por la escasez creciente sin una previsión, porque la reposición de los acuíferos subterráneos demora no sólo décadas, sino siglos.
Todo lo que se refiere al pago de patentes por el derecho de aguas nos parece más que positivo. Es importante, eso sí, que se incluyan los resguardos necesarios para los pagos de patentes por los derechos que hoy en día ya se están utilizando, a fin de que en adelante no ocurra que, por evitar el pago de la patente, se empiecen a utilizar esos derechos en forma poco atractiva, eficiente y racional.
El tercer tema que uno echa de menos en este proyecto -y creemos que todavía es posible incluirlo, por la forma como se consideró la iniciativa original- es el manejo integrado de las cuencas. Es un tema vital. En verdad, si en las cuencas no definimos los usos actuales y potenciales, y no se genera una institucionalidad flexible, pública y privada, en la cual también participen el mundo académico y las organizaciones no gubernamentales, para, de común acuerdo, fijar en una política de corto, mediano y largo plazos los usos incompatibles dentro de la cuenca, es muy difícil prever la cantidad y la calidad de las aguas. Desde el punto de vista natural y desde el punto de vista de la ingeniería, eso funciona así.
Ahora, este ordenamiento territorial permite una armonización y el desarrollo de una labor preventiva, así como definir los distintos usos de acuerdo a los entes que hemos señalado con mucha claridad. De esta manera, ya no va a estar sometido solamente a una evaluación de tipo economicista en la cual se atraen los beneficios o los perjuicios futuros a través de tasas de descuento que obviamente nosotros no podemos aplicar cuando se tienen en vista recursos en la fracción que no se está renovando o recursos no renovables o funciones y usos que comprometen la calidad de vida. Desde tal punto de vista, la economía no debiera asignar tasas de descuento a esas porciones.
Un tema también relevante en el proyecto es el referente a completar la red de monitoreo que tenemos en el país. En este aspecto, quisiera destacar ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas la necesidad de completar dicha red, y hay algunos lugares en los cuales esto se hace más patente, como es el caso de Campo de Hielo Patagónico Sur, comprendido entre Aisén y Magallanes , que es la tercera reserva de agua potable más importante del planeta. Las precipitaciones sobre este campo de hielo, que tiene 13 mil kilómetros cuadrados de superficie y un promedio de espesor entre setecientos y mil metros van desde 7 mil milímetros a 12 mil milímetros. En ese sentido, aparte los recursos científicos, recreacionales y turísticos, el agua en es sector, sin lugar a dudas, va a ser un elemento cada vez más valorado. Ahí están, entre otros, el respaldo, por ejemplo, de toda la cuenca del río Pascua.
Ahora, con respecto al pago de la patente misma, si uno aplica en forma somera las fracciones que establece la ley -los primeros cinco años; después, de los seis a los diez, y de los once en adelante-, las patentes que se van a pagar son bastante sustanciales. Si uno considera, por ejemplo, el río más caudaloso de Chile, el Baker, que en su desembocadura tiene del orden de los mil metros cúbicos por segundo, y le aplica estas patentes por no uso, va a llegar a cifras bastante siderales. Yo quisiera, en algún minuto -porque al proyecto seguramente le quedan todavía una o dos sesiones de debate, más su discusión en particular-, conocer un pronóstico respecto de cuál sería ese pago de patentes y solicitar por su intermedio, señor Presidente , al Ministerio de Obras Públicas y a las autoridades del Ministerio de Hacienda, que este pago de patentes sea fraccionado de manera que quede un porcentaje a nivel nacional; otro, a nivel regional, y finalmente, uno a nivel comunal. Esto significaría un fuerte incentivo para que las comunas que viven o se desarrollan en torno a estas cuencas y ríos tengan también un cuidado especial por su sistema natural y permitan las distintas vocaciones respecto de su uso. Si aprobamos lo que el proyecto hoy en día establece, en cuanto a que los dineros vayan todos a beneficio fiscal, se diluye mucho la relación del individuo y de las comunidades con el medio natural, y esa relación es justamente la que posibilita el ordenamiento territorial.
Por eso, señor Presidente, me permito solicitar formalmente al Ministerio de Obras Públicas que tenga a bien entregarnos los datos a que me he referido y estudiar la posibilidad de incluir estas materias dentro de las indicaciones que se presenten durante la discusión en particular del proyecto.
Por las razones antedichas, voto a favor.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.
El señor MORENO .-
Señor Presidente, con motivo de la discusión en general del proyecto, quiero formular algunas apreciaciones en torno a uno de los temas en los cuales la sociedad chilena no ha alcanzado un grado de consenso o incluso de claridad respecto de cómo enfrentar el tema. Esto se une a dos o tres aspectos de la vida de nuestro país en donde esta indefinición muestra, precisamente, una larga dilación en las ideas que se someten al Parlamento. Me refiero al tema del Bosque Nativo, a la Ley del Deporte y, obviamente, al Código de Aguas, el cual ingresa en 1992 como una propuesta de modificación, no obstante lo cual, estando a fines del año 2000, advertimos cómo vamos avanzando con fatiga. ¿Por qué esta indefinición en el país? Ésa es la pregunta que yo me hago. Ello, primero, porque en el tema que nos ocupa ha habido una confusión a lo largo del tiempo respecto de lo que se considera como derecho de propiedad en sí mismo, como bienes nacionales de uso público y como desarrollo del país hacia adelante. No es nuestro ánimo abrir un debate político ideológico, pero, obviamente, son temas que no se pueden soslayar al enfrentarse a una modificación tan gradual como la del Código de Aguas.
El proyecto que en este momento tenemos ante nuestra vista establece, básicamente, una patente por la no utilización de las aguas; propone, al mismo tiempo, facultades para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento; dicta algunas normas sobre conservación y protección de aguas y los cauces por los cuales ellas se mueven, y agrega dos o tres importantes ideas más, como la relativa a la interacción entre las aguas superficiales y subterráneas y su otorgamiento o su derecho a aprovechamiento, así como la referente a las normas que podrían perfeccionar el catastro público de aguas, más un tema que figura en último punto y que no es menor, cual es la extensión de la personalidad jurídica a las comunidades de aguas, lo que preocupa a una gran cantidad de pequeños agricultores.
Por eso, señor Presidente , el proyecto, como lo dice muy bien el informe, es modesto; no va más allá de modificar -si se llega a aprobar- un 20 ó 25 por ciento de la normativa del Código de Aguas que hoy se somete a regulación. Pero, en todo caso, deja al descubierto algunas situaciones delicadas que ya han sido planteadas en el debate.
En primer término, aquí hay un conflicto dentro de la sociedad chilena respecto de cómo vamos a usar los bienes nacionales de uso público. ¿Los vamos a emplear para privilegiar la concentración urbana? ¿Vamos a privilegiar el agua para generar energía hidroeléctrica? ¿La vamos a privilegiar para desarrollar nuestro capital exportador, a través del aprovechamiento de recursos superficiales y subterráneos; en convertir terrenos que tradicionalmente fueron de secano entre nosotros y que hoy, gracias a una tecnología bastante manejable, se han convertido en terrenos productivos? ¿Vamos a pensar que las aguas escurren sin tratamiento? ¿Vamos a discutir o no lo relativo al caso del río Mapocho ¿A dónde va la propiedad de las aguas que han sido usadas y son servidas?
Cuando vengo al Parlamento, observo algo que probablemente los señores Senadores no se han percatado porque creen que es un camino. ¡No! Se trata de un canal gigantesco, denominado de Canal de la Solidaridad o de la Unidad, que se encuentra ubicado en la ladera izquierda de Curacaví, que tiene su origen en Santiago. Seguramente, se trata de una genialidad de ingeniería que no fructificó, que pretendió tomar las aguas del río Mapocho para limpiarlas y traerlas a una cuenca hidrográfica distinta. Aquí está la muestra de lo que la sociedad chilena ha intentado hacer.
Pero hay otros problemas pendientes, como el de la regulación de los ríos, que ha sido mencionada aquí en el debate, y el tema de las secciones del río Aconcagua o del río Cachapoal -zona que represento en el Senado- en donde los conflictos anuales entre los regantes de cada sección son de tal violencia que la autoridad pública se encuentra inerme para poder regularlos. Porque si llegase a intervenir, tendría que indemnizar en forma onerosa y cuantitativamente importante a los regantes de una sección que tiene constituido sus derechos, no obstante que los regantes de la tercera, de la cuarta o de la quinta sección se den cuenta de que esas aguas no son aprovechadas.
Pero debo añadir otros problemas que se producen en lugares donde el desarrollo ha generado condiciones de vida y de trabajo diferentes. Me refiero, por ejemplo, al embalse de Rapel, en donde se ha creado una comunidad de vida que es fuente de trabajo; en donde se han efectuado inversiones en turismo que han originado una cierta capacidad de aprovechamiento, incluso, de una infraestructura vial, y en donde la decisión unilateral de quien dice ser el dueño de los derechos de agua permite bajar la cota del lago y poner en peligro toda la vida y la inversión que allí se ha generado. ¡Esos son los problemas a los cuales nos estamos enfrentando!
Aquí ha sido mencionado por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra lo relativo al tema ambiental, en especial lo que se denomina el "caudal ecológico". Vale decir, tenemos que tener en consideración que hay cauces que no se pueden alterar.
Por lo tanto, señor Presidente, creo que aquí debemos decidir cuáles son los puntos concretos en los que podemos avanzar.
Se propone, en primer término, el pago de una patente, lo que encuentro justo y razonable; pero, en mi opinión, insuficiente, porque obviamente con la patente no se busca -como alguien lo ha pretendido- un derecho expropiatorio o un derecho de lesionar situaciones adquiridas, sino que se busca el aprovechamiento inteligente y oportuno de un recurso que si no es utilizado se convierte en un desperdicio para la sociedad. Por consiguiente, dicho pago es razonable y justo.
El proyecto del Ejecutivo propone que el 75 por ciento de los dineros que se recauden por el pago de los derechos de agua quede en las regiones. Al respecto, formularé indicación para que el ciento por ciento de los recursos queden en la región respectiva. Pienso que ha llegado el momento de determinar que si esas aguas escurren por determinada región, no hay razón para que el 25 por ciento de los derechos que se cobran tengan que ser transferidos a otra parte. Eso no me parece lógico ni racional.
Ahora, si analizamos lo que significa la generación de una interacción entre dos elementos -uno conocido y otro desconocido-, Chile conoce lo que son sus cauces superficiales. Para bien o para mal, tanto la hidrología, la agronomía como las ciencias relacionadas han llegado a determinar cuáles son los caudales, los cursos y las fluctuaciones estacionales de los ríos que transportan agua superficial. Pero no conocemos con la misma claridad y exactitud lo que ocurre con las aguas subterráneas. Es ahí donde aparece nuevamente una zona de indefinición y de complejidades. ¿Por qué? Porque Chile es una plataforma inclinada. Chile es una abrupta pendiente de cordillera a mar. Por lo tanto, lo que vemos por arriba es mucho más pronunciado por abajo. Vale decir, hay un escurrimiento de aguas que permite formar grandes reservorios subterráneos, respecto de los cuales obviamente existe el derecho a cautelarlos.
Quiero citar nuevamente el camino que recorremos entre Santiago y Valparaíso. Como ingeniero agrónomo conocí -porque hice allí la práctica cuando estudiaba en la universidad- el valle de Casablanca y de Curacaví. Ambos eran clasificados en las escuelas de agronomía como zonas absolutamente de rulo o de secano: agricultura extensiva, uso de pastos naturales. Eso es. Si ustedes observan ahora ambos valle, verán que las plantaciones frutales ya han llegado por sobre la cota 700 u 800, y las aguas, a través de una obra de ingeniería no costosa, son convertidas en un producto exportable. Pero ésta se obtiene básicamente en forma subterránea, y los derechos de aprovechamiento de las mismas está sometido hoy a la discrecionalidad de la Dirección de Aguas, lo cual, a mi juicio, no es conveniente prolongar. ¿Por qué? Porque en esto, de acuerdo con lo que se ha discutido dentro del propio Colegio de Ingenieros de Chile, hay dos teorías. Una, que sostiene que hay que tener una actitud prudente respecto de lo que es la utilización de las aguas subterráneas. No estoy en contra de ella, pero esa actitud prudente puede llevar al inmovilismo a muchos lugares, y a decir: no extraiga esto porque se va a agotar. La otra tesis, de los ingenieros hidráulicos, afirma que esto es un gran reservorio, donde el agua escurre por la pendiente, llena un determinado nivel y sigue su curso.
Además, existen aguas fosilizadas. Desde el punto de vista de la agronomía, me ha tocado visitar regiones donde se extrae aguas fosilizadas -me refiero concretamente a Arabia Saudita , entre otras- que han posibilitado la conversión de zonas absolutamente desiertas en zonas productivas, sobre la base de la inversión y de un uso adecuado de la ingeniería.
Pues bien, el proyecto si bien toca esta situación, no la resuelve convenientemente. Por lo tanto, creo que se debe avanzar en el estudio -y no paralizar- el criterio de convertir el secano en algo productivo. El Honorable señor Núñez lo ha dicho en forma elocuente refiriéndose al tema de la Tercera Región. Suscribo absolutamente lo expresado por él. Pienso que en ese sentido el país requiere de esa forma de trabajo.
Quiero tocar, aunque no está directamente ligado al Código de Aguas, un aspecto que tanto el señor Ministro de Obras Públicas como el señor Subsecretario aquí presente hemos mencionado. Me refiero a la decisión del Estado chileno de ir a la construcción de grandes obras de riego para permitir adicionar un importante caudal de hectáreas de primera calidad a la producción del país.
Me refiero concretamente a la segunda etapa del embalse de Convento Viejo. Esto está ligado a los derechos de agua, porque dependiendo de donde provengan las aguas que llenan ese embalse, pueden producirse derivaciones de ese elemento hacia los valles de secano. Es el caso de las zonas de Nilahue y de Lolol -el Ministro subrogante señor Latorre fue Diputado varios períodos y conoce exactamente tal situación-, donde existe la posibilidad de que esos derechos sean discutidos, porque son derechos con propiedad constitutiva. Distinto sería si se tratara de construir un embalse que pudiere regar 70 mil hectáreas, de las cuales 45 mil serían nuevas, y otras, regularizadas. Ello significaría crear en el corazón de la zona central de Chile una fórmula de producción distinta.
Por lo tanto, debemos avanzar derechamente en la decisión más rápida.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar, a través de la Mesa, mi petición al Gobierno del Presidente Lagos y al Ministerio de Obras Públicas en el sentido de que se acelere la finalización de los estudios para la construcción de la segunda etapa del embalse Convento Viejo y se dé inicio a esta obra, que será de gran ventaja para nuestro país.
Termino mi intervención refiriéndome a la personalidad jurídica de las comunidades de agua, que había mencionado anteriormente.
En este aspecto se encuentra, probablemente, uno de los elementos de mayor injusticia. Aquí están los pequeños; los que se hallan al final; los que carecen de capacidad para tener derechos constituidos claramente. El informe nos habla de 2 mil 300 a 2 mil 400 comunidades de este tipo. Es precisamente allí donde existe la capacidad para que una agricultura pequeña se convierta en un elemento productivo, asociado no solamente a la exportación, sino también a los sistemas de mayor tecnología y más uso.
Por consiguiente, presentaré indicación para reforzar cuanto significa la presencia de esas comunidades; los derechos que constituyan eventualmente; la forma de acceder a los subsidios, a los créditos y a los mecanismos de apoyo para poder continuar trabajando. En pocas palabras, para que el agua sea un derecho de ellas y no sólo la regalía eventual que hoy significa para su gran mayoría.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.
El señor VALDÉS .-
Señor Presidente, expreso mi total apoyo a lo manifestado por los Senadores señores Núñez y Moreno , quienes han profundizado esta materia en sus múltiples dimensiones.
De hecho, estamos en presencia de una situación jurídica bastante anormal en Chile. Porque existe conciencia universal -como aquí se ha dicho- en el sentido de que el agua es de los recursos más vitales de nuestro planeta.
El retiro o consunción de agua sin control lleva a lo que hoy día la prensa acusa como "fenómeno de Júpiter": conformaciones rocosas en ciertos cráteres indican que allí hubo una creciente escasez de agua y que ésta finalmente se agotó, lo que convirtió a ese planeta en lo que es ahora.
El sometimiento del agua a la propiedad privada absoluta fue un intento de exagerar el derecho de propiedad, que si bien es respetable, legítimo y necesario en todo Estado de Derecho y en toda sociedad civilizada, no puede abarcar bienes de interés nacional o universal, como el aire, el agua y -me permite agregarlos- los bosques, que forman parte del entorno donde vive el hombre. De ahí, claro resulta que es el interés nacional, o el interés humano, o el interés de la sociedad, o, aún más, el interés de la comunidad internacional el que debe primar sobre el derecho privado de utilización de esos recursos.
Debe haber equilibrio a ese respecto. Y, en este caso, el proyecto en debate, si bien tímidamente -como lo sostuvo el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra-, pero bien encaminado, introduce un cambio hacia una forma de patente o de pago del derecho por el consumo del agua que elimina la absoluta liberalidad existente hoy para constituir el derecho pertinente en cualquier momento y lugar y sin necesidad de acreditar su aprovechamiento.
No quiero agregar argumentos, porque ya se han dado de manera elocuente y clara. Además, a mi juicio, el informe es suficiente.
Señor Presidente , la escasez del vital elemento aumenta. Las aguas subterráneas constituyen un punto muy fundamental. No sólo existen en el norte de Chile, donde hay cauces secos que indican que por allí pasaron aguas que hoy son subterráneas. Eso se nota claramente en las provincias de Antofagasta, en la Región de Atacama y en el resto del Norte Chico.
Apoyo totalmente lo señalado respecto de lo ocurrido en los valles de Casablanca y de Curacaví, que es extraordinario. Porque yo, que tengo más años que el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, conocí la aridez total de ese desierto, que no era tal a principios de la República, cuando la destacada escritora y pintora Mary Graham , en un notable libro, dibujó y explicó cómo se viajaba entre Valparaíso y Santiago , bajo bosques impenetrables. Hoy se han cambiado los bosques por viñas, felizmente.
Por otra parte, así como se han planteado situaciones sobre la geografía chilena, quiero contar dos casos bastante impresionantes acerca de la forma como se usan los derechos de agua.
Una persona a quien conozco compró un terreno a orillas del lago Ranco -uno de los grandes lagos de la Región que represento- y construyó una casa. Puso en él una bomba para extraer agua destinada al riego de su jardín y, mediante un purificador, al consumo familiar. Al mes de hacerlo, lo visitó un ingeniero de una enorme y muy conocida empresa eléctrica, quien le dijo que no podía sacar agua del lago porque disminuiría su caudal. Ante la réplica de que sólo extraería lo necesario los fines de semana y el verano, el profesional le insistió en que no podía sacar siquiera un litro. Cuando se le preguntó qué derechos tenía sobre esas aguas la empresa que representaba (no la quiero nombrar; actualmente no es de propiedad chilena), respondió que ninguno, pero que sí era dueña de las aguas del río Bueno, donde desagua el lago Ranco . Y añadió: "El río Bueno está pedido completamente como reserva por la empresa que represento y, por tanto, es de su propiedad. Si usted saca un litro de agua del lago, disminuirá el caudal del río".
Es un caso dramático. En el río Bueno no hay ninguna central eléctrica. Y no la habrá, porque transcurre muy "buenamente" desde el lago Ranco hasta el mar; no existe caída alguna, ni razones de otra índole. Pero ya está comprado. ¿Y dirán ahora que habrá que expropiarlo...?
En consecuencia, en ese caso estamos frente a un abuso brutal del derecho.
La segunda situación es casi peor.
En la Región que represento, en un lugar llamado "Pelchuquín", vive un agricultor...
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor VALDÉS.-
Sí, con la venia de la Mesa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Adolfo Zaldívar .
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo .-
El Honorable señor Valdés señaló que el río Bueno está comprado. No es precisamente así. Se ha pedido una concesión para el uso de sus aguas. Pero nadie ha adquirido el río.
El señor VALDÉS .-
Tiene razón, Su Señoría: el río no está comprado. El problema radica en que ni siquiera se puede pagar para usar sus aguas, porque no lo aceptan. Es como si alguien quisiera pasar por mi casa: yo no lo permito, ni aunque se pague por ello, porque es una propiedad privada, tal como la de un reloj o un automóvil.
La situación a que me refiero es inconcebible. Porque, además, ni siquiera se usan las aguas en cuestión.
Ahora bien, en Pelchuquín se encuentra el estuario del río Cruces. En esa zona vive un agricultor que, trabajando 400 hectáreas, en 1999 exportó 8 millones de dólares en semillas y bulbos de plantas; este año superará los 10 millones. ¡Es algo extraordinario! Con sus hijos, tiene una sociedad modelo para una agricultura del sur que parece tan decaída.
Dicho agricultor sostiene que esa tierra es la mejor del mundo, porque en Chile existe muy buena luz, superior a la de Australia, Nueva Zelanda y Sudáfrica , y sólo comparable con la de algunas islas griegas. El fenómeno ha sido estudiado por diversos expertos. No se trata de una cuestión de calor, sino de luz, la que, aparentemente, es más importante que aquél desde el punto de vista de las semillas, de las flores, de la vegetación. Y, además, allí hay tierra fría, otro factor favorable para el desarrollo de la referida actividad.
Ahora bien, dicho empresario agrícola -le visité la semana pasada durante todo un día- tiene 400 hectáreas, pero carece de agua. ¡En el delta del río Cruces!
Los ríos de la provincia que desembocan en el Valdivia conforman sobre 190 kilómetros de agua (el sector está lleno de islas, lo cual requiere la construcción de puentes). Sin embargo, todas las aguas están entregadas. ¿A quién? No se sabe.
Aquel agricultor, en consecuencia, busca afanosamente al dueño de las aguas, quien no vive en la zona ni aprovecha aquéllas. Entonces, hace pozos. Pero a treinta metros pasa un brazo de río que va hacia el mar y que no utiliza nadie, incluido él.
En la práctica, se trata de una monstruosidad que debe ser corregida.
Ésos son dos casos atroces.
Me estoy refiriendo a don Juan Sone , a quien el Senador señor Romero conoce. Es un hombre admirable, que da trabajo permanentemente a 1.100 personas. Y, aunque se halla rodeado de agua, no puede utilizarla, porque están pedidos todos los derechos sobre el río Cruces y sus afluentes (el río Pichoy, etcétera).
¿Negocio? Bueno. Entiendo que eso es lo que el proyecto que nos ocupa tiende a corregir.
Y habrá que precisar mejor en el sentido de que quien no justifique el consumo no tendrá derecho a la propiedad sobre las aguas. En el caso del que consume, será indispensable determinar la cantidad y la oportunidad en que lo hace. Tratándose del norte o del centro, habrá de relacionarse la escasez con la abundancia, la que es casi peor.
Tengo una pequeña propiedad a la orilla del río...
El señor PIZARRO .-
¡Una isla entera, señor Senador ! ¡Diga la verdad...!
El señor VALDÉS .-
Sí, pero es pequeña.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ruego al Honorable señor Pizarro no interrumpir.
El señor VALDÉS .-
Y tuve que pedir derechos exclusivos, porque estaban tomando todo el río, en un sector donde no existe agricultura alguna regada por sus aguas.
Es decir, se llega a una situación límite que es menester corregir rápidamente. Y no puedo comprender que alguien se oponga a racionalizar un bien progresivamente escaso, que debe ser usado en un país que tendrá una agricultura fina, que es su objetivo, su destino; que requerirá obras de riego indispensables; que necesitará usar de nuevo la hidroelectricidad, porque es la que nos corresponde y en la cual podemos basar nuestra autonomía energética.
Por otro lado, se trata de cauces que pueden ser utilizados para la navegación.
Todas esas razones tornan extremadamente importante la iniciativa en debate.
Gracias, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Romero.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente, considero que el proyecto en debate debería haber merecido una participación o, por lo menos, una presencia más activa de Senadores -en verdad, lamento que no sea así, porque se trata de una materia demasiado relevante-, aun cuando quienes se encuentran en la Sala, por su versación, pueden reemplazar a los ausentes.
Me he preparado a propósito, porque, a mi juicio, éste es un lugar donde debemos reflexionar profundamente acerca del tema vital que nos ocupa. Porque estamos entrando al siglo XXI y el debate sobre las reformas al Código de Aguas, iniciado a comienzos de la década de 1990, no sólo no pierde vigencia, sino que está encima de la mesa.
La materia es trascendente. Cada cierto tiempo en el país la sequía se encarga de recordarnos a todos cuán necesario es contar al respecto con una política sólida, moderna y de futuro, basada en diagnósticos certeros y remedios adecuados.
Porque estoy cierto de que los diagnósticos señalados en esta Sala son muy coincidentes. Sin embargo -y es aquí donde quisiera perfilar mi exposición-, debemos tener mucho cuidado de que los remedios que recomendemos sean los adecuados, pues no podemos volver a equivocarnos, si efectivamente ha habido algún error.
El tema es complejo. En los últimos 10 años (ya lo expresamos), los diversos Gobiernos han formulado tres proposiciones distintas y la Cámara de Diputados ha realizado un debate bastante extenso, durante largo tiempo. Ahora nos corresponde a nosotros, al Senado, examinar los antecedentes con profesionalismo, sin ideologización y con suficiente realismo y -diría yo- patriotismo, para llegar a un resultado donde no haya perdedores y en que, por el contrario, quienes ganen sean los chilenos y el país.
Señor Presidente , considero muy relevante la necesidad de un diagnóstico cierto.
Del tenor de la fundamentación del Gobierno, tanto en el mensaje como en las indicaciones formuladas, es posible advertir una evaluación negativa del funcionamiento del sistema de mercado de las aguas.
Es cierto que ha habido morigeración en las últimas propuestas presentadas por el Ejecutivo , las cuales se han expresado básicamente en un menor debilitamiento del derecho de propiedad y en el uso de herramientas más coherentes con el sistema. Sin embargo, me parece que el diagnóstico hecho por el Gobierno no es el adecuado y que, por consiguiente, sus remedios adolecen del mismo defecto.
Por lo demás, formulé estos planteamientos con motivo de un seminario realizado en el Senado en enero de 1998, con la participación del entonces Ministro de Obras Públicas , don Ricardo Lagos , actual Jefe del Estado.
Pienso que no hemos tenido una adecuada visión global e histórica acerca del panorama de las aguas y que a veces hemos enfatizado y sobredimensionado aspectos de carácter específico, legítimos -aquí se han escuchado; soy testigo de mucho de lo que se ha manifestado-, pero que nos desvían del punto neurálgico sobre el que debiéramos concentrar los esfuerzos y del cual, a mi entender, depende el mejor funcionamiento de un sistema.
Numerosos especialistas estiman que el mecanismo ha funcionado bien. Hay un informe del Banco Mundial, de 1994 -pido a los representantes del Gobierno y a los señores Senadores que lo tengan a la vista-, elaborado por los señores Ríos y Quiroz , titulado "The Market for Water Rights in Chile". También están los informes números 52 y 74 de TASC, publicados por ILADES-Georgetown University, y los del Instituto Libertad y Desarrollo, por nombrar algunos. Todos esos documentos plantean un tema que a veces puede sorprendernos respecto de la dimensión y del punto donde debemos poner el énfasis para no equivocarnos.
Primeramente, en cuanto al panorama general del mercado de las aguas, es importante tener claro que en Chile existen dos sistemas perfectamente validados. Uno es el de los derechos consuetudinarios, donde prácticamente todo el norte y el centronorte del país, incluida la provincia de Petorca hacia el norte, se hallan organizados sobre la base de comunidades de agua que poseen sus derechos, sus sistemas, y cuya problemática se ha ido desarrollando a través de la costumbre por muchos años (yo diría por decenas de años). Para las personas y los informes que mencioné, ésos son casi la mayoría de los derechos de agua existentes en el país.
Chile es una nación que tradicionalmente ha asignado sus aguas mediante una transacción libre en el mercado, ya sea formal o informalmente, desde fines del siglo pasado, para algunos especialistas, como el profesor Vergara , y desde la década de los años 20, según los señores Ríos y Quiroz , a quienes el Banco Mundial encomendó la realización del análisis pertinente.
Eso ha sido especialmente cierto -como lo indiqué- en los lugares donde existe clara conciencia de la escasez del recurso, como ocurre en las zonas norte y centronorte del país, en las cuales puede apreciarse un alto grado de organización de los usuarios del agua.
En otras palabras, hay un mercado sobre derechos de agua que funciona debido, no sólo al marco institucional brindado por el Código de Aguas de 1981, sino, básicamente, a la existencia de una tradición al respecto.
Lo anterior es relevante en a lo menos tres aspectos.
Primero, estamos en presencia de un sistema de organización del recurso agua con una fuerte raigambre histórica, la que incluso ha superado la aplicación de marcos legislativos fundados en un sistema centralizado sostenido en la intervención activa de una autoridad discrecional, los cuales han terminado siendo ejercicios esporádicos. Menciono especialmente el dictado en 1969, coetáneo y complementario a otro proceso que no quiero recordar en este análisis sobre los derechos de agua.
Lo que deseo recalcar es que, cuando existe una tradición desde la base, uno no puede caer en la tentación de tratar de crear sistemas desde arriba (de planificar desde arriba), en especial si son distintos. Lo que debemos hacer es reconocer la situación y potenciarla.
Segundo, cuando hablamos de equidad en la asignación originaria del recurso (en el otorgamiento del mismo), no debemos olvidar, para efectos de la evaluación y magnitud de algún eventual problema existente, que el Estado asigna o crea una parte limitada del universo de derechos existentes sobre las aguas. En efecto, un conjunto importantísimo de los derechos de agua, usualmente utilizados por campesinos y comunidades indígenas, son de carácter consuetudinario. Señalé que el informe del Banco Mundial, suscrito por Ríos y Quiróz, estimaba entre 50 a 65 por ciento los derechos de carácter consuetudinario, y no por eso son menos válidos ante la ley, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.
Tercero, estos usos consuetudinarios, reconocidos como válidos por la ley (artículo 7º del decreto ley Nº 2.603, de 1979, y artículo 19, Nº 24º, inciso décimo, de la Constitución), representan, a mi juicio, una instancia clave susceptible de ser perfeccionada, debido a que, al no estar formalizados, como ocurre con la mayoría de ellos, se genera incertidumbre en la titularidad de derechos, elemento importante para un mejor desenvolvimiento del sistema.
El mercado tiende a incentivar la asignación eficiente, es decir, permite, por medio de transacciones permanentes o temporales, asignar el recurso para un uso en el que se le valora más.
Toda agua -no sólo la sobrante-, una vez usada por el agricultor u otro usuario, es potencialmente transable en el mercado. En la actualidad, con la privatización de las empresas sanitarias, las plantas de tratamiento de aguas servidas incorporarán al mercado de las aguas un volumen considerable del recurso, lo que no puede olvidarse y tener siempre presente. El cálculo estimativo de la inversión en dichas plantas es de, al menos, mil 800 millones de dólares en los próximos cinco o seis años. De modo que también debemos considerar este punto en los diagnósticos y análisis.
Reitero: toda agua -no sólo la sobrante, una vez usada por el agricultor u otro usuario, es potencialmente transable en el mercado. El agricultor tiene un incentivo para ahorrar o no utilizar el agua en aplicaciones de poco valor si él puede ganar más vendiéndola. Eso no es especulación, a mi juicio, en el sentido negativo que se le ha dado, sino incentivar el uso óptimo del recurso, que es la esencia del mercado. Porque si vamos a castigar el no uso del agua, simplemente estaremos creando un incentivo perverso: dejar la llave abierta, como sostuve en un artículo publicado en "El Mercurio".
Por ejemplo, de no ser posible enajenar el agua, y en un intencional proceso de optimización a través de la elección de determinadas clases de plantaciones o de la introducción de tecnología no es utilizada, ¿para qué se va a esforzar el titular del derecho en ahorrarla? No veo cuál será el incentivo que tendrá ese titular para no gastar el recurso. Porque, si en definitiva no puede disponer del sobrante, naturalmente que no hará esfuerzo alguno por tecnificar y dar un uso óptimo al agua. Si lo que se castiga mediante el pago de una patente es el no uso de ella, ¿para qué los agentes privados necesitarán preocuparse por mejorar sus instalaciones o conservar la infraestructura de mejor manera? No existe incentivo para ello. Por el contrario, se les castigará por no usarla toda, como señalé; es decir, dejarán la llave abierta, para evitar sanciones pecuniarias.
Lo que quiero destacar es que, con la loable finalidad de "perfeccionar" los sistemas, es muy fácil desnaturalizarlos. Y pienso que, lamentablemente, algunas propuestas del proyecto caen en ese error.
A esta altura de mi intervención deseo hacerme cargo de algunas afirmaciones vertidas en el sentido de que hay organizaciones que, según se dice, están a favor de determinada propuesta.
Al respecto, quiero dar lectura -no se me ha dicho que sea pública, pero tampoco privada- a parte de una carta de la Sociedad Nacional de Minería¸ de fecha 3 de noviembre de 2000, donde se consigna lo siguiente: "La reforma" -se refiere a la enmienda de la legislación del agua- "pretende solucionar una serie de problemas que enfrenta la institucionalidad del agua, y que hoy afectan a todas las actividades del país. Sin embargo, gran parte de los problemas, no son abordados ni resueltos satisfactoriamente por el Proyecto, lo que incluso podría agravar la situación actual.
"En estos momentos, todos los sectores del país estamos haciendo un esfuerzo por hacer más dinámica nuestra legislación y modernizar y hacer más atractiva nuestra economía. Para ello, es necesario contar con un sistema normativo y regulatorio, con facultades discrecionales limitadas, con servicios del Estado eficientes y con pleno respeto al derecho de propiedad.".
A juicio de la Sociedad Nacional de Minería, la reforma del Código de Aguas "es un serio retroceso en ese afán, y por lo mismo, constituye una muy mala señal sobre el futuro de nuestro país.".
Más adelante, la nota consigna lo siguiente: "Desde el inicio de su tramitación parlamentaria, el Proyecto ha sufrido numerosas enmiendas, a pesar de las cuales, el Proyecto es rechazado categóricamente por todos los usuarios de agua del país." Y menciona a la Sociedad Nacional de Agricultura, la Asociación de Canalistas de Chile, la Sociedad de Fomento Fabril, la Sociedad Nacional de Minería, quienes "han manifestado claramente su postura", etcétera.
Quiero recordar que durante el debate se dijo que esto contaría con el respaldo de prácticamente la gran mayoría. Yo solamente estoy indicando que obran en mi poder antecedentes escritos que sostienen lo contrario, a mi parecer, con fundamento.
El señor LATORRE ( Ministro de Obras Públicas subrogante ).-
¿Me concede una interrupción, señor Senador ?
El señor ROMERO.-
Cómo no, con la venia de la Mesa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, señor Ministro .
El señor LATORRE ( Ministro de Obras Públicas subrogante ).-
Agradezco al Senador señor Romero su gentileza.
Deseo precisar que la Sociedad Nacional de Minería puede hablar solamente por ella. Los documentos formales que obran en nuestro poder -incluso los mostramos en la sesión anterior en que se trató este asunto- consignan expresamente el acuerdo adoptado por la Sociedad Nacional de Agricultura en una de sus sesiones formales. Podemos hacer entrega de dichos documentos, pero no es mi ánimo discutir de nuevo el punto, por tratarse de una historia muy larga.
Lo que sí es efectivo es que la SONAMI ha reiterado sus puntos de vista. Lo ha hecho en repetidas oportunidades en Comisiones durante el debate del proyecto, tanto en la Cámara como en el Senado, y los pronunciamientos adoptados consideran lo planteado por ellos. A pesar de eso, se ha reiterado mayoritariamente una opinión.
Con esto quiero simplemente señalar que no nos equivocamos al indicar quiénes han manifestado su acuerdo. Tenemos todos los documentos de las instituciones que formalmente han manifestado su preocupación, su acuerdo, o las sugerencias que han hecho, las que en la mayoría de los casos fueron acogidas durante la tramitación de la iniciativa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Romero.
La señora MATTHEI.-
¿Me concede una interrupción, Honorable colega?
El señor ROMERO.-
Con todo gusto, con la venia de la Mesa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, efectivamente, conozco esa carta. Sin embargo, con posterioridad a que la Sociedad Nacional de Agricultura dijo estar de acuerdo con el proyecto, he tenido reuniones con algunos de sus personeros y con su Directorio, encabezado por su Presidente , quienes me señalaron que están en contra del proyecto. Lo que sucede es que cuando escribieron esa carta pensaban que a los agricultores no se les aplicaría la nueva normativa, pues se habló de que regiría solamente para los derechos no consuntivos.
Por lo tanto, para zanjar de una vez por todas el tema, ruego que se formule, en nombre del Senado, la consulta a la Sociedad Nacional de Agricultura. Porque se ha citado en numerosas oportunidades ese documento, que no refleja en absoluto la postura de dicha organización, pues, como señalé, fue redactado pensando que no les afectaba.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se enviará el oficio correspondiente en la forma solicitada por Su Señoría.
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Romero.
El señor LATORRE ( Ministro de Obras Públicas subrogante ).-
¿Me permitiría hacer un alcance, señor Senador ?
El señor ROMERO.-
Con todo agrado, con la venia de la Mesa.
El señor LATORRE ( Ministro de Obras Públicas subrogante ).-
El que haya habido una reunión de la Senadora señora Matthei con el Directorio de la SNA , no me consta.
En todo caso, daré lectura a la última observación al proyecto formulada por dicha organización, para que quede claro que ellos sabían a lo que se estaban refiriendo. Dice textualmente lo siguiente:
"Finalmente, el Comité se pronunció por la conveniencia de establecer el cobro de una patente por el no uso de las aguas correspondientes a los derechos consuntivos y no consuntivos" -vale decir, sabían que esto también decía relación a los derechos que ellos habitualmente tienen a su cargo-, "vinculada a la existencia de la presunción de derecho sobre el uso de las aguas.".
Muchas gracias por la interrupción, Senador señor Romero .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Pido a Sus Señorías que no hagan un debate cruzado donde cada cual intervenga a voluntad.
Está agotado el tiempo del Honorable señor Romero.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente, solicito que se me concedan unos minutos más, pues las interrupciones han impedido que desarrolle mi intervención en la forma deseada.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Dispone de cinco minutos, Su Señoría, ya que aún quedan dos señores Senadores inscritos.
El señor ROMERO.-
Gracias, señor Presidente.
Sólo deseo hacer la siguiente reflexión, porque considero que éste no es el momento oportuno para entrar en un debate sobre el particular. No es posible que la Sociedad Nacional de Agricultura sostenga que es partidaria del pago de una patente por el no uso de las aguas, porque hoy día la agricultura lo está haciendo por utilizarlas. Al pagar contribuciones por bienes raíces de tierras de riego, que son distintas de las de secano, ya se le está cobrando un derecho. Por lo tanto, creo que en este punto hay una interpretación que pudiera no ajustarse a términos reales. Como antiguo dirigente agrario, me parece sorprendente que hoy día, cuando se pagan contribuciones por tierras de rulo, de secano y regadas, se cobre un segundo derecho por lo mismo. Digo esto porque el problema del no uso del recurso simplemente puede dar lugar a dejar la llave abierta. Pero, en fin, no quiero entrar a un debate de esta naturaleza.
Señor Presidente , me preocupa que sobre la base de algunas disquisiciones puntuales -por cierto, controvertibles en el plano teórico- se estén sacando conclusiones generales. Ciertamente, pienso que estamos frente a un tema demasiado importante como para estar sólo de acuerdo con el diagnóstico. Podemos concordar con ese diagnóstico; lo que me inquieta son los remedios que pueden utilizarse. Por eso, me gustaría dejar planteado hacia dónde focalizar nuestros esfuerzos. No se trata de manifestar que no nos gusta determinado proyecto, sino de hacer aportes constructivos en el debate.
¿Cuáles son las medidas que, en mi opinión, deberían estudiarse e implementarse? Todos deseamos el máximo y mejor aprovechamiento del agua, es decir, que se utilice en forma racional. En este sentido, hago una declaración contundente: deseo que Chile emplee al máximo ese recurso y que obtenga su mejor aprovechamiento. El incentivo básico para lograrlo es a través del funcionamiento de un mercado, al cual debe proveerse de las condiciones necesarias para su operación eficiente.
Algunas medidas para remover los obstáculos que limitan el potencial desarrollo del mercado de las aguas en Chile radican en, primero, aliviar los costos de transacción; segundo, mejorar la definición de lo transado, es decir, individualizar de mejor manera ciertos derechos de propiedad, particularmente los derechos de uso no consuntivos; tercero, ampliar el mercado tanto a las aguas subterráneas como a las servidas, que posteriormente son reconvertidas por plantas de tratamiento; y cuarto, promover una mayor descentralización, autonomía y coordinación institucional distintas.
A mi juicio, para comenzar a discutir el tema es fundamental disponer de un catastro, de un registro público, que hoy día no existe. Estamos a ciegas y no se sabe exactamente de qué se está hablando. En la actualidad, el 60 por cierto de las aguas -y lo digo en cifras redondas- es objeto de la costumbre. Son los derechos consuetudinarios existentes en el norte y el centro norte. Entonces, debemos ser cuidadosos al debatir estas materias, ya que podemos desnaturalizar de algún modo los mecanismos que están funcionando adecuadamente.
Para aliviar los costos de transacción, se requiere, primero, promover la certeza a través de la legalización de derechos existentes (esto, a mi juicio, es clave porque, como dije, no se sabe exactamente de qué se está hablando); segundo, brindar las facilidades físicas que dinamicen el funcionamiento del mercado mediante el desarrollo de una infraestructura que haga económicamente posible transferir derechos de agua; y, tercero, proporcionar transparencia por medio de la implementación de un sistema de registro accesible que entregue buena información.
Si algunas empresas hidroeléctricas están incurriendo en abusos, apliquémosles la ley antimonopolios. Nuestra legislación contempla mecanismos adecuados que pueden perfectamente ser utilizados. ¿Por qué no los empleamos? ¿Por qué no hacer una presentación antimonopolio en este sentido?
Si formamos parte de la sociedad, si somos parte del problema y todos deseamos lograr un mayor aprovechamiento del recurso, busquemos la mejor manera de hacerlo.
Señor Presidente, en los diez segundos que me restan, deseo agradecer que me haya concedido un mayor margen de tiempo. Espero seguir interviniendo más adelante, porque éste es un punto central. A mi juicio, el recurso agua es el tema del siglo XXI en Chile.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, el Código de Aguas vigente adolece de dos grandes fallas. Primero, no reviste costo alguno pedir derechos de aguas, porque son gratis, y segundo, mantenerlos no representa ningún gasto. Por lo tanto, el comportamiento racional, obviamente, es pedir agua en las mayores cantidades posibles.
El recurso debió haberse licitado en su oportunidad, salvo aquellos derechos de uso tradicional. Creo, además, que siempre debe pagarse una especie de patente por el aprovechamiento de las aguas, independientemente de que sean utilizadas o no. El hecho de tener una concesión de agua siempre debería implicar un pago. Algo muy parecido ocurre en la minería.
El problema original del Código de Aguas, en orden a que no representa ningún costo acceder a esos derechos, ni tampoco mantenerlos, se tradujo efectivamente en que muchos pidieron más agua de la que necesitaban. Y estamos todos de acuerdo en este diagnóstico. Pero el asunto es cómo resolverlo.
La solución que hoy día ha propuesto el Ejecutivo es realmente muy mala. ¿Por qué? Veamos el caso de las aguas no consuntivas, es decir, las que usan las empresas eléctricas. Cuando se aprobó el Código de Aguas actual, sólo existía ENDESA. ¿Qué hizo? Obviamente, dadas las reglas del juego y como empresa estatal, solicitó todos los derechos de agua para generar electricidad. Fue lógico su proceder. ¿Pero cuál es el problema que se presenta ahora? Primero, ENDESA ya no es estatal, y segundo, hay otras empresas que también pretenden producir energía hidroeléctrica, pero no pueden acceder a esos derechos porque todos ya fueron otorgados. Entonces, lo básico es que se está ante un problema de monopolio: una empresa, que obviamente ya no es estatal y que además no es única, tiene todos los derechos de aguas, impidiendo que las otras puedan acceder a ellos. ¡Esto es monopolio! Por lo tanto, lo lógico es recurrir a las instituciones que regulan el sano funcionamiento de los mercados y obligar a esa empresa no sólo a vender o licitar derechos de aguas no consuntivas, sino también a vender este, ese o aquel derecho. Porque no es lo mismo desprenderse del 70 por ciento de los derechos que hacerlo respecto de este, ese o aquel derecho, pues no todas las aguas tienen igual valor. Por ejemplo, los derechos de aguas en zonas muy alejadas de los centros de consumo son menos valiosos que los cercanos a los mismos, por cuanto en el transporte de energía eléctrica se pierde parte ella y, además, se requiere la construcción de infraestructura. En consecuencia, no es lo mismo generar electricidad en Aisén que hacerlo en la cercanía de centros de consumo, donde es mucho más valiosa. En el caso de las aguas ubicadas en tierras indígenas, evidentemente habrá mayores dificultades para construir centrales hidroeléctricas.
Por lo tanto, si la Comisión Antimonopolios no va al detalle y dice: "Usted debe desprenderse de tales y cuales derechos" -no de cualesquiera otros que conformen ese 70 por ciento-, ENDESA continuará siendo monopólica por los próximos 20 ó 30 años. Porque las aguas no consuntivas tienen rentabilidades distintas: las alejadas de los centros de consumo valen menos, y las que se encuentran en tierras de raíz indígena tienen incluso menor valor ya que el costo de construcción será mucho más alto.
Por ello -insisto-, deben contemplarse las herramientas para que a esa empresa se le pueda exigir que si proyecta construir cinco embalses, o cinco plantas generadoras (eso perfectamente se puede evaluar) sólo lleve adelante dos. Pero no el primero y el segundo, sino tal vez el primero y el cuarto por cuanto, como indiqué, no todas las aguas cuestan lo mismo.
Ésa sería una solución racional y perfectamente válida en nuestra organización económica. Hace poco tiempo la Comisión Antimonopolios obligó a ENDESA a desprenderse de Transelec, que era una compañía transmisora. Para ese efecto adujo: "Ustedes no pueden operar en la generación, en la transmisión y además en la distribución. No. Eso constituye una integración vertical, un monopolio vertical inaceptable". ENDESA finalmente se desprendió de Transelec.
Lo mismo puede aplicarse en la situación de monopolio existente con los derechos de agua. La Comisión Antimonopolios podría obligar a vender, a deshacerse de ciertos derechos de agua. Y la indicación al respecto no podría ser de tipo genérico sino más bien caso a caso: "Con tal derecho se puede quedar, pero con este otro no".
En cambio, ¿qué hace el proyecto? A mi modo de ver, no entrega ninguna solución al problema de monopolio en la generación hidroeléctrica. ¡Ninguna! Porque si se pretende cobrar una patente por no uso de aguas el titular de los derechos ordenará sus proyectos, decidirá cuáles concretará en los próximos 15 ó 20 años, se desprenderá de los recursos hídricos restantes (obviamente, pondrá a disposición de la competencia los derechos de aprovechamiento que valen menos) y pagará alegremente el costo que le corresponda por no uso. Porque de todos modos éste será inferior que el mayor costo que habrá de pagar la competencia para construir una central, por ejemplo en Aisén.
Repito: la solución es mala desde el punto de vista económico porque no aborda el problema principal que se presenta en la generación de electricidad: el del monopolio. A lo mejor el sistema le servirá a ENDESA para deshacerse de diversos derechos de agua y todos estaremos muy felices. Pero seguramente en los futuros 20 ó 25 años ninguna compañía distinta de ENDESA construirá alguna central. Porque ésta se desprenderá de las aguas menos valiosas; de las más distantes de los centros de consumo; de las involucradas en conflictos por tierras indígenas, etcétera. Y ella se quedará con los proyectos más rentables. ¿Por qué? Porque al evaluarlos deben sumárseles todos los costos. Y dicha empresa les agregará la patente que paga. Pero las demás compañías deberán añadir a sus propios proyectos el mayor valor de transporte de la energía, el precio de litigar por las tierras indígenas, en fin, distintas cosas que redundarán en que el costo sea mucho más alto.
Reconozco que existe un problema de monopolio que es preciso resolver, pero la solución propuesta por el Ejecutivo es inadecuada ya que no alterará en absoluto el hecho de que ENDESA seguirá llevando a la práctica los mejores proyectos hidroeléctricos de aquí a 20 ó 25 años.
Ahora paso a referirme a las aguas consuntivas, es decir, a las que se consumen ya sea en la minería o en la agricultura. En este aspecto la iniciativa también es mala.
Con relación a la minería, que toca muy fuertemente a la Cuarta Región, que represento en esta Alta Cámara, debo manifestar que desde que se descubrió la mina Los Pelambres hasta su puesta en marcha transcurrieron 50 años. ¿Por qué? Porque no se puede explotar un yacimiento sin contar con electricidad, caminos, viaductos, puertos para sacar el mineral. Y todo eso no se construye en 5 ni en 10 años. Además, se requiere de un cuantioso capital que no siempre es fácil reunir, menos ahora en que las condiciones son cada día más difíciles. Y si se carece de derechos de agua nadie va a empezar a realizar las prospecciones y estudios pertinentes. Sin agua no existe explotación minera.
En efecto, cuando alguien tiene la posibilidad de explotar un yacimiento lo primero que hace es asegurarse el agua. Sólo entonces empieza lo relativo a la prospección, los estudios y la forma de allegar el capital. Eso puede demorar muchísimos años, entre otras cosas porque quizá no se ha podido acceder al crédito, o porque el precio del cobre se halla muy bajo en ese momento y nadie se arriesga a prestar, etcétera. Entonces, no tiene sentido aplicar un impuesto por no uso de las aguas si lo lógico es contar con los respectivos derechos de aprovechamiento.
Lo que sucede en la práctica es que las compañías mineras de inmediato se aseguran el agua y la arriendan hasta entrar en operación. El recurso hídrico no se pierde. Y, sobre todo en el norte, donde se halla la minería, el agua nunca ha llegado al mar. En algunos casos las compañías la han prestado a los pequeños agricultores; en otros la han arrendado a los grandes productores. La afirmación de que el agua llega al mar y se pierde es absurda. Lo que ocurre es que cuando finalmente la mina se construye e inicia sus operaciones, las empresas conversan con los agricultores que hasta ese instante usaron las aguas y muchas veces les ayudan, sea a instalar un sistema de riego por goteo para el uso más eficiente de ella, sea a buscar otra solución. Y llegan a un arreglo. Lo concreto es que las aguas nunca se dejan de utilizar.
Eso revierte el concepto tan equivocado acerca de este proyecto en el sentido de que las aguas se botan al mar. ¡No es así! En la medida en que el dueño de los derechos no las emplea las usan otros, especialmente en el norte (sería bueno que los Honorables colegas fueran a corroborarlo). Lo contrario resultaría absurdo.
Lo dispuesto sobre el particular pondrá en un gravísimo problema el desarrollo de la minería. Y el Senador señor Romero tenía razón al señalar que en el caso de la agricultura lo único que se tomará en cuenta será si se emplea o no el agua. Pero en realidad este elemento es tan valioso que lo importante es utilizarlo bien. No da lo mismo emplearlo o no, que utilizarlo de la manera más eficiente posible.
La única forma de asegurarse de que el agua se emplee eficientemente es cobrando por su posesión, independiente de si se usa o no se usa. En este último caso, podrá prestarse o arrendarse a otra persona. Lo que interesa es que se efectúe el riego por goteo; que se proceda a revestir los canales para que el recurso no se evapore ni se filtre o se mal utilice. Eso es lo fundamental. Sin embargo, ello no se logra con la presente normativa. ¡En absoluto! En este aspecto, lo único que establece es que se presumirá que las aguas están siendo utilizadas, "si existen las obras de captación de las mismas.". Y punto. No se contempla incentivo alguno en orden a que el recurso se utilice en forma eficiente. ¡Ninguno!
Yo he pedido muchas veces fijar precio al agua. Independientemente de que se use o no, debe tener un valor. Parte de ese costo lo pagan ya los agricultores a través de las contribuciones, pero es insuficiente. Además, éstas no se hallan separadas. Las contribuciones de cierto tipo de terrenos incluyen el derecho de riego. Y se puede vender este derecho pero las contribuciones se siguen pagando como si continuara tratándose de tierras regadas.
Eso ocurre porque los roles no se hallan separados. Debería pagarse contribuciones por el agua y por la tierra. Como dije, el propietario de un predio regado paga mayor cantidad por concepto de contribuciones; pero si vende los derechos de aprovechamiento a una compañía minera colindante y después enajena la propiedad sin agua, las contribuciones que el comprador pagará seguirán correspondiendo a tierra regada, dado que los roles no se encuentran separados.
Todo lo relativo al mercado de derechos de agua se halla completamente enredado y veo con angustia cómo, teniendo la oportunidad de arreglar su funcionamiento poniendo precio al uso o mantención de los recursos hídricos y haciendo funcionar la Comisión Antimonopolios en el campo de la generación hidroeléctrica -que es urgente-, se propone un proyecto que no resuelve nada y que, al revés, sólo enredará más las cosas.
Tengo bastantes dudas acerca de cómo votar en general. Estoy a favor de modificar el Código de Aguas, pues la situación actual no es aceptable, no es sostenible. Sin embargo, lo propuesto es tan absurdo, tan carente de racionalidad económica, tan insuficiente en cuanto a entregar las señales correctas para que funcione bien el mercado eléctrico y el no eléctrico, que no soluciona nada.
Creo que finalmente votaré en contra. No es posible que desperdiciemos esta oportunidad. Modificar el Código de Aguas no es algo sencillo ni que pueda hacerse en cualquier minuto, ya que genera muchísimos problemas a todos los involucrados. Si todos perseguimos el mismo objetivo, no veo dificultad alguna para ponernos de acuerdo y elaborar un buen proyecto.
He pedido al Ejecutivo en numerosas oportunidades conversar sobre la materia, a fin de lograr una iniciativa que realmente resuelva los gravísimos problemas existentes en el mercado de las aguas. Sin embargo, no ha habido disposición a escuchar ni a estudiar las modificaciones necesarias.
Se insiste majaderamente en la imposibilidad de cobrar a todos los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas, porque se carece de los registros respectivos. Entonces, si no hay un catastro de usuarios ¿cómo se va a cobrar a quienes no utilizan el agua? Se dice que la normativa regirá para todos los derechos de aprovechamiento constituidos con posterioridad al nuevo Código de Aguas. En ese caso, fijemos un precio por uso y no uso de las aguas a quienes adquirieron tales derechos después de 1980. Pero, a mi juicio, el concepto económico está absolutamente equivocado.
Por último, señor Presidente -y termino de inmediato-, deseo recomendar a Sus Señorías que relean el informe del señor Ricardo Paredes -perteneciente a la Concertación-, que es un muy buen economista, y, además, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, el cual señala que éste es un mal proyecto. Aquí no se trata de un asunto político, ni de oponernos porque sí. Todos deseamos que el mercado de las aguas funcione bien, que las aguas se utilicen en forma eficiente. Sin embargo, la iniciativa en debate no lo va a lograr.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Frei, último orador inscrito.
El señor FREI (don Eduardo).-
Señor Presidente, antes de efectuar algunas consideraciones sobre el proyecto que nos convoca, permítanme recordar algunas fechas y circunstancias que no deben perderse de vista al momento de pronunciarnos sobre él.
Uno de los objetivos que tuvo el Gobierno del Presidente Patricio Aylwin fue el de efectuar una evaluación de los diversos ordenamientos jurídicos que regulaban el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos, el Código de Aguas de 1981.
Dicha evaluación tuvo por finalidad el perfeccionamiento de la normativa aplicable al aprovechamiento del recurso natural más importante para nuestro país, no sólo con miras a su protección desde la perspectiva medioambiental, sino que, principalmente, orientado a su análisis como recurso económico y productivo. Para ello se efectuaron una serie de seminarios, reuniones técnicas y científicas tanto en el ámbito nacional como internacional.
En el diagnóstico de los usuarios de las aguas y de diversos sectores de la vida académica y profesional, hubo consenso en cuanto a que no obstante era necesario respetar las bases de seguridad jurídica de los derechos de aprovechamiento de aguas, garantizados en la propia Constitución, era también indispensable y urgente solucionar por vía legislativa los graves problemas de concentración monopólica que enfrentaban -y que enfrentan hasta el día de hoy- los derechos de aprovechamiento de aguas de tipo no consuntivo.
Asimismo, el análisis dejó en evidencia la existencia de una serie de vacíos en las facultades de la Dirección General de Aguas y la necesidad de descentralizar decisiones que afectaban el normal aprovechamiento del recurso hídrico.
Como una de las consecuencias del mencionado diagnóstico, en diciembre de 1992 se envió a la Cámara de Diputados un proyecto de reforma del Código de Aguas, que intentaba establecer un sistema de extinción de los derechos de aprovechamiento si las aguas no eran utilizadas; la creación de corporaciones administradoras de cuencas hidrográficas y normas sobre protección de cauces naturales.
Lamentablemente, dicha iniciativa no tuvo buena acogida por parte de la Cámara, siendo objeto de variadas críticas, las que más bien apuntaron a problemas de forma, sin entrar a discutir el fondo del problema de la tenencia monopólica y especulativa de derechos de aprovechamiento no consuntivos, cuestión que en todo caso nadie negaba.
Al asumir en 1994 como Presidente de la República , una de las tareas primordiales que encargué fue la creación de una "Política Nacional de Recursos Hídricos", que fue encomendada a la Dirección General de Aguas. Esa labor concluyó durante mi Gobierno con el documento conocido como "POLÍTICA NACIONAL DE RECURSOS HÍDRICOS" -publicado con ocasión de la celebración de los 30 años de la Dirección General de Aguas-, que sistematizó el trabajo que se venía realizando sobre la materia, y contiene básicamente: un diagnóstico de la situación actual; los principios, objetivos y proposiciones concretas para enfrentar el desafío de los recursos hídricos en Chile.
El citado documento tuvo el inmenso valor de haber sido sometido a consideración de toda la comunidad nacional. En efecto, la versión original fue objeto de un amplio debate realizado en diversos talleres efectuados en ciudades tales como La Serena, Concepción y Temuco, para culminar en un Seminario Nacional desarrollado y apoyado por la FAO, que contó con el respaldo de las universidades, especialmente de la Universidad de Chile.
Además, el documento antes referido identifica claramente los siguientes principios sobre los cuales debe estar basada la política nacional de aguas:
1º) El agua está definida constitucionalmente como un bien nacional de uso público, razón por la cual el Estado debe asumir una tutela especial sobre dicho recurso;
2º) El aprovechamiento del agua debe realizarse en forma sustentable y asegurando la protección del medio ambiente asociado;
3º) El agua es un bien económico y como tal el sistema jurídico y económico que regula su uso debe propender a que sea utilizado eficientemente por los particulares y la sociedad;
4º) La política de aguas debe tender a la participación de los usuarios, de las organizaciones y del ciudadano común en la gestión del recurso hídrico, reflejando de esa manera el carácter de bien social, económico, ambiental y cultural de tales recursos, y
5º) La política de aguas debe reconocer la complejidad y especificidad de los procesos hidrológicos, por lo cual sus proposiciones deben estar sólidamente basadas en el conocimiento científico y técnico de los mismos.
Sobre la base de los principios anteriormente enunciados, se plantearon en el referido documento los principales objetivos de la política nacional de aguas:
1º) Asegurar el abastecimiento de las necesidades básicas de la población;
2º) Mejorar la eficiencia de uso, a nivel de la cuenca hidrográfica, en un marco de factibilidad económica, considerando su condición de bien escaso en gran parte del territorio nacional;
3º) Lograr la localización del recurso hídrico en aquellas demandas que presentan el mayor beneficio económico, social y medio ambiental;
4º) Maximizar el aporte de los recursos hídricos al crecimiento del país, a través del desarrollo de las fuentes no utilizadas y del reuso de las aguas, especialmente en la zona norte;
5º) Disminuir el impacto de la variabilidad hidrológica en la actividad del país;
6º) Recuperar el pasivo ambiental existente y asegurar el desarrollo de los recursos hídricos sin que ello signifique un deterioro para el medio, y
7º) Minimizar los niveles de conflicto relacionados con el agua y contribuir de ese modo a la paz social.
A partir de los principios y objetivos descritos, en la parte propositiva del documento, se analizaron siete temas. El primero de ellos se refiere a la materia que nos ocupa: las modificaciones que deben introducirse al Código de Aguas. Sobre el particular, se estimó necesario considerar las carencias y problemas que es indispensable corregir sin dejar de valorar las ventajas que contiene el estatuto legal vigente. En ese sentido, se considera como muy negativo que los derechos de aprovechamiento sean asignados a quien los solicita sin que se deban justificar los caudales pedidos y, lo que es más grave, sin que exista obligación de darles un destino productivo.
En ese marco, y dada la experiencia obtenida con la iniciativa de reforma antes enunciada, en 1996 mi Gobierno presentó una indicación sustitutiva al proyecto primitivo, cuyo texto, con algunas modificaciones, es el que se encuentra hoy sometido a la consideración del Congreso.
En primer lugar, con tal iniciativa se pretendió, principalmente, corregir la forma de asignación original de los derechos de aprovechamiento, las distorsiones que el sistema actual ha producido, y definir un procedimiento para abordar los requerimientos ambientales.
En segundo término, deseo destacar las principales modificaciones contenidas en el citado proyecto: establecimiento del pago de una patente a los derechos de agua constituidos y cuyo dueños no los utilizan; incorporación de la obligación de justificar la cantidad de agua que se solicita; facultar al Estado para limitar o denegar una nueva solicitud de derecho de aprovechamiento cuando existan razones de bien común perfectamente identificadas, y garantizar que se respeten caudales mínimos ecológicos en la constitución de nuevos derechos.
Como se puede apreciar, tales modificaciones generan una situación de mayor equilibrio entre las dimensiones social, ambiental, económica y cultural del agua, sin poner en riesgo las ventajas de la legislación vigente, entre las cuales se destaca la seguridad jurídica que se otorga a los derechos de agua y su libertad de transacción.
Quisiera realizar algunas precisiones que estimo centrales en la iniciativa en debate, enmarcadas en la mencionada Política Nacional de Recursos Hídricos.
La idea del establecimiento de una patente por el no uso de los derechos de aprovechamiento, la que surge como un mecanismo eficaz destinado a incentivar el uso de las aguas, más que como un simple castigo por el acaparamiento especulativo de tales derechos.
En otras palabras, el mayor éxito del proyecto, una vez que se convierta en ley, se ha de registrar cuando no se cobre ni un solo peso por la patente, ya que ello significará que las aguas son utilizadas o, al menos, que se hallan libres en las fuentes naturales, superficiales o subterráneas, en espera de que una persona con un proyecto determinado quiera pedirlas.
La libre comercialización de los derechos de aprovechamiento constituye, en general, un mecanismo adecuado para lograr usos y asignaciones del recurso económicamente más eficientes. Sin embargo, el efecto que se ha pretendido conseguir con la aplicación de los mecanismos de mercado no ha tenido lugar en la práctica, al menos significativamente, por deficiencia de la normativa jurídica que los regula, toda vez que ésta no contempla un sistema de precios que permita valorizar la obtención originaria y la conservación a perpetuidad de tales derechos. La insuficiencia legislativa lleva a mantener gratuitamente, a lo largo del tiempo, el derecho de aprovechamiento en poder del titular originario, quien no se encuentra obligado a usar el agua ya sea en los fines para los cuales requirió primitivamente un determinado caudal, o bien, en usos alternativos posteriores.
Ese vacío legal, en virtud del cual no existe costo para la conservación indefinida del derecho de aprovechamiento, incentiva la especulación y el mal uso del recurso. Adicionalmente, la posesión de derechos de agua puede distorsionar gravemente el mercado de la energía eléctrica, como ya sucede hoy en varios proyectos. Y lo mismo ocurre en el sector minero.
Respecto de la cuestión de ENDESA, deseo consignar que precisamente para evitar la situación de monopolio fue que en relación con las empresas sanitarias se estableció primero, antes de privatizar, un marco regulatorio. Y, por ejemplo, en los casos de EMOS y de ESVAL no se incluyeron en el proceso el embalse El Yeso, el de Peñuelas, etcétera, que quedaron en propiedad de todos los chilenos. Lo que se reguló fue el uso y la distribución. No sucedió lo mismo en el sector eléctrico. Por ello, ENDESA se fue con todas las aguas del país, prácticamente.
Con el objeto de corregir dicha deficiencia legal, de lograr una mayor fluidez de las transacciones y de evitar la acumulación de derechos de agua en forma desmesurada, sin que medie un aprovechamiento actual y futuro previsible por los titulares, se hace necesario establecer e implementar un sistema de patentes que grave los derechos de aprovechamiento de agua no utilizados.
Se estima que ello constituye un primer paso, realista y factible de concretar en el corto plazo, el cual también concuerda con una política de tarifación del uso del elemento, ampliamente aplicada en la mayoría de los países que consideran que el agua es un recurso natural escaso y que fijar un precio es una forma de valorización económica.
En consecuencia, debemos entender ese tipo de patente como un primer paso, realista y urgente, que propende, además, a la activación del mercado de derechos de aprovechamiento y a su uso eficiente.
Los graves problemas derivados de la tenencia desmesurada, especulativa, monopólica y perjudicial de derechos de aprovechamiento de agua deben ser solucionados de manera rápida, para lo cual se cuenta con un proyecto de ley que puede ayudar en la tarea de resolverlos.
No podemos tolerar que puedan volver a surgir dificultades de abastecimiento de energía eléctrica y que simultáneamente existan quejas de empresas hidroeléctricas que desean desarrollar proyectos de generación hidroeléctrica, pero que no pueden hacerlo porque los derechos de agua se encuentran concentrados mayoritariamente en un solo titular, sin que éste, a su vez, desarrolle esas iniciativas.
El mercado no ha sido capaz de solucionar ese tipo de situaciones. Por lo tanto, me parece importante aprobar con nuestros votos un mecanismo de mercado que otorgue fluidez e incluso que facilite la creación de un mercado de recursos hídricos.
Adicionalmente, procede dar atribuciones a la Dirección General de Aguas, para que pueda ejercer realmente la política que le encarga el ordenamiento jurídico vigente.
Aprobemos también la idea de que se puedan asegurar caudales ecológicos mínimos al momento de constituir derechos de agua, lo que evitará que se extraiga el ciento por ciento de las aguas de algunos ríos y que se destruya no sólo el valor escénico de dichas fuentes, sino también la flora y fauna asociadas.
Me parece importante, señor Presidente , que después de ocho años seamos capaces de legislar sobre un tema en que todos estamos de acuerdo y que en el curso de la discusión en particular permitamos introducir las indicaciones y modificaciones tendientes a que sea absolutamente eficiente un proyecto necesario, enmarcado dentro de la Política Nacional de Recursos Hídricos.
Por esas razones, anuncio mi voto favorable.
______________
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Secretario .
El señor HOFFMANN (Secretario).-
Ha llegado en este momento a la Mesa un mensaje del Presidente de la República con el cual retira la urgencia que hizo presente para el despacho del proyecto de ley del deporte.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Queda retirada la urgencia y se manda agregar el documento a sus antecedentes.
En todo caso, de acuerdo con lo resuelto por los Comités, las observaciones respectivas serán votadas el próximo martes, a primera hora.
______________
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Han intervenido todos los señores Senadores inscritos para usar de la palabra acerca de las modificaciones del Código de Aguas. Como la aprobación de varias normas requiere quórum especial, se ha planteado que la votación quede en el primer lugar de la tabla de la sesión del próximo martes, luego de lo cual se tratarán las observaciones formuladas al proyecto de ley del deporte.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Fecha 13 de diciembre, 2000. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 343. Discusión General. Se aprueba en general.
MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DE AGUAS
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite, que modifica el Código de Aguas, con informes de las Comisiones de Obras Públicas; de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Hacienda, con urgencia calificada de "simple", cuya votación general está pendiente.
--Los antecedentes sobre el proyecto (876-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997.
Informes de Comisión:
Obras Públicas, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Constitución, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Hacienda, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Discusión:
Sesiones 8ª y 9ª, en 7 y 8 de noviembre de 2000 (queda pendiente su discusión general), y 15ª, en 5 de diciembre de 2000 (queda pendiente su votación general).
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Señores Senadores, la discusión general se encuentra cerrada, por lo que corresponde votar.
Hago presente a Sus Señorías que para la aprobación del proyecto se requieren 27 votos afirmativos.
Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.
El señor NÚNEZ.-
Señor Presidente , ¿está cerrado el debate?
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente , sólo quiero reiterar una sugerencia que en el curso del debate hicimos varios señores Senadores en el sentido de que, si se aprueba la idea de legislar -lo que me parece lógico-, el proyecto pase para su segundo informe a las Comisiones de Obras Públicas y de Hacienda, unidas, ya que la materia es de interés para ambas.
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
El señor Senador se refiere a que la iniciativa sea analizada en particular por dichas Comisiones. Así está establecido en la petición.
El señor LARRAÍN.-
Pido la palabra.
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , por tratarse de la modificación de un Código, considero inevitable que la materia se conozca también por la Comisión de Constitución. Me parecería delicado que en la discusión particular no sucediera así.
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Eso se verá después del pronunciamiento de la Sala.
En votación general el proyecto.
--(Durante la votación)
El señor PRAT.-
Señor Presidente , voy a votar en contra, porque la futura ley va a producir una gran desarticulación de la legalidad en torno de las aguas en nuestro país.
Para atender un problema circunscrito a una zona determinada y a una actividad específica, cual es la hidroeléctrica, la iniciativa afecta a la totalidad de la asignación de aguas en el país, perjudicando gravemente a la agricultura y a la minería. La solución que pretende dar al inconveniente producido en la generación de energía hidroeléctrica, será a costa de producir una grave alteración en el mercado de las aguas relacionado con la agricultura y en el desarrollo de proyectos mineros.
El hecho de establecerse en la normativa una tasa exponencial por el no uso de aguas, va a perjudicar considerablemente los proyectos mineros, que no pueden concebirse si no disponen en forma clara de derechos de aguas, por cuanto muchas veces se van a llevar a cabo diez o quince años después; pero que sin esos derechos, es imposible imaginarlos y levantar los capitales necesarios para concretizarlos.
Las disposiciones contenidas en la iniciativa que establecen la necesidad de especificar el destino de las aguas en la agricultura, van a traer fuertes complicaciones y, dada la responsabilidad que se pretende entregar a funcionarios públicos para calificar el uso de las aguas, se provocarían distorsiones tremendamente inconvenientes en cuanto a lo que se entiende por una correcta asignación de recursos, lo que en una economía de mercado debe hacerse de acuerdo a las estimaciones de cada cual.
Por eso, señor Presidente , soy un ferviente defensor de las fórmulas planteadas para solucionar las dificultades existentes. Si hay problemas de orden monopólico respecto de las aguas en el área de la hidroelectricidad, entonces que se aborden por vía de la legislación antimonopolios. Ése es el camino adecuado. Si se debe establecer un cobro por la tenencia de derechos de agua que deba financiar la administración del sistema y que, de alguna manera, signifique un desincentivo a la acumulación de derechos sin mayor destino, entonces fijemos una contribución general y pareja.
Pero no llevemos esto al absurdo, como el de obligar a pagar patentes crecientes por el no uso de derechos eventuales. La esencia de tales derechos es que no se usen, porque fueron concebidos como elementos eventuales. Y el proyecto establece sobre ellos tasas crecientes en el tiempo; o sea, se cae en verdaderos absurdos como el que estoy señalando.
A mi juicio, el proyecto genera una cercanía -así ha ocurrido en su trámite de años en el Parlamento, ya que se originó en una iniciativa de quien hoy es Presidente de la República cuando fue Ministro de Obras Públicas-, porque se ha creído que con él se resuelve un problema serio: el de la hidroelectricidad. Sin embargo, a lo largo de la discusión se ha ido tomando conocimiento de que produciría un daño muy grande en la asignación de recursos hídricos destinados a la agricultura y a la minería.
Por lo tanto, el proyecto en su esencia, en lo más fundamental, es inconveniente. Creo que todos estamos dispuestos a buscar una solución a los problemas existentes en el ámbito monopólico si ellos requirieran de una ley nueva, pues lo más probable es que con las normas actualmente vigentes sea posible resolverlos. Sin embargo, no podemos pensar que se logrará solucionar las dificultades a través de esta iniciativa, por cuanto ésta va a provocar un daño muy grande -como señalé- en la asignación de recursos hídricos en la generalidad de las áreas de nuestra economía.
Por eso, voto que no.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente, intervendré brevemente, porque ya lo hice extensamente en sesiones anteriores.
A mi juicio, el proyecto trata de un asunto muy importante. Es probable que se apruebe la idea de legislar. Sin embargo, quiero hacer llegar una señal de preocupación muy grande respecto de diversas disposiciones en él contenidas, particularmente la relativa al fondo del problema de cobrar una patente por el no uso del agua. Con ello, se crea un incentivo perverso, el de "dejar la llave abierta", como lo he denominado.
Ése es un primer punto central; el segundo, es el de la discrecionalidad funcionaria. El proyecto entrega un conjunto de facultades a funcionarios de la Administración Pública que, desgraciadamente, permite todo tipo de presiones y de influencias hacia las personas que deban calificar la entrega de un derecho de aprovechamiento de agua. Eso, a mi juicio, puede ser una fuente de dificultades de todo orden. No quiero entrar a prejuzgar, pero obviamente es una materia muy delicada.
En tercer lugar, creo que debiésemos tener un diagnóstico más claro respecto de la creación de un catastro y saber exactamente en qué consiste. Yo mencioné los informes de organismos especializados. He tenido a la vista diversos documentos sobre el particular. Además, cuando el actual Presidente de la República fue Ministro de Obras Públicas , tuvimos varios debates con respecto a esta materia. Él sabe -al igual que muchos señores Senadores- que diversas personas conocen el tema. Ahí está el informe del Banco Mundial, elaborado por los señores Ríos y Quiroz , al cual hice mención. Ahí están los informes de TACS, publicados por ILADES-Georgetown University. Tales documentos señalan que debemos centrar el debate en la existencia de un mercado más perfecto en lo que dice relación a las aguas.
A mi juicio, estamos interviniendo indebidamente en un asunto donde es perfectamente factible encontrar una salida a través de las instituciones que -según algunos- funcionan muy bien en Chile y mediante presentaciones a la Comisión Antimonopolios, para evitar la concentración de derechos, la que no comparto. Pero, obviamente, hay un camino distinto.
Probablemente -y vuelvo a repetirlo-, este proyecto será aprobado en su idea general. Sin embargo, votaré en contra como una señal, por cuanto me parece que es importante introducir modificaciones sustantivas. Hago tal advertencia, porque deseo realizar un aporte constructivo mediante la presentación de indicaciones, para que el día de mañana tengamos un Código de Aguas que se avenga con los tiempos modernos.
Voto que no.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , esta iniciativa legal se encuentra en el Parlamento desde 1992; vale decir, ha tenido una larga trayectoria. Evidentemente, su objetivo es modificar el procedimiento para otorgar derechos de aguas. Todos sabemos que hoy día es muy fácil obtenerlos: basta con que se presente la solicitud, conforme a la normativa administrativa; que exista disponibilidad de aguas en el río donde recae la petición, y que no se afecten derechos concedidos. No es necesario indicar para qué se necesitan los caudales, y ni siquiera presentar un proyecto. Si las aguas son para riego, no se requiere ser propietario ni de una hectárea de terreno, pues sólo se piden los derechos y la autoridad administrativa está en la obligación de concederlos.
Ese procedimiento se ha traducido en que gran parte de las aguas concedidas no se utilicen. El país dispone de 30 mil metros cúbicos por segundo de aguas no consuntivas, de los cuales en la actualidad sólo se ocupa 1 mil 699 y se han concedido 11 mil 203. Además, hay peticiones en trámite que alcanzan los 39 mil 509 metros cúbicos.
¿Qué se pretende a través de este proyecto de ley? Cambiar las reglas del juego para el otorgamiento de ese derecho sobre un preciado y escaso bien, como son las aguas, y que se concede gratuitamente. Así, la persona que las necesite y las solicite deberá decir cuántas hectáreas desea regar, y les serán otorgadas conforme a esa petición. Si las va a utilizar en el desarrollo de un proyecto hidroeléctrico, industrial o minero, tendrá que explicar cuáles son las minas, darlo a conocer e indicar el plazo que requiere para ponerlo en marcha; vale decir, deberá exponer las razones por las que solicita el derecho. De esta forma se evitará otorgarlo de la manera como se ha estado haciendo hasta hoy.
¿Qué pretendemos respecto de los derechos ya constituidos, los que, de acuerdo con esta iniciativa legal, pasan a ser propiedad de la persona? Que se utilicen en beneficio de la producción del país y no sean acaparados. Hace algunos días, el señor Ministro de Obras Públicas citó el caso de una compañía minera de cobre que invirtió 1 mil 300 millones de dólares y no disponía de aguas; pero un particular que contaba con ellas y que no había pagado ni un solo peso, se las vendió en una suculenta cantidad de millones de dólares.
Eso es lo que deseamos evitar. Por tal motivo, se establece que las personas que no utilicen el agua deberán pagar patente después de transcurrido un cierto número de años del no uso de aquélla.
Se ha hecho alusión a los agricultores. No estoy en contra de ellos, porque todos pagan por sus derechos. Conviene tener presente que una hectárea sin riego cuesta entre 500 y 600 mil pesos; pero basta que lo tenga para que las contribuciones de bienes raíces alcancen los tres o cuatro millones de pesos por hectárea. Vale decir, paga por ese derecho, use o no use el agua.
¿Qué perjuicios tendrá la normativa para el agricultor? ¡Ninguno! Si se le otorga por primera vez una concesión, por el sólo hecho de construir compuertas, se da por entendido que está usando las aguas. Si no las utiliza, paga por concepto de contribuciones de bienes raíces.
Ahora bien, en cuanto a los tranques y a las nuevas obras de riego que se están construyendo, lo cierto es que se venden acciones, y éstas evidentemente representan un costo para el agricultor, quien, además, debe pagar derechos por su uso y para mantener el canal. Lo mismo pasa con los demás canalistas, los cuales tienen que pagar por derechos de mantención. Ése es el costo anual.
Señor Presidente , aquí no se pretende perjudicar a nadie, ni mucho menos a los agricultores ni a las personas emprendedoras. Se trata de regular, en beneficio del país, un bien escaso que pertenece a todos los chilenos y que está siendo acaparado por muchos para obtener grandes utilidades, sin que él sea utilizado.
Con respecto a las patentes que se pretende cobrar, éstas incluso serán devueltas después de dos o tres años.
En virtud de esta regulación, el Estado chileno no desea obtener mayores ingresos para las regiones y comunas, sino constituir una fuente de presión para que las personas usen el agua o devuelvan el derecho concedido por un bien que es escaso.
Voto a favor.
El señor STANGE.-
Señor Presidente , creo que en la aprobación del proyecto puede haber un viso de inconstitucionalidad, porque tal vez se afectarían los números 23º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por tal motivo, me pronuncio en contra.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , ha habido un extenso debate sobre la materia y un largo proceso de tramitación de esta iniciativa legal, lo cual pone en evidencia o confirma la trascendencia que han tenido las aguas a través de la historia en todos los países y cómo ellas han sido fuente de conflictos muy graves.
La sola circunstancia de que este proyecto permanezca ocho años en el Parlamento demuestra, por una parte, que existe un problema en orden a que la legislación actual no es la adecuada; y, por otra, deja en claro que las soluciones fundamentales propuestas en él no son las mejores y, en algunos casos, hasta inconvenientes.
Lo anterior hace que yo sea contrario al texto que se nos propone. Pero deseo ser consecuente con la forma en que he actuado en casos equivalentes a éste.
Estamos frente a un problema muy importante, ante un proyecto ya aprobado por la Cámara de Diputados y cuyo rechazo por parte del Senado traería como consecuencia que vaya directamente a Comisión Mixta y, con ello, evitar un examen más acucioso de sus normas, las cuales -como dije- en algunos casos son confusas y en otros resultan inconvenientes.
La señal de votarlo en contra es algo que respeto y, tal vez, la considero adecuada. Pero dado el hecho de que es un proyecto al que de todas maneras tendremos que abocarnos, prefiero que las diversas modificaciones que puedan introducirse -porque tengo conciencia de que las requiere- sean analizadas en plenitud por el Senado, en una o más Comisiones, mediante un examen acucioso.
Durante mi participación en lo que ha sido el análisis detallado de esta iniciativa legal, he aprobado muchas normas y desechado otras. Quizás en general rechazo el arma más importante que ella contiene. Pero -tal como lo señalé-, porque existe conciencia de que es necesario modificar algunas disposiciones y porque ciertamente deberemos abocarnos a ese examen, soy partidario de que éste se realice con la debida calma por las Comisiones técnicas del Senado, y no en forma apresurada por una Comisión Mixta. La materia es demasiado importante para resolverla por ese camino.
Por ello, consecuente con la actitud que he sustentado por años en esta Corporación respecto de proyectos aprobados ya en general en la Cámara de origen, me pronunciaré en forma favorable -hago, sí, absoluta reserva de mi fuerte rechazo hacia la mayor parte de las disposiciones propuestas-, en la esperanza de que seamos capaces de introducir en el Código de Aguas modificaciones que realmente impliquen un avance en una materia tan trascendente para Chile.
Por esa consideración y con la reserva indicada, voto que sí.
El señor VALDÉS.-
Señor Presidente, por las razones que expresé cuando se inició el debate del proyecto, lo votaré favorablemente.
Es indispensable que un recurso escaso y crecientemente delicado desde el punto de vista de su mantenimiento, sea considerado un bien nacional destinado a propósitos concretos y no un objeto de propiedad privada absoluta, al margen de su conservación y uso.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, tal como anuncié en la primera sesión en que comenzamos a tratar en general la iniciativa, me pronunciaré positivamente.
Confío en que el Senado no demorará mucho en despacharla en particular, dado que la discusión llevada a cabo durante meses y meses en la Comisión de Obras Públicas; en la de Constitución, Legislación y Justicia, y en la de Hacienda ha sido bastante exhaustiva, no sólo respecto de las ideas matrices, sino también del articulado.
Un señor Senador se refirió a las dudas de constitucionalidad. Éstas fueron planteadas públicamente y recogidas por la Comisión de Constitución, donde (para tranquilidad de ese Honorable colega) después de analizar diversos informes la gran mayoría de sus miembros se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad del texto.
Voto que sí.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, apoyaré la idea de legislar por las razones que di a conocer en su oportunidad.
Ahora, aprovechando la presencia del titular del Ministerio de Obras Públicas, en primer término reitero mi solicitud de que en alguna instancia, o por cuerda separada, se pudiese incluir la versión original del manejo integrado de cuencas, que a mi juicio es fundamental para asegurar la calidad y cantidad de las aguas.
En segundo lugar, espero que en la discusión en particular se pueda lograr una distribución más equitativa, en cuanto a los porcentajes a nivel comunal, regional y nacional, del ingreso que derivará del uso y del no uso de las aguas.
Voto a favor.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , en los debates, tanto en Comisión como en la Sala, he sostenido que comparto uno de los objetivos centrales del proyecto, cual es el de impedir que los derechos de aprovechamiento concedidos de acuerdo al sistema vigente no sean utilizados.
Eso es especialmente grave en el ámbito de los derechos no consuntivos, puesto que las centrales hidroeléctricas, o las generadoras de electricidad, acaparan tales derechos y crean una serie de conflictos que afectan, no sólo el interés nacional, sino también el particular de muchas personas que, por dicha razón, no pueden usar sus aguas para otras finalidades, algunas atinentes a derechos consuntivos.
Igualmente, he hecho presente que la fórmula contemplada en el texto propuesto, consistente en el cobro de una patente por no uso de las aguas, ha sido objetada desde diversas perspectivas. Por ejemplo, ha merecido reparos de constitucionalidad (yo mismo he hecho reserva al respecto) y desde el punto de vista técnico, como una mala manera de incentivar el uso de las aguas. En fin, dicha fórmula ha sido cuestionada en varios aspectos.
Hemos expresado nuestra voluntad de respaldar otras alternativas distintas de las señaladas, entre ellas la de recurrir a la legislación antimonopolios para combatir y evitar la concentración de derechos de aprovechamiento. Para corregir esa situación hemos redactado un anteproyecto de ley tendiente a cobrar patente con independencia del problema de uso o no uso de las aguas, que es el que levanta las inquietudes técnicas sobre la materia.
Por eso, discrepamos de la fórmula concreta propuesta en la iniciativa, pero reitero nuestra disposición a estudiar otra modalidad para evitar la concentración abusiva de los recursos hídricos.
También hemos dado a conocer la inquietud que la normativa en debate provoca en el ámbito agrícola. Como muy bien se ha dicho aquí, actualmente los agricultores pagan, a través de las contribuciones de bienes raíces, un mayor costo cuando su predio cuenta con derechos de agua. Este hecho implica para su tierra mayor valorización, por lo cual la contribución de bienes raíces es superior. Y el pago es independiente de que se usen o no las aguas.
Ése es el concepto que propiciamos para los derechos no consuntivos. Como dije, hoy los propietarios agrícolas pagan por los derechos de aprovechamiento existentes en sus propiedades. No rehuimos el tema: deben pagar. Sin embargo, según el proyecto, el productor que posee derechos de aprovechamiento de aguas -y por ello, repito, paga mayores contribuciones de bienes raíces- pero que no las utiliza por motivos de su estricto arbitrio, adicionalmente al pago más alto de contribuciones puede tener que pagar patente por no uso de aquéllas, lo cual es absurdo. Eso no sólo significa un doble pago, sino que éste es innecesario y de discutible constitucionalidad y rigor técnico.
Por lo tanto, para el mundo rural y para las inversiones mineras de largo plazo las normas contenidas en el proyecto resultan inconvenientes. Además, se originarían situaciones como la que acabo de mencionar, en que los propietarios también deberían pagar patente por el eventual no uso de sus derechos de aprovechamiento. Y esto no nos parece bien.
Reitero nuestra más absoluta voluntad para impedir el acaparamiento de derechos de agua por parte de las centrales hidroeléctricas. Hemos presentado iniciativas en esa dirección que son concordantes con el objetivo perseguido por el Ejecutivo , pero a través de una fórmula distinta de la consignada en el texto propuesto, el cual, al despertar cuestionamientos constitucionales y técnicos, crea dificultades que ciertamente no compartimos.
Asimismo, las inquietudes que desde el mundo rural han planteado entidades representativas de los agricultores, que impugnan diversos aspectos del proyecto, nos han movido también a hacer presente que su situación se vería vulnerada debido a que ya están pagando derechos de agua a través de las contribuciones de bienes raíces.
Por lo expuesto, y siempre abierto a buscar otras alternativas para lograr el objetivo que se pretende, pero sin limitaciones constitucionales o técnicas, voto que no.
El señor LAVANDERO.-
Señor Presidente, lo contemplado en el proyecto es menos malo que el sistema vigente.
No hace mucho un ex Primer Mandatario manifestó que había que otorgar justicia dentro de lo posible. Dadas las circunstancias, quiero avanzar un poco más en esas expresiones y señalar que tenemos democracia también dentro de lo posible, ya que hemos debido reparar hechos desgraciados que se consolidaron en un Régimen no democrático.
El problema central nació con la privatización de las empresas eléctricas, cuando se les entregó, por nada, un elemento tan vital como el agua potable, sin que estuvieran en situación siquiera de ocupar las aguas en ese tiempo ni tampoco en el mañana.
El segundo aspecto que incidió en el problema fue el hecho de separar la propiedad de la tierra de los derechos de agua, los cuales fueron entregados a personas inescrupulosas, que pudieron inscribirlos sin tener el dominio de la tierra, aprovechándose, en muchos casos, de la ignorancia de algunos agricultores a quienes después les vendieron las aguas de acuerdo con sus necesidades.
Pero lo esencial es que ni en el momento actual ni en el proyecto se considera el agua como un elemento vital para la existencia de los seres humanos. En la prehistoria, el hombre sólo se organizaba a la orilla de un río o un lago, pues de otra manera no habría podido subsistir. Después del aire, el agua es, quizás, el elemento más fundamental.
Creo que en un corto tiempo hemos venido adquiriendo, cada vez más, no un criterio solidario, sino un criterio economicista, y hemos convertido el agua en un negocio. Se la hemos entregado, en todo el país, a los más fuertes. Los más fuertes le quitan el agua a los más débiles, a los más chicos. En el norte, las grandes empresas del cobre le quitan el agua a los coyas, que la necesitan para su subsistencia. En el sur le han quitado las aguas a los mapuches, sin que éstos hayan podido impetrar razón alguna para recuperarlas, por desconocimiento del aparataje legal que se les creó.
Por estas razones, señor Presidente , no siendo éste el mejor proyecto, el que hubiese querido de acuerdo con mi formación humanista y cristiana, me veo en la obligación de aceptar una iniciativa que, aunque superior a lo actual, es mala y en modo alguno va a resolver los grandes problemas de hoy, y menos los que se van a crear a futuro, por las necesidades del ser humano de contar con agua para poder subsistir. De hecho, ya se han generado algunas guerras por causa de este elemento. Y, pese a que la humanidad deberá soportar en los próximos años una carencia de este vital bien, hoy no somos capaces, en este Senado, de pensar correctamente y de sacar un buen proyecto, donde el aspecto solidario de un elemento tan esencial como el agua se sitúe por delante de los intereses económicos.
Por lo anterior, señor Presidente, y muy a mi pesar, me veo en la obligación de votar favorablemente el proyecto, por considerarlo un mal menor.
El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (29 votos por la afirmativa y 8 por la negativa) y se fija como plazo para presentar indicaciones el 19 de enero, a las 14.
Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Canessa, Cordero, Foxley, Frei ( doña Carmen), Hamilton, Horvath, Lavandero, Matta, Moreno, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pizarro, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Urenda, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zurita.
Votaron por la negativa los señores Chadwick, Fernández, Larraín, Martínez, Matthei, Prat, Romero y Stange.
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Quiero hacer presente que la Comisión de Hacienda solicitó que este proyecto fuera estudiado en particular por ella y por la Comisión de Obras Públicas, unidas. Sin embargo, ahora el Honorable señor Larraín ha pedido que también vaya a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
La Mesa sugiere que el debate pormenorizado de la iniciativa sea llevado a cabo por las Comisiones de Constitución y de Obras Públicas, unidas, y que luego el proyecto sea enviado a la de Hacienda para su análisis en los aspectos propios de este organismo.
El señor PIZARRO.-
Eso parece bastante más razonable, señor Presidente. Las Comisiones de Constitución y de Obras Públicas son los órganos técnicos para estos efectos. La de Hacienda sólo debería revisar aquellas materias que son de su competencia.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , se había propuesto enviar la iniciativa a las Comisiones de Hacienda y de Obras Públicas, unidas, por estimarse que ellas son los órganos técnicos. Además, la Comisión de Constitución ya evacuó un informe acerca de la constitucionalidad del proyecto.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, es cierto que la Comisión de Constitución ya examinó la iniciativa, pero no lo hizo en razón de su constitucionalidad ni tampoco emitió informe sobre este aspecto, sino que la analizó porque ella debe revisar todas las normas que vayan a estar contenidas en un código. En el caso que nos ocupa, se trata de un proyecto que modifica el Código de Aguas y, en consecuencia, debe ser revisado íntegramente por la Comisión de Constitución, que es el órgano técnico en materia de códigos, cualquiera que sea el contenido de éstos.
Por lo tanto, acojo el planteamiento formulado por la Mesa en cuanto a enviar la iniciativa a las Comisiones de Obras Públicas y de Constitución, para que sea estudiada en conjunto por éstas, para luego ser tramitada a la Comisión de Hacienda respecto de aquello que le compete, lo cual sí es una cuestión mucho más circunscrita y menor y que le permitiría hacer una revisión bastante rápida del texto aprobado por las Comisiones unidas.
El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, entonces, el proyecto sería enviado, para su discusión particular, a las Comisiones de Obras Públicas y de Constitución, unidas, y luego a la de Hacienda, para su análisis en lo que a ésta corresponda.
Acordado.
Fecha 20 de marzo, 2001. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS. BOLETIN N° 876-09 (Indicaciones)
(3 plazos)
ARTICULO 1°
Nº 1
1.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazarlo por el siguiente:
“1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros. Para poder inscribir la renuncia el Conservador deberá contar con un certificado de la respectiva junta de vigilancia que acredite estar al día en sus pagos, o el certificado de la respectiva comunidad o asociación que deje constancia que la renuncia no impide o dificulta el ejercicio de los demás derechos de aprovechamiento al interior de los canales u obras de conducción.”.”.
2.- Del H. Senador señor Díez, y 3.- de los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para agregar, al artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del deudor en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
º º º º
4.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 5.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 1, el siguiente, nuevo:
“...- Intercálase en el inciso segundo del artículo 14, después de la palabra “uso”, la expresión “y restitución,”.
º º º º
Nº 2
6.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 7.- del H. Senador señor Prat, para reemplazar el inciso primero del artículo 22 propuesto por el siguiente:
“Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros.”.
8.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, y 9.- de la H. Senadora Matthei, para suprimir, en el inciso primero del artículo 22 propuesto, la frase “y en embalses estatales”.
º º º º
10.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 11.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 2, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase al artículo 28 el siguiente inciso nuevo:
“Las empresas de generación eléctrica sólo podrán constituir o adquirir derechos de aprovechamiento no consuntivos. Sin embargo, podrán constituir o adquirir derechos de aprovechamiento consuntivos, cuando demuestren que ellos son necesarios para desarrollar u operar una determinada central eléctrica.”.”.
º º º º
12.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del actual Nº 2, el siguiente Nº 3, nuevo:
“3.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 65, entre las palabras “Aguas” y “a”, la frase “de oficio o”.”.
º º º º
Nº 3
13.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazar el número 7, propuesto, en la letra b), por el siguiente:
“7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento no consuntivo.”.
Nº 6
14.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“6.- Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos, nuevos:
En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día utilizando entre otras fuentes la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir, en este caso, dicho Servicio los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionada según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del artículo segundo transitorio de este código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados. La última publicación se realizará el año 2006, entendiéndose que a esa fecha los registros deberán estar completos.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante ningún Servicio Público.”.
15.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazar los incisos tercero y cuarto, propuestos, por los siguientes:
“Para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas y a la Junta de Vigilancia respectiva, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en los Registros de Aguas correspondientes dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación.
Los Conservadores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo serán sancionados con las penas previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.”.
Nº 7
16.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 17.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
Nº 8
Artículo 129 bis
18.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 19.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
20.- Del H. Senador señor Cariola, para agregar los siguientes incisos nuevos:
“Se considerarán utilizados totalmente los caudales que las empresas de servicios sanitarios deban mantener en dominio o en uso para garantizar la satisfacción de la demanda de agua potable del día máximo consumo del quinto año contado desde la solicitud de constitución de concesión o desde la última fijación tarifaria sean, derechos de aprovechamiento de aguas permanentes o eventuales.
Igualmente se considerarán íntegramente utilizados los caudales que los prestadores sanitarios deban poseer en dominio o en uso para cumplir con su programa de desarrollo exigido por ley, sean derecho de aprovechamiento permanentes o eventuales.
Para el cómputo de los caudales necesarios para satisfacer la demanda del día máximo de consumo del quinto año y para el cumplimiento del programa de desarrollo, se contarán caudales con una probabilidad de excedencia de noventa por ciento.”.
Artículo 129 bis 1
21.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 22.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
23.- Del H. Senador señor Díez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas deberá asegurar un caudal ecológico mínimo.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.”.
24.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazarlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas garantizará la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo, en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al cinco por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros constituidos con anterioridad.”.
25.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas garantizará la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo, en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial, y será determinado para cada cauce, considerando las necesidades de la flora y fauna a preservar, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros constituidos con anterioridad. El reglamento que así lo prescriba será dictado por la Dirección General de Aguas, previo informe de la Junta de Vigilancia respectiva.”.
26.- Del H. Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso segundo por los siguientes:
“El caudal ecológico deberá cumplir al menos con una de las siguientes condiciones:
1. Ser el 10% del caudal medio anual.
2. Ser el 50% del caudal mínimo de espiaje del año 95%.
3. Ser el caudal que es excedido al menos 330 días al año.
4. Ser el caudal que es excedido al menos 347 días al año.
Para las zonas en que se desarrolle pesca deportivo-turística, de acuerdo a la Ley General de Pesca y Acuicultura, el caudal además del inciso anterior deberá asegurar esta actividad.
La fijación del caudal ecológico se deberá fundamentar en un estudio ecosistémico de acuerdo al reglamento.”.
27.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para suprimir, en el inciso segundo, la oración “El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.”.
28.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, 29.- de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 30.- del H. Senador señor Prat, para suprimir el inciso tercero.
º º º º
31.- Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del Artículo 129 bis 1, el siguiente, nuevo:
“Artículo 129 bis...- Para el otorgamiento de derechos de aguas se les dará preferencia a los particulares y comunidades que los utilicen tradicional o consuetudinariamente en la cantidad correspondiente.
En estos casos los derechos se otorgarán de acuerdo a la ley mediante un procedimiento simplificado, según lo defina el Reglamento.”.
Artículo 129 bis 2
32.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimirlo.
33.- Del H. Senador señor Díez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que ocasionen perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.”.
34.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para reemplazar la frase “y que pudieren ocasionar” por “y que ocasionen”.
TITULO XI
35.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 36.- del H. Senador señor Larraín, para suprimirlo.
37.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:
TITULO XI
“DE LA PATENTE DE AGUAS
Artículo 129 bis 2.- El derecho de aprovechamiento de aguas estará gravado con una patente anual, en conformidad a esta ley.
La patente anual se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a rentas generales de la Nación.
El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente.
Artículo 129 bis 3.- El valor de la patente será fijado cada cinco años efectuando el cálculo que disponen las normas siguientes, cuya aplicación corresponde a la Dirección General de Aguas:
a) Se sumarán los costos estimados correspondientes a los gastos anuales en que incurre el Fisco por los siguientes conceptos:
- administración de justicia en litigios sobre aguas;
- funcionamiento de la Dirección General de Aguas;
- estudios y medición del recurso, y
- protección de cauces naturales y cuencas, que sean de cargo del Fisco.
b) La suma de los costos señalados en la letra a) se dividirán por el número total de litros de agua por segundo de caudal medio expresado en forma constante, de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en los registros correspondientes, y
c) El cuociente de la división indicada en la letra b) multiplicado por el factor de corrección a que se refiere el inciso final, constituirá el monto de la patente de aguas, para todo el territorio nacional, por cada litro por segundo, y no variará por la constitución de nuevos derechos ni por alteración natural del caudal, en el respectivo quinquenio.
El factor de corrección se determinará por decreto supremo y reflejará para cada Región o agrupación de Regiones el valor promedio de mercado de las aguas. No obstante, el mayor valor de un factor de corrección para una Región o agrupación de Regiones no podrá diferir en más de 500% del factor de menor valor. Asimismo, el factor podrá dentro de una misma Región o agrupación de Regiones, establecer valores diferenciados para los derechos consuntivos y no consuntivos.
Artículo 129 bis 4.- Los cálculos que efectúe la Dirección General de Aguas en conformidad al artículo anterior se contendrán en una resolución que se publicará en extracto, por una vez, en el Diario Oficial, el día 1º de septiembre del año en que corresponda la determinación de la patente, o el día hábil siguiente si aquél fuere feriado legal. Esta resolución constituirá una proposición de patente y estará exenta del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República.
Cualquier contribuyente afecto al pago de patente de aguas podrá representar, en el plazo de diez días hábiles contados desde la publicación a que se refiere el inciso anterior, ante el Director General de Aguas, los errores de cálculo o las estimaciones inexactas de que adoleciere la patente de aguas propuesta para el quinquenio respectivo. Si los errores o inexactitudes dieren lugar, a juicio del Director General, a modificar la patente, dictará una segunda resolución que, previa toma de razón, que deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles, se publicará en el Diario Oficial el día 30 de noviembre siguiente; si el Director General de Aguas no acogiere las observaciones, dictará en todo caso una segunda resolución que así lo establezca, la que, previa toma de razón, que deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles, se publicará en igual fecha en el Diario Oficial. Las resoluciones a que se refiere este inciso gozarán de una presunción de legalidad desde que se tome razón de ellas por la Contraloría General de la República.
El valor así determinado se pagará como patente de aguas durante el mes de diciembre.
No obstante, cualquier contribuyente afecto al pago de patente de aguas podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de su domicilio en contra de la segunda resolución por errores o inexactitudes que aún contuviere, dentro de veinte días hábiles contados desde la respectiva publicación.
El reclamo se tramitará conforme a las reglas siguientes:
a) La interposición del reclamo no suspende la obligación de pagar la patente durante el mes de diciembre;
b) Si hubiere más de un reclamo admisible, se acumularán y se fallarán todos en una sola sentencia;
c) Admitido el reclamo a tramitación, se dará traslado por el plazo fatal de diez días hábiles al Director General de Aguas; este plazo se aumentará en dos días hábiles por cada reclamo adicional que se hubiere interpuesto y se encontrare acumulado;
d) Con o sin la respuesta de la autoridad reclamada, se pondrán los autos en relación;
e) Se admitirá la presentación de todos los medios de prueba en conformidad al Código de Procedimiento Civil;
f) En lo demás se aplicarán las normas del Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que fueren compatibles con este recurso, aplicándose preferentemente las normas para la apelación de una sentencia definitiva;
g) La sentencia de la Corte de Apelaciones sólo podrá confirmar o rebajar el monto de la patente; si la sentencia ordenare mantener el monto de la patente se podrá condenar a cada reclamante que, a juicio de la misma Corte, hubiere obrado temerariamente, al pago de una multa de hasta treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la condenación en costas conforme a las reglas generales;
h) La parte resolutiva de la sentencia que se encuentre ejecutoriada, se publicará en extracto redactado por el Secretario del Tribunal, por una vez en el Diario Oficial, a costa de la Dirección General de Aguas, y afectará al pago de las patentes pendientes del respectivo quinquenio de todos los contribuyentes, se hubieren o no hecho parte en el reclamo;
i) Cuando la sentencia, acogiendo el reclamo, fijare un valor inferior al determinado por la Dirección General de Aguas, la diferencia se imputará al pago de la patente pendiente más próxima aplicada sobre su monto corregido, o a las siguientes, si hubiere aún alguna diferencia a favor de los contribuyentes.
Artículo 129 bis 5.- El no pago de la patente dará lugar al remate de los derechos de aprovechamiento respectivos en pública subasta, a cargo del Servicio de Tesorerías, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario en la forma prevista para el cobro del impuesto territorial; pero el embargo se inscribirá en el Registro de Aguas respectivo.
Artículo 129 bis 6.- Los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada por el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar al monto del impuesto respectivo el monto total de lo que hubieren efectivamente pagado en conformidad al artículo 2º de esta ley, en el mismo año tributario. Si el monto del pago del impuesto fuere menor que lo efectivamente pagado por concepto de patente de aguas, la diferencia no será imputable a otro impuesto ni procederá su devolución.
Artículo 129 bis 7.- Cuando la patente de aguas calculada conforme a los artículos 1º, 2º y 3º resulte, para un determinado derecho de aprovechamiento, inferior a la centésima parte de una unidad tributaria mensual, dicho derecho quedará exento. Si la exención se produjere sólo en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º, no habrá lugar a devolución de lo que se hubiere pagado con anterioridad.
Artículo 129 bis 8.- Se tendrá por pagada la patente de aguas a que se refiere esta ley respecto de los contribuyentes que hubieren pagado el impuesto territorial por el predio agrícola respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los contribuyentes que exploten predios agrícolas comprendidos en la primera serie del artículo 1º de la ley Nº 17. 235 podrán, en cualquier tiempo, solicitar al Servicio de Impuestos Internos que retase sus predios sin considerar en su avalúo la circunstancia de tratarse de terrenos beneficiados con derechos de aprovechamiento de aguas, caso en el cual pagarán patente de aguas en conformidad a esta ley y, separadamente, el impuesto territorial como si se tratara de tierras de secano.”.
38.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 39.- del H. Senador señor Prat, para reemplazarlo por el siguiente:
TITULO XI
“DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 2.- El derecho de aprovechamiento de aguas estará gravado con una patente anual, en conformidad a esta ley.
La patente anual se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a rentas generales de la Nación.
El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente.
Artículo 129 bis 3.- El valor de la patente será fijado cada cinco años efectuando el cálculo que disponen las normas siguientes, cuya aplicación corresponde a la Dirección General de Aguas:
a) Se sumarán los costos estimados correspondientes a los gastos anuales en que incurre el Fisco por los siguientes conceptos:
- administración de justicia en litigios sobre aguas;
- funcionamiento de la Dirección General de Aguas;
- estudios y medición del recurso, y
- protección de cauces naturales y cuencas, que sean de cargo del Fisco.
b) La suma de los costos señalados en la letra a) se dividirán por el número total de litros de agua por segundo de caudal medio expresado en forma constante, de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en los registros correspondientes, y
c) El cuociente de la división indicada en la letra b) constituirá el monto de la patente de aguas, para todo el territorio nacional, por cada litro por segundo, y no variará por la constitución de nuevos derechos ni por alteración natural del caudal, en el respectivo quinquenio.
Artículo 129 bis 4.- Los cálculos que efectúe la Dirección General de Aguas en conformidad al artículo anterior se contendrán en una resolución que se publicará en extracto, por una vez, en el Diario Oficial, el día 1º de septiembre del año en que corresponda la determinación de la patente, o el día hábil siguiente si aquél fuere feriado legal. Esta resolución constituirá una proposición de patente y estará exenta del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República.
Cualquier contribuyente afecto al pago de patente de aguas podrá representar, en el plazo de diez días hábiles contados desde la publicación a que se refiere el inciso anterior, ante el Director General de Aguas, los errores de cálculo o las estimaciones inexactas de que adoleciere la patente de aguas propuesta para el quinquenio respectivo. Si los errores o inexactitudes dieren lugar, a juicio del Director General, a modificar la patente, dictará una segunda resolución que, previa toma de razón, que deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles, se publicará en el Diario Oficial el día 30 de noviembre siguiente; si el Director General de Aguas no acogiere las observaciones, dictará en todo caso una segunda resolución que así lo establezca, la que, previa toma de razón, que deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles, se publicará en igual fecha en el Diario Oficial. Las resoluciones a que se refiere este inciso gozarán de una presunción de legalidad desde que se tome razón de ellas por la Contraloría General de la República.
El valor así determinado se pagará como patente de aguas durante el mes de diciembre.
No obstante, cualquier contribuyente afecto al pago de patente de aguas podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de su domicilio en contra de la segunda resolución por errores o inexactitudes que aún contuviere, dentro de veinte días hábiles contados desde la respectiva publicación.
El reclamo se tramitará conforme a las reglas siguientes:
a) La interposición del reclamo no suspende la obligación de pagar la patente durante el mes de diciembre;
b) Si hubiere más de un reclamo admisible, se acumularán y se fallarán todos en una sola sentencia;
c) Admitido el reclamo a tramitación, se dará traslado por el plazo fatal de diez días hábiles al Director General de Aguas; este plazo se aumentará en dos días hábiles por cada reclamo adicional que se hubiere interpuesto y se encontrare acumulado;
d) Con o sin la respuesta de la autoridad reclamada, se pondrán los autos en relación;
e) Se admitirá la presentación de todos los medios de prueba en conformidad al Código de Procedimiento Civil;
f) En lo demás se aplicarán las normas del Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que fueren compatibles con este recurso, aplicándose preferentemente las normas para la apelación de una sentencia definitiva;
g) La sentencia de la Corte de Apelaciones sólo podrá confirmar o rebajar el monto de la patente; si la sentencia ordenare mantener el monto de la patente se podrá condenar a cada reclamante que, a juicio de la misma Corte, hubiere obrado temerariamente, al pago de una multa de hasta treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la condenación en costas conforme a las reglas generales;
h) La parte resolutiva de la sentencia que se encuentre ejecutoriada, se publicará en extracto redactado por el Secretario del Tribunal, por una vez en el Diario Oficial, a costa de la Dirección General de Aguas, y afectará al pago de las patentes pendientes del respectivo quinquenio de todos los contribuyentes, se hubieren o no hecho parte en el reclamo;
i) Cuando la sentencia, acogiendo el reclamo, fijare un valor inferior al determinado por la Dirección General de Aguas, la diferencia se imputará al pago de la patente pendiente más próxima aplicada sobre su monto corregido, o a las siguientes, si hubiere aún alguna diferencia a favor de los contribuyentes.
Artículo 129 bis 5.- El no pago de la patente dará lugar al remate de los derechos de aprovechamiento respectivos en pública subasta, a cargo del Servicio de Tesorerías, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario en la forma prevista para el cobro del impuesto territorial; pero el embargo se inscribirá en el Registro de Aguas respectivo.
Artículo 129 bis 6.- Los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada por el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar al monto del impuesto respectivo el monto total de lo que hubieren efectivamente pagado en conformidad al artículo 2º de esta ley, en el mismo año tributario. Si el monto del pago del impuesto fuere menor que lo efectivamente pagado por concepto de patente de aguas, la diferencia no será imputable a otro impuesto ni procederá su devolución.
Artículo 129 bis 7.- Cuando la patente de aguas calculada conforme a los artículos 1º, 2º y 3º resulte, para un determinado derecho de aprovechamiento, inferior a la centésima parte de una unidad tributaria mensual, dicho derecho quedará exento. Si la exención se produjere sólo en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º, no habrá lugar a devolución de lo que se hubiere pagado con anterioridad.
Artículo 129 bis 8.- Se tendrá por pagada la patente de aguas a que se refiere esta ley respecto de los contribuyentes que hubieren pagado el impuesto territorial por el predio agrícola respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los contribuyentes que exploten predios agrícolas comprendidos en la primera serie del artículo 1º de la ley Nº 17. 235 podrán, en cualquier tiempo, solicitar al Servicio de Impuestos Internos que retase sus predios sin considerar en su avalúo la circunstancia de tratarse de terrenos beneficiados con derechos de aprovechamiento de aguas, caso en el cual pagarán patente de aguas en conformidad a esta ley y, separadamente, el impuesto territorial como si se tratara de tierras de secano.”.
40.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituirlo por el siguiente:
TITULO XI
“DE LA PATENTE DE AGUAS”
“Artículo 129 bis 2.- El derecho de aprovechamiento de aguas permanentes estará gravado con una patente anual, cuyo monto será el 1,5 por mil de su avalúo.
La patente anual se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a rentas generales de la Nación.
El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente.
Artículo 129 bis 3.- El avalúo de los derechos de aprovechamiento será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, el que deberá proceder a realizar una tasación del valor de los derechos de aguas concedidos a contar del 29 de octubre de 1981, de acuerdo al precio en que se transen en el mercado. Para este efecto, el Servicio podrá hacer las distinciones que correspondan a las características o situación de cada derecho.
Tratándose de derechos de aprovechamiento de aguas susceptibles de ser destinados al riego de terrenos agrícolas, el Servicio deberá determinar una relación máxima de tales derechos que sean necesarios para regar una hectárea de terreno. La suma de la patente de los derechos de agua asignados a cada hectárea y la contribución de bienes raíces para una hectárea de secano, deberá ser igual a la contribución de bienes raíces de una hectárea regada.
La tasación y publicación de ésta, y los procedimientos de reclamo a que ella diere lugar, se regirá en todo por lo dispuesto en la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.
La patente entrará en vigencia a contar del primero de enero del año siguiente, de aquél en que se publicare las tasaciones de los derechos de aguas. Una vez publicada las tasaciones, el Servicio deberá proceder, para efectos de determinar la contribución de bienes raíces, a retasar los predios agrícolas regados según el valor de secano correspondiente. Mientras el Servicio no haya realizado esta retasación, el contribuyente no quedará obligado al pago de la respectiva patente por derecho de aprovechamiento de aguas hasta por un monto igual a la relación máxima a que se refiere el inciso segundo.
Artículo 129 bis 4.- El no pago de la patente dará lugar al remate de los derechos de aprovechamiento respectivos en pública subasta, a cargo del Servicio de Tesorerías, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario en la forma prevista para el cobro del impuesto territorial; pero el embargo se inscribirá en el Registro de Aguas respectivo.
Artículo 129 bis 5.- Los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada con el Impuesto de Primera Categoría establecido en el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar a su monto, el total de lo que hubieren efectivamente pagado por patente de derecho de aprovechamiento de aguas, en el ejercicio respectivo. Si el monto del pago del impuesto fuere menor que lo efectivamente pagado por concepto de patente de aguas, la diferencia no será imputable a otro impuesto ni procederá su devolución.
41.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazarlo, por el siguiente:
TITULO XI
“DE LA PATENTE DE AGUAS”
“Artículo 129 bis 2.- El derecho de aprovechamiento de aguas permanentes estará gravado con una patente anual, cuyo monto será media unidad tributaria mensual por cada litro por segundo de caudal que comprenda. Si el derecho comprendiere fracciones de un litro por segundo, en esta parte de la patente se aplicará proporcionalmente.
Sin embargo, tratándose de derechos de aprovechamiento situados entre las Primera y Quinta Regiones, el monto de la patente se determinará multiplicando el monto señalado en el inciso anterior por el factor 4; tratándose entre la Región Metropolitana y la Octava Región, por un factor 2.
A su vez, el monto de la patente determinado conforme a los incisos anteriores, se multiplicará por el factor 2 tratándose de derechos de aprovechamiento consuntivos.
La patente anual se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a rentas generales de la Nación.
El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente.
Artículo 129 bis 3.- El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar una relación máxima de los derechos de aprovechamiento de aguas necesarios para regar una hectárea de terreno agrícola. Los contribuyentes que posean terrenos de esta categoría tendrán derecho a un crédito contra las contribuciones de bienes raíces, igual al monto que corresponde por concepto de patentes de aguas para esa cantidad de derechos. La Tesorería General de la República, rebajará automáticamente de los giros el mencionado crédito.
La tasación y publicación de ésta, y los procedimientos de reclamo a que ella diere lugar, se regirá en todo por lo dispuesto en la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.
La patente entrará en vigencia a contar del primero de enero del año siguiente, de aquél en que se publicare las tasaciones de los derechos de aguas. Una vez publicada las tasaciones, el Servicio deberá proceder, para efectos de determinar la contribución de bienes raíces, a retasar los predios agrícolas regados según el valor de secano correspondiente. Mientras el Servicio no haya realizado esta retasación, el contribuyente no quedará obligado al pago de la respectiva patente por derecho de aprovechamiento de aguas hasta por un monto igual a la relación máxima a que se refiere el inciso segundo.
Artículo 129 bis 4.- El no pago de la patente dará lugar al remate de los derechos de aprovechamiento respectivos en pública subasta, a cargo del Servicio de Tesorerías, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario en la forma prevista para el cobro del impuesto territorial; pero el embargo se inscribirá en el Registro de Aguas respectivo.
Artículo 129 bis 5.- Los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada con el Impuesto de Primera Categoría establecido en el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar a su monto, el total de lo que hubieren efectivamente pagado por patente de derecho de aprovechamiento de aguas, en el ejercicio respectivo. Si el monto del pago del impuesto fuere menor que lo efectivamente pagado por concepto de patente de aguas, la diferencia no será imputable a otro impuesto ni procederá su devolución.
Artículo 129 bis 4
42.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimirlo.
43.- Del H. Senador señor Cariola, en subsidio de la anterior, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente estarán afectos al pago de una patente a beneficio fiscal, a contar del año en que la industria o actividad que de ellos se derivan inicie sus actividades, según se acredite con la correspondiente aprobación del Servicio de Impuestos Internos.
La patente se fijará de acuerdo a la siguiente operación aritmética: Valor actual de la patente en Unidades de Fomento igual a 20 Q.
En donde el factor Q corresponderá al caudal concedido en la Resolución de la Dirección General de Aguas que otorga el Derecho de aprovechamiento.”.
44.- Del H. Senador señor Fernández, para reemplazar el inciso final por el siguiente:
“Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a mil litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive; a cinco mil litros por segundo, en las Regiones VI a XI, ambas inclusive, y a veinte mil litros por segundo en la XII Región.”.
45.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituir, en el inciso final, las expresiones “100 litros” y “500 litros” por “1.000 litros” y “5.000 litros”, respectivamente.
Artículo 129 bis 5
46.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, y 47.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimirlo.
48.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el inciso final, por el siguiente:
“Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo en la Regiones de I a Metropolitana y de 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.
49.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituir, en el inciso final, las expresiones “10 litros” y “50 litros” por “100 litros” y “500 litros”, respectivamente.
Artículo 129 bis 6
50.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, 51.- de los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, 52.- del H. Senador señor Díez, 53.- del H. Senador señor Cariola, y 54.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimirlo.
55.- Del H. Senador señor Cordero, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:
“La publicación referida deberá especificar la forma en que fueron conferidos los derechos de agua, ya sea por resolución de la Dirección General de Aguas o por sentencia judicial, en el caso de que estos datos se encuentren en poder de la autoridad.”.
Artículo 129 bis 7
56.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para intercalar, en la segunda oración del inciso primero, a continuación de la expresión “esta obligación”, las frases “conteniendo el nombre del propietario, del tipo de derecho, fecha de constitución, número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho, fecha y número de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y fecha y número de la inscripción en el Catastro de la Dirección General de Aguas”.
57.- Del H. Senador señor Díez, para intercalar, a continuación de la expresión “Contraloría General de la República.” de la segunda oración del inciso primero, la siguiente oración: “El listado deberá contener, la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.
Artículo 129 bis 8
58.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis (7).- Corresponderá al Director General de Aguas en base a informes de la Asociación de Usuarios del cauce respectivo, determinar si los derechos de aprovechamiento de aguas concedidos se encuentran o no total o parcialmente utilizados. Tal determinación se efectuará en base a la información disponible al 31 de agosto de cada año.”.
59.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas. Tal determinación se efectuará en base a la información disponible al 31 de agosto de cada año.”.
60.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituir la oración final del inciso primero, por la siguiente: “Tal determinación se efectuará en base al informe de la organización de usuarios que corresponda al 31 de agosto de cada año.”.
Artículo 129 bis 9
61.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Se presumirá que los derechos están siendo ejercidos, si existen las obras de captación y restitución de las mismas.”.
62.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso segundo, antes del punto aparte (.), la frase “de uso”.
63.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
“La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas se basará en el informe de la organización de usuarios correspondiente.”.
64.- Del H. Senador señor Díez, para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:
“La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas, será determinada por informe de la Asociación de Usuarios del Canal respectivo y a falta de organización similar por la Dirección General de Aguas.”.
65.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“La patente no se aplicará a los titulares de un derecho de aprovechamiento que cuenten con las obras de captación pertinentes de los mismos.”.
Artículo 129 bis 11
66.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso primero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
67.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso segundo, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
68.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.”.
69.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituir el punto final (.) del inciso segundo por una coma (,), agregando la frase “sobre la parte no utilizada.”.
70.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso tercero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
71.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso cuarto, a continuación de la palabra “derecho”, la expresión “no consuntivo”.
72.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para suprimir los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.
73.- Del H. Senador señor Díez, para suprimir los incisos cuarto, quinto y sexto.
74.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso sexto, a continuación de la palabra “derecho”, la expresión “no consuntivo”.
Artículo 129 bis 12
75.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 129 bis (11).- Antes del 1 de Junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número de la resolución que otorgó el derecho, la proposición que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.”.
76.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para intercalar, a continuación de la primera oración del inciso primero, la siguiente: “Dicha nómina deberá contener el nombre del propietario, del tipo de derecho, fecha de constitución, número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho, fecha y número de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y fecha y número de la inscripción en el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas.”.
77.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso primero, a continuación de la palabra “derechos”, la expresión “no consuntivos”.
Artículo 129 bis 13
78.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 129 bis...- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en la nómina indicada en el artículo anterior.”.
79.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“El embargo sólo podrá recaer en la proporción del derecho de aprovechamiento de aguas afecto al tributo y objeto de las patentes adeudadas.”.
80.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso tercero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
Artículo 129 bis 14
81.- Del H. Senador señor Díez, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 129 bis (13).- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservados de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez.”.
82.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para intercalar en el inciso primero, a continuación de la expresión “Conservador de Bienes Raíces”, la frase “y en el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas”.
83.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso primero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
84.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“La proporción del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.”.
85.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituir, en el inciso tercero, la frase “El derecho de aprovechamiento” por “La parte del derecho de aprovechamiento”.
86.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso tercero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
Artículo 129 bis 15
87.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “plazo de diez días” por “plazo de treinta días hábiles”.
88.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para agregar, al inciso segundo, el siguiente numeral:
“5º Que esté pendiente cualquiera de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.”.
Artículo 129 bis 16
89.- Del H. Senador señor Díez, para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:
“El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.”.
90.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso quinto, a continuación de la palabra “derecho”, la expresión “no consuntivo”.
91.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso sexto, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
92.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso séptimo, a continuación de la palabra “derechos”, la expresión “no consuntivo”.
Artículo 129 bis 18
93.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis (17).- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará extinguido el derecho, procederá a notificar a la organización de usuarios del cauce correspondiente, si existe, y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
Queda prohibido al Estado y a las instituciones fiscales autónomas o dependientes presentarse al remate de estos derechos.”.
94.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para intercalar, a continuación de la expresión “lo declarará extinguido”, la frase “todo o parte”, y agregar la siguiente frase final: “y se informará a la organización de usuarios correspondiente dentro de los diez días siguientes”.
95.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
96.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“El Estado y ninguna institución que forma parte del mismo podrá participar en el remate, como así mismo no podrán participar funcionarios públicos y sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad.”.
97.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“Si no hay postor, el juez dejará constancia de ello y dejará sin efecto la resolución que ordenó el pago de la patente, en razón que quedó de manifiesto lo injustificado de la sanción económica. El juez determinará el pago de las costas por parte del Fisco. Estos derechos no podrán ser objeto del pago de patente durante los próximos cincos años.”.
Artículo 129 bis 19
98.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
99.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar en la letra a), a continuación de la palabra “aprovechamiento” y antes del punto aparte (.), la expresión “no consuntivo”.
100.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar en la letra b), a continuación de la palabra “aprovechamiento” y antes del punto aparte (.), la expresión “no consuntivo”.
101.- Del H. Senador señor Horvath, para sustituir la letra b) del inciso primero por la siguiente:
“b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas.”.
102.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar en el inciso segundo, a continuación de las tres veces que se emplea la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
Artículo 129 bis 21
103.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:
“El número de años cuyos pagos podrán imputarse en los términos del artículo anterior, se determinarán mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4.”.
104.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir el inciso final.
º º º º
105.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar el siguiente artículo 129 bis 22, nuevo:
“Artículo 129 bis 22.- Las normas establecidas en el Título XI de la presente ley, sólo será aplicables a los derechos que se constituyan después de su entrada en vigencia.”.
106.- De la H. Senadora señora Matthei, para incorporar el siguiente artículo 129 bis 22, nuevo:
“Artículo 129 bis 22.- Las normas establecidas en el Título XI de la presente ley, no serán aplicables a los derechos de aprovechamiento consuntivos, constituidos desde la Primera a la Cuarta Región, ambas inclusive.”.
107.- De la H. Senadora señora Matthei, para consultar el siguiente artículo 129 bis 22, nuevo:
“Artículo 129 bis 22.- Las normas establecidas en el Título XI de la presente ley, no serán aplicables a los derechos de aprovechamiento consuntivos permanentes constituidos en ríos o fuentes que hayan sido declaradas agotadas por resolución de la Dirección General de Aguas.”.
108.- De los HH. Senadores señores Chadwick y Larraín, para agregar el siguiente artículo 129 bis 22, nuevo:
“Artículo 129 bis 22.- Las normas establecidas en el Título XI de la presente ley no serán aplicables a los derechos de aprovechamiento consuntivos constituidos en las Regiones V, VI y VII.”.
º º º º
109.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 110.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 8, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase al artículo 134 el siguiente inciso final, nuevo:
“No obstante, cuando se formulare oposición por parte de titulares de derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos, respecto de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, cuyo punto de captación solicitado se ubique aguas arriba del punto de captación de los primeros, la Dirección General de Aguas deberá enviar el caso al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá resolver, según lo dispuesto en el artículo 139 bis, con informe de la Comisión Nacional de Energía y demás antecedentes que estime pertinente, dentro de un plazo de un año contado desde la recepción del expediente del caso.”.”.
º º º º
Nº 9
111.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para intercalar, como letra a) nueva, la siguiente:
“a) Agrégase al inciso primero la siguiente oración final: “Este recurso de reclamación gozará de preferencia para la vista de la causa.”.”.
º º º º
112.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 113.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 9, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase el siguiente artículo 139 bis, nuevo:
“Artículo 139 bis.- En el caso del inciso final del artículo 134, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá constituir los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos solicitados, durante un plazo determinado y vencido éste, sujetos a la condición de su extinción en el momento en que el titular de los derechos no consuntivos acredite ante la Dirección General de Aguas haber construido las obras a que estén destinadas las aguas. Podrá asimismo, constituirlos pura y simplemente si estableciere que la constitución de los derechos solicitados no causa perjuicio efecto a los derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos.”.”.
º º º º
Nº 10
114.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas de litros por segundo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua y la ubicación y extensión de los terrenos o establecimiento donde se ejercerá el derecho de aprovechamiento.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas;
6. Una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, que incluya un estudio preliminar de las obras necesarias para ejercerlo, según el modo de ejercicio inicial que se le dará, y se proporcionen los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho solicitado, y
7. Informe de la Junta de Vigilancia respectiva.”.
115.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituir el Nº 2, por el siguiente:
“2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en litros por segundo;”.
116.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 117.- del H. Senador señor Prat, para reemplazar, en el Nº 3, inciso primero, el punto final (.) por una coma (,) agregando la frase “indicando las coordenadas UTM.”.
118.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir el inciso segundo del Nº 3.
119.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 120.- del H. Senador señor Prat, para intercalar, en el inciso tercero del Nº 3, a continuación de la expresión “de las aguas”, la frase “indicando las coordenadas UTM”.
121.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituir el Nº 6, por el siguiente:
“6. El destino inicial que se dará al caudal solicitado, mediante una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer y se proporcionen los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho solicitado.”.
122.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para reemplazar el Nº 6 por el siguiente:
“6. El destino que se dará a los derechos de aprovechamiento que se solicita.”.
123.- Del H. Senador señor Díez, para sustituir el Nº 6, por el siguiente:
“6. El destino que se dará a las aguas cuyo aprovechamiento se solicita.”.
124.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 125.- del H. Senador señor Prat, para reemplazar el Nº 6 por el siguiente:
“6. Los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los requisitos anteriores.”.
Nº 11
126.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, 127.- de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 128.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
Nº 12
129.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, 130.- de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 131.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
Nº 13
132.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 133.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
134.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el artículo 147 bis propuesto por el siguiente:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas. El Director General de Aguas podrá mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
- Si no se cumplieren los requisitos legales, técnicos o reglamentarios.
- Si no existe disponibilidad del recurso.
- Si el destino declarado en la solicitud no corresponde.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste del consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
La no disponibilidad del recurso debe haber sido precedida de declaración oficial de la Dirección General de Aguas constituyendo esta declaración oficial, la declaración de área restringida o de prohibición, conforme los artículos pertinentes de este Código. La no disponibilidad de aguas subterráneas debe haberse establecido asimismo en forma previa a la solicitud, para constituir argumento denegatorio por falta de disponibilidad del recurso.”.
135.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir, en el número 1, las expresiones “o reglamentarios”.
136.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para suprimir su numeral 3.
137.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazar, en el número 3, la frase “atendidos los fines invocados” por los vocablos “según el destino inicial invocado”.
138.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir los incisos tercero, cuarto y quinto, del artículo 147 bis propuesto.
Nº 14
139.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 140.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
Nº 15
141.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazar, en el inciso primero las palabras “El acto administrativo” por “La resolución”.
142.- Del H. Senador señor Prat, para agregar al inciso primero del artículo 149 propuesto, el siguiente numeral nuevo:
“7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten.”.
143.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 144.- del H. Senador señor Prat, para suprimir el inciso final del artículo propuesto.
º º º º
145.- De la H. Senadora señora Matthei, para intercalar, a continuación del Nº 15, el siguiente numeral, nuevo:
“...- Agrégase al artículo 151, el siguiente inciso tercero:
“Si el monto de captación no consistiere en obras de captación permanentes, su instalación y operación no requerirá de una autorización especial de la Dirección General de Aguas. El funcionamiento de estos sistemas se regulará de acuerdo a las normas que rigen a las comunidades de aguas o asociaciones de canalistas, según los casos, y sin perjuicio de las facultades de las juntas de vigilancia.”.”.
º º º º
146.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 147.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 15, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 18
5 bis.- Los conflictos que se produzcan en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, serán resueltos por un juez árbitro arbitrador, el que será nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178.
La designación del árbitro deberá recaer necesariamente en un profesional que se encuentre en una lista que contenga a lo menos 25 nombres que al efecto mantendrá la Dirección General de Aguas. Para ser inscrito en este listado, será menester estar en posesión del título profesional de ingeniero civil, ingeniero comercial y abogado y haber ejercido la profesión por a lo menos cinco años. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Si el conflicto involucra a más del 10% de los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas de la cuenca respectiva, será resuelto por una corte arbitral integrada por tres miembros designados conforme al inciso anterior. El procedimiento a seguir será determinado por el propio juez árbitro o la corte en su caso, en su primera resolución y si involucrare derechos utilizados para generación eléctrica, deberá siempre oírse a la Comisión Nacional de Energía. Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.”.”.
º º º º
Nº 16
148.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar a este numeral, a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,) la frase “y elimínase la expresión “o embalse”.”.
Nº 17
149.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, 150.- del H. Senador señor Prat, y 151.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimirlo.
º º º º
152.- De la H. Senadora señora Matthei, para consultar el siguiente numeral, nuevo:
“...- Agrégase en el inciso primero del artículo 263, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
º º º º
153.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 154.- del H. Senador señor Prat, para intercalar, a continuación del Nº 17, el siguiente, nuevo:
“...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 274:
a) Reemplázase en el numeral 1. la expresión “derechos de agua” por la frase “derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos de aguas superficiales y subterráneas”.
b) Intercálase en el numeral 2., a continuación de la frase inicial “Distribuir las aguas”, la siguiente: “superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas”.”.
º º º º
Nº 18
155.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 156.- del H. Senador señor Prat, para suprimir la letra c).
157.- Del H. Senador señor Díez, para sustituir su letra c), por la siguiente:
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.”.
158.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para suprimir la letra d).
159.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar la letra d), por la siguiente:
“d) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
160.- Del H. Senador señor Cordero, para iniciar el texto de la letra d), con la frase “En el evento de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas,”, comenzando con minúscula la palabra “Impedir”.
161.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, 162.- del H. Senador señor Prat, y 163.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimir en la letra d), la frase “o en mayor cantidad de lo que corresponda”.
164.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, 165.- del H. Senador señor Prat, y 166.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimir la letra e).
Nº 19
167.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, 168.- de los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, 169.- del H. Senador señor Prat, 170.- del H. Senador señor Díez, y 171.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimirlo.
º º º º
172.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar a continuación el siguiente numeral, nuevo:
“...- Suprímase el artículo segundo transitorio.”.
º º º º
173.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 174.- del H. Senador señor Larraín, para agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- La Comisión Resolutiva a que se refiere el D.L. 211, de 1973, deberá determinar si constituye una situación monopólica actual o potencial en el mercado de la generación hidroeléctrica, la acumulación de derechos de aprovechamiento de aguas en el patrimonio de una persona, considerada en forma individual o conjuntamente con sus relacionadas, calificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 18.045.
Para estos efectos, deberá solicitar a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Aguas, fijándoles un plazo prudencial, información sobre los derechos y centrales actualmente en uso o funcionamiento y respecto de los derechos susceptibles de ser utilizados en generación hidroeléctrica en futuros proyectos.
La Comisión Resolutiva abrirá un plazo no inferior a 30 días, para que las personas interesadas puedan hacer valer sus derechos u observaciones.
Si resolviere que se configura una situación monopólica, la Comisión Resolutiva deberá ordenar la venta, licitación o remate de una cuota de los derechos de aprovechamiento, de forma de asegurar la libre competencia en el sector.
Para efectos de la enajenación, la Comisión Resolutiva deberá considerar el orden en que los proyectos de generación hidroeléctrica entrarán en funcionamiento, para cuyo efecto podrá solicitar informe a la Comisión Nacional de Energía o a peritos calificados, nacionales o internacionales.
La persona afectada por el fallo de la Comisión Resolutiva tendrá un plazo no inferior a tres años para enajenar sus derechos mediante venta. Asimismo, podrá solicitar a dicha Comisión un plazo mayor para enajenarlos en forma parcial y escalonada. Vencidos los plazos, según corresponda, deberá proceder en la forma dispuesta por la Comisión Resolutiva.”.
175.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 176.- del H. Senador señor Larraín, para agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- La patente a que se refiere el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas, se aplicará exclusivamente a los derechos de aprovechamiento de aguas que hubieren sido constituidos a contar del 29 de octubre de 1981. Los derechos de aprovechamiento que se hubieren constituido con anterioridad a esta fecha, quedarán afectos a la mencionada patente sólo a contar del día 1º de enero del año siguiente a aquél en que quede definitivamente conformado el catastro a que se refiere el artículo 122.”.
177.- Del H. Senador señor Horvath, para consultar en el proyecto el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- Agrégase, al artículo 131 del DFL. Nº 1122, el siguiente inciso cuarto nuevo:
“La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos 3 veces por una radio emisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.”.”.
º º º º
ARTICULO TRANSITORIO
178.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para eliminarlo.
179.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 180.- del H. Senador señor Larraín, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo...- Las solicitudes de aprovechamiento de aguas presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no hubieren sido resueltas por la Dirección General de Aguas, se entenderán, por el solo ministerio de la ley, presentadas nuevamente con la fecha en que entre en vigencia la presente ley. La Dirección General de Aguas deberá publicar la nómina de tales solicitudes en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 días. Otórgase un plazo de 60 días a contar de dicha publicación a los titulares de derechos de aprovechamiento para oponerse a las solicitudes. No podrán renovarse oposiciones que ya hubieren sido rechazadas, a menos que se invoque una causa distinta.
La Dirección General de Aguas o el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su caso, deberá, dentro de un plazo de seis meses, pronunciarse acerca de las oposiciones y determinar la disponibilidad total o parcial de los recursos solicitados. Dichas resoluciones deberán publicarse en extracto en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 días de su dictación.
Durante el plazo de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial, se podrán presentar nuevas solicitudes relativas a esos recursos.
La Dirección General de Aguas deberá efectuar los remates a que da lugar el artículo 142 dentro del plazo máximo de tres años contados desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso precedente.”.
º º º º
181.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimir los artículos 1º, 2º y 3º transitorios.
182.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 183.- del H. Senador señor Prat, para consultar los siguientes artículos transitorios nuevos:
“Artículo...- El primer monto de la patente de aguas calculado según las normas de los artículos 2º y 3º deberá aplicarse a contar del mes de diciembre del año siguiente a aquél en que se publica esta ley.
No obstante, a partir del mes de diciembre del año en que se publique esta ley, el valor de la patente de aguas será igual a la quincuagésima parte de una Unidad Tributaria Mensual del mes en que se efectúe el pago.
Artículo...- Los derechos de aprovechamiento cuyas solicitudes se encuentren actualmente pendientes deberán ajustarse en su contenido a lo dispuesto en la presente ley, para lo que se les otorgará un plazo de un año contado desde su entrada en vigencia.”.
º º º º
Fecha 23 de diciembre, 2001. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS. BOLETIN N° 876-09
(Indicaciones)
ARTICULO 1°
Nº 1
1.- Del H. Senador señor Díez, y 2.- de los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para agregar, al artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del deudor en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
º º º º
3.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 4.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 1, el siguiente, nuevo:
“...- Intercálase en el inciso segundo del artículo 14, después de la palabra “uso”, la expresión “y restitución,”.
º º º º
Nº 2
5.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 6.- del H. Senador señor Prat, para reemplazar el inciso primero del artículo 22 propuesto por el siguiente:
“Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros.”.
7.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para suprimir, en el inciso primero del artículo 22 propuesto, la frase “y en embalses estatales”.
º º º º
8.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 9.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 2, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase al artículo 28 el siguiente inciso nuevo:
“Las empresas de generación eléctrica sólo podrán constituir o adquirir derechos de aprovechamiento no consuntivos. Sin embargo, podrán constituir o adquirir derechos de aprovechamiento consuntivos, cuando demuestren que ellos son necesarios para desarrollar u operar una determinada central eléctrica.”.”.
º º º º
Nº 7
10.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 11.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
Nº 8
Artículo 129 bis
12.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 13.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
Artículo 129 bis 1
14.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 15.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
16.- Del H. Senador señor Díez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas deberá asegurar un caudal ecológico mínimo.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.”.
17.- Del H. Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso segundo por los siguientes:
“El caudal ecológico deberá cumplir al menos con una de las siguientes condiciones:
1. Ser el 10% del caudal medio anual.
2. Ser el 50% del caudal mínimo de espiaje del año 95%.
3. Ser el caudal que es excedido al menos 330 días al año.
4. Ser el caudal que es excedido al menos 347 días al año.
Para las zonas en que se desarrolle pesca deportivo-turística, de acuerdo a la Ley General de Pesca y Acuicultura, el caudal además del inciso anterior deberá asegurar esta actividad.
La fijación del caudal ecológico se deberá fundamentar en un estudio ecosistémico de acuerdo al reglamento.”.
18.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para suprimir, en el inciso segundo, la oración “El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.”.
19.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, 20.- de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 21.- del H. Senador señor Prat, para suprimir el inciso tercero.
Artículo 129 bis 2
22.- Del H. Senador señor Díez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que ocasionen perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.”.
23.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para reemplazar la frase “y que pudieren ocasionar” por “y que ocasionen”.
TITULO XI
24.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 25.- del H. Senador señor Larraín, para suprimirlo.
26.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:
TITULO XI
“DE LA PATENTE DE AGUAS
Artículo 129 bis 2.- El derecho de aprovechamiento de aguas estará gravado con una patente anual, en conformidad a esta ley.
La patente anual se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a rentas generales de la Nación.
El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente.
Artículo 129 bis 3.- El valor de la patente será fijado cada cinco años efectuando el cálculo que disponen las normas siguientes, cuya aplicación corresponde a la Dirección General de Aguas:
a) Se sumarán los costos estimados correspondientes a los gastos anuales en que incurre el Fisco por los siguientes conceptos:
- administración de justicia en litigios sobre aguas;
- funcionamiento de la Dirección General de Aguas;
- estudios y medición del recurso, y
- protección de cauces naturales y cuencas, que sean de cargo del Fisco.
b) La suma de los costos señalados en la letra a) se dividirán por el número total de litros de agua por segundo de caudal medio expresado en forma constante, de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en los registros correspondientes, y
c) El cuociente de la división indicada en la letra b) multiplicado por el factor de corrección a que se refiere el inciso final, constituirá el monto de la patente de aguas, para todo el territorio nacional, por cada litro por segundo, y no variará por la constitución de nuevos derechos ni por alteración natural del caudal, en el respectivo quinquenio.
El factor de corrección se determinará por decreto supremo y reflejará para cada Región o agrupación de Regiones el valor promedio de mercado de las aguas. No obstante, el mayor valor de un factor de corrección para una Región o agrupación de Regiones no podrá diferir en más de 500% del factor de menor valor. Asimismo, el factor podrá dentro de una misma Región o agrupación de Regiones, establecer valores diferenciados para los derechos consuntivos y no consuntivos.
Artículo 129 bis 4.- Los cálculos que efectúe la Dirección General de Aguas en conformidad al artículo anterior se contendrán en una resolución que se publicará en extracto, por una vez, en el Diario Oficial, el día 1º de septiembre del año en que corresponda la determinación de la patente, o el día hábil siguiente si aquél fuere feriado legal. Esta resolución constituirá una proposición de patente y estará exenta del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República.
Cualquier contribuyente afecto al pago de patente de aguas podrá representar, en el plazo de diez días hábiles contados desde la publicación a que se refiere el inciso anterior, ante el Director General de Aguas, los errores de cálculo o las estimaciones inexactas de que adoleciere la patente de aguas propuesta para el quinquenio respectivo. Si los errores o inexactitudes dieren lugar, a juicio del Director General, a modificar la patente, dictará una segunda resolución que, previa toma de razón, que deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles, se publicará en el Diario Oficial el día 30 de noviembre siguiente; si el Director General de Aguas no acogiere las observaciones, dictará en todo caso una segunda resolución que así lo establezca, la que, previa toma de razón, que deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles, se publicará en igual fecha en el Diario Oficial. Las resoluciones a que se refiere este inciso gozarán de una presunción de legalidad desde que se tome razón de ellas por la Contraloría General de la República.
El valor así determinado se pagará como patente de aguas durante el mes de diciembre.
No obstante, cualquier contribuyente afecto al pago de patente de aguas podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de su domicilio en contra de la segunda resolución por errores o inexactitudes que aún contuviere, dentro de veinte días hábiles contados desde la respectiva publicación.
El reclamo se tramitará conforme a las reglas siguientes:
a) La interposición del reclamo no suspende la obligación de pagar la patente durante el mes de diciembre;
b) Si hubiere más de un reclamo admisible, se acumularán y se fallarán todos en una sola sentencia;
c) Admitido el reclamo a tramitación, se dará traslado por el plazo fatal de diez días hábiles al Director General de Aguas; este plazo se aumentará en dos días hábiles por cada reclamo adicional que se hubiere interpuesto y se encontrare acumulado;
d) Con o sin la respuesta de la autoridad reclamada, se pondrán los autos en relación;
e) Se admitirá la presentación de todos los medios de prueba en conformidad al Código de Procedimiento Civil;
f) En lo demás se aplicarán las normas del Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que fueren compatibles con este recurso, aplicándose preferentemente las normas para la apelación de una sentencia definitiva;
g) La sentencia de la Corte de Apelaciones sólo podrá confirmar o rebajar el monto de la patente; si la sentencia ordenare mantener el monto de la patente se podrá condenar a cada reclamante que, a juicio de la misma Corte, hubiere obrado temerariamente, al pago de una multa de hasta treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la condenación en costas conforme a las reglas generales;
h) La parte resolutiva de la sentencia que se encuentre ejecutoriada, se publicará en extracto redactado por el Secretario del Tribunal, por una vez en el Diario Oficial, a costa de la Dirección General de Aguas, y afectará al pago de las patentes pendientes del respectivo quinquenio de todos los contribuyentes, se hubieren o no hecho parte en el reclamo;
i) Cuando la sentencia, acogiendo el reclamo, fijare un valor inferior al determinado por la Dirección General de Aguas, la diferencia se imputará al pago de la patente pendiente más próxima aplicada sobre su monto corregido, o a las siguientes, si hubiere aún alguna diferencia a favor de los contribuyentes.
Artículo 129 bis 5.- El no pago de la patente dará lugar al remate de los derechos de aprovechamiento respectivos en pública subasta, a cargo del Servicio de Tesorerías, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario en la forma prevista para el cobro del impuesto territorial; pero el embargo se inscribirá en el Registro de Aguas respectivo.
Artículo 129 bis 6.- Los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada por el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar al monto del impuesto respectivo el monto total de lo que hubieren efectivamente pagado en conformidad al artículo 2º de esta ley, en el mismo año tributario. Si el monto del pago del impuesto fuere menor que lo efectivamente pagado por concepto de patente de aguas, la diferencia no será imputable a otro impuesto ni procederá su devolución.
Artículo 129 bis 7.- Cuando la patente de aguas calculada conforme a los artículos 1º, 2º y 3º resulte, para un determinado derecho de aprovechamiento, inferior a la centésima parte de una unidad tributaria mensual, dicho derecho quedará exento. Si la exención se produjere sólo en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º, no habrá lugar a devolución de lo que se hubiere pagado con anterioridad.
Artículo 129 bis 8.- Se tendrá por pagada la patente de aguas a que se refiere esta ley respecto de los contribuyentes que hubieren pagado el impuesto territorial por el predio agrícola respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los contribuyentes que exploten predios agrícolas comprendidos en la primera serie del artículo 1º de la ley Nº 17. 235 podrán, en cualquier tiempo, solicitar al Servicio de Impuestos Internos que retase sus predios sin considerar en su avalúo la circunstancia de tratarse de terrenos beneficiados con derechos de aprovechamiento de aguas, caso en el cual pagarán patente de aguas en conformidad a esta ley y, separadamente, el impuesto territorial como si se tratara de tierras de secano.”.
27.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 28.- del H. Senador señor Prat, para reemplazarlo por el siguiente:
TITULO XI
“DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 2.- El derecho de aprovechamiento de aguas estará gravado con una patente anual, en conformidad a esta ley.
La patente anual se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a rentas generales de la Nación.
El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente.
Artículo 129 bis 3.- El valor de la patente será fijado cada cinco años efectuando el cálculo que disponen las normas siguientes, cuya aplicación corresponde a la Dirección General de Aguas:
a) Se sumarán los costos estimados correspondientes a los gastos anuales en que incurre el Fisco por los siguientes conceptos:
- administración de justicia en litigios sobre aguas;
- funcionamiento de la Dirección General de Aguas;
- estudios y medición del recurso, y
- protección de cauces naturales y cuencas, que sean de cargo del Fisco.
b) La suma de los costos señalados en la letra a) se dividirán por el número total de litros de agua por segundo de caudal medio expresado en forma constante, de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en los registros correspondientes, y
c) El cuociente de la división indicada en la letra b) constituirá el monto de la patente de aguas, para todo el territorio nacional, por cada litro por segundo, y no variará por la constitución de nuevos derechos ni por alteración natural del caudal, en el respectivo quinquenio.
Artículo 129 bis 4.- Los cálculos que efectúe la Dirección General de Aguas en conformidad al artículo anterior se contendrán en una resolución que se publicará en extracto, por una vez, en el Diario Oficial, el día 1º de septiembre del año en que corresponda la determinación de la patente, o el día hábil siguiente si aquél fuere feriado legal. Esta resolución constituirá una proposición de patente y estará exenta del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República.
Cualquier contribuyente afecto al pago de patente de aguas podrá representar, en el plazo de diez días hábiles contados desde la publicación a que se refiere el inciso anterior, ante el Director General de Aguas, los errores de cálculo o las estimaciones inexactas de que adoleciere la patente de aguas propuesta para el quinquenio respectivo. Si los errores o inexactitudes dieren lugar, a juicio del Director General, a modificar la patente, dictará una segunda resolución que, previa toma de razón, que deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles, se publicará en el Diario Oficial el día 30 de noviembre siguiente; si el Director General de Aguas no acogiere las observaciones, dictará en todo caso una segunda resolución que así lo establezca, la que, previa toma de razón, que deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles, se publicará en igual fecha en el Diario Oficial. Las resoluciones a que se refiere este inciso gozarán de una presunción de legalidad desde que se tome razón de ellas por la Contraloría General de la República.
El valor así determinado se pagará como patente de aguas durante el mes de diciembre.
No obstante, cualquier contribuyente afecto al pago de patente de aguas podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de su domicilio en contra de la segunda resolución por errores o inexactitudes que aún contuviere, dentro de veinte días hábiles contados desde la respectiva publicación.
El reclamo se tramitará conforme a las reglas siguientes:
a) La interposición del reclamo no suspende la obligación de pagar la patente durante el mes de diciembre;
b) Si hubiere más de un reclamo admisible, se acumularán y se fallarán todos en una sola sentencia;
c) Admitido el reclamo a tramitación, se dará traslado por el plazo fatal de diez días hábiles al Director General de Aguas; este plazo se aumentará en dos días hábiles por cada reclamo adicional que se hubiere interpuesto y se encontrare acumulado;
d) Con o sin la respuesta de la autoridad reclamada, se pondrán los autos en relación;
e) Se admitirá la presentación de todos los medios de prueba en conformidad al Código de Procedimiento Civil;
f) En lo demás se aplicarán las normas del Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que fueren compatibles con este recurso, aplicándose preferentemente las normas para la apelación de una sentencia definitiva;
g) La sentencia de la Corte de Apelaciones sólo podrá confirmar o rebajar el monto de la patente; si la sentencia ordenare mantener el monto de la patente se podrá condenar a cada reclamante que, a juicio de la misma Corte, hubiere obrado temerariamente, al pago de una multa de hasta treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la condenación en costas conforme a las reglas generales;
h) La parte resolutiva de la sentencia que se encuentre ejecutoriada, se publicará en extracto redactado por el Secretario del Tribunal, por una vez en el Diario Oficial, a costa de la Dirección General de Aguas, y afectará al pago de las patentes pendientes del respectivo quinquenio de todos los contribuyentes, se hubieren o no hecho parte en el reclamo;
i) Cuando la sentencia, acogiendo el reclamo, fijare un valor inferior al determinado por la Dirección General de Aguas, la diferencia se imputará al pago de la patente pendiente más próxima aplicada sobre su monto corregido, o a las siguientes, si hubiere aún alguna diferencia a favor de los contribuyentes.
Artículo 129 bis 5.- El no pago de la patente dará lugar al remate de los derechos de aprovechamiento respectivos en pública subasta, a cargo del Servicio de Tesorerías, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario en la forma prevista para el cobro del impuesto territorial; pero el embargo se inscribirá en el Registro de Aguas respectivo.
Artículo 129 bis 6.- Los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada por el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar al monto del impuesto respectivo el monto total de lo que hubieren efectivamente pagado en conformidad al artículo 2º de esta ley, en el mismo año tributario. Si el monto del pago del impuesto fuere menor que lo efectivamente pagado por concepto de patente de aguas, la diferencia no será imputable a otro impuesto ni procederá su devolución.
Artículo 129 bis 7.- Cuando la patente de aguas calculada conforme a los artículos 1º, 2º y 3º resulte, para un determinado derecho de aprovechamiento, inferior a la centésima parte de una unidad tributaria mensual, dicho derecho quedará exento. Si la exención se produjere sólo en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º, no habrá lugar a devolución de lo que se hubiere pagado con anterioridad.
Artículo 129 bis 8.- Se tendrá por pagada la patente de aguas a que se refiere esta ley respecto de los contribuyentes que hubieren pagado el impuesto territorial por el predio agrícola respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los contribuyentes que exploten predios agrícolas comprendidos en la primera serie del artículo 1º de la ley Nº 17. 235 podrán, en cualquier tiempo, solicitar al Servicio de Impuestos Internos que retase sus predios sin considerar en su avalúo la circunstancia de tratarse de terrenos beneficiados con derechos de aprovechamiento de aguas, caso en el cual pagarán patente de aguas en conformidad a esta ley y, separadamente, el impuesto territorial como si se tratara de tierras de secano.”.
Artículo 129 bis 4
29.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituir, en el inciso final, las expresiones “100 litros” y “500 litros” por “1.000 litros” y “5.000 litros”, respectivamente.
Artículo 129 bis 5
30.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para suprimirlo.
31.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el inciso final, por el siguiente:
“Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo en la Regiones de I a Metropolitana y de 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.
32.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituir, en el inciso final, las expresiones “10 litros” y “50 litros” por “100 litros” y “500 litros”, respectivamente.
Artículo 129 bis 6
33.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, 34.- de los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, y 35.- del H. Senador señor Díez, para suprimirlo.
36.- Del H. Senador señor Cordero, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:
“La publicación referida deberá especificar la forma en que fueron conferidos los derechos de agua, ya sea por resolución de la Dirección General de Aguas o por sentencia judicial, en el caso de que estos datos se encuentren en poder de la autoridad.”.
Artículo 129 bis 7
37.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para intercalar, en la segunda oración del inciso primero, a continuación de la expresión “esta obligación”, las frases “conteniendo el nombre del propietario, del tipo de derecho, fecha de constitución, número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho, fecha y número de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y fecha y número de la inscripción en el Catastro de la Dirección General de Aguas”.
38.- Del H. Senador señor Díez, para intercalar, a continuación de la expresión “Contraloría General de la República.” de la segunda oración del inciso primero, la siguiente oración: “El listado deberá contener, la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.
Artículo 129 bis 8
39.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis (7).- Corresponderá al Director General de Aguas en base a informes de la Asociación de Usuarios del cauce respectivo, determinar si los derechos de aprovechamiento de aguas concedidos se encuentran o no total o parcialmente utilizados. Tal determinación se efectuará en base a la información disponible al 31 de agosto de cada año.”.
40.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituir la oración final del inciso primero, por la siguiente: “Tal determinación se efectuará en base al informe de la organización de usuarios que corresponda al 31 de agosto de cada año.”.
Artículo 129 bis 9
41.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
“La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas se basará en el informe de la organización de usuarios correspondiente.”.
42.- Del H. Senador señor Díez, para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:
“La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas, será determinada por informe de la Asociación de Usuarios del Canal respectivo y a falta de organización similar por la Dirección General de Aguas.”.
43.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“La patente no se aplicará a los titulares de un derecho de aprovechamiento que cuenten con las obras de captación pertinentes de los mismos.”.
Artículo 129 bis 11
44.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.”.
45.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituir el punto final (.) del inciso segundo por una coma (,), agregando la frase “sobre la parte no utilizada.”.
46.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para suprimir los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.
47.- Del H. Senador señor Díez, para suprimir los incisos cuarto, quinto y sexto.
Artículo 129 bis 12
48.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 129 bis (11).- Antes del 1 de Junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número de la resolución que otorgó el derecho, la proposición que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.”.
49.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para intercalar, a continuación de la primera oración del inciso primero, la siguiente: “Dicha nómina deberá contener el nombre del propietario, del tipo de derecho, fecha de constitución, número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho, fecha y número de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y fecha y número de la inscripción en el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas.”.
Artículo 129 bis 13
50.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 129 bis...- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en la nómina indicada en el artículo anterior.”.
51.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“El embargo sólo podrá recaer en la proporción del derecho de aprovechamiento de aguas afecto al tributo y objeto de las patentes adeudadas.”.
Artículo 129 bis 14
52.- Del H. Senador señor Díez, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 129 bis (13).- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservados de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez.”.
53.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para intercalar en el inciso primero, a continuación de la expresión “Conservador de Bienes Raíces”, la frase “y en el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas”.
54.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“La proporción del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.”.
55.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituir, en el inciso tercero, la frase “El derecho de aprovechamiento” por “La parte del derecho de aprovechamiento”.
Artículo 129 bis 15
56.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “plazo de diez días” por “plazo de treinta días hábiles”.
57.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para agregar, al inciso segundo, el siguiente numeral:
“5º Que esté pendiente cualquiera de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.”.
Artículo 129 bis 16
58.- Del H. Senador señor Díez, para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:
“El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.”.
Artículo 129 bis 18
59.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis (17).- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará extinguido el derecho, procederá a notificar a la organización de usuarios del cauce correspondiente, si existe, y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
Queda prohibido al Estado y a las instituciones fiscales autónomas o dependientes presentarse al remate de estos derechos.”.
60.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para intercalar, a continuación de la expresión “lo declarará extinguido”, la frase “todo o parte”, y agregar la siguiente frase final: “y se informará a la organización de usuarios correspondiente dentro de los diez días siguientes”.
61.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“El Estado y ninguna institución que forma parte del mismo podrá participar en el remate, como así mismo no podrán participar funcionarios públicos y sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad.”.
62.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“Si no hay postor, el juez dejará constancia de ello y dejará sin efecto la resolución que ordenó el pago de la patente, en razón que quedó de manifiesto lo injustificado de la sanción económica. El juez determinará el pago de las costas por parte del Fisco. Estos derechos no podrán ser objeto del pago de patente durante los próximos cincos años.”.
Artículo 129 bis 19
63.- Del H. Senador señor Horvath, para sustituir la letra b) del inciso primero por la siguiente:
“b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas.”.
º º º º
64.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 65.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 8, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase al artículo 134 el siguiente inciso final, nuevo:
“No obstante, cuando se formulare oposición por parte de titulares de derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos, respecto de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, cuyo punto de captación solicitado se ubique aguas arriba del punto de captación de los primeros, la Dirección General de Aguas deberá enviar el caso al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá resolver, según lo dispuesto en el artículo 139 bis, con informe de la Comisión Nacional de Energía y demás antecedentes que estime pertinente, dentro de un plazo de un año contado desde la recepción del expediente del caso.”.”.
º º º º
Nº 9
66.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para intercalar, como letra a) nueva, la siguiente:
“a) Agrégase al inciso primero la siguiente oración final: “Este recurso de reclamación gozará de preferencia para la vista de la causa.”.”.
º º º º
67.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 68.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 9, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase el siguiente artículo 139 bis, nuevo:
“Artículo 139 bis.- En el caso del inciso final del artículo 134, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá constituir los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos solicitados, durante un plazo determinado y vencido éste, sujetos a la condición de su extinción en el momento en que el titular de los derechos no consuntivos acredite ante la Dirección General de Aguas haber construido las obras a que estén destinadas las aguas. Podrá asimismo, constituirlos pura y simplemente si estableciere que la constitución de los derechos solicitados no causa perjuicio efecto a los derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos.”.”.
º º º º
Nº 10
Nº 3
69.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 70.- del H. Senador señor Prat, para reemplazar el punto final (.) de su primer inciso por una coma (,) agregando la frase “indicando las coordenadas UTM.”.
71.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 72.- del H. Senador señor Prat, para intercalar, en su tercer inciso, a continuación de la expresión “de las aguas”, la frase “indicando las coordenadas UTM”.
Nº 6
73.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para sustituirlo por el siguiente:
“6. El destino que se dará a los derechos de aprovechamiento que se solicita.”.
74.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazarlo por el siguiente:
“6. El destino que se dará a las aguas cuyo aprovechamiento se solicita.”.
75.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 76.- del H. Senador señor Prat, para sustituirlo por el siguiente:
“6. Los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los requisitos anteriores.”.
Nº 11
77.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, 78.- de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 79.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
Nº 12
80.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, 81.- de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 82.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
Nº 13
83.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 84.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
85.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazar el artículo 147 bis propuesto por el siguiente:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas. El Director General de Aguas podrá mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
- Si no se cumplieren los requisitos legales, técnicos o reglamentarios.
- Si no existe disponibilidad del recurso.
- Si el destino declarado en la solicitud no corresponde.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste del consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
La no disponibilidad del recurso debe haber sido precedida de declaración oficial de la Dirección General de Aguas constituyendo esta declaración oficial, la declaración de área restringida o de prohibición, conforme los artículos pertinentes de este Código. La no disponibilidad de aguas subterráneas debe haberse establecido asimismo en forma previa a la solicitud, para constituir argumento denegatorio por falta de disponibilidad del recurso.”.
86.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para suprimir su numeral 3.
Nº 14
87.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 88.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
Nº 15
89.- Del H. Senador señor Prat, para agregar al inciso primero del artículo 149 propuesto, el siguiente numeral nuevo:
“7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten.”.
90.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 91.- del H. Senador señor Prat, para suprimir el inciso final del artículo propuesto.
º º º º
92.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 93.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 15, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 18
5 bis.- Los conflictos que se produzcan en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, serán resueltos por un juez árbitro arbitrador, el que será nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178.
La designación del árbitro deberá recaer necesariamente en un profesional que se encuentre en una lista que contenga a lo menos 25 nombres que al efecto mantendrá la Dirección General de Aguas. Para ser inscrito en este listado, será menester estar en posesión del título profesional de ingeniero civil, ingeniero comercial y abogado y haber ejercido la profesión por a lo menos cinco años. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Si el conflicto involucra a más del 10% de los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas de la cuenca respectiva, será resuelto por una corte arbitral integrada por tres miembros designados conforme al inciso anterior. El procedimiento a seguir será determinado por el propio juez árbitro o la corte en su caso, en su primera resolución y si involucrare derechos utilizados para generación eléctrica, deberá siempre oírse a la Comisión Nacional de Energía. Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.”.”.
º º º º
Nº 17
94.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 95.- del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.
º º º º
96.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 97.- del H. Senador señor Prat, para intercalar, a continuación del Nº 17, el siguiente, nuevo:
“...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 274:
a) Reemplázase en el numeral 1. la expresión “derechos de agua” por la frase “derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos de aguas superficiales y subterráneas”.
b) Intercálase en el numeral 2., a continuación de la frase inicial “Distribuir las aguas”, la siguiente: “superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas”.”.
º º º º
Nº 18
letra c)
98.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 99.- del H. Senador señor Prat, para suprimirla.
100.- Del H. Senador señor Díez, para sustituirla por la siguiente:
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.”.
letra d)
101.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, para suprimirla.
102.- Del H. Senador señor Díez, para reemplazarla por la siguiente:
“d) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
103.- Del H. Senador señor Cordero, para iniciar su texto con la frase “En el evento de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas,”, comenzando con minúscula la palabra “Impedir”.
104.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 105.- del H. Senador señor Prat, para suprimir la frase “o en mayor cantidad de lo que corresponda”.
letra e)
106.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 107.- del H. Senador señor Prat, para suprimirla.
Nº 19
108.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, 109.- de los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y Urenda, 110.- del H. Senador señor Prat, y 111.- del H. Senador señor Díez, para suprimirlo.
º º º º
112.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 113.- del H. Senador señor Larraín, para agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- La Comisión Resolutiva a que se refiere el D.L. 211, de 1973, deberá determinar si constituye una situación monopólica actual o potencial en el mercado de la generación hidroeléctrica, la acumulación de derechos de aprovechamiento de aguas en el patrimonio de una persona, considerada en forma individual o conjuntamente con sus relacionadas, calificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 18.045.
Para estos efectos, deberá solicitar a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Aguas, fijándoles un plazo prudencial, información sobre los derechos y centrales actualmente en uso o funcionamiento y respecto de los derechos susceptibles de ser utilizados en generación hidroeléctrica en futuros proyectos.
La Comisión Resolutiva abrirá un plazo no inferior a 30 días, para que las personas interesadas puedan hacer valer sus derechos u observaciones.
Si resolviere que se configura una situación monopólica, la Comisión Resolutiva deberá ordenar la venta, licitación o remate de una cuota de los derechos de aprovechamiento, de forma de asegurar la libre competencia en el sector.
Para efectos de la enajenación, la Comisión Resolutiva deberá considerar el orden en que los proyectos de generación hidroeléctrica entrarán en funcionamiento, para cuyo efecto podrá solicitar informe a la Comisión Nacional de Energía o a peritos calificados, nacionales o internacionales.
La persona afectada por el fallo de la Comisión Resolutiva tendrá un plazo no inferior a tres años para enajenar sus derechos mediante venta. Asimismo, podrá solicitar a dicha Comisión un plazo mayor para enajenarlos en forma parcial y escalonada. Vencidos los plazos, según corresponda, deberá proceder en la forma dispuesta por la Comisión Resolutiva.”.
114.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 115.- del H. Senador señor Larraín, para agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- La patente a que se refiere el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas, se aplicará exclusivamente a los derechos de aprovechamiento de aguas que hubieren sido constituidos a contar del 29 de octubre de 1981. Los derechos de aprovechamiento que se hubieren constituido con anterioridad a esta fecha, quedarán afectos a la mencionada patente sólo a contar del día 1º de enero del año siguiente a aquél en que quede definitivamente conformado el catastro a que se refiere el artículo 122.”.
º º º º
ARTICULO TRANSITORIO
116.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 117.- del H. Senador señor Larraín, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo...- Las solicitudes de aprovechamiento de aguas presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no hubieren sido resueltas por la Dirección General de Aguas, se entenderán, por el solo ministerio de la ley, presentadas nuevamente con la fecha en que entre en vigencia la presente ley. La Dirección General de Aguas deberá publicar la nómina de tales solicitudes en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 días. Otórgase un plazo de 60 días a contar de dicha publicación a los titulares de derechos de aprovechamiento para oponerse a las solicitudes. No podrán renovarse oposiciones que ya hubieren sido rechazadas, a menos que se invoque una causa distinta.
La Dirección General de Aguas o el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su caso, deberá, dentro de un plazo de seis meses, pronunciarse acerca de las oposiciones y determinar la disponibilidad total o parcial de los recursos solicitados. Dichas resoluciones deberán publicarse en extracto en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 días de su dictación.
Durante el plazo de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial, se podrán presentar nuevas solicitudes relativas a esos recursos.
La Dirección General de Aguas deberá efectuar los remates a que da lugar el artículo 142 dentro del plazo máximo de tres años contados desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso precedente.”.
º º º º
118.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 119.- del H. Senador señor Prat, para consultar los siguientes artículos transitorios nuevos:
“Artículo...- El primer monto de la patente de aguas calculado según las normas de los artículos 2º y 3º deberá aplicarse a contar del mes de diciembre del año siguiente a aquél en que se publica esta ley.
No obstante, a partir del mes de diciembre del año en que se publique esta ley, el valor de la patente de aguas será igual a la quincuagésima parte de una Unidad Tributaria Mensual del mes en que se efectúe el pago.
Artículo...- Los derechos de aprovechamiento cuyas solicitudes se encuentren actualmente pendientes deberán ajustarse en su contenido a lo dispuesto en la presente ley, para lo que se les otorgará un plazo de un año contado desde su entrada en vigencia.”.
º º º º
Fecha 28 de octubre, 2002. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS. BOLETIN N° 876-09
28.10.02
Indicaciones
ARTICULO 1°
Nº 1
1.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazarlo por el siguiente:
“1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros. Para poder inscribir la renuncia el Conservador deberá contar con un certificado de la respectiva junta de vigilancia que acredite estar al día en sus pagos, o el certificado de la respectiva comunidad o asociación que deje constancia que la renuncia no impide o dificulta el ejercicio de los demás derechos de aprovechamiento al interior de los canales u obras de conducción.”.”.
2.- Del H. Senador señor Novoa, para agregar al inciso final propuesto la siguiente oración: “En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
3.- Del ex Senador señor Díez, y 4.- de los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para agregar, al artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del deudor en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
º º º º
5.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 6.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 1, el siguiente, nuevo:
“...- Intercálase en el inciso segundo del artículo 14, después de la palabra “uso”, la expresión “y restitución,”.
º º º º
Nº 2
7.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 8.- del ex Senador señor Prat, para reemplazar el inciso primero del artículo 22 propuesto por el siguiente:
“Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros.”.
9.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituir el inciso primero del artículo 22 propuesto por el siguiente:
“Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas.”.
10.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, y 11.- de la H. Senadora Matthei, para suprimir, en el inciso primero del artículo 22 propuesto, la frase “y en embalses estatales”.
12.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el punto final (.) del inciso primero del artículo 22 propuesto por coma (,), agregando la frase “y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas.”.
13.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir el inciso segundo del artículo 22 propuesto.
14.- Del H. Senador señor Horvath, para agregar, al artículo 22 propuesto, el siguiente inciso nuevo:
“En este otorgamiento se deberá tener en consideración el informe de la Comisión de Manejo Integrado de Cuencas, que estará representada en forma equitativa de las distintas actividades actuales y potenciales de la misma, según lo establezca el Reglamento.”.
º º º º
15.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 16.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 2, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase al artículo 28 el siguiente inciso nuevo:
“Las empresas de generación eléctrica sólo podrán constituir o adquirir derechos de aprovechamiento no consuntivos. Sin embargo, podrán constituir o adquirir derechos de aprovechamiento consuntivos, cuando demuestren que ellos son necesarios para desarrollar u operar una determinada central eléctrica.”.”.
º º º º
17.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del actual Nº 2, el siguiente Nº 3, nuevo:
“3.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 65, entre las palabras “Aguas” y “a”, la frase “de oficio o”.”.
º º º º
Nº 3
18.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazar el número 7, propuesto, en la letra b), por el siguiente:
“7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento no consuntivo.”.
Nº 6
19.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“6.- Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos, nuevos:
En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día utilizando entre otras fuentes la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir, en este caso, dicho Servicio los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionada según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del artículo segundo transitorio de este código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados. La última publicación se realizará el año 2006, entendiéndose que a esa fecha los registros deberán estar completos.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante ningún Servicio Público.”.
20.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazar los incisos tercero y cuarto, propuestos, por los siguientes:
“Para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas y a la Junta de Vigilancia respectiva, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en los Registros de Aguas correspondientes dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación.
Los Conservadores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo serán sancionados con las penas previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.”.
Nº 7
21.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 22.- del ex Senador señor Prat, para suprimirlo.
Nº 8
Artículo 12
9 bis
23.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 24.- del ex Senador señor Prat, para suprimirlo.
25.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la primera oración del artículo 129 bis.- propuesto por la siguiente:
“Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultare perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo.”.
26.- Del H. Senador señor Cariola, para agregar los siguientes incisos nuevos:
“Se considerarán utilizados totalmente los caudales que las empresas de servicios sanitarios deban mantener en dominio o en uso para garantizar la satisfacción de la demanda de agua potable del día máximo consumo del quinto año contado desde la solicitud de constitución de concesión o desde la última fijación tarifaria sean, derechos de aprovechamiento de aguas permanentes o eventuales.
Igualmente se considerarán íntegramente utilizados los caudales que los prestadores sanitarios deban poseer en dominio o en uso para cumplir con su programa de desarrollo exigido por ley, sean derecho de aprovechamiento permanentes o eventuales.
Para el cómputo de los caudales necesarios para satisfacer la demanda del día máximo de consumo del quinto año y para el cumplimiento del programa de desarrollo, se contarán caudales con una probabilidad de excedencia de noventa por ciento.”.
Artículo 129 bis 1
27.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 28.- del ex Senador señor Prat, para suprimirlo.
29.- Del ex Senador señor Díez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas deberá asegurar un caudal ecológico mínimo.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.”.
30.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazarlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas garantizará la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo, en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al cinco por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros constituidos con anterioridad.”.
31.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas garantizará la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo, en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial, y será determinado para cada cauce, considerando las necesidades de la flora y fauna a preservar, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros constituidos con anterioridad. El reglamento que así lo prescriba será dictado por la Dirección General de Aguas, previo informe de la Junta de Vigilancia respectiva.”.
32.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso primero del artículo 129 bis 1.- , la palabra “garantizará” por “velará por” y la frase “debiendo, en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo” por “debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan”.
33.- Del H. Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso segundo por los siguientes:
“El caudal ecológico deberá cumplir al menos con una de las siguientes condiciones:
1. Ser el 10% del caudal medio anual.
2. Ser el 50% del caudal mínimo de espiaje del año 95%.
3. Ser el caudal que es excedido al menos 330 días al año.
4. Ser el caudal que es excedido al menos 347 días al año.
Para las zonas en que se desarrolle pesca deportivo-turística, de acuerdo a la Ley General de Pesca y Acuicultura, el caudal además del inciso anterior deberá asegurar esta actividad.
La fijación del caudal ecológico se deberá fundamentar en un estudio ecosistémico de acuerdo al reglamento.”.
34.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para suprimir, en el inciso segundo, la oración “El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.”.
35.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, 36.- de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 37.- del ex Senador señor Prat, para suprimir el inciso tercero.
38.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el punto final (.) del inciso tercero por coma (,) agregando la frase “no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes.”.
º º º º
39.- Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del Artículo 129 bis 1, el siguiente, nuevo:
“Artículo 129 bis...- Para el otorgamiento de derechos de aguas se les dará preferencia a los particulares y comunidades que los utilicen tradicional o consuetudinariamente en la cantidad correspondiente.
En estos casos los derechos se otorgarán de acuerdo a la ley mediante un procedimiento simplificado, según lo defina el Reglamento.”.
º º º º
Artículo 129 bis 2
40.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimirlo.
41.- Del ex Senador señor Díez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que ocasionen perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.”.
42.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para reemplazar la frase “y que pudieren ocasionar” por “y que ocasionen”.
TITULO XI
43.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 44.- del H. Senador señor Larraín, para suprimirlo.
45.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:
TITULO XI
“DE LA PATENTE DE AGUAS
Artículo 129 bis 2.- El derecho de aprovechamiento de aguas estará gravado con una patente anual, en conformidad a esta ley.
La patente anual se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a rentas generales de la Nación.
El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente.
Artículo 129 bis 3.- El valor de la patente será fijado cada cinco años efectuando el cálculo que disponen las normas siguientes, cuya aplicación corresponde a la Dirección General de Aguas:
a) Se sumarán los costos estimados correspondientes a los gastos anuales en que incurre el Fisco por los siguientes conceptos:
- administración de justicia en litigios sobre aguas;
- funcionamiento de la Dirección General de Aguas;
- estudios y medición del recurso, y
- protección de cauces naturales y cuencas, que sean de cargo del Fisco.
b) La suma de los costos señalados en la letra a) se dividirán por el número total de litros de agua por segundo de caudal medio expresado en forma constante, de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en los registros correspondientes, y
c) El cuociente de la división indicada en la letra b) multiplicado por el factor de corrección a que se refiere el inciso final, constituirá el monto de la patente de aguas, para todo el territorio nacional, por cada litro por segundo, y no variará por la constitución de nuevos derechos ni por alteración natural del caudal, en el respectivo quinquenio.
El factor de corrección se determinará por decreto supremo y reflejará para cada Región o agrupación de Regiones el valor promedio de mercado de las aguas. No obstante, el mayor valor de un factor de corrección para una Región o agrupación de Regiones no podrá diferir en más de 500% del factor de menor valor. Asimismo, el factor podrá dentro de una misma Región o agrupación de Regiones, establecer valores diferenciados para los derechos consuntivos y no consuntivos.
Artículo 129 bis 4.- Los cálculos que efectúe la Dirección General de Aguas en conformidad al artículo anterior se contendrán en una resolución que se publicará en extracto, por una vez, en el Diario Oficial, el día 1º de septiembre del año en que corresponda la determinación de la patente, o el día hábil siguiente si aquél fuere feriado legal. Esta resolución constituirá una proposición de patente y estará exenta del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República.
Cualquier contribuyente afecto al pago de patente de aguas podrá representar, en el plazo de diez días hábiles contados desde la publicación a que se refiere el inciso anterior, ante el Director General de Aguas, los errores de cálculo o las estimaciones inexactas de que adoleciere la patente de aguas propuesta para el quinquenio respectivo. Si los errores o inexactitudes dieren lugar, a juicio del Director General, a modificar la patente, dictará una segunda resolución que, previa toma de razón, que deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles, se publicará en el Diario Oficial el día 30 de noviembre siguiente; si el Director General de Aguas no acogiere las observaciones, dictará en todo caso una segunda resolución que así lo establezca, la que, previa toma de razón, que deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles, se publicará en igual fecha en el Diario Oficial. Las resoluciones a que se refiere este inciso gozarán de una presunción de legalidad desde que se tome razón de ellas por la Contraloría General de la República.
El valor así determinado se pagará como patente de aguas durante el mes de diciembre.
No obstante, cualquier contribuyente afecto al pago de patente de aguas podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de su domicilio en contra de la segunda resolución por errores o inexactitudes que aún contuviere, dentro de veinte días hábiles contados desde la respectiva publicación.
El reclamo se tramitará conforme a las reglas siguientes:
a) La interposición del reclamo no suspende la obligación de pagar la patente durante el mes de diciembre;
b) Si hubiere más de un reclamo admisible, se acumularán y se fallarán todos en una sola sentencia;
c) Admitido el reclamo a tramitación, se dará traslado por el plazo fatal de diez días hábiles al Director General de Aguas; este plazo se aumentará en dos días hábiles por cada reclamo adicional que se hubiere interpuesto y se encontrare acumulado;
d) Con o sin la respuesta de la autoridad reclamada, se pondrán los autos en relación;
e) Se admitirá la presentación de todos los medios de prueba en conformidad al Código de Procedimiento Civil;
f) En lo demás se aplicarán las normas del Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que fueren compatibles con este recurso, aplicándose preferentemente las normas para la apelación de una sentencia definitiva;
g) La sentencia de la Corte de Apelaciones sólo podrá confirmar o rebajar el monto de la patente; si la sentencia ordenare mantener el monto de la patente se podrá condenar a cada reclamante que, a juicio de la misma Corte, hubiere obrado temerariamente, al pago de una multa de hasta treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la condenación en costas conforme a las reglas generales;
h) La parte resolutiva de la sentencia que se encuentre ejecutoriada, se publicará en extracto redactado por el Secretario del Tribunal, por una vez en el Diario Oficial, a costa de la Dirección General de Aguas, y afectará al pago de las patentes pendientes del respectivo quinquenio de todos los contribuyentes, se hubieren o no hecho parte en el reclamo;
i) Cuando la sentencia, acogiendo el reclamo, fijare un valor inferior al determinado por la Dirección General de Aguas, la diferencia se imputará al pago de la patente pendiente más próxima aplicada sobre su monto corregido, o a las siguientes, si hubiere aún alguna diferencia a favor de los contribuyentes.
Artículo 129 bis 5.- El no pago de la patente dará lugar al remate de los derechos de aprovechamiento respectivos en pública subasta, a cargo del Servicio de Tesorerías, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario en la forma prevista para el cobro del impuesto territorial; pero el embargo se inscribirá en el Registro de Aguas respectivo.
Artículo 129 bis 6.- Los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada por el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar al monto del impuesto respectivo el monto total de lo que hubieren efectivamente pagado en conformidad al artículo 2º de esta ley, en el mismo año tributario. Si el monto del pago del impuesto fuere menor que lo efectivamente pagado por concepto de patente de aguas, la diferencia no será imputable a otro impuesto ni procederá su devolución.
Artículo 129 bis 7.- Cuando la patente de aguas calculada conforme a los artículos 1º, 2º y 3º resulte, para un determinado derecho de aprovechamiento, inferior a la centésima parte de una unidad tributaria mensual, dicho derecho quedará exento. Si la exención se produjere sólo en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º, no habrá lugar a devolución de lo que se hubiere pagado con anterioridad.
Artículo 129 bis 8.- Se tendrá por pagada la patente de aguas a que se refiere esta ley respecto de los contribuyentes que hubieren pagado el impuesto territorial por el predio agrícola respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los contribuyentes que exploten predios agrícolas comprendidos en la primera serie del artículo 1º de la ley Nº 17. 235 podrán, en cualquier tiempo, solicitar al Servicio de Impuestos Internos que retase sus predios sin considerar en su avalúo la circunstancia de tratarse de terrenos beneficiados con derechos de aprovechamiento de aguas, caso en el cual pagarán patente de aguas en conformidad a esta ley y, separadamente, el impuesto territorial como si se tratara de tierras de secano.”.
46.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 47.- del ex Senador señor Prat, para reemplazarlo por el siguiente:
TITULO XI
“DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 2.- El derecho de aprovechamiento de aguas estará gravado con una patente anual, en conformidad a esta ley.
La patente anual se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a rentas generales de la Nación.
El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente.
Artículo 129 bis 3.- El valor de la patente será fijado cada cinco años efectuando el cálculo que disponen las normas siguientes, cuya aplicación corresponde a la Dirección General de Aguas:
a) Se sumarán los costos estimados correspondientes a los gastos anuales en que incurre el Fisco por los siguientes conceptos:
- administración de justicia en litigios sobre aguas;
- funcionamiento de la Dirección General de Aguas;
- estudios y medición del recurso, y
- protección de cauces naturales y cuencas, que sean de cargo del Fisco.
b) La suma de los costos señalados en la letra a) se dividirán por el número total de litros de agua por segundo de caudal medio expresado en forma constante, de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos en los registros correspondientes, y
c) El cuociente de la división indicada en la letra b) constituirá el monto de la patente de aguas, para todo el territorio nacional, por cada litro por segundo, y no variará por la constitución de nuevos derechos ni por alteración natural del caudal, en el respectivo quinquenio.
Artículo 129 bis 4.- Los cálculos que efectúe la Dirección General de Aguas en conformidad al artículo anterior se contendrán en una resolución que se publicará en extracto, por una vez, en el Diario Oficial, el día 1º de septiembre del año en que corresponda la determinación de la patente, o el día hábil siguiente si aquél fuere feriado legal. Esta resolución constituirá una proposición de patente y estará exenta del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República.
Cualquier contribuyente afecto al pago de patente de aguas podrá representar, en el plazo de diez días hábiles contados desde la publicación a que se refiere el inciso anterior, ante el Director General de Aguas, los errores de cálculo o las estimaciones inexactas de que adoleciere la patente de aguas propuesta para el quinquenio respectivo. Si los errores o inexactitudes dieren lugar, a juicio del Director General, a modificar la patente, dictará una segunda resolución que, previa toma de razón, que deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles, se publicará en el Diario Oficial el día 30 de noviembre siguiente; si el Director General de Aguas no acogiere las observaciones, dictará en todo caso una segunda resolución que así lo establezca, la que, previa toma de razón, que deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles, se publicará en igual fecha en el Diario Oficial. Las resoluciones a que se refiere este inciso gozarán de una presunción de legalidad desde que se tome razón de ellas por la Contraloría General de la República.
El valor así determinado se pagará como patente de aguas durante el mes de diciembre.
No obstante, cualquier contribuyente afecto al pago de patente de aguas podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de su domicilio en contra de la segunda resolución por errores o inexactitudes que aún contuviere, dentro de veinte días hábiles contados desde la respectiva publicación.
El reclamo se tramitará conforme a las reglas siguientes:
a) La interposición del reclamo no suspende la obligación de pagar la patente durante el mes de diciembre;
b) Si hubiere más de un reclamo admisible, se acumularán y se fallarán todos en una sola sentencia;
c) Admitido el reclamo a tramitación, se dará traslado por el plazo fatal de diez días hábiles al Director General de Aguas; este plazo se aumentará en dos días hábiles por cada reclamo adicional que se hubiere interpuesto y se encontrare acumulado;
d) Con o sin la respuesta de la autoridad reclamada, se pondrán los autos en relación;
e) Se admitirá la presentación de todos los medios de prueba en conformidad al Código de Procedimiento Civil;
f) En lo demás se aplicarán las normas del Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que fueren compatibles con este recurso, aplicándose preferentemente las normas para la apelación de una sentencia definitiva;
g) La sentencia de la Corte de Apelaciones sólo podrá confirmar o rebajar el monto de la patente; si la sentencia ordenare mantener el monto de la patente se podrá condenar a cada reclamante que, a juicio de la misma Corte, hubiere obrado temerariamente, al pago de una multa de hasta treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la condenación en costas conforme a las reglas generales;
h) La parte resolutiva de la sentencia que se encuentre ejecutoriada, se publicará en extracto redactado por el Secretario del Tribunal, por una vez en el Diario Oficial, a costa de la Dirección General de Aguas, y afectará al pago de las patentes pendientes del respectivo quinquenio de todos los contribuyentes, se hubieren o no hecho parte en el reclamo;
i) Cuando la sentencia, acogiendo el reclamo, fijare un valor inferior al determinado por la Dirección General de Aguas, la diferencia se imputará al pago de la patente pendiente más próxima aplicada sobre su monto corregido, o a las siguientes, si hubiere aún alguna diferencia a favor de los contribuyentes.
Artículo 129 bis 5.- El no pago de la patente dará lugar al remate de los derechos de aprovechamiento respectivos en pública subasta, a cargo del Servicio de Tesorerías, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario en la forma prevista para el cobro del impuesto territorial; pero el embargo se inscribirá en el Registro de Aguas respectivo.
Artículo 129 bis 6.- Los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada por el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar al monto del impuesto respectivo el monto total de lo que hubieren efectivamente pagado en conformidad al artículo 2º de esta ley, en el mismo año tributario. Si el monto del pago del impuesto fuere menor que lo efectivamente pagado por concepto de patente de aguas, la diferencia no será imputable a otro impuesto ni procederá su devolución.
Artículo 129 bis 7.- Cuando la patente de aguas calculada conforme a los artículos 1º, 2º y 3º resulte, para un determinado derecho de aprovechamiento, inferior a la centésima parte de una unidad tributaria mensual, dicho derecho quedará exento. Si la exención se produjere sólo en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º, no habrá lugar a devolución de lo que se hubiere pagado con anterioridad.
Artículo 129 bis 8.- Se tendrá por pagada la patente de aguas a que se refiere esta ley respecto de los contribuyentes que hubieren pagado el impuesto territorial por el predio agrícola respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los contribuyentes que exploten predios agrícolas comprendidos en la primera serie del artículo 1º de la ley Nº 17. 235 podrán, en cualquier tiempo, solicitar al Servicio de Impuestos Internos que retase sus predios sin considerar en su avalúo la circunstancia de tratarse de terrenos beneficiados con derechos de aprovechamiento de aguas, caso en el cual pagarán patente de aguas en conformidad a esta ley y, separadamente, el impuesto territorial como si se tratara de tierras de secano.”.
48.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituirlo por el siguiente:
TITULO XI
“DE LA PATENTE DE AGUAS”
“Artículo 129 bis 2.- El derecho de aprovechamiento de aguas permanentes estará gravado con una patente anual, cuyo monto será el 1,5 por mil de su avalúo.
La patente anual se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a rentas generales de la Nación.
El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente.
Artículo 129 bis 3.- El avalúo de los derechos de aprovechamiento será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, el que deberá proceder a realizar una tasación del valor de los derechos de aguas concedidos a contar del 29 de octubre de 1981, de acuerdo al precio en que se transen en el mercado. Para este efecto, el Servicio podrá hacer las distinciones que correspondan a las características o situación de cada derecho.
Tratándose de derechos de aprovechamiento de aguas susceptibles de ser destinados al riego de terrenos agrícolas, el Servicio deberá determinar una relación máxima de tales derechos que sean necesarios para regar una hectárea de terreno. La suma de la patente de los derechos de agua asignados a cada hectárea y la contribución de bienes raíces para una hectárea de secano, deberá ser igual a la contribución de bienes raíces de una hectárea regada.
La tasación y publicación de ésta, y los procedimientos de reclamo a que ella diere lugar, se regirá en todo por lo dispuesto en la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.
La patente entrará en vigencia a contar del primero de enero del año siguiente, de aquél en que se publicare las tasaciones de los derechos de aguas. Una vez publicada las tasaciones, el Servicio deberá proceder, para efectos de determinar la contribución de bienes raíces, a retasar los predios agrícolas regados según el valor de secano correspondiente. Mientras el Servicio no haya realizado esta retasación, el contribuyente no quedará obligado al pago de la respectiva patente por derecho de aprovechamiento de aguas hasta por un monto igual a la relación máxima a que se refiere el inciso segundo.
Artículo 129 bis 4.- El no pago de la patente dará lugar al remate de los derechos de aprovechamiento respectivos en pública subasta, a cargo del Servicio de Tesorerías, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario en la forma prevista para el cobro del impuesto territorial; pero el embargo se inscribirá en el Registro de Aguas respectivo.
Artículo 129 bis 5.- Los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada con el Impuesto de Primera Categoría establecido en el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar a su monto, el total de lo que hubieren efectivamente pagado por patente de derecho de aprovechamiento de aguas, en el ejercicio respectivo. Si el monto del pago del impuesto fuere menor que lo efectivamente pagado por concepto de patente de aguas, la diferencia no será imputable a otro impuesto ni procederá su devolución.
49.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazarlo, por el siguiente:
TITULO XI
“DE LA PATENTE DE AGUAS”
“Artículo 129 bis 2.- El derecho de aprovechamiento de aguas permanentes estará gravado con una patente anual, cuyo monto será media unidad tributaria mensual por cada litro por segundo de caudal que comprenda. Si el derecho comprendiere fracciones de un litro por segundo, en esta parte de la patente se aplicará proporcionalmente.
Sin embargo, tratándose de derechos de aprovechamiento situados entre las Primera y Quinta Regiones, el monto de la patente se determinará multiplicando el monto señalado en el inciso anterior por el factor 4; tratándose entre la Región Metropolitana y la Octava Región, por un factor 2.
A su vez, el monto de la patente determinado conforme a los incisos anteriores, se multiplicará por el factor 2 tratándose de derechos de aprovechamiento consuntivos.
La patente anual se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a rentas generales de la Nación.
El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente.
Artículo 129 bis 3.- El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar una relación máxima de los derechos de aprovechamiento de aguas necesarios para regar una hectárea de terreno agrícola. Los contribuyentes que posean terrenos de esta categoría tendrán derecho a un crédito contra las contribuciones de bienes raíces, igual al monto que corresponde por concepto de patentes de aguas para esa cantidad de derechos. La Tesorería General de la República, rebajará automáticamente de los giros el mencionado crédito.
La tasación y publicación de ésta, y los procedimientos de reclamo a que ella diere lugar, se regirá en todo por lo dispuesto en la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.
La patente entrará en vigencia a contar del primero de enero del año siguiente, de aquél en que se publicare las tasaciones de los derechos de aguas. Una vez publicada las tasaciones, el Servicio deberá proceder, para efectos de determinar la contribución de bienes raíces, a retasar los predios agrícolas regados según el valor de secano correspondiente. Mientras el Servicio no haya realizado esta retasación, el contribuyente no quedará obligado al pago de la respectiva patente por derecho de aprovechamiento de aguas hasta por un monto igual a la relación máxima a que se refiere el inciso segundo.
Artículo 129 bis 4.- El no pago de la patente dará lugar al remate de los derechos de aprovechamiento respectivos en pública subasta, a cargo del Servicio de Tesorerías, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario en la forma prevista para el cobro del impuesto territorial; pero el embargo se inscribirá en el Registro de Aguas respectivo.
Artículo 129 bis 5.- Los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada con el Impuesto de Primera Categoría establecido en el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar a su monto, el total de lo que hubieren efectivamente pagado por patente de derecho de aprovechamiento de aguas, en el ejercicio respectivo. Si el monto del pago del impuesto fuere menor que lo efectivamente pagado por concepto de patente de aguas, la diferencia no será imputable a otro impuesto ni procederá su devolución.
Artículo 129 bis 4
50.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimirlo.
51.- Del H. Senador señor Cariola, en subsidio de la anterior, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente estarán afectos al pago de una patente a beneficio fiscal, a contar del año en que la industria o actividad que de ellos se derivan inicie sus actividades, según se acredite con la correspondiente aprobación del Servicio de Impuestos Internos.
La patente se fijará de acuerdo a la siguiente operación aritmética: Valor actual de la patente en Unidades de Fomento igual a 20 Q.
En donde el factor Q corresponderá al caudal concedido en la Resolución de la Dirección General de Aguas que otorga el Derecho de aprovechamiento.”.
52.- Del H. Senador señor Fernández, para reemplazar el inciso final por el siguiente:
“Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a mil litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive; a cinco mil litros por segundo, en las Regiones VI a XI, ambas inclusive, y a veinte mil litros por segundo en la XII Región.”.
53.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para sustituir, en el inciso final, las expresiones “100 litros” y “500 litros” por “1.000 litros” y “5.000 litros”, respectivamente.
Artículo 129 bis 5
54.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, y 55.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimirlo.
56.- Del ex Senador señor Díez, para reemplazar el inciso final, por el siguiente:
“Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo en la Regiones de I a Metropolitana y de 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.
57.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para sustituir, en el inciso final, las expresiones “10 litros” y “50 litros” por “100 litros” y “500 litros”, respectivamente.
Artículo 129 bis 6
58.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, 59.- de los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, 60.- del ex Senador señor Díez, 61.- del H. Senador señor Cariola, y 62.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimirlo.
63.- Del H. Senador señor Cordero, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:
“La publicación referida deberá especificar la forma en que fueron conferidos los derechos de agua, ya sea por resolución de la Dirección General de Aguas o por sentencia judicial, en el caso de que estos datos se encuentren en poder de la autoridad.”.
64.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión “Asimismo,” por “También”.
65.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:
“Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.”.
Artículo 129 bis 7
66.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para intercalar, en la segunda oración del inciso primero, a continuación de la expresión “esta obligación”, las frases “conteniendo el nombre del propietario, del tipo de derecho, fecha de constitución, número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho, fecha y número de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y fecha y número de la inscripción en el Catastro de la Dirección General de Aguas”.
67.- Del ex Senador señor Díez, para intercalar, a continuación de la expresión “Contraloría General de la República.” de la segunda oración del inciso primero, la siguiente oración: “El listado deberá contener, la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.
Artículo 129 bis 8
68.- Del ex Senador señor Díez, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis (7).- Corresponderá al Director General de Aguas en base a informes de la Asociación de Usuarios del cauce respectivo, determinar si los derechos de aprovechamiento de aguas concedidos se encuentran o no total o parcialmente utilizados. Tal determinación se efectuará en base a la información disponible al 31 de agosto de cada año.”.
69.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas. Tal determinación se efectuará en base a la información disponible al 31 de agosto de cada año.”.
70.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para sustituir la oración final del inciso primero, por la siguiente: “Tal determinación se efectuará en base al informe de la organización de usuarios que corresponda al 31 de agosto de cada año.”.
Artículo 129 bis 9
71.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieren estado sujetos a turno o reparto proporcional.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales aquéllas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.".
72.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Se presumirá que los derechos están siendo ejercidos, si existen las obras de captación y restitución de las mismas.”.
73.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso segundo, antes del punto aparte (.), la frase “de uso”.
74.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
“La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas se basará en el informe de la organización de usuarios correspondiente.”.
75.- Del ex Senador señor Díez, para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:
“La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas, será determinada por informe de la Asociación de Usuarios del Canal respectivo y a falta de organización similar por la Dirección General de Aguas.”.
76.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“La patente no se aplicará a los titulares de un derecho de aprovechamiento que cuenten con las obras de captación pertinentes de los mismos.”.
Artículo 129 bis 11
77.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso primero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
78.- Del ex Senador señor Díez, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.”.
79.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso segundo, la expresión “sobre el respectivo” por “sobre la parte no utilizada del respectivo”.
80.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso segundo, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
81.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para sustituir el punto final (.) del inciso segundo por una coma (,), agregando la frase “sobre la parte no utilizada.”.
82.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras “No obstante,”, la frase “tratándose de derechos no consuntivos,”.
83.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso tercero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
84.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso tercero, la frase “del procedimiento señalado en el inciso primero" por "de remate cuando éste procediere en el juicio ejecutivo a que se refiere el inciso primero".
85.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso cuarto, a continuación de la palabra “derecho”, la expresión “no consuntivo”.
86.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para suprimir los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.
87.- Del ex Senador señor Díez, para suprimir los incisos cuarto, quinto y sexto.
88.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso sexto, a continuación de la palabra “derecho”, la expresión “no consuntivo”.
Artículo 129 bis 12
89.- Del ex Senador señor Díez, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 129 bis (11).- Antes del 1 de Junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número de la resolución que otorgó el derecho, la proposición que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.”.
90.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para intercalar, a continuación de la primera oración del inciso primero, la siguiente: “Dicha nómina deberá contener el nombre del propietario, del tipo de derecho, fecha de constitución, número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho, fecha y número de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y fecha y número de la inscripción en el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas.”.
91.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso primero, a continuación de la palabra “derechos”, la expresión “no consuntivos”.
Artículo 129 bis 13
92.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 129 bis...- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en la nómina indicada en el artículo anterior.”.
93.- Del ex Senador señor Díez, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“El embargo sólo podrá recaer en la proporción del derecho de aprovechamiento de aguas afecto al tributo y objeto de las patentes adeudadas.”.
94.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “en el derecho” por “en la parte del derecho”.
95.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso tercero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
96.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso tercero, la frase “objeto de las patentes adeudadas” por “afecto al pago de las patentes que se adeuden”.
Artículo 129 bis 14
97.- Del ex Senador señor Díez, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 129 bis (13).- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservados de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez.”.
99.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para intercalar en el inciso primero, a continuación de la expresión “Conservador de Bienes Raíces”, la frase “y en el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas”.
99.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso primero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
100.- Del ex Senador señor Díez, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“La proporción del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.”.
101.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para sustituir, en el inciso tercero, la frase “El derecho de aprovechamiento” por “La parte del derecho de aprovechamiento”.
102.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso tercero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
Artículo 129 bis 15
103.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “plazo de diez días” por “plazo de treinta días hábiles”.
104.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, al inciso segundo, el siguiente numeral:
“5º Que se encuentren pendientes de resolución alguno de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.".
105.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para agregar, al inciso segundo, el siguiente numeral:
“5º Que esté pendiente cualquiera de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.”.
106.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en la tercera oración del inciso tercero, a continuación de la expresión “antecedente escrito”, la frase “o en que se encuentren pendientes de resolución alguno de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10”.
Artículo 129 bis 16
107.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del inciso primero, los siguientes, nuevos:
"El juez dispondrá que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El valor por el que se remate la primera cuota, determinará el valor mínimo por el cual se rematarán las restantes.".
108.- Del ex Senador señor Díez, para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:
“El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.”.
109.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso quinto, a continuación de las palabras “patentes adeudadas”, la frase “, o la proporción que corresponda,”.
110.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso quinto, a continuación de la palabra “derecho”, la expresión “no consuntivo”.
111.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso sexto, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
112.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso sexto, a continuación de las palabras “la suma adeudada” la frase “o la proporción que corresponda”.
113.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al inciso séptimo, a continuación de la palabra “derechos”, la expresión “no consuntivo”.
Artículo 129 bis 18
114.- Del ex Senador señor Díez, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis (17).- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará extinguido el derecho, procederá a notificar a la organización de usuarios del cauce correspondiente, si existe, y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
Queda prohibido al Estado y a las instituciones fiscales autónomas o dependientes presentarse al remate de estos derechos.”.
115.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para intercalar, a continuación de la expresión “lo declarará extinguido”, la frase “todo o parte”, y agregar la siguiente frase final: “y se informará a la organización de usuarios correspondiente dentro de los diez días siguientes”.
116.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
117.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“El Estado y ninguna institución que forma parte del mismo podrá participar en el remate, como así mismo no podrán participar funcionarios públicos y sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad.”.
118.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“Si no hay postor, el juez dejará constancia de ello y dejará sin efecto la resolución que ordenó el pago de la patente, en razón que quedó de manifiesto lo injustificado de la sanción económica. El juez determinará el pago de las costas por parte del Fisco. Estos derechos no podrán ser objeto del pago de patente durante los próximos cincos años.”.
Artículo 129 bis 19
119.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
120.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar en la letra a), a continuación de la palabra “aprovechamiento” y antes del punto aparte (.), la expresión “no consuntivo”.
121.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar en la letra b), a continuación de la palabra “aprovechamiento” y antes del punto aparte (.), la expresión “no consuntivo”.
122.- Del H. Senador señor Horvath, para sustituir la letra b) del inciso primero por la siguiente:
“b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas.”.
123.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar en el inciso segundo, a continuación de las tres veces que se emplea la palabra “aprovechamiento”, la expresión “no consuntivo”.
Artículo 129 bis 21
124.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 21.- Respecto de los derechos consuntivos y no consuntivos de ejercicio permanente, el valor contabilizado y la imputación a que se refiere el inciso final del artículo 129 bis 20 se efectuará a partir del momento en que el agua comience a ser utilizada siempre y cuando el valor imputado no supere el valor de los impuestos que el titular de tales derechos haya pagado en el ejercicio.
Si existiera un remanente en la cuenta del activo señalada, éste podrá ser imputado en los períodos siguientes hasta agotarlo.”.
125.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:
“El número de años cuyos pagos podrán imputarse en los términos del artículo anterior, se determinarán mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4.”.
126.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir el inciso final.
127.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, al inciso final, la siguiente oración: “Si se tratare de derechos de aprovechamiento consuntivos de caudales iguales o superiores a 100 litros por segundo, podrán imputarse los pagos efectuados durante los cinco años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.”.
º º º º
128.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar el siguiente artículo 129 bis 22, nuevo:
“Artículo 129 bis 22.- Las normas establecidas en el Título XI de la presente ley, sólo será aplicables a los derechos que se constituyan después de su entrada en vigencia.”.
129.- De la H. Senadora señora Matthei, para incorporar el siguiente artículo 129 bis 22, nuevo:
“Artículo 129 bis 22.- Las normas establecidas en el Título XI de la presente ley, no serán aplicables a los derechos de aprovechamiento consuntivos, constituidos desde la Primera a la Cuarta Región, ambas inclusive.”.
130.- De la H. Senadora señora Matthei, para consultar el siguiente artículo 129 bis 22, nuevo:
“Artículo 129 bis 22.- Las normas establecidas en el Título XI de la presente ley, no serán aplicables a los derechos de aprovechamiento consuntivos permanentes constituidos en ríos o fuentes que hayan sido declaradas agotadas por resolución de la Dirección General de Aguas.”.
131.- De los HH. Senadores señores Chadwick y Larraín, para agregar el siguiente artículo 129 bis 22, nuevo:
“Artículo 129 bis 22.- Las normas establecidas en el Título XI de la presente ley no serán aplicables a los derechos de aprovechamiento consuntivos constituidos en las Regiones V, VI y VII.”.
º º º º
132.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 133.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 8, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase al artículo 134 el siguiente inciso final, nuevo:
“No obstante, cuando se formulare oposición por parte de titulares de derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos, respecto de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, cuyo punto de captación solicitado se ubique aguas arriba del punto de captación de los primeros, la Dirección General de Aguas deberá enviar el caso al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá resolver, según lo dispuesto en el artículo 139 bis, con informe de la Comisión Nacional de Energía y demás antecedentes que estime pertinente, dentro de un plazo de un año contado desde la recepción del expediente del caso.”.”.
º º º º
Nº 9
134.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para intercalar, como letra a) nueva, la siguiente:
“a) Agrégase al inciso primero la siguiente oración final: “Este recurso de reclamación gozará de preferencia para la vista de la causa.”.”.
135.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso propuesto por la letra b), la frase “requerirse informe a la Dirección General de Aguas” por “notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso”.
º º º º
136.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 137.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 9, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase el siguiente artículo 139 bis, nuevo:
“Artículo 139 bis.- En el caso del inciso final del artículo 134, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá constituir los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos solicitados, durante un plazo determinado y vencido éste, sujetos a la condición de su extinción en el momento en que el titular de los derechos no consuntivos acredite ante la Dirección General de Aguas haber construido las obras a que estén destinadas las aguas. Podrá asimismo, constituirlos pura y simplemente si estableciere que la constitución de los derechos solicitados no causa perjuicio efecto a los derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos.”.”.
º º º º
Nº 10
138.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas de litros por segundo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua y la ubicación y extensión de los terrenos o establecimiento donde se ejercerá el derecho de aprovechamiento.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas;
6. Una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, que incluya un estudio preliminar de las obras necesarias para ejercerlo, según el modo de ejercicio inicial que se le dará, y se proporcionen los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho solicitado, y
7. Informe de la Junta de Vigilancia respectiva.”.
139.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituir el Nº 2, por el siguiente:
“2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en litros por segundo;”.
140.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 141.- del ex Senador señor Prat, para reemplazar, en el Nº 3, inciso primero, el punto final (.) por una coma (,) agregando la frase “indicando las coordenadas UTM.”.
142.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir el inciso segundo del Nº 3.
143.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 144.- del ex Senador señor Prat, para intercalar, en el inciso tercero del Nº 3, a continuación de la expresión “de las aguas”, la frase “indicando las coordenadas UTM”.
145.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el numeral 6. por el siguiente:
“6. Una memoria explicativa en la que se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso o destino que se le dará.".
146.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituir el Nº 6, por el siguiente:
“6. El destino inicial que se dará al caudal solicitado, mediante una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer y se proporcionen los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho solicitado.”.
147.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para reemplazar el Nº 6 por el siguiente:
“6. El destino que se dará a los derechos de aprovechamiento que se solicita.”.
148.- Del ex Senador señor Díez, para sustituir el Nº 6, por el siguiente:
“6. El destino que se dará a las aguas cuyo aprovechamiento se solicita.”.
149.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 150.- del ex Senador señor Prat, para reemplazar el Nº 6 por el siguiente:
“6. Los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los requisitos anteriores.”.
Nº 11
151.- De S.E. el Presidente de la República, 152.- de los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, 153.- de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 154.- del ex Senador señor Prat, para suprimirlo.
Nº 12
155.- De S.E. el Presidente de la República, 156.- de los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, 157.- de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 158.- del ex Senador señor Prat, para suprimirlo.
Nº 13
159.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 160.- del ex Senador señor Prat, para suprimirlo.
161.- Del ex Senador señor Díez, para reemplazar el artículo 147 bis propuesto por el siguiente:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas. El Director General de Aguas podrá mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
- Si no se cumplieren los requisitos legales, técnicos o reglamentarios.
- Si no existe disponibilidad del recurso.
- Si el destino declarado en la solicitud no corresponde.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste del consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
La no disponibilidad del recurso debe haber sido precedida de declaración oficial de la Dirección General de Aguas constituyendo esta declaración oficial, la declaración de área restringida o de prohibición, conforme los artículos pertinentes de este Código. La no disponibilidad de aguas subterráneas debe haberse establecido asimismo en forma previa a la solicitud, para constituir argumento denegatorio por falta de disponibilidad del recurso.”.
162.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir, en el número 1, las expresiones “o reglamentarios”.
163.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para suprimir su numeral 3.
164.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazar, en el número 3, la frase “atendidos los fines invocados” por los vocablos “según el destino inicial invocado”.
165.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir los incisos tercero, cuarto y quinto, del artículo 147 bis propuesto.
166.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 147 bis propuesto, por los siguientes:
"El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en el caso que no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario, para lo cual deberá considerar las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas.
Asimismo, cuando fuere necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, por circunstancias excepcionales y de interés general, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación total o parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados.".
Nº 14
167.- De S.E. el Presidente de la República, 168.- de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 169.- del ex Senador señor Prat, para suprimirlo.
Nº 15
170.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazar, en el inciso primero las palabras “El acto administrativo” por “La resolución”.
171.- Del ex Senador señor Prat, para agregar al inciso primero del artículo 149 propuesto, el siguiente numeral nuevo:
“7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten.”.
172.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 173.- del ex Senador señor Prat, para suprimir el inciso final del artículo propuesto.
174.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso final, la coma (,) que sigue a la palabra “técnicas” y el resto del inciso, por la frase “relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho.”.
º º º º
175.- De la H. Senadora señora Matthei, para intercalar, a continuación del Nº 15, el siguiente numeral, nuevo:
“...- Agrégase al artículo 151, el siguiente inciso tercero:
“Si el monto de captación no consistiere en obras de captación permanentes, su instalación y operación no requerirá de una autorización especial de la Dirección General de Aguas. El funcionamiento de estos sistemas se regulará de acuerdo a las normas que rigen a las comunidades de aguas o asociaciones de canalistas, según los casos, y sin perjuicio de las facultades de las juntas de vigilancia.”.”.
º º º º
176.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 177.- del H. Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del Nº 15, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 18
5 bis.- Los conflictos que se produzcan en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, serán resueltos por un juez árbitro arbitrador, el que será nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178.
La designación del árbitro deberá recaer necesariamente en un profesional que se encuentre en una lista que contenga a lo menos 25 nombres que al efecto mantendrá la Dirección General de Aguas. Para ser inscrito en este listado, será menester estar en posesión del título profesional de ingeniero civil, ingeniero comercial y abogado y haber ejercido la profesión por a lo menos cinco años. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Si el conflicto involucra a más del 10% de los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas de la cuenca respectiva, será resuelto por una corte arbitral integrada por tres miembros designados conforme al inciso anterior. El procedimiento a seguir será determinado por el propio juez árbitro o la corte en su caso, en su primera resolución y si involucrare derechos utilizados para generación eléctrica, deberá siempre oírse a la Comisión Nacional de Energía. Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.”.”.
º º º º
Nº 16
178.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar a este numeral, a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,) la frase “y elimínase la expresión “o embalse”.”.
Nº 17
179.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, 180.- del ex Senador señor Prat, y 181.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimirlo.
º º º º
182.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 17, el siguiente, nuevo:
“...- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 257 por el siguiente:
“La constitución de las asociaciones y sus estatutos se hará por escritura pública suscrita por los dos tercios de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 186.”.”.
º º º º
183.- De la H. Senadora señora Matthei, para consultar el siguiente numeral, nuevo:
“...- Agrégase en el inciso primero del artículo 263, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
º º º º
De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 17, los siguientes, nuevos:
184.- “...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 263:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La constitución de la junta de vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:
"A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la junta de vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueren resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la junta de vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la junta de vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la junta de vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de juntas de vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 del Código de Aguas.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.".”.
185.- “...- Reemplázase el inciso tercero del artículo 269 por el siguiente:
"Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurran a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.”.”.
186.- “...- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 270 por el siguiente:
"El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la junta de vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.".".
º º º º
187.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 188.- del ex Senador señor Prat, para intercalar, a continuación del Nº 17, el siguiente, nuevo:
“...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 274:
a) Reemplázase en el numeral 1. la expresión “derechos de agua” por la frase “derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos de aguas superficiales y subterráneas”.
b) Intercálase en el numeral 2., a continuación de la frase inicial “Distribuir las aguas”, la siguiente: “superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas”.”.
º º º º
Nº 18
189.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 190.- del ex Senador señor Prat, para suprimir la letra c).
191.- Del ex Senador señor Díez, para sustituir su letra c), por la siguiente:
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.”.
192.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para suprimir la letra d).
193.- Del ex Senador señor Díez, para reemplazar la letra d), por la siguiente:
“d) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
194.- De S.E. el Presidente de la República, para iniciar el texto de la letra d) con la frase “En el evento que no existan Juntas de Vigilancia,”, comenzando con minúscula la palabra “Impedir”.
195.- Del H. Senador señor Cordero, para iniciar el texto de la letra d), con la frase “En el evento de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas,”, comenzando con minúscula la palabra “Impedir”.
196.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, 197.- del ex Senador señor Prat, y 198.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimir en la letra d), la frase “o en mayor cantidad de lo que corresponda”.
199.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, 200.- del ex Senador señor Prat, y 201.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimir la letra e).
Nº 19
202.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, 203.- de los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, 204.- del ex Senador señor Prat, 205.- del ex Senador señor Díez, y 206.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimirlo.
º º º º
207.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:
“Artículo 2º transitorio.- Los titulares de derechos de aprovechamiento no consuntivos vigentes a la fecha de publicación de esta ley, podrán quedar exentos del pago de la patente a que se refiere el artículo 129 bis 4.- , por el plazo de 7 años, contado desde la misma data ya señalada.
Para tener derecho a la opción reseñada en el inciso anterior, será condición que los derechos sean renunciados y adjudicados nuevamente en un remate público al que convocará la Dirección General de Aguas.
El mismo derecho consignado en el inciso primero tendrán quienes, a la fecha de publicación de esta ley, tengan solicitudes de derechos no consuntivos pendientes de resolución ante la Dirección General de Aguas, a condición que los derechos de aprovechamiento solicitados sean adjudicados en remate público.
Las bases del remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicables al respecto las normas de los artículos 143, 144, 145 y 147. La citación del remate se efectuará según lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 142.
Si llegado el plazo señalado en el inciso primero aún no se ha iniciado la utilización de las aguas, se deberá comenzar a pagar la patente establecida en el artículo 129 bis 4. Lo pagado por patentes de acuerdo a lo señalado en este artículo, no podrá imputarse a impuestos como se establece en el inciso segundo del artículo 129 bis 20.".
º º º º
208.- Del H. Senador señor Cariola, para suprimir los artículos 1º, 2º y 3º transitorios.
º º º º
209.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar a continuación el siguiente numeral, nuevo:
“...- Suprímase el artículo segundo transitorio.”.
º º º º
210.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 211.- del H. Senador señor Larraín, para agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- La Comisión Resolutiva a que se refiere el D.L. 211, de 1973, deberá determinar si constituye una situación monopólica actual o potencial en el mercado de la generación hidroeléctrica, la acumulación de derechos de aprovechamiento de aguas en el patrimonio de una persona, considerada en forma individual o conjuntamente con sus relacionadas, calificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 18.045.
Para estos efectos, deberá solicitar a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Aguas, fijándoles un plazo prudencial, información sobre los derechos y centrales actualmente en uso o funcionamiento y respecto de los derechos susceptibles de ser utilizados en generación hidroeléctrica en futuros proyectos.
La Comisión Resolutiva abrirá un plazo no inferior a 30 días, para que las personas interesadas puedan hacer valer sus derechos u observaciones.
Si resolviere que se configura una situación monopólica, la Comisión Resolutiva deberá ordenar la venta, licitación o remate de una cuota de los derechos de aprovechamiento, de forma de asegurar la libre competencia en el sector.
Para efectos de la enajenación, la Comisión Resolutiva deberá considerar el orden en que los proyectos de generación hidroeléctrica entrarán en funcionamiento, para cuyo efecto podrá solicitar informe a la Comisión Nacional de Energía o a peritos calificados, nacionales o internacionales.
La persona afectada por el fallo de la Comisión Resolutiva tendrá un plazo no inferior a tres años para enajenar sus derechos mediante venta. Asimismo, podrá solicitar a dicha Comisión un plazo mayor para enajenarlos en forma parcial y escalonada. Vencidos los plazos, según corresponda, deberá proceder en la forma dispuesta por la Comisión Resolutiva.”.
212.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 213.- del H. Senador señor Larraín, para agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- La patente a que se refiere el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas, se aplicará exclusivamente a los derechos de aprovechamiento de aguas que hubieren sido constituidos a contar del 29 de octubre de 1981. Los derechos de aprovechamiento que se hubieren constituido con anterioridad a esta fecha, quedarán afectos a la mencionada patente sólo a contar del día 1º de enero del año siguiente a aquél en que quede definitivamente conformado el catastro a que se refiere el artículo 122.”.
214.- Del H. Senador señor Horvath, para consultar en el proyecto el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- Agrégase, al artículo 131 del DFL. Nº 1122, el siguiente inciso cuarto nuevo:
“La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos 3 veces por una radio emisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.”.”.
º º º º
ARTICULO TRANSITORIO
215.- De los HH. Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, para eliminarlo.
216.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 217.- del H. Senador señor Larraín, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo...- Las solicitudes de aprovechamiento de aguas presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no hubieren sido resueltas por la Dirección General de Aguas, se entenderán, por el solo ministerio de la ley, presentadas nuevamente con la fecha en que entre en vigencia la presente ley. La Dirección General de Aguas deberá publicar la nómina de tales solicitudes en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 días. Otórgase un plazo de 60 días a contar de dicha publicación a los titulares de derechos de aprovechamiento para oponerse a las solicitudes. No podrán renovarse oposiciones que ya hubieren sido rechazadas, a menos que se invoque una causa distinta.
La Dirección General de Aguas o el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su caso, deberá, dentro de un plazo de seis meses, pronunciarse acerca de las oposiciones y determinar la disponibilidad total o parcial de los recursos solicitados. Dichas resoluciones deberán publicarse en extracto en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 días de su dictación.
Durante el plazo de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial, se podrán presentar nuevas solicitudes relativas a esos recursos.
La Dirección General de Aguas deberá efectuar los remates a que da lugar el artículo 142 dentro del plazo máximo de tres años contados desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso precedente.”.
º º º º
218.- De los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 219.- del ex Senador señor Prat, para consultar los siguientes artículos transitorios nuevos:
“Artículo...- El primer monto de la patente de aguas calculado según las normas de los artículos 2º y 3º deberá aplicarse a contar del mes de diciembre del año siguiente a aquél en que se publica esta ley.
No obstante, a partir del mes de diciembre del año en que se publique esta ley, el valor de la patente de aguas será igual a la quincuagésima parte de una Unidad Tributaria Mensual del mes en que se efectúe el pago.
Artículo...- Los derechos de aprovechamiento cuyas solicitudes se encuentren actualmente pendientes deberán ajustarse en su contenido a lo dispuesto en la presente ley, para lo que se les otorgará un plazo de un año contado desde su entrada en vigencia.”.
º º º º
Del H. Senador señor Novoa, para agregar los siguientes artículos transitorios nuevos:
220.- “Artículo 2º.- A partir de la vigencia de la presente ley, las Comunidades de Aguas, Asociaciones de Canalistas y las Juntas de Vigilancia que existan de hecho dispondrán de un plazo de un año para constituirse conforme lo establece el Título III del Código de Aguas.”.
221.- “Artículo 3º.- Las personas, Comunidades, Asociaciones de Canalistas y Juntas de Vigilancia que poseen o administran derechos de aprovechamiento dispondrán de un plazo de un año para inscribir sus derechos en la Dirección General de Aguas en forma directa o mediante mandato a los Conservadores de Bienes Raíces competentes donde se realizó la inscripción de dominio.”.
º º º º
Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 05 de agosto, 2003. Oficio
Santiago, 05 de agosto de 2003.
Poder Judicial
CHILE
OFICIO N° 001534
Ant.:AD-19.645
AL SEÑOR PRESIDENTE COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES
H. SENADO DE LA REPÚBLICA
VALPARAÍSO.
Por oficio n° 34/O.P./2003, de fecha 2 del presente, V.S. ha enviado a esta Corte Suprema, para su informe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, copia del proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, cuya tramitación se encuentra pendiente en la Comisión de Obras Públicas del H. Senado.
Se consulta la opinión de este Tribunal, en el marco de la mencionada norma fundamental, sobre los siguientes preceptos del proyecto: artículo 129 bis 10 a 18; 137 bis 147 bis inciso 4° y 1° transitorio.
Reunida la Corte en Tribunal Pleno, en sesión del cuatro de agosto de dos mil tres, bajo la presidencia del infrascrito y con la asistencia de los ministros Benquis, Tapia, Gálvez, Rodríguez, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Yurac, Espejo, Kokisch y Segura, señorita Morales y señor Oyarzún, acordó informar la consulta requerida en los siguientes términos:
I.- Como referencia inicial, cabe poner de relieve que el proyecto en cuestión exhibe las siguientes líneas básicas:
a) Grava la no utilización de las aguas, sobre las que se tenga un derecho de aprovechamiento, con una patente anual, a beneficio fiscal, de cargo de su titular, que se incrementa en el tiempo en la medida que las aguas permanecen sin utilizarse (artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6).
b) Restringe la concesión del derecho de aprovechamiento, condicionándolo a la justificación de su necesidad, atendidos los fines invocados por el solicitante (artículo 147 bis).
c) Limita el aprovechamiento de las aguas de un cauce a la mantención de un caudal ecológico mínimo con el fin de velar por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente (artículo 129 bis 1).
II.- En lo que concierne a la cuestión específica objeto de la consulta y en el orden en que ésta se ha formulado, conviene precisar que el artículo 129 bis (acápites 10 a 18 del proyecto), forma parte del Título XI que se agrega al Libro I del Código de Aguas, bajo el rótulo "Del pago de una patente por la no utilización de las aguas" (materia a que se hizo alusión en la letra a) del párrafo anterior).
En diversas disposiciones de este título se establecen regulaciones atinentes a la forma de cálculo y pago de dicha patente y a ciertas exenciones del gravamen.
1- De acuerdo con lo previsto en el artículo 129 bis 8, corresponde al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar la parte no utilizada de las aguas, sobre la que se ha de aplicar la patente.
2.- El artículo 129 bis 10 establece que contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas, de acuerdo con los nuevos artículos propuestos en el Título XI, procederán los recursos de reconsideración -ante ella misma- y de reclamación ante la Corte de Apelaciones.
No se trata en este caso de la creación de nuevos recursos sino de someter al régimen general de impugnación de las resoluciones del Director General de Aguas, ya previsto en los artículos 136 y 137 del Código del Ramo, las decisiones que este organismo adopte en relación al sistema de patentes a que se ha hecho referencia.
Es oportuno recordar, a este propósito que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del Código de Aguas, las resoluciones que se dictan por el Director General de Aguas, podrán ser objeto de un recurso de reconsideración, deducido ante esta misma autoridad por los interesados, dentro del plazo de 30 días, contados desde la notificación de la resolución y que el artículo 137, a su vez, prescribe que las resoluciones del Director General de Aguas podrán reclamarse ante la respectiva Corte de Apelaciones dentro del plazo de 30 días, contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración antes señalado.
3.- El artículo 129 bis 10 dispone que si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente a que se ha hecho mención en la oportunidad legal -que lo es en marzo de cada año- se iniciará en su contra un procedimiento judicial de remate de sus derechos de aprovechamiento en la parte no utilizada de las mismas y cuyo mínimo para la subasta será el valor de la patente adeudada o la parte que corresponda, pudiendo el titular afectado detener el remate, pagando dicho valor más un treinta por ciento del mismo.
4.- En los artículos 129 bis 12 y siguientes se contemplan normas de regulación en detalle acerca del procedimiento judicial de remate, al que sirve de título ejecutivo el listado de deudores morosos en el pago de las patentes, que el Tesorero General de la República debe remitir a los juzgados competentes antes del 1° de junio de cada año.
En lo no previsto por dicha normativa, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativos a la subasta de bienes inmuebles embargados.
El examen de los diversos preceptos del proyecto relativos al remate de patentes permite plantear las observaciones que se pasan a exponer.
5.- Es preciso advertir, en primer término, que la disposición del artículo 129 bis 13, en cuanto establece que la resolución del Tribunal que despacha el mandamiento de ejecución y embargo, debe estamparse en el propio título, resulta inconveniente pues, en el caso de ordenarse un eventual desglose, ello resultaría impracticable, si en la nómina no hay espacio suficiente para dar cabida a dicha resolución.
6.- La expresión "procedimiento de remate" empleada en el artículo 129 bis 12 inciso final es inadecuada, puesto que dicho procedimiento constituye propiamente un juicio ejecutivo, desde que el artículo 129 bis 15 del proyecto contempla la posibilidad de oposición por parte del deudor mediante la formulación de excepciones.
Es, asimismo, manifiesta a este respecto, la necesidad de establecer la existencia de dos cuadernos: uno ejecutivo y otro de remate.
7.- La norma del artículo 129 bis 14 que dispone la notificación del requerimiento por medio de avisos no garantiza de manera suficiente el derecho de defensa del deudor.
8.- Debe observarse que el artículo 129 bis 15, al disponer que las excepciones deben fallarse dentro de tercero día, después de oponerse, priva al afectado de la posibilidad de probar el fundamento de las mismas.
Para salvar esta omisión podría establecerse que la oposición se tramite en forma incidental, como se previene en el artículo 234 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, respecto de la ejecución incidental de las resoluciones judiciales, en general.
9.- El artículo 129 bis 16 no se refiere a quién practica el remate; si se entendiera que es el juez, debe hacerse presente que semejante tarea no es propia del magistrado.
10.- El señalado artículo 129 bis 11 contiene, además, una norma de excepción, en que se prescinde del remate, al disponer que, tratándose de derechos no consuntivos -esto es, aquéllos que según el artículo 14 del Código de Aguas, permiten emplear el agua sin consumirla y obligan a restituirla en la forma que lo determine* el acto de adquisición o de constitución del derecho- el Presidente de la República, a petición fundada de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales, declarar la extinción del derecho de aprovechamiento.
La misma norma establece a favor del afectado un recurso de reclamación, a plantearse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de 30 días, contados desde la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial.
En este punto el proyecto merece los siguientes comentarios: a) Sin duda, importa una carga de trabajo que se agrega a la ya saturada área de competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago; b) por otra parte, en atención a la sede de la autoridad recurrida, no puede sino radicar en dicha Corte la competencia para conocer del reclamo.
11.-Se introducen las siguientes modificaciones-artículo 1° n° 15 del proyecto- al artículo 137 del Código de Aguas que, como se señaló anteriormente, establece el recurso de reclamación en contra de las resoluciones del Director General de Aguas, precisándose: a) que la Corte competente para entender del mismo es aquélla del lugar en que se dictó la resolución que se impugna; b) dicho recurso gozará de preferencia para la vista de la causa; y c) que se aplicarán a su tramitación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, debiendo en todo caso notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.
Esta reforma viene a llenar un vacío que se había advertido anteriormente, en cuanto al procedimiento por el que debe regirse la reclamación en comento, por lo que tiene un positivo efecto esclarecedor en la materia.
No obstante, cabe advertir que no se aprecia la necesidad de disponer preferencia para la vista del recurso, si el asunto carece de urgencia y existiendo, además, la posibilidad que se vea en cuenta, conforme a lo que se previene en el nuevo inciso propuesto para el referido artículo 137.
12.- El artículo 147 bis del proyecto, en su inciso tercero, prescribe que, cuando fuere necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población, por no existir otros medios para obtener el agua o bien, por circunstancias excepcionales y de interés general, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con el informe de la Dirección General de Aguas, denegar total o parcialmente una petición de derechos de aprovechamiento no consuntivos.
El inciso cuarto "del mismo precepto franquea al afectado la posibilidad de reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de 30 días, contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Convendría precisar, en todo caso, que la tramitación de este reclamo como de aquel previsto en el antes mencionado artículo 124 bis, deben someterse al procedimiento establecido en el artículo 137 del Código de Aguas, según el nuevo texto planteado en el proyecto.
Valgan respecto de esta disposición, en lo pertinente, las observaciones ya formuladas en relación al reclamo establecido contra la decisión presidencial de declarar la extinción de un derecho de aprovechamiento no consuntivo.
13.- Se reemplaza el actual artículo 1° transitorio del Código de Aguas, relativo a la regularización de derechos de aprovechamiento no inscritos en el Registro de Aguas respectivo, disponiéndose que, en el caso de rehusarse el Conservador de Bienes Raíces respectivo a practicar la inscripción de los títulos correspondientes, el interesado ocurrirá ante el juez de letras competente, quien solicitará informe a la Dirección General de Aguas y tendrá a la vista copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, así como otros documentos que acrediten el uso efectivo del agua.
Agrega que la solicitud deberá publicarse en la forma prevista en el artículo 131 del Código de Aguas, esto es, en el Diario Oficial y, fuera del Área Metropolitana, además, en un diario o periódico de la provincia respectiva o de la capital de la región correspondiente, si allí no lo hubiere.
Se observa en esta disposición evidentes vacíos, que es aconsejable corregir para evitar los problemas de interpretación que, a futuro, pudieran presentarse, como una clara explicación acerca de la función que debe cumplir el juez de letras ante quien se ocurre frente a la negativa a inscribir por parte del Conservador de Bienes Raíces y sobre el procedimiento a que debe ceñirse el trámite contemplado en dicho precepto.
III.- Conviene hacer presente, por último, que el proyecto en análisis contiene algunas disposiciones que no han sido materia de la consulta formulada por V.S., no obstante encontrarse en la situación prevista en el artículo 74 inciso 2° de la Constitución; razón por la cual se procede a emitir también informe respecto de las mismas.
a) El artículo 185 bis establece que los conflictos que se susciten en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, pueden ser resueltos por un arbitro arbitrador; norma que resulta incongruente con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Aguas en el sentido de que los juicios sobre dicha materia deben tramitarse conforme al procedimiento sumario previsto en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil; habida cuenta de que, según lo prescrito en los artículos 223 del Código Orgánico de Tribunales y 636 del mencionado Código de Procedimiento Civil, los árbitros arbitradores se someten en sus procedimientos y fallos a las reglas que las partes les hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso.
b) El artículo 270 inciso 2°, en cuanto señala un plazo para el informe que debe emitir la Dirección General de Aguas -en el marco del procedimiento de constitución de las juntas de vigilancia- priva al juez de la facultad que le reconoce el texto actualmente en vigencia para fijar por sí mismo dicho plazo con la única limitación de que no puede exceder de sesenta días.
Sin perjuicio de lo expresado en el cuerpo de este informe, cabe reiterar -una vez más- el criterio de esta Corte Suprema en orden a la inconveniencia que significa seguir entregando al conocimiento de las Cortes de Apelaciones materias o asuntos que, por su naturaleza, debieran ser de competencia de los Jueces de Letras.
Con las observaciones y comentarios formulados esta Corte Suprema informa favorablemente, en lo consultado, el proyecto objeto de la comunicación de V.S.
Se deja constancia del hecho que los Ministros señores Álvarez García, Libedinsky y Ortiz, no intervienen en el conocimiento e informe de este proyecto, en razón de su carácter de miembros integrantes del Tribunal Constitucional.
Saluda atentamente a V.S.
MARIO GARRIDO MONTT
PRESIDENTE
CARLOS A. MENESES PIZARRO
SECRETARIO
Fecha 05 de noviembre, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS. BOLETIN N° 876-09
03.11.03
Indicaciones
(Complementarias del Boletín de fecha 28.10.02)
ARTICULO 1°
Nº 1.-
222.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 223.- señor Larraín, y 224.- señor Romero, para reemplazarlo por el siguiente:
“1.- Intercálanse, a continuación del inciso segundo del artículo 6º, los siguientes incisos nuevos:
“El derecho de aprovechamiento es renunciable total o parcialmente sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar al derecho de aprovechamiento se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla.
Será aplicable a la renuncia lo establecido en el Párrafo 1º, del Título I, del Libro II.
Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá al tribunal la solicitud, con sus antecedentes y la oposición de los terceros afectados, si la hubiere, procediéndose, en lo demás, conforme a lo preceptuado en los artículos 177 y siguientes.”.
Nº 2
225.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 226.- señor Larraín, y 227.- señor Romero, para sustituirlo por el siguiente:
“2.- Intercálase, antes del punto final del artículo 22, la frase siguiente: “y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas en conformidad a lo establecido en el artículo 3º.”.”.
º º º º
228.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 2, el siguiente, nuevo:
“...- Intercálase en el artículo 58, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Cuando existan dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144. Se entenderá que existen dos o más interesados sobre una misma extensión territorial, cuando dentro del plazo establecido en el artículo 132 hubieren existido otras solicitudes de exploración.”.”.
229.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 230.- señor Larraín, y 231.- señor Romero, para intercalar, a continuación del Nº 2, el siguiente, nuevo:
“...- Intercálase en el artículo 58, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Cuando existan dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la adjudicación del área de exploración se resolverá entre los solicitantes mediante un remate, al que será aplicable lo establecido en los artículos 142, 143 y 144. Se entenderá que existen dos o más interesados sobre una misma extensión territorial, cuando dentro del plazo establecido en el artículo 132 hubieren existido otras solicitudes de exploración.”.”.
De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a continuación del Nº 2, los siguientes, nuevos:
232.- “...- Reemplázase el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
“Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.”.”.
233.- “...- Agrégase en el artículo 66, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que previamente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.”.
234.- “...- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 67, su oración final que dice: “Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe.” por la siguiente: “Lo anterior no será aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos provisionales mientras persista la recarga artificial.”.”.
º º º º
Nº 3.-
235.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 236.- señor Larraín, y 237.- señor Romero, para agregar las siguientes letras nuevas:
“c) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción “y” y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
d) Sustitúyese el punto final (.) del número 7 por la conjunción “y”, precedida de una coma (,).
e) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
“8.- Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.”.”.
Nº 5.-
238.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 239.- señor Larraín, y 240.- señor Romero, para sustituirlo por el siguiente:
“5.- Deróganse los números 1, 2 y 4 del artículo 116.”.
Nº 6
241.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 242.- señor Larraín, y 243.- señor Romero, para suprimirlo.
244.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“La Dirección General de Aguas deberá informar dos veces al año a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.”.
Nº 7
245.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 246.- señor Larraín, y 247.- señor Romero, para suprimirlo.
Nº 8
Artículo 129 bis.-
248.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, en conformidad a lo establecido en el Nº8 del artículo 19 de la Constitución. Para el cumplimiento de este deber, podrá establecer un caudal ecológico mínimo, el cual no podrá afectar los derechos constituidos con anterioridad. El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.”.
249.- De los Honorables Senadores señor Larraín, y 250.- señor Romero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, en conformidad a lo establecido en el Nº 8 del artículo 19 de la Constitución. Para el cumplimiento de este deber, podrá establecer un caudal ecológico mínimo, el cual no podrá afectar los derechos constituidos con anterioridad.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al cinco por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial en las regiones I a Metropolitana; al diez por ciento de dicho caudal en las regiones VI a VIII, y al veinte por ciento de éste en las demás regiones. El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.”.
Artículo 129 bis 2.-
251.- De S.E. el Presidente de la República, para agregarle el siguiente inciso nuevo:
“Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o nuevas obras en cauces naturales que puedan significar una disminución en la recarga natural de los acuíferos, deberán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así se denegará la autorización de que se trate.”.
TÍTULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículos 129 bis 4.- a 129 bis 21.-
252.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 253.- señor Larraín, y 254.- señor Romero, para suprimir, tanto el Título como los artículos que lo componen.
Artículo 129 bis 7.-
255.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de su segunda oración, la siguiente: “El listado deberá contener, la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente.”.
Artículo 129 bis 8.-
256.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año.”.
Artículo 129 bis 16.-
257.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de su primera oración, la siguiente: “La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente.”.
258.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en la segunda oración de su inciso primero, la frase “El costo de esta publicación será” por “El costo de estas publicaciones será”.
259.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso cuarto, la palabra “pondrá” por “dará”.
260.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso quinto, después de la expresión “patentes adeudadas”, la frase “o la parte que corresponda”, y reemplazar los términos “cincuenta por ciento” por “treinta por ciento”.
261.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso sexto, a continuación de la expresión “suma adeudada”, la frase “o la parte que corresponda”.
262.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final:
“La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda.”.
Artículo 129 bis 18.-
263.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 18.- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará extinguido en la parte que corresponda el derecho, procederá a notificar por carta certificada a la organización de usuarios pertinente, si existe, y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.”.
Artículo 129 bis 19.-
letra b)
264.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:
“b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.”.
Nº 9.-
265.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 266.- señor Larraín, y 267.- señor Romero, para sustituirlo por el siguiente:
“9.- Intercálase, como inciso segundo, nuevo, del artículo 137, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“El recurso de reclamación gozará preferencia para su vista y fallo.”.”.
Nº 10.-
Artículo 140
Nº 1.-
268.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 269.- señor Larraín, y 270.- señor Romero, para reemplazar la expresión “del álveo” por “del álveo o acuífero”.
Nº 6.-
271.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 272.- señor Larraín, y 273.- señor Romero, para suprimirlo.
Nº 11.-
274.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 275.- señor Larraín, y 276.- señor Romero, para suprimirlo.
Nº 12.-
277.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 278.- señor Larraín, y 279.- señor Romero, para suprimirlo.
Nº 13.-
280.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 281.- señor Larraín, y 282.- señor Romero, para sustituir los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo propuesto por el siguiente:
“Mediante resolución fundada, podrán denegarse las solicitudes que no cumplan los requisitos legales, o limitarse cuando no existiere disponibilidad suficiente del recurso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 141.”.
283.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, al inciso quinto del artículo propuesto, la siguiente oración: “Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.
284.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, al artículo propuesto, el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles.”.
Nº 14.-
285.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 286.- señor Larraín, y 287.- señor Romero, para suprimirlo.
Nº 15.-
288.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 289.- señor Larraín, y 290.- señor Romero, para reemplazar el inciso final del artículo propuesto por el siguiente:
“Este acto administrativo podrá contener, además, otras especificaciones técnicas o modalidades derivadas de la naturaleza especial del respectivo derecho o que resulten necesarias para resguardar los derechos de terceros.”.
º º º º
291.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 15, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 18
5 bis.- No obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, podrán ser resueltos por un juez árbitro arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178.
La designación del árbitro deberá recaer necesariamente en un profesional que se encuentre en una lista que contenga a lo menos 25 nombres que al efecto mantendrá la Dirección General de Aguas. Para ser inscrito en este listado, será menester estar en posesión del título profesional de ingeniero civil o abogado y haber ejercido la profesión por a lo menos cinco años. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.”.”.
292.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 293.- señor Larraín, y 294.- señor Romero, para intercalar, a continuación del Nº 15, el siguiente, nuevo:
”...- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 18
5 bis.- No obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan entre el ejercicio de derechos consuntivos y no consuntivos podrán ser resueltos por un juez árbitro arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo por las partes o, en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178.
La designación del árbitro deberá recaer en un ingeniero civil o abogado que haya ejercido la profesión por a lo menos cinco años y no sea empleado público.”.”.
º º º º
295.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 17, el siguiente, nuevo:
“...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 263:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
b) Agrégase, el siguiente inciso, nuevo:
“Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueren resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la junta de vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la junta de vigilancia gozará de personalidad jurídica.”.”.
º º º º
296.- De los Honorables Senadores señor Horvath, 297.- señor Larraín, y 298.- señor Romero, para intercalar, a continuación del Nº 19, el siguiente, nuevo:
“...- Reemplázase la frase inicial del artículo 2º transitorio por la siguiente: Durante el año siguiente a la publicación de esta ley, los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares,“.
º º º º
Fecha 12 de enero, 2004. Boletín de Indicaciones
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS. BOLETIN N° 876-09
12.01.04
Indicaciones
(Complementario de los Boletines de fechas 28.10.02 y 03.11.03)
ARTICULO 1°
Nº 8.-
Artículo 129 bis 4.-
299.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones primera y décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones undécima y duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
La patente establecida en este número sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.
300.- Del Honorable Senador señor Sabag, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“La existencia de un procedimiento administrativo de traslado del derecho de aprovechamiento, en tramitación de acuerdo al artículo 163 del Código de Aguas, o la existencia de un juicio de imposición de servidumbre de acueducto, necesarios para la utilización de las aguas a que se refiere el derecho respectivo en el lugar de destino final de las aguas, suspenderá la consideración de no utilización total o parcial a que se refiere esta norma, mientras dichos procedimientos no se encuentren afinados.”.
Artículo 129 bis 15.-
301.- Del Honorable Senador señor Sabag, para consultar el siguiente número nuevo:
“...- Por encontrarse en trámite un procedimiento de traslado del derecho de aprovechamiento, o de imposición de la servidumbre de acueducto para la utilización de las aguas a que se refiere el derecho.”.
Artículo 129 bis 21.-
De S.E. el Presidente de la República:
302.- Para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de “la letra a)”, la expresión “del número 1”.
letra a)
303.- Para reemplazar “Tres” por “Cinco”.
letra b)
304.- Para sustituir “Cuatro” por “Seis”.
letra c)
305.- Para reemplazar “Cinco” por “Siete”.
letra d)
306.- Para sustituir “Seis” por “Ocho”.
letra e)
307.- Para reemplazar “Siete” por “Nueve”
ARTÍCULO 2º TRANSITORIO
308.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
º º º º
Senado. Fecha 10 de marzo, 2004. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 17. Legislatura 352.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Aguas.
BOLETÍN Nº 876-09
________________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros, en trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica el Código de Aguas, con urgencia calificada de “simple”, el 2 de marzo de 2004.
- - - - - - -
Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del ex y del actual Subsecretario de Obras Públicas, señores Juan Carlos Latorre y Clemente Pérez, respectivamente; del Director General de Aguas, señor Humberto Peña; del Director General de Aguas (S), señor Jaime Muñoz; del Jefe de Asesores del ex Subsecretario de Obras Públicas, y actual Subdirector General de Aguas, señor Rodrigo Weisner; del Asesor de la Dirección General de Aguas, señor Pablo Jaeger, y del Asesor Legislativo del señor Ministro de Obras Públicas, señor Domingo Sánchez; del Asesor del Ministro, señor Sergio Arévalo; del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Luis Sánchez; del Jefe del Área de Regulación de la Comisión Nacional de Energía, señor Fernando Fuentes, y del Ingeniero del Área Eléctrica de la Comisión Nacional de Energía, señor Claudio Espinoza.
Concurrió, también, especialmente invitado a una de las sesiones que celebró vuestra Comisión, el señor Director de Programas Legislativos del Instituto Libertad y Desarrollo, don Axel Buchheister.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Para los efectos constitucionales y reglamentarios pertinentes al quórum, dejamos constancia de que los numerales 8, que pasa a ser 12 (artículos 129 bis 10 al 129 bis 18, ambos inclusive); 9, que pasa a ser 14 (artículo 137); 16 (artículo 147 bis); 18, incorporado en este segundo informe (artículo 185 bis); 23, incorporado en este segundo informe (artículo 270) y 19, que pasa a ser 26 (artículo 1º transitorio), del artículo 1º del proyecto de ley en estudio, deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional, por recaer sobre materias que se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.
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OPINIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Hacemos presente que, durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión, a indicación del Ejecutivo, intercaló, en el artículo 1º, a continuación del artículo 129 bis 10, los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15, artículos que reponen las normas relativas al procedimiento de remate por no pago de la patente, que no fueron aprobadas en la Honorable Cámara de Diputados por falta de quórum.
Dichas normas habían sido consultadas, por la Honorable Cámara de Diputados, durante el primer trámite constitucional, a la Excma. Corte Suprema, de conformidad con los artículos 74, inciso segundo, de la Constitución Política, y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por cuanto se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.
La Excma. Corte Suprema tomó conocimiento y se pronunció sobre estos preceptos, mediante oficio Nº 1511, del 10 de diciembre de 1996, durante el primer trámite constitucional.
La Comisión de Hacienda, por su parte, al estudiar este proyecto de ley e introducir modificaciones a las normas anteriormente consultadas, dirigió oficio Nº H/26-2000, de 5 de septiembre del año 2000, a la Excma. Corte Suprema, consultando su opinión acerca de los nuevos incisos tercero y cuarto que se incorporaron al artículo 147 bis, contenido en el número 13 del proyecto, que establecen un recurso, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para reclamar en contra del decreto del Presidente de la República que disponga la denegación total o parcial de una solicitud de aprovechamiento de aguas.
Finalmente, vuestra Comisión de Obras Públicas, al concluir el estudio de las indicaciones a este proyecto de ley, y en consideración a que algunas de estas normas han sido modificadas, resolvió oír nuevamente a la Excma. Corte Suprema respecto de este proyecto de ley, en cuya virtud le dirigió el oficio Nº 34/OP/2003, del 2 de julio de 2003, con la finalidad de consultarle su opinión sobre los artículos 129 bis 10 a 18, ambos inclusive, contenidos en el Nº 12; el artículo 137 bis, del Nº 15; el inciso cuarto del artículo 147 bis, del Nº 17; el artículo 185 bis, del Nº 19, y el artículo 1º transitorio, del Nº 27, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, por incidir en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.
La Excma. Corte Suprema, por oficio Nº 1534, de 5 de agosto de 2003, informó la consulta requerida.
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INDICACIONES A ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDAS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA PORQUE INCIDEN EN MATERIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
Hacemos presente que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, del inciso cuarto y sexto del artículo 27 del Reglamento y del acuerdo de Comités del 18 de marzo de 2003, consideramos que por recaer sobre materias propias de su competencia, deberán ser conocidas, por la Comisión de Hacienda, las indicaciones recaídas en los siguientes artículos: artículos 129 bis 4 al 129 bis 9, ambos inclusive, y artículos 129 bis 18 al 129 bis 21, del Título XI, nuevo, que se agrega al Libro I.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículo 2º.
II.- Numerales del Artículo 1º que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 4, pasa a ser 8; y 20 que pasa a ser 27.
III.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 2, 12, 13, 25, 32, 34, 38, 64, 79, 82, 84, 85, 88, 94, 96, 103, 104, 106, 108, 127, 135, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 166, 167, 168, 169, 183, 185, 186, 194, 195, 214, 228, 232, 233, 234, 244, 251, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 283, 284, 285, 286, 287, 291, 292, 293, 294, 295, 299, 302, 303, 304, 305, 306 y 307.
IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 3, 4, 9, 17, 19, 20, 63, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 81, 83, 89, 90, 92, 93, 100, 101, 105, 107, 109, 112, 114, 115, 122, 130, 138, 145, 147, 148, 171, 174, 176, 177, 178, 184, 187, 188, 226, 227, 229, 230, 231, 235, 236, 237, 288, 289 y 290.
V.- Indicaciones rechazadas: 5, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 50, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 69, 77, 80, 86, 87, 91, 95, 97, 98, 99, 102, 110, 111, 113, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 125, 126, 128, 129, 131, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 146, 149, 150, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 170, 172, 173, 175, 179, 180, 181, 182, 189, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 238, 239, 240, 242, 243, 246, 247, 249, 250, 252, 253, 254, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 280, 281, 282, 300, 301 y 308.
VI.- Indicaciones retiradas: 14, 222, 225, 241, 245, 248 y 271.
VII.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 56, 57, 124, 132, 133, 136, 137, 296, 297 y 298.
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ANTECEDENTES
Esta iniciativa legal, originada en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República enviado a la Honorable Cámara de Diputados, el 2 de diciembre de 1992, después de un largo estudio, fue aprobada el 18 de agosto de 1997, en su primer trámite constitucional, por 61 votos a favor, 32 en contra y 16 abstenciones.
Ingresó al Senado el 26 de agosto de 1997, disponiendo la Sala que fuera estudiada, en primer lugar, por una Comisión Especial y luego, por la de Hacienda. Posteriormente, el 10 de noviembre de 1998, la misma Sala modificó el trámite del proyecto, disponiendo que fuera informado, en primer término, por la Comisión de Obras Públicas; después, por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y luego, por la de Hacienda.
La Comisión de Obras Públicas despachó este proyecto de ley después de estudiarlo durante nueve sesiones, realizadas entre los meses de enero y mayo de 1999.
En cumplimiento de un acuerdo adoptado por los Comités, el 11 de agosto de 1999, ratificado por la Sala en sesión de la misma fecha, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento consideró esta iniciativa legal a lo largo de trece sesiones, celebradas durante los meses de junio a noviembre de 1999 y enero de 2000.
La Comisión de Hacienda despachó este proyecto de ley después de estudiarlo en seis sesiones, realizadas entre los meses de abril y septiembre de 2000.
En sesión 18ª ordinaria, el 13 de diciembre de 2000, fue aprobado en general por la Sala del Senado, acordándose un plazo para presentar indicaciones y que fuera estudiado por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y Obras Públicas, unidas, y de Hacienda.
El 20 de marzo de 2001, la Sala acuerda que el segundo informe sea elaborado por las Comisiones de Hacienda y de Obras Públicas, unidas, y que posteriormente sea informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y prorrogó el plazo para presentar indicaciones hasta el 2 de abril de 2001.
Las Comisiones de Hacienda y de Obras Públicas, unidas, realizaron cinco sesiones, entre el 15 de mayo y el 30 de julio de 2001, discutiéndose el procedimiento a seguir en el estudio de las indicaciones presentadas y escuchando una exposición global acerca de ellas por parte del Ejecutivo.
Con fecha 30 de julio de 2001, las Comisiones de Hacienda y Obras Públicas, unidas, en atención a que no pudieron contar con la presencia de los señores Ministros de Obras Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Minería y Energía, acordaron enviar un oficio a los citados señores Ministros, que contenía un cuestionario con las inquietudes y planteamientos de los miembros de ambas Comisiones respecto a la materia en estudio.
Mediante oficio Nº 3166, del 23 de octubre de 2001, los citados señores Ministros respondieron el cuestionario, que se encuentra en la Secretaría de la Comisión a disposición de los señores Senadores.
Luego, en sesión de la Comisión de Obras Públicas, del 16 de abril de 2002, el actual Ministro de Obras Públicas, señor Etcheberry, anunció la reactivación del estudio de este proyecto y señaló que solicitaría un nuevo plazo para formular indicaciones.
El 1 de Octubre de 2002 se abre un nuevo plazo para presentar indicaciones, hasta el 28 de octubre de 2002.
Enseguida, por acuerdo de Comités del 18 de marzo de 2003, ratificado por la Sala, se dispuso que el proyecto fuera considerado, para los efectos del segundo informe, por la Comisión de Obras Públicas y, posteriormente, por la de Hacienda, dejándose sin efecto el trámite dispuesto anteriormente, que establecía que fuera tratado por ambas Comisiones, en el carácter de unidas.
Finalmente, en diciembre de 2003, el señor Subsecretario de Obras Públicas, don Clemente Pérez, informó a los miembros de la Comisión que se reformularía la aplicación de la patente por no uso respecto a los derechos no consuntivos, en lo relacionado con el monto de la tarifa, su progresividad y el plazo que se considera para la devolución, solicitándose un nuevo plazo para formular estas indicaciones y aquellas enmiendas que se acordaron en la Comisión, y que requerían patrocinio del Ejecutivo, el que se acordó hasta el 12 de enero de 2004.
DISCUSIÓN EN PARTICULAR
La Comisión inició el estudio de esta iniciativa legal, en el trámite de segundo informe, dando lectura al oficio Nº 3166, del 23 de octubre de 2001, que contiene la respuesta de los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Obras Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones, al cuestionario enviado por las Comisiones de Hacienda y Obras Publicas, unidas, mediante oficio Nº OP/03/2001, del 21 de agosto de 2001, el que reflejaba las inquietudes y planteamientos de los miembros de esta Comisión acerca del proyecto de ley en estudio.
Después de analizar este documento, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Horvath, dejó constancia del acuerdo adoptado con los representantes del Ejecutivo, en el sentido de reponer, mediante el envío de un nuevo proyecto de ley, las normas sobre manejo integrado de cuencas y las relativas a ordenamiento territorial que fueron desglosadas de este proyecto de ley en la Honorable Cámara de Diputados.
Hacemos presente que se abrieron tres plazos para formular indicaciones: el 28 de octubre de 2002, el 3 de noviembre de 2003 y el 12 de enero de 2004. En total se presentaron 308 indicaciones.
Vuestra Comisión se abocó al estudio de las 308 indicaciones presentadas al texto del proyecto de ley, aprobado en general por el Honorable Senado, dejando constancia del debate que fueron objeto, como asimismo de las disposiciones en las que ellas inciden, y de los acuerdos adoptados sobre las mismas.
Se previene que las indicaciones fueron tratadas de acuerdo a su numeración, excepto las números 222 a 308, que corresponden a los dos últimos plazos abiertos para presentar indicaciones, que se han intercalado de acuerdo con el artículo al que fueron formuladas.
El proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado consta de dos artículos permanentes y un artículo transitorio.
El artículo 1º, a través de 20 numerales, modifica el Código de Aguas y el artículo 2º faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicho Código, en el plazo de un año. El artículo transitorio señala que deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley las solicitudes de derechos de aprovechamiento que se encuentren pendientes.
ARTÍCULO 1º
Introduce las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:
Nº 1
Artículo 6º
El artículo 6º del Código de Aguas define el “derecho de aprovechamiento” como un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código.
Su inciso segundo señala que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.
El Nº 1, aprobado por la Sala del Senado, incorpora, en el artículo 6º, el siguiente inciso final nuevo:
“Si el titular renunciara total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122.”.
Este numeral fue objeto de las indicaciones números 1, 2, 3, 4, 222, 223 y 224.
Indicación Nº 1
La indicación Nº 1, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad reemplazarlo por el siguiente:
“1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciara total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros. Para poder inscribir la renuncia, el Conservador deberá contar con un certificado de la respectiva Junta de Vigilancia que acredite estar al día en sus pagos, o el certificado de la respectiva comunidad o asociación que deje constancia de que la renuncia, no impide o dificulta el ejercicio de los demás derechos de aprovechamiento al interior de los canales u obras de conducción.”.”.
En discusión esta indicación, se explicó que agrega una exigencia a la norma propuesta en el sentido de que la renuncia queda vinculada a la necesidad de contar con un certificado de la respectiva Junta de Vigilancia, que acredite encontrarse al día en los pagos, o el certificado de la respectiva comunidad o asociación que deje constancia de que la renuncia no impide o dificulta el ejercicio de los demás derechos de aprovechamiento al interior de los canales u obras de conducción.
En opinión del Ejecutivo, la renuncia de este derecho de aprovechamiento no debe quedar vinculada a la decisión de las organizaciones de usuarios, por diversas razones, entre otras, porque existen alrededor de cuatro mil asociaciones, las que operan con procedimientos distintos y podría prestarse para irregularidades. En efecto, como consecuencia de disputas o problemas, la directiva de una asociación podría no otorgar el certificado requerido impidiendo de esta manera que las aguas estén libres para quienes soliciten los derechos de agua y, a su vez, para que quienes no quieran tenerlos renuncien a sus derechos, con lo cual se produciría un hecho absurdo, toda vez que los propios usuarios podrían obstaculizar el que las aguas se encuentren libres.
Se precisó que las asociaciones de aguas cuentan con mecanismos legales que les permiten obtener el pago de las sumas adeudadas. En efecto, el Código de Aguas y los estatutos de las organizaciones de usuarios entregan a éstas diversas facultades, tales como: corte de agua; inicio de juicios ejecutivos que se tramitan como juicios sumarios en la primera etapa, para declarar la deuda; embargo del derecho de aprovechamiento de agua, etc. Es decir, si en una asociación de canalistas una persona que es deudora pretende renunciar a su derecho de aprovechamiento, la asociación puede solicitar al tribunal competente la dictación de una medida prejudicial precautoria que impida la celebración de actos y contratos.
Además, se explicó que la renuncia al derecho de aprovechamiento, regulado por el artículo 6º del Código de Aguas, se refiere a derechos de agua que no están siendo utilizados y podría suceder que quien renuncia nunca haya estado incorporado a una organización de usuarios.
En concepto del Ejecutivo, esta indicación no es necesaria, ya que tanto en materia civil como en el ámbito penal existen instituciones y mecanismos legales para impedir que los derechos de los acreedores sean burlados. Las personas no pueden disminuir su patrimonio con la finalidad de perjudicar el derecho de prenda general de los acreedores, por ello, el hecho de consignar una norma como la contenida en la indicación, sólo implica repeticiones de una institución legal existente.
Al mismo tiempo, los representantes del Ejecutivo plantearon la duda respecto de quién deberá calificar el eventual perjuicio de terceros, indicando que, como se señaló anteriormente, las normas generales protegen a éstos.
Acotaron que es preferible que las asociaciones de canalistas resuelvan sus diferencias a través de juicios civiles y no impidiendo la renuncia.
Finalmente, señalaron que dentro del ámbito del derecho privado la consecuencia jurídica de la infracción de una norma prohibitiva es la nulidad absoluta del acto, con lo cual una persona podría posteriormente reclamar la nulidad de la renuncia.
Se contraargumentó que esta indicación, y las que siguen, son pertinentes por el hecho de que se trata de un derecho de propiedad respecto del cual se establece la obligación de inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Además, la indicación no es restrictiva, porque se refiere no sólo a la junta de vigilancia, sino que a las asociaciones de usuarios, ya que una persona, que tiene un derecho de agua y es deudora de valores a la asociación de agua respectiva, podría eludir el pago adeudado y el organismo, al quedar sin el pago, se vería perjudicado.
Se agregó que la renuncia, sea total o parcial, tiene sentido porque el no uso del derecho será objeto de patente, y la finalidad de la indicación sería que la persona se encuentre al día en el pago de las cuotas.
Finalmente, se explicó que el objetivo de esta indicación y las Nºs 2, 3 y 4, es que la renuncia no sea en perjuicio de los derechos de terceros y que no afecte el derecho de prenda general de los acreedores.
En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, por encontrarse las ideas contenidas en ella subsumidas en la indicación Nº 2.
Indicación Nº 2
La indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Novoa, tiene por finalidad agregar al inciso final propuesto el siguiente texto: “En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, en mérito a las consideraciones señaladas en la indicación Nº 1.
Indicaciones Nºs 3 y 4
La indicación Nº 3, del ex Senador señor Díez, y 4, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, tienen por finalidad agregar, al artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del deudor en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que ellas precisan que la renuncia no puede perjudicar a terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante o deudor en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.
En votación estas indicaciones, fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, por encontrarse las ideas contenidas en ella subsumidas en la indicación Nº 2.
Indicaciones Nºs 222, 223 y 224
La indicación Nº 222, de los Honorables Senadores señor Horvath, 223, del señor Larraín, y 224, del señor Romero, tienen por finalidad reemplazar este numeral por el siguiente:
“1.- Intercálanse, a continuación del inciso segundo del artículo 6º, los siguientes incisos nuevos:
“El derecho de aprovechamiento es renunciable total o parcialmente sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar al derecho de aprovechamiento se requerirá igual capacidad, las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla.
Será aplicable a la renuncia lo establecido en el Párrafo 1º, del Título I, del Libro II.
Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá al tribunal la solicitud, con sus antecedentes, y la oposición de los terceros afectados, si la hubiera, procediéndose, en lo demás, conforme a lo preceptuado en los artículos 177 y siguientes.”.
En discusión estas indicaciones, el señor Subsecretario de Obras Públicas, don Clemente Pérez, señaló que ellas dificultan el procedimiento de renuncia de los derechos de aprovechamiento al establecer un mecanismo similar al proceso de regularización de derechos, en circunstancias que se trata de procedimientos diferentes.
La regularización, en la práctica, es la constitución y legitimación de nuevos derechos y la renuncia es lo que se ha determinado porque se ha detectado un cierto grado de acaparamiento en algunas cuencas.
Para renunciar a los derechos, estas indicaciones hacen exigible, además, la declaración de un juez, con lo cual se mezcla un procedimiento administrativo con un procedimiento judicial, situación que lo transforma en un mecanismo muy engorroso, siendo los tribunales quienes resolverán finalmente sobre el particular.
- En mérito a lo anteriormente expuesto, la indicación Nº 222 fue retirada por su autor.
- En votación las indicaciones Nºs 223 y 224, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
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Artículo 14
El artículo 14 del Código de Aguas señala que el derecho de aprovechamiento no consuntivo es aquél que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla, en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho.
Su inciso segundo agrega que la extracción o restitución de las aguas se hará siempre de manera que no perjudique los derechos de terceros, constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a su cantidad, calidad, substancia, oportunidad de uso y demás particularidades.
Indicaciones Nºs 5 y 6
La indicación Nº 5, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 6, del Honorable Senador señor Larraín, tienen por objetivo intercalar, a continuación del Nº 1, un numeral nuevo, que modifica el inciso segundo del artículo 14 del Código de Aguas, disposición que define los derechos de aprovechamiento no consuntivos, en su inciso primero.
La enmienda añade la frase “y restitución” a continuación de la palabra “uso”.
La indicación se estima innecesaria, por cuanto al iniciarse el inciso ya se encuentra señalado este requisito, estimándose que el agregarlo podría inducir a confusión.
En votación estas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
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Nº 2
Artículo 22
Inciso primero
El artículo 22 del Código de Aguas consta de un inciso y establece que la autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo menoscabar ni perjudicar derechos de terceros.
El artículo 22, aprobado por la Sala del Senado, consta de dos incisos. El inciso primero modifica la disposición en cuanto sustituye la frase “ y en obras estatales de desarrollo del recurso”, por “y en embalses estatales”.
Este inciso fue objeto de las indicaciones números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 225, 226 y 227.
Indicaciones Nºs 7, 8, 10 y 11
Las indicaciones números 7, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa; 8, del ex Senador señor Prat; 10, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, y 11, de la Honorable Senadora señora Matthei, proponen eliminar la frase “y en embalses estatales”.
En discusión estas indicaciones, se indicó que deberían ser rechazadas por cuanto la posibilidad de constituir derechos de agua en embalses estatales existe hoy en día, en el actual Código de Aguas que utiliza la frase “obras estatales”, que fue reemplazada con la finalidad de aclarar, precisar y limitar el concepto, señalando que las obras estatales de desarrollo del recurso se refieren explícitamente a los embalses estatales, ya que siempre se discutió acerca de cuáles eran ellos.
Las indicaciones presentadas pretenden eliminar los embalses estatales y, en consecuencia, en éstos no se podrían constituir derechos de agua sobre el embalse mismo. Se destacó la importancia de que esta posibilidad siga existiendo. Se hizo presente que la mayoría de las grandes obras de riego que pueda construir el Estado, sólo es posible abastecerlas con derechos de agua, en la mayoría de los casos derechos eventuales, constituidos en embalses. De este modo, resultaría extremadamente engorroso, sin ningún sentido práctico e incomprensible para los usuarios, impedir la constitución de derechos de agua en embalses. Un buen ejemplo de esto es el Sistema “Digua”.
Se consultó acerca de la forma de constituir derechos sobre una obra nueva, ya que cuando se construye un embalse es para abastecer a un número determinado de usuarios y se venden los derechos.
El ex Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Carlos Latorre, explicó que la construcción del embalse, o la existencia del mismo, permite una garantía de cuidado, respeto y existencia del derecho ya constituido, y de otros eventuales derechos que, sin estar constituidos, el Estado los puede constituir en ese embalse con cargo a lo que se junta en el mismo, por lo que siempre resulta muy importante establecer que no se pueden perjudicar ni menoscabar los derechos de terceros.
El Código de Aguas permitía que se constituyeran derechos de aguas en obras en general y, en la actualidad, se restringe sólo a los embalses estatales, para que el Estado pueda tener derechos que son propios en un embalse estatal o derechos que, siendo del Estado, se entregan a un tercero, de acuerdo a las normas legales vigentes, y los inscribe en ese embalse, en el que se juntan recursos hídricos que tienen distintas fuentes.
Se consultó acerca de la forma en que se entregan los nuevos caudales de agua abajo del embalse.
Al respecto se respondió que nadie puede hacer uso de derechos de agua más allá de los que efectivamente tiene, y el excedente se otorga, de acuerdo a la ley de riego, a quien lo solicite, porque estos derechos de agua están disponibles. En el caso de existir más solicitantes del derecho de agua y, por lo tanto, no es posible otorgarlo, el Código de Aguas resuelve esta situación a través del remate.
Se señaló que de eliminarse la frase “embalses estatales” sucedería que aquéllos que tienen derechos de agua otorgados tendrían una ganancia teórica con un excedente que no les corresponde, e impedirían que terceros constituyeran derechos sobre aguas existentes.
El Honorable Senador señor Hosain Sabag fue partidario de rechazar estas indicaciones, puesto que los derechos de los terceros no se perjudican y, además, se pueden otorgar nuevos derechos de aprovechamiento de aguas en los embalses.
Ante la pregunta del Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Antonio Horvath, en relación a cuál sería la razón para eliminar de esta disposición la frase “embalses estatales”, el Director General de Aguas, señor Humberto Peña, respondió que ello obedece a que algunas personas, en forma teórica, han estimado que las aguas siempre se encuentran en un cauce y las obras estatales van en contra de la naturaleza, porque existen las fuentes naturales; sin embargo, no reparan en el hecho de que estas obras de ingeniería generan una situación que desde el punto de vista práctico, hace necesario que las personas conozcan los derechos que tienen sobre el embalse.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 9 y 12
Las indicaciones Nºs 9, del Honorable Senador señor Novoa, y 12, de S.E. el Presidente de la República, tienen la misma finalidad, sustituir el punto final (.) del inciso primero del artículo 22 propuesto, por coma (,), agregando la frase “y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas.”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que ellas complementan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22, es decir, la constitución del derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses estatales deberá hacerse por la autoridad, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros y tomando en consideración la relación que debe existir entre aguas superficiales y subterráneas.
En votación, la indicación Nº 12, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange; y aprobada con modificaciones, con la misma votación anterior, la Nº 9, por haberse acogido la Nº 12.
Indicaciones Nºs 225, 226 y 227
La indicación Nº 225, de los Honorables Senadores señor Horvath; 226 del señor Larraín, y 227, del señor Romero, tiene por finalidad sustituirlo por el siguiente:
“2.- Intercálase, antes del punto final del artículo 22, el texto siguiente: “y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad con lo establecido en el artículo 3º.”.”.
En discusión estas indicaciones, el Director General de Aguas, señor Humberto Peña, manifestó que éstas agregan una referencia al artículo 3º del Código que no procede, ya que dicha disposición se refiere a qué debe entenderse por “cuenca hidrográfica”.
Además, agregó que la referencia es innecesaria, porque cuando se solicita un derecho de agua la Dirección General de Aguas considera la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Antonio Horvath, señaló que es importante contar con una visión completa de la cuenca.
Por su parte, el Honorable Senador señor Hosain Sabag manifestó que el artículo 22 es fundamental para la constitución de los derechos, no pudiendo la autoridad constituir un derecho perjudicando a otros.
En consecuencia, se acordó aprobar, con modificaciones, estas indicaciones, agregando la referencia al artículo 3 del Código de Aguas.
- La indicación Nº 225 fue retirada por su autor.
- En votación las indicaciones Nºs 226 y 227, fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
Inciso segundo
El inciso segundo de este artículo 22, aprobado durante la discusión en general, establece que el derecho de aprovechamiento se otorgará teniendo en consideración la explotación conjunta de los recursos superficiales y subterráneos de una misma cuenca, u hoya hidrográfica, y no podrá afectar los derechos existentes, constituidos o reconocidos con anterioridad sobre dichos recursos.
A este inciso se le presentaron las indicaciones números 13 y 14.
Indicación Nº 13
La indicación Nº 13, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad suprimirlo.
En discusión esta indicación, se hizo presente que la indicación Nº 12, aprobada anteriormente, complementó el inciso primero del artículo 22 con la idea contenida en este inciso que se propone eliminar.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 14
La indicación Nº 14, del Honorable Senador señor Horvath, tiene por finalidad agregar, al artículo 22 propuesto, el siguiente inciso nuevo:
“En este otorgamiento se deberá tener en consideración el informe de la Comisión de Manejo Integrado de Cuencas, que estará representada en forma equitativa de las distintas actividades actuales y potenciales de la misma, según lo establezca el Reglamento.”.
Durante la discusión de esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Antonio Horvath, dejó constancia de que retiraba esta indicación como consecuencia del compromiso del Ejecutivo en orden a regular esta materia en otro proyecto de ley.
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Artículo 28
El artículo 28 del Código de Aguas establece que los derechos de aprovechamiento, que se destinen a la producción de energía eléctrica, se someterán a las disposiciones del presente Código y las centrales respectivas continuarán rigiéndose, en lo demás, por la Ley de Servicios Eléctricos.
Indicaciones Nºs 15 y 16
Las indicaciones Nºs 15, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 16, del Honorable Senador señor Larraín, tienen por finalidad intercalar, a continuación del Nº 2, un número nuevo que agrega al artículo 28 el siguiente inciso nuevo:
“Las empresas de generación eléctrica sólo podrán constituir o adquirir derechos de aprovechamiento no consuntivos. Sin embargo, podrán constituir o adquirir derechos de aprovechamiento consuntivos cuando demuestren que son necesarios para desarrollar u operar una determinada central eléctrica.”.
En opinión del Ejecutivo, estas indicaciones presentan vicios de constitucionalidad al discriminar respecto de quién puede o no puede tener acceso al dominio, al limitar y restringir la posibilidad de compra a un determinado tipo de personas jurídicas.
Se estimó que estas indicaciones atentan contra el artículo 19 Nº 23, que establece la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y, además, contra el artículo 19 Nº 2, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, siendo discriminatoria en cuanto impide el acceso al dominio.
De aprobarse, requerirían quórum calificado, por cuanto constituiría una limitación o un requisito para la adquisición del dominio de los derechos consuntivos.
Se indicó que las empresas hidroeléctricas no solicitan derechos consuntivos, sino que se oponen a las solicitudes de este carácter que puedan afectar sus derechos no consuntivos, pedidos o constituidos.
Además, se precisó que es obligación de la Dirección General de Aguas no constituir derechos que perjudiquen a terceros, en este caso, la empresa, y se recordó la situación acontecida en el Lago Rapel con ENDESA.
Por otro lado, se argumentó que la indicación tiene por objetivo evitar abusos por parte de las empresas generadoras eléctricas que, con tal de evitar que sus derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos se vean afectados, solicitan una serie de derechos consuntivos innecesariamente. Estas indicaciones sólo les permiten adquirir los derechos consuntivos necesarios para operar y desarrollar la central eléctrica.
Finalmente, se señaló que estas indicaciones no tienen efectos prácticos, porque una sociedad inmobiliaria puede solicitar los derechos de aprovechamiento y posteriormente traspasarlos a una empresa de generación eléctrica.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
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Nº 3, nuevo
Artículo 58
El artículo 58 del Código de Aguas ubicado en el Título VI “De las Aguas Subterráneas”, cuyo párrafo 2 trata de la exploración de aguas subterráneas, señala que cualquier persona puede explorar con el objetivo de alumbrar aguas subterráneas, sujetándose a las normas que establezca la Dirección General de Aguas.
En suelo ajeno sólo se podrá explorar previo acuerdo con el dueño del predio y, en bienes nacionales, con la autorización de la Dirección General de Aguas.
No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados “bofedales” en las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.
A este artículo se le formularon las indicaciones Nºs 228, 229, 230 y 231.
Indicación Nº 228
La indicación Nº 228, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, a continuación del Nº 2, el siguiente, nuevo:
“...- Intercálase en el artículo 58 el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Cuando existan dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144. Se entenderá que existen dos o más interesados en una misma extensión territorial, cuando, dentro del plazo establecido en el artículo 132, hubieran existido otras solicitudes de exploración.”.”.
En discusión esta norma, los representantes del Ejecutivo manifestaron que esta enmienda fue analizada en el marco de las comisiones sobre la Agenda Procrecimiento y que contó con un completo consenso.
La enmienda se relaciona con la realización de un remate cuando hay dos solicitudes de exploración de aguas subterráneas, en bienes nacionales, sobre los mismos terrenos. Esta disposición estaría ampliando el concepto de remate, el que actualmente sólo recae sobre derechos de agua, en el caso de áreas de exploración.
El artículo 143 señala que las ofertas se efectuarán sobre la base de un precio al contado; sin embargo, el o los adjudicatarios podrán pagar el valor de la adjudicación en anualidades iguales y en un plazo que no exceda de diez años. Las bases de licitación establecerán los antecedentes y condiciones que el Director General de Aguas estime convenientes, los reajustes e intereses que se aplicarán al saldo del precio y las cauciones y garantías que se estimen pertinentes. Las bases establecerán también, las sanciones por incumplimiento de las condiciones específicas que se exijan a los adjudicatarios.
El artículo 144 establece que la subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas, y a ella podrán concurrir el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones que los particulares.
Se hizo presente que algunas de las normas señaladas no son aplicables en materia de áreas de exploración, ya que aquí se estaría rematando sólo la exploración en una determinada extensión de terreno, en cambio, en lo otro, se rematan caudales de agua. Por lo tanto, la finalidad de esta norma es que las áreas de exploración también sean rematadas.
- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 229, 230 y 231
La indicación Nº 229, de los Honorables Senadores señor Horvath; 230, del señor Larraín, y 231, del señor Romero, tienen por finalidad intercalar, a continuación del Nº 2, el siguiente, nuevo:
“...- Intercálase en el artículo 58 el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Cuando existan dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la adjudicación del área de exploración se resolverá entre los solicitantes mediante un remate, al que será aplicable lo establecido en los artículos 142, 143 y 144. Se entenderá que existen dos o más interesados sobre una misma extensión territorial cuando, dentro del plazo establecido en el artículo 132, hubieran existido otras solicitudes de exploración.”.”.
En discusión estas indicaciones, se hizo presente que son similares a la aprobada anteriormente, existiendo sólo un cambio de redacción entre ellas.
- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange, por encontrarse las ideas contenidas en ellas subsumidas en la indicación Nª 228.
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Nº 4, nuevo
Artículo 65
El artículo 65 del Código de Aguas establece que serán “áreas de restricción” aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él.
La declaración de área de restricción la efectuará la Dirección General de Aguas a petición de cualquier usuario del respectivo sector, sobre la base de los antecedentes históricos de explotación de sus obras de captación que demuestren la conveniencia de restringir el acceso al sector.
Será aplicable al área de restricción lo dispuesto en el artículo precedente.
La declaración de un área de restricción dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidas en ella.
A este artículo se le presentó la indicación Nº 17 y la Nº 232.
Indicaciones Nºs 17 y 232
La indicación Nº 17, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objetivo agregar, en el inciso segundo del artículo 65, entre las palabras “Aguas” y “a”, la frase “de oficio o”.
La indicación Nº 232, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
“Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción, la Dirección General de Aguas deberá decretarlo así. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.”
Estas indicaciones otorgan a la Dirección General de Aguas la facultad de hacer la declaración de área de restricción, de oficio o a petición de cualquier usuario.
Se recordó que en materia de derecho público sólo se puede hacer aquello que está establecido; de ahí que es necesario otorgar esta facultad, que al no estar contemplada, impide a la Dirección General de Aguas efectuarla de oficio; otorgar esta facultad a la Dirección General de Aguas reviste gran importancia, porque en la actualidad carece de ella y sólo lo puede hacer a través de la iniciativa de los usuarios.
La situación de los acuíferos es conocida en su totalidad por la Dirección General de Aguas que realiza los estudios de previsión en el largo plazo, modela los acuíferos para saber si se deprimirán, por lo que resulta fundamental que la declaración de área de restricción la pueda realizar este organismo de oficio.
La norma actualmente vigente representa una inconsistencia, porque la Dirección General de Aguas puede declarar la prohibición, sin embargo, no puede declarar la restricción.
Esta facultad se aplicará respecto de los nuevos derechos de aprovechamiento cuando exista riesgo de que afecte los derechos otorgados. Cuando la Dirección General de Aguas estima que no se pueden otorgar nuevos derechos, porque ello perjudica a los anteriores, no resulta lógico que un usuario deba solicitar esta restricción; además, es muy difícil que el usuario que solicite la restricción tenga un completo conocimiento de la cuenca, que implica el ejercicio de una función pública.
Se expresó preocupación en el sentido de que existe un grado de desconfianza respecto de esta facultad, que podría significar abusos de la autoridad en perjuicio de los usuarios.
Sobre esta materia, se informó que en el caso de que la Dirección General de Aguas considere que no se debe otorgar un nuevo derecho de aguas, porque no existe la disponibilidad del recurso, y lo hace en forma taxativa, el tercero que resulta afectado con dicha resolución puede recurrir en su contra e impugnar el informe técnico que fundamente la denegación.
Con la norma actualmente vigente, la Dirección General de Aguas tiene que recurrir a un usuario para que entregue el argumento formal para que la Dirección General de Aguas pueda establecer la restricción y, en realidad, es esta última la que tiene la convicción de la necesidad de establecer una restricción, con lo cual se configura un mecanismo que burla la disposición legal. Sin embargo, debe buscarse un justo equilibrio entre el agua susceptible de ser transada en el mercado y no perder el concepto de “agua bien nacional de uso público”, que en el corto plazo será un recurso muy escaso; por ello, resulta preferible que el Estado responda ante una eventual arbitrariedad, en lugar de que sea un tercero el que solicite la declaración de área de restricción.
A lo anterior cabe agregar que todas las resoluciones de la Dirección General de Aguas son reclamables ante el mismo organismo, sin perjuicio de los demás recursos que considera el orden jurídico.
A mayor abundamiento, se acotó que la Agenda Procrecimiento propone, dentro de sus objetivos, que la Dirección General de Aguas pueda declarar de oficio el área de restricción, como una forma de facilitar el otorgamiento de los derechos de aguas provisionales en aquellos lugares en que los estudios de la autoridad indican que, de entregarse derechos permanentes, se pondría en riesgo la explotación sustentable de los acuíferos.
Por otra parte, se explicó que el ordenamiento jurídico vigente, contenido en la resolución Nº 186, establece en forma expresa las causales por las cuales se puede declarar la restricción y, además, la resolución que declara la restricción de un área está sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los recursos que procedan.
- En votación estas indicaciones, fue aprobada con modificaciones la Nº 17, y en los mismos términos que venía formulada la Nº 232, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
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Nº 5, nuevo
Artículo 66
El artículo 66 del Código de Aguas vigente señala que la Dirección General de Aguas podrá otorgar provisionalmente derechos de aprovechamiento en aquellas zonas que haya declarado de restricción. En dichas zonas, la citada Dirección limitará prudencialmente los nuevos derechos, pudiendo incluso dejarlos sin efecto en caso de constatar perjuicios a los derechos ya constituidos.
A este artículo se le presentó la indicación Nº 233.
Indicación Nº 233
La indicación Nº 233, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad agregar al artículo 66 el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.”.
En discusión esta indicación, se señaló que la Comisión Especial de la Sociedad Chilena de Ingeniería Hidráulica, en su Informe sobre Aguas Subterráneas, indicó, refiriéndose a la recarga artificial de acuíferos, que se presentan como una alternativa muy atractiva de considerar para aportar soluciones a los problemas de disponibilidad de recursos de aguas subterráneas y al mejor aprovechamiento de los recursos hídricos en general.
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario que nuestra normativa incentive el empleo de las técnicas de recarga de acuíferos más allá de aquellos sistemas acuíferos declarados como “áreas de restricción”, de manera de favorecer directamente a los usuarios que efectúen las requeridas inversiones, en caso de ser privadas, o bien, a aquellos peticionarios que no hayan obtenido derechos de aprovechamiento por falta de recursos, en caso de que el Estado construya y opere este tipo de obras.
Recogiendo los planteamientos anteriores, al discutirse esta norma, los representantes de la Dirección General de Aguas manifestaron que esta enmienda plantea la posibilidad de recargar artificialmente los acuíferos y que quien está haciendo la recarga tenga la preferencia para que se le constituya el derecho provisional, sin necesidad de que anteriormente se haya declarado un área de restricción. Es decir, no constituye un requisito previo el que exista un área de restricción para que se pueda hacer recarga de los acuíferos. Por lo tanto, se pueden constituir derechos provisionales, además de en las áreas de restricción, en aquellos lugares donde se haga recarga artificial.
- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
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Nº 6, nuevo
Artículo 67
El artículo 67 del Código de Aguas señala que los derechos de aprovechamiento, otorgados de acuerdo con el artículo anterior, se podrán transformar en definitivos una vez transcurridos cinco años de ejercicio efectivo en los términos concedidos, y siempre que los titulares de derechos ya constituidos no demuestren haber sufrido daños. Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe.
La Dirección General de Aguas declarará la calidad de derechos definitivos a petición de los interesados y previa comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso precedente.
A este artículo se le presentó la indicación Nº 234.
Indicación Nº 234
La indicación Nº 234, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituir, en el inciso primero del artículo 67, su texto final que dice: “Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe.”, por el siguiente: “Lo anterior no será aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos provisionales mientras persista la recarga artificial.”.”.
En discusión esta indicación, se recordó que el artículo 65 regula las áreas de restricción, el artículo 66 señala que se pueden constituir derechos provisionales en el área de restricción y este artículo 67 se refiere a cómo esos derechos provisionales pueden pasar a ser definitivos o no.
Se señaló que la modificación propuesta tiene por finalidad concordar esta norma con la aprobada anteriormente, para lo cual se reiteraron los fundamentos señalados para modificar el artículo anterior, relativos a la recarga artificial de acuíferos.
Esta disposición se sostiene sobre la base de dos supuestos: uno, que pasen 5 años y se demuestre que no se ha ocasionado perjuicio a nadie y, dos, que alguien ejecute una recarga artificial que incorpore un caudal equivalente o superior a la extracción que se efectúe.
Si un titular hace una recarga artificial y la quiere aprovisionar se transformará en definitivo. Ésa es la lógica que utiliza el Código. Se estima que la redacción es mala, porque da la impresión de que basta con que se ejecute una recarga artificial por una sola vez y el derecho se transformaría en definitivo, lo que es absurdo, ya que se supone que el derecho es a perpetuidad. La recarga artificial tiene que ser pemanente. en el tiempo para que el derecho también sea permanente. En definitiva, si se quiere dar un derecho a quien realiza recargas artificiales, necesariamente tiene que estar ligado a que esa recarga también sea permanente en el tiempo.
La importancia de la enmienda radica en que las obras de recarga artificial requieren un alto nivel de mantención y el derecho subsiste bajo la condición de que se mantenga la recarga; de lo contrario, podría suceder que alguien opere durante un par de años un sistema de recarga artificial en un cauce con sistemas especiales, lo deje abandonado y siga con el derecho.
La recarga tiene fluctuaciones en el tiempo, pero es permanente en el sentido de que hay determinados volúmenes que se van manteniendo en el largo plazo.
La operación de recarga es para tener el derecho definitivo, el que se tendrá mientras mantenga operativa la recarga artificial y no se afecte a terceros.
- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
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Nº 3
Pasó a ser Nº 7.
Artículo 114
Señala las inscripciones que deberán efectuarse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.
A este artículo se le formularon las indicaciones Nºs 18, 235, 236 y 237.
Indicacion Nº 18
La indicación número 18, de la Honorable Senadora señora Matthei, reemplaza la disposición de este artículo que establece que deberán inscribirse, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento, por otra que limita la inscripción sólo a las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento, o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento no consuntivo.
Se señaló que esta indicación restringe la inscripción sólo para la extinción de los derechos de aprovechamientos consuntivos y no para los derechos no consuntivos. A juicio del Ejecutivo, no existe una razón para que la extinción de un derecho no consuntivo no se inscriba en el Registro respectivo.
Se indicó que la extinción de un derecho de agua es posible, de acuerdo con el proyecto aprobado en general por el Senado, tanto para los derechos consuntivos como para los no consuntivos y que ambos deben inscribirse.
Por otra parte, el Código obliga a inscribir, además, las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.
- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nº s 235, 236 Y 237
La indicación Nº 235, de los Honorables Senadores señor Horvath; 236, del señor Larraín, y 237, del señor Romero, tienen por finalidad agregar las siguientes letras nuevas:
“c) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción “y” y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
d) Sustitúyese el punto final (.) del número 7, por la conjunción “y”, precedida de una coma (,).
e) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
“8.- Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.”.”.
En discusión estas indicaciones, la Comisión estimó que ellas son positivas, ya que el número nuevo propuesto otorga mayor claridad a esta norma.
- En votación, fueron aprobadas con modificaciones formales por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
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Nº 4
Artículo 115 bis
A este artículo no se le formularon indicaciones, pasando a ser Nº 8, sin enmiendas, como consecuencia de las modificaciones anteriores.
Nº 5
Artículo 116
Esta norma señala las inscripciones que se pueden efectuar en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, relativos a las aguas, según el caso.
A este artículo se le presentaron las indicaciones Nºs 238, 239 y 240.
Indicaciones Nºs. 238, 239 y 240
Las indicaciones Nº 238, de los Honorables Senadores señor Horvath; 239, del señor Larraín, y 240, del señor Romero, tienen por finalidad derogar los números 1, 2 y 4 del artículo 116.
Estos números se refieren a la inscripción facultativa de los siguientes derechos:
1.- La constitución y tradición de los derechos reales sobre derechos de aprovechamiento.
2.- Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, y
4.- Todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.
En discusión estas indicaciones, se explicó que el Código de Aguas distingue entre aquellas materias que deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Aguas, de aquéllas que pueden inscribirse.
Por lo anterior, el Ejecutivo, al enviar este proyecto de ley, realizó un ordenamiento entre las materias facultativas y las de carácter obligatorio, considerando que los números 2 y 4 del artículo 116 deben obligatoriamente inscribirse, y es por ello que se propuso la derogación de los mismos. En relación al número 1, siempre se consideró que su inscripción tenía que considerarse como facultativa.
- En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
Nº 6
Artículo 122
Pasa a ser Nº 10.
El texto vigente señala que la Dirección General de Aguas deberá llevar un Catastro Público de Aguas, en el que constará toda la información que tenga relación con ellas. En su inciso segundo, se establecen los elementos que constituirán el catastro y dispone que se consignarán en él todos los antecedentes relacionados con el recurso.
Este artículo fue objeto de las indicaciones números 19, 20, 241, 242, 243 y 244.
Indicacion Nº 19
La indicación número 19, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el numeral 6, aprobado por la Sala del Senado, que agregaba un inciso tercero y cuarto, nuevos, a esta disposición, por otro que agrega cinco incisos nuevos al artículo 122, que pasarían a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, que recogen y amplían lo aprobado por la Sala.
El inciso tercero, nuevo, señala que en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derecho de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá estar al día, utilizando, entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
El inciso cuarto, nuevo, indica que para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir dicho Servicio, en este caso, los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
El inciso quinto dispone que existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización, en virtud del artículo segundo transitorio de este Código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
El inciso sexto establece que la Dirección General de Aguas, para cada una de las regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La última publicación se realizará el año 2006, entendiéndose que a esa fecha los registros deberán estar completos.
El inciso séptimo indica que sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante ningún Servicio Público.”.
En discusión esta indicación, se señaló que ella resuelve el principal problema de los derechos de aprovechamiento reconocidos pero no inscritos.
En efecto, hoy en día las inscripciones de los derechos de agua que practican los Conservadores de Bienes Raíces, relativas a las transacciones comerciales, resoluciones judiciales que ordenan la inscripción, subinscripciones, anotaciones, etc., de estos derechos no son conocidas todas por la Dirección General de Aguas, lo que dificulta saber los derechos de agua que se encuentran vigentes. Esta disposición legal pretende llenar este vacío existente y obligar a los Conservadores de Bienes Raíces a enviar, a la Dirección General de Aguas, una copia autorizada de todas las anotaciones que se realicen en los Registros de Agua. De esta manera, la Dirección General de Aguas tendrá la posibilidad del acceso a esta información y tendrá, a su vez, la obligación de llevar un registro de todos los elementos y antecedentes que son importantes desde el punto de vista de la gestión de las aguas y de la actualización de estos derechos.
Adicionalmente, se destacó, que el Código de Aguas contiene diversas normas que permiten regularizar los derechos de agua. Así por ejemplo, reconoce los derechos de aprovechamiento inscritos, que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares, a todos aquellos que con anterioridad al año 1981 usaban el agua sin clandestinidad, sin violencia y sin reconocer dominio ajeno. Ellos pueden regularizar su derecho cuando hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieran comenzado a hacerlo y de conformidad con las reglas señaladas anteriormente.
Se informó que no todas las personas han realizado este reconocimiento; se sabe que algunas tienen derechos de aguas que los usan legalmente, pero no los tienen inscritos; por ello, de acuerdo al procedimiento establecido, se pretende que al año 2006 puedan existir listados, en cada una de las regiones, que establezcan el registro de los propietarios de los derechos de aguas, registro que se podrá mantener actualizado porque la forma de cambiarlo será a través del Conservador de Bienes Raíces.
La norma que se propone a través de este artículo abarca todos los usos que requieren derechos de aguas, es decir, aguas subterráneas y aguas superficiales.
Esta disposición es muy similar a la que se estableció en el Código de Minería para regularizar las pertenencias mineras y, en la actualidad, después de 20 años de vigencia de la norma, cualquier persona puede conocer las pertenencias mineras anotadas en el registro que al efecto lleva el Ministerio de Minería.
Se explicó que existe una norma de excepción en el Código de Aguas que permite a cualquier persona hacer un pozo en suelo propio para bebida y uso doméstico; sin embargo, si el agua se usa para un fin distinto, como es el riego de terrenos, necesita un derecho de aguas.
El Honorable Senador señor Sabag reconoció el esfuerzo del Ministerio de Obras Públicas por sanear los derechos de aguas en el país y propuso modificar esta indicación, en el sentido de no establecer el año 2006 como fecha para completar este Registro.
De este modo, se acordó reemplazar en el inciso sexto, nuevo, que se propone, el texto “el año 2006, entendiéndose que a esa fecha los registros deberán estar completos”, por la siguiente: “en el plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.
Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
- En votación esta indicación, fue aprobada con la enmienda señalada y con la misma votación anterior.
Indicación Nº 20
La indicación Nº 20, de la Honorable Senadora señora Matthei, impone a los Conservadores de Bienes Raíces la obligación de enviar copia autorizada, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en los Registros de Aguas correspondientes, dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación, además de a la Dirección General de Aguas, a la junta de vigilancia respectiva. En el inciso original se enviaba copia sólo a la Dirección General de Aguas. La indicación Nº 19, del Ejecutivo, que reemplaza el inciso original impone esta obligación, además de a los Conservadores de Bienes Raíces, también a los Notarios.
En discusión esta indicación, se señaló que tiene por objetivo obligar a los Conservadores de Bienes Raíces a enviar, además de a la Dirección General de Aguas, la misma información a la Junta de Vigilancia respectiva, porque al corresponder a las Juntas de Vigilancia y demás organizaciones de usuarios la distribución de las aguas de los derechos constituidos, el Código les exige llevar un Registro. En consecuencia, si tienen la misma obligación de llevar un Registro de Aguas, es obvio que deben recibir la misma información que recibe la Dirección de Aguas, sólo que referente a las mutaciones sufridas por los derechos de aprovechamiento correspondientes a la respectiva organización.
El ex Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Carlos Latorre, expresó que el Ejecutivo no tiene inconveniente en que se informe a las Juntas de Vigilancia; sin embargo, esto ocasionará un grave problema práctico.
Por su parte, el Director General de Aguas, señor Humberto Peña, manifestó que cuando la información se hace llegar al catastro público de aguas queda disponible para todos los usuarios y, por consiguiente, también para la Junta de Vigilancia.
El Honorable Senador señor Fernando Cordero señaló que es preferible que la Dirección General de Aguas, que tiene conocimiento de la existencia y del funcionamiento de todas las Juntas de Vigilancia, proporcione esta información.
Se informó que esta norma provocará problemas para los Conservadores de Bienes Raíces, porque las organizaciones de usuarios de agua no funcionan de manera eficiente y no tienen domicilio conocido, salvo algunas excepciones. Si la idea es que las Juntas de Vigilancia tengan la información de los derechos asociados a ellas, la Dirección General de Aguas debería poner en su conocimiento la información respectiva.
Además, se señaló que es recomendable reemplazar la frase “Juntas de Vigilancia”, por “asociaciones de usuarios”, porque mucha de la información es relevante para las asociaciones de canalistas y comunidades de agua.
En virtud del debate anterior, vuestra Comisión acordó agregar como inciso final del artículo 122, el siguiente, nuevo:
“La Dirección General de Aguas deberá informar a las organizaciones de usuarios respectivas todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se practiquen en los Registros de Aguas correspondientes, a contar de la fecha de recepción de la comunicación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.”.
- En votación este inciso, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
En votación esta indicación Nº 20, fue aprobada, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
Posteriormente, como se señaló al inicio de este informe, se abrió un nuevo plazo para presentar indicaciones, siendo modificado el acuerdo anterior al aprobarse la indicación Nº 244.
Indicación Nº 244
La indicación Nº 244, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad agregar el siguiente inciso nuevo:
“La Dirección General de Aguas deberá informar, dos veces al año, a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.”.
En discusión esta indicación, se recordó el debate sostenido respecto de la indicación Nº 20, que fue recogido por el Ejecutivo y plasmado en la indicación transcrita.
- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 241, 242 y 243
Las indicaciones Nºs 241, de los Honorables Senadores señor Horvath; 242, del señor Larraín, y 243, del señor Romero, tienen por finalidad suprimir los incisos que se agregan a este artículo 122.
En discusión estas indicaciones, se reiteraron los argumentos señalados al estudiarse las indicaciones anteriores, señalándose que los incisos que se aprobaron resuelven el problema de los derechos de aprovechamiento reconocidos pero no inscritos, y llenan un vacío legal al obligar al Conservador de Bienes Raíces a enviar, a la Dirección General de Aguas, copia autorizada de las anotaciones que se realicen en los Registros de Agua. Además, existe una disposición similar en materia minera en el Código de Minería.
El Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, manifestó que el Código de Aguas se fundamenta en la existencia de mercados, los que, para ser eficientes, requieren que los costos de transacción sean los más económicos posibles y que se pueda obtener la información necesaria para comprar los derechos de agua que se requieran. No obstante, en la actualidad, lo anterior no es posible por cuanto la información relativa a los derechos de aguas se encuentra dispersa en los distintos Registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
El ideal sería acceder a este mercado a través de Internet y encontrar en la página de la Dirección General de Aguas la información relativa a los derechos de aguas, de manera de efectuar las transacciones en forma ágil, frecuente y con bajos costos.
Agregó que en materia de bienes raíces la información también se encuentra dispersa; sin embargo, como existe el Registro del Servicio de Impuestos Internos es más fácil acceder.
La indicación presentada por el Ejecutivo pretende que la Dirección General de Aguas cuente con la información necesaria para conformar un Registro Indicativo de todos los derechos de agua. Este Registro es indicativo porque no acreditará dominio, e incluirá también a los derechos que no están registrados y que forman parte de un patrimonio por medio de la fórmula de los derechos adquiridos.
Como consecuencia de lo anterior, la Indicación
Nº 241 fue retirada por su autor.
- En votación las indicaciones Nºs 242 y 243, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernando Cordero, Antonio Horvath y Rodolfo Stange.
Nº 7
Artículo 129
Pasa a ser Nº 11.
Establece que el dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código, y en el derecho común.
Este artículo fue objeto de las indicaciones Nºs. 21, 22, 245, 246 y 247.
Indicaciones Nºs 21, 22, 245, 246 y 247
La indicación Nº 21, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa; 22, del ex Senador señor Prat; 245, del señor Horvath; 246, del señor Larraín, y 247, del señor Romero, proponen suprimirlo.
En discusión estas indicaciones, se indicó que el proyecto de ley establece nuevas causales de extinción del dominio de los derechos de agua, distintas a las consideradas en el derecho común.
En efecto, de acuerdo con el artículo 6º, 129 bis 11 y siguientes del proyecto de ley en estudio, se establecen las siguientes causales de extinción.
Primera, la renuncia al derecho establecida en el inciso final del artículo 6º de este proyecto de ley, ratificada por la resolución de la Dirección General de Aguas que acepte la renuncia.
Segunda, la adjudicación del derecho de aprovechamiento, en un procedimiento judicial de remate del mismo, en la proporción que corresponda, si su titular no paga la patente dentro del plazo indicado. La escritura de adjudicación y su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes embargados.
Tercera, mediante decreto del Presidente de la República, quien podrá, en circunstancias excepcionales en que esté comprometido el adecuado desarrollo de la cuenca, decretar que el derecho de aprovechamiento no sea objeto del procedimiento señalado, declarará la extinción y ordenará la cancelación de la inscripción respectiva en la proporción que corresponda.
Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará libres las aguas y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Se precisó que esta enmienda tiene por objetivo establecer causales de extinción del dominio sobre los derechos de aprovechamiento, distintas de aquellas propias del derecho común, armonizando esta norma con las relativas al establecimiento de la patente y el procedimiento de remate por el no pago de ésta, de manera de hacerlas coherentes dentro del contexto del proyecto.
Se señaló que las indicaciones tienen por finalidad suprimir este artículo 129, en atención a que en otras indicaciones se propone eliminar estas causales de extinción del derecho de aprovechamiento contempladas en este proyecto de ley.
Como se dijo anteriormente, el Código de Aguas establece que los derechos de agua sólo se pueden extinguir por las normas comunes del derecho, y la única modificación que se propone incorporar a esta norma es que los derechos de agua se puedan extinguir por las causales propias de las modificaciones que se introducen al Código de Aguas, lo que es obvio, porque de otra forma este texto legal queda trunco y todas las causales nuevas que se incorporan al Código, para extinguir los derechos de aguas, no podrían existir.
El Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, señaló que la renuncia de derechos contemplada en el artículo 129 bis es de gran importancia, por el exceso de derechos constituidos que no se utilizan; sólo el 13% de los derechos de generación hidroeléctrica se están utilizando, por lo que resulta de gran trascendencia incorporar nuevas causales de extinción, como es el caso de la renuncia de los derechos.
En consideración a lo anterior, la Indicación Nº 245 fue retirada por su autor.
- En votación las indicaciones Nºs 21, 22, 246 y 247, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath y Stange.
Nº 8
Artículo 129 bis
Pasa a ser Nº 12.
Intercala los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis
Establece que las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser vertidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultara perjuicio a terceros. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad con el Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Este artículo fue objeto de las indicaciones Nºs 23, 24, 25, 26, 248, 249 y 250.
Indicaciones Nºs 23 y 24
La indicación Nº 23, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 24, del ex Senador señor Prat, proponen suprimirlo.
El Ejecutivo no está de acuerdo con suprimir este numeral, pues considera que esta norma es necesaria para la adecuada gestión de las aguas.
Se señaló que la proposición de suprimir esta norma se debe a que ella será fuente de numerosas controversias, pues obliga en el caso de desecación de terrenos húmedos a restituir las aguas obtenidas en el proceso correspondiente al “cauce receptor de las mismas”, normalmente el mismo pantano o vega, si se produce perjuicio a terceros.
Se agregó que la norma propuesta se contradice con la legislación vigente en materia de drenajes, norma que ha dado buenos resultados hasta la fecha. En efecto, si se analiza la jurisprudencia administrativa o judicial existente, se observa que ninguna de las obras de drenaje efectuadas en el país ha sido objeto de reclamo o controversia. En consecuencia, no se ve el sentido de establecer una norma que hará imposible los trabajos de recuperación de terrenos hacia el futuro.
Se acotó que, actualmente, los procedimientos hidráulicos de recuperación de humedales, en general, se encuentran detallados en los artículos 47 y siguientes del Código de Aguas. Estos artículos establecen, por el solo ministerio de la ley, la constitución de una comunidad de beneficiarios de un sistema de drenaje con el objetivo de evitar, entre otros, perjuicios a terceros. Asimismo, la regulación de la servidumbre de drenaje, en los artículos 94 y 95 del Código de Aguas, también atiende eventuales perjuicios a terceros que deben ser evitados. No se ve el objetivo de otorgar ahora más atribuciones a la Dirección General de Aguas para evitar estos perjuicios.
Por último, se argumentó que desde un punto de vista de técnica jurídica, la introducción de normas relativas a la recuperación de terrenos húmedos y pantanosos debería ubicarse en el párrafo de las servidumbres de derrames y de drenaje, entre los artículos 94 y 95 del Código de Aguas, o bien en el párrafo 2º del Título V, relativo a los drenajes de aguas.
Por su parte, los representantes del Ejecutivo manifestaron que, de acuerdo a la experiencia que tiene la Dirección General de Aguas, las personas que realizan labores de drenaje o de desecación de terrenos no siempre tienen en consideración los impactos que pueden producirse en terrenos distintos a su predio. Las aguas que salen de un terreno en que se realiza un drenaje no tienen un destino que evite un perjuicio a terceros, porque esta acción no está reglamentada en el Código de Aguas, que sólo se refiere a los sistemas de drenaje, pero no reglamenta la forma en que deben hacerse. Por ello, la Dirección General de Aguas ha considerado necesario reglamentar el destino de estas aguas de manera que vayan al cauce receptor natural de las mismas; en caso de que no lo hubiera, se deberán conducir a un cauce artificial y solicitar la autorización respectiva.
Se acotó que en el sur del país éste es un tema muy sensible, donde muchas faenas de este tipo ocasionan importantes perjuicios a los predios ubicados “aguas abajo”, porque las aguas escurren y no hay control sobre ellas, finalizando normalmente en juicios, por lo que se ha estimado pertinente establecer una norma regulatoria.
Se agregó que en el evento de que esta agua se entregue al cauce natural más próximo, no se requiere una autorización especial de la Dirección General de Aguas para ello.
Finalmente, se precisó que esta reglamentación, en concepto del Ejecutivo, es necesaria ya que estos drenajes han causado serios problemas a obras públicas, a caminos secundarios y a terceros
En votación las indicaciones Nºs 23 y 24, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
Indicación Nº 25
Enseguida, vuestra Comisión sometió a debate la indicación Nº 25, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la primera oración del artículo 129 bis.- propuesto, por el siguiente:
“Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo.”.
En votación esta indicación Nº 25, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange, en mérito a los argumentos señalados durante la discusión de las indicaciones Nºs 23 y 24.
Indicación Nº 26
Luego, vuestra Comisión consideró la indicación Nº 26, del Honorable Senador señor Cariola, para agregar los siguientes incisos nuevos:
“Se considerarán utilizados totalmente los caudales que las empresas de servicios sanitarios deban mantener en dominio o en uso para garantizar la satisfacción de la demanda de agua potable del día máximo de consumo del quinto año contado desde la solicitud de constitución de concesión o desde la última fijación tarifaria sean, derechos de aprovechamiento de aguas permanentes o eventuales.
Del mismo modo se considerarán íntegramente utilizados los caudales que los prestadores sanitarios deban poseer en dominio, o en uso, para cumplir con su programa de desarrollo exigido por ley, sean derechos de aprovechamiento permanentes o eventuales.
Para el cómputo de los caudales necesarios para satisfacer la demanda del día máximo de consumo del quinto año, y para el cumplimiento del programa de desarrollo, se contarán caudales con una probabilidad de excedencia de noventa por ciento.”.
Respecto de esta indicación Nº 26, se señaló que ella pretende que, eventualmente, a las empresas sanitarias no se les pueda cobrar por derechos de aguas que tengan en su patrimonio y que no estén utilizando, y que pueden llegar a utilizar en sus planes de desarrollo; por lo tanto, no debería presentarse como indicación a este artículo sino al artículo 129 bis 9, referido a la presunción de uso de las aguas.
Se hizo presente que al inicio de la discusión parlamentaria de este proyecto, se consideró que no era conveniente incluir excepciones para sectores usuarios particulares, como pueden ser las empresas sanitarias. Además, se señaló que la formulación de la patente por no uso resguarda adecuadamente a las empresas que requieren contar con derechos de agua en protección de sus servicios, siempre que cuenten con obras para captar las aguas.
En ese sentido, se informó que la Dirección General de Aguas consultó este tema a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para saber si se debía eximir del pago de las patentes a las empresas sanitarias. La Superintendencia respondió expresamente que no correspondía considerar ninguna excepción, porque no era necesario, toda vez que las empresas sanitarias, cuando tienen un derecho de agua, siempre están asociadas a obras de captación. Las empresas sanitarias cuentan con suficientes elementos para acreditar que usan los derechos de agua, todos los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas tienen sus respectivas bombas y sistemas de conducción para poder usarlos en el caso que lo requieran; y los derechos de aguas superficiales tienen sus bocatomas y obras pertinentes.
En votación esta indicación Nº 26, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
Indicación Nº 248
La indicación Nº 248, del Honorable Senador señor Horvath, tiene por finalidad reemplazar este artículo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y por la protección del medio ambiente, en conformidad a lo establecido en el Nº 8 del artículo 19 de la Constitución. Para el cumplimiento de este deber, podrá establecer un caudal ecológico mínimo, el que no podrá afectar los derechos constituidos con anterioridad. El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.”.
En discusión esta indicación, se argumentó que la redacción que ha sido aprobada para el caudal ecológico mínimo es más adecuada.
El Director General de Aguas, señor Humberto Peña, explicó que inicialmente el proyecto de ley no contemplaba un límite en la definición de los caudales ecológicos; sin embargo, durante la tramitación de esta iniciativa legal se consideró preferible establecer un límite de 20% del caudal medio, que se contempla en el artículo 129 bis 1.
Por otra parte, las indicaciones Nºs 249 y 250 proponen un valor fijo de 5%, de 10% y 20%, por lo que resulta preferible establecer un límite único de 20%, puesto que se considera que el ajuste tiene que hacerse sobre la base de las condiciones concretas y de la normativa detallada que se establezca, y que supone, entre otras cosas, procedimientos técnicos y mediciones, por lo que en concepto del Ejecutivo parece excesivo simplificar un proceso que es mucho más complejo. El límite de 20% se considera satisfactorio.
Enseguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Antonio Horvath, preguntó si el límite de 20% nace de una transacción u obedece a algún fundamento.
El Director General de Aguas, señor Humberto Peña, informó que el límite propuesto es adecuado como límite superior y por ello se considera válido.
En consideración a las explicaciones anteriores, la indicación Nº 248 fue retirada por su autor.
Indicaciones Nºs 249 y 250
La indicación Nº 249, de los Honorables Senadores señor Larraín, y 250, del señor Romero, tienen por finalidad sustituirlo por otro, cuyo inciso primero es similar al de la indicación anterior, y cuyo inciso segundo establece que el caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al cinco por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial en las regiones I a Metropolitana; al diez por ciento de dicho caudal en las regiones VI a VIII, y al veinte por ciento de éste en las demás regiones. El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.
- En votación las indicaciones Nºs 249 y 250, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath y Stange, en mérito a lo señalado durante la discusión de la indicación anterior.
Artículo 129 bis 1
Establece que al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas garantizará la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo, en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial. El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.
En casos calificados, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior.
A este artículo se le presentaron las indicaciones Nºs 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.
Indicaciones Nº s 27 y 28
La indicación Nº 27, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 28, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad suprimirlo.
En discusión estas indicaciones, se señaló que esta disposición es discrecional y puede prestarse para abusos por parte de la autoridad. Además, esta normativa es innecesaria, ya que la ley prevé que se otorguen derechos de agua siempre que haya disponibilidad en el cauce, lo que supone la permanencia de éste como tal.
Por otra parte, se señaló que ésta es una norma ambiental, más que de protección de aguas y cauces. El caudal ecológico mínimo es un concepto que ya se encuentra vigente en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, Ley Nº 19.300. En ella se señala que el organismo público encargado por ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales, de un rubro o área determinada, puede exigir la presentación y el cumplimiento de un plan de manejo de esos mismos recursos, a fin de asegurar su conservación y, por ende, proteger al medio ambiente.
La Ley sobre Medio Ambiente establece, además, que todo proyecto económico hidrodependiente, en una zona de influencia determinada, deberá someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. Si la autoridad ambiental concluye que el derecho de aprovechamiento de aguas sujeto a consideración afecta las condiciones del medio ambiente, éste no podrá ejercerse. No se ve razón para que la Dirección General de Aguas, en forma previa a la constitución del derecho, haga esta evaluación.
Respecto de estas indicaciones, el Ejecutivo señaló que la consagración legal de poder fijar caudales ecológicos mínimos es de suma importancia, ya que se combina la necesaria transparencia y objetividad del proceso a través de la dictación de un reglamento, con la flexibilidad que una materia altamente técnica y variable requiere.
Estima, el Ejecutivo, que el texto propuesto es adecuado y conveniente, no obstante que pueda ser perfeccionado recogiendo algunos elementos incluidos en las indicaciones.
Además, se hizo presente que el texto propuesto por el Ejecutivo está convenido con la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA).
En cuanto a la norma vigente contenida en el Código de Aguas, se precisó que ella señala que si hay agua disponible en un cauce, la autoridad tiene la obligación de constituir los derechos solicitados sobre esas aguas.
En cambio, la norma propuesta señala que si el cauce está disponible la Dirección General de Aguas, al momento de evaluar la posibilidad de constituir un derecho de aguas, debe revisar, en primer término, cuánta es el agua necesaria para conservar el ecosistema asociado a ese río, lo que significará una resta de las aguas disponibles, eso es lo que definirá como caudal ecológico mínimo. Con las normas actuales del Código, el río podría secarse, aunque ello no ha sucedido porque la Dirección General de Aguas, basada en el principio general de la no afectación de los derechos de terceros, ha considerado que uno de éstos es vivir en un medio ambiente libre de contaminación y que se conserve el ecosistema.
Además, se explicó que esta norma pretende implementar el precepto de la Ley de Bases del Medio Ambiente, que contiene una descripción genérica relativa al accionar de los organismos encargados de regular el uso de determinados recursos naturales. En este caso, la Dirección General de Aguas, en el proceso de constitución de los derechos de agua, tendrá que ocuparse de este tema.
Finalmente, se señaló que el extraer agua de un río no necesariamente tendría que ser sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental, sólo algunos proyectos que cuentan con determinadas características y condiciones deben pasar por el sistema de evaluación de impacto ambiental; luego, la mantención de los caudales ecológicos mínimos no está garantizada por la Ley de Bases del Medio Ambiente, debiendo ser, por lo tanto, la Dirección General de Aguas la que deberá, al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, garantizar la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, asegurando un caudal ecológico mínimo.
En votación estas indicaciones Nº 27 y 28, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
Indicación Nº 29
La indicación Nº 29, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad sustituir este artículo 129 bis l, por otro que difiere del aprobado por la Sala del Senado, en cuanto sólo le otorga a la Dirección General de Aguas la obligación de fijar un caudal ecológico mínimo que no podrá ser superior al 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial. Es decir, difiere de la norma aprobada ya que priva al Presidente de la República de la facultad de precisar este caudal por la vía del reglamento y de fijar caudales ecológicos diferentes, en casos calificados, sin atenerse a la limitación del 20%.
En discusión esta indicación, los representantes del Ejecutivo manifestaron que la determinación precisa del caudal ecológico mínimo es un proceso técnico, bastante complejo; en consecuencia, para determinarlo se requiere un reglamento que lo precise, porque cada río y cada cauce son diferentes unos de otros, así, tienen su fauna, un cauce con aguas turbias, con aguas limpias, etc.; por lo que corresponde contar con un reglamento que dé cuenta de toda la diversidad y establezca los procedimientos para el cálculo.
Además, se añadió que es importante que exista la posibilidad de establecer una situación de excepción cuando así lo estime el Presidente de la República.
En votación esta indicación Nº 29, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
Indicación Nº 30
La indicación Nº 30, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad reemplazar este artículo 129 bis 1, difiriendo del propuesto en cuanto limita el caudal ecológico mínimo de 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial a 5% del mismo, y agrega que el establecimiento de este caudal no puede perjudicar ni menoscabar derechos de terceros constituidos con anterioridad.
Además, la indicación elimina la facultad que se otorga al Presidente de la República para reglamentar la forma de precisar el caudal ecológico mínimo y para no sujetarse a las limitaciones, expresadas en la ley, en determinadas circunstancias, ya que esta facultad puede prestarse para abusos por parte de la autoridad.
Los representantes del Ejecutivo señalaron, por un lado, que cambiar el caudal ecológico mínimo de 20% a 5% era técnicamente inaceptable y, por otro, respecto del reglamento y de la facultad que este artículo otorga al Presidente de la República para fijar caudales ecológicos diferentes, en casos calificados o excepcionales, mantuvieron la opinión emitida al discutirse la indicación anterior.
En votación esta indicación Nº 30, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
Indicacion Nº 31
La indicación Nº 31, de la Honorable Senadora señora Matthei, presentada en subsidio de las indicaciones anteriores, mantiene el caudal ecológico mínimo en un 20% del caudal medio anual, pero exige que sea determinado considerando las necesidades de flora y fauna de cada cauce.
Al igual que en la indicación anterior, exige que el establecimiento de este caudal no afecte los derechos de terceros constituidos con anterioridad.
También elimina las facultades del Presidente de la República para reglamentar la forma de precisar el caudal ecológico mínimo, y para no sujetarse a las limitaciones expresadas en la ley en determinadas circunstancias, pero faculta a la Dirección General de Aguas para dictar el Reglamento, previo informe de la Junta de Vigilancia respectiva.
Vuestra Comisión, en mérito a las consideraciones planteadas en la discusión de las indicaciones anteriores, sin mayor debate, acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange, rechazar esta indicación.
Indicación Nº 32
La norma aprobada por la Sala del Senado, para el inciso primero del artículo 129 bis 1, obligaba a la autoridad a garantizar la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente debiendo, en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo.
La indicación Nº 32, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituir, en el inciso primero del artículo 129 bis 1, la palabra “garantizará”, por “velará por“ y la oración “debiendo en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo”, por “debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan.”.
Esta indicación establece la obligación de la autoridad de velar por la preservación de la naturaleza y para la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan.
La adquisición de un derecho de aprovechamiento de aguas queda sujeta a la fijación del respectivo caudal ecológico que la autoridad administrativa efectúe, en los términos que señala el inciso segundo de esta norma, quedando regulada por ley esta materia y no por la administración. Por lo tanto, la autoridad no garantiza, sino que vela por la preservación de la naturaleza y el medio ambiente, estableciendo un caudal ecológico mínimo que no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial, que no puede afectar los derechos ya constituidos con anterioridad sino sólo a los nuevos derechos que se constituyan.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
Indicación Nº 33
La indicación Nº 33, del Honorable Senador señor Horvath, tiene por finalidad reemplazar el inciso segundo del artículo 129 bis 1, por los siguientes:
“El caudal ecológico deberá cumplir, al menos, con una de las siguientes condiciones:
1. Ser el 10% del caudal medio anual.
2. Ser el 50% del caudal mínimo de espiaje del año 95%.
3. Ser el caudal que es excedido, al menos, 330 días al año.
4. Ser el caudal que es excedido, al menos, 347 días al año.
Para las zonas en que se desarrolle pesca deportivo-turística, de acuerdo a la Ley General de Pesca y Acuicultura, el caudal, además del inciso anterior, deberá asegurar esta actividad.
La fijación del caudal ecológico se deberá fundamentar en un estudio ecosistémico de acuerdo al reglamento.”.
En discusión esta indicación, se señaló que los criterios contenidos en ella actualmente se utilizan para determinar el caudal ecológico, pero no es lo único que se considera para dicha determinación.
Por otra parte, se señaló que resulta riesgoso el establecimiento de ecuaciones estrictas, que en algunos casos podrían llevar a situaciones insostenibles desde el punto de vista del sentido común y de las condiciones locales.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, dejando constancia de que la norma contenida en el inciso penúltimo de la misma se regulará en un proyecto de ley específico relativo a la pesca deportiva.
- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Sabag.
Indicación Nº 34
La indicación Nº 34, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad suprimir, en el inciso segundo de este artículo 129 bis 1, la oración “El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.”.
En discusión esta indicación, se recordó que varias indicaciones anteriores proponen suprimir la facultad que esta disposición entrega al Presidente de la República para reglamentar la forma de precisar el caudal ecológico mínimo.
En efecto, durante la discusión de la indicación Nº 29, el Ejecutivo señaló las razones por las cuales era necesario contar con un reglamento, ya que la determinación precisa del caudal ecológico mínimo es un proceso técnico muy complejo; en consecuencia, para determinarlo se requiere de un reglamento. Además se señaló que cada río y cauce tienen sus propias características, por lo que corresponde contar con un reglamento que dé cuenta de toda la diversidad y establezca los procedimientos para el cálculo.
Por otra parte, se recordó que el dejar la determinación del caudal ecológico al Reglamento tiene por finalidad evitar que se desperdicien recursos que pudieran estar disponibles, y de establecer en éste los requisitos, criterios o estándares mínimos, o los marcos en el cual moverse, para los efectos de determinar el caudal ecológico, ya que en una ley sería imposible contemplar cada uno de los casos. Cada río tiene un caudal ecológico mínimo diferente.
“A contrario sensu”, se argumentó que constituye un gran riesgo dejar esta materia a un reglamento, toda vez que esta disposición importa, en el fondo, regular un modo de adquirir el dominio, por cuanto la adquisición del derecho de aprovechamiento de aguas queda sujeta a la fijación del respectivo caudal ecológico que la autoridad administrativa efectúe.
En votación esta indicación, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange, acordó aprobarla.
Indicaciones Nºs 35, 36 y 37
Las indicaciones Nºs 35, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda; 36, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 37, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad suprimir el inciso tercero del artículo 129 bis 1, que faculta al Presidente de la República para que en casos calificados pueda fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior; es decir, el caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En discusión estas indicaciones, se recordaron los argumentos señalados al debatir las indicaciones anteriores, entre otras, por una parte, que ellas tienen por finalidad evitar posibles abusos de la autoridad y, por otra, que frente a situaciones imprevistas el Presidente de la República pueda contar con esta facultad.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
Indicación Nº 38
La indicación Nº 38, de S.E. el Presidente de la República, propone reemplazar el punto final (.) del inciso tercero, por coma (,), agregando la oración “no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes.”.
Esta indicación tiene por finalidad precisar, en el inciso tercero del artículo 129 bis 1, que la facultad que se entrega al Presidente de la República para que en casos calificados pueda fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación del 20% señalada en el inciso anterior, no podrá afectar derechos de aprovechamiento existentes.
La indicación recoge las inquietudes de diversos señores Senadores manifestada por medio de las indicaciones anteriores, en cuanto a proteger los derechos de aprovechamiento ya existentes.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
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Indicación Nº 39
La indicación Nº 39, del Honorable Senador señor Horvath, tiene por finalidad intercalar, a continuación del Artículo 129 bis 1, el siguiente, nuevo:
“Artículo 129 bis...- Para el otorgamiento de derechos de aguas se dará preferencia a los particulares y comunidades que los utilicen tradicional o consuetudinariamente en la cantidad correspondiente.
En estos casos, los derechos se otorgarán de acuerdo a la ley mediante un procedimiento simplificado, según lo defina el Reglamento.”.
Se señaló que esta indicación es innecesaria, ya que existen en la legislación vigente los instrumentos legales que permiten alcanzar el objetivo buscado por la indicación, cuales son: los procedimientos de regularización de derechos de agua.
Se añadió que, de acuerdo a la ley, toda persona que quiera hacer uso de un derecho de agua debe solicitar la autorización respectiva a la Dirección General de Aguas; sin embargo, el Código de Aguas considera una excepción que reconoce los usos tradicionales de las aguas, es decir, aquéllos que están en uso con anterioridad al año 1981. Se reconocen en la medida que se hayan usado sin violencia ni clandestinidad, básicamente a través del artículo 2º transitorio.
Este mecanismo ha sido utilizado en forma eficiente por las comunidades indígenas, en las regiones I y II. Los principales propietarios de derechos de agua son las comunidades indígenas aymaras y atacameñas, que tienen regularizados alrededor de 8.000 litros por segundo. Según la ley indígena, los derechos de agua se otorgan a la comunidad indígena, lo que constituye una gran protección para ellos, porque impide que cualquier indígena, pueda vender los derechos de aguas, que en estos casos son intransables ya que pasan a ser de la comunidad.
El mismo sistema de regularización, a través del artículo 2º transitorio, se está usando en la IX región por las comunidades mapuches de la zona.
La aprobación de una norma como la contenida en la indicación en estudio significaría que se trata de derechos nuevos para esas comunidades, y no el reconocimiento de derechos ancestrales, lo que tiene el gran problema que de solicitarse un derecho nuevo y no habiendo agua disponible se tendría que denegar. En cambio, si la persona tiene la posibilidad de regularizar un derecho ante un juez, éste no podrá denegarlo y en el caudal disponible la persona sacará lo que le corresponda.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
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Artículo 129 bis 2
Faculta a la Dirección General de Aguas para ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes, o detenidas, que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir, además, el auxilio de la fuerza pública, en los términos señalados en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar que se realicen las obras.
A este artículo se le presentaron las indicaciones Nºs 40, 41, 42 y 251.
Indicación Nº 40
La indicación Nº 40, de la Honorable Senadora señora Matthei, propone suprimir este artículo 129 bis 2, en atención a que la facultad que se otorga a la Dirección General de Aguas en este artículo ya la tiene por el artículo 138 del Código de Aguas, y sin autorización del juez.
En efecto, dicho artículo señala que el Director General de Aguas, por sí o por delegado, podrá requerir del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento de las resoluciones que dicte en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente título.
Se argumentó que las atribuciones del Director General de Aguas se refieren sólo a las resoluciones que se dicten en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente título, pero el presente título se denomina “De los procedimientos administrativos”, que es distinto a la facultad de paralizar obras que no cuenten con autorización. A juicio del Ejecutivo, el Director General de Aguas carece en la actualidad de facultades para evitar que se produzcan situaciones como las descritas en el artículo en comento, puesto que el artículo 138 se refiere a otras atribuciones.
En caso de que una persona efectúe una obra, sin autorización, en un río (lo que puede ocasionar grandes perjuicios a las personas situadas “aguas abajo”), o en el caso de inundaciones, la Dirección General de Aguas sólo puede dictar una resolución para ordenar la destrucción de las obras; luego, se denuncia al juzgado de policía local, terminando en un juicio y sin que se solucione la situación. En este sentido, la norma propuesta busca dotar a la autoridad administrativa de una facultad que permita solucionar este problema, sin perjuicio de la autorización judicial para usar la fuerza pública. Por lo tanto, la norma propuesta es necesaria y conveniente.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 41 y 42
Las indicaciones Nºs 41, del ex Senador señor Díez, y 42, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, tienen por finalidad reemplazar, en el artículo 129 bis 2, la oración “y que pudieran ocasionar”, por “y que ocasionen”.
El citado precepto faculta a la Dirección General de Aguas para ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes, o detenidas, que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Se explicó que en la Comisión de Constitución de este Senado se discutió la posibilidad de que la Dirección General de Aguas pudiera cometer un acto arbitrario, por ello se consideró preferible que contara con las atribuciones necesarias cuando el daño se ocasionara.
Sin embargo, el Ejecutivo ha estimado preferible que la Dirección General de Aguas cuente con la atribución, aun cuando no se hayan producido los daños, debiendo tenerse presente que se trata de obras no autorizadas. Se reiteró que no es posible tener que esperar que los daños a terceros se produzcan para actuar. Si las obras no están autorizadas por quien corresponde, simplemente deben ser paralizadas.
Por otra parte, se argumentó que la indicación tiene por objetivo evitar posibles abusos por parte de la autoridad, ya que la norma, al establecer que la determinación que adopte la Dirección General de Aguas se fundamentará en si las obras o labores “pueden o no”, ocasionar perjuicios a terceros, admite discrecionalidad.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange.
Indicación Nº 251
La indicación Nº 251, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad agregar a este artículo 129 bis 2, el siguiente inciso nuevo:
“Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas, referidas a modificaciones o nuevas obras en cauces naturales que puedan significar una disminución en la recarga natural de los acuíferos, deberán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se trate.”.
En discusión esta indicación, se señaló que la única manera de lograr una explotación sustentable de un sistema acuífero, que pretende ser intensamente explotado, es el análisis y estudio en particular de cada caso. Para ello deben establecerse las condiciones de recarga y descarga y las condiciones de explotación preexistentes y determinar los impactos positivos y negativos de las nuevas condiciones de explotación requeridas, estableciendo un compromiso razonable entre ellos con las eventuales medidas de mitigación que sean pertinentes.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
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TÍTULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
A este Título se le presentaron las indicaciones Nºs 43 a 49 y 252 a 254.
Indicaciones Nºs 43 y 44
Las indicaciones Nºs 43, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 44, del Honorable Senador señor Larraín, tienen por finalidad suprimirlo.
En discusión estas indicaciones, se señaló que ellas apuntan al tema medular, cual es, el pago de una patente por el no uso de las aguas.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que en su opinión el instrumento que se ha planteado es válido, necesario e imprescindible, sin perjuicio de que se flexibilizaron algunos puntos a través de indicaciones del Presidente de la República, muchas de las cuales surgieron después de un diálogo con el sector agrícola, que es uno de los grandes usuarios de agua, entre otros, en especial con la Sociedad Nacional de Agricultura, lo que permitió revisar algunos aspectos que les parecían relevantes.
Los miembros de la Comisión, antes de someter a votación estas indicaciones, escucharon al representante del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Axel Buchheister, quien expuso el punto de vista de dicho Instituto acerca de la aplicación de una patente por el no uso de los derechos de agua.
El señor Axel Bucheister formuló diversas observaciones a este proyecto de ley.
Señaló que las modificaciones que se pretenden introducir a este proyecto de ley son altamente negativas, las que seguramente se deben al hecho de que no ha existido una comprensión de la lógica del Código de Aguas.
Manifestó que el Código de Aguas se basa en varios aspectos:
El primero de ellos indica que las aguas son un insumo fundamental para diversos rubros económicos, no sólo para la agricultura, sino que también para la minería, servicios sanitarios, la industria y la generación hidroeléctrica, entre otros.
El Código de Aguas estableció un régimen de propiedad, contemplado en el inciso final del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que señala que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.
Si bien las aguas constituyen bienes nacionales de uso público, se concede a las personas el derecho a captar un caudal y la persona es propietaria de ese derecho, y también del agua que capta. Si la persona no capta el agua en el punto de captación, no puede reclamarla posteriormente, porque una vez que pasa sigue siendo un bien nacional de uso público. El Código de Aguas estableció un derecho de propiedad sólido, fundamental para la elaboración de proyectos y también para una libre circulación, con la lógica fundamental de permitir que el mercado siempre asigne los recursos de la mejor manera. De este modo, quien posea el proyecto más rentable, por lógica, será el que esté dispuesto a pagar más caro por el recurso, y a la comunidad nacional le interesa que el recurso escaso se asigne de la manera más eficiente.
Agregó que se ha señalado erróneamente que el Estado asigna las aguas de manera gratuita, lo que no es efectivo, porque el Código de Aguas, inspirado en una concepción económica, establece que los recursos escasos tienen un valor y cuando no son escasos, no tienen valor. Cuando sólo una persona quiere constituir un derecho de agua, no hay razón para cobrar por ello; por el contrario, si más de una persona quieren constituir un derecho de agua se transforma en un recurso escaso y, por lo tanto, tiene un valor. El agua siempre tiene que otorgarse cuando exista disponibilidad y no se dañe el derecho ajeno. Por ello, en el trámite de la oposición, la ley permite que se presente aquél que quiere la misma agua. El recurso se transforma en escaso y el Código de Aguas preveé un mecanismo de remate en el que también puede participar el Fisco.
Cuando se solicita un derecho de agua y no existe otro peticionario, se concede, y hay una gratuidad desde el punto de vista del Estado, que tiene que realizar a través de la Dirección General de Aguas una actividad administrativa, que tiene un costo, que se paga con impuestos generales, para que una persona reciba un beneficio, por lo que resulta razonable establecer una tasa para el otorgamiento, que apunte a reponer al Estado los costos en que incurrió por esta situación.
Lo anterior ha motivado que algunos hayan señalado que sólo pueden tener aguas los que pueden pagar, y así se ha dicho que un pequeño poblado no tiene ninguna posibilidad frente a una empresa minera, lo que no es efectivo, porque el Código de Aguas contempla una solución: el Fisco participa en el remate, no tiene costo y puede elevar la postura y, al momento en que gane, lo único que habrá sucedido es que si se quiere dar agua a una pequeña localidad, porque es socialmente rentable y justo, para el resto de la comunidad se transparentará cuánto cuesta otorgar agua a una determinada localidad. Con la situación descrita queda de manifiesto que las pequeñas comunidades tienen la posibilidad de contar con agua. El Estado no ha ejercido esta facultad y, sin embargo, se acusa a las compañías mineras de acaparar las aguas y la única responsabilidad la tiene el Fisco, por no haber utilizado este mecanismo.
Respecto de la facultad de la Dirección General de Aguas para velar por la ecología y la norma que establece que esta entidad debe respetar un caudal ecológico mínimo, señaló que ese precepto, a juicio del Instituto Libertad y Desarrollo, no es correcto desde un punto de vista de técnica legislativa, ya que, cada vez que se discuta una iniciativa legal que afecte al medio ambiente, deberían darse facultades a cada una de las reparticiones fiscales correspondientes para evaluar la pertinencia ecológica o el ecosistema. Si hay disponibilidad de agua, el derecho debe otorgarse y cuando se pretenda ejecutar el proyecto, de acuerdo a la Ley de Bases del Medio Ambiente, se deberá presentar un estudio de impacto ambiental que será analizado en su oportunidad.
En relación con el tema del acaparamiento de las aguas, el señor Buchheister expresó que éste no siempre es negativo, porque el especulador guarda el agua para venderla cuando el precio sea mejor. La especulación cumple en la economía el rol de crear valor.
La solicitud de las aguas no siempre será gratuita, porque dependerá de si las aguas que se pidan son escasas o no.
El especulador genera un valor ya que, al existir un agua que corre y que no es utilizada por nadie y la solicita para sí, la incorpora al comercio jurídico y espera para entregarla cuando se genere un interés sobre el agua, la que venderá en su valor. Ninguna persona acapara agua innecesariamente; sin embargo, está el caso de empresas eléctricas, donde es absolutamente lógico que tengan un stock de aguas que aseguren su crecimiento como empresa en el futuro.
En la medida en que se establecen patentes por no uso, comienza a limitarse el horizonte de crecimiento de las empresas. La patente por no uso es la respuesta que da el proyecto a este supuesto problema, que en realidad no existe. Cuando un bien no es escaso, no hay problema en adquirirlo, guardarlo y tenerlo disponible para que cuando sea escaso se incorpore al proceso productivo cobrando un valor, porque, en definitiva, lo que interesa es pagar un valor adecuado en función de la rentabilidad de un proyecto, y se obtendrá el mejor precio. Desde el punto de vista de la comunidad, se hará la mejor asignación de recursos a quien pague el mayor precio.
Para la situación anterior, el proyecto de modificación del Código de Aguas responde con la patente por no uso, que se ha estimado que es inconstitucional, pese a que en la Comisión de Constitución del Senado se rechazó la inconstitucionalidad, por 3 votos y 2 abstenciones, lo que no permite saber cuál es exactamente la opinión sobre esta materia.
A juicio del señor Buchheister, esta patente por no uso es inconstitucional, pues la Constitución Política de la República garantiza el dominio, la propiedad sobre el bien y sobre los atributos inherentes al dominio y señala las facultades de usar, gozar y disponer. Una de las formas de usar un bien es guardándolo, y la doctrina es unánime en el sentido de que la facultad de usar implica la de no usar.
Luego, el precedente que se está sentando al establecer una patente por no uso de las cosas es negativo y constituye una forma de expropiar los bienes de las personas sin pagar indemnización, como manda la Constitución. La patente por no uso que se pretende imponer es muy alta y creciente en el tiempo, por lo que finalmente se deberá renunciar al derecho. Resulta extraño que este proyecto de ley establezca la facultad de renunciar al derecho de agua, porque de acuerdo a lo establecido en el Código Civil se puede renunciar al dominio, pero en ninguna parte está regulada la forma de realizarlo; alguien renunciará a un derecho de agua porque los impuestos que le están imponiendo son muy altos, y llegará un momento en que será necesario entregar el bien para que la persona no resulte ahogada con el impuesto, que de acuerdo a las tablas que posee, en algunos casos, supera el patrimonio y la empresa quiebra.
Reiteró que esta patente por no uso es inconstitucional y como precedente es muy negativo. Además, obliga al que tiene dominio sobre una cosa a usarla. Las cosas siempre se usan porque se dispone de ellas cuando el precio es bueno y se las vende, o se están guardando para un proyecto futuro o para disponer de ellas cuando tengan un mejor precio. La pregunta es por qué la ley establece una especie de plazo para usarla si el derecho de dominio es perpetuo. Por lo tanto, el establecer un impuesto que finalmente determina la entrega del derecho de agua es inconstitucional.
Este proyecto de ley, en concepto del señor Buchheister, abre un campo para la discrecionalidad, pues no se puede establecer un impuesto sobre el uso de las aguas sin que exista el catastro de aguas, en donde se registrarán los derechos de agua. La Dirección General de Aguas tiene registrados algunos derechos de agua, sólo desde el año 1981 hacia adelante y las situaciones anteriores se encuentran reguladas por los artículos transitorios del Código de Aguas, derechos que no están registrados. Luego ¿cómo se aplicará este impuesto? Se aplicará en forma discrecional porque resulta difícil determinar cuáles agricultores cuentan con derechos de aguas y cómo los usan; simplemente se cobrará por la apreciación que tenga la Dirección General de Aguas.
En este sentido, el Instituto Libertad y Desarrollo ha propuesto una tasa de otorgamiento, que rige a todo evento, para reponer el costo en que incurre el Estado para dar el derecho de agua a una persona en particular, y que no tiene por qué ser sostenido por toda la comunidad. Si la idea es imponer una carga para que las aguas sean usadas, la lógica está en imponer una contribución de la misma manera que se grava a los predios, y que exige reestructurar el sistema de contribuciones de los bienes raíces agrícolas, porque no sería lógico distinguir entre bienes de riego y bienes de secano, ya que lo que se pagará ahora serán las aguas; entonces, es necesario recalcular todos los bienes agrícolas de una zona que deben pagar igual, y aquél que tenga derechos de aguas para regarlos deberá pagar contribuciones por el derecho de agua.
Sería necesario efectuar un estudio con el Servicio de Impuestos Internos y así, se establecería un mecanismo que provoque un ingreso fiscal y un incentivo para el uso más eficiente de las aguas. La persona sufrirá un costo sistemático por tener el derecho, pero no puede pagar una contribución creciente en el tiempo, porque ello es expropiatorio; el incentivo era claro cuando existía el crédito por las contribuciones contra el impuesto de primera categoría, que es el mejor incentivo para que se ocupe un bien sujeto a contribuciones. Este crédito se derogó en el año 2001, por lo que quedaría trunco el esquema que propone un incentivo para el uso.
De aplicarse un impuesto, la persona que desarrolla un proyecto rentable en el largo plazo y puede soportar el impuesto lo pagará hasta que lo utilice o lo venderá, o bien, si decide que no puede seguir pagando todos los años una contribución, lo venderá o lo utilizará.
Por último, señaló que las indicaciones presentadas pretenden cambiar la lógica para que sea armónica con la Constitución Política de la República y que no establezca un precedente contrario a la economía social de mercado, régimen que desde hace 25 años rige en el país y ha sido la base de su crecimiento, y, en la medida en que no ha sido cambiado, representa un sistema de consenso; debilitar el derecho de propiedad con un impuesto al no uso lo afecta. Hay un esquema alternativo más eficiente, cual es, un impuesto por poseer el derecho que se tiene, que significa un gravamen que crea un incentivo para ocupar los derechos de aguas.
Finalizada la exposición anterior, se formularon diversas observaciones acerca del agua como un recurso escaso y de los diferentes usos alternativos que ella tiene: para el turismo, para las concesiones acuícolas, para usos industriales, entre otros.
Asimismo, se indicó que el establecimiento de un pago por el no uso de un determinado bien existe, como es el caso de las contribuciones a los sitios eriazos, en que se cobra un valor adicional, como un incentivo para que los usen, porque además del rol privado tienen un rol social.
Enseguida, el Honorable Senador señor Hosain Sabag expresó que el derecho de propiedad debe ser reconocido principalmente en los derechos de aguas otorgados que representan un derecho legítimo de esas personas. El problema, sin embargo, se presenta en el hecho de que se trata de un bien escaso al que hay que sacarle el mayor provecho en beneficio del país.
En la actualidad, existe una enorme cantidad de derechos de agua concedidos, sea con el fin de acaparamiento o de especulación, pero la especulación es en beneficio de un privado que está causando un grave daño al país; nadie pretende desconocer el derecho de propiedad que es legítimo, pero debe buscarse la forma de lograr que se use en beneficio del país; no se trata sólo de establecer impuestos. La persona, cuando solicite un derecho de agua, debe especificar la finalidad para la cual lo solicita y se le otorgará lo necesario. Si se trata de un proyecto hidroeléctrico debe otorgarse por un período mayor, para que el proyecto se desarrolle, y después de esa fecha se podría aplicar una patente que pretenda urgir el cumplimiento; posteriormente se le devuelve la patente, si se ejecuta el proyecto.
Cabe preguntarse qué se puede hacer con esa enorme cantidad de derechos de aguas que están constituidos, que no se usan y que de no mediar presión no se usarán. Se ha considerado imponer una patente porque en los bienes raíces se aplican las contribuciones y esta patente sería una especie de contribución por el no uso, y cuando use el derecho de agua, deja de pagar la patente.
Se trata de aprovechar un bien escaso en beneficio de todos y no de recaudar ingresos fiscales.
El ex Subsecretario de Obras Públicas, señor Juan Carlos Latorre, destacó que gran parte del planteamiento de la exposición del señor Buchheister ha sido tema de reflexión y se ha discutido con el Ejecutivo en diversas oportunidades.
Manifestó que la postura inicial de este proyecto de ley planteaba la caducidad de los derechos de aprovechamiento, si éstos no eran utilizados dentro de determinados plazos. La idea de implementar una fórmula como la patente por el no uso surgió de la discusión parlamentaria. Se optó entre caducar el derecho o mantenerlo, pagando una patente por su no uso.
Añadió que en Estados Unidos el derecho de agua deja de existir en forma perentoria cuando no se usa, lo que pareciera ser una postura incompatible con el hecho de que el derecho de agua adquiere cada vez un mayor valor en la medida en que se transforma en un recurso más escaso.
Señaló además, el señor ex Subsecretario que respecto de los derechos no consuntivos, que es donde se ha presentado el problema más grave, no se trata sólo de un problema de especulación posible o real, sino que además es una barrera de entrada para otros inversionistas.
Enseguida, el ex Subsecretario de Obras Públicas, señor Latorre, informó que en la Comisión de Hacienda del Senado se entregó un documento que señala que los afectados por una patente por no uso son un 1% de los que actualmente tienen derechos de agua; en cambio, la modalidad que se sugiere de cobrar por el uso del agua tendría un efecto sobre 350.000 tenedores de derechos de agua, y no respondería al objetivo central que se está tratando de resolver. Por otra parte, el acaparamiento genera un impacto negativo sobre la sociedad, dado que se aleja de lo que pudiera ser un óptimo social si no existiera esa concentración excesiva de los derechos de agua y, más aún, el no uso de las mismas, que es el tema que más preocupa.
Por último, señaló que los diferentes puntos de vista han sido discutidos a un buen nivel de expertos, teóricos y, el Ejecutivo, después de un largo proceso de análisis y sin dejar de considerar las opiniones, ha concluido que la mejor opción es la patente por no uso y ha señalado formalmente su postura de no patrocinar aquellas iniciativas que plantean la patente por uso de las aguas.
Una patente por uso de las aguas presenta una gran dificultad para tarificar el recurso hídrico, ya que sería necesario establecer cuánto cuesta el agua para fines turísticos, cuánto para fines industriales, mineros, para generación eléctrica, etc. Es decir, existe un problema adicional de orden muy complejo que el Ejecutivo analizó y discutió con quienes proponían esa opinión.
Finalmente, el ex Subsecretario de Obras Públicas, señor Latorre, expresó respecto del tema de inconstitucionalidad planteado por el señor Buchheister, que la constitucionalidad, de esta iniciativa fue discutida largamente en la Comisión de Constitución, que tuvo a su disposición informes en derecho referidos a este tema, por lo que este proyecto ha sido analizado satisfactoriamente desde ese punto de vista y también la Sala del Senado aprobó en general esta iniciativa legal.
Terminada la exposición del señor Buchheister, la Comisión estimó que de aprobarse estas indicaciones que proponen suprimir la patente, se dejaría el pago de la patente fuera del proyecto, constituyendo su aplicación la idea matriz o fundamental del mismo, idea que ha sido largamente explicada tanto en el Mensaje como en la discusión en general de este proyecto.
En votación estas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 252, 253 y 254
Las indicaciones Nºs 252, de los Honorables Senadores señor Horvath; 253, del señor Larraín, y 254, del señor Romero, tienen por finalidad suprimir, tanto el Título como los artículos que lo componen.
En discusión estas indicaciones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Horvath, señaló que estas indicaciones corresponden al segundo plazo que se abrió y fueron presentadas después de nuevas conversaciones sostenidas entre el Ejecutivo y el sector privado, en cuyas reuniones se manifestaron ciertas inquietudes por parte de los señores Senadores que representan a la Alianza por Chile, del Instituto de Libertad y del Instituto de Libertad y Desarrollo.
Estas aprehensiones se relacionan básicamente con las siguientes materias:
1.- Proponer que todos los derechos de agua paguen algún tipo de patente, aun cuando la regulación de esta materia compete exclusivamente al Ejecutivo y las normas aprobadas por esta Comisión establecen un pago por no uso de las aguas.
2.- En el caso de las aguas consuntivas, se pretende que la patente no sea un impuesto o pago adicional, sino que represente la diferencia entre lo que podría considerarse un impuesto o contribuciones, por un terreno de secano respecto de un terreno regado. En el fondo esto se está pagando, pero la idea es transparentarlo en esa línea.
3.- Algunas empresas de energías poseen proyectos que estarían en un horizonte cercano de realizarse y el plazo de 7 años se considera exiguo, por lo que sería oportuno adoptar algún tipo de decisión. Si existe algún proyecto de una empresa de energía que se vaya a realizar en un plazo de 10 años, existiendo claridad en ese sentido, habría una predisposición favorable para revisar esos casos puntuales, no como algunas empresas hidroeléctricas que pretenden que se incluyan a todos los ríos del sur por un período mayor, lo que está fuera de la intención del proyecto, y
4.- Revisar algunas facultades adicionales que se entregarían a la Dirección General de Aguas, inquietud planteada principalmente por profesores de Derecho de Aguas que intervienen en estas materias.
Los planteamientos anteriores se recogen en las indicaciones que se presentaron, con la finalidad de abrir una discusión adicional y breve en estas materias. A través de las nuevas indicaciones se pretende despejar estos temas.
Por su parte, el Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, recordó que el tema de las patentes por no uso tiene una justificación que no es la de recaudar recursos para el Estado, y es muy distinta a un alza de impuesto. El proyecto originalmente establecía el sistema anglosajón de caducidad por no uso (“use or loose”), situación que fue planteada con algunos reparos y por eso se utilizó la fórmula de la patente por no uso.
La patente por no uso tiene por objetivo, básicamente, evitar una especie de acumulación, de acaparamiento de derechos de aguas. La solicitud de derechos de agua es gratuita y actualmente en derechos no consuntivos existen constituidos 13.000 metros cúbicos por segundo, y se utilizan 2.000 metros cúbicos por segundo. Indicó que la relación es aún mayor si se juntan los derechos constituidos con los solicitados, llegando a los 30.000 metros cúbicos. En consecuencia, a través de la solicitud de derechos de aguas existe especulación, poder de mercado, prácticas monopólicas o la creación de barreras de entrada al negocio.
En materia de derechos consuntivos subterráneos, la relación es menor, aproximadamente 20% de excedente entre los derechos constituidos y los derechos que se están utilizando; y en derechos consuntivos superficiales también existe una diferencia importante.
Por lo anterior, el Subsecretario expresó que lo ideal para el Ejecutivo es que nadie pague por no uso. Lo que se pretende es corregir, lo que en concepto del Ejecutivo es una deficiencia del Código de Aguas, en que se concedían las mercedes permanentes y las mercedes provisorias, dependiendo si se hacían obras de captación de estas aguas. Actualmente, al eliminarse ese requerimiento, se constituyen derechos permanentes, equivalentes a las mercedes permanentes, pero sin las obras necesarias para la captación.
La posición anterior genera temores en círculos académicos, pero el aplicar impuestos o tarifas al no uso de estos bienes es un instrumento legítimo de corrección de mercado, cuando hay prácticas monopólicas.
Para quien detenta los derechos de agua, que no le costaron nada, el costo alternativo que tiene por tenerlos guardados es muy bajo; luego, no existe ningún incentivo para devolver esos derechos y se transforman en verdaderas barreras de entrada para que otras personas se puedan incorporar a este mercado.
Los círculos académicos han señalado que de aplicarse un impuesto o una tarifa a todos por igual, lo que ocurrirá con quienes no lo están usando, es que se aumentará el costo alternativo, porque el costo alternativo de tener esos derechos sin usarlos es la posibilidad de venderlos.
La situación anterior determina que no hay oferta de estos derechos de agua, sino que por el contrario se produce acumulación de los mismos. Por lo tanto, no se soluciona aplicando una tarifa a todos por parejo, la manera más drástica de solucionar esta situación es sólo imponiendo una tarifa adicional a quienes no los usan. Sin perjuicio de ello, el Subsecretario reiteró que lo óptimo sería no cobrar por la patente por no uso, lo que indicaría que las aguas se están utilizando de manera óptima.
A juicio del Subsecretario, la mayoría de los temores disminuyen a través de las indicaciones que se están presentando, porque, por ejemplo, en el caso de la minería, se necesitan muchos derechos de agua, no siempre para proyectos actuales, sino para proyectos futuros. Necesitan una cierta acumulación, una especie de activo que utilizarán en el futuro. Esta situación se corrige a través de las indicaciones, con el hecho de establecer que basta con un sistema de captación de aguas, ya que con esas obras no pagan patente por no uso.
En el caso de la agricultura, sólo por el hecho de tener un sistema de canalización o sistemas de captación o de riego, o riego tecnificado, no se aplica la patente por no uso.
En consecuencia, al dejar fuera la patente por no uso a la minería, que funciona sobre la base de derechos de aguas subterráneas, y a la agricultura, sea porque tiene aguas subterráneas o porque tiene sistemas de canalización, quedan, a juicio del Subsecretario, dentro de la patente por no uso sólo los especuladores.
Explicó que la intención del Ejecutivo es insistir en la patente por no uso, que elimina todos los temores por las indicaciones que se han acordado, e insistir en que las atribuciones de la Dirección General de Aguas (DGA) son absolutamente necesarias, considerando que en la actualidad existe una situación de sobreexplotación de muchos acuíferos; incluso ha habido dictámenes adversos, de la Contraloría General de la República, que obligan a constituir derechos de aguas en zonas que esa Dirección no ha podido declarar como áreas de restricción, porque carece de las facultades para hacerlo. Las causales para declararlas son muy estrictas, por lo que se ha considerado que la Dirección General de Aguas desempeñe un rol más activo.
En opinión del Ejecutivo, los mercados deben actuar de manera más perfecta; se debe facilitar la competencia, transparentar los mercados y, para ello, se han reunido con representantes del empresariado para estudiar la forma de potenciar los mercados. El Código de Aguas está diseñado para tener mercados de agua más activos, pero también una Dirección General de Aguas que pueda ejercer su rol fiscalizador con mayores atribuciones.
Finalmente, el Subsecretario expresó que dentro del tema de la patente es perfectible el valor y la progresividad que se aplica a los derechos no consuntivos, tema en que existe algún margen de revisión, porque si los horizontes con los cuales se desarrollan los proyectos de energía hidroeléctrica, como por ejemplo en el caso de la Central Ralco, en que se han presenciado las demoras en las negociaciones, el tiempo de estos proyectos, al aplicar estas escalas de progresividad, pueden ser demasiado altas, por lo que el Ejecutivo está de acuerdo en revisar esta situación tanto con la Comisión Nacional de Energía como con esta Comisión de Obras Públicas.
En relación con una consulta acerca de si la Comisión Nacional de Energía, dentro del Programa sugerido de obras que realiza, tiene reparos con respecto a la forma en que se ha planteado la patente en este proyecto de ley, en el sentido de que podría frenar proyectos hidroeléctricos, manifestó que a lo largo de la tramitación de esta iniciativa legal, la Comisión Nacional de Energía ha efectuado 7 declaraciones apoyando el proyecto de ley y todo el planteamiento inicial fue fuertemente impulsado por esa Comisión, en la época en que la presidía el Ministro señor Jadresic. El último planteamiento de esta Comisión corresponde a un oficio suscrito por el actual Ministro de Economía y Energía y el ex Ministro de Obras Públicas, señor Carlos Cruz, en el cual validan el tema de la patente, sin perjuicio de que sea posible ajustar valores, pero como concepto no hay objeciones.
Por su parte, el Asesor de la Dirección General de Aguas, señor Pablo Jaeger, reiteró que éste es un proyecto muy antiguo, que se tramita en el Congreso Nacional desde el año 1992, lo que entrega una señal de las veces en que las materias se han discutido. La experiencia indica que cuando se terminó la discusión en la Honorable Cámara de Diputados, siendo Ministro de Obras Públicas el actual Presidente de la República, se pretendió que este proyecto contara con un apoyo importante de los sectores usuarios, por lo que se propuso realizar un esfuerzo para atraer al mayor número de éstos a este proyecto de ley. La decisión del Ejecutivo en esa oportunidad fue suspender la tramitación del proyecto, por casi más de un año, para acordar un texto que otorgara satisfacción por lo menos al 80% de los usuarios de agua del país, que son básicamente los agricultores.
Durante un año se trabajó en una Comisión con representantes de la Sociedad Nacional de Agricultura, donde se revisaron los mismos puntos que ahora se presentan como discutibles, las atribuciones de la Dirección General de Aguas que se consideraban sujetas a posibilidades de abuso y el hecho de que a los agricultores les preocupaba a quién se le aplicaba la patente, porque no deseaban quedar expuestos a la aplicación de la patente a pesar de que usaban las aguas.
En las materias señaladas se produjeron plenos acuerdos y las indicaciones presentadas por el Ejecutivo los reproducen y se refieren a todos los temas que fueron abordados.
Por lo anterior, a juicio del Asesor Legal de la Dirección General de Aguas, el proyecto no contiene atribuciones para la autoridad que puedan considerarse abusivas o discrecionales.
En relación con la patente, informó que está diseñada en una forma que impide que una persona que efectivamente use las aguas tenga el peligro de que le cobren patente. En principio la patente se consideraba sobre la base de una presunción, en el sentido de que se presumía que las aguas eran usadas por personas que tenían obras. Hoy esto no existe; basta con tener las obras para no pagar patente y, además, se contempla una norma que establece que si alguna vez un cauce ha sido declarado “en agotamiento”, a ninguno de los usuarios del cauce, o a los titulares de derechos de agua de ese cauce, se les podrá aplicar patente. Casi todos los cauces importantes del país han presentado esta situación, “han entrado a turno”, con lo cual es prácticamente imposible aplicar una patente a los usuarios de los cauces de los ríos desde Arica hasta el Río Chillán.
Por último, informó que la idea de cobrar patente a todos los titulares de los derechos de agua no es una idea nueva, sino que proviene del decreto ley Nº 2.603, de 1979, que en su artículo 3º faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo señalado en el artículo precedente, dicte las normas necesarias para separar dentro del avalúo total vigente de los bienes raíces agrícolas el valor correspondiente al inmueble propiamente tal, y el de los derechos de aprovechamiento que actualmente estuviera utilizando dicho predio.
Es decir, en el año 1979, existía una decisión gubernamental de separar lo que se cobra por los derechos de agua de lo que se cobra por la tierra. Esta norma no se implementó porque los agricultores no estaban en condiciones de pagar un impuesto por el agua, considerándose que se cobraba en forma diferenciada el valor de la tierra regada y de la tierra no regada.
En la actualidad, la posición de los agricultores es la misma: no están dispuestos a que se cobre una patente a todos los titulares de derechos de agua, sino que se cobre sólo a los que no los usan. Levantar la posibilidad de cobrar a todos los titulares de derechos de agua significa que no se legislará en esta materia, pues el Gobierno no está en condiciones de enfrentar una discusión política de ese nivel y tampoco tendrá viabilidad política. En definitiva, el único instrumento que tiene alguna posibilidad de solucionar el problema que los derechos de agua se acaparen, es el instrumento económico de la patente por el no uso; los demás sistemas carecen de factibilidad política, social y económica.
Se explicó que el objetivo que se cumple al cobrar la patente y posteriormente devolver lo que se ha pagado, es para crear un incentivo y, además, se podría esperar hasta el año 7 y en esa oportunidad determinar que no se efectuará el proyecto, lo que implica 7 años de pérdidas. La idea es generar desde el primer momento un incentivo efectivo que supone un compromiso, en el sentido de que la persona sabe que si se desarrolla el proyecto en el período obtendrá la devolución. Éste es un elemento muy importante, pues si se establece un “castigo” al final, se corre el riesgo de que después de 7 años se concluya que es necesario partir de nuevo con otro interesado. Sobre esta materia se acotó que en ese caso sería además muy fácil burlar la ley, transfiriendo los proyectos.
El Director General de Aguas, señor Humberto Peña, recordó que se han analizado las dificultades reales y prácticas de implementar un sistema como éste. Añadió que los agricultores en Chile son 350.000 y el universo de aplicación de esta patente alcanza a 10.000, y se estima que se aplicará a 1.000. Destacó la importancia de avanzar en el tema de identificar todos los derechos de agua, como una cuestión básica para pensar en cualquier otra alternativa.
En consideración de lo anterior, se aprobó una indicación que establece un procedimiento y un compromiso para el Ejecutivo para que, dentro de un plazo determinado, se cuente con un registro completo de los 350.000 usuarios de agua, condición esencial para cualquier procedimiento posterior. Para esto, se incorporó una indicación al artículo 122 y así contar con un registro completo y actualizado de los usuarios de agua.
Luego el señor Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, solicitó un nuevo plazo para formular indicaciones, las que se habrían acordado con la SOFOFA, SONAMI y con las principales generadoras eléctricas, las que recogerían las siguientes situaciones en relación con la regulación de los derechos no consuntivos respecto de la aplicación de una patente por no uso: el monto de la tarifa, la progresividad y el plazo que se considera para la devolución.
Explicó que estas indicaciones se habrían logrado en virtud de un acuerdo para que la ley no afecte intereses reales de desarrollo en los recursos hidroeléctricos del país, sin dejar congelado, como ha sucedido hasta la fecha, programas que datan de la década del 40 que han mantenido derechos de aguas cautivos.
El proyecto de ley actualmente establece que esta patente no se aplica a todos aquéllos que tengan sistemas de captación de aguas desde sus fuentes naturales, es decir, basta que haya pozos de extracción o canales de conducción de las aguas para que este impuesto no se pague, por lo que, a juicio del Ejecutivo, los agricultores, como tampoco los mineros que están usando las aguas, se verán afectados.
La patente por no uso para derechos no consuntivos fue propuesta y establecida en un escenario diferente al actual, no existía el gas natural, el recurso hídrico era el único recurso energético eléctrico y toda la atención se focalizaba en el acaparamiento que había por parte de una empresa, respecto de una gran cantidad de derechos de agua no consuntivos.
Actualmente existe el gas natural y hay bastante competencia en el Sistema Interconectado Central (SIC), por lo que un elemento central de esta propuesta es distinguir en la patente por no uso los derechos no consuntivos de la zona central, es decir, el SIC; y los derechos no consuntivos en la zona austral, en la cual, en la práctica, no hay desarrollo hidroeléctrico, como tampoco una mayor demanda, por lo que se establece una diferencia.
Enseguida, la propuesta homologa el criterio utilizado en los derechos consuntivos, es decir, en el año 11 (mediano plazo) el costo efectivo de la patente es igual al costo alternativo de uso de los recursos por el Estado. Se aplica la misma progresividad para los derechos consuntivos y no consuntivos. Así se propone que la progresividad aumente entre el año 6 y 10, multiplicándose por 2, y desde el año 11 en adelante se multiplica por 4.
En la devolución de lo pagado, los privados han planteado extender los períodos, porque la ejecución de los proyectos hidroeléctricos demora más de lo que inicialmente se ha estimado, como es el caso de la Central Ralco. Por esto se han ampliado los plazos de devolución en 2 años, incorporándose el tiempo necesario para desarrollar los estudios preliminares, para lo cual se aplica la misma escala.
Para proyectos de menos de 100 mega, el plazo de ejecución estimado es de 5 años y, por lo tanto, si se ejecuta un proyecto dentro de ese período, las patentes por no uso que ha pagado durante esos 5 años se le restituyen al momento en que inicia la operación del proyecto.
Respecto a la entrada en vigencia, se señaló que en virtud a que en el mediano plazo (10 años como mínimo) tanto la Comisión Nacional de Energía como las Empresas Eléctricas no preveen desarrollos hidroeléctricos en la Zona Austral, se propone diferenciar la entrada en vigencia de la patente por no uso, de la siguiente forma:
Zona Centro-Sur: vigencia inmediata.
Zona Austral: vigencia a contar de 2012.
En cuanto al valor de la patente es en función del caudal, de la altura o potencia y un factor gamma, y se calcula a contar de un valor actual neto de un proyecto en que hay un costo no considerado. El costo no considerado es precisamente el precio que tendría el derecho de agua, por lo que se calcula el valor actual neto sobre la base de algunos supuestos y una vez que se calcula el precio de este costo no considerado, que sería equivalente al VAN obtenido por el proyecto, suponiendo una tasa de rentabilidad, se le aplica la misma tasa que se aplicó para el caso de los derechos consuntivos, equivalente al 2%:
El cronográma del valor de la patente es:
Patente anual (UTM) = ? Q H
Q = Caudal no utilizado, en m3/s
H = Desnivel entre captación y restitución, en metros (valor mínimo 10 m)
Enseguida explicó, en relación al hecho de sumar un par de años al período de devolución, que el sentido fundamental es que la devolución incluya tanto el período de construcción como el período de estudios que se realizan estando en posesión de los derechos de agua. La idea de esto es que la persona que construya o tenga efectivamente la intención de construir, no tenga un costo más allá que el costo financiero, que no se incurra en un costo porque en el fondo la idea de la patente es gravar a quienes especulan o manipulan la tenencia de derechos con fines monopólicos, por lo tanto, la idea es que no paguen patentes quienes desarrollan proyectos.
Finalmente, explicó que lo que se presenta en la planilla de cálculo de patentes son los supuestos como precios dados, niveles de inversión requeridos y aclaró que se hace una diferenciación entre la Zona Centro Sur y la Zona Austral de Chile, en que la patente seguiría teniendo el valor de 0,33, que originalmente ha sido formulada y el caso de la Zona Austral en que se cambiaron básicamente dos elementos: el nivel de la inversión requerida, que ahora es de 1.720,9 y antes era de 1.437,8, porque la idea fundamental es que para que un proyecto hidroeléctrico de magnitud importante pueda ser ejecutado en la Zona Austral se requieren inversiones significativas en transmisión, lo que encarece el proyecto, el segundo elemento que se cambió es el factor de planta, que es el grado de utilización de la inversión desarrollada en función de la demanda o de la entrada al sistema y la idea es que una empresa hidroeléctrica de la magnitud que debería tener un proyecto para ser rentable en la Zona Austral implica que tiene una gran disponibilidad de agua; por lo tanto, la probabilidad que entregue energía es mayor que la del promedio, y ése es el motivo por el cual se cambió el factor de planta de 0.6 a 0.7.
CÁLCULO DE PATENTES
Los dos cambios anteriores conducen a un valor de la patente para la Zona Austral de 0.218. El espíritu que hay detrás de esta diferenciación es que efectivamente los proyectos en la Zona Austral son proyectos que requieren períodos de maduración muy largos, existen derechos de agua otorgados pero no existe ninguna viabilidad, ni siquiera en los planes de obra de la Comisión Nacional de Energía. No existen proyectos para desarrollarse en el corto plazo, sino que para los años 2020 a 2025, por lo que no considera apropiado gravar esos derechos.
El Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, informó que se han realizado análisis de sensibilidad del costo de la patente en función de lo que significaría esta patente en relación con la inversión del proyecto, distinguiéndose los proyectos para la Zona Central y la Zona Austral de Chile.
Para la Zona Central, partiendo al año 7, asumiendo un período de devolución de 7 años, representa un poco más de 0% el costo financiero de la patente y luego, aumenta cada 2 años, llegando hasta el año 19, es decir, se trata de un proyecto que se ha demorado 26 años en su gestación y ejecución y pagará patente por 9% del proyecto.
Para los proyectos de la Zona Austral, el análisis es más plano, por las razones anteriormente señaladas.
En resumen, el señor Subsecretario explicó que los cambios en relación con el proyecto original que se pretenden proponer son:
1.- Dividir el área geográfica en dos grandes zonas, calculándose la patente anual con las siguientes fórmulas:
P = 0,33QH Zona Centro - Sur
P = 0,22QH Zona Austral
A juicio del Ejecutivo, existen razones suficientes que simplifican mucho el análisis de este tema cuando se diferencia entre la Zona Austral y el Sistema Interconectado Central (SIC), asumiendo que ha habido un cambio completo en la situación del mercado energético del país en los últimos años y, de todas maneras, en la Zona Austral todavía no existen proyectos ni grandes demandas. Sin embargo, hay solicitudes de derechos de agua, hay usuarios que están usando pozos para solicitar derechos de agua, ya que los derechos de agua en su mayoría están entregados pero, por otra parte, también resulta injusto imponer una gran patente por no uso a los propietarios de los derechos de agua, sabiendo que en la práctica no hay proyectos, ni tampoco alternativos, porque se trata de una Zona en que no hay demanda por energía hidroeléctrica.
2.- Utilizar el mismo criterio de progresividad que en el caso de los derechos consuntivos (el año 11 el costo efectivo de la patente es igual al costo alternativo de uso de los recursos por el Estado); es decir, los factores son 2 (año 6 al 10) y 4 (año once en adelante).
Ha cambiado el escenario y, por lo tanto, la urgencia no es tan significativa. Se ha considerado que esta progresividad draconiana, que se había establecido en el proyecto de ley, no tiene sentido y el Ejecutivo estaría dispuesto a aplicar una progresividad menor similar a la de los derechos consuntivos en ambas zonas.
3.- Ampliar los plazos de devolución en dos años, contabilizando el tiempo necesario para desarrollar los estudios preliminares, porque el ciclo de vida ha demostrado ser más largo que lo que se había estimado inicialmente, y
- Diferenciar, según área geográfica, la entrada en vigencia de la patente por no uso, de acuerdo al siguiente detalle:
Zona Centro-Sur: vigencia inmediata.
Zona Austral: vigencia a contar de 2012.
Finalmente, el señor Subsecretario manifestó que con la aprobación de esta iniciativa legal se esperaban los siguientes resultados:
1.- Dar término a la discusión de un proyecto de ley que lleva más de una década en el Parlamento.
2.- Terminar con la incertidumbre generada por la discusión tan dilatada de este proyecto de ley, en lo que a nuevas inversiones en generación hidroeléctrica se refiere.
3.- Liberar recursos hídricos en la Zona Austral, del orden de 300 MW, que permitirá a los usuarios de aguas acceder a derechos consuntivos actualmente demandados.
4.- Retiro de solicitudes de derechos de aguas, entre la VII y XI región, del orden de 4000 MW, por un caudal cercano a los 7.200 m3/s, y
5.- Iniciar la plena vigencia de todas las demás modificaciones al Código, que permitirán regular de mejor forma el mercado del agua en el país.
- En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernando Cordero, Antonio Horvath, Hosain Sabag y Rodolfo Stange, como consecuencia de las explicaciones anteriores.
Indicación Nº 45
La indicación Nº 45, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, tiene por finalidad sustituir este Título por otro que grava el derecho de aprovechamiento de aguas con una patente anual, que se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a rentas generales de la Nación. El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente, la que se fijará cada 5 años de acuerdo a las normas que señala. Luego, esta indicación indica el procedimiento de reclamo, establece que el no pago de la patente dará lugar al remate del derecho, que los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada por el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar al monto del impuesto respectivo el monto total de lo que hubieran efectivamente pagado, los casos en que se estará exento del pago y los casos en que se tendrá por pagada la patente de aguas a que se refiere esta ley, respecto de los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto territorial por el predio agrícola respectivo.
En discusión esta indicación, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que esta proposición es equivocada e impracticable.
Señalaron, en primer lugar, que el valor de la patente es absolutamente incierto, pudiendo ser ínfimo o inmenso de acuerdo a cómo se definan sus componentes. Por ejemplo, ¿qué se entenderá por “gastos anuales del Fisco en protección de cauces naturales y cuencas, que sean de cargo del Fisco”?
Por otra parte, agregaron que el concepto es equivocado, pues sería como valorar el impuesto territorial de acuerdo al gasto del Servicio de Impuestos Internos.
Destacaron que lo importante es atender al valor del agua y que no corresponde eximir de pago a los “predios agrícolas”, sino, eventualmente, sólo a los tasados como de “riego”.
Finalmente, reiteraron que no es posible cobrar patente a todos los derechos de agua, pues no existe un catastro de los mismos.
Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de la República.
Indicaciones Nºs 46 y 47
Las indicaciones números 46, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 47, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad reemplazarlo por otro que, al igual que la indicación anterior, gravan con una patente anual el derecho de aprovechamiento de aguas, difiriendo de la indicación Nº 45 en la forma de calcular esta patente.
Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de la República.
Indicación Nº 48
La indicación Nº 48, de la Honorable Senadora señora Matthei, a través de sus artículos 129 bis 2, 129 bis 3, 129 bis 4 y 129 bis 5, establece una patente de aguas. La indicación tiene por finalidad sustituir este Título por otro que grava el derecho de aprovechamiento de aguas permanentes con una patente anual, cuyo monto será el 1,5 por mil de su avalúo, que se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a Rentas Generales de la Nación, dictando instrucciones generales para su cobro el Servicio de Impuestos Internos, quien determinará el avalúo de los derechos de aprovechamiento de acuerdo al precio en que se transen en el mercado; estableciendo un procedimiento especial para la tasación de los derechos destinados a riego; indica los procedimientos de reclamo y la entrada en vigencia de la patente, sancionando el no pago de la patente con el remate de los derechos de aprovechamiento respectivos. Finalmente, establece que los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada con el Impuesto de Primera Categoría establecido en el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar a su monto el total de lo que hubieran efectivamente pagado por patente de derecho de aprovechamiento de aguas, en el ejercicio respectivo.
En discusión esta indicación, los representantes del Ejecutivo señalaron que esta propuesta era inconveniente e impracticable.
Sostuvieron que la patente sería aplicable sólo a los derechos de agua concedidos a contar de 1981, cuestión que consideran arbitraria e injustificada y, por lo tanto, de dudosa constitucionalidad.
Por otra parte, agregaron, que el concepto de “derechos susceptibles de ser destinados al riego” era vago e irreal, ya que, en principio, todo derecho consuntivo puede ser destinado al riego.
Finalmente, manifestaron que aquí también es aplicable la siguiente prevención: “no es posible cobrar patente a todos los derechos de agua, ello dado que no existe un catastro de los mismos”.
Al igual que la indicación anterior, ésta fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de la República.
Indicación Nº 49
La indicación Nº 49, de la Honorable Senadora señora Matthei, a través de los artículos 129 bis 2, 129 bis 3, 129 bis 4 y 129 bis 5, tiene por finalidad reemplazar este Título por otro que grava con una patente anual el derecho de aprovechamiento de aguas permanentes, cuyo monto será media unidad tributaria mensual por cada litro por segundo de caudal que comprenda. Si el derecho comprendiera fracciones de un litro por segundo, en esta parte de la patente se aplicará proporcionalmente.
Sin embargo, tratándose de derechos de aprovechamiento situados entre las Primera y Quinta Regiones, el monto de la patente se determinará multiplicando el monto señalado en el inciso anterior por el factor 4; tratándose entre la Región Metropolitana y la Octava Región, por un factor 2.
A su vez, el monto de la patente determinado conforme a los incisos anteriores se multiplicará por el factor 2, tratándose de derechos de aprovechamiento consuntivos.
La patente anual se pagará en el mes de diciembre de cada año e ingresará a rentas generales de la Nación.
El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente.
El artículo 129 bis 3 señala que el Servicio de Impuestos Internos deberá determinar una relación máxima de los derechos de aprovechamiento de aguas necesarios para regar una hectárea de terreno agrícola. Los contribuyentes que posean terrenos de esta categoría tendrán derecho a un crédito contra las contribuciones de bienes raíces, igual al monto que corresponde por concepto de patentes de aguas para esa cantidad de derechos. La Tesorería General de la República rebajará automáticamente de los giros el mencionado crédito.
La tasación y publicación de ésta, y los procedimientos de reclamo a que ella diera lugar, se regirán en todo por lo dispuesto en la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.
La patente entrará en vigencia a contar del uno de enero del año siguiente de aquél en que se publicaran las tasaciones de los derechos de aguas. Una vez publicadas las tasaciones, el Servicio deberá proceder, para efectos de determinar la contribución de bienes raíces, a retasar los predios agrícolas regados según el valor de secano correspondiente. Mientras el Servicio no haya realizado esta retasación, el contribuyente no quedará obligado al pago de la respectiva patente por derecho de aprovechamiento de aguas, hasta por un monto igual a la relación máxima a que se refiere el inciso segundo.
El artículo 129 bis 4 indica que el no pago de la patente dará lugar al remate de los derechos de aprovechamiento respectivos en pública subasta, a cargo del Servicio de Tesorerías, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario, en la forma prevista para el cobro del impuesto territorial; pero el embargo se inscribirá en el Registro de Aguas respectivo.
Finalmente, el artículo 129 bis 5 de esta indicación señala que los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada con el Impuesto de Primera Categoría, establecido en el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar a su monto el total de lo que hubieran efectivamente pagado por patente de derecho de aprovechamiento de aguas, en el ejercicio respectivo. Si el monto del pago del impuesto fuera menor que lo efectivamente pagado por concepto de patente de aguas, la diferencia no será imputable a otro impuesto ni procederá su devolución.
En discusión esta indicación, los representantes del Ejecutivo manifestaron que esta tercera propuesta de patente de agua también la consideraban inconveniente e impracticable.
Agregaron que, en general, respecto a todas estas propuestas de patentes de agua incluidas en las indicaciones anteriores, se deberían tener presente las siguientes consideraciones que, en opinión del Ejecutivo, las hacen inviables y erradas:
“1.- Su objetivo debiera ser la explicitación del valor económico del recurso hídrico, mejorando la eficiencia en su uso.
2.- Debiera ser aplicable a la totalidad de los titulares de derechos de agua del país, esto es, aproximadamente 350 mil.
3.- Con relación a lo anterior, se debe tener presente que no existe en el país ningún registro completo de los titulares de derechos de agua. Al respecto, se debe señalar que la Constitución Política reconoce la propiedad de los derechos sobre las aguas constituidos y reconocidos, acreditándose estos últimos ante los tribunales de justicia. Se suma a lo dicho que no existe obligación para sus titulares de registrar los derechos de aguas.
4.- Debiera afectar a todos los usuarios de agua del país, independientemente de si la usan o no.
5.- Por los montos que podría alcanzar, no permitirá desincentivar la tenencia de derechos sin uso.
6.- Todo proyecto productivo deberá incorporar como parte de sus costos la “patente”.
7.- Supone la valorización económica detallada de todos los recursos de agua del país (para determinar el cobro por ellos), por su implicancia en otros pagos y el carácter de tributo generalizado. A este respecto, se debe tener presente que la información sobre mercados de aguas que reflejen el precio del bien es casi inexistente en gran parte del territorio nacional. Por lo demás, la complejidad técnica de llegar a determinar el valor asociado al agua es enorme, sobre todo considerando la gran segregación de este mercado.
8.- Previo a su implantación, será necesario resolver cómo se compatibiliza su cobro con los sistemas tarifarios existentes vinculados a sectores productivos que hacen uso del recurso hídrico, como por ejemplo, hidroelectricidad y empresas sanitarias.
9.- Se deberán considerar los costos asociados a la implantación de su cobro, los cuales pudieran ser muy significativos dada la caracterización de la situación existente. Esta situación ha desincentivado en el pasado el interés por efectuar este extraordinario esfuerzo administrativo.
10.- Se hará indispensable separar en el avalúo fiscal de los bienes raíces el valor de la tierra del valor del agua, cuestión que ya en el año 1979 no fue posible efectuar por el gobierno militar (DFL 2603/79).
11.- Se deberá definir previamente el destino de los fondos recaudados con este cobro.
12.- Es una iniciativa nueva y desconocida para la inmensa mayoría de los interesados, sin ninguna legitimación social y que, con toda seguridad, generará una infinidad de conflictos. Desde ya, tanto la Sociedad Nacional de Agricultura como ENDESA han manifestado privadamente que se opondrán a este nuevo impuesto.
13.- Así, su aplicación será incierta, altamente conflictiva, inconducente para solucionar problemas acuciantes de la legislación de aguas y de largo plazo.”.
Los representantes del Ejecutivo finalizaron su exposición señalando que para el Gobierno las iniciativas de patente por la no utilización de los derechos de agua y el cobro por la tenencia de derechos de agua son instrumentos compatibles y complementarios, no obstante que sus objetivos, urgencias y plazos de concreción son muy divergentes. En efecto, agregaron, la patente por la no utilización es de urgente y relativamente sencilla implementación y pretende corregir la distorsión introducida por el Código de 1981 en la constitución de derechos y, por el contrario, el cobro por la tenencia es una iniciativa a largo plazo, de muy compleja definición, sumamente conflictiva, sin ninguna legitimación y que busca, a través de la explicitación del valor económico del recurso hídrico, mejorar su eficiencia de uso.
Al igual que las indicaciones anteriores, ésta fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de la República.
Artículo 129 bis 4
El artículo 129 bis 4 señala que estarán afectos al pago de una patente anual, a beneficio fiscal, los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales e indica las reglas por las cuales se regirá la patente.
A este artículo se le presentaron las indicaciones Nºs 50, 51, 52, 53, 299 y 300.
Indicación Nº 50
La indicación Nº 50, del Honorable Senador señor Cariola, tiene por finalidad suprimirlo.
En discusión esta indicación, se reiteraron los planteamientos transcritos anteriormente.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath y Stange.
Indicación Nº 51
La indicación Nº 51, del Honorable Senador señor Cariola, en subsidio de la anterior, tiene por finalidad sustituir este artículo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente estarán afectos al pago de una patente a beneficio fiscal, a contar del año en que la industria o actividad que de ellos se derivan inicie sus actividades, según se acredite con la correspondiente aprobación del Servicio de Impuestos Internos.
La patente se fijará de acuerdo a la siguiente operación aritmética: valor actual de la patente en Unidades de Fomento igual a 20 Q. En donde el factor Q corresponderá al caudal concedido en la Resolución de la Dirección General de Aguas que otorga el Derecho de aprovechamiento.”.
Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de la República.
Indicaciones Nºs 52 y 53
El inciso final de este artículo 129 bis 4 establece que estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios, por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones
La indicación Nº 52, del Honorable Senador señor Fernández, tiene por finalidad reemplazar “100 litros por segundo”, por “mil litros por segundo” y “500 litros por segundo en el resto de las regiones”, por “cinco mil litros por segundo en las Regiones VI a XI, ambas inclusive, y a veinte mil litros por segundo en la XII Región”.
La indicación Nº 53, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange, y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad sustituir, en este inciso final, las expresiones “100 litros” y “500 litros”, por “1.000 litros” y “5.000 litros”, respectivamente.
En discusión estas indicaciones, se explicó que las exenciones propuestas son demasiado altas e injustificadas. Por ejemplo, 1000 l/s equivale al total del agua utilizada en las provincias de Arica y Parinacota.
Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de la República.
Indicación Nº 299
La indicación Nº 299, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar este artículo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones primera y décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiera solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones undécima y duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
La patente establecida en este número sólo entrará en vigencia a contar del día uno de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.
En discusión esta indicación, se señaló que ella contiene la nueva propuesta del Ejecutivo en relación a la aplicación de la patente por no uso de los derechos de aprovechamiento de agua, cuyo fundamento se explicó al rechazarse las indicaciones que proponían la supresión tanto del Título del Pago de una Patente por la no utilización de las aguas, como de los artículos que lo componen.
El Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, explicó que el Acuerdo alcanzado entre los Ministerios de Obras Públicas, Secretaría General de la Presidencia y la Comisión Nacional de Energía y los representantes de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), y con las principales empresas hidroeléctricas, considera que el proyecto de ley, actualmente en tramitación, se sitúa en una realidad distinta, porque hace una década, oportunidad en la cual fue presentado a trámite legislativo, en el país sólo existía energía hidroeléctrica y la reforma al Código de Aguas sólo estaba orientada a regular ese elemento estratégico. Sin embargo, en la actualidad existen distintas alternativas, el mercado es más competitivo y, por ello, esta indicación se basa en los siguientes acuerdos:
1.- Distinguir entre las Zonas Australes y el Sistema Interconectado Central y establecer una patente por no uso más baja para las Zonas Australes, por distintas justificaciones que se expresaron con anterioridad, pero básicamente porque a través de un modelo se llegó a la conclusión de que el costo alternativo del agua en la Zona Austral es más bajo y, por lo tanto, la patente debe ser menos onerosa.
2.- Postergar la entrada en vigencia de la patente por no uso en las Zonas Australes, por 7 años, con lo cual entraría en vigencia a contar del 1 de enero de 2012, en atención a que antes de esa fecha no se contemplan proyectos hidroeléctricos, salvo los que están asociados a proyectos específicos, como es el caso de Alumisa, sin embargo no se contempla la construcción de proyectos hidroeléctricos en los próximos 6 años según el Plan Indicativo de la Comisión Nacional de Energía, por lo cual no resulta lógico sancionar a quienes no desarrollan proyectos, si ni siquiera los planes indicativos del gobierno contemplan el desarrollo de los mismos.
3.- Ampliar en 2 años para las Zonas Australes y Centrales, el período estimado de desarrollo de un proyecto hidroeléctrico puesto que la práctica ha demostrado que la realización de éstos demora más del período establecido en el proyecto de ley. Hay una escala de plazos que se ha ampliado en 2 años para las distintas escalas que dependen de la potencia de los proyectos, ampliando en dos años el período de devolución.
4.- Hacer equivalente la progresividad para los derechos consuntivos y para los no consuntivos. En el caso de los no consuntivos, al año 5 el valor de la patente se multiplicaba por 3 y, al año 11, se multiplicaba por 9, progresividad que se consideró excesiva y podía ser calificada de expropiatoria y generar problemas en el Tribunal Constitucional. Por lo anterior, se propone la progresividad en el valor de la patente similar a los derechos consuntivos, con lo cual al año 6 se multiplica por 2 y, al año 11, se multiplica por 4.
5.- El último cambio que considera esta indicación, en relación al proyecto de ley en tramitación, se relaciona con la modificación del valor de la patente. La patente es un valor GAMA por un caudal y por una altura, que en el caso del Sistema Interconectado Central obedece a la siguiente lógica: para los derechos consuntivos se establece una patente por no uso equivalente a lo que paga un agricultor que riega, porque éste paga contribuciones más caras, por lo que la patente por no uso hace que el agricultor que no riegue pague un equivalente en impuestos como si estuviera regando. Como no riega, las contribuciones serán más bajas, pero la patente por no uso, que equivale a un 2% de las contribuciones, hace que pague lo mismo a pesar de que no está regando.
Para derechos no consuntivos se establece un modelo que considera el costo de un proyecto hidroeléctrico en la Zona Central, el valor presente neto arroja un costo de U$ 93.000 por mega, al valor presente del proyecto se le aplica un 2% y da la cifra de 0,33, que luego se multiplica por el caudal y por la altura.
Se pretende implementar, para el Sistema Interconectado Central, un criterio similar al de los derechos consuntivos para los derechos no consuntivos.
Se indicó que se reconstruyó la forma en que se había obtenido el factor 0,33 que estaba en el proyecto original y se vio cuáles de los factores analizados en el cálculo diferían en la situación de la Zona Centro y de la Zona Austral. Esos factores son el precio del nudo, el factor de potencia y la inversión. Usando el mismo análisis, y sólo cambiando esos parámetros que tendría un proyecto hidroeléctrico en la Zona Austral con respecto a la Zona Central, se determinó cuál es el factor manteniendo todos los otros factores constantes que tendría el cálculo de la patente, con lo cual se obtuvo el 0,22. En el fondo, se trata de aplicar el mismo análisis diferenciándolo por zona, lo que determinó que el factor de la patente siguiendo el mismo criterio debería ser distinto en la Zona Austral y en la Zona Central.
En las Zonas Australes es necesario considerar que para que un proyecto sea viable requiere inversiones mayores y volúmenes distintos, por lo que las inversiones evaluadas son de U$ 61.000 por mega, se trata de volúmenes y escalas distintas, lo que otorga un valor de 2% equivalente a un número menor, que es 0,22. Por lo anterior se propone una patente distinta para las Zonas Australes equivalentes al 0,22 por caudal y por la altura.
Se acotó que el valor del VAN es prácticamente el valor del agua, si se considera todo el resto de los elementos que se incorporan en el proyecto y se descuenta la diferencia, se estima que es el efecto agua. En definitiva, el valor de inversión es entre 1.000.000 y 1.500.000 de dólares por mega, considerando todos los desarrollos adicionales, por lo que un proyecto de 500 mega vale 500.000.000 dólares la inversión directa y, considerando otros costos, alcanza a 750.000.000 de dólares, por lo que se estima que el valor del derecho de agua en sí mismo en casi un 10%.
En el caso de los derechos consuntivos, se estimaba un 2% de la diferencia de tributación, entre el terreno regado y el terreno no regado, porque ése es el beneficio del agua. En el caso anterior es el 2% del valor comercial del derecho de agua, con lo cual se paga el 2% del valor del activo.
Se añadió que para la forma de calcular los derechos consuntivos se aprovechó un estudio del valor del agua cruda, que está basado en el diferencial de las contribuciones de bienes raíces entre los terrenos regados y no regados en los distintos lugares del país, lo que otorga un valor de agua determinado; se sacó el 2% del valor del agua, con lo cual se entiende que hay un activo, que es el recurso hídrico, que no se está aprovechando y que en este caso se está pidiendo un pago del 2% del valor de ese activo.
Se explicó que si los costos de los proyectos fueran iguales, el valor presente de ese proyecto sería cero; se trataría de un proyecto no rentable. Sin embargo, en este caso, el valor presente, descontado todos los costos con una tasa de rentabilidad de 10% donde está considerada la utilidad del inversionista, hay un valor presente que es la utilidad del inversionista que desarrolla el proyecto, que tiene un valor de 93.835 dólares por mega. Utilidad que, en parte, se explica porque el inversionista utiliza un insumo por el que no ha pagado, los derechos de agua han sido gratis; por todos los demás pagó, sin embargo, existe una utilidad que tiene que explicar aparte de la utilidad legítima del inversionista, que de alguna manera está explicada por la tasa de descuento; hay una utilidad que obedece a un insumo por el cual no ha pagado, que es el agua, y a ese insumo se le aplica un 2%.
Respecto de las dimensiones de los proyectos en la Zona Austral, señaló que entregan un resultado distinto, por lo que aplicando la tasa a contar del año 7, el proyecto está listo y el Estado le devuelve prácticamente todo lo pagado, tiene un pequeño costo en relación al proyecto total, que sólo se explica por los costos financieros, porque paga patente por 7 años y posteriormente dichos pagos se devuelven reajustados. Si el proyecto, en lugar de terminarlo al año 7, lo hace en el año 9, tendrá que pagar en patentes un 1% del proyecto.
En resumen, la proposición del Ejecutivo considera dividir, en primer lugar, el área geográfica en dos grandes zonas, manteniendo el valor de la patente por no uso para la Zona Centro Sur, pero se baja el valor de la patente para la Zona Austral.
En segundo lugar, propone uniformar el criterio de la progresividad, porque se consideró que resultaba un poco expropiatorio multiplicar una patente por 9 al año 11, por lo que se establece en los mismos términos de los derechos consuntivos, y ampliar los plazos de devolución en dos años, lo que es más honesto con los plazos reales de desarrollo de los proyectos eléctricos, y establecer un período de diferenciación para la entrada en vigencia, que en el caso de la Zona Centro Sur se considera urgente, por lo que se aplica desde el primer año y, para la Zona Austral, entrará en vigencia en 7 años más.
Informó que este acuerdo ha sido analizado con el sector privado y a juicio del Ejecutivo es coherente postergar la entrada en vigencia de la patente por no uso en las Zonas Australes, pero se tenía un impedimento, en el sentido de que existe una diversidad de proyectos productivos que no se pueden realizar porque no tienen derechos de agua o que tienen que hacer pozos para extraer agua, porque los derechos superficiales están otorgados. Como consecuencia de estas conversaciones, la ENDESA decidió renunciar a un conjunto de solicitudes de derechos de agua en la Zona Central y a un conjunto de derechos constituidos en la Zona Austral, lo que permite tranquilidad en el sentido de que quienes soliciten derechos de agua en la XI Región contarán con derechos disponibles.
A juicio del Ejecutivo, se está realizando una separación que es muy importante, que es ser coherente en materia hidroeléctrica, no multar con patentes en zonas donde no hay acaparamiento porque no hay proyectos alternativos. Además, las renuncias de derechos satisfacen todas las solicitudes de derechos para proyectos en el corto y mediano plazo.
Estas renuncias fueron acordadas en un directorio de ENDESA y se han iniciado los trámites para las renuncias, lo que significa que el Ejecutivo ha aplicado instrumentos de políticas adecuadas con el fin de evitar el acaparamiento y lograr que haya derechos disponibles para proyectos productivos.
La generación hidroeléctrica en la Zona Austral requiere de grandes volúmenes de agua y ENDESA puede renunciar a un conjunto de derechos de una escala menor, pero que satisface al doble todas las expectativas de los sectores productivos de la XI Región, sin poner en riesgo la generación hidroeléctrica futura que tiene ENDESA.
El valor que se obtuvo para la Zona Austral es 0,22 y para la Zona Central se mantuvo el valor de 0,33, que es el que consideraba el proyecto original para todas las zonas.
Luego de finalizada la exposición, los miembros de la Comisión formularon diversas consultas relacionadas con la posibilidad de contemplar el establecimiento de un piso mínimo, ya que hay costos en los cuales incurre el Estado, tales como estudios, monitoreos, fiscalización de las cuencas, etc. que no se devolverían y que una parte de la patente no tenga crédito tributario. Ese piso quedaría distribuido entre las Regiones.
Por otra parte, se consultó sobre la posibilidad de modificar el Plan Indicativo de Obras de la Comisión Nacional de Energía, en el sentido de establecer un cronograma de distintos proyectos que entrarían en acción en determinados años y, a esos, darles un tratamiento diferente.
El señor Subsecretario quedó de estudiar estos temas pero, en principio, señaló que la propuesta considera un valor asociado que es el costo financiero, pues, aunque se devuelva la patente, hay un costo por el pago.
Por otra parte, señaló que es complicado establecer patentes a quienes no desarrollan proyectos en áreas donde ni siquiera la Comisión Nacional de Energía tiene contemplado realizarlos.
Finalmente, antes de votar esta indicación, se consultó sobre las razones por las cuales se excluyó a la provincia de Palena.
El Director General de Aguas, señor Humberto Peña, explicó que desde el punto de vista de la operación del sistema interconectado, la Provincia de Palena debe considerarse fuera de la aplicación del sistema, ya que la idea es separar lo que entra en el sistema interconectado; y lo que entra en ese sistema tiene otros costos y otras posibilidades de desarrollo. Esa distinción apunta a considerar de manera diferente a las Zonas Australes del país.
Por su parte, el Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, indicó que en la zona austral se requiere una inversión mayor para la instalación de generación hidroeléctrica, porque además de la central hidroeléctrica se requiere complementarla con un sistema de transmisión que en la actualidad no existe.
La Provincia de Palena se considera dentro de la zona austral, porque el sistema interconectado central llega hasta Llanquihue.
A continuación, el Presidente de la Comisión de Obras Públicas, señor Antonio Horvath, solicitó a los representantes del Ejecutivo un detalle de los caudales para el desarrollo de proyectos de interés local, indicando que los caudales ecológicos se preservarán por la vía de la Ley de Bases del Medio Ambiente.
El Honorable Senador señor Eduardo Frei preguntó qué incluye la negociación con ENDESA.
Al respecto, el Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, informó que más que una negociación con ENDESA se trata de una negociación con la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA) y persisten algunos puntos de revisión. ENDESA se ha comprometido a renunciar a sus solicitudes de derechos de aguas que no están constituidos todavía a lo largo de todo el país y que no utilizará. En la Zona Austral, incluyendo la Provincia de Palena, renuncia a derechos constituidos por un monto equivalente a 300 megas distribuidos de manera proporcional, renuncia que beneficiará a ENDESA, porque no se le aplicará la patente por no uso de inmediato, sino que comenzará a pagar más adelante la patente por no uso de la Provincia de Palena al Sur. Esta renuncia significará liberar derechos en Palena, Coyhaique y Aysén, de este modo, quienes necesiten constituir derechos a su favor lo podrán hacer.
Con este acuerdo se permite la liberación de derechos suficientes para las actividades que se necesiten desarrollar en esas zonas, salvo nuevas actividades hidroeléctricas.
Por medio de este acuerdo se logra un objetivo inicial de la reforma al Código de Aguas que es liberar derechos de agua en aquellas zonas en que hubiera un exceso de derechos de aguas constituidos, pero no utilizados.
Enseguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Antonio Horvath, recordó que se discutió anteriormente la posibilidad de que las empresas, durante los primeros 7 años, pagarán un monto pequeño para justificar el gasto fiscal que se hace en esa Zona por control, y consultó si ello será posible, haciendo presente que los representantes de las empresas hidroeléctricas habrían considerado razonable ese pago.
El Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, señaló que las empresas pagarán en las demás regiones, sin perjuicio de que una parte de estos pagos se destina a los fondos regionales. Sin embargo, como estas empresas tienen muchos derechos de aguas constituidos, aun cuando la tasa que se fije sea muy baja, ello podría estimarse, por parte de las empresas, como expropiatorio. Asimismo, explicó que si el Plan Indicativo de la Comisión Nacional de Energía no tiene contemplados proyectos de inversión para esas zonas, no hay sustento legal para exigir dicho pago.
Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Antonio Horvath, manifestó que de alguna manera se están congelando otras opciones de desarrollo, pues en esos grandes ríos, con sus atractivos naturales, se ha generado inversión turística que en el futuro se verá en conflicto con la implementación de las centrales hidroeléctricas.
Los señores miembros de la Comisión dejaron constancia de que, con fecha 5 de marzo del año en curso, se recibió en la Secretaría de esta Comisión copia de la comunicación del 5 de enero del año 2004 del Fiscal de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), señor Carlos Martín Vergara, dirigida al Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, en la cual reconoce la participación de ENDESA en las reuniones realizadas por el Ministerio de Obras Públicas en conjunto con la Sociedad de Fomento Fabril, en los últimos meses del año 2003, con el objetivo de perfeccionar una legislación que fomente el desarrollo futuro de los proyectos hidroeléctricos claves para el futuro de la actividad energética del país.
En dicha comunicación, se expresa que las observaciones, propuestas y flexibilidad de ENDESA en las reuniones de trabajo se enmarcan en el ánimo de lograr que el nuevo Código de Aguas pueda constituirse, en lo que se refiere al tema hidroeléctrico, en un incentivo para el desarrollo de proyectos en ese ámbito.
Enseguida, deja constancia del acuerdo logrado respecto de las siguientes materias, que debe ser incorporado como indicaciones al proyecto de ley:
- Para el cálculo del pago de la patente en los derechos de aprovechamiento ubicados en la zona austral, se reduce el coeficiente de 0.33 QH a 0.22QH.
- Aumento de los plazos de devolución de los pagos por patentes.
- Disminución de la progresividad de la patente entre los años 6 y 10, desde un factor 3 a un factor 2, y desde el año 11 en delante, de un factor 9 a un factor 4, y
- Aplicación de la patente respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos ubicados en la Zona Austral del país a contar del 1 de enero de 2012.
Finalmente, manifiesta que la aprobación de estas indicaciones permitirá que ENDESA pueda desistirse de un número significativo de solicitudes de aprovechamiento y liberar determinados caudales de aprovechamiento de aguas, ubicados en la Zona Austral.
Asimismo, se deja constancia de que en la misma fecha se recibió, en la Secretaría de la Comisión, copia de la comunicación del 9 de enero del año en curso, del Fiscal de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), señor Carlos Martín Vergara, dirigida al Director General de Aguas, señor Humberto Peña, mediante la cual manifiesta la voluntad de ENDESA de liberar determinados caudales de derechos de aprovechamiento de aguas de ENDESA, ubicados en la Zona Austral, y el desistimiento de 39 solicitudes de derechos de agua en trámite, ubicadas en distintas cuencas del país, según nómina que adjunta, renuncias que se materializarán una vez promulgada la ley que modifica el Código de Aguas.
Los documentos señalados en encuentran archivados en la Secretaría de la Comisión a disposición de los señores Senadores.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Indicación Nº 300
La indicación Nº 300, del Honorable Senador señor Sabag, tiene por finalidad agregar el siguiente inciso nuevo:
“La existencia de un procedimiento administrativo de traslado del derecho de aprovechamiento, en tramitación de acuerdo al artículo 163 del Código de Aguas, o la existencia de un juicio de imposición de servidumbre de acueducto, necesarios para la utilización de las aguas a que se refiere el derecho respectivo en el lugar de destino final de las aguas, suspenderá la consideración de no utilización total o parcial a que se refiere esta norma, mientras dichos procedimientos no se encuentren afinados.”.
En discusión esta indicación, se señaló que establece como excepción para el pago de la patente la existencia de un procedimiento administrativo relativo al traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento, o un juicio pendiente por una servidumbre de acueducto, que es necesario para ejercer el derecho de aprovechamiento.
A su vez, el Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, acotó que las solicitudes de traslado no sólo pueden estar pendientes por ineficiencia de la Dirección General de Aguas; muchas veces no se evacúa un trámite porque falta información o la solicitud se ha hecho en forma incompleta. Esta indicación puede significar un obstáculo para el cobro de las patentes, porque bastaría con que aquéllos que deben pagar derechos de agua presentarán una solicitud incompleta de traslado ante la Dirección General de Aguas, o un juicio de servidumbre, para eximirse del pago.
En la práctica, todos estos procesos se deben a derechos que se están aplicando, incluso puede ser parte ordinaria del trámite durante el período de exención, por lo que no sería necesaria esta norma.
- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Artículo 129 bis 5
El artículo 129 bis 5 señala que estarán afectos al pago de una patente anual a beneficio fiscal los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios e indica las normas por las cuales se regirá la patente.
A este artículo se presentaron las indicaciones Nºs 54, 55, 56 y 57.
Indicaciones Nºs 54 y 55
La indicación Nº 54, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, y Nº 55, de la Honorable Senadora señora Matthei, tienen por finalidad suprimirlo.
En discusión estas indicaciones se reiteraron los argumentos señalados durante la discusión de la aplicación de la patente por no uso.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath y Stange.
Hacemos presente que una vez revisado el texto de este artículo se acordó sustituir, en su inciso tercero, la frase “desde el día 1 de enero del año 2001”, por “a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.”.
Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Sabag, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Indicaciones Nºs 56 y 57
El inciso final de este artículo 129 bis 5 establece que estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo, en el resto de las regiones.
La indicación Nº 56, del Senador señor Díez, tiene por finalidad reemplazar en este inciso final, la expresión “10 litros por segundo”, por “100 litros por segundo” y “50 litros por segundo”, por “500 litros por segundo”.
La indicación Nº 57, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, al igual que la anterior, tiene por finalidad sustituir las expresiones “10 litros” y “50 litros” por “100 litros” y “500 litros”, respectivamente.
En discusión estas indicaciones, se explicó que dichas exenciones son demasiado altas e injustificadas.
Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de la República.
Artículo 129 bis 6
El artículo 129 bis 6 indica que los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Su inciso segundo dispone que estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las regiones.
Su inciso tercero establece que también estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las regiones.
Finalmente, su inciso cuarto señala que para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir desde el día 1 de enero del año 2001. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
A este artículo se presentaron las indicaciones Nºs 58, 59, 60, 61, 62, 64 y 65.
Indicaciones Nºs 58, 59, 60, 61 y 62
La indicación Nº 58, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa; Nº 59, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda; Nº 60, del ex Senador señor Díez; Nº 61, del Honorable Senador señor Cariola, y Nº 62, de la Honorable Senadora señora Matthei, tienen por finalidad suprimirlo.
En discusión estas indicaciones, se explicó que los derechos eventuales también deben quedar sujetos al pago de patente si no son utilizados.
Se señaló que los derechos eventuales típicamente se ejercen mediante embalses, por lo que si estas obras no existen será evidente que los derechos no están en uso. El problema será que no obstante no utilizarse, ellos deberán ser respetados, inhibiendo a la autoridad de poder constituir nuevos derechos.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señores Cordero, Horvath y Sabag y por su aprobación el Honorable Senador señor Stange.
Indicación Nº 64
La indicación Nº 64, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar, en el inciso tercero, la palabra “Asimismo,” por “También”.
El texto del inciso tercero es del siguiente tenor:
“Asimismo estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo, en el resto de las regiones.”.
En discusión esta indicación, los representantes del Ejecutivo manifestaron que la Sociedad Nacional de Agricultura les solicitó formular esta indicación ya que, en opinión de dicha entidad, la palabra que se propone sustituir refleja mejor la idea.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 65
La indicación Nº 65, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:
“Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.”.
En discusión esta indicación, los representantes del Ejecutivo explicaron que el señor Ministro de Obras Pública, señor Javier Etcheberry, es quien propuso esta indicación, ya que, en su opinión, carece de sentido que la Dirección de Obras Hidráulicas pague una patente por no uso si esos mismos recursos serán destinados al Ministerio de Hacienda, por lo que se consideró preferible que mientras el Estado decide cuándo tomará la resolución económica de construir un embalse, en ese tiempo que transcurra por no utilización de derechos eventuales, que son para construir obras de desarrollo de riego se exima de pago a la Dirección de Obras Hidráulicas, porque además debería contar con un ítem presupuestario que se incorporará todos los años al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas, lo que ocasionará inconvenientes desde el punto de vista práctico.
El Honorable Senador señor Hosain Sabag consultó la razón por la cual se posterga el pago de la patente a un ente público y no sucede lo mismo con los privados. Además, los recursos que emanen del pago de esta patente se destinan a diversos organismos, como Fondo de Desarrollo Regional.
En relación a esta materia, se señaló que la decisión de construir un embalse no sólo corresponde al Fisco, sino que además debe existir un compromiso de los propios destinatarios que se comprometan a financiarla. Otro sistema es construir la obra mediante concesión. Sería lógico que al momento de existir una decisión de los interesados acordada con el Fisco se construya y luego se paguen las patentes.
Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Antonio Horvath, expresó que aún cuando sea complejo, desde el punto de vista contable, la ley debe ser pareja. En su opinión deben aplicarse al Fisco las mismas reglas que a los particulares, no obstante que ello implicaría el que el pago de la patente fuera igualmente a las arcas fiscales.
Enseguida, el Honorable Senador señor Hosain Sabag solicitó oficiar al Ministerio de Obras Públicas para que informe los derechos de aguas que la Dirección de Obras Hidráulicas tenga constituidos con anterioridad, y la fecha de su constitución.
La Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Publicas hizo llegar a la Comisión una minuta técnica que contiene consideraciones respecto al informe sobre derechos de aprovechamiento superficiales consuntivos constituidos a la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas, utilizados y por utilizar, a nivel nacional, como asimismo respecto de los no utilizados a nivel nacional.
En relación con los criterios técnicos utilizados para la elaboración del informe sobre los derechos de aprovechamientos de aguas superficiales consuntivos constituidos por la Dirección General de Aguas a la Dirección de Obras Hidráulicas, utilizados y por utilizar a la fecha, éstos fueron los siguientes:
- Entre las regiones I y Metropolitana, se consideraron aquellos derechos de aprovechamiento constituidos por un caudal igual o superior a los 10 l/s.
- Entre las regiones VI y XII, se consideraron aquellos derechos de aprovechamiento constituidos por un caudal igual o superior a los 100 l/s.
- Las siglas utilizadas en la columna del informe correspondiente a Ejercicio Derecho, son:
EC= Eventual y Continuo.
ED= Eventual y Discontinuo.
PC= Permanente y Continuo.
PD= Permanente y Discontinuo.
Esta columna se interrelaciona, en algunos casos, con la columna Caudal, al refundir en un solo campo los caudales asociados al Ejercicio del Derecho, correspondiendo el primer caudal al primer ejercicio indicado en el informe y así sucesivamente. Por ejemplo, en el siguiente derecho (registro Nº 14 del Informe):
PC/EC = 4,1m3/s, para PC y 2,6 m3/s, para EC.
- En caso de los Ejercicios del Derecho Permanente y Continuo (PC) que establecieran una distribución de caudales entre enero a diciembre u otras distribuciones en algunos meses, se consideró un caudal promedio.
- Los caudales fueron aproximados a dos decimales.
- Toda la información de Caudal fue convertida a m3/s.
DERECHOS SUPERFICIALES CONSUNTIVOS A LA DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS A NIVEL NACIONAL UTILIZADOS.
Consideraciones respecto al Informe relacionado con derechos de aprovechamientos superficiales consuntivos constituidos a la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas y no utilizados a nivel nacional.
En relación con los criterios técnicos utilizados para la elaboración del informe referido a los derechos de aprovechamientos de aguas superficiales consuntivos, constituidos por la DGA a la DOH y no utilizados a la fecha, éstos fueron los siguientes:
- Entre las regiones I y Metropolitana, se consideraron aquellos derechos de aprovechamiento constituidos por un caudal igual o superior a los 10 l/s.
- Entre las regiones VI y XII, se consideraron aquellos derechos de aprovechamiento constituidos por un caudal igual o superior a los 100 l/s.
- Las siglas utilizadas en la columna del informe correspondiente a Ejercicio Derecho, son:
EC= Eventual y Continuo.
ED= Eventual y Discontinuo.
PC= Permanente y Continuo.
PD= Permanente y Discontinuo.
Esta columna se interrelaciona, en algunos casos, con la columna Caudal, al refundir en un solo campo los caudales asociados al Ejercicio del Derecho, correspondiendo el primer caudal al primer ejercicio indicado en el informe y así sucesivamente. Por ejemplo, en el siguiente derecho (registro Nº 11 del Informe):
PC/EC = 4,8 m3/s, para PC y 65 m3/s, para EC.
- En el caso de los Ejercicios del Derecho Permanente y Continuo (PC) que establecieran una distribución de caudales entre enero a diciembre u otras distribuciones en algunos meses, se consideró un caudal promedio anual.
- Los caudales fueron aproximados a dos decimales.
Toda la información de Caudal fue convertida a m3/s.
DERECHOS SUPERFICIALES CONSUNTIVOS A LA DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS A NIVEL NACIONAL UTILIZADOS.
Se recordó que los derechos eventuales son aquellos que usa la Dirección de Obras Hidráulicas para construir embalses que hoy en día se están entregando en concesión. Un derecho eventual que no se embalse sirve de muy poco, si no existe la capacidad de embalsarlo no sirve. Son básicamente derechos por grandes volúmenes de agua.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Sabag.
Se hace presente que una vez revisado el texto de este artículo se acordó sustituir, en su inciso final, la frase “desde el día 1 de enero del año 2001.” por “a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.”.
Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Sabag, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 129 bis 7
Este artículo señala que el pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan, la cual estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuera feriado, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiera, en uno de la capital de la región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 11.
A este artículo se presentaron las indicaciones Nºs 63, 66, 67 y 255.
Indicación Nº 63
La indicación Nº 63, del Honorable Senador señor Cordero, tiene por finalidad intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:
“La publicación referida deberá especificar la forma como fueron conferidos los derechos de agua, ya sea por resolución de la Dirección General de Aguas o por sentencia judicial, en el caso de que estos datos se encuentren en poder de la autoridad.”.
En discusión esta indicación, se acordó agregarle una oración que determine que para las zonas agrícolas aisladas esta publicación se complemente mediante mensaje radial de un extracto con cobertura territorial del área correspondiente.
En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciónes Nºs 66, 67 y 255
La indicación Nº 66, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad intercalar, en la segunda oración del inciso primero, a continuación de la frase “esta obligación”, las frases “conteniendo el nombre del propietario, del tipo de derecho, fecha de constitución, número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho, fecha y número de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y fecha y número de la inscripción en el Catastro de la Dirección General de Aguas”.
La indicación Nº 67, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad intercalar, a continuación de la frase “Contraloría General de la República.” de la segunda oración del inciso primero, la siguiente oración: “El listado deberá contener, la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el respectivo Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.”.
La indicación Nº 255 de S.E. el Presidente de la República tiene por finalidad intercalar, en su inciso primero, a continuación de su segunda oración, la siguiente: “El listado deberá contener la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente.”.
En discusión estas indicaciones, se estimó que ellas son convenientes siempre que no sea obligatorio incluir todos esos datos, sino sólo en la medida en que estén disponibles para la autoridad.
En votación las indicaciones Nºs. 66 y 67, fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, quedando subsumidas en la indicación Nº 255 que fue aprobada en los mismos términos que venía formulada, con la misma votación.
Artículo 129 bis 8
Este artículo señala que corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas. Tal determinación se efectuará en base de la información disponible al 31 de agosto de cada año.
A este artículo, se formularon las indicaciones Nºs 68, 69, 70 y 256.
Indicaciones Nºs 68, 70 y 256
La indicación Nº 68, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis (7).- Corresponderá al Director General de Aguas a base de informes de la Asociación de Usuarios del cauce respectivo, determinar si los derechos de aprovechamiento de aguas concedidos se encuentran o no total o parcialmente utilizados. Tal determinación se efectuará sobre la base de la información disponible al 31 de agosto de cada año.”.
La indicación Nº 70, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad sustituir la oración final del inciso primero, por la siguiente: “Tal determinación se efectuará sobre la base de informe de la organización de usuarios que corresponda al 31 de agosto de cada año.”.
La indicación Nº 256, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la respectiva organización de usuarios, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año.”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que es posible considerar la información siempre conveniente que puedan proveer las organizaciones de usuarios, pero nunca de carácter vinculante para la autoridad, la que, en definitiva determinará, quienes deberán pagar patente. No es conveniente que los mismos usuarios sean quienes hagan esta definición. Por otra parte, se señaló que debe tenerse presente que en muchas cuencas no existen organizaciones de usuarios constituidas.
Se añadió que está considerado que paguen patente por no uso tanto los derechos consuntivos como no consuntivos. La no utilización de cualquiera de ellos ocasiona problemas a la gestión de los usuarios hídricos, al impedir que otros interesados puedan hacer uso de los mismos.
El Honorable Senador señor Hosain Sabag resaltó la importancia de la información que puedan aportar las asociaciones de usuarios, porque en muchos casos están muy bien organizados y conocen con claridad el agua que se está usando y en la práctica se producen distorsiones entre la información de estas organizaciones y la de la autoridad.
El Director General de Aguas, señor Humberto Peña, señaló que resulta muy peligroso que la información emanada de las organizaciones de usuarios sea vinculante para la autoridad, toda vez que de las 4.000 comunidades de aguas registradas en la Dirección General de Aguas, algunas de ellas no funcionan bien, con lo cual podría suceder que aquellas que funcionan de manera adecuada impongan condiciones a terceros.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Antonio Horvath, propuso dejar constancia en el sentido de que se entiende que cuando se hace la determinación de la información disponible incluye la información de las organizaciones de usuarios, siempre que ella exista.
En votación las indicaciones Nºs 68 y 70, fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, quedando subsumidas en la indicación Nº 256 que fue aprobada en los mismos términos que venía formulada, con la misma votación.
Indicación Nº 69
La indicación Nº 69, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas. Tal determinación se efectuará a base de la información disponible al 31 de agosto de cada año.”.
En discusión esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, porque se refiere sólo a los derechos de aprovechamiento no consuntivos.
Artículo 129 bis 9
Este artículo establece que se presumirá que las aguas están siendo utilizadas total o parcialmente, si existen las obras de captación de las mismas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
La presunción a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación en corrientes naturales aquéllas que permitan incorporar las aguas a los canales o a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente.
La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas, será objeto de un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República.
A este artículo, se le formularon las indicaciones Nºs 71, 72, 73, 74, 75 y 76.
Indicación Nº 71
La indicación Nº 71, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales aquéllas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.".
En discusión esta indicación, el Asesor de la Dirección General de Aguas, señor Pablo Jaeger, señaló que el texto de esta indicación fue acordado con la Sociedad Nacional de Agricultura porque para ellos es vital que la facultad de determinar los sujetos afectos al pago de patentes se hiciera de manera clara, sin lugar a la discrecionalidad de la autoridad. En ese sentido, se acordó eliminar el sistema de presunciones y establecer una norma expresa que indicara las situaciones en que el Director General de Aguas estaría facultado para aplicar una patente; de este modo, si existen obras de captación, no se puede aplicar una patente
También para los agricultores era muy importante determinar que la patente sólo debe aplicarse sobre el caudal no utilizado, porque puede haber un derecho de agua sobre 100 litros por segundo en que se usen sólo 90, luego, la patente debe aplicarse a los 10 litros no utilizados.
Asimismo, se estimó que no tiene sentido aplicar una patente a un cauce que está comprobado históricamente que tiene menos aguas, incluso que los derechos constituidos en los cauces, situación que se conoce como “turnos o repartos proporcionales”, es decir, hay más derechos que aguas en los períodos de escasez.
El Honorable Senador señor Hosain Sabag manifestó que en los derechos consuntivos queda una parte no ocupada del derecho, porque el agricultor que tiene el derecho ya está gravado porque su tasación de la propiedad considera que se trata de un terreno con riego.
Sobre este tema se explicó que un predio que paga contribuciones como predio regado debería tener un derecho de agua. El agricultor responsable, en este caso, que tiene un derecho de agua y que no usa debería solicitar al Servicio de Impuestos Internos que considere la tierra como secano. Con estas normas se pretende separar el agua de la tierra; muchas personas deciden vender su derecho de agua que en algunos casos vale más que la propia tierra, por lo que es preferible recalificar la tierra.
Finalmente, se estimó que no podrán considerarse como sujetos al pago de la patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos permanentes constituidos en ríos o fuentes que por decisión de la autoridad hayan sido declarados agotados.
En consecuencia, se acordó agregar, la siguiente oración final al inciso tercero, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): “o bien que por decisión de la autoridad hayan sido declarados agotados.”.
En votación esta indicación, fue aprobada, con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 72, 73, 74, 75 y 76
La indicación Nº 72, de la Honorable Senadora señora Matthei tiene por finalidad reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Se presumirá que los derechos están siendo ejercidos, si existen las obras de captación y restitución de las mismas.”.
La indicación Nº 73, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso segundo, antes del punto y aparte (.), las palabras “de uso”.
La indicación Nº 74, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda tiene por finalidad reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
“La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas se basará en el informe de la correspondiente organización de usuarios.”.
La indicación Nº 75, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad sustituir el inciso cuarto por el siguiente:
“La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas será determinada por informe de la Asociación de Usuarios del Canal respectivo y, a falta de organización similar, por la Dirección General de Aguas.”.
La indicación Nº 76, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“La patente no se aplicará a los titulares de un derecho de aprovechamiento que cuenten con las obras de captación pertinentes de los mismos.”.
En discusión estas indicaciones, la Comisión en virtud del acuerdo adoptado respecto de la indicación número 71 que sustituyó este artículo, optó por aprobarlas con modificaciones por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, las que quedaron subsumidas en la aprobación anterior.
Artículo 129 bis 11
Este artículo establece el procedimiento judicial a seguir para cobrar la patente, en caso de que el titular del derecho de aprovechamiento no la pagara dentro del plazo indicado.
A este artículo, se presentaron las indicaciones Nºs 77 a 88.
Indicación Nº 77
La indicación Nº 77, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso primero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
En discusión esta indicación, se reiteró lo señalado anteriormente en el sentido de que tanto para los derechos consuntivos como para los no consuntivos está considerado el pago de patente por no uso, ya que la no utilización de cualquiera de ellos ocasiona problemas a la gestión de los recursos hídricos, al impedir que otros interesados puedan hacer uso de los mismos.
Se agregó que no es correcto asociar los derechos consuntivos solamente con la agricultura, ya que otras actividades, como la minera y la industrial consumen agua y, por lo tanto, requieren de un derecho consuntivo, razón por la cual el Ejecutivo no está de acuerdo en establecer una diferencia que podría ser arbitraria entre los titulares de los derechos consuntivos y no consuntivos.
Los grandes problemas de agua en el norte del país recaen en los derechos consuntivos.
Finalmente, se informó que los agricultores están de acuerdo con esta norma.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 78, 79 y 81
La indicación Nº 78, del ex Senador señor Díez, la indicación Nº 79, de S.E. el Presidente de la República, y la indicación Nº 81, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tienen por finalidad precisar, en el inciso segundo de este artículo 129 bis 11, que la ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
En consecuencia, se aprobó la indicación Nº 79 del Ejecutivo que sustituye la frase “sobre el respectivo” por “sobre la parte no utilizada del respectivo”, aprobándose con modificaciones las indicaciones Nºs. 78 y 81, que quedaron subsumidas en la indicación que se aprueba.
En votación estas indicaciones, fue aprobada la indicación Nº 79 y aprobadas con modificaciones las Nºs 78 y 81, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 80
La indicación Nº 80, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso segundo, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, por las razones señaladas precedentemente, rechazó esta indicación, durante la discusión de la indicación Nº 77 y otras anteriores.
Indicaciones Nºs 82, 83 y 84
Estas indicaciones fueron formuladas al inciso tercero del artículo 129 bis 11 que señala: “No obstante, el Presidente de la República, a petición fundada de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales y de interés general, disponer que el derecho de aprovechamiento, en todo o en parte, no sea objeto del procedimiento señalado en el inciso primero. En tal caso, declarará su extinción y ordenará la cancelación de las inscripciones respectivas en la proporción que corresponda.”.
La indicación Nº 82, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras “No obstante,”, la frase “tratándose de derechos no consuntivos,”.
La indicación Nº 83, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso tercero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
La indicación Nº 84, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituir, en el inciso tercero, la frase “del procedimiento señalado en el inciso primero" por "de remate cuando éste procediera en el juicio ejecutivo a que se refiere el inciso primero".
En discusión estas indicaciones, los representantes del Ejecutivo informaron que en las conversaciones sostenidas con la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA) les manifestaron que no parecía conveniente otorgar al Presidente de la República la facultad para extinguir los derechos de agua consuntivos y dejar las aguas como bienes nacionales de uso público para que dicha Dirección los pudiera otorgar nuevamente. Lo anterior porque los derechos de agua consuntivos siempre deberían transarse en el mercado para que quien los quiera comprar los pueda adquirir libremente.
El Ejecutivo analizó el tema y consideró importante que el Presidente de la República tenga la facultad, tratándose de derechos no consuntivos, en circunstancias excepcionales y de interés general, de disponer que el derecho de aprovechamiento en todo o en parte, no sea objeto de remate cuando éste procediera en el juicio ejecutivo. Es decir, tiene la facultad para no sacar a remate un derecho de agua no consuntivo y para declarar su extinción y ordenar la cancelación de las inscripciones respectivas en la proporción que corresponda.
De manera que las aguas se liberan para que nuevamente se puedan constituir derechos de agua.
En síntesis, lo que se está proponiendo es que la facultad del Presidente de la República se restrinja solamente a los derechos no consuntivos, es decir, se tendrían que sacar a remate siempre los consuntivos y eventualmente el Presidente de la República podría eximir de sacar a remate a los no consuntivos.
Se complementó la explicación anterior señalándose que esa figura es muy importante porque es probable que el derecho de agua no consuntivo sea por la totalidad del agua; luego, resulta razonable que si se remata salga por menos y quede un caudal disponible para los derechos consuntivos que se quieran desarrollar en la parte alta de la cuenca. Para esto es imprescindible que el Presidente de la República tenga la facultad para no sacar a remate el derecho tal como estaba.
En mérito a la información precedente, las indicaciones Nºs 82 y 84 del Ejecutivo se aprobaron y la indicación Nº 83, se aprobó con modificaciones, quedando subsumida en la aprobación de las indicaciones anteriores.
Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los Senadores presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
El texto del inciso quedó aprobado en los siguientes términos:
“No obstante, tratándose de derechos no consuntivos, el Presidente de la República, a petición fundada de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales y de interés general, disponer que el derecho de aprovechamiento, en todo o en parte, no sea objeto de remate cuando éste procediera en el juicio ejecutivo a que se refiere el inciso primero. En tal caso, declarará su extinción y ordenará la cancelación de las inscripciones respectivas en la proporción que corresponda.”.
Indicación Nº 85
El inciso cuarto, de este artículo 129 bis 11, establece que el decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados
La indicación Nº 85, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar. a continuación de la palabra “derecho”, la frase “no consuntivo”.
En discusión esta indicación, se señaló que precisa que se trata de derechos no consuntivos complementando lo aprobado en el inciso anterior que faculta al Presidente de la República para disponer que el derecho de aprovechamiento no consuntivo, en todo o en parte, no sea objeto de remate cuando éste procediera en el juicio ejecutivo a que se refiere el inciso primero
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 86 y 87
El inciso quinto del artículo 129 bis 11 dispone que el afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.
El inciso sexto de la mencionada disposición establece que una vez que el decreto correspondiente se encuentre firme, el juez competente según lo señalado en el inciso segundo del artículo siguiente, determinará la indemnización que el Fisco deba pagar al titular del derecho de aprovechamiento extinguido, descontando, en todo caso, el valor de la patente adeudada. Al resolver sobre esta indemnización, el juez deberá considerar el daño patrimonial efectivamente causado.
La indicación Nº 86 de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad suprimir los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, y la indicación Nº 87 del ex Senador señor Díez tiene por finalidad suprimir los incisos cuarto, quinto y sexto, ya transcritos.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, por ser contrarias a los acuerdos adoptados anteriormente.
Hacemos presente que vuestra Comisión reabrió el debate respecto del inciso quinto, acogiendo las observaciones formuladas por la Corte Suprema sobre esta disposición, sugirió, con el objetivo de llenar un vacío respecto al procedimiento por el que debe regirse la reclamación en contra de las resoluciones del Director General de Aguas, agregar la siguiente oración final:
“Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.
En votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange,
Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento.
Indicación Nº 88
La indicación Nº 88, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso sexto, del artículo 129 bis 11, a continuación de la palabra “derecho”, la frase “no consuntivo”.
La Comisión, sin mayor debate, aprobó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, por ser concordante con lo ya aprobado anteriormente.
Artículo 129 bis 12
Esta disposición establece que antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado. La Dirección General de Aguas velará por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República. Esta nómina constituirá título ejecutivo.
Su inciso segundo señala que será juez competente para conocer del procedimiento de remate el juez de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiera más de uno, lo será el que estuviera de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior.
A este artículo, se formularon las indicaciones Nºs 89, 90 y 91.
Indicaciones Nºs 89 y 90
La indicación Nº 89, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad sustituir el inciso primero de este artículo por el siguiente:
“Artículo 129 bis (12).- Antes del 1 de Junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar, a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número de la resolución que otorgó el derecho, la proposición que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.”.
La indicación Nº 90, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad intercalar, a continuación de la primera oración del inciso primero, la siguiente: “Dicha nómina deberá contener el nombre del propietario, tipo de derecho, fecha de constitución, número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho, fecha y número de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y fecha y número de la inscripción en el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas.”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que la mención a la inscripción en el Catastro Público de Aguas puede ocasionar ciertas complicaciones ya que esta información pudiera no estar disponible para la Dirección General de Aguas si se trata de derechos que fueron constituidos con anterioridad y no inscritos, cuando la gestión de inscripción correspondió a los particulares; no en el caso de aquellos derechos constituidos por la Dirección General de Aguas los que son inmediatamente incorporados al Catastro.
Por ello, se consideró conveniente precisar que esta información se incorporará a la nómina a que se refiere la indicación cuando estuviese disponible.
Además, se propuso reemplazar la frase “el número de la resolución respectiva” por “el número del acto administrativo”, en consideración a que no sólo se pueden constituir derechos de agua por resolución del Director General de Aguas, sino que también mediante un decreto del Presidente de la República cuando ha habido un remate de derechos de agua, por lo cual se considera preferible señalar el acto administrativo que otorgó el derecho.
Por último, en consideración a los acuerdos adoptados respecto de las indicaciones anteriores, la Comisión decidió cambiar el término “proporción” por “parte”, de manera de uniformar los preceptos.
En virtud de lo anterior, la Comisión acordó aprobar ambas indicaciones con modificaciones, tomando como base la
Nº 89 del ex Senador señor Díez, a la que se le introdujeron las siguientes modificaciones:
1.- Se reemplazó la frase “de la resolución” por “del acto administrativo”;
2.- Se sustituyó la palabra “proposición” por “parte” y
3.- Se agregó, al final del artículo sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: “si se tuviese esta última.”
En votación estas indicaciones, la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, aprobarlas con modificaciones, en la forma señalada precedentemente.
Indicación Nº 91
La indicación Nº 91, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso primero, a continuación de la palabra “derechos”, la frase “no consuntivos”.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, por cuanto la patente se aplica tanto a los derechos consuntivos como a los no consuntivos.
Se hace presente que vuestra Comisión reabrió el debate respecto del inciso segundo de este artículo, acogiendo las sugerencias formuladas por la Corte Suprema sobre esta disposición, la cual observó que la frase “procedimiento de remate” empleada en este artículo 129 bis 12, inciso final, es inadecuada, puesto que dicho procedimiento constituye propiamente un juicio ejecutivo, desde que el artículo 129 bis 15 del proyecto contempla la posibilidad de oposición por parte del deudor mediante la formulación de excepciones.
La Excma Corte Suprema, agregó, que es, asimismo, evidente a este respecto, la necesidad de establecer la existencia de dos cuadernos: uno ejecutivo y otro de remate.
En mérito a lo anterior, vuestra Comisión acordó redactar el inciso segundo del artículo 129 bis 12, de la siguiente forma:
“Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el juez de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiera más de uno, lo será el que estuviera de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.”.
En votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange,
Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento.
Artículo 129 bis 13
Este artículo establece que el mandamiento de ejecución y embargo será despachado por el Juez mediante una providencia que estampará en la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en el derecho de aprovechamiento objeto de las patentes adeudadas.
A este artículo, se presentaron las indicaciones Nºs 92 a 96.
Indicación Nº 92
La indicación Nº 92, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda precisa que el juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento.
En votación esta indicación, vuestra Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, acordó aprobarla en atención a que precisa sobre qué recae el embargo.
Se hace presente que vuestra Comisión reabrió el debate respecto de este inciso, acogiendo las sugerencias formuladas por la Corte Suprema sobre esta disposición, la cual advirtió que la disposición del artículo 129 bis 13, en cuanto establece que la resolución del Tribunal que despacha el mandamiento de ejecución y embargo, debe estamparse en el propio título, resulta inconveniente pues, en el caso de ordenarse un eventual desglose, ello resultaría impracticable, si en la nómina no hay espacio suficiente para dar cabida a dicha resolución.
En mérito a lo anterior, vuestra Comisión acordó redactar el inciso primero del artículo 129 bis 13, de la siguiente forma:
“El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el artículo anterior.”.
En votación esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange,
Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento.
Indicaciones Nºs 93, 94 y 96
La indicación Nº 93, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“El embargo sólo podrá recaer en la proporción del derecho de aprovechamiento de aguas afecto al tributo y objeto de las patentes adeudadas.”.
La indicación Nº 94, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituir, en el inciso tercero, la frase “en el derecho” por “en la parte del derecho”.
La indicación Nº 96, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar, en el inciso tercero, la frase “objeto de las patentes adeudadas” por “afecto al pago de las patentes que se adeuden”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que ellas precisan, al igual que la indicación anterior, sobre qué recae el embargo.
En votación estas indicaciones, vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, aprobar en los mismos términos que venían formuladas las indicaciones Nºs 94 y 96 y aprobar con modificaciones la Nº 93, la que queda subsumida en la aprobación de las dos anteriores.
El texto aprobado quedaría así: “El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.”.
Indicación Nº 95
La indicación Nº 95, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso tercero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, acordó rechazar esta indicación, por cuanto la patente se aplica tanto a los derechos consuntivos como a los no consuntivos.
Artículo 129 bis 14
Este artículo establece que la notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiera, en uno de la capital de la región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
El derecho de aprovechamiento objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
A este artículo, se formularon seis indicaciones, signadas con los números 97, 98, 99 ,100, 101 y 102.
Indicaciones Nºs 97 y 98
La indicación Nº 97, del ex Senador señor Díez, y la indicación Nº 98, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tienen la misma finalidad; intercalar en el inciso primero la frase “y en el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que la proposición contenida en la indicación referida al Catastro Público de Aguas no es pertinente por cuanto se trata de un registro meramente administrativo, y se debe requerir de pago a la persona que figura como propietaria en el Conservador de Bienes Raíces.
En efecto, el requerimiento de pago se efectúa a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Conservador de Bienes Raíces respectivo porque esta inscripción es la que acredita dominio. La inclusión en el Catastro Público de Aguas no acredita propiedad, aún cuando pudiera servir como fuente de información.
En votación estas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 99 y 102
Las indicaciones Nºs 99 y 102, de la Honorable Senadora señora Matthei, tienen por finalidad agregar al inciso primero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo” y para agregar al inciso tercero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”, respectivamente.
En discusión estas indicaciones, se reiteró que la patente se aplica tanto a los derechos consuntivos como a los no consuntivos.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Hacemos presente que vuestra Comisión reabrió el debate respecto de este inciso, acogiendo las sugerencias formuladas por la Corte Suprema sobre esta disposición, la cual advirtió que la disposición del artículo 129 bis 14, que dispone la notificación del requerimiento por medio de avisos no garantiza de manera suficiente el derecho de defensa del deudor.
En mérito a lo anterior, vuestra Comisión acordó modificar el inciso primero agregando a continuación de la palabra “vez”, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: “mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.”.
En votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento.
Indicaciones Nºs 100 y 101
La indicación Nº 100, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:
“La proporción del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.”.
La indicación Nº 101, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad sustituir, en el inciso tercero, la frase “El derecho de aprovechamiento” por “La parte del derecho de aprovechamiento”.
En discusión estas indicaciones, que tienen la misma finalidad, cual es, precisar que el embargo recae en la parte del derecho de aprovechamiento o en el derecho de aprovechamiento de aguas, se manifestó que la idea es correcta.
La Comisión acordó aprobar la indicación Nº 100, sustituyendo la palabra “proporción” por “parte”, con la finalidad de concordar la terminología con lo ya aprobado.
Respecto de la indicación Nº 101 se acordó aprobarla con modificaciones en el sentido de que queda subsumida en la aprobación de la 100.
En votación estas indicaciones, fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Artículo 129 bis 15
Señala que el deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
Añade, en su inciso segundo, que la oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda, o
4º Cosa juzgada.
Su inciso tercero dispone que el tribunal deberá pronunciarse dentro de tercero día de deducida la oposición. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Finalmente, su inciso cuarto indica que si se acogieran parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
A este artículo, se presentaron las indicaciones Nºs 103, 104, 105, 106 y 301.
Indicación Nº 103
La indicación Nº 103, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad reemplazar, en el inciso primero, la frase “plazo de diez días” por “plazo de treinta días hábiles”.
En discusión esta indicación, se señaló que el plazo de diez días que tiene el deudor para oponerse a la ejecución es el plazo habitual que se establece en el juicio ejecutivo pero que no se ve inconveniente para ampliarlo.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 104
La indicación Nº 104, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad agregar, al inciso segundo, el siguiente numeral:
“5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.".
En discusión esta indicación, se señaló que el numeral 5º que propone es otra razón para oponerse a la ejecución del deudor. Contra la resolución del Director General de Aguas que dice quiénes tienen que pagar patente proceden los recursos de reconsideración y de reclamación, que son los recursos habituales de la legislación de aguas y se aplican a la patente. También es una causal para oponerse el hecho de que los tribunales o el Director General de Aguas no hayan resuelto el recurso correspondiente.
Es una causal más en beneficio del deudor de la patente.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 105
La indicación Nº 105, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad agregar, al inciso segundo, el siguiente numeral:
“5º Que esté pendiente cualquiera de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.”.
Esta indicación es similar a la aprobada anteriormente. En consecuencia, quedó subsumida en la aprobación de la indicación Nº 104.
En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 106
La indicación Nº 106, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en la tercera oración del inciso tercero, a continuación de la frase “antecedente escrito”, la frase “o en que se encuentren pendientes de resolución alguno de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10”.
En discusión esta indicación, se señaló que el tribunal de segunda instancia sólo podía ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se fundaba en el pago de la deuda que constaba en un antecedente escrito. La finalidad de la indicación es que también se pueda ordenar la suspensión cuando se encuentren pendientes de resolución alguno de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.
Además, se señaló que esta indicación viene a complementar la indicación Nº 104, ya aprobada.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Se hace presente que vuestra Comisión reabrió el debate respecto del inciso tercero de este artículo, acogiendo las sugerencias formuladas por la Corte Suprema sobre esta disposición, la cual observó que el artículo 129 bis 15, al disponer que las excepciones deben fallarse dentro de tercero día, después de oponerse, priva al afectado de la posibilidad de probar el fundamento de las mismas.
Para salvar esta omisión, propuso que podría establecerse que la oposición se tramite en forma incidental, como se previene en el artículo 234, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, respecto de la ejecución incidental de las resoluciones judiciales, en general.
En mérito a lo anterior, vuestra Comisión acordó redactar el inciso tercero del artículo 129 bis 15, de la siguiente forma:
“La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución alguno de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.”.
En votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange,
Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento.
Indicación N 301
La indicación Nº 301, del Honorable Senador señor Sabag, tiene por finalidad consultar el siguiente número nuevo:
“...- Por encontrarse en trámite un procedimiento de traslado del derecho de aprovechamiento, o de imposición de la servidumbre de acueducto para la utilización de las aguas a que se refiere el derecho.”.
En discusión esta indicación, se explicó que ella establece como excepción para el pago de la patente la existencia de un procedimiento administrativo relativo al traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento, o un juicio pendiente por una servidumbre de acueducto, que es necesario para ejercer el derecho de aprovechamiento.
Se indicó que las solicitudes de traslado no sólo pueden estar pendientes por ineficiencia de la Dirección General de Aguas. Muchas veces no se evacúa un trámite porque falta información o la solicitud se ha hecho en forma incompleta. Esta indicación puede significar un obstáculo para el cobro de las patentes, porque bastaría que aquellos que tienen que pagar derechos de agua presentaran una solicitud incompleta de traslado ante la Dirección General de Aguas, o un juicio de servidumbre para eximirse del pago.
En la práctica, todos estos procesos se deben a derechos que se están aplicando, incluso puede ser parte ordinaria del trámite durante el período de exención por lo que no sería necesaria esta norma.
- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Artículo 129 bis 16
Establece, en su inciso primero, que si transcurriera el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiera hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuera rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiera, en uno de la capital de la región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un cincuenta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterara el precio de la subasta dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediera lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
A este artículo, se presentaron trece indicaciones signadas con los números 107 al 113 y 257 a 262.
Indicación Nº 257
La indicación Nº 257, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en su inciso primero, a continuación de su primera oración, la siguiente: “La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente.”.
En discusión esta indicación, se advirtió la conveniencia de que la resolución que señala día y hora para el remate que se publicará, junto a los derechos a subastar, en un diario o periódico de la provincia respectiva se pueda complementar con una información radial, ya que en sectores rurales a veces no llegan los diarios.
El objetivo de la publicación es que se conozca que habrá un remate de los derechos de agua. El sentido de esta norma es que quienes puedan interesarse participen en la subasta.
Se argumentó que justamente si la información periodística sólo llega a un grupo limitado de personas, mayor razón habría para efectuar la información radial, como procedimiento general, al igual que lo aprobado en el artículo 127 bis.
El aviso se hará en forma general con la finalidad de que quienes puedan tener interés en participar en la subasta se enteren.
- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Indicación Nº 258
La indicación Nº 258, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituir, en la segunda oración del inciso primero, la frase “El costo de esta publicación será” por “El costo de estas publicaciones será”.
En discusión esta indicación, se apreció que ella es meramente formal.
- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Indicación Nº 107
La indicación Nº 107, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, a continuación del inciso primero, los siguientes, nuevos:
"El juez dispondrá que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El valor por el que se remate la primera cuota, determinará el valor mínimo por el cual se rematarán las restantes.".
En discusión esta indicación, se señaló que ella debería ser complementada con dos ideas: Primero, que el juez actúe previo informe de la Dirección General de Aguas, y, además, teniendo en consideración las peticiones de los eventuales interesados, ya que puede existir un derecho de 100 litros por segundo y un interesado en subastar sólo 5 litros, por lo tanto, el juez debería considerar la posibilidad de subastar 5 litros para algunos interesados. Segundo, que el inciso segundo es innecesario porque preceptúa que el valor por el que se remate la primera cuota, determinará el valor mínimo por el cual se rematarán las restantes, debiendo rematarse por el valor que le asigne cada oponente. Además, se señaló que el juez tendrá la posibilidad de dividir.
El sentido de la nómina es que si hay 1000 metros cúbicos por segundo en un río, no salgan a remate la totalidad de los metros cúbicos sino sólo lo que se necesita. Para evitar cualquier distorsión del sentido de la norma se autoriza al juez para subdividir y para ello contará con la información que le proporcione la Dirección General de Aguas y, también, los propios interesados podrán hacer llegar al juez las cantidades que les interesa subastar.
Se informó que el derecho se subdivide partiendo por la cuota más baja, para que todos tengan la posibilidad de obtener una cantidad de agua. Se otorga flexibilidad al juez.
En consecuencia, se acordó sustituir el inciso segundo, por el siguiente:
“El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.”
Además, se acordó suprimir, por innecesario, el inciso final de la indicación, debiendo rematarse por el valor que le asigne cada oponente. Se señaló que el juez tendrá la posibilidad de dividir.
Se dejó constancia de que el fundamento de la indicación radica en que el valor por el cual se subasta sea el que realmente corresponda al remate.
En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 108 y 259
La indicación Nº 108, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad sustituir el inciso cuarto, por el siguiente:
“El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.”.
La indicación Nº 259, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar, en su inciso cuarto, la palabra “pondrá” por “dará”.
En discusión estas indicaciones se señaló que ellas tienen la misma finalidad cual es, sustituir la palabra “pondrá” por “dará”, manteniéndose el inciso en los mismos términos que venía formulado.
En votación estas indicaciones, fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 109 y 260
La indicación Nº 109, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en el inciso quinto, a continuación de las palabras “patentes adeudadas”, la frase “, o la proporción que corresponda,”.
La indicación Nº 260, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en su inciso quinto, después de las palabras “patentes adeudadas”, la frase “o la parte que corresponda”, y reemplazar los términos “cincuenta por ciento” por “treinta por ciento”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que el propósito de este inciso es que si se sacan a remate los derechos de agua por el mismo valor de la patente, se los podría adjudicar alguien que debía las patentes, eternizándose el derecho en el tiempo. Los gastos del remate, de publicación, de ir a terreno, etc. tienen un costo, el que se financia en parte con la sanción para el que no pagó y remata en su beneficio. El proceso del remate lo paga el Fisco.
Se informó que el valor de estas patentes depende del caudal y que las patentes que pagan los agricultores son muy bajas. Son 0,2 UTM por litro por segundo al año.
Se destacó la situación precaria, en general, de los agricultores y el hecho de que en otras partes del mundo reciben subsidio estatal, justificándose así la idea de rebajar el porcentaje de 50% a 30%.
Se dijo que originalmente la multa era el doble del valor adeudado, se rebajó al 50% y ahora se rebaja a un 30%.
En votación estas indicaciones, fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 110 y 111
Las indicaciones Nºs 110 y 111, de la Honorable Senadora señora Matthei, tienen por finalidad agregar al inciso quinto y al inciso sexto, a continuación de las palabras “derecho”, y “aprovechamiento” , respectivamente, la frase “no consuntivo”.
En discusión estas indicaciones, fueron rechazadas, porque la patente se aplica tanto a los derechos consuntivos como a los no consuntivos.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 112 y 261
La indicación Nº 112, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en el inciso sexto, a continuación de las palabras “la suma adeudada” la frase “o la proporción que corresponda”.
La indicación Nº 261, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en su inciso sexto, a continuación de la frase “suma adeudada”, “o la parte que corresponda”.
En discusión estas indicaciones, se indicó que ellas tienen por objetivo clarificar estas disposiciones.
- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas, con modificaciones la Nº 112, y aprobada, en los mismos términos que venía formulada, la Nº 261, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 113
La indicación Nº 113, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso séptimo, a continuación de la palabra “derechos”, la frase “no consuntivo”.
En discusión esta indicación, fue rechazada porque la patente se aplica tanto a los derechos consuntivos como a los no consuntivos.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 262
La indicación Nº 262, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad agregar el siguiente inciso final:
“La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda.”.
En discusión esta indicación, se señaló que ella obedece a que el artículo 129 bis 16, no se refiere a quien practica el remate; si se entendiera que es el juez; semejante tarea no es propia del magistrado.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange,
Artículo 129 bis 18
Este artículo señala que si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez lo declarará extinguido y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
A este artículo, se presentaron las indicaciones Nºs 114 a 118 y 263.
Indicación Nº 114
La indicación Nº 114, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis (17).- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará extinguido tal derecho, procederá a notificar a la organización de usuarios del cauce correspondiente, si existe, y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
Queda prohibido al Estado y a las instituciones fiscales autónomas o dependientes presentarse al remate de estos derechos.”.
En discusión esta indicación, se acotó que además de que se hagan las inscripciones de las cancelaciones, se propone que se notifique a la organización de usuarios del cauce correspondiente, lo que es conveniente hacer, siempre que exista.
Vuestra Comisión estuvo de acuerdo con el inciso primero de esta indicación. Luego, sometió a debate el inciso segundo.
Se señaló que el sentido de este inciso final es que estos derechos sean para la comunidad, para los usuarios, no para el Estado.
A contrario sensu se argumentó que si hay una necesidad de agua potable o de resguardar el caudal ecológico, el Estado debe participar en el remate.
Se discutieron distintas situaciones en que el Estado pudiera tener interés en participar: el agua potable rural, establecer caudales ecológicos, proyectos comunitarios, etc.
Se puso como ejemplo, el caso de una comunidad que necesite agua potable, gestión que deberá ser realizada por el Estado, mediante un programa del Ministerio de Obras Públicas. En este caso, la solicitud de derechos de agua la hace el Ministerio de Obras Públicas.
Además, se puso otro ejemplo, como el caso de un río grande en que se solicitan los derechos aguas abajo, no podría participar el Estado o el Fisco resguardando el caudal ecológico para fines turísticos u otros fines.
Se agregó que tampoco podrían participar otras instituciones como por ejemplo, las Fuerzas Armadas, las Municipalidades, Sernatur, el INIA y, en general, cualquier ente público o fiscal, que pudiera necesitar un derecho de aprovechamiento.
Al respecto, se recordó que el artículo 144 del Código de Aguas vigente señala que la subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados (esto es cuando hay más de algún interesado) la efectuará el funcionario que designe la Dirección General de Aguas y a ella podrán concurrir el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones que los particulares.
Es decir, cuando se dictó el Código de Aguas la idea era siempre que el Fisco pudiera participar como cualquier particular. Aunque el Fisco no haya pedido un derecho de agua puede concurrir a un remate y llevarse los derechos.
Es contradictorio tener una norma en que el Estado dice que participa en igualdad de condiciones y otra que le prohibe al Estado participar, lo que produce una falta de coherencia.
Además, en los artículos que siguen se contempla una norma que permite resguardar los caudales necesarios para el agua potable, en general.
En consecuencia, vuestra Comisión aprobó el inciso primero y dejó constancia del rechazo del inciso segundo por las razones señaladas.
En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Sabag.
Indicación Nº 115
La indicación Nº 115, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad intercalar, a continuación de la frase “lo declarará extinguido”, la frase “todo o parte”, y agregar la siguiente frase final: “y se informará a la organización correspondiente de usuarios dentro de los diez días siguientes”.
En discusión esta indicación, se acordó agregar estas enmiendas al inciso primero del artículo 129 bis 18, que se modificó a través de la indicación Nº 114, ya aprobada, sustituyéndose el plazo que tiene el juez para informar a la organización de usuarios de “diez” a “veinte” días.
Se dejó constancia que además de la notificación por el estado diario, deberá informarse a la organización de usuarios dentro de 20 días.
El texto del artículo 129 bis 18, quedaría así:
“Artículo 129 bis 18.- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará extinguido el derecho en la parte que corresponda, procederá a notificar a la organización de usuarios correspondiente, si existe, y ordenará cancelar las inscripciones en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Dicha resolución se notificará por el estado diario y se informará a la organización correspondiente de usuarios dentro de los veinte días siguientes.”.
En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange .
Indicación Nº 116
La indicación Nº 116, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
En discusión esta indicación, se indicó que la patente se aplica tanto a los derechos consuntivos como a los no consuntivos.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 117
La indicación Nº 117 de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad agregar el siguiente inciso nuevo:
“El Estado y ninguna institución que forma parte del mismo podrá participar en el remate, como asimismo no podrán participar funcionarios públicos ni sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad.”.
En discusión esta indicación, se recordó que la indicación Nº 114, también contemplaba la misma idea en el sentido de que el Estado no podía participar en los remates, no percibiéndose la conveniencia de impedir que reparticiones públicas puedan hacerlo.
Por lo tanto, vuestra Comisión reiteró los planteamientos que tuvo en vista para rechazar esa y esta indicación, cuales son que el Estado pudiera tener interés en participar en relación con el agua potable rural, establecer caudales ecológicos, proyectos comunitarios, fines turísticos, etc. Además, tampoco podrían participar otras instituciones como por ejemplo, las Fuerzas Armadas, las Municipalidades, Sernatur, el INIA y, en general, cualquier ente público o fiscal.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Sabag.
Indicación Nº 118
La indicación Nº 118, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“Si no hay postor, el juez dejará constancia de ello y sin efecto la resolución que ordenó el pago de la patente, en razón de que quedó de manifiesto lo injustificado de la sanción económica. El juez determinará el pago de las costas por parte del Fisco. Estos derechos no podrán ser objeto del pago de patente durante los próximos cincos años.”.
En discusión está indicación, se manifestó que es contradictoria con lo ya aprobado en el artículo 129 bis 18 por el cual el juez declara extinguido el derecho en la parte que corresponda.
Además, se agregó que la indicación parte de un supuesto equivocado: que habría un error en cobrar una patente por el hecho de que no hay interés en subastarla. Sin embargo, si no hay interés en subastar el derecho resulta artificial traspasar ese recurso hídrico a alguien que se ha apropiado de un río sin fundamento para hacerlo.
Se reiteró que el pago de la patente está justificado aunque no haya postor. Si no hay postor significa que había una situación artificial de escasez legal de derechos de agua y lo que corresponde es que el río siga fluyendo libremente y que el día de mañana quien tenga interés pueda pedir un derecho de agua. El que no existan postores por un derecho de agua no significa que el mismo no ocasione problemas en la respectiva cuenca o cauce.
El Honorable Senador señor Stange retiró su nombre de esta indicación.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 263
La indicación Nº 263, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 18.- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará extinguido el derecho en la parte que corresponda, procederá a notificar por carta certificada a la organización de usuarios pertinente, si existe, y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.”.
Esta indicación fue presentada en el segundo plazo y recogió el debate anterior.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange,
Artículo 129 bis 19
Este artículo señala que una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates de la región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
A este artículo se presentaron las indicaciones 119 a 123 y 264.
Indicaciones Nºs 119, 120, 121 y 123
La indicación Nº 119, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
La indicación Nº 120, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar en la letra a), a continuación de la palabra “aprovechamiento” y antes del punto y aparte (.), la frase “no consuntivo”.
La indicación Nº 121, de la Honorable. Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar en la letra b), a continuación de la palabra “aprovechamiento” y antes del punto y aparte (.), la frase “no consuntivo”.
La indicación Nº 123, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar en el inciso segundo, a continuación de las tres veces que se emplea la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
En discusión estas indicaciones, como se ha señalado en forma reiterada anteriormente, la patente se aplica tanto a los derechos consuntivos como a los no consuntivos.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 122
La indicación Nº 122, del Honorable Senador señor Horvath, tiene por finalidad sustituir la letra b) del inciso primero, por la siguiente:
“b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas.”.
En discusión esta indicación, se señaló que no tiene sentido que las superficies sean de las comunas. La idea es que sean de las cuencas de las respectivas comunas. Puede que la cuenca sea un 1% de una comuna grande, no siendo procedente que la comuna se lleve todo aunque participa de esa cuenca.
Se reiteró que cuando se distribuyen estos recursos entre las Municipalidades la idea es que sea proporcional a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas.
Deberá hacerse una operación matemática para determinar cuanta cuenca corresponde a las respectivas comunas y distribuirlos en proporción a las superficies.
Se señaló que estos fondos ingresan a arcas fiscales, Tesorería General de la República, y luego se distribuyen.
Se aclaró que el 25% ingresa a fondos generales y el 75% restante se reparte entre el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y las comunas.
Por otra parte, se señaló que esta disposición es similar a la norma contemplada para las patentes mineras, en el sentido de cómo se reparten estos recursos.
En mérito a lo anteriormente expuesto, se acordó sustituir la letra b), por la siguiente:
“b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento”.
En votación esta indicación, fue aprobada con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 264
La indicación Nº 264, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar su inciso primero por el siguiente:
“b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.”.
En discusión esta indicación, se indicó que se sustituye la letra b) del inciso primero y que fue formulada recogiendo el debate de la Comisión ya que necesitaba patrocinio constitucional.
En votación esta indicación, fue aprobada en los mismos términos que venía formulada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Artículo 129 bis 21
Esta norma dispone que respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años cuyos pagos podrán imputarse en los términos del artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4:
a) Tres años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) Cuatro años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive;
c) Cinco años, si el producto de la multiplicación resulta entre más de treinta mil y menos de cincuenta mil;
d) Seis años, si el producto de la multiplicación resulta entre cincuenta mil y setenta mil, ambas cifras inclusive, y
e) Siete años, si el producto de la multiplicación resulta superior a setenta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, podrán imputarse los pagos efectuados durante los tres años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.”.
A este artículo, se presentaron las indicaciones Nºs 124, 125, 126 y 127 y 302 a 307.
La Comisión, antes de entrar a discutir las indicaciones Nºs 124 a 127, solicitó a los representantes del Ejecutivo que explicaran el artículo. Se hace presente que las indicaciones Nºs 124 a 127 se formularon el 28 de octubre de 2002 y las Nºs 302 a 307, se presentaron, con posterioridad, el 12 de enero de 2004.
Al respecto se señaló que este artículo tiene por finalidad devolver las patentes pagadas cuando entren en funcionamiento las obras de aprovechamiento de los derechos. En ese momento, quienes pagaron tendrán la posibilidad de devolución del pago de las patentes de los años inmediatamente anteriores, en un período determinado de tiempo. Esta norma se redactó pensando en que si un titular de derechos de agua efectúa una obra hidráulica para aprovechar ese derecho, le tomará cierto tiempo hacerlo. Se vio la necesidad de que no le signifique costo el hecho de que vaya a aprovechar el agua y que se le reconozcan en forma retroactiva los plazos anteriores al inicio del ejercicio del derecho. Con este criterio se determinaron cuáles serían los períodos en que se haría la devolución de este pago de patente mediante descuento en el pago de los impuestos.
En el caso de los derechos no consuntivos, se determinó que debería hacerse la devolución tomando en consideración el tamaño de las obras. Se efectuó una clasificación de los tiempos en que se iban a devolver de acuerdo al tamaño de las obras como se señaló anteriormente. Se parte con una devolución de 3 años si se trata de una central hidroeléctrica baja. La multiplicación dice relación con la capacidad de la central.
Se citó como ejemplo una central hidroeléctrica que de acuerdo al derecho tenga 500 megawatts, o sea, se trataría de una obra muy grande. De acuerdo a esta tabla se le devolverían alrededor de 6 años.
Si se trata de centrales de más de 700 megawatts, el plazo es de 7 años de devolución por los pagos que hizo.
Vuestra Comisión tuvo a la vista, durante la discusión de esta indicación, la respuesta de los señores Ministros de Obras Publicas, Transportes y Telecomunicaciones, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Energía, al cuestionario enviado por las Comisiones de Hacienda y de Obras Públicas, unidas.
Se consultó si la patente por no uso con las tablas y plazos propuestos genera problemas de costos para la generación eléctrica aunque resuelve tanto el problema histórico de Endesa como la barrera de entrada que producen derechos no consuntivos sin uso, otorgados en determinadas cuencas ( ej. Riñihue).
En relación a esta consulta, dicha comunicación señala que los plazos de devolución de lo pagado por patente, vinculados al desarrollo de los proyectos, en particular de los proyectos hidroeléctricos, podrán ajustarse de acuerdo a la información técnica disponible y permitiendo una cierta holgura que dé cuenta de posibles demoras económicas. Esto puede conseguirse extendiendo los plazos de devolución o ajustando la operación del descuento tributario incorporado en la operación de la patente. Lo importante es que haya un plazo razonable para los proyectos de los próximos años y que los derechos de agua estén disponibles para quien los requiera, en el sector económico que sea, incluso, para quienes hayan tenido que deshacerse de ellos debido a la patente por no uso.
Con el objetivo de facilitar la aplicación de la patente por no uso en el caso de los derechos no consuntivos, se considera posible ofrecer la alternativa de que todas las solicitudes nuevas de derechos de aprovechamiento que se hagan una vez promulgada la ley, no paguen patente alguna por un período de 7 años y luego paguen patente, de acuerdo al mecanismo progresivo, sin créditos tributarios de ninguna especie.
Esta alternativa permitiría que el solicitante escoja la modalidad que sea más conveniente de acuerdo a las características del proyecto, siendo la primera la que ya contiene el proyecto de ley (hasta siete años, con pago de patentes crecientes y créditos contra impuestos devengados por la actividad productiva) y siendo la segunda opción la de acogerse a la alternativa de un período de gracia de 7 años, después del cual se calcularía y pagaría la patente creciente sin crédito tributario alguno.
En el primer caso, se asume la carga cierta de la patente en el marco de un proyecto que se desarrollará dentro de plazos razonablemente holgados. En consecuencia, se espera descontar la patente de otros impuestos.
En el segundo caso, no se asume carga alguna porque no se ha tomado la decisión estratégica, quedando la opción de devolver el derecho sin costo. Sin embargo, en este caso, si se decide utilizar el derecho y esto no ocurre en los primeros años, se incurrirá en un costo cierto y creciente, en términos de patentes por no uso, a menos que se logre reducir el tiempo de desarrollo del proyecto por debajo de los años restantes antes de empezar a pagar patente por no uso.
Por cierto, la segunda opción, a diferencia de la primera, sólo podrá utilizarse por una sola vez en el caso de un derecho determinado, definiéndose en el reglamento, los márgenes de variación de la solicitud dentro de la cual se considerará, técnicamente, que se está solicitando el mismo derecho.
Quien posee derechos de aprovechamiento sin uso en la actualidad, puede someterse a la opción primera o devolver el derecho y solicitarlo nuevamente para acogerse a la opción segunda. En este segundo caso, asume el riesgo de que haya oposición y, por lo tanto, remate.
Para efectos de los plazos estipulados en la legislación, se considerará que aquellas solicitudes pendientes que resulten, eventualmente, beneficiadas por la devolución del derecho en cuestión, se consideren presentadas al momento de formalizarse la devolución y, en consecuencia, si el titular original del derecho vuelve a solicitarlo para acogerse a la opción segunda, sean todos parte del mismo remate posterior, si este fuera necesario.
Cabe destacar que la normativa vigente respecto a remates establece, en el artículo 145 del Código, disposiciones que permiten evitar conductas oportunistas durante el remate.
En el citado cuestionario, se consultó, dados los problemas que genera la patente por no uso; acaso podría pensarse en una patente transitoria por no uso, por espacio de 10 años.
La respuesta fue que no existe ninguna razón por la cual la escasez artificial de derechos de agua, creada por la tenencia de derechos sin uso, la cual reduce la competencia posible en los mercados de derechos de agua, sea un fenómeno que deje de ser negativo en diez años más. La obligación de usar el agua permite que el desarrollo del país conduzca a una situación en que todos los derechos posibles estén en uso y el que desee obtener derechos para nuevos usos deba comprarlos en el mercado. De hecho, un poco antes que una cuenca esté totalmente agotada en cuanto a nuevos derechos disponibles, es muy probable que los últimos derechos otorgados den origen a remates, que están consultados en la normativa vigente, y que establecerán una valoración correspondiente a la escasez del recurso. En la práctica, como los distintos derechos no son substitutos perfectos entre sí (tienen localizaciones distintas que no son trasladables en todos los casos), es muy probable que los remates de derechos nuevos residuales coexistan, por un tiempo, con un creciente mercado privado de derechos otorgados con anterioridad.
En fin, se estima que una patente transitoria por no uso no cumpliría con los objetivos que pretende alcanzar, además de que sus efectos disuasivos se verían seriamente limitados.
Se consultó acerca del caso de que si alguien pida los derechos para desarrollar un proyecto, no pague patente en forma inmediata; debería contar con un plazo para iniciar la construcción, de 6 ó 7 años, y luego, si no desarrolla el proyecto ahí empezaría a pagar patente?
Al respecto se señaló que el procedimiento es inverso. Si a una persona se la exime del pago del impuesto por tres años, y tiene la posibilidad de devolver el derecho de agua cumplido ese plazo, ese derecho quedaría sin uso durante esos años, no tendría incentivo para comenzar a desarrollar las obras que permitirían la utilización del derecho de agua y que le permitirían descontar los impuestos. El procedimiento establece que desde el momento en que se determina que efectivamente se empezó a utilizar el agua, de ahí hacia atrás, se reconoce para los efectos del pago de impuestos estas cantidades de las patentes que se han pagado previamente.
Respecto de los derechos consuntivos, se llegó a un acuerdo con la Sociedad Nacional de Agricultura, recogido en una indicación del Ejecutivo, que establece el plazo de 5 años.
Se aclaró que desde el primer análisis parlamentario de este proyecto, el sistema ha sido aprobado en todos los trámites constitucionales. Siempre la idea del Ejecutivo ha sido que la patente por el no uso no es una patente destinada a recaudar recursos fiscales sino una patente destinada a que las aguas se usen. En ese sentido, siempre se ha planteado el reconocimiento de un tiempo requerido para construir las obras.
Se empieza a pagar desde el momento en que se constituye el derecho pero, si construye su central dentro de los 5 años y pone en funcionamiento el proyecto, lo que haya pagado en ese período de tiempo se le devolverá en su totalidad. El resultado financiero es el mismo que se obtendría si no se paga patente durante el período de construcción pero hay un incentivo al final para obtener la devolución. Se analizó que si se daba un plazo de gracia, no había incentivo para empezar a pagar al finalizar los 5 años. Lo que interesa al Fisco es que en ese plazo esté construido el proyecto.
Se informó que la indicación Nº 207 del Ejecutivo incorpora, mediante un artículo transitorio, una fórmula alternativa para los titulares que hoy día son dueños de derechos de agua no consuntivos, para que se puedan acoger a un régimen de excepción.
Se señaló que de aprobarse esta ley, desde el momento en que inicie su vigencia empezarían a pagar pero habrá un plazo de 5, o más años para construirlo y todo lo que hayan pagado en ese período se devolverá. Ahora, si llegado el vencimiento del plazo no han construido, se devuelven los últimos 5 años. Comienza a haber una pérdida desde el punto de vista del balance total de dineros que se devuelven en relación a las patentes.
Los factores que se señalan equivalen a los megawatts de las centrales hidroeléctricas. El desnivel por el caudal se multiplica y el nivel a) son las centrales de menos de 100 megawatts, las otras están entre 100 y 300, entre 300 y 500, 500 y 700 y más de 700.
Esto está en relación con la toma de decisiones y el período de construcción.
El concepto no está en discusión sino los plazos y las fórmulas.
Finalmente, se precisó que este artículo abarca tanto los derechos consuntivos como no consuntivos, no obstante su encabezamiento.
Indicación Nº 124
La indicación Nº 124, del Honorable Senador señor Novoa, tiene por finalidad reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 21.- Respecto de los derechos consuntivos y no consuntivos de ejercicio permanente, el valor contabilizado y la imputación a que se refiere el inciso final del artículo 129 bis 20 se efectuará a partir del momento en que el agua comience a ser utilizada siempre y cuando el valor imputado no supere el valor de los impuestos que el titular de tales derechos haya pagado en el ejercicio.
Si existiera un remanente en la cuenta del activo señalada, éste podrá ser imputado en los períodos siguientes hasta agotarlo.”.
Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de la República.
Indicación Nº 125
La indicación Nº 125, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad sustituir el inciso primero, por el siguiente:
“El número de años cuyos pagos podrán imputarse en los términos del artículo anterior, se determinará mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4.”.
En discusión esta indicación, la Comisión se percató que era consistente con las indicaciones presentadas con anterioridad por la señora Senadora que fueron rechazadas.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 126
La indicación Nº 126, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad suprimir el inciso final.
Por las mismas razones que la indicación anterior, la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, rechazarla.
Indicación Nº 127
La indicación Nº 127, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad agregar, al inciso final, la siguiente oración: “Si se tratara de derechos de aprovechamiento consuntivos de caudales iguales o superiores a 100 litros por segundo, podrán imputarse los pagos efectuados durante los cinco años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.”.
En discusión esta indicación, se señaló que se amplía el plazo de los 3 años que se planteaba a 5 años, si se trata de más de 100 litros por segundo.
Se informó que la Sociedad Nacional de Agricultura planteó que si se trataba de proyectos que necesitaban usar 100 litros o más, eran palabras mayores desde el punto de vista de la construcción. Entonces necesitaban un plazo mayor.
En votación esta indicación, se acordó aprobarla, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 302, 303, 304, 305, 306 y 307
De S.E. el Presidente de la República:
302.- Para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de “la letra a)”, la expresión “del número 1”.
letra a)
303.- Para reemplazar “Tres” por “Cinco”.
letra b)
304.- Para sustituir “Cuatro” por “Seis”.
letra c)
305.- Para reemplazar “Cinco” por “Siete”.
letra d)
306.-Para sustituir “Seis” por “Ocho”.
letra e)
307.-Para reemplazar “Siete” por “Nueve”
En discusión estas indicaciones, se recordó que al tratarse las indicaciones que rechazaban el pago de una patente por no uso como asimismo al tratarse el artículo 129 bis 4, se explicó que uno de los temas que se convinieron con las empresas generadoras de electricidad es que los plazos contemplados en el proyecto de ley eran absolutamente irreales porque proyectos de esas características requieren de más tiempo. Por lo anterior, se consideró razonable ampliar el plazo en dos años para cada una de las etapas. Nos remitimos a las explicaciones señaladas en esa oportunidad para no caer en reiteraciones.
- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Indicación Nº 128
Enseguida, la Comisión se pronunció sobre la indicación Nº 128, de la Honorable Senadora señora Matthei, que tiene por finalidad agregar el siguiente artículo 129 bis 22, nuevo:
“Artículo 129 bis 22.- Las normas establecidas en el Título XI de la presente ley, sólo serán aplicables a los derechos que se constituyan después de su entrada en vigencia.”.
En discusión esta indicación, se señaló que tiene por finalidad que la patente por la no utilización de los derechos de agua sólo se pueda cobrar a los derechos que se constituyan de ahora en adelante. Si esto fuera así, no tendría sentido este proyecto de ley porque todos los derechos de agua que están causando problemas son los que ya están constituidos no quedando nada por constituir, siendo éste precisamente el tema de fondo.
Se reiteró que esta indicación hace que la patente por la no utilización de las aguas sea absolutamente inútil. En efecto, los problemas existentes, vinculados al no uso de los derechos de agua, tienen su origen en el Código de 1981. Hoy los grandes caudales superficiales están comprometidos.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 129
La indicación Nº 129, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad incorporar el siguiente artículo 129 bis 22, nuevo:
“Artículo 129 bis 22.- Las normas establecidas en el Título XI de la presente ley no serán aplicables a los derechos de aprovechamiento consuntivos, constituidos desde la Primera a la Cuarta Región, ambas inclusive.”.
En discusión esta indicación, se señaló que desde la Primera a la Cuarta Región hay una gran escasez de agua. No obstante, la situación que se está definiendo en el proyecto de ley es la misma. Es decir, la patente por la no utilización de los derechos de agua se aplica tanto a los derechos consuntivos como a los no consuntivos, en todo el país.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 130
La indicación Nº 130, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad consultar el siguiente artículo 129 bis 22, nuevo:
“Artículo 129 bis 22.- Las normas establecidas en el Título XI de la presente ley no serán aplicables a los derechos de aprovechamiento consuntivos permanentes constituidos en ríos o fuentes que hayan sido declaradas agotadas por resolución de la Dirección General de Aguas.”.
En discusión esta indicación, se recordó que la materia había sido acogida favorablemente en la indicación Nº 71, que sustituyó el artículo 129 bis 9.
Se explicó que si un derecho de agua no ha podido ser ejercido por falta de disponibilidad, ya sea por razones de sequía o de otra naturaleza, no se le aplica patente.
El inciso tercero del artículo 129 bis 9 establece que el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional, o bien que por decisión de la autoridad hayan sido declarados agotados.
Se argumentó que el concepto es diferente por cuanto se trata de derechos de aprovechamiento consuntivos permanentes constituídos en ríos o fuentes que hayan sido declarados agotados. Hay decretos de agotamiento, por ejemplo, el Lago Laja tiene un decreto de agotamiento del año 1950.
Se informó que son muy pocos los ríos que están legalmente agotados. Son muchos más aquellos ríos que han entrado a reparto proporcional o a turno. Hay ríos, como el Maipo, que se sabe que no se pueden constituir nuevos derechos porque cuando ha habido sequía ha tenido que entrar a turno y no se han podido ejercer todos los derechos que existen; sin embargo, legalmente no ha sido declarado agotado. La declaración de agotamiento se genera a partir de la petición de la organización de usuarios y hay muchas de ellas que no han hecho esa gestión. Por lo tanto, esta situación no se da.
La declaración de agotamiento está en el Código.
En efecto, el artículo 282 del Código de Aguas establece que “la Dirección General de Aguas podrá declarar en casos justificados, a petición fundada de la junta de vigilancia respectiva o de cualquier interesado y para los efectos de la concesión de nuevos derechos consuntivos permanentes el agotamiento de las fuentes naturales de agua, sean éstas cauces naturales, lagos, lagunas u otros.”.
Este artículo está enfocado al hecho de que no podrán concederse derechos consuntivos permanentes pero no regula el que se estén o no usando esos derechos. En consecuencia, podría declararse agotado un cauce porque no se pueden constituir nuevos derechos consuntivos permanentes y se entreguen los antecedentes correspondientes; sin embargo, podría suceder que la totalidad de los derechos en el cauce no estén usándose.
Justamente, en las fuentes agotadas es donde más grave puede ser que un derecho de agua no se utilice, impidiendo que otros interesados puedan acceder al recurso hídrico.
Se dio como ejemplo hipotético el caso de quien tenga un solo derecho de agua que solicitó todo el cauce; esa persona pudiera decir que no se pueden constituir más derechos permanentes porque no hay más agua y solicite el agotamiento; sin embargo, no está usando esos derechos.
Se argumentó que, en todo caso, también lo dice el Código, cualquier nuevo derecho que se otorgue tiene que ser en beneficio de los actuales regantes no de nuevos regantes.
Aquí se trata de un cauce cuyos derechos de agua otorgados superen la cantidad de agua disponible, es decir está agotado, no se pueden otorgar nuevos derechos, incluso hay que hacer turnos o reparto proporcional porque el caudal de agua es menor que la otorgada, pero de esa suma habrá quien no utilice su derecho. Entonces ¿por qué a ese no se le aplica la patente?.
Aquí se regula a quien no habiendo hecho las obras, tiene el derecho y no lo usa; en este caso debe pagar patente,
La preocupación existente en cuanto a que en relación a los ríos agotados no se entendiera que hay que pagar patente, queda largamente superado porque no solamente los que están declarados agotados sino que muchos otros ríos no pagarán patente porque las aguas están en uso y porque las normas que se consideraron que señalaban que cualquier río que ha entrado en turno o a prorrata no va a pagar patente. Entonces, obviamente, si un río ha sido declarado agotado tiene que haber entrado en algún tipo de restricción en algún momento.
En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Sabag, por encontrarse subsumida en la aprobación de la indicación Nº 71 que modificó el artículo 129 bis 9.
Indicación Nº 131
La indicación Nº 131, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, tiene por finalidad agregar el siguiente artículo 129 bis 22, nuevo:
“Artículo 129 bis 22.- Las normas establecidas en el Título XI de la presente ley no serán aplicables a los derechos de aprovechamiento consuntivos constituidos en las Regiones V, VI y VII.”.
En discusión esta indicación, se señaló que la situación que se está definiendo en el proyecto de ley es el pago de patente por la no utilización de los derechos de agua la que se aplica tanto a los derechos consuntivos como a los no consuntivos, en todo el país.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei Horvath y Sabag.
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Nº 13, nuevo
Artículo 131
El artículo 131 del Código de Aguas establece la forma y procedimiento en que debe formularse toda presentación que afecte o pueda afectar a terceros, relacionada con la adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento.
Indicación Nº 214
La indicación Nº 214, del Honorable Senador señor Horvath, tiene por finalidad consultar en el proyecto el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- Agrégase, al artículo 131 del DFL. Nº 1122, el siguiente inciso cuarto nuevo:
“La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos 3 veces por una radio emisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.”.”.
En discusión esta indicación, se señaló que constituye una idea interesante, aunque será difícil fiscalizar su cumplimiento, además de aumentar los costos del solicitante.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
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Artículo 134
Indicaciones Nºs 132 y 133
El artículo 134 establece que la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte y dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que le enviaran los Gobernadores o desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según sea el caso, podrá, mediante resolución fundada, solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver.
Su inciso segundo señala que reunidos los antecedentes solicitados, la Dirección General de Aguas deberá emitir un informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración, en un plazo máximo de cuatro meses, a partir del vencimiento del plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior.
La indicación Nº 132, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 133, del Honorable Senador señor Larraín, tienen por finalidad intercalar, a continuación del Nº 8, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase al artículo 134 el siguiente inciso final, nuevo:
“No obstante, cuando se formulara oposición por parte de titulares de derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos, respecto de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos, cuyo punto de captación solicitado se ubique aguas arriba del punto de captación de los primeros, la Dirección General de Aguas deberá enviar el caso al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá resolver, según lo dispuesto en el artículo 139 bis, con informe de la Comisión Nacional de Energía y demás antecedentes que estime pertinentes, dentro de un plazo de un año contado, desde la recepción del expediente del caso.”.”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que ellas desvirtúan el sistema jurídico vigente en materia de aguas.
El principio en esta materia dice que no es posible constituir derechos de agua que puedan afectar derechos de terceros, sean consuntivos o no consuntivos.
Se acotó que no es recomendable, conveniente ni oportuno involucrar a organismos que no son técnicos en materia de agua, como lo es el Ministerio de Economía, para que sea llamado a constituir derechos de agua.
Se reiteró que la legislación es clara, ya que señala que si no se afectan derechos de terceros y el recurso está disponible, la Dirección General de Aguas debe constituir el derecho. Esta es la norma general. Si este organismo no está cumpliendo con su obligación, existen los mecanismos para apelar. No se califica si la petición es buena o mala. El proyecto de ley en estudio incorpora salvaguardas en casos excepcionales que resuelve el Presidente de la República como el caso de agua para una población que carece de este recurso.
Dentro de la estructura institucional del país, una de las grandes ventajas que han señalado los analistas internacionales es que el organismo que regula el sector es independiente de los usuarios, lo que se ha consolidado tanto en el Código de 1969 como en el del año 1981.
Se recordó que una de las razones de la creación de la Dirección General de Aguas y de su intervención en la resolución y otorgamiento de los derechos de agua es justamente centralizar y definir el otorgamiento de los derechos de agua. Antes de la existencia de la Dirección General de Aguas y del Código de 1951, intervenían muchas autoridades en el otorgamiento de los derechos de agua: municipalidades, gobernadores, intendentes, y era un caos. La gran queja existente era que no había una centralización de las decisiones en esta materia. Con la aprobación de esta norma, se estaría retrocediendo en materia de otorgamiento de los derechos de agua. Por eso, desde la creación del Código de Aguas de 1951 y después del año 1969, y luego del Código de Aguas de 1981, siempre ha sido la Dirección General de Aguas quien otorga los derechos de aprovechamiento de aguas y excepcionalmente en el Código de 1981 el Presidente de la República, para casos calificados y nadie más.
Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de la República, por entregar facultades y atribuciones a un servicio público.
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Nº 9
Pasó a ser Nº 14
Artículo 137
Este numeral 9, modifica el artículo 137 del Código de Aguas vigente que en su inciso primero establece que las resoluciones de la Dirección General de Aguas podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 30 días, contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda.
Su inciso segundo señala que los recursos de reconsideración y reclamación no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión.
El numeral 9, aprobado por la Sala, introduce las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva,” seguida de una coma (,) por la frase “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna,” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Titulo XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, debiendo, en todo caso, requerirse informe a la Dirección General de Aguas.”.
A este artículo contenido en este numeral, se le formularon las indicaciones Nºs 134, 135, 265, 266 y 267.
Indicación Nº 134
La indicación Nº 134, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad intercalar, como letra a) nueva, la siguiente:
“a) Agrégase al inciso primero la siguiente oración final: “Este recurso de reclamación gozará de preferencia para la vista de la causa, y”.
En discusión esta indicación, la Comisión consideró que ella perfeccionaba el artículo.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Se hace presente que vuestra Comisión reabrió el debate respecto de esta indicación, acogiendo las sugerencias formuladas por la Corte Suprema sobre esta disposición, la cual observó que el artículo 137 del Código de Aguas establece el recurso de reclamación en contra de las resoluciones del Director General de Aguas siendo la Corte competente para entender del mismo, aquélla del lugar en que se dictó la resolución que se impugna y se aplicarán a su tramitación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, debiendo en todo caso notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.
Esta reforma viene a llenar un vacío que se había advertido anteriormente, en cuanto al procedimiento por el que debe regirse la reclamación en comento, por lo que tiene un positivo efecto esclarecedor en la materia.
No obstante, advierte la Excma. Corte Suprema que no se aprecia la necesidad de disponer preferencia para la vista del recurso, si el asunto carece de urgencia y existiendo, además, la posibilidad de que se vea en cuenta, conforme a lo que se previene en el nuevo inciso propuesto para el referido artículo 137, por lo tanto, sugiere eliminar en el inciso primero, la siguiente oración final que se había agregado al aprobar la indicación Nº 134:
“Este recurso de reclamación gozará de preferencia para la vista de la causa, y”.
En mérito a lo anterior, vuestra Comisión acordó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, rechazar la indicación Nº 134.
Indicación Nº 135
La indicación Nº 135, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar, en el inciso propuesto por la letra b), la frase “requerirse informe a la Dirección General de Aguas” por “notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso”.
En discusión esta indicación, vuestra Comisión estimó que ella era pertinente.
En votación la indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 265, 266 y 267
Las indicaciones Nº 265, de los Honorables Senadores señor Horvath, 266, del señor Larraín, y 267, del señor Romero, tienen por finalidad sustituirlo por el siguiente:
“9.- Intercálase, como inciso segundo, nuevo, del artículo 137, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“El recurso de reclamación gozará de preferencia para su vista y fallo.”.”.
Este texto fue aprobado previa consulta a la Corte Suprema que señaló que no es necesario otorgar preferencia a la vista de los recursos.
- En votación estas indicaciones, fueron rechazadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernando Cordero, Eduardo Frei, Antonio Horvath y Rodolfo Stange.
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Artículo 139 bis
Indicaciones Nºs 136 y 137
La indicación Nº 136, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, y la Nº 137 del Honorabe Senador señor Larraín, tienen por finalidad intercalar, a continuación del Nº 9, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase el siguiente artículo 139 bis, nuevo:
“Artículo 139 bis.- En el caso del inciso final del artículo 134, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá constituir los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos solicitados, durante un plazo determinado y, vencido éste, sujetos a la condición de su extinción en el momento en que el titular de los derechos no consuntivos acredite ante la Dirección General de Aguas haber construido las obras a que estén destinadas las aguas. Podrá asimismo, constituirlos pura y simplemente si estableciera que la constitución de los derechos solicitados no causa perjuicio a los derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos.”.”.
La Comisión reiteró los planteamientos habidos durante la discusión de las indicaciones Nº 132 y 133, que versan sobre la misma materia.
Se señaló que tanto el Ministerio de Economía como la Comisión Nacional de Energía no han solicitado estas facultades y estiman válido el Código de Aguas tal como está planteado, no considerándose conveniente ni oportuno que un organismo del todo ajeno al tema hídrico, como lo es el Ministerio de Economía, sea llamado a constituir derechos de agua.
Por otra parte, constituir derechos de agua sujetos a una condición meramente potestativa, esto es, que depende absolutamente de la voluntad de un tercero, puede ser fuente de múltiples y graves conflictos, además de ser un instrumento precario para el eventual beneficiado.
Estas indicaciones también entregan una nueva atribución a la administración del Estado siendo de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 118 del Reglamento, por recaer en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de la República, por entregar facultades y atribuciones a un servicio público.
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Nº 10
Artículo 140
Tanto el artículo 140 del Código de Aguas como el artículo 140 aprobado por la Sala del Senado establecen los requisitos que deberá contener la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento.
La norma que reemplaza este artículo innova principalmente en cuanto deberá indicarse en la solicitud el nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar y una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso o destino que se le dará, y se proporcionen los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho solicitado.
A este artículo se le formularon las indicaciones Nºs 138 a 150 y 268 a 273.
Indicación Nº 138
La indicación Nº 138, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad sustituirlo por otro que introduce las siguientes enmiendas:
-En el número 1, agrega el requisito de indicar el nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante, manteniendo el resto del numeral y su párrafo segundo en los mismos términos que fue aprobado.
En discusión esta indicación, la Comisión acordó agregar en el encabezamiento del numeral “El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante.”, manteniendo el resto del numeral y su párrafo segundo en los mismos términos en que fue aprobado por la Sala del Senado.
En votación este numeral contenido en la indicación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas de litros por segundo;
En discusión este número, se señaló que el Código expresa en medidas métricas y de tiempo las cantidades de agua y no solamente en litros por segundo, ya que hay solicitudes de mil metros cúbicos por segundo, lo que sería un millón de litros por segundo.
En votación este numeral contenido en la indicación, fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, manteniéndose el Nº 2 aprobado por la Sala.
3. El o los puntos donde se desea captar el agua y la ubicación y extensión de los terrenos o establecimiento donde se ejercerá el derecho de aprovechamiento.
En discusión este número, se señaló que el derecho de agua puede ser usado para riego, en faenas mineras u otras actividades y no se ve la necesidad ni la conveniencia de que se tenga que señalar en la solicitud del derecho de aguas la ubicación y extensión de los terrenos o establecimiento donde se ejercerá el derecho de aprovechamiento.
Además, se señaló que el número 6 de este artículo exige acompañar una memoria explicativa en la que se justifican los caudales y sirve de antecedente para la aprobación.
Se dijo que la norma propuesta podría interpretarse en el sentido de que si se pide el derecho para ocuparlo en un determinado fin luego no pudiera el derecho de agua ser cambiado de destino en el caso de transferirse este derecho, no siendo este el sentido de la norma.
Finalmente se señaló que el artículo 147 bis se refiere a la facultad de la Dirección General de Aguas para denegar o limitar los derechos si no se hubiera justificado la cantidad de agua. (Nº 3)
Los representantes de la Dirección General de Aguas señalaron que ellos opinan que la legislación de aguas en su estructura se mantenga como es hoy día, es decir, que los derechos de agua se pidan por un caudal determinado y se puedan usar en lo que se quiera. Lo que interesa es que se señale la cantidad de agua solicitada y que la justifiquen pero nunca han sostenido que el derecho de agua se ligue a un uso específico porque entienden que la legislación de agua ha funcionado bien hasta hoy día en términos de que se han asignado las aguas a los usos más eficientes desde el punto de vista productivo o del desarrollo del país.
Explicitaron para qué se quiere el agua, en qué se quiere usar, en que tierra o en que faena, introduce un problema en la legislación de aguas innecesario, ya que lo que existe es una simple solicitud del derecho de agua y se puede usar en lo que se quiera sin perjuicio de que se va a exigir justificar solamente la cantidad de agua pedida. Por eso esta indicación iría en otro sentido.
Esta norma es semejante a la del Código de Aguas de 1969 que se aprobó para la Reforma Agraria, y se ligaba el derecho de agua al establecimiento y al terreno, y la redacción es parecida.
La indicación, además, presenta un inconveniente práctico, cual es, el que cuando se solicita el derecho de aprovechamiento de agua y se individualizan los terrenos o los establecimientos, los eventuales opositores pueden discutir que los inmuebles no están bien individualizados o que la extensión de los terrenos no es la que se señala, o sea, el proceso de otorgamiento de los derechos de aguas y después su posterior venta se rigidizaría. La norma confunde más que aclara.
Se dice para qué se ocupará el agua a fin de determinar el caudal en el Nº 6 de esta norma. Lo que se justifica es el caudal pedido no la petición del derecho de agua en términos de que se utilizará para riego, energía, etc.
Hay casos en que esta norma no podría aplicarse como, por ejemplo, cuando se quiera construir un embalse, en cuyo caso se piden los derechos de aprovechamiento de agua, se construye y llena el embalse y el embalse no es el lugar donde se va a ejercer el derecho. Un particular podría ser el dueño del embalse y arrendar o ceder en comodato derechos de aprovechamiento de agua para que los utilicen un sinnúmero de personas en sus distintos predios. En el ejemplo, la persona no podrá individualizar ni el terreno, ni el establecimiento donde se va a ejercer el derecho.
La indicación limita el ejercicio del derecho de aprovechamiento y tiene efectos prácticos difíciles.
Como este es un derecho de propiedad, quien lo tiene lo puede vender para otra finalidad que sea más rentable o arrendar.
En votación el párrafo primero del numeral 3 contenido en la indicación, fue rechazado por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señores Cordero, Horvath y Sabag, y, por su aprobación, el Honorable Senador señor Stange, manteniéndose el Nº 3 aprobado por la Sala.
El párrafo segundo del numeral 3 de la indicación es del mismo tenor al párrafo final del numeral 3 aprobado por la Sala del Senado.
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas;
Los numerales 4 y 5 no los sustituye la indicación.
6. Una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, que incluya un estudio preliminar de las obras necesarias para ejercerlo, según el modo de ejercicio inicial que se le dará, y se proporcionen los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho solicitado, y
7. Informe de la Junta de Vigilancia respectiva.”.
El numeral seis de esta indicación sustituye en el Nº 6 aprobado por el Senado, la frase “según el uso o destino que se le dará” por “que incluya un estudio preliminar de las obras necesarias para ejercerlo, según el modo de ejercicio inicial que se le dará,”
En discusión los numerales 6 y 7 de la indicación, se señaló que lo que se justifica es la cantidad de agua. La indicación no incluye sólo la cantidad de agua sino el estudio preliminar de las obras.
Se dio como ejemplo el caso de quien necesita agua para regar y debe señalar la cantidad que necesita. Si tiene una parcela de 10 hás y de acuerdo a las pautas que existen por cada hectárea necesita un litro por segundo, se le darían 10 litros por segundo.
Ahora, cómo se captará esa agua, si mediante una bomba u en otra forma, se agregaría una exigencia más. Además, si luego no la usa entra en el sistema de pago de patente.
Respecto de la junta de vigilancia se señaló que no la hay en todas partes y, además, esa junta, precisamente, se puede oponer a dicha solicitud.
En votación estos numerales, fueron rechazados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, manteniéndose los numerales aprobados por la Sala.
En consecuencia, la indicación Nº 138 fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 139
La indicación Nº 139, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad sustituir el Nº 2, por el siguiente:
“2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en litros por segundo;”.
Esta indicación es similar al numeral 2 de la indicación anterior, por lo tanto, fue rechazada, en mérito a lo manifestado en esa oportunidad.
Es decir, el artículo 7 del Código de Aguas señala que los derechos de agua se expresan en medidas métricas y, de tiempo, las cantidades de agua; no solamente en litros por segundo, ya que hay solicitudes de mil metros cúbicos por segundo, lo que sería un millón de litros por segundo.
En votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 140 y 141
La indicación Nº 140, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y la Nº 141, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad reemplazar, en el Nº 3, inciso primero, el punto final (.) por una coma (,) agregando la frase “indicando las coordenadas UTM.”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que era muy complicado en algunos casos indicar las coordenadas para un peticionario de derechos de agua que no tuviera apoyo.
Hay casos difíciles, principalmente para una comunidad indígena u otros peticionarios modestos, que no tienen dinero para contratar un profesional, indicar las coordenadas. Ello se salva indicando la ubicación del predio, en el rol, el camino público, etc. salvando el problema. La exigencia haria rígido el sistema.
En votación las indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 142
La indicación Nº 142, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad suprimir el inciso segundo del Nº 3.
En discusión esta indicación, fue rechazada como consecuencia de haberse ya aprobado el Nº 2, en mérito a los fundamentos señalados en esa oportunidad.
En votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 143 y 144
Las indicaciones Nºs 143, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y la Nº 144, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad intercalar, en el inciso tercero del Nº 3, a continuación de la frase “de las aguas”, la frase “indicando las coordenadas UTM”.
En discusión esta indicación, vuestra Comisión se remitió a las consideraciones manifestadas al discutirse las indicaciones Nºs 140 y 141.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 145
La indicación Nº 145, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituir el numeral 6, por el siguiente:
“6. Una memoria explicativa en la que se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso o destino que se le dará.".
En discusión esta indicación, se informó que en las conversaciones que tuvieron los representantes del Ejecutivo con la Sociedad Nacional de Agricultura llegaron al acuerdo de presentar esta indicación que elimina la frase final que decía “y se proporcionen los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho solicitado”.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Con posterioridad a la aprobación de esta indicación, de acuerdo con el artículo 125 del Reglamento, se acordó reabrir el debate en todas aquellas materias relativas a aguas subterráneas y a recarga natural de los acuíferos, ya que del estudio de algunos preceptos de esta iniciativa legal, surge la necesidad de enmendar algunas normas ya aprobadas con el objetivo de que exista una adecuada concordancia y armonía con lo propuesto en este proyecto de ley.
Como consecuencia de esta reapertura del debate, se propuso sustituir los numerales 2 y 6, por los siguientes:
“2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos.
6. Una memoria explicativa en la que se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará;”
Como se explicó anteriormente, se planteó en el seno de la Comisión la necesidad de establecer límites a la explotación de las aguas subterráneas considerando para ello determinados criterios técnicos y ambientales que garanticen la sustentabilidad de la explotación en el largo plazo.
Se señaló que el recurso subterráneo tiene que ser explotado tomando en cuenta su renovabilidad, los procedimientos técnicos, los balances hídricos que se generan a nivel del acuífero para que no se agote y los impactos que tienen desde el punto de vista ambiental.
Finalmente, se destacó la necesidad de que los derechos sobre aguas subterráneas se constituyan distinguiendo un caudal máximo instantáneo susceptible de captar y el volumen anual que se autoriza extraer.
En votación esta proposición, la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Frei, Cordero, Horvath y Stange, aprobarla con las modificaciones señaladas a la indicación Nº 145.
Indicación Nº 146
La indicación Nº 146, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad sustituir el Nº 6, por el siguiente:
“6. El destino inicial que se dará al caudal solicitado, mediante una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer y se proporcionen los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho solicitado.”.
En discusión esta indicación, se señaló que ella es incompatible con lo ya aprobado.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 147
La indicación Nº 147, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad reemplazar el Nº 6, por el siguiente:
“6. El destino que se dará a los derechos de aprovechamiento que se solicitan.”.
En discusión esta indicación, se recordó que la idea contenida en ella ya fue aprobada en el Nº 6 de este artículo.
En votación la indicación, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 148
La indicación Nº 148, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad sustituir el Nº 6, por el siguiente:
“6. El destino que se dará a las aguas cuyo aprovechamiento se solicita.”.
En discusión esta indicación, al igual que la anterior, las ideas contenidas en ella fueron subsumidas en el Nº 6 de este artículo.
En votación la indicación, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 149 y 150
Las indicación Nº 149, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y la Nº 150, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad reemplazar el Nº 6 por el siguiente:
“6. Los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los requisitos anteriores.”.
En discusión estas indicaciones, fueron rechazadas por ser contradictorias con lo ya aprobado.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 268, 269 y 270
Las indicaciones Nºs 268, de los Honorables Senadores señor Horvath, la Nº 269 del señor Larraín, y la Nº 270, del señor Romero, tienen por finalidad reemplazar la frase “del álveo” por “del álveo o acuífero”.
El Director General de Aguas, señor Humberto Peña, explicó que es muy delicado definir los nombres porque cuando los particulares hacen las publicaciones tienen que dar un nombre muy preciso del curso de agua y en muchas oportunidades es motivo de denegación. Los acuíferos no tienen nombres oficiales. La aprobación de estas normas pueden dar lugar a muchas controversias; además cuando se trata de aguas subterráneas debe definirse la comuna y otras especificaciones complementarias.
- En votación estas indicaciones, fueron rechazadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Indicaciones Nºs 271, 272 y 273
Las indicaciones Nº 271, de los Honorables Senadores señor Horvath, la Nº 272, del señor Larraín, y la Nº 273, del señor Romero, tienen por finalidad suprimirlo.
La indicación Nº 271 fue retirada por su autor.
- En votación las indicaciones Nºs 272 y 273, fueron rechazadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Nº 11
Artículo 141
Este numeral elimina el inciso final del artículo 141 del Código de Aguas vigente.
El artículo 141 establece en su inciso primero que las solicitudes se publicarán en la forma establecida en el artículo 131, dentro de treinta días contados desde la fecha de su presentación.
Su inciso segundo señala que los que se consideren perjudicados por la solicitud y la junta de vigilancia, podrán oponerse dentro del plazo establecido en el artículo 132.
Su inciso tercero indica que se entenderá, además, que hay oposición cuando en el mismo plazo, se hubieran presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas, o cuando en una solicitud un tercero pida para sí una parte o el total de ellas, y no hubiera recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos.
Su inciso final dispone que si no se presentaran oposiciones dentro del plazo, se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuera legalmente procedente. En caso contrario, denegará la solicitud.
Indicaciones Nºs 151, 152, 153 y 154
Las indicaciones Nº 151, de S.E. el Presidente de la República; la Nº 152, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, la Nº 153, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y la Nº 154, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad suprimirlo.
En discusión estas indicaciones, se señaló que su objetivo es dejar sin efecto la supresión del inciso final de este artículo, quedando el inciso vigente.
Se señaló que se había pedido su eliminación porque se habían incluido en el proyecto nuevas normas que reemplazaban este inciso. Debido a que esas normas se suprimieron es necesario mantener este inciso.
En votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 274, 275 y 276
Las indicaciones Nº 274, de los Honorables Senadores señor Horvath, la Nº 275, del señor Larraín, y la Nº 276, del señor Romero, tienen por finalidad suprimirlo.
Estas indicaciones son iguales a las indicaciones Nºs 151, 152, 153 y 154 que fueron aprobadas con anterioridad por la Comisión.
Tienen por objetivo dejar sin efecto la supresión del inciso final del artículo 141 y la referencia del artículo 142, quedando el inciso vigente, lo que ya se había acordado. Se había pedido su eliminación porque el proyecto incluía nuevas normas que reemplazaban el inciso pero esas disposiciones se suprimieron debiendo, por lo tanto, mantenerse el inciso.
- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Nº 12
Artículo 142
Este numeral reemplaza, en el inciso primero del artículo 142, la frase “inciso tercero del artículo anterior” por “inciso final del artículo anterior”.
El artículo 142 en su inciso primero dispone que en el caso del inciso tercero del artículo anterior, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.
Su inciso segundo señala que la citación se hará mediante un aviso, publicado en extracto en un matutino de Santiago y en un diario o periódico de la comuna, provincia o capital de la región en que se encuentra ubicada la sección de la corriente o la fuente natural en la que se solicitó la concesión de derechos.
Su inciso tercero establece que en dicho aviso se indicarán la fecha, hora y lugar de la celebración de la subasta, debiendo mediar, a lo menos, diez días entre la última publicación y el remate.
Su inciso final indica que el remate deberá llevarse a cabo cuando estén resueltas todas las oposiciones a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior. El Director General de Aguas podrá ordenar la acumulación de los procesos.
Indicaciones Nºs 155, 156, 157 y 158
Las indicaciones Nºs 155, de S.E. el Presidente de la República; la Nº 156, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda; la Nº 157, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y la Nº 158, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad suprimirlo.
En discusión estas indicaciones, se señaló que es una consecuencia de la eliminación del número anterior, debiendo concordarse la referencia.
En consecuencia, el artículo 142 no tiene enmiendas, eliminándose este numeral.
En votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 277, 278 y 279
Las indicaciones Nºs 277, de los Honorables Senadores señor Horvath, la Nº 278, del señor Larraín, y la Nº 279, del señor Romero, tienen por finalidad suprimirlo.
Estas indicaciones corresponden a las Nºs 155 a 158 que también fueron aprobadas y son una consecuencia de la eliminación del número anterior.
- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Nº 13
Pasa a ser Nº 16
Artículo 147 bis
Este numeral intercala el siguiente artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147:
"Artículo 147 bis. El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se cumplieran los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiera disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiera justificado la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario.
Para la aplicación de esta causal, será necesario que se dicte previamente un reglamento, que establezca relaciones técnicas objetivas entre usos del agua y caudales requeridos.
Asimismo, el Presidente de la República podrá mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas y por circunstancias excepcionales y de interés general, disponer la denegación total o parcial de una solicitud de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquellos fueran feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su publicación.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.".
A este numeral, se presentaron las indicaciones Nºs 159 a 166 y 280 a 284.
Indicaciones Nºs 159 y 160
La indicación Nº 159, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y la Nº 160, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad suprimirlo.
En discusión estas indicaciones, la Comisión acordó rechazarlas en virtud del acuerdo que se señalará más adelante.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 161
La indicación Nº 161, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad reemplazar el artículo 147 bis propuesto, por el siguiente:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas. El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
- Si no se cumplen los requisitos legales, técnicos o reglamentarios.
- Si no existe disponibilidad del recurso.
- Si el destino declarado en la solicitud no corresponde.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
La no disponibilidad del recurso debe haber sido precedida de declaración oficial de la Dirección General de Aguas constituyendo esta declaración oficial, la declaración de área restringida o de prohibición, conforme los artículos pertinentes de este Código. La no disponibilidad de aguas subterráneas debe haberse establecido asimismo en forma previa a la solicitud, para constituir argumento denegatorio por falta de disponibilidad del recurso.”.
En discusión esta indicación, se señaló que es incompatible con las indicaciones aprobadas, toda vez que ella propone otorgar al Director General de Aguas la facultad de denegar las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas.
Se consultó acerca del tema de las aguas subterráneas que aborda esta indicación.
Al respecto se indicó que este es un tema nuevo; sin embargo, todo lo que se refiere a la disponibilidad de las aguas es siempre igual, se trate de aguas superficiales o subterráneas, porque de no existir disponibilidad para constituir los derechos de agua se deben denegar sin que sea necesaria la distinción entre aguas subterráneas o superficiales.
En cuanto a algunas consultas acerca de la necesidad de contar con un informe técnico relativo a las aguas subterráneas porque éstas se tienen que detectar técnicamente ya que no se ven, se señaló que siempre debe existir un informe técnico, y que la tramitación de los derechos de aguas llevan acompañados estos informes.
En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Sabag.
Indicación Nº 162
La indicación Nº 162, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad suprimir, en el número 1, la frase “o reglamentarios”.
En discusión esta indicación, se señaló que no es concordante con los textos ya aprobados.
Además, se agregó que los requisitos para constituir derechos de aguas subterráneas están establecidos en la Resolución del Director General de Aguas Nº 186/96.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Indicación Nº 163
La indicación Nº 163, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad suprimir su numeral 3.
En discusión esta indicación, fue rechazada en consideración a que se aprobó la Nº 166.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Indicación Nº 164
La indicación Nº 164, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad reemplazar, en el número 3, la frase “atendidos los fines invocados” por “según el destino inicial invocado”.
En discusión esta indicación, se señaló que no es recomendable porque podría dar la impresión de que los derechos de agua se constituyen para un fin específico, lo que no sucede de esa forma. Los derechos de agua se pueden pedir para la agricultura y después dedicarlos a una sanitaria por lo que no es importante el destino inicial, lo que importa es que se justifique la cantidad de agua pedida no el destino, éste sólo se asocia para justificar la cantidad, pero el derecho no quedará sujeto a un destino; como caudal podrá ser aprovechado en cualquier actividad productiva.
Por su parte, el Honorable Senador señor Rodolfo Stange señaló que seguramente esta indicación obedece a la situación que acontece en el norte en que se solicita agua para una mina, destino inicial y después no se podría usar para la agricultura.
Se precisó que se puede cambiar el destino inicial y además se recordó que en un comienzo se criticó este proyecto porque estaría limitando la posibilidad de transferir los usos de los derechos de agua. El texto original que se presentó en la Cámara de Diputados tenía una referencia al destino inicial, pero como se señaló que podría entenderse que se restringiría la transferencia de los derechos de aguas, el Ejecutivo modificó la materia.
Se recordó que con anterioridad el proyecto señalaba que los derechos sólo se pedían y ahora es necesario explicar para que se requieren con la finalidad de otorgar la cantidad de agua necesaria.
En votación esta indicación, fue rechazada por 3 votos a favor y uno en contra. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señores Cordero, Horvath y Sabag y votó a favor el Honorable Senador señor Stange.
Indicación Nº 165
La indicación Nº 165, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad suprimir los incisos tercero, cuarto y quinto, del artículo 147 bis propuesto.
En discusión esta indicación, se propuso su rechazo porque se han aprobado indicaciones que limitan las facultades del Presidente de la República en el caso de los derechos no consuntivos.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 166
La indicación Nº 166, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 147 bis propuesto, por los siguientes:
"El Director General de Aguas podrá limitar, mediante resolución fundada, las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en el caso que no se hubiera justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario, para lo cual deberá considerar las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas.
Asimismo, cuando fuera necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población, por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, por circunstancias excepcionales y de interés general, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos, el Presidente de la República podrá disponer, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, la denegación total o parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.".
En discusión esta indicación, los representantes del Ejecutivo manifestaron que en virtud de un acuerdo con la Sociedad Nacional de Agricultura se llegó a redactar esta indicación que piensan puede satisfacer a la Comisión.
La indicación contempla la facultad del Director General de Aguas para limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento en el caso en que no se justifique la totalidad del caudal solicitado.
Se explicó que el inciso segundo aprobado por la Sala entregaba al Director General de Aguas la facultad para denegar o limitar mediante resolución fundada las solicitudes de derechos de aprovechamiento en los casos que señala.
Se concordó en que no se diera al Director General de Aguas la facultad para denegar los derechos de agua por estas causales sino simplemente una facultad más restringida que consista en limitar las solicitudes que no estuvieran justificadas en sus caudales. Este fue el primer acuerdo. Es decir, el Director General de Aguas sólo podría limitar los derechos de agua de acuerdo a la cantidad de agua que no hayan justificado.
En términos prácticos, esto se traduciría en que si alguien pide 100 litros por segundo para regar 10 hectáreas, el Director de Aguas estaría facultado para denegar los 90 y constituirle sólo 10.
Respecto de cuándo se faculta al Presidente de la República para denegar derechos de agua, se distingue: Primero, cuando fuera necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población, es decir, para agua potable. Segundo, cuando existieran circunstancias excepcionales de interés general, pero solamente tratándose de derechos de aprovechamiento no consuntivos.
Lo que se modifica respecto a lo anteriormente aprobado radica en que estas causales de interés general sólo son aplicables a los no consuntivos, antes eran aplicables a todos. Después de analizar con los distintos interesados se vió que tratándose de derechos consuntivos lo normal es que las solicitudes tengan un tope natural por el hecho de que deben justificarlas, lo que no sucede con los derechos no consuntivos. Una central hidroeléctrica puede ser de cualquier caudal, puede coparlo todo; en cambio, un derecho consuntivo tiene límites naturales que se van a controlar solos. Si se requiere para agua potable, tiene un tope de acuerdo al número de la población, pero, en el caso de las centrales hidroeléctricas, se puede construir una central por el caudal que se quiera sin límites. De ahí que se estimara que la facultad del Presidente de la República es necesaria o indispensable que sólo se aplique en el caso de los derechos no consuntivos.
El segundo cambio, en relación con la propuesta original del Ejecutivo es para los consuntivos en el sentido de que está centrado y precisado el tema en el caso del agua potable, cuando no hay otra fuente alternativa de abastecimiento. Situación que pudiera darse en el Norte del país.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 283
La indicación Nº 283, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad agregar al inciso quinto del artículo propuesto, la siguiente oración: “Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.
Se advirtió la conveniencia de precisar que la tramitación de este reclamo como de aquel previsto en el artículo 124 bis, debe someterse al procedimiento establecido en el artículo 137 del Código de Aguas, según el nuevo texto planteado en el proyecto.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 284
La indicación Nº 284, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad agregar, al artículo propuesto, el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles.”.
En discusión esta indicación, se señaló que del estudio de diversas disposiciones de este proyecto de ley surge la necesidad de enmendar algunas normas ya aprobadas con el objetivo de que exista una adecuada concordancia y armonía con lo aprobado.
Se recordó que la Comisión, durante la discusión y análisis de este proyecto de ley, tomó conocimiento de diversas indicaciones presentadas que se relacionan con el tema de las aguas subterráneas.
Como se señaló anteriormente, la Dirección General de Aguas efectuó un análisis general de esta presentación que contiene muchas materias de carácter técnico que no son materia de ley. En este contexto, concluyeron que básicamente lo que se está planteando allí es la necesidad de establecer límites a la explotación de las aguas subterráneas considerando para ello determinados criterios técnicos y ambientales que garanticen la sustentabilidad de la explotación en el largo plazo.
Todos estos elementos de la presentación, anteriormente señalados, ponen énfasis en que el recurso subterráneo tiene que ser explotado tomando en cuenta su renovabilidad, los procedimientos técnicos, los balances hídricos que se generan a nivel del acuífero para que no se agote y los impactos que tienen desde el punto de vista ambiental.
Bajo esta perspectiva, se propone esta modificación al artículo 147 bis.
En votación esta indicación, la Comisión acordó aprobarla por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Indicaciones Nºs 280, 281 y 282
Las indicaciones Nº 280, de los Honorables Senadores señor Horvath, la Nº 281, del señor Larraín, y la Nº 282, del señor Romero, tienen por finalidad sustituir los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo propuesto por el siguiente:
“Mediante resolución fundada podrán denegarse las solicitudes que no cumplan los requisitos legales, o limitarse cuando no existiera disponibilidad suficiente del recurso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 141.”.
Estas indicaciones son incompatibles con las aprobadas anteriormente porque se otorga a la Dirección General de Aguas la facultad de denegar las solicitudes que no cumplan con los requisitos legales.
- En votación estas indicaciones, fueron rechazadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
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Nº 14
Artículo 148
El artículo 148 del Código de Aguas señala que el Presidente de la República podrá, en el caso del inciso tercero del artículo 141, con informe de la Dirección General de Aguas y por circunstancias excepcionales y de interés general, constituir directamente el derecho de aprovechamiento.
Este numeral reemplaza, en el artículo 148, la frase "inciso tercero del artículo 141" por "inciso final del artículo 141".
Indicaciones Nºs 167, 168, 169, 285, 286 y 287
A este numeral se presentaron las indicaciones Nºs 167, de S.E. el Presidente de la República; 168, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa; 169, del ex Senador señor Prat; 285, de los Honorables Senadores señor Horvath; 286, del señor Larraín, y 287, del señor Romero, las que tienen por finalidad suprimirlo.
En discusión estas indicaciones, se informó que eliminan una referencia que ya no corresponde.
En votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Nº 15
Pasa a ser Nº 17
Artículo 149
Este número reemplaza el artículo 149, por el siguiente:
"Artículo 149. El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentra la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, y
6. La explicitación de si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
En el acto de constitución, el Director General de Aguas podrá establecer especificaciones técnicas, condiciones, limitaciones u otras modalidades que afecten el ejercicio del derecho, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.".
A este numeral se presentaron las indicaciones Nºs 170 a 174 y 288 a 290.
Indicación Nº 170
La indicación Nº 170, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad reemplazar, en el inciso primero, la frase “El acto administrativo” por “La resolución”.
En discusión esta indicación, se explicó que debería ser rechazada ya que de acuerdo con el artículo 148 vigente el derecho de aguas puede ser constituido por Decreto del Presidente de la República en cuyo caso lo hará mediante un acto administrativo .
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 171, 172, 173 y 174
La indicación Nº 171, del ex Senador señor Prat, tiene por finalidad agregar al inciso primero del artículo 149 propuesto, el siguiente numeral nuevo:
“7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten.”.
La indicación Nº 172, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y la Nº 173, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad suprimir el inciso final del artículo propuesto.
La indicación Nº 174, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituir, en el inciso final, la coma (,) que sigue a la palabra “técnicas” y el resto del inciso, por la frase “relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho.”.
En discusión la indicación Nº 171, se informó que esta norma es igual al Nº 7 del artículo 149 del Código de Aguas vigente.
En cuanto a las indicaciones Nºs 172 y 173 se señaló que en la práctica el inciso que se propone suprimir es muy favorable para los actuales peticionarios, quienes no tienen cómo conocer lo que efectivamente está disponible en los cauces.
Por otra parte, se señaló que este inciso hace referencia a la conservación del medio ambiente y protección de los derechos de terceros.
Se señaló que la Sociedad Nacional de Agricultura manifestó respecto de este inciso, que era vago y podía prestarse para que la administración hiciera un mal uso.
Finalmente, respecto de la indicación Nº 174, ella está recogida en la indicación Nº 171.
En mérito a lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión acordó aprobar la indicación Nº 171, agregando, al inciso primero del artículo 149 propuesto, el siguiente numeral nuevo:
“7.- Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten.”.
Asimismo, acordó mantener el inciso final de este artículo 149. En consecuencia, se rechazan las indicaciones Nºs 172 y 173.
Finalmente, acordó aprobar con modificaciones la indicación Nº 174, que se encuentra recogida en el Nº 7 señalado anteriormente.
Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 288, 289 y 290
La indicación Nº 288, de los Honorables Senadores señor Horvath, la Nº 289, del señor Larraín, y la Nº 290, del señor Romero, tienen por finalidad reemplazar el inciso final del artículo propuesto por el siguiente:
“Este acto administrativo podrá contener, además, otras especificaciones técnicas o modalidades derivadas de la naturaleza especial del respectivo derecho o que resulten necesarias para resguardar los derechos de terceros.”.
Estas indicaciones están contenidas en el número 7 del artículo 149 que fue aprobado por esta Comisión.
- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange, por encontrarse sus ideas subsumidas en el Nº 7 del artículo 149.
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Artículo 151
El artículo 151 del Código de Aguas señala que toda solicitud de construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas, deberá expresar, además de la individualización del peticionario, la ubicación precisa de las obras de captación en relación a puntos de referencia conocidos, la manera de extraer el agua y los títulos que justifiquen el dominio de los derechos de aprovechamiento que se captarán con las obras que se pretende ejecutar.
El interesado podrá ingresar a un predio ajeno en la forma prevista en el artículo 107, para efectuar los estudios de terreno necesarios para la elaboración del proyecto de obras.
Indicación Nº 175
La indicación Nº 175, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad intercalar, a continuación del Nº 15, el siguiente numeral, nuevo, que modifica el artículo 151 del Código de Aguas.
“....- Agrégase al artículo 151, el siguiente inciso tercero:
“Si el monto de captación no consistiera en obras de captación permanentes, su instalación y operación no requerirá de una autorización especial de la Dirección General de Aguas. El funcionamiento de estos sistemas se regulará de acuerdo a las normas que rigen a las comunidades de aguas o asociaciones de canalistas, según los casos, y sin perjuicio de las facultades de las Juntas de Vigilancia.”.”.
En discusión esta indicación, se informó que ella es innecesaria ya que el artículo 274 del Código de Aguas vigente, que señala las atribuciones y deberes del directorio de las juntas de vigilancia u organizaciones de usuarios, en su Nº 4 dispone que les corresponde conocer las cuestiones que se susciten sobre construcción o ubicación, dentro del cauce de uso público, de obras provisionales destinadas a dirigir las aguas hacia la bocatoma de los canales. Agrega esta disposición en un párrafo segundo que las obras definitivas requerirán el permiso de la Dirección General de Aguas.
Por otra parte, se señaló que el artículo 107 de este Código se refiere a las servidumbres de investigación señalando que los interesados en desarrollar las mediciones e investigaciones de los recursos hidráulicos, y los que deseen efectuar los estudios de terreno a que se refiere el artículo 151 podrán ingresar a terrenos de propiedad particular, previa constitución de las servidumbres correspondientes.
En votación esta indicación fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, por estar recogida en el artículo 274 Nº 4 del Código de Aguas.
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Artículo 185 bis
Indicaciones Nºs 176 y 177
La indicación Nº 176, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, y la Nº 177, del Honorable Senador señor Larraín, tienen por finalidad intercalar, a continuación del Nº 15, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase en el Título II del Libro Segundo, el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- Los conflictos que se produzcan en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, serán resueltos por un juez árbitro arbitrador, el que será nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178.
La designación del árbitro deberá recaer necesariamente en un profesional que se encuentre en una lista que contenga a lo menos 25 nombres que al efecto mantendrá la Dirección General de Aguas. Para ser inscrito en este listado, será menester estar en posesión del título profesional de ingeniero civil, ingeniero comercial o abogado y haber ejercido la profesión por a lo menos cinco años. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Si el conflicto involucra a más del 10% de los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas de la cuenca respectiva, será resuelto por una corte arbitral integrada por tres miembros designados conforme al inciso anterior. El procedimiento a seguir será determinado por el propio juez árbitro o la corte en su caso, en su primera resolución y si involucrara derechos utilizados para generación eléctrica, deberá siempre oírse a la Comisión Nacional de Energía. Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.”.”.
En discusión estas indicaciones, los representantes del Ejecutivo manifestaron que se hace cargo de la difícil convivencia que existe entre los titulares de derechos consuntivos y derechos no consuntivos, convivencia que resulta especialmente difícil en la Cuenca del Maule entre las empresas hidroeléctricas y los regantes.
La Resolución Nº 105 fijó los derechos a Endesa y a Colbún y los regantes de la Cuenca del Maule siempre han estimado que se trata de una Resolución que los perjudicó.
La Resolución mencionada ha sido objetada en diversas oportunidades en la Corte de Apelaciones de Talca y en la Corte Suprema. Sin embargo, siempre se ha entendido que la Resolución constituyó derechos que ya están incorporados al patrimonio de Endesa.
Además, la operación de la Central ocasiona problemas a los regantes.
A esta situación se refieren las indicaciones. Sin embargo, el Código de Aguas permite el arbitraje en temas de derechos de aguas; la diferencia radica en que la indicación establece que este tema necesariamente será materia de un arbitraje, lo que es complicado porque implica, en primer término, que alguien tendrá que pagar los costos de estos arbitrajes.
Por otra parte, agregaron que no resulta pertinente la opinión de la Comisión Nacional de Energía en estas materias que seguramente favorecerá a los empresarios hidroeléctricos y no a los agricultores.
Por ello, estiman que resulta preferible que estos temas los resuelvan los tribunales de justicia que, por una parte, tendrán más independencia y, por otra, se resolverán en forma más económica que si son objeto de arbitraje. La idea de resolver estos temas mediante árbitros la contempla el Código de Aguas, pero establecerlo de manera obligatoria no resulta conveniente.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Antonio Horvath, propuso establecer el arbitraje en forma voluntaria, señalando que en caso de conflicto las partes pueden recurrir a un árbitro de una lista de profesionales que mantendrá la Dirección General de Aguas. Todos los conflictos de agua pueden ser resueltos por arbitraje.
La Comisión acordó aprobar estas indicaciones con las siguientes modificaciones:
---Se sustituyen, en el inciso primero de la indicación las palabras “serán resueltos” por “podrán ser”.
---Se suprimen las palabras “ingeniero comercial” reemplazándose la “ y” que sigue por “o”.
---Se suprime su inciso final y se contempla como inciso tercero la oración final de dicho inciso que dice: Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.”.
Por lo tanto, se establece el arbitraje como voluntario; se elimina a los ingenieros comerciales de la lista que mantendrá la Dirección General de Aguas; se elimina el inciso final y se contempla como inciso tercero la oración final de dicho inciso que dice: “Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno”.
Por último, se dejó constancia de que el arbitraje es aplicable a cualquier tipo de conflictos entre derechos consuntivos y no consuntivos.
En votación estas indicaciones, fueron aprobadas con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 291
La indicación Nº 291, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, a continuación del Nº 15, el siguiente, nuevo:
“...- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- No obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, podrán ser resueltos por un juez árbitro arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178.
La designación del árbitro deberá recaer necesariamente en un profesional que se encuentre en una lista que contenga a lo menos 25 nombres que al efecto mantendrá la Dirección General de Aguas. Para ser inscrito en este listado, será menester estar en posesión del título profesional de ingeniero civil o abogado y haber ejercido la profesión por a lo menos cinco años. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.”.”.
Se hace presente que esta indicación, recogió las enmiendas de las indicaciones anteriores y las sugerencias formuladas por la Corte Suprema sobre esta disposición, la cual observó que el artículo 185 bis establece que los conflictos suscitados en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, pueden ser resueltos por un árbitro arbitrador, norma que resulta incongruente con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Aguas en el sentido de que los juicios sobre dicha materia deben tramitarse conforme al procedimiento sumario previsto en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que, según lo prescrito en los artículos 223 del Código Orgánico de Tribunales y 636 del mencionado Código de Procedimiento Civil, los árbitros arbitradores se someten en sus procedimientos y fallos a las reglas que las partes les hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 292, 293 y 294
Las indicaciones Nºs 292, de los Honorables Senadores señor Horvath, 293, del señor Larraín, y 294, del señor Romero, tienen por finalidad intercalar, a continuación del Nº 15, el siguiente, nuevo:
”...- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- No obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan entre el ejercicio de derechos consuntivos y no consuntivos podrán ser resueltos por un juez árbitro arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo por las partes o, en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiera el artículo 178.
La designación del árbitro deberá recaer en un ingeniero civil o abogado que haya ejercido la profesión por a lo menos cinco años y no sea empleado público.”.”.
Estas indicaciones están recogidas en la indicación Nº 291 de S.E. el Presidente de la República que tuvo su origen en una indicación del Honorable Senador señor Novoa para la que se solicitó patrocinio del Ejecutivo.
En votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
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Nº 16
Pasó a ser Nº 19
Artículo 186
El artículo 186 del Código de Aguas señala que si dos o más personas tienen derechos de aprovechamiento en las aguas de un mismo canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas, podrán reglamentar la comunidad que existe como consecuencia de este hecho, constituirse en asociación de canalistas o en cualquier tipo de sociedad, con el objetivo de tomar las aguas del canal matriz, repartirlas entre los titulares de derechos, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captación, acueductos y otras que sean necesarias para su aprovechamiento. En el caso de cauces naturales podrán organizarse como junta de vigilancia.
El Nº 16 aprobado por la Sala del Senado reemplaza, en el artículo 186, la frase “canal matriz” por “caudal matriz”.
Indicación Nº 178
La indicación Nº 178, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar a este numeral, a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,) la frase “y elimínase la expresión “o embalse”.”.
En discusión esta indicación, se analizó la posibilidad de incorporar en este proyecto de ley el tema relativo a las comunidades de aguas subterráneas respecto de las cuales el Código de Aguas establece que para constituirlas tiene que ser sobre una misma obra hidráulica.
El tema de las aguas subterráneas implica que debería existir una comunidad de aguas entre todos los que usan la misma agua del acuífero, pero no necesariamente sobre la misma obra, por ello se han suscitado algunas dificultades para constituir comunidades de agua sobre acuíferos, porque el Código se refiere a las obras de captación.
Al respecto se propuso intercalar la idea de usar las aguas de un mismo acuífero, que son determinables con bastante exactitud por los ingenieros hidráulicos.
En mérito a lo anteriormente señalado, vuestra Comisión acordó aprobar con modificaciones esta indicación y agregar a este numeral, a continuación del punto final (.), reemplazando el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: “y sustitúyense las palabras “canal o embalse, o” por “canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero,”.
En votación, esta indicación fue aprobada, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Nº 17
Pasó a ser Nº 20
Artículo 196
El artículo 196 del Código de Aguas señala que las comunidades se entenderán organizadas por su registro en la Dirección General de Aguas.
Este registro es igualmente necesario para modificar sus estatutos.
Efectuado el registro a que se refiere el inciso primero, se podrá practicar la inscripción mencionada en el artículo 114, números 1 y 2
El Nº 17 aprobado por la Sala agrega al artículo 196, el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
Indicaciones Nºs 179, 180 y 181
Las indicaciones Nºs 179, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, 180, del ex Senador señor Prat, y 181, de la Honorable Senadora señora Matthei, tienen por finalidad suprimirlo.
En discusión estas indicaciones, se señaló que constituye una antigua aspiración de las miles de comunidades de agua el tener personalidad jurídica para actuar en el mundo jurídico y de los negocios.
En efecto, nuestra actual legislación otorga personalidad jurídica a las asociaciones de canalistas, que hayan sido formadas de acuerdo a la ley por todos los titulares de derechos involucrados en la organización. La constitución de las mismas es sumamente compleja.
En cambio, las comunidades de aguas legalmente organizadas, no gozan de dicho atributo, lo que impide su desarrollo y el manejo adecuado de sus recursos. Con mayores atribuciones, las comunidades podrán tener acceso a créditos, convenios, postulación a beneficios derivados de la cooperación internacional y en síntesis, una integración a la vida jurídica. Cabe destacar que existen registradas alrededor de 5.000 comunidades de aguas sin personalidad jurídica que ven limitadas sus posibilidades de acción.
Por el contrario, tienen personalidad jurídica las asociaciones de canalistas, las Juntas de Vigilancia. Con este proyecto de ley se pretende otorgar personalidad jurídica a las comunidades de agua que están organizadas por su registro en la Dirección General de Aguas; sólo una vez registradas adquieren personalidad jurídica.
Esta deficiencia legal, que no tiene fundamento alguno, es remediada mediante el otorgamiento de personalidad jurídica a las comunidades en las mismas condiciones que a las asociaciones de canalistas.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
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Artículo 257
El artículo 257 del Código de Aguas vigente establece que las asociaciones de canalistas constituidas en conformidad a la ley gozarán de personalidad jurídica.
La constitución de la asociación y sus estatutos se hará por escritura pública suscrita por todos los titulares de derechos a que se refiere el artículo 186 y necesitarán de la aprobación del Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Aguas.
Indicación Nº 182
La indicación Nº 182, del Honorable Senador señor Novoa, tiene por finalidad intercalar, a continuación del Nº 17, el siguiente, nuevo:
“...- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 257, por el siguiente:
“La constitución de las asociaciones y sus estatutos se hará por escritura pública suscrita por los dos tercios de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 186.”.”.
En discusión esta indicación, se informó que existen dos formas de organizar una asociación de canalistas: por escritura pública o por sentencia judicial. Se hace por escritura pública si existe acuerdo de los que son titulares de derechos de agua en una obra hidráulica. Ahora bien, si no es posible juntar a la totalidad de los titulares de derechos de agua, el Código de Aguas dispone que tiene que ser ante un juez, porque el Código no quiso que la organización de usuarios quedara entregada a la voluntad de unos pocos usuarios. En este caso, es el juez quien decide cuál es la estructura de la organización, sin que sea necesaria la concurrencia de todos, pero se hace a través de una sentencia judicial. Este tema está regulado en el artículo 186 y siguientes del Código de Aguas.
Se manifestó que la idea contenida en la indicación es buena y práctica porque evita llegar al juez y permite que la situación se resuelva en la misma comunidad. Además, la suscripción de los dos tercios de los titulares de derechos que se exige para constituirlo es una proporción suficiente, porque reunir a toda la comunidad es muy difícil y puede entorpecer la constitución de la asociación.
Se reiteró que el Código de Aguas considera dos formas de organización de las comunidades de agua: se pueden organizar en forma extrajudicial, a través de una escritura pública o en forma judicial, ante un juez.
Se precisó que el trámite judicial, para estos casos, es muy rápido y cualquiera persona se puede incorporar con posterioridad.
Se consultó si el tercio que no participó en la constitución de la asociación, y no estuviere de acuerdo con los estatutos, tendría la posibilidad de recurrir ante el juez.
Al respecto se informó que no se contempla un procedimiento para ello, pero el procedimiento actual ha funcionado sin problemas.
Finalmente se señaló que ninguna mayoría puede obligar a constituir una asociación; sin embargo, el problema se presenta con los cambios posteriores, pues un tema es la constitución de la asociación y otro son los cambios posteriores de estatutos que se pueden adoptar por decisión de una mayoría.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
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Artículo 263
El artículo 263 del Código de Aguas señala que las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de usuarios que en cualquier forma aprovechen aguas de una misma cuenca u hoya hidrográfica, podrán organizarse como Junta de Vigilancia que se constituirá y regirá por las disposiciones de este párrafo.
La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública que se someterá a la aprobación del Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Aguas.
Este artículo fue objeto de las indicaciones Nºs 183, 184 y 295.
Indicación Nº 183
La indicación Nº 183, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad consultar el siguiente numeral, nuevo:
“...- Agrégase en el inciso primero del artículo 263, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
En discusión esta indicación, se señaló que ésta era innecesaria, por cuanto las juntas de vigilancia hoy día tienen jurisdicción sobre toda la cuenca u hoya hidrográfica, por lo que teóricamente comprenden las aguas superficiales y subterráneas.
Sin embargo, la Comisión estimó conveniente permitir en forma expresa que se organicen los usuarios de aguas subterráneas.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 184
La indicación Nº 184, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, a continuación del Nº 17, los siguientes, nuevos:
“...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 263:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:
"A contar de la fecha de ingreso de la escritura pública a la Dirección General de Aguas en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas sean resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la junta de vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la junta de vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución, contemplado en el artículo 269 del Código de Aguas.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas, copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.".”.
En discusión esta indicación, se explicó que en el trabajo realizado con la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA) fueron revisadas las modificaciones al Código de Aguas; y en el tema de las organizaciones de usuarios esa Sociedad estimó que sería oportuno aprovechar esta modificación para facilitar la organización de las Juntas de Vigilancia pues tenían la convicción de que la organización y la constitución de ellas, que son las que administran los ríos, era muy engorrosa en el Código, especialmente porque se exigía la unanimidad de los titulares de los derechos de agua.
Efectuado el estudio correspondiente en la Dirección General de Aguas se llegó a la convicción de que era posible introducir algunas modificaciones que permitieran que la organización de las juntas de vigilancia fuera más sencilla que en la forma como está contemplada actualmente en el Código de Aguas.
La indicación en análisis pretende facilitar la constitución de las Juntas de Vigilancia para que puedan hacerlo aquellas que por causas de las complejidades que actualmente existen aún no lo han hecho.
El plazo de 60 días hábiles que se le fija a la Dirección General de Aguas para formular observaciones legales y técnicas es muy importante, porque este trámite era muy largo cuando la Dirección General de Aguas no tenía plazo.
Por otra parte, se acordó agregar en el número 3 del inciso cuarto, que señala las menciones que deberá contener el extracto que se publicará, a los acuíferos, para que sea concordante con lo aprobado anteriormente, no obstante que dentro del término “fuente natural”, siempre se han comprendido a los acuíferos.
En votación esta indicación, con las enmiendas señaladas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 295
La indicación Nº 295, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, a continuación del Nº 17, el siguiente, nuevo:
“...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 263:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
b) Agrégase, el siguiente inciso, nuevo:
“Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente; la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la junta de vigilancia gozará de personalidad jurídica.”.”.
En discusión esta indicación, se reiteraron los fundamentos de las indicaciones anteriores y se tuvo presente que esta materia requería patrocinio del Ejecutivo el que se formalizó a través de la presentación de esta indicación.
- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
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Artículo 269
El artículo 269 del Código de Aguas establece que para constituir la junta de vigilancia se citará a comparendo ante la Justicia Ordinaria, a solicitud de cualquiera de los interesados o de la Dirección General de Aguas.
Será juez competente el de la capital de la provincia, si el cauce atraviesa sólo una y, si separa o atraviesa dos o más, lo será el juez de la capital de la provincia donde nace el cauce.
Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurran a suscribirla la totalidad de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.
Indicación Nº 185
La indicación Nº 185, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar a continuación del Nº 17, los siguientes números, nuevos:
“...- Reemplázase el inciso tercero del artículo 269 por el siguiente:
"Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurran a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.”.”.
En discusión esta indicación, se señaló que el Ejecutivo estuvo de acuerdo en bajar el quórum de “la totalidad” a “la mayoría absoluta, ya que se han establecido una serie de resguardos publicitarios de manera que todos los interesados se enteren, tales como publicaciones del extracto e incluso mensajes radiales.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
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Artículo 270
El artículo 270 del Código de Aguas establece que si en el comparendo de estilo no se produjere acuerdo sobre los canales que deban quedar sometidos a la junta de vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, el Juez resolverá con los títulos o antecedentes que hagan valer los interesados. Si lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba como en los incidentes y designar un perito para que informe sobre la capacidad de los canales, su gasto medio normal, los derechos totales de la cuenca o sección y los correspondientes a cada uno de los canales y la mejor manera de aprovechar el agua en época de escasez.
El Juez, antes de resolver, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, pudiendo fijarle un plazo para evacuarlo que no podrá ser superior a sesenta días y vencido el cual podrá prescindir de él.
La resolución que determine los canales y embalses, sus dotaciones y la forma en que deban participar en la distribución, será apelable en lo devolutivo.
Indicación Nº 186
La indicación Nº 186, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, a continuación del Nº 17, el siguiente, nuevo:
“...- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 270 por el siguiente:
"El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la junta de vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.".".
En discusión esta indicación, se señaló que tiene por finalidad aclarar esta norma ya que había disparidad de opiniones en su interpretación, respecto de cuándo debía recurrirse al informe de la Dirección General de Aguas, razón por la cual se pretende con esta indicación que quede claro.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
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Artículo 274
El artículo 274 del Código de Aguas señala que son atribuciones y deberes del directorio los siguientes:
1. vigilar que la captación de las aguas se haga por medio de obras adecuadas y, en general, tomar las medidas que tiendan al goce completo y a la correcta distribución de los derechos de agua sometidos a su control;
2. distribuir las aguas de los cauces naturales que administre, declarar su escasez y, en este caso, fijar las medidas de distribución extraordinarias con arreglo a los derechos establecidos y suspenderlas. La declaración de escasez de las aguas, como también la suspensión de las medidas de distribución extraordinarias, deberá hacerse por el directorio en sesión convocada especialmente para ese efecto;
3. privar del uso de las aguas en los casos que determinen las leyes o los estatutos;
4. conocer las cuestiones que se susciten sobre construcción o ubicación, dentro del cauce de uso público, de obras provisionales destinadas a dirigir las aguas hacia la bocatoma de los canales.
Las obras definitivas requerirán el permiso de la Dirección General de Aguas;
5. mantener al día la matrícula de los canales;
6. solicitar al Director General de Aguas la declaración de agotamiento de los caudales de agua sometidos a su jurisdicción;
7. ejercitar las atribuciones señaladas en los números 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del artículo 241, y las demás que se le confieren en los estatutos;
8. exigir el cumplimiento de la obligación impuesta por el número 20 del artículo 241, y
9. los demás que señalen las leyes.
Indicaciones Nºs 187 y 188
La indicación Nº 187, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 188, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad intercalar, a continuación del Nº 17, el siguiente, nuevo:
“...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 274:
a) Reemplázase en el numeral 1, la expresión “derechos de agua” por la frase “derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos de aguas superficiales y subterráneas”.
b) Intercálase en el numeral 2, a continuación de la frase inicial “Distribuir las aguas”, la siguiente: “superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas”.”.
En discusión estas indicaciones, se señaló en relación a la letra a) que esta enmienda sería innecesaria, ya que al detallar las normas existe el riesgo de que alguna mención se omita, por lo que es preferible establecerlo en forma genérica. Sin perjuicio de reconocer que la terminología empleada por el Código de Aguas no es la más apropiada, pues debería señalar “derechos de aprovechamiento de agua”.
Se dejó constancia para la historia de la ley que la frase “derechos de agua” incluye todos los derechos de aprovechamiento de aguas, lo que hace innecesario detallarlos.
En relación a la letra b), se expresó que se trata de todas las aguas de la cuenca; si en una cuenca hay un embalse, esas aguas también se distribuirán.
Respecto de esta letra también se acordó dejar constancia de que se comprenden todas las aguas de la cuenca.
Finalmente, la Comisión acordó intercalar, el siguiente numeral, nuevo:
“...-Introdúcese la siguiente modificación al artículo 274: en su Nº 1, reemplázanse la frase “derechos de agua” por “derechos de aprovechamiento de aguas”.
En votación estas indicaciones, fueron aprobadas con la modificación anteriormente señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
Nº 18
Artículo 299
El artículo 299 del Código de Aguas vigente establece que la Dirección General de Aguas tendrá las atribuciones y funciones que este Código le confiere, y, en especial, las siguientes:
a) planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento;
b) investigar y medir el recurso. Para ello deberá:
1. Mantener y operar el servicio hidrométrico nacional y proporcionar y publicar la información correspondiente.
2. Encomendar a empresas u organismos especializados los estudios e informes técnicos que estime conveniente y la construcción, implementación y operación de las obras de medición e investigación que se requieran.
3. Propender a la coordinación de los programas de investigación correspondientes a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado.
Para la realización de estas funciones, la Dirección General de Aguas deberá constituir las servidumbres a que se refiere el artículo 107;
c) ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras, sin la autorización del Servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación, y
d) supervigilar el funcionamiento de las juntas de vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.
A este artículo se presentaron las indicaciones Nºs 189 a 201.
Indicaciones Nºs 189 y 190
La indicación Nº 189, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y la Nº 190, del ex Senador señor Prat, tiene por finalidad suprimir la letra c) de este artículo.
En discusión estas indicaciones, se indicó que de aprobarse esta indicación podrían realizarse obras sin supervisión de la Dirección General de Aguas.
Además, se agregó que esta atribución es importante para la adecuada gestión de las aguas. Es imposible no fiscalizar las obras no autorizadas en los cauces.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 191
La indicación Nº 191, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad sustituir su letra c), por la siguiente:
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras, sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.”.
En discusión esta indicación, se observó que ésta es igual al texto aprobado en general por el Senado.
En votación esta indicación, fue rechazada, en cuanto mantiene tal como aprobó el Senado el texto de la letra c), por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 192
La indicación Nº 192, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad suprimir la letra d).
En discusión esta indicación, se señaló que la facultad que esta letra entrega a la Dirección General de Aguas, de impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda, no la tiene en este momento esa Dirección y que es muy necesaria. La atribución es importante para la adecuada gestión de las aguas y el respeto al ordenamiento legal.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 193 y 194
La indicación Nº 193, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad reemplazar la letra d), por la siguiente:
“d) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
La indicación Nº 194, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad iniciar el texto de la letra d), con la frase “En el evento que no existan Juntas de Vigilancia,”, comenzando con minúscula la palabra “Impedir”.
En discusión estas indicaciones, se trató primero la indicación Nº 194.
Al respecto se informó a la Comisión la razón por la cual se modifica el encabezamiento de esta letra. En efecto, los regantes hicieron presente que en el caso en que haya Junta de Vigilancia y que estén los usuarios organizados, esa facultad les debería corresponder a ellos. En el caso de que no haya Juntas de Vigilancia legalmente constituidas, corresponderá a la Dirección General de Aguas ejercer esta facultad.
Se señaló, además, que la modificación introducida a este artículo 299 del Código de Aguas pretende ampliar esta norma para que se incluya a las organizaciones de usuarios, en general, sean éstas comunidades de agua, Juntas de Vigilancia o asociaciones de canalistas.
En consecuencia, la Comisión aprobó sin modificaciones la indicación Nº 194 y rechazó la indicación Nº 193.
Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
Indicación Nº 195
La indicación Nº 195, del Honorable Senador señor Cordero, tiene por finalidad iniciar el texto de la letra d), con la frase “En el evento de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas,”, comenzando con minúscula la palabra “Impedir”.
En discusión esta indicación, se observó que ella difiere de la indicación Nº 194 sólo en cuanto agrega las palabras “legalmente constituidas”.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
Indicaciones Nºs 196, 197 y 198
La indicación Nº 196, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, la Nº 197, del ex Senador señor Prat, y la Nº 198, de la Honorable Senadora señora Matthei, tienen por finalidad suprimir en la letra d), la frase “o en mayor cantidad de lo que corresponda”.
En discusión estas indicaciones, la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange, rechazarlas porque se estaría sacando más agua de la que corresponde.
Indicaciones Nºs 199, 200 y 201
La indicación Nº 199, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, la Nº 200, del ex Senador señor Prat, y la Nº 201, de la Honorable Senadora señora Matthei, tienen por finalidad suprimir la letra e).
En discusión estas indicaciones, se reiteró que en la actualidad esta facultad sólo se contempla para las Juntas de Vigilancia y ahora se pretende ampliarla para todos las organizaciones de usuarios, lo que es muy necesario.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath, Sabag y Stange.
Nº 19
Pasa a ser Nº 26
artículo 1º transitorio
El artículo 1º transitorio del actual Código de Aguas establece que los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas respectivo y que en posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si no pudiera aplicarse lo establecido en el inciso anterior, el Juez ordenará la inscripción y deberá, en todo caso, tener a la vista una copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble en que se aprovechen las aguas, con certificado de vigencia de no más de 30 días de expedido; comprobantes tales como recibos de pago de cuotas de la respectiva asociación de canalistas o comunidades de agua; copia de la escritura pública a que se redujo el acta de la sesión del directorio o de la asamblea, de la asociación, sociedad o comunidad en la cual conste la calidad de socio o comunero del interesado y otros documentos útiles.
El numeral 19 del proyecto aprobado por el Senado reemplaza este artículo 1º transitorio por el siguiente:
"Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador rehusara practicar la inscripción solicitada, el interesado ocurrirá ante el juez de letras competente, quien solicitará informe a la Dirección General de Aguas y, además, tendrá a la vista copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo; certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, así como otros documentos que acrediten el uso efectivo del agua. La solicitud deberá publicarse en la forma prevista en el artículo 131 de este Código y los terceros que se sientan afectados podrán oponerse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la última publicación.".
Este numeral fue objeto de las indicaciones Nºs 202 a 206.
Indicaciones Nºs. 202, 203, 204, 205 y 206
La indicación Nº 202, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, la Nº 203, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, la Nº 204, del ex Senador señor Prat, la Nº 205, del ex Senador señor Díez, y la Nº 206, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad suprimirlo.
En discusión estas indicaciones, se destacó la importancia de este artículo dentro de la legislación de aguas.
El artículo 1º transitorio del Código de Aguas establece un procedimiento para regularizar e inscribir aquellos derechos de aprovechamiento que en alguna oportunidad hayan sido inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas respectivo, pero que en posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido.
En virtud de dicho procedimiento, el interesado puede recurrir al Conservador de Bienes Raíces respectivo, solicitando la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
En caso de que no pudiera aplicarse lo establecido anteriormente, el interesado puede recurrir al juez competente para que éste ordene la inscripción, debiendo para ello tener a la vista los documentos y antecedentes que dicha norma indica.
Este procedimiento ha dado origen a múltiples problemas, ya que en su aplicación se han utilizado diversos criterios por parte de los jueces. Además, al no exigirse un informe de la Dirección General de Aguas, se priva a dicho organismo de tomar conocimiento de la materia para los efectos de la información que sobre las aguas debe tener por expreso mandato del Código de la especialidad, como también la de dar su opinión fundada sobre el tema y, de poner en conocimiento del Tribunal los antecedentes que permitan una mejor resolución de la materia.
En consecuencia, se propone modificar dicho artículo en el sentido de establecer con carácter de obligatorio, el informe respectivo de la Dirección General de Aguas, estableciéndose además, la obligatoriedad de publicar la solicitud respectiva en el caso del procedimiento judicial, previsto en el inciso segundo de la norma que se propone.
Por otra parte, la Dirección General de Aguas, por mandato del Código de Aguas debe llevar el Catastro Público de Aguas, en el que debe constar toda la información que tenga relación con ellas.
No obstante, dicho Servicio carece de los medios necesarios para exigir que la información respectiva le sea remitida, razón por la cual se proponen normas que obligan a los Conservadores de Bienes Raíces a enviar a la Dirección General de Aguas, copias autorizadas de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el Registro de Aguas a su cargo, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que dichos preceptos se indican.
La Constitución Política de la República en su artículo 19 número 24, ampara con el derecho de propiedad, tanto los derechos de agua constituidos, como los reconocidos; los reconocidos son aquellos que están en el patrimonio de los particulares pero que no están debidamente regularizados, como es el caso de los usos que venían efectuando las comunidades indígenas; son usos que la Constitución ampara pero que no tienen un registro en el Conservador de Bienes Raíces.
La legislación de aguas para contemplar las situaciones anteriores establece que los titulares que cumplan con los requisitos pueden regularizar sus derechos; la legislación de aguas no podía dejar de reconocer que cuando se dicta el Código de Aguas en el año 1981 ya se hacía uso de muchos derechos de agua que no estaban regularizados, es por ello que el artículo 1º y 2º transitorios permiten que se regularicen algunos derechos que se puedan constituir en derechos de aguas.
En caso de que se suprima este artículo 1º transitorio, las personas que no alcancen a regularizar se quedarán sin sus derechos de agua, a pesar de que la Constitución Política de la República los reconozca.
Este hecho se refleja en el caso de las personas que, teniendo un derecho de agua, no se han preocupado de inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Hacemos presente que vuestra Comisión reabrió el debate respecto de esta norma, acogiendo las sugerencias formuladas por la Corte Suprema sobre esta disposición, quien observó evidentes vacíos en esta norma, que estima aconsejable corregir para evitar los problemas de interpretación que, a futuro, pudieran presentarse, como una clara explicación acerca de la función que debe cumplir el juez de letras ante quien se ocurre frente a la negativa a inscribir por parte del Conservador de Bienes Raíces y sobre el procedimiento a que debe ceñirse el trámite contemplado en dicho precepto.
En mérito a lo anterior, vuestra Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, redactar este artículo en los siguientes términos:
"Artículo 1º transitorio.- “Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista, copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda.”.
Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento.
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Números nuevos
artículo 2º transitorio vigente
A este artículo se formularon las indicaciones Nºs 209 y 296 a 298.
Indicación Nº 209
La indicación Nº 209, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar a continuación el siguiente numeral, nuevo:
“...- Suprímase el artículo segundo transitorio.”.
El texto actual del artículo 2° transitorio señala que los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este Código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieran comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes:
a) la utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno;
b) la solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1°, del Título I, del Libro II, de este código;
c) los terceros afectados podrán deducir oposición mediante presentación que se sujetará a las reglas señaladas en la letra anterior, y
d) vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más la oposición, si hubiera, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de este código.
El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el inciso anterior, solicitan inscribir derechos de aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en forma individual de una fuente natural.
En discusión esta indicación, se señaló que no es conveniente en lo absoluto suprimir esta disposición, ya que esta norma permite la regularización de una parte muy importante en los usos de aguas, desde ya los ancestrales.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, Horvath y Stange.
Indicaciones Nºs 296, 297 y 298
La indicación Nº 296, de los Honorables Senadores señor Horvath, la Nº 297, del señor Larraín, y la Nº 298, del señor Romero, tienen por finalidad intercalar, a continuación del Nº 19, el siguiente, nuevo:
“...- Reemplázase la frase inicial del artículo 2º transitorio por la siguiente: Durante el año siguiente a la publicación de esta ley, los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares,“.
Estas indicaciones tienen por finalidad establecer un plazo de caducidad.
El Subdirector General de Aguas, señor Rodrigo Weisner, señaló que el artículo 19, número 24, inciso final, de la Constitución Política de la República reconoce el derecho de aprovechamiento de aquellas personas que desde tiempos inmemoriables habían utilizado las aguas y no habían regularizado el título, lo que motivó el artículo 2º transitorio del Código de Aguas de 1981, que establece un procedimiento para regularizar ese derecho de aprovechamiento.
La norma que se pretende introducir a través de estas indicaciones limitaría a un año, después de entrada en vigencia esta modificación al Código de Aguas, el plazo para regularizar el derecho de aprovechamiento que reconoce la propia Carta Fundamental.
En opinión del Ejecutivo, con la aprobación de estas indicaciones se conculcaría, en su esencia, el derecho de propiedad en el derecho de aprovechamiento reconocido por la propia Constitución.
- Como consecuencia de las explicaciones anteriores, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Antonio Horvath, declaró inadmisibles estas indicaciones.
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Artículos Nuevos
Indicaciones Nºs 210 y 211
La indicación Nº 210, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, y la Nº 211, del Honorable Senador señor Larraín, tienen por finalidad agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- La Comisión Resolutiva a que se refiere el D.L. 211, de 1973, deberá determinar si constituye una situación monopólica actual o potencial en el mercado de la generación hidroeléctrica, la acumulación de derechos de aprovechamiento de aguas en el patrimonio de una persona, considerada en forma individual o conjuntamente con sus relacionadas, calificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 18.045.
Para estos efectos, deberá solicitar a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Aguas, fijándoles un plazo prudencial, información sobre los derechos y centrales actualmente en uso o funcionamiento y respecto de los derechos susceptibles de ser utilizados en generación hidroeléctrica en futuros proyectos.
La Comisión Resolutiva abrirá un plazo no inferior a 30 días, para que las personas interesadas puedan hacer valer sus derechos u observaciones.
Si determina que se configura una situación monopólica, la Comisión Resolutiva deberá ordenar la venta, licitación o remate de una cuota de los derechos de aprovechamiento, de forma de asegurar la libre competencia en el sector.
Para efectos de la enajenación, la Comisión Resolutiva deberá considerar el orden en que los proyectos de generación hidroeléctrica entrarán en funcionamiento, para cuyo efecto podrá solicitar informe a la Comisión Nacional de Energía o a peritos calificados, nacionales o internacionales.
La persona afectada por el fallo de la Comisión Resolutiva tendrá un plazo no inferior a tres años para enajenar sus derechos mediante venta. Asimismo, podrá solicitar a dicha Comisión un plazo mayor para enajenarlos en forma parcial y escalonada. Vencidos los plazos, según corresponda, deberá proceder en la forma dispuesta por la Comisión Resolutiva.”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que con ellas se pretende dar solución al problema de la tenencia de derechos no consuntivos sin uso, debiendo tenerse presente lo que sigue:
Que los organismos antimonopolios (Comisión Preventiva Central y Comisión Resolutiva) ya emitieron un pronunciamiento en esta materia (Dictamen Nº 992/636, de fecha 25 de noviembre de 1996). El dictamen de la Comisión Preventiva que posteriormente fue confirmado por la Comisión Resolutiva señala: “Que esta Comisión en el ejercicio de las atribuciones de carácter preventivo que le otorga el citado cuerpo legal recomienda a la Dirección General de Aguas que, en general, se abstenga de aprobar nuevos derechos de aprovechamiento de agua no consuntivos mientras no esté en vigencia un mecanismo legal, o reglamentario según corresponda, que asegure un adecuado uso de las aguas a menos que se trate de proyectos específicos de interés general que así lo justifiquen.”.
Es decir, lo que esperan los organismos antimonopolios es que se dé una solución de fondo, de carácter legal, en esta materia.
Por otra parte, se indicó que la “solución” propuesta en la indicación en comento, no es tal. En efecto, el problema de la no utilización de derechos de agua (tanto consuntivos como no consuntivos, los cuales impiden que otros interesados puedan hacer uso de ellos), es estructural y provocado por la legislación vigente, por lo que la solución a él también debe ser estructural y no atendiendo a cada caso, dependiendo de quienes sean los titulares de los derechos de agua.
A modo de información, se dijo que se debe tener presente que existen constituidos derechos no consuntivos por aproximadamente 13 mil metros cúbicos por segundo, siendo que se utilizan sólo unos 2 mil. Si se consideran los derechos solicitados, aunque aún no constituidos, los caudales que pudieran ser comprometidos en el futuro como derechos no consuntivos pudieran llegar a 30 mil metros cúbicos por segundo, esto es, el total del potencial hidroeléctrico del país.
Se añadió, que se debe considerar que unos pocos derechos de agua no consuntivos, pero muy importantes en sus caudales, de muy diversos dueños, pueden provocar, (y de hecho lo hacen), grandes problemas a la utilización eficiente del recurso hídrico en el país. Estos problemas nunca podrían ser solucionados con estas indicaciones.
Se señaló como ejemplo, al respecto, que en la cuenca del río Valdivia, donde en el desagüe del lago Riñihue existe constituido un derecho no consuntivo (a particulares distintos de ENDESA), sin uso y sin perspectivas de utilización, por 270 m3/s, para la central Riñihue. Este derecho bloquea completamente la posibilidad de constituir nuevos derechos consuntivos permanentes en la parte alta de la cuenca, impidiendo el desarrollo de importantes actividades, v. gr. desarrollos turísticos e inmobiliarios, en los lagos Panguipulli, Calafquen y Riñihue.
Finalmente, se reiteró que los organismos antimonopolios confirmaron que efectivamente existían situaciones que podían considerarse como atentatorias contra la libre competencia y le recomendó a la Dirección General de Aguas que mientras no se establezca un mecanismo legal o reglamentario, no constituyera nuevos derechos de aprovechamiento no consuntivos, a menos que un informe de la Comisión Nacional de Energía acredite que se trata de proyectos de interés general, a la espera de que la modificación del Código de Aguas se apruebe. Con la aprobación del Código de Aguas no se podrían dar nuevas situaciones monopólicas, porque los que tienen derechos de agua y no los usan tendrán que pagar patente y en muchos casos renunciarlos, razón por la cual estas indicaciones no serían necesarias.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Indicaciones Nºs 212 y 213
La indicación Nº 212, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, y la Nº 213, del Honorable Senador señor Larraín, tienen por finalidad agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- La patente a que se refiere el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas, se aplicará exclusivamente a los derechos de aprovechamiento de aguas que hubieran sido constituidos a contar del 29 de octubre de 1981. Los derechos de aprovechamiento que se hubieran constituido con anterioridad a esta fecha, quedarán afectos a la mencionada patente sólo a contar del día 1º de enero del año siguiente a aquél en que quede definitivamente conformado el catastro a que se refiere el artículo 122.”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que la lógica que el Ejecutivo ha planteado es que no debería haber normas especiales, sino que todos los derechos de agua, cualquiera que sea la fecha en que se hayan constituido deberían quedar sujetos a pagar una patente si no se usan. Cualquier norma especial sólo significará confusiones en esta materia.
El sistema de pago de patentes será una norma general.
Finalmente, manifestaron que la Constitución Política garantiza los derechos de agua constituidos y reconocidos (inciso final artículo 19 número 24), por lo que ambos tienen idéntica protección jurídica. Por lo anterior, es de dudosa constitucionalidad que sólo se pretenda que paguen los derechos constituidos a contar de 1981.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
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Indicación Nº 208
La indicación Nº 208, del Honorable Senador señor Cariola, tiene por finalidad suprimir los artículos 1º, 2º y 3º transitorios.
En discusión esta indicación, se señaló que existen errores de referencia, ya que el texto aprobado en general por el Senado contiene un solo artículo transitorio.
En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
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ARTICULO TRANSITORIO
Artículo 1º
El artículo 1º transitorio, aprobado en general por la Sala del Senado, establece que las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueran necesarios para dicho fin.
A este artículo, se presentaron las indicaciones Nºs 215 a 217.
Indicación Nº 215
La indicación Nº 215, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tienen por finalidad eliminarlo.
En discusión esta indicación, se señaló que ella es contradictoria con lo anteriormente aprobado.
En votación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Indicaciones Nºs 216 y 217
La indicación Nº 216, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, y la Nº 217, del Honorable Senador señor Larraín, tienen por finalidad sustituirlo por el siguiente:
“Artículo...- Las solicitudes de aprovechamiento de aguas presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no hayan sido resueltas por la Dirección General de Aguas, se entenderán, por el solo ministerio de la ley, presentadas nuevamente con la fecha en que entre en vigencia la presente ley. La Dirección General de Aguas deberá publicar la nómina de tales solicitudes en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 días. Otórgase un plazo de 60 días a contar de dicha publicación a los titulares de derechos de aprovechamiento para oponerse a las solicitudes. No podrán renovarse oposiciones que ya hubieran sido rechazadas, a menos que se invoque una causa distinta.
La Dirección General de Aguas o el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su caso, deberá, dentro de un plazo de seis meses, pronunciarse acerca de las oposiciones y determinar la disponibilidad total o parcial de los recursos solicitados. Dichas resoluciones deberán publicarse en extracto en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 días de su dictación.
Durante el plazo de seis meses, contados desde la publicación en el Diario Oficial, se podrán presentar nuevas solicitudes relativas a esos recursos.
La Dirección General de Aguas deberá efectuar los remates a que da lugar el artículo 142 dentro del plazo máximo de tres años contados desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso precedente.”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que esta disposición puede ser de concreción muy compleja y muy resistida, incluso ante tribunales. Por otra parte, también podría dar lugar a múltiples remates.
Además, se agregó que esta disposición será muy inconveniente desde el punto de vista de la trasparencia de los actos de la administración.
Se consultó si se entiende que continúan siendo válidas las peticiones hechas durante el proceso.
Al respecto, el Asesor de la Dirección General de Aguas explicó que eso es precisamente lo que se trata de modificar.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei, Horvath y Stange.
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Artículo 2º transitorio, nuevo
Indicación Nº 207
La indicación Nº 207, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo 2º transitorio.- Los titulares de derechos de aprovechamiento no consuntivos vigentes a la fecha de publicación de esta ley podrán quedar exentos del pago de la patente a que se refiere el artículo 129 bis 4, por el plazo de 7 años, contado desde la misma data ya señalada.
Para tener derecho a la opción reseñada en el inciso anterior, será condición que los derechos sean renunciados y adjudicados nuevamente en un remate público al que convocará la Dirección General de Aguas.
El mismo derecho consignado en el inciso primero tendrán quienes, a la fecha de publicación de esta ley, tengan solicitudes de derechos no consuntivos pendientes de resolución ante la Dirección General de Aguas, con la condición de que los derechos de aprovechamiento solicitados sean adjudicados en remate público.
Las bases del remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicables, al respecto, las normas de los artículos 143, 144, 145 y 147. La citación del remate se efectuará según lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 142.
Si llegado el plazo señalado en el inciso primero aún no se ha iniciado la utilización de las aguas, se deberá comenzar a pagar la patente establecida en el artículo 129 bis 4. Lo pagado por patentes, de acuerdo a lo señalado en este artículo, no podrá imputarse a impuestos como se establece en el inciso segundo del artículo 129 bis 20.".
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, Horvath y Stange.
Con posterioridad, de acuerdo con el artículo 125 del Reglamento, se acordó reabrir el debate, en atención a que esta indicación no es concordante con lo aprobado anteriormente. En efecto, al discutir las nuevas indicaciones formuladas a los artículos 129 bis 4 y 129 bis 21 (indicaciones 299 y 302 a 308) se aprobó un procedimiento diferente de aplicación de la patente por no uso, que se regula a través de una fórmula general.
En consecuencia, nos remitimos a las explicaciones y fundamentos señalados al discutirse las citadas indicaciones y artículos.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, Horvath y Stange.
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Indicación Nº 308
La indicación Nº 308, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad suprimir el artículo 2º transitorio.
En discusión esta indicación, se hizo presente que el texto aprobado por la Sala del Senado carece de artículo 2º transitorio. Por lo tanto, hay un error de referencia.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, Horvath y Stange.
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Artículos transitorios nuevos
Indicaciones Nºs 218 y 219
La indicación Nº 218, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y la Nº 219, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad consultar los siguientes artículos transitorios nuevos:
“Artículo...- El primer monto de la patente de aguas calculado según las normas de los artículos 2º y 3º deberá aplicarse a contar del mes de diciembre del año siguiente a aquél en que se publica esta ley.
No obstante, a partir del mes de diciembre del año en que se publique esta ley, el valor de la patente de aguas será igual a la quincuagésima parte de una Unidad Tributaria Mensual del mes en que se efectúe el pago.
Artículo...- Los derechos de aprovechamiento cuyas solicitudes se encuentren actualmente pendientes deberán ajustarse en su contenido a lo dispuesto en la presente ley, para lo que se les otorgará un plazo de un año contado desde su entrada en vigencia.”.
En discusión estas indicaciones, se señaló que se explicarían si se hubiera aprobado la patente por los derechos de agua, no por la patente por el no uso.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, Horvath y Stange.
Indicación Nº 220
La indicación Nº 220, del Honorable Senador señor Novoa, tiene por finalidad agregar los siguientes artículos transitorios nuevos:
“Artículo 2º.- A partir de la vigencia de la presente ley, las Comunidades de Aguas, Asociaciones de Canalistas y las Juntas de Vigilancia que existan de hecho dispondrán de un plazo de un año para constituirse conforme lo establece el Título III del Código de Aguas.”.
En discusión esta indicación, se señaló que esta materia ya está resuelta en indicaciones aprobadas anteriormente.
Se señaló que esta indicación refleja la preocupación existente en torno a facilitar la constitución de las organizaciones de usuarios, pero el tema fue abordado en una indicación del Ejecutivo, producto de la discusión habida con la Sociedad Nacional de Agricultura en la cual se incorporan distintos procedimientos para ver de qué manera se puede acelerar el proceso. Se incluyen algunas disposiciones relativas al silencio administrativo.
Esta indicación Nº 220 está recogida en las indicaciones del Ejecutivo Nºs 184, 185 y 186, artículos 263, 269 y 270 del Código de Aguas que se modifican.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, Horvath y Stange.
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Indicación Nº 221
La indicación Nº 221, del Honorable Senador señor Novoa, tiene por finalidad agregar los siguientes artículos transitorios nuevos:
“Artículo 3º.- Las personas, Comunidades, Asociaciones de Canalistas y Juntas de Vigilancia que poseen o administran derechos de aprovechamiento dispondrán de un plazo de un año para inscribir sus derechos en la Dirección General de Aguas en forma directa o mediante mandato a los Conservadores de Bienes Raíces competentes donde se realizó la inscripción de dominio.”.
En discusión esta indicación, se señaló que difiere de la anterior porque se refiere a los derechos de agua con un problema sustantivo, cual es, que los derechos de aprovechamiento de aguas no son de las organizaciones, sino de sus titulares, de cada uno de ellos; en consecuencia, la indicación es contraria a la estructura legal de los derechos de agua en el país, en el sentido de que las organizaciones de usuarios se irroguen facultades que no tienen, de representar a cada uno de los titulares de derecho.
Se indicó que es bueno tener presente, respecto de esta norma, que hoy día existe una disposición constitucional, artículo 19 Nº 24, inciso final, que se refiere a los derechos constituidos y reconocidos en conformidad a la ley. Esta norma constitucional dio origen al actual artículo 2º transitorio del Código de Aguas que regula todo el sistema de la inscripción de derechos de aprovechamiento de agua que hayan sido utilizados antes de la entrada en vigencia del Código de Aguas de 1981. Posteriormente, existe un derecho de aprovechamiento constituido solamente por la autoridad, que es por regla general, la Dirección General de Aguas o, en casos excepcionales, por el Presidente de la República. Por lo tanto, la situación planteada está resuelta hoy día en la legislación. Aprobar una norma como la señalada en la indicación significaría limitar la facultad que establece la propia Constitucíón.
Finalmente, se hizo presente que la inquietud que hay en el fondo de la indicación relativa a la inscripción de los derechos de agua se recogió suficientemente, al aprobarse la indicación Nº 19 que modifica el artículo 122 del Código relativa al catastro público de aguas.
Lo que se busca es dotar a la autoridad de las atribuciones necesarias para que el catastro público de los derechos de agua esté completo. Por ello, entre otras cosas, se obliga a los Conservadores de Bienes Raíces que informen las transacciones e inscripciones de derechos de agua que se hacen ante ellos; a los Notarios que informen los contratos de compraventa de derechos de agua, etc. Incluso, se da un plazo a la autoridad administrativa para que publique el catastro en el plazo de 4 años, contado desde la fecha de publicación de la ley.
En votación esta indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, Horvath y Stange.
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MODIFICACIONES
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley, aprobado en general por el Senado:
ARTÍCULO 1º
Nº 1
Artículo 6º
--- Agregar al inciso nuevo que se incorpora, la siguiente oración final: “En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
(Indicación Nº 2, aprobada 4x0).
Nº 2
Artículo 22
--- Sustituir el punto final (.) del inciso primero del artículo 22 propuesto por coma (,), agregando la frase “y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º.”.
(Indicaciones Nºs 12 (aprobada 4x0) y 226 y 227 (aprobadas 5x0).
--- Suprimir el inciso segundo del artículo 22 propuesto.
(Indicación Nº 13, aprobada 4x0).
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--- Incorporar, a continuación del Nº 2, los siguientes números 3, 4, 5 y 6, nuevos:
“3.- Intercálase en el artículo 58, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
“Cuando existan dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144. Se entenderá que existen dos o más interesados sobre una misma extensión territorial, cuando dentro del plazo establecido en el artículo 132, hayan existido otras solicitudes de exploración.”.
(Indicación Nº 228, aprobada 5x0).
4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
“Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.”.
(Indicación Nº 232, aprobada 5x0).
5.- Agrégase en el artículo 66, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.
(Indicación Nº 233, aprobada 4x0).
6.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 67, su oración final que dice: “Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe.”, por la siguiente: “Lo anterior no será aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos provisionales mientras persista la recarga artificial.”.”.
(Indicación Nº 234, aprobada 4x0).
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Nº 3
Artículo 114
---- Pasa a ser Nº 7, con las siguientes enmiendas:
1.- En el número 4 reemplázase la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto (.).
2.- Intercalar, la siguiente letra b), nueva:
“b) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción “y” y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).”.
3.- La letra b), pasa a ser c), con la sola enmienda de sustituir el punto final (.) del número 7 por la conjunción “y”, precedida de una coma (,).
4.- Agregar la siguiente letra d), nueva:
“d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
“8.- Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.”.
(Indicaciones Nºs 235, 236 y 237, aprobadas 5x0).
Nºs 4 y 5
Artículos 115 bis y 116
--- Pasan a ser Nºs 8 y 9, respectivamente, sin enmiendas, como consecuencia de las modificaciones anteriores.
Nº 6
Artículo 122
--- Pasa a ser Nº 10, reemplazado, por el siguiente:
“10.- Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:
“En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir, en este caso, dicho Servicio los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del artículo segundo transitorio de este código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La última publicación se realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante ningún Servicio Público.
(Indicaciones Nºs 19 y 20, aprobadas 3x0).
La Dirección General de Aguas deberá informar dos veces al año a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.”.
(Indicación Nº 244, aprobada 4x0).
Nº 7
Artículo 129
--- Pasa a ser Nº 11, sin enmiendas.
Nº 8
--- Pasa a ser Nº 12, con las siguientes enmiendas:
Artículo 129 bis
--- Reemplazar su primera oración, por la siguiente:
“Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo.”.
(Indicación Nº 25, aprobada 3x0).
Artículo 129 bis 1
--- Sustituir, en su inciso primero, la palabra “garantizará” por “velará por” y la frase “debiendo, en especial, asegurar un caudal ecológico mínimo.” por “debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan.”.
(Indicación Nº 32, aprobada 3x0).
--- Suprimir, en su inciso segundo, la oración “El Presidente de la República reglamentará la forma de precisarlo.”.
(Indicación Nº 34, aprobada 3x0).
--- Reemplazar el punto final (.) del inciso tercero por coma (,) agregando la frase “no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes.”.
(Indicación Nº 38, aprobada 3x0).
Artículo 129 bis 2
--- Agregar, como inciso segundo de este artículo, el siguiente, nuevo:
“Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o nuevas obras en cauces naturales que puedan significar una disminución en la recarga natural de los acuíferos, deberán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se trate.”.
(Indicación Nº 251, aprobada 4x0).
Artículo 129 bis 4
--- Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones primera y décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si se hubiera solicitado realizar la captación de las aguas a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos, cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones undécima y duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
La patente establecida en este número sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.
(Indicación Nº 299, aprobada 4x0).
Artículo 129 bis 5
--- Reemplazar, en su inciso tercero, la frase “desde el día 1 de enero del año 2001” por “a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento, aprobada 4x0).
Artículo 129 bis 6
--- Sustituir, en su inciso tercero, la palabra “Asimismo” por “También”.
(Indicación Nº 64, aprobada 4x0).
--- Intercalar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:
“Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.”.
--- Reemplazar, en su inciso final, la frase “desde el día 1 de enero del año 2001” por “a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento, aprobada 4x0).
Artículo 129 bis 7
--- Intercalar, en su inciso primero, a continuación de “Contraloría General de la República.”, el siguiente texto: “El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente.”.
(Indicaciones Nºs. 63, 66, 67 y 255, aprobadas 4x0).
Artículo 129 bis 8
--- Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año. “.
(Indicaciones Nºs. 68, 70 y 256, aprobadas 4x0).
Artículo 129 bis 9
--- Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional, o bien que por decisión de la autoridad hayan sido declarados agotados.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquéllas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.
(Indicaciones Nºs 71, 72, 73, 74, 75 y 76, aprobadas 4x0).
Artículo 129 bis 11
--- Sustituir, en su inciso segundo, la expresión “sobre el respectivo” por “sobre la parte no utilizada del respectivo”.
(Indicaciones Nºs 78, 79 y 81, aprobadas 4x0).
--- Intercalar, en su inciso tercero, a continuación de “No obstante,” lo siguiente: “tratándose de derechos no consuntivos,”.
(Indicaciones Nºs 82 y 83, aprobadas 4x0).
--- Sustituir, en su inciso tercero, la frase “del procedimiento señalado en el inciso primero” por “de remate cuando éste procediera en el juicio ejecutivo a que se refiere el inciso primero”.
(Indicación Nº 84, aprobada 4x0).
--- Agregar, en su inciso cuarto, a continuación de la palabra “derecho” la frase “no consuntivo”.
(Indicación Nº 85, aprobada 4x0).
--- Agregar, en su inciso quinto, la siguiente oración final: “Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento, aprobada 4x0).
--- Agregar, en su inciso sexto, a continuación de la palabra “derecho”, la frase “no consuntivo”.
(Indicación Nº 88, aprobada 4x0).
Artículo 129 bis 12
--- Reemplazar su inciso primero, por el siguiente:
“Artículos 129 bis 12.-. Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República. ”.
(Indicaciones Nºs 89 y 90, aprobadas 4x0).
--- Sustituir, en su inciso segundo, la frase “procedimiento de remate” por “juicio ejecutivo” y agregarle la siguiente oración final: “Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento, aprobada 4x0).
Artículo 129 bis 13
--- Sustituir el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el artículo anterior.”.
(Indicación Nº 92, aprobada 4x0).
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento, aprobada 4x0)
--- Reemplazar su inciso tercero, por el siguiente:
“El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.”.
(Indicaciones Nºs. 93, 94 y 96, aprobadas 4x0).
Artículo 129 bis 14
--- Agregar, en su inciso primero, la siguiente oración final, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): “mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento, aprobada 4x0)
--- Sustituir, en su inciso tercero, la frase “El derecho de aprovechamiento” por “La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas”.
(Indicaciones Nºs 100 y 101, aprobadas 4x0).
Artículo 129 bis 15
--- Reemplazar, en su inciso primero, la frase “plazo de diez días” por “plazo de treinta días hábiles”.
(Indicación Nº 103, aprobada 4x0).
--- En el numeral 3, de su inciso segundo, reemplazar la conjunción “o” y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
--- En el numeral 4, de su inciso segundo, agregar la conjunción “o”, precedida de una coma (,).
--- Agregar, al inciso segundo, el siguiente numeral:
“5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.”.
(Indicaciones Nºs 104 y 105, aprobadas 4x0).
--- Sustituir su inciso tercero, por el siguiente:
“La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.”.
(Indicación Nº 106, aprobada 4x0).
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento, aprobada 4x0)
Artículo 129 bis16
--- Intercalar, en el inciso primero, a continuación de su primera oración, la siguiente: “La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente.”.
(Indicación Nº 257, aprobada 4x0).
--- Sustituir, en el inciso primero, la frase “El costo de esta publicación será” por “El costo de estas publicaciones será”.
(Indicación Nº 258, aprobada 4x0).
--- Contemplar, como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
“El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.”.
(Indicación Nº 107, aprobada 4x0).
--- Sus incisos segundo y tercero, pasan a ser tercero y cuarto, sin enmiendas, respectivamente.
--- Sustituir, en su inciso cuarto, que pasa a ser quinto, el verbo “pondrá” por “dará”.
(Indicaciones Nºs 108 y 259, aprobadas 4x0).
--- Intercalar, en su inciso quinto, que pasa a ser sexto, entre las palabras “patentes adeudadas” y “y el titular”, la frase “, o la parte que corresponda,” y reemplazar la palabra “cincuenta” por “treinta”.
(Indicaciones Nºs 109 y 260, aprobadas 4x0).
--- Agregar, en su inciso sexto, que pasa a ser séptimo, a continuación de las palabras “la suma adeudada”, la frase “, o la parte que corresponda,”.
(Indicaciones Nºs 112 y 261, aprobadas 4x0).
--- Sus incisos séptimo y octavo, pasan a ser octavo y noveno, respectivamente, sin enmiendas.
--- Agregar, como inciso final, el siguiente:
“La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda.”.
(Indicación Nº 262, aprobada 4x0).
Artículo 129 bis 18
--- Reemplazarlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 18.- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará extinguido en la parte que corresponda el derecho, procederá a notificar por carta certificada a la organización de usuarios pertinente, si existe, y ordenará cancelar las respectivas inscripciones en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.”.
(Indicaciones Nºs 114, 115 y 263, aprobadas 4x0).
Artículo 129 bis 19
--- Sustituir la letra b) de su inciso primero, por la siguiente:
“b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.”.
(Indicaciones Nºs 122 y 264, aprobadas 4x0).
Artículo 129 bis 21
--- Intercalar, en su inciso primero, entre las palabras “letra a)” y “del artículo”, la frase “del número 1”.
(Indicación Nº 302, aprobada 4x0).
--- Reemplazar, en la letra a), la palabra “Tres” por “cinco”.
(Indicación Nº 303, aprobada 4x0).
--- Sustituir, en la letra b), la palabra “Cuatro” por “seis”.
(Indicación Nº 304, aprobada 4x0).
--- Reemplazar, en la letra c), la palabra “Cinco” por “siete”.
(Indicación Nº 305, aprobada 4x0).
--- Sustituir, en la letra d), la palabra “Seis” por “ocho”.
(Indicación Nº 306, aprobada 4x0).
--- Reemplazar, en la letra e), la palabra “Siete” por “nueve”.
(Indicación Nº 307, aprobada 4x0)
--- Agregar, a su inciso final, la siguiente oración: “Si se tratara de derechos de aprovechamiento consuntivos de caudales iguales o superiores a 100 litros por segundo, podrán imputarse los pagos efectuados durante los cinco años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.”.
(Indicación Nº 127, aprobada 4x0).
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Contemplar, como Nº 13, nuevo, el siguiente:
“13.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
“La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos 3 veces por una radioemisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.”.”.
(Indicación Nº 214, aprobada 4x0).
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Nº 9
Artículo 137
Pasa a ser Nº 14, con la siguiente enmienda:
--- Reemplazar, en el inciso propuesto por la letra b), la frase “requerirse informe a la Dirección General de Aguas” por “notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso”.
(Indicación Nº 135, aprobada 4x0).
Nº 10
Artículo 140
Pasa a ser Nº 15, con las siguientes enmiendas:
--- Intercalar, en el Nº 1 de su inciso primero, la siguiente oración inicial: “El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante.”.
(Indicación Nº 138, aprobada 4x0).
--- Sustituir sus numerales 2 y 6, por los siguientes:
“2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;”.
“6. Una memoria explicativa en la que se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará.”.
(Indicaciones Nºs. 145, 147 y 148, aprobadas 4x0).
Nº 11
Artículo 141
--- Suprimirlo.
(Indicaciones Nºs 151 a 154 y 274 a 276, aprobadas 4x0).
Nº 12
Artículo 142
--- Eliminarlo.
(Indicaciones Nºs 155 a 158 y 277 a 279, aprobadas 4x0).
Nº 13
Artículo 147 bis
--- Pasa a ser Nº 16, con las siguientes enmiendas:
--- Reemplazar, los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 147 bis propuesto, por los siguientes:
“El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en el caso que no se hubiera justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario, para lo cual deberá considerar las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, por circunstancias excepcionales y de interés general, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación total o parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.”.
(Indicación Nº 166, aprobada 4x0).
--- Agregar, a su inciso quinto, que pasa a ser cuarto, la siguiente oración final: “Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.
(Indicación Nº 283, aprobada 4x0).
--- Su inciso sexto pasa a ser inciso quinto, sin enmiendas.
--- Agregar, como inciso sexto, nuevo, el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles.”.
(Indicaciones Nº 166 y 284, aprobadas 4x0).
Nº 14
Artículo 148
--- Suprimirlo.
(Indicaciones Nº 167 a 169 y 285 a 287, aprobadas 4x0).
Nº 15
Artículo 149
Pasa a ser Nº 17, con las siguientes enmiendas:
--- En el numeral 5, de su inciso primero, reemplazar la conjunción “y” precedida de una coma (,) por un punto y coma (;).
--- En el numeral 6, de su inciso primero, sustituir el punto (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
--- Agregar, al inciso primero del artículo 149 propuesto, el siguiente numeral nuevo:
“7.- Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.”.
(Indicaciones Nºs 171 y 174, aprobadas 4x0).
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--- Contemplar, como Nº 18, nuevo, el siguiente:
“18.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- No obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan entre el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, podrán ser resueltos por un juez árbitro arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178.
La designación del árbitro deberá recaer necesariamente en un profesional que se encuentre en una lista que contenga a lo menos 25 nombres que al efecto mantendrá la Dirección General de Aguas. Para ser inscrito en este listado, será menester estar en posesión del título profesional de ingeniero civil o abogado y haber ejercido la profesión por a lo menos cinco años. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.”.”.
(Indicaciones Nºs 176 y 177 y 291 a 294, aprobadas 4x0).
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Nº 16
Artículo 186
--- Pasa a ser Nº 19, reemplazado por el siguiente:
“19.- Sustitúyense en el artículo 186, las palabras “canal o embalse, o” por “canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero,”, y reemplázase “canal matriz” por “caudal matriz”.
(Indicación Nº 178, aprobada 4x0).
Nº 17
Artículo 196
--- Pasa a ser Nº 20, sin enmiendas.
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Contemplar como Nºs 21 (artículo 263), 22 (artículo 269), 23 (artículo 270) y 24 (artículo 274), los siguientes numerales, nuevos:
“21. - Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 263:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
(Indicaciones Nºs 183 y 295, aprobadas 5x0).
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.”.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
“A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 del Código de Aguas.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas, copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.”.”.
(Indicaciones Nºs 184 y 295, aprobadas 5x0).
“22.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 269, por el siguiente:
“Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.”.”.
(Indicación Nº 185, aprobada 5x0).
“23.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 270, por el siguiente:
“El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.”.”.
(Indicación Nº 186, aprobada 5x0).
“24.- Reemplázase en el número 1 del artículo 274, la frase “derechos de agua” por “derechos de aprovechamiento de aguas”.”.
(Indicaciones Nºs 187 y 188, aprobadas 5x0).
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Nº 18
Artículo 299
--- Pasa a ser Nº 25, con las siguientes enmiendas:
--- Iniciar el texto de la letra d), con la frase “En el caso de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas,”, comenzando con minúscula la palabra “impedir”.
(Indicaciones Nºs 194 y 195, aprobadas 5x0).
Nº 19
Artículo 1º transitorio
--- Pasa a ser Nº 26, sustituido, por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda.”.
(Inciso final del artículo 121 del Reglamento, aprobada 3x0).
Nº 20
Artículo 13 transitorio
--- Pasa a ser Nº 27, sin enmiendas.
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Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciara total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses estatales, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º.”.
3.- Intercálase, en el artículo 58, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
“Cuando existan dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144. Se entenderá que existen dos o más interesados sobre una misma extensión territorial, cuando dentro del plazo establecido en el artículo 132, hayan existido otras solicitudes de exploración.”.
4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
“Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.”.
5.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.
6.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 67, su oración final que dice: “Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe.”, por la siguiente: “Lo anterior no será aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos provisionales mientras persista la recarga artificial.”.
7.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;”.
b) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción “y” y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
c) Reemplázase el número 7, por el siguiente:
“7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento,” y
d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
“8.- Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.”.
8.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115:
"Artículo 115 bis.- Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.".
9.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
10.- Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:
“En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir, en este caso, dicho Servicio los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del artículo segundo transitorio de este código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La última publicación se realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante ningún Servicio Público.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos veces al año a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
11.- Reemplázase el artículo 129, por el siguiente:
"Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.".
12.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o nuevas obras en cauces naturales que puedan significar una disminución en la recarga natural de los acuíferos, deberán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se trate.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga será pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.
TÍTULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones primera y décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si se hubiera solicitado realizar la captación de las aguas a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos, cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones undécima y duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
La patente establecida en este número sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan, la cual estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 11.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año.
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional, o bien que por decisión de la autoridad hayan sido declarados agotados.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquéllas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
No obstante, tratándose de derechos no consuntivos, el Presidente de la República, a petición fundada de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales y de interés general, disponer que el derecho de aprovechamiento, en todo o en parte, no sea objeto de remate cuando éste procediera en el juicio ejecutivo a que se refiere el inciso primero. En tal caso, declarará su extinción y ordenará la cancelación de las inscripciones respectivas en la proporción que corresponda.
El decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho no consuntivo se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.
Una vez que el decreto correspondiente se encuentre firme, el juez competente según lo señalado en el inciso segundo del artículo siguiente, determinará la indemnización que el Fisco deba pagar al titular del derecho no consuntivo de aprovechamiento extinguido, descontando, en todo caso, el valor de la patente adeudada. Al resolver sobre esta indemnización, el juez deberá considerar el daño patrimonial efectivamente causado.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente. El costo de estas publicaciones será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará extinguido en la parte que corresponda el derecho, procederá a notificar por carta certificada a la organización de usuarios pertinente, si existe, y ordenará cancelar las respectivas inscripciones en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo expedido por orden del Presidente de la República. Para estos efectos, dichas cantidades serán reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso del pago en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha de la imputación.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años cuyos pagos podrán imputarse en los términos del artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de la letra a) del número 1 del artículo 129 bis 4:
a) cinco años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) seis años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive;
c) siete años, si el producto de la multiplicación resulta entre más de treinta mil y menos de cincuenta mil;
d) ocho años, si el producto de la multiplicación resulta entre cincuenta mil y setenta mil, ambas cifras inclusive, y
e) nueve años, si el producto de la multiplicación resulta superior a setenta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, podrán imputarse los pagos efectuados durante los tres años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. Si se tratara de derechos de aprovechamiento consuntivos de caudales iguales o superiores a 100 litros por segundo, podrán imputarse los pagos efectuados durante los cinco años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
13.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
“La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos 3 veces por una radioemisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.”.
14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva”, seguida de una coma (,) por la frase “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna,” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.”.
15.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
"Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. Una memoria explicativa en la que se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará”.
16.- Intercálase el siguiente artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147:
"Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en el caso que no se hubiera justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario, para lo cual deberá considerar las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, por circunstancias excepcionales y de interés general, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación total o parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles.”.
17.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
En el acto de constitución, el Director General de Aguas podrá establecer especificaciones técnicas, condiciones, limitaciones u otras modalidades que afecten el ejercicio del derecho, con el objeto de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.".
18.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- No obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan entre el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, podrán ser resueltos por un juez árbitro arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178.
La designación del árbitro deberá recaer necesariamente en un profesional que se encuentre en una lista que contenga a lo menos 25 nombres que al efecto mantendrá la Dirección General de Aguas. Para ser inscrito en este listado, será menester estar en posesión del título profesional de ingeniero civil o abogado y haber ejercido la profesión por a lo menos cinco años. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.”.
19.- Sustitúyense en el artículo 186, las palabras “canal o embalse, o” por “canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero,”, y reemplázase “canal matriz” por “caudal matriz”.
20.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 263:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.”.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
“A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 del Código de Aguas.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas, copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.”.
22.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 269, por el siguiente:
“Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.”.
23.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 270, por el siguiente:
“El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.”.
24.- Reemplázase en el número 1 del artículo 274, la frase “derechos de agua” por “derechos de aprovechamiento de aguas”.
25.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por las siguientes letras c), d) y e):
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
26.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda.”.
27.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.”.”.
- - - - - - - -
Acordado en sesiones celebradas los días 25 de marzo; 1, 15 y 29 de abril; 6, 13 y 20 de mayo; 3 y 17 de junio; 1 de julio; 26 de agosto; 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2003; 6 y 13 de enero y 2 de marzo de 2004, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Antonio Horvath (Presidente), Fernando Cordero, Eduardo Frei (Jorge Lavandero), Hosaín Sabag y Rodolfo Stange.
Sala de la Comisión, a 10 marzo de 2004.
ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA
Abogado Secretaria de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Aguas.
BOLETÍN Nº: 876-09.
I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
1.- establecer el pago de una patente por la no utilización de las aguas y un procedimiento judicial de cobranza de las mismas;
a) distinguir entre las Zonas Australes y el Sistema Interconectado Central del país, estableciendo una patente por no uso más baja para las Zonas Australes;
b) postergar la entrada en vigencia de la patente por no uso en las Zonas Australes por 7 años, es decir, hasta enero de 2012, y en el caso de la Zona Centro Sur, se aplica desde el primer año;
c) ampliar en dos años el período de desarrollo de un proyecto hidroeléctrico para las Zonas Australes y Central, dependiendo de la potencia de los proyectos, y
d) hacer equivalente la progresividad de la patente para los derechos consuntivos y para los no consuntivos, con lo cual al año 6 se multiplica por 2 y al año 11 se multiplica por 4.
2.- Modificar la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento.
3.- Fortalecer el sistema de conservación y protección de las aguas y cauces.
4.- Considerar la relación entre aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento.
5.- Perfeccionar el procedimiento de regularización de títulos contenido en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas y establecer las obligaciones a que estarán afectos los Conservadores de Bienes Raíces del país, en relación con el Catastro Público de Aguas, y
6.- Conceder personalidad jurídica a las comunidades de agua.
II. ACUERDOS:
ARTÍCULO 1º
Nº 1
Artículo 6º
Indicación Nº 1, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 2, aprobada (4x0).
Indicaciones Nºs 3 y 4, aprobadas con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 222, retirada.
Indicaciones Nºs 223 y 224, rechazadas (5x0).
Artículo 14
Indicaciones Nºs 5 y 6, rechazadas (4x0).
Nº 2
Artículo 22, inciso primero
Indicaciones Nºs 7, 8, 10 y 11, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 9, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación 12, aprobada (4x0).
Indicación Nº 225, retirada.
Indicaciones Nºs 226 y 227, aprobadas con modificaciones (5x0).
Inciso segundo
Indicación Nº 13, aprobada (4x0).
Indicación Nº 14, retirada.
Artículo 28
Indicaciones Nºs 15 y 16, rechazadas (4x0).
Nº 3, nuevo
Artículo 58
Indicación Nº 228, aprobada (5x0).
Indicaciones Nºs 229, 230 y 231, aprobadas con modificaciones (5x0).
Nº 4, nuevo
Artículo 65
Indicación Nº 17, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 232, aprobada (4x0).
Nº 5, nuevo
Artículo 66
Indicación Nº 233, aprobada (4x0).
Nº 6, nuevo
Artículo 67
Indicación Nº 234, aprobada (4x0).
Nº 3, pasó a ser Nº 7
Artículo 114
Indicación Nº 18, rechazada (4x0).
Indicaciones Nºs 235, 236 y 237, aprobadas con modificaciones (5x0).
Nº 5
Artículo 116
Indicaciones Nºs 238, 239 y 240, rechazadas (5x0).
Nº 6, pasó a ser Nº 10
Artículo 122
Indicación Nº 19, aprobada con modificaciones (3x0).
Indicación Nº 20, aprobada con modificaciones (3x0).
Indicación Nº 244, aprobada (4x0).
Indicación Nº 241, retirada.
Indicaciones Nºs 242 y 243, rechazadas (3x0).
Nº 7, pasó a ser Nº 11
Artículo 129
Indicaciones Nºs 21 y 22, rechazadas (3x0).
Indicación Nº 245, retirada.
Indicaciones Nºs 246 y 247, rechazadas (3x0).
Nº 8, pasó a ser Nº 12
Artículo 129 bis
Indicaciones Nºs 23 y 24, rechazadas (3x0).
Indicación Nº 25, aprobada (3x0).
Indicación Nº 26, rechazada (3x0).
Indicación Nº 248, retirada.
Indicaciones Nºs 249 y 250, rechazadas (3x0).
Artículo 129 bis 1
Indicaciones Nºs 27 y 28, rechazadas (3x0).
Indicación Nº 29, rechazada (3x0).
Indicación Nº 30, rechazada (3x0).
Indicación Nº 31, rechazada (3x0).
Indicación Nº 32, aprobada (3x0).
Indicación Nº 33, rechazada (4x0).
Indicación Nº 34, aprobada (3x0).
Indicaciones Nºs 35, 36 y 37, rechazadas (3x0).
Indicación Nº 38, aprobada (3x0).
Indicación Nº 39, rechazada(3x0).
Artículo 129 bis 2
Indicación Nº 40, rechazada (3x0).
Indicaciones Nºs 41 y 42, rechazadas (3x0).
Indicación Nº 251, aprobada (4x0).
Indicaciones Nº 43 y 44, rechazadas (4x0).
Indicaciones Nºs 252, 253 y 254, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 45, 46, 47, 48 y 49, inadmisibles.
Artículo 129 bis 4
Indicación Nº 50, rechazada (3x0).
Indicaciones Nºs 51, 52 y 53 inadmisibles.
Indicación Nº 299, aprobada (4x0).
Indicación Nº 300, rechazada (4x0).
Artículo 129 bis 5
Indicaciones Nºs 54 y 55, rechazadas (3x0)
Indicaciones Nºs 56 y 57, inadmisibles.
Artículo 129 bis 6
Indicaciones Nºs 58, 59, 60, 61 y 62, rechazadas (3x1).
Indicación Nº 64, aprobada (4x0).
Indicación Nº 65, aprobada con modificaciones (4x0).
Artículo 129 bis 7
Indicación Nº 63, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicaciones Nºs 66 y 67 aprobadas con modificaciones (4x0)
Indicación Nº 255, aprobada (4x0).
Artículo 129 bis 8
Indicaciones Nºs 68 y 70, aprobadas con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 256, aprobada (4x0).
Indicación Nº 69, rechazada (4x0).
Artículo 129 bis 9
Indicación Nº 71, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicaciones Nºs 72, 73, 74, 75 y 76, aprobadas con modificaciones (4x0).
Artículo 129 bis 11
Indicación Nº 77, rechazada (4x0).
Indicación Nº 79, aprobada (4x0).
Indicaciones Nºs 78 y 81, aprobadas con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 80, rechazada (4x0).
Indicaciones Nºs 82 y 84, aprobadas (4x0).
Indicación Nº 83, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 85, aprobada (4x0).
Indicaciones Nºs 86 y 87, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 88, aprobada (4x0).
Artículo 129 bis 12
Indicaciones Nºs 89 y 90, aprobadas con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 91, rechazada (4x0).
Artículo 129 bis 13
Indicación Nº 92, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 93, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicaciones Nºs 94 y 96, aprobadas (4x0).
Indicación Nº 95, rechazada (4x0).
Artículo 129 bis 14
Indicaciones Nºs 97 y 98, rechazadas (4x0).
Indicaciones Nºs 99 y 102, rechazadas (4x0).
Indicaciones Nºs 100 y 101, aprobada con modificaciones (4x0).
Artículo129 bis 15
Indicación Nº 103, aprobada (4x0).
Indicación Nº 104, aprobada (4x0).
Indicación Nº 105, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 106, aprobada (4x0).
Indicación Nº 301, rechazada (4x0).
Artículo 129 bis 16
Indicación Nº 257, aprobada (4x0).
Indicación Nº 258, aprobada (4x0).
Indicación Nº 107, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicaciones Nºs 108 y 259, aprobadas (4x0).
Indicación Nºs 109, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 260, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicaciones Nºs 110 y 111, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 112, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 261, aprobada (4x0).
Indicación Nº 113, rechazada (4x0).
Indicación Nº 262, aprobada (4x0).
Artículo 129 bis 18
Indicación Nº 114, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 115, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 116, rechazada (4x0).
Indicación Nº 117, rechazada (4x0).
Indicación Nº 118, rechazada (4x0).
Indicación Nº 263, aprobada (4x0).
Artículo 129 bis 19
Indicaciones Nºs 119, 120, 121 y 123, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 122, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 264, aprobada (4x0).
Artículo 129 bis 21
Indicación Nº 124, inadmisible.
Indicación Nº 125, rechazada (4x0).
Indicación Nº 126, rechazada (4x)0)
Indicación Nº 127, aprobada (4x0).
Indicaciones Nºs 302, 303, 304, 305, 306 y 307, aprobadas (4x0).
Indicación Nº 128, rechazada (4x0).
Indicación Nº 129, rechazada (4x0).
Indicación Nº 130, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 131, rechazada (4x0).
Nº 13, nuevo
Artículo 131
Indicación Nº 214, aprobada (4x0).
Artículo 134
Indicaciones Nºs 132 y 133, inadmisibles.
Nº 9, pasó a ser Nº 14
Artículo 137
Indicación Nº 134, rechazada (4x0).
Indicación Nº 135, aprobada (4x0).
Indicaciones Nºs 265, 266 y 267, rechazadas (4x0).
Artículo 139 bis
Indicaciones Nºs 136 y 137, inadmisibles.
Nº 10
Artículo 140
Indicación Nº 138, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 139, rechazada (4x0).
Indicaciones Nºs 140 y 141, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 142, rechazada (4x0).
Indicaciones Nºs 143 y 144, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 145, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 146, rechazada (4x0).
Indicación Nº 147, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 148, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicaciones Nºs 149 y 150, rechazadas (4x0).
Indicaciones Nºs 268, 269 y 270, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 271, retirada.
Indicaciones Nºs 272 y 273, rechazadas (4x0).
Nº 11
Artículo 141
Indicaciones Nºs 151, 152, 153 y 154, aprobadas (4x0).
Indicaciones Nºs 274, 275 y 276, aprobadas (4x0).
Nº 12
Artículo 142
Indicaciones Nºs 155, 156, 157 y 158, aprobadas (4x0).
Indicaciones Nºs 277, 278 y 279, aprobadas (4x0).
Nº 13, pasó a ser Nº 16
Artículo 147 bis
Indicaciones Nºs 159 y 160, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 161, rechazada (4x0).
Indicación Nº 162, rechazada (4x0).
Indicación Nº 163, rechazada (4x0).
Indicación Nº 164, rechazada (3x1).
Indicación Nº 165, rechazada (4x0).
Indicación Nº 166, aprobada (4x0).
Indicación Nº 283, aprobada (4x0).
Indicación Nº 284, aprobada (4x0).
Indicaciones Nºs 280, 281 y 282, rechazadas (4x0).
Nº 14
Artículo 148
Indicaciones Nºs 167, 168, 169, 285, 286 y 287, aprobadas (4x0).
Nº 15, pasó a ser Nº 17
Artículo 149
Indicación Nº 170, rechazada (4x0).
Indicación Nº 171, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicaciones Nºs 172 y 173, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 174, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicaciones Nºs 288, 289 y 290, aprobadas con modificaciones (4x0).
Artículo 151
Indicación Nº 175, rechazada (4x0).
Artículo 185 bis
Indicaciones Nºs 176 y 177, aprobadas con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 291, aprobada (4x0).
Indicaciones Nºs 292, 293 y 294, aprobadas (4x0).
Nº 16, pasó a ser Nº 19
Artículo 186
Indicación Nº 178, aprobada con modificaciones (4x0).
Nº 17, pasó a ser Nº 20
Artículo 196
Indicaciones Nºs 179, 180 y 181, rechazadas (4x0).
Artículo 257
Indicación Nº 182, rechazada (4x0).
Artículo 263
Indicación Nº 183, aprobada (5x0).
Indicación Nº 184, aprobada con modificaciones (5x0).
Indicación Nº 295, aprobada (4x0).
Artículo 269
Indicación Nº 185, aprobada (5x0).
Artículo 270
Indicación Nº 186, aprobada (5x0).
Artículo 274
Indicaciones Nºs 187 y 188, aprobadas con modificaciones (5x0).
Nº 18
Artículo 299
Indicaciones Nºs 189 y 190, rechazadas (5x0).
Indicación Nº 191, rechazada (5x0).
Indicación Nº 192, rechazada (5x0).
Indicación Nº 193, rechazada (5x0).
Indicación Nº 194, aprobada (5x0).
Indicación Nº 195, aprobada (5x0).
Indicaciones Nºs 196, 197 y 198, rechazadas (5x0).
Indicaciones Nºs 199, 200 y 201, rechazadas (5x0).
Nº 19, pasó a ser Nº 26
Artículo 1º transitorio
Indicaciones Nºs 202, 203, 204, 205 y 206, rechazadas (5x0).
Artículo 2º transitorio, vigente
Indicación Nº 209, rechazada (3x0).
Indicaciones Nºs 296, 297 y 298, inadmisibles.
Artículos nuevos
Indicaciones Nºs 210 y 211, rechazadas (4x0).
Indicaciones Nºs 212 y 213, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 208, rechazada (4x0).
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo 1º
Indicación Nº 215, rechazada (4x0).
Indicaciones Nºs 216 y 217, rechazada (4x0).
Artículo 2º transitorio, nuevo
Indicación Nº 207, rechazada (3x0).
Indicación Nº 308, rechazada (3x0).
Artículos transitorios nuevos
Indicaciones Nº 218 y 219, rechazadas (3x0).
Indicación Nº 220, rechazada (3x0).
Indicación Nº 221, rechazada (3x0).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: dos artículos permanentes y un artículo transitorio. El artículo 1º permanente consta de 27 numerales.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: para los efectos constitucionales y reglamentarios pertinentes al quórum, dejamos constancia de que los numerales 8, que pasa a ser 12 (artículos 129 bis 10 al 129 bis 18, ambos inclusive); 9, que pasa a ser 14 (artículo 137); 16 (artículo 147 bis), 18, incorporado en este segundo informe (artículo 185 bis), 23, incorporado en este segundo informe (artículo 270) y 19, que pasa a ser 26 (artículo 1º transitorio), del artículo 1º del proyecto de ley en estudio, deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional, por recaer sobre materias que se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.
V. URGENCIA: “simple”, dándose cuenta en sesión celebrada el 2 de marzo de 2004.
VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje de S.E. el Presidente de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general con 61 votos a favor, 32 en contra y 16 abstenciones.
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 26 de agosto de 1997.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Constitución Política: artículo 19 Nºs 2, 20, 22, 23 y 24; Código Civil: artículos 595, 596, 603, 605, 822, 823, etc.; decreto con fuerza de ley Nº 1.122 de 1981, fija texto Código de Aguas: Leyes Nºs 18.450, 19.143, 19.145, 19.253 y 19.300.
Valparaíso, 10 de marzo de 2004.
ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA
Abogado Secretaria de la Comisión
ÍNDICE
-Invitados… 1
-Normas de quórum especial… 2
-Opinión de la Corte Suprema… 2
-Indicaciones a artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda… 3
-Antecedentes… 5
-Discusión particular… 6
Indicación Nº 1… 8
Indicación Nº 2… 10
Indicaciones Nºs 3 y 4… 11
Indicaciones Nºs 5 y 6… 13
Indicaciones Nºs 7, 8, 10 y 11… 13
Indicaciones Nºs 9 y 12… 15
Indicación Nº 13… 17
Indicación Nº 14… 17
Indicaciones Nºs 15 y 16… 18
Indicación Nº 17… 22
Indicación Nº 18… 27
Indicación Nº 19… 30
Indicación Nº 20… 33
Indicaciones Nºs 21, 22,… 36
Indicaciones Nºs 23 y 24… 38
Indicación Nº 25… 40
Indicación Nº 26… 40
Indicaciones Nºs 27 y 28… 43
Indicación Nº 29… 45
Indicación Nº 30… 45
Indicación Nº 31… 46
Indicación Nº 32… 46
Indicación Nº 33… 47
Indicación Nº 34… 48
Indicaciones Nºs 35, 36 y 37… 49
Indicación Nº 38… 50
Indicación Nº 39… 50
Indicación Nº 40… 52
Indicaciones Nºs 41 y 42… 52
Indicaciones Nº 43 y 44… 54
Indicación Nº 45… 74
Indicaciones Nºs 46 y 47… 75
Indicación Nº 48… 76
Indicación Nº 49… 77
Indicación Nº 50… 80
Indicación Nº 51… 80
Indicaciones Nºs 52 y 53… 81
Indicaciones Nºs 54 y 55… 92
Indicaciones Nºs 56 y 57… 93
Indicaciones Nºs 58, 59, 60, 61 y 62… 94
Indicación Nº 63… 101
Indicación Nº 64… 95
Indicación Nº 65… 95
Indicaciones Nºs 66 y 67… 102
Indicaciones Nºs 68 y 70… 103
Indicación Nº 69… 104
Indicación Nº 71… 105
Indicaciones Nºs 72, 73, 74, 75 y 76… 107
Indicación Nº 77… 108
Indicaciones Nºs 78, 79 y 81… 109
Indicación Nº 80… 109
Indicaciones Nºs 82, 83 y 84… 110
Indicación Nº 85… 111
Indicaciones Nºs 86 y 87… 112
Indicación Nº 88… 113
Indicaciones Nºs 89 y 90… 113
Indicación Nº 91… 115
Indicación Nº 92… 116
Indicaciones Nºs 93, 94 y 96… 117
Indicación Nº 95… 118
Indicaciones Nºs 97 y 98… 118
Indicaciones Nºs 99 y 102… 119
Indicaciones Nºs 100 y 101… 120
Indicación Nº 103… 121
Indicación Nº 104… 121
Indicación Nº 105… 122
Indicación Nº 106… 122
Indicación Nº 107… 126
Indicación Nº 108… 128
Indicación Nº 109… 128
Indicaciones Nºs 110 y 111… 129
Indicación Nº 112… 129
Indicación Nº 113… 130
Indicación Nº 114… 131
Indicación Nº 115… 132
Indicación Nº 116… 133
Indicación Nº 117… 133
Indicación Nº 118… 134
Indicaciones Nºs 119, 120, 121 y 123… 136
Indicación Nº 122… 137
Indicación Nº 124… 143
Indicación Nº 125… 144
Indicación Nº 126… 144
Indicación Nº 127… 145
Indicación Nº 128… 146
Indicación Nº 129… 147
Indicación Nº 130… 147
Indicación Nº 131… 149
Indicaciones Nºs 132 y 133… 150
Indicación Nº 134… 153
Indicación Nº 135… 154
Indicaciones Nºs 136 y 137… 155
Indicación Nº 138… 156
Indicación Nº 139… 160
Indicaciones Nºs 140 y 141… 161
Indicación Nº 142… 161
Indicaciones Nºs 143 y 144… 161
Indicación Nº 145… 162
Indicación Nº 146… 163
Indicación Nº 147… 163
Indicación Nº 148… 164
Indicaciones Nºs 149 y 150… 164
Indicaciones Nºs 151, 152, 153 y 154… 166
Indicaciones Nºs 155, 156, 157 y 158… 167
Indicaciones Nºs 159 y 160… 169
Indicación Nº 161… 170
Indicación Nº 162… 171
Indicación Nº 163… 171
Indicación Nº 164… 172
Indicación Nº 165… 173
Indicación Nº 166… 173
Indicaciones Nºs 167, 168 y 169… 177
Indicación Nº 170… 178
Indicaciones Nºs 171, 172, 173 y 174… 178
Indicación Nº 175… 180
Indicaciones Nºs 176 y 177… 181
Indicación Nº 178… 186
Indicaciones Nºs 179, 180 y 181… 187
Indicación Nº 182… 188
Indicación Nº 183… 190
Indicación Nº 184… 190
Indicación Nº 185… 194
Indicación Nº 186… 195
Indicaciones Nºs 187 y 188… 196
Indicaciones Nºs 189 y 190… 198
Indicación Nº 191… 199
Indicación Nº 192… 199
Indicaciones Nº 193 y 194… 199
Indicación Nº 195… 200
Indicaciones Nºs 196, 197 y 198… 200
Indicaciones Nºs 199, 200 y 201… 201
ndicaciones Nºs 202, 203, 204, 205 y 206… 202
Indicación Nº 207… 212
Indicación Nº 208… 210
Indicación Nº 209… 205
Indicaciones Nºs 210 y 211… 207
Indicaciones Nºs 212 y 213… 209
Indicación Nº 214… 150
Indicación Nº 215… 211
Indicaciones Nºs 216 y 217… 211
Indicaciones Nº 218 y 219… 214
Indicación Nº 220… 215
Indicación Nº 221… 215
Indicaciones Nºs 222, 223 y 224… 11
Indicaciones Nºs 225, 226 y 227… 16
Indicación Nº 228… 19
Indicaciones Nºs 229, 230 y 231… 21
Indicación Nº 232… 22
Indicación Nº 233… 24
Indicación Nº 234… 26
Indicaciones Nºs 235, 236 y 237… 28
Indicaciones Nºs 238, 239 y 240… 29
Indicaciones Nºs 241, 242 y 243… 35
Indicación Nº 244… 34
Indicaciones Nºs 245, 246 y 247… 36
Indicación Nº 248… 41
Indicaciones Nºs 249 y 250… 42
Indicación Nº 251… 53
Indicaciones Nºs 252, 253 y 254… 61
Indicación Nº 255… 102
Indicación Nº 256… 103
Indicación Nº 257… 125
Indicación Nº 258… 126
Indicación Nº 259… 128
Indicación Nº 260… 128
Indicación Nº 261… 129
Indicación Nº 262… 130
Indicación Nº 263… 135
Indicación Nº 264… 138
Indicaciones Nºs 265, 266 y 267… 154
Indicaciones Nºs 268, 269 y 270… 165
Indicaciones Nºs 271, 272 y 273… 165
Indicaciones Nºs 274, 275 y 276… 166
Indicaciones Nºs 277, 278 y 279… 168
Indicaciones Nºs 280, 281 y 282… 176
Indicación Nº 283… 174
Indicación Nº 284… 175
Indicaciones Nºs 285, 286 y 287… 177
Indicaciones Nºs 288, 289 y 290… 179
Indicación Nº 291… 183
Indicaciones Nºs 292, 293 y 294… 184
Indicación Nº 295… 193
Indicaciones Nºs 296, 297 y 298… 206
Indicación Nº 299… 82
Indicación Nº 300… 91
Indicación Nº 301… 124
Indicaciones Nºs 302, 303, 304, 305, 306 y 307… 145
Indicación Nº 308… 214
- Modificaciones… 216
- Texto del proyecto… 238
- Resumen ejecutivo… 263
- Indice… 273
Fecha 30 de agosto, 2004. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS. BOLETIN N° 876-09
30.08.04
Indicaciones
(Complementario de los Boletines de fechas 28.10.02, 03.11.03 y 12.01.04)
ARTÍCULO 1°
Nº 2
309) De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir, en el artículo 22, la expresión “embalses estatales” por “obras estatales de desarrollo del recurso”.
º º º
310) De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del número 2, el siguiente número, nuevo:
“.... .- Modifícase el artículo 58, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso segundo nuevo del artículo 58, por el siguiente:
“Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.”.
311) De la Honorable Senadora señora Matthei, para reemplazar el inciso segundo nuevo propuesto del artículo 58 por el siguiente (sic):
"Si dentro de 30 días, contados desde la fecha de publicación de la primera solicitud de un derecho de exploración de aguas subterráneas, se presentaren dos o más solicitudes sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.".
312) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar a continuación del número 2, el siguiente número, nuevo:
“... .-Agrégase el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
“Art. 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, la Dirección General de Aguas preferirá al beneficiario del permiso de exploración para la constitución del derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo.
Este derecho sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.”.”.
313) De la Honorable Senadora señora Matthei, para intercalar, a continuación del número 2, el siguiente, nuevo:
“.... .- Agrégase el siguiente artículo 58 bis nuevo:
"Artículo 58 bis. Comprobada la existencia de aguas subterráneas, la Dirección General de Aguas otorgará el derecho de explotación de aguas subterráneas al beneficiario del permiso de exploración que haya alumbrado dichas aguas durante la vigencia de éste último.".
314) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar a continuación del número 2, el siguiente número, nuevo:
“... .- Elimínase del artículo 60 la frase final “sin que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate de derechos de aprovechamiento” y sustitúyase la coma (,) que existe a continuación de la palabra “Código” por un punto final.”.
315) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del número 2, el siguiente número, nuevo:
“... .- Incorpórase al artículo 63, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella.”.”.
316) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar a continuación del número 2, el siguiente número, nuevo:
“.... .- Modifícase el inciso segundo nuevo (sic) del artículo 65, de la siguiente forma:
“Incorpórase, a continuación de la frase “la conveniencia de declarar área de restricción” antes de la coma (,), la siguiente: “de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior,”.”.
317) De la Honorable Senadora señora Matthei, para intercalar, a continuación del número 2, el siguiente, nuevo:
“..... .- Agrégase el siguiente artículo 65 bis nuevo:
"Artículo 65 bis nuevo: La declaración de zona de prohibición o de restricción, a que se refiere los artículos 63 y 65 de este Código, se publicará en el Diario Oficial, dentro del plazo de cinco días desde su dictación. Los terceros afectados por cualquiera de dichas medidas, podrán dentro de un plazo de 30 días, contados desde su publicación, reclamar de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva.".
º º º
Nº 3
318) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el número 7 nuevo del artículo 114, por el siguiente:
“7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento.”.
º º º
319) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar el siguiente número, nuevo: (sic)
“.... .- Modifícase el artículo 122 de la siguiente manera:
a) Para incorporar en el inciso cuarto nuevo que se agrega a continuación de la frase “inscripciones y demás actos que se relacionen con”, la siguiente: ”las transferencias y transmisiones del dominio de los”.
b)Para sustituir en el inciso séptimo nuevo que se agrega, la frase “no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante ningún Servicio Público” por la expresión “no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección General de Aguas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ni la Comisión Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura.”.
c) Para incorporar el siguiente inciso noveno, nuevo:
“Los Registros que la Dirección General de Aguas debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no reemplazarán en caso alguno los registros que los conservadores de bienes raíces llevan en virtud de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los registros que aquel servicio lleva, en caso alguno, acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.”.
320) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del número 6, el siguiente, nuevo:
“.... .-Agrégase el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
“Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquella referida con las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refiere el inciso quinto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se de cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no recepcionará solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del presente artículo, será sancionado, a petición de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.”.”.
º º º
N° 7
321) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el artículo 129 nuevo por el siguiente:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en el inciso segundo del artículo 6 y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.”.
Nº 8
Artículo 129 bis 1
322) De la Honorable Senadora señora Matthei, para reemplazar el artículo 129 bis 1 propuesto, por el siguiente:
"Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable de la Comisión Regional de Medio Ambiente respectiva, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente natural recorre más de una región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.”.
323) De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir el inciso segundo del artículo 129 bis 1 propuesto (sic), por el siguiente:
"Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o nuevas obras en cauces naturales que puedan significar una disminución en la recarga natural de los acuíferos, podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas.".
324) De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir los siguientes cambios: (sic)
“Para modificar el artículo 129 bis 1 nuevo, de la siguiente forma:
1.- En el inciso primero, a continuación de la palabra “constituyan”, sustitúyase el punto (.) por una coma (,) y agrégase la frase “para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.”.
2.- Sustitúyase el inciso tercero, por el siguiente:
“En casos calificados, y previo informe favorable de la Comisión Regional de Medio Ambiente respectiva, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente natural recorre más de una región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.”.”.
Artículo 129 bis 2
325) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en su inciso segundo la palabra “deberán” por “podrán” (sic).
Artículo 129 bis 4
326) De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el Artículo 129 bis 4 nuevo (sic), por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones primera y décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones undécima y duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.”.
327) Del Honorable Senador señor García, para sustituir el artículo 129 bis 4 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4. Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones primera y décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones Undécima y Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.
La patente establecida en este artículo sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
5.- Asimismo estarán exentos del pago de la patente establecida en este artículo, aquellos derechos de aprovechamiento de aguas que sean necesarios para el desarrollo de proyectos de generación eléctrica que se encuentren incorporados en el Plan de Obras indicativo que elabora la Comisión Nacional de Energía. Para estos efectos, la CNE informará a la DGA acerca de los derechos de agua que deban estar exentos del pago de esta patente de conformidad con los dispuestos en este artículo.”.
Artículo 129 bis 5
328) Del Honorable Senador señor García, para sustituir el artículo 129 bis 5 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las regiones.
Asimismo, estarán exentos del pago de la patente todos aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos que se requieran para elaborar el programa o plan de inversiones de las empresas sanitarias, que solicita la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para estos efectos, la SISS informará a la DGA acerca de los derechos de agua que deban estar exentos del pago de esta patente de conformidad con los dispuestos en este artículo.”.
329)De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en el inciso primero del artículo 129 bis 5 nuevo (sic), la frase “que no sean utilizados total o parcialmente”, por la siguiente: “respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9”.”.
Artículo 129 bis 6
330) De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar el inciso quinto del artículo 129 bis nuevo (sic).
Artículo 129 bis 7
331) De Su Excelencia el Presidente de la República, para modificar el artículo 129 bis 7 nuevo de la siguiente manera: (sic)
1.- En el inciso primero, a continuación de la frase “en las proporciones que correspondan” reemplázase la coma (,) por un punto (.) y elimínase la frase “la cual estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República”. En el mismo inciso, entre las frases “la naturaleza del derecho” y “fecha y número de la resolución”, agrégase la siguiente: “el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la”.
2.- En el inciso segundo, reemplázase el guarismo “11” por el guarismo “10”. y
3.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis. 9.”.”.
Artículo 129 bis 8
332) De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir el artículo 129 bis 8 propuesto, por el siguiente:
"Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo afecto al pago de la patente, al 31 de agosto de cada año. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.".
333) De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación de la frase “al 31 de agosto de cada año”, lo siguiente: “para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.”.
Artículo 129 bis 9
334) De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir el artículo 129 bis 9 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieren estado sujetos a turno o reparto proporcional, o bien que por decisión de la autoridad hayan sido declarados agotados.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículo 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, en cualquier tiempo y por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieren estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 c) y 18 de la Ley N° 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales aquéllas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.”.
335) Del Honorable Senador señor García, para sustituir el artículo 129 bis 9 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Tampoco quedarán sujetos al pago de patente los derechos de aprovechamiento respecto de los cuales existan obras de captación de las aguas; en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.”.
336) De Su Excelencia el Presidente de la República, para modificar el artículo 129 bis nuevo de la siguiente manera: (sic)
1. En su inciso tercero, elimínese la frase “o bien que por decisión de la autoridad hayan sido declarados agotados.”, y sustitúyase la coma (,) que existe a continuación de la palabra “proporcional” por un punto final.
2. Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando a ser el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:
“También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios, de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 c) y 18 de la Ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impiden, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.”.
Artículo 129 bis 10
337) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, en el artículo 129 bis 10 nuevo (sic), el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la corte de apelaciones respectiva ordene dicha medida.”.
Artículo 129 bis 11
338) De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar, en el artículo 129 bis 11 nuevo (sic) los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.
Artículo 129 bis 15
339) De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir las siguiente modificaciones en el artículo 129 bis 15:
1.- En el número 5º del inciso segundo (sic), a continuación de punto final (.), que pasa a ser seguido (.) agrégase la siguiente frase:
“En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.”.
2.- Agrégase a su inciso segundo, el siguiente Nº 6, nuevo (sic):
“6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación el inciso final del artículo 129 bis 7.”.
3.- En el inciso cuarto, a continuación de punto final (.), que pasa a ser seguido, a agrégase la siguiente frase:
“Si los recursos a los que alude el número 5 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.”.”.
Artículo 129 bis 16
340) De la Honorable Senadora señora Matthei, para agregar, al artículo 129 bis 16 propuesto, los siguientes incisos finales:
"La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha de adjudicación del respectivo derecho.
Si el Fisco no inscribiere la renuncia en el plazo señalado en este inciso, el Juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Será aplicable, para efectos de citar al acreedor hipotecario del derecho de aprovechamiento, si lo hubiere, lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para pagar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.”.
341) De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir las siguiente modificaciones en el artículo 129 bis 16: (sic)
1.- Reemplázase el inciso décimo por el siguiente:
“La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados de la inscripción de la adjudicación en el conservador de bienes raíces respectivo.”.
2.- Agrégase el siguiente inciso undécimo, nuevo:
“Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.”.
Artículo 129 bis 18
342) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso 6º del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados de la inscripción de la adjudicación en el conservador de bienes raíces respectivo, en cuyo caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.”.
343) De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir el artículo 129 bis 18 propuesto, por el siguiente:
"Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso 6° del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha de adjudicación del respectivo derecho. Si el Fisco no inscribiere la renuncia en el plazo señalado en este inciso, el Juez respectivo, podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.":
Artículo 129 bis 20
344) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
”Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974.”.
Artículo 129 bis 21
345) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.”.
º º º
346) De la Honorable Senadora señora Matthei, para intercalar, a continuación del número 8, el siguiente número, nuevo:
“.... .- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 132, el término “30 días” por “90 días”.”.
º º º
Nº 10
347) De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir el artículo 140 que se reemplaza por el siguiente:
"Artículo 140. La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresados en metros cúbicos.
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación es efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.”.
348) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en el artículo 140 nuevo (sic), su número 6 por el siguiente:
“6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.
Nº 11
349) De la Honorable Senadora señora Matthei, para reemplazarlo por el siguiente:
“11.- Sustitúyase el artículo 141 por el siguiente:
"Artículo 141.- Las solicitudes se publicarán en la forma establecida en el artículo 131, dentro de treinta días contados desde la fecha de su presentación.
Los que se crean perjudicados por la solicitud y la junta de vigilancia, podrán oponerse dentro del plazo establecido en el artículo 132.
Tratándose de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneos, si no se presentaren oposiciones dentro del plazo definido en el artículo 132, se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud.
Tratándose de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, una vez resueltas las oposiciones, y habiendo disponibilidad del recurso, la Dirección General de Aguas procederá a rematar dicha solicitud, según lo dispuesto en el artículo 142, 143, 144, 145, 146 y 147 de este Código.".
º º º
350) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar el siguiente número, nuevo: (sic)
“... .- En el Artículo 141, elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.”.
º º º
Nº 12
351) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“12.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyase el inciso primero, por el siguiente:
“Si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.”.
2.- En el inciso tercero, agrégase a continuación del punto final, el siguiente párrafo, nuevo:
“La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucrados en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.”.”.
352) De la Honorable Senadora señora Matthei, para reemplazarlo por el siguiente:
“12.- Sustitúyase el artículo 142 por el siguiente:
"Artículo 142.- La Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.
La citación se hará mediante un aviso, publicado en extracto en un matutino de Santiago y en un diario o periódico de la comuna, provincia o capital de la región en que se encuentra ubicada la sección de la corriente o la fuente natural en la que se solicitó la concesión de derechos.
En dicho aviso se indicarán la fecha, hora y lugar de la celebración de la subasta, debiendo mediar, a lo menos, diez días entre la última publicación y el remate. La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a el o los solicitantes que dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo, que hubieren presentado la solicitud sobre las aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.
El remate deberá llevarse a cabo cuando estén resueltas todas oposiciones a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior. El Director general de Aguas podrá ordenar la acumulación de los procesos.”.”.
º º º
353) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del Nº 12, el siguiente número, nuevo:
“....-Sustitúyase el Artículo 144 por el siguiente:
“Artículo 144. La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.”.”.
354) De la Honorable Senadora señora Matthei, para intercalar, a continuación del número 12, el siguiente, nuevo:
“.... .- Sustitúyase el artículo 144, vigente, por el siguiente:
"Artículo 144.- La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir cualquier particular, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.”.”.
º º º
Nº 13
355) De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminar el artículo 147 bis propuesto.
356) De Su Excelencia el Presidente de la República, para efectuar las siguientes modificaciones al artículo 147 bis nuevo que se introduce: (sic)
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“En el caso del Nº 6 del artículo 140 de este Código, el Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en el caso que no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario y las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas.”.
b) En el inciso tercero, reemplázase la frase “por circunstancias excepcionales y de interés general, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos”, por la siguiente: “tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional”. En el mismo inciso, después de la frase “disponer la denegación” elimínese la palabra “total” y la conjunción “o”.
c) En el inciso sexto, entre los guarismos “22” y “129 bis 1”, agréguense los guarismos “65, 66, 67,”. En el mismo inciso, a continuación de la frase final “uso existentes y previsibles” reemplázase el punto final (.) por una coma (,) y agregase la siguiente frase final: “todos los cuales deberán ser de conocimiento público.”.
Nº 14
357) De la Honorable Senadora señora Matthei, para reemplazarlo por el siguiente:
“14.- Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:
"Artículo 148.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas.".
358) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en el artículo 148 la palabra “tercero” por “primero” y el guarismo “141” por “142”.”.
Nº 15
359) De la Honorable Senadora señora Matthei, para reemplazar, en el artículo 149 propuesto, el número 7 y el inciso final por lo siguiente: (sic)
"7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten.
El derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.".
360) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el inciso final del artículo 149 nuevo, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.”.
º º º
361) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del número 15, el siguiente, nuevo:
“....- Reemplázase el inciso primero del artículo 160, por el siguiente:
“La solicitud se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.”.”.
362) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación de número 15, el siguiente, nuevo:
“....- Reemplázase el inciso primero del artículo 162, por el siguiente:
”Con todos los antecedentes reunidos, y si se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.”.”.
363) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación de número 15, el siguiente, nuevo:
“... .- Agrégase al artículo 163, el siguiente inciso segundo, nuevo:
”Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado.”.”.
º º º
364) De Su Excelencia el Presidente de la República, para efectuar las siguientes modificaciones al artículo 185 bis nuevo que se introduce: (sic)
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“No obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan entre el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las cortes de apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.” y
b) Elimínase el inciso segundo, pasando el inciso tercero a ser inciso segundo.”.
º º º
365) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación de número 16, el siguiente, nuevo:
“... .- Elimínase, en el artículo 186, después de la palabra “embalse”, después de la coma (,) la frase “o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas,”.
366) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación de número 17, el siguiente, nuevo:
“... .- En el inciso primero del artículo 266, reemplázase la frase “los cauces” por “las fuentes”.”.
º º º
Nº 18
367) De la Honorable Senadora señora Matthei, para suprimir las modificaciones propuestas al artículo 299.
º º º
368) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación de número 18, el siguiente, nuevo:
“....- Modifícase el artículo 314 de la siguiente manera:
a) Sustitúyase el inciso tercero, por el siguiente:
“Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las juntas de vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez”.
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando a ser los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del libro Segundo del Código de Aguas.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.”.”.
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369) Del Honorable Senador señor Ominami, para contemplar, a continuación, del artículo 2º, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo .... .- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de tres litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla solo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se haya acreditado el dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Haber demostrado el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.
5. Que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo .... .- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 1 de enero de 2000.
Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo ... .- Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir solo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo 4. Los gastos a que de lugar la visita a terreno, serán de cargo de los interesados.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual, podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 o 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Articulo .... .- Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución publica para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento.”.
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ARTÍCULO 1° TRANSITORIO
370) De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituir el artículo 1° transitorio, propuesto, por el siguiente:
“Artículo 1°.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento tanto superficiales, como subterráneas, que se encuentran pendientes o que hubieren ingresado a la Dirección General de Aguas dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, se resolverán de conformidad a las normas siguientes:
1.- Las solicitudes cuyo plazo para formular oposiciones no se hubiere completado a la fecha de publicación de la ley, se extenderá hasta 60 días después de publicada la ley. Este plazo será solo para oponerse a una solicitud presentada de conformidad al inciso primero de este artículo, y no se podrá en caso alguno solicitar derechos por la mismas aguas, sino en el plazo señalado en el citado inciso.
2.- Para efectos del presente artículo, transcurrido el plazo legal para resolver acerca de la solicitud de derechos de aguas correspondiente, sin que la Dirección General de Aguas se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la citada Dirección, requeriéndole una decisión inmediata acerca de la solicitud. Dicha Dirección deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha. Si la Dirección general de Aguas no se pronunciare en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud se entenderá aceptada de pleno derecho. En este caso, el interesado podrá pedir que se certifique que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.
3.- Respecto de las aguas superficiales, la Dirección general de Aguas tendrá un plazo de 180 días a contar de publicación de la presente ley para determinar la existencia del recurso, en cada una de las solicitudes.
Comprobada la existencia de aguas superficiales, y no haciendo oposición o solicitudes respecto de los mismos derechos, se procederá a otorgar los derechos solicitados.
Si hubiere dos o más solicitudes relativas a las mismas aguas, y existiere disponibilidad del recurso, la Dirección general de Aguas otorgará el derecho en la parte que le corresponda a cada una de ellas en el plazo de 60 contados desde que certifique la disponibilidad del recurso.
Habiendo dos o mas solicitudes relativas a las mismas aguas y si no existiere disponibilidad del recurso para todas ellas, la Dirección General de Aguas deberá proceder a asignarlas mediante uno o varios remates públicos, según lo dispuesto en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas, en un plazo de 30 días contados desde la fecha que certificó la no disponibilidad del recurso. Con este, objeto, el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Tendrán derecho a presentarse al remate todos aquellos que se hubieren presentado una solicitud para las mismas aguas en el plazo indicado en el inciso primero de la presente disposición transitoria.
4.- Respecto de las Aguas Subterráneas en terrenos de propiedad privada, la Dirección General de Aguas tendrá un plazo de 180 días a contar de publicación de la presente ley para determinar la existencia del recurso, en cada una de las solicitudes.
Comprobada la existencia de aguas subterráneas, y no habiendo oposición o solicitudes respecto de los mismos derechos, se procederá a otorgar los derechos solicitados.
Si hubiere dos o más solicitudes relativas al mismo acuífero, y existiere disponibilidad del recurso para todas ellas, la Dirección General de Aguas otorgará el derecho en la parte que le corresponda a cada una de las solicitudes en un plazo de 60 contados desde que certifique la disponibilidad del recurso.
Habiendo dos o más solicitudes relativas al mismo acuífero y no existiere disponibilidad del recurso para todas ellas, la Dirección General de Aguas deberá proceder a asignarlas mediante uno o varios remates públicos, según lo dispuesto en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas, en un plazo de 30 días contados desde la fecha que certificó la no disponibilidad del recurso. Con este objeto, el Directos General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Tendrán derecho a presentarse al remate todos aquellos que se hubieren presentado una solicitud para las mismas aguas en el plazo indicado en el inciso primero de la presente disposición transitoria.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en terrenos de propiedad de bienes nacionales que se encuentren pendientes, ellas deberán otorgarse a quien las alumbró las aguas habiéndosele otorgado previamente el derecho a explorar.
371) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“Asimismo, todas las solicitudes de derecho de aprovechamiento que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren pendientes de resolver y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143. 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación de la presente ley que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.”.
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372) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar los siguientes artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, transitorios, nuevos:
“Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquellos comenzarán a regir a contar del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Artículo 3°.-
La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla solo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.
5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 4°.-
La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 1 de enero de 2000.
Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5°.-
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir solo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo 4. Los gastos a que de lugar la visita a terreno, serán de cargo de los interesados.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual, podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 o 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Artículo 6º.-
Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución publica para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento.”.”.
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Senado. Fecha 13 de septiembre, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 17. Legislatura 352.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Aguas.
BOLETÍN N° 876-09
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HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, que fue iniciado por un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple“.
A las sesiones en que se trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, el Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez; el Director General de Aguas, señor Humberto Peña; el Subdirector General de Aguas, señor Rodrigo Weisner; el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, señor Luis Sánchez; los Asesores del Ministerio de Obras Públicas, señora Catherine Cumming y señores Sergio Arévalo y Domingo Sánchez, el Asesor del Ministerio de Economía, señor Tomás Morel; el Secretario General de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), señor Andrés Concha, y el Asesor señor Javier Fuenzalida; el Gerente de la Sociedad Nacional de Agricultura, señor Francisco Matte, y el Fiscal, señor Eduardo Riesco; el Fiscal de la Sociedad Nacional de Minería, señor Hipólito Zañartu y la economista del Instituto Libertad y Desarrollo, señora María de la Luz Domper.
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El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Obras Públicas.
En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Obras Públicas.
En sesión de fecha 10 de agosto del presente año la Sala del Senado abrió un nuevo plazo de indicaciones a la iniciativa en informe, las que se consignan con los números 309 a 372 del Boletín de Indicaciones elaborado por la Secretaría. Al respecto, se hace presente que la Comisión de Hacienda se pronunció sólo sobre las indicaciones de su competencia y que el proyecto deberá pasar a la Comisión de Obras Públicas, para que se resuelvan allí las indicaciones de competencia de esta última Comisión.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:
I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 64, 65, 79, 86, 87, 108, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 264, 326, 329, 330, 331, 333, 338, 344, 345, 351, 353, y 372, en lo referente al artículo 2º transitorio, nuevo, que contiene.
II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 63, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 81, 107, 109, 112, 122, 255, 262, 335, 336, 341 y 342.
III.- Indicaciones rechazadas: números 43, 44, 50, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 69, 77, 80, 82, 83, 84, 85, 88, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 125, 126, 127, 252, 253, 254, 263, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 327.
IV.- Indicaciones retiradas: 328, 332, 334, 340, 343, 352 y 354.
Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Obras Públicas.
Se deja constancia de que, en el trámite que cumplió el proyecto ante la Comisión de Hacienda, la Honorable Senadora señora Matthei retiró las indicaciones números 311, 313, 317, 322, 323, 346, 349, 359, 367 y 370, que recaen en materias que no son de competencia de la Comisión de Hacienda.
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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 129 bis 4 al 129 bis 9, ambos inclusive, artículo 129 bis 16 y artículos 129 bis 18 al 129 bis 21, contenidos en el número 12 del artículo 1º del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Obras Públicas, como reglamentariamente corresponde, respecto de los números 16 y 17, nuevos, que se incorporaron al artículo 1º de la iniciativa en el trámite ante esta Comisión de Hacienda, y acerca del artículo 2º transitorio, nuevo, que se agregó también por esta Comisión.
DISCUSIÓN
Al darse inicio al análisis de la iniciativa, el señor Subsecretario de Obras Públicas efectuó una presentación general del proyecto.
Hizo presente que la actual legislación de aguas permite a los particulares obtener derechos gratuitos sin justificar cantidad y sin obligación de uso
Explicó que los objetivos fundamentales de la reforma propuesta en la iniciativa apuntan a:
1.- Aguas disponibles para quienes tienen proyectos para utilizarlas, favoreciendo la competencia y eliminando barreras de entrada.
2.- Derechos por caudales efectivamente requeridos.
3.- Registro de derechos de agua existentes.
4.- Protección del medio ambiente asociado a los recursos hídricos.
5.- Nuevas atribuciones a la autoridad para realizar mejor gestión del recurso.
En lo referente a los derechos por caudales requeridos se establece la obligación de acompañar a la solicitud de derecho una memoria explicativa del proyecto, que justifique el caudal solicitado. Asimismo, la facultad de la autoridad para denegar el derecho, en todo o parte, “si no se hubiese justificado la cantidad de agua pedida” (se requiere reglamento para fijar relaciones entre caudales y usos).
- Respecto al registro de derechos, se consagra la obligación de notarios y conservadores de bienes raíces de informar inscripciones y transacciones de derechos de agua.
- Sobre la protección del medio ambiente, se contempla la garantía de preservar la naturaleza y proteger el medio ambiente (caudales ecológicos mínimos) y la obligación de considerar la interrelación entre las aguas superficiales y subterráneas.
- Acerca de las nuevas atribuciones para la autoridad, se puede ordenar la paralización de obras en cauces naturales, no autorizadas; impedir extracciones de aguas, sin títulos; supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios; denegar en todo o parte un derecho no consuntivo, por circunstancias excepcionales de interés general, y revisar la normativa aplicable a las aguas subterráneas (declaración de áreas de restricción, entre otras).
Se refirió a las últimas modificaciones aprobadas por la Comisión de Obras Públicas sobre las patentes por no uso, y sobre el particular informó que ellas se acordaron en virtud de la aprobación de indicaciones que el Ejecutivo presentó sobre la base de una propuesta elaborada en conjunto con el Ministerio de Obras Públicas, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Economía y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, teniendo en consideración los argumentos manifestados por el sector privado.
Afirmó que el grupo objetivo de la patente es una proporción del total de los aproximadamente trescientos cincuenta mil derechos existentes. Aseguró que si se considera que los derechos constituidos por la autoridad bajo la vigencia del código del año 1981 es del orden de diez mil, y de ellos sólo una fracción no están utilizados, la proporción de derechos que efectivamente serán objeto del instrumento diseñado no alcanza al 1% del total.
Respecto de las patentes por no utilización de aguas precisó que su objetivo es el uso óptimo del recurso. Aseveró que la recaudación óptima del proyecto en informe es de “0 pesos” y que en la legislación comparada existe la caducidad del derecho, se usa o se pierde. Recalcó que la patente por no uso busca terminar con el acaparamiento de derechos, prácticas monopólicas y la constitución de barreras de entrada y que constituye un instrumento legítimo y eficaz para fomentar la competencia.
El representante de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA) comentó que el diagnóstico del Ejecutivo acerca de la falta de agua en el país para satisfacer la demanda futura, a causa de la asignación inicial de derechos de aprovechamiento sin establecer una obligación de hacer uso de ellos representa una visión estática respecto de cómo se comporta el mercado de las aguas en Chile, atendidas las siguientes consideraciones:
- El desarrollo económico observado a lo largo de los últimos 20 años refleja que el recurso agua no ha sido una restricción para el crecimiento de la economía;
- Existe un mercado de transacción de derechos de agua bastante activo ya que el agua tiene precio que refleja su escasez relativa. Por ello los precios de los derechos son mayores en el norte del país que en el centro y en el sur.
- Nuevas y mejores tecnologías han permitido hacer un uso más eficiente del agua. En el agro el consumo promedio ha caído a 0,5 lts/hectárea por las mejores tecnologías que se están empleando;
- La mayor demanda por derechos de aprovechamiento y el surgimiento de tecnologías a menores precios permiten hoy comercializar el agua de mar desalinizada;
- Se han realizado importantes esfuerzos de prospección que han permitido descubrir depósitos de aguas subterráneas y con ello incorporar hectáreas de riego en lugares en donde las aguas superficiales son escasas;
- Se han construido embalses y existe un programa para expandir la oferta por esta vía toda vez que, en la actualidad, los ríos llegan con agua a las desembocaduras durante prácticamente todo el año.
- Por otra parte, las disponibilidades de aguas para usos no consuntivos superan largamente las necesidades internas;
Sostuvo que la causa por la que en los últimos años se han construido pocas centrales hidroeléctricas se debe a que ha habido proyectos alternativos más económicos, a que los proyectos hidroeléctricos enfrentan hoy mayores obstáculos que antes, en particular de tipo ambiental y del conflicto que existe entre la ley eléctrica y la ley indígena.
Sin embargo, sostuvo, a consecuencia de los problemas de abastecimiento de gas natural, el plan de obras de la Comisión Nacional de Energía ha incorporado una serie de centrales hidroeléctricas las que se construirán en el curso de los próximos años.
Hizo presente que una patente por no uso del agua genera diversas distorsiones:
- Castiga a quienes ya pagan por acceder a derechos de aprovechamiento de agua, tal como los agricultores;
- Castiga a quienes adquirieron derechos de aprovechamiento en el mercado, pagando por ellos;
- Castiga a quienes requieren reservar derechos de aprovechamiento a fin de impulsar proyectos en el futuro en sectores tales como el Eléctrico; las Sanitarias; la Minería; la Industria, etc.
Observó que si bien se afirma que la patente por no uso pretende penalizar a los especuladores, los principales tenedores de derechos de aprovechamiento son los sectores productivos antes mencionados, que los usan en sus actividades presentes o los tienen reservados para hacer funcionar proyectos en el futuro. Los derechos en poder de especuladores propiamente tales probablemente son muy reducidos.
Señaló que un segundo argumento que se utiliza para justificar el uso de una patente es que este instrumento permite penalizar a los “ineficientes”. Sin embargo, afirmó, los tenedores de derechos de aprovechamiento de aguas son casi exclusivamente empresas o personas que operan en mercados que están abiertos a la competencia interna y externa o bien en sectores fuertemente regulados. La decisión de reservar derechos para poder viabilizar futuros proyectos de inversión no constituye ninguna señal de ineficiencia y podría ser lo mas racional y rentable, tanto de un punto de vista privado como social.
Otro argumento está dado por el peligro de prácticas monopólicas que podrían surgir en el sector eléctrico por el nivel de concentración, en una empresa, de los derechos de aprovechamiento para usos no consuntivos. Ello no ha ocurrido por cuanto la concentración es menor de la que se supone y el nivel de competencia en el sector de las generadoras ha sido muy profundo. En todo caso, este peligro esta debidamente cautelado por la existencia de un Tribunal de Libre Competencia dotado de las facultades necesarias para evaluar estas situaciones.
Un cuarto argumento que se utiliza para sostener la necesidad de aplicar una patente por no uso es el de la alta demanda existente por nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, en particular de acuíferos subterráneos para usos consuntivos y en cauces de ríos para usos no consuntivos. Ello llevó a que la Dirección General de Aguas (DGA) cerrara en un momento la “ventanilla” y no otorgara nuevos derechos de aprovechamiento. La alta demanda por estos derechos constituye una señal de que estos o están muy baratos y por tanto seria muy atractivo retenerlos para un uso futuro o bien, existirían muchas nuevas actividades que en el presente requieren de derechos de aprovechamiento para su puesta en marcha. En cualquiera de los dos casos, dado que la demanda supera a la oferta disponible, sería necesario recurrir al mecanismo de precios a fin de asignar estos derechos. Para ello se podría recurrir al remate, a una licitación o bien a la venta a un precio determinado, entre otras medidas. Alternativamente, sería conveniente considerar el otorgamiento de derechos provisorios, a fin de dar oportunidad a quienes soliciten derechos de agua para fines no consuntivos, de estructurar nuevos proyectos de inversión que requieren disponer del recurso agua y de plazos largos para desarrollarlos. Cumplido ese objetivo, los derechos provisorios se transformarían, de manera automática, en derechos permanentes.
Enfatizó que el proyecto debiera desestimar la creación de una patente por no uso, que castiga a quienes por razones empresariales optan por postergar el uso de sus derechos de aprovechamiento, y sustituirla por instrumentos mas eficientes en la primera asignación de los derechos de aprovechamiento disponibles.
Aseveró que el proyecto debiera reenfocar su orientación a corregir una primera asignación gratuita, introduciendo mecanismos de pago similares a los existentes en el mercado de transacciones entre privados.
Señaló que los artículos que confieren mayores facultades discrecionales a la DGA y al Presidente de la República debilitan el ejercicio del derecho de propiedad.
Sobre el catastro público de aguas, destacó la conveniencia de solicitar la información respecto de los derechos de aprovechamiento a las organizaciones de usuarios, quienes disponen de información completa para poder asignar el uso de las aguas.
Respecto del caudal ecológico mínimo, expuso que la fórmula del proyecto genera una incertidumbre respecto de los nuevos derechos de aprovechamiento que se otorgarían a futuro.
En relación con el régimen de aguas subterráneas, planteó que el proyecto requiere precisar la forma que establezca el procedimiento para manejar los acuíferos que se declaren como área de restricción o de prohibición; que subsiste un problema no mensurado de informalidad en algunos valles causada por la existencia de pozos no autorizados, y que debe establecerse la interacción entre las aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento.
Para cumplir con estas obligaciones, la DGA debiera ser dotada de los recursos necesarios para poder determinar el comportamiento de los acuíferos que permitan otorgar nuevos derechos sin perjudicar los existentes.
Finalmente, estimó que para contribuir a lograr un mejor funcionamiento del mercado de aguas en Chile, el proyecto debe ser sometido a revisión y adecuación.
El representante de la Sociedad Nacional de Agricultura manifestó que en su análisis se separaron las modificaciones en la materia que resultan importantes para los usuarios de aguas en general y aquellas que lo son en particular para el sector agrícola.
Así, identificaron como los tres aspectos de mayor importancia, los siguientes:
1.- Modificar la naturaleza del derecho de aprovechamiento de aguas y su constitución.
2.- Dotar a la DGA y al Estado de amplias atribuciones en relación con las aguas.
3.- Imponer el pago de una patente anual a los derechos de aprovechamiento no utilizados total o parcialmente.
1.- Sobre este punto, señalaron que el proyecto contiene modificaciones que alteran la naturaleza del derecho de aprovechamiento dejándolo más cerca del ámbito del derecho público que del privado y más cerca de una concesión de tipo administrativo que de un derecho real auténticamente privado. Estimaron que todas las normas que limitan la constitución y el ejercicio del derecho de aprovechamiento deben ser sometidas a control de constitucionalidad.
2.- Al respecto mencionaron diversas normas:
- En el artículo 65 se faculta a la DGA para declarar por sí misma áreas de restricción en sectores hidrogeológicos, lo que actualmente sólo puede hacerse a petición de parte.
- En el artículo 122 se crea un Registro Público de derechos de Aprovechamiento de Aguas, a cargo de la DGA. En relación con los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos no se podrá realizar acto alguno en ningún Servicio Público, lo que significaría un real congelamiento de los derechos.
- En el artículo 129 se señala que la DGA garantizará la preservación de la naturaleza, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual afectará sólo a los nuevos derechos que se constituyan. De ello podría derivar la negación del derecho de aprovechamiento, aún cuando hubiera recurso disponible, en beneficio de un “caudal ecológico mínimo” determinado por la misma autoridad.
- El artículo 129 bis 8 entrega a la DGA la atribución de determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, determinación que constituye la base del pago de patentes por no uso y da origen a la nómina de derechos afectos a patente que debe confeccionar y publicar la DGA. Destacaron que esta facultad merece especial mención por cuanto constituye también una de las bases por la cual se llega a producir la caducidad del derecho de aprovechamiento.
- El artículo 147 bis nuevo otorga a la DGA la facultad de limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento en caso de que no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario. Esto es, declara limitable el otorgamiento de derechos de aprovechamiento, basado en la no justificación suficiente, apreciada discrecionalmente por la Dirección General de Aguas.
- El artículo 149 otorga a la DGA la facultad de establecer, en la resolución que constituye el derecho de aprovechamiento, otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objeto de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros. A continuación se consagra la facultad de establecer especificaciones técnicas, condiciones, limitaciones u otras modalidades que afecten el ejercicio del derecho.
- El artículo 185 bis, nuevo, entrega a la DGA la atribución de formar y mantener la nómina de árbitros que podrán resolver los conflictos entre titulares de derechos de aprovechamiento. Esta situación coartaría la libertad de las partes para la designación de árbitros, restándoles la debida imparcialidad.
3.- El establecimiento de un impuesto-patente sobre el recurso agua no resulta aceptable desde el punto de vista económico. Todos los sectores productivos están recargados de tributos directos e indirectos, recargados de obligaciones de seguridad social, de costos laborales excesivos, etc. Su costo y el despliegue de recursos humanos, técnicos y de toda índole que representará su implementación a lo largo del país será muy grande y fuera de la capacidad operativa de la DGA.
Para el sector agrícola el proyecto, en cuanto establece el pago de patente por no uso del agua, unido al otorgamiento de amplias facultades a la DGA, estaría creando las condiciones de discrecionalidad que pondrían la propiedad de las aguas en una situación de inestabilidad e inseguridad semejante a la que precedió a la reforma agraria de los años sesenta y setenta, constituyendo, además, un incentivo potencial a la corrupción.
Concluyeron que las normas citadas representan un cambio profundo en la concepción actual del Código de Aguas y van en la dirección opuesta al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que privilegian la regulación y participación del Estado en el manejo de un bien de producción importante para todos los sectores de la economía, debilitando el aprovechamiento en su concepción actual.
Asimismo, se notarían carencias importantes en lo referente a los conflictos que crea la coexistencia de derechos no consuntivos y consuntivos en una cuenca, los problemas de las aguas subterráneas, los derechos provisionales, una solución novedosa, práctica y eficiente al tema de las organizaciones de usuarios y varios otros. Igual carencia se notaría en relación con la nueva situación que plantean los derechos sobre aguas servidas y aguas tratadas.
El representante de la Sociedad Nacional de Minería emitió comentarios negativos sobre varias disposiciones de la iniciativa en informe, entre los que podemos destacar los siguientes:
- No es aceptable la sustitución de las “obras estatales de desarrollo del recurso” por “embalses estatales”, toda vez que el significado es diverso. Las aguas embalsadas no crean nuevos derechos, sólo dan eficiencia a su utilización.
- No son convenientes las normas sobre catastro público de aguas, que al impedir realizar actuación alguna ante servicios públicos respecto de derechos de agua no inscritos, además de atentar contra el derecho de propiedad infringen el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política, al establecer un requisito que impide el ejercicio del derecho
- En lo relativo al pago de patentes por la no utilización del recurso, sería contrario a la esencia misma de los derechos eventuales el ser gravados por el no uso, toda vez que dichos derechos en su uso están subordinados no sólo a los derechos permanentes, sino que además a los eventuales constituidos con anterioridad, razón por la cual es perfectamente posible que legalmente exista imposibilidad de uso de los mismos si no hay un caudal suficiente.
- En cuanto al artículo 129 bis 11, este precepto contendría una norma inconstitucional, al privar de la propiedad sobre un derecho por mero decreto, sin que medie ley expropiatoria en razón de utilidad pública o interés nacional calificado por el legislador. No basta el hecho de que la norma contemple una indemnización, pues el procedimiento expropiatorio requiere ley que califique el interés nacional o la utilidad pública.
- La extinción del derecho de aprovechamiento de aguas, por la caducidad por no pago de patente, pugna con las normas constitucionales que garantizan la propiedad sobre los derechos de aguas en particular y con aquellas que en general amparan el derecho de propiedad sobre todo tipo de bienes.
- Al tenor de las modificaciones al artículo 263 del Código de Aguas, el Presidente de la República debe aprobar, previo informe de la DGA, la escritura pública que contiene los estatutos de una junta de vigilancia, cuando ella ha sido constituida por vía judicial. La labor del Presidente de la República en caso alguno debiera extenderse a la necesidad de aprobar dicha escritura si ello significa repara u objetar la misma, pues ello significa revisar el contenido de la misma y, eventualmente, reabrir un proceso ya fenecido en la esfera jurisdiccional.
El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía se refirió a la visión que la Comisión Nacional de Energía tiene acerca de la importancia de esta materia para el desarrollo hidroeléctrico del país.
Señaló que la política energética del Gobierno busca suministrar energía al menor costo posible al país, diversificando sus fuentes de generación, dirección en la que se ha avanzado de manera importante con la incorporación de gas natural en la década de los 90, y de una matriz energética primaria con alta participación de la leña se ha pasado a otra en que la proporción de gas natural es más importante, tanto para uso de generación eléctrica como para uso industrial y domiciliario.
Afirmó que el país tiene una significativa potencialidad de desarrollo hidroeléctrico, en sus distintas cuencas, particularmente en la zona centro y sur del país y en la zona austral, por lo que a la Comisión Nacional de Energía le interesa poder desarrollar y utilizar plenamente esa potencialidad.
Expresó que la actual formulación del Código de Aguas en lo relativo a la regulación para el uso de los derechos de aprovechamiento de aguas con fines no consuntivos podría constituirse en el futuro en una barrera de entrada para nuevos proyectos de generación hidroeléctrica en el país.
Enfatizó que para la Comisión Nacional de Energía es relevante que se establezca una patente por no uso de derechos de agua, particularmente para uso no consuntivo, puesto que ello permitiría, por una parte, la plena y cabal utilización de las potencialidades de desarrollo hidroeléctrico del país y, por otra, dar mayor competencia al mercado de la generación eléctrica.
El Subsecretario de Obras Públicas manifestó la disposición del Ejecutivo a revisar los aspectos legales de la iniciativa que merecieron reparos a los expositores, reiterando que el Gobierno no tiene la intención de cuestionar el derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de aguas.
Insistió en que los regantes pagan en la actualidad sólo en los casos en que utilizan el agua, por un aumento en las contribuciones, lo que produce una señal contradictoria, porque el que tiene derechos de agua, pero no riega, no paga mayores contribuciones. La patente de no uso resuelve eso.
Lamentó que no exista coincidencia en cuanto al diagnóstico sobre la situación de las aguas en el país, ya que en las distintas intervenciones de representantes del sector privado se sostuvo que no existe acaparamiento ni conductas monopólicas ni barreras de entrada.
La Honorable Senadora señora Matthei hizo notar que la única política en materia energética que ha habido en Chile ha sido la del menor precio, y que a ello se debe el desarrollo del gas natural en el país. Que no se hayan desarrollado nuevos proyectos hidroeléctricos obedece a que, entre otras circunstancias, por precio no se justificaban.
Destacó la necesidad de que se separe los roles de bienes raíces de los roles de aguas, porque hay gente que pese a tener tierras regadas paga contribuciones como si fueran tierras sin riego, porque los derechos de agua fueron comprados por otro lado.
El Honorable Senador señor Boeninger manifestó que la idea de la patente por no uso le parece razonable y que estima que el proyecto se ha perfeccionado durante la tramitación legislativa, no obstante lo cual hay temas que deberán ser abordados en el futuro, como por ejemplo lo referente al manejo de cuencas.
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TÍTULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
A este Título se le presentaron las indicaciones Nºs 43 a 49 y 252 a 254.
Indicaciones Nºs 43 y 44
Las indicaciones Nºs 43, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Novoa, y 44, del Honorable Senador señor Larraín, tienen por finalidad suprimirlo.
En votación estas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
Indicaciones Nºs 252, 253 y 254
Las indicaciones Nºs 252, de los Honorables Senadores señor Horvath; 253, del señor Larraín, y 254, del señor Romero, tienen por finalidad suprimir, tanto el Título como los artículos que lo componen.
- Estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
Indicación Nº 45
La indicación Nº 45, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, tiene por finalidad sustituir este Título por otro que grava el derecho de aprovechamiento de aguas con una patente anual, que se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a rentas generales de la Nación. El Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente, la que se fijará cada 5 años de acuerdo a las normas que señala. Luego, esta indicación indica el procedimiento de reclamo, establece que el no pago de la patente dará lugar al remate del derecho, que los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada por el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar al monto del impuesto respectivo el monto total de lo que hubieran efectivamente pagado, los casos en que se estará exento del pago y los casos en que se tendrá por pagada la patente de aguas a que se refiere esta ley, respecto de los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto territorial por el predio agrícola respectivo.
- La Comisión no se pronunció acerca de esta indicación, que fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión de Obras Públicas.
Indicaciones Nºs 46 y 47
Las indicaciones números 46, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Larraín y Novoa, y 47, del ex Senador señor Prat, tienen por finalidad reemplazarlo por otro que, al igual que la indicación anterior, gravan con una patente anual el derecho de aprovechamiento de aguas, difiriendo de la indicación Nº 45 en la forma de calcular esta patente.
- La Comisión no se pronunció sobre estas indicaciones, que fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión de Obras Públicas.
Indicación Nº 48
La indicación Nº 48, de la Honorable Senadora señora Matthei, a través de sus artículos 129 bis 2, 129 bis 3, 129 bis 4 y 129 bis 5, establece una patente de aguas. La indicación tiene por finalidad sustituir este Título por otro que grava el derecho de aprovechamiento de aguas permanentes con una patente anual, cuyo monto será el 1,5 por mil de su avalúo, que se pagará en el mes de diciembre de cada año, e ingresará a Rentas Generales de la Nación, dictando instrucciones generales para su cobro el Servicio de Impuestos Internos, quien determinará el avalúo de los derechos de aprovechamiento de acuerdo al precio en que se transen en el mercado; estableciendo un procedimiento especial para la tasación de los derechos destinados a riego; indica los procedimientos de reclamo y la entrada en vigencia de la patente, sancionando el no pago de la patente con el remate de los derechos de aprovechamiento respectivos. Finalmente, establece que los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada con el Impuesto de Primera Categoría establecido en el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar a su monto el total de lo que hubieran efectivamente pagado por patente de derecho de aprovechamiento de aguas, en el ejercicio respectivo.
- La Comisión no se pronunció acerca de esta indicación, porque fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión de Obras Públicas.
Indicación Nº 49
La indicación Nº 49, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad reemplazar el Título XI por otro, que contiene los artículos 129 bis 2, 129 bis 3, 129 bis 4 y 129 bis 5.
El artículo 129 bis 2 grava con una patente anual el derecho de aprovechamiento de aguas permanentes, cuyo monto será media unidad tributaria mensual por cada litro por segundo de caudal que comprenda. Si el derecho comprendiera fracciones de un litro por segundo, en esta parte de la patente se aplicará proporcionalmente.
El inciso segundo señala que “sin embargo, tratándose de derechos de aprovechamiento situados entre las Primera y Quinta Regiones, el monto de la patente se determinará multiplicando el monto señalado en el inciso anterior por el factor 4; tratándose entre la Región Metropolitana y la Octava Región, por un factor 2.”.
El inciso tercero dispone que el monto de la patente determinado conforme a los incisos anteriores se multiplicará por el factor 2, tratándose de derechos de aprovechamiento consuntivos.
El inciso cuarto prescribe que la patente anual se pagará en el mes de diciembre de cada año e ingresará a rentas generales de la Nación.
El inciso final establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá dictar instrucciones generales para el cobro de esta patente.
El artículo 129 bis 3 señala que el Servicio de Impuestos Internos deberá determinar una relación máxima de los derechos de aprovechamiento de aguas necesarios para regar una hectárea de terreno agrícola. Los contribuyentes que posean terrenos de esta categoría tendrán derecho a un crédito contra las contribuciones de bienes raíces, igual al monto que corresponde por concepto de patentes de aguas para esa cantidad de derechos. La Tesorería General de la República rebajará automáticamente de los giros el mencionado crédito.
La tasación y publicación de ésta, y los procedimientos de reclamo a que ella diera lugar, se regirán en todo por lo dispuesto en la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.
La patente entrará en vigencia a contar del uno de enero del año siguiente de aquél en que se publicaran las tasaciones de los derechos de aguas. Una vez publicadas las tasaciones, el Servicio deberá proceder, para efectos de determinar la contribución de bienes raíces, a retasar los predios agrícolas regados según el valor de secano correspondiente. Mientras el Servicio no haya realizado esta retasación, el contribuyente no quedará obligado al pago de la respectiva patente por derecho de aprovechamiento de aguas, hasta por un monto igual a la relación máxima a que se refiere el inciso segundo.
El artículo 129 bis 4 indica que el no pago de la patente dará lugar al remate de los derechos de aprovechamiento respectivos en pública subasta, a cargo del Servicio de Tesorerías, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario, en la forma prevista para el cobro del impuesto territorial; pero el embargo se inscribirá en el Registro de Aguas respectivo.
Finalmente, el artículo 129 bis 5 de esta indicación señala que los contribuyentes que desarrollen cualquier actividad gravada con el Impuesto de Primera Categoría, establecido en el decreto ley 824, de 1974, podrán imputar a su monto el total de lo que hubieran efectivamente pagado por patente de derecho de aprovechamiento de aguas, en el ejercicio respectivo. Si el monto del pago del impuesto fuera menor que lo efectivamente pagado por concepto de patente de aguas, la diferencia no será imputable a otro impuesto ni procederá su devolución.
- La Comisión no se pronunció sobre esta indicación, que fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión de Obras Públicas.
Artículo 129 bis 4
El artículo 129 bis 4 señala que estarán afectos al pago de una patente anual, a beneficio fiscal, los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales e indica las reglas por las cuales se regirá la patente.
A este artículo se le presentaron las indicaciones Nºs 50, 51, 52, 53, 299, 300, 326 y 327.
Indicación Nº 50
La indicación Nº 50, del Honorable Senador señor Cariola, tiene por finalidad suprimirlo.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
Indicación Nº 51
La indicación Nº 51, del Honorable Senador señor Cariola, en subsidio de la anterior, tiene por finalidad sustituir este artículo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente estarán afectos al pago de una patente a beneficio fiscal, a contar del año en que la industria o actividad que de ellos se derivan inicie sus actividades, según se acredite con la correspondiente aprobación del Servicio de Impuestos Internos.
La patente se fijará de acuerdo a la siguiente operación aritmética: valor actual de la patente en Unidades de Fomento igual a 20 Q. En donde el factor Q corresponderá al caudal concedido en la Resolución de la Dirección General de Aguas que otorga el Derecho de aprovechamiento.”.
- La Comisión no se pronunció acerca de esta indicación, que fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión de Obras Públicas.
Indicaciones Nºs 52 y 53
El inciso final de este artículo 129 bis 4 establece que estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios, por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones
La indicación Nº 52, del Honorable Senador señor Fernández, tiene por finalidad reemplazar “100 litros por segundo”, por “mil litros por segundo” y “500 litros por segundo en el resto de las regiones”, por “cinco mil litros por segundo en las Regiones VI a XI, ambas inclusive, y a veinte mil litros por segundo en la XII Región”.
La indicación Nº 53, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange, y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad sustituir, en este inciso final, las expresiones “100 litros” y “500 litros”, por “1.000 litros” y “5.000 litros”, respectivamente.
- La Comisión no se pronunció sobre estas indicaciones, que fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión de Obras Públicas.
Indicación Nº 299
La indicación Nº 299, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar este artículo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones primera y décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiera solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones undécima y duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
La patente establecida en este número sólo entrará en vigencia a contar del día uno de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.
- La indicación número 299 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.
Indicación Nº 300
La indicación Nº 300, del Honorable Senador señor Sabag, tiene por finalidad agregar el siguiente inciso nuevo:
“La existencia de un procedimiento administrativo de traslado del derecho de aprovechamiento, en tramitación de acuerdo al artículo 163 del Código de Aguas, o la existencia de un juicio de imposición de servidumbre de acueducto, necesarios para la utilización de las aguas a que se refiere el derecho respectivo en el lugar de destino final de las aguas, suspenderá la consideración de no utilización total o parcial a que se refiere esta norma, mientras dichos procedimientos no se encuentren afinados.”.
- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.
En el nuevo plazo fijado al efecto, se formularon las indicaciones números 326 y 327.
La indicación número 326, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye el Artículo 129 bis 4, nuevo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones primera y décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones undécima y duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que la indicación se refiere a la patente por no uso. Hicieron presente que los términos de la indicación fueron conversados con diferentes institutos, centros de estudio y empresas de generación eléctrica, quienes se mostraron de acuerdo con ella.
Los miembros de la Comisión encontraron adecuadas las disposiciones de la indicación, a la que prestaron su aprobación.
- La indicación número 326 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.
La indicación número 327, del Honorable Senador señor García, reemplaza el artículo 129 bis 4 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4. Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones primera y décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones Undécima y Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.
La patente establecida en este artículo sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
5.- Asimismo estarán exentos del pago de la patente establecida en este artículo, aquellos derechos de aprovechamiento de aguas que sean necesarios para el desarrollo de proyectos de generación eléctrica que se encuentren incorporados en el Plan de Obras indicativo que elabora la Comisión Nacional de Energía. Para estos efectos, la CNE informará a la DGA acerca de los derechos de agua que deban estar exentos del pago de esta patente de conformidad con los dispuestos en este artículo.”.
El Honorable Senador señor Boeninger discrepó de los términos en que se encuentra planteada la indicación, que no establece ningún plazo para que se pongan en ejecución los proyectos incorporados en el Plan de Obras Indicativo.
- La indicación número 327 fue rechazada por mayoría de tres votos contra una abstención. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Ominami. La Honorable Senadora señora Matthei se abstuvo.
Artículo 129 bis 5
El artículo 129 bis 5 señala que estarán afectos al pago de una patente anual a beneficio fiscal los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios e indica las normas por las cuales se regirá la patente.
A este artículo se presentaron las indicaciones Nºs 54, 55, 56, 57, 328 y 329.
Indicaciones Nºs 54 y 55
La indicación Nº 54, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, y Nº 55, de la Honorable Senadora señora Matthei, tienen por finalidad suprimirlo.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
Indicaciones Nºs 56 y 57
El inciso final de este artículo 129 bis 5 establece que estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo, en el resto de las regiones.
La indicación Nº 56, del Honorable Senador señor Díez, tiene por finalidad reemplazar en este inciso final, la expresión “10 litros por segundo”, por “100 litros por segundo” y “50 litros por segundo”, por “500 litros por segundo”.
La indicación Nº 57, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, al igual que la anterior, tiene por finalidad sustituir las expresiones “10 litros” y “50 litros” por “100 litros” y “500 litros”, respectivamente.
- La Comisión no se pronunció acerca de estas indicaciones, que fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión de Obras Públicas.
En el último plazo fijado al efecto, se plantearon las indicaciones números 328 y 329.
La indicación número 328, del Honorable Senador señor García, sustituye el artículo 129 bis 5 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las regiones.
Asimismo, estarán exentos del pago de la patente todos aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos que se requieran para elaborar el programa o plan de inversiones de las empresas sanitarias, que solicita la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para estos efectos, la SISS informará a la DGA acerca de los derechos de agua que deban estar exentos del pago de esta patente de conformidad con los dispuestos en este artículo.”.
Los representantes del Ejecutivo informaron que habían tratado el tema con la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que hizo presente la complicación que podría conllevar, ya que es la empresa la que presenta derechos de agua, y ocurre que en algunas regiones las empresas sanitarias tienen abierto un poder comprador, de manera que se produciría una situación de acaparamiento, al contar con condiciones más ventajosas por no pagar patentes por no uso.
- La indicación número 328 fue retirada por su autor.
La indicación número 329, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza en el inciso primero del artículo 129 bis 5 nuevo, la frase “que no sean utilizados total o parcialmente”, por la siguiente: “respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9”.”.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la indicación apunta a recalcar que se trata de una patente por “no obras”, más que una patente por “no uso”.
- La Comisión aprobó la indicación número 329 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.
Artículo 129 bis 6
El artículo 129 bis 6 indica que los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Su inciso segundo dispone que estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las regiones.
Su inciso tercero establece que también estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las regiones.
Finalmente, su inciso cuarto señala que para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir desde el día 1 de enero del año 2001. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
A este artículo se presentaron las indicaciones Nºs 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65 y 330.
Indicaciones Nºs 58, 59, 60, 61 y 62
La indicación Nº 58, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa; Nº 59, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda; Nº 60, del ex Senador señor Díez; Nº 61, del Honorable Senador señor Cariola, y Nº 62, de la Honorable Senadora señora Matthei, tienen por finalidad suprimirlo.
- Estas indicaciones fueron rechazadas por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
Indicación Nº 64
La indicación Nº 64, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar, en el inciso tercero, la palabra “Asimismo,” por “También”.
El texto del inciso tercero es del siguiente tenor:
“Asimismo estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo, en el resto de las regiones.”.
- Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
Indicación Nº 65
La indicación Nº 65, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:
“Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.”.
En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
En el último plazo fijado al efecto, se presentó la indicación número 330.
La indicación número 330, de S.E. el Presidente de la República, elimina el inciso quinto.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que se propone eliminar acá la norma, para trasladarla a una disposición transitoria, la que se propone como artículo 2º transitorio, nuevo, en la indicación número 372.
- Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
Artículo 129 bis 7
Este artículo señala que el pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan, la cual estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuera feriado, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiera, en uno de la capital de la región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 11.
A este artículo se presentaron las indicaciones Nºs 63, 66, 67, 255 y 331.
Indicación Nº 63
La indicación Nº 63, del Honorable Senador señor Cordero, tiene por finalidad intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:
“La publicación referida deberá especificar la forma como fueron conferidos los derechos de agua, ya sea por resolución de la Dirección General de Aguas o por sentencia judicial, en el caso de que estos datos se encuentren en poder de la autoridad.”.
- Fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
Indicaciónes Nºs 66, 67 y 255
La indicación Nº 66, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad intercalar, en la segunda oración del inciso primero, a continuación de la frase “esta obligación”, las frases “conteniendo el nombre del propietario, del tipo de derecho, fecha de constitución, número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho, fecha y número de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y fecha y número de la inscripción en el Catastro de la Dirección General de Aguas”.
La indicación Nº 67, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad intercalar, a continuación de la frase “Contraloría General de la República.” de la segunda oración del inciso primero, la siguiente oración: “El listado deberá contener, la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el respectivo Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.”.
La indicación Nº 255, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en su inciso primero, a continuación de su segunda oración, la siguiente: “El listado deberá contener la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente.”.
- Las indicaciones Nºs. 66, 67 y 255 fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
En el último plazo fijado al efecto, se formuló la indicación número 331.
La indicación número 331, de Su Excelencia el Presidente de la República, modifica el artículo 129 bis 7 nuevo de la siguiente manera:
1.- En el inciso primero, a continuación de la frase “en las proporciones que correspondan” reemplaza la coma (,) por un punto (.) y elimínase la frase “la cual estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República”. En el mismo inciso, entre las frases “la naturaleza del derecho” y “fecha y número de la resolución”, agrégase la siguiente: “el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la”.
2.- En el inciso segundo, reemplaza el guarismo “11” por el guarismo “10”. y
3.- Agrega el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis. 9.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que, en primer lugar, la indicación elimina un trámite que se consideró innecesario, cual es la toma de razón de la resolución que contiene el listado de los derechos sujetos a la obligación de pago de patente, disponiendo que el listado debe indicar el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho, esto es, lo que está afecto a patente. Por otra parte, se corrige un error de referencia y, por último, se agrega una norma en cuanto a que se suspende el pago de la patente si existe una medida en tribunales que paralice total o parcialmente la construcción de las obras.
- La Comisión aprobó la indicación número 331 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
Artículo 129 bis 8
Este artículo señala que corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas. Tal determinación se efectuará en base de la información disponible al 31 de agosto de cada año.
A este artículo, se formularon las indicaciones Nºs 68, 69, 70, 256, 332 y 333.
Indicaciones Nºs 68, 70 y 256
La indicación Nº 68, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis (7).- Corresponderá al Director General de Aguas a base de informes de la Asociación de Usuarios del cauce respectivo, determinar si los derechos de aprovechamiento de aguas concedidos se encuentran o no total o parcialmente utilizados. Tal determinación se efectuará sobre la base de la información disponible al 31 de agosto de cada año.”.
La indicación Nº 70, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad sustituir la oración final del inciso primero, por la siguiente: “Tal determinación se efectuará sobre la base de informe de la organización de usuarios que corresponda al 31 de agosto de cada año.”.
La indicación Nº 256, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la respectiva organización de usuarios, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año.”.
- Las indicaciones Nºs 68 y 70, fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami, quedando subsumidas en la indicación Nº 256 que fue aprobada en los mismos términos que venía formulada, con la misma votación.
Indicación Nº 69
La indicación Nº 69, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas. Tal determinación se efectuará a base de la información disponible al 31 de agosto de cada año.”.
- Esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
En el último plazo especial fijado al efecto, se plantearon las indicaciones números 332 y 333.
La indicación número 332, de la Honorable Senadora señora Matthei, sustituye el artículo 129 bis 8 propuesto, por el siguiente:
"Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo afecto al pago de la patente, al 31 de agosto de cada año. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.".
- Esta indicación fue retirada por su autora.
La indicación número 333, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega, a continuación de la frase “al 31 de agosto de cada año”, lo siguiente: “para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.”.
- Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
Artículo 129 bis 9
Este artículo establece que se presumirá que las aguas están siendo utilizadas total o parcialmente, si existen las obras de captación de las mismas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
La presunción a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación en corrientes naturales aquéllas que permitan incorporar las aguas a los canales o a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente.
La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas, será objeto de un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República.
A este artículo, se le formularon las indicaciones Nºs 71, 72, 73, 74, 75, 76, 334, 335 y 336.
Indicación Nº 71
La indicación Nº 71, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales aquéllas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.".
Indicaciones Nºs 72, 73, 74, 75 y 76
La indicación Nº 72, de la Honorable Senadora señora Matthei tiene por finalidad reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Se presumirá que los derechos están siendo ejercidos, si existen las obras de captación y restitución de las mismas.”.
La indicación Nº 73, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso segundo, antes del punto y aparte (.), las palabras “de uso”.
La indicación Nº 74, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda tiene por finalidad reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
“La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas se basará en el informe de la correspondiente organización de usuarios.”.
La indicación Nº 75, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad sustituir el inciso cuarto por el siguiente:
“La forma de determinar la capacidad de captación de las obras que permitan presumir la utilización de las aguas será determinada por informe de la Asociación de Usuarios del Canal respectivo y, a falta de organización similar, por la Dirección General de Aguas.”.
La indicación Nº 76, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“La patente no se aplicará a los titulares de un derecho de aprovechamiento que cuenten con las obras de captación pertinentes de los mismos.”.
- Las indicaciones números 71, 72, 73, 74, 75 y 76 fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.
En el último plazo especial fijado al efecto se presentaron las indicaciones números 334, 335 y 336.
La indicación número 334, de la Honorable Senadora señora Matthei, sustituye el artículo 129 bis 9 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieren estado sujetos a turno o reparto proporcional, o bien que por decisión de la autoridad hayan sido declarados agotados.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículo 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, en cualquier tiempo y por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieren estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 c) y 18 de la Ley N° 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales aquéllas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.”.
- La indicación número 334 fue retirada por su autora.
La indicación número 335, del Honorable Senador señor García, sustituye el artículo 129 bis 9 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Tampoco quedarán sujetos al pago de patente los derechos de aprovechamiento respecto de los cuales existan obras de captación de las aguas; en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.”.
Los representantes del Ejecutivo consideraron innecesaria la indicación precedente, e hicieron presente que las empresas sanitarias podrán acogerse al régimen de exenciones de pago de patentes por no uso, y que el decreto con fuerza de ley Nº 382, que regula la concesión de los servicios sanitarios, así como el decreto supremo Nº 121, que regula el otorgamiento de las concesiones, distingue entre los derechos de aprovechamiento que tienen que ser presentados al momento de la concesión y los derechos de aprovechamiento que deben presentarse para el programa de desarrollo, que es a quince años. En el primer caso se exige a las empresas sanitarias tener en propiedad los derechos de aprovechamiento, para satisfacer una demanda a cinco años, y demostrar que pueden abastecer la demanda peak al quinto año del servicio. Respecto del programa de desarrollo, se exige que cuantifiquen los derechos de aprovechamiento, no tenerlos en propiedad. Pueden acogerse al sistema de devolución de lo pagado. Desde el punto de vista de la ley, lo que se exige que tengan las empresas sanitarias después se les devuelve en los impuestos.
La Honorable Senadora señora Matthei destacó la conveniencia de aprobar la indicación, porque el objetivo de la patente por no uso es evitar el acaparamiento, pero ello no se ocurre en el caso de las empresas sanitarias, que tienen la obligación de dar el servicio, por lo que se aseguran de tener el agua necesaria para el consumo. Si esperaran hasta último momento para comprar los derechos se produciría un problema respecto del precio al que se adquiere. Por ello, sostuvo, si como lo señala la indicación, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ha certificado que los derechos de aprovechamiento se van a utilizar, ellos queden exentos del pago de patente por no uso, porque se trata de evitar el acaparamiento sin motivo.
El Honorable Senador señor García observó que no debe sancionarse con el pago de patente por no uso a quien tiene la propiedad del agua para asegurar el abastecimiento, porque ello redundará en mayores costos para el usuario.
Los personeros del Ejecutivo afirmaron que desde el punto de vista económico el tema sería irrelevante para las empresas, porque se trata de derechos de agua para el margen, para el crecimiento, lo aspecto que es bastante acotado respecto al total. Aseguraron que, además, la patente es un porcentaje del valor del activo que es como un simple pago de contribuciones, y que todos estos elementos están considerados dentro del análisis tarifario.
La indicación número 336, de Su Excelencia el Presidente de la República, modifica el artículo 129 bis nuevo de la siguiente manera:
1. En su inciso tercero, elimínese la frase “o bien que por decisión de la autoridad hayan sido declarados agotados.”, y sustitúyase la coma (,) que existe a continuación de la palabra “proporcional” por un punto final.
2. Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando a ser el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:
“También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios, de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 c) y 18 de la Ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impiden, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.”.
- La indicación número 335 fue aprobada, con enmiendas, de la forma que se señala en su oportunidad, por tres votos contra uno. Votaron a favor de la indicación los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y García. El Honorable Senador señor Sabag, quien votó en contra, hizo presente que lo hacía para posibilitar la discusión de la norma en la Sala del Senado.
- La indicación número 336 también fue aprobada con modificaciones, de la forma que se consigna en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Artículo 129 bis 11
Este artículo establece el procedimiento judicial a seguir para cobrar la patente, en caso de que el titular del derecho de aprovechamiento no la pagara dentro del plazo indicado.
A este artículo, se presentaron las indicaciones Nºs 77 a 88 y 338.
Indicación Nº 77
La indicación Nº 77, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso primero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicaciones Nºs 78, 79 y 81
La indicación Nº 78, del ex Senador señor Díez, la indicación Nº 79, de S.E. el Presidente de la República, y la indicación Nº 81, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tienen por finalidad precisar, en el inciso segundo de este artículo 129 bis 11, que la ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
- En votación estas indicaciones, fue aprobada la indicación Nº 79 y aprobadas con modificaciones las Nºs 78 y 81, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 80
La indicación Nº 80, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso segundo, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag, rechazó esta indicación.
Indicaciones Nºs 82, 83 y 84
Estas indicaciones fueron formuladas al inciso tercero del artículo 129 bis 11 que señala: “No obstante, el Presidente de la República, a petición fundada de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales y de interés general, disponer que el derecho de aprovechamiento, en todo o en parte, no sea objeto del procedimiento señalado en el inciso primero. En tal caso, declarará su extinción y ordenará la cancelación de las inscripciones respectivas en la proporción que corresponda.”.
La indicación Nº 82, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras “No obstante,”, la frase “tratándose de derechos no consuntivos,”.
La indicación Nº 83, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso tercero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
La indicación Nº 84, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituir, en el inciso tercero, la frase “del procedimiento señalado en el inciso primero" por "de remate cuando éste procediera en el juicio ejecutivo a que se refiere el inciso primero".
- Las indicaciones Nºs 82, 83 y 84 se rechazaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 85
El inciso cuarto, de este artículo 129 bis 11, establece que el decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados
La indicación Nº 85, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar. a continuación de la palabra “derecho”, la frase “no consuntivo”.
- Esta indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicaciones Nºs 86 y 87
El inciso quinto del artículo 129 bis 11 dispone que el afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.
El inciso sexto de la mencionada disposición establece que una vez que el decreto correspondiente se encuentre firme, el juez competente según lo señalado en el inciso segundo del artículo siguiente, determinará la indemnización que el Fisco deba pagar al titular del derecho de aprovechamiento extinguido, descontando, en todo caso, el valor de la patente adeudada. Al resolver sobre esta indemnización, el juez deberá considerar el daño patrimonial efectivamente causado.
La indicación Nº 86, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad suprimir los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, y la indicación Nº 87 del ex Senador señor Díez tiene por finalidad suprimir los incisos cuarto, quinto y sexto, ya transcritos.
- Estas indicaciones fueron aprobadas con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 88
La indicación Nº 88, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso sexto, del artículo 129 bis 11, a continuación de la palabra “derecho”, la frase “no consuntivo”.
- La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
En el último plazo fijado al efecto, se presentó la indicación número 338.
La indicación número 338, de Su Excelencia el Presidente de la República, elimina, en el artículo 129 bis 11 nuevo, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.
- La Comisión aprobó la indicación número 338 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Artículo 129 bis 16
Establece, en su inciso primero, que si transcurriera el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiera hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuera rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiera, en uno de la capital de la región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un cincuenta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterara el precio de la subasta dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediera lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
A este artículo, se presentaron las indicaciones signadas con los números 107 al 113, 257 a 262, 340 y 341.
Indicación Nº 257
La indicación Nº 257, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en su inciso primero, a continuación de su primera oración, la siguiente: “La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente.”.
- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 258
La indicación Nº 258, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituir, en la segunda oración del inciso primero, la frase “El costo de esta publicación será” por “El costo de estas publicaciones será”.
- En votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 107
La indicación Nº 107, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, a continuación del inciso primero, los siguientes, nuevos:
"El juez dispondrá que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El valor por el que se remate la primera cuota, determinará el valor mínimo por el cual se rematarán las restantes.".
En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicaciones Nºs 108 y 259
La indicación Nº 108, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad sustituir el inciso cuarto, por el siguiente:
“El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.”.
La indicación Nº 259, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar, en su inciso cuarto, la palabra “pondrá” por “dará”.
En votación estas indicaciones, fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicaciones Nºs 109 y 260
La indicación Nº 109, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en el inciso quinto, a continuación de las palabras “patentes adeudadas”, la frase “, o la proporción que corresponda,”.
La indicación Nº 260, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en su inciso quinto, después de las palabras “patentes adeudadas”, la frase “o la parte que corresponda”, y reemplazar los términos “cincuenta por ciento” por “treinta por ciento”.
En votación estas indicaciones, fueron aprobadas, la primera de ellas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicaciones Nºs 110 y 111
Las indicaciones Nºs 110 y 111, de la Honorable Senadora señora Matthei, tienen por finalidad agregar al inciso quinto y al inciso sexto, a continuación de las palabras “derecho”, y “aprovechamiento” , respectivamente, la frase “no consuntivo”.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicaciones Nºs 112 y 261
La indicación Nº 112, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en el inciso sexto, a continuación de las palabras “la suma adeudada” la frase “o la proporción que corresponda”.
La indicación Nº 261, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad intercalar, en su inciso sexto, a continuación de la frase “suma adeudada”, “o la parte que corresponda”.
En discusión estas indicaciones, se indicó que ellas tienen por objetivo clarificar estas disposiciones.
- En votación estas indicaciones, fueron aprobadas, con modificaciones la Nº 112, y aprobada, en los mismos términos que venía formulada, la Nº 261, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 113
La indicación Nº 113, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar al inciso séptimo, a continuación de la palabra “derechos”, la frase “no consuntivo”.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 262
La indicación Nº 262, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad agregar el siguiente inciso final:
“La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda.”.
En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Con posterioridad, en el último plazo fijado al efecto, se presentaron las indicaciones números 340 y 341.
La indicación número 340, de la Honorable Senadora señora Matthei, agregar al artículo 129 bis 16 propuesto, los siguientes incisos finales:
"La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha de adjudicación del respectivo derecho.
Si el Fisco no inscribiere la renuncia en el plazo señalado en este inciso, el Juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Será aplicable, para efectos de citar al acreedor hipotecario del derecho de aprovechamiento, si lo hubiere, lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para pagar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.”.
- La indicación número 340 fue retirada por su autora.
La indicación número 341, de Su Excelencia el Presidente de la República, efectúa las siguientes modificaciones en el artículo 129 bis 16:
1.- Reemplaza el inciso décimo por el siguiente:
“La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados de la inscripción de la adjudicación en el conservador de bienes raíces respectivo.”.
2.- Agrega el siguiente inciso undécimo, nuevo:
“Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.”.
Los integrantes de la Comisión manifestaron su conformidad con los términos de la indicación, que consideraron una solución apropiada para resolver el tema de la extinción del derecho de aprovechamiento.
- La indicación número 341 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Artículo 129 bis 18
Este artículo señala que si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez lo declarará extinguido y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
A este artículo, se presentaron las indicaciones Nºs 114 a 118, 263, 342 y 343.
Indicación Nº 114
La indicación Nº 114, del ex Senador señor Díez, tiene por finalidad reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará extinguido tal derecho, procederá a notificar a la organización de usuarios del cauce correspondiente, si existe, y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
Queda prohibido al Estado y a las instituciones fiscales autónomas o dependientes presentarse al remate de estos derechos.”.
- Fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Mathei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 115
La indicación Nº 115, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad intercalar, a continuación de la frase “lo declarará extinguido”, la frase “todo o parte”, y agregar la siguiente frase final: “y se informará a la organización correspondiente de usuarios dentro de los diez días siguientes”.
- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 116
La indicación Nº 116, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
- Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 117
La indicación Nº 117, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad agregar el siguiente inciso nuevo:
“El Estado y ninguna institución que forma parte del mismo podrá participar en el remate, como asimismo no podrán participar funcionarios públicos ni sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad.”.
- Fue rechazada por la misma unanimidad registrada respecto del rechazo de la indicación número 116.
Indicación Nº 118
La indicación Nº 118, de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Fernández, Stange y del ex Senador señor Urenda, tiene por finalidad agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“Si no hay postor, el juez dejará constancia de ello y sin efecto la resolución que ordenó el pago de la patente, en razón de que quedó de manifiesto lo injustificado de la sanción económica. El juez determinará el pago de las costas por parte del Fisco. Estos derechos no podrán ser objeto del pago de patente durante los próximos cincos años.”.
- Fue rechazada por la misma unanimidad consignada respecto de la indicación precedente.
Indicación Nº 263
La indicación Nº 263, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 18.- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará extinguido el derecho en la parte que corresponda, procederá a notificar por carta certificada a la organización de usuarios pertinente, si existe, y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.”.
- La indicación número 263 se rechazó con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
En el último plazo fijado al efecto, se formularon las indicaciones números 342 y 343.
La indicación número 342, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso 6º del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados de la inscripción de la adjudicación en el conservador de bienes raíces respectivo, en cuyo caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.”.
Los representantes del Ejecutivo consideraron adecuada la idea que se propuso para incorporar a la disposición una norma en el sentido de que si el Fisco no inscribe la renuncia dentro de dos meses desde la adjudicación, el juez respectivo pueda ordenar, a petición de interesado, ordenar a nombre del Fisco la inscripción de la renuncia en el registro de aguas correspondiente, caso en que las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento.
- La Comisión aprobó la indicación número 342, con enmiendas, en la forma que se señala en su oportunidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
La indicación número 343, de la Honorable Senadora señora Matthei, sustituye el artículo 129 bis 18 propuesto, por el siguiente:
"Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso 6° del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha de adjudicación del respectivo derecho. Si el Fisco no inscribiere la renuncia en el plazo señalado en este inciso, el Juez respectivo, podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.":
- Fue retirada por su autora, en atención al acuerdo adoptado respecto de la indicación número 342.
Artículo 129 bis 19
Este artículo señala que una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates de la región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
A este artículo se presentaron las indicaciones 119 a 123 y 264.
Indicaciones Nºs 119, 120, 121 y 123
La indicación Nº 119, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
La indicación Nº 120, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar en la letra a), a continuación de la palabra “aprovechamiento” y antes del punto y aparte (.), la frase “no consuntivo”.
La indicación Nº 121, de la Honorable. Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar en la letra b), a continuación de la palabra “aprovechamiento” y antes del punto y aparte (.), la frase “no consuntivo”.
La indicación Nº 123, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad agregar en el inciso segundo, a continuación de las tres veces que se emplea la palabra “aprovechamiento”, la frase “no consuntivo”.
En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 122
La indicación Nº 122, del Honorable Senador señor Horvath, tiene por finalidad sustituir la letra b) del inciso primero, por la siguiente:
“b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas.”.
- Fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 264
La indicación Nº 264, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar su inciso primero por el siguiente:
“b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.”.
- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Artículo 121 bis 20
El artículo 129 bis 20 aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo expedido por orden del Presidente de la República. Para estos efectos, dichas cantidades serán reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso del pago en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha de la imputación.”.
En el último plazo fijado al efecto se planteó la indicación número 344.
La indicación número 344, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:
”Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, de 1974.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que el pago de la patente por no uso se podrá imputar incluso al pago del impuesto a la renta.
- La indicación número 344 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Artículo 129 bis 21
Esta norma dispone que respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años cuyos pagos podrán imputarse en los términos del artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4:
a) Tres años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) Cuatro años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive;
c) Cinco años, si el producto de la multiplicación resulta entre más de treinta mil y menos de cincuenta mil;
d) Seis años, si el producto de la multiplicación resulta entre cincuenta mil y setenta mil, ambas cifras inclusive, y
e) Siete años, si el producto de la multiplicación resulta superior a setenta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, podrán imputarse los pagos efectuados durante los tres años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.”.
A este artículo, se presentaron las indicaciones Nºs 124, 125, 126 y 127, 302 a 307 y 345.
Indicación Nº 124
La indicación Nº 124, del Honorable Senador señor Novoa, tiene por finalidad reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 129 bis 21.- Respecto de los derechos consuntivos y no consuntivos de ejercicio permanente, el valor contabilizado y la imputación a que se refiere el inciso final del artículo 129 bis 20 se efectuará a partir del momento en que el agua comience a ser utilizada siempre y cuando el valor imputado no supere el valor de los impuestos que el titular de tales derechos haya pagado en el ejercicio.
Si existiera un remanente en la cuenta del activo señalada, éste podrá ser imputado en los períodos siguientes hasta agotarlo.”.
- La Comisión no se pronunció acerca de esta indicación, que fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión de Obras Públicas.
Indicación Nº 125
La indicación Nº 125, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad sustituir el inciso primero, por el siguiente:
“El número de años cuyos pagos podrán imputarse en los términos del artículo anterior, se determinará mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto de la letra a) del artículo 129 bis 4.”.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicación Nº 126
La indicación Nº 126, de la Honorable Senadora señora Matthei, tiene por finalidad suprimir el inciso final.
- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag
Indicación Nº 127
La indicación Nº 127, de S.E. el Presidente de la República, tiene por finalidad agregar, al inciso final, la siguiente oración: “Si se tratara de derechos de aprovechamiento consuntivos de caudales iguales o superiores a 100 litros por segundo, podrán imputarse los pagos efectuados durante los cinco años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.”.
En votación esta indicación, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
Indicaciones Nºs 302, 303, 304, 305, 306 y 307
De S.E. el Presidente de la República:
302.- Para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de “la letra a)”, la expresión “del número 1”.
letra a)
303.- Para reemplazar “Tres” por “Cinco”.
letra b)
304.- Para sustituir “Cuatro” por “Seis”.
letra c)
305.- Para reemplazar “Cinco” por “Siete”.
letra d)
306.-Para sustituir “Seis” por “Ocho”.
letra e)
307.-Para reemplazar “Siete” por “Nueve”
- En votación estas indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
En el último plazo abierto al efecto, se planteó la indicación número 345.
La indicación número 345, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza el artículo 129 bis 21 por el siguiente:
“Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.”.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la norma aprobada por la Comisión de Obras Públicas en el segundo informe establecía una escala para la devolución, mientras que ahora se está igualando, se devuelve en un plazo de ocho años, cuando se trata de de derechos no consuntivos, y dentro de seis años, en el caso de los derechos consuntivos. Asimismo, señalaron que se establece que lo que se pagó en un remate por el derecho de aprovechamiento pueda imputarse a la patente por no uso.
- La indicación número 345 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Mathei y señores Boeninger, García y Sabag.
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En el último plazo abierto al efecto, se presentaron las indicaciones números 351, 352, 353 y 354, que incorporan al proyecto en informe dos numerales nuevos, uno de los cuales recae en el artículo 142 del Código de Aguas, mientras el segundo incide en el artículo 144 de dicho cuerpo legal.
El artículo 142 del Código de Aguas regula lo referente al remate que se efectúa cuando hay oposición a la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento.
La indicación número 351, de S.E. el Presidente de la República, efectúa en el mencionado artículo 142 las siguientes modificaciones:
1.- Sustituye el inciso primero, por el siguiente:
“Si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.”.
2.- Agrega, en el inciso tercero, a continuación del punto final, el siguiente párrafo, nuevo:
“La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucrados en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.”.
- La indicación número 351 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
La indicación número 352, de la Honorable Senadora señora Matthei, sustituye el artículo 142 por el siguiente:
"Artículo 142.- La Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.
La citación se hará mediante un aviso, publicado en extracto en un matutino de Santiago y en un diario o periódico de la comuna, provincia o capital de la región en que se encuentra ubicada la sección de la corriente o la fuente natural en la que se solicitó la concesión de derechos.
En dicho aviso se indicarán la fecha, hora y lugar de la celebración de la subasta, debiendo mediar, a lo menos, diez días entre la última publicación y el remate. La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a el o los solicitantes que dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo, que hubieren presentado la solicitud sobre las aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.
El remate deberá llevarse a cabo cuando estén resueltas todas oposiciones a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior. El Director general de Aguas podrá ordenar la acumulación de los procesos.”.
- La indicación número 352 fue retirada por su autora.
El artículo 144 del Código de Aguas establece que la subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones que los particulares.
La indicación número 353, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el artículo 144, por el siguiente:
“Artículo 144. La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que la indicación incorpora las aguas subterráneas al sistema de remate, lo que es particularmente importante porque es precisamente respecto de las aguas subterráneas que suele producirse concentración y acaparamiento.
- La Comisión aprobó la indicación número 353 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
La indicación número 354, de la Honorable Senadora señora Matthei, reemplaza el artículo 144, por el siguiente:
"Artículo 144.- La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir cualquier particular, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.”.
- Esta indicación fue retirada por su autora en virtud del acuerdo adoptado respecto de la indicación número 353.
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La indicación número 372, de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora, entre otros, el siguiente artículo 2º transitorio, nuevo:
“Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquellos comenzarán a regir a contar del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.”.
- La indicación número 372 fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Sabag.
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FINANCIAMIENTO
El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 8 de septiembre de 2004, señala:
“Este proyecto no representa costo fiscal para el presente año, toda vez que las funciones que se encomiendan a diversos servicios públicos -Dirección General de Aguas, Tesorería General de la República- deben entenderse financiadas con los recursos que se han considerado en el Presupuesto del Sector Público para este año.”.
En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.
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MODIFICACIONES
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Numeral 12
Artículo 129 bis 4
Sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones primera y décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones undécima y duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.”.
(Unanimidad 4x0, indicación número 326).
Artículo 129 bis 5
Reemplazar, en el inciso primero, la frase “que no sean utilizados total o parcialmente”, por la siguiente: “respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9”.
(Unanimidad 4x0, indicación número 329).
Artículo 129 bis 6
Eliminar su inciso quinto.
(Unanimidad 5x0, indicación número 330).
Artículo 129 bis 7
- En el inciso primero, a continuación de la frase “en las proporciones que correspondan”, reemplazar la coma (,) por un punto (.) y eliminar la frase “la cual estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República”. En el mismo inciso, entre las frases “la naturaleza del derecho”, y “fecha y número de la resolución”, agregar la siguiente: “el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la”.
- En el inciso segundo, reemplázar el guarismo “11” por el guarismo “10”.
- Agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.”.
(Unanimidad 5x0, indicación número 331).
Artículo 129 bis 8
Agregar, a continuación de la frase “al 31 de agosto de cada año”, lo siguiente: “, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado”.
(Unanimidad 5x0, indicación número 333).
Artículo 129 bis 9
- En su inciso tercero, eliminar la frase “o bien que por decisión de la autoridad hayan sido declarados agotados.”, y sustituir la coma (,) a continuación de la palabra “proporcional” por un punto final (.).
- Intercalar los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso octavo:
“También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 c) y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.”.
(Mayoría 3x1 en contra, indicación número 335, y unanimidad 4x0, indicación número 336).
Artículo 129 bis 11
Eliminar los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.
(Unanimidad 4x0, indicación número 338).
Artículo 129 bis 16
- Reemplazar el inciso décimo, por el siguiente:
“La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados de la inscripción de la adjudicación en el conservador de bienes raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el Juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.”.
- Agregar el siguiente inciso undécimo, nuevo:
“Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.”.
(Unanimidad 4x0, indicación número 341).
Artículo 129 bis 18
Reemplazarlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso 6º del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados de la inscripción de la adjudicación en el conservador de bienes raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el Juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.”.
(Unanimidad 4x0, indicación número 342).
Artículo 129 bis 20
Sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.”.
(Unanimidad 4x0, indicación número 344).
Artículo 129 bis 21
Reemplazarlo, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.”.
(Unanimidad 4x0, indicación número 345).
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Incorporar los siguientes números 16 y 17, nuevos:
“16.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
“Si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.”.
2.- En el inciso tercero, agrégase a continuación del punto final, lo siguiente:
“La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.”.
17.- Sustitúyese el Artículo 144 por el siguiente:
“Artículo 144.- La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.”.”.
(Unanimidad 4x0, indicaciones números 351 y 353).
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Numerales 16 a 27
Pasan a ser números 18 a 29, respectivamente, sin enmiendas.
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Colocar en plural el epígrafe “ARTÍCULO TRANSITORIO”, y agregar el siguiente artículo 2º transitorio, nuevo:
“Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquellos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.”.
(Unanimidad 4x0, indicación número 372).
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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
En virtud de las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciara total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses estatales, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º.”.
3.- Intercálase, en el artículo 58, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
“Cuando existan dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144. Se entenderá que existen dos o más interesados sobre una misma extensión territorial, cuando dentro del plazo establecido en el artículo 132, hayan existido otras solicitudes de exploración.”.
4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
“Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.”.
5.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.
6.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 67, su oración final que dice: “Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe.”, por la siguiente: “Lo anterior no será aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos provisionales mientras persista la recarga artificial.”.
7.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;”.
b) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción “y” y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
c) Reemplázase el número 7, por el siguiente:
“7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento,” y
d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
“8.- Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.”.
8.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115:
"Artículo 115 bis.- Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o límite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.".
9.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
10.- Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:
“En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir, en este caso, dicho Servicio los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del artículo segundo transitorio de este código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La última publicación se realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante ningún Servicio Público.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos veces al año a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
11.- Reemplázase el artículo 129, por el siguiente:
"Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.".
12.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o nuevas obras en cauces naturales que puedan significar una disminución en la recarga natural de los acuíferos, deberán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se trate.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga será pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.
TÍTULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones primera y décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones undécima y duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 c) y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquéllas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente. El costo de estas publicaciones será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados de la inscripción de la adjudicación en el conservador de bienes raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el Juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso 6º del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados de la inscripción de la adjudicación en el conservador de bienes raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el Juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.”.
13.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
“La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos 3 veces por una radioemisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.”.
14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva”, seguida de una coma (,) por la frase “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna,” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.”.
15.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
"Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. Una memoria explicativa en la que se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará”.
16.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
“Si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.”.
2.- En el inciso tercero, agrégase a continuación del punto final, lo siguiente:
“La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.”.
17.- Sustitúyese el Artículo 144 por el siguiente:
“Artículo 144.- La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.”.
18.- Intercálase el siguiente artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147:
"Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en el caso que no se hubiera justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario, para lo cual deberá considerar las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, por circunstancias excepcionales y de interés general, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación total o parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles.”.
19.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
En el acto de constitución, el Director General de Aguas podrá establecer especificaciones técnicas, condiciones, limitaciones u otras modalidades que afecten el ejercicio del derecho, con el objeto de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.".
20.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- No obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan entre el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, podrán ser resueltos por un juez árbitro arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178.
La designación del árbitro deberá recaer necesariamente en un profesional que se encuentre en una lista que contenga a lo menos 25 nombres que al efecto mantendrá la Dirección General de Aguas. Para ser inscrito en este listado, será menester estar en posesión del título profesional de ingeniero civil o abogado y haber ejercido la profesión por a lo menos cinco años. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.”.
21.- Sustitúyense en el artículo 186, las palabras “canal o embalse, o” por “canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero,”, y reemplázase “canal matriz” por “caudal matriz”.
22.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
23.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 263:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.”.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
“A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 del Código de Aguas.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas, copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.”.
24.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 269, por el siguiente:
“Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.”.
25.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 270, por el siguiente:
“El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.”.
26.- Reemplázase en el número 1 del artículo 274, la frase “derechos de agua” por “derechos de aprovechamiento de aguas”.
27.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por las siguientes letras c), d) y e):
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
28.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda.”.
29.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquellos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.”.
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Acordado en sesiones de fecha 5 de mayo, 9 de junio, 11 de agosto, 1 y 8 de septiembre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente) (Hosain Sabag Castillo, Presidente accidental), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, José García Ruminot y Carlos Ominami Pascual.
Sala de la Comisión, a 13 de septiembre de 2004.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Aguas. BOLETÍN Nº: 876-09.
I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
1.- establecer el pago de una patente por la no utilización de las aguas y un procedimiento judicial de cobranza de las mismas;
a) distinguir entre las Zonas Australes y el Sistema Interconectado Central del país, estableciendo una patente por no uso más baja para las Zonas Australes;
b) postergar la entrada en vigencia de la patente por no uso en las Zonas Australes por 7 años, es decir, hasta enero de 2012, y en el caso de la Zona Centro Sur, se aplica desde el primer año;
c) ampliar en dos años el período de desarrollo de un proyecto hidroeléctrico para las Zonas Australes y Central, dependiendo de la potencia de los proyectos, y
d) hacer equivalente la progresividad de la patente para los derechos consuntivos y para los no consuntivos, con lo cual al año 6 se multiplica por 2 y al año 11 se multiplica por 4.
2.- Modificar la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento.
3.- Fortalecer el sistema de conservación y protección de las aguas y cauces.
4.- Considerar la relación entre aguas superficiales y subterráneas en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento.
5.- Perfeccionar el procedimiento de regularización de títulos contenido en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas y establecer las obligaciones a que estarán afectos los Conservadores de Bienes Raíces del país, en relación con el Catastro Público de Aguas, y
6.- Conceder personalidad jurídica a las comunidades de agua.
II. ACUERDOS:
Indicaciones al Título XI
Indicación Nº 43, rechazada (5x0).
Indicación Nº 44, rechazada (5x0).
Indicación Nº 252, rechazada (5x0).
Indicación Nº 253, rechazada (5x0).
Indicación Nº 254, rechazada (5x0).
Indicaciones al numeral 12 del proyecto
Artículo 129 bis 4
Indicación Nº 50, rechazada (5x0).
Indicación Nº 299, rechazada (4x0).
Indicación Nº 300, rechazada (4x0).
Indicación Nº 326, aprobada (4x0).
Indicación Nº 327, rechazada (3 x 1 abstención).
Artículo 129 bis 5
Indicaciones Nºs 54 y 55, rechazadas (5x0)
Indicación Nº 328, retirada.
Indicación Nº 329, aprobada (4x0).
Artículo 129 bis 6
Indicaciones Nºs 58, 59, 60, 61 y 62, rechazadas (5x0).
Indicación Nº 64, aprobada (5x0).
Indicación Nº 65, aprobada (5x0).
Indicación Nº 330, aprobada (5x0).
Artículo 129 bis 7
Indicación Nº 63, aprobada con modificaciones (5x0).
Indicaciones Nºs 66 y 67 aprobadas con modificaciones (5x0)
Indicación Nº 255, aprobada con modificaciones (5x0).
Indicación Nº 331, aprobada (5x0).
Artículo 129 bis 8
Indicaciones Nºs 68 y 70, aprobadas con modificaciones (5x0).
Indicación Nº 256, aprobada (5x0).
Indicación Nº 69, rechazada (5x0).
Indicación Nº 332, retirada.
Indicación Nº 333, aprobada (5x0).
Artículo 129 bis 9
Indicaciones Nºs 71, 72, 73, 74, 75 y 76, aprobadas con modificaciones (5x0).
Indicación Nº 334, retirada.
Indicación Nº 335, aprobada con modificaciones (3x1 en contra).
Indicación Nº 336, aprobada con modificaciones (4x0).
Artículo 129 bis 11
Indicación Nº 77, rechazada (4x0).
Indicación Nº 78, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 79, aprobada (4x0).
Indicación Nº 80, rechazada (4x0).
Indicación Nº 81, aprobada con modificaciones, (4x0).
Indicación Nº 82, rechazada (4x0).
Indicación Nº 83, rechazada (4x0).
Indicación Nº 84, rechazada (4x0).
Indicación Nº 85, rechazada (4x0).
Indicación Nº 86, aprobada (4x0).
Indicación Nº 87, aprobada (4x0).
Indicación Nº 88, rechazada (4x0).
Indicación Nº 338, aprobada (4x0).
Artículo 129 bis 16
Indicación Nº 107, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 108, aprobada 84x0).
Indicación Nº 109, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 110, rechazada (4x0).
Indicación Nº 111, rechazada (4x0).
Indicación Nº 112, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 113, rechazada (4x0).
Indicación Nº 257, aprobada (4x0).
Indicación Nº 258, aprobada (4x0).
Indicación Nº 259, aprobada (4x0).
Indicación Nº 260, aprobada (4x0).
Indicación Nº 261, aprobada (4x0).
Indicación Nº 262, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 340, retirada.
Indicación Nº 341, aprobada con modificaciones (4x0).
Artículo 129 bis 18
Indicación Nº 114, rechazada (4x0).
Indicación Nº 115, rechazada (4x0).
Indicación Nº 116, rechazada (4x0).
Indicación Nº 117, rechazada (4x0).
Indicación Nº 118, rechazada (4x0).
Indicación Nº 263, rechazada (4x0).
Indicación Nº 342, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 343, retirada.
Artículo 129 bis 19
Indicaciones Nºs 119, 120, 121 y 123, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 122, aprobada con modificaciones (4x0).
Indicación Nº 264, aprobada (4x0).
Artículo 129 bis 20
Indicación Nº 344, aprobada (4x0).
Artículo 129 bis 21
Indicación Nº 125, rechazada (4x0).
Indicación Nº 126, rechazada (4x)0)
Indicación Nº 127, rechazada (4x0).
Indicaciones Nºs 302, 303, 304, 305, 306 y 307, rechazadas (4x0).
Indicación Nº 252, rechazada (4x0).
Indicación Nº 253, rechazada (4x0).
Indicación Nº 254 rechazada (4x0).
Indicación Nº 345, aprobada (4x0).
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Indicaciones que incorporan numerales nuevos
Indicación Nº 351, aprobada (4x0).
Indicación Nº 352, retirada.
Indicación Nº 353, aprobada (4x0).
Indicación Nº 354, retirada.
Indicación Nº 372, aprobada (4x0).
Se deja constancia de que, en el trámite que cumplió el proyecto ante la Comisión de Hacienda, la Honorable Senadora señora Matthei retiró las indicaciones números 311, 313, 317, 322, 323, 346, 349, 359, 367 y 370, que recaen en materias que no son de competencia de la Comisión de Hacienda.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: dos artículos permanentes y dos artículos transitorios. El artículo 1º permanente consta de 29 numerales.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los numerales 12 (artículos 129 bis 10 al 129 bis 18, ambos inclusive); 14 (artículo 137); 18 (artículo 147 bis), 20, incorporado en el segundo informe (artículo 185 bis), 25, incorporado en el segundo informe (artículo 270) y 28 (artículo 1º transitorio), del artículo 1º del proyecto de ley en estudio, deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional, por recaer sobre materias que se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.
V. URGENCIA: “simple”.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general con 61 votos a favor, 32 en contra y 16 abstenciones.
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 26 de agosto de 1997.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de Hacienda.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Constitución Política: artículo 19 Nºs 2, 20, 22, 23 y 24; Código Civil: artículos 595, 596, 603, 605, 822, 823, etc.; decreto con fuerza de ley Nº 1.122 de 1981, fija texto Código de Aguas: Leyes Nºs 18.450, 19.143, 19.145, 19.253 y 19.300.
Valparaíso, 13 de septiembre de 2004.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de la Comisión
Senado. Fecha 25 de octubre, 2004. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 17. Legislatura 352.
?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Aguas.
BOLETÍN Nº 876-09
________________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de presentaros un nuevo segundo informe, acerca del proyecto de ley señalado en la referencia.
El único propósito de él es pronunciarse sobre las indicaciones de la competencia de la Comisión de Obras Públicas formuladas dentro del nuevo plazo abierto para tal efecto, acordado en sesión 19ª, ordinaria, celebrada el 10 de agosto de 2004, las que se consignan con los números 309 a 372 del Boletín de Indicaciones elaborado por la Secretaría.
Cabe tener presente que la Comisión de Hacienda se pronunció previamente, en trámite de segundo informe, sobre las indicaciones de su competencia, contenidas en los Boletines de fecha 28 de octubre de 2002, 3 de noviembre de 2003 y 12 de enero de 2004 y respecto de las contenidas en el Boletín complementario de los señalados, de fecha 30 de agosto de 2004.
El Honorable Senador señor Boeninger dejó constancia de que la Comisión de Hacienda se pronunció sobre las indicaciones que pertenecen al ámbito financiero y traspasó a la Comisión de Obras Públicas el resto de las indicaciones, sin perjuicio de que también procedió a analizar y estudiar las otras indicaciones formuladas, manifestando una opinión favorable a ellas debido a que provienen del fruto de conversaciones para generar consenso, lo que permite un despacho más fácil de esta iniciativa legal, la que servirá de antecedente a esta Comisión cuando se pronuncie sobre ellas, cuidando de votar sólo las indicaciones que correspondían a facultades estrictamente de ella.
Asimismo, dejó constancia de que las indicaciones números 311, 313, 317, 322, 323, 346, 349, 359, 367 y 370, de la Honorable Senadora señora Matthei, eran de la competencia de la Comisión de Obras Públicas pero que fueron retiradas por su autora en el seno de la Comisión de Hacienda. Por lo tanto, estas indicaciones ya no existen, constancia de lo cual aparece en la página 2 del informe de la Comisión de Hacienda.
Asimismo prevenimos que hemos refundido en un solo cuadro reglamentario, las constancias relativas a las indicaciones contenidas en nuestro segundo informe y las que recaen en el Boletín de Indicaciones de fecha 30 de agosto de 2004, que son de competencia de esta Comisión.
En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos las siguientes constancias:
I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículo 2º.
II.- Numerales del Artículo 1º que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 8 y 9 (artículos 115 bis y 116), que pasaron a ser Nºs11 y 12, respectivamente; 12 (artículos 129 bis 3 y 129 bis 17), que pasó a ser Nº 16; 22 (artículo 196), que pasó a ser Nº 31 y Nº 29 (artículo 13 transitorio) que pasó a ser Nº 40.
III.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 2, 12, 13, 25, 32, 34, 38, 64, 79, 82, 84, 85, 88, 94, 96, 103, 104, 106, 108, 127, 135, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 166, 167, 168, 169, 183, 185, 186, 194, 195, 214, 228, 232, 233, 234, 244, 251, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 283, 284, 285, 286, 287, 291, 292, 293, 294, 295, 299, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 309, 316, 319, 320, 324, 337, 339, 348, 350, 356 (letras b) y c)), 358, 360, 361, 363, 364, 366, 368, 371 y 372.
IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 3, 4, 9, 17, 19, 20, 63, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 81, 83, 89, 90, 92, 93, 100, 101, 105, 107, 109, 112, 114, 115, 122, 130, 138, 145, 147, 148, 171, 174, 176, 177, 178, 184, 187, 188, 226, 227, 229, 230, 231, 235, 236, 237, 288, 289, 290, 310, 312, 314, 315, 318, 321, 325, 356 (letra a)), 362 y 365.
V.- Indicaciones rechazadas: 5, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 50, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 69, 77, 80, 86, 87, 91, 95, 97, 98, 99, 102, 110, 111, 113, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 125, 126, 128, 129, 131, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 146, 149, 150, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 170, 172, 173, 175, 179, 180, 181, 182, 189, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 238, 239, 240, 242, 243, 246, 247, 249, 250, 252, 253, 254, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 280, 281, 282, 300, 301, 308, 347, 355, 357 y 369.
VI.- Indicaciones retiradas: 14, 222, 225, 241, 245, 248, 271, 311, 313, 317, 322, 323, 346, 349, 359, 367 y 370.
VII.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 56, 57, 124, 132, 133, 136, 137, 296, 297 y 298.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Para los efectos constitucionales y reglamentarios pertinentes al quórum, dejamos constancia de que los numerales 12, que pasa a ser 16 (artículos 129 bis 10 al 129 bis 18, ambos inclusive); 14, que pasa a ser 18 (artículo 137); 18, que pasa a ser 23 (artículo 147 bis); 20, que pasa aser 29 (artículo 185 bis); 25, que pasa a ser 35 (artículo 270) y 28, que pasa a ser 39 (artículo 1º transitorio), del artículo 1º del proyecto de ley en estudio, deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional, por recaer sobre materias que se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.
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Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez; del Director General de Aguas, señor Humberto Peña; del Subdirector General de Aguas, señor Rodrigo Weisner; del Asesor Legislativo del señor Ministro de Obras Públicas, señor Domingo Sánchez; del Asesor del Ministro de Obras Públicas, señor Sergio Arévalo; de la Asesora del Subsecretario de Obras Públicas, señora Catherine Cummings; de la Economista del Instituto Libertad y Desarrollo, señora María de la Luz Domper, y del Abogado de dicho Instituto, señor Rodrigo Delaveau.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR
Antes de iniciarse la discusión de las nuevas indicaciones presentadas, de la competencia de esta Comisión, el señor Subsecretario de Obras Públicas, don Clemente Pérez, recordó los objetivos de la reforma al Código de Aguas, informó de cómo se originaron las nuevas indicaciones presentadas y finalizó su exposición explicando las materias en que no se ha logrado consenso.
En efecto, recordó que los objetivos de la reforma del Código de Aguas, principalmente, son:
- Mejorar el mecanismo de asignación de derechos de aguas. Al respecto manifestó que debido a que se constituyen derechos en forma gratuita, generalmente, se presentan solicitudes excedidas lo que ha generado acaparamiento.
- Que las aguas estén disponibles para quienes tienen proyectos para utilizarlas.
- Favorecer la competencia y eliminar las barreras de entrada.
- Que los derechos se constituyan o asignen por los caudales efectivamente requeridos.
- Que haya un registro de derechos de agua existentes. El Código de Aguas funciona sobre la base de que haya un mercado de aguas, sin embargo, la información es muy deficiente y la inexistencia de un catastro informativo ha determinado que los costos de transacción sean elevados.
- Incorporar al Código de Aguas algunas facultades relacionadas con la protección del medio ambiente, que no estaban incorporadas, asociadas a los recursos hídricos, para lo cual se considera el otorgamiento de ciertas facultades a las autoridades, y
- Nuevas atribuciones a la autoridad para realizar una mejor gestión del recurso.
Enseguida, informó que las normas relativas a los derechos no consuntivos no han tenido cambios, sin embargo, en relación a otros temas se realizaron diversas reuniones con la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), Sociedad Nacional de Agricultura (SNA), Sociedad Nacional de Minería (SONAMI), con el Instituto Libertad y Desarrollo, y con los Senadores de la Comisión de Hacienda señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger , Carlos Ominami y Alejandro Foxley.
Como consecuencia de estas reuniones se alcanzaron acuerdos en los grandes temas, y se presentaron las indicaciones pertinentes que dicen relación con las siguientes materias:
1.- FORTALECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS
- Se establecen mayores obligaciones a las organizaciones de usuarios para la entrega de la información sobre mutaciones al dominio, básicamente transferencias de la propiedad de los derechos de aprovechamiento de aguas.
- Eliminación de la extinción del derecho de aprovechamiento de aguas por no pago de patente. Esta normativa se modificó por un sistema de remate. Si no hay interesados el Estado se adjudica estos derechos y luego renuncia a ellos pero no hay una extinción del derecho de propiedad.
- En el caso de resolución de conflictos se establece que la nómina de árbitros las confeccionarán las Cortes de Apelaciones, y
- Se extiende el arbitraje a los conflictos que surjan en el ejercicio de todo tipo de derechos de aprovechamiento.
2.- PRIVILEGIO DEL REMATE COMO MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE DERECHOS
El origen de la reforma al Código de Aguas se debe, en parte, porque la gratuidad en el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas genera una serie de distorsiones, por lo tanto, se acordó:
- Incorporar el remate cerrado en materia de aguas subterráneas sólo entre quienes han realizado las inversiones, en los pozos, para demostrar que hay afloramiento y agua.
- Se establecen remates abiertos para las aguas superficiales.
El remate está regulado en el Código de Aguas, actualmente vigente, sin embargo, no ha existido mucha aplicación de este instrumento porque el espacio de tiempo en que se producía la oposición o la solicitud de los mismos derechos de aguas incompatibles entre sí, que son las que generan el remate, era un plazo de 2 meses, que es muy breve, por lo que se amplió a 6 meses, para activar el remate.
- Se incorporan normas para incrementar la participación de los interesados en los remates. Muchas veces no existe información suficiente en relación a la presentación de las solicitudes, por lo que se acordó incorporar una serie de normas que dicen relación con mayores notificaciones a los interesados para motivar un remate más participativo y se otorgan mayores garantías. La idea central es fomentar el remate respetando las solicitudes de exploración y el remate cerrado entre los que han hecho perforaciones en materia de aguas subterráneas y abierto en materia de aguas superficiales.
- Se contempla un remate adicional, sin mínimos.
3.- ADECUACIÓN DEL MECANISMO DE PAGO DE PATENTES
- Se establece el derecho a recurrir al tribunal de la libre competencia para eximirse del pago de la patente, en aquellos mercados donde exista competencia.
La patente por no uso se mantiene, pero se optimiza porque el sentido de esta patente es eliminar barreras de entrada y permitir una mayor competencia. Como es el Tribunal de Libre Competencia el organismo que vela por la competencia en Chile, una respuesta habría sido ir directamente ante este Tribunal pero hay que recordar que éste señaló que no se podía pronunciar sobre este tema porque hay muchos mercados distintos. No le es posible pronunciarse sobre todos. De ahí que se resolvió de la siguiente manera. Se aplica la patente por no uso, sin embargo, se establece que en aquellas cuencas o lugares donde existe una asociación de usuarios y el mercado está funcionando bien, se otorga a los regantes de esa cuenca la facultad para que puedan acudir al tribunal de libre competencia para que éste declare exenta a toda el área de la patente por no uso, por el período en que se mantengan las condiciones de competencia. Esto implica una optimización porque va de acuerdo con el sentido de la patente por no uso que es promover la competencia.
-La única modificación respecto de lo que aprobó la Comisión de Obras Públicas anteriormente en materia de no consuntivos y consuntivos radica en el período de devolución de lo pagado por la patente por no uso. Si alguien tiene un derecho y no lo usa pero una vez que temina las obras, por ejemplo, una central hidroeléctrica o un proyecto productivo, empieza a funcionar se le devuelve lo que ha pagado por patente por no uso. Se elaboró una escala dependiendo del tamaño de los proyectos.
En esta materia, tanto los miembros de la Comisión de Hacienda, como los representantes de la SOFOFA hicieron presente que los proyectos hidroeléctricos se desarrollan según las condiciones de mercado y, por lo tanto, no tiene sentido establecer una escala de devolución de los pagos. Es preferible homogeneizar, lo que al Ejecutivo le pareció razonable. Por lo tanto, se cambiaron las escalas de devolución por plazos fijos, independientemente del tamaño del proyecto. De ahí que se presentara una indicación en la que se igualan en 8 años el período de devolución de pagos para los derechos no consuntivos y en 6 años para los consuntivos.
- Se suspende el pago de patente por no uso cuando la construcción de obras de captación haya sido detenida por orden de un tribunal de justicia. Por ejemplo, en el caso de una empresa que desarrollo una central hidroeléctrica similar a Ralco y que por orden de un tribunal de justicia, a petición de terceros, impida que el proyecto se desarrolle y se le cobre patente por no uso.
- Se permite imputar al pago de la patente, los desembolsos realizados para la obtención de los derechos.
La patente por no uso tiene por fundamento las distorsiones que se generan por la gratuidad, por lo tanto, si una persona remata derechos de aprovechamiento y paga por los mismos, no existe la gratuidad y se permite que descuente de la patente por no uso lo que pagó en el remate.
- Se exime del pago de la patente por no uso a los derechos de aguas existentes en poder de las empresas sanitarias que según un certificado de la Superintendencia de Servicios Sanitarios sean necesarios para el plan de desarrollo o expansión de esa empresa sanitaria. O sea, se mantiene la patente por no uso pero con ciertas normas que optimizan su uso. Basta que haya obras para que se exima de la patente
4.- ADECUACIÓN DE NUEVAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD
Para lograr la obtención de un catastro de derechos de aguas se establece como sanción, para quienes no han cumplido con la obligación de inscribir derechos en el Catastro Público de Aguas, la imposibilidad de utilizar esos derechos de agua ante los organismos públicos. No se les discute la propiedad de los derechos de agua pero no pueden solicitar un subsidio a la Comisión Nacional de Riego ni incorporarlos en los planes de desarrollo ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios ni en proyectos ante la Dirección General de Aguas si no los tienen catastrados. A través de esta medida se pretende incentivar a que todos los derechos de agua estén informados.
- Se elimina la facultad del Presidente para extinguir derechos por no pago de patentes.
- Se preceptúa en segundo remate, que si no hay interesados se faculta al juez a adjudicar el derecho al Fisco, estableciendo la obligación de renunciar a los derechos en un plazo máximo de 60 días, quedando dichas aguas francas. No hay una expropiación ni extinción del derecho.
Se incorpora la exigencia de disponer, en forma previa, de un informe favorable de la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) para que el Presidente de la República pueda fijar caudales ecológicos mínimos diferentes a los establecidos en el Código (20% del Q medio anual como máximo), y
- Se otorgan nuevas atribuciones a la Dirección General de Aguas en situaciones de sequía.
5.- REGULARIZACION DE PEQUEÑAS SOLICITUDES DE AGUAS
Se incorporan algunas normas que tienen por objetivo regularizar las pequeñas solicitudes de agua. Así se incorpora un procedimiento simplificado para solicitudes menores a 2 litros por segundo en trámite, tanto para aguas superficiales y subterráneas, rebajando las exigencias de disponibilidad.
- Para los pequeños pozos construidos antes del año 2000 y cuyos derechos no han sido solicitados, se exigirá sólo acreditar que se han construido antes de esa fecha, con lo cual quedan regularizados a través de un procedimiento simplificado de constitución de derechos.
Finalmente, informó que se consideran algunas normas para los sistemas de agua potable rural que operan en la informalidad, a los que se les exige obtener personalidad jurídica a través de un procedimiento simplificado.
Las materias en que no hubo acuerdo se refieren a la facultad de la Dirección General de Aguas para exigir a un solicitante de derecho de agua la presentación de una memoria explicativa que señale para qué necesita esas aguas, con la finalidad de evitar una solicitud desmedida. Esta memoria explicativa es de carácter informativo y sólo tiene por objetivo que la Dirección General de Aguas pueda restringir la constitución de un derecho de agua a la cantidad de agua que realmente se justifica. Una vez solicitados los derechos y constituidos éstos, quedan libres; esta memoria explicativa no es un gravamen o modo de uso del derecho de aprovechamiento sino que se constituyen y luego pueden ser transferidos libremente. En síntesis, la discrepancia recae en la exigencia de la memoria explicativa y la facultad correlativa de la Dirección General de Aguas para restringir en parte la solicitud.
También hubo discrepancias en la regularización de los pequeños pozos porque las indicaciones presentadas por el Honorable Senador señor Ominami se refieren a solicitudes de 3 litros por segundo y las indicaciones del Ejecutivo son para solicitudes de 2 litros por segundo.
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Recordamos lo señalado al inicio de este informe en el sentido de que este nuevo segundo informe sólo se pronunciará sobre las indicaciones de competencia de vuestra Comisión de Obras Públicas contenidas en el Boletín de Indicaciones de 30 de agosto de 2004, que se consignan con los Nºs 309 a 372.
ARTÍCULO 1º
Introduce diversas modificaciones al Código de Aguas.
Nº 2
Artículo 22
El artículo 22 aprobado por vuestra Comisión de Hacienda establece que la autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses estatales, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º.
A esta disposición se presentó la indicación Nº 309.
Indicación Nº 309
309) De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir, en el artículo 22, la expresión “embalses estatales” por “obras estatales de desarrollo del recurso”.
En discusión esta indicación, se explicó que ella tiene por finalidad reponer la expresión actual del Código de Aguas, que había sido sustituida con anterioridad. La norma modificada restringía el ámbito de aplicación de la facultad de la Dirección General de Aguas para constituir derechos de aprovechamiento, pero generó dudas sobre su alcance. Por eso se prefirió volver a la expresión original.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
Nº 3
Artículo 58
El artículo 58 del Código de Aguas ubicado en el Título VI “De las Aguas Subterráneas”, cuyo párrafo 2 trata de la exploración de aguas subterráneas, señala que cualquier persona puede explorar con el objetivo de alumbrar aguas subterráneas, sujetándose a las normas que establezca la Dirección General de Aguas.
En suelo ajeno sólo se podrá explorar previo acuerdo con el dueño del predio y, en bienes nacionales, con la autorización de la Dirección General de Aguas.
No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados “bofedales” en las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.
El texto aprobado por la Comisión de Hacienda modifica esta disposición intercalando, en el artículo 58, un inciso segundo, nuevo, que dispone que cuando existan dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144. Se entenderá que existen dos o más interesados sobre una misma extensión territorial, cuando dentro del plazo establecido en el artículo 132, hayan existido otras solicitudes de exploración.
Vuestra Comisión se pronunció sobre la indicación Nº 310.
Indicación Nº 310
310) De Su Excelencia el Presidente de la República:
Inciso segundo
a) Sustitúyese el inciso segundo nuevo del artículo 58, por el siguiente:
“Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.”.
En discusión esta indicación se explicó que la diferencia entre ambas disposiciones radica principalmente en la mención que se hace al inciso primero del artículo 142 que establece que si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.
Hoy si dos personas presentan una solicitud de exploración de aguas subterráneas en un área determinada y éstas se superponen, se le otorga al primero que la pidió. Con la modificación propuesta, si dos o más personas presentan dentro de seis meses dicha solicitud en un área que se superponga, se resolverá mediante remate.
Inciso tercero
La letra b) de esta indicación agrega el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.”.
Durante la discusión de esta letra se señaló que a través de esta norma se pretende impedir que una persona distinta del explorador, espere los resultados de las exploraciones las que tienen un costo asociado y solicite el aprovechamiento de las aguas del mismo acuífero, sin haber gastado recursos en faenas de exploración.
- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
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En seguida, vuestra Comisión consideró las indicaciones Nºs 312, 314 y 315, de S.E. el Presidente de la República, que agregan tres números, nuevos.
Nº 4, nuevo
Artículos 58 bis
Indicación Nº 312
312) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar a continuación del número 2, el siguiente número, nuevo:
“... .- Agrégase el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
“Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, la Dirección General de Aguas preferirá al beneficiario del permiso de exploración para la constitución del derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo.
Este derecho sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.”.”.
En discusión esta indicación el Ejecutivo propuso modificarla para consagrar la preferencia del titular del permiso de explorar para que se le constituya dentro del área de exploración, un derecho de aprovechamiento sobre las aguas subterráneas alumbradas durante el permiso de exploración. Esta preferencia tiene una excepción y una contra excepción: La excepción está en el hecho que si otra persona pide un derecho de aprovechamiento en el mismo acuífero dentro del plazo de seis meses y no existe agua para ambos, la situación se resuelve mediante remate. Este remate no se aplicaría (contra excepción) si el titular de la exploración adquirió este permiso mediante remate, en cuyo caso se mantiene la preferencia a todo evento.
El texto modificado de esta indicación es del siguiente tenor:
“Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso de exploración tendrá la preferencia para que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de este Código, haya presentado una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas en el artículo 142, 143 y 144. Esta excepción no será aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.”.
- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores, Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
Nº 5, nuevo
Artículo 60
El artículo 60 del Código de Aguas indica que comprobada la existencia de aguas subterráneas, el interesado podrá solicitar el otorgamiento del derecho de aprovechamiento respectivo, el que se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Título I del Libro II de este Código, sin que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate de derechos de aprovechamiento.
Indicación Nº 314
314) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar a continuación del número 2, el siguiente número, nuevo:
“... .- Elimínase del artículo 60 la frase final “sin que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate de derechos de aprovechamiento” y sustitúyase la coma (,) que existe a continuación de la palabra “Código” por un punto final.”.
En discusión esta indicación se explicó que esta modificación permite incorporar a las solicitudes de aprovechamiento sobre aguas subterráneas al sistema de remates, cosa que hoy no ocurre por esta norma.
- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
Nº 6, nuevo
Artículo 63
El artículo 63 del Código de Aguas dispone que la Dirección General de Aguas podrá declarar zonas de prohibición para nuevas explotaciones, mediante resolución fundada en la protección del acuífero, la cual se publicará en el Diario Oficial.
Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas y los llamados bofedales de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa. La Dirección General de Aguas deberá previamente identificar y delimitar dichas zonas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas podrá alzar la prohibición de explotar, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
Indicación Nº 315
315) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, al artículo 63, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella.”.”.
En discusión esta indicación se señaló que a través de esta norma se hace extensiva la institución de las comunidades de aguas, que se forman por el solo ministerio de la ley en el caso de las áreas de restricción, a las zonas de prohibición. En ambas instituciones es indispensable que sean los propios usuarios los que controlen el manejo de los recursos y las organizaciones de usuarios son los organismos adecuados para ello.
- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
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Nº 4
Artículo 65
Pasa a ser Nº 7.
Este numeral reemplaza el inciso segundo del artículo 65, que señala que cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.
Indicación Nº 316
316) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, en el inciso segundo nuevo, a continuación de la frase “la conveniencia de declarar área de restricción” antes de la coma (,), la siguiente: “de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior,”.”.
En discusión esta indicación se señaló que esta norma circunscribe la facultad de la Dirección General de Aguas para declarar área de restricción sólo a la hipótesis establecida en el mismo artículo, de manera de descartar una atribución genérica a este organismo.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
Nos 5 y 6
Artículos 66 y 67
Pasan a ser Nos 8 y 9, respectivamente, sin enmiendas.
Nº 7
Artículo 114
Pasa a ser Nº 10.
El artículo 114 señala los documentos que deberán inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, entre otros, de acuerdo con el Nº 7 aprobado, las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.
Indicación Nº 318
318) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el número 7 nuevo del artículo 114, por el siguiente:
“7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento, y”.
Durante el estudio de esta indicación se explicó que se trata de una adecuación normativa consecuencia de la eliminación de la extinción del derecho de aprovechamiento por no pago de la patente y por no existir postores.
Con la finalidad de concordar esta indicación se le dio la siguiente redacción:
“c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por una coma (,) y agrégase la conjunción “y”.”.
- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
Nºs 8 y 9
Artículos115 bis y 116
Pasan a ser numeros 11 y 12, respectivamente sin enmiendas.
Nº 10
Artículo 122
Pasa a ser Nº 13.
El artículo 122 se refiere al Catástro Público de Aguas.
Indicación Nº 319
319) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar un número nuevo que modifica los incisos cuarto, séptimo y noveno del artículo 122, aprobado por la Comisión:
Inciso cuarto
El inciso cuarto aprobado señala que para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir, en este caso, dicho Servicio los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
La indicación, en su letra a), tiene por finalidad incorporar en el inciso transcrito, a continuación de la frase “inscripciones y demás actos que se relacionen con”, la siguiente: “las transferencias y transmisiones del dominio de los”.
Durante el estudio de esta letra a) de la indicación se hizo presente que se propone incorporar la obligación de los Conservadores de Bienes Raíces y de los Notarios Públicos de enviar sólo la información que guarde relación con las transferencias del dominio y no todos los antecedentes relativos a los derechos de agua, dado que lo que interesa es la titularidad de los dueños.
Inciso séptimo
Este inciso establece que sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante ningún Servicio Público.
La letra b) de la indicación del Ejecutivo propone sustituir en este inciso séptimo nuevo que se agrega, la frase “no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante ningún Servicio Público” por la expresión “no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección General de Aguas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ni la Comisión Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura”.
En discusión esta letra se explicó que esta norma se modifica para dejar de manifiesto que el interés es contar con la información necesaria para procesarla y otorgarla a los agentes del mercado en una base de datos – Catastro Público de Aguas- que al efecto tiene la Dirección General de Aguas. Para ello se impiden las actuaciones ante la Dirección General de Aguas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios y la Comisión Nacional de Riego a los titulares de los derechos de agua que no estén inscritos en el registro señalado.
Inciso noveno
La letra c) de la indicación del Ejecutivo, propone incorporar el siguiente inciso noveno, nuevo:
“Los Registros que la Dirección General de Aguas debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no reemplazarán en caso alguno los registros que los conservadores de bienes raíces llevan en virtud de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los registros que aquel servicio lleva, en caso alguno, acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.”.
En discusión esta letra c), se precisó que a través de la incorporación de esta norma se deja de manifiesto que los registros de los Conservadores de Bienes Raíces en caso alguno serán reemplazados y se seguirá con el régimen de posesión inscrita.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
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Artículo 122 bis
En seguida, vuestra Comisión consideró la indicación Nº 320 que propone incorporar, a continuación del Nº 10 que pasó a ser Nº 13, un Nº 14, nuevo.
Indicación Nº 320
320) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar el siguiente número, nuevo:
“.... .- Agrégase el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
“Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquella referida con las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refiere el inciso quinto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se de cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no recepcionará solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del presente artículo, será sancionado, a petición de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.”.”.
Durante el estudio de esta indicación, los representantes del Ejecutivo explicaron que se incorpora a las organizaciones de usuarios la obligación de enviar a la Dirección General de Aguas los antecedentes referidos a las mutaciones al dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas que se realicen ante aquéllas, con el propósito de obtener mayor información y entregarla al mercado.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
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N°11
Pasa a ser Nº 15.
Artículo 129
Este artículo dispone que el dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.
Indicación Nº 321
321) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el artículo 129, nuevo, por el siguiente:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en el inciso tercero del artículo 6º y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.”.
En discusión esta indicación, se señaló que corresponde a una adecuación normativa consecuencia de la eliminación de la extinción del derecho de aprovechamiento como causa de pérdida del dominio.
- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
Artículo 129 bis 1
Su inciso primero dispone que al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan.
Su inciso segundo establece que el caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
Su inciso tercero preceptúa que en casos calificados, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes.
Indicación Nº 324
324) De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir los siguientes cambios:
1.- En el inciso primero, a continuación de la palabra “constituyan”, sustitúyase el punto (.) por una coma (,) y agrégase la frase “para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.”.
En discusión esta modificación se explicó que a través de esta norma se pretende recalcar la idea que la Dirección General de Aguas, al momento de constituir derechos de aprovechamiento y fijar caudales ecológicos, ejerce esa facultad en consideración a cada curso de agua en particular, y no sobre la base de consideraciones generales.
2.- Sustitúyase el inciso tercero, por el siguiente:
“En casos calificados, y previo informe favorable de la Comisión Regional de Medio Ambiente respectiva, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente natural recorre más de una región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.”.”.
En discusión este inciso se señaló que mediante esta norma se limita la facultad de la Dirección General de Aguas al momento de establecer caudales ecológicos, con un porcentaje máximo de 20% del caudal medio anual. Sólo por un decreto fundado de S.E. el Presidente de la República, y con un límite de un 40% del caudal medio anual, se puede sobrepasar el límite del 20%, previo informe de la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA).
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
Artículo 129 bis 2
Su inciso primero dispone que la Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Su inciso segundo señala que asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o nuevas obras en cauces naturales que puedan significar una disminución en la recarga natural de los acuíferos, deberán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se trate.
Indicación Nº 325
325) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en su inciso segundo la palabra “deberán” por “podrán” .
En discusión esta indicación se explicó que se pretende cambiar una obligación de un peticionario para efectuar obras de recarga a un acuífero estableciendo en su lugar una facultad del peticionario.
La Comisión consideró necesario precisar esta norma para lo cual acordó reemplazar, además, los términos “puedan significar” por “signifiquen”.
- En votación esta indicación, fue aprobada con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
Artículo 129 bis 10
Dispone que serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
Indicación Nº 337
337) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, en el artículo 129 bis 10 nuevo (sic), el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida.”.
En discusión esta indicación se explicó que se pretende dejar de manifiesto que el recurso interpuesto en contra de la resolución que ordena el pago de la patente por no uso, no suspende el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones ordene lo contrario.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
Artículo 129 bis 15
Su inciso primero dispone que el deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
Su inciso segundo establece que la oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10.
Su inciso tercero indica que la oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Su inciso cuarto preceptúa que si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Indicación Nº 339
339) De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir las siguiente modificaciones en el artículo 129 bis 15:
1.- En el número 5º del inciso segundo, a continuación de punto final (.), que pasa a ser seguido (.) agrégase la siguiente frase:
“En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.”.
En discusión esta enmienda se señaló que a través de este numeral se propone suspender el procedimiento de remate de los derechos de aprovechamiento por no pago de la patente por el no uso, mientras esté pendiente la reclamación interpuesta en contra de la resolución que ordena el pago de dicha patente.
2.- Agrégase a su inciso segundo, el siguiente Nº 6, nuevo:
“6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.”.
En discusión esta enmienda se explicó que dado que la patente por el no uso está relacionada directamente con las obras de captación de las aguas involucradas en el derecho de aprovechamiento, si existe una orden de un tribunal que impida la construcción de dichas obras, se faculta al titular de un derecho de aprovechamiento para excepcionar en el procedimiento de remate dicha circunstancia, atendido que la Dirección General de Aguas puede desconocer tal situación al momento de determinar qué derechos de aprovechamiento están en uso.
3.- En el inciso cuarto, a continuación de punto final (.), que pasa a ser seguido, agrégase la siguiente frase:
“Si los recursos a los que alude el número 5 del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.”.”.
En discusión esta enmienda se señaló que tiene por finalidad explicitar qué ocurre si las excepciones interpuestas en el procedimiento de cobro de la patente son acogidas por el tribunal que conoce del procedimiento de remate.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath, Sabag y Stange.
Nºs 13 y 14
Artículos 131 y 137
Pasan a ser Nºs 17 y 18, respectivamente, sin enmiendas.
Nº 15
Artículo 140
Pasa a ser Nº 19.
Su inciso primero dispone que la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. Una memoria explicativa en la que se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará”.
Indicación Nº 347
347) De la Honorable Senadora señora Matthei, para suprimir el Nº 6 del artículo, que exige acompañar a la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento una memoria explicativa en la que se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará.
En discusión esta indicación la economista del Instituto Libertad y Desarrollo, señora María de la Luz Domper, expresó que la exigencia de una memoria explicativa otorga una facultad a la Dirección General de Aguas contenida en el artículo 147 bis, que permite limitar u otorgar el derecho de aprovechamiento de agua de manera distinta a la solicitada en caso de que la cantidad de agua pedida no corresponda a las prácticas habituales del país respecto de lo que debería hacerse con esa cantidad de agua.
La indicación formulada pretende evitar que la Dirección General de Aguas posea una facultad discrecional para limitar los derechos o concederlos de manera distinta, principalmente, en aquellos casos en que no se justifica esa facultad si existe competencia.
Durante las reuniones en que se analizó esta materia se propuso otorgar la facultad a la Dirección General de Aguas pero limitarla a aquellos casos en que no hubiera competencia, hecho que debería acreditarse con un informe del tribunal de la libre competencia.
El Honorable Senador señor Horvath, acotó que en los casos en que la Dirección General de Aguas deniegue una solicitud de derecho de aprovechamiento o la otorgue de manera diferente, el afectado siempre puede reclamar en contra de la resolución.
- En votación esta indicación, fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath y Sabag y con el voto a favor del Honorable Senador señor Stange.
Indicación Nº 348
348) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en el artículo 140 nuevo , su número 6 por el siguiente:
“6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.
En discusión esta indicación el Director General de Aguas, señor Humberto Peña, explicó que este formulario señalará en forma precisa los antecedentes que debe entregar el solicitante.
A lo anterior, agregó que ese formulario tiene el carácter de declaración jurada para otorgarle seriedad al mismo. Esta norma permite que no se le constituyan derechos de agua a personas que pidan un caudal de agua que no guarde ninguna relación con la necesidad real de las mismas, como por ejemplo ocurriría si se solicitan 100 litros por segundo para regar una hectárea.
El Abogado del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Rodrigo Delaveau, señaló que a través de esta norma la Dirección General de Aguas determinará el óptimo del derecho de aprovechamiento que requiera el usuario lo que debería definir el solicitante en base a su proyecto.
- En votación esta indicación, fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath y Sabag y con el voto en contra del Honorable Senador señor Stange.
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En seguida vuestra Comisión analizó una indicación del Ejecutivo para intercalar un número nuevo, a continuación del Nº 15, que pasó a ser Nº 19.
Nº 20
Artículo 141
El artículo 141 del Código de Aguas dispone que las solicitudes se publicarán en la forma establecida en el artículo 131, dentro de treinta días contados desde la fecha de su presentación.
Los que se crean perjudicados por la solicitud y la junta de vigilancia, podrán oponerse dentro del plazo establecido en el artículo 132.
Se entenderá, además, que hay oposición cuando en el mismo plazo, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas, o cuando en una solicitud un tercero pida para sí parte o el total de ellas, y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos.
Si no se presentaren oposiciones dentro del plazo se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud.
Indicación Nº 350
350) De su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar el inciso tercero de este artículo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.
En discusión esta indicación se explicó que esta indicación es una adecuación normativa que permite ampliar a 6 meses el plazo para los remates para constituir derechos de aprovechamiento de agua. El plazo actualmente vigente, que es más breve impide, en opinión del Ejecutivo más remates como mecanismos de asignación de derechos.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei (don Eduardo), Sabag y Stange.
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Nºs 16 y 17
Artículos 142 y 144
Pasan a ser Nºs 21 y 22, respectivamente, sin enmiendas.
Nº 18
Artículo 147 bis
Pasa a ser Nº 23.
Este artículo dispone que el derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en el caso que no se hubiera justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario, para lo cual deberá considerar las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, por circunstancias excepcionales y de interés general, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación total o parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles.
Indicación Nº 355
355) De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminar el artículo 147 bis propuesto.
- En votación esta indicación, fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo) y Horvath y con el voto en contra del Honorable Senador señor Stange.
Indicación Nº 356
356) De Su Excelencia el Presidente de la República, para efectuar las siguientes modificaciones al artículo 147 bis nuevo que se introduce:
Inciso segundo
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“En el caso del Nº 6 del artículo 140 de este Código, el Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en el caso que no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario y las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas.”.
b) En el inciso tercero, reemplázase la frase “por circunstancias excepcionales y de interés general, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos”, por la siguiente: “tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional”. En el mismo inciso, después de la frase “disponer la denegación” elimínese la palabra “total” y la conjunción “o”.
c) En el inciso sexto, entre los guarismos “22” y “129 bis 1”, agréguense los guarismos “65, 66, 67,”. En el mismo inciso, a continuación de la frase final “uso existentes y previsibles” reemplázase el punto final (.) por una coma (,) y agregase la siguiente frase final: “todos los cuales deberán ser de conocimiento público.”.
Durante la discusión de esta indicación, el Honorable Senador señor Boeninger expresó que la indicación Nº 348 del Ejecutivo, aprobada en materia de memoria explicativa, presenta ventajas claras sobre la redacción original porque elimina la justificación de la cantidad de agua que se necesita extraer en la solicitud del derecho de aguas y otorga al Director General de Aguas las atribuciones para hacer uso de la memoria explicativa.
No obstante, el señor Senador propuso modificar la redacción de dicha norma, dándole más precisión a la atribución señalada, de manera de evitar su uso discrecional, acotando su aplicación sólo a los casos en que las solicitudes o la suma de las solicitudes de derechos de aprovechamiento, respecto de un caudal determinado de agua, supere la cantidad de agua disponible, en cuyo caso es necesario contar con un criterio para asignar la cantidad máxima y, desde ese punto de vista, la memoria explicativa es un instrumento útil, que permitirá al Director General de Aguas limitar la o las solicitudes presentadas.
Por su parte, el Honorable Senador señor Horvath manifestó que es necesario precisar que cuando la suma de los caudales solicitados supere el caudal disponible, no existe posibilidad de otorgar el derecho de aprovechamiento, porque podría suceder que un solicitante demandara la totalidad del caudal como ha ocurrido, situación que se quiere evitar, lo ideal es que el caudal del proyecto del peticionario tenga relación con la iniciativa que desarrollará.
En relación a este punto, el Honorable Senador señor Boeninger precisó que la lógica del sistema en estudio es que se implanta el concepto del pago de una patente por no uso, con lo cual el solicitante de un derecho de aprovechamiento que no lo usa es castigado con el pago de una patente y la idea es que este mecanismo promueva la venta del agua que no se usa.
Las aguas se otorgan por decisión administrativa en base a un plan o visión general de la disponibilidad de agua.
Por lo anterior, la forma que es concordante con los dos conceptos anteriores es que cuando existan solicitudes cuya suma sea mayor al caudal que se pueda otorgar, la memoria explicativa sea un instrumento de gran utilidad para determinar la licitación o el otorgamiento.
A su vez, el Director General de Aguas, señor Humberto Peña, señaló que este es un tema central que dice relación con las características que tiene el derecho que se está otorgando, así se debe solicitar lo que se requiere, pero además debe tenerse en cuenta que la discusión y análisis, por parte de la Dirección General de Aguas, se hace sobre la base de una escasez real y efectiva del recurso hídrico, para lo cual se establece que las solicitudes tienen relación con el uso que se les dará a las aguas.
Podría ocurrir que en el futuro se solicite un derecho fuera de todos los marcos de las necesidades y se genere con ello una situación de escasez artificial, como ocurre en muchos ríos del sur del país, y no exista ninguna posibilidad de que la autoridad administrativa acumule estos derechos para el futuro, por lo tanto, la única garantía es que el Estado, en su rol subsidiario, tenga la facultad de verificar si existe equivalencia entre lo requerido por el particular, de acuerdo a su proyecto, y el agua que solicita.
El Honorable Senador señor Horvath consultó si existen estudios entre la proporción del pago de la patente por no uso que pagará y el valor que puede obtener del caudal solicitado.
El Director General de Aguas, señor Humberto Peña, aclaró que se trata de instrumentos complementarios en el sentido de que la patente tiene un rol importante en muchos casos, sin embargo, existen situaciones en las cuales el control completo de un río puede imponer costos superiores al poder de la patente.
Finalmente, expresó que también se ha considerado que esta norma sea regulada a través de un reglamento que establezca la relación técnica y concrete en términos numéricos las formas para determinar las prácticas habituales. En ingeniería numérica nunca ha existido discusión en cuanto a los márgenes dentro de los cuales la demanda se traduce en un caudal.
El Honorable Senador señor Horvath solicitó dejar constancia para la historia de la ley que al otorgarse un derecho de aprovechamiento, uno de los criterios que se debe considerar es que la suma de los caudales solicitados y entregados, más el caudal ecológico no superen el caudal disponible. El caudal ecológico, de esta forma, será un elemento que servirá para limitar una determinada solicitud, sin perjuicio de que la naturaleza del proyecto del solicitante justifique el caudal solicitado.
En mérito a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión solicitó al Ejecutivo y al Honorable Senador señor Boeninger, le dieran una nueva redacción al inciso segundo de este artículo 147 bis, que recogiera las observaciones formuladas.
La nueva redacción fue la siguiente:
“El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante Decreto Supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía. El peticionario podrá reclamar de la determinación efectuada por la Dirección General de Aguas de acuerdo al presente inciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de este Código.”.
En discusión esta nueva redacción se señaló que tiene por objetivo limitar las facultades de la Dirección General de Aguas, con la finalidad de resguardar las eventuales arbitrariedades de la autoridad. Se propone en este texto que cualquier restricción al otorgamiento de este derecho tiene que ser ante una manifiesta falta de equivalencia entre la cantidad de agua solicitada y la que se puede proveer. O sea, la idea es que no haya espacio a negociaciones sino que sea manifiesta para que proceda el otorgamiento por una cantidad menor a la solicitada. Asimismo, se plantea que las equivalencias estén establecidas en una tabla de equivalencias de caudales y usos que reflejen las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de agua. Esto va evolucionando con el tiempo porque, por ejemplo, el riego tecnificado es evidentemente una práctica distinta que hace 40 años , por eso la idea es que haya una tabla que sea fijada mediante decreto supremo, que sea objetiva y que el peticionario pueda reclamar de la determinación efectuada por la Dirección General de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de este Código.
Básicamente la redacción es similar. Sólo se incorpora el concepto de “manifiesto” y el de la tabla, de manera de objetivar lo que se entiende como “prácticas habituales en el país”, en materia de aprovechamiento de aguas.
La reclamación que se establece es respecto de la facultad del Director General de Aguas para poder limitar las solicitudes. Aunque esta oración final no era necesaria se prefirió dejar expresa mención respecto de esta facultad específica para que no hubiera dudas de que esa facultad igual es reclamable.
Esta indicación se apoya o está en consonancia con el artículo 140, o sea, es una referencia al Nº 6 del artículo 140 y está de acuerdo con el texto ya aprobado.
El señor Germán Delaveau, abogado del Instituto Libertad y Desarrollo, señaló que un tema es incorporar la memoria explicativa dentro de los requisitos que se están pidiendo para solicitar el derecho de aprovechamiento y otro es la facultad asociada a esa memoria explicativa. Piensa que la facultad no es buena porque si lo que se quiere es optimizar el recurso, si no hay disponibilidad o si hay más solicitantes, se va a un remate que es lo que transparenta el proceso de asignación. Entonces ya estaría asignado el recurso de una manera óptima. Incluso si quien se adjudica el derecho en remate no hace uso eficiente del recurso, se le aplica la patente por no uso, que es para optimizar el recurso. No ve cuál es el sentido de otorgarle más facultades discrecionales a la Dirección General de Aguas para que ella vea, en consideración a una tabla, que lo que hace no es objetivizar el recurso sino que lo oficializa porque se confecciona una tabla respecto de lo que la Dirección General de Aguas cree que es el óptimo de la asignación del recurso.
Recordó que dentro del propio Ministerio no había acuerdo respecto de la necesidad de esta norma.
El Honorable Senador señor Sabag opinó que está de acuerdo que el derecho vaya a remate si hay más de un interesado pero consultó qué se hace si es uno solo el peticionario.
Doña María de la Luz Domper, del Instituto Libertad y Desarrollo manifestó que, en ese caso, el Código permite que el mismo Fisco solicite las aguas y vaya a remate con ese solicitante, de ahí que no se justifica la facultad que se le da a la Direcció General de Aguas.
El señor Director General de Aguas explicó que lo que se señala con la palabra “manifiestamente” es buscar algo que parezca razonable, aceptable para todos, un valor que manifiestamente esté dentro de los parámetros razonables. Entonces el remate está justificado cuando hay una escasez objetiva, cuando de acuerdo a las peticiones se genera escasez y en ese caso el Ejecutivo siempre ha estado claro en que el mecanismo para resolver entre distintas solicitudes que compiten por la misma agua es el remate.
Ahora si no existe escasez real bajo el parámetro de mínima decencia en la petición le parece que es absurdo entregar todo el caudal que se está solicitando por el mero hecho de no haber otro competidor o se genere esta situación de remate en forma artificial.
El sentido de esta norma es dejar de lado aquellas situaciones en las cuales se genera escasez, en forma artificial, sin relación con la realidad. Recuerda que esta norma y la petición de memoria explicativa está limitada a los caudales mayores. Los caudales pequeños se exceptuaron y están considerados en otra norma, que es el artículo 140. De modo que todos los caudales menores o medianos están exceptuados. Aquí se trata de caudales importantes que deben de justificarse y caber dentro de un mínimo de decencia dentro de la solicitud.
Si en este escenario hay dos que compiten por la misma agua el mecanismo para resolverlo es el remate.
La señora Domper recordó que para solicitudes de caudales mayores opera la patente por no uso. Si alguien pide la totalidad de las aguas de una determinada sección de un río y después quiere hacer un uso ineficiente porque quiere especular con esas aguas y no las quiere utilizar, esa persona va a tener que pagar patente por no uso. Por ello estima que no es necesario darle esta atribución extra a la Dirección General de Aguas. Además le parece extraño que cuatro Ministros confeccionen una tabla de equivalencias en que se va a establecer la cantidad de agua que se utiliza en determinadas prácticas, ya que eso cambia con la tecnología.
Se explicó que el sentido de la participación de los otros Ministerios es que justamente, tratándose de Ministerios sectoriales, esa tabla refleje lo que son realmente las aspiraciones, las prácticas normales dentro de cada sector. Estos Ministros tienen una preocupación sectorial y van a velar para que en cualquier escenario esas tablas reflejen realmente lo que resulta razonable.
Se contraargumentó en el sentido de que esta tabla está siendo fijada por decreto bajo criterios que pueden cambiarse arbitrariamente. En cambio, el mecanismo de asignación hecho por la patente por no uso ya está en la ley y ha sido acordada por el Senado en parámetros que son objetivos, de manera que si no se hace un uso eficiente del recurso se tiene que pagar patente. En cambio esta asignación previa va a estar enteramente entregada a la discrecionalidad del gobierno de turno con los parámetros visibles que puede haber entre uno y otro versus la norma verdaderamente objetiva que da la ley en la patente por no uso.
El señor Subsecretario señaló que esta redacción no deja espacio para la arbitrariedad que era una de las críticas planteadas, la otra crítica se refiere a que si se logra el objetivo con la patente por no uso para qué pedir memoria. Cree que ambos instrumentos son coherentes y se potencian entré sí. La patente por no uso cumple un rol importante, tiene un período de devolución y tiene algunas excepciones. El hecho de que haya una memoria explicativa para las nuevas solicitudes es una señal más drástica desde un inicio. Cree que el Código tiene estos dos instrumentos que son coherentes. Han buscado una redacción que sea de consenso porque cree que de esa manera tiene mayor fuerza la institucionalidad que se ha generado: remate, patente y, además, la memoria explicativa.
El Honorable Senador señor Cordero solicitó que se enfatizara más en aquello que se dijo que el Fisco como tal podría ser no una contrapartida pero sí una parte más cuando se produce un remate y hay un solo solicitante.
El Director General de Aguas señaló que eso no es así. Cuando se solicita un caudal y existe agua disponible y no hay otro oferente, el agua se entrega. Lo que se plantea con la tabla es que haya un mínimo de decencia. Hay solicitudes que exceden lo razonable. Cree que mantener ese criterio es nocivo para la validación social de esta reforma. Es inaceptable de que un peticionario porque no hubo otra persona que solicitó el mismo caudal se haga dueño en forma exclusiva de un determinado recurso. Piensa que esto le da solidez a todo el resto del mecanismo. Cuando hay escasez sobre esta base de mínimo de decencia que señala hay mecanismo de remate pero no está abierto el sistema para que se solicite cualquier caudal. Ahora bien, este es un mecanismo que es complementario al resto porque hay situaciones en las cuales la patente es efectiva y lo entiende así pero hay veces en las cuales no se da esa situación en razón específicamente de la relación que existe entre disponibilidades y demanda. Cree que estos instrumentos son coherentes, unos se apoyan con los otros y les da una visión clara en el cual el ámbito económico y la competencia por el recurso hídrico tienen un espacio muy definido, claro y muy bien pensado. Este espacio se da sobre el marco de que se están solicitando cosas que son razonables no cosas que son absurdas.
La patente en aquellos casos en que son grandes caudales que tienen una justificación opera como mecanismo de incentivo lo que va a tener importancia desde el punto de vista de los no consuntivos. Entonces se ve que los instrumentos se complementan entre unos y otros y se da algo equilibrado. Se excluyen de este marco aquellos caudales medianos y pequeños, sólo están radicando los caudales altos. Por otra parte, se ha objetivado al máximo los procedimientos. No tienen duda que esta redacción en la cual se señala que es una situación manifiesta, en la cual hay una tabla de equivalencia, la que es avalada por los distintos sectores que representan a las actividades productivas, dan más que garantía de que es un instrumentos válido, coherente y efectivo para los propósitos de la reforma en general.
Por el contrario, el no tener una norma de este tipo probablemente va a seguir generando ruido desde el punto de vista que se trata de una actividad sobre un recurso que es un bien nacional de uso público, que tiene una connotación muy especial, no sólo en Chile, sino que en todo el mundo. No hay legislación en el mundo que no contemple cuestiones de este tipo. Le parece sensata esta posición.
El Honorable Senador señor Sabag quiere entender la posición que ha tenido la Senadora Matthei y Libertad y Desarrollo en el sentido de evitar la discriminación odiosa y evitar que por la vía de la decisión de una autoridad pudiera haber algún otro grado de influencia que es lo que se quiere evitar. Es evidente que al haber más de un oponente tienen que ir forzosamente a remate. Sin embargo, este artículo es elemental. Ya que el Código vigente obligaba a la autoridad administrativa a entregar la propiedad de las aguas a quien las pidiera sin explicación de causa alguna, sin decir para qué las quiere. Aquí al menos se le pide diga para qué las quiere. Ahora bien, una vez otorgado ese derecho la persona es libre y no queda amarrada. No hay una limitación a su derecho de propiedad. Cuando hay un solo oponente este debe explicar para qué quiere las aguas. Si hay dos, tres o cuatro, en defensa de los intereses del país, tiene que haber remate. Este es un bien escaso, limitado y es necesario que se haga uso de él. La única riqueza que tenemos es la energía hidroeléctrica y no se usa y otros acaparan el recurso para que no lo use otro y así evitar la competencia con lo que está produciendo. Finalmente, en caso de haber más de un oferente, el remate es obligatorio.
La señora Domper manifestó que efectivamente cuando una persona solicita agua, de acuerdo al Código vigente, se le tiene que conceder si no hay más solicitantes. Ahora, con la reforma que se ha aprobado se aumenta el plazo para presentar otras oposiciones y, por lo tanto, el Fisco sí puede presentar oposiciones . Este último también podría gatillar un remate en caso de que una persona quiera todas las aguas o quiera más de lo que corresponda.
El Honorable Senador señor Sabag manifestó que en ese caso sí que se produciría una inequidad porque el Fisco podría ofrecer una cantidad elevada evitando que se otorgue el derecho. Ahí habría una discriminación porque como Fisco no quiero que se otorgue el derecho, en este caso se estaría compitiendo con el Estado y éste no quiere dar el recurso. Cree que ahí es peor porque el Fisco no tendría límite de competencia.
La señora Domper manifestó que en este caso existiría competencia.
El Director General de Aguas expresó que además, la participación sería una facultad abierta para entrar a interferir con una decisión que están tomando los particulares. Para que no exista esa discrecionalidad del Estado han evitado entrar en ese tipo de análisis. Les parece más objetivo y claro que aquí haya ciertas reglas y si se dan esas reglas hay remate, si no se dan no hay remate y esas reglas son prudentes para que se refleje en ese remate las situaciones reales de escasez.
El Honorable Senador señor Sabag manifestó que le parece muy razonable lo que se está aprobando en este aspecto. Es justo porque uno tiene que velar aquí para que sea el buen criterio, la equidad y la justicia lo que prime. Si una persona pide los derechos, se le dan, si lo piden varios se va a remate. Además, si se pide la solicitud se publica advirtiendo de esta manera que se solicitaron los derechos para que otros lo sepan y puedan participar en la adquisición, en este último caso van a remate forzoso pero si nadie más lo pide porqué voy a prohibir que se venda.
El señor Delaveau planteó que este no es un problema de decencia o de sentido social sino que hay que ver cuál es la discrecionalidad. Hay una autoridad que debe asignar los derechos o no asignarlos. El problema es el mecanismo como se hace. Existiendo disponibilidad del recurso y habiendo un solo solicitante y si han operado todos los mecanismos, hay publicidad, hay un plazo que se ha ampliado para oponerse y para poder dar tiempo para solicitar las mismas aguas, y así estar todos en condiciones de igualdad en el principio, para solicitar las aguas, no para ganárselas porque en definitiva el mecanismo de asignación será ir a un remate. El problema es radicar la decisión y por eso cree que las facultades asociadas a la memoria explicativa y el tema de la patente por no uso no son compatibles porque están radicando la decisión o en la ley o en un decreto hecho bajo cuatro paredes. La Constitución cada vez que quiere establecer una garantía hacia las personas en materia de propiedad, en materia de expropiación o cuando quiere que el Estado desarrolle una actividad dice que debe realizarse por ley.
Aquí el argumento, es decir, los criterios dónde los vamos a establecer, en la ley, que ya está así en el tema de la patente por no uso que se establece en detalle cuáles son los mecanismos que gatillan la patente por no uso para evitar que se acapare o se los estamos entregando a un órgano administrativo, esa es la decisión final. Si la Constitución cada vez que ha querido defender a las personas dice hágase por ley. Ese si es un mecanismo transparente y objetivo. Otra cosa es oficializarlo a través de un decreto pero no por eso va a ser menos discutido, abierto y transparente. Por eso piensa que el mecanismo de asignación de la patente por no uso que está establecido en la ley y que es objetivo es mucho mejor que el otro que se le entrega discrecionalmente a la Dirección General de Aguas. Piensa que entre los dos mecanismos el que establece la forma de asignación a través de la ley y no en el decreto es el mejor.
El Hononorable Senador señor Horvath opinó que le parece bien la nueva redacción pero que la única duda que tiene es si la memoria explicativa puede ser un anteproyecto en cuyo caso se puede pedir un caudal determinado para fines consuntivos o no consuntivos pero no una pura memoria podría justificar el que se entregue el caudal porque puede que una persona no tenga la capacidad para hacer el proyecto, y puede hacer un buen anteproyecto para adjudicarse el caudal. La duda que le queda es si la patente por no uso es suficiente incentivo para que el peticionario en algún minuto se desentienda de esto o vaya a remate.
El Subsecretario manifestó que esos temas se discutieron al momento de preparar la indicación. Hay un argumento que es el siguiente: si uno pide una memoria explicativa muy desarrollada al final termina discriminando a favor de las grandes empresas que pueden elaborar una buena memoria en detrimento de los pequeños minifundistas que necesitan agua. Por eso se aprobaron una serie de restricciones u objetivaciones a esta memoria. Ella debe señalar la cantidad de agua que se necesita extraer según el uso que se le dará. Para estos efectos la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporan. Es decir, la memoria explicativa aprobada como siempre ha generado el temor de que discrimina en perjuicio de los chicos o hay espacio a la arbitrariedad, han hecho un esfuerzo sistemático por ir haciéndose cargo de todas las críticas que se han hecho. Primero se restringieron los caudales pequeños a los cuales no se les exige memoria explicativa, luego, además, se señala que la memoria explicativa no va a ser un estudio de impacto ambiental sino un formulario en los términos que en el artículo 140 se establecen. Además sólo la facultad correlativa se puede ejercer cuando sea manifiesta la falta de equivalencia y, por último, la falta de equivalencia con qué, con tablas que van a ser públicas y que evidentemente irán a dejar algunos rangos y que van a ser para cada industria distintas.
Por último, manifestó, en relación a la intervención del Senador Sabag que efectivamente es en relación al derecho a la propiedad que es un bien nacional de uso público, que es de todos los chilenos, es que el Estado a través de su legislación establecerá restricciones para este bien que se lo va a entregar a privados. Una vez que el privado adquiere el derecho y es de su propiedad ya es regido por el artículo 19 Nº 24 y como derecho pleno lo puede vender.
Finalizada la discusión de esta norma se debatió si ella debería ser votada con quórum de ley orgánica constitucional, de quórum calificado o como norma de ley común.
El abogado señor Weisner señaló que estas normas se han aprobado como de quórum de ley simple. De hecho cuando se presentó un requerimiento en la Cámara de Diputados en contra de estas normas lo que no fue aprobado porque no había quórum fue el procedimiento de cobro de la patente por no uso. No se logró el quórum y fue repuesto en la Cámara de Diputados. Estas normas no restringen la propiedad sino que tienen que ver con la tramitación de la solicitud del derecho de aprovechamiento y algunas con el acceso a la propiedad pero no con la propiedad en sí misma y se han aprobado con quórum simple.
El Subsecretario estima que no se están afectando las atribuciones de los tribunales de justicia.
Al respecto el señor Delavau señaló que dado que se trata de una limitación al derecho a la propiedad en virtud del inciso segundo del Nº 23 del artículo 19 de la Constitución, se trataría de una norma de quórum calificado, ya que evidentemente este precepto establece limitaciones y requisitos para la adquisición del dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas.
Se recordó que esta norma ha sido modificada varias veces. En un principio se votó como ley orgánica constitucional ya que afectaba el artículo 104 de la Constitución al entregársele facultades a los Consejos Regionales. Posteriormente, fue modificada en la Comisión de Hacienda, suprimiéndose la facultad de los Consejos Regionales la que se sustituyó por facultar a la Dirección General de Aguas para otorgar el recurso y al Presidente de la República en circunstancias extraordinarias. De la resolución que dicta el Director General de Aguas puede reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva y del Decreto del Presidente de la República ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Estas normas fueron consultadas a la Excma. Corte Suprema, la que formuló observaciones al respecto, las que fueron acogidas por la Comisión de Obras Públicas, quien en su segundo informe las consideró de ley orgánica constitucional.
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional hizo llegar a todas las Comisiones del Senado un oficio en el cual señala que de haber un solo inciso o numeral de quórum de ley orgánica o de quórum calificado en una disposición legal, la totalidad del artículo debe ser votado como tal.
Atendidas las consideraciones anteriores y siguiendo los precedentes de los informes anteriores de este proyecto de ley, se estima que debe ser votado como de ley orgánica constitucional.
En votación la letra a) de esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por 3 votos a favor y 2 en contra. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Sabag, Horvath y Frei (don Eduardo) y por la negativa los Honorables Senadores señores Stange y Cordero.
Letra b)
Inciso tercero
b) En el inciso tercero, reemplázase la frase “por circunstancias excepcionales y de interés general, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos” por la siguiente: “tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional”. En el mismo inciso, después de la frase “disponer la denegación” elimínese la palabra “total” y la conjunción “o”.
En discusión esta enmienda se explicó que se reduce la facultad del Presidente de la República para limitar las solicitudes de una denegación total a una denegación parcial y se elimina la facultad para denegar dichas peticiones por circunstancias excepcionales y de interés nacional, no general, nomenclatura utilizada por la Constitución Política.
Lo que se hace con esta indicación es adecuarla a la Constitución. Primero, limitación por circunstancias excepcionales de interés nacional y no general y, segundo, el Presidente podía denegar una solicitud ahora sólo puede limitar la solicitud.
La señora Domper señaló que no entiende para qué se le está otorgando esta nueva facultad al Presidente de la República para limitar la solicitud de un derecho de aprovechamiento en casos en que se afecte el interés nacional. Qué se entiende por interés nacional, porque si hay un problema de sequía está resuelto en el Código. Consultó en qué casos se aplica esta norma, que afectaría el proceso de asignación del recurso dándole una atribución nueva y no estando claro para qué casos se va a aplicar ya que los casos excepcionales están contemplados en el Código. Cree que no es una adecuación de redacción simplemente.
El señor Subsecretario explicó que esta indicación es sólo una adecuación normativa respecto de una facultad que se incorporó y que ya fue aprobada por la Comisión. Si se compara con el Código vigente es una facultad nueva que es la de denegar total o parcialmente una solicitud pero que forma parte de la reforma del Código que ya había sido aprobada.
El Honorable Senador señor Horvath dejó constancia para la historia de la ley de que esta facultad se entregó sólo para el caso que fuera necesario el abastecimiento de agua de la población y en el caso de los no consuntivos en caso de interés nacional.
El señor Director General de Aguas informó y recordó que esta norma es imprescindible especialmente pensando en la Región de Aysén y Magallanes que dice relación principalmente con los derechos de agua del río Baker. Si se ha aprobado de que no hay pago de patente hasta después de 7 años, se corre el grave riesgo de que efectivamente haya un proyecto no consuntivo y que agote completamente el río Baker y no haya ninguna posibilidad de reservar un caudal para el desarrollo de la Región aunque sea muy pequeño. Esa es una situación en el escenario actual, imprescindible.
- En votación esta letra, fue aprobada sin enmiendas, por 4 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath y Sabag y se abstuvo el Honorable Senador señor Stange.
Letra c)
Inciso sexto
c) En el inciso sexto, entre los guarismos “22” y “129 bis 1”, agréguense los guarismos “65, 66, 67,”. En el mismo inciso, a continuación de la frase final “uso existentes y previsibles” reemplázase el punto finakl (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase final:
En discusión esta enmienda se explicó que esta norma tiene por finalidad dejar de manifiesto que la Dirección General de Aguas al resolver las solicitudes para la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas tiene que considerar el comportamiento del acuífero en el largo plazo y los antecedentes deberán ser de conocimiento público.
- En votación la letra c), fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath y Stange.
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En seguida vuestra Comisión consideró las indicaciones Nºs 357 y 358, que proponen incorporar un número nuevo, a continuación del Nº 18, que pasó a ser Nº 23, par introducir enmiendas al artículo 148.
Nº 24
Artículo 148
Este artículo del Código de Aguas señala que el Presidente de la República podrá, en el caso del inciso tercero del artículo 141, con informe de la Dirección General de Aguas y por circunstancias excepcionales y de interés general, constituir directamente el derecho de aprovechamiento.
Indicación Nº 357
357) De la Honorable Senadora señora Matthei, para reemplazarlo por el siguiente:
“14.- Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:
"Artículo 148.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas.".
En discusión esta indicación el Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, expresó que esta indicación tiene por objetivo modificar una norma vigente que establece la facultad del Presidente de la República para constituir derechos de aguas bajo circunstancias extraordinarias.
Por su parte, el Subdirector de Aguas, señor Rodrigo Weisner, acotó que esta es una norma vigente desde la reforma al Código de Aguas del año 1981, que nunca se ha aplicado, y que permite al Presidente de la República en circunstancias excepcionales constituir un derecho de aguas, por lo que resulta conveniente mantenerla puesto que puede ser necesaria para el abastecimiento de agua potable a la población.
- En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo) , Horvath y Stange.
Indicación Nº 358
358) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en el artículo 148 la palabra “tercero” por “primero” y el guarismo “141” por “142”.”.
En discusión esta indicación se señaló que se trata de una adecuación normativa como consecuencia de la modificación de las normas que regulan el procedimiento de remate.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath y Stange.
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Nº 19
Artículo 149
Pasa a ser Nº 25.
Dispone que el acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
En el acto de constitución, el Director General de Aguas podrá establecer especificaciones técnicas, condiciones, limitaciones u otras modalidades que afecten el ejercicio del derecho, con el objeto de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
Indicación Nº 360
360) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el inciso final del artículo 149 nuevo, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.”.
En discusión esta indicación se explicó que tiene por finalidad establecer que la memoria explicativa no se adosará al derecho de aprovechamiento que se constituye, vale decir, sólo sirve para constituir un caudal apropiado, pero una vez constituido el derecho de aprovechamiento las aguas podrán destinarse a otra finalidad distinta a la de la solicitud.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath y Stange.
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En seguida vuestra Comisión consideró las indicaciones Nºs 361, 362 y 363, que proponen intercalar, a continuación del Nº 19, que pasó a ser Nº 25, tres numerales nuevos que introducen modificaciones a los artículos 160, 162 y 163.
Nº 26
Artículo 160
El artículo 160 del Código de Aguas señala que si la
Dirección General de Aguas determinare que la solicitud es procedente, ordenará las publicaciones previstas en el artículo 131.
Será aplicable, en lo demás, lo dispuesto en los artículos 151 al 157, ambos inclusive.
Indicación Nº 361
361) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el inciso primero del artículo 160, por el siguiente:
“Artículo 160.- La solicitud se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.”.”.
En discusión esta indicación se señaló que ella agiliza la tramitación de las solicitudes de cambio de fuente de abastecimiento, con el objetivo de limitar las trabas administrativas para el funcionamiento del mercado de las aguas.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath y Stange.
Nº 27
Artículo 162
El artículo 162 del Código de Aguas señala que con todos los antecedentes reunidos, la Dirección General de Aguas acogerá o rechazará la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento.
La resolución que acepte una solicitud se reducirá a escritura pública, la que será suscrita por el funcionario que se designe en ella y por los interesados, debiendo practicarse las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que procedan, en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Se agregará a estas inscripciones el tiempo de las reemplazadas.
Indicación Nº 362
362) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el inciso primero del artículo 162, por el siguiente:
”Artículo 162.- Con todos los antecedentes reunidos, y si se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.”.”.
En discusión esta indicación se señaló que esta norma agiliza la tramitación de las solicitudes de cambio de fuente de abastecimiento, con el objetivo de limitar las trabas administrativas para el funcionamiento del mercado de las aguas y da mayor certeza jurídica a las personas al momento de adquirir un derecho de aprovechamiento.
- En votación esta indicación, fue aprobada con una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath y Stange.
Nº 28
Artículo 163
El artículo 163 del Código de Aguas señala que todo traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al párrafo 1° de este Título.
Indicación Nº 363
363) De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar al artículo 163, el siguiente inciso segundo, nuevo:
”Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado.”.”.
En discusión esta indicación se explicó que, al igual que las anteriores, agiliza la tramitación de las solicitudes de traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, con el objetivo de limitar las trabas administrativas para el funcionamiento del mercado de las aguas y da mayoir certeza jurídica a las personas al momento de adquirir un derecho de aprovechamiento.
El señor Subsecretario explicó que en el caso de las indicaciones Nºs 361 y 362 se trata de normas que se refieren al cambio de fuente de abastecimiento. En la práctica, la Dirección General de Aguas ha dado una tramitación expedita, pero las normas legales vigentes tienen asociada una cierta incertidumbre, por cuanto no se establece la obligación de la Dirección General de Aguas a pronunciarse favorablemente cuando se cumplen con todos los requisitos para el cambio de fuente de abastecimiento y el traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, que son las normas que regulan el mercado de las aguas.
Por su parte, el Director General de Aguas, señor Humberto Peña, agregó que esta normativa dice relación con la obligación de la Dirección General de Aguas de pronunciarse sobre la solicitud cuando existe disponibilidad de aguas y no hay perjuicio para derechos de terceros.
La indicación Nº 363 se refiere a la solicitud de traslado del derecho de aprovechamiento dentro de un cauce.
Mediante estas indicaciones se pretende aumentar la seguridad jurídica de los remates, en el sentido de que los postores cuenten con la seguridad de que cumplidos los requisitos exigidos se autorizará el fuente de cambio de abastecimiento o el traslado, con lo cual el derecho de aprovechamiento que remata podrá utilizarlo.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath y Stange.
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Nº 20
Artículo 185 bis
Pasa a ser Nº 29.
Esta norma dispone que no obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan entre el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos y no consuntivos, podrán ser resueltos por un juez árbitro arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178.
La designación del árbitro deberá recaer necesariamente en un profesional que se encuentre en una lista que contenga a lo menos 25 nombres que al efecto mantendrá la Dirección General de Aguas. Para ser inscrito en este listado, será menester estar en posesión del título profesional de ingeniero civil o abogado y haber ejercido la profesión por a lo menos cinco años. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.
Indicación Nº 364
364) De Su Excelencia el Presidente de la República, para efectuar las siguientes modificaciones al artículo 185 bis nuevo que se introduce:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 185 bis.- No obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan entre el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.” y
b) Elimínase el inciso segundo, pasando el inciso tercero a ser inciso segundo.”.
En discusión esta indicación se explicó que tiene por finalidad adecuar la norma aprobada anteriormente en esta Comisión de Obras Públicas para circunscribir en mayor medida el ámbito de acción de los árbitros. En este sentido se propone suprimir la mantención de la nómina de árbitros por parte de la Dirección General de Aguas que intervengan en los conflictos ocasionados en el ejercicio de derechos de aprovechamiento, y se le otorgará a las Cortes de Apelaciones la mantención de dicha nómina.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath y Stange.
Nº 21
Artículo 186
Pasa a ser Nº 30.
El artículo 186 dispone que si dos o más personas tienen derechos de aprovechamiento en las aguas de un mismo canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas, podrán reglamentar la comunidad que existe como consecuencia de este hecho, constituirse en asociación de canalistas o en cualquier tipo de sociedad, con el objeto de tomar las aguas del canal matriz, repartirlas entre los titulares de derechos, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captación, acueductos y otras que sean necesarias para su aprovechamiento. En el caso de cauces naturales podrán organizarse como junta de vigilancia.
Indicación Nº 365
365) De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar en el artículo 186, después de la palabra “embalse”, después de la coma (,) la frase “o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas,”.
En discusión esta indicación se explicó que se trata de una adecuación normativa dado que se permitirán las comunidades de aguas sobre un mismo acuífero, para lo cual se deben eliminar las comunidades de aguas subterráneas que se forman por el hecho de utilizar una misma obra de captación, esto, con el objetivo de impedir que se superpongan dos comunidades de aguas sobre una misma fuente.
La Comisión acordó sustituir este numeral, por el siguiente:
“30.- Sustitúyese, en el artículo 186 la frase “canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas,” por la siguiente: “canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero,” y reemplázase “canal matriz” por “caudal matriz”.
- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Nºs 22 y 23
Artículos 196 y 263
Pasan a ser Nºs 31 y 32, respectivamente, sin enmiendas.
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En seguida, vuestra Comisión intercaló, a continuación del Nº 23, que pasó a ser Nº 32, el siguiente Nº 33, nuevo:
Nº 33, nuevo
Artículo 266
El artículo 266 señala que las juntas de vigilancia tienen por objeto administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en los cauces naturales, explotar y conservar las obras de aprovechamiento común y realizar los demás fines que les encomiende la ley.
Podrán construir, también, nuevas obras relacionadas con su objeto o mejorar las existentes, con autorización de la Dirección General de Aguas.
Indicación Nº 366
366) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 266, la frase “los cauces” por “las fuentes”.”.
En discusión esta indicación se explicó que se trata de una adecuación normativa necesaria por la incorporación de las aguas subterráneas a las juntas de vigilancia.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei, Horvath y Stange.
Nºs 24, 25, 26 y 27
Artículos 269, 270, 274 y 299
Pasan a ser Nºs 34, 35, 36 y 37, respectivamente, sin enmiendas.
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En seguida, vuestra Comisión intercaló, a continuación del Nº 27, que pasó a ser Nº 37, el siguiente número 38, nuevo:
Nº 38, nuevo
Artículo 314
El artículo 314, en su inciso primero, establece que el Presidente de la República, a petición o con informe de la Dirección General de Aguas, podrá, en épocas de extraordinaria sequía, declarar zonas de escasez por períodos máximos de seis meses, no prorrogables.
Su inciso segundo señala que la Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, las épocas de sequía que revistan el carácter de extraordinarias.
Su inciso tercero preceptúa que declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en los cauces naturales de uso público, entre los canales que capten agua en él, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las juntas de vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.
Su inciso cuarto dispone que los decretos supremos y las resoluciones de la Dirección General de Aguas que se dicten en virtud de las facultades conferidas en los incisos anteriores, se cumplirán de inmediato, sin perjuicio de la posterior toma de razón por la Contraloría General de la República.
Su inciso quinto indica que todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco.
Su inciso sexto establece que esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.
Indicación Nº 368
368) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, el siguiente número nuevo:
….- Modifícase el artículo 314 de la siguiente manera:
a) Sustitúyase el inciso tercero, por el siguiente:
“Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las juntas de vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez”.
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando a ser los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.”.”.
En discusión esta indicación el Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, explicó que a través de esta indicación se excluye la aplicación del caudal ecológico cuando ocurre la declaración de zona de escasez para los efectos de la redistribución de las aguas. Además, se propone otorgar nuevas facultades a la Dirección General de Aguas para resolver los problemas que se generan en situaciones de sequía, todo sin sujeción a procedimientos administrativos engorrosos que harían imposible solucionar los problemas urgentes que se presentan.
En ese sentido se señaló que, a través de esta disposición, se puede facilitar la aplicación de normas en períodos de sequía, como es el caso del cambio de la fuente de abastecimiento, se agota un río en un sector entonces se puede autorizar captar el caudal en un lugar más arriba. Actualmente, en situaciones de escasez sería necesario efectuar una publicación en un diario, esperar 30 días para deducir oposición, con lo cual esa medida se hace impracticable.
Para evitar la situación anterior se consideró adecuado que durante los períodos de sequía declarados formalmente mediante un decreto, se pueda exceptuar del cumplimiento de ciertas normas.
De este modo se podría autorizar la extracción de aguas subterráneas de un determinado punto porque se está construyendo un pozo de agua subterránea, sin necesidad de solicitar la autorización y efectuar las publicaciones.
La facultad anterior tiene una debida correlación en el sentido de que si se generan perjuicios a derechos de terceros, éste puede solicitar la indemnización correspondiente.
El Honorable Senador señor Horvath consultó la forma en que este mecanismo ha operado en períodos de sequía y si ha sido necesario secar ríos.
Se explicó que las situaciones que se han presentado han sido en lugares en que no están definidos los caudales ecológicos. En la práctica han ocurrido situaciones como el abastecimiento de agua de la población de Lo Castillo en la parte alta de la comuna de Las Condes, en que existían pozos y legalmente no se podían usar porque no estaban constituidos los derechos de agua, sin embargo, ante la gravedad de la situación se usaron asumiendo el riesgo de una eventual demanda.
El Honorable Senador señor Horvath hizo presente que la situación descrita es peligrosa porque reponer una napa subterránea puede demorar hasta 200 años, por lo tanto, el hecho de obtener un beneficio a corto plazo puede generar un daño futuro más grave, más aun cuando de antemano se sabe que en un período de sequía existen fuertes presiones por obtener agua.
El Director General de Aguas, señor Humberto Peña, explicó que ese temor no existe porque la extracción de aguas subterráneas es complicada cuando se desarrolla de manera sistemática o durante períodos prolongados, sin embargo, las declaraciones de sequía son por un período de 6 meses, por lo tanto, no tienen un impacto significativo sobre el balance del acuífero de mediano o largo plazo. Además, la Dirección General de Aguas cuando autorice esa extracción, que dura por el período de declaración de sequía, velará para que no se ocasione un perjuicio en el acuífero en el largo plazo.
Como consecuencia de las explicaciones anteriores, el Honorable Senador señor Horvath solicitó dividir la votación de esta indicación, con la finalidad de eliminar, en el inciso cuarto nuevo que se agrega mediante la letra b) al artículo 114, la frase “y sin la limitación del caudal ecológico mínimo”.
- En votación la letra a), fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo, Horvath y Stange.
- En votación la letra b), fue aprobada sin modificaciones, por 4 votos a favor y uno en contra. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo) y Stange. Voto en contra el Honorable Senador señor Horvath.
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Nºs 28 y 29
Artículos 1º y 13 transitorios
Pasan a ser Nºs 39 y 40, respectivamente, sin enmiendas.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º
El artículo 1º establece que las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Indicación Nº 371
371) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“Asimismo, todas las solicitudes de derecho de aprovechamiento que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren pendientes de resolver y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143. 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación de la presente ley que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.”.
En discusión esta indicación el Subdirector de Aguas, señor Rodrigo Weisner, explicó que ella es una norma ordenadora que tiene por finalidad explicitar que las modificaciones que se incorporan, principalmente a las normas sobre remate, se aplicarán a las solicitudes en trámite.
- En votación esta indicación, fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath y Stange.
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ARTICULOS TRANSITORIOS NUEVOS
En seguida, vuestra Comisión se pronunció conjuntamente sobre la indicación Nº 369) Del Honorable Senador señor Ominami y 372) De Su Excelencia el Presidente de la República para agregar, a continuación del artículo 2º transiotorio, los siguientes artículos 3º, 4º, 5º y 6º transitorios, nuevos:
Indicaciones Nºs 369 y 372
“Artículo 3º .- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla solo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.
5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 4º .- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 1 de enero de 2000.
Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5º .- Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo 4º. Los gastos a que dé lugar la visita a terreno, serán de cargo de los interesados.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual, podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Artículo 6º .- Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento.”.
En discusión estas indicaciones, se explicó que estas normas pretenden solucionar el problema que aqueja a aquellas personas que han construido pozos de pequeño volumen de extracción, y que por requisitos del actual Código de Aguas no pueden regularizarlos. Con esto se favorecerá a los pequeños agricultores que no pueden optar a los programas de subsidios que el Estado tiene al efecto, tal como ocurre con la Ley de Fomento de la Inversión Privada a las Obras de Riego y de Drenaje (Ley 18.450). Se establece un procedimiento rápido y expedito con pocos requisitos y muy simples de cumplir.
El Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, explicó que ella establece formas de regularización simplificada para las solicitudes de derechos de agua de bajos caudales, un sistema de regularización de los sistemas de agua potable rural y una regularización para los pequeños pozos construidos con anterioridad al año 2000.
Agregó que el Ejecutivo comparte la indicación presentada por el Honorable Senador señor Ominami, que es del mismo tenor que la presentada por S.E. el Presidente de la República, sin embargo, difieren en cuanto al caudal mínimo respecto del cual no se alcanzó un acuerdo. La indicación presentada por el Ejecutivo considera un caudal mínimo de 2 litros por segundo y la del Honorable Senador señor Ominami de 3 litros por segundo.
A su vez, el Director General de Aguas, señor Humberto Peña, acotó que el Ejecutivo considera que se trata de una disposición excepcional para resolver las solicitudes de pequeños derechos de agua y que no tienen un impacto sobre el balance general del recurso, tanto en los cauces superficiales como en las aguas subterráneas, por lo que se ha estimado que 2 litros por segundo, es una cantidad prudente desde el punto de vista de las solicitudes presentadas y de los caudales que se pudieran regularizar y fueran marginales a los niveles de los respectivos acuíferos.
Por otra parte, 3 litros por segundo, se considera un caudal grande y puede conspirar con el carácter de marginal de los volúmenes de agua que se pueden regularizar. Un litro por segundo, es adecuado para regar en forma normal dos hectáreas, con un sistema de riego tecnificado se puede regar una hectárea con 0,5 litros por segundo, como sucede en Petorca y en La Ligua. Sin embargo, existen zonas en que se han presentado problemas porque se han construido norias que no han podido ser regularizadas lo que ha generado un problema de carácter social.
Finalmente, el Subsecretario de Obras Públicas, señor Clemente Pérez, expresó que la aprobación de las normas contenidas en esta indicación será positiva para los pequeños agricultores, agilizará los trámites, y regularizará situaciones de hecho. Aprobar un caudal de 3 litros por segundo puede generar problemas con algunos regantes.
- Como consecuencia de las explicaciones anteriores, la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo), Horvath y Stange, rechazar la indicación Nº 369 y aprobar la indicación Nº 372 del Ejecutivo, sin modificaciones.
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MODIFICACIONES
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley, aprobado por la Comisión de Hacienda:
ARTÍCULO 1º
Nº 2
Artículo 22
---Sustituir la expresión “embalses estatales” por “obras estatales de desarrollo del recurso”.
(Indicación Nº 309, aprobada 5x0).
Nº 3
Artículo 58
---Reemplazarlo por el siguiente:
“3.- Intercálanse, en el artículo 58, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
“Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.”.
(Indicación Nº 310, aprobada con modificaciones 5x0)
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---Incorporar, a continuación del Nº 3, los siguientes números 4, 5 y 6, nuevos:
“4.- Intercálase, a continuación del artículo 58, el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
“Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso de exploración tendrá la preferencia para que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de este Código, haya presentado una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.”.
(Indicación Nº 312, aprobada con modificaciones 5x0)
“5.- Elimínase del artículo 60 la frase final “sin que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate de derechos de aprovechamiento” y la coma (,) que la precede.”.
(Indicación Nº 314, aprobada con modificaciones 5x0)
“6.- Incorpórase al artículo 63, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella.”.
(Indicación Nº 315, aprobada con modificaciones 5x0)
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Nº 4
Artículo 65
---Pasa a ser Nº 7, con la sola enmienda de incorporar, en el inciso segundo nuevo que se agrega a este artículo, a continuación de la frase “la conveniencia de declarar área de restricción” antes de la coma (,), la siguiente: “de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior,”.
(Indicación Nº 316, aprobada 5x0)
Nºs 5 y 6
Artículos 66 y 67
---Pasan a ser Nºs 8 y 9, respectivamente, sin enmiendas.
Nº 7
Artículo 114
---Pasa a ser Nº 10, reemplazando su letra c), por la que sigue:
“c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por una coma (,) y agrégase la conjunción “y”.”.
(Indicación Nº 318, aprobada con modificaciones, 5x0)
Nºs 8 y 9
Artículos115 bis y 116
---Pasan a ser Nºs 11 y 12, respectivamente, sin enmiendas.
Nº 10
Artículo 122
---Pasa a ser Nº 13, con las siguientes enmiendas:
a) Incorporar, en el inciso cuarto nuevo que se agrega a continuación de la frase “inscripciones y demás actos que se relacionen con”, la siguiente: ”las transferencias y transmisiones del dominio de los”.
b) Sustituir en el inciso séptimo nuevo que se agrega, la frase “no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante ningún Servicio Público” por la expresión “no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección General de Aguas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ni la Comisión Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura.”.
c) Incorporar el siguiente inciso noveno, nuevo:
“Los Registros que la Dirección General de Aguas debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no reemplazarán en caso alguno los registros que los conservadores de bienes raíces llevan en virtud de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los registros que aquel servicio lleva, en caso alguno, acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.”.
(Indicación Nº 319, aprobada 5x0)
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Intercalar, a continuación del Nº 10 que pasó a ser Nº 13, el siguiente Nº 14, nuevo:
“14.- Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
“Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquella referida con las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refiere el inciso quinto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se de cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no recepcionará solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del presente artículo, será sancionado, a petición de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.”.
(Indicación Nº 320, aprobada 5x0)
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Nº 11
Artículo 129
--- Pasa a ser Nº 15, con la sola enmienda de reemplazar el artículo 129, nuevo, por el siguiente:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en el inciso tercero del artículo 6 y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.”.
(Indicación Nº 321, aprobada con modificaciones 5x0)
Nº 12
---Pasa a ser Nº 16.
Artículo 129 bis 1
---Introducir a este artículo 129 bis 1, las siguientes enmiendas:
1.- En el inciso primero, a continuación de la palabra “constituyan”, sustitúyase el punto (.) por una coma (,) y agrégase la frase “para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.”.
2.- Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“En casos calificados, y previo informe favorable de la Comisión Regional de Medio Ambiente respectiva, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente natural recorre más de una región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.”.”.
(Indicación Nº 324, aprobada 5x0)
Artículo 129 bis 2
--- Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “puedan significar” por “signifiquen” y la palabra “deberán” por “podrán”.
(Indicación Nº 325, aprobada con modificaciones 5x0)
Artículo 129 bis 10
---Incorporar, en este artículo 129 bis 10 nuevo, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la corte de apelaciones respectiva ordene dicha medida.”.
(Indicación Nº 337, aprobada 5x0)
Artículo 129 bis 15
---Introducir las siguiente modificaciones en el artículo 129 bis 15:
1.- En el número 5º del inciso segundo, a continuación de punto final (.), que pasa a ser seguido (.) agrégase la siguiente frase: “En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.”.
2.- Agrégase a su inciso segundo, el siguiente Nº 6, nuevo:
“6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.”.
3.- En el inciso cuarto, a continuación de punto final (.), que pasa a ser seguido, agrégase la siguiente frase: “Si los recursos a los que alude el número 5º del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.”.
(Indicación Nº 339, aprobada 5x0)
Nºs 13 y 14
Artículos 131 y 137
---Pasan a ser Nºs 17 y 18, respectivamente, sin enmiendas.
Nº 15
Artículo 140
---Pasa a ser Nº 19, con la siguiente enmienda:
--- Reemplázase, en el artículo 140 nuevo, su número 6 por el siguiente:
“6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.
(Indicación Nº 348, aprobada 4x1)
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Intercálase, a continuación del Nº 15, que pasó a ser Nº 19, el siguiente Nº 20, nuevo:
“20.- Elimínase, en el artículo 141, el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.
(Indicación Nº 350, aprobada 5x0)
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Nºs 16 y 17
Artículos 142 y 144
---Pasan a ser Nºs 21 y 22, respectivamente, sin enmiendas.
Nº 18
Artículo 147 bis
---Pasa a ser Nº 23, con las siguientes enmiendas:
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante Decreto Supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía. El peticionario podrá reclamar de la determinación efectuada por la Dirección General de Aguas de acuerdo al presente inciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de este Código.”.
b) En el inciso tercero, reemplázase la frase “por circunstancias excepcionales y de interés general, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos”, por la siguiente: “tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional”. En el mismo inciso, después de la frase “disponer la denegación” elimínese la palabra “total” y la conjunción “o”.
c) En el inciso sexto, entre los guarismos “22” y “129 bis 1”, agréguense los guarismos “65, 66, 67,”. En el mismo inciso, a continuación de la frase final “uso existentes y previsibles” reemplázase el punto final (.) por una coma (,) y agregase la siguiente frase final: “todos los cuales deberán ser de conocimiento público.”.
(Indicación Nº 356, letra a) aprobada con modificaciones 3x2; letra b) aprobada 4x1, y letra c), aprobada 5X0)
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Intercalar, a continuación del Nº 18, que pasa a ser Nº 23, el siguiente Nº 24, nuevo:
“24.- Reemplázase en el artículo 148 la palabra “tercero” por “primero” y el guarismo “141” por “142”.”.
(Indicación Nº 358, aprobada 5x0)
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Nº 19
Artículo 149
---Pasa a ser Nº 25, con la siguiente enmienda:
--- Reemplázase el inciso final nuevo, propuesto para el artículo 149, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.”.
(Indicación Nº 360, aprobada 5x0)
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Incorporar, a continuación del Nº 19, que pasa a ser Nº 25, los siguientes números 26, 27 y 28, nuevos:
“26.- Reemplázase el inciso primero del artículo 160, por el siguiente:
“Artículo 160.- La solicitud se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.”.”.
(Indicación Nº 361, aprobada 5x0)
“27.- Reemplázase el inciso primero del artículo 162, por el siguiente:
”Artículo 162.- Con todos los antecedentes reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.”.”.
(Indicación Nº 362, aprobada con modificaciones5x0)
“28.- Agrégase al artículo 163, el siguiente inciso segundo, nuevo:
”Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado.”.”.
(Indicación Nº 363, aprobada 5x0)
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Nº 20
Artículo 185 bis
---Pasa a ser Nº 29, con las siguientes enmiendas:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“No obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan entre el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.” y
b) Elimínase el inciso segundo, pasando el inciso tercero a ser inciso segundo.”.
(Indicación Nº 364, aprobada 5x0)
Nº 21
Artículo 186
Pasa a ser Nº 30, sustituido por el siguiente:
“30.- Sustitúyese, en el artículo 186, la frase “canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas,” por la siguiente: “canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero,” y reemplázase “canal matriz” por “caudal matriz”.
(Indicación Nº 365, aprobada con modificaciones 5x0)
Nºs 22 y 23
Artículos 196 y 263
Pasan a ser Nºs 31 y 32, respectivamente, sin enmiendas.
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Intercalar, a continuación del Nº 23, que pasó a ser Nº 32, el siguiente Nº 33, nuevo:
“33.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 266, la frase “los cauces” por “las fuentes”.”.
(Indicación Nº 366, aprobada 5x0)
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Nºs 24, 25, 26 y 27
Artículos 269, 270, 274 y 299
Pasan a ser Nºs 34, 35, 36 y 37, respectivamente, sin enmiendas.
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Intercalar, a continuación del Nº 27, que pasó a ser Nº 37, el siguiente número 38, nuevo:
“38.- Modifícase el artículo 314 de la siguiente manera:
a) Sustitúyase el inciso tercero, por el siguiente:
“Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las juntas de vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando a ser los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.”.”.
(Indicación Nº 368, aprobada 4x1)
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Nºs 28 y 29
Artículo 1º y 13 transitorios
Pasan a ser Nºs 39 y 40, respectivamente, sin enmiendas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º
---Agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“Asimismo, todas las solicitudes de derecho de aprovechamiento que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren pendientes de resolver y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143. 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación de la presente ley que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.”.
(Indicación Nº 371, aprobada 5x0)
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Agregar, a continuación del artículo 2º transitorio, los siguientes artículos 3º, 4º, 5º y 6º transitorios, nuevos:
“Artículo 3º .- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla solo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.
5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 4º .- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 1 de enero de 2000.
Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5º .- Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo 4º. Los gastos a que dé lugar la visita a terreno, serán de cargo de los interesados.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual, podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Artículo 6º .- Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento.”.
(Indicación Nº 372, aprobada 5x0)
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Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciara total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º.”.
3.- Intercálanse, en el artículo 58, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
“Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.”.
4.- Intercálase, a continuación del artículo 58, el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
“Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso de exploración tendrá la preferencia para que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de este Código, haya presentado una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.”.
5.- Elimínase del artículo 60 la frase final “sin que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate de derechos de aprovechamiento” y la coma (,) que la precede.
6.- Incorpórase al artículo 63, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella.”.
7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
“Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.”.
8.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.
9.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 67, su oración final que dice: “Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe.”, por la siguiente: “Lo anterior no será aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos provisionales mientras persista la recarga artificial.”.
10.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;”.
b) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción “y” y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por una coma (,) y agrégase la conjunción “y”.
d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
“8.- Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.”.
11.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115:
"Artículo 115 bis.- Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.".
12.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
13.- Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:
“En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con las transferencias y transmisiones del dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir, en este caso, dicho Servicio los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del artículo segundo transitorio de este código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La última publicación se realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección General de Aguas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ni la Comisión Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos veces al año a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
Los Registros que la Dirección General de Aguas debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no reemplazarán en caso alguno los registros que los conservadores de bienes raíces llevan en virtud de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los registros que aquel servicio lleva, en caso alguno, acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.”.
14.- Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
“Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquella referida con las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refiere el inciso quinto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no recepcionará solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del presente artículo, será sancionado, a petición de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.”.
15.- Reemplázase el artículo 129, por el siguiente:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en el inciso tercero del artículo 6 y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.”.
16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable de la Comisión Regional de Medio Ambiente respectiva, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente natural recorre más de una región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.”.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en la recarga natural de los acuíferos, podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se trate.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga será pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.
TÍTULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones primera y décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones undécima y duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 c) y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquéllas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la corte de apelaciones respectiva ordene dicha medida.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la región correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente. El costo de estas publicaciones será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados de la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el Juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso 6º del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados de la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el Juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.”.
17.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
“La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos 3 veces por una radioemisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.”.
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva”, seguida de una coma (,) por la frase “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna,” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.”.
19.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
"Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.
20.- Elimínase, en el artículo 141, el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.
21.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
“Si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.”.
2.- En el inciso tercero, agrégase a continuación del punto final, lo siguiente:
“La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.”.
22.- Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:
“Artículo 144.- La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.”.
23.- Intercálase el siguiente artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147:
"Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante Decreto Supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía. El peticionario podrá reclamar de la determinación efectuada por la Dirección General de Aguas de acuerdo al presente inciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de este Código.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.”.
24.- Reemplázase en el artículo 148 la palabra “tercero” por “primero” y el guarismo “141” por “142”.
25.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.”.
26.- Reemplázase el inciso primero del artículo 160, por el siguiente:
“Artículo 160.- La solicitud se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.”.
27.- Reemplázase el inciso primero del artículo 162, por el siguiente:
“Artículo 162.- Con todos los antecedentes reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.”.
28.- Agrégase al artículo 163, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado.”.
29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- No obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan entre el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.”.
30.- Sustitúyese, en el artículo 186, la frase “canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas,” por la siguiente: “canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero,” y reemplázase “canal matriz” por “caudal matriz”.
31.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
32.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 263:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.”.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
“A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 del Código de Aguas.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas, copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.”.
33.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 266, la frase “los cauces” por “las fuentes”.”.
34.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 269, por el siguiente:
“Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.”.
35.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 270, por el siguiente:
“El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.”.
36.- Reemplázase en el número 1 del artículo 274, la frase “derechos de agua” por “derechos de aprovechamiento de aguas”.
37.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por las siguientes letras c), d) y e):
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
38.- Modifícase el artículo 314 de la siguiente manera:
a) Sustitúyase el inciso tercero, por el siguiente:
“Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las juntas de vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando a ser los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.”.
39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda.”.
40.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Asimismo, todas las solicitudes de derecho de aprovechamiento que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren pendientes de resolver y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143. 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación de la presente ley que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquellos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
“Artículo 3º .- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla solo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.
5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 4º .- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 1 de enero de 2000.
Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5º .- Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo 4º. Los gastos a que de lugar la visita a terreno, serán de cargo de los interesados.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual, podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Artículo 6º .- Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 5, 12 y 19 de octubre de 2004, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Eduardo Frei (Presidente), Fernando Cordero, Antonio Horvath, Hosaín Sabag (Edgardo Boeninger) y Rodolfo Stange.
Sala de la Comisión, a 25 de octubre de 2004.
ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA
Abogado Secretaria de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Aguas.
BOLETÍN Nº: 876-09.
I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
1.- establecer el pago de una patente por la no utilización de las aguas y un procedimiento judicial de cobranza de las mismas;
2.- consagrar el derecho a recurrir al tribunal de la libre competencia para eximirse del pago de la patente, en aquellos mercados donde exista competencia;
3.- privilegiar el remate como mecanismo de asignación de derechos. Se incorpora el remate cerrado en materia de aguas subterráneas sólo entre quienes han realizado las inversiones, en los pozos, para demostrar que hay afloramiento y agua; y se establece el remate abierto para las aguas superficiales.
4.- igualar en 8 años el período de devolución de pagos para los derechos no consuntivos y en 6 para los consuntivos.
5.- eximir del pago de la patente por no uso a los derechos de aguas existentes en poder de empresas sanitarias que según un certificado de la Superintendencia de Servicios Sanitarios sean necesarios para el plan de desarrollo o expansión de esa empresa sanitaria.
6.- incorporar un procedimiento simplificado para la regularización de pequeñas solicitudes menores a 2 litros por segundo, y
7.- adecuación de nuevas facultades a la autoridad.
II. ACUERDOS:
ARTÍCULO 1º
Nº 2
Artículo 22
Indicación Nº 309, aprobada (5x0).
Artículo 58
Indicación Nº 310 aprobada con modificaciones (5x0).
Indicación Nº 311, retirada.
Artículo 58 bis
Indicación Nº 312, aprobada con modificaciones (5x0).
Indicación Nº 313, retirada.
Artículo 60
Indicación Nº 314, aprobada con modificaciones (5x0).
Artículo 63
Indicación Nº 315, aprobada con modificaciones (5x0).
Artículo 65
Indicación Nº 316, aprobada (5x0).
Artículo 65 bis
Indicación Nº 317, retirada.
Nº 3
Artículo 114
Indicación Nº 318, aprobada con modificaciones (5x0).
Artículo 122
Indicación Nº 319, aprobada (5x0).
Artículo 122 bis
Indicación Nº 320, aprobada (5x0).
Nº 7
Artículo 129
Indicación Nº 321, aprobada con modificaciones (5x0).
Nº 8
Artículo 129 bis 1
Indicación Nº 322, retirada.
Indicación Nº 323, retirada.
Indicación Nº 324, aprobada (5x0).
Artículo 129 bis 2
Indicación Nº 325, aprobada con modificaciones (5x0).
Artículo 129 bis 10
Indicación Nº 337, aprobada (5x0).
Artículo129 bis 15
Indicación Nº 339, aprobada (5x0).
Artículo 132
Indicación Nº 346, retirada.
Nº 10
Artículo 140
Indicación Nº 347, rechazada (4x1).
Indicación Nº 348, aprobada (4x1).
Nº 11
Artículo 141
Indicación Nº 349, retirada.
Indicación Nº 350, aprobada (5x0).
Nº 13
Artículo 147 bis
Indicación Nº 355, rechazada (4x1).
Indicación Nº 356: letra a) aprobada con modificaciones (3x2).
letra b) aprobada (4x1).
letra c) aprobada (5x0).
Nº 14
Artículo 148
Indicación Nº 357, rechazada (5x0).
Indicación Nº 358, aprobada (5x0).
Nº 15
Artículo 149
Indicación Nº 359, retirada.
Indicación Nº 360, aprobada (5x0).
Artículo 160
Indicación Nº 361, aprobada (5x0).
Artículo 162
Indicación Nº 362, aprobada con modificaciones (5x0).
Artículo 163
Indicación Nº 363, aprobada (5x0).
Artículo 185 bis
Indicación Nº 364, aprobada (5x0).
Nº 16
Artículo 186
Indicación Nº 365, aprobada con modificaciones (5x0).
Artículo 266
Indicación Nº 366, aprobada (5x0).
Nº 18
Artículo 299
Indicación Nº 367, retirada.
Artículo 314
Indicación Nº 368, aprobada (5x0).
Artículos nuevos
Indicación Nº 369, rechazada (5x0).
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo 1º
Indicación Nº 370, retirada.
Indicación Nº 371, aprobada (5x0).
Artículo 2º transitorio, nuevo
Indicación Nº 372, aprobada (5x0).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: dos artículos permanentes y seis artículos transitorios. El artículo 1º permanente consta de 40 numerales.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: para los efectos constitucionales y reglamentarios pertinentes al quórum, dejamos constancia de que los numerales 12, que pasa a ser 16 (artículos 129 bis 10 al 129 bis 18, ambos inclusive); 14, que pasa a ser 18 (artículo 137); 18, que pasa a ser 23 (artículo 147 bis); 20, que pasa a ser 29 (artículo 185 bis); 25, que pasa a ser 35 (artículo 270) y 28, que pasa a ser 39 (artículo 1º transitorio), del artículo 1º del proyecto de ley en estudio, deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional, por recaer sobre materias que se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.
V. URGENCIA: No tiene.
VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje de S.E. el Presidente de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general con 61 votos a favor, 32 en contra y 16 abstenciones.
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 26 de agosto de 1997.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Constitución Política: artículo 19 Nºs 2, 20, 22, 23 y 24; Código Civil: artículos 595, 596, 603, 605, 822, 823, etc.; decreto con fuerza de ley Nº 1.122 de 1981, fija texto Código de Aguas: Leyes Nºs 18.450, 19.143, 19.145, 19.253 y 19.300.
Valparaíso, 25 de octubre de de 2004.
ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA
Abogado Secretaria de la Comisión
ÍNDICE
-Cuadro artículo 124 del Reglamento… 2
-Normas de quórum especial… 3
-Discusión en particular… 3
Indicación Nº 309… 9
Indicación Nº 310… 11
Indicación Nº 312… 12
Indicación Nº 314… 14
Indicación Nº 315… 14
Indicación Nº 316… 15
Indicación Nº 318… 16
Indicación Nº 319… 17
Indicación Nº 320… 19
Indicación Nº 321… 20
Indicación Nº 324… 21
Indicación Nº 325… 22
Indicación Nº 337… 23
Indicación Nº 339… 24
Indicación Nº 347… 26
Indicación Nº 348… 27
Indicación Nº 350… 29
Indicación Nº 355… 30
Indicación Nº 356… 31
Indicación Nº 357… 43
Indicación Nº 358… 44
Indicación Nº 360… 45
Indicación Nº 361… 46
Indicación Nº 362… 46
Indicación Nº 363… 47
Indicación Nº 364… 49
Indicación Nº 365… 50
Indicación Nº 366… 51
Indicación Nº 368… 52
Indicación Nº 369… 56
Indicación Nº 371… 55
Indicación Nº 372… 56
- Modificaciones… 60
- Texto del proyecto… 74
- Resumen ejecutivo… 107
- Índice… 112
Senado. Fecha 17 de noviembre, 2004. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 17. Legislatura 352.
?VALPARAÍSO, 17 de noviembre de 2004
CERTIFICADO
Certifico que con esta fecha, 17 de noviembre de 2004, la Comisión de Obras Públicas del Senado, dio su aprobación a la proposición de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento acerca del quórum con que debe aprobarse el artículo 147 bis, contenido en el número 23, del artículo 1º, del proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
Concurrió a este acuerdo la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Sabag (Presidente Accidental), Cordero, Horvath y Stange.
En consecuencia, se previene lo siguiente:
1) En el capítulo correspondiente a las normas de quórum especial, el numeral 18, que pasa a ser 23 (artículo 147 ter) debe ser aprobado como norma de ley orgánica constitucional. Hacemos presente que el artículo 147 bis debe ser votado como norma de ley común.
2) En el capítulo relativo a las modificaciones, sustituir el Nº 18, por el siguiente:
Nº 18
Pasa a ser Nº 23 (artículo 147 bis) y (artículo 147 ter)
a) Reemplazar su encabezamiento, por el siguiente:
“23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis y 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:”.
a-1) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante Decreto Supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
b) En el inciso tercero, reemplázase la frase “por circunstancias excepcionales y de interés general, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos”, por la siguiente: “tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional”. En el mismo inciso, después de la frase “disponer la denegación” elimínese la palabra “total” y la conjunción “o”.
b-1) Consultar, el inciso cuarto, como artículo 147 ter, con la redacción que se señalará oportunamente, a continuación del artículo 147 bis.
c) En el inciso sexto, entre los guarismos “22” y “129 bis 1”, agréguense los guarismos “65, 66, 67,”. En el mismo inciso, a continuación de la frase final “uso existentes y previsibles” reemplázase el punto final (.) por una coma (,) y agregase la siguiente frase final: “todos los cuales deberán ser de conocimiento público.”.
(Indicación Nº 356, letra a) aprobada con modificaciones 3x2; letra b) aprobada 4x1, letra b)-1) aprobada 4x0; y letra c), aprobada 5X0)
3) En el capítulo correspondiente al texto del proyecto, sustituir el Nº 23 por el siguiente:
“23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis y 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del Presidente de la República que disponga la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.”.
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ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA
Abogado Secretario de la Comisión
Senado. Fecha 18 de noviembre, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 17. Legislatura 352.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO acerca del quórum con que debe aprobarse el artículo 147 bis, contenido en el número 23 del artículo 1º del proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
BOLETÍN Nº 876-09
_________________________________
HONORABLE COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS:
En cumplimiento de los acuerdos adoptados por los Comités, ratificados por la Sala en sesiones de fechas 20 de marzo de 2001 y 18 de marzo de 2003, en relación con la tramitación de la iniciativa del rubro, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de evacuar su segundo informe acerca de la misma.
Cabe destacar que este asunto fue objeto de segundos informes por parte de las Honorables Comisiones de Obras Públicas y de Hacienda y que, para una más adecuada determinación del ámbito que debería comprender el informe encargado a esta Comisión, se solicitó su opinión a la primera de ellas, en su carácter de Comisión especializada en la materia.
La Honorable Comisión de Obras Públicas, mediante oficio Nº 54/OP/2004, de 3 de noviembre del año en curso, consideró que el único punto que debía analizarse por esta Comisión recae en la norma contenida en el número 23 del artículo 1º de la iniciativa del rubro, en cuanto a si su votación debe ajustarse al quórum requerido para las normas orgánicas constitucionales, de quórum calificado o de ley simple.
Durante la discusión de la indicación número 356, recaída en el artículo 147 bis del Código de Aguas, contenido en el número 18 del artículo 1º, que pasa a ser 23, en el seno de la Comisión de Obras Públicas se plantearon dudas acerca del quórum con que debe ser aprobada esta norma.
El texto de la misma es el siguiente:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y uso, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante Decreto Supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía. El peticionario podrá reclamar de la determinación efectuada por la Dirección General de Aguas de acuerdo al presente inciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de este Código.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día 1º o 15 de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
El afectado podrá reclamar de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.”.
ANTECEDENTES
A. Normas constitucionales aplicables
En el análisis de esta materia, cabe tener presente las siguientes disposiciones:
El numeral 23 del artículo 19 de la Carta Fundamental consagra la garantía constitucional de la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Agrega que una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional, puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.
A su vez, el inciso final del número 24 del mismo precepto dispone: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;”.
A su turno, el artículo 60, número 3), establece que son materias de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental prescribe que las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional, requerirán para su aprobación, modificación o derogación de las cuatro séptimas partes de los Diputados y Senadores en ejercicio.
El artículo 74 de la Constitución Política preceptúa que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia, así como las calidades que deban tener los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
Finalmente, el artículo 82, número 1º, confía al Tribunal Constitucional la atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación.
B.- Criterios del Tribunal Constitucional
a) En cuanto al sentido y alcance del inciso final del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, en relación con la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas:
Rol Nº 260, de 13 de octubre de 1997:
En este fallo, recaído, precisamente, en un requerimiento presentado ante el Tribunal Constitucional durante el primer trámite constitucional del proyecto de ley en estudio, se establece:
“7º. Que de las disposiciones legales recordadas en los considerandos precedentes, fluyen con nitidez las siguientes consecuencias atinentes al caso sub-lite: 1) las aguas, salvo las excepciones específicas contempladas en la ley, son bienes nacionales de uso público, y, por ende, se encuentran fuera del comercio humano, no siendo susceptibles de apropiación privada; 2) el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es un derecho real que se constituye originariamente por un acto de autoridad, conforme al procedimiento establecido en el Código de Aguas, que culmina con la resolución constitutiva del derecho, inscrita en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo; 3) antes de dictarse el acto constitutivo del derecho de aguas, de reducirse éste a escritura pública e inscribirse en el competente registro, el derecho de aprovechamiento no ha nacido al mundo jurídico, pues precisamente emerge, originariamente, en virtud de la mencionada resolución y su competente inscripción;
8º. Que todo lo anterior se encuentra en plena concordancia y armonía con el inciso final del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone: "Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos". En otras palabras, y aunque resulte obvio expresarlo, la Constitución asegura el dominio no sobre las aguas mismas, que constituyen bienes nacionales de uso público, sino sobre el derecho de aprovechamiento de ellas constituido en conformidad a la ley. En consecuencia, mientras tal derecho de aprovechamiento no se constituya de acuerdo a las normas establecidas en la ley, tal derecho no existe;
9º. Que analizados los preceptos cuestionados, contenidos en los artículos 140, 141, 147 bis y 149 del proyecto del Código de Aguas, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, fuerza es concluir que ellos no representan limitaciones al derecho de aprovechamiento de aguas una vez constituido, sino disposiciones regulatorias de la adquisición originaria de dicho derecho;
10º. Que determinada la naturaleza y objetivo de los artículos del proyecto en estudio, surge la interrogante sobre cuál debe ser la norma jurídica que regule la adquisición originaria del derecho de aprovechamiento dentro de nuestro ordenamiento constitucional. La respuesta a esta pregunta nos las da, en primer término, el artículo 19, Nº 24, inciso final, de la Carta Fundamental, al disponer "Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos". Como puede apreciarse el constituyente con meridiana claridad ha entregado a la "ley", sin calificativos, la regulación o constitución del derecho sobre las aguas y, en consecuencia, el intérprete debe entender que tal ley es la ley común u ordinaria, tanto porque cuando la Constitución se refiere a la "ley" sin adjetivos se entiende que es la ley común, como porque dicha clase de leyes representan la regla general en nuestro Código Político, constituyendo las leyes interpretativas, las orgánicas constitucionales y las de quórum calificado la excepción dentro de la denominación genérica de ley. Cabe hacer presente, además, el carácter especial de esta reserva legal que sólo se vincula con la materia especifica del reconocimiento y constitución de los derechos sobre las aguas, naturaleza particular que, conforme a la hermenéutica jurídica, tiene aplicación preferente sobre cualquier otra norma general, entre las cuales se cuenta, desde ya, el artículo 19, Nº 23, de la Constitución, que se refiere a toda clase de bienes. A igual conclusión nos conlleva el artículo 60, N 3º, de la Carta Fundamental, al expresar que sólo son materias de ley ordinaria "Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra", pues las normas del proyecto en estudio, es claro que son propias del Código de Aguas;
11º. Que la circunstancia que sea una ley común u ordinaria la que debe normar el estatuto jurídico aplicable al reconocimiento y constitución del derecho de aprovechamiento sobre las aguas, no significa en manera alguna debilitar la adquisición originaria de tal derecho, pues esa ley común al igual que la ley de quórum calificado debe respetar la preceptiva constitucional en su consagración legislativa concreta. En consecuencia, cualquier temor que pudiera tenerse frente al hecho de que sea una ley común y no de quórum calificado la que legisle sobre la materia en estudio resulta injustificado, habida consideración que tanto una como otra deben estar conformes con la Carta Fundamental para tener plena validez jurídica;
12º. Que, por otra parte, un análisis del artículo 19, Nº 23, de la Constitución, supuestamente vulnerado por los preceptos en estudio, demuestra con claridad que estos no son, ni razonablemente pueden ser, objeto de ley de quórum calificado;”.
b) En cuanto al sentido y alcance del artículo 74 de la Carta Fundamental:
Rol Nº 271, de 31 de marzo de 1998:
En este fallo, que recae en el proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal, se establece:
“14º. Que la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 74 de la Constitución, de acuerdo con su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones. En otras palabras, dentro del término “atribuciones” el intérprete debe entender comprendidas sólo las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”;”.
c) En cuanto al quórum con que deben aprobarse las normas que establecen mecanismos de reclamación:
1) Rol Nº 194, de 19 de julio de 1994:
Esta sentencia, dictada al conocerse el proyecto de ley sobre violencia en los estadios, dictamina:
“4º. Que las normas sometidas a control constitucional, establecen:
"Artículo 5°.- En el caso del artículo 1°, si la autoridad no se pronunciare dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, se entenderá otorgada la autorización.
Si fuere denegada o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, el afectado podrá solicitar reposición ante la misma autoridad dentro del plazo de cinco días, la que deberá ser resuelta en el término de diez días.
Si ese recurso no fuere interpuesto, o no fuere fallado dentro de plazo, o el recurrente no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar dentro del plazo de quince días, ante el juez del crimen que corresponda al lugar en donde funciona el respectivo recinto deportivo.
Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.
Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.
En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación en la forma.";
5º. Que, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
6º. Que, las normas contempladas en el artículo 5°del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;”.
2) Rol Nº 210, de 21 de marzo de 1995:
En este fallo, dictado al conocer el proyecto de ley sobre ISAPRES, se establece:
“3º. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";
4º. Que las normas sometidas a control constitucional establecen:
"Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.933:
1.- Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuado el traslado la Corte ordenará traer los autos "en relación", agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas.
Para reclamar contra resoluciones que impongan multas, deberá consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, que no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales, conforme al valor de éstas a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada en beneficio fiscal si se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso.
La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos "en relación".
Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la interposición del recurso no suspende los efectos de lo ordenado por la Superintendencia, sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar una orden de no innovar. Las resoluciones que apliquen multa, cancelen o denieguen el registro de una Institución, sólo deberán cumplirse una vez ejecutoriada la resolución respectiva.
El Superintendente podrá delegar para estos efectos la representación judicial de la Superintendencia, en conformidad al artículo 10, letra d), de esta ley; en este caso los funcionarios en quienes haya recaído tal delegación, prestarán declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del tribunal de citarlos a declarar personalmente como medida para mejor resolver.
La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.";
5º. Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
6º. Que, las normas contempladas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo 7°, de la Ley N° 18.933, reemplazado por el N° 1° del artículo 1º, del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;”.
3) Rol Nº 270, de enero de 1998
Al conocer el proyecto de ley que modifica el régimen jurídico aplicable al sector de servicios sanitarios, el Tribunal declaró que las normas contempladas en el nuevo artículo 32, agregado a la Ley Nº 18.902, que regula la Superintendencia de Servicios Sanitarios, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República.
El mencionado artículo 32 otorgaba a las personas o entidades que estimaran que las resoluciones u omisiones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar y que ello les causara perjuicio, el derecho a reclamar de dichos actos ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
d) Competencia del Tribunal Constitucional en relación al ejercicio de su función de control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales:
1) Rol Nº 176, de 22 de noviembre de 1993:
En este fallo, pronunciado por el Tribunal al conocer el proyecto de ley que modificó la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, se dictaminó:
“23º: Que no obstante que la Cámara de origen sometió a control como materia propia de ley orgánica constitucional conforme al artículo 82, N° 1°, de la Constitución, los incisos décimo y décimo primero del artículo 13 A; los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15; los incisos tercero y cuarto del artículo 36 A, y el inciso primero del artículo 39, todos del proyecto de ley en análisis, este Tribunal estima, tal como lo ha señalado precedentemente, que los incisos que se han sometido a su control constituyen un solo todo orgánico y sistemático con los restantes incisos, que forman parte del artículo que los contiene, y que con un análisis parcializado de su contenido no puede desarrollar en su integridad y cabalmente su labor fundamental destinada a la preservación de uno de los valores rectores que conforman las Bases de la Institucionalidad contenidas en nuestra Carta Fundamental, cual es velar por el principio de la supremacía constitucional a que se refieren sus artículos 6° y 7°.
El Tribunal Constitucional cumple su función de control de constitucionalidad que la Carta Fundamental le señala en el artículo 82, N° 1°, confrontando la disposición orgánica constitucional consultada con la correspondiente norma de nuestra Constitución que le daría tal carácter, pero, el Tribunal no puede verse restringido en el ejercicio de su labor al consultársele solamente incisos de un artículo, en especial si éste constituye una disposición nueva que se crea, pues tal como se ha señalado, los incisos o partes de un artículo forman un solo todo que es jurídicamente difícil de separar y permiten al sentenciador constitucional comprender su exacto contenido y alcance;
24º: Que lo señalado precedentemente no es obstáculo para que en el desempeño de su labor, el Tribunal Constitucional examinando un artículo sometido a su control, pueda, con el objeto de desarrollar el sentido que lo ha inspirado en su jurisprudencia de no rigidizar la legislación, determinar libremente que ciertos incisos o párrafos de aquél cuando ello sea pertinente son preceptos o normas que versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional;
25º: Que este Tribunal, al controlar otros incisos del mismo artículo consultado no está actuando de oficio, sino que tal como se ha señalado, está cumpliendo su función fundamental de velar como órgano preventivo por la supremacía y aplicación integral de las normas de la Constitución, para lo cual la propia Carta en su inciso segundo del artículo 83 lo faculta y encarga al prescribir que "Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate", labor que debe y puede realizar sin restricciones dentro del ejercicio de sus atribuciones y funciones taxativas que le señalan el artículo 82 de la Carta Fundamental;”.
2) Rol Nº 180, de 27 de enero de 1994
Esta sentencia, dictada al conocer el proyecto de ley sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, declaró:
“7º. Que el Tribunal reitera, en relación al artículo 19 del proyecto, lo que resolvió en el Rol Nº 176, en el sentido que cumple a cabalidad la función de control de constitucionalidad que la Carta Fundamental le señala en el artículo 82, Nº 1º, ejerciéndola sobre todos los incisos de un artículo y no sobre parte de ellos, pues forman un solo todo orgánico y sistemático que es jurídicamente difícil de separar para determinar su real sentido y alcance;”.
3) Rol Nº 184, de 7 de marzo de 1994:
Este fallo, pronunciado en relación al proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente, dictaminó:
“11º. Que, tal como lo ha señalado este Tribunal en los Roles Nºs. 176 y 180, no obstante que la Cámara de origen ha enviado para su control como materia propia de ley orgánica constitucional incisos o partes de artículos del proyecto de ley en análisis, ellos constituyen un solo todo orgánico y sistemático con los restantes preceptos que forman parte del artículo que los comprende; y, que, con un análisis parcializado de su contenido no puede desarrollar en su integridad y cabalmente su función de velar por la supremacía constitucional, en conformidad con el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, motivo por el cual debe entrar a examinar los demás incisos que conforman cada uno de los artículos cuyas disposiciones han sido sometidas a su conocimiento;”.
4) Rol Nº 186, de 16 de marzo de 1994:
Al conocer el proyecto de ley que establecía obligaciones a ciertas entidades en materia de seguridad pública, el Tribunal, una vez más, declaró:
“8º. Que tal como lo ha resuelto uniformemente este Tribunal en los Roles Nºs. 176, 180 y 184, no obstante que la Cámara de origen ha enviado para su control como materia propia de ley orgánica constitucional incisos de artículos del proyecto en análisis, ellos constituyen un solo todo orgánico y sistemático con los restantes preceptos que forman parte del artículo que los comprende; y, que, con un análisis parcializado de su contenido no le permite desarrollar en su integridad y cabalmente su función de velar por la supremacía constitucional, en conformidad con el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, motivo por el cual debe entrar a examinar los demás incisos que conforman cada uno de los artículos cuyas disposiciones han sido sometidas a su conocimiento. De este análisis se desprende que el inciso cuarto del artículo 3º, del proyecto, tiene también, el carácter de norma propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental;”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
En relación con la disposición consultada, el señor Subsecretario de Obras Públicas expuso los planteamientos que siguen.
En cuanto a la naturaleza de las normas sobre derechos y aprovechamiento de aguas, recordó que en la referida sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Rol Nº 260, éste consignó lo siguiente:
I.- Respecto a la adquisición originaria del derecho de aprovechamiento de aguas:
1) Las aguas son bienes nacionales de uso público y, por ende, se encuentran fuera del comercio humano, no siendo susceptibles de apropiación privada.
2) El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es un derecho real que se constituye originariamente por un acto de la autoridad conforme al procedimiento establecido en el Código de Aguas.
3) Antes de dictarse el acto constitutivo del derecho de aguas, que debe reducirse a escritura pública e inscribirse en el competente registro, el derecho de aprovechamiento no ha nacido al mundo jurídico, pues emerge, originariamente, en virtud de la mencionada resolución y su competente inscripción.
Que todo lo anterior se encuentra en plena concordancia con el inciso final del artículo 19, número 24º, de la Constitución Política de la República, que dispone: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”.
En otras palabras, la Constitución asegura el dominio no sobre las aguas mismas, que constituyen bienes nacionales de uso público, sino sobre el derecho de aprovechamiento de ellas constituido en conformidad a la ley. En consecuencia, mientras no se constituya de acuerdo a las normas establecidas en la ley, tal derecho de aprovechamiento no existe.
Respecto al quórum necesario para aprobar una norma que regula la adquisición originaria del derecho de aprovechamiento de aguas, resaltó que el Tribunal Constitucional sentenció que la Constitución, en su artículo 19, número 24, inciso final, entrega a la ley sin calificativos, la regulación o constitución del derecho sobre las aguas y, en consecuencia, el intérprete debe entender que tal ley es la ley común u ordinaria, tanto porque cuando la Constitución se refiere a la “ley” sin adjetivos se entiende que es la ley común, como por que dicha clase de leyes representan la regla general en nuestra Carta Fundamental, constituyendo las leyes interpretativas, las orgánicas constitucionales y las de quórum calificado la excepción dentro de la denominación genérica de ley.
Hizo presente, además, el carácter especial de esta reserva legal, vinculada exclusivamente al reconocimiento y constitución de los derechos sobre las aguas. Una disposición de naturaleza particular tiene aplicación preferente sobre cualquier otra norma general, entre las cuales se encuentra el artículo 19, número 23, de la Constitución, que se refiere genéricamente a toda clase de bienes.
Sostuvo que a igual conclusión conduce el artículo 60, número 3, de la Carta Fundamental, al expresar que sólo son materias de ley ordinaria “Las que son objeto de codificación sea civil, procesal, penal u otra”, pues las normas del proyecto en estudio son propias del Código de Aguas.
De esta manera, concluyó, una vez constituido el derecho de aprovechamiento de acuerdo a la ley, esto es, cuando el referido derecho nace a la vida jurídica, cualquier limitación que quiera imponerse a la adquisición de ese derecho deberá ser regulada por una ley de quórum calificado.
Así, el señor Subsecretario afirmó que, según el fallo en comentario, el artículo 147 bis propuesto no sería una limitación al derecho de aprovechamiento de aguas una vez constituido, sino que es una disposición destinada a regular la adquisición originaria de dicho derecho y que el quórum necesario para aprobar una norma que regula la adquisición originaria del derecho de aprovechamiento de aguas es el de una ley común.
DEBATE DE LA COMISIÓN
Los miembros de la Comisión consideraron el texto de la disposición consultada, los planteamientos del señor Subsecretario de Obras Públicas, así como los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en los fallos antes consignados.
Trajeron a colación, además, las reflexiones desarrolladas en su primer informe en torno a las disposiciones constitucionales aplicables.
De este análisis, fluyeron las siguientes consideraciones:
Del tenor literal del artículo 147 bis del proyecto de ley en estudio, resulta evidente que éste consagra dos órdenes de materias:
La primera, referida a la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas. La segunda, a los mecanismos de reclamación que los peticionarios o los afectados pueden interponer contra las resoluciones del Director General de Aguas o los decretos del Presidente de la República, en los casos que la misma norma indica.
Respecto de la primera de las señaladas materias, los miembros de la Comisión hicieron presente que en nuestro sistema ya está suficientemente establecido que las normas relativas a atribuciones de órganos de la Administración tienen el carácter de ley común. En efecto, la doctrina, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y los reiterados precedentes legislativos confluyen en este criterio.
Por otra parte, mirado el asunto desde el punto de vista del proceso de constitución del derecho del particular sobre el aprovechamiento de las aguas, forzoso es arribar a la misma conclusión. Por lo demás, el propio Tribunal Constitucional así lo estableció en la sentencia precedentemente reseñada, recaída en el requerimiento Rol Nº 260. En este fallo se puso de relieve que la Constitución, en su artículo 19, número 24, inciso final, entrega a la ley sin calificativos, la regulación o constitución del derecho sobre las aguas y, en consecuencia, debe entenderse que tal ley es la ley común u ordinaria.
En cuanto al establecimiento de mecanismos de reclamación, la Comisión concordó con el Tribunal Constitucional, el cual ha declarado invariablemente que las reclamaciones de esta índole son materia de ley orgánica constitucional, por cuanto inciden en las atribuciones de los tribunales, materia que debe regularse por normas de este carácter en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental.
Resuelto lo anterior, la Comisión abordó la circunstancia de que ambas materias forman parte de una misma disposición y que, en estas condiciones, cabe tener presente el criterio del mismo Tribunal Constitucional en cuanto a que las distintas partes de una disposición constituyen un solo todo orgánico y sistemático, de manera que, para que el Tribunal Constitucional pueda desarrollar íntegra y cabalmente su labor fundamental de velar por el principio de la supremacía constitucional, la respectiva disposición debe votarse con el quórum más alto. Por tanto, en este caso, procedería aprobar íntegramente el artículo 147 bis con el quórum de los cuatro séptimos de los señores Parlamentarios en ejercicio.
Frente a lo anterior, la Comisión destacó que lo sustancial del precepto es lo relativo a la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas y que el establecimiento de un mecanismo de reclamación es una derivación accesoria de dicho proceso de constitución.
Sin embargo, se connotó que como la aprobación de este último aspecto requiere un quórum más alto, no resulta lógico someter a dicha exigencia la aprobación del aspecto esencial del precepto.
Por ello, se advirtió la conveniencia de dividir el artículo 147 bis en dos disposiciones, de manera de contemplar en una lo sustantivo y en otra lo referido al mecanismo de reclamación, de tal modo de aprobar cada una con su respectivo quórum.
Se estimó que, además, esta forma de ordenar la preceptiva facilita su comprensión y su aplicación.
Asimismo, el examen del artículo 147 bis permitió advertir que la posibilidad de reclamar contra las determinaciones del Director General de Aguas contemplada en el párrafo final de su inciso segundo, ya está consagrada en el artículo 137 del Código de Aguas, por lo que resulta innecesario reiterarla en esta disposición. En virtud de ello, se propuso suprimir dicho párrafo.
En consecuencia, el nuevo artículo que se propone incorporar, se referirá únicamente a los reclamos que se interpongan en contra de los decretos que el Presidente de la República dicte para denegar parcialmente una petición de derecho de aprovechamiento de aguas, al cual se refiere el inciso cuarto del tantas veces mencionado artículo 147 bis.
Además, se planteó que esta nueva disposición relativa a la facultad de reclamar debe consagrar en sí misma los presupuestos de hecho que harán procedente tal reclamo, toda vez que ellos constituyen el supuesto lógico que otorga o define la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de dichos reclamos. De esta forma, el nuevo artículo sería un precepto autosuficiente y, al omitir referencias al artículo 147 bis, evitará que las materias de ley simple contenidas en este último deban aprobarse con quórum orgánico constitucional.
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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra proponeros que el artículo 147 bis, contenido en el numeral 23 del artículo 1º del proyecto de ley en análisis, se divida en dos disposiciones.
En consecuencia, el numeral 23 del artículo 1º quedaría como sigue:
“23. Intercálanse los siguientes artículos 147 bis y 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo siguiente.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del Presidente de la República que disponga la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.”.
El artículo 147 bis recién transcrito debe ser aprobado con carácter de ley común. En cambio, el artículo 147 ter debe serlo con carácter orgánico constitucional.
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Acordado en sesiones celebradas los días 9 y 16 de noviembre de 2004, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Chadwick Piñera, Fernando Cordero Rusque (Marcos Aburto Ochoa), José Antonio Viera-Gallo y Andrés Zaldívar Larraín.
Sala de la Comisión, a 18 de noviembre de 2004.
NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ
Secretario
Fecha 01 de diciembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 352. Discusión Particular. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DE AGUAS
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Aguas, con segundo informe de la Comisión de Obras Públicas; segundo informe de la Comisión de Hacienda; nuevo segundo informe de la Comisión de Obras Públicas; informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, acerca del quórum con que debe aprobarse el artículo 147 bis, contenido en el número 23 del artículo 1º de la iniciativa, y certificado emitido por la Comisión de Obras Públicas, referido a la proposición de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sobre el quórum de aprobación del referido artículo 147 bis.
--Los antecedentes sobre el proyecto (876-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 26ª, en26 de agosto de 1997.
Informes de Comisión:
Obras Públicas, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Constitución, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Hacienda, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Obras Públicas (segundo), sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Hacienda (segundo), sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Obras Públicas (nuevo segundo), sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Constitución, sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Certificado de Obras Públicas, sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Discusión:
Sesiones 8ª y 9ª, en 7y 8 de noviembre (queda pendiente su discusión general), y 15ª, en 5 de diciembre de 2000 (queda pendiente su votación general); 18ª, en 13 de diciembre de 2000 (se aprueba en general).
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Solicito el asentimiento del Senado para que ingresen a la Sala el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas, don Clemente Pérez; el Director General de Aguas , señor Humberto Peña; el Subdirector General de Aguas, don Rodrigo Weisner, y el ingeniero asesor, señor Sergio Arévalo.
--Se accede.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN (Secretario).-
El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de la iniciativa, calificándola de "suma".
El proyecto fue aprobado en general en sesión de 13 de diciembre del año 2000.
Cuenta con un segundo informe y un nuevo segundo informe de la Comisión de Obras Públicas, y con un segundo informe de la de Hacienda.
Ambas Comisiones dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 2º del proyecto, el que conserva el mismo texto que la Sala aprobó en general.
Por lo tanto, dicha disposición debe darse por aprobada, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento de la Corporación, salvo que algún señor Senador, contando con la unanimidad de los Senadores presentes, solicite someterla a discusión y votación.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo 2º del proyecto.
--Se aprueba por unanimidad.
El señor HOFFMANN (Secretario).-
Las demás constancias reglamentarias se describen en los respectivos informes.
Cabe destacar que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento formuló una proposición respecto del quórum con que debe aprobarse el artículo 147 bis, contenido en el número 23 del artículo 1º de la iniciativa, señalando que dicha disposición debe ser votada como norma de ley común, pero que el artículo 147 ter, que corresponde a un desglose del anterior artículo 147 bis, tiene el carácter de norma orgánica constitucional.
La Comisión de Obras Públicas dio su aprobación a esa propuesta por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange.
Las modificaciones efectuadas por las Comisiones informantes fueron acordadas por unanimidad, con excepción de cinco de ellas, las cuales serán puestas en discusión en su momento por el señor Presidente .
Las enmiendas acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, según dispone el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión en particular, solicite debatir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que hubiere indicaciones renovadas, lo que no ha ocurrido.
Los numerales 16 (en cuanto a los artículos 129 bis 10 al 129 bis 18, ambos inclusive), 18, 23 (con relación al artículo 147 ter), 29, 35 y 39, del artículo 1º del proyecto, que fueron acordados por unanimidad, revisten el carácter de normas de quórum de ley orgánica constitucional, por lo que requieren para su aprobación 27 votos favorables.
Finalmente, Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe las diversas etapas que esta iniciativa ha cumplido durante su larga tramitación, tanto en la Sala como en las Comisiones informantes, figurando en la última columna el texto final que se propone al Senado.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
En la discusión particular del proyecto, corresponde en primer término que todas las enmiendas acogidas por unanimidad sean aprobadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite someter a discusión un artículo específico o que existan indicaciones renovadas.
Hasta ahora, ningún señor Senador ha pedido abrir debate sobre ellas y no hay indicaciones renovadas.
Entonces, si le parece a la Sala, se votarán todos los preceptos señalados por el señor Secretario que fueron aprobados por unanimidad, especialmente los que son materia de ley orgánica constitucional y que, por lo tanto, requieren quórum especial.
Para dejar constancia de ello, se procederá a tomar votación electrónica.
La señora MATTHEI.-
¿Cuáles son esos artículos, señor Presidente?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
El señor Secretario leerá los artículos que requieren quórum.
La señora MATTHEI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , éste es un proyecto muy largo y complicado. Me gustaría que todos los señores Senadores tuviéramos a la vista un documento donde aparezcan los preceptos que vamos a votar y la página tanto del boletín comparado como del informe donde ellos figuran.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Yo los leeré, Su Señoría.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Antes de proceder a la votación, se informará qué artículos debemos votar. Así será más fácil entender que los restantes se darán por aprobados por unanimidad y que respecto de otros preceptos se registrará la votación, dado que requieren quórum especial.
A continuación, el señor Secretario dará cuenta de los preceptos que corresponde analizar en forma separada, para que cada uno de los señores Senadores tenga claro que el resto se dará por aprobado.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
En primer lugar, la proposición que hace la Comisión de Hacienda en su segundo informe respecto del artículo 129 bis 9 fue aprobada por tres votos contra uno. Votaron a favor los Senadores señora Matthei y señores Boeninger y García; en contra se pronunció el Honorable señor Sabag.
La segunda modificación recae en el número 6 del artículo 140 nuevo, propuesto por la Comisión de Hacienda en su segundo informe, y señala:
"6. Una memoria explicativa en la que se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará.".
La Comisión de Obras Públicas, en su nuevo segundo informe, propone reemplazar, en el artículo 140, nuevo, ese número 6 por otro que indica. La norma fue aprobada por cuatro votos a favor (Honorables señores Cordero, Eduardo Frei, Horvath y Sabag) y uno en contra (Senador señor Stange).
En seguida, en el Nº 18, la letra a) del artículo 147 bis, propuesta en el nuevo segundo informe de la Comisión de Obras Públicas, fue aprobada con modificaciones por tres votos a favor (Senadores señores Eduardo Frei, Horvath y Sabag) y dos en contra (Honorables señores Cordero y Stange).
Por otra parte, la letra b) del mismo numeral fue aprobada por cuatro votos a favor (Honorables señores Cordero, Eduardo Frei, Horvath y Sabag) y una abstención ( Senador señor Stange).
La señora MATTHEI.-
¿Hay disposiciones transitorias aprobadas por mayoría?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
El señor Secretario lo informará.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Lo revisaré, señora Senadora.
Luego, se halla la indicación Nº 368, que modifica el artículo 314. Ésta fue aprobada por 4 votos contra 1. Votaron favorablemente los Honorables señores Boeninger, Cordero, Frei (don Eduardo) y Stange, y se opuso el Senador señor Horvath.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , podríamos ver después los artículos transitorios.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Estoy revisando, señora Senadora, y, hasta el momento, todas las disposiciones transitorias figuran aprobadas por unanimidad.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , quiero hacer una consulta.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Primero concluyamos el análisis de las normas transitorias, para determinar si algunas de ellas deben ser debatidas. Aparentemente, no las hay y ningún señor Senador ha pedido votar una o varias en forma separada.
Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , solicito que primero discutamos los artículos permanentes y, después, analicemos las disposiciones transitorias, porque lo que resolvamos acerca de aquéllos incidirá en las últimas.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Se ha propuesto votar separadamente las normas transitorias.
La señora MATTHEI.-
Pero después de las permanentes.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Por supuesto. En el orden que corresponde.
Así se procederá.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Romero.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , quiero solicitar votación separada respecto del artículo 147 bis, en lo relativo a la memoria explicativa señalada en el artículo 140.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
¿Su Señoría se refiere al artículo que la Comisión de Constitución estimó que debía aprobarse como norma de ley común y no con un quórum especial?
El señor ROMERO.-
No. Es el que trata acerca de la memoria explicativa y de ciertas facultades discrecionales. No quiero adelantar el debate sobre el tema, señor Presidente .
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Es la misma disposición, señor Senador . Corresponde al Nº 23 del artículo 1º del proyecto.
La señora MATTHEI.-
Es el Nº 19, señor Presidente.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Efectivamente. Lo que pasa es que, en el número 6 del artículo 140 (Nº 19), se menciona por primera vez la referencia a la memoria explicativa que deberá acompañar el solicitante. Y, posteriormente, el artículo 147 bis (Nº 23) trata la misma materia y hace una remisión a aquella disposición.
Entiendo que el Senador señor Romero está pidiendo que, cuando se vea el artículo 140, también se analice el 147 bis.
Si le parece a la Sala, así procederemos.
Queda claro, entonces, cuáles son las disposiciones que se van a discutir: las aprobadas por mayoría, que fueron mencionadas por el señor Secretario ; las que han sido solicitadas para ser votadas separadamente, que son el artículo 147 bis y el 140, y los artículos transitorios.
Hecha la aclaración, corresponde votar, sin debate, las demás modificaciones, que fueron acordadas por unanimidad en la Comisión. Lo haremos mediante votación electrónica, pues algunas disposiciones, como lo señaló el señor Secretario , para ser aprobadas requieren quórum de ley orgánica constitucional, o sea, del voto conforme de 27 señores Senadores.
En votación electrónica.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueban (36 votos a favor), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido.
Votaron los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Páez, Parra, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
A continuación, analizaremos los artículos que no fueron acordados de forma unánime y aquellos respecto de los cuales se solicitó votación separada.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Corresponde tratar el artículo 129 bis 9, que fue aprobado en la Comisión de Hacienda por 3 votos contra 1. Votaron favorablemente los Senadores señora Matthei y señores Boeninger y García. Lo hizo en contra el Honorable señor Sabag.
La modificación que se debe discutir es la propuesta por el referido órgano técnico en su segundo informe. Aquélla se inicia de la siguiente forma: "En su inciso tercero, eliminar la frase "o bien que por decisión de la autoridad hayan sido declarados agotados.", etcétera, y se extiende hasta la constancia de la votación a que ya hice alusión.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente, retiro mi voto en contra.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
En ese caso, ahora habría unanimidad para aprobar el artículo.
Si le parece a la Sala, lo daríamos por aprobado.
El señor ÁVILA.-
Yo no doy la unanimidad, señor Presidente .
--Se aprueba el artículo 129 bis 9, con el voto en contra del Honorable señor Ávila.
La señora MATTHEI.-
¿Me permite, señor Presidente ? Quizás es bueno que la Sala sepa qué se votó.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, en este proyecto de ley se aprobó -y por unanimidad- el pago de una patente por el no uso de las aguas.
¿Qué sucede? Por lo general, aquéllas se otorgan en forma gratuita. Hay gente que pide muchísima más de la que necesita, pero no la usa ni permite que otros lo hagan, con lo cual el recurso va a dar al mar.
Eso es lo que se quiere evitar. Y por ello se determina el pago de una patente para las personas que tienen aguas y no las usan.
Sin embargo, se hacen excepciones sobre el particular.
Por ejemplo, una central hidroeléctrica que pide aguas no consuntivas -es decir, las que no se consumen y posteriormente son restituidas al lugar de origen- no puede desarrollarse, ni llevar a cabo sus planes, ni contratar ingenieros, ni hacer nada si no cuenta en forma previa con derechos respecto de ellas. Pero, al mismo tiempo, es posible que la ejecución de todos esos planes y la construcción de la correspondiente planta demoren bastantes años. Entonces, lo que se hace en el fondo es otorgar tiempo a la central para la construcción y permitirle, cuando la haya concluido, recuperar el dinero pagado en patentes por no haber utilizado las aguas.
En el caso de los agricultores, se presume de derecho que usan las aguas si tienen las correspondientes obras de captación. ¿Por qué? Porque es posible que, por ejemplo, en algún minuto baje muy fuertemente el precio de un cultivo o que otro se hiele y que por ello no las usen. Pero si han invertido y cuentan con las referidas obras, se entiende que están utilizándolas.
Señor Presidente , hubo votación dividida en lo que respecta a las empresas sanitarias. Éstas tienen la concesión de cierta área geográfica y se hallan obligadas por ley a dar agua dentro de aquélla a quien lo solicite. Para cumplir esa obligación legal, generalmente compran con anticipación derechos de aprovechamiento, previendo cuáles serán el crecimiento de la ciudad y el incremento del consumo. Entonces, de la misma forma como se exceptúa durante un período a las empresas hidroeléctricas cuando adquieren en forma anticipada derechos de esa índole para construir una central, se excepciona por cierto tiempo a las empresas sanitarias que hayan hecho lo propio, pero en la idea de que los derechos pertinentes no son para especular, sino que se encuentran en concordancia con el aumento del consumo que se prevé en la región respectiva.
Sobre eso nos pronunciamos, señor Presidente. Hubo un voto en contra justamente por lo relativo a las empresas sanitarias, pero fue retirado.
En definitiva, creo que el artículo despachado es razonable.
He dicho.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Gracias por su explicación, señora Senadora.
Con la venia de la Sala, tiene la palabra el señor Subsecretario de Obras Públicas, quien solicitó intervenir.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , sólo quiero complementar lo manifestado por la Senadora señora Matthei .
La norma de que se trata, originada en una indicación del Honorable señor García , permite exceptuar del pago de la patente por no uso a las empresas sanitarias, pero sólo respecto de los derechos que, con certificación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sean necesarios para el próximo plan de desarrollo. Esto es, evidentemente, para que aquéllas no sobreinviertan, pues eso puede llevar a un alza de las tarifas.
El precepto tiene esa restricción. Es decir, otorga un beneficio sólo en cuanto a los derechos de aguas certificados como necesarios para los próximos cinco años.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Debo advertir a la Sala que la disposición ya está aprobada.
Tiene la palabra el Honorable señor García.
El señor GARCÍA .-
Señor Presidente , sólo deseo decir, para evitar interpretaciones equivocadas, que la indicación fue planteada en tales términos. O sea, se exceptuaba a las empresas sanitarias en lo concerniente a las aguas que formaban parte de su programa de desarrollo, con debida aprobación de la mencionada Superintendencia.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
La norma ya fue aprobada, con el voto en contra del Senador señor Ávila.
El señor ÁVILA.-
Señor Presidente , ¿me permite sustentar mi posición en una sola frase?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ÁVILA.-
Mi desacuerdo con la disposición deriva de la gratuidad de los derechos de aguas, cualesquiera sean las circunstancias, cualquiera sea el uso, cualquiera sea el destino.
La señora MATTHEI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Señora Senadora, la Mesa no quiere abrir debate sobre la materia, para que podamos avanzar. El Honorable señor Ávila simplemente deseaba dejar constancia de su punto de vista.
La señora MATTHEI.-
Bien, señor Presidente.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
En seguida, corresponde ocuparse en la proposición de la Comisión de Obras Públicas consistente en sustituir, en el artículo 140 nuevo, el número 6 por el que indica. El número de reemplazo fue aprobado por 4 votos a favor (Honorables señores Cordero , Eduardo Frei , Horvath y Sabag) y 1 en contra (Senador señor Stange ).
La señora MATTHEI.-
Pido la palabra.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Sugiero a la Sala discutir este precepto en relación con el artículo 147 bis -al que se hizo referencia para pedir votación separada-, pues ambos tratan la misma materia.
--Así se acuerda.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra a la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, solicito que se me conceda más tiempo que el que me corresponde. Cuatro minutos no son suficientes, porque el tema es muy complicado e involucra todo.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la solicitud de Su Señoría.
Acordado.
La señora MATTHEI.-
Muchas gracias.
Señor Presidente , me alegra lo que escuché recién al Senador señor Ávila , porque es lo que a nosotros nos ha guiado siempre: las aguas no tienen por qué ser gratuitas. Se trata de un recurso productivo muy valioso; y mientras más al norte va uno, más valioso es. Por lo tanto, estamos absolutamente en contra de que se entreguen gratuitamente.
Nosotros defendemos la idea de que, cada vez que alguien pida un derecho de aguas, ello se publicite, para que todo el mundo se entere. Y si otra persona formula igual solicitud dentro de determinado plazo -al respecto, fijamos un término largo; creo que es de un año-, se va de inmediato a remate. Es decir, el Fisco percibirá el producto de éste y la persona que presente el mejor proyecto y haga la mejor oferta se adjudicará el derecho de aprovechamiento.
No puede ser de otra manera, señor Presidente, porque de todo lo gratuito se abusa. Y por eso pedimos que siempre -¡siempre!- haya mecanismos que lleven finalmente al remate de los derechos de aprovechamiento, en vez de que un funcionario del Estado conceda las aguas gratuitamente.
Creemos que el otorgar en forma gratuita un recurso tan valioso como el señalado tiene varias implicaciones: primero, es injusto; segundo, la gente generalmente pide más de lo que necesita, y tercero, ello se puede prestar para todo tipo de transacciones oscuras, a las cuales también nos oponemos.
Señor Presidente , el problema que se nos presentó al principio fue: ¿los derechos de aguas se concederán para cierto uso o se concederán no más?
Pondré un ejemplo.
Una persona pide derecho de aguas para agricultura. Sin embargo, al lado de su propiedad se puede descubrir una mina de oro. Si le dan uso sólo para labores agrícolas, quedará impedida de vender el derecho al dueño de ese yacimiento. Y, al final, perderá el país, porque aquélla continuará regando sus lechugas y la mina de oro no podrá desarrollarse por falta del vital elemento.
Por eso, unánimemente, concluimos que el derecho de aprovechamiento debe ser lo más flexible posible. Es decir, en determinado momento el agua podrá ser utilizada en la agricultura; con posterioridad podrá venderse el derecho a una empresa sanitaria para que utilice aquel recurso en consumo humano, o bien al dueño de una mina, en fin. Empero, lo importante es que al principio se haya pagado para obtener el derecho.
Eso es lo que hemos pedido siempre: que todo sea objeto de remate y que, concluido éste, el recurso pueda ser destinado al uso más rentable y más valioso socialmente.
Señor Presidente , ¿cuál es la polémica con respecto a las dos normas en debate?
La Dirección General de Aguas ha insistido en que quiere una memoria explicativa -esto es, que al solicitarse agua se diga para qué se va a usar- y en tener facultad para, ante un pedido de cien litros por segundo, por ejemplo, responder: "No. Usted no necesita más de treinta; le doy eso, no más"; o "Usted necesita setenta, así que le doy sólo esa cantidad", o bien, "Le doy los cien que solicitó".
A nuestro juicio, una facultad de tal naturaleza da lugar a cualquier tipo de irregularidades y, además, no será necesaria en la medida en que finalmente todo vaya a remate.
Nosotros queremos que todo vaya a remate; que el agua nunca sea gratuita, y que no se regalen ni diez, ni veinte, ni treinta, ni cuarenta litros. Propiciamos que se deba pagar por todo, pues de ese modo las personas piden sólo lo que necesitan.
Tal es, básicamente, la diferencia que hemos tenido con la Dirección General de Aguas. Éste es el único artículo en que no hemos podido ponernos de acuerdo. A nosotros no nos parece adecuado que dicho organismo mantenga la facultad referida, como tampoco que se exija una memoria explicativa. Creemos que da lo mismo para qué se usa el agua, siempre que se pague por ella en un remate abierto a todos los oferentes, porque de esa manera se va a pagar lo que realmente vale y se asegurará su utilización en el proyecto más rentable posible.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
¿Me permite una interrupción, señora Senadora?
La señora MATTHEI.-
Con la venia de la Mesa, encantada.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Excúseme, señor Senador, pero la Honorable señora Matthei estaba inscrita para intervenir y, a los efectos de desarrollar sus ideas, pidió más tiempo que el que le correspondía.
A quienes quieran hacer uso de la palabra les pido
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Sólo quiero precisar...
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Hay varios inscritos. Por tanto, ruego a Sus Señorías mantener el orden.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
...los dichos de la señora Senadora respecto de un punto que considero muy importante. Y ése es precisamente el objeto de las interrupciones.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Pero nuestro tiempo es limitado, señor Senador.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Mi interrupción será muy breve.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , la explicación de la Honorable señora Matthei es muy útil. Y creo que con la complementariedad de mi planeamiento se aclarará aún más el punto.
A mi juicio, todo lo dicho por la señora Senadora es razonable y está de acuerdo con el articulado. Pero, sobre la base del artículo 147 ter, entiendo que la reducción que pueda hacer el Director General de Aguas ante una solicitud de derecho de aprovechamiento será susceptible de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Me gustaría que la señora Senadora me precisara si lo entiende en el mismo sentido. O sea, el Director General de Aguas tiene facultad para reducir lo solicitado, pero de su resolución puede reclamarse ante la referida Corte.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Le daré dos minutos adicionales a la Senadora señora Matthei. Pero en lo sucesivo seguiremos el orden de inscripción.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , es efectivo lo señalado por el Senador señor Zaldívar . Sin embargo, ¿qué sucede? El agua que se adquiera -y nosotros queremos que se haga por remate- después podrá utilizarse en lo que se desee.
Porque a cada cual le es factible presentar el proyecto que se le ocurra. Alguien puede plantear a la Dirección General de Aguas, por ejemplo: "Haré una plantación de mandarinas; voy a dar trabajo a cien mil personas. Esto va a significar un valor agregado salvaje". Aquélla responderá: "Perfecto. El proyecto es rentable. Le doy el agua que pidió". Pero al día siguiente esa persona podrá hacer lo que quiera con el agua: no plantar ni una hectárea, vender su derecho a una mina de oro, etcétera.
¿Para qué pedir, pues, una memoria explicativa si luego no tendrá ningún efecto porque el agua se podrá utilizar en cualquier cosa?
Entonces, lo que hemos señalado es que, al final, la gente que conozca la ley va a inventar los proyectos más increíbles; pedirá a la Dirección General derechos de aprovechamiento; le van a dar agua gratuitamente, y después aquéllos no se realizarán.
Lo mismo ocurrió, por ejemplo, con las frecuencias radiales de FM: se presentaba un proyecto; se concedía la frecuencia en forma gratuita, y al día siguiente se vendía en un millón de dólares. Eso pasó. Porque cuando las cosas se dan así "está armado el negocio".
Por eso nosotros, en vez de otorgar la facultad en comento a la Dirección General, queremos que el agua nunca -¡nunca!- se entregue en forma gratuita y siempre vaya a remate. De otra manera, ello se presta para inventar proyectos, para hacerse rico a costa del Fisco y, además, para coimas
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente , en cuanto a la historia del desarrollo de este proyecto, es fiel el recuerdo que hizo la Honorable señora Matthei . Esta iniciativa se discutió durante muchos años, fue muy polémica y controvertida, y al final, con el avance del tiempo, se llegó a consensuar prácticamente todas sus disposiciones, excepto la materia en debate y una que otra cosa más.
Todos estamos de acuerdo en que el agua no debe ser entregada en forma gratuita, porque habitualmente es un bien escaso, más en unas partes que en otras. Y por eso la regla general a futuro va a ser el remate. En eso también tiene toda la razón la señora Senadora .
Ahora, ¿por qué la patente por no uso? Porque, como en el pasado las aguas se otorgaron en forma gratuita, durante muchos años una enorme cantidad de propietarios de derechos de aprovechamiento adquiridos de esa manera no han utilizado el vital elemento. Entonces, se trata de un castigo, en el sentido de que esas personas paguen la patente por no uso o se desprendan de los derechos pertinentes.
Por otro lado, creo que la memoria explicativa es un punto debatible. Tiene razón la Honorable señora Matthei en cuanto a que resulta factible adquirir un derecho de aprovechamiento y luego venderlo en el mercado de aguas. En consecuencia, uno se pregunta para qué exigir una memoria de esa índole si se puede hacer con el agua algo distinto de lo indicado al principio.
Empero -y por eso la relación con el artículo 147 bis-, después de muchas conversaciones, yo opté por una indicación, modificatoria de la del Ejecutivo, que consagra la existencia de una memoria explicativa, para desalentar la simple presentación de peticiones de derechos de aprovechamiento sin ninguna intención de usar las aguas en algo determinado. Porque es cierto que alguien, por tener más recursos, puede presentar memorias explicativas muy bonitas e impresionantes; pero también lo es, y sobre todo si la regla general va a ser el remate, que esos casos no son frecuentes.
En consecuencia, sin que signifique una facultad burocrática de rechazo, pienso que la memoria explicativa resulta útil. Ella implica, simplemente, que exista un antecedente sobre la intención original de uso tenida por quien adquiere el derecho de aprovechamiento.
Ahora bien, en el artículo 147 bis se da una utilización a la memoria explicativa. Porque hasta este instante ella sólo constituye un antecedente más, que termina en el escritorio del Director de Aguas .
Así, en esa norma, producto de la enmienda efectuada a la indicación del Ejecutivo luego del debate habido en el seno de la Comisión, se dice que "El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada," -recalco: fundada- "limitar" (no "rechazar") "el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados," -se reemplaza la expresión original, pues, como no hay un problema de aceptación o de rechazo, lo que se hace es invocar un fin- "y los caudales", etcétera.
Por lo tanto, para el evento de una diferencia manifiesta, se faculta al Director de Aguas a los efectos de que, tomando en cuenta siempre una tabla de equivalencias entre caudales y uso, que refleja las prácticas habituales, limite la cantidad de agua otorgada mediante un derecho de aprovechamiento. Y eso tiene su correlato posterior en el artículo, de quórum especial, que posibilita un recurso de reclamación.
En esas condiciones, y entendiendo que el tema es debatible, en mi opinión, no deja de ser útil la memoria explicativa. No va a ser la regla general -lo será el remate-, pero pone a cubierto del uso de derechos de agua con fines de acumulación. Dadas las imperfecciones de todo mercado, puede no ser baladí la acumulación innecesaria con propósitos especulativos.
En consecuencia, voy a votar a favor de ambos artículos.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Romero.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , la facultad del artículo 147 bis se aparta enteramente de lo que considerábamos un gran acuerdo entre las Comisiones y el Gobierno en cuanto a objetivizar y evitar la discrecionalidad. En virtud de ella, ahora, por decreto y entre cuatro paredes, se va a determinar qué es lo óptimo que puede pedir cada persona para satisfacer sus necesidades.
Entonces, por una parte, se pierde absolutamente la fe en el sistema de la patente por el no uso. Si se acredita que no se justifica la solicitud de agua, se va a cobrar patente por no uso. Entonces, aquí se constata una contradicción entre el sistema de patente por no uso y la discrecionalidad, que se presenta bajo la típica decisión burocrática, en cuanto a que no habría equivalencia entre la cantidad de agua requerida, atendidos los fines invocados por el peticionario, y las prácticas habituales en materia de aprovechamiento de agua.
Pregunto si con las nuevas técnicas de regadío existentes es posible o no que nos encontremos con tremendas diferencias, incluso de un año para otro, respecto de esas prácticas. Y se confirma la posición de la Senadora señora Matthei y, en cierto modo, la del propio Honorable señor Boeninger , quien nos hablaba de tratar de mejorar una disposición, en vista de que manifiestamente debe haber una falta de equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados, y las prácticas habituales.
En mi opinión, esta norma será burlada y se hará imposible la fiscalización, ya que todo el mundo va a pedir derechos de agua para proyectos que más la requieran y, luego, la utilizarán para otros fines que menos la necesiten. Ello terminará perjudicando directamente a los agricultores, que son los que precisan mayor cantidad de derechos de agua consuntivos.
Señor Presidente , la experiencia nos indica que estas facultades administrativas son enteramente negativas, porque sirven para cualquier cosa. Por ejemplo, para dilatar la definición de los proyectos de regadío. Hoy, si se hace una encuesta respecto de lo que ha ocurrido con los proyectos de riego, nos vamos a encontrar con sorpresas notables. Hay concursos de riego que no se resuelven, por la no determinación de aspectos técnicos, entre comillas, impidiendo que haya certeza acerca de cuándo se definirán. No quiero entrar en detalles, pero creo que esta realidad se presenta a lo largo y ancho de todo el país.
Pienso que estamos frente a una tremenda inconsecuencia y a una disposición que va a ser un verdadero cajón de sastre, desde donde emergerán situaciones que no se compadecen con la objetividad que requiere este tipo de materias.
En ese aspecto, prefiero los remates de agua, o cualquier sistema similar, pero no dejar entregada esta facultad a la discrecionalidad y arbitrio administrativos, cuya aplicación siempre conlleva aspectos muy negativos.
Considero que esta atribución, del todo discrecional, no se compadece con el acuerdo que, según se me señaló, se había alcanzado. Ello coloca el proyecto en una posición completamente distinta de la que habíamos pensado que se iba a plantear.
En ese sentido, quiero pedir la opinión del señor Subsecretario para saber si ésa es la política del Ministerio.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
El señor Subsecretario ha solicitado la palabra. Luego, se la ofreceremos.
Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , una de las modificaciones fundamentales que se introducen en el Código de Aguas es precisamente mediante este artículo.
¿Cómo se solicitan los derechos de agua según la ley vigente? Basta llenar una solicitud, sin explicar nada. De ese modo, se ha llegado a la apropiación de todas las aguas del país. Estamos proponiendo esta enmienda para impedir eso. Y las personas que han adquirido los derechos de agua son las que la han vendido en millones de dólares, sin que el Estado reciba un peso.
Es más. Muchos tienen acaparados los derechos de agua sin usarlos. Como constituye un derecho de propiedad, a propósito del estudio de esta iniciativa hemos estado viendo la posibilidad de que paguen patente por el no uso.
La modificación esencial consiste en impedir que continúe ocurriendo mismo. Es decir, el que necesita un derecho de agua ha de especificar para qué lo quiere. Si tiene cuatro hectáreas y pretende regarlas, debe pedir agua para esa superficie, por lo menos la primera vez. Después, evidentemente puede venderla. No obstante, la autoridad podrá decir: "Yo se la di porque me dijo que iba a regar cuatro hectáreas". Posteriormente, la persona podrá vender el derecho o hacer lo que desee.
Ahora bien, si hay más de un solicitante para una misma agua, entonces se va a remate. Pero no los hay, ¿por qué se va a ir a remate? En ese caso, la Dirección General de Aguas concede el derecho lisa y llanamente. Pero si existe más de un interesado, siempre se va a remate.
La idea es que la primera vez se diga para qué se pide el derecho. Ello no significa que el agua tendrá que destinarse al riego de las cuatro hectáreas. La puede vender, o usarla en una industria, o para cualquier otra cosa. No queda limitado.
Hoy día se han apropiado de todas las aguas del país sin ninguna explicación, sin tener un proyecto y ni siquiera tierra en las uñas. Eso lo deseamos modificar. Si se solicitan 10 litros por segundo, debe señalarse, en una primera instancia, en qué se emplearán.
Ése ha sido el único problema de esta reforma del Código de Aguas y me interesa aclararlo.
Con la venia de la Mesa, le concedo una interrupción a la Senadora señora Matthei.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , todos concordamos en que es una aberración obtener derechos de agua en forma gratuita. El remedio para eso es el remate. Porque en la memoria explicativa uno puede poner lo que se le dé la gana. Se puede inventar cualquier proyecto y después no llevarlo a cabo o vender las aguas al día siguiente.
Por eso, la Dirección General de Aguas, ante una solicitud de 100 litros, no debiera tener posibilidad de decir: "Doy 50, porque, según la memoria explicativa, necesita 50". En mi opinión, no debiera entregarse gratuitamente ni un litro. Nada.
¿Qué es lo que sucede, señor Presidente ? Que no es fácil determinar cuándo hay más de un demandante de agua. El principal problema consiste en precisar si el agua que está 100 metros más arriba es la misma que la ubicada 100 metros más abajo. Entonces, la Dirección General de Aguas siempre acudirá al resquicio de decir: "Hay un solo interesado por esas aguas, porque el otro está pidiendo el derecho para las de 100 ó 200 metros más arriba. Por lo tanto, ésta es una demanda por unas aguas distintas de las otras". En consecuencia, no se va a remate y la autoridad administrativa determina cuánta agua se da, y esto es lo que queremos evitar. En la medida en que se establezca esa facultad, siempre habrá tentación de usarla. Si ella no existe, siempre se irá a remate.
Por eso, somos partidarios de que invariablemente haya remate. A nadie se le puede dar agua gratuitamente, salvo a los campesinos, excepción que se halla debidamente contemplada en la ley en estudio. Los pequeños campesinos son los únicos -¡los únicos!- que debieran recibirla sin costo. Los demás deben ir a remate.
En el fondo, aquí no estamos ante la posibilidad de dar a nadie agua en forma gratuita. Las opciones son: o se otorgan facultades discrecionales a la Dirección General de Aguas, caso en el cual podría decir: "Usted me pidió 100, pero sólo le doy 20" -con todo lo que eso significa-; o no entregarla gratuitamente a nadie, salvo la excepción referida, y rematar todos los derechos de agua.
Preferimos la última solución.
Gracias, señor Senador.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Recupera la palabra el Honorable señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , puede darse el caso de que en un sector haya un solo interesado en adquirir los derechos de agua. En ese evento, la solicitud respectiva se debe publicar, y si nadie más presenta una petición sobre las mismas aguas, entonces la autoridad administrativa las concede en forma gratuita al único demandante. Pero si hay otro, esos derechos se rematan.
Así está contemplado en la normativa: siempre se subastarán los derechos de agua cuando exista más de un peticionario. En caso contrario, el Director de Aguas los concederá al único interesado de acuerdo con la memoria explicativa, que especificará que el agua se utilizará, por ejemplo, para regar 50 hectáreas, y se dará el caudal que corresponda; o para el funcionamiento de una planta hidroeléctrica de 10 kilowatts, y se dará para este fin. En definitiva, se debe explicar para qué se desea.
Sin embargo, los derechos sobre esas aguas no quedan sujetos a dicha memoria explicativa. Con posterioridad, se pueden vender libremente. Pero, por lo menos, la primera vez el interesado debe indicar en qué se utilizarán las aguas, y la autoridad, especificar las razones para otorgar el derecho.
Gracias, señor Presidente.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
Señor Presidente, quiero entender que la nueva normativa que votamos hoy representa un avance respecto de lo vigente. Eso nadie lo puede discutir.
Sin embargo, para comprender bien las razones de esta reforma y de sus consecuencias, haré algunas observaciones y una pregunta.
Hasta la fecha -según las explicaciones dadas-, el requirente recibe el derecho de agua, lo guarda y hace con él lo que desea, que la mayoría de las veces es nada. Todos sabemos que en esta materia algunas empresas hidroeléctricas y personas naturales han dado examen de excelencia. Por eso, en Chile las aguas están quedando en manos de algunas personas.
En segundo lugar, cualquiera que haya estudiado el futuro del mundo sabe que lo más probable es que la próxima gran guerra sea por el agua.
Tercero, siempre he sostenido que el agua es un bien nacional de uso público (o como se quiera denominar), pero sujeto básicamente al bien común del país. Por lo tanto, al Estado, como ejecutor del bien común -con el debido respeto por los derechos particulares y con la excelencia con que se debe actuar- y más allá de los abusos que puedan cometerse, le corresponde regular de alguna manera el sistema de otorgamiento de las aguas.
Sobre el particular, se ha tratado esta tarde de mostrar con mucha fuerza la manera en que se pueden perpetrar abusos. Pero no olvidemos que el padre Aristóteles dijo que el abuso no inhabilita el uso. En consecuencia, por mucho que se crea que se han cometido errores fundamentales, ellos deben precaverse en la respectiva ley y no inhabilitar al Estado para ser el administrador de este bien común.
Hasta el momento, tengo claro que la situación existente nadie la puede sostener. No obstante, el marco legal propuesto ahora debe determinar quién recibe el agua. Al respecto, se han planteado dos procedimientos: uno, el remate de los derechos de agua, y otro, el pago de una patente.
La señora MATTHEI.-
No. El dominio sobre los derechos de agua.
El señor ROMERO.-
Se está avanzando en la patente.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
Conforme. Pero el procedimiento es para que se pague un monto.
La señora MATTHEI.-
¿Cómo va a pagar la patente? Es lo mismo.
El señor RUIZ-ESQUIDE.- Por eso lo digo.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Les ruego a Sus Señorías no interrumpir.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
Señor Presidente, lo que estoy tratando de decir es que se ha pretendido corregir lo vigente sobre la base de que a nadie se otorgará gratis los derechos de agua. En eso estamos.
También se ha sostenido con absoluta claridad que la primera vez que se concede el derecho -como señaló el Honorable señor Sabag - se debe efectuar un pago (lo cual representa un avance en la materia), pero después -y a eso apunta mi pregunta, que prefiero formular aunque parezca ignorante-, quien recibió tal derecho puede hacer un sayo con el agua. ¿Es así?
La señora MATTHEI .-
¿Hacer qué?
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
Hacer con el agua lo que se desee.
La señora MATTHEI .-
Así es.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Yo creo que es imposible sostener eso. Excúseme, señor Presidente , es probable que mi opinión parezca risible a algunas personas, al igual que a mí me parecen risibles otras ideas.
A mi juicio, ésa es la falla fundamental de lo que estamos discutiendo, porque si es verdad que el agua es un bien nacional, que será de mucha escasez en el futuro y que las personas...
La señora MATTHEI .-
¿Me concede una interrupción, señor Senador ?
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
Con todo gusto.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Con la venia de la Mesa, tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Esta discusión fue muy larga y Su Señoría tiene mucha razón. Era bastante inaceptable que, por ejemplo, se diera un derecho para la agricultura y que después se vendiera para otros fines. Lo concreto es que se decidió que en algún momento ello podía ser bueno para el país, porque si se otorga un derecho para un sector agrícola y al lado se descubre una mina de oro, jamás se van a devolver las aguas al Estado, porque éste nunca las va a ceder a la mina -¿para qué lo haría?-, y ésta no se desarrollará. Por lo tanto, la única forma en que podría hacerlo es mediante la venta del derecho, y si bien el titular de éste obtiene una ganancia, el país también la obtiene.
Muchas gracias.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Recupera la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , creo que esa lógica, aparentemente muy razonable, no se puede aplicar respecto del agua por una razón muy simple. Si ésta es un bien nacional, que va a ser escaso -tema extensamente discutido- y que es importante en la zona norte, pero también en el sur, quien adquiere el agua tiene un derecho limitado por el bien común, de acuerdo con la misma argumentación de la señora Senadora . Pero si aquél se compra en diez y después se vende en cien, me parece inadecuado, porque no se puede negociar con el agua.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Ha terminado su tiempo, Su Señoría.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Excúseme, señor Presidente , deme unos segundos más. Sea benevolente con el único opositor al sistema general que se propone.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Ya se los di, pero puede terminar, señor Senador.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
En esas condiciones, estimo razonable que la primera vez se pague y se admita la declaración de que las aguas serán ocupadas para determinado fin, pero si éste cambia, no me parece lógico que una persona gane dinero con un bien de todo el país. ¡Así de claro! Y, peor aún, si mañana se remata o se vende para destinarla a otro propósito, todos sabremos quiénes la van a comprar, y de nuevo no la tendrán los agricultores. ¡Y bien saben los de mi tierra que no se compite con la ENDESA!
Me alegro de que en esta materia se haya avanzado; pero como esta legislación no se va a volver a modificar tal vez en este decenio, lamento muchísimo que ese avance sea tan insuficiente que deja pendiente un forado descomunal.
He dicho.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
El señor Subsecretario de Obras Públicas ha solicitado autorización para hacer uso de la palabra.
Si le parece a la Sala, se accederá.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , creo que hoy día ha ocurrido algo muy importante: se ha aprobado por unanimidad una reforma al Código de Aguas que va a permitir la corrección de situaciones -como todos han concordado- bastante desafortunadas.
Actualmente, se utiliza sólo el 19 por ciento de los derechos constituidos. Si se constituyeran todos los derechos solicitados, tendríamos que producir cinco veces el agua existente entre los ríos de todo el país. Y si hoy entregáramos todos los derechos pedidos, habría un solo solicitante: una empresa generadora que tendría 80 por ciento de los derechos no consuntivos.
Entonces, lo importante es que todas las opiniones han coincidido en el propósito de corregir esta situación. Se ha alcanzado un gran acuerdo, como dijo el Honorable señor Romero . Durante muchos meses los Senadores de las Comisiones de Hacienda y de Obras Públicas trabajaron con los gremios. Y se acaba de aprobar por unanimidad gran cantidad de artículos que representan una profunda reforma al Código de Aguas.
Esta discusión lleva doce años, no por burocracia ni por negligencia, sino simplemente por falta de consenso sobre cómo modificar la legislación vigente. Lo interesante es que se han aunado criterios en todo lo sustantivo.
Ahora se está debatiendo algo menos relevante de lo que pareció en un primer momento. Y quiero decir por qué: porque la reforma -y creo que todos concuerdan en ello- versa sobre dos puntos fundamentales, el primero de los cuales es que el principal mecanismo de constitución de derechos es el remate. Ello se recoge aquí en el Senado; inicialmente la norma no venía así.
Dicho elemento es básico: no a la gratuidad del agua. Y no a todas las consecuencias negativas que eso genera.
La segunda modificación esencial es que a la patente por no uso se le incorporaron una serie de optimizaciones que nos dan tranquilidad y confianza en cuanto a que funcionará bien.
Ahora se discute, entonces, sobre un tema importante para nosotros, pero más bien secundario respecto de toda la reforma que se acaba de aprobar. Hecha la contextualización, paso a explicar el motivo para debatir el texto que nos ocupa.
Efectivamente, tal como se planteó en las dos Comisiones, llegamos a un gran consenso y dijimos: "Éste es el único aspecto en que hay discrepancia". La redacción en análisis es producto de la enmienda de una indicación del Ejecutivo y de una proposición del Senador señor Boeninger , apuntándose a generar una coincidencia respecto del único punto, repito -ello siempre se expresó abiertamente-, en que había diferencias.
En primer lugar, se consigna un umbral. La memoria explicativa sólo se exigirá a los medianos y grandes solicitantes -no a los pequeños-, o sea, a quienes pidan derechos de agua consuntivos superiores a 10 litros por segundo, desde la Primera Región hasta la Metropolitana, y a 50 litros por segundo, desde la Sexta a la Duodécima. ¿Por qué? Porque existía el temor de que se premiara a la empresa que podía elaborar una buena memoria explicativa, frente al pequeño agricultor, que no sabría por dónde partir para justificar su solicitud.
En segundo término, la redacción -que buscaba el consenso, reitero, por eso la defendemos-, con el fin de evitar arbitrariedades, establece que existirá un formulario, el cual se publicará. Es decir, será algo muy fácil de materializar.
Además, la memoria se presentará como una declaración jurada.
Se contará con una tabla, asimismo -ello también será público-, que reflejará las prácticas habituales. Evidentemente, el riego en la Octava Región es de menor intensidad que el de la Cuarta, donde por lo general se encuentra tecnificado. Tales datos deben recogerse en la tabla. Y resulta fácil lograr un acuerdo al respecto.
En tercer lugar, es necesario tener presente el inciso final del artículo 149 propuesto. Cabe recordar que se registró un consenso en el sentido de que la justificación es para constituir el derecho, pero no configura una especie de hipoteca o prenda que lo sigue, en orden a que si alguien planta kiwis y después desea cambiar a la producción de uva debe ir a la Dirección General de Aguas.
Ello se aclara en la norma recién citada, la cual expresa: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis," -el que nos ocupa- "el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.".
Lo anterior resulta razonable. Y lo que se está discutiendo es cómo se constituye el derecho de propiedad sobre el aprovechamiento de aguas. Pero, una vez constituido, indudablemente tiene todas las garantías del derecho de propiedad consagrado en la Ley Fundamental.
Por último,...
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Concluyó su tiempo, señor Subsecretario .
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Discúlpeme, señor Presidente . Termino en seguida.
Asimismo, para evitar cualquier tipo de arbitrariedad -porque nosotros, como Ministerio de Obras Públicas o Dirección General de Aguas, somos los que menos deseamos exponernos a que se nos atribuya alguna-, se dispone que sólo se podrá limitar la solicitud en aquellos casos en que haya manifiesta diferencia entre lo declarado como necesario y lo que realmente se requiere.
Como dije -y sólo para responder al Senador señor Romero -, se ha buscado una redacción de consenso para el único tema en el que nunca nos pusimos de acuerdo. Creemos que con esta norma y con los artículos que he mencionado nos hacemos cargo de los temores de que pueda incurrirse en alguna arbitrariedad.
Hay algo que no he dicho y que es muy importante: lo expuesto debe contextualizarse en el sentido de que sólo se aplicará cuando no exista remate -en la mayoría de los casos, queremos que lo haya-, vale decir, cuando no medien dos o más solicitudes incompatibles que obliguen a efectuarlo.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
¿Me permite, señor Presidente ? Deseo hacerle una pregunta al señor Subsecretario .
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Lo lamento, Su Señoría, pero finalizó el tiempo del señor Pérez.
Hay muchos oradores pendientes y debo respetar su derecho y el orden en que se inscribieron. Ellos son los Senadores señores Horvath, Carmen Frei, Parra, Andrés Zaldívar y Moreno.
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , la verdad es que sobre este tema recayó casi todo el peso de los elementos que han estado presentes en la larga discusión a que dio lugar la reforma del Código de Aguas de 1981. Hoy nos alegramos de escuchar que existe la voluntad política de que todos paguen lo que realmente vale el recurso en Chile. Hace diez años tal discusión aún no era posible ni tenía sustento político.
El Código establece que las aguas son bienes nacionales de uso público susceptibles de un derecho de aprovechamiento y que una vez adquirido puede ser transado libremente. Como bien manifestó el señor Subsecretario , ese puro factor es el que ha creado la situación actual: primero, un acaparamiento excesivo que supera, incluso, la cantidad de agua de que dispone el país; y segundo, el utilizarlo como una barrera para frenar otras actividades.
Este tema entra, por así decirlo, en la Agenda Pro Crecimiento. La intención clara del proyecto no es la de obtener dinero por el no uso de las aguas, sino incentivar su buena utilización. En ese sentido hay que entenderlo.
Cuando comenzó el debate de la iniciativa en la Cámara de Diputados -varios de los Senadores presentes éramos miembros de esa rama legislativa y nos tocó participar en su estudio-, tenía tres objetivos: uno, activar el empleo de las aguas a través del pago de una patente por no uso; dos, generar un caudal de carácter ecológico, ya que la entrega de aguas en forma indiscriminada, debido a su gratuidad, estaba llegando al extremo de secar las principales cuencas del país y, por ende, a afectar los ecosistemas y todo el procedimiento, esto es, no sólo los recursos naturales sino también la cultura asociada a ellos, y tres, lograr un manejo integrado de las cuencas.
El tercer punto se encuentra pendiente y, a mi juicio, es de extraordinaria relevancia para poder ordenar en forma dinámica y participativa las distintas opciones, tanto de uso del agua, como de uso y no uso de las cuencas completas. Porque esto, en definitiva, afecta la cantidad y calidad del recurso.
Por lo anterior, tal como se indicó, durante la tramitación de la iniciativa en el Congreso -y, en particular, en el Senado- se alcanzaron una serie de acuerdos con cada uno de los sectores involucrados: minero, agrícola, energético. Éste finalmente estuvo dispuesto a devolver derechos de agua equivalentes a más de 300 megawatts, para que se puedan desarrollar otras actividades proyectadas a lo largo y ancho del país, en especial en la zona sur.
Deseo insistir en que la patente no guarda relación con el valor económico del agua. Constituye un incentivo para usar el elemento; pero no se aplica exactamente un valor transaccional de mercado.
En cuanto al asunto específico de la memoria, pienso que ahí está la clave. Si no se exige una memoria explicativa, la autoridad carecerá de argumento para decir que una solicitud apunta a evitar que se instale otra actividad o a especular en el futuro, a costa de todos los chilenos, en forma gratuita.
Y cuando se presenten dos o más peticiones sobre unas mismas aguas, sin que éstas sean suficientes, se irá al remate, con todos los beneficios y la transparencia que aquí se han destacado.
Ahora bien, en áreas de interés público, como la acuicultura, se deberá pagar una patente y entregar un proyecto. Si éste no se ejecuta en dos años, la persona pierde la concesión. O sea, existen otras fórmulas que funcionan bastante bien.
Pienso que no se debe sobredramatizar en esta materia, señor Presidente.
La memoria, además, queda sujeta a un formulario muy simple. Y si el interesado considera que ello no satisface su derecho, podrá recurrir a un mecanismo de apelación absolutamente transparente.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Frei.
La señora FREI (doña Carmen) .-
Señor Presidente , entiendo el largo tiempo que ha tomado, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, el estudio del proyecto, porque el agua es un bien escaso en nuestro país y éste, además, es tan diferente. Si en un Código de Aguas se desea considerar al mismo tiempo la realidad del norte, donde se halla el desierto más seco del mundo, y la del sur, donde llueve todos los días, ello resulta tremendamente complejo. Y, por eso, comprendo las numerosas dificultades que se han enfrentado.
Ahora bien, creo que es bueno llegar a un acuerdo. Me parece que lo que tenemos es peor que lo planteado en el texto. Pero también observo que la iniciativa en análisis no contiene soluciones que me dejen conforme en relación con la Región que represento.
Primero, ¿cómo se pueden recuperar los ríos? Todos estudiamos, en la geografía nacional, que el Loa, en el desierto, es el más largo de Chile, etcétera. Hoy se halla sin agua. Parte importante de ese elemento pertenecía a los pueblos atacameños, que lo vendieron a las compañías mineras, de modo que es imposible recuperarlo. Ellas siempre van a salir ganando.
Obviamente, si se va a un remate -y es una de las consultas que deseo formular-, ¿qué seguridad puede tener un aillo, una comunidad de esa zona, frente a una minera grande? ¿Quién va a fijar las reglas del juego? La minera se lo "comerá" entero.
Además, después, si se desea interponer un recurso, es necesario presentarlo ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Cabe imaginar lo que ello significa. ¡Se hallan lejísimo de San Pedro de Atacama, adonde llegar ya es una odisea, y tienen que venir a la Corte de Apelaciones de Santiago! Me parece que lo anterior, dentro de la regionalización, no es posible.
Otra cuestión que no deja de ser muy complicada es la de las aguas subterráneas. En 1992 logré pasar aquí, en el Senado, una iniciativa que permitió conservarlas, así como los bofedales, para la Primera y Segunda Regiones. ¿Cuál ha sido la realidad? A pesar de esa ley, se saca el recurso de distintas maneras. Hay aguas freáticas, en el norte, que no se recuperan y que se están usando. ¿Qué hacemos al respecto? ¿La legislación en estudio contempla algún castigo o multa, o bien, por último, una patente por concepto de ellas, que son las que mantienen los bofedales y las vegas de esa zona?
Por eso se observan ahora tan pocos camélidos y otras especies, ya que al elemento se lo van "comiendo" por otro lado.
Entonces, me encuentro en una disyuntiva bien difícil. Entiendo que con la normativa en estudio se avanza de alguna manera, porque lo actual es peor. Pero, ¿cómo poder hacerlo para abrigar la seguridad de que se contemple la situación de los pequeños? Muchas veces éstos no lo son tanto, pero los pasan a llevar, y va el grande y pretende comprarles las aguas. Y a veces son ignorantes y las venden. Y, después, recuperarlas.
Reitero que, para la Senadora que habla, la situación es harto complicada, porque no se están protegiendo muchas de las aguas del norte, de los oasis, y parte importante de las pertenecientes a los aillos.
Como dice el Honorable señor Horvath, debemos contar con una política clara respecto de las cuencas de nuestros ríos. Y es algo que tampoco veo muy claro.
En consecuencia, señor Presidente , surge la pregunta de qué hacer. Por un lado, a lo mejor la normativa es buena para el sur, pero no tanto para el norte. Y la Senadora que habla no está dispuesta a que en el norte exista sólo la minería. A mi juicio, esta última es muy importante, pero la agricultura y los oasis también son fundamentales.
Y el río Loa debe recuperarse. Hasta el momento, ello conforma una odisea. Y con esta reforma al Código de Aguas no veo que tal propósito se pueda lograr.
No sé, entonces, qué respuestas puedo obtener a estas alturas del diálogo, señor Presidente .
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Parra.
El señor PARRA .-
Señor Presidente , tal vez no vale la pena alargar tanto la discusión, después de 12 años de tramitarse un proyecto de ley que es indispensable pero que ha tenido tantas dificultades para su sanción final.
Formulo la siguiente pregunta al Honorable Senado: ¿cuál va a ser el efecto práctico de la disposición?
Hoy día, sobre la mayor parte de los cauces hay constituidos derechos de aprovechamiento que muchas veces cubren íntegramente la posibilidad que aquéllos brindan. En consecuencia, lo que hará el texto que nos ocupa es activar ese mercado, por una parte, y en cuanto al remanente, por la otra, sobre el cual ellos aún no se configuran, permitirá algún grado de regulación proveniente de la Dirección General de Aguas.
Pienso, por lo tanto, que estamos en presencia de un mínimo indispensable para proteger, siquiera en el margen, el bien común y el interés colectivo.
Como lo manifesté con ocasión de la discusión general del proyecto, estimo que el Código de los años ochenta es el texto más marcadamente liberal, de corte más ideológico, generado durante esa década en el campo de los recursos naturales y, en general, de la actividad económica. No comparto para nada su enfoque. Considero que dista mucho de ser una buena normativa.
Me parece fundamental restituir, en parte siquiera, las facultades que el Código de 1931 otorgaba a la administración, a través de la Dirección General de Aguas, por los criterios que lo inspiraban. Ese ordenamiento contenía, entre otras cosas, una prelación en cuanto al uso que se podía hacer del recurso y una afectación consecuencial de los derechos de aprovechamiento que se constituyeran, permitiéndose la fiscalización por órganos del Estado y no por las organizaciones de usuarios, como hoy día ocurre.
En consecuencia, creo que estamos en presencia de una reforma muy modesta y que la disposición sugerida en el artículo 147 bis, complementada con la del artículo 147 ter, que establece la facultad del solicitante para apelar de las resoluciones, es un mínimo en la línea de proteger los intereses generales.
He dicho.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , reitero que hemos entrado a discutir casi el Código completo, porque nos estamos ocupando en la filosofía misma de lo que debe contener.
Cuando comenzó el debate sobre la reforma actual, hubo dos planteamientos, precisamente, que iban a conformar el camino por el cual se debía elaborar la legislación. Uno de ellos, dotado de legitimidad, es el que han expresado varios señores Senadores en el sentido de que las aguas se pagan. "El que toma agua, la paga", quienquiera que sea: agricultor, minero, sanitaria, hidroeléctrica, etcétera. Lo que no puede continuar -y en eso sí que hubo acuerdo- es el abuso, como decía el Honorable señor Parra , de la posibilidad que se otorga a una persona para pedir derechos y no usarlos.
En el análisis se llegó al sistema de más bien sancionar el no uso de las aguas. ¿Y por qué razón? Porque, abandonándose la tesis del pago, se estimó que se lleva a cabo un aprovechamiento indebido de algo que se solicita al Estado para poder ser usado en beneficio de una determinada actividad. Y por eso se estableció la patente, que es lo que viene en el proyecto.
La discusión no se puede hacer en cuanto a si acaso hay remate o no lo hay. Éste existe, en el Código actual, cuando se registra más de un interesado en un mismo derecho de aprovechamiento, lo cual se mantiene. Pero no se estableció -es lo que decía la Senadora señora Matthei - que todos esos derechos se sometan a tal procedimiento, es decir, que, sobre la base de tantos derechos de aprovechamiento en tal sector, se realicen las publicaciones pertinentes y se pregunte quién quiere comprar.
No se aplicó esa filosofía. Ella no se encuentra en el proyecto, ni es posible establecerla, porque estamos en el segundo trámite, ya vencieron los plazos para indicaciones y sería preciso modificar todo aquello en que hemos trabajado durante 10 años, para establecer un mecanismo diferente.
Lo único que se debe resolver ahora, sobre la base de lo aprobado y de que se desea establecer el pago de patente por el no uso, es si la petición de un derecho de aprovechamiento no podría ser limitada de acuerdo con el número 23 del artículo 19 de la Carta -y lo discutimos en la Comisión de Constitución-, de modo que no correspondería que el Director General de Aguas la respondiera negativamente.
En la Comisión de Constitución se concluyó por unanimidad que no se infringía el número 19, porque no se constituye un derecho de propiedad propiamente tal cuando se pide un derecho de agua o de aprovechamiento.
Se dijo que, por ser una mera expectativa, la autoridad podía decretar limitaciones. Es lo que consigna el artículo 147 bis. En él se establece la facultad, la cual puede ser ejercida por alguien.
Se dice que la decisión del Director de Aguas podría ser arbitraria o que incluso podría haber corrupción. A mi juicio, no corresponde actuar sobre la base de que cuando se da una atribución a una autoridad estatal ésta, automáticamente, debe quedar sujeta a control, conforme al principio de mala fe o de que esa persona va a ejercer acciones contrarias a la ley o en beneficio propio.
Entonces, ¿qué se dice en la norma? Que el Director de Aguas puede limitar el derecho de aprovechamiento, para lo cual se requiere la memoria explicativa a que hizo referencia el Honorable señor Horvath . Es necesaria para que dicho funcionario proceda de acuerdo con las tasas fijadas por un decreto supremo de los Ministerios de Obras Públicas, de Agricultura y de Economía. Hay una pauta para que, según el artículo 147 bis, se determine si lo solicitado es excesivo o no lo es. Es lógico que alguna autoridad lo declare así. ¿Y qué otra persona más calificada para ello que el Director de Aguas?
Si esa autoridad procede de manera arbitraria -porque se ha legislado respecto de la forma en que puede actuar-, automáticamente el afectado puede reclamar, como sucede en todo tipo de concesiones. Por ejemplo, en el caso de una solicitud para el espectro radial, existe el derecho a rechazar una decisión arbitraria del Subsecretario de Telecomunicaciones , como la negativa de la respectiva concesión, pese a haberse cumplido con todos los requisitos. El afectado puede acudir al tribunal para que se rectifique tal decisión. Aquí sucede lo mismo, pues se dispone el derecho a reclamo.
O sea, lo que debe resolver el Senado es muy preciso. No podemos entrar a revisar todo el sistema vigente, como el remate, el pago obligado del agua, etcétera. Podría decirse que no se podrá disponer del agua como un derecho patrimonial, pues quien la pida para labores agrícolas no podrá emplearla en una actividad distinta; o que no se podrá vender el derecho a un vecino o a quien desee explotar una mina, como se señalaba hace un momento. ¡Claro que podría hacerse! Pero ahora no podemos legislar sobre todos esos aspectos, porque tenemos que determinar si damos o no damos la facultad al Director de Aguas para resolver si otorga el derecho de aprovechamiento a una persona cuando no lo justifica. Y eso es lo que involucra el aprobar o rechazar el artículo 147 bis. Si optamos por la negativa, vamos a quedar en peores condiciones, pues la legislación actual no precisa procedimiento alguno para que el Director de Aguas regule el derecho de aprovechamiento que se solicita. Respecto de eso es lo que tenemos que pronunciarnos ahora.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Restan dos minutos para el término del Orden del Día. Como quedan dos Senadores inscritos, sugiero la prórroga de la hora hasta terminar la discusión del artículo y proceder a su votación, salvo que haya un parecer contrario de la Sala.
Si no hubiera acuerdo en ese sentido y como el tiempo restante es insuficiente, preferiría suspender el debate de inmediato y continuarlo en la próxima sesión.
El señor BOENINGER.-
¿Puedo hacer un planteamiento, señor Presidente ?
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.
El señor BOENINGER.-
Propongo lo siguiente: como la materia de que trata el artículo 147 bis ha sido debatida latamente, ¿por qué no se abre la votación, lo que permitirá a los dos Senadores inscritos fundar el voto, y se dejan las disposiciones pendientes para la próxima sesión?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Lamentablemente, no hay acuerdo. Además, algunos señores Senadores no quieren que se recojan ahora los pronunciamientos.
Si no hay prórroga del tiempo, no se puede abrir la votación. Y, en tal caso, prefiero suspender de inmediato el tratamiento del proyecto.
Se hallan inscritos para usar de la palabra los Honorables señores Moreno y Fernández. Luego de sus intervenciones se votará.
--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.
Fecha 06 de diciembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 352. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DE AGUAS
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Continúa la discusión particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y con urgencia calificada de "suma", que modifica el Código de Aguas, con segundo informe de la Comisión de Obras Públicas; segundo informe de la Comisión de Hacienda; nuevo segundo informe de la Comisión de Obras Públicas; informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, acerca del quórum con que debe aprobarse el artículo 147 bis, contenido en el número 23 del artículo 1º de la iniciativa, y Certificado emitido por la Comisión de Obras Públicas, acerca de la proposición de la Comisión de Constitución sobre el quórum de aprobación del referido artículo 147 bis.
--Los antecedentes sobre el proyecto (876-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 26ª, en26 de agosto de 1997.
Informes de Comisión:
Obras Públicas, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Constitución, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Hacienda, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Obras Públicas (segundo), sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Hacienda (segundo), sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Obras Públicas (nuevo segundo), sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Constitución, sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Certificado de Obras Públicas, sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Discusión:
Sesiones 8ª y 9ª, en 7y 8 de noviembre (queda pendiente su discusión general), y 15ª, en 5 de diciembre de 2000 (queda pendiente su votación general); 18ª, en 13 de diciembre de 2000 (se aprueba en general); 18ª, en 1 de diciembre de 2004 (queda pendiente su discusión particular).
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Quedó pendiente la discusión particular de los artículos 140, 147 bis y de otros relacionados con la exigencia de la memoria explicativa.
--Se autoriza el ingreso del Subsecretario de Obras Públicas , señor Clemente Pérez ; del Director General de Obras Públicas , señor Humberto Peña ; del Subdirector General de Aguas , señor Rodrigo Weisner , y del asesor del Ministro de Obras Públicas señor Sergio Arévalo .
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Después de la intervención del Honorable señor Moreno , quien es el último inscrito, procederemos a votar.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MORENO.-
Señor Presidente, del debate de la sesión anterior surge una serie de interrogantes que es necesario aclarar antes de pronunciarnos.
En primer término, quiero dejar establecido que me encuentro en una situación bastante complicada frente al proyecto en debate. Por una parte, tengo la impresión de que estamos tratando de resolver parcialmente algunos de los problemas que se han presentado; pero, por otra, echo de menos una visión de mediano y largo plazos. No en vano se han requerido nueve años para que esta reforma al Código de Aguas se hallara en condiciones de votarse. Y la razón de ello reside en que se está tratando de reparar situaciones que se produjeron en el pasado y que distorsionaron la visión de Estado sobre los recursos naturales de uso público, los cuales condicionan, no sólo la actividad productiva, sino incluso la vida de las personas.
Cuando años atrás se separó el agua de su destino natural vinculado a un sector de la economía, la agricultura, se introdujo un factor de distorsión que hasta ahora pena en nuestro sistema productivo. Hoy, si se tienen la oportunidad y el dinero necesarios, es posible comprar todos los derechos de aguas de un río y, sobre esa base, llegar a ser dueño y señor de lo que ocurre con la producción y destino de las tierras que ellas podrían regar. No existe ninguna condición de sujeción entre la propiedad productiva de la tierra y la propiedad de las aguas. Se trata de bienes muebles, trasladables, y los derechos pueden ser movidos con entera libertad.
En segundo lugar, como el país crece económicamente, surgen nuevas demandas por recursos de todo tipo, no sólo por agua. Me doy cuenta de que aquí no es factible generar un acuerdo nacional acerca de cómo se utilizarán los recursos, en particular los hídricos.
La legislación fue modificada antiguamente respecto de las aguas de superficie, y en los artículos finales de la reforma que discutimos aparecen esbozos de una normativa que regula las aguas subterráneas, sean corrientes o depósitos. Y sabemos que gran parte de la explosión de plantaciones, sobre todo en la zona de secano, no está dada técnicamente por las aguas superficiales, sino por las subterráneas. Se debate qué papel correspondería a autoridades administrativas, como la Dirección General de Aguas u otros mecanismos que podrían idearse, en el otorgamiento o no del uso de este recurso.
Hay cosas que conocemos de las aguas del subsuelo; pero otras las desconocemos. Por lo tanto, aquí está la gran duda.
En la sesión pasada se sostuvo la conveniencia de rematar todos los derechos de agua. Discrepo de esta posición, porque significará que quien posea dinero se va a apropiar de toda el agua del país -es un problema de oportunidad económica-, con la consiguiente concentración de un recurso vital, e incluso, con el control del suministro a la población de una ciudad.
Por otro lado, el proyecto introduce el concepto de cobro de impuesto por aguas no utilizadas; me refiero a la famosa tarifa que se va a recargar. Es un mal menor; lo digo con franqueza.
Yo no estoy satisfecho con la forma como se está despachando la reforma. Lo señalo lealmente, porque me doy cuenta de que en sus disposiciones no hay una visión de largo plazo, sino ambigüedad y situaciones no despejadas, elementos que deberán revisarse.
Reitero: es un mal menor.
Desde ese punto de vista, daré mi voto favorable al mal menor. Pero quiero dejar establecido que ha faltado una visión de futuro en cuanto a qué hacer con este recurso -probablemente, como bien se indicó, uno de los más esenciales para el desarrollo de las generaciones futuras- y cómo se va a condicionar su utilización, no sólo en la agricultura, sino también en la minería, en la industria y en la ciudad.
He dicho.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Cerrado el debate sobre el número 6 del artículo 140, aprobado por la Comisión en pronunciamiento dividido.
Corresponde votarlo.
Quien se incline positivamente, deberá aprobar el texto de la Comisión.
Esta disposición es de quórum simple y, por lo tanto, rigen los pareos, si los hubiere.
Asimismo, se entiende que acogerla o desecharla implica la aceptación o el rechazo de todos los artículos correlativos, entre ellos el 147 bis.
En consecuencia...
El señor SABAG.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , deseo hacer una sugerencia para salvar la dificultad que motivó la votación dividida en la Comisión. Si la Sala la acogiera por unanimidad, se solucionaría el problema.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
¿Cuál es su proposición, señor Senador ?
El señor SABAG.-
Señor Presidente, se ha planteado que los derechos de aguas siempre se adjudiquen mediante remates, en circunstancias de que podría no ser necesario, sobre todo en el caso de un solo peticionario.
Entonces, el artículo 147 bis, que estamos analizando, dice...
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Corresponde votar el número 6 del artículo 140.
La señora MATTHEI.-
Pero el artículo 147 bis es más importante.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
La discusión comenzó en el artículo 140 y después se agregó el 147 bis.
La señora MATTHEI .-
Señor Presidente , no se puede votar el artículo 140 si no resolvemos primero la idea fuerza contenida en el artículo 147 bis. Ése es el orden lógico.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Lo que señalo, señora Senadora , es que se trata de una sola votación, cualquiera sea el artículo -el 140 o el 147 bis- sobre el que nos pronunciemos, porque ambos están relacionados.
Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente, la misma dificultad une a ambas normas; pero si llegamos a un entendimiento, la salvamos.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
¿Cuál es la propuesta que según Su Señoría obtendría el consenso de la Sala?
El señor SABAG.-
Propongo agregar, en el inciso segundo del articulo 147 bis, a continuación de "El Director General de Aguas podrá", la frase: "fuera de los casos señalados en el inciso primero del artículo 142". Esta última norma se refiere a que siempre habrá remate.
En otras palabras, siempre va a existir remate, salvo que haya un solo interesado.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
No sé si su propuesta concita acuerdo pleno, señor Senador.
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, solicito un par de minutos para revisar el artículo 142.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Mientras tanto, tiene la palabra el Senador señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
¿Cómo se va a saber si hay más de un peticionario si se tiene presente que...
La señora MATTHEI.-
Es un proceso que está normado.
El señor FERNÁNDEZ.-
...el remate constituye un hecho futuro y al que pueden presentarse varios solicitantes? ¿Cómo se sabrá que no hay más demandantes?
El señor SABAG .-
Se publica durante seis meses.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , me da la impresión de que lo propuesto salvaría la situación, porque la idea era llamar a remate en la mayoría de los casos posibles.
En el fondo, me preocupaba que el artículo 147 bis se convirtiera en una herramienta que reemplazara al remate y que se diera al Director General de Aguas la facultad de restringir el uso de las aguas. Y la subasta no se llevará a cabo sólo si hay un interesado.
Por lo tanto, el planteamiento del Honorable señor Sabag podría ser una solución razonable.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Solicito el asentimiento de la Sala para dar la palabra al señor Subsecretario de Obras Públicas .
--Se accede.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , en primer término, respecto de la intervención del Senador señor Moreno , un diagnóstico compartido señalaba que precisamente la gratuidad era la generadora de una mala asignación del recurso. Y para corregirla propusimos el remate.
La semana pasada el Honorable señor Romero recordó que aquí se había logrado un gran acuerdo. Efectivamente, eso ocurrió respecto de cien artículos, y sólo faltaba alcanzarlo en relación con el 147 bis. El Ejecutivo respaldó una proposición del Senador Boeninger que buscaba cierto consenso, pero no prosperó.
El Gobierno está conforme con el planteamiento del Honorable señor Sabag y espera que se apruebe. Ésta es a nuestro juicio una gran reforma, cuyo despacho ha esperado doce años; y sería un éxito que lograra el apoyo unánime de los señores Senadores.
En resumen, cuando no se presenten dos solicitudes en un plazo de seis meses, la Dirección General de Aguas estará facultada para asignar directamente los derechos correspondientes, teniendo como referencia la memoria explicativa. Y en este caso otorgará menos derechos que los pedidos, conforme a un criterio objetivo.
Ésa es la fórmula. En consecuencia, el Ejecutivo recoge la proposición del Senador señor Sabag .
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Si hubiera acuerdo, podríamos modificar el artículo 147 bis en el sentido planteado por Honorable señor Sabag . Como todos los plazos están vencidos, se necesitaría la unanimidad de la Sala. Aparentemente, la hay.
¿Habría acuerdo para aprobar la propuesta de Su Señoría?
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Que la Secretaría redacte el texto definitivo.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Solicito al Senador señor Sabag que haga llegar a la Mesa el texto de la enmienda que solicita incorporar, para leerla y dejarla establecida mediante el acuerdo de la Sala.
El señor Secretario dará lectura a la modificación propuesta a la disposición en comento.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
La enmienda sugerida por el Honorable señor Sabag consiste en intercalar, al comienzo del inciso segundo del artículo 147 bis, nuevo, propuesto por la Comisión de Obras Públicas en su nuevo segundo informe, después de la frase "El Director General de Aguas podrá,", lo siguiente: "fuera de los casos señalados en el inciso primero del artículo 142,".
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Si le pareciera a la Sala, se votarían el artículo 140 y el reemplazo del inciso segundo del artículo 147 bis, nuevo, propuesto por la Comisión de Obras Públicas en la letra a) del Nº 18 (que pasó a ser 23), con la frase referida.
El señor MORENO .-
Con mi abstención, señor Presidente .
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
De todas maneras se tomará la votación, Su Señoría. Sólo quería recabar el asentimiento de la Sala para proceder a votar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , en lugar de "fuera", debería decirse "a excepción de los casos".
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Podríamos encargar a la Secretaría la redacción final de la norma. Pero entendemos que la idea planteada por el Senador señor Sabag es establecer que "El Director General de Aguas podrá, excluidos los casos del inciso primero del artículo 142, mediante resolución fundada,". Y continúa el inciso tal como estaba.
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei .
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, la frase no excluye esos casos; alude a si no se dan las condiciones para que ocurra el remate.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
En efecto: si no se dan las condiciones señaladas en el artículo 142.
Por lo tanto, se votará el inciso segundo del artículo 147 bis, nuevo, con la frase indicada.
Si le parece a la Sala, en vista de que existe consenso, se levantarán los pareos sólo para esta votación.
Acordado.
La señora FREI (doña Carmen).-
Señor Presidente , ¿esta norma requiere quórum especial de aprobación?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
No, Su Señoría.
¿Algún señor Senador desea fundar el voto?
En votación electrónica.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el inciso segundo del artículo 147 bis, nuevo, con la frase señalada (28 votos a favor, uno en contra y 4 abstenciones).
Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Bombal, Canessa, Cariola, Cordero, Espina, Fernández, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Matthei, Núñez, Ominami, Orpis, Parra, Pizarro, Prokurica, Ruiz (don José), Sabag, Stange, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.
Votó por la negativa el señor Martínez.
Se abstuvieron los señores Ávila, Moreno, Romero y Silva.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Si le pareciera a la Sala, se darían por aprobados también el artículo 140 y las demás normas vinculadas con esta materia.
--Así se acuerda.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
La letra b) del artículo 147 bis fue aprobada por 4 votos a favor (Senadores señores Cordero , Eduardo Frei , Horvath y Sabag , y una abstención (Honorable señor Stange ).
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Debemos ser más específicos.
Al parecer, las letras a), b) y c) se refieren a la indicación Nº 356, del Presidente de la República , que se aprobó con modificaciones y en votaciones divididas, por lo cual deben ser sometidas al pronunciamiento de la Sala. Porque el artículo 147 bis no se divide en letras.
Tal vez el señor Subsecretario pueda esclarecer el punto.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , en la Comisión de Obras Públicas se aprobaron con votación dividida las letras a) y b).
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Así es.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
La letra b)-1) corresponde al artículo 147 ter, agregado por unanimidad en ese órgano técnico y que la Comisión de Constitución recomendó votar en forma separada. Siguiendo el criterio aplicado en la sesión pasada, tendría que darse por aprobado. Y creo que esto ya ocurrió en esa oportunidad.
Ahora se debe tratar el inciso tercero del artículo 147 bis, que empieza diciendo "Cuando sea necesario". Otorga una facultad extraordinaria al Presidente de la República para reservar aguas -y, por lo tanto, no constituir derechos sobre ellas, ni por remate ni por asignación directa- en los siguientes casos excepcionales y de interés general: primero, para el abastecimiento de la población cuando no existan otros medios para obtener el recurso, y segundo, para aprobar solicitudes de derechos no consuntivos, es decir, de generación hidroeléctrica, los cuales habrán de ser calificados de esa manera mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Correcto.
En consecuencia, lo que se debe analizar es lo propuesto en la letra b) del Nº 18 (que pasó a ser 23), que se aprobó en votación dividida en la Comisión especializada.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
En la práctica, señor Presidente , habría que pronunciarse sobre el inciso completo.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Así debe procederse. Pero la votación dividida derivó del problema antes descrito.
Esta disposición debe votarse necesariamente, pues se me informa que requiere quórum de ley orgánica constitucional.
Por consiguiente, ordenaré tocar los timbres, ya que se necesita la presencia en la Sala de todos los señores Senadores.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente , ¿la norma requiere quórum especial de aprobación?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Sí, Su Señoría.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Excúseme, señor Presidente , hay una confusión.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Con la venia de la Sala, tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , el artículo 147 ter es el que debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional. Por eso no se pudo dar por aprobado, aunque se acogió sin oposición. Y la Comisión de Constitución sugirió separarlo para que fuera objeto de votación independiente. Y reviste tal carácter porque entrega nuevas atribuciones a los tribunales de justicia.
En cuanto al inciso tercero del artículo 147 bis, sobre el que correspondería pronunciarse en este momento, existe una resolución del Tribunal Constitucional donde se señala que es de quórum simple.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Entonces, queda claro que el artículo 147 bis debe aprobarse con quórum de ley común, y el 147 ter, con quórum de ley orgánica constitucional.
Sin embargo, no tengo claro si alguna de las referencias que se hacen a votaciones divididas corresponde al inciso tercero.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Con la venia del Senado, tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
La indicación del Ejecutivo al artículo 147 bis contenía las letras a), b) y c). Se acaba de aprobar lo relativo a la letra a), correspondiente al inciso segundo. Ahora se debe discutir la letra b), donde se consigna el inciso tercero, que en la Comisión se aprobó con votación dividida; entiendo que hubo una abstención.
El señor LARRAIN ( Presidente ).-
La letra b) fue acogida por 4 votos a favor y una abstención, y la b)-1), por 4 votos afirmativos.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Además, la Comisión de Obras Públicas aprobó una letra b)-1), que, si no me equivoco, se transformó en el artículo 147 ter, y fue propuesta por la Comisión de Constitución a fin de mejorar la técnica legislativa.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Por lo tanto, hay que votar la letra b) del Nº 18, que pasó a ser 23.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Exacto. Pero en el texto final la letra b) se convirtió en inciso tercero del artículo 147 bis.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Señores Senadores, ¿hay alguna duda sobre lo que se va a votar?
El señor ESPINA.-
Sí, señor Presidente.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Todavía estamos en el artículo 147 bis.
Voy a volver a explicar, para que se entienda bien lo que se ha de votar.
No se halla en discusión el artículo 147 ter, sino el 147 bis. Primera aclaración.
En el artículo 147 bis se deben votar separadamente tres cosas. Acabamos de aprobar la que dice relación a la letra a).
Por lo tanto, corresponde continuar con la letra b), que dejó de ser tal para convertirse en inciso.
Esta letra b) -la voy a seguir denominando así para no alterar el orden- fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Votaron favorablemente los Senadores señores Cordero , Frei (don Eduardo) , Horvath y Sabag, y se abstuvo el Honorable señor Stange .
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Correcto.
Entonces, hay que votar esa letra b), que corresponde al inciso tercero del artículo 147 bis.
¿Está claro?
Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Sólo quiero dejar constancia de que, según el informe de la Comisión de Constitución, esta norma no requiere ser aprobada con quórum especial.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
En efecto, es de quórum simple.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Exactamente.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
En discusión la letra b), que pasó a ser inciso tercero del artículo 147 bis.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor ESPINA.-
¿Qué pasa con los pareos, señor Presidente?
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Siguen rigiendo, por tratarse de un precepto de quórum simple.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Los señores Senadores pareados deben registrar su huella en la máquina lectora, sin votar. Por descarte, después aparecen pareados.
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la letra b), que pasa a ser inciso tercero del artículo 147 bis (26 votos a favor, uno en contra, una abstención y 2 pareos).
Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Ávila, Bombal, Canessa, Cordero, Fernández, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Núñez, Ominami, Orpis, Parra, Prokurica, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.
Votó por la negativa el señor Romero.
Se abstuvo el señor Stange.
No votaron, por estar pareados, los señores Cariola y Espina.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
En seguida, corresponde dirimir la letra b)-1): artículo 147 ter.
El señor SABAG.-
Fue aprobada por unanimidad, señor Presidente .
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene razón, Su Señoría.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Así es. Se aprobó junto con las normas que no fueron objeto de modificaciones, y con el quórum correspondiente.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Bien.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
A continuación, la Sala debe pronunciarse sobre el número 38, nuevo, modificatorio del artículo 314, que la Comisión de Obras Públicas, en su nuevo segundo informe, propone intercalar después del número 27 -que pasó a ser 37- y que Ofue aprobado con los votos favorables de los Senadores señores Boeninger , Cordero , Eduardo Frei y Stange , y el voto en contra del Honorable señor Horvath .
El señor LARRAÍN (Presidente).-
En discusión.
Ha solicitado la palabra el señor Subsecretario .
Si le parece a la Sala, se le concederá.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , esta norma faculta a la Dirección General de Aguas para autorizar, en épocas de sequía, extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto.
La discusión surgió -espero interpretar bien a Su Señoría- porque el Honorable señor Horvath no es partidario de que esta atribución, que, en el fondo, implica restringir derechos de agua ya existentes, se pueda ejercer "sin la limitación del caudal ecológico mínimo". Entiendo que la inclusión de esa frase fue la que lo llevó a oponerse.
Al respecto, el Ejecutivo cree que en períodos de sequía todos deben estar sujetos a racionamiento: no sólo las personas, sino también, de alguna manera, la propia naturaleza. De ahí que las restricciones y las autorizaciones temporales de derechos, hasta por seis meses, deberían llevarse a cabo racionalizando también, de algún modo, el caudal ecológico. No tiene mucho sentido -voy a ridiculizar un poco la situación- que la gente se quede sin agua para beber por no alterar las perfectas condiciones del caudal ecológico de los sapitos. Estimamos que la escasez debe ser compartida. Y para ello debe existir la posibilidad de autorizar nuevas extracciones.
Por eso, espero que esta disposición cuente con la misma voluntad con que fueron aprobadas las anteriores.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , ésta es una discusión que se está dando en forma creciente. Los seres humanos, al afectar el medio ambiente, al final terminan perjudicándose a sí mismos.
Cuando se produce escasez de agua, resulta claro que ha habido sobreexplotación de las napas subterráneas, un manejo inadecuado de las cuencas, o, más ampliamente, que se ha lesionado la calidad y la cantidad del agua a nivel global. Se ha demostrado que la sequía y los procesos de erosión y desertificación se deben a causas humanas. Ahora, si algunas personas todavía no lo creen, tienen tiempo para informarse.
En todo caso, pienso que el caudal ecológico mínimo es algo que se debería respetar. Y las acciones productivas han de acondicionarse a ello, y no al revés.
Por estas razones, más que votar en contra, pido que la frase en cuestión sea votada separadamente, a fin de no permitir la limitación del caudal ecológico mínimo.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
El Honorable señor Horvath ha solicitado votar en forma separada, con el objeto de suprimirla, la frase "y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1", contenida en el inciso cuarto, nuevo, que la letra b) del Nº 38 propone agregar al artículo 314.
El señor ESPINA.-
¿El precepto es de quórum especial?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
No, de quórum simple.
El señor RUIZ (don José) .-
Señor Presidente , hay unanimidad con respecto al Nº 38, nuevo, que se propone intercalar. De manera que sólo habría que votar la inclusión de la frase.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Exactamente, dando por descontado que el resto queda aprobado.
Entonces, votar "Sí" significa mantener la frase señalada; votar "No", excluirla del artículo.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
La letra b) propuesta por la Comisión consigna el siguiente inciso cuarto, nuevo: "Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamientos de aguas" -aquí viene la frase que el Honorable señor Horvath pide votar separadamente- "y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el", etcétera.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
En consecuencia, quien vota que "Sí" quiere que la mencionada frase permanezca. El que desee excluirla debe votar en forma negativa, sin perjuicio de las demás alternativas existentes.
Tiene la palabra el Honorable señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , no tengo opinión formada sobre el particular. Me gustaría mucho que el señor Subsecretario explicara cuál es el fundamento pleno de la frase.
A primera vista, parece muy razonable lo dicho por el Senador señor Horvath; pero excluir la frase en su totalidad significaría votar en contra de todo el procedimiento, lo que no resulta adecuado frente a la circunstancia de que no está claramente explicada la materia.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.
El señor ZURITA.-
El señor Subsecretario dio a entender perfectamente la situación cuando dijo que si no hay agua para ciertos objetivos, tampoco la habrá para los sapos.
En mi opinión, los ecologistas piensan en un mundo donde los animales y las plantas tengan más derecho a vivir que los hombres. Si no se pone atajo, vamos a llegar a un mundo sin seres humanos, pero con lindos árboles y animales. ¡Nada más!
No concuerdo con lo dicho por el Senador señor Horvath en el sentido de que las sequías son culpa de los hombres, en circunstancias de que Dios sería el responsable. Hasta los agnósticos lo reconocen así.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Subsecretario, con la anuencia de la Sala.
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , una de las virtudes de la reforma en debate -que será aprobada casi por unanimidad en la Sala- es incorporar un concepto nuevo: el de "caudal ecológico".
Se establece un caudal ecológico mínimo; es decir, la Dirección General de Aguas, al constituir derechos o al llamar a remate para ello va a fijar siempre un flujo mínimo para asegurar, de alguna manera, la preservación del ecosistema.
Por eso, esta reforma tiende a proteger los recursos naturales y el desarrollo sustentable; sin embargo, junto con ello, se propone una norma de uso completamente excepcional en caso de sequías con absoluta escasez de aguas. En tal caso, ese organismo, aun cuando los derechos están muy protegidos, tenderá a respetarlos menos, permitiendo la creación de nuevos pozos y de puntos de captación, a fin de lograr el mejor uso del recurso.
Entonces, lo que se dice es que, junto con alterar de alguna manera derechos constituidos y, en cierto modo, afectar actividades productivas y también a la población, esa grave situación también puede dañar al caudal ecológico, por lo que es necesario establecer un régimen excepcional, durante un período máximo de seis meses.
Cuando en la zona afectada por la sequía todos sufren algún menoscabo en torno de este bien común, creemos que la naturaleza, de igual forma, debe ser incluida en la solución.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente , la argumentación del señor Subsecretario es de toda lógica. Y al exagerar la nota -como lo hace el Senador señor Zurita - se puede llegar a la siguiente disyuntiva: o beben agua los seres humanos o cuidamos de los sapos. Claro que ahí no hay dónde perderse. Pero aquí estamos hablando de entregar facultades excepcionales a la Dirección General de Aguas para enfrentar la escasez del recurso. Y, al incluir en la norma el concepto del caudal ecológico mínimo, lo que se hace es terminar con el principio de un caudal mínimo que permita, aun ante la escasez de agua, la subsistencia del ecosistema.
Si se hacen las excepciones del caso y se incluye el caudal ecológico dentro de ellas, además de las que ya hay, lo planteado por el Subsecretario implica un principio de prorrateo. Por lo tanto, cuando existe escasez del elemento vital les vamos a restar un poco a los regantes, otro a los proyectos mineros y, así sucesivamente, a todos. Entonces, en la práctica, mediante la inclusión del caudal ecológico en la excepción, se termina con el concepto que se quiere imponer.
Me parece que ése es el problema.
En consecuencia, yo tendré que votar en contra, porque las facultades ya existentes son bastante discrecionales frente a este tipo de situaciones. Y lo que el Código busca con el caudal ecológico es tener, ante cualquier circunstancia, el mínimo de agua para permitir que los sistemas que la usan sigan operando.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Frei.
El señor FREI (don Eduardo) .-
Señor Presidente , la situación hay que verla en la práctica.
En las dos últimas grandes sequías que hubo en Chile -en los años 1997-1998 y en la década de los 60-, se presentó realmente un problema extremo, donde no era admisible hablar de caudal, pues no existía.
De hecho, los decretos de emergencia que se dictan son para tomar control de prácticamente todas las cuencas, las cuales están sin caudal. Por lo tanto, la Dirección General de Aguas entra a distribuir el recurso, primero, para consumo humano, y luego, para las mínimas faenas productivas, para el consumo agrícola, etcétera.
En consecuencia, no se puede hablar de caudal ecológico, pues no lo hay.
Frente a una sequía extrema, surge un control absoluto. Y el Estado debe tener una autoridad única que maneje el escaso recurso existente. Es decir, una cosa es la teoría, y otra distinta, la práctica.
Entonces, como en esos momentos no hay caudal ecológico, la norma se sustenta por sí misma.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , a mi juicio, se está confundiendo la situación y sobredimensionando el problema.
El artículo 129 bis 1 establece lo que se entiende por caudal ecológico mínimo; además, dispone que el sistema se aplica solamente a los nuevos derechos que se constituyan. Por lo tanto -insisto-, estamos sobredimensionando el asunto.
Por otro lado, no deja de llamar la atención la facilidad con que se trata de desacreditar el tema ecológico o del medio ambiente. Éste incluye al ser humano, pues entre ambos hay una estrecha relación. Si hablamos sólo de los sapos, creo que no se entiende la situación y más bien hay un afán de burlarse, pues la verdad es que el medio está vinculado al turismo, la cultura, los pueblos aborígenes, y diversos otros elementos. Pero su definición tiene un techo. Por lo tanto, lo descrito no va a suceder.
Ahora, si no hay agua, para qué hacer recortes. En realidad, tampoco es el tema.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente , entiendo que la lógica es que, frente a una contradicción entre los otros usos y el caudal mínimo, éste no puede ser afectado. Ésa es la discusión, que tiene que ver con la preservación del ecosistema, lo cual habrá que verificar. Si no hay agua, la disposición no es aplicable, porque no existe caudal mínimo ni agua para otros usos.
Creo que lo relativo al límite es distinto. Lo que se pretende con la indicación del Honorable señor Horvath -que yo comparto- es que, frente a situaciones de emergencia, se asegure un mínimo para la preservación del ecosistema. Ése es el sentido, lo que, obviamente, afectará otros usos.
Estoy de acuerdo en que el tema no tiene que ver con los sapos, sino con la preservación del ecosistema, que a su vez permita la sobrevivencia de la vida humana. Porque si aquél colapsa, ésta no es posible.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Pero eventualmente se puede incluir a los sapos.
El señor GAZMURI.-
Se mueren los sapos, los hombres y todo ser vivo.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , las sequías extremas no se dan de un año para otro. En general, se trata de fenómenos prolongados. En la década de los sesenta hubo varios años sin lluvias. Y en la de los noventa, en el norte tuvimos una que terminó en 1997, pero no llovía desde 1992. Incluso el embalse La Paloma, cuyo tamaño todos conocemos, estaba absolutamente seco. Había solamente un charco. Por lo tanto, no existía caudal alguno. La sequía se va produciendo en forma paulatina.
La modificación de que se trata consigna lo siguiente: "Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas". Entiendo que a aquéllas se les darán distintos usos, según la urgencia que se presente.
En verdad, si hubiera que mantener el caudal ecológico mínimo, todas las aguas que la Dirección respectiva ordenara extraer, sin sujeción a ningún derecho consignado en el respectivo Código, deberían dejarse fluir y no podrían usarse. Y eso suena un poco tonto. Porque cuando las cosas están a ese nivel -esto es exactamente lo que señaló el Senador señor Frei -, en realidad no existe el caudal ecológico mínimo, pues se ha ido secando de a poco, año tras año. Y en ese momento se trata de sacar agua de donde sea factible, primero, para dar de beber a la población, y luego, para mantener algunas actividades agrícolas que, si no se riegan, pueden dañarse y ocasionar pérdidas millonarias, que demoran en su recuperación entre cinco a siete años.
En tales condiciones, ya no existe el caudal ecológico mínimo y lo que está en juego es determinar si el agua que se obtenga de distintas fuentes se podrá usar o si habrá que verterla en los ríos, para asegurar aquel caudal.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Ávila.
El señor ÁVILA.-
Señor Presidente , creo que la circunstancia concebida por el legislador en este punto es extrema; y, de producirse, la disposición resultaría inútil, porque, como se acaba de comentar, sencillamente no habrá nada que distribuir. En tales condiciones, la medida aparece como un elemento simbólico.
Ahora bien, en cuanto a los sapos, la verdad es que ¡vivieron su época de esplendor durante 17 años y ya se han regularizado!
La señora MATTHEI .-
¡Ojalá suceda lo mismo aquí!
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Bien, quedan meridianamente claros el tema, la disyuntiva existente y las aristas que conlleva votar en uno u otro sentido.
En consecuencia, queda cerrado el debate y no cabe sino pronunciarse.
Como lo había señalado -lo reitero ahora- votar "Sí" significa incluir la oración sugerida en el informe, esto es, que la declaración de zona de escasez no tenga como limitación el caudal ecológico mínimo. Y quien quiera lo contrario, debe votar "No", conforme al planteamiento del Senador señor Horvath .
En votación electrónica.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Terminada la votación.
El señor HOFFMANN (Secretario).-
Resultado de la votación: 19 votos a favor, 7 en contra, 3 abstenciones y un pareo.
Votaron por la afirmativa los señores Bombal, Canessa, Cariola, Cordero, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Larraín, Martínez, Matthei, Orpis, Parra, Sabag, Silva, Stange, Valdés, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.
Votaron por la negativa los señores Flores, Gazmuri, Horvath, Núñez, Pizarro, Prokurica y Ruiz.
Se abstuvieron los señores Aburto, Ávila y García.
No votó, por estar pareado, el señor Romero.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
En consecuencia, queda aprobada la modificación propuesta por la Comisión de Obras Públicas en su nuevo segundo informe, sin la limitación del caudal ecológico mínimo.
Si la Honorable señora Matthei no insiste en su petición de votar separadamente las normas transitorias, según fuese el resultado de la votación, quedará despachado el proyecto en este trámite.
Cabe hacer presente que la iniciativa llega al final de su tramitación luego de un período de muchos años de debate, no solamente en el Senado, sino también en la Cámara de Diputados. Ello, gracias al trabajo realizado por las Comisiones de Obras Públicas, de Hacienda y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Y si bien costó sacarla adelante, ha sido una labor bien hecha, que nos permitirá contar con un nuevo Código de Aguas.
Ha pedido la palabra el señor Subsecretario .
El señor PÉREZ ( Subsecretario de Obras Públicas ).-
Sólo deseo agradecer al Senado y a sus Comisiones de Obras Públicas y de Hacienda el exhaustivo análisis que realizaron y el consenso logrado respecto del proyecto. Espero que así también ocurra en el tercer trámite, en la Cámara de Diputados.
Creo que el nuevo Código de Aguas nos va a permitir hacer mejor uso de nuestros recursos naturales y, también, fomentar el desarrollo productivo e hidroeléctrico del país.
Muchas gracias.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Entiendo que el Senador señor Sabag quería sumarse a esas expresiones, pero ha declinado hacer uso de la palabra.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de diciembre, 2004. Oficio en Sesión 29. Legislatura 352.
Valparaíso, 9 de Diciembre de 2.004.
Nº 24.408
A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre modificación del Código de Aguas, correspondiente al Boletín Nº 876-09, con las siguientes modificaciones:
ARTÍCULO 1º
número 1
Ha sustituido el inciso final, nuevo, propuesto para el artículo 6º, por el siguiente:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
número 2
Ha modificado el artículo 22 propuesto, de la siguiente manera:
En el inciso primero, ha reemplazado la frase “embalses construidos por el Estado” por “obras estatales de desarrollo del recurso” y ha sustituido el punto aparte (.) por una coma (,), agregando la frase “y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º.”.
Ha suprimido su inciso segundo.
- - -
Ha incorporado como números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, nuevos, los siguientes:
“3.- Intercálanse, en el artículo 58, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
“Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.”.
4.- Intercálase, a continuación del artículo 58, el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
“Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso de exploración tendrá la preferencia para que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de este Código, haya presentado una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.”.
5.- Elimínase, del artículo 60, la frase final “sin que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate de derechos de aprovechamiento” y la coma (,) que la precede.
6.- Incorpórase, al artículo 63, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella.”.
7.- Reemplázase, el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
“Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.”.
8.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.
9.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 67, la oración final “Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe.” por “Lo anterior no será aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos provisionales mientras persista la recarga artificial.”.”.
- - -
número 3
Ha pasado a ser número 10, con las siguientes enmiendas:
letra a) La ha reemplazado, por la siguiente:
“a) Reemplázase el número 4, por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;”.
Ha incorporado como letra b), nueva, la siguiente:
“b) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción “y”, y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).”.
letra b) Ha pasado a ser letra c), reemplazándola por la siguiente:
“c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por la expresión “,y”.”.
Ha incorporado como letra d), nueva, la siguiente:
“d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
“8. Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.”.”.
número 4
Ha pasado a ser número 11, reemplazando el texto del artículo 115 bis, nuevo, propuesto, por el siguiente:
“Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.”.
número 5
Ha pasado a ser número 12, sin enmiendas.
número 6
Ha pasado a ser número 13, reemplazado por el siguiente:
“13.- Agréganse, al artículo 122, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:
“En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con las transferencias y transmisiones del dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir, en este caso, dicho Servicio los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del artículo segundo transitorio de este Código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este Registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las Regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La última publicación se realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección General de Aguas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ni la Comisión Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos veces al año a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
Los Registros que la Dirección General de Aguas debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no reemplazarán en caso alguno los Registros que los Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los Registros que aquel servicio lleva, en caso alguno acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.”.
- - -
Ha incorporado como número 14, nuevo, el siguiente:
“14.- Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
“Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquélla referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refiere el inciso quinto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no recepcionará solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del presente artículo, será sancionado, a petición de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.”.”.
número 7
Ha pasado a ser número 15, reemplazando el artículo 129 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en el inciso tercero del artículo 6º y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.”.
número 8
Ha pasado a ser número 16, con las siguientes enmiendas:
Título X DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo 129 bis. Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.”.
Artículo 129 bis 1
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable de la Comisión Regional de Medio Ambiente respectiva, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.”.
Artículo 129 bis 2
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en la recarga natural de los acuíferos, podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se trate.”.
Artículo 129 bis 3
Ha reemplazado su oración final, por la siguiente: “La información que se obtenga será pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.”.
TÍTULO XI DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones Undécima y Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.
Artículo 126 bis 6
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.”.
Artículo 129 bis 7
En el inciso primero ha intercalado, a continuación de la palabra “correspondan”, las siguientes oraciones: “El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente.”.
Ha incorporado como inciso tercero, nuevo, el siguiente:
“Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.”.
Artículo 129 bis 8
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado”.
Artículo 129 bis 9
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquéllas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.”.
Artículo 129 bis 10
Ha intercalado, entre la palabra “Aguas” y el artículo “los”, la siguiente frase: “, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título,”.
Ha incorporado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida.”.
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Ha incorporado como artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16, 129 bis 17 y 129 bis 18, nuevos, los siguientes:
“Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente. El costo de estas publicaciones será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso sexto del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.”.
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Artículo 129 bis 11.
Ha pasado a ser artículo 129 bis 19, con las siguientes modificaciones:
En su inciso primero ha sustituido la letra b), por la siguiente:
“b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.”.
En su inciso cuarto ha reemplazado las referencias a los “artículos 129 bis 4 y 129 bis 5” por “artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6” y “artículo 129 bis 12” por “artículo siguiente”.
Artículo 129 bis 12
Ha pasado a ser artículo 129 bis 20, sustituido por el siguiente:
“Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.”.
Artículo 129 bis 13
Ha pasado a ser artículo 129 bis 21, reemplazado por el siguiente:
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.”.
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Ha incorporado como números 17 y 18, nuevos, los siguientes:
“17.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
“La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos tres veces por una radioemisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.”.
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva”, seguida de una coma (,), por la frase “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.”.”.
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número 9
Ha pasado a ser número 19, sustituyendo el texto del artículo 140 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.
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Ha incorporado como número 20, nuevo, el siguiente:
“20.- Elimínase, en el artículo 141, el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.”.
número 10
Lo ha eliminado.
número 11
Ha sido reemplazado en los términos señalados en el número 1 del número 21, nuevo.
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Ha incorporado como números 21 y 22, nuevos, los siguientes:
“21.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese, el inciso primero, por el siguiente:
“Si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.”.
2.- En el inciso tercero, agrégase, a continuación del punto final, lo siguiente: “La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.”.
22.- Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:
“Artículo 144.- La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales en que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquéllos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.”.”.
número 12
Ha pasado a ser número 23, sustituido por el siguiente:
“23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis y 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.”.
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del Presidente de la República que disponga la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.”.
número 13
Ha pasado a ser número 24, reemplazando la frase “inciso tercero del artículo 141” por “inciso primero del artículo 142”.
número 14
Ha pasado a ser número 25, con las siguientes modificaciones al artículo 149 propuesto:
Ha reemplazado, en el encabezamiento del artículo, las palabras “La resolución” por “El acto administrativo”.
En el número 2, ha sustituido el vocablo “desea” por “necesita”.
Ha eliminado su número 4.
El número 5 ha pasado a ser número 4, agregando, antes del punto y coma (;), la frase “y el modo de extraerla”.
El número 6 ha pasado a ser número 5, reemplazando la expresión “,y” por un punto y coma (;).
El número 7 ha pasado a ser 6, sustituyendo el punto aparte (.) por la expresión “,y”.
Ha incorporado como número 7, nuevo, el siguiente:
“7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.”.
Ha sustituido su inciso final, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.”.
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Ha incorporado como números 26, 27, 28 y 29, nuevos, los siguientes:
“26.- Reemplázase, el inciso primero del artículo 160, por el siguiente:
“Artículo 160.- La solicitud se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.”.
27.- Reemplázase, el inciso primero del artículo 162, por el siguiente:
“Artículo 162.- Con todos los antecedentes reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.”.
28.- Agrégase, al artículo 163, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado.”.
29.- Agrégase, en el Título II del Libro Segundo, el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- No obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.”.”.
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número 15
Ha pasado a ser número 30, reemplazado por el siguiente:
“30.- Sustitúyese, en el artículo 186, la frase “canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas,” por “canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero,” y la expresión “canal matriz” por “caudal matriz”.”.
número 16
Ha pasado a ser número 31, sin enmiendas.
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Ha incorporado como números 32, 33, 34, 35 y 36, nuevos, los siguientes:
“32.- Introdúcense, al artículo 263, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
b) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:
“La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.”.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
“A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 de este Código.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas, copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.”.
33.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 266, la expresión “los cauces” por “las fuentes”.
34.- Reemplázase, el inciso tercero del artículo 269, por el siguiente:
“Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.”.
35.- Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 270, por el siguiente:
“El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.”.
36.- Reemplázase, en el número 1 del artículo 274, la frase “derechos de agua” por “derechos de aprovechamiento de aguas”.”.
número 17
Ha pasado a ser número 37, reemplazado por el siguiente:
“37.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por las siguientes letras c), d) y e):
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.”.
- - -
Ha incorporado como número 38, nuevo, el siguiente:
“38.- Modifícase, el artículo 314, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo de este Código.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo de este Código.”.
número 18
Ha pasado a ser número 39, sustituyendo el artículo 1º transitorio propuesto, por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista, copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda.”.
número 19
Ha pasado a ser número 40, sin enmiendas.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículos 1º, y 4º
Los ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Asimismo, todas las solicitudes de derecho de aprovechamiento que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren pendientes de resolver y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación de la presente ley que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código de Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.”.
Artículos 2º y 3º
Los ha suprimido.
ooo
Ha consultado los siguientes artículos transitorios, nuevos:
“Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquéllos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Artículo 3º.-
La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.
5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 4º.-
La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 1 de enero de 2000.
Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5º.-
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo 4º. Los gastos a que dé lugar la visita a terreno, serán de cargo de los interesados.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Artículo 6º.-
Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento.”.
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Hago presente a Vuestra Excelencia, que el proyecto fue aprobado en general, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio y que, en particular, los números 16 (8 de esa Honorable Cámara), en cuanto a los artículos 129 bis 10 al 129 bis 18, ambos inclusive; 18; 23, en cuanto al artículo 147 ter; 29; 35 y 39 (18 de esa Honorable Cámara), todos del Artículo 1º del proyecto, fueron aprobados, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con el voto conforme de 36 señores Senadores, de un total de 48 señores Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 1658, de 19 de Agosto de 1997.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
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HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Fecha 05 de enero, 2005. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 352. Discusión única. Pendiente.
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE AGUAS. Tercer trámite constitucional.
El señor LORENZINI (Presidente).-
Corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto que modifica el Código de Aguas.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín Nº 876-09, sesión 29ª, en 14 de diciembre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 29.
El señor LORENZINI (Presidente).-
Quiero recordar que ayer los Comités acordaron destinar tres horas para la discusión de las modificaciones del Senado, distribuidas proporcionalmente en la siguiente forma: Comité Unión Demócrata Independiente, 54 minutos; Comité Demócrata Cristiano, 36 minutos; Comité Partido por la Democracia, 31 y medio minutos; Comité Renovación Nacional, 31 y medio minutos, y Comité Socialista y Radical, 27 minutos.
La discusión continuará el próximo miércoles y las solicitudes de votación separada se recibirán hasta las 12 horas del 11 del presente.
En primer lugar, tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio .
El señor SAFFIRIO.-
Señor Presidente, la tramitación de este proyecto ha sido extremadamente larga. Comenzó en 1992, cuando se discutió el proyecto original enviado por el entonces Presidente de la República, don Patricio Aylwin , que buscaba básicamente provocar la caducidad de los derechos de aguas no utilizados, y regresa ahora en tercer trámite constitucional, prácticamente doce o trece años después.
Esta iniciativa es de extrema importancia para producir, de una vez por todas, lo que podríamos llamar “la democratización de los derechos de aguas”. ¿Por qué digo esto? Porque la actual legislación, dictada en tiempos de autoritarismo político y de destrucción de las organizaciones sociales, en general, y de campesinos y agricultores, en especial, permitió a una minoría de particulares vinculados a grandes empresas, incluso, muchas de ellas extranjeras, obtener derechos gratuitos sin justificar cantidad y sin obligación de uso. Entonces, en un país en que durante 30 años ha sido la racionalidad económica la que ha ordenado las políticas públicas, a veces, incluso con una lógica economicista, nos encontramos con la siguiente realidad: que a este recurso no se le pone un precio ni una patente, sino que se otorga gratuitamente.
Señor Presidente, el diputado Montes me solicita una interrupción y, por su intermedio, se la concedo.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el diputado señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, sólo para solicitar que pida el acuerdo de los señores diputados para que pueda ingresar a ella el Subsecretario de Obras Públicas, a fin de que responda nuestras consultas.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo para que ingrese a la Sala don Clemente Pérez, Subsecretario de Obras Públicas?
El señor DITTBORN.-
No, señor Presidente.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
Puede continuar con la palabra su señoría.
El señor SAFFIRIO.-
Señor Presidente, entonces, nos encontramos con que, como consecuencia de esa legislación dictada en un momento en que no era posible abrir un debate público sobre la materia ni había transparencia, hoy día se han constituido derechos de aguas no consuntivos por 13 mil metros cúbicos por segundo, de los cuales sólo se utilizan 2.500 metros cúbicos por segundo, o sea, el 19 por ciento. De manera que esa legislación provocó un gigantesco proceso de especulación en torno a un recurso escaso -incluso, se ha dicho que los recursos hídricos podrían ser motivo de conflictos bélicos en el mundo, a tal punto llega su importancia-, debido a que fueron entregados gratuitamente.
Hay algunas personas que son “dueñas” de los recursos hídricos de todo un río, pero no los ocupan. A modo de ejemplo, si se constituyeran los derechos solicitados por la Endesa, esta empresa controlaría más del 80 por ciento del potencial utilizable en todo el país, equivalente a catorce veces los derechos usados actualmente en generación hidroeléctrica.
De manera que la inscripción de derechos de agua con fines especulativos, en razón de que este recurso será cada vez más escaso, necesario y, por tanto, más caro, ha traído como consecuencia que decenas miles de pequeños agricultores y mineros -a eso se referirán parlamentarios que representan a zonas mineras, como el diputado Carlos Vilches - han sido privados de tales derechos.
En la región de La Araucanía, a pesar de que tuvimos una primavera extremadamente lluviosa y con una pluviometría bien repartida, nos encontramos con que hay seis comunas, entre ellas la de Padre Las Casas, perteneciente al distrito por el cual soy diputado, que están en una situación de enorme déficit hídrico para uso humano: bebida, cocina, aseo.
Por otro lado, unas pocas empresas manejan los derechos de agua, de los cuales hace 20 ó 25 años se “adueñaron” mediante un procedimiento que nadie conoció, y que hoy día no usan porque están especulando para venderlos al precio más alto posible.
¿Qué busca este proyecto? Primero, que las aguas estén disponibles para quienes quieran desarrollar proyectos, favoreciendo la competencia y eliminando la especulación y el acaparamiento; segundo, que los derechos de agua se constituyan por los caudales que efectivamente se necesitan; tercero, avanzar en el registro de los derechos de agua existentes; cuarto, avanzar en la protección del medio ambiente asociado a recursos hídricos; quinto, dotar a la autoridad de atribuciones para realizar una mejor gestión respecto de las aguas, y sexto, fortalecer las organizaciones de usuarios.
Quienes tienen derechos de agua y no los ocupen deberán pagar una patente. De esa forma se terminará con la especulación y se liberarán derechos de agua que no se han ocupado durante décadas, lo que permitirá que pequeños agricultores y mineros usen este recurso al que hoy no pueden acceder. En ese sentido, el proyecto es de la máxima importancia.
Por eso, pido a los Comités de los partidos de la Concertación que aprueben las modificaciones del Senado -salvo las relativas al agua potable rural, tema al cual se referirá el Presidente de la Comisión de Obras Públicas, diputado Zarko Luksic -, porque democratizan los derechos de agua, sobre todo en beneficio de los pequeños y medianos agricultores y mineros.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier .
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, lamento que estemos debatiendo en forma un tanto precipitada un proyecto que la Cámara despachó hace muchos años y que el Senado tardó mucho tiempo en conocer. Ahora nos encontramos discutiendo sin el tiempo necesario la gran cantidad de modificaciones introducidas en el segundo trámite, y espero que nos demos el tiempo suficiente para analizarlas, porque dicen relación con el recurso natural más vital para la humanidad: el agua.
En general, el proyecto tiene efectos limitados, por cuanto en el pasado se entregó una gran cantidad de derechos de uso de agua. Por ende, la iniciativa tiene un doble objetivo: por un lado, regular de mejor forma la entrega de nuevos derechos de agua y, por otro, frenar la brutal especulación que se hace con este recurso.
La situación planteada por el diputado que me antecedió en el uso de la palabra refleja la dramática realidad existente en la Novena y Décima regiones, donde la especulación por los derechos de uso de agua es brutal. En una zona donde hay muchos recursos hídricos, la mayoría de los cuales corresponden a ríos y terminan perdidos en el mar, evidentemente, no se justifica tal especulación. El proyecto apunta a corregir ese, entre otros problemas.
En general, la iniciativa es un avance importante, puesto que entrega nuevos instrumentos al Estado para que pueda cautelar de mejor forma el uso de un recurso natural de tremenda importancia y que es de todos los chilenos. Sin embargo, existen algunos puntos respecto de los cuales es necesario determinar si deben ir a comisión mixta.
Quiero partir por el último que le planteamos al Ejecutivo en estos días y que dice relación con un tema secundario: la regularización de los derechos de uso de agua potable rural de todos los comités y cooperativas. Se trata de no establecer límites -el artículo 4º transitorio del Senado fija un caudal de hasta dos litros por segundo- para el consumo del recurso. Es necesario reglamentar la tenencia de los derechos de uso de agua, pues hoy garantizan el acceso al recurso hídrico a cerca de dos millones de familias. Por eso, vamos a pedir votación separada para ese artículo, a fin de rechazarlo y permitir que vaya a comisión mixta.
Por otra parte, debo reconocer el aporte del senador Ominami al momento de definir los criterios que se utilizarán para regularizar la captación del recurso por norias o pozos. Se trata de que haya una especie de “ley del mono” que regularice los derechos de uso de agua de muchos pequeños propietarios. Sin embargo, tenemos una aprensión respecto de las fechas límites establecidas. Se dice que podrán acogerse todas las norias o pozos construidos antes de determinada fecha. Nosotros somos partidarios de que sean todos los construidos a la fecha de publicación de la ley, con el límite de captación indicado. Estamos hablando de pequeños consumos. Creemos que es importante precisar los plazos.
Es el segundo aspecto que queremos llevar a comisión mixta. Entendemos que son dos temas menores, que pueden ser de fácil solución y que no retrasarán el despacho del proyecto.
En cuanto a otras materias que son el corazón del proyecto, tenemos dos o tres aprensiones que quiero destacar.
La primera dice relación con el mecanismo del remate, contemplado en el libro segundo, título I y siguientes del Código de Aguas. Es decir, cuando las personas que piden derechos de aprovechamiento entran en un conflicto por no haber agua suficiente y tiene que dirimir el Presidente de la República. Con respecto al mecanismo del remate, lo primero que hay que señalar es que el Senado lo amplió a las aguas subterráneas. Es decir, modificó el artículo 60 del Código de Aguas, y en torno a ese punto tenemos ciertas reservas, por no estar convencidos, en primer término, de que tal mecanismo deba ser ampliado.
En segundo término, respecto del remate, queremos que no se modifique la facultad del Presidente de la República para mediar cuando haya un interés superior de por medio. No puede ser que solamente mande el dinero y que a una central termoeléctrica que requiere recursos acuíferos para enfriar sus turbinas y que compite con una asociación de canalistas que solicita los mismos recursos para pequeños agricultores, le sean asignados los derechos de uso en un remate porque puso más sobre la mesa, perjudicando las posibilidades de desarrollo rural.
En este sentido, el artículo 148 del Código de Aguas faculta al Presidente de la República para dirimir, constituyendo directamente el derecho de aprovechamiento.
Sin embargo, existe un cambio entre lo aprobado por la Cámara y lo establecido por el Senado, porque éste pretende acotar la facultad presidencial en situaciones de interés público. Además de un conflicto por proyectos productivos, por ejemplo, podría haber de otro tipo en el futuro, que no se pueden prever en la actualidad, porque estamos hablando del recurso natural más apreciado por la humanidad, cual es el agua dulce. Por eso, debiéramos centrarnos en el mecanismo del remate.
Por otra parte, los plazos tampoco están claros.
Sería muy bueno que la Oposición autorizara el ingreso a la Sala del subsecretario de Obras Públicas y del director general de Aguas para que pudiesen precisar estas materias. Es importante saber si los remates tienen que realizarse dentro de ciertos plazos, porque, a mi juicio, eso no se establece con claridad. Además, queremos saber qué criterios primarán. ¿Será sólo el monto de dinero? Ahora, en el caso de proyectos productivos ¿se considerará su impacto en empleo y desarrollo territorial? ¿El Presidente de la República tendrá la facultad de defenderlos?
Me interesa que esto quede en la historia de la ley, porque algunos sectores políticos, en particular vinculados a la UDI, en el Senado quisieron eliminar el artículo 148 del Código de Aguas, que faculta al Presidente de la República para constituir directamente el derecho de aprovechamiento en caso de dos o más solicitudes sobre las mismas aguas.
Este tema no es menor, porque, en una situación extrema, una gran empresa podría comprar una cuenca completa, inscribir los derechos, generar obras y no pagar patente por no usar el agua o para no pagarla, tiene que hacer inversiones mínimas. Esto es, estaría dispuesta a especular -hecho que también debe ser motivo de un posterior debate-, sin importarle la generación de conflictos.
En caso de dos solicitudes de derecho de uso de un recurso escaso, el remate puede ser un buen mecanismo de solución, pero, cuando hay de por medio un interés público superior, ¿cómo se resuelve el conflicto?
Por lo tanto, para resguardar el interés público, la facultad del Presidente de la República no debe ser limitada. El Senado la acota en algunos casos. Por eso, esta materia también debiera ir a comisión mixta.
Por otra parte, las asociaciones de canalistas y algunas juntas de vigilancia han manifestado inquietud respecto de las modificaciones al artículo 185 bis, que contempla el árbitro con el carácter de arbitrador para dirimir conflictos en materia de aprovechamiento de aguas, pero no establece una instancia para que resuelva un recurso ulterior, y eso me preocupa.
Me parece bien que los árbitros arbitradores existan como un mecanismo de resolución de conflictos por recursos hídricos, pero, como lo hemos conversado con el diputado Juan Bustos , sería muy importante que el Ejecutivo dijera si esa norma es suficiente. En principio, nosotros no tenemos esa convicción. Por tanto, somos partidarios de que el artículo 185 bis también se vote en forma separada y se remita a comisión mixta, para asegurar que existan los mecanismos de apelación.
Asimismo, tanto en la Cámara como en el Senado, las patentes fueron aprobadas como un mecanismo para frenar la especulación. Incluso, algunos, en lugar de establecerlas, fuimos partidarios de que caducaran de hecho los derechos entregados si no se utilizan las aguas. El Estado debería tener la facultad de hacerlo cuando han sido adquiridos con fines especulativos, sin tener que recurrir al cobro de una patente, por cuanto así se privilegiaría el interés colectivo. Eso nos gustaría a quienes pensamos que tiene roles muy importantes que cumplir, en particular en estas materias, pero no hubo voluntad política para llegar a ese contexto.
No es la opción óptima, pero entendemos que la patente no se cobrará cuando, por ejemplo, en el caso de riego, se hayan construido obras de captación y conducción de agua. Sin embargo, tenemos dudas de si eso será suficiente para desestimular la especulación. Nos gustaría profundizar sobre este punto, ya que, quizás, sería conveniente precisar la redacción.
Pido nuevamente, por su intermedio, señor Presidente, que la Oposición permita a que estén presentes en este debate el director general de Aguas y el subsecretario de Obras Públicas, para que respondan nuestras inquietudes.
En general, en la Cámara hay un alto consenso en lo relativo al agua potable rural, a la “ley del mono” para las pequeñas captaciones, a los plazos claros en el mecanismo de remate, al establecimiento de criterios de manera que no sea solamente el dinero el que mande frente a otros parámetros, como el desarrollo rural, la ocupación territorial o fines de empleo.
Por lo tanto, solicito que recabe nuevamente el acuerdo para que ingresen dichas autoridades, y que la Secretaría tome nota de los cinco artículos sobre los cuales pedí votación separada.
Por último, en materia de agua potable rural tenemos un texto para proponerle al Ejecutivo. Sé que no es algo regular, pero me gustaría que se sometiera al conocimiento de la Sala para que, de antemano, diéramos una señal clara en el sentido que la Cámara de Diputados quiere defender los servicios de agua potable rural y que en virtud de la futura ley se inscribirán de hecho todos los derechos que tienen los comités y cooperativas.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Señor diputado, le recuerdo que no hubo acuerdo para el ingreso del subsecretario y el director general de Aguas a la Sala.
La Mesa espera el documento a que se refirió.
Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, coincido absolutamente con la última parte de la intervención del diputado Juan Pablo Letelier , sobre el agua potable rural, porque dos litros por segundo son insuficientes para las poblaciones que se construyen día a día. Por lo menos, ese flujo debería aumentarse de 2 a 5 litros.
Como se ha mencionado la participación en el proyecto del senador Ominami , no puedo dejar de rendir un público homenaje de reconocimiento a la labor que realizó en esta materia mi gran amigo, que en paz descanse, señor Octavio Jara , con quien presentamos la primera moción para modificar el Código de Aguas. Es justo hacerlo.
Ese hecho me ocasionó dolores de cabeza, porque la gente de mi partido consideraba que el agua era un derecho de propiedad, lo cual es absolutamente cierto -nadie lo discute-, pero no especulativo.
Me interesa que se establezca que el agua que no se ocupe quedará a disposición de los agricultores o de los empresarios que realmente la necesiten para regar sus campos o para hacer obras de gran tamaño. Hoy, por ejemplo, el 90 ó 95 por ciento de los derechos de agua de la Novena Región están pedidos por empresas que no ocupan ese recurso, entre las cuales está Endesa.
Asimismo, en la región se han instalado cuarenta pisciculturas, entre las cuales se encuentra la más grande de Sudamérica, de propiedad de mi gran amigo Gonzalo Vial , ubicada en Melipeuco. Eso me parece muy bien, porque gracias a la disponibilidad y compra de derechos de agua se ha generado mucho trabajado en la zona. Cabe señalar que hay 160 solicitudes de nuevas pisciculturas en la Novena Región. La mayoría de ellas topa en que los derechos de agua están en poder de la gente que se dedicó a pedirlos y quiere especular con su uso.
Por lo tanto, si no se ocupa el agua dentro de un plazo de ocho o diez años, me parece justo que quede a disposición para distribuirla entre la gente que realmente la necesita. Ese es el fondo del proyecto.
Además, se establece que la persona que no ocupe el agua deberá pagar una patente. Yo la voy a aprobar, porque creo que se trata de algo justo. Me interesa que el agua quede a disposición de la gente que realmente la necesita.
Por ejemplo, en un campo la hectárea vale cien mil pesos, pero al lado, la que tiene agua, cuesta 3 millones de pesos. En consecuencia, lo que realmente le da valor a la tierra es el agua. Por eso es importante este proyecto.
Sin embargo, estoy convencido de que estas enmiendas serán prácticamente letra muerta porque el 90 por ciento de los derechos de agua ya han sido otorgados. La protección sólo surtirá efectos desde la Décima Región al sur, donde serán menos caro, porque el recurso no es tan escaso como en el resto del país.
Por lo tanto, es importante precisar el uso del agua potable rural y de regadío. Si una persona tiene 200 litros de agua, pero sólo ocupa 20 litros -puso riego tecnificado, con lo cual ocupa 0,3 litros de agua por hectárea y no un litro por hectárea-, ¿qué puede hacer con el resto de ella? Tiene dos alternativas: justificarlo con proyectos -una piscicultura por ejemplo-, o bien arrendarlo. Es decir, hacer negocio con él. Lo fundamental es ocupar el agua.
También es interesante saber si una acción corresponde a un litro de agua, porque, a lo mejor, equivale a 0,01 litro, lo que casi no tiene valor. Lo digo porque como con el riego tecnificado se ocupa menos agua, pueden subir las acciones y establecerse que una corresponde a medio litro de agua. De manera que queremos claridad al respecto, porque se trata de un bien preciado y muy escaso. En consecuencia, quienes lo tienen y quieren usarlo deben tener absoluta claridad sobre cuál será el parámetro de uso.
En resumen, estoy absolutamente de acuerdo con el proyecto. Me parece justo. Ojalá que las aguas que hoy están en poder de la gente que no las ocupan queden a disposición de aquellos que realmente las necesitan.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Exequiel Silva .
El señor SILVA.-
Señor Presidente, quiero manifestar mi satisfacción por discutir nuevamente este tema en la Cámara de Diputados después de varios años.
Recuerdo que la Cámara de Diputados actuó con mucha seriedad y conformó una Comisión especial, de la cual tuve el honor de formar parte, para estudiar detalladamente este proyecto.
A mi juicio es el mejor proyecto que pudimos lograr. No es el óptimo, porque, como señaló el diputado Juan Pablo Letelier , hubiera preferido tener la posibilidad de caducar los derechos sobre las aguas que por muchos años no han sido utilizadas y que, todos sabemos, fueron solicitados con fines especulativos, con la intención de impedir el acceso a empresas competidoras. Por ejemplo, hay situaciones dramáticas en el sur, como la de la Undécima Región, donde la disponibilidad de agua es muy significativa para su futuro.
Aquí nuevamente el debate se centra -como en el caso del royalty- entre el interés particular y el bien común. En el primer caso, algunos diputados defienden a brazo partido el derecho de propiedad. Otros, como el diputado Saffirio , plantean la posibilidad de que las aguas, un bien siempre escaso, puedan ser utilizadas para todos los fines que se expusieron. Ahí radica el punto central del debate.
Reitero, no es el mejor proyecto, sino la mejor solución intermedia que hemos encontrado entre el bien particular y el bien común, que algunos defendimos en la Comisión Especial de Aguas y, posteriormente, en la Sala.
De alguna manera con el pago de patentes, cuyo valor va aumentando con los años, se obliga a la utilización de estos derechos de aguas en proyectos de bien común, ya sea de riego, hidroeléctricos u otro, o, por el contrario, que se liberen para su buen uso.
Reitero, aquí está el centro del debate y la solución que hemos encontrado es a través del pago de patentes. En adelante, un proyecto de solicitud de derechos de aguas deberá contemplar, en un plazo determinado, sus formas de uso, etcétera, y que el permiso caducará transcurrido ese plazo, porque si ese proyecto no se ejecuta -insisto-, las aguas, ese bien escaso, deberán utilizarse en otro proyecto que, en definitiva, impacte favorablemente a la comunidad del lugar o al país en general.
Este debate es muy importante, porque no sólo dice relación con el agua, sino también con la forma cómo somos capaces de mirar el país, de compatibilizar el resguardo del bien privado con el bien común. Yo siempre estaré por privilegiar el bien común por sobre los intereses particulares o privados, por muy importante que sea el derecho de propiedad en nuestro marco jurídico o legal.
Hemos encontrado una solución que me parece aceptable, ponderada y lógica. Hay algunos puntos en que tiendo a concordar -respecto de los cuales no me voy a explayar, puesto que ya los señaló el diputado Juan Pablo Letelier - relacionados con la protección de los derechos del agua potable rural, APR, con el resguardo en el tiempo de las necesidades de agua, con la no reducción o limitación de los derechos de agua y, en particular, con el remate.
Me parece oportuno que la Cámara de Diputados, dado que está abocada a analizar las modificaciones del Senado, acote aquellas materias que estamos dispuestos a llevar a consideración de la Comisión Mixta. Me parece que el diputado Letelier las ha resumido bien y son bastante concordantes con mi parecer.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Víctor Pérez .
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente, esta es un discusión relevante. Recuerdo a la Sala que la Cámara de Diputados debatió, durante dos o tres años, en una comisión especial, las modificaciones al Código de Aguas, normativa que tiene implicancias económicas y sociales relevantes. El primer trámite concluyó en 1997 ó 1998. Ahora tratamos las modificaciones del Senado, que, en términos generales, mejoran sustancialmente el texto que aprobó la Cámara, por lo que podría decirse que éste es un nuevo proyecto de Código de Aguas.
Por eso, a pesar de reconocer que el tratamiento legislativo es reglamentario, adecuado, considero que hubiera sido adecuado que una de nuestras Comisiones especializadas, como la de Obras Públicas, de Agricultura o una especial, hubiera analizado en detalle las modificaciones e informado a la Sala. Como eso no fue posible, necesariamente deberemos realizar un debate parcial. Puede ser que, por razones especiales, algunos señores diputados o señoras diputadas tenga una visión global de las modificaciones del Senado, pero, en general, no ocurre lo mismo con el resto de los diputados. En consecuencia, estamos autolimitando nuestras facultades en una discusión sobre una materia fundamental.
Las enmiendas al Código de Aguas son de importancia fundamental para el desarrollo económico del país, porque se trata de solucionar -a nuestro juicio- la excesiva pasividad ante el manejo y conservación del recurso agua, que es escaso y finito. Por ello, el principal objetivo de la iniciativa es resolver situaciones abusivas, como la acumulación de derechos de agua en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos. Se trata de crear un sistema justo que garantice la utilización racional y la conservación del recurso. Para lograr ese objetivo debemos determinar qué caminos tomar.
El diputado que me antecedió en el uso de la palabra, Exequiel Silva, puso el acento en determinar la preeminencia de los intereses privados o de los públicos, lo cual, sin duda, es una perspectiva adecuada; pero no podemos dejar de observar con atención que, para alcanzar un objetivo, se establezcan procedimientos, mecanismos o instrumentos que otorguen a la autoridad una discrecionalidad superior o más allá de lo razonable. Después de revisar el proyecto, no hay duda -aunque, reconozco, en menor medida de lo que salió de esta Cámara- de que se fortalece excesivamente la autoridad administrativa; pero no a través de normas objetivas y claras, sino de facultades discrecionales que pueden generar incertidumbre respecto de los usuarios y de la necesidad de tomar resoluciones técnicas que preserven el objetivo original del proyecto, cual es evitar la acumulación de derechos de agua absolutamente desmesurada, sin que exista un uso actual o futuro previsible, sólo con el propósito de lucrar.
Es ahí donde debemos centrar el debate, porque el proyecto contiene diversas disposiciones que, debiendo ser resueltas a través de parámetros técnicos y objetivos, han sido entregadas a la Dirección General de Aguas en circunstancias mal definidas, lo que sólo producirán desconcierto en los titulares de derecho de aprovechamiento y en quienes quieran acceder a las aguas, debido a que en muchos casos será la administración la que decidirá cuestiones de carácter fundamental, como la determinación de si se están utilizando o no. Un ejemplo claro de esto es lo que establece el artículo 129 bis 9, que regula las obras de captación.
Un punto relevante es lo que dispone el artículo 147 bis, nuevo, que entrega a la Dirección General de Aguas una verdadera carta blanca, ya que ésta podrá limitar, por su propia voluntad, el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas si es que no se ajusta a la tabla que establece óptimos de utilización de este recurso, la que será fijada mediante decreto supremo. Esta facultad, de carácter ilimitado, podría compararse con el hecho de otorgar al director del Servicio de Impuestos Internos la facultad de establecer tributos a través de un simple decreto. Por lo tanto, es fundamental que esta facultad sea reducida o, al menos, establecer que la tabla de óptimo sea determinada por ley y no por decreto. A mi juicio, en esta norma debemos tener especial cuidado.
Estamos de acuerdo con la modificación del Código de Aguas, pero establezcamos parámetros técnicos y no entreguemos a una autoridad administrativa facultades discrecionales e ilimitadas que, a la larga, van causar incertidumbre y dificultades mayores.
Como, lamentablemente, no vamos a poder tener un debate general sobre las modificaciones del Senado y, por consiguiente, deberemos circunscribirnos a aquellas normas referidas a los artículos que nos interesa que vayan a comisión mixta, y como, reglamentariamente, tenemos plazo hasta las 12 horas del próximo martes 11 de enero para pedir votación separada, quiero centrarme en cuatro disposiciones que están en esa situación y que no parece fundamental que sean analizadas en dicha instancia. Creo que existe bastante consenso respecto de ellos.
Solicito de la Mesa tomar debida nota de mi petición formal de votación separada, sin perjuicio de las que podamos hacer presente hasta la fecha indicada.
La primera disposición es la contenida en el artículo 185 bis que crea un arbitro con el carácter de arbitrador. El rol de este árbitro será la resolución de los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas entre los usuarios y podrá ser nombrados de común acuerdo por las partes en conflicto y, en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo, pero siempre de entre los nombres que figuren en la nómina que formarán las cortes de apelaciones. Contra sus resoluciones no procederá recurso alguno.
Los comentarios que nos produce este artículo, el cual solicitamos que se vote en forma separada, de modo que sea visto en comisión mixta, son los siguientes:
En la práctica, esta nueva disposición significa un grave deterioro de las facultades que hoy tienen las organizaciones de usuarios respecto de sus propios comuneros. En efecto, el artículo 244 del Código de Aguas actual entrega a las comunidades, que son las asociaciones de canalistas y las juntas de vigilancia, las facultades de árbitro arbitrador respecto de los conflictos entre sus comuneros y entre éstos y la comunidad. Son muchas las situaciones que se pueden producir, pero lo concreto es que por más de cien años las organizaciones las han resuelto considerando siempre como principal el bien de la organización, es decir, el de la mayoría de sus comuneros. Más aún, quienes consideren que las resoluciones del directorio de la comunidad no se ajustan a derecho, pueden reclamar a los tribunales ordinarios de justicia, además de las gestiones administrativas ante la Dirección General de Aguas.
La fórmula propuesta por el proyecto modificatorio entrega una facultad exclusiva a una persona externa a las organizaciones de usuarios y cuya resolución es definitiva.
Además, incorpora un componente de costos, cuales son los honorarios del árbitro arbitrador, cuya actuación es hoy absolutamente gratuita para las comunidades, sean asociaciones de canalistas o juntas de vigilancia, teniendo presente que cualquier conflicto al interior de una comunidad genera la oposición del interés particular al interés general de ésta, representada por su directorio.
Por lo tanto, creo conveniente votar en contra el artículo 185 bis, de modo que pase a comisión mixta.
Asimismo, pido que el artículo 122 bis se vote separadamente y se rechace, de suerte que también vaya a comisión mixta, pues obliga a las organizaciones de usuarios a remitir anualmente a la Dirección General de Aguas la información actualizada que consta en sus registros, especialmente la referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas y a la incorporación de nuevos derechos. El no cumplimiento de esta obligación traería como consecuencia la no recepción ni tramitación de solicitudes que la organización efectúe ante la Dirección General de Aguas y la aplicación de una multa a la organización. Creemos que esta obligación y las sanciones que se establecen para el caso de su no cumplimiento generan un poder extraordinariamente fuerte de la autoridad administrativa ante los legítimos representantes de las organizaciones.
Además, el artículo 122 bis no tiene sentido, porque en Chile la propiedad se acredita mediante la inscripción respectiva en el Registro de Aguas de los conservadores de bienes raíces. La información de la organización de usuarios no acredita su propiedad.
Señor Presidente, el diputado señor Juan Pablo Letelier me solicita una interrupción. Con su venia, se la concedo.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Con cargo al tiempo asignado al diputado señor Víctor Pérez , tiene la palabra el diputado Juan Pablo Letelier .
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, considero -quizás esté equivocado- que el objetivo de la obligación que se impone a la organización de usuarios es asegurar que no haya personas acumulando derechos que no usan, lo que va en directo perjuicio de otros asociados que quieran pedir esos derechos. Entiendo que no tiene nada que ver con el Registro de Propiedad, sino que con cómo controlar el uso del agua, que es el principal objetivo de la norma.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el diputado señor Víctor Pérez .
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente, el sentido real del artículo 122 bis es claro y preciso.
Las organizaciones de las comunidades, sean las juntas de vigilancia o las asociaciones de canalistas, deben informar acerca de la propiedad de cada usuario, y no de si usa el agua o no. El artículo señala que deben entregar información sobre las mutaciones y traspasos de propiedad.
Por lo tanto, como dije, no tiene ningún sentido, puesto que el dominio de la propiedad se prueba a través de la inscripción en el Registro de Aguas de los conservadores de bienes de raíces.
La información que entregan las organizaciones de estas comunidades no garantiza ni acredita ningún tipo de propiedad. Más aún, este proyecto obliga a los conservadores y notarios a informar a la Dirección General de Aguas de todas las transferencias y transmisiones de dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas. Si es así, ¿para qué se les endosa esa obligación a las organizaciones comunitarias, cuyo no cumplimiento genera sanciones que pueden ser durísimas?
De acogerse este artículo, el día de mañana una junta de vigilancia o una asociación de canalistas no va a poder solicitar nada de la autoridad, por no haber informado lo que los conservadores de bienes raíces y notarios tienen la obligación de entregar a la Dirección General de Aguas.
Por lo tanto, este artículo debe ser votado en contra.
Es importante tener presente que existe una serie de prácticas en el uso de las aguas, como el arrendamiento, las facilitaciones y los turnos, que son esencialmente transitorias. A mi juicio, informar de ellas a la Dirección General de Aguas sólo provocará dificultades.
Por otra parte, el artículo 129 bis, que impone una patente por el no uso de los derechos consuntivos permanentes, a nuestro juicio es el más conflictivo y debe ser votado separadamente.
La intención de fondo de esta iniciativa es evitar la especulación en la posesión de los derechos de agua y gravar la tenencia de la que no se usa para regar o para la generación eléctrica. Ahí está el problema central. Ya lo analizamos en la Cámara cuando discutimos el Código de Aguas en 1995, 1996 y 1997. ¿Cuál era el problema? La acumulación de los derechos de agua para la generación hidroeléctrica. Por lo tanto, para los derechos de los regantes hay que descartarlo absolutamente.
Queremos dejar fuera, en forma definitiva, los derechos consuntivos asociados al riego, por cuanto en el hecho en el cobro de contribuciones de bienes raíces se incluye el de los derechos de agua, atendido a que el monto a pagar por el suelo de riego es significativamente mayor que el de secano. Además, los regantes que forman parte de asociaciones, de juntas de vigilancia o de comunidades, deben pagar sus cuotas independientemente de si usan las aguas o no.
Si se quiere insistir en esta materia, debiéramos incorporar la presunción de que se usa el agua si la organización a que pertenecen los usuarios cuenta con una obra de captación con capacidad acorde con los derechos de aprovechamiento de todos sus asociados y no se califica individualmente a cada regante.
Creemos que eso puede resolver el tema de fondo que plantea esta disposición que, a mi juicio, no está en el espíritu del legislador.
Aún cuando hay otros temas que quisiera abordar, en consideración a que otros diputados de mi bancada desean hacer uso de la palabra, dejaré hasta aquí mi intervención, habiendo dejado constancia de los artículos que queremos que se voten por separado y que deberían ir a comisión mixta.
Este es un proyecto complejo, que ha tenido modificaciones sustantivas en el Senado, y no me parece correcto ni adecuado, para un tratamiento legislativo eficaz, la forma como lo estamos haciendo.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor José Pérez .
El señor PÉREZ (don José).-
Señor Presidente, el proyecto de ley en debate, que inicia su tramitación en esta Cámara de Diputados el 2 de diciembre de 1992, ha sido latamente estudiado. En su pasó por el Senado ha sido objeto de una serie de modificaciones que lo hacen muy distinto del que aprobó ésta Cámara.
El debate en la cámara alta ha enriquecido su contenido, ha logrado definir un conjunto de nuevas disposiciones que nos hace prever una más eficiente legislación en un tema tan trascendente como el manejo y el uso adecuado del agua, recurso que no sólo en Chile sino es el mundo entero se hace cada vez más escaso y adquiere usos diversos.
No obstante, en mi opinión y en la de mi colega José Miguel Ortiz , existen ciertas disposiciones que pueden generar efectos no deseados y que -estoy cierto que no han estado en el espíritu de los senadores- merecen ser analizadas y corregidas para tener una legislación de aguas eficiente.
El Senado nos propone la figura del árbitro arbitrador para resolver los conflictos entre los usuarios de derechos de aprovechamiento de aguas, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras que corresponda, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. Contra las resoluciones del arbitro no procederá recurso alguno.
Cabe señalar que históricamente la facultad de árbitro arbitrador ha estado delegada a los directorios de las organizaciones de usuarios: juntas de vigilancia, asociaciones de canalistas y comunidades de aguas. Estas organizaciones han resuelto durante más de 150 años la gran mayoría de estos conflictos. Tanto es así que, históricamente, los conflictos por el uso de aguas que han trascendido a la comunidad nacional son escasos, hecho que habla muy bien del sistema vigente, toda vez que se trata de la administración de un bien, como es el agua, trascendental para la sobrevivencia y el desarrollo de las comunidades.
La creación de la figura de árbitro arbitrador debilitará las organizaciones de usuarios, pues cualquier conflicto entre sus miembros saldrá de su ámbito de acción y será resuelto por un tercero, que lo hará sólo en mérito de los intereses de las partes, sin considerar el impacto que su resolución pueda tener en los demás integrantes de la mencionada organización, y lo que es más grave aún, dicha resolución será definitiva y sin opción de recurso para quienes sean eventualmente afectados.
Hoy, dichas situaciones se resuelven a través de las juntas de vigilancia en los cauces naturales y por las asociaciones de canalistas y comunidades de agua en los sistemas internos. Si en dichas instancias no se obrara con justicia o apego a derecho, sus resoluciones pueden ser recusadas administrativamente ante la Dirección General de Aguas o legalmente ante los tribunales de justicia.
El artículo 122 bis obliga a las organizaciones de usuarios a remitir anualmente a la Dirección General de Aguas la información relacionada con los usuarios, especialmente la referida a las mutaciones en el dominio de los derechos. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la no recepción de solicitudes de cualquier naturaleza de la organización presentadas ante la Dirección General de Aguas y con la aplicación de eventuales multas.
¿Cuál es el sentido de esta norma? En nuestro país, la acreditación de propiedad de los derechos de aprovechamiento de aguas sólo corresponde a los conservadores de bienes raíces respectivos. Aun más, la modificación del artículo 122 del Código de Aguas contempla que el mismo proyecto obliga a los conservadores de bienes raíces y a las notarías a informar, mediante carta certificada a la Dirección General de Aguas, las transferencias y las transmisiones del dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas.
Entonces, ¿para qué requerir la información a las organizaciones de usuarios, en circunstancias de que, en la práctica, existe una serie de situaciones, como arrendamiento, facilitaciones de aguas, etcétera, que son esencialmente circunstanciales y que responden a decisiones de los propietarios, todo lo cual vendría a hacer más engorroso el sistema?
Por lo tanto, soy partidario de que el proyecto pase a comisión mixta, para zanjar las dificultades que plantea.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Carlos Vilches .
El señor VILCHES.-
Señor Presidente, como han dicho varios diputados, el proyecto que modifica el Código de Aguas lleva muchos años en el Congreso Nacional. Su primer trámite se realizó en la Cámara y, posteriormente, pasó al Senado, donde permaneció más de diez años antes de que éste evacuara el informe del que ahora tomamos conocimiento.
Quiero resaltar esta situación, porque éste es un tema de alta complejidad, muy técnico y que requiere el debido tratamiento para lograr la modernización del Código de Aguas, de manera que sea aplicable en todo el país. Lo digo, porque entre Arica y Punta Arenas existen distintas situaciones, y la iniciativa legal regirá para todo el territorio nacional.
¿Cuál es la diferencia? Que se han otorgado derechos de aguas superficiales y subterráneas, pero el Código da el mismo tratamiento a ambos, a pesar de que presentan distintas complejidades, porque las aguas de los ríos son fáciles de medir para establecer un criterio de asignación, el que puede ser bastante justo para las necesidades existentes, lo que no ocurre en el caso de las aguas subterráneas. Además, existen derechos de agua históricos que en algunos casos se ocupan en porcentajes mínimos.
La necesidad de modificar y modernizar el Código de Aguas se debe a que esos derechos de agua puedan ser utilizados por otros regantes u otros proyectos.
Como los colegas recordarán, una materia en la cual hubo discrepancias en el debate anterior dice relación con la mecánica o forma de asignar el recurso. Está el caso de los derechos de agua otorgados a las empresas generadoras hidroeléctricas, las que cuentan con grandes cantidades del recurso y que, por años, no han pagado ningún centavo al Estado chileno, porque los derechos de agua son gratuitos. Esto, que parece una cosa tan obvia, tiene una enorme importancia, porque si comparamos éstos con otros derechos que el Estado asigna, como ocurre con las concesiones mineras, podemos advertir que en el caso de estos últimos se debe pagar una patente.
Reitero, no se pagan los derechos de agua. No obstante, ocurre un fenómeno bastante habitual: cuando se pide un derecho de agua en zonas donde el recurso es escaso, después de ser asignado, alcanza un enorme valor, porque es requerido por la industria minera, la agricultura o, lisa y llanamente, por las empresas sanitarias que suministran agua potable a la población.
Esto, que parece muy simple, se hace difícil, porque el proyecto contiene artículos que permiten el remate de los derechos de agua cuando hay más de un interesado. Puede ocurrir, entonces, que un derecho asignado para agua potable alcance una cantidad mínima, y algunos proyectos, como los mineros, puedan realizarse sólo en forma transitoria.
Pero aquí se da otra situación. Si los derechos de agua asignados para la población quedan reducidos a un mínimo y se requiere una mayor cantidad de recursos hídricos, la autoridad tendrá la facultad para asignar lo que falta. Sin embargo, eso podría significar un freno para el desarrollo de la respectiva región. Eso ocurre porque a veces son desconocidos los caudales de agua de las napas subterráneas. Se conocen los recursos y los caudales superficiales, sobre todo en la zona norte, pero no existen mecanismos ni recursos para evaluar los caudales a 50, 100, 200 ó 300 metros de profundidad.
Para terminar, señalo que es necesario -y ésta es la propuesta que deseo presentar- que los Comités revisen la situación para que esto se pueda debatir en detalle en las Comisiones unidas de Agricultura y Obras Públicas, antes de votarlo en la Sala, para que participe la mayor cantidad de diputados interesados en el tema y para verificar si los cambios realizados por el Senado son adecuados para la modernización del Código de Aguas o si, por el contrario, van a producir serias dificultades en el futuro.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
La Mesa espera que la propuesta planteada por el diputado Vilches se haga llegar por escrito.
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda .
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Señor Presidente, lamento esta discusión. Si bien ésta es consecuencia de un acuerdo de Comités, me parece que la modificación al Código de Aguas es de mucha relevancia, no sólo para los sectores agrícolas, sino para los sectores urbanos y para todo el país. Es un error discutir con apresuramiento este tema.
Cada una de las intervenciones ha tocado temas bastante importantes, dignos de ser analizados al interior de una Comisión, sea la de Obras Públicas -en la de Agricultura también nos interesa verlo con especial atención- u otra nueva Comisión especial, con tiempos acotados, tal como se hizo en su momento, que nos permitiera revisar en profundidad este importante tema.
Además, lamento la tozudez de la oposición, que no permitió el ingreso a la Sala del subsecretario de Obras Públicas y de sus asesores. Es necesario que los funcionarios del Gobierno que han estudiado este tema nos puedan ilustrar sobre algunos aspectos que nos merecen dudas.
El tema de fondo del proyecto, que ha estado más de diez años en tramitación -se originó en mensaje del entonces Presidente Aylwin -, es cómo liberar el agua que se encuentra capturada por algunos intereses económicos y por algunas personas.
Una de las interrogantes que me gustaría dilucidar con el subsecretario de Obras Públicas es el tema de las patentes. Quiero tener una simulación del costo de esas patentes. Me interesa que el subsecretario de Obras Públicas, que se encuentra en las tribunas, me aclare qué significa esto en términos de dinero. A lo mejor legislaremos de una forma que inducirá a quienes tienen los derechos de agua a seguir pagando la patente que corresponda, lo que nos impedirá liberar los recursos hídricos que se necesitan.
Entonces, pido que se entregue esta simulación a la comisión mixta, en donde se producirá la discusión en profundidad, porque los nuevos diputados no hemos podido interiorizarnos como quisiéramos de todas las modificaciones, para saber, por ejemplo, cuánto costará la patente que pagará Endesa . A lo mejor, para ella es más conveniente pagar la patente y no liberar estos recursos hídricos.
Además, me interesa la regularización asimilada a la llamada “ley del mono”. Preferiría que en este caso se recurriera a otro nombre, porque aquél se refiere a la normativa que permite la regularización de la construcción de viviendas. En 1998, Chile sufrió una sequía muy grande, específicamente en la Sexta Región. El distrito Nº 35 se buscaron muchas soluciones alternativas, como la construcción de más de 1.500 norias para disponer de agua para los animales. En el distrito que representa quien preside esta sesión también se implementaron muchas iniciativas de ese estilo. Sin embargo, esas norias son relativamente productivas en la actualidad, y no sociales, como afirman algunos. Lamentablemente no han podido regularizar sus derechos de agua. Por eso, creo que no deberían establecerse restricciones en cuanto a su regularización, porque lo que hoy necesitamos es ampliar este sistema y no restringirlo, como lo propone el proyecto.
Por otra parte, cuando existe una discrepancia, no creo que deba ser el Presidente de la República quién tenga la facultad exclusiva para dirimir la situación. Pienso que el procedimiento debe ser mucho más expedito, y que el Ministerio del ramo o la Dirección General de Aguas deben estar facultados para solucionar estos problemas. El Presidente de la República puede delegar esta facultad para que en las regiones se dirima la situación cuando así se amerite.
El tema del agua potable rural es de máxima importancia. Se han hecho grandes esfuerzos por la Cámara de Diputados y por la Subsecretaría de Obras Públicas para regularizar todo lo que tiene que ver con la propiedad del recurso y con el fortalecimiento de los comités de agua potable rural. Lo que estamos haciendo es incorporar una restricción en una materia que nos ha tomado diez años modificar.
Creo que lo relativo a la disponibilidad de litros por segundo debería quedar mucho más abierta y, a la vez, concordarlo con lo que está ocurriendo con el APR -Agua Potable Rural- no sólo en términos de su propia estructura, sino de lo que estamos haciendo en vivienda. El aumento de la construcción de viviendas en nuestro país es realmente impresionante. Sin embargo, uno puede ver que hay comités de viviendas que tienen el subsidio aprobado, pero que no pueden construir sus viviendas, porque no existe la factibilidad de contar con agua potable. Hay una incoherencia que los usuarios no pueden entender cuando les decimos que es el Gobierno el que entrega el subsidio, pero no tenemos la capacidad de ampliar el agua potable rural, ya sea por el financiamiento de la ampliación o porque no están regularizados los derechos de agua. Creo que debemos analizar este punto, y ahora es la oportunidad de dejar, al menos, más abierta esta alternativa. Si estudiamos bien lo que tiene que ver con las patentes, podremos ampliar y liberar estos derechos de agua.
En cuanto al fortalecimiento de las organizaciones de usuarios, creo que en la medida en que facilitemos la conformación de los comités o asociaciones, sobre todo las asociaciones de canalistas, podremos agilizar los procedimientos relacionados con el fortalecimiento de las organizaciones de usuarios.
Me alegro de participar en el estudio de esta iniciativa, pero me inquieta la forma como se está llevando a cabo su tramitación. Ésta no es una Cámara revisora. Deberíamos tener la posibilidad de un diálogo más fluido para analizar con mayor detalle lo que está ocurriendo, porque, este Código de Aguas es vital para los distritos que representamos.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ramón Pérez .
El señor PÉREZ (don Ramón).-
Señor Presidente, la modificación del Código de Aguas tiene por objeto solucionar la excesiva pasividad frente a la administración y conservación del recurso agua que, como sabemos, es escaso y finito. Por ello, el principal objetivo es modificar normas que permitan regular situaciones abusivas, como la acumulación de derechos de agua en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos. Lo que se quiere es crear un sistema justo que garantice la utilización racional y la conservación del recurso agua.
En el norte, como es sabido, se sufre permanentemente por la escasez de agua, pues su obtención es muy difícil, y se debe emplear un sistema de pozos profundos para sacarla de las napas subterráneas. Por lo mismo, el residente de Iquique y de casi todo el norte paga el agua más cara de Chile.
Por diversas razones, últimamente se ha notado que el caudal ha disminuido en forma considerable. Pica reclama, porque su agricultura se ve afectada por esta situación. Algunos especialistas manifiestan que en la Pampa del Tamarugal se está produciendo una sequía por falta del recurso. Lo peligroso es que en algún momento se pueda llegar a un racionamiento de agua para el consumo humano, como ya lo sufrió la ciudad de Iquique en décadas pasadas. A ello debemos sumar la gran cantidad de nuevos pobladores que han llegado a la Primera Región. Las razones que se aducen para la ocurrencia de esta problemática es, lógicamente, la falta de lluvias, pero cuando llueve en el invierno altiplánico se producen avalanchas que barren con todo en las quebradas donde hay una incipiente agricultura. Además, estas aguas se pierden en el desierto por la falta de tranques que las acumulen.
La opinión mayoritaria es que este problema se ha acentuado por el crecimiento explosivo de la minería. Aducen que su capacidad de captación ha hecho disminuir el caudal de la laguna de Huasco, cercana a Pica. Sorprendí a una empresa haciendo exploraciones y captaciones en la zona turística de los géiseres de Puchuldiza, los que han perdido gran parte de su potencia debido a ello.
Hace poco tiempo, publicaciones de prensa daban cuenta de que la empresa minera Escondida, de Antofagasta, había instalado una planta desalinizadora de agua de mar y que ahora estaba construyendo otra. Creo que por ahí pasa, en parte, la solución del problema: exigir a las empresas mineras el aprovechamiento del agua de mar. El Gobierno debe conversar con dichas empresas, con el fin de agilizar la instalación de estas plantas, sea con fondos propios o con algún incentivo, y así proteger a la ciudadanía y a la incipiente agricultura del norte, medidas que estimo son de suma urgencia de aplicar antes de que nos lamentemos por ser demasiado tarde.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni .
El señor CERONI.-
Señor Presidente, no cabe la menor duda de que es muy necesaria esta modificación al Código de Aguas. Lo que estamos haciendo es dar un gran paso para mejorar el acceso al agua tanto a particulares como a pequeños y medianos empresarios que requieren de este vital elemento para producir.
Con el actual sistema se han originado muchos abusos por parte de personas y empresarios que se han apoderado del agua en forma gratuita y simplemente para especular. Nadie puede criticar el acceso a la propiedad del agua, a través de los derechos de aprovechamiento, en la medida en que se use para regar, producir o generar energía eléctrica, pues eso significa un avance importante para el país, riqueza y trabajo. Aquí, lo que tratamos de evitar es que algunos se sigan apoderando del agua en forma gratuita y sólo para especular. La tienen acumulada, no la utilizan y especulan con ella. Eso perjudica al país y priva a muchos pequeños y medianos agricultores y empresarios de acceder al recurso.
Según informaciones dadas por el Gobierno, se han constituido derechos de aprovechamiento no consuntivos -los que se utilizan, por ejemplo, para generar energía eléctrica, y que se devuelven cuando son usados- por 13 mil metros cúbicos por segundo, de los cuales sólo se utilizan 2.500 metros cúbicos por segundo. Es decir, de los derechos otorgados, sólo el 19 por ciento realmente se ha utilizado, probablemente para actividades productivas que benefician al país. El resto está acumulado en algunas manos con fines especulativos. También se han solicitado derechos de aprovechamiento no consuntivos por 50 mil metros cúbicos por segundo, que equivalen a casi cinco veces el caudal de todos los ríos entre Arica y Puerto Montt. Según el informe del Gobierno, una sola petición compromete la totalidad de los recursos existentes en un área de 3 millones de hectáreas. En la Décima Región, sólo el 1 por ciento de los derechos de aprovechamiento consuntivos -que normalmente se utilizan para la agricultura- se encuentra en uso. En el río Biobío, dos personas han solicitado 132 metros cúbicos por segundo, y existen 108 solicitudes de otras personas por 38 metros cúbicos por segundo. El panorama es tremendamente grave y abusivo.
Por lo tanto, las modificaciones al Código de Aguas van en el camino correcto, por cuanto se cobrará una patente por el no uso de las aguas, cuyo derecho de aprovechamiento le fue otorgado a determinadas personas o empresas.
Esta modificación genera algunas dudas, que es bueno aclarar. Lamento profundamente que la Oposición no haya permitido el ingreso a la Sala del subsecretario de Obras Públicas, porque él podría haber aclarado muchas de esas dudas. Ahora tendremos que plantearlas aquí y después aclararlas con el subsecretario fuera de la Sala. ¡Qué absurda la postura de la Oposición! No sé cómo quieren hacer un debate serio si no permiten que ingresen a la Sala el subsecretario y sus asesores.
No me queda claro lo dispuesto en el artículo 129 bis 9. Si no se explica lo suficiente, debería ir a comisión mixta. Se dice que no pagarán patente quienes hayan ejecutado las obras de captación de las aguas. En este caso, no se trata de eximir del pago de la patente a aquellas personas que se comprueba que usan el agua. Eso lo acepto, porque es muy difícil, sobre todo en el ámbito de la agricultura, que conozco muy bien, fiscalizar todas las propiedades para comprobar si sus dueños usan o no el agua. Por ello, se establece que basta con que existan las obras de captación de las aguas para que el titular del derecho de aprovechamiento no deba pagar la patente. De esa manera, podrá hacer con el recurso lo que quiera: utilizarlo en forma personal o, incluso, arrendarlo. Está bien, aceptemos eso. Pero una persona perfectamente puede hacer una obra de captación de agua en un río, y nada más. Por ejemplo, puede construir allí una compuerta, una pequeña entrada del agua o un canal de algunas cuadras. Pero puede ser que la propiedad quede a kilómetros del río, y eso ocurre. Por ello, me parece mucho más claro lo que estableció la Cámara, pues hablaba de que debían existir las obras de captación y de conducción adecuadas de las aguas sobre las que se tenía derecho de aprovechamiento. Si no nos dan las respuestas suficientes, este punto deberemos aclararlo en comisión mixta.
Por otra parte, me preocupa el sistema del remate, pues hace peligrar los derechos que tienen los pequeños y medianos productores de acceder a las aguas. No podemos enfrentar en un remate a una empresa poderosa con un agricultor o un grupo de ellos. Tenemos que partir de la base de que si el país es dueño de las aguas, el Estado puede intervenir para lograr que su distribución sea más justa, lo que en último término resulta un mecanismo muy valioso para abordar la injusta distribución del ingreso, de la que tanto hablamos. Hay formas para lograr que las personas más débiles en recursos accedan a bienes que son de todo el país, en este caso, a las aguas. Si no regulamos mejor el remate, cuando existan dos oponentes, el pequeño agricultor nunca podrá acceder a las aguas. Ese tema también tenemos que aclararlo suficientemente; de lo contrario debe ser resuelto en comisión mixta.
Por otra parte, creo que la Cámara estaba en lo correcto cuando estableció que, frente a derechos de aprovechamiento de aguas, el Presidente podía denegar las solicitudes fundado en la existencia de una razón de interés público. El Senado dispuso que eso era posible sólo por necesidades de uso doméstico. A mi juicio, tenemos que devolver la facultad al Presidente para denegar el acceso a las aguas cuando haya razones de interés público. Ese tema también lo deberíamos discutir en comisión mixta.
Por último, tenemos que mejorar el tema del agua potable rural, garantizar la protección de todos sus derechos y otorgar la cantidad de acciones suficientes para que muchas poblaciones tengan acceso al recurso.
Evidentemente, tenemos que estudiar todo lo que dice relación con las organizaciones relacionadas con el agua que han manifestado su preocupación y ver en qué forma podemos fortalecerlas, pues cumplen un gran papel en la distribución de las aguas.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg .
El señor MONCKEBERG.-
Señor Presidente, en términos generales, el proyecto pone fin a un gran abuso relacionado con los derechos no consuntivos. Todos sabemos que el 80 por ciento de ellos está en manos de una sola empresa que no tiene ningún incentivo para explotar, producir o realizar los proyectos por los cuales los constituyó. Este proyecto pone fin a esa situación, que, en definitiva, perjudica todo un proyecto país de crecimiento y de desarrollo de obras hidráulicas.
El artículo 4º transitorio, que es de vital importancia, establece: “La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanente sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 1 de enero de 2000”. Esto afecta a los comités de agua potable rural. Ellos, a partir de esta propuesta, podrán regularizar, al fin, sus derechos de aguas, que benefician directamente a las familias campesinas. Sin embargo, como está redactada la disposición, alrededor del 50 por ciento de los comités de agua potable quedarán sin posibilidades de regularizar su situación, sea por el año de construcción de la obra de captación o por la capacidad del caudal. Debemos pensar que la capacidad del caudal de 2 litros por segundo beneficiaría a comités de hasta 250 casas, y la mayoría de ellos está compuesto por 500 ó 600 casas, que quedarían excluidas de la posibilidad de regularizar sus derechos de agua.
Por lo tanto, anuncio que en la Comisión Mixta vamos a defender con fuerza la idea de que no se establezcan límites a la posibilidad de que los comités de agua potable rural regularicen sus derechos de aprovechamiento de aguas de acuerdo con el artículo 4º transitorio.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Carlos Abel Jarpa .
El señor JARPA.-
Señor Presidente, el proyecto a cuyo estudio estamos abocados es de especial importancia porque, como señalaron los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra -después de su primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados y de permanecer varios años en el Senado-, contiene significativas modificaciones al Código de Aguas que cumplirán un rol fundamental para lograr los objetivos que se persiguen.
Efectivamente, lo más importante es contar con un buen control sobre los cauces de agua dulce, porque uno de los grandes problemas es la escasez de ese recurso hídrico y el aumento de sus requerimientos en los distintos ámbitos.
En una provincia como la que represento, la de Ñuble, contar con derechos de agua para su actividad agroindustrial es fundamental. Esto se hace patente en dos obras de importancia: el canal Laja-Diguillín, en construcción, y el embalse La Punilla.
Las modificaciones al proyecto van en el sentido correcto, porque entregan una instancia ejecutiva para la buena disposición y distribución de los recursos hídricos y fortalecen a las organizaciones relacionadas con la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas.
Por lo tanto, pediremos votación separada de tres o cuatro artículos, ya que, a nuestro juicio, deben ser rechazados a fin de que sean objeto de un estudio más profundo en comisión mixta, especialmente en lo que se refiere a las organizaciones de regantes, su constitución y sus deberes.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Sánchez .
El señor SÁNCHEZ.-
Señor Presidente, el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, que estuvo diez años en el Senado, no resulta adecuado despacharlo ahora, no obstante las presiones que ha habido para reactivarlo.
Se trata de un tema complejo -bien lo señaló el diputado Vilches - que requiere un estudio profundo. Lo peor que podríamos hacer es acelerarnos y aprobar, de la noche a la mañana, una materia que en varias partes a muchos no nos convence.
A lo largo de Chile, la situación en esta materia es distinta, no son aplicables los mismos criterios de asignación. En la zona norte -lo decía el diputado Ramón Pérez - la disponibilidad de recursos y las presiones sobre ellos son absolutamente distintas a lo que sucede en otras regiones. Por ejemplo, la colisión entre la minería, la pequeña agricultura en el altiplano o la zona pre-altiplánica y el uso doméstico revelan situaciones dramáticas. Por otro lado, los proyectos de desalinización del agua de mar apuntan en la dirección correcta. Quizás ahí habría que crear incentivos a la aplicación de esa tecnología para masificarla.
En el sur la situación es diferente. Incluso se decía que cómo era posible que, por ejemplo, en las Novena, Décima y Undécima Regiones -soy representante de esta última- casi el ciento por ciento de las aguas ya estuvieran solicitadas y sin uso. Sabemos que el 80 por ciento está en manos extranjeras y, quizás, en una sola.
Me pregunto qué dicen al respecto quienes se preocupan mucho de la soberanía, muchas veces enfocándola sólo desde un punto de vista sin darse cuenta de cuánto hemos perdido como país al entregar a intereses extranjeros cuestiones tan vitales para el desarrollo como el agua. El proyecto no recoge esa materia, pero es bueno comentarla.
Por otra parte, la gratuidad de los derechos de aprovechamiento de aguas ha permitido a empresas hidroeléctricas realizar enormes especulaciones. Ello provoca un desincentivo para otras actividades.
¿No sería bueno estudiar en profundidad una suerte de royalty para el uso del agua? Ello se ha planteado en otras áreas.
El artículo 129 bis 9 exime del pago de patentes por derechos de aprovechamientos de aguas a quienes posean obras de captación y a quienes alguna vez hayan sido objeto de distribución turnal. En la práctica, todos los ríos de Chile entre la Primera y la Novena Región han sido declarados agotados de hecho o de derecho. Por lo tanto, la aclaración se refiere a que en algún momento estuvieron sujetos a una distribución. Entonces, surge la pregunta, ¿para qué se quiere establecer la patente por no uso de derechos consuntivos en una extensa zona del país, si se sabe de antemano que nunca podrá aplicarse? Hay que despejar esas dudas.
Como lo plantearon la diputada Alejandra Sepúlveda y otros colegas, eso hay que discutirlo profundamente en una comisión mixta. Creo que lo más razonable y responsable sería tener esa predisposición en esta Cámara.
Asimismo, tenemos una serie de dudas respecto de los artículos 122 y 185 bis. Por lo tanto, lo más adecuado sería enviar el proyecto a comisión mixta.
Lamento que, de la noche a la mañana, se hayan dado cuenta de que era importante acelerar el trámite del proyecto, que dormía desde hace tantos años en el Senado, y que no haya pasado a las Comisiones de Agricultura y de Recursos Naturales, de las cuales, a mi juicio, se habría obtenido una importante opinión basada en argumentos técnicos. Todavía es posible revisar esa situación, para que finalmente podamos tener un proyecto mejor que el que hoy estamos discutiendo.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Alejandro Navarro .
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente, como es de público conocimiento, el tema de las aguas es básicamente económico. En algunas empresas sanitarias el costo del agua es aproximadamente de un 4 a un 5 por ciento del total de la tarifa y en otras superior al 50 por ciento de la misma.
En nuestra legislación, el derecho de agua es el único derecho de propiedad cuya mantención no implica costo alguno para su titular; es decir, le reporta una gran utilidad.
Los informes de la Cepal han sido categóricos en señalar que el 25 de noviembre de 1996, es decir, hace ocho años, la Comisión Preventiva Antimopolios recomendó a la Dirección General de Aguas abstenerse de aprobar nuevos derechos no consuntivos, mientras no esté vigente un mecanismo legal como el que estamos discutiendo. En principio, la medida sólo se aplicó a Endesa, pero luego se extendió al resto de las empresas.
Este proyecto, después de casi 12 años de tramitación, sólo me produce dudas respecto de su intencionalidad, no sólo por el tema del remate, ya que si el fisco no inscribe esos derechos, si el Presidente de la República no instruye al ministro de Bienes Nacionales para que los inscriba, cualquier ciudadano puede estampar la renuncia y nuevamente pueden quedar a disposición de quien los quiera solicitar. Es decir, la manga ancha que se deja en este proyecto sólo se equipara con la escasísima información que tenemos sobre cómo va a operar la patente por la no utilización del agua. Si es cierto que Endesa va a pagar un millón de dólares al año por las aguas que no utiliza, verdaderamente estamos frente a un chiste respecto del pago de patente. He solicitado esa información al Ministerio, para saber cuánto dinero recaudará el fisco por concepto de patentes, y si eso significa algo. Les recuerdo que sólo el proyecto Ralco , de Endesa, costó más de 540 millones de dólares. Pero si me dicen que ella sólo va a pagar un millón de dólares anuales en relación con el costo de la patente, estamos frente a un verdadero chiste y a una tomadura de pelo para la Cámara de Diputados.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Zarko Luksic .
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, quiero llamar la atención de esta honorable Cámara en cuanto a que este proyecto prácticamente ha estado dormido en el Senado por más de cinco años, y el Ejecutivo quiere que lo tramitemos en un par de semanas.
Como señaló el diputado Navarro , ésta es una materia tremendamente técnica y de una importancia económica enorme. Hay cifras que ilustran lo que ha significado en la práctica el otorgamiento de los derechos de agua, tanto consuntivos como no consuntivos. Ellos han quedado concentrados en algunas personas o empresas que, aprovechándose de la legislación, tienen la propiedad de éstos, pero no los usan, lo cual genera una injusticia respecto de otras personas que desean desarrollar una actividad económica o productiva, pero no lo pueden hacer porque los derechos de agua los tienen personas que no los explotan.
De acuerdo con el Código Civil, los derechos de agua pertenecen a todos los chilenos y, en esa calidad, el Estado los otorga a terceros, sean éstos personas naturales o jurídicas. Lo lógico es cobrar por el uso de los derechos de agua tal como se cobra por la eventual explotación de la pertenencia minera por parte de un particular o del Estado. Los derechos de agua deberían tener el mismo estatus jurídico.
En esta materia hay enormes intereses en juego, y es bueno que la ciudadanía sepa cuáles son esos intereses. Se habla de empresas hidroeléctricas, de Endesa, del ex senador Errázuriz . Por ello, sería bueno que el Ejecutivo diera a conocer cuáles son esos intereses. Además, sería bueno saber el nombre de los senadores que se opusieron al establecimiento de una patente, similar a la que existe respecto de la pertenencia minera. Sería bueno saber a quien representan y defienden esos senadores y qué intereses son apoderados, porque si hay un tema relacionado con el tráfico de influencias y con el lobby es éste. Por eso, sería bueno que el Ejecutivo dijera que no pudo establecer una patente a un derecho que tiene un valor económico porque tal o cual senador o diputado se opuso.
Además, lo lógico es que cuando no se usa ese derecho se produzca la caducidad del mismo, tal como se ha establecido en materia minera. Es exactamente igual al derecho que pueden tener los particulares respecto de la explotación y producción de una mina. Los chilenos tenemos el derecho de preguntar ¿por qué en esta materia no se aplica el mismo estatus jurídico que se aplica para los derechos mineros si su origen es el mismo? Los recursos mineros y las aguas son del fisco como entidad jurídica y patrimonial.
El Ejecutivo debe entender que éste también es un Poder del Estado, aun cuando hay autoridades que están realizando esfuerzos para darnos órdenes, y ahora hasta califican a un diputado de bueno o de malo. Quiero hacer presente que el único que puede calificar a un diputado si es bueno o malo es el pueblo. La democracia se funda en la soberanía popular, y la separación de los Poderes existe, principalmente, porque el poder radica en el pueblo.
Creo que este proyecto debe ir a comisión mixta, porque hay materias en las que, por lo menos, me gustaría que los senadores dijeran por qué no están de acuerdo con establecer una patente; por qué no están de acuerdo con establecer la caducidad. Por lo menos quiero escucharlos defender esa posición.
Considero que también debe establecerse un tratamiento especial para aquellos usuarios de agua potable rural. Debe protegerse a esas personas para que puedan seguir explotando ese recurso; debe dárseles una suerte de preferencia. Éste no es un derecho como cualquier otro. Reitero: las aguas son de todos los chilenos y, por lo tanto, debe darse preferencia a su uso para fines cotidianos, hogareños.
En segundo lugar, se podría considerar una preferencia para la agricultura o para la generación de electricidad. No lo sé, pero me parece que debe haber una opción preferente para aquellos que ocupan el agua para sobrevivir, en especial cuando se trata de agua potable rural. Encuentro muy exiguo que la Dirección General de Aguas sólo pueda comprometer o garantizar dos litros por segundo para constituir derechos de aprovechamiento permanentes en favor de los sistemas de agua potable rural.
Hay otras materias, que fueron mencionadas por los diputados Juan Pablo Letelier y Guillermo Ceroni , que me imagino también serán tema de debate en la comisión mixta.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Maximiano Errázuriz .
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, veo con mucho agrado este proyecto, porque si hay un recurso que es escaso y que en el futuro va a ser causa de los más graves conflictos, no sólo en nuestro país sino en muchos otros, como los del Medio Oriente, es precisamente el agua.
Hace algunos años, cuando era presidente don Eduardo Frei Ruiz-Tagle , un señor solicitó derechos de aprovechamiento de agua en San José de Maipo. Pretendía construir un gigantesco tranque. Me dirigí al Ministerio de Obras Públicas, específicamente a la Dirección General de Aguas, donde me dijeron que este caballero había presentado dieciocho solicitudes de derechos de aprovechamiento de agua. De acuerdo con el Código de Aguas, si una solicitud está bien hecha, había agua disponible y no hay oposición, se debe otorgar el derecho de aprovechamiento de agua. Por eso, hay personas que cuentan con este derecho aun cuando no lo aprovechan las aguas. Lo mantienen en su poder simplemente para lucrarse.
Cuando hay oposición, de acuerdo con lo que dispone el mismo Código, se puede proceder al remate. Por esta razón, según me explicaron en la Dirección General de Aguas, en ocasiones ellos se han opuesto a diversas solicitudes, de manera de evitar que se asignen derechos a quienes no van a hacer uso de ellos. Pero también señalaron que si hay un remate, esa Dirección no cuenta con los recursos suficientes para competir con privados.
El artículo 148 del Código de Aguas establece que el Presidente de la República podrá, con informe de la Dirección General de Aguas y por circunstancias excepcionales y de interés general, constituir directamente el derecho de aprovechamiento. Es decir, saltarse el remate. Cuando fui a hablar con el entonces Presidente Frei Ruiz-Tagle le propuse que se estableciera un sistema en virtud del cual las personas que tuvieran derechos de aprovechamiento de agua y no los utilizaran, empezaran a pagar un impuesto progresivo, de modo que en determinado momento optaran por entregarlos o aprovecharlos. Entonces, me respondió que lo iba a estudiar y que me iba a avisar.
Al día siguiente, me llamó don Mario Papi y me pidió, por encargo del Presidente, que redactara el texto de la reforma. Le dije que no era experto en la materia, y que si había recurrido al Presidente de la República era para que el Gobierno, a través de sus equipos técnicos, viera la forma de resolver el problema.
Llamé a un asesor, don Luis Simón Figueroa , para que me ayudara, y casi me crucificó. Me dijo que cómo se me ocurría ponerle patente a las aguas; que cómo pretendía que quienes tienen derechos de aprovechamiento de agua pagaran una patente si no las aprovechaban, y que estaba atentando contra el derecho de propiedad. Sin embargo, creo que esta fórmula soluciona el problema de que haya personas que tienen derechos de agua y que no los aprovechan.
Por eso, veo este proyecto con especial interés, lo comparto en lo sustancial y lo voy a votar favorablemente.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, hasta por seis minutos, el diputado señor Antonio Leal .
El señor LEAL.-
Señor Presidente, recientemente la empresa minera La Escondida compró a la compañía minera Zaldívar , en 100 millones de dólares, aguas que ésta no utilizaba y por las cuales nunca ha pagado. Se trata de un recurso natural escaso y que no paga royalty; es decir, no se paga absolutamente nada por su usufructo.
En el marco de las observaciones formuladas respecto de este proyecto de ley hay un importante paso adelante, porque debo decirle al diputado señor Tuma que lo que establece es el cobro de patente, a partir de ahora y con efecto retroactivo, por aguas entregadas y no utilizadas.
Sin embargo, comparto el criterio del diputado Zarko Luksic , en cuanto a que el proyecto debería establecer no sólo el pago de una patente por las aguas no utilizadas, sino que, además, la caducidad del derecho otorgado cuando las aguas no han sido utilizadas durante determinado período. Además, debería ser una patente más permanente, similar a la que se aplica a los derechos de explotación minera, independientemente de que éstos se lleven a cabo.
Es cierto que el proyecto establece una patente que se duplicará el año 2006 y que se volverá a duplicar el año 2011 y que eso puede significar un mecanismo de estímulo para que quien haya acumulado grandes cantidades de agua las ponga a disposición de los sectores que la necesiten, pero lo que debemos entender es que el vacío legal existente ha permitido entregar estos derechos sin ningún mecanismo de control, que detrás de este afán especulativo se han constituido grandes monopolios en los sectores eléctrico y minero y que a través del mecanismo de preservación de los derechos de agua se impiden nuevos ingresos al sector. Son innumerables las peticiones para participar en el sector hidroeléctrico, pero el hecho de que determinadas empresas hayan acumulado los derechos de agua cierra la posibilidad de que nuevos sectores ingresen al mercado eléctrico, en particular al hidroeléctrico. Desde este punto de vista, este proyecto de ley es un estímulo, pero limitado respecto de las necesidades del país.
También es positivo que se establezca la necesidad de presentar una memoria, que justifique el caudal que se solicita, cosa que hoy no ocurre y que, por tanto, restringe la solicitud al estudio del caudal requerido por parte de la Dirección General de Aguas. También es importante que el Presidente de la República tenga facultades para reservar caudales que contribuyan al desarrollo de las regiones, sobre todo del sector eléctrico, así como también los derechos relacionados con el agua potable.
Al respecto, debo señalar que esto reviste gran importancia para las regiones mineras. Por ejemplo, en Domeyco -lo dijo el Presidente Lagos hace un tiempo- los derechos de agua estaban a pesar de no existir agua potable en la zona. En el caso de Chañaral ocurre lo mismo, pues, no obstante no haber el agua potable en la cantidad que requieren los usuarios, las grandes mineras tienen acumulados derechos que fácilmente podrían suplir el déficit.
Por lo tanto, estos dos aspectos que están incorporadas en el proyecto son importantes; pero insisto en que se requiere un mayor debate, porque no es posible que después de tantos años que la iniciativa ha estado en el Senado, que le ha introducido una serie de modificaciones, se pretenda que la Cámara la despache en 24 horas. Esta materia requiere un análisis mucho más a fondo en comisiones y en la Sala; debemos darnos más tiempo, porque será muy difícil que volvamos a legislar en el corto tiempo respecto de un instrumento tan importante como son los derechos de aprovechamiento de agua y lo que deben pagar al fisco quienes los utilicen.
Hoy comenzamos la discusión de la aplicación de un royalty a la gran minería. Es importante destacar que en este caso no se paga ningún tipo de royalty ni de patente por mantener estas concesiones de agua que se piden a destajo, más allá de las necesidades, y que se acumulan y se mantienen como un mecanismo para generar prácticas monopólicas, ya sea en el sector minero y eléctrico, como en el propio sector de las aguas.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Rosauro Martínez .
El señor MARTÍNEZ.-
Señor Presidente, resulta evidente que el crecimiento económico y el desarrollo social del país está provocando un impacto en las diferentes estructuras. Sobre la base de tal razonamiento nadie podría restar importancia al hecho de que es necesario ir modernizando nuestra legislación, con el objeto de responder a los requerimientos del Chile de hoy y, con mayor razón, de que se proyecte en el tiempo de manera que se garantice su existencia.
En ese orden de ideas y pensando en el bien del país, debo decir muy francamente que las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que aprobamos en primer trámite hace ya muchos años no son muy felices -por decirlo de alguna manera-, toda vez que no fortalecen la legislación existente sino que, por el contrario, la debilitan.
En primer lugar, si bien el remate como mecanismo de asignación para las solicitudes pendientes, contemplado en el artículo 142 del proyecto, podría considerarse un avance por cuanto permite agilizar el procedimiento administrativo, su redacción resulta trunca al no establecer un plazo para que la Dirección General de Aguas las asigne, toda vez que uno de los grandes problemas radica en que ese organismo estatal, en la práctica, ha retrasado por más de 10 años el otorgamiento de los derechos de agua.
El punto es que al no establecerse un plazo para las asignaciones, el objetivo que se persigue será en la práctica letra muerta. Por otra parte, el hecho de ampliar a seis meses el plazo para los oferentes participantes en el remate puede traer como consecuencia que cualquier persona o empresa podría apoderarse paulatinamente de las aguas y aumentar la especulación, debido a que en ese lapso tendrán el tiempo suficiente para analizar sus posibilidades de inversión futura, situación muy diferente a los intereses de quienes tienen necesidades inmediatas.
El pago de una patente por el no uso del recurso tampoco es un buen mecanismo para incentivar su uso eficiente, pues no asegura que los derechos de agua se asignen, finalmente, a quienes más los valoran. Así no se logra el objetivo, cual es evitar el acaparamiento y especulación del recurso. Por ejemplo, la patente por el no uso de los derechos consuntivos entre la Primera y Octava regiones resulta extemporánea, por cuanto en la realidad la Dirección General de Aguas no otorga nuevos derechos consuntivos, en razón de que los ríos ya se encuentran agotados. De modo que carece de toda lógica la aplicación de patentes en esas regiones, salvo que se tengan en mente otras materias que no hemos conocido en la Cámara, como es el caso de las cuencas.
Respecto de las aguas subterráneas, me preocupa lo que dispone el artículo 63, que otorga la posibilidad a la Dirección General de Aguas, DGA, para que declare de oficio como área de restricción un determinado acuífero. Esta nueva facultad que se le otorga a la DGA perfectamente puede ser utilizada en forma discrecional y, con ello, encarecer el recurso en forma artificial, lo que mucho me temo que podría afectar, incluso, al agua potable. Es oportuno precisar que no está claramente establecido cuándo un acuífero está saturado.
Por su parte, el artículo 134 faculta a la Dirección General de Aguas, una vez declarada la zona de escasez, para autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto del cauce o del acuífero. Pues bien, tal facultad puede transformarse en una herramienta discrecional y discriminatoria, toda vez que el artículo 185 considera la creación de un registro de árbitros arbitradores que diriman los conflictos que se produzcan en el ejercicio de los derechos de aguas, en los términos en que está establecido. Específicamente, respecto de las resoluciones y de la nula posibilidad de recursos se está produciendo un peligroso debilitamiento de las atribuciones y de la autoridad de las organizaciones de usuarios, debido a que, según el texto vigente, sólo estas últimas tienen tal función.
El artículo 122 bis del proyecto obliga a la DGA a informar a las organizaciones de usuarios dos veces al año sobre los cambios de la propiedad de los derechos de agua de sus usuarios, de acuerdo con las inscripciones que se efectúen en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.
Si analizamos el citado artículo 185 a la luz de lo establecido en el artículo 122 bis del proyecto, que obliga a los usuarios a remitir a la DGA la información actualizada, podemos concluir que estamos en presencia de una gravísima discriminación, toda vez que el incumplimiento de dicha obligación sólo es sancionable respecto de los usuarios. Pero, ¿qué ocurre con la Dirección General de Aguas? Nada, aunque la experiencia nos demuestra que ésta no ha sido muy diligente en su proceder durante, por lo menos, los últimos diez años.
El principal punto de divergencia radica en la facultad que se le otorga a la DGA para limitar el derecho de aprovechamiento solicitado o para concederlo en condiciones diferentes, si no existe acuerdo entre la cantidad de agua solicitada, lo cual deberá dejarse explícito en la memoria explicativa al momento de solicitar los derechos de agua y el uso que se les dará.
Esta atribución puede transformarse en permanente, en desmedro del mecanismo de remate contemplado en el artículo 142 que, al ser discrecional, no impide el acaparamiento que era, precisamente, uno de los propósitos centrales de la iniciativa.
En síntesis, analizados los alcances de las modificaciones del Senado, se puede afirmar de modo fehaciente que ellas atentan contra el derecho de propiedad, desmotivan la participación de los dirigentes, al coartarles su libertad con exigencias, controles, sanciones pecuniarias y, lo más grave, al despojarlos de su autoridad.
Convencido de la importancia que tiene el hecho de ir adecuando nuestra legislación a los tiempos, pero consciente de los alcances y de las consecuencias de las normas a las que me he referido, anuncio que voy a votar en contra de las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia .
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, no me cabe duda alguna de que el Senado hizo un gran esfuerzo, en particular la senadora Evelyn Matthei , por perfeccionar este proyecto de ley.
Sin embargo, considero que cambió casi por completo el texto aprobado por la Cámara. Me habría gustado tener más tiempo para estudiarlo bien, sobre todo con la Asociación de Canalistas. Pero ya que no es posible y en el entendido de que lo que se pretende es rechazar algunos artículos para que vayan a comisión mixta, espero que sean numerosas las modificaciones que se rechacen, porque con las modificaciones se presentan varias dudas, en especial en relación con el pago de una patente, que me preocupa sobremanera.
Durante años la gente ha inscrito derechos de aguas. En ocasiones ha registrado los de ríos completos con la única finalidad de especular al venderlos más caros. Si jamás en su vida los ha ocupado, me parece razonable que pague una patente lo más alta posible, a fin de evitar que ese tipo de maniobras se repitan.
Sin embargo, me preocupa su aplicación en la agricultura. Por ejemplo, si un agricultor decide no usar su agua durante un año, ¿por qué tendría que pagar patente? No me parece lógico.
Me gustaría que se analizara bien esa parte del proyecto, aunque tengo entendido que ya se pidió votarla separadamente, con el propósito de que pase a comisión mixta.
Otro problema se refiere a las asociaciones de canalistas. En general, éstas han funcionado muy bien, de modo que, a mi juicio, deberían mantener las mismas atribuciones que han tenido hasta la fecha. No me parece razonable que sean traspasadas a la Dirección General de Aguas, por cuanto ello implicaría quitarles participación en el manejo de las aguas.
En resumen, quiero que pase el máximo de artículos posible a la comisión mixta
-varios fueron mencionados por el diputado Víctor Pérez y otros parlamentarios- para que allí se estudie el proyecto en profundidad. No quiero que después nos encontremos con sorpresas y no tengamos oportunidad de corregirlas.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Uriarte .
El señor URIARTE.-
Señor Presidente, no es mucho lo que queda por agregar con respecto al poco tiempo de que dispone la Sala para discutir las modificaciones.
En 1992 ingresó el proyecto a la Cámara para su tramitación. Se creó una comisión especial de estudio del régimen jurídico de las aguas, a fin de que se abocara a su análisis. En 1993, el Presidente de la República envió una primera indicación sustitutiva; en 1996, otra, de la misma naturaleza, pero esta vez no sólo estaba firmada por el Presidente de aquel entonces, sino que, además, por el actual Primer Mandatario, en esa época Ministro de Obras Públicas; y, en 1997, una tercera indicación sustitutiva.
Ese mismo año se despachó el proyecto al Senado; o sea, la Cámara dejó de conocerlo en 1997, pero, a partir de entonces, ha renovado dos veces sus integrantes. No es posible, entonces, que no podamos conocer con la detención que requieren las modificaciones del Senado que llegaron con informes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, de 112 páginas; de la Comisión de Hacienda, de más de 100 páginas, y de la Comisión de Obras Públicas, también de 100 páginas. Incluso, en octubre de 1997, el Tribunal Constitucional dicta una sentencia sobre la materia, a requerimiento de un grupo de senadores.
Sin embargo, tenemos que pronunciarnos al respecto ahora. Como gran cosa, se nos da un plazo muy breve -de aquí a la próxima semana- para hacer nuestras objeciones. Me parece que ésta es una mala práctica. No es bueno que la Sala desperdicie la oportunidad de discutir proyectos tan de fondo como éste.
Lamentablemente, no es primera vez. La ley de matrimonio civil, por ejemplo, la discutimos en tercer trámite en la misma forma. También la primera ley de defensa de los consumidores y las normas adecuatorias de la reforma procesal penal. Son buenos ejemplos que justifican la impresión de pocos prolijos en nuestro trabajo.
Protesto formalmente, como lo han hecho los diputados Víctor Pérez e Ignacio Urrutia , por la forma en que se está legislando.
Por último, quiero expresar mi mayor interés de que, al menos, los artículos 65, 122 bis, 129 bis, 147 bis y 185 bis pasen a comisión mixta.
He dicho.
El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-
Ha terminado el Orden del Día.
Fecha 12 de enero, 2005. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 352. Discusión única. Se rechazan modificaciones.
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE AGUAS. Tercer trámite constitucional. (Integración de Comisión Mixta).
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Corresponde continuar con el estudio de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley, con urgencia calificada de “suma”, que modifica el Código de Aguas.
Recuerdo a los señores diputados que los Comités parlamentarios acordaron que cada bancada dispondrá de diez minutos para el uso de la palabra y que las enmiendas se votarán al término del Orden del Día.
?BOLETÍN Nº 876-09
Solicito autorización a los señores diputados para que ingresen a la Sala los señores Clemente Pérez , subsecretario de Obras Públicas; Humberto Peña , director general de Aguas, y Rodrigo Weisner , subdirector general de Aguas.
No hay acuerdo.
Doy la bienvenida al ministro de Obras Públicas, ex diputado y ex Presidente de la Cámara de Diputados, señor Jaime Estévez .
(Aplausos).
Se encuentran inscritos para intervenir sólo diputados del Partido por la Democracia.
Solicito a los señores diputados que van a hacer uso de la palabra en el tiempo de su bancada que se inscriban.
Tiene la palabra, por tres minutos, el diputado señor Jaime Quintana .
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente, estamos en presencia de un proyecto de gran relevancia, que calificaría de histórico, puesto que desde hace catorce años que en el Congreso Nacional se intenta introducir modificaciones al Código de Aguas.
Hace algunas décadas, mucha gente, especialmente de los sectores rurales y productivos, que nació y se crió en ese ámbito, fue sorprendida al percatarse de que esas aguas, de las que disponía y con las que regaba, ya no le pertenecían. Hubo una gran especulación, ya que su inscripción era prácticamente gratuita, pues apenas se pagaban los derechos cobrados por los conservadores. De esa forma se produjo una tremenda injusticia, que hoy se intenta corregir.
Tal vez, no es la solución que queremos. Algunos, en cierto momento, plantearon la posibilidad de la caducidad de esos derechos y de aquellos cursos de agua que estaban inscritos, en los que hoy no existe ningún plan productivo. Por eso este proyecto contempla la memoria explicativa.
En definitiva, mediante estas modificaciones se busca restituir en parte esa condición de bien de uso público que tenía el agua, condición a la cual por décadas los chilenos estaban acostumbrados. Se busca un desarrollo y un máximo aprovechamiento racional del recurso, de modo que el agua disponible se destine a proyectos concretos. Con ello también se pondrá término a la especulación y el acaparamiento. Hoy, existen muchos particulares y empresas generadoras y distribuidoras de agua que han inscrito aguas a su nombre con el objeto de transar sus derechos en el mercado como una mercancía más. En la Región de La Araucanía, en la cual los derechos de agua de la mayoría de los ríos están inscritos, el litro de agua por segundo se transa en el mercado entre los 100 mil pesos y los 5 millones de pesos.
El cobro de una patente será un factor fundamental para que quien posee derechos de aprovechamiento de agua y no los está usando, los entregue o desarrolle un proyecto productivo. Además, el mecanismo del remate de los derechos de aprovechamiento favorecerá a los sectores productivos. Este expediente no está dirigido a los pequeños agricultores, porque estos, como pequeños regantes, es decir con un límite de dos litros de agua por segundo hacia abajo, van a disponer de estos recursos de agua a través de un mecanismo mucho más expedito.
La regulación de las aguas subterráneas es un avance importante, ya que la perforación de pozos estará regida por el mecanismo de los remates.
Hay un aspecto relevante. Los programas de agua potable rural, tan importantes en la zona campesina, hoy no están sujetos al Código de Aguas, pero van a ser incorporados con el límite de dos litros por segundo. Creo que este límite es insuficiente. Por eso, espero que el Ministerio de Obras Públicas lo suba para permitir a los integrantes de los comités de agua potable, en caso de que la cantidad de agua disponible sea suficiente, desarrollar otros proyectos y no sólo captar el recurso para el consumo humano.
Por lo expresado, la bancada del Partido por la Democracia va a votar favorablemente, porque esta iniciativa es de una importancia estratégica. Queremos valorar la disposición que ha tenido el Gobierno, el Ministerio de Obras Públicas y, en particular, el Presidente de la República, respecto de esta materia.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado, señor Juan Pablo Letelier .
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, como es de conocimiento de la Sala, la bancada del Partido Socialista hubiese preferido otro tipo de modificación al Código de Aguas, en el sentido de recuperar facultades más potentes, caducar derechos que no se usan, garantizar la facultad del Presidente, en caso de estar en juego el interés público, de mediar en la asignación de los derechos aprovechamiento de agua; definir de otra forma la garantía de los caudales ecológicos. Por último, nos hubiese gustado un proyecto más garantista.
Entiendo que eso no es posible, por cuanto partimos de una realidad en que la gran mayoría de los derechos de aprovechamiento de aguas ya están asignados, y en la oposición no existe voluntad política para hacer un cambio más radical.
En ese contexto, esta modificación es un avance, aunque insuficiente, que va en la dirección correcta.
De acuerdo con los compromisos con los Comités, hay tres materias que, a nuestro juicio, deben ir a comisión mixta.
Primero, la referida al tema que hemos propuesto como bancada, en relación con el artículo 6º transitorio propuesto por el Senado.
Segundo, es importante resolver de una vez por todas la asignación de los derechos de aprovechamiento de aguas a todos los servicios de agua potable rural. Es incomprensible que hoy, la gran mayoría de comités y cooperativas, que agrupan a más de 2 millones de personas que se abastecen con agua potable rural, no tengan los derechos de aprovechamiento para asegurar el recurso a sus comunidades. Debemos revertir esa situación a través de una norma legal, pero en una forma distinta de la propuesta por Senado, en orden a regularizar los sistemas de agua potable rural, pero con el techo de dos litros por segundo. Para una cooperativa de agua potable rural esa cantidad alcanzará, con suerte, para unas treinta personas.
En realidad, en todas las comunas intermedias las cooperativas de agua potable rural necesitan -por eso que lo vamos a rechazar y con el espíritu del acuerdo que tenemos con el Ejecutivo- que se reconozcan los derechos actualmente en uso de todos los servicios de agua potable rural cuyos pozos existan a la fecha, y que esos derechos se entreguen sin más trámite.
De la misma forma, somos partidarios de que el artículo 4º transitorio sea visto en comisión mixta para que exista “la ley del mono” para los pozos y las norias, es decir, que la Dirección General de Aguas entregue los derechos de dos litros por segundo a todo pequeño agricultor que tenga una noria o pozo desde 2000 hacia atrás. La fecha se puede discutir.
Por otro lado, es importante diferenciar por región el caudal máximo que se va a asignar. Dos litros por segundo están dentro de los parámetros habituales en el norte y en las regiones Cuarta y Quinta. Es una cantidad más que suficiente por la tecnificación de riego. En tanto, para el sur, somos partidarios de que se haga la diferenciación, ya que hay mayor disponibilidad de agua, y se establezca un parámetro de hasta cuatro litros por segundo, ya que las extensiones de tierra son mayores y con esos pequeños volúmenes no existen problemas de escasez de agua para el riego.
Por último, somos partidarios de enviar a comisión mixta el numeral 3 del artículo 5º transitorio. El cobro por la regularización de pozos y norias debe ser facultativo y no obligatorio. Sin duda, la Dirección General de Aguas puede efectuar esta regularización sin costo para las comunidades mapuches e indígenas. Creemos que la regularización de cerca de 500 pozos que se pretende lograr con este proyecto en las zonas de secano costero en la Sexta Región se debe hacer sin costo para los usuarios. Por esa razón -insisto-, se requiere del acuerdo unánime para enviar el numeral 3 del artículo 5º transitorio a comisión mixta.
Por último, quiero dejar constancia respecto de los caudales ecológicos que establece el proyecto. Tenemos confianza en que la Dirección General de Aguas asegurará que nunca se entregue más agua de la necesaria para no poner en peligro los acuíferos del norte y otros de vital importancia para mantener los ecosistemas existentes en el país.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia .
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, si bien en la sesión anterior expresé nuestro punto de vista respecto del proyecto y con mi colega Víctor Pérez hemos dado a conocer los artículos e incisos que, a nuestro juicio, deben ser votados en forma separada e ir a comisión mixta, debo recalcar la preocupación que existe en el gremio agrícola.
Aquí se ha hablado mucho de la APR, y con toda razón. Sin embargo, existe mucha inquietud en los agricultores por algunos artículos que quitan atribuciones a las juntas de vigilancia de canalistas y comunidades de aguas, especialmente los que están referidos a debilitar las sanciones que éstas pueden aplicar.
También existe inquietud por el carácter inapelable que tendrán las resoluciones de los árbitros arbitradores. Creemos que ese tema se puede solucionar.
En cuanto a los agricultores, se establece el pago de una patente por el no uso de los derechos de aprovechamiento inscritos. Esto preocupa sobremanera. Creemos lógico que quien tenga más agua que la que necesita, debe pagar una patente. Pero en el campo, en general, este recurso es escaso, por lo que es muy raro que un agricultor tenga más agua que la que requiere; normalmente, le falta. Sin embargo, hay mucha gente que inscribe agua sin necesitarla, con el objeto de especular y obtener un beneficio económico a futuro. Esto no ocurre con los agricultores en general -no me atrevo a decir todos- porque el agua para ellos siempre es escasa.
También debe ser perfeccionado la norma que establece un tratamiento inequitativo entre los suelos de riego y los de secano.
Hemos hecho llegar a la Mesa las modificaciones a los artículos e incisos respecto de los cuales pedimos votación separada. A ellos hemos agregado la modificación al nuevo artículo 129 bis 18, que no teníamos contemplado en un principio, porque creemos que también debe ser perfeccionado, ya que no está debidamente explicitado. Esperamos que los artículos e incisos señalados puedan ser analizados en comisión mixta.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic .
El señor LUKSIC.-
Saludo a la Unión Comunal de Comités de Seguridad Ciudadana presentes en tribunas, en la persona de su presidente , don Gabriel Riveros .
Ya se ha hecho mención a las disposiciones respecto de las cuales pediremos votación separada para votarlas en contra y permitir su discusión en comisión mixta.
Quiero referirme al tema del arbitraje. El artículo 185 bis señala que los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo, y, en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178. Dispone, por último, que no procederá recurso alguno contra las resoluciones del árbitro.
Consideramos que esta disposición es abiertamente inconstitucional porque vulnera la garantía constitucional del debido proceso. Toda resolución debe ser recurrible; ello también procede en el caso del arbitraje. Por lo tanto, queremos remediar el error contenido en dicha disposición.
Lo otro dice relación con materias que regulan los comités de agua potable rural, APR, que tienen gran importancia en los sectores no urbanos y que benefician a pequeños agricultores y campesinos, es decir, a las personas que no tienen posibilidades de acceder a un servicio de agua potable normal. Estas agrupaciones de agua potable rural tienen mucho éxito en comunas de mi distrito, tales como Colina, Lampa , Tiltil e, incluso, Pudahuel . En Batuco, existe un comité de agua potable rural que agrupa más de tres mil usuarios.
El artículo 4º transitorio del Senado, que regula los pequeños pozos construidos antes de 2000, establece un límite de caudal de dos litros por segundo. Como bien lo señaló el diputado Juan Pablo Letelier , ello se justifica y es lógico y natural en zonas áridas, pero en la zona central y en el sur, donde hay una mayor disponibilidad de agua, dicho límite no se justifica. Por lo tanto, vamos votar en contra esa modificación, de manera que en la Comisión Mixta se establezca un caudal acorde con las macrozonas regionales. Esta materia la hemos analizado con el diputado Edgardo Riveros , que representa a zonas rurales de la Región Metropolitana.
El artículo 6º transitorio del Senado se refiere a la forma jurídica que los comités de agua potable rural deben revestir para poder regularizar sus derechos de aprovechamiento de agua destinada a abastecer a una población. Esto es una suerte de “ley del mono” -así la hemos denominado-, que permite a las personas que no han regularizado sus pozos a través de las normas preestablecidas poder hacerlo. Se habla de captaciones construidas antes del 1º de enero del 2000, pero consideramos que este plazo debería ampliarse a la entrada en vigencia de la ley hacia atrás, de manera de otorgar mayor protección y garantías a los pozos que abastecen a poblaciones numerosas, agrupadas en comités de agua potable rural.
Señor Presidente, el diputado Riveros me solicita una interrupción y, por su intermedio, se la concedo.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Puede hacer uso de la interrupción el diputado señor Edgardo Riveros .
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente, será muy breve porque lo sustancial ya fue dicho por el diputado Zarko Luksic . Asimismo, comparto lo señalado por el diputado Juan Pablo Letelier .
En relación con las construcciones que no habían sido regularizadas en los municipios y respecto de las cuales no se habían pagado los respectivos derechos por obras, la llamada “ley del mono” tuvo gran aceptación y benefició a muchos sectores. Pero uno de los puntos básicos es que esto representa un beneficio real, en particular, para los sectores con mayores carencias económicas que existen a lo largo del país y también en la Región Metropolitana. Hay sectores rurales que tienen dificultades económicas y que para acceder a lo que establece el artículo 5º transitorio del Senado, en particular su número 3, lo lógico sería
-como se ha expresado- que el derecho de cobro sea facultativo y no obligatorio. Desde ese punto de vista, nos parece razonable que la comisión mixta se haga cargo de esta situación y suprima la frase final que señala: “Los gastos a que dé lugar la visita a terreno, serán de cargo de los interesados”. La idea es que esto no sea imperativo, sino facultativo, y que aplicando un criterio social se exima de este pago a las personas que así lo ameriten.
Por eso, nuestra bancada votará en contra esa modificación del Senado, a fin de que sea corregida en la comisión mixta.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Recupera el uso de la palabra el diputado señor Luksic .
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, en síntesis, votaremos en contra el artículo 185 bis del Senado, que estipula que los conflictos en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador o bien por el juez de letras en lo civil respectivo, de acuerdo con el artículo 178, que figure en la nómina formada por las cortes de apelaciones.
También votaremos en contra el artículo 4º transitorio, que establece un caudal de hasta dos litros por segundo, porque consideramos que debería aumentarse. Lo mismo haremos respecto de los artículos 5º transitorio, al que acaba de referirse el diputado Riveros , y 6º transitorio.
Por último, debo decir que los parlamentarios de la Concertación y también los de la Oposición nos comprometimos a votar en contra estos artículos, a fin de que vayan a comisión mixta.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Pedro Pablo Álvarez-Salamanca .
El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.-
Señor Presidente, quiero hacer algunas prevenciones sobre votación separada y reserva constitucional relacionadas con algunas modificaciones del Senado.
En primer lugar, pediremos votación separada para las siguientes modificaciones:
Al artículo 65 del Código de Aguas. El Senado reemplazó su inciso segundo por otro en cuyo texto se elimina la expresión “antecedentes históricos” que contiene el vigente. Nosotros no queremos que ocurra lo mismo que en la década de los 80 en el río Maule, donde, a raíz de la construcción de la presa de Colbún, se cercenaron los derechos de las asociaciones de regantes de Maule Norte y Maule Sur mediante la resolución 105, que limitó sus derechos durante ese año, pues se les otorgaron solamente los derechos correspondientes a noviembre, diciembre y enero, lo que creó una serie de conflictos entre los regantes de entre 15 mil y 18 mil hectáreas. Por eso, queremos que se mantenga la expresión “antecedentes históricos”. Asimismo, la pediremos para el artículo 122 bis, que se refiere a la obligación de las asociaciones de regantes de informar a la Dirección General de Aguas. Creemos que es un tema que debe ser discutido en la comisión mixta.
También para el artículo 147 bis, intercalado por el Senado, pues tenemos reparos respecto de la memoria explicativa.
Para el artículo 185 bis, relacionado con los árbitros arbitradores.
Respecto de los artículos transitorios, pediremos votación separada para el artículo 1º, que se refiere al mecanismo de remate. Al respecto, no se establece un plazo para que la Dirección General de Aguas lo lleve a cabo. Nosotros creemos que un plazo prudente debería ser del orden de los tres o cuatro años y queremos que se establezca en la ley.
En los artículos 4º, 5º y 6º, relativos a la regularización de pozos privados y a la adjudicación de las aguas a los comités de agua potable rural, APR, materia que nos interesa mucho, queremos que la limitación de dos litros por segundo se elimine en el caso de los sistemas de agua potable rural y que sus aguas les sean entregadas legalmente, sin límite de uso. Si ellos tienen dos litros por segundo, bien; pero si tienen 15, 16 ó 17 litros por segundo, que también puedan regularizar su título de propiedad sobre sus pozos. Lo mismo respecto de las personas que ya tienen pozos.
Creemos que debería poder regularizarse, a través de esta denominada “ley del mono”, todos los pozos construidos antes de la entrada en vigencia de la ley.
Por último quiero hacer reserva de constitucionalidad respecto del artículo 122 bis, nuevo, agregado por el Senado, que establece restricciones al derecho de aprovechamiento de aguas. Asimismo, sobre el artículo 129 bis 6, que dispone que los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente. Por último, respecto del artículo 147 bis 2, intercalado por el Senado, que establece una tabla de equivalencia entre caudales de agua y usos.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma .
El señor TUMA.-
Señor Presidente, hasta 1981 las comunidades rurales y los propietarios de pequeños predios tenían internalizado que el hecho de ser dueños de un espacio terrestre implicaba que también lo eran de las aguas que lo cruzaban.
Ese año, la junta de gobierno, integrada por cuatro miembros, entre gallos y medianoche, resolvió que los propietarios agrícolas ya no eran dueños de sus aguas y que ellas deberían ser regularizadas en un registro que estaría disponible para todos los que quisieran inscribirlas, sin limitación alguna.
Durante los primeros años de vigencia de esa medida, personas que no tenían vínculo alguno con la agricultura, que no necesitaban las aguas para regar, procedieron a inscribirlas, con el objeto de especular con ellas, de arrendarlas, de venderlas o de constituir el negocio eléctrico.
Sabemos que gran parte de las aguas de nuestro país están hipotecadas, en manos de personas que no les dan un aprovechamiento productivo, y son miles los campesinos y productores que se ven impedidos de acceder a riego, a fuentes de agua. Es más, hay casos extremos de comunidades rurales algunas indígenas y otras no que no pueden acceder ni siquiera al aprovechamiento de esas aguas para consumo humano.
Creo que esta discusión es un paso adelante para atender una demanda que se arrastra por muchos años. En 1990, cuando reinicia sus funciones el Congreso Nacional, el primer gobierno de la Concertación presentó un proyecto de modificación del Código de Aguas. Ya han transcurrido casi quince años de ese logro y casi doce de la presentación del proyecto. Los campesinos e integrantes de comunidades rurales han visto con mucha desesperanza como pasaron semanas, meses y años y todavía no se resuelve la forma en podrán disponer de las aguas que antaño les pertenecieron y usaron, cosa que a contar de 1981 se les impidió.
Desde el punto de vista del área productiva, este proyecto tendrá un tremendo impacto en las poblaciones rurales. Por lo tanto, celebraremos su aprobación, reservándonos la opinión respecto de tres o cuatro artículos que tienen que ver con el agua potable rural y la regularización de sus derechos, en términos de costos y limitaciones -estamos de acuerdo en que vaya a comisión mixta-, sin perjuicio de aprobar el resto.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Víctor Pérez .
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente, el diputado Álvarez-Salamanca me ha pedido una interrupción y no tengo inconvenientes en concedérsela.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Con cargo al tiempo del Comité de la UDI, puede hacer uso de la palabra el diputado Pedro Álvarez-Salamanca.
El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.-
Señor Presidente, sólo deseo aclarar al diputado Tuma que los derechos de agua que han sido “acaparados”, por así decirlo, son los no consuntivos, que fueron entregados en la década de los 60 a Endesa, empresa que actualmente tiene el 80 por ciento de ellos, pero que no afectan los derechos de los regantes, porque son distintos.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Recupera la palabra el diputado Víctor Pérez .
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente, sin duda, el proyecto es relevante y, como lo manifesté en la sesión pasada, nos habría gustado una modalidad de análisis o de discusión diferente en su tercer trámite constitucional, puesto que si bien la Cámara de Diputados se abocó a su estudio hace muchos años en la Comisión Especial de Aguas, las modificaciones del Senado, aun cuando reconocemos que mejoran sustantivamente lo aprobado en el primer trámite, significan un texto distinto.
Como señaló el diputado Álvarez-Salamanca , algunas disposiciones aprobadas por el Senado difieren, incluso, de lo que planteó el Ejecutivo. Por ejemplo, uno de los problemas que originaron las modificaciones al Código de Aguas tiene que ver con el acaparamiento y la especulación de los derechos no consuntivos. Sin embargo, la relación que existía entre ellos era bastante fluida y los derechos asociados al riego operaban adecuadamente. Por ende, el establecimiento de una patente por el no uso debería estar vinculado específicamente a los derechos no consuntivos.
El artículo 129 bis 5 establece una patente anual por el no uso de los derechos consuntivos permanentes. De hecho, se aparta de la idea central del proyecto, que es evitar la especulación con la posesión de los derechos de agua y gravar la tenencia de las que no se usan, principalmente para la generación eléctrica.
A nuestro juicio, los derechos consuntivos asociados al riego se deben dejar afuera, puesto que éstos ya pagan derechos a través de las contribuciones de bienes raíces, en las que la diferencia entre el suelo de riego y el de secano es significativa. Además, los regantes que forman parte de asociaciones, de juntas de vigilancia o de comunidades deben pagar sus cuotas, independientemente del uso o no uso de sus aguas.
¿Cómo podemos superar el problema que nos plantea el artículo 129 bis 5? Sin duda, rechazando la modificación para que el proyecto vaya a comisión mixta y, además, relacionando el uso de las aguas con las obras de captación que tengan las organizaciones de regantes, de modo que permitan una utilización eficaz y eficiente de ellas. Por lo tanto, adhiero a lo planteado por el diputado Álvarez-Salamanca .
A nuestro juicio, la discusión que se llevó a cabo en la Cámara de Diputados hace unos años no está reflejada en estos artículos. Debe discutirse sobre la especulación y los derechos de aguas no consuntivos y entonces establecerse la patente anual.
En cuanto a los derechos de aguas asociados al río, tenemos un amplio campo para perfeccionar esa normativa. No corresponde gravarlos mediante una patente que perjudicaría al pequeño y mediano propietario de tierras de riego.
Asimismo, rechazaremos el artículo 185 bis para que sea analizado en comisión mixta. Pero lo rechazaremos por razones distintas a las expresadas por el diputado Zarko Luksic , ya que creemos que al margen de establecer que contra las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno -que era la preocupación del diputado Luksic -, debilita la organización de las comunidades de riego, sean éstas juntas de vigilancia o asociaciones, que hoy cumplen adecuadamente un rol sin costo para sus usuarios. Además, el usuario puede reclamar administrativamente a la Dirección General de Aguas y judicialmente a los tribunales de Justicia.
Creemos que esa norma generaría un costo para el usuario y un debilitamiento de las comunidades de riego, lo que no me parece adecuado.
Por otra parte, también rechazaremos el artículo 122 bis, que obliga a las organizaciones de usuarios a remitir anualmente a la Dirección General de Aguas la información actualizada que conste en sus registros, en especial la referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento y la incorporación de nuevos derechos. A nuestro juicio, esta norma no tiene sentido, porque la propiedad de los derechos de agua se prueba a través del registro de agua del conservador de bienes raíces y la información de las organizaciones de usuarios no acredita propiedad. Además, obliga a los conservadores de bienes raíces a informar a la Dirección General de Aguas de todas las transferencias de dominio. Por lo tanto, el artículo 122 bis no tiene sentido.
Reitero: mi bancada votará en contra de los artículos 185 bis, 122 bis y 129 bis 5, además de los artículos mencionados por el diputado Álvarez-Salamanca .
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Tiene la palabra, por dos minutos, el diputado señor Carlos Abel Jarpa .
El señor JARPA.-
Señor Presidente, reitero una vez más la importancia de aprobar las modificaciones al Código de Aguas, debido a que los recursos son finitos y las necesidades aumentan progresivamente por su uso en riego agrícola e industrial.
Represento a una zona cuya economía es esencialmente agraria, donde tanto el agua potable como la de riego son fundamentales.
En esta oportunidad, quiero agradecer a los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, en particular al director de Obras Hidráulicas, por su constante preocupación por mantenernos informados y aclarar nuestras dudas.
Estamos de acuerdo en gran parte con las modificaciones del Senado. Sin embargo, tal como se ha señalado, votaremos en contra del artículo 185 bis, porque es necesario perfeccionarlo, ya que podría debilitar a las asociaciones comunitarias.
Por otra parte, de acuerdo con lo que se ha expresado en relación con el agua potable rural, votaremos en contra las modificaciones a los artículos transitorios, con el objeto de que sean perfeccionados en una comisión mixta.
En resumen, nos resulta muy grato que después de tantos años se vayan a aprobar las modificaciones al Código de Aguas, porque traerán transparencia al sector y permitirán que los recursos hídricos se utilicen como corresponde.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Tiene la palabra, hasta por dos minutos y medio, el diputado señor Francisco Bayo .
El señor BAYO.-
Señor Presidente, comparto y respaldo la petición de votación separada que hizo el diputado Pedro Álvarez-Salamanca en relación con los artículos que mencionó, pero me parece necesario agregar el número 1 del artículo 1º, no porque estemos en contra del fondo de dicha disposición, sino porque estimamos que su redacción no asegura que no se vean afectados los derechos de terceros.
Ciertamente, los conservadores de bienes raíces son personas muy respetables, pero la redacción no es taxativa ni clara en cuanto a entregarles la responsabilidad de resguardar los derechos de terceros cuando el titular renuncie a los suyos.
Por lo tanto, solicito votación separada para el número 1 del artículo 1º.
Finalmente, quiero expresar mi inquietud por el cuestionamiento que se hace a las asociaciones de usuarios, entre ellas las de regantes, pues se entregan muchas facultades y se centraliza el poder en la Dirección General de Aguas. Esto no le gusta a las asociaciones de usuario y tampoco a nosotros.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Señor diputado, debo aclararle que, lamentablemente, la Mesa no puede acceder a su petición de votación separada del número 1 del artículo 1º, ya que los Comités acordaron fijar una hora límite para presentar dichas peticiones, por lo que la suya es extemporánea.
El señor BAYO.-
Señor Presidente, no nos oponemos al artículo. Nuestra inquietud dice relación con su redacción, por lo que queremos que se perfeccione. En consecuencia, rogaría que se considerara mi proposición que, por su puesto, se hará presente en la comisión mixta.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Señor diputado, estamos tratando modificaciones del Senado, respecto de las cuales sólo nos corresponde aprobarlas o rechazarlas, no introducirles modificaciones o redactarlas de otra manera. Esa es la causa de que no podamos acceder a su solicitud.
Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor Guillermo Ceroni .
El señor CERONI.-
Señor Presidente, no hay duda de que los cambios que se introducen al Código de Aguas son de gran importancia, pues con ellos vamos a combatir, en alguna medida, la concentración abusiva de las aguas por contar con una normativa tan liberal y permisiva, pues permite que algunas personas puedan concentrar derechos de agua con fines meramente especulativos.
Ojalá que con el pago de una patente anual por parte de quienes no utilizan el agua sobre la cual tienen derechos, logremos que este vital elemento se transforme en lo que debe ser: un bien productivo que beneficie a todo el país.
Obviamente, hay materias que se pueden perfeccionar aún más. Desde ese punto de vista, los diputados del PPD compartimos lo que han mencionado colegas de otras bancadas, por lo que estamos totalmente de acuerdo en que aquello que dice relación con el agua potable rural pase a comisión mixta.
En ese sentido, consideramos que el caudal que se permite para sanear o inscribir derechos de aprovechamiento, equivalente a sólo dos litros por segundo, equivalente a sólo dos litros por segundo, lo que es muy poca cantidad.
Esperamos subir ese caudal en la comisión mixta para permitir que muchos comités de agua potable rural que requieren de más litros por segundo puedan contar con ellos para satisfacer sus necesidades de consumo.
En cuanto a la fecha, en el proyecto de ley se habla de pozos -respecto de los cuales existen derechos- que hayan sido construidos antes del 1º de enero. Consideramos que eso no es adecuado y hemos planteado que sea a fines de 2004, porque hay muchos pozos que ya están construidos y debemos tratar de sanear su situación. Además, eso va a beneficiar, fundamentalmente, a sectores rurales y no a grandes propietarios que no requieren de ese saneamiento.
Estamos totalmente de acuerdo también con que el artículo 6º transitorio se revise en la comisión mixta.
Ahora, el artículo 185 bis contiene una materia bastante particular relacionada con las organizaciones de regantes. Sus dirigentes han dicho que el hecho de que la justicia intervenga en el nombramiento de un árbitro con el carácter de arbitrador para dirimir sus conflictos, en circunstancia de que anteriormente los resolvían ellos mismos. Seguramente es un punto que deberá verse en la Comisión Mixta. Pero, ¡atención! estando de acuerdo en analizar los cambios, también hay que hacer una advertencia a las organizaciones de usuarios en el sentido de que ellas deben ser más democráticas y permitir una participación real a todos sus regantes, especialmente a los pequeños, porque muchas veces uno ve que las directivas son manejadas fundamentalmente por los grandes.
En definitiva, estamos de acuerdo en que todo lo expuesto se analice en la comisión mixta.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Errázuriz , por el tiempo que resta a Renovación Nacional.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, no sé cuáles son los artículos que los distintos Comités han solicitado que se voten en forma separada, pero voy a plantear aprensiones respecto de algunos y espero que al momento de votarse sean rechazados para que vayan a comisión mixta.
En el número 1 del artículo 1º del Senado se señala que la renuncia de un titular a su derecho de aprovechamiento no podrá ser en perjuicio de terceros. Sin embargo, no dice, por ejemplo, que si hay una hipoteca no se puede renunciar. Debiera establecerse, de manera expresa, que el Conservador de Bienes Raíces no podrá inscribir la renuncia.
Respecto del número 6, se agregan nuevos incisos al artículo 122. Se establece un registro, pero si yo no tengo registrado mi derecho, no puedo oponerme ni hacer solicitudes ni hacer bocatomas, nada. El problema es que hay derechos anteriores a 1981 que, naturalmente, no cumplían con ninguno de los requisitos que hoy se exigen. Por tanto, para registrar esos derechos, anteriores a ese año, se requeriría el trámite completo para perfeccionar el título. Por eso, pido que el artículo 122 pase a comisión mixta.
El artículo 129 bis 4, número 4, del Senado establece que en la Región Metropolitana estarán exentos del pago de patentes los derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo no sean superiores a cien litros por segundo. Pero podría ocurrir que una persona quisiera 500 litros y haga cinco solicitudes de cien litros cada una. Eso, evidentemente, no puede ser.
Quiero que se aclare que el límite se entiende sumados todos los derechos que se soliciten, para evitar engaños.
En seguida, el Senado, en el número 11, no establece plazo ni para el remate ni para asignar las aguas.
En el artículo 149, cuya votación separada espero que se haya solicitado, no hay plazo para devolver las aguas si el derecho es no consuntivo.
El artículo 3º transitorio, en su inciso final, dice: “Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.” Pero tampoco señala plazo. En este momento, según la información con que cuento, el 19 por ciento de los derechos de agua se están aprovechando y hay muchísimas más solicitudes que los derechos de agua disponibles, porque hay gente que quiere utilizarlos en forma especulativa.
La Dirección General de Aguas se ha opuesto a las solicitudes de derecho de aprovechamiento, pero no tiene recursos para proceder a un remate. Entonces, debiera establecerse un plazo tanto para el remate como para que la Dirección General de Aguas asigne las aguas.
Espero que los artículos mencionados puedan mejorarse en comisión mixta.
Reitero que me alegro por este proyecto. En su oportunidad fui a hablar con Eduardo Frei Ruiz Tagle , a la sazón Presidente de la República, en cuanto a que las personas que pidan derechos de aguas y no los aprovechen, deban pagar patente, porque, de otra manera, se especulará con un elemento que es vital.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Para cerrar las intervenciones, tiene la palabra el diputado Rossi , por tres minutos.
El señor ROSSI.-
Señor Presidente, es bastante poco lo que se puede decir en tres minutos. No quisiera repetir cosas que se han dicho, pero, básicamente, hay consenso general en que algunos artículos vayan a comisión mixta, como el 185 bis, sobre todo por lo que dice su último inciso en el sentido de que “contra las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno”. Creemos que esta norma debe ser rectificada.
En relación con el artículo 4º transitorio, no nos parece justo, por ejemplo, que grandes empresas tengan derechos de aprovechamiento de 500, 1.000 ó 1.500 litros por segundo, lo que muchas veces sobrepasa con creces el consumo humano de una población de ciento cincuenta mil ó doscientos mil habitantes, en circunstancias de que pequeños agricultores accedan a aguas subterráneas con la limitación de sólo dos litros por segundo. Me parece bastante irrisorio, por lo que este artículo debe ser visto en comisión mixta.
El artículo 6º no establece tope alguno y también debe ser revisado.
Finalmente, si bien este proyecto representa un avance significativo porque permitirá el ingreso de nuevos actores que utilicen efectivamente el agua -este recurso escaso, no renovable, tan crítico en algunas comunas y regiones, especialmente del norte- y evitará su especulación, es importante fortalecer con otras medidas la conservación, protección de las aguas y los cauces.
Pero también quiero expresar mi preocupación por el caudal ecológico mínimo, que dice relación con nuestra Constitución y cuyo déficit, lamentablemente persiste. Se le entrega una responsabilidad a la Dirección General de Aguas en cuanto a establecer un mínimo mecanismo de protección del ecosistema, que, a veces, es muy frágil, a la hora de entregar derechos de aprovechamiento.
Este caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al 20 por ciento del caudal medio anual, pero -y ésta es la observación que planteo- con respecto a los nuevos derechos de aprovechamiento. Y todos sabemos que, hoy, en Chile se han entregado cerca de 300 mil derechos de aprovechamiento, por lo que prácticamente está bloqueado el ingreso de nuevos actores. Por lo mismo, tiene sentido cobrar patentes por su no uso, por la especulación del recurso, pero lamento que esto no va a tener ninguna implicancia en regiones como la mía. Dudo mucho que alguna empresa minera pague una patente por el no uso del derecho, porque, hoy, utilizan el recurso y están pidiendo más aún. Hay empresas que están pidiendo mil litros por segundo más; por lo tanto, el caudal ecológico mínimo sólo está en el papel, es letra muerta.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Se ha cumplido con el tiempo asignado a las distintas bancadas para debatir este proyecto.
Tiene la palabra el ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, señor Jaime Estévez .
El señor ESTÉVEZ (ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente, honorable Sala, para el Gobierno y para mí es un momento de gran satisfacción el hecho de que esté en sus etapas finales el estudio, de varios años de intenso trabajo parlamentario, sobre el manejo del agua, una de las materias de mayor relevancia para el país.
Sin exagerar el punto, hoy, el gran desafío de la humanidad respecto de su desarrollo es la escasez relativa del recurso hídrico. El mismo desarrollo económico de Chile, tan acelerado en el último tiempo, ha generado un aumento creciente de la demanda de agua hasta llegar a niveles que en algunas zonas superan varias veces la disponibilidad del recurso.
A modo de ejemplo, sólo quiero señalar que las solicitudes anuales relativas a derechos de aprovechamiento de agua, desde principios de los 90 hasta ahora, se han incrementado siete veces. En la práctica, esto implica que el plazo que tiene el país para resolver la criticidad de su disponibilidad de agua en el futuro, también se ha acortado en siete veces. Y, por cierto, el desarrollo institucional del sector público no ha sido capaz de acompañar la nueva demanda, los nuevos desafíos.
Esta realidad se ve también cruzada por problemas adicionales a los de la demanda y que son parte de una situación más compleja. Me refiero a la necesidad de disponer de caudales para fines ambientales y a los fenómenos de contaminación de las aguas que tanto nos preocupan.
Todos estos factores hacen necesario introducir modificaciones a la actual legislación de aguas, de manera de asegurar que nuestro desarrollo futuro no se vea amenazado por la escasez de recursos hídricos y, además, afianzar que esos recursos sean utilizados en un marco adecuado de protección de los ecosistemas de los cuales forman parte.
En primer lugar, la disponibilidad de recursos hídricos es fundamental para satisfacer las necesidades más básicas de la población y mejorar su calidad de vida. En esto quiero hacer especial énfasis en la condición del mundo rural.
En segundo lugar, los recursos de agua son esenciales para el desarrollo económico y exportador de Chile, considerando que prácticamente la totalidad de nuestras exportaciones son altamente demandantes de agua y la competitividad de Chile en los mercados internacionales se asocia directamente con la gestión que hagamos del agua. Es el caso del cobre, del vino, de la fruta, de la celulosa y de la salmonicultura, entre otras.
Para tener una idea acerca de lo que esto significa, se puede señalar que nuestras exportaciones equivalen, en términos virtuales, a una remesa anual de agua al exterior de sobre 1.500 millones de metros cúbicos.
La política energética también depende del agua, ya que, como se sabe, la hidroelectricidad es la principal fuente energética disponible en el país y puede jugar un papel importante para apoyar la creciente demanda interna en generación.
A su vez, los recursos hídricos son parte sustancial de nuestro ambiente natural. Por lo tanto, su conservación es una obligación para nuestra generación.
En este contexto, el análisis de la forma como nuestra legislación da respuesta a este enorme desafío demuestra que hay graves debilidades que tratamos de corregir con este proyecto. Entre los aspectos más urgentes por resolver se encuentran, primero, el procedimiento de asignación inicial de los derechos de agua, ya que el existente, sin costo ni compromiso de uso, como han destacado algunos señores diputados, que además establece la obligación para el Gobierno de entregar dicho recurso -este bien nacional de uso público- sin limitación de caudal y la más mínima justificación, no asegura el resguardo del interés público. Por el contrario, ha incentivado el acaparamiento, la especulación y la generación artificial de barreras de entrada a diversas actividades económicas.
Lo importante es que, hoy, sobre este tema se ha construido un notable consenso, como ha quedado de manifiesto esta mañana.
En segundo lugar, estrechamente ligada a lo anterior está la ausencia de incentivos para el uso efectivo de las aguas ya entregadas a los particulares o para su transferencia a quienes realmente tengan proyectos de aprovechamiento.
En tercer lugar, se ha visto la urgencia de incorporar normas que permitan asegurar la protección del medio ambiente y de los ecosistemas asociados a los recursos hídricos.
Otras graves debilidades de la actual legislación son las normas que regulan la asignación de las aguas subterráneas, las que no aseguran un uso sustentable y eficiente de los acuíferos, las disposiciones que hacen imposible tener el registro de los derechos de aguas existentes, con los problemas que ello implica para una adecuada gestión, las limitadas posibilidades de desarrollo de miles de organizaciones de usuarios, debido a normas que les impiden cumplir eficientemente su función de distribuir las aguas y mantener las obras de conducción.
Finalmente, se han identificado materias específicas respecto de las cuales la experiencia ha demostrado que resulta imprescindible dotar a la autoridad de atribuciones para una mejor gestión de las aguas.
Como se puede apreciar, estos factores hacen necesario introducir modificaciones a nuestra legislación de aguas, de manera de asegurar que el desarrollo futuro no se vea amenazado por la escasez del recurso, por la existencia de conflictos y por la no utilización de un marco adecuado de protección de los ecosistemas.
¿Cuáles son, por tanto, los objetivos de esta reforma al Código de Aguas?
Primero, que el agua esté disponible para quienes tengan proyectos, favoreciendo la competencia y eliminando la especulación y el acaparamiento; segundo, que los derechos de agua se constituyan por los caudales que efectivamente se necesitan, resguardando el interés público; tercero, que exista una protección efectiva del medio ambiente asociado a las aguas; cuarto, que la autoridad tenga atribuciones indispensables para realizar una mejor gestión de las aguas, y, quinto, que se avance en el registro de los derechos de agua existentes y se fortalezca el funcionamiento de las organizaciones de usuarios.
Para dar satisfacción a estos grandes objetivos se ha propuesto un conjunto numeroso, pero coherente y armónico, de modificaciones legales. No pretendo exponerlas en esta ocasión, pero sí llamar la atención sobre algunas de ellas.
Para la promoción del uso efectivo y eficiente del recurso, se ha incorporado el pago de una patente por los derechos de agua en poder de aquéllos que no los aprovechan. El objetivo de esta medida no es recaudar, sino incentivar el uso o la transferencia de los derechos de aprovechamiento a otro interesado que los requieran. Consecuentemente, este pago constituye un desincentivo al acaparamiento, a la especulación y al empleo de los derechos de agua como barreras de entrada a potenciales competidores. Esta patente se aplica sólo cuando no existen obras de captación construidas, y tiene modalidades específicas para los derechos consuntivos y no consuntivos, estableciéndose en cada caso fórmulas de cálculo, factores de progresividad, plazos de devolución de lo pagado, plazo de entrada en vigencia y exenciones de pago.
Asimismo, en el proceso de constitución de los nuevos derechos, se mejora la aplicación de los mecanismos de remate presentes en la legislación actual, cuando exista más de un interesado en determinadas aguas y no hay suficiente disponibilidad, de modo de hacer más competitivos, informados y transparentes los procedimientos.
Esta modificación legal permite el resguardo del interés de la sociedad en la gestión de un recurso como el agua que está definido precisamente como un bien nacional de uso público. Para ello, establece disposiciones prudentes, que impedirán la entrega de caudales manifiestamente excesivos en relación con los fines invocados por los peticionarios, y entrega facultades al Presidente de la República para hacer primar el interés general.
Para preservar la naturaleza y protección del medio ambiente, se establece la obligación de la Dirección General de Aguas de fijar caudales ecológicos mínimos para los nuevos derechos. Para una mejor gestión del recurso en lo futuro, la autoridad podrá impedir que se extraigan aguas sin títulos y ordenar la paralización de las obras no autorizadas en los cauces naturales. Del mismo modo, existirán normas especiales para hacer posible una gestión más ágil de las aguas en períodos de sequía.
También, con la finalidad de hacer una gestión sustentable y armónica de las aguas subterráneas, materia de la mayor importancia en la actualidad, se ha incorporado recientemente a la modificación legal un conjunto de disposiciones orientadas a ese fin.
Por otra parte, con el objetivo de fortalecer el rol de las organizaciones de usuarios, mediante este proyecto se está entregando personalidad jurídica a las comunidades de agua y permitiendo la existencia de organizaciones de usuarios de aguas subterráneas.
Finalmente, quiero destacar en su articulado provisorio la incorporación de normas orientadas a acoger una demanda muy sentida de los pequeños propietarios agrícolas y de los sistemas de agua potable rural, en orden a facilitar la regularización de explotación de pequeño caudal, y que actualmente se encuentran en una situación muy precaria, por carecer de títulos. En este sentido, se está dando respuesta a dicha demanda social, con el debido resguardo de los usuarios existentes en esas fuentes de agua.
La modificación legal que hoy se analiza en esta Cámara en una de sus etapas finales, se inició hace doce años. Muchos de los que en la actualidad son parlamentarios, en esa época no pertenecían a esta Corporación. Algunos de sus principales impulsores de entonces ya no están, como lo recordó con toda justicia el diputado señor René Manuel García en la sesión pasada, ocasión en que hizo un emocionado recuerdo del diputado señor Octavio Jara , prematuramente fallecido, homenaje y recuerdo al cual me quiero sumar expresamente, porque, en lo personal, me correspondió como parlamentario conocer y debatir este proyecto, tanto en la Sala como en la Comisión de Hacienda, particularmente en el tema de las patentes, y me consta que siempre fue una guía y un gran impulsor de esta iniciativa. Para mí es un honor venir a esta Sala en otra investidura a solicitarles su aprobación.
La tramitación del proyecto ha tomado largo tiempo y algunos de los problemas se han hecho más críticos. Sin embargo, debemos rescatar que en este período -a veces con apasionado debate- se ha logrado alcanzar un alto nivel de consenso sobre el diagnóstico de los problemas que afectan la gestión de las aguas y también sobre las soluciones que son factibles y aceptables para todos.
Como Gobierno, sin perder nunca de vista los objetivos del proyecto de modificación original, hemos tratado de ser lo más flexibles posible en el articulado de la reforma, para despejar cualquier duda razonable acerca de sus verdaderos alcances y prevenir cualquier uso abusivo de sus disposiciones. Tenemos la convicción de que el proyecto en su versión actual, aprobado en primer trámite por la Cámara y con los perfeccionamientos incorporados en el segundo trámite constitucional, es una muy buena iniciativa, y permitirá, de ser aprobado en este tercer trámite, enfrentar con éxito los desafíos del tema del agua en los años futuros.
Es probable que el texto no refleje plenamente las visiones ideológicas o filosóficas de muchos diputados con los que he conversado esta materia. Sin embargo, tenemos el convencimiento de que las disposiciones que hoy estamos presentando son suficientes para dar respuesta a los problemas concretos que presenta el sector.
Asimismo, con una visión de Estado sobre la materia, creemos que hemos alcanzado un equilibrio sólido y estable entre el interés público y los derechos de los particulares, entre la demanda social y las demandas productivas, y entre ambas y la demanda ambiental. A nuestro juicio, la aprobación prácticamente por unanimidad alcanzada en el Senado es un reflejo de lo señalado.
De acuerdo con lo anterior, solicito a esta honorable Cámara el apoyo para el proyecto con las modificaciones introducidas por el Senado, en la convicción de que estamos dando un paso histórico en la gestión eficiente de un recurso vital para el futuro del país.
En el caso de que se estime que algunas materias deban ser analizadas en comisión mixta, es mi ánimo cooperar para que, del modo más rápido posible, podamos finalmente tener un Código de Aguas modificado de la manera como lo hemos venido trabajando, porque entendemos que este es un tema que requiere una solución dramáticamente urgente.
Agradezco la atención y la responsabilidad con que ha trabajado la Cámara en este trámite legislativo.
He dicho.
-Aplausos.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Cerrado el debate.
Recuerdo a los señores diputados que el proyecto se votará al término del Orden del Día.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Continúa la sesión.
Corresponde votar las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto que modifica el Código de Aguas, excepto el inciso segundo del artículo 65; los artículos 122 bis, 129 bis, 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 8, 129 bis 9, 129 bis 18, 147 bis y 185 bis permanentes, y 1º, 4º, número 3 del 5º y 6º transitorios, respecto de los cuales se solicitó votación separada.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza ,Forni ,Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .
-Se abstuvo el diputado señor Araya .
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación el inciso segundo del artículo 65.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Debido a que los diputados señores Ojeda , Jaramillo y Letelier, don Felipe , no pueden votar a través del sistema electrónico y no se contabilizaron sus votos, se va a repetir la votación.
En votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Mella (doña María Eugenia) , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Ojeda , Olivares, Ortiz , Pérez (don Aníbal) , Quintana, Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Martínez , Masferrer , Monckeberg , Norambuena , Palma , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
-Se abstuvieron los diputado señores:
Araya y Díaz.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación la modificación del Senado que agrega el artículo 122 bis, nuevo.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Mella (doña María Eugenia) , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Ojeda , Olivares, Ortiz , Pérez (don Aníbal) , Quintana, Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Martínez , Masferrer , Monckeberg , Norambuena , Palma , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
-Se abstuvieron los diputado señores:
Araya , Díaz y Mora.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación la modificación del Senado al artículo 129 bis, del Nº 8 del artículo 1º del proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Señores diputados, se va a repetir la votación, pues hay un problema en la Mesa con el conteo de votos.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Rechazada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Mella (doña María Eugenia) , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Ojeda , Olivares, Ortiz , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Martínez , Masferrer , Monckeberg , Mora, Moreira , Norambuena , Palma , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas y Vilches .
-Se abstuvo el diputado señor Araya .
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, ¿se rechazó la modificación?
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Señor diputado, fue rechazada porque no hubo mayoría absoluta para aprobarla.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, ¿por qué no repite la votación?
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Ésta es una disposición que requiere quórum...
El señor MONTES.-
No, no requiere quórum...
-Hablan varios señores diputados a la vez.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Señores diputados, hubo 46 votos a favor, 45 en contra y 1 abstención. Por lo tanto, la Mesa entiende que no hubo mayoría para aprobar la modificación al artículo 129 bis, porque el voto de abstención se suma a los votos negativos, dando como resultado 46 votos a favor y 46 en contra. De acuerdo con la Constitución Política se requiere la mayoría de los diputados presentes en la Sala para aprobar esta modificación. Por eso, la Mesa entiende que la modificación al artículo 129 bis fue rechazada.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación la modificación del Senado al artículo 129 bis 5, del Nº 8 del artículo 1º del proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Díaz , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Mella (doña María Eugenia) , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Ojeda , Olivares, Ortiz , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Forni ,Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Martínez , Masferrer , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación la modificación del Senado al artículo 129 bis 6, del Nº 8 del artículo 1º del proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Mella (doña María Eugenia) , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Ojeda , Olivares, Ortiz , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña ,Forni ,Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Martínez , Masferrer , Monckeberg , Mora, Moreira , Norambuena , Palma , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
-Se abstuvo el diputado señor Díaz .
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación la modificación del Senado al artículo 129 bis 8, del Nº 8 del artículo 1º del proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 44 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Rechazada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Mella (doña María Eugenia) , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Ojeda , Olivares, Ortiz , Pérez (don Aníbal) , Quintana, Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña ,Forni ,Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Leay , Longton , Martínez , Masferrer , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
-Se abstuvieron los diputados señores Díaz , Kuschel y Mora.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación la modificación del Senado al artículo 129 bis 9, del Nº 8 del artículo 1º del proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 45 votos. No hubo abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Se repite la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Mella (doña María Eugenia) , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Ojeda , Olivares, Ortiz , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Masferrer , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación la modificación del Senado que incorpora el artículo 129 bis 18, que es materia de ley orgánica constitucional, cuya aprobación requiere del voto afirmativo de 63 señores diputados en ejercicio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .
-Se abstuvo el diputado señor Díaz .
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación la modificación del Senado al artículo 147 bis del Nº 23 del artículo 1º del proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Mella (doña María Eugenia) , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Ojeda , Olivares, Ortiz , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Martínez , Masferrer , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación la modificación del Senado que agrega el artículo 185 bis al Código de Aguas, cuya aprobación requiere del voto afirmativo de 63 señores diputados en ejercicio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 91 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Rechazada.
-Votó por la afirmativa el diputado señor Cornejo
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hale , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .
-Se abstuvo el diputado señor Díaz .
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación la modificación del Senado al artículo 1º transitorio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Mella (doña María Eugenia) , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Ojeda , Olivares, Ortiz , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel, Leay , Longton , Martínez , Masferrer , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación la modificación del Senado al artículo 4º transitorio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 87 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Rechazada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Cornejo , Vargas y Villouta .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Correa, Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Von Mühlenbrock y Walker .
-Se abstuvo el diputado señor Díaz .
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación el Nº 3 del artículo 5º transitorio, artículo agregado por el Senado.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 92 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Rechazada.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Luksic , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .
-Se abstuvo el diputado señor Díaz .
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
En votación la modificación del Senado que incorpora el artículo 6º transitorio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 90 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Rechazada.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .
-Se abstuvo el diputado señor Mora .
El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-
Despachado el proyecto.
Propongo a la Sala integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica el Código de Aguas con los diputados señores Víctor Pérez , Zarko Luksic , Guillermo Ceroni , Pedro Pablo Álvarez-Salamanca y Juan Pablo Letelier.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra el ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, señor Jaime Estévez .
El señor ESTÉVEZ (ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente, sólo para agradecer el despacho de gran parte de esta iniciativa, que es de tanta trascendencia para el país. Ojalá que la comisión mixta funcione lo más rápido posible, porque la aprobación de la reforma al Código de Aguas es sumamente necesaria.
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 12 de enero, 2005. Oficio en Sesión 28. Legislatura 352.
VALPARAÍSO, 12 de enero de 2005
Oficio Nº 5358
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica el Código de Aguas, boletín Nº 876-09, con excepción de las siguientes que ha desechado:
Las recaídas en el número 8, en relación con la sustitución de los artículos 129 bis y 129 bis 8; la incorporación número 29 nuevo, que agrega el artículo 185 bis, y los nuevos artículos 4°, 5° y 6° transitorios.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:
- Don Pedro Álvarez-Salamanca Büchi
- Doña Guillermo Ceroni Fuentes
- Don Juan Pablo Letelier Morel
- Don Zarko Luksic Sandoval
- Don Víctor Pérez Varela
*****
Me permito hacer presente a V.E. que el número 8, -16 del H. Senado- respecto a la sustitución del artículo 129 bis 10, y la incorporación de los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16, 129 bis 17 y 129 bis 18; número 18 nuevo, número 12, 23 de ese H. Senado- en relación a la incorporación del artículo 147 ter; número 35 nuevo, y número 18, -39 de ese H. Senado-, todos del artículo 1° del proyecto, fueron aprobados con el voto conforme de 90 Diputados, de 111 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 24.408, de 9 de diciembre de 2004.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL ASCENCIO MANSILLA
Presidente Accidental de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Fecha 02 de marzo, 2005. Informe Comisión Mixta en Sesión 47. Legislatura 352.
?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
BOLETÍN Nº 876-09
________________________________________
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión Mixta constituida en conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre el Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro, con urgencia calificada de “simple”, el 1 de marzo de 2005.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Para los efectos constitucionales y reglamentarios pertinentes al quórum, dejamos constancia de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, que el numeral 29 nuevo, que agrega el artículo 185 bis, del artículo 1º del proyecto, necesita ser aprobado por las cuatro séptimas partes de los Senadores y Diputados en ejercicio, por incidir en las materias de que trata el artículo 74 de la Carta Fundamental.
Hacemos presente, que este precepto fue votado y aprobado en el Honorable Senado con el quórum correspondiente y fue consultada la opinión de la Excma. Corte Suprema en su oportunidad.
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En sesión del Senado, celebrada el día 18 de enero de 2005, se dio cuenta del Oficio Nº 5.358, del 12 de enero de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados, mediante el cual comunicó que ha tenido a bien prestar su aprobación a algunas de las enmiendas propuestas por el Honorable Senado al proyecto de ley en análisis, con excepción de las recaídas en el número 8, que pasó a ser 16, en relación con la sustitución de los artículos 129 bis y 129 bis 8; la incorporación del número 29 nuevo, que agrega el artículo 185 bis, todos del artículo 1º y los nuevos artículos 4º, 5º y 6º transitorios.
Asimismo, dicho Oficio dio a conocer la nómina de los integrantes de ese organismo ante la Comisión Mixta, cuya designación recayó en los Honorables Diputados señores Pedro Álvarez-Salamanca, Guillermo Ceroni, Juan Pablo Letelier, Zarko Luksic y Víctor Pérez correspondiendo, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta.
En esa misma sesión, el Senado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Corporación, acordó que su representación ante la referida Comisión Mixta recayera en los señores Senadores miembros de su Comisión de Obras Públicas.
Citados los señores Senadores y Diputados miembros de ella, por orden del señor Presidente del Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº 18.918, y en el artículo 48 del Reglamento del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día martes 1 de marzo de 2005, en la Sala 11 de Comisiones del Senado, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Fernando Cordero, Eduardo Frei, Antonio Horvath, Hosain Sabag y Rodolfo Stange, y de los Honorables Diputados señores Juan Pablo Letelier, Carlos Vilches (Pedro Álvarez-Salamanca), y Zarko Luksic.
Luego de constituirse, la Comisión Mixta eligió como Presidente, por la unanimidad de los miembros presentes, al Honorable Senador señor Eduardo Frei, quien lo es también de la Comisión de Obras Públicas, abocándose de inmediato a su cometido.
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A la sesión en que se consideró este proyecto de ley asistió, además de los miembros titulares de vuestra Comisión, el Honorable Senador señor Böeninger.
Durante el estudió de esta iniciativa legal, en dicha sesión, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Obras Públicas, don Jaime Estévez Valencia; del señor Subsecretario de Obras Públicas, don Clemente Pérez; del señor Director General de Aguas, don Humberto Peña; del señor Subdirector de la Dirección General de Aguas, don Rodrigo Weisner; del señor Jefe de Gabinete del Ministro, don Reinaldo Núñez; de la señora Asesora del Subsecretario, doña Catherine Cummings, y del señor Asesor Legislativo del Ministro, don Domingo Sánchez.
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MATERIA DE LAS DIVERGENCIAS
Posiciones de ambas ramas del Congreso Nacional
La controversia se ha originado por el rechazo de la Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, a algunas de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado, en su segundo trámite constitucional, a este proyecto de ley.
A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto, así como de los acuerdos adoptados al respecto.
ARTÍCULO 1º
Nº 8 (Pasó a ser Nº 16)
Artículo 129 bis
El texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, establece que las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser restituidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio a terceros.
El texto aprobado por el Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, señala que si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda introducida por el Honorable Senado.
En discusión esta enmienda se informó que el rechazo por parte de la Honorable Cámara de Diputados a la norma aprobada por el Honorable Senado sólo se debió a la falta de comprensión del alcance de este precepto, sugiriéndose aprobar el texto propuesto por el Honorable Senado.
Se explicó que la nueva redacción acordada por el Honorable Senado, durante el segundo trámite constitucional, permite que las aguas recuperadas en la forma establecida en el artículo sean devueltas tanto al cauce receptor natural como a cualquier otro que pudiera ser más útil.
Se precisó que tratándose de cauces artificiales debe recabarse el permiso de su propietario y, en caso de otros cauces naturales, el de la Dirección General de Aguas. Lo fundamental en esta situación es evitar perjuicios a terceros y si ello ocurre, la norma contempla las correspondientes vías de resarcimiento.
Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores Fernando Cordero, Eduardo Frei, Hosain Sabag y Rodolfo Stange, y de los Honorables Diputados señores Juan Pablo Letelier, Carlos Vilches (Pedro Álvarez-Salamanca) y Zarko Luksic, acordó proponeros que aprobéis la enmienda introducida por el Honorable Senado.
Artículo 129 bis 8
El texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, indica que corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no hayan sido utilizadas total o parcialmente.
El texto aprobado por el Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, señala que corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.
La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó esta enmienda del Honorable Senado.
En discusión esta controversia se señaló que el rechazo de la Honorable Cámara de Diputados a esta norma fue por un tema de procedimiento.
Por otra parte, se señaló que resulta contradictorio que se apruebe el establecimiento de una patente por el no uso de los derechos de aprovechamiento y no se señale la autoridad que está facultada para efectuar la determinación de tales derechos.
Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores Fernando Cordero, Eduardo Frei, Hosain Sabag y Rodolfo Stange, y de los Honorables Diputados señores Juan Pablo Letelier, Carlos Vilches (Pedro Álvarez-Salamanca) y Zarko Luksic, acordó proponeros que aprobéis la enmienda introducida por el Honorable Senado.
Nº 29, nuevo
Artículo 185 bis
El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, agregó en el Título II del Libro Segundo, un Párrafo 3, nuevo, “Del arbitraje”, que indica que no obstante lo señalado en el artículo 177, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
Su inciso segundo señala que contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.
La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó este numeral, propuesto por el Honorable Senado.
En discusión esta controversia se señaló que durante el debate habido al respecto, en la Honorable Cámara de Diputados, se objetó el hecho de que las resoluciones del árbitro no sean susceptibles de recurso alguno, lo que atentaría contra las normas del debido proceso legal, derecho garantizado en la Constitución Política.
Además, se sugirió que la redacción de este artículo incluyera a los jueces de letras en lo civil para resolver estos conflictos.
Por otra parte, se señaló que esta norma debilita a las organizaciones de usuarios, sean éstas juntas de vigilancia o asociaciones, que hoy cumplen adecuadamente un rol, sin costo para sus usuarios. Además, el usuario puede reclamar administrativamente a la Dirección General de Aguas y judicialmente a los Tribunales de Justicia.
Finalmente, se indicó que este precepto generaría un costo para el usuario.
Vuestra Comisión Mixta consideró atendibles las razones para eliminar el inciso final del artículo que señala que contra las resoluciones del árbitro, no procederá recurso alguno.
Se precisó que, en materia de arbitraje voluntario, siempre se cuenta con la facultad para recurrir a los Tribunales de Justicia si no existe acuerdo de someter a arbitraje un asunto contencioso, tal como expresamente lo dice el artículo 177 del Código de Aguas, por lo tanto, no sería necesario introducir ninguna modificación a este respecto.
En relación al argumento de que esta norma debilitaría a las organizaciones de usuarios, principalmente, si lo que se propone es un arbitraje voluntario, se señaló que jamás se pretendió ello. Sin perjuicio de lo anterior, si existen dudas al respecto, se puede proponer una redacción que refleje la mantención de las atribuciones de las organizaciones de usuarios. Para ello, bastaría mantener el artículo, pero en su inicio introducir una frase que diga “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244 de este Código,”.
Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores Fernando Cordero, Eduardo Frei, Hosain Sabag y Rodolfo Stange, y de los Honorables Diputados señores Juan Pablo Letelier, Carlos Vilches (Pedro Álvarez-Salamanca) y Zarko Luksic, acordó proponeros que aprobéis la enmienda introducida por el Honorable Senado, eliminando su inciso final y sustituyendo la oración inicial del inciso primero que dice “No obstante lo señalado en el artículo 177,” por la siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244 de este Código,”.
Artículos Transitorios, nuevos
Artículo 4º transitorio
El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, agregó un artículo 4º transitorio que señala que la Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 1 de enero de 2000.
Su inciso segundo señala que las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó este artículo.
Durante la discusión de este precepto se señaló que estas normas pretenden solucionar el problema de regularización de pequeños pozos. Se trata de obras de aprovechamiento de aguas subterráneas construidas durante varios años y cuyos dueños no pueden obtener derechos de aprovechamiento debido a que existen problemas de disponibilidad, es decir, no es posible otorgar más derechos dado que el agua ya ha sido toda solicitada. Sin embargo, se ha estimado que un pequeño volumen de agua (por eso el límite de 2 l/s) es posible asignarlo con una afección marginal a los derechos ya constituidos.
En cuanto al motivo del rechazo formulado por la Honorable Cámara de Diputados a esta norma, éste fue por dos razones.
La primera, porque se consideró conveniente revisar la fecha de antigüedad de construcción de los pozos, y dar algún tiempo más o posterior que el año 2000, con el objetivo de que este beneficio pueda alcanzar a un mayor número de pequeños agricultores. Se propuso que el límite de fecha de construcción del pozo esté dado por la entrada en vigencia de la ley o diciembre del año 2004.
La segunda, dice relación con los límites del caudal. Se propuso fijar límites de caudal diferenciado por Regiones, menos hacia el norte del país y más hacia el sur.
Vuestra Comisión se manifestó contraria a la proposición de que la fecha de construcción de los pozos fuera coincidente con la entrada en vigencia de la ley. Ello no sería recomendable, ya que, lo que se busca es regularizar situaciones ya consolidadas, es decir, que pequeños agricultores que gastaron dinero en construir un pozo y cuyos derechos no son posibles de obtener, los regularicen. Se trata de evitar una construcción acelerada de pozos y evitar una discusión y presión. Además esta norma se puede convertir en un incentivo a la construcción de pozos en lugares donde no existe disponibilidad, lo que es totalmente contrario al espíritu de este Código y agravaría aún más el problema que hoy existe.
Se hizo presente, también que una fecha arbitraria de regularización podría afectar a los derechos provisorios que se han otorgado. Hay lugares en que se desconoce la cantidad de agua subterránea, por lo que el otorgamiento de derechos provisorios es un buen mecanismo para que los derechos consuntivos se regulen de manera fehaciente. Al establecerse una fecha de regularización de manera arbitraria se podrían atropellar los derechos de algunas comunidades de riego que son provisorios. El otorgamiento de estos derechos provisorios ha abierto nuevas áreas de riego en zonas en que no existían y estos derechos serán definitivos cuando se demuestre que no existen inconvenientes.
Se recordó que la iniciativa de los derechos provisorios se consideró hace poco tiempo y tuvo muy buena acogida, cobrando mayor importancia en aquellas áreas donde hay menos agua y en esos lugares donde pueden verse afectados los derechos de las personas que ya los han constituido, por lo que se ha considerado tener cautela tanto en el volumen como en la época. Por otra parte, en la medida en que se acerca el período de regularización, se generan incentivos para que personas inescrupulosas hagan perforaciones y presenten varias solicitudes por caudales menores amparándose en esta norma.
En base a las explicaciones anteriores, vuestra Comisión acordó establecer como fecha para las obras de captaciones las construidas antes del 30 de junio de 2004.
Respecto a diferenciar el límite de caudal por Regiones, vuestra Comisión consideró que ello no ofrecía mayores dificultades.
En mérito a lo anteriormente señalado, vuestra Comisión acordó sustituir el artículo 4º transitorio, por el siguiente:
“Artículo 4º transitorio.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta 2 litros por segundo, para las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive y hasta 4 litros por segundo en el resto de las Regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004. Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.”.
Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores Fernando Cordero, Eduardo Frei, Antonio Horvath, Hosain Sabag y Rodolfo Stange, y de los Honorables Diputados señores Juan Pablo Letelier, Carlos Vilches (Pedro Álvarez-Salamanca) y Zarko Luksic, acordó proponeros que aprobéis como artículo 4º transitorio, el anteriormente señalado.
Artículo 5º transitorio, nuevo
El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, agregó un artículo 5º transitorio que indica que para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
Su numeral 1, señala que la solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
Su numeral 2, indica que el peticionario al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
Su numeral 3, propone que una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo 4º. Los gastos a que dé lugar la visita a terreno, serán de cargo de los interesados.
Su numeral 4, establece las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Su numeral 5, preceptúa que cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
Su numeral 6, señala que la Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
Finalmente, indica que en contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó este artículo, propuesto por el Honorable Senado.
Durante la discusión de este precepto se explicó que indica la forma cómo se lleva a la práctica la regularización contemplada en el artículo 4º transitorio.
Se señaló que el motivo que tuvo la Honorable Cámara de Diputados para rechazar esta norma fue la oración final del número 3 que obliga a los interesados a sufragar los gastos de la visita a terreno que debe realizar la Dirección General de Aguas para verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida. En opinión de esa Honorable Corporación, debería otorgarse a la autoridad la facultad para eximir a los interesados de dichos gastos o considerar programas gubernamentales que cubran esos costos.
Sobre el particular se argumentó que las situaciones de costo cero generan peticiones infinitas.
Por otra parte, se cuestionó el otorgar una facultad discrecional a la autoridad para que decida quién paga y quién no, ya sea que lo haga atendida la situación social del peticionario o que en la ley se le fije un criterio, el que sería difícil de determinar cuándo es aplicable y cuándo no.
Se hizo presente que existe un principio de que la prestación de ciertos servicios por parte del Estado se pagan, no obstante, en estos casos se trata de un segmento muy especializado que tiene una vinculación a una actividad económica. En términos objetivos puede ocurrir que los funcionarios de la Dirección General de Aguas tengan que desplazarse a zonas alejadas para hacer inspecciones. En el caso de la VI Región hay más de 500 pozos que deben regularizarse.
El hecho de contar con un derecho de agua inscrito demuestra que la gran mayoría de los agricultores está en condiciones de pagar la visita a terreno. El espíritu de esta norma es eximir del pago a las comunidades muy pobres que tienen grandes dificultades económicas.
Se recordó que el artículo 135 del Código de Aguas establece que los gastos que irroguen las presentaciones ante la Dirección General de Aguas, serán de cargo del interesado y los que originen las medidas que dicha Dirección adopte de oficio, serán de cargo de ella.
Si la Dirección estimare necesario practicar inspección ocular, determinará la suma que el interesado debe consignar para cubrir los gastos de esta diligencia.
Finalmente, en relación a esta materia, el Ministro de Obras Públicas, señor Jaime Estévez, dejó constancia, para la historia de la ley, que el Ministerio de Obras Públicas dictará un reglamento que norme la forma de proceder en estos casos, estableciendo criterios generales, el que será remitido a las Comisiones de Obras Públicas de ambas ramas del Congreso Nacional.
Asimismo, se acordó dejar constancia, para la historia de la ley, que la autoridad administrativa está facultada para discriminar, atendida la condición social de los interesados, eximiendo del pago de los gastos a que dé lugar la visita a terreno, cuando se trate de personas de escasos recursos o comunidades pobres.
Vuestra Comisión, en mérito a lo anterior acordó reemplazar la oración final del Nº 3 del artículo 5º transitorio aprobado por el Honorable Senado, por la siguiente: “La Dirección General de Aguas podrá solicitar a los interesados los fondos necesarios para cubrir los gastos a que dé lugar la visita a terreno.”.
El Honorable Diputado señor Luksic anunció su abstención a esta norma haciendo presente que el artículo 135 del Código de Aguas data de una modificación del año 1987 y no existía en el texto original.
A su vez, el Honorable Senador señor Stange no fue partidario de establecer el cobro de los gastos a que dé lugar la visita a terreno a los interesados, porque el que paga exigirá un mejor servicio y los demás quedarán rezados, por lo que anunció su abstención.
Este acuerdo se adoptó por 6 votos a favor y 2 abstenciones. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Fernando Cordero, Eduardo Frei, Antonio Horvath y Hosain Sabag y los Honorables Diputados señores Juan Pablo Letelier y Carlos Vilches (Pedro Álvarez-Salamanca). Se abstuvo el Honorable Senador señor Rodolfo Stange y el Honorable Diputado señor Zarko Luksic.
Artículo 6º transitorio, nuevo
El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, agregó un artículo 6º transitorio nuevo que dispone que para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento.”.
La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó este artículo, propuesto por el Honorable Senado.
Durante la discusión de este precepto se explicó que esta norma extiende la regularización de los pozos a los sistemas de agua potable rural, exigiéndoles, al efecto, que ellos tengan personalidad jurídica.
Se informó que la Honorable Cámara de Diputados tuvo dos razones para rechazar esta enmienda.
La primera, dice relación con el reconocimiento de los derechos actualmente en uso de todos los servicios de agua potable rural cuyos pozos existan a la fecha, y que esos derechos se entreguen sin límite de caudal.
Sobre este primer punto se explicó que se pueden otorgar los derechos sin límite de caudal, asociado a lo solicitado y al rendimiento del pozo.
La segunda, se refiere al plazo de antigüedad de la construcción del año 2000 la que debería ampliarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley hacia atrás, de manera de otorgar mayor protección y garantías a los pozos que abastecen a poblaciones numerosas, agrupadas en comités de agua potable rural.
En lo relativo al plazo vuestra Comisión acordó que ella fuera respecto de pozos construidos hasta antes del 31 de diciembre de 2004 y en cuanto a los límites de caudal, acordó que se otorguen los derechos sin los límites de caudal establecidos en el inciso primero del artículo 4º transitorio.
Se dejó constancia, para la historia de la ley, que no se puede exigir que la única forma de constituirse en persona jurídica sea a través de una cooperativa por cuanto existen otros tipos de personas jurídicas.
Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores Fernando Cordero, Eduardo Frei, Antonio Horvath, Hosain Sabag y Rodolfo Stange, y de los Honorables Diputados señores Juan Pablo Letelier, Carlos Vilches (Pedro Álvarez-Salamanca) y Zarko Luksic, acordó proponeros que aprobéis la enmienda introducida por el Honorable Senado, con las enmiendas anteriormente señaladas.
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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA
En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, que prestéis vuestra aprobación a la siguiente proposición, sobre los artículos materia de dicha controversia que son los siguientes: Nº 8, en relación con la sustitución de los artículos 129 bis y 129 bis 8 bis, todos del artículo 1º y los nuevos artículos 4º, 5º y 6º transitorios.
ARTÍCULO 1º
Nº 8 (Nº 16 Senado)
Artículo 129 bis
“Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.”.
Artículo 129 bis 8
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.”.
Nº 29, nuevo
Artículo 185 bis
29.- Agrégase, en el Título II del Libro Segundo, el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.”.
Artículos transitorios, nuevos
Artículo 4º
“Artículo 4°.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo, para las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive y hasta 4 litros por segundo en el resto de las Regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004.
Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.”.
Artículo 5º
“Artículo 5º.- Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo anterior. La Dirección General de Aguas podrá solicitar a los interesados los fondos necesarios para cubrir los gastos a que dé lugar la visita a terreno.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.”.
Artículo 6º
“Articulo 6º.- Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, respecto de pozos construidos hasta antes del 31 de diciembre de 2004, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y sin los límites de caudal establecidos en el inciso primero del artículo 4° transitorio.”.
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A continuación, y a título meramente informativo se inserta, el texto final del proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, el que de aprobarse la proposición de vuestra Comisión Mixta, quedaría como sigue:
“PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciara total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º.”.
3.- Intercálanse, en el artículo 58, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
“Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.”.
4.- Intercálase, a continuación del artículo 58, el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
“Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso de exploración tendrá la preferencia para que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de este Código, haya presentado una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.”.
5.- Elimínase, del artículo 60, la frase final “sin que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate de derechos de aprovechamiento” y la coma (,) que la precede.
6.- Incorpórase al artículo 63, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella.”.
7.- Reemplázase, el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
“Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.”.
8.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.
9.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 67, la oración final “Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe.” por “Lo anterior no será aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos provisionales mientras persista la recarga artificial.”.
10.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4, por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;”.
b) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción “y”, y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por la expresión “, y”.
d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
“8.- Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.”.
11.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115:
"Artículo 115 bis.- Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.".
12.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
13.- Agréganse al artículo 122, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:
“En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con las transferencias y transmisiones del dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir, en este caso, dicho Servicio los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del artículo segundo transitorio de este Código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este Registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las Regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La última publicación se realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección General de Aguas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ni la Comisión Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos veces al año a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
Los Registros que la Dirección General de Aguas debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no reemplazarán en caso alguno los Registros que los Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los Registros que aquel servicio lleva, en caso alguno acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.”.
14.- Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
“Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquélla referida con las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refiere el inciso quinto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no recepcionará solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del presente artículo, será sancionado, a petición de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.”.
15.- Reemplázase el artículo 129, por el siguiente:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en el inciso tercero del artículo 6 y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.”.
16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TÍTULO X DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable de la Comisión Regional de Medio Ambiente respectiva, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.”.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en la recarga natural de los acuíferos, podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se trate.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga será pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.
TÍTULO XI DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones Undécima y Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 c) y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquéllas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente. El costo de estas publicaciones será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados de la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso sexto del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados de la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el Juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.”.
17.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
“La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos tres veces por una radioemisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.”.
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva”, seguida de una coma (,) por la frase “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.”.
19.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
"Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.
20.- Elimínase, en el artículo 141, el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.
21.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
“Si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.”.
2.- En el inciso tercero, agrégase a continuación del punto final, lo siguiente: “La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.”.
22.- Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:
“Artículo 144.- La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquéllos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.”.
23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis y 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del Presidente de la República que disponga la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.
24.- Reemplázase en el artículo 148 la frase “inciso tercero del artículo 141” por “inciso primero del artículo 142”.
25.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.”.
26.- Reemplázase el inciso primero del artículo 160, por el siguiente:
“Artículo 160.- La solicitud se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.”.
27.- Reemplázase el inciso primero del artículo 162, por el siguiente:
“Artículo 162.- Con todos los antecedentes reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.”.
28.- Agrégase al artículo 163, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado.”.
29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
“3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
30.- Sustitúyese, en el artículo 186, la frase “canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas,” por “canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero,” y la expresión “canal matriz” por “caudal matriz”.
31.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
32.- Introdúcense al artículo 263, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.”.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
“A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 de este Código.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas, copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.”.
33.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 266, la expresión “los cauces” por “las fuentes”.”.
34.- Reemplázase, el inciso tercero del artículo 269, por el siguiente:
“Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.”.
35.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 270, por el siguiente:
“El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.”.
36.- Reemplázase en el número 1 del artículo 274, la frase “derechos de agua” por “derechos de aprovechamiento de aguas”.
37.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por las siguientes letras c), d) y e):
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
38.- Modifícase el artículo 314 de la siguiente manera:
a) Sustitúyase el inciso tercero, por el siguiente:
“Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo de este Código.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo de este Código.”.
39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda.”.
40.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Asimismo, todas las solicitudes de derecho de aprovechamiento que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren pendientes de resolver y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143. 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación de la presente ley que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 66 del Código de Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquéllos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
“Artículo 3º .- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.
5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 4°.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo, para las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive y hasta 4 litros por segundo en el resto de las Regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004.
Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
“Artículo 5º.- Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo anterior. La Dirección General de Aguas podrá solicitar a los interesados los fondos necesarios para cubrir los gastos a que dé lugar la visita a terreno.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Artículo 6º.- Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, respecto de pozos construidos hasta antes del 31 de diciembre de 2004, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y sin los límites de caudal establecidos en el inciso primero del artículo 4° transitorio.”.
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Acordado en sesión celebrada el día 1 de marzo de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eduardo Frei (Presidente), Fernando Cordero, Antonio Horvath, Hosain Sabag y Rodolfo Stange, y con asistencia de los Honorables Diputados señores Juan Pablo Letelier, Carlos Vilches (Pedro Álvarez-Salamanca) y Zarko Luksic.
Sala de la Comisión Mixta, a 2 de marzo de 2005.
ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA
Abogado Secretario de la Comisión
Fecha 09 de marzo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE AGUAS. Proposición de la Comisión Mixta.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
En el Orden del Día, corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto, originado en mensaje, que modifica el Código de Aguas.
Antecedentes:
Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 87609, sesión 47ª, en 8 de marzo de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 4.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Hago presente a la Sala que, de acuerdo con el Reglamento, corresponde ceder la palabra a un máximo de tres diputados, quienes podrán hacer uso de ella hasta por diez minutos cada uno.
Propongo que dentro de los treinta minutos de que disponemos puedan intervenir seis diputados, como máximo, hasta por cinco minutos cada uno, a fin de que puedan intervenir parlamentarios de todas las bancadas.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, pido la palabra sobre un asunto de Reglamento.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, sugiero que cada Comité distribuya el tiempo que le corresponde, de manera que así puedan intervenir dos, tres, cuatro o cinco diputados.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Así se hará, señor diputado.
En primer lugar, tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, han pasado doce años desde que comenzó la tramitación del proyecto que modifica el Código de Aguas, pero hoy parece ser el gran día para su aprobación, de manera que deseo reiterar un homenaje a mi amigo y ex diputado señor Octavio Jara , con quien presentamos la primera iniciativa sobre la materia. Sin duda, el proyecto original no es igual al que debatiremos aquí, pero constituyó un primer paso, muy importante, para modificar el Código de Aguas.
Del mismo modo, hay que reconocer el trabajo del director general de la Dirección Central de Aguas, señor Humberto Peña , quien junto a otras personas ha luchado y se ha “sacado” los ojos durante estos años para sacar adelante el proyecto, el cual permitirá que la gente pueda tener agua a su disposición y usufructuar de tan preciado elemento.
También quiero felicitar la labor del subdirector de la Dirección General de Aguas, señor Rodrigo Weisner.
Con relación al texto que se nos propone, quiero destacar lo que aprobó el Senado respecto del agua potable rural, APR, cuya disponibilidad ha quedado libre. Dicha disposición es positiva, porque los sectores que hoy utilizan el sistema de agua potable rural están sujetos a la factibilidad de obtenerla para construir más viviendas. En consecuencia, se solucionan dos problemas: primero, la gente tendrá la seguridad de que dispondrá de agua y, segundo, existirá la factibilidad de construir viviendas, cuestión que también se había pedido.
Otro tema importante es el uso de las aguas. Muchos campos agrícolas no podían utilizar su agua, porque los especuladores pedían el derecho de aprovechamiento sobre ellas, pero no la utilizaban. Uno de los típicos casos es el de Endesa, que posee el 90 por ciento de las aguas de los ríos de Chile, pero no las utiliza. Nadie está en desacuerdo en que Endesa construya sus obras para producir más electricidad y a menor costo, pero el problema es la real ocupación de esa agua.
Pero, ¿qué pasa con esto? Cuando un agricultor o cualquier persona quiere instalar una piscicultura o implementar un proyecto importante para el desarrollo de su zona, no puede utilizar el agua, porque ya están pedidos sus derechos de aprovechamiento.
Por eso, es bueno que se paguen impuestos por el agua que no se utiliza, para que así pueda quedar a disposición de otras personas. No me cabe la menor duda de que, en poco tiempo más, cuando a la gente que tomó el agua como un negocio especulativo le empiecen a cobrar impuestos, comenzarán a vender sus derechos a los que han pechado por ellos para utilizar el agua en sus campos.
El proyecto establece que el agua será utilizada por quienes realmente quieren trabajar en el regadío de sus campos o predios.
Por ejemplo, en la Novena Región tenemos cuarenta empresas de piscicultura trabajando y 160 solicitudes para iniciar obras. Esto significa que la gente quiere trabajar y dar trabajo, pero hasta ahora se le impedía hacerlo, porque el agua estaba en pocas manos y, lo que es peor, en forma especulativa.
En la zona que represento, Villarrica y Pucón , hay personas que se dedicaron a pedir derechos de agua de cada una de las vertientes. Los propietarios de los campos en los cuales se encontraban las vertientes no podían trabajar, porque se les impedía sacar agua. Incluso, había gente que tenía pedidos hasta 30 litros por segundo, a pesar de no ser dueño de un solo metro de terreno en la zona. Solamente se dedicaba a poner “ojo al charqui” y a ver quiénes estaban construyendo sus casas para ofrecerles y venderles medio litro de agua por segundo a un precio exorbitante. Es decir, era un negocio de pura utilidad por algo que no les había costado nada.
Por eso, es importante que los diputados tomemos conciencia de la relevancia de este tema, ya que hoy es el gran día para apoyar y aprobar esta iniciativa que modifica el Código de Aguas.
Felicito a quienes participaron en la comisión que estudió y mejoró el proyecto, a los integrantes de la Comisión Mixta, en especial a mi amigo diputado señor Carlos Vilches , quien representó a nuestro partido en esa instancia.
Asimismo, pido que se recuerde, aunque sea majadero, a mi amigo Octavio Jara , quien nos está mirando desde el cielo y puede ver que un proyecto que él inició hace años hoy será una realidad. El país se lo agradecerá, como también a don Humberto Peña , quien ha estado durante doce años tras este proyecto.
Nadie sabe para quién trabaja, pues al ministro señor Jaime Estévez , que era nuestro colega cuando se presentó el proyecto, le corresponderá promulgar la ley respectiva. Junto con felicitarlo, anunciamos el amplio apoyo de Renovación Nacional para que el proyecto se convierta en ley de la República a la brevedad posible.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, me voy a referir al debate suscitado en la Comisión Mixta, en la cual se abordaron tres o cuatro temas, en dos de los cuales se mantuvo el texto del Senado. No creo que sea necesario entrar en mayores detalles, pues se trata de una situación puntual que tiene que ver con los humedales. En la Comisión Mixta no fue motivo de mayor debate y se ratificó el texto del Senado en esa materia.
El otro debate se originó con los artículos transitorios. Primero, se tocó el tema de la regularización de los derechos de agua de los pozos y norias, en beneficio de los pequeños agricultores, en un volumen de hasta dos litros por segundo. Esa era la propuesta original del Senado, que nosotros rechazamos, con lo objeto de diferenciar lo que pasa en el norte en relación con el sur, donde hay mayor volumen de agua.
En el Senado planteamos nuestra inquietud y en el texto quedó el acuerdo de regularizar todos los derechos de agua de los pozos y norias construidas antes del 30 de junio de 2004, con un volumen de hasta 2 litros por segundo en el norte, de la Primera Región a la Metropolitana, y de la Sexta Región al sur, hasta cuatro litros por segundo. Es decir, se llegó a un muy buen acuerdo en la materia.
En segundo lugar, se abordó la propuesta planteada al ministro de Obras Públicas, señor Jaime Estévez , por quien habla y otros colegas, en el sentido de que el artículo 6º transitorio consagre una solución definitiva para la constitución de los derechos de aprovechamiento de agua a los comités de agua potable rural. En la Comisión Mixta se acogió la propuesta de establecer un mecanismo de regularización de todos los derechos de aprovechamiento para los comités de agua potable rural respecto de pozos construidos hasta antes del 31 de diciembre del año pasado.
Esta es una muy buena noticia, porque lo que se regulariza no tiene más límites que los actuales y beneficiará a cerca de dos millones de usuarios en el país, que dependen de este recurso hídrico y acceden a él a un precio muy razonable, porque sus empresas son autogestionadas y sin fines de lucro.
Aprovecho de agradecer al Ejecutivo la acogida a nuestra petición en la materia.
En tercer lugar, hubo un debate respecto de si se cobra o no por la visita de la Dirección General de Aguas para constatar la existencia de pozos, habida consideración del derecho de ese organismo de cobrar por las visitas inspectivas estipulado en el Código de Aguas. En la Comisión Mixta se planteó la posibilidad de que en algunos casos no se pague por ellas, en especial si se considera la situación de las comunidades rurales de zonas de secano costero de bajos ingresos o personas acogidas al programa
Chile Solidario, que tienen pozos construidos a través del programa Chile Barrio o con Indap. Al respecto, hubo acuerdo para elaborar un reglamento.
Estos fueron los principales temas que abordamos en la Comisión Mixta. La propuesta es tremendamente importante y ha sido un muy buen aporte de la Cámara de Diputados agregar una dimensión social en los artículos transitorios de este nuevo Código de Aguas.
Por lo tanto, invito a todos los colegas a votar a favor de las modificaciones concordadas en la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor).-
Señor Presidente, me referiré a dos temas que resolvió la Comisión Mixta, porque en la mayoría de los casos se rechazó el criterio de la Cámara de Diputados y prevaleció el del Senado.
La Comisión Mixta estableció algunas modificaciones a los artículos 185 bis y 129 bis 8, que, a mi juicio lo planteé en el debate en el tercer trámite constitucional en la Cámara son relevantes.
El artículo 185 bis se refiere a la solución de conflictos que se pueden generar en el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas. Se hace presente que éstos siempre han sido lo planteamos en esa ocasión solucionados por las organizaciones de usuarios de aguas y rara vez llegan a la vía judicial, aunque no les está negada. Dichas organizaciones han establecido criterios, mecanismos y procedimientos que les dan garantías para resolverlos.
El Senado incorpora el arbitraje y la Comisión Mixta establece que será facultativo. A mi juicio, en forma correcta elimina el inciso final que señalaba que, en contra de las resoluciones de ese árbitro no procedería recurso alguno.
Al insistirse en el arbitraje, a pesar de que hay un avance y se resguarda la autonomía de esas organizaciones, al darle el carácter de facultativo, se sigue manteniendo la política de debilitar a las organizaciones de regantes, y eso se refleja en el artículo. No debería modificarse la disposición porque el tema está bien resuelto y no ha habido dificultades. Incorporarlo tal como lo agregó el Senado en el segundo trámite constitucional y que rechazó la Cámara, pero que la Comisión Mixta insiste en un criterio similar al del Senado en mi opinión, debilita las organizaciones de usuarios. Los conflictos que se producen al interior de las organizaciones o entre usuarios han sido bien resueltos en la forma establecida en la legislación vigente. No es necesario agregar una norma especial sobre la materia, toda vez que, incluso, en la legislación general, el arbitraje voluntario está permitido y, por lo tanto, siempre es posible recurrir a él. Insistir en establecer una manera de solucionar los conflictos tiene como propósito debilitar las organizaciones de usuarios. Es una política que, a mi juicio, no es buena. Por ello anuncio mi voto en contra de esa proposición.
Otro de los puntos discrepantes que fue analizado en la Comisión Mixta se refiere a las facultades del director general de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, en la determinación de los derechos de aprovechamiento de aguas que no se encuentren total o parcialmente utilizados al 31 de agosto de cada año.
Una vez al año las organizaciones de usuarios tendrán la obligación de remitir a la Dirección General de Aguas la información actualizada sobre los usuarios y la referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento y a la incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé cumplimiento a lo anterior no recepcionará solicitud alguna referida a los registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligación establecida.
Nuevamente estamos frente a un tema que busca debilitar a las organizaciones de usuarios. A través de los conservadores de bienes raíces, la Dirección General de Aguas conoce y tiene completa y perfecta información además en el proyecto se le entregan atribuciones sobre las mutaciones y los cambios de dominio. Pero, se busca entregar una obligación adicional a los usuarios, y si no la cumplen, aunque no tenga ninguna relevancia, se les aplicarán sanciones extraordinariamente fuertes que, incluso, podrían afectar a personas que componen esas organizaciones y que no tienen ninguna responsabilidad en los hechos.
Por las mismas razones que di con respecto al artículo anterior, anuncio el voto en contra de las proposiciones referidas al artículo 129 bis 8 del proyecto en discusión.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente, quiero anunciar mi voto favorable al informe de la Comisión Mixta, y en especial a lo resuelto respecto del artículo 129 bis 8, donde se mantiene lo propuesto por el Senado.
Cuando el proyecto fue discutido en la Cámara de Diputados me quedó la sensación de que había pocas razones para no recoger la redacción que el Senado le dio a este artículo para el adecuado aprovechamiento de las aguas que no se encuentren total o parcialmente utilizadas. Hay una redacción alternativa, pero como es necesario legislar sobre el tema, me parece correcto reponer la proposición del Senado.
En segundo lugar, en relación con la solución de eventuales conflictos, la redacción lograda es meramente programática, porque lo sustancial es que, de no poder resolverse un conflicto por la vía que las propias organizaciones encargadas de la administración del agua pueden seguir, siempre es posible recurrir a las instancias administrativas o a los tribunales de justicia. Aquí se plantea el arbitraje de manera absoluta y totalmente facultativa, toda vez que se utiliza la forma verbal “podrán”, es decir, en la medida en que las partes en conflicto así lo determinen. Si llegan a acuerdo en el arbitraje, se supone que también respecto de quien arbitre con carácter de árbitro arbitrador; de lo contrario no van a resolver el tema sometido a arbitraje. A falta de acuerdo en el nombramiento del árbitro, lo designa el juez de letras en lo civil respectivo. A mi juicio, no es una norma que agregue mayores elementos especiales.
También quiero destacar el criterio que planteamos cuando discutimos el proyecto en la Cámara, en cuanto a que sea una facultad y no una obligación cobrar las visitas inspectivas a los interesados. Indudablemente en ellas se considerarán las condiciones socioeconómicas de las personas favorecidas. Al respecto, me parece que también se ha logrado una justa redacción.
Por último, quiero resaltar, en cuanto a los plazos, la forma en que se resuelve el problema para la mejor utilización de los pozos existentes.
Por todo lo expresado, reitero nuestra voluntad de votar favorablemente el informe de la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.
El señor CERONI.-
Señor Presidente, no hay duda de que esta reforma es extraordinariamente positiva. Ella permitirá acceder a las aguas a muchas personas que hoy están marginadas de esa posibilidad e impedir que se utilice especulativamente y no como un bien productivo.
Desde ese punto de vista, el establecimiento del pago de patentes para el que no las utiliza es algo notorio y que nos va a hacer avanzar en el uso de las aguas con fines productivos.
Nuestras discrepancias con el Senado se han resuelto adecuadamente en la Comisión Mixta. Se ha dicho que la solución de conflictos mediante arbitraje es adecuada. Las organizaciones podrán adoptarlo cuando existan discrepancias entre sus asociados en materia de derechos de aprovechamiento de agua a través del nombramiento de un árbitro arbitrador. Obviamente, si no hay acuerdo para utilizarlo, se podrá recurrir a la justicia.
Asimismo, es significativo que se haya permitido que, ante la resolución del árbitro arbitrador, pueda, como corresponde, interponerse un recurso. Me parece que es una solución acertada.
Naturalmente, es adecuado lo que dice relación con la constitución de derechos permanentes sobre aguas subterráneas, en cuanto a haber ampliado el plazo para poder hacer uso de este sistema a quienes estaban utilizando esas aguas, pero cuyos derechos, hasta el 30 de junio de 2004, no habían sido saneados. También es relevante el aumento del caudal, hasta dos litros por segundo para las regiones Primera a la Metropolitana, y hasta cuatro litros por segundo para el resto del país.
Asimismo, me parece significativa la solución que se da para el agua potable rural. En tal sentido, en relación con la antigüedad de la construcción de los pozos, se establece como plazo hasta el 31 de diciembre de 2004. También es importante la posibilidad de ampliar los caudales, de no fijar un límite, teniendo en consideración que el agua potable rural tiene una evidente finalidad social, a fin de salvaguardar la salud de la población, por ejemplo, la de los villorrios. En consecuencia, esas personas necesitan, cuanto antes, tener sus derechos constituidos.
Naturalmente, tampoco se puede encajonar, como se pretendía, que esos derechos solamente pudieran solicitarse tras constituirse previamente como cooperativa. De manera que podrán constituirse en otro tipo de personas jurídicas, materia que también se solucionó adecuadamente en la Comisión Mixta.
Finalmente, creo que es acertado el paso dado, y que podemos estar contentos de la tarea realizada. Creo que la modificación del Código de Aguas nos permitirá avanzar significativamente. Estamos terminando una tarea que ha durado muchos años, y lo que corresponde hoy es aprobar las proposiciones de la Comisión Mixta, fundamentalmente porque hemos logrado perfeccionar la materia que dice relación con los derechos de agua.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Cerrado el debate.
La votación de la proposición de la Comisión Mixta se hará al término del Orden del Día.
Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las proposiciones de la Comisión Mixta en los siguientes términos:
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Corresponde votar las proposiciones de la Comisión Mixta sobre el proyecto que modifica el Código de Aguas, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 65 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio, dado que el numeral 29, nuevo, del artículo 1º del proyecto, que agrega el artículo 185 bis en el título II del Libro Segundo, es materia de ley orgánica constitucional.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Aprobadas.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo, Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Riveros , Robles, Rojas , Rossi, Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra ), Silva, Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches , Von Mühlenbrock y Walker.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Jaime Estévez , ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.
El señor ESTÉVEZ (ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente, después de 13 años de tramitación en el Congreso Nacional, en esta sesión estamos dando término al proceso de aprobación de la modificación del Código de Aguas. Para el Gobierno, la trascendencia de estas modificaciones es enorme, toda vez que la importancia del agua para nuestro desarrollo social y económico ha venido en aumento. La disponibilidad de los recursos hídricos es fundamental para satisfacer las necesidades básicas de la población y mejorar su calidad de vida, en especial la del mundo rural.
Sabemos que los recursos de agua permiten el desarrollo económico y exportador del país y son un elemento básico de la política energética. Además, los recursos hídricos son parte sustancial de nuestro ambiente natural y su conservación es una obligación para nuestra generación. De este modo, asegurar que nuestro desarrollo futuro no se vea amenazado por la escasez de recursos hídricos y entrabado por los conflictos de aguas y que estos recursos sean utilizados en un marco adecuado de protección de los ecosistemas de los cuales forman parte, es un tema fundamental del país. Sin embargo, nuestra legislación en esta materia presentaba graves debilidades, por ejemplo, en el procedimiento de asignación inicial de los derechos de agua, en los incentivos para el uso efectivo de las aguas ya entregadas a los particulares, en la protección del medio ambiente y de los ecosistemas asociados a los recursos hídricos, en la regulación del uso de las aguas subterráneas, en el registro de los derechos de agua existentes y en las normas que rigen las organizaciones de usuarios como las atribuciones de la autoridad por una mejor gestión de las aguas.
Como Gobierno, tenemos la convicción de que esta reforma permitirá la promoción del uso efectivo y eficiente de recursos, el resguardo de interés de la sociedad en su gestión, la preservación de la naturaleza y protección del medio ambiente y una mejor gestión de recursos, fortaleciendo el rol de la autoridad administrativa y de las organizaciones de usuarios.
Asimismo, en el articulado transitorio se está dando respuesta a una demanda muy sentida por los pequeños propietarios agrícolas, que involucra a los sistemas de agua potable rural y sobre los cuales la Cámara de Diputados ha puesto especial preocupación, en términos de facilitar la regularización de las explotaciones de pequeño caudal, que actualmente se encuentran en una situación precaria por carecer de título.
Como los señores diputados saben, este proceso no ha sido fácil. Evidentemente, la demora ha sido excesiva y algunos de los problemas se han hecho más críticos con los años. Sin embargo, quiero rescatar que este largo y, a veces, apasionado debate ha permitido alcanzar un alto nivel de consenso sobre el diagnóstico de los problemas que afectan a la gestión de las aguas y sobre las soluciones factibles y aceptables para todos.
En estos trece años el proyecto ha sido votado, siempre con resultado favorable, por once comisiones. En seis ocasiones lo ha sido en las salas del Senado y de la Cámara de Diputados. El proceso al interior del Gobierno también ha requerido el acuerdo de cinco ministerios. Asimismo, los grupos de trabajo organizados con entidades gremiales para discutir el proyecto han sido numerosos. Para ilustrar el esfuerzo realizado, baste decir que, además de la indicación global sustitutiva de 1996, hemos presentado más de cien indicaciones, en su gran mayoría acogiendo sugerencias de los señores parlamentarios.
Tenemos la convicción de haber hecho el máximo esfuerzo para avanzar en estos acuerdos. Cabe destacar que ellos permiten compatibilizar en la práctica el carácter que tiene el agua como un bien nacional de uso público, con la seguridad de la propiedad de los derechos de aprovechamiento; los incentivos económicos y de la competencia, con el resguardo del interés público; el rol del Estado en la gestión de un bien tan complejo y decisivo para el desarrollo, con el fomento de la iniciativa privada y la transparencia en la gestión.
Por ello, creemos que el amplio acuerdo alcanzado, en virtud de la unanimidad dada por esta Sala, es un reflejo del avance logrado en la convivencia nacional, lo que nos permite confiar entre los chilenos. Esto es una muestra de la madurez política alcanzada y una respuesta a las demandas de la sociedad, que en muchas situaciones se encontraba con problemas absurdos, amparados por el sistema legal. Ello debilitaba la confianza en las instituciones básicas de nuestra sociedad.
Agradezco la participación de tantos parlamentarios en el despacho de esta iniciativa. En particular, en nombre del Gobierno, agradezco los aportes de los miembros de las comisiones, quienes tuvieron la responsabilidad de efectuar los informes entregados a la Sala y, como se ha recordado, del ex diputado Octavio Jara , que fue uno de los impulsores originales de este proyecto.
Muchas gracias.
Aplausos.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 09 de marzo, 2005. Oficio en Sesión 35. Legislatura 352.
VALPARAÍSO, 9 de marzo de 2005
Oficio Nº 5418
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica el Código de Aguas, boletín N° 876-09.
Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 99 Diputados, de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que tengo a honra comunicar a V.E.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL ASCENCIO MANSILLA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Fecha 15 de marzo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DE AGUAS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el Código de Aguas, con urgencia calificada de "simple".
--Los antecedentes sobre el proyecto (876-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997.
Informes de Comisión:
Obras Públicas, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Constitución, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Hacienda, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000.
Obras Públicas (segundo), sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Hacienda (segundo), sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Obras Públicas (nuevo segundo), sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Constitución, sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Certificado de Obras Públicas, sesión 17ª, en 30 de noviembre de 2004.
Mixta, sesión 35ª, en 9 de marzo de 2005.
Discusión:
Sesiones 8ª y 9ª, en 7 y 8 de noviembre (queda pendiente su discusión general), y 15ª, en 5 de diciembre de 2000 (queda pendiente su votación general); 18ª, en 13 de diciembre de 2000 (se aprueba en general); 18ª, en 1 de diciembre de 2004 (queda pendiente su discusión particular); 19ª, en 6 de diciembre de 2004 (se aprueba en particular).
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Solicito la anuencia de los señores Senadores para que ingrese a la Sala el señor Clemente Pérez, Subsecretario de Obras Públicas .
--Se accede.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
La controversia entre ambas Corporaciones se originó en el rechazo por parte de la Honorable Cámara de Diputados de algunas de las modificaciones efectuadas por el Senado en el segundo trámite constitucional.
El informe de la Comisión Mixta contiene la proposición destinada a resolver las divergencias producidas, la cual fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, con excepción de la atinente al artículo 5º transitorio, que contó con dos abstenciones, del Senador señor Stange y del Diputado señor Luksic.
En forma muy resumida, la proposición establece lo siguiente:
1º.- Las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser vertidas al cauce natural más próximo o a otros cauces, con las debidas autorizaciones.
2º.- Le corresponderá al Director General de Aguas , previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas.
3.º- Los conflictos que se produzcan en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento podrán ser resueltos por un árbitro arbitrador, eliminándose la norma que impedía recurrir en contra de sus resoluciones.
4º.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo para las Regiones Primera a Metropolitana, y hasta por cuatro litros por segundo en el resto de las Regiones, sobre captaciones construidas antes del 30 de junio del año pasado.
Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas que transcriben el proyecto despachado por la Honorable Cámara de Diputados; las enmiendas efectuadas por el Senado y rechazadas por dicha Cámara; la proposición de la Comisión Mixta, y, por último, el texto final que resultaría de aprobarse esta última.
Corresponde tener presente que el nuevo numeral 29 del artículo 1º, que agrega el artículo 185 bis, tiene el carácter de norma orgánica constitucional y requiere para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.
Cabe señalar, finalmente, que la Cámara de Diputados, en sesión de 9 del mes en curso, aprobó la propuesta de la Comisión Mixta.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
En discusión.
Antes de entrar en materia, quiero advertir que el informe de la Comisión Mixta debe votarse en un solo acto. Y, dado que en el proyecto sobre el cual recae existe una norma de rango orgánico constitucional, ha de reunirse el quórum pertinente.
Tiene la palabra el Senador señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , tal como lo señaló en forma muy clara el señor Secretario , la Comisión Mixta resolvió por unanimidad las divergencias suscitadas con la Cámara de Diputados, básicamente en lo que dice relación a los artículos 129 bis, 129 bis 8, todos del artículo 1º, y al nuevo artículo 185 bis; al artículo 4º transitorio, que en lo fundamental se refiere a los derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo para las Regiones Primera a la Metropolitana, ambas inclusive, y hasta cuatro litros por segundo en el resto de las Regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004; al artículo 5º transitorio, tocante a las aguas potables rurales, y al artículo 6º transitorio, que expresa que para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales por medio del sistema de agua potable rural, será necesario que previamente el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, respecto de los pozos construidos hasta el 31 diciembre de 2004, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el precepto anterior y sin los límites de caudal establecido en el inciso primero del artículo 4º transitorio. Es decir, todos los comités de agua potable rural o cooperativas de agua potable rural o alguna junta de vecinos que tengan pozos ya constituidos al 31 de diciembre del año pasado, por simple solicitud podrán regularizar estos derechos de aprovechamiento de aguas, sin límite, porque, por cierto, se trata de agua potable para la población.
Lo anterior fue aprobado por unanimidad, y espero que la Sala lo ratifique de la misma manera.
Antes de finalizar mi intervención, quiero recordar que este proyecto lleva trece años de tramitación en el Congreso. Y la finalidad que siempre se tuvo en vista era que las aguas se aprovecharan, por tratarse de un bien escaso. Sin embargo, muchas empresas o particulares constituían estos derechos y los acaparaban; algunos los vendían en sumas siderales y, en numerosas ocasiones, los que tenían alguna obra hidroeléctrica en ejecución, por el hecho de poseer los otros derechos, impedían toda competencia.
Mediante el proyecto que nos ocupa se pretende que tales bienes se usen en beneficio del país. Eso es lo que ya está aprobado, y no forma parte de la divergencia suscitada con la Cámara de Diputados.
Ahora bien, hoy día, cuando estamos con un problema energético bastante grave, donde vemos cómo nuestro país vecino nos está cortando el gas, pasando por encima de contratos claramente establecidos con los empresarios chilenos, nos damos cuenta de cuán necesario es hacer uso de la energía hidroeléctrica, único recurso energético que tenemos.
Por eso, con el despacho de esta iniciativa esperamos que se propicie y concrete el uso de los recursos hídricos, que son tan importantes. Porque si bien el gasto inicial para construir las represas es fuerte, desarrollar luego la energía es sumamente barato: sólo el costo de las personas que abren o cierran las compuertas correspondientes. Se trata de la energía más barata y limpia, y todo lo que se piensa hacer es para recuperar las inversiones efectuadas.
Por tal motivo, quiero manifestar mi gran alegría y satisfacción por el despacho del proyecto, luego de trece años de tramitación. Hoy, más que nunca, es oportuno lograr el desarrollo energético de nuestro país sobre la base de proyectos hidroeléctricos.
Por supuesto, votaremos a favor del informe, y esperamos que todos los colegas nos acompañen en esta votación, ya que la Cámara de Diputados así lo hizo la semana pasada, por unanimidad.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , la verdad es que el área en la cual hubo divergencia entre las dos Cámaras es muy estrecha, muy escasa, y no apunta al fondo del proyecto de ley, tal como señaló el Senador señor Sabag .
Sí, a modo de comentario, puedo señalar que con el nuevo Código de Aguas habrá un incentivo, un acicate, para usarlas adecuadamente, o devolverlas por vía de remate o mediante la fórmula que establece la ley en proyecto. Pero no constituye garantía de que se vaya a desarrollar el potencial hidroeléctrico que tenemos en Chile. Para eso se requieren reformas adicionales.
En lo que se refiere a la materia en controversia, en efecto, originalmente se planteó sólo constituir derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas hasta la cantidad de dos litros por segundo, de manera bastante expedita, hasta determinada fecha. Revisada en la Comisión Mixta, a la luz de las divergencias suscitadas con la Cámara de Diputados, se amplió desde la Región Metropolitana hacia el sur a cuatro litros por segundo, hasta el 30 de junio del año recién pasado, de modo de evitar que por esta vía se generara una demanda infinita para otros que quisieran acogerse al beneficio. Los demás tendrán que entrar por la vía normal establecida en la ley.
El otro punto que fue objeto de discusión se refiere a que la Dirección de Aguas podrá solicitar a los interesados los fondos necesarios para cubrir los gastos que ocasione la visita a terreno. De hecho, se trata de una fórmula que dicho organismo utiliza en la actualidad, con un mecanismo bastante transparente. El debate se plantea en el sentido de que no se vaya a aplicar un criterio arbitrario, donde a algunos sí se les soliciten recursos, y a otros, no. Hubo un planteamiento, que se consignó en el informe; está en el espíritu de la ley y en el compromiso contraído, que se establecerá en el reglamento que dicte el Ministerio de Obras Públicas.
En ese contexto, sugerimos a la Sala aprobar el informe de la Comisión Mixta, de modo que el nuevo Código de Aguas sea promulgado a la brevedad.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.
Su Señoría me señala que se suma a lo expresado por el Honorable señor Horvath.
Tiene la palabra el Senador señor Moreno.
El señor MORENO.-
Señor Presidente , como bien se señaló, el proyecto que nos ocupa lleva mucho tiempo en discusión en el Parlamento, y a numerosas personas les asaltan serias dudas acerca de la bondad de lo que se está aprobando.
Ya hemos dicho en debates anteriores que el texto logrado probablemente constituye un mejoramiento y da algunas salvaguardas, pero no resuelve un problema de fondo: que las aguas son bienes nacionales de uso público y, por lo tanto, a la luz de esa definición, deberían estar sometidas a una legislación que precaviera y garantizara el adecuado funcionamiento del recurso.
Más allá de los términos generales en los cuales uno ha debido plantearse, es necesario puntualizar tres aspectos.
El primero es que, no obstante el texto que ahora aprobemos, se mantendrá la distorsión entre el agua, sea de superficie o subterránea, y el nivel de aprovechamiento que el país puede hacer de ella en determinadas regiones. No hay una fórmula jurídica eficiente para vincular el destino y el uso del vital elemento con la posesión de él. Y debe quedar claramente establecido que esa falencia y ese vacío permanecen en nuestra legislación.
En segundo lugar, el informe de la Comisión Mixta da un adecuado y -yo diría- necesario resguardo a uno de los temores mayormente difundidos entre las personas que manejan las cooperativas y los comités de agua potable rural. Porque, con la privatización, las grandes empresas que comenzaron a abastecer a los usuarios de las regiones manifestaron la intención de apoderarse del recurso, sobre la base de títulos no claramente establecidos o de pedir los llamados "territorios", que previamente se hallaban asignados a las cooperativas, con el objeto de que éstas, dada su inadecuada defensa legal, entregaran sus derechos y quedaran en manos de las grandes compañías o consorcios.
A medida que estos últimos se expanden en las regiones, la gente debe entender claramente que el valor del agua sube porque la diferencia central entre el funcionamiento de una planta de tratamiento de aguas residuales y el de una cooperativa de agua potable rural radica en la tarifa que se cobra. Esa diferencia alcanza al doble de lo que paga una persona bajo el régimen de una cooperativa, muchas de las cuales tienen 30 a 35 años de existencia y están bien administradas.
Me consta que el Ministerio de Obras Públicas ha hecho esfuerzos por dar seguridad y garantía a los comités y reforzar su organización. Pero este elemento necesita mayor claridad, porque la angustia de muchos usuarios se mantiene. Y si alguien se descuida y no posee la información adecuada de que han reclamado su territorio, puede encontrarse con que sencillamente despojaron a la cooperativa y cambiarán los empalmes y los tubos, recibiendo una cuenta sustancialmente mayor.
En tercer término, deseo hacer más bien un comentario.
No obstante que vemos en distintas Regiones problemas de manejo de recursos de agua; de derechos que se compran o se venden; de conflictos que la Dirección de Obras Hidráulicas -la antigua Dirección de Aguas- mantenía con personas que hicieron pozos profundos sin lograr legalizarlos -ahora se avanza en esta medida-, no puedo silenciar un aspecto en el cual, junto con el Honorable señor Chadwick , nos hemos involucrado en estos días: el gran consorcio eléctrico AES Gener presentó la petición de instalar, en medio de una zona riquísima, como es el valle del Cachapoal, una central termoeléctrica de ciclo combinado, que no utilizará cientos sino miles de litros de agua.
Entonces, uno se pregunta si, frente a tantas dificultades, el Código de Aguas podrá normar todas estas materias y regular, por ejemplo, la situación de una persona que construye un pozo profundo y debe pasar por una enorme tramitación para utilizar unos pocos litros de agua por segundo con el objeto de regar, mientras que de pronto aparece una planta termoeléctrica que utiliza cientos de litros por segundo, en medio del valle del Cachapoal, en la localidad de Monte Lorenzo, en San Vicente de Tagua Tagua. Entonces, la perplejidad de los habitantes de la zona, incluida la del Senador que habla, es enorme. Porque cabe preguntarse: ¿De dónde saca la empresa estos derechos? ¿De dónde sale el agua? ¿De quién es la mano que está detrás de esto?
Por ello, quiero decir que todos los Parlamentarios de la zona estamos movilizados, apoyando a los comités de agua potable que ahí existen. Porque el valle del Cachapoal es único, climatológica, geológica, comercial y productivamente hablando. Y la instalación de esta planta sencillamente destruiría su habitabilidad y una capacidad productiva enorme.
Por eso, reitero que el Código de Aguas no resuelve estas situaciones, sino que deja a las empresas poderosas en una especie de ámbito en el que, contratando buenos abogados y con una adecuada capacidad de movilización, obtendrán un beneficio que va más allá del interés nacional.
En consecuencia, votaré a favor del informe de la Comisión Mixta. Y, junto con dejar asentados mis argumentos, deseo pedir -hablo también en representación del Honorable señor Chadwick - que se oficie a Su Excelencia el Presidente de la República y a los señores Ministros de Obras Públicas y Secretario General de la Presidencia con el objeto de que entreguen información completa acerca de la petición de la empresa señalada, que ya ha ingresado a trámite y que destruiría el valle de Cachapoal.
He dicho.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se enviarán los oficios solicitados, en nombre de los Honorables señores Moreno y Chadwick .
--Así se acuerda.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-
Señor Presidente , anuncio que votaré a favor del informe de la Comisión Mixta porque resuelve las diferencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado, que no eran asuntos de mayor consideración y envergadura.
Sólo deseo hacer dos comentarios.
En primer lugar, es indudable que la iniciativa en debate resuelve algunos problemas generados por la reforma de 1981 al Código de Aguas. Sin embargo, esa enmienda fue extraordinariamente negativa desde el punto de vista del aprovechamiento racional e integral de un recurso tan escaso como el agua.
La idea matriz de dicha reforma, consistente en desvincular el otorgamiento de los derechos al uso, produjo una distorsión tremenda en el manejo racional del agua en nuestro país y provocó especulación y acumulación sin uso. Se apostó a que sólo el mercado resolvería esos problemas. No ocurrió así.
Sin embargo, el texto que nos presenta la Comisión Mixta mejora la situación, aun cuando en esencia no la corrige, por lo menos respecto de los derechos ya entregados; intenta regularla por una vía muy indirecta (el pago por el no uso), y establece criterios más modernos para los nuevos derechos que se concederán. Lo que ocurre es que ya existen declaración y derechos constituidos sobre un alto porcentaje de aguas en el país. De ahí que, por problemas de derechos adquiridos, no fue posible lograr una reforma más profunda, como la que a mi juicio se necesita para que Chile cuente con un Código de Aguas moderno y razonable.
En segundo término, quiero dejar constancia de que en los últimos trece años hemos perdido una gran oportunidad para incorporar en la legislación de aguas un tema central que quedó pendiente: un moderno sistema de manejo de cuencas.
Represento en el Senado a la Región del Maule, donde se ubica la segunda cuenca hidrográfica más importante del país (la del río del mismo nombre), en la cual se da en forma permanente un conjunto de situaciones conflictivas, básicamente por los derechos sobre las aguas (los consuntivos y los no consuntivos) y por los intereses contradictorios que a veces se presentan entre la explotación hidroeléctrica y las tareas agrícolas.
En conclusión, no hay un ente regulador que administre esas divergencias, que a veces son reales, sobre todo en tiempos de escasez, lo cual provoca que tales conflictos se judicialicen al extremo.
Tampoco se regula lo que dice relación a la preservación de las cuencas, el control de los fenómenos erosivos y las pérdidas irrecuperables de tierra, que afectan prácticamente a todas las cuencas del país.
Por ello, la legislación chilena sobre administración de cuencas no resiste los estándares mínimos de un país de economía de desarrollo medio como el nuestro, considerando que contamos con recursos hídricos de importancia, pero cada vez más escasos.
Por lo tanto, quiero dejar constancia de que hemos mejorado la situación existente (por eso aprobaremos el informe en debate), aunque todavía quedan pendientes problemas muy severos en el manejo de una adecuada administración de nuestros recursos hídricos.
La señora MATTHEI.-
¿Me permite, señor Presidente ? Ahora sí quiero intervenir.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , se ha señalado en varias oportunidades que este proyecto ha estado en tramitación por trece años en el Congreso Nacional. La verdad es que hemos conocido diversas iniciativas sobre esta materia.
El proyecto original debió ser retirado por inconstitucional y tuvo que ser reemplazado. Y después volvió a serlo.
En realidad, el Ejecutivo presentó diversos proyectos, todos ellos bastante malos. Por lo tanto, ésta no es la misma iniciativa que se ha tramitado durante trece años en el Parlamento.
Señalo lo anterior porque pareciera que el Congreso actúa con una ineficiencia terrible al haberse demorado tanto tiempo en sacar adelante el proyecto. Pero la verdad es que el Gobierno debió reemplazarlo en su totalidad dos veces. Así que, por lo menos, hay quienes tienen una parte importante de responsabilidad por la tardanza en el despacho.
Resulta pertinente señalar que la iniciativa contenía algunos puntos de mucho conflicto que obstaculizaban el estudio de determinadas materias.
Al respecto, debo manifestar que, cuando asumió su cargo el actual Subsecretario de Obras Públicas -quien se encuentra presente en esta Sala-, por primera vez tuvimos la oportunidad de establecer un diálogo, porque sencillamente estuvo dispuesto a escuchar, por lo menos, cuáles eran los problemas. Lo cierto es que, desde el minuto en que nos sentamos a conversar, demoramos no más de dos o tres meses en destrabar un proyecto complicado que llevaba muchos años de tramitación.
Mi idea es hacer patente ese hecho, porque cuando hay buena voluntad, cuando hay inteligencia, cuando hay disposición para el diálogo, pueden sacarse adelante con facilidad cosas que parecen muy difíciles. Esto lo hago presente al señor Ministro del ramo para que aprecie la labor realizada por el señor Subsecretario.
La iniciativa actual resulta bastante razonable. Sin embargo, había un tema que motivó la preocupación de todos: ciertas personas pueden solicitar cantidades de derechos de aguas y después no usarlas, lo que, obviamente, es malo para el país y produce una situación de injusticia. Además, uno nunca sabe si tales derechos pueden ser requeridos para impedir que otros lleven a cabo ideas que signifiquen competir contra quienes los han solicitado.
Pero eso quedó solucionado con el establecimiento de la patente por el no uso de aguas. Y por ello estuvimos todos de acuerdo con la norma aprobada.
Por otra parte, el proyecto también consagra una adecuada protección al medio ambiente, básicamente en lo relativo a la mantención de un caudal mínimo ecológico, lo que hoy día no existe.
Dispone, además, un resguardo importante tanto para las cooperativas y las organizaciones de agua potable rural como para los pequeños campesinos y otras personas.
En definitiva, se trata de una normativa bastante balanceada y razonable.
No obstante lo anterior, persisten algunos problemas. Por ejemplo, permanece de alguna manera el conflicto de las aguas no consuntivas y las consuntivas.
Respecto de ese tema y de lo manifestado por un señor Senador a propósito de la Sexta Región, la verdad es que en principio no debería importar la instalación de una central termoeléctrica que ocupe aguas. ¿Por qué? Porque ellas se devuelven al cauce. Cuando son destinadas a riego se utilizan, se infiltran en la tierra y no retornan. En cambio, cuando se usan para generar electricidad, una vez ocupadas para este fin, vuelven, por lo cual pueden reutilizarse por los regantes.
Cuando sostengo que en principio no debería haber conflicto, es porque efectivamente esas aguas son devueltas. El problema es cuándo lo hacen, porque muchas veces se construyen tranques y ellas se almacenan. Por lo general, la electricidad se necesita en invierno; el riego, por el contrario, se efectúa en verano.
En consecuencia, hay un problema permanente en ese sentido, el cual todavía no ha sido solucionado en debida forma: cuándo y cómo regresan las aguas. Para un agricultor, sin duda, no resulta indiferente que retornen en invierno, pues de todos modos va a tener lluvias si vive en una de las regiones del sur, a que lo hagan en verano, época en que realmente la necesita para riego.
Ése es un tema que deberemos abordar en el futuro.
En el fondo, es muy posible que se requiera construir dos tranques: uno arriba, para acumular las aguas y utilizarla en la generación de energía, y otro de regulación, para su empleo por parte de los agricultores. No sé exactamente cuál es la solución. Pero ése es un conflicto que existe de manera permanente y seguirá a pesar de la ley en proyecto.
Por último, señor Presidente , deseo manifestar que éste es un proyecto bueno y que colaboraron en él -yo diría- todos los sectores, con bastante éxito. Si bien no resuelve todos los problemas que existen en el sector, por lo menos soluciona de modo muy eficiente los importantes. A mi juicio, el más relevante es la tenencia de aguas que solicitan personas que no las ocupan.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.
El señor ÁVILA.-
Señor Presidente , la demora de trece años que experimentó el trámite de esta iniciativa y los avances milimétricos logrados respecto de la situación anterior dan cuenta del tipo de intereses que se mezclaron en el problema.
Resulta, por supuesto, muy frustrante que al cabo de tanto tiempo haya sido imposible revertir algo que repugna a la conciencia del país. En lo concreto, intereses muy poderosos se adueñaron fácticamente de la mayoría de los derechos de aguas que había en Chile. Con esta legislación -que Sus Señorías encuentran tan buena- queda santificado, por cierto, lo que hicieron en un momento cuando el país vivía una subasta de su patrimonio: por un lado, empresas públicas, y por otro, derechos de aguas, derechos mineros, etcétera.
Es un chiste a esta altura hablar de "bien nacional de uso público" para referirse a las aguas, pues la inmensa mayoría de los chilenos ha quedado privada de la posibilidad de ejercer alguna acción sobre la mayor parte de los derechos de aguas existentes en el territorio.
¿Y qué se ha obtenido? Una cosa casi pírrica desde el punto de vista de los intereses del Estado: un pago de derechos por el no uso de ellas. Esto es lo mismo que si a un asaltante de banco se le cobre impuesto a la renta por el dinero que todavía no ha gastado. ¡Absurdo!
La señora MATTHEI .-
Señor Senador , ¿me puede decir por qué son iguales si las situaciones no tienen nada de parecido?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Ruego a Su Señoría no interrumpir.
El señor ÁVILA.-
Me costaría mucho explicar a la señora Senadora una aberración de este tipo.
--(Aplausos en tribunas).
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Solicito a los asistentes en las tribunas que mantengan reserva y orden en la Sala para seguir con el debate.
Continúa con el uso de la palabra el Honorable señor Ávila, a quien le pido dirigirse a la Mesa.
El señor ÁVILA.-
Señor Presidente , algunas personas se irritan acá desmesuradamente cuando uno habla, con propiedad, de que sus posturas se identifican, consciente o inconscientemente, con determinados intereses. Pero, por desgracia, así ocurre en los hechos. Y es obligación de quienes intentamos defender el bien común señalar estos aspectos, para que la ciudadanía, a lo menos a partir de un gesto simbólico, tenga cierta noción de cómo se manejan las cosas, no sólo en el Congreso Nacional, sino también en el sistema en que nos desenvolvemos hoy en Chile.
El imperio de los grandes intereses económicos va socavando en forma sistemática al Estado, que es el garante del bien común, y lo reduce a una expresión tremendamente débil. Esto lo hace incapaz de defender como corresponde los intereses consagrados en nuestra Constitución.
A esta altura, señor Presidente , resulta difícil oponerse a un proyecto...
La señora MATTHEI .-
¡Pero Su Señoría lo votará a favor!
El señor ÁVILA.-
que, de alguna forma, representa un avance que, aunque pequeñísimo, probablemente favorezca a algunas personas. Pero, sin duda alguna, produce indignación el hecho de que, al final de cuentas, terminará poniendo un manto de legalidad sobre todos aquellos que, valiéndose del momento en que en Chile las cosas se dieron de determinada forma, fácticamente se apropiaron de un bien nacional de uso público del que, por cierto, usufructuarán ahora, en desmedro de los intereses y derechos de la inmensa mayoría de los chilenos.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , también quiero manifestar mi opinión respecto a esta materia, porque es indesmentible que, en el fondo, la única discrepancia que tuvimos con las bancadas de enfrente fue que hace ocho o diez años no tuvieron disposición para aprobar el pago de la patente que planteaba el proyecto enviado por el entonces Presidente Aylwin por concepto de las aguas que no se usaban.
La señora MATTHEI .-
¡No fue así!
El señor NÚÑEZ.-
No hubo disposición. Y es bueno que ello quede en la historia de la ley. Porque creo que constituye un avance, sin duda alguna, el hecho de que ahora sí se esté de acuerdo. Y el adelanto es el producto de una discusión -tenemos que reconocerlo- no de trece años, pero sí de diez, a lo menos.
Lo que ocurre en el país con la altísima concentración del poder de los derechos de aguas en pocas manos es una realidad indiscutible. Eso no solamente afecta a los poblados, sino también a todos los agricultores que, muchas veces, no tienen posibilidades de modernizar su actividad productiva precisamente por carecer de acceso a tales derechos.
Todos sabemos que en varios lugares del país no existen condiciones para acceder al beneficio de esas aguas. Por lo tanto, son numerosos los agricultores que no pueden desarrollar su capacidad productiva.
A pesar de todo, voy a votar a favor, con una indicación que formulé hace más de ocho años. No es posible seguir entendiendo nuestro país como si fuera homogéneamente igual de norte a sur. Aquí no se menciona el hecho de que el norte está sufriendo una sequía, no solamente porque no llueve, sino porque, como todos sabemos, las grandes empresas mineras se llevaron más del 80 por ciento de los escasos derechos de agua existentes.
He escuchado con mucha atención al Senador señor Moreno , quien, entiendo, también representa al Honorable señor Chadwick . ¿Es posible aceptar que una ciudad tan grande como Copiapó -que crece demográficamente a un ritmo extraordinariamente alto y que siempre tuvo posibilidades ciertas de tener agua para sus habitantes- carezca hoy de ella, porque una sola empresa -¡una sola!- se llevó 640 metros cúbicos de agua por segundo, en circunstancias de que no necesita más de 120? Y, seguramente, aun aprobándose esta iniciativa no va a entregar esos derechos para que puedan ser utilizados por una población que hoy carece de ese elemento. Porque no existen posibilidades de desviar ríos. Allí hay uno solo. Si hoy se hacen sondeos a 20 metros de profundidad, ya no se encuentra agua; sólo a 100, 120, 140, e incluso, 300 metros bajo la superficie se obtiene un poco de tal líquido, en circunstancias de que una empresa minera se lleva prácticamente todos los derechos.
En una acción bastante poco elegante -por decirlo de alguna manera-, un día antes de que asumiera el Presidente Aylwin , exactamente el 10 de marzo de 1990, se entregaron esos derechos de agua a determinada empresa. Y resulta que con esta ley en proyecto no se van a devolver, salvo, por cierto, que aquélla tenga la generosidad de decir que vale la pena que quienes viven en esa ciudad -capital de una Región- que hoy registra más de 130 mil habitantes, contra los 78 mil de hace 15 años, no sigan sufriendo la falta de agua.
Pero eso no sucede solamente en la Tercera Región. Entiendo que además pasa lo mismo en la Cuarta, donde una empresa del Estado como CODELCO, en eso quiero ser justo, también se ha llevado más derechos de aguas de los que corresponde.
¿Qué es lo que ocurre? Todas estas empresas se justifican diciendo que ya no necesitan las aguas; pero que, como se van a expandir más adelante, seguramente van a requerirlas.
En consecuencia, en el norte sucederá que ninguna de las empresas, ni estatales ni privadas, va a poner estos recursos a disposición de la ciudadanía, de los pueblos que crecen. Por ejemplo, Calama en pocos años tendrá 200 mil habitantes, en circunstancias de que gran parte del río Loa ya está "vendida", por decirlo de alguna manera. Ahí no existe posibilidad alguna al respecto.
Y resulta que esta futura ley -como lo hiciéramos presente hace ya más de ocho años-, no resuelve ese problema.
Es muy distinto el caso de la zona central, donde hay glaciares, ríos, y una posibilidad cierta de encontrar agua en el subsuelo, lo cual en el norte no existe.
Por lo tanto, lo lógico es que en el país debiéramos tener tres cuerpos legales distintos: uno para el norte, otro para el centro y un último para el sur. Son zonas distintas, con realidades diferentes.
En mi opinión, en esta normativa no se trata en forma adecuada la situación que acabo de señalar. A pesar de todo, la sigo considerando como un avance, pues hace diez años no había disposición para pagar patente por las aguas que no se utilizaban. Ahora, por lo menos, hemos abierto una pequeña compuerta para restituirlas a los chilenos, para uso de bien común, máxime cuando muchos empresarios no las usan.
Voy a votar a favor.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , evidentemente esta discusión sobre derechos de aguas se hizo a partir de hechos consumados, situación que no es exclusiva de tales derechos. Son muchos los casos de este tipo que se debieron asumir desde 1990 en adelante. En ese sentido, creo que haber establecido una patente por el no uso constituye un adelanto, porque, como se puso de manifiesto en el debate, es un disuasivo para evitar el acaparamiento de las aguas.
Por otro lado, quiero llamar la atención -por eso pedí el uso de la palabra- sobre un avance importante del proyecto que se produjo al final de su análisis.
Me correspondió presentar una indicación en el segundo informe, que fue finalmente aprobada en el Senado, sobre dos disposiciones transitorias, la que contó con la anuencia del Ministerio de Obras Públicas. Una de sus normas permite la regularización de los pozos excavados por pequeños agricultores, los cuales, por distintas razones, se encuentran en la ilegalidad total.
El artículo 4º transitorio que se aprobó en la Cámara Alta permite su regularización.
Al respecto, creo bueno el aporte hecho tanto en la Cámara de Diputados como posteriormente en la Comisión Mixta, en el sentido de que dicha regularización sea de hasta dos litros por segundo desde el extremo norte hasta la Región Metropolitana, y de hasta cuatro litros por segundo desde esa última hasta el sur. Esto, por lo demás, da cuenta también de una cierta diferencia en las disponibilidades de agua entre el norte y el sur del país. Y, sobre todo, permite también regularizar la situación de muchos pequeños agricultores.
Espero que estas disposiciones puedan ponerse rápidamente en práctica, porque son muchas las personas que se encuentran en esa situación de ilegalidad, la que no les permite postular, por ejemplo, a los concursos de la Comisión Nacional de Riego, y a otros beneficios.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, con la venia de la Mesa, concedo una interrupción a la Senadora Matthei.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, esta normativa requiere quórum simple. Es decir, basta con que se apruebe por un voto de diferencia.
Desde hace al menos ocho años la Concertación tiene mayoría tanto en el Senado como en la otra rama legislativa. Por ello, ¡hasta cuándo vienen con la vieja cantinela de que aquí no se aprueban los proyectos porque nosotros nos oponemos, cuando tienen mayoría en ambas Cámaras!
El señor NARANJO .-
¿Está segura de que acá la tenemos?
La señora MATTHEI.-
Sí, la tienen aquí también.
El señor NARANJO .-
¡No la tenemos!
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
¡Silencio, por favor!
La señora MATTHEI.-
¡Ahora no la tendrán, por lo del Senador señor Lavandero ! Pero eso es otra cosa.
¡Eso es ahora!
Señor Presidente , debo señalar que los representantes de la Izquierda hacen siempre lo mismo: hablan para la galería; dicen que nosotros tenemos la culpa de todo y terminan votando a favor de los proyectos de ley que según ellos son tan malos.
Si consideran mala esta iniciativa, ¿por qué no aprobaron otra que estimaran más adecuada si podían haberlo hecho perfectamente? ¡No tuvieron voluntad para hacerlo!
¡Han contado con mayoría en la Cámara de Diputados y en el Senado y no aprobaron otro texto porque no quisieron!
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Recupera la palabra el Honorable señor Bombal.
El señor NARANJO.-
Señor Presidente , usted lo ha hecho bien
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Ruego a los señores Senadores guardar silencio.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente , nosotros votaremos favorablemente el informe.
Es una lástima que al final se termine criticando el proyecto, respecto del cual ha habido muy buena voluntad -como expresó la propia Senadora señora Matthei - de parte de las autoridades de Gobierno para resolver los problemas. Y lo que en su minuto no se hizo pudo ser fruto de la evolución que -felizmente- se consiguió en sus distintos trámites.
Deseo destacar lo que ya se ha dicho, en orden a que se trata de una buena iniciativa. En su estudio se contó con la participación del Ejecutivo , el que planteó las modificaciones que correspondían. Si éstas no se aprobaron como se esperaba fue por estimar que más adelante habría posibilidad de mejorarla.
Eso es lo que cabe rescatar: constituye un buen texto legal, que contribuirá al desarrollo del país. Y en tanto cuanto en el futuro todavía se pueda perfeccionar, pienso que existirá la mejor voluntad para ello.
Eso es digno de subrayarse.
Reitero que nos pronunciaremos favorablemente.
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente, en honor a la verdad, juzgo conveniente recordar la historia de la tramitación de la normativa que nos ocupa.
En 1992 se formó una Comisión especial en la Cámara de Diputados para estudiar el primer proyecto de reforma del Código de Aguas presentado en el período de transición. Esa Comisión aprobó, por mayoría -se pueden revisar las votaciones de sus integrantes-, el texto que llegó al Senado.
En esta Corporación, a partir de 1997 la Comisión de Obras Públicas -también por mayoría- sancionó un articulado que, en el fondo, ratificaba uno de los conceptos fundamentales que ha estado latente en la discusión de hoy: el establecimiento de una patente por el no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas.
Ése es el fondo del asunto.
Los tenedores de derechos de aguas han hecho esfuerzos enormes, gigantescos, a fin de no pagar nada por su no utilización y, en muchos casos, para seguir especulando.
La Comisión de Obras Públicas trató rápidamente la iniciativa y no demoró más de tres o cuatro meses en evacuar su informe, el cual fue acogido por mayoría. Al respecto, habría que revisar también cómo votó cada Senador, ya sea de la Derecha, de la Concertación o Institucional, porque cada cual responde por los votos que emite, tanto en la Sala como en Comisiones. Posteriormente, dicho informe se paralizó en otra Comisión: en la de Constitución (el señor Presidente lo sabe porque formó parte de ella), donde estuvo durmiendo largamente el sueño de los justos porque se pensaba que el cobro por el no uso de los derechos de aguas era inconstitucional.
Entonces, me parece que la afirmación en el sentido de que la Concertación tiene mayoría en la Cámara Alta es aventurada, osada, y no corresponde a la realidad. Cada vez que aquí se ha votado un tema importante, o empata o pierde el sector oficialista.
De otro lado, si la coalición de Gobierno tuviera mayoría, el señor Presidente -y Su Señoría lo sabe mejor que nadie- no estaría sentado en la testera, sino en el sitio que normalmente ocupó desde que llegó al Senado.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
¡Muchas gracias!
El señor PIZARRO.-
Se lo recuerdo sólo porque forma parte de la historia.
Por lo tanto, no hay que acelerarse en los juicios. En definitiva, cada uno responde por la forma en que vota.
Francamente, creo que después de trece años es bueno despachar el proyecto; pero no sostener que es fantástico. ¡No! ¡No es fantástico para los intereses del país!
Un antiguo proverbio dice: "lo ideal es enemigo de lo bueno". Lo ideal era otra cosa y no se pudo alcanzar a causa de las votaciones que reiteradamente se produjeron acá.
El texto en análisis es lo menos malo y le daremos nuestra aprobación.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Pido la palabra.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , seamos claros: el hecho de si en el Senado existe o no mayoría de la Concertación -estimo que no la hay- no es el tema. De lo que se trata es de que durante mucho tiempo procuramos elaborar la mejor ley posible con relación a los derechos de aprovechamiento de aguas, que es algo fundamental para el país. Eso nos demandó un esfuerzo permanente y prolongado. Ojalá lo hubiéramos concretado en menor plazo.
Es efectivo que hubo oposición -legítima- por parte de Senadores que hoy concurren con sus votos a aprobar el proyecto, en cuanto a establecer el pago de una patente por los derechos de aguas que no se utilicen. ¿Por qué? Porque antes en Chile, sobre todo durante el Gobierno anterior y al inicio del período democrático del Presidente Aylwin , tales derechos se otorgaban indiscriminadamente a quien los solicitara y por la cantidad que quisiera. Y la gente los acumulaba sin usarlos.
Entonces, cuando planteamos corregir eso, nos encontramos con la norma constitucional -que respetamos- donde se consagra el derecho de propiedad y que nos impide revisar derechos que por mucho tiempo se concedieron a algunas personas que no los emplean. Incluso, hay una empresa que posee gran cantidad de derechos de aguas, quizás para ocuparlas en actividades hidroeléctricas. Su recuperación sólo se lograría si sus titulares los devolvieran graciosamente, por ejemplo, para resolver el problema de Copiapó. Pero no es factible entrar a examinarlos.
En ese sentido, la iniciativa no posibilita el objetivo que perseguimos: revisar todos los derechos de aguas que se otorgaron en forma indiscriminada y sin costo.
Un Senador que hoy no está y que se sentaba en las bancas del lado, era dueño de grandes cantidades de derechos de aguas obtenidos de acuerdo con la ley y con el Estado de Derecho existentes en esa época.
El señor SABAG.-
¡Para especular!
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
¡Ése es el tema! Con la presente normativa en estudio -a mi juicio, es un buen proyecto-, por lo menos tendremos una regulación más justa y se deberá pagar patente por la no utilización de las aguas, lo cual es un avance.
Sin embargo, seamos sinceros, hay un remanente que viene del pasado y que nos va a seguir penando por largo tiempo: el de aquellas personas o empresas que poseen derechos de aguas y no las usan. El caso de CODELCO no importa tanto, porque basta con que el Gobierno le ordene entregar aguas cuando se necesiten, para Calama o para cualquier otro lugar -tiene autoridad para ello-; pero, en cuanto al resto, carecemos de toda posibilidad de rectificar en lo relativo a los derechos de aguas concedidos con anterioridad a la ley en proyecto.
Estas modificaciones al Código de Aguas permitirán, por lo menos desde el momento en que entren a regir, olvidar lo ocurrido en el pasado y que hoy constituye un problema insoluble.
Por eso, se debe proceder a votar el informe de la Comisión Mixta.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
En realidad, se ha producido un extenso debate sobre un tema en el que todos los sectores, cediendo el máximo en sus aspiraciones, han hecho su aporte. Pero, en cierto sentido, ésa es la labor a que está llamado el Senado: buscar acuerdos en las materias donde no los hay.
En mi opinión, se ha llegado a un buen equilibrio, y las partes deben sentirse satisfechas por lo alcanzado. Creo que la votación será unánime. De manera que, más allá de las diferencias existentes, el resultado será conveniente para el país.
En eso consiste la política.
La señora MATTHEI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Su Señoría ya hizo uso de la palabra. No se la puedo ofrecer de nuevo.
Deseo recordar a la Sala que, tal como lo anuncié al comienzo, hay una sola norma de rango orgánico constitucional y que las restantes son de quórum simple. Por ello, y dado que el informe de Comisión Mixta se debe votar como un todo, requiere para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.
¿Algún señor Senador desea fundar el voto?
En votación electrónica el informe de la Comisión Mixta.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba (33 votos favorables), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido, y queda despachado el proyecto.
--Votaron los señores Ávila, Boeninger, Bombal, Cantero, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Fernández, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), García, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Páez, Parra, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Stange y Zaldívar (don Andrés).
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ESTÉVEZ ( Ministro de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , Honorable Sala, en nombre del Gobierno, quiero agradecer la votación unánime con que el Senado, al igual como lo hicieron la Comisión Mixta y la Cámara de Diputados, ha aprobado la iniciativa.
Como lo ha demostrado el debate, se trata de un tema polémico, de larga historia y sobre el cual existen diversas posiciones.
En efecto, durante la Administración del Presidente Aylwin, período en el cual fue Ministro de Obras Públicas el señor Carlos Hurtado , se inició la tramitación de este proyecto. En ese entonces, yo era Diputado y me tocó participar en la discusión en esa rama del Parlamento. Ahora, tengo la oportunidad de hacerlo en esta ocasión en que finalmente se da origen al nuevo Código de Aguas, que permite, como aquí se ha señalado, mejorar sustancialmente la legislación existente sobre la materia.
Ha quedado claro en el debate que hay muchos temas pendientes que deberán ser enfrentados posteriormente. Sin embargo, el nuevo cuerpo legal estimula el uso más racional del agua y a la vez castiga el no uso y acaparamiento de ella.
Debo destacar, señor Presidente , que este acuerdo unánime se ha logrado porque se incorporaron diversas ideas a la iniciativa original, tanto en lo que se refiere al agua potable rural como a la búsqueda de arbitrajes y de otras medidas que permitan alcanzar la unidad, el entendimiento y la solución de los conflictos existentes. Porque el proyecto no sólo se preocupa de los aspectos globales, sino también de los micro y, a partir de su implementación, se regularizará la disponibilidad de agua para los pequeños campesinos.
Muchas gracias.
El señor ÁVILA .-
Señor Presidente , ¿puedo formular una petición al señor Ministro?
El señor LARRAÍN (Presidente).-
Por supuesto. ¿Pero necesita hacerlo delante de la Sala?
El señor ÁVILA .-
Sí, claro.
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ÁVILA .-
Quiero solicitar al señor Ministro que no sancione al señor Subsecretario ¡por haber sido objeto de tantos halagos de parte de la Honorable señora Matthei ...!
La señora MATTHEI .-
¡El señor Ministro , a diferencia de Su Señoría, es inteligente!
El señor LARRAÍN ( Presidente ).-
¡Por favor! ¡Ruego a los señores Senadores evitar los diálogos!
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 15 de marzo, 2005. Oficio en Sesión 51. Legislatura 352.
Valparaíso, 15 de Marzo de 2.005.
Nº 24.973
A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, correspondiente al Boletín Nº 876-09.
Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada con el voto favorable de 33 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5418, de 9 de Marzo de 2.005.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Requerimiento al Tribunal Constitucional. Fecha 09 de septiembre, 1997. Oficio
En lo principal: requerimiento para resolver cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación de un proyecto de ley. Primer otrosí: acompaña certificado. Segundo otrosí: acompaña documentos. Tercer otrosí: reserva expresa de derechos. Cuarto otrosí: Se tenga presente.
EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Los Diputados abajo firmantes, individualizados en documento que se acompaña en el primer otrosí, venimos en requerir a US. Excma. para que declare inconstitucional la tramitación que se lleva adelante de determinados preceptos de un proyecto de ley modificatorio del Código de Aguas, a pesar de haberse rechazado la aprobación en general y particular de los mismos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho que se pasan a exponer.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Con fecha 2 de diciembre de 1992, el Presidente de la República mediante mensaje N° 283-325, presentó ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley modificatorio del Código de Aguas, que fue registrado como boletín N° 876-09.
Encontrándose dicho proyecto aún en primer trámite constitucional ante la Cámara, con fecha 16 de julio de 1996 el Ejecutivo presentó, mediante mensaje N° 005-333, una indicación sustitutiva integral del proyecto en trámite, que en el hecho importa la presentación de un proyecto enteramente nuevo destinado a modificar el Código de Aguas.
Atendido el carácter de "nuevo proyecto" que tiene la indicación presentada, la Cámara la sometió a la tramitación que corresponde a todo proyecto de ley, esto es, pasó a primer informe de la comisión encargada, que dentro de la tramitación que tenía el mensaje original era una comisión especial creada al efecto, y luego se llevó a la sala para pronunciarse sobre el proyecto en general, dando así cumplimiento a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El proyecto presentado mediante la referida indicación propone diversas modificaciones al Código de Aguas que, en lo que interesa a este requerimiento, se pueden agrupar en cuatro materias, a saber:
a)Normas referidas a la adquisición y uso del derecho de aprovechamiento, contenidas en el artículo primero del proyecto, en su N° 8, en cuanto sustituye el artículo 140 del Código de Aguas, en su N° 9, en cuanto deroga el inciso final del artículo 141 del Código mencionado, en su N° 11, en cuanto intercala un artículo 147 bis al mismo Código, y en su N°13, en cuanto sustituye el artículo 149 del Código en referencia;
b)Establecimiento de una patente por no uso del derecho de aprovechamiento de que se es titular, mediante el N° 7 del artículo primero del proyecto, en cuanto agrega los artículos 129 bis 4 a 129 bis 10 del Código de Aguas;
c)Normas sobre remate judicial de un derecho de aprovechamiento por no pago de la patente, contenidas en el N° 7 del artículo primero del proyecto, en cuanto introduce los artículos 129 bis 11 a 129 bis 15, siempre del Código de Aguas; y
d)Otras normas que modifican el Código de Aguas, algunas de las cuales están relacionadas con las anteriores.
Al momento de pronunciarse la Cámara sobre el proyecto en general, las normas relativas a la adquisición y uso del derecho de aprovechamiento deberían haber sido votadas por separado y aprobadas con la mayoría propia de una ley de quorum calificado, por cuanto, según demostraremos más adelante, afectan el derecho de adquirir la propiedad de todo tipo de bienes, que sólo puede ser limitado en virtud de una ley aprobada con dicho quorum, lo que no se cumplió. La tramitación ha continuado adelante, no obstante que ante la comisión especial y ante la sala se solicitó expresamente se dejaran fuera del análisis tales disposiciones por no haber sido constitucionalmente aprobada su idea de legislar, lo que no fue concedido.
Por su parte, los preceptos que establecen una patente por el no uso del derecho de aprovechamiento deben entenderse que no resultaron aprobados en general, como consecuencia del rechazo de la idea de legislar de las normas sobre remate judicial de la patente, sin las cuales no pueden subsistir, como se justificará en su oportunidad.
Aquellas normas que se refieren al remate judicial por no pago de la patente son propias de una ley orgánica constitucional, toda vez que afectan las atribuciones de los Tribunales de Justicia, y corresponde que sean aprobadas en general con un quorum de las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio, esto es, sesenta y nueve miembros de la Cámara.
En sesión de la Cámara de 13 de mayo de 1997, efectuada para pronunciarse en general sobre el proyecto, se tuvo presente el rango orgánico constitucional de estos preceptos y, dándose cumplimiento a las normas que regulan estas materias, se los sometió a votación separada. El resultado fue 57 votos aprobando la idea de legislar y 32 votos rechazándola, además de 15 abstenciones. En la medida que no reunieron el quorum constitucionalmente requerido, la idea de legislar fue rechazada.
Sin embargo, el ejecutivo, en un hecho absolutamente irregular e inconstitucional, con fecha 19 de mayo de 1997, mediante indicación N° 414- 334, repuso ante la comisión especial íntegramente las normas cuya idea de legislar había sido rechazada en la sala, para que fueran tramitadas junto con el proyecto como una simple indicación. Se solicitó expresamente a la Comisión que se dejaran fuera del análisis tales disposiciones por no haber sido constitucionalmente aprobada su idea de legislar, lo que no fue concedido.
Finalmente, la Cámara en la sesión de 19 de agosto de 1997, efectuada para discutir y aprobar el proyecto en particular, procedió a votar por separado las normas sobre remate judicial de la patente, reconociendo su carácter orgánico constitucional, las que sólo recibieron un total de 57 votos aprobatorios. Las restantes normas fueron votadas como de quorum simple, obteniendo todas ellas nada más que 54 votos afirmativos.
En lo que no resultó rechazado, el texto que en definitiva aprobó la Cámara no tiene modificaciones relevantes respecto del proyecto de Ejecutivo.
Con todo, en la Cámara se introdujo un nuevo N° 5 al artículo primero del proyecto, lo que produjo a partir de él un desplazamiento de la numeración que tenían asignada los restantes preceptos. Para efectos de claridad, indicamos que en lo sucesivo en el cuerpo de este requerimiento nos referiremos a la numeración que los preceptos tenían en el proyecto original del gobierno, pero en la parte petitoria se identificarán, por ser texto que rige a la fecha, según la numeración que tienen en el texto aprobado por la Cámara.
II.- ANTECEDENTES DE DERECHO.
La actual tramitación de las normas del proyecto sobre modificación del Código de Aguas, que se refieren a la adquisición y uso del derecho de aprovechamiento y otras relacionadas con éstas, al establecimiento de una patente por no uso del derecho de aprovechamiento, es inconstitucional, porque se ha llevado adelante a pesar de haber sido rechazada la idea de legislar y la aprobación en particular sobre las mismas, según los casos, conforme se pasa a demostrar en derecho en este capítulo.
Normativa Constitucional Aplicable.
Las normas por las cuales se rige la tramitación de los proyectos de ley, específicamente en lo que hace a este requerimiento, que versa sobre la aprobación o rechazo en general, las consecuencias del rechazo y los quorum aplicables, son las que a continuación se analizan.
El inciso segundo del artículo 71 de la Constitución Política de la República, dispone que " La Calificación de urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley”.
La Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en su artículo 23 señala que:
“Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener discusión en general y particular u otras modalidades que determine el reglamento.
Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad. En la discusión particular se procederá a examinar el proyecto en sus detalles. En todo caso, los proyectos que se encuentren en primer o segundo trámite constitucional tendrán discusión general.
Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda”.
Por su parte, el artículo 30 de la misma ley orgánica constitucional estatuye:
“Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas que a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría requerida en cada caso. Tanto la discusión como la votación se efectuarán siguiendo el orden que las disposiciones tengan en el proyecto.
El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquélla”.
El artículo 63 de la Carta Fundamental, dispone que:
Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas legales de quorum calificado se establecerán, modificarán o derogarán, por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada cámara, o de las mayorías que sean aplicables conforme con los artículos 65 y siguientes”.
En síntesis, cabe concluir que constitucionalmente todo lo referente a la tramitación de la ley en el Congreso, no sólo está contemplado en el propio texto constitucional, sino que también en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por expresa delegación de la Carta Fundamental. De esta manera, puede afirmarse que jurídicamente toda infracción a las normas de dicha ley orgánica constitucional, relativa a la tramitación de la ley en el Congreso, constituye igualmente una infracción a la Constitución.
Todo proyecto de ley debe ser sometido al trámite de aprobación en general, que se conoce también como "aprobación de la idea de legislar", que tiene el carácter de esencial, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado.
Además, en el trámite de aprobación respectivo, si un proyecto contempla preceptos que son de distinto rango legal y, por ende, requieren para su aprobación de diferentes quórums, cada uno de ellos debe votarse por separado, siendo aprobados o rechazados según el resultado de su propia votación y dependiendo de las mayorías que le correspondan.
Así, asumiendo que se encuentran en ejercicio los 120 diputados, las normas de ley común aprueban su idea de legislar por la simple mayoría de los presentes, pero las de quorum calificado requerirán el voto favorable de 61 diputados y las orgánicas constitucionales de 69 diputados, en ambos casos como mínimo. Habiendo en un proyecto normas de cada una de esas clases, o de dos de ellas, cada cual requerirá de los votos favorables mencionados para su aprobación, lo que puede dar lugar a que algunas sean aprobadas y otras rechazadas.
No obstante que en la votación algunas disposiciones hayan resultado aparentemente aprobadas por la mayoría propia de su rango, deberán de todas formas entenderse rechazadas, siempre que para subsistir requieran de otras disposiciones que por su parte no fueron aprobadas. En este sentido, puede hablarse de un rechazo consecuencial, no por razones de quorum, sino de estricta lógica.
Finalmente, cabe agregar que la votación favorable de la idea de legislar de un proyecto de quorum calificado u orgánico constitucional por una mayoría que no alcance el quorum constitucional importa su rechazo, por cuanto jurídicamente no existe una noción intermedia entre la aprobación y el rechazo; la falta de aprobación constituye rechazo, aunque menos de la mitad de los miembros de una cámara haya estado por rechazar.
Normas del proyecto sobre uso del derecho de aprovechamiento.
El número 23 del artículo 19 de la Constitución señala que se asegura a todas las personas:
“La libertad de adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Una ley de quorum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;”.
Ese precepto es aplicable a los derechos de aprovechamiento de aguas, tanto por norma general como por norma particular.
En efecto, es por norma general conforme con el inciso primero del número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que indica que se asegura " El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.
A su tumo, el artículo 6o del Código de Aguas en actual vigencia, norma que por lo demás el proyecto en análisis no pretende modificar, contempla que:
” El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y que consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código.
El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley”.
El precepto constitucional sobre libertad de adquisición del dominio es aplicable al derecho de aprovechamiento por norma especial, en la misma medida que el inciso final del ya referido número 24 del artículo 19 de la Constitución, dispone que: " Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán la propiedad sobre ellos; ".
En conclusión, de acuerdo con la normativa transcrita, el derecho a adquirir el dominio de un derecho de aprovechamiento de aguas, sólo puede ser restringido en virtud de una ley de quorum calificado y cuando el interés nacional lo exija y así lo declare la ley. Debe repararse en el hecho que el interés nacional tiene que exigir de suyo la necesidad de limitar y así declararlo la ley, siendo ambos requisitos copulativos y no bastando una simple decisión legal.
Por consiguiente, es menester concluir también que en la medida que el proyecto materia de este requerimiento contemple normas que limiten la facultad de adquirir el derecho de aprovechamiento, las mismas deben forzosamente ser aprobadas en general en virtud de una mayoría propia de una ley de quorum calificado. Además, ello debe ser justificado por el interés nacional, aspecto que no es materia de este requerimiento y forma parte de la reserva de derechos formulada en el tercer otrosí de este escrito.
El proyecto presentado por el ejecutivo contiene normas que limitan severamente la adquisición de los derechos de aprovechamiento de aguas, lo que queda demostrado por la simple transcripción en lo pertinente de las siguientes disposiciones:
A) Se reemplaza completamente el tenor del artículo 140 del Código de Aguas, de manera de introducir, entre otros cambios, una nueva redacción para su N° 5, que queda como sigue:
“Artículo 140. La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
5. La solicitud deberá ser acompañada de una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso o destino que se dará a ella; y de los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los anteriores”.
La primera oración del número transcrito es enteramente nueva y en el texto vigente no se encuentra nada que se asemeje a ella.
B)Se elimina el inciso final del artículo 141 del Código de Aguas, que se refiere a tramitación que recibe la solicitud de un derecho de aprovechamiento, que dice " Si no se presentaren oposiciones dentro de plazo se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud”.
C) Se intercala un artículo 147 bis, que reza en lo pertinente:
“Artículo 147 bis. El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección de Aguas.
El Director de Aguas podrá denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
3. Si no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario.
5. En general, en todos aquellos casos que por razones de utilidad pública fuere necesario destinar el recurso a fines distintos del solicitado”.
D) Se reemplaza el artículo 149 del Código de Aguas, sobre el contenido que debe tener la resolución constitutiva del derecho de aprovechamiento, de manera de introducir, entre otros cambios, una nueva redacción para su N° 4, y se agrega un inciso final, quedando como sigue:
“Artículo 149. La resolución en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
4. El uso o destino que se dará al agua;".
El Director General de Aguas estará facultado para establecer en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho
Ahora bien, de acuerdo con la normativa vigente del Código de Aguas, toda persona puede solicitar la constitución de un derecho de aprovechamiento sobre determinadas aguas y la Dirección del ramo debe necesariamente constituirlo si existe disponibilidad del recurso y es legalmente procedente, esto es, si se han cumplido debidamente los procedimientos legales y no se afecta el derecho ajeno. En efecto, el artículo 22 del Código reza: " La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo menoscabar derechos de terceros
En otras palabras, la Dirección de Aguas no tiene facultad alguna para calificar la procedencia del uso del agua que se solicita y no puede negar la constitución del derecho si hay disponibilidad y es legalmente procedente. En este sentido puede sostenerse que la normativa legal vigente permite un amplio e irrestricto acceso a la constitución y, por ende, a la propiedad de un derecho de aprovechamiento de aguas.
Sin embargo, el proyecto, mediante los preceptos antes transcritos, viene innovando sustancialmente en el sistema existente y estableciendo un régimen restrictivo y discrecional en la constitución y acceso al dominio del derecho de aprovechamiento. Ello, cuando se tiene presente que la constitución se logra por resolución de la Dirección General de Aguas, que supone un proceso complejo que se inicia con la solicitud y termina con la resolución que constituye el derecho o bien la rechaza.
Al analizar los distintos preceptos del proyecto que inciden en ese proceso, se constata que el peticionario debe justificar el uso del agua que solicita y faculta al Director para calificar si ese uso es adecuado. Además, se le confiere la potestad amplia de determinar que, no obstante que el uso sea justificado, por razones de utilidad pública hace necesario que el agua se destine a otros fines. Pero más aún, se le autoriza a imponer las condiciones, limitaciones y modalidades que crea necesarias en la concesión del derecho.
El proyecto aprobado en definitiva por la Cámara confiere facultades discrecionales adicionales, de modo que el Director de Aguas deberá negar la constitución del derecho basado en la "conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente".
En suma, el proyecto viene limitando en términos virtualmente absolutos la libertad de adquirir el derecho de aprovechamiento, que hoy está consagrado en términos amplios. En el hecho se la suprime, porque ninguna libertad de adquirir puede ser tal si queda entregada a la apreciación discrecional de un funcionario público.
El propio mensaje reconoce que las normas propuestas en lo fundamental implican una limitación al derecho de adquirir el dominio, al decir que " Al respecto se propone establecer límites razonables a la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas..." (Mensaje Presidencial N° 005- 333, página 4). El hecho que las limitaciones sean "razonables", calificación que no compartimos, no excluye que ellas deban ser aprobadas por una ley de quorum calificado, pues la Carta Fundamental no contempla tal excepción en ninguna parte.
Así las cosas, los preceptos mencionados del proyecto debieron necesariamente ser sometidos en su aprobación en general a una mayoría propia de ley de quorum calificado, porque sólo mediante esta especie de ley se pueden aprobar limitaciones a la libertad de adquirir toda clase de bienes, según lo prescribe el N° 23 del artículo 19 de la Constitución, y con ocasión de una votación especial y separada, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Sin embargo, la votación separada para estas normas simplemente no se llevó a .cabo. Se realizaron dos votaciones, una respecto de las normas de quorum simple del proyecto, que resultó aprobada por 61 votos a favor, 32 en contra y 16 abstenciones, y otra respecto de las normas orgánico constitucionales, que arrojó un resultado de 57 a favor, 32 en contra y 15 abstenciones. El resultado de estas votaciones demuestra que las aprobaciones dentro de un mismo proyecto pueden variar significativamente, puesto que los preceptos que requerían mayor quorum obtuvieron menor apoyo.
La Constitución y la Ley Orgánica del Congreso quieren un pronunciamiento respecto de cada norma según su rango por parte de los parlamentarios, motivo por el cual se ha establecido la votación separada, esto es, que analicen, mediten y se pronuncien independientemente respecto de cada tema. La realización de la votación separada, como consecuencia del proceso de análisis particular de los diversos temas votados, puede determinar variaciones en los resultados y así ocurrió precisamente en este caso.
Por lo anterior, no es aceptable que el resultado que se obtuvo para las disposiciones de quórum simple, que arrojó 61 votos positivos, sea usado para tener por aprobadas las normas de quórum calificado, porque nada garantiza que ese resultado se hubiera repetido en una votación separada. Además, es arbitrario hacer la asimilación con la votación de quórum simple y no con la de quórum orgánico constitucional, cuyo resultado no es suficiente para aprobarlas y que incluso significó restringir el asentimiento de la Cámara, en circunstancias que esta votación tiene más en común con la que se omitió por la especialidad en el quórum, que con aquella que es la regla general aplicable a los preceptos de quórum simple.
En suma, cualquier asimilación no tiene fundamento y choca contra norma constitucional expresa, que ordena taxativamente hacer una votación separada, que no se realizó.
Además, si para el sólo efecto de razonar se obvia el requisito de la votación separada en la aprobación en general, debe tenerse presente que al votarse en particular estas normas lograron únicamente 54 votos a favor, con lo cual no reunieron el quórum necesario de 61 votos, según el artículo 63 de la Constitución, y deben entenderse rechazadas por la Cámara. No obstante, recibieron el trato de una ley simple, lo que implicó que se infringiera la norma que obligaba a votarlas también en particular por separado, y se las entendió aprobadas en definitiva, quedando en tal carácter despachadas a segundo trámite constitucional.
En consecuencia, al no haberse aprobado con quórum calificado la idea de legislar y la aprobación en particular de las disposiciones antes referidas, ellas fueron rechazadas y no pueden ser renovadas sino hasta después de un año, por lo que continuar ahora con su tramitación es inconstitucional y así deberá declararlo US. Excma.
Normas sobre la patente por no uso del derecho de aprovechamiento. Rechazo consecuencia! de la idea de legislar.
La normativa constitucional, como se ha dicho, contempla que no sólo deben considerarse rechazadas las disposiciones de un proyecto que no obtuvieron el quorum que está fijado para su aprobación, sino que igualmente aquellas que, no obstante aparecer aprobadas con las mayorías que les son aplicables, no pueden subsistir por sí mismas.
En efecto, el inciso final del artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, dice que " El Rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquélla
Para la aplicación práctica de este precepto, resulta necesario aclarar su sentido y alcance, esto es, clarificar en definitiva qué significa que una disposición sea consecuencia de otra.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua contiene las siguientes acepciones para la voz "consecuencia": "Proposición que se deduce de otra o de otras, con enlace tan riguroso, que admitidas o negadas las premisas, es ineludible el admitirla o negarla"; "Hecho o acontecimiento que se sigue o resulta de otro"; " Correspondencia lógica entre la conducta de un individuo y los principios que profesa"; "Ilación o enlace del consiguiente con sus premisas".
Del conjunto de definiciones que nos entrega el diccionario más autorizado de nuestro idioma, resulta que hay consecuencia entre dos cosas cuando entre ellas se produce una ilación o correspondencia lógica, habiendo un enlace tan riguroso que admitida o negada una de ellas, es ineludible admitir o negar la otra. En este sentido, la relación entre ambas cosas es tan próxima e interdependiente, que una no puede funcionar o subsistir sin la otra.
La sala de la Cámara de Diputados al conocer del proyecto en general, rechazó la idea de legislar de las normas sobre ejecución judicial de la patente por su no pago. Las normas sobre la patente misma fueron "aprobadas" por quorum de ley simple, toda vez que no se requeriría constitucionalmente una mayoría distinta. Sin embargo, la sala nada dijo sobre el alcance que tiene el rechazo de las primeras sobre las últimas.
Lógicamente es imposible establecer un tributo que tiene especiales alcances, sin establecer las normas específicas de cumplimiento forzado de la obligación de pago. Así, las normas sobre la patente y las de remate judicial por su no pago, forman un todo indisoluble, habiendo entre ellas correspondencia y unidad lógica, esto es, se trata de hechos o acontecimientos que conceptualmente se siguen o resultan unos de otros, en términos tales que negado uno es ineludible negar el otro.
En síntesis, la patente no puede "funcionar" o "subsistir", si no existen normas que permitan ejecutarla. No es posible aceptar que la patente pueda funcionar en forma autónoma, aunque no haya normas que permitan cobrarla, porque no es admisible que existan o se pretendan dictar normas que no estén llamadas a tener efecto práctico; que la ley tenga en sí misma el germen que permita incumplirla.
La mesa de la Cámara al desechar la petición de tener por rechazada la idea de legislar de las normas sobre remate judicial de la patente, sostuvo que ello no era procedente por que las normas sobre la patente son principales y las de ejecución forzada son accesorias, y que conforme con un antiguo principio jurídico, lo principal puede subsistir sin lo accesorio, pero no al contrario. Como las rechazadas fueron las accesorias, las normas sobre la patente, que son las principales, podrían subsistir por sí mismas.
Sobre el punto anterior, cabe -señalar que la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional en ninguna parte utiliza las categorías de “principal” y “accesorio”" para definir rechazo consecuencial de dos preceptos, sino que exige una relación consecuencial o lógica de ambos. Por lo demás, si se utilizaren dichas categorías para resolver el punto, la conclusión es la inversa, porque el texto del artículo 30 de aquélla entiende que la principal es siempre la norma de quorum especial, cuando dice que "El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquélla". Esto es, el criterio de solución es siempre la norma de quorum especial; es la suerte de la norma de quorum especial la que fija la suerte de la norma de quorum general.
Tampoco es admisible que se sostenga que en el ordenamiento jurídico existen otros medios que permitirían cobrar el tributo, vale decir, que se puede recurrir al artículo 177 del Código de Aguas, el cual establece que los juicios sobre constitución, ejercicio y pérdida de los derechos de aprovechamiento y las demás cuestiones relacionadas con ellos, que no tengan un procedimiento especial fijado, se someterán a las norma del juicio sumario, esto es, que se aplicaría esta clase de juicios al problema que nos ocupa por ser el procedimiento legalmente supletorio.
Desde luego, la ineptitud de ese procedimiento es elocuente en la misma medida que el juicio sumario es un juicio declarativo y lo que se necesita para suplir el procedimiento que no se aprobó es un juicio ejecutivo.
Si ambas materias, la patente y el procedimiento para ejecutarla no fueran estrictamente relacionadas, no se entendería por qué el Presidente propuso un sistema ejecutivo especial, como el que tiene la cobranza de las patentes mineras, y luego, una vez rechazado, insistió en el mismo, al reponer las normas respectivas como indicación en la comisión especial, si simplemente pudo dejarlo todo a las reglas del juicio sumario desde el origen. La razón es que entendió que todo el sistema quedaría sin verdadero sustento.
En otras palabras, ha sido el Presidente quien propuso dos normativas estrictamente relacionadas, quien ha entendido que son un todo orgánico, y quien desechó la posibilidad de utilizar normas existentes, de manera que al caer una de ellas cae la otra, y no cabe estimar que el ordenamiento provee soluciones para las normas que resultan faltar en su proposición, cuando él estimó y sigue estimando que ambas constituyen una unidad.
En todo caso, debemos indicar que el procedimiento posterior de reponer como indicación las normas cuya idea de legislar fue rechazada, no tuvo la virtud de otorgar soporte a las normas sobre establecimiento de la patente. Desde luego, porque nuevamente al votarse en particular ellas no tuvieron quorum necesario, quedando en definitiva rechazadas, sino además porque cualquier procedimiento posterior no sanea el vicio de inconstitucionalidad que les aqueja.
Aunque lo anterior es indiscutible y no requiere de más argumentación, no podemos aquí dejar pasar el irregular procedimiento a que se recurrió, destacando su improcedencia en derecho
En efecto, el Ejecutivo repuso en la comisión especial las normas que habían sido rechazadas en general, como indicación. Cuando lo hizo justificó su proceder mediante una "minuta suelta", esto es, un documento que no aparece mencionado en el texto de la indicación y que no tiene firma -y a cuyo contenido alude el Segundo Informe de la comisión- señalando que constitucionalmente las indicaciones son admisibles en cualquier estado de la tramitación y que, también constitucionalmente, sólo pueden ser declaradas inadmisibles aquellas qué no tengan relación directa con la idea matriz del proyecto. Como las normas sobre remate judicial del derecho por no pago de la patente tienen relación directa con los preceptos que establecen la patente misma, no pueden ser declaradas inadmisibles.
Sin embargo, el Ejecutivo "olvidó" analizar en su argumentación otra norma, también Constitucional, que es la única aplicable al caso: el artículo 65 de la Carta Fundamental, que dice que todo proyecto que sea rechazado en general -y la votación separada considera que las normas de quorum especial son para estos efectos un proyecto aparte- no podrá renovarse hasta dentro de un año. Por lo demás, el sólo hecho de recurrir a este curioso procedimiento de justificar mediante minuta anexa la procedencia de una indicación, lo que no es necesario hacer ni jamás se hace, demuestra que se sabía claramente que ella era cuestionable.
En suma, la idea de legislar sobre el remate judicial fue y ha estado siempre rechazada, e intentar reintroducirla mediante un "resquicio legal" no ha hecho más que confirmar la interdependencia absoluta que hay con la patente misma, de modo que ésta ha quedado consecuencialmente rechazada.
Por consiguiente, cabe entender que la idea de legislar sobre la patente por no uso del derecho de aprovechamiento ha sido rechazada, por consecuencia de haberse rechazado las normas sobre su cobro judicial, y solicitamos US. Excma. que así lo declare.
Otras Normas que son rechazadas consecuencialmente.
Habiendo quedado establecida la noción y alcances del rechazo consecuencial, tendrá US. Excma. que declarar entonces rechazada la aprobación en general de todas aquellas disposiciones del proyecto que se relacionan lógicamente con las expuestas en los tres -capítulos anteriores y cuyo rechazo en general a su tumo también habrá de declararse.
Tales normas son las que se enumeran a continuación y por las razones que en cada caso se expresan.
a)El N° 1 del artículo 1°, en cuanto agrega al N° 7 del artículo 114 del Código de Aguas el deber de inscribir en el Registro de Propiedad de Aguas las sentencias que declaren "la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento." Esta norma se justifica y tiene razón de ser en la medida que existe una patente por el no uso, total o parcial, del derecho de aprovechamiento, ésta no fuere pagada y en el remate no hubiere postores.
b)El N° 4 del artículo 1°, que incorpora un artículo 115 bis a dicho Código, ordenando inscribir en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de Aguas las condiciones, prohibiciones y limitaciones que afecten a los derechos de aprovechamiento. Esta disposición se entiende sólo en la medida que en la resolución constitutiva del derecho el Director de Aguas imponga tales condiciones, prohibiciones y limitaciones. Asimismo, queda sin aplicación el N° 5 que al mismo artículo le introdujo la Cámara y que se relaciona con el N°4 anterior,
c)El N° 6 del artículo 1°, que sustituye el artículo 129 del Código de Aguas, estableciendo que el derecho de aprovechamiento se extingue no solamente por la causas establecidas en el derecho común, sino también por las establecidas en el Código de Aguas. Esta modificación tiene su fundamento en la extinción que se produce por el no pago de la patente, si no hubiere postores o en el caso que el Presidente ejercite la facultad especial de prescindir del procedimiento judicial.
d)El N° 12 del artículo 1°, que modifica una referencia de un inciso del artículo 141 en el artículo 148 del Código, por cuanto no se aplicará la modificación referida del inciso.
e) Los artículos 1°, 2° y 3° transitorios del proyecto, en cuanto fijan la retroactividad de la patente por no uso respecto de los derechos de aprovechamiento actualmente constituidos, gravamen que queda suprimido del proyecto.
f) El artículo 4° transitorio del proyecto, que fija normas sobre las solicitudes de derecho de aprovechamiento en trámite, debiendo el Director General de Aguas solicitar los antecedentes que se pasarían a requerir. En la medida que han quedado excluidas las normas sobre limitación en la constitución del derecho de aprovechamiento, este artículo transitorio pierde sentido.
III.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
De conformidad con el N° 2 de artículo 82 de la Constitución Política de la República, es atribuciones del Tribunal Constitucional: " Resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;”.
En el presente caso, los requirentes sostenemos que en la tramitación del proyecto de ley modificatorio del Código de Aguas se han infringido diversas disposiciones de la Constitución que configuran los siguientes vicios de constitucionalidad:
a)Se tuvo por aprobados en general y en particular preceptos sobre la constitución y uso del derecho de aprovechamiento de aguas, que son materia de ley de quorum calificado, sin que se realizara una votación separada y se reuniera el quorum necesario, según los casos; y
b) Se ha tenido por aprobada la idea de legislar de diversas disposiciones del mencionado proyecto que se refieren al remate judicial del derecho de aprovechamiento por no pago de la patente y a materias relacionadas con las tratada en las letras a) precedente, las que deben entenderse también rechazadas por constituir normas que son consecuencia de aquellas.
Las situaciones anteriores constituyen infracciones a la Constitución y han dado origen a la irregularidad que se está llevando adelante la tramitación de diversos preceptos cuyo contendió debió ser excluido del proyecto.
Se solicitó expresamente a la comisión especial encargada de tratar el proyecto y después a la sala en la discusión en particular, que se rectificaren las anomalías anotadas, lo que fue desechado, generándose así una "cuestión de constitucionalidad" en la tramitación del proyecto, materia que conforme con la disposición constitucional antes citada es competencia del Tribunal Constitucional y que se somete, por consiguiente, a la resolución de US. Excma.
Para los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, señalamos que con ocasión de los hechos descritos en este requerimiento se han transgredido al menos las siguientes disposiciones constitucionales:
a)El artículo 63 de la Carta Fundamental, sobre los quorum para aprobación de las distintas especies de ley, en relación con los incisos primero y segundo del artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que establecen las normas sobre aprobación en general y en particular de los proyectos que contienen preceptos de distinto rango constitucional;
b) El inciso final del artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que se refiere al rechazo consecuencial de normas de un proyecto por el rechazo de otras del mismo proyecto; y
c) El artículo 71, parte final, de la Constitución, que determina que la transgresión de las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional importan también una infracción constitucional, por cuanto el artículo 71 de la Carta Fundamental delegó en dicha ley la determinación de las reglas por las cuales se rige la tramitación interna de los proyectos de ley en el Congreso Nacional, el cual en definitiva resulta también infringido.
POR TANTO, con el mérito de lo expuesto, de las disposiciones constitucionales y legales citadas, y de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 82 de la Constitución y 38 y siguientes de la Ley 17.997,
a V. E. solicitamos tener por interpuesto el presente requerimiento, darle curso legal poniéndolo en conocimiento de S.E. el Presidente de la República y de la H. Cámara de Diputados, y en definitiva declarar que deben ser excluidos de la tramitación del proyecto de ley modificatorio del Código de Aguas los preceptos que a continuación se indican, por haber sido rechazada su aprobación, según los casos, en general y, en subsidio, en particular, según la ubicación que tienen en el proyecto aprobado por la Cámara:
a) El N° 1 del artículo primero, en cuanto sustituye el N° 7 del artículo 114 del Código de Aguas;
b)El N° 4 del artículo primero, que incorpora un artículo 115 bis del Código de Aguas, como asimismo el N° 5 introducido por la Cámara;
c) El N° 7 del artículo primero, que sustituye el artículo 129 del Código de Aguas;
d)El N° 8del artículo primero, en cuanto agrega los artículos 129 bis 4 a 129 bis 10 al Código de Aguas;
e) El N° 9 del artículo primero, en cuanto sustituye el artículo 140 del Código de Aguas;
f) El N° 10 del artículo primero, en cuanto deroga el inciso final del artículo 141 del Código de Aguas;
g)El N° 12 del artículo primero, en cuanto intercala un artículo 147 bis al Código de Aguas,
h)El N° 13 del artículo primero, que modifica una referencia de un inciso del artículo 141 en el artículo 148 del Código de Aguas;
i) El N°13 (14) del artículo primero, en cuanto sustituye el artículo 149 del Código de Aguas; y
j) Los artículos 1°, 2°, 3° y 4° transitorios del proyecto.
PRIMER OTROSI: Acompáñanos nómina de diputados firmantes del presente requerimiento, con certificado del Sr. Secretario de la Cámara de Diputados sobre el hecho de encontrarnos en ejercicio y de constituir la proporción de diputados que exige la Constitución para presentarlo.
Sírvase V. E. tenerla por acompañada.
SEGUNDO OTROSI: Acompañamos al presente requerimiento los siguientes documentos:
a) Copia del Mensaje del Ejecutivo N° 005-333, mediante el cual presentó una indicación sustitutiva integral conteniendo el proyecto modificatorio del Código de Aguas;
b) Copia del primer informe de la Comisión especial sobre el referido proyecto;
c) Copia de la sesión de 13 de mayo de 1997 de la Cámara, en que se votó en general el mencionado proyecto;
d) Copia del segundo informe de la Comisión especial sobre el referido proyecto.
Sírvase V. E. tenerlos por acompañados.
TERCER OTROSI: Venimos en formular expresa reserva de derechos para presentar en su oportunidad un requerimiento por diversas inconstitucionalidades de fondo en el proyecto de reforma del Código de Aguas, las que no han sido planteadas en este recurso debido a que aún resta parte importante de su tramitación, quedando instancias dentro del proceso legislativo para que puedan ser rectificadas. En consecuencia, la interposición del presente requerimiento por irregularidades de tramitación de ninguna manera puede interpretarse que importa una renuncia del derecho de requerir posteriormente el pronunciamiento de US. Excma. sobre los aspectos de fondo del proyecto.
Sírvase V. E. tenerlo presente.
CUARTO OTROSI: Para los efectos del presente requerimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 38, inciso final, de la Ley 17.997, designamos representante al Diputado don Víctor Pérez Varela, domiciliado para estos efectos en Avda. Bernardo O'Higgins 1642, Santiago.
El Prosecretario de la Cámara de Diputados que suscribe CERTIFICA que, confrontadas las firmas consignadas en las páginas precedentes con el registro oficial que se guarda en la Secretaría de la Corporación, éstas pertenecen a los siguientes Honorables Diputados y Diputadas: Víctor Pérez Varela;Juan Masferrer Pellizzari; Darío Paya Mira; Francisco Bayo Veloso; Jaime Orpis Bouchon; Patricio Melero Abaroa; Francisco Bártolucci Johnston; René Manuel García García; Claudio Rodríguez Cataldo; Juan Antonio Coloma Correa; Carlos Cantero Ojeda; Baldo Prokurica Prokurica; Harry Jürgensen Caesar; Pedro Pablo Alvarez-Salamanca Buchi; Pablo Longueira Montes; Juan Taladriz García; Luis Valentín Ferrada Valenzuela; Osvaldo Vega Vera; Eugenio Munizaga Rodríguez; Carlos Bombal Otaegui; Marina Procheíle Aguijar; Cristian Leay Morán;/Andrés Allamand Zavala; Evelyn Matthei Fomet; Carlos Caminondo Sáez; Iván Moreira Barros; Carlos Vilches Guzmán; Arturo Longton Guerrero; Alberto Cardemil Herrera y Jorge Ulloa Aguillón, Quienes a la fecha se encuentran en ejercicio.
Certifica, asimismo, que los Diputados que suscriben constituyen la cuarta parte de los miembros en ejercicio.
Valparaíso, 9 de septiembre de 1997.
Alfonso Zúñiga Opazo
Prosecretario de la Cámara de Diputados
Sentencia de Requerimiento de Inconstitucionalidad. Fecha 13 de octubre, 1997. Oficio en Sesión 5. Legislatura 336.
Santiago, octubre 13 de 1997
Oficio Nº 1326
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON GUTENBERG MARTÍNEZ OCAMICA PRESENTE
Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de remitir a V.E., copia autorizada de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en los autos Rol Nº 260, referidos al requerimiento formulado en contra determinados preceptos del proyecto de ley que modifica el Código de Aguas.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario.
Santiago, trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Vistos:
Con fecha 16 de septiembre de 1997, 30 señores diputados, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, han presentado un requerimiento con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos que señalan del proyecto de ley modificatorio del Código de Aguas.
La nómina de los diputados requirentes es la siguiente: Víctor Pérez Varela, Juan Masferrer Pellizzari, Darío Paya Mira, Francisco Bayo Veloso, Jaime Orpis Bouchón, Patricio Melero Abaroa, Francisco Bartolucci Johnston, René Manuel García García, Claudio Rodríguez Cataldo, Juan Antonio Coloma Correa, Carlos Cantero Ojeda, Baldo Prokurica Prokurica, Harry Jürgensen Caesar, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Büchi, Pablo Longueira Montes, Juan Taladriz García, Luis Valentín Ferrada Valenzuela, Osvaldo Vega Vera, Eugenio Munizaga Rodríguez, Carlos Bombal Otaegui, Marina Prochelle Aguilar, Cristián Leay Morán, Andrés Allamand Zavala, Evelyn Matthei Fornet, Carlos Caminondo Sáez, Iván Moreira Barros, Carlos Vilches Guzmán, Arturo Longton Guerrero, Alberto Cardemil Herrera y Jorge Ulloa Aguillón.
Señalan los requirentes que el Presidente de la República envió a la Cámara de Diputados un proyecto de ley que tenía por objeto modificar el Código de Aguas, el cual, en algunas de sus normas de carácter orgánico constitucional fue rechazado. Sin embargo, en forma irregular e inconstitucional el Ejecutivo formuló una indicación, por medio de la cual repone en su integridad ante la Comisión Especial las normas cuya idea de legislar habían sido rechazadas en la votación general por la Sala.
La Cámara discutió y aprobó el proyecto en particular, procediéndose a votar por separado las normas consideradas de carácter orgánico constitucional que no alcanzaron el quórum requerido.
Señalan los requirentes que el resto de las normas del proyecto fueron votadas como propias de ley común.
Plantean los requirentes que todo lo que se refiere a la tramitación de la ley en el Congreso Nacional está contemplado no sólo en la propia Constitución, sino que también en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso por expresa delegación de la Carta Fundamental. En consecuencia, puede afirmarse que jurídicamente toda infracción a las normas sobre esta materia comprendidas en dicho cuerpo legal, constituye una infracción a la Constitución.
Expresan los requirentes que las normas del proyecto de ley que deben declararse inconstitucionales pueden agruparse en tres grupos diversos, a saber:
A) Normas respecto a la adquisición y uso del derecho de aprovechamiento de aguas.
I. El proyecto contiene diversas disposiciones que limitan la adquisición del derecho de aprovechamiento sobre las aguas:
Artículo 1º , Nº 9, que reemplaza el artículo 140 del Código de Aguas.
Artículo 1º , Nº 10. Elimina el inciso final del artículo 148 del mismo Código.
Artículo 1º , Nº 12. Intercala un nuevo artículo 147 bis en el mismo Código.
Artículo 1º , Nº 14. Reemplaza el artículo 149 del Código de Aguas. Esta disposición se refiere al contenido de la resolución en virtud de la cual se constituye el derecho de aprovechamiento.
Plantea el requerimiento que, de acuerdo con las normas actuales del Código de Aguas, toda persona puede solicitar la constitución de un derecho de aprovechamiento sobre aguas determinadas y la Dirección debe necesariamente constituirlo, si existe disponibilidad de este recurso y éste es legalmente procedente, es decir, si se han cumplido los procedimientos legales y no se afecta el derecho ajeno.
De esta forma, la Dirección de Aguas no tiene hoy en día facultad alguna para calificar la procedencia del uso del agua que se solicita ni puede negar la constitución del derecho si hay disponibilidad y éste procede legalmente. En este sentido las normas en vigencia permiten un amplio e irrestricto acceso a la constitución y, por lo tanto, a la propiedad de un derecho de aprovechamiento sobre las aguas.
El proyecto innova substancialmente en el sistema existente y establece un régimen restrictivo y discrecional en la constitución y acceso al dominio del derecho de aprovechamiento.
El proyecto, por lo tanto, limita, a juicio de los requirentes, en términos virtualmente absolutos la libertad para adquirir el derecho de aprovechamiento que hoy está consagrado en forma amplia. De hecho se la elimina, porque ninguna libertad de esta naturaleza puede subsistir si queda a merced de la apreciación discrecional de un funcionario público.
Agregan que el propio Mensaje del Ejecutivo que contiene la indicación substitutiva del proyecto reconoce que las normas propuestas implican una limitación al derecho de adquirir el dominio puesto que expone: “al respecto se propone establecer límites razonables a la concesión de los derechos de aprovechamiento de aguas”.
II. Por otra parte, el requerimiento expone que el artículo 19, Nºs 23 y 24, de la Constitución Política, es aplicable al derecho de aprovechamiento sobre las aguas, al fijar que el derecho a adquirir el dominio de un derecho de aprovechamiento sobre las aguas sólo puede ser restringido en virtud de una ley de quórum calificado y cuando lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Debe destacarse que el interés nacional tiene que exigir, de suyo, la limitación y, además, en tal forma debe declararlo la misma ley. En consecuencia, ambos requisitos son copulativos y no basta, por lo tanto, una simple declaración legal.
En estas circunstancias, las disposiciones que antes se han mencionado, contenidas en el proyecto en actual tramitación, por su propia naturaleza debieron aprobarse como normas propias de ley de quórum calificado.
III. Agregan los requirentes que dichos preceptos, en la aprobación en general, debieron ser objeto de una votación especial y separada, sin embargo, dicha votación no se realizó, llevándose a cabo sólo dos votaciones, una respecto de las normas propias de ley común de la iniciativa, y otra, respecto de las normas propias de ley orgánica constitucional.
Añaden, los requirentes, que en la discusión en particular, los preceptos que se analizan recibieron el trato de disposiciones propias de una ley común, razón por la cual nuevamente se infringió el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Concluyen este capítulo de su presentación expresando que al no haberse aprobado las disposiciones en análisis como normas propias de ley de quórum calificado, tanto en general como en particular, debe concluirse que fueron rechazadas y que no pueden renovarse sino hasta después de un año.
B) Normas sobre el pago de una patente por el no uso del derecho de aprovechamiento sobre las aguas de que se es titular.
La Cámara de Diputados al conocer del proyecto en general, rechazó la idea de legislar respecto de las normas sobre el procedimiento judicial de remate de un derecho de aprovechamiento por el no pago de la patente correspondiente. Las normas sobre el establecimiento de la patente, en cambio, fueron aprobadas con el quórum propio de normas de ley común, toda vez que no se requería una mayoría distinta.
Sin embargo, en un sentido lógico es imposible establecer un tributo que tiene especiales alcances, sin contemplar también las normas específicas destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la correspondiente obligación de pago. Se observa así, que las normas sobre la patente y las de remate judicial del derecho de aprovechamiento por su no pago forman un todo indisoluble, existiendo entre ellas correspondencia y unidad lógica, esto es, se trata de hechos o acontecimientos que conceptualmente se siguen unos de otros, en términos tales que negado uno es ineludible negar el otro. En resumen, la patente no puede “subsistir” o “funcionar” si no existen normas que permitan la ejecución consiguiente. No se puede aceptar que la patente pueda existir en forma autónoma, aunque no haya normas que permitan cobrarla, por cuanto no es admisible que se dicten disposiciones que no estén destinadas a tener un efecto práctico. En tal caso, se estaría admitiendo la existencia de una ley que lleva en sí misma el germen de su propio incumplimiento.
En relación con lo anterior, se expone en el requerimiento lo siguiente:
a) La Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional jamás utiliza a este respecto las categorías de “lo principal” o “lo accesorio”.
b) No es admisible sostener que en el ordenamiento jurídico existen otros procedimientos para cobrar el tributo, como es el juicio sumario.
c)Por último, se agrega que si ambas materias, tanto la patente cuanto el procedimiento para ejecutarla no estuvieren estrictamente relacionadas, no sería posible entender por qué razón el Presidente propuso un procedimiento ejecutivo especial para la cobranza de las patentes mineras y, todavía más, rechazado éste, insistió en el mismo por la vía de la indicación.
Terminan este capítulo afirmando que la idea de legislar sobre la patente por no uso del derecho de aprovechamiento ha sido rechazada, por consecuencia de haberse rechazado las normas sobre su cobro judicial.
C) Otras normas que deben considerarse rechazadas en forma consecuencial.
Exponen los requirentes que el proyecto contempla otras normas que deben considerarse no aprobadas en general, por ser consecuencia de otros preceptos del proyecto, con los cuales se relacionan lógicamente, que tampoco, a su vez, fueron aprobados en general, y que detallan extensamente.
5. Normas constitucionales transgredidas.
Plantea el requerimiento que con ocasión de los hechos descritos se han transgredido, al menos, los siguientes preceptos constitucionales:
a) El artículo 63, en relación con los incisos primero y segundo del artículo 30 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
b) El artículo 30, inciso final, de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
c) El artículo 71, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Concluyen los requirentes solicitando que se tenga por interpuesto este requerimiento y, en definitiva, se declare que deben ser excluidos del proyecto de ley que modifica el Código de Aguas los preceptos mencionados según expresan textualmente “Por haber sido rechazada su aprobación, según los casos, en general y, en subsidio, en particular...”.
El Tribunal, por resolución de 23 de septiembre del presente año, admitió a tramitación el requerimiento, ordenando ponerlo en conocimiento del Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados.
Con fecha 30 de septiembre de este año, el Presidente de la República, ha formulado sus observaciones al requerimiento.
En una dilatada exposición, el Ejecutivo, primeramente hace una descripción de las normas que han sido objeto del requerimiento.
A continuación, el Presidente de la República, señala que los requisitos de validez de los actos de los órganos del Estado son la investidura regular de sus integrantes, el que actúen dentro de su competencia y que lo hagan en la forma que prescriba la ley, según lo dispone el artículo 7º de la Constitución Política. En relación con éste último, expone que comprende el procedimiento, esto es, el conjunto de trámites que van preparando la manifestación final de la voluntad. En este sentido, el procedimiento no es sino un conjunto de formalidades previas que conducen a una declaración final.
Agrega que el propio artículo séptimo establece como sanción genérica para el caso de contravención de sus disposiciones la nulidad.
Luego de describir las fases del procedimiento legislativo que son la inicial o de iniciativa, la central o constitutiva y la final o perfectiva, el Presidente entra a analizar los principios que informan el procedimiento de elaboración de la ley, en particular aquellos comprendidos en las normas constitucionales sobre la materia y que, según señala, son el principio democrático, de la finalidad o proformación de la ley, de la oficialidad o impulso progresivo, del perfeccionamiento progresivo de la discusión gradual, de la simple mayoría, del control interno y de la economía del derecho.
Más adelante, expresa que los supuestos vicios que afectan a algunas disposiciones del proyecto en estudio consiste en eventuales infracciones a preceptos constitucionales que regulan el procedimiento de formación de la ley, las cuales quedan comprendidas en los vicios denominados de inconstitucionalidad de forma. Agrega que si bien en una primera aproximación a los vicios de procedimiento puede considerarse que éstos provocan siempre la invalidez de la ley, existen categorías que escapan a esta regla, que carece de efectos invalidantes, o en que éstos no alcanzan a la ley, o en que los mismos pueden ser eliminados como consecuencia de actos posteriores.
Entra luego a analizar las diversas clasificaciones de los distintos tipos de vicios que pueden afectar un precepto legal, para concluir que no existe inconveniente para considerar que los efectos de los vicios de procedimiento pueden, en principio, generar la invalidez de la ley, o más propiamente su inconstitucionalidad, lo que no significa, sin embargo, que todos los vicios de forma conlleven necesariamente tal sanción.
La aplicación de dichos criterios lleva consigo la posibilidad eventual de sanación del o de los vicios que afecten a una o más normas jurídicas. Cobran importancia al respecto los denominados remedios jurídicos que tienen como características común su capacidad para reparar la invalidez, efecto que puede materializarse de diferentes modos. En relación con el presente requerimiento es conveniente destacar entre ellos, la consecución del fin, la aquiescencia y la convalidación. La regla de la consecución del fin determina que, aunque haya graves desviaciones procedimentales, éstas no afectan a la validez del acto cuando se ha alcanzado el fin perseguido. Dicho de otro modo, la ausencia de requisitos esenciales de procedimientos sólo produce invalidez cuando, por esta causa, no se logra alcanzar la finalidad a la cual tiende la actividad.
Citando diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sostiene que no todo vicio de inconstitucionalidad de forma da origen a una declaración de inconstitucionalidad.
En relación a que las normas impugnadas son propias de ley común, el Ejecutivo expone que la Constitución de 1980 estableció, como una manera de restringir el ámbito del legislador, el dominio máximo legal, en cuya virtud, sólo son materias de ley aquellas que la Constitución expresamente señala como tales. Las leyes de quórum calificado, en cuanto son leyes, sólo pueden abarcar aquellas materias que la Carta Fundamental expresamente entrega a su consideración. Sin embargo, no se encuentran en un rango intermedio entre la Constitución y la ley, no hay una diferencia jerárquica, de subordinación entre las leyes de quórum calificado y las leyes comunes, puesto que se definen no sobre la base del principio de jerarquía, sino que sobre la base del principio de competencia, lo que implica que una ley orgánica no puede invadir el ámbito que les es propio. De aquí surge su primera excepcionalidad, la de ser leyes.
Por otra parte, la ley de quórum calificado requiere para su aprobación, modificación o derogación de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. La regla general es que las leyes sean comunes, esto es, que requieran, con el mismo objeto, sólo de la mayoría de los diputados y senadores presentes. De aquí surge su segunda excepcionalidad, esto es, que necesiten de un quórum especial.
De esta doble excepcionalidad se desprende:
a. Que no es lícito extender una ley de esta naturaleza más allá de aquello que la propia Constitución expresamente determinó que fuera regulado por esta clase de normas.
b. Su criterio de interpretación debe ser de derecho estricto, no pudiendo nunca ir más allá de su propio ámbito de competencia.
Señala el Presidente de la República que las normas que se impugnan en el requerimiento no requieren quórum calificado, desarrollando un exhaustivo análisis del artículo 19, Nº 23, de la Constitución.
El Ejecutivo señala la relación existente entre el derecho de aprovechamiento de aguas con el artículo 19, Nº 23, de la Carta Fundamental, puesto que, las aguas se encuentran comprendidas entre aquellos bienes denominados bienes “que deban pertenecer a la nación toda”, comprensivos de los nacionales de uso público y de los fiscales, estando exentas de la apropiabilidad general.
Ahora bien, el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es un derecho real que recae sobre las aguas y que consiste en el uso y goce de ellas. Expresamente señala nuestro ordenamiento jurídico que dicho derecho es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.
Se expresa que se trata de un derecho real administrativo porque, por una parte, los bienes sobre los que recae son bienes nacionales de uso público y su titular debe atenerse a las normas de derecho público y a la supervigilancia del organismo administrador del recurso y, por la otra, porque el uso y goce tiene limitaciones intrínsecas dadas por la calidad antes señalada y por el interés público involucrado.
Según el Presidente, el artículo 19, Nº 23, no es aplicable a los derechos de aprovechamiento de aguas, debido a las siguientes razones:
A. Porque las situaciones que en opinión de los recurrentes deben ser cubiertas por el artículo 19, están reguladas por el artículo 60, Nºs. 3 y 10, de la Constitución Política.
Respecto del artículo 60, Nº 10, de la Constitución, el Presidente señala que las normas relativas a la enajenación, arrendamiento o concesión de bienes del Estado son, propias de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y, además, de ley común, puesto que no tienen establecido un quórum especial.
Las razones para considerar que los actos constitutivos de derechos de aprovechamiento deben considerarse como actos propios del artículo 60, Nº 10, son, en primer lugar, porque los derechos de aprovechamiento permiten la utilización de un bien nacional de uso público, y, en segundo, porque los derechos de aprovechamiento otorgan a su titular el dominio sobre ellos, lo que determina que los modos de adquirir, tanto originario (un acto de autoridad), como derivativos de un derecho de este carácter son actos de enajenación por los cuales se constituye el dominio sobre ellos lo que permitirá el uso y goce exclusivo sobre las aguas.
Refiriéndose al artículo 60, Nº 3, de la Constitución expone el Presidente que el proyecto de ley en análisis modifica el Código de Aguas, abarca, por tanto, materias objeto de codificación, que son propias de ley común, pues no tienen un quórum especial de aprobación, modificación o derogación.
B. Por que el proyecto no establece ninguna limitación o requisito para la adquisición del dominio de algunos bienes, dado que mientras el derecho de aprovechamiento no se constituya, no existe jurídicamente como bien.
La adquisición de un derecho de aprovechamiento sobre las aguas involucra un proceso complejo, que se inicia con el acto de petición a la autoridad y concluye cuando el funcionario competente dicta una resolución, constituyendo el derecho. Es decir, el derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. De este modo, antes de la resolución que constituye el derecho, éste no existe jurídicamente. El derecho de aprovechamiento se constituye con la resolución que lo otorga.
Como se aprecia, a simple vista, todos los preceptos que se impugnan se refieren a las condiciones que permiten a la autoridad administrativa constituir un derecho de aprovechamiento de aguas. No es lícito ni razonable, entender que dichas condiciones coarten la libertad para adquirir un derecho de aprovechamiento. Esta libertad sólo será ejercitable en una etapa posterior, después del acto de autoridad que da origen al mismo como bien, es decir, como cosa susceptible de apropiación.
Las normas que se impugnan establecen requisitos o condiciones para el ejercicio de la potestad reglada de la administración.
Señala el Presidente que la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas es un acto administrativo. A través de él, la administración le atribuye al particular el uso exclusivo de una porción de las aguas. En la etapa previa a la constitución del derecho, el rol del particular se limita a solicitar a la administración el ejercicio por parte de ésta de una potestad que es eminentemente reglada atendido el interés público que se encuentra en juego.
Es en el ámbito del ejercicio de esta potestad, donde se enmarca la regulación contenida en el proyecto de ley. Así, ésta se refiere a las condiciones bajo las cuales la Dirección de Aguas puede constituir el derecho. Dichas condiciones no regulan el derecho subjetivo de ningún sujeto, sino la potestad de la administración. Constituyen el antecedente o presupuesto escenario para que la administración esté habilitada para conceder el uso privativo de un bien cuya tutela se le ha confiado en razón de su carácter público.
De esta manera, las normas que se impugnan regulan el estatuto jurídico de la potestad que corresponde a la Dirección de Aguas para otorgar el derecho de aprovechamiento. Sólo una vez que la ejerce, constituyendo el derecho, nace en el particular un derecho subjetivo. Sólo entonces, después de concluido el ejercicio de la potestad de la Administración los roles de ésta y de el beneficiario del derecho se alteran, predominando el derecho subjetivo de éste y restringiéndose la potestad de la Administración a las actividades propias de policía o vigilancia.
Expresa el Presidente de la República que la calificación de la naturaleza normativa de los preceptos es una atribución privativa de las Cámaras, controlable por el Tribunal Constitucional.
Indica el Ejecutivo que la infracción del artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional es un vicio de legalidad.
Señala el Presidente que el Tribunal Constitucional no conoce de toda infracción que se produzca al ordenamiento jurídico, sino sólo de aquellas infracciones que la Constitución taxativamente le indica. Entre ellas no se encuentran las violaciones a las leyes vigentes, pues se ejerce un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, no ejerce un control a posteriori.
Expresa el Presidente que las leyes orgánicas constitucionales son leyes. No están en un rango intermedio entre la Constitución y la ley. Se diferencian de las leyes comunes no en base al principio de jerarquía sino en base al principio de competencia. Leyes ordinarias y leyes orgánicas constitucionales tienen así una misma jerarquía.
Agrega que las leyes orgánicas constitucionales se dictan en ejercicio del poder legislativo, no del poder constituyente. Por lo mismo, no se les puede atribuir una naturaleza jurídica distinta a la legislativa.
La posible infracción de una ley orgánica constitucional, específicamente del artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, puede constituir un vicio de legalidad, cuya sanción no está entregada al Tribunal Constitucional, sino a otros órganos del Estado. La ley orgánica constitucional, una vez que ha entrado en vigencia deja de ser controlable por el Tribunal.
Reitera el Presidente que la Constitución no contempla el procedimiento, la forma ni la oportunidad en que corresponde aprobar o rechazar normas legales propias de Ley Orgánica Constitucional o de Quórum Calificado. Eso lo hace la Ley Orgánica del Congreso Nacional en su artículo 30.
Por todo lo anterior, la eventual infracción de dicho artículo 30 no pasa de ser una infracción de una norma legal que no puede servir de parámetro de referencia para ejercer el control que corresponde al Tribunal Constitucional, pues no tiene rango de Constitución.
Concluye el Presidente de la República solicitando el rechazo del requerimiento y que se declare la plena concordancia de los preceptos impugnados del proyecto de ley que modifica el Código de Aguas con la Constitución Política de la República.
Ni la Cámara de Diputados como el Senado formularon sus observaciones al requerimiento.
Por resolución de 30 de septiembre, se ordenó traer los autos en relación:
El Tribunal, por resolución de 1º de octubre prorrogó el plazo constitucional para resolver.
Considerando:
1ºQue treinta señores diputados han requerido a este Tribunal para que, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, declare la inconstitucionalidad de las modificaciones al Código de Aguas que se indican más adelante, por no haberse cumplido en su tramitación con los quórums establecidos por la Ley Fundamental y la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Solicitan, también, que se rechacen las disposiciones que sean consecuencia de las normas declaradas inconstitucionales, aplicando al efecto el artículo 30 de la referida Ley Orgánica Constitucional:
2ºQue a continuación se tratarán separadamente las modificaciones que se introducen al Código de Aguas, y que constituyen los siguientes capítulos: a) normas relativas a la adquisición originaria del derecho de aprovechamiento de aguas; b) normas sobre aplicación del artículo 71 de la Constitución Política, y c) normas sobre el pago de una patente por el no uso de las aguas;
A) Normas relativas a la adquisición originaria del derecho de aprovechamiento de aguas.
3ºQue se sostiene por los requirentes que las modificaciones a los artículos 140, especialmente su número 5º, 141 y los nuevos artículos 147 bis y 149 del Código de Aguas, constituyen limitaciones a la adquisición del derecho de aprovechamiento de aguas y, por ende, exigen para su aprobación una ley de quórum calificado, de conformidad a lo prescrito en el artículo 19, Nº 23, de la Constitución Política de la República. Los citados preceptos del proyecto que se cuestionan versan, respectivamente, sobre la solicitud para adquirir originariamente el derecho de aprovechamiento, sobre la tramitación de dicha solicitud, sobre la resolución de la Dirección de Aguas mediante la cual se constituye el derecho antes señalado y, en fin, sobre el contenido que debe tener la resolución constitutiva del derecho de aprovechamiento.
4ºQue para resolver adecuadamente esta primera cuestión de constitucionalidad que se plantea, es necesario precisar el régimen jurídico que se contiene en nuestro ordenamiento positivo sobre las aguas y sobre el derecho de aprovechamiento de dichas aguas;
5ºQue las aguas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º del Código del ramo, “son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código”. Por su parte, el artículo 589 del Código Civil prescribe: “Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
“Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
“Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.”;
6ºQue el derecho de aprovechamiento sobre las aguas, lo define el artículo 6º del Código de Aguas como “un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código”. En su inciso segundo se agrega: “El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley”. El artículo 20 del mismo texto de leyes establece que “El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción.” A su turno, el artículo 23 del mismo Código preceptúa: “La constitución del derecho de aprovechamiento se sujetará al procedimiento estatuido en el párrafo 2º del Título I, del Libro II de este Código”. Por último, cabe tener presente que en el párrafo 2º antes aludido, denominado, “De la constitución del derecho de aprovechamiento”, se contiene un conjunto de preceptos relativos a dicha materia y entre los cuales se encuentran, precisamente, aquellos que, a juicio de los requirentes, constituirían limitaciones a la adquisición del derecho de aprovechamiento;
7ºQue de las disposiciones legales recordadas en los considerandos precedentes, fluyen con nitidez las siguientes consecuencias atinentes al caso sub-lite: 1) las aguas, salvo las excepciones específicas contempladas en la ley, son bienes nacionales de uso público, y, por ende, se encuentran fuera del comercio humano, no siendo susceptibles de apropiación privada; 2) el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es un derecho real que se constituye originariamente por un acto de autoridad, conforme al procedimiento establecido en el Código de Aguas, que culmina con la resolución constitutiva del derecho, inscrita en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo; 3) antes de dictarse el acto constitutivo del derecho de aguas, de reducirse éste a escritura pública e inscribirse en el competente registro, el derecho de aprovechamiento no ha nacido al mundo jurídico, pues precisamente emerge, originariamente, en virtud de la mencionada resolución y su competente inscripción;
8ºQue todo lo anterior se encuentra en plena concordancia y armonía con el inciso final del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. En otras palabras, y aunque resulte obvio expresarlo, la Constitución asegura el dominio no sobre las aguas mismas, que constituyen bienes nacionales de uso público, sino sobre el derecho de aprovechamiento de ellas constituido en conformidad a la ley. En consecuencia, mientras tal derecho de aprovechamiento no se constituya de acuerdo a las normas establecidas en la ley, tal derecho no existe;
9ºQue analizados los preceptos cuestionados, contenidos en los artículos 140, 141, 147 bis y 149 del proyecto del Código de Aguas, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, fuerza es concluir que ellos no representan limitaciones al derecho de aprovechamiento de aguas una vez constituido, sino disposiciones regulatorias de la adquisición originaria de dicho derecho;
10º. Que determinada la naturaleza y objetivo de los artículos del proyecto en estudio, surge la interrogante sobre cuál debe ser la norma jurídica que regule la adquisición originaria del derecho de aprovechamiento dentro de nuestro ordenamiento constitucional. La respuesta a esta pregunta nos las da, en primer término, el artículo 19, Nº 24, inciso final, de la Carta Fundamental, al disponer “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. Como puede apreciarse el constituyente con meridiana claridad ha entregado a la “ley”, sin calificativos, la regulación o constitución del derecho sobre las aguas y, en consecuencia, el intérprete debe entender que tal ley es la ley común u ordinaria, tanto porque cuando la Constitución se refiere a la “ley” sin adjetivos se entiende que es la ley común, como porque dicha clase de leyes representan la regla general en nuestro Código Político, constituyendo las leyes interpretativas, las orgánicas constitucionales y las de quórum calificado la excepción dentro de la denominación genérica de ley. Cabe hacer presente, además, el carácter especial de esta reserva legal que sólo se vincula con la materia específica del reconocimiento y constitución de los derechos sobre las aguas, naturaleza particular que, conforme a la hermenéutica jurídica, tiene aplicación preferente sobre cualquier otra norma general, entre las cuales se cuenta, desde ya, el artículo 19, Nº 23, de la Constitución, que se refiere a toda clase de bienes. A igual conclusión nos conlleva el artículo 60, Nº 3º, de la Carta Fundamental, al expresar que sólo son materias de ley ordinaria. “Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”, pues las normas del proyecto en estudio, es claro que son propias del Código de Aguas;
11º. Que la circunstancia que sea una ley común u ordinaria la que debe normar el estatuto jurídico aplicable al reconocimiento y constitución del derecho de aprovechamiento sobre las aguas, no significa en manera alguna debilitar la adquisición originaria de tal derecho, pues esa ley común al igual que la ley de quórum calificado debe respetar la preceptiva constitucional en su consagración legislativa concreta. En consecuencia, cualquier temor que pudiera tenerse frente al hecho de que sea una ley común y no de quórum calificado la que legisle sobre la materia en estudio resulta injustificado, habida consideración que tanto una como otra deben estar conformes con la Carta Fundamental para tener plena validez jurídica;
12º. Que, por otra parte, un análisis del artículo 19, Nº 23, de la Constitución, supuestamente vulnerado por los preceptos en estudio, demuestra con claridad que estos no son, ni razonablemente pueden ser, objeto de ley de quórum calificado;
13º. Que, en efecto, dicha norma constitucional establece: “La Constitución asegura a todas las personas: “La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
“Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes”.
El objetivo de la norma es claro: “permitir el acceso a la propiedad privada a quienes no la tenían”. Como bien se afirma en el escrito del Presidente de la República en que formula sus observaciones al requerimiento: “En el seno de la Comisión Constituyente, y por boca de su Presidente, Enrique Ortúzar, podemos apreciar que el objetivo cierto fue el de “hacer accesible el derecho de dominio al mayor número de personas”, que, en su concepto significa “dar la posibilidad de que los demás (que no tengan propiedad, se entiende) también sean propietarios”. Y esta referencia al debate que sobre este precepto existió en el seno de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución es la única que directamente se relaciona con el caso sub-lite, porque ninguna otra intervención de los Comisionados se refiere al tema concreto de la adquisición del derecho de aprovechamiento de las aguas y, por ende, cualquier otra cita de las Actas de la referida Comisión resulta impertinente al tema en estudio.
Cabe puntualizar, además, que los antecedentes de las Actas de la señalada Comisión tienen en este caso puntual un carácter meramente referencial, por cuanto el texto de la norma respectiva por ella propuesto fue modificado por la Junta de Gobierno;
14º. Que por otra parte, del artículo 19, Nº 23, de la Constitución, de acuerdo a su claro sentido y alcance y en armonía con el resto de la preceptiva constitucional y del ordenamiento legal, se infiere que él contempla cuatro normas: 1) la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código Civil, todas las cosas corporales o incorporales susceptibles de apropiación; 2) se exceptúan de esta libertad de adquisición, lógicamente, aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así, es decir, se excluyen, entre otros, los bienes nacionales de uso público, como las aguas por ejemplo; 3) sólo en virtud de una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional, se pueden establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. Esta regla constitucional, dentro del contexto lógico del precepto se refiere a los bienes privados, y 4) todas las disposiciones anteriores son sin perjuicio de otros preceptos de la Constitución. Esta última norma aplicada concretamente al caso en análisis, debe entenderse en concordancia con lo prescrito en el inciso final del Nº 24, del artículo 19 de la Constitución, que como ya se expresó establece que “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”;
15º. Que determinado el sentido y alcance del artículo 19, Nº 23, de la Constitución, surge con fluidez su verdadera aplicación a los preceptos del proyecto en estudio, relativos al procedimiento establecido por el legislador para la adquisición del derecho de aprovechamiento. Desde luego, él no se aplica a las aguas en sí mismas, porque como ha quedado en claro, ellas constituyen bienes nacionales de uso público y se encuentran en la excepción contemplada en el precepto constitucional. Tampoco se aplica la reserva legal de quórum calificado, al procedimiento de adquisición del derecho de aprovechamiento, pues éste tiene un estatuto especial propio de ley común, según lo prescribe el tantas veces citado artículo 19, Nº 24, de la Constitución. Por último, queda también en claro que una vez constituido el derecho de aprovechamiento de acuerdo a la ley, esto es, cuando el referido derecho de aprovechamiento nace a la vida jurídica, cualquier limitación que quiera imponerse a la adquisición de ese derecho deberá ser regulada por una ley de quórum calificado;
16º. Que corolario de lo expuesto en el considerando precedente, es que los artículos del proyecto cuestionado relativos, a la solicitud para adquirir originariamente el derecho de aprovechamiento, a la tramitación de dicha solicitud y a la resolución de la Administración, mediante la cual se constituye el derecho de aprovechamiento sobre las aguas, no quedan comprendidas en aquella regla del artículo 19, Nº 23, de la Constitución, que exige quórum calificado. Sostener lo contrario conduce a la inconsecuencia, que no es dable suponer al Constituyente, que el precepto estaría expresando que mediante una ley de quórum calificado se puede imponer limitaciones a la adquisición de bienes nacionales de uso público como tales, en circunstancias que dichos bienes no pueden ser objeto de propiedad privada;
17º. Que la conclusión anterior resulta aún más evidente, si se tiene presente que de aceptarse que las normas que regulan el procedimiento de constitución originaria del derecho de aprovechamiento son de quórum calificado, no sólo los artículos del proyecto en estudio que se han cuestionado deberían ser materia de leyes de quórum calificado, sino prácticamente todo el Código de Aguas, en cuanto regula la adquisición de este derecho, porque es dicho Código el que, al establecer el procedimiento de adquisición del derecho de aprovechamiento, consigna un conjunto sistemático de requisitos y limitaciones para su adquisición. Lo anterior está en abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo 60, Nº 3º, de la Carta Fundamental, norma que reserva a la ley ordinaria o común toda materia propia de codificación, entre las cuales se encuentra, naturalmente, el Código de Aguas;
18º Que finalmente, cualquiera sea el ámbito que se conceda a la disposición contenida en el numeral 23 del artículo 19 de la Constitución, él no puede interferir la preceptiva que regula el singular derecho de aprovechamiento de las aguas, que como ya se ha dicho, tiene un estatuto especial, normado por ley ordinaria, conforme lo dispuso el constituyente;
B) Normas sobre aplicación del artículo 71 de la Constitución Política.
19º Que se ha sostenido por los requirentes que, de acuerdo con el artículo 71, inciso final, de la Constitución Política, toda la materia relativa a la tramitación de la ley debe entenderse como de rango constitucional, en razón de los términos usados por la Constitución.
Al efecto señalan:
“En síntesis, cabe concluir que constitucionalmente todo lo referente a la tramitación de la ley en el Congreso, no sólo está contemplado en el propio texto constitucional, sino que también en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por expresa delegación de la Carta Fundamental. De esta manera, puede afirmarse que jurídicamente toda infracción a las normas de dicha ley orgánica constitucional, relativa a la tramitación de la ley en el Congreso, constituye igualmente una infracción a la Constitución.”;
20º Que el artículo 71 de la Constitución dice:
“El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.
“La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”;
21º Que si bien es efectivo que en esta disposición hay una delegación del constituyente al legislador orgánico, en todo lo que se refiera a la tramitación interna de la ley, no es menos cierto que estas normas no por ello dejan de ser de carácter legislativo;
22º Que este Tribunal tiene como función primordial velar por el resguardo del principio de supremacía constitucional, y constituye una de las instituciones jurídicas que la Constitución ha ideado para dar cumplimiento al artículo 6º de la Carta Fundamental, que dice en su inciso primero que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
La incorporación de los Tribunales Constitucionales, tanto en Chile como en los países europeos, nos muestra cómo éstos han sido creados con el objeto preciso de incorporar al texto de la Constitución un Tribunal autónomo llamado a interpretarla y cuya función principal es velar por su supremacía;
23º Que como bien lo explica Francisco Cumplido en su artículo incluido en el texto llamado: “La Reforma Constitucional”, de Eduardo Frei y otros, la historia del Tribunal Constitucional chileno nos revela que la idea fue de crear un órgano que tuviera a su cargo el control preventivo de la constitucionalidad de los proyectos de ley.
El mismo criterio se expresó en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución;
24º Que si bien es efectivo que el constituyente ha entregado diversas materias a la regulación de la ley orgánica constitucional, ello no implica que estas leyes tengan una jerarquía superior a las otras leyes y mucho menos que puedan asimilarse a la Ley Fundamental.
Del estudio de este instituto resulta que las leyes orgánicas constitucionales en Chile no pueden estimarse como preceptos constitucionales y sólo son normas complementarias de la Ley Fundamental;
25º Que si se ha sostenido que las leyes orgánicas constitucionales tienen una jerarquía intermedia entre la Constitución y la ley (sesiones Nºs. 344, 353 y 358, de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución y Rol Nº 7, de 22 de diciembre de 1981, del Tribunal Constitucional) ello es sólo porque la propia Constitución les ha exigido mayores requisitos de forma, lo que en doctrina se denomina una superlegalidad de forma, pero no porque se haya querido privar a la ley orgánica de su jerarquía normativa de ley frente a la ley superior que es la Constitución. De aquí que el problema respecto de los distintos tipos de leyes sea de competencia y no de jerarquía;
26º Que si la ley orgánica constitucional está consagrada entre las materias de ley, de acuerdo con el artículo 60 de la Carta Fundamental, no cabe otra conclusión que no sea que ella es una ley y un precepto legal no puede ser asimilable al concepto de Constitución.
La ley orgánica constitucional es un precepto legal que el Tribunal Constitucional está obligado a controlar preventivamente, y si se declara constitucional debe aplicarse el artículo 83, inciso final, de la Constitución, que dice: “Resuelto por el Tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.”;
27º Que de lo expuesto resulta que deben rechazarse las inconstitucionalidades sustentadas en no haberse aplicado el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.918, que, a juicio de los requirentes deben entenderse con igual jerarquía que la norma constitucional, en razón de la interpretación que le dan al artículo 71 de la Constitución Política y que este Tribunal no acoge por las argumentaciones de los considerandos anteriores;
28º Que los artículos objetados por los requirentes, en esta parte, son los siguientes:
1. El artículo 1º, Nº 3, del proyecto, letra b), en cuanto sustituye el Nº 7 del artículo 114 del Código de Aguas, por el siguiente:
“7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.”
2. El artículo 1º, Nº 4, que incorpora el artículo 115 bis que dice lo siguiente:
“Artículo 115 bis.- Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas las condiciones, prohibiciones y limitaciones que afecten a los derechos de aprovechamiento.”
3. El artículo 1º, Nº 5:
“Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.”
4. El artículo 1º, Nº 7, que reemplaza al artículo 129 del Código de Aguas:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.”
5. El artículo 1º, Nº 13, que dice:
“Reemplázase, en el artículo 148, la frase “inciso tercero del artículo 141” por “inciso final del artículo 141”.”
6. Los artículos 1º, 2º y 3º transitorios:
“Artículo 1º.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.”
“Artículo 2º.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente que se regirá por las normas establecidas por el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.”
“Artículo 3º.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por la norma establecida en el artículo 129 bis 6 del Código de Aguas.”
7. El artículo 4º transitorio:
“Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentren pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.”
Cabe señalar que todas las referencias a los artículos indicados en este considerando lo son al proyecto aprobado en la Cámara de Diputados en la sesión ordinaria Nº 33, de 19 de agosto de 1997;
29º Que a mayor abundamiento, en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, aparece que el Tribunal Constitucional será “la entidad que resguarda toda la institucionalidad y a la cual se ha encargado velar por la supremacía constitucional”. (Sesión Nº 365, pág. 2461).
Se da así una primacía a las normas constitucionales lo que no significa que igual criterio deba aplicarse a las disposiciones que las complementan;
30º Que por los motivos de los considerandos que anteceden, se rechazará también el requerimiento en esta parte;
C) Normas sobre el pago de una patente por el no uso de las aguas.
31º Que el proyecto aprobado en sus artículos 129 bis 4 a 129 bis 10, establece el pago de una patente por la no utilización de las aguas correspondiente a los derechos de aprovechamiento de que se es titular en los términos siguientes:
“Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM = 0,33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicarán por el factor 5; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 25.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.”
“Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente a que se refiere el inciso anterior se regirá por las siguientes normas:
a)En los primeros cinco años, contados desde que se hayan constituido o reconocido en conformidad a la ley, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicarán por el factor 2; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 4.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.”
“Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual pagarán, en su caso, un tercio de valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.”
“Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.”
“Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no hayan sido utilizadas total o parcialmente.
Artículo 12
9 bis 9.- Se presumirá que las aguas no han sido utilizadas total o parcialmente, en los siguientes casos:
a) Si no existen las obras de aprovechamiento necesarias para el ejercicio del derecho o éstas estuvieren manifiestamente abandonadas;
b) Si la capacidad de las obras de captación o conducción fueren insuficientes para captar o conducir el total de las aguas sobre las que recae el derecho de aprovechamiento;
c) Si no existieren los cultivos, industrias, instalaciones o establecimientos en que pudiere utilizarse el recurso, y
d) En general, en todos aquellos casos en que el no aprovechamiento de las aguas resulte acreditado mediante los informes técnicos pertinentes.”
“Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.”;
32º Que en la sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados, Nº 69ª, de 13 de mayo de 1997, se rechazaron por no tener quórum de ley orgánica constitucional las disposiciones que señalaban un procedimiento judicial de remate del derecho de aprovechamiento por el no pago de la patente. La votación fue por la afirmativa de 57 votos y por la negativa de 32 votos y 15 abstenciones. Estas normas fueron repuestas por el Ejecutivo y nuevamente en la votación en particular no obtuvieron el quórum de ley orgánica constitucional, por lo que fueron eliminadas del proyecto;
33º Que los requirentes solicitan que habiéndose rechazado la idea de legislar sobre el remate del derecho de aprovechamiento de aguas por el no pago de la patente, como asimismo en particular dichos preceptos, deben entenderse consecuencialmente rechazadas las disposiciones que establecen el pago de una patente por el no uso de las aguas, en razón de que el rechazo de una norma de quórum especial importaría el de las demás que sean consecuencia de aquella, en conformidad al artículo 30, inciso final, de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.918, del Congreso Nacional;
34º Que las disposiciones que requerían quórum especial y que no se aprobaron son las de los artículos 129 bis 11 al 129 bis 15, del proyecto.
En las votaciones en general y en particular, estos artículos no alcanzaron el quórum requerido por tratarse de normas orgánicas constitucionales en razón de la competencia que otorgaban a los tribunales de justicia;
35º Que como se ha sostenido en los considerandos anteriores de esta sentencia, a este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre los problemas de legalidad, sino sólo sobre los de constitucionalidad. La disposición que establece que la no aceptación de un artículo que requiere mayoría especial de aprobación importa también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquella, es de rango legal y no constitucional, por lo que no procede que este Tribunal se pronuncie sobre ellas, pues importaría entrar a resolver sobre la legalidad de un artículo de un proyecto de ley y no sobre su constitucionalidad;
36º Que a mayor abundamiento, es de toda lógica que la norma sustantiva es la que establece la patente y no la que señala los procedimientos de cobro de la misma, por lo que lo principal sería la patente y lo accesorio lo que se refiere a su cobro.
Si la norma relativa a la patente fue aprobada con el quórum requerido debe entenderse que subsiste;
37º Que en consecuencia, tampoco procede acoger el requerimiento en la parte que sostiene que la idea de legislar por el no uso del derecho de aprovechamiento ha sido rechazada por no haberse acogido las normas sobre su cobro judicial y, en consecuencia, no merecen reparos de constitucionalidad los artículos 129 bis 4 a 129 bis 10.
Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 19, Nºs. 23 y 24, 60, 63, 71 y 83 de la Constitución Política de la República, y lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.918, del Congreso Nacional, y Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
Se declara: Que se rechaza el requerimiento de fojas 1.
Se previene que el Ministro señor Mario Verdugo Marinkovic no comparte el argumento contenido en el párrafo final del considerando 10º en lo que dice relación con la referencia al artículo 60, Nº 3, de la Constitución, y, que, para concurrir al fallo tiene además presente que, aceptar la tesis del requerimiento en orden a exigir que las modificaciones a la normativa que regula la adquisición del derecho de aprovechamiento de las aguas deben ser aprobadas con quórum especial, implica contravenir la Carta Fundamental, por cuanto ella dispuso expresamente, en el inciso final del Nº 24 del artículo 19, que dicha materia es propia de ley común u ordinaria, y no de quórum calificado u orgánica.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Luz Bulnes Aldunate, quien estuvo por acoger el requerimiento en el capítulo relativo a la adquisición del derecho de aprovechamiento de aguas, por los motivos que se exponen a continuación.
1. Que la sentencia rechaza el requerimiento por el que se solicita que se declaren inconstitucionales, por vicios de forma, los artículos que se refieren a la adquisición del derecho de aprovechamiento de aguas, pues estima que estas normas debieron votarse como ley de quórum calificado invocando el interés nacional.
2. Que el artículo 19, Nº 23, de la Constitución asegura:
“23. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
“Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes”.
Este nuevo derecho fue incorporado a la Constitución de 1980 en el Anteproyecto de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, a proposición de la Subcomisión encargada de estudiar el Estatuto del Derecho de Propiedad. Este organismo estimó que la posibilidad de adquirir el dominio se relaciona con los atributos de la persona y que se justificaba que al igual que se protegía la propiedad constituida se protegiese el libre acceso a ella.
3.Que la Ministra que disiente no comparte la sentencia en este capítulo, pues estima que los considerados 3º a 18º inclusive de ella, implican desconocer un derecho constitucional, que es el consagrado en el artículo 19, Nº 23, de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo.
Ello en razón de las consideraciones que se exponen a continuación.
4. Que en relación a este derecho, según quedó establecido en la sesión Nº 202, página 23, de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, todo el capítulo relativo a la propiedad, se refiere a garantías que el Estado reconoce a los particulares y debe entenderse en el sentido que al referirse a personas, evidentemente, se está aludiendo a personas naturales y jurídicas, con exclusión del Estado.
5.Que como se expresa en el texto de los profesores Mario Verdugo y Emilio Pfeffer (Tomo I, página 302), “esta garantía ha sido establecida con el objeto de asegurar el libre acceso, a fin de incorporar al patrimonio privado de las personas, a cualquier título lícito, toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales y, en general, de todas las cosas susceptibles de ser parte de un patrimonio personal, y proteger así a las personas de actos legislativos o de autoridad que los excluyan de este libre acceso a alguna categoría de bienes”.
6. Que en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia:
“a) El artículo 19 Nº 23 de la Constitución ha sido establecido con el objeto de garantizar el libre acceso al dominio privado de las personas de toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, y todas las cosas susceptibles de ser incorporadas a un patrimonio personal. Su finalidad ha sido proteger a las partes de actos legislativos o de autoridad que excluyan de este libre acceso a alguna categoría de bienes, salvo las excepciones contempladas en la misma norma constitucional.” (C. Suprema, 26 mayo 1988, R., t.85, sec. 5ª, p. 186.)
“b) Lo que reconoce la Constitución en el artículo 19 Nº 23 es la aptitud genérica y sin discriminaciones que tienen los particulares para adquirir todo tipo de bienes protegiendo esta posibilidad eventual de exclusiones unilaterales de la autoridad de ciertos bienes, reconociéndose así el derecho prioritario de los particulares frente al Estado para impedir que éste pueda ejercer limitaciones abusivas o arbitrarias a esta libertad de incrementar la propiedad privada.” (C. Suprema, 26 mayo 1988, R., t. 85, sec. 5ª, p. 186).
7. Que de los antecedentes expuestos resulta evidente que el derecho que el constituyente otorga a todas las personas naturales y jurídicas de la posibilidad de ser dueños, se refiere tanto a los bienes corporales como a los incorporales y se extiende a todas las cosas susceptibles de ser incorporadas a un patrimonio personal.
8. Que sobre el particular, en la sesión Nº 197, página 18, de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, se distinguió expresamente entre derecho de propiedad y derecho a la propiedad. Así, los miembros de la Comisión expresaron:
“El señor GUZMÁN, en este caso, comparte el criterio del señor Silva Bascuñán. Cree que toda consagración de derechos que se hace supone que está limitada por el derecho que tienen los demás, como mínimo, sin perjuicio de los demás que establezca la ley en aras del bien común. Cree que el derecho a la propiedad privada es un término que tiene un significado conceptual, doctrinario e histórico, perfectamente claro y nítido.
“El señor ORTÚZAR (Presidente) concuerda plenamente con el señor Guzmán. Le parece que si se ha consagrado una garantía constitucional que asegura el derecho de propiedad, es obvio que si se va a establecer otra que va a consagrar el derecho a la propiedad, evidentemente va a tener un sentido diferente, y el único sentido que puede tener es el derecho a adquirir el dominio de bienes para poder incorporarlos al patrimonio privado.
“El señor EVANS apunta que, entonces, habría que explicar lo que significa el derecho a la propiedad.
“El señor GUZMÁN dice que se podría dejar constancia en acta; pero tiene una gran ventaja: que en realidad los términos derecho a la propiedad y derecho de propiedad están acuñados por un significado generalizadamente aceptado dentro de la filosofía del derecho, de la filosofía política, de la doctrina política. Son términos muy claros, a su juicio.”
9. Que la libertad para adquirir el dominio fue consagrada en el Acta Constitucional Nº 3 y el anteproyecto de la Comisión de Estudios la mantuvo en los términos siguientes:
“22. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así.
“Una ley, con quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional, puede reservar al Estado determinados bienes que carecen de dueño y establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.
“La ley debe propender a una conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar.”
10. Que en el articulado del Informe del Consejo de Estado no aparece este derecho y la Junta de Gobierno lo repuso en la forma señalada en el considerando 2º de esta disidencia.
11. Que de acuerdo al precepto transcrito no son susceptibles de apropiación privada los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, los que una ley declare que deban pertenecer a la Nación toda y los que otros preceptos de la Constitución así lo declaren.
12. Que en relación con las aguas, la Constitución Política, en su artículo 19, Nº 24, inciso final, establece:
“Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”.
Además, el Código de Aguas, en sus artículos 5º y 6º, señala:
“Artículo 5º.- Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código.”
“Artículo 6º.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código.
“El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.”
13. Que, de acuerdo a las disposiciones transcritas el derecho de aprovechamiento es un derecho real y en consecuencia, en conformidad a las normas del derecho común, es un bien incorporal, por lo que cabe aplicar a su respecto el artículo 19, Nº 23, de la Carta Fundamental, que asegura el libre acceso a la propiedad de toda clase de bienes, en otras palabras, la posibilidad de adquirirlo y de incorporarlo al patrimonio privado.
14. Que la disposición del artículo 19, Nº 23º, de la Carta Fundamental, eliminó la reserva de bienes al Estado y reemplazó esta institución por la posibilidad que la ley de quórum calificado y cuando lo exija el interés nacional pueda establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.
Del artículo indicado aparece con nitidez que para que se puedan establecer limitaciones o requisitos para la adquisición de este derecho deben concurrir copulativamente las siguientes circunstancias:
a) que las limitaciones o requisitos se impongan por ley;
b) que la ley sea de quórum calificado, y
c) que lo exija el interés nacional.
15. Que limitar importa “acortar, cerrar, restringir” (Diccionario de la Lengua Española, 1992, Tomo II, página 1258).
De esta manera las limitaciones suponen el establecimiento de determinadas cargas al ejercicio de un derecho, dejándolo subsistente en sus facultades esenciales.
Y por requisito, el Diccionario de la Lengua Española señala: “circunstancia o condición necesaria para una cosa”.
16. Que si las limitaciones o requisitos deben ser establecidos por ley, la que debe ser de quórum calificado, se elimina, en esta forma, toda posibilidad que la Administración imponga limitaciones o requisitos para adquirir este derecho, como también que sea la ley común la que venga a establecerlas.
Se requiere, también, que el legislador invoque el interés nacional.
17. Que, sobre el particular son de gran importancia los comentarios del profesor Evans, en su obra “Derechos Constitucionales”, Tomo II, página 334:
“III. Una ley de quórum calificado, sólo cuando lo exija el interés nacional, podría establecer requisitos o limitaciones para la adquisición del dominio de algunos bienes. En consecuencia, esta libertad no puede ser coartada por una ley común; el mismo derecho no puede ser impedido: sólo puede ser condicionado o limitado, sin que ello suponga afectar al derecho mismo. Las condiciones pueden consistir en imponer requisitos, racionales, no discriminatorios, para la adquisición de ciertos bienes. Las limitaciones pueden referirse al monto, ubicación o características de los bienes (por ejemplo: no más de tantas acciones de tales entidades; inversión no superior a tanto; tal especie de bienes situados en tal lugar no pueden ser adquiridos por extranjeros; pero con la exigencia ya señalada de no discriminación y siempre que esté comprometido efectivamente el interés de la nación entera. Puede apreciarse que el constituyente fue extraordinariamente acucioso al establecer esta garantía, ya que quiso evitar que los excesos legislativos y los abusos de autoridad pudieran vulnerar una libertad que considera parte integrante del conjunto de derechos asegurados al patrimonio personal e incorporados al concepto de orden público económico”.
18. Que en el mismo sentido se pronunciaron los profesores Verdugo y Pfeffer, quienes en el Tomo I, página 303, de su obra “Derecho Constitucional”, señalan, igualmente, que las limitaciones y requisitos sólo serán procedentes cuando el mismo legislador los califique como una exigencia del “interés nacional”.
19. Que es evidente que el constituyente quiso resguardar con especial énfasis este derecho impidiendo que por la vía de las limitaciones o de la exigencia de requisitos, se hiciera ilusorio y dejara de ser una realidad.
20. Que no cabe duda que aceptar lo contrario y referir las limitaciones sólo a los bienes corporales es apartarse de la voluntad y de los términos del constituyente.
21. Que si entendemos por limitaciones las restricciones al ejercicio de un derecho, debemos aplicar este mismo criterio para resolver si la posibilidad de adquirir el derecho de aprovechamiento de uso y goce de aguas se encuentre o no limitado por las disposiciones que modifican el Código de Aguas que han sido requeridas ante este Tribunal.
22. Que para lo anterior cabe tener presente lo sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina en el sentido, primero, que esta norma se aplica tanto a los bienes corporales como a los incorporales y, segundo, que existe un derecho prioritario de los particulares frente al Estado para impedir que éste pueda imponer limitaciones a la libertad de incorporar bienes sean corporales o incorporales a su patrimonio personal salvo que así lo resuelva la ley de quórum calificado que invoca el interés nacional.
23. Que si bien es cierto que el derecho de aprovechamiento se constituye por el acto de autoridad que lo establece, no es menos efectivo que el problema planteado por los requirentes es otro, pues lo que ellos sostienen es que hay un derecho establecido en la Constitución -que es el acceso a la propiedad-, distinto a la propiedad ya constituida.
En otras palabras y en la especie existe para todas las personas el derecho a adquirir el derecho de aprovechamiento y es esto lo que los requirentes consideran que se ha limitado y sujeto a requisitos sin que lo haya resuelto una ley de quórum calificado.
24. Que por los motivos anteriores es claro que la libertad para adquirir el derecho de aprovechamiento de uso y goce de aguas es un derecho incorporal que la Constitución asegura a todas las personas. No cabe sostener, en consecuencia, que “esta libertad sólo será ejercitable, sólo es viable jurídicamente, en una etapa posterior, después del acto de autoridad que da origen al mismo “bien”, es decir como cosa susceptible de apropiación” (Observaciones del Presidente de la República, Minuta 473/29.09.97/CC-SR, página 37).
Esta afirmación confunde la libertad para constituir dominio con la propiedad ya constituida, pues después del acto de autoridad existe dominio sobre un bien incorporal que se ha incorporado a un patrimonio, por lo que queda resguardado por el artículo 19, Nº 24, de la Constitución, que se refiere al derecho de propiedad y no a la libertad para adquirir el dominio.
25. Que el derecho de uso y aprovechamiento de agua ha sido reconocido por la Constitución en el artículo 19, Nº 24, inciso final, transcrito en el considerando Nº 12 de esta disidencia.
Si este derecho, que es un bien incorporal, existe por reconocimiento expreso de la Constitución, y de los artículos 5º y 6º del Código de Aguas, es evidente que como la Constitución garantiza la libertad para adquirir toda clase de bienes, corporales e incorporales, entre los cuales se encuentra el derecho de aprovechamiento de aguas, debe aplicarse la norma que dice que si se le establecen limitaciones y requisitos para su adquisición este acto debe llevarse a efecto a través de ley de quórum calificado y siempre que se invoque el interés nacional.
26. Que sostener lo contrario implica como conclusión que las limitaciones y requisitos que la Constitución autoriza para imponerle sólo serían posibles una vez constituido el derecho.
Se confunde así la protección del acceso al dominio con la protección a la propiedad ya constituida.
Y, aún en esta segunda situación jamás podría aceptarse que las limitaciones al ejercicio del dominio las impusiera la autoridad administrativa, en este caso el Director General de Aguas, como así ocurre en la especie.
27. Que los requirentes solicitan que las disposiciones del proyecto que no cumplen con el artículo 19, Nº 23, inciso segundo, de la Constitución Política, sean declaradas inconstitucionales.
Estas disposiciones son las siguientes -sobre este punto se hace presente que la referencia es a las normas aprobadas en la Sesión Ordinaria Nº 33, de la Cámara de Diputados, de 19 de agosto de 1997:
1. Artículo 1º, Nº 9:
“Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
“Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre del álveo de las aguas que se necesitan aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas y la provincia en que estén ubicadas o que recorran.
En caso de aguas subterráneas, se individualizará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
En el caso en que la captación se efectúe mediante embalses o barrera ubicados en el álveo, se entenderá por punto de captación aquel que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural;
4. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
Las solicitudes para usos consuntivos indicarán, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución, y
5.La solicitud deberá ser acompañada de una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesitará extraer, según el uso y destino que se dará a ella; y de los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los anteriores.”
2. Artículo 1º, Nº 10:
“Elimínase el inciso final del artículo 141.”
Este artículo dice lo siguiente:
Artículo 14
1, inciso final: “Si no se presentaren oposiciones dentro del plazo se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud.”
3. Artículo 1º, Nº 12:
“Intercálase el siguiente artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147:
“Artículo 147 bis.- el derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas.
“El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se diere cumplimiento a los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiere disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario;
4. Si se comprometiere gravemente el manejo y desarrollo del recurso de la respectiva cuenca u hoya hidrográfica, y
5. En general, en todos aquellos casos en que por razones de utilidad pública fuere necesario destinar el recurso a fines distintos del solicitado.
“Asimismo, el Director General de Aguas podrá, en circunstancias excepcionales y en virtud de condicionantes hidrológicas, constituir el derecho de aprovechamiento de aguas en modalidades distintas de como fue solicitado, y siempre que conste el consentimiento del interesado.”
4. Artículo 1º, Nº 14:
“Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
“Artículo 149.- La resolución en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se desee aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El uso o destino inicial que se dará al agua;
5. El o los puntos precisos donde se captará el agua;
6. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, y
7. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
“El Director General de Aguas estará facultado para establecer, en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho.”
28. Que los artículos señalados fueron aprobados en la votación general en la sesión extraordinaria Nº 69, de 13 de mayo de 1997, de la Cámara de Diputados, como ley común, obteniendo 61 votos a favor, 32 votos en contra y 16 abstenciones.
Cabe destacar que no se separaron, como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, las normas de quórum calificado porque la Cámara las estimó todas propias de ley común, y tampoco se hizo referencia a que había disposiciones de distinto quórum.
En la sesión ordinaria de 13 de agosto de 1997, Nº 33, se votaron estos artículos en particular y obtuvieron la siguiente votación: por la afirmativa 54 votos, por la negativa -excluyendo de esta votación al artículo 1º, Nº 14 del proyecto que reemplazó al artículo 149 del Código de Aguas-, obteniendo esta disposición 82 votos por la afirmativa, por la negativa 0 votos y 3 abstenciones.
Igualmente, como se hizo en la votación en general, la Cámara calificó estas normas de quórum ordinario.
29. Que a mayor abundamiento y como sustento de lo anterior debemos tener presente que todo lo relativo al acceso al dominio constituye una libertad que ha sido especialmente resguardada y protegida por la Constitución Política, pues es un derecho respecto del cual la Carta Fundamental excepcionalmente exige que las limitaciones y requisitos que se le impongan sean por ley de quórum especial y en resguardo del interés nacional que debe calificar el propio legislador.
30. Que de la sola lectura de los artículos transcritos en el considerando Nº 27 de esta disidencia resulta con claridad que el legislador autoriza a la Administración para imponer limitaciones al acceso al dominio del derecho de aprovechamiento de aguas.
31. Que lo anterior fuera de estar reconocido en el Mensaje que el Presidente de la República envió a la Cámara de Diputados, Nº 005-333, de 4 de julio de 1996, pág. 4, aparece además con nitidez de las atribuciones entregadas al Director General de Aguas entre las que, por vía de ejemplo se puede indicar el artículo 147 bis que autoriza a este funcionario para “limitar” las solicitudes de derechos de aprovechamiento, denegar este derecho cuando fuere necesario, destinar el recurso a fines distintos del solicitado, establecer “condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten este derecho”.
32. Que establecido que los artículos indicados en el considerando Nº 27 son limitaciones y requisitos que se imponen a la libertad de acceder al derecho de aprovechamiento de aguas ello implica que necesariamente deben aprobarse por ley de quórum calificado sustentados en el interés nacional y no pueden invocarse en este caso preceptos del artículo 60 de la Constitución.
Es indudable que existiendo una disposición constitucional especialmente referida a un derecho ésta debe aplicarse con preferencia a los preceptos generales.
33. Que el derecho a adquirir el derecho de aprovechamiento de aguas es un bien incorporal por lo que no se visualiza como podría sostenerse que tiene un régimen jurídico distinto que los otros bienes incorporales y que no se aplica a su respecto el artículo 19, Nº 23, de la Constitución Política de la República.
34. Que por las consideraciones anteriores la disidente es de opinión que los artículos transcritos en el considerando Nº 27 son inconstitucionales en la forma pues, no se votaron como ley de quórum calificado lo que exige el artículo 19, Nº 23, inciso segundo, de la Carta Fundamental y además no se invocó el interés nacional.
Redactó la sentencia la Ministro señora Luz Bulnes Aldunate, como también su voto de minoría.
Comuníquese, regístrese y archívese. Rol Nº 260.
Se certifica que el Ministro señor Marcos Aburto Ochoa, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por haberse retirado antes del término de la audiencia.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Juan Colombo Campbell y Mario Verdugo Marinkovic. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 16 de marzo, 2005. Oficio
VALPARAÍSO, 16 de marzo de 2005
Oficio Nº 5434
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, boletín N° 876-09.
Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3°.”.
3.- Intercálanse, en el artículo 58, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
“Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.”.
4.- Intercálase, a continuación del artículo 58, el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
“Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso de exploración tendrá la preferencia para que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de este Código, haya presentado una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.”.
5.- Elimínase, del artículo 60, la frase final “sin que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate de derechos de aprovechamiento” y la coma (,) que la precede.
6.- Incorpórase, en el artículo 63, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella.”.
7.- Reemplázase, el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
“Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.”.
8.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.
9.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 67, la oración final “Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe.” por “Lo anterior no será aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos provisionales mientras persista la recarga artificial.”.
10.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4, por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;”.
b) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción “y”, y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por la expresión “,y”.
d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
“8. Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.”.
11.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115:
“Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.”.
12.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
13.- Agréganse, en el artículo 122, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:
“En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con las transferencias y transmisiones del dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir dicho Servicio, en este caso, los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del artículo segundo transitorio de este Código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este Registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las Regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La última publicación se realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección General de Aguas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ni la Comisión Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos veces al año a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
Los Registros que la Dirección General de Aguas debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no reemplazarán en caso alguno los Registros que los Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los Registros que aquel servicio lleva, en caso alguno acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.”.
14.- Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
“Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquella referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refiere el inciso quinto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no recepcionará solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del presente artículo, será sancionado, a petición de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.”.
15.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en el inciso tercero del artículo 6º y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.”.
16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o a nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en la recarga natural de los acuíferos, podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se trate.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publica y deberá proporcionarse a quien la solicite.
TITULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones Undécima y Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente. El costo de estas publicaciones será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso sexto del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.”.
17.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
“La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos tres veces por una radioemisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.”.
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva”, seguida de una coma (,), por la frase “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.”.
19.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.
20.- Elimínase, en el artículo 141, el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.
21.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese, el inciso primero, por el siguiente:
“Si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.”.
2.- En el inciso tercero, agrégase, a continuación del punto final, lo siguiente: “La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.”.
22.- Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:
“Artículo 144.- La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales en que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.”.
23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis y 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del Presidente de la República que disponga la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.
24.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase "inciso primero del artículo 142" por "inciso final del artículo 141".
25.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.”.
26.- Reemplázase, el inciso primero del artículo 160, por el siguiente:
“Artículo 160.- La solicitud se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.”.
27.- Reemplázase, el inciso primero del artículo 162, por el siguiente:
“Artículo 162.- Con todos los antecedentes reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.”.
28.- Agrégase, en el artículo 163, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado.”.
29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
30.- Sustitúyense, en el artículo 186, la frase “canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas,” por “canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero,” y la expresión “canal matriz” por “caudal matriz”.
31.- Agrégase en el artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
32.- Introdúcense, en el artículo 263, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
b) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:
“La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.”.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
“A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 de este Código.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas, copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.”.
33.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 266, la expresión “los cauces” por “las fuentes”.
34.- Reemplázase, el inciso tercero del artículo 269, por el siguiente:
“Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.”.
35.- Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 270, por el siguiente:
“El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.”.
36.- Reemplázase, en el número 1 del artículo 274, la frase “derechos de agua” por “derechos de aprovechamiento de aguas”.
37.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por las siguientes letras c), d) y e):
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
38.- Modifícase, el artículo 314, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo de este Código.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo de este Código.”.
39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista, copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda.”.
40.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Asimismo, todas las solicitudes de derecho de aprovechamiento que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren pendientes de resolver y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación de la presente ley que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código de Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquéllos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Artículo 3º.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.
5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 4º- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta 2 litros por segundo, para las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive y hasta 4 litros por segundo en el resto de las Regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004. Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5º.- Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo anterior. La Dirección General de Aguas podrá solicitar a los interesados los fondos necesarios para cubrir los gastos a que dé lugar la visita a terreno.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Artículo 6º.- Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, respecto de pozos construidos hasta antes del 31 de diciembre de 2004, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y sin los límites de caudal establecidos en el inciso primero del artículo 4° transitorio.”.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL ASCENCIO MANSILLA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 06 de abril, 2005. Oficio
VALPARAISO, 6 de abril de 2005
Oficio Nº 5478
A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas, boletín N° 876-09.
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3°.”.
3.- Intercálanse, en el artículo 58, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
“Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.”.
4.- Intercálase, a continuación del artículo 58, el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
“Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso de exploración tendrá la preferencia para que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de este Código, haya presentado una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.”.
5.- Elimínase, del artículo 60, la frase final “sin que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate de derechos de aprovechamiento” y la coma (,) que la precede.
6.- Incorpórase, en el artículo 63, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella.”.
7.- Reemplázase, el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
“Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.”.
8.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.
9.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 67, la oración final “Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe.” por “Lo anterior no será aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos provisionales mientras persista la recarga artificial.”.
10.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4, por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;”.
b) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción “y”, y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por la expresión “,y”.
d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
“8. Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.”.
11.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115:
“Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.”.
12.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
13.- Agréganse, en el artículo 122, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:
“En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con las transferencias y transmisiones del dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir dicho Servicio, en este caso, los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del artículo segundo transitorio de este Código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este Registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las Regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La última publicación se realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección General de Aguas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ni la Comisión Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos veces al año a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
Los Registros que la Dirección General de Aguas debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no reemplazarán en caso alguno los Registros que los Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los Registros que aquel servicio lleva, en caso alguno acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.”.
14.- Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
“Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquella referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refiere el inciso quinto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no recepcionará solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del presente artículo, será sancionado, a petición de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.”.
15.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en el inciso tercero del artículo 6º y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.”.
16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o a nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en la recarga natural de los acuíferos, podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se trate.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publica y deberá proporcionarse a quien la solicite.
TITULO XI DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones Undécima y Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente. El costo de estas publicaciones será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso sexto del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.”.
17.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
“La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos tres veces por una radioemisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.”.
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva”, seguida de una coma (,), por la frase “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.”.
19.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.
20.- Elimínase, en el artículo 141, el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.
21.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese, el inciso primero, por el siguiente:
“Si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.”.
2.- En el inciso tercero, agrégase, a continuación del punto final, lo siguiente: “La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.”.
22.- Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:
“Artículo 144.- La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales en que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.”.
23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis y 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del Presidente de la República que disponga la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.
24.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase "inciso primero del artículo 142" por "inciso final del artículo 141".
25.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.”.
26.- Reemplázase, el inciso primero del artículo 160, por el siguiente:
“Artículo 160.- La solicitud se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.”.
27.- Reemplázase, el inciso primero del artículo 162, por el siguiente:
“Artículo 162.- Con todos los antecedentes reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.”.
28.- Agrégase, en el artículo 163, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado.”.
29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
30.- Sustitúyense, en el artículo 186, la frase “canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas,” por “canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero,” y la expresión “canal matriz” por “caudal matriz”.
31.- Agrégase en el artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
32.- Introdúcense, en el artículo 263, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
b) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:
“La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.”.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
“A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 de este Código.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas, copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.”.
33.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 266, la expresión “los cauces” por “las fuentes”.
34.- Reemplázase, el inciso tercero del artículo 269, por el siguiente:
“Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.”.
35.- Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 270, por el siguiente:
“El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.”.
36.- Reemplázase, en el número 1 del artículo 274, la frase “derechos de agua” por “derechos de aprovechamiento de aguas”.
37.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por las siguientes letras c), d) y e):
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
38.- Modifícase, el artículo 314, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo de este Código.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo de este Código.”.
39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista, copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda.”.
40.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Asimismo, todas las solicitudes de derecho de aprovechamiento que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren pendientes de resolver y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación de la presente ley que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código de Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquéllos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Artículo 3º.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.
5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 4º- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta 2 litros por segundo, para las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive y hasta 4 litros por segundo en el resto de las Regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004. Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5º.- Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo anterior. La Dirección General de Aguas podrá solicitar a los interesados los fondos necesarios para cubrir los gastos a que dé lugar la visita a terreno.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Artículo 6º.- Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, respecto de pozos construidos hasta antes del 31 de diciembre de 2004, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y sin los límites de caudal establecidos en el inciso primero del artículo 4° transitorio.”.
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De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 392-352 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.
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En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los números 16, en cuanto a los artículos 129 bis 10, 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16, 129 bis 17 y 129 bis 18; 18; 23, en cuanto al artículo 147 ter; 29; 35 y 39, todos del artículo 1º del proyecto.
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
El H. Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó las citadas disposiciones y las aprobó, en general y en particular, con el voto afirmativo de 36 Senadores, de un total de 48 en ejercicio.
En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados sancionó las nuevas disposiciones incorporadas por el H. Senado, con el voto a favor de 90 Diputados, de 111 en ejercicio, con excepción del número 29, nuevo, que agrega el artículo 185 bis, que desechó.
La Comisión Mixta constituida en conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política de la República, propuso una nueva redacción para el número 29, que agrega el artículo 185 bis, la que fue aprobada en la Cámara de Diputados con el voto favorable de 99 Diputados, de un total de 113 en ejercicio. El H. Senado, por su parte, la sancionó con el voto favorable de 33 Senadores, de un total de 48 en ejercicio.
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el H. Senado mediante oficios Nº C - 9-2000, de 25 de enero de 2000, y Nº 34/O.P./2003, envió en consulta el proyecto a la Excma. Corte Suprema.
Adjunto remito a V.E. copia de las respuestas emitidas por la Exma. Corte Suprema.
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Me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad, distinta de la resuelta por ese Excmo. Tribunal, mediante sentencia dictada en los autos Rol N° 260, de 13 de octubre de 1997.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL ASCENCIO MANSILLA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 26 de abril, 2005. Oficio en Sesión 70. Legislatura 352.
Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.478, de 6 de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código de Aguas, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contempladas en los números 16, en cuanto a los artículos 129 bis 10, 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16, 129 bis 17 y 129 bis 18; 18; 23, en relación al artículo 147 ter; 29; 35, y 39, todos del artículo 1º de la iniciativa;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;
CUARTO.- Que las normas del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente. El costo de estas publicaciones será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso sexto del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva”, seguida de una coma (,), por la frase “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.”.
23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis y 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del Presidente de la República que disponga la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.
29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
3. Del arbitraje
Artículo 18
5 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
35.- Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 270, por el siguiente:
“El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.”.
39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista, copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, los preceptos comprendidos en los nuevos artículos 129 bis 10) y 129 bis 12) del Código de Aguas introducidos por el número 16; en el número 18 que modifica el artículo 137 de dicho cuerpo legal; en el nuevo artículo 147 ter que el número 23 incorpora al mismo cuerpo normativo y en el número 39 que reemplaza el artículo 1º transitorio del Código antes mencionado, todos del artículo 1º del proyecto, al otorgar nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción y modificar normas pertenecientes a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, forman parte de dicho texto legal y tienen su misma naturaleza;
SÉPTIMO.- Que no sucede lo mismo con los demás preceptos sometidos a control preventivo de constitucionalidad, puesto que no inciden en las materias que corresponden a la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental, sino que se refieren a disposiciones de procedimiento, razón por la cual no son propios de ella;
OCTAVO.- Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
NOVENO.- Que, de igual forma, consta en los autos que las disposiciones que se mencionan en el considerando sexto de esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución;
DECIMO.- Que, a su vez, en relación con el proyecto en análisis no se han suscitado cuestiones de constitucionalidad distintas a aquellas resueltas por este Tribunal en sentencia de 13 de octubre de 1997, dictada en los autos Rol Nº 260;
DECIMO PRIMERO.- Que, las disposiciones comprendidas en los artículos 129 bis 10) y 129 bis 12) del número 16; en el número 18; en el artículo 147 ter del número 23 y en el número 39, todos del artículo 1º del proyecto en estudio, no son contrarias a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 129 bis 10) y 129 bis 12) del número 16; en el número 18; en el artículo 147 ter del número 23 y en el número 39, todos del artículo 1º del proyecto en estudio, son constitucionales.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en los artículos 129 bis 11), 129 bis 13), 129 bis 14), 129 bis 15), 129 bis 16), 129 bis 17) y 129 bis 18) del número 16; en el número 29, y en el número 35, todos del artículo 1º de la iniciativa, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 440.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 03 de mayo, 2005. Oficio
VALPARAÍSO, 3 de mayo de 2005
Oficio Nº 5524
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5478, de 6 de abril de 2005, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica la ley N° 19.039, que modifica el Código de Aguas, N° 876-09, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.
En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2240, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.
En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.”.
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3°.”.
3.- Intercálanse, en el artículo 58, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
“Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.”.
4.- Intercálase, a continuación del artículo 58, el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
“Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso de exploración tendrá la preferencia para que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de este Código, haya presentado una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.”.
5.- Elimínase, del artículo 60, la frase final “sin que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate de derechos de aprovechamiento” y la coma (,) que la precede.
6.- Incorpórase, en el artículo 63, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
“La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella.”.
7.- Reemplázase, el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
“Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.”.
8.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.”.
9.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 67, la oración final “Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe.” por “Lo anterior no será aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos provisionales mientras persista la recarga artificial.”.
10.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4, por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;”.
b) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción “y”, y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por la expresión “,y”.
d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
“8. Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.”.
11.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115:
“Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.”.
12.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
13.- Agréganse, en el artículo 122, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:
“En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con las transferencias y transmisiones del dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir dicho Servicio, en este caso, los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del artículo segundo transitorio de este Código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este Registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las Regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La última publicación se realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección General de Aguas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ni la Comisión Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos veces al año a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
Los Registros que la Dirección General de Aguas debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no reemplazarán en caso alguno los Registros que los Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los Registros que aquel servicio lleva, en caso alguno acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.”.
14.- Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
“Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquella referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refiere el inciso quinto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no recepcionará solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del presente artículo, será sancionado, a petición de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.”.
15.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en el inciso tercero del artículo 6º y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.”.
16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o a nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en la recarga natural de los acuíferos, podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se trate.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publica y deberá proporcionarse a quien la solicite.
TITULO XI DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones Undécima y Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente. El costo de estas publicaciones será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate, sobre todo otro acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso sexto del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.”.
17.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
“La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos tres veces por una radioemisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.”.
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “respectiva”, seguida de una coma (,), por la frase “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna” seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.”.
19.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.”.
20.- Elimínase, en el artículo 141, el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.
21.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese, el inciso primero, por el siguiente:
“Si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.”.
2.- En el inciso tercero, agrégase, a continuación del punto final, lo siguiente: “La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.”.
22.- Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:
“Artículo 144.- La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales en que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.”.
23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis y 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del Presidente de la República que disponga la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.”.
24.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase "inciso primero del artículo 142" por "inciso final del artículo 141".
25.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.”.
26.- Reemplázase, el inciso primero del artículo 160, por el siguiente:
“Artículo 160.- La solicitud se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.”.
27.- Reemplázase, el inciso primero del artículo 162, por el siguiente:
“Artículo 162.- Con todos los antecedentes reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.”.
28.- Agrégase, en el artículo 163, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado.”.
29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
30.- Sustitúyense, en el artículo 186, la frase “canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas,” por “canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero,” y la expresión “canal matriz” por “caudal matriz”.
31.- Agrégase en el artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
32.- Introdúcense, en el artículo 263, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “aprovechen aguas”, las palabras “superficiales o subterráneas”.
b) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:
“La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.”.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
“A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 de este Código.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas, copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.”.
33.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 266, la expresión “los cauces” por “las fuentes”.
34.- Reemplázase, el inciso tercero del artículo 269, por el siguiente:
“Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.”.
35.- Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 270, por el siguiente:
“El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.”.
36.- Reemplázase, en el número 1 del artículo 274, la frase “derechos de agua” por “derechos de aprovechamiento de aguas”.
37.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por las siguientes letras c), d) y e):
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.”.
38.- Modifícase, el artículo 314, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.”.
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo de este Código.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo de este Código.”.
39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista, copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda.”.
40.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Asimismo, todas las solicitudes de derecho de aprovechamiento que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren pendientes de resolver y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación de la presente ley que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código de Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquéllos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Artículo 3º.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.
5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 4º- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta 2 litros por segundo, para las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive y hasta 4 litros por segundo en el resto de las Regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004. Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5º.- Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo anterior. La Dirección General de Aguas podrá solicitar a los interesados los fondos necesarios para cubrir los gastos a que dé lugar la visita a terreno.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Artículo 6º.- Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, respecto de pozos construidos hasta antes del 31 de diciembre de 2004, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y sin los límites de caudal establecidos en el inciso primero del artículo 4° transitorio.”.
Acompaño copia de la sentencia.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL ASCENCIO MANSILLA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
LEY NUM. 20.017
MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
"Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en los términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.".
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º.".
3.- Intercálanse, en el artículo 58, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
"Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.".
4.- Intercálase, a continuación del artículo 58, el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
"Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso de exploración tendrá la preferencia para que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de este Código, haya presentado una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.".
5.- Elimínase, del artículo 60, la frase final "sin que se apliquen en este caso las disposiciones sobre remate de derechos de aprovechamiento" y la coma (,) que la precede.
6.- Incorpórase, en el artículo 63, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"La declaración de una zona de prohibición dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella.".
7.- Reemplázase, el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
"Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.".
8.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 67, y no siendo necesario que anteriormente se haya declarado área de restricción, previa autorización de la Dirección General de Aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.".
9.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 67, la oración final "Lo mismo ocurrirá cuando el dueño de los derechos provisionales ejecute obras de recarga artificial que incorporen un caudal equivalente o superior a la extracción que efectúe." por "Lo anterior no será aplicable en el caso del inciso segundo del artículo 66, situación en la cual subsistirán los derechos provisionales mientras persista la recarga artificial.".
10.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el número 4, por el siguiente:
"4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;".
b) Reemplázase, al final del número 6, la conjunción "y", y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por la expresión ",y".
d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
"8. Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.".
11.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación del artículo 115:
"Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, así como todo impedimento o prohibición referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.".
12.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
13.- Agréganse, en el artículo 122, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:
"En especial, en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen con las transferencias y transmisiones del dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la información que en forma específica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él determine, debiendo asumir dicho Servicio, en este caso, los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligación por parte de Notarios y Conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de Regularización en virtud del artículo segundo transitorio de este Código, en el cual se indicará el nombre completo de su titular, caudal y características básicas del derecho. Este Registro servirá como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las Regiones del país, dictará las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se publicarán en el Diario Oficial los días quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueran feriados. La última publicación se realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección General de Aguas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ni la Comisión Nacional de Riego del Ministerio de Agricultura.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos veces al año a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco días de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
Los Registros que la Dirección General de Aguas debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no reemplazarán en caso alguno los Registros que los Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este Código. Asimismo, los Registros que aquel servicio lleva, en caso alguno acreditarán posesión inscrita ni dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.".
14.- Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:
"Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo 205, que diga relación con los usuarios, especialmente aquella referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refiere el inciso quinto del artículo 122 y la incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no recepcionará solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del presente artículo, será sancionado, a petición de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artículos 173 y siguientes.".
15.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
"Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en el inciso tercero del artículo 6º y, además, por las causas y en las formas establecidas en el derecho común.".
16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a cauces artificiales, con autorización de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este último caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o a nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminución en la recarga natural de los acuíferos, podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser así, se denegará la autorización de que se trate.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.
TITULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH. El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones Undécima y Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.
En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. El listado deberá contener: la individualización del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captación, la fecha y número de la resolución de la Dirección General de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el derecho y la individualización de su inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicación será complementada mediante mensaje radial de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralización total o parcial de la construcción de las obras que se señalan en el artículo 129 bis 9.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado.
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última. La Dirección General de Aguas deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y prestará su colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una providencia que estampará en un documento independiente a la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la persona que figure como propietaria del derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envío de carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el inciso anterior se entenderán realizados por la publicación de la resolución que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. El costo de esta publicación será de cargo de la Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efectúe el requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolución algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja las excepciones, se concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguirá la ejecución por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará con la tramitación del procedimiento de remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará, junto a la nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área pertinente. El costo de estas publicaciones será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector público se adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores en el día señalado para el remate, la Dirección General de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez sin el mínimo señalado en el inciso sexto del artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco la inscripción de la renuncia en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de las patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.".
17.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
"La presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos tres veces por una radioemisora de cobertura regional, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.".
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "respectiva", seguida de una coma (,), por la frase "del lugar en que se dictó la resolución que se impugna" seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
"Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso.".
19.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.".
20.- Elimínase, en el artículo 141, el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.
21.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.".
2.- En el inciso tercero, agrégase, a continuación del punto final, lo siguiente: "La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.".
22.- Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:
"Artículo 144.- La subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales en que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.".
23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis y 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
"Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, el Director General de Aguas podrá hacerlo en cantidad o con características diferentes, siempre que conste el consentimiento del interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del Presidente de la República que disponga la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.".
24.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase "inciso primero del artículo 142" por "inciso final del artículo 141".
25.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes.".
26.- Reemplázase el inciso primero del artículo 160, por el siguiente:
"Artículo 160.- La solicitud se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.".
27.- Reemplázase el inciso primero del artículo 162, por el siguiente:
"Artículo 162.- Con todos los antecedentes reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.".
28.- Agrégase, en el artículo 163, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado.".
29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el siguiente Párrafo 3, nuevo:
3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.
30.- Sustitúyense, en el artículo 186, la frase "canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas," por "canal, embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero," y la expresión "canal matriz" por "caudal matriz".
31.- Agrégase en el artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.".
32.- Introdúcense, en el artículo 263, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase "aprovechen aguas", las palabras "superficiales o subterráneas".
b) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:
"La constitución de la Junta de Vigilancia y sus estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.".
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
"A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 de este Código.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.".
33.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 266, la expresión "los cauces" por "las fuentes".
34.- Reemplázase, el inciso tercero del artículo 269, por el siguiente:
"Asimismo, podrán constituirse por escritura pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.".
35.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 270, por el siguiente:
"El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.".
36.- Reemplázase, en el número 1 del artículo 274, la frase "derechos de agua" por "derechos de aprovechamiento de aguas".
37.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 299, por las siguientes letras c), d) y e):
"c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.".
38.- Modifícase el artículo 314, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.".
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
"Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo de este Código.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo de este Código.".
39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el siguiente:
"Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la inscripción se rehusara a practicar las nuevas inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir ante el juez de letras competente para que, si lo estima procedente, ordene al Conservador practicar tales inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya pronunciado negativamente y a la Dirección General de Aguas y tendrá, además, a la vista, copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del interesado del inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando corresponda.".
40.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente Código" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.
Asimismo, todas las solicitudes de derecho de aprovechamiento que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren pendientes de resolver y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación de la presente ley que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código de Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior, sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquéllos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Artículo 3º.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos, permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se cumpla sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.
5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 4º.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta 2 litros por segundo, para las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive y hasta 4 litros por segundo en el resto de las Regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004. Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5º.- Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo anterior. La Dirección General de Aguas podrá solicitar a los interesados los fondos necesarios para cubrir los gastos a que dé lugar la visita a terreno.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 o 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Artículo 6º.- Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho comité, respecto de pozos construidos hasta antes del 31 de diciembre de 2004, en cuyo favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y sin los límites de caudal establecidos en el inciso primero del artículo 4º transitorio.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Obras Públicas.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Código de Aguas El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contempladas en los números 16, en cuanto a los artículos 129 bis 10, 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16, 129 bis 17 y 129 bis 18; 18; 23, en relación al artículo 147 ter; 29; 35, y 39, todos del artículo 1º de la iniciativa, y por sentencia de 26 de abril de 2005, dictada en los autos Rol Nº 440, declaró:
1. Que los preceptos comprendidos en los
artículos 129 bis 10) y 129 bis 12) del número 16; en el número 18; en el artículo 147 ter del número 23 y en el número 39, todos del artículo 1º del proyecto en estudio, son constitucionales.
2. Que no corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en los artículos 129 bis 11), 129 bis 13), 129 bis 14), 129 bis 15), 129 bis 16), 129 bis 17) y 129 bis 18) del número 16; en el número 29, y en el número 35, todos del artículo 1º de la iniciativa, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 27 de abril de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.