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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.925

Modifica ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres y deroga Libro II ley N° 17.105.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

1.2. Primer Informe de Comisión de Salud

1.3. Discusión en Sala

1.4. Discusión en Sala

1.5. Segundo Informe de Comisión de Salud

1.6. Informe de Comisión de Hacienda

1.7. Discusión en Sala

1.8. Discusión en Sala

1.9. Discusión en Sala

1.10. Informe de Comisiones Unidas

1.11. Discusión en Sala

1.12. Discusión en Sala

1.13. Discusión en Sala

1.14. Discusión en Sala

1.15. Discusión en Sala

1.16. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Salud

2.2. Informe de Comisión de Constitución

2.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

2.4. Discusión en Sala

2.5. Boletín de Indicaciones

2.6. Boletín de Indicaciones

2.7. Boletín de Indicaciones

2.8. Boletín de Indicaciones

2.9. Boletín de Indicaciones

2.10. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

2.11. Informe de Comisiones Unidas

2.12. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

2.13. Boletín de Indicaciones

2.14. Informe de Comisiones Unidas

2.15. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Hacienda

2.16. Informe Complementario de Comisión de Constitución

2.17. Oficio a la Corte Suprema

2.18. Oficio de la Corte Suprema

2.19. Discusión en Sala

2.20. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.925

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Patricio Melero Abaroa, Francisco Leandro Bayo Veloso, Carlos Dupré Silva, Jorge Schaulsohn Brodsky, José García Ruminot, María Angélica Cristi Marfil, Alberto Espina Otero, Martita Elvira Worner Tapia y Teodoro Ribera Neumann. Fecha 21 de abril, 1994. Moción Parlamentaria en Sesión 15. Legislatura 328.

MODIFICA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES Y DEROGA LIBRO II LEY 17.105

BOLETIN N° 1192-11

Según estudios e informes proporcionados por la Universidad de Chile, Instituto Médico Legal y Carabineros de Chile, existen en nuestro país 1.800.000 personas que beben en exceso, de los cuales 500.000 son alcohólicas.

Podemos apreciar la magnitud del problema de acuerdo con los porcentajes dados a conocer por las mencionadas Instituciones, y que grafican las cifras totales indicadas precedentemente:

- Bebedores excesivos mayores de 15 años, 20%.

- Bebedores excesivos jóvenes entre 9 y 15 años, 15%

- Bebedores excesivos en la masa laboral, 30%

- Suicidios productos de estado de ebriedad, 25%

- Actos criminales cometidos en estado de ebriedad 52%

- Siete de cada diez accidentes de tránsito se producen por conducción en estado de ebriedad.

Por otra parte ya no es posible negar la estrecha vinculación e incidencia del alcoholismo con la delincuencia, la violencia intrafamiliar y en el ausentismo laboral, lo que convierte este flagelo en un problema social y económico de proyecciones incalculables para el desarrollo sano y armónico de nuestra comunidad nacional.

La legislación actualmente vigente no permite atacar el problema desde los diversos ángulos que su urgencia y gravedad ameritan.

En efecto, sus disposiciones no contemplan medidas eficaces en materia de fiscalización; las sanciones pecuniarias aplicables a las infracciones cometidas a la Ley son irrisorias, si se comparan con las ganancias ilegales obtenidas; las medidas de prevención y rehabilitación de alcohólicos no son sino mera declaraciones de voluntad, ya que no se contemplan recursos efectivos que las puedan financiar; la competencia para conocer de dichas infracciones que corresponden a los Jueces del Crimen no permite procedimientos ágiles y oportunos, ya sea por la insuficiencia y lejanía de esos tribunales o por lo engorroso de su tramitación; el excesivo centralismo en la toma de decisiones dificulta su aplicación con conocimiento de las realidades locales; y por último la diversidad de patentes que se pueden otorgar a un mismo establecimiento entorpece enormemente su control y el control horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio.

Lo expresado hace evidente la necesidad de contar con un cuerpo legal que contemple disposiciones efectivas y realistas acordes con la urgencia y gravedad del problema y que lo ataquen no sólo en sus consecuencias, sino en sus raíces, asunto que no se satisface con los diversos proyectos actualmente en trámite en el Congreso Nacional y que se encuentran allí radicados desde hace 4 años, sin avances significativos y con un gasto en recursos humanos y materiales considerable.

Por los antecedentes anteriormente expuesto y para una mayor expedición en el tratamiento de este trascendental tema es que vengo en someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados un nuevo Proyecto que refunde en un sólo cuerpo legal todos aquellos referidos a modificaciones de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres en actual vigencia y que se encuentran pendiente de tramitación, contenidas en los Mensajes, Boletines N°s. 192 323 y 562 11; y en las Mociones, Boletines N° 152 07 de la Diputada señora Cristi; 153 07 de la Diputada señora Caraball; 954 07 del Diputado señor Espina y Diputada señora Cristi; 497 15 del Diputado señor Dupré; 494 07 del Diputado señor Campos; 185 11 de los Diputados señores Ringeling y Horvath; y 269 4 del Diputado señor Dupré.

El Proyecto que por este acto se propone contiene las siguientes modificaciones sustanciales:

1.- Aumentar considerablemente las multas aplicables por infracciones a la Ley de Alcoholes, con el objeto de que sean realmente disuasivas.

2.- En caso de que el infractor sea un menor, aplicar la sanción a los padres o guardadores.

3.- Restringir el otorgamiento de patentes a una por local (terminar con patentes adicionales). Lo que permite implantar restricción horaria efectiva y por tipo de local.

4.- Prohibir la venta a menores de 18 años y la adquisición de alcohol por éstos; y el consumo de alcohol en lugares públicos en forma absoluta.

5.- Otorgar competencia a los Jueces de Policía Local para conocer todo lo relacionado en materia de alcoholes; al Juez de Letras sólo los lugares en que no haya Juzgados de Policía Local, o resulten raíz de las infracciones lesiones menos graves o graves.

6.- Autorizar a Intendentes, Gobernadores y Alcaldes para solicitar directamente al Juez de Policía Local el allanamiento de clandestinos; y para solicitar clausura y clausurar establecimientos de expendio donde se altere el orden y tranquilidad ciudadana o se cometan delitos.

7.- Fijar el grado de dosificación de alcoholes en la sangre de 0,8 por mil, concordando con la mayoría de las legislaciones modernas.

8.- Promover la participación de las empresas del rubro en programas de prevención del alcoholismo.

9.- Crear una Comisión Inter Ministerial para la elaboración y aplicación de planes y programas destinados a prevenir y rehabilitar a consumidores del alto riesgo.

10.- Los negocios que expendan alcohol deberán funcionar en lugar en que se otorgó la patente.

11.- Se propone que los ingresos por multas se destinen a programas de prevención y rehabilitación.

12.- Se propone que en los colegios se enseñe obligatoriamente nociones de fisiología y temperancia.

13.- Fijar a través de los planos reguladores u ordenanzas municipales la ubicación de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

14.- Facultar a los Municipios para reducir horarios a establecimientos del rubro.

15.- La declaración de establecimiento necesario para el turismo a los cuales puede otorgar patente, se radica en el Intendente Regional.

16.- Informar previamente el número de patentes limitadas que se fijará para cada comuna.

17.- Solicitar al Juez competente la clausura definitiva de un negocio cuando este constituya peligro para la tranquilidad y moral públicas.

18.- Solicitar en forma verbal o escrita al Juez competente la entrada y registro de propiedades particulares cuando se tengan indicios que allí se venden, proporcionan o distribuyen bebidas alcohólicas.

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1°: Las disposiciones contenidas en la presente Ley tienen por objeto determinar la penalidad de la embriaguez; el desempeño y conducción en estado de ebriedad; el expendio y consumo abusivo de bebidas alcohólicas; la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y el otorgamiento de las patentes; el procedimiento judicial aplicable a la transgresión de dichas disposiciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; y las normas que promuevan la prevención del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos.

TITULO I

DE LA PENALIDAD DE LA EMBRIAGUEZ

ARTICULO 2°: Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas, campos deportivos y demás lugares públicos o abiertos al público.

Los infractores a esta disposición serán detenidos por personal de Carabineros de Chile para ser puestos a disposición del Juzgado de Policía Local competente, y sancionados con una multa de un cuarto de Unidad Tributaria mensual. más recargos legales y costas personales.

El Juez de la causa, atendidas las circunstancias de carecer el infractor de los medios necesarios para pagar la multa, podrá sancionarlo con uno a tres días de trabajo sin remuneraciones en favor de la Municipalidad respectiva.

ARTICULO 3°: Todo individuo mayor de 18 años que fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez, en lugares públicos o abiertos al público, será castigado con una multa de media Unidad Tributaria mensual más recargos legales y costos personales.

La referida multa podrá ser reemplazada por el Juez de la causa, atendidas las mismas circunstancias y con la misma pena que señala el inciso tercero del artículo 2° de la presente ley, aumentada en un día.

ARTICULO 4°: Los detenidos por las causales indicadas en los artículos 2° y 3° podrán ser dejados en libertad por el Jefe de la Unidad Policial o del Establecimiento Penitenciario, previa comprobación de domicilio y pago del valor de la multa, recargos legales y costas personales, quedando obligados a comparecer al Juzgado a la audiencia inmediata.

La consignación será fijada anticipadamente por el Juez correspondiente, quien la comunicará a las Unidades de Carabineros de Chile y a los Establecimientos Penales comprendidos en su territorio jurisdiccional. La mencionada consignación no podrá exceder el máximo de la multa y sus recargos.

No obstante, si se comprobaré por un facultativo especializado que el aprehendido padece de alguna patología que hubiere inducido a error a los funcionarios policiales, como epilepsia, trastorno mental u otro semejante, se le pondrá de inmediato en libertad, sin caución y se tomarán las medidas necesarias para que reciba atención médica.

Los Servicios de Asistencia Pública y Hospitales, deberán prestar atención a las personas que se encuentren en los casos señalados precedentemente, y que les sean enviados por las autoridades policiales y judiciales.

El costo de la atención a que se refiere el inciso precedente deberá ser cancelada por el favorecido, salvo que por informe social emitido por la Municipalidad del domicilio del detenido se declare lo contrario.

Si las personas arrestadas fueren menores de edad, se deberá en el acto proceder a ubicar a sus guardadores o a quien esté al cuidado del menor para notificarles la detención de que ha sido objeto dejándose constancia de ello en el libro de partes correspondientes.

ARTICULO 5°: Para los efectos de esta ley, se considerarán habilitados para el cumplimiento de las condenas impuestas por los juzgados competentes, los calabozos existentes en Unidades de Carabineros de Chile o los lugares de detención y tratamientos antialcohólicos.

ARTICULO 6°: Los menores de 18 años que fueren encontrados en manifiesto estado de ebriedad en los lugares indicados en el artículo 3°, serán juzgados y penados de acuerdo a las leyes sobre protección de menores, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a quienes estén a su cuidado.

ARTICULO 7°: La persona que hubiere sido condenada por ebriedad dos veces en los últimos doce meses por resolución judicial, deberá asistir a alguno de los programas educativos y de prevención que impartan las municipalidades o instituciones dedicadas a la lucha contra los efectos nocivos del alcohol.

ARTICULO 8°: La persona que hubiere sido condenada por ebriedad más de dos veces en los últimos doce meses, por resolución judicial, deberá participar en un programa de tratamiento para bebedores problema y alcohólicos, por el período que señale el Juez, previo informe médico ya sea en forma ambulatoria u hospitalizado, sin perjuicio que cumpla con las otras sanciones que le sean aplicadas.

El costo del programa o de la hospitalización, en su caso, deberán ser cancelados por el infractor, salvo que por informe social emitido por la Municipalidad respectiva se declare lo contrario. Tratándose de menores o de quienes se encuentren sujetos a las curadurías contempladas en los artículos 456 y siguientes y artículos 469 y siguientes del Código Civil, dichos costos deberán ser pagados por sus respectivos guardadores, excepto que se emita el informe social ya mencionado precedentemente.

ARTICULO 9°: Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de bebidas alcohólicas clasificados en el artículo 28° que vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad, serán sancionados con una multa de cinco a diez Unidades Tributarias mensuales.

En igual pena incurrirán los que admitan a ebrios en el lugar de la venta o sus dependencias, los que permitan a sus consunúdores beber hasta embriagarse y los que toleren que se provoquen escándalos o desórdenes dentro de sus establecimientos.

ARTICULO 10°: Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas indicados en el artículo anterior, deberán exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de 18 años, la cédula de identidad.

Se prohibe a los menores de 18 años adquirir bebidas alcohólicas. La infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de media Unidad Tributaria mensual, que se aplicará a los guardadores del menor o a quien lo tenga a su cuidado.

ARTICULO 11°: La reincidencia en el suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años se sancionará en la forma que determina el artículo 57.

ARTICULO 12°: El cónyuge o los hijos menores de una persona que en los últimos doce meses haya sido condenada más de una vez por ebriedad, y que vivan a sus expensas, tendrán derecho a percibir para su mantenimiento, el 50% de los sueldos o salarios que aquel devengue, o igual cuota de cualquier prestación en dinero que perciba.

Para este efecto, el Juzgado que haya impuesto la segunda condena deberá ordenar de oficio o a petición de parte, que se notifique al empleador o persona que pague al condenado sus emolumentos o suma de dinero para que retenga el porcentaje indicado y lo entregue al cónyuge o hijos menores.

ARTICULO 13°: La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior hará al infractor directamente responsable de las sumas que haya dejado de percibir el cónyuge o hijos menores del condenado. Sin perjuicio de esta responsabilidad, deberá pagar una multa de tres a, cinco unidades tributarias mensuales.

TITULO II

DE LA PREVENCION Y REHABILITACION

ARTICULO 14°: En todos los establecimientos educacionales del país de enseñanza básica, media y diferencial, se deberá enseñar obligatoriamente nociones de fisiología y temperancia con apoyo de medios audiovisuales y cuadros murales que demuestren gráficamente las consecuencias del abuso de bebidas alcohólicas.

Este capítulo deberá estar contemplado en los programas de estudio que elabore una Comisión Interministerial compuesta por los Ministerios de Educación y Salud.

ARTICULO 14° bis: Se procurará que las empresas que promuevan la colocación de bebidas alcohólicas en el mercado participen en los programas de prevención del alcoholismo, incluyendo en la publicidad que difundan a través de los medios de comunicación social, mensajes destinados a tal efecto.

ARTICULO 15°: El Ministerio de Educación, con el fin de facilitar el cumplimiento del programa educativo descrito en el artículo 14°, proporcionará gratuitamente manuales y material de enseñanza a todas las escuelas y colegios del país, municipalizados y particulares subvencionados y organizará curso de capacitación de profesores que permitan disponer de por lo menos un docente especializado en la prevención del abuso de alcohol por cada establecimiento educacional.

Una Comisión Interministerial compuesta por los Ministerios Educación, Salud y Trabajo estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades; y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar los resultados.

ARTICULO 16°: Todos los Servicios de Salud del país que se financien en todo o parte con fondos fiscales deberán tener programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores excesivos y alcohólicos. Estos programas incluirán plazas de hospitalización, consulta externa especializada y tratamiento ambulatorio en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean éstos dependientes de los Municipios o de los Servicios de Salud.

Deberá procurar que en estos programas participen organizaciones de la comunidad que faciliten la rehabilitación de las personas que abusan del alcohol, tales como los Clubes Rehabilitadores de Alcohólicos, Alcohólicos Anónimos y otros.

ARTICULO 17°: A dichos programas asistirán las personas condenadas por ebriedad para quienes la ley imponga un tratamiento médico y las personas que lo soliciten.

ARTICULO 18°: El cónyuge o el padre o madre de familia que se encuentre de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que no les sea posible dirigir correctamente sus negocios o propender al sostenimiento de su cónyuge e hijos, podrá ser internado en hospitales que cuenten con programas de tratamiento para bebedores problema y alcohólicos a petición de cualquiera de los miembros mayores de su familia.

El Juez procederá con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, previo informe médico que constate la circunstancias de que se trata de un alcohólico y precise la duración que deba darse al tratamiento. Contra la resolución judicial que se dicte sólo procederá el recurso de queja.

El menor sometido a tutela o curatela podrá ser internado a petición del tutor o curador de conformidad a las disposiciones del inciso precedente.

El menor que se encuentre bajo patria potestad podrá ser internado a petición del padre o la madre, por el período que fije la Dirección del Hospital.

Cualquiera de los miembros mayores del grupo familiar podrá solicitar, que la persona que se encuentre de ordinario bajo los efectos del alcohol que maltrate habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes del mencionado grupo, le sean aplicadas todas o algunas de las siguientes medidas:

1.- Asistencia del agresor a programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problema y alcohólicos.

2.- Interrupción de la cohabitación del agresor con el grupo familiar; y

3.- Prohibición del acceso del agresor al domicilio del grupo familiar.

El Juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del presente artículo, debiendo precisar la duración de las medidas indicadas precedentemente. En caso de reincidencia, éstas se podrán prolongar por el tiempo que el tribunal estime necesario.

Si el agresor fuere un menor, el Juez deberá indicar en la resolución correspondiente, la Institución u Hogar de Menores que deberá recibirlo por el tiempo que duren las medidas contempladas en los números 2 y 3 establecidas en el inciso 5°.

ARTICULO 19°: En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problema y alcohólicos deberán establecerse actividades especiales para los menores de 18 años.

ARTICULO 20°: Cinco días antes de terminar el período de la hospitalización, la Dirección del Hospital enviará a la autoridad que haya decretado la reclusión o a la familia del asilado, un informe sobre el resultado del tratamiento; y te no hubiere dado resultados positivos, el Juez o la familia en su caso, podrán prolongar la duración de la misma por el tiempo necesario.

ARTICULO 21°: A petición de cualquiera de los miembros de la familia del asilado, podrá nombrarse a éste un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás asilados tendrán por curador al Director del Hospital.

ARTICULO 22°: Los programas o planes de prevención y rehabilitación de alcohólicos se financiarán con los recursos previstos en el artículo 75° de la presente ley y demás recursos que el fisco deberá destinar para estos efectos.

TITULO III

DEL DESEMPEÑO Y CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD

ARTICULO 23°: Sin perjuicio del examen de alcoholemia, Carabineros de Chile podrá someter a una prueba respiratoria destinada a determinar la presencia del alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en lugares públicos o abiertos al público.

Si la prueba resultare positiva o indicare que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, los funcionarios policiales podrán prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de una hora por cada 0.10 gramos de alcohol en la sangre, y además exigirle que se someta inmediatamente a un examen destinado a determinar su dosificación de alcohol en la sangre. Durante ese término el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial para cuyo efecto podrá ser conducido a las Unidades de Carabineros, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que se haga cargo de la conducción.

Se sancionará con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales y suspensión de licencia de conducir por el término de 6 meses a un 1 año, al que conduzca un vehículo durante el tiempo de la prohibición.

ARTICULO 24°: Todo patrón de embarcación y maquinista de ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción humana o animal, bicicleta o triciclo, guardafrenos o cambiador que se desempeñe o conduzca en estado de ebriedad, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, aunque no cause daño o sólo cause daños materiales o lesiones leves. Se repuntarán leves todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de diez días.

Si a consecuencia del desempeño o conducción en estado de ebriedad se causaren lesiones menos graves o graves, la pena será de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si resultare la muerte de una o más personas se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

Habrá desempeño o conducción en estado de ebriedad, cuando el informe de alcoholemia o el examen de ella arroje una dosificación igual o superior 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá asimismo que hay desempeño o conducción en estado de ebriedad, cuando el ebrio fuere sorprendido en circunstancias que hagan presumir que se apresta a conducir en ese estado o que acaba de hacerlo, presunción que admitirá prueba en contrario.

En los delitos previstos en el inciso primero, se aplicará como pena accesoria el retiro o suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses a un año; de uno a dos años si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el Juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que el manejo del vehículo ofrece peligro para el tránsito o seguridad pública.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas; pero, tratándose del retiro definitivo, el Juez podrá, después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar la prohibición de conducción cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen.

ARTICULO 25°: El funcionario municipal que, a sabiendas, otorgue o conceda permiso o autorización para conducir vehículos a cualquiera persona impedida por alguna de las sanciones a que se refieren los incisos precedentes, será penado con una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales y suspensión del cargo sin goce de remuneraciones por el término de un mes y en caso de reincidencia, el doble de la multa y destitución de su cargo, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 10 de la Ley N° 18.290.

ARTICULO 26°: La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 24, será apreciada por el Juez como una presunción que podrá ser suficiente para establecer la culpabilidad del imputado.

Los funcionarios de Carabineros de Chile someterán inmediatamente al detenido a un examen respiratorio a fin de determinar si ha ingerido alcohol. Sólo cuando la prueba respiratoria resulte positiva, el detenido será sometido a un examen tendiente a determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo. En la misma oportunidad se le someterá a un examen de orina, para determinar la presencia de drogas en el organismo.

Habiendo signos externos de ebriedad, y aunque el examen respiratorio resulte negativo, el detenido deberá ser sometido a un examen de orina, para los fines indicados en el inciso anterior.

Estos exámenes se verificarán en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por dicho Servicio, el que podrá impartir instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las reparticiones indicadas, aún cuando ellas no dependan de este Servicio. Estos exámenes deberán también practicarse al particular que lo solicite.

La circunstancia de negarse el detenido a dichos exámenes será apreciada por el Juez como una presunción a la que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado o la presencia de drogas en el organismo. En la práctica de estos exámenes deberá ser desechable el material que tenga contacto con el examinado.

Este examen tendrá mérito probatorio suficiente para establecer la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo. El funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá nombramiento especial. El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado y la visación del Jefe respectivo.

El detenido será siempre puesto a disposición del Juez, quien no podrá decretar su excarcelación sino una vez que le haya tomado declaración indagatoria, previo pago en efectivo de la fianza que el Tribunal fije.

TITULO IV

DEL EXPENDIO Y DE LAS PATENTES

ARTICULO 27°: Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile, de los Inspectores Municipales y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

Los dueños, empresarios o regentes de estos establecimientos, o cualquier persona, que estorben o impidan la entrada de los mencionados funcionarios, incurrirán en la pena señalada en el artículo SS° de esta ley.

La inspección podrá practicarse en caso de resistencia, con el auxilio de la fuerza pública.

En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso segundo, si no tuvieran cédula de identidad o se negaren a exhibirla. En estos casos, esas personas serán detenidas y puestas a disposición del Juzgado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Intendentes, Gobernadores y Alcaldes fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y para este efecto podrán solicitar, en forma verbal o escrita, al Juez de Policía Local o al Juez del Crimen competente, la entrada y registro de propiedades particulares, de conformidad con las normas establecidas en el párrafo 3° del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios que en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas, el Juez requerido deberá decretar de inmediato tal diligencia, la que deberá llevarse a efecto con el auxilio de la fuerza pública a más tardar dentro de las 24 horas desde que se formulo la petición respectiva.

ARTICULO 28°: Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

1°.- DEPOSITOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias;

2°.- HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSION O RESIDENCIALES.

a) Hotel y Anexo de Hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos;

b) Casas de Pensión o Residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o comida y sólo en los comedores;

3°.- RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, sin derecho a baile, a representaciones o espectáculos, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados;

4°.- CABARET O PEÑAS FOLCLORICAS;

a) Cabaret, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas,

b) Peñas Folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas;

5°.- CANTINAS, BARES Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de alimentos fríos;

6°.- NEGOCIOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a negocios de pastelería, fuentes de soda u otros análogos;

7°.- QUINTA DE RECREO O SERVICIO AL AUTO, que reúnen las condiciones de bar, restaurante y cabaret; pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes, jardines y arboledas;

8°.- SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta;

9°.- HOTELES, MOTELES, HOSTERIAS O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de Turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de cumplir otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaret,

b) Hostería de Turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas,

c) Motel de Turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aislada entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas,

d) Restaurante de Turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaret;

10°.- BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA QUE EXPENDAN AL POR MAYOR, en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel o de 48 botellas si la venta es de bebidas envasadas;

11°.- CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES CON VENTA AL POR MAYOR, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados;

12°.- AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad;

13°.- CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos;

14°.- INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, siempre que tengan patente de restaurantes;

15°.- SALONES DE TE O CAFETERIAS, en los que se permitirá también el expendio de cerveza de baja graduación alcohólica, y de vino, siempre que venga envasado de origen en unidades de una capacidad máxima de 300cc.

16°.- SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en vivo.

ARTICULO 29°: Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas clasificados en el artículo anterior que se indican, tendrán el siguiente horario de funcionamiento:

Depósitos de Bebidas Alcohólicas, Restaurantes Diurnos, Negocios de Expendio de Vino, Cerveza o Sidra de Frutas, Supermercados de Bebidas Alcohólicas, Bodegas Elaboradas o Distribuidoras de Vinos, Licores o Cerveza que expendan al por mayor, Casas Importadoras de Vinos o Licores con venta al por mayor, Agencias de Viñas o de Industrias de Licores establecidos fuera del área urbana, Salones de Té o Cafeterías, de 9:00 a 23:00 horas.

Restaurantes Nocturnos, Cabaret, Peñas Folclóricas, Quintas de Recreo, Salones de Baile o Discotecas, de 19:00 a 03:00 horas;

Cantinas, Bares, Tabernas y Servicios al Auto, de 10 a 24 horas.

El Alcalde, con acuerdo del Consejo podrá reducir hasta en dos horas el horario de funcionamiento fijado en los inciso anteriores.

ARTICULO 30°: Las patentes para hoteles, moteles, hosterías o restaurantes de turismo, sólo podrán otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo por Intendente Regional, previa solicitud del Alcalde con acuerdo de Concejo.

A petición del Alcalde con acuerdo del Concejo, se derogará la declaración de establecimiento necesario para el turismo, cuando cualquier negocio de los establecidos precedentemente, no cumpla con los fines turísticos que fundamentaron tal declaración.

ARTICULO 31°: Las Municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas.

No obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien ni mayor de mil metros de una Tenencia o Retén de Carabineros.

En los pueblos y aldeas cuya población no sea superior a 2.000 habitantes, sólo podrá otorgarse Fpatente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a 150 ni superior a 500 metros de los referidos cuarteles.

No quedará sujeta a las limitaciones a que se refiere este artículo la concesión de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente más alta en su rubro, la cual en ningún caso deberá ser inferior a diez Unidades Tributarias mensuales.

ARTICULO 32°: No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o colindantes con agencias de crédito prendario.

ARTICULO 33°: Los negocios con expendio de cerveza podrán vender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza, y de vino, siempre que vengan envasado de origen en unidades de una capacidad máxima de 300cc.

ARTICULO 34°: Las patentes se concederán en conformidad a las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de las modificaciones contempladas en la presente Ley.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados en los meses de enero y julio de cada año.

Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan previamente pagado la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente. El infractor a esta disposición, sufrirá una multa de diez Unidades Tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere.

ARTICULO 35°: Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento sólo una patente para el expendio de bebidas alcohólicas, aunque se considere distintas clasificaciones. El monto de dicha patente será la suma de todas las instancias incluídas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura, el negocio o los negocios no afectos a esta medida.

ARTICULO 36°: En las ciudades balneario y lugares de turismo, cuya población no sea superior a 50.000 habitantes, las Municipalidades podrán otorgar patentes temporales para hoteles y casas de pensión en un número que no excede del 20% de las concedidas anualmente para esos negocios de funcionamiento permanente.

El Intendente Regional, previo informe del respectivo Alcalde con acuerdo del Consejo, fijará las ciudades balneario y lugares de turismo en los cuales las Municipalidades pueden conceder patentes temporales.

ARTICULO 37°: En cada comuna las patentes indicadas en los números 1, 5 y 6 del artículo 28 de la presente Ley no podrán exceder, en ningún caso, la proporsión de un negocio por cada 1.000 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna será fijado cada 3 años por el Intendente Regional previo informe del Alcalde con acuerdo del Consejo respectivo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas y distribuidos dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior.

Las Municipalidades otorgarán nuevas patentes a los establecimientos a que se refieren las categorías indicadas en el primer inciso, dentro de los márgenes que indique el Intendente Regional y no renovarán las otorgadas a los negocios ya establecidos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o disposiciones municipales.

Las patentes que no hayan sido pagadas en su oportunidad, serán cobradas judicialmente en conformidad a la Ley sobre Rentas Municipales.

ARTICULO 38°: Las Municipalidades determinarán en sus respectivos Planos Reguladores, o a través de Ordenanzas Municipales, las zonas de su territorio en las que podrán intalarse cantinas, bares o tabernas, cabaret y locales de expendió de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

No obstante lo anterior, se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas, cabaret, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, a menos de 200 metros de los establecimientos de educación, salud o asistencia social, cárceles, mercados, ferias, mataderos, cuarteles de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, establecimientos industriales, garitas y terminales de las líneas de recorridos de los servicios de locomoción colectiva y estaciones de servicios que atiendan vehículos particulares o de locomoción colectiva.

Los negocios que después de establecidos resultaren afectados por esta disposición, sólo podrán seguir funcionando, siempre que el Juez de oficio o a petición de parte y con informe previo del Alcalde con acuerdo del Consejo, califique las circunstancias que hagan aconsejable el funcionamiento de ellos. El Tribunal deberá determinar las condiciones y el plazo, el que no podrá ser inferior a un año. Los negocios cuya patente haya caducado por cualquier causa o hayan sido clausurados no se les renovará la patente.

ARTICULO 39°: Las bodegas clasificadas en el número 10) del artículo 29, no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de trasladar dichos productos para embarques o desembarques.

ARTICULO 40°: Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deberán funcionar completamente independientes de todo otro negocio de giro diverso y , asimismo, absolutamente separados de la casa habitación del comerciante o de cualquier otra persona.

ARTICULO 41°: Los vinos o licores expendidos por los depósitos de bebidas, no podrán ser consun fidos en sitios anexos a ellos. El dueño, arrendatario o administrador del establecimiento deberá colaborar avisando a la fuerza pública en caso que se infrinja esta disposición.

ARTICULO 42°: Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculo o diversiones públicas que no paguen las respectivas patente de alcoholes; como también en las estaciones ferroviarias.

No podrá autorizarse el expendio de bebidas alcohólicas en campos o recintos destinados a espectáculos deportivos.

No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.

En los días de Fiestas Patrias, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios los derechos que estime conveniente.

ARTICULO 43°: Por razones de interés nacional o de orden público, el Presidente de la República previo informe del Intendente Regional, podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las regiones o localidades que estime conveniente.

Asimismo, se podrá prohibir la existencia de negocios de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, mataderos, mercados u otros.

Las personas que introduzcan, expendan o mantengan existencia de bebidas alcohólicas en una zona declarada seca, serán detenidas y puestas a disposición del Juzgado respectivo, y no podrán ser dejadas en libertad sino mediante el otorgamiento de una fianza no inferior al mínimo de la multa que deba aplicarse. Cada infracción será penada, además, con multa de cinco a diez Unidades tributarias mensuales y el comiso de las bebidas alcohólicas.

ARTICULO 44°: En las comunas en que se efectúe una elección popular, no podrán funcionar el día de la elección los depósitos de bebidas alcohólicas, cantinas, bares y tabernas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Ley N° 18.700, la contravención a este artículo será sancionada con prisión inconmutable de 21 a 60 días, multa de cinco unidades tributarias mensuales y comiso de las bebidas.

ARTICULO 45°: En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, se escribirá en letras perfectamente visibles la frase: Expendio de bebidas alcohólicas y la clasificación del negocio.

La patente deberá estar fijada en el interior en un lugar visible al público.

ARTICULO 46°: Se prohibe emplear a menores de 18 años en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas.

No quedan comprendidos en la prohibición del inciso precedente los mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados de aseo y otros, que en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 47°: En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, no podrán expenderse bebidas alcohólicas.

ARTICULO 48°: No podrá concederse autorización para la venta de bebidas

1°. Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia;

2°. Los funcionarios de exclusiva confianza de Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento; y funcionarios de exclusiva confianza de los alcaldes.

3°. Los que hayan sido condenados por crímenes o simple delito;

Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;

5°. Los miembros de los Concejos Regionales y Concejos Municipales.

6°. Los menores de 18 años.

7°. Dirigentes de Juntas de Vecinos y de otros organizaciones comunitarias.

ARTICULO 49°: A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica, sólo podrá otorgárseles patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de las respectiva Prefectura de Carabineros de Chile.

A las sociedades e instituciones con personalidad jurídica que deseen obtener patente de club, centro o círculo social con expendio de bebidas alcohólicas, sólo se les podrá conceder una patente de esta naturaleza salvo el caso de que la sociedad o institución, de acuerdo con sus estatutos, mantengan organizaciones filiales que cuenten con personalidad jurídica distinta de la matriz.

En ningún caso podrá otorgarse a una misma sociedad o institución más de una patente de club, centro o círculo social en cada comuna.

ARTICULO 50°: La Municipalidad respectiva deberá suspender la autorización concedida a los establecimiento con expendio de bebidas alcohólicas, en los casos siguientes:

1°. Si la patente hubiere sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artículo 48,

2°. Si el local no reuniese condiciones de salubridad, higiene y seguridad que estipulan las Leyes o Reglamentos.

3°. Si la patente hubiere sido arrendada o cedida a cualquier título a alguna de las personas enumeradas en el artículo 48°.

4°. El hecho de que dentro del establecimiento o sus alrededores inmediatos se produzcan situaciones que atenten contra la moral, buenas costumbres y orden público.

5°. Reclamos reiterados de Juntas de Vecinos y otras Instituciones u Organizaciones Sociales de la comuna en contra del establecimiento.

ARTICULO 51°: Se prohibe la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino. Se presumirá que concurren tales circunstancias, cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio. Se presumirá asimismo la concurrencia de tales circunstancias, cuando las bebidas se encuentren ocultas.

La infracción a lo dispuesto precedentemente, será penada con una multa de diez a veinte Unidades Tributarias mensuales, con el comiso de las bebidas y utensilios, y con la clausura del negocio.

La primera reincidencia será sancionada con multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y, además, con prisión inconmutable de 21 a 60 días.

El comiso de las bebidas y utensilios se efectuará en el momento de sorprenderse la infracción y será puesto a disposición del Juzgado respectivo.

ARTICULO 52°: Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aún ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin tener patente que los autorice para ello, serán castigados con las penas indicadas en el artículo anterior.

No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.

Se presume el expendio clandestino en los negocios no autorizados para venderlas, por el solo hecho de permitirse el consumo dentro del local o establecimiento o en sus dependencias.

La venta de bebidas alcohólicas a cualquier negocio o medio no autorizado para venderlas, será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Igualmente, se sancionará con una multa de diez a veinte Unidades Tributarias mensuales a los distribuidores, a menos que acrediten justa causa de error en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han distribuido. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción, será retenido por Carabineros y devuelto, una vez que se deposite en la Unidad Policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos envasados. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

ARTICULO 53°: No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el negocio o local denunciado, la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el Juez que ha impuesto la sanción, de oficio a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquier persona y sin forma de juicio, podrá sustituirla, en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de 1 a 60 días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.

ARTICULO 54°: El otorgamiento de patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley, será sancionado con una multa a beneficio municipal de diez a veinte unidades tributarias mensuales que se aplicará al Alcalde. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de las patentes o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.

Para denunciar estas infracciones se concede acción pública.

ARTICULO 55°: Toda infracción a esta ley, que no tenga señalada una sanción especial, se castigará con multa de una a cinco Unidades Tributaria mensual; la segunda vez, se penará una con el doble de la multa; la tercera, con el triple de la multa que se haya sancionado la primera vez y clausura definitiva.

La persona que fuere condenada y no pagare la multa por cualquiera de las infracciones contempladas en esta ley, sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada dos centésimos de unidad tributaria mensual a que haya sido condenada, no pudiendo exceder la pena de 60 días.

ARTICULO 56°: Los negocios clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente. Salvo las situaciones contempladas en el inciso 3° del artículo 38.

Los negocios clausurados temporalmente podrán ser reabiertos antes del plazo cuando el propietario del inmueble acredite que lo destinará a otros usos. En todo caso para el alzamiento se requiere orden judicial.

La violación de la clausura será castigada con prisión en su grado medio o máximo inconmutable y comiso de las bebidas.

No se tomará en consideración para los efectos de determinar la reincidencia o reiteración, sino las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que motiva el juicio.

ARTICULO 57°: No obstante lo expuesto en el artículo anterior, el Juez, en cualquier caso, conociendo de un proceso, de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, del Alcalde o del Consejo podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean especificas.

La resolución del Juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.

ARTICULO 58°: Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes, Gobernadores y Alcaldes podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas donde se hubieren

E1 afectado podrá reclamar de la clausura, dentro de diez días, ante el Juzgado de Policía Local o del Crimen correspondiente, quien deberá oír al afectado en un comparendo que se celebrará dentro del quinto día de ingresado el reclamo. En este comparendo el afectado por la clausura podrá presentar todas las pruebas que estime conducentes, las que serán apreciadas en conciencia.

En contra de la resolución judicial que decrete el alzamiento o mantención de la clausura sólo procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

ARTICULO 59°: De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones de esta ley, serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 60°: Las bebidas y elementos decomisados a que se refieren los artículos 43 y 51, serán vendidos en pública subasta de acuerdo con lo que determine el Reglamento por el Secretario del Juzgado respectivo, y su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en la Tesorería Provincial correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.

Los recursos mencionados deberán ser destinados necesariamente a los programas de prevención y rehabilitación establecidos en la presente ley.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

TITULO V

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

ARTICULO 61°: Todas las infracciones que se castigan en este libro, se juzgarán en primera instancia por el respectivo juez de Policía Local, sin embargo en aquellas comunas en que dicho Juez no sea abogado, serán de conocimiento del Juez de Letras en lo criminal.

A falta de Juez Titular por cualquier motivo que sea, los juicios serán tramitados por el Secretario y fallados por Juez Subrogante.

ARTICULO 62°: Al momento de sorprenderse la infracción, Carabineros de Chile citará personalmente al inculpado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la denuncia, y a la cual deberá concurrir personalmente el inculpado con sus testigos y demás medios probatorios. Para este objeto, el Juez fijará los días y horas en que se realizarán estas audiencias, lo que comunicará a las Comisarías respectivas.

ARTICULO 63°: En las infracciones a las disposiciones de esta ley que no tengan señalado un procedimiento especial regirán las normas siguientes:

El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar por escrito las mencionadas infracciones al Juzgado de Policía Local o del Crimen que corresponda. Las Municipalidades también podrán formular este tipo de denuncias.

El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar al Juzgado las infracciones que comprobare y las que sean puestas en su conocimiento por los Intendentes, Gobernadores y Alcaldes, los directores de establecimientos de educación, las Juntas de Vecinos u otras entidades de carácter social, de beneficencia y de asistencia y protección de menores en situación irregular.

En el caso del inciso anterior, el Tribunal despachará orden de investigar y allanamiento a Carabineros, quienes serán considerados como testigos de cargo, en los casos que comprobaren los hechos denunciados.

En los casos en que la denuncia sea formulada por inspectores municipales, las firma deberán ser autorizadas por el Alcalde respectivo. Estos funcionarios podrán requerir directamente de Carabineros la protección que sea menester.

Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo y se tendrán como declaraciones juradas prestadas por éstos, las aseveraciones contenidas en la denuncia respectiva, siempre que tal documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por el Comisario o Jefe de la Unidad Policial en el caso de Carabineros de Chile, y por el Alcalde

Cuando el Juez estime conveniente la comparecencia de personal de Carabineros de Chile o inspectores municipales, deberá fundamentar su resolución en forma circunstanciada, indicando los puntos que deberán ser aclarados.

Se levantará un acta que contendrá una relación sucinta de lo obrado y en la que para los efectos de la individualización de los testigos, bastará indicar sus nombres, apellidos y domicilio.

No se admitirán más de tres testigos por cada parte, debiendo los de descargo exhibir su cédula de identidad.

Se presumirá de derecho que son testigos profesionales en estos juicios, los testigos de descargo que hayan prestado declaración en tres o más de ellos.

ARTICULO 64°: El Juez podrá practicar de oficio las diligencias que creyera convenientes para el mejor esclarecinúento de los hechos denunciados.

Las citaciones o notificaciones serán hechas por el personal de Carabineros o por los funcionarios que hagan sus veces.

Las notificaciones se harán personalmente al denunciado; pero si éste no fuere encontrado, podrá el Juez ordenar que se le notifique por escrito, entregando el talón de la citación a cualquiera persona que se encuentre en el lugar.

En dicho talón deberá figurar el nombre del denunciado, la fecha y hora para la cual ha sido citado, la causa de la citación y la naturaleza de la infracción cometida.

ARTICULO 65°: La sentencia se dictará en el mismo comparendo o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de citación para sentencia.

La sentencia definitiva de primera instancia sólo contendrá la fecha en que se pronuncie, el hecho denunciado, el nombre, los apellidos y el domicilio del inculpado y la resolución que absuelva o condene, las disposiciones aplicables y, si se trata de resolución condenatoria, la obligación del infractor de pagar las costas procesales y personales de la causa.

Sólo la sentencia definitiva será susceptible del recurso de apelación y, para deducirlo, deberá el inculpado enterar la multa en la cuenta corriente del Tribunal, más recargos y costas.

El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.

En las causas que versen sobre faltas o infracciones sancionadas por la Ley de Alcoholes, no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal que conozca de la apelación podrá invalidar de oficio la sentencia por las causales primera, sexta, séptima, décima y undécima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 66°: En casos muy calificados, el Juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena pecuniaria, beneficio que se revocará si se cometiere nueva infracción dentro de los seis meses siguientes.

ARTICULO 67°: En los libros copiadores de sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, sólo se expresará el número y la fecha del parte, la fecha de la sentencia, el nombre y RU.T. del denunciado, los artículos infringidos y la absolución o condena.

ARTICULO 68°: La Corte Suprema dictará, en autos acordados, las normas prácticas que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones procesales contenidas en este cuerpo legal, sea de oficio o a petición de las Cortes de Apelaciones o del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

En los casos de infracción de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios, los abogados y delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, deberán dar cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva o podrán recurrir de queja ante la misma.

ARTICULO 69°: Cuando se investigue únicamente el desempeño o conducción en estado de ebriedad o en los casos en que, a consecuencia de éste, se haya ocasionado sólo daños o lesiones leves, las causas se tramitarán en conformidad a las disposiciones del presente Título.

Las indemnizaciones civiles causadas por los hechos indicados, podrán reclamarse en el mismo proceso, tan pronto quede ejecutoriado el fallo conforme a las reglas del juicio sumario.

ARTICULO 70°: Si, a consecuencia del desempeño o conducción en estado de ebriedad, se han ocasionado lesiones menos graves o graves, o la muerte, se seguirá la causa, ante el Juez del Crimen que corresponda, por los trámites del juicio ordinario por crimen o simple delito de acción pública, regido por el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se señalan en el artículo 26° y las que a continuación se indican:

a) Los abogados y delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes figurarán en ellas como parte, sin necesidad de formular querella.

b) El personal de Carabineros de Chile tendrá la obligación de denunciar estos delitos por escrito. Las aseveraciones contenidas en la denuncia se tendrán como declaraciones juradas en conformidad al artículo 63° de esta ley.

c) No podrán acumularse estas causas sino con aquellas en las que se investigan otros delitos sancionados en el articulo 24° o cuasidelitos cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan sólo los delitos sancionados por desempeño en estado de ebriedad.

En los demás casos, se ajustarán en su tramitación a las reglas generales.

d) Las autoridades policiales que deban practicar las indagaciones inmediatas o las judiciales que lleven a efecto las primeras diligencias del sumario podrán ordenar, cuando fuere necesario, que les acompañe cualquier médico que fuere habido para prestar auxilio al ofendido. Si el profesional requerido se negare sin causa justificada, deberá pagar una multa de dos unidades tributarias mensuales.

e) El sumario será público, salvo que el Juez por razones fundadas, determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se practiquen. El Departamento de Defensa de Alcoholes podrá siempre imponerse de las actuaciones del proceso.

f) El Juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración indagatoria.

Ordenará, asimismo, la retención del carné, permiso o autorización que habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso, el Juez estime que de la conducción no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso, este beneficio podrá otorgarse al reincidente. En todo caso, el Tribunal no podrá conceder permisos provisorios de conducir a quien se encuentre declarado reo por los delitos a que se refiere este artículo.

g) Cuando el Tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el Juez. Si lo estima necesario para la celeridad del proceso, podrá designar un perito diverso de los indicados en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.

El Tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe.

h) No se admitirán, en ningún estado del juicio, posiciones de las partes sino interrogatorios que serán siempre dirigidos por el Juez.

i) El sumario no deberá durar más de treinta días. En casos calificados, el Juez podrá ampliar este plazo, mediante resolución fundada en la cual deberá decretar todas las diligencias que sean necesarias para la pronta terminación del sumario.

Contra las resoluciones que amplian o cierran el sumario y niegan lugar a diligencias probatorias, no procederá el recurso de apelación.

j) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren lesiones graves o la muerte de alguna persona, las autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del Tribunal, salvo que esté destinado a un servicio del Estado, a la locomoción colectiva o servicios municipales de utilidad pública.

Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el Juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles.

El Juez en la resolución que ordena la retención procederá a fijar el monto de la caución.

No se admitirá otra caución que una fianza hipotecaria o un depósito de dinero o de efectos públicos o una garantía de una entidad aseguradora reconocida por el Estado.

No obstante, procederá a la devolución del vehículo y caducarán las cauciones rendidas:

a) Si se dicta en primera instancia sentencia definitiva absolutoria o sobreseimiento temporal o definitivo;

b) Cuando se cumplan o extingan las obligaciones civiles impuestas por la sentencia o las partes de común acuerdo lo soliciten, sin que sea necesario en este caso la concurrencia del Departamento de Defensa de Alcoholes, y

c) Cuando la medida ordenada sea sustituida por otra decretada por el Juez a instancia de parte.

l) Sólo serán apelables:

1°. Las resoluciones que se pronuncien sobre la libertad provisional del inculpado o reo;

2°. El auto de procesamiento;

3°. Las que se refieren a medidas adoptadas por el Juez para garantizar la acción civil. En estos casos las apelaciones se concederán en lo devolutivo;

4°. La sentencia definitiva, y

5°. El sobreseimiento temporal o definitivo.

11) El término probatorio para rendir prueba dentro de la comuna asiento del Tribunal será de diez días.

m) No será necesario, para que el Juez les otorgue valor probatorio, el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan perjudicar o de quienes emanen.

Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de los certificados, presupuestos, facturas o constancia expedidos por entidades o personas públicas o privadas que a juicio del Tribunal, invistan garantías de seriedad.

Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la acción civil.

n) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito establecido en el número 3° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; pero el Juez describirá circunstanciadamente en uno de los considerandos, los hechos que se encuentren probados y que constituyan el delito por el cual se aplica la sanción.

ARTICULO 71°: Las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley, gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones en la forma establecida en el inciso anterior.

ARTICULO 72°: Los Secretarios de los Juzgados depositarán quincenalmente en la Tesorería Provincial respectiva, las sumas que perciban por las multas provenientes de las infracciones a las disposiciones de esta ley, debiendo llevar libros talonarios en la forma que les indique el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

ARTICULO 73°: Carabineros de Chile y las Municipalidades enviarán oportunamente al abogado o sus delegados una copia de las denuncias que remitan a los juzgados, por infracciones a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 74°: Los Juzgados remitirán cada mes al Abogado u Oficina respectiva del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o sus delegados una lista de todas las denuncias falladas y de las multas enteradas en arcas fiscales.

ARTICULO 75°: Los Delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes percibirán únicamente cono honorarios por su actuación en las causas de la Ley de Alcoholes en que intervinieren, un 10% del total de las sumas que ingresen en las Tesorerías Provinciales por concepto de multas y recargos por infracciones a esta ley, honorario que se pagará mensualmente al interesado por la Tesorería respectiva.

El saldo se distribuirá como sigue: 50% a la Municipalidad donde se hubiere cometido la infracción para, el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de alcohólicos; 40% al Ministerio de Salud para el financiamiento y mantenimiento de los programas de rehabilitación de alcohólicos; y 10% al Ministerio de Educación para el financiamiento y mantenimiento de los programas de prevención del alcoholismo.

ARTICULO 76°: Los ingresos que por concepto de costas reciban los Juzgados que tramiten causas de alcoholes, ingresarán a rentas generales de la Nación.

Las costas gozarán del mismo privilegio que tienen las multas y recargos según el artículo 71 de la presente ley.

DISPOSICION FINAL

ARTICULO 77°: Derógase el Libro II de la Ley N° 17.105, de 1969, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres. Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la Ley N° 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO: Los negocios establecidos que resultaren afectados por la prohibición del inciso segundo del articulo 42°, sólo podrán funcionar, en lo que a ella respecta, hasta el vencimiento de la correspondiente patente semestral que se encuentre vigente.

ARTICULO SEGUNDO: Facúltase al Presidente de la República para coordinar y sistematizar las disposiciones de la presente ley con las del decreto ley N° 2.573, de 1979, sobre Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado.

1.2. Primer Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 09 de abril, 1996. Informe de Comisión de Salud en Sesión 71. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES Y DEROGA EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY Nº 17.105.

BOLETÍN Nº 1192-11

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Salud pasa a informar en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley del rubro, iniciado en moción de los H. Diputados señoras María Angélica Cristi y Martita Wörner, y señores Ribera, don Teodoro; Schaulsohn, don Jorge; Bayo, don Francisco; García, don José; Espina, don Alberto; Cantero, don Carlos; Melero, don Patricio, y Dupré, don Carlos, y con la adhesión de los Diputados señores Bombal, don Carlos., y Martínez, don Rosauro.

Con fecha 30 de abril del año en curso, S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia, con calificación de “simple”.

Durante su estudio, se contó con la participación de la abogada del Ministerio de Justicia señora Consuelo Gazmuri y la con la presencia y colaboración permanente del abogado asesor del mismo Ministerio señor Carlos López.

La Comisión, desde el año 1992 ha estado abocada al estudio del problema del alcoholismo. En esa virtud, a fin de reunir antecedentes sobre la materia, ha escuchado a representantes de diversos organismo públicos y privados, a quienes invitó a su seno en consideración a los cargos o a las calidades que, en su oportunidad, ostentaban. Así es como escuchó a la señora Martita Wörner, en su calidad de Subsecretaria de Justicia; al señor Rodrigo Quintana, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia; al doctor Alfredo Pemjean, Jefe de la Unidad de Salud Mental del Ministerio de Salud, al doctor Alberto Minoletti, de la misma Unidad, y a la señora Ely Loyola, abogada de esa Secretaría de Estado.

Asistieron, además, en representación del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, el señor Ángel Campos, Jefe de Departamento, y los abogados señores Remberto Cancino y Nelson Manetti.

En representación de Carabineros de Chile, concurrieron el Teniente Coronel don Javier Carrasco y el Mayor de Justicia don Patricio Toledo.

Por el Ministerio del Interior, asistió el asesor don Juan Manuel del Valle.

Se recibió, además, la opinión de la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, señora Oriana Zanzi; de la Subjefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señora Blanca Yon, y de la Jefa de la Fiscalía de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, señora Cecilia Bruzzone.

La Comisión, asimismo, dio cumplimiento al artículo 211 del Reglamento de la Corporación, en lo que respecta a audiencia pública, escuchando entre otras entidades, a representantes de los Alcohólicos Anónimos; de la Asociación de Rehabilitadores de Alcohólicos (ARDAS) de Chillán y de la Unión de Rehabilitadores de Alcohólicos de Chile (URACH). Además, se recibió a representantes de la Asociación Gremial de Propietarios de Botillerías y Depósitos de Licores de la V Región.

Cabe señalar que, no obstante existir en el seno de la Comisión un mensaje del Ejecutivo sobre el mismo tema, el Supremo Gobierno patrocinó la idea de estudiar esta moción, la que, junto con ampliar lo concerniente a prevención y rehabilitación, recogió los contenidos de los diferentes proyectos de ley sobre la materia presentados en esta H Cámara. Así es como formuló diversas indicaciones necesarias para el perfeccionamiento de algunas de sus normas.

ANTECEDENTES Y ANÁLISIS GENERAL DEL PROYECTO.

El alcohol etílico es probablemente la primera droga usada por el hombre. Hace alrededor de seis milenios, los egipcios ya habían registrado el consumo de alcohol como bebida intoxicante y anestésica.

Además de su empleo como supuesto estimulante, fue utilizado, sin éxito, como remedio para varios males.

Porcentaje alcohólico de algunas bebidas comunes:

Sidra, fermentación del jugo de manzana, 2 a 5%.

Cerveza, fermentación de la cebada, 3 a 7%.

Vino, fermentación de uvas, 8 a 12%.

Ron, melaza fermentada de la caña de azúcar, 33 a 44%.

Cognac, vinos naturales añejados en toneles de madera, 39 a 41%.

Pisco, aguardiente de uvas, 30 a 50%

Whisky, fermento de malta de cebada o centeno, maíz y trigo, 44 a 45%.

Cashaça, aguardiente de caña de azúcar, 45 a 47%.

Vodka, aguardiente de maíz o trigo, 70 a 75%.

El organismo absorbe el alcohol en la sangre en forma progresiva. Sus principales vías de absorción son: estómago, 20%; duodeno, 42%; yeyuno, 20%, e íleon, 18%; Por su rápida absorción e incorporación en el torrente sanguíneo, no hay órgano que quede ausente de su acción.

Cuando el individuo llega a la etapa de la incapacidad de abstenerse o detenerse una vez comenzada la ingestión de alcohol, está en presencia de una dependencia física y psíquica. Esta última se caracteriza por la imperiosa necesidad de ingerir alcohol como medio necesario y habitual para resolver las tensiones sicológicas que se generan en la persona.

El consumo anormal de bebidas alcohólicas, a partir de la segunda mitad del siglo actual, ha sido considerado como el primer problema de salud pública en nuestro país. Sus consecuencias directas en el individuo e indirectas en sus familias y en todo el grupo social originan gran cantidad de efectos inconvenientes de todo tipo. A contar de la mitad de la década de los sesenta, esta situación se ha agravado, ampliándose la ingestión inmoderada crónica no sólo a mujeres adultas, sino también a grupos de adolescentes y jóvenes de ambos sexos.

Este hecho ha sido constatado en estudios que permiten estimar que el 5% de la población general del país comprende a individuos enfermos alcohólicos, el 15% a bebedores excesivos, el 61% a bebedores moderados y sólo el 19% a abstemios.

Como podrá apreciarse, gran parte de la población chilena bebe alcohol y, por sus patrones de ingestión, un apreciable número de individuos pueden ser calificados como "bebedores anormales". Algunos autores sostienen que aproximadamente el 20% de los habitantes mayores de 15 años y una proporción creciente de niños y de adolescentes se ven afectados por el grave problema del alcoholismo.

El consumo per cápita de alcohol promedio en nuestro país es uno de los más altos del mundo. En América es el país con más alto porcentaje de consumo de bebidas alcohólicas entre adolescentes, seguido por Estados Unidos, Costa Rica y Brasil.

Conviene destacar que, a diferencia de nuestro país, las medidas de prevención, regulación de expendio de bebidas alcohólicas, principalmente a jóvenes, y del manejo en estado de ebriedad, son más severas en países desarrollados como Estados Unidos y otros de Europa.

En cuanto a la génesis del alcoholismo, se constatan una serie de factores: sicológicos, culturales, legales y económicos. Todos estos factores se encuentran íntimamente relacionados, sin que cada uno pueda, aisladamente, dar cuenta del fenómeno. Esto hace que el consumo inmoderado de alcohol traspase la línea del espacio personal, transformándose en un fenómeno ampliamente afectado por las condiciones del contexto social. En este marco, gran número de autores ha considerado a la familia como una de las principales entidades sociales capaz de generar, mantener y potencialmente corregir los hábitos de ingesta de sus miembros adolescentes. La familia está considerada como una de las instituciones más eficaces para la socialización y transmisión de pautas y normas culturales de conducta y para la reproducción de los valores que prevalecen en la sociedad a la que pertenece. Por eso, se considera que ella es un elemento importante en la formación de los patrones de conducta de sus miembros jóvenes y, por lo tanto, constituye también una adecuada unidad de análisis para el estudio de dichos comportamientos.

La Organización Mundial de la Salud define el alcoholismo como “un trastorno crónico de la conducta caracterizado por la dependencia hacia el alcohol, expresada a través de los síntomas inseparables: la incapacidad de detenerse en la ingestión del alcohol una vez iniciada y la imposibilidad de abstenerse.”

Para conocer la problemática del bebedor anormal y actuar frente a ella, se ha hecho necesario desarrollar la categorización de estos individuos en tipos determinados, de acuerdo con la cantidad de alcohol ingerida, la frecuencia en el tiempo, el factor inductor y la conducta asumida. En esta forma, se tiene al bebedor abstemio, al moderado, al excesivo y al alcohólico propiamente tal.

a) Abstemio: No consume alcohol o lo hace en forma excepcional, sin embriagarse, y, por lo tanto, rechaza el alcohol.

b) Moderado: Se embriaga una vez al mes o doce veces en el año, inducido por influencia del grupo.

c) Excesivo: Se embriaga más de una vez al mes o más de doce al año, motivado generalmente por psicopatologías, buscando activamente la ingestión.

d) Alcohólico: Incurre en embriagueces variables, pero constantes, motivadas por psicopatologías y dependencia física. Está dominado por el alcohol, no pudiendo evitar el consumo.

Diferenciar entre bebedor excesivo y alcohólico es importante en una perspectiva curativa, puesto que el primero puede moderar su hábito de ingestión, en tanto que el segundo necesariamente debe lograr la abstinencia completa y definitiva. Por ejemplo, actuar sobre el excesivo justifica programas educativos orientados hacia grupos vulnerables, mientras que tratar la dependencia física de sujetos alcohólicos requiere procedimientos de desintoxicación, terapias individuales y familiares, procedimientos aversivos, seguimiento de las recaídas, agrupaciones rehabilitadoras, etc.

Cabe hacer presente que una clasificación más simple determina que hay dos grupos de bebedores anormales: el bebedor problema y el alcohólico. El primero, que representa un mero concepto, es aquel que, sin ser alcohólico, está en vías de pasar a integrar el otro grupo.

Lo que determina si una persona es o no alcohólica es la razón por la que bebe, lo cual está directamente relacionada con la dependencia física y la imposibilidad de evitar el consumo. Hay consenso, además, en que es una enfermedad crónica.

Los estudios sobre tasas de bebedores en la población adulta han determinado alguna relación con diferentes variables, entre las que destacan el sexo de los bebedores y su nivel socioeconómico. El hecho anormal se asocia directamente con el sexo masculino e inversamente con el nivel socioeconómico. También concurren otras variables, como la edad -el bebedor anormal se presenta en el adulto joven y de edad media-, el nivel educacional -inversamente proporcional- y las creencias religiosas -la abstinencia como exigencia moral de ciertas confesiones protestantes.

El alcohol es “la puerta de entrada” para acceder a otras drogas. Hay estudios que indican que la edad promedio de inicio en el consumo de alcohol es a los 12 años de edad, en tanto que el de otras drogas es a los 15 años. El 79% de los estudiantes de educación media han consumido alguna vez alcohol y el 40% lo consume en forma habitual. Sólo el 3,6% ha consumido alguna vez pasta base.

Algunos expertos y autores han descrito la existencia de una verdadera subcultura de ingestión excesiva en el país, la que se manifiesta en la presencia de numerosas actividades, valores y conductas que condicionan que una parte importante de la población -especialmente estratos populares urbanos y rurales- acostumbran beber en forma intemperante como una situación normal.

Aunque habitualmente se tiende a considerar al bebedor anormal como un fenómeno de la población adulta, hay evidencia respecto a que ciertos grupos infantiles también corresponden a esa subcultura.

Algunas cifras estadísticas de consumo de bebidas alcohólicas entre adolescentes y jóvenes, según información aparecida en un matutino de Santiago, en junio de 1994:

Antecedentes proporcionados en el seno de la Comisión señalan que, de acuerdo a informes emitidos por el Ministerio de Salud, el Departamento de Economía de la Universidad de Chile, el Instituto Médico Legal y Carabineros de Chile, existen en el país aproximadamente 2.000.000 de personas que beben en exceso, de las cuales 500.000 son alcohólicas.

Los mismos estudios indican que el 20% de los bebedores excesivos corresponde a mayores de 15 años, el 15% se encuentra entre los 9 y los 15 años y que, dentro de la masa laboral, el 30% cae en esta categoría. Cuatrocientos mil niños, entre 9 y 15 años, consumen alcohol a diario y doscientos mil jóvenes son alcohólicos. De cada 10 accidentes del tránsito, 7 son producidos por causas atribuibles al alcohol.

La moción expresa que no es posible negar la estrecha vinculación e incidencia del alcoholismo con la delincuencia, la violencia intrafamiliar y el ausentismo laboral, lo que hace que este flagelo se convierta en un problema social y económico de incalculables proyecciones para el desarrollo sano y armónico de nuestra sociedad.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el 52% de los actos criminales son cometidos en estado de ebriedad; el 60% de los homicidios se cometerían en ese estado; el 45,4% de los suicidios se cometen bajo la influencia del alcohol. Entre el 15% y el 20% de los accidentes del trabajo y el 70% del ausentismo laboral son atribuibles al consumo de bebidas alcohólicas. Este último rubro alcanza al promedio de 25 días por año. El 30% de la masa laboral es bebedora excesiva. Se estima que la menor productividad del bebedor anormal alcanza al 25% y que genera, a su vez, el 10% de disminución de la productividad entre quienes laboran junto a él.

Por su parte, el 70% de las personas involucradas en accidentes de tránsito y el 41% de los fallecidos tenían alcoholemia positiva.

Al respecto, como antecedente importante, cabe tener presente que 12 a 13 gramos de alcohol puro equivalen a las siguientes ingestas: a un vasito de pisco o de otro licor fuerte (40 ml); a media caña o a un vaso de vino (125 ml), y a un “schop” o a una botella de cerveza (300 ml). Estas medidas corresponden a un trago, indicador que sirve de base a la explicación que se desarrollará enseguida.

En efecto, la presencia de una alcoholemia positiva de 0,8 gramos por mil puede ser producida por las siguientes ingestas: dos tragos en una hora (en hombres de 45 a 60 kilos); cuatro tragos en una hora (en hombres de 70 a 80 kilos), y dos a tres tragos en una hora (en mujeres de 50 a 60 kilos).

Es del caso señalar que estos antecedentes constituyen un cuadro general de referencia y, por lo tanto, excluyen factores individuales, psicosomáticos u otros propios de la situación concreta del bebedor o de la bebedora, que pueden no encuadrarse matemáticamente en las equivalencias anteriores.

Desde el punto de vista de la salud, cifras oficiales indican que la cirrosis hepática es la cuarta causa de muerte en la población del país y que el 50% de las camas de los hospitales psiquiátricos son ocupadas por personas que padecen afecciones mentales, como producto de la ingesta excesiva de alcohol.

Se cálcula que 135.000 días cama al año son ocupadas por personas cuyas afecciones son consecuencia del alcohol.

En Chile mueren al año 7.641 personas por causas relacionadas con el consumo excesivo de alcohol.

El costo económico del alcoholismo en Chile, según un estudio del Departamento Económico de la Universidad de Chile, en la década del 80, ascendía anualmente a 1.820,8 millones de dólares. Para este cálculo, se consideran las pérdidas en la producción y en la reasignación de recursos.

Hay que destacar el hecho de que el consumo excesivo de alcohol repercute negativamente en los diferentes ámbitos de la vida del ser humano y de la sociedad en su conjunto. Así es como afecta a la vida familiar, daña a la juventud, entorpece el rendimiento laboral, repercute en la economía nacional, deteriora la salud del individuo, etc.

ººººº

Por otra parte, desde el punto de vista de la regulación legal de las materias sobre alcoholes y bebidas alcohólicas cabe señalar que la legislación vigente se encuentra contenida en la ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969, que fijó el texto coordinado y sistematizado de antiguos cuerpos legales (1939 y 1954) que normaban la fabricación, venta y consumo de alcohol y vinagres.

La ley citada se divide en dos Libros: el Primero, reglamenta la producción y elaboración del producto hasta su entrega en calidad de apto para su distribución y consumo. El Segundo, legisla fundamentalmente sobre el control y fiscalización del consumo excesivo de alcohol; las sanciones derivadas del consumo anormal y doloso de bebidas alcohólicas; el procedimiento judicial aplicable, la clasificación y categoría de los expendios y patentes, y la prevención del alcoholismo y reeducación de alcohólicos.

Lamentablemente esta legislación ha quedado atrasada en el tiempo y no ha logrado cumplir cabalmente con su objetivo. Así es como desde su promulgación ha sufrido numerosas modificaciones, principalmente en lo que respecta a las disposiciones de su Libro Primero el que, en definitiva, se reemplazó con la dictación del decreto ley Nº 2.753, de 1979. En razón de este reemplazo se produjo una discontinuidad en la numeración del articulado de la ley y el Libro Segundo se inicia con el artículo 113. A su vez, el reglamento del Libro Segundo ha sido modificado y parcialmente derogado por diversos cuerpos legales dificultando su aplicación y consulta.

Asimismo, en relación con los problemas de la legislación vigente se pueden mencionar, entre otros:

- Dificultad para cumplir lo previsto sobre prevención y rehabilitación, principalmente por falta de financiamiento.

- Bajo monto de las multas, fijadas en sueldos vitales, lo que las hace poco disuasivas.

- Competencia radica en los juzgados del crimen hace el procedimiento más engorroso y lento.

- Dificultad de Carabineros para la obtención de órdenes de allanamiento a lugares donde se presume que existe venta clandestina de alcohol. Procedimiento de fiscalización lentos y engorrosos.

El alto grado de alcohol (1 gramo por mil) para tipificar la conducción en estado de ebriedad.

- Falta de restricciones, tanto para la ubicación como para el horario de cierre de las botillerías.

- Venta de alcohol a menores de 18 años, sancionado sólo en caso de que se consuma en el establecimiento.

- Excesivo centralismo reflejado en sus disposiciones dificulta actuar con conocimiento de las diferentes realidades locales.

- Imposibilidad de los alcaldes para adecuar el problema a su realidad comunal.

- Diversidad de patentes que se pueden otorgar a un mismo establecimiento entorpece su control.

Por su parte, el proyecto en informe aborda materias de especial importancia relativas al tema del alcohol, como son la penalidad de la ebriedad; la prevención y la rehabilitación, que tocan directamente con el campo de la salud; el desempeño en estado de ebriedad; el expendio de bebidas alcohólicas y las patentes que se requieren para ello, y, por último, el procedimiento judicial que castiga las infracciones de esta ley.

La iniciativa consta de 77 artículos permanentes y 2 transitorios, divididos en cinco Títulos. Sus objetivos fundamentales se pueden resumir en cinco puntos:

Prevención: Dispone la implementación de programas educativos orientados a la formación de estilos de vida saludables y al desarrollo de factores protectores contra el consumo excesivo del alcohol, como, asimismo, la capacitación de los profesores y la promoción de la participación de las empresas del rubro en el tema.

Rehabilitación: Establece la obligación de los Servicios de Salud de contar con programas de rehabilitación, pudiendo participar en ellos organizaciones privadas dedicadas a este objetivo.

Fiscalización: Los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas estarán sujetos a la vigilancia y a la inspección de Carabineros de Chile, de los inspectores municipales o fiscales y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. Los tribunales competentes podrán decretar el allanamiento de propiedades particulares para fiscalizar el cumplimiento de la ley.

Sanciones: Aumentan las multas en forma considerable, para que exista una relación adecuada con la infracción cometida y las ganancias ilícitas obtenidas. Se crean sanciones alternativas para quienes no puedan pagarlas en caso de infracciones que no produzcan daño directo a terceros, como la de realizar trabajos a favor de la comunidad. A las sanciones por embriaguez, en ciertos casos, además de la que corresponda por la infracción misma, se le agrega la obligación de participar en programas de prevención o de tratamiento para bebedores problema.

Modernización: Crea penas alternativas o conjunta a las multas, consistentes en la realización de trabajos para la comunidad y asistencia obligatoria a programas de prevención o de rehabilitación; contiene medidas de protección para la familia del enfermo alcohólico, como tratamientos obligatorios, retención de parte de los emolumentos del afectado y su pago directo al cónyuge y a los hijos, previo dictamen judicial; rebaja del grado de alcohol en la sangre para calificar la actuación en estado de embriaguez (alcoholemia 0,8 por mil); destina el producto de las multas a programas de prevención y de rehabilitación.

Cabe hacer presente que la moción no constituye una modificación de la legislación vigente sobre alcoholes, contenida en el Libro Segundo de la ley Nº 17.105, de 1969, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, ya que su disposición final la deroga expresamente y propone una nueva normativa sobre la materia.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY.

En la moción se indica que la legislación actualmente vigente no permite combatir el problema del alcoholismo desde los diversos ángulos que su urgencia y gravedad ameritan, lo que hace evidente la necesidad de contar con una normativa legal que contemple disposiciones efectivas y realistas, acordes con la gravedad del problema y que lo ataquen no sólo en sus consecuencias sino en sus raíces.

De esta manera, el proyecto de ley que se propone y que refunde las iniciativas que se encuentran en actual tramitación en la H. Cámara de Diputados contempla las siguientes modificaciones principales de la legislación vigente:

- Aumenta las multas aplicables por infracciones de la ley de Alcoholes.

- Aplica sanción a los padres o guardadores cuando el infractor es un menor.

- Restringe el otorgamiento de patentes a una por local, terminando con las patentes adicionales.

- Prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años y la adquisición de ellas por éstos.

- Otorga competencia a los jueces de policía local para las materias de alcoholes, con las excepciones que el proyecto considera.

- Faculta a intendentes, gobernadores y alcaldes para solicitar del juez de policía local el allanamiento de locales clandestinos y la clausurar de establecimientos de expendio en los casos que señala.

- Fija el grado de dosificación de alcohol en la sangre en 0,8 por mil, para calificar el manejo o conducción en estado de ebriedad.

- Promueve programas de prevención del alcoholismo.

- Crea una comisión interministerial de programas destinados a prevenir y rehabilitar a consumidores de alto riesgo.

- Dispone que los establecimientos que expendan alcohol deberán funcionar en el lugar en que se les otorgó la patente.

- Destina los ingresos por multas a programas de prevención y de rehabilitación.

- Establece que en los colegios se enseñen obligatoriamente nociones de fisiología y temperancia.

- Fija, a través de los planos reguladores u ordenanzas municipales, la ubicación de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

- Faculta a los municipios para reducir horarios a establecimientos del rubro.

- Radica en el intendente regional la declaración de establecimientos necesarios para el turismo a los que se les podrá otorgar patente.

- Establece que se informará previamente del número de patentes limitadas que se fijará para cada comuna.

- Solicita del juez competente la clausura definitiva de un establecimiento si constituye peligro para la tranquilidad y moral públicas.

- Faculta para entrar y registrar propiedades particulares cuando se sospeche que allí se venden, proporcionan o distribuyen bebidas alcohólicas, previa solicitud al juez competente.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

Se señaló en el seno de la Comisión que el proyecto en estudio es de vital importancia en el tratamiento del problema del alcoholismo, no sólo por las causas intrínsecas que éste conlleva, sino también por las consecuencias a él asociadas. Es una iniciativa que establece normas sobre la conducta del individuo en relación con el alcohol.

Se dijo que alrededor de dos millones de chilenos son considerados bebedores excesivos, los cuales, por la cantidad y la habitualidad en su consumo, presentan problemas secundarios. Se acotó que los enfermos alcohólicos son más o menos quinientos mil, con todo el drama y consecuencias que su condición trae para la sociedad en general y para la familia en particular.

Se reconoció que la aprobación de una ley como la que se estudia no implicará la inmediata solución de los problemas derivados del alcoholismo. Sin embargo, se vio la necesidad de hacer un esfuerzo para concretar normas que tiendan a limitar los efectos dañinos del alcoholismo.

Se indicó que las disposiciones de esta iniciativa legal tienden a proteger a la juventud, a fin de que no caiga en el hábito del consumo de alcohol. El proyecto cumple su propósito abarcando materias tales como prevención, rehabilitación, papel de los tribunales de justicia, del sector de la salud y de las instituciones policiales, tratando, por tanto, de manera integral éste gravísimo problema de salud.

También se recordó que en el período legislativo anterior, la Comisión hizo presente a S.E. el Presidente de la República su disconformidad con un mensaje que proponía la sustitución de la ley de alcoholes, por considerarlo muy limitado en lo relativo a rehabilitación y a prevención, aspectos que la moción en informe asume en forma más adecuada y que, durante el curso de la discusión, podrán ser perfeccionados.

Se expresó que la aprobación en general de este proyecto constituiría un hito importante en la lucha por la disminución del alcoholismo, su prevención y rehabilitación. Esta iniciativa legal representa el trabajo y el interés de muchas personas, por cuanto se trata de un problema de salud que afecta a gran parte de la población y, en especial, a la juventud.

Se señaló que el proyecto recoge los conceptos modernos y las nuevas orientaciones que en materia de alcoholismo se han elaborado, especialmente en lo que dice relación a la rehabilitación del alcohólico, más aun si se tiene en cuenta que contiene normas relacionadas con la educación, disponiendo que se deben dar a conocer los efectos dañinos del consumo de alcohol.

El alcoholismo constituye una verdadera lacra social que afecta a toda la sociedad y en especial a la familia. Por ello, los legisladores tienen la obligación de tratar de dictar una normativa que sea efectiva y permita paliar los efectos del alcoholismo.

También se destacó la función que cumplen diversas entidades que realizan labores de rehabilitación, desarrollando un encomiable trabajo con muy pocos recursos. Sería necesario otorgarles los medios que necesitan, a fin de que puedan desarrollar su acción abarcando a un mayor sector de la población, para lo cual deben contar con el apoyo del Estado.

Se expresó que la ley no sólo tiene por objeto sancionar, sino dar pautas de conducta. En este tipo de materias, debe tenerse presente esta finalidad, a fin de otorgar los mecanismos necesarios para disminuir el problema de los bebedores excesivos. Asimismo, no sólo se debe considerar el aspecto sancionatorio o punitivo de la norma, sino tener en cuenta que el alcoholismo está considerado como una enfermedad más que como un vicio.

Se hizo presente, además, que en la discusión en particular se podrán considerar algunos elementos nuevos relativos a la prevención, ya que estudios recientes de la Universidad Austral de Chile han demostrado que en el nivel del segundo año de enseñanza media, existe entre el 15% y el 20% de jóvenes que son bebedores anormales. De modo que en ese nivel, ya no bastan las medidas preventivas, sino que deben incorporarse acciones de rehabilitación.

Se manifestó que las normas relacionadas con la prevención y la rehabilitación son básicas y fundamentales en materia de consumo de drogas, ya que una campaña que pretenda disminuir su consumo debe ser enfocada a disminuir la demanda. Las normas que contiene el proyecto respecto a prevención y a rehabilitación son novedosas y, en todo caso, susceptibles de ser perfeccionadas.

Se hizo presente que la normativa en estudio debe comprender la ayuda a los clubes rehabilitadores de alcohólicos, ya que hasta ahora estas entidades han asumido la tarea rehabilitadora con muy pocos recursos y sin contar con la ayuda de los organismo de salud.

Consecuentemente con lo expresado, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión aprobó, en general, la iniciativa en estudio.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

No obstante el acucioso estudio realizado por la Comisión respecto de esta materia, se nombró una subcomisión integrada por las H. Diputadas Cristi, doña María Angélica, y Pollarolo, doña Fanny, y por los H. Diputados Bayo, don Francisco; Ojeda, don Sergio; Zambrano, don Héctor, y Masferrer, don Juan, con objeto de que propusieran a la Comisión un texto definitivo con las sugerencias que estimaren convenientes.

Así es como la Comisión aprobó por unanimidad el texto propuesto por la subcomisión, con las enmiendas que, en definitiva, consideró necesario introducirle.

No obstante lo anterior, se hace constar expresamente que en el seno de la Comisión se hicieron presentes ciertas aprensiones o reservas en relación con algunos aspectos de la iniciativa en informe.

Asimismo, cabe señalar que se acordó reemplazar el título del proyecto de ley por el que a continuación se señala, por tratarse, no de una modificación de la ley vigente sino de una nueva ley reguladora de la materia de que trata.

“Regula el expendio y consumo de bebidas alcohólicas; penaliza el delito de desempeño y conducción en estado de ebriedad; deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105, y promueve la prevención del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos.”

Artículo 1º.

Establece el objeto de la ley, determinando la penalidad de la embriaguez, del desempeño y conducción en estado de ebriedad, del expendio y consumo abusivo de bebidas alcohólicas; la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y el otorgamiento de las patentes; el procedimiento judicial aplicable a las infracciones de estas disposiciones y las sanciones correspondientes, así como las normas que promuevan la prevención del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos.

La Comisión estimó necesario buscar una redacción más apropiada para esta disposición y acordó aprobarla en los términos en que aparece en el texto del proyecto.

ºººººº

El epígrafe “Título I, De la penalidad de la embriaguez”, fue aprobado, reemplazándose el vocablo “embriaguez” por “ebriedad”.

Artículo 2º.

Prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas, campos deportivos y demás lugares públicos o abiertos al público. Asimismo, dispone que los infractores serán detenidos por Carabineros y puestos a disposición del juzgado de policía local competente y sancionados con multa de un cuarto de unidad tributaria mensual.

Además, establece que el juez podrá sancionar al infractor con uno a tres días de trabajo sin remuneración a favor de la municipalidad respectiva, si se diere la circunstancia de carecer éste de los medios necesarios para pagar la multa.

Se señaló que en esta disposición no se diferenciaba claramente el procedimiento policial de las sanciones. Se concluyó que lo conveniente era separar ambas materias en normas diferentes, dejando establecido en este artículo que el infractor sólo ha de ser detenido para comprobar su identidad o su domicilio, después de lo cual deberá ser puesto en libertad, previa citación al juzgado de policía local correspondiente, y que,. en caso de no poder comprobarse la identidad o el domicilio, debe ser puesto a disposición del juzgado dentro de la mayor brevedad.

Con tal objeto, se aprobó una indicación del Ejecutivo cuya finalidad era sustituir la disposición. No obstante, la Comisión acordó incorporarla como inciso primero y, además, reemplazó los incisos segundo y tercero, tal como se señala en el texto del proyecto.

Artículo 3º.

Sanciona a los mayores de dieciocho años que sean sorprendidos en manifiesto estado de ebriedad en lugares públicos o abiertos al público. Asimismo, considera la posibilidad de reemplazar el pago de la multa con días de trabajo sin remuneración, aumentada en un día, a beneficio de la municipalidad que corresponda, en consideración a las mismas circunstancias que señala el artículo 2º.

Las mismas razones que se tuvieron en vista para la sustitución del artículo 2º son valederas para el reemplazo de esta disposición. Por consiguiente, en ella sólo se establece el procedimiento policial aplicable a las personas a que se refiere. En todo caso, se estimó necesario suprimir la referencia a la edad de los detenidos, por cuanto la situación de los menores de edad quedará comprendida en una disposición especial.

Además, se dijo que la norma debería considerar la situación del individuo, esto es, permitir apreciar si se encuentra o no se encuentra en condiciones de ser puesto en libertad sin que ello involucre un peligro para él o para la sociedad. En todo caso, para que esto ocurra bastará el hecho de comprobar la identidad o el domicilio, eliminándose la exigencia de consignar una multa, y quedará citado al tribunal correspondiente.

Consecuentemente con lo anterior, se sustituyó el artículo.

Artículo 4º.

Señala que los detenidos por las causales indicadas en los artículos 2º y 3º podrán ser dejados en libertad, previa comprobación del domicilio y pago del valor de la multa correspondiente, quedando obligados a comparecer al juzgado a la audiencia inmediata.

Asimismo, dispone que la consignación será fijada anticipadamente por el juez correspondiente y será comunicada a las unidades de Carabineros y a los establecimientos penales de su territorio jurisdiccional. Dicha consignación no podrá exceder del monto de la multa más recargos legales.

Si se comprobare que el aprehendido padece de alguna patología que hubiere inducido a error a los funcionarios policiales, se le pondrá de inmediato en libertad sin caución, tomándose las medidas necesarias para que reciba atención médica.

Por otra parte, dispone que los servicios de asistencia pública y hospitales deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas. El costo de dicha atención deberá ser pagada por el favorecido, salvo que exista informe social en contrario.

Tratándose de menores de edad, se deberá proceder a ubicar a sus guardadores para notificarles la detención, dejándose constancia de ello en el libro de partes correspondientes.

Como consecuencia de los fundamentos que dieron lugar a la sustitución de los artículos 2º y 3º, se reemplazó esta disposición, a objeto de establecer aquí las sanciones a los infractores de los artículos anteriores. La materia referida a la detención por error, que contenía el primitivo artículo 4º, está considerada en el artículo siguiente.

Artículo 5º.

Señala que, para los efectos de esta ley, se considerarán habilitados para el cumplimiento de las condenas impuestas los calabozos existentes en las unidades de Carabineros o los lugares de detención y tratamiento antialcohólicos.

En razón del reordenamiento de las materias comprendidas en los artículos 2º a 6º, este artículo fue sustituido, estableciéndose que, si se comprobare que ha existido error en la detención del presunto ebrio, motivado en el hecho de padecer de alguna enfermedad, éste deberá ser puesto de inmediato en libertad y, en caso de ser necesario, se deberán adoptar las medidas pertinentes para que reciba la atención médica correspondiente. Queda expresamente señalado que los Servicios de Salud deberán prestarla.

Artículo 6º.

Señala que los menores de dieciocho años que fueren sorprendidos en manifiesto estado de ebriedad en los lugares indicados en el artículo 3º serán juzgados y penados de acuerdo a las leyes sobre protección de menores, sin perjuicio de las sanciones que corresponden a quienes los tengan a su cuidado.

Teniendo en consideración que Chile ratificó la Convención sobre Derechos del Niño, la cual dispone que no es posible sancionar a los menores de edad sin que previamente se determine que actuaron con discernimiento, se concordó en que esta disposición debía ser sustituida, haciéndoles aplicables las normas de la ley Nº 16.618, de Menores.

Artículo 7º.

Esta norma establece que la persona que, en los últimos doce meses, sea condenada por ebriedad dos veces, deberá asistir a programas educativos y de prevención que impartan las municipalidades o instituciones dedicadas a la lucha contra los efectos nocivos del alcohol.

Esta norma fue sustituida, básicamente, por haberse introducido correcciones de redacción y haberse agregado a los Servicios de Salud entre las entidades que pueden recibir a los condenados por ebriedad que por orden judicial deban asistir a alguno de los programas educativos y de prevención que estas instituciones impartan.

Artículo 8º.

Establece que, cuando una persona haya sido condenada por ebriedad más de dos veces en los últimos doce meses, deberá participar en un programa de tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, por el tiempo que el juez determine en la resolución judicial, previo informe médico, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicadas.

Además, dispone que el costo del tratamiento deberá ser pagado por el infractor, salvo informe social en contrario, emitido por la municipalidad respectiva. En el caso de que el infractor sea menor de edad, el costo del tratamiento deberá ser pagado por los padres, guardadores o tutores, salvo que exista informe social que los exima del pago.

El Ejecutivo formuló indicación para sustituir el inciso segundo y agregar un inciso tercero. La modificación acoge, en lo fundamental, la proposición contenida en el inciso segundo del proyecto y establece, además, que los programas educativos de prevención y de tratamiento deberán contar con la certificación de idoneidad impartida por los Servicios de Salud.

La Comisión aprobó dicha indicación con una modificación en el inciso segundo, que suprime la posibilidad de eximirse del pago mediante informe social emitido por la municipalidad, ya que se dijo que el sistema de salud público poseía las herramientas para absorber situaciones de indigencia.

En consecuencia, se aprobó el artículo con las enmiendas propuestas.

Artículo 9º.

Dispone que los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de bebidas alcohólicas que, en general, las suministren a menores de edad, serán sancionados con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Igual sanción se les aplicará a los que admitan a ebrios en los lugares de venta o en sus dependencias, a los que permitan a los consumidores beber hasta embriagarse y a los que toleren que se provoquen escándalos o desórdenes dentro de sus establecimientos.

La Comisión estimó conveniente rebajar de cinco a tres unidades tributarias mensuales el mínimo de la multa establecida en el inciso primero para los infractores de esta norma y agregó un inciso segundo, nuevo, que corresponde a una excepción de la norma general de prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores. Se introdujeron correcciones de redacción en el inciso tercero.

Asimismo, se agregaron dos incisos nuevos, a fin de mejorar la comprensión del texto, incorporándose en esta disposición el contenido del artículo 11 que como tal se rechazó, con lo cual se especifican las sanciones para los casos de reincidencia.

Artículo 10.

Establece que los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas deberán exigir la cédula de identidad a los consumidores que aparentemente tuvieren menos de dieciocho años de edad. Asimismo, en el inciso segundo se prohíbe a los menores adquirir bebidas alcohólicas y se establecen sanciones para los guardadores del menor o para quien lo tenga a su cuidado.

Después de un extenso debate, se concluyó que una prohibición como la contenida en el inciso segundo hace utópica su aplicación, ya que toda infracción debe tener una sanción para el inculpado y, en este caso, la pena se aplica a los guardadores del menor, los que en muchas oportunidades no tienen medios de controlar los actos de sus pupilos. En todo caso, se reconoce que una prohibición de este tipo es coherente con la de vender licor a los menores.

Asimismo, se analizó la posibilidad de incorporar una norma que prohibiera a los menores de edad ingresar en determinados establecimientos de los señalados en el artículo 28. Se desechó en definitiva esta posibilidad, por no ser efectivo su control.

En definitiva, la Comisión aprobó el inciso primero y rechazó el segundo.

Artículo 11.

Establece que la reincidencia en el suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años se sancionará en la forma prevista en el artículo 57, esto es, con la clausura del establecimiento.

Esta disposición, que se rechazó como artículo 11, fue incorporada como inciso cuarto del artículo 9º, precisándose que la primera reincidencia sería castigada con el doble de la multa aplicada a la primera infracción y la tercera transgresión con la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 12, que pasa a ser 11.

Establece que el cónyuge o los hijos menores de una persona que haya sido condenada por ebriedad más de una vez en los últimos doce meses, que vivan a sus expensas, tendrán derecho a percibir el 50% de sus emolumentos.

Asimismo, dispone que el juez que imponga la segunda condena deberá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se notifique al empleador del infractor retener el porcentaje indicado y entregarlo al cónyuge o a los hijos menores.

Se aprobó una indicación del Ejecutivo para reemplazarlo, con objeto de adecuarlo a las normas sobre pensiones alimenticias y juicios de alimentos.

Artículo 13.

Establece que el infractor de la norma del artículo anterior es solidariamente responsable de las sumas que hayan dejado de percibir el cónyuge o los hijos menores. Sin perjuicio de ello, será sancionado con multa de tres a cinco unidades tributarias mensuales.

Esta norma se rechazó, como consecuencia de la sustitución del artículo anterior, ya que todo lo relacionado con la fijación de la pensión de alimentos definitiva queda encomendado a las normas generales.

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El epígrafe del Título II fue aprobado en los mismos términos.

Artículo 14, que pasa a ser 12.

Dispone que, en todos los establecimientos educacionales de enseñanza básica, media y diferencial del país, deberán enseñar nociones de fisiología y temperancia, con apoyo de medios audiovisuales y cuadros murales que demuestren gráficamente los efectos del abuso de bebidas alcohólicas.

Asimismo, dispone que este capítulo deberá estar considerado en los programas de estudio que elabore una comisión interministerial compuesta por los Ministerios de Educación y de Salud.

Se aprobó, con modificaciones, la indicación formulada por el Ejecutivo para sustituirlo. Su fundamento radica en el hecho de que refleja en mejor forma el propósito del proyecto en general y de este Título en particular, incentivando la prevención desde la más temprana edad.

La Comisión agregó, en el inciso primero, a la “enseñanza preescolar”, ya que se estimó que se debe otorgar el carácter de integralidad a los programas educativos. Además, en el inciso segundo, se estableció que el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de la Juventud participarán en las orientaciones de los programas, pero no en la coordinación de los mismos, tal como lo proponía el Ejecutivo.

Artículo 14 bis, que pasa a ser 13.

Señala que se procurará que las empresas que promuevan la colocación de bebidas alcohólicas en el mercado participen en los programas de prevención del alcoholismo e incluyan mensajes destinados a tal efecto en la publicidad que realicen en los medios de comunicación social.

La Comisión estimó que la norma debería tener un carácter más perentorio y no constituir una mera recomendación, por lo cual la modificó en los términos en que aparece en el texto del proyecto. Además, se agregaron dos incisos, a fin de establecer que un reglamento señalará la forma en que las empresas participarán en dichos programas y que la publicidad de las bebidas alcohólicas deberá considerar mensajes que alerten sobre los peligros de su consumo excesivo.

Artículo 15, que pasa a ser 14.

Señala que el Ministerio de Educación proporcionará gratuitamente manuales y material de enseñanza a todas a las escuelas municipalizadas y particulares subvencionadas e impartirá cursos de capacitación a profesores, con el fin de disponer de docentes especializados en prevención del abuso del alcohol en cada establecimiento educacional.

En el inciso segundo, se dispone que una comisión interministerial integrada por los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social implementará y fomentará programas de prevención sobre abuso de bebidas alcohólicas, a fin de impartirlos en empresas, servicios públicos y municipalidades.

Se aprobó una indicación del Ejecutivo para sustituirlo, en razón de que se trata de una materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República y de que, básicamente, contiene la misma idea propuesta en el proyecto.

Artículo 16, que pasa a ser 15.

Establece que los servicios de salud, sean públicos o privados, deberán contar con programas de tratamiento y de rehabilitación para bebedores excesivos y alcohólicos y que en ellos deberán considerarse plazas de hospitalización, consulta externa y tratamiento ambulatorio en los establecimientos de salud de nivel primario, sean municipales o de los Servicios de Salud.

En el inciso segundo, se señala que se debería procurar que en estos programas participen organizaciones que tengan por finalidad la rehabilitación de estas personas.

Por ser materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, se aprobó una indicación del Ejecutivo para sustituirlo, en la cual los incisos primero y tercero corresponden, fundamentalmente, a las materias propuestas en el proyecto y el inciso segundo dispone que los establecimientos asistenciales del sector privado y de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad deberán contar con programas y recursos destinados al tratamiento y rehabilitación de los alcohólicos.

Artículo 17, que pasa a ser 16.

Establece que a los programas aludidos asistirán las personas condenadas por ebriedad y a quienes se les haya impuesto la obligación de someterse a tratamiento médico, así como las personas que lo soliciten.

Se aprobó en los mismos términos con correcciones de redacción.

Artículo 18, que pasa a ser 17.

Establece que el cónyuge, padre o madre de familia que se encuentre de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible dirigir su negocios o propender al mantenimiento de su familia, podrá ser internado, a petición de cualquiera de los miembros mayores de su familia, en establecimientos que cuenten con programas de tratamiento para alcohólicos.

Asimismo, dispone que el juez procederá breve y sumariamente, oyendo al interesado y a sus parientes, previo informe médico que constate la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que deba darse al tratamiento. Además, establece que contra la resolución procederá el recurso de queja.

El inciso tercero señala que el menor sometido a tutela o curatela podrá ser internado a petición del tutor o curador y el inciso cuarto dispone que el menor sujeto a patria potestad podrá ser internado a petición del padre o de la madre por el tiempo que fije la dirección del hospital.

El inciso quinto establece que los miembros mayores del grupo familiar podrán solicitar que a la persona que se encuentre de ordinario bajo la influencia del alcohol, que maltrate de obra o de palabra a algunos de los componentes del grupo familiar, le sean aplicables algunas de las medias que señala.

Por su parte, el inciso sexto dispone que el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo, debiendo precisar la duración de las medidas y, que en caso de reincidencia, éstas se podrán prolongar por el tiempo que el tribunal estime necesario.

Finalmente, el inciso séptimo indica que si el agresor fuere un menor, el juez deberá indicar en la resolución la institución que deberá recibirlo por el tiempo que duren las medidas aplicadas.

Los incisos primero y tercero fueron aprobados con correcciones de redacción.

En el inciso segundo, se aprobó una indicación del Ejecutivo para reemplazar el vocablo “queja” por “apelación”, por considerárselo más adecuado.

El inciso cuarto fue rechazado, por estar incorporada la materia de que trata en la indicación del Ejecutivo, aprobada por la Comisión, que sustituye el inciso quinto y que tiene por objeto establecer que cualquiera de los miembros del grupo familiar puede solicitar que todas o algunas de las medidas sobre violencia intrafamiliar consideradas en el artículo 7º de la ley Nº 19.325 sean aplicadas a la persona que se encuentre habitualmente bajo los efectos del alcohol y maltrate de obra o de palabra a alguno de los componentes del grupo familiar.

Asimismo, los incisos sexto y séptimo fueron aprobados en los mismos términos propuestos salvo una corrección de redacción en el inciso final que es consecuencia de la indicación sustitutiva aprobada en el inciso quinto.

Consecuentemente con lo anterior, se aprobó el artículo con las enmiendas antes aludidas, en los términos en que aparece en el texto del proyecto.

Artículo 19, que pasa a ser 18.

Establece que, en los programas de tratamiento y de rehabilitación para bebedores problema y alcohólicos, deben considerarse actividades especiales para los menores de edad.

Sin mayor debate, fue aprobado en los mismo términos.

Artículo 20, que pasa a ser 19.

Dispone que la dirección del hospital, cinco días antes de que concluya el período de hospitalización, remitirá a la autoridad que haya decretado la reclusión o a la familia del asilado un informe sobre el resultado del tratamiento y que el juez o la familia, en su caso, podrán prolongar la duración del mismo por el tiempo que sea necesario.

Fue aprobado con correcciones formales de redacción y con la sola enmienda de excluir a la familia de la posibilidad de prolongar el tratamiento a que alude la disposición.

Artículo 21, que pasa a ser 20.

Señala que, a petición de cualquiera de los miembros de la familia del asilado, podrá nombrarse a éste un curador por el tiempo que dure la hospitalización y que los demás tendrán como curador al director del hospital.

A esta disposición sólo se le introdujeron correcciones de redacción.

Artículo 22, que pasa a ser 21.

Establece la forma de financiar los programas o planes de prevención y de rehabilitación de los alcohólicos, señalando que se utilizarán los recursos previstos en el artículo 75, que pasa ser 70, y los demás recursos que el fisco destine para estos efectos.

Por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, se aprobó una indicación del Ejecutivo para sustituirlo, la que recogió, en términos generales, la proposición del proyecto.

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El epígrafe del Título III fue aprobado en los mismos términos propuestos.

Artículo nuevo, que pasa a ser 22.

La incorporación de este artículo tiene por objeto describir la conducta que se sanciona en este título y así seguir la lógica del proyecto.

Artículo 23.

Establece que Carabineros podrá efectuar una prueba respiratoria, con objeto de determinar la presencia de alcohol en la sangre, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en lugares públicos o abiertos al público. Si la prueba resulta positiva, los funcionarios policiales podrán prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación, el que no puede exceder de una hora por cada 0,10 gramos de alcohol en la sangre. Además, podrán exigirle que se someta a un examen para determinar la dosificación de alcohol en la sangre.

Asimismo, prescribe que, si el afectado no se allana a inmovilizar el vehículo por determinado tiempo o si no permite que otra persona se haga cargo de su conducción, deberá permanecer bajo vigilancia policial. En todo caso, si conduce un vehículo durante este período, se lo sancionará con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales y suspensión de la licencia de conducir por seis meses a un año.

En el inciso primero, se agregó la frase “u otra no invasiva”, con objeto de no excluir la posibilidad de usar nuevas técnicas de control para determinar la presencia de alcohol en la sangre.

El inciso segundo fue reemplazado, por estimarse que se hace difícil la aplicación de la norma propuesta.

El último inciso fue aprobado en los mismos términos propuestos.

Artículo 24.

Dispone que todo patrón de embarcación y maquinista de ferrocarriles, conductor de vehículos motorizados o de tracción humana o animal, bicicleta o triciclo, guardafreno o cambiador que se desempeñe o conduzca en estado de ebriedad será sancionado con penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, aun cuando no cause daños o lesiones leves.

Si, a consecuencia del desempeño o conducción en estado de ebriedad, se causan lesiones menos graves o graves, la pena será de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, y, en caso de muerte, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

Asimismo, estatuye que habrá desempeño o conducción en estado de ebriedad cuando el examen de alcoholemia arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre. Igualmente, se entenderá que existe desempeño o conducción en estado de ebriedad cuando el conductor ebrio sea sorprendido en circunstancias que hagan presumir que se apresta a conducir en ese estado o que acaba de hacerlo.

En la situación prevista en el inciso primero, se aplicará, como pena accesoria, el retiro o la suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos por el plazo de seis meses a un año. Si se causaren lesiones menos graves o graves, la suspensión será de uno a dos años y, si resultare muerte, de dos a cuatro años. En caso de reincidencia, los plazos máximos de suspensión se aumentarán al doble, pudiendo el juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que “el manejo del vehículo” ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública.

Finalmente, preceptúa que las penas accesorias no podrán ser suspendidas, pero que, tratándose del retiro definitivo, el juez podrá alzar la prohibición cuando surjan nuevos antecedentes que lo justifiquen y haya transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal.

La Comisión estimó que el ámbito de aplicación de la norma era restringido y concluyó que debía precisarse que ella era aplicable a todos los conductores de vehículos motorizados o de cualquier medio de transporte, sea terrestre, marítimo o aéreo, y a los controladores de tránsito, comprendiéndose en éstos a aquellos que controlan el tránsito aéreo y a los guardavías, guardafrenos y cambiadores, por cuanto no sólo los que conducen un vehículo en estado de ebriedad constituyen un peligro, sino que también lo constituyen los responsables de regular el tránsito de ciertos medios de transporte, como sería el caso de los controladores aéreos y de ferrocarriles.

Por otra parte, durante la discusión, surgieron dudas respecto a la dosificación de alcohol en la sangre para determinar el desempeño o la conducción en estado de ebriedad, concluyéndose que el 0,8 por mil propuesto en el proyecto era lo adecuado.

Asimismo, existieron discrepancias en relación con la presunción establecida en el inciso cuarto de este artículo, al señalarse que hay “conducción en estado de ebriedad cuando el ebrio fuere sorprendido en circunstancias que hagan presumir que se apresta a conducir en ese estado o que acaba de hacerlo”.

Consecuentemente con lo anterior, el inciso primero fue modificado, a fin de ampliar su ámbito de aplicación.

Los incisos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo fueron aprobados en los mismos términos propuestos, sólo con correcciones de redacción.

Se agregó un inciso quinto, nuevo, que corresponde al inciso primero del artículo 26, en razón de que esta disposición es propia de la materia contenida en esta norma.

En consecuencia, esta disposición fue aprobada en los términos en que aparece en el texto del proyecto.

Artículo 25, que pasa a ser 26.

Este artículo establece que el funcionario municipal que otorgue o conceda permiso o autorización para conducir vehículos a una persona sancionada por alguna de las conductas a que se refieren los artículos precedentes será sancionado con multa y suspensión del cargo sin goce de remuneraciones y, en caso de reincidencia, al doble de la multa y la destitución del cargo.

A esta norma se le introdujeron correcciones formales de redacción. Para un mejor ordenamiento de las materias contenidas en este Título se acordó ubicarla al final del mismo.

Artículo 26, que pasa a ser 25.

El inciso primero establece que la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos contemplados en el artículo 24 será considerada como una presunción suficiente para establecer la culpabilidad.

El inciso segundo dispone que los funcionarios de Carabineros deberán someter de inmediato al detenido a un examen respiratorio, a objeto de determinar si ha ingerido alcohol. Si dicha prueba resultare positiva, el detenido será sometido a un examen para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo. Asimismo, en dicha oportunidad se le someterá a un examen de orina para determinar la presencia de drogas.

El inciso tercero, por su parte, agrega que, aun cuando el examen respiratorio resulte negativo, deberá efectuarse el examen de orina para los fines indicados en el inciso anterior.

El inciso cuarto dispone que estos exámenes se verificarán en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por dicho Servicio.

El inciso quinto establece que, si el detenido se niega a efectuarse dichos exámenes, ello será considerado como suficiente presunción para establecer la embriaguez del acusado o la presencia de drogas en el organismo.

El inciso sexto señala que el examen a que se refieren los incisos precedentes tendrá mérito suficiente para establecer la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo y que el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá nombramiento especial. Asimismo, dispone que el informe deberá ser firmado por la persona que lo haya efectuado y visado por el jefe respectivo.

Finalmente, se estatuye que el detenido será siempre puesto a disposición del juez, quien no podrá decretar su excarcelación sino una vez que se haya tomado la declaración indagatoria y previo pago en efectivo de la fianza que se le fije.

Como ya se dijo al comentar el artículo 24, el inciso primero pasó a ser inciso quinto de la norma aludida.

El inciso segundo fue modificado. Se eliminó toda referencia hecha a las drogas, por no ser materia de esta ley. Por la misma razón, se rechazó el inciso tercero.

El inciso cuarto, fue sustituido por dos incisos nuevos. Se acogió una proposición tendiente a que el personal de Carabineros destine el menor tiempo posible a trámites meramente administrativos, como sería la realización del examen de alcoholemia.

Los demás incisos fueron aprobados en los mismos términos propuestos, sólo con modificaciones formales de redacción.

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El epígrafe del Título IV fue aprobado en los mismos términos propuestos.

Artículo 27.

Preceptúa que los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros, de los inspectores municipales y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. La inspección podrá practicarse, en caso de resistencia, con el auxilio de la fuerza pública.

Asimismo, dispone que a los dueños, a los empresarios o a cualquier persona que impida la entrada de los mencionados funcionarios, se les aplicará la sanción establecida en el artículo 55 que pasa a ser 53. En igual pena incurrirán si no portaren cédula de identidad o se negaren a exhibirla y, en todo caso, serán detenidos o puestos a disposición del juzgado.

El inciso quinto, por su parte, señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los intendentes, gobernadores y alcaldes fiscalizarán el cumplimiento de esta ley. Para este efecto podrán solicitar, del juez de policía local o del juez del crimen competente, la entrada y el registro de propiedades particulares, en conformidad a las normas establecidas en el Párrafo 3º del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal.

Por último, el inciso sexto establece que el juez competente deberá decretar de inmediato tal diligencia, cuando de los antecedentes proporcionados se desprendan indicios de que en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas. Dicha diligencia deberá llevarse a efecto con el auxilio de la fuerza pública, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas desde que se efectuó la petición.

En el inciso primero, se agregaron las palabras “o fiscales” y los incisos segundo, tercero, cuarto y final fueron aprobados en los mismos términos propuestos.

El inciso quinto fue sustituido, aprobándose una indicación del Ejecutivo en la cual se establece que los tribunales competentes podrán decretar el allanamiento de propiedades particulares para fiscalizar el cumplimiento de esta ley. La norma contenida en el proyecto otorgaba facultades a los intendentes, gobernadores y alcaldes para fiscalizar su cumplimiento. Por ser una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, se declaró inadmisible.

Artículo 28.

Establece las categorías y características en que quedarán clasificados todos los establecimientos de bebidas alcohólicas.

Fue aprobado en los mismos términos propuestos, con una modificación en el número 15, que pasó a ser letra Ñ), a fin de establecer que los salones de té o cafeterías podrán expender, además, sidra.

Asimismo, se reemplazó la numeración de la clasificación de los establecimientos de bebidas alcohólicas por letras, con objeto de no alterar las referencias legales y, en lo posible las categorías de las patentes.

Artículo 29.

Estatuye que los negocios de expendio de bebidas alcohólicas clasificados en el artículo anterior tendrán los horarios de funcionamiento que en esta disposición se señalan. Asimismo, el inciso final faculta al alcalde para que, con acuerdo del concejo, reduzca el horario de funcionamiento hasta en dos horas.

Además, se hace constar que el inciso final de este artículo fue declarado inadmisible por el Presidente de la Comisión.

Cabe hacer presente que esta norma fue objeto de un amplio debate. Hubo criterios diferentes respecto de los horarios de funcionamiento y de venta de los establecimientos clasificados en el artículo anterior. No obstante ello, hubo consenso en el precepto que se aprobó.

En definitiva, este artículo fue sustituido, a fin de introducir cambios en los horarios de venta y funcionamiento, en su caso, de los distintos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 30.

Establece que las patentes para hoteles, moteles, hosterías o restaurantes de turismo sólo podrán otorgarse a los establecimiento declarados necesarios para el turismo por el intendente regional, previa solicitud del alcalde, con acuerdo del concejo.

El inciso segundo dispone que la declaración de establecimiento necesario para el turismo se derogará a petición del alcalde, con acuerdo del concejo, cuando cualquier negocio no cumpla con los fines turísticos que fundamentaron tal declaración.

Fue reemplazado a indicación del Ejecutivo, por ser una materia de iniciativa del Presidente de la República. La indicación recoge la norma propuesta en el proyecto. No obstante, la Comisión estimó que el requisito agregado en la indicación, en el sentido de requerir informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes para efectuar la declaración de establecimiento necesario para el turismo, implicaba introducir una exigencia innecesaria, que no se considera para el otorgamiento de las patentes en general. Por esa razón, eliminó dicho requisito.

Artículo 31.

Dispone que las municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas.

El inciso segundo establece que, en la parte rural, se podrá autorizar este expendio siempre que el negocio esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien metros ni mayor de mil metros de una tenencia o retén de carabineros.

El inciso tercero señala que, en los pueblos y aldeas que tengan una población no superior a 2.000 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a 150 ni superior a 500 metros de los recintos de Carabineros.

Por último, prescribe que la concesión de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo no quedará sujeta a estas limitaciones siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente más alta en su rubro, la cual en ningún caso deberá ser inferior a diez unidades tributarias mensuales.

En relación con esta norma, la Comisión aprobó los incisos primero, segundo y tercero en los mismos términos propuestos. El inciso final fue sustituido por otro, estableciéndose que, en los pueblos, aldeas y localidades donde no existan tenencias o retenes de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un local de expendio de bebidas alcohólicas siempre y cuando se encuentre frente a un camino público accesible para su fiscalización y control.

Se fundamentó el rechazo y la sustitución del inciso final en que la norma podría constituir un desincentivo al turismo, ya que el valor de las patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo sería el más alto fijado para el rubro y en ningún caso podría ser inferior a diez unidades tributarias mensuales.

Además, se dijo que era indispensable autorizar la existencia de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en las zonas rurales, aun cuando no existiera algún recinto de Carabineros, con el fin de evitar la venta clandestina de estas bebidas.

Artículo 32.

Preceptúa que no podrán funcionar locales de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o colindantes con agencias de crédito prendario.

Este artículo fue rechazado por la Comisión.

Artículos 33, 34 y 35, que pasan a ser 32, 33 y 34, respectivamente.

El artículo 33 señala que los negocios que expendan cerveza podrán vender también sidra de fruta, siempre que el grado de alcohol de ésta no sea superior al de la cerveza o del vino y que venga envasada de origen en unidades de una capacidad máxima de 300 centímetros cúbicos.

Por su parte, el articulo 34 dispone, en su inciso primero, que las patentes se concederán en conformidad a las disposiciones de la ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de las modificaciones contenidas en esta ley.

En su inciso segundo, establece que el valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los incisos tercero y cuarto indican que los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que previamente hayan pagado la patente, ni podrán continuar haciéndolo sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente. El infractor deberá pagar una multa de diez unidades tributarias mensuales, las que se aumentarán a veinte si persistiere.

El artículo 35 estatuye que las municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento sólo una patente para el expendio de bebidas alcohólicas, aun cuando considere distintas clasificaciones. El monto de dicha patente será la suma de todas las instancias incluidas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar, durante los días y horas de clausura, el o los negocios no afectos a esta medida.

Los artículos anteriormente señalados fueron aprobados en los mismos términos propuestos y sólo con correcciones de carácter formal.

Artículo 36, que pasa ser 35.

El artículo 36 señala que, en las ciudades balneario y lugares de turismo, cuya población no sea superior a 50.000 habitantes, las municipalidades podrán otorgar patentes temporales para hoteles y casas de pensión en un número que no exceda del 20% de las concedidas anualmente para esos negocios de funcionamiento permanente.

El inciso segundo establece que el intendente regional, previo informe del alcalde respectivo, con acuerdo del concejo, fijará las ciudades balneario y lugares de turismo en los cuales las municipalidades podrán otorgar patentes temporales.

La Comisión acordó aprobar el inciso primero y acoger la indicación del Ejecutivo para sustituir el segundo, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y que recoge integralmente la norma propuesta en el proyecto.

Artículo 37, que pasa a ser 36.

Establece que en cada comuna las patentes de los establecimientos señalados en los números 1, 5 y 6 del artículo 28 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un negocio por cada 1.000 habitantes.

El inciso segundo, a su vez, dispone que el número limitado de patentes en cada comuna será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo respectivo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas y distribuido dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior.

El inciso tercero estatuye que los municipios otorgarán las nuevas patentes a que alude el inciso primero, dentro de los márgenes que indique el intendente regional, y no se renovarán las concedidas a los negocios que hubieren sido clausurados por infracción de esta ley o de las disposiciones municipales.

El inciso final indica que las patentes que no hayan sido pagadas oportunamente serán cobradas judicialmente, en conformidad a la ley sobre Rentas Municipales.

La Comisión acordó aprobar el inciso primero en los mismos términos propuestos y sustituir el inciso segundo por una indicación del Ejecutivo, por tratarse de una materia de su iniciativa exclusiva. La indicación recoge la norma propuesta en el proyecto.

Los incisos tercero y cuarto fueron rechazados.

Durante el estudio de este artículo, se señaló que la norma aprobada traspasa la función asignada al Presidente de la República de fijar el número limitado de patentes en cada comuna al intendente regional, con lo cual se contribuye a la descentralización administrativa.

Artículo 38, que pasa a ser 37.

Establece que las municipalidades determinarán, en sus respectivos planos reguladores o mediante ordenanzas municipales, las zonas de su territorio en las que se podrán instalar cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local.

El inciso segundo prohíbe la existencia de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, a menos de 200 metros de los establecimientos que señala.

El inciso final, dispone que los negocios que resultaren afectados por esta disposición sólo podrán seguir funcionando siempre que el juez, de oficio o a petición de parte y con informe del alcalde, con acuerdo del concejo, califique las circunstancias que hagan aconsejable el funcionamiento de ellos. El tribunal deberá determinar las condiciones y el plazo no podrá ser inferior a un año. A los negocios cuya patente haya caducado por cualquier causa o que hayan sido clausurados no se les renovará la patente.

El inciso primero, fue aprobado en los mismos términos propuestos. El segundo fue objeto de modificaciones, a fin de suprimir las palabras “o asistencia social”, “mercados”, “ferias” y “mataderos” de la enumeración que se hace de las instituciones y establecimientos comerciales respecto de los cuales se prohíbe la existencia de cantinas, bares o tabernas a una distancia menor de doscientos metros.

El inciso tercero fue sustituido por una indicación del Ejecutivo, por ser materia de su iniciativa, en la que se acoge, básicamente, la propuesta del proyecto.

Artículo 39, que pasa a ser 38.

Establece que las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por mayor no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de trasladar dichos productos para embarques o desembarques.

Fue aprobado en los mismos términos, sólo con correcciones de redacción.

Artículo 40, que pasa a ser 39.

Dispone que los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas deberán funcionar de manera independiente de todo otro tipo de negocio de giro diverso y absolutamente separados de la casa habitación del comerciante o de cualquier persona, exceptuándose los hoteles o casas de pensión.

En esta disposición se introdujeron correcciones de redacción y se agregó a las “residenciales” entre las excepciones de la obligación de que el establecimiento de expendio esté separado de la casa habitación del comerciante.

Artículo 41, que pasa a ser 40.

Establece que los vinos o licores expendidos por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos y que el dueño, arrendatario o administrador del establecimiento deberá colaborar, avisando a la fuerza pública en caso de infracción.

Durante su discusión, se hizo presente que la norma pretendía evitar, de alguna forma, que el dueño de una botillería contara con un lugar anexo a dicho establecimiento en el cual se consumieran bebidas alcohólicas sin contar con la patente correspondiente.

Fue sustituido, a fin de precisar su sentido y alcance.

Artículo 42, que pasa a ser 41.

El inciso primero prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en vías, plazas y paseos públicos, en los teatros, circos y demás centros públicos que no paguen las respectivas patentes. La misma prohibición rige para las estaciones ferroviarias.

El inciso segundo señala que no podrá autorizarse el expendio de bebidas alcohólicas en campos o recintos destinados a espectáculos deportivos.

Por su parte, el inciso tercero establece que no se entenderá prohibido el reparto de bebidas alcohólicas a los locales de expendio en los caminos públicos o vecinales.

El inciso final dispone que, en los días de Fiestas Patrias, las municipalidades podrán otorgar autorización transitoria para que en los lugares de uso público u otros que se determinen se establezcan fondas o locales de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, por un plazo máximo de tres días. La municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios los derechos que estime convenientes.

Se hizo constar que la norma propuesta agrega la prohibición de expender bebidas alcohólicas en los campos o recintos deportivos y que, asimismo, la ley Nº 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, agregó dos incisos finales al artículo 159 de la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, otorgando facultades al intendente regional para que, cuando califique un espectáculo de fútbol profesional de alto riesgo para la seguridad pública, decrete la prohibición de expendio de bebidas alcohólicos en los centros o recintos deportivos donde se lleve a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras, la que regirá desde tres horas antes del inicio del evento y hasta tres horas después de su finalización.

Durante el curso del debate, se hizo presente la necesidad de actualizar la norma, puesto que se dijo que, en la actualidad, los terminales de buses, por ejemplo, están dentro o en lugares muy cercanos a centros comerciales en los cuales existen establecimientos que expenden bebidas alcohólicas y que cuentan con las respectivas patentes, por lo que se consideró necesario, además, suprimir la referencia a las estaciones ferroviarias.

La Comisión aprobó el inciso primero con modificaciones tendientes a precisar su sentido y alcance.

Los incisos segundo y tercero pasaron a ser tercero y segundo, respectivamente, a fin de reordenar las materias en ellos contenidas. Además, se agregaron dos incisos nuevos, que recogen las materias del actual artículo 159 de la ley 17.105, que fue modificado por la ley Nº 19.327, que reprime los actos de violencia en los estadios.

En dichas normas se otorgan facultades a los intendentes regionales para declarar los espectáculos de fútbol profesional de alto riesgo y decretar la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas.

El inciso final fue aprobado en los mismos términos propuestos.

Artículo 43, que pasa a ser 42 .

Establece que el Presidente de la República, previo informe del intendente regional, podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas por razones de interés nacional o de orden público, en las regiones o localidades que estime conveniente.

Su inciso segundo señala que, además, se podrá prohibir la existencia de negocios de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, mataderos, mercados u otros.

El inciso final dispone que las personas que introduzcan, vendan o mantengan existencias de bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán detenidas y puestas a disposición del juzgado respectivo, y sólo serán dejadas en libertad previo pago de una fianza no inferior al mínimo de la multa que deba aplicarse. Cada infracción será sancionada, además, con una multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales y el comiso de las bebidas alcohólicas.

En el curso del debate, se hizo presente que era necesario descentralizar la aplicación de estas medidas, por lo que se debía otorgar al intendente regional la facultad de prohibir o limitar el expendio de bebidas alcohólicas, quien, previo informe del alcalde respectivo y por razones de interés público, podría declarar zona seca a la región, comunas o localidades que estimare conveniente.

Se aprobó una indicación formulada por el Ejecutivo para reemplazar el inciso primero, la que tiene por objeto recoger la idea propuesta por la Comisión en orden de descentralizar la aplicación de las medidas señaladas en el párrafo anterior. Los incisos segundo y tercero fueron aprobados en los mismos términos propuestos.

Artículo 44, que pasa a ser 43.

Establece que, en las comunas en que se efectúe una elección popular, no podrán funcionar el día de la elección los depósitos de bebidas alcohólicas, cantinas, bares y tabernas.

Su inciso segundo dispone que la contravención será sancionada con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días, multa de cinco unidades tributarias mensuales y comiso de las bebidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la ley Nº 18.700, que preceptúa que “La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.”.

Durante su discusión, se concluyó que en esta materia era preferible remitirse a lo establecido en el artículo 116 de la ley de Elecciones Populares y Escrutinios, manteniendo la sanción que propone este artículo. En consecuencia, fue sustituido en los términos en que aparece en el texto del proyecto.

Artículos 45 y 46, que pasan a ser 44 y 45, respectivamente.

El artículo 45 señala que, en el exterior de los establecimientos de expendio, se deberá señalar, en letras visibles, la frase “Expendio de bebidas alcohólicas” y la clasificación del negocio. Asimismo, dispone que se fijará la patente en el interior del local, en un lugar visible al público.

Por su parte, el artículo 46 establece la prohibición del empleo de menores de dieciocho años en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas. Además, precisa que no quedan comprendidos en esta normas los mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados de aseo y otros que, en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas.

Durante el curso del debate sobre el artículo 46, que pasa a ser 45, se hizo presente que la norma, específicamente, prohíbe que los menores de dieciocho años expendan bebidas alcohólicas y que, en este sentido, la enumeración de determinadas funciones que están exceptuadas sólo viene a reafirmar esta prohibición al acto de vender.

La Comisión aprobó en los mismos términos propuestos estos artículos, sólo con modificaciones formales de redacción.

Artículo 47.

Dispone que en las localidades declaradas zona seca por el Presidente de la República no podrán expenderse bebidas alcohólicas.

Fue rechazado, por entenderse que la expresión “bebidas alcohólicas” comprende a las cervezas y todo tipo de licores y vinos y por que en el artículo 43, que pasa a ser 42, se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas cuando exista la declaración de zona seca.

Artículo 48, que pasa a ser 46.

Señala que no podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

1.- Miembros del Congreso Nacional y tribunales de justicia, intendentes, gobernadores y alcaldes.

2.- Funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República y de los alcaldes o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento.

3.- Los que hayan sido condenados por crimen o simple delito.

4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente.

5.- Los miembros de los Consejos Regional y de los Concejos Municipales.

6.- Los menores de dieciocho años.

7.- Los dirigentes de juntas de vecinos y de otras organizaciones comunitarias.

La discusión de esta norma se centró, principalmente, en la necesidad de restringir el otorgamiento de las patentes a determinadas personas, concluyéndose que debía sustituirse el número 2 por el vigente en el mismo número del artículo 166 de la ley Nº 17.105, que es más amplio, puesto que prohíbe el otorgamiento de patentes a los empleados o funcionarios fiscales o municipales, sin considerar ninguna otra distinción.

Asimismo, se discutió latamente el establecimiento de prohibiciones para los dirigentes de las juntas de vecinos y de otras organizaciones comunitarias, estimándose que no era conveniente ser demasiado restrictivo en esta materia, puesto que, si un propietario de un negocio de expendio de bebidas alcohólicas deseaba ser dirigente vecinal, se le estaría impidiendo, de manera indirecta, postular al cargo y que, en caso de ser elegido, no se veía una razón de fondo para prohibirle acceder a una patente de este tipo.

En definitiva, se aprobó el artículo en los mismos términos propuestos, con la sustitución del número 2 y el rechazo del número 7.

Artículo 49, que pasa a ser 47.

Establece que sólo podrá otorgarse patente para el expendio de bebidas alcohólicas a los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica, con informe anual favorable de la respectiva prefectura de Carabineros.

Además, dispone que a las sociedades e instituciones con personalidad jurídica que deseen obtener patente de club, centro o círculo social con expendio de bebidas alcohólicas, sólo se les concederá una patente de esta naturaleza, salvo que la entidad mantenga filiales que cuenten con personalidad jurídica distinta de la matriz.

Finalmente, señala que en ningún caso podrá otorgarse a una misma sociedad o institución más de una patente de club, centro o círculo social, en cada comuna.

Los incisos primero y final fueron aprobados en los mismos términos propuestos. Se rechazó el inciso segundo, por considerarse que la exigencia de que las filiales tengan personalidad jurídica propia está considerada en el inciso primero y que la limitación está dada en el inciso final al señalarse que sólo puede otorgarse un patente por comuna, y, por consiguiente, dicho inciso sería redundante.

Artículo 50, que pasa a ser 48.

Establece que la municipalidad respectiva deberá suspender la autorización concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas en los siguientes casos:

1.- Si la patente hubiere sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artículo 48 que pasa a ser 46.

2.- Si el local no reuniere las condiciones de salubridad, higiene y seguridad que establezcan las leyes o reglamentos.

3.- Si la patente hubiere sido arrendada o cedida a cualquier título a alguna de las personas a que se refiere el artículo 48 que pasa a ser 46.

4.- Cuando en los alrededores o dentro de un establecimiento se produzcan situaciones que atenten contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

5.- Por reclamos reiterados de juntas de vecinos y otras instituciones u otras organizaciones sociales de la comuna en contra del establecimiento.

Fue aprobado en los mismos términos propuestos, con modificaciones formales de redacción, salvo los números 4 y 5, que se rechazaron, por cuanto se estimó que podrían dar lugar a arbitrariedades, siendo preferible dejar confiada la resolución a los tribunales de justicia.

Artículo 51, que pasa a ser 49.

Prohíbe la existencia de bebidas alcohólicas en locales o negocios no autorizados para venderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto la venta clandestina. Se presume que concurren dichas circunstancias cuando, además, existan vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio y cuando las bebidas se encuentren ocultas.

La infracción de esta norma será penada con una multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales, el comiso de las bebidas y utensilios y con clausura del negocio. La primera reincidencia será castigada, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

Finalmente, señala que el comiso se efectuará en el momento de sorprenderse la infracción y será puesto a disposición del juzgado respectivo.

Durante el curso del debate, se hizo presente que la expresión “clausura del negocio” debe entenderse en un sentido amplio, esto es que cualquiera que sea el giro del establecimiento si se sorprende el expendio clandestino de bebidas alcohólicas, debe ser clausurado.

Asimismo, se concordó en que debía modificarse la norma, a fin de dejar claramente establecido que se prohibía la existencia de bebidas alcohólicas destinadas a la venta clandestina en cualquier lugar, local, inmueble o negocio. Además, se convino en que las sanciones propuestas para la primera reincidencia eran muy drásticas, por lo que se coincidió en establecer la pena de prisión inconmutable para la segunda reincidencia, manteniendo la clausura para la primera.

Consecuentemente con lo anterior, se aprobó el artículo con las enmiendas comentadas, en los términos en que aparece en el texto del proyecto.

Artículos 52, 53, 54, 55 y 56, que pasan a ser 50, 51, 52, 53 y 54, respectivamente.

El inciso primero del artículo 52 que pasa a ser 50, establece que las personas que expendan bebidas alcohólicas sin tener la correspondiente patente, aun cuando lo hagan en forma ocasional, serán sancionadas con las penas señaladas en el artículo anterior.

El inciso segundo dispone que no será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha existido venta clandestina.

El inciso tercero prescribe que se presume que existe expendio clandestino en los negocios no autorizados para venderlas por el solo hecho de permitirse su consumo dentro del local o establecimiento o en sus dependencias.

El inciso cuarto señala que la venta de bebidas alcohólicas a cualquier negocio no autorizado será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Tratándose de distribuidores, la multa será de diez a veinte unidades tributarias mensuales, a menos que se acredite justa causa de error en cuanto al destino de la mercadería. Asimismo, indica que el vehículo y cualquier medio utilizado para cometer la infracción será retenido por Carabineros y sólo podrá ser devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente a la multa y sus recargos.

Finalmente, preceptúa que los fabricantes de debidas analcohólicas o de fantasía deberán vender sus productos envasados y que la transgresión de esta norma será sancionada con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

El artículo 53 que pasa a ser 51, establece que cuando no hubiere podido llevarse a efecto la clausura del establecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, por ser el negocio o local denunciado la casa habitación del condenado, o cuando ella causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez respectivo, de oficio o a petición del delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquier persona, y sin forma de juicio, podrá sustituirla, en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá ser fundada.

El artículo 54 que pasa a ser 52, señala que el otorgamiento de patentes en contravención de lo dispuesto en esta ley será sancionado con multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales, que se aplicará al alcalde. Igual sanción sufrirán los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, que sirvan de base para el otorgamiento de las patentes o que no las eliminen en los casos previstos por la ley. El inciso segundo concede acción pública para la denuncia de estas infracciones.

El inciso primero del artículo 55 que pasa a ser 53, estatuye que toda infracción de esta ley, que no tenga señalada una sanción especial, se castigará con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales; la segunda vez, se penará con el doble de la multa; la tercera, con el triple de la multa con que se haya sancionado la primera vez y clausura definitiva.

Su inciso segundo dispone que la persona que fuere condenada y no pagare la multa por cualquiera de las infracciones consideradas en esta ley sufrirá, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada dos centésimos de unidad tributaria mensual a que haya sido condenada, no pudiendo exceder la pena de sesenta días.

El inciso primero del artículo 56 que pasa a ser 54, establece que, tratándose de negocios clausurados definitivamente, sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente, salvo las situaciones contempladas en el inciso tercero, del artículo 38 que pasa a ser 37.

El inciso segundo dispone que los negocios clausurados temporalmente podrán ser reabiertos antes del plazo, cuando el propietario del inmueble acredite que los destinará a otros usos. En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

El inciso tercero indica que la violación de la clausura será castigada con prisión en sus grados medio a máximo, inconmutable, y comiso de las bebidas.

El inciso final señala que, para efectos de determinar la reincidencia o la reiteración, se tomarán en consideración sólo las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que motiva el juicio.

Sin mayor debate, se aprobaron estas disposiciones en los mismos términos propuestos.

Artículo 57, que pasa a ser 55.

Establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez, en cualquier caso, ya sea a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, del alcalde o del concejo, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para decretar la clausura ni que éstas sean específicas.

El inciso final dispone que la resolución deberá ser fundada y que será apelable en el solo efecto devolutivo.

El Ejecutivo formuló indicación para sustituir esta norma, entre otras razones, por ser de exclusiva iniciativa del Presidente de la República, la que fue aprobado por la Comisión.

La indicación en comento recoge, básicamente, el artículo original del proyecto, con la sola modificación de incorporar al intendente regional en la enumeración de los funcionarios que podrán solicitar la clausura de un establecimiento en razón de que constituye un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea necesario que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para clausurarlo.

Artículo 58.

Establece que, sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los intendentes, gobernadores y alcaldes podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves o que constituyan un peligro para la tranquilidad o la moral públicas.

El inciso segundo señala que el afectado dispone del plazo de diez días para reclamar ante el juzgado de policía local o del crimen correspondiente. El juez deberá oír al afectado en un comparendo, el que deberá celebrarse dentro del quinto día de ingresado el reclamo. En dicho comparendo, el afectado podrá presentar todas las pruebas que estime conducentes y éstas serán apreciadas en conciencia.

El inciso final indica que, en contra de la resolución judicial que decrete el alzamiento o mantenga la clausura, únicamente procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

La disposición contenida en el proyecto fue declarada inadmisible, por tratar de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Por su parte, el Ejecutivo hizo presente que no correspondería a intendentes, gobernadores o alcaldes calificar un hecho de “delictuoso” ni obligar a las autoridades a apreciar cuestiones de orden subjetivo, como son gravedad del hecho delictuoso, peligro para la tranquilidad o la moral públicas, ya que la represión, el castigo y la sanción de los culpables de infringir las disposiciones legales corresponde a los tribunales de justicia.

En razón de lo anterior, fue rechazado el artículo.

Artículo 59, que pasa a ser 56.

Establece que los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas serán solidariamente responsables de las sanciones que se apliquen por infracción de las disposiciones de esta ley.

Se aprobó en los mismos términos propuestos.

Artículo 60, que pasa a ser 57.

Establece que las bebidas y elementos decomisados a que se refieren los artículos 43 que pasa a ser 42, y 51 que pasa a ser 49, serán vendidos en pública subasta por el secretario del juzgado respectivo, de acuerdo con lo que determine el reglamento, y que, una vez deducidos los gastos del remate, su producto será ingresado en la Tesorería Provincial correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.

Los recursos mencionados deberán ser destinados, necesariamente, a los programas de prevención y de rehabilitación establecidos en esta ley.

El inciso final señala que sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

Se aprobó una indicación del Ejecutivo para sustituirlo. La indicación que acoge el texto del proyecto corresponde a la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

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El epígrafe del Título V fue sustituido por el siguiente: “De la competencia y del procedimiento judicial”.

Título V, De la competencia y del procedimiento judicial.

Se acordó aprobar la sustitución de este Título, por cuanto se consideró indispensable simplificar y actualizar el procedimiento judicial existente. Para tal efecto, se hace aplicable, en lo que sea concerniente, la legislación vigente sobre procedimiento ante los juzgados de policía local y les otorga a estos tribunales competencia para conocer, en primera instancia, de todas las infracciones de esta ley. Asimismo, hace aplicables las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal para el juzgamiento del desempeño o conducción en estado de ebriedad, el que será de competencia de los jueces del crimen. Sin perjuicio de lo expuesto, se establecen, también, normas específicas respecto de algunas materias que requieren de regulación especial.

Lo anterior se funda en que se estimó innecesario repetir normas ya contenidas en dichos cuerpos legales, lo que significó eliminar disposiciones.

Entre las principales innovaciones incorporadas, se pueden mencionar las siguientes.

Respecto a la competencia, la ley Nº 17.105 señala, en su artículo 177, que todas las infracciones que se castigan en el Libro Segundo se juzgarán, en primera instancia, por los respectivos jueces de letras de mayor cuantía, con las excepciones que en ella se indican.

Por su parte, el artículo 58 del proyecto dispone que de las infracciones previstas en esta ley conocerán, en primera instancia, los jueces de policía local. El artículo 59 preceptúa que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez del crimen que sea competente conocerá del delito establecido en el artículo 24, esto es, del desempeño y conducción en estado de ebriedad.

La razón de lo anterior es atribuirle al desempeño y conducción en estado de ebriedad la gravedad que ello significa.

En relación con el procedimiento judicial, se trató de abreviarlo, a fin de agilizar la tramitación de las causas de alcoholes. Así es como el artículo 61 dispone que el tribunal pondrá en conocimiento del inculpado el parte o la denuncia y lo interrogará de acuerdo con su contenido. En caso de que el inculpado reconozca su participación en el hecho denunciado y se allane a la sanción, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

Asimismo, el artículo 63 atribuye a los partes o denuncias la calidad de testimonios legalmente prestados si en ellos aparece la firma de los denunciantes debidamente autorizada por los superiores jerárquicos. Se exime a los agentes de la policía o inspectores fiscales o municipales de comparecer personalmente al tribunal, a menos que el juez lo estime conveniente y así lo ordene por resolución fundada.

En cuanto a las multas que establece el proyecto, se tuvo en especial consideración que numerosos infractores de esta ley serán personas de escasos recursos. En esa virtud, el inciso segundo del artículo 64 establece que, por resolución fundada el juez podrá moderar la multa aplicada, rebajándola a una suma que pueda ser inferior al mínimo que establece la ley. En casos muy calificados, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena pecuniaria.

A su vez, el artículo 67 dispone que el juez podrá conmutar la sanción aplicada por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

Teniendo en cuenta que entre los objetivos fundamentales del proyecto, se encuentran la prevención del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos, en el artículo 66 se establece la obligación de que el inculpado por ebriedad, desempeño o conducción en estado de ebriedad deber ser examinado por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, a fin de determinar si es o no es dependiente, la gravedad de tal dependencia y el tratamiento que debería seguir.

Entre las disposiciones contenidas en este Título, se consideraron dos indicaciones del Ejecutivo. La primera, que corresponde al artículo 64, establece la forma en que se determinará la equivalencia en pesos de las multas y, además, faculta al juez para rebajarlas y dejar en suspenso la aplicación de la pena pecuniaria.

La segunda indicación, que está contenida en el artículo 70, dispone que los abogados y delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes percibirán, por sus actuaciones en las causas por infracción de esta ley, un honorario único equivalente al 10% del total de las sumas que ingresen por concepto de multas. Dicho honorario se pagará mensualmente.

El 40% del saldo se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y la mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas. El 60% del mismo se asignará a las municipalidades, distribuido entre ellas de acuerdo con el número de habitantes y con los antecedentes estadísticos respecto a los problemas de alcoholismo que afecten a la respectiva población, para el financiamiento y la mantención de los programas de prevención y de rehabilitación de personas alcohólicas.

Disposición final, artículo 74, que pasa a ser 71.

Deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y establece que las disposiciones legales que hagan referencia a dicho Libro se deberán entender hechas a esta ley.

Se aprobó en los mismos términos propuestos.

Artículos transitorios.

Los dos artículos transitorios fueron sustituidos, el primero, por estar considerada la materia de que trata en una disposición permanente, y el segundo, por considerárselo innecesario.

En su reemplazo se aprobaron dos nuevas disposiciones. La primera establece que las causas de alcoholes que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley se hallaren pendientes, continuarán radicadas en los mismos tribunales hasta su total tramitación.

La segunda dispone que el número de patentes limitadas de alcoholes y su distribución, fijadas en conformidad al artículo 36, comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigencia.

La sustitución del artículo 2º transitorio pretende ordenar la aplicación y la distribución de las nuevas patentes de alcoholes, puesto que se requiere de aproximadamente tres meses para efectuar los trámites previos.

CONSTANCIAS.

Para los efectos de los dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que:

a) Los artículos 12, inciso primero; 30, 35, 36 inciso segundo; 37, inciso tercero; 42, incisos primero y segundo; 58 y 59 del proyecto tienen el carácter de orgánicos constitucionales.

b) No existen disposiciones de quórum calificado.

c) Disposiciones que deberían ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

Se encuentran en esta situación los artículos 15, 21 y 70.

d) Fueron rechazados los artículos 11, 13, 32, 47 y 58 permanentes, artículos 1º y 2º transitorios, y

e) Cabe señalar que respecto de los artículos 58 y 59 se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, oficiándose a la Excma. Corte Suprema.

ººººº

En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que en su oportunidad dará a conocer la señora Diputada Informante, la Comisión de Salud recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Serán reguladas por esta ley la penalidad de la ebriedad; del desempeño y conducción en estado de ebriedad; del expendio y consumo abusivo de bebidas alcohólicas; la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y el otorgamiento de las patentes; el procedimiento judicial aplicable a la transgresión de dichas disposiciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; y las normas que promuevan la prevención del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos.

TÍTULO I

DE LA PENALIDAD DE LA EBRIEDAD

Artículo 2º.- No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas y demás lugares públicos o abiertos al público, salvo en los señalados en el Título IV que cuenten con la autorización o patente respectiva.

El que infrinja esta norma será detenido por personal de Carabineros de Chile y, previa comprobación de su identidad o domicilio, deberá ser dejado en libertad por el jefe de la unidad policial correspondiente, quedando obligado a comparecer al juzgado de policía local competente, a primera audiencia.

Si no se pudiere comprobar su identidad o domicilio, será puesto a la brevedad posible a disposición del mismo juzgado.

Artículo 3º.- Toda persona que se encontrare en manifiesto estado de ebriedad en lugares públicos o abiertos al público será detenida por personal de Carabineros de Chile y deberá permanecer en la unidad policial el tiempo necesario para su recuperación. Con posterioridad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, será dejada en libertad por el jefe de la unidad policial, quedando citada a primera audiencia al juzgado de policía local competente.

En caso de no poder comprobarse el domicilio o la identidad, será puesta a la brevedad a disposición del mismo juzgado.

Artículo 4º.- En el caso del artículo 2º, el juez sancionará al infractor con una multa de hasta un cuarto de unidad tributaria mensual.

En el caso del artículo 3º, lo sancionará con una multa de hasta media unidad tributaria mensual.

Artículo 5º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si el jefe de la unidad policial aprehensora o el juez, en su caso, constataren que la detención del presunto ebrio se ha debido a un error, causado por padecer éste de alguna patología como epilepsia, trastorno mental u otra, lo pondrá en libertad de inmediato y, si fuere necesario, tomará las medidas del caso para que reciba la atención médica correspondiente, dejando las constancias pertinentes.

Los servicios de asistencia pública y los establecimientos hospitalarios deberán prestar atención a las personas que se encuentren en los casos de este artículo y que les sean enviadas por las autoridades judiciales y policiales.

Artículo 6º.- Al menor de dieciocho años que fuere sorprendido bebiendo en lugares públicos y al que se encontrare en manifiesto estado de ebriedad en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 3º, se le aplicarán las disposiciones de la ley Nº 16.618.

Artículo 7º.- La persona que hubiere sido condenada por ebriedad dos veces en los últimos doce meses, deberá asistir, por orden del juez, a alguno de los programas educativos y de prevención que impartan las municipalidades, los servicios de salud o las instituciones dedicadas a la prevención de los efectos nocivos del alcohol.

Articulo 8º.- La persona que hubiere sido condenada por ebriedad más de dos veces en los últimos doce meses, por resolución judicial, deberá participar en un programa de tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, por el período que señale el juez, previo informe médico, ya sea en forma ambulatoria u hospitalizada, sin perjuicio de que cumpla con las otras sanciones que le sean aplicadas.

El costo del programa o de la hospitalización, en su caso, deberá ser pagado por el infractor o su sistema de salud, cuando corresponda. Tratándose de menores de edad o de quienes se encuentren sometidos a las curadurías establecidas en los artículos 456 y siguientes y 469 y siguientes del Código Civil, dichos costos deberán ser pagados por sus respectivos guardadores.

Los programas educativos y de prevención a que se refiere el artículo 7º y los programas de tratamiento a que se refiere el inciso primero de este artículo deberán contar con la certificación de idoneidad impartida por los Servicios de Salud.

Artículo 9º.- Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de bebidas alcohólicas clasificados en el artículo 28 que vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

No rige lo señalado en el inciso precedente en el caso de menores que se encontraren acompañados de sus padres o de sus representantes legales en los establecimientos clasificados en las letras B, C e I del artículo 28.

En la misma pena establecida en el inciso primero incurrirán los que admitan a ebrios en el lugar de la venta o sus dependencias, los que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse y los que toleren que se provoquen escándalos o desórdenes dentro de sus establecimientos.

Los que reincidan en las infracciones de los incisos primero y tercero de este artículo serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión de esta disposición se sancionará con la clausura definitiva del establecimiento.

Para los efectos de determinar la reincidencia, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al juicio.

Artículo 10.- Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, indicados en el artículo anterior, deberán exigir la cédula de identidad a sus consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho años.

Artículo 11.- El cónyuge y los hijos menores de una persona que en los últimos doce meses haya sido condenada más de una vez por ebriedad, y que vivan a sus expensas, tendrán derecho a percibir una pensión de alimentos provisoria para su mantenimiento, equivalente al 50% de los ingresos del infractor, hasta que el juez respectivo determine su monto definitivo conforme a la ley.

TÍTULO II

DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN

Artículo 12.- En todos los establecimientos educacionales del país, de enseñanza preescolar, básica, media y diferencial, se implementarán programas educativos, en cada uno de los años de estudio, orientados a la formación de vida saludables y al desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol.

En estos programas participará la comunidad escolar en su conjunto, incluidos los profesores, alumnos, administrativos, padres y apoderados. El desarrollo de estos programas será parte del Plan de Actividades de cada establecimiento educacional. El Ministerio de Educación entregará las orientaciones y supervisará la implementación de dichos programas. Estas orientaciones deberán considerar la participación del Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de la Juventud.

Artículo 13.- Las empresas que promuevan la colocación de bebidas alcohólicas en el mercado deberán participar en los programas de prevención del alcoholismo, incluyendo mensajes destinados a tal efecto en la publicidad que difundan a través de los medios de comunicación social.

Un reglamento establecerá la forma como estas empresas concretarán dichos programas.

En todo caso, la publicidad deberá incluir un mensaje que alerte sobre los peligros del consumo excesivo de bebidas alcohólicas.

Artículo 14.- Con objeto de facilitar el cumplimiento de los programas educativos descritos en el artículo 12, el Ministerio de Educación determinará los materiales educativos que se utilizarán para ese fin, proporcionará los medios necesarios para que se cuente con ellos en los establecimientos educacionales de menores recursos y organizará cursos de capacitación de profesores que permitan disponer de docentes especializados en la prevención del abuso en el consumo del alcohol.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención de abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.

Artículo 15.- En todos los Servicios de Salud del país deberán existir programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos. Estos programas incluirán plazas de hospitalización, consulta externa especializada y tratamiento ambulatorio en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud.

De manera similar, los establecimientos de salud del sector privado, de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicos y de otras instituciones no dependientes del Estado, deberán contar con programas y recursos que permitan el adecuado tratamiento y rehabilitación de bebedores problema y alcohólicos.

En estos programas podrán participar organizaciones de la comunidad que faciliten la rehabilitación de las personas que abusan del alcohol, tales como los clubes rehabilitadores de alcohólicos, Alcohólicos Anónimos y otros.

Artículo 16.- A dichos programas deberán asistir las personas condenadas por ebriedad a quienes la ley imponga un tratamiento médico y las personas que lo soliciten.

Artículo 17.- El cónyuge o el padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos, podrá ser internado en hospitales que cuenten con programas de tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, a petición de cualquiera de los miembros mayores de su familia.

El juez procederá, con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, previo informe médico que constate la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que deba darse al tratamiento. Contra la resolución judicial que se dicte sólo procederá el recurso de apelación.

El menor sometido a tutela o curaduría podrá ser internado a petición del tutor o curador en conformidad a las disposiciones del inciso precedente.

Cualquiera de los miembros del grupo familiar podrá solicitar que a la persona que se encuentre de ordinario bajo los efectos del alcohol y que maltrate habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes del grupo le sean aplicables todas o algunas de las medidas establecidas en el artículo 7º de la ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

El juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo de este artículo, debiendo precisar la duración de las medidas indicadas precedentemente. En caso de reincidencia, éstas se podrán prolongar por el tiempo que el tribunal estime necesario.

Si el agresor fuere un menor, el juez deberá indicar, en la resolución correspondiente, la institución u hogar de menores que deberá recibirlo por el tiempo que duren las medidas adoptadas por el tribunal.

Artículo 18.- En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años.

Artículo 19.- Antes de terminar el período de la hospitalización, la dirección del hospital enviará a la autoridad que la haya decretado o a la familia del paciente un informe sobre el resultado del tratamiento. Si éste no hubiere dado resultados, el juez podrá prolongar la duración del mismo por el tiempo necesario.

Artículo 20.- A petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente, podrá nombrársele un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás tendrán por curador al director del hospital.

Artículo 21.- Los programas o planes de prevención y rehabilitación de alcohólicos se financiarán con los recursos previstos en el artículo 70 de esta ley, sin perjuicio de los demás recursos que el fisco destine para estos efectos.

TÍTULO III

DEL DESEMPEÑO Y CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD

Artículo 22.- Se prohíbe el desempeño o la conducción de un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

Artículo 23.- Carabineros de Chile podrá someter a una prueba respiratoria u otra no invasiva, destinada a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en lugares públicos o abiertos al público.

Si la prueba resultare positiva e indicare que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, los funcionarios policiales podrán prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación y, además, exigirle que se someta inmediatamente a un examen destinado a determinar su dosificación de alcohol en la sangre. Durante ese término, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, efecto para el cual podrá ser conducido a las unidades de Carabineros, a menos que se allanare a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señalare a otra persona para que se hiciere cargo de la conducción.

Se sancionará con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales y suspensión de licencia de conducir por el término de seis meses a un año, al que conduzca un vehículo durante el tiempo de la prohibición.

Artículo 24.- Todo conductor de vehículo o de cualquier medio de transporte y controlador de tránsito que se desempeñe o conduzca en estado de ebriedad, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, aunque no cause daño o sólo cause daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de diez días.

Si, a consecuencia del desempeño o conducción en estado de ebriedad, se causaren lesiones menos graves o graves, la pena será de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si resultare la muerte de una o más personas, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

Habrá desempeño o conducción en estado de ebriedad cuando el informe de alcoholemia o el examen de ella arroje una dosificación igual o superior 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá, asimismo, que hay desempeño o conducción en estado de ebriedad cuando el ebrio sea sorprendido en circunstancias que hagan presumir que se apresta a conducir o a desempeñarse en ese estado o que acaba de hacerlo, presunción que admitirá prueba en contrario.

La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere este artículo será apreciada por el juez como una presunción que podrá ser suficiente para establecer la culpabilidad del imputado.

En los delitos previstos en el inciso primero, se aplicará como pena accesoria el retiro o la suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas; pero, tratándose del retiro definitivo, el juez podrá, después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar la prohibición de conducción cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen.

Artículo 25.- Los funcionarios de Carabineros de Chile someterán inmediatamente al detenido a un examen respiratorio a fin de determinar si ha ingerido alcohol. Sólo cuando la prueba respiratoria resulte positiva, el detenido será sometido a un examen tendiente a determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo.

Estos exámenes se verificarán en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por dicho Servicio, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes a que se refiere este inciso se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los detenidos que requieran la práctica de estos exámenes.

El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite.

La circunstancia de negarse el detenido a dichos exámenes será apreciada por el juez como una presunción a la que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado. En la práctica de estos exámenes, deberá ser desechable el material que tenga contacto con el examinado.

Este examen tendrá mérito probatorio suficiente para establecer la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo. El funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá nombramiento especial. El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado y la visación del jefe respectivo.

El detenido será siempre puesto a disposición del juez, quien no podrá decretar su excarcelación sino una vez que le haya tomado declaración indagatoria, previo pago en efectivo de la fianza que el tribunal fije.

Artículo 26.- El funcionario municipal que, a sabiendas, otorgue o conceda permiso, autorización o licencia para conducir vehículos a cualquiera persona impedida por alguna de las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, será penado con una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales y suspensión del cargo, sin goce de remuneraciones, por el término de un mes y, en caso de reincidencia, con el doble de la multa y la destitución de su cargo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la ley Nº 18.290.

TÍTULO IV

DEL EXPENDIO Y DE LAS PATENTES

Artículo 27.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile, de los inspectores municipales o fiscales y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

Los dueños, empresarios o administradores de estos establecimientos, o cualesquiera personas que estorben o impidan la entrada de los mencionados funcionarios incurrirán en la pena señalada en el artículo 53.

La inspección podrá practicarse, en caso de resistencia, con el auxilio de la fuerza pública.

En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso segundo si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla. En estos casos, esas personas serán detenidas y puestas a disposición del juzgado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los tribunales competentes podrán decretar el allanamiento de propiedades particulares para fiscalizar el cumplimiento de esta ley.

Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios de que en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas, el juez requerido deberá decretar de inmediato tal diligencia, la que deberá llevarse a efecto con el auxilio de la fuerza pública, a más tardar dentro de las veinticuatro horas desde que se formuló la petición respectiva.

Artículo 28.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos;

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, sin derecho a baile, a representaciones o espectáculos, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados,

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas;

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

E) CANTINAS, BARES Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de alimentos fríos.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIO AL AUTO, que reúnen las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes, jardines y arboledas.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta.

I) HOTELES, MOTELES, HOSTERÍAS O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré;

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas;

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas;

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA QUE EXPENDAN AL POR MAYOR, en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, si la venta es de bebidas envasadas.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES CON VENTA AL POR MAYOR, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURÍDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, siempre que tengan patente de restaurante.

Ñ) SALONES DE TÉ O CAFETERÍAS, en los que se permitirá también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados de origen en unidades de una capacidad máxima de 300 cc.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en vivo.

Artículo 29.- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas clasificados en el artículo anterior que se indican tendrán el siguiente horario de venta:

Restaurantes diurnos y salones de té o cafeterías: de 12:00 a 23:00 horas.

Restaurantes nocturnos, cabarés, peñas folclóricas, discotecas y salones de baile: de 19:00 a 04:00 horas.

Cantinas, bares, tabernas, quintas de recreo y servicios al auto: de 12:00 a 24:00 horas.

Establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local: de 09:00 a 24:00 horas.

Bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cervezas o casas importadoras de vinos y licores que expendan al por mayor, y agencias de viñas o de industrias de licores: de 09:00 a 20:00 horas.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de estos productos para dar cumplimiento a la disposición horaria antes señalada, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

Artículo 30.- Las patentes para hoteles, moteles, hosterías o restaurantes de turismo sólo podrán otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo por el intendente regional, previa solicitud del alcalde, con acuerdo del concejo.

A petición del alcalde, con acuerdo del concejo, se derogará la declaración de establecimiento necesario para el turismo cuando cualquier negocio de los señalados precedentemente no cumpla con los fines turísticos que fundamentaron tal declaración.

Artículo 31.- Las municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas.

No obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien ni mayor de mil metros de una tenencia o retén de Carabineros.

En los pueblos y aldeas cuya población no sea superior a 2.000 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a ciento cincuenta ni superior a quinientos metros de los mencionados cuarteles.

En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna tenencia o retén de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un local de expendio de bebidas alcohólicas siempre y cuando se encuentre frente a un camino público con accesibilidad para su fiscalización y control.

Artículo 32.- Los establecimientos con expendio de cerveza podrán vender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza o al del vino y vengan envasadas de origen en unidades de una capacidad máxima de 300 cc.

Artículo 33.- Las patentes se concederán en conformidad con las disposiciones de la ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de las modificaciones contenidas en esta ley.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente.

El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere.

Artículo 34.- Las municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento sólo una patente para el expendio de bebidas alcohólicas, aunque se consideren en ella distintas categorías. El monto de dicha patente será la suma de todas ellas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los negocios comprendidos dentro del mismo establecimiento no afectos a esta medida.

Artículo 35.- En las ciudades balnearios y lugares de turismo, cuya población no sea superior a 50.000 habitantes, las municipalidades podrán otorgar patentes temporales para hoteles y casas de pensión en un número que no exceda del 20% de las concedidas anualmente para esos establecimientos de funcionamiento permanente.

El intendente regional, previo informe del Alcalde respectivo, determinará las ciudades balnearios y lugares de turismo en los cuales las municipalidades podrán otorgar patentes temporales.

Artículo 36.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 28 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 1.000 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas y distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior.

Artículo 37.- Las municipalidades determinarán, en sus respectivos planos reguladores, o a través de ordenanzas municipales, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

No obstante lo anterior, se prohíbe la existencia de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, a menos de doscientos metros de los establecimientos de educación, salud, cárceles, cuarteles de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, establecimientos industriales, garitas y terminales de las líneas de recorridos de los servicios de locomoción colectiva y estaciones de servicios que atiendan vehículos particulares o de locomoción colectiva.

Los negocios que, después de establecidos, resultaren afectados por esta disposición, sólo podrán seguir funcionando siempre que el juez, de oficio o a petición de parte, y con informe previo del alcalde, con acuerdo del concejo, califique las circunstancias que hagan aconsejable su funcionamiento. El tribunal deberá determinar las condiciones y el plazo, el que no podrá ser inferior a un año. No se renovará la patente de los negocios en que ésta haya caducado o que hubieren sido clausurados.

Artículo 38.- Las bodegas clasificadas en la letra J del artículo 28 no podrán distribuir bebidas alcohólicas en los días y horas en que se prohíbe su expendio, salvo que se trate de trasladar dichos productos para embarques o desembarques.

Artículo 39.- Todos los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles, casas de pensión y residenciales, deberán funcionar separados de la casa habitación del comerciante o de la de cualquier otra persona.

Artículo 40.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento, con excepción de aquellos locales que cuenten con la patente correspondiente.

Artículo 41.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculo o diversiones públicas, con excepción de aquellos lugares que cuenten con locales debidamente autorizados.

No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.

No podrá autorizarse el expendio de bebidas alcohólicas en campos o recintos destinados a espectáculos deportivos.

En los espectáculos de fútbol profesional que el intendente regional califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.

Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile, con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.

En los días de Fiestas Patrias, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios los derechos que estime conveniente.

Artículo 42.- El Intendente regional, por razones de interés público y previo informe del Alcalde respectivo, podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las comunas o localidades en que lo estime conveniente.

Asimismo, se podrá prohibir la existencia de establecimientos de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, mataderos, mercados u otros.

Las personas que introduzcan, expendan o mantengan existencias de bebidas alcohólicas en una zona declarada seca, serán detenidas y puestas a disposición del juzgado respectivo, y no podrán ser dejadas en libertad sino mediante el otorgamiento de una fianza no inferior al mínimo de la multa que deba aplicarse. Cada infracción será penada, además, con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales y el comiso de las bebidas alcohólicas.

Artículo 43.- En las comunas en que se efectúe una elección popular, no podrán funcionar el día de la elección los establecimientos mencionados en el inciso tercero del artículo 116 de la ley 18.700.

La contravención de este artículo será sancionada, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días, multa de cinco unidades tributarias mensuales y comiso de las bebidas.

Artículo 44.- En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, se escribirá en letras perfectamente visibles la frase: “Expendio de bebidas alcohólicas”. Además, se especificará la clasificación del establecimiento.

La patente deberá fijarse en un lugar visible para el público en el interior del establecimiento.

Artículo 45.- Se prohíbe el trabajo a los menores de dieciocho años en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas.

No están comprendidos en esta prohibición los mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados de aseo y otros que, en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 46.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

1º. Los miembros del Congreso Nacional, intendentes, gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia;

2º. Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;

3º. Los que hayan sido condenados por crimen o simple delito;

4º. Los dueños o administradores de establecimientos que hubieren sido clausurados definitivamente;

5º. Los miembros de los consejos regionales y de los concejos municipales, y

6º. Los menores de dieciocho años.

Artículo 47.- A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica, sólo podrá otorgárseles patente para el expendio de bebidas alcohólicas con informe anual favorable de las respectiva prefectura de Carabineros de Chile.

En ningún caso podrá otorgarse a una misma sociedad o institución más de una patente de club, centro o círculo social en cada comuna.

Artículo 48.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:

1º. Si la patente hubiere sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artículo 46.

2º. Si el local no reuniere las condiciones de salubridad, higiene y seguridad que establezcan las leyes o reglamentos.

3º. Si la patente hubiere sido transferida a cualquier título a alguna de las personas enumeradas en el artículo 46.

Artículo 49.- Se prohíbe la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier lugar, inmueble o establecimiento no autorizado para expenderlas, cuando las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino. Se presumirá que ellas concurren cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio y cuando las bebidas se encuentren ocultas.

La infracción de lo dispuesto precedentemente será penada con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

La primera reincidencia será sancionada con multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La segunda reincidencia se sancionará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

El comiso de las bebidas y utensilios se efectuará en el momento de sorprenderse la infracción y será puesto a disposición del juzgado respectivo.

Artículo 50.- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aun ocasionalmente, y los representantes de las personas jurídicas en cuyos establecimientos se haga igual clase de expendio, sin tener patente que los autorice para ello, serán castigados con las penas indicadas en el artículo anterior.

No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.

Se presume el expendio clandestino en los establecimiento no autorizados para venderlas por el solo hecho de permitirse el consumo dentro del local o en sus dependencias.

La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento o medio no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Igualmente, se sancionará con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales a los distribuidores, a menos que acrediten justa causa de error en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han distribuido. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos envasados. El incumplimiento de esta norma será sancionado con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 51.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento o local denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio, a petición del delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquier persona y sin forma de juicio, podrá sustituirla, en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.

Artículo 52.- El otorgamiento de patentes en contravención de las disposiciones de esta ley será sancionado con multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales, que se aplicará al alcalde. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, que sirvan de base para el otorgamiento de las patentes o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.

Para denunciar estas infracciones, se concede acción pública.

Artículo 53.- Toda infracción de esta ley que no tenga señalada una sanción especial se castigará con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales; la segunda vez, se penará con el doble de la multa; la tercera, con el triple de la multa con que se haya sancionado la primera vez y clausura definitiva.

La persona que fuere condenada y no pagare la multa por cualquiera de las infracciones contempladas en esta ley sufrirá, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada dos centésimos de unidad tributaria mensual a que haya sido condenada, no pudiendo exceder la pena de sesenta días.

Artículo 54.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente, salvo las situaciones previstas en el inciso tercero del artículo 37.

Los establecimientos clausurados temporalmente podrán ser reabiertos antes del plazo cuando el propietario del inmueble acredite que lo destinará a otros usos. En todo caso, para el alzamiento se requiere orden judicial.

La violación de la clausura será castigada con prisión en sus grados medio a máximo, inconmutable, y comiso de las bebidas.

No se tomarán en consideración, para los efectos de determinar la reincidencia o reiteración, sino las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que motiva el juicio.

Artículo 55.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez, en cualquier caso, conociendo de un proceso, de oficio o a petición del intendente regional, del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un establecimiento cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o la moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.

La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 56.- De las sanciones que se apliquen por infracción de las disposiciones de esta ley serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 57.- Las bebidas y elementos decomisados a que se refieren los artículos 42 y 49 serán vendidos por el secretario del juzgado respectivo en pública subasta, de acuerdo con lo que determine el reglamento, y su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en la tesorería provincial correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.

Los recursos mencionados deberán ser destinados a los programas de prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

TÍTULO V

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 58.- De las infracciones previstas en esta ley conocerán, en primera instancia, los jueces de policía local.

Artículo 59.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez del crimen que sea competente conocerá del delito establecido en el articulo 24.

Artículo 60.- Los agentes de la policía que sorprendan infracciones o contravenciones de esta ley deberán denunciarlas al juzgado competente.

Igual deber tendrán los inspectores fiscales o municipales que sorprendan infracciones o contravenciones que sean de competencia de los jueces de policía local.

Una copia de los partes o denuncias que remitan a los tribunales deberá enviarse oportunamente al abogado o a los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

El Departamento de Defensa Ley de Alcoholes podrá denunciar al tribunal las infracciones que comprobare y las que sean puestas en su conocimiento por los intendentes, gobernadores, alcaldes y concejales, los directores de establecimientos de educación, las juntas de vecinos y otras entidades de carácter social, de beneficencia y de asistencia y protección de menores en situación irregular.

Artículo 61.- El tribunal pondrá en conocimiento del inculpado el parte o denuncia y lo interrogará de acuerdo con su contenido.

En caso que el inculpado reconozca ante el tribunal su participación en los hechos denunciados y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que establece la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

Se entenderá comprobado el hecho denunciado con las aseveraciones contenidas en el respectivo parte o denuncia.

Articulo 62.- Si el inculpado negare los cargos que se le formulan, el juez lo dejará citado para una determinada audiencia, otorgándole la libertad provisional si procediere esta medida con arreglo a la ley.

Los delegados y abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes figurarán en las causas como parte, sin necesidad de formular querella.

En lo demás, se seguirán las reglas sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, salvo en el caso de las infracciones previstas en el articulo 24, las que se tramitarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, a menos que se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la muerte de una o más personas, casos en los cuales se aplicarán las normas del Libro Segundo del mencionado Código, con las modificaciones que se mencionan a continuación:

a) Las indemnizaciones civiles causadas por los hechos indicados podrán reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el fallo conforme a las reglas del juicio sumario.

b) No podrán acumularse estas causas sino con aquellas en las que se investigan otros delitos sancionados en el artículo 24 o cuasidelitos cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan sólo los delitos sancionados por desempeño en estado de ebriedad.

c) El sumario será público, salvo que el juez, por razones fundadas, determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se practiquen. La duración del secreto del sumario no podrá exceder de veinte días. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá siempre imponerse de las actuaciones del proceso

d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración indagatoria.

Ordenará, asimismo, la retención del carné, permiso o autorización que lo habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso, el juez estime que de la conducción no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso, este beneficio podrá otorgarse al reincidente.

e) Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. El tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe.

f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona, las autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del tribunal, salvo que esté destinado a un servicio del Estado, a la locomoción colectiva o a servicios municipales de utilidad pública.

Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles.

Articulo 63.- Se tendrán como testimonios legalmente prestados las declaraciones contenidas en los respectivos partes o denuncias, si en ellos aparece la firma de los denunciantes debidamente autorizada por el superior jerárquico respectivo.

No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo si éstos son agentes de la policía o inspectores fiscales o municipales, a menos que el juez estime conveniente su comparecencia personal. En tal caso, deberá fundamentar su resolución en forma circunstanciada, indicando los puntos que deberán ser aclarados.

Artículo 64.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual del 1 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de su pago efectivo.

Por resolución fundada, el juez podrá moderar la multa aplicada, rebajándola a una suma que pueda ser inferior al mínimo que establece la ley, si antes de ser pagada se pidiere reposición fundada en antecedentes relativos a la situación económica del afectado que, a juicio del tribunal, comprueben su excesivo monto.

En casos muy calificados, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena pecuniaria, beneficio que se revocará si se cometiere nueva infracción dentro de los seis meses siguientes.

Artículo 65.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.

Articulo 66.- La sentencia condenatoria, en los casos de ebriedad, de desempeño y conducción en estado de ebriedad o de consumo abusivo de bebidas alcohólicas, además de contemplar los requisitos legales, establecerá la obligación del condenado de ser examinado por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, con el fin de determinar si es o no es dependiente, la gravedad de tal dependencia y el tratamiento que debería seguir el afectado. El aludido examen podrá ser decretado también desde que se inicie el respectivo procedimiento.

Recibido el informe por el tribunal, éste hará comparecer al condenado en persona y le hará notificar la resolución que le imponga el tratamiento aconsejado en el dictamen médico.

En caso de resistencia o negativa del afectado a practicarse el examen o a someterse al tratamiento médico decretado, el juez de la causa ordenará las medidas conducentes a su cumplimiento, pudiendo al efecto disponer su arresto hasta por ocho días, sin perjuicio de repetir el apremio si persistiere en su actitud de rebeldía.

Artículo 67.- El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo expreso del infractor, salvo que éste haya quebrantado la condena, podrá conmutar la sanción por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde debe realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales.

La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, debiendo cumplirse íntegramente la sanción primitiva aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa.

Artículo 68.- Las multas aplicadas por los jueces de policía local deberán ser enteradas en la tesorería municipal respectiva. Las que impongan los jueces del crimen, en su caso, en la tesorería provincial correspondiente.

Artículo 69.- Los juzgados remitirán, cada mes, al abogado u oficina respectiva del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o a sus delegados, una lista de todas las denuncias falladas y de las multas enteradas en arcas municipales o fiscales, según el caso.

Artículo 70.- Los abogados y delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes percibirán, por sus actuaciones en las causas por infracción de las disposiciones de esta ley, un honorario único equivalente al 10% del total de las sumas que ingresen por concepto de multas, honorario que se pagará mensualmente al interesado por la tesorería respectiva.

Del saldo, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, distribuido entre ellas de acuerdo con el número de habitantes y los antecedentes estadísticos respecto a los problemas de alcoholismo que afecten a la respectiva población, para el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 71.- Derógase el Libro Segundo de la ley Nº 17.105, de 1969, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro Segundo de la ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Las causas de alcoholes que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se hallaren pendientes, continuarán radicadas en los mismos tribunales hasta su total tramitación.

Articulo 2º.- El número de patentes limitadas de alcoholes y su distribución que se fijen en conformidad al artículo 36 comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.

ººººº

Se designó DIPUTADA INFORMANTE a la señora CRISTI, doña María Angélica.

SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de abril de 1996.

Acordado en sesiones de fechas 2, 9, 16 y 30 de agosto, 18 de octubre y 13 de diciembre de 1994; 10 y 17 de enero; 7 y 14 de marzo; 2 y 16 de mayo; 18 de julio; 1 de agosto; 10 y 24 de octubre, 7, 14, 15 y 22 de noviembre; 12 de diciembre de 1995; 3, 10 y 17 de enero; 6, 13 y 20 de marzo, y 9 de abril de 1996, con la asistencia de los Diputados señores Aguiló, don Sergio (Presidente), señora Cristi, doña María Angélica, y señores Alvarez-Salamanca, don Pedro; Bayo, don Francisco; De La Maza; don Iván; Girardi, don Guido; González, don José Luis; Martínez, don Rosauro; Masferrer, don Juan; Melero, don Patricio; Morales, don Sergio; Ojeda, don Sergio; Palma, don Joaquín; Tohá, don Isidoro; Urrutia, don Salvador, y Zambrano don Héctor.

Asistió, además, la Diputada señora Pollarolo, doña Fanny.

ARTURO FIGUEROA HERRERA

Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de mayo, 1996. Diario de Sesión en Sesión 75. Legislatura 332. Discusión General.

LEGISLACIÓN SOBRE ALCOHOLES. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

A continuación, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto iniciado en moción que modifica la Ley de Alcoholes.

Diputada informante de la Comisión de Salud es la señora Cristi.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 1192-11, sesión 15ª, en 21 de abril de 1994. Documentos de la Cuenta Nº 14.

-Informe de la Comisión de Salud, sesión 71ª, en 8 de mayo de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 4.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , me corresponde dar a conocer el informe de la Comisión de Salud sobre el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la Ley de Alcoholes, iniciado en moción de las honorables Diputadas señoras Martita Wörner y María Angélica Cristi , y de los Diputados señores Teodoro Ribera , Francisco Bayo , José García , Alberto Espina , Carlos Cantero , Patricio Melero , Jorge Schaulsohn y Carlos Dupré .

Su Excelencia el Presidente de la República hizo presente la urgencia, con calificación de “simple”, con fecha 30 de abril del año en curso, al patrocinar el proyecto y acoger la mayor parte de sus artículos con carácter constitucional.

Durante el estudio del proyecto, se contó con la participación de los abogados del Ministerio de Justicia Consuelo Gazmuri y Carlos López.

La Comisión de Salud se ha abocado al estudio de esta iniciativa desde 1992, y creó una subcomisión para su ejecución, a partir del 15 de noviembre de 1995.

Para conocer la opinión de los expertos, se invitó a personalidades públicas y privadas de los Ministerios de Justicia, de Salud y de Educación; del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, de Carabineros de Chile, del Servicio Nacional de Menores y de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Al mismo tiempo, en audiencia pública, se escucharon las opiniones de los representantes de Alcohólicos Anónimos, de la Asociación de Rehabilitadores de Alcohólicos (Ardas), de la Unión de Rehabilitadores de Alcohólicos de Chile (Urach), de comerciantes, juntas de vecinos y estudiantes.

La subcomisión estuvo conformada por los Diputados señores Sergio Ojeda , Héctor Zambrano , Francisco Bayo, Juan Masferrer , Fanny Pollarolo y María Angélica Cristi .

La primera moción para modificar la ley de alcoholes ingresó a la Cámara en 1990, y fue presentada por la Diputada que habla; posteriormente, se formularon proyectos parciales, uno de los cuales perseguía modificar el horario de las botillerías, patrocinado por la ex Diputada señora Eliana Caraball y el Diputado señor Jorge Schaulsohn ; más adelante se presentó otro, que decía relación con la prohibición de vender alcohol en los estadios, patrocinado por el Diputado Dupré , y luego se enviaron dos mensajes del Ejecutivo.

Como una forma de compatibilizar todas las iniciativas, se fundieron en el proyecto en discusión, que contó, como ya se dijo, con el patrocinio del Ejecutivo.

Por razones obvias que señalaremos, el proyecto fue estudiado por la Comisión de Salud, dado que el alcoholismo y el consumo excesivo de alcohol en nuestro país es el principal problema de salud pública y sus consecuencias atentan contra toda la comunidad, la convivencia familiar, la seguridad ciudadana; es un detonante de la violencia social e intrafamiliar y está estrechamente relacionado con el consumo de drogas, los accidentes de tránsito, las enfermedades siquiátricas, el ausentismo laboral, la pobreza y el sufrimiento de muchos de nuestros compatriotas.

Es importante, aunque se ha repetido, recordar las cifras más importantes y relevantes. En nuestro país mueren anualmente 7.600 personas por causas relacionadas directamente con el consumo excesivo de alcohol, según fuentes del Ministerio de Salud; 2 millones de personas beben en exceso, de las cuales 500 mil son alcohólicas; 400 mil niños, entre 9 y 15 años, consumen alcohol a diario y 200 mil de los 500 mil alcohólicos son jóvenes; la cirrosis hepática es la cuarta causa de muerte en la población chilena; 135 mil días-cama al año son ocupados por personas cuyas afecciones son consecuencia del alcohol, y el 50 por ciento de las camas de los hospitales siquiátricos son ocupadas por personas que padecen afecciones mentales como consecuencia de la ingesta excesiva de alcohol.

Todos estos datos provienen de fuentes del Ministerio de Salud, de los doctores Medina , Montenegro , Florenzano , Pemjean y Minoletti , entre otros.

Aprovecho para agradecer el gran apoyo entregado a este proyecto por el doctor Chandía.

En relación con la seguridad ciudadana, el 52 por ciento de los actos criminales son cometidos en estado de ebriedad; el 45,4 por ciento de los suicidios se llevan a cabo bajo la influencia del alcohol, como asimismo el 60 por ciento de los homicidios, según el Anuario Estadístico de 1994 del Instituto Médico Legal, y el 41 por ciento de quienes fallecen en accidentes de tránsito presentan alcoholemia positiva, sin considerar los accidentes sin víctimas fatales, pero con consecuencias de por vida.

En el trabajo, entre el 15 y el 20 por ciento de los accidentes laborales se producen bajo los efectos del alcohol, y el 70 por ciento del ausentismo laboral se atribuye al consumo de bebidas alcohólicas. De esta forma, el consumo excesivo de alcohol afecta definitivamente los rasgos de pobreza de los trabajadores de nuestro país.

Las consecuencias del alcoholismo acarrean un costo económico y social de 2 mil millones de dólares al año, según un estudio realizado por la Universidad de Chile en 1981, cifra aproximada a los presupuestos anuales de salud y de educación para 1994. Este estudio no ha sido actualizado, pero la cifra corresponde a 1981.

Según estudios realizados en los colegios municipalizados de la comuna de Ñuñoa, en el período 1958-1982 el consumo de alcohol de los jóvenes de entre 10 y 19 años aumentó en un 300 por ciento, y entre 1981 y 1993, en más de un ciento por ciento. Chile es el país de América con el más alto porcentaje de consumo de bebidas alcohólicas entre los adolescentes, seguido por Estados Unidos, Costa Rica y Brasil.

En relación con los adultos, sabemos que nuestro país ocupa el tercer lugar en el mundo en consumo de alcohol, después de España y de Francia, con un total aproximado de 12 litros de alcohol puro por adulto al año.

Según la encuesta realizada por la Unicef, el Ministerio de Educación y la Fundación Paz Ciudadana, el promedio de edad de inicio en el consumo de alcohol es de 12 años. El 40 por ciento de los estudiantes encuestados dijeron consumir alcohol periódicamente. De ellos, el 15 por ciento habría consumido drogas, principalmente marihuana. El 73 por ciento de los niños de enseñanza media consume alcohol. Debemos recordar que ésta es la puerta de entrada al consumo de drogas.

A juicio de los expertos, las principales razones para este consumo excesivo son las siguientes:

En primer lugar y probado por estudios comparados en todos los países, el fácil acceso al alcohol, por su precio y disponibilidad y, por supuesto, la ignorancia sobre sus efectos nocivos en la salud y la posibilidad de crear dependencia.

En segundo lugar, la permanencia, cada vez más extensa, de los jóvenes en la calle, entre las 10 de la noche y la madrugada, en particular los fines de semana y los festivos.

En tercer lugar, la falta de espacios de recreación diseñados para los jóvenes y sus inquietudes, y para practicar deportes.

En cuarto lugar, la existencia de pautas culturales y sociales que favorecen la ingestión de alcohol.

En quinto lugar, la desintegración familiar y el abandono en que quedan muchos jóvenes adolescentes. La familia, en este caso, pasa a ser el lugar más importante donde ellos deben refugiarse y aprender las pautas para evadir este grave problema.

En sexto lugar, una sociedad que no siempre fomenta los valores trascendentales y que muchas veces considera cualquier control como un atentado a la libertad.

En séptimo lugar, la falta de oportunidades laborales y de capacitación técnico-profesional.

Por ello, junto a muchas otras causas, la razón fundamental para modificar la legislación en esta materia responde a la necesidad urgente de contar con una ley moderna, que fiscalice, controle, regule y prevenga el consumo y expendio excesivo de bebidas alcohólicas en la población, muy especialmente entre los más jóvenes, considerando las dramáticas consecuencias en todos los ámbitos del comportamiento social.

Estoy segura de que todos en la Sala estamos de acuerdo en que los necesarios cambios de hábitos en relación con el consumo de alcohol en nuestro país no tendrán lugar únicamente a través de disposiciones legales. Sin embargo, la modificación de la actual legislación, que en la práctica no se ajusta a nuestra realidad social, constituye una herramienta indispensable para prevenir, rehabilitar, fiscalizar y controlar el expendio y consumo de alcohol en forma adecuada.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

¿Me permite una interrupción, señora Diputada ?

El Ministro de Salud, que nos acompaña, solicita autorización para que ingrese a la Sala el doctor Alberto Minoletti, responsable de la Unidad de Salud Mental de ese ministerio.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

-Acordado.

Puede continuar con su informe la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Me alegro mucho de que esté presente en la Sala el señor Ministro de Salud , como también el doctor Minoletti , que ha dado un importante apoyo al proyecto.

Sin duda, la clave para evitar el excesivo consumo de alcohol es la prevención, en especial en la familia, pero el proyecto dedica un capítulo exclusivo para estos efectos, a través de la educación. Entre otras medidas, destina a estos programas las multas por infracciones a la ley; dispone la enseñanza obligatoria en la educación básica de estilos de vida saludables; establece la participación de las empresas que promueven las bebidas alcohólicas en el mercado en programas de prevención del alcoholismo, y la inclusión de mensajes preventivos en la publicidad difundida en los medios de comunicación y al mismo tiempo ordena la asistencia obligatoria a programas de rehabilitación e implementa centros de atención hospitalaria a nivel privado y público.

Respecto de las modificaciones de horario, la iniciativa parlamentaria es mucho más que una simple restricción horaria, precisamente porque la experiencia nos ha indicado que promulgar una norma de esa naturaleza sin las precauciones adecuadas, aumenta la venta clandestina. Sin embargo, es conveniente que la ciudadanía, en particular los Diputados, tenga presente que la actual legislación establece igualmente la regulación de los horarios, excepto en el caso de las botillerías o depósitos de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local.

En reiteradas oportunidades, Carabineros de Chile, juntas de vecinos, centros de padres y apoderados, entre otros estamentos de la comunidad, han manifestado a las autoridades su clamor respecto de la urgente necesidad de establecer una normativa que regule la ubicación de las botillerías y el horario de su funcionamiento y expendio.

Hoy, este tipo de establecimientos es el único que puede instalarse en cualquier lugar y funcionar las 24 horas del día. De hecho, los alcaldes de Antofagasta, La Reina, Lo Barnechea y muchos otros han sido afectados por recursos de protección por negarse a conceder una patente de alcoholes en las proximidades de un colegio, lo que permite la legislación vigente.

Los alcaldes de Santiago, Las Condes y muchos a lo largo del país han planteado la urgente necesidad de legislar en este sentido, pues los jóvenes que consumen alcohol en las plazas, en las calles y en los lugares públicos lo obtienen justamente en las botillerías.

Respecto del clandestinaje, práctica muy extendida en los sectores de menores recursos, la actual ley no consigue disuadir a los infractores, ya que la máxima sanción no supera los 5 mil pesos. El proyecto aumenta considerablemente el monto de todas las multas e, incluso, en el caso del clandestinaje, sanciona con prisión a los reincidentes, dispone la clausura definitiva de aquellos locales comerciales que expenden bebidas alcohólicas sin autorización y agiliza el procedimiento para allanar un local clandestino donde se presume la existencia ilegal de alcohol.

Como el 41 por ciento de los fallecidos en accidentes de tránsito presentan alcoholemia positiva, la nueva ley rebaja el grado de alcohol en la sangre para calificar la actuación en estado de embriaguez; es decir, la alcoholemia baja de un gramo por mil de alcohol en la sangre a 0,8, y aumenta las multas por conducción y desempeño en esas condiciones.

Al mismo tiempo, como resulta a todas luces incongruente la venta de alcohol en estaciones de servicio, pues la mayoría de sus usuarios son precisamente quienes están conduciendo un vehículo, la nueva ley la prohíbe.

Cabe señalar que los países avanzados en materia de prevención de alcoholismo y de sus consecuencias, como Canadá, coinciden plenamente y han comprobado que la accesibilidad fácil a las bebidas alcohólicas es uno de los principales factores del aumento de su consumo. Por ende, esta legislación ha tomado muy en cuenta esa premisa.

Pese a que los efectos del consumo excesivo de alcohol han sido lamentables, a lo menos durante los últimos 30 años, recién la opinión pública está asumiendo la dimensión de sus consecuencias, por ahora más grave que el consumo de drogas. Entonces, los legisladores no podemos permanecer impasibles ante un hecho real.

El alcoholismo -esto es lo que la Comisión acordó-, desde el punto de vista humano, es una enfermedad grave, difícil de revertir y vulnera la dignidad de quien la padece y de sus seres queridos. Por lo tanto, la responsabilidad de disminuir el consumo excesivo compromete a todos los sectores de nuestra sociedad: al Estado, a los privados, a los legisladores, al Poder Judicial , a las iglesias, a los sectores de educación, de salud, a las policías civil y uniformada, a los municipios y, como la Comisión también lo ha dicho, por sobre todo, a la familia y a su capacidad única de reforzar a sus integrantes en los principios y valores trascendentales para la existencia humana.

La legislación vigente en materia de alcoholes y bebidas alcohólicas se encuentra contenida en la ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969, que fijó el texto coordinado y sistematizado de cuerpos legales de antigua data, de 1939 y 1954, para normar la fabricación, venta y consumo de alcoholes y vinagres. En 1980 se introdujeron nuevas modificaciones a la llamada Ley de Alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres; se derogó su Libro Primero y su artículo 113 pasó a ser artículo 1º.

La actual legislación no se compadece con los requerimientos de la sociedad de hoy, por lo cual la prevención resulta casi impracticable por carecer de recursos, aunque el artículo 130 la hace obligatoria.

Las sanciones son tan bajas, que van desde 500 hasta 12 mil pesos, incluso por accidentes graves de tránsito. Las multas alcanzan a 450 millones de pesos anuales y los municipios no reciben parte de ellas, aunque sean de nivel local.

El proyecto de ley presupone que con el aumento de las multas se podría disponer de por lo menos 5 mil millones de pesos al año para prevenir el alcoholismo. Esta cifra es importante si la comparamos con los montos con que cuenta el Ministerio de Educación para la prevención del consumo de drogas y alcohol, que son de 500 millones de pesos.

Por otra parte, ya hemos dicho que los procedimientos de clasificación y fiscalización son engorrosos. La ley rige en la misma forma a comunas rurales, urbanas, turísticas o de gran desarrollo, como Santiago o Las Condes.

Además, la ley no consulta una nueva serie de locales que se han integrado a la vida moderna, llamados pubs, minimarkets, discotecas y otros.

La competencia de los tribunales radica básicamente en los juzgados de letras de mayor cuantía, dificultando en ocasiones el acceso a la justicia, principalmente por su lejanía y gran cantidad de causas criminales que allí se radican. Es así que las órdenes de allanamiento para intervenir a los locales clandestinos, por ejemplo, son casi imposibles de practicar.

Por otra parte, existe una variedad enorme de patentes que confunden, incluso, a quienes fiscalizan estos locales.

El hecho de proporcionar alcohol a un menor de 18 años de edad es sancionado solamente cuando éste se apresta a consumirlo, pero hoy cualquier niño puede comprar alcohol en un supermercado, botillería o cualquier parte.

La ley vigente no contiene disposiciones que regulen la ubicación territorial de los establecimientos de expendio de alcohol, como ya dijimos; las botillerías se pueden instalar al lado de un colegio, de un cuartel de carabineros, de un hospital o en cualquier lugar.

Los alcaldes no disponen de atribuciones que les permitan controlar, fiscalizar y ordenar el expendio de bebidas alcohólicas en su comuna, ni menos solicitar la clausura de aquellos locales que perturben la tranquilidad pública.

Por eso, el proyecto ha tratado en cinco puntos los seis objetivos para normar en mejor forma lo que dice relación con alcoholes: prevenir el consumo excesivo de alcohol y el alcoholismo, rehabilitar a los enfermos alcohólicos o consumidores excesivos, sancionar a los infractores en forma adecuada, reglamentar el expendio de alcohol y el otorgamiento de las patentes, fiscalizando que se cumplan sus normas, y radicar la competencia judicial, principalmente, a nivel de la justicia comunal.

Estos objetivos se agrupan en cinco títulos, que en el proyecto se denominan “La penalidad de la embriaguez”, “La prevención y rehabilitación”, “El desempeño y conducción en estado de ebriedad”, “El expendio y las patentes” y “El procedimiento judicial”.

Como los señores Diputados habrán observado, el documento es largo: contiene 70 artículos, dos de los cuales son de ley orgánica constitucional. Hemos tratado de resumirlos en la forma más sucinta y espero que su relación no sea muy lenta ni latosa.

No voy a leer los artículos uno por uno, sino que resumiré lo principal de los que tienen más incidencia.

El artículo 1º determina las materias que serán reguladas por la ley: la penalidad de la ebriedad, el desempeño y conducción en estado de ebriedad, el expendio y consumo abusivo de alcohol, la clasificación de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y el otorgamiento de patentes, el procedimiento judicial aplicable y las sanciones pecuniarias, y las normas que promuevan la prevención del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos.

El título I contiene diferentes artículos que determinan los lugares en que se prohíbe el consumo de alcohol y las consecuencias de embriagarse en espacios públicos; el procedimiento legal que debe seguirse contra el infractor; las sanciones o multas aplicables en unidades tributarias mensuales, cuyos montos, como ya dijimos, son de mucho más valor que las cifras que establece la ley actual.

Se señala que al menor que incurra en las conductas sancionadas en este título se le aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Menores y se notificará a sus padres; se hace obligatoria la asistencia a programas educativos y de prevención a quienes hayan sido condenados por ebriedad dos veces en el plazo de un año; se establece la obligación de concurrir a programas de tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos a quienes hayan sido condenados más de dos veces en un año; se especifican las sanciones que se aplicarán a los dueños, empresarios, administradores o empleados que vendan o proporcionen bebidas alcohólicas a menores de edad, que admitan ebrios, que permitan que los consumidores beban hasta embriagarse y que toleren escándalos o desórdenes; se impone la obligación de que las personas señaladas en el artículo anterior exijan cédula de identidad a quienes parezcan tener menos de dieciocho años, y se establece el derecho del cónyuge e hijos menores de quien haya sido condenado más de una vez por ebriedad a percibir una pensión de alimentos provisoria para su mantenimiento, de hasta el 50 por ciento de los emolumentos del infractor, en caso de que vivan a sus expensas.

El título II precisa que todos los establecimientos educacionales del país, desde la enseñanza preescolar hasta la media, deberán implementar programas educativos orientados al desarrollo de factores protectores contra el abuso de alcohol, en los que participará toda la comunidad escolar. El Ministerio de Educación supervisará su implementación.

Las empresas que promuevan la colocación de bebidas alcohólicas deberán participar en los programas de prevención del alcoholismo mediante la inclusión de mensajes con ese objetivo en la publicidad que difundan.

El Ministerio de Educación proporcionará los medios necesarios para ejecutar los programas en los colegios de menores recursos y organizará cursos de capacitación de profesores para especializarlos en la prevención del abuso en el consumo de alcohol.

La comisión interministerial, con representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y del Trabajo, implementará y fomentará los programas de prevención de abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades.

Establece la obligación de todos los servicios de salud del país de contar con programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, los que incluirán plazas de hospitalización, consulta externa especializada y tratamiento ambulatorio; admite la participación en estos programas de instituciones como los clubes rehabilitadores de alcohólicos; dispone la obligación de concurrir a estos programas a las personas condenadas por ebriedad en determinadas circunstancias; faculta a los familiares para solicitar su internación en una institución hospitalaria y, a su vez, hace aplicables al alcohólico agresor las normas sobre violencia intrafamiliar.

Los programas de prevención y rehabilitación se financiarán con los recursos provenientes de las multas por infracción a la ley de alcoholes, los que, como ya dijimos, aumentan de cerca de 500 millones a 5 mil millones de pesos.

El título III prohíbe la conducción de un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol; establece el procedimiento que podrá adoptar Carabineros para impedir que una persona que se encuentra bajo sus efectos pueda conducir.

Para ello, lo pueden someter a una prueba respiratoria u otra no invasiva, destinada a determinar la presencia del alcohol en la sangre a quien conduzca o se apreste a conducir un vehículo en lugares públicos.

Si la prueba resultare positiva, podrán prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario y exigirle que se someta de inmediato a un examen destinado a determinar la dosificación de alcohol en la sangre.

Dispone las sanciones para todo conductor de vehículo o de cualquier medio de transporte y controlador de tránsito que se desempeñe o conduzca en estado de ebriedad, graduándolas de presidio menor en su grado mínimo a máximo y multas de dos a diez unidades tributarias mensuales, aunque no cause daño o sólo cause daños materiales o lesiones leves; determina que cuando el examen de alcoholemia arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre, habrá desempeño o conducción en estado de ebriedad.

Como pena accesoria se suspenderá el permiso para conducir desde seis meses hasta cuatro años, según la gravedad de las lesiones causadas, hasta llegar a la muerte. En caso de reincidencia, se propone el retiro definitivo del permiso para conducir.

Establece procedimientos para realizar el examen de alcoholemia en cualquier servicio médico legal y establecimientos hospitalarios autorizados. Su valor podrá usarse como prueba en juicio; indica las sanciones que sufrirán los funcionarios que, a sabiendas, otorguen permisos de conducción a personas inhabilitadas.

El título IV establece que todo establecimiento de expendio estará sujeto a la vigilancia e inspección de Carabineros, de inspectores municipales o fiscales y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes; faculta a los tribunales competentes para decretar el allanamiento de propiedades particulares y fiscalizar el cumplimiento de la ley; señala la clasificación y característica de los establecimientos de bebidas alcohólicas; fija los horarios de expendio a diferentes establecimientos clasificados en el artículo anterior; indica los lugares en las comunas en que pueden otorgarse las patentes, a través de los planos reguladores; dispone la forma de otorgar patentes y de su pago; establece una patente por local, que puede acumular varias de ellas; señala los lugares donde podrán concederse patentes temporales; indica el número de patentes que podrán otorgarse a cada comuna y serán fijadas por el intendentes, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo -hoy ésta es una facultad exclusiva del Presidente de la República -; otorga a las municipalidades la facultad de determinar en sus planos reguladores y a través de ordenanzas las zonas en que podrán instalarse botillerías, cantinas, bares, tabernas, cabarets y otros locales de expendio de alcohol para ser consumido fuera de él, los que no podrán ubicarse, especialmente en el caso de las botillerías, a menos de doscientos metros de establecimientos educacionales, de salud, cárcel, cuarteles de Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones, industrias, garitas, terminales de locomoción colectiva y estaciones de servicios, es decir, prohíbe la venta de alcoholes dentro de las estaciones de servicios de automóviles; determina el procedimiento a seguir para los negocios que resultaren afectados por la aplicación de esta norma después de establecidos. El plazo máximo no podrá ser inferior a un año y las condiciones de funcionamiento las fijará el tribunal.

Impide la venta de alcohol en las vías, plazas, paseos públicos, teatros, circos, centros deportivos y demás lugares de espectáculos y diversión pública, con excepción de los que cuenten con locales debidamente autorizados.

En ningún caso, podrá autorizarse el expendio en campos o recintos destinados a espectáculos deportivos. En los espectáculos de fútbol profesional clasificados por el intendente de alto riesgo, se decretará la prohibición de expendio en un perímetro de cinco cuadras.

En fiestas patrias, las municipalidades podrán autorizar por tres días la instalación de fondas o locales de expendio de alcohol.

Faculta al intendente, previo informe del alcalde, para prohibir o limitar la venta y consumo de alcohol en la región o comuna que estime conveniente, por razones de interés público; prohíbe el trabajo de menores en lugares de expendio de alcohol; señala que no podrán concederse autorizaciones para vender alcohol, entre ellos, a los miembros del Congreso, alcaldes, miembros de los tribunales de justicia, empleados fiscales o municipales; indica los casos en que la municipalidad deberá suspender la autorización para el expendio, por ejemplo, cuando el local no reúne condiciones de higiene y seguridad o si la patente hubiere sido concedida a las personas indicadas con anterioridad; prohíbe la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier lugar no autorizado para expenderlas.

Se sanciona con multa y decomiso de las bebidas. En caso de reincidencia, con clausura, decomiso y multas. La segunda reincidencia, con prisión. Si la clausura no puede llevarse a efecto, por tratarse de casa habitación del transgresor o ella causare grave daño a la familia, podrá sustituirla por prisión.

El juez, al tomar conocimiento de un proceso por infracción a esta ley, podrá de oficio, a petición del intendente, del alcalde, del concejo o del Departamento de Alcoholes, clausurar el establecimiento cuando constituya un peligro para la tranquilidad pública.

El título V establece que el juez de policía local será quien conocerá en primera instancia las infracciones a esta ley. El juez del crimen será competente para conocer el delito de la conducción o desempeño en estado de ebriedad.

El procedimiento aplicable será el común que se sigue ante los juzgados de policía local simplificado.

Si no hay lesiones o éstas son leves, se aplicará el procedimiento sobre faltas contemplado en el título I, libro tercero, del mismo Código.

Las sentencias condenatorias, en caso de ebriedad, conducción en estado de ebriedad o consumo excesivo establecerán la obligación al condenado de ser examinado por un médico calificado por el servicio de salud.

Si el afectado se niega a seguir este tratamiento, el juez ordenará las medidas conducentes a su cumplimiento.

Una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo del infractor, salvo que éste haya quebrantado la condena, el juez podrá conmutar la sanción por la realización de trabajos en favor de la comunidad, señalando el lugar donde deben realizarse, su duración, y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento.

Los abogados y delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes percibirán por sus actuaciones en las causas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 10 por ciento de las sumas que ingresen por concepto de multas; del saldo, el 40 por ciento se destinará a los servicios de salud para el financiamiento y mantención de programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60 por ciento, a las municipalidades, para el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas, distribuido entre ellos de acuerdo con el número de habitantes y los antecedentes estadísticos respecto de los problemas de alcoholismo que afecten a la respectiva población.

De acuerdo con lo establecido en los artículos transitorios las causas de alcoholes que se hallaren pendientes continuarán radicadas en los tribunales del crimen y el número de patentes limitadas y su distribución comenzará a regir a contar del 1 de enero siguiente al de la publicación de la ley.

Este proyecto no cuenta con informe de Hacienda, dado que no representa gastos adicionales. Sin embargo, como señalé, sus artículos 58 y 59 son propios de la ley orgánica constitucional respectiva.

Por último, quiero agradecer a todos quienes han participado en el estudio del proyecto, especialmente, a los colegas de la Comisión de Salud; al señor Ministro por su presencia ahora y por el apoyo dado a esta iniciativa -y aprovecho de instarlo a participar en la campaña nacional que se está llevando a cabo para combatir el consumo de drogas, dado que el alcohol es la droga de más alta incidencia en nuestro país-. También quiero agradecer a don Carlos López , quien fuera nuestro asesor permanente en la Comisión; a don Claudio Orrego , a Patricia Schaulsohn y Carlos Carmona , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; a don Hugo Villalobos , del Ministerio del Interior; a don Mario Marcel de la Subderec ; al Ministro Secretario General de la Presidencia , señor Genaro Arriagada , activo colaborador del Gobierno; a los Ministros del Interior y de Justicia, y especialmente al Secretario de la Comisión , don Arturo Figueroa ; a María Teresa Calderón , a Paula Batarce y a don Adrián Álvarez , quien nos apoyó en toda la parte del procedimiento judicial, tratando de acoger las nuevas normativas que la Comisión de Constitución ha entregado en el último tiempo para hacer que este proyecto se ajuste a la modernidad y para que, de alguna forma, supere los atrasos que producía la ley anterior.

En nombre de todos mis colegas de la Comisión de Salud, hago un llamado para que esta Sala dé su aprobación a este proyecto, que es de tanta necesidad e importancia para nuestro país. Sin duda, todas sus opiniones y sugerencias serán bienvenidas para que sea efectivo.

Es todo cuanto tengo que informar.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tohá.

El señor TOHÁ.-

Señor Presidente , una vez más, en esta Cámara, estamos enfrentados a dar respuesta a problemas de gran significación nacional.

El alcoholismo es un problema que tiene connotaciones muy variadas: sociales, culturales, económicas y médicas. Podemos entender esto al ver los serios quebrantamientos que en la vida diaria puede producir el uso indebido del alcohol, como la violencia familiar, y al ver afectados significativamente los presupuestos familiares al derivar gran cantidad de ingresos al consumo de bebidas alcohólicas.

Es importante que analicemos los aspectos culturales que han hecho que, en ciertas ocasiones, el alcohol sea un elemento casi imprescindible para celebrar, cuando se está contento, etcétera.

Los servicios médicos, los hospitales, los consultorios deben hacer frente a una gran responsabilidad, no sólo desde el punto de vista curativo en cuanto a tratar a los enfermos alcohólicos en sus diferentes patologías asociadas, sino también en cuanto a su rehabilitación y en la creación de programas de prevención. El Ministerio de Educación también tiene una gran responsabilidad en cuanto a cómo integrar a los planes y programas de estudio de las diferentes escuelas y colegios, elementos que le permitan a la juventud formarse una opinión y un criterio para enfrentar este riesgo y ver con claridad el peligro que el consumo excesivo del alcohol puede generarles en el futuro.

Cuando nos vemos enfrentados a un problema, creemos que a través de preceptos legales podemos regular los aspectos que ello involucra: moderar costumbres, reconocer derechos y establecer prohibiciones. Pero, al igual que cuando discutimos el proyecto relacionado con la droga, estamos conscientes de que la legislación tiene grandes limitaciones en cuanto a asegurar que sólo a través de ella podremos eliminar algunas lacras sociales, en este caso, la del alcoholismo. Sin embargo, debemos reconocer que Chile necesita una legislación moderna frente a un problema no moderno, sino antiguo como es el alcoholismo.

Indudablemente, el elemento represivo está siempre presente en estas leyes. Tenemos el convencimiento muy arraigado -creo que es válido- de que frente a costumbres, a actitudes asumidas y reconocidas por la sociedad a través de generaciones como lícitas -siempre que no se caiga en actitudes inconvenientes o tipificadas como delito-, es muy difícil que un proyecto, por muy moderno y eficaz que sea, pueda cubrir todas las posibilidades frente a un problema regido fundamentalmente por la existencia de una demanda. Y frente a la presión de una demanda es difícil defenderse. Pero es indudable que a través de este proyecto estamos haciendo un gran esfuerzo, y tiene mayor importancia el que haya surgido como una moción parlamentaria.

Sin embargo, frente a estas iniciativas he podido comprobar que los parlamentarios tenemos muy restringidas nuestras atribuciones en cuanto a entregar respuestas. De hecho, para que esta moción fuese aceptada en la Comisión se necesitó que el Ejecutivo acogiera gran parte del articulado.

Este proyecto demoró muchos años. Tiempo atrás existió un proyecto primitivo del Ejecutivo que la Comisión de Salud consideró insatisfactorio porque era débil, porque tenía deficiencias en aspectos fundamentales, referidos a la prevención y a la rehabilitación del enfermo alcohólico. En consecuencia, se exigió un nuevo proyecto. El Ejecutivo lo aceptó y decidimos tramitar la moción parlamentaria que ha dado lugar a este proyecto en discusión.

No quiero alargarme en forma lata sobre aspectos estadísticos ya conocidos por la mayoría de la gente. Pero creo necesario, para la historia de la ley, hacer mención de algunas cosas.

El alcoholismo es el principal problema de salud en Chile. A veces cuesta aceptarlo o entenderlo, pero tenemos conocimiento de las consecuencias de todo tipo que el consumo excesivo e inadecuado del alcohol provoca en las personas y en la sociedad. Nos damos cuenta que efectivamente este es el principal problema.

Entre los países latinoamericanos, Chile se ha destacado por ser uno de los primeros que tomó clara conciencia de este delicado problema. Así, los primeros estudios epidemiológicos los encontramos en la década del 50. A pesar de ello, esta enfermedad continúa teniendo lamentables repercusiones, como lo demuestra el informe de la Organización Panamericana de la Salud, donde Chile figura con la tasa más alta del mundo en muerte por cirrosis hepática (27,4 por cien mil habitantes). Además, los mayores de 15 años consumen 12 litros al año per cápita, lo que nos sitúa entre los primeros lugares en cuanto a bebedores excesivos, siendo superados sólo por algunas naciones. En los últimos años la situación se ha agravado debido, entre otras cosas, a un considerable aumento en el consumo y a la temprana edad en que los jóvenes comienzan a ingerir, junto a un elevado número de accidentes del tránsito derivados del consumo de alcohol.

Por eso, hace bien este proyecto al rebajar el nivel de alcohol permitido en la sangre de un conductor en estado de ebriedad, de un gramo por mil a cero ocho gramos por mil.

Después de una ardua discusión, fui partidario de rebajar a 0,8 gramos por mil el grado de alcoholemia para calificar como conducción en estado de ebriedad, porque está demostrado que se disminuyen considerablemente los reflejos, el sentido de la autocrítica, de la moderación, de prever situaciones al conducir en forma descuidada y de los accidentes que pueda provocar.

La mayoría de los estudios sobre esta enfermedad se centran en la población adulta, en circunstancias de que la génesis de ésta la encontramos en la juventud, por cuanto en la adolescencia se desean experimentar -lo que es explicable- cosas nuevas, como también, en algunos casos, eludir y olvidar situaciones conflictivas. El alcohol se transforma en un medio para evadir problemas, lo que también justifica el aumento del consumo en una sociedad en la cual los individuos están sujetos permanentemente a una vida muy estresante, llena de tensiones, de un ritmo acelerado, y por qué no decirlo, muchas veces de frustraciones y de un desmejoramiento en su calidad de vida. Entonces, aparece como muy explicable, aunque no justificable, que se recurra al alcohol para evadir situaciones que no son agradables ni compatibles con una vida sana.

La edad promedio en que se comienza a ingerir bebidas alcohólicas son los doce años, estableciéndose que el 40 por ciento de los estudiantes de enseñanza media lo consumen alguna vez. Los adultos no podemos apartarnos de la responsabilidad que nos cabe porque, indudablemente, lo que hagan los jóvenes en parte importante va a estar fijado por el ejemplo, por la capacidad de los padres y de las escuelas y colegios para inculcarles a los jóvenes principios que los prevengan de caer en el alcoholismo.

El país perdió 1.820 millones de dólares, según información de 1981 -dato que me costó creer-, como producto del consumo de alcohol. Ello significa tratamientos, ausentismo laboral, medicamentos caros, días-cama, largos procesos de rehabilitación. Sin duda, también es menor la calidad y el rendimiento del trabajo de un alcohólico; además, éste se encuentra expuesto, en una proporción mucho mayor, a tener accidentes del trabajo, lo que implica licencias y largos tratamientos médicos.

Para qué vamos a hablar del costo de los accidentes del tránsito, a los cuales parece nos estamos acostumbrando. Indudablemente, nos sentimos más impresionados por las pérdidas de vida y los heridos, pero no hay que olvidar que desde el punto de vista material, producen pérdidas que significan un costo muy grande al erario.

En virtud de los datos reseñados, urge implementar una política de prevención del alcoholismo, la que en el caso de los jóvenes debe empezar en la familia, ya que si no existe control o no se les inculcan costumbres sanas, irremediablemente estarán más propensos a caer en el alcoholismo.

También es importante la labor de prevención que se desarrolle en las escuelas, como lo dije anteriormente.

El proyecto en estudio contempla un título especial destinado a prevención y rehabilitación, donde se consagra que en todos los planteles educacionales del país deberán implementarse programas educativos destinados a la formación de estilos de vida saludables y al desarrollo de factores protectores contra el uso excesivo del alcohol. Estas orientaciones deberán ser entregadas y supervisadas por el Ministerio de Educación con participación del Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de la Juventud.

También quiero referirme a la publicidad y a la importancia de las regulaciones que introduzcamos para que no se constituya en una actividad incentivadora del consumo de alcohol. Queremos agregar un elemento que desincentive a la persona, o por lo menos le cree conciencia de los riesgos a los que se expone si consume alcohol en forma exagerada.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Ha terminado el tiempo de su primer discurso.

Puede hacer uso del tiempo de su segundo discurso.

El señor TOHÁ.-

En seguida termino, señor Presidente .

En ese sentido un grupo de Diputados hemos presentado una indicación para que se establezca que en todo acto de publicidad relativo a la materia debe contemplarse una advertencia sobre el daño que provoca el consumo excesivo de alcohol, incluyendo un especial llamado a la madre embarazada sobre el riesgo que significa el consumo de alcohol para el hijo en gestación durante ese período. Así cumplimos con la obligación de proteger el derecho de una persona en formación que no está en condiciones de autodefenderse de este peligro al que se le puede someter.

No me quiero alargar en otros aspectos, que serán abordados por otros parlamentarios, entre ellos la restricción a las horas de expendio, que también es discutible.

En resumen, el problema del alcoholismo, al igual que el de la drogadicción, no podrá ser superado con simples medidas represivas o prohibiciones de índole legal, a pesar de su importancia, sino que es imprescindible un tratamiento integral de este problema en todos los aspectos: familiares, educacionales, culturales, médicos, económicos, sociales y políticos.

Por último, es necesario comprometer a toda la comunidad en la lucha contra este flagelo.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente , no sólo se trata de modificar la ley Nº 17.105 sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, sino de enfocar un problema tan complejo y profundo como es el alcoholismo en Chile, sus causas, desarrollo y los devastadores efectos que genera en nuestro país esta verdadera lacra social.

En la actualidad, se considera un problema de salud pública por el gran número de pacientes que deben ser atendidos, por las complicaciones médicas y neuropsiquiátricas y por las verdaderas descomposiciones sociales y legales que se producen. El alcoholismo ya no se estima un vicio, sino una enfermedad que debe tratarse médicamente como tal.

La ciencia médica ha comprobado que esta enfermedad acorta en diez años la vida de los enfermos -especialmente por cirrosis hepática- y su fase final, que es el franco alcoholismo, es verdaderamente aterradora. El bebedor depende física y psíquicamente del alcohol, se produce una incapacidad de control, de detenerse, la voluntad es débil para impedir el consumo excesivo que daña la condición orgánica del bebedor, su cerebro, su hígado, su estómago, su vida.

Con esta iniciativa queremos evitar que la persona llegue, de una simple ingestión alcohólica, a convertirse en alcohólico.

Para aplicar conceptos y disposiciones legales es indudable que debemos conocer claramente cuáles son las causas o la razón que impulsa a las personas a beber; por qué nuestros jóvenes y los niños están bebiendo del modo que conocemos, en una escala ascendente, lo que debe preocupar no sólo al Congreso, sino que a todas las instituciones públicas, a los organismos privados y a las personas involucradas en la atención de esta materia.

Las causas que incitan al consumo alcohólico son muy variadas, como las costumbres seudoculturales de cierto sector de la población, la presión social, el medioambiente donde se vive, las frustraciones, el abandono, la cesantía y la ociosidad, las imitaciones, los problemas socioeconómicos que llevan al hombre a sumergir sus penas en el alcohol, como asimismo factores antropológicos, genéticos, metabólicos, característicos y formación de la personalidad, patologías predisponentes, por ejemplo, la diabetes mellitus, endocrinopatías, por la sed acentuada que se observa en su sintomatología, o enfermedades crónicas que comprometen el estado general, o malformaciones y mutilaciones que influyen en la estabilidad sicoemocional, situaciones todas que pueden estimular la ingesta alcohólica, que al repetirse favorecen la aparición de la dependencia. Estas causas no pueden atacarse sólo con la represión o detención de los alcohólicos: el mal tiene raíces muy profundas. Por ello, el hombre debe sumergir su acción y no conformarse con tocar las hojas y las ramas.

La problemática alcohólica -repito- es compleja y los dos grandes enfoques se dirigen precisamente al tratamiento de los que ya padecen la enfermedad y a los niños, adolescentes y adultos que aún no la tienen. En los primeros se requiere tratamiento integral por los equipos de salud relacionados con el alcoholismo, a fin de lograr su recuperación y posterior rehabilitación, hasta reintegrarlos a la familia y a la sociedad como ciudadanos dignos. Para los segundos -nuestros niños y jóvenes- se hace indispensable entregar la mayor información preventiva posible, lo que debería comenzar a hacerse en la enseñanza básica.

Los difíciles problemas derivados del alcoholismo nos han llevado a establecer algunas disposiciones que son discutibles y en este debate pueden emerger situaciones que también lo sean. Tan delicados son que debimos conformar una subcomisión para estudiar el proyecto, mientras la Comisión de Salud discutía otros.

La iniciativa que se somete a la consideración de la Honorable Sala contiene disposiciones que tienden a disminuir el consumo de alcohol o de prevenirlo en ciertas personas. Regula el expendio de bebidas alcohólicas, la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, la penalidad de la embriaguez, el desempeño y conducción en estado de ebriedad, el otorgamiento de patentes, el procedimiento judicial y contempla normas que promuevan la prevención del alcoholismo y la rehabilitación.

Sea como fuere, las materias del proyecto, tal cual se han esbozado, procuran terminar con un flagelo social que provoca graves y serias consecuencias y problemas sociales a los distintos sectores de la comunidad.

Me referiré a dos temas de manera especial: al problema de la prevención y rehabilitación y al desempeño y conducción en estado de ebriedad.

En cuanto al primero, considero que el proyecto enfoca drásticamente el problema: hablar de prevención es atacar de raíz el problema, evitar su propagación sobre la base de la enseñanza preescolar, básica, media y diferencial, con programas educativos orientados a la formación de vida saludable y al desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol, e indicar -sobre todo a nuestros jóvenes- cuáles son los efectos del alcoholismo, el daño que provoca en la estructura física y síquica de las personas y los efectos sociales y familiares que la ingestión alcohólica provoca. No es posible que 400 mil niños, entre 9 y 15 años, consuman alcohol a diario; que 200 mil jóvenes sean alcohólicos, y que entre 1958 y 1982 el consumo de alcohol en la población de entre 10 y 19 años haya aumentado en un 300 por ciento. Algo está fallando, algo no está resultando y algo, a lo mejor, hemos dejado de hacer nosotros, quienes tenemos la gran responsabilidad de establecer mecanismos o instrumentos que impidan este avance tan desolador.

Creemos que no sólo con medidas punitivas o con regulación de cierre de locales podemos impedir que nuestra juventud y nuestros niños sigan cayendo en esta verdadera trampa que es el consumo de alcohol. Por ello, el capítulo relativo a la prevención contiene normas que pueden ser eficaces para evitar su propagación. Se entrega la responsabilidad a los Ministerios de Educación y de Salud, y también al Instituto Nacional de la Juventud. Más aún, se establece la obligación de que las empresas que promueven la colocación de bebidas alcohólicas en el mercado participen en programas de prevención del alcoholismo y difundan, de alguna manera, indicaciones acerca del daño que provoca el alcohol. No hay que olvidar que el joven y el niño pueden ser alcohólicos en el futuro, porque de aquí surge o nace el alcohólico. Impidamos, entonces, la existencia de otro alcohólico más en la familia.

En esta oportunidad, quiero hacer un reconocimiento muy sincero a los clubes rehabilitadores de alcohólicos del país, en especial, a la Unión de Rehabilitadores de Alcohólicos de Chile, Urach, creada el 2 de agosto de 1969, y que, con los escasos recursos e implementación con que cuenta para cumplir sus funciones, realiza una labor muy abnegada, sacrificada y efectiva. En el país existen más de 216 clubes que agrupan a más de 25 mil rehabilitados.

En una ocasión, un grupo de Diputados presentamos un proyecto de acuerdo, que fue aprobado por la unanimidad de los parlamentarios presentes en la Sala, mediante el cual solicitamos la reforma del artículo 24 de la ley Nº 16.744, de 1968, que establece un fondo especial destinado a la rehabilitación de los alcohólicos. No tuvimos respuesta de los ministerios respectivos y esa iniciativa habría significado incrementar dicho fondo y, por consiguiente, una gran ayuda para esos clubes.

Se ha dicho ya demasiado respecto de los porcentajes y del número de alcohólicos en el país, o de lo que se bebe en los diferentes segmentos de la sociedad; pero hay que recalcar que la gravedad de la situación es que el problema va en escala ascendente y nuestra tarea, entonces, es frenar este ímpetu o desarrollo tan amenazante del alcoholismo.

Se ha dicho que, después del agua, no existe cuerpo químico tan simple que haya influido tanto en el destino del mundo como el alcohol. Unos pocos átomos de carbono, de hidrógeno y de oxígeno constituyen una fórmula capaz de modificar la mente humana, haciéndola percibir y sentir la realidad de modo diferente. Por ello, es tan seductora y peligrosa.

También se ha sostenido que el alcoholismo mata más hombres que el hambre, la peste y la guerra; pero lo hace después de deshonrarlos y de arruinarlos a ellos y a sus familias.

El proyecto de ley nos entrega algunos mecanismos de rehabilitación que consisten en programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores-problema y alcohólicos. Hemos tenido mucho interés y acentuado nuestro trabajo en la rehabilitación y prevención. Creemos que hay algunas imperfecciones que se pueden corregir, pero nuestra intención ha sido, justamente, evitar el descalabro que representa el desarrollo ascendente del alcoholismo.

Respecto de la conducción en estado de ebriedad, la rebaja de la dosis de alcohol, es decir, que el examen de alcoholemia arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre u organismo es, a nuestro entender, una buena forma de contrarrestar el excesivo consumo de alcohol y evitar, así, la gran cantidad de accidentes que ocurren en el país.

En un proyecto inicial, el Ejecutivo estimó que la dosis aceptable de alcohol en la sangre podría ser de 0,7 gramo por mil. Nosotros la subimos a 0,8. Actualmente es de 1 por mil.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Diputado señor Ojeda, ha terminado el tiempo de su primer discurso.

El señor OJEDA.-

Continúo, señor Presidente.

Del estudio y análisis de la legislación comparada, he detectado que la tendencia u orientación moderna de los demás Estados es rebajar la dosis y no subirla.

Hemos aceptado el 0,8 por ciento, porque el 41 por ciento de los fallecidos en accidentes de tránsito presentan alcoholemia positiva, lo que, desde luego, es una mala señal. Queremos evitar que las carreteras continúen tiñéndose de sangre, que los conductores sigan muriendo por ingestión alcohólica y que las familias sigan siendo afectadas como ocurre actualmente.

En suma, creemos que, en relación a su origen, el alcoholismo no sólo se combate con la regulación del cierre de locales comerciales que expenden bebidas alcohólicas, con sanciones o multas, o con penas privativas de libertad, sino también con medidas preventivas: la enseñanza, la educación, los ejemplos, la formación y un ambiente adecuado y propicio -que no sea proclive-, donde los jóvenes no adquieran malos hábitos. Hay que difundir las buenas costumbres e impedir en todas las áreas y sectores, el consumo del alcohol. Hay que regular su consumo y evitar todos los problemas que he señalado en esta oportunidad.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente , he escuchado el informe de la honorable Diputada señora María Angélica Cristi y, en seguida, las intervenciones de los parlamentarios que me han precedido.

Queda clara la enorme trascendencia del tema que hoy estamos debatiendo, el campo en que se manifiestan las terribles consecuencias que se desprenden del drama que esta legislación procura de algún modo corregir o regular.

El Diputado señor Ojeda, junto con entregar las cifras alarmantes que revelan las consecuencias del alcoholismo en Chile, ha hecho una pregunta pertinente en el sentido de que esos antecedentes demuestran que en algo nuestra sociedad y todos nosotros hemos fallado, porque, a pesar de los muchos esfuerzos hechos durante mucho tiempo, el problema no sólo no se resuelve en su fondo, sino que, muchas veces parece incrementarse con nuevas formas y nuevas consecuencias, más dramáticas todavía.

En verdad, la pregunta del Diputado señor Ojeda me hace rememorar -y quiero destacarlo esta mañana como un aporte al debate- lo que muchas personas consideraron en los años 40 como el discurso más notable que pronunciara en el Senado de la República un chileno inteligentísimo a quien el país nunca ha recordado suficientemente bien: el doctor Eduardo Cruz Coke . Hablando y debatiendo sobre el mismo tema -perdónenme si la memoria me falla, porque voy a hacer un recuerdo de lecturas un poco antiguas-, él decía que el hombre de nuestro pueblo se embriaga, en el fondo, porque sus noches son frías y demasiado largas; porque su hogar es oscuro, triste y demasiado pobre, y sus días no tienen horizontes que iluminen los caminos que abrigan las ilusiones de su alma. Palabras muy parecidas a éstas son las que señalaba en ese entonces el doctor Cruz Coke.

Desde los lejanos años 40 a la fecha han cambiado muchas cosas. En nuestra sociedad se han producido avances importantes, gracias a todos los gobiernos, y muchas condiciones sociales progresaron objetivamente. No obstante, en muchas cosas, pareciéramos también no haber ido lo suficientemente lejos y en otras, incluso, haber retrocedido.

Entiendo que es muy importante la dictación de una ley que modifique la Nº 17.105, y que es una herramienta de que disponen la sociedad y sus autoridades para combatir el flagelo. Pero creo también, como el doctor Cruz Coke, que ninguna ley será instrumento suficiente si las noches de nuestro pueblo siguen siendo frías y largas, su hogar oscuro y triste y los días sin horizontes que iluminen y abriguen sus esperanzas. Éste es el problema central que, en forma importante, responde la pregunta que se hacía el Diputado señor Sergio Ojeda .

Si queremos avanzar y prevenir de verdad, son muchas las condiciones sociales objetivas que una cámara política como la nuestra debe intentar corregir, enmendar y cambiar en su estructura.

Y esta mañana quiero añadir a las reflexiones del doctor Cruz Coke, una que no toca necesariamente a los pobres, sino también a los más ricos y, más allá de los pobres y de los más ricos, a la juventud. Hoy, una de las causas principales que alimenta el alcoholismo en nuestra sociedad proviene de que los días de nuestra juventud podrían no estar siendo siempre iluminados por valores espirituales que abrigaran las ilusiones de la vida, porque un excesivo materialismo está dominando, cultural y éticamente, de manera muy fuerte, la conciencia y mentalidad de nuestra juventud y población en general. Y cuando las sociedades se vuelven consumistas, materialistas, individualistas, y cuando la soledad se apodera del alma de cada persona, el alcohol siempre fue usado en la historia como un falso bálsamo para esa soledad que aquejaba.

En Chile estamos viviendo condiciones éticas que favorecen al alcoholismo, la droga, las mil formas artificiales de escapar de una realidad de la cual se quiere huir. Creo que el debate sobre el alcoholismo, como el de la droga, una y otra vez debe llevarnos en esta cámara política a testimoniar que no estamos conformes con las formas de vida que hoy llevan amplios sectores de nuestra sociedad.

Volver en sentido de la espiritualidad, volver a ilusionar a nuestros jóvenes, volver a reencantarles la vida con valores y principios superiores es lo que constituye, en el fondo, la mejor prevención del alcoholismo y lo que da respuesta a la pregunta que hacía el Diputado señor Ojeda . Para que los días tengan nuevos horizontes superiores para todos, y para que el alcohol y la droga no sean la falsa respuesta a una inquietud que se ahoga sin solución, volvamos a hacer a nuestra sociedad más espiritual, más valórica y más llena de contenido superior.

Entonces, no entreguemos a esa sociedad y a nuestras autoridades sólo instrumentos para combatir el flagelo, sino que principalmente las condiciones objetivas para que éste nunca pueda prosperar.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.

El señor URRUTIA (don Salvador).-

Señor Presidente , el detallado y completísimo informe de la señora Diputada informante ha dejado en claro la urgente necesidad, a la luz de las fundamentaciones entregadas, de adecuar y modificar la hasta ahora tolerante y pasiva actitud de nuestra sociedad, y en consecuencia de nuestra legislación, ante las bebidas alcohólicas y el hábito de ingerir alcohol, camino obligado hacia la grave, triste, peligrosa y degradante enfermedad llamada alcoholismo, que produce tanto daño a nuestra sociedad.

Las cifras estadísticas son alarmantes. A modo de ejemplo, citaré sólo una: el 20 por ciento de los mayores de quince años son bebedores excesivos, de los cuales el 25 por ciento son adictos alcohólicos, sin capacidad para detener la ingesta hasta llegar a la embriaguez total.

El alcohol llegó a nuestra sociedad junto con la conquista y la colonización; sin embargo, heredamos parcialmente las pautas culturales de la civilización europea que tenía contacto con el alcohol desde hacía varios milenios. Y digo parcialmente, pues somos una sociedad más joven e inexperta, con normas de convivencia social y tradiciones muy recientes.

Así como Sudamérica está dando los primeros pasos para crear una entidad como la Comunidad Europea y nos tomará tiempo igualar esa integración, también nos tomará tiempo y nos demandará esfuerzos alcanzar los hábitos de consumo de alcohol existentes en España, Francia o Italia. Sin embargo, hay que dejar en claro que ésa no es nuestra meta, como tampoco es la de esas naciones conservar las tasas de alcoholismo que tienen hoy, pues el objetivo de todos es evitar el alcoholismo en forma total, creando hábitos sociales de consumo de alcohol que eviten la embriaguez y la adicción.

El alcohol es una droga adictiva. La evolución de su consumo, cuando llega a un grupo humano que la desconoce, es exactamente igual al de toda droga adictiva -llámese cocaína, marihuana, nicotina o heroína- y su propagación se asemeja mucho a la de una enfermedad infecciosa. Primero se produce un brote epidémico en que la droga es consumida en forma creciente por una gran población. Eso fue lo que ocurrió cuando las poblaciones indígenas conocieron el alcohol que traían los conquistadores, y lo que ocurre hoy con nuestros adolescentes y jóvenes, que en esta etapa de sus vidas, dadas las pautas culturales que nos rigen, toman contacto con el alcohol. Lo mismo sucede con la pasta base en nuestros grandes centros urbanos. Después del brote epidémico viene la etapa crónica, endémica, en que las tasas bajan respecto de la epidémica, pero que persiste en el tiempo, a través de las generaciones. Entonces, sólo una labor preventiva, permanente, de educación familiar y escolar, puede hacernos avanzar en bajar las tasas de consumo de drogas adictivas, en primer lugar del alcohol.

Por eso, destaco los nuevos elementos de prevención y rehabilitación que contiene el proyecto, pues crea programas para que los preescolares y escolares conozcan lo que significan el alcohol y su consumo, y para que los sancionados por la ley accedan a programas de educación y rehabilitación, y puedan internarse, si es necesario, en establecimientos especializados.

A mi juicio, el artículo 12 es el pilar del objetivo principal de esta iniciativa, que es evitar la enfermedad del alcoholismo, educando a nuestros niños y jóvenes sobre lo que deben saber y hacer para evitar el abuso en el consumo de alcohol.

Asimismo, el artículo 15, al permitir la creación de programas de tratamiento y rehabilitación en los servicios de salud, aborda la titánica tarea de ayudar a quienes son víctimas de la ingesta de alcohol. Así, la sociedad da una fuerte señal de solidaridad hacia quienes tienen más problemas, pues no basta con castigar a los alcohólicos que cometen delitos inducidos por su adicción, sino que es necesario crear espacios para su recuperación y rehabilitación social, ya que se trata de enfermos que necesitan toda la ayuda que su condición requiere.

Este proyecto da un fuerte impulso para avanzar en la difícil tarea de evitar los graves efectos del alcoholismo en nuestra sociedad, y estoy seguro de que su aplicación generará positivos resultados en las acciones que ella desarrolla contra el consumo de todas las demás drogas adictivas, que tienen mecanismos concurrentes de captación de consumidores, llegando incluso a formar una escala adictiva, en la que el alcohol es en nuestra sociedad el principal y, casi siempre, primer peldaño.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Masferrer.

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente , el proyecto que hoy nos ocupa se originó en una meritoria iniciativa de un grupo de parlamentarios que, preocupados por el flagelo del abuso en el consumo del alcohol, buscan regular su expendio, tratando de que la norma legal actúe como una señal ordenada hacia el desarrollo de conductas sociales compatibles con una vida social sana.

Sin embargo, hay dos elementos que deseo dejar consignados, porque creo que no pueden soslayarse en la discusión legislativa.

En primer lugar, como ocurre con toda norma restrictiva, se corre el riesgo de incentivar el desarrollo de la actividad restringida en forma clandestina o de estimular otras conductas alternativas tanto o más perniciosas que las que se pretende reprimir. Así, por ejemplo, el cierre obligatorio de lugares públicos a determinada hora, si no es consecuencia de una decisión asumida por la comunidad, puede traer como resultado mayores desórdenes callejeros a altas horas de la madrugada. De ocurrir esto, se desvirtuaría completamente el objetivo buscado, por cuanto toda la actividad económica que se desarrolla de manera informal es, además, fuente de problemas difíciles de cuantificar y de determinar con precisión, por lo que se hace mucho más difícil su solución. Esperamos que en este caso no se produzca el efecto perverso del desarrollo de actividades clandestinas, que en lugar de solucionarlo, agravan el problema que se persigue resolver.

En segundo lugar, es importante destacar que tanto en ésta como en otras materias la ley no es suficiente. Así, los esfuerzos de los legisladores serán absolutamente vanos si no van acompañados de políticas integrales que ataquen desde su raíz el vicio del alcoholismo, que es un problema de educación y de las oportunidades que como sociedad entregamos a nuestros jóvenes.

Conocida y repetida es la sucesión de males que origina la excesiva ingesta alcohólica, que va desde graves trastornos de salud pública hasta problemas de seguridad ciudadana, pasando por accidentes de tránsito, ausentismo laboral, deserción educacional y violencia intrafamiliar.

Más allá de esta iniciativa, como tantos otros males, el problema no tendrá solución si no entregamos a nuestra juventud una educación que cumpla un doble objetivo: contener una formación valórica sólida que afiance el sentido de la familia, de la responsabilidad y del trabajo, y entregar las herramientas para que el joven pueda insertarse en el mundo laboral, de acuerdo con la zona geográfica y las actividades económicas predominantes en su medio.

En otras ocasiones ya me he referido en esta misma Sala a la urgencia de una reforma educacional profunda, puesto que estoy convencido de que es la solución de fondo. Sin embargo, creo que leyes como la que discutimos constituyen un avance y una demostración del interés de los parlamentarios por los problemas reales que requieren medidas urgentes, a las cuales deben abocarse todos los estamentos del país.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

Restan dos minutos para el término del Orden del Día. No sé si Su Señoría desea hacer uso de ellos o deja su intervención para la próxima sesión.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, como en dos minutos no alcanzo a decir nada, prefiero dejar mi intervención para la próxima sesión.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Entonces, lo dejamos inscrito en primer lugar para la próxima sesión en que se continúe debatiendo este proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , ¿podría leer la lista de los Diputados inscritos, porque algunos no alcanzamos a intervenir?

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Hay muchos Diputados inscritos, pero como es posible que en la próxima sesión algunos no estén presentes, ofreceré la palabra, empezando por el Diputado señor Elgueta.

Tiene la palabra el Diputado señor Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente , como hay Diputados inscritos, creo que sería conveniente hacer un listado. Ahora bien, si el Diputado que debe hablar no se encuentra presente en ese momento, se puede continuar con el siguiente inscrito. Pero el hecho de estar inscritos nos otorga cierta franquicia para la próxima sesión; de lo contrario, vamos a tener que volver a inscribirnos sin saber el lugar que nos corresponde. Creo que lo más práctico sería proceder así.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , el orden de los inscritos no es vinculante, puesto que es parte de las atribuciones del Presidente dar la palabra en el orden que estime conveniente. Sin embargo, la Mesa quiere actuar con prudencia y naturalmente tendrá en cuenta su proposición.

Tiene la palabra la Diputada señora Aylwin.

La señora AYLWIN (doña Mariana).-

Señor Presidente , ¿continuaremos mañana con la discusión de este proyecto?

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señora Diputada , la tabla se elaborará de acuerdo con las urgencias hechas presente. Para la sesión de mañana hay un proyecto sobre astronomía con “suma” urgencia, y lo más probable es que el debate de esta iniciativa continúe inmediatamente después de despachado aquél.

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente , ¿no sería posible prorrogar el Orden del Día y debatir este proyecto por un tiempo más?

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Sería posible con el acuerdo unánime de la Sala. ¿Su Señoría sugiere una hora?

El señor SCHAULSOHN.-

Podríamos suprimir una parte de la sesión porque los parlamentarios presentes quieren intervenir.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Eso implicaría suprimir los proyectos de acuerdo y quizás Incidentes, y durante su transcurso se celebrará el Día Internacional de las Familias. Sin embargo, esto puede realizarse de todas maneras.

¿Habría acuerdo de la Sala para suprimir el tratamiento de los proyectos de acuerdo y la hora de Incidentes y continuar con el debate del proyecto, sin perjuicio de celebrar el Día Internacional de las Familias?

-Acordado.

- O -

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto que modifica la Ley de Alcoholes.

El señor VALENZUELA.-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente , solicito que la Secretaría de la Comisión haga un boletín comparado sobre el proyecto en estudio y la ley actual. Creo que es necesario para su correcto análisis, especialmente en la parte de sanciones y penalidades.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Formularemos su petición a la Secretaría de la Comisión.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , este proyecto sobre modificación de la ley de alcoholes nos lleva a pensar, en primer término, que los vicios pueden financiar las virtudes. Desde que en la Biblia se diera a conocer que Lot fue víctima de la ebriedad por parte de sus hijas, lo cual trajo como consecuencia una serie de descendientes de las tribus de Israel, hoy tenemos que los juegos de azar, la hípica, el alcohol y otras actividades sobre las cuales se sustentan los vicios, sirven para financiar obras honestas y que a veces su supresión causaría un daño peor.

Aparte de esta reflexión, deseo señalar que apoyo el proyecto, porque regionaliza la fijación de las patentes. Ya no es necesario que el Presidente de la República intervenga en estos pequeños menesteres porque se entregan a las municipalidades y a los intendentes, como se desprende de los artículos 30, 35, 41 y 42.

Otra disposición importante es la que determina el porcentaje o dosificación máxima de alcohol en la sangre para establecer si se maneja en estado de ebriedad, que el proyecto primitivo del Ejecutivo señalaba en una cantidad igual o superior a 0,5 gramos por mil de alcohol en la sangre. En este proyecto se aumenta a 0,8.

También se dispone una sanción para los ebrios mayores de 18 años. Con esto, se pone al día esta ley, porque, como se recordará, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años.

Aumenta y transforma las multas de la Ley de Alcoholes. En la actual ley todavía siguen vigentes los sueldos vitales. El proyecto las transforma en unidades tributarias, aumentando notablemente -en algunos casos, exageradamente- sus montos, haciendo prácticamente expropiatorio e imposible de pagarlas, lo que está bien respecto de ciertas conductas penadas por esta futura ley, pero me parecen enormemente desproporcionadas en otras. Está bien cambiarlas a unidades tributarias, puesto que el deterioro de las multas se traduce en definitiva en una disminución de la eficacia de las sanciones previstas. En consecuencia, una multa barata es fácil de pagar y se sigue incurriendo en la misma infracción.

En muchos aspectos, el proyecto mantiene ciertas instituciones vigentes, pero quiero plantear algunas observaciones que me parecen de primera entidad.

En primer lugar, cuando la autoridad entrega una patente, le concede una especie de derecho inalienable a una persona y, en consecuencia, pasa a ser de su dominio, lo que se perpetúa en el tiempo.

Frente al notable vicio del alcoholismo, como aquí se ha expuesto, debería haber una concepción nueva de la patente, de manera que sea absolutamente precaria, para que, en virtud de causales legales, la autoridad pueda ponerle término mediante un procedimiento expedito.

También quiero poner sobre el tapete la situación en que quedarán los juzgados de policía local, porque el otro día, cuando analizamos el aplazamiento de la aplicación de la ley Nº 19.450, se argumentó que dichos juzgados no estaban preparados para tramitar los miles de causas que se iban a trasladar desde los juzgados del crimen a los juzgados de policía local, y que no tenían infraestructura ni personal suficientes. Sin embargo, en las estadísticas del INE aparecen detenidas por ebriedad 286.897 personas en 1994; cada una de ellas puede transformarse en una causa. Hace pocos días se sostuvo con enorme gravedad y, diría, con alarma pública, que esa ley iba a colapsar a los jueces de policía local. No obstante, hoy se está entregando competencia para conocer de todas las infracciones, salvo el caso del manejo en estado de ebriedad, a estos jueces de policía local, no todos los cuales son letrados, lo que los obligará a conocer prácticamente 300 mil causas en el año.

Además, este traspaso de causas a estos juzgados, sin que existan jueces letrados de policía local en todas las comunas del país, agrava la situación, porque por medio de esta iniciativa no sólo se le endosan todas las infracciones sino que, de acuerdo a las distintas normas, los ebrios detenidos tienen que ser citados al juzgado, según el artículo 3º, lo que significa que se citará a alrededor de 300 mil personas; tienen que resolver cuestiones sobre programas educativos, según el artículo 7º; pueden ordenar tratamientos, según el artículo 8º, etcétera.

Queda la duda si va a ser el juez de letras, el juez del crimen o el juez de policía local, porque no se señala, quien va a establecer que la cónyuge o sus familiares tienen derecho al 50 por ciento de los alimentos en el caso de que se trate de un bebedor consuetudinario o que haya sido condenado en repetidas veces. Tampoco se señala qué juez va a resolver el caso de los ebrios habituales que quedan inhabilitados para administrar sus negocios. No se sabe si va a ser el juez del crimen, de letras civil o el de policía local.

El artículo 20 se refiere al nombramiento de un curador del paciente que esté hospitalizado en tratamiento, pero tampoco se señala qué juez va a resolver esta cuestión.

Según el artículo 27, el juez de policía local está facultado para hacer inspecciones y allanamientos, y puede requerir el auxilio de la fuerza pública. Según el artículo 37, puede autorizar el funcionamiento de ciertos negocios que se encuentren a una distancia de 200 metros de cuarteles, liceos o establecimientos educacionales. También puede intervenir en la clausura y reapertura de los locales, en el remate de especies. Tiene competencia, según los artículos 58, 59 y 69, en todo lo que se refiere a la aplicación de multas, y deberá confeccionar las listas de denuncias falladas y las multas enteradas en arcas fiscales y municipales.

Si todo esto se va a transferir a los juzgados de policía local, usando el razonamiento de la semana anterior deberíamos concluir que es imposible que esta ley se aplique antes de dos años después de su vigencia. Al respecto, convendría que la Comisión estudiara la forma de resolver este problema que, en mi opinión, se reduce a tres aspectos: determinar quién va a conocer de las infracciones, si el juez del crimen o el juez de policía local; segundo, quiénes van a conocer las cuestiones civiles que aquí se plantean y que he señalado y, tercero, cómo hacer una programación para que los jueces de policía local sean letrados en un plazo no superior a dos años. En Chile existen jueces de policía local en todas las comunas del país, pero no todos son abogados. En las comunas donde no existe un juez letrado, su papel lo realiza el alcalde; en consecuencia, tienen una competencia bastante limitada, de acuerdo con su propia ley.

Por lo tanto, estamos ante un problema real y concreto que nuevamente aparece, cual es precisar en qué consiste la justicia de policía local. ¿Es esa justicia de timbres y multas? ¿De ir a pagar determinada cantidad de dinero, en donde los denunciados o infraccionados no tienen la posibilidad de tener una audiencia con el magistrado? ¿Esa es la justicia de policía local? ¿A esa justicia vamos a traspasar programas de rehabilitación, de audiencias personales con el juez y, en definitiva, todas estas infracciones? Me parece un problema bastante complejo.

Enseguida, me referiré a lo que el Título III denomina “Manejo en estado de ebriedad”.

En general, se repiten las disposiciones actuales, pero en algunas innovaciones creo que existen errores bastante lamentables e, incluso, hay una inconstitucionalidad. Por ejemplo, el inciso cuarto del artículo 24 dice: “Habrá desempeño o conducción en estado de ebriedad cuando el informe de alcoholemia o el examen de ella arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.”.

Esta disposición es francamente inconstitucional porque, mediante una presunción de derecho, establece la responsabilidad de la persona que tiene esa dosificación en su sangre. La Constitución Política establece lo siguiente en el Nº 3 de su artículo 19: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.”.

En consecuencia, si se aplicara esta ley y el juez tuviera a la vista una alcoholemia que señalara una dosificación en la sangre igual o superior a 0,8 gramos de alcohol, no le quedaría más que condenar a esa persona.

Pero, si la disposición fuera constitucional, también sería inexacta, porque la dosificación de alcohol en la sangre, en primer lugar, no implica necesariamente que el examinado haya sido el que conducía el vehículo, porque puede ser otra persona. No puede haber una presunción de conducción si se da la alternativa de que haya sido un tercero el que condujo el vehículo o el que se aprestaba a hacerlo. En consecuencia, no puede, ni mucho menos, haber una presunción de derecho en este aspecto.

En segundo lugar, ha sido muy discutido en el campo del derecho y de la medicina que 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre determine la ebriedad. En el derecho, que puede ser mi especialidad, todos los tribunales, en la historia del delito de manejo en estado de ebriedad, han distinguido entre la dosificación de alcohol en la sangre y la ebriedad. Esta última es definida por los tribunales como una alteración mental o de la psiquis producida por la ingesta de alcohol, pero no necesariamente 0,8 ó 1 gramo por mil de alcohol en la sangre determina esa alteración psíquica o mental, porque ello también dependerá de la estatura de la persona, del peso, del sexo, de si ingirió o no comida y de una serie de variables, por lo que no necesariamente una determinada cantidad de alcohol en la sangre conduce a esta alteración mental o psíquica que produce, como consecuencia, la ebriedad. Para facilitar la labor de los jueces, deberíamos decir solamente que existirá...

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Señor Diputado , ha terminado el tiempo de su primer discurso.

El señor ELGUETA.-

... una determinada dosis de alcohol en la sangre y eso es ebriedad. Tal vez lo podríamos establecer en la ley para facilitar esa labor, pero, como dije, no es tan exacto.

Por eso, he presentado una indicación para que se considere ebria a la persona cuya alcoholemia arroja una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo; pero no necesariamente debe significar que conduce en estado de ebriedad.

Respecto del mismo delito, se repiten dos disposiciones.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Diputado señor Elgueta , el Diputado señor Bombal solicita una interrupción.

El señor ELGUETA .-

No tengo inconveniente, siempre que sea con cargo a su tiempo. De otro modo, no podré completar mi intervención.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Señor Diputado, el tiempo del Diputado señor Bombal es eventual.

Con cargo a su tiempo, tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL .-

Señor Presidente , deseo aprovechar la presencia del doctor Minoletti para que precise o se extienda sobre lo que señala el Diputado señor Elgueta , esto es, sobre la ebriedad y la cantidad de alcohol en la sangre. ¿Cuál es la experiencia o el antecedente médico que existe al respecto? Sería muy valioso que aportara su opinión a la discusión de este proyecto.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el doctor Minoletti.

El señor MINOLETTI (Ministerio de Salud).-

Señor Presidente , el término que preocupa al señor Diputado es “ebriedad”. Su alcance dependerá de si se define desde el punto de vista legal o médico; pero lo más importante es la realidad que se observa: sobre 0,5 gramo por mil de alcoholemia en la sangre daña la habilidad del individuo para conducir un vehículo motorizado, disminuye el ángulo visual, la coordinación motora y su juicio para discernir si, por ejemplo, debe poner el pie sobre el acelerador o el freno. Una serie de condiciones mentales y fisiológicas se alteran cuando el nivel de alcoholemia alcanza 0,5 gramo o más.

En este instante, muchas legislaciones del mundo han establecido en 0,5 el nivel para penalizar a aquéllos que conducen bajo estados de intoxicación o los efectos del alcohol. Descender de 1 gramo a 0,8 me parece un paso prudencial para la realidad chilena, pues con ese nivel ya produce un franco deterioro en la habilidad para conducir. Incluso -pensando como país-, me parece acertado bajar el nivel a 0,5, como lo ha hecho la mayoría de los países.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , doy las gracias al experto médico por su explicación y brevemente comentaré sus palabras.

En el fondo, él me da la razón. Soy partidario del 0,5, nivel que en su oportunidad propuso el Ejecutivo ; en cambio, no creo conveniente que se presuma de derecho que habrá desempeño o conducción en estado de ebriedad.

Como el propio doctor ha dicho, el alcohol altera los reflejos y la voluntad, pero la ebriedad es variable. Lo que es irrefutable es la dosificación de alcohol en la sangre, que es lo que determina la alcoholemia y no necesariamente la ebriedad.

Por otro lado, el artículo 23, inciso segundo, expresa: “Si la prueba resultare positiva e indicare que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol,” -se refiere a los conductores- “los funcionarios policiales podrán prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación y, además, exigirle que se someta inmediatamente a un examen destinado a determinar su dosificación de alcohol en la sangre.”

Más adelante, el artículo 25 dispone: “Los funcionarios de Carabineros de Chile someterán inmediatamente al detenido a un examen respiratorio a fin de determinar si ha ingerido alcohol. Sólo cuando la prueba respiratoria resulte positiva, el detenido será sometido a un examen tendiente a determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo.”

Estas disposiciones, en mi opinión, están repetidas. En consecuencia, una puede tener vigencia, pero no las dos, porque se refieren a la misma situación.

Además, el artículo 25 me merece otro comentario. Actualmente, si a Carabineros le parece que alguien conduce bajo la influencia del alcohol o ebrio, lo detiene. Después, en el parte, consignan su inestabilidad en el caminar, el hálito alcohólico y su incoherencia en el hablar, frases rituales en estos casos. Luego lo llevan a practicarle la alcoholemia. Sin embargo, -ésta es una pregunta práctica- no sé si van a existir todos los medios para estos efectos en Carabineros. Me pongo en el caso de los retenes rurales, en tenencias bastante olvidadas o lejanas, porque en el artículo 25 se señala que habrá dos fases: primero, se practicará al detenido un examen respiratorio a fin de determinar si ha ingerido alcohol. Mi pregunta es: ¿todos los Carabineros, en retenes cordilleranos, de las islas o de lugares lejanos tienen medios para hacer la prueba respiratoria, o sólo se basarán en el hálito alcohólico? Enseguida, si la prueba respiratoria resulta positiva, el detenido será sometido al examen de alcoholemia.

De acuerdo con esta disposición, si defiendo a alguien acusado de manejar en estado de ebriedad, podría perfectamente decir: “Mire, a usted no le practicaron primero la prueba respiratoria; se saltaron esa parte importante del procedimiento.” En consecuencia, al practicársele de inmediato la alcoholemia, esta prueba es nula. Creo que ésa no es la intención del legislador.

Si los funcionarios de Carabineros tienen los medios para hacer el examen respiratorio, lo harán. Si no, se remitirán a la alcoholemia, y si el detenido se negare, operará la presunción y el juez podrá establecer su responsabilidad sobre la base de esa negativa.

Quiero terminar señalando que presenté una indicación, junto con varios señores Diputados, que considero importante, pues permite entregar el producto de las multas al servicio de salud y a las municipalidades para realizar programas de rehabilitación, de educación y de prevención. Las organizaciones de la comunidad señaladas en el inciso final del artículo 15, como los clubes rehabilitadores de alcohólicos, Alcohólicos Anónimos y otras, podrán participar y ejecutar programas para cumplir con sus propósitos,...

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Señor Diputado , su tiempo ha terminado.

El señor ELGUETA.-

... a través de una especie de concurso que decidirá la autoridad.

Señor Presidente , tenía otras observaciones al proyecto, pero lamentablemente se ha terminado mi tiempo.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , me sumo al reconocimiento de la importancia del debate. El problema es de salud pública y debe abordarse de modo integral, para desestimular o restringir la práctica del alcoholismo y el consumo indebido y excesivo de alcohol y, por cierto, dar a las personas que sufren la patología o enfermedad los espacios institucionales que permitan su rehabilitación y reintegración a la sociedad plenamente.

No se discute si el alcoholismo es un problema ni tampoco las cifras alarmantes que significan al país el consumo excesivo de alcohol, de cerca de dos mil millones de dólares al año, casi lo que se exporta en productos forestales o agrícolas.

Además, como señaló el Diputado señor Tohá en representación de la bancada socialista, el problema es muy antiguo; acompaña a la humanidad desde tiempos remotos. Por ende, hay un componente cultural de por medio que no se resuelve -tal como lo indica el informe- simplemente a través de medidas legislativas.

Sin embargo, quiero destacar algunos temas que me preocupan, sin pretender minimizar la importancia de legislar sobre la materia. Por cierto, los socialistas votaremos a favor del proyecto de nueva ley de alcoholes.

Pido disculpas por el desorden de mis juicios, pero tiene que ver con la estructura del texto, que deberíamos mejorar en el segundo informe.

En primer lugar, el proyecto intenta atacar el problema del expendio normando lo relativo a los permisos y a los juicios a los lugares. Según su categoría, pueden o no ser sancionados si hacen mal uso de la patente o del permiso que les da la sociedad. Sin embargo, se aborda de modo parcial, sesgado; no integral.

No se aborda el problema del expendio si no se relaciona con la tremenda industria nacional e internacional que fomenta la demanda de alcohol, vinculada a grandes transnacionales de la publicidad que estimulan su consumo.

Sin duda, parte del impacto de esta industria es a través de sus redes publicitarias, que se traducen en campañas televisivas, en las cuales siempre, por lo menos en nuestra cultura, el consumo de cerveza o pisco -bebidas nacionales- está vinculado con mujeres, porque así se promueven y se venden estos productos de demanda tan masiva en el país.

En esa lógica, me parece dañino que en un estudio de este tipo no se hable nada serio respecto de la industria y de la publicidad, sobre todo si otras legislaciones estimulan y subvencionan la producción de alcoholes, como ocurre con la de pisco en la Cuarta Región.

Incluso, se han producido problemas con los ingleses, porque nuestra legislación no sólo estimula y subvenciona la producción de pisco, sino que es discriminatoria con la de otros alcoholes.

Reitero, de publicidad no se dice nada.

Los principales equipos de ciclismo -por lo menos los que yo sigo- usan camiseta con logo de cerveza Cristal; otros se pondrán de una cerveza diferente. ¡Deporte de jóvenes!

Algo ocurre en este texto, a diferencia del debate sobre el tabaquismo. Se deja de lado una reflexión integral de la industria, de los actores e intereses involucrados y de lo que debemos hacer si nuestro objetivo es desestimular la demanda de alcohol.

Creo que en la segunda discusión necesitaremos profundizar, no con la lógica -discúlpenme por el calificativo- casi caricaturesca del artículo 13 del proyecto, que dice que las empresas que promuevan la colocación de bebidas alcohólicas en el mercado deberán participar en los programas de prevención del alcoholismo. Es decir, de una tajada de la millonada que ganan, deberán destinar unas cuantas migajas a los centros de alcohólicos anónimos de Renca, de Pudahuel, de La Pintana o de las regiones.

Si queremos abordar el tema en serio, necesitamos una visión integral para que la industria sea desestimulada en la promoción del consumo del alcohol, porque todos compartimos que es el principal problema de salud pública del país.

Las reflexiones del documento las veo bastante más represivas que una visión más integral. Por ejemplo, cuando se aborda el tema del expendio de alcohol a los niños -de acuerdo con nuestra legislación son los menores de 18 años- hay que establecer, primero, el control del carné de identidad, siempre y en toda circunstancia, no importa que vayan de la mano del abuelito. La venta de alcohol tiene que ser a mayores de edad. Deben ser sancionados quienes vendan alcohol a los menores, y no los niños que lo consumen.

La lógica del debate en la Comisión -no del texto del artículo- apunta en una dirección errónea, porque la sanción tiene que ser para quienes venden y promueven el consumo a algún enfermo, como es el alcohólico. Por lo tanto, el control en el expendio debe ser muy severo. Hay que castigar a los vendedores y no a los menores, los cuales, por la publicidad e imágenes que se transmiten, terminan consumiendo alcohol y llegan a tasas tan alarmantes como las que existen hoy en nuestra sociedad.

En relación con las sanciones, quiero plantear una duda que en forma parcial señaló el Diputado señor Elgueta , sobre cómo determinarlas para los conductores de vehículos bajo la influencia del alcohol.

Al respecto -no lo vi en el informe-, pido más respaldo científico. No quiero que ninguna persona en estado de ebriedad maneje un vehículo y creo que las sanciones para quien lo haga deben ser brutalmente drásticas. Lo único que solicito es conocer bien el nivel de consumo para ese efecto. No vi algún estudio reflejado en el informe, por lo cual pido que nos ilustren un poco más sobre el tema -quizás en otra ocasión- por cuanto creo que necesitamos datos objetivos. En todo caso, soy firme partidario de que se fortalezca una norma que sancione a los conductores de vehículos, pero sobre la base de un elemento objetivo y un procedimiento más seguro.

Reitero que voy a votar a favor del proyecto, pero hago presente que hemos dejado de lado un tema muy importante, como es el relativo a la industria. Además, soy partidario de sanciones bien centradas y no tan represivas frente a un fenómeno social muy amplio.

Quiero referirme a un tema polémico: la venta de alcohol en lugares públicos. Tengo que decir, de cara a mis colegas, que no estoy para hacer leyes que sean letra muerta. El consumo de alcohol en lugares públicos requiere de mayor precisión en su regulación que la aquí establecida, en varios sentidos. A lo largo del país -sur, centro y norte, no digo en las calles, pero sí en los campos deportivos- la gente consume bebidas alcohólicas, y la norma propuesta no refleja nuestra realidad cultural, de modo que podemos terminar aprobando una norma que mañana se borre con el codo. En el proyecto se establecen mecanismos precisamente para hacer eso.

Necesitamos una segunda reflexión sobre cómo el Estado coarta, limita y restringe los derechos de personas no enfermas, que no tienen el problema del consumo excesivo de alcohol, que lo hacen en forma moderada, que no son conductoras de vehículos y que asisten a un espectáculo -por ejemplo, al Estadio Nacional-, donde pueden tomar una cerveza, sin que por ese hecho sean alcohólicos, sufran las patologías descritas o representen un peligro para la sociedad.

En el distrito que represento, las personas asisten a espectáculos fuera de sus hogares, porque sus casas son pequeñas. Concurren a lugares públicos, por ejemplo, centros recreacionales. En esta Sala hay señores Diputados que han sido alcaldes de comunas donde esta realidad existe.

Tenemos que comprender esa realidad y aprobar una legislación que sea respetada, no algo que suene bonito y después sea impracticable, porque con ello nos transformaríamos en cómplices de prácticas ilegales.

En cuanto a los horarios, el proyecto establece restricciones como una forma de limitar el consumo de alcohol, a fin de desestimularlo, incluso su oferta. Sin embargo, no controla lo principal: la demanda.

Me gustaría que en nuestro país no existiera el fenómeno social del alcoholismo, o que no lo afectara en la forma brutal en que lo hace, lo cual significa un costo de 2 mil millones de dólares anuales. No creo que por cerrar una botillería a las once o doce de la noche, o porque un restorán esté obligado a cerrar a las tres o cuatro de la madrugada, de por sí y ante sí se resuelva el problema del consumo excesivo de alcohol.

En general, soy absolutamente contrario, no a las restricciones que se impongan a los locales con patente de venta de bebidas alcohólicas, sino a las que limiten la libertad de las personas. Quizás no me gusta que algunas personas consuman alcohol a las cuatro o cinco de la madrugada -no lo hago y no lo recomendaré-, pero el Estado no tiene derecho a imponer a las personas nuestras prácticas. Al respecto, hay un problema de libertades individuales.

-Aplausos.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

La solución no está en aprobar normas restrictivas -como es la restricción horaria- sólo para tratar de abordar un tema que nos preocupa.

Mi preocupación no está en defender los intereses de las personas que tienen botillerías, restoranes, “pubs” u otros, sino en defender la libertad de las personas que piensan como yo o en forma distinta. Las personas tienen derecho a ejercer su libertad hasta el punto en que no infrinjan los derechos de los demás. En ese sentido, me parece que la restricción horaria no resuelve el problema del consumo excesivo de alcohol.

Doy fe de que en mi distrito -el Diputado señor Chadwick , que preside la sesión y es parlamentario por el mismo, lo sabe- fijar horarios, como lo establece el proyecto, sólo nos llevará al clandestinaje, a la ilegalidad y no ayudará a resolver el problema.

Por último, si queremos desincentivar el consumo indebido de alcohol -es la voluntad de todos- debemos reflexionar más a fondo sobre cuáles serían las normas para controlar la demanda; tal vez, por la vía del precio, de los impuestos o de una reflexión más integral del ILA, que se está debatiendo en nuestro país y en la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara. Se estudia cómo reevaluar las tasas de impuestos que se aplican a las bebidas alcohólicas con mayor grado alcohólico respecto de las que tienen menor grado. Soy partidario de que en la nueva normativa desestimulemos el consumo de los alcoholes fuertes, como el whisky y el pisco, dando mayor flexibilidad a las bebidas alcohólicas con menor graduación. Eso ya se ha hecho en países más avanzados para tratar de restringir el alcoholismo, y no hacerlo mediante restricciones horarias, las que, honestamente, creo que no resuelven el problema.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente , no ahondaré sobre la importancia del proyecto ni respecto del arduo trabajo que los integrantes de la Comisión de Salud -con la asesoría permanente de los Ministerios de Justicia y de Salud- llevaron adelante para entregarnos el informe que hoy debatimos en la Sala. Con todo lo señalado, el tema está suficientemente agotado.

Sin embargo, quiero hacer una reflexión. Tanto en el alcoholismo como en el tabaquismo, en la drogadicción, en la seguridad ciudadana y en las detenciones por sospecha -materia que debatiremos próximamente-, si no hay un cambio de actitud, un compromiso colectivo, políticas de Estado que involucren a todos los sectores, no sacaremos nada con legislar.

En cuanto al tema del alcoholismo, deseamos tener la certeza de que el Gobierno destinará los recursos necesarios para la eficiencia y eficacia de los programas de prevención y rehabilitación. Si verdaderamente destinamos recursos para la prevención, cada vez serán menos los fondos que deberemos asignar para la rehabilitación, cuyo costo es más elevado.

Por ello, espero que en la discusión de la Ley de Presupuestos los organismos encargados de la materia nos presenten los ítemes correspondientes suficientemente financiados, para que lo que hoy estamos decidiendo como programas preventivos y rehabilitadores sean efectivamente implementados.

Me parece bien la disposición que rebaja la gradualidad de alcohol en la sangre para determinar el estado de ebriedad de 1 gramo por mil a 0,8 por mil. Sin embargo, creo que debiéramos hacer una distinción entre la infracción, los requisitos que deben darse para que ésta proceda, y la sanción, cuando estamos frente a un particular que conduce su vehículo motorizado y el que hace de la conducción su profesión habitual; es decir, el chofer profesional, que debe velar no sólo por su vida e integridad física, sino, además, por pertenecer al transporte público, debe proteger la vida de los pasajeros que transporta. En ese caso, debe haber una sanción mayor y más drástica aún para el chofer del transporte público cuando se comprueba que conduce bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, porque no es posible estimar que nos encontramos frente a la misma situación del conductor particular.

Quiero ir más allá todavía. En mi opinión, cuando un chofer profesional de la locomoción colectiva o de taxi es sorprendido trabajando en estado de ebriedad, es autor de lesiones y se ve involucrado en un accidente de tránsito, que en muchos casos cuestan vidas humanas, la penalidad y condena debiera ser, en un momento determinado, no indultable, porque es tanta la responsabilidad que la sanción debe ser drástica.

Por otra parte, creo que en el proyecto falta determinar los apercibimientos a que debe someterse una persona, por cuanto los artículos 7º y 8º señalan que la persona que es condenada y reincidente, ya sea por conducir bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, debe ser sometida a tratamiento de rehabilitación, lo que en el proyecto se plantea como una cuestión voluntaria. ¿Qué ocurre si no cumple con este requerimiento, simplemente porque lo rechaza o porque, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 8º, el sistema de salud al cual está afiliado no cuenta con estos programas? Al respecto hay que tener presente que cuando se determina que el alcoholismo es una enfermedad preexistente, el afectado queda excluido de las prestaciones de la institución de salud.

Por otra parte, el inciso final del artículo 24 establece que las penas accesorias no podrán ser suspendidas -es la norma general-, pero que si se trata del retiro definitivo del permiso para conducir vehículos, el juez podrá, transcurrido el tiempo de prescripción de la pena principal, alzar la prohibición. A mi juicio, aquí debe hacerse una distinción: si se trata de un conductor que maneja su vehículo particular o de aquél que lo hace en forma profesional.

También me parece necesario reestudiar lo que establece el artículo 36, que determina que en cada comuna las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 28 se otorgarán en una proporción de un establecimiento por cada mil habitantes. Eso es excesivo. Basta recordar que en sectores densamente poblados, en un edificio viven doscientas o trescientas personas; lo mismo ocurre en una determinada manzana. Ello podría significar una proliferación peligrosa del número de estos negocios que son, precisamente, donde se originan las situaciones más dudosas respecto del cumplimiento de la ley.

En mi opinión, deben ser obligatorios los programas de rehabilitación en las cárceles y centros de menores, que no aparecen en el proyecto, y estar supervisados por el Ministerio de Salud. Hay que destinar los recursos necesarios para que la población penal, intra o extramuros, se someta a programas preventivos y de rehabilitación.

Como ya lo dije, debe elevarse el monto de las multas y sanciones, cuando sean los conductores del transporte público los que infrinjan esta normativa.

También hay que establecer prohibiciones de publicidad en lugares muy cercanos a establecimientos escolares, donde muchas veces vemos propaganda llamativa, lo que puede inducir a los estudiantes al consumo de alcohol. Así como se establece que su expendio no puede hacerse en sectores cercanos a los establecimientos escolares, también debería limitarse el tipo de publicidad y prohibirse en zonas cercanas a instituciones educacionales.

Considero necesario también, por razones muy comprensibles, que se introduzca un artículo que modifique la Ley de Tránsito para establecer la obligación de portar en el botiquín de primeros auxilios de cada vehículo, material desechable, que es de muy bajo costo, para los efectos de realizarse los exámenes de alcoholemia. Cierta resistencia de los conductores de someterse a estos exámenes ha sido porque los elementos y utensilios médicos que se usan no les garantizan el no contraer infecciones, principalmente por temor al Sida. De esa manera, no habría excusa para someterse al examen correspondiente.

También estimo que debe eliminarse en el artículo 27 aquella posibilidad de detener a la persona que en un momento determinado no exhiba su cédula de identidad o se niegue a exhibirla cuando se están haciendo los controles pertinentes para determinar si se cumple la ley. Ese hecho es atentatorio contra la libertad y garantías individuales. Lo que persigue es evitar que se obstruyan las fiscalizaciones y controles que la policía, inspectores y, en su oportunidad, los integrantes del Departamento de la Defensa de la Ley de Alcoholes deban hacer. Pero detener a una persona por no portar su cédula o por negarse a exhibirla, me parece un abuso.

En relación con una materia bastante controvertida, la restricción de los horarios, considero que estamos en el filo de una norma atentatoria contra las libertades individuales. Por una parte queremos impedir que se amplíe el horario durante el cual se expenden bebidas alcohólicas y, por lo tanto, restringir el acceso, principalmente de menores, a adquirir alcohol; pero, por otra, con ello permitimos que se generen condiciones para una explosión del clandestinaje. En este aspecto debemos ser extraordinariamente acuciosos, y analizar si el remedio no será peor que la enfermedad.

Con esta norma podemos estar frente a una situación parecida a la que pretendemos con el control de la explosión de la pornografía. Quienes tienen dinero pueden comprar todo lo relacionado con el tema que existe en los centros de venta y quioscos públicos e incinerarlo, pero no evitarán su existencia. Se impedirá en la medida en que generemos condiciones de recreación para los jóvenes, de igualdad de oportunidades, de educación, de fomento de valores al interior de la familia, de mensajes educativos y formativos; de lo contrario, la ociosidad, la desesperanza, la discriminación, la falta de oportunidades que generan el alcoholismo, la prostitución, la drogadicción, el tabaquismo y, en general, todas estas prácticas perniciosas, en definitiva, nos llevarán a un círculo vicioso y a una espiral que, a veces, pretendemos prevenir con decisiones políticas muy erradas.

Por lo tanto, hay que revisar esta materia. Ninguno de los dos extremos es bueno. No debemos pensar que sólo con el cierre de aquellos locales que pagan patente, que venden legalmente y que deben ser objetivo de mayor fiscalización para que den estricto cumplimiento a la ley, vamos a generar una disminución de esta lacra social que hoy nos preocupa.

No soy partidaria del artículo 31, que autoriza el expendio de bebidas alcohólicas en villorrios y aldeas -lugares más bien rurales- donde no exista un retén de Carabineros. Hoy está prohibido y no creo que constituya una sana práctica permitirlo, por el solo hecho de disponer que el establecimiento tendrá que estar en la calle principal o en un lugar cercano a la carretera donde se hace fácil la fiscalización.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Señora Diputada , ha terminado el tiempo de su primer discurso.

La señora WÖRNER.-

En seguida termino, señor Presidente .

Si no tenemos suficientes medios para controlar los centros urbanos, donde existe presencia policial, como consecuencia de la fiscalización del tránsito, de la prevención de la delincuencia y del cumplimiento de la Ley de Alcoholes, con menos razón podemos pensar que llegaremos con los controles hasta estos lugares donde no hemos sido capaces de instalar un retén de Carabineros.

Me hago cargo -y en aras del tiempo no voy a redundar en ello- de lo que hoy significa trasladar la competencia en esta materia a los juzgados de policía local. Es un tema que hemos debatido y sobre el cual se han hecho grandes reflexiones, también de mea culpa en la Comisión de Constitución. Pero es necesario que el Ejecutivo envíe un proyecto de ley que cree estos juzgados en todas las comunas del país, y que cada municipio tenga la posibilidad de destinar recursos y adecuar sus plantas para instalarlos, con atención semanal durante todos los días hábiles, con jueces letrados y los funcionarios correspondientes.

Mientras no se resuelva la creación de los juzgados vecinales, estos son los tribunales que podrían tener competencia para conocer cuestiones de mínima cuantía, faltas, problemas de vecindad, y también podrían ser eficientes y eficaces en esta materia. Pero trasladar esta competencia en un plazo tan breve -un año desde el momento de su promulgación-, me parece una cuestión que atentaría contra el propósito que perseguimos y generaría, ciertamente, una avalancha de traspaso de competencia que sabemos, de partida, estos tribunales no están en condiciones de asumir.

Estoy de acuerdo en el principio. Me parece bien la intención de la comisión, pero me gustaría escuchar, en su oportunidad, al Ejecutivo sobre el requerimiento hecho en la Comisión de Constitución para crear estos juzgados en todas las comunas del país.

Por último, debiera incluirse un artículo transitorio que disponga la dictación del reglamento para aplicar eficientemente esta ley.

Por lo tanto, en representación de la bancada -ya lo anticipó el Diputado señor Salvador Urrutia -, aplaudo el trabajo realizado. Este proyecto y las opiniones formuladas constituyen un avance muy importante. De esta manera respondemos al compromiso contraído en la Convención Internacional del Niño, que asumió la Comisión Nacional de la Infancia, de generar programas especiales de educación y de prevención en materia de alcoholismo, de tabaquismo y de drogadicción; en lo último, estamos en deuda.

Gustosos daremos nuestro apoyo para su aprobación en general, pero debemos perfeccionarlo para que llegue a ser una normativa que nos ayude a terminar con este problema de salud pública que hoy preocupa a toda la sociedad chilena, el alcoholismo, que origina otras adicciones más difíciles de erradicar y que es, en buena medida, causante de los problemas de seguridad ciudadana que hoy inquietan al país.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Señores Diputados, el debate sobre el proyecto que modifica la Ley de Alcoholes continuará en la sesión de mañana, respetándose el orden de inscripción en el uso de la palabra. Están, en primer lugar, el Diputado señor Bayo, y a continuación el Diputado señor Melero y la Diputada señora Aylwin.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 22 de mayo, 1996. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 333. Discusión General. Se aprueba en general.

LEGISLACIÓN SOBRE ALCOHOLES. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde continuar ocupándose del proyecto, en primer trámite constitucional, iniciado en moción, que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres y deroga el libro II de la ley Nº 17.105.

Tiene la palabra el Diputado señor Zambrano.

El señor ZAMBRANO.-

Señor Presidente , la Comisión de Salud, desde 1992, se ha abocado al estudio del problema del alcoholismo, con el objeto de actualizar una normativa jurídica que data de 1969, dictada

para regular la conducta de una comunidad en una época pretérita, por lo que se estima no idónea para enfrentar los graves problemas que ocasiona en nuestro tiempo el consumo exagerado de alcohol.

De los estudios y estadísticas conocidos por nuestra Comisión se concluye que el alcoholismo es el principal problema de salud pública del país. Sus consecuencias atentan en contra de toda la comunidad nacional, de la convivencia de la familia, social, y tiene gran incidencia -como se ha señalado aquí reiteradamente- en la seguridad ciudadana, realidad que hoy preocupa mucho.

El consumo excesivo de alcohol es la primera causa de violencia social y de trastornos al interior del núcleo familiar y guarda estrecha relación con el consumo de otras drogas; tiene gran incidencia en los accidentes de tránsito, en las ausencias laborales y en el deterioro de la salud en general.

Según la información disponible -a la que se refirió extensamente la colega que informó el proyecto-, a partir de la década de los años 60 se ha incrementado de tal forma el consumo anormal de bebidas alcohólicas que también afecta a la mujer, y peligrosamente a grupos de adolescentes y jóvenes de ambos sexos. Se estima que, a lo menos, el 20 por ciento de la población mayor de 15 años se ve afectado por este grave flagelo.

La legislación vigente, ley N° 17.105, adolece de una serie de defectos e insuficiencias, a saber, las principales: falta de financiamiento para enfrentar la prevención y rehabilitación; bajo monto de las multas en las sanciones las hace poco disuasivas; procedimiento judicial lento y engorroso; falta de restricciones, tanto para la ubicación como para el horario de funcionamiento, sobre todo de cierre de lugares de expendio de bebidas alcohólicas, especialmente las botillerías; falta de sanción rigurosa por la venta de alcohol a los menores de edad; dificultad de los alcaldes para adecuar el problema que se plantea con el expendio de bebidas alcohólicas a su realidad comunal.

De acuerdo con estos antecedentes, en la legislatura anterior la Comisión de Salud estudió y sancionó este proyecto, fruto de la fusión de un proyecto modificatorio formulado por el Ejecutivo y una moción parlamentaria patrocinada por varios señores Diputados, encabezados por la colega señora María Angélica Cristi .

El proyecto aborda materias de especial importancia relativas al consumo de alcohol, como son la penalidad de la ebriedad; la prevención y la rehabilitación, disponiendo recursos para ello; la conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad; el expendio de bebidas alcohólicas y el sistema de otorgamiento de patentes y, por último, el perfeccionamiento del procedimiento judicial.

De las modificaciones más importantes del proyecto, quiero destacar algunas.

Primero, prevención y educación. Dispone la implementación de programas educativos en todos los colegios del país orientadas a dar a conocer los riesgos que implica el consumo excesivo de alcohol y a la formación de estilos de vida más saludables. Además, dispone la ejecución de programas para capacitar a los maestros y para promover la participación de las empresas que producen bebidas alcohólicas en las campañas de educación y prevención, comprometiendo, de esta forma, a la actividad privada en la tarea de contrarrestar el consumo de alcohol en la juventud.

Al efecto, el proyecto dispone que la publicidad deberá incluir un mensaje que alerte sobre los peligros del consumo excesivo de alcohol, asumiendo así lo que se aprecia en la legislación comparada en diversos países de América Latina, entre ellos México: en el envase que contiene el alcohol hay un aviso que advierte a la comunidad sobre el peligro de consumirlo en forma excesiva; más o menos similar a lo que hoy usamos en Chile respecto de la venta de cigarrillos.

En materia de rehabilitación, el proyecto asume plenamente el concepto de que el consumo excesivo de alcohol es una enfermedad, por lo que requiere de un tratamiento médico sistemático. Fija la obligación para los servicios de salud de contar con servicios y programas especiales de rehabilitación. Por lo tanto, en sus artículos 7º y 8º se establece que la persona condenada por ebriedad dos o más veces en los últimos doce meses deberá asistir a programas educativos, de prevención y participar en un programa de tratamiento para bebedores problema y alcohólicos durante el tiempo que el juez determine en la resolución judicial respectiva.

Además, el proyecto corrige un defecto de la actual legislación, ya que ésta no determina claramente cuándo se configura el delito de conducir en estado de ebriedad, esto es, no señala la cantidad de alcohol que debe existir en la sangre para que se tipifique la infracción. Hasta ahora la jurisprudencia uniforme de los tribunales de justicia había institucionalizado que, para los efectos de la comisión del delito, había estado de ebriedad cuando el individuo tenía, a lo menos, 1 gramo por 1.000 de alcohol en la sangre, determinado en el correspondiente examen de alcoholemia.

Quiero hacer míos los conceptos expuestos por el Diputado señor Elgueta , cuando planteaba la necesidad de corregir la redacción dada a este artículo, ya que aquí prácticamente se establecía una presunción de derecho respecto de la ocurrencia del delito. Al respecto, puntualizó que aquí sólo se deja establecido cuándo habría ebriedad y no la tipificación del delito de conducir en estado de ebriedad. El delito se tipifica cuando la persona conduce un vehículo en estado de ebriedad. El proyecto en estudio es importante porque asume una posición más rigurosa y exigente, al prescribir que se configura cuando el examen de alcoholemia efectuado a la persona que conduce el vehículo arroja, a lo menos, 0,8 gramos por 1.000 de alcohol en la sangre. Hasta hoy, este problema sólo lo resolvía la jurisprudencia de los tribunales.

El proyecto incorpora a la legislación conceptos jurídicos modernos, siguiendo la tendencia de las reformas legales de los últimos años. Crea penas alternativas o conjuntas, con multas, consistentes, por ejemplo, en la realización de trabajos para la comunidad y en la asistencia obligatoria a programas de prevención o rehabilitación.

En lo relativo a las patentes, defenderé una postura sostenida por este parlamentario en la Comisión, relacionada con el inciso cuarto del artículo 31, relativo al otorgamiento de patentes en las zonas rurales donde no exista tenencia o retén de Carabineros.

El inciso final del artículo 31 dice: “En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna tenencia o retén de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un local de expendio de bebidas alcohólicas siempre y cuando se encuentre frente a un camino público con accesibilidad para su fiscalización y control.”

En la sesión anterior escuché observaciones a esta disposición de parte de algunos señores Diputados. Por la experiencia que hemos conocido en las zonas rurales de las pequeñas ciudades del país, considero perjudicial limitar el otorgamiento de la patente, ya que ello favorecería el clandestinaje en la venta de alcohol, y en este sentido quiero insistir en el planteamiento de la Comisión en esta materia. Por lo tanto, considero de utilidad esta norma para lograr un efectivo control en las zonas y lugares apartados.

Por último, además, el proyecto contiene medidas de protección para la familia del enfermo alcohólico, al establecer tratamiento obligatorio y retención de parte de su remuneración para entregársela directamente al cónyuge o a sus hijos.

Finalmente, parte importante del producto de las multas es destinada al financiamiento de estos programas de prevención y rehabilitación.

Después de este breve análisis del proyecto, anuncio que la bancada de la Democracia Cristiana votará favorablemente la idea de legislar, sin perjuicio de las indicaciones que podamos introducir en la discusión particular y en el segundo informe de la Comisión.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente , deseo destacar mi satisfacción -supongo, compartida por todos- por estar abordando este tema, problema que no es nuevo. Desde épocas muy remotas ya el hombre utilizaba el alcohol y las drogas bajo una dimensión antropológica, religiosa, mística, incluso poética, como muy bien lo recordaba, en la primera oportunidad en que debatimos el tema la semana pasada, el honorable Diputado señor Ferrada . Pareciera que el hombre ha buscado en el alcohol y las drogas la exploración de mundos interiores, de sentimientos de trascendencia, incluso de efectos catárticos.

Sin embargo, en Chile, el problema no es ni poético, ni religioso, ni místico. Hoy el alcoholismo constituye en nuestro país el más grave problema de salud pública. Y a él nos estamos refiriendo. Así se estima desde hace ya un par de decenios.

Los estudios realizados hablan de la existencia -excúsenme los señores Diputados por reiterar las cifras entregadas la semana pasada- de casi dos millones de bebedores habituales, muchos de los cuales empiezan su ingestión a muy temprana edad.

Este hecho se puede ejemplarizar por la desagradable situación vivida recientemente en Temuco, capital de la IX Región, donde las primeras páginas del diario local hablan de pandillas juveniles plenas de alcohol que asolan los barrios y las casas de familias del sector suburbano de dicha ciudad. A esa edad se empieza a consumir alcohol.

El consumo per cápita en Chile es uno de los más altos del mundo y su impacto se deja sentir claramente en la sociedad, donde el 52 por ciento de los homicidios y el 40 por ciento de los suicidios se cometen bajo la influencia del alcohol.

Con frecuencia está presente en los accidentes de tránsito, en el ausentismo laboral y en la violencia familiar. Y un dato que no puede pasar inadvertido para nadie, e importante porque toca el bolsillo de todos los chilenos, es que en nuestro país el costo económico anual de los problemas derivados del alcohol se eleva a 2 mil millones de dólares.

Si complementamos el problema socioeconómico con el de salud, podemos ejemplarizar que la cirroris, su causal más importante, es la tercera causa de muerte en Chile. Algo similar se observa en algunos países de Europa. Finlandia, por ejemplo, tiene un porcentaje de alcohol superior al nuestro, pero allí beben y comen mejor que en Chile.

¿Y qué ha pasado hasta la fecha? En Chile se han diseñado normas orientadas esencialmente a prevenir, priorizando la educación, la fiscalización y la limitación de la publicidad.

En educación se han llevado a cabo programas de prevención primaria con programas piloto dirigidos a los escolares. Los resultados han sido positivos, pero menores a los esperados, especialmente cuando se trata de incorporar nuevas conductas en este sector de la población, que no siempre las asume.

También se ha hecho prevención secundaria con programas dirigidos a bebedores y a potenciales bebedores; se ha tratado, además, de cambiar actitudes culturales muy arraigadas en nuestra sociedad. Por otra parte, se hace prevención terciaria cuando se le entrega asesoría técnica y subvención económica a clubes de rehabilitados.

Aparte de esto, que tiene que ver con la educación -con resultados cuestionables hasta este momento-, también se ha hecho fiscalización orientada al cumplimiento de las disposiciones de la ley Nº 17.105, de 1969, modificada posteriormente en 1985, y en las que se regula la producción, la elaboración, la exportación y la importación de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas, subproductos alcohólicos y vinagres, y contemplar las sanciones a la infracción de sus preceptos.

La limitación de la publicidad está dirigida especialmente a la televisión, ya que en esta materia, como en la droga y en el tabaco, los mensajes subliminales dirigidos especialmente a la juventud, orientan en forma muy negativa. A la influencia de un medio tan recurrente y que está en nuestras casas, como es la televisión, tampoco escapan las mujeres.

Hago este preámbulo para decir que, hasta la fecha, las acciones preventivas y de rehabilitación se han materializado por la vía de los planes y programas, sin el apoyo de una legislación explícita sobre estos aspectos. La mayor dificultad ha estribado en la impopularidad de medidas relacionadas con el tema y en la muy escasa, hasta ahora, concepción de que para abordar el problema se necesita la participación de todos los sectores. A estos inconvenientes debe agregarse la falta de recursos económicos suficientes para tratar integralmente el problema.

Pero hoy enfrentamos el presente y el futuro con otra perspectiva. Se han logrado incorporar en un solo cuerpo las materias relacionadas con la penalidad de la embriaguez, el desempeño y conducción en estado de ebriedad, se baja a 0.8 gramos por mil la dosis de alcohol en la sangre para configurar ese delito, el expendio y el consumo abusivo de bebidas alcohólicas, la clasificación de los establecimientos de expendio de dichas bebidas, el otorgamiento de las patentes respectivas; incluso, se descentraliza el país en esta acción que hoy es patrimonio exclusivo del Ejecutivo , y también se establece el procedimiento judicial y las sanciones aplicables a sus transgresiones.

En forma muy especial hemos incluido las normas que promueven la prevención del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos. Se garantiza que dichas acciones cuenten con los recursos necesarios, en primer lugar, con aquéllos provenientes del pago de multas por las infracciones a la normativa en cuestión.

Al respecto, recuerdo a la Sala que hoy se reciben aproximadamente 500 millones de pesos por ese concepto. Con los nuevos montos fijados por esta iniciativa, esos ingresos deberían aumentar, por lo menos, a 5 mil millones de pesos. De dicha cantidad, el 60 por ciento se destinará a educación para fomentar la prevención, y el 40 por ciento a salud para fomentar la recuperación y rehabilitación. Este aspecto ha sido considerado en forma muy especial por el proyecto en discusión, ya que para que una ley sea eficiente y eficaz, debe incluir el financiamiento adecuado. En este caso, además, se procura inducir -y ha existido una predisposición favorable al respecto- a las empresas colocadoras de bebidas alcohólicas en el mercado para que participen en programas de prevención e incluyan en su publicidad mensajes destinados a tal efecto.

Fue muy afortunada la acotación que en la sesión del miércoles pasado hizo el Diputado señor Elgueta , quien expresó su satisfacción porque con estas normas quedaba de manifiesto “que los vicios pueden financiar las virtudes”.

Si junto con incentivar la exportación de vinos y licores se controla el número de locales, su horario de venta, la producción y comercialización clandestina de vinos y otras bebidas alcohólicas, realmente estamos adoptando medidas preventivas para combatir el problema en forma global. En esta estrategia es imprescindible la colaboración de todos los actores involucrados a nivel comunitario, nacional e internacional.

En la oportunidad en que se discutió el tema hubo interesantes aportes -ya destaqué los de los Diputados señores Elgueta , Ferrada y de la señora Wörner -, entre los cuales es digno de considerar el problema que significa la actual propiedad de la patente de alcoholes, la cual se da de por vida. Creemos que es un tema que debe estudiarse. Las inquietudes sobre los conceptos de ebriedad, latamente debatidos en la Comisión, así como las diferencias que aún existen, por ejemplo, acerca de los horarios de venta en las botillerías, también deberán ser analizadas en las instancias posteriores del proceso legislativo.

Esta iniciativa es una herramienta extraordinariamente importante porque es integral: educa, cura y rehabilita al enfermo, además de mejorar el proceso de control del expendio de alcohol.

También jugaría un papel importantísimo la consideración de una drástica sanción a quienes vendan alcohol a menores de 18 años, así como a aquellos padres que, irresponsablemente, envían a sus hijos a comprar alcohol a botillerías que están abiertas las 24 horas del día.

Hay que confiar en que la sociedad valorará positivamente esta futura ley y modificará su actitud frente al problema que se aborda; que cada uno de sus integrantes asumirá su propia responsabilidad en lo referente a cambios de hábitos, y que, con similar actitud, todos contribuyan a mejorar su calidad de vida.

Me resulta grato anunciar -como ya se ha expresado en esta Sala- la votación favorable de Renovación Nacional a este proyecto y nuestro deseo de que la moción, que -reitero- aborda el principal problema de salud pública del país -más importante que el Sida, que el cáncer, que la tuberculosis y que las enfermedades venéreas-, tenga el fin que todos deseamos: la mejor ley de alcoholes que se ha dictado en el Parlamento.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Mariana Aylwin.

La señora AYLWIN (doña Mariana).-

Señor Presidente , me sumo a la valoración que se ha hecho de este proyecto, el que responde a un problema con el que hemos convivido en Chile -diría- con cierta facilidad durante muchas décadas, a diferencia de lo ocurrido con la irrupción de la droga, ante cuyo impacto hemos reaccionado con más fuerza.

A pesar de que el problema le importa mucho a la gente -eso se advierte permanentemente en nuestros distritos-, sólo me referiré a algunos aspectos que me merecen dudas.

Lamento que no esté presente la Diputada informante. En todo caso, espero que algún miembro de la Comisión me indique los fundamentos de algunas disposiciones.

En primer lugar, en cuanto a la conducción en estado de ebriedad, ¿por qué se incluye en este proyecto de ley, en circunstancias de que estamos discutiendo dos iniciativas relacionadas con la Ley del Tránsito? Tengo la impresión de que al estar en distintos cuerpos legales la tipificación de un delito, conducir en estado de ebriedad, algunas ideas pueden no incluirse. Por ejemplo, me parece que manejar en estado de ebriedad o bajo los efectos de la droga es una situación similar, pero no sé si ambas acciones se contemplan en la Ley de Drogas. En definitiva, me inquieta que la configuración de ese delito quede dispersa en distintos cuerpos legales, lo que hace más engorroso enfrentar el problema en forma más global.

En segundo lugar, establecer sanciones en relación con las consecuencias que causa el conducir en estado de ebriedad -por ejemplo, lesiones menos graves, graves o la muerte de una persona-, a mi juicio, le quita fuerza a la tipificación del delito de conducir en estado de ebriedad. Tampoco sé si las sanciones por los efectos producidos por el manejo en estado de ebriedad están consideradas en otro cuerpo legal. Pero, tal vez, no correspondería dejar este aspecto en la normativa que discutimos.

En tercer lugar, me parece adecuada la restricción de horarios para las botillerías. No comparto opiniones vertidas en el sentido de que esto limita las libertades personales. En países como Suecia o Estados Unidos, donde nadie podría hacer cuestión del respeto a las libertades individuales, se han establecido horarios para el expendio de bebidas alcohólicas. Eso no afecta en absoluto las libertades de las personas. Al contrario, creo que es un signo positivo.

No puede ser que en este país estén cerradas las farmacias y abiertas las botillerías a cualquier hora de la noche. Además, en mi opinión, no es una restricción espantosa que a las botillerías se les fije una hora de cierre alrededor de las 12 de la noche. Esta medida estuvo en nuestra legislación hasta 1982, cuando se decretó horario libre para las botillerías. Sin embargo, se puede apreciar que esta absoluta libertad coincide con el significativo aumento de consumo excesivo de alcohol, especialmente entre los jóvenes. Me parece adecuado restringir el horario de atención de las botillerías, pero no veo la misma razón para limitarlo en discotecas, restoranes, pubs, etcétera. No tendría el mismo sentido impedir que las personas tomen en la calle o en lugares abiertos a que lo hagan en un lugar cerrado, por cuanto eso sería restringir su libertad personal.

Respecto de la prevención y rehabilitación, no cabe duda de que es un acierto bastante grande darle tanta importancia o énfasis en el proyecto, porque los programas que plantea son bastante ambiciosos, tanto a nivel educacional, de salud y de medios de comunicación. Este es un aspecto sustantivo y, como se ha señalado anteriormente, la mejor manera de impedir el consumo excesivo de alcohol es, por una parte, atacar las condiciones de vida que hacen fácil que las personas terminen consumiendo alcohol y, por otra, entregar valores culturales, de educación y prevención para inhibir su mal uso.

La humanidad ha convivido desde siempre con el consumo de alcohol, el que, en muchas culturas, ha tenido carácter festivo, de celebración, incluso sagrado. Por lo tanto, el problema no es el alcohol en sí mismo, sino su mal uso, y ello tiene que ver, ciertamente, con la formación de hábitos, de responsabilidades y condiciones de vida digna, que permitan a las personas autovalorarse.

Sin embargo, tengo la inquietud de que el financiamiento que señala el artículo 70 para los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas, que se generará por concepto de las multas que se perciban, es completamente insuficiente para las metas que se proponen. Eso me hace dudar de su eficacia como norma. Pareciera una declaración de principios, sin que se cuente con el financiamiento adecuado. Con motivo de la aplicación de otras leyes, como la de violencia intrafamiliar, hemos visto que se crean problemas cuando se proponen soluciones y no se dispone del financiamiento adecuado, lo que, en definitiva, le resta importancia a la ley. En ese sentido, me habría gustado preguntarle al Ministro -desgraciadamente, no se encuentra presente- cuánta voluntad hay de parte del Gobierno para entregar los recursos necesarios a fin de implementar los programas indicados en el proyecto.

Por último, tengo muchas dudas respecto de la competencia de los juzgados de policía local.

Hace pocos días, en relación con la ley N° 19.450, vimos el problema que se les suscitaba a esos juzgados por el traspaso de parte de la competencia en materia de delitos de hurto, por no contar con las condiciones físicas ni recursos para enfrentar esa mayor demanda de trabajo.

Asimismo, conversé con la directora del Departamento de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado , quien me planteó que alrededor de 200 mil partes por infracciones a la Ley de Alcoholes, que dicen relación con expendio, están distribuidos en 240 juzgados del crimen, y que cuentan con no más de 25 abogados y 80 delegados, de modo que si esas causas se traspasaran a los juzgados de policía local, el Consejo de Defensa del Estado quedaría en la imposibilidad absoluta de hacerse parte y de seguirlas.

Por otra parte, se me planteaba también que los juzgados del crimen eran más adecuados para inhibir la conducta delictiva, pues el hecho de que haya juzgados de policía local en cada comuna, es decir, que estén más cerca de los infractores, de alguna manera lleva a que éstos se formen la imagen de que el delito es de menor importancia. En ese sentido, creo que el tema de la competencia hay que estudiarlo en forma más global. No podemos traspasarla circunstancialmente, por mucho que lo ideal sea que los delitos por infracciones a la Ley de Alcoholes fueran conocidos por los juzgados de policía local, pero debidamente implementados para ejercer la competencia. Debe hacerse una proposición más global al respecto y no sólo con motivo de la modificación de la Ley de Alcoholes.

Por último, en un artículo citado en la fundamentación del proyecto, los doctores Carlos Téllez y Rodrigo Santis , sostienen que, según la experiencia internacional, la medida más efectiva para controlar el consumo de alcohol ha sido la regulación de su disponibilidad a través del precio, lo cual significa aumento de impuesto. Pregunto a los miembros de la Comisión, que acogieron muchas de las propuestas formuladas en dicho artículo, por qué no se consideró esa posibilidad.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , sin duda el cuerpo legal que discutimos reviste la máxima importancia, porque para nadie es un misterio que hoy la droga y el alcohol provocan los efectos más devastadores, no sólo en la salud de las personas, sino en la sociedad en su conjunto. Un drogadicto o un alcohólico termina por destruir su familia, su trabajo y su propia salud.

En esta intervención quiero concentrarme básicamente en dos aspectos que, a mi juicio, son los más importantes: la prevención y la rehabilitación.

Estoy seguro de que el conjunto de normas restante también es de enorme importancia en cuanto a la penalidad, la competencia en los juzgados, los procedimientos judiciales, etcétera, pero, en definitiva, el punto central en discusión es que los índices de alcoholismo y de drogadicción bajarán en la medida en que cambien los hábitos de la población.

El tema del alcoholismo tiene una diferencia con el de la droga que lo hace más difícil de abordar, porque reviste mayor legitimidad social. No es tan mal vista una persona que bebe normalmente en comparación con un drogadicto, en cuyo caso el prejuicio es mucho mayor.

En ese sentido, valoro el conjunto de disposiciones establecidas en el título II del proyecto. Sin embargo, estimo que se debe ir más lejos en materia de prevención. Es novedoso establecer en el artículo 14 programas de prevención en las empresas y servicios públicos, pero digo “ir más lejos” en cuanto a tratar de cambiar los hábitos. Por ejemplo, la experiencia ha demostrado que se tiene éxito en cambiar los hábitos cuando se aborda el tema de la prevención tanto a nivel educacional como productivo. En el primero, desde mi punto de vista, el énfasis debe ponerse especialmente en los programas que se establecen en los cursos de la enseñanza básica, porque ésa es la etapa en que tanto el profesor como los propios padres tienen influencia para entregar el mensaje.

Pero debe irse más lejos en el artículo 14, en el sentido de que no sólo hay que realizar programas de rehabilitación y de prevención a nivel de empresas, sino también entregar un claro mensaje en cuanto a que no se puede trabajar bajo los efectos de la droga o del alcohol. Soy partidario -presentaré una indicación- de que los empleadores, en conjunto con las organizaciones sindicales, estén habilitados para aplicar los tests de droga y de alcohol al interior de las unidades productivas. Hay que entregar un claro mensaje a la comunidad en el sentido de que no se puede trabajar bajo los efectos del alcohol. Cuando una persona se ve expuesta a perder su trabajo, indudablemente este mecanismo puede ser positivo para inhibirla y cambiar su hábito o conducta.

El artículo 12 debería ser mucho más estricto y riguroso, sobre todo poner énfasis en la etapa inicial de la vida escolar, pero adicionalmente en la etapa productiva, en la cual debería irse aún más lejos, y entregar una señal clara de que no se puede trabajar bajo la influencia del alcohol.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente , a esta altura del debate se han destacado los aspectos favorables y lo positivo de una iniciativa de tanto alcance para el país, especialmente en cuanto a la salud física y mental de la comunidad, que regula, previene y sanciona el alcoholismo.

Como expresó el Diputado que me precedió en el uso de la palabra, el proyecto tiene la ventaja de abordar no sólo la sanción, sino, además, la prevención y la rehabilitación. En ese sentido, no cabe duda de que el hecho de abordar esta problemática desde una perspectiva mucho más general constituye un paso adelante, como asimismo es evidente el respaldo que suscitará de todos los sectores para obtener la mejor ley posible.

Con el fin de aportar a la reflexión del tema, quiero subrayar dos o tres cuestiones que, por lo menos, merecen un tratamiento más detenido en la Comisión.

Es fundamental el paso que se da en lo relativo a la sanción y a la configuración del delito de conducción de vehículos en estado de ebriedad. La legislación actual no lo define y es prácticamente una ley penal en blanco, ya que el reglamento determina, en definitiva, el nivel de alcoholemia con que se considera la conducción en estado de ebriedad. Incluso, si se llevan las cosas al extremo, se podría decir que muchas de las condenas actuales son inconstitucionales, puesto que el juez las aplica en virtud de la interpretación que da a la figura de conducción en estado de ebriedad. Por lo tanto, se da un paso adelante al definir un cierto grado de alcoholemia o de presencia de alcohol en la sangre.

Aunque la American Medical Association postula una dosificación de 0,5 gramo por mil de alcohol en la sangre, el proyecto propone 0,8; sin embargo, por una serie de consideraciones que hizo el Diputado señor Elgueta , y recogiendo la jurisprudencia existente en el país, tal vez habría que pensar en un coeficiente de un gramo. En todo caso, lo fundamental en esta materia es adoptar un criterio preciso, que hoy no existe, acorde con lo que indican la experiencia y la ciencia respecto del grado de alcohol que afecta las capacidades del conductor.

En cuanto al artículo 24, me sumo a las inquietudes expresadas por el Diputado señor Elgueta , puesto que contiene una presunción -hoy día vigente- extremadamente peligrosa si no se maneja en forma adecuada. Me refiero a cuando se supone que un conductor que se apresta a conducir o que acaba de hacerlo se encuentra bajo la influencia del alcohol. No quiero abundar sobre este punto, sino sólo reafirmar la inquietud planteada por el Diputado señor Elgueta y por otros Diputados.

Sin embargo, quiero decir que habría que complementar esta disposición con una norma adicional que se refiera a los casos -en la práctica se dan cotidianamente- en que se debe practicar la toma de muestra para el examen de alcoholemia. Hay variadas experiencias que señalan que debido al tiempo que transcurre entre la detención del conductor o el accidente de tránsito con resultado de heridos o de muerte y la realización del examen, ya que no siempre se toma de inmediato y transcurren horas antes de llevarlo a cabo, los rastros de alcohol en la sangre son muy leves, o lisa y llanamente han desaparecido.

Por lo tanto, creemos importante -hemos formulado indicación al respecto- que dicha norma incluya una tabla que indique el grado de disminución de alcohol en la sangre por cada hora transcurrida entre la detención del conductor que produjo el accidente y la alcoholemia. La experiencia indica -no es el único criterio- que se produce un descenso del 10 por ciento de presencia de alcohol en la sangre por cada hora transcurrida. De manera que en los exámenes de alcoholemia debe ser obligatorio indicar la hora en que la muestra de sangre fue tomada.

En otro orden de cosas, me sumo a las preocupaciones de la Diputada señora Aylwin sobre el traspaso de estos casos a la competencia de los juzgados de policía local, que no es un tema menor. Ya tuvimos la experiencia de una ley que transfería ésta y otras materias a la competencia de los juzgados de policía local, cuya entrada en vigencia fue necesario postergar.

Creo correcto el espíritu del proyecto de buscar una descentralización y de aproximar el conocimiento de estas causas a los juzgados de policía local. Sin embargo, aquí hay un tema muy de fondo que tiene que ver -como dijo la Diputada señora Aylwin - con la forma de fortalecer efectivamente la justicia administrada por los juzgados de policía local, considerando la disponibilidad de tribunales, la presencia de jueces letrados o no letrados para conocer estas causas y el interés fiscal. No debemos olvidar que muchas de las causas que hoy conocen los juzgados del crimen tienen que ver con infracciones a las normas que regulan el expendio de bebidas alcohólicas. Entonces, alguien tiene que cautelar el interés del Estado y de la comunidad.

En efecto, existe una institución, el Consejo de Defensa del Estado, que vela por el interés de la comunidad. Sin embargo, me he informado de que el Departamento de Alcoholes de dicho Consejo no estaría en condiciones -por el número de profesionales y de delegados de que dispone y por las condiciones en que deben operar- de atender estas causas, muchas de las cuales terminan en las cortes de apelaciones e, incluso, en la Corte Suprema. De manera que habría que estudiar si es posible entregar estos casos a la competencia de los juzgados de policía local que, como hemos visto recientemente, ya enfrentan problemas para conocer un número creciente de causas. Pues bien, ojalá este tema dé lugar a que dentro del proceso de modernización de los tribunales y de los procedimientos, también se fortalezca con recursos y medios a estos tribunales que son y serán de importancia creciente, dotándolos de condiciones más amplias de funcionamiento.

A continuación, me referiré a una cuestión que surgió en el debate. No cabe duda de que es difícil encontrar un balance apropiado entre los criterios de represión y estímulo de la clandestinidad. Llevado al límite, y por supuesto en el afán de evitar el problema del alcoholismo en el país, se podría hablar, incluso -nadie lo ha planteado; tampoco lo hace el proyecto-, de una ley seca. No cabe duda de que para muchos sería una solución óptima; sin embargo, tampoco cabe duda de que ello generaría un cuadro de clandestinidad y una serie de males ya conocidos en éste y otros países, incluso en algunas circunstancias particulares. La iniciativa legal hace bien en establecer sanciones altas -no sé si algunas son excesivamente altas-, puesto que las demasiado drásticas sólo incentivan la clandestinidad.

Por lo tanto, sobre esta materia, destaco la importancia de que el proyecto prohíba la venta de alcohol en las estaciones de servicio, en los automarkets, porque resulta absurdo prohibir que se conduzca en estado de ebriedad y permitir que se expendan bebidas alcohólicas en los lugares donde se vende gasolina, aunque sea para consumirlas fuera de ellos. No cabe duda de que este paso es muy favorable y positivo para combatir el alcoholismo. Pero, ¿hasta dónde extendemos el criterio sancionador? Como en el proyecto no queda claro, me gustaría que alguien me respondiera -en la discusión particular, o ahora, por alguien que haya seguido en detalle el debate de la iniciativa- qué ocurre con tantos festivales -que están autorizados- que organizan distintas entidades sociales para recaudar recursos, en los que se vende cerveza o, lisa y llanamente, bebidas alcohólicas. No veo que en el proyecto se mantengan las autorizaciones. ¿Qué ocurre con las fiestas que hacen los cuerpos de bomberos y distintas entidades para recaudar fondos? Hay que crear un mecanismo para que, con las regulaciones del caso, tales autorizaciones sigan operando en la práctica. De lo contrario, lo único que se hace es incentivar otras infracciones y privar de esta posibilidad a entidades que tradicionalmente, con la regulación del caso, han recurrido a festivales y a otros mecanismos para recaudar fondos.

Por último, como cuestión formal, creo que el proyecto debe ser conocido por la Comisión de Hacienda. Si mal no recuerdo, por lo menos hay dos artículos -el 15 y el 70, sin mencionar el relativo a las multas- que son de su competencia. El artículo 70 establece el financiamiento de los abogados delegados, de los abogados del Departamento de Alcoholes, y el artículo 15 y otros, el programa de prevención y rehabilitación en los distintos establecimientos de salud privados y públicos, que es una medida de extraordinaria importancia, y es necesario asegurar que tenga financiamiento. No cabe duda de que con los recursos y multas que el proyecto establece -lo consultamos con los Ministros de Salud y de Hacienda- no podrán operar dichos programas, y es básico asegurar que exista el debido financiamiento.

Por lo tanto, sugiero que la iniciativa también sea conocida por la Comisión de Hacienda porque, de acuerdo con la ley orgánica del Congreso Nacional y el Reglamento de la Corporación, es pertinente.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Munizaga.

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente, con profunda atención he seguido el debate de este proyecto, presentado por un grupo de Diputados y extraordinariamente bien inspirado, que pretende atacar un problema de fondo: el alcoholismo en Chile.

Felicito a los autores de la iniciativa por su intención y deseo hacer un aporte efectivo ante un mal que afecta a nuestra sociedad. En consecuencia, desde ya, anuncio mi voto favorable.

Sin embargo, hay puntos del proyecto que me preocupan.

Las causas del alcoholismo tienen raíces muy profundas y están íntimamente ligadas a la familia, a la educación y a las expectativas de vida de la sociedad. El alcoholismo es un problema que va mucho más allá de ser una falta simple que se pueda corregir con medidas represivas o punitivas; es una enfermedad que afecta a las personas, y debemos reconocerlo no con dramatismo, sino con tranquilidad, para poder buscar las soluciones adecuadas para este mal.

Me llama mucho la atención que, aun cuando en el proyecto se proponen más de dieciocho modificaciones a la legislación vigente, sólo tres de ellas tengan que ver con el tema de educar a la sociedad, de impulsar la rehabilitación de los enfermos alcohólicos y de establecer campañas para prevenir que miles y miles de chilenos sigan cayendo en esa noche negra que significa la adicción al alcohol.

Creo que una legislación excesivamente represiva y drástica no será el remedio para la enfermedad que queremos curar. Las enfermedades no se curan a palos, y ésta se cura con un solo remedio: con educación.

En consecuencia, espero que durante el trámite de segundo informe en la Comisión, el proyecto reciba indicaciones del Ejecutivo que propongan la entrega de mayores facultades, recursos y responsabilidades a organizaciones y entidades tales como los Ministerios de Educación, de Salud y del Interior, de modo de desarrollar una acción conjunta del Gobierno, del sector privado, de las universidades, de las organizaciones de vecinos, de la juventud, en fin, de toda la comunidad, tendiente a hacer presente a las personas -especialmente a los jóvenes- las dramáticas consecuencias que trae este mal, para ellos y para la sociedad.

Las enfermedades no se curan con castigos. Por el contrario, las acciones punitivas extremadamente severas hacen que la gente busque nuevas formas de lograr sus propósitos, cayendo las sociedades en el clandestinaje, la corrupción y la delincuencia; en definitiva, en problemas mayores que los que se trata de evitar.

Ahora bien, algunas de las proposiciones en discusión me recuerdan la dura experiencia vivida por Estados Unidos durante el período conocido como de ley seca o de restricción. Sin lugar a dudas, el objetivo que en ese tiempo perseguía el legislador norteamericano era el mismo que buscamos nosotros. Sin embargo, la existencia de una dura disposición legal hizo que en ese país se produjera el período más negro de su historia, con delincuencia, tráfico de bebidas prohibidas, incremento de malos hábitos y criminalidad, lo que llevó a que fuera abolida, a petición de toda la sociedad.

Establecer en Chile una legislación principalmente punitiva para evitar el alcoholismo, sería desconocer la historia.

Quiero pedir en esta Sala de la Cámara que pensemos muy bien en lo que votaremos cuando analicemos cada uno de los artículos del proyecto, para que actuemos de una forma tal que nuestro voto no nos lleve a caer en lo mismo que han hecho otras sociedades.

¿Por qué digo esto? Porque me ha causado gran preocupación ver cómo en el articulado propuesto se entregaban atribuciones al Presidente de la República que le permitían dictar decretos supremos para prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en determinados lugares de una región o en toda una región.

Esa facultad fue eliminada en la Comisión. Sin embargo, el artículo 42 faculta al intendente regional para limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas por razones de interés público en las comunas o localidades que estime conveniente. Con la norma se están entregando facultades que podrían llevarnos a una situación si no igual, al menos parecida a la que se produjo en Estados Unidos en décadas pasadas.

También me preocupa que en esta iniciativa se atente contra las libertades de las personas. El artículo 48 establece que no se concederá autorización para la venta de bebidas alcohólicas a distintas personas, entre ellas miembros del Congreso Nacional, tribunales, funcionarios. Además, se incluye a los consejeros regionales y a los miembros de los concejos. En el texto original se incluía también a los dirigentes vecinales y a los de otras organizaciones comunitarias. Por lo tanto, estaríamos limitando a todas estas personas la libertad de desempeñarse en actividades legales, como el instalar un bar, un restaurante u otro tipo de establecimiento que, en muchos casos, se realizan con fines principalmente turísticos.

Asimismo, se atenta en forma específica contra el desarrollo turístico del país, la industria sin chimenea, que ha demostrado en el mundo ser capaz de sacar adelante a los pueblos que no tienen un potencial rico en las diferentes áreas de la producción, como lo sería la minería, la agricultura o la proximidad de otros mercados para desarrollar su economía. El artículo 30 establece que las patentes para hoteles, moteles, hosterías o restaurantes de turismo sólo podrán otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo por el intendente regional, previa solicitud del alcalde, con acuerdo del concejo.

Además, el artículo 31 dispone que las municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas.

Quiero hacer una reflexión en este sentido. Nuestro país tiene ventajas comparativas en algunos sectores, pero también tiene grandes deficiencias. No olvidemos que gran parte del territorio está despoblado por la aridez, cálida en el norte y fría en el extremo sur. Sin embargo, los habitantes han hecho esfuerzos increíbles para ofrecer al visitante internacional una gama incalculable de alternativas turísticas. Debemos tener presente que no se hace turismo sólo en las grandes ciudades, sino también en los lugares apartados.

Muchas veces, y cada vez más en el futuro, el turismo se desarrollará en el corazón del desierto, en lo más extremo de la montaña o en medio de los bosques. Las personas que buscan la aventura en el turismo también buscan un agrado al término de la excursión: desean llegar a un lugar donde compartir con otras personas, saborear algunos manjares y beber dignamente nuestros vinos o licores típicos. Muchas veces esos lugares pueden estar fuera de las ciudades, no precisamente en un camino público. De modo que estaríamos coartando las posibilidades de desarrollo del turismo en caso de que este proyecto sea aprobado.

Al mismo tiempo, se cae en una práctica estatista ya olvidada desde el momento en que se establece en el mismo artículo 30 que las patentes para hoteles, moteles, hosterías o restaurantes de turismo sólo podrán otorgarse a los establecimientos declarados necesarios por el intendente regional, previa solicitud del alcalde, con acuerdo del concejo.

Me parece que esto es grave. Con este proyecto no me cabe la menor duda de que estamos cerrando la puerta del turismo que se logró abrir en nuestro país en la última década para ofrecer nuevas expectativas a su población.

Señor Presidente, es conveniente modificar la legislación vigente para evitar que el alcoholismo siga siendo uno de los principales flagelos que afecta a la sociedad, pero las proposiciones deben privilegiar las propuestas de signos positivos, esas que lleven al hombre, sumido por la desesperanza o por el vicio, a levantar la cabeza y mirar con optimismo el futuro.

Necesitamos dar a los Ministerios de Salud, de Educación e Interior las normativas y los recursos para que se pueda desarrollar una campaña a nivel nacional constante, permanente y con evaluación, de tal modo de llegar a lo más íntimo de las personas para hacerles ver que el camino de adormecerse en el sueño alcohólico no es el que les permitirá salir adelante junto a su familia.

También, necesitamos ofrecer mayores estímulos al sector privado, de modo que podamos contar con su valioso aporte en esta campaña nacional, cuyo objetivo debe ser el de erradicar el alcoholismo de nuestra sociedad.

Este objetivo se logrará con un mayor esfuerzo en lo educacional y con trabajo en las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias, universidades, colegios y en todos los ámbitos de la vida ciudadana, para entregar la formación que necesitan los ciudadanos como una alternativa que les permita enfrentar la vida sin caer en esta enfermedad que destroza a la persona, a la familia y, en definitiva, a toda la sociedad.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín .

El señor BALBONTÍN.-

Señor Presidente , como lo han hecho otros señores Diputados, quiero referirme a este importante tema.

Si se analizan algunos antecedentes estadísticos, se advierte que el consumo de alcohol, tabaco y drogas entre los niños y adolescentes crece día a día y comprende cada vez más a la totalidad de la sociedad chilena.

Es realmente impactante el nivel de consumo de alcohol entre los estudiantes. Una encuesta realizada en el país entre agosto y septiembre del año pasado, con un universo de alrededor de 800 mil personas, señala claramente cómo ha ido aumentando especialmente entre los más jóvenes. Por lo tanto, no es raro que se haya incrementado en un 300 por ciento a nivel nacional si los más jóvenes están siendo incorporados a este vicio.

Pero no sólo quiero referirme a la magnitud del alcoholismo, sino también a su evolución y a qué personas concretamente daña, porque normalmente se tiende a pensar que afecta más a hombres que a mujeres. Sin embargo, no hay diferencias sustanciales entre ambos, salvo en la Región Metropolitana.

En cuanto a la magnitud del consumo de alcohol no existen distinciones preponderantes entre las distintas regiones del país; en algunas se consume menos y en otras más, pero el hecho concreto es que la región claramente destacada como negativa es la Metropolitana, de manera que resulta conveniente saber por qué se produce este fenómeno en las mayores metrópolis o en las grandes urbes.

Compartiendo el criterio de los miembros de la Comisión de Salud que discutieron el tema, el problema está vinculado con la violencia, los accidentes, el ausentismo laboral, con los problemas de orden público, de la estructura familiar, de la salud mental y física. Comparto lo que aquí ha sido señalado por más de algún señor Diputado , en el sentido de que entre las causas principales de la mortalidad se encuentran precisamente aquellas vinculadas con el alcohol, como es el caso de la cirrosis.

Sin embargo, siendo el proyecto un intento muy serio, abarca una cantidad de contenidos que no sólo pueden ser vistos a la luz de una cierta preponderancia en lo que es la represión o la coerción. Lo digo porque esto tiene que ver con el problema de la aplicabilidad y eficacia de la ley. Nada sacamos con disposiciones leoninas, con un alto nivel de carácter regulatorio, si la sociedad se ve impedida de concretar aquellas medidas que dispone o aquellos mecanismos de control que establece. Nada sacamos, por ejemplo, con pretender dar instrucciones al Ministerio de Salud para que cumpla determinado tipo de medidas preventivas si no existen los recursos presupuestarios con los cuales se puedan aplicar. Lo mismo sucede con el Ministerio de Educación y con los distintos elementos de la administración pública.

A mi juicio, el proyecto aborda disposiciones que dicen relación con lo penal, la Ley de Tránsito, el derecho administrativo y los procedimientos judiciales. De ahí que, si bien es cierto tuvo origen en la Comisión de Salud, no puedo dejar de pensar que es indispensable conocer otros criterios antes de entrar al análisis pormenorizado de sus artículos. Creo conveniente constituir una Comisión Especial de carácter mixto con el objeto de incorporar criterios financieros, administrativos, constitucionales, etcétera, pues se pretende hacer eficientes un conjunto de normas, con el objeto de resolver un drama de la mayor magnitud, como el que más del 75 por ciento de los jóvenes menores de 18 años han consumido alcohol en nuestro país.

Para abordar este mal endémico de la sociedad chilena, que tiene un origen fundamentalmente de carácter cultural, a través de la eficacia de la ley, trataría de establecer procedimientos de carácter administrativo que permitan prevenir más que lamentar, menos castigar y más tratar de formar mejor a la juventud y a la familia. Lo anterior no significa que no esté de acuerdo con la posibilidad de regular, por ejemplo, los horarios en la venta y consumo de alcohol; pero debemos preguntarnos si la medida afecta sólo a las botillerías o estamos estableciendo mecanismos suficientemente adecuados para regular el expendio de bebidas alcohólicas en los supermercados, en las bombas bencineras u otro tipo de autoservicios.

Por lo tanto, aquí hay una serie de cuestiones de orden práctico que es necesario tener en consideración para hacer que estas disposiciones que abarcan un conjunto tan grande de ámbitos del derecho sea suficientemente eficiente y eficaz.

Estamos enfrentando un problema tan antiguo como la existencia misma de la nación. Chile, desgraciadamente -y debemos reconocerlo y así asumirlo-, ha tenido una cultura permisiva en materia de alcoholismo. A las personas que consumían alcohol en el campo y también en la ciudad y en los sectores marginales se les consideraba “enfermitos” y se les tendía a proteger. Esa visión protectora, a mi juicio, es negativa, pero no se destruye sólo a través de medidas de carácter coercitivo. Sí creo que hay que aplicar esas medidas paralelamente a la transformación de una cultura que, a mi juicio, es así de permisiva. Nuestra idiosincrasia conduce a que, casi indefectiblemente, a partir de los 12 ó 13 años de edad se comience a beber alcohol, lo que, posteriormente, lleva al consumo de otras drogas más fuertes, como la pasta base o la cocaína.

Entonces, me pregunto si sería conveniente adoptar algunas medidas relacionadas con el control de precios, cuestión planteada por la Diputada señora Mariana Aylwin y que comparto, pues aquí hay un problema de una cultura consumista, ya que el consumo de alcohol aumenta en la medida en que existe mayor disponibilidad de recursos. Por lo tanto, a lo mejor, una manera más adecuada de controlar este fenómeno es aumentar los precios. Es decir, que no sea tan buen negocio para tantas personas y así equilibrar y controlar este mal endémico en la sociedad chilena a través del manejo del mercado. Aquí sí es necesario beneficiar más la moral colectiva que el interés en hacer buenos negocios por parte de los productores o de quienes comercializan estos productos.

Así como es necesario considerar la moral por sobre el negocio, también se debe castigar muy fuertemente el clandestinaje. Para esos efectos, algunas de las disposiciones del proyecto me parecen adecuadas, pero otras merecen mayor discusión.

Como el tema tiene una multiplicidad de enfoques -no es solamente un problema de salud, sino que requiere una discusión pormenorizada que permita la suficiente eficacia y aplicabilidad de las disposiciones que se consagren- pediría el mayor esfuerzo posible en el método de trabajo que se emplee en la discusión de estas normas y que participen miembros de otras comisiones de la Cámara, de modo de agregar los elementos señalados en las discusiones habidas en ellas.

Por lo tanto, no creo que baste con la discusión de la Sala, sino que rogaría hacer un esfuerzo anticipado, de modo que el estudio sea lo suficientemente profundo y sus resultados, eficientes.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Pollarolo.

La señora POLLAROLO.-

Señor Presidente , está de más insistir en los argumentos, en las cifras y en los datos que fundamentan la importancia y trascendencia del tema que aborda el proyecto en estudio.

Sólo quiero subrayar un aspecto que, a lo mejor, no se ha destacado lo suficiente: el daño y el impacto en la familia ocasionados por el alcoholismo. Hay estudios serios que demuestran que los niños de la calle habitualmente se generan por la violencia al interior de la familia ligada al alcoholismo.

En la Comisión de Salud, donde discutimos el proyecto, estuvimos plenamente conscientes de la complejidad de abordar un problema ligado a la conducta humana, que tiene que ver con hábitos arraigados en nuestra cultura y, por lo tanto, muy difíciles de modificar.

Comparto la opiniones del Diputado señor Balbontín , en el sentido de que deberíamos realizar, y aún hay tiempo, una discusión más exhaustiva sobre el problema cultural, por cuanto pretender, como lo hace el proyecto -y ésa es su gran trascendencia-, ir a la causa del problema, es decir, modificar la conducta que genera en los individuos el problema y sus efectos, implica penetrar con profundidad en los mecanismos que en esa cultura determinan, sustentan y empujan a ese comportamiento. Mi impresión es que se están produciendo algunos cambios con respecto al hábito de beber en forma excesiva, especialmente en los adolescentes. Existe un problema muy grave que es la poliadicción, es decir, el alcohol asociado a drogas y estimulantes, consumido en estas nuevas formas que tiene el hábito de la droga en nuestros jóvenes, y que es generada por procesos sicológicos, emocionales, de carencia, de conflictos, de vacíos, de frustraciones, etcétera.

Por eso, considero que éste es un tema de fondo que amerita una discusión mayor.

Sobre la prevención, en cuanto al contenido y carencias del proyecto, quiero subrayar un par de ideas. Cuando hablamos de impedir beber en forma anormal nos estamos refiriendo -por lo menos así lo dicen los especialistas- a dos instrumentos fundamentales: la educación y la reducción de la facilidad o del acceso al consumo de alcohol. Estos dos elementos están bien enfocados en el proyecto.

Con respecto al instrumento de la educación, que es el más complejo, es muy importante que en este proyecto -así como en el relativo al tabaco- se aborde con alta prioridad el tema de la prevención primaria, porque eso es educación. Prevención primaria significa ayudar a evitar que se beba en forma anormal con la consecuente adicción alcohólica. Sobre este punto hay un aspecto que no se ha discutido ni tampoco estudiamos a fondo en la Comisión: precisar qué conductas queremos educar. Por ejemplo, en el caso de las drogas ilegales se trataba de rechazar todo tipo de consumo y en el del tabaco era muy evidente la prohibición de fumar, porque era un “no”. En el caso del alcohol la situación es distinta, porque cuando hablamos de educar no pretendemos convertir a los chilenos en abstemios. Creo que nadie pretende eso y es absurdo pensarlo, porque está en el sentido común de que existe un beber normal, un beber sano; pero cuando se producen excesos comienza un proceso que puede llevar a la adicción, a la dependencia y a todas las consecuencias que aquí se han explicitado latamente.

Al respecto, es necesaria una mayor precisión. Incluso, en el encabezamiento del Título II, relativo a la prevención, debería indicarse hacia dónde se orienta la prevención primaria y qué estamos educando. Ello aclararía qué es un beber sano, cuánto alcohol en el día significa que es moderado y cuándo comienza el exceso. Este es un elemento fundamental en las campañas publicitarias y en la educación de los niños, en las cuales debe asociarse, a mi juicio, aceptar el beber sano y estigmatizar el exceso y la embriaguez. ¿Por qué digo estigmatizar? Porque coincido con el Diputado señor Balbontín en cuanto a que estamos inmersos en una cultura tremendamente tolerante y aceptadora de la embriaguez: se habla del “curadito”, del “enfermito” o del “pobrecito”. A la mujer del alcohólico le resulta muy difícil ponerse firme y resistir estas conductas. Se producen alianzas, producto en gran medida de un problema que, además, históricamente se ha asociado a una supuesta virilidad. En nuestra cultura, embriagarse en la adolescencia fue parte del proceso de iniciación del adulto, de ser hombre, de ser viril, aspecto que hoy la propia publicidad sigue utilizando. Ese es un primer tema.

Creo que no está suficientemente esclarecido a qué se refiere la prohibición de beber en lugares públicos, porque si se trata del beber en forma excesiva, eso es lo que debemos prohibir y no el hecho de hacerlo en lugares públicos, por cuanto sabemos que las plazas son los livings de los pobres.

Ese aspecto habría que pensarlo un poquito más, porque se relaciona con la lógica y orientación que estamos trabajando cuando hablamos de educar. Este punto tengo el mayor interés en comentarlo.

Hay dos cosas más. Primero, no basta con informar. Es fundamental discutir esta materia. Sin duda, será el tema de los especialistas y de la Comisión, pero sabemos que se puede estar muy bien informado y la conducta no cambiar en nada. Entonces, necesitamos enseñar conductas específicas de prevención, pero, además, y ésta es una carencia del proyecto que podríamos mejorar, se educa con todos los agentes, tanto formales como informales. Abordamos bien el tema de la educación formal, pero queda bastante deficitario lo que dice relación con los medios de comunicación y la propaganda. Debemos tratar de ganarnos como agentes educadores a quienes se dedican a la comunicación y a las empresas. No estamos en contra de la producción ni de la venta del alcohol, sino a favor del consumo sano, y en ese aspecto las empresas pueden ayudarnos.

Menciono tres puntos más: primero, la detección precoz del beber excesivo. El proyecto lo aborda, pero debería hacerlo de manera más precisa y concreta. La posible prevención secundaria es posible con el detenido por embriaguez, pero no hay que esperar la condena -porque ésta demora más de seis meses-, sino cuando se abre el proceso.

Segundo, pensar en otros agentes de prevención precoz, como la escuela, a la cual no se le encarga ese trabajo.

En cuanto a disminuir la disponibilidad de alcohol, discrepo del Diputado señor Munizaga . Sin duda, se trata de limitar y de ser muy estricto, pero no tanto como para fomentar el comercio ilegal. Ese criterio se consideró y habrá que revisar si nos excedimos en algún aspecto, como los horarios. Creo que se deberá revisar la materia en relación con todo lo argumentado en la Sala.

Personalmente, estoy por aumentar la penalización y control de la alcoholemia. Decir que en Chile sólo estamos en condiciones de disminuirla a 0.8 por razones culturales, habla de la tremenda tolerancia que tenemos hacia la embriaguez. Debería dejarse en 0.5, que es el índice mundial y el que los especialistas dan como el adecuado.

Es necesario entregar señales claras en este sentido a una sociedad que estigmatiza al ebrio, que ayuda a un beber sano y a ser responsable con la propia libertad.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se ha solicitado el cierre del debate.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente , solicité una interrupción a la Diputada señora Pollarolo .

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

No es posible, señor Diputado , salvo que la Sala acuerde prorrogar el Orden del Día.

El señor Bayo, que es el Diputado informante, podría usar de tres minutos y luego se procedería a cerrar el debate.

¿Habría acuerdo?

Tiene la palabra el Diputado señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , esta discusión se suspendió la semana pasada precisamente porque no alcanzaron a intervenir todos los Diputados, y algunos formulamos indicaciones que habría sido bueno fundamentar en la Sala.

Por eso, solicito que se recabe el asentimiento de la Sala para prorrogar en quince minutos el Orden del Día.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Es posible hacerlo con el acuerdo de la Sala, pero dado el orden de las inscripciones Su Señoría no alcanzaría a intervenir.

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente , mi intención es dar respuesta a las preguntas que concretamente han formulado, entre otros, la Diputada señora Aylwin .

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , como debemos dar término al Orden del Día, propongo dar la palabra al Diputado informante , con el fin de que, en un máximo de cinco minutos, responda las inquietudes planteadas, luego de lo cual se cerraría el debate.

¿Habría acuerdo?

Un señor DIPUTADO .-

No.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

No hay acuerdo.

Entonces, se votará la clausura del debate, entendiendo que, si se aprueba, se dará la palabra, al Diputado señor Bayo por cinco minutos.

En votación el cierre del debate.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 8 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Ceroni, Chadwick, Dupré, Elgueta, Encina, Estévez, Hamuy, Hernández, Jara, Karelovic, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Melero, Ojeda, Ortiz, Pérez (don Aníbal), Rebolledo ( doña Romy), Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Silva, Tuma, Valenzuela, Venegas, Villegas y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Caminondo, De la Maza, Elizalde, Fantuzzi, Fuentealba, Galilea, García (don René Manuel), Jürgensen, Munizaga, Navarro, Orpis, Pollarolo (doña Fanny), Prokuriça, Solís, Taladriz, Vargas, Vilches y Villouta.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Arancibia, Correa, García (don José), Montes, Pérez (don Víctor), Reyes, Ribera y Tohá.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente , me alegro por la riqueza del debate efectuado en las dos sesiones en que la Cámara de Diputados ha tratado el tema. Además, deseo asegurar que las indicaciones formuladas serán analizadas en profundidad en la Comisión de Salud.

Sin embargo, no puedo dejar de responder las inquietudes planteadas por algunos parlamentarios.

La primera de ellas dice relación con su financiamiento.

El informe y todo el trabajo de la Comisión de Salud fue consecuente con el funcionamiento de una comisión especial del Gobierno, en la cual participaron los Ministerios de Hacienda, de Salud, de Justicia, de Educación e Interior y la subdirección de gobiernos regionales. De tal manera que ellos están conscientes de los desafíos que esto representa, entre los cuales se encuentra proporcionar los recursos necesarios para tener una ley eficaz.

Además, deseo recordar que los ingresos percibidos por concepto de multas alcanzan a alrededor de 500 millones de pesos, pero como sus actuales montos se elevan en alrededor de diez veces, se piensa contar con una cifra equivalente a 5 mil millones de pesos, más de 10 millones de dólares, lo que es un muy buen piso para iniciar una labor de rehabilitación y educación.

Quienes plantearon algunas inquietudes relacionadas con las dificultades que tendría el turismo o con la forma en que se entregan las patentes, deberían tener presente que en el proyecto está inmerso el espíritu de descentralización. Es así como la atribución que posee el Presidente de la República para determinar el número de patentes de alcoholes en cada comuna se traspasa a las regiones y comunas; de tal manera que no debería haber temor por el trato que se dé en esos lugares a las patentes de alcoholes y, en especial, a las de turismo.

Finalmente, deseo asegurar que la inquietud por enfatizar todo lo referido a educación en esta materia ha estado permanentemente presente en la Comisión de Salud, porque la educación es el principal elemento de prevención. Aquí no se trata de prohibir, sino de regular; aquí no se habla de sancionar al que consume, ya que los mayores énfasis se orientan hacia aquellas personas que, ilegalmente, venden, por ejemplo, alcohol a menores de edad. Nos preocupa la juventud, que es el futuro de Chile, más que el presente. Estimamos que la creación de un ambiente saludable, orientado a la promoción de hábitos positivos de vida y a la participación responsable, es lo que han reiterado todos los oradores que me han precedido en el uso de la palabra en el día de hoy y en la sesión del miércoles pasado, así como los que han estado presentes en el trabajo de la Comisión de Salud y están por apoyar este proyecto, que ojalá sea votado positivamente en general por la Sala.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis para referirse a un asunto reglamentario.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, sólo deseo dejar constancia de que este proyecto no fue tratado por la Comisión de Hacienda, en circunstancias de que, por lo menos, hay tres o cuatro artículos que deben ser conocidos por ella. De manera que, para los efectos del segundo informe, debe pasar por la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

El tema ya fue planteado por el Diputado señor Arancibia , y la Mesa ha resuelto enviarlo a la Comisión de Hacienda.

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente , no comparto lo que señala el informe en cuanto a los artículos que deben ser aprobados con quórum especial, lo que ya le manifesté a Su Señoría. El informe es muy interesante desde el punto de vista de la Comisión, pero debe considerar otras visiones, especialmente lo relativo a la regulación legal, ya que podríamos estar introduciendo disposiciones inconstitucionales.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , deseo referirme a lo planteado por el Diputado señor Orpis .

Una vez tramitado el proyecto, la Comisión de Salud en pleno, tal como dispone el Reglamento, determinó las normas que eran de quórum especial, para consignarlas debidamente en el informe, y determinó que ninguna de ellas debía ser conocida por la Comisión de Hacienda, pues no había ninguna disposición explícita que involucrara cargo para el Fisco.

Quiero despejar este aspecto reglamentario, porque no corresponde a la Mesa disponer que el proyecto pase a la Comisión de Hacienda en segundo informe. Según el Reglamento, al ingresar un proyecto para su tramitación, la Mesa tiene la prerrogativa de enviarlo a la comisión técnica que estime pertinente, pero una vez que ya se encuentra en tramitación y si corresponde un segundo informe, debe remitirlo a la misma comisión que lo conoció para que emita su segundo informe a la Sala. Eso es lo que corresponde hacer de acuerdo con el Reglamento.

No deseo entrar en un tema que podemos ver más adelante, relativo a las prerrogativas antirreglamentarias que, a mi juicio, se ha tomado de facto la Comisión de Hacienda, de analizar, naturalmente con mucha acuciosidad, materias que no le corresponden de conformidad con el Reglamento.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente , aunque quedé inscrito para hablar en la sesión anterior, no alcancé a hacerlo. ¿Puedo insertar mi discurso?

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Con todo gusto, señor Diputado . Está en su derecho.

Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín.

El señor BALBONTÍN .-

Señor Presidente , quiero referirme a una cuestión de procedimiento.

Yo recomendé que se incorporaran algunos miembros de otras comisiones a la de Salud en la segunda discusión del articulado del proyecto, para evitar el dispendio de tiempo y a fin de que la iniciativa tenga una tramitación rápida y adecuada y, a su vez, se puedan integrar elementos de discusión en materia de Hacienda, de administración, de derecho penal, etcétera.

He dicho.

- En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala:

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente , el proyecto de ley que estamos discutiendo, de acuerdo a las opiniones expresadas en esta Sala, representa una interesante ampliación de leyes vigentes, que es necesario readecuar para hacerlas compatibles con las actuales modalidades de vida que nuestra sociedad tiene. Como son modificaciones bastante importantes me parece indispensable revisarlas acuciosamente, ya que las propuestas escuchadas y el proyecto mismo rectifican costumbres y prácticas muy antiguas.

También he presentado diversas indicaciones, ya que la nueva modalidad de otorgamiento de patentes de alcoholes impone exigencias que por sus limitantes pueden crear problemas mayores. Tal es el caso de las que impiden que haya locales a menos de 100 o más de 1.000 metros de caminos principales, y me asalta una duda con respecto a los muchos locales en la carretera 5 que podrían quedar inhabilitados para ejercer su actividad. Igual situación veo con la localidad con menos de 2.000 habitantes, ya que al limitarla sólo a la calle principal también provocaría el cierre de una cantidad de locales, en este momento difícil de cuantificar.

Por otra parte, el artículo 31, en su inciso final, se podría entender como que en pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna tenencia o retén de Carabineros se autorizará sólo un local.

Tampoco me queda claro si los locales que actualmente existen podrán continuar con sus actuales patentes y si la modificación a la ley regirá desde el 1º de enero del año siguiente, sólo para los locales nuevos, si así correspondiere, en conformidad a la modificación.

Igual es el caso en el artículo 46 para una serie de personas que quedan inhabilitadas para tener estas autorizaciones, y no se aclara la situación de aquéllos que ya tuvieran esos locales en actual ejercicio de dicha actividad.

A las mismas municipalidades se les pueden crear problemas de ingreso si, de acuerdo con la nueva limitación de población o exigencias e inhabilidades, debieran reducir el número actual de las patentes autorizadas.

Estoy totalmente de acuerdo en que se rebaje el porcentaje de alcohol en la sangre para las alcoholemias ya que ello permitirá una mayor preocupación de los conductores. Para ello se requerirá una mayor cantidad de laboratorios en más comunas para que efectúen estos exámenes que generalmente demoran 6 o más meses. A los neófitos nos cabe preguntar qué efectividad puede tener ese examen después de tanto tiempo de estar las muestras guardadas.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA .-

Señor Presidente , frente al alcoholismo no basta con asumir posturas que apunten exclusivamente a la sanción o a la condena. Como en muchas leyes que ha aprobado esta Cámara y problemas que ha abordado, las soluciones son más complejas y los análisis más globales.

Quisiera, entonces, dejar establecido que no abogo por despenalizar ni buscar ablandamientos legales respecto de las faltas o delitos que ocasiona el consumo de alcohol.

El consumo y la comercialización ilegal muchas veces conlleva a la enfermedad alcohólica, y por ello corresponde también que nosotros nos preocupemos no sólo de los castigos y del clandestinaje, sino que también aprovechemos la oportunidad para crear mecanismos que favorezcan la prevención y la rehabilitación de las personas que están o han estado prisioneras del alcohol.

En diciembre de 1994 presenté una moción que se encuentra paralizada en la Comisión de Salud de esta Cámara y que propone una iniciativa que perfectamente puede ser incorporada como indicación en esta ley. Se trata de agregar un inciso final al artículo 121 de la Ley de Alcoholes. En este artículo se señalan las sanciones por conducción en estado de ebriedad.

El inciso final que se agrega a este proyecto sólo afecta a quienes merezcan condena por infringir el inciso primero de este artículo; es decir, a todas aquellas personas que conduzcan en estado de ebriedad y que merezcan ser castigadas con presidio menor en su grado mínimo y por ello deban cancelar una multa, aunque no causen daño alguno, o sólo causen daños materiales o lesiones leves, entendiendo por este último lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a 7 días.

Este inciso final que propongo agregar al artículo 121 de la ley indica que en los casos a que se refiere el inciso primero, el infractor que acredita una donación de 3 Unidades Tributarias Mensuales o más a un club de rehabilitación alcohólica, con personalidad jurídica. Se hará merecedor -lo que el juez deberá ponderar- de la atenuante específicamente contemplada en el Nº 7 del artículo 11 del Código Penal, esto es cuando el infractor ha procurado con celo reparar el mal causado o bien impedir sus posteriores perniciosas consecuencias.

Esta idea surgió, señor Presidente , de una situación concreta ocurrida en la ciudad de Talca.

El titular del Cuarto Juzgado del Crimen promovió, para ser considerada atenuante de la falta incurrida -por lo que fue reconvenido por la Corte de Apelaciones respectiva- donaciones en favor de las Agrupaciones Femeninas Recuperadoras de Alcohólicos de Talca, las que, gracias a esta iniciativa, en el lapso de un año, han recibido aportes por cerca de 600 mil pesos.

Ahora bien, como la legislación actual considera las donaciones de este tipo como circunstancias atenuantes, debió ponerse punto final a esta campaña, quedando esta institución benéfica nuevamente sin recursos para continuar su labor rehabilitadora.

Señor Presidente , probablemente sea muy conveniente que el financiamiento de las instituciones rehabilitadoras de alcohólicos provenga del Ministerio de Salud. Pero si además, logramos descentralizar al menos una parte de los recursos en la forma que he propuesto, sin duda que estaríamos incorporando a otros agentes sociales en la lucha contra el alcoholismo y además las instituciones rehabilitadoras tendrían aportes mucho más concretos y rápidos, lo que nos permitiría trabajar mejor.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación el proyecto de acuerdo.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, dejando constancia de que se encuentran presentes en la Sala más de 70 señores Diputados de un total de 119 en ejercicio.

-Aprobado.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Respecto de lo señalado, en opinión de la Mesa son materias de ley orgánica constitucional el inciso primero del artículo 12, por incidir en la ley orgánica constitucional de Enseñanza; el artículo 30, por incidir en la ley orgánica municipal; el inciso segundo del artículo 35, por incidir en la ley de gobiernos regionales; el inciso segundo del artículo 36 y el inciso tercero del artículo 37, por incidir en la ley orgánica constitucional de Municipalidades, y los incisos primero y segundo del artículo 42, por incidir en las leyes orgánicas de gobierno regional y de municipalidades, además de los artículos 58 y 59, que en el informe figuran como de ley orgánica constitucional.

Al mismo tiempo, hay materias que, notoriamente, requieren informe de la Comisión de Hacienda, al menos los artículos 15, 21 y 70.

Por tanto, para el mejor despacho del proyecto y con el objeto de impedir que el día de mañana, por un problema de tramitación, la ley se encuentre con dificultades de constitucionalidad, me parece importante que sea tratado en segundo informe por la Comisión de Hacienda, con el encarecimiento que hizo el Diputado señor Aguiló, como presidente de la Comisión de Salud , de que aquélla sólo debe analizar las materias de su ámbito de competencia, esto es, las que dicen relación con los problemas de gasto público o de financiamiento que considere el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , en el enunciado de artículos que Su Señoría mencionó, el cual comparto, no sé si aludió al 29, que incide en la libertad de comercio, ya que restringe los horarios de expendio de bebidas alcohólicas. No sé si eso es materia de ley orgánica constitucional, porque se restringe una libertad consagrada en la Constitución, independientemente del juicio que tengamos sobre este texto.

Lo señalo para que no nos equivoquemos en algo tan pequeño como eso.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , en opinión de la Mesa, el artículo 29 no es materia de ley orgánica constitucional.

Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , el artículo 220 del Reglamento señala expresamente lo siguiente: “La Comisión de Hacienda conocerá los proyectos en los casos siguientes:

“1º Cuando le corresponda por ser de su exclusiva competencia.

“2º Cuando los proyectos que hayan sido informados por las otras Comisiones -es el caso que estamos analizando- contengan normas en materia presupuestaria o financiera del Estado,”.

Esta norma es extraordinariamente precisa. No se trata de que alguna disposición de un proyecto de ley contenga materias sobre economía o relativas a efectos económicos en la sociedad o en el mercado, como podría ser el cierre de las botillerías a una hora determinada, porque una norma tal tiene efectos sobre ese mercado. Sin embargo, no tiene ninguno, directo o indirecto –probablemente, extraordinariamente indirecto, a través del tema tributario-, sobre materias presupuestarias o financieras del Estado.

Entonces, aquí vamos constituyendo supracomisiones sobre la base de interpretaciones laxas y amplias; en el fondo, creamos comisiones que, al final, revisan todo. De este modo, además de dilatar excesivamente el trámite de las leyes, por una interpretación, a mi juicio arbitraria de nuestros preceptos reglamentarios, estamos obligando a pasar una misma materia legislativa por dos Comisiones distintas, con lo que estamos entregando a una Comisión particular, de las 15 permanentes de la Cámara, un conjunto de atribuciones que el resto no tiene, cual es la de dar la última opinión no sólo sobre materias financieras del Estado, sino respecto del conjunto de los temas de contenido de cualquiera materia de ley.

Quiero recordar que en estos días la Comisión de Hacienda está estudiando normas que tienen que ver con el rol y funciones de los concejales. Deseo saber si hay alguien que pueda indicar alguna relación, ya no digo indirecta, sino de cualquier naturaleza, entre la materia específica de que se trata y el rol que estatutariamente tiene dicha Comisión.

Entonces, quiero hacerme cargo del alegato en general: señalar que aquí se está aplicando el Reglamento en una forma completamente arbitraria, y llamar a Su Señoría a la consideración de que no corresponde que el Presidente de la Cámara indique, en este particular momento del trámite legislativo, a qué Comisiones debe enviarse el proyecto, porque ya está tramitándose en la Comisión de Salud.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , con todo el natural respeto que tengo por Su Señoría, debo señalarle que la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional establece en forma imperativa que la Comisión de Hacienda debe entregar un informe sobre esta materia. Por lo tanto, no es una cuestión arbitraria de la Mesa.

El artículo 21 señala que los programas o planes de prevención y rehabilitación de alcohólicos se financiarán con los recursos previstos en el artículo 70, el que dispone, entre otras cosas, que el 40 por ciento del saldo se destinará a los servicios de salud para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas. Es decir, el proyecto contiene una manifiesta y directa alteración del presupuesto del Ministerio de Salud.

Por lo tanto, sin perjuicio de que los planes que se encargan al Ministerio de Educación requieran financiamiento, resulta evidente que ese Ministerio, de aprobarse el proyecto, tendrá un cambio en su presupuesto, porque de manera exógena se le están asignando nuevos recursos y responsabilidades.

La ley orgánica constitucional del Congreso establece claramente que esto debe ser informado por la Comisión de Hacienda, sin perjuicio de limitarse a hacerlo sobre aquellos artículos de incidencia presupuestaria.

Se va a votar la idea de legislar sobre las normas de ley común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Bombal, Caminondo, Ceroni, Correa, Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), García (don José), Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jara, Karelovic, Kuschel, León, Letelier (don Juan Pablo), Luksic, Makluf, Melero, Montes, Morales, Munizaga, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma ( don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vilches, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Se va a votar la idea de legislar de todos los artículos que requieren quórum de ley orgánica constitucional, es decir, de 68 votos a favor para ser aprobados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 5 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Bombal, Caminondo, Ceroni, Correa, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), García (don José), Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jara, Jürgensen, Karelovic, León, Letelier ( don Juan Pablo), Luksic, Makluf, Melero, Montes, Morales, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma ( don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Ribera, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Kuschel, Munizaga, Prochelle (doña Marina), Taladriz y Vilches.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Irán a Comisión técnica y posteriormente a la de Hacienda, los artículos 15, 21 y 70.

Ha terminado el Orden del Día.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

INDICACIONES PRESENTADAS AL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES.

ARTÍCULO 2º

Inciso primero

1. De los señores Elgueta, Ascencio, Silva, Salas, Seguel y Villouta para sustituir las palabras iniciales “No se permitirá” por “Se prohíbe”.

Inciso segundo

2. De los señores Elgueta, Ascencio, Silva, Salas, Seguel y Villouta para intercalar a continuación de la locución “identidad”, lo siguiente: “por su carné o cualquier otro documento que permita establecerla”.

ARTÍCULO 5º

Inciso segundo

3. De los señores Tohá y Walker para eliminarlo.

ARTÍCULO 8º

Inciso segundo

4. De los señores Elgueta, Ascencio, Seguel y Salas para agregar luego de la palabra “respectivo”, la expresión “representantes legales o”.

ARTÍCULO 9º

Inciso final

5. De los señores Elgueta, Ascencio, Seguel, Villouta, Salas y Silva para insertar a continuación de la palabra “cometidas”, la expresión “y sancionadas por sentencia firme”.

ARTÍCULO 10

6. De la señora Cristi y del señor Álvarez-Salamanca para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Los menores de edad que sean sorprendidos adquiriendo bebidas alcohólicas serán detenidos por personal de Carabineros de Chile, y previa comprobación de su identidad o domicilio, serán citados para que acompañados de cualquiera de sus padres o guardadores, comparezcan a primera audiencia ante el juzgado de policía local competente.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una amonestación.”.

ARTÍCULO 11

7. De los señores Cornejo, Ascencio, Reyes y Martínez Ocamica para suprimirlo.

ARTÍCULO 12

Inciso primero

8. Del señor Orpis para colocar a continuación del vocablo “alcohol” las palabras “y drogas.”.

Inciso segundo

9. De la señora Cristi y del señor Álvarez-Salamanca para eliminar la expresión “y del Instituto Nacional de la Juventud”.

ARTÍCULO 13

Inciso tercero

10. De las señoras Wörner, Pollarolo y señorita Saa, y de los señores Tohá, Muñoz, Arancibia, Juan Pablo Letelier y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Los envases de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país y toda acción publicitaria de los mismos, cualquiera que sea la forma o el medio en que se realice, deberán contener un mensaje que alerte sobre los peligros del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y una precisa advertencia acerca de los riesgos específicos que para la salud del hijo en gestación implica el consumo de bebidas alcohólicas por parte de mujeres embarazadas.”.

ARTÍCULO 14

Inciso primero

11. Del señor Orpis para agregar a continuación del vocablo “alcohol” las palabras “y drogas.”.

Inciso segundo

12. Del señor Orpis para reemplazarlo por el siguiente:

“En toda empresa y servicio público o privado deberán implementarse programas de prevención de drogas y alcohol.”.

ARTÍCULO 15

Inciso segundo

13. De la señora Cristi y del señor Álvarez-Salamanca, para sustituirlo por el siguiente:

“De manera similar, los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, deberán contar con programas y recursos que permitan el adecuado tratamiento y rehabilitación de bebedores problema y alcohólicos para sus afiliados.”.

ARTÍCULO 21

14. De los señores Elgueta, Ascencio, Salas, Seguel, Silva, Ojeda y Villouta para reemplazar el punto aparte (.) por una coma (,), agregando la siguiente oración: “pudiendo ser ejecutados asimismo por las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere el inciso final del artículo 15, para lo cual, deberán presentar los respectivos proyectos.”.

ARTÍCULO 24

Inciso nuevo

15. De los señores Elgueta y Villouta para intercalar el siguiente inciso, a continuación del tercero:

“El tribunal podrá ordenar el examen de la dosificación de la sangre en la víctima de lesiones y de muerte, si lo estimara imprescindible para determinar la responsabilidad del conductor.”.

Inciso cuarto

16. De los señores Elgueta, Ascencio, Salas, Seguel, Silva y Villouta para reemplazar el primer párrafo, por el siguiente:

“Existirá estado de ebriedad cuando el informe de alcoholemia o el examen científico de ella arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.”.

Inciso nuevo

17. Del señor Arancibia para intercalar a continuación del inciso cuarto, el siguiente, nuevo:

“Se presume de derecho para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, que la eliminación de alcohol en el organismo, representa un descenso de alcoholemia de cero coma diez gramos por mil por hora, debiendo, en consecuencia, agregarse al resultado del examen de alcoholemia y en forma proporcional dicha cantidad, atendiendo el tiempo transcurrido entre la hora de ocurrencia de los hechos o de la detención según correspondiere, y la hora de la toma de la muestra de sangre.”.

Inciso final

18. Del señor Navarro para sustituirlo por los siguientes:

“Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas y al término de la pena principal la licencia sólo podrá ser restituida si se certifica médicamente que el afectado no ha tenido ingesta alcohólica durante todo el tiempo de suspensión del permiso de conducir.

Tratándose del retiro definitivo el juez podrá alzar la prohibición de conducir con igual exigencia, más los nuevos antecedentes que así lo justifiquen.”.

ARTÍCULO 27

Inciso cuarto

19. Del señor Viera-Gallo para suprimirlo.

ARTÍCULO 29

Inciso final

20. Del señor Villouta para intercalar entre los vocablos “deberán” y “aislar”, la expresión : “tener la implementación necesaria para”.

ARTÍCULO 31

Inciso segundo

21. Del señor Villouta para agregar, a continuación de las palabras “frente a” la frase “la carretera longitudinal y de un expedito control o”.

ARTÍCULO 33

Inciso cuarto

22. De la señora Cristi y del señor Álvarez-Salamanca para sustituir el punto final (.) por un punto seguido (.), agregando el siguiente párrafo: “Si aplicada la segunda multa el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y caducidad de la patente.”.

ARTÍCULO 35

Inciso segundo

23. Del señor Juan Pablo Letelier para suprimirlo.

ARTÍCULO 36

Inciso primero

24. Del señor Villouta para agregar a continuación del guarismo “28”, la expresión “de cada una de ellas”.

ARTÍCULO 37

Inciso segundo

25. Del señor Villouta para agregar a continuación de la palabra “garitas”, lo siguiente:, “estaciones ferroviarias que tengan servicios regulares de pasajeros”.

ARTÍCULO 41

Inciso primero

26. Del señor Viera-Gallo para agregar a continuación de la palabra “circos” la frase “mercados situados en estaciones de servicio y operados por éstas”.

ARTÍCULO 42

Inciso primero

27. Del señor Villouta para sustituir el punto final (.) por una coma (,), agregando lo siguiente: “por un plazo no superior a un año y con resolución fundada.”.

Inciso segundo

28. Del señor Villouta para agregar a continuación de la expresión “ferrocarriles,”, lo que sigue: “terminales de buses,”.

ARTÍCULO 45

Inciso primero

29. Del señor Villouta para agregar después de la palabra “alcohólicas”, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo que sigue: “para ser consumidos dentro del local.”.

ARTÍCULO 46

Incisos nuevos

30. Del señor Villouta para consultar el siguiente inciso final, nuevo:

“Aquellas personas que a la publicación de esta ley tuvieren un local con patente vigente, podrán transferirla sin cargo de derechos, en un plazo máximo de seis meses.”.

31. De la señora Cristi y del señor Álvarez-Salamanca para consultar el siguiente inciso, nuevo:

“Esta disposición se aplicará a los funcionarios públicos designados en el inciso anterior, que soliciten patentes estando en el ejercicio del cargo.”.

ARTÍCULO 49

Incisos nuevos

32. Del señor Viera-Gallo para consultar el siguiente inciso, nuevo:

“Facúltase a los municipios para fijar el horario de atención de las botillerías en su jurisdicción.”.

33. Del señor Viera-Gallo para consultar el siguiente inciso, nuevo:

“Los supermercados no podrán vender bebidas alcohólicas a menores de 18 años y deberán mantener un recinto especial para el expendio a cargo de un dependiente.”.

34. Del señor Viera-Gallo para consultar el siguiente inciso, nuevo:

“No se podrá cancelar consumos de alcohol en restaurantes con tarjetas de crédito.”.

ARTÍCULO 62

Inciso tercero

35. De los señores Elgueta, Ascencio, Salas, Silva, Seguel y Villouta para agregar a continuación de la expresión “Penal,”, lo siguiente: “y las indemnizaciones civiles causadas por los hechos indicados podrán reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el fallo, conforme a las reglas del juicio sumario, salvo lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.”.

36. De los señores Elgueta, Ascencio, Salas, Silva, Seguel y Villouta para reemplazar el párrafo que comienza con las palabras “, a menos”, por el siguiente, ubicándolo como inciso cuarto:

“Si se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la muerte de una o más personas, se aplicarán las normas del Libro II del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se mencionan a continuación:”.

37. De los señores Elgueta, Ascencio, Salas, Silva, Seguel y Villouta para sustituir la letra a), por la siguiente:

a) Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el perjudicado en su caso. No será necesario ratificar la querella, pero el juez podrá tomar declaración al querellante, si así conviniere al esclarecimiento de los hechos.”.

Letras nuevas

38. De los señores Elgueta, Ascencio, Salas, Silva, Seguel y Villouta para agregar, a continuación de la letra f), las siguientes nuevas:

“g) Sólo serán apelables:

1º. Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado o procesado;

2º. El auto de procesamiento;

3º. Las que se refieren a medidas adoptadas por el juez para garantizar la acción civil. En estos casos las apelaciones se concederán siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso criminal, cualquiera que sea su estado;

4º. La sentencia definitiva;

5º. El sobreseimiento temporal o definitivo.

Las causas en que se ha apelado de las resoluciones mencionadas en los números 2º a 5º de esta regla se pondrán en lugar preferente en la tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al tribunal. La Defensa de Alcoholes tendrá la obligación de activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de esta disposición.

En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá deducirse reposición dentro de tercero día.

h) En los plazos establecidos en el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el delegado de la defensa de alcoholes adherir a la acusación o acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán el carácter de comunes para todas estas partes, y correrán hasta el vencimiento del término concedido al último de los notificados.

El plazo de seis días para contestar la acusación y la acción civil será también único y común para todos los procesados y demandados civiles; se aumentará en la forma prevista en el artículo 424 del mismo Código, y correrá desde la última notificación.

El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en Secretaría para su examen por todas las partes.

i) El término probatorio para rendir prueba dentro del departamento será de ocho días y podrá reducirse por acuerdo unánime de las partes.

j) No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio, el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan perjudicar o de quienes emanen.

Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por entidades o personas públicas o privadas, que, a juicio del tribunal, invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados, puedan ser tenidos como verdaderos.

Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la acción civil.

k) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito establecido en el número 3º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; pero el juez describirá circunstanciadamente en uno de los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual se aplica la sanción.

l) Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se deducirán, sin necesidad de anuncio, en un escrito al cual se acompañará la consignación correspondiente, en el plazo de 10 días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se interponen ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito.

En cuanto al recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los números 10 y 11 y, además, en las causales 4ª., 6ª. y 7a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

m) Serán aplicables a este procedimiento, en cuando su naturaleza lo permita y no se encuentren en contradicción con las disposiciones del presente cuerpo legal, las reglas de los artículos 38, 67, 69, 70, 71, 74, 75 y 76 de la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

n) Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción ante el juez del crimen, podrá deducirla ante el juez civil correspondiente y el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.”.

ARTÍCULO 63

Inciso primero

39. Del señor Villouta para agregar, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “si es que corresponde.”.

ARTÍCULO 64

Inciso primero

40. De los señores Elgueta, Ascencio, Salas, Silva y Seguel para suprimir la frase “del 1 de diciembre del año inmediatamente anterior”.

ARTÍCULO 65

Inciso nuevo

41. Del señor Villouta para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Dichas infracciones deberán constar en un Registro del Departamento o Dirección de Patentes, de conocimiento público, y las personas interesadas en obtener patentes, podrán solicitar un certificado previo a tres días de la fecha de transferencia de una patente de alcoholes.”.

-o-

ARTÍCULOS NUEVOS

42. Del señor Álvarez-Salamanca para consultar el siguiente artículo nuevo.

“Artículo... Agrégase el siguiente inciso final al artículo 121 de la ley Nº 17.105:

“En los casos a que se refiere el inciso primero, el infractor podrá donar a un club de rehabilitación de alcohólicos que tenga personalidad jurídica, una suma no inferior a 3 unidades tributarias mensuales para los fines que la institución persigue y que estará exenta del trámite de insinuación. En tal caso el juez considerará que ocurre la atenuante del artículo 11 Nº 7 del Código Penal.”.”.

43. De los señores Andrés Palma y Seguel para incorporar el siguiente artículo nuevo.

“Artículo...- Prohíbese toda publicidad a bebidas alcohólicas en recintos deportivos y en su exterior hasta una distancia de 100 metros del mismo.

Prohíbese también toda propaganda de bebidas alcohólicas en prendas deportivas utilizadas en competencias públicas.”.

44. De la señora Pollarolo y de los señores Juan Pablo Letelier y Tohá para consultar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo...- El alcalde podrá autorizar a organizaciones comunitarias la venta y consumo de bebidas alcohólicas en sus locales cuando sea a beneficio de la institución.

Esta autorización deberá ser comunicada oportunamente a Carabineros de su jurisdicción.”.

45. Del señor Orpis para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo...- Todo empleador estará habilitado para aplicar el test de drogas y alcohol entre sus trabajadores.

De resultar positivo el examen al trabajador deberá someterse a un tratamiento de rehabilitación de hasta por seis meses, debiendo el empleador mantenerle su puesto de trabajo mientras dure su rehabilitación.

Si al reingresar a su puesto de trabajo y mientras se mantenga en él, el trabajador nuevamente es detectado bajo los efectos de la droga o el alcohol, será causal suficiente para ponerle término al contrato de trabajo.”.

46. Del señor Villouta para consultar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo...- Los dueños de patentes afectados por algunas de las medidas de caducidad podrán solicitar una patente nueva, no limitada a alguna restricción, y podrán tener preferencia, por una sola vez, ante otros postulantes a ellas, que no les hayan afectado medidas de eliminación.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

47. De los señores Dupré y Elizalde para incorporar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo...- Otórgase el plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley para que los negocios de alcoholes que no cumplan con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 37, procedan a su traslado.”.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 06 de agosto, 1996. Informe de Comisión de Salud en Sesión 1. Legislatura 334.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES Y DEROGA EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY Nº 17.105.

BOLETÍN Nº 1192-11 (2)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Salud pasa a informar, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley del rubro, iniciado en moción de los H. Diputados señoras María Angélica Cristi y Martita Wörner, y señores Ribera, don Teodoro; Schaulsohn, don Jorge; Bayo, don Francisco; García, don José; Espina, don Alberto; Cantero, don Carlos; Melero, don Patricio, y Dupré, don Carlos, y con la adhesión de los Diputados señores Bombal, don Carlos, y Martínez, don Rosauro.

Antes de comenzar el estudio en segundo trámite reglamentario, se invitó a representantes de diversas instituciones con objeto de escuchar su opinión en relación con determinadas materias específicas del proyecto. Así es como asistieron el señor Carlos Varas, Presidente del Instituto de Jueces de Policía Local de Chile; la señora Silvia Arancibia, Jefa del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado; el Coronel de Carabineros Mario Fuentes, Prefecto de Viña del Mar; el Teniente Coronel de Justicia de Carabineros don Reynaldo Herrera, de la misma Prefectura; la abogada del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, señora Blanca Yon; don Kenneth Macfarlane, del Instituto Nacional de la Juventud; el Presidente del Consejo de Autorregulación Publicitaria (CONAR), don Christian Chadwick de la Sota.

Durante el despacho de esta iniciativa, se contó con la participación del asesor del Ministerio de Justicia don Carlos López.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 288 del Reglamento de la Corporación, el presente informe recaerá sobre el proyecto de ley aprobado en general por la H. Cámara en sesión de fecha 22 de mayo del año en curso, las indicaciones admitidas a discusión en la Sala y las modificaciones que esta Comisión ha introducido con ocasión de este segundo trámite reglamentario.

En consecuencia, dando cumplimiento al Reglamento, se hace expresa mención de las materias que a continuación se indican:

1.- Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se encuentran en esta situación los artículos 1º, 4º, 6º, 7º, 16, que pasa ser 17; 17, que pasa a ser 18; 18, que pasa a ser 19; 19, que pasa a ser 20; 20, que pasa a ser 21; 34, que pasa a ser 33; 38, que pasa a ser 37; 39, que pasa a ser 38; 40, que pasa a ser 39; 43, que pasa a ser 42; 44, que pasa a ser 43; 48, que pasa a ser 47; 50 que pasa a ser 49; 51, que pasa a ser 50; 52, que pasa a ser 51; 53, que pasa a ser 52; 54, que pasa a ser 53; 55, que pasa a ser 54; 56, que pasa a ser 55; 57, que pasa a ser 56; 60, que pasa a ser 58; 66, que pasa a ser 64; 67, que pasa a ser 65; 68, que pasa a ser 66; 69, que pasa a ser 67, y 71, que pasa a ser 69, permanentes, y todos los artículos transitorios.

Cabe hacer presente que, conforme con lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento, los artículos anteriormente citados deberían ser declarados aprobados ipso jure, sin votación.

2.- Artículos que tienen el carácter de orgánico-constitucionales o de quórum calificado.

La Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, estimó que los artículos 12, inciso primero; 29; 34, inciso segundo; 35, inciso segundo; 36, inciso tercero; 41, incisos primero y segundo, y 57 del texto aprobado tienen el carácter de orgánico-constitucionales.

Asimismo, se consideró que no existen normas de quórum calificado.

3.- Artículos suprimidos.

Se encuentran en esta situación las siguientes disposiciones.

“Artículo 23.- Carabineros de Chile podrá someter a una prueba respiratoria u otra no invasiva, destinada a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en lugares públicos o abiertos al público.

Si la prueba resultare positiva e indicare que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, los funcionarios policiales podrán prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación y, además, exigirle que se someta inmediatamente a un examen destinado a determinar su dosificación de alcohol en la sangre. Durante ese término, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, efecto para el cual podrá ser conducido a las unidades de Carabineros, a menos que se allanare a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señalare a otra persona para que se hiciere cargo de la conducción.

Se sancionará con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales y suspensión de licencia de conducir por el término de seis meses a un año al que conduzca un vehículo durante el tiempo de la prohibición.”

“Artículo 25.- Los funcionarios de Carabineros de Chile someterán inmediatamente al detenido a un examen respiratorio a fin de determinar si ha ingerido alcohol. Sólo cuando la prueba respiratoria resulte positiva, el detenido será sometido a un examen tendiente a determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo.

Estos exámenes se verificarán en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por dicho Servicio, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes a que se refiere este inciso se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los detenidos que requieran la práctica de estos exámenes.

El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite.

La circunstancia de negarse el detenido a dichos exámenes será apreciada por el juez como una presunción a la que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado. En la práctica de estos exámenes, deberá ser desechable el material que tenga contacto con el examinado.

Este examen tendrá mérito probatorio suficiente para establecer la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo. El funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá nombramiento especial. El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado y la visación del jefe respectivo.

El detenido será siempre puesto a disposición del juez, quien no podrá decretar su excarcelación sino una vez que le haya tomado declaración indagatoria, previo pago en efectivo de la fianza que el tribunal fije.”

“Artículo 26.- El funcionario municipal que, a sabiendas, otorgue o conceda permiso, autorización o licencia para conducir vehículos a cualquiera persona impedida por alguna de las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, será penado con una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales y suspensión del cargo, sin goce de remuneraciones, por el término de un mes y, en caso de reincidencia, con el doble de la multa y la destitución de su cargo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la ley Nº 18.290.”

------

La Comisión acordó suprimir los artículos anteriormente mencionados en atención a que las materias en ellos contenidas serán reguladas por la ley Nº 18.290, de Tránsito.

4.- Artículos modificados.

La Comisión ha modificado las disposiciones que se señalan a continuación, cuyo texto se reproduce en la parte pertinente, para facilitar su comprensión.

Artículo 2º, inciso segundo.

“El que infrinja esta norma será detenido por personal de Carabineros de Chile y, previa comprobación de su identidad o domicilio, deberá ser dejado en libertad por el jefe de la unidad policial correspondiente, quedando obligado a comparecer al juzgado de policía local competente, a primera audiencia.”

Se aprobó, por unanimidad, una indicación de los Diputados señora Cristi y señores Aguiló, Masferrer, Ojeda, Palma, don Joaquín; Valcarce y Zambrano, para reemplazar el inciso segundo por los siguientes incisos:

“El que infrinja esta norma será detenido por personal de Carabineros de Chile y, previa comprobación de su identidad y pago de una caución, deberá ser dejado en libertad por el personal de guardia que adopte el procedimiento.

En caso de no poder pagar la caución, será dejado en libertad una vez comprobada su identidad y domicilio.

En todo caso, el infractor quedará obligado a comparecer al juzgado de policía local competente, a primera audiencia.”

La indicación tuvo su fundamento en la proposición de Carabineros relativa a mantener el pago de la caución para que el detenido fuera dejado en libertad, ya que la comprobación del domicilio resulta muy engorrosa y distrae al personal de funciones más relevantes. En atención a ello y para asegurar la comparecencia del inculpado, se estableció acreditar la identidad y sólo en aquellos casos en que no se pagare la caución se comprobará, además, el domicilio.

Artículo 3º.

“Artículo 3º.- Toda persona que se encontrare en manifiesto estado de ebriedad en lugares públicos o abiertos al público será detenida por personal de Carabineros de Chile y deberá permanecer en la unidad policial el tiempo necesario para su recuperación. Con posterioridad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, será dejada en libertad por el jefe de la unidad policial, quedando citada a primera audiencia al juzgado de policía local competente.

En caso de no poder comprobarse el domicilio o la identidad, será puesta a la brevedad a disposición del mismo juzgado.”

En el inciso primero, se acordó reemplazar la frase “jefe de la unidad policial” por “personal de guardia que adopte el procedimiento”, y su inciso segundo se acordó suprimirlo, en razón del reemplazo del inciso segundo del artículo 2º.

Las dos modificaciones introducidas fueron aprobadas por unanimidad.

Artículo 5º, inciso segundo.

“Los servicios de asistencia pública y los establecimientos hospitalarios deberán prestar atención a las personas que se encuentren en los casos de este artículo y que les sean enviadas por las autoridades judiciales y policiales.”

Se suprimió este inciso, por unanimidad, a indicación de los Diputados señores Tohá y Walker, en atención a que existe la obligación legal por parte de los servicios asistenciales de prestar la atención que se solicite.

Artículo 8º, inciso segundo.

“El costo del programa o de la hospitalización, en su caso, deberá ser pagado por el infractor o su sistema de salud, cuando corresponda. Tratándose de menores de edad o de quienes se encuentren sometidos a las curadurías establecidas en los artículos 456 y siguientes y 469 y siguientes del Código Civil, dichos costos deberán ser pagados por sus respectivos guardadores.”

Se aprobó, por unanimidad, una indicación de los señores Elgueta, Ascencio, Seguel y Salas, con modificaciones, con objeto de agregar, después de la palabra “guardadores”, la expresión “o representantes legales”.

Artículo 9º, inciso final.

“Para los efectos de determinar la reincidencia, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al juicio.”

Por unanimidad, se aprobó una indicación de los Diputados los señores Elgueta, Ascencio, Seguel, Villouta, Salas y Silva, para insertar, a continuación de la palabra “cometidas”, la expresión “y sancionadas por sentencia firme”.

Se hizo presente que la indicación perfecciona el texto de la disposición por cuanto la dictación de la sentencia constituye un hecho cierto y es en ella donde se establece la veracidad de la infracción.

Artículo 11.

“Artículo 11.- El cónyuge y los hijos menores de una persona que en los últimos doce meses haya sido condenada más de una vez por ebriedad, y que vivan a sus expensas, tendrán derecho a percibir una pensión de alimentos provisoria para su mantenimiento, equivalente al 50% de los ingresos del infractor, hasta que el juez respectivo determine su monto definitivo conforme a la ley.”

Se aprobó, por unanimidad, una indicación que reemplaza las palabras “equivalente al” por la expresión “de hasta el”, con objeto establecer concordancia con la norma del artículo 26, número 3, de la ley de Menores, dejando expresamente establecido que la pensión de alimentos provisoria podrá ser de hasta el 50% de los ingresos del infractor.

Artículo 13, incisos segundo y tercero.

“Un reglamento establecerá la forma como estas empresas concretarán dichos programas.

En todo caso, la publicidad deberá incluir un mensaje que alerte sobre los peligros del consumo excesivo de bebidas alcohólicas.”

Se aprobó, por unanimidad, una indicación para suprimir el inciso segundo.

Asimismo, se aprobó por la misma votación y con modificaciones, la indicación de las Diputadas señoras Wörner, Pollarolo y señorita Saa y de los Diputados señores Tohá, Muñoz, Arancibia; Letelier, don Juan Pablo, y Navarro, para reemplazar el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

"Los envases de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país y toda acción publicitaria de los mismos, cualquiera que sea la forma o el medio en que se realice, deberán contener un mensaje que alerte sobre los peligros del consumo excesivo de bebidas alcohólicas.”

Se fundamentó su aprobación en el hecho de que su contenido es más amplio que el propuesto originalmente en el proyecto. Cabe hacer presente que la indicación original sugería, además, que se estableciera una precisa advertencia acerca de los riesgos específicos que para la salud del hijo en gestación implica el consumo de bebidas alcohólicas por parte de mujeres embarazadas, materia que fue desechada, en atención que la prevención debe hacerse de manera general.

Artículo 15, que pasa a ser 16, inciso segundo.

“De manera similar, los establecimientos de salud del sector privado, de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicos y de otras instituciones no dependientes del Estado, deberán contar con programas y recursos que permitan el adecuado tratamiento y rehabilitación de bebedores problema y alcohólicos.”

Sin debate, se aprobó, por unanimidad, una indicación de la Diputada señora Cristi y de los Diputados señores Bayo, Masferrer y Melero, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“De manera similar, los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad deberán contar con programas que permitan el adecuado tratamiento y rehabilitación de bebedores problemas y alcohólicos para su personal en servicio activo y en retiro.”

Artículo 21, que pasa a ser 22.

“Artículo 21.- Los programas o planes de prevención y rehabilitación de alcohólicos se financiarán con los recursos previstos en el artículo 70 de esta ley, sin perjuicio de los demás recursos que el fisco destine para estos efectos."

Sin mayor debate, se aprobó, por unanimidad, una indicación de la Diputada señora Cristi y de los Diputados señores Bayo, Masferrer y Melero, para agregar el siguiente inciso segundo:

“Podrán participar en los mencionados programas las personas jurídicas de derecho privado mencionadas en el inciso final del artículo 16, debidamente calificadas, para lo cual deberán presentar los respectivos proyectos a los Servicios de Salud encargados de impartirlos en la comuna de su domicilio.”

Artículo 22, que pasa a ser 23.

“Artículo 22.- Se prohíbe el desempeño o la conducción de un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.”

La indicación de los Diputados señores Elgueta, Ascencio, Salas, Seguel, Silva y Villouta, que tenía por objeto reemplazar el primer párrafo del inciso cuarto del artículo 24, fue aprobada, por unanimidad, con modificaciones de los Diputados señores Aguiló y Walker, como inciso segundo de este artículo y es del siguiente tenor:

"Existirá estado de ebriedad cuando el informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo."

Asimismo, se aprobó, por unanimidad, una indicación de la Diputada señora Cristi y de los Diputados señores Aguiló y González, para agregar el siguiente inciso tercero:

“Se entenderá que una persona se encuentra bajo la influencia del alcohol cuando el informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.”

Las indicaciones tienen por objeto señalar en esta disposición lo que se entenderá por estado de ebriedad y bajo la influencia del alcohol para los efectos de este Título.

Artículo 24.

“Artículo 24.- Todo conductor de vehículo o de cualquier medio de transporte y controlador de tránsito que se desempeñe o conduzca en estado de ebriedad, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, aunque no cause daño o sólo cause daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de diez días.

Si, a consecuencia del desempeño o conducción en estado de ebriedad, se causaren lesiones menos graves o graves, la pena será de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si resultare la muerte de una o más personas, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

Habrá desempeño o conducción en estado de ebriedad cuando el informe de alcoholemia o el examen de ella arroje una dosificación igual o superior 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá, asimismo, que hay desempeño o conducción en estado de ebriedad cuando el ebrio sea sorprendido en circunstancias que hagan presumir que se apresta a conducir o a desempeñarse en ese estado o que acaba de hacerlo, presunción que admitirá prueba en contrario.

La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere este artículo será apreciada por el juez como una presunción que podrá ser suficiente para establecer la culpabilidad del imputado.

En los delitos previstos en el inciso primero, se aplicará como pena accesoria el retiro o la suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas; pero, tratándose del retiro definitivo, el juez podrá, después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar la prohibición de conducción cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen.”

Se aprobó, por unanimidad, una indicación de los Diputados señores Aguiló, Bayo, González y Zambrano, para intercalar, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso:

“El tribunal podrá ordenar el examen para detectar la presencia de alcohol en el organismo de la víctima de lesiones o de muerte, si lo estimare imprescindible para determinar la responsabilidad del conductor.”

Se fundamentó en el hecho de que se consideró importante conocer el estado de temperancia de la víctima de un accidente, a fin de determinar con mayor precisión la responsabilidad del conductor.

Cabe hacer presente que se aprobó, por unanimidad, una indicación para suprimir el inciso cuarto, como consecuencia de haberse aprobado, a su vez, una indicación sobre esta materia, como inciso segundo del artículo 23.

Artículo 27, que pasa a ser 26, inciso primero.

“Artículo 27.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile, de los inspectores municipales o fiscales y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.”

Por unanimidad, se aprobó una indicación de la Diputada señora Cristi al inciso primero, para suprimir la expresión “y del Departamento de Defensa de la ley de Alcoholes”, en atención a que se hizo presente en el seno de la Comisión, por representantes de ese organismo, que no estarían en condiciones de asumir las funciones de fiscalización de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, ya que no se especifican las facultades que se les están otorgando.

Artículo 28, que pasa a ser 27, letras C, E, G, H y Ñ.

Artículo 28.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, sin derecho a baile, a representaciones o espectáculos, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados,

E) CANTINAS, BARES Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de alimentos fríos.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes, jardines y arboledas.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta.

Ñ) SALONES DE TÉ O CAFETERÍAS, en los que se permitirá también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados de origen en unidades de una capacidad máxima de 300 cc.

Se aprobó, por unanimidad, una indicación de la Diputada señora Cristi y de los Diputados señores Bayo, Masferrer y Melero, para modificar las siguientes letras:

C) Suprimir la frase “sin derecho a baile, a representación o espectáculos”.

E) Reemplazar la frase “alimentos fríos” por “comida rápida”.

G) Suprimir la frase “jardines y arboledas”.

H) Agregar, a continuación de la palabra “venta” la frase “sus dependencias y estacionamientos”.

Ñ) Suprimir la frase “de origen en unidades de una capacidad máxima de 300 cc.”

La indicación tiene por objeto actualizar la norma, suprimiendo la referencia que se hace a exigencias ya superadas por los hechos.

Artículo 29, que pasa a ser 28, inciso primero.

“Artículo 29.- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas clasificados en el artículo anterior que se indican tendrán el siguiente horario de venta:”

Se aprobó, por unanimidad, una indicación de la Diputada señora Cristi y de los Diputados señores Bayo, Masferrer y Melero, al inciso primero, para suprimir la frase “que expendan bebidas alcohólicas” y agregar, después de la palabra “venta”, la frase “de bebidas alcohólicas”.

La indicación tiene por objeto señalar que las restricciones horarias dicen relación al expendio de bebidas alcohólicas y, por lo tanto, los establecimientos que, a su vez, vendan otros productos pueden seguir funcionando, pero sólo para la venta de ellos.

Artículo 31, que pasa a ser 30.

“Artículo 31.- Las municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas.

No obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien ni mayor de mil metros de una tenencia o retén de Carabineros.

En los pueblos y aldeas cuya población no sea superior a 2.000 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a ciento cincuenta ni superior a quinientos metros de los mencionados cuarteles.

En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna tenencia o retén de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un local de expendio de bebidas alcohólicas siempre y cuando se encuentre frente a un camino público con accesibilidad para su fiscalización y control.”

Sin mayor debate, se aprobó, por unanimidad, una indicación de la Diputada señora Cristi y de los Diputados señores Bayo, Masferrer y Melero, para agregar el siguiente inciso final:

“Lo dispuesto en el presente artículo no regirá respecto de los establecimientos clasificados en las letras a), b) y c) de la letra I) del artículo 27.”.

Artículo 32, que pasa a ser 31.

“Artículo 32.- Los establecimientos con expendio de cerveza podrán vender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza o al del vino y vengan envasadas de origen en unidades de una capacidad máxima de 300 cc.”

Con objeto de hacer concordante esta disposición con lo aprobado en la letra Ñ) del artículo 27, se suprimió, por unanimidad, la siguiente frase final: “de origen en unidades de una capacidad máxima de 300 cc”.

Artículo 33, que pasa a ser 32, inciso cuarto.

“El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere.”

Por unanimidad, se aprobó una indicación la Diputada señora Cristi y de los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Bayo, Masferrer y Melero, para sustituir el punto final (.) por un punto seguido (.) y agregar el siguiente párrafo: "Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente."

Se dijo que con la indicación se pretende sancionar en forma precisa y drástica el no pago de una patente estableciéndose que, si no se paga en un año, se clausura el establecimiento y caduca la patente.

Artículo 41, que pasa a ser 40, inciso primero.

“Artículo 41.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculo o diversiones públicas, con excepción de aquellos lugares que cuenten con locales debidamente autorizados.”

Se aprobó, por mayoría de votos, una indicación de la Diputada señora Cristi y de los Diputados señores Aguiló, Bayo y Ojeda, al inciso primero, para agregar, a continuación de la palabra “circos”, la frase “minimercados situados en estaciones de servicio”.

Artículo 42, que pasa a ser 41, incisos primero y segundo.

“Artículo 42.- El Intendente regional, por razones de interés público y previo informe del Alcalde respectivo, podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las comunas o localidades en que lo estime conveniente.

Asimismo, se podrá prohibir la existencia de establecimientos de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, mataderos, mercados u otros.”

Se aprobaron, por unanimidad, dos indicaciones del Diputado señor Villouta.

Al inciso primero, para sustituir el punto final (.) por una coma (,) y agregar lo siguiente: "por un plazo no superior a un año y por resolución fundada."

Al inciso segundo, para agregar, a continuación de la palabra "ferrocarriles,", lo frase "terminales de buses,".

Asimismo, se aprobó, por unanimidad, intercalar, en el inciso segundo, entre los vocablos “de” y “bebidas” la palabra “expendio”.

Artículo 45, que pasa a ser 44, inciso segundo.

“No están comprendidos en esta prohibición los mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados de aseo y otros que, en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas.”

Se aprobó, por unanimidad, una indicación de los Diputados señores Aguiló, Ojeda, Palma, don Joaquín; Valcarce y Zambrano, para agregar, después de la palabra “aseo”, la frase “, estudiantes en práctica”.

Artículo 47, que pasa a ser 46, inciso primero.

“Artículo 47.- A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgárseles patente para el expendio de bebidas alcohólicas con informe anual favorable de la respectiva prefectura de Carabineros de Chile.”

Por unanimidad, se aprobó una indicación de los Diputados señores Ojeda y Valcarce, al inciso primero, para suprimir las palabras “sólo” y “anual favorable”.

Se dijo que, las expresiones mencionadas no eran necesarias y que al suprimirlas se cumplía cabalmente con la finalidad de la norma.

Artículo 58 y 59, que pasan a ser 57.

“Artículo 58.- De las infracciones previstas en esta ley conocerán, en primera instancia, los jueces de policía local.”

“Artículo 59.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez del crimen que sea competente conocerá del delito establecido en el articulo 24.”

Los Diputados señora Cristi y señores Girardi, Walker; Palma, don Andrés; Tohá, Ojeda y Aguiló, formularon indicación para refundir los artículos 58 y 59 y reemplazar su texto por el siguiente:

“Artículo 57.- De las infracciones previstas en esta ley conocerán, en primera instancia, los jueces de policía local. Si no existiere juez abogado, conocerá el juez de policía local abogado más cercano, en los términos que se contemplan en los artículos 6º y 14 de la ley Nº 15.231.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez del crimen que sea competente conocerá de los delitos establecidos en el articulo 24.”

La indicación fue aprobada por unanimidad, dado que, por una parte, el refundir las dos disposiciones otorga mayor claridad y precisión a esta norma y, por la otra, se acoge una sugerencia del Instituto de Jueces de Policía Local, en orden a establecer que, en aquellos casos en que no exista juez abogado, conocerá el juez de policía local abogado más cercano.

Artículo 61, que pasa a ser 59, inciso segundo.

“En caso de que el inculpado reconociere ante el tribunal su participación en los hechos denunciados y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que establece la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.”

Se aprobó, por unanimidad, una indicación del Diputado señor Ojeda, para intercalar, en el inciso segundo, entre las palabras “casos” y “se”, la frase “se aplicará a éste la pena inmediatamente inferior a la que corresponda y”, con objeto de premiar la actitud favorable del denunciado, beneficiándolo con una pena inferior a la que le correspondería.

Artículo 62, que pasa a ser 60.

“Artículo 62.- Si el inculpado negare los cargos que se le formulan, el juez lo dejará citado para una determinada audiencia, otorgándole la libertad provisional si procediere esta medida con arreglo a la ley.

Los delegados y abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes figurarán en las causas como parte, sin necesidad de formular querella.

En lo demás, se seguirán las reglas sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, salvo en el caso de las infracciones previstas en el articulo 24, las que se tramitarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, a menos que se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la muerte de una o más personas, casos en los cuales se aplicarán las normas del Libro Segundo del mencionado Código, con las modificaciones que se mencionan a continuación:

a) Las indemnizaciones civiles causadas por los hechos indicados podrán reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el fallo conforme a las reglas del juicio sumario.

b) No podrán acumularse estas causas sino con aquéllas en las que se investiguen otros delitos sancionados en el artículo 24 o cuasidelitos cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan sólo los delitos sancionados por desempeño en estado de ebriedad.

c) El sumario será público, salvo que el juez, por razones fundadas, determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se practiquen. La duración del secreto del sumario no podrá exceder de veinte días. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá siempre imponerse de las actuaciones del proceso

d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración indagatoria.

Ordenará, asimismo, la retención del carné, permiso o autorización que lo habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso, el juez estime que de la conducción no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso, este beneficio podrá otorgarse al reincidente.

e) Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. El tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe.

f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona, las autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del tribunal, salvo que esté destinado a un servicio del Estado, a la locomoción colectiva o a servicios municipales de utilidad pública.

Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles.”

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Después de un extenso debate, se concluyó en la conveniencia de que, para agilizar los procesos derivados de las infracciones al artículo 24, debía readecuarse el artículo 60 en comento, manteniendo vigente el procedimiento establecido en la ley Nº 17.105, toda vez que parece ser más expedito que el procedimiento del juicio ordinario sobre crimen o simple delito que este artículo proponía.

Para tal efecto, se aprobaron las siguientes indicaciones de los Diputados señores Elgueta, Ascencio, Salas, Silva, Seguel y Villouta:

1) Por unanimidad, para agregar, en el inciso tercero, a continuación del vocablo "Penal,", lo siguiente: "y las indemnizaciones civiles causadas por los hechos indicados podrán reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el fallo, conforme a las reglas del juicio sumario, salvo lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.".

2) Por unanimidad, para suprimir, en el mismo inciso, el párrafo que comienza con las palabras ", a menos", y agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

"Si se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la muerte de una o más personas, se aplicarán las normas del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se mencionan a continuación:".

3) Por mayoría de votos, para sustituir la letra a) por la siguiente:

a) Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el perjudicado, en su caso. No será necesario ratificar la querella, pero el juez podrá tomar declaración al querellante, si así conviniere al esclarecimiento de los hechos.".

4) Por mayoría de votos, del Diputado señor Walker, a la letra f), para eliminar la expresión “a la locomoción colectiva”.

5) Por unanimidad, de los Diputados señores Elgueta, Ascencio, Salas, Silva, Seguel y Villouta, para agregar, a continuación de la letra f), las siguientes letras nuevas:

"g) Sólo serán apelables:

1º. Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado o procesado;

2º. El auto de procesamiento;

3º. Las que se refieren a medidas adoptadas por el juez para garantizar la acción civil. En estos casos, las apelaciones se concederán siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso criminal, cualquiera que sea su estado;

4º. La sentencia definitiva;

5º. El sobreseimiento temporal o definitivo.

Las causas en que se haya apelado de las resoluciones mencionadas en los números 2º a 5º de esta regla se pondrán en lugar preferente en la tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al tribunal. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes tendrá la obligación de activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de esta disposición.

En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá deducirse reposición dentro de tercero día.

h) En los plazos establecidos en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes adherir a la acusación o acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán el carácter de comunes para todas estas partes y correrán hasta el vencimiento del término concedido al último de los notificados.

El plazo de diez días para contestar la acusación y la acción civil será también único y común para todos los procesados y demandados civiles; se aumentará en la forma prevista en el artículo 425 del mismo Código, y correrá desde la última notificación.

El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en secretaría para su examen por todas las partes.

i) El término probatorio para rendir prueba dentro de la comuna asiento del tribunal será de diez días y podrá reducirse por acuerdo unánime de las partes.

j) No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio, el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan perjudicar o de quienes emanen.

Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por entidades o personas públicas o privadas que, a juicio del tribunal, invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados, puedan ser tenidos como verdaderos.

Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la acción civil.

k) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito establecido en el número 3º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; pero el juez describirá circunstanciadamente en uno de los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual se aplica la sanción.

l) Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se deducirán, sin necesidad de anuncio, en un escrito al cual se acompañará la consignación correspondiente, en el plazo de diez días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se interponen ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito.

En cuanto el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los números 10 y 11 y, además, en las causales 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

m) Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción ante el juez del crimen, podrá deducirla ante el juez civil correspondiente y el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.".

Artículo 64, que pasa a ser 62, inciso primero.

“Artículo 64.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual del 1 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de su pago efectivo.”

Sin debate, se aprobó, por unanimidad, una indicación de los Diputados señores Elgueta, Ascencio, Salas, Silva y Seguel, para suprimir la frase "del 1 de diciembre del año inmediatamente anterior".

Artículo 70, que pasa a ser 68, inciso primero.

“Artículo 70.- Los abogados y delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes percibirán, por sus actuaciones en las causas por infracción de las disposiciones de esta ley, un honorario único equivalente al 10% del total de las sumas que ingresen por concepto de multas, honorario que se pagará mensualmente al interesado por la tesorería respectiva.”

Se aprobó, por unanimidad, una indicación del Diputado señor Ojeda para suprimir las palabras “abogados y”, toda vez que estos profesionales son funcionarios públicos y, por ende, no tienen derecho al honorario establecido en este inciso.

5.- Artículos nuevos.

La Comisión aprobó como artículos nuevos, los siguientes:

Artículo 14.

Se aprobó, por mayoría de votos, una indicación de los Diputados señores Andrés Palma y Seguel para incorporar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 14.- Prohíbese toda publicidad a bebidas alcohólicas en recintos deportivos y en su exterior hasta una distancia de 100 metros de los mismos.

Prohíbese también toda propaganda de bebidas alcohólicas en prendas deportivas utilizadas en competencias públicas."

No obstante argumentarse que esta materia debía ser analizada con ocasión del estudio de una ley de deportes, la mayoría de los integrantes de la Comisión estimaron, en definitiva, que debía aprobarse la norma propuesta, toda vez que el consumo de bebidas alcohólicas está reñido con la actividad deportiva y que el problema del financiamiento de ésta debería ser enfrentado en forma diferente.

Se señaló, además, que la disposición apuntaba directamente contra el consumo de alcohol, siendo inconveniente que los deportistas, quienes deben ser ejemplo para la juventud, incentiven el consumo haciendo publicidad a las bebidas alcohólicas.

Artículo 25.

Se aprobó, por mayoría de votos, una indicación de los Diputados señores Walker, Aguiló y Valcarce, para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 25.- En los casos contemplados en el artículo 190 de la ley Nº 18.290, los exámenes podrán practicarse en los lugares allí señalados o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico Legal, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los detenidos que requieran la práctica de los mismos.”

La inclusión de este artículo tiene por objeto dejar expresamente señalado que, además, de la asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los Servicios de Salud, como lo dispone el artículo 190 de la ley Nº 18.290, se podrán practicar los exámenes destinados a establecer la presencia de alcohol en el organismo en los establecimientos hospitalarios expresamente habilitados por el Servicio Médico Legal.

6.- Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Los artículos 16, 22 y 68 se encuentran en esta situación.

7.- Indicaciones rechazadas por la Comisión.

La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:

Al artículo 2º.

1. De los Diputados señores Elgueta, Ascencio, Silva, Salas, Seguel y Villouta, al inciso primero, para sustituir las palabras iniciales "No se permitirá" por "Se prohíbe".

2. De los Diputados señores Elgueta, Ascencio, Silva, Salas, Seguel y Villouta, al inciso segundo, para intercalar, a continuación de la palabra "identidad", lo siguiente: "por su carné o cualquier otro documento que permita establecerla".

Al artículo 10.

1. De los Diputados señora Cristi y señor Álvarez-Salamanca, para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"Los menores de edad que sean sorprendidos adquiriendo bebidas alcohólicas serán detenidos por personal de Carabineros de Chile y, previa comprobación de su identidad o domicilio, serán citados para que, acompañados de cualquiera de sus padres o guardadores, comparezcan a primera audiencia ante el juzgado de policía local competente.

La infracción de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una amonestación."

2. De los Diputados señora Cristi y señores Bayo, Masferrer y Melero, para agregar los siguientes incisos segundo y tercero:

“Los menores de edad que sean sorprendidos adquiriendo bebidas alcohólicos serán detenidos por personal de Carabineros de Chile y, previa comprobación de su identidad por su carné o cualquier otro documento que permita establecerla, deberán ser dejados en libertad por el jefe de la unidad policial correspondiente, quedando obligados a comparecer al juzgado competente, a primera audiencia, acompañados de cualquiera de sus padres, guardadores o representantes legales.

El juez sancionará al infractor con una amonestación, si se tratare de una primera infracción. En caso de reincidencia, se le aplicará una multa de un séptimo de una unidad tributaria mensual.”

Al artículo 11.

De los Diputados señores Cornejo, Ascencio, Reyes y Martínez, don Gutemberg, para suprimirlo.

Al artículo 12.

1. Del Diputado señor Orpis, al inciso primero, para colocar, a continuación del vocablo "alcohol", las palabras "y drogas."

2. De los Diputados señora Cristi y señores Álvarez-Salamanca, Bayo, Masferrer y Melero, al inciso segundo, para eliminar la expresión "y del Instituto Nacional de la Juventud".

Al artículo 14, que pasa a ser 15.

1. Del Diputado señor Orpis, al inciso primero, para agregar, a continuación del vocablo "alcohol", las palabras "y drogas.".

2. Del Diputado señor Orpis, al inciso segundo, para reemplazarlo por el siguiente:

"En toda empresa y servicio público o privado deberán implementarse programas de prevención de drogas y alcohol.".

Al artículo 15, que pasa a ser 16.

De los Diputados señora Cristi y señor Álvarez-Salamanca, al inciso segundo para sustituirlo por el siguiente:

"De manera similar, los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad deberán contar con programas y recursos que permitan el adecuado tratamiento y rehabilitación de bebedores problema y alcohólicos para sus afiliados."

Al artículo 21, que pasa a ser 22.

De los Diputados señores Elgueta, Ascencio, Salas, Seguel, Silva, Ojeda y Villouta, para reemplazar el punto aparte (.) por una coma (,) y agregar lo siguiente: "pudiendo ser ejecutados asimismo por las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere el inciso final del artículo 15, para lo cual deberán presentar los respectivos proyectos."

Al artículo 24.

1. De los Diputados señores Elgueta y Villouta, para intercalar el siguiente inciso, a continuación del tercero:

"El tribunal podrá ordenar el examen de la dosificación de la sangre en la víctima de lesiones y de muerte, si lo estimare imprescindible para determinar la responsabilidad del conductor."

2. Del Diputado señor Arancibia, para intercalar, a continuación del inciso cuarto, el siguiente, nuevo:

"Se presume de derecho, para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, que la eliminación de alcohol en el organismo representa un descenso de alcoholemia de cero coma diez gramos por mil por hora, debiendo, en consecuencia, agregarse al resultado del examen de alcoholemia y en forma proporcional dicha cantidad, atendido el tiempo transcurrido entre la hora de ocurrencia de los hechos o de la detención, según correspondiere, y la hora de la toma de la muestra de sangre."

3. Del Diputado señor Navarro, al inciso final, para sustituirlo por los siguientes:

"Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas y al término de la pena principal la licencia sólo podrá ser restituida si se certifica médicamente que el afectado no ha tenido ingesta alcohólica durante todo el tiempo de suspensión del permiso de conducir.

Tratándose del retiro definitivo, el juez podrá alzar la prohibición de conducir con igual exigencia, más los nuevos antecedentes que así lo justifiquen."

4. Del Diputado señor Álvarez-Salamanca, para contemplar el siguiente inciso final:

"En los casos a que se refiere el inciso primero, el infractor podrá donar a un club de rehabilitación de alcohólicos que tenga personalidad jurídica una suma no inferior a tres unidades tributarias mensuales para los fines que la institución persigue y que estará exenta del trámite de insinuación. En tal caso, el juez considerará que ocurre la atenuante del artículo 11, Nº 7, del Código Penal.".

Al artículo 27, que pasa a ser 26.

1. Del Diputado señor Viera-Gallo, al inciso cuarto, para suprimirlo.

2. De los Diputados señora Cristi y de los señores Bayo, Masferrer y Melero, para agregar el siguiente inciso final:

“Facúltase al personal de Carabineros de Chile para que ante informaciones fundadas de que en una propiedad se expenden clandestinamente bebidas alcohólicas, proceda a ingresar y allanar dicha propiedad, levantando acta de todo lo obrado.”

Al artículo 29, que pasa a ser 28.

Del Diputado señor Villouta, al inciso final, para intercalar entre los vocablos "deberán" y "aislar", la expresión "tener la implementación necesaria para".

Al artículo 30, que pasa a ser 29.

De los Diputados señora Cristi y de los señores Bayo, Masferrer y Melero, para suprimirlo.

Al artículo 31, que pasa a ser 30.

Del Diputado señor Villouta, al inciso segundo, para agregar, a continuación de las palabras "frente a", la frase "la carretera longitudinal y de un expedito control o".

Al artículo 35, que pasa a ser 34.

Del Diputado señor Letelier, Juan Pablo, para suprimir el inciso segundo.

Al artículo 36, que pasa a ser 35.

Del Diputado señor Villouta, para agregar, a continuación del guarismo "28", la expresión "de cada una de ellas”.

Al artículo 37, que pasa a ser 36.

Del Diputado señor Villouta, al inciso segundo, para agregar, a continuación de la palabra "garitas", lo siguiente: ", estaciones ferroviarias que tengan servicios regulares de pasajeros".

Al artículo 41, que pasa a ser 40.

Del Diputado señor Viera-Gallo, al inciso primero, para agregar, a continuación de la palabra "circos", la frase ", mercados situados en estaciones de servicio y operados por éstas".

Al artículo 45, que pasa a ser 44.

Del Diputado señor Villouta, al inciso primero, para agregar, después de la palabra "alcohólicas", reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo que sigue: "para ser consumidos dentro del local.".

Al artículo 46, que pasa a ser 45.

1. Del Diputado señor Villouta para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

"Aquellas personas que a la publicación de esta ley tuvieren un local con patente vigente, podrán transferirla sin cargo de derechos, en un plazo máximo de seis meses."

2. De los Diputados señora Cristi y señor Álvarez-Salamanca, para contemplar el siguiente inciso, nuevo:

"Esta disposición se aplicará a los funcionarios públicos designados en el inciso anterior que soliciten patentes estando en el ejercicio del cargo."

3. De los Diputados señora Cristi y señores Bayo, Masferrer y Melero, para agregar el siguiente inciso, nuevo:

“Esta disposición se aplicará a las personas señaladas en los números 1º, 2º y 5º del inciso anterior, que soliciten patentes estando en el ejercicio de su cargo.”

Al artículo 49, que pasa a ser 48.

1. Del Diputado señor Viera-Gallo, para incluir los siguientes incisos, nuevos:

"Los supermercados no podrán vender bebidas alcohólicas a menores de 18 años y deberán mantener un recinto especial para el expendio a cargo de un dependiente."

"No se podrá cancelar consumos de alcohol en restaurantes con tarjetas de crédito."

Al artículo 63, que pasa a ser 61.

Del Diputado señor Villouta, al inciso primero, para agregar, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: "si es que corresponde."

Artículos nuevos, rechazados.

1. Del Diputado señor Orpis para agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Todo empleador estará habilitado para aplicar el test de drogas y alcohol entre sus trabajadores.

De resultar positivo el examen, el trabajador deberá someterse a un tratamiento de rehabilitación de hasta por seis meses, debiendo el empleador mantenerle su puesto de trabajo mientras dure su rehabilitación.

Si al reingresar a su puesto de trabajo y mientras se mantenga en él, el trabajador nuevamente es detectado bajo los efectos de la droga o el alcohol, ello será causal suficiente para ponerle término al contrato de trabajo."

2. Del Diputado señor Villouta, para agregar el siguiente artículo, nuevo:

"Artículo...- Los dueños de patentes afectados por algunas de las medidas de caducidad podrán solicitar una patente nueva, no limitada a alguna restricción, y podrán tener preferencia, por una sola vez, ante otros postulantes a ellas, a los que no les hayan afectado medidas de eliminación."

3. De los Diputados señores Dupré y Elizalde para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

"Artículo...- Otórgase el plazo de un año, a partir de la vigencia de esta ley, para que los establecimiento de alcoholes que no cumplan con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 37 procedan a su traslado."

4. De los Diputados señora Cristi y señores Bayo, Masferrer y Melero, para introducir el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo....- No se permitirá en ningún caso la venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.”

5. De la Diputada señora Cristi, para agregar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ....- El conductor de un vehículo en cuyo interior se sorprendan envases de bebidas alcohólicas cuyos sellos o seguros hayan sido rotos o violados, será sancionado con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.”

Indicaciones declaradas inadmisibles.

Se declararon inadmisibles las siguientes indicaciones:

Al artículo 49, que pasa a ser 50.

Del señor Viera-Gallo para incluir el siguiente inciso, nuevo:

"Facúltase a los municipios para fijar el horario de atención de las botillerías en su jurisdicción."

Al artículo 65, que pasa a ser 63.

Del señor Villouta, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Dichas infracciones deberán constar en un Registro del Departamento o Dirección de Patentes, de conocimiento público, y las personas interesadas en obtener patentes podrán solicitar un certificado previo a tres días de la fecha de transferencia de una patente de alcoholes.".

Artículo nuevo, declarado inadmisible.

De los Diputados señora Pollarolo y señores Letelier, don Juan Pablo, y Tohá para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

"Artículo...- El alcalde podrá autorizar a organizaciones comunitarias la venta y consumo de bebidas alcohólicas en sus locales cuando sea a beneficio de la institución.

Esta autorización deberá ser comunicada oportunamente a Carabineros de su jurisdicción."

8.- Disposiciones que el proyecto modifica o deroga.

Deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105.

ºººººº

En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que en su oportunidad dará a conocer la señora Diputada Informante, la Comisión de Salud recomienda a la H. Cámara la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Serán reguladas por esta ley la penalidad de la ebriedad; del desempeño y conducción en estado de ebriedad; del expendio y consumo abusivo de bebidas alcohólicas; la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y el otorgamiento de las patentes; el procedimiento judicial aplicable a la transgresión de dichas disposiciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; y las normas que promuevan la prevención del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos.

TÍTULO I

DE LA PENALIDAD DE LA EBRIEDAD

Artículo 2º.- No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas y demás lugares públicos o abiertos al público, salvo en los señalados en el Título IV que cuenten con la autorización o patente respectiva.

El que infrinja esta norma será detenido por personal de Carabineros de Chile y, previa comprobación de su identidad y pago de una caución, deberá ser dejado en libertad por el personal de guardia que adopte el procedimiento.

En caso de no poder pagar la caución, será dejado en libertad una vez comprobada su identidad y domicilio.

En todo caso, el infractor quedará obligado a comparecer al juzgado de policía local competente, a primera audiencia.

Si no se pudiere comprobar su identidad y domicilio, será puesto a la brevedad posible a disposición del mismo juzgado.

Artículo 3º.- Toda persona que se encontrare en manifiesto estado de ebriedad en lugares públicos o abiertos al público será detenida por personal de Carabineros de Chile y deberá permanecer en la unidad policial el tiempo necesario para su recuperación. Con posterioridad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, será dejada en libertad por el personal de guardia que adopte el procedimiento, quedando citada a primera audiencia al juzgado de policía local competente.

Artículo 4º.- En el caso del artículo 2º, el juez sancionará al infractor con una multa de hasta un cuarto de unidad tributaria mensual.

En el caso del artículo 3º, lo sancionará con una multa de hasta media unidad tributaria mensual.

Artículo 5º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si el jefe de la unidad policial aprehensora o el juez, en su caso, constataren que la detención del presunto ebrio se ha debido a un error, causado por padecer éste de alguna patología como epilepsia, trastorno mental u otra, lo pondrá en libertad de inmediato y, si fuere necesario, tomará las medidas del caso para que reciba la atención médica correspondiente, dejando las constancias pertinentes.

Artículo 6º.- Al menor de dieciocho años que fuere sorprendido bebiendo en lugares públicos y al que se encontrare en manifiesto estado de ebriedad en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 3º, se le aplicarán las disposiciones de la ley Nº 16.618.

Artículo 7º.- La persona que hubiere sido condenada por ebriedad dos veces en los últimos doce meses, deberá asistir, por orden del juez, a alguno de los programas educativos y de prevención que impartan las municipalidades, los servicios de salud o las instituciones dedicadas a la prevención de los efectos nocivos del alcohol.

Artículo 8º.- La persona que hubiere sido condenada por ebriedad más de dos veces en los últimos doce meses, por resolución judicial, deberá participar en un programa de tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, por el período que señale el juez, previo informe médico, ya sea en forma ambulatoria u hospitalizada, sin perjuicio de que cumpla con las otras sanciones que le sean aplicadas.

El costo del programa o de la hospitalización, en su caso, deberá ser pagado por el infractor o su sistema de salud, cuando corresponda. Tratándose de menores de edad o de quienes se encuentren sometidos a las curadurías establecidas en los artículos 456 y siguientes y 469 y siguientes del Código Civil, dichos costos deberán ser pagados por sus respectivos guardadores o representantes legales.

Los programas educativos y de prevención a que se refiere el artículo 7º y los programas de tratamiento a que se refiere el inciso primero de este artículo deberán contar con la certificación de idoneidad impartida por los Servicios de Salud.

Artículo 9º.- Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de bebidas alcohólicas clasificados en el artículo 27 que vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

No rige lo señalado en el inciso precedente en el caso de menores que se encontraren acompañados de sus padres o de sus representantes legales en los establecimientos clasificados en las letras B, C e I del artículo 27.

En la misma pena establecida en el inciso primero incurrirán los que admitan a ebrios en el lugar de la venta o sus dependencias, los que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse y los que toleren que se provoquen escándalos o desórdenes dentro de sus establecimientos.

Los que reincidan en las infracciones de los incisos primero y tercero de este artículo serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión de esta disposición se sancionará con la clausura definitiva del establecimiento.

Para los efectos de determinar la reincidencia, se considerarán las infracciones cometidas y sancionadas por sentencia firme en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al juicio.

Artículo 10.- Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, indicados en el artículo anterior, deberán exigir la cédula de identidad a sus consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho años.

Artículo 11.- El cónyuge y los hijos menores de una persona que en los últimos doce meses haya sido condenada más de una vez por ebriedad, y que vivan a sus expensas, tendrán derecho a percibir una pensión de alimentos provisoria para su mantenimiento, de hasta el 50% de los ingresos del infractor, en tanto que el juez respectivo determine su monto definitivo conforme a la ley.

TÍTULO II

DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN

Artículo 12.- En todos los establecimientos educacionales del país, de enseñanza preescolar, básica, media y diferencial, se implementarán programas educativos, en cada uno de los años de estudio, orientados a la formación de vida saludable y al desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol.

En estos programas participará la comunidad escolar en su conjunto, incluidos los profesores, alumnos, administrativos, padres y apoderados. El desarrollo de estos programas será parte del plan de actividades de cada establecimiento educacional. El Ministerio de Educación entregará las orientaciones y supervisará la implementación de dichos programas. Estas orientaciones deberán considerar la participación del Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de la Juventud.

Artículo 13.- Las empresas que promuevan la colocación de bebidas alcohólicas en el mercado deberán participar en los programas de prevención del alcoholismo, incluyendo mensajes destinados a tal efecto en la publicidad que difundan a través de los medios de comunicación social.

Los envases de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país y toda acción publicitaria de los mismos, cualquiera que sea la forma o el medio en que se realice, deberán contener un mensaje que alerte sobre los peligros del consumo excesivo de bebidas alcohólicas.

Artículo 14.- Prohíbese toda publicidad a bebidas alcohólicas en recintos deportivos y en su exterior hasta una distancia de 100 metros de los mismos.

Prohíbese también toda propaganda de bebidas alcohólicas en prendas deportivas utilizadas en competencias públicas.

Artículo 15.- Con objeto de facilitar el cumplimiento de los programas educativos descritos en el artículo 12, el Ministerio de Educación determinará los materiales educativos que se utilizarán para ese fin, proporcionará los medios necesarios para que se cuente con ellos en los establecimientos educacionales de menores recursos y organizará cursos de capacitación de profesores que permitan disponer de docentes especializados en la prevención del abuso en el consumo del alcohol.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención de abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.

Artículo 16.- En todos los Servicios de Salud del país deberán existir programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos. Estos programas incluirán plazas de hospitalización, consulta externa especializada y tratamiento ambulatorio en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud.

De manera similar, los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, deberán contar con programas que permitan el adecuado tratamiento y rehabilitación de bebedores problemas y alcohólicos para su personal en servicio activo y en retiro.

En estos programas podrán participar organizaciones de la comunidad que faciliten la rehabilitación de las personas que abusan del alcohol, tales como los clubes rehabilitadores de alcohólicos, Alcohólicos Anónimos y otros.

Artículo 17.- A dichos programas deberán asistir las personas condenadas por ebriedad a quienes la ley imponga un tratamiento médico y las personas que lo soliciten.

Artículo 18.- El cónyuge o el padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos, podrá ser internado en hospitales que cuenten con programas de tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, a petición de cualquiera de los miembros mayores de su familia.

El juez procederá, con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, previo informe médico que constate la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que deba darse al tratamiento. Contra la resolución judicial que se dicte sólo procederá el recurso de apelación.

El menor sometido a tutela o curaduría podrá ser internado a petición del tutor o curador en conformidad a las disposiciones del inciso precedente.

Cualquiera de los miembros del grupo familiar podrá solicitar que a la persona que se encuentre de ordinario bajo los efectos del alcohol y que maltrate habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes del grupo le sean aplicables todas o algunas de las medidas establecidas en el artículo 7º de la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

El juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo de este artículo, debiendo precisar la duración de las medidas indicadas precedentemente. En caso de reincidencia, éstas se podrán prolongar por el tiempo que el tribunal estime necesario.

Si el agresor fuere un menor, el juez deberá indicar, en la resolución correspondiente, la institución u hogar de menores que deberá recibirlo por el tiempo que duren las medidas adoptadas por el tribunal.

Artículo 19.- En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años.

Artículo 20.- Antes de terminar el período de la hospitalización, la dirección del hospital enviará a la autoridad que la haya decretado o a la familia del paciente un informe sobre el resultado del tratamiento. Si éste no hubiere dado resultados, el juez podrá prolongar la duración del mismo por el tiempo necesario.

Artículo 21.- A petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente, podrá nombrársele un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás tendrán por curador al director del hospital.

Artículo 22.- Los programas o planes de prevención y rehabilitación de alcohólicos se financiarán con los recursos previstos en el artículo 68 de esta ley, sin perjuicio de los demás recursos que el fisco destine para estos efectos.

Podrán participar en los mencionados programas las personas jurídicas de derecho privado mencionadas en el inciso final del artículo 16, debidamente calificadas, para lo cual deberán presentar los respectivos proyectos a los Servicios de Salud encargados de impartirlos en la comuna de su domicilio.

TÍTULO III

DEL DESEMPEÑO Y CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD

Artículo 23.- Se prohíbe el desempeño o la conducción de un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

Existirá estado de ebriedad cuando el informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se entenderá que una persona se encuentra bajo la influencia del alcohol cuando el informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.

Artículo 24.- Todo conductor de vehículo o de cualquier medio de transporte y controlador de tránsito que se desempeñe o conduzca en estado de ebriedad, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, aunque no cause daño o sólo cause daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de diez días.

Si, a consecuencia del desempeño o conducción en estado de ebriedad, se causaren lesiones menos graves o graves, la pena será de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si resultare la muerte de una o más personas, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal podrá ordenar el examen para detectar la presencia de alcohol en el organismo de las víctimas de lesiones o de muerte, si lo estimare imprescindible para determinar la responsabilidad del conductor.

La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere este artículo será apreciada por el juez como una presunción que podrá ser suficiente para establecer la culpabilidad del imputado.

En los delitos previstos en el inciso primero, se aplicará como pena accesoria el retiro o la suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas; pero, tratándose del retiro definitivo, el juez podrá, después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar la prohibición de conducción cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen.

Artículo 25.- En los casos contemplados en el artículo 190 de la ley Nº 18.290, los exámenes podrán practicarse en los lugares allí señalados o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico Legal, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los detenidos que requieran la práctica de los mismos.

TÍTULO IV

DEL EXPENDIO Y DE LAS PATENTES

Artículo 26.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile, de los inspectores municipales o fiscales.

Los dueños, empresarios o administradores de estos establecimientos, o cualesquiera personas que estorben o impidan la entrada de los mencionados funcionarios incurrirán en la pena señalada en el artículo 52.

La inspección podrá practicarse, en caso de resistencia, con el auxilio de la fuerza pública.

En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso segundo si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla. En estos casos, esas personas serán detenidas y puestas a disposición del juzgado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los tribunales competentes podrán decretar el allanamiento de propiedades particulares para fiscalizar el cumplimiento de esta ley.

Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios de que en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas, el juez requerido deberá decretar de inmediato tal diligencia, la que deberá llevarse a efecto con el auxilio de la fuerza pública, a más tardar dentro de las veinticuatro horas desde que se formuló la petición respectiva.

Artículo 27.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos;

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas;

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

E) CANTINAS, BARES Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

I) HOTELES, MOTELES, HOSTERÍAS O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré;

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas;

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas;

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA QUE EXPENDAN AL POR MAYOR, en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, si la venta es de bebidas envasadas.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES CON VENTA AL POR MAYOR, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURÍDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, siempre que tengan patente de restaurante.

Ñ) SALONES DE TÉ O CAFETERÍAS, en los que se permitirá también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en vivo.

Artículo 28.- Los establecimientos clasificados en el artículo anterior que se indican tendrán el siguiente horario de venta de bebidas alcohólicas:

Restaurantes diurnos y salones de té o cafeterías: de 12:00 a 23:00 horas.

Restaurantes nocturnos, cabarés, peñas folclóricas, discotecas y salones de baile: de 19:00 a 04:00 horas.

Cantinas, bares, tabernas, quintas de recreo y servicios al auto: de 12:00 a 24:00 horas.

Establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local: de 09:00 a 24:00 horas.

Bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cervezas o casas importadoras de vinos y licores que expendan al por mayor, y agencias de viñas o de industrias de licores: de 09:00 a 20:00 horas.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de estos productos para dar cumplimiento a la disposición horaria antes señalada, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

Artículo 29.- Las patentes para hoteles, moteles, hosterías o restaurantes de turismo sólo podrán otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo por el intendente regional, previa solicitud del alcalde, con acuerdo del concejo.

A petición del alcalde, con acuerdo del concejo, se derogará la declaración de establecimiento necesario para el turismo cuando cualquier negocio de los señalados precedentemente no cumpla con los fines turísticos que fundamentaron tal declaración.

Artículo 30.- Las municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas.

No obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien ni mayor de mil metros de una tenencia o retén de Carabineros.

En los pueblos y aldeas cuya población no sea superior a 2.000 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a ciento cincuenta ni superior a quinientos metros de los mencionados cuarteles.

En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna tenencia o retén de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un local de expendio de bebidas alcohólicas siempre y cuando se encuentre frente a un camino público con accesibilidad para su fiscalización y control.

Lo dispuesto en el presente artículo no regirá respecto de los establecimientos clasificados en las letra a), b) y c) de la letra I) del artículo 27.

Artículo 31.- Los establecimientos con expendio de cerveza podrán vender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza o al del vino y vengan envasadas.

Artículo 32.- Las patentes se concederán en conformidad con las disposiciones de la ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de las modificaciones contenidas en esta ley.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente.

El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.

Artículo 33.- Las municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento sólo una patente para el expendio de bebidas alcohólicas, aunque se consideren en ella distintas categorías. El monto de dicha patente será la suma de todas ellas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los negocios comprendidos dentro del mismo establecimiento no afectos a esta medida.

Artículo 34.- En las ciudades balnearios y lugares de turismo, cuya población no sea superior a 50.000 habitantes, las municipalidades podrán otorgar patentes temporales para hoteles y casas de pensión en un número que no exceda del 20% de las concedidas anualmente para esos establecimientos de funcionamiento permanente.

El intendente regional, previo informe del alcalde respectivo, determinará las ciudades balnearios y lugares de turismo en los cuales las municipalidades podrán otorgar patentes temporales.

Artículo 35.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 27 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 1.000 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas y distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior.

Artículo 36.- Las municipalidades determinarán, en sus respectivos planos reguladores, o a través de ordenanzas municipales, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

No obstante lo anterior, se prohíbe la existencia de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, a menos de doscientos metros de los establecimientos de educación, salud, cárceles, cuarteles de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, establecimientos industriales, garitas y terminales de las líneas de recorridos de los servicios de locomoción colectiva y estaciones de servicio que atiendan vehículos particulares o de locomoción colectiva.

Los negocios que, después de establecidos, resultaren afectados por esta disposición, sólo podrán seguir funcionando siempre que el juez, de oficio o a petición de parte, y con informe previo del alcalde, con acuerdo del concejo, califique las circunstancias que hagan aconsejable su funcionamiento. El tribunal deberá determinar las condiciones y el plazo, el que no podrá ser inferior a un año. No se renovará la patente de los negocios en que ésta haya caducado o que hubieren sido clausurados.

Artículo 37.- Las bodegas clasificadas en la letra J) del artículo 27 no podrán distribuir bebidas alcohólicas en los días y horas en que se prohíbe su expendio, salvo que se trate de trasladar dichos productos para embarques o desembarques.

Artículo 38.- Todos los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles, casas de pensión y residenciales, deberán funcionar separados de la casa habitación del comerciante o de la de cualquier otra persona.

Artículo 39.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento, con excepción de aquellos locales que cuenten con la patente correspondiente.

Artículo 40.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos, minimercados situados en estaciones de servicios y demás centros y lugares de espectáculo o diversiones públicas, con excepción de aquellos lugares que cuenten con locales debidamente autorizados.

No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.

No podrá autorizarse el expendio de bebidas alcohólicas en campos o recintos destinados a espectáculos deportivos.

En los espectáculos de fútbol profesional que el intendente regional califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.

Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile, con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.

En los días de Fiestas Patrias, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios los derechos que estime conveniente.

Artículo 41.- El intendente regional, por razones de interés público y previo informe del alcalde respectivo, podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las comunas o localidades en que lo estime conveniente, por un plazo no superior a un año y por resolución fundada.

Asimismo, se podrá prohibir la existencia de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, terminales de buses, mataderos, mercados u otros.

Las personas que introduzcan, expendan o mantengan existencias de bebidas alcohólicas en una zona declarada seca, serán detenidas y puestas a disposición del juzgado respectivo, y no podrán ser dejadas en libertad sino mediante el otorgamiento de una fianza no inferior al mínimo de la multa que deba aplicarse. Cada infracción será penada, además, con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales y el comiso de las bebidas alcohólicas.

Artículo 42.- En las comunas en que se efectúe una elección popular, no podrán funcionar el día de la elección los establecimientos mencionados en el inciso segundo del artículo 116 de la ley 18.700.

La contravención de este artículo será sancionada, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días, multa de cinco unidades tributarias mensuales y comiso de las bebidas.

Artículo 43.- En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, se escribirá en letras perfectamente visibles la frase: “Expendio de bebidas alcohólicas”. Además, se especificará la clasificación del establecimiento.

La patente deberá fijarse en un lugar visible para el público en el interior del establecimiento.

Artículo 44.- Se prohíbe el trabajo a los menores de dieciocho años en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas.

No están comprendidos en esta prohibición los mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados de aseo, estudiantes en práctica y otros que, en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 45.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

1º. Los miembros del Congreso Nacional, intendentes, gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia;

2º. Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;

3º. Los que hayan sido condenados por crimen o simple delito;

4º. Los dueños o administradores de establecimientos que hubieren sido clausurados definitivamente;

5º. Los miembros de los consejos regionales y de los concejos municipales, y

6º. Los menores de dieciocho años.

Artículo 46.- A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica podrá otorgárseles patente para el expendio de bebidas alcohólicas con informe de la respectiva prefectura de Carabineros de Chile.

En ningún caso podrá otorgarse a una misma sociedad o institución más de una patente de club, centro o círculo social en cada comuna.

Artículo 47.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:

1º. Si la patente hubiere sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artículo 45.

2º. Si el local no reuniere las condiciones de salubridad, higiene y seguridad que establezcan las leyes o reglamentos.

3º. Si la patente hubiere sido transferida a cualquier título a alguna de las personas enumeradas en el artículo 45.

Artículo 48.- Se prohíbe la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier lugar, inmueble o establecimiento no autorizado para expenderlas, cuando las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino. Se presumirá que ellas concurren cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio y cuando las bebidas se encuentren ocultas.

La infracción de lo dispuesto precedentemente será penada con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

La primera reincidencia será sancionada con multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La segunda reincidencia se sancionará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

El comiso de las bebidas y utensilios se efectuará en el momento de sorprenderse la infracción y será puesto a disposición del juzgado respectivo.

Artículo 49.- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aun ocasionalmente, y los representantes de las personas jurídicas en cuyos establecimientos se haga igual clase de expendio, sin tener patente que los autorice para ello, serán castigados con las penas indicadas en el artículo anterior.

No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.

Se presume el expendio clandestino en los establecimientos no autorizados para venderlas por el solo hecho de permitirse el consumo dentro del local o en sus dependencias.

La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento o medio no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Igualmente, se sancionará con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales a los distribuidores, a menos que acrediten justa causa de error en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han distribuido. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos envasados. El incumplimiento de esta norma será sancionado con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 50.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento o local denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio, a petición del delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquier persona y sin forma de juicio, podrá sustituirla, en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.

Artículo 51.- El otorgamiento de patentes en contravención de las disposiciones de esta ley será sancionado con multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales, que se aplicará al alcalde. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, que sirvan de base para el otorgamiento de las patentes o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.

Para denunciar estas infracciones, se concede acción pública.

Artículo 52.- Toda infracción de esta ley que no tenga señalada una sanción especial se castigará con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales; la segunda vez, se penará con el doble de la multa; la tercera, con el triple de la multa con que se haya sancionado la primera vez y clausura definitiva.

La persona que fuere condenada y no pagare la multa por cualquiera de las infracciones contempladas en esta ley sufrirá, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada dos centésimos de unidad tributaria mensual a que haya sido condenada, no pudiendo exceder la pena de sesenta días.

Artículo 53.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente, salvo las situaciones previstas en el inciso tercero del artículo 36.

Los establecimientos clausurados temporalmente podrán ser reabiertos antes del plazo cuando el propietario del inmueble acredite que lo destinará a otros usos. En todo caso, para el alzamiento se requiere orden judicial.

La violación de la clausura será castigada con prisión en sus grados medio a máximo, inconmutable, y comiso de las bebidas.

No se tomarán en consideración, para los efectos de determinar la reincidencia o reiteración, sino las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que motiva el juicio.

Artículo 54.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez, en cualquier caso, conociendo de un proceso, de oficio o a petición del intendente regional, del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un establecimiento cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o la moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.

La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 55.- De las sanciones que se apliquen por infracción de las disposiciones de esta ley serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 56.- Las bebidas y elementos decomisados a que se refieren los artículos 41 y 48 serán vendidos por el secretario del juzgado respectivo en pública subasta, de acuerdo con lo que determine el reglamento, y su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en la tesorería provincial correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.

Los recursos mencionados deberán ser destinados a los programas de prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

TÍTULO V

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 57.- De las infracciones previstas en esta ley conocerán, en primera instancia, los jueces de policía local. Si no existiere juez abogado, conocerá el juez de policía local abogado más cercano, en los términos que se contemplan en los artículos 6º y 14 de la ley Nº 15.231.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez del crimen que sea competente conocerá de los delitos establecidos en el articulo 24.

Artículo 58.- Los agentes de la policía que sorprendan infracciones o contravenciones de esta ley deberán denunciarlas al juzgado competente.

Igual deber tendrán los inspectores fiscales o municipales que sorprendan infracciones o contravenciones que sean de competencia de los jueces de policía local.

Una copia de los partes o denuncias que remitan a los tribunales deberá enviarse oportunamente al abogado o a los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar al tribunal las infracciones que comprobare y las que sean puestas en su conocimiento por los intendentes, gobernadores, alcaldes y concejales, los directores de establecimientos de educación, las juntas de vecinos y otras entidades de carácter social, de beneficencia y de asistencia y protección de menores en situación irregular.

Artículo 59.- El tribunal pondrá en conocimiento del inculpado el parte o denuncia y lo interrogará de acuerdo con su contenido.

En caso de que el inculpado reconociere ante el tribunal su participación en los hechos denunciados y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que establece la ley para estos casos, se aplicará a éste la pena inmediatamente inferior a la que corresponda y se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

Se entenderá comprobado el hecho denunciado con las aseveraciones contenidas en el respectivo parte o denuncia.

Artículo 60.- Si el inculpado negare los cargos que se le formulan, el juez lo dejará citado para una determinada audiencia, otorgándole la libertad provisional si procediere esta medida con arreglo a la ley.

Los delegados y abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes figurarán en las causas como parte, sin necesidad de formular querella.

En lo demás, se seguirán las reglas sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, salvo en el caso de las infracciones previstas en el articulo 24, las que se tramitarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal y las indemnizaciones civiles causadas por los hechos indicados podrán reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el fallo, conforme a las reglas del juicio sumario, salvo lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Si se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la muerte de una o más personas, se aplicarán las normas del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se mencionan a continuación:

a) Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el perjudicado, en su caso. No será necesario ratificar la querella, pero el juez podrá tomar declaración al querellante, si así conviniere al esclarecimiento de los hechos.

b) No podrán acumularse estas causas sino con aquéllas en las que se investiguen otros delitos sancionados en el artículo 24 o cuasidelitos cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan sólo los delitos sancionados por desempeño en estado de ebriedad.

c) El sumario será público, salvo que el juez, por razones fundadas, determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se practiquen. La duración del secreto del sumario no podrá exceder de veinte días. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá siempre imponerse de las actuaciones del proceso

d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración indagatoria.

Ordenará, asimismo, la retención del carné, permiso o autorización que lo habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso, el juez estime que de la conducción no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso este beneficio podrá otorgarse al reincidente.

e) Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente, mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. El tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe.

f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona, las autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del tribunal, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a servicios municipales de utilidad pública.

Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles.

g) Sólo serán apelables:

1º. Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado o procesado;

2º. El auto de procesamiento;

3º. Las que se refieren a medidas adoptadas por el juez para garantizar la acción civil. En estos casos, las apelaciones se concederán siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso criminal, cualquiera que sea su estado;

4º. La sentencia definitiva;

5º. El sobreseimiento temporal o definitivo.

Las causas en que se haya apelado de las resoluciones mencionadas en los números 2º a 5º de esta regla se pondrán en lugar preferente en la tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al tribunal. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes tendrá la obligación de activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de esta disposición.

En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá deducirse reposición dentro de tercero día.

h) En los plazos establecidos en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes adherir a la acusación o acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán el carácter de comunes para todas estas partes y correrán hasta el vencimiento del término concedido al último de los notificados.

El plazo de diez días para contestar la acusación y la acción civil será también único y común para todos los procesados y demandados civiles; se aumentará en la forma prevista en el artículo 425 del mismo Código, y correrá desde la última notificación.

El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en secretaría para su examen por todas las partes.

i) El término probatorio para rendir prueba dentro de la comuna asiento del tribunal será de diez días y podrá reducirse por acuerdo unánime de las partes.

j) No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio, el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan perjudicar o de quienes emanen.

Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por entidades o personas públicas o privadas, que, a juicio del tribunal, invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados, puedan ser tenidos como verdaderos.

Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la acción civil.

k) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito establecido en el número 3º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; pero el juez describirá circunstanciadamente en uno de los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual se aplica la sanción.

l) Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se deducirán, sin necesidad de anuncio, en un escrito al cual se acompañará la consignación correspondiente, en el plazo de diez días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se interponen ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito.

En cuanto el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los números 10 y 11 y, además, en las causales 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

m) Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción ante el juez del crimen, podrá deducirla ante el juez civil correspondiente y el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 61.- Se tendrán como testimonios legalmente prestados las declaraciones contenidas en los respectivos partes o denuncias, si en ellos aparece la firma de los denunciantes debidamente autorizada por el superior jerárquico respectivo.

No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo si éstos son agentes de la policía o inspectores fiscales o municipales, a menos que el juez estime conveniente su comparecencia personal. En tal caso, deberá fundamentar su resolución en forma circunstanciada, indicando los puntos que deberán ser aclarados.

Artículo 62.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

Por resolución fundada, el juez podrá moderar la multa aplicada, rebajándola a una suma que pueda ser inferior al mínimo que establece la ley, si antes de ser pagada se pidiere reposición fundada en antecedentes relativos a la situación económica del afectado que, a juicio del tribunal, comprueben su excesivo monto.

En casos muy calificados, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena pecuniaria, beneficio que se revocará si se cometiere nueva infracción dentro de los seis meses siguientes.

Artículo 63.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.

Artículo 64.- La sentencia condenatoria, en los casos de ebriedad, de desempeño y conducción en estado de ebriedad o de consumo abusivo de bebidas alcohólicas, además de contemplar los requisitos legales, establecerá la obligación del condenado de ser examinado por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, con el fin de determinar si es o no es dependiente, la gravedad de tal dependencia y el tratamiento que debería seguir el afectado. El aludido examen podrá ser decretado también desde que se inicie el respectivo procedimiento.

Recibido el informe por el tribunal, éste hará comparecer al condenado en persona y le hará notificar la resolución que le imponga el tratamiento aconsejado en el dictamen médico.

En caso de resistencia o negativa del afectado a practicarse el examen o a someterse al tratamiento médico decretado, el juez de la causa ordenará las medidas conducentes a su cumplimiento, pudiendo al efecto disponer su arresto hasta por ocho días, sin perjuicio de repetir el apremio si persistiere en su actitud de rebeldía.

Artículo 65.- El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo expreso del infractor, salvo que éste haya quebrantado la condena, podrá conmutar la sanción por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde debe realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales.

La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, debiendo cumplirse íntegramente la sanción primitiva aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa.

Artículo 66.- Las multas aplicadas por los jueces de policía local deberán ser enteradas en la tesorería municipal respectiva. Las que impongan los jueces del crimen, en su caso, en la tesorería provincial correspondiente.

Artículo 67.- Los juzgados remitirán, cada mes, al abogado u oficina respectiva del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o a sus delegados, una lista de todas las denuncias falladas y de las multas enteradas en arcas municipales o fiscales, según el caso.

Artículo 68.- Los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes percibirán, por sus actuaciones en las causas por infracción de las disposiciones de esta ley, un honorario único equivalente al 10% del total de las sumas que ingresen por concepto de multas, honorario que se pagará mensualmente al interesado por la tesorería respectiva.

Del saldo, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, distribuido entre ellas de acuerdo con el número de habitantes y los antecedentes estadísticos respecto a los problemas de alcoholismo que afecten a la respectiva población, para el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 69.- Derógase el Libro Segundo de la ley Nº 17.105, de 1969, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro Segundo de la ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Las causas de alcoholes que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se hallaren pendientes, continuarán radicadas en los mismos tribunales hasta su total tramitación.

Artículo 2º.- El número de patentes limitadas de alcoholes y su distribución que se fijen en conformidad al artículo 35 comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.

Se designó DIPUTADA INFORMANTE a la señora CRISTI, doña María Angélica.

SALA DE LA COMISIÓN, a 6 de agosto de 1996.

Acordado en sesiones de fechas 11 de junio; 2, 9 16 y 30 de julio, y 6 de agosto de 1996, con la asistencia de los Diputados señores Aguiló, don Sergio (Presidente); señora Cristi, doña María Angélica, y señores Bayo, don Francisco; Girardi, don Guido; González, don José Luis; Masferrer, don Juan; Melero, don Patricio; Ojeda, don Sergio; Palma, don Joaquín; Tohá, don Isidoro; Valcarce, don Carlos, y Zambrano, don Héctor.

ARTURO FIGUEROA HERRERA

Secretario de la Comisión.

ÍNDICE

1.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES… 2

2.- ARTÍCULOS QUE TIENEN EL CARÁCTER DE ORGÁNICO-CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO… 2

3.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS… 2

4.- ARTÍCULOS MODIFICADOS… 4

5.- ARTÍCULOS NUEVOS… 19

6.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA… 20

7.- INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN… 20

8.- DISPOSICIONES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA… 27

PROYECTO DE LEY… 27

TÍTULO I… 27

DE LA PENALIDAD DE LA EBRIEDAD… 27

TÍTULO II… 29

DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN… 29

TÍTULO III… 32

DEL DESEMPEÑO Y CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD… 32

TÍTULO IV… 34

DEL EXPENDIO Y DE LAS PATENTES… 34

TÍTULO V… 44

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL… 44

DISPOSICIÓN FINAL… 50

ARTÍCULOS TRANSITORIOS… 50

1.6. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 04 de octubre, 1996. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 9. Legislatura 334.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres y deroga el libro segundo de la ley N° 17.105. (Boletín N° 1.192-11)

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe. en su segundo trámite reglamentario, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en una Moción de los Diputados señoras María Angélica Cristi y Martita Wörner, y señores Bayo, Cantero, Dupré, Espina, García, don José Ribera, Schaulsohn, y con la adhesión de los Diputados señores Bombal y Martínez, don Rosauro.

Asistió a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Carlos López, asesor del Ministerio de Justicia.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar la legislación de alcoholes procurando la efectividad de sus normas para combatir el alcoholismo en el país, para lo cual se proponen, entre otras, las siguientes medidas: se aumentan las multas aplicables por infracciones de la Ley de Alcoholes; se restringe el otorgamiento de patentes a una por local; se promueven programas de prevención del alcoholismo; se destinan los ingresos por multas a programas de prevención y de rehabilitación; se faculta a los municipios para reducir horarios a establecimientos del rubro.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que la normativa propuesta no irroga gasto de cargo fiscal.

No obstante lo anterior, es necesario hacer presente que el aumento de los recursos provenientes de la aplicación de las multas por infracción a las disposiciones de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres debiera significar un incremento sustancial de los recursos destinados a los programas o planes de prevención y rehabilitación de alcohólicos, conforme a la destinación contemplada en el artículo 68 del proyecto.

Los demás recursos que el Fisco destina a tales efectos están contenidos en el presupuesto de los. Ministerios de Educación Ítem 33.032 (Programa Prevención a la Drogadicción y el Alcoholismo y Educación Ambiental) que asciende a $ 372.017 miles y de Salud Ítem 31.002 (Centros de Prevención de Alcoholismo y Salud Mental) que alcanza a $ 106.413 miles, para el año 1996.

La Comisión de Salud dispuso en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los artículos 16, 22 Y 68 del proyecto aprobado por ella.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

Por el artículo 16, se establece que en todos los Servicios de Salud del país deberán existir programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, los cuales incluirán plazas de hospitalización, consulta externa especializada y tratamiento ambulatorio.

Por su inciso segundo, se extiende a los establecimientos de salud de la Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad la exigencia de contar con dichos programas en beneficio de su personal en servicio activo y en retiro.

Por el inciso tercero, se permite participar a las organizaciones de la comunidad que menciona en los referidos programas.

Por el artículo 22. se señala que los programas o planes de prevención y rehabilitación de alcohólicos se financiarán con los recursos previstos en el artículo 68 del proyecto, sin perjuicio de los demás recursos que el Fisco destine para estos fines.

En su inciso segundo, se prevé la calificación de las personas jurídicas de derecho privado para participar en los mencionados programas, en los términos que señala.

Por el artículo 68, se dispone la distribución de los recursos producto de las multas por infracción a las disposiciones del proyecto, otorgándose a los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes un honorario único equivalente al 10% del total de las sumas que ingresen por concepto de multas.

En su inciso segundo, se establece el mecanismo de distribución del saldo que deje el pago de tales honorarios, destinándose el 40% para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas que se ejecuten a través de los Servicios de Salud y el 60% para el financiamiento y mantención de los programas indicados que se ejecuten a través de las municipalidades.

Puestos en votación los artículos antes citados fueron aprobados en forma unánime.

SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de octubre de 1996.

Acordado en sesiones de fechas 28 de agosto y 1 de octubre de 1996, con la asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo (Presidente); Arancibia, don Armando; Galilea, don José Antonio; García, don José; Jürgensen, don Harry; Makluf, don José; Matthei, señora Evelyn; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy (Urrutia, don Salvador), y Villouta, don Edmundo. Concurrió asimismo, la Diputada Cristi, señora María Angélica, en calidad de suscriptora de la Moción.

Se designó Diputada Informante a la señora Rebolledo.

(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Secretario de la Comisión."

1.7. Discusión en Sala

Fecha 31 de octubre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 334. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ALCOHOLES. Primer trámite constitucional.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

Corresponde ocuparse del proyecto, en primer trámite constitucional, iniciado en moción, que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el libro segundo de la ley Nº 17.105.

Diputada informante de la Comisión de Salud es la señora Cristi, y de la de Hacienda, la señora Rebolledo.

Antecedentes:

-Segundos informes de las Comisiones de Salud, y de Hacienda, boletín Nº 1192-11, sesión 9ª, en 29 de octubre de 1996. Documentos de la Cuenta Nºs 6 y 7, respectivamente.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Salud.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , paso a informar, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto que modifica la actual Ley de Alcoholes y deroga su libro segundo.

Por encargo de la Comisión, informaré respecto de las principales modificaciones a que se refiere esta ley, dado que es bastante extensa.

Después de haber escuchado las numerosas inquietudes de colegas de la Cámara de Diputados y de otras instancias, la Comisión optó por recibir nuevos comentarios de distintas personalidades cuyo trabajo en alguna forma se relaciona con las materias que aborda el proyecto, entre ellas, don Carlos Varas , Presidente del Instituto de Jueces de Policía Local de Chile ; doña Silvia Arancibia , jefa del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado ; don Mario Fuentes, coronel de Carabineros, prefecto de Viña del Mar; don Reynaldo Herrera , teniente coronel de Justicia de Carabineros; doña Blanca Yon , abogada del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación; don Kenneth Macfarlane, del Instituto Nacional de la Juventud, y a don Christian Chadwick , presidente del Consejo de Autorregulación Publicitaria .

Estas personas hicieron valiosos aportes al proyecto, y muchas de sus propuestas fueron incluidas como indicaciones.

Por otra parte, se contó también con el apoyo del representante del Ministerio de Justicia, don Carlos López.

Con el objeto de hacer una exposición sistemática, me referiré a las principales modificaciones de la ley.

Los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones alcanzan a treinta permanentes y dos transitorios. Siete artículos tienen el carácter de orgánico constitucional y tres fueron suprimidos, cuyo contenido será regulado por la ley Nº 18.290, de Tránsito, referentes a la autorización que se otorga a Carabineros para solicitar una prueba respiratoria, no invasiva, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo. También disponía que Carabineros podía llevar a estas personas a hacerse la alcoholemia. Otro de los artículos sanciona al funcionario municipal que conceda permiso, autorización o licencia para conducir a las personas que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

Estas modificaciones crearon cierta confusión, ya que estos artículos estaban permanentemente en la ley de alcoholes. Sin embargo, la Comisión consideró que, como tienen que ver con el manejo en estado de ebriedad, podrán ser acogidos por la ley de Tránsito.

Esta iniciativa tiene por objeto regular la penalidad de la ebriedad, el desempeño y la conducción en estado de ebriedad, el expendio y consumo abusivo de bebidas alcohólicas, la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, el otorgamiento de las patentes, el procedimiento judicial aplicable a la transgresión de dichas disposiciones, las sanciones pecuniarias correspondientes y las normas que promuevan la prevención del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos.

Este proyecto consta de cinco títulos: de la penalidad de la ebriedad, de la prevención y rehabilitación del alcoholismo, del desempeño y conducción en estado de ebriedad, del expendio y de las patentes y de la competencia y del procedimiento judicial.

Entre las principales modificaciones que se proponen, se distinguen: la destinación de los fondos percibidos por las multas en los programas de prevención, la enseñanza obligatoria en la educación básica de estilos de vida saludable, la exigencia de que los establecimientos de salud mantengan programas de rehabilitación para consumidores excesivos y alcohólicos, la participación del sector privado en materia de prevención y rehabilitación, el control horario para limitar el fácil acceso al alcohol, el uso más efectivo del control y la sanción al clandestinaje, a través de un sustancial aumento de las multas y un más expedito procedimiento de fiscalización; la competencia se radica en los juzgados de policía local, facilitando el acceso a la justicia, y entrega a los municipios atribuciones para fijar a futuro la ubicación de los establecimientos del expendio de alcohol.

Una de las principales motivaciones para que la Comisión de Salud haya estudiado este proyecto durante dos años, con la máxima atención y preocupación, fue el evidente hecho de que el alcoholismo en Chile es el primer problema de salud pública. Más de 7 mil personas mueren por esa causa. En un reciente estudio entregado por el Ministerio de Salud se estableció que las mayores causas de morbilidad están justamente relacionadas con el consumo excesivo de alcohol. Más de 200 mil personas al año enferman por esta causa.

En nuestro país, más de 2 millones de personas son alcohólicas o sufren las consecuencias de beber en exceso. Un alto número de jóvenes es considerado alcohólico por el consumo excesivo y es, quizás, una de las principales preocupaciones no sólo del Ministerio de Salud, sino de varios ministerios de nuestro país.

Por su parte, el Ministro de Salud solicitó a la Comisión abocarse a la brevedad al estudio de este proyecto, por considerarlo de la mayor importancia.

A continuación, haré un resumen de las principales modificaciones al proyecto.

El artículo 2º, inciso segundo, señalaba: “El que infrinja esta norma -beber en lugares públicos- será detenido por personal de Carabineros de Chile y, previa comprobación de su identidad o domicilio, deberá ser dejado en libertad por el jefe de la unidad policial correspondiente, quedando obligado a comparecer al juzgado de policía local competente, a primera audiencia.”

Se aprobó, por unanimidad, una indicación de quien habla y de los Diputados señores Aguiló, Masferrer , Ojeda , Palma, don Joaquín ; Valcarce y Zambrano para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“El que infrinja esta norma será detenido por personal de Carabineros de Chile y, previa comprobación de su identidad y pago de una caución, deberá ser dejado en libertad por el personal de guardia que adopte el procedimiento.”

Esta indicación obedece a que Carabineros de Chile solicitó, específicamente, no tener que confirmar el domicilio de todas las personas que acceden a las comisarías por estado de ebriedad, dado que detiene una persona cada tres minutos por problemas relacionados con el consumo excesivo de alcohol, y la comprobación del domicilio resulta muy engorrosa y distrae al personal de funciones más relevantes.

Por otra parte, en el artículo 3º, inciso primero, se acordó reemplazar la frase “jefe de la unidad policial” por “personal de guardia que adopte el procedimiento.”

En el artículo 13, relacionado con un tema muy discutido en la Comisión, se acordó suprimir el inciso segundo que decía: “Un reglamento establecerá la forma como estas empresas concretarán dichos programas”.

También se aprobó por unanimidad la indicación presentada por las Diputadas señoras Wörner , Pollarolo y señorita Saa y los Diputados señores Tohá , Muñoz , Arancibia , Letelier, don Juan Pablo , y Navarro para reemplazar el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“Los envases de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país y toda acción publicitaria de los mismos, cualquiera que sea la forma o el medio en que se realice, deberán contener un mensaje que alerte sobre los peligros del consumo excesivo de bebidas alcohólicas.”

Se aprobó, por mayoría de votos, una indicación presentada al término del estudio del proyecto por los Diputados señores Seguel y Palma, don Andrés , que prohíbe toda publicidad a bebidas alcohólicas en los estadios y en las prendas deportivas. Éste es el único artículo en el cual hubo divergencias en su votación. El resto fue aprobado por unanimidad y, probablemente, al igual que en la ley sobre el tabaco, será el más debatido en la Sala.

En el artículo 15, que pasa a ser 16, se sustituye el inciso segundo por uno que indica que las Fuerzas Armadas y de Orden deberán contar con programas de rehabilitación para su personal en servicio activo y en retiro, pues la disposición quedaba muy abierta.

En el artículo 21 -quizás uno de los más importantes del proyecto-, que pasa a ser 22, se establece: “Los programas o planes de prevención y rehabilitación de alcohólicos se financiarán con los recursos previstos en el artículo 70 de esta ley, sin perjuicio de los demás recursos que el fisco destine para estos efectos.”

Esto constituye una innovación, dado que los recursos provenientes de las multas por infracción a la ley de alcoholes pasarán directamente a los municipios y a los servicios de salud para crear planes de prevención a nivel comunal.

Por indicación de algunos parlamentarios se agrega el siguiente inciso segundo: “Podrán participar en los mencionados programas las personas jurídicas de derecho privado mencionadas en el inciso final del artículo 16, debidamente calificadas, para lo cual deberán presentar los respectivos proyectos a los Servicios de Salud encargados de impartirlos en la comuna de su domicilio.”

Esta norma es muy importante, pues todos tenemos claro lo difícil que resulta prevenir el alcoholismo, el consumo de drogas y su rehabilitación, debido a la falta de lugares especializados. Más tarde, cuando se rinda el informe de la Comisión de Hacienda, podremos comprobar que la recaudación por concepto de multas por infracción a la ley de alcoholes, que en estos momentos es de alrededor de 400 millones de pesos, con el aumento importante de los montos de las multas que se prevé, podrá llegar a 4 mil millones de pesos, lo que permitirá a los municipios contar con mayores recursos para sus planes de prevención. También podrán participar en esa acción organismos rehabilitadores de alcohólicos, como Alcohólicos Anónimos y muchas otras instancias que hoy no cuentan con financiamiento para cumplir esta tarea.

En el artículo 22 “Se prohíbe el desempeño o la conducción de un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.” Además, esta disposición establece cuando existe estado de ebriedad.

Por indicación de varios señores diputados se agregó un inciso segundo, que expresa: “Existirá estado de ebriedad cuando el informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.” Esto significa un cambio radical en la cantidad de alcohol en la sangre para determinar el estado de ebriedad -en la actualidad, es de 1 gramo por mil- y obedece a parámetros que se aplican en la mayoría de los países. Incluso hubo una primera propuesta tendiente a considerar como estado de ebriedad sobre 0,5 gramos de alcohol en la sangre. Por último, después de un acucioso estudio, la Comisión lo fijó en 0,8 gramos. Más adelante podremos ver unas tablas que indican cuánto debe consumir una persona para llegar a esa dosificación. Los estudios determinan que es variable, pues depende de la persona, del sexo, del peso, del alimento con el cual la persona consuma alcohol y del tiempo de consumo. Por lo tanto, es difícil determinar exactamente cuánto debe consumir una persona para llegar a este gramaje, pero, sin duda, no es lo que los chilenos estamos acostumbrados a consumir antes de manejar. En países más avanzados, donde se ha comprobado la enorme incidencia que tiene en los accidentes del tránsito -al igual que en Chile- el hecho de conducir en estado de ebriedad, se pretende llegar a cero consumo de alcohol.

También se aprobó por unanimidad otra indicación a este artículo, que dice: “Se entenderá que una persona se encuentra bajo la influencia del alcohol cuando el informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.”

Hasta hoy no se había determinado cuándo se considera que una persona está bajo la influencia del alcohol. De hecho, al aplicar el alcotest y de acuerdo con los parámetros determinados por los tribunales, Carabineros de Chile estima que una persona se encuentra bajo la influencia del alcohol cuando tiene entre 0,5 y 1,0 gramo en la sangre y ebria si presenta una dosificación mayor. En la actualidad, esto no está contemplado en ninguna ley, y sería la primera vez que se establecen dichos rangos.

Entre los artículos de mayor importancia, quiero referirme al artículo 29, que pasa a ser el inciso primero del artículo 28.

Los Diputados señores Bayo, Masferrer , Melero y la que habla presentaron una indicación que tiene por objeto señalar que las restricciones horarias dicen relación al expendio de bebidas alcohólicas y, por lo tanto, los establecimientos que, a su vez, vendan otros productos pueden seguir funcionando pero sólo para la venta de ellos.

Una de las mayores preocupaciones de algunos sectores es la hora de cierre -las 24 horas- en las botillerías o lugares de expendio de bebidas alcohólicas, que fija el proyecto. Se entiende que se incluyen los supermercados y cualquier negocio que expenda bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera de él. Asimismo, se autoriza a los supermercados y a otro tipo de negocios para vender bebidas alcohólicas envasadas u otros productos.

Debo señalar que los reclamos de diversas instancias del comercio minorista por esta indicación fueron realmente minoritarios. Numerosos comerciantes están de acuerdo en que la hora de cierre de las botillerías sea las 24 horas, porque reconocen el peligro que encierra, tanto para los jóvenes que consumen como para los propios comerciantes, que se ven obligados a vender aunque la ley se lo impida en determinadas circunstancias -por ejemplo, cuando el comprador se encuentra en estado de ebriedad o cuando se trata de grupos de jóvenes-, que se mantengan abiertas hasta avanzadas horas de la madrugada.

A continuación, me referiré al artículo 31 -que pasa a ser 30-, al cual se refirió ayer el Diputado señor Latorre , y que dice relación con los casos en que las municipalidades pueden otorgar patentes.

Dicho artículo dice: “Las municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas.” No obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien ni mayor de mil metros de una tenencia o retén de Carabineros.

“En los pueblos y aldeas cuya población no sea superior a 2.000 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a ciento cincuenta ni superior a quinientos metros de los mencionados cuarteles.

“En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna tenencia o retén de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un local de expendio de bebidas alcohólicas siempre y cuando se encuentre frente a un camino público con accesibilidad para su fiscalización y control.”

En este caso, también se produjo un debate en la Comisión. Se aprobó por unanimidad una indicación para agregar el siguiente inciso final: “Lo dispuesto en el presente artículo no regirá respecto de los establecimientos clasificados en las letras a) -depósitos de bebidas alcohólicas- b) –ho-teles- y c) -restaurantes-, de la letra I) del artículo 27.”

Esta indicación recoge el planteamiento del Diputado señor Eugenio Munizaga , porque temía que esta disposición afectara el turismo, dado que en la actualidad existen nuevos complejos turísticos en distintos lugares, que pueden ser rurales o urbanos.

¿Qué se pretende con esta indicación y con este artículo? Que Carabineros y los municipios puedan ejercer algún tipo de control a los distintos depósitos de bebidas alcohólicas que se puedan instalar en las comunidades rurales.

Ocurre que en muchos lugares tanto Carabineros como las municipalidades ni siquiera cuentan con vehículos para fiscalizar, en circunstancias de que el clandestinaje no se produce en las ciudades, sino en las áreas rurales, puesto que allí no sólo se expende alcohol en forma permanente e indiscriminada, sino que también se elaboran bebidas alcohólicas sin ninguna autorización. Pues bien, esas bebidas alcohólicas elaboradas sin la aprobación del Servicio Agrícola y Ganadero y que no pagan Iva ni Ila, provocan una tremenda discriminación en contra de quienes llevan a cabo este tipo de comercio en forma ordenada y responsable. Además, el efecto del alcohol adulterado y no aprobado es tremendamente dañino. Entonces, lo que se pretende de alguna forma es tratar de controlar el clandestinaje en esos sectores.

El artículo 33 -que pasa a ser el inciso cuarto del 32- se refiere al pago de las patentes. Mediante indicación, se agregó el siguiente párrafo: “Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.”

Permanentemente hay dilación o demora en el pago de las patentes; además, con esto se podría ir terminando con el clandestinaje puesto que es posible calificar de clandestino el negocio de una persona que no paga su patente durante más de un año.

El artículo 41 -que pasa a ser el inciso primero del artículo 40- establece: “Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculo o diversiones públicas, con excepción de aquellos lugares que cuenten con locales debidamente autorizados.”

Se aprobó una indicación presentada por los Diputados señores Aguiló, Bayo, Ojeda y la que habla para agregar, a continuación de la palabra “circos”, la frase “minimercados situados en estaciones de servicio”. Esto ya estaba considerado en el proyecto, pero aquí queda establecido en forma explícita, por cuanto ha sido un permanente reclamo de la comunidad, que no entiende que en los lugares donde transitan vehículos, se vende bencina y se detienen los choferes, se expendan bebidas alcohólicas con tanta facilidad durante las 24 horas del día. Además, en muchos casos estas estaciones de servicio se han convertido en lugares de encuentro y venta de bebidas alcohólicas a menores.

El artículo 42 -que pasa a ser los incisos primero y segundo del artículo 41- establece: “El intendente regional, por razones de interés público y previo informe del alcalde respectivo, podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las comunas o localidades en que lo estime conveniente.”

Actualmente, ésta es una atribución del Presidente de la República que puede ejercer, por ejemplo, durante los procesos electorales. Sin embargo, se consideró necesario entregar esta atribución al intendente, a pesar de que no se determinan las situaciones puntuales en que puede hacerla efectiva.

El Diputado señor Villouta presentó indicación para agregar al inciso primero la siguiente frase: “por un plazo no superior a un año y por resolución fundada.”, y al inciso segundo para agregar, a continuación de la palabra “ferrocarriles”, la frase “terminales de buses,”, quedando redactado así: “Asi-mismo, se podrá prohibir la existencia de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, terminales de buses, mataderos, mercados u otros.”

Esta indicación es muy importante porque en la mayoría de las poblaciones de nuestro país existen locales de venta de bebidas alcohólicas que muchas veces atentan contra la tranquilidad de los vecinos, y hoy los alcaldes no tienen atribuciones para evitar que funcionen allí.

El artículo 45 -que pasa ser el inciso segundo del artículo 44- se refiere a la prohibición a los menores de dieciocho años a trabajar en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas.

Se aprobó por unanimidad una indicación de los Diputados señores Aguiló, Ojeda , Palma, don Joaquín ; Valcarce y Zambrano , para agregar, después de la palabra “aseo”, la frase “estudiantes en práctica”. Se manifestó que muchos de estos estudiantes trabajan en restoranes y, por lo tanto, era difícil excluirlos.

El artículo 47 -que pasa a ser el inciso primero del artículo 46-, dice: “A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgárseles patente para el expendio de bebidas alcohólicas con informe anual favorable de la respectiva prefectura de Carabineros de Chile”. Se presentó indicación para dejar simplemente “con informe de Carabineros de Chile”, de manera que esta institución pueda acreditar que los locales respecto de los cuales hay permanentes reclamos no son cuidadosos con los permisos que se les otorgan para la venta de bebidas alcohólicas.

Los artículos 58 y 59 -que pasan a ser 57- establecen los nuevos procedimientos judiciales.

El artículo 57 señala: “De las infracciones previstas en esta ley conocerán, en primera instancia, los jueces de policía local. Si no existiere juez abogado, conocerá el juez de policía local abogado más cercano, en los términos que se contemplan en los artículos 6º y 14 de la ley Nº 15.231.

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez del crimen que sea competente conocerá de los delitos establecidos en el artículo 24”. Es decir, aquellos que tengan relación con la conducción en estado de ebriedad.

El procedimiento judicial fue ampliamente discutido y se presentaron varias indicaciones, en especial el Diputado señor Elgueta . Después de un extenso debate, se concluyó que para agilizar los procesos derivados de las infracciones al artículo 24 debía readecuarse el artículo 60, manteniendo vigente el procedimiento establecido en la actual ley, toda vez que parece ser más expedito que el del juicio ordinario sobre crimen o simple delito que proponía este artículo.

Además de la modificación del procedimiento, es fundamental que las faltas puedan ser vistas por los juzgados de policía local, dado que una de las principales trabas que tendría la futura ley radicaría en el hecho de que gran parte de ellas pasan a los juzgados del crimen que se ven atochados. Al mismo tiempo, las sanciones por faltas que se cometen a nivel local, muchas veces, por haber transcurrido el tiempo, no se cumplen. En lo que se refiere al clandestinaje, que es lo que más preocupa a muchas comunidades y poblaciones que solicitan al juez de policía local la autorización para que Carabineros allane en forma expedita los locales denunciados como clandestinos, el juez de policía local podrá ejecutar una acción más efectiva para su rápida detección.

Por otro lado, el hecho de que la mayor parte del producto de las multas quede en la comuna, permitirá que los municipios tengan recursos para trabajar en la prevención del alcoholismo a nivel comunal.

Por último, es importante destacar los artículos nuevos. El artículo 14 prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en recintos deportivos y en su exterior hasta una distancia de 100 metros de los mismos. Se originó en una indicación de los Diputados señores Andrés Palma y Seguel , aprobada por mayoría de votos.

El artículo 25, propuesto mediante indicación de los Diputados señores Walker , Aguiló y Valcarce y aprobado por mayoría de votos, dice: “En los casos contemplados en el artículo 190 de la ley Nº 18.290, los exámenes podrán practicarse en los lugares allí señalados o en cualquier establecimiento habilitado por el Servicio Médico Legal, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas en todas las reparticiones indicadas, aun cuando no dependan del servicio, y el responsable del establecimiento arbitrará las medidas para que los exámenes se realicen en forma expedita y Carabineros emplee el menor tiempo posible en la custodia de los detenidos.

Básicamente, la iniciativa de ley proponía que estos exámenes se realizaran en los distintos centros hospitalarios como una forma de hacerlos más expeditos. Ahora, la indicación faculta al Instituto Médico Legal para autorizar y controlar aquellos lugares en que se efectuarán las alcoholemias, de modo de acelerar y hacer más expedito su trámite, y que Carabineros evite trasladar personas a los centros de urgencia o asistenciales alejados. En comunas rurales ocurre que Carabineros debe trasladar a los detenidos al centro más próximo existente en cabeceras de provincia o ciudades importantes, muchas veces en bus, sin comodidades, para que se les realice la alcoholemia, pues no es posible hacerla en las postas rurales.

Por otra parte, debo destacar que la Sala, después de larga discusión, recomendó que los artículos 16, 22 y 68 fueran revisados por la Comisión de Hacienda, aun cuando el proyecto está financiado. Al respecto nos entregará su informe la diputada señora Rebolledo .

Como ahora nos enfrentamos a la discusión del proyecto artículo por artículo, pido al señor Presidente que si no hay quórum la posterguemos hasta la próxima sesión. Hago presente que hasta el artículo 11 no se requiere quórum calificado.

Asimismo, agradezco a todos los señores diputados que apoyaron el proyecto, en forma especial a los miembros de la Comisión de Salud que hicieron un gran esfuerzo y que con mucha seriedad y responsabilidad sacaron adelante una iniciativa muy compleja, en consideración al grave problema del alcoholismo. Fue muy valioso su aporte en materia jurídica y médica.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Recuerdo a los señores parlamentarios que el Orden del Día termina dentro de treinta minutos.

Por lo tanto, solicito el asentimiento unánime de la Sala para que, una vez concluido el informe de la Comisión de Hacienda, se vote el proyecto a las 12.30 horas.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra la Diputada señora Rebolledo para rendir el informe de la Comisión de Hacienda.

La señora REBOLLEDO.-

Señor Presidente , paso a entregar el informe de la Comisión de Hacienda sobre el proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres y deroga el libro segundo de la ley Nº 17.105.

El propósito de la iniciativa es modificar la legislación de alcoholes procurando la efectividad de sus normas para combatir el alcoholismo en el país, para lo cual se proponen, entre otras, las siguientes medidas:

Se aumentan las multas aplicables por infracciones a la ley de alcoholes; se restringe el otorgamiento de patentes a una por local; se promueven programas de prevención del alcoholismo; se destinan los ingresos por multas a programas de prevención y de rehabilitación; se faculta a los municipios para reducir horarios a establecimientos del rubro.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que la normativa no irroga gasto de cargo fiscal.

No obstante lo anterior, es necesario hacer presente que el aumento de los recursos provenientes de la aplicación de las multas por infracción a las disposiciones de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, debiera significar un aumento sustancial de los recursos destinados a los programas o planes de prevención y rehabilitación de alcohólicos, conforme a la destinación contemplada en el artículo 68 del proyecto.

Los demás recursos que el Fisco destina a tales efectos están contenidos en el presupuesto del Ministerio de Educación, ítem 33.032, Programa de prevención a la drogadicción y el alcoholismo y educación ambiental, que asciende a $372.017 miles, y del Ministerio de Salud, ítem 31.002, Centros de prevención de alcoholismo y salud mental, que alcanza a $106.413 miles, todas cifras del presupuesto de 1996.

La Comisión de Salud dispuso en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los artículos 16, 22 y 68 del proyecto aprobado por ella.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 16 establece que en todos los servicios de salud del país deberán existir programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores con problemas y alcohólicos, los cuales incluirán plazas de hospitalización, consulta externa especializada y tratamiento ambulatorio.

Su inciso segundo extiende a los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, la exigencia de contar con dichos programas en beneficio de su personal en servicio activo y en retiro.

El inciso tercero permite participar a las organizaciones de la comunidad que menciona, en los referidos programas.

El artículo 22 señala que los programas o planes de prevención y rehabilitación de alcohólicos, se financiarán con los recursos previstos en el artículo 68 del proyecto, sin perjuicio de los demás recursos que el Fisco destine para estos fines.

Su inciso segundo prevé la calificación de las personas jurídicas de derecho privado para participar en los mencionados programas, en los términos que señala.

El artículo 68 dispone la distribución de los recursos provenientes de las multas por infracción a las disposiciones del proyecto, otorgándose a los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes un honorario único equivalente al 10 por ciento del total de las sumas que ingresen por concepto de multas.

Su inciso segundo establece el mecanismo de distribución del saldo que deje el pago de tales honorarios, destinándose el 40 por ciento para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas que se ejecuten a través de los servicios de salud, y el 60 por ciento para el financiamiento y mantención de los programas indicados que se efectúen por las municipalidades.

Puestos en votación los tres artículos antes citados, fueron aprobados en forma unánime.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

En discusión particular el proyecto.

Por no haber sido objeto de indicaciones ni modificaciones, se declaran aprobados los artículos 1º, 4º, 6º, 7º, 17, 18, 19, 20, 21, 33, 37, 38, 39, 42, 43, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 64, 65, 66, 67 y 69, permanentes; además, los artículos 1º y 2º transitorios.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , quiero dar a conocer a la Mesa una inquietud. No sé si la aprobación de los artículos mencionados implica que no podría haber algún tipo de discusión respecto de un tema que me ha planteado la Asociación de Jueces de Juzgados de Policía Local, en el sentido de que ellos tienen observaciones en cuanto a las innumerables materias que se traspasarían a su competencia.

Los jueces realizaron un seminario y tuve oportunidad de saber sus conclusiones. De ellas se desprende que no tienen ni la capacidad ni la infraestructura para conocer, tal vez, de cientos de miles de nuevas causas. Por lo tanto, solicito que el título V del proyecto, “De la competencia y del procedimiento judicial”, quede pendiente para cuando efectuemos una discusión más lata.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Señor diputado, quiero recordarle que el proyecto ya se encuentra en su segundo trámite, cuenta con segundos informes y, reglamentariamente, se encuentran aprobados los artículos a que hice mención. En consecuencia, sólo es posible abrir debate sobre aquellas disposiciones en discusión.

En discusión el artículo 2º

Ofrezco la palabra.

El señor LATORRE.-

Pido la palabra para plantear una moción de orden.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , antes de que se iniciara la discusión del proyecto, planteé que los artículos a cuya discusión nos abocaremos en este instante, de acuerdo con el Reglamento, requieren pronunciamiento individual. Por consiguiente, propongo que, antes de iniciar el debate, Su Señoría someta a consideración de la Sala que éste tenga lugar en la próxima sesión, en consideración a que el tiempo destinado al Orden del Día está por expirar y a que, como ya se ha expresado, varias de las disposiciones requieren de quórum distintos para su aprobación. Me parece inconveniente empezar la discusión si al momento de resolver nos encontraremos con dificultad para reunir el quórum.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

La acitud de Su Señoría me parece bastante lógica.

Si le parece a la Sala, se pospondrá hasta el próximo martes el debate del proyecto, el cual se ubicará en el primer lugar de la tabla, a fin de que se cuente con todo el tiempo necesario para su discusión.

No hay acuerdo.

En discusión el artículo 2º.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , el artículo 2º plantea una cuestión que atañe a todo el proyecto, lo que implica estudiar con mayor profundidad su texto.

¿Por qué digo esto? Porque en el penúltimo inciso se señala que quien infrinja lo establecido en la disposición quedará obligado a comparecer al juzgado de policía local competente, a primera audiencia. Estimo que esta norma, además de tener el carácter de orgánica constitucional, nos sitúa frente a un problema de política judicial: si este tipo de infracciones debe ser de competencia de los juzgados de policía local o de los jueces del crimen. Al respecto, debo señalar que, en la actualidad, una comisión interministerial está abocada al estudio de las atribuciones, organización y competencia de los juzgados de policía local.

En las 341 municipalidades del país existen 314 juzgados de policía local; 216 jueces abogados en 195 de ellas y sólo 50 secretarios abogados. De ahí, entonces, que el traspaso de ese tipo de causa a los tribunales sea, en este momento, por decir lo menos, un error gigantesco.

Pero veamos el número de causas. Hoy, los juzgados de policía local tienen alguna competencia en materia de infracción a la ley de alcoholes, y en total, según datos del INE, conocieron 13.313 causas; sin embargo, las últimas cifras de 1994 respecto del total de procesos por contravención a la ley de alcoholes suman 198.549. Entonces, prácticamente 200 mil causas se traspasarían a los juzgados de policía local. ¿Cómo se desglosan? Infracciones a la ley de alcoholes, 52.781; manejo en estado de ebriedad, 10.650, y ebriedad propiamente tal, las más numerosas, 125.118.

Hace pocos meses postergamos por un año la vigencia de la ley Nº 19.450, que traspasaba a los juzgados de policía local los hurtos, malversaciones, daños, estafas y algún tipo de incendio en que la cosa dañada no excedía un valor de 5 unidades tributarias, es decir, alrededor de 120 mil pesos. El argumento para suspender la aplicación de la ley fue que ello acarrearía el colapso de los juzgados de policía local. Cuando se revisaron las estadísticas, se comprobó que alrededor de dos mil causas serían traspasadas de los juzgados del crimen a los de policía local.

Si en esa oportunidad se dijo que los juzgados de policía local colapsarían, que no estaban preparados, que no contaban con infraestructura ni personal y se hizo una campaña de opinión pública para evitar el traspaso, ¿cuál es la razón que se esgrimirá para aprobar el traspaso, de inmediato, de alrededor de 200 mil causas a los juzgados de policía local?

El artículo 57, que se relaciona con esta materia, -Su Señoría dijo que estaba aprobado, lo que no es así- dispone que de las infracciones previstas en esta ley conocerán, en primera instancia, los jueces de policía local.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Señor diputado , el artículo 57 no está aprobado. Parece que Su Señoría no escuchó bien. Lo están los artículos 54, 55, 56 y 58. No puede quedar en el Acta algo que no corresponde a la realidad.

Hecha esta aclaración, puede continuar Su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, lamentablemente debo corregirlo.

Su Señoría, cuando se refirió a lo afirmado por el Diputado señor Latorre , manifestó que estaba en discusión el artículo 2º, porque las otras disposiciones estaban aprobadas. Yo estoy estableciendo un vínculo entre el artículo 57 -no está aprobado y debe ser objeto de discusión-, que establece derechamente el traspaso de competencia en los procesos, y el artículo 2º. En este último precepto se da por hecho que el artículo 57 está aprobado, porque señala que el infractor está obligado a comparecer al juzgado de policía local competente. Entonces, los dos artículos se relacionan de manera muy estrecha.

Mi conclusión es que el proyecto debe volver a la Comisión de Salud para que se estudie esta situación o se coloque una disposición transitoria. También podría enviarse a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para que tenga el tratamiento adecuado y, además, se establezca una verdadera relación o concordancia entre la realidad de esas 200 mil causas por infracciones a la ley de alcoholes traspasadas a los juzgados de policía local y con la carencia de infraestructura, de personal y por todas aquellas otras razones que, en su oportunidad, nos motivaron a suspender la entrada en vigencia de la ley Nº 19.450.

De no hacerse así, votaré en contra de esta disposición.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , la intervención del Diputado señor Elgueta fue muy interesante, pero habría sido más conveniente que ella se hubiere efectuado el próximo martes, cuando se discutirá en forma completa del proyecto.

En consecuencia, reitero mi petición para que formalmente adoptemos el acuerdo de continuar tramitando el proyecto en la próxima sesión.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Solicito la unanimidad de la Sala para poner término a la discusión del proyecto y continuar el próximo martes.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI .-

Señor Presidente , una cosa es pronunciarnos acerca de la posibilidad de posponer el tratamiento del proyecto hasta el próximo martes, y otra, aclarar, como diputada informante , afirmaciones formuladas en la Sala, las que, en alguna forma, no coinciden con los antecedentes conocidos en la Comisión.

En primer lugar, debo manifestar mi sorpresa por la posición del Diputado señor Elgueta , porque es una de las personas que más ha participado en el trabajo de la Comisión, máxime porque a él le pedimos apoyo especial en todo lo relacionado con el procedimiento.

Por otra parte, el señor diputado también ha informado respecto del número de causas que se traspasarían a los juzgados de policía local. En esa materia, la primera autoridad consultada fue el presidente de la organización que agrupa a los jueces de policía local, don Carlos Varas, al margen de haber tenido reuniones con otras instancias de jueces de policía local, los cuales solicitaron la posibilidad de atender estos casos, que son faltas y no delitos, porque afectan directamente a la comunidad y de igual forma reciben reclamos y denuncias; o sea, deben tratar los temas sin tener atribuciones para ello.

Ahora, cuando se sostiene que se agregarán 200 mil o 300 mil causas a los juzgados de policía local, no se trata de las actualmente pendientes, sino de nuevas. El proyecto no tiene normas con efecto retroactivo. Entonces, me parece muy raro este análisis sobre el incremento en el conocimiento de causas.

También tengo antecedentes respecto del seminario de jueces de policía local, al cual fui invitada, oportunidad en que manifestaron su complacencia con el proyecto.

Como se han dado cifras tan impresionantes, quiero precisar el número de causas que hay en comunas que no son Santiago, San Miguel o La Cisterna. Por ejemplo, en La Calera hay 84 causas pendientes por expendio de bebidas alcohólicas y 1.500 por ebriedad; en Rancagua, 782 por expendio y 2.900 por ebriedad; en San Vicente, 145 por expendio y 470 por ebriedad. Sin embargo, en Santiago, donde hay numerosos juzgados de policía local, hay 14 mil por expendio y 23 mil por ebriedad; en San Miguel, 4.500 por expendio y 7 mil por ebriedad. Es decir, la proporción de las causas va en relación con la población y la disponibilidad que tienen los juzgados de policía local en la zona.

Me extraña que de repente se produzcan reclamos respecto de esta situación, que ha sido estudiada por cuatro o cinco años y apoyada por los jueces de policía local.

En una cosa estoy de acuerdo con el primer planteamiento del Diputado Elgueta . Habría que modificar el procedimiento de la votación, en el sentido de que el primer artículo que discutimos tiene que ver con la indicación que da atribución a los juzgados de policía local para tratar las faltas que sanciona la ley de alcoholes. Por lo tanto, sería conveniente empezar por el procedimiento judicial, porque concierne a todo el proyecto y es, quizás, la disposición más importante para que las multas e infracciones a la ley de alcoholes, de una vez por todas, sean una realidad en las comunas. Hoy, esa ley es letra muerta por la dificultad para conseguir el pago de las multas. Si no se soluciona esa situación, tendremos que seguir igual, donde cada uno hace lo que quiere y vende a quien quiere, en un país lleno de problemas y de dificultades por la permisividad que hay respecto de esta ley.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , solamente para manifestar mi duda respecto del quórum requerido para la aprobación del artículo 2°.

Desde el punto de vista de una interpretación armónica, tengo la convicción de que el artículo 2° es norma de ley orgánica constitucional según el artículo 74 de la Carta Fundamental, relacionado con las atribuciones de los tribunales de justicia, las cuales se pueden analizar desde dos puntos de vista: de adición de mayores atribuciones o de omisión o resta. En este caso, estamos en presencia de una merma de atribuciones de los juzgados de mayor cuantía en materia criminal.

Por lo tanto, solicito a la Mesa que clarifique el quórum que se requiere para la aprobación del precepto. Pienso que teniendo presente una interpretación armónica, estaríamos en presencia de una norma que requiere de quórum de ley orgánica constitucional.

Respecto del tema a que ha hecho mención la Diputada señora María Angélica Cristi , quiero aclararle que de ninguna manera estamos haciendo observaciones sobre la importancia de este proyecto. Nuestra preocupación está relacionada con lo expresado por la asociación de jueces de policía local, en el sentido de que no tienen la capacidad ni la infraestructura necesaria para asumir esta enorme labor.

Además, deseo precisarle respecto de su aseveración de que no se traspasarían a los juzgados de policía local las causas pendientes, que el artículo 19, número 3, de la Constitución, señala claramente: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Por eso, tengo la absoluta convicción de que se puede inferir que esta nueva ley estaría favoreciendo a los afectados, razón por la cual tendrían todo el derecho de que sus procesos sean conocidos por los juzgados de policía local.

Por lo expuesto, apoyo la proposición del Diputado señor Latorre de llevar a cabo una discusión más lata de la materia en la próxima sesión.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Terminado el tiempo del Orden del Día.

Queda pendiente la discusión del proyecto.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 05 de noviembre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 334. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ALCOHOLES. Primer trámite constitucional (Continuación).

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

En el Orden del Día, corresponde seguir ocupándose del proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres y deroga el libro II de la ley Nº 17.105.

En relación con el artículo 2º, que está en discusión, tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en la sesión anterior, el Diputado señor Elgueta , al referirse a este artículo, manifestó algunas aprensiones respecto del cambio de competencia para el conocimiento de los delitos que se sancionan en este cuerpo legal, esto es, del cambio del tribunal al que corresponde conocer de estas causas.

De acuerdo con las normas procesales vigentes y a la ley orgánica correspondiente, muchas de estas causas están siendo conocidas por los juzgados del crimen, y quien haya conversado con los jueces de estos tribunales e incluso con los de policía local habrá comprobado que entre ellos existe plena coincidencia en cuanto al enorme recargo de trabajo que existe en los juzgados del crimen y a la conveniencia de que los procesos por faltas y violaciones a la Ley de Alcoholes puedan ser vistos por los juzgados de policía local. Con ello se logra un doble objetivo: primero, desatochar a los juzgados del crimen, que hoy emplean casi el 20 por ciento de su tiempo en procesos de esa naturaleza y no en causas por delitos de mayor gravedad, y segundo, agilizar los procesos.

La mayoría de los jueces del crimen de la Región Metropolitana y de las principales ciudades de regiones y los jueces de policía local con los que he conversado coinciden en esta apreciación. Al respecto, los jueces de policía local plantearon su legítima inquietud de que el cambio de competencia debe ir acompañado de la infraestructura necesaria para absorber los nuevos procesos. Es evidente que si estas causas se trasladan a los juzgados de policía local, se producirá en ellos un incremento de trabajo que les exigirá mayor infraestructura. Esto será un problema general, salvo en las comunas que cuentan con más recursos, como las de la zona oriente de Santiago. El propio Diputado señor Elgueta planteaba esta inquietud.

Ayer conversé por teléfono con los Diputados Elgueta y Luksic , integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, quienes, en principio, coincidieron en que deberíamos aprobar el artículo 2º -hay que relacionarlo con el 57, que traslada la competencia-, y de esta forma dejar establecido en este primer trámite constitucional el principio correcto: que estas causas sean vistas por los juzgados de policía local. Ahora bien, evidentemente, esto debe ir acompañado de la tramitación a que será sometida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia la normativa que regulará el funcionamiento global de los juzgados de policía local.

El compromiso que planteamos es dar una señal positiva en esta iniciativa y que, antes de su despacho definitivo por el Senado, nos preocupemos de que el proyecto de la Cámara, que engloba todas las materias relativas a los juzgados de policía local, sea coincidente en cuanto a traspasar dichos procesos a estos tribunales y, simultáneamente, satisface la aspiración de los jueces de policía local de que se les dote de los recursos correspondientes.

Nos parece que es el camino correcto. Resultaría contradictorio que no diéramos una señal en cuanto al traspaso de la competencia. Debemos darla, pero dejando constancia en la historia fidedigna de la ley de que esto debe ir acompañado de una modificación global, que estudiará la Comisión de Constitución -vamos a agilizar su discusión, y en esto ha coincidido la Ministra de Justicia-, que entregue recursos para que estas causas puedan tramitarse en dichos juzgados.

Termino señalando lo siguiente. Quizás, esto puede parecer un asunto baladí a los parlamentarios que por diversas razones no están vinculados al funcionamiento de los tribunales, pero quienes en la Comisión de Constitución analizamos el proyecto que modifica el procedimiento penal pudimos darnos cuenta de que si algo resulta decisivo en el atochamiento de los tribunales es que los juzgados del crimen, por la cantidad de causas que deben conocer, no pueden concentrarse en aquéllas por delitos con mayor reproche social. O sea, hoy un juez del crimen de cualquier ciudad de región o de Santiago debe destinar exactamente el mismo tiempo a un delito menor de una persona sorprendida en la vía pública bajo los efectos del alcohol o al cierre de un local clandestino, que a uno de hurto, robo, violación u homicidio. Sin lugar a dudas, ello implica un retraso en la correcta administración de la justicia.

Por lo tanto, lo que solicitamos es que se aprueben los artículos 2º y 57. No hago cuestión respecto de cómo votarlos: juntos o en forma separada. Lo propongo así porque ambos se refieren a la misma materia, son complementarios. Lo importante es dejar establecido en la historia fidedigna de la ley que este proyecto, que ahora pasará al Senado, tendrá que ser coincidente con la modificación global que estudiará la Cámara sobre competencia para el conocimiento de determinadas causas y que dirá relación con los recursos necesarios para que puedan funcionar adecuadamente los tribunales de policía local.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , no obstante lo afirmado por el Diputado señor Espina, debo expresar que el proyecto debería contener otra disposición transitoria. En todo caso, otra posibilidad sería devolverlo a una de las Comisiones que lo estudiaron, porque contiene algunas disposiciones que creo que no se condicen con la realidad.

En la sesión anterior dije que serían traspasadas a los juzgados de policía local alrededor de 200 mil causas que hoy se tramitan en los del crimen. Ello tiene que ver con los artículos 2°, 3°, 57 y 58. Al hacer una revisión de las normas consideradas de ley orgánica constitucional, se observa que en el primer informe sólo se señalan los artículos 57 y 58, que fueron enviados en consulta a la Corte Suprema. Sin embargo, no se pidió informe respecto de los artículos 2° y 3° que se refieren a la intervención de los juzgados de policía local en el conocimiento de dichas causas.

En consecuencia, en cuanto a estos preceptos -especialmente del que estamos analizando- se habría incurrido en una omisión al no consultar a la Corte Suprema que, a su vez, no informó a la Cámara sobre este artículo, que se refiere a la organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

Por lo tanto, la Cámara debería decidir si los artículos 2° y 3° son disposiciones de ley orgánica constitucional. Por otra parte, sería conveniente informar a la Sala si fueron objeto de petición de informe previo a la Corte Suprema.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , quiero entender bien la objeción de mi distinguido colega, Diputado señor Elgueta .

En primer lugar, respecto de que el proyecto no habría sido enviado a la Corte Suprema, la información que tenemos es que ésta lo vio y lo informó en su conjunto -veo que el Secretario está asintiendo-. Más aún, la Diputada señora María Angélica Cristi me hace presente que en esta materia incluso hubo conversaciones entre diputados de la Comisión y ministros de la Corte Suprema sobre los distintos puntos del proyecto. De manera que el trámite se habría cumplido.

En segundo lugar, quiero recordarle a mi distinguido amigo Diputado señor Elgueta que lo que conversamos ayer es, a nuestro juicio, la forma correcta de llevar adelante este proyecto. Sería absurdo, después de seis años, enviarlo nuevamente a Comisión, cuando falta el segundo trámite constitucional, en el Senado, donde hay representantes de todos los partidos. Por lo tanto, las eventuales correcciones sobre determinados puntos se harán allí.

Respecto del traspaso de las causas por delitos menores -faltas por ebriedad en la vía pública o por cierre de clandestinos- desde los juzgados del crimen a los de policía local, nadie ha sostenido hasta el momento que lo correcto no sea traspasarlas a éstos, porque todo el mundo entiende que no son de competencia de aquéllos, que tienen que preocuparse de las causas que realmente los tienen atochados: robo, hurto, etcétera. ¿Por qué tiene que verlas un juez de policía local? Porque lo razonable es que éste las vea, y como ha dicho el Diputado señor Elgueta -cosa que nosotros acogemos- es necesario dar financiamiento a los juzgados de policía local.

En la conversación que sostuvimos ayer, dijimos que si al momento de despacharse definitivamente el proyecto por el Senado no estaba resuelto el problema de financiamiento, asumíamos el compromiso político de desglosar este artículo. Entendiendo que en el Senado su tramitación demorará, por lo menos, 4, 5 ó 6 meses, lo razonable sería que en ese momento tuviéramos resuelto todo el problema de los juzgados de policía local. Pero vamos avanzando y dando una señal positiva: que la competencia se traspase a los juzgados de policía local. Ése es el espíritu, y por lo menos nosotros nos vamos a oponer a que vuelva a Comisión, porque es retrasar innecesariamente la tramitación. En la Comisión todos estamos de acuerdo en que la competencia debe traspasarse desde los juzgados del crimen a los de policía local. La discusión está radicada en si vamos a dar financiamiento a estos juzgados, y todos hemos dicho que el Gobierno tiene que buscarlo.

Entonces, esperemos el trámite del Senado y apuremos el otro proyecto en la Cámara, porque de esa manera vamos a lograr el financiamiento. Mientras tanto, vamos despejando un tema que resulta importante para la gente: terminar con la enorme cantidad de causas que tienen los tribunales y dando la señal adecuada de que el correcto criterio es que sean de competencia de los juzgados de policía local y no de los del crimen.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

Antes de conceder la palabra a la Diputada señora Cristi, deseo señalar que, en su momento, la Corporación remitió el proyecto, para su consideración, a la Excelentísima Corte Suprema y que en la moción primitiva se consideraban sustantivamente en los artículos 2º y 3º.

Respecto de la naturaleza del artículo 2º, es -tal como se señala en el informe- de quórum simple, porque la competencia está establecida en el artículo 57, que es norma de ley orgánica constitucional.

Ésa es nuestra opinión sobre las precisiones del Diputado señor Elgueta.

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , a mayor abundamiento de lo planteado por el Diputado señor Espina, deseo agregar que la discusión de este proyecto se inició hace 6 años, primordialmente en respuesta a la inquietud de los juzgados de policía local de la época, que, no obstante estar muy relacionados en alguna forma con los municipios, no tenían atribuciones en lo relativo a la Ley de Alcoholes, ni siquiera sobre las infracciones, multas, clandestinaje, etcétera.

Por eso, inicialmente el proyecto fue elaborado en conjunto con el juez de policía local de Peñalolén de la época, don Andrés Montaner , y en el reciente seminario de jueces de policía local, éstos no hicieron ninguna observación respecto del cambio de competencia. Sin embargo, sí les preocupó que, además del traspaso de estas causas, a través del tiempo se les ha ido incorporando otras responsabilidades, como los problemas derivados del aumento del parque automotor, de la nueva ley sobre calidad de la vivienda, etcétera. Pero ellos entienden que son problemas de las comunas que no deben residir en tribunales alejados de ellas.

El problema del clandestinaje, por ejemplo, es fundamental que sea manejado por los jueces de policía local. ¿Qué pasa hoy cuando las personas se quejan de que el clandestinaje se mantiene y de que no hay penas en su contra? Que Carabineros debe solicitar la orden de allanamiento al juez del crimen correspondiente, lo que generalmente es demoroso. Con esta modificación se estima -la ley lo dice- que en 24 horas el juez de policía local podrá autorizar a Carabineros para allanar un local clandestino. Así, tendrán la responsabilidad de actuar rápidamente contra el clandestinaje, uno de los mayores problemas, especialmente en las poblaciones.

Es fundamental que esta competencia se entregue a los jueces de policía local. No se trata de traspasar el conocimiento de delitos como el de hurto y otros que implican procesos mucho más complejos. En este caso se trata de faltas simples, que pueden ser conocidas y resueltas sin mayor tramitación.

Es cierto que hay una gran cantidad de causas por hechos en que está presente el factor ebriedad. Pero la mayor parte de ellas -alrededor de cien mil-, como el manejo o las lesiones causadas por conducir en estado de ebriedad, seguirán radicadas en los juzgados del crimen.

Me alegro de que se haya planteado el tema de los recursos para los juzgados de policía local y de que esto quede como preocupación nuestra. La Comisión tripartita de Gobierno, que está trabajando en la modificación de la estructura de estos tribunales, lo tendrá presente para que los jueces puedan ejercer su función como corresponde.

Por lo tanto, es muy importante para todos que la competencia para juzgar la mayor parte de las faltas a la Ley de Alcoholes quede radicada en los juzgados de policía local.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal).-

Señor Presidente , en primer lugar, deseo ratificar lo expresado por el Diputado señor Espina y por la Mesa, en el sentido de que este proyecto fue conocido por la Corte Suprema, la cual entregó un informe favorable.

En seguida quiero fundamentar mi apoyo al artículo 2°. Es bueno que la competencia quede radicada en los juzgados de policía local. En primer lugar, porque no en todas las comunas hay juzgado del crimen, como ocurre especialmente en las rurales, y cuando la gente debe cumplir una diligencia relacionada con la competencia de éstos, muchas veces pierde por lo menos medio día, porque debe concurrir a los de capital de la provincia. En consecuencia, es positivo que en las comunas se resuelva sobre estas situaciones.

En tercer lugar, al ser traspasadas las causas a los juzgados de policía local, estos deberán tener más audiencias para conocer y pronunciarse sobre ellas. Por ello estamos modificando la ley de juzgados de policía local, para que en lugar de una audiencia, haya dos o tres.

En cuarto lugar, obviamente, debe ser nuestra preocupación a futuro, como Cámara de Diputados, determinar si estos tribunales locales efectivamente requieren mayor financiamiento.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la Diputada señora Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente , me hago cargo en la discusión particular de este proyecto de los alcances que esta nueva normativa tiene para combatir uno de los más grandes flagelos de la sociedad chilena: el aumento del consumo de alcohol, sobre todo, si se considera la incidencia que esta droga tiene en la juventud.

Es importante tener presente que no han sido pocos los casos en los que por legislar en forma precipitada, aunque con un bien intencionado deseo de apurar la tramitación de determinadas normativas, nos hemos equivocado. En algunos casos hemos cometido crasos errores, que nos han significado críticas -principalmente de la prensa-, que ha acusado a la Cámara de liviandad, de demasiada premura e irresponsabilidad en el despacho de algunos proyectos.

También me hago cargo de que soy una de las diputadas patrocinantes de la iniciativa y de que aquí hay una importante tarea y años de trabajo de la diputada señora Cristi , de otros señores diputados que integran la Comisión de Salud y del Ejecutivo, a través de algunos técnicos y expertos en la materia, que asesoraron a la Comisión.

Quiero hacer algunas precisiones y proponer a los colegas evaluar la posibilidad de que este proyecto vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por un plazo perentorio, para que a sus miembros, aun cuando sea en una sesión especial, formulemos algunas observaciones, algunas de las cuales expondré someramente ahora.

En primer lugar, comparto el criterio de cambiar la competencia al juzgado de policía local, lo que debe quedar sujeto, en el tiempo, a que esos tribunales cuenten con los recursos necesarios para hacerse cargo del aumento de causas.

Hay que tener presente que los recursos que se necesitarán para personal e infraestructura en esos juzgados no están considerados en el Presupuesto de 1997. El Ministerio de Justicia -lo saben los señores diputados, especialmente los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia- está estudiando un mecanismo para dotar de infraestructura y personal a estos tribunales, para cambiar sus atribuciones y, en general, para hacerlos idóneos y capaces para conocer estas materias y muchas otras, ya que, a través de una serie de nuevas leyes, se les está ampliando, quizás, desmedidamente su competencia.

Estamos cayendo en el mismo error en el que se cayó en su momento con el Servicio de Registro Civil, al cual se le hizo colapsar con las mayores competencias impuestas por diferentes normativas. Nunca se midió la dotación ni la infraestructura ni el presupuesto de ese servicio. Felizmente, a partir de una buena administración en los últimos años, eso se ha superado.

En segundo lugar, recuerdo a la Sala que no en todas las comunas existen juzgados de policía local, menos en las más pobres, que es donde el clandestinaje y consumo o ingesta elevada de alcohol se da con mayor frecuencia. Hay comunas en la periferia que deben recurrir a una comuna madre para ser atendidas en estas materias, y los juzgados escasamente conceden dos audiencias a la semana, con no más de cuatro horas de atención. Esto significa una carga gravosa para gente muy humilde, principalmente de los sectores rurales, que por la venta o consumo ilegal de bebidas alcohólicas y como consecuencia de la aplicación de esta ley, deberá concurrir a los juzgados de otras comunas. En los juzgados rurales, generalmente, es el alcalde -no siempre abogado- quien cumple el rol de juez de policía local, y, por lo tanto, aplica un criterio casi de buen padre de familia o de amigable componedor, pero que dificulta la debida resolución de estas materias.

En tercer lugar, en el curso de la discusión de esta normativa, se amplió el proyecto madre, incorporándole muchas disposiciones reglamentarias. Pero el texto de la futura ley puede simplificarse. Muchas de las disposiciones que contiene pueden ser incluidas en un reglamento, y así se hará más expedita su aplicación, estudio, modificación y adecuación futura.

En cuarto lugar, el artículo 2º, por ejemplo, dispone que a la persona que se le sorprenda consumiendo bebidas alcohólicas en las calles, plazas públicas, etcétera, será detenida y, previa comprobación de su identidad y pago de una caución, recuperará su libertad, pero quedará obligada a comparecer al juzgado de policía local competente, en circunstancias de que a estas alturas del siglo en que estamos viviendo, perfectamente podríamos tener una normativa moderna, que deje al arbitrio del afectado la decisión de comparecer ante el tribunal a formular descargos, si los tiene, o, simplemente, pagar la multa, con una papeleta que se le entregue oportunamente y de acuerdo con cifras preestablecidas en un reglamento, en la tesorería correspondiente.

¿Por qué vamos a hacer concurrir a todas esas personas a las audiencias de los juzgados de policía local, cuando -como dije- no todos disponen de personal e infraestructura, no todos cuentan con un juez letrado, algunos no siempre funcionan todos los días de la semana y, además, no existen en todas las comunas del país?

Creo que deberíamos agilizar la tramitación y perfeccionamiento de esta iniciativa y despacharla en un plazo que se podría concordar, pero sin que ello signifique más demora de la que ya ha tenido.

Por último, quiero hacer presente que en la larga discusión de esta moción -como se ha señalado en muchas intervenciones-, se ha seguido reglamentando y ampliando su contenido, y hay clara presencia de atentados a ciertas garantías constitucionales o pugnas entre la normativa común y dichas garantías. La aplicación de algunas de sus normas resulta muy complicada; por ejemplo, las que establecen zonas secas, cuya aplicación se deja al arbitrio y discrecionalidad de la autoridad administrativa: el intendente regional. Entonces, de repente siento que en esta iniciativa hay pugna entre la normativa común y algunas garantías constitucionales.

Por lo tanto, solicito a su Señoría que recabe la unanimidad de la Sala para que el proyecto sea enviado a la Comisión de Constitución, a fin de que en una sesión especial se evalúen las observaciones que a grosso modo he señalado, con el objeto de que esta iniciativa, que tendrá un impacto social positivo -no cabe duda- y que persigue un fin muy loable -como el que se ha señalado en forma reiterada- sea moderna y eficiente.

Creo que no es bueno apresurarnos en una tramitación -hecho observado no sólo por mí en la Sala- que nos puede significar mayor dilatación en el Senado que la que ha tenido aquí, o promulgar una ley que tendrá serios reparos, con lo que nuevamente se traerá al tapete nuestra forma de legislar y surgirán las críticas, como ya ha sucedido, en algunas ocasiones, injustas, pero, en otras, muy justificadas.

Si no hay unanimidad, al menos habré dejado mi opinión en la historia de la ley.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente , en verdad, si hay una iniciativa en la que no se puede hablar de apresuramiento ni de premura ni de liviandad, es precisamente en ésta. Son pocos los proyectos de ley -creo que sólo el de transplante de órganos- que han tenido un tratamiento más lato, completo y técnicamente elaborado que éste. Lo demuestran los seis años que lleva el proyecto en la Comisión de Salud, durante los cuales, en repetidas oportunidades, se pidió que se enviara a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Parece que aquí estuviéramos en una especie de comedia de equivocaciones, porque no hay nadie en la Sala que se oponga a que estos casos sean de competencia de los juzgados de policía local, como ninguno de los actores involucrados, consultados en el pasado y en el presente, lo ha hecho.

Nuestra bancada ya comprometió su apoyo para que esos juzgados sean dotados con infraestructura y recursos humanos que permitan satisfacer adecuadamente la demanda que significará esta disposición.

Pero parece que este compromiso no sirve, pues se insiste en tratar de remitir la iniciativa a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. ¿Para qué? ¿Para que también en ella se repita que se está de acuerdo en que estos casos pasen a los juzgados de policía local? ¿Para que se remarque la insuficiencia de los recursos que allí existen para satisfacer la demanda que se va generar? ¡Pero si la Sala está de acuerdo con el proyecto y en lograr los consensos en el Senado para que los recursos materiales y humanos estén a disposición de dichos juzgados!

¿Cuál es el objeto de aplazar la discusión y entregar al Senado la obligación de acelerarla? Creo que aquí -reitero- se están buscando y usando argumentos contradictorios. Hay unanimidad para aprobar el artículo 2º en los términos en que está concebido, con la sola inquietud acerca de los recursos disponibles. Nuestra bancada está comprometida en el sentido de apoyar una iniciativa para implementarlos. Existe una comisión de gobierno tripartita que está trabajando en la materia. El proyecto es producto de una iniciativa del Ejecutivo -lo recuerdo a los señores parlamentarios- y de acuerdo con él se consensuó la forma de tratarlo en la Comisión de Salud.

Por ello, pudiendo argumentar mucho más, porque cualquiera de las intervenciones que ha habido amerita responderla por lo menos durante media hora, y habiéndose dicho absolutamente todo, llamo a los señores diputados a ser consecuentes con lo que se dice en una parte del discurso y votemos el artículo 2º.

Quienes estiman que en el proyecto hay algunos vicios de constitucionalidad, en su oportunidad podrán votar en contra de esas materias.

Insisto en que, ya agotado el debate -desde mi punto de vista, no existen otros argumentos-, votemos el artículo 2º para seguir avanzando; de lo contrario estaremos en este proyecto hasta el año 2000.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, deseo recordar que el proyecto estuvo cuatro años en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y que hicimos grandes esfuerzos para que fuera tratado en la época, lo que no fue posible hasta que el Gobierno envió otro proyecto a la Comisión por considerar el grave problema de salud que el alcoholismo significa para el país. La Comisión de Salud estudió todos los proyectos y los refundió para llegar al texto actual, que representa un consenso entre las propuestas del Gobierno y las del proyecto original.

Por otra parte, me da mucha pena que personas interesadas en el proyecto, que participaron en la discusión en general, no hayan presentado indicaciones en la Comisión de Salud, la cual, haciendo un gran esfuerzo, incluyó propuestas de los diputados, aunque éstos no las hubieran concretado. Por lo tanto, en el texto despachado por la Comisión se trató de recoger las inquietudes de todos: del proyecto original, del Gobierno, de los diputados y de la Comisión de Salud.

Además, el proyecto fue patrocinado por el Gobierno, pues una comisión integrada por representantes de los ministerios de Justicia, de Salud, de Educación, de Hacienda , Secretaría General de Gobierno, trabajó seis meses para elaborar aquellas proposiciones que no podíamos plantear por corresponder a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República . Por lo tanto, en él se ha tratado de interpretar a todos. Y respecto de quienes no hicieron a tiempo sus propuestas -hasta yo podría tener algunas para formular ahora-, esperamos que el trámite siga y que éstas se puedan hacer en el Senado.

Por lo tanto, estoy de acuerdo en que se cierre el debate a fin de votar el artículo.

He dicho.

La señora WÖRNER.-

Pido la palabra, señor Presidente, para formular una consulta a la diputada informante.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

Recuerdo a los señores diputados que estamos en la discusión particular. Por lo tanto, sus Señorías pueden hacer uso de cinco minutos en el primer discurso y cinco en el segundo.

Tiene la palabra la señora diputada.

La señora WÖRNER.-

Deseo consultar a la Diputada señora Cristi , pero no quiero que me mal interprete, porque partí reconociendo el trabajo de la Comisión. El problema es que ahora, al revisar el proyecto, me asaltan dudas, y quiero dejar constancia de ellas.

¿Cuál es la finalidad del inciso cuarto del artículo 2º -que es el que discutimos en particular- de obligar al infractor a comparecer al juzgado de policía local?

La norma podría hacer más expedito el procedimiento. A la persona se le detiene, si no tiene descargos se le cursa la infracción y paga la multa. Pero, ¿por qué hacerla comparecer al juzgado de policía local?.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Con la venia de la Sala, tiene la palabra la señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , cuando una persona es sancionada con una multa, no puede hacer el pago en la misma Comisaría. Carabineros exige dejar en ellas una caución, de un valor menor al de la multa que imponen los tribunales, con el objeto de evitar tener que ubicar el domicilio del afectado. Ésa es la simple razón.

Ojalá todas las leyes establezcan una formula general para que ciertas multas puedan ser pagadas por correo, como decía la Diputada señora Wörner . Pero en este caso, la ley tiene una norma general para las faltas. Por lo tanto, se propone un procedimiento aparentemente más simple, que Carabineros solicitó especialmente, consistente en el pago de la caución, para no tener que ubicar el domicilio de la persona.

He dicho.

La señora WÖRNER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Honorables diputados, o nos atenemos al Reglamento, en orden a que cada parlamentario haga uso de dos discursos por cinco minutos cada uno, o la Mesa debe solicitar el acuerdo de la Sala cada vez que se quiera seguir interviniendo, como ocurre en el caso actual.

La señora diputada hizo uso de los dos discursos, cada uno por cinco minutos, de manera que deberían hacer uso de la palabra los diputados que no han intervenido.

Por lo tanto, si nadie más desea hablar, la Mesa clausurará el debate respecto de este artículo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Alvarado, Arancibia, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Bombal, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cristi (doña María Angélica), Chadwick, Dupré, Encina, Escalona, Espina, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jürgensen, Karelovic, Leay, Melero, Navarro, Palma ( don Joaquín), Pérez (don Ramón), Prokuriça, Saa (doña María Antonieta), Tohá, Urrutia (don Salvador), Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Ascencio, Aylwin (doña Mariana), Elgueta, Martínez ( don Gutenberg), Matthei (doña Evelyn), Ortiz, Seguel y Silva.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Morales y Rocha.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

En discusión el artículo 3º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En discusión el artículo 5º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo 8º.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , quiero consultar a la diputada informante si hay una repetición de normas en el proyecto, porque el 7º dice: “La persona que hubiere sido condenada por ebriedad dos veces en los últimos doce meses, deberá asistir, por orden del juez, a alguno de los programas educativos y de prevención que impartan las municipalidades, los servicios de salud o las instituciones dedicadas a la prevención de los efectos nocivos del alcohol”, y el inciso primero del 8º, en discusión, plantea: “La persona que hubiere sido condenada por ebriedad más de dos veces -estamos en presencia de la misma situación- por resolución judicial, deberá participar en un programa de tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, por el período que señale el juez, previo informe médico, ya sea en forma ambulatoria u hospitalizada, sin perjuicio de que cumpla con las otras sanciones que le sean aplicadas”.

Salvo que se me dé una explicación satisfactoria, entiendo que una de estas disposiciones está de más. Aquí se me dice que uno de los artículos se refiere a los menores, pero ninguno de ellos hace referencia a esa materia.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fuentealba.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente , quiero consultar si con lo dispuesto por el artículo 8º se supone alcohólica una persona que, casualmente, fue sorprendida dos veces en estado de ebriedad en los últimos doce meses. Me parece que ésa no debería ser la intención del artículo, porque una persona, en doce meses, puede ser sorprendida con una dosificación de alcohol en la sangre mayor al 0,5, y no estamos hablando de un alcohólico inveterado.

Por otra parte, el inciso segundo establece que el costo del programa “deberá ser pagado por el infractor o su sistema de salud”, en cuyo caso estaríamos modificando una relación contractual si existiera un sistema de salud en favor del infractor. Es decir, estaríamos imponiéndoles a las isapres la obligación de hacerse cargo del tratamiento de una persona que ha sido sorprendida dos veces en estado de ebriedad en los últimos doce meses, sin que sea un alcohólico inveterado.

Creo que el artículo tiene algunas complicaciones que deben resolverse o aclararse para que podamos votar ilustradamente la norma en discusión.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Alberto Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, en realidad, estamos hablando de tres situaciones distintas.

Tengo la impresión de que el Diputado señor Elgueta quiso referirse a los artículos 7º y 8º y no al 6º y 8º. Por eso, se le señaló que se trataba de la situación de los menores.

La diferencia entre los artículos 7º y 8º es la siguiente. El artículo 7º señala que cuando una persona es condenada por ebriedad dos veces en el período de un año, debe asistir a un curso o a un programa educativo y de prevención. De más está decir que éste es uno de los problemas más graves que hoy afecta a los jóvenes. Por lo tanto, es muy positivo que la legislación establezca -porque es ahí donde se concentran mayormente estos casos- que cuando un joven es condenado por ebriedad, se le dé la oportunidad de asistir a un programa de educación y de prevención, lo mismo que el adulto, como señala la Diputada señora Cristi .

El artículo 8º se pone en una hipótesis totalmente distinta, porque se refiere a la persona que ha sido sorprendida más de dos veces en estado de ebriedad, es decir, en forma reiterativa. Por lo tanto, estamos ante un enfermo al que hay que tratar como tal. Por eso, establece un programa de tratamiento para bebedores con problemas alcohólicos. De manera que ya no es un programa educativo ni preventivo, sino que es una ayuda, pues no se le detiene, no se le condena, se le tiende una mano. Se le dice: “Señor, a usted, que es alcohólico, porque permanentemente ha sido sorprendido en estado de ebriedad, la sociedad lo va a ayudar y, de acuerdo con una resolución judicial, lo obligará a someterse a un programa de tratamiento para bebedores.”

Respecto de la pregunta del Diputado señor Fuentealba acerca del financiamiento de estos programas, los recursos provendrán de los dineros que se obtengan por concepto de multas, como lo establece el inciso segundo del artículo 68. Las sumas son cuantiosas; no estamos hablando de cifras menores, sino de miles de millones de pesos, que se distribuirán de la siguiente manera: un 10 por ciento para los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes -a quienes se les rebaja bastante el porcentaje que hoy reciben-, que son los que intervienen en estas causas, fundamentalmente cuando se trata de accidentes del tránsito y existen lesionados. Del saldo, se destinará el 40 por ciento a los servicios de salud para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60 por ciento a los municipios, con igual finalidad.

Ahora, si esto significa, además, que las isapres mejoren sus programas, mejor aún. Lograr que se desarrollen sistemas obligatorios, a fin de dar cobertura para este tipo de casos, sería hacer un gran favor a los miles de chilenos afiliados a las isapres que, a lo mejor, no cubren este tipo de prestaciones, debiendo hacerlo.

De manera que desde tres aspectos el proyecto está bien orientado. Primero, educación; segundo, tratamiento médico para el reincidente por más de dos veces, y tercero, financiamiento, el cual provendrá de los fondos recaudados por concepto de multas, distribuidos en un 60 por ciento para las municipalidades y un 40 por ciento para los servicios de salud. Ahora, si las isapres deben mejorar sus programas, estupendo. Significará que el proyecto es incluso mejor, porque las obligará a dar cobertura a estos programas, que habitualmente no la tienen, por lo cual, obviamente, el afiliado se ve desprotegido por esa realidad.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , me parece muy ilustrativa la explicación del colega señor Espina, pero me gustaría consultar qué pasará si las personas no asisten a los cursos preventivos. Es decir, se nos viene abajo el sistema completo. Estamos ante un drama social, pues es el principal problema de salud pública en nuestro país, y no creo que podamos engañar al país diciendo: “A los que se portan mal y han sido convencidos por la propaganda televisiva o deportiva de que es bueno “tomar”, una vez que ya los tenemos alcoholizados y dependientes del alcohol y son condenados dos veces por ebriedad, deberán asistir a unas charlas al municipio, donde probablemente nunca han ido. Si no van, no pasará nada.”

Aquí se menciona que habrá un fondo que se financiará por concepto de multas, lo que me parece fantástico, pero la mayoría de los problemas serios de alcoholismo en nuestro país se dan en personas que no tienen ningún tipo de previsión. Me refiero al inciso segundo del artículo 8º, donde hay una declaración de buena intención, pero que no sirve absolutamente para nada.

Creo que debemos darnos tiempo para legislar en esta materia y entender que los condenados por consumir alcohol en forma excesiva son enfermos y no delincuentes, por lo cual debemos tratarlos como tales. Probablemente, muchos de ellos no operan con el sistema de Fonasa ni menos con las isapres -dudo de que esas instituciones cubran estos programas- y, por ende, debemos asumir que el Estado tendrá que hacerse cargo de este principal problema de salud pública.

El colega Espina ha dicho que están considerados los fondos, miles de millones de pesos. Por lo tanto, estoy seguro de que podremos mejorar el texto del proyecto para asegurarnos de que no haya problemas en el futuro, eliminando, quizás, la publicidad que se da en diferentes ámbitos de nuestra sociedad al alcohol y que estimula su consumo.

Soy partidario de votar por separado el inciso segundo del artículo 8º, a fin de no dejar en la ley cosas retóricas que no sirven de nada.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor García, don René Manuel .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, coincido con lo expresado por el Diputado señor Juan Pablo Letelier , pero hay otra cosa que me preocupa más. ¿Qué pasará con estas personas en cuyas hojas de vida quedará constancia de su detención o del tratamiento? ¿Cómo les afectará en su vida laboral?

¿Qué ocurrirá con el joven de 18 ó 20 años que va a ingresar o ha estado en la universidad, si ha sido condenado dos veces en el año por encontrarse en estado de ebriedad y ha debido asistir a estos programas? ¿Qué sucederá cuando postule a un cargo y le pidan sus antecedentes? Obviamente, al imponerse de su situación, le preguntarán cómo puede optar a un trabajo si es un alcohólico. A lo mejor, ese joven, por la euforia que produce la universidad o celebrar la obtención de un título, cayó preso. Esta disposición es fantástica en la teoría, pero perjudicará enormemente la hoja de vida o la hoja laboral de las personas, porque no es muy agradable que a ese señor al postular por un trabajo le digan que no se lo darán porque es alcohólico y que no pueden correr el riesgo de que deje botada su labor si reincide.

Cuando uno tiene buenas intenciones, también debe ver cuáles son las consecuencias posteriores. Nadie está en desacuerdo en que haya prevención del consumo excesivo de alcohol, en que exista una educación que desde la enseñanza básica vaya guiando al joven, pero cuando el problema está presente es muy desagradable pasar por estas situaciones que. muchas veces, perjudican a la persona en vez de hacerle un favor. No nos pongamos una venda en los ojos ni más puritanos que el Papa. ¡Hablemos las cosas como son! ¿Quién no ha salido a festejar dos veces en el año? Con este artículo le estamos poniendo un tapón a esa gente. Le decimos que se la someterá a un tratamiento y le haremos esto o lo otro, pero resulta que, lejos de hacerle un favor, la estamos perjudicando al marcarla con el calificativo de alcohólica para el resto de sus días. Por lo tanto, me gustaría que este artículo se revisara y se corrigiera. La intencionalidad es fantástica, pero veamos los efectos posteriores. Es ahí donde debemos tener mayor cuidado, por cuanto, en vez de beneficiar a la persona, la estamos marcando a fuego porque, a lo mejor, en su juventud ha tenido un desliz y ha salido a celebrar dos veces en un año, lo que considero que es prácticamente nada.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín.

El señor BALBONTÍN.-

Señor Presidente , aquí hay dos cuestiones de diversa naturaleza. La primera dice relación con los objetivos que persiguen los artículos 7º y 8º, los cuales comparto, pero otra cosa es cómo enfrentar este tipo de problemas en forma práctica y útil.

Sabemos perfectamente que el alcoholismo es uno de los problemas más serios que enfrenta nuestro país, incluso más grave, proporcionalmente, que el de la droga, que se inicia en la sociedad antes que el resto y que deriva en una adicción de la cual es muy difícil salir.

El inciso segundo del artículo 8º apunta fundamentalmente al tratamiento de personas que están enfermas, pero aquí visualizo una desproporción en el costo del tratamiento entre quienes tienen previsión privada y las que tienen previsión pública. Básicamente, hay una discriminación en contra de los más pobres o que viven en condiciones de miseria, quienes, de acuerdo con los antecedentes de la investigación a que dio lugar este proyecto, son los que tienen mayor incidencia en los problemas de alcoholismo.

Desde ese punto de vista, podríamos abundar más en algunos aspectos del artículo 68 para buscar un mejor mecanismo de financiamiento, el que debiera surgir no sólo de las sanciones -como señalaba el Diputado señor Espina-, sino también de los costos de la publicidad, e incidir en distinta proporción para quienes tienen menores recursos, de modo que el Estado pueda aportar mayor cantidad para esos sectores.

El artículo 8º podría ser perfeccionado en relación con el 68.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la Diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , en el título II del proyecto se establece la prevención y la rehabilitación. Sin duda, es el aporte más valioso al tratar el alcoholismo como un problema de salud. Algunas de las inquietudes del Diputado señor Juan Pablo Letelier están resueltas en ese título.

En esa instancia, agregamos una responsabilidad adicional a los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad, a fin de que también cuenten con programas de rehabilitación para su personal en servicio activo y en retiro.

Además, al Ministerio de Salud se le otorgan -en esta disposición, que fue aprobada por el Gobierno y por la propia cartera- atribuciones para que haya una mayor cobertura de atención en la prevención y rehabilitación, dado que es un problema grave que incide en la salud mental de la población, que hoy tiene pocas posibilidades de ser atendido.

El Ministro de Salud ha demostrado especial preocupación por la aprobación de esos artículos, porque también debe aportar nuevos recursos. Los fondos que entrega este proyecto están destinados principalmente a los programas de prevención y rehabilitación de los municipios, y será la salud pública la que deberá aumentar su presupuesto para llevar a cabo los programas de prevención en salud y educación.

El tema que preocupa al Diputado señor Fuentealba queda en la misma forma en que está planteado. Sin duda, es muy importante que en todos los servicios de salud exista atención para las personas que sufran de alcoholismo, porque es una enfermedad.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Dupré.

El señor DUPRÉ.-

Señor Presidente , quiero hacer una observación a los artículos 7º y 8º. En ellos no existe la posibilidad objetiva para defenderse de las detenciones, particularmente cuando son arbitrarias.

Algo se señala en el artículo 25 respecto de los que conduzcan en estado de ebriedad. Se indica que Carabineros o quien los detenga tiene la posibilidad de medir objetivamente el consumo de alcohol, a través de la alcoholemia. Pero para los que no son conductores -artículos 7º y 8º- no existe el derecho del detenido, o de quien se inculpe, de demostrar, mediante algún examen de alcoholemia, que no está en estado de ebriedad. Esto es importante porque, como en otras ocasiones, con motivo de detenciones un poco arbitrarias, de repente puede producirse abuso de parte de uno de estos ministros de fe, que son los que en definitiva detienen e inculpan a alguna persona de encontrarse en estado de ebriedad, sin que efectivamente lo esté. Entonces, es necesario que tenga el derecho a establecer su condición mediante el examen de alcoholemia.

Dado que estamos en el segundo informe, sería interesante que el Senado pudiera recoger esta inquietud y hacerla extensiva a la misma situación que se plantea en el artículo 25 respecto de los conductores, para que cualquier persona tenga derecho a demostrar en forma objetiva, mediante el examen de alcoholemia, si está o no en estado de ebriedad.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente , de las palabras de los diputados que han intervenido se desprende que hay consenso en que las disposiciones de los artículos 7º y 8º apuntan en el sentido correcto. En el 7º se plantean ciertas medidas de carácter educativo, preventivo y médico obligatorias para la persona que hubiere sido condenada dos veces en los últimos doce meses.

Como bien explicaba el Diputado señor Espina, este sistema permitirá que el Estado, con fondos precisos destinados para tal fin, pueda atender estos procesos ineludibles de rehabilitación de la gente que hubiera cometido tales infracciones.

O sea, respecto del punto primero, entiendo que hay consenso en la idea de que las disposiciones están correctamente planteadas.

El Diputado señor Juan Pablo Letelier hizo presente con propiedad un tema bastante de fondo. Decía que, aun cuando están bien planteadas las disposiciones, no es posible que queden en el aire ni que sean meramente declarativas o líricas, y preguntaba cuál es la sanción que se aplicará a la persona que está obligada a seguir estos cursos de rehabilitación y no lo hace.

La respuesta está en el artículo 52 del proyecto, que dice: “Toda infracción de esta ley que no tenga señalada una sanción especial se castigará con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales; la segunda vez, se penará con el doble de la multa; la tercera, con el triple de la multa con que se haya sancionado la primera vez y clausura definitiva.

“La persona que fuere condenada y no pagare la multa por cualquiera de las infracciones contempladas en esta ley sufrirá, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada dos centésimos de unidad tributaria mensual a que haya sido condenada, no pudiendo exceder la pena de sesenta días.”

Es decir, tenemos un texto que establece claramente la obligatoriedad de seguir los cursos de prevención y rehabilitación y una sanción moderada, prudente, a la renuencia de asistir a ellos, con lo cual se van afirmando en forma coherente las disposiciones de los artículos 7º y 8º.

Queda pendiente la pregunta que formulaba el Diputado señor René Manuel García . Al respecto, uno no puede sino decidirse por una u otra alternativa. La iniciativa opta por una sanción y una prevención que es más dura que la vigente para los infractores de la ley de alcoholes. Se debe tener presente que una pena o situación restrictiva de derechos siempre impone aflicciones al que la sufre, pero en esto no podemos sino optar por aprobar o rechazar la iniciativa. Es probable que algunos piensen que no se debe castigar a los infractores de la ley de alcoholes, ni tampoco prevenir ni sancionar. Muchos creemos que el proyecto responde a una necesidad sociológica, y que es necesario prevenir y sancionar con prudencia e inteligencia. Así lo plantea el texto que se nos propone.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente, los alcances de los artículos 7º y 8º son bastante claros y se nos ha explicado en detalle que sus finalidades son educar y rehabilitar, ya sea que la persona haya sido condenada por ebriedad dos veces durante el año, oportunidad en que se impone la obligatoriedad de asistir a los programas educativos, o cuando lo ha sido más de dos veces al año, con lo que se entiende que es enfermo y, por tanto, debe concurrir a programas y tratamientos para bebedores con problemas. Pero la condena tiene alcances bastante importantes. Por ejemplo, el artículo 11, para precaver también la seguridad y subsistencia de la familia de un bebedor o ebrio consuetudinario, dispone que ésta tendrá derecho a percibir una pensión de alimentos de hasta el 50 por ciento de los ingresos del infractor.

No cabe duda de que con los artículos 7º y 8º estamos ante la posibilidad cierta de que la condena se convierta en un asunto bastante contencioso. El juez, con los antecedentes, condenará y someterá a la persona a cursos educativos, preventivos, o a tratamientos de recuperación, y el afectado tratará de evitar la condena.

Me llama la atención el informe médico previo que establece el artículo 8º, porque la ley actual consigna que debe hacerlo un médico legista, un perito técnico calificado, cuya importancia es que actuará como tal, aunque sea posible impugnar su informe por parte del afectado. Tal vez sería bueno mantener la norma actual; es decir, el previo informe de un médico legista y no de cualquier médico que en forma arbitraria y discrecional solicite el juez, al cual el presunto bebedor o ebrio podría contradecir con dos informes más, en forma tal que, en definitiva, esto se convierte en una cuestión difícil de probar.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , como se ha señalado, se entiende la buena intención planteada en los artículos 7º y 8º, de procurar que no exista gente que consuma alcohol en forma exagerada y de que la sociedad tienda la mano a quien es alcohólico. Sin embargo, tengo serias dudas al respecto, porque, tal como lo manifestara el Diputado señor Fuentealba ambos artículos apuntan a la persona alcohólica.

En primer lugar, quiero saber si el juez, además del antecedente de haber sido detenida y condenada dos veces por ebriedad, dispondrá del informe de un médico que determine si la persona es o no alcohólica. En segundo lugar, cualquier colega médico de esta Cámara coincidirá en que la obligación de someterse a un programa de rehabilitación tendrá poco éxito, porque parte de la premisa de que la persona enferma -no es delincuente- reconozca su calidad de tal y, sobre esa base acceda al proceso de rehabilitación, no en forma obligada, como se señala. Por lo tanto, más allá de la intención que tienen los artículos 7º y 8º, dudo que sean efectivos para atacar el problema que pretendemos solucionar.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , da la impresión de que estamos ante la duda de aprobar un proyecto de ley que, en definitiva, será letra muerta.

El inciso primero del articulo 8º dice que el juez, previo informe médico, deberá sugerir una atención ambulatoria u hospitalaria. Yo pregunto: ¿Cuánta gente está esperando una cama para ser hospitalizada y someterse a operaciones por tener seriamente afectada su salud? Creo que en Chile no tenemos capacidad hospitalaria para acoger a toda la gente que, además de ser condenada por ebriedad, debe cumplir la pena anexa de seguir un tratamiento.

Es cierto que el informe médico es relevante. En cuanto a las dudas surgidas respecto de alcohólicos versus personas primerizas que se ven involucradas en el problema hasta dos veces en un año, claramente será el informe del médico el que determinará si estamos en presencia de un alcohólico consuetudinario o esporádico que ha caído dos veces. Es cierto que esto último atenúa el hecho, pero me preocupa, porque hoy en el país, con nuestro sistema de salud, no hay ninguna posibilidad cierta, real, de que la enorme cantidad de personas que probablemente se verán afectadas por esta disposición, puedan ser atendidas en forma ambulatoria, y más aún, para qué decirlo, hospitalizadas.

Me hace mucha fuerza lo que señalaba el Diputado señor Silva , en el sentido de que resulta difícil determinar la condición de alcohólica de la persona y su voluntad de someterse a un tratamiento. Creo que el énfasis debe estar puesto mucho más, como lo dispone el artículo 7º, en los programas educativos y preventivos que se impartan a través de las municipalidades. Me parece que el artículo 8º, de una forma u otra, será letra muerta en nuestra legislación.

Considero más relevante reforzar los sistemas preventivos y de educación o establecer mecanismos que aseguren que las personas puedan participar en dichos programas, y no por la vía de un castigo, pues el ciudadano condenado por ebriedad, y más encima obligado por un juez a asistir a un tratamiento médico se va a resistir y se producirá una rebeldía tremenda -para qué decir si es un joven- respecto de la sanción que se le está imponiendo.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tohá.

El señor TOHÁ.-

Señor Presidente, creo que todos estaremos de acuerdo en que los aspectos preventivos son esenciales en el tratamiento del problema del alcoholismo.

Por eso, si algo positivo tiene este proyecto es la posibilidad de establecer programas de educación preventivos y tratamientos de rehabilitación de los enfermos alcohólicos. Pero me asalta la duda de si disponemos de la infraestructura, de los medios humanos y de materiales suficientes para enfrentar, no diría una avalancha, pero sí el mayor número de personas que concurrirá a estos centros en virtud de lo dispuesto en otras leyes que hemos aprobado, como la relativa a la droga, y ésta, sobre el alcoholismo. A pesar de que se ha anunciado la destinación de nuevos recursos para reforzar la atención en los establecimientos y servicios, a fin de tratar a los enfermos que necesitan rehabilitación, estimo que ellos serán insuficientes.

Los artículos 7º y 8º apuntan en un sentido correcto. El 7º se refiere a “La persona que hubiere sido condenada por ebriedad dos veces en los últimos doce meses”, y el 8º a “La persona que hubiere sido condenada más de dos veces”. Por lo tanto, la iniciativa entiende que existen situaciones de gradualidad, y lo que se ofrece a una persona detenida dos veces no es lo mismo que a la detenida más de dos veces.

Es de esperar que para la primera baste un programa educativo y preventivo, ya que puede convertirse en alcohólica; pero en cuanto a aquella que ha sido detenida más de dos veces en el año, se podría presumir que es una persona alcohólica, enferma, y que, en consecuencia, debería recibir un tratamiento.

Pero aquí nos hacemos también una pregunta de fondo. A través de una ley, ¿estamos facultados para obligar a una persona a seguir un tratamiento? En este caso, creo que sí, pues existe una justificación desde el punto de vista social. Una persona alcohólica que incurre en conductas no deseables no sólo significa un riesgo para la sociedad, sino también un costo. Por consiguiente, ésta tiene un fundamento ético para exigir que estas personas, cuyas actitudes puedan tener un efecto no deseado para la sociedad, se sometan a tratamiento médico.

Por las razones expuestas, anuncio que votaré favorablemente ambos artículos, pues me parece que apuntan en el sentido adecuado. No obstante, estimo que deben reforzarse los servicios, para responder de mejor forma a las necesidades crecientes de rehabilitación y educación en problemas de salud mental.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, me haré cargo de algunas de las interesantes observaciones que se han formulado en el debate, fundamentalmente porque ciertas dudas y aprensiones planteadas en torno del articulado, a mi juicio, no corresponden a la realidad.

En primer lugar, me referiré a lo señalado por el Diputado señor Juan Pablo Letelier , quien expresó que este artículo está colmado de buenas intenciones, pero que sería impracticable. El gran mérito de este proyecto -a diferencia del relativo a la violencia intrafamiliar, respecto del cual la experiencia demostró que la infraestructura estatal es absolutamente insuficiente para atender y resolver los problemas denunciados en ese ámbito-, es que contiene normas que solucionan dicha dificultad, pues otorgan cuantiosos recursos. Ya señalé que el artículo 68 destina a las municipalidades nada menos que el 60 por ciento del total de la sumas que ingresen por concepto de multas y el 40 por ciento a los servicios de salud. Una primera estimación indica que estos recursos alcanzarán a más de 4.500 millones de pesos, los que estarán a disposición de los distintos municipios y servicios de salud, distribuidos de acuerdo con el número de habitantes y antecedentes estadísticos respecto de los problemas de alcoholismo que afecten a la respectiva población. De manera que estimo que no se trata de una norma impracticable.

Los autores de la moción y los miembros de la Comisión de Salud hicieron lo que no se hizo en la Comisión de Constitución en relación con el proyecto relativo a la violencia intrafamiliar: crearon este fondo. De manera que el tema está resuelto, pues los recursos existen.

Ahora bien, alguien podrá argumentar que los recursos son insuficientes. La verdad es que nunca son suficientes, pero nadie puede señalar que 4.500 millones de pesos destinados a la rehabilitación de los alcohólicos o para cursos de prevención sea una cantidad insignificante. Además, en la medida en que exista más fiscalización, las multas aumenten y el Estado aporte más fondos, se generará una cantidad más importante de recursos.

En segundo lugar, deseo aclarar al Diputado René Manuel García que cuando una persona sea sancionada por estas faltas, no tendrá problema, pues ellas no se registran en un prontuario penal, que contiene las anotaciones de crímenes o simples delitos. El proyecto en ninguna parte establece penas de cárcel para una persona que es sorprendida bajo la influencia del alcohol, salvo que, en esas condiciones, cometa algún delito o provoque un accidente del tránsito en el cual haya lesionados. La normativa está bien orientada, pues trata al alcohólico como un enfermo y estima que debe ser rehabilitado.

En definitiva, el artículo establece, primero, la prevención; segundo, procura la rehabilitación; tercero, otorga los fondos, y cuarto, no existe prontuario respecto de estos casos.

Ahora bien, ¿qué sucede si, como dice el Diputado Juan Pablo Letelier , una persona se niega a someterse a tratamiento? El juez no puede obligarlo -aunque sí podría hacerlo si se trata de un enfermo crónico-, pero lo peor que le podría ocurrir a una persona sorprendida en alguna de estas faltas y que no desea someterse a tratamiento, es que se le aplicara una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. O sea, el peor de los escenarios es que la persona sea castigada con una multa.

Además, esta disposición se complementa con el artículo 11, que se refiere al drama de las mujeres con maridos alcohólicos. Señala que si el infractor ha sido condenado más de una vez por ebriedad en los últimos doce meses, su cónyuge e hijos menores no tendrán que esperar un largo juicio de alimentos, sino que podrán acceder de inmediato a una pensión provisoria de hasta el 50 por ciento de sus ingresos, para evitar que los gaste en tomar.

De manera que la Comisión de Salud coordinó muy bien ambos artículos.

Ahora bien, quiero recordar que estamos en el primer trámite constitucional, por lo que es obvio que, en el Senado, en el tercer trámite y en una eventual Comisión Mixta, puede ser perfeccionado el proyecto.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ ( don Aníbal).-

Señor Presidente , luego de examinar el contenido y redacción del artículo 8º, pareciera que estamos legislando para un país ideal, en el que todos tenemos previsión y sistemas de salud que nos protegen, y en el que los juzgados y los jueces obtienen informes periciales al instante. En verdad, ello no es así. En consecuencia, cuando el inciso segundo del artículo 8º dispone que “El costo del programa o de la hospitalización, en su caso, deberá ser pagado por el infractor o su sistema de salud, cuando corresponda.”, deja fuera de la rehabilitación a un importante número de chilenos: a los pobres, que no están cubiertos por sistemas de previsión ni de salud.

Por lo tanto, para que la disposición sea efectiva y cumpla su objetivo, el Estado no puede abandonar una materia de suyo propia: la prevención y rehabilitación de la salud de los chilenos. En consecuencia, debería crearse un fondo que permita que los programas de rehabilitación lleguen a los más pobres de nuestro país; de lo contrario, este artículo será letra muerta, porque no podrá hacerse efectivo en la realidad.

En segundo lugar, el Diputado señor Espina ha declarado que no habrá prontuario, es decir, que las anotaciones no quedarán insertas en el registro de filiación. Pero me imagino que deberá haber un registro especial, en el cual los jueces tendrán que anotar los delitos cometidos por cada persona procesada o condenada. Si el registro es público, podrá utilizarse para determinar la contratación de mano de obra, lo que también puede perjudicar a un importante número de chilenos, quienes, por dos infracciones en un año, pueden ver amagadas sus posibilidades laborales. Es decir, también habrá que ser muy cauto en cuanto al registro de anotaciones que se llevará de las personas que cometan estas faltas o delitos.

Desde ese punto de vista, creo necesario modificar el artículo, básicamente para obligar al Estado a crear un fondo que permita que los programas de rehabilitación lleguen a los más pobres.

En tercer lugar, me llama la atención que se sancione con multa a una persona cuando no pueda cumplir con dicho programa. En efecto, el artículo 52 señala: “Toda infracción de esta ley que no tenga señalada una sanción especial se castigará con multa” y, en su defecto, “por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada dos centésimos de unidad tributaria mensual...” Es decir, el pobre que no pueda cumplir con el programa de rehabilitación deberá pagar una multa, y si no puede hacerlo, será castigado con cárcel.

Me parece increíble que, en un país en el que muchos son alcohólicos por efecto de la pobreza, se haga pagar con cárcel a quien no puede cumplir con un programa de rehabilitación.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, quienes han señalado que el proyecto previene y educa, no están diciendo algo rigurosamente cierto. Esa idea pueda ser controvertida. Tengo la impresión de que la iniciativa es eminentemente restrictiva y represiva. Difícilmente una ley de alcoholes podría prescindir de una característica de esta naturaleza. El punto está en que haya justo equilibrio entre la necesidad de sancionar conductas o hábitos indeseables y la de hacer un esfuerzo educativo.

Hay una cosa que me parece relevante. Aquí hay varios colegas que son abogados. Felizmente o lamentablemente -a estas alturas, no lo sé-, no lo soy. Es altamente discutible que un juez, por el hecho de que una persona incurra en falta por ebriedad dos veces en un período de doce meses, pueda resolver que tiene la calidad de alcohólico, y que si reitera su comportamiento, pase a ser un caso patético.

Dudo que sea razonable entregar esa responsabilidad a un juez. Con justa razón, la Diputada señora Wörner dijo que no basta un informe médico cualquiera, sino de un especialista, de un legista. Pero la norma que estamos discutiendo no establece eso, ya que entrega dicha responsabilidad a un juez de policía local, que, felizmente -y con esto rescato lo que significa la formación de nuestros colegas abogados-, de acuerdo con el artículo 57, debe ser abogado. Pero, en mi opinión, por mucho que eso lo ayude a resolver sobre conductas morales o inmorales, buenas o malas, no me parece bien que facultemos para pronunciarse acerca de lo que puede ser decisivo para el futuro de las personas.

Hay quienes argumentan que esto está pensado básicamente para los menores de edad, pero tengo la impresión de que aún en este país el comportamiento de los menores sigue siendo de responsabilidad de sus padres. Es bastante discutible que cuando una persona incurre en una falta de esta naturaleza, terceros tengan que iniciar un proceso de reeducación o de formación, que, como dije, es de responsabilidad de los padres.

Estos alcances dicen relación con la discusión de los artículos 7º y 8º, pero cuando abordemos la de los artículos 9º y 10, veremos que se reiteran disposiciones de dudoso efecto y con vicios de constitucionalidad.

Por último, es discutible lo señalado por el Diputado señor Espina respecto de un artículo que otorga recursos que podrían llegar a 4.500 millones de pesos, según estimación de algunos patrocinantes del proyecto, porque no podemos resolver sobre su destino, a menos que se cuente con el patrocinio del Ejecutivo. No tengo claro que sea el caso.

De todos modos, no sólo tenemos que resolver respecto de este artículo, sino que debemos continuar con la discusión, porque hay otras normas cuyo debate puede ser aún más extenso que el generado por los artículos 7º y 8º.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , quiero recordar que en la ley actual existen disposiciones parecidas y no sé qué tan bien se hayan cumplido. En todo caso, el artículo 118 de la Ley de Alcoholes vigente otorga más garantía respecto de la libertad personal y de la salud que el proyecto actual. Por ejemplo, dice que las personas que en el término de un año hubieren sido castigadas más de tres veces por ebriedad, deberán ser sometidas al examen de un médico legista para establecer si requieren de un tratamiento curativo y, en tal caso, serán internadas en un centro de reeducación para alcohólicos, donde permanecerán por el tiempo que determine la dirección del establecimiento, el cual no excederá de seis meses. También se autoriza al juez a renovar dicho plazo por igual lapso. Sin embargo, en el artículo 8° del proyecto no existe ninguna de esas garantías.

Quiero recordar que, como señala el Diputado señor Latorre , en este país hay 119 jueces de policía local que no son abogados y, en consecuencia, el juez en esos lugares será un alcalde. Por consiguiente, para aplicar el artículo 8° en esas situaciones, el alcalde tendrá que actuar como juez y ejecutar todo el tratamiento hasta su parte final, con el agravante de que en el artículo 8° -al revés de lo dispuesto por la ley actual, en que al juez del crimen, abogado, se le señala un plazo- el plazo es indefinido. Entonces, me pregunto si estamos en presencia de una infracción a la libertad personal o a la Constitución, en el sentido de que no puede haber una especie de condena indefinida e ilimitada, y que el médico o facultativo sea quien determine cuándo esa pena se encuentra completamente cumplida. Porque aquí no se trata de una rehabilitación voluntaria, sino forzada. Se dice: “deberá participar”. O sea, el juez está obligado a hacer participar en un programa a la persona que haya condenado por ebriedad más de dos veces, y eso, en cierta manera, colisiona con la libertad personal y las normas sobre las penas. Igualmente, linda en la inconstitucionalidad el hecho de que a la persona que está sometida a un sistema de contrato, donde prima, en general, la autonomía de la voluntad, se le imponga la carga de que en el caso de ser condenada más de dos veces asuma su propio costo. En consecuencia, si vamos a ser concordantes con lo que se ha sostenido en esta Cámara respecto de las isapres, pregunto si es lícito imponer por terceros -en este caso, la propia ley- a esa persona o a la isapre que asuma el costo, o que ésta sea una especie de cláusula legal que se incorpore en los contratos. Me merece una inquietud enorme el hecho de que estemos frente a una disposición que viola nuestra Carta Fundamental, especialmente, en relación con el derecho de propiedad.

Sobre los programas educativos, recojo la idea que expresaba el Diputado señor René Manuel García . Creo que la ley vigente es mucho más sabia en cuanto exige que el castigo por ebriedad sea más de tres veces, señala un plazo al juez y requiere previamente el informe de un médico legista, todo ello dentro de un proceso.

Por último, quiero recordar que en 1994, las infracciones por ebriedad en el país alcanzaron a alrededor de 125 mil.

¿Cómo se llega a una condena por ebriedad? Carabineros detiene en la vía pública a alguien de quien dicen que está ebrio o borracho. En seguida, lo llevan al cuartel y después de algunas horas, en que se le pasa el estado de intoxicación, es enviado a la cárcel si no tiene dinero para pagar su libertad. Pero, puedo asegurarle a la honorable Cámara que ninguno de los condenados por ebriedad asistió al comparendo de rigor que establece la ley y el proyecto. No creo que en el país haya 125 mil comparendos anuales en los distintos juzgados de policía local para escuchar al infractor, para que presente sus pruebas y, luego del análisis de las mismas, el juez dicte sentencia. En la práctica, ocurre, simplemente, que se condena al borrachito, al ebrio, en un formulario. Ésa es la verdad. Mediante ese procedimiento de facto -puesto que no es de jure-, se le aplica una multa y es condenado. Y van a ser esas personas, los pobres del país, quienes quedarán sometidos a los artículos 7º y 8º.

En consecuencia, la norma, como está redactada, me parece demasiado peligrosa. Habría preferido mantener la idea del actual artículo 118.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, me alegro enormemente de la fuerza con que el Diputado Espina entrelaza los artículos 7º y 8º con el 11, mediante el cual se aplica una multa de hasta el 50 por ciento. Pregunto, ¿qué pasa con las personas que no tienen un contrato de trabajo? ¿Qué pasa, por ejemplo, con el pequeño o mediano agricultor que no tiene rentabilidad? El juez les va a fijar el monto del 50 por ciento de una renta presunta que la va calcular entre 30 ó 40 mil pesos, pero si ese señor no paga la pensión de alimentos que establece el artículo 11, va a ir preso y el daño será mucho más grande que pagar el 50 por ciento. Este proyecto de ley, que pretende ayudar a la persona alcohólica, desintegrará a su familia; pondrá al marido en contra de la mujer; en definitiva, con el artículo 11 se le dirá: “Le fijaremos un monto y el resto, se lo toma”.

En consecuencia, modifiquemos la Ley de Alcoholes y no nos metamos en temas que no corresponde tratar aquí. Esto se tratará en una audiencia con el juez, en un comparendo, en otras instancias, porque, pregunto, ¿cómo a un pequeño agricultor mapuche de mi zona, cuyos ingresos a veces no superan siquiera los 30 mil pesos al mes, le van a fijar 40 mil pesos para su familia? Si no paga, su mujer, que va a tener la sartén por el mango, va a ir al juzgado, lo demandará y más encima lo meterá preso. Insisto en que de esa forma vamos a desintegrar la familia.

Quiero aclarar que por su redacción, votaré en contra de los artículos 7º y 8º. Son discriminatorios y atentan contra la libertad de trabajo y de las personas.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, creo que hay algunos temas en que hay consenso: uno, que el alcoholismo es malo; dos, que hay que combatir su consumo excesivo, y tres, que una sociedad que quiere ser sana debe regular esa práctica para que no se masifique.

Al respecto, nuestra Corporación no debe generar la idea de que hay buenos y malos, de que hay quienes están a favor y otros en contra y de que algunos quieren sancionar para garantizar que este problema masivo se vaya limitando y reduciendo.

En todo caso, la redacción de los artículos debe reflejar un equilibrio adecuado y correcto entre consumo excesivo de alcohol y la conducta, que vemos a diario en nuestra sociedad, de aquellas personas inducidas a él por la industria del alcohol. No olvidemos que si alguien toma es porque otro produce, y la industria del alcohol en nuestro país es una de las más lucrativas. Por eso se gasta tanto en publicidad.

Ése es un tema que debatiremos con posterioridad.

En cuanto a los artículos en discusión, mi primera intención apuntaba al problema de las sanciones de aquellos que no concurrían a los cursos o al tratamiento médico.

El Diputado señor Cardemil explicó qué pasaba con aquellos que no concurrían a esos cursos. Me preocupa pensar, por ejemplo, en un joven que viva en Guillermo Braun, Ñuñoa , y que detenido dos veces en un año por haberse estado tomando unas cervezas con sus amigos, sea posteriormente sancionado a pagar 15, 30 ó 40 mil pesos. De ese modo, a la larga se transformará en un deudor.

Entonces, espero que cuando veamos el artículo que señala el colega Cardemil , evitemos que la lógica para la rehabilitación -si es correcta su interpretación- no conduzca a sanciones monetarias, porque creo que no es el mejor camino. Soy partidario de que aquellas personas que sean detenidas en forma reiterada por ebriedad en la vía pública sean rehabilitadas, que vayan a cursos, pero no quiero que pensemos que con esta norma vamos a resolver todo.

Pido la unanimidad para acoger lo planteado por la colega Wörner, en el sentido de que un médico legista realice el informe previo, para que exista concordancia con el artículo 23, donde se define el estado de ebriedad y se establece un procedimiento legal serio.

En relación con el inciso segundo del artículo 8º, me parece bien que el Estado se haga cargo de este problema de salud pública tan grande, pero no traduzcamos lo que dice la última parte de dicho inciso en cuanto a que tratándose de menores de edad, los padres pagarán los costos del programa de salud, porque ello puede conducir a una situación de mayor discriminación. Esta ley, por desgracia -como bien decía el colega Elgueta -, probablemente sea una carga mayor para los pobres. Necesitamos evitar que sea discriminatoria y, por ende, soy partidario de que se diga que el Estado o las isapres asumirán cualquier tratamiento de salud, pero que no se cargue a la familia, porque muchas de ellas no están afiliadas a esos servicios. En nuestro país, miles de trabajadores independientes, y de temporada o eventuales, no tienen programas de salud y, evidentemente, serán perjudicados por una redacción poco feliz, como es, a mi juicio, la del inciso segundo del artículo 8º.

Por lo anterior, soy partidario de que votemos ese inciso por separado o que lo eliminemos de plano, para perfeccionarlo en otro trámite del proyecto.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

Ha terminado el Orden del Día y, en consecuencia, queda pendiente la discusión del artículo 8º y siguientes del proyecto.

Asimismo, no hay proyectos de acuerdo.

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi para plantear una cuestión de Reglamento.

La señora CRISTI .- Señor Presidente , ¿no podría aprovecharse que no hay proyectos de acuerdo y avanzar hasta el artículo 11?

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Se le señala a la Mesa que no hay acuerdo.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra por un asunto reglamentario.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , así como se acordó tratar mañana el proyecto que establece normas acerca de la constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias, podría determinarse un día específico para seguir estudiando esta iniciativa, pues, en caso contrario, su trámite sería indefinido. Además, el debate ha sido muy interesante y tendremos el tiempo suficiente para perfeccionarla.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

Señor Diputado , el jueves continuará su trámite.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 07 de noviembre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 334. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ALCOHOLES. Primer trámite constitucional. Envío de proyecto a Comisiones Unidas.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

Corresponde continuar ocupándose del proyecto, en primer trámite constitucional, iniciado en moción, que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres y deroga el libro II de la ley Nº 17.105.

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil para referirse a una cuestión reglamentaria.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , con su venia, pido al Diputado señor Elgueta que informe el acuerdo adoptado por la Comisión de Constitución respecto del tratamiento de este proyecto.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , sobre este tema -discutido en dos sesiones- se llegó a un consenso en el sentido de que este proyecto pase por un breve lapso a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Por lo tanto, le pido que recabe el asentimiento de la Sala para que así se acuerde. La Comisión puede analizar los temas planteados en una o dos sesiones y devolverlo a la Sala.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , respecto de lo expresado por el Diputado señor Elgueta y consultada la mayoría de los miembros de la Comisión de Salud, existe acuerdo para aceptar la proposición y también para aprovechar esa instancia con el fin de recoger y estudiar reparos de orden constitucional -formulados con muy buena fe y disposición por algunos parlamentarios-, siempre que se establezca claramente que la revisión quede referida a aquellos artículos en que ha habido preocupación de orden constitucional o respecto del procedimiento judicial, y ello se efectúe en una o dos sesiones como máximo; de lo contrario, el proyecto podría estar otros cuatro años -como ya sucedió antes- en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En esas condiciones daremos la unanimidad. Ése es el acuerdo entre los presidentes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Salud.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tohá.

El señor TOHÁ.-

Señor Presidente , en el mismo sentido. Es indudable que en las dos sesiones dedicadas al tratamiento de este proyecto han aflorado algunos asuntos que ameritan su revisión en otra instancia antes de continuar discutiéndolo en la Sala.

El presidente de la Comisión de Salud , señor Sergio Aguiló -que viene viajando-, me ha llamado por teléfono para decirme que también comparte la idea de que el proyecto sea considerado, ojalá en una sesión, por las Comisiones Unidas de Salud y Constitución, lo que garantizaría un buen resultado.

Por eso, estamos de acuerdo con la petición.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la Diputada señora Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente , la bancada del PPD está en el mismo predicamento.

Por ello, y dado el buen espíritu que nos anima por avanzar más rápido en el estudio de la iniciativa, sugiero a la Sala que más que fijar un número de sesiones, acordemos un plazo. Por ejemplo, que el proyecto vuelva a la Sala, antes del 30 de noviembre, porque a pesar del ánimo reinante, de repente ocurren situaciones de emergencia infranqueables que pueden generar obstáculos y obligarnos a debatir esto mismo en otra oportunidad, sin alcanzar el consenso manifestado hoy. Con la buena disposición existente, haciendo un esfuerzo y considerando las sesiones extraordinarias necesarias, podremos ver cumplida esa meta.

Sugiero que así lo acordemos y, por cierto, estamos dispuestos a colaborar para lograr el éxito anhelado.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente , fijar un plazo perentorio a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sin conocer previamente su tabla y las urgencias de los proyectos que debe tratar, es como violentarla un poco.

El proyecto requiere de enmiendas demasiado importantes; no es cuestión de tramitarlo en una o dos sesiones, porque hay que estudiarlo y rehacerlo. Incluso, yo venía preparado para comentar algunos artículos que me parecen absolutamente aberrantes. En consecuencia, no considero prudente fijar un plazo tan breve, como el señalado, sin perjuicio de que en la Comisión también existe el espíritu de que se tramite lo más rápido posible.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , quiero sumarme al planteamiento de la Diputada señora Wörner.

Es perfectamente posible que la Comisión de Constitución -lo hemos conversado, está de acuerdo su presidente y así lo han manifestado los Diputados señor Elgueta y señora Wörner -, trabajando en forma conjunta con la de Salud, despache el proyecto en un plazo que me parece correcto y se resuelva el tema en forma interna antes del 30 de este mes, de manera que la Sala lo trate durante la primera sesión de diciembre.

Si se produjera lo planteado por el colega señor Rocha , la Sala tendría que resolver al respecto, y si fuera necesario -que no creo por todo lo que hemos visto-, se pediría ampliación del plazo. Aunque creo que trabajando de esa forma es perfectamente posible sacar esta tarea, que nos interesa a todos, antes del 30 de noviembre.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

Luego de su intervención adoptaremos una resolución.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , recuerdo a la Sala que alrededor de 35 artículos no sufrieron indicaciones y fueron aprobados por la Comisión, por lo que, evidentemente, no estarían entre los que deben analizar las Comisiones Unidas.

La propuesta de la señora Wörner , del señor Elgueta y de otros diputados es justamente para corregir algunos errores de orden constitucional. Quiero que nos aboquemos a eso, porque si se trata de hacer un nuevo proyecto, pasará mucho tiempo antes de que sea realidad y muchas medidas de la iniciativa son urgentes, más que aberrantes.

También debemos recordar que por situaciones que no es del caso explicar en este momento, varios artículos -incluso, muchos de los temas que se critican- han seguido la línea de la ley actual.

En consecuencia, solicito que nos remitamos a lo acordado en las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Salud.

Por último, quiero aclarar que si la última semana de noviembre es distrital, habría que fijar el plazo antes de esa fecha.

He dicho.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

¿Habría acuerdo para que el proyecto vuelva a las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Salud?

Acordado.

¿Habría acuerdo para que se fije como plazo para informar la primera semana de diciembre?

Acordado.

En consecuencia, el proyecto vuelve a las Comisiones Unidas de Constitución y de Salud, en los términos indicados.

1.10. Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 05 de diciembre, 1996. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 29. Legislatura 334.

?INFORME COMPLEMENTARIO DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA Y DE SALUD, sobre el proyecto de ley que modifica la ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y deroga el Libro II de la ley N° 17.105.

Boletín N° 1192-11-3

Honorable Cámara:

Vuestras Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Salud pasan a informaros sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los H. Diputados señoras María Angélica Cristi y Martita Wörner, y señores Ribera, don Teodoro; Schaulsohn, don Jorge; Bayo, don Francisco; García, don José; Espina, don Alberto; Cantero, don Carlos; Melero, don Patricio, y Dupré, don Carlos, y con la adhesión de los Diputados señores Bombal, don Carlos, y Martínez, don Rosauro.

La decisión de solicitar un informe complementario sobre el proyecto, a la luz de las observaciones formuladas durante su discusión en particular en la Sala, fue adoptado por la Corporación en su sesión 14ª, ordinaria, celebrada el jueves 7 de noviembre de 1996, con plazo, para tales efectos, hasta la primera semana de diciembre.

En el oficio respectivo se hizo presente que se encontraban aprobados los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 17, 18, 19, 20, 21, 33, 37, 38, 39, 42, 43, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 64, 65, 66, 67 y 69 permanentes, y 1° y 2° transitorios. La mayor parte de ellos, destacados con negrilla, están aprobados reglamentariamente por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, según lo expresa la Comisión de Salud en su informe. Los otros han sido aprobados por la Sala durante la discusión en particular.

No obstante lo expresado en el párrafo anterior, las Comisiones Unidas, sin que ello importare un propósito preconcebido de volver a redactar todo el proyecto, acordaron que se pudieran formular indicaciones a todo el articulado, para lo cual dieron plazo hasta el martes 3 de diciembre a las 12.00 horas.

Dentro del plazo indicado, formularon indicaciones los diputados señora Cristi; señores Bayo, Cardemil, Elgueta, Latorre y Luksic.

Con anterioridad, en la Sala, habían formulado indicaciones los señores Karelovic, Muñoz, Seguel y Zambrano, las que también se tomaron en consideración.

Para los efectos de emitir un pronunciamiento sobre el proyecto y las indicaciones presentadas, las Comisiones Unidas tuvieron en consideración la constitucionalidad de las disposiciones en que incidían, el grado de oportunidad o de conveniencia de las mismas; la forma en que aparecían regulados la competencia de los tribunales, el procedimiento y las sanciones propuestas; su correlación con otros cuerpos normativos legales, como la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, La Ley de Tránsito, [1] la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, La Ley Orgánica del Servicio Nacional de Turismo, etc., y, por último, las citas y referencias, la ordenación del articulado, y la redacción y puntuación de las diferentes normas.

Con todos esos elementos de juicio, las Comisiones Unidas procedieron a revisar los artículos objeto de indicaciones, después de lo cual adoptaron los acuerdos que constan en el comparado que figura al final de este informe, en el cual aparece, en la primera columna, el texto aprobado por la Comisión de Salud [2] y en la segunda, el texto aprobado por las Comisiones Unidas.

Los artículos objeto de modificaciones fueron los signados con los números 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 23, 24, 25, 27, 28, 29,30, 31, 32, 35, 36, 40, 41, 44, 45, 56, 60 y 64.

Los artículos 2, 3, 7, 18, 56 y 64, destacados con negrilla, se encuentran aprobados reglamentariamente, razón por la cual la Corporación, si desea conocer de las enmiendas que les introdujeran las Comisiones Unidas, deberá reabrir debate sobre ellos, con arreglo a lo prevenido en el artículo 135 del Reglamento.

El texto que en definitiva apruebe la Corporación y que, en su oportunidad, comunicará al H. Senado, dependerá de los acuerdos que adopte la Sala durante la discusión en particular.

Según la naturaleza de los mismos, habrán de revisarse las citas o referencias que se hacen en algunos artículos a otros preceptos del proyecto y a los cuales se remiten o con los cuales se relacionan. Para evitar cualquier confusión en la materia, las Comisiones Unidas no han modificado cita o referencia alguna, manteniendo las del texto aprobado por la Comisión de Salud.

Se ha procedido de la forma indicada en los párrafos anteriores con el objeto de facilitar el despacho de esta iniciativa y de circunscribir el trabajo de las Comisiones Unidas al propósito que tuvo en vista la Corporación para pedirles un informe complementario.

Con la misma finalidad, las Comisiones Unidas han acordado omitir en este informe las menciones reglamentarias pertinentes, las que, por lo demás, aparecen recogidas en el informe de la Comisión de Salud.

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El artículo 2° prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas y demás lugares públicos o abiertos al público, salvo en los establecimientos que cuenten con la autorización o patente respectiva.

Las enmiendas aprobadas tienen por finalidad facultar al infractor para consignar el valor de la multa en Carabineros, con lo cual queda en libertad y liberado de la obligación de tener que concurrir al juzgado, a menos que deseare reclamar de la aplicación de la multa o su monto. Por el contrario, si no consigna la multa, sea porque no puede o porque se niega a hacerlo, una vez comprobado su domicilio queda citado al tribunal competente.

En todo caso, Carabineros debe dar cuenta al juzgado competente de las consignaciones percibidas y de la identidad y domicilio de las personas que las hayan efectuado.

La consignación no significa, en caso alguno, que el infractor se autoincrimine o que Carabineros lo sancione, puesto que sólo el juez sanciona o condena.

El artículo 3°, que contempla el caso de la persona que se encontrare en manifiesto estado de ebriedad en lugares públicos o abiertos al público, dispone que ella debe ser citada por Carabineros para ante el juzgado de policía local competente.

La enmienda no tiene otro propósito que eliminar la referencia específica a dicho juzgado por otra genérica al tribunal competente, dado que las reglas de competencia están dadas en el artículo 57.

El artículo 7°, que se sustituye, establece las medidas que puede adoptar el juez respecto de las personas condenadas por ebriedad, dos veces en los últimos doce meses.

En la nueva disposición, se clarifica que esas medidas pueden ser adoptadas por el juez que dictare el último fallo y que ellas proceden cuando ha habido condena por sentencia firme o ejecutoriada.

Las medidas que pueden disponerse, con informe de un médico legista o especialista, son las de asistir, en forma obligatoria a:

— programas de educación o de prevención sobre los efectos del consumo de alcohol, si ha habido tres o más condenas, o a

— programas de tratamiento para bebedores y alcohólicos, sea en forma ambulatoria u hospitalizada, si ha habido cuatro o más condenas.

De esta forma, en este artículo, se contemplan las dos situaciones que puedan darse respecto de la persona condenada por ebriedad, materia que en el proyecto aprobado por la Comisión de Salud aparecía recogida en los artículos 7° y 8°.

El artículo 8°, nuevo, regula el pago del tratamiento ordenado por el juez. Corresponde hacerlo al infractor o a su sistema de salud, cuando corresponda. Si se trata de menores de edad o de personas sujetas a curadurías, los costos son de cargo de sus representantes legales o de los respectivos guardadores.

Si los infractores carecen de recursos y así lo acreditan mediante informe de la Municipalidad, corresponde que sean atendidos gratuitamente por los Servicios de Salud.

El artículo 9° sanciona el suministro de bebidas alcohólicas a menores por parte de los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos dedicados a este rubro, con la salvedad, según el inciso segundo, de menores que estén acompañados por sus padres o representantes legales en hoteles o restoranes.

Se sustituye el inciso segundo con el fin de precisar que si los menores consumen bebidas alcohólicas, la responsabilidad por tal hecho recae en sus padres o representantes, sin que ello signifique, como pudiera desprenderse de la lectura del texto original, que éstos podrían autorizarlos para beber.

El artículo 11 permite al cónyuge e hijos menores de la persona condenada por ebriedad, percibir una pensión provisoria para su mantenimiento, de hasta el 50% de los ingresos del infractor.

Se adiciona este artículo, imponiendo al tribunal la obligación de ordenar la retención de las remuneraciones en el porcentaje indicado y su entrega por el empleador al beneficiario de esta pensión provisoria.

El artículo 12, relativo a los programas educativos que deben impartirse en los establecimientos educacionales, ha sido objeto de dos enmiendas.

Por la primera, se suprime la participación del Instituto Nacional de la Juventud en la elaboración de las orientaciones que debe impartir el Ministerio de Educación.

Por la segunda, se prohíbe y sanciona la venta, suministro o consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales, hecha en forma habitual y permanente.

Queda permitida, en consecuencia, la venta, suministro o consumo que puedan hacerse en forma ocasional, cuando se celebran determinados eventos especiales, como kermés, fiestas de fin de año, reuniones de apoderados, etc.

El artículo 13 fue objeto de dos enmiendas.

La primera, suprime la obligación que se impone a las empresas que promuevan la colocación de bebidas alcohólicas en el mercado, de participar en los programas de prevención del alcoholismo, incluyendo mensajes publicitarios con tal fin.

La segunda, por la que se sustituye su inciso segundo, obliga a colocar en los envases de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país un mensaje que induzca a la moderación en su consumo.

El artículo 14, que prohibía la publicidad de bebidas alcohólicas en recintos deportivos y en prendas deportivas utilizadas en competencias públicas, fue suprimido.

El artículo 16, que regla el tema de los programas de tratamiento y rehabilitación de los alcohólicos y señala dónde deben existir y quiénes pueden participar en ellos o ejecutarlos, fue modificado para precisar que en estas dos últimas tareas pueden intervenir las Iglesias, las Municipalidades, las Instituciones públicas y las personas jurídicas de derecho privado.

La expresión “personas jurídicas de derecho privado” se ha utilizado para armonizar este artículo con el 22.

El artículo 18 ha sido objeto de una enmienda menor, para los efectos de reemplazar el informe médico por un informe de médico legista o especialista, que establezca la circunstancia de tratarse de un alcohólico y que precise la duración del tratamiento al cual debe someterse.

El artículo 23 prohíbe el desempeño o conducción de un vehículo en estado de ebriedad y señala cuándo existe estado de ebriedad o estado de influencia del alcohol.

Se sustituyó con el fin de precisar que:

— la prohibición es para conducir cualquier vehículo o medio de transporte, para desempeñarse en cualquier tipo de maquinaria o para ejercer las funciones que se mencionan: guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito.

— el estado de ebriedad y el de encontrarse bajo la influencia del alcohol deben ser determinados por el juez.

— el juez debe tomar en consideración el informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva.

— el informe de alcoholemia o las pruebas no invasivas tienen el valor de un informe pericial.

— el estado de ebriedad y el estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol pueden presumirse cuando el informe o prueba arroje una determinada dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, manteniéndose la propuesta en el informe de la Comisión de Salud.

— son aplicables, en la especie, los artículos 189 y 190 de la Ley del Tránsito.

El artículo 189 faculta a Carabineros para someter a cualquier conductor o a cualquier persona que se apreste a conducir un vehículo, a una prueba obligatoria destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo.

El artículo 190, por su parte, obliga a hacer un examen destinado a detectar la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el cuerpo del conductor o peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito con resultado de lesiones o muerte.

El artículo 24, que sanciona al conductor que se desempeñe o conduzca en estado de ebriedad, fue objeto de diversas enmiendas, con el fin de regular las penas en relación con el hecho de haberse o no causado daños, lesiones o la muerte de una persona.

Ello permitió graduar las penas de acuerdo con la gravedad de la conducta punible.

En el caso particular en que resultaren lesiones graves o la muerte de una o más personas, se faculta al juez para que, en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B de la Ley de Tránsito, decrete la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal.

Al mismo tiempo, se incluyó una cita o referencia al artículo 62 de la ley sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, que sanciona a los que condujeren un vehículo bajo la influencia del alcohol, con el propósito de establecer que esa normativa será aplicable expresamente a los conductores que lo hicieren bajo la influencia del alcohol.

Por último, se estimó pertinente dejar establecido que la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos previstos en este artículo puede ser apreciada por el juez como una presunción para establecer la culpabilidad del imputado.

De esta forma, su mérito probatorio quedará entregado a lo que sobre el particular establece el Código de Procedimiento Civil.

Dado que este artículo contempla diversas sanciones y delitos, se aclaró que las penas accesorias que el juez puede aplicar proceden en cualquiera de las situaciones que se han considerado y no sólo en las del inciso primero.

El artículo 25, que indica en qué lugares se pueden practicar los exámenes de alcoholemia, fue complementado, para hacer expresa mención a los casos previstos en el artículo 23 de esta ley.

Además, se agregó un inciso para contemplar la excarcelación del detenido, que puede otorgarle el juez de la causa una vez que ha prestado declaración indagatoria, conforme con las reglas generales.

El artículo 27, que indica las categorías en que deben clasificarse los establecimientos de bebidas alcohólicas, fue objeto de una enmienda en la letra N), para aclarar que las instituciones de carácter deportivo o cultural deben tener personalidad jurídica.

El artículo 28, que regula el horario de funcionamiento de estos establecimientos, fue objeto de una enmienda que tiende a precisar el horario de los bares que funcionan conjuntamente con hoteles, moteles, hosterías o restoranes, que pueden hacerlo hasta el horario de cierre de éstos.

El artículo 29, relativo a los hoteles, moteles, hosterías o restoranes de turismo, fue suprimido, por tratarse de una materia regulada en la ley orgánica del Servicio Nacional de Turismo.

El artículo 30, que regula el otorgamiento de patentes para el expendio de bebidas alcohólicas, fue reemplazado con el objeto de permitir que ellas se otorguen tanto en el área urbana como en la rural, por no estimarse justificadas las limitaciones que existían respecto de estas últimas.

Para tales efectos, se exige un informe de Carabineros de Chile, que acredite las condiciones de seguridad del lugar y su accesibilidad para su control y fiscalización.

Si el informe no se evacua o si es negativo, la resolución que otorgue la patente debe ser fundada.

El artículo 31, que se refiere específicamente a los establecimientos de expendio de cervezas, a los que se les permite vender sidras, fue suprimido.

El artículo 32 fue objeto de una enmienda formal, para reemplazar la expresión “modificaciones” por “normas”.

El artículo 35 señala la proporcionalidad que debe existir entre el número de patentes de hoteles, cantinas, bares, tabernas y establecimientos de expendio de cerveza o sidra de frutas que pueden otorgarse y el número de habitantes en la comuna respectiva.

La Comisión de Salud propuso una proporcionalidad de una patente por cada mil habitantes.

Las Comisiones Unidas, en cambio, estimaron adecuada una proporcionalidad de una patente por cada seiscientos habitantes.

El artículo 36, en cuanto establece en qué lugares no pueden existir ciertos y determinados establecimientos de bebidas alcohólicas, por su cercanía con determinados establecimientos o lugares, fue sustituido con el fin de reducir la distancia que debe haber entre unos y otros, de doscientos a cien metros.

Junto con lo anterior, se precisó la forma de medir esa distancia, para evitar abusos.

El artículo 40, que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en ciertos lugares, fue modificado con el objeto de establecer prohibiciones absolutas y otras relativas.

En el primer caso se encuentran los minimercados situados en estaciones de servicios.

En el segundo caso, las vías, plazas y paseos públicos; teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculo o diversiones públicas, salvo que cuenten con locales debidamente autorizados.

El artículo 41, que faculta al intendente regional para limitar o prohibir el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en ciertas comunas, fue modificado en un doble sentido.

En primer lugar, para que se pueda reclamar en contra de la resolución que se dicte ante la respectiva Corte de Apelaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley que establece los gobiernos regionales.

En segundo lugar, para suprimir la facultad que permite prohibir la existencia de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, terminales de buses, mataderos, mercados u otros.

El artículo 45, que señala a quienes no puede concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas, fue reemplazado, con el fin de efectuar una reordenación de la materia contenida en él, distinguiéndose, al efecto, entre las personas a las cuales no se les puede otorgar patentes para instalar determinados establecimientos, como hoteles, cantinas, bares, tabernas y establecimientos de expendio de cerveza o sidras por ejercer ciertos cargos públicos, y las personas a las cuales no puede concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas.

El artículo 56, que se refiere al destino que debe darse a las bebidas y elementos decomisados, una vez rematados, fue modificado, para entregar la realización de la subasta al funcionario del tribunal que designe el juez, liberando así al secretario de tal obligación.

El artículo 60, relativo al procedimiento que debe seguirse para la tramitación de las diferentes infracciones que se cometan, fue objeto de tres enmiendas.

La primera de ellas, de mera adecuación, para hacer aplicable, como regla general, el procedimiento que rige ante los juzgados de policía local, salvo cuando se tratare de investigar únicamente las infracciones a que se refiere el inciso primero del artículo 24, en que se aplica el procedimiento por faltas del Código de Procedimiento Penal.

La segunda, para eliminar el anuncio y la consignación para los efectos de interponer los recursos de casación, por tratarse de exigencias procesales que están suprimidas en la actualidad.

La tercera, para exigir que se entere el valor de la multa como requisito para poder interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias condenatorias que se dicten respecto de los delitos descritos en el artículo 24.

El artículo 64 permite al juez ordenar medidas y apremios en caso de resistencia o negativa del afectado a practicarse el examen o el tratamiento médico decretado.

Se ha modificado con el fin de hacer extensivas dichas medidas y apremios para el caso de que se resista o se niegue a pagar el costo del programa de tratamiento o la hospitalización, en su caso.

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El proyecto de ley aprobado por la Comisión de Salud y las enmiendas introducidas por las Comisiones Unidas constan en el siguiente texto comparado:

Proyecto de ley:

Regula el expendio y consumo de bebidas alcohólicas; penaliza el delito de desempeño y conducción en estado de ebriedad; deroga el Libro Segundo de la ley N° 17.105, y promueve la prevención del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos. [3]

Se designó Diputada Informante a la señora Cristi, doña María Angélica.

Sala de la Comisión, a 5 de diciembre de 1996.

Acordado en sesiones de fecha 19 de noviembre, 3, 4 y 5 de diciembre de 1996, bajo la presidencia del señor Luksic y con asistencia de los señores Aguiló, Alvarez-Salamanca, Allamand, Bayo, Bombal y Cardemil; señora Cristi; señores Elgueta, Espina, Ferrada, Gajardo, Latorre, Martínez Labbé, Masferrer, Melero, Munizaga, Ojeda, Tohá, Venegas, Viera-Gallo y señora Wörner.

Adrián Álvarez Álvarez

Secretario

[1] No sólo en su texto actual sino en el que tendrá en el futuro de acuerdo con las enmiendas que se le introdujeran por el proyecto Boletín N° 851-09 próximo a ser ley de la República.
[2] En dicho texto con letra negrilla se indican las enmiendas que sufrió el proyecto de la Comisión de Salud en el segundo informe.
[3] Suma propuesta por la Comisión de Salud que refleja con mayor propiedad el contenido del proyecto.

1.11. Discusión en Sala

Fecha 18 de diciembre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 334. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ALCOHOLES. Primer trámite constitucional (Continuación).

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Corresponde ocuparse, en primer lugar, del proyecto de ley que modifica la ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y deroga el Libro II de la ley Nº 17.105.

Diputada informante es la señora María Angélica Cristi.

Hago presente a los señores diputados que se encuentran aprobados los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 17, 18, 19, 20, 21, 33, 37, 38, 39, 42, 43, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 64, 65, 67, 69 permanentes y 1º y 2º transitorios.

Antes de que informe la señora Cristi, comunicaré a la Sala lo acordado por los Comités para el tratamiento del proyecto.

1. Reabrir debate y someter a votación los artículos 2º, 3º, 7º, 18, 56 y 64, por haber sido objeto de modificaciones en las Comisiones Unidas de Constitución y de Salud;

2. Debatir y votar la iniciativa de acuerdo con el segundo informe de las Comisiones Unidas;

3. Discutir y votar los artículos que fueron modificados en dicho informe, y

4. Dar por aprobados los que no fueron objeto de modificaciones, salvo que algún señor diputado solicite la discusión o votación de determinado artículo que no se encuentre dentro de dichas modificaciones.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA ( don Andrés).-

Señor Presidente , entiendo que dentro de los artículos que se consideran modificados se incluyen los que fueron rechazados por las Comisiones Unidas.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Sí, señor Diputado .

En el informe viene un comparado entre el texto de la Comisión de Salud y el de las enmiendas de las Comisiones Unidas.

Para informar el proyecto, tiene la palabra la Diputada señora María Angélica Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , este proyecto, discutido varias veces en la Sala en el último tiempo, se originó en la Comisión de Salud, y, debido a la gravedad que reviste el problema del alcoholismo en Chile, fue materia preferente en ella. Sin embargo, la Sala, a petición de varios señores diputados, consideró pertinente que el proyecto, del cual ya se habían aprobado varios artículos, fuera conocido también por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a fin de que adecuara algunos artículos, revisara la constitucionalidad de otros y, en algunos casos, modificara su estructura. Fue así como determinó que las Comisiones Unidas de Constitución y de Salud estudiaran esta iniciativa en un plazo, que ya se cumplió.

El trabajo de este grupo de Diputados fue muy serio, acotado y logró ordenar el proyecto en forma bastante sustantiva. Además, le dio una redacción que cumple con las demandas de la Sala.

En ese espíritu, se trataron incluso algunos artículos que habían sido aprobados por la Sala -como se ha mencionado aquí-, y se recogió la preocupación lógica y muy acertada de varios señores diputados.

Por lo tanto, los artículos que ya habían sido votados por la Sala, se adecuaron con las indicaciones introducidas en las Comisiones Unidas y que no son de fondo, sino más bien de redacción.

Ninguno de los temas de fondo del proyecto fueron discutidos. Llamo modificaciones de fondo a las que podrían incidir en el traspaso de atribuciones a los juzgados de policía local; en la no venta de alcohol a menores de edad; en la determinación del grado de alcohol en la sangre; en la creación de campañas de prevención y de rehabilitación; en la entrega de recursos para que esto sea factible; en el aumento de las penas al clandestinaje y en el reordenamiento relacionado con la cancelación de patentes.

La Comisiones Unidas sólo rechazaron el artículo 14, el que fue declarado inconstitucional por el presidente.

El resto de los artículos y todas las modificaciones propuestas fueron aprobados por unanimidad.

A continuación me referiré a las principales modificaciones.

En primer lugar, el inciso segundo del artículo 2º, que se refiere a aquellas personas que son detenidas por consumir bebidas alcohólicas en calles, plazas y demás lugares públicos, se sustituye “pago de una caución”, por “consignación en dinero del valor de la multa”, lo que permitirá al infractor quedar en libertad.

Posteriormente, el inciso siguiente, que también se modifica, establece que si esta persona se niega o no puede pagar la multa, quedará citada a comparecer al juzgado correspondiente, y así también el infractor que, por alguna razón, quiera reclamar sobre dicha multa.

Se agrega un inciso final que señala: “Carabineros de Chile deberá dar cuenta al juzgado competente de las consignaciones percibidas y de la identidad y domicilio de las personas detenidas, que las hayan efectuado, en la primera audiencia.”

En el artículo 3º se elimina la expresión “de policía local”, dejando sólo “juzgado competente”, de manera que los hechos determinen quién será el juez que tendrá las atribuciones para aplicar lo dispuesto por la ley.

El artículo 7º, que fue ampliamente discutido y en el que se hizo un llamado de alerta por el Diputado señor Elgueta , se consideraron sus preocupaciones y se modificó para establecer que a las personas que hayan sido condenadas por ebriedad tres o más veces, el juez podrá enviarlas a cursos de educación y de prevención.

Al final del procedimiento, se determina también la penalidad que tendrían quienes no acaten esta medida.

Se sustituye el artículo 8º, y determina quién pagará estos tratamientos.

Por otra parte, en el artículo 11, que se refiere a la persona que deba entregar parte de sus remuneraciones a su cónyuge y a sus hijos cuando haya sido condenada más de una vez por ebriedad, se acogió una indicación que establece que se notificará al empleador del infractor para que retenga el 50 por ciento de sus ingresos y lo entregue directamente a quien corresponda.

En el artículo 12, relativo a los programas educativos que deban impartirse en los establecimientos educacionales, a proposición de varios señores diputados, se suprimió la expresión “y el Instituto Nacional de la Juventud.”

El Diputado señor Elgueta planteó agregar a este artículo 12 un inciso final, del siguiente tenor: “Se prohíbe de venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas, en forma habitual y permanente, en los establecimientos educacionales. La infracción será penada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales.”

El artículo 13, que posiblemente será el que genere más debate, tiene que ver con la publicidad. Se suprime su inciso primero y se sustituye el segundo, por el siguiente: “En los envases de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país deberá contenerse un mensaje que induzca a la moderación en su consumo.”

El artículo 14 se suprime por haberse declarado inconstitucional. En virtud de esa disposición se prohibía la publicidad a bebidas alcohólicas en recintos deportivos y en prendas deportivas utilizadas en competencias públicas.

El artículo 16 permite que en los programas de tratamiento y rehabilitación puedan participar instituciones públicas y personas jurídicas de derecho privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello bajo las normas, fiscalización y certificación del Ministerio de Salud.

El artículo 18 se refiere a que el cónyuge o el padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol podrá ser internado en hospitales con programas para bebedores problemas. En este artículo se reemplazó la frase “previo informe médico que constate”, por “informe de un médico legista o especialista que establezca”, lo que varias veces fue planteado en la sesión anterior.

El Título III está referido al desempeño y conducción en estado de ebriedad. Quizás, éste sea uno de los títulos que más tiempo tomó ordenarlo. En esta materia -que estaba antes en la ley de Alcoholes-, algunos de sus artículos fueron derivados a la actual ley de Tránsito. Fue difícil complementar y compatibilizar la ley de Alcoholes con la ley de Tránsito. Sin embargo, creo que nuestra Comisión lo logró en mucho mejor forma.

El artículo 23 prohíbe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, el desempeño en cualquier tipo de maquinaria o el ejercicio de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

El estado de ebriedad y el de encontrarse bajo la influencia del alcohol serán determinados por el juez considerando, especialmente, el informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva, que serán considerados como informe pericial, sobre todo ahora que Carabineros cuenta con nuevos instrumentos para medir la alcoholemia.

Sin embargo, el cambio importante de esta modificación está en el inciso siguiente, que señala: “Se presumirá estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0.8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.” Por lo tanto, esto permite otro tipo de pruebas.

Una de las principales modificaciones del proyecto está en el inciso siguiente, que establece: “Se presumirá estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0.5 e inferior a 0.8 gramo por mil de alcohol en la sangre.

“Para todos los efectos de esta ley, tendrán plena aplicación los artículos 189 y 190 de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito.”

Por otra parte, se reemplaza en el artículo 24 lo aprobado por la Comisión de Salud, que se refiere a todas las actividades de conducción o desempeño que se citan en el artículo anterior. Se dispone que quienes ejecutaren alguna de las actividades indicadas en el inciso primero del artículo 23 en estado de ebriedad serán castigados con presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, aunque no causen daño o sólo causen daños materiales o lesiones leves.

Especialmente, se discutió el significado de desempeño, determinándose que puede ser el manejo de distintas maquinarias en lugares públicos o privados. Para graficarlo mejor, se refiere a las personas que manejen cualquier tipo de maquinarias en lugares de recreación y entretención -donde muchas veces asisten niños-, quienes, al no estar en perfecto estado de sobriedad, podrían significar un peligro para la vida de otras personas.

En el mismo artículo 24 se sustituye el inciso tercero por el siguiente: “Si resultaren lesiones graves o la muerte de una o más personas, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. En las mismas penas incurrirá el causante de lesiones graves o muerte, si la causa determinante del accidente fuere la conducción o el desempeño bajo la influencia del alcohol, pudiendo el tribunal hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B de la ley Nº 18.290, de Tránsito.”

En el inciso quinto de este precepto, que se refiere a la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados anteriormente, la Comisión de Salud propuso agregar: “que podrá ser suficiente”, frase que fue eliminada por las Comisiones Unidas.

En el artículo 25, se agrega, después del número 18.290, la frase “y en el artículo 23 de esta ley”, que se refiere a las personas que conducen en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol. Tiene relación con los exámenes de alcoholemia, los cuales pueden practicarse en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico Legal. Este artículo no había sido discutido anteriormente.

No hubo cambios importantes en las disposiciones contenidas en el Título IV, Del Expendio y de las patentes; sólo se acogió una sugerencia del Diputado señor René Manuel García , para agregar en la letra N) del artículo 27, después de “cultural”, la frase “con personalidad jurídica”.

Como consecuencia de una proposición del señor Viera-Gallo , se agregó la siguiente oración final: “Con todo, los bares que funcionen conjuntamente con los establecimientos indicados en las letras B), C) e I) del artículo 27, podrán funcionar hasta las 04.00 horas.”

Se suprimió el artículo 29, el cual disponía que las patentes para hoteles, moteles, hosterías o restaurantes de turismo sólo podrán otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo.

El artículo 30 constituyó la preocupación de varios señores diputados: regula la forma de otorgar patentes en los sectores urbanos. Se concluyó que existía una discriminación en su otorgamiento respecto de su otorgamiento en los sectores rurales en relación con los urbanos. Por tanto, se sustituyó el artículo 30, por el siguiente: “Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en el área urbana y rural de las comunas, previo informe de Carabineros de Chile que acredite las condiciones de seguridad del lugar y su accesibilidad para su control y fiscalización.

“El informe deberá ser evacuado en el plazo de quince días.”

A sugerencia del Diputado señor Cardemil , se agregó el siguiente inciso: “En caso de que el informe no se evacue dentro de plazo o sea negativo, la resolución que otorgue la patente deberá ser fundada.”

El sentido de este inciso es precaver que, si Carabineros no puede fiscalizar, igualmente se otorgue la patente, caso en el cual la responsabilidad recaerá en el alcalde.

El artículo 31 establecía que los establecimientos con expendio de cerveza “podrán vender también sidras de frutas”. Se suprimió por anacrónico.

En el artículo 32, se reemplaza la palabra “modificaciones” por “normas”, pero no incide en su contenido.

El artículo 35 es muy importante. En el proyecto original, la Comisión de Salud determinó que en cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 27, llámense botillerías, bares, cantinas o tabernas, no podrán exceder la proporción de un establecimiento por cada mil habitantes -hoy es de cuatrocientos-, lo que fue reducido a seiscientos por las Comisiones Unidas. La principal razón es porque será muy difícil acomodar en el corto plazo la cantidad de patentes que existirían hoy con esta disposición. Además, en algunas áreas rurales con menos de mil personas no podría haber ninguna botillería, cantina, bar o taberna.

En el artículo 36, se sustituye su inciso segundo.

Este artículo se refiere a la distancia en que pueden existir bares, cantinas, tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas que pueden ser consumidas fuera del respectivo local. La actual ley dice “a menos de cien metros”. El proyecto original proponía “a menos de doscientos metros”, y las Comisiones unidas volvieron a cambiar “a menos de cien metros”. El inciso segundo dice: “No obstante lo anterior, se prohíbe la existencia de cantinas, bares, tabernas, cabarés o botillerías a menos de cien metros de los establecimientos de educación o de salud; cárceles; cuarteles de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile; establecimientos industriales, garitas y terminales de las líneas de recorridos de los servicios de locomoción colectiva, y de estaciones de servicio que atiendan vehículos particulares o de locomoción colectiva.”

Cabe destacar que lo más importante de este artículo es que introduce la idea de que estos locales de expendio de bebidas alcohólicas no puedan estar al lado de los colegios, cuestión que no consideraba la actual legislación. También determina la forma en que se medirá esta distancia.

El artículo 40 -fue el único que no se aprobó por unanimidad en la Comisión, sino por mayoría, con el voto en contra del Diputado señor Luksic - prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en minimercados situados en estaciones de servicio. También prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos, etcétera, con excepción de aquellos locales que estén debidamente autorizados.

En todas las comisiones se ha argumentado muchísimo sobre este tema, porque está estrechamente ligado con uno de los principales objetivos del proyecto, cual es evitar los accidentes de tránsito ocasionados por personas que conducen en estado de ebriedad. Todos sabemos que en nuestro país la conducción en estado de ebriedad va de la mano con la enorme cantidad de accidentes de tránsito que se producen. De hecho, está probado que el 40 por ciento de ellos se debe a esta causa. La reciente medida tomada por Carabineros de Chile para determinar el grado de alcohol en la sangre de los conductores ha disminuido los accidentes. Por lo tanto, uno de los principales objetivos del proyecto es evitar el fácil acceso a las bebidas alcohólicas en los mismos lugares donde se expenden combustibles a los vehículos autorizados.

Hay otro artículo que también era preocupación de varios señores diputados, respecto del cual existía algún reparo de constitucionalidad. Me refiero al artículo 41, que tiene que ver con las atribuciones que se otorgan al intendente regional para limitar o prohibir el expendio de bebidas alcohólicas por un plazo determinado en las localidades que lo estime conveniente. Tales lugares son conocidos como “zona seca”.

La Comisión determinó que el artículo no era inconstitucional, dado que contó con el patrocinio del Ejecutivo. Sin embargo, concluyó que la resolución podría ser reclamada en los términos y forma previstos en el artículo 102 de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Se llama -según me dicen aquí- recurso de ilegalidad. De esa forma quedan protegidas las personas que consideren que se hace abuso de esta atribución.

En el inciso segundo se elimina la prohibición de que existan establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, terminales de buses, mataderos, mercados u otros, por considerar que, en la práctica, es una situación difícil de controlar.

El artículo 45 también introduce una modificación importante, en respuesta a la inquietud planteada en la Cámara en cuanto a quiénes no debe concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas.

El artículo aprobado por la Comisión de Salud se refería a los miembros del Congreso Nacional, intendentes, gobernadores, alcaldes y miembros de los tribunales de justicia; a los empleados o funcionarios fiscales o municipales; a los que hayan sido condenados por crimen o simple delito; a los dueños o administradores de establecimientos que hubieren sido clausurados definitivamente; a los miembros de los consejos regionales y de los concejos municipales, y a los menores de dieciocho años.

El artículo 45 establece que no podrá concederse patente para establecimientos clasificados en las letras A), E) y F) -llámense botillerías, bares o tabernas- a diputados, senadores, intendentes, gobernadores, alcaldes y miembros de los tribunales de justicia; empleados o funcionarios fiscales o municipales; miembros de los consejos regionales y de los concejos, mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos. Por lo tanto, no tiene efecto retroactivo y no incluye las patentes de hoteles, restoranes, etcétera.

Asimismo, dispone que no podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a los que hayan sido condenados por crimen o simple delito, a los dueños o administradores de establecimientos que hubieren sido clausurados previamente y a los menores de edad. Uno de los propósitos de esta iniciativa es, precisamente, no otorgar patente nueva a personas que por distintas razones se les haya clausurado su establecimiento.

A continuación, paso al título V, De la competencia y del procedimiento judicial.

En el artículo 60, se sustituye el inciso tercero por los siguientes:

“En lo demás, se seguirán las reglas sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.

“Cuando se tratare de investigar únicamente los delitos a que se refiere el artículo 24 -relacionados con accidentes de tránsito por conducción en estado de ebriedad-, la causa se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal. Las indemnizaciones civiles podrán reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el fallo, conforme a las reglas del juicio sumario, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.”

La siguiente modificación corresponde a la letra l) del artículo 60. Dicha letra dispone: “Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se deducirán, sin necesidad de anuncio, en un escrito al cual se acompañará la consignación correspondiente,” etcétera. Se suprimen las frases “sin necesidad de anuncio” y “al cual se acompañará la consignación correspondiente”.

La indicación fue presentada por los Diputados señores Sergio Elgueta , Zarko Luksic y Alberto Cardemil , que forman parte de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

A continuación se agrega un inciso final que dice:

“Para deducir apelación en contra de las sentencias definitivas condenatorias que se dicten respecto de los delitos descritos en el artículo 24 -conducción en estado de ebriedad-, será menester que el apelante acompañe, al intentar el recurso, comprobante de haberse enterado en la cuenta corriente del tribunal respectivo el valor íntegro de la multa.”

En seguida, en el artículo 64, que se refiere a quienes se resistan a practicarse un examen o tratamiento médico decretado por el juez, se agrega, después de la coma que figura a continuación de la palabra “decretado”, la oración “o a pagar el costo del programa de tratamiento o la hospitalización, en su caso,”. Es decir, además de las medidas conducentes al cumplimiento de la sentencia, el juez podrá disponer el arresto de una persona hasta por ocho días, sin perjuicio de repetir el apremio si persistiere en su actitud de rebeldía. De manera que el inciso quedaría redactado de la siguiente forma: “En caso de resistencia o negativa del afectado a practicarse el examen, a someterse al tratamiento médico decretado o a pagar el costo del programa de tratamiento o la hospitalización, en su caso,” etcétera, se le aplicarán las penalidades establecidas en este artículo.

Por último, hay dos artículos transitorios y, no obstante estar aprobados, me gustaría referirme a ellos, en atención a que en la última sesión diversos señores diputados manifestaron aprensiones al respecto.

El artículo 1º transitorio dispone: “Las causas de alcoholes que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hallaren pendientes, continuarán radicadas en los mismos tribunales hasta su total tramitación.”

Por último, el 2º transitorio establece: “El número de patentes limitadas de alcoholes y su distribución que se fijen en conformidad al artículo 35 comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.” Es decir -si Dios quiere- en enero de 1998.

Señor Presidente , aprobemos hoy este proyecto, porque ha sido tratado en varias ocasiones en la Sala. Creo que ha sido una de las iniciativas más estudiadas en la Cámara, puesto que ya fue tratada por las Comisiones de Salud, de Hacienda y sometida a un acucioso examen por las Comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Salud, cuyo informe acabo de entregar.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente accidental).-

En discusión particular el proyecto.

En primer lugar, en el artículo 2º, se sustituye el pago de una caución por una consignación en dinero del valor de la multa. Ésa es la esencia de la modificación hecha por las Comisiones unidas en los incisos segundo y tercero.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

Luego, se agrega un inciso final que señala que “Carabineros de Chile deberá dar cuenta al juzgado competente de estas consignaciones percibidas”, etcétera.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

Al final del artículo 3º, se elimina la expresión “de policía local”.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

Ofrezco la palabra sobre la modificación al artículo 7º.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente, quiero explicar en forma muy breve algunos cambios.

En primer lugar, aquí se establece la obligación del magistrado de pedir un informe al médico legista o especialista, en caso de que determine que la persona sufre alguna alteración al pasar de consumidor a bebedor alcohólico.

Asimismo, hay otro cambio en relación con la condena. Se habla de la persona condenada por ebriedad, por sentencia firme o ejecutoriada tres o más veces en los últimos doce meses. En cambio, el artículo aprobado por la Comisión de Salud se refería a la persona condenada dos veces. Es decir, se amplía la situación.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación al artículo 7º.

Aprobada.

En discusión el artículo 8º, relativo al costo de los programas de tratamiento.

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , la modificación propuesta por las Comisiones unidas obedece a que el artículo 8º anterior señalaba que la participación en los programas de tratamiento para bebedores y alcohólicos era una resolución que debía tomar el juez, después de que una persona hubiese sido condenada por ebriedad más de dos veces en los últimos doce meses. Eliminamos esa condición porque nos podemos encontrar con bebedores contumaces o alcohólicos que no han sido condenados, o, al contrario, con personas que han sido condenadas en reiteradas ocasiones, pero que no son bebedoras permanentes o alcohólicas. Por lo tanto, dejamos a consideración del juez determinar quién debe seguir los programas de tratamiento, de manera que pueda acreditar, a través de informes médicos y de la opinión de especialistas, cuándo se justifica que un bebedor o un alcohólico deba sujetarse al tratamiento establecido en el artículo 8º.

Un segundo aspecto que tiene gran importancia se relaciona con el artículo 8º propuesto por la Comisión de Salud. Dicha norma no resolvía la situación de las personas indigentes o de los bebedores o alcohólicos que no tienen capacidad económica para pagar el tratamiento y que, por lo tanto, no están sujetos a ningún sistema de salud, ya sea privado o público. La modificación introducida por las Comisiones unidas señala, con carácter imperativo, que estas personas deberán ser atendidas gratuitamente por los servicios de salud.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , los artículos 7º y 8º del proyecto original fueron objeto de extensos debates. En tal sentido, deseo reconocer el avance que hubo en el artículo 7º, al incluirse la posibilidad de que especialistas determinen las características de las personas que padecen de alcoholismo.

Sin embargo, tengo serias dudas respecto del artículo 8º. La primera se relaciona con el concepto de infractor, el cual es válido cuando se lo utiliza, por ejemplo, en relación con la Ley de Tránsito; no obstante, cuando se trata de una persona enferma, creo que debe ampliarse su significado. El alcoholismo es, probablemente, el principal problema de salud pública del país y no estimo pertinente tratarlo sólo bajo la lógica penalizadora. Estimo que la Diputada señora María Angélica Cristi compartirá esta opinión y, quizás, podamos buscar una manera más feliz de resolver el problema.

Junto con lo anterior, deseo sumarme a la inquietud planteada por el Diputado señor Luksic , en cuanto a saber qué pasará con esa gran masa de trabajadores -hombres y mujeres- que no tienen previsión, con esos más de 400 mil trabajadores, eventuales o esporádicos, que no cuentan con un programa de salud.

Si dejamos la resolución del problema sólo a los municipios, crearemos una peculiar contradicción. En efecto, como las municipalidades tienen que pagar los programas de rehabilitación y también evaluarlos, probablemente las personas que padecen de alcoholismo y que cuentan con escasos recursos no accederán a los programas de rehabilitación que requieran. No me opongo a este avance, pero estimo que se orienta particularmente a un sector de la sociedad que tiene programas de salud adecuados. En este sentido, existe una insuficiencia de la norma para garantizar la cobertura de los costos.

Por su intermedio, deseo solicitar a la diputada informante que se refiera a los costos estimados de estos programas y cómo afectarán al erario nacional, en particular al Ministerio de Salud y a los municipios. Me imagino que para la aprobación de esta norma no sólo se necesita del apoyo del Ejecutivo, sino también de informes financieros, a fin de que esto no se transforme en lo que muchos tememos: letra muerta.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente , las aprensiones del Diputado señor Juan Pablo Letelier son legítimas.

Me referiré a su primera duda, cuya explicación fue dada por el planteamiento formulado por los diputados señores Luksic y Elgueta .

¿En qué sentido se está usando el término “infractor”? La modificación, la simplificación y la sistematización que hicieron las Comisiones unidas apuntan a definir eso. ¿Qué se plantea en el nuevo artículo 7º? Que la facultad para ordenar imperativamente a una persona condenada por ebriedad a asistir a cursos en forma obligatoria queda radicado en el juez. El nuevo precepto señala que el juez que dictare el último fallo, podrá ordenar, con el mérito de un informe técnico que solicita, que esa persona, condenada por ebriedad tres o más veces, asista obligatoriamente a los cursos.

De manera que los vocablos “infractor” e “infracción” están perfectamente definidos. Es una infracción a esta ley, una condena por ebriedad y, además, una resolución judicial que ordena que ese infractor asista obligatoriamente a cursos de prevención o reeducación en los plazos que indique.

Sobre el segundo aspecto, la señora diputada informante podrá ilustrarnos con los datos requeridos por el Diputado señor Juan Pablo Letelier .

El señor ESTÉVEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín .

El señor BALBONTÍN .-

Señor Presidente , quería referirme al punto que acaba de tratar el Diputado señor Cardemil .

Aquí se trata de una persona condenada por ebriedad dos veces, lo cual no necesariamente implica la condición de un enfermo alcohólico. Por lo tanto, el término “infractor” me parece atinado.

Además, es adecuado el artículo elaborado por las Comisiones unidas, porque se trata más bien de privilegiar la posibilidad de que realicen este tipo de tratamiento quienes carecen de recursos.

Por lo tanto, solicito mayor información de la señora diputada informante sobre la materia.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , quiero destacar que, quizás, el mayor mérito del proyecto es que dedica un capítulo completo a la prevención y a la rehabilitación.

Tal vez, una de las razones de la demora del trabajo se debe precisamente a la participación de muchas instancias y personas. El Ejecutivo creó una comisión con representantes de los Ministerios de Hacienda, Salud, Educación, Justicia, Secretaría General de Gobierno , con el objeto de patrocinar todos los artículos respecto de los cuales los diputados no tenemos iniciativa legal.

En el capítulo sobre prevención y rehabilitación, los Ministerios de Educación y de Salud deben asumir dos tareas fundamentales.

Para contestar al Diputado señor Juan Pablo Letelier , me referiré especialmente al artículo 16, que otorga atribuciones al Ministerio de Salud. Dice: “En todos los Servicios de Salud del país deberán existir programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos. Estos programas incluirán plazas de hospitalización, consulta externa especializada y tratamiento ambulatorio en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud.

“De manera similar, los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, deberán contar con programas que permitan el adecuado tratamiento y rehabilitación de bebedores problemas y alcohólicos para su personal en servicio activo y en retiro.

“En estos programas podrán participar municipalidades, instituciones públicas, iglesias, personas jurídicas de derecho privado, las que también podrán ejecutarlas, todo ello, bajo las normas, fiscalización y certificación del Ministerio de Salud.”

Por otra parte, si bien no se sabe el costo exacto de lo que significa la aplicación del proyecto, el hecho de que esté patrocinado por el Ejecutivo y apoyado por el Ministro de Salud, evidentemente implica disponer de los recursos pertinentes en el presupuesto próximo.

Pero no debe olvidarse que la ley transfiere un 40 por ciento de las multas al Ministerio de Salud para estos efectos y un 60 por ciento de ellas a los municipios para las campañas de prevención y de rehabilitación.

De acuerdo con un estudio realizado por la cátedra de Economía de la Universidad de Chile en 1981, el costo de las consecuencias del alcoholismo para el país es del orden de los dos mil millones de dólares al año, calculado sobre la base de 150 mil días cama anuales y el 50 por ciento de la capacidad de los hospitales siquiátricos ocupada por personas con problemas de alcoholismo. Por lo tanto, ahí hay una idea de la cifra que significa para la salud, la que evidentemente se reduciría con buenas campañas de prevención y rehabilitación a nivel comunal.

Actualmente la recaudación producto de las multas por aplicación de la ley de alcoholes es de, aproximadamente, 400 millones de pesos. De acuerdo con algunos cálculos, no muy exactos, porque no tenemos todos los antecedentes para poder verificar el procedimiento, esa cifra aumentaría, por lo menos, a cinco mil millones de pesos, que es el fondo que la ley distribuye.

Quiero referirme al monto de las multas aplicadas por el clandestinaje, que es lo que más reclama la comunidad. Éstas van desde 1.300 a 10.800 pesos. El proyecto las expresa en UTM y las sube en forma importante. Fluctúan entre 342 mil y 457 mil pesos.

Por otra parte, a las distribuidoras de venta de bebidas clandestinas se les aplican multas tremendamente bajas. Por ejemplo, vender hoy a un menor de edad para el consumo una bebida prohibida, tiene la multa de 1.300 a 2.700 pesos. El proyecto la sube entre 68 mil a 228 mil pesos.

En resumen, el aumento de las multas es considerable y todos estos recursos van destinados a las prevención y a la rehabilitación.

Por último, en el artículo 8º se dice claramente que las personas indigentes podrán tener acceso a estos tratamientos cuando el municipio así lo determine.

No sé si estos antecedentes aclararán las dudas, pero es la información que puedo aportar a la pregunta del Diputado señor Juan Pablo Letelier .

El señor ESTÉVEZ (Presidente accidental).-

Creo que el señor diputado los ha escuchado atentamente, y estoy cierto de que ha aclarado sus dudas.

Tiene la palabra la Diputada señora Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente , en los artículos 3º, 7º y 8º del Título I, que trata de la penalidad y de la ebriedad, se habla de la persona que se encontrare en manifiesto estado de ebriedad, de la que ya ha sido condenada por ebriedad y de los sistemas de rehabilitación a los cuales debe someterse, respectivamente.

Sin duda, esto incide bastante en el resto del articulado, principalmente en el artículo 11, que involucra derechos patrimoniales. La persona que ha sido condenada más de una vez por ebriedad, está expuesta a que su familia solicite las retenciones pertinentes por derecho de alimentos.

Entonces, para entender mejor y para la correcta aplicación de esta norma, consulto si al no estar definidos los conceptos “mani-fiesto estado de ebriedad”, “condena por ebriedad” y “bebedores problemas y alcohólicos”, ¿el juez deberá remitirse al artículo 23 del Título III que indica cuándo se está en estado de ebriedad y cuándo bajo la influencia del alcohol?

Para evitar equívocos y permitir la correcta aplicación de la normativa del Título I, deseo que la diputada informante me confirme si esto es así, a fin de que quede expresamente establecido.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma .

El señor PALMA ( don Andrés).-

Señor Presidente , quiero referirme a los artículos 7º y 8º en su conjunto, que imponen una carga al sector público que no ha sido cuantificada, que no está financiada ni ha sido conocida por la Comisión de Hacienda. Estos artículos fueron perfeccionados razonablemente por las Comisiones Unidas de Constitución y de Salud.

Ahora, el inciso segundo del artículo 8º establece que “Los infractores que no pudieren pagar el tratamiento indicado por resolución judicial, que así lo acrediten con informe de la Municipalidad respectiva, deberán ser atendidos gratuitamente por los Servicios de Salud.”. Con esto, estamos imponiendo una carga al sistema judicial, a las municipalidades y a los servicios de salud.

El artículo 7º se refiere a un informe de un médico legista, a programas de educación y de prevención que se entregan en los servicios de salud, municipalidades o instituciones dedicadas a dicho objeto, o a un programa de tratamiento para bebedores y alcohólicos, ya sea en forma ambulatoria u hospitalizada, a los cuales el juez puede obligar a alguien a concurrir.

Los artículos 7º y 8º del texto de la Comisión de Salud, eran cargas genéricas, al igual que el artículo 16 del proyecto, el cual establece que los municipios y los servicios de salud deben tener programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos. Pero cuando se señala que una persona con un informe de la municipalidad debe ser atendida en forma gratuita por los servicios de salud, y, además, estamos destinando anualmente, según acaba de manifestar la diputada informante , 2 mil días camas en esos mismos servicios para atender a bebedores y alcohólicos, surge la pregunta: ¿con qué recursos se cubrirá esta atención obligatoria que estamos imponiendo a los servicios de salud? Éste es un costo efectivo y se deben tener los ingresos correspondientes para su financiamiento.

Me da la impresión de que este artículo no proviene de una indicación del Ejecutivo, porque si así fuese, habría pasado por la Comisión de Hacienda, como corresponde cuando se afectan recursos públicos.

Insisto, esta redacción impone un costo adicional. Es muy fácil legislar genéricamente, y muchas veces, a través de este tipo de iniciativas obligamos a los servicios públicos a realizar determinadas tareas que no pueden cumplir si no cuentan con los recursos correspondientes.

En relación con esta materia, en el texto que nos proponen las Comisiones unidas se suprime una fuente de recursos que sí estaba en el de la Comisión de Salud. Podrá darse el motivo que se quiera, pero se elimina el inciso primero del artículo 13, que decía: “Las empresas que promuevan la colocación de bebidas alcohólicas en el mercado deberán participar en los programas de prevención del alcoholismo, incluyendo mensajes...”, etcétera. Es decir, se imponen cargas y no se señala con qué se financiarán; es como pasarle el problema a otro.

Es fácil decir que los servicios de salud y las municipalidades deben atender en forma gratuita a quienes no puedan pagar, pero ¿dónde están los recursos dentro del sistema de cofinanciamiento o de autofinanciamiento de la salud? ¿Dónde están los recursos dentro del sistema gratuito de salud? ¿Qué méritos considerará el juez para dictaminar los programas definidos en los artículos 7º y 8º?

Hago esta reflexión porque ha habido problemas en otras iniciativas despachadas por este Parlamento. Concretamente, en la ley de Violencia en los Estadios se impuso una penalidad a sus infractores. En esa oportunidad, dijimos que los jueces podrán forzar a quienes reincidan o sean sancionados con determinadas penas, a cumplir algún tipo de trabajo voluntario, de reparación de daños a la comunidad, pero no entregamos financiamiento ni definimos a los agentes, a los jueces. Cuando, por esta ley o por la de Violencia Intrafamiliar se ha sancionado a personas con una determinada penalidad, se ha obligado a los municipios o a otras entidades a que incurran en gastos que no fueron considerados al momento de tramitarlas. En ese sentido, debemos ser precisos y también responsables. En este caso, el proyecto de ley para concretar lo dispuesto en estos artículos no contempla el financiamiento. Por lo demás, he revisado el informe de la Comisión de Hacienda, en una de cuyas sesiones participé durante la discusión, y estas materias no fueron tratadas; el financiamiento se entendía genérico -por lo cual los servicios de salud y los municipios deben preocuparse-, pero no se estaban imponiendo cargas específicas.

Señor Presidente , por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Elgueta .

El señor ESTÉVEZ ( Presidente accidental ).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , me parece muy pertinente la observación del Diputado señor Andrés Palma , pero ¿qué pasa si este principio ya está establecido en la ley de Alcoholes? Al respecto, su artículo 118 señala que el juez puede enviar al infractor a un centro de rehabilitación para alcohólicos, donde puede permanecer hasta seis meses. Si ello está contemplado en la ley, las instituciones del Ministerio de Salud deberán tener fondos para atender ese problema. Ahora, si ese mismo principio se incorpora en este proyecto de ley, aun cuando sea con una redacción distinta, no veo por qué será necesaria una nueva norma presupuestaria.

A mayor abundamiento, el proyecto contempla un fondo con las multas para estos efectos. El artículo 68 -referido a las multas- señala que el 10 por ciento del total de las sumas que ingresan por concepto de multas estará destinado al pago de honorarios, y “del saldo, el 40 por ciento se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60 % a las municipalidades, distribuido entre ellas de acuerdo con el número de habitantes y los antecedentes estadísticos respecto a los problemas de alcoholismo que afecten a la respectiva población, para el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.”

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente accidental ).-

Se cita a reunión de Comités.

Se suspende la sesión por diez minutos.

-Se suspendió la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente , estoy completamente de acuerdo con el contenido del segundo inciso del artículo 8º. Sin embargo, me parece manifiestamente inadmisible como indicación parlamentaria.

Si bien la Comisión de Hacienda estudió y aprobó la norma del artículo 16, que establece que los distintos servicios de salud deben tener programas antialcohólicos -obligación de carácter genérico, cuya dimensión y magnitud dependerá de cada ley de Presupuestos-, es completamente diferente disponer por ley que dichos servicios deben dar atención gratuita a todas las personas que los municipios determinen que no pueden pagarlos. Eso genera una carga directa y específica para los servicios de salud pública respecto de un número indeterminado de ciudadanos que, por desgracia, temo que sea muy alto. Por algo estamos estudiando esta iniciativa, precisamente, porque en Chile existe un problema de alcoholismo extendido.

Esta norma consagra una situación diferente a la situación genérica, que dice que existen programas de tratamiento antialcohólico en las distintas unidades.

Por ende, debería haber sido tratada por la Comisión de Hacienda.

Por lo tanto, solicito se declare inadmisible el segundo inciso del artículo 8º o, en su defecto, que sea visto por la Comisión de Hacienda. Ése es el procedimiento legal que debe seguirse.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , concuerdo con lo dicho por el Diputado señor Andrés Palma , pero advierto un problema de fondo en los artículos 7º y 8º.

Tal como lo señalé en la discusión en general, no creo en la obligatoriedad de la rehabilitación. No creo que a alguien se le pueda obligar. Creo que el Estado debe procurar los recursos, la infraestructura y el personal para que quien desee rehabilitarse pueda acceder a ella no mediatizado por su situación económica. Por esa razón, votaré en contra estos artículos.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente , quiero recordar al Diputado señor Silva que el artículo 7º ya fue aprobado, de manera que su posición no puede ser materializada con su voto negativo.

En cuanto a la inquietud del Diputado señor Estévez , el segundo inciso del artículo 8º dice: “El costo del programa o de la hospitalización, en su caso, deberá ser pagado por el infractor o su sistema de salud.” No dice que sea por el sistema de salud público, sino “o su sistema de salud”.

En el primer inciso se hace algo similar a lo que explicitó el Diputado señor Elgueta , pues hoy existe la obligación del Estado de tratar a los enfermos alcohólicos.

Quiero recordar a la honorable Sala que hay antecedentes que permiten asegurar que hoy se pierde por problemas vinculados al alcohol la no despreciable suma de 2 mil millones de dólares.

Además, en los artículos posteriores, ya mencionados en relación con el monto de las infracciones, se establece por primera vez que esos recursos serán destinados, entre otras cosas, a los servicios de salud respectivos. En el día de hoy eso no sucede. Los montos producto de las infracciones van a un fondo común, al Tesoro Público. Precisamente en este artículo se previene de ello. Es bienvenida una disposición que entrega recursos a la municipalidad encargada de programas de prevención de los servicios de salud de la misma localidad en la cual se recaudan las multas que se destinan para el tratamiento y la rehabilitación de los alcohólicos.

De manera que insistimos en la aprobación de los artículos en la forma planteada por las Comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Salud.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente , creo que a los servicios de salud se les está imponiendo una especie de deber u obligación que sólo procede por iniciativa del Ejecutivo. Sin embargo, si se requiere el acuerdo unánime de la Sala para que en lugar del término “deberán” se utilice la palabra “podrán”, los servicios de salud quedarían sujetos a esa carga obligatoria.

En la medida en que ellos puedan atender gratuitamente -así lo dispone el Ministerio de Salud o cualquiera de sus servicios en las diferentes ramas que hoy efectúan trabajos de rehabilitación en cada una de las comunas-, salvamos esa situación. En consecuencia, propongo reemplazar el vocablo “deberán” por “podrán”, en el artículo 8º.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Reitero que el artículo 7º ya fue aprobado y que estamos en la discusión del artículo 8º.

Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.

El señor URRUTIA (don Salvador).-

Señor Presidente , desde luego, hay coherencia entre los artículos 7º y 8º, ya que tratan de que la persona que hubiere sido condenado por ebriedad tome conciencia de que su dependencia del alcohol es un problema social que necesita ser afrontado por la sociedad. El artículo 7º la obliga a asistir a un programa educativo y preventivo absolutamente ambulatorio, de manera que cuando reincida por tercera vez, después de haber asistido a ese programa, tomará plena conciencia de que su problema es una enfermedad que necesita tratamiento. Ése es el objetivo fundamental del artículo 8º.

Entendemos que el hecho de ser sancionada o condenada por ebriedad tres veces en el período menor de un año, significa muchísimas más situaciones de ebriedad no sancionadas por no haber sido detectadas por la policía ni denunciadas. De modo que estamos hablando de una persona que ha protagonizado más de tres episodios por ebriedad en un período de 12 meses, por lo cual se le obliga a someterse a un programa de tratamiento que será definido por un médico, quien decidirá, previo informe, la forma y modalidad de aplicación. Si el paciente es un bebedor consuetudinario, absolutamente adicto al alcohol, será hospitalizado; si no lo es, el tratamiento será ambulatorio y su duración dependerá del médico especialista. Por lo tanto, no estamos hablando aquí de programas rígidos que se aplicarán en forma absolutamente impersonal, sino que los médicos de cada servicio de salud determinarán cómo se aplicarán en cada caso en particular.

Soy partidario de aprobar los artículos tal como están.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Balbontín.

El señor BALBONTÍN.-

Señor Presidente , cuando uno revisa los antecedentes que nos han entregado en la Sala hace bastante tiempo, que también están a disposición de la opinión pública -como la encuesta de consumo de alcohol, tabaco y drogas, elaborada por el Ministerio de Educación con la colaboración de la Fundación Paz Ciudadana, de Unicef y del Ministerio de Salud-, y ve los porcentajes de correlación que tiene el alcoholismo con distintos tipos de conductas agresivas, advierte que son sumamente altos e inciden, en un 90 por ciento, en problemas de carácter familiar. Es decir, los costos de la sociedad por este tipo de enfermedades implican un gravamen que el Estado ha asumido.

A mi juicio, en el inciso segundo del artículo 8º no pretendemos generar nuevos gastos para el Estado, sino canalizar recursos de manera más eficiente, de modo que su objetivo sea de carácter preventivo. Desde ese punto de vista, no considero inaceptable esta disposición; muy por el contrario, a través de ella desea orientar los recursos de manera más eficiente.

Por ello, comparto la propuesta de las Comisiones unidas en cuanto al artículo 8º.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jorge Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, la observación del Diputado señor Estévez es completamente atingente.

La idea contenida en el artículo 8º es excelente, pero, ¿quién va a pagar? La mayoría de la gente está en isapres y aquí, simplemente, se dice que “el costo del programa de tratamiento o de la hospitalización en su caso, deberá ser pagado por el infractor o su sistema de salud,” ¿Y si eso no está en el contrato? Si no aparece la prestación de un tratamiento antialcohólico, que puede ser con hospitalización o ambulatorio, ¿qué dirá la isapre? ¿Cómo se puede imponer, por ley, a una institución privada de salud, que establece una relación contractual con las personas, la obligación de llevar adelante esa prestación? No es posible. La isapre sostendrá: “Usted no ha contratado con nuestra institución un tratamiento antialcohólico. No le pagaré, porque, además, nunca se lo he cobrado.” En el caso del Fonasa, debiera ser igual, aunque uno puede decir: “Bueno, ahí hay fondos públicos.”

Ahora, en cuanto a los indigentes, imponer esta obligación a los hospitales, obviamente, generará un gasto, y esta clase de tratamientos son caros.

Entonces, el artículo 8º no pasará de ser una declaración lírica y será objetado por las partes interesadas.

Si queremos ser serios, que se involucre el Ejecutivo, lo patrocine y envíe la señal a la sociedad de que efectivamente está dispuesto a invertir en esto. Pero la disposición, en la forma como está redactada, es completamente inadmisible, porque genera una carga al Fisco -lo cual no podemos hacer- y, además, vulnera el tipo de relación contractual existente entre las isapres y los afiliados.

Tal vez sería bueno -no sé si es posible a estas alturas- que la Sala tomara la decisión unánime de suspender la tramitación del artículo 8º, a fin de que el Ejecutivo patrocine la idea, se cuantifique lo que podría significar en dinero y se presente una indicación como Dios manda, para que se pueda aprobar y tenga efecto legal.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , si hacemos memoria sobre cómo se inició la tramitación del proyecto, nos daremos cuenta de que ya en sus inicios, cuando se elaboró, el Ejecutivo hablaba de que el costo del tratamiento para rehabilitar a los alcohólicos debía ser pagado por el infractor o el sistema de salud correspondiente.

Tengo la impresión de que el Ejecutivo cuando estudió el tema, tuvo presente que los enfermos indigentes -aquellos que no están sujetos al sistema de salud privado y tampoco se encuentran en el Fonasa- tienen derecho de ser atendidos en los servicios de salud públicos. Ésa es la filosofía y la idea matriz del artículo 8º, y entiendo que el párrafo inicial: “El costo de los programas de tratamiento deberá ser pagado por el infractor o por su sistema de salud, cuando corresponda.”, fue incluido en el mensaje del Ejecutivo porque implicaba que las isapres o el sistema de salud público deberían considerar dentro de sus programas, al menos, el tratamiento para enfermos alcohólicos e indigentes.

Por lo tanto, creo que el artículo 8º se ajusta a derecho, a la Constitución y a la ley, por lo que debería votarse.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi .

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , cuando se aborda el problema del alcoholismo, a veces, a pesar de estar todos de acuerdo en que es una enfermedad -y ésta es una de las principales consideraciones que se tuvieron en vista en la Comisión de Salud-, olvidamos cómo ella se manifiesta.

Los hospitales públicos y privados, así como las isapres, consideran dentro de sus atenciones el tratamiento de dolencias como las úlceras, cáncer al estómago, cirrosis, hepatitis y, muchas veces, trastornos siquiátricos. Todos estos cuadros constituyen manifestaciones de esta enfermedad, los que podrían ser explicados de mejor forma por los médicos presentes, que han colaborado para que el proyecto sea una realidad para la población que sufre este gravísimo problema. Aquellos parlamentarios que representamos a comunas donde el problema es grave, estamos absolutamente de acuerdo con esta iniciativa.

Ahora, respecto del costo de los programas y de la constitucionalidad de la norma, creemos que es deber del Ministerio de Salud, de las isapres y de todos los organismos de la salud atender esta enfermedad, tal como lo hacen con otras, como el cáncer o las dolencias cardíacas. No veo por qué se debe discriminar contra algo que es tan grave y a causa de lo cual mueren cada año más de 7 mil personas.

En relación con el inciso segundo del artículo 8º, quiero recordar a los diputados que han usado de la palabra para referirse a él que en la sesión anterior se reclamó porque el artículo, de la manera como estaba planteado, no cumplía con el objetivo importante de que el Estado y los distintos servicios de salud del país atendieran a la población más pobre, a los que no podían pagar, a quienes, justamente por ser alcohólicos, estaban impedidos de trabajar. En ese espíritu se acogió esta disposición, para que los indigentes -el artículo no menciona esa palabra, pero se sobreentiende, pues se refiere a los que no puedan pagar- puedan ser atendidos.

Por otra parte, el Diputado señor Elizalde plantea la posibilidad de reemplazar la expresión “deberán” por “podrán”. La enmienda evita el problema de constitucionalidad, pero ello no obsta para que cualquier persona que lleve consigo su certificado de indigencia expedido por la municipalidad correspondiente sea atendida obligatoriamente en cualquier centro de salud.

Además, quiero llamar la atención sobre el inciso primero del artículo 8º, que en su parte inicial señala: “El costo de los programas de tratamiento deberá ser pagado por el infractor o por su sistema de salud cuando corresponda.” Hay isapres que hoy ofrecen atenciones siquiátricas y sicológicas para personas que beben en exceso. El texto no obliga a acogerse a un programa. Sin embargo, considero que las personas que sufren esta patología deben hacerlo, porque es una enfermedad grave, que se manifiesta de distintas formas y que, de hecho, tiene atención en la actualidad.

Si nos vamos a conducir de manera tan legalista respecto de un tema tan importante, encontraremos que todos los artículos tienen problemas. Deseo que tengamos la voluntad para que en este país se atienda, de una vez por todas, a los niños, mujeres y hombres que sufren esta enfermedad tan grave y que los detalles del proyecto se los dejemos a la Comisión que lo tratará en el Senado, la que, seguramente, pedirá el patrocinio del Ejecutivo en otros artículos.

Si este proyecto no se despacha de una vez por todas en el Senado, no se aprobará nunca. Considero que estamos siendo muy irresponsables ante el país, que está pendiente de este proyecto, pues sabe que es necesario, y es responsabilidad nuestra darle una tramitación menos complicada. Al menos, ésa es la voluntad que ha mostrado la mayoría de los diputados de esta Cámara.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Ha terminado el Orden del Día. El debate continuará en la sesión de mañana.

1.12. Discusión en Sala

Fecha 19 de diciembre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 334. Discusión Particular. Pendiente.

POSTERGACIÓN DE DESPACHO DE MODIFICACIONES A LEY DE ALCOHOLES.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

A continuación, corresponde seguir con el estudio del proyecto que introduce modificaciones a la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y deroga el libro II de la ley Nº 17.105.

Tiene la palabra el Diputado señor Montes, por un asunto de Reglamento.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , sugiero que tratemos en una próxima sesión lo que falta de este proyecto, pues ahora sólo alcanzaremos a votar algunos artículos, para los cuales, además, será difícil reunir el quórum.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se suspenderá el tratamiento del proyecto para la próxima sesión.

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , quiero pedir el compromiso unánime de la Sala para que el martes 7 de enero tratemos este proyecto hasta su total despacho, porque es una iniciativa que ya ha creado expectativas en la opinión pública y sólo estamos demorando su votación. En ese caso, daré el acuerdo para postergar su despacho.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín .

El señor BALBONTÍN.-

Señor Presidente , comparto la opinión de la Diputada señora Cristi , porque este tema, sobre el cual la opinión pública espera que haya cambios muy profundos, tiene urgencia. Desde ya, manifiesto mi deseo de colaborar para que se despache lo antes posible.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ojeda.

El señor OJEDA .-

Señor Presidente , mi bancada está absolutamente de acuerdo con que el proyecto sea tratado y despachado en la primera sesión que se efectúe después de vuelta de la semana distrital.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.

El señor URRUTIA (don Salvador) .-

Señor Presidente , la bancada del Partido Por la Democracia también se suma a la petición de que el proyecto sea visto en una sola sesión, hasta su total despacho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Dupré .

El señor DUPRÉ.-

Señor Presidente , sería bueno dejar constancia de que esta resolución de la Sala, adoptada por unanimidad, implica que no sea modificada por acuerdos de los Comités que alteren el orden de la tabla, salvo en el tema de las urgencias.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene razón, señor diputado. Se entiende que por este acuerdo, adoptado por la unanimidad de la Sala, el proyecto queda para ser tratado en la primera sesión de la Corporación al regreso del receso distrital y que en ella se discutirá y votará la iniciativa hasta su total despacho, salvo, obviamente, que se presente un proyecto con urgencia.

Por lo tanto, solicito el asentimiento de la Sala para proceder en la forma indicada y dar por terminado el Orden del Día.

Acordado.

1.13. Discusión en Sala

Fecha 07 de enero, 1997. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 334. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ALCOHOLES. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión en particular del proyecto de ley que modifica la ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y deroga el libro II de la ley N° 17.105.

Diputada informante de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Salud es la señora Cristi.

Antecedentes:

-Informe complementario de las Comisiones Unidas de Constitución y Salud, boletín 1192-11, sesión 29ª, en 17 de diciembre de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 4.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Recuerdo a los señores diputados que se encuentran reglamentariamente aprobados todos los artículos, salvo aquellos que vienen con informe complementario de las Comisiones unidas. Además, que la Sala acordó reabrir el debate en relación con los artículos 18, 54 y 56. Y, por último, que el acuerdo adoptado hoy por los Comités es que se votarán sin discusión las modificaciones de los artículos aprobados por unanimidad por las Comisiones Unidas.

En ese contexto, ofrezco la palabra sobre el artículo 8º, que quedó pendiente en la sesión anterior.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , se discutía la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 8º, que dispone: “Los infractores que no pudieren pagar el tratamiento indicado por resolución judicial, que así lo acrediten con informe de la Municipalidad respectiva, deberán ser atendidos gratuitamente por los Servicios de Salud”.

Se sostuvo que aquí se estaba imponiendo una carga al Estado al establecer que las personas condenadas que carecían de medios debían ser atendidas gratuitamente por el Estado.

Quiero hacer dos reflexiones sobre el particular.

En primer lugar, esta gratuidad está consagrada en el artículo 118 de la ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. En el caso de individuos que hubieren sido castigados por ebriedad más de tres veces en un año, después de un examen practicado por el médico legista o por quien hiciere las veces, si se estableciera que requieren un tratamiento curativo, la ley actual ordena internarlos en un centro de reeducación para alcohólicos. En consecuencia, aquí no se innova absolutamente nada en la materia y el Estado asume el costo en forma gratuita respecto de quienes carecen de medios.

En segundo lugar, un tratamiento de esta especie, que se aplica a infractores condenados, puede compararse con la situación que se produce cada vez que el Parlamento introduce una nueva conducta ilícita sancionada en el Código Penal. Si se crea un nuevo delito, también tendríamos que acordar que el proyecto correspondiente lo trate la Comisión de Hacienda, con el objeto de verificar si las cárceles del país pueden atender o están en condiciones de sufragar los gastos que demande la internación en ellas de personas que cometen el nuevo delito. Creo que nunca ha habido un planteamiento en la Cámara -o por lo menos nadie ha hecho una afirmación de esa especie-, en el sentido de que la disposición de ley sobre creación de nuevas conductas delictivas -lo que podría suponer un aumento de las personas procesadas o condenadas y, por ende, desde luego, un mayor gasto para el Estado- debería requerir un anexo del Ministerio de Hacienda donde se señale su financiamiento.

Creo que la crítica al artículo 8º no corresponde. Se trata de una disposición perfectamente constitucional porque repite la norma actual del artículo 118 de la ley de Alcoholes y, en caso de que se sancione a un infractor, esa carga siempre la ha asumido el Estado, sea por la vía de privación de libertad o del tratamiento que indica la actual ley de Alcoholes.

En consecuencia, voy a votar favorablemente el artículo.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora Angélica Cristi.

La señora CRISTI .-

Señor Presidente , el Diputado señor Elgueta ha expuesto, con bastante profundidad, un buen argumento. Definitivamente, está claro que es una obligación del sistema de salud del país atender a personas enfermas, especialmente si son indigentes, y el alcoholismo es una enfermedad grave que debe ser tratada por los servicios de salud.

Por lo tanto, pido que votemos este artículo, sobre el cual se discutió casi una hora la semana pasada.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

A continuación, está inscrito el Diputado señor Jaime Estévez. Después, la Mesa se pronunciará respecto del tema de constitucionalidad y someterá a votación el artículo.

¿Habría acuerdo para cerrar el debate después?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente, es evidente que el segundo inciso del artículo 8º establece una obligación financiera directa y explícita respecto de las instituciones del Estado. No es lo mismo decir que debe haber programas de atención antialcohólicos -naturalmente, cada servicio los realizará en la medida de los recursos que el Congreso le asigne en el presupuesto anual-, que expresar que todos los infractores que no puedan pagar deberán ser atendidos gratuitamente por los servicios de salud. Eso compromete recursos en forma directa o explícita.

Desgraciadamente, esto último es inadmisible como iniciativa parlamentaria. En caso contrario, se requeriría que la Comisión de Hacienda hiciera una estimación de la magnitud de los recursos indispensables.

Por lo tanto, solicito que declare inadmisible la norma o, en su defecto, que la envíe a la Comisión de Hacienda para que evalúe su costo.

He dicho.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Está cerrado el debate sobre el tema, Diputado señor Elizalde .

El señor ELIZALDE .-

Señor Presidente , se presentó una indicación para subsanar esa situación, mediante la cual se reemplaza el término “deberán” por “podrán”.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , solicité el acuerdo de la Sala para los efectos de ver si hay unanimidad para incorporar esa indicación.

El señor ELIZALDE.-

Muy amable, señor Presidente .

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Hay una propuesta que requiere el acuerdo unánime de la Sala. Fue presentada por los Diputados señores Elizalde y Bayo y por la Diputada señora Cristi para modificar el inciso segundo del artículo 8º, en el sentido de cambiar la expresión “deberán” por “podrán”.

¿Habría unanimidad para someterla a discusión?

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier para una consulta reglamentaria previa.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, entiendo que ya está establecida la obligación legal del Estado de financiar los programas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , formule su observación reglamentaria.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Mi consulta reglamentaria es si una norma vigente, que se reproduce en una nueva ley, puede ser declarada inconstitucional o inadmisible. Dependiendo de esa respuesta, corresponde o no, reglamentariamente, considerar la indicación de los colegas que quieren evitar el problema de admisibilidad.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , a juicio de la Mesa -he consultado con el Vicepresidente , Diputado señor Arancibia, quien también condujo el debate anterior en relación con el artículo 8º-, el inciso segundo de este artículo es inadmisible por ser inconstitucional, por cuanto implica un gasto, materia comprendida en las facultades exclusivas del Presidente de la República , sin perjuicio de la muy buena argumentación del Diputado señor Elgueta acerca del espíritu de las normas constitucionales. En esta materia, las interpretaciones constitucionales son restrictivas.

Por lo tanto, la Mesa declara inadmisible el inciso segundo.

En ese contexto, los diputados piden la unanimidad para que la Sala se pronuncie sobre la indicación que sustituye la expresión “deberán” por “podrán”.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En votación la indicación.

¿Habría acuerdo para aprobarla por unanimidad?

Aprobada.

¿Habría acuerdo para aprobar por unanimidad el inciso primero del artículo 8º, en la forma propuesta por las Comisiones Unidas?

Aprobado.

En el artículo 9º hay una modificación que sustituye su inciso segundo, aprobada por unanimidad en las Comisiones Unidas.

En votación.

¿Habría acuerdo para aprobarlo por unanimidad?

Aprobado.

-o-

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg, ( Presidente ).-

Se encuentra en la tribuna de honor una delegación de Diputados de la República de Guatemala , jefes de las bancadas de los distintos partidos, integrada por los señores Mario Flores Ortiz, Arístides Crespo, José Antonio Móvil, Eberardo Ramírez, Héctor Clio Orellana, Mario Sarceño Jiménez y Edwin Martínez Herrera, a quienes damos la bienvenida.

Los acompaña la embajadora de Guatemala en Chile, señora Lucrecia Ribera de Ampuero.

-Aplausos.

-o-

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg, ( Presidente ).-

En el artículo 11 se propone agregar un inciso segundo, modificación que fue aprobada por unanimidad en las Comisiones Unidas.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Pido la palabra para formular una consulta.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , no hay acuerdo para discutir las proposiciones de las Comisiones Unidas.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente , no es mi ánimo poner objeciones, pero me gustaría saber por cuánto tiempo se pagará a la familia de la persona que haya sido condenada más de una vez por ebriedad, pensión de alimentos provisorios, de hasta el 50 por ciento de los ingresos mensuales de ésta.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg, ( Presidente ).-

El espíritu de la norma es otorgarla hasta el momento en que lo determine la resolución judicial.

¿Habría acuerdo para aprobarlo por unanimidad?

Aprobado.

En el artículo 12, las Comisiones Unidas proponen suprimir la expresión “y del Instituto Nacional de la Juventud” y agregar el siguiente inciso final: “Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas, en forma habitual y permanente, en los establecimientos educacionales. La infracción será penada con multa de uno a cinco unidades tributarias mensuales.”

La Secretaría me aclara que ambas enmiendas fueron aprobadas por unanimidad en las Comisiones Unidas, de modo que sólo procede votarlas.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Punto de reglamento, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg , ( Presidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , concurrí al acuerdo, porque entendí que casi todos los artículos fueron aprobados por unanimidad y porque tendríamos la posibilidad de debatir en la Sala el tema de la publicidad.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

La Secretaría me aclara que todas las modificaciones fueron aprobadas unánimemente por las Comisiones Unidas y que por un acuerdo anterior y vigente existe la posibilidad de reabrir la discusión en los artículos 18, 56 y 54.

El espíritu del acuerdo de los Comités es debatir sólo las enmiendas que acuerde la Sala a petición de un diputado .

El artículo 12 requiere quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación.

Si le parece a la Sala, quedará pendiente su votación para el final.

Acordado.

El Diputado señor Juan Pablo Letelier solicita discutir el artículo 13.

Si le parece a la Sala, se acordará un máximo de dos intervenciones a favor y dos en contra, de cinco minutos cada una.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , todos concordamos en que el alcoholismo es el principal problema de salud pública del país. En atención a ello, varios parlamentarios propusieron revisar el proyecto que debatimos desde hace varios meses.

Es importante el esfuerzo que se ha hecho para definir, en forma clara, la separación delicada entre la libertad de las personas y el interés público; la libertad de las personas de emprender una actividad económica -la producción de bebidas alcohólicas-, y la libertad de las personas de consumir un producto, que evidentemente tiene grados de toxicidad y es peligroso si se consume en forma excesiva, a través de límites de esa libertad en los espacios públicos, sobre todo, y para las personas mayores de edad.

Por eso, los instrumentos que inciten al consumo de bebidas alcohólicas, a lo menos deben publicitar en forma clara el peligro que significa su consumo en forma excesiva.

Si el Congreso aprobó una disposición que establece que la propaganda del tabaco debe indicar los posibles daños que ocasiona su consumo, una mínima expresión de coherencia debe considerar esta advertencia con el caso del alcohol, que es el principal problema de salud pública de nuestro país.

Por ende, sin entrar a debatir en general si debe o no haber publicidad de bebidas alcohólicas en estadios, clubes deportivos y televisión, a lo menos, debemos asegurar que las empresas que las producen, porque tienen libertad para ello, estén obligadas a poner claramente en los envases que el consumo de alcohol en exceso puede causar graves problemas a la salud.

Un antecedente más. Ésa es una práctica en todos los países desarrollados y modernos, porque se ha demostrado que el consumo de alcohol en exceso no sólo causa daño en forma directa, sino que también afecta a terceros de manera muy aguda en el caso de mujeres embarazadas. Todos los parlamentarios hemos recibido información sobre el tema y lo mínimo que podemos hacer es rechazar la proposición de las Comisiones Unidas.

La redacción anterior del artículo 13 era mejor. Se ha llegado a una transacción, en circunstancias de que la primitiva explicitaba la participación de empresas en programas de prevención del alcoholismo y establecía que toda acción de publicidad debía advertir sobre los peligros del consumo excesivo de bebidas alcohólicas.

Señor Presidente , con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Tohá .

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En el minuto y medio que resta, por la vía de la interrupción tiene la palabra su Señoría.

El señor TOHÁ.-

Señor Presidente , durante la tramitación del proyecto, presenté una indicación que se refiere específicamente a la obligatoriedad de que en los envases de bebidas alcohólicas hubiera una advertencia explícita en relación con el daño que produce sobre el futuro hijo su ingestión por la mujer embarazada. La razón es muy clara: la persona adulta tiene la posibilidad de discernir y decidir libremente, pero el hijo en gestación carece de capacidad para autodefenderse.

Por considerar que nos corresponde a nosotros defender al ser en gestación, me hubiera gustado que esa indicación fuera un aporte a esta iniciativa de ley.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , quiero defender la resolución que se adoptó en las Comisiones Unidas.

Nosotros recibimos un informe del profesor José Luis Cea , en el cual señala que el artículo 13 es inconstitucional, pues afecta al número 21 del artículo 19 de la Constitución que dice relación con el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y al número 22, que establece la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica.

El artículo 13 del proyecto establecería una carga o gravamen a las empresas o industrias dedicadas a la producción de bebidas alcohólicas, al obligarles a participar en programas de prevención de alcoholismo. En este sentido, infringe gravemente los números 21 y 22, del artículo 19 de la Constitución, como ya mencioné, antecedentes que tuvieron en vista las Comisiones Unidas para resolver.

No obstante, en lo que se refiere al inciso segundo, se acordó mantener que “En los envases de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país deberá contenerse un mensaje que induzca a la moderación en su consumo.”, pero de ninguna manera incluir un mensaje que alerte sobre los peligros de los excesos, porque -con el mismo argumento anterior- sería discriminatorio respecto de las empresas.

Por las razones expuestas y en virtud del informe entregado por el constitucionalista José Luis Cea , en las Comisiones Unidas se tomó la decisión sobre el artículo 13.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Para cerrar el debate, tiene la palabra el Diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente , sólo quiero complementar la muy versada intervención del Diputado señor Luksic .

En las Comisiones Unidas también se revisó la legislación internacional sobre esta cuestión, y concluimos que el espíritu y el sentido de disposiciones similares respecto del consumo de alcohol y de tabaco en el resto de los países era precisamente el que tuvieron las Comisiones Unidas, y que está recogido en el último inciso -que reemplaza al anterior-, que establece: “En los envases de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país deberá contenerse un mensaje que induzca a la moderación en su consumo”. Éste es el espíritu con que las legislaciones avanzadas del mundo tratan el punto. En lugar de imponer normas punitivas o de establecer obligaciones, hay que plantear una conducta de autorregulación y una inducción a la moderación en el consumo de sustancias que pueden ser nocivas, priorizando la calidad por sobre la cantidad.

A nuestro juicio, esto se adecua perfectamente a nuestra norma constitucional y es lo que corresponde hacer. Más que establecer disposiciones prohibitivas, hay que estudiar e incluir normas que favorezcan la moderación en el consumo. Además, fue la misma filosofía de la Cámara respecto del proyecto sobre el consumo de tabaco, oportunidad en que se recogió una disposición similar.

En consecuencia, aquí hay que complementar una razón constitucional -como la señalada por el Diputado señor Luksic - con una técnica que en su oportunidad consideraron las Comisiones Unidas.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Cerrado el debate.

Se ha pedido tratar una indicación sustitutiva, lo que se hará antes de su total despacho.

En votación el inciso primero del artículo 13.

Las Comisiones Unidas han propuesto suprimirlo.

¿Habría acuerdo para acoger dicha supresión?

Varios señores diputados.-

No hay acuerdo.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE .-

Señor Presidente , se ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso primero, por lo cual he presentado indicación para superar el problema en los términos en que se aprobó en la sesión anterior.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , está cerrado el debate; posteriormente se tratará su indicación.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, debería tratarse antes, porque si se aprueba el artículo, no tendría sentido hacerlo después.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene razón, señor diputado .

El Diputado señor Elizalde ha propuesto modificar, en el inciso primero del artículo 13, la expresión “deberán” por “podrán”, dejando esta acción facultativa para las empresas. Es una disposición programática.

Solicito el acuerdo unánime de la Sala para someter a votación la propuesta del Diputado señor Elizalde.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente , no sé si hay un problema de técnica legislativa o de derecho, porque las empresas siempre pueden participar. Por lo tanto, aquí estaríamos invadiendo un campo que nos está vedado. En el caso de una institución pública -que fue la situación anterior-, la autorización es necesaria, pero no en el de una privada.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Es una argumentación.

Solicito el acuerdo de la Sala para tratar la indicación.

Varios señores diputados.-

No hay acuerdo.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Corresponde pronunciarse respecto de la propuesta de las Comisiones Unidas en orden a suprimir el inciso primero.

¿Habría acuerdo para aprobar la supresión?

Varios señores diputados.-

No, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 12 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aylwin (don Andrés), Bayo, Caminondo, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Elgueta, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), Hernández, Jürgensen, Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez (don Gutenberg), Melero, Moreira, Ojeda, Orpis, Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Reyes, Ribera, Rocha, Salas, Taladriz, Valcarce y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Balbontín, Dupré, Elizalde, González, Letelier (don Juan Pablo), Montes, Tohá, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Villouta y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para aprobar la propuesta de las Comisiones Unidas respecto del inciso segundo.

Un señor diputado .-

No hay acuerdo.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente ,...

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Por acuerdo de los Comités, no habrá discusión sobre las propuestas de las Comisiones Unidas. Por excepción, y a petición de su Señoría, hemos generado un mecanismo en este artículo, por el cual se ha dado la palabra dos veces a favor y dos en contra. La argumentación está hecha, el debate cerrado; por lo tanto, debemos votar.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Punto de Reglamento, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Entiendo que el Diputado señor Luksic hizo una petición a la Mesa para que se pronunciara sobre la constitucionalidad de esta norma. No sé si ella tiene una opinión acerca de si es inadmisible o no la modificación del texto original que se propone.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , el señor Luksic hizo un alegato respecto de la constitucionalidad del tema, lo que no obliga a un pronunciamiento de la Mesa.

En votación la propuesta de las Comisiones Unidas para sustituir el inciso segundo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bartolucci, Bayo, Caminondo, Cardemil, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Elizalde, Errázuriz, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), Hernández, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Melero, Moreira, Ojeda, Orpis, Pérez (don Ramón), Reyes, Ribera, Taladriz, Valcarce, Venegas, Villouta y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Dupré, Elgueta, González, Letelier (don Juan Pablo), Montes, Seguel, Silva, Urrutia (don Salvador), Valenzuela y Wörner ( doña Martita).

-Se abstuvo el Diputado señor Ascencio.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Reitero que el espíritu de los acuerdos de los Comités es que este proyecto -discutido en varias sesiones- sea despachado en el Orden del Día de la presente sesión, el cual se extiende hasta las 13 horas.

Habrá discusión sólo en los artículos 18, 54 y 56.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para despachar, en una sola votación, los artículos aprobados por unanimidad en las Comisiones Unidas, a excepción del 18, 54 y 56.

Tiene la palabra el señor Taladriz.

El señor TALADRIZ.-

Señor Presidente , ¿el artículo 14 no se vota? Varios equipos de fútbol tienen propaganda de pilsener Cristal. ¿Se suprime esa posibilidad en este proyecto?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , entiendo que desea votación separada para el artículo 14.

El señor TALADRIZ.-

Sí, señor Presidente .

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En consecuencia, solicito el acuerdo de la Sala para votar separadamente los artículos 14, 18, 54 y 56.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente , está equivocado el Diputado señor Taladriz , porque lo que las Comisiones Unidas aprobaron es la supresión del artículo 14. Por tanto, no doy el acuerdo para que se revise.

El señor TALADRIZ.-

Entendí mal, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Algunos señores diputados están pidiendo a la Mesa que mantenga la votación separada del artículo 14.

El señor TALADRIZ.-

Señor Presidente , retiro la proposición relativa al artículo 14.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , aun cuando se dejó constancia del retiro de la proposición, otros parlamentarios han solicitado lo mismo.

¿Habría acuerdo de la Sala para votar separadamente los artículos 14, 18, 54 y 56?

Acordado.

¿Habría acuerdo de la Sala para dividir el otro paquete de artículos entre los que requieren para su aprobación de quórum constitucional y los que no lo precisan?

Acordado.

Los artículos 12, 29, 34, 35, 36, 41 y 57 requieren para su aprobación de quórum de ley orgánica constitucional.

Si le parece a la Sala, se aprobarán los artículos 15, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 40, 44, 45, 46, 48, 59, 60, 61, 62, 63 y 68.

Aprobados.

A continuación, corresponde pronunciarse sobre el artículo 14. La propuesta de las Comisiones Unidas consiste en suprimir el artículo 14 original.

¿Habría acuerdo unánime para aprobar la supresión?

Varios señores diputados.-

No hay acuerdo.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , al inicio de la sesión se informó que los Comités habían acordado no someter a discusión los artículos despachados en forma unánime por las Comisiones Unidas. A continuación, y en el espíritu de debatir aquello que fuera razonable, la Sala, a solicitud de su Señoría, acordó someter a discusión el artículo 13 en los términos planteados.

Estamos abocados a un despacho rápido del proyecto, en consideración a que ha habido una larga discusión. No obstante, solicito el acuerdo unánime de la Sala para hacer una excepción respecto del artículo 14 y aplicar el mismo procedimiento utilizado en el artículo 13, esto es, escuchar dos intervenciones a favor de la propuesta de las Comisiones Unidas, y dos en contra, sin que ninguna de ellas exceda los cinco minutos. Si no hay acuerdo al respecto, se procederá a votar.

¿Habría acuerdo de la Sala para proceder en esa forma?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , es necesario ser consistentes con el esfuerzo realizado durante varios meses, a fin de contar con una norma actualizada y eficaz sobre la materia.

Este proyecto no persigue aplicar más sanciones a quienes conducen bajo la influencia del alcohol, sino actualizar nuestras normas. Queremos que el Congreso dé una señal clara a la opinión pública, estableciendo que no obstante reconocer la importancia de esta actividad económica -que es lícita, que mueve muchos recursos y en cuya publicidad hay muchos interesados-, por considerar que el alcoholismo es el principal problema de salud pública del país, no adoptará la política del avestruz, diciendo que está despachando una ley para detener el alcoholismo, para que después las cosas sigan igual y se continúe haciendo publicidad, como si el problema de consumo excesivo de alcohol, que padecen muchos chilenos, no ocasionara un gran daño y no fuera la principal causa del uso de camas en los hospitales públicos del país. Por lo tanto, lo que buscamos es consistencia.

El artículo 13 apuntaba a que tanto en las etiquetas como en la publicidad hubiera una advertencia. Me duele mucho ver que en la Corporación se pretenda seguir con la política del avestruz al no exigir que la publicidad advierta claramente que el producto hace daño, si se consume en exceso.

El artículo 14 restringe aún más la publicidad, sobre todo la dirigida a los jóvenes. En general, apunta al desarrollo de una actividad deportiva sana. Es el mismo criterio que se aplicó respecto del tabaco. Lo que pretendemos es que la posición de la Corporación sea consistente. No cabe duda de que el consumo excesivo de alcohol produce más daño que el tabaco. Por eso, pido que no tengamos un doble estándar, haciendo la vista gorda para algunas cosas y para otras no. Habría sido partidario de que la prohibición de la publicidad hubiera sido más amplia, que se limitara sólo a los recintos deportivos, y que se regulara el horario en el cual se exhibe la franja nocturna respectiva. No estoy de acuerdo en que la Corporación apruebe una ley que sería lo mismo que una mesa coja, porque al no abordar el tema de la publicidad se convertiría en letra muerta y sólo servirá para fijar multas mayores, puesto que no estaría atacando el fenómeno social de fondo que se promueve y estimula esencialmente a través de la publicidad.

Por ello, me opongo a la propuesta de las Comisiones Unidas.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente , respaldo la propuesta de las Comisiones Unidas que suprime el artículo 14 por considerarlo discriminatorio contra el deporte. Entiendo que lo que está en discusión es dicho artículo, porque el diputado que me antecedió en el uso de la palabra no hizo mención al punto, sino que se refirió al daño que produce el alcoholismo en Chile, aspecto que naturalmente compartimos, y por eso se está aprobando un proyecto sobre la materia.

Creo que es importante luchar activamente contra el alcoholismo. Una de las formas de hacerlo -aquí hay una paradoja- es estimulando la actividad deportiva. Todos están de acuerdo en ello; sin embargo, cuando llega la hora de financiar la infraestructura deportiva y de aprobar el financiamiento para los deportes, no se hace.

Todos los días vemos cómo se destruyen los recintos deportivos en el país. Por ejemplo, esta semana se están destruyendo las canchas de los hospitales Trudeau y Barros Luco en las cuales juegan no sólo los funcionarios del hospital y la escuela de fútbol, sino también la asociación “ José Miguel Carrera ” de la Anfa. Eso ya ni siquiera llama la atención. Lo mismo ocurrió la semana pasada en la industria Soprole, donde eliminaron las canchas deportivas para iniciar una nueva construcción.

Entonces, las propuestas que se hacen deben tener un sentido positivo; no todo debe ser eliminar, suprimir, prohibir. ¿Qué se nos dice aquí?: “Prohíbese la publicidad en los estadios, y permítese arriba o al lado de ellos.” Es una medida absurda. ¿Qué efecto puede producir esto? Que un señor en un globo aerostático sobrevuele un estadio durante un partido haciendo publicidad al alcohol, y que nadie reciba la plata. O bien -como la publicidad puede ubicarse a cien metros-, que se instale un cartel suficientemente elevado o que todos los accesos se llenen de carteles con propaganda relativa al alcohol, pero que no estarían en los estadios para financiar la actividad deportiva.

Si se quiere ser consecuente, se debería prohibir toda propaganda a las bebidas alcohólicas, y punto. Lo que no podemos aceptar es lo que viene después: la discriminación contra el deporte. No cabe duda de que este artículo debe ser producto de un error de quienes lo patrocinaron, porque no creo que en una ley contra el alcoholismo alguien pueda, en forma serena, disparar contra el deporte.

Entonces, o se propone un financiamiento alternativo, real y efectivo para el deporte, o se suprime de frentón toda la propaganda; pero no se puede discriminar al deporte.

Por eso, estoy por mantener la proposición de las Comisiones Unidas.

He dicho

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente , a pesar de la incredulidad del honorable Diputado señor Estévez , intentaré explicar en forma serena y muy breve por qué me parece que el artículo 14 es absolutamente correcto y debe ser aprobado.

En primer lugar, es fácil cuestionar una norma legal porque no soluciona todos los aspectos de determinado problema.

Nadie podría negar que en el tema del financiamiento del deporte, de la prohibición del expendio o de la propaganda de bebidas alcohólicas en determinados recintos, siempre se podría esperar más.

Pero aquí no se trata de discriminar contra el deporte ni de vincular su financiamiento con el tema específico que estamos discutiendo; se trata de que los espectáculos deportivos que se transmiten por televisión y a los cuales asiste la gente, representan un modelo de conducta que tiene un impacto muy relevante sobre un sector de la población. Sin perjuicio de que se pueden hacer otras cosas, lo único que se pretende es no asociar -en el contexto de un espectáculo deportivo transmitido por televisión a millones de personas- la idea del consumo de bebidas alcohólicas con la realización del espectáculo deportivo, no producir una asociación positiva entre el alcohol y el deporte, entre el espectáculo que se está transmitiendo o mirando en vivo y en directo y el consumo de alcohol. Creo que eso es muy importante y fundamental.

El tema del financiamiento es otra cosa. Estamos de acuerdo en que el problema no se solucionará en forma global. Son muchos los países del mundo que tienen este tipo de prohibiciones. Ahora bien, si no existe, soy partidario de extenderla, por ejemplo, a los cigarrillos y al tabaco. El deporte debe tener una valoración positiva, y el consumo de bebidas alcohólicas es un fenómeno de naturaleza distinta. Entonces, se trata de dar un paso, no de solucionar en forma integral el problema del consumo de alcohol; pero es un paso importante que deberíamos dar.

Me parece completamente razonable establecer esta prohibición, porque no es una discriminación. No queremos que el deporte, en su manifestación más pública, se asocie con la propaganda que promueve el consumo de alcohol. Si pasa un avión por arriba, bueno, tenemos que aceptarlo porque no podemos evitar todos los males; pero cada vez que la cámara de televisión siga la pista del gol o el aro de básquetbol, que no aparezca la propaganda de la cerveza, del whisky o del vino tal o cual. Me parece que vale la pena mantener la prohibición.

Por eso, he llegado justo a votar favorablemente este artículo.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señores diputados, según lo acordado, han hablado dos diputados en contra de la propuesta de las Comisiones Unidas, y corresponde que hablen dos a favor.

Como ya lo hizo el Diputado señor Estévez, ofrezco la palabra a otro diputado que desee hablar a favor de la proposición de las Comisiones Unidas.

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente , no hay ninguna duda de que este debate es muy parecido al que se suscitó cuando discutimos la ley antitabaco. Tampoco la hay de que estamos hablando de una actividad lícita, como lo es hacer propaganda a través de los medios de comunicación.

Creo que aquí se confunden y trastrocan algunos elementos importantísimos. No es lo mismo tabaco que alcohol. El tabaco siempre es dañino, cosa que no ocurre con el alcohol. De hecho, en su oportunidad, así lo dijeron en forma reiterada los especialistas más importantes del país. Y tan así es esto que en la ley antitabaco se terminó por regular -no por prohibir- la propaganda. De manera que sería ilógico tener una posición más dura frente a una sustancia como el alcohol que, no obstante ser la causante de los principales problemas de salud pública en Chile, no tiene los riesgos del tabaco.

Por eso, hay que tener presente que si bien es cierto que la propaganda del whisky y del vino puede pasar por los altos de los cielos -lo estamos viendo hoy y lo seguiremos viendo a través del TV cable-, no debemos confundir una disposición que hoy estamos suprimiendo con otras que deben ser complementadas por la ley del deporte. No deberíamos confundir el financiamiento del deporte con el hecho real, lógico y práctico de tener una norma consecuente con una materia similar abordada durante la discusión de la ley antitabaco.

Por lo tanto, respaldaremos la proposición de las Comisiones Unidas de suprimir el artículo 14.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En votación la proposición de las Comisiones Unidas de suprimir el artículo 14.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Caminondo, Cardemil, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Elgueta, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), Hamuy, Hernández, Jürgensen, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Melero, Moreira, Ojeda, Orpis, Ortiz, Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prokuriça, Ribera, Rocha, Salas, Silva, Taladriz, Valenzuela, Venegas, Vilches, Villouta, Walker y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Dupré, Elizalde, González, Letelier (don Juan Pablo), Montes, Morales, Palma ( don Joaquín), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Schaulsohn, Seguel, Tohá, Urrutia (don Salvador) y Valenzuela.

-Se abstuvo el Diputado señor Naranjo.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse sobre el artículo 18, respecto del cual la Sala acordó reabrir el debate. El Secretario me indica que la reapertura del debate es en lo relativo a la modificación propuesta por las Comisiones Unidas.

¿Habría acuerdo para aplicar el mismo mecanismo de que hablen dos diputados a favor y dos en contra, con límite de tiempo?

No hay acuerdo.

Ofrezco la palabra.

El señor BALBONTÍN.-

Pido la palabra.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor BALBONTÍN.-

Señor Presidente , lo que se persigue con esta modificación -me parece que es el criterio que adoptaron las Comisiones Unidas- es restringir el informe médico que constata esta condición única y exclusivamente a un médico especialista o a un legista, cosa que me parece absolutamente razonable; de otra manera se podría prestar para abusos, como ha sucedido en otros casos relacionados con los permisos otorgados por razones de carácter médico. Me parece que la restricción obliga a pronunciarse a quien conoce en forma especial sobre la materia y conoce sus implicancias más directas.

Por lo tanto, votaré a favor de la disposición aprobada por las Comisiones Unidas.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Para intervenir en el debate, están inscritos los Diputados señores González, Schaulsohn, Tohá, Bayo y señora Cristi.

Propongo a la Sala cerrar el debate una vez que intervengan los señores diputados inscritos.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor González.

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente , la disposición aprobada por las Comisiones Unidas, si bien gana en precisión para el diagnóstico clínico del alcoholismo, se hace mucho más difícil de aplicar. En el país no hay suficientes médicos legistas, por lo cual estos especialistas habitualmente están muy recargados de trabajo. Lo mismo ocurre, de alguna forma, con los siquiatras -que tienen que ver con el problema del alcoholismo-, y no todos son especialistas en alcoholismo. Y este problema de salud pública, por su resonancia en el ámbito familiar, laboral, etcétera, muchas veces es de mayor conocimiento del tratante de la persona o de la familia que de un médico especialista, que va a catalogar simplemente al individuo.

El alcoholismo no es un problema de salud individual. Sus implicancias sobre la vida familiar y laboral de la persona afectada por esta enfermedad son más conocidas por el médico que trata al conjunto de la familia, lo que habitualmente lo hace el médico internista o de la familia.

Por otra parte, los parámetros para determinar cuándo la persona es alcohólica tienen dos connotaciones, perfectamente definidas desde el punto de vista clínico, pero que incluyen elementos de comportamiento de la persona, aspectos que puede saber mucho mejor el médico que trata a la familia.

Por esta razón, si bien esta norma, tal como fue aprobada por las Comisiones Unidas, permite ganar en precisión respecto del diagnóstico clínico del individuo, pierde bastante los elementos de juicio del entorno de esa persona, necesarios de determinar cuando se trata de hacer el diagnóstico.

Por lo tanto, recomiendo votar en contra de lo aprobado por las Comisiones Unidas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente , no tengo dudas de que el artículo está muy bien inspirado, pero considero que sería un error aprobarlo, pues puede conducir a toda clase de arbitrariedades.

Basta leer su texto. En primer lugar, no habla de una persona alcohólica, sino de una persona que se encontrare “habitualmente bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos, ...”.

En derecho existen determinadas declaraciones judiciales que significan la interdicción de la persona; pero son procedimientos complejos, porque sus consecuencias jurídicas son muy grandes.

El inciso segundo del artículo 18 comienza señalando: “El juez procederá, con conocimiento de causa, breve y sumariamente, -¿por qué?- previo informe médico ...”. ¿Quién determinará si una persona puede o no administrar correctamente sus asuntos? ¿El médico o el juez? Además, se le priva de todos los recursos judiciales.

Resulta muy fácil que, por venganza, un miembro de la familia haga una denuncia y diga: “Ese señor es alcohólico -sin que lo sea-. Resulta que cada vez que me acerco a él, huele a trago”, situación que puede ser bastante habitual en los distintos estamentos de nuestra sociedad. Además, puede decir: “Este señor -o esta señora- no está sustentando bien a sus hijos, porque resulta que habitualmente se encuentra bajo los efectos del alcohol; tengo un certificado médico”, por lo cual, en un procedimiento sumario, el juez lo declara alcohólico -en una nueva categoría-, lo priva de su libertad y lo manda internado a un hospital.

Estoy seguro de que la inspiración del proyecto es la mejor del mundo, pero no creo que se pueda legislar así. Además, aquí se está atropellando a otras instituciones jurídicas -como ya he mencionado-, que tienen que ver con la interdicción de una persona. Hay circunstancias en las cuales una persona es privada del ejercicio de ciertos derechos. Este artículo está redactado de manera muy arbitraria, genérica, con procedimientos tan poco claros que yo, por lo menos, lo votaré en contra, no porque me parezca mal que haya tratamientos o procedimientos.

Pido a los honorables colegas que lo relean, a fin de que se den cuenta de que es un tema sumamente delicado, sobre todo en el contexto social donde suceden estas cosas. Podemos estar abriendo la puerta a una nueva manera de “vendetta jurídica”, que no nos llevará a ningún fin positivo. Estimo que se debería trabajar más este artículo y mirarlo de otra manera. Así como está, yo, por lo menos, no lo puedo votar a favor.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Sólo para efectos de aclarar, primero votaremos la indicación y después el artículo. Son dos votaciones separadas.

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , sin hacer una defensa jurídica del artículo, quiero señalar que más bien se refiere a la vida práctica y a lo que sucede en muchos sectores y hogares donde personas recurrentemente consumen alcohol o se encuentran bajo su influencia, y crean una serie de problemas familiares muy graves.

El artículo tiene dos aspectos que se pueden destacar.

Primero, hace referencia, incluso, a aquellas personas que maltratan a sus hijos, situación que se considera en la ley sobre violencia intrafamiliar. Muchos de los niños maltratados son atacados por sus padres alcohólicos. En esta norma, se da la posibilidad de que estas personas sean rehabilitadas, en la misma forma en que lo dispone la ley de violencia intrafamiliar, por citar uno de sus incisos.

Por otra parte, se dispuso que fuera un médico legista o especialista el que establezca la situación de la persona, porque precisamente la mayoría de los señores diputados propuso que fuese alguien que tuviera experiencia, a fin de evitar abusos o que se produzcan situaciones de vendetta, como alguien señaló.

Generalmente, los hospitales regionales o provinciales, disponen de estos especialistas.

Reitero: más que de una norma jurídica se trata de una norma estrictamente práctica, que favorece a las familias que sufren permanentemente el drama de tener en su hogar a una persona que consume alcohol en exceso. Hay ocho millones de chilenos que, de una u otra forma, sufren porque un miembro de su familia es consumidor excesivo, sin que esté calificado como alcohólico, aunque las consecuencias son tan graves como si lo fuera.

Por lo tanto, desde ese punto de vista, es muy importante aprobarlo y considerar que, de alguna forma, es coincidente con los primeros preceptos -6º y 8º, si mal no recuerdo- en que se hizo referencia al tipo de personas que tuvieran problemas de consumo excesivo de alcohol.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tohá.

El señor TOHÁ.-

Señor Presidente , concuerdo en que este artículo 18 está bien inspirado, pero su redacción no es adecuada para armonizar su propósito, en cuanto a proteger a la familia del alcohólico, con la agravante de que la disposición legal puede ser usada en forma arbitraria. Tengo una duda respecto de esta materia, pero en el momento de la decisión, prima en mí su espíritu de proteger a la familia.

Creo que es un elemento a favor el que, a través de la indicación, se establezca que el diagnóstico lo debe dar un médico legista o especialista, porque le proporciona a éste una mayor estrictez. No me parece adecuado el término “especialista que establezca la circunstancia”. Mejor hubiera sido una redacción que dijera: “especialista que constate la circunstancia”, porque ella está dada y lo que hace el especialista es constatarla, no establecerla.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Pollarolo.

La señora POLLAROLO.-

Señor Presidente , quiero argumentar a favor de la modificación que otorga la precisión necesaria para superar las dudas planteadas con justa razón por el Diputado señor Schaulsohn .

En primer lugar, el inciso segundo nos permite suponer que las arbitrariedades pueden generarse si acaso nos quedáramos con una definición vaga, por ejemplo, respecto de la influencia del alcohol. Se precisa que se trata de un enfermo alcohólico. El precepto es clave, porque afirma que estamos ante un enfermo alcohólico que necesita tratamiento. El segundo aspecto es quién certificará esa circunstancia. Sólo un especialista. Por eso la modificación establecida es indispensable.

Por lo tanto, votaré a favor del artículo y de la modificación.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO .-

Señor Presidente , intervengo para ratificar nuestra posición en las Comisiones Unidas, en el sentido de aprobar el reemplazo de la frase “informe médico que constate” por “informe de un médico legista o especialista que establezca”.

Además de los argumentos esgrimidos por la Diputada señora Pollarolo , lo hago convencido de que no existe ninguna duda respecto de las aprensiones de la brevedad y de lo sumario del procedimiento judicial, precisamente porque el informe previo de que habla el artículo debe ser suficientemente sólido, fundamentado y calificado para que esa decisión judicial, sumaria y breve, no resulte equivocada. Ésa es la razón por la cual las Comisiones Unidas estimaron necesario introducir la modificación.

Las aprensiones respecto de la ausencia del médico legista especializado en los diferentes establecimientos del país son reales; pero recuerdo que en todos los otros procedimientos judiciales que no tienen que ver con el alcohol, existe la posibilidad de contar con médicos legistas ad hoc nombrados por los tribunales respectivos. De manera que las aprensiones escuchadas hoy no redundan en la modificación de los criterios sustentados por las Comisiones Unidas.

Por ello, llamo a votar favorablemente la indicación que reemplaza, en la parte pertinente, el inciso segundo del artículo 18.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Cerrado el debate.

En votación el artículo 18 con la indicación. Si se rechaza, votaremos su redacción original.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Alvarado, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Cantero, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Elizalde, Estévez, García (don René Manuel), Girardi, Hamuy, Hernández, Jürgensen, Luksic, Melero, Montes, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma ( don Joaquín), Pollarolo (doña Fanny), Prokuriça, Reyes, Taladriz, Tohá, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valcarce, Venegas, Vilches, Villegas, Villouta, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Cornejo, González, Matthei ( doña Evelyn), Morales y Schaulsohn.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Álvarez-Salamanca, Galilea, Martínez (don Gutenberg), Rocha y Silva.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Por error de la Presidencia , cuando solicité la votación del artículo 28, no se consideró, por no tenerla a la vista en esa oportunidad, una petición escrita de la Diputada señora Isabel Allende, para discutirlo por separado. Por lo tanto, apelo a la buena voluntad de la Sala para reabrir el debate sobre dicho artículo y proceder en los términos antes acordados, es decir, intervendrán dos diputados a favor y dos en contra, con límite de tiempo, en el entendido de que el proyecto se despacha hoy.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra la Diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , está claro que el alcoholismo acarrea gravísimas consecuencias para el país. Es un tema que debe ser de primer orden y preocupación, en términos de salud pública, por la cantidad de ciudadanos que lamentablemente sufren los efectos de esta enfermedad.

Entiendo que el espíritu del proyecto -y es el que debe animarnos- es esencialmente preventivo y de rehabilitación, y cada vez estoy más convencida de que ésa tiene que ser la justa y correcta política que debe inspirarnos como legisladores.

Cuando no apuntamos a la rehabilitación y, principalmente, a la prevención, generalmente erramos en el efecto que queremos evitar.

He pedido debatir especialmente el artículo 28 por las siguientes consideraciones. En primer lugar, el texto original decía que las cantinas, bares y tabernas, quintas de recreo y servicios al auto debían funcionar de 12.00 a 24.00 horas. El de las Comisiones Unidas establece que podrán hacerlo hasta las 04.00 horas.

Al respecto, creo que debemos reflexionar serenamente acerca de la conveniencia de limitar por ley la hora hasta la cual los ciudadanos, incluso nuestros jóvenes, pueden convivir socialmente dentro de un local.

Cada día son más -y es lo correcto- los locales que se suman a las campañas preventivas tendientes a evitar que se conduzca después de haber consumido alcohol. Desde esa perspectiva, si nosotros determinamos que su horario de funcionamiento debe ser sólo hasta las cuatro de la mañana, estaremos impidiendo que existan lugares donde las personas puedan convivir socialmente. Si así lo decidimos, los jóvenes se quedarían en la calle -y sabemos que así va a ocurrir- ya que no se van a acostar sólo porque la ley así lo diga. Si aprobamos que el cierre de los locales debe ser a las cuatro de la mañana, estaremos posibilitando la apertura de clandestinos, que no son controlados ni regulados, y que los jóvenes que -con toda razón- quieran continuar con su conversación o convivencia lo hagan en esos lugares o en las calles.

Ejemplo de ello es Argentina, donde la decisión de cerrar los locales a determinada hora no fue favorable. Repito, una medida de esa naturaleza hará proliferar los clandestinos o, simplemente, que nuestros jóvenes terminen en las calles, con lo cual se agravará el mal que estamos tratando de evitar.

En resumen, creo preferible enfatizar mucho más el aspecto educativo y preventivo, y dar autonomía y libertad para que cada joven pueda, en conciencia y razonablemente, consumir alcohol en recintos cerrados y no en la calle, como ocurriría si les cerramos los locales, pues -repito- podemos terminar haciendo más mal que bien.

Ésa es la razón por la cual no me parece que debamos determinar que los locales sólo pueden funcionar hasta las cuatro de la mañana. Sin dejar de reconocer que ésa es una hora avanzada, ¿quién me garantiza que con esa medida no estamos, como ya lo señalé, posibilitando que los jóvenes terminen en la calle?

Reitero que cada día son más los establecimientos regulados que se están sumando a la campaña tendiente a prevenir que se maneje bajo los efectos del alcohol.

Siento que no estamos confiando en el proceso educativo ni en el criterio de la familia. En vez de prevenir, estamos, de alguna manera, reprimiendo la posibilidad de prolongar más la estada de los jóvenes en los locales, y no les estamos dando una opción.

Señor Presidente , por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Tohá .

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg , ( Presidente ).-

Señora diputada , lamentablemente, no hay tiempo para conceder interrupciones.

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , el tema de los horarios es fundamental, pero antes de abundar más en el tema, quiero aclarar a la Diputada señora Allende que el artículo en discusión no exige que los locales cierren a las 4 de la mañana, sino que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas después de esa hora. En la actualidad, se puede vender hasta las 5 de la madrugada.

Creo que la Cámara debería tener una discusión aparte -especialmente los diputados que somos padres de adolescentes- para evaluar la costumbre que existe actualmente en nuestro país de que los jóvenes permanezcan en las calles hasta altas horas de la madrugada.

Lo que este artículo ha pretendido básicamente -y donde está la mayor diferencia con la ley actual- es establecer un horario de cierre para las botillerías. ¿Por qué para las botillerías? Porque son las únicas que tienen patente sin ningún tipo de restricción. Pueden estar al lado de colegios, de recintos de las Fuerzas Armadas, de hospitales, en cualquier lugar, y son los únicos lugares de venta de bebidas alcohólicas abiertos las 24 horas del día.

Por otra parte, está comprobado que la mayor parte de las bebidas alcohólicas que consumen los jóvenes son compradas en las botillerías y no necesariamente en las discotecas o en otros lugares, donde es mucho más caro. Para los jóvenes es mucho más lógico comprar entre dos, tres o cuatro una botella de pisco en una botillería y tomarla en cualquier parte, que consumirla dentro de una discoteca. Al frente de muchas discotecas que no venden bebidas alcohólicas hay una botillería, donde los jóvenes las adquieren.

Quiero agregar un dato muy importante: está comprobado que la mayor causa de muerte de jóvenes es por accidentes de tránsito producidos como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas. Por eso, tenemos que ser muy estrictos y velar para que efectivamente la accesibilidad a las bebidas alcohólicas no sea de 24 horas al día.

A diferencia de lo que ocurre en el mundo entero, en nuestro país -me atrevería a decir que es el único de los que conozco al menos-, se venden bebidas alcohólicas las 24 horas del día y donde es mucho más fácil encontrarlas que un remedio en caso de emergencia.

Ahora, para aquellos que ven en estas medidas restrictivas un aumento del clandestinaje, les digo que el proyecto se preocupa de dos materias que lo dificultan. Primero, las facultades para allanar un clandestino se entregan al juez de policía local, como una manera de que el procedimiento sea rápido y expedito. Hoy residen en el juez del crimen, lo que lo hace más lento y engorroso. Normalmente, cuando llega la autorización el clandestino ya está avisado y no quedan rastros.

Segundo, las multas son altísimas y llegan al grado de prisión cuando se repite una comprobación del clandestinaje. Hoy las multas por el expendio clandestino son tan bajas, alrededor de cinco mil pesos, que es mucho mejor pagarlas y continuar manteniendo un establecimiento clandestino. Para un negocio de bebidas alcohólicas, donde no se paga patente, donde no se paga ILA y donde se corre riesgo de ser sorprendido, cinco mil pesos constituyen una promoción al expendio clandestino.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente , solicito votar separadamente el inciso cuarto, referido a las botillerías, del resto del artículo 28.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Como tengo la impresión de que puede haber un error y para los efectos de una adecuada comprensión, quiero consultar a los señores diputados de las Comisiones Unidas sobre la expresión final de la propuesta modificatoria “podrán funcionar hasta las 04.00 de la madrugada”. El alegato de la Diputada señora Allende fue que esto implicaba que dichos locales se cerraban a esa hora. La respuesta de la Diputada señora Cristi ha sido que se busca prohibir la venta de bebidas alcohólicas después de esa hora.

Entonces, en la redacción de las Comisiones Unidas puede haber algún equívoco.

Por lo tanto, su propuesta es que no podrán expender bebidas alcohólicas después de las 04.00 horas de la mañana.

El señor SCHAULSOHN .-

Pido la palabra.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

No es por contradecir a la Mesa, pero el proyecto viene redactado de una cierta manera y no me parece adecuado introducirle ahora cambios, que faciliten o dificulten -de acuerdo con el punto de vista de cada cual- su aprobación o rechazo. Los que estamos en desacuerdo votaremos en contra y los que están a favor, positivamente, pero no creo necesario preguntar la intención si está escrita con toda claridad.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , el procedimiento normal es que cuando hay que hacer alguna enmienda, después de aclarar si ésta procede o no de acuerdo con lo que se discutió en la Comisión, se solicita el acuerdo unánime de la Sala para ello.

Por lo tanto, solicito el acuerdo de la Sala para acoger esta modificación de conformidad con el espíritu de lo que se había acordado.

¿Habría acuerdo?

Varios señores diputados.-

No, señor Presidente.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente , ¿me permite explicar el artículo?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Con la venia de la Sala, tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente , las Comisiones Unidas proponen una adecuación respecto de los establecimientos que se mencionan en el artículo. En la propuesta original, las cantinas, bares, tabernas y quintas de recreo pueden funcionar de 12 a 24 horas. Pero, algunos de estos establecimientos, como los bares, en muchas oportunidades funcionan anexos a hoteles de turismo o restaurantes y resulta que tienen un horario de cierre distinto: las 4 de la mañana. Por eso, las Comisiones Unidas proponen que cuando los bares funcionen junto con los hoteles, restaurantes nocturnos, hosterías y restaurantes de turismo, que son los establecimientos a que se refieren las letras B), C) e I) del artículo 27, puedan hacerlo hasta las 4 y no hasta las 24 horas, porque ése es el horario de los establecimientos en que los bares son anexos. Ése es el objeto de la indicación.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Dupré .

El señor DUPRÉ.-

Señor Presidente , me voy a manifestar en contra del artículo y del tema del horario, pero quiero fundamentar mi posición a partir de mi apreciación del artículo 27 para luego referirme al 28, porque, a mi juicio, tienen relación. Por desgracia, nos estamos apartando de la perspectiva de un análisis mucho más a fondo y de resoluciones que debiéramos adoptar el día de mañana en cuanto a modernización y desburocratización. En países desarrollados, la tendencia es simplificar al máximo los procedimientos y, por tanto, a establecer clasificaciones mucho más simples que las que estamos efectuando. En el proyecto se hace una clasificación extraordinariamente extensa de los tipos de patentes, lo que va a significar un trámite burocrático interno en los municipios y en toda la acción del comercio, que es bastante complejo. Además, la clasificación es contradictoria. Por ejemplo, la letra B) -hoteles, anexos de hoteles- con la de la letra I) -hoteles, moteles, hosterías o restaurantes de turismo- son muy similares. Tampoco veo la diferencia entre círculos o clubes sociales con personalidad jurídica e instituciones de carácter deportivo o cultural, que se confunden en muchas partes de nuestro país. Entonces, hay una clasificación muy extensa y este mismo criterio se aplica respecto del tema de los horarios en el artículo 28.

Hay una diversidad de horarios de funcionamiento: hasta las 20 horas en algunos establecimientos, hasta las 23 ó 24 en otros y hasta las 4 en la última clasificación. ¿Cómo se podrá fiscalizar esto? A las comisiones que establezcan las municipalidades les será muy difícil, pero mucho más a las comisiones especiales de Carabineros para los efectos pertinentes. Esta clasificación diversificada me parece absolutamente inconveniente para lograr el objetivo que se persigue con la limitación horaria.

Además, hay distingos completamente absurdos. ¿Cuál es la diferencia entre restaurantes diurnos y restaurantes nocturnos? Desde el punto de vista del otorgamiento de las patentes alcohólicas no se da. ¿Cuál es la diferencia entre peña folclórica y los salones de baile o quintas de recreo? Tienen distintos horarios. Al igual que en la clasificación de las patentes, no tienen grandes diferencias, sino que ellas se encuentran en la operación de estos establecimientos comerciales.

Por otra parte, el aislamiento en los supermercados, almacenes y establecimientos afines del área de expendio de bebidas alcohólicas es completamente absurdo y nada tiene que ver con el tema de la modernidad y de la simplificación de estas situaciones. Esto puede llegar a ser tan absurdo, como lo que sucede en otras naciones. Por ejemplo, en algunos países nórdicos todavía se mantiene un cierto monopolio estatal en la distribución de alcoholes. ¿Qué sucede? Los particulares, por veinte dólares, toman un barco entre Estocolmo y las islas Oland , y en el transcurso del día pueden viajar y tener libre acceso, sin monopolio ni restricción alguna, a la compra de bebidas alcohólicas. En la práctica -lo he constatado-, arrasan absolutamente con todos los expendios de bebidas alcohólicas. Restricciones de esta naturaleza, tan completas, diversificadas y absurdas, como las que estamos discutiendo, obliga a adoptar medidas extralegales o legales, pero con otra salida, que permiten vulnerarlas.

Por las razones expuestas, votaré en contra del artículo.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, quiero recordar dos cosas previas para que no nos enredemos más de la cuenta.

En primer lugar, no estamos discutiendo los artículos 27 y 28, sino las modificaciones propuestas por las Comisiones Unidas a esos artículos.

En segundo lugar, no quiero que caigamos en el vicio de creer que a través de una disposición legal solucionaremos todos los problemas del país, en este caso, los que produce el alcoholismo. Estamos estudiando una ley que ayude, favorezca y promueva un adecuado combate nacional de esta plaga que tanto daño nos causa, como es el alcoholismo.

Hechas estas dos observaciones previas, le encuentro razón al Diputado señor Dupré , porque, efectivamente, aquí aparece una especie de descripción barroca, como el alma del país, en una serie de clasificaciones de establecimientos comerciales que expenden alcohol. La explicación por la cual en la ley de alcoholes se mantuvo dicha clasificación se debe a que es la que tiene la actual ley de rentas municipales.

Por lo tanto, haberla simplificado en la ley de alcoholes habría provocado muchos más problemas que beneficios. Entonces, las Comisiones Unidas tomaron una actitud pragmática sobre este punto y mantuvieron la clasificación de la actual ley de rentas municipales, con toda la complejidad que pueda tener, porque corresponden a los tipos de patentes que actualmente entregan las municipalidades. De manera que simplificarlas habría significado crear problemas adicionales.

Por último, quiero rescatar en lo que vale la explicación que dio el Diputado señor Rocha.

Deseo recordar que el inciso primero del artículo 28, señala que los establecimientos clasificados en el artículo anterior “tendrán el siguiente horario de venta de bebidas alcohólicas.” Este artículo se refiere en forma precisa a la venta de bebidas alcohólicas, no a los horarios de funcionamiento. Entonces, cuando el Presidente de la Cámara pide una explicación a los miembros de las Comisiones Unidas respecto del espíritu del proyecto, debemos decir que éste coincide con lo planteado por la Diputada señora María Angélica Cristi ; es decir, el funcionamiento hasta las 4 horas se refiere a la venta de bebidas alcohólicas. Sin modificar el texto de la norma, podemos aceptar y entender -para eso existe la historia fidedigna del establecimiento de la ley- que nos estamos refiriendo a un mismo tema. Se trata del funcionamiento para los efectos de venta de bebidas alcohólicas.

¿Qué hemos hecho? Simplemente decir que las cantinas, bares, tabernas, quintas de recreo y servicios al auto que para los efectos de venta de bebidas alcohólicas pueden funcionar de 12 a 24 horas como norma general, tienen una norma especial: cuando uno de esos establecimientos funcione conjuntamente con los indicados en las letras B), C) e I) -es decir, casas de pensión o residenciales, restoranes diurnos o nocturnos, hoteles, moteles, hosterías o restoranes de turismo-, podrá vender bebidas alcohólicas hasta las 4 de la madrugada.

Entonces, no nos enredemos ni compliquemos. Se trata de normas simples dentro de lo que permite la legislación actual, que dan un adecuado tratamiento al problema que la Diputada señora Cristi ha señalado hasta la saciedad, cual es, poner, acotar, establecer un horario para la venta de bebidas alcohólicas como existe en todos los países del mundo.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Cerrado el debate.

El Diputado señor Schaulsohn solicitó votación separada de la expresión “Establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local.”

Por lo tanto, procederemos a votar el artículo 28 con la indicación de la Comisión conjunta que agrega la siguiente oración final: “Con todo, los bares que funcionen conjuntamente con los establecimientos indicados en las letras B), C) e I) del artículo 27, podrán funcionar hasta las 04.00 horas.”, excluida la expresión “Establecimien-tos de venta”.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , solicito votar separadamente dos puntos adicionales, por la comprensión particular que tengo de los conceptos allí establecidos.

Uno se relaciona con el horario de venta de bebidas alcohólicas de las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cervezas o casas importadoras de vinos y licores que expendan al por mayor, y agencias de viñas o de industrias de licores. Creo que es absolutamente arbitrario e inadecuado fijar el cierre de esos establecimientos a las 20 horas, por cuanto se halla involucrado un problema de turismo que afecta a ciertas regiones del país, en particular a la Sexta.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , le ruego no argumentar.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , también pido que se vote por separado el párrafo relativo a los restaurantes diurnos, salones de té o cafeterías, que establece que dichos establecimientos deben cerrar a las 23 horas. Me parece absurdo -esto es parte de una consulta que no pude efectuar con antelación- que un establecimiento como “Pizza Hut” no pueda expender cerveza a partir de las 23.15 horas, y sí funcionar hasta las 24 horas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el artículo 28 con la indicación de la Comisiones Unidas, con excepción de los párrafos relativos a los restaurantes diurnos y salones de té o cafeterías; a establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local y bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cervezas o casas importadoras de vinos y licores que expendan al por mayor, y agencias de viñas o de industrias de licores.

-Durante la votación:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , sólo para clarificar que cuando el artículo hace mención a los “Establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local”, se refiere a las botillerías.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

En efecto, se trata del tema planteado por el Diputado señor Schaulsohn.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado el artículo 28 con la indicación de las Comisiones Unidas, con excepción de los párrafos señalados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Balbontín, Bartolucci, Bayo, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Elgueta, Elizalde, Gajardo, García (don René Manuel), González, Hamuy, Hernández, Karelovic, León, Letelier ( don Juan Pablo), Masferrer, Matthei ( doña Evelyn), Melero, Palma ( don Joaquín), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Prokuriça, Reyes, Salas, Seguel, Taladriz, Tohá, Urrutia (don Salvador), Vargas, Viera-Gallo, Villouta y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Allende ( doña Isabel), Ávila, Cornejo, Dupré, Estévez, Girardi, Jeame Barrueto, Latorre, Letelier ( don Felipe), Montes, Morales, Naranjo, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Schaulsohn, Silva, Sota, Valenzuela y Wörner ( doña Martita).

-Se abstuvo el Diputado señor Martínez ( don Gutenberg).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el párrafo del artículo 28 referido a los restaurantes diurnos y salones de té o cafeterías.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 21 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Balbontín, Bayo, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Elgueta, Elizalde, Gajardo, Hamuy, Hernández, Karelovic, Melero, Ortiz, Palma ( don Joaquín), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Sabag, Salas, Seguel, Tohá, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Viera-Gallo, Villouta y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ávila, Cornejo, Dupré, Estévez, Galilea, García (don René Manuel), Girardi, González, Latorre, Letelier ( don Juan Pablo), Martínez (don Gutenberg), Morales, Naranjo, Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Saa (doña María Antonieta), Silva, Sota y Valenzuela.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Letelier (don Felipe) y Valcarce.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el párrafo del artículo 28 relativo a los establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Balbontín, Bayo, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Elgueta, Elizalde, Gajardo, Galilea, Hamuy, Hernández, Jeame Barrueto, Karelovic, León, Letelier ( don Juan Pablo), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Montes, Morales, Naranjo, Palma ( don Joaquín), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Salas, Schaulsohn, Seguel, Sota, Tohá, Ulloa, Valenzuela, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Cornejo, Dupré, García (don René Manuel), Latorre, Pizarro, Silva y Villouta.

-Se abstuvo el Diputado señor Letelier (don Felipe).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el párrafo del artículo 28 sobre las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cervezas o casas importadoras de vinos y licores que expendan al por mayor, y agencias de viñas o de industrias de licores.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Balbontín, Bayo, Cardemil, Correa, Elgueta, Elizalde, Gajardo, Girardi, Hamuy, León, Melero, Ortiz, Palma ( don Joaquín), Pérez (don amón), Pérez (don Víctor), Prokuriça, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Taladriz, Tohá, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Viera-Gallo, Villouta y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Dupré, Estévez, Galilea, García (don René Manuel), González, Hernández, Latorre, Letelier ( don Juan Pablo), Montes, Morales, Naranjo, Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Seguel, Silva, Sota y Valenzuela.

-Se abstuvo el Diputado señor Martínez ( don Gutenberg).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señores diputados, la Sala acordó prorrogar el Orden del Día hasta el total despacho del proyecto.

Solicito su asentimiento para interpretar ese acuerdo en el siguiente sentido: que despachemos los artículos 54 y 56, y que quede pendiente para el martes de la próxima semana, al término del Orden del Día, la votación de los artículos que requieren quórum de ley orgánica constitucional.

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente , quiero saber si en este momento hay quórum suficiente para votar las disposiciones señaladas.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señor diputado , de acuerdo con la información proporcionada por el señor Secretario , en este momento hay quórum.

El señor CARDEMIL .-

Entonces, votemos ahora.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

No hay acuerdo para la proposición de la Mesa.

Por lo tanto, corresponde votar los artículos 12, 29, 34, 35, 36, 41 y 57 que requieren quórum de ley orgánica constitucional.

La Sala acordó que estos artículos se voten de una sola vez, en conjunto.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , no quiero que se entienda mi posición como obstruccionista, pero creo que el artículo 36 amerita debate, por cambio de otras normas.

Pongo un ejemplo para una mejor comprensión, y creo que el colega Chadwick estará de acuerdo en esta reflexión:

En las plazas de muchos pueblos hay establecimientos educacionales; también suele estar el hotel. Con esta norma habrá que echar abajo el establecimiento o el hotel, lo que es un absurdo.

Por ello, creo que el artículo amerita debate antes de votarlo, por lo que solicito que se deje pendiente.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señores diputados, el despacho del proyecto ha sido bien difícil; se ha debatido en numerosas sesiones y el acuerdo es que se tratará hoy hasta su total despacho.

El diputado señor Juan Pablo Letelier solicita que separemos el artículo 36 para someterlo a una discusión más acotada y que procedamos a votar primero los artículos que requieren quórum de ley orgánica constitucional.

Tiene la palabra la señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , la situación que plantea el Diputado señor Juan Pablo Letelier está prevista más adelante, mediante un artículo transitorio y una atribución que tiene el juez de policía local para que no se derriben los edificios.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez para plantear un asunto reglamentario.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente , no comprendo por qué debemos votar todo en conjunto. Aquí se prohíbe que en las estaciones de servicio existan estos locales, que ahora se han extendido por todas partes y que son una especie de “minimarkets”. Si quiero votar en contra de esa prohibición, también me obligan a votar en contra de otra. ¿Por qué no votamos cada artículo en forma aparte?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Porque es un procedimiento que adoptó la Sala al comienzo de la sesión. Pero, si les parece, en despacho rápido del proyecto, sin discusión, podríamos simplemente votar los artículos uno a uno.

Reitero que procede votar en conjunto todos los artículos que requieren quórum de ley orgánica constitucional, porque es el acuerdo vigente.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , para evitar que tomemos decisiones irracionales, pido que el artículo 36, que es más polémico, se desglose del resto. Así, aquellos que no presentan dificultad se votarán en conjunto, pero no nos lleven a la situación de no poder debatir un tema que afecta a muchas comunas del país.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Para ordenar, consulto si, además del artículo 36, algún colega pide votación separada de otro que requiere quórum de ley orgánica constitucional, es decir, los números 12, 29, 34, 35, 36, 41 y 57.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente , es virtualmente imposible revisarlos todos en forma tan rápida.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

La Sala aprobó un procedimiento que implica votar en conjunto todos los artículos de ley orgánica constitucional y discutir y votar, por separado, los artículos 54 y 56. Para modificar dicho acuerdo, se requiere unanimidad. Si no la hay, debo proceder en esa forma.

Hago presente que el hecho de no autorizar la votación separada implica un riesgo evidente, en razón de lo cual insisto en solicitar a la Sala el acuerdo para votar separadamente cada artículo que requiere quórum de ley orgánica constitucional.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA ( don Andrés).-

Señor Presidente , ¿cuál es la situación del artículo 14, que fue suprimido?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Fue despachado hace alrededor de una hora, señor diputado .

El señor PALMA ( don Andrés).-

Entonces, no hay acuerdo para votar en forma dividida.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, es la tercera vez que estamos viendo este proyecto de ley. Hay que ser más serios.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre por una cuestión de Reglamento.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , me parece que el acuerdo adoptado por la Sala y que su Señoría se ve obligado a aplicar con riesgo del proyecto de ley, atenta contra el Reglamento.

Si cada parlamentario tiene el derecho de solicitar la votación separada de un inciso, es obvio que puede pedir que se voten separadamente los artículos. Es una irracionalidad que se nos obligue a votar un conjunto de artículos que no tienen relación entre sí. En consecuencia, tengo la impresión de que, desde el punto de vista reglamentario, la votación sería nula.

No puede obligarnos la Mesa a votar en conjunto esos artículos, aun cuando haya un acuerdo de la Sala. Debe existir la posibilidad de votarlos por separado, e insisto en esta alternativa.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Según el Reglamento, señor diputado , las peticiones de votación separada proceden antes del cierre del debate. El debate fue cerrado y ahí se acordó el procedimiento indicado. Por lo tanto, tiene validez. Asimismo, porque es razonable el despacho artículo por artículo de las disposiciones que requieren quórum de ley orgánica constitucional, de nuevo solicitaré el asentimiento de la Sala.

¿Habría acuerdo para posibilitar el despacho de esos artículos uno a uno?

Acordado.

El inciso primero del artículo 12 requiere quórum de ley orgánica constitucional.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará, con la constancia de que se reúne el quórum requerido.

Aprobado.

Las Comisiones Unidas proponen suprimir el artículo 29.

En caso de que el resultado fuera negativo, su aprobación requeriría quórum de ley orgánica constitucional.

¿Habría acuerdo de la Sala para acoger la propuesta de la Comisiones Unidas para suprimir el artículo 29?

Acordado.

En votación el inciso segundo del artículo 34.

¿Habría acuerdo para aprobarlo?

El señor LATORRE.-

No.

El señor MUNIZAGA.-

No.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

No hay acuerdo para aprobarlo unánimemente.

En votación.

-Durante la votación.

El señor ESPINA .-

Señor Presidente , en el artículo 34 no hay indicación. Se está votando el artículo.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Así es, pues el inciso segundo del artículo 34 requiere quórum de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazado el inciso segundo del artículo 34, por no haberse reunido el quórum necesario.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bartolucci, Bayo, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Espina, Estévez, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), Girardi, González, Hernández, Jeame Barrueto, Karelovic, Kuschel, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Montes, Morales, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma ( don Joaquín), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Prokuriça, Reyes, Rocha, Salas, Silva, Sota, Tohá, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Viera-Gallo, Villouta, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Cornejo, Hamuy, Latorre, Munizaga, Ojeda, Sabag, Seguel y Taladriz.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Álvarez-Salamanca y Saa (doña María Antonieta).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Procede pronunciarse sobre el inciso segundo del artículo 35. El inciso primero está aprobado.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en este artículo se produce un absurdo, pues la Cámara aprobó la idea de legislar respecto de su contenido. Si se rechaza su inciso segundo, dejará de tener sentido el primero.

En todo caso, en el informe que vaya al Senado, debe indicarse -tal como ocurrió con anterioridad- que la norma fue rechazada por falta de quórum. Pero necesitará acompañarse el texto respectivo, porque, en caso contrario, la norma pierde sentido, ya que la estamos aprobando en general y rechazando las partes puntuales.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Señor diputado , en el caso del artículo 35 no es así, pues el inciso primero establece un límite en cuanto a la cantidad de patentes en relación con el número de habitantes, y el inciso segundo señala el procedimiento a través del cual se hace eso. Por lo tanto, al no haber procedimiento, queda la limitante en la ley. Sólo faltaría precisar quién lo hará.

Es posible -la Mesa no está en condiciones de asegurar- que exista alguna interpretación que permita hacerlo, de acuerdo con la legislación estructural vigente.

En todo caso, a esta altura no tiene sentido abrir discusión al respecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , me gustaría que la Mesa me informara acerca de una cuestión netamente reglamentaria.

El inciso primero del artículo 34 otorga facultades a las municipalidades y el inciso segundo al intendente regional.

Tengo entendido que, en cuanto a las competencias y funciones, las normas de los gobiernos regionales y de las municipalidades requieren quórum de ley orgánica.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

La ley orgánica de Municipalidades señala la facultad de otorgar patentes, pero no reglamenta el caso de cada patente. Por eso, se interpreta que ello no requiere ese quórum.

En votación el inciso segundo del artículo 35.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Por no haberse reunido el quórum de ley orgánica -que en este momento es de 69-, queda rechazado el inciso segundo del artículo 35.

El señor CARDEMIL .-

Hay diputados que no están votando.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

No incide en el resultado.

El señor MONTES.-

En mi caso, no funcionó el aparato.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, dadas las circunstancias, ¿podría repetir la votación?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Como cuatro señores diputados no alcanzaron a votar y como para dos o tres no funcionó el sistema, se repetirá la votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Aprobado el inciso segundo del artículo 35.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bartolucci, Bayo, Bombal, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Estévez, Ferrada, Gajardo, García (don René Manuel), Girardi, González, Hamuy, Hernández, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Kuschel, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longueira, Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Montes, Morales, Moreira, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma ( don Joaquín), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Prokuriça, Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Schaulsohn, Seguel, Silva, Solís, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Letelier (don Felipe) y Munizaga.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Hay una indicación de las Comisiones Unidas que no fue votada. Sustituye el guarismo 1.000 por 600.

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobarla por unanimidad?

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 25 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Arancibia, Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bartolucci, Bayo, Bombal, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Espina, Estévez, Ferrada, Gajardo, García (don René Manuel), González, Hamuy, Hernández, Karelovic, Kuschel, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Luksic, Melero, Morales, Ortiz, Pérez (don Ramón), Prokuriça, Sabag, Salas, Taladriz, Vilches, Walker y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Allende ( doña Isabel), Ceroni, Cornejo, Elizalde, Girardi, Latorre, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Montes, Ojeda, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Silva, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela y Villouta.

-Se abstuvo el Diputado señor Letelier (don Felipe).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde votar las indicaciones de las Comisiones Unidas al artículo 36 y el inciso tercero del texto original, por cuanto requiere quórum de ley orgánica constitucional.

Para mantener un buen orden, votaremos, primero, las indicaciones de las Comisiones Unidas.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , pido que se abra debate en torno a las modificaciones introducidas -tal como se hizo con otros temas trascendentes-, porque esta norma, de ser aprobada, tendrá una implicancia muy grande. Pido a los señores diputados que la lean con detención, porque es una modificación muy de fondo.

Como se ha hecho respecto de otros artículos, dos diputados deben tener la posibilidad de hablar a favor y dos en contra, para votar después.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala para abrir debate respecto de este artículo?

Acordado.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, algunos diputados no dimos el acuerdo.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Excúseme, señor diputado , no advertí ninguna manifestación.

De todos modos, respecto del artículo 36, la discusión sería acotada, esto es, dos señores diputados para hablar a favor y dos para hablar en contra, con tiempos máximos de cinco minutos cada uno.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , según entiendo, el texto original del artículo, sin la modificación que plantean las Comisiones Unidas, no ha sido votado por la Sala.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

El texto fue aprobado en general por la Sala. Por eso, procede pronunciarse respecto de las indicaciones de las Comisiones Unidas y del inciso que requiere de quórum de ley orgánica constitucional.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , entiendo que la indicación sólo puede ser aprobada si se reúne el quórum.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

No, señor diputado . Dimos la explicación.

En el artículo 36 habrá que votar dos cosas distintas: primero, las indicaciones de las Comisiones Unidas, que no han sido votadas; y el inciso tercero que se agrega al artículo original, que requiere quórum de ley orgánica constitucional.

El señor LATORRE.-

Perdón, señor Presidente . Entiendo que la indicación que se está votando también exige ese quórum.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Lo analizaremos en el texto, señor diputado .

En discusión.

Ofrezco la palabra para pronunciarse a favor o en contra sobre lo que he señalado respecto del artículo 36.

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , me habría gustado que la Corporación enviara una señal clara respecto de los productores de bebidas alcohólicas, cuya actividad, aunque sea lícita, pareciera verse afectada al restringirse la promoción del consumo del alcohol. Pero, por desgracia, cuando discutimos los artículos 13 y 14, la opinión de la Cámara apuntó en otra dirección.

Lo que está en discusión respecto de estos artículos no es una restricción a los industriales en cuanto a promover el consumo de sus productos, sino más bien una definición de los puntos donde se expendan: botillerías, bares, etcétera. Sin duda, es sano que una comuna limite la cantidad de establecimientos de esta naturaleza, pero es absurda la lógica contenida en el artículo 36.

¿Cómo va a ser malo que una botillería esté cerca de un retén de Carabineros y se promueva su instalación lejos de ese lugar? Es un absurdo. Es otra lógica. ¿Cómo se quiere que en las plazas de muchos pueblos, donde hay un restaurante, un hotel, un bar, y donde normalmente está el establecimiento histórico más importante de la comuna se restrinja y, de alguna forma, se induzca, directa o indirectamente, a que se instalen en zonas residenciales? Me parece que no se ha pensado muy a fondo esta norma, porque claramente se advierte un error de concepción.

En muchos pueblos de nuestros distritos existen terminales de líneas de buses y de taxis colectivos; hay mercados y restaurantes y, muchas veces, cerca de ellos, hay botillerías o cantinas.

Independientemente del juicio que nos merezca esta actividad lícita y siendo partidario de que se restrinja, por cierto, la promoción del consumo de alcohol, me parece absurda la lógica de que en los lugares centrales de afluencia de público, se limite el establecimiento de los negocios aquí considerados. Por este motivo, pienso que el artículo, en su conjunto, está absolutamente mal planteado y no toma en cuenta la evolución real de nuestros pueblos. Que sean cien metros, sin duda, es mejor que doscientos, que era la propuesta original. Considera la situación en forma retroactiva, lo que es absurdo. No se dice que a partir de hoy no puede haber botillerías cerca de establecimientos educacionales o de Carabineros -lo que me parece ridículo-, sino que se indica que, en forma retroactiva, todos estos temas y su definición quedará en manos de un juez.

Aun cuando el artículo es bien intencionado, ha sido planteado en pésima forma y, sin duda, creo que adolece de vicios de constitucionalidad que ameritan una segunda reflexión. Lo más sano es que la Corporación no despache al Senado algo específico en uno o en otro sentido, porque en ningún caso es un aporte muy loable, como todos queremos: que no haya tantos lugares de expendio de bebidas alcohólicas en zonas residenciales o en lugares donde concurren niños.

Reitero el absurdo que se advierte al atacar a las botillerías, a los pequeños comerciantes, pero no se toca a los industriales, a los grandes productores y a la promoción que ellos hacen a través de la publicidad para inducir a que muchos chilenos consuman alcohol.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Para hablar en contra, tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente , es evidente que gran parte de estas materias -como lo señalaba la Diputada señora Wörner - debería formar parte de un reglamento, incluso, a nivel municipal, porque es muy difícil determinar por ley de la República cada una de las situaciones que suceden en cada una de las comunas de Chile.

Aquí, se cae en un tipo de normas singulares, como, por ejemplo -y lo menciono para reforzar la argumentación-, el artículo 38 -que desgraciadamente ya fue aprobado, porque el sistema de debate hace imposible proceder de otra manera- mediante el cual se liquidan todas las pensiones familiares. De ahora en adelante, la dueña de la pensión no puede vivir en ella, porque así lo determinó la Cámara de Diputados.

Estamos aprobando normas que tienen un grado de absurdo y que terminan liquidando al pequeño comerciante, sin una reflexión adecuada. Cómo va a ser lógico que la solución al problema del alcoholismo sea llevarse las botillerías a las esquinas más oscuras o lejanas. ¡Es absurdo! No logro entender cómo alguien puede pensar que, en vez de proceder en términos positivos, la solución consista en llevárselas a la vuelta de la manzana, a la vuelta de la esquina.

Ha dicho muy bien el Diputado señor Juan Pablo Letelier . Habría que pedir que estén frente a Carabineros y no lejos. Cuando leí esta disposición, no lo podía creer. Estaba convencido de que faltaba un “no”, que fuera al revés, que la obligación sería que estuvieran cerca de la autoridad.

Lamentablemente, la norma cae en un exceso de detalles. Se habla, por ejemplo, de que en los terminales de buses no se podrá vender bebidas alcohólicas. Con esta norma, vamos a volver a lo que sucedía antes. Si uno pasaba al mercado de Chillán y pedía mariscos, le preguntaban si quería un “tecito” o una Coca-Cola, y si prefería un “tecito” le traían el vino blanco en una taza. Con esa hipocresía se pretende resolver el problema del alcoholismo en Chile. Con esta disposición, si al lado del terminal, en Angelmó, hay un restaurante, una persona no podrá pedir un vaso de vino al almuerzo y deberemos estar contentos de haber luchado contra este flagelo. Eso no me parece adecuado.

La solución a un problema grave y de fondo es pésima. Debería haberse procedido con una mentalidad positiva y no represiva, porque lo único que se aprueba aquí es prohibir, prohibir y prohibir, como si el problema del alcoholismo en la juventud se va a solucionar prohibiendo vender en Angelmó, en el mercado de Chillán o en el principal hotel del lugar, porque establece que dentro de los hoteles o moteles, la persona debe pararse para ir al bar, si no lo hace, no puede pedir que se lo lleven a la pieza, donde está con su familia, naturalmente, en un lugar turístico.

Entonces, este proyecto es absurdo. ¿Cómo se puede prohibir por ley que la dueña de la pensión viva en ella? ¿Qué dice el artículo 38?

El señor ELIZALDE.-

¡Lea bien, señor diputado !

El señor ESTÉVEZ.-

Volviendo al artículo 36, no me parece adecuado que se diga que ya están aprobadas algunas partes. El artículo 36 requiere determinado quórum y, por lo tanto, no ha sido aprobado, así como tampoco sus indicaciones. Es imposible -y sería contrario al Reglamento- entender que hay una frase aprobada y la otra no. Es evidente que si se elimina una frase hay que discutir el resto. Por eso estoy en contra del artículo 36 en la forma como se ha propuesto.

Cedo el resto del tiempo al señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , en los treinta segundos que me ha cedido el Diputado señor Estévez , quiero decir, como corolario a su intervención, brillante a mi juicio, que si tuviéramos un control de calidad de lo que producimos, este proyecto no pasaría. Como dijo el señor diputado , es un monumento al absurdo y, en el fondo, estamos aprobando ordenanzas municipales.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi .

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, respeto el derecho del Diputado señor Estévez a usar de la palabra, pero no puedo aceptar que se ironice respecto de las disposiciones de este proyecto. Lo que dijo el señor diputado -y ha sostenido otro parlamentario- podrá ser muy divertido, pero ha hecho una serie de afirmaciones que no son reales.

En primer lugar, en la ley actual existe esta disposición y, por lo tanto, la prohibición de instalar locales de venta de bebidas alcohólicas cerca de determinados lugares o establecimientos situados en las áreas rurales que mencionó el Diputado señor Juan Pablo Letelier .

Por otra parte, tampoco es serio que se refiera a todo tipo de patentes. Hemos explicado hasta el cansancio que lo que se restringe son las patentes de botillerías, lo que nada tiene que ver con el hecho de consumir alcohol en un restaurante o en un hotel.

Uno de los principales efectos del consumo de alcohol -esto lo saben muy bien los médicos- se produce cuando se bebe sin ingerir alimento alguno; por lo tanto, la mayor parte de las restricciones no están dirigidas a los locales que expenden alimentos, sino estrictamente para las botillerías que venden bebidas alcohólicas las 24 horas del día, sin discriminar entre menores y adultos.

En cuanto a las pensiones, locales a los cuales se refirió el Diputado señor Estévez , el artículo prohíbe instalar botillerías al interior de viviendas pequeñas, de 36 metros cuadrados, con el objeto de que no tengan la mayor parte ocupada en una botillería. Pero dice claramente “con excepción de las pensiones”.

Puede haber sido muy divertida su exposición, señor diputado , pero la considero una falta de respeto hacia quienes hemos trabajado mucho tiempo en el estudio de este proyecto de ley y hacia los diputados de las Comisiones de Salud, de Constitución, Legislación y Justicia y otras. Tampoco hemos pasado a llevar la ley actual, a pesar de que por lo retrógrada que es, habría que haber cambiado muchas de sus disposiciones.

El primer inciso del artículo 36 contiene una innovación tremendamente importante, que resuelve muchas incógnitas, y consiste en que las municipalidades deberán determinar, en sus respectivos planos reguladores, o a través de ordenanzas municipales, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés o locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local. De esta manera, cada municipalidad determinará qué sectores de su comuna podrán ser turísticos o comerciales, o ser objeto de mayores restricciones.

En el último inciso, que es lo que preocupa al Diputado señor Juan Pablo Letelier , se dice claramente: “Los negocios que, después de establecidos, resultaren afectados por esta disposición, sólo podrán seguir funcionando siempre que el juez, de oficio o a petición de parte, y con informe previo del alcalde, con acuerdo del concejo, califique las circunstancias que hagan aconsejable su funcionamiento.”

Me pregunto: con todos los accidentes que hay, ¿cómo va a ser lógico que existan locales de expendio de alcohol al lado de una línea de locomoción colectiva en comunas donde existen 49 líneas y muchos choferes conducen después de haber consumido bebidas alcohólicas al lado de la garita? ¿Cómo es posible que haya botillerías al lado de los colegios? Tal vez, algunas disposiciones antiguas son discutibles; pero, como aquí se plantea, ¿cómo es posible que se vendan bebidas alcohólicas en los lugares donde se expende bencina y que los conductores las compren para consumirlas en el camino?

Creo que nosotros tenemos una parte importante de responsabilidad; debemos ser más serios. Posiblemente, el proyecto no es perfecto; ha sido difícil elaborarlo porque fue necesario adecuarlo a una normativa muy retrógrada. Estoy de acuerdo con ello, pero los cambios no se pueden hacer de una vez, como los diputados lo saben muy bien. Son más de setenta los artículos que estamos tratando de modificar, y hemos apuntado a los más importantes. Es posible que queden situaciones por resolver; sin embargo, no acepto que se burlen de un proyecto que está tratando de proteger la salud de la población, en especial la de los más jóvenes.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente , creo que el señor Estévez , como cualquier diputado de este hemiciclo, tiene perfecto derecho a oponerse a una disposición y a argumentar en su contra. Sin embargo, a lo que no tiene derecho -lo quiero decir con toda claridad- es a intentar ridiculizar un texto legal sobre la base de leer mal una disposición.

En primer lugar, el señor diputado se ha referido a esta norma como el colmo del absurdo porque a través de ella estaríamos estableciendo que una señora dueña de una pensión ya no podrá vivir en ella, para lo cual citaba el artículo 38. Dicho artículo dice exactamente lo contrario al disponer con extrema claridad: “Todos los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles, casas de pensión y residenciales, deberán funcionar separados de la casa habitación.” Es todo lo contrario de lo que dice el Diputado señor Estévez , y si ha intentado ridiculizar un texto basado en una lectura apresurada, me parece que es él quien está haciendo el ridículo y llevando al ridículo a la Cámara.

En segundo lugar, respecto del artículo 36, les pido a los señores diputados que lo lean bien. ¿Qué dice? Reproduce -y me parece muy bien- el planteamiento serio del Diputado señor Juan Pablo Letelier . Tiene dos lógicas: una, repetir las normas de la ley actual en cuanto a la inconveniencia de que existan cantinas, bares, tabernas, cabarés y botillerías a menos de cien metros de centros de salud o de educación. Este artículo ha simplificado la norma actual al prohibir la existencia de cantinas, bares, tabernas, cabarés y botillerías a menos de cien metros de establecimientos de educación y de salud, añadiendo, ¡atención!, cárceles, cuarteles de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. Es decir, está planteando que donde hay una especie de clientela cautiva -es decir una cantidad de gente que vive bajo un régimen especial- no deben existir cantinas, bares o tabernas a menos de cien metros de ella. Es decir, no se está cayendo en el absurdo de que no deben estar cerca de Carabineros para dificultar su fiscalización, puesto que se habla de cuarteles, es decir, de aglomeración de personas que están bajo un régimen especial, y que de alguna manera constituyen una especie de clientela cautiva.

Yo pido que no festinemos algo que está bien pensado, elaborado y analizado con mucha detención por la Sala y por la Comisión, y que avancemos en la aprobación de una norma que está dirigida en el sentido correcto.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Latorre .

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , había pedido hacer uso de la palabra con anterioridad, pero lamentablemente no se respetó el orden de las inscripciones. En todo caso, mis argumentos eran los mismos de los diputados que opinaron en con-tra.

Sin embargo, quiero hacer presente lo siguiente: hay un punto que debemos resolver. En este caso no debe votarse sólo la indicación, sino también el texto alternativo. Es ridículo que la indicación sólo se remita a cambiar doscientos metros por cien metros, y con ello dar por sentado que el texto original queda aprobado, lo que me parece una falacia. Exijo que se aplique estrictamente el Reglamento. Debe votarse la indicación, y luego el texto original porque, en mi opinión, nunca ha sido votado en esta Sala.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Por una cuestión reglamentaria, tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente , le pedí la observancia al Reglamento cuando estaba interviniendo el Diputado señor Cardemil , toda vez que realizó una intervención completamente contraria a él.

En primer lugar, no puede dirigirse a otro diputado -menos para decirle improperios- en forma directa.

En segundo lugar, el Reglamento, que es parte de la tradición democrática, requiere tolerancia de ideas, y ésta es una cámara de debate. Naturalmente, en una democracia se diferencia el debate de ideas de los insultos e improperios a las personas. Por eso están prohibidos por el Reglamento.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Para referirse a una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente , quiero pedir que, en cumplimiento de exigencias que nosotros mismos establecimos en el Reglamento, los diputados pudieran tener en su poder los proyectos despachados por las comisiones especializadas -en este caso las Comisiones Unidas- con la debida antelación de 24 horas, a fin de que los lean en su integridad, y así evitar los errores que desgraciadamente se están cometiendo en forma muy repetida, sobre todo hoy. Aquí hemos escuchado intervenciones que demuestran claramente que el proyecto, después de años de tramitación y de discutirse dos veces en la Sala, no ha sido leído por algunos colegas, pues han incurrido en errores al comentar sus disposiciones.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Por un asunto reglamentario, tiene la palabra el Diputado señor Cardemil .

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente , la vuelta a la mesura y a la gravedad que caracterizan al Diputado señor Estévez , me obligan a plantear con mucha tranquilidad que no he pretendido ofenderlo ni ahora ni nunca. Tengo muy claras las normas de procedimiento de la Cámara, y siempre he procedido de acuerdo con ellas. Si el colega se ha sentido lastimado, no tengo problema alguno en darle, por su intermedio, las excusas correspondientes.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señores diputados, corresponde pronunciarse respecto del artículo 36. Hay dos materias: por una parte, las modificaciones de las Comisiones Unidas, y por otra, el artículo que es norma de ley orgánica constitucional.

Primero, someteré a votación las modificaciones propuestas por las Comisiones Unidas.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 30 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Algunos señores diputados me indican que no alcanzaron a votar, y cuando sus votos inciden en el resultado, corresponde repetir la votación.

Como este proyecto se ha tratado durante 3 ó 4 sesiones y su discusión se ha prorrogado varias veces, les pido a los señores diputados que estén atentos al momento de votar.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazadas las modificaciones de las Comisiones Unidas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Balbontín, Bartolucci, Bayo, Bombal, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Espina, Gajardo, Hernández, Jocelyn-Holt, Karelovic, Kuschel, Luksic, Melero, Orpis, Ortiz, Pérez (don Ramón), Pollarolo ( doña Fanny), Ribera, Salas, Silva, Urrutia (don Salvador) y Viera-Gallo.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Ávila, Coloma, Cornejo, Chadwick, Encina, Estévez, Fuentealba, Galilea, González, Huenchumilla, Latorre, Leay, León, Letelier ( don Juan Pablo), Longton, Makluf, Montes, Morales, Munizaga, Naranjo, Ojeda, Palma ( don Andrés), Palma ( don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Prokuriça, Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Schaulsohn, Seguel, Solís, Sota, Tohá, Valenzuela, Vilches, Villouta y Zambrano.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Ascencio, Martínez ( don Gutenberg), Navarro y Walker.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En relación con la aprensión planteada por el Diputado señor Latorre, quiero recordar que este proyecto fue informado por la Comisión de Salud. En ese informe fue uno de los artículos que, al no haber sido objeto de indicaciones, quedó aprobado en particular. Puesto en discusión en la Sala, se optó por el procedimiento extraordinario de que volviera a las Comisiones Unidas de Salud y de Constitución, Legislación y Justicia, que le introdujeron las modificaciones en discusión.

Eso explica que estén aprobadas todas las disposiciones del artículo 36 que no fueron modificadas. Por lo tanto, procede votar el inciso que requiere quórum de ley orgánica constitucional.

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, me parece que estaríamos cometiendo un error si seguimos el procedimiento propuesto por la Mesa.

Es cuestión de leer la indicación y el texto original. Éste plantea lo mismo, pero a una distancia de 200 metros; en cambio, la enmienda, producto de una discusión muy ardua y larga en las Comisiones Unidas, habla de 100 metros.

Sin embargo, todas las argumentaciones entregadas aquí no se refirieron a los 100 ó 200 metros, sino que a otra materia. Entonces, si la indicación fue rechazada, lo correcto es someter a votación el texto original, porque tengo la certeza de que se rechaza con la misma votación. El problema de fondo no son los 100 ó 200 metros.

De manera que es un error suponer que esto fue aprobado. Este artículo, por haber sido objeto de indicación, no ha sido votado; ésa es la única interpretación correcta. Si se votó la indicación, debe votarse el artículo en forma separada.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma .

El señor PALMA ( don Andrés).-

Señor Presidente , cuando la Sala acuerda enviar este proyecto a las Comisiones Unidas, se pueden producir dos situaciones: una, que éstas traten materias que no habían sido despachadas por la Sala, y por ello corresponda pronunciarse sobre sus proposiciones o sobre las anteriores. Pero, en este caso, su Señoría nos señala que las Comisiones Unidas trataron una materia que ya había sido despachada por la Sala, y proponen una modificación.

Por lo tanto, la Sala debe entender que es un nuevo informe de una Comisión y volver a pronunciarse sobre la materia, porque si la Comisión la volvió a ver, quiere decir que propone a la Sala volver a discutir el conjunto de la materia que trató. En caso contrario, para ser coherentes con la proposición de la Mesa, para despachar este artículo no debió haberse tomado la votación anterior sobre esta misma disposición, porque ya había un pronunciamiento de la Sala sobre la materia. Entonces, en mi opinión, hay que pronunciarse sobre el inciso segundo, que fue objeto de indicación por parte de la Comisión.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente , me parece que la votación anterior fue para rechazar el inciso segundo.

Ahora, desde el punto de vista reglamentario, el artículo 36 estaba pendiente, porque una parte de él requiere quórum calificado para su aprobación.

En la discusión particular no está despachado el artículo, porque si fuera aprobado por mayoría, pero no con el quórum requerido, podría entenderse que el primer inciso y otros fueron aprobados por no necesitar quórum especial.

A lo mejor hay una confusión, porque cuando se vio el artículo 36 entendimos que su aprobación está pendiente. Por ende, puede que en una votación determinada haya mayoría para aprobar el inciso primero, pero no el tercero, y desde ese punto de vista también estaría pendiente el inciso segundo, sobre el cual pedimos que se aplique la votación anterior.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Señores diputados, intentamos reconstruir un proceso que ha sido engorroso en su tramitación, por lo cual debemos hacer una adecuada interpretación de las normas reglamentarias para solucionarlo.

De acuerdo con la minuta del informe de la Comisión de Salud, sólo se votaría el inciso tercero del artículo 36, por requerir quórum de ley orgánica constitucional. En esa discusión surgió el procedimiento extraordinario de enviar el proyecto a las Comisiones Unidas, las cuales conocieron y se pronunciaron sobre el inciso segundo. Por su parte, la Sala conoció las propuestas de las Comisiones Unidas en todas las materias que ella discutiera. Por lo tanto, en este caso, la interpretación de la Mesa es que el artículo 36, en aquellos incisos que no hayan sido objeto de indicación de las Comisiones Unidas, están aprobados; aquellos que han sido objeto de indicación -corrigiendo lo que dijimos antes- debiéramos entender que deben votarse tanto la indicación como el inciso respectivo. Como consecuencia de la discusión aplicaremos ese criterio.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina sobre un punto de Reglamento.

El señor ESPINA .-

Lo que su Señoría ha dicho es lo que establece el Reglamento; es su aplicación correcta. El objetivo de enviar un proyecto a Comisiones Unidas es que ellas lo estudien y hagan proposiciones a la Sala. Y si las comisiones han formulado indicaciones, debe entenderse que ellas pretenden que se debata el contenido de esas materias.

Por lo tanto, es absurdo dar por rechazada una indicación y mantener una norma que ya la Sala acordó enviar a comisiones para su revisión. En consecuencia, lo que corresponde aquí es votar el inciso segundo del artículo 36 para que se borre o se mantenga.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Navarro sobre un punto de Reglamento.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , pediría mayor cautela sobre este punto, porque recuerdo innumerables ocasiones en que hemos rechazado la indicación y después la Mesa ha determinado no votar el artículo porque se entiende aprobado.

Ha sido el procedimiento normal y, en verdad, establecer criterios innovadores cada vez que debemos votar una disposición como ésta, induce a errores.

Por lo tanto, pido que si la situación actual es la que planteó el señor Espina , la jurisprudencia hacia adelante sea ésa para que tengamos una norma clara, porque, si no, se inhibe la posibilidad de cuestionar cuando tenemos diferencias sobre los temas.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Ése es el criterio reglamentario y lo aplicaremos.

Por lo tanto, corresponde votar el inciso segundo original del artículo 36.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , no me referiré al problema reglamentario planteado, sino a uno distinto.

Los argumentos vertidos por el Diputado señor Estévez , sostenidos también por otros parlamentarios, apuntaban a los términos en que había sido redactada la indicación y a si, desde el punto de vista del informe original -el que posteriormente fue objeto de indicaciones y modificaciones en las Comisiones Unidas-, era mejor o peor. Sin embargo, no se ha hecho un debate respecto del tema de fondo de la norma, por lo que pido que se efectúe, porque se está eliminando una norma que permitirá el funcionamiento de botillerías al lado de establecimientos educacionales.

Al respecto, la Cámara está en su derecho de manifestar su acuerdo o rechazo, pero no puede, so pretexto de haber discutido -como expresó el Diputado señor Latorre - un problema de metros más o menos o si se considera a los cuarteles de las Fuerzas Armadas, eludir el problema de fondo, cual es si vamos a legislar -bien o mal- en torno a establecer limitaciones concretas para el funcionamiento de lugares de expendio de bebidas alcohólicas en las proximidades de ciertos locales, establecimientos o instituciones. Ese debate -reitero- no ha tenido lugar en esta Sala.

Por lo tanto, si la Mesa va a poner en votación el artículo, pido que se abra debate en torno del mismo. La Cámara no puede votar esta norma sin haberse planteado los distintos puntos de vista.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Señor diputado, existe un acuerdo en materia de procedimiento, en virtud del cual se requiere el acuerdo de la Sala para abrir nuevamente debate.

El señor LATORRE.-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , el punto planteado por el Diputado señor Espina tiene sentido. Por ello, sugiero que, por la unanimidad de la Sala, se formule una indicación para que la restricción se aplique sólo en relación con los establecimientos educacionales, que es exactamente el punto que preocupa en este artículo, y que, como alternativa a esa proposición se vote el texto original.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente , tal vez mi planteamiento no contará con la aprobación de la Sala, pero tengo la impresión de que tratamos de terminar forzadamente el despacho del proyecto. Quizá sería conveniente que los Comités revisaran ese acuerdo, a fin de votar, con la calma y ponderación debidas, en la sesión de mañana o en la siguiente, el resto del articulado del proyecto.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Existe un acuerdo, en virtud del cual se prorrogó el tiempo destinado a esta sesión, a fin de tratar el proyecto hasta su total despacho.

Solicito el asentimiento de la Sala para acoger la propuesta del Diputado señor Schaulsohn.

No hay acuerdo.

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.

El señor URRUTIA (don Salvador).-

Señor Presidente, si eliminamos el inciso segundo y confiamos en el buen criterio de las municipalidades en la aplicación de sus ordenanzas, se solucionaría el problema planteado respecto de los establecimientos educacionales, garitas, terminales de locomoción colectiva, etcétera.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

¿Habría acuerdo para abrir debate respecto del inciso segundo del artículo 36?

No hay acuerdo.

¿Habría acuerdo para admitir a tramitación una indicación que excluya a los establecimientos que no sean educacionales de la prohibición establecida en el artículo 36?

No hay acuerdo.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, considero que su Señoría ha hecho una errónea interpretación del Reglamento.

Si aplica el criterio de que no va a votar la indicación, sino el artículo, lo obvio es que se abra debate y no se requiere la unanimidad de la Sala para eso.

Los acuerdos de los Comités apuntan a que no se debata una indicación, pero no pueden obligar a la Sala a votar un artículo -no ya la indicación- sin que nunca se haya debatido. El Reglamento dice que las indicaciones, para ser debatidas en la Sala, requieren ser renovadas con la firma de dos Comités o de treinta diputados. Sólo así se debaten, pero en este caso estamos discutiendo el artículo.

Por lo tanto, el acuerdo de los Comités no puede impedir que un artículo, que no se considera aprobado -si estuviera aprobado no podría votarse- pueda debatirse; de lo contrario, se produciría el absurdo de que la Cámara apruebe un artículo sin que nunca los diputados lo hayan debatido; es decir, el artículo nunca se pudo debatir porque lo que se discutió fue la indicación.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Señor diputado , la interpretación de la Mesa es distinta.

En primer lugar, el artículo fue discutido varias veces en ocasiones anteriores; distintas intervenciones se han centrado varias veces en este artículo. En segundo lugar, también se discutió ahora y se ofreció la palabra para intervenir respecto de él.

La Mesa nunca califica el contenido de las intervenciones de los señores diputados ni hasta dónde cada uno de ellos centra su opinión.

La bancada del Partido Por la Democracia ha solicitado que se suspenda la sesión para una reunión de Comités.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

-Se suspendió la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Se reanuda la sesión.

En reunión de Comités se ha acordado lo siguiente:

1. Suspender el tratamiento del proyecto que modifica la Ley de Alcoholes y continuarlo mañana, hasta su total despacho, en la sesión citada para las 18 horas.

2. Discutir separadamente los artículos 36, 41 y 57, y en conjunto los artículos 54 y 56.

3. En la discusión podrán intervenir dos diputados a favor y dos en contra, durante un máximo de cinco minutos cada uno.

4. Otorgar un plazo especial, hasta mañana a las 12, para recibir en Secretaría indicaciones al inciso segundo del artículo 36.

5. Dejar sin efecto el tratamiento y votación de los proyectos de acuerdo de hoy, modificar el orden de aquellos que se conocerán mañana, para lo cual se colocarán primero los referidos al código de conducta y a la creación de una Comisión investigadora; después, irán los siguientes.

1.14. Discusión en Sala

Fecha 08 de enero, 1997. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 334. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ALCOHOLES. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde continuar con la discusión en particular del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y deroga el Libro II de la ley Nº 17.105.

Estaba en discusión el artículo 36.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , en la sesión anterior se adujeron diversas razones para impugnar el inciso segundo del artículo 36 propuesto por las Comisiones Unidas, que establece una determinada distancia entre algunos negocios que expenden bebidas alcohólicas y ciertos establecimientos de educación o de salud, cárceles, cuarteles de las Fuerzas Armadas, etcétera.

Quiero dar argumentos históricos de autoridad y de mérito que justifican dicha disposición.

En primer lugar, citaré algunas normas de la actual ley Nº 17.105, de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas. Dos de sus artículos se refieren a la distancia que debe existir entre los locales de expendio de bebidas alcohólicas y los establecimientos señalados en el proyecto. En primer término, el artículo 141 reglamenta esa distancia especialmente en los pueblos y aldeas cuya población no sea superior a 1.500 habitantes. Sin embargo, la norma más explícita es la del artículo 153, que es prácticamente la misma del proyecto. Dice: “Se prohíbe la existencia de cantinas, bares o tabernas y cabarés a menos de cien metros de los establecimientos de educación pública o de beneficencia; de salubridad o asistencia social del Estado; de las cárceles, presidios; de los manicomios; de los institutos de reeducación mental; de los mercados, ferias y mataderos municipales; de los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros; de los establecimientos de producción de explosivos y de los depósitos fiscales de los mismos; fábricas o establecimientos industriales que tengan más de veinte obreros en trabajo, y de garitas y terminales de las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva.”

La misma norma dispone algo similar a lo que establece el inciso tercero respecto de los establecimientos que, no obstante estar ubicados a menor distancia, pueden ser autorizados por algún órgano del Estado para seguir funcionando. El mecanismo contenido en la actual ley faculta a las municipalidades para ello, con el voto conforme de la mayoría de los regidores en ejercicio y con la aprobación de la asamblea provincial que subroga al intendente. En consecuencia, la disposición no es una novedad ni una modificación fundamental respecto de lo que existe actualmente. Recuerdo que el artículo 39 del proyecto suscrito por el ex Presidente de la República Patricio Aylwin Azócar y los ministros de Justicia, del Interior, de Hacienda y de Agricultura de la época, presentado el 9 de diciembre de 1991, era exactamente igual al que contiene la iniciativa que estamos analizando.

En consecuencia, la disposición tan debatida no es más que una reproducción moderna de lo que existe en la ley y de lo planteado ya en el proyecto presentado por el Ejecutivo en 1991.

¿Por qué a través del tiempo se ha mantenido una disposición semejante? Todos quienes ejercemos un cargo público, como senadores, diputados, alcaldes y concejales, hemos sido abordados en innumerables oportunidades por personas que nos piden que los locales que expenden bebidas alcohólicas, con la especial característica de ser cantinas, bares, tabernas, cabarés o botillerías, sean eliminados de la cercanía de los establecimientos educacionales. Ésa es una petición bastante razonable, que siempre formulan los vecinos que están preocupados de estos problemas.

¿Por qué lejos de estos establecimientos? Porque no hay dudas de que locales de esta naturaleza cercanos a los hospitales, cárceles, cuarteles de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, Investigaciones, establecimientos industriales, garitas y terminales -la ley actual agrega polvorines y otros establecimientos, que no es del caso enumerar-, incitan al consumo de alcohol a los funcionarios o personas que trabajan en esos lugares o los visitan. Resulta del todo inconveniente, por ejemplo, que junto a las garitas exista un expendio de bebidas alcohólicas, un bar, una taberna, un cabaret o una botillería, ya que ello puede incidir en que los choferes de la locomoción colectiva conduzcan buses con una irresponsabilidad absoluta. En este caso, la cercanía de lugares donde se expenden bebidas alcohólicas, no me cabe la menor duda de que constituye una incitación o una tentación que el legislador debe prever.

Además, lo que proponen las Comisiones Unidas respecto de lo que aprobó la Comisión de Salud, es menos restrictivo, puesto que -como se indica en el texto comparado- agregaba también los locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, lo que se eliminó.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Recuerdo a los señores diputados que el procedimiento convenido es que dos diputados hablen a favor y dos en contra, con un tiempo máximo de cinco minutos por intervención.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre para un asunto reglamentario.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , sólo quiero agregar a lo señalado por su Señoría que ayer los Comités acordaron respecto del inciso segundo del artículo que discutimos, dado que ayer se rechazó la indicación, que se podían presentar otras hasta las 12 horas de hoy. Presenté una y, en su momento, quiero tener la oportunidad de defenderla.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Es pertinente su aclaración, señor diputado .

Si le parece a la Sala, el señor Secretario dará lectura a la indicación a fin de contar en el debate con un elemento adicional.

Acordado.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación de los Diputados señores Latorre, Cornejo y Ceroni es para sustituir el inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:

“No obstante lo anterior, se prohíbe la existencia de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local a menos de doscientos metros de los establecimientos educacionales.”

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Para hablar en contra tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente , la indicación propuesta soluciona positivamente el punto. Incluso, se podría complementar, agregando al final de ella la expresión “y de Salud”, aunque no es el problema en el caso específico que se debate.

La objeción hecha al precepto es que estando bien el primer inciso, que determina que las municipalidades en sus respectivos planos reguladores o a través de ordenanza, determinarán las zonas en que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, el segundo hace una mezcla demasiado grande de algunas situaciones.

Nadie discute la inconveniencia de que existan estos locales de expendio de bebidas alcohólicas al lado de colegios, hospitales y, eventualmente, también -por qué no decirlo- de las cárceles. Es un tema sobre el cual no hago objeción.

En primer lugar, me parecía extraña la situación planteada con Carabineros e Investigaciones. He constatado, especialmente en mi distrito, que por imperio de la ley se obliga a que los lugares en que se expende o se toma alcohol estén más alejados de la vigilancia policial. Esto me parece un absurdo y siempre me he preguntado por qué no es al revés; por qué no se prohíbe que haya locales de expendio y bares a más de doscientos metros de una Comisaría. Es más fácil para Carabineros estar cerca. Me parece absurdo que se les obligue a instalarse lejos de la vigilancia policial y no cerca de ella.

El tema de las Fuerzas Armadas nos lleva a una interrogante, que podría ser abordada por el diputado que hable a favor: ¿la norma comprende a los casinos de oficiales? Resultaría absurdo que se permita el expendio de bebidas alcohólicas dentro de un regimiento y se prohíba en otro lugar a menos de doscientos metros. Eso no tiene sentido, porque si la idea es proteger al funcionario de la tentación de ingerir alcohol, no podría materializarse si existe un casino dentro del regimiento.

No logro entender tampoco la limitación de los doscientos metros establecida respecto de una estación de bencina.

Por eso, aunque el inciso tiene una finalidad plausible, me parece equivocado en su formulación.

Reitero que estoy de acuerdo con la indicación formulada por el señor Latorre , a la cual, incluso, como he dicho, le agregaría la frase, “y de salud”.

Concedo una interrupción al Diputado señor Latorre .

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, desde luego estoy de acuerdo en que a la indicación se le agregue una referencia a los establecimientos de salud.

Además, quiero señalar que en este mismo texto legal hay afirmaciones o planteamientos que recogen lo que señalaba el Diputado señor Estévez . Cuando se hace alusión al mundo rural, hay disposiciones que establecen que los locales de expendio de bebidas alcohólicas no pueden estar a más de una determinada distancia de las comisarías o de organismos de esa naturaleza. Él tiene toda la razón en su argumentación. Lo habitual en este texto es que -particular-mente en el mundo rural se imponga una exigencia que me parece, por lo demás, muy discutible, pero entiendo el sentido que la justifica- establece que locales de expendio de bebidas alcohólicas no deberían instalarse a más de una determinada distancia de los centros policiales. En consecuencia, comparto plenamente la argumentación del Diputado señor Estévez .

La indicación formulada sólo fue suscrita por algunos colegas que estaban cerca en el momento de redactarla, pero recoge, sin duda, la inquietud, tanto de quienes han intervenido como de muchos otros diputados que estarían dispuestos a aceptarla como texto definitivo de este inciso.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTÉVEZ.-

He dicho, señor Presidente.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable señor Andrés Palma para hablar en contra de la disposición.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, sin duda, la indicación presentada por el Diputado señor Latorre tiende a centrar la discusión en un aspecto importante del inciso en debate del artículo 36.

Por lo pronto, si uno conserva el primero y tercer incisos del artículo 36, hay una normativa que permite regular la materia que estamos discutiendo; es decir, los municipios deben decidir dónde pueden instalarse estos negocios y define una regulación para aquellos locales que quedan fuera del área autorizada, pero que ya están establecidos.

Sin embargo, quiero mirar esto desde la perspectiva de fondo de la discusión del proyecto.

En primer lugar, como muy bien nos ha documentado el Diputado señor Elgueta , parece bastante desmejorado el resultado del trabajo de las comisiones respecto de la ley vigente, la cual distingue entre localidades rurales, pequeñas y grandes aglomeraciones urbanas, y, por cierto, debería haber normativas diferentes para cada una de ellas, cuestión que no estamos haciendo en el proyecto.

Al mismo tiempo, hoy existen otras normas que tienen mayor impacto en nuestra cultura y en la manera de enfrentar el tema del alcoholismo que la distancia de los locales respecto de determinados recintos. Me parece bien que el Diputado señor Elgueta recordara estos antecedentes históricos.

Por cierto, la demostración de los efectos del alcoholismo es muy diferente cuando la única manera de percibirlos es ver lo que ocurre en una cantina o en un bar, que cuando se nos están mostrando permanentemente a través de la televisión.

Hoy, es más relevante el impacto de la televisión que la distancia de los diferentes locales respecto de los lugares de reunión pública. Es mucho mayor el impacto de la propaganda del alcohol en la televisión que si la botillería está a 100 ó 200 metros de un centro de reunión pública.

Lamentablemente, durante la discusión del proyecto hemos legislado para favorecer la publicidad, que haya propaganda en recintos de reunión pública. Ayer se rechazó una indicación para que no hubiera propaganda de alcohol en los recintos deportivos, donde se producen grandes aglomeraciones. Entonces, por una parte estamos diciendo: “Sí, ponga la propaganda, promueva e incentive el consumo de alcohol” y, por otra, “pero que sea a cien o doscientos metros de determinado recinto”. Esto me parece paradójico.

Al mismo tiempo, las Comisiones Unidas rechazaron una indicación que, en otras palabras, decía: “Muy bien, el que quiera hacer publicidad debe considerar dentro de su contenido normas preventivas y ponerle límite.” Eso fue rechazado por la Sala, pero no así la idea de que queden a doscientos metros de los recintos educacionales, comisarías, etcétera. Esto es un absurdo.

Estamos estimulando por todos los medios el consumo, pero lo limitamos fijando una distancia para hacerlo, como si eso fuera, como en los tiempos de las carretas, cuando se establecieron estas normas, un elemento relevante.

Por otro lado, de acuerdo con la votación de ayer, hemos incrementado el número de patentes al reducir la proporción de un establecimiento por cada l.000 habitantes a uno por cada 600.

Por ejemplo, La Granja antes tenía incorporada la población de las actuales comunas de San Ramón y La Pintana. Cuando se dividió -esto ha pasado en todas las comunas del país que se han subdividido- el conjunto de las patentes quedó en La Granja, y La Pintana y San Ramón otorgaron nuevas patentes. Por lo tanto, hay muchas más patentes de las que debería haber, y aquí estamos limitándolas de una manera -discúlpenme- absolutamente superflua.

O sea, una comuna como La Granja, con 125 mil habitantes, podrá tener 200 locales de expendio de bebidas alcohólicas. ¡200! Otro tanto podrá tener la de Macul, y algo menos la de San Joaquín, que no alcanza a los 120 mil habitantes. Es una cantidad enorme.

Por un lado, estamos autorizando que todo esté lleno de locales de venta de bebidas alcohólicas y permitiendo la más amplia publicidad y, por otro, estamos diciendo que deben estar a doscientos metros de determinados lugares. Esto me parece insólito, absurdo, inconsistente y, por lo tanto, del todo inútil. Se trata de una norma que ya está excedida por la realidad, y lo seguirá estando, porque es contradictoria con las que hemos aprobado, ya que estamos promoviendo el consumo y, al mismo tiempo, dictando disposiciones aparentemente restrictivas.

Concedo interrupciones a los Diputados señores Elgueta y Juan Pablo Letelier .

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado , desafortunadamente, ha terminado su tiempo.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Punto de reglamento, señor Presidente.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, el acuerdo era dar la palabra a dos diputados para hablar a favor y dos para hacerlo en contra, pero durante el debate se introdujo una indicación que apunta en un sentido distinto.

Por lo tanto, solicito a su Señoría recabar el acuerdo de la Sala para ampliar el debate. Seguramente, otros diputados desearán argumentar a favor o en contra de la indicación, o referirse al artículo.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Solicito autorización de la Sala para otorgar el uso de la palabra a otros dos señores diputados.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente , en un tema tan importante, para quienes estamos preocupados por los problemas de salud pública desde hace muchos años, no es necesario llegar a las adjetivaciones o descalificaciones.

No puede sostenerse que a través de este instrumento legal se promueva el consumo de bebidas alcohólicas y simultáneamente se introduzcan restricciones a su consumo.

No hay ninguna disposición que promueva el consumo de bebidas alcohólicas. Se trata, ya que el proyecto incorpora conceptos de prevención y de educación -que aún no tiene nuestra sociedad- precisamente de enseñarle a la gente a beber moderadamente. No de prohibir las bebidas alcohólicas, sino de enseñar a beber.

Desgraciadamente, aquellas personas que discrepan de estas posiciones, no escuchan los argumentos dados con tranquilidad y sin voz altisonante. En una materia de esta importancia, en la cual la Comisión tuvo especial cuidado en no exagerar disposiciones como las que se habían propuesto inicialmente, por ejemplo, de reducir aún más la tasa de alcoholemia, no se ha considerado la racionalidad con que se actuó en esos aspectos.

Este proyecto en ninguna parte promueve el consumo de bebidas alcohólicas -como lo asegura el Diputado señor Andrés Palma- sino que -reitero- trata de enseñar a beber en forma moderada.

Las alusiones a la publicidad y a la inconsistencia, no corresponden. Las restricciones a la publicidad se eliminaron del proyecto porque eran inconstitucionales, y no porque quisiéramos hacerlo.

Ahora, la indicación al artículo 36, que dice relación sólo con las materias de salud y de educación, implica dejar fuera de esas limitaciones nada menos que a las garitas, a los terminales de buses y a los cuarteles de policía, es decir -tal como ayer muy bien lo dijo el Diputado señor Cardemil , reiterando el concepto de cuarteles-, nos estamos refiriendo al establecimiento donde existe concurrencia de personas que pueden ser inducidas a consumir bebidas alcohólicas cuando están realizando funciones, entre ellas, conducir un vehículo de transporte colectivo. Recordemos que más del 40 por ciento de los accidentes de tránsito y de las muertes en Chile están ligadas al consumo de bebidas alcohólicas.

En esta Sala se han hecho menciones que lindan en lo ridículo. Por ejemplo, cuando se dice ¿cómo es posible que exista consumo de bebidas alcohólicas al interior de los cuarteles de las Fuerzas Armadas o en los casinos de los bomberos? Pero, por supuesto, estamos hablando de locales privados, no de bares o cantinas. No rebajemos la discusión. Cuando estamos planteando -como muy bien lo expresó el Diputado señor Elgueta -, la conveniencia de modificar y perfeccionar la legislación actualmente existente, es porque estamos actuando con la racionalidad y conocimiento del problema que a los miembros de la Comisión de Salud les ha cabido en el análisis de más de dos años del proyecto.

Por eso, sin entrar a descalificar, porque ése no es nuestro ánimo, tratemos de incorporar en el análisis de los honorables colegas la necesidad de contar con una legislación adecuada para combatir el principal problema de salud pública de Chile. Les recuerdo que esta iniciativa tiene que complementarse, entre otras, con la que va a regir el deporte.

Por lo tanto, y como estamos hablando de una globalidad, es conveniente -y ojalá se apruebe- la indicación al inciso segundo del artículo 36 propuesta por las Comisiones Unidas.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , aunque el colega Bayo no comparta la percepción o la aproximación al tema que ha hecho en el día de hoy el Diputado señor Andrés Palma , corresponde a la misma posición que algunos sostuvimos en la sesión de ayer. Una cosa es estar de acuerdo en que el alcoholismo es malo, que el consumo excesivo no es bueno; pero otra es aplicar la política del avestruz: enterrar la cabeza y no darse cuenta de que la publicidad, en todo producto lícito que se comercializa, tiene por objeto inducir a su consumo.

Y digo esto, porque a muchos nos interesa -y entiendo que ésta ha sido una de las batallas de los integrantes de la Comisión de Salud que han debatido este proyecto, al igual que de la Diputada señora Cristi , quien ha estado planteándolo como un tema de gran importancia para ella- ser consistente para abordar este problema como una patología no deseada; es decir, siendo lícita la producción de las bebidas alcohólicas, hay que combatir el alcoholismo, y para ello hay que prevenir y educar.

No cabe la menor duda de que la publicidad tiene un efecto muy distinto al que tenía hace veinte, quince o incluso diez años. Hoy la publicidad juega un papel tan poderoso que se ha transformado en una de las industrias más lucrativas a nivel mundial. Y parte del esfuerzo de la publicidad es, precisamente, inducir a patrones de comportamiento que no necesariamente tienen como resultado algo positivo. Es el caso del consumo del tabaco y del alcohol: independiente de que son lícitos, ambos productos son nocivos.

Digo esto, porque en la sesión de ayer la Cámara rechazó la posibilidad de informar en la publicidad del vino, de la cerveza o del pisco que el consumo excesivo de estos productos provoca daño. Tampoco quiso adoptar una decisión -quizás por ser un poco complicada y por el año en que estamos- para disociar la publicidad del alcohol de los eventos deportivos, por el impacto que tiene sobre grandes sectores.

Es decir, por un lado en la sesión de ayer adoptamos posiciones bastante inconsistentes, y, por otro, hoy se propone una indicación al inciso segundo del artículo 36 -así lo entiendo- para evitar que ciertas personas, potenciales consumidoras, sean inducidas a consumir.

Me parece absurdo lo que nos plantean algunos colegas. Me parece ridículo no separar la realidad urbana de la rural. Hay comunas que no tienen más de 200 metros de centro, en cuyo perímetro se encuentra la escuela, Carabineros, la municipalidad, la iglesia y la botillería de la comuna. Se necesita una legislación que discrimine entre zonas urbanas y rurales. No hacerlo es absurdo.

Por otro lado, se piensa que por estar cerca de una escuela, los niños van a entrar a la cantina o a los bares. En caso de aprobarse esta iniciativa, estaría prohibida la venta de bebidas alcohólicas a los menores. Pero a ellos les hace más daño que los productores pisqueros de la Cuarta Región promuevan con campesinas morenazas el consumo de pisco, en lugar de que la botillería esté en la cuadra siguiente a la escuela. Me parece que no estamos abordando los problemas con seriedad y que en la actualidad el requisito de la distancia es absolutamente arbitrario.

Soy partidario de rechazar esta indicación, y si queremos hacer algo más constructivo, de delegar la decisión respecto de dónde se instalarán las botillerías, cantinas, etcétera, en las autoridades electas por la gente, con la esperanza de que los alcaldes y concejales sean más sabios de lo que hemos sido nosotros y que sobre la base de su propia realidad logren controlar y limitar la presencia de establecimientos en lugares que para su comuna son malos.

También soy partidario de eliminar el inciso tercero del artículo porque genera confusión, pues se requiere de un informe del alcalde, con la aprobación del concejo y la opinión del juez, para ver si alguien puede seguir funcionando en un determinado lugar. Creo que se puede presentar una acusación constitucional sobre derechos adquiridos, por lo que sería mejor eliminar el precepto.

Reitero que en esta materia no hemos asumido que el mundo y las comunicaciones han cambiado y que lo que induce al consumo son los mensajes publicitarios erróneos que se transmiten a la población, sin decir en ellos que hace mal que los jóvenes consuman en exceso, como lo ha señalado el Diputado señor Bayo. Pero, según la votación de ayer, la Cámara no quiere que se diga eso en la publicidad y cree que la situación se resolverá al disponer que la botillería esté 100 metros más o 100 menos lejos de una escuela, de un hospital o de un cuartel militar.

Estamos confundidos respecto de los cambios producidos en el último tiempo. Por ende, debemos eliminar el artículo y esperar que con las facultades que les otorgamos a los concejos municipales actúen en forma más sabia.

Señor Presidente , con su venia le concedo una interrupción al Diputado señor Andrés Palma .

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Su Señoría ha hecho uso de todo su tiempo. Por lo tanto, no puede conceder interrupciones.

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, quiero referirme a la distancia a que deben estar ubicados los establecimientos que expenden alcohol.

Como señaló el Diputado señor Elgueta , este proyecto es mucho menos restrictivo que la ley actual. Cuando el Diputado señor Juan Pablo Letelier dijo que tendrían que echar abajo casi toda la plaza -supongo que de Rengo-, quiere decir que las patentes estaban mal otorgadas, porque hoy no se puede autorizar a estos locales para que funcionen en esos lugares.

En verdad, hay gente que dice: “Qué importa, si la ley no se cumple.” Pero recuerdo que cuando fui alcaldesa -y ésta es una de las principales motivaciones para insistir en el proyecto- se presentaron más de cinco recursos de protección por no autorizar la instalación de una botillería al lado de un colegio. Aunque el Diputado señor Juan Pablo Letelier crea que no importa que existan botillerías al lado de los colegios, pienso que sí es relevante, al igual que los tacatacas, juegos electrónicos y muchas otras entretenciones que distraen a los niños de los estudios y de las cosas importantes.

Por otra parte, hay un hecho comprobado en los países que han estudiado muy seriamente el tema del alcoholismo y del consumo en exceso de bebidas alcohólicas: la mayor causa del consumo excesivo de alcohol es su fácil acceso.

Pregunto: ¿a cuántos de ustedes les ha faltado en su casa un botella de whisky, vodka, pisco o vino a las 11 ó 12 de la noche y han salido a comprarla? En verdad, si uno va a comprarla es porque tiene visitas o algún problema personal. Lo mismo le ha pasado a muchas personas con el tabaco. Incluso, han dejado de fumar porque no pudieron comprar una cajetilla de cigarrillos.

En todo caso, por razones obvias, no me gusta hablar de la publicidad, aunque no estoy muy de acuerdo con el Diputado Juan Pablo Letelier , porque muchas personas se han arruinado trabajando en agencias de publicidad. Pero hay algo que está claro: un estudio enviado por un constitucionalista a varios diputados plantea que la restricción de la publicidad es inconstitucional. Al igual que con la libertad de prensa, hoy existe libertad de informar. Más que establecer una u otra medida en la ley, deberíamos ser muy serios en considerar la autorregulación, la que verdaderamente da resultados. Para eso existen organismos de control y autorregulación de ética publicitaria, a los cuales, hace pocos días, algunos diputados acudieron para reclamar contra el uso de niños en la publicidad.

Otros países avanzados en materia de regulación -a lo que nuestro país podría adherir- prohíben que personas líderes y deportistas distinguidos hagan publicidad de alcoholes, que ella se transmita en horas diurnas y figure en revistas para niños.

Quiero ser muy franca, y le rogaría al Diputado Juan Pablo Letelier que me prestara atención, porque le tengo una buena noticia: tampoco estoy de acuerdo en que el logo de la pilsener Cristal vaya en la camiseta de los deportistas, pero tengo claro que en Chile existe un grave problema de falta de recursos para el deporte. Hay una iniciativa legal de fomento al deporte que pretende incentivar a la empresa privada para que lo apoye, pero hace más de dos años que está en veremos. Hay cosas gravísimas que pasan con nuestro deporte. En este país, lo más importante para reducir el problema del alcoholismo es fomentar el deporte. Y no sólo el fútbol, como es la preocupación de algunos diputados, sino todas las áreas deportivas. Es lamentable la falta de medios y de infraestructura que existe en Chile para quienes desean hacer deporte. Esperamos que la futura ley determine claramente quienes no pueden hacer publicidad, aspecto que la Digeder propuso que se especifique claramente. Además, existe un grave problema debido a que se están acabando las canchas para que las personas puedan jugar fútbol. Entonces, seamos serios y consecuentes y preocupémonos también de dictar una ley que favorezca el deporte.

Respecto de la indicación del Diputado Latorre , creo que si vamos a establecer una restricción, lo más importante es la instalación de botillerías lejos de los colegios y de las garitas de la locomoción colectiva. Si me dan a elegir dos, me quedo con ésas. Pero la indicación tiene un problema adicional, pues pone el límite a 200 metros, en circunstancias de que ahora hay muchos locales a esa distancia. La ley actual prohíbe la instalación de expendios de bebidas alcohólicas a 100 metros de los colegios. Además, cuando la indicación se refiere a botillerías, bares, cantinas y tabernas agrega locales de expendio de alcohol para ser consumido fuera de ellos, con lo cual incluye a los supermercados; es decir, éstos no podrían establecerse cerca de los colegios.

Por ello, la indicación es muy compleja y casi impracticable. Ojalá hubiera posibilidad de revisarla o, incluso, de votarla por separado, porque de la manera en que se plantea es tremendamente delicada y complicada.

Más que acusar a las personas de tener un doble estándar y de decir una cosa y hacer otra, los llamo a revisar nuestra Constitución. Así como hoy se da una gran pelea para fomentar la libertad de expresión a través de los medios de comunicación y de la prensa, porque así lo establece la Constitución, seamos honestos y reconozcamos que la publicidad tiene hoy día las mismas garantías constitucionales que la libertad de prensa. El argumento central que primó en la Comisión fue el de constitucionalidad, más que el hecho mismo, con el cual podemos estar de acuerdo.

Hay otro elemento que debemos agregar. Si hoy no se puede controlar la publicidad de bebidas alcohólicas proveniente del extranjero que se emite a través de la televisión por cable, ¿por qué vamos a prohibir la publicidad chilena?

Quiero señalar una última idea respecto de esta materia: la publicidad no sólo promueve el consumo, como se ha dicho, sino también informa sobre distintas marcas y sus características. Quiero citar tres casos de publicidad de productos alcohólicos que son un ejemplo: en uno, Eliseo Salazar muestra las llaves de un vehículo y dice: “Si usted va a conducir, no beba.”, y en dos spots de marcas de vino se destaca la importancia de dar preferencia a la calidad y no a la cantidad. Ésa es una manera de fomentar la buena conducta de consumo, porque no estamos tratando de imponer una ley seca, sino procurando disminuir el consumo.

Hay empresas de gran prestigio en el mundo que han venido a Chile a promover grandes campañas, con elevadas sumas de dinero en publicidad, para prevenir el consumo de alcohol cuando se conduce. Esas empresas han ofrecido iniciar campañas de prevención en tal sentido. Tal vez, no es todo lo que se necesita, pero no nos podemos reír -se lo digo al Diputado Juan Pablo Letelier - cuando sabemos que en Chile la primera causa de muerte en jóvenes se debe a la conducción en estado de ebriedad.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , al parecer existe opinión casi unánime en el sentido de que debería cambiarse el texto del inciso segundo de este artículo. Salvo la intervención del Diputado señor Bayo, es lo que he escuchado de la mayor parte de los diputados que han usado de la palabra.

El objetivo principal de la discusión de este inciso fue llegar a un acuerdo respecto de su texto, para lo cual se dio plazo para la presentación de indicaciones. Junto con los Diputados señores Ceroni y Cornejo formulamos una que recoge el texto original y propone que la restricción se imponga sólo respecto de los establecimientos educacionales. Luego se propuso hacerla extensiva a los establecimientos de salud, cuestión que comparto.

En mi opinión, este proyecto intenta -pero no lo logra plenamente-, distinguir la realidad del mundo urbano de la del rural. Hay disposiciones relacionadas con el mundo rural bastante discutibles y controvertidas y que conllevan una tremenda injusticia y falta de equidad respecto de la legislación de orden general, porque prácticamente obligan a que en el amplísimo y extenso mundo rural de nuestro país el expendio de bebidas alcohólicas se haga en lugares clandestinos.

Las disposiciones de este proyecto, tal como las estamos despachando, establecen exigencias que difícilmente pueden ser cumplidas en el mundo rural, aun cuando es evidente que su trasfondo es controlar el exceso de consumo de alcohol. En este país, ese consumo no sólo es legal, sino que forma parte de una actividad comercial y productiva que se encuentra autorizada. En consecuencia, éste es un típico proyecto que intenta educar, reprimir conductas indeseables y ordenar la convivencia en sociedad. Pero ello, inevitablemente, genera muchas discusiones del carácter de las que hemos tenido hoy.

Tal como lo ha expresado el Diputado señor Juan Pablo Letelier , quisiera que no sólo en este tema, sino en muchos otros, tuviéramos una legislación adecuada para el mundo rural. Son muchas las disposiciones que hemos aprobado en los últimos años, cuya posibilidad de real aplicación en ese sector es muy discutible. Tienen que ver, incluso, con la organización del Estado, la estructura de los municipios, los roles que se conciben para ellos, la forma como se resuelven proyectos sobre salud, educación, etcétera. Lamentablemente, este proyecto no será una excepción en la materia.

La indicación que hemos presentado es alternativa a un texto, la búsqueda de una solución para lograr el máximo acuerdo de la Sala. En ese sentido, reitero, por intermedio de su Señoría, mi llamado a los colegas para que aprobemos esta indicación que intenta -independientemente de las dificultades que pueda generar en muchos ámbitos, particularmente en nuestro mundo rural- dar una señal expresa en el sentido de que es indeseable para nosotros que menores de edad, niños y jóvenes estudiantes, tengan acceso con facilidad a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, porque estamos de acuerdo en que no siempre es posible encontrar la tuición adecuada por parte de los padres o de quienes tienen la obligación de educarlos, si se les expone a una posibilidad que no nos parece buena para su formación.

En consecuencia, abogo por que aprobemos la indicación y, si hubiera unanimidad en la Sala, no tengo inconveniente en que se agregue la expresión “establecimientos de salud”, que sugirió el Diputado señor Estévez . Ahora, no sé si hay acuerdo unánime para eliminar la alusión a los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera de él y, en especial, la que hizo la Diputada señora Cristi , en cuanto a que ello encierra, obviamente, la posibilidad de incluir a los supermercados. Si existe acuerdo para efectuar esas dos correcciones, yo no me opongo, pero de no ser así, pido que, según lo acordado, procedamos a votarlas.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil para plantear un punto de Reglamento.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente , con el ánimo de explorar, aunque no sea muy ajustado al Reglamento, un acuerdo unánime que permita aprobar la indicación modificada planteada por el Diputado señor Latorre , quiero preguntar, por su intermedio, si habría acuerdo entre quienes la presentaron. En ella se establece la prohibición referente a la cercanía de locales que expendan bebidas alcohólicas respecto de los establecimientos educacionales, de salud y de cárceles. Se eliminan los cuarteles y los establecimientos industriales, pero se incorporan las garitas y terminales de las líneas de recorrido de los servicios de locomoción colectiva, lo cual aparece como una necesidad evidente por los problemas que significa en materia de accidentes del tránsito, manteniendo el concepto técnico de la cercanía de cien metros estudiado por las Comisiones Unidas de Salud y de Constitución.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Esperemos las reacciones a su propuesta, señor diputado .

Insto a los autores de la indicación a que se pongan de acuerdo con el Diputado señor Cardemil.

Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.

El señor DUPRÉ.-

Señor Presidente, me parece muy adecuada la redacción planteada por el Diputado señor Cardemil .

Quiero hacer el siguiente alcance para que quede constancia de ello en la historia fidedigna del establecimiento de la ley:

La frase final del inciso tercero del artículo 36 dice: “No se renovará la patente de los negocios en que ésta haya caducado o que hubieren sido clausurados.”

Las patentes no se clausuran, sino los negocios, que no necesariamente tienen patente. Entonces, como el artículo se refiere a las patentes, quiero dejar constancia de que nuestra intención, como legisladores, es que también se sancione a los negocios que han sido clausurados en cuanto a la caducidad de su patente. Ésa es la intención.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Esa precisión es importante tenerla en cuenta.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre para plantear un punto de Reglamento.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, todos deseamos que esta discusión no se alargue en forma indefinida.

En primer lugar, respecto de la proposición del Diputado señor Cardemil , me cuesta entender por qué tiene que haber restricción sobre las cárceles. No he encontrado una argumentación que pudiera justificarla. Debe haber alguna para que la sugieran, pero personalmente no la entiendo.

En segundo lugar, tengo la impresión de que el argumento que daba la Diputada señora Cristi , quien no deja de tener razón, no debería darse de acuerdo con este texto.

Ahora, en cuanto a lo que dijo el Diputado señor Cardemil sobre las garitas y terminales de locomoción colectiva, me parece un criterio obvio de planificación de un sistema de transporte el hecho de que ellos se ubiquen junto a centros de consumo general, no necesariamente de alcohol. Es obvio -lo estamos viendo- que el desarrollo urbano tienda a concentrar el comercio en determinados sectores donde existan no sólo artículos personales o enseres de distinta naturaleza, sino también supermercados, bares y restaurantes, a los cuales accede la gente que trabaja en ellos o que los visita.

No considero razonable hacer alusión a las referidas garitas y terminales. En consecuencia, con el mejor ánimo, pido que nos atengamos a la referencia que se hace a los establecimientos de educación y de salud y que, en ese entendido, sin perjuicio de concederle -si su Señoría me lo permite- una interrupción al Diputado señor Cardemil , lleguemos a un acuerdo que ojalá pudiera ser, si no unánime, al menos mayoritario.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Nos hemos apartado bastante del procedimiento convenido, pero voy a ofrecer, por dos minutos, el uso de la palabra a los Diputados señores Elgueta y Cardemil, para luego proceder a votar la indicación.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero hacer una precisión. El Diputado señor Andrés Palma , al calificar la ley a que hizo referencia como del tiempo de las carretas, me parece que cometió una irreverencia, porque ella fue firmada nada menos que por los señores Eduardo Frei Montalva , Hugo Trivelli, Jaime Castillo y Andrés Zaldívar Larraín .

En segundo lugar, siempre que hablamos de hospitales consideramos que hay zonas de silencio, y en el caso de los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de Investigaciones, e incluso de las cárceles, aun cuando existan propiedades particulares colindantes con esos recintos, dichas propiedades también son consideradas áreas o zonas de seguridad. No parece adecuado que, adosado a un retén de carabineros o tal vez a una pieza contigua -si llegamos a exagerar-, exista un cabaré, una cantina, un bar, una taberna o una botillería. En consecuencia, ese criterio que viene desde largo tiempo y el arreglo al que se trata de llegar, está eliminando esas zonas de silencio y de seguridad que habitualmente existen entre los negocios que expenden bebidas alcohólicas y los referidos recintos.

En tercer lugar, no creo que la publicidad influya en los vicios. A veces escuchamos sesudas opiniones sobre la censura cinematográfica o de la televisión, en el sentido de que no debería existir porque no influye, porque cada persona adulta juzga de acuerdo con su criterio lo que se exhibe. Así se habla también del caso de la pornografía. Si la publicidad influyera tanto como se dice acá, debe recordarse que en la época de Nerón y de Calígula, de las ciudades de Sodoma y Gomorra , no se veía televisión, pero todas esas personas eran alcohólicas y degeneradas, a pesar, reitero, de que no habían estado influidas por la televisión, el cine o la publicidad.

En consecuencia, los dos temas son absolutamente distintos. La influencia de la publicidad en los vicios es ajena a esta Cámara y muy difícil de precisar, salvo por especialistas.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma , quien le ha pedido una interrupción a su Señoría.

El señor PALMA ( don Andrés).-

Señor Presidente , sólo para comentar al Diputado señor Elgueta -por su intermedio- que me atuve a sus palabras, porque él habló de mucho tiempo antes. Probablemente, conoció los tiempos de Calígula y de Nerón, sobre los cuales sabe tanto. Sólo quiero decirle que la publicidad existe para forzar hábitos, no para otra cosa. No es información de consumo. Si no fuera productiva, no se pagaría o no existiría.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Para terminar el debate de esta indicación, tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, por esta vía nos llenaremos de flores, de linduras y de poesía, pero no legislaremos respecto del problema que nos ocupa.

Intenté consensuar una indicación conjunta que permitiera su aprobación por unanimidad, pero parece que no es posible. Entonces, lo que corresponde es votar.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez para plantear un asunto reglamentario.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente , me parece que tanto en la indicación como en el texto del informe complementario hay consenso en la distancia de cien metros.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , tal como lo sugiere el Diputado señor Estévez , estoy de acuerdo en que la indicación establezca cien metros de distancia. Si hay unanimidad, podría corregirse y señalar cien metros en ambos casos.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se complementará la indicación, primero, con la incorporación del concepto de los cien metros de distancia, como mínimo, y segundo, con la agregación de los establecimientos de salud.

Tiene la palabra la señora Cristi para referirse a un punto reglamentario.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, si se rechaza la indicación, ¿cómo queda el artículo?

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

En ese caso, se tendría que volver al texto primitivo; al inciso segundo, tal como viene formulado en el proyecto original.

La señora CRISTI.-

¿Y no se puede votar la indicación?

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Es sustitutiva.

El señor Prosecretario dará lectura a la indicación con las correcciones recién introducidas, por supuesto sujeta a posterior perfeccionamiento de la redacción, si fuere preciso.

El señor ZÚÑIGA (Prosecretario).-

Indicación de los señores Latorre, Cornejo y Ceroni, para sustituir el inciso segundo del artículo 36 por el siguiente: “No obstante lo anterior, se prohíbe la existencia de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, a menos de cien metros de los establecimientos educacionales o de salud.”

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Arancibia, Balbontín, Ceroni, Coloma, Correa, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hernández, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Latorre, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Makluf, Naranjo, Ojeda, Orpis, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Sabag, Sota, Valenzuela, Venegas, Viera-Gallo y Villegas.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Bayo, Cardemil, Cristi ( doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Elizalde, García-Huidobro, Karelovic, Luksic, Melero, Ortiz, Pérez (don Ramón), Salas, Tohá, Vilches y Villouta.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Álvarez-Salamanca y Ascencio.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

A continuación, corresponde votar el inciso tercero, que es materia de ley orgánica constitucional; es decir, requiere 69 votos para ser aprobado.

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente , en caso de no reunirse un número mayor de diputados en la Sala, sugiero discutir y votar los artículos 54 y 56, que no necesitan quórum especial, y debatir los artículos que sí lo requieren, cerrar el debate y votarlos en ésta o en la próxima sesión

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente , en cuanto al artículo 36, si no estoy equivocado, no se ha votado la indicación de las Comisiones Unidas referente a la intercalación del inciso nuevo respecto de la forma en que se medirá la distancia.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Y no es de ley orgánica; podríamos proceder a votarla.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente , el inciso que se propone intercalar está vinculado a la votación del inciso cuarto y puede requerir quórum de ley orgánica para su aprobación, porque toca derechos adquiridos. Al modificar la disposición sobre cómo medir la distancia, puede afectarse a gente que hoy tiene patentes. Por lo tanto, me gustaría que resolviéramos si vamos a votar los incisos tercero y cuarto juntos.

Se había establecido un criterio para medir las distancias, pero ahora lo estamos cambiando. Como lo ha dicho la Diputada señora Cristi en varias ocasiones, el problema es que hay muchas patentes.

El inciso cuarto -no sé si será votado- pretende revisar la situación que existe. No regirá a partir de la publicación de la ley, sino que su efecto será retroactivo, por lo cual se verán afectados muchos intereses.

Por ende, si el espíritu es que tenga efecto retroactivo, soy partidario de rechazar el inciso que se propone intercalar y el cuarto, o de decir explícitamente que regirá sólo desde el momento de la publicación de la ley.

No es que quiera defender, como dijo erróneamente la Diputada señora Cristi , la existencia de botillerías cerca de las escuelas. Sólo quiero que la normativa sea eficaz.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , en la solicitud del Diputado señor Juan Pablo Letelier hay una equivocación muy de fondo. El inciso tercero no tiene nada que ver con el cuarto. El inciso segundo es el que tiene que ver con el cuarto, y ya fue votado y aprobado. El inciso tercero establece cómo se mide la distancia. Así que no veo ningún inconveniente para que se vote el inciso tercero si ya está aprobado el segundo.

En consecuencia, el planteamiento del Diputado señor Juan Pablo Letelier habría sido correcto antes de la votación del inciso segundo. Votado éste, obviamente habría que votar el tercero.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Diputado señor Juan Pablo Letelier, ni aun con quórum de ley orgánica constitucional podría resolverse el problema de derechos adquiridos. Su solución requiere la instancia judicial y sigue otras formas.

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Arancibia, Ascencio, Balbontín, Bayo, Ceroni, Coloma, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Elizalde, Gajardo, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hernández, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Latorre, Letelier ( don Felipe), Luksic, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma ( don Joaquín), Pérez (don Ramón), Prokuriça, Reyes, Sabag, Salas, Taladriz, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Viera-Gallo, Villegas, Villouta y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Jara, Letelier (don Juan Pablo), Makluf, Tohá, Venegas y Vilches.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Estévez, Navarro y Valcarce.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

El inciso siguiente requiere quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación, pero la Mesa ha recibido la proposición de que dejemos en suspenso su votación.

¿Habría acuerdo?

Varios señores diputados.-

No.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Correspondería poner en votación el inciso tercero del artículo 36, que pasaría a ser cuarto.

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , hemos adoptado una serie de acuerdos para establecer cuáles artículos se discutirán, pero nadie planteó incluir este inciso cuarto, cuyo rechazo por falta de quórum u otra razón, agravará la situación en que quedarán las botillerías y los locales autorizados. Quedarán desprotegidos y obligadamente desaparecerán.

El proyecto es un cuerpo orgánico. Al traspasar las faltas a los jueces de policía local, posibilitará la clausura de los locales que no cumplan con los requisitos, situación que se considera al final del artículo 36. Por eso, considero peligrosísimo el rechazo de su ahora inciso cuarto, por desacuerdo o molestia, ya que todas las botillerías establecidas quedarían en la más absoluta indefensión. Esto sería una irresponsabilidad.

Como ha habido tan buena voluntad para tratar el proyecto, pido que discutamos los artículos 54 y 56, que no requieren de quórum de ley orgánica constitucional, y dejemos su votación para la próxima semana, al igual que la del artículo 57.

Confío en la buena voluntad de la Sala, con el afán de evitar mayores problemas.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, el primitivo inciso tercero resolverá una situación transitoria una vez que entre en vigencia la ley. Incide en la situación de las cantinas y bares que estén dentro de los cien metros. Precisamente, responde a la preocupación del Diputado señor Juan Pablo Letelier, que se refirió a los derechos adquiridos de sus propietarios.

La lógica y la buena técnica legislativa indican que el inciso cuarto, en definitiva, debe ser disposición transitoria, pues resolverá una situación que se producirá por la vigencia de una nueva ley.

Por lo tanto, propongo -creo que la Mesa lo puede hacer- establecer el cuarto inciso como disposición transitoria y postergar su deliberación y votación para otra sesión hasta cuando exista quórum.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente , la tramitación del proyecto ha demorado cuatro o cinco años. Si cae alguna norma, no debemos preocuparnos, porque en el Senado puede reponerse. Si no fuera así, pasaría a comisión mixta y nunca saldrá antes de cinco años más. No hay por qué desesperarse.

El señor BAYO.-

Es un ejemplo de la “eficiencia” del Diputado señor Seguel como tal.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señores diputados, se ha planteado un problema de ordenación: el inciso tercero, que pasaría a ser cuarto, se dejaría como artículo transitorio.

Este caso es una facultad reglamentaria de la Mesa. Al tenor de lo expuesto, sería pertinente establecerlo como artículo transitorio y lo votaremos en su oportunidad, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el artículo 15 del Reglamento. Deberíamos proceder a discutir los artículos 54 y 56, pero ha terminado el tiempo destinado al Orden del Día.

El señor PALMA (don Andrés).-

Pido la palabra para un punto de Reglamento.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor PALMA ( don Andrés).-

Señor Presidente , se acordó que este proyecto se tratara hoy hasta su total despacho. Aunque el acuerdo era que ayer se terminaba su tratamiento, se adoptó un mecanismo de discusión por cuatro etapas, que finalizaba hoy.

Entonces, debemos continuar. Si se acabó el tiempo de debate, simplemente, tendremos que votar las normas pendientes.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ.-

Pido la palabra para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor ESTÉVEZ.-

Señor Presidente , discrepo del punto de Reglamento señalado por el Diputado señor Andrés Palma . Ese acuerdo era para ayer; hoy se iba a tratar el proyecto sobre probidad administrativa. Para ese efecto ha venido a esta sesión el Ministro señor Villarzú .

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señores diputados, tengo a la vista el texto de los acuerdos de los Comités que normaron el debate de esta iniciativa, que dice: “Suspender el tratamiento del proyecto de ley de alcoholes y continuarlo mañana -es decir, hoy- hasta su total despacho, en la sesión citada a las 18 horas.”

Tiene toda la razón el Diputado señor Palma, don Andrés.

Por lo tanto, salvo acuerdo unánime de la Sala, corresponde continuar el debate y votar los artículos en los términos y procedimientos adecuados.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre para plantear un punto de Reglamento.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, entiendo que nuestra responsabilidad es legislar.

El acuerdo suscrito por los Comités señala expresamente los términos en que se van a debatir y votar los artículos pendientes de este proyecto.

Si algún señor parlamentario tiene apuro y no puede quedarse, es su responsabilidad. Esta sesión fue citada entre las 18 y las 21 horas. Lo correcto es que la Mesa, en forma eficiente, ponga en votación los artículos con el tiempo de discusión que corresponda a cada uno. Por lo tanto, no voy a aceptar que no se pueda argumentar respecto de ellos, si algún señor diputado así lo estima conveniente.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Por lo tanto, corresponde continuar el debate.

Tiene la palabra el Diputado señor Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente , si el acuerdo es votar el proyecto, como lo fue también ayer, lo lógico sería limitar las intervenciones, porque en un artículo o en un par de indicaciones prácticamente hemos estado una hora. Entonces, no vamos a terminar nunca.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina para plantear un punto de Reglamento.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, sobre este tema quiero plantear lo siguiente.

Hay artículos que requieren de quórum de ley orgánica -quiero ser muy franco- y tengo la impresión de que, existiendo incluso unanimidad respecto de ellos en la Sala, por diversas razones, no se alcanzará el quórum para aprobarlos, aun cuando sé que la Mesa hará los llamados pertinentes para lograrlo.

Sería lamentable que, habiendo unanimidad, el proyecto quedara despachado sin artículos que son fundamentales, entre otros, nada menos que los referidos a la competencia de los juzgados de policía local. Entiendo que hay unanimidad para tratar esa materia, ya que la Comisión aprobó por unanimidad una norma que, si mal no recuerdo, redactó en gran parte el Diputado señor Elgueta .

Entonces, pido a los jefes de bancadas que llamen a sus diputados para tratar de despacharlo hoy. Se trata de un artículo que cuenta con unanimidad y no requiere mayor debate; pero asegurémonos de tener el quórum.

Ésa es la verdad por la cual no se quiere votar ese punto.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , no quiero controvertir la observación del Diputado señor Espina, porque está señalando algo razonable. La sesión se inició con nuestra bancada casi completa -lo mismo que otras-, pero paulatinamente los parlamentarios se han ido retirando de la Sala. No quiero hacer una crítica a los que no están.

En todo caso, respecto de algunas normas -en el fondo, eso es lo que argumenta el Diputado señor Espina- hay personas que se oponen. Por ejemplo, a mí no me parece prudente que una de ellas quede en este texto. Entonces, si existe el acuerdo previo de votarla y tengo posibilidad de ganar la votación, ¿por qué voy a aceptar que la votación se postergue indefinidamente hasta que haya un quórum distinto? ¡Me parece un absurdo! En consecuencia, votemos como corresponde y despachemos este proyecto ahora.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi .

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , se ha tratado de hacer burla diciendo que esta iniciativa será despachada en cinco años más. Ojalá que no sea así, porque el alcoholismo es el primer problema de salud pública y la primera causa de muerte de los jóvenes que conducen vehículos en estado de ebriedad.

Debemos ser más responsables y, si este proyecto no va a ayudar a resolver todos los problemas, por lo menos es una herramienta nueva importante. Posiblemente, contenga artículos menos trascendentes que otros, pero sería realmente delicado que el artículo 57, que traspasa la competencia a los juzgados de policía local y preocupa a los señores diputados -los demás no son trascendentales para el éxito de la aplicación de la ley- no sea aprobado por falta de quórum. Ello significaría que, como la vigente, será una ley retrógrada, estancada en los tribunales del crimen.

Por otra parte, en mi opinión, hasta ahora no se ha cumplido el acuerdo consistente en que cuatro señores diputados hagan uso de la palabra por cinco minutos.

Propongo a la Sala que discutamos todos los artículos que quedan, menos el 57 -el más importante, fundamental y básico para el desarrollo de los futuros procesos judiciales-, que quedaría pendiente para el próximo martes. Ojalá el Diputado señor Latorre dé la unanimidad y vote el artículo 54 en la forma que quiera, pero, por favor, seamos cuidadosos con el artículo 57, que es el más relevante.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín .

El señor BALBONTÍN.-

Señor Presidente , en la citación a esta sesión se señala claramente que este proyecto será despachado en la presente sesión, en virtud del acuerdo adoptado anteriormente. Entre otros, ése era su objetivo.

En segundo lugar, respaldo lo señalado por la Mesa, en el sentido de desplazar, por razones de técnica legislativa, la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 36 -que se refiere a cuestiones de carácter transitorio- al final de la discusión, pero terminémosla hoy.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señores diputados, estamos en una cuestión reglamentaria clara, en el sentido de que hay un acuerdo unánime de los Comités. La Mesa quería dar mayores facilidades para debatir, dejando en suspenso para el martes próximo la votación de los artículos que requieren determinado quórum.

En consecuencia, solicito nuevamente la unanimidad de la Sala para debatir las normas pendientes, votar las que no requieren de quórum especial y dejar en suspenso la votación de los dos artículos -inciso final del artículo 36 y artículo 57, de quórum calificado- para la sesión del martes próximo.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Varios señores diputados.-

No, señor Presidente.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

Corresponde, entonces, discutir y votar el artículo 41, separadamente.

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente , entiendo que el espíritu que informa todas las normas reglamentarias de esta Cámara es la racionalidad en la actividad de legislar.

Por lo tanto, solicito que suspenda la sesión por un par de minutos y cite a una reunión de Comités para acordar un procedimiento racional para despachar este proyecto de común acuerdo.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

A solicitud de Renovación Nacional, cito a reunión de Comités.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

-Se suspendió la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Se reanuda la sesión.

Hay acuerdo de los Comités para debatir y votar todos los artículos pendientes, con excepción del inciso final del artículo 36, que pasa ser un artículo transitorio, y del artículo 57, disposiciones que se votarían sin debate en la sesión del próximo martes.

En discusión el artículo 41.

Advierto a los señores diputados que seremos muy rigurosos en el cumplimiento de los tiempos acordados.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , como todos los colegas pueden apreciarlo, el artículo 41 entrega al intendente regional, por razones de interés público y previo informe del alcalde respectivo, la posibilidad de adoptar decisiones que no dejan de ser relevantes, puesto que se le faculta para limitar o prohibir, por un plazo no superior a un año, el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las comunas o localidades en que lo estime conveniente, pasando a ser zonas secas.

Me parece que esta disposición excede las actuales facultades de un intendente regional.

No quiero extenderme en mi argumentación, porque ya hemos analizado esta materia en varias instancias de la tramitación del proyecto. Se trata de una norma que requiere quórum calificado para ser aprobada, por cuanto entrega atribuciones especiales a personeros de la Administración Pública, como son los intendentes regionales. Ése es el punto central sobre el cual no quiero abundar.

Sin embargo, deseo agregar que muchas de estas disposiciones, lamentablemente, se prestan para discriminaciones y abusos en el mundo rural. No estoy de acuerdo con entregar esta facultad a los intendentes sin que previamente sea discutida, más aún cuando hoy la tiene el Presidente de la República.

Por lo tanto, me opongo al texto del artículo 41 y a las indicaciones de que fue objeto.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Para hablar en contra del artículo 41, tiene la palabra, por cinco minutos, el Diputado señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , comparto plenamente que es importante contar con una ley como ésta y rechazo absolutamente la posibilidad de que sea aprobada dentro del plazo de cinco años. Creo que es un gran error plantearlo de esa forma después de todo el esfuerzo realizado. Sin embargo, la urgente necesidad de despacharla ha sido la causa de que algunos artículos, como el 38, contengan elementos que deberán ser revisados.

La atribución que se entrega al intendente regional, previo informe del alcalde, contiene elementos arbitrarios que, si la Comisión los debatió, habrá tiempo para conocerlos con mayor profundidad. En todo caso, se trata de una facultad arbitraria que se entrega a una autoridad superior, estableciendo como único requisito un informe previo, positivo o negativo, del alcalde. De manera que el alcalde estará sometido a las más diversas presiones, porque en la actualidad existen diversos y graves problemas en muchas comunas respecto de estas situaciones. La autoridad más indicada para resolver los problemas es, sin duda, la que tiene el conocimiento directo de la situación, y en ese sentido es el informe del alcalde o del concejo el que puede tener una gravitación importante. Por otra parte, quien también puede determinar la suspensión del expendio de bebidas alcohólicas es el juez.

No entiendo por qué se hace recaer la decisión en el intendente regional, en circunstancias de que por las razones que se expresan en el proyecto podría estar radicada en el juez de policía local o del crimen de la respectiva comuna, previo informe del alcalde, toda vez que es él quien toma las resoluciones. Entonces, el hecho de entregar a una autoridad política la facultad de negar una autorización o de tomar cualquier tipo de medidas, hará que sus resoluciones sean adoptadas con un criterio político y no técnico o dentro del ámbito de la justicia. De modo que se trata de una atribución que, más que facilitar la resolución de los problemas, puede complicarlos aún más.

En ese sentido, si bien es necesario que exista restricción -hay necesidad de ello en innumerables casos-, la facultad que se entrega al intendente regional no me parece la más adecuada, y no sé si la Comisión consideró la posibilidad de otorgársela a otra autoridad. Existe la necesidad de restricción de la autoridad competente a la cual se le entrega esta atribución; sin embargo, en mi opinión, resulta cuestionable o revisable.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Para argumentar a favor del artículo 41, tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , no cabe duda de que en la legislación actual es el Presidente de la República quien puede ejercer esta facultad. Pues bien, de acuerdo con el espíritu de la regionalización, el proyecto traslada dicha facultad al intendente regional, con el informe del alcalde respectivo.

Aquí se ha dicho que esto puede prestarse para caprichos, abusos, arbitrariedades, etcétera, suponiendo al intendente las situaciones más indignas. Por eso, las Comisiones Unidas intercalaron un inciso que dice que la resolución que se dicte podrá ser reclamada en la forma prevista en el artículo 102 de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. O sea, se puede presentar un recurso de ilegalidad ante los tribunales, para que sea nada menos que la Corte de Apelaciones la que resuelva. Incluso, se puede llegar hasta la Corte Suprema si la resolución contraría intereses, viola la ley o perjudica a algún ciudadano o entidades de una región.

Así, se traspasa al intendente regional la facultad de prohibir o limitar el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, atribución que en la actualidad corresponde al Presidente de la República , que tiene bastante que hacer como para estar preocupado de declarar zona seca a una región o de decidir si se venden o no bebidas alcohólicas en una comuna determinada. Esos son los problemas que debemos evitar al gobierno central, trasladando a las bases la toma de decisiones.

Es cierto que puede haber arbitrariedades y abusos, pero también lo es que existe una instancia para reclamar, en virtud de la propuesta de las Comisiones Unidas.

Por las razones expuestas, soy partidario de aprobar esta norma.

Por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Tohá .

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por un minuto, el Diputado señor Tohá.

El señor TOHÁ.-

Señor Presidente, nadie ha cuestionado la facultad que en la actualidad tiene el Presidente de la República. Sin embargo, en situaciones de emergencia, en que es necesario declarar zona seca a una comuna o sector de una provincia, ¿quién mejor que el intendente, que tiene cabal conocimiento de la situación? Incluso, se da la posibilidad de que la gente que no esté de acuerdo con una determinación, puede recurrir a los tribunales. Por eso, como no se cuestiona la facultad del Presidente de la República , sino sólo el hecho de que sea el intendente, votaré favorablemente el artículo 41 porque previene situaciones de emergencia o especiales en que podría ser aconsejable declarar zona seca a una comuna o región.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Para hablar a favor, tiene la palabra, por cinco minutos, el Diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente , sólo para agregar a las muy contundentes razones dadas por los Diputados señores Elgueta y Tohá , que es de absoluta conveniencia mantener esta norma.

Ante todo, recuerdo que ésta es una atribución que hoy tiene el Presidente de la República.

En segundo lugar, la idea de conferírsela al intendente regional es un concepto patrocinado por el propio Gobierno; él es el que en diversos proyectos ha planteado esta idea obvia de dar esta facultad, de acuerdo con los normas sobre regionalización, a la autoridad que está más cerca del problema, como es el intendente, para que resuelva con más antecedentes. La misma facultad que tiene el Primer Mandatario ahora se entrega al intendente.

En tercer lugar, precisamente para evitar las aprensiones planteadas por el Diputado señor Latorre -que tiene razón-, prevenir irregularidades y presiones ilegítimas, las Comisiones Unidas establecieron que la resolución del intendente puede ser objeto de un recurso de ilegalidad. Es decir, la persona afectada puede reclamar de ilegalidad, en los términos y formas previstos en la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, ante la Corte de Apelaciones, lo que ahora no puede hacer respecto de una eventual resolución del Presidente de la República , que está mucho más lejos del problema.

Por último, una cuestión constitucional. No estamos hablando de una delegación de facultades del Presidente de la República a los intendentes, sino de una norma orgánica constitucional que otorga a la autoridad regional una facultad legal. A todas luces, esta norma es un avance notable en la ley.

Por lo tanto, pido que lo meditemos y que votemos a favor del artículo 41.

Señor Presidente , concedo una interrupción al Diputado señor Latorre .

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, este artículo señala en su introducción lo que en la actualidad es una atribución del Presidente de la República , la que, tal vez, también sería razonable que tuviera el intendente.

Esta disposición, en el párrafo posterior a la indicación que se sugiere intercalar, señala algo que me parece absolutamente incongruente con el resto del proyecto: “Asimismo, se podrá prohibir la existencia de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, terminales de buses, mataderos, mercados u otros.” Es decir, no sólo se está reproduciendo una atribución que en la actualidad posee el Presidente de la República , sino, adicionalmente, se señala que el intendente puede prohibir, en cualquier momento y hasta por el plazo de un año, la existencia de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en determinados sectores de su región donde se ubiquen mercados, mataderos, terminales de buses, estaciones de ferrocarriles -donde existan, pues no hay muchas en el país-, etcétera.

Ya he señalado mi opinión general respecto de este artículo, pero no me he referido a las indicaciones. Con todo, mantengo mi voto negativo a que este tipo de atribuciones las tenga hoy el intendente, no sólo el de mi región -a quien le tengo mucho aprecio-, sino cualquiera.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Luksic .

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , lo que se está mencionando acá es fruto del proceso de descentralización que vive nuestro país. Muchas facultades del gobierno central, radicadas en el Presidente de la República o en alguno de los ministerios, han sido traspasadas a los gobiernos regionales.

Lo que menciona el Diputado señor Latorre es una extensión o complemento de la facultad que hoy entregamos al intendente regional y que con anterioridad era propia del Presidente de la República. Sin embargo, de ninguna manera se puede colegir que ello es inconstitucional, porque esto mismo lo hemos desarrollado en otras normas, esto es, traspasar competencias del gobierno central al regional.

He dicho.

El señor ARANCIBIA ( Vicepresidente ).-

En votación el artículo 41 con la indicación.

Hago presente que requiere quórum de ley orgánica constitucional y que necesita 69 votos para su aprobación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Rechazado el artículo con la indicación por no haberse alcanzado el quórum constitucional requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Arancibia, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Bombal, Cardemil, Coloma, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Elgueta, Elizalde, Estévez, Gajardo, Galilea, Gutiérrez, Huenchumilla, Jeame Barrueto, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Melero, Naranjo, Orpis, Ortiz, Pérez (don Ramón), Pollarolo (doña Fanny), Prokuriça, Reyes, Rodríguez, Salas, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador), Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Ascencio, Latorre, Morales, Muñoz, Navarro, Palma ( don Andrés) y Venegas.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

García (don René Manuel), Makluf y Valcarce.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

En discusión los artículos 54 y 56.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate

En votación.

Si le parece a la sala, se aprobarán por unanimidad.

Aprobados.

Se procederá a poner en discusión el artículo 57, que requiere quórum de ley orgánica constitucional, pero su votación se llevará cabo en la sesión del próximo martes.

En el debate podrán hablar dos diputados a favor y dos en contra.

Para oponerse al artículo, tiene la palabra el Diputado señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , más que hablar en contra, quiero hacer una observación que, sin duda, debe haber estado presente en la discusión en la Comisión. Dice relación con un hecho que ya vivimos tras la aprobación de la ley Nº 19.450, que dispone que los jueces de policía local debían hacerse cargo de las multas por robo, hurto o estafa inferiores a cinco unidades de fomento y cuya aplicación debió suspenderse, pues esos tribunales no estaban en condiciones o no tenían la capacidad de asumir esa tremenda tarea.

Mi duda, ante una resolución como ésta, que creo pertinente, necesaria y que debemos aprobar a la brevedad, es que pudiera surgir igual cuestionamiento respecto de la capacidad de los juzgados de policía local para asumir lo dispuesto en el artículo 57.

Solicito que algún diputado de la Comisión informe respecto de este alcance.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín .

El señor BALBONTÍN .-

Señor Presidente , tengo entendido que la norma se perfeccionó en la Comisión, de modo de no incurrir en el inconveniente señalado por el Diputado señor Navarro . En caso de que no existiere juez abogado, conocerá la causa el juzgado de policía local más cercano donde sí haya juez letrado. Es decir, se busca un fundamento legal en este tipo de decisiones.

De acuerdo con la misma lógica sostenida en el artículo anterior -lamentablemente no se aprobó porque no reunió el quórum necesario-, se requiere descentralizar en la mayor medida posible hacia los jueces de policía local la toma de decisiones en esta materia, pues ellos son los que están más cerca de la base social y conocen con más detalle lo que está ocurriendo con el problema del alcoholismo.

Sin perjuicio de las dificultades de carácter administrativo, es conveniente avanzar en esta materia.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , complementando la información del Diputado señor Balbontín , quiero señalar, en primer lugar, que la ley Nº 19.450, cuya aplicación está suspendida con el objeto de determinar las competencias tan distintas de los juzgados de policía local, permitirá, mientras se tramita el proyecto y si se aceptan las modificaciones a esa ley, resolver estos problemas.

En segundo lugar, los jueces de policía local no van a conocer de las causas de manejo en estado de ebriedad simples o las que causen lesiones, daño, muerte, etcétera, porque eso quedará entregado siempre a los jueces del crimen.

En tercer lugar, de acuerdo con el artículo transitorio, las causas a que nos referimos en una oportunidad y que ascienden a alrededor de 200 mil, comprendidas todas las infracciones, seguirán radicadas en los mismos tribunales hasta su término, de manera que allí hay una solución al problema.

En cuarto lugar, en el país no existen en todas las comunas jueces de policía local que sean abogados, situación que también se está reglamentando, porque, en ese caso, se traspasan esas causas a los juzgados de policía local más cercanos que tengan juez letrado.

No obstante que por esas razones cree-mos que el tema está superado, quiero dar una última, de fondo: la mayoría de los jueces del crimen están muy recargados por estar conociendo de todas las infracciones a la ley de alcoholes; en consecuencia, ellos mismos han activado este traspaso a la comuna, que es conveniente, como dijo el Diputado señor Balbontín , porque hay una cercanía mucho mayor para resolver los problemas que allí se producen.

Por ello, solicito que la norma se vote favorablemente el próximo martes.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi .

La señora CRISTI.-

Señor Presidente , quiero agradecer la disposición de los señores diputados para trasladar al martes la votación de este artículo y decir que es de los más importantes y fundamentales del proyecto, porque uno de los graves problemas de la Ley de Alcoholes es justamente que todas las faltas se radican en el juez del crimen, lo que implica gran demora o incumplimiento de sus disposiciones, dado que las multas no llegan a ser realidad. Por ejemplo, para clausurar una botillería o un local de expendio de alcoholes, una falta debe repetirse tres veces, o vender tres veces a menores para consumo, o permitir tres veces la permanencia de ebrios en el lugar. Es decir, nunca se llega a clausurar un local.

Lo mismo sucede con uno de los principales problemas que preocupa a muchas personas: el clandestinaje. Para conseguir el allanamiento de un local donde se presume que existe un clandestino, se requiere la autorización del juez del crimen. Evidentemente, cuando se consigue la posibilidad de entrar al local, ya no quedan rastros de que existiera allí un clandestino.

Por lo tanto, considerar estas faltas en la Ley de Alcoholes, permitirá agilizar estos trámites a nivel comunal y dar cumplimiento a sus normas. Además, tiene el mérito de que el producto de las multas aplicadas por faltas quedarán en la comuna, y con esos recursos, que calculamos que serán de alrededor de 5 mil millones de pesos, la municipalidad podrá prevenir el problema del alcoholismo y destinar mayores fondos a los sectores de salud.

Respecto de la preocupación puntual del Diputado señor Navarro , que es lógica, cabe señalar que la situación planteada en el proyecto es distinta a la producida con el traspaso de causas producto de la perpetración de delitos. En primer lugar, porque de acuerdo con un artículo transitorio, las aproximadamente 300 mil causas actualmente radicadas en los juzgados del crimen no serán trasladadas, sino que terminarán su tramitación en esos tribunales. En segundo lugar, los juzgados de policía local irán asumiendo este tipo de causas, lo cual coincidirá con una reforma a la ley respectiva que permitirá el aumento del número de jueces y secretarios, medios e infraestructura de estos tribunales a nivel comunal.

Reitero que este artículo es el más importante para que la ley pueda ser efectiva, rápida y eficaz. Por lo tanto, pido que se vote positivamente y agradezco a todos los diputados que así lo han entendido.

Agradezco también la disposición del Diputado señor Elgueta , que ha hecho un gran aporte en el tratamiento de la materia; al Diputado señor Luksic , al Diputado señor Balbontín , que también adhirió a varias de las propuestas, y a todos los que han aportado para que sea posible el traspaso de las causas por faltas e infracciones a la Ley de Alcoholes, a los juzgados de policía local.

He dicho.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señores diputados, con esto hemos dado cumplimiento al procedimiento convenido.

Reitero que están aprobados con su indicación correspondiente los artículos 54 y 56; el artículo 41 no obtuvo el quórum constitucional requerido; hay un inciso final que es corolario del cambio de atribuciones a los intendentes, debido a lo cual también debe considerarse rechazada esa parte del artículo 41.

Queda pendiente la votación del inciso final del artículo 36, que pasa a ser norma transitoria, y la del 57.

-Queda pendiente la votación del proyecto.

1.15. Discusión en Sala

Fecha 14 de enero, 1997. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 334. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ALCOHOLES. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

De acuerdo con el procedimiento convenido, corresponde votar en este momento los dos artículos pendientes del proyecto modificatorio de la Ley de Alcoholes; es decir, el inciso tercero del artículo 36 -que pasaría a ser transitorio-, y el artículo 57.

El señor COLOMA .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor COLOMA .-

Señor Presidente , ¿podríamos dejarlo para las 13 horas, porque algunos diputados de nuestra bancada están interesados en votar?

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, podríamos postergar la votación hasta las 13 horas.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente , quiero referirme en forma muy breve al inciso que pasa a ser una disposición transitoria.

Ese artículo de la ley actual es permanente. Lo que pasa es que hay una confusión y, por técnica legislativa, debe quedar como permanente, porque no se refiere sólo a los lugares de expendio de bebidas alcohólicas que en este momento están adosados o a menos de cien metros de cuarteles, hospitales o establecimientos educacionales; puede ocurrir, en el futuro, que algún cuartel o establecimiento educacional se construya al lado de dichos lugares. Por lo tanto, la disposición es permanente y no transitoria. Estoy a favor de la norma, pero pido que se vote como permanente.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado, la Mesa estudió las razones que da, y las comparte.

Por lo tanto, no obstante estar de acuerdo con el procedimiento inicial, someteremos a votación el inciso tercero del artículo 36 en carácter de permanente, dejándose sin efecto la modificación inicial.

En votación el inciso tercero del artículo 36.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 4 abstenciones.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Por no haberse reunido el quórum requerido, se da por rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bartolucci, Bayo, ombal, Caminondo, Cardemil, Cristi ( doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Espina, Estévez, Ferrada, Gajardo, García (don José), García-Huidobro, González, Jara, Jürgensen, Karelovic, Latorre, Luksic, Masferrer, Morales, Ojeda, Ortiz, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokuriça, Reyes, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Solís, Sota, Tohá, Ulloa, Vargas, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Votó por la negativa el Diputado señor Chadwick.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Álvarez-Salamanca, Coloma, Pizarro y Silva.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Corresponde votar el artículo 57.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, pido que se suspenda la sesión.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Se suspende la sesión por tres minutos.

Se suspendió la sesión.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

El artículo 57 se refiere a la competencia de los tribunales, y deseo subrayar el alcance de esta disposición.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Desafortunadamente, tampoco se alcanzó el quórum requerido -de 67 votos- y, por lo tanto, queda rechazado el artículo 57.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Arancibia, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Bombal, Caminondo, Cardemil, Coloma, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick, Dupré, Elgueta, Espina, Estévez, Fantuzzi, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (don José), García-Huidobro, González, Hernández, Jara, Jürgensen, Karelovic, Latorre, Luksic, Masferrer, Melero, Montes, Morales, Munizaga, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma ( don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo ( doña Fanny), Prokuriça, Reyes, Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Sota, Ulloa, Vargas, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker y Zambrano.

-Votaron por la negativa las siguientes señoras Diputadas:

Saa (doña María Antonieta) y Wörner ( doña Martita).

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Álvarez-Salamanca y Navarro.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Por asunto reglamentario, tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , el artículo recién votado se rechazó sólo por falta de quórum; de manera que solicito a su Señoría que recabe el asentimiento de la Sala para que el oficio que se envía al Senado acompañando al texto del proyecto aprobado, se complemente con otro que indique aquellos artículos que, a pesar de contar con mayoría parlamentaria, no fueron aprobados, con el objeto de que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado lo tenga en cuenta al momento de discutir el proyecto.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Señor diputado , el señor Secretario me informa que su Señoría, que fue Vicepresidente , debe saber que la norma es comunicar al Senado sólo las disposiciones aprobadas por la Corporación.

El señor ESPINA.-

Precisamente por eso estoy formulando la petición. Es un asunto de buena presentación de un proyecto ante el Senado, porque nadie pretende que se den por aprobadas las normas.

No cuesta nada que la Corporación le adjunte al presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en un oficio paralelo, aquellos artículos que, habiendo obtenido una alta votación favorable, ésta no fue suficiente para lograr el quórum de aprobación. Eso lo puede hacer el señor Secretario , como se ha hecho con otros proyectos.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , entiendo el buen espíritu del Diputado señor Espina. Lo hace para que la norma, que votamos casi todos a favor, sea aprobada en el Senado. Pero eso rompe la normal tramitación de los oficios de una cámara hacia la otra.

En este caso, corresponde que los señores diputados pidan a los senadores que presenten una indicación similar a la nuestra y expliquen lo ocurrido con la votación.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , para no romper la tradición que señala el Diputado señor Viera-Gallo , es perfectamente posible que en un oficio separado se adjunten estos antecedentes.

Es lógico que una cámara, en ciertas oportunidades, remita a la revisora el total de los antecedentes, lo cual se hace frecuentemente respecto de muchos proyectos, de manera que no es anormal que en un oficio separado se señalen estos casos. Es un asunto de buena administración.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

Solicito la venia de la Sala para acoger la petición del Diputado señor Espina, con la aclaración de que en el informe que se envíe al Senado vayan, como antecedentes complementarios, todos los informes correspondientes.

Tiene la palabra el Diputado señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente , estamos dispuestos a dar el acuerdo, siempre que ésta sea una norma que se repita en el tiempo y contemos con la anuencia de la Oposición en otros proyectos para enviar estos oficios adjuntos.

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).-

La petición se está constituyendo en un precedente que nos aparta de la normal tramitación de los proyectos.

Acordado.

Se enviarán los antecedentes completos al Senado.

Despachado el proyecto.

1.16. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de enero, 1997. Oficio en Sesión 27. Legislatura 334.

VALPARAISO, 14 de enero de 1997

Oficio Nº 1353

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Serán reguladas por esta ley la penalidad de la ebriedad; del desempeño y conducción en estado de ebriedad; del expendio y consumo abusivo de bebidas alcohólicas; la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y el otorgamiento de las patentes; el procedimiento judicial aplicable a la transgresión de dichas disposiciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; y las normas que promuevan la prevención del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos.

TITULO I

DE LA PENALIDAD DE LA EBRIEDAD

Artículo 2º.- No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas y demás lugares públicos o abiertos al público, salvo en los señalados en el título IV que cuenten con la autorización o patente respectiva.

El que infrinja esta norma será detenido por personal de Carabineros de Chile y, previa comprobación de su identidad y consignación en dinero del valor de la multa, deberá ser dejado en libertad por el personal de guardia que adopte el procedimiento.

En caso de que el infractor se niegue o no pueda consignar el valor de la multa, será dejado en libertad una vez comprobada su identidad y domicilio, quedando obligado a comparecer al juzgado competente, a primera audiencia. A la citada audiencia podrá comparecer también el infractor que, habiendo consignado el valor de la multa, deseare reclamar de su aplicación o de su monto.

Si no se pudiere comprobar su identidad y domicilio, será puesto a la brevedad posible a disposición del mismo juzgado.

Carabineros de Chile deberá dar cuenta al juzgado competente de las consignaciones percibidas y de la identidad y domicilio de las personas detenidas que las hayan efectuado, en la primera audiencia.

Artículo 3º.- Toda persona que se encontrare en manifiesto estado de ebriedad en lugares públicos o abiertos al público será detenida por personal de Carabineros de Chile y deberá permanecer en la unidad policial el tiempo necesario para su recuperación. Con posterioridad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, será dejada en libertad por el personal de guardia que adopte el procedimiento, quedando citada a primera audiencia al juzgado competente.

Artículo 4º.- En el caso del artículo 2º, el juez sancionará al infractor con una multa de hasta un cuarto de unidad tributaria mensual.

En el caso del artículo 3º, lo sancionará con una multa de hasta media unidad tributaria mensual.

Artículo 5º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si el jefe de la unidad policial aprehensora o el juez, en su caso, constataren que la detención del presunto ebrio se ha debido a un error, causado por padecer éste de alguna patología como epilepsia, trastorno mental u otra, lo pondrá en libertad de inmediato y, si fuere necesario, tomará las medidas del caso para que reciba la atención médica correspondiente, dejando las constancias pertinentes.

Artículo 6º.- Al menor de dieciocho años que fuere sorprendido bebiendo en lugares públicos y al que se encontrare en manifiesto estado de ebriedad en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 3º, se le aplicarán las disposiciones de la ley Nº 16.618.

Artículo 7°.- El juez que dictare el último fallo podrá ordenar que la persona condenada por ebriedad por sentencia firme o ejecutoriada, tres o más veces en los últimos doce meses, asista obligatoriamente, durante el plazo que indique y según lo señale un informe de un médico legista o especialista, a programas de educación y de prevención sobre los efectos del consumo excesivo de alcohol, que se entreguen en los Servicios de Salud, Municipalidades o Instituciones dedicadas a dicho objeto, o a un programa de tratamiento para bebedores y alcohólicos, ya sea en forma ambulatoria u hospitalizada, sin perjuicio de que cumpla con las otras sanciones que le sean aplicadas.

Artículo 8°.- El costo de los programas de tratamiento deberá ser pagado por el infractor o por su sistema de salud, cuando corresponda. Tratándose de menores de edad o de quienes se encuentren sometidos a curadurías, dichos costos deberán ser pagados por sus respectivos guardadores o representantes legales.

Los infractores que no pudieren pagar el tratamiento indicado por resolución judicial, que así lo acrediten con informe de la Municipalidad respectiva, podrán ser atendidos gratuitamente por los Servicios de Salud.

Artículo 9º.- Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de bebidas alcohólicas clasificados en el artículo 26 que vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Lo señalado en el inciso anterior no regirá en el caso de menores que se encontraren acompañados de sus padres o de sus representantes legales en los establecimientos clasificados en las letras B), C) e I) del artículo 26, caso en el cual la responsabilidad recaerá en los mayores a cuyo cuidado se encuentren.

En la misma pena establecida en el inciso primero incurrirán los que admitan a ebrios en el lugar de la venta o sus dependencias, los que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse y los que toleren que se provoquen escándalos o desórdenes dentro de sus establecimientos.

Los que reincidan en las infracciones de los incisos primero y tercero de este artículo serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión de esta disposición se sancionará con la clausura definitiva del establecimiento.

Para los efectos de determinar la reincidencia, se considerarán las infracciones cometidas y sancionadas por sentencia firme en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al juicio.

Artículo 10.- Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, indicados en el artículo anterior, deberán exigir la cédula de identidad a sus consumidores que, aparentemente tengan menos de dieciocho años.

Artículo 11.- El cónyuge y los hijos menores de una persona que en los últimos doce meses haya sido condenada más de una vez por ebriedad, y que vivan a sus expensas, tendrán derecho a percibir una pensión de alimentos provisoria para su mantenimiento, de hasta el 50% de los ingresos del infractor, en tanto que el juez respectivo determine su monto definitivo conforme a la ley.

Para este efecto, el juzgado que haya impuesto la segunda condena deberá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se notifique al empleador o persona que pague las remuneraciones del infractor para que retenga el indicado 50% y lo entregue directamente al cónyuge, al padre o a la madre de los menores, según sea el caso.

TITULO II

DE LA PREVENCION Y REHABILITACION

Artículo 12.- En todos los establecimientos educacionales del país, de enseñanza preescolar, básica, media y diferencial, se implementarán programas educativos, en cada uno de los años de estudio, orientados a la formación de vida saludable y al desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol.

En estos programas participará la comunidad escolar en su conjunto, incluidos los profesores, alumnos, administrativos, padres y apoderados. El desarrollo de estos programas será parte del plan de actividades de cada establecimiento educacional. El Ministerio de Educación entregará las orientaciones y supervisará la implementación de dichos programas. Estas orientaciones deberán considerar la participación del Ministerio de Salud.

Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas, en forma habitual y permanente, en los establecimientos educacionales. La infracción será penada con multa de uno a cinco unidades tributarias mensuales.

Artículo 13.- En los envases de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país deberá contenerse un mensaje que induzca a la moderación en su consumo.

Artículo 14.- Con objeto de facilitar el cumplimiento de los programas educativos descritos en el artículo 12, el Ministerio de Educación determinará los materiales educativos que se utilizarán para ese fin, proporcionará los medios necesarios para que se cuente con ellos en los establecimientos educacionales de menores recursos y organizará cursos de capacitación de profesores que permitan disponer de docentes especializados en la prevención del abuso en el consumo del alcohol.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención de abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.

Artículo 15.- En todos los Servicios de Salud del país deberán existir programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos. Estos programas incluirán plazas de hospitalización, consulta externa especializada y tratamiento ambulatorio en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud.

De manera similar, los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, deberán contar con programas que permitan el adecuado tratamiento y rehabilitación de bebedores problemas y alcohólicos para su personal en servicio activo y en retiro.

En estos programas podrán participar Iglesias, Municipalidades, Instituciones públicas y personas jurídicas de derecho privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas, fiscalización y certificación del Ministerio de Salud.

Artículo 16.- A dichos programas deberán asistir las personas condenadas por ebriedad a quienes la ley imponga un tratamiento médico y las personas que lo soliciten.

Artículo 17.- El cónyuge o el padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos, podrá ser internado en hospitales que cuenten con programas de tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, a petición de cualquiera de los miembros mayores de su familia.

El juez procederá, con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, previo informe de un médico legista o especialista que establezca la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que deba darse al tratamiento. Contra la resolución judicial que se dicte sólo procederá el recurso de apelación.

El menor sometido a tutela o curaduría podrá ser internado a petición del tutor o curador en conformidad a las disposiciones del inciso precedente.

Cualquiera de los miembros del grupo familiar podrá solicitar que a la persona que se encuentre de ordinario bajo los efectos del alcohol y que maltrate habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes del grupo le sean aplicables todas o algunas de las medidas establecidas en el artículo 7º de la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

El juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo de este artículo, debiendo precisar la duración de las medidas indicadas precedentemente. En caso de reincidencia, éstas se podrán prolongar por el tiempo que el tribunal estime necesario.

Si el agresor fuere un menor, el juez deberá indicar, en la resolución correspondiente, la institución u hogar de menores que deberá recibirlo por el tiempo que duren las medidas adoptadas por el tribunal.

Artículo 18.- En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años.

Artículo 19.- Antes de terminar el período de la hospitalización, la dirección del hospital enviará a la autoridad que la haya decretado o a la familia del paciente un informe sobre el resultado del tratamiento. Si éste no hubiere dado resultados, el juez podrá prolongar la duración del mismo por el tiempo necesario.

Artículo 20.- A petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente, podrá nombrársele un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás tendrán por curador al director del hospital.

Artículo 21.- Los programas o planes de prevención y rehabilitación de alcohólicos se financiarán con los recursos previstos en el artículo 63 de esta ley, sin perjuicio de los demás recursos que el fisco destine para estos efectos.

Podrán participar en los mencionados programas las personas jurídicas de derecho privado mencionadas en el inciso final del artículo 15, debidamente calificadas, para lo cual deberán presentar los respectivos proyectos a los Servicios de Salud encargados de impartirlos en la comuna de su domicilio.

TITULO III

DEL DESEMPEÑO Y CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD

Artículo 22.- Se prohíbe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, el desempeño en cualquier tipo de maquinaria o el ejercicio de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

El estado de ebriedad y el de encontrarse bajo la influencia del alcohol serán determinados por el juez considerando, especialmente, el informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva, que serán considerados como informe pericial.

Se presumirá estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se presumirá estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.

Para todos los efectos de esta ley, tendrán plena aplicación los artículos 189 y 190 de la ley N° 18.290, sobre Tránsito.

Artículo 23.- Los que, en alguna de las actividades descritas en el inciso primero del artículo anterior, lo hicieren en estado de ebriedad, serán castigados con presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, aunque no causen daño o sólo causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de diez días.

Si lo hicieren bajo la influencia del alcohol, aunque causaren lesiones leves, se estará a lo prescrito en el artículo 62 de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

Si, a consecuencia del desempeño o conducción en estado de ebriedad, se causaren lesiones menos graves, la pena será de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si resultaren lesiones graves o la muerte de una o más personas, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. En las mismas penas incurrirá el causante de lesiones graves o muerte, si la causa determinante del accidente fuere la conducción o el desempeño bajo la influencia del alcohol, pudiendo el tribunal hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B de la ley N° 18.290, de Tránsito.

El tribunal podrá ordenar el examen para detectar la presencia de alcohol en el organismo de las víctimas de lesiones o de muerte, si lo estimare imprescindible para determinar la responsabilidad del conductor.

La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere este artículo será apreciada por el juez como una presunción para establecer la culpabilidad del imputado.

En los delitos previstos en este artículo, se aplicará como pena accesoria el retiro o la suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas; pero, tratándose del retiro definitivo, el juez podrá, después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar la prohibición de conducción cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen.

Artículo 24.- En los casos contemplados en el artículo 190 de la ley Nº 18.290 y en el artículo 22 de esta ley, los exámenes podrán practicarse en los lugares allí señalados o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico Legal, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los detenidos que requieran la práctica de los mismos.

El detenido será puesto a disposición del tribunal, el que podrá otorgarle su excarcelación de acuerdo con las reglas generales, una vez que haya prestado declaración indagatoria.

TITULO IV

DEL EXPENDIO Y DE LAS PATENTES

Artículo 25.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile, de los inspectores municipales o fiscales.

Los dueños, empresarios o administradores de estos establecimientos, o cualesquiera personas que estorben o impidan la entrada de los mencionados funcionarios incurrirán en la pena señalada en el artículo 48.

La inspección podrá practicarse, en caso de resistencia, con el auxilio de la fuerza pública.

En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso segundo si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla. En estos casos, esas personas serán detenidas y puestas a disposición del juzgado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los tribunales competentes podrán decretar el allanamiento de propiedades particulares para fiscalizar el cumplimiento de esta ley.

Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios de que en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas, el juez requerido deberá decretar de inmediato tal diligencia, la que deberá llevarse a efecto con el auxilio de la fuerza pública, a más tardar dentro de las veinticuatro horas desde que se formuló la petición respectiva.

Artículo 26.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos;

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas;

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

E) CANTINAS, BARES Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

I) HOTELES, MOTELES, HOSTERÍAS O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré;

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas;

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas;

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA QUE EXPENDAN AL POR MAYOR, en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, si la venta es de bebidas envasadas.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES CON VENTA AL POR MAYOR, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

N) INSTITUCIONES DE CARACTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERIAS, en los que se permitirá también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en vivo.

Artículo 27.- Los establecimientos clasificados en el artículo anterior que se indican tendrán el siguiente horario de venta de bebidas alcohólicas:

Restaurantes diurnos y salones de té o cafeterías: de 12:00 a 23:00 horas.

Restaurantes nocturnos, cabarés, peñas folclóricas, discotecas y salones de baile: de 19:00 a 04:00 horas. Cantinas, bares, tabernas, quintas de recreo y servicios al auto: de 12:00 a 24:00 horas. Con todo, los bares que funcionen conjuntamente con los establecimientos indicados en las letras B), C) e I) del artículo 26, podrán funcionar hasta las 04.00 horas.

Establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local: de 09:00 a 24:00 horas.

Bodegas elaboradoras o dis-tribuidoras de vinos, licores o cervezas o casas importadoras de vinos y licores que expendan al por mayor, y agencias de viñas o de industrias de licores: de 09:00 a 20:00 horas.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de estos productos para dar cumplimiento a la disposición horaria antes señalada, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

Artículo 28.- Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en el área urbana y rural de las comunas, previo informe de Carabineros de Chile que acredite las condiciones de seguridad del lugar y su accesibilidad para su control y fiscalización.

El informe deberá ser evacuado en el plazo de quince días.

En caso de que el informe no se evacúe dentro de plazo o sea negativo, la resolución que otorgue la patente deberá ser fundada.

Artículo 29.- Las patentes se concederán en conformidad con las disposiciones de la ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de las normas contenidas en esta ley.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente.

El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.

Artículo 30.- Las municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento sólo una patente para el expendio de bebidas alcohólicas, aunque se consideren en ella distintas categorías. El monto de dicha patente será la suma de todas ellas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los negocios comprendidos dentro del mismo establecimiento no afectos a esta medida.

Artículo 31.- En las ciudades balnearios y lugares de turismo, cuya población no sea superior a 50.000 habitantes, las municipalidades podrán otorgar patentes temporales para hoteles y casas de pensión en un número que no exceda del 20% de las concedidas anualmente para esos establecimientos de funcionamiento permanente.

Artículo 32.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 26 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas y distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior.

Artículo 33.- Las municipalidades determinarán, en sus respectivos planos reguladores, o a través de ordenanzas municipales, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

No obstante lo anterior, se prohíbe la existencia de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, a menos de cien metros de establecimientos de educación o de salud.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.

Artículo 34.- Las bodegas clasificadas en la letra J) del artículo 26 no podrán distribuir bebidas alcohólicas en los días y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de trasladar dichos productos para embarques o desembarques.

Artículo 35.- Todos los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles, casas de pensión y residenciales, deberán funcionar separados de la casa habitación del comerciante o de la de cualquier otra persona.

Artículo 36.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento, con excepción de aquellos locales que cuenten con la patente correspondiente.

Artículo 37.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en minimercados situados en estaciones de servicios.

Se prohíbe también la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculo o diversiones públicas, con excepción de aquellos lugares que cuenten con locales debidamente autorizados.

No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.

No podrá autorizarse el expendio de bebidas alcohólicas en campos o recintos destinados a espectáculos deportivos.

En los espectáculos de fútbol profesional que el intendente regional califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.

Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile, con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.

En los días de Fiestas Patrias, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios los derechos que estime conveniente.

Artículo 38.- En las comunas en que se efectúe una elección popular, no podrán funcionar el día de la elección los establecimientos mencionados en el inciso segundo del artículo 116 de la ley 18.700.

La contravención de este artículo será sancionada, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días, multa de cinco unidades tributarias mensuales y comiso de las bebidas.

Artículo 39.- En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, se escribirá en letras perfectamente visibles la frase: "Expendio de bebidas alcohólicas". Además, se especificará la clasificación del establecimiento.

La patente deberá fijarse en un lugar visible para el público en el interior del establecimiento.

Artículo 40.- Se prohibe el trabajo a los menores de dieciocho años en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas.

No están comprendidos en esta prohibición los mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados de aseo, estudiantes en práctica y otros que, en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 41.- No podrá concederse patente para establecimientos clasificados en las letras A), E) y F) del artículo 26, a las personas que se encuentren en el ejercicio de los cargos de:

1° Diputados, senadores, intendentes, gobernadores, alcaldes y miembros de los tribunales de justicia.

2° Empleados o funcionarios fiscales o municipales.

3° Miembros de los consejos regionales y de los concejos.

Asimismo, no podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a:

1° Los que hayan sido condenados por crimen o simple delito.

2° Los dueños o administradores de establecimientos que hubieren sido clausurados definitivamente.

3° Los menores de edad.

Artículo 42.- A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica podrá otorgárseles patente para el expendio de bebidas alcohólicas con informe de la respectiva prefectura de Carabineros de Chile.

En ningún caso podrá otorgarse a una misma sociedad o institución más de una patente de club, centro o círculo social en cada comuna.

Artículo 43.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:

1º. Si la patente hubiere sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artículo 41.

2º. Si el local no reuniere las condiciones de salubridad, higiene y seguridad que establezcan las leyes o reglamentos.

3º. Si la patente hubiere sido transferida a cualquier título a alguna de las personas enumeradas en el artículo 41.

Artículo 44.- Se prohibe la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier lugar, inmueble o establecimiento no autorizado para expenderlas, cuando las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino. Se presumirá que ellas concurren cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio y cuando las bebidas se encuentren ocultas.

La infracción de lo dispuesto precedentemente será penada con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

La primera reincidencia será sancionada con multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La segunda reincidencia se sancionará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

El comiso de las bebidas y utensilios se efectuará en el momento de sorprenderse la infracción y será puesto a disposición del juzgado respectivo.

Artículo 45.- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aun ocasionalmente, y los representantes de las personas jurídicas en cuyos establecimientos se haga igual clase de expendio, sin tener patente que los autorice para ello, serán castigados con las penas indicadas en el artículo anterior.

No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.

Se presume el expendio clandestino en los establecimientos no autorizados para venderlas por el solo hecho de permitirse el consumo dentro del local o en sus dependencias.

La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento o medio no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Igualmente, se sancionará con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales a los distribuidores, a menos que acrediten justa causa de error en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han distribuido. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos envasados. El incumplimiento de esta norma será sancionado con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 46.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento o local denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio, a petición del delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquier persona y sin forma de juicio, podrá sustituirla, en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.

Artículo 47.- El otorgamiento de patentes en contravención de las disposiciones de esta ley será sancionado con multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales, que se aplicará al alcalde. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, que sirvan de base para el otorgamiento de las patentes o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.

Para denunciar estas infracciones, se concede acción pública.

Artículo 48.- Toda infracción de esta ley que no tenga señalada una sanción especial se castigará con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales; la segunda vez, se penará con el doble de la multa; la tercera, con el triple de la multa con que se haya sancionado la primera vez y clausura definitiva.

La persona que fuere condenada y no pagare la multa por cualquiera de las infracciones contempladas en esta ley sufrirá, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada dos centésimos de unidad tributaria mensual a que haya sido condenada, no pudiendo exceder la pena de sesenta días.

Artículo 49.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Los establecimientos clausurados temporalmente podrán ser reabiertos antes del plazo cuando el propietario del inmueble acredite que lo destinará a otros usos. En todo caso, para el alzamiento se requiere orden judicial.

La violación de la clausura será castigada con prisión en sus grados medio a máximo, inconmutable, y comiso de las bebidas.

No se tomarán en consideración, para los efectos de determinar la reincidencia o reiteración, sino las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que motiva el juicio.

Artículo 50.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez, en cualquier caso, conociendo de un proceso, de oficio o a petición del intendente regional, del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, del alcalde o del consejo municipal, podrá clausurar definitivamente un establecimiento cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o la moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.

La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 51.- De las sanciones que se apliquen por infracción de las disposiciones de esta ley serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 52.- Las bebidas y elementos a que se refiere el artículo 44 serán vendidos en subasta pública por el funcionario del respectivo tribunal que designe el juez. Su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en la Tesorería Provincial correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.

Los recursos mencionados deberán ser destinados a los programas de prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

TITULO V

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 53.- Los agentes de la policía que sorprendan infracciones o contravenciones de esta ley deberán denunciarlas al juzgado competente.

Igual deber tendrán los inspectores fiscales o municipales que sorprendan infracciones o contravenciones que sean de competencia de los jueces de policía local.

Una copia de los partes o denuncias que remitan a los tribunales deberá enviarse oportunamente al abogado o a los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar al tribunal las infracciones que comprobare y las que sean puestas en su conocimiento por los intendentes, gobernadores, alcaldes y concejales, los directores de establecimientos de educación, las juntas de vecinos y otras entidades de carácter social, de beneficencia y de asistencia y protección de menores en situación irregular.

Artículo 54.- El tribunal pondrá en conocimiento del inculpado el parte o denuncia y lo interrogará de acuerdo con su contenido.

En caso de que el inculpado reconociere ante el tribunal su participación en los hechos denunciados y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que establece la ley para estos casos, se aplicará a éste la pena inmediatamente inferior a la que corresponda y se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

Se entenderá comprobado el hecho denunciado con las aseveraciones contenidas en el respectivo parte o denuncia.

Artículo 55.- Si el inculpado negare los cargos que se le formulan, el juez lo dejará citado para una determinada audiencia, otorgándole la libertad provisional si procediere esta medida con arreglo a la ley.

Los delegados y abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes figurarán en las causas como parte, sin necesidad de formular querella.

En lo demás, se seguirán las reglas sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.

Cuando se tratare de investigar únicamente los delitos a que se refiere el artículo 23, la causa se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal. Las indemnizaciones civiles podrán reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el fallo, conforme a las reglas del juicio sumario, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Si se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la muerte de una o más personas, se aplicarán las normas del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se mencionan a continuación:

a) Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el perjudicado, en su caso. No será necesario ratificar la querella, pero el juez podrá tomar declaración al querellante, si así conviniere al esclarecimiento de los hechos.

b) No podrán acumularse estas causas sino con aquellas en las que se investiguen otros delitos sancionados en el artículo 23 o cuasidelitos cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan sólo los delitos sancionados por desempeño en estado de ebriedad.

c) El sumario será público, salvo que el juez, por razones fundadas, determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se practiquen. La duración del secreto del sumario no podrá exceder de veinte días. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá siempre imponerse de las actuaciones del proceso.

d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración indagatoria.

Ordenará, asimismo, la retención del carné, permiso o autorización que lo habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso, el juez estime que de la conducción no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso este beneficio podrá otorgarse al reincidente.

e) Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente, mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. El tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe.

f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona, las autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del tribunal, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a servicios municipales de utilidad pública.

Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles.

g) Sólo serán apelables:

1º. Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado o procesado;

2º. El auto de procesamiento;

3º. Las que se refieren a medidas adoptadas por el juez para garantizar la acción civil. En estos casos, las apelaciones se concederán siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso criminal, cualquiera que sea su estado;

4º. La sentencia definitiva, y

5º. El sobreseimiento temporal o definitivo.

Las causas en que se haya apelado de las resoluciones mencionadas en los números 2º a 5º de esta regla se pondrán en lugar preferente en la tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al tribunal. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes tendrá la obligación de activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de esta disposición.

En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá deducirse reposición dentro de tercero día.

h) En los plazos establecidos en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes adherir a la acusación o acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán el carácter de comunes para todas estas partes y correrán hasta el vencimiento del término concedido al último de los notificados.

El plazo de diez días para contestar la acusación y la acción civil será también único y común para todos los procesados y demandados civiles; se aumentará en la forma prevista en el artículo 425 del mismo Código, y correrá desde la última notificación.

El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en secretaría para su examen por todas las partes.

i) El término probatorio para rendir prueba dentro de la comuna asiento del tribunal será de diez días y podrá reducirse por acuerdo unánime de las partes.

j) No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio, el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan perjudicar o de quienes emanen.

Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por entidades o personas públicas o privadas, que, a juicio del tribunal, invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados, puedan ser tenidos como verdaderos.

Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la acción civil.

k) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito establecido en el número 3º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; pero el juez describirá circunstanciadamente en uno de los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual se aplica la sanción.

l) Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se deducirán en un escrito, en el plazo de diez días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se interponen ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito.

En cuanto el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los números 10 y 11 y, además, en las causales 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

m) Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción ante el juez del crimen, podrá deducirla ante el juez civil correspondiente y el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Para deducir apelación en contra de las sentencias definitivas condenatorias que se dicten respecto de los delitos descritos en el artículo 23, será menester que el apelante acompañe, al intentar el recurso, comprobante de haberse enterado en la cuenta corriente del tribunal respectivo el valor íntegro de la multa.

Artículo 56.- Se tendrán como testimonios legalmente prestados las declaraciones contenidas en los respectivos partes o denuncias, si en ellos aparece la firma de los denunciantes debidamente autorizada por el superior jerárquico respectivo.

No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo si éstos son agentes de la policía o inspectores fiscales o municipales, a menos que el juez estime conveniente su comparecencia personal. En tal caso, deberá fundamentar su resolución en forma circunstanciada, indicando los puntos que deberán ser aclarados.

Artículo 57.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

Por resolución fundada, el juez podrá moderar la multa aplicada, rebajándola a una suma que pueda ser inferior al mínimo que establece la ley, si antes de ser pagada se pidiere reposición fundada en antecedentes relativos a la situación económica del afectado que, a juicio del tribunal, comprueben su excesivo monto.

En casos muy calificados, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena pecuniaria, beneficio que se revocará si se cometiere nueva infracción dentro de los seis meses siguientes.

Artículo 58.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.

Artículo 59.- La sentencia condenatoria, en los casos de ebriedad, de desempeño y conducción en estado de ebriedad o de consumo abusivo de bebidas alcohólicas, además de contemplar los requisitos legales, establecerá la obligación del condenado de ser examinado por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, con el fin de determinar si es o no es dependiente, la gravedad de tal dependencia y el tratamiento que debería seguir el afectado. El aludido examen podrá ser decretado también desde que se inicie el respectivo procedimiento.

Recibido el informe por el tribunal, éste hará comparecer al condenado en persona y le hará notificar la resolución que le imponga el tratamiento aconsejado en el dictamen médico.

En caso de resistencia o negativa del afectado a practicarse el examen o a someterse al tratamiento médico decretado, o a pagar el costo del programa de tratamiento o la hospitalización, en su caso, el juez de la causa ordenará las medidas conducentes a su cumplimiento, pudiendo al efecto disponer su arresto hasta por ocho días, sin perjuicio de repetir el apremio si persistiere en su actitud de rebeldía.

Artículo 60.- El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo expreso del infractor, salvo que éste haya quebrantado la condena, podrá conmutar la sanción por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde debe realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales.

La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, debiendo cumplirse íntegramente la sanción primitiva aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa.

Artículo 61.- Las multas aplicadas por los jueces de policía local deberán ser enteradas en la tesorería municipal respectiva. Las que impongan los jueces del crimen, en su caso, en la tesorería provincial correspondiente.

Artículo 62.- Los juzgados remitirán, cada mes, al abogado u oficina respectiva del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o a sus delegados, una lista de todas las denuncias falladas y de las multas enteradas en arcas municipales o fiscales, según el caso.

Artículo 63.- Los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes percibirán, por sus actuaciones en las causas por infracción de las disposiciones de esta ley, un honorario único equivalente al 10% del total de las sumas que ingresen por concepto de multas, honorario que se pagará mensualmente al interesado por la tesorería respectiva.

Del saldo, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, distribuido entre ellas de acuerdo con el número de habitantes y los antecedentes estadísticos respecto a los problemas de alcoholismo que afecten a la respectiva población, para el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

DISPOSICION FINAL

Artículo 64.- Derógase el Libro Segundo de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro Segundo de la citada ley, se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Las causas de alcoholes que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se hallaren pendientes, continuarán radicadas en los mismos tribunales hasta su total tramitación.

Articulo 2º.- El número de patentes limitadas de alcoholes y su distribución que se fijen en conformidad al artículo 32 comenzarán a regir a contar del 1º de enero del año siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.".

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Hago presente a V.E. que los artículos 12 -inciso primero- y 32 -inciso segundo-, fueron aprobados en general con el voto conforme de 71 señores Diputados, de 119 en ejercicio; en tanto que en particular como se indica a continuación: artículo 12 -inciso primero- por los más de 70 señores Diputados presentes y artículo 32 -inciso segundo- con el voto conforme de 72 señores Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 08 de septiembre, 1999. Informe de Comisión de Salud en Sesión 12. Legislatura 344.

?INFORME DE LA COMISION DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105.

Boletín Nº 1.192-11

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en moción de la H. Diputada señora María Angélica Cristi.

Se deja constancia, para los efectos del quórum de votación, que los números 11), 18), 29) letra b), 30) y 36) del artículo 1º y el artículo 3º tienen carácter orgánico constitucional, por lo que su aprobación requiere el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

En el primer trámite constitucional la Corte Suprema fue consultada acerca del proyecto, en conformidad con lo que disponen el artículo 74 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y emitió una opinión favorable al respecto, en lo que consideró de su competencia. En este trámite la Comisión ofició nuevamente a dicho Tribunal, para recabar su parecer en torno a las disposiciones nuevas del número 37) del artículo 1º del proyecto que ella aprobó, que otorgan atribuciones a los juzgados que conozcan causas de alcoholes. La respuesta está pendiente.

A las sesiones en que tratamos este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, los HH. Senadores señores Antonio Horvath Kiss y Rodolfo Stange Oelckers, la H. Diputada señora María Angélica Cristi y los señores Sergio Villalobos, Presidente del Instituto de Jueces de Policía Local y Armando Gómez, Director del mismo Instituto.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES

La iniciativa en informe, tal como fue aprobada en la Cámara de origen, persigue los siguientes objetivos fundamentales:

a) establecer en un cuerpo legal específico y sistemático todo lo relativo a prevención, rehabilitación y sanciones de la embriaguez, los procedimientos aplicables en caso de infracciones, una clasificación de los establecimientos de expendio y normas sobre patentes de alcoholes, y

b) derogar el Libro Segundo de la actual ley de alcoholes, Nº 17.105 [1].

El proyecto está estructurado en 64 artículos permanentes y 2 transitorios. El artículo 1º define el contenido de la ley de alcoholes; el Título I, artículos 2º a 11, contiene los preceptos que penalizan la ebriedad; el Título II, artículos 12 a 21, versa sobre prevención y rehabilitación; el Título III, artículos 22 a 24, discurre acerca de los ilícitos de desempeño y conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol; el Título IV, artículos 25 a 52, regula el expendio y las patentes de alcoholes; el Título V, artículos 53 a 63, consigna normas sobre competencia y procedimiento; la disposición final deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105; los artículos transitorios preceptúan que las causas de alcoholes pendientes continuarán radicadas en el tribunal en que se hallaren a la época de entrar en vigor como ley este proyecto, y que las restricciones impuestas al número de patentes de alcoholes regirán desde el 1º de enero del año siguiente a la publicación.

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ANTECEDENTES

1. Ley Nº 17.105, ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

2. Ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y que deroga el Libro Primero de la ley Nº 17.105.

3. D.S. Nº 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, texto refundido de la ley de Rentas Municipales (D.L. Nº 3.063, de 1979).

4. D.S. Nº 291, del mismo Ministerio, de 1993, texto refundido de la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional (Nº 19.175).

5. D.S. Nº 662, de Interior, de 1992, texto refundido de la ley orgánica constitucional de Municipalidades (Nº 18.695).

6. Ley Nº 19.602, que modifica la anterior en materia de gestión municipal.

7. Ley Nº 18.962, ley orgánica constitucional de enseñanza.

8. Ley Nº 16.618, Ley de Menores.

9. Ley Nº 18.469, sobre ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud (Fonasa).

10. Ley Nº 19.327, sobre violencia en los estadios.

11. Ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

12. D.F.L. Nº 1, de Hacienda, de 1993, texto refundido de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

13. Ley Nº 18.290, ley de tránsito.

14. Ley Nº 18.297, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

15. D.S. Nº 307, de Justicia, de 1978, texto refundido de la ley sobre Juzgados de Policía Local (Nº 15.231).

16. Código Civil, en lo relativo a curatelas.

17. Código de Procedimiento Civil, artículos 681 y 768, sobre procedimiento sumario y recurso de casación en la forma.

18. Código de Procedimiento Penal, artículos 187, 425, 500 y 541, sobre prueba instrumental, acusación particular y acción civil, forma de la sentencia y recurso de casación en la forma.

19. Código Orgánico de Tribunales, artículo 45, en lo relativo a competencia de los jueces del crimen.

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DISCUSION GENERAL

La autora de esta iniciativa concurrió a la Comisión a explicar los propósitos que con ella se persiguen.

Señaló que la ley vigente ha quedado completamente anacrónica, tanto en sus definiciones conceptuales, cuanto en las penas señaladas a la embriaguez, las cuales están fijadas en sueldos vitales o en escudos. Ello redunda en su ineficacia.

Añadió que no hay regulación alguna que limite el expendio de alcohol a menores de edad, los que pueden adquirirlo en cualquier horario y en cualquier local, exceptuados los restoranes; que las botillerías no están reglamentadas; que es necesario promover el consumo moderado a través de la educación, desde los primeros niveles de enseñanza, y que urge normalizar el horario de las discotecas, cuyo principal ingreso es el expendio de bebidas alcohólicas.

Expresó su Señoría que en Chile beben alcohol 400.000 niños, algunos desde los 8 años de edad; que el 70% de las personas mayores de 12 años también lo hace, y que 7.000 muertes al año están vinculadas con su consumo.

El H. Senador señor Bombal manifestó su profunda preocupación por el aumento de los decesos de personas jóvenes en accidentes de tránsito en que uno o más de los participantes están en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

Declaró que corresponde que el legislador de señales correctas y muy firmes para revertir esta situación, acentuando los aspectos educación y prevención, aumentando las penas y estableciendo los medios para mejorar las condiciones de seguridad de las vías.

El H. Senador señor Ríos expresó que se ha legislado recientemente sobre varios aspectos que son tocados por este proyecto. En efecto, la reforma a la legislación sobre gestión municipal pone en manos de la autoridad comunal nuevas y eficaces herramientas para concurrir a poner remedio al problema del expendio y el consumo abusivos de alcohol, tales como las relativas a la fijación de horarios y al otorgamiento de patentes.

El H. Senador señor Ruiz-Esquide aseveró que el alcoholismo en nuestro país constituye un grave problema de salud pública, que se inscribe en el ámbito de la salud mental, puesto que revela problemas conductuales. Sin embargo, no está resuelto de qué manera se lo puede enfrentar. Afirmó su Señoría que la legislación presenta un vacío en lo que se refiere a prevención y educación.

Por otra parte, hizo ver que no es una práctica recomendable enmendar normas que acaban de entrar en vigencia, como es el caso de las recién mencionadas atribuciones municipales.

El H. Senador señor Silva Cimma manifestó su preocupación frente a la posibilidad de que, si se deja a cada municipalidad ejercer autónomamente sus atribuciones regulatorias en este terreno, ellas puedan proceder sobre la base de criterios diferentes, y hasta contradictorios. De allí entonces que no cabe desdeñar la posibilidad de fijarles un marco legal objetivo, para lo cual puede ser útil el presente proyecto.

Dentro de la misma línea de raciocinio, hizo ver que la carencia de referencias normativas obligatorias en estos aspectos, puede dar margen a arbitrariedades y vicios, como los que en más de una ocasión se han conocido por la prensa. Recordó al respecto algunas irregularidades relacionadas con el otorgamiento de permisos de conducir que han salido a la luz pública causando escándalo.

Por su parte, los representantes del Instituto de Jueces de Policía Local sostuvieron que la infraestructura de sus tribunales es modestísima y sus dotaciones son insuficientes y mal pagadas. Sin embargo, las leyes han ido acumulando en ellos competencias en las más diversas materias, de indudable complejidad técnica: de tránsito, las cuales se han incrementado considerablemente, como consecuencia del crecimiento del parque vehicular; de defensa del consumidor, de propiedad horizontal, de calidad de la construcción y de comercio ambulante.

Si no hay aparejada una mejoría en las condiciones materiales en que se desempeñan los tribunales de policía local y de la capacidad de gestión de los mismos, la aplicación de este proyecto, y de las demás leyes que les otorgan competencia, se verá amenazada.

Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por unanimidad de los presentes. Expresaron su voto favorable los HH. Senadores señores Carlos Bombal Otaegui, Mario Ríos Santander y Enrique Silva Cimma.

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DISCUSION PARTICULAR

Al entrar en el análisis pormenorizado del proyecto, la Comisión estimó preferible, como técnica legislativa, introducir enmiendas a la ley Nº 17.105 y a otros cuerpos legales, en lugar de sustituir íntegramente aquélla por un texto nuevo, con una sistematización diferente de sus disposiciones.

Para escoger esta alternativa se tuvo en consideración que la Ley de Alcoholes, de 1969, cuenta a su favor con una larga trayectoria de interpretación y aplicación por los diversos agentes que intervienen en su ejecución: la policía, los tribunales, los abogados, las autoridades administrativas y, al mismo tiempo, sus tres décadas de vigencia la hacen bien conocida por todas las personas.

Al mismo tiempo, la Comisión fijó ciertos lineamientos generales para hacer frente a la reformulación del articulado de la iniciativa: no deshacer el camino andado en la reciente reforma sobre gestión municipal, que radicó en las municipalidades y en los alcaldes atribuciones y funciones en materias de expendio y patentes de alcoholes; respetar rigurosamente las atribuciones exclusivas del Presidente de la República, en lo que se refiere a crear servicios o empleos públicos y a señalarles funciones y atribuciones; circunscribir, en consecuencia, las enmiendas a la ley Nº 17.105 a lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos que persigue la iniciativa; elevar las sanciones de la ley y expresar las pecuniarias en un parámetro vigente y reajustable; actualizar la clasificación de los establecimientos de expendio, y dar carácter transitorio a los procedimientos especiales de la Ley de Alcoholes, hasta que entre en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, en actual tramitación en el Congreso Nacional.

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ARTÍCULO 1º

Define el contenido del proyecto de la nueva ley de alcoholes.

Como resultado de las pautas ya reseñadas, la Comisión lo rechazó por unanimidad y aprobó en cambio el encabezamiento de un nuevo artículo 1º, que contendrá las diversas enmiendas que se introducen a la Ley de Alcoholes.

Estuvieron por el rechazo los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, quienes aprobaron de igual forma el nuevo encabezamiento del artículo 1º del proyecto de ley.

TITULO I

Versa sobre la penalidad de la ebriedad.

ARTÍCULO 2º

Prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas y demás lugares públicos o abiertos al público, señala el procedimiento para asegurar la comparecencia de los infractores ante el tribunal competente, así como la entrega al mismo de las multas que hubieren sido consignadas en Carabineros.

Normas similares existen en los artículos 154 y 113 de la Ley de Alcoholes. La Comisión, en aplicación de los criterios que han sido indicados más arriba, prefirió introducir en los citados artículos las correcciones necesarias, para incorporar las disposiciones novedosas del artículo 2º del proyecto de la Cámara de Diputados.

Así, las normas contenidas en el artículo 2º en comento se formularon como modificaciones al artículo 113 de la Ley de Alcoholes y figuran en el número 1) del artículo 1º de nuestro proyecto, numeral que está compuesto por cuatro literales.

La letra a) sustituye la multa de un ciento veinte avo a un cien avo de un sueldo vital, por otra de un décimo de unidad tributaria mensual.

La letra b) reemplaza en el inciso quinto del artículo 113 la palabra “domicilio” por “identidad”. El propósito es aligerar la carga impuesta a Carabineros, que debe comprobar el domicilio del infractor, con la inversión de tiempo y recursos que ello conlleva, y sustituirla por la comprobación de la identidad del mismo; desde que la ley Nº 19.567 agregó un artículo 260 bis al Código de Procedimiento Penal esta verificación se ha vuelto más expedita.

Además, en el mismo inciso, se sustituye la obligación del infractor que ha consignado la multa en Carabineros, de comparecer ante el tribunal competente, por la facultad de hacerlo, en caso que desee reclamar de la aplicación de la misma o de su monto.

La letra c) agrega al final del referido inciso quinto del artículo 113 de la Ley de Alcoholes una frase casi idéntica al inciso final del artículo 2º del proyecto de la Cámara de Diputados. La única diferencia es que se elimina de los listados que Carabineros debe comunicar al juzgado, la referencia al domicilio de los infractores, en concordancia con la modificación incluida en la letra anterior.

La letra d), por último, corrige formalmente el inciso sexto del citado artículo 113.

Todas estas modificaciones fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Sabag y Silva Cimma.

Enseguida, como se verá más adelante, se propone como número 21) del artículo 1º de nuestro proyecto de ley una modificación al artículo 154, que consiste en sustituir la multa, de un octavo a un cuarto de sueldo vital, por otra de un cuarto de unidad tributaria mensual.

ARTÍCULO 3º

Se refiere a la detención del ebrio por el tiempo necesario para su recuperación, y a su puesta en libertad, con citación al juzgado.

Estas disposiciones están contenidas en el artículo 113 de la Ley de Alcoholes y en el artículo 189 de la Ley de Tránsito,

Nº 18.290, por lo cual este artículo fue rechazado. Votaron por su supresión Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 4º

Señala las multas con que se castigarán las infracciones a los artículos 2º y 3º del proyecto de la Cámara de Diputados. Esas penas están hoy en día consignadas en los artículos 154 y 113 de la Ley de Alcoholes.

Las disposiciones de este precepto han quedado aprobadas subsumidas en las enmiendas a los artículos citados de la ley Nº 17.105, las que, como ya se ha dicho al tratar el artículo 2º del proyecto, están incluidas en la letra a) del número 1) y en el número 21), ambos del artículo 1º del proyecto que proponemos al final.

Estos acuerdos fueron adoptados unánimemente, por los HH. Senadores señores Bombal, Sabag y Silva Cimma, el primero, y por los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, el segundo.

ARTÍCULO 5º

Contiene la misma norma que está en el inciso sexto del artículo 113 de la Ley de Alcoholes.

En correlación con los acuerdos ya adoptados, que importan conservar aquel inciso, la Comisión rechazó este artículo 5º, con la votación unánime de los HH. Senadores señores Bombal, Sabag y Silva Cimma.

ARTÍCULO 6º

Dispone que a los menores que beban o se encuentren manifiestamente ebrios en lugares públicos se les aplicarán las disposiciones de la Ley de Menores, Nº 16.618. Esto significa que si son menores de 16 años, o mayores de esa edad pero menores de 18, que hubieren obrado sin discernimiento, serán juzgados por el juez de menores y se les impondrán medidas de protección, no sanciones penales.

Con otra formulación, el artículo 116 de la Ley de Alcoholes dispone lo mismo. La diferencia estriba en que en el proyecto de la Cámara de Diputados se castiga también al que es encontrado bebiendo en lugares públicos, aunque no esté ebrio.

En vista de lo anterior, la Comisión convirtió el artículo 6º en una modificación al citado artículo 116, para el solo efecto de agregar esta nueva hipótesis punible, norma que se propone como número 3) del artículo 1º de nuestro proyecto. El acuerdo fue adoptado por unanimidad, por los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 7º

Dispone que el juez podrá ordenar al que ha sido condenado por ebriedad tres o más veces en un período de doce meses, que asista obligatoriamente a programas de educación y prevención sobre los efectos del consumo excesivo de alcohol, o a programas de tratamiento para bebedores y alcohólicos, que se cumplan tanto en forma ambulatoria como hospitalizada, sin perjuicio de otras sanciones que le sean aplicables. El juez fijará el plazo de esta medida oyendo un informe médico. Los programas serán los que ofrezcan los Servicios de Salud, las Municipalidades y otras instituciones que tengan por objetivo impartirlos.

El artículo 118 de la ley vigente incluye una norma similar, con la salvedad que en lugar de programas de educación, prevención y rehabilitación, autoriza la internación del ebrio en un centro de reeducación para alcohólicos, para recibir un tratamiento curativo. El plazo de internación, y por ende de privación de libertad, es fijado por el juez, y no puede exceder de 6 meses.

Los Servicios de Salud cuentan con unidades de atención a enfermos mentales, que deben recibir y dar tratamiento a las personas alcohólicas.

La Comisión lo aprobó por unanimidad, dándole la forma de una sustitución del inciso primero del citado artículo 118, que queda consignada en el número 5) del artículo 1º del proyecto que se propone al final. Concurrieron al acuerdo los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 8º

Dispone quien debe asumir el pago de los programas de tratamiento a que se refiere el artículo 7º: el infractor, o su sistema de salud, si corresponde; el guardador o representante legal, si el infractor es menor de edad o está sometido a curaduría; se consulta también la posibilidad de obtener atención gratuita, previo informe municipal.

La Comisión lo suprimió por considerarlo innecesario: es obvio que quien recibe un servicio debe pagar el precio correlativo y en ese aspecto el precepto no añade nada nuevo. Por otra parte, el artículo 32 de la ley Nº 18.469 entrega al Fonasa la función de acreditar indigencia para la atención gratuita de salud. Por último, los tratamientos antialcohólicos no son cubiertos por los sistemas de salud, por manera que no se les puede exigir que otorguen prestaciones en dicho ámbito si no reciben la cotización correspondiente ni existe un plan que las contemple.

El acuerdo fue adoptado por unanimidad, por los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 9º

Reordena las disposiciones del artículo 123 de la Ley de Alcoholes, eleva las penas y amplía el universo de establecimientos a los que es aplicable la norma que permite suministrar bebidas alcohólicas a menores acompañados por sus padres o sus representantes legales. Los últimos dos incisos se refieren a la reincidencia en las infracciones tipificadas en el precepto, materia que hoy en día es reglada por el artículo 124 de la ley Nº 17.105.

La Comisión acordó plantear las innovaciones como modificaciones a los artículos 123 y 124 ya señalados, como se consigna en los números 7) y 8) de nuestro artículo 1º. Además, aprobó otras correcciones a estos artículos, las que también se incluyen en los citados numerales del artículo 1º. A continuación se reseñan los cambios propuestos.

En el nuevo texto del artículo 123, consignado en el número 7) del artículo 1º del proyecto que estampamos al final, se elevan las penas, actualmente expresadas en fracción de sueldo vital, a otras que van de 3 a 10 unidades tributarias mensuales.

Se reemplaza la referencia a Carabineros en servicio, por otra, más genérica, a funcionarios fiscalizadores, lo que abarca a los de la policía y a los inspectores municipales y fiscales.

Se sustituye la referencia que varios incisos hacen a los dueños, administradores o empleados de establecimientos de expendio, por otra, que se estimó más apropiada, a los propietarios, representantes legales o empleados de los mismos.

Se suprime del inciso tercero la referencia al suministro a menores de 18 años, por dos razones: porque se exige como elemento del tipo que los menores lleguen a embriagarse y porque al modificar el inciso quinto del mismo artículo se consagra una figura suficientemente amplia, que hace innecesaria esta frase del inciso tercero.

Lo mismo se hace con la circunstancia de concurrir a almorzar o comer, que el inciso séptimo del artículo 123 de la Ley de Alcoholes agrega como condición para autorizar el expendio a menores acompañados, por considerársela excesivamente reglamentaria y porque, en definitiva, la primera responsabilidad sobre un consumo moderado e informado recae sobre los padres y demás encargados de un menor.

Se elimina la referencia a determinadas categorías de establecimientos de la tipología del artículo 140 de la ley Nº 17.105, que los clasifica para los efectos de las patentes, de modo que las restricciones al expendio a menores, así como la autorización en caso que concurran con sus padres o representantes, comprenda a todos los lugares en que se suministran bebidas alcohólicas, sin excepción.

Con respecto a este artículo, la Comisión dejó constancia de que las formas verbales, “suministren” y “proporcionen” son suficientemente comprehensivas de cualquier acto que importe entregar, a cualquier título, bebidas alcohólicas a quienes está prohibido hacerlo.

Estos acuerdos fueron adoptados por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Horvath, Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

Además, la Comisión acogió e hizo suya una sugerencia de la H. Diputada señora María Angélica Cristi, en orden a prohibir a los menores de 18 años adquirir bebidas alcohólicas. Por lo que hace a la penalidad, en lugar de castigar la infracción con pena pecuniaria, se aplicarán las medidas de protección de la Ley de Menores, Nº 16.618.

En consonancia con lo anterior, la Comisión decidió también corregir el último inciso del artículo 123, que permite la detención de los infractores menores de edad, para ser entregados a sus padres o guardadores, una vez comprobada su edad.

En tal virtud, la norma se sustituyó por otra, que suprime la detención en estos casos, mantiene las disposiciones sobre comprobación de edad y sobre entrega a los padres o guardadores, y que remite a la ley Nº 16.618; esto determina el tribunal competente, el procedimiento aplicable y las medidas de protección a que puede dar lugar la conducta del menor.

Estos acuerdos fueron tomados unánimemente por los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

El número 8) del artículo 1º de nuestro proyecto eleva la penalidad de la reincidencia, que en el texto vigente es la residual del artículo 172 de la ley.

En este último precepto, la sanción va en aumento a partir de la segunda infracción, se agrega la clausura temporal progresiva a partir de la cuarta, para culminar con la clausura definitiva al cometerse la sexta infracción. La norma de reemplazo duplica la multa en caso de repetirse la infracción y sanciona con la clausura definitiva la tercera. En ambos casos se trata de reiteraciones cometidas dentro del plazo de doce meses.

Así lo acordaron, por unanimidad, los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 10

Repite la norma contenida del inciso sexto del artículo 123 de la Ley de Alcoholes.

Como consecuencia de lo ya resuelto, la Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Horvath, Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, eliminó este artículo 10, pues la norma que él contiene forma parte del citado artículo 123, cuyo texto la Comisión propone enmendar.

ARTÍCULO 11

Faculta al tribunal que imponga una segunda condena por ebriedad en el plazo de doce meses, para ordenar retener hasta el 50% de los ingresos del ebrio, a título de pensión alimenticia, entretanto el juez de menores o el juez civil competente determinan el monto definitivo de los alimentos. Este derecho está establecido en beneficio del cónyuge y los hijos menores del ebrio contumaz.

La norma es igual a la del artículo 127 de la Ley de Alcoholes, por lo cual la Comisión enmendó este último, con el propósito de extender la titularidad del beneficio al padre o madre de los menores, o sea a la hipótesis de que el ebrio no esté unido con dicha persona por vínculo matrimonial; además, subsanó una incongruencia del texto vigente, que habilita al empleador para entregar los emolumentos retenidos directamente a los hijos menores del ebrio, esto es, a personas relativamente incapaces.

La modificación está contenida en el número 9) del artículo 1º del proyecto que proponemos y fue aprobada unánimemente por los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

TITULO II

Se refiere a la prevención y la rehabilitación.

ARTÍCULO 12

Este artículo ordena incluir en los curriculum de estudio de la enseñanza preescolar, básica, media y diferencial programas educativos orientados a prevenir el abuso en el consumo de alcohol. Añade que los Ministerios de Educación y de Salud entregarán orientaciones para desarrollarlos y supervisarán su ejecución. Una norma parecida, con las salvedades que determina el tiempo y el marco constitucional diferente, está contenida en el artículo 130 de la ley Nº 17.105.

Es preciso llamar la atención acerca del último inciso de este artículo 12, que exige la concurrencia copulativa de los requisitos de habitualidad y permanencia para prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos educacionales. A fin de evitar una interpretación errada de esta norma, la Comisión acordó dejar constancia de que ella no puede ser leída en el sentido de que se permitiría el consumo en dichos establecimientos, en tanto no fuere habitual o permanente; el sentido y alcance de ella es permitir que en forma muy excepcional, como son algunas festividades anuales conmemorativas de la fundación de las instituciones de enseñanza, o con motivo de reuniones ocasionales con participación de las familias de los educandos, se pueda consumir moderadamente bebidas alcohólicas.

La Comisión tuvo en cuenta que la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, por mandato constitucional del número 11º del artículo 19 de la Carta Fundamental, fija los requisitos mínimos que debe cumplir cada nivel de enseñanza. Además, el artículo 18 de la misma ley dispone que corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria, establecer los objetivos fundamentales y los contenidos mínimos obligatorios para cada año de estudio.

En consecuencia, el artículo 12 en comento, que modifica un precepto de carácter orgánico constitucional, fija un marco legal para el ejercicio de esas atribuciones del Ejecutivo. Se aprobó como norma sustitutiva del artículo 130 de la ley Nº 17.105, refundiéndolo con el artículo 14, como se verá más adelante. Forma parte del número 11) del artículo 1º de nuestro proyecto.

Así fue acordado unánimemente, por los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

Por su parte, el H. Senador señor Antonio Horvath hizo tres indicaciones, a los artículos 130 y 131 de la Ley de Alcoholes, para normar con mayor detalle la fijación de contenidos de los diversos niveles de enseñanza. Como consecuencia del acuerdo recién consignado, y teniendo especialmente presente la intención de no acentuar el carácter reglamentario de la Ley de Alcoholes, la Comisión, con igual votación, las rechazó.

ARTÍCULO 13

Ordena estampar en el envase de las bebidas alcohólicas un mensaje induzca a la moderación en su consumo.

La Comisión escogió agregar esta disposición en el artículo 35 de la ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes, que enuncia las menciones mínimas que deberán indicarse en los envases o etiquetas de los productos destinados al consumo directo. Se encuentra en el artículo 2º del proyecto que proponemos al final.

A continuación, recogiendo una propuesta de la H. Diputada señora María Angélica Cristi, resolvió complementar también el artículo 34 de la ley Nº 18.455, a fin de prohibir el expendio de bebidas alcohólicas en sobres o bolsas. Se incluye igualmente en el artículo 2º de nuestro proyecto.

Los acuerdos fueron adoptados en forma unánime, por los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 14

Es corolario del artículo 12. Faculta al Ministerio de Educación para determinar los materiales necesarios para cumplir los programas educativos y para proporcionar a los establecimientos de menores recursos los medios que les permitan acceder a ellos, así como para otorgar a los docentes capacitación especializada en prevención del consumo abusivo. Además, instituye una comisión interministerial con participación de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo, que deberá implementar y fomentar programas de prevención para empresas, servicios públicos y municipalidades.

Guardando coherencia con lo ya resuelto respecto del artículo 12, la Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, también aprobó las disposiciones de este artículo, integrándolo con el artículo 12, para conformar con ambos el nuevo artículo 130 de la Ley de Alcoholes, como se consigna en el número 11) del artículo 1º del proyecto que agregamos al final.

ARTÍCULO 15

Obliga a poner en práctica programas de tratamiento y rehabilitación de bebedores problema y alcohólicos en todos los Servicios de Salud y en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, incluyendo plazas reservadas, consultas especializadas y tratamiento ambulatorio. El último inciso permite la participación en tales programas, entre otros, de municipalidades e instituciones públicas, pudiendo también ellas ser entidades ejecutoras de los mismos.

La Comisión, estimando excesivamente reglamentario el carácter del precepto, y considerando además que en lo atinente a la participación de los municipios no se requieren nuevas autorizaciones, aparte de las que otorgan los artículos 19 y 19 bis de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, rechazó en forma unánime este artículo 15. Votaron por la supresión los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 16

Dispone quiénes deberán asistir a los programas recién mencionados: los condenados por ebriedad a quienes se imponga la obligación de someterse a tratamiento médico y las personas que lo soliciten.

Como fruto del acuerdo adoptado sobre el artículo anterior, éste también fue rechazado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULOS 17 Y 18

El primero regula varias situaciones diferentes, actualizando y mejorando las disposiciones del artículo 135 de la Ley de Alcoholes, que versan sobre tópicos similares.

En primer lugar, permite solicitar la internación en hospitales, para recibir tratamiento, de quienes no puedan administrar correctamente sus negocios o sustentar a su familia, por encontrarse habitualmente bajo la influencia del alcohol. Son titulares de esta facultad los miembros mayores de edad de la familia del enfermo. Puede aplicarse igual medida a los menores bajo tutela o curaduría, a petición del tutor o curador. El precepto reglamenta el procedimiento judicial pertinente. La duración de esta privación de libertad es fijada por el juez, sobre la base de lo que recomiende un médico legista o especialista.

En segundo lugar, hace aplicables las medidas de protección de la Ley de Violencia Intrafamiliar a quienes maltrataren habitualmente a algún miembro del grupo familiar, encontrándose de ordinario bajo la influencia del alcohol. En este caso el procedimiento es el mismo que en el anterior, con la salvedad que el juez puede fijar la duración que tendrán tales medidas, sin que se le señale indique algún parámetro para el ejercicio de tal facultad. Si el agresor es menor, se le internará en un establecimiento para tales personas.

El artículo 18 estipula, por su parte, que los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problema deberán comprender actividades para menores de 18 años.

La Comisión decidió reemplazar el artículo 135 de la Ley de Alcoholes, refundiendo los artículos 17 y 18 del proyecto de la Cámara de Diputados, con algunas correcciones, que se explicarán. Ello se materializa en el número 13) del artículo 1º de nuestro proyecto.

Primeramente, los incisos segundo y quinto del artículo 135 vigente fueron incorporados en el precepto de reemplazo. El inciso segundo exige que si se alega mala administración de los negocios del ebrio, se debe acreditar perjuicio para el solicitante de la medida. El quinto permite que el padre o la madre de una persona sujeta a patria potestad puedan igualmente solicitar la internación de su hijo ebrio, para darle tratamiento. Cabe mencionar que el texto propuesto por la Cámara de origen sólo alude al caso de los menores sujetos a tutela o curaduría, de allí entonces que la norma que proponemos consagre la misma medida para los hijos de familia.

Enseguida, se precisó la referencia a la Ley de Violencia Intrafamiliar. En efecto, el proyecto de la Cámara de Diputados alude al artículo 7º de la misma, que extiende al juez del crimen, en caso que el acto de violencia sea constitutivo de delito, la potestad conferida al civil para aplicar algunas de las medidas cautelares de dicha ley. El texto que proponemos se refiere derechamente a la letra h) del artículo 3º de la ley Nº 19.325, que es la norma que enuncia tales providencias.

Por último, se resolvió repetir en este artículo las disposiciones de la ley Nº 19.325 que ponen límite en el tiempo a las medidas de protección, lo que despeja cualquier duda de constitucionalidad que pudiera derivarse del hecho de no acotarlas en este plano, toda vez que se está afectando garantías constitucionales. En consecuencia, el tribunal podrá imponerlas hasta por 60 días hábiles y, en caso de reincidencia, podrá prolongarlas, pero no más allá de 180 días hábiles en total.

Estos acuerdos fueron adoptados de manera unánime, por los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 19

Dispone que antes de concluir el período de hospitalización de una persona sometida a tratamiento de rehabilitación, se hará una evaluación del resultado. Si aquél no hubiere sido eficaz, el juez podrá prolongarlo.

Corresponde al artículo 137 de la ley vigente. Las diferencias son que éste señala un plazo para hacer la evaluación: un mes antes del término del tratamiento, y permite decidir sobre su continuación a la familia, además del juez.

La Comisión fue del parecer que es preferible conservar la norma como está, por lo que rechazó el artículo 19, por unanimidad de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 20

Dispone que cualquier miembro de la familia podrá pedir que se nombre curador al hospitalizado para un tratamiento antialcohólico, por el lapso que dure la internación. Si no se hiciere así, será su curador el director del hospital.

Es igual al artículo 138 de la Ley de Alcoholes, por lo que la Comisión acordó en forma unánime eliminarlo, con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 21

Preceptúa que los programas o planes de prevención del alcoholismo y de rehabilitación de enfermos alcohólicos se financiarán con parte de los recursos provenientes de las multas por infracciones a la Ley de Alcoholes y con aportes fiscales. Esos planes y programas son los mencionados en los artículos 15 y 16, que la Comisión ha acordado suprimir. Por otra parte, la idea de asignar una porción de esos recursos a los fines indicados está incluida en el artículo 63 del proyecto de la Cámara de Diputados, norma que hemos recogido en el número 41) del artículo 1º del nuestro.

En consecuencia, por unanimidad la Comisión rechazó este artículo 21. Concurrieron al acuerdo los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

TITULO III

Regula lo relativo al delito de conducción o desempeño en estado de ebriedad.

ARTÍCULOS 22 A 24

Tipifican los ilícitos de desempeño y conducción en estado de ebriedad y bajo la influencia del alcohol y señalan las sanciones para el primero de ellos. Los preceptos vigentes que se corresponden con éstos son el artículo 121 de la ley Nº 17.105, el artículo 197, número 1, de la ley Nº 18.290, Ley de Tránsito y el artículo 62 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

Además, los artículos 120 y 122 de la Ley de Alcoholes autorizan y regulan, entre otras materias, la práctica de exámenes para establecer la presencia de alcohol en la sangre o el organismo de un conductor, o de una persona que se apreste a conducir o que acabe de hacerlo. El primero de dichos artículos se refiere a las pruebas respiratorias no invasivas y, el segundo, a la denominada alcoholemia.

En aplicación de los criterios indicados al comienzo de este capítulo, la Comisión resolvió aprobar las ideas de los artículos 22 a 24, formulándolas como sustitución de los signados con los números 120, 121 y 122 de la Ley de Alcoholes. Ello se materializa en el número 6) del artículo 1º del proyecto de ley que proponemos al final.

El precepto que sustituiría al artículo 120 de la ley Nº 17.105 establece presunciones legales que permiten dar por acreditados los elementos del tipo estado de ebriedad e influencia del alcohol: existe el primero si el resultado del examen arroja una dosis igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo; está bajo la influencia del alcohol aquel que, sometido a alguno de los procedimientos de medición señalados, presente una dosis superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

El artículo propuesto prohibe conducir un vehículo o desempeñarse en una maquinaria o en determinadas funciones reguladoras del tránsito vial o ferroviario, tanto en estado de ebriedad como bajo la influencia del alcohol.

La primera hipótesis actualmente se castiga como delito, por el artículo 121 de la ley Nº 17.105. La segunda, en cambio, constituye una falta gravísima, según preceptúa el número 1 del artículo 197 de la ley Nº 18.290, sancionada en la forma que indica el artículo 62 de la ley Nº 15.231 [2].

El nuevo artículo 121 que proponemos en nuestro proyecto indica las sanciones de las diferentes figuras punibles relativas a la conducción o desempeño en estado de ebriedad, graduando su severidad según los resultados. En general, se elevan las multas y se expresan en unidades tributarias mensuales. Respecto de las penas privativas de libertad, también sufren un incremento, en cuanto el causar lesiones graves es castigado con la misma severidad que si se causare la muerte. Por otra parte, el plazo para diferenciar entre lesiones leves y menos graves, sobre la base del tiempo de incapacidad que provocan a la víctima, se aumenta de 7 a 10 días.

En lo demás, la nueva norma contiene las mismas disposiciones que el artículo 122 vigente, sobre exámenes para detectar la presencia de alcohol, presunciones de culpabilidad en caso de huida y suspensión o retiro del permiso para conducir, como pena accesoria.

El artículo 122 que proponemos en el proyecto contenido en el presente informe estatuye que los exámenes de alcoholemia pueden practicarse en los lugares señalados en el artículo 190 de la Ley de Tránsito, a saber, el servicio de asistencia pública, el hospital o la posta de primeros auxilios de los Servicios de Salud que esté más próximo, o cualquier otro establecimiento hospitalario expresamente autorizado por el Servicio Médico Legal para hacerlos. Esta ampliación a otros establecimientos es una novedad que incorpora la iniciativa en informe.

Se elimina la referencia que el inciso quinto del artículo 22 del proyecto de la Cámara de Diputados hace a determinados preceptos de la Ley de Tránsito, por innecesarios, ya que su vigencia y aplicación no requieren que la Ley de Alcoholes los confirme. Por lo demás, oportunamente deberá revisarse este último cuerpo legal, porque contiene numerosas disposiciones que repiten otras semejantes de la Ley de Alcoholes.

Por la misma razón se suprime la referencia que el inciso segundo del artículo 23 del proyecto formula a la ley Nº 15.231, sobre juzgados de policía local.

En las normas sustitutivas que proponemos en el número 6) de nuestro artículo 1º se ha incorporado dos disposiciones de los artículos actuales, que no figuran entre las del proyecto. La primera es la del inciso cuarto del artículo 121 de la ley Nº 17.105, que presume el desempeño en estado de ebriedad de aquellas personas que estando ebrias fueren sorprendidas en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado o que acaban de hacerlo. La segunda es la del inciso tercero del artículo 122 de la ley Nº 17.105, que permite presumir la embriaguez si el detenido se niega a que se le practique el examen para determinar la presencia de alcohol en su sangre u organismo.

Finalmente, corresponde anotar que se ha omitido la regla del inciso final del artículo 121 vigente, porque la hipótesis punible allí tipificada, que es la conducta del funcionario municipal que otorgare licencia para conducir a una persona impedida de hacerlo por haber sido condenada a la pena accesoria de suspensión o retiro del permiso, es castigada con mayor severidad por los artículos 174 y 196 A de la Ley de Tránsito, que además de penas privativas de libertad y otras accesorias, les impone una responsabilidad civil solidaria.

Todos estos acuerdos fueron adoptados en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

TITULO IV

Sobre expendio y patentes de alcoholes.

ARTÍCULO 25

Prescribe que Carabineros e inspectores fiscales y municipales estarán facultados para vigilar los establecimientos en que se expenda, proporcione, distribuya o mantenga bebidas alcohólicas, función en la que podrán contar con el auxilio de la fuerza pública, en caso de resistencia. Sanciona con multa a cualquiera que impida o estorbe la acción fiscalizadora, y a quien no acredite su identidad con la cédula respectiva, o se niegue a exhibirla. En estas últimas dos hipótesis, permite la detención del infractor.

Corresponde al artículo 139 de la Ley de Alcoholes, por lo que la Comisión, apreciando que el precepto sustitutivo aprobado por la Cámara de Diputados está mejor redactado y siguiendo el criterio general adoptado al inicio de la discusión, procedió a formularlo como un reemplazo de la norma vigente, con algunas correcciones, acuerdo que se materializa en el número 15) del artículo 1º del proyecto que proponemos.

Se añade entre los establecimientos susceptibles de fiscalización aquellos en que se mantenga bebidas alcohólicas, supuesto que no figura en el texto vigente.

Se suprime la facultad de detener a quien no porte su cédula de identidad o a quien se niegue a exhibirla y se consigna en cambio que en tales casos tendrá lugar lo previsto en el artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal, sobre control de identidad, recientemente agregado por la ley Nº 19.567.

Se hace imperativa la norma sobre allanamiento con auxilio de la fuerza pública, de propiedades en que los antecedentes proporcionados por el denunciante arrojen indicios de que se trata de expendios o distribuidoras clandestinos. Hoy en día esta es una facultad que la Ley de Alcoholes confiere a intendentes, gobernadores y subdelegados; el proyecto la transforma en un deber, que se impone a los tribunales de justicia.

Sobre este mismo particular se innova, en el sentido de que el allanamiento será una medida de fiscalización e investigación que podrá recaer en cualquier inmueble, y no sólo en propiedades particulares, como estipula la norma vigente.

Los acuerdos anteriores se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 26

Contiene la clasificación de los establecimientos de expendio, distribución o depósito de bebidas alcohólicas, que sirve de base para la fijación y cobro de las patentes municipales respectivas y para señalarles un horario de funcionamiento. Corresponde al artículo 140 de la Ley de Alcoholes, cuyas denominaciones y caracterizaciones actualiza.

La Comisión, con el voto unánime de los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, lo aprobó prácticamente en los mismos términos, si bien formulado como un reemplazo del citado artículo 140 de la ley Nº 17.105. Solamente se adicionó la categoría E, para incluir en ella los establecimientos denominados “Pub”. Es el número 16) del artículo 1º del proyecto que consignamos al final de este informe.

ARTÍCULO 27

Fija horario de venta a determinados establecimientos de expendio de alcoholes. Corresponde al artículo 164 de la Ley Nº 17.105

La Comisión, teniendo presente que la letra ñ) del artículo 58 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, otorga la facultad para fijar esos horarios de funcionamiento a los alcaldes, con acuerdo del concejo, rechazó el artículo, con excepción del último inciso. Se tuvo en cuenta que la intervención de la primera autoridad comunal, atemperada por la participación de un cuerpo colegiado, como es el concejo, es garantía suficiente de que imperará el buen criterio en el uso de tal atribución.

El inciso que se mantiene, que es ley común, ordena a los supermercados, almacenes y otros similares, que vendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, aislar el área de expendio a fin de dar cumplimiento a las normas sobre horario. Se plantea como una sustitución del artículo 164 de la ley Nº 17.105, en el número 28) del artículo 1º de nuestro proyecto.

Concurrieron al acuerdo, que fue unánime, los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 28

Autoriza a las municipalidades a otorgar patentes de alcoholes, tanto en el área urbana como en la rural de las comunas, previo informe de Carabineros. Con todo, la municipalidad puede concederlas aunque el informe sea desfavorable o no se emita dentro de plazo, siempre que fundamente la resolución.

El artículo 141 de la ley Nº 17.105 incide en la misma materia, pero exige informe previo de la policía sólo en lo relativo a patentes solicitadas para establecimientos situados en la parte rural de las comunas, señalando al efecto una serie de requisitos de procedencia, tales como ubicación y distancia de los recintos policiales y número de habitantes.

La Comisión rechazó el artículo, con los votos unánimes de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

Al proceder así tuvo en consideración que la letra n) del ya citado artículo 58 de la ley orgánica constitucional de municipalidades confiere la atribución de que trata este artículo, al alcalde, con acuerdo del concejo. Por otro lado, como el artículo 141 de la Ley de Alcoholes sigue vigente, es obvio que esas autoridades deberán ceñirse a ambos marcos regulatorios en el ejercicio de sus facultades: tanto al de la ley Nº 18.695 cuanto al de la Nº 17.105.

ARTÍCULO 29

Regula una serie de materias vinculadas con las patentes: se concederán conforme a la Ley de Rentas Municipales –que es el D.L. Nº 3.063, de 1979-, sin perjuicio de las normas de la Ley de Alcoholes; serán pagaderas por semestres anticipados; los establecimientos de expendio no podrán funcionar sin pagarlas previamente o sin tenerlas al día. La infracción se castiga con multa, que se duplica en caso de contumacia; si se persiste en no pagar después de aplicada la segunda multa, se impone la clausura definitiva y caduca la patente.

Corresponde al artículo 144 de la Ley de Alcoholes. La novedad está en el señalamiento de una sanción específica, pues el texto vigente no señala una, de modo que rige la residual del artículo 172.

La Comisión aprobó el precepto en análisis como número 17) del artículo 1º, formulándolo como sustitución del artículo 144 citado.

Se añade una referencia a la ley Nº 18.695, ley orgánica constitucional de Municipalidades, además de la que se hace a la Ley de Rentas Municipales. En tal virtud, las patentes se concederán en conformidad con ambos cuerpos normativos.

El motivo de esta adición es concordar la Ley de Alcoholes con la ley orgánica constitucional de Municipalidades que, luego de las recientes modificaciones que le introdujo la ley Nº 19.602 en materia de gestión, atribuye al alcalde, con acuerdo del concejo, las facultades de regular todo lo relativo a patentes de alcoholes y a horarios de funcionamiento de los establecimientos de expendio, en la respectiva comuna.

Así se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 30

Limita el número de patentes de alcoholes a una por cada establecimiento, pudiendo comprender ella más de una categoría de las del artículo 26 (artículo 140 de la ley vigente). El artículo 145 de la ley Nº 17.105 permite otorgar a un titular dos o más patentes de cada categoría.

En aplicación del lineamiento adoptado acerca de la manera de encarar las enmiendas que introduce este proyecto en la legislación, la Comisión rechazó el artículo, porque el artículo 58 de la ley Nº 18.695, en su letra n) ya invocada, asigna a las municipalidades las atribuciones para reglar esta materia, en términos muy amplios.

El acuerdo se adoptó con la votación unánime de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 31

Permite las patentes de alcoholes de temporada para hoteles y casas de pensión en balnearios y lugares de turismo cuya población no supere los 50.000 habitantes. Estas no pueden exceder el 20% de las que se den a esos establecimientos en forma permanente.

El artículo 146 de la Ley de Alcoholes, que versa sobre el mismo asunto, fija la fecha de uso de tales patentes de temporada: sólo desde el 1º de diciembre de un año hasta el 31 de marzo del siguiente; además, autoriza rebajar su monto en un 30%. A su vez, el inciso final del artículo 28 del D.L. Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, añade un elemento regulatorio más, al exigir que los lugares en que las municipalidades podrán otorgar patentes de temporada sean fijados por el Presidente de la República.

Al igual que los preceptos anteriores de la iniciativa en informe que inciden en atribuciones asignadas a las municipalidades por el artículo 58 de la ley Nº 18.695, la Comisión también rechazó éste, con la votación unánime de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 32

Limita la cantidad de patentes de alcoholes que pueden otorgarse en cada comuna, sobre una base poblacional: una por cada 600 habitantes, para los establecimientos de las categorías A, E y F. El número exacto será fijado trienalmente por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, de acuerdo con los datos que proporcione el Instituto Nacional de Estadísticas.

Corresponde al artículo 147 de la Ley de Alcoholes. Sin embargo, éste fija parámetros menos exigentes: un establecimiento por cada 400 habitantes y una vigencia de cinco años para el límite cuantitativo que fija la norma. Además, consigna una prohibición a todas luces justificada, cual es que no se renovarán las patentes de establecimientos que hayan sufrido la clausura definitiva, y regula el procedimiento de remate de las patentes impagas, con la salvedad de que si en la comuna respectiva está excedido el número de patentes que permite esta norma, no habrá remate y la patente insoluta simplemente caducará.

La Comisión acogió varias de las ideas de este artículo, planteándolas como una sustitución parcial del artículo 147, lo que se materializa en el número 18) del artículo 1º del proyecto que ella aprobó.

Esas ideas son: elevar el requisito del número de habitantes a 600, abreviar a tres años el período de vigencia del límite numérico que fija a las patentes este artículo, actualizar la denominación del Instituto Nacional de Estadísticas y recoger el principio de descentralización y el reconocimiento a la autonomía municipal que se hace al sustituir la intervención del Presidente de la República por la del intendente regional, el alcalde y el concejo.

En lo demás prefirió no innovar, no obstante estimar excesivamente reglamentario el artículo vigente, porque él norma situaciones no previstas en el precepto despachado en el primer trámite, como la caducidad y el remate de patentes.

Conviene hacer presente que en lo atinente a la intervención del intendente regional, del alcalde y del concejo, la disposición tiene carácter de ley orgánica constitucional, puesto que involucra adicionar la ley Nº 18.695, sobre Municipalidades, y la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Así se acordó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

Con la misma unanimidad, la Comisión resolvió dejar constancia de que si por aplicación del nuevo texto del artículo 147, en una comuna resulta que está excedido el número de patentes que es posible otorgar, de una o más de las categorías a que alude este precepto, las que estén vigentes no caducarán por el ministerio de esta ley, sino que, a su vencimiento, no podrán renovarse; asimismo, si en una comuna hubiere un número de patentes otorgadas que supere lo que el artículo 147 modificado permite, no podrán concederse otras en reemplazo de aquellas que caduquen por cualquier causa.

ARTÍCULO 33

Faculta a las municipalidades para ordenar en su territorio las normas y criterios conforme a los cuales podrán instalarse establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y, al mismo tiempo, prohibe que éstos se ubiquen a menos de 100 metros de instituciones de educación o de salud.

Repite, mejorando la redacción, lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Alcoholes. En cuanto incide en atribuciones municipales, posee carácter de ley orgánica constitucional.

Ciñéndose al procedimiento general acordado, la Comisión lo aprobó como reemplazo del citado artículo 153, en la forma que expresa el número 20) del artículo 1º del proyecto que proponemos.

El precepto ha sido complementado por la Comisión con dos ideas nuevas.

Se adiciona la enunciación de los lugares en cuya cercanía se impide instalar expendios, con los terminales y garitas de la movilización colectiva, y se faculta a las municipalidades para determinar otros sitios y establecimientos en cuyas cercanías no se permitirá instalar negocios de alcoholes a una distancia menor a cien metros.

Además, se consiga un inciso segundo, nuevo, que deja a salvo los derechos adquiridos por quienes resulten afectados por esta prohibición, después de haber obtenido regularmente una patente de alcoholes. A tal efecto se dispone que esos establecimientos podrán funcionar hasta por un año más, contado desde la publicación de este proyecto como ley, lo cual resulta coherente con la vigencia anual de las patentes de alcoholes; de modo que las otorgadas regirán hasta expirar, pero no podrán renovarse.

Así lo acordaron unánimemente los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 34

Repite el artículo 156 de la ley Nº 17.105, que prohibe a las bodegas mayoristas elaboradoras o distribuidoras de vinos y licores distribuir sus productos fuera de los horarios permitidos.

Esta es también una cuestión reglada por el artículo 58, letra ñ), de la ley Nº 18.695, esto es, entregada a la esfera de los municipios, por lo que la Comisión rechazó el artículo en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 35

Prohibe el funcionamiento en un mismo local de un establecimiento de expendio y la casa habitación de cualquier persona. Se excepciona a los hoteles, casas de pensión y residenciales.

El artículo 157 de la Ley de Alcoholes consagra una norma similar, con la particularidad de que es más comprehensiva que la propuesta en su reemplazo, toda vez que impide también el funcionamiento de un expendio de alcoholes en el mismo local en que lo hace un negocio de otro giro. Su inciso segundo, sin embargo, excluye de la limitación a quienes paguen patente adicional o estén ubicados en las provincias de Aysén y Magallanes.

La Comisión estimó preferible conservar el primer inciso de la norma tal como está, porque es más riguroso. En el mismo predicamento, resolvió suprimir el inciso final del artículo 157 de la ley Nº 17.105, porque él conspira contra los fines que persigue la iniciativa en informe, en cuanto introduce un factor de ambigüedad que puede hacer menos eficiente el combate contra el clandestinaje. Lo anterior está contenido el número 22) del artículo 1º del proyecto que figura al final de este informe.

Estas decisiones fueron tomadas por unanimidad, por los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 36

Prohibe consumir bebidas alcohólicas en lugares anexos a depósitos de las mismas, o ubicados hasta cien metros de distancia, que no cuenten con patente. Su contenido es el mismo del artículo 158 de la Ley de Alcoholes, aunque está mejor redactado.

Por ello la Comisión lo aprobó por unanimidad, como un reemplazo del precepto vigente recién citado. La modificación está contenida en el número 23) del artículo 1º de nuestro proyecto. Estuvieron por a favor del acuerdo los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 37

Enuncia diversos lugares en que queda prohibido el expendio, interdicción que es parecida a la del artículo 159 de la ley Nº 17.105. Una diferencia es que el precepto de la Cámara de origen agrega los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible, y los recintos y campos deportivos; sobre estos últimos, cabe advertir que la norma vigente sólo alude a los espectáculos de fútbol profesional. La otra disimilitud entre ambos artículos es que el que se propone en lugar del actual omite la mención de las estaciones ferroviarias, trenes y demás elementos de transporte.

Por acuerdo unánime, adoptado por los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, la Comisión decidió adicionar el artículo 159 de la Ley de Alcoholes, para añadir las dos novedades que incluye el artículo 37 aprobado en el primer trámite constitucional.

Este acuerdo se expresa en el número 24) del artículo 1º del proyecto que proponemos al final, el que incluye también una corrección formal, para dar mayor precisión a la disposición; en efecto, pareció más correcto aludir a vehículos de transporte en lugar de elementos de transporte.

ARTÍCULO 38

Restringe la venta de bebidas alcohólicas en día de elecciones y penaliza la infracción con prisión inconmutable, multa y comiso. El artículo 161 de la Ley de Alcoholes hace lo propio, con la salvedad de que la multa está fijada en escudos, moneda que dejó de tener curso legal hace más de dos décadas [3].

Sin embargo, el artículo 116 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, contiene disposiciones similares a las que se analiza, sólo que no indica la pena en caso de contravención.

Por razones de técnica legislativa, la Comisión decidió incluir la pena actualizada en este último cuerpo legal, enmienda que se materializa en el artículo 3º del proyecto que propone en este informe. Lo que se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma. Este precepto exige quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación [4].

Con igual votación unánime derogó el artículo 161 de la ley Nº 17.105, ya que el precepto de la ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, con la adición de las sanciones que se ha acordado, se basta a sí mismo. Este acuerdo se concreta en el número 26) del artículo 1º del proyecto de la Comisión.

ARTÍCULO 39

Repite las normas del artículo 162 de la Ley de Alcoholes, sobre el anuncio visible de los lugares de expendio de alcoholes, incluyendo la clase de patente, y sobre exhibición de ésta.

La Comisión, con la votación unánime de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, lo eliminó.

ARTÍCULO 40

Prohibe a los menores trabajar en lugares de expendio salvo que se desempeñen como mensajeros, ascensoristas, porteros, aseadores, ayudantes de garzón o de cocinero o estudiantes en práctica. Perfecciona la redacción del artículo 163 de la Ley de Alcoholes, con su mismo contenido.

Por ello la Comisión lo aprobó unánimemente, como reemplazo del precepto vigente. Constituye el número 27) del artículo 1º del proyecto de la Comisión. Concurrieron al acuerdo los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULOS 41 Y 42

El primero divide en dos la lista de personas impedidas de obtener patentes de alcoholes, que actualmente es una sola y está en el artículo 166 de la ley Nº 17.105.

Una, de impedimentos fundados en los cargos que detentan algunas personas, gravita sobre diputados, senadores, intendentes, gobernadores, alcaldes, miembros de los tribunales de justicia, empleados y funcionarios fiscales y municipales, consejeros regionales y concejales.

La otra afecta a quienes hayan sido condenados por crimen o simple delito, a dueños o administradores de establecimientos clausurados definitivamente y a los menores de edad.

Cabe notar que desaparece la prohibición que hoy pesa sobre los industriales que tengan más de 20 trabajadores bajo su dependencia.

El segundo de los artículos en comento regula el otorgamiento de patentes de alcoholes a clubes, centros y círculos sociales que gocen de personalidad jurídica. La disposición equivalente actualmente en vigor también forma parte del citado artículo 166 de la Ley de Alcoholes.

Corresponde dejar sentado, primeramente, que en la medida que estos preceptos acotan la atribución municipal contenida en la letra n) del artículo 58 de la ley Nº 18.695, su o enmienda aprobación requieren quórum de ley orgánica constitucional. Seguidamente, la innovación que el artículo 42 del proyecto hace en materia de facultades de Carabineros requiere iniciativa presidencial: sustituye el informe anual de la Dirección General por uno de la Prefectura respectiva, que se exige por una sola vez.

En tal virtud, la Comisión prefirió rechazarlos y, en su lugar, introducir correcciones en el texto del artículo 166 vigente, que se detallan en el número 29) del artículo 1º del proyecto que se propone al final.

La letra a) elimina la palabra “municipales” del número 1 del artículo, porque ella aparece fuera de contexto y carece de sentido.

La letra b) reemplaza el número 5 del artículo 166, que contenía la prohibición a los industriales, por uno que alude a los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.

Estos acuerdos fueron adoptados con la votación unánime de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma. Dado que el segundo afecta a la ley Nº 18.695, ley orgánica constitucional de municipalidades, requiere quórum especial para ser aprobado.

ARTÍCULO 43

Obliga a la municipalidad a suspender una patente concedida por error, o que hubiere sido transferida, a algunas de las personas afectadas por impedimento de los señalados en el artículo 41 del proyecto –artículo 166 de la ley vigente-, así como aquellas que amparen el expendio en un local que no cumpla condiciones de salubridad, higiene y seguridad.

En aplicación del criterio general de reducir al mínimo la intervención en lo que respecta a atribuciones municipales, la Comisión siguió el camino de complementar el artículo 167 de la Ley de Alcoholes, que versa sobre estos mismo tópicos, con las dos nuevas disposiciones que aporta el proyecto en este aspecto. Así se estampa en el número 30) del artículo 1º del proyecto que incluimos en este informe.

De este modo, la letra a) de dicho número sustituye el encabezamiento del precepto, para ajustarlo a la institucionalidad municipal actual y mejorar su redacción.

La letra b) del mismo agrega al número 1 del artículo 167 de la ley Nº 17.105 una referencia a la transferencia a favor de alguna persona con impedimento, de una patente obtenida por interpósita persona.

Y la letra c) completa el número 2 del artículo en cuestión para incorporar entre las causales que facultan a la municipalidad para suspender una patente, el incumplimiento de condiciones de seguridad.

Los acuerdos precedentes, que importan modificar implícitamente el artículo 58, letra n), de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, requieren quórum especial. Ellos fueron adoptados por los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, en forma unánime.

ARTÍCULO 44

Al igual que el artículo 168 de la Ley de Alcoholes, prohibe la existencia de bebidas alcohólicas en locales o establecimientos no autorizados para el expendio de las mismas. Presume la existencia para un expendio clandestino, si en el mismo lugar se encontraren vasos, medidas u otros utensilios destinados a expenderlas, o cuando las bebidas se encontraren ocultas.

La infracción se castiga con multa y comiso. En caso de reincidencia se agregará a las anteriores la pena de clausura y, si hubiere una nueva reincidencia, se impondrá, además, la de prisión inconmutable.

El texto propuesto por la Cámara de Diputados incrementa la multa, expresada en sueldos vitales, por otra que puede oscilar entre 10 y 20 unidades tributarias mensuales.

La Comisión, ciñéndose a los lineamientos generales aprobados al iniciar el estudio pormenorizado del texto de esta iniciativa, intervino en el artículo 168 de la ley Nº 17.105, para acoger la actualización de la penalidad de la infracción y de las reincidencias, aunque amplió el margen que se indica al juez para fijarla, al estipular como mínimo 5 y como máximo 20 unidades tributarias mensuales. Lo que se plasma en el número 31) del artículo 1º del proyecto.

Así lo acordaron por unanimidad los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 45

Castiga, al igual que el artículo 169 de la Ley de Alcoholes, el expendio clandestino, aún ocasional, que es el que se hace sin contar con la patente correspondiente. Ambos preceptos hacen aplicables a esta hipótesis las sanciones impuestas a la existencia clandestina de bebidas alcohólicas por los respectivos artículos anteriores. Conforme a la regla general del derecho punitivo, responden en el plano infraccional las personas naturales, y los representantes de las jurídicas, que efectúen expendio clandestino.

También el artículo penaliza a quienes proveen al comercio clandestino, con multas más elevadas aún, como consta en el inciso cuarto del artículo vigente y en el que se propone para sustituirlo.

La Comisión detectó en el precepto en análisis aspectos dudosos. Se suprimiría el castigo que la ley vigente impone a quienes fabrican las bebidas y a los agentes de los mismos, disposición que obviamente contribuye al control del clandestinaje, ya que supone que los productores deban asegurarse que sus compradores cuentan con la patente que los habilita para comerciar bebidas alcohólicas. Desaparecería la obligación de vender la cerveza envasada. La referencia a la venta por cualquier “medio” no autorizado para hacerlo no aparece suficientemente explicada, lo que es riesgoso en una norma que establece sanciones.

Estas cuestiones motivaron que se recogiera únicamente el aumento de las penas del artículo 169; se aprovechó además de hacer correcciones formales al texto del inciso cuarto, todo lo cual aparece expresado en el número 32) del artículo 1º del proyecto. Así lo resolvieron unánimemente los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 46

Casi idéntico al artículo 170 de la Ley de Alcoholes, permite al juez conmutar la clausura por prisión, si el local en que se efectúa el expendio clandestino es la casa habitación del condenado, o si se causa grave daño a la familia del infractor por la misma circunstancia.

La Comisión, con la votación unánime de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, aprobó el número 33) del artículo 1º del proyecto que figura al final, que se limita a sustituir en el citado artículo 170 la palabra “negocio” por “establecimiento”.

ARTÍCULO 47

Sanciona el otorgamiento de patentes de alcoholes en forma ilegal, o sea, en contravención a la Ley de Alcoholes, imponiendo multa a beneficio municipal al alcalde, y también a los funcionarios municipales que obrando maliciosamente expidan informes para otorgarlas, o no las eliminen cuando proceda.

El artículo 171 de la ley Nº 17.105 castiga esas mismas conductas, si bien las penas pecuniarias están fijadas en sueldos vitales y se imponen también a los regidores, cargos que hoy en día no existen.

La Comisión, por unanimidad, corrigió el texto vigente para consagrar el incremento de la multa y para suprimir la referencia a los regidores, como se consigna en el número 34) del artículo 1º de su proyecto. Concurrieron al acuerdo con su voto los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTICULOS 48 Y 49

Desglosan y repiten el artículo 172 de la Ley de Alcoholes, que contiene la sanción residual de la ley, esto es, la que se aplica en caso que la infracción cometida no tenga asignada una pena específica y determinada.

El artículo 172 de la ley Nº 17.105 señala una multa residual, de un cuarto a medio sueldo vital mensual, por la primera infracción; la segunda es penada con el doble de la multa impuesta la primera vez y la tercera con el triple; a la cuarta infracción, además del triple de la multa aplicada por la primera, se debe decretar la clausura por quince días, castigo adicional que se eleva a un mes en el evento de una quinta infracción; la clausura definitiva se aplica sólo luego de la sexta infracción. Todo lo anterior siempre que las contravenciones reiteradas hayan ocurrido dentro de los doce meses anteriores a la que se sanciona. La multa es conmutable, en caso de no pago, por un día de prisión por cada centésimo de sueldo vital, con un límite de sesenta días. La clausura definitiva no impide que el establecimiento se reabra por distinto dueño, que ostente una nueva patente de alcoholes; la misma regla se aplica para reabrirlo antes de que expire el término de una clausura temporal. El propietario puede pedir alzamiento de la medida, si va a destinar el inmueble a otro uso. La violación de una clausura se castiga con prisión inconmutable y comiso.

Los artículos 48 y 49 del proyecto separan el contenido del que se ha expuesto, en dos preceptos.

El primero se refiere a las sanciones residuales. Su novedad estriba en que, aparte de señalar las multas en unidades tributarias mensuales, impone la clausura definitiva a la tercera infracción. Se mantiene la regla de conmutabilidad de la multa en prisión, con un máximo de 60 días.

El segundo se ocupa del alzamiento de la clausura definitiva o temporal, en caso de cambiar el dueño o el destino del inmueble, respectivamente, y de la sanción por quebrantarla, aspectos en los cuales no innova respecto del texto vigente. En este artículo se consigna la disposición que toma en consideración sólo las contravenciones cometidas en los doce meses anteriores a la que se juzga, lo que introduce un grado de incertidumbre, toda vez que la reincidencia y la reiteración aparecen sancionadas en el precepto anterior.

En razón de lo que se ha dicho, la Comisión aprobó ambos artículos, planteándolos, en el número 35) del artículo 1º del proyecto, como un reemplazo del artículo 172 por dos nuevos, signados con los números 172 y 172 bis. Además, trasladó el inciso final del artículo 49, al precepto que se propone como nuevo artículo 172, porque es en este último donde se tipifican y sancionan la reincidencia y la reiteración.

Como corolario de lo anterior, la Comisión modificó el inciso cuarto del artículo 114 de la Ley de Alcoholes, que contiene una referencia al artículo 172 de la misma, para concordarlo con las enmiendas hechas a éste. Es el número 2) del artículo 1º de nuestro proyecto.

Todos estos acuerdos fueron aprobados por la unanimidad de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 50

Repite el contenido del artículo 173 de la Ley de Alcoholes, adicionando entre los titulares de la acción para recabar la clausura definitiva de establecimientos que constituyan un peligro para la tranquilidad o la moral públicas, a los alcaldes y al concejo municipal. En este caso no se exige la reiteración de transgresiones.

Por tratarse de una disposición que confiere nuevas atribuciones a las autoridades comunales, debe ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional.

La Comisión aprobó intercalar a esos dos nuevos litigantes en el artículo 173, lo que se cumple en el número 36) del artículo 1º del proyecto. El acuerdo unánime se formó con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 51

Repite sin más el artículo 175 de la Ley de Alcoholes, sobre responsabilidad civil solidaria de los dueños, empresarios o regentes de expendios de bebidas alcohólicas, respecto de las sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a dicha ley.

La unanimidad formada por los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma votó en contra, por lo que este artículo fue suprimido.

ARTÍCULO 52

Actualiza el contenido del artículo 176 de la Ley de Alcoholes. Se refiere a la disposición de las especies decomisadas por vía de sanción a las disposiciones de la Ley de Alcoholes, la que debe hacerse en pública subasta, y al destino de los fondos así recaudados, a saber, el financiamiento de programas de prevención y rehabilitación de bebedores problema y enfermos alcohólicos.

Los representantes del Instituto de Jueces de Policía Local manifestaron que en sus tribunales el precepto es impracticable, por la escasez de personal y dado lo exiguo de los espacios en que funcionan.

En vista de lo anterior, la Comisión acordó reemplazar el artículo 176 de la ley Nº 17.105 por el texto del artículo 52 del proyecto, con algunas enmiendas. Así se estampa en el número 37) del artículo 1º del proyecto.

Los bienes decomisados se depositarán en recintos que las municipalidades deberán habilitar, si un tribunal lo requiere.

Se faculta a los tribunales para designar un martillero público, si no contaren con el personal suficiente o idóneo para hacerse cargo del remate. El depósito de los fondos recaudados por esta vía se hará en la tesorería regional o provincial respectiva, pues no existen hoy en día tesorerías comunales, como dice la ley vigente, ni en todas las provincias hay tesorerías provinciales, que es la formulación que hace el proyecto de la Cámara de origen.

Estos acuerdos se adoptaron por unanimidad, por los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

TITULO V

Contiene normas sobre competencia y procedimiento.

ARTÍCULOS 53 A 56

Estos preceptos contienen la mayor parte de las disposiciones de los artículos 178, 179, 180 y 181 de la Ley de Alcoholes, que regulan el procedimiento por infracciones a sus normas. En general, las mejoran y las estatuyen de un modo más apropiado desde el punto de vista de la técnica jurídica, y más adecuado a las tendencias actuales del derecho procesal y a la preceptiva de la Constitución Política de la República de 1980.

Desde otro punto de vista, hay que tener presente que se tramita en el Congreso Nacional un proyecto de ley que modifica sustancialmente el Código de Procedimiento Penal.

Ponderando estas razones, la Comisión abrogó los artículos 178 a 181 de la ley Nº 17.105, lo que se concreta mediante el número 38) del artículo 1º del proyecto que se propone al final.

Así lo acordaron por unanimidad los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

Enseguida, por el número 44) del mismo artículo 1º, trasladó el articulado sobre procedimiento del proyecto de la Cámara de Diputados, con muy pocas modificaciones, como disposiciones transitorias de la ley Nº 17.105. Se pretende limitar la vigencia de estos procedimientos especiales de alcoholes, hasta que entre en vigor el nuevo Código de Procedimiento Penal. De este modo se simplificarán los procedimientos, ya que las faltas y los delitos previstos en la Ley de Alcoholes se investigarán y juzgarán conforme a las reglas generales que para cada uno de estos tipos de ilícito consulte el nuevo Código.

El presente proyecto de ley no altera en nada las reglas de competencia en materia de infracciones y delitos de la Ley de Alcoholes.

El artículo 1º transitorio que proponemos en nuestro proyecto fija el marco temporal de aplicación de los procedimientos, aspecto en el cual se puede distinguir cinco situaciones diferentes: 1) los procesos ya iniciados bajo el imperio de la ley Nº 17.105 cuando entre en vigor el presente proyecto como ley, continuarán rigiéndose por las normas de aquélla, hasta su total terminación; 2) los iniciados después de publicada esta ley, por hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha, se tramitarán igualmente por las disposiciones de la ley Nº 17.105 vigentes hoy en día, hasta la sentencia de término; 3) los procesos que se inicien a partir del día en que entre a regir como ley el presente proyecto, por hechos coetáneos o posteriores a la misma fecha, se sustanciarán y fallarán conforme a los preceptos transitorios que esta iniciativa agrega a la ley Nº 17.105; 4) los procesos que se inicien una vez vigente el nuevo Código de Procedimiento Penal, que recaigan en hechos sucedidos antes de eso, se regirán igualmente por los nuevos artículos transitorios de la Ley de Alcoholes que agrega este proyecto, y 5) los procesos incoados bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, por hechos ocurridos con posterioridad a esa circunstancia, deberán ceñirse a la preceptiva del mencionado Código.

El artículo 2º transitorio consigna quienes pueden poner en marcha un proceso contravencional ante los juzgados de policía local: los agentes de la policía; los inspectores fiscales y municipales, si se tratare de infracciones de competencia de los mencionados juzgados, y el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, tanto las que comprobaren directamente sus funcionarios, cuanto aquellas de que tomaren conocimiento por denuncia de los intendentes, gobernadores, alcaldes, concejales, directores de establecimientos educacionales, juntas de vecinos, entidades sociales, de beneficencia y de asistencia y protección de menores en situación irregular. Corresponde al artículo 53 del proyecto de ley de la Cámara de Diputados.

De acuerdo con el artículo 3º transitorio, si el inculpado admite su responsabilidad y se allana a la sanción, se le rebaja ésta en un grado y se dicta sentencia de inmediato; el fallo no es susceptible de recurso alguno. El parte o denuncia es prueba suficiente del hecho. Corresponde al artículo 54 del proyecto de ley de la Cámara de Diputados.

El artículo 4º transitorio se refiere al caso del inculpado que no reconoce los hechos o no se conforma con la sanción, evento en el cual se pone en marcha el proceso, de acuerdo con el procedimiento ante los juzgados de policía local, que es el señalado en la ley Nº 18.287. Corresponde al artículo 55 del proyecto de ley de la Cámara de Diputados.

Acogiendo una observación del Instituto de Jueces de Policía Local se eliminó la frase sobre libertad condicional que figuraba en el citado artículo 55, porque esos tribunales, en materia de alcoholes, sólo conocen de faltas, las cuales ameritan únicamente citación y no detención preventiva, conforme a las reglas generales.

El artículo 5º transitorio aplica a las causas por delito de conducción de vehículos o de desempeño en determinadas maquinarias o funciones, en estado de ebriedad, el procedimiento para simples delitos que establece el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, con un considerable número de reglas especiales, que recogen y repiten las que actualmente están consagradas en el artículo 181 de la Ley de Alcoholes. Corresponde al artículo 55 del proyecto de ley de la Cámara de Diputados.

Por último, el artículo 6º transitorio, que alberga el contenido del artículo 56 del proyecto de ley de la Cámara de Diputados, da carácter de prueba testimonial a las declaraciones contenidas en los partes o denuncias, que estén firmadas por el denunciante y certificadas por su superior jerárquico. La comparecencia de los funcionarios para ratificar sus dichos es opcional y para decretarla el juez deberá fundamentar su resolución.

Todos estos acuerdos fueron unánimes. Concurrieron a su adopción los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 57

Señala que, para efectos del pago, las multas expresadas en unidades tributarias mensuales se convertirán a pesos según el valor de aquella unidad a la fecha del pago efectivo. También faculta al juez para moderar la multa en razón de las facultades económicas del condenado, y para suspenderla en casos muy calificados.

La Comisión procedió a aprobarlo, formulado como un reemplazo del artículo 188 de la Ley de Alcoholes, que dispone que las referencias al sueldo vital que hace la ley deben entenderse hechas al de la escala A para empleados de la industria y el comercio del departamento de Santiago, norma a todas luces obsoleta. Es el número 42) del artículo 1º del proyecto de ley que se propone en este informe.

Acordado unánimemente, por los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 58

Reproduce el artículo 182 de la ley Nº 17.105, mejorando su redacción.

Estipula que las responsabilidades pecuniarias provenientes de infracciones a la Ley de Alcoholes gozarán del mismo privilegio que tienen los impuestos fiscales, según las reglas de prelación del Código Civil. O sea, ocupan el noveno lugar de los créditos de primera clase [5].

Hace solidariamente responsable de dichas obligaciones pecuniarias al adquirente a cualquier título de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas.

La Comisión lo aprobó, en el número 39) del artículo 1º del proyecto que propone, como un reemplazo del mencionado artículo 182. La votación fue unánime y se manifestaron a favor los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 59

Estipula que la sentencia condenatoria por ebriedad, por consumo abusivo de bebidas alcohólicas y por desempeño o conducción en estado de ebriedad, impondrá obligatoriamente al condenado el deber de someterse al examen de un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, reconocimiento que podrá decretarse desde el inicio del juicio y que determinará si hay dependencia, eventualmente el grado de la misma y el tratamiento que se recomienda. Se faculta al juez para arbitrar todas las medidas conducentes, incluso el apremio personal reiterable, en caso que el afectado se niegue a sujetarse al examen, o al tratamiento, o a pagar su costo.

La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, lo rechazó, porque consideró suficientes las normas sobre tratamiento de enfermos alcohólicos y bebedores excesivos incorporadas al artículo 118 de la Ley de Alcoholes en virtud del número 5) del artículo 1º del proyecto, y porque apreció como excesivamente rigurosas y lesivas para las garantías personales las disposiciones de este artículo 59.

ARTÍCULO 60

Es un precepto nuevo. Otorga al juez la facultad para conmutar por trabajos en beneficio de la comunidad, con acuerdo del condenado, las sanciones que le hubiere impuesto. El beneficio es improcedente si el infractor ha quebrantado una condena.

La resolución del tribunal debe fijar el tipo de trabajo a realizar, el lugar en que se efectuará, la duración del mismo y la forma de controlarlo. Debe precaver que no se afecte la jornada laboral del condenado y no puede exceder de 8 horas semanales. La no realización cabal y oportuna de las labores comprometidas hace caducar el beneficio de cumplimiento alternativo de la pena.

Con la votación unánime de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, la Comisión lo aprobó, como artículo 191 de la ley Nº 17.105, lo que se consigna en el número 43) del artículo 1º del proyecto.

ARTÍCULO 61

Ordena que las multas impuestas por los juzgados de policía local se enteren en la tesorería municipal respectiva, y que las que apliquen los jueces del crimen, lo sean en la provincial correspondiente.

Corresponde al artículo 183 de la Ley de Alcoholes, según el cual todas las multas deben ser depositadas por el secretario del juzgado que las reciba, en la tesorería fiscal respectiva.

Debe tenerse presente que, como ya se ha dicho, no hay tesorerías en todas las provincias del país; y que a la época de la ley Nº 17.105 la expresión “tesorerías fiscales” comprendía tanto a las provinciales como a las comunales, hoy desaparecidas, pero en ningún caso a las municipales.

En vista de ello, la Comisión, no obstante compartir el criterio de distribución de los ingresos provenientes de multas que viene propuesto en el proyecto aprobado en primer trámite, se vio en la necesidad de rechazar este artículo, porque él aborda una materia que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como es la administración presupuestaria. Lo cual no obsta a que el Jefe del Estado lo proponga como una indicación suya, durante el resto de la tramitación del proyecto.

Así lo acordaron unánimemente los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 62

Tal como su homólogo, el artículo 185 de la Ley de Alcoholes, éste ordena a los tribunales remitir mensualmente al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes una lista de las sentencias dictadas y de las multas percibidas.

Teniendo presente que esta norma grava innecesariamente la gestión de los tribunales con tareas burocráticas que en estricto rigor no son de su incumbencia, puesto que debiera ser el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes el que se preocupara de estar al día en la información concerniente a su obligación legal, la Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, rechazó el artículo 62 y, además, eliminó el artículo 185 de la ley Nº 17.105. Lo que se ve reflejado en el número 40) del artículo 1º del proyecto que aparece al final de este informe.

ARTÍCULO 63

Su primer inciso asigna como honorario único de los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, por sus actuaciones en las causas de la Ley de Alcoholes, el 10% del total de las multas. El pago es mensual y corresponde hacerlo a la tesorería respectiva.

El inciso segundo distribuye el saldo entre los Servicios de Salud –40%- y las municipalidades –60%-, para que financien programas de prevención del alcoholismo y de rehabilitación de enfermos alcohólicos. Esta disposición introduce un criterio de distribución entre los municipios que, a juicio de la Comisión, será impracticable: el reparto debería hacerse sobre las bases de la población de la comuna y de las estadísticas sobre incidencia local de problemas de alcoholismo.

Por ello se dividió la votación, y se aprobó el primer inciso, así como el segundo, sin la frase referente a la distribución entre municipalidades. Se formuló el precepto como sustitución del artículo 186 de la ley Nº 17.105, tal como figura en el número 41) del artículo 1º de nuestro proyecto.

El acuerdo fue unánime y concurrieron a él los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 64

Deroga el Libro Segundo de la Ley de Alcoholes.

En consonancia con el procedimiento seguido por la Comisión, ella rechazó unánimemente este artículo. Votaron por la supresión los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO

Dispone que las causas de alcoholes pendientes a la fecha de entrar en vigor como ley el presente proyecto continuarán radicadas en los mismos tribunales, hasta su total terminación.

La norma está incluida en el artículo 1º transitorio que en nuestro proyecto de ley proponemos incorporar a la ley Nº 17.105, por lo que este precepto resulta innecesario.

La Comisión lo rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

ARTÍCULO 2º TRANSITORIO

Establece que las nuevas limitaciones al número y distribución de patentes que se fijen en aplicación de las disposiciones del proyecto comenzarán a regir el 1º de enero del año siguiente a la fecha de vigencia de la ley.

Las reglas que fijó la Comisión en los respectivos preceptos, a saber, los números 18) y 20) del artículo 1º, complementadas con la constancia respecto de lo resuelto en relación con el artículo 32 del proyecto de la Cámara de Diputados, son más flexibles y no afectan derechos adquiridos.

Este artículo transitorio fue rechazado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

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OTRAS MODIFICACIONES

Para dar coherencia interna a la Ley de Alcoholes, la Comisión introdujo modificaciones nuevas, que no necesariamente se vinculan con el articulado del proyecto de la Cámara de Diputados, pero que guardan consonancia con los criterios generales de modernizar las disposiciones pertinentes, adecuarlas a los cambios ocurridos en la legislación y elevar las multas, expresándolas en unidades tributarias mensuales o fracciones de las mismas. Responden a este predicamento las siguientes disposiciones:

El número 4) del artículo 1º del proyecto de la Comisión modifica el artículo 117 de la Ley de Alcoholes, para reemplazar la multa de diez centésimos de sueldo vital por otra, de media unidad tributaria mensual.

Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

El número 10) del mismo artículo eleva la multa del artículo 128, que está fijada en Eº 4,50, a una sanción pecuniaria que puede ir de una a tres unidades tributarias mensuales.

Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

A su vez, el número 12) del artículo 1º reemplaza la multa del artículo 132, que es de un quinto de sueldo vital mensual, por otra que va de una a tres unidades tributarias mensuales.

Además, como las Tesorerías de comunas fueron suprimidas a partir del 1º de enero de 1982 [6], se elimina el vocablo “comunales”; de modo tal que la venta de los carteles con el extracto de la Ley de Alcoholes que deben exhibirse en los lugares de expendio se hará en las tesorerías respectivas, esto es, las regionales o provinciales que correspondan.

Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

El número 14) del artículo 1º adecua el artículo 136 de la ley Nº 17.105 a lo dispuesto por la ley Nº 19.221, que fijó la mayoría de edad a los 18 años.

Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

El número 19) del artículo 1º elimina del artículo 150 de la Ley de Alcoholes la parte en que se remite al inciso segundo del artículo 140, porque el artículo que hemos aprobado en su reemplazo consta de un solo inciso.

Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

El número 21) del artículo 1º eleva la multa del artículo 154 de la Ley de Alcoholes, que está fijada en fracciones de sueldo vital, a un cuarto de unidad tributaria mensual.

Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

El número 25) del artículo 1º fija en una unidad tributaria mensual la multa que el artículo 160 impone, expresada en fracciones de sueldo vital, a quienes infrinjan la declaración de ley seca en una zona determinada por el Presidente de la República.

Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Salud tiene el honor de proponeros aprobar las siguientes modificaciones al texto del proyecto de ley aprobado en el primer trámite constitucional:

Artículo 1º

Rechazarlo. (3 x 0)

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Consultar al inicio del proyecto, el siguiente encabezamiento, nuevo:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105:”.

- - - - - -

Artículo 2º

Sustituirlo por el siguiente número 1) del artículo 1º:

“1) Modifícase el artículo 113 como se expresa a continuación:

a) Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: “Se le impondrá además multa de media unidad tributaria mensual.”

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión “La pena”, lo siguiente: “de trabajos”, y reemplázase la frase “un ciento veinte a un cien avo de un sueldo vital” por “un décimo de unidad tributaria mensual”.

c) Intercálase en el inciso quinto, luego de los vocablos “comprobado su domicilio”, las palabras “e identidad”, y agrégase la siguiente frase final en el mismo inciso: “Carabineros de Chile deberá dar cuenta al juzgado competente de las consignaciones percibidas y de la identidad y domicilio de las personas detenidas que las hayan efectuado, en la primera audiencia.”.

d) Suprímese en el inciso sexto, las palabras “No obstante,” e iníciase con mayúscula el adverbio “si” que figura a continuación.”.”.

(3 x 0)

Artículo 3º

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 4º

Su primer inciso queda subsumido en la letra a) del número 1) del artículo 1º. (3 x 0)

El inciso segundo pasa a ser número 21) del mismo artículo, sustituido como sigue:

“21) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 154 la expresión “un octavo a un cuarto de sueldo vital mensual” por “un cuarto de unidad tributaria mensual”.”. (3 x 0)

Artículo 5º

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 6º

Sustituirlo por el siguiente número 3) del artículo 1º:

“3) Intercálase en el artículo 116, entre las palabras “encontrados” y “en manifiesto estado de embriaguez”, los términos “bebiendo o”.”.

(3 x 0)

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Agregar el siguiente número 4), nuevo al artículo 1º:

“4) En el inciso segundo del artículo 117, reemplázase la expresión “diez centésimos de sueldo vital” por “media unidad tributaria mensual”.”. (3 x 0)

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Artículo 7º

Sustituirlo por el siguiente número 5) del artículo 1º:

“5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 118 por el siguiente:

“El juez que dictare el último fallo podrá ordenar que la persona condenada por ebriedad por sentencia firme o ejecutoriada, tres o más veces en los últimos doce meses, asista obligatoriamente, durante el plazo que indique y según lo señale un informe de un médico legista o especialista, a programas de educación y de prevención sobre los efectos del consumo excesivo de alcohol, que se entreguen en los Servicios de Salud, Municipalidades o Instituciones dedicadas a dicho objeto, o a un programa de tratamiento para bebedores y alcohólicos, ya sea en forma ambulatoria u hospitalizada, sin perjuicio de que cumpla con las otras sanciones que le sean aplicadas.”.”. (3 x 0)

Artículo 8º

Rechazarlo. ( 3 x 0)

Artículo 9º

Sustituirlo por los siguientes números 7) y 8) del artículo 1º:

“7) Sustitúyese el artículo 123 por el siguiente:

“Artículo 123.- Los propietarios, representantes legales o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos.

Las personas a que se refiere el inciso primero, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un funcionario fiscalizador en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de haberse proporcionado a un funcionario fiscalizador en servicio, bebidas alcohólicas hasta que éste llegue a embriagarse, se aplicará a los dueños o empresarios de los establecimientos respectivos, la pena de prisión en su grado máximo, inconmutable.

Se prohibe a los menores de dieciocho años adquirir bebidas alcohólicas. La infracción a esta prohibición dará lugar a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley Nº 16.618.

Los propietarios, representantes legales o empleados de establecimientos clasificados en el artículo 140, que vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas indicados en el inciso anterior, deberán exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su carnet de identidad, antes de suministrarles dichas bebidas.

En los negocios indicados en el artículo 140 sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, cuando concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores, dentro de las horas señaladas en la presente ley.

Los propietarios, representantes legales o empleados que infrinjan la disposición del inciso anterior, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de dieciocho años, a falta del respectivo certificado de nacimiento, bastará la cédula de identidad o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma fehaciente dicha circunstancia.

En los casos previstos en el presente artículo en que haya tenido participación un menor, una vez comprobada su edad, él será entregado por Carabineros a sus padres o a su guardador.”.

8) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

“Artículo 124.- Los que reincidan en las infracciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión de esta disposición se sancionará con la clausura definitiva del establecimiento.

Para los efectos de determinar la reincidencia, se considerarán las infracciones cometidas y sancionadas por sentencia firme en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al juicio.”.”. (3 x 0)

Artículo 10

Rechazarlo. (4 x 0)

Artículo 11

Sustituirlo por el siguiente número 9) del artículo 1º:

“9) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 127 la frase “a la mujer o a los hijos menores del ebrio” por “al cónyuge, al padre o a la madre de los menores, según sea el caso”.”. (3 x 0)

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Agregar el siguiente número 10), nuevo, al artículo 1º:

“10) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 128 la expresión “Eº 4,50” por “una a tres unidades tributarias mensuales”.”. (3 x 0)

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Artículo 12

Refundirlo con el artículo 14, como número 11) del artículo 1º, con el siguiente texto:

“11) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales del país, de enseñanza preescolar, básica, media y diferencial, se implementarán programas educativos, en cada uno de los años de estudio, orientados a la formación de vida saludable y al desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol.

En estos programas participará la comunidad escolar, incluidos los profesores, alumnos, administrativos, padres y apoderados. El desarrollo de estos programas será parte del plan de actividades de cada establecimiento educacional. El Ministerio de Educación entregará las orientaciones y supervisará la implementación de dichos programas. Estas orientaciones deberán considerar la participación del Ministerio de Salud.

Se prohibe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas, en forma habitual y permanente, en los establecimientos educacionales. La infracción será penada con multa de uno a cinco unidades tributarias mensuales.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de los programas educativos descritos en los incisos anteriores, el Ministerio de Educación determinará los materiales educativos que se utilizarán para ese fin, proporcionará los medios necesarios para que se cuente con ellos en los establecimientos educacionales de menores recursos y organizará cursos de capacitación de profesores que permitan disponer de docentes especializados en la prevención del abuso en el consumo del alcohol.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.”.”. (3 x 0)

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Agregar el siguiente número 12), nuevo, al artículo 1º:

“12) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 132 la frase “un quinto de sueldo vital mensual” por “una a tres unidades tributarias mensuales”, y suprímese el vocablo “Comunales”, las dos veces que allí figura.”. (3 x 0)

- - - - - -

Artículo 13

Pasa a ser artículo 2º, reemplazado por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455:

a) Agrégase al final del inciso primero del artículo 34 la siguiente oración. “En ningún caso podrán expenderse productos envasados en sobres o bolsas.”.

b) Agrégase en el inciso primero del artículo 35, a continuación de la palabra “volumen”, lo siguiente: “y un mensaje que induzca a la moderación en su consumo”.”. (3 x 0)

Artículo 14

Como se dijo, ha pasado a formar parte del número 11) del artículo 1º, refundido con el artículo 12. (3 x 0)

Artículo 15

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 16

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículos 17 y 18

Refundirlos en el siguiente número 13) del artículo 1º:

“13) Reemplázase el artículo 135 por el siguiente:

“Artículo 135.- El cónyuge o el padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos, podrá ser internado en hospitales que cuenten con programas de tratamiento para bebedores problema y alcohólicos, a petición de cualquiera de los miembros mayores de edad de su familia. Si la solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado deberá probar que resulta lesionado por ésta.

El juez procederá con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, previo informe de un médico legista o especialista que establezca la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que deba darse al tratamiento. Contra la resolución judicial que se dicte sólo procederá el recurso de apelación.

El menor sometido a tutela o curaduría podrá ser internado a petición del tutor o curador en conformidad a las disposiciones del inciso precedente. El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad podrá ser internado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que fije la Dirección del Centro.

Cualquiera de los miembros del grupo familiar podrá solicitar que a la persona que se encuentre de ordinario bajo los efectos del alcohol y que maltrate habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes del grupo le sean aplicables todas o algunas de las medidas establecidas en la letra h) del artículo 3º de la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

El juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo de este artículo, debiendo precisar la duración de las medidas indicadas precedentemente, las que son esencialmente temporales y no podrán exceder de sesenta días hábiles. En caso de reincidencia, éstas se podrán prolongar por el tiempo que el tribunal estime necesario, hasta un máximo de ciento ochenta días hábiles, en total.

Si el agresor fuere un menor, el juez deberá indicar, en la resolución correspondiente, la institución u hogar de menores que deberá recibirlo por el tiempo que duren las medidas adoptadas por el tribunal.

En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problema y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años.”.”. (3 x 0)

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Agregar el siguiente número 14), nuevo, al artículo 1º:

“14) Sustitúyese en el artículo 136 los vocablos “21 años” por “18 años”.”. (3 x 0)

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Artículo 19

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 20

Rechazarlo. ( 3 x 0)

Artículo 21

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículos 22 a 24

Sustituirlos por el siguiente número 6) del artículo 1º:

“6) Reemplázase los artículos 120, 121 y 122 por los siguientes:

“Artículo 120.- Se prohibe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, el desempeño en cualquier tipo de maquinaria o el ejercicio de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

El estado de ebriedad y el de encontrarse bajo la influencia del alcohol serán determinados por el juez considerando, especialmente, el informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva, que serán considerados como informe pericial.

Se presumirá estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.

Se presumirá estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.

Artículo 121.- Los que, en alguna de las actividades descritas en el inciso primero del artículo anterior, lo hicieren en estado de ebriedad, serán castigados con presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, aunque no causen daño o sólo causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de diez días.

Si, a consecuencia del desempeño o conducción en estado de ebriedad, se causaren lesiones menos graves, la pena será de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si resultaren lesiones graves o la muerte de una o más personas, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. En las mismas penas incurrirá el causante de lesiones graves o muerte, si la causa determinante del accidente fuere la conducción o el desempeño bajo la influencia del alcohol, pudiendo el tribunal hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B de la ley N° 18.290, de Tránsito.

El tribunal podrá ordenar el examen para detectar la presencia de alcohol en el organismo de las víctimas de lesiones o de muerte, si lo estimare imprescindible para determinar la responsabilidad del conductor.

La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere este artículo será apreciada por el juez como una presunción para establecer la culpabilidad del imputado.

En los delitos previstos en este artículo, se aplicará como pena accesoria el retiro o la suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas; pero, tratándose del retiro definitivo, el juez podrá, después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar la prohibición de conducción cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen.

Artículo 122.- En los casos contemplados en el artículo 190 de la ley Nº 18.290 y en los artículos 120 y 121 de esta ley, los exámenes podrán practicarse en los lugares allí señalados o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico Legal, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los detenidos que requieran la práctica de los mismos.

La circunstancia de negarse el detenido a dicho examen será apreciada por el Juez como una presunción, a la que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado.

El detenido será puesto a disposición del tribunal, el que podrá otorgarle su excarcelación de acuerdo con las reglas generales, una vez que haya prestado declaración indagatoria.”.”. (3 x 0)

Artículo 25

Sustituirlo por el siguiente número 15) del artículo 1º:

“15) Reemplázase el artículo 139 por el siguiente:

“Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales.

Cualesquiera que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, representantes legales o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en la pena señalada en el artículo 172.

La inspección podrá practicarse, en caso de resistencia, con el auxilio de la fuerza pública.

En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso segundo si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla. En estos casos, además, tendrá lugar lo previsto en el artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los tribunales competentes podrán decretar el allanamiento de inmuebles para fiscalizar el cumplimiento de esta ley.

Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios de que en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas, el juez requerido deberá decretar de inmediato tal diligencia, la que deberá llevarse a efecto con el auxilio de la fuerza pública, a más tardar dentro de las veinticuatro horas desde que se formuló la petición respectiva.”.”. (3 x 0)

Artículo 26

Sustituirlo por el siguiente número 16) del artículo 1º:

“16) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

“Artículo 140.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos;

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas;

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

I) HOTELES, MOTELES, HOSTERÍAS O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré;

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas;

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas;

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA QUE EXPENDAN AL POR MAYOR, en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, si la venta es de bebidas envasadas.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES CON VENTA AL POR MAYOR, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

N) INSTITUCIONES DE CARACTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERIAS, en los que se permitirá también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en vivo.”.”. (3 x 0)

- - - - - -

Agregar al artículo 1º los siguientes números 19) y 25), nuevos:

“19) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase “en conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140”, y la coma que la precede.”. (3 x 0)

“25) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 160 la expresión “un octavo a un cuarto de sueldo vital” por “una unidad tributaria mensual”.”. (3 x 0)

- - - - - -

Artículo 27

Rechazar el primer inciso. (3 x 0)

Consignar el inciso final como número 28) del artículo 1º, del siguiente tenor:

“28) Reemplázase el artículo 164 por el siguiente:

“Artículo 164.- Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.”.”.

(3 x 0)

- - - - - -´

Agregar como número 29) del artículo 1º el siguiente, nuevo:

“29) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 166:

a) Suprímese en el número 1 la palabra “municipales” y la coma que la antecede.

b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:

“5.- Los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales, y”.”.

(3 x 0)

- - - - - - -

Artículo 28

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 29

Sustituirlo por el siguiente número 17) del artículo 1º:

“17) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- Las patentes se concederán en conformidad con las disposiciones de la ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, sin perjuicio de las normas contenidas en esta ley.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente.

El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.”.”. (3 x 0)

Artículo 30

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 31

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 32

Sustituirlo por el siguiente número 18) del artículo 1º:

“18) Sustitúyese los dos primeros incisos del artículo 147 por los siguientes:

“Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 26 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.”.

El número de patentes limitadas en cada comuna será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas y distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior.”.”. (3 x 0)

Artículo 33

Sustituirlo por el siguiente número 20) del artículo 1º:

“20) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:

“Artículo 153.- Las municipalidades determinarán, en sus respectivos planos reguladores, o a través de ordenanzas municipales, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Los negocios que después de establecidos resultaren afectados por esta prohibición, sólo podrán funcionar hasta por un año más, contado desde la publicación de esta ley.

No obstante lo anterior, se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, a menos de cien metros de establecimientos de educación o de salud, de terminales y garitas de la movilización colectiva y de otros que determine la respectiva Municipalidad.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.”.”. (3 x 0)

Artículo 34

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 35

Sustituirlo por el siguiente número 22) del artículo 1º:

“22) Derógase el inciso final del artículo 157.”. (3 x 0)

Artículo 36

Sustituirlo por el siguiente número 23) del artículo 1º:

“23) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:

“Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento, con excepción de aquellos locales que cuenten con la patente correspondiente.”.”. (3 x 0)

Artículo 37

Sustituirlo por el siguiente número 24) del artículo 1º:

“24) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 159:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas”, las siguientes: “en los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible; en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos;”.

b) En el mismo inciso, reemplázase la expresión “elementos de transporte” por “vehículos de transporte”.”. (3 x 0)

Artículo 38

Pasa a ser artículo 3º, reemplazado por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Agrégase al inciso tercero del artículo 116 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios”, la siguiente frase final: “El que infringiere la prohibición del inciso anterior será sancionado, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días, multa de cinco unidades tributarias mensuales y comiso de las bebidas.”.”. (3 x 0)

- - - - - -

Agregar como número 26) del artículo 1º, el siguiente, nuevo:

“26) Suprímese el artículo 161.”. (3 x 0)

- - - - - - -

Artículo 39

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 40

Sustituirlo por el siguiente número 27) del artículo 1º:

“27) Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:

“Artículo 163.- Se prohibe el trabajo a los menores de dieciocho años en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas.

No están comprendidos en esta prohibición los mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados de aseo, estudiantes en práctica y otros que, en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas.”.”.

(3 x 0)

Artículos 41 y 42

Rechazarlos. (3 x 0)

Artículo 43

Sustituirlo por el siguiente número 30) del artículo 1º:

“30) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 167:

a)Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 167.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:”.

b) Intercálase en el número 1, a continuación de las palabras “concedida por error”, la frase “o transferida a cualquier título”, entre comas.

c) Sustitúyese en el número 2 las palabras “salubridad e higiene” por “salubridad, higiene y seguridad”.”. (3 x 0)

Artículo 44

Sustituirlo por el siguiente número 31) del artículo 1º:

“31) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “un octavo a un sueldo vital” por “cinco a veinte unidades tributarias mensuales”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“La reincidencia será sancionada con multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La segunda reincidencia se sancionará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.”.”. (3 x 0)

Artículo 45

Sustituirlo por el siguiente número 32) del artículo 1º:

“32) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 169:

a)Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. En estos casos se sancionará con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales a los fabricantes, a sus agentes y a los distribuidores, a menos que acrediten justa causa de error en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han distribuido. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.”.

b) sustitúyese en el inciso quinto la expresión “15 a 30 sueldos vitales” por “diez a veinte unidades tributarias mensuales”.”. (3 x 0)

Artículo 46

Sustituirlo por el siguiente número 33) del artículo 1º:

“33) Reemplázase en el artículo 170 la palabra “negocio” por “establecimiento”.”. (3 x 0)

Artículo 47

Sustituirlo por el siguiente número 34) del artículo 1º:

“34) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 171:

a) Sustitúyese la expresión “tres sueldos vitales” por “diez a veinte unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase las oraciones “a los Regidores que hayan concurrido con su voto favorable al respectivo acuerdo y al Alcalde cuando concurra con su voto o no representare el acuerdo ilegal”, por “al alcalde”.”. (3 x 0)

Artículos 48 y 49

Sustituirlos por el siguiente número 35) del artículo 1º:

“35) Sustitúyese el artículo 172 por los siguientes:

“Artículo 172.- Toda infracción de esta ley que no tenga señalada una sanción especial se castigará con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales; la segunda vez, se penará con el doble de la multa; la tercera, con el triple de la multa con que se haya sancionado la primera vez y clausura definitiva.

La persona que fuere condenada y no pagare la multa por cualquiera de las infracciones contempladas en esta ley sufrirá, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada dos centésimos de unidad tributaria mensual a que haya sido condenada, no pudiendo exceder la pena de sesenta días.

No se tomarán en consideración, para los efectos de determinar la reincidencia o reiteración, sino las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que motiva el juicio.

Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Los establecimientos clausurados temporalmente podrán ser reabiertos antes del plazo cuando el propietario del inmueble acredite que lo destinará a otros usos. En todo caso, para el alzamiento se requiere orden judicial.

La violación de la clausura será castigada con prisión en sus grados medio a máximo, inconmutable, y comiso de las bebidas.”.”.

(3 x 0)

- - - - - -

Como corolario de lo anterior, agregar el siguiente número 2), nuevo, en el artículo 1º:

“2) En el inciso cuarto del artículo 114, sustitúyese la referencia al inciso “cuarto” del artículo 172 por otra al inciso “segundo” del mismo.”. (3 x 0)

- - - - - - -

Artículo 50

Sustituirlo por el siguiente número 36) del artículo 1º:

“36) Intercálase en el artículo 173, a continuación de la expresión “Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes,”, lo siguiente: “del alcalde o del concejo municipal,”.”. (3 x 0)

Artículo 51

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 52

Sustituirlo por el siguiente número 37) del artículo 1º:

“37) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:

“Artículo 176.- Las bebidas y elementos decomisados serán depositados en los lugares que, a requerimiento del tribunal, deberán proveer las municipalidades. Los comisos serán vendidos en subasta pública por el funcionario del respectivo tribunal o el martillero público que designe el juez. Su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en la tesorería regional o provincial correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.

Los recursos mencionados deberán ser destinados a los programas de prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.”.”. (3 x 0)

- - - - - -

Intercalar como número 38) del artículo 1º, el siguiente, nuevo:

“38) Deróganse los artículos 178 a 181.”. (3 x 0)

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Artículos 53 a 56

Sustituirlos por el siguiente número 44) del artículo 1º:

“44) Agrégase los siguientes artículos 1º a 6º transitorios, nuevos:

“Artículo 1º transitorio.- Las reglas contenidas en los artículos transitorios siguientes se aplicarán a los procesos que se inicien por infracción a las normas de esta ley, por hechos ocurridos desde la fecha de su publicación y hasta que entre en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, oportunidad a partir de la cual los nuevos procesos que se incoen, por hechos acaecidos desde la fecha de vigencia del citado Código, se tramitarán conforme a las reglas generales que para faltas y simples delitos de acción pública aquél establezca.

En ambos casos, las causas que se hallaren en tramitación continuarán ventilándose, hasta su terminación, con sujeción a las normas vigentes al momento de su inicio y ante el tribunal en que se hallaren radicadas.

Artículo 2º transitorio.- Los agentes de la policía que sorprendan infracciones o contravenciones de esta ley deberán denunciarlas al juzgado competente.

Igual deber tendrán los inspectores fiscales y municipales que sorprendan infracciones o contravenciones que sean de competencia de los jueces de policía local.

Una copia de los partes o denuncias que remitan a los tribunales deberá enviarse oportunamente al abogado o a los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar al tribunal las infracciones que comprobare y las que sean puestas en su conocimiento por los intendentes, gobernadores, alcaldes y concejales, los directores de establecimientos de educación, las juntas de vecinos y otras entidades de carácter social, de beneficencia y de asistencia y protección de menores en situación irregular.

Artículo 3º transitorio.- El tribunal pondrá en conocimiento del inculpado el parte o denuncia y lo interrogará de acuerdo con su contenido.

En caso de que el inculpado reconociere ante el tribunal su participación en los hechos denunciados y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que establece la ley para estos casos, se aplicará a éste la pena inmediatamente inferior a la que corresponda y se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

Se entenderá comprobado el hecho denunciado con las aseveraciones contenidas en el respectivo parte o denuncia.

Artículo 4º transitorio.- Si el inculpado negare los cargos que se le formulan, el juez lo dejará citado para una audiencia determinada.

Los delegados y abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes figurarán en las causas como parte, sin necesidad de formular querella.

En lo demás, se seguirán las reglas sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.

Artículo 5º transitorio.- Cuando se tratare de investigar únicamente los delitos a que se refiere el artículo 121, la causa se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal. Las indemnizaciones civiles podrán reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el fallo, conforme a las reglas del juicio sumario, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Si se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la muerte de una o más personas, se aplicarán las normas del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se mencionan a continuación:

a) Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el perjudicado, en su caso. No será necesario ratificar la querella, pero el juez podrá tomar declaración al querellante, si así conviniere al esclarecimiento de los hechos.

b) No podrán acumularse estas causas sino con aquellas en las que se investiguen otros delitos sancionados en el artículo 121 o cuasidelitos cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan sólo los delitos sancionados por desempeño en estado de ebriedad.

c) El sumario será público, salvo que el juez, por razones fundadas, determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se practiquen. La duración del secreto del sumario no podrá exceder de veinte días. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá siempre imponerse de las actuaciones del proceso.

d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración indagatoria.

Ordenará, asimismo, la retención del carné, permiso o autorización que lo habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso, el juez estime que de la conducción no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso este beneficio podrá otorgarse al reincidente.

e) Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente, mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. El tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe.

f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona, las autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del tribunal, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a servicios municipales de utilidad pública.

Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles.

g) Sólo serán apelables:

1º. Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado o procesado;

2º. El auto de procesamiento;

3º. Las que se refieran a medidas adoptadas por el juez para garantizar la acción civil. En estos casos, las apelaciones se concederán siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso criminal, cualquiera que sea su estado;

4º. La sentencia definitiva, y

5º. El sobreseimiento temporal o definitivo.

Las causas en que se haya apelado de las resoluciones mencionadas en los números 2º a 5º de esta regla se pondrán en lugar preferente en la tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al tribunal. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes tendrá la obligación de activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de esta disposición.

En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá deducirse reposición dentro de tercero día.

h) En los plazos establecidos en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes adherir a la acusación o acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán el carácter de comunes para todas estas partes y correrán hasta el vencimiento del término concedido al último de los notificados.

El plazo de diez días para contestar la acusación y la acción civil será también único y común para todos los procesados y demandados civiles; se aumentará en la forma prevista en el artículo 425 del mismo Código, y correrá desde la última notificación.

El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en secretaría para su examen por todas las partes.

i) El término probatorio para rendir prueba dentro de la comuna asiento del tribunal será de diez días y podrá reducirse por acuerdo unánime de las partes.

j) No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio, el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan perjudicar o de quienes emanen.

Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por entidades o personas públicas o privadas, que, a juicio del tribunal, invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados, puedan ser tenidos como verdaderos.

Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la acción civil.

k) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito establecido en el número 3º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; pero el juez describirá circunstanciadamente en uno de los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual se aplica la sanción.

l) Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se deducirán en un escrito, en el plazo de diez días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se interponen ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito.

En cuanto el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los números 10 y 11 y, además, en las causales 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

m) Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción ante el juez del crimen, podrá deducirla ante el juez civil correspondiente y el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Para deducir apelación en contra de las sentencias definitivas condenatorias que se dicten respecto de los delitos descritos en el artículo 121, será menester que el apelante acompañe, al intentar el recurso, comprobante de haberse enterado en la cuenta corriente del tribunal respectivo el valor íntegro de la multa, y de las costas en su caso.

Artículo 6º transitorio.- Se tendrán como testimonios legalmente prestados las declaraciones contenidas en los respectivos partes o denuncias, si en ellos aparece la firma de los denunciantes debidamente autorizada por el superior jerárquico respectivo.

No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo si éstos son agentes de la policía o inspectores fiscales o municipales, a menos que el juez estime conveniente su comparecencia personal. En tal caso, deberá fundamentar su resolución en forma circunstanciada, indicando los puntos que deberán ser aclarados.”.”. (3 x 0)

Artículo 57

Sustituirlo por el siguiente número 42) del artículo 1º:

“42) Reemplázase el artículo 188 por el siguiente:

“Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

Por resolución fundada, el juez podrá moderar la multa aplicada, rebajándola a una suma que pueda ser inferior al mínimo que establece la ley, si antes de ser pagada se pidiere reposición fundada en antecedentes relativos a la situación económica del afectado que, a juicio del tribunal, comprueben su excesivo monto.

En casos muy calificados, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena pecuniaria, beneficio que se revocará si se cometiere nueva infracción dentro de los seis meses siguientes.”.”.

(3 x 0)

Artículo 58

Sustituirlo por el siguiente número 39) del artículo 1º:

“39) Reemplázase el artículo 182 por el siguiente:

“Artículo 182.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.”.”. (3 x 0)

Artículo 59

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 60

Sustituirlo por el siguiente número 43) del artículo 1º:

“43) Intercálase el siguiente artículo 191, nuevo:

“Artículo 191.- El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo expreso del infractor, salvo que éste haya quebrantado la condena, podrá conmutar la sanción por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde debe realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales.

La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, debiendo cumplirse íntegramente la sanción primitiva aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa.”.”. (3 x 0)

Artículo 61

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 62

Rechazarlo. (3 x 0)

- - - - - -

Incorporar en el artículo 1º el siguiente número 40), nuevo:

“40) Derógase el artículo 185.”. (3 x 0)

- - - - - - -

Artículo 63

Sustituirlo por el siguiente número 41) del artículo 1º:

“41) Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:

“Artículo 186.- Los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes percibirán, por sus actuaciones en las causas por infracción de las disposiciones de esta ley, un honorario único equivalente al 10% del total de las sumas que ingresen por concepto de multas, honorario que se pagará mensualmente al interesado por la tesorería respectiva.

Del saldo, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.”.”. (3 x 0)

Artículo 64

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 1º transitorio

Rechazarlo. (3 x 0)

Artículo 2º transitorio

Rechazarlo. (3 x 0)

PROYECTO

Si las modificaciones que proponemos son aprobadas, el proyecto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105:

1) Modifícase el artículo 113 como se expresa a continuación:

a) Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: “Se le impondrá además multa de media unidad tributaria mensual.”

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión “La pena”, lo siguiente: “de trabajos”, y reemplázase la frase “un ciento veinte a un cien avo de un sueldo vital” por “un décimo de unidad tributaria mensual”.

c) Intercálase en el inciso quinto, luego de los vocablos “comprobado su domicilio”, las palabras “e identidad”, y agrégase la siguiente frase final en el mismo inciso: “Carabineros de Chile deberá dar cuenta al juzgado competente de las consignaciones percibidas y de la identidad y domicilio de las personas detenidas que las hayan efectuado, en la primera audiencia.”.

d) Suprímese en el inciso sexto, las palabras “No obstante,” e iníciase con mayúscula el adverbio “si” que figura a continuación.

2) En el inciso cuarto del artículo 114, sustitúyese la referencia al inciso “cuarto” del artículo 172 por otra al inciso “segundo” del mismo.

3) Intercálase en el artículo 116, entre las palabras “encontrados” y “en manifiesto estado de embriaguez”, los términos “bebiendo o”.

4) En el inciso segundo del artículo 117, reemplázase la expresión “diez centésimos de sueldo vital” por “media unidad tributaria mensual”.

5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 118 por el siguiente:

“El juez que dictare el último fallo podrá ordenar que la persona condenada por ebriedad por sentencia firme o ejecutoriada, tres o más veces en los últimos doce meses, asista obligatoriamente, durante el plazo que indique y según lo señale un informe de un médico legista o especialista, a programas de educación y de prevención sobre los efectos del consumo excesivo de alcohol, que se entreguen en los Servicios de Salud, Municipalidades o Instituciones dedicadas a dicho objeto, o a un programa de tratamiento para bebedores y alcohólicos, ya sea en forma ambulatoria u hospitalizada, sin perjuicio de que cumpla con las otras sanciones que le sean aplicadas.”.

6) Reemplázase los artículos 120, 121 y 122 por los siguientes:

“Artículo 120.- Se prohibe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, el desempeño en cualquier tipo de maquinaria o el ejercicio de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

El estado de ebriedad y el de encontrarse bajo la influencia del alcohol serán determinados por el juez considerando, especialmente, el informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva, que serán considerados como informe pericial.

Se presumirá estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.

Se presumirá estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.

Artículo 121.- Los que, en alguna de las actividades descritas en el inciso primero del artículo anterior, lo hicieren en estado de ebriedad, serán castigados con presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, aunque no causen daño o sólo causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de diez días.

Si, a consecuencia del desempeño o conducción en estado de ebriedad, se causaren lesiones menos graves, la pena será de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si resultaren lesiones graves o la muerte de una o más personas, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. En las mismas penas incurrirá el causante de lesiones graves o muerte, si la causa determinante del accidente fuere la conducción o el desempeño bajo la influencia del alcohol, pudiendo el tribunal hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B de la ley N° 18.290, de Tránsito.

El tribunal podrá ordenar el examen para detectar la presencia de alcohol en el organismo de las víctimas de lesiones o de muerte, si lo estimare imprescindible para determinar la responsabilidad del conductor.

La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere este artículo será apreciada por el juez como una presunción para establecer la culpabilidad del imputado.

En los delitos previstos en este artículo, se aplicará como pena accesoria el retiro o la suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas; pero, tratándose del retiro definitivo, el juez podrá, después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar la prohibición de conducción cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen.

Artículo 122.- En los casos contemplados en el artículo 190 de la ley Nº 18.290 y en los artículos 120 y 121 de esta ley, los exámenes podrán practicarse en los lugares allí señalados o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico Legal, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los detenidos que requieran la práctica de los mismos.

La circunstancia de negarse el detenido a dicho examen será apreciada por el Juez como una presunción, a la que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado.

El detenido será puesto a disposición del tribunal, el que podrá otorgarle su excarcelación de acuerdo con las reglas generales, una vez que haya prestado declaración indagatoria.”.

7) Sustitúyese el artículo 123 por el siguiente:

“Artículo 123.- Los propietarios, representantes legales o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos.

Las personas a que se refiere el inciso primero, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un funcionario fiscalizador en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de haberse proporcionado a un funcionario fiscalizador en servicio, bebidas alcohólicas hasta que éste llegue a embriagarse, se aplicará a los dueños o empresarios de los establecimientos respectivos, la pena de prisión en su grado máximo, inconmutable.

Se prohibe a los menores de dieciocho años adquirir bebidas alcohólicas. La infracción a esta prohibición dará lugar a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley Nº 16.618.

Los propietarios, representantes legales o empleados de establecimientos clasificados en el artículo 140, que vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas indicados en el inciso anterior, deberán exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su carnet de identidad, antes de suministrarles dichas bebidas.

En los negocios indicados en el artículo 140 sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, cuando concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores, dentro de las horas señaladas en la presente ley.

Los propietarios, representantes legales o empleados que infrinjan la disposición del inciso anterior, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de dieciocho años, a falta del respectivo certificado de nacimiento, bastará la cédula de identidad o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma fehaciente dicha circunstancia.

En los casos previstos en el presente artículo en que haya tenido participación un menor, una vez comprobada su edad, él será entregado por Carabineros a sus padres o a su guardador.”.

8) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

“Artículo 124.- Los que reincidan en las infracciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión de esta disposición se sancionará con la clausura definitiva del establecimiento.

Para los efectos de determinar la reincidencia, se considerarán las infracciones cometidas y sancionadas por sentencia firme en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al juicio.”.

9) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 127 la frase “a la mujer o a los hijos menores del ebrio” por “al cónyuge, al padre o a la madre de los menores, según sea el caso”.

10) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 128 la expresión

“Eº 4,50” por “una a tres unidades tributarias mensuales”.

11) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales del país, de enseñanza preescolar, básica, media y diferencial, se implementarán programas educativos, en cada uno de los años de estudio, orientados a la formación de vida saludable y al desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol.

En estos programas participará la comunidad escolar, incluidos los profesores, alumnos, administrativos, padres y apoderados. El desarrollo de estos programas será parte del plan de actividades de cada establecimiento educacional. El Ministerio de Educación entregará las orientaciones y supervisará la implementación de dichos programas. Estas orientaciones deberán considerar la participación del Ministerio de Salud.

Se prohibe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas, en forma habitual y permanente, en los establecimientos educacionales. La infracción será penada con multa de uno a cinco unidades tributarias mensuales.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de los programas educativos descritos en los incisos anteriores, el Ministerio de Educación determinará los materiales educativos que se utilizarán para ese fin, proporcionará los medios necesarios para que se cuente con ellos en los establecimientos educacionales de menores recursos y organizará cursos de capacitación de profesores que permitan disponer de docentes especializados en la prevención del abuso en el consumo del alcohol.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.”.

12) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 132 la frase “un quinto de sueldo vital mensual” por “una a tres unidades tributarias mensuales”, y suprímese el vocablo “Comunales”, las dos veces que allí figura.

13) Reemplázase el artículo 135 por el siguiente:

“Artículo 135.- El cónyuge o el padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos, podrá ser internado en hospitales que cuenten con programas de tratamiento para bebedores problema y alcohólicos, a petición de cualquiera de los miembros mayores de edad de su familia. Si la solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado deberá probar que resulta lesionado por ésta.

El juez procederá con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, previo informe de un médico legista o especialista que establezca la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que deba darse al tratamiento. Contra la resolución judicial que se dicte sólo procederá el recurso de apelación.

El menor sometido a tutela o curaduría podrá ser internado a petición del tutor o curador en conformidad a las disposiciones del inciso precedente. El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad podrá ser internado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que fije la Dirección del Centro.

Cualquiera de los miembros del grupo familiar podrá solicitar que a la persona que se encuentre de ordinario bajo los efectos del alcohol y que maltrate habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes del grupo le sean aplicables todas o algunas de las medidas establecidas en la letra h) del artículo 3º de la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

El juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo de este artículo, debiendo precisar la duración de las medidas indicadas precedentemente, las que son esencialmente temporales y no podrán exceder de sesenta días hábiles. En caso de reincidencia, éstas se podrán prolongar por el tiempo que el tribunal estime necesario, hasta un máximo de ciento ochenta días hábiles, en total.

Si el agresor fuere un menor, el juez deberá indicar, en la resolución correspondiente, la institución u hogar de menores que deberá recibirlo por el tiempo que duren las medidas adoptadas por el tribunal.

En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problema y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años.”.

14) Sustitúyese en el artículo 136 los vocablos “21 años” por “18 años”.

15) Reemplázase el artículo 139 por el siguiente:

“Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales.

Cualesquiera que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, representantes legales o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en la pena señalada en el artículo 172.

La inspección podrá practicarse, en caso de resistencia, con el auxilio de la fuerza pública.

En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso segundo si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla. En estos casos, además, tendrá lugar lo previsto en el artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los tribunales competentes podrán decretar el allanamiento de inmuebles para fiscalizar el cumplimiento de esta ley.

Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios de que en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas, el juez requerido deberá decretar de inmediato tal diligencia, la que deberá llevarse a efecto con el auxilio de la fuerza pública, a más tardar dentro de las veinticuatro horas desde que se formuló la petición respectiva.”.

16) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

“Artículo 140.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos;

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas;

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

I) HOTELES, MOTELES, HOSTERÍAS O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré;

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas;

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas;

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA QUE EXPENDAN AL POR MAYOR, en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, si la venta es de bebidas envasadas.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES CON VENTA AL POR MAYOR, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

N) INSTITUCIONES DE CARACTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERIAS, en los que se permitirá también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en vivo.”.

17) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- Las patentes se concederán en conformidad con las disposiciones de la ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, sin perjuicio de las normas contenidas en esta ley.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente.

El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.”.

18) Sustitúyese los dos primeros incisos del artículo 147 por los siguientes:

“Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 26 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas y distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior.”.

19) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase “en conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140”, y la coma (,) que la precede.

20) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:

“Artículo 153.- Las municipalidades determinarán, en sus respectivos planos reguladores, o a través de ordenanzas municipales, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Los negocios que después de establecidos resultaren afectados por esta prohibición, sólo podrán funcionar hasta por un año más, contado desde la publicación de esta ley.

No obstante lo anterior, se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, a menos de cien metros de establecimientos de educación o de salud, de terminales y garitas de la movilización colectiva y de otros que determine la respectiva Municipalidad.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.”.

21) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 154 la expresión “un octavo a un cuarto de sueldo vital mensual” por “un cuarto de unidad tributaria mensual”.

22) Derógase el inciso final del artículo 157.

23) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:

“Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento, con excepción de aquellos locales que cuenten con la patente correspondiente.”.

24) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 159:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas”, las siguientes: “en los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible; en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos;”.

b) En el mismo inciso, reemplázase la expresión “elementos de transporte” por “vehículos de transporte”.

25) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 160 la expresión “un octavo a un cuarto de sueldo vital” por “una unidad tributaria mensual”.

26) Suprímese el artículo 161.

27) Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:

“Artículo 163.- Se prohibe el trabajo a los menores de dieciocho años en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas.

No están comprendidos en esta prohibición los mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados de aseo, estudiantes en práctica y otros que, en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas.”.

28) Reemplázase el artículo 164 por el siguiente:

“Artículo 164.- Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.”.

29) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 166:

a) Suprímese en el número 1 la palabra “municipales” y la coma que la antecede.

b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:

“5.- Los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales, y”.

30) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 167:

a)Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 167.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:”.

b) Intercálase en el número 1, a continuación de las palabras “concedida por error”, la frase “o transferida a cualquier título”, entre comas.

c) Sustitúyese en el número 2 las palabras “salubridad e higiene” por “salubridad, higiene y seguridad”.

31) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “un octavo a un sueldo vital” por “cinco a veinte unidades tributarias mensuales”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“La reincidencia será sancionada con multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La segunda reincidencia se sancionará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.”.

32) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 169:

a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. En estos casos se sancionará con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales a los fabricantes, a sus agentes y a los distribuidores, a menos que acrediten justa causa de error en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han distribuido. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.”.

b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión “15 a 30 sueldos vitales” por “diez a veinte unidades tributarias mensuales”.

33) Reemplázase en el artículo 170 la palabra “negocio” por “establecimiento”.

34) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 171:

a) Sustitúyese la expresión “tres sueldos vitales” por “diez a veinte unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase las oraciones “a los Regidores que hayan concurrido con su voto favorable al respectivo acuerdo y al Alcalde cuando concurra con su voto o no representare el acuerdo ilegal”, por “al alcalde”.

35) Sustitúyese el artículo 172 por los siguientes:

“Artículo 172.- Toda infracción de esta ley que no tenga señalada una sanción especial se castigará con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales; la segunda vez, se penará con el doble de la multa; la tercera, con el triple de la multa con que se haya sancionado la primera vez y clausura definitiva.

La persona que fuere condenada y no pagare la multa por cualquiera de las infracciones contempladas en esta ley sufrirá, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada dos centésimos de unidad tributaria mensual a que haya sido condenada, no pudiendo exceder la pena de sesenta días.

No se tomarán en consideración, para los efectos de determinar la reincidencia o reiteración, sino las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que motiva el juicio.

Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Los establecimientos clausurados temporalmente podrán ser reabiertos antes del plazo cuando el propietario del inmueble acredite que lo destinará a otros usos. En todo caso, para el alzamiento se requiere orden judicial.

La violación de la clausura será castigada con prisión en sus grados medio a máximo, inconmutable, y comiso de las bebidas.”.

36) Intercálase en el artículo 173, a continuación de la expresión “Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes,”, lo siguiente: “del alcalde o del concejo municipal,”.

37) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:

“Artículo 176.- Las bebidas y elementos decomisados serán depositados en los lugares que, a requerimiento del tribunal, deberán proveer las municipalidades. Los comisos serán vendidos en subasta pública por el funcionario del respectivo tribunal o el martillero público que designe el juez. Su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en la tesorería regional o provincial correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.

Los recursos mencionados deberán ser destinados a los programas de prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.”.

38) Deróganse los artículos 178 a 181.

39) Reemplázase el artículo 182 por el siguiente:

“Artículo 182.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.”.

40) Derógase el artículo 185.

41) Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:

“Artículo 186.- Los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes percibirán, por sus actuaciones en las causas por infracción de las disposiciones de esta ley, un honorario único equivalente al 10% del total de las sumas que ingresen por concepto de multas, honorario que se pagará mensualmente al interesado por la tesorería respectiva.

Del saldo, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.”.

42) Reemplázase el artículo 188 por el siguiente:

“Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

Por resolución fundada, el juez podrá moderar la multa aplicada, rebajándola a una suma que pueda ser inferior al mínimo que establece la ley, si antes de ser pagada se pidiere reposición fundada en antecedentes relativos a la situación económica del afectado que, a juicio del tribunal, comprueben su excesivo monto.

En casos muy calificados, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena pecuniaria, beneficio que se revocará si se cometiere nueva infracción dentro de los seis meses siguientes.”.

43) Intercálase el siguiente artículo 191, nuevo:

“Artículo 191.- El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo expreso del infractor, salvo que éste haya quebrantado la condena, podrá conmutar la sanción por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde debe realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales.

La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, debiendo cumplirse íntegramente la sanción primitiva aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa.”.

44) Agrégase los siguientes artículos 1º a 6º transitorios, nuevos:

“Artículo 1º transitorio.- Las reglas contenidas en los artículos transitorios siguientes se aplicarán a los procesos que se inicien por infracción a las normas de esta ley, por hechos ocurridos desde la fecha de su publicación y hasta que entre en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, oportunidad a partir de la cual los nuevos procesos que se incoen, por hechos acaecidos desde la fecha de vigencia del citado Código, se tramitarán conforme a las reglas generales que para faltas y simples delitos de acción pública aquél establezca.

En ambos casos las causas que se hallaren en tramitación continuarán ventilándose, hasta su terminación, con sujeción a las normas vigentes al momento de su inicio y ante el tribunal en que se hallaren radicadas.

Artículo 2º transitorio.- Los agentes de la policía que sorprendan infracciones o contravenciones de esta ley deberán denunciarlas al juzgado competente.

Igual deber tendrán los inspectores fiscales y municipales que sorprendan infracciones o contravenciones que sean de competencia de los jueces de policía local.

Una copia de los partes o denuncias que remitan a los tribunales deberá enviarse oportunamente al abogado o a los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar al tribunal las infracciones que comprobare y las que sean puestas en su conocimiento por los intendentes, gobernadores, alcaldes y concejales, los directores de establecimientos de educación, las juntas de vecinos y otras entidades de carácter social, de beneficencia y de asistencia y protección de menores en situación irregular.

Artículo 3º transitorio.- El tribunal pondrá en conocimiento del inculpado el parte o denuncia y lo interrogará de acuerdo con su contenido.

En caso de que el inculpado reconociere ante el tribunal su participación en los hechos denunciados y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que establece la ley para estos casos, se aplicará a éste la pena inmediatamente inferior a la que corresponda y se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

Se entenderá comprobado el hecho denunciado con las aseveraciones contenidas en el respectivo parte o denuncia.

Artículo 4º transitorio.- Si el inculpado negare los cargos que se le formulan, el juez lo dejará citado para una audiencia determinada.

Los delegados y abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes figurarán en las causas como parte, sin necesidad de formular querella.

En lo demás, se seguirán las reglas sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.

Artículo 5º transitorio.- Cuando se tratare de investigar únicamente los delitos a que se refiere el artículo 121, la causa se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal. Las indemnizaciones civiles podrán reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el fallo, conforme a las reglas del juicio sumario, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Si se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la muerte de una o más personas, se aplicarán las normas del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se mencionan a continuación:

a) Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el perjudicado, en su caso. No será necesario ratificar la querella, pero el juez podrá tomar declaración al querellante, si así conviniere al esclarecimiento de los hechos.

b) No podrán acumularse estas causas sino con aquellas en las que se investiguen otros delitos sancionados en el artículo 121 o cuasidelitos cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan sólo los delitos sancionados por desempeño en estado de ebriedad.

c) El sumario será público, salvo que el juez, por razones fundadas, determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se practiquen. La duración del secreto del sumario no podrá exceder de veinte días. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá siempre imponerse de las actuaciones del proceso.

d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración indagatoria.

Ordenará, asimismo, la retención del carné, permiso o autorización que lo habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso, el juez estime que de la conducción no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso este beneficio podrá otorgarse al reincidente.

e) Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente, mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. El tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe.

f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona, las autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del tribunal, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a servicios municipales de utilidad pública.

Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles.

g) Sólo serán apelables:

1º. Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado o procesado;

2º. El auto de procesamiento;

3º. Las que se refieran a medidas adoptadas por el juez para garantizar la acción civil. En estos casos, las apelaciones se concederán siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso criminal, cualquiera que sea su estado;

4º. La sentencia definitiva, y

5º. El sobreseimiento temporal o definitivo.

Las causas en que se haya apelado de las resoluciones mencionadas en los números 2º a 5º de esta regla se pondrán en lugar preferente en la tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al tribunal. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes tendrá la obligación de activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de esta disposición.

En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá deducirse reposición dentro de tercero día.

h) En los plazos establecidos en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes adherir a la acusación o acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán el carácter de comunes para todas estas partes y correrán hasta el vencimiento del término concedido al último de los notificados.

El plazo de diez días para contestar la acusación y la acción civil será también único y común para todos los procesados y demandados civiles; se aumentará en la forma prevista en el artículo 425 del mismo Código, y correrá desde la última notificación.

El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en secretaría para su examen por todas las partes.

i) El término probatorio para rendir prueba dentro de la comuna asiento del tribunal será de diez días y podrá reducirse por acuerdo unánime de las partes.

j) No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio, el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan perjudicar o de quienes emanen.

Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por entidades o personas públicas o privadas, que, a juicio del tribunal, invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados, puedan ser tenidos como verdaderos.

Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la acción civil.

k) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito establecido en el número 3º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; pero el juez describirá circunstanciadamente en uno de los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual se aplica la sanción.

l) Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se deducirán en un escrito, en el plazo de diez días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se interponen ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito.

En cuanto el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los números 10 y 11 y, además, en las causales 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

m) Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción ante el juez del crimen, podrá deducirla ante el juez civil correspondiente y el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Para deducir apelación en contra de las sentencias definitivas condenatorias que se dicten respecto de los delitos descritos en el artículo 121, será menester que el apelante acompañe, al intentar el recurso, comprobante de haberse enterado en la cuenta corriente del tribunal respectivo el valor íntegro de la multa, y de las costas en su caso.

Artículo 6º transitorio.- Se tendrán como testimonios legalmente prestados las declaraciones contenidas en los respectivos partes o denuncias, si en ellos aparece la firma de los denunciantes debidamente autorizada por el superior jerárquico respectivo.

No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo si éstos son agentes de la policía o inspectores fiscales o municipales, a menos que el juez estime conveniente su comparecencia personal. En tal caso, deberá fundamentar su resolución en forma circunstanciada, indicando los puntos que deberán ser aclarados.”.

ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455:

a) Agrégase al final del inciso primero del artículo 34 la siguiente oración. “En ningún caso podrán expenderse productos envasados en sobres o bolsas.”.

b) Agrégase en el inciso primero del artículo 35, a continuación de la palabra “volumen”, lo siguiente: “y un mensaje que induzca a la moderación en su consumo”.

ARTÍCULO 3º.- Agrégase al inciso tercero del artículo 116 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios”, la siguiente frase final: “El que infringiere la prohibición del inciso anterior será sancionado, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días, multa de cinco unidades tributarias mensuales y comiso de las bebidas.”.”.

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Acordado en sesiones de fechas 11 de agosto, 15 de septiembre, 15 y 22 de diciembre, todas de 1998; 5 de enero, 22 de junio, 6 y 13 de julio, 4 de agosto y 7 de septiembre, todas de 1999, con asistencia de los HH. Senadores señores Carlos Bombal Otaegui (Presidente) (Rodolfo Stange Oelckers y Antonio Horvath Kiss), Carlos Ominami Pascual, Mario Ríos Santander (Marco Cariola Barroilhet), Mariano Ruiz-Esquide Jara (Hosain Sabag Castillo) y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 1999.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESEÑA

I. BOLETIN Nº: 1192-11

II. MATERIA: proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105.

III. ORIGEN: moción de la H. Diputada señora María Angélica Cristi.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 14 de enero de 1997.

VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 17 de enero de 1997; a la Comisión de Salud ingresó el 1º de julio de 1998.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: primer informe; debe ser visto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y por la de Hacienda.

VIII. URGENCIA: no tiene.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Ley Nº 17.105, ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

2. Ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y que deroga el Libro Primero de la ley Nº 17.105.

3. D.S. Nº 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, texto refundido de la ley de Rentas Municipales (D.L. Nº 3.063, de 1979).

4. D.S. Nº 291, del mismo Ministerio, de 1993, texto refundido de la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional (Nº 19.175).

5. D.S. Nº 662, de Interior, de 1992, texto refundido de la ley orgánica constitucional de Municipalidades (Nº 18.695).

6. Ley Nº 19.602, que modifica la anterior en materia de gestión municipal.

7. Ley Nº 18.962, ley orgánica constitucional de enseñanza.

8. Ley Nº 16.618, Ley de Menores.

9. Ley Nº 18.469, sobre ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud (Fonasa).

10. Ley Nº 19.327, sobre violencia en los estadios.

11. Ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

12. D.F.L. Nº 1, de Hacienda, de 1993, texto refundido de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

13. Ley Nº 18.290, ley de tránsito.

14. Ley Nº 18.297, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

15. D.S. Nº 307, de Justicia, de 1978, texto refundido de la ley sobre Juzgados de Policía Local (Nº 15.231).

16. Código Civil, en lo relativo a curatelas.

17. Código de Procedimiento Civil, artículos 681 y 768, sobre procedimiento sumario y recurso de casación en la forma.

18. Código de Procedimiento Penal, artículos 187, 425, 500 y 541, sobre prueba instrumental, acusación particular y acción civil, forma de la sentencia y recurso de casación en la forma.

19. Código Orgánico de Tribunales, artículo 45, en lo relativo a competencia de los jueces del crimen.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: 3 artículos permanentes, el primero de los cuales contiene 44 numerales.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO

POR LA COMISION:

Modernizar la ley Nº 17.105 en lo relativo a prevención, rehabilitación y sanciones de la embriaguez, a los procedimientos aplicables en caso de infracciones y delitos, a la clasificación de los establecimientos de expendio y a las normas sobre patentes de alcoholes.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: los números 11), 18), 29) letra b), 30) y 36) del artículo 1º y el artículo 3º tienen carácter orgánico constitucional.

XIII. ACUERDOS: Aprobación general: unanimidad (3 x 0).

Aprobación particular: todas las disposiciones aprobadas lo fueron por unanimidad (3 x 0).

Valparaíso, 8 de septiembre de 1999.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

INDICE

Objetivos fundamentales… 1

Antecedentes… 2

Discusión general… 3

Discusión particular… 5

Modificaciones… 44

Proyecto de ley… 72

Índice… 94

Reseña… 95

[1] El Libro Primero fue derogado por la ley Nº 18.455
[2] Multa suspensión o cancelación del permiso para conducir y prisión según la extensión del daño causado.
[3] D.L. Nº 1.123 de 1975
[4]Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1988 publicada en el Diario Oficial el 13 del mismo mes.
[5] Artículo 2472 del Código citado.
[6] D.F.L. Nº 178 de Hacienda de 1981 artículo 7º.

2.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 04 de octubre, 2000. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 12. Legislatura 344.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105.

BOLETIN Nº 1.192-11

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en moción de los HH. Diputados señora María Angélica Cristi y señores Alberto Espina, José García y Patricio Melero y de los ex Diputados señora Martita Wörner y señores Francisco Bayo, Carlos Cantero, Carlos Dupré, Teodoro Ribera y Jorge Schaulsohn.

Hacemos presente que los numerandos 22, 25, 34, 35 y 42 del artículo 1º que proponemos (que corresponden a los números 18, 20, 29, 30 y 36 del artículo 1º de la H. Comisión de Salud) deben ser aprobados con el quórum propio de ley orgánica constitucional, ya que versan sobre materias contenidas en las Leyes Orgánicas Constitucionales sobre Municipalidades y sobre Gobierno y Administración Regional.

Es útil recordar que se dio cuenta de la iniciativa en el Senado el 21 de enero de 1997, oportunidad en la cual se radicó en esta Comisión y en la de Hacienda, en su caso. Recibida por esta Comisión, se solicitó informes a distintas personas e instituciones para formarse una opinión más acabada de sus disposiciones.

De esa forma, entre marzo y julio de 1997 se recibieron las opiniones de los Ministerios de Hacienda, Educación y Transportes y Telecomunicaciones, del Consejo de Defensa del Estado, de la Auditoría General del Ejército de Chile, de la Auditoría General de la Armada, de Carabineros de Chile, del Servicio Nacional de Menores, de la Asociación Chilena de Municipalidades, del Instituto Chileno de Derecho Procesal, del Instituto de Ciencias Penales de Chile, de la Vicaría de la Esperanza Joven del Arzobispado de Santiago, de la Confederación Gremial del Comercio Detallista y Turismo de Chile, de la Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vinos, de la Asociación Gremial de Licoristas de Chile, de la Asociación Nacional de Avisadores, de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Peñalolén, del Centro de Rehabilitación para Alcohólicos y Drogadictos de San Felipe, y de los profesores de Derecho Civil señor Hernán Corral y de Derecho Constitucional señores Guillermo Bruna y Francisco Cumplido.

Sin perjuicio de ello, en sesiones celebradas los días 9 y 16 de abril de 1997, la Comisión escuchó los planteamientos del representante del General Director de Carabineros de Chile, General Inspector don Guillermo Thompson, quien concurrió acompañado del Auditor General (J), General don Carlos Pecci y del Teniente Coronel (J) don Jorge Acuña; el Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, don Juan Carlos Palma y el asesor legal don Carlos Varas; el Jefe de la Unidad de Salud Mental del Ministerio de Salud, doctor Alberto Minoletti; el Director del Servicio Médico Legal, don Jorge Rodríguez, a quien acompañó el abogado don Fernando Ortiz; la Directora del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado, doña Sylvia Arancibia; el Presidente de la Asociación Gremial de Licoristas de Chile, don José Mitjans y el Gerente, don Pedro Cruz; el Presidente de la Confederación Gremial del Comercio Detallista y Turismo de Chile, don Rafael Cumsille; la Presidenta de la Asociación de Dueños de Botillerías, doña Vitalia Echeverría; el Presidente de la Asociación Nacional de Avisadores de la época, don Patricio Bellolio; el Presidente de la Asociación Pisquera de Chile, don Francisco Peñafiel; el Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Vitivínicolas y Pisqueros de Chile (FENATRAVIS), don Raúl Díaz; el Presidente de la Federación de Instituciones de Educación Particular (FIDE) padre Héctor Vargas; el rector del Colegio Craighouse, señor Peter Lacey y el Presidente de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Peñalolén, don Luis Aros.

El proyecto de ley no fue incluido en la convocatoria a legislatura extraordinaria ese año. Durante la legislatura ordinaria del año siguiente, el día 1º de julio de 1998 la Sala del Senado acordó que el proyecto fuera informado en primer lugar por la Comisión de Salud.

En cumplimiento de ese cometido, la Comisión de Salud evacuó su informe con fecha 8 de septiembre de 1999.

Antes de iniciar el análisis del texto aprobado por la Comisión de Salud, considerando la naturaleza de las enmiendas introducidas, la Comisión resolvió solicitar nuevos pareceres. Al efecto, entre mayo y julio de este año recibió la opinión de los Ministerios de Hacienda y Justicia; de la Contraloría General de la República; de Carabineros de Chile; del Servicio Nacional de Menores; de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito; del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile; de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores; de la Asociación de Magistrados Regional Santiago, y del Instituto de Jueces y Secretarios de Policía Local de Chile. Se recibió, además, el informe que la H. Comisión de Salud solicitó a la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la modificación al artículo 176 de la ley.

La Comisión reinició el estudio del proyecto de ley el día 6 de junio de 2000, para lo cual contó con la permanente colaboración del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Francisco Maldonado, quien concurrió a una de las sesiones acompañado del asesor de dicha Cartera, don Alex Carocca.

Asistió, asimismo, a las sesiones en que se discutió este proyecto de ley la H. Diputada señora María Angélica Cristi.

Es dable agregar que el Excmo. señor Presidente del Senado envió posteriormente a esta Comisión las presentaciones que, en relación con el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, le hizo llegar durante el mes de agosto la Asociación Nacional de Dueños de Locales Nocturnos y Espectáculos Turísticos, y, en el mes de septiembre, la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile. Asimismo, en el mes de septiembre se recibió la opinión de la señora Ministra de Educación y del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Cabe consignar, por último, que, a juicio de esta Comisión, las modificaciones que se introducen a los artículos 132, 140, 144, 147, 176, 182, 186 y 188 de la Ley de Alcoholes deben ser informadas por la H. Comisión de Hacienda.

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DISCUSION GENERAL

El integrante de la Comisión H. Senador señor Silva, en su calidad de miembro, al mismo tiempo, de la H. Comisión de Salud, explicó que la principal innovación formal que se introdujo por dicha Comisión al proyecto de ley en informe consistió en efectuar una serie de modificaciones a la actual legislación, en vez de establecer un nuevo cuerpo legal como inicialmente se planteaba.

Respecto del fondo, el H. Senador señor Silva señaló que el proyecto de ley sortea dificultades motivadas tanto por su complejidad intrínseca como por la necesaria armonía que hubo que efectuar con varias otras normativas. En efecto, por una parte, fue preciso compatibilizar la determinación del tribunal competente para conocer las infracciones con la decisión que se tomara en los proyectos que integran la reforma procesal penal y, por otra, concordar diversas regulaciones con otras cubiertas por la legislación municipal, como por ejemplo, lo referente a las horas de inicio y término del funcionamiento de los locales de expendio de bebidas alcohólicas. Otro tema que preocupó especialmente a la Comisión fue el expendio de bebidas alcohólicas, tanto en lo relativo al expendio clandestino como al uso de envases no tradicionales, principalmente bolsas o sobres de escasa dosificación -menos de 50 centímetros cúbicos- que se venden preferentemente a la juventud.

Puntualizó el H. Senador señor Silva que, en su conjunto, el proyecto despachado por la Comisión de Salud intenta dar solución a los referidos problemas de una forma adecuada, en la idea de ajustar la legislación de alcoholes a las circunstancias actuales.

En el seno de la Comisión se compartió la necesidad de introducir enmiendas a la actual ley de alcoholes para actualizar sus disposiciones, armonizándolas con las reglas constitucionales y legales aprobadas con posterioridad, con vistas a mejorar la eficacia de sus preceptos.

- Consecuentemente, los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, prestaron por unanimidad su aprobación en general a la iniciativa de ley en informe.

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DISCUSION PARTICULAR

ARTÍCULO 1º

Introduce modificaciones a la ley Nº 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

Número 1)

Efectúa cuatro modificaciones al artículo 113, relativo a la penalidad de la embriaguez en lugares públicos o abiertos al público.

La letra a) agrega en el inciso primero a la sanción existente de trabajos sin remuneración la multa de media unidad tributaria mensual.

La letra b), en concordancia con la modificación anterior, precisa en el inciso tercero que la pena conmutable es la de trabajos sin remuneración, y actualiza la unidad monetaria empleada para tal efecto, de forma que queda a razón de un décimo de unidad tributaria mensual por cada día de trabajo.

La letra c) modifica el inciso quinto, que regula el procedimiento para dejar en libertad inmediata, previa citación al tribunal y consignación del valor de la multa, a las personas que hayan sido detenidas por embriaguez. Exige para ello que se compruebe, además del domicilio, la identidad del afectado, y dispone que Carabineros de Chile de cuenta al juzgado competente de las consignaciones percibidas y de la identidad y domicilio de las personas detenidas que las hayan efectuado, en la primera audiencia.

La letra d), por último, reemplaza en el comienzo del inciso sexto la expresión "No obstante" por el adverbio "Si".

Desde un punto de vista general, hubo coincidencia en la Comisión que la sanción de "trabajos sin remuneración en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención", que contempla el artículo 113 y deja subsistente la H. Comisión de Salud, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que prohibe los trabajos forzosos u obligatorios.

De allí que el legislador, a partir de la entrada en vigencia de ese instrumento internacional, haya cuidado de establecer la posibilidad de realizar trabajos en beneficio de la comunidad como una pena que opere a petición del infractor, por la vía de conmutación de otra sanción que se le hubiere aplicado por el tribunal. Así se ha previsto en los artículos 4º de la ley Nº 19.235, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar; 6º y 9º de la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional; 41 y 46 de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, 20 bis y 26 de la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local.

Con ocasión de uno de los informes evacuados sobre el particular, "la Comisión acordó dejar expresa constancia que la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, como pena alternativa a la privativa de libertad que se considera para los infractores de esta ley, no puede significar, en modo alguno, la imposición de trabajos obligatorios. En esa virtud, estimó que, sin que pierda su naturaleza punitiva, el infractor debe consentir en los trabajos que se le fijen, que ha de conocer previamente a la conmutación, sea porque él mismo los proponga o el tribunal le informe, y, sobre esa base, el tribunal dictará la resolución correspondiente. El concepto de "trabajos determinados", en ese sentido, importa también el conocimiento y aceptación, por parte del infractor, de las características que ellos tendrán.".( Segundo informe recaído en el proyecto de ley que reprime desórdenes y hechos de violencia en los estadios y otros centros deportivos con ocasión de espectáculos deportivos, Boletín Nº 259-07).

Por tales consideraciones, la Comisión estimó necesario eliminar la pena de trabajos sin remuneración, y castigar directamente con multa de media unidad tributaria mensual la manifiesta ebriedad en lugares públicos o abiertos al públicos. Prefirió utilizar el concepto de "ebriedad" en lugar de "embriaguez" para uniformar la nomenclatura que se emplea en este cuerpo legal.

Se puso también en el caso de que el infractor no pagare la multa. En tal evento, convino en que el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual. Esta proporción es la que contemplan el artículo 49 del Código Penal y el artículo 23 de la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.

También decidió regular separadamente - en el artículo 131 que proponemos- la posible conmutación de la pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad, con carácter general para todas las infracciones castigadas con tal sanción, y no solamente la descrita en el artículo 113.

Por último, optó por consignar en el artículo siguiente las demás circunstancias en que se coloca el actual artículo 113, como la detención del imputado -que se estimó improcedente de acuerdo a las reglas generales, porque la ebriedad en la vía pública sólo justifica la citación al tribunal-; la posibilidad de consignación inmediata del valor de la multa; el eventual error de hecho en que incurra la policía y la obligación de los establecimientos de salud de proporcionar la atención médica que se les requiera. De esa forma, quedarán normados en preceptos distintos la tipificación de la infracción y el procedimiento aplicable.

Es dable señalar que, con ocasión del estudio de los proyectos integrantes de la reforma procesal penal, la Comisión advirtió que tendrá que pronunciarse, en su momento, sobre el tribunal competente para conocer de las infracciones a la ley de alcoholes que no sean constitutivas de crimen o simple delito. En estrecha relación con ese punto, y con el objeto de no recargar el trabajo que pudiera corresponderle al ministerio público, estuvo de acuerdo en encomendarle al Ministerio de Justicia, representado por el Jefe de su División Jurídica, que revisare la incriminación penal de ciertas conductas, con vistas a determinar la posibilidad de suprimir su descripción y penalidad.

Al respecto, tomó conocimiento de la proposición que efectuó el señor Jefe de la División Jurídica de dicha Cartera, don Francisco Maldonado, en orden a desincriminar la embriaguez o ebriedad. Argumentó dicho personero que ella no constituye propiamente una "conducta", como exige la Constitución Política, sino que un "estado" de anormalidad en el cual se encuentra una determinada persona, la cual, por lo tanto, requiere de un tratamiento más que de una sanción.

En esa medida, la proposición de dicho Ministerio consiste en que, cuando una persona se encuentre en la vía pública o en lugares de libre acceso al público en tal estado de salud, o sea, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol excesivamente, y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez su presencia en el lugar representare una perturbación al orden o un riesgo para su propia salud, en vez de sancionarla, sea conducida a un cuartel policial, a un servicio de salud o a su propio domicilio, según lo que fuere más conveniente para su protección. En el caso de que sea conducida a un cuartel policial, podrá ser mantenida en él hasta el momento en que recupere su pleno autocontrol, no pudiendo en ningún caso prolongarse esta medida por más de cierto número de horas.

La Comisión prefirió estudiar con mayor detención esa sugerencia con motivo del segundo informe, ya que importa un cambio drástico en relación con el tratamiento legal que hasta la fecha se ha dado a la ebriedad, y podría ser mal entendido, en el sentido de que el legislador le resta importancia social a una conducta, cual es beber alcohol y circular embriagado por lugares públicos, que no sólo merece reproches de orden ético, sino que configura un riesgo para la propia persona y para terceros.

- La nueva redacción para el artículo 113 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva.

Número 2)

Introduce una modificación formal al artículo 114, que consiste en cambiar la referencia al inciso cuarto del artículo 172, por la mención del inciso segundo, lo que es consecuencia de la nueva redacción que propone la H. Comisión de Salud para esta disposición.

La Comisión acordó sustituir este artículo, que ya no se justifica en tanto supone la vigencia de los trabajos sin remuneración previstos en el artículo anterior -disponiendo por vía excepcional la aplicación de una pena de multa en defecto de los mismos-, para contemplar en él los aspectos de procedimiento relacionados con la ebriedad en la vía pública.

Al efecto, dispuso en primer término que tales infractores, aunque acrediten de inmediato su identidad, serán conducidos a la unidad policial más cercana si fuere necesario para que recuperen el control sobre sus actos y desapareciere el riesgo de que perturbaren el orden o pusieren en peligro su integridad física o la de terceros. Esta medida no se podrá prolongar por más de cuatro horas, plazo que es el máximo que se contempla en el nuevo artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal -en virtud de la ley Nº 19.693, publicada el 28 de septiembre recién pasado- y en el artículo 85 del Código Procesal Penal, para que la policía controle la identidad de las personas respecto de las cuales hayan indicios que legalmente justifiquen esa medida.

En seguida, recoge las ideas de los incisos sexto, parte final, y octavo, del artículo 113, disponiendo que, en caso de que el estado en que se encontrare la persona hiciere necesario que se le preste atención médica, Carabineros lo conducirá a un establecimiento de salud. Tales establecimientos deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con este objeto.

En tercer lugar, consagra una norma garantista, en el sentido de que, durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el establecimiento de salud, el jefe respectivo procurará que se informe a su familia o a la persona que aquél indique acerca del lugar en que se encuentra.

Por otra parte, advierte que deberá citarse en todo caso al infractor, para que comparezca ante el tribunal para responder por la falta cometida. Sin perjuicio de ello, por razones de expedición acepta el mecanismo previsto en el inciso quinto del artículo 113, en cuanto a que el infractor podrá consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.

Finalmente, se hace cargo de la eventual equivocación en que se incurra, aspecto hoy normado en el inciso sexto del artículo 113, manifestando que, si el correspondiente jefe de Carabineros constatare que se ha incurrido en un error debido a las características de la enfermedad o deficiencia que afectare al supuesto infractor, dejará de inmediato sin efecto la citación o la medida dispuesta en virtud del inciso primero, estampando la constancia pertinente.

- Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, en los términos reseñados.

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La Comisión, por igual unanimidad, estuvo de acuerdo en suprimir el artículo 115 de la ley de alcoholes, que habilita como lugares de detención y tratamiento para los efectos del cumplimiento de las condenas impuestas en virtud de los artículos precedentes, a los calabozos existentes en las Comisarías o Tenencias de Carabineros, o locales especiales que construyan o provean las municipalidades o el ex Servicio Nacional de Salud.

Tal precepto carece de justificación, tanto porque no procede la detención por la conducta descrita en el artículo 113, como porque no son los calabozos ni los aludidos locales especiales el lugar idóneo para que las personas que incurran en ebriedad se sometan a tratamiento, materia esta última que la Comisión regla especialmente en los artículos 117 y 118 que proponemos.

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Número 3)

Modifica el artículo 116, que sanciona la embriaguez de menores de dieciocho años en lugares públicos, para agregar una nueva hipótesis punible consistente en ser encontrados bebiendo en esos lugares.

La Comisión no estuvo de acuerdo en agregar esa nueva hipótesis punitiva específica para los menores de edad.

Por una parte, por razones de sistematización, ya que la conducta que se quiere castigar, cual es el consumo en la vía pública sin configurar ebriedad, está prevista y sancionada en el artículo 154 de la propia ley de alcoholes.

En seguida, por consideraciones de mérito, ya que estimó mala la fórmula que el actual artículo 116 aplica a los menores, consistente en hacer intervenir a los tribunales de menores, por cuanto "judicializa" un problema que debe ser abordado de otra manera, particularmente tratándose de menores que son primerizos en la comisión de esa conducta. Radicar de inmediato en el juez la adopción de las medidas conducentes para evitar el riesgo resulta desaconsejable, especialmente si se considera que el menor estará privado de libertad, por un lapso que incluso puede ser de días si hubiere feriados, antes de ser puesto a disposición del tribunal. Por lo demás, fue de parecer que la actual disposición, que implica que el menor sea remitido al juzgado de menores, no reporta mayor utilidad.

La Comisión hizo suyas, en esta línea de reflexión, la posición de la Vicaría de la Esperanza Joven, la que, manifestando su acuerdo con que se plantee una prohibición absoluta a los jóvenes de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos o de acceso al público, advirtió: "Sin embargo, nos preocupa saber claramente cómo se controla esta situación. Consideramos importante que los jóvenes que incurran en esta falta sean tratados en forma adecuada: respetuosa y educativa, que en los procedimientos pertinentes no exista violencia de por medio. Y en caso de que exista detención, los lugares de la reclusión transitoria reúnan las condiciones de protección necesarias para no inducir la aparición de conflictos asociados, tales como agresiones por otros reclusos, conductas delictivas, etc."

Sin perjuicio de ello, el H. Senador señor Aburto apuntó que la norma considerada por la Comisión de Salud tiene por propósito evitar que se produzcan ciertas situaciones que no son adecuadas para la adecuada convivencia familiar y el normal desarrollo de los jóvenes, como es el hecho de que un menor se encuentre en la vía pública bebiendo alcohol, ya que aquello no puede ser considerado como una conducta normal.

El H. Senador señor Silva ratificó esta idea, en el sentido de que la disposición parte de la constatación de los hechos que regularmente están ocurriendo en el país respecto de una importante cantidad de jóvenes.

Coincidió la Comisión en que la finalidad de la disposición es perfectamente atendible, cual es evitar que el menor llegue a encontrarse en una situación de riesgo como es la ebriedad, donde carece del adecuado control de sus acciones, pero podría alcanzarse de mejor medida no sancionando el hecho de ser encontrado bebiendo, sino que adoptando otras medidas, como la retención del menor hasta que desaparezca la embriaguez y la entrega a sus padres o guardadores.

De esa forma, no se haría sino aplicar a los menores de edad un criterio similar al previsto para los adultos en el artículo 114 que proponemos.

Resolvió, sobre el particular, declarar que el procedimiento contemplado en el artículo 114, con excepción de la citación al tribunal, se aplicará también a los menores de dieciocho años que fueren encontrados en manifiesto estado de ebriedad en lugares públicos o abiertos al público.

Los menores serán devueltos a sus padres o guardadores, bajo apercibimiento de que, si volvieren a incurrir en esa conducta o cometieren la descrita en el artículo 154, vale decir, consumieren bebidas alcohólicas en lugares de uso público, serán puestos a disposición del juzgado de letras de menores.

Si nuevamente se encontrare al menor en manifiesto estado de ebriedad o bebiendo alcohol en lugares públicos, el juzgado de letras de menores le aplicará la medida de protección que proceda de conformidad a la ley.

- La Comisión aprobó el artículo 116 que acompañamos por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Número 4)

Actualiza la multa que contempla el inciso final del artículo 117 para las personas que ya han sido condenadas por ebriedad dos veces en el mismo año, pero que por incapacidad no pueden cumplir la pena de trabajos no remunerados, fijándola en media unidad tributaria mensual.

La Comisión reparó en la necesidad de efectuar un cambio en el mismo sentido del realizado en el artículo 113, desde el momento en que la pena prevista en este artículo para la condena por tercera vez por ebriedad en el mismo año es el aumento de los días de trabajos sin remuneración e inconmutables.

Compartió la idea de que, si una persona se encontrare en manifiesto estado de ebriedad en la vía pública y ya hubiere sido condenado por la misma conducta, mediante sentencia firme o ejecutoriada, dos veces en los últimos doce meses, debía ser objeto de una multa incrementada, que fijó en una a cuatro unidades tributarias mensuales.

La elevación del monto de la sanción pecuniaria no sólo tiene por propósito disuadirlo de la repetición de tal conducta, sino que incentivarlo para que solicite su conmutación por la medida de asistencia obligatoria a programas de prevención o rehabilitación del alcoholismo.

Cabe recordar que esta medida de asistencia obligatoria a programas de prevención en instituciones idóneas ha sido considerada por el legislador para enfrentar materias tales como el consumo de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas (artículos 41 y 46 de la ley Nº 19.366) y los actos de violencia intrafamiliar (artículo 4º de la ley Nº 19.325). Esta Comisión, cuando se pronunció acerca de la naturaleza de la medida, consideró claro que ella constituye una sanción, "por cuanto es evidente que configura una restricción a la libertad personal de un individuo, impuesta coactivamente por la autoridad judicial". Por esa misma circunstancia, coincidió "en la necesidad de establecerle una limitación en el tiempo, aun cuando las características de los transtornos sicológicos que padezca el ofensor hicieran necesario un tratamiento prolongado, o incluso indefinido en el tiempo, por cuanto este punto deberá resolverse por vías distintas a la aplicación de esta ley." (Segundo informe recaído en el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar, Boletín Nº 451-07).

Consultado por la Comisión, el Profesor de Derecho Constitucional señor Francisco Cumplido reafirmó ese predicamento, señalando que "en cuanto a las penas, la Constitución en su artículo 19 Nº 3º dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señala la ley. Esa norma ha sido interpretada en el sentido que la ley no sólo debe establecer la naturaleza de la pena, sino también su duración. La palabra "señalar" significa poner o estampar señal en una cosa para darla a conocer o distinguirla de otra; lo indeterminado por esencia no señala."

"Por su parte, la ley Nº 17.105, actualmente vigente, establece la internación del ebrio sancionado por el delito más de tres veces en un año hasta por seis meses o un año según el lugar de internación. Seguramente desde el punto de vista médico sea difícil o inconveniente fijar plazo para un tratamiento, pero hay que resguardar la libertad de las personas. La Constitución de 1980, en su artículo 19 Nº 9 prescribe que corresponde al estado proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Por tanto, el acceso es libre, el Estado no puede imponerlo, excepto para sancionar una conducta ilícita, siempre por tiempo limitado, o salvo el perjuicio de terceros en que se puede limitar el derecho de traslación o la libertad personal, por ley que no afecte el derecho en su esencia, como por ejemplo, tratándose de epidemias, enfermos mentales peligrosos, personas portadoras de enfermedades contagiosas, etc.

La doctrina se inclina por reconocer que tratándose de enfermos mentales, alcohólicos avanzados, toxicómanos, etc., la sociedad está obligada a intervenir con el objeto de darles asistencia, pero debe hacerse en interés único del afectado, dentro de un procedimiento administrativo desposeído de cualquier connotación estigmatizante y exclusivamente para suplir los defectos de su capacidad de autoprotección.

También la moderna doctrina rechaza la imposición de medidas de seguridad, corrección o rehabilitación, a menos que supongan la ejecución de una conducta típica y antijurídica. La medida debe, además, ser proporcional, lo que se opone a la indeterminación, y aplicarse en la sentencia sea simultáneamente con otra apena o como pena alternativa."

Por tales razones, a la Comisión no le pareció jurídicamente procedente la propuesta que la H. Comisión de Salud efectúa respecto del artículo 118, en orden a prever la asistencia obligatoria a programas de educación y prevención sobre los efectos del consumo excesivo de alcohol, o a programas de tratamiento para bebedores y alcohólicos, y entregarle al juez la fijación del plazo de esta medida. Tampoco consideró clínicamente recomendable dar normas comunes para el tratamiento ambulatorio y para la hospitalización, como se plantea en ese texto.

Prefirió, al respecto, regular en este artículo la sola asistencia a tales programas, y en el artículo 118 la posible internación, entendida como una medida de mayor rigor, distinguiendo a su vez entre la parcial y la total.

Sobre esas bases, dispuso que, ejecutoriada la sentencia condenatoria, a petición expresa del infractor el juez podrá conmutar por la asistencia obligatoria a programas de prevención o rehabilitación, por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de un Consultorio de Atención Primaria de Salud, un Centro Comunitario de Salud Mental Familiar u otra institución considerada como idónea por el Servicio de Salud respectivo.

Como medio de control, se ordenó que la correspondiente institución informará al tribunal, con la periodicidad que éste determine, sobre el cumplimiento de la medida y la evolución que presente el infractor.

Se previó, asimismo, la falta de cumplimiento cabal y oportuno del programa por parte del infractor. En tal caso, la conmutación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada o cumplirse la reclusión nocturna, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre trabajos en beneficio de la comunidad. Lo anterior, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.

Estuvo de acuerdo la Comisión en establecer, por último, un límite máximo a la aplicación de estos mecanismos de sustitución y apremio, conviniendo que en ningún caso, considerando las distintas infracciones acumuladas, la reclusión nocturna podrá exceder de quince noches ni los trabajos comunitarios de treinta días.

- En esa virtud, se aprobó el artículo 117 que recomendamos, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Número 5)

Modifica el inciso primero del artículo 118, con el objeto de facultar al juez que dictare el último fallo para ordenar que la persona condenada por ebriedad tres o más veces en los últimos doce meses, asista obligatoriamente, durante el plazo que indique, a programas de educación y de prevención sobre los efectos del consumo excesivo de alcohol, o a un programa de tratamiento para bebedores y alcohólicos, ya sea en forma ambulatoria u hospitalizada.

En virtud de lo convenido al tratar el artículo anterior, la Comisión reguló en esta ocasión la eventual internación del afectado por orden judicial en algún establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas de tratamiento del alcoholismo.

En primer lugar, facultó al cónyuge, conviviente, o cualquier pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de una persona que haya sido condenada por ebriedad tres o más veces en los últimos doce meses, hubiere asistido a programas de prevención y rehabilitación del alcoholismo y volviere a incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 113, o, sin incurrir en ella, se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, para solicitar al juez que disponga su internación parcial en alguno de los mencionados establecimientos.

El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al interesado y a sus parientes, previo informe de un médico legista o especialista acerca de la necesidad y duración del tratamiento. Cabe apuntar que la Comisión estuvo de acuerdo con la observación hecha por el Profesor señor Corral, en el sentido de aclarar la confusión que suscita el hecho de que se aluda a un procedimiento breve y sumario, esto es, al juicio sumario regulado en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el conocimiento de causa, que es característico de los procedimientos voluntarios o no contenciosos. Al suprimir esta última expresión, queda en claro que se trata de un procedimiento contencioso, que permita al afectado demostrar que no resulta necesaria la medida de que se trata. En su resolución, el juez precisará la duración de esta medida, que será esencialmente revocable, y que no podrá exceder de sesenta días.

A continuación, la Comisión se puso en el caso de que, concluido el periodo de internación parcial, la persona nuevamente cometiere la infracción descrita en el artículo 113 o se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol.

En tal evento, el tribunal, escuchando al director del establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta, podrá ordenar que esa persona sea internada bajo régimen de residencia total hasta por un periodo de ciento ochenta días. El director informará al tribunal en la oportunidad que considere que han cesado las condiciones que hicieron necesaria dicha medida. También podrá disponerse su término anticipado a solicitud de alguno de los familiares a que se refiere el inciso primero que se responsabilice del control y vigilancia domiciliaria del afectado, siempre que se cuente con informe favorable del médico tratante.

Por otra parte, consideró el recurso de apelación en ambos efectos contra la resolución judicial que se pronunciare sobre las medidas de internación, disponiendo que se conozca en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes.

Finalmente, contempló dos remisiones a la legislación especial para hacer claridad acerca de su procedencia. Ellas advierten que, sin perjuicio de tales medidas, si la persona a que se refiere este artículo maltratare habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes de su grupo familiar, cualquiera de éstos podrá solicitar que se le apliquen las medidas establecidas en la letra h) del artículo 3º de la ley Nº 19.325, sobre actos de violencia intrafamiliar. Ahora bien, si fuere un menor quien se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, el juez de letras de menores le aplicará alguna de las medidas de protección previstas en la Ley Nº 16.618, sobre menores, de conformidad al procedimiento establecido en ese cuerpo legal.

En los términos reseñados, queda salvada la inquietud que mereció a Carabineros de Chile el hecho de que el texto de la H. Comisión de Salud sólo sustituyera el inciso primero del artículo 118 de la ley, referido a las actuaciones judiciales en caso de reincidencia por ebriedad, sin alterar el texto del inciso segundo. Mantenía, por ende, a juicio de esa institución, "la eventualidad de que Carabineros deba disponer diariamente y durante un mes de funcionarios que vigilen la reeducación del ebrio, lo que no parece conveniente atendida la escasez de personal existente para el cumplimiento de otras tareas operativas.".

- El nuevo artículo 118 fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Número 6)

Sustituye los artículos 120, 121 y 122, relativos a la conducción o desempeño en estado de ebriedad y a la conducción o desempeño bajo la influencia del alcohol.

Artículo 120

El nuevo artículo 120 prohibe conducir un vehículo o medio de transporte, desempeñarse en cualquier maquinaria o ejercer determinadas funciones reguladoras del tránsito vial o ferroviario, tanto en estado de ebriedad como bajo la influencia del alcohol.

Dispone que esos estados serán determinados por el juez considerando especialmente el informe de alcoholemia o el resultado de otras pruebas no invasivas, que serán consideradas como informe pericial.

A continuación, presume el estado de ebriedad si el resultado del examen arroja una dosis igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo, y el estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol si presenta una dosis superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

La disposición entiende que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de aquellas personas ebrias que fueren sorprendidas en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.

La Comisión creyó apropiado introducir algunos ajustes en los verbos rectores de las conductas descritas en el inciso primero, de modo de referirse a conducir un vehículo o medio de transporte, operar cualquier maquinaria o desempeñar determinadas funciones reguladoras del tránsito vial o ferroviario.

En lo que concierne a los medios de prueba del estado de ebriedad y del estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol, estuvo de acuerdo en entregar al juez mayores facultades para la apreciación de esas circunstancias, ya que la ingestión de alcohol no opera de manera idéntica en todos los seres humanos. Al efecto, acordó señalar que el tribunal podrá recurrir a todos los medios probatorios de que disponga, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo y que conste en los informes de alcoholemia o en el resultado de otro tipo de pruebas no invasivas que hubieren sido practicadas por Carabineros.

Aclaró, al respecto, que esas pruebas no invasivas no son otras que las pruebas respiratorias a que se alude más adelante. Precisó además los funcionarios que pueden realizar tales pruebas, acogiendo con ello la sugerencia de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, en orden a concordar la disposición con los artículos 189 y 190 de la Ley del Tránsito. Por otro lado, la mención de estas pruebas, llamadas comúnmente "alcohotest", en conjunto con los exámenes de alcoholemia, no importa atribuirles idéntico valor, desde el momento en que esta última es el mejor método de laboratorio para determinar la ebriedad, y los "alcohotest" deberían utilizarse para seleccionar a aquellos conductores que deberían someterse a alcoholemia, idea que la Comisión decidió incorporar en el artículo 122 que propone. Como manifestó el Servicio Médico Legal a la Comisión, "los resultados de otra prueba no invasiva para los efectos de ser considerada como informe pericial no parece constituir por sí sola un medio idóneo para establecer el delito de manejo en estado de ebriedad".

La alcoholemia, por su parte, que consiste en extraer sangre al imputado para someterla a reacciones químicas, permite determinar con alto grado de precisión la concentración de alcohol etílico en el organismo, de lo que puede deducirse el compromiso psíquico o neurológico que afecta a la persona. Normalmente, una alcoholemia alta indica estado de ebriedad, pero no es una relación indefectible, puesto que la primera es la medición instrumental de una situación fisiológica, y el segundo es una alteración psíquica pasajera, respecto de la cual pueden influir también factores propios del individuo o ajenos a él, que provoquen distintas respuestas a iguales dosis de alcohol.

A la luz de estas consideraciones, la incorporación de las presunciones legales de estado de ebriedad si el resultado del examen arrojare una dosis igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo, y de estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol si presentare una dosis superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol, dio lugar a un detenido análisis.

Los HH. Senadores señores Aburto y Hamilton pusieron de relieve que, de acuerdo al nuevo Código Procesal Penal, desaparecen las presunciones como medios de prueba legal y, todavía más, se consagra una amplia libertad respecto de la forma de acreditar los hechos y de valorar la prueba. La apreciación de la prueba sólo tiene como límites la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En ese contexto, consideraron que resulta suficiente consagrar los criterios que se establecen en el inciso a que acaba de dar aprobación esta Comisión, respecto de los cuales, e, incluso, de la flexibilidad que ha existido hasta el momento en esta materia gracias a la evolución jurisprudencial, instaurar presunciones legales constituiría un franco retroceso.

El señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia hizo saber su coincidencia con ese punto de vista, añadiendo que, en rigor, los elementos de juicio contenidos en el inciso ya aprobado por la Comisión permitirán al tribunal formarse la presunción que corresponda, como parte de su razonamiento al apreciar los hechos. En cambio, instaurar presunciones legales tiene como propósito evidente el de alterar la carga de la prueba, lo que aparece contrapuesto con la presunción de inocencia. En la especie, además, el presupuesto de la presunción, cual es una determinada dosis de alcohol en la sangre, no da cuenta necesariamente del concepto que se pretende inferir, o sea, el estado de ebriedad o de encontrarse bajo la influencia del alcohol.

Extendió su discrepancia al hecho de que se presuma el desempeño en estado de ebriedad aun respecto de aquellas personas ebrias que fueren sorprendidas en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo. Sostuvo que la sanción aplicable en caso de que el conductor se apreste a conducir constituye la penalización de un acto preparatorio que ni siquiera pone en peligro al bien jurídico y, por lo mismo, en ese caso debería procederse al resguardo del imputado y de terceros mediante la aplicación del artículo 114. Por su parte, quien acaba de conducir ya ejecutó el delito, lo que basta para proceder judicialmente, por lo que la presunción está de más.

La mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva, se manifestó partidaria de conservar las presunciones previstas por la H. Comisión de Salud sobre las circunstancias en que una persona está ebria o bajo la influencia del alcohol, sin perjuicio de revisarlas eventualmente con ocasión del segundo informe.

Tuvo presente especialmente la conveniencia de reducir los parámetros que actualmente se utilizan para determinar esos hechos, a niveles que han recibido el respaldo del Servicio Médico Legal y de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito. El límite inferior de 0,8 resulta coincidente con los estudios científicos internacionales que fijan en dicha cantidad el estado de ebriedad clínica propiamente tal. Ambos organismos incluso advierten que el nivel mínimo de gramo por mil de alcohol en la sangre para considerar al conductor bajo la influencia del alcohol, técnicamente, podría incluso reducirse a 0,4, ya que el organismo humano en cualquiera condición, bajo dosis mínimas que fluctúan entre 0,3 y 0,5 gramo por mil se ve afectado por los primeros síntomas de ebriedad inaparente o subclínica, tales como desinhibición de las funciones psíquicas superiores; alteraciones sensoriales directas, en especial del oído y de la vista; disminución de la concentración psíquica; alteración de la asociación de ideas y lentificación de las reacciones psicomotoras que producen condiciones negativas en el tránsito, como cierto grado de euforia, falsa confianza en sí mismo, exceso de temeridad, poca valoración de las señalización oficial, falsa apreciación de las distancias, etc.

Recordó la mayoría de la Comisión que el límite entre la influencia del alcohol y del estado de ebriedad establecido por la jurisprudencia en 1 gramo por mil de alcohol en la sangre tuvo su origen en el informe del Servicio Médico Legal contenido en oficio N° 2472, de 28 de octubre de 1976. La Corte Suprema ordenó a las Cortes de Apelaciones el 18 de abril de 1978 poner ese documento en conocimiento de todos los juzgados del crimen y de policía local de su jurisdicción. En él se consigna que, si bien una persona se encuentra en estado de ebriedad propiamente tal desde que tiene 0,8 gramo de alcohol por mil en la sangre, para evitar apreciaciones injustas es preferible fijar el límite en 1 gramo por mil de acuerdo a la alcoholemia, puesto que de esta forma no hay duda acerca de la ebriedad, considerando que el país no cuenta con todos los exámenes aplicables en situaciones cuestionadas.

Las circunstancias actuales aconsejan implantar ahora, a juicio de la mayoría de la Comisión, ese criterio científico manifestado ya en 1976, que agregaba las principales manifestaciones de la ebriedad clínica propiamente tal: desinhibición de las funciones psíquicas superiores, con grave compromiso de la autocrítica; compromiso notorio de las facultades intelectuales, como el juicio, la atención, la comprensión y la memoria; trastornos motores que producen progresivamente limitación de la fuerza muscular, incoordinación de los movimientos, temblor, marcha oscilante, alteraciones del lenguaje, etc.; alteraciones sensoriales profundas que distorsionan las percepciones visuales y auditivas principalmente; disminución de la sensibilidad; trastorno cerebeloso-laberíntico (vértigo), y confusión, estupor, inconsciencia, anestesia y, en estados más avanzados, coma.

- El artículo que proponemos fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, con excepción de los incisos tercero y cuarto, que recibieron los votos favorables de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva, y los votos negativos de los HH. Senadores señores Aburto y Hamilton.

Artículo 121

En los tres primeros incisos, indica las sanciones de las diferentes figuras punibles relativas a la conducción o desempeño en estado de ebriedad.

El primer inciso fue acogido por la Comisión, con cambios formales, y la supresión de su parte final, que reputa leves todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de diez días. La Comisión estimó inadecuado que para una determinada modalidad de afectación del bien jurídico protegido se den reglas diferentes de las generales, previstas en el artículo 494 N° 5° del Código Penal, que entiende por lesiones leves "las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho". Los eventuales reparos de orden técnico que pudiere merecer este concepto deberían subsanarse en el contexto de una revisión en su conjunto de la protección penal a la integridad física de las personas, y no por la vía de configurar figuras penales independientes. Adicionalmente, los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Hamilton compartieron la idea de que es conveniente el margen de apreciación que abre para el tribunal el artículo 494 N°5° antes citado.

En el inciso segundo, que la H. Comisión de Salud reduce sólo a la hipótesis de que se causare lesiones menos graves, la Comisión prefirió mantener además la figura de las lesiones graves.

A su turno, respecto del inciso tercero aceptó parcialmente la idea de la H. Comisión de Salud de añadir a la muerte de una persona la hipótesis de lesiones, pero referida solamente a las lesiones denominadas por la doctrina "graves gravísimas" descritas en el artículo 397 N° 1° del Código Penal.

En esa virtud, tanto por la vía del aumento de la pena pecuniaria prevista para cada uno de estos casos, como por la incorporación de las lesiones graves gravísimas al tipo penal sancionado con mayor severidad, se produce un incremento efectivo en las penas bases de las conductas respectivas.

Por razones de sistematicidad, no estuvo de acuerdo la Comisión con la otra enmienda planteada por la H. Comisión de Salud al mismo inciso tercero, en el sentido de castigar con iguales penas las lesiones graves o la muerte cuando la causa determinante del accidente hubiere sido la conducción bajo la influencia del alcohol.

En efecto, mientras la conducción en estado de ebriedad configura alguno de los delitos de que trata este artículo, la conducción de un vehículo bajo la influencia del alcohol es una infracción al tránsito, de que trata el artículo 197, N°1, de la ley N° 18.290, de Tránsito. Ello hace procedente regularla en este otro cuerpo legal y, precisamente, el artículo 196 B contempla la pena de reclusión menor en su grado máximo en el caso de aquellos accidentes de tránsito de resultas de los cuales la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa sea alguna de las infracciones que señala, entre las que se cuenta la del N°1° del artículo 197.

Le pareció atendible, en cambio, indicar expresamente que el tribunal podrá hacer uso, en todo caso, de la facultad que le confiere el inciso final del aludido artículo 196 B de la Ley de Tránsito. Tal disposición permite siempre a los jueces, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.

El inciso cuarto, que faculta al tribunal para ordenar el examen para detectar la presencia de alcohol en el organismo de las víctimas de lesiones o de muerte, si lo estimare imprescindible para determinar la responsabilidad del conductor, fue considerado innecesario por la Comisión, ya que se inscribe dentro de las atribuciones propias de la investigación.

Se inclinó por mantener, en cambio, la idea que inspira el inciso quinto, pero sin darle carácter de presunción, para ajustarse al nuevo ordenamiento procesal penal. Dispuso, en consecuencia, que la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, debidamente acreditada, podrá ser apreciada por el tribunal como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del imputado.

El inciso sexto, que establece las penas accesorias, fue aprobado con cambios formales, en orden a reemplazar los términos "el retiro o la suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos" por "la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados", y "el retiro definitivo del permiso" por "la cancelación de la licencia". Además, la Comisión acordó, siguiendo el planteamiento de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial - Regional Santiago, que, en lo que respecta a la reincidencia, la facultad judicial de decretar la cancelación de la licencia de conducir deberá fundarse en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

También se acogió la observación de esa entidad en el sentido de eliminar del inciso séptimo la facultad judicial para alzar la prohibición una vez transcurrido el tiempo de prescripción de la pena principal si nuevos antecedentes así lo justifiquen, ya que la pena accesoria de retiro definitivo o suspensión de la licencia se comunica en forma inmediata, una vez ejecutoriado el fallo, y por lo tanto no sería posible que el infractor resultara favorecido con la prescripción de la sanción, lo que sí podría ocurrir con la prescripción de la pena principal.

En este sentido, la Comisión acordó precisar que las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

Por otra parte, la Comisión tomó nota de la circunstancia, resaltada por la H. Diputada señora Cristi, de que la policía procede a la detención de todas las personas a quienes se imputa la conducción en estado de ebriedad, aun cuando se trate de la conducta prevista en el inciso primero de este artículo, que está castigada con presidio menor en su grado mínimo y multa.

Coincidió en que, si bien podría llegarse a esa conclusión del solo examen de los artículos 120 y 122, que hablan del "detenido" por los delitos de este artículo sin distinguir entre ellos, es evidente que en la especie debe darse aplicación a las reglas generales de la ley procesal penal, que establecen los casos en que procede la detención y aquellos en que sólo corresponde la citación ante el tribunal.

Esa fue también la opinión de Carabineros de Chile, quien observó que "la simple conducción en estado de ebriedad sin efectos para terceros, o sólo con resultados de daños o lesiones leves, está penada con presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa. En consecuencia, según su penalidad, y de no mediar esta norma excepcional, correspondería que Carabineros concediera la libertad provisoria por aplicación del art. 266, en relación al art. 247, Nº 3, del Código de Procedimiento Penal.

Desde un punto de vista práctico, la mantención de detenidos por este delito en los cuarteles policiales, particularmente los fines de semana, causa dificultades especialmente porque no se trata de delincuentes habituales. Por otra parte, considerando la penalidad del hecho, no se justifica la mantención de la detención una vez tomada la muestra de alcoholemia.

Carabineros estima razonable aplicar a este delito la regla general en materia de libertad provisoria, asegurando la comparecencia del detenido por la vía de retener el vehículo y ponerlo a disposición del Tribunal."

Para hacer completa claridad sobre este punto, la Comisión resolvió agregar dos nuevos incisos, teniendo a la vista las disposiciones que sobre la materia contempla el nuevo Código Procesal Penal.

Al efecto, dispuso que la persona que fuere sorprendida cometiendo alguna de las infracciones a que se refiere el inciso primero será citada a comparecer ante la autoridad competente. La citación no obstará a que, si procediere, sea conducida a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente, y se aplique lo previsto en el artículo 114.

En los demás casos, también podrá citarse al imputado si no fuere posible conducirlo inmediatamente ante el juez y el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Si no fuere así, se le mantendrá detenido para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales.

- El artículo que proponemos fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Artículo 122

Alude a los lugares donde podrán practicarse los exámenes de alcoholemia, imponiendo al responsable de ellos la adopción de las medidas necesarias para que se efectúen en forma expedita, de modo que Carabineros emplee el menor tiempo posible en la custodia de los detenidos que los requieran.

Establece que la circunstancia de negarse el detenido a dicho examen será apreciada por el Juez como una presunción, a la que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado.

Señala, por último, que el detenido será puesto a disposición del tribunal, el que podrá otorgarle su excarcelación de acuerdo con las reglas generales, una vez que haya prestado declaración indagatoria.

La Comisión estimó conveniente considerar reglas no sólo respecto de la alcoholemia, sino que también sobre las pruebas respiratorias que puede practicar Carabineros, para regular en forma armónica los dos elementos de convicción a que se refiere específicamente el nuevo artículo 120, inciso segundo. De esa forma se sigue el criterio que hoy contempla el inciso primero del referido artículo 120.

En esa medida, encabezó el artículo con dos incisos nuevos, en los cuales se dispone que, para los efectos previstos en los artículos 120 y 121 de esta ley, Carabineros podrá someter a una prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en un lugar público. Ese examen se practicará en todo caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la ley Nº 18.290, al conductor y al peatón que hubieren participado en un accidente de tránsito del que resultaren lesiones o muerte.

Si el resultado de la prueba respiratoria denota en el conductor un posible estado de ebriedad, se le practicará el examen de alcoholemia. Si solamente indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114, pero podrá permitirse que se retire en el vehículo bajo la responsabilidad de otra persona que se haga cargo de la conducción.

De esa manera, se evitará el recargo de trabajo que pesa hoy sobre los establecimientos que practican alcoholemias, facilitando la evacuación de ese examen y acelerando la información que se remitirá a la autoridad competente.

A continuación, la Comisión incluyó el inciso primero previsto por la H. Comisión de Salud, haciéndolo aplicable cuando fuere necesario someter a una persona a alcoholemia. Acogió la proposición de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito en el sentido de precisar que estos exámenes deberán ser practicados por los funcionarios señalados en el artículo 190 de la Ley de Tránsito, para evitar que quede a la libre interpretación la facultad de practicar los exámenes por parte de la policía mediante la prueba respiratoria u otra idónea y de los servicios médicos la alcoholemia en su caso.

Mantuvo también el inciso segundo de la H. Comisión de Salud, pero, concordándolo con la supresión de las presunciones como medios de prueba en el proceso penal, estableció que la circunstancia de negarse el imputado a dicho examen será apreciada por el tribunal como un antecedente de relevancia en la acreditación de su estado de ebriedad.

Por ser inconciliable con las nuevas reglas contempladas en el Código Procesal Penal, y ser suficientes las del Código de Procedimiento Penal, suprimió el inciso final de la H. Comisión de Salud.

- La unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, prestó su aprobación al artículo con los enmiendas que se han señalado.

Número 7)

Reemplaza el artículo 123, sancionando en once incisos a los propietarios, representantes legales o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local que admitan ebrios, permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes, proporcionen bebidas alcohólicas a un funcionario fiscalizador en servicio o suministren estas bebidas a menores de edad.

La Comisión estimó aconsejable simplificar esta regulación y articular el contenido de este precepto en torno a las dos grandes ideas que lo inspiran: una, relativa al suministro a personas en manifiesto estado de ebriedad o a funcionarios fiscalizadores en servicio, y la otra, que conformará el artículo 123 bis, concerniente al suministro a menores de edad.

De esa manera, en el artículo 123 que proponemos se agrupan las materias de los incisos primero a cuarto del texto de la H. Comisión de Salud. La Comisión prefirió describir al sujeto activo de las conductas punibles como la persona que atienda el establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, sin entrar a distinguir su calidad jurídica de propietario, representante legal o empleado. Tuvo presente que lo propio es sancionar al autor de la conducta, y no a quien puede incluso desconocerla, como es el caso del propietario o representante legal. Ello es sin perjuicio de que en muchos casos - localidades rurales, por ejemplo - coincidirá la persona de quien atiende el establecimiento con quien es su propietario. Ahora bien, si el dueño o administrador ha inducido la conducta, reviste jurídicamente también la calidad de autor, y, en tal caso, la Comisión estuvo de acuerdo en permitir se le imponga doblada la multa.

Las dos conductas reprochables que se describen consisten en suministrar bebidas alcohólicas a personas en manifiesto estado de ebriedad, y en vender u obsequiar bebidas alcohólicas a los funcionarios fiscalizadores en servicio, para ser consumidas al interior del recinto. Las otras infracciones previstas por la H. Comisión de Salud quedan subsumidas dentro de estas conductas, o no cumplen las exigencias contempladas en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política.

El artículo 123 bis que recomendamos, por su parte, trata del suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, considerado en los incisos quinto a undécimo del texto de la H. Comisión de Salud.

Consagra el principio básico de que en todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años cuando concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores.

Sanciona, en consecuencia, a quienes en la atención de esos establecimientos vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad en dos circunstancias: estar fuera de los casos mencionados, o no exigir a los consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho años su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública.

A la Comisión no le pareció jurídicamente adecuado contemplar la prohibición para los menores de 18 años de adquirir bebidas alcohólicas como plantea la H. Comisión de Salud, por referirse a personas que civilmente son incapaces y, penalmente carentes de responsabilidad, lo que es absoluto respecto de los impúberes y de los menores de 16 años. Tampoco lo creyó viable desde el punto de vista práctico, esto es, de eficacia de la disposición. Ambos reparos se subsanan, alcanzándose la finalidad que se persigue, con el mandato referido a quienes atienden los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas a que se ha hecho alusión.

Por último, el nuevo artículo 123 bis se hace cargo de las hipótesis de autoría mediata, permitiendo que las multas se impongan dobladas a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso que el suministro en las condiciones mencionadas haya sido inducido directamente por éstos.

En los términos descritos, el nuevo artículo 123 bis recoge lo medular de las observaciones que mereció al Servicio Nacional de Menores la expresión utilizada por la H. Comisión de Salud en orden a que "la infracción de esta prohibición dará lugar a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley Nº 16.618".

Dejó constancia ese Servicio que "este precepto legal fue incorporado a la ley de menores por la ley Nº 19.343, cuyo objetivo era la erradicación de los niños y jóvenes de las cárceles de adultos. Es así que la referencia al artículo mencionado, sin perjuicio de ser demasiado amplia e imprecisa, llama a confusión, toda vez que dicho precepto regula la retención de menores por hechos que sean constitutivos de delito, falta y también cuando la retención es "por otra causa".

Si se estima que en el presente caso la retención del niño o joven es "por otra causa", el artículo 16 de la ley de Menores, obliga a la Policía a notificar el motivo de la retención a sus padres o guardadores, para luego proceder a devolvérselos. Si el niño no los tuviese y apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, deberá ser puesto a disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida que proceda.

Por otra parte, el inciso final que agrega el proyecto de ley al artículo 123 de la ley Nº 17.105, establece que "en los casos previstos en el presente artículo en que haya tenido participación un menor, una vez comprobada su edad, él será entregado por Carabineros a sus padres o a su guardador". En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado con anterioridad, existiría una suerte de reiteración de la norma aplicable al menor de 18 años de edad que adquiere bebidas alcohólicas, lo que aparece como excesivo, a menos que la referencia que se hace al artículo 16 de la ley de Menores en el caso en análisis, tenga una finalidad distinta, esta es, considerar que la retención sea por que el hecho en cuestión es considerado delito o falta y no se deba a "otra causa". Esta interpretación, evidenciaría un carácter eminentemente sancionatorio y punitivo para una conducta que no lo amerita, y que por el contrario, debiera ser objeto de medidas educativas, preventivas o proteccionales.".

- Con las enmiendas que se han señalado, se aprobó el numeral por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Número 8)

Sustituye el artículo 124, que se refiere a la sanción de la reincidencia de las conductas sancionadas en el artículo 123.

La Comisión prefirió no utilizar el término "reincidencia", por sus implicancias procesales, y estuvo de acuerdo en que la tercera transgresión se sancione con la clausura definitiva del establecimiento, pero haciendo la salvedad de que se acredite la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento.

Coincidió con el criterio que inspira el inciso final aprobado por la H. Comisión de Salud, en orden a que se consideren las infracciones cometidas y sancionadas por sentencia firme durante determinado período, pero advirtió que ese elemento sólo es válido respecto del actual procedimiento, y pierde sustentación en el nuevo Código Procesal Penal, que abre la posibilidad de que el procedimiento no concluya necesariamente en sentencia definitiva. Por ello, prefirió señalar que se considerarán las infracciones cometidas durante el lapso de que se trata, aun cuando no hubiere recaído sobre ellas sentencia condenatoria firme, en virtud de haber decretado el tribunal la suspensión condicional del procedimiento.

- En esos términos, la norma fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Número 9)

Enmienda el artículo 127, que otorga a la mujer y a los hijos menores de quien haya sido condenado más de una vez por ebriedad en el plazo de un año, hasta el 50% de las remuneraciones de éste, con el objeto de que la titularidad del beneficio corresponda al cónyuge, al padre o madre de los menores, según sea el caso.

La Comisión coincidió con la Asociación Nacional de Magistrados de Menores en la necesidad de precisar de manera más clara la competencia a que se refiere esta disposición, en relación con lo dispuesto en el artículo 26, Nº 3, de la Ley de Menores, Nº 16.618.

Este último precepto confiere a los jueces de letras de menores la atribución de "ordenar la entrega a los hijos menores, o a la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, pensión o de cualquiera otra retribución en dinero que perciba el padre de esos menores en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que hubiere sido declarado vicioso por el juez de letras de menores" y añade que, para estos efectos, "se presumirá de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año."

Para armonizar ambas reglas, la Comisión atribuyó expresamente a esa retención de dineros la calidad de alimentos provisorios, que podrá decretar el tribunal que conoce de la ebriedad en la misma resolución en que condene nuevamente al infractor y se extenderá hasta por el plazo de un año, sin perjuicio de lo que resuelva el competente juez de letras de menores al conocer la solicitud respectiva, para lo cual se le enviará copia de la resolución y de sus antecedentes.

- El nuevo artículo 127 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Número 10)

Reemplaza en el artículo 128 la multa aplicable al empleador o persona que no efectúe la retención de remuneraciones dispuesta por el tribunal en virtud del artículo 127, que en la actualidad es 4,50 escudos, por una a tres unidades tributarias mensuales.

La Comisión juzgó innecesario este artículo, por ser suficientes los medios coactivos de que disponen los tribunales para la ejecución de sus resoluciones, sea en virtud de la propia Ley de Menores, de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, o de lo prescrito en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

- En consecuencia, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, acordó derogar el artículo 128.

Número 11)

Sustituye el artículo 130, con cuatro objetivos principales.

En primer lugar, obliga a todos los establecimientos educacionales del país, de enseñanza preescolar, básica, media y diferencial, a implementar programas educativos, en cada uno de los años de estudio, orientados a la formación de vida saludable y al desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol.

Añade que en estos programas participará la comunidad escolar, incluidos los profesores, alumnos, administrativos, padres y apoderados. El desarrollo de estos programas será parte del plan de actividades de cada establecimiento educacional. El Ministerio de Educación entregará las orientaciones y supervisará la implementación de dichos programas. Estas orientaciones deberán considerar la participación del Ministerio de Salud.

En segundo término, sanciona la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas, en forma habitual y permanente, en los establecimientos educacionales con multa de uno a cinco unidades tributarias mensuales.

En tercer lugar, señala que, para el cumplimiento de los programas educativos descritos en los incisos anteriores, el Ministerio de Educación determinará los materiales educativos que se utilizarán, proporcionará los medios necesarios para que se cuente con ellos en los establecimientos educacionales de menores recursos y organizará cursos de capacitación de profesores que permitan disponer de docentes especializados en la prevención del abuso en el consumo del alcohol.

Por último, dispone que una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.

Respecto del primero de los propósitos indicados, la Comisión hizo suya la observación recibida en su momento del señor Ministro de Educación, don José Pablo Arellano Marín, quien advirtió "desde el punto de vista jurídico y constitucional, que es improcedente e inadecuado que a través de una norma legal se pretenda incorporar un contenido obligatorio dentro de los planes y programas de los establecimientos educacionales".

Manifestó el mencionado Secretario de Estado que el artículo 19 Nº 11, inciso final, de la Constitución Política establece que "una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento".

A su turno, el artículo 18 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, dispone que "corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo, dictado a través del Ministerio de Educación Pública, previo informe favorable del Consejo Superior de educación a que se refiere el artículo 32, establecer los objetivos fundamentales para cada uno de los años de la enseñanza básica y media, como asimismo de los contenidos mínimos obligatorios que facilitarán el logro de los objetivos formulados, los que deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial.

Los establecimientos educacionales tendrán libertad para fijar planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos y contenidos mínimos obligatorios por año y los complementarios que cada uno de ellos fije."

En ese marco, complementado por los respectivos decretos supremos de Educación, destacó el señor Ministro que "los establecimientos educacionales del país tienen la libertad de elaborar sus propios planes y programas en caso de no querer adoptar los formulados por el Ministerio de Educación".

"Los establecimientos educacionales que han elaborado sus propios planes y programas no deben necesariamente contemplar contenidos relacionados con estas materias, pues debemos recordar que el actual procedimiento curricular permite que este tipo de decisiones quede entregado a cada comunidad escolar, superando de este modo la excesiva uniformidad que tradicionalmente ha tenido la enseñanza, asumiendo así las diferencias de intereses y expectativas educativas que existen en una sociedad democrática y plural".

Sobre el mismo punto, acotó la Federación de Instituciones de Educación (FIDE) que "de acuerdo al principio de la Libertad de Enseñanza, consagrado en el artículo 19 Nº 11 de la Constitución, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, la elaboración de planes y programas corresponde a la dirección de cada establecimiento educacional, en el marco de lo señalado por las normas de general aplicación dadas por el Ministerio de Educación", y reparó en que este Ministerio "surge con un rol que excede el ámbito de atribuciones que la propia ley orgánica le entrega".

En virtud de esas consideraciones, la Comisión resolvió establecer el principio de que en todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. La forma en que se desarrollará ese principio en cada establecimiento educacional quedará entregada a la aplicación de las referidas disposiciones constitucionales, orgánicas constitucionales y reglamentarias que descansan en la libertad de enseñanza.

Cabe acotar que el reemplazo de la mención a la educación preescolar por la de educación parvularia contó con la aprobación de la señora Ministra de Educación doña Mariana Aylwin, y que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7º, 8º, 14 y 15 de la ley Nº 18.962, los niveles educacionales propios de la enseñanza formal son los de enseñanza básica y enseñanza media, dentro de los cuales se insertan modalidades como la enseñanza de adultos y la enseñanza especial o diferencial, por lo que no es necesario referirse expresamente a estos últimos.

La Comisión vinculó a la antes señalada finalidad la entrega de material didáctico y capacitación a docentes por parte del Ministerio de Educación, en lo que no vio inconvenientes, de acuerdo a la información proporcionada por el Ministro señor Arellano. Este hizo saber que en 1992 se creó en ese Ministerio el Programa de Prevención de Drogas y Alcoholismo, que, entre otras acciones que desarrolla, entrega material didáctico a las distintas unidades educativas del país y capacita docentes en la tarea de prevención. Por otra parte, recordó que, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 3650, de 1964, el Ministerio de Educación es la institución que declara determinado material como didáctico o auxiliar para la formación de los educandos, lo que no significa que los establecimientos educacionales no puedan usar otros materiales, circunstancia que se encuentra contemplada dentro de la misma libertad curricular.

La sola entrega de material didáctico que contempló la Comisión, por tanto, no merece los reparos que le suscitó al Ministro señor Arellano la regla en virtud de la cual "el Ministerio de Educación determinará los materiales educativos que se usarán para este fin", en el sentido de que no es concordante con la actual flexibilidad curricular de nuestro sistema educativo, y a la Federación de Instituciones de Educación (FIDE), en cuanto a que tal precepto "puede ser considerado como inconstitucional, por cuanto, si bien está señalando el contenido específico que deben tener planes y programas, una simple ley no puede llegar a determinar la forma en que dicho contenido debe realizarse en cada colegio. Cada establecimiento educacional es libre para determinar los materiales a emplear en la prevención de los problemas derivados del alcoholismo."

Resulta útil añadir que la Ministra de Educación señora Aylwin ha observado, en relación con la prevención, que "desde un punto de vista técnico existen dos tipos: prevención inespecífica y específica. La primera consiste en promover la salud integral a través de formación de estilos de vida saludables, entre otras estrategias, y puede prevenir distintos tipos de problemas sociales, no solo consumo de drogas. La segunda se refiere al fortalecimiento de factores protectores específicos del consumo de drogas en general, entre ellos, de aquéllos dirigidos a sustancias puntuales. En este sentido, se puede hablar de factores protectores y de riesgo del consumo de alcohol, del consumo de marihuana, de tabaco, etc.

La tarea formativa debe considerar tanto la prevención inespecífica como la específica, empezando la primera cuando el alumno está en la educación parvularia y en el primer nivel de la básica, para luego continuar con la segunda en los siguientes niveles.

En consecuencia, la obligación que se impone, en el texto propuesto, al Ministerio de Educación de proporcionar material didáctico a los establecimientos de menores recursos y capacitar a los docentes en la prevención del alcoholismo, debe entenderse referida a la prevención específica.".

La segunda de las finalidades a que apunta el artículo es la prohibición de vender, suministrar y consumir bebidas alcohólicas, en forma habitual y permanente, en los establecimientos educacionales.

Al respecto, la mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Díez y Silva, tuvo en cuenta, por una parte, que circunscribir la prohibición a la venta, suministro y consumo "habitual y permanente" no refleja con claridad el propósito perseguido por la H. Comisión de Salud, cual es, según se expresa en su informe, "permitir que en forma muy excepcional, como son algunas festividades anuales conmemorativas de la fundación de las instituciones de enseñanza, o con motivo de reuniones ocasionales con participación de las familias de los educandos, se pueda consumir moderadamente bebidas alcohólicas".

La citada mayoría de la Comisión consideró preferible hacer explícito ese criterio, en el sentido de establecer la prohibición, pero dejando a salvo la posibilidad de que se expenda esporádicamente bebidas alcohólicas con ocasión de actividades especiales de la localidad en la que se encuentra ubicado el establecimiento educacional o de determinadas festividades, lo que es frecuente en muchas ciudades y pueblos del país, y que se explica porque en ellos el recinto del establecimiento es el único, o uno de los pocos, que se presta para recibir un número importante de personas.

Esta idea fue respaldada por la Ministra de Educación señora Aylwin, quien, en general, estimó que, "siendo el alcohol una droga legal, la prevención debe incluir la enseñanza y modelos de consumo moderado de alcohol en circunstancias especiales, como Fiestas Patrias. En este sentido, parece adecuado autorizar el expendio de bebidas alcohólicas al interior de un establecimiento educacional en circunstancias como la mencionada y otras".

Con el objeto de asegurar el adecuado ejercicio de esta facultad, la mayoría de la Comisión la radicó en la dirección del respectivo establecimiento, quien deberá contar con el acuerdo del centro general de padres y apoderados. En esas condiciones, la dirección podrá autorizar que se proporcione y consuma bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad, para los efectos de que dispongan las medidas de fiscalización que procedan. Se precisó que esta autorización no se concederá durante el año escolar en establecimientos que cuenten con internado. Por último, se exigió a la dirección del establecimiento velar por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

Los HH. Senadores señores Aburto y Hamilton manifestaron que se abstendrían en este punto, por no resultarles convincentes las razones para permitir el expendio ocasional de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

La existencia de una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, de que se trata en el inciso final del artículo, fue aprobada en los mismos términos por la Comisión, considerando que se trata de una materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, que éste planteó mediante indicación durante el primer trámite constitucional.

- Con las adecuaciones señaladas, el artículo que proponemos fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva, con la excepción de su inciso cuarto, el que quedó aprobado reglamentariamente, luego de recibir los votos a favor de los HH. Senadores señores Díez y Silva y las abstenciones de los señores Aburto y Hamilton.

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El artículo 131 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres expresa que el Estado proporcionará gratuitamente manuales y material de enseñanza antialcohólica a todas las escuelas y colegios de enseñanza primaria, secundaria y especial.

La Comisión advirtió que semejante precepto no se justifica, ya que esta materia quedará contemplada en el artículo 130, que se acaba de examinar.

En su reemplazo, decidió regular la conmutación de la pena de multa prevista para las infracciones descritas en los artículos anteriores por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, en términos similares a los que se consultan en las leyes ya aprobadas sobre la materia. De tal forma se hace cargo del planteamiento de la H. Comisión de Salud en el mismo sentido, reflejado en el artículo 191 que propone.

.- El nuevo artículo 131 se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

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Número 12)

Sustituye la multa consignada en el artículo 132, ascendiente a un quinto de sueldo vital mensual, que sanciona el incumplimiento de la obligación de mantener un ejemplar extractado del Título II de la ley en todo establecimiento que se expendan bebidas alcohólicas, por una a tres unidades tributarias mensuales, y suprime la denominación de "Comunales" aplicada a las Tesorerías las dos veces que figura.

La Comisión estuvo de acuerdo con la sugerencia de la Contraloría General de la República, en orden a cambiar la última referencia por la mención de la Tesorería General de la República, para evitar confusiones con las Tesorerías municipales.

- La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva. aprobó el numeral con cambios en su redacción.

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El artículo 134 de la ley se refiere al secuestro de los ebrios habituales en los centros de reeducación para alcohólicos.

La Comisión estimó conveniente reemplazar el concepto de "secuestro", que tiene una connotación penal en el caso de personas, por el término más neutro de "internación". Aceptó, de esa forma, la recomendación de la Contraloría General de la República.

- Así lo acordó con la misma votación que se acaba de mencionar.

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Número 13)

Reemplaza el artículo 135, para permitir internar al cónyuge, padre o madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos.

La Comisión notó que el precepto confunde dos situaciones diferentes, ya que mezcla la necesidad de tratamiento de una persona para atender a su salud, con el eventual efecto patrimonial que pudiera haber derivado de ese estado en cuanto a la mala administración de sus negocios, que lo acerca a la figura de la interdicción por disipación.

Por otra parte, tuvo en cuenta la prevención con que deben examinarse medidas de seguridad como la propuesta, por su afectación de los derechos individuales, si bien en la especie se ve atenuada por la circunstancia de que sólo se la hace procedente por resolución judicial, dictada en un procedimiento que observa las garantías mínimas del racional y justo procedimiento.

Trajo a colación, asimismo, las reflexiones sobre constitucionalidad de esta medida que se reseñaron a propósito de la enmienda al artículo 117 de la ley, y que reiteró el Profesor señor Cumplido, manifestando que "para ajustarse a la Constitución debería fijar un plazo máximo del tratamiento. Además, es de advertir que se aplica sin que haya un hecho ilícito en que haya incurrido la persona. Si no puede administrar correctamente sus negocios, podría dar lugar a una interdicción que permitiera otorgarle a otra persona la administración".

El Profesor de Derecho Civil don Hernán Corral coincidió con este punto de vista, expresando que "me parece de muy cuestionable constitucionalidad la restricción a la libertad personal que se articula en el texto, en el sentido de obligar a una persona mayor de edad, y no incapacitada, a internarse en un establecimiento hospitalario, sin que exista un claro peligro social por su comportamiento."

Agregó que "no parece coherente tampoco privarle, ni aun provisoriamente, de la administración de sus bienes, mediante el nombramiento de un curador". "Tal medida además no resulta consistente con nuestro sistema civil, que concibe las guardas para proteger a personas que han sido declaradas incapaces de ejercicio en los casos taxativamente señalados por la ley, entre los cuales no está la de ser alcohólico." "Si el alcoholismo lleva a la persona a una verdadera privación de razón, ésta podrá ser considerada "demente" y de esta manera podría nombrársele curador". "Si lo que se desea es restringir las facultades de disposición del alcohólico que conserva el uso de su razón, tal vez la mejor solución será la interdicción por causa de prodigalidad, la que procede justamente ante "hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia" (art.445 CC).

Es dable consignar que la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile apuntó que la frase "el padre o la madre de familia" es improcedente, por cuanto dicho concepto fue derogado por la ley Nº 19.585, de 26 de octubre de 1998; consideró que no queda claro qué se entiende por "bebedor problema", y resaltó que, al señalar como interesados en la petición a los "miembros mayores de edad de su familia", no limita grados de parentesco ni aclara si se refiere solamente a los parientes por consaguinidad o comprende también a los parientes por afinidad. Siendo este concepto tan amplio, sobre todo si debe escucharse a los parientes, conforme al artículo 42 del Código Civil, podría prestarse para chantajes dentro de la familia.

Añadió que "de otro lado el artículo en comento pareciera innecesario en consideración a las siguientes razones:

1º. La mala administración de los negocios es causal de separación judicial de bienes o término del régimen de participación en los gananciales, en su caso.

2º. El alcoholismo es causal de inhabilidad para la tuición y en su caso, para el cese del derecho-deber de comunicación.

3º. La falta de sustentación del o la cónyuge e hijos es causal del divorcio.

4º. El maltrato habitual de obra y palabra es causal del divorcio y además da lugar a la aplicación de la Ley de violencia intrafamiliar."

El artículo fue también objeto de reparos por el Servicio Nacional de Menores, quien observó, respecto de los incisos primero y segundo, "que el derecho a solicitar la internación en el caso en comento, sólo puede ser ejercido por cualquiera de los miembros mayores de edad de la familia del enfermo, desconociéndose la facultad legítima del hijo menor de edad de solicitar la internación, cuando él sea el afectado. Tal disposición se contradice además con lo que preceptúa el artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño, que señala que los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecta, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado.

Sostuvo dicho Servicio que, además, el inciso tercero resulta demasiado amplio e impreciso. Observa que no señala cuál menor de edad, es decir, con que características o problemática, es el que puede ser internado. Asimismo, no se precisa con algo más de detalle las condiciones de la internación, considerando que ésta debe ser siempre y aún en este caso el último recurso. La facultad que se concede al padre o madre en relación con el hijo sujeto a patria potestad resulta en principio ilimitada, pues no se establece expresamente la intervención del juez como órgano decisorio. De igual forma, se entrega a "la Dirección del Centro" el derecho exclusivo a decidir el período de tiempo que durará la internación, sin considerar otros factores o elementos.

Terminó expresando que "en general puede señalarse que las medidas que se consagran en este artículo están inspiradas en un excesivo proteccionismo, que privilegia la internación por sobre el tratamiento en el medio libre o familiar, sin que se consideren para los efectos de adoptar la decisión final que asegure el interés superior del niño, otros elementos de carácter médico, personales, sociales, etc."

En virtud de las reflexiones precedentes y de las que se expusieron al informar el artículo 118, la Comisión concluyó que la materia estaba adecuadamente resuelta con el texto aprobado para aquel otro precepto, y resolvió derogar el artículo 135.

- Ese acuerdo se adoptó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva.

Número 14)

En el artículo 136, establece que una de las secciones especiales de los centros de reeducación para alcohólicos estará destinada a los menores de 18 años, en vez de 21 años, como se señala actualmente.

- Fue aprobado en los mismos términos en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva.

Número 15)

Reemplaza el artículo 139, que contiene normas sobre fiscalización de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

A la Comisión no le mereció observaciones el inciso primero de la H. Comisión de Salud, que somete a la vigilancia e inspección de Carabineros e inspectores fiscales y municipales los establecimientos en que se expenda, proporcione, distribuya o mantenga bebidas alcohólicas.

El inciso segundo, que castiga al que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios con la pena señalada en el artículo 172, fue objeto de cambios, derivados del hecho de que, como se expondrá en su oportunidad, la Comisión coincidió en que el aludido artículo adolece de inconstitucionalidad. Por tal razón, se mencionó directamente en el inciso que se informa las penas aplicables, distinguiendo si es una primera infracción, si se ha repetido o si es la tercera vez que se comete, y la advertencia ya antes efectuada en orden a que sólo procede la clausura del establecimiento si media responsabilidad del dueño o administrador.

El inciso tercero, que permite practicar la inspección con el auxilio de la fuerza pública, en caso de resistencia, ha devenido en inconstitucional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 A de la Carta Fundamental, que obliga a contar con autorización judicial previa para las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben. En virtud de ello, la Comisión lo suprimió.

El inciso cuarto, que impone los deberes de tener cédula de identidad y de exhibirla, y permite a la policía hacer uso de las atribuciones para controlar la identidad previstas en el artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal, fue suprimido. Para adoptar tal decisión la Comisión tuvo en vista que, de acuerdo a la nueva redacción aprobada por el Congreso Nacional para el artículo 260 bis de dicho Código y para el artículo 85 del Código Procesal Penal, el control de identidad sólo procede respecto de crímenes y simples delitos, no así de faltas, como es el caso. Por lo demás, no existe un deber jurídico de tener o portar cédula de identidad, como supone el inciso que se comenta. La obligación es otra, como se deriva del artículo 496 Nº 5º del Código Penal, que pena el hecho de ocultar el verdadero nombre y apellido a la autoridad o persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, la negativa a manifestarlos o la mención de un domicilio falso.

Los incisos quinto y sexto facultan a los tribunales competentes para decretar el allanamiento de inmuebles para fiscalizar el cumplimiento de esta ley, y le imponen el deber de decretar de inmediato esa diligencia si hubieren antecedentes de expendio clandestino. La Comisión les prestó su aprobación, con ajustes de forma, destinados a compatibilizarlos con la reforma procesal penal, que excluye a los tribunales de la labor de investigación.

- Con los cambios señalados, resultó aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva.

Número 16)

Sustituye el artículo 140, que contiene la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en distintas categorías.

Esta materia fue objeto de variadas observaciones por parte de los organismos a quienes consultó la Comisión.

La Asociación Pisquera de Chile y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Vitivinícolas y Pisqueros de Chile estimaron que el proyecto no avanza significativamente en lo referente a la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas. Existe una veintena de clasificaciones y subclasificaciones de establecimientos a los que corresponde un número similar de tipos de patentes. Les parece que tal sistema es excesivamente complejo, engorroso y entraba el libre desenvolvimiento del sector. En su opinión, cuatro o seis tipificaciones sería más que suficiente para garantizar un buen funcionamiento.

Respecto de la letra f), la Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vinos sostuvo que el proyecto mantiene el monopolio legal para la cerveza que existe en la actualidad con las denominadas patentes cerveceras, esto es, negocios en que sólo puede venderse cerveza, con o sin el giro de pastelería o fuente de soda anexo, y en donde no puede venderse ninguna otra bebida alcohólica, ni siquiera sidra, ponche ni vino en botellines de 200 centímetros cúbicos.

En lo que concierne a la letra g), la Vicaría de la Esperanza Joven estimó que resulta contradictorio facultar a los servicios al auto para expender bebidas alcohólicas, ya que genera condiciones para que un conductor consuma alcohol. Coincidió con la Asociación de Magistrados-Regional Santiago, quien opinó que debería prohibirse expresamente la venta de bebidas alcohólicas en estos establecimientos, por razones obvias. La Contraloría General de la República sugirió incluir la frase "o drive in", que constituye el vocablo común para referirse a este tipo de establecimientos.

Sobre la letra i), notó la Contraloría General de la República que se refiere exclusivamente a los moteles de turismo, los que define expresamente, quedando excluidos los moteles que no tengan ese carácter, omisión que debería subsanarse. A su vez, la nueva disposición no especifica la autoridad que determina el carácter de turístico de alguno de los establecimientos que señala y el procedimiento para su declaración.

La misma Contraloría consideró que la letra l) no incluye las agencias de vinos o licores importados, que deberían incorporarse en el precepto.

La Comisión estuvo de acuerdo con la observación básica que realizó la Contraloría General de la República, en el sentido de que en la norma vigente se establece el monto de las patentes a pagar, expresado en escudos, el que se ha ido actualizando semestralmente hasta la fecha, de conformidad a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor. En cambio, el texto aprobado por la H. Comisión de Salud no considera el monto de cada patente, por lo que, de aprobarse en los mismos términos, desaparecería la base de cálculo.

En atención a que la determinación del valor de cada patente de alcoholes es una materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, la Comisión solicitó al Ejecutivo, por medio del señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, que presentara la indicación correspondiente.

S.E. el Presidente de la República, con las firmas de los señores Ministros de Hacienda y de Justicia, hizo llegar a la Comisión el Mensaje Nº 145-342, fechado el 29 de agosto de 2000, en el que formuló indicación sustitutiva para este numerando.

En ese documento, expresa el Ejecutivo que, entre los objetivos abarcados por el proyecto original y por los criterios asumidos por la Comisión de Salud del H. Senado, se ha previsto el perfeccionamiento de la descripción de las categorías o grupos de establecimientos en los cuales se autorizará el expendio, consumo o suministro de bebidas alcohólicas y el antecedente relativo al monto de la patente municipal que devengarán, establecida en su fuente originaria en la ley de rentas Municipales.

Declara que dicha materia ha sido, en su concepto, adecuadamente modificada en orden a adecuar la nomenclatura utilizada para la descripción de los establecimientos de acuerdo al uso que actualmente se les atribuye, constituyendo así un adelanto de gran utilidad en la materia. Sin embargo, como consecuencia de dicha modificación, se han eliminado las tasas establecidas en una unidad monetaria en desuso como es el escudo -de acuerdo a la época histórica de origen de la ley- quedando la patente establecida sin fijar un monto por el cual se devengue.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 Nº1 de la Constitución Política, la determinación de esa materia es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por lo que corresponde a éste fijar su cuantía mediante la presentación de un proyecto de ley o de una indicación adjunta al presente proyecto, alternativa esta última, que le parece más adecuada a los objetos de obtener con mayor prontitud una reforma sobre la materia.

Añade que, por ello y a fin de posibilitar la adopción de un acuerdo sobre el punto, se ha elaborado una indicación que mantiene las tasas actualmente utilizadas, adecuando su determinación a la unidad que se ha estimado de rigor en los demás contenidos del proyecto y que corresponde a la Unidad Tributaria Mensual (UTM), siguiendo para ello el siguiente procedimiento:

a. Se ha considerado que el artículo 59 de la Ley de Rentas Municipales establece un sistema de reajustabilidad semestral, aplicable a todos los impuestos de esta naturaleza que no estén señalados en porcentajes.

b. En consecuencia, los valores señalados en la indicación sustitutiva han sido establecidos en atención del valor en pesos que tiene cada una de las patentes para el segundo semestre del año 2000;

c. Esos valores han sido convertidos a su equivalente aproximado en UTM (parámetro actual y reajustable);

d. Respecto de las nuevas categorías de establecimientos de expendio que se crean en el proyecto de ley, se les ha asignado un valor en atención a los montos establecidos para establecimientos de naturaleza análoga;

e. En el caso de aquellas categorías que presentan subclasificaciones, se ha graduado el valor de la patente de conformidad al volumen de actividad que realiza cada uno de ellos;

f. Para la determinación de las patentes individualizadas, no se considerará el índice de reajustabilidad establecido en el artículo 59 de la ley de rentas municipales.

Concluye formulando indicación para sustituir el texto íntegro del Nº 16 del artículo 1º por el que señala.

- La Comisión aprobó la indicación de S.E. el Presidente de la República, con cambios formales, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Chadwick y Silva.

Número 17)

Reemplaza el artículo 144, señalando las normas legales conforme a las cuales deben concederse las patentes; la oportunidad en que debe efectuarse su pago; la prohibición de funcionar sin previo pago o sin tener la patente al día, y las sanciones aplicables en caso de infracción.

La Comisión observó que el primer inciso, en virtud del cual las patentes se concederán de conformidad a la Ley de Rentas Municipales y a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sin perjuicio de las normas contenidas en esta ley, no guarda plena congruencia con el artículo 33 de la propia Ley de Rentas Municipales, contenida en el decreto ley Nº 3063, de 1979, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por decreto Nº 2385, de Interior, de 1996.

Dicho artículo ordena que "las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, serán clasificadas y otorgadas en la forma que determina la ley Nº 17.105, sin perjuicio de quedar afectos a la contribución del artículo 24 de la presente ley". Es decir, el legislador ha dado aplicación preferente a la Ley de Alcoholes, atendido su carácter de ley especial. No se desprende igual conclusión de la redacción prevista por la H. Comisión de Salud.

Esta materia tiene considerable importancia práctica, como lo demuestra, por ejemplo, el dictamen Nº 12062, de 16 de abril de 1982, de la Contraloría General de la República.

Consultada acerca de la procedencia de otorgar patentes provisorias de alcoholes, en los términos establecidos por el inciso tercero del artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, sostuvo la Contraloría que, en virtud del principio de legalidad, "las Municipalidades sólo pueden otorgar patentes provisorias o permisos temporales a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas cuando una norma expresa las autorice para ello. (Aplica oficio-circular Nº 70.150, de 1966)".

Explicó que "las Municipalidades no están facultadas para otorgar patentes provisorias conforme con lo previsto por el inciso tercero del artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, cuando se trata de negocios dedicados al expendio de bebidas alcohólicas pues, como ya se señalara, dichas patentes se clasifican y otorgan de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Alcoholes, no siendo procedente que se regulen por modalidades o sistemas especiales contemplados en un régimen jurídico diverso del que expresamente ha dispuesto el legislador."

La Comisión compartió la idea de reafirmar el carácter de legislación especial que tiene la Ley de Alcoholes, que reconoce acertadamente ese dictamen del Organo Contralor, lo que no obsta a que se apliquen las reglas generales que sean compatibles con su estatuto.

En esa misma línea de reflexión, tuvo en cuenta que sería conveniente aprovechar la oportunidad para complementar esta ley con el desarrollo de la atribución que, recientemente, el artículo 65, letra n), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades entrega al alcalde, con acuerdo del concejo, para "otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes", añadiendo que "el otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas". Esa necesidad fue corroborada por la Contraloría General de la República, la que sugirió precisar legalmente el sentido y alcance de los vocablos "renovación" y "traslado", que, al no estar aclarado, dificulta enormemente la aplicación de tales expresiones.

Con todo, la Comisión no innovó en ese punto, que es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, al no recibir una indicación en tal sentido.

Convino en establecer, en el inciso primero, que las patentes se otorgarán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695 en lo que fueren pertinentes.

Los incisos segundo y cuarto no merecieron observaciones a la Comisión.

El inciso tercero, que impide funcionar a los establecimientos de que se trata sin que hayan pagado la patente y continuar funcionando sin tenerla al día, "salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente". Al respecto, la Comisión estimó oportuno recoger la sugerencia que le efectuó la Contraloría General de la República, en el sentido de precisar que corresponde apreciar estas circunstancias al alcalde.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva, aprobó el artículo en los términos que se han reseñado.

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El artículo 146 de la Ley de Alcoholes dispone que "en las ciudades, balnearios y lugares de turismo, cuya población no sea superior a 50.000 habitantes, las Municipalidades podrán otorgar temporales para hoteles y casas de pensión con una rebaja del 30% del monto asignado a las patentes anuales.

Las Municipalidades sólo podrán conceder patentes de esta clase en un número que no exceda del 20% de las otorgadas anualmente para hoteles y casas de pensión.

Los establecimientos con patente temporal, sólo podrán funcionar a contar desde el 1º de diciembre de un año hasta el 31 de marzo inclusive del año próximo.

El reglamento fijará las ciudades-balnearios y lugares de turismo en que las Municipalidades puedan conceder patentes temporales.".

La Ley de Rentas Municipales, con posterioridad, en su artículo 28, estableció lo siguiente:

"En aquellas comunas en que se encuentren ubicados balnearios o lugares de turismo, las municipalidades podrán otorgar patentes temporales hasta por cuatro meses para el funcionamiento de negocios o actividades gravadas conforme al artículo 23 de esta ley, incluidas las de expendio de bebidas alcohólicas.

El valor de las patentes, por el período en que se otorguen en cada año o temporada, será del cincuenta por ciento del valor de la patente ordinaria.

El Presidente de la República determinará los balnearios y lugares de turismo, en que se podrá otorgar esta clase de patente para el expendio de bebidas alcohólicas.".

Como se puede apreciar, estas disposiciones regulan las mismas materias: el otorgamiento de patentes temporales, hasta por cuatro meses, para establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en balnearios o lugares de turismo; el valor de dichas patentes, y la determinación por decreto supremo de los balnearios y lugares de turismo a los que se aplicará esta disposición.

No obstante que, en consecuencia, pudo haberse entendido derogado tácitamente el artículo 146 de la Ley de Alcoholes, no fue esa la conclusión a que llegó la Contraloría General de la República. En 1997, mediante dictamen Nº 16054, se le consultó si las patentes temporales a que alude al artículo 146 de la ley Nº 17.105 pueden otorgarse a los establecimientos de depósito de bebidas alcohólicas. Al respecto, la Contraloría hizo presente que el inciso primero de esa disposición "contempla este tipo de patentes sólo para "hoteles y casas de pensión", no pudiendo extenderse analógicamente a otro tipo de establecimientos, por cuanto el texto es claro al autorizarlas, excepcionalmente, para esas actividades, por lo que, a contrario sensu, debe entenderse excluídas las demás."

Sobre el particular, la Comisión tomó nota de los antecedentes que le proporcionó el H. Senador señor Hamilton, en el sentido de que la vigencia que se reconoce por la jurisprudencia administrativa al artículo 146 de la Ley de Alcoholes ha producido diversos inconvenientes para las municipalidades que tienen dentro de su territorio balnearios o lugares de turismo, que derivan del carácter más restrictivo de tal norma frente al artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales.

Sostuvo el mencionado H. señor Senador que el artículo 146 no es suficiente para satisfacer la demanda de bebidas alcohólicas que se produce en las ciudades turísticas en verano, ya que el número de habitantes en temporada alta se ve aumentado en varios miles de personas en relación con la cantidad de habitantes que residen allí durante todo el año. Además, permite otorgar patentes temporales sólo para los hoteles y casas de pensión, en circunstancias que es de frecuente ocurrencia que bares y tabernas funcionen sólo en época de verano. Hizo ver la necesidad de concordar este artículo con la facultad que la Ley de Rentas Municipales concede a las municipalidades para otorgar patentes temporales a establecimientos comerciales, sin limitación.

La Comisión estuvo de acuerdo en poner término a la incongruencia que significa admitir la vigencia simultánea de las aludidas disposiciones de la Ley de Alcoholes y de la Ley de Rentas Municipales, particularmente si puede sostenerse, razonablemente, que esta última habría derogado en su momento a la anterior. Concluyó que, para zanjar la situación, es preferible abrogar en forma expresa el artículo 146 de la Ley de Alcoholes, a fin de permitir que rija en plenitud el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales.

Tuvo en cuenta que, de esa forma, dentro del marco territorial que fije el Presidente de la República al determinar los balnearios y lugares de turismo, las municipalidades podrán adoptar las medidas que juzguen más convenientes atendida su propia situación, lo que guarda plena armonía con la decisión que tomó recientemente el legislador al permitir, en el artículo 65, letra ñ), de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que cada municipio fije el horario de funcionamiento para todo tipo de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su denominación o categoría, que exista en la respectiva comuna.

No está de más añadir que, en la actualidad, los balnearios o lugares de turismo, para los efectos del citado inciso final del artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, están señalados en el decreto supremo Nº 149, del Ministerio de Interior, de 1980, que ha sido modificado por los decretos de Interior Nºs. 423 y 1060, ambos de 1987. El lapso que comprenden los cuatro meses de duración máxima para las patentes está consignado en el artículo 3º del mismo decreto supremo Nº 149, de 1980, que diferencia entre los balnearios o lugares de turismo de verano y aquellos de turismo de cordillera y, en general, de invierno.

- Por las razones expresadas, la Comisión acordó suprimir el artículo 146 de la Ley de Alcoholes en forma unánime. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva.

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Número 18)

Modifica el artículo 147, que establece las patentes limitadas de alcoholes, que se otorgan a los establecimientos de categorías A, E y F, vale decir, depósitos de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias; cantinas, bares, pubs y tabernas, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida, y establecimientos de expendio de cerveza o sidra de frutas que funcionen en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

El cambio consiste en sustituir los dos primeros incisos, con el objeto de que la relación proporcional que existe entre el número de patentes que se otorguen para locales y la cantidad de habitantes de la comuna respectiva, ascendente a un negocio por cada 400 habitantes, sea en lo sucesivo de un establecimiento por cada 600 habitantes, y de que el número de patentes limitadas en cada comuna no sea fijado por el Presidente de la República cada cinco años, sino por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, cada tres años.

La idoneidad de esta medida fue puesta en entredicho por la Confederación Gremial del Comercio Detallista y Turismo de Chile, la Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vinos, la Asociación Pisquera de Chile y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Vitivinícolas y Pisqueros de Chile.

Sostuvo la primera de esas organizaciones que "parte de una base errónea. El legislador supone que es la existencia de establecimientos de comercio destinados al expendio de alcohol lo que crea una necesidad en el público consumidor en orden a la ingesta alcohólica. Creemos que es necesario atacar la raíz del problema y no sus ramas visibles como son los establecimientos de comercio. En efecto, estos existen porque existe la demanda por parte del público consumidor. Si esta demanda no es satisfecha por el comercio establecido, lo será por el clandestinaje con todos los efectos colaterales que ello conlleva. Por lo anterior, lo que es necesario reducir es la demanda por alcohol."

La Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vinos destacó que, en relación con la norma vigente, "el número de negocios establecidos, en donde debe suponerse que se respetan los horarios de funcionamiento, las edades de prohibición de venta, etc., se disminuye en un 33,33%. Suponemos que nadie realmente creerá que semejante medida disminuirá el consumo de bebidas alcohólicas o -mucho menos- influirá en alguna forma positiva contra el flagelo del alcoholismo. La consecuencia directa e inmediata de esta disminución importante de negocios establecidos será su sustitución por negocios clandestinos, muy difíciles de controlar por no estar registrados en ninguna parte y que no respetan ninguna norma de horario, funcionamiento, expendio, etc. (Para no mencionar aspectos tributarios y de potabilidad)".

Por su parte, las dos últimas entidades afirmaron que dicha limitación vulnera el principio constitucionalidad de legalidad, la igualdad ante la ley, la libre iniciativa empresarial, la libertad para adquirir el dominio de bienes y la propiedad, derechos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.

En lo que atañe a los órganos en los cuales se radica el ejercicio la potestad, la Comisión conoció la discrepancia de la Asociación Chilena de Municipalidades, la que consideró que "no parece lógico que el informe que debe remitir el Alcalde, deba ser aprobado por el Concejo. Ello, por cuanto se trata de una función puramente administrativa, en que su contenido se limita a informar el número de habitantes de la comuna (previamente informado por el I.N.E.) y, conforme a ello, determinar cuántas patentes limitadas corresponde fijar. Así entonces, carece de sentido tener que obtener un acuerdo de Concejo sobre materias administrativas, que no se condicen con las facultades que establece la Ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, para los Concejos Municipales."

La Comisión no compartió los reparos de constitucionalidad formulados respecto de este precepto, que tampoco fueron aceptados por el Profesor señor Cumplido, quien sostuvo que: "tales restricciones se ajustan a la Constitución, siempre que sean racionales y justas, es decir, no arbitrarias. En efecto, la explotación de un establecimiento que expende bebidas alcohólicas, tiene por fundamento al Art. 19 Nº 21 de la Constitución que asegura el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, respetando las normas legales que la regulen. Corresponde a la ley efectuar esta regulación sin que pueda afectar el derecho en su esencia. Se ajustan a la Constitución las limitaciones que el legislador establezca en razón de la moral, el orden público, la seguridad nacional (Art. 19 Nº 21 de la Constitución), o del bienestar general (Art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), por lo que el legislador calificará tales circunstancias relacionadas con la actividad económica." "El Estado debe, además, promover el bien común y dar protección a la población y a la familia (Art. 1º de la Constitución), fundamento suficiente para restricciones de derechos materiales, como la actividad económica."

Después de evaluar los argumentos recibidos, la Comisión se inclinó por aceptar las enmiendas aprobadas por la H. Comisión de Salud, dando su aprobación al inciso primero en los mismos términos y al inciso segundo con un cambio formal.

Sin perjuicio de ello, estimó insatisfactorios los incisos restantes del artículo147, desde el punto de vista de obtención del propósito que persigue la disposición, en orden a que se ajuste el número de patentes existentes para los establecimientos de que se trata a la cantidad que se fije periódicamente por la autoridad. No consideró apropiado, siguiendo ese razonamiento, que el inciso final admita expresamente la posibilidad de que se exceda ese margen incluso más allá de un 30%, y sólo en ese evento impida que las patentes sigan subsistiendo por la vía de rematarlas al mejor postor.

Acordó, por lo mismo, sustituir también los incisos restantes, para mantener el sistema de remate de las patentes limitadas impagas, pero sólo una vez que se haya reducido efectivamente su número a la cantidad determinada por el intendente regional, sea debido a la no renovación de patentes a los establecimientos definitivamente clausurados o a la caducidad de las patentes impagas que excedan la cantidad predeterminada para el período respectivo.

Cabe consignar que la Contraloría General de la República ha señalado "que la sanción de remate o caducidad que establece el citado artículo 147 sólo es aplicable a las patentes antes señaladas y no podrá extenderse a las otras clases de patentes de alcoholes que contempla el artículo 140 de la Ley 17.105". (Dictamen Nº 11919, de 20 de marzo de 1980)

Por otra parte, ha advertido que "no existe precepto legal alguno que autorice a las Municipalidades para licitar las patentes limitadas de alcoholes que se otorgan por primera vez. En efecto, dicho procedimiento sólo ha sido considerado por el legislador para el caso de que el titular de la patente no pague su valor dentro del plazo legal"...lo que "no obsta a que la Municipalidad adopte todas las medidas que estime conducentes para poner en conocimiento de los interesados la existencia de dichas disponibilidades, toda vez que con ello se permite la concurrencia de un mayor número de postulantes." (Dictamen Nº 12062, de 1982, antes citado).

- Se aprobó el artículo 147 que proponemos por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.

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El artículo 149 de la Ley de Alcoholes se refiere a la integración de las Juntas Provinciales de Reclamos contempladas en la Ley de Rentas Municipales contenida en la ley Nº 11.704, de 1954.

En la medida que la Ley de Rentas Municipales vigente no considera dichas entidades, la Comisión razonó que este artículo fue objeto de derogación orgánica en su oportunidad. Por lo mismo, estimó conveniente suprimirlo en forma expresa, para evitar que continúe apareciendo en el texto de la Ley de Alcoholes. Hizo una sugerencia, en el mismo sentido, Carabineros de Chile, debido que se consulta como miembro de esa Junta al Jefe de Carabineros que designe la Prefectura respectiva.

- La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva, acordó derogar el artículo 149.

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Número 19)

Efectúa una enmienda formal en el inciso segundo del artículo 150, consistente en eliminar la referencia al inciso segundo del artículo 140, como consecuencia de la nueva redacción que se propone para este último artículo.

La mención que ahora carece de justificación es la que se hace a la obligación de las bodegas de productores ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias, en el sentido de efectuar solamente ventas al por mayor.

- Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.

Número 20)

Sustituye el artículo 153, que prohibe la existencia de determinados establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en las cercanías de ciertos lugares.

La nueva disposición faculta a las municipalidades para que en sus planos reguladores o en las ordenanzas municipales determinen las zonas de su territorio en las cuales podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Declara que los negocios que después de establecidos resultaren afectados por esta prohibición sólo podrán funcionar por un año más, contado desde la publicación de esta ley.

Al mismo tiempo, prohibe que existan los mismos negocios a menos de cien metros de establecimientos de educación o de salud; de terminales y garitas de la movilización colectiva y de otros que determine la respectiva Municipalidad.

Termina señalando que la distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.

Respecto del primer inciso, que confiere a las municipalidades la atribución de determinar, en sus respectivos planos reguladores, o a través de ordenanzas municipales, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, la Comisión recibió la opinión negativa de la Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vinos. Afirmó este organismo que semejante precepto "representa el establecimiento, por simple Decreto u Ordenanza, de zonas semi secas, que aparte de prestarse para todo tipo de situaciones de muy poca transparencia comercial, constituye un acicate adicional para el funcionamiento de negocios clandestinos".

Sobre esta materia, la Comisión decidió consultar la opinión técnica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

La señora Jefa subrogante de la División Jurídica hizo saber que la norma no le merece observaciones de fondo ni de forma, porque no resulta contraria ni a la Constitución Política ni a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Por su parte, la señora Jefa de la División de Desarrollo Urbano manifestó su concordancia con lo propuesto, en el sentido de explicitar los locales de expendio de bebidas alcohólicas dentro de los usos permitidos fijados por los planos reguladores comunales y establecer también las condiciones de localización para dichos locales, con el objeto de propender a una adecuada mezcla de usos. Estimó que lo anterior facilitará la trasparencia y aplicabilidad de la norma para efectos de informar la solicitud de patentes por parte del Director de obras respectivo.

Teniendo a la vista esos informes favorables, la Comisión resolvió dar su aprobación al primer inciso aprobado por la H. Comisión de Salud, en los mismos términos.

Con ocasión de analizar, posteriormente, el artículo 160 de la Ley de Alcoholes, la Comisión estimó que su inciso segundo, que permite prohibir la existencia de negocios de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales, por razones de armonía debía estar contemplado en el artículo que se informa, como una atribución municipal complementaria de la prevista en el inciso primero.

Dispuso, al efecto, que, sin perjuicio de éste, la municipalidad no concederá patentes para que funcionen en conjuntos habitacionales a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza.

La Comisión compartió, por otro lado, la sugerencia formulada por Carabineros de Chile en el sentido que se le solicite informe de seguridad y accesibilidad antes de que la municipalidad apruebe el plano regulador o la ordenanza respectiva, lo que la Comisión extendió también a la determinación de los conjuntos habitacionales en que no se concederá patentes a determinados establecimientos. No quiso, sin embargo, condicionar el ejercicio de esta atribución municipal a la evacuación del informe policial, por lo que estableció que, para los efectos previstos en los incisos anteriores, la respectiva municipalidad oirá a Carabineros dentro del plazo que determine.

El inciso segundo de la H. Comisión de Salud, que permite el funcionamiento por un año más de los negocios que, después de establecidos, resultaren afectados por esta prohibición, mereció reparos de la Comisión, ya que estimó que tal regla implica una suerte de expropiación para los titulares de la patente.

Por otra parte, hizo suya la observación de la Contraloría General de la República, en el sentido de que "no resulta adecuado en su redacción, por cuanto ese precepto queda incorporado a la ley Nº 17.105, por lo que no queda especificada la fecha a contar de la cual se cuenta el plazo de un año que establece. A su vez, no queda claro a qué prohibición se refiere, ya que el inciso anterior no establece prohibición, sino zonificación en que pueden instalarse los expendios que indica."

La Comisión convino en la utilidad de regular esa situación, pero en una norma que, por su naturaleza, debe ser transitoria, en el sentido que los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plan regulador, modificación del plan regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a este precepto, no se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento. Sin embargo, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se extingan completamente.

En lo que concierne al inciso tercero de la H. Comisión de Salud, la Comisión consideró preferible declarar, en lugar de que se prohibe la existencia de ciertos locales, que no podrá otorgarse patentes para el funcionamiento de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que estén ubicados a menos de cien metros de los establecimientos que se señalan.

Por otra parte, compartió la idea de que no resulta constitucionalmente procedente, por afectar la libertad de trabajo y la libre iniciativa económica, aludir a "otros que determine la respectiva municipalidad", de modo que revisó la enumeración de establecimientos vigente y decidió añadir, a los previstos por la H. Comisión de Salud, los establecimientos penitenciarios y los recintos militares o policiales. Aceptó, además, la sugerencia de la Contraloría General de la República en orden a mantener la idea del actual inciso cuarto, en el sentido de que las municipalidades puedan excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

El inciso final, que establece directamente en la ley la forma de medir la distancia de cien metros y no sólo en forma supletoria de las ordenanzas municipales, quedó acogido sin enmiendas.

- El artículo 153 que proponemos se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.

Número 21)

Reemplaza el monto de la multa con que el artículo 154 sanciona el consumo de bebidas alcohólicas en lugares de uso público, fijándola en un cuarto de unidad tributaria mensual.

Sin perjuicio de mantener la actualización del monto de la multa, la Comisión prefirió sustituir el artículo, para incorporar similares normas a aquellas que estableció para el caso de la ebriedad en lugares públicos descrita en el artículo 114.

Al efecto, dispuso que, sin perjuicio de la citación que se extenderá al infractor para que comparezca ante el tribunal a fin de responder por la falta cometida, aquél podrá consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.

Además, la norma contempla la situación especial del menor de dieciocho años que estuviere consumiendo bebidas alcohólicas, quien será devuelto a sus padres o guardadores, bajo apercibimiento de que, si volviere a incurrir en esa conducta o cometiere la descrita en el artículo 113, será puesto a disposición del juzgado de letras de menores. Si nuevamente se encontrare al menor cometiendo esta infracción o la prevista en dicho precepto, el juzgado de letras de menores le aplicará la medida de protección que proceda de conformidad a la ley.

- Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.

Número 22)

Deroga el inciso final del artículo 157, que contempla una excepción a la regla general prevista en el mismo artículo, permitiendo a los depósitos de bebidas que paguen patente adicional y a los ubicados en las provincias de Aysén y Magallanes instalarse conjuntamente con negocios de giro diverso y comunicados interiormente con ellos.

La Comisión estuvo de acuerdo con la idea de no contemplar excepciones para determinadas zonas geográficas, cuya justificación estimó que ya se ha perdido con el transcurso del tiempo.

Consideró, sin embargo, que la regla que exige a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, estar completamente independientes de todo otro negocio de giro diverso y en distinto local, queda mejor formulada en los términos que se proponen en el artículo 164, que contempla la obligación de los supermercados, almacenes y establecimientos afines de aislar el área de expendio de dichas bebidas, con el objeto de dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad. Optó, por consiguiente, por suprimirla.

En cambio, coincidió en que lo esencial es evitar que dichos establecimientos tengan contacto con la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona, salvo que se trate de hoteles y casas de pensión, por lo que mantuvo tal disposición.

- De esa forma, el número fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.

Número 23)

Reemplaza el artículo 158, para establecer la prohibición de consumir bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas en lugares anexos a ellos o ubicados hasta cien metros de distancia, que sean de propiedad o estén arrendados o administrados por la misma persona, con excepción de aquellos locales que cuenten con la patente correspondiente.

La Comisión acogió esta norma, en cuanto reproduce con cambios de redacción la regla vigente, pero no en la parte final con que se la adiciona, por estimar que ésta desnaturaliza el propósito que se persigue. Por ello, prefirió establecer la prohibición en términos absolutos, sin importar si el establecimiento cercano o lugar anexo cuenta con la respectiva patente.

- En esa virtud se aprobó este numeral por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.

Número 24)

Introduce dos modificaciones al inciso primero del artículo 159, que enuncia diversos lugares en los que queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas.

La primera enmienda agrega a los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible y a los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos. La segunda enmienda reemplaza la referencia a los elementos de transporte por la de vehículos de transporte.

La prohibición de venta de bebidas alcohólicas en los minimercados ubicados en estaciones de expendio de combustible recibió opiniones dispares de las distintas organizaciones a que consultó la Comisión. La Asociación Chilena de Municipalidades sugirió eliminarla, argumentando que "si el fundamento se refiere a evitar que conductores puedan adquirir alcohol con facilidad, esto no se logra con una norma prohibitiva de este tipo, por cuanto el único efecto que se logrará es que aquellos conductores que deseen adquirir alcohol, lo hagan en otro lugar". Agregó que la facultad para que las municipalidades puedan zonificar su territorio, permitiendo o prohibiendo la instalación de negocios de venta de alcohol, "es suficiente resguardo para que en aquellos sectores donde la Municipalidad estime como peligroso el expendio de bebidas alcohólicas lo prohiba derechamente". La Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Vitivínicolas y Pisqueros de Chile (FENATRAVIS) manifestó que no comprendía la razón por la cual el legislador, cuya misión es normar una actividad determinada llega, en su afán regulador, al extremo de prohibirla, estableciendo de ese modo una discriminación prohibitiva que se aparta de los derechos establecidos constitucionalmente. La Asociación Nacional de Avisadores (ANDA) estimó que ella constituye una discriminación que carece de fundamento y lesiona el principio constitucional que asegura a todas las personas desarrollar libre pero ordenadamente actividades económicas lícitas.

Por el contrario, la Confederación Gremial del Comercio Detallista y Turismo de Chile la consideró esta medida como "un aspecto positivo", en lo que coincidieron la Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vinos, que declaró que estaba "totalmente de acuerdo" con ella y la Asociación Gremial de Licoristas de Chile, la cual sostuvo: "creemos que es una gran y efectiva medida para evitar el alcoholismo especialmente en los jóvenes".

La Comisión estuvo de acuerdo con esta idea, respecto de la cual no advirtió problemas de constitucionalidad, así como con la propuesta restante, sobre la cual no obstante consideró necesario contemplar una excepción, en el sentido de que la prohibición que recaerá sobre los campos y recintos deportivos no obstará a la venta que se efectúe en recintos delimitados de ellos que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica.

Para mayor claridad, la Comisión decidió reemplazar el inciso primero del artículo 159, en términos de prohibir la venta de bebidas alcohólicas en los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible; en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúe en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.

- En la forma indicada, se aprobó el numeral por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.

Número 25)

Sustituye la multa con que se sanciona en el artículo 160, inciso tercero, la infracción a la declaración de "zona seca", fijándola en una unidad tributaria mensual.

La Comisión convino en la utilidad que presta la declaración de "zona seca", que puede efectuar el Presidente de la República, para evitar situaciones de peligro a que expondría el expendio y consumo de alcohol con ocasión, en general, de actividades que suponen la concurrencia de una gran cantidad de personas en cierto lugar durante un período determinado.

Le mereció, no obstante, serias dudas de constitucionalidad la formulación actual del artículo 160, a la luz, principalmente, del artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental, que permite la realización de cualquier clase de actividad económica de acuerdo a las normas legales que las regulen. Ese mandato constitucional obliga a una regulación legal más profunda de los motivos que puede invocar el Jefe de Estado que la sola invocación de "razones de interés nacional o de orden público"; de la duración de tales restricciones que "el tiempo que se determine en el respectivo decreto supremo"; de la forma de afectación de los derechos individuales que "limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas", y del alcance territorial que "las regiones o localidades que estime conveniente señalar".

De otra manera, se estaría en presencia de una normativa que afectaría en su esencia a derechos constitucionales, en términos tales que la Constitución Política ni siquiera admite tratándose de alguno de los estados de excepción que regula.

Conforme a lo anterior, se acordó, en primer lugar, precisar que la circunstancia que justifica la referida declaración es que sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público. En seguida, se señaló que el alcance de la facultad presidencial es restringir fundadamente el expendio hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, y finalmente, se estableció el tiempo máximo de su duración en treinta días, que se estimó suficientemente prolongado.

En lo que atañe al inciso segundo del artículo vigente, la Comisión reparó en que, al permitir que se prohiba la existencia de negocios de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, mataderos, mercados u otros que determine el reglamento, se está estableciendo una norma con carácter de permanencia, distinta a la naturaleza transitoria de la disposición contemplada en el inciso primero, y que desatiende abiertamente el citado artículo 19, Nº 21, de la Constitución Política.

Por tal razón, la Comisión decidió eliminarlo, sin perjuicio del traslado al artículo 153, en el cual se otorga a la municipalidad la facultad de establecer en sus planos reguladores la ubicación de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, de lo que se refiere a los grupos habitacionales.

En cuanto al inciso tercero vigente, se acordó eliminar las referencias que contiene a la detención de los infractores y a la fianza mínima que deben otorgar, en concordancia con las reglas generales que se propone consignar.

En su reemplazo, la Comisión acordó sancionar el incumplimiento de la prohibición de expendio con las penas contempladas para el expendio clandestino, señaladas en el artículo 168, los que llegan hasta veinte unidades tributarias mensuales, en vez de la unidad tributaria mensual que propone para este caso la H. Comisión de Salud.

Lo anterior no obstará a que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento hasta que se cumpla el período fijado por el Presidente de la República.

- En la forma que se ha señalado, se aprobó el precepto por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.

Numero 26)

Suprime el artículo 161, que dispone el cierre de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en día de elecciones y penaliza la contravención con prisión inconmutable, multa y comiso.

La eliminación de este artículo es consecuencia de que este mandato se encuentra contemplado en el artículo 116, inciso segundo, de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, que establece la obligación para los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas de permanecer cerrados el día de una elección o plebiscito, al que se propone adicionar las sanciones de prisión inconmutable, multa y comiso en el artículo 3º aprobado por la H. Comisión de Salud.

- Se aprobó el precepto por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.

Número 27)

Reemplaza el artículo 163, que prohibe a los menores de dieciocho años trabajar en lugares de expendio de bebidas alcohólicas, salvo que se desempeñen como mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados de aseo, estudiantes en práctica u otros que, en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio.

La Comisión tuvo presente que este artículo regula una materia, como es el trabajo de menores de edad en establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, que está tratada en el artículo 15, inciso primero, del Código del Trabajo. Conforme a la ley laboral, "queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento."

Por otro lado, consideró que, en lo que atañe al propósito de esta ley, ya ha aprobado la prohibición de expendio a los menores de 18 años y la sanción para quienes le proporcionen bebidas alcohólicas, con independencia de la relación laboral que pudieren mantener.

Cabe añadir que el Servicio Nacional de Menores estimó demasiado absoluta e inflexible la prohibición, "no obstante las excepciones a que se alude, las que son insuficientes y podrían ser discriminatorias, considerando que de tal normativa se desprende una prohibición por ejemplo para los jóvenes de ejercer cargos ejecutivos, cuando cuenten con las autorizaciones pertinentes. Las implicancias de la prohibición en comento inciden también en el ámbito familiar, pues si un menor de dieciocho años contrae matrimonio, sólo por este hecho se emancipa legalmente, esto es, se pone fin a la patria potestad, trayendo consigo los consecuentes deberes de provisión de lo necesario al mantenimiento de la familia, quedando privado por la prohibición en cuestión de una posibilidad laboral. En último término, se estaría coartando la libertad del joven y cuestionando su capacidad de discriminar y de optar."

La Comisión concluyó que este tema es propio del Código del Trabajo, en cuyo contexto debe ser analizado.

- En esa virtud, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva, acordó derogar este precepto.

Número 28)

Reemplaza el artículo 164, relativo al horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, por cuanto esta materia se encuentra entregada actualmente al alcalde, con acuerdo del concejo, en virtud del artículo 65, letra ñ), de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de 1999, del Ministerio del Interior.

Resulta pertinente anotar que, en dictamen Nº 28.971, de 3 de agosto de 2000, el señor Contralor General de la República ha establecido que la aludida disposición orgánica constitucional -en virtud de la cual el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas existentes en la comuna- "se extiende a cualquiera clase de establecimiento de aquellos clasificados en las categorías que indica el artículo 140 de la ley Nº 17.105, de Alcoholes.

En armonía con lo señalado precedentemente, cabe concluir que el artículo 164 de la ley Nº 17.105, cuyo encabezado señalaba al efecto que los negocios de expendio de bebidas alcohólicas fijarán libremente su horario de atención al público, con las excepciones que indica... ha quedado derogado tácitamente, porque, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, la nueva ley -Nº 19.602, artículo 1º, Nº 29, letra e)-, actualmente Nº 18.695, artículo 65, letra ñ), contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

Con todo, a fin de que la atribución que se entrega por la ley Nº 19.602 a las autoridades municipales, se ejerza con respeto a los derechos y garantías constitucionales que guarden relación con el ejercicio de la misma, y sin violentar el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria, del mismo texto constitucional, esta Contraloría General, estima que la fijación de los horarios de funcionamiento debe establecerse en cada caso en una ordenanza municipal, a la cual deban ceñirse por igual todos los titulares de patentes de alcoholes, de negocios de expendio de bebidas alcohólicas y desde luego, las propias autoridades, sin afectar la esencia de tales garantías, según previene el artículo 19, Nº 26 de la Carta Fundamental."

Atendido ese marco jurídico, fijado recientemente por el legislador con carácter orgánico constitucional, la Comisión fue de parecer que opiniones como las recibidas de la Asociación Nacional de Dueños de Locales Nocturnos y Espectáculos Turísticos y de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile, en que invocan diversas razones por las cuales hacen presente su discrepancia con la aplicación que las distintas municipalidades están haciendo de su facultad, deben ser planteadas directamente ante las autoridades respectivas.

Por otra parte, el nuevo artículo 164 que ha aprobado la H. Comisión de Salud establece que los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

- La Comisión estuvo de acuerdo con esta disposición, que tiende a solucionar una situación de orden práctico, por lo que le prestó su aprobación por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.

Número 29)

Introduce dos modificaciones al artículo 166, que enumera las personas impedidas de obtener patentes de alcoholes.

Los cambios consisten en eliminar la palabra "municipales" del número 1 del artículo, y reemplazar el número 5 por uno que alude a los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.

La primera de esas propuestas fue acogida en los mismos términos por la Comisión, ya que el número 1 actualmente comprende a "los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, municipales y miembros de los Tribunales de Justicia". El sentido de la expresión "municipales", si se toma en cuenta que el número 2 se refiere a "los empleados o funcionarios fiscales o municipales", queda por tanto mejor expresado en el nuevo número 5, que menciona a los concejales.

En lo que respecta a la segunda enmienda, se convino también en aceptar la sustitución del actual número 5, que menciona a "los industriales, administradores o representantes de cualquier industria, sean estos agrícolas, industriales o mineras, que tengan bajo su control o dirección un número mayor de 20 obreros". Se incorporará en su reemplazo sólo la mención de los consejeros regionales y de los concejales, excluyendo a los alcaldes, porque, como acertadamente observó la Contraloría General de la República, su calidad se encuentra comprendida en el número 2 del mismo artículo, antes citado.

Además de esas modificaciones, la Comisión acordó cambiar la referencia que hace el inciso segundo a la Dirección General de Carabineros, cuyo informe es requerido para otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas de clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica, por la mención de la respectiva Prefectura de Carabineros. Así lo planteó Carabineros de Chile, para recoger y aprovechar en mejor forma la estructura orgánica de la institución.

- Fue aprobado en esos términos por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.

Número 30)

Efectúa tres modificaciones en el artículo 167, que faculta a los alcaldes para suspender la autorización concedida si la patente hubiere sido concedida por error a una persona inhábil, si el local no cumple condiciones de salubridad e higiene, o si la patente no hubiere sido pagada en la oportunidad debida.

Los cambios consisten en establecer esta medida como una obligación de la municipalidad y no una simple facultad alcaldicia; agregar la situación de haber transferido la patente a cualquier título a una persona inhábil y, en lo referente a las condiciones, añadir el incumplimiento de condiciones de seguridad.

- Se aprobó sin enmiendas por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.

Número 31)

Introduce dos enmiendas al artículo 168 que prohibe la existencia de bebidas alcohólicas en locales o establecimientos no autorizados para el expendio de las mismas.

De acuerdo a la primera, sustituye la multa fijándola entre cinco a veinte unidades tributarias mensuales. En conformidad a la segunda, cambia el castigo de la reincidencia, aplicando las penas de multa, comiso y clausura y, en caso de segunda reincidencia, agrega además la pena de prisión inconmutable de 21 a 60 días.

En relación con esta última modificación, tal como lo había acordado con anterioridad, la Comisión prefirió no emplear el concepto de reincidencia, que impone mayores exigencias que la simple reiteración de la conducta, sino que distinguir si es la segunda o tercera transgresión.

En el primer caso. la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda, y en el segundo, además, se sanciona con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

Por otra parte, la Comisión decidió sustituir el inciso final para reemplazar el concepto de "comiso" por el de "retención", por ser jurídicamente más apropiado, desde el momento en que esta última es la medida que debe efectuar de inmediato Carabineros respecto de las bebidas y utensilios empleados para el expendio clandestino, y el comiso o pérdida de tales especies es una pena que sólo vendrá a aplicarse en la sentencia.

Al mismo tiempo, a fin de coordinar de mejor manera la ley con la reforma procesal penal, sustituyó la referencia al "juzgado" por la mención del "tribunal".

- En esos términos, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Número 32)

Modifica el artículo 169, que sanciona el expendio, aún ocasional, que se haga sin contar con la patente correspondiente, con el objeto fundamental de actualizar el monto de las multas aplicables.

La Comisión no tuvo inconvenientes en aceptar los cambios destinados a ese propósito, pero le preocupó que se sancione, en el nuevo inciso cuarto que propone la H. Comisión de Salud, "a los fabricantes, a sus agentes y a los distribuidores, a menos que acrediten justa causa de error en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han distribuido".

Esos términos involucran una suerte de responsabilidad penal objetiva, agravada por la alteración de la carga de la prueba y la consiguiente vulneración del principio de inocencia. Infringiría, además, el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, que exige que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en la ley.

En atención a lo anterior, juzgó que el sujeto activo de la conducta debe ser el distribuidor -que podrá o no ser el fabricante-, quien merece ser objeto de reproche siempre que conociere o no pudiere menos que conocer el destino de la mercadería.

- En esos términos, el precepto fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Número 33)

Reemplaza en el artículo 170 la expresión "negocio" por "establecimiento".

- Se aprobó sin cambios por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Hamilton.

Número 34)

Enmienda el artículo 171, que sanciona el otorgamiento de patentes de alcoholes en contravención a la Ley de Alcoholes, para incrementar la multa - que queda entre diez y veinte unidades tributarias mensuales - y para establecer al alcalde como exclusivo obligado el pago de la misma.

- Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Hamilton.

Número 35)

Reemplaza el artículo 172, que contiene las sanciones residuales, aplicables en caso de que la infracción cometida no tenga asignada una pena específica, y reglas sobre los establecimientos clausurados, por otros dos preceptos, signados como artículos 172 y 172 bis.

El nuevo artículo 172 señala las penas que se aplicarán a "toda infracción de esta ley que no tenga señalada una sanción especial".

Concordó la disposición que esta norma vulnera el artículo 19, Nº 3, inciso final, de la Constitución Política, pues la conducta que se pretende castigar no cumple con la exigencia de encontrarse expresamente descrita en la ley.

Así lo he dicho el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos:

"En efecto, la vaguedad e imprecisión con que se encuentra redactado el precepto no se compadece en forma alguna con el principio de certeza jurídica que inspiró al constituyente al disponer la exigencia de tipificar las figuras delictivas y, por el contrario, abre un peligroso espacio al subjetivismo para el intérprete de la norma. La descripción del delito que se hace en ella, sin ninguna otra exigencia o complementación, es extraordinariamente genérica y ello permite que cualquier conducta pueda ser calificada como suficiente para configurar el delito que se propone establecer." (Sentencia de 22 de abril de 1999. Rol Nº 286)

"La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta." (Sentencia de 26 de agosto de 1996. Rol Nº 244)

"No sería óbice el que en virtud de una ley se hicieren aplicables penas o se hicieren referencias a conductas establecidas, unas u otras, en un cuerpo legal distinto y separado de aquélla. Sin embargo, esta remisión a otras normas sólo resultaría válida en materia penal, si las conductas sancionadas tuvieren una exacta e indubitada común descripción y las penas fueren precisamente determinadas por la referencia legal correspondiente, de manera que no fuere factible que las situaciones pudieren prestarse a desentendimientos ni confusiones." (Sentencia de 4 de enero de 1993. Rol Nº 163)

En esa medida, la Comisión optó por limitarse a derogar los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 172 vigente, que son los que se recogen en el nuevo artículo 172 bis, dejando para el segundo informe la elaboración de una norma que contenga el catálogo de conductas constitutivas de infracción a esta ley que se sancionarán en conjunto.

El señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Francisco Maldonado, coincidió con la Comisión, anunciando que esa Secretaría de Estado procederá a efectuar la correspondiente revisión a fin de presentar una propuesta al respecto.

El nuevo artículo 172 bis se ocupa del alzamiento de la clausura definitiva o temporal del establecimiento y de la sanción por quebrantar la clausura.

La Comisión compartió las observaciones que plantearon la Contraloría General de la República y la Asociación de Magistrados - Regional Santiago.

La Contraloría General apuntó que "el nuevo artículo 172 bis del proyecto de ley en estudio, -que modifica los actuales incisos 5º y 6º del artículo 172- no contempla la posibilidad de que un establecimiento clausurado temporalmente sea reabierto si cambia de dueño y obtiene una nueva patente, como ocurre con el texto actual.

A su vez, el referido artículo 172 bis en comento, que divide en dos incisos el actual inciso 5º del artículo 172 vigente, ya no contempla la necesidad de una orden judicial para obtener el alzamiento de la clausura del establecimiento, para el caso en que éstos sean clausurados definitivamente, como se entiende que opera sin la reforma.".

Sobre el particular, la Comisión juzgó adecuado establecer un mismo régimen, tanto para proceder al alzamiento de la clausura, como para poder reabrir el establecimiento en caso de que exista un cambio en la propiedad y una nueva patente.

La segunda entidad planteó que, en caso de producirse la violación de la clausura temporal, podría adicionarse a las penas la clausura definitiva del establecimiento.

Al respecto, como una forma de graduar la sanción, la Comisión estimó adecuado castigar la violación de la clausura temporal con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta, a su vez, con pena de prisión.

De acuerdo a lo anterior, la norma aprobada por la Comisión dispone que los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente; regla que se aplicará también a los negocios clausurados temporalmente para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura. Permite que el propietario del inmueble solicite el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos y ordena que, en todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial. Finalmente, establece que la violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.

- En la forma señalada, la Comisión aprobó el numeral por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Número 36)

Agrega en el artículo 173, entre los titulares de la acción para recabar la clausura definitiva de establecimientos que constituyan un peligro para la tranquilidad o la moral públicas, al alcalde y al concejo municipal.

- La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Hamilton, sin modificaciones.

Número 37)

Reemplaza el artículo 176, para regular el lugar de depósito de las bebidas y elementos decomisados, su venta, el destino del producto del remate y las personas habilitadas para postular a éste.

La H. Comisión de Salud consultó la opinión de la Excma. Corte Suprema sobre este precepto. Dicho alto tribunal lo informó favorablemente, porque consideró que "la nueva atribución que se otorga al juez de poder requerir a las Municipalidades para que provean lugares de depósito para las bebidas y elementos decomisados resulta conveniente en la medida de que se podrá mantenerlos con mayor seguridad y amplitud de espacio del que actualmente disponen".

Agregó que "la posibilidad de que el juez pueda decidir si la pública subasta de las bebidas y elementos decomisados se hará por un funcionario del tribunal no parece lo más conveniente para garantizar su solemnidad. Se propone que dicha subasta se haga por el secretario del tribunal o por un Martillero Público, lo cual facilitará sin duda una mayor expedición en la realización de dicha diligencia, la que en la redacción actual del artículo que se modifica recae exclusivamente en el secretario del tribunal."

Es preciso apuntar que, con posterioridad a ese parecer de la Excma. Corte Suprema, se aprobó la modificación al Código Orgánico de Tribunales que creó los nuevos tribunales en lo criminal (jueces de garantía y tribunales orales en lo penal), que no contemplan secretarios dentro de su estructura interna, por lo cual la Comisión mantuvo la regla prevista por la H. Comisión de Salud.

La Comisión tampoco introdujo cambios como consecuencia de la observación del señor Ministro de Hacienda, en orden a que "el nuevo contenido de los artículos 176 y 186 de la ley citada, que establece el proyecto, que señalan destinos específicos para el producto obtenido en la subasta de los bienes decomisados y del total de las sumas que ingresan por concepto de multas, respectivamente, pugna con la política que en materia presupuestaria aplica el Supremo Gobierno, por lo cual se sugiere su revisión, ya que para una mejor asignación de los recursos todos los ingresos debieran ir a rentas generales de la Nación". Ello, porque el Ejecutivo no formuló indicación sobre tales materias, que son constitucionalmente de su iniciativa exclusiva.

Por consiguiente, la Comisión se limitó a introducir la misma precisión de conceptos que en el artículo 168, en orden a aludir a las bebidas y elementos "retenidos" y no "decomisados", manteniendo la expresión "comisos" para referirse a aquellos sobre los cuales ha recaído sentencia condenatoria ejecutoriada. Junto con ello, teniendo en cuenta que el órgano a cargo del depósito y custodia de tales elementos debe ser el mismo que se encarga de la investigación, y que, en el nuevo sistema procesal penal, no le corresponde cumplir esa función a los tribunales, cambió la referencia a estos últimos por la más genérica de "órgano encargado de la investigación de las conductas punibles".

En lo que concierne a la eventual naturaleza de ley orgánica constitucional de este artículo, la Comisión estimó que recae sobre una materia de ley común, como son las normas de orden procesal que contiene, así como la obligación municipal de proveer lugares para almacenar bebidas y elementos retenidos.

- Fue aprobado en los términos descritos por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Hamilton.

Número 38)

Deroga los artículos 178, 179, 180 y 181, que regulan el procedimiento por infracciones a las normas de esta ley.

La razón de la derogación es que la Comisión de Salud considera el procedimiento en el numeral 44, que contiene seis artículos transitorios, como fórmula de transición que permita coordinar estas reglas con las decisiones que se adopten en la reforma procesal penal.

La Comisión estuvo de acuerdo con este mecanismo, en el entendido que, sea con motivo del segundo informe que recaiga sobre esta iniciativa o con ocasión del proyecto de ley que contiene normas adecuatorias a la reforma procesal penal, el Ministerio de Justicia hará llegar las proposiciones respectivas.

- Se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Hamilton.

Número 39)

Reemplaza el artículo 182, al que efectúa sólo cambios formales. Dicho precepto señala el privilegio de que gozan los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias provenientes de infracciones a la Ley de Alcoholes y hace solidariamente responsable de dichas obligaciones al nuevo propietario de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas.

- Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, sin enmiendas.

Número 40)

Deroga el artículo 185, que ordena a los tribunales remitir mensualmente al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes una lista de las sentencias dictadas y de las multas percibidas.

- Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Número 41)

Reemplaza el artículo 186, referente a la dsitribución de sumas que ingresen por concepto de multas.

La nueva disposición mantiene el monto de los honorarios de los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. En cuanto a la distribución del saldo, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

- Resultó aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Número 42)

Sustituye el artículo 188, disponiendo que, para efectos del pago, las multas, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán a pesos según el valor de aquella unidad a la fecha del pago efectivo. También faculta al juez para moderar la multa en razón de las facultades económicas del condenado, y para suspenderla en casos muy calificados.

La Comisión se manifestó de acuerdo con la regla de conversión que plantea la modificación, pero no así con las facultades judiciales de moderar la multa o suspender su aplicación. Por esa razón, instauró la regla contraria, es decir, que una vez aplicada una multa, el tribunal no podrá dejarla en suspenso ni rebajarla, salvo que se acredite haber incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba.

- En la forma que se ha señalado, se aprobó este número por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Número 43)

Intercala un artículo nuevo, signado como 191, conforme al cual se otorga al juez la facultad para conmutar por trabajos en beneficio de la comunidad, con acuerdo del condenado, las sanciones que se le hubiere impuesto.

La Comisión compartió el criterio de la Contraloría General de la República en el sentido de revisar la ubicación de este artículo, dado que su tenor no armoniza con el contexto en que se encuentra, la necesidad de establecer una proporcionalidad entre la pena a que fuere condenado y los días que deberá trabajar, y su constancia en orden a que tales trabajos no podrán importar el ejercicio de una función pública, cualquiera sea su naturaleza.

Sin perjuicio de ello, como esta materia ha sido incorporada en el nuevo artículo 131, convino en suprimir el artículo.

- El acuerdo fue tomado en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Numero 44)

Consulta la incorporación a la ley Nº 17.105 de seis artículos transitorios, relativos al procedimiento aplicable.

El artículo 1º transitorio fija el marco temporal de aplicación de los procedimientos, aspecto en el cual se puede distinguir cinco situaciones diferentes: 1) los procesos ya iniciados bajo el imperio de la ley Nº 17.105 cuando entre en vigor el presente proyecto como ley, continuarán rigiéndose por las normas de aquélla, hasta su total terminación; 2) los iniciados después de publicada esta ley, por hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha, se tramitarán igualmente por las disposiciones de la ley Nº 17.105 vigentes hoy en día, hasta la sentencia de término; 3) los procesos que se inicien a partir del día en que entre a regir como ley el presente proyecto, por hechos coetáneos o posteriores a la misma fecha, se sustanciarán y fallarán conforme a los preceptos transitorios que esta iniciativa agrega a la ley Nº 17.105; 4) los procesos que se inicien una vez vigente el nuevo Código Procesal Penal, que recaigan en hechos sucedidos antes de eso, se regirán igualmente por los nuevos artículos transitorios de la Ley de Alcoholes que agrega este proyecto, y 5) los procesos incoados bajo la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, por hechos ocurridos con posterioridad a esa circunstancia, deberán ceñirse a la preceptiva del mencionado Código.

El artículo 2º transitorio consigna quienes pueden poner en marcha un proceso contravencional ante los juzgados de policía local: los agentes de la policía; los inspectores fiscales y municipales, si se tratare de infracciones de competencia de los mencionados juzgados, y el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, tanto las que comprobaren directamente sus funcionarios, cuanto aquellas de que tomaren conocimiento por denuncia de los intendentes, gobernadores, alcaldes, concejales, directores de establecimientos educacionales, juntas de vecinos, entidades sociales, de beneficencia y de asistencia y protección de menores en situación irregular.

De acuerdo con el artículo 3º transitorio, si el inculpado admite su responsabilidad y se allana a la sanción, se le rebaja ésta en un grado y se dicta sentencia de inmediato; el fallo no es susceptible de recurso alguno. El parte o denuncia es prueba suficiente del hecho.

El artículo 4º transitorio se refiere al caso del inculpado que no reconoce los hechos o no se conforma con la sanción, evento en el cual se pone en marcha el proceso, de acuerdo con el procedimiento ante los juzgados de policía local, que es el señalado en la ley Nº 18.287.

El artículo 5º transitorio aplica a las causas por delito de conducción de vehículos o de desempeño en determinadas maquinarias o funciones, en estado de ebriedad, el procedimiento para simples delitos que establece el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, con un considerable número de reglas especiales, que recogen y repiten las que actualmente están consagradas en el artículo 181 de la Ley de Alcoholes.

Por último, el artículo 6º transitorio, da carácter de prueba testimonial a las declaraciones contenidas en los partes o denuncias, que estén firmadas por el denunciante y certificadas por su superior jerárquico. La comparecencia de los funcionarios para ratificar sus dichos es opcional y para decretarla el juez deberá fundamentar su resolución.

En relación con este numeral, la Comisión fue partidaria, en principio, de aprobarlo en los mismos términos, a fin de conocer durante el segundo informe la proposición que hará sobre el particular el Ministerio de Justicia.

No obstante ello, le pareció conveniente efectuar desde luego algunos ajustes.

En primer término, intercaló un nuevo artículo 1º transitorio en el proyecto de ley, en el que se regula el caso de los establecimientos existentes a la fecha de entrada en vigor de un nuevo número de patentes limitadas, en virtud del artículo 140, o de un plan regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que establezca zonas en que no podrán instalarse en lo sucesivo, de conformidad al artículo 153.

A continuación, en el artículo 1º transitorio -que pasa a ser artículo 2º transitorio-, cambió la referencia al nuevo Código de Procedimiento Penal por la de Código Procesal Penal.

En el artículo 5º transitorio -que pasa a ser 6º-, letra d), acogió la sugerencia de la Asociación de Magistrados-Regional Santiago, en el sentido de agregar que, mientras dura la medida de retención de la licencia de conducir, no podrán otorgarse permisos provisorios para conducir, y el período por el que se extienda se imputará a la pena accesoria de suspensión de la licencia.

Finalmente, en el mismo artículo, letra f), coincidió con la observación de Carabineros de Chile, en cuanto a que "no se aprecia la justificación que pueda existir, para eximir del trámite de poner a disposición del Tribunal, a aquellos vehículos que estén destinados a un servicio del Estado o municipales de utilidad pública". Sostuvo Carabineros que, en todos los casos de manejo en estado de ebriedad con resultados de lesiones menos graves, graves o muerte, "el móvil participante debe quedar siempre a disposición del Tribunal, a los efectos de practicar el peritaje respectivo y la inspección personal del Tribunal. Sólo después de tales trámites, indispensables para el éxito de la investigación, se podrá disponer del vehículo participante en el hecho, y ello por resolución judicial". Añadió que de otra forma la disposición aparecería contrapuesta con el artículo 180 de la Ley de Tránsito, Nº 18.290, que ordena que "los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resulten lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente."

- El numeral fue aprobado con las aludidas enmiendas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

Artículo 2º

Introduce dos modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas Alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro I de la ley N° 17.105.

De acuerdo a la primera, agrega al artículo 34 la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas destinadas al consumo directo que estén envasadas en sobres o bolsas.

Conforme a la segunda enmienda, obliga en el artículo 35 a incorporar en los envases o etiquetas de las bebidas alcohólicas un mensaje que induzca a la moderación en su consumo.

La Comisión consideró que los sobres o bolsas, llamados comúnmente "sachets", están destinadas al consumo individual, fundamentalmente, de jóvenes, por lo que son un incentivo directo para consumir alcohol en ese sector de la población.

Estimó apropiado, por tanto, contemplar la mencionada disposición, pero complementada en el sentido de establecer que en ningún caso el volumen del producto envasado podrá ser inferior a 250 centímetros cúbicos, y de aclarar, al mismo tiempo, que el envase no podrá consistir en sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.

En relación con el otro cambio, la Comisión sólo le efectuó ajustes de forma.

- En esos términos, se aprobó el número por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, y Silva.

Artículo 3º

Sanciona penalmente la conducta regulada en el artículo 116, inciso segundo, de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, que establece el cierre obligatorio de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él -con la sola excepción de los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos- en el día de una elección o plebiscito.

La modificación sanciona a quien infringe esta prohibición con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días, multa de cinco unidades tributarias mensuales y comiso de las bebidas.

La Comisión creyó innecesaria esta sanción especial, atendido el hecho de que la prohibición que considera el precepto es acatada sin mayores dificultades, y que el inciso tercero prevé la clausura de los recintos que la infringieren por la fuerza encargada del orden público.

- En esa virtud, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, acordó eliminar el precepto.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al texto del proyecto de ley aprobado por la H. Comisión de Salud:

Artículo 1º

Número 1)

Reemplazarlo por el siguiente:

1) Sustitúyese el artículo 113 por el que se expresa a continuación:

"Artículo 113. Todo individuo mayor de dieciocho años que fuere encontrado en manifiesto estado de ebriedad en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, restaurantes y demás lugares públicos o abiertos al público, será castigado con multa de media unidad tributaria mensual.

Si no pagare la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual.".

Número 2)

Reemplazarlo por el siguiente:

"2) Sustitúyese el artículo 114 por el que sigue:

"Artículo 114. Los infractores a que se refiere el artículo anterior, aunque acrediten de inmediato su identidad, serán conducidos a la unidad policial más cercana si fuere necesario para que recuperen el control sobre sus actos y desapareciere el riesgo de que perturbaren el orden o pusieren en peligro su integridad física o la de terceros. Esta medida no se podrá prolongar por más de cuatro horas.

En caso de que el estado en que se encontrare la persona hiciere necesario que se le preste atención médica, Carabineros lo conducirá a un establecimiento de salud. Tales establecimientos deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con este objeto.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el establecimiento de salud, el jefe respectivo procurará que se informe a su familia o a la persona que aquél indique acerca del lugar en que se encuentra.

Se le citará, en todo caso, para que comparezca ante el tribunal para responder por la falta cometida. Sin perjuicio de ello, el infractor podrá consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.

Si el correspondiente jefe de Carabineros constatare que se ha incurrido en un error debido a las características de la enfermedad o deficiencia que afectare al supuesto infractor, dejará de inmediato sin efecto la citación o la medida dispuesta en virtud del inciso primero, estampando la constancia pertinente."

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Agregar el siguiente número 3), nuevo:

"3) Derógase el artículo 115.".

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Número 3)

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

"4) Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:

"Artículo 116. Lo dispuesto en el artículo 114, con excepción del inciso cuarto, se aplicará también a los menores de dieciocho años que fueren encontrados en manifiesto estado de ebriedad en los lugares indicados en el inciso primero del artículo 113.

Los menores serán devueltos a sus padres o guardadores, bajo apercibimiento de que, si volvieren a incurrir en esa conducta o cometieren la descrita en el artículo 154, serán puestos a disposición del juzgado de letras de menores.

Si nuevamente se encontrare al menor cometiendo dicha infracción o realizando la prevista en el artículo 154, el juzgado de letras de menores le aplicará la medida de protección que proceda de conformidad a la ley."."

Número 4)

Reemplazarlo por el que sigue:

"5) Sustitúyese el artículo 117 por el que sigue:

"Artículo 117. El que infringiere lo dispuesto en el inciso primero del artículo 113 y hubiere sido condenado por ebriedad, mediante sentencia firme o ejecutoriada, dos veces en los últimos doce meses, será sancionado con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Ejecutoriada la sentencia y a petición expresa del infractor, el juez podrá conmutar la multa por la asistencia obligatoria a programas de prevención o rehabilitación, por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de un Consultorio de Atención Primaria de Salud, un Centro Comunitario de Salud Mental Familiar u otra institución considerada como idónea por el Servicio de Salud respectivo. La correspondiente institución informará al tribunal, con la periodicidad que éste determine, sobre el cumplimiento de la medida y la evolución que presente el infractor.

La falta de cumplimiento cabal y oportuno del programa por parte del infractor dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada o cumplirse la reclusión nocturna, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre trabajos en beneficio de la comunidad. Lo anterior, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.

En ningún caso, considerando las distintas infracciones acumuladas, la reclusión nocturna podrá exceder de quince noches ni los trabajos comunitarios de treinta días.".

Número 5)

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

"6) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente:

"Artículo 118. Si la persona condenada por ebriedad tres o más veces en los últimos doce meses, hubiere asistido a programas de prevención y rehabilitación del alcoholismo y volviere a incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 113, o, sin incurrir en ella, se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, su cónyuge, conviviente, o cualquiera de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad podrá solicitar al juez que disponga su internación parcial en algún establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas de tratamiento del alcoholismo.

El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al interesado y a sus parientes, previo informe de un médico legista o especialista acerca de la necesidad y duración del tratamiento. En su resolución, el juez precisará la duración de esta medida, que será esencialmente revocable, la que no podrá exceder de sesenta días.

Si, concluido el periodo de internación parcial, la persona nuevamente cometiere la infracción descrita en el artículo 113 o se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, el tribunal, escuchando al director del establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta, podrá ordenar que sea internada bajo régimen de residencia total hasta por un periodo de ciento ochenta días. El director informará al tribunal en la oportunidad que considere que han cesado las condiciones que hicieron necesaria dicha medida. También podrá disponerse su término anticipado a solicitud de alguno de los familiares a que se refiere el inciso primero que se responsabilice del control y vigilancia domiciliaria del afectado, siempre que se cuente con informe favorable del médico tratante.

Contra la resolución judicial que se pronunciare sobre las medidas de internación procederá el recurso de apelación en ambos efectos, que se conocerá en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes.

Sin perjuicio de tales medidas, si la persona a que se refiere este artículo maltratare habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes de su grupo familiar, cualquiera de éstos podrá solicitar que se le apliquen las medidas establecidas en la letra h) del artículo 3º de la ley Nº 19.325, sobre actos de violencia intrafamiliar.

En caso de que fuere un menor quien se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, el juez de letras de menores le aplicará alguna de las medidas de protección previstas en la Ley Nº 16.618, sobre menores, de conformidad al procedimiento establecido en ese cuerpo legal.".

Número 6)

Reemplazarlo por el que se señala en seguida:

"7) Reemplázase los artículos 120, 121 y 122 por los siguientes:

"Artículo 120.- Se prohibe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutadas en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo y que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se presumirá estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.

Se presumirá estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.".

"Artículo 121.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso primero del artículo anterior, cuando la conducción, operación o desempeño fuere ejecutada en estado de ebriedad, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causare daños materiales o lesiones leves.

Si a consecuencia de la conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad antes señalada se causare lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causare algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B de la ley N° 18.290, de Tránsito.

La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del imputado.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública, lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

La persona que fuere sorprendida cometiendo alguna de las infracciones a que se refiere el inciso primero será citada a comparecer ante la autoridad competente. La citación no obstará a que, si procediere, sea conducida a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente, y se aplique lo previsto en el artículo 114.

En los demás casos, también podrá citarse al imputado si no fuere posible conducirlo inmediatamente ante el juez y el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Si no fuere así, se le mantendrá detenido para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la presión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales.".

"Artículo 122.- Para los efectos previstos en los artículos 190 de la ley Nº 18.290 y 120 y 121 de esta ley, Carabineros podrá someter a una prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en un lugar público. Ese examen se practicará en todo caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la ley Nº 18.290, al conductor y al peatón que hubieren participado en un accidente de tránsito del que resultaren lesiones o muerte.

Si el resultado de la prueba respiratoria denota en el conductor un posible estado de ebriedad, se le practicará el examen de alcoholemia a que se refiere el inciso siguiente. Si solamente indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114, pero podrá permitirse que se retire en el vehículo bajo la responsabilidad de otra persona que se haga cargo de la conducción.

Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en los lugares y por los funcionarios aludidos en el referido artículo 190 de la ley Nº 18.290 o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico Legal, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

La circunstancia de negarse el imputado a dicho examen será apreciada por el juez como un antecedente de relevancia en la acreditación de su estado de ebriedad.".

Número 7)

Reemplazarlo por el que se indica a continuación:

"8) Sustitúyese el artículo 123 por los siguientes:

"Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las suministraren a personas en manifiesto estado de ebriedad, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Con la misma pena serán sancionadas las personas indicadas en el inciso precedente que vendan u obsequien bebidas alcohólicas a los funcionarios fiscalizadores en servicio, para ser consumidas al interior del recinto.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso que el suministro, en las condiciones mencionadas en los dos incisos precedentes, haya sido inducido por éstos."

"Articulo 123 bis.- En los negocios indicados en el artículo 140 sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, cuando concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores.

Quienes, en la atención de los establecimientos clasificados en el artículo 140, vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad fuera de los casos mencionados en el inciso precedente, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos, las personas indicadas en el inciso precedente se encuentran obligadas a exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles dichas bebidas. Quienes infrinjan esta disposición serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Las multas podrán imponerse dobladas a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso que el suministro en las condiciones mencionadas haya sido inducido directamente por éstos.".

Número 8)

Sustituirlo en la forma que se indica:

"9) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

"Artículo 124.- Los que vuelvan a incurrir en las infracciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura definitiva del establecimiento, a menos que se acredite la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento.

Para aplicar esta disposición se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando no hubiere recaído sobre ellas sentencia condenatoria firme en virtud de haber decretado el tribunal la suspensión condicional del procedimiento.".

Número 9)

Reemplazarlo por el que se indica a continuación:

"10) Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:

"Artículo 127. La madre de los hijos menores del imputado o la persona que los tuviere a su cargo podrá solicitar al tribunal que esté conociendo de una infracción por ebriedad cometida por quien ya hubiere sido condenado por ese mismo hecho, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de éste a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

El tribunal resolverá con la sola audiencia del infractor y la agregación de la prueba que estimare necesaria. Si acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución que condene nuevamente al infractor; fijará la duración de la medida, que podrá extenderse hasta por el plazo máximo de un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el competente juez de letras de menores al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.".

Número 10)

Sustituirlo por el que se señala en seguida:

"11) Derógase el artículo 128. "

Número 11)

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

12) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

"Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol.

Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo.

Se prohibe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcione y consuma bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar en establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.".

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Intercalar el siguiente número 13, nuevo:

"13) Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:

"Artículo 131. El que incurriere en alguna de las infracciones descrita en los artículos precedentes que estuviere sancionada sólo con multa y careciere de medios económicos para pagarla, si en la comuna existiere la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, podrá solicitar al tribunal, que, una vez ejecutoriada la sentencia, le conmute la multa en todo o en parte por la realización del trabajo que el infractor elija de entre aquellos que se le ofrezca.

El tiempo que durará estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tuviere el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se efectuarán durante un máximo de ocho horas a la semana y podrán incluir días sábado y feriados.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La falta de cumplimiento cabal y oportuno del trabajo elegido dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada o cumplirse la reclusión nocturna, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

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Número 12)

Reemplazarlo por el que se indica a continuación:

"14) En el artículo 132, sustitúyese en el inciso segundo la frase "un quinto de sueldo vital mensual" por "una a tres unidades tributarias mensuales"; reemplázase en el inciso final la oración "las respectivas Tesorerías Comunales" por "la Tesorería General de la República", y sustitúyese en el mismo inciso final la expresión "recauden las Tesorerías Comunales" por "recaude Tesorería"."

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Intercalar el siguiente número 15, nuevo:

"15) Reemplázase en el artículo 134 la palabra "secuestrados" por "internados". ".

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Número 13)

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

"16) Derógase el artículo 135."

Número 15)

Sustituirlo en la forma que se expresa en seguida:

"18) Reemplázase el artículo 139 por el siguiente:

"Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, será castigado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será penado con el doble de la multa, y la tercera, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez y la clausura definitiva del establecimiento. Con todo, no procederá la clausura si se acredita la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento.

Los tribunales competentes podrán autorizar la entrada y registro de inmuebles para fiscalizar el cumplimiento de esta ley. Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios de que en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas, se llevará a cabo de inmediato tal diligencia, con el auxilio de la fuerza pública.".

Número 16)

Reemplazarlo por el que sigue:

"19) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

"Artículo 140.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

Valor Patente: 1 UTM.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.

Valor Patente: 0,7 UTM.

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

Valor Patente: 0,6 UTM.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

Valor Patente: 1,2 UTM.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3,5 UTM.

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

Valor Patente: 2 UTM.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

Valor Patente: 0,5 UTM.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

Valor Patente: 3,5 UTM.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

Valor Patente: 1,5 UTM.

I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 5 UTM.

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

Valor Patente: 2 UTM.

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 4 UTM.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

Valor Patente: 1,5 UTM.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

Valor Patente: 1 UTM.

M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

Valor Patente: 1 UTM.

N) INSTITUCIONES DE CARACTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Valor Patente: 1 UTM.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERIAS, en los que se permitirá también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.

Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.".

Número 17)

Sustituirlo en la forma que se señala:

"20) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

"Artículo 144.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.

El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.".

- - -

Intercalar el siguiente número 21, nuevo:

"21) Derógase el artículo 146.".

- - -

Número 18)

Reemplazarlo como se indica a continuación:

"22) Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:

"Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 140 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas.

Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.

Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.

Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente.

Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.".

- - -

Intercalar el siguiente número 23, nuevo:

"23) Derógase el artículo 149."

- - -

Número 19)

Sustituirlo por el siguiente:

"24) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase "en conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140", pasando la coma (,) que la precede a ser punto final.".

Número 20)

Reemplazarlo por el que se señala:

"25) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:

"Artículo 153.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes para que funcionen en conjuntos habitacionales a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad oirá a Carabineros dentro del plazo que determine.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.".

Número 21)

Sustituirlo por el que se señala a continuación:

"26) Reemplázase el artículo 154 por el siguiente:

"Artículo 154.- Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas, paseos y demás lugares de uso público.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de un cuarto de unidad tributaria mensual.

Sin perjuicio de la citación que se extenderá al infractor para que comparezca ante el tribunal a fin de responder por la falta cometida, aquél podrá consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.

Si fuere un menor de dieciocho años quien estuviere consumiendo bebidas alcohólicas, será devuelto a sus padres o guardadores, bajo apercibimiento de que, si volviere a incurrir en esa conducta o cometiere la descrita en el artículo 113, será puesto a disposición del juzgado de letras de menores.

Si nuevamente se encontrare al menor cometiendo esta infracción o la prevista en el artículo 113, el juzgado de letras de menores le aplicará la medida de protección que proceda de conformidad a la ley.".

Número 22)

Sustituirlo como se indica a continuación:

"27) Reemplázase el artículo 157 por el siguiente:

"Artículo 157.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.".

Número 23)

Reemplazarlo por el que sigue:

"28) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:

"Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento.".

Número 24)

Sustituirlo por el que se indica en seguida:

"29) Reemplázase el inciso primero del artículo 159 por el siguiente:

"Artículo 159.- Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible; en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúe en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.".

- - -

Número 25)

Reemplazarlo como se indica a continuación:

"30) Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

"Artículo 160.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días.

Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán sancionadas con las penas que el artículo 168 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República.".

Número 27)

Reemplazarlo por el siguiente:

"32) Derógase el artículo 163."

Número 29)

Sustituirlo por el que sigue:

"34) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 166:

a) Suprímese en el número 1 la palabra "municipales" y la coma que la antecede.

b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:

"5.- Los consejeros regionales y los concejales, y".

c) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "Dirección General de Carabineros" por "respectiva Prefectura de Carabineros"."

Número 31)

Reemplazarlo por el que se expresa en seguida:

"36) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 168:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "un octavo a un sueldo vital" por "cinco a veinte unidades tributarias mensuales".

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.", y

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"Las bebidas y utensilios serán retenidos por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, para ser puestos a disposición del órgano encargado de la investigación de tales conductas punibles.".

Número 32)

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

"37) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 169:

a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.".

b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión "15 a 30 sueldos vitales" por "diez a veinte unidades tributarias mensuales"."

Número 35)

Reemplazarlo por los siguientes:

"40) Derógase los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 172.

41) Intercálase el siguiente artículo 172 bis:

"Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.

El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.

En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas."."

Número 37)

Sustituirlo por el que se indica en seguida

"43) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:

"Artículo 176.- Las bebidas y elementos retenidos serán depositados en los lugares que, a requerimiento del órgano encargado de la investigación de las conductas punibles, deberán proveer las municipalidades. Los comisos serán vendidos en subasta pública por el funcionario del respectivo tribunal o el martillero público que designe el juez. Su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en la tesorería regional o provincial correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.

Los recursos mencionados deberán ser destinados a los programas de prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día."."

Número 42)

Sustituirlo como se indica a continuación:

"48) Reemplázase el artículo 188 por el siguiente:

"Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

Aplicada una multa, el tribunal no podrá dejarla en suspenso ni rebajarla, salvo que se acredite haber incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba.".

Número 43)

Suprimirlo.

Número 44)

- Sustituir su encabezamiento por el siguiente:

"49) Agrégase los siguientes artículos 1º a 7º transitorios, nuevos:".

- Intercalar el siguiente artículo 1º transitorio, nuevo, cambiando correlativamente la numeración de los actuales artículos.

"Artículo 1º transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 140 no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en el artículo 153, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes en la zona en que no pueden instalarse establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.".

- En el artículo 1º transitorio, que pasa a ser 2º transitorio, reemplazar la expresión "Código de Procedimiento Penal" por "Código Procesal Penal".

- En el artículo 5º transitorio:

Sustituir la letra d) por la siguiente:

"d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración indagatoria.

Ordenará, asimismo, la retención de la licencia de conducir, la que no será devuelta hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso, el juez estime que de la conducción no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso este beneficio podrá otorgarse al reincidente. Mientras dure esta medida no podrá otorgarse permisos provisorios para conducir, y el periodo por el que se extienda se imputará a la pena accesoria de suspensión de la licencia.".

Reemplazar la letra f) por la siguiente:

"f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona, las autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del tribunal.

Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles.".

ARTÍCULO 2º

Reemplazarlo por el que sigue:

"Artículo 2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455:

a) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, la siguiente oración: "En ningún caso el volumen del producto envasado podrá ser inferior a 250 centímetros cúbicos, ni el envase podrá consistir en sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.".

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación de la palabra "volumen", pasando el punto aparte a ser coma, lo siguiente: "así como un mensaje que induzca a la moderación en su consumo".

ARTICULO 3º

Eliminarlo.

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TEXTO DEL PROYECTO

De aprobarse las modificaciones que proponemos, el proyecto quedaría como sigue.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105:

1) Sustitúyese el artículo 113 por el que se expresa a continuación:

"Artículo 113. Todo individuo mayor de dieciocho años que fuere encontrado en manifiesto estado de ebriedad en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, restaurantes y demás lugares públicos o abiertos al público, será castigado con multa de media unidad tributaria mensual.

Si no pagare la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual.".

2) Sustitúyese el artículo 114 por el que sigue:

"Artículo 114. Los infractores a que se refiere el artículo anterior, aunque acrediten de inmediato su identidad, serán conducidos a la unidad policial más cercana si fuere necesario para que recuperen el control sobre sus actos y desapareciere el riesgo de que perturbaren el orden o pusieren en peligro su integridad física o la de terceros. Esta medida no se podrá prolongar por más de cuatro horas.

En caso de que el estado en que se encontrare la persona hiciere necesario que se le preste atención médica, Carabineros lo conducirá a un establecimiento de salud. Tales establecimientos deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con este objeto.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el establecimiento de salud, el jefe respectivo procurará que se informe a su familia o a la persona que aquél indique acerca del lugar en que se encuentra.

Se le citará, en todo caso, para que comparezca ante el tribunal para responder por la falta cometida. Sin perjuicio de ello, el infractor podrá consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.

Si el correspondiente jefe de Carabineros constatare que se ha incurrido en un error debido a las características de la enfermedad o deficiencia que afectare al supuesto infractor, dejará de inmediato sin efecto la citación o la medida dispuesta en virtud del inciso primero, estampando la constancia pertinente."

3) Derógase el artículo 115.

4) Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:

"Artículo 116. Lo dispuesto en el artículo 114, con excepción del inciso cuarto, se aplicará también a los menores de dieciocho años que fueren encontrados en manifiesto estado de ebriedad en los lugares indicados en el inciso primero del artículo 113.

Los menores serán devueltos a sus padres o guardadores, bajo apercibimiento de que, si volvieren a incurrir en esa conducta o cometieren la descrita en el artículo 154, serán puestos a disposición del juzgado de letras de menores.

Si nuevamente se encontrare al menor cometiendo dicha infracción o realizando la prevista en el artículo 154, el juzgado de letras de menores le aplicará la medida de protección que proceda de conformidad a la ley.".

5) Sustitúyese el artículo 117 por el que sigue:

"Artículo 117. El que infringiere lo dispuesto en el inciso primero del artículo 113 y hubiere sido condenado por ebriedad, mediante sentencia firme o ejecutoriada, dos veces en los últimos doce meses, será sancionado con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Ejecutoriada la sentencia y a petición expresa del infractor, el juez podrá conmutar la multa por la asistencia obligatoria a programas de prevención o rehabilitación, por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de un Consultorio de Atención Primaria de Salud, un Centro Comunitario de Salud Mental Familiar u otra institución considerada como idónea por el Servicio de Salud respectivo. La correspondiente institución informará al tribunal, con la periodicidad que éste determine, sobre el cumplimiento de la medida y la evolución que presente el infractor.

La falta de cumplimiento cabal y oportuno del programa por parte del infractor dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada o cumplirse la reclusión nocturna, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre trabajos en beneficio de la comunidad. Lo anterior, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.

En ningún caso, considerando las distintas infracciones acumuladas, la reclusión nocturna podrá exceder de quince noches ni los trabajos comunitarios de treinta días.".

6) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente:

"Artículo 118. Si la persona condenada por ebriedad tres o más veces en los últimos doce meses, hubiere asistido a programas de prevención y rehabilitación del alcoholismo y volviere a incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 113, o, sin incurrir en ella, se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, su cónyuge, conviviente, o cualquiera de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad podrá solicitar al juez que disponga su internación parcial en algún establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas de tratamiento del alcoholismo.

El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al interesado y a sus parientes, previo informe de un médico legista o especialista acerca de la necesidad y duración del tratamiento. En su resolución, el juez precisará la duración de esta medida, que será esencialmente revocable, la que no podrá exceder de sesenta días.

Si, concluido el periodo de internación parcial, la persona nuevamente cometiere la infracción descrita en el artículo 113 o se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, el tribunal, escuchando al director del establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta, podrá ordenar que sea internada bajo régimen de residencia total hasta por un periodo de ciento ochenta días. El director informará al tribunal en la oportunidad que considere que han cesado las condiciones que hicieron necesaria dicha medida. También podrá disponerse su término anticipado a solicitud de alguno de los familiares a que se refiere el inciso primero que se responsabilice del control y vigilancia domiciliaria del afectado, siempre que se cuente con informe favorable del médico tratante.

Contra la resolución judicial que se pronunciare sobre las medidas de internación procederá el recurso de apelación en ambos efectos, que se conocerá en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes.

Sin perjuicio de tales medidas, si la persona a que se refiere este artículo maltratare habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes de su grupo familiar, cualquiera de éstos podrá solicitar que se le apliquen las medidas establecidas en la letra h) del artículo 3º de la ley Nº 19.325, sobre actos de violencia intrafamiliar.

En caso de que fuere un menor quien se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, el juez de letras de menores le aplicará alguna de las medidas de protección previstas en la Ley Nº 16.618, sobre menores, de conformidad al procedimiento establecido en ese cuerpo legal.".

7) Reemplázase los artículos 120, 121 y 122 por los siguientes:

"Artículo 120.- Se prohibe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutadas en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo y que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se presumirá estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.

Se presumirá estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.".

"Artículo 121.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso primero del artículo anterior, cuando la conducción, operación o desempeño fuere ejecutada en estado de ebriedad, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causare daños materiales o lesiones leves.

Si a consecuencia de la conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad antes señalada se causare lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causare algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B de la ley N° 18.290, de Tránsito.

La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del imputado.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública, lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

La persona que fuere sorprendida cometiendo alguna de las infracciones a que se refiere el inciso primero será citada a comparecer ante la autoridad competente. La citación no obstará a que, si procediere, sea conducida a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente, y se aplique lo previsto en el artículo 114.

En los demás casos, también podrá citarse al imputado si no fuere posible conducirlo inmediatamente ante el juez y el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Si no fuere así, se le mantendrá detenido para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la presión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales.".

"Artículo 122.- Para los efectos previstos en los artículos 190 de la ley Nº 18.290 y 120 y 121 de esta ley, Carabineros podrá someter a una prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en un lugar público. Ese examen se practicará en todo caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la ley Nº 18.290, al conductor y al peatón que hubieren participado en un accidente de tránsito del que resultaren lesiones o muerte.

Si el resultado de la prueba respiratoria denota en el conductor un posible estado de ebriedad, se le practicará el examen de alcoholemia a que se refiere el inciso siguiente. Si solamente indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114, pero podrá permitirse que se retire en el vehículo bajo la responsabilidad de otra persona que se haga cargo de la conducción.

Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en los lugares y por los funcionarios aludidos en el referido artículo 190 de la ley Nº 18.290 o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico Legal, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

La circunstancia de negarse el imputado a dicho examen será apreciada por el juez como un antecedente de relevancia en la acreditación de su estado de ebriedad.".

8) Sustitúyese el artículo 123 por los siguientes:

"Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las suministraren a personas en manifiesto estado de ebriedad, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Con la misma pena serán sancionadas las personas indicadas en el inciso precedente que vendan u obsequien bebidas alcohólicas a los funcionarios fiscalizadores en servicio, para ser consumidas al interior del recinto.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso que el suministro, en las condiciones mencionadas en los dos incisos precedentes, haya sido inducido por éstos."

"Articulo 123 bis.- En los negocios indicados en el artículo 140 sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, cuando concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores.

Quienes, en la atención de los establecimientos clasificados en el artículo 140, vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad fuera de los casos mencionados en el inciso precedente, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos, las personas indicadas en el inciso precedente se encuentran obligadas a exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles dichas bebidas. Quienes infrinjan esta disposición serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Las multas podrán imponerse dobladas a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso que el suministro en las condiciones mencionadas haya sido inducido directamente por éstos.".

9) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

"Artículo 124.- Los que vuelvan a incurrir en las infracciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura definitiva del establecimiento, a menos que se acredite la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento.

Para aplicar esta disposición se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando no hubiere recaído sobre ellas sentencia condenatoria firme en virtud de haber decretado el tribunal la suspensión condicional del procedimiento.".

10) Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:

"Artículo 127. La madre de los hijos menores del imputado o la persona que los tuviere a su cargo podrá solicitar al tribunal que esté conociendo de una infracción por ebriedad cometida por quien ya hubiere sido condenado por ese mismo hecho, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de éste a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

El tribunal resolverá con la sola audiencia del infractor y la agregación de la prueba que estimare necesaria. Si acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución que condene nuevamente al infractor; fijará la duración de la medida, que podrá extenderse hasta por el plazo máximo de un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el competente juez de letras de menores al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.".

11) Derógase el artículo 128.

12) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

"Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol.

Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo.

Se prohibe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcione y consuma bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar en establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.".

13) Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:

"Artículo 131. El que incurriere en alguna de las infracciones descrita en los artículos precedentes que estuviere sancionada sólo con multa y careciere de medios económicos para pagarla, si en la comuna existiere la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, podrá solicitar al tribunal, que, una vez ejecutoriada la sentencia, le conmute la multa en todo o en parte por la realización del trabajo que el infractor elija de entre aquellos que se le ofrezca.

El tiempo que durará estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tuviere el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se efectuarán durante un máximo de ocho horas a la semana y podrán incluir días sábado y feriados.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La falta de cumplimiento cabal y oportuno del trabajo elegido dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada o cumplirse la reclusión nocturna, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".

14) En el artículo 132, sustitúyese en el inciso segundo la frase "un quinto de sueldo vital mensual" por "una a tres unidades tributarias mensuales"; reemplázase en el inciso final la oración "las respectivas Tesorerías Comunales" por "la Tesorería General de la República", y sustitúyese en el mismo inciso final la expresión "recauden las Tesorerías Comunales" por "recaude Tesorería".

15) Reemplázase en el artículo 134 la palabra "secuestrados" por "internados".

16) Derógase el artículo 135.

17) Sustitúyese en el artículo 136 los vocablos "21 años" por "18 años".

18) Reemplázase el artículo 139 por el siguiente:

"Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, será castigado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será penado con el doble de la multa, y la tercera, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez y la clausura definitiva del establecimiento. Con todo, no procederá la clausura si se acredita la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento.

Los tribunales competentes podrán autorizar la entrada y registro de inmuebles para fiscalizar el cumplimiento de esta ley. Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios de que en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas, se llevará a cabo de inmediato tal diligencia, con el auxilio de la fuerza pública.".

19) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

"Artículo 140.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

Valor Patente: 1 UTM.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.

Valor Patente: 0,7 UTM.

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

Valor Patente: 0,6 UTM.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

Valor Patente: 1,2 UTM.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3,5 UTM.

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

Valor Patente: 2 UTM.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

Valor Patente: 0,5 UTM.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

Valor Patente: 3,5 UTM.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

Valor Patente: 1,5 UTM.

I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 5 UTM.

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

Valor Patente: 2 UTM.

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 4 UTM.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

Valor Patente: 1,5 UTM.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

Valor Patente: 1 UTM.

M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

Valor Patente: 1 UTM.

N) INSTITUCIONES DE CARACTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Valor Patente: 1 UTM.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERIAS, en los que se permitirá también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.

Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.".

20) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

"Artículo 144.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.

El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.".

21) Derógase el artículo 146.

22) Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:

"Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 140 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas.

Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.

Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.

Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente.

Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.".

23) Derógase el artículo 149.

24) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase "en conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140", pasando la coma (,) que la precede a ser punto final.

25) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:

"Artículo 153.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes para que funcionen en conjuntos habitacionales a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad oirá a Carabineros dentro del plazo que determine.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.".

26) Reemplázase el artículo 154 por el siguiente:

"Artículo 154.- Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas, paseos y demás lugares de uso público.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de un cuarto de unidad tributaria mensual.

Sin perjuicio de la citación que se extenderá al infractor para que comparezca ante el tribunal a fin de responder por la falta cometida, aquél podrá consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.

Si fuere un menor de dieciocho años quien estuviere consumiendo bebidas alcohólicas, será devuelto a sus padres o guardadores, bajo apercibimiento de que, si volviere a incurrir en esa conducta o cometiere la descrita en el artículo 113, será puesto a disposición del juzgado de letras de menores.

Si nuevamente se encontrare al menor cometiendo esta infracción o la prevista en el artículo 113, el juzgado de letras de menores le aplicará la medida de protección que proceda de conformidad a la ley.".

27) Reemplázase el artículo 157 por el siguiente:

"Artículo 157. Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.".

28) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:

"Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento.".

29) Reemplázase el inciso primero del artículo 159 por el siguiente:

"Artículo 159.- Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible; en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúe en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.".

30) Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

"Artículo 160.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días.

Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán sancionadas con las penas que el artículo 168 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República.".

31) Suprímese el artículo 161.

32) Derógase el artículo 163.

33) Reemplázase el artículo 164 por el siguiente:

"Artículo 164.- Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

34) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 166:

a) Suprímese en el número 1 la palabra "municipales" y la coma que la antecede.

b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:

"5.- Los consejeros regionales y los concejales, y".

c) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "Dirección General de Carabineros" por "respectiva Prefectura de Carabineros".

35) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 167:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 167.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:".

b) Intercálase en el número 1, a continuación de las palabras "concedida por error", la frase "o transferida a cualquier título", entre comas.

c) Sustitúyese en el número 2 las palabras "salubridad e higiene" por "salubridad, higiene y seguridad".

36) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 168:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "un octavo a un sueldo vital" por "cinco a veinte unidades tributarias mensuales".

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.", y

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"Las bebidas y utensilios serán retenidos por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, para ser puestos a disposición del órgano encargado de la investigación de tales conductas punibles.".

37) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 169:

a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.".

b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión "15 a 30 sueldos vitales" por "diez a veinte unidades tributarias mensuales".

38) Reemplázase en el artículo 170 la palabra "negocio" por "establecimiento".

39) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 171:

a) Sustitúyese la expresión "tres sueldos vitales" por "diez a veinte unidades tributarias mensuales".

b) Reemplázase las oraciones "a los Regidores que hayan concurrido con su voto favorable al respectivo acuerdo y al Alcalde cuando concurra con su voto o no representare el acuerdo ilegal", por "al alcalde".

40) Derógase los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 172.

41) Intercálase el siguiente artículo 172 bis:

"Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.

El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.

En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.".

42) Intercálase en el artículo 173, a continuación de la expresión "Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes,", lo siguiente: "del alcalde o del concejo municipal,".

43) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:

"Artículo 176.- Las bebidas y elementos retenidos serán depositados en los lugares que, a requerimiento del órgano encargado de la investigación de las conductas punibles, deberán proveer las municipalidades. Los comisos serán vendidos en subasta pública por el funcionario del respectivo tribunal o el martillero público que designe el juez. Su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en la tesorería regional o provincial correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.

Los recursos mencionados deberán ser destinados a los programas de prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.".

44) Deróganse los artículos 178 a 181.

45) Reemplázase el artículo 182 por el siguiente:

"Artículo 182.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.".

46) Derógase el artículo 185.

47) Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:

"Artículo 186.- Los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes percibirán, por sus actuaciones en las causas por infracción de las disposiciones de esta ley, un honorario único equivalente al 10% del total de las sumas que ingresen por concepto de multas, honorario que se pagará mensualmente al interesado por la tesorería respectiva.

Del saldo, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.".

48) Reemplázase el artículo 188 por el siguiente:

"Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

Aplicada una multa, el tribunal no podrá dejarla en suspenso ni rebajarla, salvo que se acredite haber incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba.".

49) Agrégase los siguientes artículos 1º a 7º transitorios, nuevos:

"Artículo 1º transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 140 no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en el artículo 153, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes en la zona en que no pueden instalarse establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.

Artículo 2º transitorio.- Las reglas contenidas en los artículos transitorios siguientes se aplicarán a los procesos que se inicien por infracción a las normas de esta ley, por hechos ocurridos desde la fecha de su publicación y hasta que entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, oportunidad a partir de la cual los nuevos procesos que se incoen, por hechos acaecidos desde la fecha de vigencia del citado Código, se tramitarán conforme a las reglas generales que para faltas y simples delitos de acción pública aquél establezca.

En ambos casos las causas que se hallaren en tramitación continuarán ventilándose, hasta su terminación, con sujeción a las normas vigentes al momento de su inicio y ante el tribunal en que se hallaren radicadas.

Artículo 3º transitorio.- Los agentes de la policía que sorprendan infracciones o contravenciones de esta ley deberán denunciarlas al juzgado competente.

Igual deber tendrán los inspectores fiscales y municipales que sorprendan infracciones o contravenciones que sean de competencia de los jueces de policía local.

Una copia de los partes o denuncias que remitan a los tribunales deberá enviarse oportunamente al abogado o a los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar al tribunal las infracciones que comprobare y las que sean puestas en su conocimiento por los intendentes, gobernadores, alcaldes y concejales, los directores de establecimientos de educación, las juntas de vecinos y otras entidades de carácter social, de beneficencia y de asistencia y protección de menores en situación irregular.

Artículo 4º transitorio.- El tribunal pondrá en conocimiento del inculpado el parte o denuncia y lo interrogará de acuerdo con su contenido.

En caso de que el inculpado reconociere ante el tribunal su participación en los hechos denunciados y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que establece la ley para estos casos, se aplicará a éste la pena inmediatamente inferior a la que corresponda y se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

Se entenderá comprobado el hecho denunciado con las aseveraciones contenidas en el respectivo parte o denuncia.

Artículo 5º transitorio.- Si el inculpado negare los cargos que se le formulan, el juez lo dejará citado para una audiencia determinada.

Los delegados y abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes figurarán en las causas como parte, sin necesidad de formular querella.

En lo demás, se seguirán las reglas sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.

Artículo 6º transitorio.- Cuando se tratare de investigar únicamente los delitos a que se refiere el artículo 121, la causa se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal. Las indemnizaciones civiles podrán reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el fallo, conforme a las reglas del juicio sumario, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Si se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la muerte de una o más personas, se aplicarán las normas del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se mencionan a continuación:

a) Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el perjudicado, en su caso. No será necesario ratificar la querella, pero el juez podrá tomar declaración al querellante, si así conviniere al esclarecimiento de los hechos.

b) No podrán acumularse estas causas sino con aquellas en las que se investiguen otros delitos sancionados en el artículo 121 o cuasidelitos cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan sólo los delitos sancionados por desempeño en estado de ebriedad.

c) El sumario será público, salvo que el juez, por razones fundadas, determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se practiquen. La duración del secreto del sumario no podrá exceder de veinte días. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá siempre imponerse de las actuaciones del proceso.

d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración indagatoria.

Ordenará, asimismo, la retención de la licencia de conducir, la que no será devuelta hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso, el juez estime que de la conducción no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso este beneficio podrá otorgarse al reincidente. Mientras dure esta medida no podrá otorgarse permisos provisorios para conducir, y el periodo por el que se extienda se imputará a la pena accesoria de suspensión de la licencia.

e) Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente, mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. El tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe.

f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona, las autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del tribunal.

Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles.

g) Sólo serán apelables:

1º. Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado o procesado;

2º. El auto de procesamiento;

3º. Las que se refieran a medidas adoptadas por el juez para garantizar la acción civil. En estos casos, las apelaciones se concederán siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso criminal, cualquiera que sea su estado;

4º. La sentencia definitiva, y

5º. El sobreseimiento temporal o definitivo.

Las causas en que se haya apelado de las resoluciones mencionadas en los números 2º a 5º de esta regla se pondrán en lugar preferente en la tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al tribunal. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes tendrá la obligación de activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de esta disposición.

En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá deducirse reposición dentro de tercero día.

h) En los plazos establecidos en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes adherir a la acusación o acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán el carácter de comunes para todas estas partes y correrán hasta el vencimiento del término concedido al último de los notificados.

El plazo de diez días para contestar la acusación y la acción civil será también único y común para todos los procesados y demandados civiles; se aumentará en la forma prevista en el artículo 425 del mismo Código, y correrá desde la última notificación.

El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en secretaría para su examen por todas las partes.

i) El término probatorio para rendir prueba dentro de la comuna asiento del tribunal será de diez días y podrá reducirse por acuerdo unánime de las partes.

j) No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio, el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan perjudicar o de quienes emanen.

Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por entidades o personas públicas o privadas, que, a juicio del tribunal, invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados, puedan ser tenidos como verdaderos.

Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la acción civil.

k) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito establecido en el número 3º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; pero el juez describirá circunstanciadamente en uno de los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual se aplica la sanción.

l) Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se deducirán en un escrito, en el plazo de diez días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se interponen ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito.

En cuanto el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los números 10 y 11 y, además, en las causales 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

m) Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción ante el juez del crimen, podrá deducirla ante el juez civil correspondiente y el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Para deducir apelación en contra de las sentencias definitivas condenatorias que se dicten respecto de los delitos descritos en el artículo 121, será menester que el apelante acompañe, al intentar el recurso, comprobante de haberse enterado en la cuenta corriente del tribunal respectivo el valor íntegro de la multa, y de las costas en su caso.

Artículo 7º transitorio.- Se tendrán como testimonios legalmente prestados las declaraciones contenidas en los respectivos partes o denuncias, si en ellos aparece la firma de los denunciantes debidamente autorizada por el superior jerárquico respectivo.

No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo si éstos son agentes de la policía o inspectores fiscales o municipales, a menos que el juez estime conveniente su comparecencia personal. En tal caso, deberá fundamentar su resolución en forma circunstanciada, indicando los puntos que deberán ser aclarados.".

Artículo 2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455:

a) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, la siguiente oración: "En ningún caso el volumen del producto envasado podrá ser inferior a 250 centímetros cúbicos, ni el envase podrá consistir en sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.".

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación de la palabra "volumen", pasando el punto aparte a ser coma, lo siguiente: "así como un mensaje que induzca a la moderación en su consumo".

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Acordado en sesiones celebradas los días 2, 9 y 16 de abril de 1997, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia (Roberto Muñoz Barra), y los días 6, 7 y 13 de junio, 19 de julio y 4 de octubre de 2000, con asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, Juan Hamilton Depassier y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión, a 4 de octubre de 2000.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETIN Nº: 1192-11

II. MATERIA: Modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

III. ORIGEN: Moción de HH. señores Diputados.

IV. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 14 de enero de 1997.

VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 17 de enero de 1997.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe, ya informado por la H. Comisión de Salud. Debe ser conocido por la H. Comisión de Hacienda.

VIII. URGENCIA: No tiene.

IX. PRINCIPALES LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Ley Nº 17.105, ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

2. Ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y que deroga el Libro Primero de la ley Nº 17.105.

3. Decreto con fuerza de ley Nº 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, texto refundido de la ley de Rentas Municipales (D.L. Nº 3.063, de 1979).

4. Decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, de 1999, texto refundido de la ley orgánica constitucional de Municipalidades (Nº 18.695).

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: 2 artículos permanentes, el primero de los cuales contiene 49 numerales.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

1.- Adecuar al ordenamiento jurídico vigente los procedimientos aplicables a la ebriedad y a los delitos de conducir en estado de ebriedad y conducir bajo la influencia del alcohol, así como el régimen de sanciones a las diversas infracciones previstas en la ley, particularmente elevando las multas y expresándolas en UTM.

2.- Actualizar la nomenclatura de la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fijar sus patentes en UTM.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: los números 22), 25), 34) 35) y 42) del artículo 1º tienen carácter orgánico constitucional.

XIII. ACUERDOS: El proyecto fue aprobado en general por unanimidad (5 x 0), y en particular del mismo modo (5 x 0, 4 x 0 y 3 x 0), con excepción de los incisos tercero y cuarto del artículo 120 (3 x 2) y del inciso cuarto del artículo 130 (2 x 2 abstenciones) que se proponen.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 4 de octubre de 2000.

2.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 22 de junio, 2001. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 12. Legislatura 344.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105.

BOLETÍN Nº 1.192-11.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en moción de los HH. Diputados señora María Angélica Cristi y señores Alberto Espina, José García y Patricio Melero, y de los ex Diputados señora Martita Wörner y señores Francisco Bayo, Carlos Cantero, Carlos Dupré, Teodoro Ribera y Jorge Schaulsohn.

Esta iniciativa legal fue informada, en primer lugar, por la Comisión de Salud de esta Corporación y, luego, por la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

En esencia, el proyecto de ley en estudio regula la comercialización y consumo de sustancias alcohólicas. Con tal objeto, entre otras materias, se actualiza la nomenclatura utilizada para la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, fijando sus patentes en unidades tributarias mensuales. Asimismo, se modifican los procedimientos aplicables a la ebriedad y a los delitos de conducir en tal estado y, además, bajo la influencia del alcohol. Igualmente, se perfecciona el régimen de sanciones a las infracciones previstas en la ley, particularmente, elevando las multas y expresándolas en unidades tributarias mensuales.

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De acuerdo a su competencia, la Comisión se pronunció acerca de los siguientes preceptos:

ARTÍCULO 1º

Esta norma modifica, a través de sus numerales, diversos artículos de la ley Nº 17.105, a saber:

El Nº 5), que enmienda el artículo 117, en sus incisos primero y tercero, actualiza las multas para las personas que ya han sido condenadas por ebriedad, estableciéndolas en unidades tributarias mensuales e incrementándolas de una a cuatro de dichas unidades.

El Nº 7), que modifica, entre otros, el artículo 121, el cual en sus incisos primero, segundo y tercero, indica las sanciones de las diferentes figuras punibles relativas a la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutadas en estado de ebriedad, estableciéndose, además, un aumento de las penas pecuniarias contempladas también en unidades tributarias mensuales.

El Nº 8), que modifica los artículos 123 y 123 bis, incisos segundo y tercero. El primer precepto establece las multas en unidades tributarias mensuales a quienes, en la atención de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las suministraren a personas en manifiesto estado de ebriedad, o a quienes vendan u obsequien bebidas alcohólicas a los funcionarios fiscalizadores en servicio. El segundo precepto se refiere a normas que deben cumplirse para poder suministrar dichas bebidas a menores de edad.

El Nº 9), que sustituye el artículo 124, el cual hace referencia a aquéllos que volvieren a incurrir en la conducta penada en el artículo 123, estableciéndose que serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción.

El Nº 13), que reemplaza el artículo 131, establece un mecanismo para conmutar las penas de multas cuando el sancionado careciere de los medios para solventarlas.

El Nº 14), que modifica el artículo 132, sustituye la multa que en la legislación vigente alcanza a un quinto de sueldo vital mensual, por otra que será de una a tres unidades tributarias mensuales.

El Nº 18), que reemplaza el artículo 139, estableciendo multas para quien estorbe o impida la entrada a los locales de expendio de bebidas alcohólicas de los funcionarios encargados de la fiscalización de estos establecimientos. Dichas multas tendrán un monto de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

El Nº 19), que sustituye el artículo 140 por otro que clasifica todos los establecimientos de bebidas alcohólicas, estableciendo categorías y sobre la base de éstas, fijando el valor de sus respectivas patentes, en unidades tributarias mensuales.

El Nº 20), que reemplaza el artículo 144, mencionando las normas legales conforme a las cuales se conceden las patentes; la oportunidad en que debe efectuarse su pago; la prohibición de funcionar sin previo pago o sin tener la patente al día, y las sanciones aplicables en caso de infracción, consistentes en multas que alcanzarán de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

El Nº 22), que modifica el artículo 147, el cual se refiere a las patentes limitadas de alcoholes en cada comuna, y establece que la relación proporcional entre el número de patentes que se otorguen para locales y la cantidad de habitantes de la comuna respectiva, será, en lo sucesivo, de un establecimiento por cada 600 habitantes, y que el número de patentes limitadas en cada comuna no lo fijará el Presidente de la República cada cinco años sino el Intendente Regional, cada tres años, previo informe del Alcalde y con acuerdo del Consejo.

El Nº 26), que modifica el artículo 154 y, en su inciso segundo, establece una multa de un cuarto de unidad tributaria mensual, para el infraccionado por consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas, paseos y demás lugares de uso público.

El Nº 36), que en sus letras a) y b), modifica el artículo 168. La primera actualiza su inciso segundo, cambiando la multa de “un octavo a un sueldo vital” por otra de “cinco a veinte unidades tributarias mensuales”; y la segunda, que sustituye el inciso tercero, fija la sanción en el caso de tratarse de una segunda o de una tercera infracción.

El Nº 37), que introduce dos modificaciones al artículo 169. En su letra a), reemplaza su inciso cuarto, fijando una multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales por la venta de bebidas alcohólicas a establecimientos no autorizados para venderlas; y en su letra b), inciso quinto, modifica la actual unidad de cálculo, sustituyendo la expresión “15 a 30 sueldos vitales” por “diez a veinte unidades tributarias mensuales”.

El Nº 39), que enmienda el artículo 171, sancionando a quien otorga patentes de alcoholes en contravención a la Ley de Alcoholes, incrementando la multa y modificando su unidad de cálculo, sustituyendo la expresión “15 a 30 sueldos vitales” por “diez a veinte unidades tributarias mensuales”.

El Nº 43), que reemplaza el artículo 176, regula el lugar de depósito de las bebidas y elementos decomisados, su venta, el destino del producto del remate y las personas habilitadas para postular a éste, agregando que dicho producto, deducidos los gastos del remate, se ingresará en la tesorería regional o provincial correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República con el objeto de ser destinado a los programas de prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.

El Nº 45), que modifica el artículo 182, señalando que el privilegio del cual gozan los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias provenientes de infracciones a la Ley de Alcoholes, respecto de los establecimientos de expendios de bebidas alcohólicas y de sus mercaderías, será el que otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil para los impuestos fiscales.

El Nº 47), que introduce modificaciones al artículo 186, en relación con la distribución que ha de hacerse de los ingresos que resulten de la aplicación de multas por infracción a la Ley de Alcoholes, determinándose un 10 % del total, que ingrese por concepto de multas para los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, como honorario único por sus actuaciones. Del saldo, un 40 % se destinará a los Servicios de Salud para los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60 % restante en favor de las municipalidades para el financiamiento y mantención de programas con el mismo propósito.

El Nº 48), que sustituye el artículo 188, disponiendo que, para efectos del pago, las multas expresadas en unidades tributarias mensuales se convertirán a pesos, según el valor de aquella unidad a la fecha del pago efectivo.

El Nº 49), que agrega los artículos 1º a 7º transitorios, nuevos, siendo de competencia de esta Comisión sólo el artículo 1º transitorio. Esta norma plantea que la nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas a que se refiere el inciso primero del artículo 140, no afectará a aquéllos que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes. Agrega la disposición que los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, ubicados dentro de una zona en que éstos no pudieren instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigor de un plano regulador, o la modificación del plano regulador existente u ordenanza municipal que así lo establezca, tampoco se verán afectados por la nueva disposición.

Además, el precepto en estudio expresa que, sin perjuicio de lo anterior, si el número otorgado de patentes limitadas excediere la nueva proporción, éstas no podrán transferirse ni renovarse y serán canceladas en los casos a que se refiere.

DISCUSION

El señor Subsecretario de Justicia, mediante oficio Nº 2.399, de 13 de junio del año en curso, hizo presente a esta Comisión, a nombre del señor Ministro del ramo y en el suyo propio, el respaldo del Ejecutivo a esta iniciativa de ley, puntualizando que si bien el proyecto recoge una buena parte de los elementos modernizadores que era necesario introducir en una actividad de esta naturaleza, hay materias que requieren de una revisión que sólo resulta posible en torno al debate en particular de esta iniciativa legal una vez que el Senado apruebe en general este proyecto. En este sentido, debe mencionarse el tratamiento de las infracciones, ilícitos penales y procedimientos judiciales aplicables a los mismos. Ello se fundamenta particularmente en la exigencias que provienen de la etapa que actualmente vive la reforma a la legislación procesal penal implementada en Chile desde hace menos de un año y actualmente en vigencia sólo en la IV y IX Regiones, y cuyas particularidades han definido la necesidad de abordar el tratamiento de los ámbitos antes referidos en torno a las modalidades que el nuevo sistema procesal penal propone para la solución de controversias infraccionales de carácter penal.

En esta lógica – agrega el señor Subsecretario -, se ha abordado la reformulación de los procedimientos aplicables a las infracciones contenidas en la Ley de Alcoholes como, asimismo, las necesidades de readecuación de los textos punitivos contenidos en la misma, a través del proyecto sobre adecuación de normas legales en el contexto de la reforma procesal penal, iniciativa que se debate actualmente en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación.

Por estas razones, el señor Subsecretario propuso a esta Comisión aprobar los preceptos de su competencia, sin perjuicio de que, en ánimo de evitar discusiones que puedan abordar aspectos sustantivos aún no tratados en forma definitiva y permanente pero en actual y pendiente discusión, pueda pronunciarse más adelante sobre un texto actualizado, por intermedio de las indicaciones que se presenten una vez aprobada por la Sala la idea de legislar sobre la materia.

- La Comisión, después de un intercambio de ideas y atendida la necesidad de reformular el proyecto a la luz de lo expuesto por el señor Subsecretario, aprobó, sin enmiendas y por unanimidad, los preceptos de su competencia anteriormente indicados, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley (Presidente), Jovino Novoa, Francisco Prat y Hosain Sabag.

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FINANCIAMIENTO

Según el informe financiero actualizado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el texto de la iniciativa en estudio no irroga mayor gasto fiscal para el año 2001 y siguientes.

Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones que emanan del proyecto de ley, en especial las que se establecen en el numeral Nº 12 de las modificaciones a la ley Nº 17.105, se llevará a cabo en el marco de los recursos regulares asignados en la Ley de Presupuestos y aquéllos especiales que esta misma norma legal establece, de tal forma que el Ministerio de Educación pueda proporcionar el material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitar a los docentes en la prevención del alcoholismo.

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En consecuencia, vuestra Comisión ha despachado este proyecto de forma tal que no irroga mayor gasto fiscal para el año 2001 y los siguientes, como lo afirma el informe financiero antes referido. Por ello, la iniciativa no producirá efectos negativos en la economía del país.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación.

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A modo de información, el texto despachado es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105:

1) Sustitúyese el artículo 113 por el que se expresa a continuación:

“Artículo 113. Todo individuo mayor de dieciocho años que fuere encontrado en manifiesto estado de ebriedad en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, restaurantes y demás lugares públicos o abiertos al público, será castigado con multa de media unidad tributaria mensual.

Si no pagare la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual.”.

2) Sustitúyese el artículo 114 por el que sigue:

“Artículo 114. Los infractores a que se refiere el artículo anterior, aunque acrediten de inmediato su identidad, serán conducidos a la unidad policial más cercana si fuere necesario para que recuperen el control sobre sus actos y desapareciere el riesgo de que perturbaren el orden o pusieren en peligro su integridad física o la de terceros. Esta medida no se podrá prolongar por más de cuatro horas.

En caso de que el estado en que se encontrare la persona hiciere necesario que se le preste atención médica, Carabineros lo conducirá a un establecimiento de salud. Tales establecimientos deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con este objeto.

Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el establecimiento de salud, el jefe respectivo procurará que se informe a su familia o a la persona que aquél indique acerca del lugar en que se encuentra.

Se le citará, en todo caso, para que comparezca ante el tribunal para responder por la falta cometida. Sin perjuicio de ello, el infractor podrá consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.

Si el correspondiente jefe de Carabineros constatare que se ha incurrido en un error debido a las características de la enfermedad o deficiencia que afectare al supuesto infractor, dejará de inmediato sin efecto la citación o la medida dispuesta en virtud del inciso primero, estampando la constancia pertinente.”

3) Derógase el artículo 115.

4) Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:

“Artículo 116. Lo dispuesto en el artículo 114, con excepción del inciso cuarto, se aplicará también a los menores de dieciocho años que fueren encontrados en manifiesto estado de ebriedad en los lugares indicados en el inciso primero del artículo 113.

Los menores serán devueltos a sus padres o guardadores, bajo apercibimiento de que, si volvieren a incurrir en esa conducta o cometieren la descrita en el artículo 154, serán puestos a disposición del juzgado de letras de menores.

Si nuevamente se encontrare al menor cometiendo dicha infracción o realizando la prevista en el artículo 154, el juzgado de letras de menores le aplicará la medida de protección que proceda de conformidad a la ley.”.

5) ) Sustitúyese el artículo 117 por el que sigue:

“Artículo 117. El que infringiere lo dispuesto en el inciso primero del artículo 113 y hubiere sido condenado por ebriedad, mediante sentencia firme o ejecutoriada, dos veces en los últimos doce meses, será sancionado con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Ejecutoriada la sentencia y a petición expresa del infractor, el juez podrá conmutar la multa por la asistencia obligatoria a programas de prevención o rehabilitación, por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de un Consultorio de Atención Primaria de Salud, un Centro Comunitario de Salud Mental Familiar u otra institución considerada como idónea por el Servicio de Salud respectivo. La correspondiente institución informará al tribunal, con la periodicidad que éste determine, sobre el cumplimiento de la medida y la evolución que presente el infractor.

La falta de cumplimiento cabal y oportuno del programa por parte del infractor dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada o cumplirse la reclusión nocturna, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre trabajos en beneficio de la comunidad. Lo anterior, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.

En ningún caso, considerando las distintas infracciones acumuladas, la reclusión nocturna podrá exceder de quince noches ni los trabajos comunitarios de treinta días.”.

6) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente:

“Artículo 118. Si la persona condenada por ebriedad tres o más veces en los últimos doce meses, hubiere asistido a programas de prevención y rehabilitación del alcoholismo y volviere a incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 113, o, sin incurrir en ella, se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, su cónyuge, conviviente, o cualquiera de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad podrá solicitar al juez que disponga su internación parcial en algún establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas de tratamiento del alcoholismo.

El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al interesado y a sus parientes, previo informe de un médico legista o especialista acerca de la necesidad y duración del tratamiento. En su resolución, el juez precisará la duración de esta medida, que será esencialmente revocable, la que no podrá exceder de sesenta días.

Si, concluido el periodo de internación parcial, la persona nuevamente cometiere la infracción descrita en el artículo 113 o se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, el tribunal, escuchando al director del establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta, podrá ordenar que sea internada bajo régimen de residencia total hasta por un periodo de ciento ochenta días. El director informará al tribunal en la oportunidad que considere que han cesado las condiciones que hicieron necesaria dicha medida. También podrá disponerse su término anticipado a solicitud de alguno de los familiares a que se refiere el inciso primero que se responsabilice del control y vigilancia domiciliaria del afectado, siempre que se cuente con informe favorable del médico tratante.

Contra la resolución judicial que se pronunciare sobre las medidas de internación procederá el recurso de apelación en ambos efectos, que se conocerá en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes.

Sin perjuicio de tales medidas, si la persona a que se refiere este artículo maltratare habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes de su grupo familiar, cualquiera de éstos podrá solicitar que se le apliquen las medidas establecidas en la letra h) del artículo 3º de la ley Nº 19.325, sobre actos de violencia intrafamiliar.

En caso de que fuere un menor quien se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, el juez de letras de menores le aplicará alguna de las medidas de protección previstas en la Ley Nº 16.618, sobre menores, de conformidad al procedimiento establecido en ese cuerpo legal.”.

7) Reemplázase los artículos 120, 121 y 122 por los siguientes:

“Artículo 120.- Se prohibe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutadas en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo y que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se presumirá estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.

Se presumirá estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.”.

“Artículo 121.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso primero del artículo anterior, cuando la conducción, operación o desempeño fuere ejecutada en estado de ebriedad, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causare daños materiales o lesiones leves.

Si a consecuencia de la conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad antes señalada se causare lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causare algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B de la ley N° 18.290, de Tránsito.

La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, debidamente acreditada, será apreciada por el tribunal como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del imputado.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública, lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

La persona que fuere sorprendida cometiendo alguna de las infracciones a que se refiere el inciso primero será citada a comparecer ante la autoridad competente. La citación no obstará a que, si procediere, sea conducida a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente, y se aplique lo previsto en el artículo 114.

En los demás casos, también podrá citarse al imputado si no fuere posible conducirlo inmediatamente ante el juez y el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Si no fuere así, se le mantendrá detenido para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales.”.

“Artículo 122.- Para los efectos previstos en los artículos 190 de la ley Nº 18.290 y 120 y 121 de esta ley, Carabineros podrá someter a una prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en un lugar público. Ese examen se practicará en todo caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la ley Nº 18.290, al conductor y al peatón que hubieren participado en un accidente de tránsito del que resultaren lesiones o muerte.

Si el resultado de la prueba respiratoria denota en el conductor un posible estado de ebriedad, se le practicará el examen de alcoholemia a que se refiere el inciso siguiente. Si solamente indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114, pero podrá permitirse que se retire en el vehículo bajo la responsabilidad de otra persona que se haga cargo de la conducción.

Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en los lugares y por los funcionarios aludidos en el referido artículo 190 de la ley Nº 18.290 o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico Legal, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

La circunstancia de negarse el imputado a dicho examen será apreciada por el tribunal como un antecedente de relevancia en la acreditación de su estado de ebriedad.”.

8) Sustitúyese el artículo 123 por los siguientes:

“Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las suministraren a personas en manifiesto estado de ebriedad, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Con la misma pena serán sancionadas las personas indicadas en el inciso precedente que vendan u obsequien bebidas alcohólicas a los funcionarios fiscalizadores en servicio, para ser consumidas al interior del recinto.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso que el suministro, en las condiciones mencionadas en los dos incisos precedentes, haya sido inducido por éstos.”

“Articulo 123 bis.- En los negocios indicados en el artículo 140 sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, cuando concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores.

Quienes, en la atención de los establecimientos clasificados en el artículo 140, vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad fuera de los casos mencionados en el inciso precedente, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos, las personas indicadas en el inciso precedente se encuentran obligadas a exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles dichas bebidas. Quienes infrinjan esta disposición serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Las multas podrán imponerse dobladas a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso que el suministro en las condiciones mencionadas haya sido inducido directamente por éstos.”.

9) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

“Artículo 124.- Los que vuelvan a incurrir en las infracciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura definitiva del establecimiento, a menos que se acredite la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento.

Para aplicar esta disposición se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando no hubiere recaído sobre ellas sentencia condenatoria firme en virtud de haber decretado el tribunal la suspensión condicional del procedimiento.”.

10) Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:

“Artículo 127. La madre de los hijos menores del imputado o la persona que los tuviere a su cargo podrá solicitar al tribunal que esté conociendo de una infracción por ebriedad cometida por quien ya hubiere sido condenado por ese mismo hecho, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de éste a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

El tribunal resolverá con la sola audiencia del infractor y la agregación de la prueba que estimare necesaria. Si acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución que condene nuevamente al infractor; fijará la duración de la medida, que podrá extenderse hasta por el plazo máximo de un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el competente juez de letras de menores al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.”.

11) Derógase el artículo 128.

12) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol.

Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo.

Se prohibe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcione y consuma bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar en establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.”.

13) Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:

“Artículo 131. El que incurriere en alguna de las infracciones descrita en los artículos precedentes que estuviere sancionada sólo con multa y careciere de medios económicos para pagarla, si en la comuna existiere la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, podrá solicitar al tribunal, que, una vez ejecutoriada la sentencia, le conmute la multa en todo o en parte por la realización del trabajo que el infractor elija de entre aquellos que se le ofrezca.

El tiempo que durará estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tuviere el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se efectuarán durante un máximo de ocho horas a la semana y podrán incluir días sábado y feriados.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La falta de cumplimiento cabal y oportuno del trabajo elegido dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada o cumplirse la reclusión nocturna, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.”.

14) En el artículo 132, sustitúyese en el inciso segundo la frase “un quinto de sueldo vital mensual” por “una a tres unidades tributarias mensuales”; reemplázase en el inciso final la oración “las respectivas Tesorerías Comunales” por “la Tesorería General de la República”, y sustitúyese en el mismo inciso final la expresión “recauden las Tesorerías Comunales” por “recaude Tesorería”.

15) Reemplázase en el artículo 134 la palabra “secuestrados” por “internados”.

16) Derógase el artículo 135.

17) Sustitúyese en el artículo 136 los vocablos “21 años” por “18 años”.

18) Reemplázase el artículo 139 por el siguiente:

“Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, será castigado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será penado con el doble de la multa, y la tercera, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez y la clausura definitiva del establecimiento. Con todo, no procederá la clausura si se acredita la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento.

Los tribunales competentes podrán autorizar la entrada y registro de inmuebles para fiscalizar el cumplimiento de esta ley. Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios de que en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas, se llevará a cabo de inmediato tal diligencia, con el auxilio de la fuerza pública.”.

19) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

“Artículo 140.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

Valor Patente: 1 UTM.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.

Valor Patente: 0,7 UTM.

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

Valor Patente: 0,6 UTM.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

Valor Patente: 1,2 UTM.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3,5 UTM.

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

Valor Patente: 2 UTM.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

Valor Patente: 0,5 UTM.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

Valor Patente: 3,5 UTM.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

Valor Patente: 1,5 UTM.

I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 5 UTM.

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

Valor Patente: 2 UTM.

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 4 UTM.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

Valor Patente: 1,5 UTM.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

Valor Patente: 1 UTM.

M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

Valor Patente: 1 UTM.

N) INSTITUCIONES DE CARACTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Valor Patente: 1 UTM.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERIAS, en los que se permitirá también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.

Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley

Nº 3.063 del año 1979.".

20) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.

El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.”.

21) Derógase el artículo 146.

22) Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:

“Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 140 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del consejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas.

Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.

Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.

Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente.

Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.”.

23) Derógase el artículo 149.

24) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase “en conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140”, pasando la coma (,) que la precede a ser punto final.

25) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:

“Artículo 153.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes para que funcionen en conjuntos habitacionales a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad oirá a Carabineros dentro del plazo que determine.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.”.

26) Reemplázase el artículo 154 por el siguiente:

“Artículo 154.- Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas, paseos y demás lugares de uso público.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de un cuarto de unidad tributaria mensual.

Sin perjuicio de la citación que se extenderá al infractor para que comparezca ante el tribunal a fin de responder por la falta cometida, aquél podrá consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.

Si fuere un menor de dieciocho años quien estuviere consumiendo bebidas alcohólicas, será devuelto a sus padres o guardadores, bajo apercibimiento de que, si volviere a incurrir en esa conducta o cometiere la descrita en el artículo 113, será puesto a disposición del juzgado de letras de menores.

Si nuevamente se encontrare al menor cometiendo esta infracción o la prevista en el artículo 113, el juzgado de letras de menores le aplicará la medida de protección que proceda de conformidad a la ley.”.

27) Reemplázase el artículo 157 por el siguiente:

“Artículo 157. Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.”.

28) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:

“Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento.”.

29) Reemplázase el inciso primero del artículo 159 por el siguiente:

“Artículo 159.- Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible; en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúe en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.”.

30) Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

“Artículo 160.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días.

Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán sancionadas con las penas que el artículo 168 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República.”.

31) Suprímese el artículo 161.

32) Derógase el artículo 163.

33) Reemplázase el artículo 164 por el siguiente:

“Artículo 164.- Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.”.

34) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 166:

a) Suprímese en el número 1 la palabra “municipales” y la coma que la antecede.

b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:

“5.- Los consejeros regionales y los concejales, y”.

c) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “Dirección General de Carabineros” por “respectiva Prefectura de Carabineros”.

35) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 167:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 167.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:”.

b) Intercálase en el número 1, a continuación de las palabras “concedida por error”, la frase “o transferida a cualquier título”, entre comas.

c) Sustitúyese en el número 2 las palabras “salubridad e higiene” por “salubridad, higiene y seguridad”.

36) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 168:

a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “un octavo a un sueldo vital” por “cinco a veinte unidades tributarias mensuales”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.”, y

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“Las bebidas y utensilios serán retenidos por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, para ser puestos a disposición del órgano encargado de la investigación de tales conductas punibles.”.

37) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 169:

a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.”.

b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión “15 a 30 sueldos vitales” por “diez a veinte unidades tributarias mensuales”.

38) Reemplázase en el artículo 170 la palabra “negocio” por “establecimiento”.

39) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 171:

a) Sustitúyese la expresión “tres sueldos vitales” por “diez a veinte unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase las oraciones “a los Regidores que hayan concurrido con su voto favorable al respectivo acuerdo y al Alcalde cuando concurra con su voto o no representare el acuerdo ilegal”, por “al alcalde”.

40) Derógase los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 172.

41) Intercálase el siguiente artículo 172 bis:

“Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.

El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.

En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.”.

42) Intercálase en el artículo 173, a continuación de la expresión “Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes,”, lo siguiente: “del alcalde o del consejo municipal,”.

43) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:

“Artículo 176.- Las bebidas y elementos retenidos serán depositados en los lugares que, a requerimiento del órgano encargado de la investigación de las conductas punibles, deberán proveer las municipalidades. Los comisos serán vendidos en subasta pública por el funcionario del respectivo tribunal o el martillero público que designe el juez. Su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en la tesorería regional o provincial correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.

Los recursos mencionados deberán ser destinados a los programas de prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.”.

44) Deróganse los artículos 178 a 181.

45) Reemplázase el artículo 182 por el siguiente:

“Artículo 182.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.”.

46) Derógase el artículo 185.

47) Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:

“Artículo 186.- Los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes percibirán, por sus actuaciones en las causas por infracción de las disposiciones de esta ley, un honorario único equivalente al 10% del total de las sumas que ingresen por concepto de multas, honorario que se pagará mensualmente al interesado por la tesorería respectiva.

Del saldo, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.”.

48) Reemplázase el artículo 188 por el siguiente:

“Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

Aplicada una multa, el tribunal no podrá dejarla en suspenso ni rebajarla, salvo que se acredite haber incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba.”.

49) Agrégase los siguientes artículos 1º a 7º transitorios, nuevos:

“Artículo 1º transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 140 no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en el artículo 153, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes en la zona en que no pueden instalarse establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.

Artículo 2º transitorio.- Las reglas contenidas en los artículos transitorios siguientes se aplicarán a los procesos que se inicien por infracción a las normas de esta ley, por hechos ocurridos desde la fecha de su publicación y hasta que entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, oportunidad a partir de la cual los nuevos procesos que se incoen, por hechos acaecidos desde la fecha de vigencia del citado Código, se tramitarán conforme a las reglas generales que para faltas y simples delitos de acción pública aquél establezca.

En ambos casos las causas que se hallaren en tramitación continuarán ventilándose, hasta su terminación, con sujeción a las normas vigentes al momento de su inicio y ante el tribunal en que se hallaren radicadas.

Artículo 3º transitorio.- Los agentes de la policía que sorprendan infracciones o contravenciones de esta ley deberán denunciarlas al juzgado competente.

Igual deber tendrán los inspectores fiscales y municipales que sorprendan infracciones o contravenciones que sean de competencia de los jueces de policía local.

Una copia de los partes o denuncias que remitan a los tribunales deberá enviarse oportunamente al abogado o a los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar al tribunal las infracciones que comprobare y las que sean puestas en su conocimiento por los intendentes, gobernadores, alcaldes y concejales, los directores de establecimientos de educación, las juntas de vecinos y otras entidades de carácter social, de beneficencia y de asistencia y protección de menores en situación irregular.

Artículo 4º transitorio.- El tribunal pondrá en conocimiento del inculpado el parte o denuncia y lo interrogará de acuerdo con su contenido.

En caso de que el inculpado reconociere ante el tribunal su participación en los hechos denunciados y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que establece la ley para estos casos, se aplicará a éste la pena inmediatamente inferior a la que corresponda y se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

Se entenderá comprobado el hecho denunciado con las aseveraciones contenidas en el respectivo parte o denuncia.

Artículo 5º transitorio.- Si el inculpado negare los cargos que se le formulan, el juez lo dejará citado para una audiencia determinada.

Los delegados y abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes figurarán en las causas como parte, sin necesidad de formular querella.

En lo demás, se seguirán las reglas sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.

Artículo 6º transitorio.- Cuando se tratare de investigar únicamente los delitos a que se refiere el artículo 121, la causa se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal. Las indemnizaciones civiles podrán reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el fallo, conforme a las reglas del juicio sumario, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Si se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la muerte de una o más personas, se aplicarán las normas del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se mencionan a continuación:

a) Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el perjudicado, en su caso. No será necesario ratificar la querella, pero el juez podrá tomar declaración al querellante, si así conviniere al esclarecimiento de los hechos.

b) No podrán acumularse estas causas sino con aquellas en las que se investiguen otros delitos sancionados en el artículo 121 o cuasidelitos cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan sólo los delitos sancionados por desempeño en estado de ebriedad.

c) El sumario será público, salvo que el juez, por razones fundadas, determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se practiquen. La duración del secreto del sumario no podrá exceder de veinte días. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá siempre imponerse de las actuaciones del proceso.

d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración indagatoria.

Ordenará, asimismo, la retención de la licencia de conducir, la que no será devuelta hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso, el juez estime que de la conducción no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso este beneficio podrá otorgarse al reincidente. Mientras dure esta medida no podrá otorgarse permisos provisorios para conducir, y el periodo por el que se extienda se imputará a la pena accesoria de suspensión de la licencia.

e) Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente, mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. El tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe.

f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona, las autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del tribunal.

Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles.

g) Sólo serán apelables:

1º. Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado o procesado;

2º. El auto de procesamiento;

3º. Las que se refieran a medidas adoptadas por el juez para garantizar la acción civil. En estos casos, las apelaciones se concederán siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso criminal, cualquiera que sea su estado;

4º. La sentencia definitiva, y

5º. El sobreseimiento temporal o definitivo.

Las causas en que se haya apelado de las resoluciones mencionadas en los números 2º a 5º de esta regla se pondrán en lugar preferente en la tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al tribunal. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes tendrá la obligación de activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de esta disposición.

En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá deducirse reposición dentro de tercero día.

h) En los plazos establecidos en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes adherir a la acusación o acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán el carácter de comunes para todas estas partes y correrán hasta el vencimiento del término concedido al último de los notificados.

El plazo de diez días para contestar la acusación y la acción civil será también único y común para todos los procesados y demandados civiles; se aumentará en la forma prevista en el artículo 425 del mismo Código, y correrá desde la última notificación.

El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en secretaría para su examen por todas las partes.

i) El término probatorio para rendir prueba dentro de la comuna asiento del tribunal será de diez días y podrá reducirse por acuerdo unánime de las partes.

j) No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio, el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan perjudicar o de quienes emanen.

Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por entidades o personas públicas o privadas, que, a juicio del tribunal, invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados, puedan ser tenidos como verdaderos.

Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la acción civil.

k) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito establecido en el número 3º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; pero el juez describirá circunstanciadamente en uno de los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual se aplica la sanción.

l) Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se deducirán en un escrito, en el plazo de diez días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se interponen ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito.

En cuanto el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los números 10 y 11 y, además, en las causales 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

m) Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción ante el juez del crimen, podrá deducirla ante el juez civil correspondiente y el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Para deducir apelación en contra de las sentencias definitivas condenatorias que se dicten respecto de los delitos descritos en el artículo 121, será menester que el apelante acompañe, al intentar el recurso, comprobante de haberse enterado en la cuenta corriente del tribunal respectivo el valor íntegro de la multa, y de las costas en su caso.

Artículo 7º transitorio.- Se tendrán como testimonios legalmente prestados las declaraciones contenidas en los respectivos partes o denuncias, si en ellos aparece la firma de los denunciantes debidamente autorizada por el superior jerárquico respectivo.

No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo si éstos son agentes de la policía o inspectores fiscales o municipales, a menos que el juez estime conveniente su comparecencia personal. En tal caso, deberá fundamentar su resolución en forma circunstanciada, indicando los puntos que deberán ser aclarados.”.

Artículo 2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455:

a) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, la siguiente oración: “En ningún caso el volumen del producto envasado podrá ser inferior a 250 centímetros cúbicos, ni el envase podrá consistir en sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.”.

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación de la palabra “volumen”, pasando el punto aparte a ser coma, lo siguiente: “así como un mensaje que induzca a la moderación en su consumo”.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 17 de enero y 13 de junio de 2001, la primera de ellas, con asistencia de los HH. Senadores señor Carlos Ominami (Presidente), señora Evelyn Matthei, y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat; y la segunda, con la presencia de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley (Presidente), Jovino Novoa, Francisco Prat y Hosain Sabag.

Sala de la Comisión, a 22 de junio de 2001.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 1192-11

II.MATERIA: Modifica la Ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

III. ORIGEN: Moción de los HH. Diputados, señora María Angélica Cristi y señores Alberto Espina, José García y Patricio Melero y de los ex Diputados señora Martita Wörner y señores Francisco Bayo, Carlos Cantero, Carlos Dupré, Teodoro Ribera y Jorge Schaulsohn.

IV. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 14 de enero de 1997.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de enero de 1997.

VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primeros informes de las HH. Comisiones de Salud y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

VIII. URGENCIA: No tiene.

IX. PRINCIPALES LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

2. Ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y que deroga el Libro Primero de la ley Nº 17.105.

3. Decreto con fuerza de ley Nº 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, texto refundido de la ley de Rentas Municipales (D.L. Nº 3.063, de 1979).

4. Decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, de 1999, texto refundido de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: 2 artículos permanentes, el primero de los cuales contiene 49 numerales.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Adecuar al ordenamiento jurídico vigente los procedimientos aplicables a la ebriedad y a los delitos de conducir en estado de ebriedad y bajo la influencia del alcohol, así como el régimen de sanciones a las diversas infracciones previstas en la ley, particularmente, elevando las multas y expresándolas en UTM.

2.- Actualizar la nomenclatura de la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fijar sus patentes en UTM.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los números 22), 25), 34) 35) y 42) del artículo 1º tienen carácter orgánico constitucional.

XIII. ACUERDOS: Los preceptos estudiados por la Comisión de Hacienda fueron todos aprobados por unanimidad (4x0).

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

Valparaíso, a 22 de junio de 2001.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 31 de julio, 2001. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 344. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACION DE LEY DE ALCOHOLES Y DEROGACIÓN DE LIBRO SEGUNDO DE LEY Nº 17.105

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y deroga el Libro Segundo de la Ley Nº 17.105, con informe de las Comisiones de Salud, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1192-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 27ª, en 21 de enero de 1997.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 12ª, en 10 de julio de 2001.

Constitución, sesión 12ª, en 10 de julio de 2001.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Los principales objetivos de la iniciativa consisten en, primero, adecuar al ordenamiento jurídico vigente los procedimientos aplicables a la ebriedad y a los delitos de conducir en estado de ebriedad y bajo la influencia del alcohol, así como el régimen de sanciones a las diversas infracciones previstas en la ley, particularmente elevando las multas y expresándolas en unidades tributarias mensuales; y segundo, actualizar la nomenclatura de clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fijar sus patentes en unidades tributarias mensuales.

La Comisión de Salud reseña en su informe los antecedentes tenidos en consideración durante el estudio de la iniciativa y resume la discusión habida en su seno. Señala en seguida que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Bombal, Ríos y Silva.

En cuanto a la discusión particular, consigna que todas las modificaciones introducidas al texto despachado por la Cámara de Diputados fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

Por su parte, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

En seguida, introdujo una serie de enmiendas al texto que aprobó la Comisión de Salud, las cuales también se acordaron por unanimidad, con excepción de los incisos tercero y cuarto del artículo 120, que fueron aprobados por tres votos a favor (Honorables señores Chadwick, Díez y Silva) y dos en contra (Honorables señores Aburto y Hamilton) y del inciso cuarto del artículo 130, que se aprobó con los votos a favor de los Senadores señores Díez y Silva y las abstenciones de los Honorables señores Aburto y Hamilton.

Finalmente, la Comisión de Hacienda aprobó sin enmiendas los preceptos de su competencia y, por unanimidad de los miembros presentes (Honorables señores Foxley, Novoa, Prat y Sabag), propone a la Sala acoger el proyecto en los mismos términos en que lo despachó la de Constitución.

Cabe señalar, por último, que los números 22), 25), 34), 35) y 42) del artículo 1º tienen carácter orgánico constitucional, por lo cual su aprobación requiere la conformidad de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, es decir, 27 votos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por la unanimidad de sus integrantes -según señala en su informe, emitido en octubre de 2000-, recomienda a la Sala aprobar en general este proyecto de ley, que ha sido objeto de una larga tramitación.

Como Presidente de dicho organismo, quiero dejar constancia de la especial dedicación que dio a esta iniciativa el Senador señor Silva , tanto en la Comisión de Salud como en la de Constitución.

La normativa en debate aborda temas de sumo interés, tales como:

a) Perfeccionamiento de la tipificación de los delitos de conducción en estado de ebriedad y de conducción bajo la influencia del alcohol, así como del procedimiento aplicable (éste seguramente será modificado en el segundo informe, porque, al estudiar las leyes adecuatorias al Código de Procedimiento Penal, la Comisión podrá remitirse a los procedimientos reducidos que contempla la ley procesal penal).

b) Coordinación entre las pruebas respiratorias que practica Carabineros y las alcoholemias, de forma tal que estas últimas sólo se lleven a cabo si las primeras demuestran que el conductor se encuentra afectado por un posible estado de ebriedad.

c) Revisión de diversos delitos e infracciones previstos en la ley, a la luz de consideraciones de la nueva técnica penal y de la política criminal.

d) Clasificación de los establecimientos de bebidas alcohólicas más ajustada a la realidad y determinación de los valores de sus patentes, hoy actualizados en unidades tributarias.

e) Otorgamiento a las municipalidades de la facultad, entre otras, de fijar zonas de su territorio donde podrán instalarse establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas destinadas a su consumo fuera del respectivo local. En caso de emergencia, se faculta también al Presidente de la República para intervenir en la restricción del expendio de bebidas alcohólicas.

Es necesario hacer presente al Senado que, desde octubre del año recién pasado hasta la fecha, la Comisión de Constitución ha avanzado en el estudio de normas legales adecuatorias a la reforma procesal penal que inciden en este proyecto de ley.

A solicitud del señor Fiscal Nacional -compartida por el Ministerio de Justicia y la Defensoría Penal Pública-, fundada en la necesidad de resolver con urgencia numerosas dificultades que ya se han suscitado en la aplicación de la ley de alcoholes en la Cuarta y Novena Regiones, en esa iniciativa adoptamos decisiones al menos sobre dos puntos que dejamos pendientes cuando estudiamos el proyecto de ley que hoy día la Sala discute en general.

Uno de ellos -el más importante- es la desincriminación de la ebriedad simple, a cambio de reforzar las medidas de protección que el Estado debe adoptar en beneficio del propio interesado, su familia y la sociedad. Esto significa que, si una persona es sorprendida bebiendo en la vía pública o en estado de ebriedad simple, primero se la lleva a la comisaría respectiva hasta que se le pasen los efectos del alcohol, para luego comunicar a sus padres la situación en que se encuentra. Por consiguiente, en este caso no hay procedimiento penal; no se recarga la labor de los fiscales y de los jueces; se disminuye el gasto fiscal en forma considerable en una institución que no había probado tener ninguna influencia práctica. Y si la persona es sorprendida tres veces en el año bebiendo en la vía pública o en estado de ebriedad simple, sufrirá medidas cautelares especiales, como rehabilitación, internación en organismos especializados, etcétera. Pero el beber en la vía pública o el estado de ebriedad simple no constituyen crimen.

El otro punto se refiere a la determinación precisa del procedimiento aplicable a la infracción de la ley de alcoholes.

Con esas salvedades, los demás aspectos tratados en la iniciativa que se analiza representan una actualización importante de una ley de antigua data, que la Comisión de Salud decidió perfeccionar en lugar de elaborar una nueva legislación. Las disposiciones fueron cuidadosamente estudiadas por la Comisión de Constitución, sobre la base del aporte de una veintena de organismos relacionados con la materia, todo lo cual se agrega al trabajo eficiente y profundo efectuado en su oportunidad por la Comisión de Salud y a la intervención posterior de la Comisión de Hacienda.

Por último, la unanimidad de la Comisión que presido propone a la Sala aprobar en general el proyecto y fijar un plazo razonable para presentar indicaciones, dada la importancia de la materia de que se trata.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , al informar el proyecto en nombre de la Comisión de Salud, quiero recordar que la idea original -su autora, la Diputada señora Cristi , se encuentra hoy en esta Sala- tuvo en cuenta que la legislación vigente en materia de alcoholes y bebidas alcohólicas (contenida en la ley Nº 17.105, de 1969, que fijó el texto refundido) data de los años 1939 y 1954 (fue elaborada para normar la fabricación, venta y consumo de alcohol y vinagres).

Esta iniciativa de la Honorable señora Cristi y otros señores Diputados se encuentra en el Parlamento desde hace diez años. La Cámara Baja la aprobó en 1997 y en el Senado fue despachada favorablemente por las Comisiones de Salud, de Constitución y de Hacienda.

En líneas generales, introduce cambios integrales a la legislación en materia de alcoholes, adecuándola a la realidad actual del país, que, sin duda, es muy diferente de la que existía en los años 39 ó 40.

El proyecto aborda materias relativas a la prevención, rehabilitación, penalización y fiscalización, y también los tipos penales referentes a la conducción bajo los efectos del alcohol, como ya lo expresó el Honorable señor Díez .

Se sabe que en la actualidad el consumo excesivo de alcohol es uno de los principales problemas -si no el mayor- de salud pública; que miles de chilenos mueren al año por causas asociadas al alcohol, y que su consumo ha tenido un fuerte incremento entre los adolescentes y jóvenes en el último tiempo. Las informaciones de que se dispone permiten afirmar que Chile es el país donde los adolescentes son los principales consumidores de alcohol, seguido por Estados Unidos, Costa Rica y Brasil.

Sin duda, la ingesta de alcohol -por lo demás, ya lo ratificó la directora del Consejo Nacional de Control de Estupefacientes (CONACE)- es la puerta de entrada a otro tipo de drogas y es un factor que contribuye en forma considerable a la violencia callejera, a los accidentes e incidentes. Baste recordar que la semana pasada hubo que lamentar la muerte de un joven, como consecuencia de acontecimientos relacionados con la influencia del alcohol.

Todos los expertos han insistido en que legislar en forma aislada en materia de alcohol resulta inconducente, ya sea respecto de la conducción bajo la influencia del alcohol, los horarios de expendio o la venta de alcohol en "sachets", etcétera. Estos cambios no resuelven un problema arraigado en nuestra cultura nacional. Se necesita una enmienda integral -como la propuesta por la moción presentada hace diez años por la Honorable señora Cristi , entre otros señores Diputados-, que dé señales coherentes y que promueva modificación de hábitos en la ciudadanía, y no se limite sólo a restringir o a penalizar el consumo de alcohol.

Con esos criterios, la Comisión de Salud analizó el proyecto. Y, ciertamente, tuvo en cuenta datos que son muy relevantes. Aproximadamente 8 mil personas mueren al año por causas relacionadas directamente con el alcohol; 2 millones de personas beben en exceso, de las cuales 500 mil son alcohólicas; 400 mil niños, entre 9 y 15 años, consumen alcohol a diario, y 200 mil jóvenes, según estimaciones nacionales, son alcohólicos; la cirrosis hepática es la cuarta causa de muerte en la población general del país; 135 mil días-cama al año son ocupadas por personas cuyas afecciones son consecuencia del alcohol; 50 por ciento de las camas de los hospitales psiquiátricos son ocupadas por personas que padecen afecciones mentales producto de la ingesta excesiva de alcohol.

Entre otros datos que la Comisión tuvo presente, cabe señalar, por ejemplo, que más del 50 por ciento de los actos criminales son cometidos por personas en estado de ebriedad; que 60 por ciento de los homicidios se comete bajo los efectos del alcohol; que 40 por ciento de las personas que fallecen en accidentes de tránsito presentan alcoholemia positiva, de acuerdo con datos que proporcionó el Instituto Médico Legal; que entre 15 y 20 por ciento de los accidentes del trabajo se producen bajo los efectos del alcohol, y que 70 por ciento del ausentismo laboral es atribuible a consumo de bebidas alcohólicas.

En fin, debo reiterar el hecho -que para la Comisión no fue menor- que Chile es el país de América con más alto porcentaje de consumo de bebidas alcohólicas entre los adolescentes.

También la Comisión, al momento de analizar la iniciativa, consideró el fácil acceso al alcohol, por su precio y disponibilidad, y la ignorancia sobre sus efectos nocivos para la salud. Éste fue uno de los factores mas determinantes que motivó la presentación del proyecto que hoy debatimos.

Cabe destacar, entre las innovaciones más relevantes de la iniciativa, las que establecen:

1) Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas y demás lugares públicos o abiertos al público, salvo en aquellos que cuenten con la autorización o patente respectiva;

2) Prohibición de la venta de alcohol a menores de 18 años en todo tipo de establecimientos de expendio, como asimismo la adquisición del producto por éstos;

3) Notificación a sus padres o guardadores, como lo indica la ley, cuando un menor sea sorprendido por Carabineros consumiendo alcohol o en estado de ebriedad;

4) Penas alternativas o conjuntas a las multas para quienes hayan sido condenados por ebriedad, entre otras, la realización de trabajos para la comunidad y la asistencia obligatoria a programas de prevención y rehabilitación que impartan las municipalidades, los servicios de salud o las instituciones dedicadas a prevenir los efectos nocivos del alcohol;

5) Participación obligatoria, de las personas condenadas por ebriedad más de dos veces en el último año, en un programa de tratamiento ambulatorio o de hospitalización. Esto, por las consideraciones respecto a la reforma procesal penal a que se refirió el Senador que me antecedió;

6) Medidas de protección para la familia del enfermo alcohólico, como tratamientos obligatorios, retención de parte de los emolumentos del afectado y su pago directo al cónyuge y a los hijos, previo dictamen judicial;

7) Enseñanza obligatoria, desde la educación básica, de programas educativos en cada uno de los años de estudio, orientados a la formación de una vida saludable y al desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Se contará para ello con las orientaciones de los Ministerios de Educación y de Salud;

8) Implementación, por una comisión interministerial de educación, salud y trabajo, de programas de prevención en empresas, servicios públicos y municipalidades;

9) Obligación de que los envases de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país contengan un mensaje que induzca a la moderación en su consumo;

10) Castigo a la venta de alcohol en lugares de consumo a personas en manifiesto estado de ebriedad;

11) Obligación, de quienes atienden locales que expenden alcohol para consumo, a exigir la cédula de identidad a todo aquel que aparentemente tenga menos de 18 años;

12) Prohibición de la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol;

13) Aumento considerable de las multas aplicables por infracciones a la Ley de Alcoholes y a la conducción en estado de ebriedad. En la actualidad, las penas son irrisorias. Al final, daré a conocer detalles comparativos;

14) Rebaja el grado de alcohol en la sangre para calificar la actuación en estado de ebriedad (alcoholemia 0,8) y bajo la influencia del alcohol (alcoholemia 0,5);

15) Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas destinadas al consumo directo, que estén envasadas en sobres o bolsas, llamadas comúnmente "sachets", que especialmente consumen los jóvenes y adolescentes por sus muy bajos precios;

16) Vigilancia e inspección de Carabineros de Chile, de los inspectores municipales o fiscales y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes de todos los locales que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas;

17) Facultar a las municipalidades para otorgar patentes de expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana y rural de las comunas, previo informe de Carabineros de Chile, que acredite las condiciones de seguridad del lugar y su accesibilidad para su control y fiscalización;

18) Disminución del número de patentes de uno por 400 habitantes a uno por 600 habitantes;

19) Facultar a los municipios para determinar en sus planos reguladores o a través de ordenanzas municipales las zonas de su territorio en las que se podrán instalar locales de expendio de bebidas alcohólicas;

20) Prohibición de la existencia de locales de expendio de alcohol a menos de 100 metros de establecimientos de educación y salud, garitas de locomoción y otros;

21) Prohibición de venta de bebidas alcohólicas en "minimarkets" ubicados en estaciones de servicios;

22) Aumento sustancial del financiamiento de los programas de prevención y rehabilitación, destinando a ellos el producto de las multas. El 60 por ciento de las multas será entregado a los municipios para sus programas de prevención y rehabilitación, el 30 por ciento a los servicios de salud y el 10 por ciento a los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes;

23) Aumento en forma considerable de las multas y sanciones al clandestinaje de 5 a 20 UTM y prisión;

24) Facultar al juez para que, a petición del alcalde o concejo municipal, clausure definitivamente un establecimiento cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o la moral públicas, sin que sea necesario cumplir las transgresiones que actualmente se exigen para proceder a su clausura, y

25) Venta en subasta pública de las bebidas y elementos decomisados, destinando los recursos que se deduzcan de ella a los programas de prevención y rehabilitación establecidos en la ley.

Ésas son las materias contempladas en el proyecto. Éste -reitero- busca dar una solución integral a un asunto sumamente complejo.

Varios señores Senadores -lo anuncio desde ya- han adherido a la posibilidad de formular indicaciones, particularmente en cuanto a introducir algunos cambios a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, para los efectos de regular el régimen horario de los establecimientos, entre éstos los de diversión, que expenden bebidas alcohólicas.

He dicho.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente , esta tan loable moción de la Diputada señora Cristi , presentada en 1990 y patrocinada por el Gobierno del Presidente Aylwin en 1991, en alguna medida será letra muerta si no se rectifica algo relacionado con la cifra dada por el Presidente de la Comisión de Salud Senador señor Bombal , relativa a que anualmente fallecen 8 mil personas a raíz de accidentes causados por la ingesta de alcohol. Sin embargo, no dijo -y es muy importante tenerlo presente- a qué horas se producen estos decesos. En verdad, el horario donde se concentra mayormente la ocurrencia de esos accidentes y muertes es entre las cuatro y seis de la mañana, sobre todo si este dato se considera proporcionalmente con quienes a esas horas se hallan activos, despiertos.

En realidad, este problema carece de solución si no se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y no se uniforma el horario de cierre de los locales nocturnos.

En "El Mercurio" de hoy aparece una carta del señor Patricio Palacios del Villar donde, a raíz del accidente ocurrido en Cachagua y de otros más -son miles-, llama la atención a los Parlamentarios y autoridades en orden a rectificar la conducta actual de los jóvenes. Dice: "Para quienes no viven de cerca esta problemática les explico que estas discotecas cierran sus actividades todos los días a las 5:00 de la madrugada (a lo menos) y por consiguiente la actividad se inicia a la 1:00 o 1:30 de la mañana. Antes de ello los adolescentes deben `hacer hora´ para llegar a un horario en que el ambiente ya esté formado.". Agrega que ello significa que se levantan a las 3 ó 4 de la tarde del día siguiente, que se afecta la salud, que no se hace deporte, que no hay vida familiar, etcétera.

El diario "La Tercera" del domingo recién pasado, en un artículo más o menos del mismo tenor, señala los problemas que esas situaciones producen.

En Inglaterra, donde hace 10 ó 15 años se vivió esta realidad, se impusieron horarios de cierres a los locales nocturnos de expendio de bebidas alcohólicas: los días de semanas a las 2 de la mañana y los viernes y sábado a las 3. En dicho país, que era el con más vida nocturna, se creó una crisis cultural y social gigantesca, pero quienes salían de noche se acostumbraron a comer, ir a discotecas, etcétera, más temprano.

En Chile un cambio de esta naturaleza implica modificar las actuales facultades "feudales" de los alcaldes, quienes, de acuerdo con su leal saber y entender, pueden fijar las horas de cierre o determinar los locales de expendio de bebidas alcohólicas con alguna vigilancia de Carabineros de Chile. Me parece importante recoger este punto de vista -el proyecto no lo contempla-, aunque afecte las facultades alcaldicias. pues, conforme a lo que he leído en la prensa de los últimos días, es lo que realmente la sociedad está pidiendo. Por eso, junto con los Senadores señores Bitar , Bombal , Díez y otros más, presentaré una indicación en orden a uniformar en el país los horarios de funcionamiento de los locales nocturnos, a fin de que resoluciones de la máxima autoridad municipal no afecten una regla que se considera -como se señaló denantes- de mucha importacia para lograr metas sociales y evitar accidentes.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , éste es uno de los típicos temas frente a los cuales es difícil mantener coherencia, porque todos los Senadores que intervienen y pronuncian encendidos discursos al respecto consumen alcohol y más de una vez, con algún grado de alcohol, hemos conducido vehículos...

El señor PRAT .-

Jamás lo he hecho.

El señor VIERA-GALLO .-

Tal vez Su Señoría no, pero muchos lo hemos hecho.

Es muy difícil dictar normas estrictas y someterse a ellas. Por eso, considero que en este tema debe actuarse con mucha responsabilidad.

Chile tiene una conducta muy ambivalente frente al alcohol. Por una parte, se señalan, como lo han hecho el Senador señor Bombal y la Diputada señora Cristi -quien es autora del proyecto-, los peligros que acarrea su consumo y, por otra, se exalta su producción. Nos esforzamos mucho por exportar vino y es nuestra carta de presentación internacional.

Todos deberíamos estar de acuerdo en que se se debería consumir alcohol en forma moderada, lo que, incluso, es bueno para la salud. Así se ha señalado respecto del vino tinto chileno, que, por su carácter antioxidante, se vende mucho.

El proyecto en análisis pretende cambiar conductas, hábitos. Es bastante difícil que ello se logre, porque todas las leyes caen en desuso en estas materias. Por ejemplo, si bien todos conocemos la proliferación de clandestinos en las poblaciones -tenemos mucho contacto con la base-, hay una imposibilidad de aplicar la ley.

¿Cómo, con prudencia, debería el legislador preocuparse por el drama del alcoholismo en Chile a que se refirió el Honorable señor Bombal y, al mismo tiempo, tener en cuenta la cultura que lo sustenta? Eso es extremadamente complejo.

A mi juicio -como dijo el Senador señor Díez -, en la Comisión de Constitución se introdujo un cambio en la forma de enfocar lo relativo a la falta por embriaguez en la vía pública, estableciéndose una norma mucho más adecuada y práctica que la planteada por el proyecto. Por eso, cuando éste vuelva a dicha Comisión para su análisis en particular, se deberán adecuar los respectivos preceptos a ese criterio práctico.

Cabe tener presente que en la Cuarta y Novena Regiones, desde que se aplica la reforma procesal penal, se han presentado 9 mil denuncias ante los fiscales por embriaguez en la vía pública. Y eso es absurdo, porque significaría que toda la reforma procesal penal debería estar orientada a perseguir a quienes consumen alcohol en exceso. Y esto -como todos sabemos- ocurre muy frecuentemente los sábados y domingos, y masivamente en los clubes deportivos de los barrios más populares. Por lo tanto, en esta materia, como dije, es absurdo aplicar un criterio penal. Por eso, la Comisión de Constitución adoptó un criterio más práctico -por así decirlo-, que, como explicó el Senador señor Díez , consiste en conducir a la Comisaría a la persona que ha incurrido en esa falta, entregarla a su familia, llevarla -si fuere necesario- a un hospital o centro de salud, o, después de cuatro horas, simplemente, dejarla en libertad, sin que pague multa alguna, porque a veces, si es de escasos recursos, ni siquiera puede pagarla. Y allí empieza el proceso penal, lo cual está fuera de lugar.

Por lo tanto, en ese aspecto, la Comisión debe revisar en particular el proyecto y adecuarlo en conformidad al criterio establecido en las normas de la reforma procesal penal.

Respecto de otras disposiciones, la que aparece quizás como la más reveladora de nuestra ambigüedad frente a esta materia se halla en el inciso cuarto del artículo 130, que no fue aprobado por unanimidad. Después de señalar lo que los establecimientos educacionales deben efectuar -como es lógico- para educar al niño en una vida saludable y desarrollar factores que lo protejan contra el abuso del alcohol, en dicho inciso se indica: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcione y consuma bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario", dentro del establecimiento educacional.

Entonces, hay que decidir por una u otra norma: o se enseña a los niños desde pequeños que no se debe consumir alcohol, o que se puede consumir desde determinada edad en forma razonable. Ahora, no estoy seguro de que la ley haya logrado ese equilibrio, porque la solución al problema del alcoholismo radica más bien en la educación al respecto, pues para formar un hábito no vale tanto la represión.

Junto con ello entra en juego el problema del horario a que se refería el Senador...

El señor BOMBAL .-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

El señor VIERA-GALLO.-

Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor BOMBAL .-

Señor Presidente , sólo para hacer un alcance.

En el proyecto original, la norma mencionada por el Honorable señor Viera-Gallo prohibía estrictamente que en los colegios, bajo cualquier pretexto, se vendiera alcohol. Y, precisamente, señores Parlamentarios del oficialismo introdujeron ésta argumentando razones de excepcionalidad. De manera que para los efectos de la autoría no hay ninguna incoherencia.

El señor VIERA-GALLO .-

No digo que sea incoherencia, sino que muestra justamente que habría que analizar cómo, durante las Fiestas Patrias, los liceos podrían tener una ramada donde se permitiera el consumo de alcohol. El problema surge cuando se ingiere alcohol en exceso y se producen borracheras.

Por otra parte, se podrían aplicar en Chile las normas que rigen en Inglaterra, o para ser más drásticos, las de Suecia, donde, por ejemplo, el monopolio de la venta de alcohol la tiene el Estado y para poder consumirlo los suecos deben salir del país; si no, tienen que hacer una enorme fila para adquirirlo. Entonces, prefieren tomar un barco que navega por el mar Báltico y se emborrachan sábado y domingo, para luego volver a su país. Sin embargo, ese tipo de normas es muy difícil de aplicar o implementar en Chile. ¿Qué autoridad lo haría?

Frente al drama de los jóvenes que conducen automóviles bajo la influencia del alcohol, produciendo accidentes y muertes, ¿qué habría que hacer? Eso no aparece muy claro. La señora Ministra de Salud recién me contó que en Estados Unidos, al dar la licencia para conducir obligan a las personas a seguir un curso sobre los problemas que produce el alcohol en la conducción de automóvil. En Chile eso no ocurre. Aunque podría constituir una cosa práctica que se exigiera a las personas que, para obtener tal licencia, deben tomar un curso sobre la materia.

En todo caso, pienso que el proyecto es una buena iniciativa, cuya tramitación ha demorado demasiado. Y ahora, que será estudiada en particular, habrá que analizar con mucho detalle cada una de las disposiciones para hacerlas realmente eficaces en el combate contra el alcoholismo.

No puede ser que en nuestro país el consumo de alcohol comience en los niños -se puede decir-, según las últimas encuestas, a los doce años o incluso antes, porque lo ven en sus hogares. De modo que su uso se transmite como una cultura natural: el padre borracho; también, a veces, la madre, y entonces, ¿por qué no el niño? Y así el vicio pasa de una generación a otra.

En consecuencia, ¿cómo se enfrenta esta situación en el proyecto? Me parece que para ello debemos encontrar una posición equilibrada, que no sea ni muy blanda ni muy represiva y que ponga el acento en la educación sobre esta materia.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cordero.

El señor CORDERO.-

Señor Presidente , el proyecto que nos ocupa aborda diversos aspectos relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas, las conductas ilícitas derivadas de éste y sus respectivas sanciones, fijando además el procedimiento mediante el cual ellas se aplican.

En la iniciativa se proponen también las normas destinadas a regir el expendio y distribución de este tipo de bebidas, acentuando el interés en la prevención de los problemas sociales que origina su consumo abusivo, en concordancia con los fundamentos que la han inspirado.

Asimismo, el proyecto introduce interesantes disposiciones cuyo objeto es contribuir a la rehabilitación de aquellos que sufren del alcoholismo y de otras alteraciones conductuales correspondientes a las etapas previas de esta enfermedad social. En nuestro país, ésta afecta a un segmento cada vez más joven de la población, con todos los costos y secuelas que ella representa, no sólo en el aspecto económico, el cual es significativo, sino también en lo relacionado con la vida familiar, la aptitud laboral, el rendimiento escolar, la delincuencia y un sinnúmero de aspectos de la vida social que, sin duda, se ven afectados por este flagelo.

Estas novedosas disposiciones que permiten al juez decretar medidas de internación parcial o de régimen total en su caso, con programas terapéuticos de rehabilitación, no sólo a petición del infractor sino también de su familia más cercana, abren una senda importantísima en el camino hacia la recuperación, ya que no sólo enfrentan estas materias con un criterio sancionador, sino que reconocen implícitamente el problema de salud pública involucrado en él.

En este mismo orden de ideas, considero un estimado aporte a la prevención del abuso en la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de nuestros jóvenes y trabajadores, el texto propuesto en el artículo 130 de la iniciativa que impone a los establecimientos educacionales la estimulación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Por otra parte, entrega al Ministerio de Educación la provisión de material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos, como también la capacitación de docentes para el tratamiento de estos temas.

Tal aspecto, más bien programático de dicha norma, se transforma en un efecto concreto al establecerse una limitación expresa del expendio y consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

Asimismo, la creación de una comisión interministerial encargada de implementar y fomentar programas de prevención para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades, pondrá al alcance de los trabajadores los mismos contenidos.

Igualmente interesante resulta la incorporación directa en la Ley de Alcoholes de normas relacionadas con la violencia intrafamiliar y derechos de alimentos, las que tienden a hacer más efectiva y expedita la obtención de las medidas judiciales relativas a estas materias, cuando su necesidad se origina en situaciones relacionadas con el abuso del alcohol.

Por estas consideraciones y el mérito del propio proyecto, cabe señalar que se trata de regulaciones de efecto muy positivo dentro de nuestra comunidad. Sin embargo, quiero hacer algunas reflexiones sobre aspectos de su normativa que me parecen perfectibles, en atención a los fundamentos que indicaré a continuación.

1.- Restricción horaria para el expendio de bebidas alcohólicas.

El artículo 27 del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados establece horarios limitados para la venta al público de bebidas alcohólicas, haciendo algunas distinciones en consideración a la naturaleza y clasificación de los establecimientos de expendio.

En la reciente reforma sobre gestión municipal se introdujo la letra ñ) al artículo 58 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que radicó en los alcaldes la facultad de fijar los horarios de funcionamiento de este tipo de establecimientos, con acuerdo del concejo municipal.

Por esta razón, las Comisiones han estimado procedente excluir del presente proyecto normas sobre tal materia, según se desprende de las respectivas actas. Sin embargo, si consideramos que la restricción horaria al expendio de bebidas alcohólicas, junto con ser un efectivo aporte a la prevención de la ingesta abusiva, constituye también una seria limitación al ejercicio de una actividad lícita, debemos hacernos cargo asimismo de nuestra obligación como legisladores en orden a garantizar a ese importante sector empresarial y a sus trabajadores que no existirán diferencias entre competidores de iguales características.

Es sabido, por la voz de la experiencia y del sentido común, que las facultades entregadas a los municipios no se manifiestan en su ejercicio de manera uniforme y que incluso muchas veces son contradictorias. Además, no se trata de una cuestión de administración o de gestión, sino de un asunto de fondo que importa, como he señalado, la limitación de un derecho, lo cual debe ser aplicado con la mayor cautela, haciendo un esfuerzo adicional para prevenir arbitrariedades y el desigual tratamiento ante la ley, ya que se corre el riesgo de vulnerar, en definitiva, principios y derechos que son tanto o más importantes que el problema del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas o de la independencia de la administración municipal.

Ello no entra en conflicto con las facultades exclusivas del Presidente de la República en lo que se refiere a crear servicios o empleos públicos y fijarles sus atribuciones, ya que siempre aquel que deba ejercerlas estará supeditado al ordenamiento jurídico. La aplicación de este principio, naturalmente, no excluye a los alcaldes.

No existe tampoco oposición entre los planteamientos que he expuesto y la exigencia de la ordenanza municipal, que el señor Contralor General de la República estima necesaria para garantizar la no discriminación arbitraria, como lo señala en su dictamen Nº 28.971, del 3 de agosto del 2000, a propósito de la reforma sobre gestión municipal. Al respecto, cabe hacer presente que la igual carga restrictiva aplicada a los expendedores de una misma comuna no hace desaparecer el diferente trato entre competidores de un mismo rubro, que se genera entre distintas comunas.

En tal virtud, abogaré por el establecimiento de un marco legal objetivo, que represente una preferencia normativa obligatoria, con el fin de garantizar el imperio del principio de igualdad ante la ley respecto del sector afectado por estas normas que son, sin duda, necesarias, ya que existe una estrecha vinculación entre el consumo abusivo de bebidas alcohólicas y los índices de delincuencia. Lo anterior constituye otra de nuestras grandes preocupaciones nacionales, como se desprende unánimemente de todas las encuestas conocidas.

2.- Desempeño y conducción bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad.

En nuestra legislación no existe una norma expresa que establezca los límites de tolerancia y que defina, a su vez, los estados de encontrarse bajo la influencia del alcohol y de ebriedad. En efecto, la única norma vigente sobre esta materia es el decreto supremo Nº 33 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de 24 de abril de 1997, en el cual se fija, a propósito de la fiscalización de los transportistas, un límite de tolerancia de 0, 49 gramos por mil de alcohol en la sangre, rango dentro del cual no existe responsabilidad.

Los límites aplicados por los tribunales de justicia de nuestro país se ajustan a una interpretación hecha por la Excelentísima Corte Suprema, contenida en su circular Nº 337 de 22 de mayo de 1978, teniendo como fundamento un estudio técnico del Servicio Médico Legal emitido por oficio Nº 648 de 5 de mayo de 1978. En tal sentido, este proyecto de ley fijará por primera vez, mediante norma legal expresa, los límites de alcohol en la sangre que calificarán los distintos estados sancionados por la ley como falta y como delito.

Si consideramos que la ingesta de una porción de vino o cerveza representa una dosificación de a lo menos 0,2 gramos por mil de alcohol en la sangre, tenemos como consecuencia que la ingesta de entre tres y cuatro porciones representa una dosificación de alrededor de 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si una persona ingiere esta cantidad y conduce o desempeña alguna de las actividades a que se refiere el proyecto, comete un delito sancionado con pena aflictiva. Esto resulta preocupante, porque implica dejar expuesta a ser condenada por un delito a cualquier persona que en una reunión social ingiere entre tres y cuatro porciones de alcohol y luego conduce hasta su casa, lo que es, a todas luces, una exageración.

Los efectos de la ingesta del alcohol en el organismo, establecidos por la ciencia en distintas fases, invariablemente se corresponden con determinada dosificación.

Es así como la fase subclínica corresponde a una dosificación de hasta un gramo por mil, en que el sujeto se presenta normal. La fase clínica inicial corresponde a una dosificación de entre uno y dos gramos por mil, y se caracteriza por inestabilidad emocional, inhibiciones disminuidas, respuesta lenta a los estímulos y ligera incoordinación muscular. La fase clínica de confusión corresponde a una dosificación de entre dos y tres gramos por mil, y en ella se presentan perturbación sensorial, disminución de la sensibilidad dolorosa y alteraciones del lenguaje. La fase clínica de sopor corresponde a una dosificación de entre tres y cuatro gramos por mil, y se presenta con débil respuesta a estímulos e incoordinación muscular grave. La fase comatosa corresponde a una dosificación superior a cuatro gramos por mil, y se caracteriza por incoordinación muscular completa, reflejos muy débiles, estado anestésico, y, por último, intoxicación terminal, que corresponde a una dosificación superior a cinco gramos por mil, con alta incidencia de muerte.

Estos estudios proporcionan elementos de juicio que permiten determinar en qué momento se puede considerar que una persona deja de estar capacitada para conducir, por encontrarse bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad. Al respecto, cabe destacar que los índices propuestos en el proyecto no alcanzan a entrar en las fases clínicas de la ingesta de alcohol. Además, analizando la legislación comparada, podemos advertir que nuestro proyecto es bastante más exigente que la mayoría de los países. Por ejemplo, en Bélgica existe tolerancia de 0,8 gramos por mil y se considera delito desde 1,5 gramos por mil. En Dinamarca existe inimputabilidad hasta 0,8 gramos por mil, sobre esta dosificación se deja la sanción a la consideración del juez, de acuerdo al mérito del proceso, esto es, podría haber responsabilidad. En Grecia e Italia la punibilidad se encuentra totalmente entregada al juez, en conformidad al mérito del proceso. En Luxemburgo existe tolerancia hasta 0,8 gramos por mil, y sobre esta cifra queda a la decisión del tribunal ponderar si hubo o no delito, de acuerdo al mérito del proceso. En Portugal existe tolerancia hasta 0,8 gramos por mil y más allá de esta cifra queda a la decisión del tribunal ponderar si hubo o no delito, de acuerdo al mérito del proceso. En Suecia el tope de tolerancia es de 0,5 gramos por mil, sobre esta cifra se sujeta a la decisión del juez, de acuerdo al mérito del proceso.

Cabe advertir que el nivel de tolerancia equivale a una dosificación en que no existe sanción alguna, y sobre éste se puede llegar a establecer la responsabilidad infraccional, y luego, la responsabilidad penal.

Finalmente, quiero señalar que aunque comparto plenamente la inspiración de este proyecto, que estimo necesario y efectivo para cumplir los fines que se buscan, considero que no debe rebajarse la dosificación de alcohol en la sangre para establecer las presunciones legales respecto de los estados de encontrarse bajo la influencia del alcohol, y de ebriedad.

Si así se hiciere, la inmensa mayoría de las personas que mantienen una vida social normal, que consumen bebidas alcohólicas en forma moderada, se verían expuestas a que su conducta sea considerada falta o delito, lo que, a todas luces, es una exageración que en nada contribuye en la lucha contra el alcoholismo y sus nefastos efectos.

Por tales razones, presentaré las indicaciones que correspondan para que esta parte del proyecto sea concordada con la interpretación que la Excelentísima Corte Suprema ha hecho en su circular Nº 337, de 22 de mayo de 1978, ya que ella se sustenta en antecedentes científicos proporcionados por los estudios del Servicio Médico Legal acerca de los efectos de la ingesta de alcohol en el organismo, en sus distintas fases, ya que no existe fundamento plausible para estimar otra cosa.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , el proyecto pretende, a mi juicio, tanto un ordenamiento como la actualización y modernización de la Ley de Alcoholes, que parecía del todo necesario realizar, y sólo deseo abordar el tema relativo a los horarios de expendio de bebidas alcohólicas.

Es cierto que a diario nuestra sociedad es conmocionada por hechos lamentables que provocan gran impacto emocional, pero creo que debemos ser muy cuidadosos al restringir la libertad y al soslayar responsabilidades por medio de la ley. Estimo que el proyecto ha llegado a una fórmula transaccional entre mantener la plena libertad como un derecho esencial y entregar a los municipios la facultad de fijar los horarios. Consideraría muy inconveniente que lo hiciéramos a través de la ley, ya que por último, estando esto en manos de los municipios, puede ser evaluado en forma permanente por la comunidad. Es posible que los alcaldes, que cada cuatro años se reeligen o postulan a cargos, realicen campañas en torno a este tema y así, de alguna manera, hacer partícipe a la gente de la decisión en cuanto a la importancia que le asigna y cómo lo resuelve en su propia comunidad. Por el contrario, si introdujésemos aquí, como se ha anunciado, una indicación que rigidice esta situación, incluyéndola en la ley, en forma general, pienso que vamos a avanzar por un camino, a mi juicio, equivocado.

En definitiva, los padres no pueden eludir la responsabilidad de formar a los hijos desde la primera edad, ni tampoco hacer entrega de tal responsabilidad a la ley. En mi opinión, sería engañarnos pretender que solucionaremos las cosas por la vía de controlar mediante la ley los horarios de funcionamiento de las discotecas o de las botillerías. Sólo quiero hacer esta observación, porque existe la tendencia a creer que resolveremos las cosas por esta vía; y la única solución, verdadera y sustentable, es la que pasa por asumir las responsabilidades y educar a los menores, desde temprana edad, para conducirse por el camino de la prudencia. Otra forma aparece como un equívoco de solución y que, en realidad, no es la solución verdadera.

Sólo quiero hacer esa aprensión respecto de una indicación que se anunció que se iba a formular, la cual, en mi concepto, vendría a alterar una iniciativa que, en la forma como fue despachada por la Comisión de Salud, me parece bastante adecuada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , a mi juicio, el asunto que discutimos es de por sí muy importante; y lo que ahora analizamos es la forma de resolver algunas cuestiones mayores que se presentan en la aplicación de la actual ley. Pero, con franqueza, creo que el tema es muchísimo más serio y más profundo.

Primero, me parece que todos estamos contestes en que tiene que ser muy clara la diferenciación entre el consumo de alcohol (que en sí no significa alcoholismo) y los estados intermedios.

El consumo chileno no es de los mayores en el mundo. Los países europeos tienen un nivel de ingesta de alcohol muchísimo más grande, aunque, probablemente, en algunos sectores presentan tasas de alcoholismo bastante menores que las nuestras.

La cuestión, por tanto, radica en cómo atacamos el alcoholismo que se produce en nuestro país y cómo resolvemos el problema.

Esta materia ha sido estudiada desde hace mucho tiempo. Y nadie hoy día duda que tiene relación directa con el tema de la salud mental, porque el alcoholismo se considera una enfermedad.

Podemos discutir mucho tiempo acerca de si cerramos o no cerramos las botillerías o si el asunto lo resolvemos en la ley -lo que ahora pretendemos hacer-, lo cual de alguna manera significa mejorar lo que tenemos. Pero el tema de fondo es otro: por qué se cae en el alcoholismo, por qué en la droga, por qué en el fumar, todo lo cual tiene una relación directa de comienzo a fin, a pesar de que algunas personas sostienen -y ésta es la opinión no despreciable de algunos psiquiatras- que a lo mejor sería bueno desincentivar la atroz campaña contra el alcoholismo, si acaso ello pudiera significar también desacelerar el progresivo consumo de la droga. La mayoría, sin embargo -hay que reconocerlo- entiende que hay una relación directa en el circuito de fumar, beber alcohol en exceso y la droga.

Pero el tema central es que antes existe un problema de adicción mental que, en el fondo, se encuentra directamente relacionado con el estado de depresión o angustia interior.

Discutir esto aquí en el Senado pareciera ser un poco excesivo, porque ahora analizamos la modificación de la ley; no obstante, pienso que es la única manera de poder estudiar a fondo el tema. Mientras tengamos en Chile -y quiero aprovechar que se halla presente la señora Ministra - el 15, 20 ó el porcentaje que se quiera señalar de depresión, no vamos a ser capaces de enfrentar el alcoholismo. Éste es un tema de salud mental global. A mi juicio -lo he conversado otras veces con la señora Ministra , y estamos absolutamente claros en esto-, esta área se encuentra deficitaria en nuestro país. Necesitamos políticas mayores y más claras, más recursos y más fuerza en la discusión del problema, con participación de las personas, por cuanto, en mi concepto, se trata de una materia en la cual nos falta mucho por avanzar.

Esto que aparece hoy día tan claro y que algunas personas podrían incluso encontrar innecesario señalarlo no siempre fue así. Para que Sus Señorías conozcan un poco lo que ha sido el aporte chileno en el tema, debo traer a colación, aunque pudiera tratarse de un episodio científico que podría llamar a risa, lo obrado por algunos científicos que, a través de un experimento muy simple, demostraron la influencia de estados depresivos o de estrés en la adicción alcohólica: cercanos a dos grupos de ratas se colocaron dos pequeños pocillos, uno con agua y otro con alcohol. A un grupo -el experimiento duró tres años- se hizo aparecer sistemáticamente, en distintas horas, un gato. Era tal la angustia que esto generaba en estos animales que bebían alcohol y no agua, dejando incluso de comer. Esta experiencia fue ratificada en una serie de experimentaciones con seres humanos. Hoy día es una cuestión que nadie puede negar. Pero también uno de los más grandes farmacólogos que ha tenido Chile, don Jorge Mardones Restat , fallecido hace algún tiempo, antiguo Ministro de Salud , planteó por primera vez en las organizaciones mundiales de salud la relación entre genética y consumo de alcohol.

Entonces, deseo llamar la atención del Senado sobre lo siguiente.

Primero, ésta es una iniciativa que representa un esfuerzo importante para poner orden y hacer más coherente la legislación chilena.

Segundo, estoy claro de que hay que mejorarla en los términos aquí planteados. Por ejemplo, una organización similar en cada una de las comunas.

Tercero, a mi juicio, esto está absolutamente ligado con lo relativo a la depresión y a la salud mental. Si no empezamos por ahí, no seguiremos avanzando como corresponde.

El gran desafío es, pues, cómo logramos que en nuestro país los niños aprendan a beber sin el problema de pensar que el consumo en sí es algo inadecuado. Todos los Senadores -estoy cierto-, y tal vez la señora Ministra , cuando jóvenes bebimos alguna vez alcohol en forma moderada y seguramente no condujimos un vehículo después de hacerlo. Pero lo ingerimos. Entonces, la cuestión es cómo enfrentar el consumo excesivo.

A mi juicio, hay varios grandes caminos.

En primer lugar, seguir insistiendo en que la educación chilena tiene que considerar este tipo de materias. No existe ninguna duda de que mientras los colegios -donde los niños pasan ocho o diez horas diarias- no incluyan en sus programas este tipo de cosas, obviamente no habrá solución al problema. Y lo digo honestamente no sólo desde el punto de vista legislativo, sino, también desde la perspectiva de la salud.

En segundo término -y aquí volvemos a la parte esencial que hemos hablado siempre-, debemos fortalecer la familia chilena para que en ella haya una comunidad de aprecio y de cariño hacia los infantes y no terminemos con niños maltratados por desafecto.

En tercer lugar, debemos ser capaces de generar espacios de distensión para los niños. Y esto significa, por un lado, deporte, y, por el otro -lo hemos discutido bastante en la Comisión de Salud-, crear lugares donde tengan algo qué hacer, y no mantenerlos en la calle o frente a una pantalla de televisión absolutamente embrutecedora.

Por último -y esto es algo que estoy cierto que no compartirá buena parte del Senado-, a mi juicio, estamos en presencia de un hecho letal para nuestros jóvenes. Y es el concepto moderno en nuestras sociedades de una competitividad inmisericorde que afecta a las personas desde la niñez, porque, en definitiva, de lo que se trata es de que los estudiantes o se sacan el siete o reciben el maltrato sicológico y físico en su casa por no obtenerlo, pues pareciera que lo único que importa es competir y ganar no para ser mejores o para tener una educación o formación adecuada, sino, en definitiva, para ganar al del lado. Con toda franqueza, creo que no lograremos avanzar nunca en el desarrollo de una sociedad que tenga mucho más de desarrollo personal que de crecimiento económico.

Hoy en día, el gran desafío de nuestras sociedades -no sólo la nuestra, sino también las del hemisferio occidental- es el crecimiento. Cada día crecemos más -sin perjuicio de la iniquidad que se produce en la distribución de la riqueza-, pero con mayor cantidad de personas agobiadas, tensas y con gran depresión.

En un país como Chile el problema de la depresión -que sufre el 20 por ciento de su población- debería haberse transformado, tanto para este Senado como para cada individuo, en un drama público. No puede ser que en esta Corporación de un total de 50 personas estadísticamente haya 10 depresivos. Y un país con esas condiciones nunca enfrenta tal problema con la solemnidad, con la fuerza y con la profundidad que el asunto requiere. Simplemente, tomamos una suerte de resoluciones medianas, pequeñas, accidentales, procesales.

Por eso, señor Presidente , -y con esto termino- formulo con toda franqueza una invitación personal a la señora Ministra para concurrir a la Comisión de Salud -creo que sus integrantes estarán de acuerdo-, con el objeto de discutir y estudiar mucho más a fondo el problema del alcoholismo, aunque demoremos 50 años. Como dice el proverbio chino: "Un viaje de mil millas empieza con un simple paso". Y el proyecto en debate representa un paso, insinuado por la Diputada señora Cristi . Lo reconozco, porque es su iniciativa, la que vamos a apoyar. Pero no nos quedaremos con eso, pues sería un gran fracaso del propio proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , muy interesante las apreciaciones aquí formuladas, especialmente desde el ámbito médico.

No cabe duda de que el alcoholismo es una enfermedad, así como que la depresión tiene mucho que ver con ella. Pero no se trata sólo de un problema derivado de la depresión, sino de hábitos y conductas -especialmente en la gente joven- que no estamos asumiendo correctamente. No parece razonable que un muchacho o una muchacha de corta edad tenga tanta facilidad para acceder al alcohol, para consumirlo y para embriagarse, como de hecho hoy día ocurre.

Chile -como dijimos- es el país americano donde la gente joven consume más alcohol. Probablemente las estadísticas mencionadas por el Honorable señor Ruiz-Esquide muestren que en Europa existen índices más elevados de consumo; pero dentro de América, en la ingesta de alcohol por parte de adolescentes, nuestro país lleva la delantera.

Y observamos que existe una realidad muy dramática en el mundo de nuestros jóvenes. Podrán hacerse muchos análisis sociológicos sobre los jóvenes -por de pronto vaya nuestra consideración y respeto hacia ellos- pero lo que se busca es no perjudicarlos, sino ayudarlos, educarlos.

Señor Presidente , quiero hacer presente que a propósito de educación, ayer me reuní con un grupo de jóvenes para comentarles el proyecto en debate y pedirles algunas sugerencias. Me dijeron: "Mire, Senador, tenga en cuenta una situación muy clara: en el colegio o en el liceo nunca nos enseñaron lo relativo al alcohol. ¡Nada!". Se trataba de muchachos de primer o segundo año de universidad. "Hasta el día de hoy no sabemos nada sobre las consecuencias o los efectos del alcohol", decían.

No existen programas de enseñanza. Por eso el proyecto que nos ocupa se encarga de proponerlo. Como no había ninguna mención sobre el consumo excesivo, se hizo necesario introducir el concepto, los efectos, para que el joven pueda internalizarlo en sus conocimientos, a fin de desarrollar mejor su autoestima y sepa las consecuencias de ingerir ese producto en forma excesiva.

Los jóvenes a los cuales aludí, además me manifestaron lo siguiente: "La verdad, Senador, es que fijar un límite arbitrario de cierre de las discotecas va a violentar más a los jóvenes. Está bien prohibir la venta de alcohol; pero no nos limiten lo que puede ser nuestra diversión. Y tenga en cuenta que se comienza muy tarde, porque aquí hay una cosa mucho más loca: que en este país el quehacer diario termina muy tarde". Uno de ellos me decía: "Mi padre llega a casa a las 9 de la noche; otro, que el suyo lo hacía a las 10; y un último, que tenía clases de 8 a 10 de la noche.

Según ellos, la diversión de la gente mayor y de los menores empieza a horas avanzadas de la noche, porque todas las actividades terminan muy tarde. La jornada laboral en este país es muy loca. Se trabaja más de la cuenta. Y agregaron: "Tenemos que hacer vida familiar con padres o madres que trabajan y que llegan cansados. Compartimos con el grupo familiar hasta las 10 u 11 de la noche y después salimos. A medianoche recién nos juntamos con los amigos y nos vamos a la casa de uno de ellos, porque a las 2 de la mañana abren las discotecas".

En consecuencia, los jóvenes están toda la noche dándose vueltas, en circunstancias de que perfectamente podrían empezar su actividad recreativa mucho más temprano.

Me hicieron mucha fuerza las observaciones señaladas ayer por esos muchachos, porque me decían: "Mire, más que un cuento nuestro (empezar la diversión tarde), la sociedad es la que no nos permite partir más temprano, porque ni siquiera nos permite compartir decentemente los horarios con la familia". Quedé impresionado con sus comentarios.

Por lo tanto, aquí no se trata -según me manifestaron- de reglamentar los horarios, sino que nuestra sociedad desarrolle sus actividades dentro de un lapso razonable para tener posibilidades ciertas de compartir en familia. Me hicieron presente que se podría terminar con las clases que duran hasta las 9 de la noche. Evidentemente que en el caso de los colegios nocturnos ello es imposible. Pero que las personas trabajen hasta una hora decente. Nombraron el caso de Estados Unidos y de otros países, donde la gente a las 6 de la tarde se retira a sus casas. Hay más vida familiar. Es otro mundo. Es cierto, en el País del Norte se pueden cerrar las discotecas a las 2 de la mañana, porque empiezan a las 8 de la noche.

Pero aquí, señor Presidente , estamos en una situación muy absurda. Nuestros jóvenes deambulan por las calles los fines de semana buscando donde consumir alcohol, para recién iniciar su diversión a las 2 de la madrugada y terminar a las 7 de la mañana. Naturalmente que a esa hora el cansancio, el agobio, el alcohol, son los protagonistas de los accidentes que hemos presenciado.

A mi juicio, más allá de lo que el proyecto pueda establecer en esta materia, nuestra motivación es hacer algo. Me parece digna del mejor elogio la esforzada iniciativa -y lo cito, porque se trata de una persona conocida por todos los señores Senadores- del periodista y conductor del Canal de Televisión del Senado , señor Enrique Evans . Él inició una campaña muy interesante para promover entre los padres y jóvenes, entre la gente con responsabilidad, que las fiestas de los muchachos se inicien y finalicen más temprano.

Por ahí van las líneas de lo que se debe hacer. Hay que revertir la situación absurda que se vive en nuestro país. Debemos proponer que las municipalidades tengan espacios de recreación para los jóvenes. No necesariamente -perdónenme la expresión- "el carrete" es lo único que puede divertir a un joven. Tampoco el trago es lo único que incentiva en un joven la recreación. Está bien. Todos fuimos jóvenes. Como decía el Honorable señor Viera-Gallo , en esta ambigüedad que puede darse, todos hemos consumido alcohol; pero por qué no, si se hace con moderación, en un ambiente que posibilite al joven su entretención, que lo pase bien sin llegar al exceso por la oferta sobredimensionada hoy día existente y por estos hábitos y costumbres que están demoliendo y aniquilando todo nuestro acervo cultural.

A mi juicio, sobre la materia debemos generar conciencia. Lo peor es no hacer nada. Aquí está en juego la vida, tanto propia como ajena, de personas que a veces, sin tener ningún contacto con el alcohol, son víctimas de conductores que manejan bajo la influencia de aquél; o son agredidas por alguien que se encontraba en estado etílico; o que, en fin, sufren la violencia que conocemos.

Creemos que el tema radica en la prevención, en la educación, en campañas, en el compromiso social, en el control efectivo. No se trata de aplicar presunciones en contra de los jóvenes y de castigarlos o encarcelarlos: se trata de protegerlos, de que la fiscalización no diga relación tanto a si se hallan o no en estado de ebriedad, sino de que apunte directa y derechamente hacia el inescrupuloso que expende el producto a un menor de edad. ¡Ahí es donde debe concentrarse toda la fuerza de la multa, de la pena!

En México, las sanciones son tan altas, pecuniariamente, que nadie se atreve a vender alcohol a un menor. En Estados Unidos ocurre lo mismo. ¿Por qué no se establece un régimen eficaz, con una multa elevadísima, como se viene proponiendo, y que la reincidencia signifique el cierre de la actividad comercial, de suerte que nadie se atreva a inducir? Se dirá que el menor acudirá a un clandestino. Pero ello se hará más difícil. Y se deberá ejercer una fiscalización adecuada, que hoy no existe. Además, la penalidad en ese ámbito resulta irrisoria.

Pienso que, en un esfuerzo colectivo, el país entero debiera ponerse en marcha para evitar las 7 mil muertes anuales o los 500 mil jóvenes consumidores. O sea, es preciso hacer algo. Es cierto que pueden existir muchas ambigüedades en nuestra forma cultural, pero la peor de ellas es no hacer nada. Y, por lo mismo, espero que el proyecto genere los debates necesarios, como el propuesto por el Senador señor Ruiz-Esquide respecto de la salud mental y la depresión.

Pero, más que lo anterior, se requiere trabar contacto con los jóvenes, con los padres y apoderados. En días pasados, algunos Parlamentarios, entre ellos la Diputada señora Cristi , nos reunimos en un establecimiento educacional con asociaciones de padres que, angustiados, pedían hacer algo. Y visitamos al señor Presidente del Senado con las señoras Directoras de los liceos números 1 y 7 de Niñas de Santiago, más dirigentes de centros de apoderados de colegios de habla inglesa, que se han ido juntando con otros de distintos sectores de la Capital y han formulado el mismo ruego: "Autoridades, ¡hagan algo!".

Si bien es cierto que el proyecto contiene muchos elementos positivos, no los comprende todos. Tal vez si su aspecto central -y creo interpretar particularmente a su autora, aquí presente- dice relación a la súplica que surge de ver cómo hoy se está perdiendo lo mejor del patrimonio del país, que son los jóvenes, a quienes se ve sucumbir estrepitosamente día a día, noche a noche. Muchos de esos episodios no se conocen por la prensa. Sólo algunos se difunden y estremecen. Pero el diario vivir es mucho más dramático.

Por lo tanto, desde el punto de vista de la salud pública, de la educación, de la legislación, desde todos los ángulos en que se quiera mirar la cuestión, ello debe llevar a que se eleve desde aquí un clamor muy definitivo en cuanto a que, a lo mejor, se deben revisar las formas culturales. Porque no es posible que al ritmo actual exhibamos el índice de ser el principal país en América en el consumo de alcohol entre los adolescentes. La cifra de 200 mil alcohólicos jóvenes y 500 mil consumidores ya es algo realmente patético.

Levantamos nuestra voz, entonces, queriendo interpretar, más allá de cualquier contingencia política, el sentir de muchos padres y apoderados, de profesores y de jóvenes, estos últimos también angustiados al pedir: "¡Ayúdennos a concretar algo bien hecho, a fin de que resulte positivo para nosotros!".

Y me agregaban: "No basta con una represión. No basta con que se nos castigue con horarios determinados.". Lo relativo a las restricciones horarias probablemente será analizado en la Comisión cuando se estudien algunas indicaciones.

El punto es cómo generar una conciencia social distinta y cómo incorporar en los actuales educandos -a lo mejor, partiendo nuevamente de cero- conceptos que, en definitiva, vayan haciendo que nuestra sociedad sea capaz de manejarse bien con algo que es hasta sano, como puede ser un consumo adecuado o mesurado de alcohol; cómo conducirse de una manera en que la situación no se transforme en lo que implica hoy: el drama de la puerta de entrada a las drogas. El Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE) consignó en días pasados -es una verdad hace mucho tiempo demostrada- que el inicio es con el alcohol y que se sigue con la droga. Y, así, se percibe que los fenómenos del alcoholismo y la drogadicción -que, por lo demás, se tratan juntos cada día más- son conexos y están aniquilando a nuestra gente joven.

Ojalá que la Sala, señor Presidente -y lo solicitamos por su intermedio ahora mismo-, se pronuncie sobre la idea de que las indicaciones sean estudiadas por las Comisiones unidas de Hacienda, Salud y Constitución, o Constitución y Salud, en fin, como la Mesa lo estime más procedente, para que medie una mayor rapidez. Porque, si el proyecto pasará a cada uno de los organismos técnicos pertinentes, puede demorar un año más, en circunstancias de que el drama actual no permite esperar mucho. Sugerimos que se tome la decisión en este momento, a fin de que después se analicen las indicaciones en los plazos que se fijen para tal efecto.

Y, finalmente, subrayo la conveniencia de votar al término del Orden del Día -entiendo que hay muchos inscritos-, para que el tratamiento de la iniciativa no se prolongue hasta la sesión de mañana y sea posible despacharla hoy en general, sin perjuicio de que los señores Senadores a que recién he hecho referencia puedan fundamentar sus votos.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Será difícil, Su Señoría. Se requiere quórum especial.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BACHELET ( Ministra de Salud ).-

Señor Presidente , efectivamente, el del consumo de alcohol en el país exhibe raíces bastante culturales. Se sabe que existe una cultura del beber y cualquiera de nosotros puede identificar valores muy nítidos al respecto. En Chile se asocia hasta a que es bueno para la lactancia materna. Y, por cierto, además, se registra toda una situación de un beber social: se celebran tanto las alegrías como las penas. O sea, una connotación cultural muy fuerte determina que el asumir un problema como el alcohol sin duda importe soluciones no sencillas.

Tenemos clara, también, la relación entre alcohol, drogas, violencia intrafamiliar, abuso sexual y accidente.

Para nosotros, el beber-problema dice relación a aquellos individuos que no sólo son consumidores, sino en quienes ese hecho constituye también una dificultad grave en su desempeño social, en su entorno familiar o laboral. Y en Chile es absolutamente indiscutible que no se trata de una cuestión homogénea para el conjunto de la población. Los sectores en los que se presenta una mayor incidencia son los jóvenes, los pobres y los varones. Y es importante, entonces, que en las políticas se definan priorizaciones y se focalicen esfuerzos de modo de obtener efectivamente resultados.

Nos hallamos absolutamente conscientes de que el asunto es relevante y hemos desarrollado una política y un plan nacional sobre el alcohol que entendemos que va mucho más allá de lo que la Secretaría de Estado a mi cargo puede hacer. Y, en ese sentido, igualmente contemplamos en el presupuesto de 2002 peticiones para poder avanzar en esa línea.

La situación es bastante grave. En 1998, el Ministerio de Salud contrató el tercer Estudio sobre Costo Económico del Consumo de Alcohol, que demostró que cada año el país pierde cerca de 3 mil millones de dólares por las muertes prematuras, ausentismo, menor productividad laboral, gasto en salud, policía y justicia, sumado, para no repetir todo lo dicho, al impacto en las personas.

La tendencia al aumento en los niveles y la precocidad del consumo de alcohol y drogas obedece a determinantes sociales, económicos y culturales que requieren ser intervenidos desde una posición informada, clara, firme, pero sostenida por la sociedad completa. El Estado, el Gobierno, el mundo privado, las organizaciones sociales, necesitan ponerse de acuerdo en decisiones que no son sencillas. Mas creemos, también, como aquí se ha señalado, que el problema se debe abordar.

Hoy se sabe que las cantidades de alcohol que una sociedad consume pueden ser influidas a través de un conjunto simultáneo de medidas, tales como los niveles de precio del producto, la accesibilidad para conseguirlo -número y ubicación de locales de expendio, horarios de venta, edades autorizadas para comprar o ingerir en lugares públicos, sanciones para los responsables de accidentes o hechos similares- y, asimismo, la provisión suficiente de tratamiento oportuno de la población con el beber-problema. Esto último incluye a todos aquellos elementos que determinan -como los señalados por el Senador señor Ruiz-Esquide - temas de salud mental, sociales, etcétera, que deben ser considerados para enfrentar adecuadamente la cuestión.

En consecuencia, nos encontramos trabajando en una Política y Plan Nacional sobre Alcohol, que creemos que debe contar con la participación no sólo del Gobierno, sino también de distintos actores políticos y de la sociedad civil, porque el asunto es de la máxima importancia y de difícil solución, como todos aquellos que tienen que ver con aspectos de conducta.

Por ello, pese a que entendemos que el proyecto no resuelve todas las dificultades, creemos que constituye un avance importante. Y estamos de acuerdo en que se apruebe y que se formulen todas las indicaciones pertinentes.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , seguramente éste es uno de los proyectos de mayor antigüedad. Surgió de una moción de los Diputados señora María Angélica Cristi y señores Alberto Espina , José García , Patricio Melero , y de los ex Diputados señora Martita Wöerner y señores Francisco Bayo , Carlos Cantero , Carlos Dupré , Teodoro Rivera y Jorge Schaulsohn .

Como se puede apreciar, la iniciativa lleva muchos años de tramitación, por lo que considero muy importante despacharla lo más rápido posible.

La legislación actual se encuentra claramente obsoleta y anacrónica, tanto desde el punto de vista conceptual como en cuanto a las penas relativas a la embriaguez.

Sin embargo, resulta más complejo el hecho de que no existe regulación alguna que limite el expendio de alcohol a menores de edad, quienes pueden adquirirlo en cualquier horario y local, con excepción de los restaurantes, ya que las botillerías no están reglamentadas.

Es necesario promover el consumo moderado a través de la educación, desde los primeros niveles de enseñanza. Es imprescindible regular los horarios de venta y, sobre todo, los lugares donde el expendio de bebidas alcohólicas es el negocio principal.

A mi juicio, son las propias familias las que deben educar y crear conciencia en sus hijos para que no conduzcan en estado de ebriedad. Hoy, el problema ha tomado tintes dramáticos, pues en el presente año han sido detenidos 1 mil 311 adolescentes por infracción a la Ley de Alcoholes.

Además, la ingesta de alcohol está directamente relacionada con el consumo de drogas, lo que da como resultante una mezcla explosiva a la hora de medir las consecuencias. De hecho, las últimas cifras del CONACE indican que el uso de drogas se ha emparejado entre jóvenes de ambos sexos y cuyas edades fluctúan entre los 12 y 18 años; esto es, las mujeres consumen a la par con los hombres. En cifras reales, el 20,5 por ciento de las niñas es propensa al consumo, frente al 19,6 por ciento de los niños.

Un especialista de la Universidad de Chile expresó: "Es bastante obvio que ha habido un cambio en la distribución de roles masculinos y femeninos desde el punto de vista sociológico. La mujer tiene un papel completamente diferente al que tenía antes, lo que ha traído ventajas y desventajas. Entre las primeras, ha tenido mayor acceso a la educación, a la capacitación, al mundo laboral, pero la desventaja es que se han perdido los modelos tradicionales.".

Otro especialista afirma: "Por ejemplo, las jóvenes creen que es más entretenido y osado cuando más se toma.".

Finalmente, en este mismo ámbito debemos anotar que, según el INE, entre 1990 y 1999 se ha producido un aumento de 41 por ciento en el número de embarazos en menores de 15 años.

Sin embargo, nos encontramos, por otra parte, con la actitud de los comerciantes, quienes, "en virtud de una competencia sana" -así lo sostienen-, estimulan a los jóvenes al consumo de alcohol a través de "Barras al costo" o de los "Happy hours", que son de muy bajo costo.

La edad promedio en que se comienza a beber en Chile son los 12 años. Como resultado de estas prácticas, podemos observar que en el año 2000 hubo 1 mil 425 accidentes de tránsito relacionados con la ingesta de alcohol.

Lo complejo del problema es que el consumo excesivo no se combate restringiendo la libertad, cerrando más temprano las botillerías o adoptando otras medidas, sino más bien fortaleciendo la responsabilidad individual, el camino del autocontrol y de la decisión personal.

Sobre el particular, cabe destacar que es encomiable el esfuerzo desplegado por la Escuela de Estudios y Formación en Abordaje en Adicciones que mantiene la Iglesia Católica, donde se prepara a promotores comunitarios para prevenir el abuso y dependencia del alcohol.

Finalmente, hay que mencionar un triste récord. Éste indica que en Chile el 80 por ciento de los jóvenes de cuarto medio ha consumido alcohol el último año, mientras que el 76 por ciento de las personas de la misma edad lo ha hecho en igual período en los Estados Unidos.

Esas consideraciones, naturalmente, nos inducen a votar favorablemente el proyecto de ley en estudio. En todo caso, presentaremos algunas indicaciones de orden práctico relacionadas precisamente con lo que manifestaba el Senador señor Viera-Gallo , cual es que las municipalidades sólo pueden otorgar tres o cuatro permisos al año para venta de bebidas alcohólicas, fuera de las patentes; vale decir, en Fiestas Patrias o en otro tipo de actos. Sin embargo, es posible observar que hoy día existen cientos de instituciones -juntas de vecinos, centros de padres y apoderados, comités de allegados- que realizan fiestas con el objeto de reunir fondos; no obstante, los municipios carecen de facultad para conceder este tipo de permisos.

En virtud de lo anterior, presentaremos una indicación para regular ese aspecto. Porque, en la práctica, la autoridad edilicia no tiene injerencia en la autorización de permisos para la venta de bebidas alcohólicas, siendo prácticamente Carabineros el que los otorga. Ésta es una situación absolutamente anormal, por cuanto lo lógico es que el municipio tenga facultad sobre el particular, que ello esté debidamente reglamentado y que cuente con el acuerdo del concejo municipal, a fin de aumentar la cantidad de fechas al año para el otorgamiento de permisos. De esta forma se evitará que ello se haga en forma irregular, como ocurre en la actualidad.

Señor Presidente, anuncio que votaré favorablemente la idea de legislar, sin perjuicio de las indicaciones que formularemos para mejorar algunos aspectos de la iniciativa.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , en mi opinión, estamos frente a un proyecto de gran trascendencia e importancia para la sociedad. Más aún -y lo destaco-, se trata de un cuerpo legal muy específico y responde a un enfoque sistémico, es decir, a una visión muy integral del problema.

Estoy perfectamente consciente de que muchas de sus normas radican en el ámbito municipal. Sin embargo, este traslape de facultades no dificulta que me aboque a su análisis; por el contrario, creo que potencia el hecho de introducirle algunas perfecciones, las cuales deseo proponer.

Estamos en presencia de un tema que hoy se ha constituido en un verdadero flagelo social. El incremento del alcoholismo, la temprana edad en que se consume y su mayor incidencia en distintos fenómenos muy negativos para la sociedad -por ejemplo, la violencia callejera, que es su causa basal, la delincuencia, los accidentes de tránsito, el ausentismo laboral, problemas al interior de la familia, etcétera- generan un llamado de atención hacia la opinión pública nacional.

En seguida, antes de hacerme cargo de un elemento que, a mi juicio, reviste la mayor importancia, deseo destacar la trascendencia de la iniciativa y la labor de sus autores. En este sentido, pongo de relieve -por así decirlo- la voluntad y el entusiasmo de la Diputada señora Cristi , lo cual me parece muy relevante tratándose de un tema que aflige y golpea profundamente a la familia chilena. También destaco la participación de los Diputados señores Alberto Espina , José García , Patricio Melero , y de los ex Diputados señora Martita Wöerner y señores Francisco Bayo , Carlos Dupré , Teodoro Ribera y Jorge Schaulsohn , además de quien habla. Todos ellos patrocinaron este proyecto de ley.

Ahora bien, con respecto a esta materia, que estimo trascendente, debo señalar que la neurosicología ha establecido con absoluta claridad que la herencia cultural responde, a lo menos en dos tercios, a las conductas de la sociedad y, particularmente, de la población juvenil. Sólo un tercio estaría relacionado a conductas hereditarias derivadas de cuestiones genéticas.

Me parece muy importante el avance logrado en lo que respecta a dicho conocimiento, porque de esa manera se explica el efecto gatillante de la conducta abusiva en el consumo de alcohol, lo que genera otro tipo de adicciones, como se ha señalado.

La cultura del "carrete" está causando estragos en el orden de la salud, en la condición física de nuestra juventud, en la cultura social de las familias y, también, en el ámbito de las relaciones familiares. Por lo tanto, considero muy conveniente el llamado de atención formulado sobre un tema que no es menor, esto es, que la mayor causa de muerte en nuestro país obedece básicamente al excesivo consumo de alcohol, en especial el que se da en el ámbito juvenil.

Y como se ha señalado, el lapso que media entre la 1:00 y las 6:00 de la madrugada es la hora de la muerte de nuestros jóvenes.

Por otra parte, estimo relevante también efectuar un breve análisis sobre el rol de las municipalidades en materia de restricción horaria, de uso de suelo, de fiscalización.

El horario de cierre de los lugares de expendio de bebidas alcohólicas es una cuestión relevante y gravitante que debe ser asumida y abordada al decidir acerca de esta materia. Empero, debe precisarse en la forma que expondré.

El Estado, en mi opinión, no puede eludir su responsabilidad. Cuando a lo largo del país miles de familias se acercan a nosotros, en nuestra condición de Parlamentarios, de autoridades de un Poder del Estado , para pedirnos que actuemos al respecto, se nos está dando cuenta de al menos dos cuestiones: la primera, la conceptualización de que la familia se siente claramente sobrepasada, y la segunda, la mirada hacia el Estado para reclamarle el desempeño de su rol subsidiario.

Cuando un grupo intermedio menor no puede actuar frente a un problema o controlarlo, corresponde hacerlo a una instancia superior. Y, en la materia que nos ocupa, pienso que el Estado debe cumplir su rol subsidiario; jugar su papel regulador en el marco de la economía social de mercado; asumir su responsabilidad constitucional de cautelar el bien común, y, particularmente, hacerse responsable de garantizar la necesaria igualdad ante la ley.

Por tales razones, me parece que el Parlamento, frente a la realidad existente, debe fijar un horario límite, un techo máximo dentro del cual los jóvenes puedan llevar a cabo su recreación nocturna y consumir alcohol. Ello, entendiendo que debe haber cierta flexibilidad. O sea, una norma general que respete el principio de igualdad ante la ley, con un tope definido, pero que recoja igualmente la diversidad, la especificidad regional o comunal, estableciendo, en consecuencia, mecanismos para que los gobiernos regionales o los gobiernos locales puedan hacer menos rígida la disposición común.

Esa flexibilización debiera responder también, por ejemplo, a criterios geográficos o de temporalidad. Porque una discoteca no es lo mismo en verano que durante los períodos habituales de clases en el resto del año.

Me parece muy significativo, señor Presidente , el intento de efectuar una categorización más precisa. Porque un sitio al que concurren sólo adultos no es igual que aquel adonde llegan mayores mezclados con jóvenes y, a veces, niños. En estos últimos casos, el control de la ingesta de alcohol se hace en extremo difícil, si no imposible, ya que, al venderse aquél a mayores que interactúan coetáneamente con jóvenes y niños, se produce una situación de permisividad mucho más acentuada.

Por otra parte, estimo relevante el reconocimiento de una cuestión evidente: es el incentivo del lucro, la motivación económica, lo que genera el exceso que nos preocupa. Lógica y sana es la necesidad de la juventud de acceder a actividades recreativas; pero la motivación económica lleva a un desborde en la oferta, en la accesibilidad al alcohol de ese estrato de nuestra población.

Por eso, resulta importante establecer sanciones que incrementen el impacto económico sobre quienes transgredan las normas regulatorias de la materia, pues en esa forma habrá un control natural al exceso.

Un señor Senador sostuvo aquí que es un contrasentido o doble estándar, por ejemplo, el que por una parte incentivemos el consumo de vino, destacando sus beneficios, y por otra intentemos regular. Para mí, sin embargo, eso es completamente lógico. Porque sería absurdo pensar que un país destacado por fabricar cañones, pistolas o balas promoviera el uso de esos elementos bélicos en su comunidad. Personalmente, no veo un contrasentido, sino el propósito de cautelar el bien común.

Considero, por otro lado, que los padres están reconociendo su incapacidad para hacerse cargo de ese desborde. Y surge, entonces, una visión muy estatista, que pretende entregar toda la responsabilidad de regulación a la autoridad gubernamental. Ésa es una actitud irresponsable e hipócrita, pues los padres deben enfrentar el problema.

Por eso -reitero-, el Estado, representado en su expresión máxima en el Parlamento, tiene que asumir el rol subsidiario y regulador y cautelar el bien común estableciendo un horario máximo de funcionamiento de los establecimientos en cuestión y posibilitando la flexibilización con responsabilidad para los gobiernos regionales o comunales, según corresponda.

Aplaudo el que se den responsabilidades a los padres. Si se detiene a jóvenes en estado de ebriedad, aquéllos deben responder: tienen que concurrir a la comisaría, retirar a sus hijos y, por lo menos, sentir la molestia de levantarse y dar la cara frente a la autoridad pública.

Resulta interesante la iniciativa de entregar al sector educacional la responsabilidad de establecer programas educativos en esta materia.

Es imprescindible entender que, si el incentivo del lucro provoca tal desborde, han de establecerse fuertes y graves sanciones económicas para quienes transgredan la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores.

Debe insistirse en la necesidad de categorizar los tipos de locales. Y los que más nos preocupan son aquellos donde interactúan en un mismo momento adultos con jóvenes y niños y en que concurre el elemento copulativo del expendio de bebidas alcohólicas. Controlar tal situación es extraordinariamente difícil, si no imposible, según ya he señalado.

Resulta muy atendible, asimismo, el argumento que expuso en esta Sala otro señor Senador con relación a los límites de tolerancia, es decir, a los rangos del alcohol existente en la sangre. En ese aspecto, es necesario hacer un esfuerzo mayor. En general, me parece muy importante la norma pertinente, pues contribuirá a solucionar un problema que hoy se está saliendo de control: la cultura del "carrete" de nuestros jóvenes, que cuesta tantas vidas humanas y causa un significativo daño económico y social a nuestro país.

Anuncio mi voto favorable a la idea de legislar, señor Presidente .

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como está por terminar el Orden del Día, propongo cerrar el debate e iniciar la votación con los señores Senadores que se encuentran inscritos para hacer uso de la palabra.

--Así se acuerda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , el problema del alcoholismo tiene igual o mayor profundidad que la drogadicción. Generalmente, los medios de comunicación ponen el acento en esta última, pero en lo referente al consumo de alcohol -éste es igualmente una droga- no mantenemos las ventanas abiertas para visualizar su verdadero significado.

En nuestro país, informes técnicos señalan que, en un porcentaje altísimo, niños menores de 13 años se han embriagado ya un par de veces. De manera que no podemos caricaturizar la situación, que ha de enfrentarse con absoluta seriedad y delicadeza.

Sin duda, un camino es la Ley del Deporte, que fue promulgada tras casi ocho años de tramitación. A mi juicio, ella podría llenar espacios, especialmente en el ámbito de los jóvenes de los sectores más modestos de nuestro país.

El alcohol y la droga son en la actualidad -qué duda cabe- una forma de evasión que muchos jóvenes buscan frente al sistema de economía pragmática que vivimos.

Opino que ninguna ley va a controlar de verdad este delicado problema, menos por la vía de la restricción horaria. La intención es buena, pero se halla muy distante de lo que acontece en la práctica.

Recuerdo que hace algunos años se dictó una ley para controlar la violencia en los estadios; sin embargo, ésta ha continuado, alejando a mucha gente de tales recintos, pues constituyen un peligro permanente. Ese cuerpo legal no ha posibilitado eliminar ningún tipo de violencia.

En el caso que nos ocupa, el control horario, lejos de terminar con el consumo de alcohol, incrementará el clandestinaje o, simplemente, derivará en que los jóvenes compren más temprano, sin perjuicio de que hoy es factible encontrar bebidas alcohólicas en cualquier supermercado, donde se atiende hasta tarde.

La "ley seca" de Estados Unidos, que todos recordamos, es un ejemplo real del fracaso de una iniciativa legal destinada a poner fin al flagelo del alcoholismo.

Ahora bien, señor Presidente, debemos tener en cuenta que el alcohólico es un enfermo. Por tanto, hemos de apuntar en esa dirección.

En tal sentido, aprovechando la presencia de la señora Ministra de Salud , quiero preguntarle cuántos son los programas y los recursos que tiene la Cartera a su cargo para recuperar a las personas de diferentes edades que desean superar el alcoholismo. Porque, a nivel de salud pública, no conozco ningún programa con la masividad necesaria para rehabilitar a quienes caen en esa enfermedad. Hoy sólo pueden intentar su recuperación quienes cuentan con medios para atenderse en clínicas privadas.

Por eso, pienso que debemos acentuar la inclusión de iniciativas sobre el tema en los programas de estudio -yo diría- desde el primer año básico, y asimismo, implementar una política de salud pública que contribuya a rehabilitar a quienes son víctimas de esa enfermedad.

Voy a aprobar la idea de legislar, no porque considere que el control horario a los establecimientos que expenden alcohol va a evitar la situación que hoy observamos con inquietud -reitero que sólo contribuirá al clandestinaje-, sino porque la iniciativa contempla otras materias que inciden en aspectos que también nos deben preocupar, como la responsabilidad penal, sobre todo cuando se maneja en estado de ebriedad y se daña a personas inocentes.

Voto que sí.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , aprobaré en general el proyecto, a pesar de que el texto adolece de diversas limitaciones y de que estoy en desacuerdo con varias de sus normas específicas.

Coincido con el Senador señor Viera-Gallo en el sentido de que no se contienen conceptos claros respecto de esta materia, que es particularmente complicada. Pero votaré a favor porque me alegra que la cuestión vuelva a ser puesta con alguna fuerza en el debate público y en las políticas públicas. Y tengo la impresión de que ha sido así, entre otras cosas, por las últimas encuestas efectuadas por CONACE, las cuales llaman la atención sobre el aumento del consumo de alcohol, principalmente entre los jóvenes, y la precocidad con que se comienza a beber.

Sin embargo, más que un tema de ley, ese flagelo debería ser motivo de políticas públicas y de preocupación de la comunidad en su conjunto. Porque durante los últimos 10 años, y quizás en los últimos dos decenios, el alcoholismo ha tenido poca presencia en el debate nacional y no se han desarrollado políticas públicas destinadas a prevenirlo o eliminarlo.

Esto no ha sido siempre así. Recuerdo bien que en las décadas de los años 60 y 70 existió gran preocupación por el problema y se implementaron programas de salud pública muy extensos. Pero, desgraciadamente, en los últimos años toda la atención se ha desviado hacia el consumo y tráfico de drogas ilícitas. Incluso, el CONACE, que es el organismo encargado de coordinar políticas para combatir las adicciones, por una restricción un tanto absurda de la ley, sólo tiene facultades respecto de las consideradas drogas ilícitas, lo cual responde a una resolución puramente jurídica, legal, cultural, pues la adicción al alcohol puede causar tantos estragos o más que la marihuana, por ejemplo, o que cualquier otra droga cuyo uso y comercialización están sancionados.

Lo anterior es particularmente importante porque el problema del alcoholismo acompaña al país desde la Colonia, desde la llegada de los españoles y el comienzo del mestizaje, desde la constitución de la nación. Es cuestión de revisar la crónica de la época -ella habla de desórdenes y dificultades de orden público, así como de la crítica de las iglesias a las costumbres-, que da cuenta de que el abuso del alcohol era un tema muy frecuente.

Y eso continuó en la República. La literatura de finales del siglo XIX habla sobre el alcoholismo en estratos populares y medios. Incluso, recuerdo emocionadamente la fuerza con que el anarquismo y los primeros atisbos de organización del movimiento obrero combatieron ese grave flagelo. Luis Emilio Recabarren era un entusiasta destructor de botillerías en la pampa nortina, pues consideraba que el alcohol embrutecía a la clase obrera naciente y le impedía organizarse.

Recuerdo, asimismo, las crónicas de la llamada "Pacificación de la Araucanía", que el general Cornelio Saavedra consideraba como una guerra que había costado más en aguardiente que en cañones.

En fin, la historia de la República está llena de la temática del alcoholismo como fuente de problemas sociales, culturales, económicos, etcétera.

Ciertamente, la precocidad en el consumo de alcohol es un dato nuevo, que se relaciona con diversos efectos de la modernidad. Empero, que en Chile se tome mucho y de manera más o menos indebida constituye una realidad que nos acompaña desde muy antiguo.

En consecuencia, el alcoholismo es un problema muy importante, que socialmente causa bastante más daño -familiar, laboral, etcétera- que el uso de drogas ilícitas (por supuesto, con esa afirmación no estoy disminuyendo la relevancia de la drogadicción).

Me alegra, entonces, que el tema del alcoholismo vuelva a estar en el debate público y en la preocupación ciudadana. Se trata de un vicio que requiere soluciones muy de fondo, referidas básicamente a medidas relacionadas con la educación, el sentido de vida de la gente, el desarrollo, las costumbres, en fin, con los avatares de una sociedad que, como aquí se ha dicho, muestra signos evidentes de malestares psicológicos y sociales muy profundos.

En tal sentido, el enfoque puramente restrictivo y, de alguna manera, represivo que se advierte en el proyecto constituye un recurso que, para la magnitud del problema, puede resultar muy insuficiente.

Con todo, en la medida en que el texto sugerido contiene una normativa susceptible de ser perfeccionada y abre un debate que me parece indispensable, apruebo la idea de legislar.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , manifiesto mi apoyo a esta iniciativa, que, como bien se ha dicho, obedece a una moción planteada hace ya muchos años.

Están más que claras las implicancias sociales, económicas y de todo tipo que conlleva el consumo excesivo de alcohol. Y creo que lo planteado por varios señores Senadores -en especial, por el Honorable señor Ruiz-Esquide - es el camino correcto en cuanto a cómo encarar el problema de la prevención, educación y la justa información respecto de lo que puede producir el consumo excesivo de alcohol.

También se ha tocado aquí un tema que hemos estado analizando con otros Honorables colegas en la Comisión de Transportes, relacionado con la ingesta de alcohol y la conducción de vehículos. Las estadísticas son demasiado evidentes respecto del aumento del número de personas detenidas por conducir bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad. Ello ha incrementado la cantidad de muertes, accidentes, daños y secuelas de los accidentes de tránsito provocados por manejar bajo la influencia del alcohol o derechamente por estar ebrio. Pero lo más delicado -como se ha planteado acá- es el alto nivel de jóvenes que se ven envueltos en estos accidentes, destacándose, entre ellos, los que han obtenido por primera vez su licencia de conducir. Y todos sabemos que ese tipo de accidentes se acrecienta los fines de semana, generando tragedias que afectan de por vida a sus hogares, parientes y amigos.

Con franqueza, señor Presidente , debo señalar que la educación, información y conciencia de lo que significa conducir bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad es bastante débil en nuestro país. A todos más de una vez nos ha tocado conducir o ir con alguien que lo hace bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, sin pensar siquiera que se está cometiendo un delito o una falta extraordinariamente grave.

Por eso, me parece bien que el proyecto defina la conducción en estado de ebriedad -lo que no hace la actual ley- como la realizada con una dosificación superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre. También comparto el planteamiento de rebajar 0,1 por cada hora de demora en la práctica de la alcoholemia, porque muchas veces dichos exámenes no reflejan lo que realmente tenía la persona al momento de ser detenida. Al reducirse esa cifra, lógicamente, también disminuye la sanción.

Creo que aumentar las sanciones y traspasar el conocimiento de la conducción en estado de ebriedad a los juzgados de policía local cuando no se producen daños o no hay lesionados ayuda bastante a mejorar la fiscalización en esta materia.

También comparto la limitación a los jueces de no entregar permisos provisorios para seguir conduciendo a quienes estén siendo procesados y cuya alcoholemia haya arrojado una cifra superior a 1,2.

Sobre el particular, quiero hacer breves comentarios.

Primero, es necesario castigar con sanciones mayores a conductores profesionales cuya alcoholemia registre una dosificación superior a 0,5 gramo por mil de alcohol en la sangre y tengan la responsabilidad de transportar pasajeros o escolares. Es decir, respecto de aquellas personas con riesgo mayor y que pueden involucrar a terceros, hay que establecer señales mucho más drásticas. Espero presentar una indicación en este sentido.

Segundo, quiero referirme a la autorización a las organizaciones sociales, clubes deportivos, centros de madres y comités de allegados para desarrollar eventos benéficos, sobre todo en las comunas más pobres o rurales. Muchas veces no hay más alternativa que hacerlos en los locales de las juntas de vecinos o en el único local público que es la escuela. Es evidente que hay una contradicción, como se ha dicho aquí, pero el objetivo que se persigue con actividades de este tipo no es fomentar el consumo del alcohol, sino obtener recursos financieros para el comité de allegados, para el propio club deportivo o para reparar la escuela. Sobre ello las juntas de vecinos, los municipios y los Carabineros también tienen mucho que decir.

Por último, respecto al horario de funcionamiento de botillerías y establecimientos que expenden alcohol, me parece una medida más acertada dejar a criterio de los municipios, de los concejos municipales, la fijación del horario de funcionamiento que establecer restricciones. Porque, por ejemplo, hay comunas que realizan gran actividad turística y en ciertas épocas del año necesariamente deben contar con mayor flexibilidad. Considero lógico que cada municipio, cada concejo municipal, decida sobre ello en función de la realidad de cada una de las comunas.

Voto favorablemente, y en la discusión particular presentaré las indicaciones que he planteado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero felicitar a los autores de la iniciativa -entre ellos, la Diputada María Angélica Cristi -, porque realmente aborda un problema social de la mayor relevancia, ya que la actual Ley de Alcoholes está francamente obsoleta en su aplicación.

Los datos que se nos han entregado sobre los niveles a que se ha llegado en el consumo de alcohol -en particular entre los jóvenes- ya no son francamente alarmantes, sino que constituyen un problema social mayor.

Como un ejemplo del atraso de la ley vigente, citaré el artículo 130 de dicho texto legal. Dice: "En todas las escuelas y colegios de enseñanza primaria, secundaria y especial se deberá enseñar obligatoriamente la higiene, con nociones en fisiología y temperancia, ilustrada con cuadros morales y exhibiciones cinematográficas que demuestren gráficamente las consecuencias del abuso de las bebidas embriagantes". Y continúa la disposición en ese mismo tenor. La verdad es que los resultados no se lograron por esa vía y se debe tomar en consideración lo que ha sucedido en otras instituciones.

Siempre he señalado la experiencia de un experto en prevención de riesgos del Ministerio de Obras Públicas, quien, después de 30 años de estar asustando a los trabajadores con los efectos dañinos del alcohol en la salud física y las relaciones sociales, terminó concluyendo que resultaba más efectivo enseñar a beber. Se trata de lograr una cultura del alcohol, con el objeto de que su ingesta pueda dominarse conscientemente; de aprender a beber menos, pero de mejor calidad; de no tomar nunca con el estómago vacío; y, en el fondo, de saber que el alcohol, que hasta cierta cantidad puede estimarse estimulante y hasta beneficioso para la salud física y psíquica, después de ese límite se torna perjudicial. Y se obtuvo resultados notables.

También se ha señalado por expertos que los niveles de consumo de alcohol en otros países, como los de Europa, son mucho más elevados que en Chile, pero sus efectos son diferentes de los nuestros. Ahí reside justamente la raíz del problema. La modificación que se propone al artículo 130 de la ley vigente, que acabo de mencionar, va en esa misma dirección, y se puede seguir perfeccionando en otros aspectos.

También hay elementos que de alguna manera están influyendo en la capacidad fiscalizadora de los organismos pertinentes, en particular Investigaciones y Carabineros.

Se han introducido enmiendas que no apuntan en la dirección correcta. Antes, en un extremo, estaba, por ejemplo, la detención por sospecha; hoy existen los derechos del detenido. Resulta, entonces, que las entidades fiscalizadoras -Carabineros e Investigaciones-, cuando acceden a un lugar donde se está bebiendo en forma inmoderada o se está haciendo otro tipo de estragos y en los cuales participan muchas veces jóvenes, prefieren ahuyentarlos, porque fácilmente pueden transformarse de acusadores en acusados.

Vinculado con lo anterior, también está la edad del discernimiento. Hoy los jóvenes acceden a una mayor cantidad de información y, pese a madurar más tarde, tienen conciencia prematura de lo que es bueno y de lo que es malo. En ese sentido, creo que también se debe introducir una enmienda con el objeto de resolver el problema de raíz en un contexto político y legislativo.

Hay muchas instituciones, entre otras las iglesias evangélicas, que hacen un enorme aporte a la sociedad en ese aspecto. Creo que es un tema relevante que, con el concurso de todos los actores de la sociedad, debemos resolver a fondo.

Junto con reiterar mis felicitaciones a los autores de esta innovadora iniciativa, apruebo el proyecto, sin perjuicio de anunciar que presentaré las indicaciones correspondientes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Stange.

El señor STANGE.-

Señor Presidente , comparto plenamente todas las opiniones vertidas acerca de la imperiosa necesidad de poner al día este texto legal tan importante.

Sin embargo, es preciso presentar indicaciones que permitan clarificar situaciones que en el proyecto aparecen difusas. Así, por ejemplo, debe rectificarse la facultad de los inspectores municipales de fiscalizar establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, pues con ello se invade el ámbito policial regulado en el artículo 90 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, estimo que el CONACE debe considerar el alcohol como droga. El consumo de alcohol constituye el inicio de ello, y tenemos el triste récord de ser los más bebedores. También es necesario analizar todo lo relativo al clandestinaje y su fiscalización.

En todo caso, esta moción es muy importante, necesaria y urgente, y me permito felicitar a sus autores.

Voto a favor.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , en este debate he oído un conjunto de afirmaciones que son típicas cuando se plantea un tema como el que nos ocupa, algunas de ellas, desde mi punto de vista, bastante exageradas, por ejemplo, que el alcoholismo en nuestro país está provocando daños muy grandes, que va en aumento, etcétera.

Todas las estadísticas que maneja el Estado chileno señalan, sin excepción, que el número de personas que hoy consumen alcohol es menor que el de hace diez años. La mayor ingesta de alcohol en el país, conforme a las estadísticas y censos, se produjo en 1993, en que hubo 297 mil 555 personas detenidas por embriaguez. En 1998 esa cifra bajó a 235 mil 239. Es decir, en cinco años -desde 1993 a 1998- tal cantidad disminuyó en 65 mil personas. En 1989, el número de detenidos por ese delito fue similar al de 1998, sólo hubo una diferencia de mil 500 personas. En efecto, en 1989 fueron 233 mil 933 los detenidos y en 1998 235 mil 239.

Si se analiza dicha situación en términos porcentuales -dado que la cifra varía según el aumento de la población-, en 1998 hubo 2,3 por ciento de chilenos mayores de 18 años detenidos por ebriedad. Sin embargo, en 1993, ese porcentaje fue del orden de 3,5 por ciento, es decir, hay más de un punto de diferencia.

Algunos Parlamentarios, a quienes mostré dichas estadísticas, me señalaron que ellas se debían a que Carabineros, en estos casos, no se atreven a detener. No, se trata de otro tema. Entiendo que hay un problema con la detención por sospecha. Sin embargo, la infracción por embriaguez no es una cuestión de sospecha, sino algo evidente.

Por lo tanto, cuando se nos dice que en Chile hay 500 mil jóvenes alcohólicos, considero que esa cantidad es muy elevada. No sé de dónde proviene. Las únicas cifras valederas son las entregadas por el Instituto Nacional de Estadísticas, que son, por lo demás, las reconocidas en todo el país.

El tema del alcoholismo es siempre delicado y complicado. Pero todos los antecedentes indican que el número de personas que ha incurrido en ingesta excesiva ha ido bajando en los últimos años. Ello es una buena noticia para el Senado y el país, después de haber escuchado aquí tanta tragedia.

Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por algunos señores Senadores en el sentido de que profesores y jóvenes les han hecho ver, con su alma desgarrada, que la sociedad no se preocupa de ellos, recojo lo que dijo un señor Senador hace un par de minutos: siempre se trata de restar responsabilidad a las familias para endosársela a las municipalidades y al Estado en general. Si la familia no marcha en este aspecto, es porque tampoco funcionó la educación previa de quienes contrajeron matrimonio. Por lo tanto, no están funcionando los sistemas religiosos en Chile. Cinco millones de chilenos ingresan a una iglesia o a un templo todas las semanas. ¿Qué ocurre con ellos? Cada uno debe asumir su responsabilidad en esta materia. ¿Qué sucede con los principios, los valores, las organizaciones y estructuras? No es un asunto concerniente a una ley, sino a algo bastante más grande. Y muchas veces se exagera. Creo que realmente hay preocupación de los padres, porque, si no, las cifras habrían aumentado ostensiblemente y no habrían bajado -como expliqué denantes- en cerca de 60 mil.

Por otro lado, el segundo producto más publicitado en la televisión nacional es el alcohol en todas sus variedades. Y eso llega a la totalidad de los hogares. A su vez, se dice que 65 por ciento de la opción de compra de los chilenos lo resuelve la televisión. Entonces, en este proyecto se está poniendo algo de color, pero, en definitiva, lo grande y lo grueso seguirá funcionando igual.

El Senador señor Muñoz Barra dijo que, aunque no le gusta mucho el control horario, votará a favor. Pero debo señalar que el control horario se halla dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. El alcalde es quien hoy resuelve los horarios de ventas. Por tal motivo, este proyecto no introducirá modificación alguna en este aspecto.

Me pronunciaré a favor de la iniciativa, porque hay dos artículos que pueden ser de interés y tienen relación con las penas; pero el resto se encuentra totalmente establecido en normas existentes. Además, el alcoholismo en Chile, según el INE, está bajando y no aumentando.

Voto que sí.

El señor VEGA.-

Señor Presidente, me parece que esta normativa es muy consecuente con lo que hoy vivimos en nuestro país.

Discrepo de las cifras dadas aquí; las que poseo son bastante distintas. Conforme a estadísticas de CONACE, no sólo ha aumentado el número de alcohólicos, sino que ha bajado la edad con que las personas se inician en el consumo de alcohol, lo cual me parece altamente sensible. En Chile, aproximadamente 600 mil jóvenes entre 12 y 18 años se encuentran en esa situación.

Es cierto que hace más o menos 30 años la juventud consumía alcohol, pero la edad en que comenzaba su ingesta no era tan temprana. Por esa razón, considero que este problema es de carácter nacional y que debe enfrentarse, precisamente, con medidas nacionales. Y si es así, entonces las municipalidades quedarían fuera de contexto. Que éstas tomen sus propias decisiones desdibuja cualquier medida de carácter nacional sobre la materia. Obviamente, la globalización no contribuye a solucionar y rectificar esta situación, pues, al igual que la drogadicción, el alcohol, que no es bebida refrescante, tiene el grave inconveniente de ser adictivo: el joven comienza con cerveza y termina con pisco de 45 grados. Se sabe positivamente que, de continuar por este camino, el alcohol atacará su raciocinio, su cerebro y le inducirá a tomar malas decisiones.

No estoy de acuerdo con las cifras de 1.5 y 2 gramo por mil de alcohol en la sangre que se dieron a conocer aquí. Me parece que una dosificación de 0,8, como la planteada en la iniciativa es bastante razonable. Los países que han adoptado decisiones drásticas al respecto han establecido 0,5 gramos por mil de alcohol en la sangre, y -reitero-, obviamente, el 0,8 propuesto en el proyecto me parece razonable.

Lamentablemente, no somos lo suficientemente estrictos para aplicar las sanciones, ni tampoco tenemos multas relativamente fuertes que limiten esta adicción que hoy afecta a toda la sociedad. La situación es distinta de la que se vivía hace unos años. Actualmente hay un incremento sustancial en el consumo de bebidas alcohólicas, y lo más peligroso es que han bajado los niveles de edad de quienes las ingieren.

Por esa razón, considero que el proyecto es sumamente consecuente. Pienso que estamos bastante atrasados con las decisiones y regulaciones que se proponen. Si éstas no son prácticas y eficientes en el tiempo, realmente estaremos provocando un daño muy serio a la sociedad y, particularmente, a nuestra juventud.

Espero que las indicaciones que se presenten a la iniciativa mejoren algunos aspectos todavía débiles.

Voto a favor.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (36 votos).

Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Boeninger, Bombal, Cantero, Cordero, Chadwick, Díez, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lavandero, Martínez, Matta, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Páez, Parra, Pérez, Pizarro, Prat, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Urenda, Valdés, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la sesión de mañana, con el quórum correspondiente, nos pronunciaremos sobre la proposición de enviar la iniciativa a las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Salud, unidas, y de Hacienda , en su caso. Asimismo, fijaremos plazo para formular indicaciones.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 31 de agosto, 2001. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY Nº 17.105. BOLETIN N° 1192-11

(INDICACIONES)

ARTICULO 1º

Nº 2)

Artículo 114

1.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "serán conducidos", los términos "en calidad de detenidos".

2.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la expresión "si fuere necesario".

3.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "establecimiento de salud", la palabra "pública".

4.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 5.- señor Prat, para suprimir la segunda oración del inciso segundo, que dice "Tales establecimientos deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con este objeto.".

6.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 7.- señor Prat, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el establecimiento de salud, éste podrá solicitar al jefe respectivo que informe a su familia o a la persona que indique acerca de lugar en que se encuentra. En caso que el afectado no se encuentre en dominio de sus facultades o se encuentre inconsciente, el jefe del cuartel o establecimiento procurará proporcionar la información anterior.".

8.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, después de "cuartel policial", la frase "se le mantendrá en una dependencia especialmente habilitada para estos efectos y separados de otros detenidos por delitos o faltas.".

9.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso tercero, las expresiones "o en el establecimiento de salud, el jefe respectivo".

10.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, antes de la palabra "procurará", la frase "El jefe del cuartel policial o del establecimiento de salud".

11.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso cuarto, después de los términos "Se le citará,", la expresión "por escrito".

12.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso cuarto, la frase "dentro de tercero día" por "a primera audiencia del tribunal".

13.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso quinto, a continuación de la frase "Si el correspondiente jefe", la expresión "del cuartel".

Nº 4)

Artículo 116

14.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso segundo, después de la expresión "bajo apercibimiento", la palabra "escrito", y para agregar la siguiente oración final: "De este procedimiento se informará al Juzgado de Letras de Menores.".

15.- Del H. Senador señor Stange, para agregar e siguiente inciso nuevo:

"Para estos efectos el Servicio de Registro Civil e Identificación, establecerá un registro de Detenciones, que será de libre acceso para cualquier persona.".

Nº 5)

Artículo 117

16.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso primero, después de "serán sancionado", la expresión "la tercera vez".

Nº 7)

Artículo 120

17.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase "todos los medios de prueba" por "cualquier medio de prueba".

18.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir el inciso tercero.

19.- Del H. Senador señor Cordero, para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión "superior a 0,8 gramo" por "superior a 1,0 gramo".

20.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 21.- señor Prat, para suprimir, en el inciso tercero, la oración "Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.".

22.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir el inciso cuarto.

23.- Del H. Senador señor Cordero, para sustituir, en el inciso cuarto, la expresión "inferior a 0,8 gramo" por "inferior a 0,99 gramo".

Artículo 121

24.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 25.- señor Prat, para reemplazar, en el inciso quinto, la expresión "como un hecho relevante", por "de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.290, de Tránsito,".

26.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso quinto, la expresión "como un hecho relevante", por "como una presunción calificada".

Artículo 122

27.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 28.- señor Prat, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase "como un antecedente de relevancia en la acreditación de su estado de ebriedad", por "de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.290, de Tránsito".

29.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso cuarto, la frase "un antecedente de relevancia" por "una presunción calificada".

Nº 8)

Artículo 123

30.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 31.- señor Prat, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 123.- Los dueños o administradores de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales cuando se suministraren estas bebidas a personas en manifiesto estado de ebriedad.

Asimismo, serán sancionados con igual pena cuando se vendan u obsequien bebidas alcohólicas a los funcionarios fiscalizadores en servicio que se hubieren identificado como tales, para ser consumidas dentro del recinto.".

32.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente expresión final: "o en el exterior".

33.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso cuarto nuevo:

"El dueño o encargado de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que comuniquen a Carabineros de Chile la presencia de personas en manifiesto estado de ebriedad en éstos, no serán objeto de sanción alguna.".

Artículo 123 bis

34.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 35.- señor Prat, para sustituir los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Los dueños o administradores de los establecimientos clasificados en el artículo 140, en que se vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad fuera de los casos mencionados en el inciso precedente, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos, se deberá exigir a los consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles dichas bebidas. De infringirse esta disposición, el dueño o administrador del establecimiento será castigado con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.".

36.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase "menores de edad" por "menores de 16 años de edad".

37.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso tercero, la frase "u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública".

38.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 39.- señor Prat, para suprimir el inciso cuarto.

Nº 9)

Artículo 124

40.- Del H. Senador señor Bombal, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 124.- Los que vuelvan a incurrir en las infracciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal no superior a seis meses del establecimiento. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva.".

41.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 42.- señor Prat, para suprimir, en el inciso primero, la frase ", a menos que se acredite la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento".

Nº 12)

Artículo 130

43.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 44.- señor Prat, para suprimir, en el inciso cuarto, la oración "Esta autorización no se concederá durante el año escolar en establecimientos que cuenten con internado.".

45.- Del H. Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"En los cursos se incluirán materias relativas a cultura gastronómica y eventos sociales a fin de considerar procedimientos sanos y adecuados que incluyan el consumo del alcohol, de manera de prevenir positivamente el alcoholismo.".

Nº 13)

Artículo 131

46.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la frase "si en la comuna existiere la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad,", y para agregar la siguiente oración final: "Para ello, la respectiva Municipalidad habilitará programas de trabajo en beneficio de la comunidad.".

Nº 18)

Artículo 139

47.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la frase "y de los inspectores municipales y fiscales", y para agregar la siguiente oración final: "También tendrán libre acceso los inspectores fiscales, para los efectos de cumplir con sus atribuciones expecíficas.".

48.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 49.- señor Prat, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

"En caso que se estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, los dueños o administradores de dichos establecimientos serán castigados con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción serán penados con el doble de la multa, y la tercera, con el triple de la multa con que hubiesen sido sancionados la primera vez y la clausura definitiva del establecimiento.".

Nº 19)

Artículo 140

50.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir, en la leta a) de la letra B), la oración "El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.".

51.- Del H. Senador señor Martínez, para reemplazar, en la letra b) de la letra D), la expresión "Valor Patente: 3 UTM." por "Valor Patente 1 UTM.".

52.- De los HH. Senadores señores Boeninger, Foxley, Lavandero y Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o al interior de grandes tiendas".

53.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 54.- señor Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o al interior de tiendas por departamento".

55.- De los HH. Senadores señores Fernández y Novoa, y 56.- señor Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o que estarán situados en establecimientos de expendio de combustible".

57.- Del H. Senador señor Núñez, para reemplazar la letra O) por la siguiente:

"O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permitirá baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.".

58.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"Los restaurantes nocturnos, Cabarés, Cantinas, Bares, Pubs, Tabernas, Salones de Baile o Discotecas, tendrán un horario de funcionamiento sin límite. Sin perjuicio de lo anterior cada dueño de estos locales, podrá fijar su horario de funcionamiento comunicándolo a la Municipalidad respectiva al momento de pagar su patente.".

º º º º

59.- Del H. Senador señor Sabag, para intercalar, a continuación del Nº 19), el siguiente, nuevo:

"19 bis) Derógase el artículo 141.".

º º º º

Nº 22)

Artículo 147

60.- Del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.

61.- Del H. Senador señor Martínez, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "cada 600 habitantes" por "cada 1.000 habitantes".

62.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 63.- señor Prat, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración: "En todo caso, las comunas que tengan dentro de sus objetivos de desarrollo comunal la promoción del turismo, podrán emitir las patentes provisorias que estimen necesarias para satisfacer el aumento de la demanda mientras se produzcan los períodos de alta afluencia de público.".

64.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso cuarto, después de la palabra "rematarán", la frase "en audiencia pública y".

65.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso quinto, la siguiente frase final: "y previa publicidad en tres oportunidades en el medio local de comunicación de mayor audiencia".

Nº 23)

66.- Del H. Senador señor Martínez, para sustituirlo por el siguiente:

"23) Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:

"Artículo 149.- Sin perjuicio de la facultad de establecer el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden alcohol, que corresponde en cada Municipalidad al alcalde, con consulta al Consejo Municipal, este horario sólo podrá fijarse entre las 09:00 horas y hasta las 04:00 horas del día siguiente, según la naturaleza de su giro.".

Nº 25)

Artículo 153

67.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de los términos "la municipalidad", la frase "solicitará informe escrito a Carabineros de Chile".

Nº 26)

Artículo 154

68.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración: "El infractor será detenido y conducido al cuartel policial más cercano, o al establecimiento asistencial, si presentare lesiones o síntomas de drogadicción.".

69.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso tercero, la siguiente frase final: "a la primera audiencia del tribunal".

70.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"En los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y salones de baile o discotecas, se permitirá el acceso de menores de acuerdo con las exigencias establecidas en esta ley. Sin perjuicio de ello, los dueños de estos establecimientos podrán prohibir el acceso de menores a éstos, debiendo comunicar su decisión a la Municipalidad respectiva al momento de pago de su patente y a Carabineros de su comuna.".

Nº 28)

Artículo 158

71.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 72.- señor Prat, para intercalar, a continuación de las palabras "el dueño", la expresión "o administrador".

Nº 29)

73.- Del H. Senador señor Sabag, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

"29) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:".

Artículo 159

74.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, a continuación de "venta de bebidas alcohólicas", la frase "en cualquier tipo de envase".

75.- De los HH. Senadores señor Aburto, 76.- señores Fernández y Novoa, 77.- señor Lagos, 78.- señor Prat, y 79.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir la frase "en los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible;".

80.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la palabra "teatros,".

81.- Del H. Senador señor Bombal, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"Asimismo se prohibe todo aviso publicitario, orientado especialmente a la juventud, que contenga mensajes que inciten al consumo excesivo o ilimitado o promueven la oferta abusiva de bebidas alcohólicas.".

82.- Del H. Senador señor Sabag, para agregar la siguiente enmienda:

"b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo", por la siguiente: "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, especialmente cuando se persiga fines de beneficencia, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo en cada ocasión".".

Nº 33)

Artículo 164

83.- Del H. Senador señor Bombal, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, el que en todo caso no podrá exceder de las veintitrés horas, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

84.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas podrán funcionar sólo durante el horario que determine la municipalidad en la que se encuentren ubicados, pero no podrán hacerlo antes de las nueve horas o después de las tres horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que así lo autorice la respectiva municipalidad.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

85.- Del H. Senador señor Cordero, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos clasificados en el artículo 140, que se indican, tendrán el siguiente horario de venta de bebidas alcohólicas:

Restaurantes diurnos y salones de té o cafeterías: de 12:00 a 23:00 horas.

Restaurantes nocturnos, cabarés, peñas folclóricas, discotecas y salones de baile: de 19:00 a 04:00 horas, cantinas, bares, tabernas, quintas de recreo y servicios al auto: de 12:00 a 24:00 horas. Con todo, los bares que funcionan conjuntamente con los establecimientos indicados en las letras b), c) e i) del artículo 140, podrán funcionar hasta las 04:00 horas.

Establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local: de 09:00 a 24:00 horas.

Bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos y licores que expendan al por mayor, y agencias de viñas o de industrias de licores: de 09:00 a 20:00 horas.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de estos productos para dar cumplimiento a la disposición horaria antes señalada, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

86.- Del H. Senador señor Prat, para suprimir la frase "aislar el área de expendio de estos productos", y para intercalar, a continuación de la expresión "al horario", las palabras "de venta".

87.- Del H. Senador señor Prat, para sustituir la expresión "pudiendo" por "sin perjuicio de", y para suprimir los términos "del resto".

Nº 36)

88.- Del H. Senador señor Martínez, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 168.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del o de los imputados.".

letra c)

89.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar la frase "del órgano encargado de la investigación de tales conductas punibles" por "del tribunal encargado de la investigación".

Nº 37)

90.- Del H. Senador señor Martínez, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de este delito.".

Nº 43)

Artículo 176

91.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 92.- señor Prat, para intercalar, en la tercera oración del inciso primero, a continuación de "gastos del remate", la expresión "y del depósito", y para suprimir los términos "o provincial correspondiente".

º º º º

93.- Del H. Senador señor Bombal, para intercalar, a continuación del Nº 43), el siguiente, nuevo:

"...) Agrégase el siguiente artículo 177, nuevo:

"Artículo 177.- Las infracciones a esta ley que constituyan delitos, se conocerán por los jueces de letras.

En lo demás, serán competentes los jueces de policía local. De no existir juez abogado, conocerá el juez abogado del juzgado más cercano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º y en la letra B) del artículo 14 de la ley Nº 15.231.".

º º º º

Nº 45)

Artículo 182

94.- Del H. Senador señor Prat, para suprimir su inciso segundo.

Nº 47)

Artículo 186

95.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir su inciso primero.

96.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, las palabras iniciales "Del saldo" por "Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas".

Nº 49)

Artículo 2º transitorio

97.- Del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.

Artículo 3º transitorio

98.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir los incisos primero y segundo.

99.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras "denuncias que", la frase "los funcionarios de Carabineros, o inspectores fiscales y municipales".

º º º º

100.- Del H. Senador señor Núñez, para consultar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Agrégase a la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la siguiente oración en el inciso primero después del punto final: "Los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y salones de baile o discotecas, tendrán el horario de funcionamiento establecido en la respectiva Ley de Alcoholes.".".

º º º º

2.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 04 de septiembre, 2001. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY Nº 17.105. BOLETIN N° 1192-11

(INDICACIONES Nº 2)

ARTICULO 1º

Nº 2)

Artículo 114

1.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "serán conducidos", los términos "en calidad de detenidos".

2.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la expresión "si fuere necesario".

3.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "establecimiento de salud", la palabra "pública".

4.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 5.- señor Prat, para suprimir la segunda oración del inciso segundo, que dice "Tales establecimientos deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con este objeto.".

6.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 7.- señor Prat, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el establecimiento de salud, éste podrá solicitar al jefe respectivo que informe a su familia o a la persona que indique acerca de lugar en que se encuentra. En caso que el afectado no se encuentre en dominio de sus facultades o se encuentre inconsciente, el jefe del cuartel o establecimiento procurará proporcionar la información anterior.".

8.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, después de "cuartel policial", la frase "se le mantendrá en una dependencia especialmente habilitada para estos efectos y separados de otros detenidos por delitos o faltas.".

9.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso tercero, las expresiones "o en el establecimiento de salud, el jefe respectivo".

10.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, antes de la palabra "procurará", la frase "El jefe del cuartel policial o del establecimiento de salud".

11.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso cuarto, después de los términos "Se le citará,", la expresión "por escrito".

12.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso cuarto, la frase "dentro de tercero día" por "a primera audiencia del tribunal".

13.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso quinto, a continuación de la frase "Si el correspondiente jefe", la expresión "del cuartel".

Nº 4)

Artículo 116

14.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso segundo, después de la expresión "bajo apercibimiento", la palabra "escrito", y para agregar la siguiente oración final: "De este procedimiento se informará al Juzgado de Letras de Menores.".

15.- Del H. Senador señor Stange, para agregar e siguiente inciso nuevo:

"Para estos efectos el Servicio de Registro Civil e Identificación, establecerá un registro de Detenciones, que será de libre acceso para cualquier persona.".

Nº 5)

Artículo 117

16.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso primero, después de "serán sancionado", la expresión "la tercera vez".

Nº 7)

Artículo 120

17.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase "todos los medios de prueba" por "cualquier medio de prueba".

18.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir el inciso tercero.

19.- Del H. Senador señor Cordero, para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión "superior a 0,8 gramo" por "superior a 1,0 gramo".

20.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 21.- señor Prat, para suprimir, en el inciso tercero, la oración "Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.".

22.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir el inciso cuarto.

23.- Del H. Senador señor Cordero, para sustituir, en el inciso cuarto, la expresión "inferior a 0,8 gramo" por "inferior a 0,99 gramo".

Artículo 121

24.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 25.- señor Prat, para reemplazar, en el inciso quinto, la expresión "como un hecho relevante", por "de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.290, de Tránsito,".

26.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso quinto, la expresión "como un hecho relevante", por "como una presunción calificada".

Artículo 122

27.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 28.- señor Prat, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase "como un antecedente de relevancia en la acreditación de su estado de ebriedad", por "de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.290, de Tránsito".

29.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso cuarto, la frase "un antecedente de relevancia" por "una presunción calificada".

Nº 8)

Artículo 123

30.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 31.- señor Prat, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 123.- Los dueños o administradores de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales cuando se suministraren estas bebidas a personas en manifiesto estado de ebriedad.

Asimismo, serán sancionados con igual pena cuando se vendan u obsequien bebidas alcohólicas a los funcionarios fiscalizadores en servicio que se hubieren identificado como tales, para ser consumidas dentro del recinto.".

32.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente expresión final: "o en el exterior".

33.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso cuarto nuevo:

"El dueño o encargado de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que comuniquen a Carabineros de Chile la presencia de personas en manifiesto estado de ebriedad en éstos, no serán objeto de sanción alguna.".

Artículo 123 bis

34.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 35.- señor Prat, para sustituir los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Los dueños o administradores de los establecimientos clasificados en el artículo 140, en que se vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad fuera de los casos mencionados en el inciso precedente, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos, se deberá exigir a los consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles dichas bebidas. De infringirse esta disposición, el dueño o administrador del establecimiento será castigado con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.".

36.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase "menores de edad" por "menores de 16 años de edad".

37.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso tercero, la frase "u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública".

38.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 39.- señor Prat, para suprimir el inciso cuarto.

Nº 9)

Artículo 124

40.- Del H. Senador señor Bombal, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 124.- Los que vuelvan a incurrir en las infracciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal no superior a seis meses del establecimiento. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva.".

41.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 42.- señor Prat, para suprimir, en el inciso primero, la frase ", a menos que se acredite la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento".

Nº 12)

Artículo 130

43.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 44.- señor Prat, para suprimir, en el inciso cuarto, la oración "Esta autorización no se concederá durante el año escolar en establecimientos que cuenten con internado.".

45.- Del H. Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"En los cursos se incluirán materias relativas a cultura gastronómica y eventos sociales a fin de considerar procedimientos sanos y adecuados que incluyan el consumo del alcohol, de manera de prevenir positivamente el alcoholismo.".

Nº 13)

Artículo 131

46.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la frase "si en la comuna existiere la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad,", y para agregar la siguiente oración final: "Para ello, la respectiva Municipalidad habilitará programas de trabajo en beneficio de la comunidad.".

Nº 18)

Artículo 139

47.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la frase "y de los inspectores municipales y fiscales", y para agregar la siguiente oración final: "También tendrán libre acceso los inspectores fiscales, para los efectos de cumplir con sus atribuciones expecíficas.".

48.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 49.- señor Prat, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

"En caso que se estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, los dueños o administradores de dichos establecimientos serán castigados con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción serán penados con el doble de la multa, y la tercera, con el triple de la multa con que hubiesen sido sancionados la primera vez y la clausura definitiva del establecimiento.".

Nº 19)

Artículo 140

50.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir, en la leta a) de la letra B), la oración "El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.".

51.- Del H. Senador señor Martínez, para reemplazar, en la letra b) de la letra D), la expresión "Valor Patente: 3 UTM." por "Valor Patente 1 UTM.".

52.- De los HH. Senadores señores Boeninger, Foxley, Lavandero y Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o al interior de grandes tiendas".

53.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 54.- señor Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o al interior de tiendas por departamento".

55.- De los HH. Senadores señores Fernández y Novoa, y 56.- señor Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o que estarán situados en establecimientos de expendio de combustible".

57.- Del H. Senador señor Núñez, para reemplazar la letra O) por la siguiente:

"O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permitirá baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.".

58.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"Los restaurantes nocturnos, Cabarés, Cantinas, Bares, Pubs, Tabernas, Salones de Baile o Discotecas, tendrán un horario de funcionamiento sin límite. Sin perjuicio de lo anterior cada dueño de estos locales, podrá fijar su horario de funcionamiento comunicándolo a la Municipalidad respectiva al momento de pagar su patente.".

º º º º

59.- Del H. Senador señor Sabag, para intercalar, a continuación del Nº 19), el siguiente, nuevo:

"19 bis) Derógase el artículo 141.".

º º º º

Nº 22)

Artículo 147

60.- Del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.

61.- Del H. Senador señor Martínez, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "cada 600 habitantes" por "cada 1.000 habitantes".

62.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 63.- señor Prat, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración: "En todo caso, las comunas que tengan dentro de sus objetivos de desarrollo comunal la promoción del turismo, podrán emitir las patentes provisorias que estimen necesarias para satisfacer el aumento de la demanda mientras se produzcan los períodos de alta afluencia de público.".

64.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso cuarto, después de la palabra "rematarán", la frase "en audiencia pública y".

65.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso quinto, la siguiente frase final: "y previa publicidad en tres oportunidades en el medio local de comunicación de mayor audiencia".

Nº 23)

66.- Del H. Senador señor Martínez, para sustituirlo por el siguiente:

"23) Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:

"Artículo 149.- Sin perjuicio de la facultad de establecer el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden alcohol, que corresponde en cada Municipalidad al alcalde, con consulta al Consejo Municipal, este horario sólo podrá fijarse entre las 09:00 horas y hasta las 04:00 horas del día siguiente, según la naturaleza de su giro.".

Nº 25)

Artículo 153

67.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de los términos "la municipalidad", la frase "solicitará informe escrito a Carabineros de Chile".

Nº 26)

Artículo 154

68.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración: "El infractor será detenido y conducido al cuartel policial más cercano, o al establecimiento asistencial, si presentare lesiones o síntomas de drogadicción.".

69.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso tercero, la siguiente frase final: "a la primera audiencia del tribunal".

70.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"En los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y salones de baile o discotecas, se permitirá el acceso de menores de acuerdo con las exigencias establecidas en esta ley. Sin perjuicio de ello, los dueños de estos establecimientos podrán prohibir el acceso de menores a éstos, debiendo comunicar su decisión a la Municipalidad respectiva al momento de pago de su patente y a Carabineros de su comuna.".

Nº 28)

Artículo 158

71.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 72.- señor Prat, para intercalar, a continuación de las palabras "el dueño", la expresión "o administrador".

Nº 29)

73.- Del H. Senador señor Sabag, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

"29) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:".

Artículo 159

74.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, a continuación de "venta de bebidas alcohólicas", la frase "en cualquier tipo de envase".

75.- De los HH. Senadores señor Aburto, 76.- señores Fernández y Novoa, 77.- señor Lagos, 78.- señor Prat, y 79.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir la frase "en los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible;".

80.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la palabra "teatros,".

81.- Del H. Senador señor Bombal, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"Asimismo se prohibe todo aviso publicitario, orientado especialmente a la juventud, que contenga mensajes que inciten al consumo excesivo o ilimitado o promueven la oferta abusiva de bebidas alcohólicas.".

82.- Del H. Senador señor Sabag, para agregar la siguiente enmienda:

"b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo", por la siguiente: "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, especialmente cuando se persiga fines de beneficencia, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo en cada ocasión".".

Nº 33)

Artículo 164

83.- Del H. Senador señor Bombal, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, el que en todo caso no podrá exceder de las veintitrés horas, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

84.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas podrán funcionar sólo durante el horario que determine la municipalidad en la que se encuentren ubicados, pero no podrán hacerlo antes de las nueve horas o después de las tres horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que así lo autorice la respectiva municipalidad.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

84a.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- El horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas será determinado por cada municipalidad en conformidad a la letra ñ) del artículo 65 de la ley 18.695, pero no podrán expender bebidas alcohólicas al público entre las tres y las nueve horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, y siempre que lo autorice la municipalidad respectiva.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

84b.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- El horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas será determinado por cada municipalidad en conformidad a la letra ñ) del artículo 65 de la ley 18.695; pero no podrán funcionar entre las tres y las nueve horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

84c.- "Artículo 164.- Prohíbese el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas entre las tres y las nueve horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que lo autorice la respectiva municipalidad, en conformidad a la ley 18.695.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

84d.- "Artículo 164.- Prohíbese el expendio de bebidas alcohólicas entre las tres y las nueve horas, excepto en aquellas comunas y durante los meses que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que lo autorice la respectiva municipalidad en los horarios que determine, en conformidad a la ley 18.695.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

85.- Del H. Senador señor Cordero, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos clasificados en el artículo 140, que se indican, tendrán el siguiente horario de venta de bebidas alcohólicas:

Restaurantes diurnos y salones de té o cafeterías: de 12:00 a 23:00 horas.

Restaurantes nocturnos, cabarés, peñas folclóricas, discotecas y salones de baile: de 19:00 a 04:00 horas, cantinas, bares, tabernas, quintas de recreo y servicios al auto: de 12:00 a 24:00 horas. Con todo, los bares que funcionan conjuntamente con los establecimientos indicados en las letras b), c) e i) del artículo 140, podrán funcionar hasta las 04:00 horas.

Establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local: de 09:00 a 24:00 horas.

Bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos y licores que expendan al por mayor, y agencias de viñas o de industrias de licores: de 09:00 a 20:00 horas.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de estos productos para dar cumplimiento a la disposición horaria antes señalada, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

86.- Del H. Senador señor Prat, para suprimir la frase "aislar el área de expendio de estos productos", y para intercalar, a continuación de la expresión "al horario", las palabras "de venta".

87.- Del H. Senador señor Prat, para sustituir la expresión "pudiendo" por "sin perjuicio de", y para suprimir los términos "del resto".

Nº 36)

88.- Del H. Senador señor Martínez, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 168.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del o de los imputados.".

letra c)

89.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar la frase "del órgano encargado de la investigación de tales conductas punibles" por "del tribunal encargado de la investigación".

Nº 37)

90.- Del H. Senador señor Martínez, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de este delito.".

Nº 43)

Artículo 176

91.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 92.- señor Prat, para intercalar, en la tercera oración del inciso primero, a continuación de "gastos del remate", la expresión "y del depósito", y para suprimir los términos "o provincial correspondiente".

º º º º

93.- Del H. Senador señor Bombal, para intercalar, a continuación del Nº 43), el siguiente, nuevo:

"...) Agrégase el siguiente artículo 177, nuevo:

"Artículo 177.- Las infracciones a esta ley que constituyan delitos, se conocerán por los jueces de letras.

En lo demás, serán competentes los jueces de policía local. De no existir juez abogado, conocerá el juez abogado del juzgado más cercano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º y en la letra B) del artículo 14 de la ley Nº 15.231.".

º º º º

Nº 45)

Artículo 182

94.- Del H. Senador señor Prat, para suprimir su inciso segundo.

Nº 47)

Artículo 186

95.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir su inciso primero.

96.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, las palabras iniciales "Del saldo" por "Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas".

Nº 49)

Artículo 2º transitorio

97.- Del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.

Artículo 3º transitorio

98.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir los incisos primero y segundo.

99.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras "denuncias que", la frase "los funcionarios de Carabineros, o inspectores fiscales y municipales".

º º º º

100.- Del H. Senador señor Núñez, para consultar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Agrégase a la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la siguiente oración en el inciso primero después del punto final: "Los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y salones de baile o discotecas, tendrán el horario de funcionamiento establecido en la respectiva Ley de Alcoholes.".".

º º º º

2.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 27 de noviembre, 2001. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY Nº 17.105. BOLETIN N° 1192-11

(INDICACIONES Nº 3)

ARTICULO 1º

Nº 2)

Artículo 114

1.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "serán conducidos", los términos "en calidad de detenidos".

2.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la expresión "si fuere necesario".

3.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "establecimiento de salud", la palabra "pública".

4.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 5.- señor Prat, para suprimir la segunda oración del inciso segundo, que dice "Tales establecimientos deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con este objeto.".

6.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 7.- señor Prat, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el establecimiento de salud, éste podrá solicitar al jefe respectivo que informe a su familia o a la persona que indique acerca de lugar en que se encuentra. En caso que el afectado no se encuentre en dominio de sus facultades o se encuentre inconsciente, el jefe del cuartel o establecimiento procurará proporcionar la información anterior.".

8.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, después de "cuartel policial", la frase "se le mantendrá en una dependencia especialmente habilitada para estos efectos y separados de otros detenidos por delitos o faltas.".

9.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso tercero, las expresiones "o en el establecimiento de salud, el jefe respectivo".

10.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, antes de la palabra "procurará", la frase "El jefe del cuartel policial o del establecimiento de salud".

11.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso cuarto, después de los términos "Se le citará,", la expresión "por escrito".

12.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso cuarto, la frase "dentro de tercero día" por "a primera audiencia del tribunal".

13.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso quinto, a continuación de la frase "Si el correspondiente jefe", la expresión "del cuartel".

Nº 4)

Artículo 116

14.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso segundo, después de la expresión "bajo apercibimiento", la palabra "escrito", y para agregar la siguiente oración final: "De este procedimiento se informará al Juzgado de Letras de Menores.".

15.- Del H. Senador señor Stange, para agregar e siguiente inciso nuevo:

"Para estos efectos el Servicio de Registro Civil e Identificación, establecerá un registro de Detenciones, que será de libre acceso para cualquier persona.".

Nº 5)

Artículo 117

16.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso primero, después de "serán sancionado", la expresión "la tercera vez".

Nº 7)

Artículo 120

17.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase "todos los medios de prueba" por "cualquier medio de prueba".

18.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir el inciso tercero.

19.- Del H. Senador señor Cordero, para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión "superior a 0,8 gramo" por "superior a 1,0 gramo".

20.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 21.- señor Prat, para suprimir, en el inciso tercero, la oración "Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.".

22.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir el inciso cuarto.

23.- Del H. Senador señor Cordero, para sustituir, en el inciso cuarto, la expresión "inferior a 0,8 gramo" por "inferior a 0,99 gramo".

Artículo 121

24.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 25.- señor Prat, para reemplazar, en el inciso quinto, la expresión "como un hecho relevante", por "de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.290, de Tránsito,".

26.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso quinto, la expresión "como un hecho relevante", por "como una presunción calificada".

Artículo 122

27.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 28.- señor Prat, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase "como un antecedente de relevancia en la acreditación de su estado de ebriedad", por "de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.290, de Tránsito".

29.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso cuarto, la frase "un antecedente de relevancia" por "una presunción calificada".

Nº 8)

Artículo 123

30.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 31.- señor Prat, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 123.- Los dueños o administradores de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales cuando se suministraren estas bebidas a personas en manifiesto estado de ebriedad.

Asimismo, serán sancionados con igual pena cuando se vendan u obsequien bebidas alcohólicas a los funcionarios fiscalizadores en servicio que se hubieren identificado como tales, para ser consumidas dentro del recinto.".

32.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente expresión final: "o en el exterior".

33.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso cuarto nuevo:

"El dueño o encargado de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que comuniquen a Carabineros de Chile la presencia de personas en manifiesto estado de ebriedad en éstos, no serán objeto de sanción alguna.".

Artículo 123 bis

34.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 35.- señor Prat, para sustituir los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Los dueños o administradores de los establecimientos clasificados en el artículo 140, en que se vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad fuera de los casos mencionados en el inciso precedente, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos, se deberá exigir a los consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles dichas bebidas. De infringirse esta disposición, el dueño o administrador del establecimiento será castigado con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.".

36.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase "menores de edad" por "menores de 16 años de edad".

37.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso tercero, la frase "u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública".

38.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 39.- señor Prat, para suprimir el inciso cuarto.

Nº 9)

Artículo 124

40.- Del H. Senador señor Bombal, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 124.- Los que vuelvan a incurrir en las infracciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal no superior a seis meses del establecimiento. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva.".

41.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 42.- señor Prat, para suprimir, en el inciso primero, la frase ", a menos que se acredite la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento".

Nº 12)

Artículo 130

43.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 44.- señor Prat, para suprimir, en el inciso cuarto, la oración "Esta autorización no se concederá durante el año escolar en establecimientos que cuenten con internado.".

45.- Del H. Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"En los cursos se incluirán materias relativas a cultura gastronómica y eventos sociales a fin de considerar procedimientos sanos y adecuados que incluyan el consumo del alcohol, de manera de prevenir positivamente el alcoholismo.".

Nº 13)

Artículo 131

46.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la frase "si en la comuna existiere la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad,", y para agregar la siguiente oración final: "Para ello, la respectiva Municipalidad habilitará programas de trabajo en beneficio de la comunidad.".

Nº 14)

46 bis.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

"14) Modifícase el artículo 132, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "un quinto de sueldo vital mensual" por "una a tres unidades tributarias mensuales".

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente, nuevo:

"Los ejemplares indicados en el inciso primero, serán redactados en la forma que determine el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado, y la venta de ellos se efectuará por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden constituirán rentas municipales.".".

Nº 18)

Artículo 139

47.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la frase "y de los inspectores municipales y fiscales", y para agregar la siguiente oración final: "También tendrán libre acceso los inspectores fiscales, para los efectos de cumplir con sus atribuciones expecíficas.".

48.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 49.- señor Prat, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

"En caso que se estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, los dueños o administradores de dichos establecimientos serán castigados con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción serán penados con el doble de la multa, y la tercera, con el triple de la multa con que hubiesen sido sancionados la primera vez y la clausura definitiva del establecimiento.".

Nº 19)

Artículo 140

50.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir, en la leta a) de la letra B), la oración "El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.".

51.- Del H. Senador señor Martínez, para reemplazar, en la letra b) de la letra D), la expresión "Valor Patente: 3 UTM." por "Valor Patente 1 UTM.".

52.- De los HH. Senadores señores Boeninger, Foxley, Lavandero y Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o al interior de grandes tiendas".

53.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 54.- señor Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o al interior de tiendas por departamento".

55.- De los HH. Senadores señores Fernández y Novoa, y 56.- señor Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o que estarán situados en establecimientos de expendio de combustible".

57.- Del H. Senador señor Núñez, para reemplazar la letra O) por la siguiente:

"O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permitirá baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.".

58.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"Los restaurantes nocturnos, Cabarés, Cantinas, Bares, Pubs, Tabernas, Salones de Baile o Discotecas, tendrán un horario de funcionamiento sin límite. Sin perjuicio de lo anterior cada dueño de estos locales, podrá fijar su horario de funcionamiento comunicándolo a la Municipalidad respectiva al momento de pagar su patente.".

º º º º

59.- Del H. Senador señor Sabag, para intercalar, a continuación del Nº 19), el siguiente, nuevo:

"19 bis) Derógase el artículo 141.".

º º º º

Nº 22)

Artículo 147

60.- Del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.

61.- Del H. Senador señor Martínez, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "cada 600 habitantes" por "cada 1.000 habitantes".

62.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 63.- señor Prat, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración: "En todo caso, las comunas que tengan dentro de sus objetivos de desarrollo comunal la promoción del turismo, podrán emitir las patentes provisorias que estimen necesarias para satisfacer el aumento de la demanda mientras se produzcan los períodos de alta afluencia de público.".

64.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso cuarto, después de la palabra "rematarán", la frase "en audiencia pública y".

65.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso quinto, la siguiente frase final: "y previa publicidad en tres oportunidades en el medio local de comunicación de mayor audiencia".

Nº 23)

66.- Del H. Senador señor Martínez, para sustituirlo por el siguiente:

"23) Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:

"Artículo 149.- Sin perjuicio de la facultad de establecer el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden alcohol, que corresponde en cada Municipalidad al alcalde, con consulta al Consejo Municipal, este horario sólo podrá fijarse entre las 09:00 horas y hasta las 04:00 horas del día siguiente, según la naturaleza de su giro.".

Nº 25)

Artículo 153

67.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de los términos "la municipalidad", la frase "solicitará informe escrito a Carabineros de Chile".

Nº 26)

Artículo 154

68.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración: "El infractor será detenido y conducido al cuartel policial más cercano, o al establecimiento asistencial, si presentare lesiones o síntomas de drogadicción.".

69.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso tercero, la siguiente frase final: "a la primera audiencia del tribunal".

70.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"En los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y salones de baile o discotecas, se permitirá el acceso de menores de acuerdo con las exigencias establecidas en esta ley. Sin perjuicio de ello, los dueños de estos establecimientos podrán prohibir el acceso de menores a éstos, debiendo comunicar su decisión a la Municipalidad respectiva al momento de pago de su patente y a Carabineros de su comuna.".

Nº 28)

Artículo 158

71.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 72.- señor Prat, para intercalar, a continuación de las palabras "el dueño", la expresión "o administrador".

Nº 29)

73.- Del H. Senador señor Sabag, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

"29) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:".

Artículo 159

74.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, a continuación de "venta de bebidas alcohólicas", la frase "en cualquier tipo de envase".

75.- De los HH. Senadores señor Aburto, 76.- señores Fernández y Novoa, 77.- señor Lagos, 78.- señor Prat, y 79.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir la frase "en los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible;".

80.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la palabra "teatros,".

81.- Del H. Senador señor Bombal, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"Asimismo se prohibe todo aviso publicitario, orientado especialmente a la juventud, que contenga mensajes que inciten al consumo excesivo o ilimitado o promueven la oferta abusiva de bebidas alcohólicas.".

82.- Del H. Senador señor Sabag, para agregar la siguiente enmienda:

"b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo", por la siguiente: "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, especialmente cuando se persiga fines de beneficencia, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo en cada ocasión".".

Nº 33)

Artículo 164

83.- Del H. Senador señor Bombal, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, el que en todo caso no podrá exceder de las veintitrés horas, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

84.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas podrán funcionar sólo durante el horario que determine la municipalidad en la que se encuentren ubicados, pero no podrán hacerlo antes de las nueve horas o después de las tres horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que así lo autorice la respectiva municipalidad.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

84a.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- El horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas será determinado por cada municipalidad en conformidad a la letra ñ) del artículo 65 de la ley 18.695, pero no podrán expender bebidas alcohólicas al público entre las tres y las nueve horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, y siempre que lo autorice la municipalidad respectiva.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

84b.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- El horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas será determinado por cada municipalidad en conformidad a la letra ñ) del artículo 65 de la ley 18.695; pero no podrán funcionar entre las tres y las nueve horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

84c.- "Artículo 164.- Prohíbese el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas entre las tres y las nueve horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que lo autorice la respectiva municipalidad, en conformidad a la ley 18.695.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

84d.- "Artículo 164.- Prohíbese el expendio de bebidas alcohólicas entre las tres y las nueve horas, excepto en aquellas comunas y durante los meses que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que lo autorice la respectiva municipalidad en los horarios que determine, en conformidad a la ley 18.695.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

85.- Del H. Senador señor Cordero, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos clasificados en el artículo 140, que se indican, tendrán el siguiente horario de venta de bebidas alcohólicas:

Restaurantes diurnos y salones de té o cafeterías: de 12:00 a 23:00 horas.

Restaurantes nocturnos, cabarés, peñas folclóricas, discotecas y salones de baile: de 19:00 a 04:00 horas, cantinas, bares, tabernas, quintas de recreo y servicios al auto: de 12:00 a 24:00 horas. Con todo, los bares que funcionan conjuntamente con los establecimientos indicados en las letras b), c) e i) del artículo 140, podrán funcionar hasta las 04:00 horas.

Establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local: de 09:00 a 24:00 horas.

Bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos y licores que expendan al por mayor, y agencias de viñas o de industrias de licores: de 09:00 a 20:00 horas.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de estos productos para dar cumplimiento a la disposición horaria antes señalada, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

86.- Del H. Senador señor Prat, para suprimir la frase "aislar el área de expendio de estos productos", y para intercalar, a continuación de la expresión "al horario", las palabras "de venta".

87.- Del H. Senador señor Prat, para sustituir la expresión "pudiendo" por "sin perjuicio de", y para suprimir los términos "del resto".

Nº 36)

88.- Del H. Senador señor Martínez, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 168.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del o de los imputados.".

letra c)

89.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar la frase "del órgano encargado de la investigación de tales conductas punibles" por "del tribunal encargado de la investigación".

Nº 37)

90.- Del H. Senador señor Martínez, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de este delito.".

Nº 43)

Artículo 176

91.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 92.- señor Prat, para intercalar, en la tercera oración del inciso primero, a continuación de "gastos del remate", la expresión "y del depósito", y para suprimir los términos "o provincial correspondiente".

º º º º

93.- Del H. Senador señor Bombal, para intercalar, a continuación del Nº 43), el siguiente, nuevo:

"...) Agrégase el siguiente artículo 177, nuevo:

"Artículo 177.- Las infracciones a esta ley que constituyan delitos, se conocerán por los jueces de letras.

En lo demás, serán competentes los jueces de policía local. De no existir juez abogado, conocerá el juez abogado del juzgado más cercano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º y en la letra B) del artículo 14 de la ley Nº 15.231.".

º º º º

Nº 45)

Artículo 182

94.- Del H. Senador señor Prat, para suprimir su inciso segundo.

Nº 47)

Artículo 186

95.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir su inciso primero.

96.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, las palabras iniciales "Del saldo" por "Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas".

Nº 49)

Artículo 2º transitorio

97.- Del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.

Artículo 3º transitorio

98.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir los incisos primero y segundo.

99.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras "denuncias que", la frase "los funcionarios de Carabineros, o inspectores fiscales y municipales".

º º º º

100.- Del H. Senador señor Núñez, para consultar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Agrégase a la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la siguiente oración en el inciso primero después del punto final: "Los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y salones de baile o discotecas, tendrán el horario de funcionamiento establecido en la respectiva Ley de Alcoholes.".".

º º º º

2.8. Boletín de Indicaciones

Fecha 02 de enero, 2002. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY Nº 17.105. BOLETIN N° 1192-11

(INDICACIONES Nº 4)

ARTICULO 1º

Nº 2)

Artículo 114

1.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "serán conducidos", los términos "en calidad de detenidos".

2.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la expresión "si fuere necesario".

3.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "establecimiento de salud", la palabra "pública".

4.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 5.- señor Prat, para suprimir la segunda oración del inciso segundo, que dice "Tales establecimientos deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con este objeto.".

6.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 7.- señor Prat, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el establecimiento de salud, éste podrá solicitar al jefe respectivo que informe a su familia o a la persona que indique acerca de lugar en que se encuentra. En caso que el afectado no se encuentre en dominio de sus facultades o se encuentre inconsciente, el jefe del cuartel o establecimiento procurará proporcionar la información anterior.".

8.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, después de "cuartel policial", la frase "se le mantendrá en una dependencia especialmente habilitada para estos efectos y separados de otros detenidos por delitos o faltas.".

9.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso tercero, las expresiones "o en el establecimiento de salud, el jefe respectivo".

10.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, antes de la palabra "procurará", la frase "El jefe del cuartel policial o del establecimiento de salud".

11.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso cuarto, después de los términos "Se le citará,", la expresión "por escrito".

12.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso cuarto, la frase "dentro de tercero día" por "a primera audiencia del tribunal".

13.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso quinto, a continuación de la frase "Si el correspondiente jefe", la expresión "del cuartel".

Nº 4)

Artículo 116

14.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso segundo, después de la expresión "bajo apercibimiento", la palabra "escrito", y para agregar la siguiente oración final: "De este procedimiento se informará al Juzgado de Letras de Menores.".

15.- Del H. Senador señor Stange, para agregar e siguiente inciso nuevo:

"Para estos efectos el Servicio de Registro Civil e Identificación, establecerá un registro de Detenciones, que será de libre acceso para cualquier persona.".

Nº 5)

Artículo 117

16.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso primero, después de "serán sancionado", la expresión "la tercera vez".

Nº 7)

Artículo 120

17.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase "todos los medios de prueba" por "cualquier medio de prueba".

18.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir el inciso tercero.

19.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe de prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.".

20.- Del H. Senador señor Cordero, para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión "superior a 0,8 gramo" por "superior a 1,0 gramo".

21.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 22.- señor Prat, para suprimir, en el inciso tercero, la oración "Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.".

23.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir el inciso cuarto.

24.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso cuarto, la frase "Se presumirá estado de encontrarse" por "Se considerará que hay desempeño".

25.- Del H. Senador señor Cordero, para sustituir, en el inciso cuarto, la expresión "inferior a 0,8 gramo" por "inferior a 0,99 gramo".

Artículo 121

26.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 27.- señor Prat, para reemplazar, en el inciso quinto, la expresión "como un hecho relevante", por "de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.290, de Tránsito,".

28.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso quinto, la expresión "como un hecho relevante", por "como una presunción calificada".

29.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso quinto, la frase "un hecho relevante" por "un antecedente calificado".

30.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso sexto, la expresión "y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En" por "siempre que se trate de aquéllas previstas en el artículo 397 Nº 2 del Código Penal. Si por el contrario, se causaren lesiones graves de aquéllas previstas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se aplicará como pena accesoria la cancelación de la licencia para conducir vehículos motorizados. Sin perjuicio de ello, en".

31.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en su inciso octavo, la frase "y se aplique lo previsto en el artículo 114" y la coma (,) que la precede.

Artículo 122

32.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso segundo, la segunda oración por la siguiente: "Si solamente indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la infracción correspondiente.".

33.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar su inciso cuarto por el siguiente:

"La circunstancia de negarse el detenido imputado a dicho examen, será apreciada por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado.".

34.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 35.- señor Prat, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase "como un antecedente de relevancia en la acreditación de su estado de ebriedad", por "de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.290, de Tránsito".

36.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso cuarto, la frase "un antecedente de relevancia" por "una presunción calificada".

Nº 8)

Artículo 123

37.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 38.- señor Prat, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 123.- Los dueños o administradores de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales cuando se suministraren estas bebidas a personas en manifiesto estado de ebriedad.

Asimismo, serán sancionados con igual pena cuando se vendan u obsequien bebidas alcohólicas a los funcionarios fiscalizadores en servicio que se hubieren identificado como tales, para ser consumidas dentro del recinto.".

39.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir sus incisos primero y segundo por el siguiente:

"Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan u obsequien a los funcionarios fiscalizadores en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.".

40.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente expresión final: "o en el exterior".

41.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso tercero, la frase "los dos incisos precedentes" por "el inciso precedente".

42.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso cuarto nuevo:

"El dueño o encargado de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que comuniquen a Carabineros de Chile la presencia de personas en manifiesto estado de ebriedad en éstos, no serán objeto de sanción alguna.".

Artículo 123 bis

43.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 44.- señor Prat, para sustituir los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Los dueños o administradores de los establecimientos clasificados en el artículo 140, en que se vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad fuera de los casos mencionados en el inciso precedente, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos, se deberá exigir a los consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles dichas bebidas. De infringirse esta disposición, el dueño o administrador del establecimiento será castigado con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.".

45.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase "menores de edad" por "menores de 16 años de edad".

46.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la palabra "sancionados", la expresión "administrativamente".

47.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, en su inciso segundo, antes del punto final (.), lo siguiente: "debiendo además procederse a la clausura del establecimiento por un período no superior a un mes. En caso de reiteración, podrá imponerse dicha pena elevada al doble de tiempo o decretarse la cancelación de la patente de alcoholes".

48.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso tercero, la frase "u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública".

49.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso tercero, la palabra "castigados" por "sancionados administrativamente".

50.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 51.- señor Prat, para suprimir el inciso cuarto.

Nº 9)

Artículo 124

52.- Del H. Senador señor Bombal, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 124.- Los que vuelvan a incurrir en las infracciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal no superior a seis meses del establecimiento. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva.".

53.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso primero, la oración "Los que vuelvan a incurrir en las infracciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción." por la siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, los que vuelvan a incurrir en alguna de las demás infracciones previstas en él serán sancionados alternativamente con el doble de la multa correspondiente o con la clausura del establecimiento por un período no superior a los 3 meses.".

54.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso primero, entre las expresiones "establecimiento" y "a menos", la frase "pudiendo además imponerse la cancelación de la patente de alcoholes respectiva".

55.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 56.- señor Prat, para suprimir, en el inciso primero, la frase ", a menos que se acredite la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento".

Nº 12)

Artículo 130

57.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 58.- señor Prat, para suprimir, en el inciso cuarto, la oración "Esta autorización no se concederá durante el año escolar en establecimientos que cuenten con internado.".

59.- Del H. Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"En los cursos se incluirán materias relativas a cultura gastronómica y eventos sociales a fin de considerar procedimientos sanos y adecuados que incluyan el consumo del alcohol, de manera de prevenir positivamente el alcoholismo.".

Nº 13)

Artículo 131

60.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la frase "si en la comuna existiere la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad,", y para agregar la siguiente oración final: "Para ello, la respectiva Municipalidad habilitará programas de trabajo en beneficio de la comunidad.".

Nº 14)

Artículo 132

61.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

"14) Modifícase el artículo 132, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "un quinto de sueldo vital mensual" por "una a tres unidades tributarias mensuales".

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente, nuevo:

"Los ejemplares indicados en el inciso primero, serán redactados en la forma que determine el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado, y la venta de ellos se efectuará por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden constituirán rentas municipales.".".

62.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso segundo, la frase "se castigará" por "será sancionado administrativamente".

63.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso tercero, la palabra "pena" por "sanción".

Nº 18)

Artículo 139

64.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la frase "y de los inspectores municipales y fiscales", y para agregar la siguiente oración final: "También tendrán libre acceso los inspectores fiscales, para los efectos de cumplir con sus atribuciones expecíficas.".

65.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 66.- señor Prat, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

"En caso que se estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, los dueños o administradores de dichos establecimientos serán castigados con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción serán penados con el doble de la multa, y la tercera, con el triple de la multa con que hubiesen sido sancionados la primera vez y la clausura definitiva del establecimiento.".

67.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso segundo, la expresión "será castigado" por "incurrirá en contravención administrativa y será sancionado", y la expresión "penado" por "sancionado administrativamente".

Nº 19)

Artículo 140

68.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir, en la leta a) de la letra B), la oración "El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.".

69.- Del H. Senador señor Martínez, para reemplazar, en la letra b) de la letra D), la expresión "Valor Patente: 3 UTM." por "Valor Patente 1 UTM.".

70.- De los HH. Senadores señores Boeninger, Foxley, Lavandero y Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o al interior de grandes tiendas".

71.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 72.- señor Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o al interior de tiendas por departamento".

73.- De los HH. Senadores señores Fernández y Novoa, y 74.- señor Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o que estarán situados en establecimientos de expendio de combustible".

75.- Del H. Senador señor Núñez, para reemplazar la letra O) por la siguiente:

"O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permitirá baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.".

76.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"Los restaurantes nocturnos, Cabarés, Cantinas, Bares, Pubs, Tabernas, Salones de Baile o Discotecas, tendrán un horario de funcionamiento sin límite. Sin perjuicio de lo anterior cada dueño de estos locales, podrá fijar su horario de funcionamiento comunicándolo a la Municipalidad respectiva al momento de pagar su patente.".

º º º º

77.- Del H. Senador señor Sabag, para intercalar, a continuación del Nº 19), el siguiente, nuevo:

"19 bis) Derógase el artículo 141.".

º º º º

Nº 20)

Artículo 144

78.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión "de esta disposición", la frase "incurrirá en contravención administrativa y".

Nº 22)

Artículo 147

79.- Del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.

80.- Del H. Senador señor Martínez, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "cada 600 habitantes" por "cada 1.000 habitantes".

81.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 82.- señor Prat, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración: "En todo caso, las comunas que tengan dentro de sus objetivos de desarrollo comunal la promoción del turismo, podrán emitir las patentes provisorias que estimen necesarias para satisfacer el aumento de la demanda mientras se produzcan los períodos de alta afluencia de público.".

83.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso cuarto, después de la palabra "rematarán", la frase "en audiencia pública y".

84.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso quinto, la siguiente frase final: "y previa publicidad en tres oportunidades en el medio local de comunicación de mayor audiencia".

Nº 23)

85.- Del H. Senador señor Martínez, para sustituirlo por el siguiente:

"23) Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:

"Artículo 149.- Sin perjuicio de la facultad de establecer el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden alcohol, que corresponde en cada Municipalidad al alcalde, con consulta al Consejo Municipal, este horario sólo podrá fijarse entre las 09:00 horas y hasta las 04:00 horas del día siguiente, según la naturaleza de su giro.".

Nº 25)

Artículo 153

86.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de los términos "la municipalidad", la frase "solicitará informe escrito a Carabineros de Chile".

Nº 26)

Artículo 154

87.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración: "El infractor será detenido y conducido al cuartel policial más cercano, o al establecimiento asistencial, si presentare lesiones o síntomas de drogadicción.".

88.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso tercero, la siguiente frase final: "a la primera audiencia del tribunal".

89.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"En los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y salones de baile o discotecas, se permitirá el acceso de menores de acuerdo con las exigencias establecidas en esta ley. Sin perjuicio de ello, los dueños de estos establecimientos podrán prohibir el acceso de menores a éstos, debiendo comunicar su decisión a la Municipalidad respectiva al momento de pago de su patente y a Carabineros de su comuna.".

Nº 28)

Artículo 158

90.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 91.- señor Prat, para intercalar, a continuación de las palabras "el dueño", la expresión "o administrador".

Nº 29)

92.- Del H. Senador señor Sabag, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

"29) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:".

Artículo 159

93.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, a continuación de "venta de bebidas alcohólicas", la frase "en cualquier tipo de envase".

94.- De los HH. Senadores señor Aburto, 95.- señores Fernández y Novoa, 96.- señor Lagos, 97.- señor Prat, y 98.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir la frase "en los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible;".

99.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la palabra "teatros,".

100.- Del H. Senador señor Bombal, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"Asimismo se prohibe todo aviso publicitario, orientado especialmente a la juventud, que contenga mensajes que inciten al consumo excesivo o ilimitado o promueven la oferta abusiva de bebidas alcohólicas.".

101.- Del H. Senador señor Sabag, para agregar la siguiente enmienda:

"b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo", por la siguiente: "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, especialmente cuando se persiga fines de beneficencia, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo en cada ocasión".".

Nº 30)

Artículo 160

102.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso final, la frase "sancionadas con las penas" por "castigadas como contravención administrativa, aplicándose las sanciones".

Nº 33)

Artículo 164

103.- Del H. Senador señor Bombal, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, el que en todo caso no podrá exceder de las veintitrés horas, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

104.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas podrán funcionar sólo durante el horario que determine la municipalidad en la que se encuentren ubicados, pero no podrán hacerlo antes de las nueve horas o después de las tres horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que así lo autorice la respectiva municipalidad.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

105.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- El horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas será determinado por cada municipalidad en conformidad a la letra ñ) del artículo 65 de la ley 18.695, pero no podrán expender bebidas alcohólicas al público entre las tres y las nueve horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, y siempre que lo autorice la municipalidad respectiva.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

106.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- El horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas será determinado por cada municipalidad en conformidad a la letra ñ) del artículo 65 de la ley 18.695; pero no podrán funcionar entre las tres y las nueve horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

107.- "Artículo 164.- Prohíbese el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas entre las tres y las nueve horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que lo autorice la respectiva municipalidad, en conformidad a la ley 18.695.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

108.- "Artículo 164.- Prohíbese el expendio de bebidas alcohólicas entre las tres y las nueve horas, excepto en aquellas comunas y durante los meses que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que lo autorice la respectiva municipalidad en los horarios que determine, en conformidad a la ley 18.695.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

109.- Del H. Senador señor Cordero, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos clasificados en el artículo 140, que se indican, tendrán el siguiente horario de venta de bebidas alcohólicas:

Restaurantes diurnos y salones de té o cafeterías: de 12:00 a 23:00 horas.

Restaurantes nocturnos, cabarés, peñas folclóricas, discotecas y salones de baile: de 19:00 a 04:00 horas, cantinas, bares, tabernas, quintas de recreo y servicios al auto: de 12:00 a 24:00 horas. Con todo, los bares que funcionan conjuntamente con los establecimientos indicados en las letras b), c) e i) del artículo 140, podrán funcionar hasta las 04:00 horas.

Establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local: de 09:00 a 24:00 horas.

Bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos y licores que expendan al por mayor, y agencias de viñas o de industrias de licores: de 09:00 a 20:00 horas.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de estos productos para dar cumplimiento a la disposición horaria antes señalada, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

110.- Del H. Senador señor Prat, para suprimir la frase "aislar el área de expendio de estos productos", y para intercalar, a continuación de la expresión "al horario", las palabras "de venta".

111.- Del H. Senador señor Prat, para sustituir la expresión "pudiendo" por "sin perjuicio de", y para suprimir los términos "del resto".

Nº 36)

112.- Del H. Senador señor Martínez, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 168.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del o de los imputados.".

113.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "penada" por "sancionada administrativamente".".

º º º º

letra c)

114.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar la frase "del órgano encargado de la investigación de tales conductas punibles" por "del tribunal encargado de la investigación".

Nº 37)

115.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "penas" por "sanciones administrativas".".

116.- Del H. Senador señor Martínez, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de este delito.".

Nº 38)

117.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, antes del punto final (.), lo siguiente: "y, a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquier persona" por la frase "o a petición de cualquier interesado".

Nº 43)

Artículo 176

118.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 119.- señor Prat, para intercalar, en la tercera oración del inciso primero, a continuación de "gastos del remate", la expresión "y del depósito", y para suprimir los términos "o provincial correspondiente".

º º º º

120.- Del H. Senador señor Bombal, para intercalar, a continuación del Nº 43), el siguiente, nuevo:

"...) Agrégase el siguiente artículo 177, nuevo:

"Artículo 177.- Las infracciones a esta ley que constituyan delitos, se conocerán por los jueces de letras.

En lo demás, serán competentes los jueces de policía local. De no existir juez abogado, conocerá el juez abogado del juzgado más cercano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º y en la letra B) del artículo 14 de la ley Nº 15.231.".

º º º º

121.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 43), el siguiente, nuevo:

"...) Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Las infracciones a la presente ley, contenidas en los artículos 123 bis, 132, 139, 144, 160, 168 y 169, se reputan para todos los efectos legales como simples contravenciones administrativas y, en dicho carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicable a los juzgados de policía local.

Dichas contravenciones podrán acogerse, especialmente, al procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley Nº 18.287.".".

º º º º

Nº 45)

Artículo 182

122.- Del H. Senador señor Prat, para suprimir su inciso segundo.

Nº 47)

Artículo 186

123.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir su inciso primero.

124.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, las palabras iniciales "Del saldo" por "Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas".

Nº 49)

Artículo 2º transitorio

125.- Del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.

Artículo 3º transitorio

126.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir los incisos primero y segundo.

127.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras "denuncias que", la frase "los funcionarios de Carabineros, o inspectores fiscales y municipales".

º º º º

128.- Del H. Senador señor Núñez, para consultar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Agrégase a la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la siguiente oración en el inciso primero después del punto final: "Los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y salones de baile o discotecas, tendrán el horario de funcionamiento establecido en la respectiva Ley de Alcoholes.".".

º º º º

2.9. Boletín de Indicaciones

Fecha 07 de mayo, 2002. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY Nº 17.105. BOLETIN N° 1192-11

INDICACIONES Nº 4

07.05.02

ARTICULO 1º

Nº 2)

Artículo 114

1.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "serán conducidos", los términos "en calidad de detenidos".

2.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la expresión "si fuere necesario".

3.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "establecimiento de salud", la palabra "pública".

4.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 5.- señor Prat, para suprimir la segunda oración del inciso segundo, que dice "Tales establecimientos deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con este objeto.".

6.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 7.- señor Prat, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el establecimiento de salud, éste podrá solicitar al jefe respectivo que informe a su familia o a la persona que indique acerca de lugar en que se encuentra. En caso que el afectado no se encuentre en dominio de sus facultades o se encuentre inconsciente, el jefe del cuartel o establecimiento procurará proporcionar la información anterior.".

8.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, después de "cuartel policial", la frase "se le mantendrá en una dependencia especialmente habilitada para estos efectos y separados de otros detenidos por delitos o faltas.".

9.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso tercero, las expresiones "o en el establecimiento de salud, el jefe respectivo".

10.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, antes de la palabra "procurará", la frase "El jefe del cuartel policial o del establecimiento de salud".

11.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso cuarto, después de los términos "Se le citará,", la expresión "por escrito".

12.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso cuarto, la frase "dentro de tercero día" por "a primera audiencia del tribunal".

13.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso quinto, a continuación de la frase "Si el correspondiente jefe", la expresión "del cuartel".

Nº 4)

Artículo 116

14.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso segundo, después de la expresión "bajo apercibimiento", la palabra "escrito", y para agregar la siguiente oración final: "De este procedimiento se informará al Juzgado de Letras de Menores.".

15.- Del H. Senador señor Stange, para agregar e siguiente inciso nuevo:

"Para estos efectos el Servicio de Registro Civil e Identificación, establecerá un registro de Detenciones, que será de libre acceso para cualquier persona.".

Nº 5)

Artículo 117

16.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso primero, después de "serán sancionado", la expresión "la tercera vez".

Nº 7)

Artículo 120

17.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase "todos los medios de prueba" por "cualquier medio de prueba".

18.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir el inciso tercero.

19.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe de prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.".

20.- Del H. Senador señor Cordero, para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión "superior a 0,8 gramo" por "superior a 1,0 gramo".

21.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 22.- señor Prat, para suprimir, en el inciso tercero, la oración "Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.".

23.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir el inciso cuarto.

24.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso cuarto, la frase "Se presumirá estado de encontrarse" por "Se considerará que hay desempeño".

25.- Del H. Senador señor Cordero, para sustituir, en el inciso cuarto, la expresión "inferior a 0,8 gramo" por "inferior a 0,99 gramo".

Artículo 121

26.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 27.- señor Prat, para reemplazar, en el inciso quinto, la expresión "como un hecho relevante", por "de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.290, de Tránsito,".

28.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso quinto, la expresión "como un hecho relevante", por "como una presunción calificada".

29.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso quinto, la frase "un hecho relevante" por "un antecedente calificado".

30.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso sexto, la expresión "y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En" por "siempre que se trate de aquéllas previstas en el artículo 397 Nº 2 del Código Penal. Si por el contrario, se causaren lesiones graves de aquéllas previstas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se aplicará como pena accesoria la cancelación de la licencia para conducir vehículos motorizados. Sin perjuicio de ello, en".

31.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en su inciso octavo, la frase "y se aplique lo previsto en el artículo 114" y la coma (,) que la precede.

Artículo 122

32.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso segundo, la segunda oración por la siguiente: "Si solamente indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la infracción correspondiente.".

33.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar su inciso cuarto por el siguiente:

"La circunstancia de negarse el detenido imputado a dicho examen, será apreciada por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado.".

34.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 35.- señor Prat, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase "como un antecedente de relevancia en la acreditación de su estado de ebriedad", por "de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.290, de Tránsito".

36.- Del H. Senador señor Stange, para sustituir, en el inciso cuarto, la frase "un antecedente de relevancia" por "una presunción calificada".

Nº 8)

Artículo 123

37.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 38.- señor Prat, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 123.- Los dueños o administradores de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales cuando se suministraren estas bebidas a personas en manifiesto estado de ebriedad.

Asimismo, serán sancionados con igual pena cuando se vendan u obsequien bebidas alcohólicas a los funcionarios fiscalizadores en servicio que se hubieren identificado como tales, para ser consumidas dentro del recinto.".

39.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir sus incisos primero y segundo por el siguiente:

"Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan u obsequien a los funcionarios fiscalizadores en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.".

40.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente expresión final: "o en el exterior".

41.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso tercero, la frase "los dos incisos precedentes" por "el inciso precedente".

42.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso cuarto nuevo:

"El dueño o encargado de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que comuniquen a Carabineros de Chile la presencia de personas en manifiesto estado de ebriedad en éstos, no serán objeto de sanción alguna.".

Artículo 123 bis

43.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 44.- señor Prat, para sustituir los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Los dueños o administradores de los establecimientos clasificados en el artículo 140, en que se vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad fuera de los casos mencionados en el inciso precedente, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos, se deberá exigir a los consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles dichas bebidas. De infringirse esta disposición, el dueño o administrador del establecimiento será castigado con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.".

45.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase "menores de edad" por "menores de 16 años de edad".

46.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la palabra "sancionados", la expresión "administrativamente".

47.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, en su inciso segundo, antes del punto final (.), lo siguiente: "debiendo además procederse a la clausura del establecimiento por un período no superior a un mes. En caso de reiteración, podrá imponerse dicha pena elevada al doble de tiempo o decretarse la cancelación de la patente de alcoholes".

48.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso tercero, la frase "u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública".

49.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso tercero, la palabra "castigados" por "sancionados administrativamente".

50.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 51.- señor Prat, para suprimir el inciso cuarto.

Nº 9)

Artículo 124

52.- Del H. Senador señor Bombal, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 124.- Los que vuelvan a incurrir en las infracciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal no superior a seis meses del establecimiento. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva.".

53.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso primero, la oración "Los que vuelvan a incurrir en las infracciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción." por la siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, los que vuelvan a incurrir en alguna de las demás infracciones previstas en él serán sancionados alternativamente con el doble de la multa correspondiente o con la clausura del establecimiento por un período no superior a los 3 meses.".

54.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso primero, entre las expresiones "establecimiento" y "a menos", la frase "pudiendo además imponerse la cancelación de la patente de alcoholes respectiva".

55.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 56.- señor Prat, para suprimir, en el inciso primero, la frase ", a menos que se acredite la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento".

Nº 12)

Artículo 130

57.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 58.- señor Prat, para suprimir, en el inciso cuarto, la oración "Esta autorización no se concederá durante el año escolar en establecimientos que cuenten con internado.".

59.- Del H. Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"En los cursos se incluirán materias relativas a cultura gastronómica y eventos sociales a fin de considerar procedimientos sanos y adecuados que incluyan el consumo del alcohol, de manera de prevenir positivamente el alcoholismo.".

Nº 13)

Artículo 131

60.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la frase "si en la comuna existiere la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad,", y para agregar la siguiente oración final: "Para ello, la respectiva Municipalidad habilitará programas de trabajo en beneficio de la comunidad.".

Nº 14)

Artículo 132

61.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“14) Sustitúyese el artículo 132 por el siguiente:

“Artículo 132.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las conductas señaladas en los artículos 113 y 154 y las medidas que son aplicables a la primera de ellas en virtud de los artículos 117, 125, 126 y 127; los hechos punibles descritos en los artículos 120 y 121 y los procedimientos contemplados en el artículo 122, y las contravenciones mencionadas en los artículos 123, 123 bis y 139, junto con las sanciones aplicables

La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles se venderán por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento, y las sumas que por este concepto se recauden constituirán rentas municipales.”.”.

62.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

"14) Modifícase el artículo 132, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "un quinto de sueldo vital mensual" por "una a tres unidades tributarias mensuales".

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente, nuevo:

"Los ejemplares indicados en el inciso primero, serán redactados en la forma que determine el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado, y la venta de ellos se efectuará por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden constituirán rentas municipales.".".

63.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso segundo, la frase "se castigará" por "será sancionado administrativamente".

64.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso tercero, la palabra "pena" por "sanción".

Nº 18)

Artículo 139

65.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir, en el inciso primero, la frase "y de los inspectores municipales y fiscales", y para agregar la siguiente oración final: "También tendrán libre acceso los inspectores fiscales, para los efectos de cumplir con sus atribuciones expecíficas.".

66.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 67.- señor Prat, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

"En caso que se estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, los dueños o administradores de dichos establecimientos serán castigados con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción serán penados con el doble de la multa, y la tercera, con el triple de la multa con que hubiesen sido sancionados la primera vez y la clausura definitiva del establecimiento.".

68.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso segundo, la expresión "será castigado" por "incurrirá en contravención administrativa y será sancionado", y la expresión "penado" por "sancionado administrativamente".

Nº 19)

Artículo 140

69.- Del H. Senador señor Martínez, para suprimir, en la letra a) de la letra B), la oración "El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.".

70.- Del H. Senador señor Martínez, para reemplazar, en la letra b) de la letra D), la expresión "Valor Patente: 3 UTM." por "Valor Patente 1 UTM.".

71.- De los HH. Senadores señores Boeninger, Foxley, Lavandero y Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o al interior de grandes tiendas".

72.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 73.- señor Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o al interior de tiendas por departamento".

74.- De los HH. Senadores señores Fernández y Novoa, y 75.- señor Prat, para intercalar en la letra H), a continuación de la expresión "supermercados de comestibles", la frase "o que estarán situados en establecimientos de expendio de combustible".

76.- Del H. Senador señor Núñez, para reemplazar la letra O) por la siguiente:

"O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permitirá baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.".

77.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"Los restaurantes nocturnos, Cabarés, Cantinas, Bares, Pubs, Tabernas, Salones de Baile o Discotecas, tendrán un horario de funcionamiento sin límite. Sin perjuicio de lo anterior cada dueño de estos locales, podrá fijar su horario de funcionamiento comunicándolo a la Municipalidad respectiva al momento de pagar su patente.".

º º º º

78.- Del H. Senador señor Sabag, para intercalar, a continuación del Nº 19), el siguiente, nuevo:

"19 bis) Derógase el artículo 141.".

º º º º

Nº 20)

Artículo 144

79.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión "de esta disposición", la frase "incurrirá en contravención administrativa y".

Nº 22)

Artículo 147

80.- Del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.

81.- Del H. Senador señor Martínez, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "cada 600 habitantes" por "cada 1.000 habitantes".

82.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 83.- señor Prat, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración: "En todo caso, las comunas que tengan dentro de sus objetivos de desarrollo comunal la promoción del turismo, podrán emitir las patentes provisorias que estimen necesarias para satisfacer el aumento de la demanda mientras se produzcan los períodos de alta afluencia de público.".

84.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso cuarto, después de la palabra "rematarán", la frase "en audiencia pública y".

85.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso quinto, la siguiente frase final: "y previa publicidad en tres oportunidades en el medio local de comunicación de mayor audiencia".

Nº 23)

86.- Del H. Senador señor Martínez, para sustituirlo por el siguiente:

"23) Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:

"Artículo 149.- Sin perjuicio de la facultad de establecer el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden alcohol, que corresponde en cada Municipalidad al alcalde, con consulta al Consejo Municipal, este horario sólo podrá fijarse entre las 09:00 horas y hasta las 04:00 horas del día siguiente, según la naturaleza de su giro.".

Nº 25)

Artículo 153

87.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de los términos "la municipalidad", la frase "solicitará informe escrito a Carabineros de Chile".

Nº 26)

Artículo 154

88.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración: "El infractor será detenido y conducido al cuartel policial más cercano, o al establecimiento asistencial, si presentare lesiones o síntomas de drogadicción.".

89.- Del H. Senador señor Stange, para agregar, al inciso tercero, la siguiente frase final: "a la primera audiencia del tribunal".

90.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"En los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y salones de baile o discotecas, se permitirá el acceso de menores de acuerdo con las exigencias establecidas en esta ley. Sin perjuicio de ello, los dueños de estos establecimientos podrán prohibir el acceso de menores a éstos, debiendo comunicar su decisión a la Municipalidad respectiva al momento de pago de su patente y a Carabineros de su comuna.".

Nº 28)

Artículo 158

91.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 92.- señor Prat, para intercalar, a continuación de las palabras "el dueño", la expresión "o administrador".

Nº 29)

93.- Del H. Senador señor Sabag, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

"29) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:".

Artículo 159

94.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, a continuación de "venta de bebidas alcohólicas", la frase "en cualquier tipo de envase".

95.- De los HH. Senadores señor Aburto, 96.- señores Fernández y Novoa, 97.- señor Lagos, 98.- señor Prat, y 99.- señor Zaldívar (don Adolfo), para suprimir la frase "en los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible;".

100.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la palabra "teatros,".

101.- Del H. Senador señor Bombal, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"Asimismo se prohibe todo aviso publicitario, orientado especialmente a la juventud, que contenga mensajes que inciten al consumo excesivo o ilimitado o promueven la oferta abusiva de bebidas alcohólicas.".

102.- Del H. Senador señor Sabag, para agregar la siguiente enmienda:

"b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo", por la siguiente: "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, especialmente cuando se persiga fines de beneficencia, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo en cada ocasión".".

Nº 30)

Artículo 160

103.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso final, la frase "sancionadas con las penas" por "castigadas como contravención administrativa, aplicándose las sanciones".

Nº 33)

Artículo 164

104.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“33) Sustitúyese el artículo 164 por el siguiente:

“Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas sólo podrán funcionar en los horarios que, de conformidad con lo dispuesto por la letra ñ) del artículo 65 de la ley N° 18.695, determine la municipalidad respectiva, y con arreglo a las reglas siguientes:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán hacerlo entre las 9:00 y las 23:00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán hacerlo entre las 10:00 y las 3:00 horas.".".

105.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“33) Sustitúyese el artículo 164 por el siguiente:

“Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas sólo podrán funcionar en los horarios que, de conformidad con lo dispuesto por la letra ñ) del artículo 65 de la ley N° 18.695, determine la municipalidad respectiva, y con arreglo a las reglas siguientes:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán hacerlo entre las 10:00 y las 3:00 horas.

Los establecimientos cuyo giro exclusivo o principal sea el expendio de bebidas alcohólicas, que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán estar abiertos al público entre las 9:00 y las 23:00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas como un rubro más dentro del giro principal del negocio y que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán hacerlo entre las 9:00 y las 23:00 horas.”.”.

106.- Del H. Senador señor Bombal, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, el que en todo caso no podrá exceder de las veintitrés horas, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

107.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas podrán funcionar sólo durante el horario que determine la municipalidad en la que se encuentren ubicados, pero no podrán hacerlo antes de las nueve horas o después de las tres horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que así lo autorice la respectiva municipalidad.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

108.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- El horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas será determinado por cada municipalidad en conformidad a la letra ñ) del artículo 65 de la ley 18.695, pero no podrán expender bebidas alcohólicas al público entre las tres y las nueve horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, y siempre que lo autorice la municipalidad respectiva.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

109.- Del H. Senador señor Cantero, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 164.- El horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas será determinado por cada municipalidad en conformidad a la letra ñ) del artículo 65 de la ley 18.695; pero no podrán funcionar entre las tres y las nueve horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

110.- "Artículo 164.- Prohíbese el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas entre las tres y las nueve horas, excepto durante los meses y en aquellas comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que lo autorice la respectiva municipalidad, en conformidad a la ley 18.695.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

111.- "Artículo 164.- Prohíbese el expendio de bebidas alcohólicas entre las tres y las nueve horas, excepto en aquellas comunas y durante los meses que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que lo autorice la respectiva municipalidad en los horarios que determine, en conformidad a la ley 18.695.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

112.- Del H. Senador señor Cordero, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos clasificados en el artículo 140, que se indican, tendrán el siguiente horario de venta de bebidas alcohólicas:

Restaurantes diurnos y salones de té o cafeterías: de 12:00 a 23:00 horas.

Restaurantes nocturnos, cabarés, peñas folclóricas, discotecas y salones de baile: de 19:00 a 04:00 horas, cantinas, bares, tabernas, quintas de recreo y servicios al auto: de 12:00 a 24:00 horas. Con todo, los bares que funcionan conjuntamente con los establecimientos indicados en las letras b), c) e i) del artículo 140, podrán funcionar hasta las 04:00 horas.

Establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local: de 09:00 a 24:00 horas.

Bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos y licores que expendan al por mayor, y agencias de viñas o de industrias de licores: de 09:00 a 20:00 horas.

Los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de estos productos para dar cumplimiento a la disposición horaria antes señalada, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".

113.- Del H. Senador señor Prat, para suprimir la frase "aislar el área de expendio de estos productos", y para intercalar, a continuación de la expresión "al horario", las palabras "de venta".

114.- Del H. Senador señor Prat, para sustituir la expresión "pudiendo" por "sin perjuicio de", y para suprimir los términos "del resto".

Nº 36)

115.- Del H. Senador señor Martínez, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 168.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del o de los imputados.".

116.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "penada" por "sancionada administrativamente".".

º º º º

letra c)

117.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar la frase "del órgano encargado de la investigación de tales conductas punibles" por "del tribunal encargado de la investigación".

Nº 37)

118.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "penas" por "sanciones administrativas".".

119.- Del H. Senador señor Martínez, para intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

"a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de este delito.".

Nº 38)

120.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, antes del punto final (.), lo siguiente: "y, a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquier persona" por la frase "o a petición de cualquier interesado".

Nº 43)

Artículo 176

121.- De los HH. Senadores señores Bombal y Fernández, y 122.- señor Prat, para intercalar, en la tercera oración del inciso primero, a continuación de "gastos del remate", la expresión "y del depósito", y para suprimir los términos "o provincial correspondiente".

º º º º

123.- Del H. Senador señor Bombal, para intercalar, a continuación del Nº 43), el siguiente, nuevo:

"...) Agrégase el siguiente artículo 177, nuevo:

"Artículo 177.- Las infracciones a esta ley que constituyan delitos, se conocerán por los jueces de letras.

En lo demás, serán competentes los jueces de policía local. De no existir juez abogado, conocerá el juez abogado del juzgado más cercano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º y en la letra B) del artículo 14 de la ley Nº 15.231.".

º º º º

124.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 43), el siguiente, nuevo:

“...) Sustitúyese el artículo 177 por el siguiente:

“Artículo 177.- Las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicable a los juzgados de policía local.

Dichas contravenciones podrán acogerse, especialmente, al procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley Nº 18.287.

Se exceptúan los hechos punibles a que se refieren los artículos 120, 121, 122 y 171, a los cuales se aplicarán las reglas previstas en el artículo 122 bis, y las medidas de protección reguladas en los artículos 113, 117, 126 y 127, que se someterán al procedimiento señalado en el referido artículo 117.".".

125.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 43), el siguiente, nuevo:

"...) Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Las infracciones a la presente ley, contenidas en los artículos 123 bis, 132, 139, 144, 160, 168 y 169, se reputan para todos los efectos legales como simples contravenciones administrativas y, en dicho carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicable a los juzgados de policía local.

Dichas contravenciones podrán acogerse, especialmente, al procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley Nº 18.287.".".

º º º º

Nº 45)

Artículo 182

126.- Del H. Senador señor Prat, para suprimir su inciso segundo.

Nº 47)

Artículo 186

127.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir su inciso primero.

128.- Del H. Senador señor Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, las palabras iniciales "Del saldo" por "Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas".

Nº 49)

Artículo 2º transitorio

129.- Del H. Senador señor Prat, para suprimirlo.

Artículo 3º transitorio

130.- Del H. Senador señor Stange, para suprimir los incisos primero y segundo.

131.- Del H. Senador señor Stange, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras "denuncias que", la frase "los funcionarios de Carabineros, o inspectores fiscales y municipales".

º º º º

132.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 2º, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- Sustitúyese, en la ley Nº 15.321, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo Nº 307, de Justicia, del año 1978, el siguiente numeral 8º al artículo 13:

“8º A la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 177;”.”.

133.- Del H. Senador señor Núñez, para consultar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Agrégase a la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la siguiente oración en el inciso primero después del punto final: "Los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y salones de baile o discotecas, tendrán el horario de funcionamiento establecido en la respectiva Ley de Alcoholes.".".

º º º º

2.10. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 29 de mayo, 2002. Oficio en Sesión 3. Legislatura 347.

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por las Comisiones Unidas de Constitución Legislación Justicia y Reglamento y de Salud a la Corte Suprema.

Santiago, 29 de mayo de 2002.

Of. Nº 001226

Ant.: AD-18.285.

AL SEÑOR PRESIDENTE COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE SALUD H. SENADO

VALPARAISO

Por Oficio Nº 29/02, de 19 de abril último, el Presidente de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud del H. Senado, ha remitido a esta Corte, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley que modifica la Ley de Alcoholes. (Boletín N°1192-11).

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte de la materia consultada, en sesión del día 24 de mayo en curso, presidido por su subrogante son Marcos Libedinsky Tschorne y con la asistencia de los Ministros señores Benquis, Tapia, Chaigneau, Rodríguez, Curi, Pérez, Alvarez Hernández, Marín, Espejo, Medina, Kokisch y Juica, acordó emitir el siguiente informe.

Las normas respecto de las cuales le corresponde a esta Corte emitir opinión, son las siguientes:

Artículo 12

2 inciso final: “...La circunstancia de negarse el detenido imputado a dicho examen, será apreciada por el juez como un atenuante calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado.”.

Artículo 12

6: “La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de garantía en la audiencia señalada en el artículo 117, a solicitud del Ministerio Público o de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación que describe esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun de los daños y perjuicios causados a terceros, por causa de la embriaguez.”.

Artículo 17

4: “El afectado podrá reclamar de la clausura dentro de diez días ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.”.

Artículo 17

7: “las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicable a los juzgado de policía local.

Dichas contravenciones podrán acogerse, especialmente, al procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley N°18.287.

Se exceptúan los hechos punibles a que se refieren los artículos 120, 121, 122 y 171, a los cuales se aplicarán las reglas prevista en el artículo 122 bis, y las medidas de protección reguladas en los artículos 113, 117, 126 y 127, que se someterán al procedimiento señalado en el referido artículo 117.”.

Esta Corte acordó informar favorablemente el mencionado proyecto de ley.

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.

MARIO GARRIDO MONTT

Presidente

CARLOS MENESES PIZARRO

Secretario

2.11. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 17 de julio, 2002. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 25. Legislatura 347.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, Y DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

BOLETÍN Nº 1192-11

Honorable Senado:

Vuestras Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Salud, tienen el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en moción de los Honorables Diputados señora María Angélica Cristi y señores Francisco Bayo y Patricio Melero; de los ex Diputados y actuales Senadores señores Alberto Espina, Carlos Cantero y José García, y de los ex Diputados señora Martita Wörner y señores Carlos Dupré, Teodoro Ribera y Jorge Schaulsohn.

Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 1º, números 11 (que pasa a ser 6) ; 15 (que pasa a ser 10) ; 16 (que pasa a ser 11) ; 17 (que pasa a ser 12) ; 21 (que pasa a ser 17) ; 24 (que pasa a ser 20) ; 27 (que pasa a ser 23) ; 31 (que pasa a ser 27) ; 32 (que pasa a ser 28) ; 34 (que pasa a ser 31) ; 35 (que pasa a ser 32) , y 41 (que pasa a ser 37) ; y el artículo 2º.

II.- Sólo fue objeto de indicación rechazada el artículo 1º, número 45 (que pasa a ser 42) .

III.- Indicaciones aprobadas: Nºs. 19, 21, 22, 29, 39, 41, 64, 71, 76, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 129 y 130.

IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s.24, 32, 33, 47, 52, 53, 59, 61, 68, 72, 73, 74, 75, 78, 79, 84, 85, 87, 91, 92, 100, 101, 103, 104, 115, 116, 118, 119, 120, 123, 124, 125, 127, 128 y 132.

V.- Indicaciones rechazadas: N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 66, 67, 69, 80, 81, 82, 83, 88, 89, 90, 105, 113, 114, 117, 121, 122, 126 y 131.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: N°s. 70, 77, 86, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 133.

VII.- Indicaciones retiradas: No hubo.

Hacemos presente que deben ser aprobados con quórum propio de ley orgánica constitucional el artículo 1º, números 15) , 18) , 21) , 29) , 31) , 32) y 38) , que versan sobre materias contenidas en las Leyes Orgánicas Constitucionales sobre Municipalidades y sobre Gobierno y Administración Regional; así como los números 39) y 41) del mismo artículo 1º, el artículo 4º, número 1) , y el artículo transitorio del proyecto de ley, que se refieren a organización y atribuciones de los tribunales. Todo lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74, inciso primero; 102, inciso primero; 107, inciso quinto y 108, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Cabe señalar que, una vez que se aprobó en principio el texto que proponemos más adelante, las Comisiones Unidas recabaron el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema a su respecto, la cual informó favorablemente las disposiciones que consideró propias de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales, mediante oficio Nº 1226, de 29 de mayo de 2002.

Asistieron a las sesiones de las Comisiones Unidas el Honorable Senador señor Cordero y la Honorable Diputada señora Cristi.

Igualmente concurrieron, especialmente invitados, el Ministro del Interior, don José Miguel Insulza; el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Francisco Vidal y los asesores de dicha Cartera, don Eduardo Pérez y Jorge Claissac; el Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez, el Subsecretario, don Jaime Arellano, el Jefe de la División Jurídica de dicha Secretaría de Estado, don Francisco Maldonado, y los asesores señores Mauricio Decap y Fernando Londoño.

Se recibieron, además, presentaciones de la I. Municipalidad de Pichidegua, de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, y de la Asociación Gremial de Propietarios de Botillerías y Depósitos de Licores de la V Región.

- - -

Es necesario hacer presente que, con posterioridad a los informes evacuados sobre este proyecto de ley por las Comisiones de Salud; de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Hacienda, se aprobó la ley Nº 19.708 (Boletín N° 2641-07) , publicada el 5 de enero de 2001.

El artículo 1º, Nº 1) , de ese cuerpo legal, incorporó una nueva letra e) al artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, confiriendo competencia a los jueces de garantía para conocer y fallar las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes. El Nº 6) del mismo artículo 1º derogó la letra f) del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, que le confería tal competencia a los jueces de letras, salvo ciertos casos, en que eran competentes los jueces de policía local.

Consecuentemente, el artículo 2º de la misma ley agregó un artículo 12 bis a la ley Nº 19.665, que adecuó el Código Orgánico de Tribunales al nuevo Código Procesal Penal. Dicho artículo 12 bis, en su número i, derogó el Nº 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local -que confería a éstos la competencia para conocer determinadas infracciones a la Ley de Alcoholes-, y en su número ii suprimió los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Todos estos cambios, conforme a lo previsto en el artículo transitorio de la citada ley Nº 19.708, entran a regir de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665, es decir, de acuerdo a la gradualidad contemplada para la entrada en vigor de la reforma procesal penal.

Después de ello, se aprobó la ley N° 19.806, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal (Boletín Nº 2217-07) , publicada el 31 de mayo de 2002, cuyo artículo 50 contiene diversas enmiendas a la ley Nº 17.105, sobre la base del supuesto consagrado en la modificación anterior, esto es, la sujeción de tales faltas al nuevo régimen procesal penal. Las modificaciones que ella establece, en virtud del artículo transitorio de la misma ley, entraron en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las normas relacionadas con la reforma procesal penal, las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.

Por último, el Congreso Nacional aprobó la ley Nº 19.814, que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en lo relativo al consumo y la ebriedad en la vía pública (Boletín Nº 2948-07) , publicada el 15 de julio de 2002.

La referida ley, en su artículo 1º, fija nuevos textos para los artículos 113, 114, 115 y 116 y deroga los artículos 117 y 154 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

En el artículo 2º ordena que la derogación del número 8º del artículo 13 de la ley Nº 15.231, dispuesta por el artículo 12 bis de la ley Nº 19.665, rija a contar de la publicación de esa ley para todas las regiones del país en las cuales todavía no hubiera entrado en vigor por aplicación del artículo 7º transitorio de la misma ley Nº 19.665.

Consecuente con tal derogación inmediata, el artículo 3º agrega un número 8º al mismo artículo 13 de la ley Nº 15.231, para encomendar a los jueces de policía local conocer de las infracciones que se refieren los artículos 113 y 114 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

El artículo 5º, por último, manda que la derogación de la letra f) del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, dispuesta por el número 6 del artículo 1º de la ley Nº 19.708, rija a contar de la publicación de esa ley para todas las regiones del país en las cuales todavía no hubiera entrado en vigor por aplicación del artículo transitorio de la misma ley Nº 19.708.

Por consiguiente, este informe se hace cargo, no sólo de las indicaciones formuladas en su oportunidad al proyecto de ley, sino también de los ulteriores pronunciamientos del Congreso Nacional recogidos en las mencionadas iniciativas legales.

Es útil añadir que, como resultado del trabajo que se efectuó por las Comisiones Unidas, las principales modificaciones que contempla el proyecto de ley que se propone son las siguientes:

1.- Sistematizar, en un solo cuerpo legal, la regulación de las conductas punibles relacionadas con el consumo de alcohol que pueden cometerse en la conducción de vehículos motorizados, y de los procedimientos aplicables.

Para tal efecto, se incorporan en la Ley de Tránsito:

a) las reglas sobre procedimientos aplicables a los alcohotests y alcoholemias, y

b) la tipificación del delito de conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes y sicotrópicas; y de la falta consistente en la conducción de vehículos motorizados bajo la influencia del alcohol. Ambas conductas quedan sometidas al nuevo régimen procesal penal.

El proyecto señala expresamente el porcentaje de gramos de alcohol en la sangre o en el organismo, que el tribunal deberá considerar para dar por acreditada la falta o el delito, en su caso: sobre 0,5 gramos por mil y sobre 0,8 gramos por mil, respectivamente.

2.- Cambiar la naturaleza jurídica de las infracciones a la ley de alcoholes.

Las infracciones dejan de estar configuradas como faltas, calidad que importa su adscripción al nuevo régimen procesal penal, para describirse como contravenciones. Se reemplazan, por tanto, al Ministerio Público y a los juzgados de garantía como órganos competentes para investigarlas y juzgarlas, por los juzgados de policía local.

Se exceptúa solamente la falta descrita en el artículo 171, consistente en el otorgamiento ilegal de patentes de alcoholes, por su eventual relación con otras conductas punibles, como la falsificación de instrumentos públicos.

3.- Determinar horarios máximos para el expendio de bebidas alcohólicas.

Se mantiene la atribución de cada municipalidad para establecer los horarios de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 65, letra ñ) , de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Sin perjuicio de ello, se incorporan horarios máximos a los que deberán ajustarse para el ejercicio de tal atribución: los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán hacerlo entre las 9.00 y las 23.00 horas; y aquellos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán hacerlo entre las 10.00 y las 3.00 horas del día siguiente.

4.- Robustecer las atribuciones municipales.

Teniendo en vista lo dispuesto en el artículo 65, letra n) , de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que entrega al alcalde, con acuerdo del concejo, las facultades de "otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes", se dispone que:

a) cada municipalidad determinará en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

b) la atribución de otorgar patentes comprende tanto el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Sin perjuicio de ello, para regular lo que atañe a la parte rural, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile un informe escrito dentro del plazo que determine

5.- Actualizar las distintas categorías de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, expresando el valor de las patentes en unidades tributarias mensuales.

Dentro de la categoría de supermercados o minimercados de bebidas alcohólicas, quedarán comprendidos los que funcionen como anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas.

6.- Reformular las diferentes contravenciones a la ley.

Entre ellas, se regula especialmente el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, en términos de permitirlo únicamente cuando concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores, exigiendo para estos efectos que exhiban su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública.

Se duplica la multa prevista para quienes contravengan estas disposiciones, si los administradores o dueños de los establecimientos inducen a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

7.- Establecer, como único destino de las multas ingresadas por concepto de infracción a la ley, el financiamiento y desarrollo de programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

Al efecto, se dispone que el 40% de esos fondos se destinarán a los Servicios de Salud y el 60% a las municipalidades, en ambos casos para ser desembolsados con esos propósitos.

8.- Mejorar la difusión de las principales conductas reprochadas por la ley y de las medidas y sanciones aplicables.

Para este objetivo, se conserva la obligación de exhibir un cartel, en un lugar visible de todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas.

Pero, en lugar de que dicho cartel se refiera a todo el Título respectivo de la ley, se señala que consignará, de manera didáctica, sólo el delito y la falta que se incorporan a la Ley de Tránsito; el consumo y la ebriedad en la vía pública, la prohibición de venta a menores y la obligación de permitir la actuación de los funcionarios fiscalizadores, junto con las medidas y sanciones que proceden en cada caso.

El texto y el formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia; los carteles se venderán por las municipalidades al precio que se señale en el reglamento, y las sumas que se recauden por este concepto constituirán rentas municipales.

- - -

ARTÍCULO 1º

Modifica la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

Números 1) , 2) , 3) , 4) , 5) , 6) y 26)

Se refieren a las medidas aplicables a la ebriedad y al consumo de bebidas alcohólicas en lugares de libre acceso al público.

El número 1) sustituye el artículo 113.

Su propósito es castigar al individuo mayor de dieciocho años que fuere encontrado en manifiesto estado de ebriedad en la vía pública o en lugares públicos o abiertos al público, con multa de media unidad tributaria mensual. Si no pagare la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual.

Esta regla no fue objeto de indicaciones durante la discusión en general.

La ley Nº 19.806, sobre normas adecuatorias a la reforma procesal penal, reemplazó, asimismo, este artículo, para establecer que, cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su propio domicilio, a un Servicio de Salud o al cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas, salvo en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, en que podrá extenderse hasta por seis horas en total.

Prosigue señalando que, durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.

Advierte que, de todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117.

Ordena, a continuación, que los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales.

Concluye expresando que las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.

El número 2) sustituye el artículo 114.

El nuevo precepto señala que los infractores a que se refiere el artículo anterior, aunque acrediten de inmediato su identidad, serán conducidos a la unidad policial más cercana si fuere necesario para que recuperen el control sobre sus actos y desaparezca el riesgo de que perturbaren el orden o pusieren en peligro su integridad física o la de terceros, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas.

En caso de que el estado en que se encontrare la persona hiciere necesario que se le preste atención médica, será conducida por Carabineros a un establecimiento de salud. Tales establecimientos deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con este objeto.

A continuación, puntualiza que, durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el establecimiento de salud, el jefe respectivo procurará que se informe a su familia o a la persona que aquél indique, acerca del lugar en que se encuentra.

El afectado será citado, en todo caso, para que comparezca ante el tribunal para responder por la falta cometida. Sin perjuicio de ello, podrá consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.

Finalmente, dispone que si el correspondiente jefe de Carabineros constatare que se ha incurrido en un error debido a las características de la enfermedad o deficiencia que afectare al supuesto infractor, dejará de inmediato sin efecto la citación o la medida dispuesta en virtud del inciso primero, estampando la constancia pertinente.

Este artículo recibió trece indicaciones.

Las indicaciones números 1 y 2, del Honorable Senador señor Stange, establecen que quienes se encuentren en estado de ebriedad serán conducidos, en todo caso, a las unidades policiales en calidad de detenidos.

La indicación número 3, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, plantea aclarar que el establecimiento de salud adonde será conducido el infractor deberá ser público.

Las indicaciones números 4, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y 5, del Honorable Senador señor Prat, suprimen la obligación de tales establecimientos de prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con esa finalidad.

Las indicaciones números 6, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y 7, del Honorable Senador señor Prat, tienen por objeto consagrar, como un derecho del afectado, el de solicitar al jefe respectivo del cuartel policial o del establecimiento de salud, que informe a su familia o a la persona que indique acerca de lugar en que se encuentra. Agrega que, en caso de que el afectado no se encuentre en dominio de sus facultades o se encuentre inconsciente, el jefe del cuartel o establecimiento procurará proporcionar la información anterior.

Las indicaciones números 8, 9 y 10, del Honorable Senador señor Stange, proponen diversas enmiendas, con el propósito central de agregar que, cuando el afectado permanezca en el cuartel policial, deberá mantenérsele en una dependencia especialmente habilitada para estos efectos y separado de otros detenidos por delitos o faltas.

Las indicaciones número 11 y 12, del Honorable Senador señor Stange, exigen que la citación para comparecer ante el tribunal, mencionada en el inciso cuarto, se haga por escrito, y que la cuenta al juzgado de las citaciones y del dinero recaudado se efectúe en la primera audiencia y no dentro de tercero día.

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Stange, precisa la referencia al correspondiente jefe de Carabineros que se contempla en el inciso final, en el sentido de que alude al jefe del cuartel respectivo.

La ley Nº 19.806, sobre normas adecuatorias a la reforma procesal penal, derogó este artículo.

El número 3) deroga el artículo 115.

Esta regla se consagró también en la ley Nº 19.806.

No fue objeto de indicaciones.

El número 4) sustituye el artículo 116.

La nueva disposición hace aplicable el artículo 114 a los menores de edad encontrados en manifiesto estado de ebriedad en lugares públicos o abiertos al público, con excepción de la citación al juzgado y de la posibilidad de consignar la multa.

Añade que los menores serán devueltos a sus padres o guardadores, bajo apercibimiento de que, si volvieren a incurrir en esa conducta o en el consumo de alcohol en lugares de uso público, serán puestos a disposición del juzgado de letras de menores. Si nuevamente se encontrare al menor cometiendo dicha infracción o consumiendo alcohol en lugares públicos, el juzgado de letras de menores le aplicará la medida de protección que proceda de conformidad a la ley.

Recibió dos indicaciones, ambas del Honorable Senador señor Stange.

La indicación número 14 precisa que el apercibimiento será escrito, y que de dicho procedimiento se informará al Juzgado de Letras de Menores.

La indicación número 15 agrega que, para los efectos de este artículo, el Servicio de Registro Civil e Identificación establecerá un Registro de Detenciones, que será de libre acceso para cualquier persona.

El artículo 116 fue derogado por la ley Nº 19.806.

El número 5) sustituye el artículo 117.

Dispone que quienes hubieren sido condenados por ebriedad dos veces en el mismo año serán castigados con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, la que podrá ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, y regula el procedimiento aplicable.

Fue objeto solamente de la indicación número 16, del Honorable Senador señor Stange, destinada a aclarar que la multa se aplicará al infractor la tercera vez que sea condenado por ebriedad.

La ley Nº 19.806 reemplazó, asimismo, este artículo, estableciendo que, si una persona hubiere sido sorprendida por más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oir todos los interesados, decrete alguna de las medidas de protección siguientes:

1º. Seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación.

2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas de tratamiento del alcoholismo.

Manifestó que, previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere de un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente.

Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo.

En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total.

Terminó expresando que el plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos que no sean superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.

El número 6) sustituye el artículo 118.

Establece que, si la persona condenada por ebriedad tres o más veces en los últimos doce meses, hubiere asistido a programas de prevención y rehabilitación del alcoholismo y volviere a incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 113, o, sin incurrir en ella, se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, su cónyuge, conviviente, o cualquiera de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad podrán solicitar al juez que disponga su internación parcial en algún establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas de tratamiento del alcoholismo.

El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al interesado y a sus parientes, previo informe de un médico legista o especialista acerca de la necesidad y duración del tratamiento. En su resolución, el juez precisará la duración de esta medida, que será esencialmente revocable, la que no podrá exceder de sesenta días.

Si, concluido el periodo de internación parcial, la persona nuevamente cometiere la infracción descrita en el artículo 113 o se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, el tribunal, escuchando al director del establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta, podrá ordenar que sea internada bajo régimen de residencia total hasta por un periodo de ciento ochenta días. El director informará al tribunal en la oportunidad que considere que han cesado las condiciones que hicieron necesaria dicha medida. También podrá disponerse su término anticipado a solicitud de alguno de los familiares a que se refiere el inciso primero que se responsabilice del control y vigilancia domiciliaria del afectado, siempre que se cuente con informe favorable del médico tratante.

Contra la resolución judicial que se pronunciare sobre las medidas de internación procederá el recurso de apelación en ambos efectos, que se conocerá en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes.

Sin perjuicio de tales medidas, si la persona a que se refiere este artículo maltratare habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes de su grupo familiar, cualquiera de éstos podrá solicitar que se le apliquen las medidas establecidas en la letra h) del artículo 3º de la ley Nº 19.325, sobre actos de violencia intrafamiliar.

En caso de que fuere un menor quien se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, el juez de letras de menores le aplicará alguna de las medidas de protección previstas en la Ley Nº 16.618, sobre menores, de conformidad al procedimiento establecido en ese cuerpo legal.

No se hicieron indicaciones a este número durante la discusión en general.

El artículo 118 fue derogado por la ley Nº 19.806.

El número 26) reemplaza el artículo 154.

Contempla la prohibición de consumir bebidas alcohólicas en las calles, plazas, paseos y demás lugares de uso público, por lo cual sanciona al infractor con multa de un cuarto de unidad tributaria mensual; permite que consigne de inmediato el valor de la multa en la unidad policial, y da reglas especiales para el caso de que sea un menor de edad quien incurre en esa conducta.

Se le formularon tres indicaciones.

La indicación número 88, del Honorable Senador señor Stange, dispone que el infractor sea detenido y conducido al cuartel policial más cercano, o al establecimiento asistencial, si presentare lesiones o síntomas de drogadicción.

La indicación número 89, del mismo Honorable Senador, obliga a que la cuenta al juzgado de las citaciones cursadas y el dinero recaudado se haga a la primera audiencia y no dentro de tercero día.

La indicación número 90, del Honorable Senador señor Núñez, agrega un inciso nuevo, conforme al cual en los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y salones de baile o discotecas se permitirá el acceso de menores de acuerdo con las exigencias establecidas en esta ley. Sin perjuicio de ello, los dueños podrán prohibir el acceso de menores a estos establecimientos, debiendo comunicar su decisión a la Municipalidad respectiva, al momento de pagar su patente, y a Carabineros de su comuna.

La ley Nº 19.806, sobre normas adecuatorias a la reforma procesal penal, reemplazó este artículo, en un sentido similar al artículo 113 previsto en dicha iniciativa, es decir, permitiendo que se conduzca a la persona a su propio domicilio o al cuartel policial como medida de protección, si su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para la propia salud.

En relación con el tema a que se alude en estos numerales, vale decir, la normativa aplicable al estado de ebriedad y al consumo de alcohol en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, es útil recordar que, durante el estudio de la mencionada ley Nº 19.806, se planteó por los señores representantes del Ministerio Público la necesidad de efectuar modificaciones encaminadas a afrontar, de mejor manera, la puesta en práctica del nuevo sistema. Dichas enmiendas se referían, fundamentalmente, al artículo 113 de la ley, que considera falta la ebriedad en la vía pública; falta que es de competencia de los juzgados de garantía y cuya investigación le corresponde realizar al Ministerio Público.

Durante el debate, el Honorable Senador señor Viera-Gallo estimó que debía reconocerse que el estado de ebriedad simple debía ser abordado por la ley de manera distinta, de forma tal de eliminar su castigo como ilícito penal, porque corresponde a una enfermedad que padece un número considerable de personas.

La mayoría de la Comisión, de consuno con los señores representantes del Ministerio de Justicia, aceptó ese punto de vista, en orden a admitir que la ebriedad, más que una conducta susceptible de castigo penal, es un estado social, que en algunos casos puede ser contrario al orden público, o incluso a la seguridad del propio afectado, y que por lo tanto requiere de un tratamiento acorde con ello.

La opinión de minoría fue sustentada por el Honorable Senador señor Chadwick, quien reconoció todas las implicancias sociales que tiene asociada la embriaguez y los problemas de recarga excesiva de causas de esta naturaleza en los tribunales, con la consiguiente dificultad para la aplicación del nuevo régimen procesal penal. Sin embargo, sostuvo que la fórmula propuesta era inadecuada, toda vez que el mensaje a la comunidad sería que la embriaguez no tiene sanción alguna, en circunstancia que no afecta únicamente a personas enfermas. Opinó que debería ser castigada moderadamente, por ejemplo, mediante una multa que fuese aplicada por los juzgados de policía local.

En esta ocasión, las Comisiones Unidas acordaron revisar las disposiciones consultadas en el mencionado proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo juzgó que las diferentes cuestiones que se encuentran involucradas en este tema no pueden hacer que se olvide la realidad social existente en el país, porque las leyes son por esencia de carácter general, es decir, tienen por finalidad regir a la totalidad de los habitantes que viven en el territorio nacional. La realidad que se vive en el mundo popular, absolutamente mayoritario, no se compadece con la penalización del consumo de alcohol en lugares públicos, por las numerosas actividades que en ellos se realizan y a las cuales, en alguna medida, aparece vinculado. Por ello, es indispensable pensar en una norma que tenga reales efectos y que no se convierta en letra muerta, a poco de comenzar su aplicación.

El Honorable Senador señor Silva respaldó esta postura, estimando acertada la decisión que adoptó en su momento la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por las razones que se tuvieron en vista en aquella oportunidad.

Por su parte, el señor Ministro de Justicia recordó que, en efecto, el criterio de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en el sentido de que la reacción del Estado frente a la ebriedad y al consumo del alcohol en lugares públicos no sea de carácter punitivo, sino rehabilitador, se fundamentó en el hecho que no se consideró razonable mantener sanciones penales y el conocimiento de dichas conductas en la justicia criminal respecto de un hecho que no es una conducta delictiva, en términos reales.

Consideró que, sin perjuicio de conservar ese enfoque para quien incurra reiteradamente en esas conductas, sería útil seguir aplicando una sanción pecuniaria a quienes sean sorprendidos cometiéndolas, a fin de traducir el reproche social que merecen y el propósito disuasivo que inspira al legislador.

Añadió que el castigo de estas conductas por los juzgados de policía local, desde el punto de vista práctico, no implicaría un recargo significativo de trabajo para éstos, ya que se conservaría el sistema actual, conforme al cual la mayoría de los afectados paga en la unidad policial la multa, sin necesidad de concurrir con posterioridad al tribunal.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que, de acuerdo a la realidad que se vive en el país, es razonable que las personas que se encuentran ebrias o consumiendo alcohol en lugares públicos sean sancionadas con una multa, ya que refleja la existencia en el cuerpo social de un nivel de reproche hacia esas conductas. Opinó que las solas medidas previstas en la ley Nº 19.806, en cuanto a obligar al afectado a seguir un tratamiento médico o a internarse en un establecimiento de salud, aunque constituyen verdaderas restricciones coactivas a la libertad individual, no son percibidas como un castigo sino como una actitud permisiva, que podría desembocar en un aumento del consumo de alcohol en la población.

El Honorable Senador señor Aburto puntualizó que la punibilidad de estas conductas radicaría en el peligro que crean para ciertos bienes jurídicos, por las consecuencias que pueden derivarse tanto del consumo excesivo de alcohol como del hecho de consumirlo en lugares de acceso público.

El Honorable Senador señor Chadwick propuso establecer, como penas para ambas conductas, la amonestación o una multa de hasta una unidad tributaria mensual, sin perjuicio de que esta última se conmute por trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo a las reglas generales aplicables a los juzgados de policía local. De esta forma, se permitirá al juez competente imponer la sanción que más se ajuste a los hechos.

En lo demás, sugirió conservar las normas de protección que se contemplan en la ley Nº 19.806, con los ajustes del caso.

Al respecto, en relación con el artículo 113, se convino en el siguiente texto:

"Artículo 113. Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública o en lugares de libre acceso al público.

La contravención a esta prohibición será sancionada con alguna de las siguientes medidas:

1º amonestación.

2º multa de hasta una unidad tributaria mensual.

Se aplicará, en todo caso, lo previsto en el inciso segundo del artículo 188.

El infractor será citado para que comparezca ante el juez de policía local, pero podrá eximirse de concurrir si acepta haber cometido la contravención y la imposición de la multa. Se entenderá que acepta si consigna de inmediato la multa, reducida en un 50%, ante el jefe de la unidad policial, quien dará cuenta al juzgado de las citaciones cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.

Si fuere un menor de dieciocho años quien estuviere consumiendo bebidas alcohólicas, será devuelto a sus padres o guardadores.".

La aplicación de sanciones a ambas conductas resultó aprobada por siete votos a favor, emitidos por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Ríos y Ruiz-Esquide, y dos abstenciones, correspondientes a los Honorables Senadores señores Silva y Viera-Gallo.

La determinación de una unidad tributaria mensual como monto máximo de la multa fue acogida por siete votos a favor, pronunciados por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Ríos y Ruiz- Esquide, el voto en contra del Honorable Senador señor Viera-Gallo y la abstención del Honorable Senador señor Silva.

Las demás disposiciones fueron aprobadas por unanimidad de los señores Senadores presentes, ya mencionados.

Consiguientemente, se desecharon con igual votación las indicaciones números 11, 12, 14, 15 y 89.

Cabe consignar que el Honorable Senador señor Espina integró las Comisiones Unidas, en su calidad de miembro de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de la Comisión de Salud, simultáneamente.

En cuanto al artículo 114, se aprobó la siguiente redacción:

"Artículo 114. Lo dispuesto en el artículo precedente también tendrá lugar respecto de quienes fueren sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso al público en manifiesto estado de ebriedad.

En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha conducta más de tres veces en un mismo año, el juez de policía local correspondiente podrá imponer, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, alguna de las siguientes medidas:

1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo.

Previo a la audiencia, el juez ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente. Con esos antecedentes, el juez resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso precedente.

En su resolución, el juez precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de noventa días, renovable, por una vez, por un periodo similar. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total.".

El artículo se aprobó por la misma unanimidad de nueve votos a favor, salvo en lo concerniente a la facultad que se le entrega al juez para aplicar alguna de las medidas indicadas.

Dicha referencia, en orden a que el juez de policía local "podrá imponer" una de ellas, fue aprobada por ocho votos contra uno. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Ríos, Silva y Viera-Gallo. En contra lo hizo el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, ya que en su concepto debería ser imperativa la aplicación de medidas terapéuticas.

Por unanimidad de los Honorables Senadores presentes, recién individualizados, se rechazó la indicación número 16.

A continuación, fue aprobado el siguiente artículo 115:

"Artículo 115. En los casos a que se refieren los dos artículos precedentes, si por las circunstancias de lugar, hora y clima, la presencia del infractor en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducido a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección.

En caso que el afectado haya sido conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de seis horas. Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en este inciso.

Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales.".

El Honorable Senador señor Cordero expresó su preocupación por el hecho de que las unidades policiales no cuentan con recintos especiales - a los que se querría aludir con la frase "dependencias habilitadas para este efecto" -, para mantener a las personas sorprendidas en estado de ebriedad o consumiendo alcohol, lo que tampoco puede ser realizado en las salas de espera, que tienen una finalidad absolutamente distinta, como es la de atender a las personas que concurren a efectuar diversos trámites. Sostuvo que el problema es de consideración, toda vez que las personas que están en estado de ebriedad, en la generalidad de los casos, se encuentran en condiciones físicas muy deficientes.

Al respecto, las Comisiones Unidas estimaron que las dificultades de tipo material que pudieran presentarse, como la indicada, deben resolverse con medidas de orden presupuestario respecto de las cuales no le corresponde pronunciarse.

Sin perjuicio de ello, a sugerencia del Honorable Senador señor Espina, acordaron dejar constancia que, atendidas las razones de orden público o de riesgo para la propia salud de los afectados que facultan a Carabineros para conducirlos al cuartel policial, las dependencias a que se alude han de revestir condiciones de seguridad, por lo que es razonable estimar que tales personas podrían ser ubicadas en los mismos lugares en los que se custodian los detenidos.

El mencionado artículo 115; la supresión del artículo 117 establecido por la ley Nº 19.806, y la derogación del artículo 154, fueron aprobados por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Ríos, Ruiz- Esquide, Silva y Viera-Gallo.

Por la misma unanimidad, se desecharon las indicaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 88 y 90.

Con posterioridad a este acuerdo, el Congreso Nacional, aprobó la moción parlamentaria de los Honorables Senadores señores Chadwick y Coloma, actual ley Nº 19.814, que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en lo relativo al consumo y la ebriedad en la vía pública (Boletín Nº 2948-07) .

El artículo 1º de esa ley introduce cinco modificaciones a la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

El numeral 1) sustituye el artículo 113 por el que se expresa a continuación:

“Artículo 113. Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás lugares de uso público.

La contravención a esta prohibición será sancionada con alguna de las siguientes medidas:

1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.

2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes favorables para el infractor.

El infractor podrá allanarse a la infracción y consignar de inmediato el 25 % del monto máximo de la multa ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio la Municipalidad.

En caso de que el infractor no consigne, será citado para que comparezca ante el juez de policía local competente.

Se entenderá también que la persona acepta la infracción y la imposición de la multa, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal, para lo cual presentará la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cursada. La Tesorería municipal o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal el comprobante de pago a la brevedad.

El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta contravención.

En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán realizarse también en una persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado, que los contemplare.

Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos o faltas cometidas por el infractor.".

El numeral 2) agrega el siguiente artículo 114:

“Artículo 114. Lo dispuesto en el artículo precedente también tendrá lugar respecto de quienes fueren sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso al público en manifiesto estado de ebriedad.

En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha conducta más de tres veces en un mismo año, Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que se citará al efecto, alguna de las siguientes medidas:

1º. Seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo.

Para resolver, el juez de policía local podrá requerir los informes y diligencias que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de habitualidad de ingesta alcohólica.

En su resolución, el juez precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de noventa días, renovable, por una vez, por un periodo similar.

Las resoluciones que apliquen estas medidas serán apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 18.287.”.

El numeral 3) agrega el siguiente artículo 115:

“Artículo 115. En los casos a que se refieren los dos artículos precedentes, el infractor será conducido por Carabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento a los trámites que se indican en dichos artículos, y para proteger su salud e integridad en conformidad a los incisos que siguen.

Si no tuviere control sobre sus actos, podrá ser mantenido en esas dependencias hasta que lo recupere, con un plazo máximo de seis horas, o, si estuviere en riesgo su salud, será conducido a un Servicio de Salud.

La policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del infractor o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.

En cualquier caso, la policía podrá hacer entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que venza el plazo señalado, y sin perjuicio del ulterior proceso infraccional.”.

El numeral 4) agrega el siguiente artículo 116:

“Artículo 116. Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando alguna de las conductas prohibidas en los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, como medida de protección será conducido por Carabineros al cuartel policial o a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, siempre que ésta fuere mayor de edad.

Si el menor fuere conducido al cuartel policial, Carabineros adoptará las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.

Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, Carabineros los apercibirá por escrito que, si el menor incurriere en las contravenciones a que se refiere este artículo más de tres veces en un mismo año, se harán llegar sus antecedentes al Servicio Nacional de Menores. Asimismo, consignará en ese documento las ocasiones precedentes en que aquél hubiere realizado tales conductas. La persona que reciba al menor, previa individualización, firmará la constancia respectiva.

Carabineros, en la oportunidad que corresponda, dará cumplimiento al apercibimiento señalado en el inciso precedente.”.

Finalmente, el numeral 5) deroga los artículos 117 y 154.

Atendidas esas decisiones adoptadas recientemente por el Congreso Nacional, las Comisiones Unidas, revisando sus acuerdos precedentes, acordó suprimir los cambios previstos para los artículos de que se trata, contemplados en los números 1) a 6) y 26) del artículo 1º del proyecto.

Votaron, por la supresión, los Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos) , Espina (dos votos) , Moreno, Ruiz-Esquide, Silva y Zurita. El Honorable Senador señor Chadwick votó en su calidad, simultánea, de integrante de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud.

Número 7)

Sustituye los artículos 120 a 122.

El artículo 120 prohibe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutadas en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

Permite que, para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal considere todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo y que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, presume el estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.

Asimismo, presume el estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.

A este artículo se le formularon nueve indicaciones.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Stange, reemplaza en el inciso segundo la alusión a "todos los medios de prueba" por la referencia a "cualquier medio de prueba".

La indicación número 18, del Honorable Senador señor Martínez, propone suprimir el inciso tercero, que contempla las presunciones de estado de ebriedad y de desempeño en estado de ebriedad.

La indicación número 19, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el mencionado inciso tercero, para señalar solamente que se entiende que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe de prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

La indicación número 20, del Honorable Senador señor Cordero, plantea elevar la cifra que considera dicha disposición para presumir que existe estado de ebriedad, de forma que supere 1,0 gramo por mil de alcohol en la sangre.

Las indicaciones números 21, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y 22, del ex Senador señor Prat, recomiendan suprimir la segunda parte del mismo inciso tercero, donde se entiende que hay desempeño en estado de ebriedad respecto de los ebrios que fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.

La indicación número 23, del Honorable Senador señor Martínez, sugiere eliminar el inciso cuarto, que contiene la presunción de que una persona se encuentra bajo la influencia del alcohol.

La indicación número 24, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza en el mismo inciso la frase "Se presumirá estado de encontrarse" por "Se considerará que hay desempeño".

La indicación número 25, del Honorable Senador señor Cordero, aumenta el porcentaje máximo consultado en ese inciso para estimar que la persona está bajo la influencia del alcohol, a fin de que esta calificación comprenda una dosificación inferior a 0,99 gramos por mil de alcohol en la sangre.

El artículo 121 establece las penas principales y accesorias aplicables a las distintas hipótesis de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad, y el procedimiento que la policía debe seguir con el imputado.

En el inciso quinto dispone que la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, debidamente acreditada, será apreciada por el tribunal como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del imputado.

El inciso sexto, en su primera parte, ordena aplicar como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte.

A continuación, el inciso séptimo impide la suspensión de las medidas indicadas en el inciso precedente.

El inciso octavo contempla la citación de la persona que fuere sorprendida conduciendo en estado de ebriedad simple, sin causar daños ni lesiones, sin perjuicio de que, si procediere, sea conducida a un establecimiento hospitalario para la práctica de la alcoholemia y se aplique lo previsto en el artículo 114, esto es, se la conduzca a la unidad policial más cercana para que recupere el control sobre sus actos y desaparezca el riesgo de que perturbe el orden o ponga en peligro su integridad física o la de terceros.

El artículo 121 fue objeto de seis indicaciones.

Las indicaciones números 26, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández; 27, del ex Senador señor Prat; 28, del Honorable Senador señor Stange, y 29, de S.E. el Presidente de la República, reemplazan la forma en que el tribunal deberá apreciar el hecho de que el imputado haya huído del lugar, para formar su convicción sobre la responsabilidad de aquél.

Las dos primeras expresan que tal hecho deberá ser ponderado de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.290, de Tránsito; la tercera señala que deberá ser considerado como una presunción calificada, y la cuarta, como un antecedente calificado.

La indicación número 30, de S.E. el Presidente de la República, agrava la pena accesoria prevista en el inciso sexto, en el sentido de mantener la suspensión de la licencia para conducir, de uno a dos años, en caso de haberse causado lesiones graves, y aplicar la cancelación de la licencia en caso de haberse causado lesiones graves gravísimas o la muerte de alguna persona.

La indicación número 31, de S.E. el Presidente de la República, elimina la posibilidad de que las personas sean conducidas a la unidad policial, en concordancia con la derogación del artículo 114 prevista en el proyecto de ley sobre normas adecuatorias.

El artículo 122 regula las pruebas destinadas a acreditar la existencia de alcohol en la sangre o en el organismo de las personas que conducen vehículos motorizados

Contempla la atribución de Carabineros para someter a pruebas respiratorias, destinadas a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en un lugar público.

Enseguida, prevé que, si el resultado de la prueba respiratoria denota en el conductor un posible estado de ebriedad, se le practicará el examen de alcoholemia y, si solamente indica que se encuentra bajo la influencia del alcohol, será conducido a la unidad policial más cercana para que recupere el control sobre sus actos, sin perjuicio de permitir que se retire en el vehículo bajo la responsabilidad de otra persona que se haga cargo de la conducción.

El inciso tercero da normas relacionadas con los establecimientos en los cuales puede practicarse la alcoholemia.

Finalmente, el inciso cuarto establece que la circunstancia de negarse el imputado a dicho examen será apreciada por el tribunal como un antecedente de relevancia en la acreditación de su estado de ebriedad.

El artículo 122 recibió cinco indicaciones.

La indicación número 32, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza en el inciso segundo la regulación aplicable en caso de que se detecte que la persona sólo se encuentra bajo la influencia del alcohol, ordenando que se proceda a cursar la infracción correspondiente.

Las indicaciones números 33, de S.E. el Presidente de la República; 34, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández; 35, del ex Senador señor Prat, y 36, del Honorable Senador señor Stange, reemplazan la forma de apreciar judicialmente la negativa del inculpado a someterse a dichos exámenes, prevista en el inciso cuarto.

La primera expresa que la circunstancia de negarse el detenido o imputado a dicho examen, será apreciada por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer su embriaguez; las dos siguientes, que tal hecho se apreciará de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.290, de Tránsito, y la última, que ello constituirá una presunción calificada de su estado de ebriedad.

Las Comisiones Unidas se mostraron de acuerdo con las propuestas del Ejecutivo de eliminar las presunciones contempladas en estos tres artículos, ya que son inconciliables con el sistema de libertad en la valoración de la prueba que consagra el nuevo Código Procesal Penal, pero dando a los hechos que las constituyen el carácter de un antecedente calificado, que deberá evaluar el tribunal.

En el caso específico de la segunda parte del inciso tercero del artículo 120, que asimila al desempeño en estado de ebriedad otras conductas que hagan presumir que la persona se apresta a actuar en dicho estado o que acaba de hacerlo, la supresión fue explicada por el señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia señalando que dicha norma ha sido criticada ya que se aplica también a personas que se han abstenido de conducir por estimar que no están en condiciones de hacerlo al haber ingerido alcohol. Así, si una persona llega a su vehículo, constata que no está capacitada para conducir y entra a él para dormir en espera de recuperar sus facultades, igualmente resultará sancionado, ya que se puede entender que se apresta a conducir. Sostuvo que la regla que se propone eliminar castiga, en el caso más extremo, un acto preparatorio que ni siquiera pone en peligro un bien jurídico. Concluyó expresando que, en virtud de las normas precedentes que reprimen el consumo de alcohol y el manifiesto estado de ebriedad en las vías públicas, la policía posee facultades para impedir que esa persona conduzca, sin necesidad de tipificar tales hechos como delito.

En lo que atañe a la consagración en la ley de la dosificación alcohólica que definirá si existe conducción bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, la Honorable Diputada señora Cristi señaló que la reducción del porcentaje de 1,0 gramo por mil fijado por la jurisprudencia acoge la experiencia de la legislación comparada y guarda relación con el objetivo final de formar conciencia en la población que una persona que ha consumido alcohol no debe conducir vehículos motorizados.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expresó que, en su concepto, la diferencia de graduación, es decir, 0,5; 0,8 o 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre, no resulta relevante, ya que son parámetros de medición que no toman en cuenta las circunstancias personales de cada sujeto. En efecto, agregó, pueden existir personas que con 0,5 cometan conductas aberrantes y que, en cambio, otras sólo las realicen con índices superiores a 1.0, según cuáles sean sus condiciones objetivas y subjetivas en relación con la ingestión de alcohol (haber consumido alimentos o medicamentos; padecer de ciertos males, etc.) . Si existiera certeza de que todos los individuos van a reaccionar de igual manera ante determinado nivel de alcohol se podría aceptar esos parámetros señalados, pero como ello no es así, el criterio a utilizar debería ser rígido. En otras palabras, si una persona ha bebido no debiera conducir vehículos motorizados, aunque presente niveles mínimos de alcohol en la sangre.

Las Comisiones Unidas tuvieron presente que, como se recordó en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, ya en 1976 el Servicio Médico Legal consideraba que una persona se encuentra en estado de ebriedad desde que tiene 0,8 gramos de alcohol por mil en la sangre, pero, sólo por consideraciones de la disponibilidad de recursos humanos y materiales para practicar alcoholemias en todo el país propuso fijar el límite en 1 gramo por mil, lo que fue recogido por la jurisprudencia. La mayoría de sus integrantes, en consecuencia, se declaró partidaria de mantener la regla del primer informe, que considera estado de ebriedad una dosificación superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre.

Se aprobaron, en los mismos términos, las indicaciones números 21, 22 y 29, y con modificaciones las indicaciones números 24, 32 y 33. Fueron desechadas las indicaciones números 17, 18, 23, 26, 27, 28, 31, 34, 35 y 36. Votó en este sentido la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Ruiz-Esquide, Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

La indicación número 19 quedó aprobada sin modificaciones. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita, en tanto que votó en contra el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, por las razones que expuso en su momento.

En concordancia con el acuerdo precedente, se rechazaron, por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes ya individualizados, las indicaciones números 20 y 25.

En relación con la propuesta de S.E. el Presidente de la República contenida en la indicación número 30, en el sentido de cancelar la licencia de conducir si el conductor ebrio causó lesiones graves gravísimas o la muerte de alguna persona, las Comisiones Unidas tuvieron presente que, de acuerdo al mismo artículo 121, una vez transcurridos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

El Honorable Senador señor Espina manifestó su acuerdo con la indicación, ya que en la práctica los tribunales son especialmente restrictivos en la aplicación de esta pena, para la que deben reunirse una serie de elementos. En muchos casos se ha resuelto que la muerte de la víctima no es imputable a la conducción en estado de ebriedad, por lo que la persona ha de ser sancionada por esta conducta, pero no por aquel resultado. De acuerdo a la lógica de este artículo, sólo excepcionalmente la persona no será rehabilitada después de haber transcurrido el plazo de seis años que se contempla, ya que se acreditará que el peligro para el tránsito o la seguridad pública ha desaparecido.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo admitió la gravedad de la conducta, pero consideró excesivo aplicarle una sanción de por vida, que no tiene posibilidad de modificarse, salvo en el caso excepcional recién descrito.

La indicación número 30 resultó desechada por cinco votos contra cuatro. Votaron por rechazarla los Honorables Senadores señores Chadwick, Ruiz-Esquide, Vega, Viera-Gallo y Zurita, y por aprobarla los Honorables Senadores señores Espina (dos votos) Moreno y Silva.

Las Comisiones Unidas repararon en que, de mantenerse el contenido de los artículos 120, 121 y 122 en esta ley, persistirá la falta de sistematicidad actual, desde el momento en que estas reglas deben concordarse con la penalidad establecida para la conducción bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes en el artículo 62 de la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, y las normas previstas para los procedimientos policiales, especialmente en relación con las pruebas respiratorias y la alcoholemia, en los artículos 189 y 190 de la Ley N° 18.290, de Tránsito.

Hubo consenso entre sus integrantes presentes en que resulta más apropiado incorporar todas estas disposiciones en la Ley de Tránsito. Consideraron, en primer término, que se encuentran más relacionadas con la conducción de vehículos motorizados que con el consumo de bebidas alcohólicas. Enseguida, que ello permite regular conjuntamente la descripción de las conductas y la penalidad aplicable al delito de conducción en estado de ebriedad y a la falta consistente en la conducción bajo la influencia del alcohol, materias que, por su estrecha relación, deberían ser investigadas por el Ministerio Público y juzgadas por los juzgados de garantía. Por último, compartieron la idea de que, de esta manera, se podrá uniformar el tratamiento aplicable a la conducción en estado de ebriedad con la conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

Las Comisiones Unidas, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Sabag y Viera-Gallo, acordaron trasladar a la Ley de Tránsito estas disposiciones y el artículo 122 bis incorporado por la ley Nº 19.806, redactados en la forma que se propone en su oportunidad.

Como consecuencia de esa decisión, suprimieron el artículo 62 de la ley N° 15.231, a que se ha hecho mención, al conocer la indicación número 132, de S.E. el Presidente de la República, que dio lugar al nuevo artículo 4º que se propone incorporar al proyecto de ley en informe.

Número 8)

Reemplaza el artículo 123, por dos disposiciones.

El artículo 123 sanciona a quienes, en la atención de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las suministraren a personas en manifiesto estado de ebriedad, o las vendan u obsequien a los funcionarios fiscalizadores en servicio, para ser consumidas al interior del recinto.

Además, permite imponer doblada dicha cantidad a los administradores o dueños de esos establecimientos, en caso que el suministro, en las condiciones mencionadas precedentemente, haya sido inducido por éstos.

Respecto de este artículo se presentaron seis indicaciones.

La indicación número 37, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y 38, del ex Senador señor Prat, proponen reemplazarlo, para aplicar la sanción sólo al dueño o administrador del establecimiento en el caso de suministro a personas en estado de ebriedad, y precisar que la venta u obsequio a los funcionarios fiscalizadores en servicio se castigará cuando dichos funcionarios se identifiquen como tales.

La indicación número 39, de S.E. el Presidente de la República, sustituye los dos primeros incisos, para sancionar sólo el hecho de vender u obsequiar bebidas alcohólicas a los funcionarios fiscalizadores en servicio.

La indicación número 40, del Honorable Senador señor Stange, hace extensiva la sanción cuando la venta u obsequio de bebidas alcohólicas a los funcionarios fiscalizadores se haga para ser consumidas en el exterior del recinto.

La indicación número 41, de S.E. el Presidente de la República, efectúa un cambio de referencia concordante con la indicación 39.

Finalmente, la indicación número 42, del Honorable Senador señor Núñez, agrega un nuevo inciso, conforme al cual se libera de sanción al dueño o encargado de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que comuniquen a Carabineros de Chile la presencia en éstos de personas en manifiesto estado de ebriedad.

Las indicaciones números 39 y 41 resultaron aprobadas por cinco votos a favor, emitidos por los Honorables Senadores señores Moreno, Ruiz-Esquide, Silva, Viera-Gallo y Zurita, y cuatro en contra, correspondientes a los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) y Vega.

Las indicaciones números 37, 38, 40 y 42 quedaron rechazadas por el quórum inverso.

El artículo 123 bis ordena que en los negocios donde se expendan bebidas alcohólicas sólo se permitirá el suministro de ellas a los menores de dieciocho años, cuando concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores.

Sanciona a quienes, en la atención de dichos establecimientos, infrinjan la norma; los obliga a exigir a sus consumidores que, aparentemente, tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública, y permite imponer multas dobles a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso que el suministro en las condiciones mencionadas haya sido inducido directamente por éstos.

A este precepto, se formularon nueve indicaciones.

Las indicaciones números 43 y 50, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y 44 y 51, del ex Senador señor Prat, sancionan sólo a los dueños o administradores de dichos establecimientos, eliminando la posibilidad de que hayan actuado como inductores.

La indicación número 45, del Honorable Senador señor Stange, prohibe la venta o expendio de bebidas alcohólicas a los menores de 16 años de edad.

Las indicaciones números 46 y 49, de S.E. el Presidente de la República, consignan que las sanciones previstas son de carácter administrativo.

La indicación número 47, de S.E. el Presidente de la República, agrega como sanción la clausura del establecimiento por un período no superior a un mes, que en caso de reiteración podrá duplicarse o decretarse, en cambio, la cancelación de la patente de alcoholes.

La indicación número 48, del Honorable Senador señor Stange, limita el documento para identificarse sólo a la cédula de identidad.

Las Comisiones Unidas decidieron conservar el criterio adoptado respecto del artículo 123, en el sentido de que los autores de la conducta que se reprime son quienes atienden directamente al público, con independencia de la calidad simultánea que puedan tener de dueño o administrador del establecimiento. Si fuesen distintas personas las que atienden al público y el dueño o administrador, esta última calidad importa para atribuirles en forma expresa la calidad de autores, si hubiesen inducido a proporcionar el suministro vedado. En consecuencia, rechazaron en forma unánime las indicaciones números 43, 50, 44 y 51, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Ruiz-Esquide, Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Asimismo, prefirieron mantener la aplicación de las reglas generales en materia de minoría de edad y forma de acreditar la identidad. Por ello, desecharon por la misma unanimidad las indicaciones números 45 y 48.

En relación con las indicaciones números 46 y 49, el señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia explicó que tienen por objeto precisar que estas conductas corresponden a lo que la doctrina denomina "contravenciones administrativas", esto es, la vulneración de meros mandatos o prohibiciones, que no serán investigadas por el Ministerio Público ni juzgadas por los jueces de garantía.

Las Comisiones Unidas compartieron ese punto de vista, pero consideraron innecesario aprobar las indicaciones, a la luz de la norma general que sobre la materia se contemplará en el artículo 177 que se propone.

Fueron desechadas unánimemente, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Ruiz-Esquide, Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo discrepó de la indicación número 47, de S.E. el Presidente de la República, ya que estimó que resulta excesiva. Señaló que implica que, si en el bar de un hotel se vende una cerveza a un menor de 18 años se podría aplicar la clausura del mismo hasta por un mes. Consideró que la clausura debería aplicarse en casos de reiteración de la conducta, y dependiendo del establecimiento que expende bebidas alcohólicas, ya que en muchos casos el giro principal no es tal expendio.

Hubo acuerdo para establecer una secuencia, es decir, que en el primer caso de venta de bebidas alcohólicas a un menor de edad sea aplicable sólo la pena de multa, la que podrá doblarse en el segundo caso, y luego hacer procedente la clausura del local, distinguiendo entre la temporal y la definitiva. Para respetar la estructura de la ley, las Comisiones unidas prefirieron contemplar la secuencia de sanciones señaladas en el artículo 124.

La indicación número 47 quedó acogida, con modificaciones, por la misma votación precedente.

A proposición de la Honorable Diputada señora Cristi, las Comisiones Unidas examinaron con ocasión de este artículo las eventuales restricciones que podrían imponerse a la publicidad destinada a incentivar el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores de edad, que en algunas ocasiones lleva a que se les venda a precios menores al costo.

Tuvieron en cuenta que sobre esta materia, pero formulada en relación con el artículo 159, la indicación número 101, del Honorable Senador señor Bombal, sugiere prohibir todo aviso publicitario, orientado especialmente a la juventud, que contenga mensajes que inciten al consumo excesivo o ilimitado o promuevan la oferta abusiva de bebidas alcohólicas.

Luego de considerar el marco constitucional y legal vigente, las Comisiones Unidas juzgaron procedente incorporar en este artículo, específicamente a propósito de la regla que permite aplicar dobladas las multas a los administradores o dueños de los establecimientos que induzcan a la venta o suministro a menores de edad, la misma sanción para el caso de que induzcan a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Sabag y Viera-Gallo.

Número 9)

Sustituye el artículo 124, sancionando la reiteración de las infracciones del artículo 123 bis con el doble de la multa aplicada a la primera infracción, y la tercera transgresión, con la clausura definitiva del establecimiento, a menos que se acredite la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento.

La norma agrega que se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando no hubiere recaído sobre ellas sentencia condenatoria firme en virtud de haber decretado el tribunal la suspensión condicional del procedimiento.

La indicación número 52, del Honorable Senador señor Bombal, dispone que la tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal no superior a seis meses del establecimiento, y que sólo la cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva.

La indicación número 53, de S.E. el Presidente de la República, en concordancia con la indicación número 47, establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 123 bis, los que vuelvan a incurrir en alguna de las demás infracciones previstas en ese artículo serán sancionados alternativamente con el doble de la multa correspondiente o con la clausura del establecimiento por un período no superior a los 3 meses.

La indicación número 54, de S.E. el Presidente de la República, permite imponer, además de las sanciones anteriores, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Las indicaciones números 55, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y 56, del ex Senador señor Prat, suprimen la referencia a la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento, supuesto para la aplicación de la norma.

Las Comisiones Unidas resolvieron establecer que los que vuelvan a incurrir en las contravenciones del artículo anterior, referido al suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años de edad, serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

El inciso segundo de la disposición fue trasladado al artículo 172, como norma de carácter general.

Las indicaciones números 52 y 53 quedaron aprobadas con modificaciones, y las indicaciones números 54, 55 y 56 se rechazaron.

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Es menester señalar que, en las oportunidades en que durante esta discusión en particular el Honorable Senador señor Moreno votó en dos ocasiones, lo hizo tanto en su calidad de titular de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como de reemplazante del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide en la Comisión de Salud, cuando éste no fue reemplazado por el Honorable Senador señor Sabag.

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Las Comisiones Unidas, por el mismo quórum señalado precedentemente, acordaron enmendar los artículos 126 y 127 de la Ley de Alcoholes, para adecuarlos a las decisiones tomadas respecto del artículo 114, cuyo texto, como se dijo, quedó fijado por la ley Nº 19.814, relativa al consumo y a la ebriedad en la vía pública (Boletín Nº 2948-07) .

Cabe recordar que el artículo 126 establece que la misma notificación a que se refiere el artículo 125 -esto es, la de notificar a los expendedores de bebidas alcohólicas que no podrán suministrarlas, hasta por tres meses, a quienes estén habituados a beberlas en exceso- podrá hacerla la autoridad judicial, como medida disciplinaria, respecto de personas procesadas por ebriedad, siempre que sean reincidentes, y en caso de infracción, el notificado responderá aun de los daños y perjuicios causados a terceros, por causa de la embriaguez.

Al respecto, las Comisiones Unidas resolvieron disponer que tal notificación podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 114, a solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.

Por su parte, el artículo 127 señala que la mujer o los hijos menores del individuo que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad, y que vivan a sus expensas, tendrán derecho a percibir, para su mantenimiento, el cincuenta por ciento de los salarios o sueldos que aquél devengue, o igual cuota de cualquier prestación en dinero que perciba en razón de un trabajo u oficio independiente.

Agrega que, para este efecto deberá el Juzgado que haya impuesto la segunda condena ordenar, de oficio o a petición de parte, que se notifique al patrón, empleador o persona que pague al ebrio sus salarios, sueldos o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga el indicado cincuenta por ciento y lo entregue directamente a la mujer o a los hijos menores del ebrio.

En cuanto a esta regla, las Comisiones Unidas refirieron también la norma a la madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 114, o la persona que los tuviera a su cargo, quien podrá solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de éste a título de alimentos provisorios, si concurrieran los requisitos legales.

Si el juez acogiera la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Por último, mantuvieron la salvedad contemplada en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en el sentido de que lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el competente juez de letras de menores al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3) , de la ley Nº 16.618, sobre menores.

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Número 12)

Sustituye el artículo 130, a fin de contemplar la obligación de todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, de estimular la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Para esta finalidad, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo.

Prohibe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales, salvo que la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, autorice que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar en establecimientos que cuenten con internado.

Finalmente, dispone que una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.

Las indicaciones números 57, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y 58, del ex Senador señor Prat, elimina la prohibición de autorizar el consumo de bebidas alcohólicas durante el año escolar en establecimientos que cuenten con internado.

La indicación número 59, del Honorable Senador señor Horvath, agrega que en los cursos se incluirán materias relativas a cultura gastronómica y eventos sociales a fin de considerar procedimientos sanos y adecuados que incluyan el consumo del alcohol, de manera de prevenir positivamente el alcoholismo.

Las Comisiones Unidas coincidieron en que la existencia de internado en el establecimiento educacional constituye un razonable fundamento para prohibir que, aun excepcionalmente, puedan consumirse bebidas alcohólicas en éste, mientras se esté desarrollando el año lectivo. Rechazaron, en consecuencia, por unanimidad, las indicaciones números 57 y 58. Votaron los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Estuvieron de acuerdo, en cambio, con la idea de fomentar la moderación en el consumo de alcohol, como manera adecuada de ir previniendo los excesos, por el daño que causan en la población. En esa virtud, por la misma unanimidad aprobaron la indicación 59, incorporándola en el inciso primero, con cambios formales.

Con igual votación unánime, decidieron contemplar en forma expresa, como sanciones para el expendio o suministro prohibido en este artículo, las propias del expendio clandestino.

Finalmente, resolvieron, también por la mencionada unanimidad, incorporar a los establecimientos educacionales como destinatarios de los programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas que debe ejecutar la comisión interministerial a que se refiere el inciso final. De esa manera se cubren casos que pudieran no quedar comprendidos dentro del inciso primero, o en que, por la edad o condición laboral de los educandos, fuese conveniente efectuar un trabajo multidisciplinario en esta materia.

Número 13)

Reemplaza el artículo 131, con el objeto de establecer el reemplazo del pago de la multa, aplicada por las contravenciones anteriores, por trabajos en beneficio de la comunidad, lo que opera a solicitud del infractor.

La indicación número 60, del Honorable Senador señor Stange, dispone que, para ello, la respectiva Municipalidad habilitará programas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Las Comisiones Unidas coincidieron en que, no obstante la utilidad que prestaría la incorporación de esa idea, con ello se estaría imponiendo una nueva obligación a las municipalidades, materia que escapa de la iniciativa parlamentaria, y que además, en rigor, por tratarse del cumplimiento de una sanción, debe analizarse en conjunto con el régimen general de penas y de recursos destinados a velar por su efectivo cumplimiento, puesto que de otro modo el cumplimiento de la regla se vería seriamente entrabado.

Se rechazó la indicación por unanimidad. Votaron los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Sin perjuicio de ello, en la medida en que el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, ya regula esta modalidad de conmutación de la pena, las Comisiones Unidas prefirieron hacer referencia a dicho precepto, pero con carácter general, haciéndola aplicable a todos los casos en que la sanción aplicada sea la multa, y no sólo a aquellos descritos en los artículos precedentes.

En consecuencia, se resolvió derogar el artículo 131 y contemplar la posibilidad de conmutar la multa impuesta por trabajos en beneficio de la comunidad dentro de las disposiciones generales de esta ley, como inciso segundo del artículo 188. Votó, en este sentido, la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

Número 14)

Modifica el artículo 132, que establece la obligación de exhibir un ejemplar extractado de este Título de la ley en los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas.

Los cambios consisten en reemplazar el monto de la multa aplicable por esa infracción, que es de un quinto de sueldo vital mensual, por otro que va de una a tres unidades tributarias mensuales, y en radicar en la Tesorería General de la República la venta de dichos ejemplares y la recaudación de las multas respectivas.

Ambas enmiendas ya se incorporaron a la ley mediante la ley Nº 19.806, la que adicionó la eliminación de la regla que encomendaba la redacción de tales ejemplares al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

Hubo consenso en las Comisiones Unidas en cuanto a la poca utilidad que presta el sistema actual de letreros, que reproducen textualmente y con letra de tamaño reducido este Título de la ley, lo que aconseja reemplazarlo por otro, donde se indiquen de manera didáctica los delitos de conducción bajo la influencia del alcohol y en estado de ebriedad, así como las principales contravenciones a esta ley que pueden cometerse, junto con las medidas y sanciones aplicables.

Convinieron además, con el asentimiento de los señores representantes del Ministerio de Justicia, en que sería adecuado encargarle a esta Secretaría de Estado la determinación del texto y el formato del cartel, tal como se lo encomienda el Código Procesal Penal en lo que atañe a los derechos de las víctimas y de los imputados.

La indicación número 61, de S.E. el Presidente de la República, planteó la sustitución del artículo en esos términos, añadiendo que las sumas que por este concepto se recauden constituirán rentas municipales.

Fue aprobada con modificaciones por las Comisiones Unidas, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Sabag y Viera-Gallo.

Con ello quedaron resueltas, al mismo tiempo, y por igual unanimidad, otras indicaciones que el Ejecutivo había formulado precedentemente sobre este artículo. Quedó aprobada la indicación número 64, que reemplaza la palabra "pena" por "sanción", y rechazadas la indicación número 62, que actualizaba el monto de la multa contemplado con anterioridad a la ley Nº 19.806 y sustituía el inciso final, y la indicación número 63, que calificaba de sanción administrativa la multa aplicable por la falta de exhibición del ejemplar extractado.

Número 18)

Reemplaza el artículo 139, que contiene reglas sobre fiscalización de los establecimientos donde se expendan, proporcionen o distribuyan bebidas alcohólicas.

La ley Nº 19.806, en la concepción de que las infracciones contempladas en este artículo serían faltas regidas por el nuevo sistema procesal penal, reemplazó el inciso cuarto para disponer que las personas que las cometan serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

El numeral fue objeto de cuatro indicaciones.

La indicación número 65, del Honorable Senador señor Stange, separa el tratamiento común que reciben Carabineros de Chile y los inspectores municipales y fiscales en el inciso primero, para expresar, respecto de los inspectores fiscales, que también tendrán libre acceso a dichos establecimientos, para los efectos de cumplir con sus atribuciones específicas.

Las indicaciones números 66, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y 67, del ex Senador señor Prat, radica exclusivamente en los dueños o administradores de los establecimientos la sanción aplicable en caso de que se estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios. En consecuencia, elimina la posibilidad de no aplicar la clausura para el caso que se acredite su ausencia de responsabilidad.

La indicación número 68, de S.E. el Presidente de la República, precisa en el inciso segundo la naturaleza de contravención administrativa de este ilícito.

Las Comisiones Unidas fueron partidarias de mantener los criterios de la norma aprobada en general en cuanto a radicar la función fiscalizadora también en los inspectores fiscales y municipales, cada uno de los cuales la ejercerá dentro de su ámbito propio de competencia; y a conservar, como sujeto activo de la infracción, a cualquiera que estorbara o impidiera la vigilancia de los funcionarios antes señalados.

Rechazaron, por consiguiente, las indicaciones números 65, 66 y 67 por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Por otra parte, en concordancia con acuerdos anteriores, fueron partidarias de aclarar que esta contravención no tiene carácter penal.

Aprobaron, por tanto, con modificaciones e igual unanimidad la indicación número 68.

Sin perjuicio de lo anterior, las Comisiones Unidas estimaron preferible desarrollar en mayor medida el inciso final de este artículo, que contempla la autorización judicial para la entrada y registro de los inmuebles. Por razones de equiparidad de tratamiento normativo, siguieron, en forma simplificada, los criterios previstos en el Código Procesal Penal para el otorgamiento de dicha autorización por el juez de garantía.

El artículo que se propone se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Número 19)

Reemplaza el artículo 140, que contiene la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y el valor de las patentes municipales respectivas.

La indicación número 69, del Honorable Senador señor Martínez, propone eliminar en el caso de los hoteles y anexos de hoteles la exigencia de que el expendio de bebidas alcohólicas se realice en las dependencias destinadas a tales efectos.

Las Comisiones Unidas entendieron que la norma no impide que se pueda pedir servicio a las habitaciones y consumir en ellas este tipo de bebidas, ya que la exigencia es que ellas se proporcionen desde el bar, el comedor o los lugares que se destinen para ello. En esa virtud, rechazaron la indicación por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

La indicación número 70, del mismo Honorable señor Senador, propone rebajar las patentes que deben pagar las peñas folclóricas destinadas a difundir el folclore nacional, de tres unidades tributarias mensuales a una unidad tributaria mensual.

Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de las Comisiones Unidas, porque es una materia de iniciativa exclusiva presidencial, al alterar la administración presupuestaria o financiera del Estado, por la vía de reducir los ingresos municipales previstos por este concepto. Adicionalmente, consideradas las patentes municipales tributos de afectación, la iniciativa para reducir tributos de cualquier clase o naturaleza corresponde, asimismo, a S.E. el Presidente de la República.

Las siguientes indicaciones se refieren a los lugares donde pueden funcionar, como anexos, los supermercados o minimercados de bebidas alcohólicas. En el primer informe, sólo se les permite funcionar como anexos de supermercados de comestibles.

La indicación número 71, de los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Lavandero y del ex Senador señor Prat, les permite funcionar también al interior de grandes tiendas.

Las indicaciones números 72, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y 73, del ex Senador señor Prat, en el mismo sentido de la anterior, permite el funcionamiento al interior de tiendas por departamento.

Las Comisiones Unidas se manifestaron de acuerdo con estas indicaciones, ya que recogen una práctica que también se presenta en otros países. Prefirieron la denominación de "grandes tiendas”, quedando por lo tanto aprobadas las indicaciones, las dos últimas con enmiendas. Votaron, en forma unánime, los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Las indicaciones números 74, de los Honorables Senadores señores Fernández y Novoa, y 75, del ex Senador señor Prat, permiten además que puedan funcionar supermercados o minimercados de bebidas alcohólicas situados en establecimientos de expendio de combustible.

Las Comisiones Unidas tuvieron presente que estas indicaciones plantean revisar el criterio consagrado en el artículo 159 aprobado en general, que prohibe el expendio de bebidas alcohólicas en los minimercados situados al interior de los establecimientos de expendio de combustible. Dicha posibilidad se rechazó por estimar que no resultaba adecuado permitir el expendio de bebidas alcohólicas en estos lugares ya que aumentaría los riesgos que se produzcan accidentes del tránsito, por el consumo de ellas que pueden hacer los conductores de vehículos motorizados. Ese artículo ha sido objeto de indicaciones, que, armónicamente, proponen que se autorice el expendio en tales recintos.

En esta ocasión, las Comisiones Unidas estimaron que, por razones de tratamiento equitativo, puesto que se permite el expendio de bebidas alcohólicas en los anexos a supermercados de comestibles en el mismo horario, no se justifica prohibir el expendio en los anexos a establecimientos de expendio de combustible, sobre todo si no se advierte en este caso una mayor relación entre conducir un vehículo y beber alcohol que la que pueda existir, en general, respecto de los demás lugares de venta de alcohol para consumo fuera del local.

En esa virtud, la unanimidad de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Sabag y Viera-Gallo, aprobó estas indicaciones, con cambios de forma.

Al mismo tiempo, prefirió cambiar la referencia que se hace en esta categoría de establecimientos a los supermercados de comestibles por la de supermercados de alimentos, concepto que es más propio de acuerdo al Código Sanitario; y precisó, en el encabezamiento del artículo, que se trata de establecimientos "de expendio" de bebidas alcohólicas.

La indicación número 76, del Honorable Senador señor Núñez, propone que en los salones de baile o discotecas no sólo se permita baile con música grabada u orquestas, sino que también representaciones con números en vivo.

Fue aprobada, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

La indicación número 77, del Honorable Senador señor Núñez, sugiere agregar a este artículo un inciso nuevo, conforme al cual los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, salones de baile o discotecas tengan un horario de funcionamiento sin límites. Sin perjuicio de lo anterior, cada dueño de estos locales podrá fijar su horario de funcionamiento comunicándolo a la municipalidad respectiva al momento de pagar su patente.

Esta indicación fue estudiada por las Comisiones Unidas junto con todas las que planteaban la determinación de un horario de funcionamiento, referidas al artículo 164, y que dieron lugar a las indicaciones ulteriores del Ejecutivo sobre la materia.

Por las razones que se señalan en dicha oportunidad, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.

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La indicación número 78, del Honorable Senador señor Sabag, intercala un número nuevo, que deroga el artículo 141.

Este artículo dispone que las Municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas. No obstante, las faculta para autorizar este expendio en la parte rural, siempre que se cumplan los requisitos que precisa.

La mayoría de los señores integrantes de las Comisiones Unidas concordó con el propósito de esta indicación, cual es armonizar la ley con las atribuciones contenidas en el artículo 65, letras n) y ñ) , de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que no distingue entre zonas urbanas y zonas rurales al encomendar a los municipios que otorguen patentes de alcoholes y fijen el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio, lo que es consecuente con la idea de que cada municipalidad establezca las reglas más ajustadas a su propia realidad comunal.

Asimismo, tuvo en cuenta que el hecho de aumentar las exigencias o requisitos para el expendio en la parte rural de las comunas no redunda necesariamente en una menor ingestión de alcohol, porque, si no va asociado a una efectiva fiscalización, redundará en un incremento del expendio clandestino. La idea de fondo, a su juicio, va por el camino de que los órganos encargados de fiscalizar las disposiciones de esta ley adopten las medidas para asumir cabalmente esa responsabilidad, y no por impedir el ejercicio de una actividad comercial a los particulares que deseen ejercerla dentro del marco legal.

En razón de lo anterior, la mayoría de los señores miembros de las Comisiones Unidas estuvo de acuerdo en declarar que las Municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o agrupación de comunas respectivas.

Sin perjuicio de lo anterior y dadas las condiciones particulares que presentan muchas comunas rurales del país, estimaron adecuado que, antes de regular con carácter general la instalación de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y el otorgamiento de patentes en la parte rural de su territorio, las municipalidades soliciten a Carabineros un informe escrito sobre el particular.

La minoría de los señores integrantes de las Comisiones Unidas consideró apropiado mantener una normativa general, referida a la instalación de este tipo de establecimientos en el territorio rural de las distintas comunas, que facilite su fiscalización.

La indicación, modificada en los términos descritos, fue aprobada por cinco votos contra cuatro. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) y Moreno (dos votos) . Lo hicieron en contra los Honorables Senadores señores Vega, Viera-Gallo (dos votos) y Zurita.

Es dable consignar que las ocasiones en que el Honorable Senador señor Viera-Gallo, integrante de la Comisión de Salud, tuvo dos votos, se debió al reemplazo simultáneo que hizo del Honorable Senador señor Silva en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Número 20)

Reemplaza el artículo 144, que establece la obligación de pago de las patentes y sanciona al infractor.

La indicación número 79, de S.E. el Presidente de la República, precisa en el inciso cuarto que el incumplimiento de esta norma constituye una contravención administrativa.

Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Vega, Viera-Gallo (dos votos) y Zurita.

Número 22)

Sustituye el artículo 147, relativo a las patentes limitadas de alcoholes.

La indicación número 80, del ex Senador señor Prat, propone suprimir este precepto.

La indicación número 81, del Honorable Senador señor Martínez, plantea disminuir la cantidad de establecimientos, cambiando al efecto la relación proporcional entre el número de patentes para los locales señalados en las letras A, E y F del artículo 140 y la cantidad de habitantes de la comuna respectiva. La actual proporción máxima es de un negocio por cada 400 habitantes, que se eleva a uno por cada 600 habitantes en el primer informe recaído en esta iniciativa. La indicación recomienda aumentar el número de habitantes a 1.000.

Fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Vega, Viera-Gallo (dos votos) y Zurita.

Las indicaciones números 82, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y 83, del ex Senador señor Prat, permiten que las comunas que tengan dentro de sus objetivos de desarrollo la promoción del turismo, emitan las patentes provisorias que estimen necesarias para satisfacer el aumento de la demanda, mientras se produzcan los períodos de alta afluencia de público.

Las Comisiones Unidas juzgaron innecesaria la regla que se propone, a la luz de lo dispuesto en la mencionada letra n) del artículo 65 de la ley Nº 18.695 y en el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales. Este último permite que las municipalidades en cuyo territorio se encuentren balnearios o lugares de turismo otorguen patentes comerciales temporales, hasta por cuatro meses, "incluidas las de expendio de bebidas alcohólicas", para absorber la mayor demanda del público asociada al turismo. Añade que el Presidente de la República determinará los balnearios y lugares de turismo en que se podrá otorgar esta clase de patentes para expendio de bebidas alcohólicas.

Atendidas esas disposiciones, el proyecto de ley en informe deroga el artículo 146, que contiene normas diferentes sobre la misma materia.

Se desecharon por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Vega, Viera-Gallo (dos votos) y Zurita.

Las indicaciones números 84 y 85, del Honorable Senador señor Stange, referidas a los incisos cuarto y quinto, perfeccionan las condiciones del remate de las patentes limitadas que no hubieran sido pagadas oportunamente. Plantean que se efectúe en audiencia pública, previa publicidad en tres oportunidades en el medio local de comunicación de mayor audiencia.

Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo con ambas ideas, porque permiten una mayor participación de los interesados. Precisaron que las patentes se rematarán en pública subasta y que la publicidad previa se realizará en el medio local de comunicación que tenga mayor difusión.

En esos términos, fueron aprobadas por los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Vega, Viera-Gallo (dos votos) y Zurita.

Número 23)

Deroga el artículo 149, relativo a la integración de las Juntas Provinciales de Reclamos.

La indicación número 86, del Honorable Senador señor Martínez, reemplaza este artículo, con el objeto de fijar un horario general al que deberán ajustarse las municipalidades para establecer el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden alcohol.

Fue estudiada por las Comisiones Unidas en conjunto con todas las indicaciones relativas a horarios de funcionamiento, que se formularon con ocasión del artículo 164, y que dieron lugar a las propuestas del Ejecutivo sobre la materia.

Se declaró inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, atendidas las razones que se consignan en esa oportunidad.

Número 25)

Sustituye el artículo 153, que encomienda a la respectiva municipalidad determinar, en su plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

La indicación número 87, del Honorable Senador señor Stange precisa, en el inciso tercero, que la forma en que la municipalidad debe oir a Carabineros para este efecto es solicitándole informe escrito.

Resultó aprobada, con cambios de forma, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Vega, Viera-Gallo (dos votos) y Zurita.

Número 26)

Este número, y las indicaciones que recayeron sobre él, fueron analizados en conjunto con los números 1) , 2) , 3) , 4) , 5) y 6) del artículo 1º, como se señaló en su oportunidad.

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Las Comisiones Unidas, en forma unánime, resolvieron modificar el inciso segundo del artículo 155, para cambiar la mención a las penas establecidas en el artículo 172, por la de las sanciones establecidas en el artículo 168.

Ello, como consecuencia de la decisión que se adoptó al estudiar el artículo 172, como se expondrá en su oportunidad.

El acuerdo fue tomado por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

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Número 28)

Reemplaza el artículo 158, que prohibe consumir bebidas alcohólicas en lugares anexos a un depósito de las mismas o ubicados hasta cien metros de distancia, que sean de propiedad, arrendados o administrados por el dueño de este último establecimiento.

Las indicaciones números 91, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y 92, del ex Senador señor Prat, hacen extensiva esta restricción también al administrador del respectivo establecimiento.

Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo con esta propuesta, decidiendo extender la prohibición, a fin de que no pueda expenderse bebidas alcohólicas en un depósito de ellas, para ser consumidas en un lugar anexo o vecino, cuando sea una misma persona el propietario, arrendatario o administrador de ambos lugares.

En esa virtud, se aprobaron las indicaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Vega, Viera-Gallo (dos votos) y Zurita.

Número 29)

Modifica el inciso primero del artículo 159, que enumera diversos lugares en los cuales se prohibe la venta de bebidas alcohólicas. Ellos son, de acuerdo al primer informe, los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible; en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúe en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.

La indicación número 93, del Honorable Senador señor Sabag, plantea contemplar dicha enmienda como una primera modificación al artículo. Ello, con el objeto de incorporar otra al inciso tercero, contenida en la indicación número 102, de su misma autoría.

Fue acogida por unanimidad, al aceptarse, como se dirá enseguida, el cambio sugerido respecto del inciso tercero. Votaron los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Vega, Viera-Gallo (dos votos) y Zurita.

La indicación número 94, del Honorable Senador señor Stange, precisa que la prohibición de venta de bebidas alcohólicas se aplica cualquiera sea el tipo de envase que se use.

Las Comisiones Unidas estimaron que, si bien esta aclaración es innecesaria, puesto que la prohibición rige independientemente del recipiente o envase en que se contenga la bebida alcohólica, puede ser útil consignarla en forma expresa para facilitar la actuación de los organismos fiscalizadores.

Se acogió, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Vega, Viera-Gallo (dos votos) y Zurita.

Las indicaciones números 95, del Honorable Senador señor Aburto; 96, de los Honorables Senadores señores Fernández y Novoa; 97, del Honorable Senador señor Lagos; 98, del ex Senador señor Prat, y 99, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Adolfo) , eliminan de la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible.

Las Comisiones Unidas estimaron armónica esta propuesta con la decisión adoptada al aprobar las indicaciones números 74, de los Honorables Senadores señores Fernández y Novoa, y 75, del ex Senador señor Prat, recaídas en el artículo 140, en virtud de las cuales se permitirá que puedan funcionar supermercados o minimercados de bebidas alcohólicas situados en establecimientos de expendio de combustible.

En esa virtud, las indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Sabag y Viera-Gallo.

La indicación número 100, del Honorable Senador señor Novoa, suprime a los teatros de la enumeración de los lugares donde se prohibe el expendio de bebidas alcohólicas.

La mayoría de los integrantes de las Comisiones Unidas fue partidaria de aprobar la indicación, pero no para el efecto de excluir a los teatros, sino que para incluir los cines. Consideró que no se justifica levantar la prohibición para la venta de alcohol en los teatros, y, desde este punto de vista, puesto que corresponde a un tipo de establecimiento similar, debería agregarse a los cines dentro de la nómina contemplada en el inciso primero de este artículo. Votaron de esta forma los Honorables Senadores señores Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva, Vega y Zurita. Integraron la opinión de minoría los Honorables Senadores señores Chadwick y Viera-Gallo, que se inclinaron por acoger la indicación en los mismos términos en que fue presentada.

La indicación número 101, del Honorable Senador señor Bombal, agrega un inciso nuevo, en cuya virtud se prohibe todo aviso publicitario, orientado especialmente a la juventud, que contenga mensajes que inciten al consumo excesivo o ilimitado o promuevan la oferta abusiva de bebidas alcohólicas.

Como se expuso al tratar el artículo 123 bis, la materia fue considerada en aquella ocasión, y a consecuencia del debate esta indicación resultó acogida con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Sabag y Viera-Gallo.

La indicación número 102, del Honorable Senador señor Sabag, tiene por objetivo consignar en el inciso tercero que la autorización especial a que se refiere será otorgada especialmente cuando se persigan fines de beneficencia. Esa norma faculta a las Municipalidades para que en los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, puedan otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas.

Hubo acuerdo en las Comisiones Unidas para aprobar la indicación, ya que acota el propósito que inspira tal atribución municipal, cuyo ejercicio resulta especialmente importante en diversas comunas rurales del país. Votaron los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Vega, Viera-Gallo (dos votos) y Zurita.

Por último, y por razones de coherencia con la decisión adoptada respecto del artículo 172, que se reseñará en su momento, las Comisiones Unidas acordaron, por unanimidad, incorporar un inciso final a este artículo, que sanciona las contravenciones a sus preceptos con las sanciones establecidas para el expendio clandestino. Votaron los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Silva y Viera-Gallo.

Número 30)

Modifica el artículo 160, referido a la declaración de zona seca que puede efectuar el Presidente de la República.

La indicación número 103, de S.E. el Presidente de la República, persigue dejar constancia del carácter de contravención administrativa que tiene el incumplimiento de las prohibiciones inherentes a dicha declaración.

Se acogió, con enmiendas de forma, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

Número 33)

Reemplaza el artículo 164, relativo al horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas. La norma prevista en el primer informe establece que los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

El precepto dio origen a un intenso debate en las Comisiones Unidas, en relación con la determinación legal de un horario de funcionamiento para los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas. En la actualidad, dicha materia es de competencia del alcalde, con acuerdo del concejo, en virtud de la letra ñ) del artículo 65 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Dicho tema fue motivado por las diversas indicaciones recibidas sobre el particular.

La indicación número 106, del Honorable Senador señor Bombal, reproduce el artículo 164 contemplado en el primer informe, intercalando la idea de que el horario fijado por la Municipalidad para el expendio de bebidas alcohólicas en los establecimientos allí mencionados no podrá exceder de las 23.00 horas.

Las indicaciones números 107, 108 y 109, del Honorable Senador señor Cantero, que presentan entre sí sólo cambios de redacción, sustituyen el artículo 164, conservando como inciso segundo la regla contemplada en el primer informe. Insertan un inciso primero que mantiene en la Municipalidad la determinación del horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, pero fijando como parámetros obligatorios las horas comprendidas entre las 9.00 y las 03.00 horas, con excepción de los meses y comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, siempre que así lo autorice la respectiva municipalidad.

Las indicaciones números 110 y 111, del mismo Honorable Senador, también con innovaciones formales, reemplazan asimismo el artículo 164, reproduciendo como inciso segundo la norma del primer informe. El inciso primero prohibe derechamente, en un caso, el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas entre las entre las 03.00 y las 09.00 horas, y en el otro el expendio de bebidas alcohólicas en ese horario, en ambas situaciones con excepción de los meses y comunas que señala el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales.

La indicación número 112, del Honorable Senador señor Cordero, sugiere el reemplazo del artículo 164, sin perjuicio de conservar en un inciso final el precepto consultado en el primer informe. Previamente, establece distintos horarios de venta de bebidas alcohólicas según el tipo de establecimiento: los restaurantes diurnos y salones de té o cafeterías: de 12:00 a 23:00 horas; los restaurantes nocturnos, cabarés, peñas folclóricas, discotecas y salones de baile, de 19:00 a 04:00 horas; las cantinas, bares, tabernas, quintas de recreo y servicios al auto, de 12:00 a 24:00 horas, salvo aquellos bares que funcionan conjuntamente con hoteles, moteles, restaurantes u hosterías que podrán efectuar ventas hasta las 04:00 horas; los establecimientos de venta de bebidas alcohólicas envasadas para ser consumidas fuera del local, de 09:00 a 24:00 horas; las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos y licores que expendan al por mayor, y agencias de viñas o de industrias de licores, de 09:00 a 20:00 horas.

Cabe agregar que se formularon también indicaciones a otros artículos de este proyecto de ley referidas a la misma materia, razón por la cual las Comisiones Unidas decidieron analizarlas en conjunto.

Ellas fueron las indicaciones números 86, del Honorable Senador señor Martínez, y 77 y 133, del Honorable Senador señor Núñez.

La primera reduce el horario de funcionamiento que puede fijar la municipalidad al ubicado entre las 09:00 horas y hasta las 04:00 horas del día siguiente, según la naturaleza del giro.

Las otras dos establecen libertad horaria para los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y salones de baile o discotecas, de forma que los dueños de tales respectivos establecimientos sean quienes determinen las horas de funcionamiento de sus locales.

Abierto el debate, las Comisiones Unidas conocieron la opinión del señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, expuesta en su oficio Nº 646, de 28 de enero de 2002. En ese documento, el señor Subsecretario estimó conveniente mantener la actual norma, que deja a la decisión municipal la atribución de determinar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en la respectiva comuna, en virtud de la autonomía y atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente ha conferido a los municipios, y teniendo en consideración que esta entidad es quien mejor conoce la realidad específica de su territorio jurisdiccional.

Hubo consenso entre los Honorables señores integrantes de las Comisiones Unidas en que la determinación de horarios para el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a la luz del ordenamiento constitucional, es una materia que corresponde a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, ya que modifica la atribución que tienen las municipalidades al respecto. Además, estuvieron de acuerdo en que este tema se encuentra fuertemente ligado con la seguridad pública, lo que hacía necesario conocer la opinión formal del señor Ministro titular de la Cartera de Interior al respecto.

Invitado al efecto el señor Ministro del Interior, varios de los señores Senadores integrantes de las Comisiones Unidas le dieron a conocer su punto de vista, en el sentido de que consideraban conveniente mantener la facultad municipal para determinar horarios de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, pero dentro de un horario máximo establecido por esta ley. Ello permitiría reducir las dificultades generadas por la fórmula actual, cuando se presenta disparidad de criterios entre comunas vecinas, que no sólo afecta la seguridad pública por los desplazamientos de consumidores de una parte a otra en horas de la madrugada, sino que también afecta a los comerciantes establecidos en aquellas comunas que tienen horario de atención más restringido.

Añadieron que, de acogerse esta idea de fijar un horario máximo común, debería distinguirse entre los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, al menos entre aquellos que las venden para ser consumidas fuera del establecimiento y los que las proporcionan para consumo en el interior del mismo, generalmente en forma asociada al consumo de alimentos.

El señor Ministro del Interior manifestó su respaldo a esas ideas, tanto en lo que atañe a la determinación en la ley de un marco común para el ejercicio de esta atribución municipal, como en cuanto a diferenciar horarios de funcionamiento según la naturaleza del expendio de que se trate. Observó que respecto de establecimientos como hoteles, restaurantes y otros, la limitación de horario debería referirse al expendio y no al funcionamiento, ya que la determinación de este último es resorte propio de cada establecimiento.

La Honorable Diputada señora Cristi consideró que la distinción entre horarios de expendio y de funcionamiento ocasionaría enormes dificultades de fiscalización en el caso de los establecimientos que venden bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del local. De no ponerse límite para el funcionamiento de los locales, ocurrirá que los clientes -especialmente los jóvenes- se mantengan hasta altas horas de la madrugada en las cercanías de ellos, lo cual a todas luces no resulta acertado.

El Honorable Senador señor Ríos se declaró partidario de mantener las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en los mismos términos, porque a su juicio permiten la suficiente flexibilidad para ajustarse a cada realidad comunal y no caen en una reglamentación de detalle, características opuestas a las que consagrarían de aceptarse los planteamientos expuestos precedentemente.

Sobre la base del señalado intercambio de ideas, S.E. el Vicepresidente de la República presentó dos indicaciones, signadas con los números 104 y 105, que sustituyen el artículo 164.

La indicación número 104 señala que los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas sólo podrán funcionar en los horarios que, de conformidad con lo dispuesto por la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, determine la municipalidad, y con arreglo a las reglas siguientes:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán hacerlo entre las 9.00 y las 23.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán hacerlo entre las 10.00 y las 3.00 horas.

La indicación número 105 efectúa una proposición similar, aunque diferencia, en el caso de aquellos locales que expenden bebidas para ser consumidas fuera del local, si ése es su giro principal o sólo un rubro más.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, aprobó la indicación número 104 con un cambio formal, desechando la número 105.

Las indicaciones números 86 y 106 a 112, así como las números 77 y 133, fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión.

Adoptadas tales decisiones, las Comisiones Unidas se abocaron al estudio del precepto contemplado como artículo 164 en el primer informe, que resolvió consultar como nuevo artículo 164 A.

Las indicaciones números 113 y 114, del ex Senador señor Prat, eliminan la exigencia de aislar el área de expendio de bebidas alcohólicas en el caso de los supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local; y consignan que el horario que deberán cumplir será el de venta que fijará la municipalidad respectiva, sin perjuicio de lo cual continuarán con el funcionamiento del local.

Las Comisiones Unidas acordaron mantener la obligación de aislar el lugar donde se expendan estas bebidas, tratándose de establecimientos que también vendan otros productos.

Sin perjuicio de ello, por razones de concordancia con la habilitación que se acordó conceder a las grandes tiendas para instalar en su interior supermercados o minimercados de bebidas alcohólicas, al tratar el artículo 140, resolvió incorporarlas en forma expresa en esta disposición.

El rechazo de las mencionadas indicaciones, y la incorporación de esa enmienda, se acordó por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo advirtió que, en virtud de las reglas precedentes sobre aplicación de las sanciones de clausura temporal o definitiva de los establecimientos, podría pretenderse clausurar en su integridad un supermercado o un hotel.

Las Comisiones Unidas coincidieron en que ese criterio no es el correcto, por lo que fueron de opinión que, para evitar dificultades en la aplicación de las eventuales sanciones o medidas que pudieran recaer sobre este tipo de establecimientos, conviene aclarar que ellas afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.

Esa precisión, contenida en un nuevo inciso segundo, se incorporó por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Ruiz-Esquide, Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Número 36)

Modifica el artículo 168, que prohibe la existencia de bebidas alcohólicas en locales no autorizados para expenderlas, cuando tenga por objeto el expendio clandestino.

La ley Nº 19.806 le introdujo dos enmiendas, consistentes en sustituir la multa, fijándola entre cinco a veinte unidades tributarias mensuales, y en disponer que la incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.

La indicación número 115, del Honorable Senador señor Martínez, sustituye el inciso primero, con el propósito fundamental de reemplazar la presunción de expendio clandestino cuando se encuentren bebidas ocultas, por la mención de que tal circunstancia será apreciada por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad de los imputados.

La indicación número 116, de S.E. el Presidente de la República, consigna la naturaleza administrativa de la contravención a este artículo.

La indicación número 117, del Honorable Senador señor Stange, apunta en el inciso final que los objetos retenidos por Carabineros deberán ser puestos a disposición del tribunal encargado de la investigación.

Las Comisiones Unidas acogieron, con cambios, las indicaciones números 115 y 116, que perfeccionan la regla desde un punto de vista técnico, y desecharon la indicación número 117, en razón de estimarla superada por la ley Nº 19.806, que se hizo cargo del problema consistente en el almacenamiento y custodia de las bebidas y utensilios incautados.

Para una mayor claridad de las modificaciones que en definitiva se introducirán, puesto que la ley Nº 19.806 sólo deja subsistente la enmienda prevista en la letra b) del primer informe, optaron por reemplazar en su integridad el artículo.

Adoptó esos acuerdos la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

Número 37)

Modifica el artículo 169, que sanciona el expendio clandestino con las penas del artículo 168, y la venta de bebidas alcohólicas a negocios no autorizados para venderlas.

La indicación número 118, de S.E. el Presidente de la República, referida al inciso primero, otorga carácter administrativo a las sanciones aplicables.

La indicación número 119, del Honorable Senador señor Martínez, reemplaza el inciso tercero, para cambiar la presunción de expendio clandestino cuando se permite el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, por la expresión de que ello será apreciado por el juez como un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de este delito.

Fueron aprobadas, con modificaciones, por la misma unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas que se acaba de mencionar.

Por otra parte, las Comisiones Unidas eliminaron el cambio previsto en el primer informe respecto del inciso final, en cuanto a expresar la multa en unidades tributarias mensuales, ya que fue incorporado por la ley Nº 19.806.

Al mismo tiempo, acogiendo una sugerencia de la Honorable Diputada señora Cristi, decidieron eliminar, en ese inciso, la exigencia de que las bebidas analcohólicas o de fantasía se expendan en envases transparentes, dejando sólo la obligación de expenderlas en envases que cumplan con el reglamento. De esta forma se flexibiliza la norma, a la luz de la práctica consistente en vender bebidas gaseosas en envases de lata, que no permiten a simple vista examinar su contenido.

Estos acuerdos fueron tomados, asimismo, por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

Número 38)

Reemplaza en el artículo 170 la expresión “negocio” por “establecimiento”.

La ley Nº 19.806, por su parte, sustituyó la mención del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, como titular de la solicitud encaminada a reemplazar la sanción de clausura del establecimiento en que se infringió la prohibición de expendio clandestino, por la del Ministerio Público.

La indicación número 120, de S.E. el Presidente de la República, elimina la facultad del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes para solicitar que se sustituya la clausura del establecimiento.

Fue aprobada, con modificaciones, por la señalada unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, la cual, para mayor claridad acerca del texto que es objeto de modificación, optó por sustituir íntegramente el artículo 170.

Número 39)

Introduce dos modificaciones en el artículo 171, que sanciona como falta el otorgamiento ilegal de patentes de alcoholes.

Dicho artículo fue reemplazado, en el mismo sentido de tales enmiendas, por la ley Nº 19.806.

Consecuentemente, el numeral fue suprimido por las Comisiones Unidas, integradas por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Ríos, Ruiz-Esquide, Silva y Viera-Gallo.

Número 40)

Deroga los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 172, cuyo contenido queda regulado en el nuevo artículo 172 bis, que se intercala mediante el número 41) .

Las Comisiones Unidas tuvieron presente que, en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, quedó constancia que se dejó para el segundo informe la elaboración de una norma que contenga el catálogo de conductas constitutivas de infracción que se sancionarán conjuntamente, en esta disposición. Ello, como forma de evitar la vulneración del mandato contenido en el artículo 19, Nº 3º, inciso final, de la Constitución Política, en el sentido de describir expresamente en la ley la conducta que se pretende castigar.

Con el objeto de ajustarse a ese predicamento, las Comisiones Unidas examinaron, a lo largo de la Ley de Alcoholes, las distintas contravenciones que no tienen asignada de inmediato una sanción, y las agruparon por orden de gravedad. De esta manera, reprendió con multa de una a dos unidades tributarias mensuales las contravenciones a los artículos 142, 143 y 162; de tres a diez unidades tributarias mensuales las contravenciones a los artículos 145, 150, 156, 158 y 164 A, y de cuatro a doce unidades tributarias mensuales la contravención al artículo 164.

Enseguida, reguló el incremento de las sanciones conforme al número de veces que se incurra en la misma contravención, y dispuso que, para tal efecto, se consideren las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores al que dio lugar al procedimiento. Lo anterior, siguiendo los criterios analizados con ocasión de los artículos 123 bis y 124.

El numeral que se propone, donde se reemplaza el artículo 172, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

Número 42)

Agrega al alcalde y al concejo municipal, en el artículo 173, como titulares de la acción encaminada a requerir judicialmente la clausura definitiva de un negocio de expendio de alcoholes.

La ley Nº 19.806 eliminó la posibilidad de que el juez actúe de oficio en esta materia, y reemplazó como peticionario al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, por el Ministerio Público.

Sobre el particular, el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, en su oficio Nº 646, de 28 de enero de 2002, hizo presente a las Comisiones Unidas su desacuerdo con la inclusión del concejo municipal como solicitante de la clausura, por estimar que ello excede el marco de actuación propia que le corresponde. Sostuvo que, de acuerdo a la legislación municipal, corresponde al alcalde la representación judicial del municipio, y las facultades de fiscalización del concejo están referidas, exclusivamente, a las actuaciones del alcalde y de las unidades y servicios municipales, es decir, sólo son ejercidas al interior del órgano municipal.

Las Comisiones Unidas discreparon de ese planteamiento, ya que juzgaron que dejar entregado el ejercicio de esta acción únicamente al alcalde le otorga un inconveniente margen de discrecionalidad, sobre todo tratándose de una apreciación delicada, como es el peligro que constituya el negocio para la tranquilidad o moral pública. Por ello, resulta útil contemplar la posibilidad de que la interponga el concejo, sobre todo en aquellos casos en que el alcalde se niegue a presentar tal solicitud. Desde este punto de vista, precisamente se estaría cautelando la actuación oportuna y eficaz del alcalde.

Fue aprobada una nueva redacción sustitutiva del artículo, para evitar dudas acerca del texto objeto de la modificación, por la señalada unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas.

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Las Comisiones Unidas advirtieron también la necesidad de efectuar ajustes en el artículo 174, que fue modificado por la ley Nº 19.806, en el sentido de permitir que el afectado por una clausura administrativa reclame de ella ante el juez de letras en lo civil de turno, en vez de hacerlo ante el juez del crimen, como se preveía con anterioridad; y de derogar la obligación del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, en tal caso, de asumir la defensa de la autoridad que dispuso la medida.

Por consideraciones de armonía con la competencia que se entrega a los juzgados de policía local para conocer de las contravenciones a esta ley, las Comisiones Unidas resolvieron sustituir el inciso segundo del artículo 174. Se dispone, en definitiva, que el afectado pueda reclamar de la clausura dentro de diez días ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.

Esa enmienda fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

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Número 43)

Reemplaza el artículo 176, que regula la venta de las especies decomisadas por infracción a las disposiciones que prohiben el expendio clandestino.

El artículo fue reemplazado por la ley Nº 19.806, que dispuso que la conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

La disposición agrega que el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad podrá ejercerse aun en casos de aplicación del principio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal.

Enseguida, advierte que sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

Termina manifestando que, de todo lo obrado en virtud de esta disposición, deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.

Las indicaciones números 121, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y 122, del ex Senador señor Prat, establecen que del producto del remate deberán descontarse los gastos del depósito en el lugar en que permanecieron las especies, y que la suma resultante deberá ingresarse en la Tesorería Regional.

Fueron rechazadas, en razón de haber perdido su oportunidad debido a la nueva redacción del artículo 176, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

Sin perjuicio de ello, los Honorables señores integrantes de las Comisiones Unidas coincidieron en la necesidad de adecuar las reglas incorporadas por la ley Nº 19.806 a la competencia que en esta iniciativa se asigna a los juzgados de policía local, por lo que resolvieron sustituir el artículo.

El artículo 176 que se propone fue aprobado por la misma unanimidad que se acaba de expresar.

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La indicación número 123, del Honorable Senador señor Bombal, agrega un nuevo artículo 177, el cual establece que las infracciones a esta ley que constituyan delitos se conocerán por los jueces de letras; en lo demás, serán competentes los jueces de policía local, y, de no existir juez abogado, conocerá el juez abogado del juzgado más cercano.

La indicación número 125, de S. E. el Presidente de la República, plantea también adicionar un nuevo artículo, conforme al cual las infracciones a la presente ley, contenidas en los artículos 123 bis, 132, 139, 144, 160, 168 y 169, se reputan para todos los efectos legales como simples contravenciones administrativas y, en dicho carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local. Dichas contravenciones podrán acogerse, especialmente, al procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley Nº 18.287.

Sobre el particular, las Comisiones Unidas tuvieron presente que el señor Fiscal Nacional, mediante oficio Nº 080, de 26 de febrero pasado, manifestó su acuerdo con estas proposiciones, ya que corresponden a lo que ha planteado en diversas oportunidades, en el sentido de que no se justificaba que todas estas faltas tuvieran que ser investigadas por el Ministerio Público, por la poca envergadura que tienen, por lo que representan desde el punto de vista valorativo penal, y por la distracción de un valioso tiempo de trabajo de los fiscales y profesionales de dicho organismo.

Informó que, según las estadísticas elaboradas al 16 de diciembre del año pasado, en el lapso de un año el ingreso de faltas de la Ley de Alcoholes, a nivel nacional, esto es, consideradas todas las regiones en las que se encuentra operando la reforma procesal penal, alcanzó un porcentaje ponderado, respecto del ingreso total de causas, del 27.99%, destacando que se encuentran consideradas en dicho cálculo las Regiones II, III y VII, que se incorporaron al nuevo sistema recién en octubre de ese mismo año. Más significativo, agregó, es el resultado en las Regiones IX y IV, en las que sí se incluyó el período completo de un año para el cálculo: en ellas tales faltas alcanzaron al 35% y 26.45%, respectivamente, en relación con el ingreso total de causas.

En ese orden de ideas, consideró decisivo para el buen funcionamiento del Ministerio Público en las materias que le son propias, tanto en lo que atañe a su quehacer como a la inversión de los recursos de todo tipo, el traslado de la competencia judicial para el conocimiento de estas faltas, desde los juzgados de garantía a los de policía local.

Las Comisiones unidas acordaron establecer, como criterio general, que todas aquellas infracciones que la doctrina denomina "contravenciones administrativas" sean de conocimiento de los Juzgados de Policía Local, de forma tal que queden comprendidas dentro de la competencia del Ministerio Público y de los juzgados de garantía sólo aquellas faltas de naturaleza penal.

Prefirieron, con todo, emplear únicamente el concepto de "contravención", sin el apelativo de "administrativa", porque no responde a una acepción definida legalmente, y el calificativo puede suscitar confusión con la actividad de los organismos integrantes de la Administración del Estado, particularmente aquellos que tienen a su cargo funciones fiscalizadoras y están facultados para aplicar sanciones a los infractores.

Sobre la base del debate, la indicación número 124, de S. E. el Presidente de la República, propuso un nuevo texto. De acuerdo con éste, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.

Señala que dichas contravenciones podrán acogerse, especialmente, al procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley Nº 18.287.

Concluye manifestando que se exceptúan los hechos punibles a que se refieren los artículos 120, 121, 122 y 171, a los cuales se aplicarán las reglas previstas en el artículo 122 bis, y las medidas de protección reguladas en los artículos 113, 117, 126 y 127, que se someterán al procedimiento señalado en el referido artículo 117.

Las Comisiones Unidas, en concordancia con acuerdos precedentes, dejaron entregada a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local todas las infracciones a esta ley, con excepción de la falta, a que se refiere el artículo 171, consistente en el otorgamiento ilegal de patentes, por la estrecha vinculación que puede tener con otras conductas constitutivas de crímenes o simples delitos.

Se aprobaron las indicaciones números 123, 124 y 125, con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

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Número 44)

Deroga los artículos 178 a 181, referidos al procedimiento aplicable.

Los artículos 177 a 181 fueron suprimidos por el artículo 12 bis de la ley Nº 19.665 -agregado por el artículo 2º, Nº 3, de la ley Nº 19.708-, sin perjuicio de que tal abrogación surtirá efecto en forma paulatina, junto con la entrada en vigor de la reforma procesal penal, de conformidad al artículo transitorio de la citada ley Nº 19.708.

Por consiguiente, las Comisiones Unidas, por igual unanimidad a la antes expresada, resolvieron excluir este numeral.

Número 45)

Reemplaza el artículo 182.

Este precepto otorga a los créditos provenientes de infracciones a la Ley de Alcoholes el mismo privilegio que tienen los impuestos fiscales, según las reglas de prelación del Código Civil -o sea, el noveno lugar de los créditos de primera clase, conforme al artículo 2472 de ese cuerpo normativo-, y hace solidariamente responsable de dichas obligaciones pecuniarias al adquirente, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas.

La indicación número 126, del ex Senador señor Prat, suprime la responsabilidad solidaria del adquirente.

Las Comisiones Unidas fueron partidarias de mantener esta disposición, que se limita a repetir la norma vigente.

Quedó rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

Número 46)

Deroga el artículo 185, mandato que ya fue contemplado en la ley Nº 19.806.

En consecuencia, se eliminó el numeral, por la misma unanimidad antes indicada.

Número 47)

Reemplaza el artículo 186, que fija el destino de las sumas que ingresen por concepto de multas, en términos de – previa deducción del 10% a título de honorarios de los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes – distribuirlas en un 40% a los Servicios de Salud y en un 60% a las municipalidades. Tales organismos deberán emplearlos en el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

Las indicaciones números 127 y 128, ambas del Honorable Senador señor Stange, eliminan el inciso primero, referido a los honorarios de los delegados del señalado Departamento y, coherentemente, suprimen del inciso segundo la alusión al saldo, de modo que la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de multas sean distribuidas entre los Servicios de Salud y las municipalidades, en los porcentajes expresados.

Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo con ambas indicaciones, por ser una mera consecuencia de la prevista supresión del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. Los otros dos destinatarios de los recursos y los porcentajes que corresponderán a cada uno de ellos se mantuvieron sin cambios, en razón de que corresponden a la propuesta efectuada en su oportunidad por el Ejecutivo, a quien le compete la iniciativa exclusiva en la materia.

Se aprobaron con ajustes formales, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

Número 48)

Reemplaza el artículo 188, estableciendo la conversión a pesos del valor de las multas, expresado en unidades tributarias mensuales, y la prohibición para el juez de dejar en suspenso una multa o rebajarla, salvo que se acredite haber incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba.

Las Comisiones Unidas prefirieron dejar entregado este último aspecto a las reglas generales del procedimiento de policía local, que habilitan para el ejercicio de ambas facultades.

En reemplazo de dicha norma, como se anticipó al reseñar el debate recaído sobre la indicación número 60, reiteraron la facultad del juez de policía local para conmutar la multa impuesta por trabajos en beneficio de la comunidad.

Por tanto, sustituyeron en forma unánime el inciso segundo contemplado en el primer informe, con la misma votación precedente.

Número 49)

Incorpora siete artículos transitorios a la Ley de Alcoholes.

Se presentaron tres indicaciones a este numeral, que recaen en los artículos 2º y 3º transitorios.

La indicación número 129, del ex Senador señor Prat, propone suprimir el artículo 2º transitorio, que somete a las reglas generales del Código Procesal Penal la tramitación de los procesos por hechos que ocurran desde la fecha de su vigencia.

Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en que la indicación era pertinente, en virtud de la configuración general de las infracciones a esta ley como contravenciones, de conocimiento de los juzgados de policía local.

Fue aprobada por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno (dos votos) , Silva y Viera-Gallo.

Las indicaciones números 130 y 131, del Honorable Senador señor Stange, eliminan en el artículo 3º transitorio la obligación de efectuar la denuncia, ante el juzgado competente, que recae sobre los agentes de la policía, y los inspectores fiscales y municipales que sorprendan infracciones o contravenciones de esta ley.

Las Comisiones Unidas consideraron que, en general, las reglas procesales contempladas en los artículos 3º a 7º transitorios, que se limitan a reproducir las normas vigentes en la Ley de Alcoholes, las cuales se continuarán aplicando en forma provisional, no se justifican.

Dicha conclusión es válida tanto para los asuntos que serán de conocimiento de los juzgados de policía local, como para aquellos que se inscriben dentro de la justicia criminal, sean los tribunales con competencia en lo penal del antiguo sistema, como del Ministerio Público y los tribunales con competencia criminal pertenecientes a la reforma procesal.

La unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas antes señalada suprimió los artículos 3º a 7º transitorios, con lo que quedó aprobada la indicación número 130 y rechazada la número 131.

Consiguientemente, este numeral quedó referido solamente a la incorporación de un artículo transitorio en la Ley de Alcoholes.

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Las Comisiones Unidas, de acuerdo a lo convenido al debatir el número 7) del artículo 1º del proyecto de ley, incorporó un artículo 3º, nuevo, al proyecto de ley, que introduce modificaciones a la Ley de Tránsito, en cuatro numerales.

El numeral 1) suprime, en el inciso segundo del artículo 189, una frase que pierde sentido al trasladarse a esa ley la descripción del delito de conducción en estado de ebriedad, contemplado hasta ahora en la Ley de Alcoholes.

El numeral 2) agrega dos incisos al mismo artículo 189, que aclaran el procedimiento a seguir cuando el alcohotest revela que se está frente a una conducción bajo la influencia del alcohol, o una conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

El numeral 3) sustituye el artículo 190, regulando la alcoholemia.

El numeral 4) agrega nuevos artículos 196 E, 196 F, 196 G y 196 H, en los cuales se describe y sanciona el delito de conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y la falta de conducción bajo la influencia del alcohol, así como el procedimiento judicial aplicable.

El nuevo artículo 3º fue aprobado en las Comisiones Unidas, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Sabag y Viera-Gallo, con las siguientes excepciones, producto del debate llevado a cabo en su oportunidad respecto de los artículos 120, 121 y 122 de la Ley de Alcoholes:

a) los números 2, 3 y 4, este último en lo que atañe a los dos primeros incisos del nuevo artículo 196 E, fueron aprobados por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Ruiz-Esquide, Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

b) el número 4, en lo que concierne a los incisos tercero y cuarto del referido artículo 196 E, fueron aprobados por mayoría de 8 votos contra 1. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Silva, Vega, Viera-Gallo y Zurita, en tanto que votó en contra el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

La indicación número 132, de S.E. el Presidente de la República, sugiere agregar otro artículo, nuevo, que modifica la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

La propuesta consiste en agregar un nuevo numeral 8 al artículo 13, en virtud del cual corresponderá a los jueces de policía local conocer de las infracciones a la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de ese cuerpo legal.

Cabe recordar que, como se consignó en su oportunidad, el proyecto de ley que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en lo relativo al consumo y la ebriedad en la vía pública (Boletín Nº 2948-07) agrega también un número 8º al artículo 13 de la ley Nº 15.231, para encomendar a los jueces de policía local conocer de las infracciones a que se refieren los artículos 113 y 114 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

La indicación, en consecuencia, amplía la competencia de los jueces de policía local a todas las contravenciones previstas en la Ley de Alcoholes, y no sólo las referidas al consumo y la ebriedad en la vía pública.

Fue aprobada, quedando como nuevo artículo 4º, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Sabag y Viera-Gallo. La aprobación se dio con modificaciones, tendientes a incluir la derogación del artículo 62 de la ley N° 15.231, como consecuencia del traslado a la Ley de Tránsito de la descripción de la falta consistente en conducir bajo la influencia del alcohol.

La indicación número 133, del Honorable Senador señor Núñez, propone consultar un artículo nuevo, en el cual se modifique la letra ñ) del artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto al horario de funcionamiento de los restaurantes nocturnos, cabarés, cantinas, bares, pubs, tabernas y discotecas o salones de baile.

Dicha indicación, como se señaló en su oportunidad, se analizó en conjunto con las otras recaídas en el mismo tema, al tratar el artículo 164 de la ley, y fue declarada inadmisible por el señor Presidente de las Comisiones Unidas.

Las Comisiones Unidas, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina (dos votos) , Moreno, Sabag y Viera-Gallo, incorporaron un artículo 5º nuevo, que suprime, del artículo 50 de la ley Nº 19.806, las modificaciones relativas a los artículos que suponen la intervención del Ministerio Público y la aplicación del nuevo Código Procesal Penal.

La eliminación de esos cambios obvia el problema derivado de que dichas reformas, por una parte, ya entraron en vigencia en las Regiones donde se aplica la reforma procesal penal y, por otra, tienen diferida su entrada en vigor en las demás.

También en forma unánime, y con la misma integración, las Comisiones Unidas incorporaron un nuevo artículo 6º, destinado a suprimir la mención al Ministerio Público que se introdujo, a propósito de los remates de especies incautadas o decomisadas conforme a la Ley de Alcoholes, en la Ley Orgánica de la Dirección General de Crédito Prendario, por mandato del artículo 51 de la ley Nº 19.806.

Por último, con igual unanimidad, establecieron un artículo transitorio de la ley -no sólo de la Ley de Alcoholes, para comprender los cambios a los otros cuerpos legales que ella contempla-, de conformidad al cual se dispone que ella entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con la sola excepción de las normas directamente relacionadas con la reforma procesal penal y la competencia de los juzgados de policía local. Dichas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones expuestas, vuestras Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Salud, tienen el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:

ARTICULO 1º

Números 1) , 2) , 3) , 4) , 5) y 6)

Suprimirlos.

(Unanimidad 8x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

Número 7)

Pasa a ser número 1) , reemplazado por el siguiente:

"1) Deróganse los artículos 120, 121 y 122.".

(Unanimidad 7x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado)

Número 8)

Pasa a ser número 2) , reemplazado por el que sigue:

"2) Sustitúyese el artículo 123 por los siguientes:

"Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan u obsequien a los funcionarios fiscalizadores en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, haya sido inducido por éstos.

(Mayoría 5x4. Indicaciones números 39 y 41)

Artículo 123 bis.- En los negocios indicados en el artículo 140 sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, cuando concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores.

Quienes, en la atención de los establecimientos clasificados en el artículo 140, vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad fuera de los casos mencionados en el inciso precedente, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos, las personas indicadas en el inciso precedente se encuentran obligadas a exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles dichas bebidas. Quienes infrinjan esta disposición serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Las multas podrán imponerse dobladas a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que induzcan a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad; o que induzcan a quienes atienden esos establecimientos a vender, proporcionar o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad.”.”.

(Unanimidad 7x0. Indicación número 101) .

Número 9)

Pasa a ser número 3) , reemplazado por el siguiente:

"3) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

"Artículo 124. Los que vuelvan a incurrir en las contravenciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.".”.

(Unanimidad 7x0 y 9x0. Indicaciones números 47; 52 y 53) .

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Intercalar un número nuevo, del siguiente tenor:

"4) Sustitúyese el artículo 126, por el siguiente:

"Artículo 126.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 114, a solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.".”.

(Unanimidad 9x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado) .

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Número 10)

Pasa a ser número 5) , reemplazado por el que sigue:

"5) Sustitúyese el artículo 127, por el siguiente:

“Artículo 127.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 114, o la persona que los tuviera a su cargo, podrá solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de éste a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el competente juez de letras de menores al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3) , de la ley Nº 16.618.”.”.

(Unanimidad 9x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado)

Número 11)

Pasa a ser número 6) , sin enmiendas.

Número 12)

Pasa a ser número 7) .

Agregar, en el inciso primero del artículo 130 contemplado en este numeral, las siguientes frases, pasando el punto aparte a ser punto seguido: “Se incluirán temas relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.”.

(Unanimidad 9x0. Indicación número 59)

Intercalar el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será castigada con las sanciones previstas en el artículo 168.”.

(Unanimidad 9x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado.

Intercalar en el inciso quinto, que pasa a ser inciso sexto, las palabras "establecimientos educacionales," entre la preposición "en" y la palabra "empresas".

(Unanimidad 9x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

Número 13)

Pasa a ser número 8) , sustituido por el siguiente:

"8) Derógase el artículo 131.".

(Unanimidad 8x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

Número 14)

Pasa a ser número 9) , sustituido por el que se indica a continuación:

"9) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente:

“Artículo 132.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las contravenciones señaladas en los artículos 113, 114, 123, 123 bis y 139 de esta ley y las conductas punibles a que se refiere el artículo 196 E de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.

La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles se venderán por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento, y las sumas que por este concepto se recauden constituirán rentas municipales.".

(Unanimidad 7x0. Indicación número 61)

Números 15) , 16) y 17)

Pasan a ser números 10) , 11) y 12) , respectivamente, sin enmiendas.

Número 18)

Pasa a ser número 13) , sustituido por el que sigue:

"13) Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

“Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa, y la tercera, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez y la clausura definitiva del establecimiento. Con todo, no procederá la clausura si se acredita la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento.

(Unanimidad 9x0. Indicación número 68)

Si los inmuebles sujetos a fiscalización se encontraren cerrados, el juez podrá autorizar la entrada a ellos y su registro. El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, si de ellos se desprenden indicios de que en la propiedad cuyo registro se solicita se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas. La diligencia, en caso necesario, se llevará a cabo con el auxilio de la fuerza pública.

La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado o, en defecto de ambos, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.".”.

(Unanimidad 9x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

Número 19)

Pasa a ser número 14) .

En el encabezamiento, reemplazar la frase "establecimientos de bebidas alcohólicas", por "establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas".

(Unanimidad 7x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

En la letra H) , sustituir la frase "anexos a supermercados de comestibles", por las siguientes: "anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas,".

(Unanimidad 9x0 y 7x0. Indicaciones números 71, 72, 73, 74 y 75) .

En la letra O) , reemplazar las frases "en los cuales sólo se permitirá baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en vivo", por las siguientes: "en los cuales se permitirá baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo".

(Unanimidad 9x0. Indicación números 76) .

- - -

Contemplar un número, nuevo, del siguiente tenor:

"15) Reemplázase el artículo 141, por el siguiente:

"Artículo 141.- Las Municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas respectiva.

Para regular lo que atañe a la parte rural, la Municipalidad solicitará a Carabineros de Chile un informe escrito dentro del plazo que determine.".

(Mayoría 5x4. Indicación número 78) .

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Número 20)

Pasa a ser número 16) .

Reemplazar, en el inciso cuarto, la frase "El infractor de esta disposición", por la siguiente: "El que contravenga esta disposición".

(Unanimidad 9x0. Indicación número 79) .

Número 21)

Pasa a ser número 17) , sin enmiendas.

Número 22)

Pasa a ser número 18) .

En el inciso cuarto, intercalar, a continuación de la palabra "rematarán", la frase "en pública subasta".

(Unanimidad 9x0. Indicación número 84) .

En el inciso quinto, antes del punto aparte, agregar las siguientes frases: "y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación local que tenga mayor difusión".

(Unanimidad 9x0. Indicación número 85) .

Números 23) y 24)

Pasan a ser números 19) y 20) , respectivamente, sin enmiendas.

Número 25)

Pasa a ser número 21) .

En el inciso tercero, reemplazar la frase "la municipalidad oirá a Carabineros", por la que sigue: "la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito".

(Unanimidad 9x0. Indicación número 87) .

Número 26)

Suprimirlo.

(Unanimidad 8x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

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A continuación, intercalar como número 22) , nuevo, el que sigue:

"22) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 155, la oración "serán sancionados con las penas establecidas en el artículo 172", por la siguiente: "serán castigados con las sanciones establecidas en el artículo 168".”.

(Unanimidad 8x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

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Número 27)

Pasa a ser número 23) , sin enmiendas.

Número 28)

Pasa a ser número 24) , sustituyendo la frase "y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento", por las siguientes: "y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de esas calidades respecto del establecimiento de expendio".

(Unanimidad 9x0. Indicaciones números 91 y 92) .

Número 29)

Pasa a ser número 25) , sustituido por el siguiente:

"25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

(Unanimidad 9x0. Indicación número 93) .

“Artículo 159.- Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúe en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.”.

(Unanimidad 9x0, Indicación número 94; Unanimidad 7x0, Indicaciones números 95, 96, 97, 98 y 99; Mayoría 7x2, Indicación número 100) .

b) Sustitúyese en el inciso tercero la oración "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo", por la siguiente: "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo en cada ocasión".".

(Unanimidad 9x0. Indicación número 102)

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones establecidas en el artículo 168."

(Unanimidad 7x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Número 30)

Pasa a ser número 26) .

Reemplazar, en el inciso segundo, la oración "serán sancionadas con las penas", por la que sigue: "incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones".

(Unanimidad 8x0. Indicación número 103) .

Números 31) y 32)

Pasan a ser números 27) y 28) , respectivamente, sin enmiendas.

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A continuación, intercalar como número 29) , nuevo, el que sigue:

"29) Reemplázase el artículo 164, por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas sólo podrán funcionar en los horarios que, de conformidad con lo dispuesto por la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, determine la municipalidad, y con arreglo a las reglas siguientes:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán hacerlo entre las 9.00 y las 23.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán hacerlo entre las 10.00 y las 3.00 horas del día siguiente.".”.

(Unanimidad 7x0. Indicación número 104) .

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Número 33)

Pasa a ser número 30) , sustituido por el siguiente:

"30) Agrégase el siguiente artículo 164 A, nuevo:

“Artículo 164 A.- Los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

(Unanimidad 9x0. Artículo 121, inciso final Reglamento del Senado) .

La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.".”.

(Unanimidad 9x0. Artículo 121, inciso final Reglamento del Senado) .

Números 34) y 35)

Pasan a ser números 31) y 32) , respectivamente, sin enmiendas.

Número 36)

Pasa a ser número 33) , reemplazado por el que sigue:

"33) Reemplázase el artículo 168, por el siguiente:

"Artículo 168.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad de el o los imputados.

(Unanimidad 8x0. Indicación número 115) .

La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

(Unanimidad 8x0. Indicación número 116) .

La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.”.”.

Número 37)

Pasa a ser número 34) .

Intercalar las siguientes letras a) y b) , nuevas, pasando la actual letra a) a ser letra c) :

"a) Reemplázase, en su inciso primero, la palabra "penas" por "sanciones".

(Unanimidad 8x0. Indicación número 118) .

b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

"La circunstancia, debidamente acreditada, de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de esta contravención.".

(Unanimidad 8x0. Indicación número 119) .

Eliminar la letra b) .

Agregar la siguiente letra d) , nueva:

“d) Reemplázase, en el inciso final, la frase "transparentes, de acuerdo con", por la siguiente: "que cumplan con ".”.

(Unanimidad 8x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

Número 38)

Pasa a ser número 35) , sustituido por el siguiente:

"35) Reemplázase el artículo 170, por el siguiente:

"Artículo 170.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de 1 a 60 días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.".”.

(Unanimidad 8x0. Indicación número 120) .

Número 39)

Eliminarlo.

Número 40)

Pasa a ser número 36) , sustituido por el siguiente:

"36) Reemplázase el artículo 172, por el siguiente:

"Artículo 172.- Las contravenciones a los artículos 142, 143 y 162 de esta ley serán sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.

Las contravenciones a los artículos 145, 150, 156, 158 y 164 A se castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

La contravención al artículo 164 será sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 123 bis, 139 y 168, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287.".”.

(Unanimidad 8x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

Número 41)

Pasa a ser número 37) , sin enmiendas.

Número 42)

Reemplazarlo por el que se indica a continuación:

"38) Reemplázase el inciso primero del artículo 173, por el siguiente:

"Artículo 173.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.".”.

(Unanimidad 8x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

- - -

A continuación, consultar como número 39) , nuevo, el siguiente:

"39) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 174, por el siguiente:

"El afectado podrá reclamar de la clausura dentro de diez días ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.".”.

(Unanimidad 8x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

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Número 43)

Pasa a ser número 40) , sustituido por el siguiente:

"40) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:

“Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al juzgado pertinente.".”.

(Unanimidad 8x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

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A continuación, intercalar como número 41) , nuevo, el que sigue:

"41) Intercálase el siguiente artículo 177, nuevo:

"Artículo 177.- Las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.

Dichas contravenciones podrán acogerse, especialmente, al procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley Nº 18.287.

Se exceptúa la falta descrita y sancionada en el artículo 171.".”.

(Unanimidad 8x0. Indicaciones números 123,124 y 125) .

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Número 44)

Suprimirlo.

Número 45)

Pasa a ser número 42) , sin enmiendas.

Número 46)

Eliminarlo.

Número 47)

Pasa a ser número 43) , reemplazado por el que sigue:

"43) Sustitúyese el artículo 186, por el siguiente:

"Artículo 186.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el financiamiento y desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.”.”.

(Unanimidad 8x0. Indicaciones números 127 y 128) .

Número 48)

Pasa a ser número 44) , sustituido por el siguiente:

"44) Incorpórase el siguiente artículo 188:

“Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.".”.

(Unanimidad 8x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

Número 49)

Pasa a ser número 45) , reemplazado por el que se señala a continuación:

"45) Agrégase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 140 no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en el artículo 153, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes en la zona en que no pueden instalarse establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.”.”

(Unanimidad 8x0. Indicaciones números 129 y 130.)

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Agregar los siguientes artículos 3º, 4º, 5º, 6º y transitorio:

“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de tránsito:

1) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189, la oración: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".

2) Agréganse al artículo 189 los siguientes incisos:

"Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.

(Unanimidad 9x0. Indicación número 32) .

Si del resultado de la prueba respiratoria aparece que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigada en el inciso primero del artículo 196 F, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Si no fuera así, se le mantendrá detenido para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediera de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.".

3) Sustitúyese el artículo 190, por el siguiente:

"Artículo 190.- Cuando fuera necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, será apreciada por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.".

(Unanimidad 9x0. Indicaciones números 29 y 33) .

4) Agréganse los siguientes artículos 196 E, 196 F, 196 G y 196 H:

“Artículo 196 E.- Se prohibe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

(Unanimidad 9x0. Indicaciones números 21, 22 y 24) .

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre.

(Mayoría 8x1. Indicación número 19) .

Artículo 196 F.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso primero del artículo anterior, cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados, por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 196 E, cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales, y el juez podrá imponer, además, la suspensión de la licencia para conducir de uno a tres meses.

Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.

Artículo 196 H.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.”.

(Unanimidad 7x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de Justicia, de 1978:

1) Reemplázase el numeral 8 de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:

"8º A la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de ese cuerpo legal."

2) Derógase el artículo 62.

(Unanimidad 7x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado) .

Artículo 5º.- Suprímense, en el artículo 50 de la ley Nº 19.806, las modificaciones referidas a los artículos 122 bis, 139, 160, 170, 173 y 176 de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

(Unanimidad 7x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Artículo 6º.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la oración "El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.", por la siguiente:

"El remate se efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.".

(Unanimidad 7x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan los artículos 1º, número 41) ; 3º, número 3) , en lo que atañe a los artículos 190 y 196 H de la Ley de Tránsito; y 4º, número 1) . Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665.".

(Unanimidad 7x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado)

- - -

De aprobarse las modificaciones anteriores, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105:

1) Deróganse los artículos 120, 121 y 122.

2) Sustitúyese el artículo 123 por los siguientes:

"Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan u obsequien a los funcionarios fiscalizadores en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, haya sido inducido por éstos.

Artículo 123 bis.- En los negocios indicados en el artículo 140 sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, cuando concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores.

Quienes, en la atención de los establecimientos clasificados en el artículo 140, vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad fuera de los casos mencionados en el inciso precedente, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos, las personas indicadas en el inciso precedente se encuentran obligadas a exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles dichas bebidas. Quienes infrinjan esta disposición serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Las multas podrán imponerse dobladas a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que induzcan a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad; o que induzcan a quienes atienden esos establecimientos a vender, proporcionar o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad.".

3) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

"Artículo 124.- Los que vuelvan a incurrir en las contravenciones del artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.".

4) Sustitúyese el artículo 126, por el siguiente:

“Artículo 126.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 114, a solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.”.

5) Sustitúyese el artículo 127, por el siguiente:

“Artículo 127.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 114, o la persona que los tuviera a su cargo, podrá solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de éste a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el competente juez de letras de menores al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3) , de la ley Nº 16.618.”.

6) Derógase el artículo 128.

7) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Se incluirán temas relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.

Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo.

Se prohibe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcione y consuma bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar en establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será castigada con las sanciones previstas en el artículo 168.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, establecimientos educacionales, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.”.

8) Derógase el artículo 131.

9) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente:

"Artículo 132.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las contravenciones señaladas en los artículos 113, 114, 123, 123 bis y 139 de esta ley y las conductas punibles a que se refiere el artículo 196 E de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.

La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles se venderán por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento, y las sumas que por este concepto se recauden constituirán rentas municipales.".

10) Reemplázase en el artículo 134 la palabra “secuestrados” por “internados”.

11) Derógase el artículo 135.

12) Sustitúyese en el artículo 136 los vocablos “21 años” por “18 años”.

13) Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

“Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa, y la tercera, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez y la clausura definitiva del establecimiento. Con todo, no procederá la clausura si se acredita la ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento.

Si los inmuebles sujetos a fiscalización se encontraren cerrados, el juez podrá autorizar la entrada a ellos y su registro. El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, si de ellos se desprenden indicios de que en la propiedad cuyo registro se solicita se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas. La diligencia, en caso necesario, se llevará a cabo con el auxilio de la fuerza pública.

La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado o, en defecto de ambos, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.".

14) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

"Artículo 140.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

Valor Patente: 1 UTM.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.

Valor Patente: 0,7 UTM.

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

Valor Patente: 0,6 UTM.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

Valor Patente: 1,2 UTM.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3,5 UTM.

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

Valor Patente: 2 UTM.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

Valor Patente: 0,5 UTM.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

Valor Patente: 3,5 UTM.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas, y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

Valor Patente: 1,5 UTM

I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 5 UTM.

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

Valor Patente: 2 UTM.

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 4 UTM.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

Valor Patente: 1,5 UTM.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

Valor Patente: 1 UTM.

M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

Valor Patente: 1 UTM.

N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Valor Patente: 1 UTM.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permitirá también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permitirá baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.

Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.".

15) Reemplázase el artículo 141, por el siguiente:

"Artículo 141.- Las Municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas respectiva.

Para regular lo que atañe a la parte rural, la Municipalidad solicitará a Carabineros de Chile un informe escrito dentro del plazo que determine.”.

16) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.

El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.”.

17) Derógase el artículo 146.

18) Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:

“Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 140 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas.

Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.

Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.

Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación local que tenga mayor difusión.

Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.".

19) Derógase el artículo 149.

20) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase “en conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140”, pasando la coma (,) que la precede a ser punto final.

21) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:

“Artículo 153.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes para que funcionen en conjuntos habitacionales a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito dentro del plazo que determine.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.”.

22) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 155, la oración "serán sancionados con las penas establecidas en el artículo 172", por la siguiente: "serán castigados con las sanciones establecidas en el artículo 168".

23) Reemplázase el artículo 157 por el siguiente:

“Artículo 157.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.".

24) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:

“Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de esas calidades respecto del establecimiento de expendio.”.

25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 159.- Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúe en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la oración "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo", por la siguiente: "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo en cada ocasión".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones establecidas en el artículo 168.".

26) Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

“Artículo 160.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días.

Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones que el artículo 168 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República.".

27) Suprímese el artículo 161.

28) Derógase el artículo 163.

29) Reemplázase el artículo 164, por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas sólo podrán funcionar en los horarios que, de conformidad con lo dispuesto por la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, determine la municipalidad, y con arreglo a las reglas siguientes:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán hacerlo entre las 9.00 y las 23.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán hacerlo entre las 10.00 y las 3.00 horas del día siguiente.”.

30) Agrégase el siguiente artículo 164 A, nuevo:

“Artículo 164 A.- Los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.".

31) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 166:

a) Suprímese en el número 1 la palabra “municipales” y la coma que la antecede.

b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:

“5.- Los consejeros regionales y los concejales, y”.

c) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “Dirección General de Carabineros” por “respectiva Prefectura de Carabineros”.

32) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 167:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 167.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:”.

b) Intercálase en el número 1, a continuación de las palabras “concedida por error”, la frase “o transferida a cualquier título”, entre comas.

c) Sustitúyese en el número 2 las palabras “salubridad e higiene” por “salubridad, higiene y seguridad”.

33) Reemplázase el artículo 168, por el siguiente:

"Artículo 168.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad de el o de los imputados.

La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.".

34) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 169:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la palabra "penas" por "sanciones".

b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

"La circunstancia, debidamente acreditada, de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de esta contravención.".

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.”.

d) Reemplázase, en el inciso final, la frase "transparentes, de acuerdo con", por la siguiente: "que cumplan con ".

35) Reemplázase el artículo 170, por el siguiente:

"Artículo 170.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de 1 a 60 días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.”.

36) Reemplázase el artículo 172, por el siguiente:

"Artículo 172.- Las contravenciones a los artículos 142, 143 y 162 de esta ley serán sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.

Las contravenciones a los artículos 145, 150, 156, 158 y 164 A se castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

La contravención al artículo 164 será sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 123 bis, 139 y 168, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287.”.

37) Intercálase el siguiente artículo 172 bis:

“Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.

El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.

En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.”.

38) Reemplázase el inciso primero del artículo 173, por el siguiente:

"Artículo 173.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.".

39) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 174, por el siguiente:

“El afectado podrá reclamar de la clausura dentro de diez días ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.".

40) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:

“Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al juzgado pertinente.”.

41) Intercálase el siguiente artículo 177, nuevo:

"Artículo 177.- Las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.

Dichas contravenciones podrán acogerse, especialmente, al procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley Nº 18.287.

Se exceptúa la falta descrita y sancionada en el artículo 171.".

42) Reemplázase el artículo 182 por el siguiente:

“Artículo 182.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.”.

43) Sustitúyese el artículo 186, por el siguiente:

"Artículo 186.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el financiamiento y desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.”.

44) Incorpórase el siguiente artículo 188:

“Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.".

45) Agrégase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 140 no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en el artículo 153, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes en la zona en que no pueden instalarse establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.”.

Artículo 2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455:

a) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, la siguiente oración: “En ningún caso el volumen del producto envasado podrá ser inferior a 250 centímetros cúbicos, ni el envase podrá consistir en sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.”.

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación de la palabra “volumen”, pasando el punto aparte a ser coma, lo siguiente: “así como un mensaje que induzca a la moderación en su consumo”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de tránsito:

1) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189, la oración: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".

2) Agréganse al artículo 189 los siguientes incisos:

"Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.

Si del resultado de la prueba respiratoria aparece que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigada en el inciso primero del artículo 196 F, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Si no fuera así, se le mantendrá detenido para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediera de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.".

3) Sustitúyese el artículo 190, por el siguiente:

"Artículo 190.- Cuando fuera necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, será apreciada por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.".

4) Agréganse los siguientes artículos 196 E, 196 F, 196 G y 196 H:

“Artículo 196 E.- Se prohibe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre.

Artículo 196 F.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso primero del artículo anterior, cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados, por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 196 E, cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales, y el juez podrá imponer, además, la suspensión de la licencia para conducir de uno a tres meses.

Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.

Artículo 196 H.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de Justicia, de 1978:

1) Reemplázase el numeral 8 de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:

"8º A la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de ese cuerpo legal."

2) Derógase el artículo 62.

Artículo 5º.- Suprímense, en el artículo 50 de la ley Nº 19.806, las modificaciones referidas a los artículos 122 bis, 139, 160, 170, 173 y 176 de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Artículo 6º.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la oración "El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.", por la siguiente:

"El remate se efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.".

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan los artículos 1º, número 41) ; 3º, número 3) , en lo que atañe a los artículos 190 y 196 H de la Ley de Tránsito; y 4º, número 1) .Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 10, 16, 17 y 30 de abril; 8 y 15 de mayo, y 17 de julio de 2002, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Andrés Chadwick Piñera (Presidente) , señora Evelyn Matthei Fornet y señores Marcos Aburto Ochoa (Enrique Zurita Camps) , Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas, Mario Ríos Santander (Ramón Vega Hidalgo) , Mariano Ruiz-Esquide Jara (Rafael Moreno Rojas, Hosain Sabag Castillo) , Enrique Silva Cimma (José Antonio Viera-Gallo Quesney) y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de las Comisiones Unidas, a 17 de julio de 2002.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.- BOLETÍN Nº 1192-11

II.- MATERIA: modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

III.- ORIGEN: moción de los Honorables Diputados señora María Angélica Cristi y señores Francisco Bayo y Patricio Melero; de los ex Diputados y actuales Senadores señores Alberto Espina, Carlos Cantero y José García, y de los ex Diputados señora Martita Wörner y señores Carlos Dupré, Teodoro Ribera y Jorge Schaulsohn.

IV.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

V.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 14 de enero de 1997.

VI.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de enero de 1997.

VII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

VIII.- URGENCIA: no tiene.

IX.- PRINCIPALES LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

2.- Ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.

3.- Decreto Nº 2.385, del Interior, de 1996, texto refundido del decreto ley Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales.

4.- Decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de Interior, de 2002, texto refundido de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

X.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: 6 artículos permanentes, el primero de los cuales contiene 45 numerales, y un artículo transitorio.

XI.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Sistematizar, en la Ley de Tránsito, la regulación del delito de conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes y sicotrópicas; y la falta consistente en la conducción de vehículos motorizados bajo la influencia del alcohol, así como los procedimientos aplicables, entre ellos los alcohotests y alcoholemias.

2.- Cambiar la naturaleza jurídica de las infracciones a la ley de alcoholes, de faltas a contravenciones, con lo que dejan de estar comprendidas dentro del ámbito procesal penal, para quedar en la esfera de competencia de los juzgados de policía local.

3.- Determinar horarios máximos para el expendio de bebidas alcohólicas, a los que deberán sujetarse las municipalidades al determinar los horarios comunales.

4.- Robustecer las atribuciones municipales, en cuanto a permitir que cada municipalidad determine en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local; y aclarar que su atribución de otorgar patentes comprende tanto el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o agrupación de comunas respectiva.

5.- Actualizar las distintas categorías de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, expresando el valor de las patentes en unidades tributarias mensuales.

6.- Reformular las diferentes contravenciones a la ley, en especial para prohibir el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, salvo cuando concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores, y castigar severamente a los administradores o dueños de los establecimientos que induzcan a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

7.- Establecer, como único destino de las multas ingresadas por concepto de infracción a la ley, el financiamiento y desarrollo de programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas, tanto por parte de los Servicios de Salud como de las municipalidades.

8.- Mejorar la difusión de las principales conductas reprochadas por la ley y de las medidas y sanciones aplicables, mediante la instalación de carteles en los establecimientos de expendio, en los cuales se señalen didácticamente las principales infracciones, junto con las medidas y sanciones que son aplicables.

XII.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: deben ser aprobados con quórum propio de ley orgánica constitucional el artículo 1º, números 15, 18, 21, 29, 31, 32, 38, 39 y 41; el artículo 4º, número 1, y el artículo transitorio del proyecto de ley.

XIII.- ACUERDOS: Las modificaciones que se proponen fueron aprobadas por unanimidad (7x0, 8x0 y 9x0) , con las siguientes excepciones: artículo 1º, Nº 8 (Nº 2 nuevo) , mayoría 5x4; Nº 15 nuevo, mayoría 5x4; Nº 29 (25 nuevo) , letra a) , incorporación de los cines, mayoría 7x2; y artículo 3º, Nº 4, en cuanto al artículo 196 E de la Ley de Tránsito, incisos tercero y cuarto, mayoría 8x1.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 17 de julio de 2002.

2.12. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 29 de agosto, 2002. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 25. Legislatura 347.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

BOLETÍN Nº 1.192-11

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca de las indicaciones de su competencia recaídas en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

La iniciativa se encuentra con urgencia constitucional calificada de “simple”, en todos sus trámites.

A la sesión en que vuestra Comisión analizó y despachó este segundo informe, asistió la Honorable Diputada señora María Angélica Cristi. Asimismo, concurrió el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Francisco Maldonado.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado y sólo respecto de las indicaciones conocidas por esta Comisión, dejamos constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hubo.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s 61, 127 y 128.

III.- Indicaciones rechazadas: Nºs 81, 82 y 83

IV.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

V.- Indicaciones retiradas: no hubo.

Se deja constancia de que este cuadro debe estimarse como complementario del contenido en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Salud, unidas.

......

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

La Comisión de Hacienda en éste, su segundo informe, se abocó al estudio de las indicaciones signadas con los números 61, 81, 82, 83, 127 y 128 del Boletín respectivo.

ARTÍCULO 1º

Nº 14)

Artículo 132

Respecto de esta norma, se formuló la indicación Nº 61, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“14) Sustitúyese el artículo 132 por el siguiente:

“Artículo 132.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las conductas señaladas en los artículos 113 y 154 y las medidas que son aplicables a la primera de ellas en virtud de los artículos 117, 125, 126 y 127; los hechos punibles descritos en los artículos 120 y 121 y los procedimientos contemplados en el artículo 122, y las contravenciones mencionadas en los artículos 123, 123 bis y 139, junto con las sanciones aplicables

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles se venderán por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento, y las sumas que por este concepto se recauden constituirán rentas municipales.”.”.

Junto con compartir el criterio establecido por las Comisiones Unidas en cuanto a la poca utilidad que presta el sistema actual de letreros, se aceptó, asimismo, con el asentimiento del Ministerio de Justicia, que sería adecuado encargarle a esta Secretaría de Estado la determinación del texto y el formato del cartel.

Con relación al aspecto propio de competencia de la Comisión de Hacienda, esta indicación propone que los ingresos por concepto de venta de los letreros que el artículo 132 señala, sean constitutivos de renta municipal, restándolos así de su ingreso al erario nacional. Los miembros de la Comisión se manifestaron conforme con esta modalidad.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada en forma unánime, con las modificaciones propuestas por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y la de Salud, unidas, por los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, José García, Jorge Lavandero y Carlos Ominami.

Nº 22)

Artículo 147

A continuación, se estudió la indicación Nº 81 del Honorable Senador señor Martínez, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "cada 600 habitantes" por "cada 1.000 habitantes".

La indicación tiene por objeto disminuir la cantidad de establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, modificando la proporción del número de negocios por número de habitantes. La proporción que se señala en el primer informe es de 600 habitantes por cada negocio y esta indicación propone aumentarla a un negocio por cada 1.000 habitantes.

Los miembros de la Comisión decidieron conservar la proporción que viene propuesta en el texto aprobado en general, por lo que rechazaron la indicación.

- Puesta en votación esta indicación, fue rechazada unánimemente por los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, José García, Jorge Lavandero y Carlos Ominami.

Luego, se consideraron la indicación Nº 82, de los Honorables Senadores señores Bombal y Fernández, y la Nº 83, del ex Senador señor Prat.

Éstas tenían por fin agregar, al inciso primero, las siguientes oraciones: "En todo caso, las comunas que tengan dentro de sus objetivos de desarrollo comunal la promoción del turismo, podrán emitir las patentes provisorias que estimen necesarias para satisfacer el aumento de la demanda mientras se produzcan los períodos de alta afluencia de público.".

Se consideró innecesaria la norma propuesta, puesto que el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales permite que las municipalidades en cuyo territorio se encuentren balnearios o lugares de turismo otorguen patentes comerciales temporales, hasta por cuatro meses, "incluidas las de expendio de bebidas alcohólicas", para absorber la mayor demanda del público asociada al turismo. El precepto legal añade que el Presidente de la República determinará los balnearios y lugares de turismo en que se podrá otorgar esta clase de patentes para expendio de bebidas alcohólicas.

- Puestas en votación estas indicaciones, fueron rechazadas en forma unánime por los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, José García, Jorge Lavandero y Carlos Ominami.

Nº 47)

Artículo 186

En seguida se pusieron en discusión las indicaciones Nºs 127 y 128, ambas del Honorable Senador señor Stange. La primera, para suprimir su inciso primero; y la segunda, para reemplazar, en el inciso segundo, las palabras iniciales "Del saldo" por "Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas".

Esta norma fue modificada por las Comisiones Unidas, estableciendo otro modo de distribuir las sumas que ingresen por concepto de multas. El 10%, que se entregaba a los delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, se elimina. Hecho lo anterior se fijó una nueva distribución: un 40% se da a los Servicios de Salud y un 60% a las municipalidades. Estos organismos deberán emplear dichos recursos en el financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

- Puestas en votación estas indicaciones, fueron aprobadas en forma unánime, con las modificaciones propuestas por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y la de Salud, unidas, por los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, José García, Jorge Lavandero y Carlos Ominami.

FINANCIAMIENTO

El texto de la iniciativa no irroga mayor gasto fiscal para el año 2.002 y siguientes.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que el Presupuesto vigente del Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación, contempla el ítem 33.089 Prevención de la Drogadicción y el Alcoholismo, con la suma de M$ 221.158, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 130 de la ley Nº 17.105, contemplado en el artículo 1º del proyecto de ley en estudio, que autoriza al Ministerio de Educación para proporcionar material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y para capacitar docentes en la prevención del alcoholismo.

- - -

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe, en los mismos términos contenidos en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y la de Salud, unidas, de esta Corporación.

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Acordado en sesión celebrada el día 21 de agosto de 2002, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Ominami (Presidente), señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, José García y Jorge Lavandero.

Sala de la Comisión, a 29 de agosto de 2002.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 1192-11

II. MATERIA: Modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

III. ORIGEN: Moción de los Honorables señores Diputados señora María Angélica Cristi y señores Francisco Bayo y Patricio Melero; de los ex Diputados y actuales Senadores señores Alberto Espina, Carlos Cantero y José García, y de los ex Diputados señora Martita Wörner y señores Carlos Dupré, Teodoro Ribera y Jorge Schaulsohn.

IV. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 14 de enero de 1997.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de enero de 1997.

VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe, ya informado por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y la de Salud, unidas.

VIII. URGENCIA: Simple.

IX. PRINCIPALES LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

2. Ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.

3. Decreto con fuerza de ley Nº 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, texto refundido de la ley de Rentas Municipales (D.L. Nº 3.063, de 1979).

4. Decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, de 1999, texto refundido de la ley orgánica constitucional de Municipalidades (Nº 18.695).

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: 6 artículos permanentes, el primero de los cuales contiene 45 numerales, y un artículo transitorio.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Adecuar al ordenamiento jurídico vigente los procedimientos aplicables a la ebriedad y a los delitos de conducir en estado de ebriedad y conducir bajo la influencia del alcohol, así como el régimen de sanciones a las diversas infracciones previstas en la ley, particularmente, elevando las multas y expresándolas en UTM.

2.- Actualizar la nomenclatura de la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fijar sus patentes en UTM.

3.- Establecer, como único destino de las multas ingresadas por concepto de infracción a la ley, el financiamiento y desarrollo de programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas, tanto por parte de los Servicios de Salud como de las municipalidades.

4.- Mejorar la difusión de las principales conductas reprochadas por la ley y de las medidas y sanciones aplicables, mediante la instalación de carteles en los establecimientos de expendio, en los cuales se señalen, didácticamente, las principales infracciones, junto con las medidas y sanciones que son aplicables.

XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: deben ser aprobados con quórum propio de ley orgánica constitucional el artículo 1º, números 15, 18, 21, 29, 31, 32, 38, 39 y 41; el artículo 4º, número 1, y el artículo transitorio del proyecto de ley.

XIII. ACUERDOS:

Indicación Nº 61 aprobada unánime (5x0)

Indicación Nº 81 rechazada unánime (5x0)

Indicación Nº 82 rechazada unánime (5x0)

Indicación Nº 83 rechazada unánime (5x0)

Indicación Nº 127 aprobada unánime (5x0)

Indicación Nº 128 aprobada unánime (5x0)

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario

Valparaíso, 29 de agosto de 2002.

2.13. Boletín de Indicaciones

Fecha 07 de octubre, 2002. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS AL TEXTO PROPUESTO EN SU SEGUNDO INFORME POR LAS COMISIONES DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE SALUD, UNIDAS, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES. BOLETIN N° 1192-11

07.10.02

INDICACIONES

ARTICULO 1º

Nº 2)

1.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para reemplazar el inciso primero del artículo 123 propuesto por el siguiente:

“Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan u obsequien a funcionarios fiscalizadores en servicio, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.”.

2.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“En las mismas sanciones incurrirá el que venda o induzca la venta de bebidas alcohólicas a personas en manifiesto estado de embriaguez.”.

3.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para sustituir el artículo 123 bis propuesto por el siguiente:

“Artículo 123 bis.- Prohíbese suministrar bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años en los establecimientos de cualquiera de las categorías indicadas en el artículo 140.

El que, sin ser su administrador o dueño, en la atención de los establecimientos indicados en el inciso anterior, venda, obsequie, proporcione o suministre a cualquier título bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, será castigado con la pena de prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Los administradores o dueños de los señalados establecimientos que incurran en la conducta descrita en el inciso precedente o induzcan a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, o induzcan a quienes atienden esos establecimientos a vender, obsequiar, proporcionar o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad, sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de diez a veinticinco unidades tributarias mensuales. En estos casos procederá, además, la clausura del establecimiento por un período no superior a tres meses.

Las personas indicadas en los incisos precedentes se encuentran obligadas a exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles dichas bebidas.”.

Nº 3)

4.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para reemplazar el artículo 124 propuesto por el siguiente:

“Artículo 124.- En caso de reincidencia, la conducta descrita en el inciso primero del artículo anterior será sancionada con prisión en su grado máximo y multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales, procediéndose, además, a la clausura del establecimiento por un plazo no superior a tres meses.

Tratándose de la conducta sancionada en el inciso segundo del artículo anterior, en caso de reincidencia la pena será de presidio menor en su grado medio y multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, procediéndose, además, a la clausura definitiva del establecimiento y a la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.”.

Nº 9)

5.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para sustituir, en el inciso primero del artículo 132 propuesto, la frase “las conductas punibles a que se refiere el artículo 196 E de la Ley de Tránsito”, por la siguiente: “la prohibición establecida en el artículo 115 A de la Ley de Tránsito”.

Nº 12)

6.- De los HH. Senadores señores Bombal y Novoa, para sustituir la expresión “21 años” por “veintiún años”.

Nº 13)

7.- Del H. Senador señor Núñez, para reemplazar el inciso primero del artículo 139 propuesto por el siguiente:

“Artículo 139.- Todos los establecimientos donde se expenden, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y serán de libre acceso a sus funcionarios, a los Inspectores del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Municipalidad respectiva.”.

8.- Del H. Senador señor Cordero, para suprimir, en el inciso primero del artículo 139 propuesto, la expresión “y de los inspectores municipales y fiscales”.

9.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para suprimir los incisos tercero y cuarto del artículo 139 propuesto.

Nº 15)

10.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para reemplazar el inciso segundo del artículo 141 propuesto por el siguiente:

“Para regular lo que atañe a la parte rural, la Municipalidad solicitará a Carabineros de Chile un informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se tendrá por cumplida esta exigencia.”.

Nº 18)

11.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para sustituir el inciso segundo del artículo 147 propuesto por el siguiente:

“El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si requerido por el intendente regional el alcalde no informara dentro del plazo de treinta días, contados desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su informe.”.

Nº 21)

12.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para reemplazar el artículo 153 propuesto por el siguiente:

“Artículo 153.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 140 y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes para que funcionen en conjuntos habitacionales a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se tendrá por cumplida esta exigencia.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de establecimientos de los indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.”.

Nº 25)

13.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para suprimir, en la letra b), la expresión “en cada ocasión”.

Nº 29)

14.- Del H. Senador señor Cordero, para reemplazar el artículo 164 propuesto por el siguiente:

“Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas sólo podrán funcionar en los horarios que, de conformidad con lo dispuesto por la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, determine la municipalidad, el que no podrá ser inferior al período comprendido entre las 9:00 horas y las 3:00 horas del día siguiente.”.

15.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar, en el inciso final del artículo 164 propuesto, la siguiente oración: “Sin embargo, estos establecimientos podrán renunciar a admitir menores de edad, lo que deberá quedar estampado en las patentes respectivas; en estos casos no procederá esta restricción horaria.”.

16.- Del H. Senador señor Chadwick, para agregar el siguiente inciso nuevo:

"Los horarios descritos en los dos inciso precedentes podrán exceptuarse durante las festividades de Fiestas Patrias y la madrugada de Año Nuevo.".

Nos. 29) y 30)

17.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para sustituirlo por los siguientes:

“29) Reemplázase el artículo 164 por el siguiente:

“Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas sólo podrán funcionar en los horarios que, de conformidad con lo dispuesto por la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, determine la municipalidad, y con arreglo a las reglas siguientes:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar, como máximo, entre las 9.00 y las 23.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, con excepción de los restaurantes nocturnos, sólo podrán funcionar, como máximo, entre las 10.00 y las 3.00 horas del día siguiente, salvo cuando este último sea el 1 de enero, en que el límite será las 6.00 horas.

Los restaurantes nocturnos autorizados por la respectiva municipalidad para funcionar después de las 3.00 horas, sólo podrán expender bebidas alcohólicas dentro del horario máximo indicado en el inciso precedente.”.

18.- “30) Agrégase el siguiente artículo 164 A, nuevo:

“Artículo 164 A.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, y los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, podrán aislar las dependencias, recintos o áreas de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la municipalidad respectiva y mantener el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.”.”.

Nº 31)

19.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para reemplazarlo por el siguiente:

“31) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 166:

a) Sustitúyese en el número 1. la palabra “municipales” por “alcaldes”.

b) Reemplázase el número 2. por el siguiente:

“2.- Los funcionarios de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, de los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de la Contraloría General de la República, del Banco Central, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de los Gobiernos Regionales, de las Municipalidades y de las empresas públicas creadas por ley.”.

c) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:

“5.- Los consejeros regionales y los concejales, y”.

d) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “Dirección General de Carabineros” por “respectiva Prefectura de Carabineros”.”.

20.- Del H. Senador señor Chadwick, para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:

“5.- Los concejales que ejerzan como tales en la municipalidad ante la cual se eleva la solicitud de nueva patente, y”.

Nº 36)

21.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para suprimir la referencia al artículo 123 bis que contiene el inciso final del artículo 172 propuesto.

Nº 41)

22.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para reemplazar el artículo 177 propuesto por el siguiente:

“Artículo 177.- Con excepción de las conductas penadas en los artículos 123 bis y 124, y de la falta descrita y sancionada en el artículo 171, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.”.

Nº 43)

23.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para sustituir el artículo 186 propuesto por el siguiente:

“Artículo 186.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de programas de rehabilitación de personas alcohólicas, que se realicen a través de los equipos de salud mental y psiquiátrica comunitaria o, en su defecto, que se ejecuten en atención primaria de salud y el 60% a las municipalidades para la fiscalización de dichas infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas, que se realicen a través de las Corporaciones Municipales de Desarrollo Social encargadas de administrar servicios traspasados de salud, conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3063 del Ministerio del Interior del año 1980, o de los Departamentos de Salud Municipal según corresponda, y, en todo caso, de acuerdo a los planes y programas elaborados para ello por el Servicio de Salud respectivo, los que deberán incluir procedimientos para una adecuada y eficiente fiscalización de su cumplimiento.”.

24.- De los HH. Senadores señores Bombal y Novoa, y 25.- del H. Senador señor Novoa, para suprimir, en el artículo 186 propuesto, la frase final “, para el financiamiento y desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas”.

Nº 44)

26.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para agregar, al inciso segundo del artículo 188 propuesto, la frase “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal”.

º º º º

26 bis.- Del H. Senador señor Cordero, para consultar, a continuación del Nº 44), el siguiente, nuevo:

“...) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 190, la frase “será apreciada por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente” por “constituirá una presunción legal”.”.

º º º º

Nº 45)

27.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para:

a) Sustituir, en el inciso primero del artículo transitorio propuesto, la referencia al artículo 140 por otra al artículo 147.

b) Reemplazar los incisos segundo y tercero del referido artículo transitorio por los siguientes:

“Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en el artículo 153, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 153, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.”.

c) Agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor, quedarán comprendidas de pleno derecho en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 140.”.

27 bis.- Del H. Senador señor Núñez, para agregar, al artículo transitorio propuesto, el siguiente inciso nuevo:

“A los establecimientos que tengan vigentes patentes de alcoholes y que, debido a la modificación de las categorías que establece el nuevo artículo 140, les corresponda funcionar bajo nuevas categorías, se les modificarán automáticamente dichas categorías en las patentes respectivas.”.

ARTICULO 3º

28.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de tránsito:

1) Reemplázase el Nº1 del inciso primero del artículo 15 por el siguiente:

“1.- Por delitos, cuasidelitos, infracciones o contravenciones a la presente ley, a ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:

“Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes.”.

3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo:

“115 A.- Se prohibe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº1 del artículo 198, si correspondiere.”.

4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189, la oración: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".

5) Agréganse al artículo 189 los siguientes incisos:

"Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.

Si del resultado de la prueba respiratoria aparece que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigada en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere o recuperare el control sobre sus actos, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.

Si no fuere aplicable lo establecido en los dos incisos precedentes, se le mantendrá detenido para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediera de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.".

6) Sustitúyese el artículo 190, por el siguiente:

"Artículo 190.- Cuando fuera necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, será apreciada por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.".

7) Reemplázase, el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:

“En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 2, 3 y 4 del artículo 197 ó Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.”.

8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E y 196 F, nuevos, a continuación del artículo 196 D:

“Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados, por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.”.

Nº 3)

29.- De los HH. Senadores señores Bombal y Novoa, y 30.- del H. Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso final del artículo 190 propuesto, la frase “un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el” por “presunción legal del”.

º º º º

31.- Del H. Senador señor Chadwick, para agregar el siguiente inciso cuarto al artículo 116:

"Los menores que incurran en la conducta descrita en el inciso anterior, no tendrán derecho a obtener licencia de conducir, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 19.495, hasta transcurridos doce meses desde la última detención.".

º º º º

32.- Del H. Senador señor Chadwick, para agregar el siguiente inciso segundo al artículo 196:

"Se prohibe al conductor y a los pasajeros el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

La contravención a esta disposición será sancionada con una multa de 2 a 5 UTM.”.

º º º º

Nº 4)

33.- De los HH. Senadores señores Bombal y Novoa, y 34.- del H. Senador señor Novoa, para introducir las siguientes enmiendas en el artículo 196 E propuesto:

a) Suprimir su inciso segundo.

b) Sustituir, en su inciso tercero, la expresión “Sin perjuicio de lo anterior, se” por “Se”.

35.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para reemplazar el artículo 196 F propuesto por el siguiente:

“Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.”.

36.- De los HH. Senadores señores Bombal y Novoa, y 37.- del H. Senador señor Novoa, para introducir las siguientes enmiendas en el artículo 196 F propuesto:

a) Suprimir, en la segunda oración de su inciso quinto, las frases desde “los plazos máximos... “ hasta el final del inciso, sustituyendo por un punto (.) la coma (,) que las precede.

b) Reemplazar, en su inciso sexto, la palabra “canceló” por “suspendió”.

º º º º

38.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para intercalar, a continuación del artículo 196 F referido, el siguiente artículo 196 G, precedido del título “Del desempeño bajo la influencia del alcohol”:

“Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales, y el juez podrá imponer, además, la suspensión de la licencia para conducir de uno a tres meses.

Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.”.

º º º º

39.- De los HH. Senadores señores Bombal y Novoa, y 40.- del H. Senador señor Novoa, para introducir las siguientes enmiendas en el artículo 196 G propuesto:

a) Sustituir, en su inciso primero, la frase “podrá imponer, además, la suspensión de la licencia para conducir de uno a tres meses” por “deberá imponer además la suspensión de la licencia de conducir por tres meses”.

b) Reemplazar su inciso final por el siguiente:

“En caso de reincidencia se duplicará la sanción.”.

41.- De los HH. Senadores señores Bombal y Novoa, y 42.- del H. Senador señor Novoa, para introducir las siguientes enmiendas en el artículo 196 H propuesto:

a) Sustituir, en su inciso segundo, la expresión “penas” por “multas”.

b) Agregar la siguiente oración al inciso tercero: “En este caso, el juez sólo podrá rebajar proporcionalmente la multa.”.

º º º º

43.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para consultar el siguiente número nuevo:

“...) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.”.

44.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para consultar los siguientes números nuevos:

“...) Reemplázase el Nº 1 del artículo 197 por el siguiente:

“1.. La falta establecida en el artículo 196 G.”

45.- “...) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 208, por el siguiente:

“a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión.”.”.

46.- ...) Sustitúyese el Nº 3 del inciso primero del artículo 211 por el siguiente:

“3.- Anotar las condenas por el delito de conducir en estado de ebriedad.”.”.

47.- “...) Suprímese el número 3.- del inciso primero del artículo 211.”.

ARTICULO 4º

48.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para intercalar, a continuación de su número 1), el siguiente Nº 2) nuevo:

“2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la siguiente:

“a) Prisión, en los casos que señalen las leyes;”.”.

º º º º

49.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para consultar el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 6º:

“Artículo ...- Agrégase el siguiente artículo 16 bis a la Ley 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local:

“Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la Ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, el Juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.

El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25.

El Juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva.

La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla.

De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.”.”.

º º º º

50.- Del H. Senador señor Chadwick, para consultar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo...- Agrégase, en la letra b) del artículo 52 de la ley Nº 15.231, después de la frase “multa de hasta tres unidades tributarias;”, la siguiente: “tratándose de la ley Nº 17.105, deberán aplicar las multas establecidas en esa ley.”.”.

º º º º

ARTICULO TRANSITORIO

51.- De los HH. Senadores señores Cantero y Espina, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“Se exceptúan los artículos 1º, número 41); 3º, número 3), en lo que atañe a los artículos 190 y 196 F de la Ley de Tránsito; 4º, número 1), y 7º. Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665.”.

º º º º

2.14. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 06 de enero, 2003. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 35. Legislatura 348.

?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, Y DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

BOLETÍN Nº 1192-11

Honorable Senado:

En conformidad con lo acordado por la Sala el 10 de septiembre de 2002, vuestras Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Salud tienen el honor de presentaros un nuevo segundo informe acerca del proyecto de ley del rubro, calificado por S. E. el Presidente de la República como de "Simple Urgencia", que tuvo su inicio en moción de los Honorables Diputados señora María Angélica Cristi y señores Francisco Bayo y Patricio Melero; de los ex Diputados y actuales Senadores señores Alberto Espina, Carlos Cantero y José García, y de los ex Diputados señora Martita Wörner y señores Carlos Dupré, Teodoro Ribera y Jorge Schaulsohn.

Considerando las propuestas contenidas en el segundo informe de vuestras Comisiones Unidas y las que se plantean en este nuevo segundo informe, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia que, en relación con el proyecto aprobado en general por la Sala, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 1º, números 11 (que pasa a ser 6); 15 (que pasa a ser 10); 16 (que pasa a ser 11); 17 (que pasa a ser 12); 21 (que pasa a ser 17); 23 (que pasa a ser 19); 24 (que pasa a ser 20); 27 (que pasa a ser 23); 31 (que pasa a ser 27); 32 (que pasa a ser 28); 35 (que pasa a ser 32), y 41 (que pasa a ser 37); y el artículo 2º.

Dejamos, además, las siguientes constancias, relativas a las indicaciones contenidas en el último Boletín, de fecha 7 de octubre de 2002, sobre el cual se desarrolló el debate que da origen a este nuevo segundo informe:

I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Nºs. 9, 11, 13, 26, 35, 43, 45, 48 y 49.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 27, 28, 32, 38, 39, 40, 46 y 51.

III.- Indicaciones rechazadas: N°s 6, 7, 8, 14, 15, 21, 24, 25, 26 bis, 27 bis, 29, 30, 33, 34, 36, 37, 44 y 47.

IV.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

V.- Indicaciones retiradas: Nº 20, 31, 41, 42 y 50.

Hacemos presente que deben ser aprobados con quórum propio de ley orgánica constitucional el artículo 1º, números 15), 18), 21), 31), 32) y 38), y el artículo 8º del proyecto que proponemos, que versan sobre materias contenidas en las Leyes Orgánicas Constitucionales sobre Municipalidades y sobre Gobierno y Administración Regional; así como los números 39) y 41) del mismo artículo 1º, el artículo 4º, número 1), y el artículo transitorio del proyecto de ley, que se refieren a organización y atribuciones de los tribunales. Todo lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74, inciso primero; 102, inciso primero; 107, inciso quinto y 108, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Asistió a las sesiones de las Comisiones Unidas la Honorable Diputada señora María Angélica Cristi.

Igualmente concurrieron, especialmente invitados, el Ministro del Interior, don José Miguel Inzulza; el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Francisco Vidal; el asesor jurídico de ese Ministerio don Eduardo Pérez; el Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez; el Jefe de la División Jurídica de dicha Secretaría de Estado, don Francisco Maldonado, y el Jefe de la División de Rectoría y Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud, señor Fernando Muñoz.

Se recibieron presentaciones del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local; de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile; de la Asociación Gremial de Dueños de Botillería DUBOSAN y de las Iltmas. Municipalidades de Calama y Maipú. Sin perjuicio de lo anterior, se recibió en audiencia al Vicepresidente la Asociación Chilena de Municipalidades y alcalde de la comuna de El Tabo, don Luis García; al Fiscal de esa Asociación don Sergio Núñez; al Presidente de la Asociación de Gastronomía y Turismo Holley Suecia (AGATUR), don Damir Solar, y al asesor señor Fernando Bórquez; al Presidente de la Asociación Nacional de Dueños de Locales Nocturnos, Espectáculos y Turísticos (ANETUR) don Pablo Donoso y al asesor señor Pedro Ramírez; a la Presidenta de la Asociación Gremial de Dueños de Botillerías DUBOSAN, doña Vitalia Echeverría y al asesor señor César Moya, y al Tesorero de la Asociación Dueños de Botillerías V Región, don Luis Aravena.

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ARTÍCULO 1º

Números 2) y 3)

El número 2), contenido en el segundo informe de las Comisiones Unidas, reemplaza el artículo 123 por dos artículos, signados como 123 y 123 bis.

El número 3), a su turno, reemplaza el artículo 124.

El artículo 123 sanciona con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales a quienes, en la atención de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan u obsequien a los funcionarios fiscalizadores en servicio.

Además, permite imponer doblada dicha cantidad a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas precedentemente, haya sido inducido por éstos.

Este artículo fue objeto de dos indicaciones, ambas de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina.

La indicación número 1 reemplaza el inciso primero, con el solo propósito de aclarar que la venta u obsequio se castigará en la medida en que se efectúe a sabiendas de que los funcionarios fiscalizadores se encuentran en servicio.

Las Comisiones Unidas concordaron en la conveniencia de efectuar tal precisión, ya que no basta que quien suministre las bebidas alcohólicas tenga conocimiento de la calidad de fiscalizador que inviste una persona determinada, sino que, también, es necesario que sepa que ella se encuentra en servicio.

La indicación número 2 hace aplicables las mismas sanciones a quien venda o induzca la venta de bebidas alcohólicas a personas en manifiesto estado de embriaguez.

El Honorable Senador Espina sostuvo que esta norma tiene por finalidad restringir ciertas conductas asociadas a la llamada “embriaguez consuetudinaria”, la que se vería favorecida, en cambio, por la ausencia de sanción para quien suministre bebidas alcohólicas a una persona que no debería consumirlas por su estado de salud.

Se aprobaron ambas indicaciones, con cambios formales, por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo.

El artículo 123 bis ordena que, en los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, sólo se permita el suministro de ellas a los menores de dieciocho años cuando concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores.

Sanciona a quienes, en la atención de dichos establecimientos, infrinjan tal norma; los obliga a exigir a los consumidores que, aparentemente, tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública, y permite imponer dobladas las multas a los administradores o dueños si han inducido a los menores a consumir bebidas alcohólicas, o a quienes atienden los establecimientos, a suministrárselas.

La indicación número 3, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, reemplaza este artículo, estableciendo la prohibición absoluta de suministrar bebidas alcohólicas a los menores de 18 años de edad, en los establecimientos de cualquiera de las categorías indicadas en el artículo 140.

Castiga al que, sin ser su administrador o dueño, en la atención del establecimiento, suministre a cualquier título bebidas alcohólicas a menores, con prisión en su grado medio, vale decir, de 21 a 40 días y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Si tal conducta es realizada por el administrador o dueño, se sancionará con presidio menor en su grado mínimo, esto es, de 61 a 540 días; multa de diez a veinticinco unidades tributarias mensuales y la clausura del establecimiento por un período no superior a tres meses. Esta pena les será aplicable también si inducen a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, o si inducen a quienes atienden esos establecimientos a suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad.

La proposición mantiene la obligación de exigir a los consumidores que, aparentemente, tengan menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles dichas bebidas.

El Honorable Senador Espina explicó que la indicación tiene por finalidad sancionar de manera más drástica el suministro de alcohol a los menores de edad, para lo cual propone, en armonía con otras reglas que se plantean más adelante, que la conducta no se configure como una contravención, de conocimiento de los jueces de policía local, sino como falta o simple delito, en su caso, de competencia de los órganos de la justicia criminal.

Afirmó que uno de los principales problemas que debe enfrentarse en esta iniciativa legal es el importante aumento en el consumo de bebidas alcohólicas por parte de la población juvenil, y una fórmula adecuada -no la única, ya que el factor educacional siempre debe estar presente-, consiste en castigar con rigor a quienes son los principales agentes que facilitan estas conductas, los cuales se encuentran entre quienes expenden bebidas alcohólicas, diferenciando las sanciones si se trata del dueño o administrador del establecimiento, o de un dependiente. Las penas aprobadas inicialmente por las Comisiones Unidas no se condicen con el gran daño social que se hace a los jóvenes, especialmente si se tienen en consideración las conductas asociadas a la ingestión de alcohol. Las multas previstas son irrelevantes en comparación con los beneficios económicos que reporta la venta de bebidas alcohólicas y, por lo tanto, no constituyen un desincentivo eficaz para impedir que se siga cometiendo este tipo de conductas.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo reconoció la necesidad de enfrentar de manera directa el consumo de alcohol por menores de edad, pero expresó sus dudas en cuanto a no permitir algunas excepciones, en las cuales pudiera suministrarse bebidas alcohólicas a menores de 18 años, como contempla la norma aprobada por las Comisiones Unidas, que permite el suministro cuando los menores concurran acompañados de sus padres a recintos destinados a comedores.

El señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia coincidió con esta opinión, por estimar que el caso de menores que concurran acompañados de sus padres a ciertos lugares, como comedores, es una situación absolutamente distinta. Se justifica contemplarla como excepción, ya que serán los padres los que asumirán la responsabilidad del caso, y, desde un punto de vista práctico, si se cuenta con el consentimiento de éstos, sería difícil impedir que un menor de edad cercana a los 18 años ingiera una bebida alcohólica.

Hizo ver que los dependientes, normalmente, no venden alcohol "motu proprio", lo que debería tomarse en cuenta a propósito de las penas privativas de libertad que se contemplan en la disposición. En su concepto, sería preferible contemplar sólo la clausura, que puede ser mucho más intimidatoria para el dueño o administrador que otro tipo de sanción. Concluyó haciendo saber sus dudas en cuanto a la conveniencia del aumento de penalidad y de sustraer el conocimiento de estos asuntos de la justicia de policía local, para encomendarlos a los tribunales con competencia en lo criminal.

Se sometió a votación la idea de establecer la prohibición de suministrar alcohol a menores de 18 años, la que resultó aprobada por 7 votos y 1 abstención. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick (dos votos), Espina (dos votos), Moreno y Silva, y se abstuvo el Honorable Senador señor Viera-Gallo.

A continuación, se votó la idea de exceptuar el caso de menores de edad que concurran acompañados de sus padres a comedores u otros lugares similares. En la primera votación, se produjo un empate a cuatro votos: los Honorables Senadores señores Chadwick (dos votos) y Espina (dos votos) estuvieron por no establecer la excepción, en tanto que los Honorables Senadores señores Aburto, Moreno, Silva y Viera-Gallo fueron partidarios de considerarla. Al repetirse la votación, quedó rechazada, por sumarse el Honorable Senador señor Silva a la postura negativa.

Con posterioridad, las Comisiones Unidas reabrieron el debate sobre el artículo 123 bis, a propósito de las modificaciones que se acordó introducir al artículo 164, en materia de horarios de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, contemplada en el número 29) de este artículo 1° del proyecto de ley.

El nuevo estudio se efectuó en forma simultánea con el análisis del artículo 124, que castiga la repetición de las contravenciones descritas en el artículo 123 bis.

La indicación número 4, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, reemplaza el artículo 124 con el objetivo de distinguir la penalidad aplicable a la reincidencia, según si el suministro a menores de 18 años de edad es realizado por el dueño o administrador del establecimiento, o por otra persona.

Los integrantes presentes de las Comisiones Unidas estimaron conveniente diferenciar dos situaciones: una, el suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad, y la otra, el ingreso de dichas personas a establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, considerando en ambos casos la penalidad por repetición de las conductas vedadas.

Hubo consenso entre los integrantes de las Comisiones Unidas en el sentido de que, si bien el tema de fondo es el consumo de bebidas alcohólicas por los menores de edad, al no estar prohibido el ingreso de los menores a los establecimientos de expendio, la prohibición de suministrarles tales bebidas será letra muerta, por la dificultad de fiscalizar su cumplimiento. Los representantes de organizaciones gremiales que agrupan a establecimientos nocturnos como discoteques, pubs y otros, expusieron ante las Comisiones Unidas el problema que les significa el hecho de no contar con un respaldo legal para denegar el ingreso a sus locales a menores de dieciocho años que pretenden ingresar a ellos, lo cual los deja expuestos a sanciones si éstos son sorprendidos consumiendo bebidas alcohólicas en el interior de dichos recintos.

Por ello, las Comisiones Unidas estimaron que, de la misma manera como se dispone en diversas legislaciones extranjeras, es conveniente establecer la prohibición de ingreso de los menores a determinados locales que expenden bebidas alcohólicas. Se tuvo presente, para tal efecto, la información proporcionada por la Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo, de la Biblioteca del Congreso Nacional, de la cual se desprende que, por ejemplo, en Madrid (Ley 5/2002, de 27 de junio, artículo 31) se prohíbe la entrada de los menores de dieciocho años a los establecimientos en que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas; en Costa Rica (Ley 7633, artículo 1º) se prohíbe la permanencia de menores de edad en establecimientos cuya actividad principal consista en vender bebidas alcohólicas para ser consumidas ahí mismo, y en México (D. F.), queda también prohibida la entrada a menores de edad a tales establecimientos.

Se juzgó por las Comisiones Unidas que suministrar alcohol a un menor de edad es una conducta de mayor gravedad que la de permitir su ingreso a un local donde no puede hacerlo, lo que justifica incorporar solamente la primera al ámbito de la justicia criminal.

En relación con la penalidad del suministro, se prefirió modificar la norma aprobada anteriormente, que distinguía si se efectuaba por el dueño o administrador del local, o por un dependiente, ya que en materia penal la responsabilidad siempre es personal y, por aplicación de las reglas generales, si el dueño o administrador del local indujo a este último a ejecutar tal conducta, igualmente resultará responsable como autor. La distinción se mantiene, pero para el efecto de aplicar una pena superior si es el administrador o dueño del establecimiento quien ejecuta la conducta.

Tanto respecto de la prohibición de ingreso como de la prohibición de suministro, se puso énfasis en la pena de clausura del establecimiento, sea temporal o definitiva, por considerarla de mayor efectividad que las sanciones pecuniarias o privativas de libertad.

Sobre esas bases, en el artículo 123 bis que se propone, se prohibe que los menores de 18 años de edad ingresen a cabarés o peñas folclóricas; cantinas, bares, pubs y tabernas; quintas de recreo o servicios al auto y salones de baile o discotecas, es decir, a los establecimientos señalados en las letras D), E), G) y O) del artículo 140 de la Ley de Alcoholes.

Se obliga al administrador o dueño de esos establecimientos, así como a quien atienda en ellos, a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho años de edad.

La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos.

La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La tercera vez, se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Enseguida, se reguló, en el artículo 124, la prohibición de vender, obsequiar o suministrar bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo 140, castigando su vulneración con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptúa la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.

Si fuera el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutara la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses.

La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según corresponda, si, además, la conducta se hubiera ejecutado con vulneración de la prohibición establecida en el artículo precedente.

La segunda vez que se cometa esta infracción se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiera aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiera aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Los artículos 123 bis y 124 que se proponen fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno (dos votos), Ruiz-Esquide y Silva.

Consiguientemente, por igual votación las indicaciones números 3 y 4 quedaron aprobadas, con modificaciones.

Número 9)

El segundo informe de las Comisiones Unidas modifica el artículo 132, que establece la obligación de exhibir un cartel, indicando ciertas conductas y las sanciones que les son aplicables, en los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas.

La indicación número 5, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, sustituye la referencia a las conductas punibles del artículo 196 E de la Ley de Tránsito, por la de la prohibición establecida en el artículo 115 A de dicha ley.

Tal propuesta guarda armonía con la sugerencia que se hace más adelante, por los mismos señores Senadores, de reordenar las enmiendas que se contemplan a la Ley de Tránsito, que contó con la aquiescencia de las Comisiones Unidas.

Quedó aprobada por las Comisiones Unidas, con cambios formales, al recibir el voto unánime de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick (dos votos), Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo.

Número 12)

El segundo informe de las Comisiones Unidas modifica el artículo 136, relativo a los Centros de Reeducación para Alcohólicos, en cuanto a rebajar de 21 a 18 años la edad de las personas que deben internarse en una de las dos secciones especiales que allì se contemplan.

La indicación número 6, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, expresa en letras el guarismo 21.

Las Comisiones Unidas concluyeron que la enmienda que se propone es injustificada, toda vez que, si bien en algunas versiones de la Ley de Alcoholes esa cifra aparece escrita con letras, revisado el ejemplar respectivo del Diario Oficial, consta que está expresada en números.

En esa virtud, la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, conformada por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick (dos votos), Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo, rechazó la indicación.

Número 13)

El segundo informe de las Comisiones Unidas reemplaza el artículo 139, que contiene reglas sobre fiscalización de los establecimientos donde se expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas.

El inciso primero los deja sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales.

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Núñez, propone señalar, en cambio, que los establecimientos estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y serán de libre acceso a sus funcionarios, y a los inspectores del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Municipalidad respectiva.

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Cordero, elimina la mención de los inspectores municipales y fiscales, limitando sólo a Carabineros de Chile la función de fiscalizar dichos establecimientos.

Las Comisiones Unidas concordaron en que la norma propuesta en el segundo informe reproduce, en forma sinóptica, el precepto vigente, y, en esa misma medida, fueron partidarias de no innovar en la materia.

En esa virtud, la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo, rechazó ambas indicaciones.

El inciso segundo del artículo 139 contempla las sanciones para quienes estorben o impidan la entrada de los mencionados funcionarios, advirtiendo al final que no procederá las penas de clausura del establecimiento si se acredita la ausencia de responsabilidad de su dueño o administrador.

Al respecto, las Comisiones Unidas prefirieron consignar, en primer lugar, las sanciones aplicables, en general, para quienes realicen alguna de tales conductas, y luego imponer, adicionalmente, las penas de clausura si hubiera responsabilidad del dueño o administrador, siguiendo el criterio previsto para el artículo 124.

Así se acordó, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo.

Los incisos tercero y cuarto del artículo 139, propuesto en el segundo informe, regulan la autorización que deberá dar el juez de policía local para la entrada y registro de dichos inmuebles, siguiendo, en forma simplificada, los criterios previstos en el Código Procesal Penal para el otorgamiento de dicha autorización por el juez de garantía.

La indicación número 9, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, plantea la supresión de dichos incisos.

Tal sugerencia se funda en que, más adelante, mediante la indicación número 49, los mismos señores Senadores recomiendan la inclusión de un artículo 16 bis, nuevo, en la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, en el cual se desarrolla esta atribución para todos los efectos de la aplicación de la ley Nº 17.105.

Se aprobó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo.

Número 15)

El segundo informe de las Comisiones Unidas reemplaza el artículo 141, disponiendo que las Municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o de la agrupación de comunas respectiva.

El inciso segundo agrega que, para regular lo que atañe a la parte rural, la Municipalidad solicitará a Carabineros de Chile un informe escrito dentro del plazo que determine.

La indicación número 10, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, sustituye el inciso segundo, con el objetivo de fijar un plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud, para que Carabineros evacúe el informe. Si no lo emite dentro del plazo señalado, se tendrá por cumplida esta exigencia.

Las Comisiones Unidas se replantearon la justificación de establecer un trato diferenciado para las partes urbana y rural de una misma comuna, que es un resabio de la norma vigente, la cual regula en términos muy restrictivos el expendio de bebidas alcohólicas en el sector rural.

Concluyeron que, en la actualidad, en virtud del artículo 65, letra n), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, y del artículo 43, letra f), de la ley sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, Nº 19.418, que contemplan expresamente la participación de las juntas de vecinos en los procedimientos de otorgamiento, renovación y traslado de patentes de alcoholes, no existen motivos para distinguir entre las partes urbana y rural de las comunas.

Estuvieron de acuerdo en que cada Municipalidad debe conocer la realidad de la zona geográfica que le corresponde administrar y, por lo tanto, no resulta justificado que se exija que otra institución necesariamente deba informarle antes de ejercer una de sus atribuciones, sin perjuicio de que pueda requerir el o los informes que estime convenientes.

En virtud de ese consenso, la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo, suprimió el inciso segundo de este artículo.

De esa manera, quedó aprobada la indicación, con modificaciones.

Número 18)

El segundo informe de las Comisiones Unidas sustituye el artículo 147, relativo a las patentes limitadas de alcoholes.

El inciso segundo de dicho artículo establece que el número de patentes limitadas será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas.

La indicación número 11, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina fija un plazo de treinta días, contados desde la recepción del respectivo requerimiento, para que el alcalde emita su informe. En caso de no hacerlo, el intendente regional procederá sin dicho informe.

El Honorable Senador señor Espina precisó que esta indicación es de una lógica similar a la anterior, en el sentido de fijar un plazo a la autoridad requerida para que dé cumplimiento a la obligación de informar a quien resolverá la materia, cuya inobservancia habilitará al intendente regional para pronunciarse sin dicho informe.

Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo con esta indicación, que aprobaron por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo.

Número 21)

El segundo informe de las Comisiones Unidas sustituye el artículo 153, que encomienda a la respectiva municipalidad determinar, en su plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

La indicación número 12, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, reemplaza el artículo 153, con tres propósitos:

a) En el inciso primero, expresar que los establecimientos a los cuales les será aplicable la norma son los clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 140, es decir, cabarés o peñas folclóricas; cantinas, bares, pubs y tabernas, y salones de baile o discotecas. Lo anterior, además de mantener afectos a este precepto a los locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

b) En el inciso tercero, establecer un plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud, para que Carabineros emita el informe que solicite la municipalidad respectiva. En caso de no hacerlo, se tendrá por cumplida esta exigencia.

c) En el inciso cuarto, cambiar la mención de las cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, por una alusión genérica a los establecimientos indicados en el inciso primero, en concordancia con la enmienda que se introduce en ese precepto.

Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo con el primero y el último de los cambios planteados, que precisan mejor el alcance de la disposición.

Aprobaron, asimismo, el segundo de ellos, con una enmienda formal, destinada a armonizarlo con el efecto previsto en el artículo 147, de manera de establecer que, si no se emite el informe en el plazo requerido, la Municipalidad procederá sin él.

Se aprobó, con modificaciones, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo.

Número 25)

Las Comisiones Unidas, en el segundo informe, introducen tres enmiendas al artículo 159.

La segunda de ellas sustituye una oración en el inciso tercero del mencionado artículo, a fin de permitir a las Municipalidades que otorguen una autorización especial para el expendio de bebidas alcohólicas durante los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, por tres días como máximo en cada ocasión.

La indicación número 13, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, suprime la frase “en cada ocasión”.

El Honorable Senador señor Espina explicó que el objetivo de esta indicación era permitir que, en casos justificados, como ocurriría si las Fiestas Patrias caen en días jueves y viernes, las municipalidades puedan otorgar una autorización adicional por uno ó dos días, a fin de que los establecimientos autorizados sigan funcionando el fin de semana. Estimó que, con la expresión “en cada ocasión”, ello no sería posible.

La unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, compuesta por los Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo, aprobó la indicación.

Número 29)

El segundo informe de las Comisiones Unidas reemplaza el artículo 164, para impartir disposiciones relativas al horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas.

El nuevo artículo, junto con mantener la atribución de las Municipalidades en esta materia, establece horarios máximos de funcionamiento, distinguiendo entre los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas que deben ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, y aquellos que las venden para ser consumidas dentro de él o en sus dependencias. En el primer caso, el horario se extenderá entre las 9.00 y las 23.00 horas, y en el segundo, entre las 10.00 y las 3.00 horas del día siguiente.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Cordero, reemplaza el artículo, para disponer que los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas sólo podrán funcionar en los horarios que determine la municipalidad, que no podrá ser inferior al período comprendido entre las 9:00 horas y las 3:00 horas del día siguiente.

La indicación número 15, del Honorable Senador señor Núñez, agrega un inciso final, en el cual se señala que estos establecimientos podrán renunciar a admitir menores de edad, lo que deberá quedar estampado en las patentes respectivas. En estos casos no procederá la restricción horaria.

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Chadwick, también sugiere la incorporación de un inciso nuevo, a fin de establecer que los horarios señalados podrán exceptuarse durante las festividades de Fiestas Patrias y la madrugada de Año Nuevo.

La indicación número 17, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, mantiene el horario para el primer tipo de establecimientos y, respecto del segundo, contempla una norma especial tratándose de los restaurantes nocturnos, los que podrán funcionar después de las 3.00 horas, y hasta las 6.00 horas, tratándose del día 1º de enero. Precisa en relación con estos locales que la autorización municipal será sólo para funcionar después de las 3.00 horas, ya que el expendio de bebidas alcohólicas deberá realizarse dentro del horario máximo que se ha indicado.

Las Comisiones Unidas, en un primer examen de esta materia, tomaron conocimiento de las presentaciones de la Asociación Gremial de Dueños de Botillerías, DUBOSAN; la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile, y el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Maipú.

La Presidenta de la Asociación Gremial de Dueños de Botillerías, DUBOSAN, señora Vitalia Echeverría, consideró que cada comerciante debería tener libertad para fijar su horario de funcionamiento, en armonía con el sistema económico que opera en el país basado en el libre mercado.

Señaló que una norma que limite los horarios de venta resulta altamente inconveniente por varias razones.

En primer lugar, porque los altos niveles de desempleo y la baja demanda interna afectan especialmente a las pequeñas empresas constituidas como botillerías. La fijación de horarios perjudica al emergente turismo del país y podrá significar para muchos establecimientos convertirse en negocios inviables, condenados a desaparecer al corto plazo, agravando de esta manera la crítica situación de empleo y el costo social que ello significa.

En segundo término, porque la limitación horaria sólo favorece la clandestinidad, con la sabida evasión de impuestos y la violación de todo tipo de normas que regulan la actividad, como la venta sin restricción a menores de edad.

En razón de lo anterior, estimó que deben concentrarse los esfuerzos en atacar la raíz del problema, siendo de vital importancia realizar una labor de educación, especialmente de las personas más jóvenes, porque este mecanismo es el más adecuado para racionalizar el consumo de alcohol en nuestra sociedad.

En igual sentido se manifestó la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile, a través de su Presidente, señor Rafael Cumsille, quien reiteró la posición expresada en otras oportunidades, en el sentido de que exista libertad horaria para los establecimientos comerciales del rubro alcoholes y que no se fijen restricciones que limiten su normal desenvolvimiento.

Fundamentó su posición en los siguientes puntos:

1.- El sistema de libre mercado que impera en el país hace necesario que exista libertad de horario en todos los rubros comerciales, los que sólo deben estar fijados por la demanda de los consumidores.

2.- La situación económica por la que atraviesa la economía nacional no amerita ningún tipo de restricción a una actividad económica que da trabajo a millares de personas en forma honesta y digna. Así, establecer fijaciones de horarios traerá como consecuencia la pérdida de fuentes de trabajo en este sector, que aumentarán los altos índices de desempleo que afecta al país en general.

3.- Las restricciones para el funcionamiento nocturno de los establecimientos comerciales del rubro alcoholes, en forma especial los dedicados al espectáculo y entretenimiento, los deja en desventaja con países vecinos y se constituye en un perjuicio para el desarrollo del turismo nacional, en momentos en que las autoridades del ramo están empeñadas en promocionar a Chile como lugar atractivo para esta actividad.

4.- La fijación de un horario marco facultaría a cada municipio para restringirlo a su arbitrio, lo que produciría una absoluta anarquía en las comunas limítrofes, difícil de dimensionar.

El Alcalde de la I. Municipalidad de Maipú, señor Roberto Sepúlveda Hermosilla, por su parte, señaló que, si se desea alterar las normas actualmente vigentes, debería fijarse un parámetro real y objetivo de los horarios de funcionamiento de los locales para todo el territorio del país.

Opinó que debería establecerse un horario de funcionamiento diferenciado, que durante los días domingo a jueves no se extienda más allá de las 24.00 horas, y los días viernes, sábado y vísperas de festivos, hasta las 2.00 horas.

La unanimidad de los señores integrantes presentes de las Comisiones Unidas reiteró su convicción de que la norma que permite a las municipalidades determinar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas produjo un efecto indeseado, al ocasionar que establecimientos que se encuentran en situaciones similares sean objeto de distinta regulación, por el hecho de encontrarse dentro de los límites de comunas diferentes.

No compartieron la observación de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile y de la Asociación Gremial de Dueños de Botillerías, DUBOSAN, en el sentido de que no debiera establecerse horarios de funcionamiento, ya que, en la actualidad, la tendencia de las legislaciones extranjeras es establecer restricciones para el funcionamiento de este tipo de establecimientos, precisamente por los negativos efectos sociales que se derivan de permitir el expendio indiscriminado de alcohol.

En la misma línea de reflexión, estuvieron en desacuerdo con la primera indicación, porque no diferencia el tipo de expendio de bebidas alcohólicas, en circunstancias que parece relevante distinguir si el consumo se hará fuera del respectivo establecimiento o al interior de éste, y con la segunda indicación, que postula la libertad horaria a cambio de no admitir menores de edad.

En mérito de lo anterior acordaron, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo, rechazar las indicaciones números 14 y 15.

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Chadwick, que permite exceptuar de los horarios a las festividades de Fiestas Patrias y de la madrugada de Año Nuevo, fue aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos) y Viera-Gallo, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Moreno y Silva.

En relación con la indicación Nº 17, el Honorable Senador señor Espina destacó que, entre otros propósitos, tiene por finalidad aclarar los horarios que se señalan están referidos al funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, y no solamente al expendio mismo. Por lo tanto, después de las 23.00 horas, en el caso de que las bebidas sean consumidas fuera del local, o de las 3.00 horas, si se expenden para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, dichos establecimientos no podrán seguir funcionando.

Las Comisiones Unidas acogieron ese planteamiento, por lo que aprobaron la indicación, con modificaciones, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo.

Posteriormente, ante las peticiones de audiencia formuladas por diversas entidades relacionadas con el expendio de bebidas alcohólicas, las Comisiones Unidas destinaron para ese efecto una sesión especial.

Concurrieron el Vicepresidente de la Asociación Chilena de Municipalidades y alcalde de la comuna de El Tabo, don Luis García; el Fiscal de esa Asociación don Sergio Núñez; el Presidente de la Asociación de Gastronomía y Turismo Holley Suecia (AGATUR), don Damir Solar, y el asesor señor Fernando Bórquez; el Presidente de la Asociación Nacional de Dueños de Locales Nocturnos, Espectáculos y Turísticos A.G. (ANETUR) don Pablo Donoso y el asesor señor Pedro Ramírez; la Presidenta de la Asociación Gremial de Dueños de Botillerías DUBOSAN, doña Vitalia Echeverría y el asesor señor César Moya, y el Tesorero de la Asociación de Dueños de Botillerías V Región, don Luis Aravena.

Se tomó conocimiento, además, de un oficio del señor Alcalde subrogante de la comuna de Calama, en el cual comunica el respaldo al proyecto de ley por parte de esa Municipalidad, que se encuentra en una campaña para atacar el problema de salud pública que constituye el consumo de alcohol.

Por otra parte, con el objeto de tener un mayor conocimiento de la forma en que se regula esta materia en el ámbito internacional, se solicitó de la Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo, de la Biblioteca del Congreso Nacional, un informe sobre la legislación vigente en algunos países de raíz hispana con alto volumen de turistas, tales como México, Argentina, España y Costa Rica.

De ese documento resulta que en el Distrito Federal de México (ley del 28 de febrero de 2002) se diferencia entre el horario de servicio o funcionamiento y el horario de venta o distribución de bebidas alcohólicas, por cada categoría o giro de establecimiento. El horario máximo permitido para la venta son las 3.30 horas de la madrugada (salones de fiestas, bares, discotecas, salones de baile, peñas y cabarets), y el más reducido termina a las 23.30 horas (cervecerías y pulquerías). De domingo a miércoles el horario es de una hora menos.

En Costa Rica (ley Nº 7.633), se excepciona del cumplimiento de horario a los establecimientos declarados de interés turístico en los que se expenda, al detalle, bebidas alcohólicas para ser consumidas allí mismo. Para los demás, el horario máximo concluye a las 2.30 horas (salones de baile, discotecas, clubes nocturnos, cabarés con actividad de baile, restaurantes, hoteles y pensiones) y el horario inferior, a la medianoche (cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, licorerías y supermercados).

También contemplan horarios diferenciados por tipos de establecimiento el Estado de Zacatecas (México), entre las 20 horas las licorerías y la 1.00 de la mañana los restaurantes-bares; Andalucía (España), entre la 1.00 de la madrugada los bares y cafeterías y las 4.00 de la madrugada las discotecas, horarios que se retrasan en una hora los fines de semana; Río Grande (Argentina), entre las 24.00 horas, los bares, cafés y confiterías, y las 5.30 horas, las discotecas y pubs; etc..

A la luz de los antecedentes recibidos, las Comisiones Unidas acordaron reabrir el debate sobre este artículo, para analizar distintas posibilidades de regulación del horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas.

Coincidieron en la conveniencia de establecer parámetros diferentes según el tipo de establecimientos de que se trate y el día de la semana en que funcionen, ya que no podría aplicarse la misma norma a los que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local y a los que efectúan dicho expendio para consumo en su interior, así como tampoco resulta igual la situación de los días laborales o de aquellos días en que la mayoría de la población no trabaja.

Sobre esas bases, la mayoría de los señores integrantes de las Comisiones Unidas estimó prudente ampliar los horarios convenidos con anterioridad.

En el caso de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local de venta, cuyo caso más característico es el de los depósitos de licores o botillerías, se compartió la idea de que debían tener un horario más restringido que el otro grupo de establecimientos.

Por la mayoría de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno (dos votos), Ruiz-Esquide y Silva, se determinó que puedan funcionar hasta las 24.00 horas desde los días lunes a jueves, y hasta las 01.00 horas, los días viernes, sábado y domingo, además de las vísperas de un día festivo. En ambos casos, el horario de inicio de funcionamiento será las 09.00 horas.

Se tuvo en cuenta que el horario habitual de cierre de los supermercados, que también expenden bebidas alcohólicas, son las 23.00 horas, lo que, según manifestaron los dueños de botillerías, produce que sus ventas aumenten después de esa hora, puesto que con anterioridad el público prefiere adquirir dichas bebidas en los supermercados, tanto por comodidad como por razones de menor costo. Igualar los horarios de dichos establecimientos podría afectar la situación económica de muchas personas que trabajan esos negocios minoristas, que generalmente tienen carácter familiar.

Votó en contra de la ampliación del horario de funcionamiento el Honorable Senador señor Aburto. En su concepto, deberían crearse las condiciones para reducir el consumo de alcohol en la población, por los efectos dañinos que trae asociada dicha conducta. Establecer un horario más restrictivo apuntaba hacia la dirección correcta, porque significaba que la población no permanecerá bebiendo hasta altas horas, sino que consumirá bebidas alcohólicas con mayor moderación.

Por otra parte, la mayoría de las Comisiones Unidas, en lo relativo al horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local, razonó que a dichos establecimientos sólo deberían concurrir personas mayores de edad, en concordancia con la prohibición del ingreso de menores. Se consideraron los argumentos de los representantes de los establecimientos que se dedican al rubro, quienes hicieron ver que el consumo de alcohol no es tan alto, entre otros factores, porque normalmente el valor de las bebidas alcohólicas es superior al precio en supermercados o botillerías.

Sobre el particular, acordó establecer como horario máximo de funcionamiento, de lunes a jueves, hasta las 04.00 horas, y los días viernes, sábado y domingo, así como las vísperas de festivos, hasta las 05.00 horas. El horario de inicio para el funcionamiento de dichos establecimientos se mantuvo en las 10.00 horas.

Dicho acuerdo fue adoptado por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (dos votos), Moreno (dos votos) y Silva. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Aburto y Ruiz Esquide, en tanto que se abstuvo el Honorable Senador señor Bombal.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide sostuvo que, en su concepto, el aumento del consumo de alcohol, especialmente en la población más joven, no se resuelve a través de la fijación de horarios de funcionamiento, que sólo intenta atacar el comercio clandestino. Por tal razón, estuvo en desacuerdo en establecer horarios fijos.

El Honorable Senador señor Aburto dio por reproducidas las motivaciones que lo orientaron en el caso del horario de las botillerías, añadiendo que consideraba razonable el horario de funcionamiento para estos establecimientos que se había determinado anteriormente.

El Honorable Senador señor Bombal declaró que prefería abstenerse, aun cuando reconocía los problemas que se podían presentar, porque el problema central radica en la incapacidad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente, asociada a la ausencia de sanciones graves para quienes infrinjan las conductas que se prohíben.

A continuación, las Comisiones Unidas debatieron si los horarios mencionados deberían constituir sólo parámetros para que la autoridad respectiva establezca los horarios definitivos, como se había acordado en el segundo informe, o bien deberían ser horarios fijos, lo que implicaría eliminar la facultad municipal de determinar el horario de funcionamiento de estos establecimientos, prevista en la letra ñ) del artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo planteó la posibilidad de que sea el Intendente, con el acuerdo del Consejo Regional, quien determine, dentro de estos márgenes, el horario de funcionamiento para los establecimientos ubicados en la Región. En su concepto, así se evitaría que comunas vecinas estén sometidas a regímenes distintos, con todos los problemas que ello significa, y se abordarían de manera adecuada las distintas realidades. Por ejemplo, en ciertas Regiones, o en determinadas comunas dentro de una Región, que tengan índices de accidentes de tránsito o violencia derivada del consumo de alcohol, mayores que otras, podrían justificarse normas más restrictivas.

El Honorable Senador señor Silva discrepó de esa propuesta, sosteniendo que debe evitarse la discrecionalidad en las decisiones públicas sobre esta materia, a fin de evitar que se utilicen como un mecanismo para favorecer a determinadas personas que puedan tener vínculos especiales con alguna autoridad. Afirmó que debía darse una señal absolutamente clara en ese sentido, lo que no se consigue con el mero cambio de la atribución municipal por una de carácter regional.

Luego de intercambiar ideas, la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas fue partidaria de que las reglas que se han descrito tengan carácter general y objetivo, esto es, que configuren un mandato directo del legislador, no susceptible de ser alterado por otras autoridades.

En consecuencia, solicitaron al señor Ministro del Interior, presente en la sesión, que, sobre la base de todos estos antecedentes, propusiera a S. E. formular una indicación para incorporar un artículo 8º, nuevo, que suprima la letra ñ) del artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por ser una materia de iniciativa exclusiva presidencial.

Mediante oficio Nº 213/348, de noviembre de 2002, S. E. el Presidente de la República hizo llegar, formalmente, tal indicación.

La supresión de la letra ñ) del artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno (dos votos) Ruiz-Esquide y Silva.

En virtud de los acuerdos adoptados durante la reapertura del debate, se mantuvo el rechazo de las indicaciones números 14 y 15 y la aprobación parcial de las indicaciones números 16 y 17, en los términos que refleja el artículo 164 que proponemos.

Número 30)

El segundo informe de las Comisiones Unidas agrega un artículo 164 A, cuyo primer inciso establece que los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

La indicación número 18, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, reemplaza el artículo 164 A, con el solo objetivo de incorporar a los hoteles, anexos de hoteles y hoteles de turismo.

Las Comisiones Unidas acogieron esa propuesta, a fin de aclarar la situación de estos últimos establecimientos, y armonizaron la referencia a la determinación del horario con el acuerdo adoptado precedentemente.

Fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo.

Número 31)

El segundo informe de las Comisiones Unidas modifica el artículo 166, que prohíbe otorgar autorización para la venta de bebidas alcohólicas a determinadas personas.

La indicación número 19, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, sustituye el numerando, con dos finalidades.

En primer término, considerar de manera directa a los alcaldes, en el número 1 del artículo 166, entre los funcionarios que no podrán tener autorización para la venta de bebidas alcohólicas.

En seguida, sustituir la alusión genérica que hace el número 2 de ese artículo a los empleados o funcionarios fiscales y municipales, por la mención de los funcionarios de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, de los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de la Contraloría General de la República, del Banco Central, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de los Gobiernos Regionales, de las Municipalidades y de las empresas públicas creadas por ley.

Las Comisiones Unidas se manifestaron de acuerdo con la primera parte de la indicación, en el sentido de puntualizar, en forma expresa, que los alcaldes no podrán ser autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, sin perjuicio de que se encuentren comprendidos en el número 2, que establece esa prohibición respecto de los funcionarios municipales, calidad que ellos invisten.

Por otra parte, discreparon de la sustitución propuesta para el número 2, luego de escuchar el punto de vista del Honorable Senador señor Silva, quien estimó suficiente la norma actual, que comprende a todos los funcionarios pagados con fondos fiscales o municipales.

La indicación quedó aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo.

La indicación número 20, del Honorable Senador señor Chadwick, sustituye el número 5 del artículo 166, para eliminar la prohibición relativa a los consejeros regionales y acotar la limitación aplicable a los concejales, sólo a quienes ejerzan como tales en la municipalidad ante la cual se eleva la solicitud de nueva patente.

Las Comisiones Unidas fueron partidarias de mantener la prohibición en los términos en que está considerada, atendida la esfera de influencia de los consejeros regionales y los concejales, tanto desde el punto de vista jurídico -por ejemplo, debido a la intervención que cabe a los primeros en la aprobación de los planos reguladores- como práctico, ya que la vinculación entre algunas comunas es muy estrecha, incluso considerando su continuidad urbana.

En atención a lo anterior, el Honorable Senador señor Chadwick retiró la indicación.

Las Comisiones Unidas analizaron también la sugerencia del Alcalde de la I. Municipalidad de Maipú, don Roberto Sepúlveda, quien fue partidario de incluir, entre las personas a las cuales no se les puede conceder autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, a los presidentes, miembros o directivos de una Junta de Vecinos o Unión Comunal, ya que ellos no pueden ser juez y parte en el proceso de calificación y otorgamiento de una patente de alcoholes. Consideró que, en este caso, es aplicable la misma razón que justifica la prohibición para los alcaldes y concejales, cual es evitar que quienes ostentan cargos de alta vinculación o probable influencia político administrativa tengan relación con esta materia.

Las Comisiones Unidas compartieron ese punto de vista, teniendo en consideración que ya el artículo 30 de la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, prohíbe a las juntas de vecinos obtener patente para el expendio de bebidas alcohólicas. Les pareció, sin embargo, que son los propios vecinos los llamados a separar el comercio de bebidas alcohólicas de los cargos de representación vecinal, por lo que prefirieron no innovar sobre la materia.

Número 36)

El segundo informe de las Comisiones Unidas reemplaza el artículo 172, estableciendo las sanciones por ciertas contravenciones, por la repetición de las conductas, y la manera de determinar la segunda, tercera o cuarta trasgresión en determinados casos.

La indicación número 21, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, elimina la mención del artículo 123 bis en el inciso final, en coherencia con la calidad de conducta delictiva, y no mera contravención, que se le propone asignar al suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad, mediante la indicación número 3, de los mismos autores.

Las Comisiones Unidas tuvieron presente que esa propuesta quedó contemplada, en definitiva, como artículo 124 del texto que se propone, y la mención del artículo 123 bis es pertinente, ahora referido a la prohibición de ingreso de menores de edad a determinados establecimientos.

Se rechazó por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo.

Número 41)

Las Comisiones Unidas, en el segundo informe, agregaron un artículo 177, el cual establece que las infracciones a esta ley se reputarán contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local, con excepción de las faltas consistente en el otorgamiento ilegal de patentes o en la emisión de informes maliciosamente falsos.

La indicación número 22, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, sustituye el artículo 177, a fin de declarar que la regla mencionada se aplicará con excepción de esas faltas y de las conductas penadas en los artículos 123 bis y 124, vale decir, conforme a las propuestas formuladas en su oportunidad por los mismos autores, del suministro de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años de edad y de la reincidencia en tales conductas.

En relación con esta materia, el Instituto de Jueces de Policía Local, a través de su presidente, don Alejandro Cooper Salas, hizo presente a la Comisión que dichos tribunales se han transformado en receptores de competencia para el conocimiento de materias contenidas en diversas leyes especiales, que han establecido conductas que constituirían contravenciones o infracciones que el legislador ha estimado susceptibles de ser entregadas a ellos.

Recordó que, de acuerdo a su Ley Orgánica, los Juzgados de Policía Local tienen una doble dependencia: en cuanto a su funcionamiento, dotación de personal y presupuesto, se encuentran sujetos a los municipios y, respecto de la supervigilancia directiva y correccional. bajo la dependencia de las Cortes de Apelaciones respectivas, lo que ha derivado en que sus realidades sean absolutamente diferentes, e incluso opuestas entre sí, según la municipalidad de que se trate. Esta situación se podría ver agravada con la ampliación de la competencia que se plantea en la iniciativa legal, si no se considera dotar a estos tribunales de la infraestructura material y de personal necesarios para conocer y resolver de manera eficiente las nuevas materias.

Asimismo, consideró que este traspaso de competencia resulta contrario a la naturaleza jurídica de los Juzgados, de ser instancias destinadas a conservar la convivencia en el ámbito vecinal, en el sentido de que los conflictos que puedan darse en ese ámbito tengan una cercana y rápida resolución. Por lo anterior, en su concepto resultaría absolutamente inconveniente el traspaso mientras no se estudie el impacto que produciría, lo que se ve reforzado por la falta de responsabilidad de la población en lo que se refiere a la cultura alcohólica, que lleva a que las infracciones en comento se realicen periódicamente, con el consiguiente efecto en el aumento del número de procesos que se iniciarán.

Estimó perjudicial que ciertos ilícitos, que ponen en peligro la salud pública y la comunidad toda, como es el caso de la venta de bebidas alcohólicas sin tener la patente respectiva, así como su expendio de manera clandestina, sean de competencia de la justicia local. Por otra parte, algunas normas del proyecto colocan al alcalde como denunciante, facultándolo inclusive para pedir la clausura del local, lo que pone en peligro la independencia del juez, por su doble dependencia antes comentada. El alcalde es una autoridad política que tiene atribuciones y responsabilidades propias, entre las que se cuentan aquellas que lo relacionan con la comunidad en forma directa, la que constituye su potencial electorado, y las motivaciones en su actuar serán muy distintas a las que debe tener el juez.

Finalmente, señaló que no debería contemplarse ningún cambio en cuanto al procedimiento regulado en la ley Nº 18.287, que ha probado ser el mejor que existe en el ordenamiento jurídico chileno, cuyos vacíos e imperfecciones, al haber sido superados por la jurisprudencia local, no lo han hecho perder sus bondades.

Las Comisiones Unidas coincidieron en que la materia ya fue ampliamente debatida con ocasión de su segundo informe, y se concluyó que, por múltiples razones, es conveniente que las infracciones reguladas en la ley de alcoholes dejen de estar configuradas como faltas, calidad que importa su adscripción al nuevo régimen procesal penal, para describirse como contravenciones, reemplazando, por tanto, al Ministerio Público y a los juzgados de garantía como órganos competentes para investigarlas y resolverlas, por los juzgados de policía local.

Se tuvo en cuenta también la información proporcionada por el Ministerio de Justicia, en orden a que se está estudiando, en conjunto con el Instituto de Jueces de Policía Local, una reestructuración global de la justicia de policía local, materia en la cual se ha avanzado sustantivamente y que permitirá subsanar varios de los inconvenientes anotados por ese Instituto. Adicionalmente, en virtud del artículo transitorio de esta ley, se aplicará el cronograma previsto para la entrada en vigor de la reforma procesal penal al traspaso de competencia, lo que permitirá a los juzgados ubicados en las ciudades con mayor población del país solicitar o adoptar las medidas pertinentes para efectuar las adecuaciones necesarias.

En lo que atañe a la indicación, se compartió la idea de exceptuar de ese cambio de competencia solamente las faltas descritas en el artículo 171 y el suministro de alcoholes a menores de edad, conducta esta última que, de acuerdo al nuevo artículo 124, tendrá la calidad de falta o, en ciertos casos, de simple delito.

En virtud de lo anterior, se aprobó la indicación, con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Silva y Viera-Gallo.

Número 43)

Reemplaza el artículo 186, que fija el destino de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de la ley.

La norma que aprobaron las Comisiones Unidas en el segundo informe dispone que el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el financiamiento y desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

La indicación número 23, de S. E. el Vicepresidente de la República, sustituye el artículo, precisando el destino de esos porcentajes: el 40% que se destinará a los Servicios de Salud será para el financiamiento y desarrollo de programas de rehabilitación de personas alcohólicas, que se realicen a través de los equipos de salud mental y psiquiátrica comunitaria o, en su defecto, que se ejecuten en atención primaria de salud. El 60% que va a las municipalidades se empleará en la fiscalización de las infracciones a esta ley y en el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas, que se realicen a través de las Corporaciones Municipales de Desarrollo Social encargadas de administrar servicios traspasados de salud, conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3063 del Ministerio del Interior del año 1980, o de los Departamentos de Salud Municipal según corresponda, y, en todo caso, de acuerdo a los planes y programas elaborados para ello por el Servicio de Salud respectivo, los que deberán incluir procedimientos para una adecuada y eficiente fiscalización de su cumplimiento.

Las indicaciones números 24, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, y 25, del Honorable Senador señor Novoa, suprimen la frase final del artículo, eliminando el destino del porcentaje que recibirán las municipalidades, es decir, el financiamiento y desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

El Jefe de la División de Rectoría y Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud, señor Fernando Muñoz, explicó la indicación del Ejecutivo, manifestando que el fundamento de establecer un destino específico para los recursos es garantizar que las acciones se realicen de manera adecuada para cumplir con los fines que se persiguen. Sostuvo que, si no se les vincula a un destino específico, se desaprovecharía una herramienta fundamental, cual es el trabajo coordinado entre los Servicios de Salud y las municipalidades.

Por su parte, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, añadió que, sin perjuicio de la persecución de ese propósito, se ha estimado útil permitir que los municipios empleen parte de dichas sumas en mejorar la fiscalización de las infracciones a esta ley.

La mayoría de los señores integrantes de las Comisiones Unidas coincidió en que, si bien la ley puede señalar las finalidades en que deberán ser empleados tales fondos, la indicación del Ejecutivo incurre en una reglamentación excesiva, que priva a la disposición de la necesaria flexibilidad.

La indicación número 23 resultó rechazada por seis votos contra uno. Lo hicieron por el rechazo los Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos) y Silva, y por la aprobación el Honorable Senador señor Viera-Gallo.

A continuación se votaron las indicaciones números 24 y 25, que se aprobaron por el quórum inverso, es decir, por la aprobación se inclinaron los Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos) y Silva, y por el rechazo el Honorable Senador señor Viera-Gallo.

Con posterioridad, las Comisiones Unidas acordaron reabrir el debate en relación con el uso del porcentaje de las multas que se remitirá a la municipalidad.

Estimaron que la autonomía municipal en la administración de estos recursos no se verá afectada por el hecho de contemplar las finalidades genéricas a que serán destinados, las cuales, desde un punto de vista lógico, deberán ser el desarrollo de labores de fiscalización de esta misma ley, así como de programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

En razón a lo anterior, resolvieron aprobar con enmiendas la indicación número 23, y rechazar las indicaciones 24 y 25, por la unanimidad de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal, Chadwick, Espina (dos votos), Moreno, Ruiz-Esquide y Silva.

Número 44)

En su segundo informe, las Comisiones Unidas reemplazan el artículo 188, el cual, en el inciso segundo, contempla la facultad del juez para conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

La indicación número 26, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, añade en ese inciso que tal facultad judicial se ejercerá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley Nº 18.287, vale decir, las medidas de apremio que proceden en caso de que la multa no sea pagada dentro del plazo.

No obstante que regirá en plenitud la ley Nº 18.287, sobre procedimiento aplicable en los juzgados de policía local, por mandato del artículo 177 de la Ley de Alcoholes, la Comisión prefirió efectuar la concordancia sugerida, para mayor claridad.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

Número 45)

El segundo informe de las Comisiones Unidas agrega un artículo transitorio, nuevo, a la Ley de Alcoholes.

La indicación número 27, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, efectúa tres enmiendas a este precepto.

En primer término, reemplaza la referencia que contiene el inciso primero al artículo 140, por otra al artículo 147, relativo a los establecimientos afectos a patentes limitadas.

Enseguida, sustituye los incisos segundo y tercero con el propósito de introducir cambios de redacción. El inciso segundo regula el caso de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que queden comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que no podrán instalarse en lo sucesivo. El inciso tercero da normas para ir cumpliendo, paulatinamente, los nuevos marcos reguladores de las situaciones previstas en los incisos primero y segundo.

Por último, agrega un inciso final, en cuya virtud las patentes de expendio de bebidas alcohólicas, actualmente en vigor, quedarán comprendidas de pleno derecho en las categorías equivalentes que correspondan de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 140.

Se aprobó la indicación, con enmiendas formales, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

La indicación número 27 bis, del Honorable Senador señor Núñez, propone agregar un inciso nuevo, en el cual se dispone que, a los establecimientos que tengan vigentes patentes de alcoholes y que, debido a la modificación de las categorías que establece el nuevo artículo 140, les corresponda funcionar bajo otras nuevas, se les modificarán automáticamente las categorías en las patentes respectivas.

Las Comisiones Unidas compartieron esa idea, pero estimaron que queda mejor recogida en el inciso final previsto por la indicación anterior.

La indicación se rechazó, por la misma unanimidad que se acaba de mencionar.

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ARTÍCULO 3º

El segundo informe de las Comisiones Unidas modifica la ley Nº 18.290, de tránsito, en cuatro numerales, en los cuales se introducen cambios en los artículos 189 y 190 y se agregan otros cuatro artículos, numerados 196 E, 196 F, 196 G y 196 H.

La indicación número 26 bis, del Honorable Senador señor Cordero, modifica el artículo 190.

La indicación número 28, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, reemplaza en su integridad el artículo 3º de este proyecto de ley, proponiendo consultar ocho numerales, que modifican los artículos 15, 115, 189, 190 y 196 B de la Ley de Tránsito, e incorporan a la misma ley sendos artículos 115 A y 196 E.

Las indicaciones números 29, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, y 30, del Honorable Senador señor Novoa, modifican el artículo 190.

La indicación número 31, del Honorable Senador señor Chadwick, modifica el artículo 116.

La indicación número 32, del Honorable Senador señor Chadwick, modifica el artículo 196.

Las indicaciones números 33, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, y 34, del Honorable Senador señor Novoa, modifican el artículo 196 E.

La indicación número 35, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, reemplaza el artículo 196 F.

Las indicaciones números 36, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, y 37, del Honorable Senador señor Novoa, modifican el artículo 196 F.

La indicación número 38, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, intercala un artículo 196 G, nuevo.

Las indicaciones números 39, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, y 40, del Honorable Senador señor Novoa, modifican el artículo 196 G.

Las indicaciones números 41, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, y 42, del Honorable Senador señor Novoa, modifican el artículo 196 H.

Las indicaciones números 43 y 44, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, modifican el artículo 197.

La indicación número 45, de los mismos Honorables Senadores, modifica el artículo 208.

Las indicaciones números 46 y 47, también de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, modifican el artículo 211.

Todas las indicaciones se estudiaron en relación con la correspondiente norma de la Ley de Tránsito sobre la cual recaen, por lo que, para mayor claridad, se reseñará el debate en el orden del articulado con que en definitiva quedará ese cuerpo legal, de aprobarse las proposiciones que se contemplan en este informe.

Artículo 15

La indicación número 28, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, en su número 1), reemplaza el número 1 del inciso primero de este artículo, el cual dispone que, para calificar la idoneidad moral de los interesados en obtener la licencia de conducir, se considerarán las condenas que hayan sufrido por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

La propuesta señala que se considerarán las condenas que hayan recibido por delitos, cuasidelitos, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

El cambio es consecuente con el reordenamiento de las figuras ilícitas, fundamentalmente para incorporar en la Ley de Tránsito conductas hasta ahora previstas en la Ley de Alcoholes. Fue compartido por los señores integrantes de las Comisiones Unidas -ya que redunda en una mejor sistematización de las materias-, con la sola adición de las faltas, en virtud de los acuerdos precedentes relacionados con tales conductas.

Se aprobó el número 1) de la indicación, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

Artículo 115

La misma indicación número 28, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, en su número 2), reemplaza el artículo 115, que prohibe la conducción de vehículos a cualquier persona que se encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.

La propuesta refiere la prohibición al hecho de encontrarse en condiciones físicas o síquicas deficientes. La supresión de la mención a la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes se explica por la regulación de esta materia, en forma específica, en el artículo 115 A, nuevo, que se sugiere enseguida.

Esa parte de la indicación se aprobó, en los mismos términos, por la unanimidad de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

Artículo 115 A

La indicación número 28, en su número 3), intercala un artículo 115 A, de similar tenor a la norma contenida en el artículo 196 E previsto en el segundo informe de las Comisiones Unidas, en el cual se consagra la prohibición de conducir vehículos motorizados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas o bajo la influencia del alcohol.

La principal innovación que contempla, en relación con dicho artículo 196 E, se refiere al aumento de la graduación alcohólica que una persona ha de tener en la sangre o en el organismo para dar por configuradas la conducción en estado de ebriedad y la conducción bajo la influencia del alcohol.

El artículo 115 A que se propone entiende que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe de alcoholemia o la prueba respiratoria arrojen una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. A la vez, entiende que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre.

Las indicaciones números 33, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, y 34, del Honorable Senador señor Novoa, modifican el referido artículo 196 E del segundo informe, con el objeto de suprimir su inciso segundo y, por consiguiente, adecuar el encabezamiento del inciso tercero, sustituyendo la frase "Sin perjuicio de los anterior, se" por "Se".

El propósito de estas últimas indicaciones es obligar al tribunal a considerar, únicamente, el resultado de la alcoholemia, y no los otros medios de prueba que pudieran concurrir en cada caso, para concluir si hubo o no desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

El Honorable Senador señor Bombal explicó que quiere evitar las discrecionalidades en esta materia. Estimó que, al establecer en la ley las dosificaciones de alcohol en la sangre para una y otra situación, habrá un padrón objetivo, que hace innecesario mantener la facultad judicial de ponderar otros aspectos de la conducta realizada para acreditar la contravención.

La mayoría de los señores integrantes de las Comisiones Unidas discreparon de este criterio, ya que entendieron que no resulta propio eliminar la atribución del juez de apreciar los hechos para dejarlo circunscrito a la aplicación mecánica del resultado de un examen pericial, cuya fuerza de convicción debe ponderarse en conjunto con las circunstancias que concurran en cada caso.

Puestas en votación, en primer lugar, las indicaciones números 33 y 34 quedaron rechazadas, al votar en contra los Honorables Senadores señores Aburto, Espina (dos votos) y Silva (dos votos), y a favor el Honorable Senador señor Bombal (dos votos).

Respecto de la indicación 28, número 3), la mayoría de las Comisiones Unidas estuvo de acuerdo con los nuevos parámetros que establece. Hubo consenso entre sus integrantes en que el nivel de 0,8 gramos por mil de alcohol establecido anteriormente es excesivo, y, además, la jurisprudencia ya ha asentado el criterio de que 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre constituye el límite a partir del cual se configura el estado de ebriedad.

El número 3) de la indicación 28 se aprobó, en los mismos términos, por los Honorables Senadores señores Aburto, Espina (dos votos) y Silva (dos votos) y la abstención del Honorable Senador señor Bombal (dos votos).

Sin perjuicio de esa aprobación sin enmiendas, como se señala más adelante, al tratar la indicación número 32, se resolvió agregar, en el encabezamiento del artículo 115 A, la idea de sancionar el consumo de alcohol efectuado en el interior de vehículos motorizados.

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Artículo 116

La indicación número 31, del Honorable Senador señor Chadwick, agrega un inciso cuarto al artículo 116, de acuerdo con el cual los menores que incurran en la conducta descrita en el inciso anterior, no tendrán derecho a obtener licencia de conducir, de acuerdo al artículo 13 de la ley Nº 19.495, hasta transcurridos doce meses desde la última detención.

El Honorable Senador señor Chadwick advirtió que la indicación está mal formulada, porque quiere referirse al caso del mayor de 17 años y menor de 18 años que conduce infringiendo el requisito de estar acompañado por una persona poseedora de licencia clase B con más de cinco años de antigüedad, previsto en el artículo 13 de la Ley de Tránsito. Como, además, esta materia no guarda relación directa con las ideas matrices de la iniciativa, declaró que la retiraba.

La indicación fue retirada por su autor.

Artículo 189

Regula el procedimiento aplicable para el caso de que la persona sea sorprendida conduciendo bajo la influencia del alcohol.

La indicación número 28, en su número 4), reproduce en los mismos términos el número 1) del artículo 3º contemplado en el segundo informe de las Comisiones Unidas. Dicha regla suprime, en el inciso segundo del artículo 189, la oración final, en concordancia con las demás enmiendas que se introducen a la Ley de Alcoholes y a la Ley de Tránsito.

Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

La indicación número 28, en su número 5), agrega al artículo 189 cuatro incisos nuevos, en reemplazo de los dos incisos nuevos previstos en el número 2) del artículo 3º propuesto en el segundo informe de las Comisiones Unidas.

El primer inciso nuevo es idéntico al consultado en el segundo informe, y mediante él se ordena cursar la denuncia por la falta sancionada en el artículo 196 G si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol.

El inciso segundo reproduce las dos primeras oraciones del inciso segundo planteado por el segundo informe, con el solo cambio de referencia al artículo 196 F, que se sustituye por el 196 E, como consecuencia de la reformulación de las distintas normas. Ese nuevo inciso señala los casos en que procede la sola citación del imputado.

Las dos últimas oraciones del inciso segundo del segundo informe se contemplan como inciso cuarto, con adecuaciones formales. Allí se regula la detención del imputado, y la obligación, sea que se le cite o se le detenga, de ser conducido a un establecimiento hospitalario para practicarle la alcoholemia o exámenes destinados a establecer la presencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo.

El nuevo tercer inciso que la indicación propone intercalar manifiesta que la citación que prevé el inciso segundo procederá siempre que el imputado tuviera o recuperara el control sobre sus actos, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultara aplicable, vale decir, el retiro del vehículo de la circulación, y su devolución si el imputado acredita su domicilio antes de las 48 horas siguientes.

Se aprobó con enmiendas, en forma unánime, al recibir la misma votación anterior.

Artículo 190

Contempla el procedimiento que debe ser aplicado cuando sea necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo.

En el inciso final se dispone que la negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiera ejecutado la conducta delictiva, en su caso, será apreciada por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.

La indicación 28, en su número 6), reproduce en los mismos términos el artículo 190 de la Ley de Tránsito, propuesto mediante el número 3) del artículo 3º que recomienda el segundo informe de las Comisiones Unidas.

Las indicaciones números 29, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, y 30, del Honorable Senador señor Novoa, sustituyen en el aludido inciso final la mención del valor probatorio de la negativa a someterse a la alcoholemia o al examen respectivo o el hecho de huir del lugar. Plantean que, en vez de expresarse que será un antecedente calificado, al que se podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, se indique que constituirá una presunción legal de tal estado.

La indicación número 26 bis, del Honorable Senador señor Cordero, igualmente, atribuye valor de presunción legal de dicho estado a la ocurrencia de cualquiera de esos dos hechos.

Las Comisiones Unidas coincidieron en que, en atención a que el nuevo régimen procesal penal no considera las presunciones como medios probatorios, la fórmula contemplada en el segundo informe consagra el máximo efecto de convicción que es dable asignar a esos hechos, cual es constituir un antecedente calificado, al cual el tribunal podrá atribuirle valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

En virtud de lo anterior, rechazaron las indicaciones números 29, 30 y 26 bis, y aprobaron el número 6) de la indicación 28, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

Artículo 196

La indicación número 32, del Honorable Senador señor Chadwick, mediante un nuevo inciso que se agrega al artículo 196, prohibe al conductor y a los pasajeros el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados, contravención que será sancionada con una multa de 2 a 5 UTM.

Las Comisiones Unidas se manifestaron contestes con la idea de sancionar tal conducta, pero prefirieron ubicarla antes de la prohibición de conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, estampada en el nuevo artículo 115 A. Al mismo tiempo, para establecer una sanción armónica con las otras que determina la Ley de Tránsito, acordaron incorporarla como infracción o contravención menos grave en el artículo 199, con lo cual -en virtud del artículo 201- se la castigará con la cantidad de $ 22.700, reajustable anualmente.

En esos términos, se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

Artículo 196 B

La indicación 28, en su número 7), reemplaza el inciso primero del artículo 196 B, que establece las penas aplicables cuando la víctima de un accidente del tránsito fallece o queda demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedida de algún miembro importante o notablemente deforme, y la causa determinante del accidente sea alguna de las infracciones que señala.

El único objetivo de la sustitución es armonizar el precepto con los otros cambios que se introducen en este cuerpo legal, en cuanto a la mención de las conductas ilícitas que provocaron el accidente del tránsito.

Para tal efecto, se incorpora la referencia a la falta prevista en el artículo 196 G, esto es, la conducción bajo la influencia del alcohol, conforme se propone en la indicación número 38, de los mismos señores Senadores, y se elimina la alusión a la infracción establecida en el número 1 del artículo 197 (que considera infracción o contravención gravísima conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas), en coherencia con la supresión de ese numerando que se plantea en la indicación número 43, también de los Senadores señores Cantero y Espina.

Después de dar su aprobación a esas otras enmiendas, por las razones que se señalarán en cada caso, las Comisiones Unidas acogieron la indicación de manera unánime, por el mismo quórum que se ha mencionado precedentemente.

Artículo 196 E

La indicación 28, número 8), intercala este artículo nuevo, que reproduce el artículo 196 F aprobado en el segundo informe por las Comisiones Unidas, con el solo cambio de referencia, en su encabezamiento, a la norma en que se contempla la prohibición de conducir en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Las indicaciones números 36, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, y 37, del Honorable Senador señor Novoa, modifican también el artículo 196 F propuesto en el segundo informe, en dos aspectos.

El primero, relativo al inciso quinto, es eliminar la posibilidad de cancelar la licencia de conducir en caso de reincidencia en los delitos de conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol; y el segundo, referente al inciso sexto, y en armonía con la propuesta anterior, es sustituir la mención de la cancelación de la licencia de conducir por la suspensión de la misma.

Las Comisiones Unidas conocieron las explicaciones que proporcionó el Honorable Senador señor Bombal, que apuntan fundamentalmente a evitar la pérdida consiguiente de su medio de trabajo a los conductores profesionales, pero estimaron, por mayoría, que a esas personas les es mayormente exigible el respeto de tales prohibiciones.

Consideraron, además, que la norma da suficiente flexibilidad al tribunal para decidir si aplica la sanción o no lo hace, puesto que impone la cancelación si la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública, lo que el juez fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

En virtud de lo acordado anteriormente, se rechazaron las indicaciones números 36 y 37 con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aburto, Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo, y los votos favorables del Honorable Senador señor Bombal (dos votos).

Con la votación inversa, quedó aprobada la indicación 28, número 8).

Artículo 196 F

La indicación número 35, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, reemplaza el artículo 196 F propuesto en el segundo informe por el texto del artículo 196 H contemplado en esa oportunidad, en el cual se dan reglas sobre el procedimiento aplicable para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley.

Las indicaciones números 41, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, y 42, del Honorable Senador señor Novoa, modifican los incisos segundo y tercero del aludido artículo 196 H, a fin de cambiar la referencia a las penas por la mención de las multas, y añadir que el juez sólo podrá rebajar proporcionalmente la multa.

Las Comisiones Unidas advirtieron que, con las enmiendas introducidas en materia de delitos a la Ley de Tránsito, sigue siendo pertinente aludir a las penas, en general, no sólo las de carácter pecuniario.

El Honorable Senador señor Bombal aceptó ese criterio, por lo que declaró que retiraba las indicaciones 41 y 42, tanto en su nombre como en el del Senador señor Novoa.

Sometida a votación la indicación número 35, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

Artículo 196 G

La indicación número 38, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, intercala un artículo 196 G, precedido del título “Del desempeño bajo la influencia del alcohol”. Ese artículo es del mismo tenor que el artículo 196 G del segundo informe, donde se castiga la conducción bajo la influencia del alcohol.

Las indicaciones números 39, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, y 40, del Honorable Senador señor Novoa, modifican el artículo 196 G propuesto, en dos materias.

Por una parte, sustituye la posibilidad que contempla el inciso primero de suspender la licencia de conducir de uno a tres meses, por la obligación de imponer la suspensión por tres meses.

Por otro lado, elimina en el inciso final la cancelación de la licencia definitiva en caso de reincidencia, por la duplicación de la sanción de suspensión de la licencia.

Las Comisiones Unidas estuvieron de acuerdo en contemplar un título especial, como propone la indicación número 38.

En cuanto a la imposición obligatoria de la suspensión de la licencia de conducir cuando el conductor se ha desempeñado bajo la influencia del alcohol sin ocasionar lesiones o daño alguno, aceptaron la idea, pero consideraron excesivo el plazo de uno a tres meses planteado por las indicaciones números 39 y 40, por lo que contemplaron un mes.

Por último, estimaron pertinente la cancelación de la licencia, y no la mera suspensión, si es reincidente, a diferencia de lo sugerido por las indicaciones números 39 y 40.

En consecuencia, las indicaciones números 38, 39 y 40 se aprobaron, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

Artículo 197

Las indicaciones números 43 y 44, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, recaen sobre el número 1º del artículo 197, que consulta como infracción o contravención gravísima la de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

La primera indicación suprime el numeral, mientras que la segunda -como propuesta alternativa- lo reemplaza, estableciendo que tendrá dicho carácter la falta establecida en el artículo 196 G.

Las Comisiones Unidas estimaron pertinente la indicación número 43, ya que no resulta propio que un mismo hecho sea, al mismo tiempo, de carácter delictivo (el delito consistente en conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas y la falta consistente en conducir bajo la influencia del alcohol) y una contravención al tránsito.

El tema de fondo, cual es el efecto de la conducta en la eventual suspensión o cancelación de la licencia de conducir, o en la renovación de la misma, queda resuelto con la penalidad contemplada en la ley, y la anotación de las condenas en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, de que trata la indicación número 46.

La indicación número 43 se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo, quedando desechada la indicación número 44.

Artículo 208

La indicación número 45, de los mismos Honorables Senadores, reemplaza la letra a) del inciso primero del artículo 208, que establece los casos en que procede la suspensión de la licencia de conducir y los plazos respectivos.

El único propósito de la indicación, en concordancia con la indicación número 43, es dejar la letra a) reducida a su parte inicial, la cual establece que, en caso de infracción o contravención gravísima, la licencia de conducir del infractor se suspenderá por un plazo que irá entre los 5 a 45 días.

Se elimina la parte restante, la que dispone que dicha suspensión se elevará al doble en caso de que la infracción o contravención sea conducir bajo la influencia del alcohol o de sustancias sicotrópicas o estupefacientes.

Fue aprobada por la misma unanimidad antes indicada.

Artículo 211

Las indicaciones números 46 y 47, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, versan sobre el número 3 del inciso primero del artículo 211, donde se obliga a anotar en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados las condenas por el delito de conducir en estado de ebriedad que establece la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

La primera indicación propone que la anotación recaiga sobre las condenas por el delito de conducir en estado de ebriedad, y la segunda -como alternativa- plantea eliminar el numeral.

Las Comisiones Unidas compartieron la idea de que, atendidos los cambios que se introducen a la Ley de Tránsito, en el sentido de que será delito tanto conducir en estado de ebriedad como conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, deberían anotarse las condenas por ambos hechos.

Por otra parte, repararon en que el número 2 de este mismo inciso primero dispone el registro de las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir. Debido a las enmiendas que contempla este proyecto de ley, consideraron pertinente extender ese mandato a las faltas.

Con esas enmiendas, las Comisiones Unidas, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo, aprobaron la indicación número 46 y rechazaron la indicación número 47.

ARTÍCULO 4º

Modifica la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

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Cabe recordar que el número 1) de este artículo agrega un número 8º a la letra c) del artículo 13, en el cual se contempla, como atribución de los jueces de policía local conocer de las infracciones a la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de ese cuerpo legal.

Al respecto, las Comisiones Unidas coincidieron en que esa modificación ha quedado desactualizada, en virtud de la inclusión de un nuevo número 8º por el artículo 3º de la ley Nº 19.814, de 15 de julio de 2002, en el que se indica, como competencia de los jueces de policía local, conocer de las infracciones "a que se refieren los artículos 113 y 114 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres", esto es, el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y encontrarse en estado de ebriedad en la vía pública o en lugares de libre acceso al público.

Estimaron necesario, por tanto, cambiar la mención de que se agrega un número 8º por la de que se sustituye el actual número 8º, para ampliar la competencia, de esas dos contravenciones, a todas las que consulta la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Ello, por cierto, es sin perjuicio de la entrada paulatina en vigencia de esta modificación, en aquellas Regiones en que no ha entrado en vigor la reforma procesal penal, como se dispone en el artículo transitorio de este proyecto de ley.

Así se acordó, en forma unánime, por los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

La indicación número 48, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, propone agregar un número 2), nuevo, que reemplaza la letra a) del artículo 52.

La finalidad es establecer que la pena de prisión no procederá solamente "en los casos contemplados en la presente ley", sino que, en general, "en los casos que señalen las leyes".

Se acogió por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones Unidas, compuesta por los Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

La indicación número 50, del Honorable Senador señor Chadwick, consulta un nuevo artículo que modifica la letra b) del mismo artículo 52, donde se contempla la multa de hasta tres unidades tributarias mensuales.

El propósito que se persigue es agregar que, tratándose de la ley Nº 17.105, los jueces de policía local deberán aplicar las multas establecidas en esa ley.

Fue retirada por su autor.

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La indicación número 49, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, consulta un artículo nuevo, a continuación del artículo 6º, de acuerdo al cual se agrega un artículo 16 bis a la ley 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local

Como se anticipó, al tratar el artículo 139 de la Ley de Alcoholes, la indicación número 9 propuso eliminar de ese precepto la regulación de las facultades de allanamiento y descerrajamiento que tendrá el juez de policía local, para contemplarlas, en forma más desarrollada, en un nuevo artículo de la ley sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.

La indicación que se informa, al efecto, señala que, tratándose de la aplicación de la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraran cerrados o en que hubieran indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.

El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25.

Precisa que el juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva.

Añade que la resolución que autorizara la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiera de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallara en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallara a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla.

Finalmente, indica que de todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.

Fue aprobada, en forma unánime, por los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Establece, como fecha de entrada en vigencia de esta ley, la de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que las disposiciones que menciona lo harán de acuerdo a la gradualidad prevista para la reforma procesal penal.

La indicación número 51, de los Honorables Senadores señores Cantero y Espina, sustituye el inciso segundo, para adecuar las normas de la ley que entrarán en vigencia de manera diferenciada. Reemplaza al efecto la mención del artículo 196 H de la Ley de Tránsito por la del 196 F, agrega el nuevo artículo 7º de este proyecto de ley, y divide la norma con un punto seguido.

Las Comisiones Unidas compartieron el propósito de ajustar esta regla transitoria a las modificaciones experimentadas por el proyecto de ley, decidiendo aprovechar la ocasión para adecuarla a la entrada en vigor de la reforma procesal penal en las Regiones I, XI y XII, a partir del 16 de diciembre de 2002. De esta forma, la vigencia diferida únicamente se referirá a las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago.

La indicación resultó aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Aburto, Bombal (dos votos), Espina (dos votos), Silva y Viera-Gallo.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones expuestas y de las que se detallaron en el segundo informe, vuestras Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Salud, tienen el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:

ARTÍCULO 1º

Números 1), 2), 3), 4), 5) y 6)

Suprimirlos.

Número 7)

Pasa a ser número 1).

Reemplazarlo por el siguiente:

"1) Deróganse los artículos 120, 121 y 122.".

Número 8)

Pasa a ser número 2).

Reemplazarlo por el que sigue:

"2) Sustitúyese el artículo 123 por los siguientes:

"Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, haya sido inducido por éstos.

En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.

Artículo 123 bis.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas señalados en las letras D), E), G) y O) del artículo 140.

El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho años de edad.

La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos.

La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.".

Número 9)

Pasa a ser número 3).

Reemplazarlo por el siguiente:

"3) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

"Artículo 124.- El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo 140, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptúa la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con vulneración de la prohibición establecida en el artículo precedente.

La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.".

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Intercalar un número nuevo, del siguiente tenor:

"4) Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 114, a solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.”.

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Número 10)

Pasa a ser número 5).

Reemplazarlo por el que sigue:

"5) Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:

“Artículo 127.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 114, o la persona que los tuviera a su cargo, podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.”.”.

Número 12)

Pasa a ser número 7).

Agregar, en el inciso primero del artículo 130 que se propone, las siguientes oraciones, pasando el punto aparte a ser punto seguido:

“Se incluirán temas relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.”.

Intercalar el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será castigada con las sanciones previstas en el artículo 168.”.

Intercalar en el inciso quinto, que pasa a ser inciso sexto, las palabras "establecimientos educacionales," entre la preposición "en" y la palabra "empresas".

Número 13)

Pasa a ser número 8).

Sustituirlo por el siguiente:

"8) Derógase el artículo 131."

Número 14)

Pasa a ser número 9).

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

"9) Reemplázase el artículo 132 por el siguiente:

“Artículo 132.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 113, 114, 123, 123 bis, 124 y 139 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas municipales.".

Número 18)

Pasa a ser número 13).

Sustituirlo por el que sigue:

"13) Reemplázase el artículo 139 por el siguiente:

“Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento.".

Número 19)

Pasa a ser número 14).

En el encabezamiento, reemplazar la frase "establecimientos de bebidas alcohólicas", por "establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas".

En la letra H), sustituir la frase "anexos a supermercados de comestibles", por: "anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas,".

En la letra O), reemplazar el texto "en los cuales sólo se permitirá baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en vivo", por el siguiente: "en los cuales se permitirá baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo".

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Contemplar un número, nuevo, del siguiente tenor:

"15) Reemplázase el artículo 141 por el siguiente:

"Artículo 141. Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas respectiva".

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Número 20)

Pasa a ser número 16)

Reemplazar, en el inciso cuarto, la frase "El infractor de esta disposición", por: "El que contravenga esta disposición".

Número 22)

Pasa a ser número 18)

Sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su informe.”.

En el inciso cuarto, intercalar, a continuación de la palabra "rematarán", la frase "en pública subasta".

En el inciso quinto, antes del punto aparte, agregar la siguiente oración: "y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación local que tenga mayor difusión".

Número 25

Pasa a ser número 21).

Reemplazarlo por el siguiente:

"21) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:

“Artículo 153.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 140 y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se procederá sin este trámite.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.”.

Número 26)

Suprimirlo.

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Intercalar, a continuación del número 25), que pasa a ser número 21), el siguiente, nuevo:

"22) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 155, la oración "serán sancionados con las penas establecidas en el artículo 172", por: "serán castigados con las sanciones establecidas en el artículo 168".”.

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Número 28)

Pasa a ser número 24)

Sustituir la oración "y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento", por: "y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de esas calidades respecto del establecimiento de expendio".

Número 29)

Pasa a ser número 25).

Sustituirlo por el siguiente:

"25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 159.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúe en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré, como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la oración "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo", por: "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo".".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones establecidas en el artículo 168.".

Número 30)

Pasa a ser número 26)

Reemplazar, en el inciso segundo, la oración "serán sancionadas con las penas", por: "incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones".

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Intercalar, a continuación del número 32), que pasa a ser 28), el siguiente, nuevo:

"29) Reemplázase el artículo 164 por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las 24.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente.

En ambos casos, la hora de cierre se ampliará en una hora más los días sábado y feriados, así como las vísperas respectivas.".

Número 33)

Pasa a ser número 30).

Sustituirlo por el siguiente:

"30) Agrégase el siguiente artículo 164 A, nuevo:

“Artículo 164 A.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.".”.

Número 34)

Pasa a ser número 31).

Sustituir la letra a) por la siguiente:

"a) Sustitúyese en el número 1 la palabra “municipales”, por “alcaldes”.

Número 36)

Pasa a ser número 33).

Reemplazarlo por el que sigue:

"33) Reemplázase el artículo 168 por el siguiente:

"Artículo 168.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objetivo el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad del imputado.

La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

La segunda vez que se incurra en esta conducta, la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito Prendario.”.”.

Número 37)

Pasa a ser número 34).

Intercalar las siguientes letras a) y b), nuevas, pasando la actual letra a) a ser letra c):

"a) Reemplázase, en su inciso primero, la palabra "penas", por "sanciones".

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de esta contravención.".

Eliminar la letra b).

Agregar la siguiente letra d), nueva:

“d) Reemplázase, en el inciso final, la frase "transparentes, de acuerdo con", por: "que cumplan con ".”.

Número 38)

Pasa a ser número 35).

Sustituirlo por el siguiente:

"35) Reemplázase el artículo 170 por el siguiente:

"Artículo 170.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.".”.

Número 39)

Eliminarlo.

Número 40)

Pasa a ser número 36).

Sustituirlo por el siguiente:

"36) Reemplázase el artículo 172, por el siguiente:

"Artículo 172.- Las contravenciones a los artículos 142, 143 y 162 de esta ley serán sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.

Las contravenciones a los artículos 145, 150, 156, 158 y 164 A se castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

La contravención al artículo 164 será sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 123 bis, 139 y 168, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287.".”.

Número 42)

Pasa a ser número 38).

Reemplazarlo por el que se indica a continuación:

"38) Reemplázase el inciso primero del artículo 173 por el siguiente:

"Artículo 173.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.".”.

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Intercalar, a continuación del número 42), que pasa a ser 38), el siguiente, nuevo:

"39) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 174, por el siguiente:

"El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.".”.

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Número 43)

Pasa a ser número 40).

Sustituirlo por el siguiente:

"40) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:

“Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al juzgado pertinente.".”.

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Intercalar, a continuación del número 43), que pasa a ser 40), el siguiente, nuevo:

"41) Intercálase el siguiente artículo 177, nuevo:

“Artículo 177.- Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los artículos 124 y 171, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.”.

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Número 44)

Suprimirlo.

Número 46)

Eliminarlo

Número 47)

Pasa a ser número 43).

Reemplazarlo por el que sigue:

"43) Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:

"Artículo 186.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas y el 60%, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.”.

Número 48)

Pasa a ser número 44).

Sustituirlo por el siguiente:

"44) Incorpórase el siguiente artículo 188:

“Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta, por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.”

Número 49)

Pasa a ser número 45).

Reemplazarlo por el que se señala a continuación:

"45) Agrégase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 147 no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 153, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artículo, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 153, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.

Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 140.”.

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Agregar los siguientes artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y transitorio:

"Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de tránsito:

1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del artículo 15 por el siguiente:

“1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;".

2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:

“Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes.”.

3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere.”.

4) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 189, las oraciones: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición, se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".

5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos tercero cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el control sobre sus actos o lo recuperare y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediera de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.".

6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:

"Artículo 190.- Cuando fuera necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.".

7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:

“En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 2, 3 y 4 del artículo 197 o Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.”.

8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y 196 G, nuevos, a continuación del artículo 196 D:

“Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales.

Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.

Del desempeño bajo la influencia del alcohol

Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la licencia para conducir.

Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.”.

9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.

10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente número 14, nuevo:

"14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, establecida en el inciso primero del artículo 115 A ;".

11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 208, por la siguiente:

"a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;".

12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el número 2, a continuación de “cuasidelitos”, la palabra “faltas", seguida de una coma (,), y

b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:

"3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de Justicia, de 1978:

1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:

"8º A la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de ese cuerpo legal."

2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la siguiente:

"a) Prisión, en los casos que señalen las leyes;".

3) Derógase el artículo 62.

Artículo 5º.- Suprímense, en el artículo 50 de la ley Nº 19.806, las modificaciones referidas a los artículos 122 bis, 139, 160, 170, 173 y 176 de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Artículo 6º.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 16, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1986, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la oración "El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.", por la siguiente:

"El remate se efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.".

Artículo 7º.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis a la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local:

“Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas alcohólicas y Vinagres, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.

El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25.

El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva.

La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla.

De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.”.”.

Artículo 8º.- Modifícase el artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en la letra n), la conjunción "y" final, y la coma que la antecede (,), por un punto aparte (.)

b) Suprímese la letra ñ).

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan los artículos 1º, número 41); 3º, número 6); 4º, número 1), y 7º. Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665.”.

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

De aprobarse las modificaciones anteriores, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105:

1) Deróganse los artículos 120, 121 y 122.

2) Sustitúyese el artículo 123 por los siguientes:

"Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, haya sido inducido por éstos.

En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.

Artículo 123 bis.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas señalados en las letras D), E), G) y O) del artículo 140.

El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho años de edad.

La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos.

La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.".

3) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

"Artículo 124.- El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo 140, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptúa la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con vulneración de la prohibición establecida en el artículo precedente.

La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.".

4) Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 114, a solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.”.

5) Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:

“Artículo 127.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 114, o la persona que los tuviera a su cargo, podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.”.

6) Derógase el artículo 128.

7) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Se incluirán temas relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.

Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo.

Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar a establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será castigada con las sanciones previstas en el artículo 168.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en establecimientos educacionales, empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.”.

8) Derógase el artículo 131.

9) Reemplázase el artículo 132 por el siguiente:

"Artículo 132.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 113, 114, 123, 123 bis, 124 y 139 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas municipales.".

10) Reemplázase en el artículo 134 la palabra “secuestrados” por “internados”.

11) Derógase el artículo 135.

12) Sustitúyese en el artículo 136 los vocablos “21 años” por “18 años”.

13) Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

“Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento.".

14) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

"Artículo 140.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

Valor Patente: 1 UTM.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.

Valor Patente: 0,7 UTM.

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

Valor Patente: 0,6 UTM.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

Valor Patente: 1,2 UTM.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3,5 UTM.

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

Valor Patente: 2 UTM.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

Valor Patente: 0,5 UTM.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

Valor Patente: 3,5 UTM.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas, y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

Valor Patente: 1,5 UTM

I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 5 UTM.

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

Valor Patente: 2 UTM.

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 4 UTM.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

Valor Patente: 1,5 UTM.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

Valor Patente: 1 UTM.

M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

Valor Patente: 1 UTM.

N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Valor Patente: 1 UTM.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permite baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.

Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.".

15) Reemplázase el artículo 141 por el siguiente:

"Artículo 141.- Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas respectiva.”.

16) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.

El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.”.

17) Derógase el artículo 146.

18) Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:

“Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 140 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su informe.

Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.

Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.

Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación local que tenga mayor difusión.

Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.".

19) Derógase el artículo 149.

20) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase “en conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140”, pasando la coma (,) que la precede a ser punto final.

21) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:

“Artículo 153.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 140 y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se procederá sin este trámite.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.”.

22) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 155, la oración "serán sancionados con las penas establecidas en el artículo 172", por: "serán castigados con las sanciones establecidas en el artículo 168".

23) Reemplázase el artículo 157 por el siguiente:

“Artículo 157.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.".

24) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:

“Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de esas calidades respecto del establecimiento de expendio.”.

25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 159.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúen en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la oración "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo", por la siguiente: "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo ".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones establecidas en el artículo 168.".

26) Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

“Artículo 160.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días.

Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones que el artículo 168 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República.".

27) Suprímese el artículo 161.

28) Derógase el artículo 163.

29) Reemplázase el artículo 164, por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las 24.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente.

En ambos casos, la hora de cierre se ampliará en una hora más los días sábado y feriados, así como las vísperas respectivas.".

30) Agrégase el siguiente artículo 164 A, nuevo:

“Artículo 164 A.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.".

31) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 166:

a) Sustitúyese en el número 1 la palabra “municipales” por “alcaldes”.

b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:

“5.- Los consejeros regionales y los concejales, y”.

c) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “Dirección General de Carabineros” por “respectiva Prefectura de Carabineros”.

32) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 167:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 167.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:”.

b) Intercálase en el número 1, a continuación de las palabras “concedida por error”, la frase “o transferida a cualquier título”, entre comas.

c) Sustitúyense en el número 2 las palabras “salubridad e higiene”, por “salubridad, higiene y seguridad”.

33) Reemplázase el artículo 168 por el siguiente:

"Artículo 168.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad del imputado.

La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito Prendario.".

34) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 169:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la palabra "penas", por "sanciones".

b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

"La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de esta contravención.".

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.”.

d) Reemplázase, en el inciso final, la frase "transparentes, de acuerdo con", por: "que cumplan con ".

35) Reemplázase el artículo 170, por el siguiente:

"Artículo 170.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.”.

36) Reemplázase el artículo 172, por el siguiente:

"Artículo 172.- Las contravenciones a los artículos 142, 143 y 162 de esta ley serán sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.

Las contravenciones a los artículos 145, 150, 156, 158 y 164 A se castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

La contravención al artículo 164 será sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 123 bis, 139 y 168, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287.”.

37) Intercálase el siguiente artículo 172 bis:

“Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.

El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.

En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.”.

38) Reemplázase el inciso primero del artículo 173 por el siguiente:

"Artículo 173.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.".

39) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 174, por el siguiente:

“El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.".

40) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:

“Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al juzgado pertinente.”.

41) Intercálase el siguiente artículo 177, nuevo:

“Artículo 177.- Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los artículos 124 y 171, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.”.

42) Reemplázase el artículo 182 por el siguiente:

“Artículo 182.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.”.

43) Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:

"Artículo 186.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60%, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.”.

44) Incorpórase el siguiente artículo 188:

“Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta, por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.".

45) Agrégase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 147 no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 153, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artículo, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 153, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.

Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 140.”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455:

a) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, la siguiente oración: “En ningún caso el volumen del producto envasado podrá ser inferior a 250 centímetros cúbicos, ni el envase podrá consistir en sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.”.

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación de la palabra “volumen”, pasando el punto aparte a ser coma (,), lo siguiente: “así como un mensaje que induzca a la moderación en su consumo”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de tránsito:

1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del artículo 15 por el siguiente:

“1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:

“Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes.”.

3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere.”.

4) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 189, las oraciones: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".

5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediera de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.".

6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:

"Artículo 190.- Cuando fuera necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.".

7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:

“En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 2, 3 y 4 del artículo 197 ó Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.”.

8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y 196 G, nuevos, a continuación del artículo 196 D:

“Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.

Del desempeño bajo la influencia del alcohol

Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la licencia para conducir.

Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.”.

9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.

10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente número 14, nuevo:

"14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A ;".

11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 208, por la siguiente:

"a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;".

12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el número 2, a continuación de “cuasidelitos”, la palabra “faltas", seguida de una coma (,), y

b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:

"3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de Justicia, de 1978:

1) Reemplázase el número 8 de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:

"8º A la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de ese cuerpo legal."

2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la siguiente:

“a) Prisión, en los casos que señalen las leyes;”.

3) Derógase el artículo 62.

Artículo 5º.- Suprímense, en el artículo 50 de la ley Nº 19.806, las modificaciones referidas a los artículos 122 bis, 139, 160, 170, 173 y 176 de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Artículo 6º.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 16, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1986, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la oración "El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.", por la siguiente:

"El remate se efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.".

Artículo 7º.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis a la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local:

“Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas alcohólicas y Vinagres, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.

El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25.

El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva.

La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla.

De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.”.”.

Artículo 8º.- Modifícase el artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en la letra n), la conjunción "y" final, y la coma que la antecede (,), por un punto aparte (.)

b) Suprímese la letra ñ).

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan los artículos 1º, número 41); 3º, número 6); 4º, número 1), y 7º. Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 8 y 9 de octubre, 6 y 12 de noviembre de 2002, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), (Carlos Bombal Otaegui), Marcos Aburto Ochoa, Carlos Bombal Otaegui (Andrés Chadwick Piñera), Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas, Mariano Ruiz-Esquide Jara, Enrique Silva Cimma (José Antonio Viera-Gallo Quesney) y José Antonio Viera-Gallo Quesney (Rafael Moreno Rojas).

Sala de las Comisiones Unidas, a 6 de enero de 2003.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES.

(Boletín Nº 1.192-11)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

1.- Cambiar la naturaleza jurídica de las infracciones a la ley de alcoholes, de faltas a contravenciones, con lo que dejarán de estar comprendidas dentro del ámbito procesal penal, para quedar en la esfera de competencia de los juzgados de policía local. Se excluyen solamente las faltas consistentes en el otorgamiento ilegal de patentes de alcoholes o en la emisión de informes maliciosamente falsos, y el suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad, a las que será aplicable el nuevo régimen procesal penal.

2.- Reformular las diferentes contravenciones a la ley, en especial para prohibir el ingreso de menores de dieciocho años a cabarés o peñas folclóricas; cantinas, bares, pubs y tabernas; quintas de recreo o servicios al auto y salones de baile o discotecas.

3.- Sistematizar, en la Ley de Tránsito, la regulación de los delitos de conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes y sicotrópicas; y la falta consistente en la conducción de vehículos motorizados bajo la influencia del alcohol, así como los procedimientos aplicables, entre ellos los alcohotests y alcoholemias.

4.- Determinar, directamente en la ley, horarios máximos para el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas. Consiguientemente, se suprimirá la actual atribución municipal para fijar tales horarios.

5.- Robustecer las atribuciones municipales, en cuanto a permitir que cada municipalidad determine en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local; y aclarar que su atribución de otorgar patentes comprende tanto el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o agrupación de comunas respectiva.

6.- Actualizar las distintas categorías de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, expresando el valor de las patentes en unidades tributarias mensuales.

7.- Establecer, como destino de las multas ingresadas por concepto de infracción a la ley, el financiamiento y desarrollo de programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas, tanto por parte de los Servicios de Salud como de las municipalidades, y la fiscalización de dichas infracciones por parte de las municipalidades.

8.- Mejorar la difusión de las principales conductas reprochadas por la ley, mediante la instalación de carteles en los establecimientos de expendio, en los cuales se señalen didácticamente las principales infracciones, junto con las medidas y sanciones que son aplicables.

II. ACUERDOS: las modificaciones que se proponen corresponden a los acuerdos a que llegaron las Comisiones Unidas con ocasión del segundo informe y de este nuevo segundo informe, y se aprobaron por unanimidad (7x0, 8x0 y 9x0).

Se exceptúan solamente las siguientes enmiendas que recaen en los artículos 1º y 3º del proyecto de ley que proponemos, las cuales se adoptaron por mayoría de votos: artículo 1º, Nº 25), letra a) (7x2) y Nº 29) (6x2x1), y artículo 3º, Nº 3) (5x0x2) y Nº 8) (5x2).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: Ocho artículos permanentes y uno transitorio. El primero de los artículos permanentes, que modifica la Ley de Alcoholes, consta de 45 numerales.

IV. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: deben ser aprobados con quórum propio de ley orgánica constitucional el artículo 1º, números 15), 18), 21), 31), 32), 38), 39) y 41); el artículo 4º, número 1); el artículo 8º y el artículo transitorio del proyecto de ley.

V. URGENCIA: simple urgencia.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en la Cámara de Diputados, por medio de moción de los Honorables Diputados señora María Angélica Cristi y señores Francisco Bayo y Patricio Melero; de los ex Diputados y actuales Senadores señores Alberto Espina, Carlos Cantero y José García, y de los ex Diputados señora Martita Wörner y señores Carlos Dupré, Teodoro Ribera y Jorge Schaulsohn.

VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 14 de enero de 1997.

IX. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 17 de enero de 1997.

X. TRAMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe, por acuerdo de la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

2.- Ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.

3.- Ley Nº 18.290, de Tránsito.

4.- Decreto Nº 307, de Justicia, de 1978, texto refundido de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

5.- Ley Nº 19.806, que contiene normas adecuatorias a la reforma procesal penal, artículo 50.

6.- Ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.

7.- Decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de Interior, de 2002, texto refundido de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Valparaíso, a 6 de enero de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.15. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 13 de marzo, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 35. Legislatura 348.

?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105.

BOLETÍN Nº 1.192-11

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda, tiene el honor de entregaros un nuevo segundo informe acerca de las indicaciones de su competencia recaídas en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105.

A la primera de las sesiones en que vuestra Comisión analizó y despachó este nuevo segundo informe, asistió la Honorable Diputada señora María Angélica Cristi.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado y sólo respecto de las indicaciones conocidas por esta Comisión, dejamos constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hubo.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nº 23.

III.- Indicaciones rechazadas: Nos 24 y 25.

IV.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

V.- Indicaciones retiradas: no hubo.

Se deja constancia de que este cuadro debe estimarse como complementario de los que se contienen en el segundo informe y en el nuevo segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, unidas.

......

ARTÍCULO 1º

Nº 43)

Artículo 186

El numeral 43) del artículo 1º de la iniciativa en estudio reemplaza el artículo 186 de la ley Nº 17.105, norma que fija el destino de las sumas que ingresan por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de la ley.

La norma que aprobaron las Comisiones Unidas, en el segundo informe, dispuso que el 40% se destinara a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el financiamiento y desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

En el nuevo segundo informe de las Comisiones Unidas se mantuvieron los porcentajes antes indicados, explicitándose que el 60% del total de las sumas que ingresen por concepto de multas se destinará a las municipalidades para la fiscalización de dichas infracciones, y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

La indicación número 23, de S. E. el Vicepresidente de la República, sustituye el artículo, precisando el destino de esos porcentajes: el 40% que se destinará a los Servicios de Salud será para el financiamiento y desarrollo de programas de rehabilitación de personas alcohólicas, que se realicen a través de los equipos de salud mental y psiquiátrica comunitaria o, en su defecto, que se ejecuten en atención primaria de salud. El 60% que va a las municipalidades se empleará en la fiscalización de las infracciones a esta ley y en el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas, que se realicen a través de las Corporaciones Municipales de Desarrollo Social, encargadas de administrar servicios traspasados de salud, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, del Ministerio del Interior, del año 1980; o de los Departamentos de Salud Municipal, según corresponda, y, en todo caso, de acuerdo a los planes y programas elaborados para ello por el Servicio de Salud respectivo, los que deberán incluir procedimientos para una adecuada y eficiente fiscalización de su cumplimiento.

En concordancia con lo señalado en el nuevo segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, unidas, los Honorables Senadores de la Comisión expresaron que la idea de fijar, de un modo genérico, el destino de lo recaudado por concepto de multas era aceptable, no así el establecer una norma excesivamente reglamentaria como la propuesta por el Ejecutivo.

De este modo, se acogió el texto de la antedicha indicación, con la modificación propuesta por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, unidas, aprobándose unánimemente por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Alejandro Foxley, José García y Carlos Ominami.

Como consecuencia de lo anterior, las indicaciones números 24, de los Honorables Senadores señores Bombal y Novoa, y 25, del Honorable Senador señor Novoa, que suprimen la frase final del artículo, eliminando el destino del porcentaje que recibirán las municipalidades, es decir, el financiamiento y desarrollo de los programas de prevención y de rehabilitación de personas alcohólicas, se dieron por rechazadas con los votos unánimes de los mismos señores Senadores.

FINANCIAMIENTO

El texto de la iniciativa no irroga mayor gasto fiscal para el año 2003 y siguientes.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que el Presupuesto vigente del Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación, contempla el ítem 33.087 Prevención de la Drogadicción y del Alcoholismo, con la suma de M$ 34.200. Asimismo, se consideran recursos provenientes del Convenio CONACE-MINEDUC, por M$ 147.000, administrado por Cuenta Complementaria. Con ello se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 de la ley Nº 17.105, contemplado en el artículo 1º del proyecto de ley en estudio.

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En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe, en los mismos términos contenidos en el nuevo segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, unidas, de esta Corporación.

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Acordado en sesiones celebradas los días 22 de enero y 11 de marzo de 2003; la primera de ellas, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Ominami (Presidente), Alejandro Foxley y José García; y la segunda, con la concurrencia de los mismos señores Senadores, presidida por el Honorable Senador señor Alejandro Foxley.

Sala de la Comisión, a 13 de marzo de 2003.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES.

(Boletín Nº 1.192-11)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Cambiar la naturaleza jurídica de las infracciones a la Ley de Alcoholes, de faltas a contravenciones, con lo que dejarán de estar comprendidas dentro del ámbito procesal penal, para quedar en la esfera de competencia de los juzgados de policía local. Se excluyen solamente las faltas consistentes en el otorgamiento ilegal de patentes de alcoholes o en la emisión de informes maliciosamente falsos, y el suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad, a las que será aplicable el nuevo régimen procesal penal.

2.- Reformular las diferentes contravenciones a la ley, en especial, para prohibir el ingreso de menores de dieciocho años a cabarés o peñas folclóricas; cantinas, bares, pubs y tabernas; quintas de recreo o servicios al auto y salones de baile o discotecas.

3.- Sistematizar, en la Ley de Tránsito, la regulación de los delitos de conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes y sicotrópicas; y la falta consistente en la conducción de vehículos motorizados bajo la influencia del alcohol, así como los procedimientos aplicables, entre ellos, los alcohotests y alcoholemias.

4.- Determinar, directamente en la ley, horarios máximos para el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas. Consiguientemente, se suprimirá la actual atribución municipal para fijar tales horarios.

5.- Robustecer las atribuciones municipales, en cuanto a permitir que cada municipalidad determine, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que se podrán instalar cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local; y aclarar que su atribución de otorgar patentes comprende tanto el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o agrupación de comunas respectiva.

6.- Actualizar las distintas categorías de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, expresando el valor de las patentes en unidades tributarias mensuales.

7.- Establecer, como destino de las multas ingresadas por concepto de infracción a la ley, el financiamiento y desarrollo de programas de prevención y de rehabilitación de personas alcohólicas, tanto por parte de los Servicios de Salud como de las municipalidades, y la fiscalización de dichas infracciones por parte de las municipalidades.

8.- Mejorar la difusión de las principales conductas reprochadas por la ley, mediante la instalación de carteles en los establecimientos de expendio, que se señalen didácticamente las principales infracciones, junto con las medidas y sanciones que son aplicables.

II. ACUERDOS: La indicación Nº 23 fue aprobada por unanimidad (3x0) y las indicaciones Nos 24 y 25, se rechazaron también en forma unánime.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: ocho artículos permanentes y uno transitorio. El primero de los artículos permanentes, que modifica la Ley de Alcoholes, consta de 45 numerales.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: deben ser aprobados con quórum propio de ley orgánica constitucional, el artículo 1º, números 15), 18), 21), 31), 32), 38), 39) y 41); el artículo 4º, número 1); el artículo 8º y el artículo transitorio del proyecto de ley.

V. URGENCIA: no hay.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en la Cámara de Diputados, por Moción de los Honorables Diputados señora María Angélica Cristi y señores Francisco Bayo y Patricio Melero; de los ex Diputados y actuales Senadores señores Alberto Espina, Carlos Cantero y José García, y de los ex Diputados señora Martita Wörner y señores Carlos Dupré, Teodoro Ribera y Jorge Schaulsohn.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 14 de enero de 1997.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de enero de 1997.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe, por acuerdo de la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

2.- Ley Nº 18.455, sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes etílicos, Bebidas alcohólicas y Vinagres.

3.- Ley Nº 18.290, de Tránsito.

4.- Decreto Nº 307, de Justicia, de 1978, texto refundido de la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

5.- Ley Nº 19.806, que contiene normas adecuatorias a la reforma procesal penal, artículo 50.

6.- Ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

7.- Decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de Interior, de 2002, texto refundido de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario

Valparaíso, 13 de marzo de 2003.

2.16. Informe Complementario de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 24 de marzo, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 35. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, COMPLEMENTARIO DEL NUEVO SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, Y DE SALUD, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY DE ALCHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES (1192-11)

Honorable Senado:

En virtud de lo acordado por la Sala los días 11 y 12 de marzo de 2003, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros un informe complementario del nuevo segundo informe emitido por las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Salud, acerca del proyecto de ley señalado en la referencia.

El único propósito de este informe complementario es emitir un pronunciamiento sobre las indicaciones presentadas dentro del nuevo plazo abierto para tal efecto. En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos las siguientes constancias, relativas a las indicaciones contenidas en el Boletín del 17 de marzo de 2003:

I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: No hubo.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s.1, 2, 3, 6, 7, 9 y 10.

III.- Indicaciones rechazadas: N°s. 4 y 5.

IV.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

V.- Indicación retirada: Nº 8.

Del proyecto de ley que, en definitiva, se propone, deben ser aprobados con quórum propio de ley orgánica constitucional el artículo 1º, números 15), 18), 21), 31), 32) y 38), y el artículo 8º, que versan sobre materias contenidas en las Leyes Orgánicas Constitucionales sobre Municipalidades y sobre Gobierno y Administración Regional; así como los números 39) y 41) del mismo artículo 1º, el artículo 4º, número 1), el artículo 9° y el artículo transitorio, que se refieren a organización y atribuciones de los tribunales. Todo lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74, inciso primero; 102, inciso primero; 107, inciso quinto y 108, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Además de sus integrantes, asistieron a la sesión de la Comisión el Honorable Senador señor Ricardo Núñez Muñoz, la Honorable Diputada señora María Angélica Cristi Marfil, y el Jefe subrogante de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Fernando Dazarola.

Hacemos presente que las disposiciones que son materia de este informe no se relacionan con la competencia de la Comisión de Hacienda.

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ARTÍCULO 1º

Introduce diversas enmiendas a la ley N° 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

Número 13)

Como consecuencia de los acuerdos adoptados en su segundo informe y en su nuevo segundo informe, en este número, que corresponde al número 18) del texto aprobado en general, las Comisiones Unidas proponen reemplazar el artículo 139, que contiene reglas sobre fiscalización de los establecimientos donde se expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas.

El inciso primero de ese artículo los deja sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales.

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Núñez, propone sustituir el inciso, para señalar, en cambio, que los establecimientos estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile en lo que respecta a la observancia de la ley.

El Honorable Senador autor de la indicación explicó que su propósito es mejorar el sistema de fiscalización contemplado en este precepto, ya que en muchos casos se produce una superposición de funciones entre estos organismos. La intervención, particularmente, de los inspectores municipales, suscita controversia acerca de la ecuanimidad con que ejercen su cometido, al someter a constantes revisiones ciertos establecimientos frente a nulas o escasas revisiones de otros.

Consideró que Carabineros debe ser la única institución habilitada para fiscalizar el cumplimiento de esta ley, y cursar denuncias que puedan dar a lugar a sanciones, sin perjuicio de la actuación de los otros fiscalizadores, pero con una competencia circunscrita a otras materias: observancia del límite de ruido ambiental, de las condiciones sanitarias, de la seguridad de las instalaciones, etcétera.

Los integrantes de la Comisión observaron que, en ese aspecto, la indicación no alcanzaría el objetivo de precisar el campo de acción de cada uno de los organismos fiscalizadores, ya que las atribuciones de que disponen derivan de sus respectivas leyes orgánicas, de manera que no bastaría la sola eliminación de la referencia a ellos en este artículo. Sería necesaria la revisión de sus estatutos, materia que es de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

Compartieron, no obstante, la preocupación del Honorable Senador señor Núñez, y entendieron que, en alguna medida, se recogería destacando, en forma expresa, que las funciones que realicen Carabineros de Chile y los inspectores municipales y fiscales deben ajustarse al ámbito propio de su competencia.

En esa virtud, la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, García, Moreno y Silva, aprobó la indicación con modificaciones.

Número 25)

Las Comisiones Unidas, en su segundo informe y en su nuevo segundo informe, contemplan en este número, que corresponde al número 29) del texto aprobado en general, tres enmiendas al artículo 159.

La segunda de ellas, contenida en la letra b), sustituye en el inciso tercero del artículo 159 la oración "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo", por: "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo"."

La indicación número 2, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la oración que se incorpora, con el propósito de permitir de manera explícita que se otorgue esta autorización especial, además, en las vísperas de Navidad y de Año Nuevo.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Espina, de carácter aditivo, plantea que esta autorización también pueda otorgarse por las Municipalidades cuando se realicen eventos o actividades de promoción turística.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Núñez, reemplaza el inciso tercero, para consignar que la autorización especial podrá concederse en Fiestas Patrias y, en otras oportunidades, sólo se otorgará respecto de instituciones de beneficencia con personalidad jurídica propia, por tres días como máximo.

La Comisión no estuvo de acuerdo con la indicación número 4, ya que resulta más limitativa que la establecida en la ley en vigencia.

Estimó razonable, por el contrario, las propuestas del Ejecutivo y del Honorable Senador Espina, ya que se trata de oportunidades en que la población tiende a participar, concurriendo a este tipo de establecimientos. Consideró apropiado, no obstante, limitar también a tres días el plazo máximo por el que puede extenderse la autorización para el caso de actividades de promoción turística, sin perjuicio de su renovación, si se extendieren por un lapso superior.

La unanimidad de los integrantes de la Comisión, compuesta por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, García, Moreno y Silva, aprobó las indicaciones números 2 y 3, con modificaciones, en tanto que rechazó la indicación número 4.

Número 29)

El nuevo segundo informe de las Comisiones Unidas reemplaza el artículo 164, estableciendo el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas. Para ello diferencia entre los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera o dentro del mismo local. En este último caso, el horario abarca entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente, sin perjuicio de la extensión de la hora de cierre por una hora más para los días sábado, feriados y las vísperas respectivas.

La indicación número 5, del Honorable Senador Nuñez, plantea suprimir el artículo 164 y, con ello, no fijar en la ley horarios de funcionamiento para los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

La indicación número 6, de S.E. el Presidente de la República, modifica el inciso tercero del artículo 161, estableciendo un horario especial para la discotecas, las que sólo podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00 horas del día siguiente.

El Honorable Senador señor Nuñez sostuvo que no es conveniente establecer restricciones horarias o de funcionamiento respecto de un determinado tipo de actividades comerciales o económicas, en circunstancias que para otras las únicas limitaciones están dadas por el mercado. El problema que se asocia a este tema, cual es el aumento en el consumo de alcohol de una parte de la población, no se verá solucionado por el mecanismo de establecer restricciones en la ley, ya que obedece a un hecho social y cultural y, por lo tanto, los remedios deben buscarse a través de otras vías.

Agregó que, al establecer en la ley un criterio general, se coloca en una misma situación a establecimientos que tienen características muy diferentes, por lo cual, estimando que, en caso de fijarse este tipo de limitaciones, es indispensable que se haga de acuerdo a la realidad concreta, apoyó, en su momento, la entrega de la facultad respectiva a cada Municipalidad.

La Comisión recordó que la determinación en la ley del horario de funcionamiento de estos establecimientos fue ampliamente discutida en los anteriores informes de las Comisiones Unidas, y la fórmula alcanzada ha sido el resultado del debate en el que participaron tanto el Ministerio del Interior, encargado de la seguridad ciudadana, como los representantes de todos los sectores a los cuales se les aplicará esta normativa. En esa virtud, decidió mantener los puntos de vista sustentados sobre la materia por las Comisiones Unidas.

Sobre esa base, juzgó conveniente la reducción del horario de funcionamiento de las discotecas, en el sentido de que no puedan iniciar sus actividades antes de las 19.00 horas. Tuvo presente que algunas de ellas, en la actualidad, funcionan en las tardes, especialmente en las inmediaciones de algunas sedes universitarias.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, García, Moreno y Silva, aprobó la indicación número 6, con enmiendas de forma, y rechazó la número 5.

ARTÍCULO 2º

Modifica la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.

Letra a)

Agrega, en el artículo 34, que en ningún caso el volumen del producto envasado podrá ser inferior a 250 centímetros cúbicos, ni el envase podrá consistir en sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Chadwick, reemplaza la enmienda, para disponer que en ningún caso los productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.

Los integrantes de la Comisión estuvieron de acuerdo con la indicación, ya que conserva la medida que pretende reducir las facilidades para que los menores de edad transporten bebidas alcohólicas a todo tipo de recintos, eliminando una restricción para el envasado que produciría efectos desfavorables.

Fue acogida de manera unánime por los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, García, Moreno y Silva.

Letra b)

Agrega, en el inciso primero del artículo 35, dentro de las menciones de los envases o etiquetas de las bebidas alcohólicas, que deberá contemplarse un mensaje que induzca a la moderación en su consumo.

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Chadwick, intercala nuevos incisos segundo, tercero y cuarto, cambiando la numeración correlativa de los restantes.

El primero de tales incisos señala que los envases o etiquetas de cualquier bebida alcohólica cuya gradación fuese igual o mayor a 4.5º, deberán llevar en forma legible, usando colores distinguibles entre el texto y el fondo, ocupando un 10% de la superficie total de la etiqueta, el siguiente mensaje: "Advertencia: EL CONSUMO EXCESIVO DEL ALCOHOL PUEDE CAUSAR DAÑOS EN LA SALUD".

De acuerdo al segundo de los incisos que se proponen, la misma frase se incluirá en los avisos publicitarios que se inserten en diarios, revistas, spots televisivos, difusión radial y, en general, en toda propaganda o estimulación al consumo de alcohol que se exponga por cualquier medio de comunicación social.

Finalmente, se ordena que, en el caso de la propaganda televisiva o cinematográfica, se proyectará después del spot o aviso y por un lapso no inferior a cinco segundos, un recuadro que abarque la totalidad de la pantalla conteniendo la advertencia descrita en el inciso segundo.

La Comisión coincidió en que la propuesta es demasiado casuística, por lo que no debe ser objeto de regulación legal sino que reglamentaria.

El Honorable Senador señor Núñez añadió que uno de los puntos que, precisamente, repararon los productores pisqueros cuando se modificaron los impuestos adicionales a las bebidas alcohólicas, rebajando los que pagaba el whisky, fue que este tipo de mensajes los dejaba en condiciones desfavorables frente a la competencia de los productos extranjeros.

El Honorable Senador autor de la indicación decidió retirarla.

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La indicación número 9, de S. E. el Presidente de la República, incorpora un nuevo artículo, conforme al cual se declara que, de conformidad con el artículo 5° de la ley N° 19.814, la derogación del artículo 45 N° 2 letra f) del Código Orgánico de Tribunales, deja subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los delitos que contempla la ley N° 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el artículo 45 números 2° letra d) y 4° del Código Orgánico de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal.

La Comisión decidió aprobar esta norma declarativa, para remediar la disimilitud de interpretaciones a que ha dado lugar la derogación de la norma específica que daba competencia a los jueces de letras para conocer de las causas sobre alcoholes, pese a la subsistencia de la norma general, contemplada en el mismo artículo 45, número 2°, letra d) del Código Orgánico de Tribunales, que les atribuye competencia para conocer de todas las causas por crímenes o simples delitos, entre los cuales está la conducción en estado de ebriedad.

Se aprobó, con modificaciones formales, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, García, Moreno y Silva.

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ARTÍCULO TRANSITORIO

Establece, como fecha de entrada en vigencia de esta ley, la de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que las disposiciones que menciona lo harán en las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago de acuerdo a la gradualidad prevista para la aplicación de la reforma procesal penal.

La indicación número 10, de S. E. el Presidente de la República, incorpora dos incisos nuevos.

De acuerdo con ellos, en las Regiones V, VI, VIII y Metropolitana, corresponderá la defensa del Estado y del interés social comprometido en los juicios que se originen por la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado.

Los juicios en que se investigue el delito mencionado en la letra anterior y que se encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento de su acaecimiento.

El señor Jefe subrogante de la División Jurídica del Ministerio de Justicia precisó que las funciones del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado las ejercerá en tanto el Ministerio Público no asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública.

Con esa aclaración, la Comisión estuvo de acuerdo con la norma, ya que resulta apropiada para una adecuada transición del antiguo al nuevo procedimiento penal.

La indicación fue aprobada, con modificaciones de forma, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, García, Moreno y Silva.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones expuestas vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus integrantes, tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por las Comisiones Unidas:

ARTÍCULO 1º

Número 13)

Agregar al final del inciso primero del artículo 139 propuesto, antes del punto aparte y precedida de una coma, la siguiente oración:

"en el ámbito de sus respectivas competencias".

Número 25)

Reemplazar la letra b) por la siguiente:

"b) Sustitúyese en el inciso tercero la oración "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo", por la siguiente:

"En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y Año Nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística, y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo".

Número 29)

Agregar en el inciso tercero del artículo 164, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

"Se exceptúan los salones de baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00 horas del día siguiente.".

ARTÍCULO 2º

Reemplazar la letra a) por la siguiente:

a) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, la siguiente oración: “En ningún caso los productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.".

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Agregar el siguiente artículo 9º, nuevo:

"Artículo 9°.- Declárase que, de conformidad con el artículo 5° de la ley N° 19.814, la derogación del artículo 45, número 2°, letra f), del Código Orgánico de Tribunales, deja subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los delitos que contempla la ley N° 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el artículo 45, números 2°, letra d), y 4°, del Código Orgánico de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal.".

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ARTÍCULO TRANSITORIO

Agregar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

"En las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el Ministerio Público no asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública, corresponderá la defensa del Estado y del interés social comprometido en los juicios que se originen por la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado.

Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el inciso anterior y que se encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento de acaecimiento de los hechos.".

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

De aprobarse las modificaciones anteriores, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105:

1) Deróganse los artículos 120, 121 y 122.

2) Sustitúyese el artículo 123 por los siguientes:

"Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, haya sido inducido por éstos.

En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.

Artículo 123 bis.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas señalados en las letras D), E), G) y O) del artículo 140.

El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho años de edad.

La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos.

La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.".

3) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

"Artículo 124.- El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo 140, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptúa la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con vulneración de la prohibición establecida en el artículo precedente.

La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.".

4) Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 114, a solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.”.

5) Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:

“Artículo 127.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 114, o la persona que los tuviera a su cargo, podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.”.

6) Derógase el artículo 128.

7) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Se incluirán temas relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.

Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo.

Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar a establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será castigada con las sanciones previstas en el artículo 168.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en establecimientos educacionales, empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.”.

8) Derógase el artículo 131.

9) Reemplázase el artículo 132 por el siguiente:

"Artículo 132.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 113, 114, 123, 123 bis, 124 y 139 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas municipales.".

10) Reemplázase en el artículo 134 la palabra “secuestrados” por “internados”.

11) Derógase el artículo 135.

12) Sustitúyese en el artículo 136 los vocablos “21 años” por “18 años”.

13) Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

“Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento.".

14) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

"Artículo 140.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

Valor Patente: 1 UTM.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.

Valor Patente: 0,7 UTM.

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

Valor Patente: 0,6 UTM.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

Valor Patente: 1,2 UTM.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3,5 UTM.

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

Valor Patente: 2 UTM.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

Valor Patente: 0,5 UTM.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

Valor Patente: 3,5 UTM.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas, y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

Valor Patente: 1,5 UTM

I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 5 UTM.

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

Valor Patente: 2 UTM.

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 4 UTM.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

Valor Patente: 1,5 UTM.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

Valor Patente: 1 UTM.

M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

Valor Patente: 1 UTM.

N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Valor Patente: 1 UTM.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permite baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.

Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.".

15) Reemplázase el artículo 141 por el siguiente:

"Artículo 141.- Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas respectiva.”.

16) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.

El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.”.

17) Derógase el artículo 146.

18) Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:

“Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 140 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su informe.

Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.

Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.

Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación local que tenga mayor difusión.

Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.".

19) Derógase el artículo 149.

20) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase “en conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140”, pasando la coma (,) que la precede a ser punto final.

21) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:

“Artículo 153.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 140 y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se procederá sin este trámite.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.”.

22) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 155, la oración "serán sancionados con las penas establecidas en el artículo 172", por: "serán castigados con las sanciones establecidas en el artículo 168".

23) Reemplázase el artículo 157 por el siguiente:

“Artículo 157.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.".

24) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:

“Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de esas calidades respecto del establecimiento de expendio.”.

25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 159.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúen en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la oración "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo", por la siguiente:

"En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y Año Nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística, y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones establecidas en el artículo 168.".

26) Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

“Artículo 160.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días.

Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones que el artículo 168 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República.".

27) Suprímese el artículo 161.

28) Derógase el artículo 163.

29) Reemplázase el artículo 164, por el siguiente:

"Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las 24.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00 horas del día siguiente.

En ambos casos, la hora de cierre se ampliará en una hora más los días sábado y feriados, así como las vísperas respectivas.".

30) Agrégase el siguiente artículo 164 A, nuevo:

“Artículo 164 A.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.".

31) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 166:

a) Sustitúyese en el número 1 la palabra “municipales” por “alcaldes”.

b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:

“5.- Los consejeros regionales y los concejales, y”.

c) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “Dirección General de Carabineros” por “respectiva Prefectura de Carabineros”.

32) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 167:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 167.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:”.

b) Intercálase en el número 1, a continuación de las palabras “concedida por error”, la frase “o transferida a cualquier título”, entre comas.

c) Sustitúyense en el número 2 las palabras “salubridad e higiene”, por “salubridad, higiene y seguridad”.

33) Reemplázase el artículo 168 por el siguiente:

"Artículo 168.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad del imputado.

La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito Prendario.".

34) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 169:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la palabra "penas", por "sanciones".

b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

"La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de esta contravención.".

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.”.

d) Reemplázase, en el inciso final, la frase "transparentes, de acuerdo con", por: "que cumplan con ".

35) Reemplázase el artículo 170, por el siguiente:

"Artículo 170.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.”.

36) Reemplázase el artículo 172, por el siguiente:

"Artículo 172.- Las contravenciones a los artículos 142, 143 y 162 de esta ley serán sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.

Las contravenciones a los artículos 145, 150, 156, 158 y 164 A se castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

La contravención al artículo 164 será sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 123 bis, 139 y 168, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287.”.

37) Intercálase el siguiente artículo 172 bis:

“Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.

El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.

En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.”.

38) Reemplázase el inciso primero del artículo 173 por el siguiente:

"Artículo 173.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.".

39) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 174, por el siguiente:

“El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.".

40) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:

“Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al juzgado pertinente.”.

41) Intercálase el siguiente artículo 177, nuevo:

“Artículo 177.- Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los artículos 124 y 171, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.”.

42) Reemplázase el artículo 182 por el siguiente:

“Artículo 182.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.”.

43) Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:

"Artículo 186.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60%, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.”.

44) Incorpórase el siguiente artículo 188:

“Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta, por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.".

45) Agrégase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 147 no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 153, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artículo, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 153, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.

Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 140.”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455:

a) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, la siguiente oración: “En ningún caso los productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.".

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación de la palabra “volumen”, pasando el punto aparte a ser coma (,), lo siguiente: “así como un mensaje que induzca a la moderación en su consumo”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de tránsito:

1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del artículo 15 por el siguiente:

“1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:

“Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes.”.

3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere.”.

4) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 189, las oraciones: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".

5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediera de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.".

6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:

"Artículo 190.- Cuando fuera necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.".

7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:

“En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 2, 3 y 4 del artículo 197 ó Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.”.

8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y 196 G, nuevos, a continuación del artículo 196 D:

“Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.

Del desempeño bajo la influencia del alcohol

Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la licencia para conducir.

Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.”.

9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.

10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente número 14, nuevo:

"14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A ;".

11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 208, por la siguiente:

"a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;".

12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el número 2, a continuación de “cuasidelitos”, la palabra “faltas", seguida de una coma (,), y

b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:

"3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de Justicia, de 1978:

1) Reemplázase el número 8 de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:

"8º A la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de ese cuerpo legal."

2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la siguiente:

“a) Prisión, en los casos que señalen las leyes;”.

3) Derógase el artículo 62.

Artículo 5º.- Suprímense, en el artículo 50 de la ley Nº 19.806, las modificaciones referidas a los artículos 122 bis, 139, 160, 170, 173 y 176 de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Artículo 6º.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 16, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1986, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la oración "El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.", por la siguiente:

"El remate se efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.".

Artículo 7º.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis a la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local:

“Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas alcohólicas y Vinagres, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.

El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25.

El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva.

La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla.

De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.”.”.

Artículo 8º.- Modifícase el artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en la letra n), la conjunción "y" final, y la coma que la antecede (,), por un punto aparte (.)

b) Suprímese la letra ñ).

Artículo 9°.- Declárase que, de conformidad con el artículo 5° de la ley N° 19.814, la derogación del artículo 45, número 2°, letra f), del Código Orgánico de Tribunales, deja subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los delitos que contempla la ley N° 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el artículo 45, números 2°, letra d), y 4°, del Código Orgánico de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan los artículos 1º, número 41); 3º, número 6); 4º, número 1), y 7º. Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665.

En las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el Ministerio Público no asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública, corresponderá la defensa del Estado y del interés social comprometido en los juicios que se originen por la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado.

Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el inciso anterior y que se encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento de acaecimiento de los hechos."."

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 18 de marzo de 2003, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, José García Ruminot, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión, a 24 de marzo de 2003.

(FDO.): JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.17. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 01 de abril, 2003. Oficio

Valparaíso, 1º de abril de 2.003.

Nº 21.890

A S. E. El Presidente de la Excma. Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que en sesión del Senado de 25 de Marzo del año en curso, se dio cuenta de un informe complementario del nuevo segundo informe de la Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, correspondiente al Boletín Nº 1.192-11, respecto del cual Su Excelencia el Presidente de la República no ha hecho presente urgencia para su despacho.

En atención a que el artículo 9º, nuevo, propuesto en el referido informe por las citadas Comisiones Unidas dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido informe para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2.18. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 14 de abril, 2003. Oficio en Sesión 42. Legislatura 348.

Santiago, 14 de abril de 2003.

OFICIO N° 000473

Ant.: AD-18.285

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO DE LA REPÚBLICA

VALPARAÍSO.-

Mediante oficio N° 21.890, de 1 de abril del año en curso, del señor Presidente del H. Senado, ha remitido a esta Excma. Corte Suprema, para los efectos del artículo 74, inciso segundo y siguientes de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, copia del segundo informe de la Comisión Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Salud, correspondiente al Boletín N° 1.192-11 y referido a modificaciones que se introducen a la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia que es objeto de la consulta, en sesión del día 11 de abril en curso, presidida por el Presidente Subrogante don Marcos Libedinsky y con la asistencia de los Ministros señores Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Espejo, Medina, Juica, Segura y señorita Morales y señor Oyarzún, acordó manifestar que no tiene observaciones que formular, en lo pertinente al informe complementario antes señalado

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.

MARIO GARRIDO MONTT

PRESIDENTE

CARLOS A. MENESES PIZARRO

SECRETARIO

2.19. Discusión en Sala

Fecha 15 de abril, 2003. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 348. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY DE ALCOHOLES Y DEROGACIÓN DE LIBRO SEGUNDO DE LEY Nº 17.105

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105, con urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (1192-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 27ª, en 21 de enero de 1997.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 12ª, en 10 de julio de 2001.

Constitución, sesión 12ª, en 10 de julio de 2001.

Hacienda, sesión 12ª, en 10 de julio de 2001.

Constitución (nuevo segundo), sesión 35ª, en 25 de marzo de 2003.

Hacienda (nuevo segundo), sesión 35ª, en 25 de marzo de 2003.

Constitución (complementario nuevo segundo), sesión 35ª, en 25 de marzo de 2003.

Discusión:

Sesión 16ª, en 31 de julio de 2001 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Cabe hacer presente que el proyecto fue aprobado en general por esta Corporación en sesión de 31 de julio de 2001.

Una vez que se dio cuenta de los segundos informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Salud, unidas, y de la Comisión de Hacienda, el Senado, en sesión de 3 de septiembre del año pasado, acordó abrir otro plazo para presentar indicaciones, evacuándose nuevos segundos informes por los organismos técnicos señalados.

Posteriormente, en sesión del día 11 de marzo del año en curso, se abrió un plazo adicional para formular indicaciones, elaborándose por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento un informe complementario del nuevo segundo informe de las Comisiones unidas.

Cabe señalar que el segundo informe y el nuevo segundo informe de la Comisión de Hacienda aprobaron el proyecto de ley en los mismos términos en que lo hicieron las Comisiones unidas.

En los citados informes de las Comisiones unidas se deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 11 (que pasa a ser 6); 15 (que pasa a ser 10); 16 (que pasa a ser 11); 17 (que pasa a ser 12); 21 (que pasa a ser 17); 23 (que pasa a ser 19); 24 (que pasa a ser 20); 27 (que pasa a ser 23); 31 (que pasa a ser 27); 32 (que pasa a ser 28); 35 (que pasa a ser 32), y 41 (que pasa a ser 37), todos del artículo 1º del proyecto.

En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados.

--Se dan por aprobados (31 votos a favor), dejándose constancia de que respecto del número 35), que pasa a ser 32), concurre el quórum constitucional exigido.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

En los informes mencionados se describen las demás constancias reglamentarias.

Las modificaciones efectuadas por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Salud, unidas, al proyecto aprobado en general fueron todas acordadas por unanimidad, salvo tres excepciones:

1) La relativa al número 25), letra a), del artículo 1º, en cuanto a la incorporación de los cines en la enumeración de los lugares donde se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas, norma que fue aprobada por los Honorables señores Espina (con dos votos), Moreno (con dos votos), Silva, Vega y Zurita, con el voto en contra de los Senadores señores Chadwick y Viera-Gallo.

2) La referida al número 3) del artículo 3º, que intercala un artículo 115 A, nuevo, a la Ley de Tránsito, disposición que prohíbe la conducción en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o del alcohol, entendiendo que esto último ocurre cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramo por mil de alcohol en la sangre. Tal enmienda fue aprobada por los Honorables señores Aburto, Espina (con dos votos) y Silva (con dos votos). Se abstuvo el Senador señor Bombal (también con dos votos).

3) La relacionada con el número 8) del artículo 3º, que intercala un artículo 196 E a la Ley de Tránsito y sanciona la conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Esta modificación fue aprobada por cinco votos a favor, de los Honorables señores Aburto, Espina (con dos votos), Silva y Viera-Gallo, y dos en contra, del Senador señor Bombal (con dos votos).

Cabe destacar que las enmiendas acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que se solicite discutir la recomendación de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Se deja constancia de que los números 15), 18), 21), 31) -el número 32) ya fue sometido al pronunciamiento de la Sala, al no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones-, 38), 39) y 41) del artículo 1º; el número 1) del artículo 4º; los artículos 8º y 9º, y el artículo transitorio, todos aprobados por unanimidad, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales y requieren, para su aprobación, 27 votos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Consulto si algún señor Senador desea que se abra discusión sobre alguna de las proposiciones formuladas por unanimidad.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronuncian a favor 31 señores Senadores.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Secretaría elaboró un boletín comparado dividido en cuatro columnas: la primera contempla los cuerpos legales que modifica el proyecto en discusión; la segunda, el texto aprobado en general; la tercera, las enmiendas planteadas por las Comisiones informantes, y la cuarta, la redacción que resultaría de aprobarse los cambios sugeridos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular el proyecto.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Respecto del número 29), que pasa a ser 25), las Comisiones unidas proponen sustituirlo por uno redactado en estos términos:

"Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

"a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 159.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúe en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré, como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.".

Esta norma fue aprobada, como dije, por 7 votos contra 2.

Si los señores Senadores leen las proposiciones de la segunda y tercera columnas del comparado, advertirán que lo que cambia es la palabra "cines". El texto aprobado en general dice: "en los teatros, circos y demás centros"; en cambio, en la modificación de las Comisiones unidas se señala: "en los teatros, cines, circos y demás centros".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

La tiene el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , tengo la impresión de que se trata simplemente de una norma de concordancia. No hay razón para que se excluyan los cines, si están incluidos los teatros.

Obviamente, respecto de la prohibición de la venta de alcohol, también se regula el caso de otros lugares, de superficie delimitada, donde se cuente con patente de restaurante, o bien, de aquellos que no paguen patente de cabaré.

En consecuencia, como me parece que los cines están en la misma situación que los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré, es obvio que hay que incorporarlos. No hay motivo para excluirlos.

Por esa razón, la mayoría de las Comisiones unidas incorporó la expresión "cines", sugerida por el Senador señor Novoa .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar la norma como aparece en el informe?

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , tengo una objeción a este artículo, referida a la expresión "otras oportunidades", tratándose de la facultad que los municipios adquirirían para el otorgamiento de permisos especiales en cuanto al expendio de bebidas alcohólicas.

El señor NOVOA.-

Estamos en la letra a), señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La letra b) ya fue aprobada. Ahora analizamos la letra a) del artículo 159, que empieza así: "Reemplázase el inciso primero por el siguiente".

El señor ÁVILA.-

Muy bien, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar la letra en estudio?

--Se aprueba la letra a) del artículo 159, recomendada por las Comisiones unidas.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Ha llegado a la Mesa la indicación renovada Nº 5, suscrita por los Senadores señores Núñez , Cordero , Ávila , Lavandero , Boeninger , Muñoz Barra , Ruiz , Foxley , Parra y Ruiz-Esquide, que dice lo siguiente:

"Para suprimir el artículo 164 propuesto en el numeral 29) del artículo 1º.".

El señor NOVOA .-

Ya está aprobado.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

No, Su Señoría, porque fue objeto de indicación renovada.

El señor NOVOA .-

Esa norma ya fue aprobada. La indicación renovada llegó después.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Reglamento indica que se votarán sin debate las modificaciones aprobadas por unanimidad, salvo que algún señor Senador solicite discutir alguna proposición separadamente o que existan indicaciones renovadas. Y este último es el caso.

El señor NÚÑEZ .-

Y en ese mismo momento fue presentada la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Fue un error de la Secretaría, porque la indicación estaba presentada. Por tanto, no puedo dejar de darle trámite.

El señor LARRAÍN .-

La pregunta, señor Presidente , es cuándo fue presentada: antes o después de darse por votadas las normas aprobadas por unanimidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Secretaría debe certificar el hecho.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Se recibió la indicación mientras se discutía el número anterior. En consecuencia, ello ocurrió antes de llegar a este punto.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , entiendo que se dieron por aprobadas todas las normas que no habían sido objeto de indicación y respecto de las cuales nadie pidió discusión por separado.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pero la Secretaría señala que la disposición de que se trata había sido objeto de indicación.

El señor LARRAÍN .-

Por eso, pregunté cuándo fue formulada esta última. Y se acaba de decir que fue durante el tratamiento de la norma anterior.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Secretaría es la que certifica. El que habla no puede hacerlo.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , para entender bien el asunto: usted dio por votadas todas las indicaciones que no tenían...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Todos los artículos que no fueron objeto de indicación.

El señor SABAG.-

Se dieron por aprobados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por lo tanto, si el que nos ocupa recibió una indicación, se debe votar.

He preguntado a la Secretaría si había o no había indicación.

El señor LARRAÍN .-

Perdón, señor Presidente . Eso se dio por votado y resuelto.

El señor NÚÑEZ .-

Aquí el ministro de fe es el Secretario del Senado .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si me permiten,...

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, pido que se me deje terminar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Por supuesto.

El señor LARRAÍN.-

Luego de que se dieron por aprobadas esas normas, se empezaron a analizar aquellas que presentaban votación dividida.

Por lo tanto, se dieron por aprobadas todas las que tenían votación unánime y las que no fueron objeto de indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La votación se proclamó en los siguientes términos: se dan por aprobados todos los artículos acordados por unanimidad que no recibieron indicación y respecto de los cuales ningún señor Senador pidió votación separada.

En consecuencia, la Secretaría ha debido certificar si hay una indicación renovada, lo que es propio del señor Secretario.

El señor NOVOA .-

Disculpe, señor Presidente . Quiero hacer una petición de orden.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Bien, señor Senador.

El señor NOVOA .-

Además de lo referido por Su Señoría, quisiera señalar que, cuando el señor Secretario leyó los nombres de quienes renovaban la indicación, conté solamente nueve.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Debo de haberme saltado uno, señor Senador, porque son diez: los Honorables señores Núñez , Cordero , Ávila , Lavandero , Boeninger , Muñoz Barra , Ruiz , Foxley , Parra y Ruiz-Esquide.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Está cumplido ese requisito.

Ahora el señor Secretario aclarará el tema de la indicación renovada.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Al hacer la relación, señor Presidente -las tengo todas escritas-, leí textualmente: "Cabe destacar que las modificaciones acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento del Senado, salvo que algún señor Senador solicite discutir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En ese caso, la Secretaría me tiene que certificar si había indicación renovada.

El señor PÁEZ .-

Está claro, señor Presidente .

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

De hecho, existe una indicación renovada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Por lo tanto, procedo...

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

... de acuerdo con el informe de la Secretaría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

La señora MATTHEI .-

Señor Presidente , de las palabras del señor Secretario se desprende que, cuando se dio por votado todo eso, no estaba la indicación. Por lo tanto, está bien votado.

Ella llegó después, cuando ya se había votado. Entonces, no corresponde volver a abrir debate sobre la materia.

El señor NÚÑEZ .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor NÚNEZ .-

Señor Presidente , el Reglamento y la Ley Orgánica Constitucional del Congreso señalan que el ministro de fe a este respecto es el señor Secretario , no nosotros.

En segundo lugar, quiero decir a mis Honorables colegas que la indicación se presentó en el momento justo, conforme al Reglamento. Ello lo hice personalmente.

La señora LARRAÍN .-

¿En qué momento?

El señor NÚÑEZ .-

¿El momento? No puedo pedir a Su Señoría que me mire permanentemente para precisarlo, porque sería muy raro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Procederé de acuerdo con el Reglamento y la Ley Orgánica Constitucional del Congreso y conforme a la certificación del señor Secretario . No puedo actuar de otra forma.

El señor ÁVILA .-

No cabe otra manera.

El señor CHADWICK .-

¿Y qué se certifica?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Señor Presidente , en el Senado siempre se ha entendido -por lo menos, en lo que recuerdo- que las indicaciones renovadas se pueden presentar hasta antes de que se trate el artículo al que se refieren. De otro modo, todas ellas, así sean docenas, tendrían que ser formuladas antes de iniciarse el debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En consecuencia, en discusión la indicación renovada.

Ofrezco la palabra.

El señor LARRAÍN.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría, sobre la indicación.

El señor LARRAÍN.-

No es sobre ella, señor Presidente . Quiero pedir que se aclare la norma reglamentaria pertinente. Porque no entiendo lo que ocurre: Su Señoría llamó a dar por aprobadas las modificaciones acordadas por unanimidad en la Comisión, o que se solicitara la discusión o votación separada de alguna de ellas.

Todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones o de solicitud de votación separada quedaron aprobados. ¿Es así o no es así, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, así es; pero le he solicitado...

El señor LARRAÍN.-

Si es así, nosotros no podemos entrar a pronunciarnos sobre ninguno de ellos, a menos que se pida reabrir la votación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador, yo voy a proceder sobre la base de lo señalado por quien corresponde: el señor Secretario . Si él me dice que el trámite de la indicación es procedente, porque se renovó a tiempo, yo me someto a tal información. De lo contrario, tendría que recoger las opiniones de todos los señores Senadores, que son diversas y pueden tener muchas motivaciones y fundamentos.

Tengo un solo cauce por el cual dirigirme. Excusen, Sus Señorías, pero en esto debo ser estricto.

Tiene la palabra el Senador Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

De acuerdo con lo expresado por el señor Presidente , me gustaría saber qué normas se entienden aprobadas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Todas aquéllas sobre las cuales no ha habido indicación.

El señor FERNÁNDEZ.-

¿Cuáles tienen indicación renovada?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hasta el momento, la única es la recaída en el número 29 del artículo 1º.

La señora MATTHEI .-

Señor Presidente , para otra vez ruego primeramente que nos informen cuando llegue a la Mesa una indicación renovada; y en seguida que después de proclamada la aprobación de un artículo no se admitan indicaciones. Porque esto es inaceptable.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Insisto, señora Senadora , en que en este trámite del proyecto se ve artículo por artículo.

Se dijo que se iban a votar...

La señora MATTHEI .-

No, no es así.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

...todas las disposiciones aprobadas con votación dividida. Y se dieron por aprobadas aquéllas sobre las cuales no recayó indicación renovada. En ese momento se hizo llegar una a la Mesa.

Eso es lo que afirma la Secretaría. Tengo que hacer fe en ello y mantener esa posición. Excúsenme, Sus Señorías.

El señor LARRAÍN .-

Conforme a ese criterio, ¿todavía podemos renovar indicaciones respecto de los artículos que no hemos votado, o sea, del 55 en adelante?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El artículo 124 del Reglamento, relativo a la discusión particular, en el inciso segundo expresa: "En seguida" -el señor Presidente - "pondrá en discusión, en el orden del contexto del proyecto, los acuerdos de la Comisión y las indicaciones que, rechazadas en el segundo informe, sean renovadas por escrito por el Presidente de la República o por diez o más Senadores.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina; y a continuación, el Senador señor Orpis. Después se cerrará el debate y se procederá a votar.

El señor ÁVILA.-

Pido la palabra.

El señor ESPINA.-

Nos encontramos ante un problema que no sólo afecta a este proyecto de ley, sino que, a mi juicio, sienta un precedente extraordinariamente delicado. El señor Presidente tendría razón si la indicación se hubiese renovado, por ejemplo, respecto de la norma que estábamos debatiendo anteriormente y que no se había dado por aprobada.

Cuando se empieza a debatir una disposición, obviamente se puede renovar una indicación. Pero cosa muy distinta es que el señor Presidente declare que un precepto se halla aprobado y luego, al renovarse una indicación, proceda a reabrir el debate.

Es lo mismo que si yo ahora renovara una indicación al primer número del artículo 1º.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Reitero: no es la Presidencia la que actúa como ministro de fe, sino la Secretaría. Por lo tanto, si ésta me informa que la indicación se presentó en su momento para ser discutida en relación con un artículo determinado, debo proceder en ese sentido y no variar mi decisión.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , sólo para decir que coincido con lo planteado por el Senador señor Espina.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , este absurdo intento de reprimir las opiniones adversas a cierto punto de vista, valiéndose de una interpretación arbitraria y abusiva del Reglamento, es coherente con la actitud que se tiene respecto de la materia en debate.

Acá se postula reprimir, mediante la fijación arbitraria de una hora máxima de funcionamiento de los locales nocturnos, el consumo de alcohol.

No sé si a algunos señores Senadores les resulta difícil advertir que al enfrentar el punto de manera equivocada sólo se consigue agravar el problema. Porque si se cierran los locales nocturnos a las 5 de la mañana los fines de semana y a las 4 de lunes a jueves, como se plantea en el proyecto, ocurrirá lo que ya se ha comprobado innumerables veces en las ciudades o comunas donde se experimenta esta modalidad de funcionamiento: al cerrar los locales legalmente establecidos, automáticamente hacen el pase del negocio a las mafias clandestinas, las que absorben la demanda insatisfecha.

Ese hecho provoca varios problemas muchísimo más perversos que los que se pretende resolver. En primer lugar, como señalé, el fomento del clandestinaje. Luego, por supuesto, evasión tributaria de una magnitud que puede ser muy importante.

La medida toca también el tema del empleo. Ese horario de cierre obliga a los propietarios de locales a aguardar con sus empleados el tiempo adecuado para que éstos puedan regresar a sus hogares. Si los despachan de inmediato, corren el riesgo de ser objeto de atracos o asaltos en sus poblaciones. En consecuencia, quedan impedidos automáticamente de poder aprovechar el lapso en que no se desempeñan laboralmente. Deben esperar el paso de las horas dentro de los locales, lo que es completamente ilógico.

Por otro lado, quienes creen que con la medida propuesta disminuirá la ingesta de alcohol están absolutamente equivocados. Porque éste no va a ser consumido en locales habilitados, sino en la vía pública. Se ocasiona, entonces, un perjuicio mucho mayor no sólo a quienes requieren este tipo de bebidas, sino también a los vecinos de los barrios donde están ubicados los locales comerciales.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor ÁVILA.-

Por las razones expuestas, señor Presidente , postulamos que se suprima el artículo en cuestión, y debido a ello hemos renovado la indicación correspondiente.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Advierto al público que no puede hacer manifestaciones. De lo contrario, me veré en la obligación de hacer desalojar las tribunas.

En el Senado no se aceptan expresiones de ningún tipo, ni a favor ni en contra.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en primer término, deseo decir que no voy a aceptar las descalificaciones del Senador señor Ávila respecto de quienes pensamos distinto de él.

Aquí nadie ha pretendido utilizar un subterfugio para impedir el debate de la norma en cuestión. Si el Honorable señor Núñez hubiese solicitado la unanimidad para discutirla, yo a lo menos la habría dado, porque me parece que ése es el procedimiento correcto. Siempre hemos actuado así en el Senado, sobre todo frente a una disposición de esta naturaleza.

El señor NÚÑEZ.-

¡Es bueno saberlo!

El señor ESPINA.-

El Honorable colega sabe que siempre ha sido así.

En segundo lugar, pienso que no corresponde que, por tener una posición diferente, se comience a utilizar el lenguaje de las descalificaciones. Eso es inaceptable cuando abordamos un tema como éste.

Señor Presidente , conviene señalar que el camino escogido para el proyecto en debate fue conversado en su momento con un grupo importante de las personas afectadas, en el siguiente sentido: el horario primitivo de cierre de los locales era a las 2 ó 3 de la mañana. Luego de intercambiar opiniones con las partes involucradas y en atención a los problemas que nos fueron planteados, se decidió extenderlo hasta las 5 de la mañana durante los fines de semana, festivos y víspera de ellos; y hasta las 4 de la madrugada para los demás días. A cambio de eso, se acordó establecer que los menores de edad no podrían ingresar a recintos de expendio de bebidas alcohólicas, particularmente discotecas y "pubs", porque -esto lo señalaron los propios dueños de esos establecimientos- no había mecanismos de control.

Por lo tanto, los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento cumplimos exactamente lo conversado en su oportunidad con los interesados, quienes nos dijeron: "Mantengan el horario actual. A cambio de eso fijen una restricción, y nuestro compromiso será no vender alcohol a los menores de 18 años", que es el punto donde concentra sus esfuerzos la iniciativa legal en estudio.

En consecuencia, ésta no es una normativa represiva, sino que está destinada a lo que hace todo país civilizado cuando trata de atacar la altísima ingesta de alcohol en los jóvenes, lo que deriva finalmente en el consumo de drogas. Sólo se requiere recorrer las ciudades para darse cuenta qué pasa con ellos a las 4 ó 5 de la mañana. Todos sabemos que el exceso de alcohol es un eslabón para caer en las drogas. De ahí basta un salto para que esos menores liquiden su vida.

Por eso, estimo que no se trata de ninguna norma abusiva, pues no se está fijando ni las 2 ni las 3 de la madrugada como horario de cierre, sino las 5 de la mañana para los sábados y domingos y las 4 de la mañana para los días de semana. Chile debe de ser el que tiene la legislación más liberal al efecto, porque en la inmensa mayoría de los países no se vende alcohol los domingos y su expendio se encuentra prohibido a partir de las 2 de la madrugada. Sin embargo, entendiendo los argumentos de los afectados, mantuvimos la norma vigente en la legislación chilena; a cambio de ello, limitamos el acceso de los menores a lugares donde se vende alcohol y, obviamente, establecimos sanciones a las personas que permitan su ingreso y, con mayor razón, a quienes lo expendan.

Cualquier antecedente que estudiemos dejará de manifiesto que el alcoholismo es un problema gravísimo en nuestro país; quizás más grave que la droga. Acaba de publicarse una encuesta del CONACE que señala lo siguiente: "Explosivo aumento en el consumo de alcohol entre los jóvenes". Los informes entregados indican que el 40 por ciento de las muertes violentas producidas por accidentes de tránsito presentan alcoholemias positivas y que el 56 por ciento de las causadas por agresiones se debe a que el autor del delito estaba en estado de ebriedad. En el caso de los jóvenes, la situación es dramática: 39,2 por ciento de quienes cursan entre 8º básico y 4º medio declara consumir alcohol a lo menos una vez al mes, y 61,7 por ciento lo ha hecho en el último año de estudio.

En conclusión, la normativa en análisis no dispone una medida restrictiva sobre el particular, sino una regulación sensata. Si se pusiese el tope para la venta de alcohol a las 2 de la madrugada, yo encontraría razón a los autores de la indicación; pero se trata de las 5 de la mañana como horario de cierre para los sábados y domingos, y las 4 de la mañana durante la semana, que corresponde a días laborales.

Señor Presidente, para ser muy sincero, no creo que después de fijarse un horario como el propuesto las ventas aumenten explosivamente durante la madrugada de los días de trabajo.

Por lo tanto, nos parece que ésta es una norma sensata, prudente y más liberal que la existente en la inmensa mayoría de los países, y que combina la necesidad de permitir que las fuentes de trabajo se desarrollen de manera normal y que, simultáneamente, haya la debida protección para los menores, que es donde apunta el objetivo central de la iniciativa.

Por esa razón, yo a lo menos votaré en contra de la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , deseo manifestar también mi rechazo a las palabras del Honorable señor Ávila, por cuanto pretenden calificar nuestras intenciones a raíz del debate. El señor Senador puede no valorar los precedentes reglamentarios, pero cuando éstos remen en su contra se acordará de lo importante que es mantener una sola línea en la interpretación de las normas contenidas en el Reglamento.

A mi juicio, aquí se ha cometido un error. De modo que pediré que sea revisada la cinta magnetofónica, por cuanto estoy seguro de que esta disposición se dio por aprobada. Es importante que cuando eso ocurre se mantengan las palabras, pues de lo contrario la Institución es la que se verá perjudicada.

Bien decía el Honorable señor Espina que es distinta la situación cuando, después de terminada una votación, alguien desea revisar ésta y se solicita el acuerdo de la Sala en ese sentido. No recuerdo, salvo excepciones, que se haya negado la unanimidad, por cuanto estamos abiertos al debate.

En cuanto a la materia que nos ocupa, deseo expresar que pocas cosas resultan más discutibles. En realidad, si la situación chilena se compara con la de otros países, podrá apreciarse que en éstos las normas son muy distintas. Pero en nuestro medio inclusive hay opiniones transversales.

Por lo tanto, arrogarse el derecho a la libertad resulta tan abusivo como decir que quienes pretenden extender el horario son partidarios de aumentar las víctimas por accidentes de tránsito o el número de muertes por causa de la embriaguez.

Ésa es una interpretación abusiva. De manera que debemos tener mucho cuidado con las palabras.

Aquí se ha tratado de salvar una cuestión reglamentaria por la necesidad de que el Senado funcione siempre conforme a una pauta común. Otra cosa es la discusión de fondo. Por lo demás, mal podría argumentarse que no ha habido tiempo para discutir la iniciativa cuando lleva ocho años de tramitación. ¡Lo único que ha habido es tiempo!

Por eso, creo que la discrepancia -siempre legítima- no puede dar derecho a suponer intenciones en quienes la plantean.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , en primer lugar, agradezco que se haya podido discutir la materia, como también el hecho de que las bancadas de la Oposición dieran la posibilidad de abrir debate frente a las discrepancias.

Ciertamente, es la primera vez que escucho una disposición tan favorable de los Senadores de Oposición.

El señor LARRAÍN .-

¡Por favor, Su Señoría!

El señor ESPINA.-

Siempre ha sido así.

El señor NOVOA .-

¡Entonces, vamos a retirarla!

El señor NÚÑEZ.-

Bueno, lo tendremos en consideración.

Por lo tanto, me parece altamente positivo que exista siempre la posibilidad de discutir estos asuntos.

En segundo término, independiente de lo anterior, deseo expresar que me siento con la tranquilidad más absoluta de haber respetado el Reglamento.

Lamentablemente, la cinta magnetofónica no ha de registrar el momento exacto cuando entregué al señor Secretario las indicaciones correspondientes. Sin embargo, pido a los Honorables colegas que me crean, pues tengo la más plena conciencia de que lo hice conforme al Reglamento. No es mi ánimo burlar normas que todos debemos respetar.

En consecuencia, considero absolutamente necesario que, a lo menos, nos creamos entre nosotros, ya que no estamos en una federación de estudiantes y somos bastante mayorcitos como para andar buscando triquiñuelas reglamentarias. Nunca he pretendido hacerlo, ni mucho menos, pues estoy absolutamente consciente de que es necesario respetar nuestras pautas de procedimiento.

En cuanto al tema de fondo, pido encarecidamente a todos quienes han apoyado con tanto fervor la mantención del artículo 164 que lean los periódicos de Madrid y se impongan de lo que acontece en dicha ciudad: se ha generado un gran debate porque la Gran Vía está llena de miles de jóvenes que beben, se drogan y trabajan para organizaciones clandestinas, las cuales los proveen de alcohol en los portales de los edificios. Eso sucede en España, país civilizado. Este grave problema afecta también a Holanda y a otras naciones de Europa.

Siempre hemos seguido muy atentamente lo que ocurre en España. Sin embargo, ha surgido el clandestinaje en la comuna de Madrid debido a la restricción horaria, como lo manifestó el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

¿Me permite una interrupción?

El señor NÚÑEZ.-

Se la concederé inmediatamente, señor Senador, pero primero lo invito a escuchar lo siguiente.

Este debate se halla absolutamente abierto y es necesario que lo profundicemos mucho más, por cuanto se ha observado que no está disminuyendo la ingesta de alcohol en España, donde existe un alto grado de consumo, pese a la aplicación de medidas restrictivas.

Es necesario persistir en la discusión, toda vez que la solución no va exactamente por la vía de limitar la actividad de determinados locales comerciales que venden alcohol, como lo sugiere el artículo en cuestión.

Eso no es así. Hay una cantidad importante de medidas que está proponiendo el CONACE y otros organismos para enfrentar efectivamente el flagelo del alcoholismo. Pero no recurriendo a la restricción de una actividad comercial legítima, que sería la única cuyo horario se vería limitado mediante el precepto en análisis. Para todas las demás rige la libertad de comercio, sistema que tanto hemos defendido. Tal discriminación la considero absolutamente improcedente e injusta, dado el ordenamiento económico vigente.

Pero lo más grave es que con esta norma, si ella es aprobada, vamos a provocar una gran cesantía. Como dijo el Senador señor Ávila , una cantidad enorme de negocios deberá cerrar sus puertas y despedir a sus trabajadores. Por ejemplo, los restaurantes que atienden hasta tarde se verán en dificultades para mantenerse en actividad, dado que el horario constituye para ellos un factor muy determinante.

Y, en cuarto lugar, quiero señalar que en un país que pretende seriamente elevar su nivel turístico, muchas de las actividades inherentes a este rubro no podrán realizarse con una restricción como la estipulada en el artículo en comento. En varios lugares de Chile vamos a tener dificultades para incrementar el turismo. No habrá interés en visitar un país donde, entre otras cosas, se imponen ciertas restricciones a las personas mayores de 18 años. Aquí nadie está induciendo a los menores de edad a ingerir alcohol libremente. Se trata de que las personas adultas puedan hacerlo, a cualquier hora, si así lo estiman. Y ninguna disposición legal -como todos pretendemos en nuestro país- debiera establecer restricciones a la libre disposición del ser humano que ha llegado a la madurez.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , debo recordar que esta discusión sobre la libertad total y las restricciones al consumo y a la venta, por ejemplo, de drogas se viene dando hace varias decenas de años, sobre todo en el ámbito económico. Muchos economistas opinan que si hubiera libertad en tal sentido no existirían ni las mafias dedicadas a esa actividad, ni la violencia, ni los otros problema que conlleva el uso de la droga.

Ahora, si uno mira lo que han hecho distintos países para combatirla, comprobaremos que en gran parte han optado por imponer ciertas restricciones a la venta y al consumo de determinadas sustancias. Y algunos han tratado de fijar límites absurdos, como ocurrió en Estados Unidos cuando se dictó la ley que prohibió absolutamente la venta de alcoholes en la década de los 20. Ello dio lugar a uno de los períodos más violentos y de mayor actividad de la mafia. En cambio, la mayoría de los países ha preferido establecer limitaciones al respecto, pero de carácter razonable, que permitan a la sociedad continuar su vida habitual y que, al mismo tiempo, protejan también a los ciudadanos.

Francamente, creo que autorizar su venta hasta las cuatro o cinco de la mañana no es un límite que vaya a significar el término de la actividad turística, la quiebra de muchos establecimientos comerciales y el despido de gran número de trabajadores. En suma, pienso que el costo que constituiría para la sociedad la libertad de expender alcohol después de las cinco de la mañana sería mucho mayor que el beneficio que, en el fondo, implica esta restricción.

En Inglaterra, por ejemplo, no se puede vender alcohol al público después de las 23 y en Hyde Park no se ven colas de jóvenes consumiendo alcohol de manera ilegal. No existe eso. Por lo tanto, está de por medio también un aspecto cultural, un problema de formación, una labor de prevención. Pero la verdad es que las cifras de alcoholismo en nuestro país son, en realidad, muy preocupantes.

Por otra parte, el argumento dado por el Senador señor Ávila , llevado al extremo, nos induce a pensar que Su Señoría debería ser también absolutamente partidario de levantar cualquier prohibición a la venta de cocaína o de heroína. Considero que a ese tipo de argumento es al que estamos yendo. O sea, no tendría que prohibirse ni la venta de heroína ni la de cocaína, y cualquiera las podría consumir. Yo, por lo menos, estoy en contra de ese criterio. A mi juicio, es más razonable poner límites, pero límites con los cuales se pueda convivir. No se trata de imponer la prohibición total, como ocurrió en su momento en los Estados Unidos, ni la restricción que existe en Inglaterra, donde la venta de alcohol, como dije, sólo está permitida hasta las 23. Sin embargo, el limitarla a las cuatro o cinco de la mañana no causará la quiebra de ningún negocio y probablemente hará que muchos padres puedan dormir más tranquilos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , sin duda, éste es un tema completamente abierto, y concuerdo en que el alcoholismo constituye en Chile uno de los problemas más graves de adicción. Más de alguna vez he dicho que considero equivocado el concepto estatal acerca de esta materia, pues el CONACE es sólo un organismo dedicado a programas sistemáticos respecto de las drogas ilícitas y se carece de políticas públicas, o éstas son muy insuficientes, para abordar tareas de prevención y recuperación de los alcohólicos. Y creo que históricamente el alcoholismo en Chile ha sido un problema más grave que el de la droga, tanto desde el punto de vista de la cantidad involucrada como de su tendencia. Si uno examina las últimas encuestas sobre el tema, advertirá que los jóvenes se inician cada vez más tempranamente en el consumo de alcohol. Hoy día los hombres lo hacen, en promedio, a los 14,5 años, y las mujeres, a los 13,5 años. Porque, al final, la distinción entre drogas lícitas e ilícitas es bastante arbitraria, considerando los efectos y el carácter adictivo de las diversas drogas.

La discusión sobre el particular es larga. Yo sé que hay una corriente en el mundo que promueve la liberación del control público y del consumo de las drogas que hoy día consideramos ilícitas. El problema de políticas como ésas es que resulta muy difícil llevarlas a la práctica a nivel nacional, y más bien deberían implementarse en el ámbito internacional. Algunos países europeos que han levantado las restricciones al consumo de las drogas llamadas "blandas" -marihuana, y otras- se han transformado en centros de consumo abierto para otras naciones. Es decir, son políticas muy discutibles. Yo no soy partidario de abocarnos a un debate como ése hoy día en Chile. Me parece que no están dadas las condiciones al respecto.

Considero que estamos enfrascados en una discusión muy marginal, porque aquí no existen ni las restricciones de Inglaterra, ni las de Finlandia, ni las de Suecia, donde hace unos pocos años no se podía vender alcohol los fines de semana, sin perjuicio de que el grado de alcoholismo en este último país es altísimo. Por tanto, ante un consumo de tal nivel, cambian las modalidades de adquisición.

Aquí estamos analizando la posibilidad de limitar la venta hasta las cuatro o cinco de la mañana, porque -imagino- a las siete y media u ocho nadie tendría la capacidad como para seguir bebiendo... Entonces, me parece realmente una discusión bastante al margen. La inexistencia de dicho límite, en verdad, crea menos problemas de orden público, de adicción y otros. En el barrio Bellavista, de Santiago, en locales donde se vende alcohol, se reúnen, según me apuntaba recién un señor Senador, sobre 20 mil personas los fines de semana. Si esta gente va a continuar trasnochando -al parecer, nuestra juventud trasnocha más que en la época de muchos de los señores Senadores y Senadoras que me escuchan-, yo prefiero que sigan la fiesta en locales públicos controlados legalmente a que continúen tomando en la calle. Tengo la impresión de que hay miembros de Carabineros que opinan de manera similar.

Estamos discutiendo muy en el margen y no veo por qué no se elimina dicho límite, que es bien amplio. Porque, si nuestra política fuera muy restrictiva, como la inglesa, donde se prohíbe la venta de alcohol después de las 23, lo entendería, pero aquí se fija como horario de cierre entre las 4 y las 7 y media de la mañana para los días de semana y entre las 5 y las 8 de la mañana para los sábados y domingos. Ello significa crear problemas de orden público y una barrera al comercio, y no resolvemos ningún problema, ni de prevención, ni de recuperación de adictos al alcohol.

Por tanto, estoy a favor de la indicación del Honorable señor Núñez .

El señor ÁVILA.-

¿Alcanzo a intervenir, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si la Sala así lo acuerda, puedo concederle un minuto, señor Senador.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Voy a ser bastante más suave, señor Presidente . Mi intención es, simplemente, rechazar el cuestionamiento que formuló el Senador señor Larraín , en cuanto a que me estoy apartando del Reglamento. En realidad, son Sus Señorías quienes están desconociendo nuestra normativa. Yo me atengo a aceptar como criterio válido el testimonio que da el ministro de fe de esta Corporación. Lo que los Honorables colegas han hecho, en cambio, es poner en duda, en tela de juicio, el pronunciamiento explícito de una persona que reglamentariamente y por imperio de la ley asume esa misión, la que ha cumplido invariablemente en una forma que todos hemos podido catalogar de intachable.

El señor CHADWICK.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , intervengo sólo para hacer una aclaración. Sería terriblemente injusto que se entendiera que estas bancadas han puesto en duda la honorabilidad, la credibilidad, del Secretario del Senado . Lo que se ha manifestado es una discrepancia en cuanto a la interpretación de un precepto, lo cual es absolutamente normal, legítimo y justo. Eso nada tiene que ver con poner en duda las certificaciones ni la honestidad personal del señor Secretario .

Por lo tanto, el Senador señor Ávila extrema su argumento. No me parece justo que lo haga respecto de nuestras bancadas. Sólo hemos discrepado de la interpretación de una norma reglamentaria y hemos pedido una clarificación, a fin de que no se vuelvan a producir situaciones como las vividas hoy y de que todos entendamos las disposiciones de la misma forma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así lo ha estimado la Mesa, señor Senador. La Secretaría ha hecho una certificación y yo tengo que atenerme a ella.

Voy a someter a votación la indicación renovada.

El señor MORENO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MORENO .-

Pido que la Mesa clarifique la indicación del Senador señor Núñez . Si, como comprendí, implica la eliminación del artículo 164 completo, eso involucra un cambio profundo en una serie de mecanismos, no sólo en los clubes nocturnos, los "pubs" y las discotecas. Por lo tanto, si así fuese, solicitaré que se voten en forma separada los incisos de dicho precepto.

El señor NOVOA .-

Excúseme, señor Presidente , sería bueno leer nuevamente la indicación...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si me permiten, voy a responder al Senador señor Moreno . De suprimirse la disposición, los horarios quedarían sin otra reglamentación que la contenida en la normativa vigente.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, para que toda la Sala lo entienda, si se elimina el artículo 164...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Los alcaldes establecerán los horarios.

El señor CHADWICK .-

...serán los alcaldes quienes podrán fijar horarios distintos en unas u otras comunas, y ése es el gran problema que tenemos. O sea, el remedio puede terminar siendo peor que la enfermedad.

El señor NARANJO .-

Puede ser más restrictivo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Es muy claro: si se suprime el artículo 164 quedan vigentes las actuales disposiciones, que otorgan estas facultades a los alcaldes. Eso es lo que corresponde. Ahora, no puedo dividir la votación, porque la indicación es una sola y tiene por objeto eliminar dicho precepto.

En votación la indicación renovada, para suprimir el artículo 164 propuesto en el numeral 29) del artículo 1º.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza (25 votos contra 10 y 2 abstenciones).

Votaron por la negativa los señores Aburto , Arancibia , Canessa , Cantero , Cariola , Coloma , Chadwick , Espina, Fernández , García , Horvath , Larraín , Matthei , Moreno , Naranjo , Novoa, Orpis , Prokurica , Ríos, Romero , Sabag , Silva , Stange , Vega y Zurita .

Votaron por la afirmativa los señores Ávila , Boeninger , Cordero , Foxley , Frei ( doña Carmen), Gazmuri , Núñez , Parra , Pizarro y Ruiz (don José ).

Se abstuvieron, los señores Lavandero y Zaldívar (don Andrés) .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Queda, en consecuencia, aprobado el artículo con la misma votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, corresponde pronunciarse respecto del número 3) del artículo 3º. Dice: "Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo

Esa norma fue aprobada por 5 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Senado debe pronunciarse, por último, sobre el número 8) del artículo 3º, que dice: "Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y 196 G, nuevos, a continuación del 196 D:". La modificación pertinente no fue aprobada por unanimidad, sino por 5 votos contra 2.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión los artículos.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , el artículo 196 E no implica otra cosa que la sistematización de la penalidad, que es exactamente la misma de la legislación vigente, respecto de dos situaciones distintas. Una: qué ocurre en el caso de una persona que conduce un vehículo bajo los efectos del alcohol, conducta a la que se aplica una sanción igual a la que se impone hoy día, que es gradual en la medida en que hay resultado de muerte; o de lesiones graves, menos graves o leves, o de daños que se consideren faltas. Y segundo: el caso de la conducción en estado de ebriedad, que es, obviamente, una conducta más grave, donde también la sanción se aplica por el solo hecho de manejar en estado de ebriedad, aunque no exista resultado; o sea, cuando la persona, en un control de alcoholemia, acusa la presencia de más de uno por ciento de alcohol por milígramo de sangre.

En consecuencia, las normas propuestas corresponden simplemente a una regulación adecuada, porque se trasladan todas estas disposiciones importantes -recordémoslo- desde la Ley de Alcoholes a la Ley de Tránsito.

Finalmente, permítame una sola observación, señor Presidente : gracias a que se aprobó el artículo anterior, no van a ser los alcaldes quienes arbitrariamente fijen el horario de funcionamiento de los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. Porque, de haberse acogido la indicación que renovaron el Honorable señor Núñez y otros señores Senadores, los alcaldes podrían haber dispuesto arbitrariamente, en cada sector donde exista un establecimiento de venta de alcoholes, la hora de cierre: 2, 3, 4 ó 5 de la mañana. Ahora, para evitar que esas autoridades resuelvan arbitrariamente sobre el cierre de los locales, la iniciativa en debate fija una norma que afecta a todos por igual. Por tanto, no habrá ningún comerciante que el día de mañana esté en la incertidumbre de si un año su negocio deberá cerrar a las dos de la mañana, y al siguiente, a la una; y eso, por supuesto, no constituye un riesgo para la fuente laboral de muchas personas.

En consecuencia, la ley en proyecto quedará como corresponde: una norma pareja para todos, sin arbitrariedades, como aquella que permite al alcalde determinar indiscriminadamente la hora de cierre de los locales.

Por último, señor Presidente, insisto sobre la materia en debate, que envuelve una adecuada distribución de las normas que establecen penas para los diversos tipos de infracciones.

El señor ÁVILA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sobre los artículos en discusión, tiene la palabra Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente, el Senador señor Espina, de contrabando, argumentó con relación al artículo anterior. Y yo pretendo hacer lo mismo, pero en forma mucho más breve: cualquier arbitrariedad, aunque sea pareja, no pierde ese carácter.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar los artículos propuestos?

El señor ESPINA.-

Señor Presidente...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Advierto que no se puede introducir ninguna enmienda si no median indicación y unanimidad.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, el artículo en comento adolece de una omisión, que es la siguiente.

Entiendo que estamos viendo el artículo 196 E, donde se establece que "cuando la conducción, operación o desempeño fueran ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas" y no se ocasione daño alguno o se causen daños materiales o lesiones leves, la sanción será "pena de presidio menor en su grado mínimo" (61 a 540 días) "y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales".

Esa norma transcribe exactamente el artículo 121 de la Ley de Alcoholes y la traspasa como artículo 196 E a la Ley de Tránsito. Sin embargo, las Comisiones omitieron la mención de qué se entiende por lesiones leves. Y la Ley de Alcoholes precisa cuándo existe este tipo de lesiones. Entonces, lo que corresponde es agregar eso a la Ley de Tránsito (tuve oportunidad de conversarlo con el Secretario de las Comisiones ), señalando que "Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días". De lo contrario, quedará sin determinación qué se entiende por lesiones leves.

Por consiguiente, el texto va a salir sin esa norma, en circunstancia de que lo lógico, ya que hubo simplemente una omisión, es incorporarla, con el acuerdo unánime de los señores Senadores. Si no (insisto), nos quedaremos sin saber qué son las lesiones leves.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debe haber acuerdo unánime de la Sala para proceder a un agregado y tiene que mediar indicación.

Por consiguiente, propongo aprobar primero los tres artículos y luego ver si existe unanimidad para acoger la sugerencia del Honorable señor Espina a los efectos de agregar en el artículo 196 E lo relativo a la lesión leve, en los términos planteados por Su Señoría.

¿Habría acuerdo?

El señor ÁVILA .-

Perdón, señor Presidente .

Tengo entendido que la lesión leve se encuentra definida en otros textos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pero no está dicho aquí.

El señor ÁVILA .-

No va a haber una lesión leve para cada texto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , el Código Penal no define las lesiones leves. En Chile, el único texto donde están definidas es la Ley de Alcoholes. Porque existen las lesiones graves (las que producen incapacidad por más de 30 días), las menos graves; pero el Código no hace referencia a cuándo se pasa de una lesión menos grave a una leve. Entonces, resultaría muy injusto que a una persona que ocasionara lesiones leves (cuando la víctima queda accidentada dos o tres días, por ejemplo) el Código le aplicara la sanción correspondiente a las lesiones menos graves.

Por lo tanto (daré inmediatamente una interrupción al Senador señor Zurita ), lo que sucede es que en las Comisiones, al traspasar un texto vigente de la Ley de Alcoholes a la Ley de Tránsito, no incluimos el párrafo donde se reputan de leves todas las lesiones que provoquen al ofendido enfermedad o incapacidad por un lapso no superior a siete días. O sea, lo único que se pretende es mantener la norma exactamente como está hoy.

Concedo una interrupción al Honorable Zurita, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , toda esta discusión deviene de cuando conocían de ese tipo de lesiones juzgados de policía local y juzgados de menor cuantía en lo criminal. Ahora no hay más que juzgados del crimen conociendo de todas las lesiones. Y a futuro tendremos en vigor la reforma procesal penal.

Entonces, no nos pongamos a reglamentar aquí si son siete, ocho o nueve días. Dejemos algo al criterio del juez. Porque la buena ley es aquella que da normas generales y entrega al juez la calificación de los detalles.

Gracias por la interrupción, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De no producirse acuerdo unánime, no se puede incluir el agregado que solicitó el Honorable señor Espina. Y el Senador señor Zurita opuso objeción.

El señor ESPINA.-

No, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Se opone, Honorable señor Zurita?

No se opone.

En consecuencia, pido al Senador señor Espina que entregue a Secretaría la indicación que permitirá hacer la corrección correspondiente.

Si le parece a la Sala, se aprobarán los tres artículos.

--Se aprueban los nuevos artículos 196 E (con el agregado que explicitó el Honorable señor Espina), 196 F y 196 G, y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

2.20. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 15 de abril, 2003. Oficio en Sesión 68. Legislatura 348.

Valparaíso, 15 de Abril de 2.003.

Nº 22.029

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia, que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la Ley Nº 17.105, correspondiente al Boletín Nº 1.192-11, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Lo ha suprimido.

Ha eliminado la denominación “TITULO I, DE LA PENALIDAD DE LA EBRIEDAD”.

Artículo 2º

Lo ha suprimido.

Artículo 3º

Lo ha suprimido.

Artículo 4º

Lo ha suprimido.

Artículo 5º

Lo ha suprimido.

Artículo 6º

Lo ha suprimido.

Artículo 7º

Lo ha suprimido.

Artículo 8º

Lo ha suprimido.

- - -

Ha consultado un nuevo artículo 1º, con los numerales 1) a 45) que se señalarán en su oportunidad, con el siguiente encabezamiento:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105:”.

- - -

Como el numeral 1), ha aprobado el siguiente, que reemplaza los artículos 22, 23 y 24 de esa Honorable Cámara:

“1) Deróganse los artículos 120, 121 y 122.”.

- - -

Artículo 9º

Lo ha reemplazado por los numerales 2) y 3), del artículo 1º, del siguiente tenor:

“2) Sustitúyese el artículo 123 por los siguientes:

“Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, hayan sido inducidos por éstos.

En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.

Artículo 123 bis.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas señalados en las letras D), E), G) y O) del artículo 140.

El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho años de edad.

La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos.

La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.”.

3) Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo 140, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptúa la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con vulneración de la prohibición establecida en el artículo precedente.

La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.”.”.

- - -

Ha incorporado como numeral 4), nuevo, del artículo 1º, el siguiente:

“4) Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 114, a solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.”.”.

- - -

Artículo 10

Lo ha suprimido.

Artículo 11

Lo ha consignado como numeral 5) del artículo 1º, reemplazado por el siguiente:

“5) Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:

“Artículo 127.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 114, o la persona que los tuviera a su cargo, podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.”.”.

- - -

Ha consignado como numeral 6), nuevo, del artículo 1º, el siguiente:

“6) Derógase el artículo 128.”.

- - -

Ha eliminado la denominación “TITULO II, DE LA PREVENCION Y REHABILITACION”.

Artículo 12

Refundido con el artículo 14, lo ha consignado como numeral 7) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“7) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Se incluirán temas relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.

Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo.

Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar a establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será castigada con las sanciones previstas en el artículo 168.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en establecimientos educacionales, empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.”.

- - -

Ha contemplado como numeral 8), nuevo, del artículo 1º, el siguiente:

“8) Derógase el artículo 131.”.

- - -

Ha consignado como numeral 9), nuevo, del artículo 1º, el siguiente:

“9) Reemplázase el artículo 132 por el siguiente:

“Artículo 132.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 113, 114, 123, 123 bis, 124 y 139 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas municipales.”.”.

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Artículo 13

Ha pasado a ser artículo 2º, en los términos que se indicarán oportunamente.

Artículo 14

Como se ha señalado, refundido con el artículo 12 lo ha consignado como numeral 7) del artículo 1º, en los términos señalados en su oportunidad.

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Ha contemplado como numeral 10), nuevo, del artículo 1º, el que sigue:

“10) Reemplázase en el artículo 134 la palabra “secuestrados” por “internados”.”.

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Artículo 15

Lo ha suprimido.

Artículo 16

Lo ha suprimido.

Artículos 17 y 18

Refundidos han pasado a ser numeral 11) del artículo 1º, reemplazados por el siguiente:

“11) Derógase el artículo 135.”.

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Ha consignado como numeral 12), nuevo, del artículo 1º, el que sigue:

“12) Sustitúyense en el artículo 136 los vocablos “21 años” por “18 años”.”.

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Artículo 19

Lo ha suprimido.

Artículo 20

Lo ha eliminado.

Artículo 21

Lo ha suprimido.

Ha eliminado la denominación “TITULO III, DEL DESEMPEÑO EN ESTADO DE EBRIEDAD”.

Artículos 22, 23 y 24

Como se expresó en su oportunidad, los ha consignado como numeral 1) del artículo 1º, en los términos que se señalaron.

Ha suprimido la denominación “TITULO IV, DEL EXPENDIO Y DE LAS PATENTES”.

Artículos 25

Ha pasado a ser numeral 13) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“13) Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:

“Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento.”.”.

Artículo 26

Ha pasado a ser numeral 14), en los siguientes términos:

“14) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

“Artículo 140.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

Valor Patente: 1 UTM.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.

Valor Patente: 0,7 UTM.

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

Valor Patente: 0,6 UTM.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

Valor Patente: 1,2 UTM.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3,5 UTM.

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

Valor Patente: 2 UTM.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

Valor Patente: 0,5 UTM.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

Valor Patente: 3,5 UTM.

H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas, y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

Valor Patente: 1,5 UTM.

I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 5 UTM.

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

Valor Patente: 2 UTM.

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 4 UTM.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

Valor Patente: 1,5 UTM.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

Valor Patente: 1 UTM.

M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

Valor Patente: 1 UTM.

N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Valor Patente: 1 UTM.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permite baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.

Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.”.”.

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Ha contemplado como numeral 15), nuevo, del artículo 1º, el siguiente:

“15) Reemplázase el artículo 141 por el siguiente:

“Artículo 141.- Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas respectiva.”.”.

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Artículo 27

Ha pasado a ser numeral 30) del artículo 1º, con las enmiendas que se señalarán en su oportunidad.

Artículo 28

Lo ha eliminado.

Artículo 29

Lo ha consignado como numeral 16) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“16) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.

El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.”.”.

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Ha incorporado como numeral 17), nuevo, del artículo 1º, el siguiente:

“17) Derógase el artículo 146.”.

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Artículo 30

Lo ha suprimido.

Artículo 31

Lo ha eliminado.

Artículo 32

Ha pasado a ser numeral 18) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“18) Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:

“Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E y F del artículo 140 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su informe.

Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.

Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.

Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación local que tenga mayor difusión.

Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.”.”.

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Ha incorporado como numeral 19), nuevo, del artículo 1º, el siguiente:

“19) Derógase el artículo 149.”.

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Ha considerado como numeral 20), nuevo, del artículo 1º, el que sigue:

“20) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase “en conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140”, pasando la coma (,) que la precede a ser punto final (.).”.

- - -

Artículo 33

Ha pasado a ser numeral 21) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“21) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:

“Artículo 153.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 140 y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se procederá sin este trámite.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.”.”.

- - -

Ha considerado como numeral 22), nuevo, del artículo 1º, el que sigue:

“22) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 155, la frase “serán sancionados con las penas establecidas en el artículo 172” por “serán castigados con las sanciones establecidas en el artículo 168”.”.

- - -

Artículo 34

Lo ha suprimido.

Artículo 35

Ha pasado a ser numeral 23) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“23) Reemplázase el artículo 157 por el siguiente:

“Artículo 157.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.”.”.

Artículo 36

Lo ha consignado como numeral 24) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“24) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:

“Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de esas calidades respecto del establecimiento de expendio.”.”.

Artículo 37

Lo ha contemplado como numeral 25) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 159:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 159.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúen en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la oración “En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo”, por la siguiente: “En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y Año Nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística, y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones establecidas en el artículo 168.”.”.

- - -

Ha incorporado como numeral 26), nuevo, del artículo 1º, el siguiente:

“26) Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

“Artículo 160.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días.

Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones que el artículo 168 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República.”.”.

- - -

Artículo 38

Lo ha suprimido.

Artículo 39

Lo ha eliminado.

- - -

Ha incorporado como numeral 27), nuevo, del artículo 1º, el que sigue:

“27) Suprímese el artículo 161.”.

- - -

Artículo 40

Lo ha consignado como numeral 28) del artículo 1º, reemplazado por el siguiente:

“28) Derógase el artículo 163.”.

Artículo 41

Lo ha suprimido.

Artículo 42

Lo ha eliminado.

- - -

Ha incorporado como numeral 29), nuevo, del artículo 1º, el que sigue:

“29) Reemplázase el artículo 164, por el siguiente:

“Artículo 164.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las 24.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19:00 y las 4:00 horas del día siguiente.

En ambos casos, la hora de cierre se ampliará en una hora más los días sábado y feriados, así como las vísperas respectivas.”.”.

- - -

Como se expresó en su oportunidad, ha consultado como numeral 30) del artículo 1º el artículo 27 de esa Honorable Cámara, con las siguientes enmiendas:

Ha suprimido su inciso primero, y ha consignado su inciso segundo y final como numeral 30) del artículo 1º, en los siguientes términos:.

“30) Agrégase el siguiente artículo 164 A, nuevo:

“Artículo 164 A.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.”.”.

- - -

Ha incorporado como numeral 31), nuevo, del artículo 1º, el siguiente:

“31) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 166:

a) Sustitúyese en el número 1 la palabra “municipales” por “alcaldes”.

b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:

“5.- Los consejeros regionales y los concejales, y”.

c) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “Dirección General de Carabineros” por “respectiva Prefectura de Carabineros”.”.

- - -

Artículo 43

Lo ha contemplado como numeral 32) del artículo 1º, con el siguiente texto:

“32) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 167:

a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 167.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:”.

b) Intercálase en el número 1, a continuación de las palabras “concedida por error”, la frase “o transferida a cualquier título”, entre comas.

c) Sustitúyense en el número 2 las palabras “salubridad e higiene”, por “salubridad, higiene y seguridad”.”.

Artículo 44

Lo ha contemplado como numeral 33) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“33) Reemplázase el artículo 168 por el siguiente:

“Artículo 168.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad de el o de los imputados.

La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito Prendario.”.”.

Artículo 45

Lo ha consignado como numeral 34) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“34) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 169:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la palabra “penas” por “sanciones”.

b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

“La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de esta contravención.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.”.

d) Reemplázase, en el inciso final, la frase “transparentes, de acuerdo con” por “que cumplan con”.”.

Artículo 46

Lo ha contemplado como numeral 35) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“35) Reemplázase el artículo 170, por el siguiente:

“Artículo 170.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.”.”.

Artículo 47

Lo ha suprimido.

Artículos 48 y 49

Los ha contemplado como numerales 36) y 37) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“36) Reemplázase el artículo 172, por el siguiente:

“Artículo 172.- Las contravenciones a los artículos 142, 143 y 162 de esta ley serán sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.

Las contravenciones a los artículos 145, 150, 156, 158 y 164 A se castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

La contravención al artículo 164 será sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 123 bis, 139 y 168, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287.”.

37) Intercálase el siguiente artículo 172 bis:

“Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.

El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.

En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.”.”.

Artículo 50

Lo ha contemplado como numeral 38) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“38) Reemplázase el inciso primero del artículo 173 por el siguiente:

“Artículo 173.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.”.”.

- - -

Ha incorporado como numeral 39), nuevo, del artículo 1º, el que sigue.

“39) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 174, por el siguiente:

“El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.”.”.

- - -

Artículo 51

Lo ha suprimido.

Artículo 52

Lo ha consignado como numeral 40) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“40) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:

“Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto.

El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación.

Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al juzgado pertinente.”.”.

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Ha incorporado como numeral 41), nuevo, del artículo 1º, el que sigue.

“41) Intercálase el siguiente artículo 177, nuevo:

“Artículo 177.- Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los artículos 124 y 171, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.”.”.

- - -

Ha eliminado la denominación “TITULO V, DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL”.

- - -

Ha consultado como numeral 42) del artículo 1º, al artículo 58 de esa Honorable Cámara, en los siguientes términos:

“42) Reemplázase el artículo 182 por el siguiente:

“Artículo 182.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.”.”.

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Como numeral 43) del artículo 1º, ha aprobado el artículo 63 de esa Honorable Cámara, en los siguientes términos:

“43) Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:

“Artículo 186.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60%, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.”.”.

- - -

Ha incorporado como numeral 44) del artículo 1º al artículo 57 de esa Honorable Cámara, en los siguientes términos:

“44) Incorpórase el siguiente artículo 188:

“Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.”.”.

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Artículos 53, 54, 55 y 56

Los ha contemplado como numeral 45) del artículo 1º, en los siguientes términos:

“45) Agrégase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 147 no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 153, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artículo, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 153, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.

Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 140.”.”.

Artículo 57

Como se expresó anteriormente, lo ha contemplado como numeral 44) del artículo 1º en los términos señalados.

Artículo 58

Como se expresó en su oportunidad, lo ha contemplado como numeral 42) del artículo 1º, en los términos indicados.

Artículo 59

Lo ha suprimido.

Artículo 60

Lo ha eliminado.

Artículo 61

Lo ha suprimido.

Artículo 62

Lo ha eliminado.

Artículo 63

Como se expresó anteriormente, lo ha contemplado como numeral 43) del artículo 1º, en los términos indicados.

Ha eliminado la denominación “DISPOSICIÓN FINAL”.

Artículo 64

Lo ha suprimido.

Artículos transitorios

Los ha suprimido.

- - -

Como se expresó anteriormente, ha consultado como artículo 2º al artículo 13 de esa Honorable Cámara, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455:

a) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, la siguiente oración: “En ningún caso los productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.”.

b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación de la palabra “volumen”, pasando el punto aparte (.) a ser coma (,), lo siguiente: “así como un mensaje que induzca a la moderación en su consumo.”.”.

- - -

Ha incorporado como artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, y transitorio, los siguientes:

“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de tránsito:

1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del artículo 15 por el siguiente:

“1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:

“Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes.”.

3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere.”.

4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189, la oración: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".

5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”.

6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:

“Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.”.

7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:

“En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 2, 3 y 4 del artículo 197 ó Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.”.

8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y 196 G, nuevos, a continuación del artículo 196 D:

“Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.

Del desempeño bajo la influencia del alcohol

Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la licencia para conducir.

Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.”.

9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.

10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente número 14, nuevo:

“14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A ;”.

11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 208, por la siguiente:

“a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;”.

12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el número 2, a continuación de “cuasidelitos”, la palabra “faltas", seguida de una coma (,), y

b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:

“3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de Justicia, de 1978:

1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:

“8º A la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de ese cuerpo legal.”.

2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la siguiente:

“a) Prisión, en los casos que señalen las leyes;”.

3) Derógase el artículo 62.

Artículo 5º.- Suprímense, en el artículo 50 de la ley Nº 19.806, las modificaciones referidas a los artículos 122 bis, 139, 160, 170, 173 y 176 de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Artículo 6º.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 16, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1986, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la oración “El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.”, por la siguiente: “El remate se efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.”.

Artículo 7º.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis a la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local:

“Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.

El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25.

El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva.

La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla.

De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.”.

Artículo 8º.- Modifícase el artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en la letra n), la conjunción "y" final, y la coma que la antecede (,), por un punto aparte (.)

b) Suprímese la letra ñ).

Artículo 9º.- Declárase que, de conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 19.814, la derogación del artículo 45, número 2º, letra f), del Código Orgánico de Tribunales, deja subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los delitos que contempla la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan los artículos 1º, número 41); 3º, número 6); 4º, número 1), y 7º. Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665.

En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el Ministerio Público no asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública, corresponderá la defensa del Estado y del interés social comprometido en los juicios que se originen por la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado.

Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el inciso anterior y que se encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento del acaecimiento de los hechos.”.”.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto afirmativo de 36 señores senadores de un total de 47 en ejercicio, y que en particular, en el carácter de norma orgánica constitucional, los numerales 15), 18), 21), 31), 32), 38), 39) y 41) del artículo 1º, el numero 1) del artículo 4º, y los artículos 8º, 9º y transitorio, con el voto afirmativo de 31 señores Senadores de un total de 48 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 1353, de 14 de Enero de 1.997.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 30 de abril, 2003. Diario de Sesión en Sesión 71. Legislatura 348. Discusión única. Se rechaza.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ALCOHOLES. Tercer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de ley Nº 17.105.

Diputada informante de la Comisión de Salud es la señora María Angélica Cristi.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1192-11, sesión 68ª, en 16 de abril de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , el proyecto es de larga data, por lo que haré memoria respecto de su historia.

Fue presentado como moción en 1991, con el patrocinio de los diputados señores Francisco Bayo , Patricio Melero y quien habla, de los entonces diputados señores Alberto Espina , José García -actuales senadores-, Carlos Dupré , Teodoro Ribera , Jorge Schaulsohn y señora Martita Wörner .

El Gobierno patrocinó el proyecto, con ocasión de una comisión interministerial que aprobó y respaldó todas aquellas iniciativas de exclusivo patrocinio del Ejecutivo.

En 1997, luego de dos años de tramitación, la Comisión de Salud de la Cámara lo despachó y lo aprobó la Sala, y en enero de ese año pasó al Senado, donde fue debatido por dos años en la Comisión de Salud y un año en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Luego de lo cual fue aprobado por la Sala.

De paso, debo informar que hoy llegó a la Cámara de Diputados un oficio de la Corte Suprema mediante el que informa no tener observaciones que formular en lo pertinente al informe complementario aprobado por el Senado.

En la amplia tramitación, el Senado modificó la proposición de la Cámara y hasta cambió su numeración, lo que complica un poco la revisión del texto comparado que está en nuestro poder.

En primer lugar, la ley Nº 17.105 se dividió. Se separó su primera parte, de la elaboración de productos y bebidas alcohólicas y vinagres, que pasó al SAG. Por eso, la ley actual se inicia en el artículo 113.

Por lo tanto, la Cámara ordenó el proyecto y partió con el número 1º.

El Senado, en cambio, optó por mantener la numeración del proyecto actual y eliminó todos los artículos que había establecido la Cámara.

Estos artículos corresponden a nueve, que se separaron de acuerdo con los proyectos que modifican la ley.

Así, el artículo 1º introduce las modificaciones y ocupa casi toda la extensión del proyecto.

El artículo 2º modifica la producción de bebidas alcohólicas y vinagres.

El artículo 3º modifica totalmente la ley de Tránsito y traspasa todo lo relacionado con tránsito a la ley que corresponde.

El artículo 4º hace un gran cambio en los procedimientos de la ley, dando atribuciones a los juzgados de policía local.

El artículo 5º modifica la ley para concordarlas con las normas adecuatorias de la reforma procesal penal.

El artículo 6º regula la ley orgánica de la Dirección General de Crédito Prendario.

El artículo 7º trata de los procedimientos ante juzgados de policía local.

El artículo 8º se refiere a la ley orgánica de Municipalidades.

En el artículo 9º -último del proyecto-, el Ejecutivo clarifica las interpretaciones sobre la competencia de los jueces del crimen.

Entrando en materia, quiero partir diciendo que la presentación es objetiva, sin perjuicio de referirme después a los cambios.

En primer lugar, se modifica la primera parte del proyecto actual, que va del artículo 113 al 117, en lo que se refiere al consumo de alcohol en la vía pública.

Recordemos que las normas adecuatorias habían terminado con la prohibición del consumo de alcohol en la vía pública, lo que produjo una confusión en la ciudadanía. Por eso, con el apoyo del Gobierno se dictó una norma que volvió a prohibir el consumo de bebidas alcohólicas en lugares de uso público, y también la circulación en estado de ebriedad por la calle. Se determinaron las sanciones correspondientes y se estableció que los menores pueden ser conducidos a una unidad policial. Carabineros deberá informar a su familia y, en lo posible -no dispone que lo deba hacer-, conducirlos a su domicilio. El caso de los menores que transgredan esta disposición más de tres veces en el mismo año se hará saber al Servicio Nacional de Menores.

También el proyecto sanciona a quienes impidan la entrada de los funcionarios fiscalizadores a sabiendas de que están en servicio, fijando para ello la multa correspondiente.

El Senado acordó prohibir el ingreso de menores de 18 años a los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas con patentes de cabaret, cantinas, bares, pubs, tabernas, servicios al auto, salones de bailes y discotecas. Ese fue un acuerdo del Senado con los dueños de locales nocturnos que pidieron que se incluyera esta disposición.

El proyecto, tanto en la versión de la Cámara de Diputados como en la del Senado, mantiene la prohibición absoluta de venta de alcohol a menores de 18 años, a cualquier título y en todo local que tenga patente de alcoholes. Se establecen drásticas sanciones para la venta de alcohol a menores, las que van desde prisión de 21 a 40 días, con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, incluso para quien obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas a menores de edad.

Hay una sanción distinta si el delito lo cometiere el administrador o el dueño, y es una de las principales causales de clausura temporal del establecimiento sin necesidad de cumplir con las tres transgresiones que establece la ley vigente.

Esta modificación también sanciona a quienes empleen publicidad para incitar a menores a consumir alcohol. La medida apunta, especialmente, a terminar con las llamadas barras libres y la promoción dirigida a jóvenes menores de edad para asistir a locales nocturnos.

Gran discusión produjo el hecho de que la ley, no obstante prohibir la venta de bebidas alcohólicas a menores, permite su venta cuando ellos concurran, acompañados de sus padres, a recintos destinados a comedores.

Una disposición que tuvo origen en la Cámara, y que se mantuvo en el Senado, establece la enseñanza obligatoria, desde la educación parvularia, de programas educativos orientados a la formación de una vida saludable y al desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. El Senado hace más extensa esta disposición, permitiendo, incluso, que se eduque en gastronomía, en actividades recreativas, etcétera.

El Senado prohíbe la venta de alcohol en colegios, pero, en consideración a que los colegios han pasado a ser lugares de reunión de la comunidad, permite que, con autorización municipal, se realicen actividades, hasta tres veces en el año, especialmente en fiestas patrias, en las cuales se consuma alcohol.

Se prohíbe definitivamente la venta y el consumo de alcohol en los internados.

Además, el Senado modifica la disposición que hoy rige para los locales de venta de alcohol, en el sentido de exhibir el texto de la ley completo, de manera que sólo en ellos se den a conocer las prohibiciones principales, como la venta a menores, a ebrios, etcétera.

Para el cumplimiento y fiscalización de la ley se mantiene la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile, como asimismo de inspectores municipales o fiscales, precisándose que podrán hacer la fiscalización en el ámbito de sus respectivas competencias. Esto también fue pedido por los dueños de los locales comerciales.

En la clasificación de patentes, que es igual a la actual, porque es muy difícil modificar el gran número de patentes existente, se incluyen aquellos locales comerciales nuevos como los pubs, porque hoy la definición incluye sólo a cantinas, bares y tabernas. Se consideró en ella a los pubs, porque muchas veces no cabían dentro de la clasificación.

También se incluyen los supermercados y los minimercados, y las discotecas, porque tampoco estaban clasificados en la ley actual.

El número de patentes por comuna, que hoy está restringido a depósitos de bebidas alcohólicas, a cantinas, a bares, a pubs, a tabernas y a establecimientos de expendio de bebidas, de cerveza y de licores de fruta, está determinado de la siguiente manera: una patente por cada cuatrocientas personas. La modificación disminuye el número de patentes por comuna a una por cada seiscientos habitantes.

El nuevo artículo 153 establece que no se les concederá patente a locales calificados en la letra O), enmtre otros, que expendan bebidas alcohólicas, ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, etcétera. Hoy, la gran preocupación de la comunidad es que estos locales puedan instalarse al lado de colegios. Con esta modificación no podrán hacerlo, y se limitará también la instalación de discotecas debido a los ruidos molestos que generan.

El proyecto autoriza a los municipios para que en fiestas patrias, vísperas de navidad y año nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística o con fines de beneficencia, puedan conceder una autorización especial, transitoria, por tres días como máximo.

En materia de horario de expendio de bebidas alcohòlicas, razón, quizás, por la cual el proyecto de ley ha demorado más de lo esperado, el Senado suprime la facultad de los alcaldes para determinarlo en las comunas y, en cambio, fija horarios establecidos por ley. Aquellos lugares que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del lugar -supermercados, minimercados, botillerías, etcétera- funcionarán desde la 9 de la mañana hasta las 12 de la noche. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local, podrán funcionar entre las 10 y las 4 de la mañana. Los locales nocturnos podrán funcionar, los fines de semana y en vísperas de festivos, hasta las 5 de la mañana, y los depósitos de alcohol, hasta la 1 de la mañana.

El Ejecutivo, mediante una indicación, ha pedido que los salones de baile o discotecas funcionen entre las 7 y las 4 de la mañana.

Por otra parte, con el fin de cumplir con esta disposición, especialmente considerando a los supermercados, minimercados, a las grandes tiendas y a otro tipo de almacenes, se pide que, para el cumplimiento del horario, se aísle el área de expendio de estos productos, de manera que el local pueda seguir funcionando y, al mismo tiempo, cumpliendo con el horario establecido. La Comisión consideró estas medidas como de seguridad ciudadana y citó la legislación comparada de varios países para demostrar que con esta disposición, Chile exhibe los horarios más extensos para la venta de alcohol.

La municipalidad puede suspender la autorización del expendio cuando se ha dado por error o cuando algún local no reúna las condiciones de salubridad, higiene y seguridad. La palabra seguridad es un nuevo concepto, que hasta ahora no estaba incluido en la actual ley, aunque sí en otras disposiciones, como la ley de Urbanismo y Construcciones. Esta materia adquiere especial importancia tras conocerse que en locales nocturnos de algunos países ha habido graves accidentes, con muchos muertos, por no contar con las medidas de seguridad que permitieran evacuarlos rápidamente.

En relación con el tema de los clandestinos, que preocupa a la comunidad, especialmente a los comerciantes, las multas se aumentan en forma drástica, de 5 a 20 UTM. La reincidencia se sancionará con una multa de igual monto y con el comiso de las bebidas y utensilios, y con la clausura del establecimiento, cuando corresponda. La tercera transgresión será sancionada con el doble de la multa.

La modificación del Senado constituye un gran cambio -fue propuesta en la Cámara, pero nunca fue votada por falta de quórum-, por cuanto autoriza a los juzgados de policía local a conocer de todas las contravenciones y faltas a la ley. En especial, se otorga atribuciones a los jueces de policía local para ordenar allanamientos a locales clandestinos de manera mucho más expedita. Hoy, en muchas regiones es engorroso obtener los permisos para allanarlos, porque esa atribución todavía está en manos de los jueces de letras y no se ha implementado la reforma procesal penal. Por lo tanto, este nuevo procedimiento agiliza el trámite y permitirá controlar en mejor forma la venta clandestina de alcohol.

Además, el proyecto aprobado por el Senado otorga a los alcaldes una facultad que hoy no tienen, cual es poder solicitar al juez correspondiente, con el acuerdo del concejo, que un lugar que atente contra la seguridad pública, contra las normas de buen vivir o la calidad de vida de los habitantes, pueda ser clausurado. Reitero que hoy los alcaldes no tienen ninguna injerencia en esta materia.

Como dije, con excepción de las conductas descritas: venta a menores -que se mantiene como delito-, patentes fraudulentas e infracciones que pasan a la ley de Tránsito, el resto de las contravenciones quedan sujetas a la competencia de los juzgados de policía local.

Otro cambio del Senado dice relación con el destino de las multas. En la actualidad se destinan a una serie de instancias con cero control de los municipios, que deben mantener a los juzgados de policía local, y reciben muy pocos recursos. Ahora, el 40 por ciento pasará a los servicios de salud para financiar y desarrollar programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60 por ciento será destinado a las municipalidades a fin de fiscalizar las infracciones y desarrollar programas de prevención y de rehabilitación de personas alcohólicas. Cabe destacar que las multas, determinadas en unidades tributarias mensuales, subirán en forma importante. De esta manera, además de estar radicadas las faltas en los jueces de policía local, los municipios van a poder contar con muchos más recursos para establecer los programas de prevención y de rehabilitación.

En cuanto a la comercialización, se prohíbe la venta de todas aquellas bebidas alcohólicas que vienen en sobre o sachet. Esta medida es importante porque existe un comercio que estimula a que los niños y jóvenes, porten alcohol en sobres. De hecho, esta situación se detectó en muchos colegios a lo largo del país. Por lo tanto -insisto-, se prohíbe la elaboración de este tipo de producto.

Por otra parte, se establece la obligación de que los envases de bebidas alcohólicas tengan un mensaje que induzca a la moderación del consumo. Esto se deja entregado a un reglamento.

Como expresé, todas aquellas materias relacionadas con la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol y sus sanciones se traspasan a la ley de Tránsito, lo cual es favorable dado que actualmente existen normas tanto en esa legislación como en la ley de alcoholes.

Por primera vez se establece en la ley la dosificación del grado de alcohol en la sangre a fin de determinar la ebriedad o la conducción bajo la influencia del alcohol. Hasta ahora esto sólo ha sido jurisprudencia de los tribunales, puesto que no está establecido en ninguna ley.

Obviamente, se prohíbe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol. Se incluye, también, la conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes.

También se prohíbe la conducción de cualquier vehículo en condiciones deficientes, tanto síquicas como físicas, que son nuevos términos en esta materia.

Asimismo, la ley autoriza al tribunal apreciar el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo que conste en el informe de alcoholemia o en la prueba respiratoria practicada por Carabineros, y establece que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe arroje una dosificación de alcohol en la sangre igual o superior a un grado. Cabe hacer notar que la propuesta de la Cámara era cuando se tratara de una dosificación igual o superior a 0,8 gramos. Asimismo, se establece el desempeño bajo la influencia del alcohol cuando la dosificación sea superior a 0,5 gramos e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre.

Las modificaciones de la ley de Tránsito tienen por finalidad fundamentalmente aumentar las penas relativas a la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol y en agravar sus consecuencias, sobre la licencia para conducir, llegándose, en caso de reincidencia a la cancelación definitiva de su concesión.

La sanción al desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas se mantiene en forma bastante similar a la establecida por la Cámara de Diputados. Si no se ocasionare daño alguno o se causaren daños materiales o lesiones leves, se aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo. Si se causaren lesiones graves o menos graves, se sancionará al infractor con la pena de presidio menor en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años, y multa de 4 a 12 UTM. Si las lesiones fueren gravísimas o resultare la muerte de una o más personas, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo, es decir, de 3 años y un día a 5 años, y multa de 8 a 20 UTM.

Se aplica la pena accesoria a la suspensión de la licencia de conducir, por el término de 6 meses a 1 año, en caso de lesiones leves; de 1 a 2 años si se causaren lesiones menos graves y graves, y de 2 a 4 años si se causare muerte. Cabe destacar que la redacción del texto adolece de un error, por cuanto no figura la expresión “6 meses a 1 año, en caso de lesiones leves”, lo que se debiera corregir en la comisión mixta.

En caso de reincidencia, los plazos máximos se elevan al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública.

En cuanto al alzamiento de la suspensión, se dispuso que estas medidas no podrán ser aplicadas, pero cumplidos a lo menos seis años desde la cancelación, el juez podrá alzarla si los antecedentes acreditan que ha desaparecido el peligro para el tránsito o la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados.

En el Senado se aprobó una indicación del Ejecutivo a fin de establecer que mientras no se aplique la reforma procesal penal en las regiones donde ésta aún no rige, los procesos por infracción a la ley de alcoholes seguirán siendo conocidos por los jueces del crimen, si son delitos o faltas, o por los de Policía Local, si son contravenciones, de conformidad con las disposiciones actuales. Esta norma es importante, por cuanto existe confusión respecto de los preceptos adecuatorios. Hay jueces de Policía Local que no tienen claro si deben dar órdenes de allanamiento. Por su parte, los fiscales tampoco lo hacen, por cuanto no tienen claro cómo actuar en esta materia. Esta norma deja muy claro que, donde se encuentre en funcionamiento la reforma procesal penal, serán los jueces de Policía Local quienes deberán sancionar las contravenciones y faltas, y donde aquella todavía no se haya puesto en práctica, dichos ilícitos serán sancionados por los jueces de letras.

He intentado hacer un resumen rápido y explicativo del proyecto. Con todo, me gustaría agregar que la excelente disposición que hubo tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado amerita aprobar el proyecto. Éste acoge una serie de normas y modificaciones que actualizan una ley tan antigua como la de alcoholes, permite adecuarla al nuevo estilo de vida de los chilenos y contribuye a prevenir los efectos sociales del consumo excesivo de alcohol. No olvidemos este dato: Chile pierde 3 mil millones de dólares anuales por los costos relacionados con el consumo excesivo de alcohol. Esa conclusión emana de un estudio realizado por la unidad de salud mental del Ministerio de Salud y la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Chile, el que ha sido corroborado por recientes investigaciones.

Por lo expuesto, tanto la Comisión como mi bancada recomiendan aprobar el proyecto en comento. Las disposiciones que ofrezcan dudas o requieran determinadas modificaciones, serán llevadas a comisión mixta, a fin de mejorar el texto del proyecto y transformarlo -se trata de un cuerpo legal fundamental para el país-, lo antes posible, en ley de la República.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL ( doña Ximena).-

Señora Presidenta , este proyecto de ley nos enfrenta a uno de los males endémicos y más prolongados que la historia reciente de nuestro país ha vivido soterradamente, muchas veces imperceptible, y otras, evidente lamentablemente, por la cantidad de efectos paralelos y colaterales que provoca y que afecta a las personas y a las familias. Este es el tema de la lucha por controlar el consumo excesivo de alcohol. Si bien se han adoptado muchas medidas tendientes a paliar sus nocivos efectos entre la población, resulta de mediana claridad constatar que muy pocas han logrado resultados contundentes.

Cabe señalar, como un dato del análisis, que este problema resulta aún más relevante en un contexto como el nuestro, en el cual gran cantidad de personas padecen este mal y, por tanto, sufren directamente sus consecuencias.

Las encuestas más recientes han mostrado con datos irrefutables e indesmentibles que el aumento en el consumo de alcohol ha tenido un desarrollo explosivo entre los ciudadanos, sobre todo en los más jóvenes, lo que nos lleva a constatar derechamente que estamos frente a unas 650 mil personas que tienen problemas de alcoholismo en sus más diversas manifestaciones y tipos.

Por eso, este proyecto -que persigue entre sus objetivos establecer una nueva penalidad para la embriaguez y para el desempeño y conducción en estado de ebriedad, para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y para el otorgamiento de patentes, entre otros- no tiene otro fin más esencial que cautelar de manera efectiva, y conforme con los requerimientos que la sociedad hoy plantea, la tranquilidad de quienes vivimos en sociedad y aspiramos a que la enajenación que causa el consumo inmoderado de alcohol no se vea incrementada por falta de un esfuerzo legislativo en tal sentido. Por eso, un proyecto que se enmarca en tan ambiciosa empresa no puede sino tener un apoyo transversal de todos los sectores. Sin embargo, de lo señalado anteriormente debemos concluir que tan grave resulta hoy el problema del consumo de alcohol, que sería al menos desubicado, por decirlo de alguna manera, sostener el hecho de que, por la vía de una modificación a la legislación actual, se pueda solucionar completamente este problema. Esta iniciativa constituye una medida más; es una herramienta más.

De ahí que no esté de más recordar que nunca una ley que cautele, por la vía de las prohibiciones ciertas conductas, disuadirá a quienes están dispuestos a pagar las consecuencias de sus infracciones, pese a que por esa vía aumenten indiscriminadamente la tasa de procesados por manejo en estado de ebriedad y las restricciones en el otorgamiento de las patentes, acrecienten el comercio clandestino sin disminuir de manera alguna los índices de consumo y sin obtener con esto el resultado esperado. Ese es el núcleo de la contradicción que nos puede llevar a pensar que la ley no va a solucionar el problema de fondo, pero ayuda.

Por eso, y por otras muchas razones de evidente lógica, resulta clara, práctica y efectiva, la existencia del Título II del proyecto en cuestión, denominado “De la prevención y rehabilitación”, que ciertamente contribuye de manera decidida a la educación -es ahí donde debemos poner el mayor esfuerzo- y a la formación de los niños y jóvenes de nuestro país por la vía de la dictación de cursos en las distintas etapas de la escolaridad, acerca de la fisiología y de la temperancia como motivos visibles y como fines que puedan llevar a una mejor calidad de vida de los futuros adultos.

Fundamentalmente, es en la educación, en la prevención y en la rehabilitación donde debemos poner el acento. Es ahí donde debemos realizar las mayores inversiones. Además, incrementar las sanciones a quienes quebrantan la ley. Eso es lo que nos dice la ley, pero sin contradicciones de horarios.

Por tales razones, me parece muy importante que el proyecto pase a comisión mixta para buscar un sentido adecuado a las necesidades que nos han manifestado todos los involucrados en el tema, como los dueños de botillerías y las personas que trabajan en ellas y que cumplen con la ley. Es muy importante para nosotros cuidar las fuentes de trabajo para que la gente no quede desocupada, aumentando los índices de cesantía.

Por lo tanto, anuncio que aprobaremos la mayoría de los artículos del proyecto -cons-tituye un paso sustantivo-, pero revisaremos los que generen problemas sociales.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señora Presidenta , seré muy breve.

No obstante que muchos de quienes estamos en esta Sala conocemos muy bien el proyecto -lleva bastante tiempo en trámite-, lo primero que debemos hacer es reconocer el esfuerzo realizado por los diputados que dieron impulso a la iniciativa hace mucho tiempo. Entre ellos están la diputada informante , doña María Angélica Cristi , y los diputados Bayo y Melero . Asimismo, están otros que hoy son senadores, y algunos que dejaron de ser parlamentarios.

El proyecto hace un esfuerzo de articulación, que me parece importante desde el punto de vista de una buena técnica legislativa, pues agrupa en un solo texto una serie de normas que se encontraban dispersas, algunas de manera poco lógica y con poca relación con los textos en que se encontraban ubicadas. Desde ese punto de vista, ya hay un esfuerzo importante.

A las consideraciones de la diputada Cristi para votar negativamente algunas proposiciones del Senado -actitud compartida por una parte importante de mi bancada-, deseo agregar otras que, a mi juicio, requieren de revisión en comisión mixta, para lo cual se necesita el voto negativo de la Cámara, lo que no quita nuestro juicio positivo por el esfuerzo realizado. Además, están las prevenciones señaladas por las diputadas María Angélica Cristi y Ximena Vidal , particularmente respecto del horario. Es decir, hay algunas inequidades que es necesario resolver en comisión mixta, con el objeto de elaborar una ley más equitativa, cuestión que, por lo demás, ha defendido no sólo la diputada señora Ximena Vidal , sino también la diputada señora María Angélica Cristi .

Por otra parte, en el número 2) del artículo 9º se debe agregar, a mi juicio, la frase “o no pudiendo menos que saber”, ya que sólo dice “a sabiendas” de que le vende a un fiscalizador, o sea, debe saber que se trata de un fiscalizador. Creo que en esos tipos penales hay que agregar el dolo eventual, porque, de otra manera, es muy fácil rendir prueba en contrario, ya que el inculpado podrá decir: “Mire, el fiscalizador no venía con uniforme” o “no pude saber que era fiscalizador”. Me parece que la frase propuesta es una voz legislativa que ayudaría a que ese artículo punitivo fuera de concreción práctica.

Después, en el número 3) del mismo artículo, hay algo que consideré un problema de redacción, pero consulté a la diputada informante , quien me dijo que no lo era, sino que correspondía a una tesis del Senado. Es un problema discutible, pero lo encuentro complejo. El artículo 123 sanciona a las personas que vendan, obsequien o suministren bebidas alcohólicas a los fiscalizadores; luego, el 124 establece que: “El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años,...”, será sancionado con la pena de prisión y con una multa. Se refiere, además, a la reincidencia. No obstante, me llama la atención lo que establece su inciso segundo, pues exceptúa de la norma punitiva “la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores -de cualquier edad- cuando éstos concurran, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores”.

Ejemplifico a través del absurdo: si un padre va con un niño de diez años a un lugar donde se vende alcohol -ojalá que no se dé esta situación- y acepta que el menor tome hasta caerse, la sociedad no podrá decir nada. Me parece complejo. Entiendo que los principales responsables de los niños son los padres, pero hay algunos que no ejercen esa responsabilidad. Con esta norma vamos a amparar situaciones excepcionalísimas, pero que se pueden dar, como la de un padre alcohólico que considera que el alcoholismo no es una enfermedad, por lo que no tiene que luchar para que su hijo no tenga la misma adicción. Esa conducta no va a ser sancionada. Es una situación compleja, que, a mi juicio, merece una discusión más a fondo.

En el artículo 12, inciso final, se crea una comisión interministerial de carácter preventivo, compuesta por representantes de varios ministerios, para luchar contra el alcoholismo. Pienso que en esta materia, como sociedad, tenemos menos claridad que con el problema de la droga. Lo discutimos hace algún tiempo en la Comisión de Drogas con los representantes de Conace. Quizás en esa comisión interministerial -que ojalá funcione- debiera participar también el Ministerio del Interior. ¿Por qué? Porque está íntimamente relacionado con el problema de la seguridad ciudadana. Las políticas de lucha contra el alcoholismo tienen que ver con las destinadas a resguardar la seguridad ciudadana desde el punto de vista de la participación de la gente y a crear también condiciones para que haya menos inseguridad. La seguridad no sólo se consigue con penas más punitivas, con más carabineros en la calle, sino con políticas preventivas que impidan la aceptación de elementos que pueden tender a la comisión de mayores ilícitos, como es el consumo abusivo de alcohol o de estupefacientes. Por ello, además de agregar al Ministerio del Interior, también debería incluirse al propio Conace . Es una buena oportunidad, por lo menos, para fijar un marco teórico interesante en esa materia.

Después, en el artículo 37, numeral 25, debemos hacer un esfuerzo para que exista la posibilidad de que jamás se pueda vender alcohol en determinados partidos de fútbol profesional cuando el intendente, en conformidad con la ley de violencia en los estadios, crea que, atendido el riesgo de ese partido, no se debe hacer por ninguna circunstancia. Eso no queda muy claro en la forma como está redactado el artículo.

En el artículo 50, numeral 38, cuando dice que, a petición del alcalde o del concejo municipal, podrá pedirse la clausura de un local existiendo un proceso en un juzgado, entendiendo la lógica de que a aquello habría que darle más formalidad. Desde luego se señala “a petición”, lo que podría entenderse que puede ser verbal o un llamado por teléfono. A mi juicio, debería decir “a petición escrita y debidamente fundada en antecedentes objetivos”. Ahí se tomará una medida absolutamente extraordinaria, excepcional, que no tiene que ver con las clausuras ni multas anteriores. Si un alcalde o un concejo quiere pedirle a un juez que clausure sin contar con antecedentes anteriores, es preciso contar con antecedentes escritos, formales y objetivos. Por ejemplo, informes de las unidades vecinales, de la asociación de dueños de establecimientos de expendio de alcohol, o bien de Carabineros.

Por último, un tema que conversamos con la diputada señora Cristi antes de iniciar la sesión se refiere al artículo 3º, que dice relación con modificaciones a la ley Nº 18.290, respecto de la penalización por manejo en estado de ebriedad. Lo considero un artículo muy positivo porque crea con mayor claridad la figura y le da más valor a la alcoholemia, aun cuando requiere ciertas precisiones puesto que, de su texto, no resulta claro cuándo se sanciona al que, bajo la influencia del alcohol, comete un delito y causa lesiones leves. No hay duda de que se pretende sancionar, pero no queda claro cuál es la sanción. Hay un problema de redacción, a mi juicio, y aparte de ello, personalmente considero que hay penas de suspensión un tanto bajas. A mayor abundamiento, está la posibilidad de que después de seis años, el juez, sin mayores consideraciones y en forma unilateral, determine que, en el caso de una persona condenada al retiro definitivo de su permiso de conducir, por buena conducta pueda ponérsele fin a esa pena. Esto me parece complejo desde el punto de vista del derecho.

Por estas razones, pido votación separada de estos artículos, aparte de los que han solicitado quienes me han antecedido en el uso de la palabra.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.

El señor HALES.-

Señora Presidenta, hacemos bien en legislar en relación con el tema del alcohol, y haremos mal si creemos que, sobre esta base, vamos a reemplazar la responsabilidad de la familia.

El centro de la necesidad de formar a nuestros jóvenes y niños para combatir el alcoholismo reside en la base familiar. No habrá ley, policía, colegio ni castigo que reemplace el rol de la familia. Por eso hay que evitar la tentación de creer que sólo la acción punitiva puede combatir el alcoholismo. El doctor Raúl Yazigi , desde los años 40 y 50 ya trabajaba en Chile en ese tema y su esfuerzo no era el del simple castigo.

Como no hay mucho tiempo para discutir, por el acuerdo a que se llegó -sólo dispongo de seis minutos-, quiero analizar las disposiciones que me parecen más conflictivas, sin dejar de decir que me parecen bien los nuevos artículos 130 y 132 de la ley Nº 17.105, y el 17, que se refieren a la acción pedagógica del proyecto frente al alcoholismo y a las responsabilidades de la familia frente a este flagelo. Me parece bien la labor didáctica y las responsabilidades del Ministerio de Educación. Ésa es la legislación idónea para combatir el alcoholismo y para tener una sociedad más preparada en ese ámbito.

Me parece desproporcionado el artículo 160, que faculta al Presidente de la República para declarar zona seca determinada localidad o comuna. Creo que la comisión mixta debiera suprimirlo. Su inciso primero dice a la letra: “El Presidente de la República , cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días”.

Yo, francamente, encuentro una desproporción incluir esta facultad entre las responsabilidades del Presidente de la República.

El artículo 164 fija los horarios, materia que ha sido extraordinariamente discutida. En realidad, en países como Inglaterra, a las 11 ó 12 de la noche no se puede, en un restaurante ni en un lugar público cualquiera, consumir alcohol. Pero cada país va estableciendo sus propias normas, con el correr de los tiempos y de las circunstancias. En Chile existe una actividad económica en torno de esto: el turismo.

Me pregunto: ¿qué sucedió con este proyecto? Porque parece que el artículo 164 era “estirable”? La primitiva limitación era hasta las cuatro de la mañana. Pero después se cambió esa hora y se dijo hasta las cinco de la mañana cuando se trata de un sábado o feriado. Y yo pregunto: ¿y si es viernes? No, entonces. Si es viernes en la noche, es hasta las cinco de la mañana. Francamente, no entiendo cuál es la diferencia entre las cinco y las seis, porque podría dejarse hasta las seis de la mañana o, de frentón, durante las veinticuatro horas del día.

Ahí entramos en el ámbito de la capacidad de la familia para determinar responsablemente qué hacer en esta materia sin atenernos a una ley que fije el horario.

He tenido fuertes discusiones sobre el tema, porque, a mi juicio, debemos promover la educación contra el alcoholismo, educar a nuestros jóvenes y saber cómo administrar nuestras conductas dentro de la libertad de los horarios.

Hay que tener mucho cuidado con dar a los padres y familias la señal de decir: “Sabe, quédese tranquilo; no se preocupe más de educar a sus hijos. Aquí la ley y la policía le resolverá el problema”. Quiero paternidad y maternidad responsables.

(Aplausos).

Por otro lado, debemos tener cuidado, porque con las restricciones horarias se promoverá el clandestinaje. Me pregunto qué pasará con las botillerías. A las 24 horas se cerrarán, según lo establece el artículo 164. ¿Qué habrá? Al lado de ellas tendremos un clandestino. Pienso que desde las 24 horas empezará a funcionar el clandestino, lo que generará delito, evasión tributaria, adulteración de alcoholes; pero habrá algunos dueños de botillería -quienes aplauden de manera entusiasta la posibilidad de que se amplíe el horario- vendiendo en clandestinaje, a espaldas de la ley, lo cual me parece extraordinariamente preocupante. Por eso propongo discutir el tema en comisión mixta.

Me pregunto: ¿Habremos resuelto realmente el problema del clandestinaje y del delito asociado con la fijación del límite horario? Además, existe el peligro de generar corrupción y se debe considerar la imposibilidad de la policía de supervisar esta situación. No me imagino a carabineros controlando todo: robos, consumo de drogas, delincuencia y, además, vigilar el cumplimiento del horario de atención de las botillerías.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Correa.

El señor CORREA.-

Señora Presidenta , estamos llegando al término de la discusión de un proyecto que lleva tramitándose cerca de doce años a partir de la fecha de su presentación por parte de algunos diputados, entre ellos, la señora María Angélica Cristi , quien se ha transformado en su impulsora. Le agradezco su preocupación, porque, en mi opinión, la iniciativa contribuirá a mejorar notablemente el sistema vigente de la ley de alcoholes. En su intervención, la diputada Cristi hizo presente que el proyecto inició su trámite en la Cámara en 1991; que fue despachado por la Corporación en 1996, y que a partir de 1997 se encontraba en el Senado.

Recuerdo que el año pasado se produjo una situación muy delicada con motivo del estudio del proyecto sobre la reforma procesal penal, ocasión en que prácticamente se despenalizó el consumo de alcohol en las calles y se permitió la circulación de personas en estado de ebriedad. Con el objeto de revertir esta situación, senadores de varios partidos políticos, entre ellos de la Unión Demócrata Independiente, presentaron un proyecto que tuvo por finalidad corregir las anomalías que ese error había significado, iniciativa que luego se transformó en la ley Nº 19.814.

En el proyecto se advierte una especial preocupación por el consumo de alcohol por los menores de edad. En ese sentido, se prohíbe el ingreso de menores de 18 años a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y de discotecas. Pensamos que es demasiado prohibir el ingreso a esos recintos de jóvenes de 18 años y que es conveniente rebajar la edad a 1os 16 años. La diputada Cristi seguramente presentará indicación sobre la materia en la comisión mixta.

Consideramos atinadas las sanciones que se aplicarán a los infractores de la ley: prisión en su grado medio, de 21 a 40 días, y multas de 3 a 10 unidades tributarias mensuales a quien suministrare bebidas alcohólicas a menores de edad. Es también muy positiva la sanción que se establece para la publicidad dirigida al consumo de alcohol por los jóvenes.

El proyecto aborda en forma muy importante el aspecto de la prevención, por cuanto es necesario combatir, desde la niñez, el consumo excesivo de alcohol por parte de la juventud. Para ello se propone la implementación de programas educativos orientados a la formación de vida saludable y al desarrollo de factores protectores contra el abuso en el consumo del alcohol.

En las comunas y localidades rurales el problema del clandestinaje es muy grave, y lo peor es que, de acuerdo con la actual legislación, resulta muy engorroso y complicado detectar y allanar los clandestinos. Sin embargo, la iniciativa otorgará a los jueces de policía local, una vez que empiece a funcionar la reforma procesal penal, facultades para entregar a Carabineros órdenes de allanamiento, lo que, sin duda, mejorará notablemente el control de los clandestinos.

Por tanto, luego de que el proyecto pase a comisión mixta, donde trataremos de eliminar algunas disposiciones del Senado, habremos sacado adelante una muy buena iniciativa, que vendrá a prevenir el consumo de alcohol por la juventud.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , me sumo a las felicitaciones a los diputados que desde hace muchos años han trabajado en este proyecto, importante no sólo para quienes trabajan en el comercio de bebidas alcohólicas, sino también para las familias chilenas.

El nuevo artículo 140 de la ley Nº 17.105 clasifica, de manera muy exhaustiva, los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas. Sin embargo, he recibido notas y observaciones de alcaldes, tanto de comunas de mi distrito como de otras, en cuanto a que, con su texto, se elimina la norma que regula los cupos de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, como las botillerías, sujetos a una serie de limitaciones, cupo determinado por los municipios. En efecto, en su letra H), este artículo establece que los supermercados o minimercados de bebidas alcohólicas podrán expender bebidas alcohólicas o envasadas. De esta manera, cualquier persona podrá vender bebidas alcohólicas, en un negocio de esas características, junto con otros productos, sin estar sujeta a la restricción del cupo de patentes otorgadas por la municipalidad.

La medida me parece injusta y discrecional, porque daña a las botillerías, que están absolutamente restringidas, y abre la peligrosa posibilidad de que cualquier negocio se declare minimercado para expender bebidas alcohólicas.

(Aplausos).

He conversado con diputados de mi bancada la posibilidad de restringir, por ejemplo, a un número de metros cuadrados el lugar donde se pueda vender alcohol o dejar vinculada la letra H) al límite de cupos que otorgan las municipalidades, porque tal como está redactada es tremendamente peligrosa.

También se ha mencionado el tema de los horarios. He recibido una serie de recomendaciones y comentarios, entre otros, del diputado señor Rodolfo Seguel , quien representa el distrito conformado por las comunas de San Miguel, Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda . Me parece razonable que, de lunes a jueves, las botillerías puedan trabajar hasta la 1 de la madrugada, y los viernes y sábados, cuando hay mayor concurrencia, hasta las 2. El horario es compartido por muchos propietarios de botillerías, porque permite vender en forma fluida bebidas alcohólicas cuando más se consumen.

En la Comisión de Obras Públicas y Transportes se ha debatido la posibilidad de modificar las penas establecidas en distintos cuerpos legales respecto de quienes conducen bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad. Al respecto, hay avances, como establecer cuántos grados de alcohol debe haber en la sangre para conducir bajo la influencia del alcohol y cuántos se requieren para hacerlo en estado de ebriedad, lo que no existe en la legislación vigente.

Pero también se ha caminado en cuanto a modificar las penas privativas de libertad por multas y también por penas accesorias, como el retiro de la licencia de conducir a quien, de manera contumaz y permanente, conduce bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad.

Las estadísticas indican que la causal de mayor cantidad de accidentes de tránsito en nuestro país es precisamente por la conducción bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad. Es un punto importante, por lo que sería partidario de modificar algunas de las sanciones. Algunas normas vigentes son muy benignas para quienes conducen en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol. En efecto, en determinados casos se les retira la licencia por tres meses, lo que constituye un aliciente, una puerta abierta para mantener esa conducta después del período de suspensión. Por lo tanto, pediría que hiciéramos las correcciones del caso.

Me gustaría tocar otras materias relacionadas con la ley de Tránsito, pero no lo haré para no ocupar más tiempo de mi bancada.

Se trata de un buen proyecto, de un gran avance. Espero que la comisión mixta termine de tratarlo de una vez por todas.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela.

El señor VALENZUELA .-

Señora Presidenta , en forma sincera, me sumo a la valoración del proyecto.

El Senado ha vuelto a colocar en el tapete de la discusión el artículo 164, nuevo, lo que nos da la oportunidad no de demorar el despacho del proyecto, sino de mejorarlo en la comisión mixta respecto de la idea de regular el funcionamiento de los establecimientos de manera homogénea.

No se trata de que nos pongamos en una casuística; pero veíamos con líderes locales de Rancagua, ciudad minera que no sólo los trabajadores de El Teniente, sino también los contratistas, que son siete mil -hablo de quince mil en total-, trabajan en tres turnos distintos. Muchos de ellos regresan a sus hogares a las 4 de la mañana, y otros, a su vez, ingresan a esa hora a trabajar. Pasan a alimentarse a restoranes, pues sus vidas transcurren asociadas a mutuales, a clubes, a los que concurren a altas horas de la madrugada. No lo hacen en forma perniciosa, como pudiera creerse. Esta lógica tan homogénea del proyecto, como ya expresamos, puede generar graves distorsiones a los modos de vida local; puede violentar tradiciones locales que constituyen hábitos de vida de las personas, arraigados de manera muy fuerte.

Los dirigentes de los sindicatos de taxis colectivos, que van a comer a picadas, me han dicho que éstas en muchos casos tienen que cerrar obligatoriamente.

En esas circunstancias, deberíamos trabajar sobre la base de una idea intermedia. Los municipios están obligados a definir los horarios; pero lo podrían hacer sobre la base de rangos establecidos, entre las 4 y las 6 de la mañana; en el caso de las botillerías, entre las 12 de la noche y las 2 ó 3 de la mañana; en fin, buscar mayor flexibilidad en la iniciativa.

En esto, quiero pedir a la diputada señora María Angélica Cristi , quien ha sido la impulsora de la iniciativa, que busquemos una apertura a la falta de distinción en el proyecto entre locales que expenden alcohol, como los supermercados o las cadenas bencineras, y las botillerías de barrio. Eso no está diferenciado. Ahí hay un problema social no sólo relativo al clandestinaje, como ya se señaló.

Si rechazáramos el artículo 164, en la comisión mixta, con altura de miras, podríamos proponer el establecimiento de rangos, lo que obligaría a los municipios, si no dictan una ordenanza, a aplicar el horario más restrictivo del rango. Con ello se podrían combinar valores locales con la norma general y hacer una distinción respecto de las botillerías de barrio, sobre todo para los días viernes y sábados, siendo menos restrictivos de lo que dispone el proyecto.

Por eso, vamos a apoyar el proyecto en general y en particular, pero rechazaremos la propuesta 29, que reemplaza el artículo 164, a fin de generar un acuerdo en la comisión mixta.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Bayo.

El señor BAYO .-

Señora Presidenta , hay que llamar la atención en torno de que el motivo de esta sesión tiene que ver con el principal problema de salud pública en Chile. Eso se ha dicho de otras maneras, pero hay que enfatizarlo: el alcoholismo es el principal problema de salud pública en Chile. Como dijo la diputada señora María Angélica Cristi , para Chile los problemas relacionados con el consumo excesivo del alcohol representan un costo de más de tres mil millones de dólares al año. Esto lo dicen estudios realizados por la unidad de salud mental del Ministerio de Salud y por algunas universidades. Sin duda, es un problema tremendamente serio.

Nos preocupa que para tratar el tercer trámite constitucional de este proyecto hayan debido pasar nada menos que once años. ¿Por qué?

Sólo me referiré a cuestiones generales y después daré mi opinión particular sobre algunos artículos. Hay muchos intereses en juego, y de toda índole. Por ejemplo, se restan atribuciones a las municipalidades y se termina con derechos -legítimos, por cierto- de algunos gremios e instituciones, en aras del bien común, de acuerdo con la opinión autorizada y fundamentada de la gente que está legislando para todo Chile y no para un sector determinado.

En general, la idea original de aquellos que fuimos autores de esta iniciativa, liderados por la diputada señora Cristi , era crear una nueva ley de alcoholes, con una estructura definitiva y coherente que abordara todos los problemas vinculados con el alcohol, agente causante de más del 40 por ciento de los accidentes de tránsito y, mayoritariamente, de la violencia intrafamiliar, de homicidios, de suicidios, etcétera. Esta idea de crear una nueva ley de alcoholes fue transformada absolutamente por el Senado, que la convirtió en modificaciones a la ley Nº 17.105. Esto no parece lógico, porque, siguiendo la argumentación del Senado, quedarían sólo seis artículos de esta ley, en circunstancias de que el proyecto, originado en moción en 1991, tiene más de sesenta artículos y es mucho más integral. Trataremos de insistir para que en la comisión mixta se mantenga el criterio de la Cámara de Diputados, que postulaba una nueva ley de alcoholes.

Este proyecto, que fue aprobado hace muchos años por unanimidad en esta Sala, apunta en la dirección correcta: hacia la modernidad. No hay duda de que los nuevos estilos de vida de los chilenos necesitan medidas que prevengan los efectos sociales, en este caso, del consumo excesivo de alcohol, y en otros, del tabaco y de las drogas. Ese es nuestro papel como legisladores. En ese sentido, el proyecto está bien orientado. Además, incorpora -como ya se dijo en la Sala- el concepto de seguridad ciudadana, tan recurrente en otras áreas, pero no lo suficiente en lo que dice relación con el consumo de alcohol, lo que tiene una tremenda implicancia en el futuro de nuestra juventud.

¿Cómo vamos a quedar desprotegidos, sin hacer nada, sin tomar una actitud positiva, decidida y valiente, cuando vemos el creciente consumo de alcohol por las mujeres en Chile, especialmente por las jóvenes?

En efecto, un informe de la Conace demuestra que el consumo de alcohol en la mujer entre 19 y 25 años, subió a 58,78 por ciento, y a 57 por ciento en las de entre 28 y 34 años. Estas cifras son muy parecidas a las de los hombres y es lamentable que hayan aumentado. Esa es la gente que va a gobernar Chile en el presente inmediato. ¿Cómo vamos a quedar inermes frente a esta realidad dramática?

Como ya lo expresé, nuestras opiniones particulares las entregaremos en la discusión de cada artículo. En todo caso, ahora quiero hacer un llamado a la reflexión: en el momento de adoptar medidas, seamos cuidadosos al determinar esa difícil línea que separa la libertad del libertinaje. No sólo por los libros se sabe lo que significa el clandestinaje alcohólico. En mi caso, lo conocí muy bien cuando, hace muchos años, fui alcalde.

El chileno siempre se las rebusca para hacerle el quite a la legalidad -hay libros sobre resquicios legales-. Ojalá que no se logre traspasar la línea que separa la libertad del libertinaje.

Es nuestra misión legislar bien. Ésa es la razón por la cual llamo a que, en las etapas futuras de tramitación de esta iniciativa, seamos reflexivos respecto del inmenso e importante papel que debemos jugar por el Chile del mañana.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señora Presidenta, seré breve, por cuanto muchas de las intervenciones que he escuchado me han interpretado plenamente.

Me referiré específicamente al citado artículo 164, que ha concitado el interés y atención de varios colegas. En primer lugar, quiero señalar un aspecto general respecto de esta disposición: no debería incluirse un artículo de esta naturaleza en la iniciativa en discusión, porque lo que establece debería ser facultad de los municipios. Hemos hecho un gran intento por descentralizar y dar atribuciones en muchas materias, tanto a los gobiernos locales como a las municipalidades, y en este caso, en que tratamos un tema complejo, complicado y generalmente con una serie de aristas, suplimos atribuciones y responsabilidades que deberían estar radicadas en los municipios, tal como me lo expresaba -lo represento con mis palabras- el diputado Exequiel Silva , quien también ha formado parte de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, y, en esa calidad, le ha tocado conocer el proyecto en forma muy cercana.

Respecto de la modificación del Senado al artículo 164, puede decirse -lo expreso con el mayor de los respetos- que el remedio resulta peor que la enfermedad, porque produce una suerte de distinción entre los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local de venta, es decir, las botillerías, y aquellos que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias. Con esto se ha producido una diferenciación que, a mi juicio, es arbitraria, y su explicación resulta difícil de entender. En definitiva, se provoca una discriminación en contra de las botillerías. Insisto, con esta disposición legislamos sobre una materia que debería ser facultad de los municipios. Pero si vamos a legislar, hagámoslo de manera de no provocar situaciones que, a la larga, producirán distorsión y desequilibrio, y que incentivarán, como algún parlamentario lo dijo, el clandestinaje. En este tema, al final la realidad es mucho más fuerte que la norma legal.

Por eso, votaré en contra del artículo 164 para que, junto con otros, vaya a comisión mixta.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni .

El señor CERONI .-

Señora Presidenta , en primer lugar quiero destacar la labor extremadamente positiva de la diputada Cristi , quien ha trabajado en forma decidida a fin de que el proyecto en discusión salga adelante. Eso es necesario reconocerlo. Sin embargo y junto con ello, considero que esta iniciativa es demasiado trascendente para la vida de los ciudadanos de nuestro país como para despacharla en esta sesión. Al examinar su articulado, surgen muchas inquietudes. Desde ese punto de vista, lo adecuado es que el proyecto vaya a la comisión mixta, a fin de que en dicha instancia se estudie con mayor calma su texto y se solucionen las divergencias suscitadas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto de algunos artículos. Basta con mencionar el artículo 160, en el cual se involucra al Presidente de la República para que resuelva situaciones vinculadas con la alteración del orden público que pudieran darse en algunas localidades o comunas, derivadas del expendio de bebidas alcohólicas. No me parece adecuado involucrar al Primer Mandatario para que dirima situaciones de esa naturaleza, pues es la ley la que debe establecer mecanismos para solucionar cualquier problema que surja en relación con esta materia.

Quien habla representa a comunas rurales. Por esa razón me preocupa el artículo 123 bis de la ley Nº 17.105 propuesto por el Senado, que plantea que los menores de 18 años no podrán ingresar a establecimientos -especificados en el artículo 140- en los que se vendan bebidas alcohólicas. Si uno examina el artículo en cuestión, se percata de que, por ejemplo, se trata de establecimientos frecuentados por gente de trabajo que vive en los campos -que acude a ellos para relajarse-, donde un individuo de 17 años ya es un hombre hecho y derecho. Sin embargo, el proyecto le prohíbe a éste la entrada, por ejemplo, a quintas de recreo y a otros lugares que son visitados habitualmente por la gente que vive en el campo, como salones de baile y peñas folclóricas. Lo que hay que hacer en este caso es prohibir la venta de alcohol a menores de 18 años, pero no impedir su ingreso a los establecimientos señalados. Reitero, quien vive en una comuna rural y ha cumplido 17 años, ya es un hombre hecho y derecho, y el proyecto le impide relajarse con sus amigos o familiares luego de cumplidas sus actividades.

Junto con esto, hay muchos otros detalles que deben ser pulidos, sin perder el espíritu que anima la iniciativa -el tema de los horarios es otro tópico que debe ser abordado con cuidado-, de modo de elaborar un proyecto que realmente satisfaga las inquietudes de la ciudadanía.

Por lo señalado, soy partidario de que la iniciativa vaya a comisión mixta, de modo que su texto sea analizado con calma.

He dicho.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.

El señor OJEDA .-

Señora Presidenta , algunas de las modificaciones del Senado contienen disposiciones con las que no estamos de acuerdo, por lo que las rechazaremos, y lo más probable es que esta iniciativa pase a comisión mixta para un estudio más detallado.

La idea original era elaborar una estatuto tipo referido a la ley de alcoholes, un verdadero código respecto del alcoholismo y de las bebidas alcohólicas; pero, en definitiva, el Senado optó por realizar solamente una mera modificación a las leyes Nº 17.105, sobre alcoholes; 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes, y 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes.

Este proyecto fue muy bien estudiado y discutido en la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, en cuyo análisis también intervine en su oportunidad. Uno parece olvidarse de todos sus alcances después de tanto tiempo.

Me voy a referir a tres temas específicos. Primero, a la prevención y rehabilitación; segundo, al cierre de locales, y tercero, al grado de alcoholismo que se está fijando para considerar o presumir que una persona se encuentra en estado de ebriedad.

Creo que lo ideal de una sociedad y de un Estado sería no contar con tantas sanciones o penas para prevenir o castigar el alcoholismo. Más que sanciones, penas, encierros o trabajos comunitarios, es importante acentuar la prevención y la rehabilitación.

Tal como lo señala el artículo 12 -130 del texto del Senado-, para combatir el alcoholismo es fundamental, esencial, clave, la educación en los establecimientos educacionales. Es una fórmula sabia, es el enfoque que debiera hacerse para prevenir el alcoholismo, y no abundar en exceso en las penalidades, las sanciones, los encierros o las clausuras.

En todos los establecimientos educacionales, partiendo por la enseñanza parvularia, tal como lo dice el articulado, es necesario enseñar a los niños que los excesos son dañinos, que beber en exceso es dañino. Es la instancia adecuada para estimular la formación de hábitos de vida saludable y de desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol.

Además, deben incluirse temas relativos a la cultura gastronómica y actividades sociales que consideren el consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo. No se trata de prohibirles beber, sino de hacerles presente las alteraciones e irregularidades que produce la ingestión alcohólica y todo lo que significa el alcoholismo. Por eso, es más importante la prevención, la educación y la rehabilitación.

Quiero hacer un verdadero reconocimiento y rendir homenaje a todos los clubes rehabilitadores que existen en el país, que realizan un trabajo de orientación, de educación y de rehabilitación con los alcohólicos, conformando una verdadera familia donde recíprocamente se dan el ánimo y los consejos necesarios para no reincidir.

Estoy en contra del artículo 42 -164 del texto del Senado-, sobre el horario del cierre de los locales. Es un tema que se discute y que está siempre latente en las provincias, en las comunas y en los campos. No se trata de una materia nueva ni ajena, porque por resoluciones o por decretos, a veces unilatelares -por no decir arbitrarios-, de los alcaldes, se ha optado por cerrar más temprano los locales.

(Aplausos).

Quiero repetir los argumentos que he dado cuando se ha tratado el tema de la restricción de los horarios. Creo que se pueden ir formando ciudades muertas. Coincido plenamente en que sería peor el remedio que la enfermedad, pues lo desconocido y lo prohibido fomentan el clandestinaje. No nos olvidemos de lo que, en su momento, pasó en Chicago y en las zonas secas establecidas en otros lugares, donde aumentó la ingestión alcohólica.

Comparo esta situación con la del chiste del sillón de don Otto, quien lo vende para evitar que su señora lo siga engañando. O sea, vamos a cerrar las botillerías para que la gente no consuma. Sin embargo, la gente consumirá más Por eso, no estoy de acuerdo con la norma respectiva.

(Aplausos).

Quiero referirme al tema del desempeño y conducción en estado de ebriedad. Estoy de acuerdo con la proposición del honorable Senado, ya que la Cámara de Diputados fue mucho más severa en lo que se refiere a la calificación y sanción de la ebriedad, al establecer que la persona maneja en estado de ebriedad cuando el informe arroje una dosificación igual o superior a 0,8 grado por mil de alcohol en la sangre o en el organismo, y que lo hace bajo la influencia del alcohol cuando la dosificación es superior a 0,5 e inferior a 0,8.

En general, las tendencias modernas están rebajando los grados alcohólicos para efectos de penalizar, pero nuestra cultura, tradición y costumbres no están acordes con esa severidad y restricción.

Soy partidario de que el proyecto se revise en comisión mixta, porque hay muchas otras disposiciones que debemos reestudiar y porque está pendiente un tema esencial, el del horario de cierre de locales que venden alcohol, proposición del Senado con la que no estamos de acuerdo, por lo que votaremos en contra el artículo correspondiente.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señora Presidenta , a pesar de que el proyecto que modifica la ley de alcoholes lleva varios años de tramitación, todavía tenemos grandes dudas respecto de lo propuesto por el Senado. No obstante, el tema debe ser un factor de preocupación y de ocupación no sólo de la Cámara.

Quiero transmitir una visión diferente de la que se ha estado mostrando hoy.

Como padres, todos tenemos una preocupación respecto del tema del alcohol, pues sabemos que nuestros hijos llegan tarde y, a veces, “pasaditos” o bajo los efectos del alcohol, lo que los hace correr serios riesgos. Pero también existe un problema de seguridad ciudadana. El subsecretario del Interior señaló que la mayoría de los delitos más violentos se comenten bajo los efectos del alcohol o de las drogas.

Estudios de la Fundación Paz Ciudadana han determinado que más del 56 por ciento de las personas muertas en hechos violentos tenían alcohol en su sangre y que dicho porcentaje aumenta a 58 por ciento en el caso de los victimarios. Es decir, la gran mayoría de los delitos violentos se cometen bajo los efectos del alcohol.

Como muchas veces nos sucede, estamos ante un dilema que tiene que ver con algo sumamente importante para las persona: elegir entre la libertad y la prohibición. Entre esos extremos estamos jugando. Plena libertad significa venta total de alcohol o de droga -porque tienen una lógica que se empieza a asemejar-, y lo contrario es la prohibición absoluta.

Recordemos que el alcohol y los cigarrillos son consideradas drogas lícitas, y las demás ilícitas. Todas ellas son encuestadas por el Conace teniendo en consideración el daño social que ocasionan.

Entonces, el tema es cuánto prohibimos, cuánta libertad damos.

Considero que se ha tratado de llevar este proyecto por un buen camino: el de la regulación, que tiene que ver con horarios, respecto de lo cual algunos sectores estiman que podrían ser perjudicados. Aquí es donde debemos poner el acento. La regulación nunca debe producir excesos o externalidades que lleven a crear mercados informales.

Está claro que la prohibición del uso de ciertas drogas ha dado paso al mercado informal, al de los traficantes de drogas. Esto lo hemos asumido, lo tenemos definido así y no lo vamos a cambiar, al menos por el momento.

En cuanto al alcohol, hemos decidido regular ciertos horarios, lugares y formas de expendio. Dentro de las regulaciones está la de prohibir el ingreso a ciertos locales a los menores de 18 años de edad. En verdad, lo considero un despropósito, porque incentiva a los menores de 18 años a realizar más fiestas en casas arrendadas, donde el alcohol, al estar dentro del ámbito privado, se consume sin ningún tipo de restricción.

(Aplausos).

Por lo mismo, me parece conveniente revisar los lugares donde los menores de edad pueden ingresar. Por ejemplo, definir qué se entiende por comedores. ¿Son los restoranes, los pubs o las quintas de recreo? Eso debe quedar muy bien precisado, porque, en mi opinión, puede provocar, nuevamente, efectos negativos.

Les puedo asegurar que nada de lo que estamos hablando sobre este proyecto -insisto, nada-, va a producir efecto si no existe la voluntad de control y fiscalización. Control de las propias personas que trabajan en botillerías; control de los padres, quienes tenemos la obligación de hacerlo; control de los dueños de las discoteques, tanto al ingreso como en la barra y, lo más importante, la fiscalización que debe realizar la autoridad y la labor que debe realizar Carabineros en el sentido de evitar la aparición de los clandestinos.

Este proyecto será ley muerta si no hay control y fiscalización. Por lo tanto, deberíamos rechazar ciertas normas para revisarlas en comisión mixta, en el entendido de que el control es una especie de autorregulación. Obviamente, Carabineros no puede dejar de cumplir su función policial para evitar el clandestinaje, pero mucho de lo que se refiere al control, ya sea personal, de los empresarios, del comerciante, de los padres, tiene que ver con la autorregulación.

Ese es el punto. Entre libertad y prohibición, por tratarse de un tema tan delicado, lo que nos queda es centrarnos en la autorregulación.

Insisto en que el exceso de represión en estos problemas lleva a situaciones inhumanas. Un ejemplo es el cigarrillo. El que fumaba e iba a Estados Unidos, salía muy traumatizado. Y no dejaba de fumar, sino que, por el contrario, terminaba fumando más. Nunca vamos a ganar la batalla contra las drogas. El alcohol es un mal endémico en el país, y no es que ahora se esté consumiendo más, pues eso ha ocurrido siempre. Incluso, hemos escuchado muchos cuentos al respecto. Por ejemplo, que en el campo a las guaguas se les preparaba la mamadera con leche y alcohol.

Hoy estamos preocupados porque ese mal llegó a la ciudad. Un muchacho de 13 años ya se toma dos o tres “piscolas” o “cubas libre”. En definitiva, los muchachos toman mucho, y lo peor es que comienzan desde muy pequeños. ¡En cuántas fiestas en nuestras casas hemos tenido que buscar botellas debajo de los muebles!

Renovación Nacional votará en contra varias normas, y trabajará en la comisión mixta. Debemos lograr la capacidad de autorregulación de muchos entes y trabajar después para dar a Carabineros los medios necesarios para evitar el clandestinaje. Eso es lo que corresponde.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente , desde el punto de vista sanitario este tema es preocupante ya que daña mucho más que otras enfermedades a las cuales les damos prioridad. El alcoholismo constituye uno de los problemas más graves de salud en el país. Además, significa un gasto de alrededor de 3 mil millones de dólares al año, o sea, alrededor de veinte reformas de salud. Las dimensiones y el costo para la familia y la sociedad son enormes. El Ministerio de Salud ha hecho un estudio del que se colige un costo de 200 dólares per capita en los casos de los bebedores excesivos. Es un tema que -lo digo con mucha preocupación- se está extendiendo de manera abismante hacia los jóvenes.

Ello es muy preocupante porque todos sabemos que cuando la ingesta alcohólica comienza a menor edad, la posibilidad de que ese niño tenga otras adicciones, como las drogas más duras, está completamente garantizada. Entonces, si no controlamos el tema del alcoholismo, desde el punto de vista sanitario, le estamos pavimentando el camino en forma absoluta y clara a la drogadicción con otro tipo de droga.

Las cifras son impactantes. Hoy el consumo de drogas por jóvenes que cursan hasta cuarto medio alcanza casi el 70 por ciento y la principal droga es el alcohol.

No es necesario explicar mucho este tema, por cuanto lo hemos vivido desde siempre en las áreas rural y urbana. Es una de las lacras que hace más daño a la familia.

Un proyecto como éste necesariamente debe abordar la prevención y la educación, única manera lógica de enfrentar el problema. Soy absolutamente partidario de formar una gran alianza con todas las personas que trabajan en este rubro, a fin de que se comprometan a luchar por que se prohiba el consumo de alcohol en los menores de edad, razón por la cual propongo pasar el proyecto a comisión mixta.

No sacamos nada con restringir el horario de funcionamiento de las botillerías, porque de inmediato vamos a tener expendio clandestino al lado. Es una experiencia que todos hemos vivido en nuestras comunas; en mi caso, Peñalolén, que represento en esta Sala.

Necesitamos tener educación, prevención y horario acordes con la actividad. Es ridículo que algunos pubs o restoranes funcionen hasta las cinco de la mañana mientras que otros sólo lo pueden hacer hasta las 12 pasado meridiano o la una de la madrugada.

Desde ya anuncio que mi voto va a ser en contra de muchos artículos, a fin de que el proyecto pase a una comisión mixta, en la cual decidir su destino.

Señor Presidente , haré llegar a la Mesa un importante estudio realizado por el Ministerio de Salud sobre la materia.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En el tiempo del partido Socialista, tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Antonio Leal.

El señor LEAL.-

Agradezco a la bancada del Partido Socialista por haberme concedido estos minutos.

Señor Presidente , comparto la opinión de la colega Pía Guzmán y del colega doctor Accorsi en relación con los horarios, tema al cual deseo referirme porque lo hemos estado conversando con representantes de organizaciones de usuarios, asociaciones de bares, discotecas y restoranes; con dueños de botillerías y padres.

Atendidas sus implicancias, este tema debe ser abordado en toda su dimensión: libertades personales, la manera en que cada persona adulta decide cómo enfrentar el alcohol, políticas de salud -como las anunciadas por el diputado Accorsi - y políticas de seguridad ciudadana.

Con respecto a estas últimas, cabe señalar que cada fin de semana llegan a Bellavista, barrio muy concurrido, más de 50 mil jóvenes. Si comparamos el gran número de personas que cada fin de semana acuden a las discotecas, bares y restoranes existentes en Bellavista, gran punto de atracción turística de nuestra capital, llegaremos a la conclusión de que el control policial que allí existe es ínfimo.

Esta situación tiene que ver también con un tema de crecimiento económico, de turismo y de empleo para la gente que trabaja en botillerías y para los artistas que trabajan en boites y discotecas. Este sector mueve 60 ú 80 mil personas en su conjunto y, por tanto, a mi juicio, es un factor de empleo en crecimiento.

Ayer, esta Cámara discutió el proyecto sobre la instalación de casinos en diversas regiones del país, lo cual importa la instalación subsidiaria de hoteles, restaurantes y locales de distracción. Como en Chile la actividad turística y recreacional felizmente va en aumento será un factor importante, pues nuestro país es muy diverso y tiene mucho que ofrecer al turismo, ya que posee muchas bellezas en cada región. Como habrá un gran crecimiento de las actividad turística, industrial y de la diversión, debemos ser capaces de legislar en función no sólo de lo que hoy tenemos, sino también desde el punto de vista de la ampliación que tendrá un sector muy relevante en materia de empleo.

Concuerdo con lo manifestado por los colegas sobre la fiscalización, y me alegro de haber logrado un amplio consenso en el Senado respecto de los horarios de funcionamiento de algunos establecimientos nocturnos, ya que me preocupaba que hubiese una posición rígida al respecto. Cerrar las discotecas a la 1 ó 2 de la madrugada significa que muchos jóvenes quedarán deambulando, lo que sin duda hará surgir locales clandestinos alternativos para terminar la noche, lo cual forma parte de una actitud y una conducta asumida que no es sólo nacional, sino mundial, ya que en todos los países las discotecas permanecen abiertas durante toda la noche. La apropiación de los espacios nocturnos es una actitud propia del siglo XXI, que se da en todos los países, incluido el nuestro.

Me preocupa la restricción a la venta de bebidas alcohólicas porque cuando a medianoche cierren las botillerías no sólo surgirán los clandestinos, sino también el expendio de bebidas alcohólicas de mala calidad, las que se venden en bolsas plásticas sin que nadie se entere qué componentes tienen, porque es una venta de alcohol no registrada ni certificada, lo que al final puede convertirse en un problema mucho más delicado para la salud de las personas.

En comisión mixta se podría debatir y precisar la ampliación del horario del cierre de las botillerías, ya que en el proyecto está muy limitado y circunscrito; el tema de las rotulaciones, porque en la actualidad hay bebidas alcohólicas que son prácticamente clandestinas, y la manera en que debemos abordar los lugares de turismo y de distracción donde se reúne la gente, como son las discotecas.

Por último, debemos coordinar mucho más la relación entre los padres, la fuerza pública, los propietarios de botillerías, discotecas, bares, restoranes y de locales nocturnos, porque el tema lo debemos abordar en conjunto para garantizar que la vida nocturna de nuestros hijos, sobre todo de los más jóvenes, sea segura, lo que forma parte de un interés colectivo que debe ser abordado por todos los actores involucrados.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , me alegro de que después de tantos años estemos debatiendo en forma seria y responsable un problema social grave. El consumo excesivo de bebidas alcohólicas afecta a muchos chilenos, ya que en el país hay más de un millón de personas alcohólicas, incluyendo jóvenes. Sin embargo, si incluimos su entorno familiar podríamos fácilmente pensar en que hay 4 ó 5 millones de personas que sufren las consecuencias de tener entre su familia un enfermo alcohólico.

La reciente encuesta del Conace permite constatar que lo más triste del caso es que este mal abarca cada vez a sectores más amplios de la sociedad. Es verdad que en Chile siempre se ha consumido mucho alcohol, pero las cifras que arroja dicha encuesta demuestran que la edad de consumo de bebidas alcohólicas ha bajado: comienza a partir de los 12 años, y ha aumentado en un porcentaje del 5 por ciento al año, lo que es muy grave. El hecho de que las niñas entre 12 y 18 años consuman más alcohol que las del tramo que va de 26 a los 34 años nos indica que algo está pasando y que algo debemos hacer.

No estoy de acuerdo con centrar el consumo excesivo de alcohol en el horario de funcionamiento de los locales que venden bebidas alcohólicas. Ése no es el problema. El problema más grave es que existe una sociedad tolerante, una sociedad -como decía el diputado Hales - que debe poner énfasis en la familia y en la educación como sectores de control.

Pero, ¿qué estamos haciendo como país para fortalecer la familia? ¿Qué hacemos en este país cuando hablamos de la familia? Hablamos de la ley de divorcio. Más allá de si estamos de acuerdo con ella, lo que hace falta es proteger a la familia, porque en ese aspecto existe un lapsus tremendo. ¿Qué protección reciben las familias más modestas? ¿Qué protección tiene la madre trabajadora? ¿Qué apoyo existe a la jornada laboral flexible, a fin de que las madres puedan estar más tiempo con sus hijos?

Cuando decimos que hay un problema de la familia que no educa a sus hijos, debemos pensar también que, como sociedad, no estamos contribuyendo para que la familia pueda cumplir esa tarea.

Cuando hablamos de prevención, es decir, que la ley obligue a todos los colegios a impartir cursos de prevención para evitar el consumo de bebidas alcohólicas, drogas y cigarrillos, ¿qué estamos haciendo por los jóvenes? ¿Los estamos proveyendo de los espacios necesarios para que hagan deportes y se recreen? ¿Dónde están los niños pobres que no viven en sus casas? ¿Dónde están los niños que desertan del colegio? ¿Qué preocupación existe por los niños y jóvenes para que puedan llevar una vida sana y entretenida? Esos son los grandes problemas.

Por eso, no estoy de acuerdo con que el problema radique en el horario de los locales que expenden bebidas alcohólicas. Ése es otro problema; es un problema económico, al cual me referiré más adelante.

Ahora, quiero dejar en claro que este proyecto no es mío, sus disposiciones no pertenecen a la diputada Cristi ; han sido elaboradas por las comisiones que han trabajado en la materia y que han escuchado a expertos en salubridad y en prevención de consumo de alcohol, a Carabineros de Chile, a la justicia, a jueces de policía local, a educadores; es decir, a un mundo de personas que han estado detrás de este proyecto. Es lo que podemos hacer como Parlamento.

Ahora, los horarios no han sido impuestos por la diputada Cristi, sino que por el Ministerio del Interior, que indicó a la Comisión de Salud del Senado los horarios que consideraba apropiados. Que dicha Comisión los haya aprobado, es otra cosa.

Pero hay otras peticiones que hicieron los comerciantes, quienes hoy aplauden que estuviéramos en contra de ellas. Por ejemplo, los comerciantes pidieron que se prohibiera la entrada de los menores de 18 años a los locales nocturnos, y así fue aprobado en el Senado. Creo que nadie estará de acuerdo con esa disposición porque, de la noche a la mañana, no se les puede decir a los jóvenes que no pueden entrar a los locales nocturnos, porque están acostumbrados a hacerlo. La solución debe ser otra: debemos hacer un esfuerzo para que los niños no ocupen los lugares destinados a los adultos. Como decía el diputado Leal , las discotecas están abiertas toda la noche; pero estoy segura de que ninguno de nosotros desea que los jóvenes de 13, 14, 15 y 16 años permanezcan en ellos toda la noche.

Ahora, la ley prohíbe y establece las sanciones más drásticas -creo que es su principal logro- para la venta de alcohol a menores, sanciones que deben ser aplicadas por los jueces del crimen o por los jueces de letras, según corresponda, porque hoy día nadie puede vender bebidas alcohólicas a menores. En ese sentido, se necesita toda la colaboración de los comerciantes.

Por otra parte, quiero decirles a los comerciantes que están presentes en las tribunas y que se entusiasman con las diversas posturas de los diputados, que en la Cámara nadie desea perjudicarlos desde el punto de vista económico. Sabemos que con su negocio mantienen a sus familias, sus hijos y que les dan la mejor educación, como siempre nos lo plantean.

Yo, más que nadie, conozco a los comerciantes de mi distrito, porque junto con ellos inicié una comuna; conozco todo el proceso de las patentes y de las ubicaciones. Hay gente a la que quiero mucho y soy muy amiga de ella; pero quiero plantear algo -me parece que también lo dijo el diputado Accorsi -: aquí hay una responsabilidad muy grande de los comerciantes, ya que de su conducta dependerán las restricciones que se impongan. Sé que entre ellos hay gente muy honorable, trabajadora y seria, que hoy, aun sin restricciones, no les venden bebidas alcohólicas a menores. Son personas que ayudan a las familias de su barrio, de su sector; son dirigentes vecinales.

Sin embargo, también debemos reconocer que hay comerciantes inescrupulosos, como en todas las actividades, que desprestigian al resto, ya que hacen que los vecinos reclamen porque sus negocios están abiertos hasta altas horas de la madrugada, porque mucha gente que entra a esos locales a comprar o consumir alcohol hace mucho ruido y cobra peaje. Son los propios vecinos los que piden mayor ordenamiento.

Respecto de los horarios, creo que todos estamos de acuerdo en que deberían ser restringidos. Pero hay algo que debe quedar muy claro y que yo, como socióloga, debo asumir: en Chile, los depósitos de bebidas alcohólicas no tenían ningún horario; podían estar abiertos las 24 horas del día. Entonces, es muy difícil, de la noche a la mañana, imponerles un horario de cierre a las 9 de la noche, como ocurre en todos los países del mundo. Es diferente hacerlo en forma paulatina; entiendo que se ha creado la costumbre de que los sistemas funcionen de esa manera.

Ahora, obviamente -aplaudieron cuando alguien lo dijo-, ellos también deben contribuir a educar a su comunidad, a que la gente se acostumbre a comprar más temprano, a que sea más ordenada. No creo que para algún comerciante en bebidas alcohólicas sea bueno estar todas las noches de todos los días de su vida atendiendo su negocio y corriendo grandes riesgos. ¿Cuántos comerciantes han sido asesinados? Muchos, porque arriesgan su vida.

De manera que lo que se requiere es enfrentar un problema social con un orden social y, obviamente, en esto los comerciantes son actores muy importantes.

Hemos acogido una petición que nos formularon, entre varias, para que en la comisión mixta -estoy de acuerdo en que el proyecto llegue a esa instancia- se estudie la posibilidad de otorgarles, especialmente a los dueños de botillerías, una patente anexa para la venta de confites, cigarrillos, chocolates, etcétera, que hoy les está prohibido por una serie de exigencias difíciles de cumplir. Eso les permitiría vender otros productos, por cierto, dentro del horario que se les fije.

Por otra parte, estoy de acuerdo con quienes han sostenido que, si no hay fiscalización, será mucho más difícil que la ley sea efectiva. Por eso, legislamos en varios sentidos. El hecho de que los juzgados de policía local puedan decretar órdenes de allanamiento contribuirá a que la policía pueda fiscalizar y terminar rápidamente con los negocios clandestinos.

¿Por qué la gente dice que los carabineros se hacen los lesos? Porque, muchas veces, piden órdenes de allanamiento, pero no se las dan y no pueden cerrar un negocio clandestino. Ahora no podrán decir que el juez de policía local no les dio la orden de allanamiento, y cuando un vecino o un comerciante denuncie a un clandestino tendrán que acudir. De no ser así, el vecino podrá concurrir al juzgado de policía local de su barrio y no será necesario que vaya al juzgado del crimen, donde no lo atenderán. De manera que debemos tener claro que, aparte de las multas y la pena de cárcel, la orden de allanamiento que propone el proyecto desincentivará en forma mucho más expedita el clandestinaje.

El proyecto contiene una serie de normas, algunas de las cuales tienen que ver con los vehículos clandestinos que reparten bebidas alcohólicas en las poblaciones. A los vehículos detectados se les aplicarán multas altísimas y serán fácilmente controlados. Sabemos que existen estos vehículos que venden bebidas alcohólicas en las poblaciones en forma clandestina, lo que es absolutamente inaceptable. Esto también ayudará a los comerciantes establecidos, que no han dimensionado el hecho de que, más que afectarlos, el proyecto trata de protegerlos de alguna forma.

Hemos tocado todas las áreas. Por ejemplo, en mi primera intervención me referí a que la ley de Tránsito debe penalizar en forma drástica. Hoy, como país, debemos hacer entender a la gente que el que consume alcohol no puede conducir. En Estado Unidos los vehículos tienen un logo que dice: “El que toma no conduce”, y a eso debemos llegar. Es posible que a todos los que estamos presentes aquí nos cueste entenderlo porque no existe una cultura respecto de lo que significa conducir en estado de ebriedad. Eso es lo que hay que lograr, educando en ese sentido. Incluso, para otorgar la licencia de conducir por primera vez, la ley considera las veces que el interesado estuvo involucrado en situaciones de consumo de alcohol o drogas. No es lógico otorgársela a una persona que tiene el hábito de consumir alcohol o drogas porque, evidentemente, será un conductor de alto riesgo.

Creo que el proyecto se preocupa de muchos aspectos que no hemos podido discutir, porque el debate se ha centrado en el tema de los horarios.

Nuestra bancada está de acuerdo en que el proyecto vaya a comisión mixta y a aprobar allí, por lo menos, todos lo artículos que deberían ser discutidos por esa comisión. De hecho, está el artículo relacionado con los horarios, puesto que nos gustaría analizar el último inciso que tiene que ver con el horario adicional para los depósitos de bebidas alcohólicas los fines de semana y días festivos.

No quiero referirme a algo que ya fue aprobado. Los comerciantes de mi distrito estarían aceptando el cierre de sus negocios a las 12 de la noche durante los días de semana y la extensión del horario a los fines de semana.

Por otra parte, hay varios diputados que están dispuestos a considerar la posibilidad de que en sus regiones sea el consejo regional el que establezca los horarios, separando el área turística de la residencial y considerando las características de cada comuna. Esa decisión no será de la diputada Cristi , sino de todos los diputados que analicen el asunto.

Revisaremos la prohibición a los menores de edad para entrar a las discotecas, con lo cual no estamos de acuerdo. Sin embargo, sí lo estamos con otorgar patentes adicionales a los depósitos de bebidas alcohólicas y con introducir alguna modificación al artículo 2º, que tiene que ver con la ley de Tránsito, propuestas formuladas por el diputado Burgos . Por su parte, el diputado Luksic propuso que los supermercados y minimercados tengan patentes limitadas; es decir, que no se les otorgue una adicional para la venta de bebidas alcohólicas porque, obviamente, no sería justo para los pequeños comerciantes establecidos: que además de quitarles la posibilidad de hacer su negocio, se les dé una patente adicional. Es algo de una lógica absoluta que la comisión mixta debe revisar.

Por último, me alegro de que los diputados presentes se hayan interesado en el proyecto y de que podamos seguir buscando medidas que apunten a la prevención del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, drogas y tabaco, por cuanto es nuestra responsabilidad como parlamentarios.

No podemos evadir estas materias escondiéndonos o escudándonos permanentemente en aspectos políticos que no resuelven los problemas sociales y de pobreza que afectan a nuestro país. Proyectos como éste responden a nuestro verdadero rol como parlamentarios, ya que a los chilenos no les interesan las divisiones y las discusiones políticas que, por lo demás, no llevan a ninguna parte.

Espero que en la comisión mixta podamos resolver las dudas que quedan pendientes, pero ahora debemos aprobar en general el articulado. Mi interés es ayudar, en alguna forma, a resolver el gra-ve problema del alcoholismo en nuestro país.

Para mi, mis hijos y el resto de mi familia fue doloroso y triste que algunas personas me agredieran e insultaran, por el sólo hecho de apoyar durante tanto tiempo la iniciativa. Fue muy injusto. Por eso, como usted, ayer, señora Presidenta , pido a los responsables de los medios de comunicación que tengan consideración con la dignidad de las personas. La libertad de prensa y de expresión no debe usarse para denostar a los chilenos, en especial a quienes formamos parte de la Cámara de Diputados por un mandato ciudadano.

Ojalá que tales hechos no se vuelvan a repetir y el día de mañana, si un diputado quiere legislar, por ejemplo, en materia de drogas, que ello no signifique poner en peligro su integridad física y la de su familia.

Por lo tanto, pido respeto por las opiniones que podamos expresar en la Sala, a fin de velar por el orden social, la seguridad y la tranquilidad de nuestro país.

He dicho.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señora diputada , sin duda, interpreto a la Mesa al considerar que todos los colegas, señoras y señores diputados, merecen el respeto, no sólo de sus pares, sino que evidentemente también de la ciudadanía, como por cierto corresponde.

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma, por cuatro minutos, con cargo al tiempo de la bancada del Partido Socialista.

El señor TUMA.-

Señora Presidenta , en primer lugar, agradezco el tiempo que me ha cedido el Partido Socialista.

La inmensa mayoría de las intervenciones han apuntado a que la legislación no nos lleve al extremo de un Estado restrictivo o represivo.

Ahora bien, a pesar de pertenecer a una Bancada opuesta, me interpreta bastante la línea de la diputada Pía Guzmán , en orden a que debemos expresar cuál es el tipo de sociedad que en definitiva queremos construir.

Diversos señores parlamentarios se han referido a la necesidad de control, de autorregulación y de participación de todos los actores, incluyendo expresamente a comerciantes, pequeños y medianos empresarios -algunos de ellos se encuentran en las tribunas- que trabajan a lo largo de Chile.

Algunas sociedades han pretendido resolver el problema del alcoholismo con medidas restrictivas, pero han debido enfrentar un rotundo fracaso. En Estados Unidos, el mayor nivel de delincuencia -si es eso lo que se quiere perseguir-, la mayor cantidad de crímenes contra las personas y la propiedad se alcanzó con ocasión de la aplicación de la ley seca. De ahí debemos sacar la enseñanza de que la restricción de horarios no es la solución al problema.

Con franqueza, ¿a quiénes impediremos el acceso a comprar o adquirir bebidas alcohólicas, si son mayores de edad, durante el horario de la restricción? ¡A las personas de los sectores de más escasos recursos!

(Aplausos).

¿Por qué debemos elaborar una ley que discrimine entre los ciudadanos? Mientras quienes gozan de altos ingresos pueden consumir alcohol cuando quieran, porque cuentan con stocks en sus bodegas, los que no tienen esa capacidad económica verían restringido su horario para comprarlo. Así, se pretende tapar el sol con un dedo.

(Aplausos).

No es posible que se quiera proteger a las víctimas del alcohol victimizando, a la vez, a un sector importante del comercio y de la economía. A través de esa prohibición no necesariamente vamos a crear una nueva cultura. La sociedad ha ido cambiando, pero no vamos a corregir determinadas conductas con la restricción de una actividad comercial.

Reitero, la sociedad ha ido cambiando. Recuerdo que cuando era joven me recogía a medianoche, lo que era considerado tarde. En la actualidad, los jóvenes recién salen de sus casas a esa hora. No se puede pretender cambiar las conductas a través de la aplicación de una ley. Para ello se requiere educación, prevención y medidas que la sociedad en su conjunto vaya aprobando.

(Aplausos).

Votaré, al igual que el resto de mi bancada, en contra de la mayoría de las disposiciones, con el objeto de elaborar un cuerpo legal más reflexivo y en la línea señalada por varios diputados y que la mayoría del país aspira y espera.

He dicho.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Los numerales 15, 21, 31, 32, 39, 41 del artículo 1°; el número 1 del artículo 4°; los artículos 8° y 9°, y transitorio, requieren quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación, es decir, el voto favorable de 63 señoras diputadas y señores diputados.

La Mesa sugiere votar las modificaciones propuestas por el Senado como un todo, sin perjuicio de que el señor Secretario entregue una relación de los artículos que diversos diputados han pedido votar separadamente, en la idea de que el proyecto vaya a comisión mixta.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Los artículos en cuestión son los siguientes:

Artículo 1º, de la Cámara.

Respecto del artículo 1º, del Senado, su numeral 2, que contempla los artículos 123 y 123 bis, inciso primero.

Número 3, artículo 124.

Número 7, artículo 130.

Número 18, artículo 147, inciso primero.

Número 25, artículo 159.

Número 26, nuevo, artículo 160.

Número 29, artículo 164.

Número 30, artículo 164 A.

Número 33, artículo 168, inciso cuarto.

Número 38, artículo 173.

Artículo 2º, del Senado.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Procederíamos a votar todas las modificaciones del Senado, con excepción de los artículos que acaba de leer el señor Secretario .

Tiene la palabra el diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , pido que también se vote separadamente el artículo 123 bis.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Está incluido, señor diputado .

El señor LUKSIC.-

No, pido que se vote separado su inciso primero, que señala la prohibición del ingreso de menores de dieciocho años, de los demás incisos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señor diputado , según se acaba de señalar, el artículo 123 bis se va a votar en forma separada.

Entiendo que a veces es difícil retener toda la información y por eso ésta se entregó a los Comités como una forma de orientar a los señores diputados. Ella contiene todas las proposiones que enviaron a la Mesa los distintos Comités.

Se votarían en general, con excepción de los artículos a que ha dado lectura el señor Secretario , todas las modificaciones del Senado, en un solo bloque, respecto de las cuales no hay mayor diferencia con la Cámara. Las que requieren quórum de ley orgánica constitucional ya fueron mencionadas.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz ( doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez ( doña Lily), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Araya y Silva.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Propongo votar todas las modificaciones del Senado con las que no estamos de acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 89 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazadas.

-Aplausos.

-Votó por la afirmativa el diputado señor González (don Rodrigo).

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz ( doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez ( doña Lily), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvo el diputado señor Saffirio.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señores diputados, propongo integrar la comisión mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el libro segundo de la ley Nº 17.105, con la diputada señora Angélica Cristi y los diputados señores Enrique Accorsi, Francisco Bayo, Jorge Burgos y Sergio Aguiló.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 30 de abril, 2003. Oficio en Sesión 45. Legislatura 348.

VALPARAISO, 30 de abril de 2003

Oficio Nº 4280

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la Ley Nº 17.105 (boletín N° 1192-11), con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

- La recaída en la supresión del artículo 1° de esta Cámara.

- Los propuestos por ese H. Senado como números 2)–artículos 123 e inciso primero del 123 bis-; 3) –artículo 124-; 7) -artículo 130-; 18) –inciso primero del artículo 147-; 25) –artículo 159-; 26)-artículo 160-; 29) –artículo 164-; 30)-artículo 164-A-; 33)-inciso cuarto del artículo 168- y 38) –artículo 173- todos del artículo 1°.

- El artículo 2° de ese H. Senado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don Enrique Accorsi Opazo

- don Sergio Aguiló Melo

- don Francisco Bayo Veloso

- don Jorge Burgos Varela

- doña Maria Angélica Cristi Marfil

****

Hago presente a V.E. que los números 15), 21), 31), 32), 39) y 41) del artículo 1º, el numero 1) del artículo 4º, los artículos 8º, 9º y transitorio, fueron aprobados con el voto a favor de 88 señores Diputados, de 111 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº Nº 22.029, de 15 de abril de 2003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 26 de agosto, 2003. Informe Comisión Mixta en Sesión 33. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

BOLETÍN Nº 1192-11

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Mixta constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

Sin perjuicio de que las disposiciones que debieron ser aprobadas con quórum especial cumplieron con ese requisito en los trámites constitucionales previos y se escuchó la opinión de la Excma. Corte Suprema cuando era procedente, vuestra Comisión Mixta hace presente que los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del artículo primero, el Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo, octavo y transitorio del proyecto de ley que se acompaña recaen sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

La Honorable Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 30 de abril de 2003, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Enrique Accorsi Opazo (reemplazado en algunas sesiones por el Honorable Diputado señor Antonio Leal Labrín), Sergio Aguiló Melo, Francisco Bayo Veloso y Jorge Burgos Varela, quien fue reemplazado por el Honorable Diputado señor Zarko Luksic Sandoval.

El Honorable Senado, por su parte, en sesión celebrada el día 5 de mayo, nombró para este efecto a los Honorables Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Además de sus integrantes, asistió a la Comisión Mixta el Honorable Senador señor Hosaín Sabag.

La Comisión Mixta se constituyó el día 3 de junio de 2003, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Prokuriça y Silva, y Honorables Diputados señora Cristi y señores Aguiló, Bayo y Leal. Eligió, por unanimidad, como Presidente al Honorable Senador señor Andrés Chadwick Piñera.

Durante el cumplimiento de su cometido, la Comisión Mixta contó con la colaboración del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Francisco Maldonado y del abogado asesor señor Mauricio Decap, así como de la abogada del Ministerio del Interior, señora Paulina Muñoz.

- - -

Las divergencias entre ambas Cámaras surgieron con ocasión del rechazo, por parte de la Honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, a diversas modificaciones que introdujo el Honorable Senado al proyecto de ley aprobado en el primer trámite.

Las enmiendas rechazadas fueron las siguientes:

- La recaída en la supresión del artículo 1º de la Honorable Cámara de Diputados.

- Las propuestas por el Honorable Senado como números 2) -artículos 123 e inciso primero del 123 bis¬-; 3) –artículo 124-; 7) –artículo 130-; 18) –inciso primero del artículo 147-; 25) –artículo 159-; 26) –artículo 160-; 29) –artículo 164-; 30) –artículo 164-A-; 33) –inciso cuarto del artículo 168- y 38) –artículo 173-, todos del artículo 1º.

- El artículo 2º del Honorable Senado.

Es preciso consignar que, al examinar la primera discrepancia, los Honorables señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta hicieron presente que el tema de fondo es la conveniencia de aprobar una nueva ley sobre las materias de que trata el Libro II de la ley Nº 17.105 –cuyo Libro I fue derogado, a partir del 1º de enero de 1986, por el artículo 68 de la ley Nº 18.455-, como se aprobó en el primer trámite constitucional, y no introducir numerosas enmiendas a ese Libro II, como se aprobó en el segundo trámite constitucional.

La Comisión Mixta aceptó ese planteamiento, lo que explica que la proposición que se efectúa a ambas Cámaras comprenda los acuerdos que alcanzó sobre las materias específicas objeto de controversia, como sobre los preceptos vigentes que deben subsistir –para lo cual se escuchó a los Ministerios involucrados y S.E. el Presidente de la República hizo las proposiciones de rigor en lo que concierne a las materias de su iniciativa exclusiva-, y los acuerdos adoptados en principio por ambas ramas del Congreso Nacional.

Todo lo anterior da forma al proyecto de ley que se propone, el cual está integrado por ocho artículos permanentes –el primero de los cuales contiene la nueva Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, compuesta de 58 artículos permanentes y un artículo transitorio- y un artículo transitorio. De tal manera, quedará derogado el actual Libro II de la ley Nº 17.105, denominada Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y las referencias que a ella hagan otros cuerpos legales, distintos de los que también se modifican en esta oportunidad, deberá entenderse hecha a la nueva ley.

A continuación se reseña el debate habido en el seno de la Comisión Mixta, primero en relación con los artículos sometidos a su decisión; luego, respecto de los otros artículos que fue necesario adecuar para dar cumplimiento al acuerdo de aprobar una nueva Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y derogar el Libro II de la Ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; enseguida, sobre los artículos que se suprimen de la ley actual y, por último, se consigna la proposición que se efectúa a ambas ramas del Congreso Nacional.

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ARTÍCULOS SOMETIDOS AL PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN MIXTA

Artículo 1º (Cámara de Diputados)

En el primer trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados expuso, sucintamente, las materias que regularía este nuevo cuerpo legal.

Estableció que quedarían sometidas a esta ley la penalidad de la ebriedad; el desempeño y conducción en estado de ebriedad; el expendio y consumo abusivo de bebidas alcohólicas; la clasificación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y el otorgamiento de las patentes; el procedimiento judicial aplicable a la transgresión de dichas disposiciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; y las normas que promuevan la prevención del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos.

El Honorable Senado, en el segundo trámite constitucional, suprimió este artículo, porque estimó preferible modificar la actual ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en vez de establecer una nueva ley sobre el particular.

La Comisión Mixta compartió el criterio de la Honorable Cámara de Diputados, en atención al escaso número de disposiciones de la ley actual que subsistirían, a lo que se agrega el número de años que ha estado en tramitación este proyecto de ley, lo que hace aconsejable aprobar una ley que regule sistemáticamente estas materias.

Para determinar las normas que deberían seguir vigentes, sin perjuicio de la presencia de los representantes de los Ministerios del Interior y de Justicia, ofició a los Ministerios de Hacienda, de Agricultura y de Salud, consultándoles su opinión sobre aquellas que se refieren directamente a su ámbito de competencia. Las respuestas de las aludidas Secretarías de Estado y las proposiciones de S.E. el Presidente de la República a que dieron lugar se consignan al tratar los artículos respectivos de la ley.

En lo que atañe al artículo 1º, se resolvió señalar lo siguiente:

"Artículo 1º.- Esta ley regula el expendio de bebidas alcohólicas; las medidas de prevención y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan las disposiciones pertinentes.".

Al mismo tiempo, se derogó el Libro II de la Ley Nº 17.105, consignándose que las disposiciones legales que se refieran a él han de entenderse hechas a esta ley. Así se consulta en el artículo 58 que se propone más adelante.

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Prokuriça y Silva, y Honorables Diputados señores Aguiló, Bayo y Leal.

Artículo 9º ( Cámara de Diputados)

Artículo 1º, números 2 y 3 ( Senado)

En el primer trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados sancionó en el artículo 9º el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de edad, la admisión de ebrios, permitir el consumo hasta embriagarse y tolerar escándalos o desórdenes dentro de los establecimientos.

El Honorable Senado, en el segundo trámite, reemplazó esta disposición por los artículos 123, 123 bis y 124.

El primero de ellos sanciona el expendio de bebidas alcohólicas a funcionarios fiscalizadores en servicio y a personas en manifiesto estado de embriaguez.

El segundo prohibe el ingreso de menores de dieciocho años a ciertos establecimientos de expendio: cabarés, peñas folclóricas, pubs, cabtinas, bares, tabernas, quintas de recreo o servicios al auto y salones de baile o discotecas.

Por último, el artículo 124 sanciona a quien suministre bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, salvo que concurran, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.

El artículo 123, el artículo 123 bis, inciso primero, y el artículo 124 fueron rechazados en el tercer trámite constitucional.

La Comisión Mixta centró su análisis, en primer lugar, en el artículo 123 bis.

Para ello examinó la determinación de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que deberían quedar afectos a la prohibición de ingreso por parte de menores de edad, y la fijación del límite de edad que debería establecerse respecto del ingreso a algunos de tales establecimientos.

Los Honorables Diputados señores Aguiló y Leal plantearon que la prohibición sería muy difícil de cumplir respecto de varios de los locales en que se establece, toda vez que a ellos concurren los hijos acompañados de sus padres. Declararon que preferían mantener la prohibición de suministro de alcohol a los menores de edad, pero no impedirles el ingreso, toda vez que debería tenderse a una mejor fiscalización de la prohibición de consumir alcohol por su parte.

La Comisión Mixta resolvió examinar el caso de los diferentes establecimientos que se dejaron afectos a esta prohibición en el segundo trámite constitucional y, estudiadas las particularidades de cada uno, eliminó las peñas folclóricas, los pubs, las quintas de recreo y los servicios al auto.

De tal forma, mantuvo la prohibición de ingreso a los cabarés, los bares, las tabernas y las discotecas.

Definidos de esta manera los locales afectos a la prohibición, centró su debate en la edad mínima que debería exigirse para entrar a ellos.

La Honorable Diputada señora Cristi se mostró partidaria de acoger el criterio sustentado por el Senado, en el sentido de establecer la prohibición para los menores de 18 años de edad. Ello coincide con el criterio de prohibir el consumo de alcohol a quienes no tengan dicha edad. Entonces, resulta lógico que en los locales en que se permite el expendio de bebidas alcohólicas se establezca la prohibición para los menores de edad. Así lo solicitaron los mismos propietarios de los locales, durante el segundo trámite constitucional, argumentando que para ellos la entrada de menores de edad implica un problema serio, ya que es muy difícil fiscalizar que efectivamente no consuman bebidas alcohólicas, lo que expone al establecimiento a sufrir las sanciones respectivas.

El Honorable Diputado señor Bayo respaldó esa posición, sosteniendo que las normas jurídicas deben tener un efecto formativo o educativo en la población. Sin perjuicio de ello, reconoció que las discotecas presentan una situación particular, ya que su objetivo primordial no es el expendio de bebidas alcohólicas, por lo cual sería adecuado estudiar una regulación propia.

El Honorable Diputado señor Leal reiteró su discrepancia sobre la prohibición de ingreso, tanto por cuestiones de índole constitucional como de orden práctico.

Sostuvo, en cuanto a lo primero, que, como los menores de edad son personas que tienen derechos constitucionales, no se les puede prohibir el ingreso a determinados lugares o locales. Uno de los objetivos de la iniciativa legal es evitar que consuman alcohol, por los efectos dañinos que provoca en ellos, dada su insuficiente capacidad de autolimitación, pero una cuestión distinta es prohibirles el ingreso a locales de entretención.

Desde el punto de vista práctico, la norma producirá efectos muy indeseables ya que, ante la prohibición de ingreso, muchos menores permanecerán en las calles, provocando, quizás, más problemas que si se les permitiera la entrada a este tipo de locales. No se puede desconocer los cambios sociales que se han producido en materia de edad, ni las diferentes disposiciones legales que les dan mayor responsabilidad y, en ese contexto, resulta contradictorio prohibirles el ingreso a las discotecas. En su opinión, la prohibición para el ingreso a ese tipo de recintos debería establecerse para los menores de 15 años, ya que esa es la edad en la cual los jóvenes comienzan a ir a ellas. Las normas deben tener un efecto práctico y es dudoso que una prohibición mayor produzca efectos adecuados. En cambio, los riesgos de rebajar los límites de edad pueden resultar mucho menores que los que pueden derivar de la prohibición general de ingreso de los jóvenes a las discotecas.

El Honorable Senador señor Moreno coincidió con que deben establecerse límites reales en esta materia porque, en caso contrario, la disposición estaría condenada a no producir mayores efectos y se colocaría en una situación difícil tanto a los jóvenes, quienes deberían buscar otras modalidades de esparcimiento, como a los negocios dedicados a este tipo de giro.

Se manifestó partidario de reducir a 16 años la edad de ingreso, destacando que reducir la edad mínima para ingresar no significa incentivar el consumo de alcohol entre los jóvenes sino, simplemente, permitirles una manera adecuada de esparcimiento.

Varios señores integrantes de la Comisión Mixta coincidieron en la necesidad de establecer algún tipo de solución para aquellas personas menores de edad, pero mayores de 16 años, que concurren a las discotecas. Algunos sugirieron hacerse cargo de la posibilidad de permitir de manera irrestricta el ingreso, en horarios en que dichos locales no expendan bebidas alcohólicas.

S.E. el Presidente de la República, por Mensaje Nº 64-349, de 13 de junio de 2003, propuso reemplazar el inciso primero del artículo 123 bis, para prohibir el ingreso de menores de dieciséis años a cabarés, cantinas, bares, tabernas y discotecas. No obstante, les estaría permitido el ingreso y permanencia en discotecas que no expendan bebidas alcohólicas, pero sólo hasta las 24,00 horas.

Advertía que, con todo, los propietarios o administradores de dichos locales podrían establecer restricciones para el ingreso y permanencia de los menores de dieciocho años.

La Comisión Mixta coincidió en prohibir el ingreso de los menores de 18 años de edad a cabarés, cantinas, bares y tabernas.

Votaron en ese sentido, unánimemente, los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva, la Honorable Diputada señora Cristi y los Honorables Diputados señores Bayo, Leal y Luksic.

Enseguida, algunos señores integrantes de la Comisión sugirieron reducir la edad mínima exigida para ingresar a las discotecas, afirmando que la situación de éstas es distinta de los demás locales, cuya finalidad principal es el consumo de bebidas alcohólicas.

Puesta en votación la edad mínima de 18 años para ingresar a las discotecas, resultó aprobada por mayoría de votos.

Votaron por establecer ese límite los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva, y los Honorables Diputados señora Cristi y señor Bayo. Votaron en contra el Honorable Senador señor Moreno y los Honorables Diputados señores Leal y Luksic.

A continuación, se sometió a votación la autorización para que funcionen discotecas sin patente de alcoholes, a las cuales puedan ingresar los menores de 18 pero mayores de 16 años de edad, dentro del mismo horario que se establece para aquellas en que se expende alcohol.

La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva y Honorables Diputados señora Cristi y señores Bayo, Leal y Luksic, aprobó dicha disposición.

Con posterioridad, se reabrió el debate, habida consideración a que los señores integrantes de la Comisión Mixta reevaluaron la solución aprobada a la luz del hecho de que, actualmente, los jóvenes menores de 18 años ingresan libremente a las discotecas, y de que este tipo de establecimiento, sin patente de alcoholes, no requiere ser normado en este cuerpo legal.

En definitiva, la Comisión Mixta adoptó el criterio de consignar una regla especial referida sólo a las discotecas y no a los otros establecimientos, en razón de su diferente naturaleza. En esa virtud, para los bares, tabernas, cantinas y cabarés se mantuvo la edad de ingreso en los 18 años, y se redujo a los dieciséis años en el caso de las discotecas.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva, Honorable Diputada señora Cristi y Honorables Diputados señores Accorsi, Bayo y Luksic.

En consecuencia, el texto aprobado para el artículo 123 bis del Senado, que pasa a ser artículo 29 del proyecto de ley que se propone, es el siguiente:

"Artículo 29.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares y tabernas, y el ingreso de menores de dieciséis años a discotecas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.

El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho o, en su caso, dieciséis años de edad.

La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos.

La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.".

En lo que concierne al artículo 123 del Senado, los Honorables Diputados integrantes de la Comisión Mixta manifestaron que el rechazo derivó de la eliminación del inciso segundo del artículo 9º de la Cámara de Diputados, el cual libera de la prohibición de suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad el caso de que éstos se encuentren acompañados de sus padres o de sus representantes legales en determinados establecimientos, a saber, hoteles, anexos de hoteles, casas de pensión o residenciales, restaurantes diurnos o nocturnos y hoteles, moteles, hosterías o restaurantes de turismo.

Para tal efecto, en el tercer trámite constitucional se rechazó también el número 3) del Senado, donde se contempla el referido artículo 124.

La Comisión Mixta, en atención a lo anterior, acordó estudiar el tema a propósito del artículo 124 y aprobar por unanimidad el artículo 123 del Senado, que pasa a ser 41 del proyecto de ley que se propone, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 41.- Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, hayan sido inducidos por éstos.

En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.".

Votaron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Silva y Prokuriça, la Honorable Diputada señora Cristi y los Honorables Diputados señores Aguiló, Bayo y Leal.

La Comisión Mixta, a continuación, revisó el artículo 124 del Senado.

En este artículo se castiga a quien vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

Se previene que queda exceptuada la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.

La Comisión Mixta estimó conveniente expresar, para precisar la redacción del inciso segundo de ese artículo, que pasa a ser 42 del texto que se recomienda, lo siguiente:

"No obstante, se permitirá la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran a almorzar o a comer, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.".

Dicho acuerdo se adoptó, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva, la Honorable Diputada señora Cristi y los Honorables Diputados señores Aguiló, Bayo y Leal.

Artículos 12 y 14 (Cámara de Diputados)

Artículo 1º, número 7 ( Senado)

La Honorable Cámara de Diputados contempló los artículos 12 y 14, en los cuales reguló la existencia de programas educativos orientados a la formación de vida saludable y al desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol en todos los establecimientos educacionales del país; prohibió en dichos establecimientos la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas, en forma habitual y permanente; encomendó al Ministerio de Educación determinar los materiales educativos para facilitar el cumplimiento de tales programas, proporcionar los medios necesarios y organizar cursos de capacitación, y previó la existencia de una Comisión Interministerial para desarrollar programas preventivos en empresas, servicios públicos y municipalidades.

El Senado, en el segundo trámite constitucional, refundió dichos preceptos en el artículo 130, el cual mantuvo los criterios establecidos en el primer trámite constitucional, pero estableció, en su inciso cuarto, una norma de excepción a la prohibición de venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

En el mencionado inciso, facultó a la dirección del respectivo establecimiento para que, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, autorice que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar a establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

Los Honorables Diputados integrantes de la Comisión Mixta informaron que se rechazó esta disposición para someterla a un estudio más detenido, en atención a que hubo algunos señores Diputados que se manifestaron contrarios a la idea de establecer la excepción y otros que, en cambio, fueron partidarios de permitir de manera amplia este tipo de actividades en los establecimientos, más allá de las fiestas y actividades contempladas por el Senado.

La Comisión Mixta, luego de analizar la disposición, estuvo de acuerdo con ella, ya que da cuenta de manera adecuada de la realidad que existe en muchas comunas del país, en donde la escuela o el liceo es prácticamente el único centro social en el cual se puede reunir la comunidad. Asimismo, estuvo de acuerdo con que las limitaciones que se establecen aseguran un ejercicio prudencial de esta excepción, de forma consentida por la comunidad escolar.

En esa virtud, y por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Prokuriça y Silva, Honorable Diputada señora Cristi y Honorables Diputados señores Aguiló, Bayo y Leal, aprobó el artículo 130 del Senado, que pasa a ser artículo 39 del proyecto de ley que se propone.

Artículo 32 (Cámara de Diputados)

Artículo 1º, número 18 (Senado)

En el primer trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados reguló las patentes limitadas de alcoholes, estableciendo en el inciso primero del artículo 32 que las patentes de los depósitos de bebidas alcohólicas, las cantinas, los bares, las tabernas y los establecimientos de expendio de cerveza o sidra de frutas no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El Honorable Senado, en el segundo trámite constitucional, mantuvo esa norma en el inciso primero del artículo 147, pero incorporó también a los pubs.

La Comisión Mixta tomó nota de las explicaciones formuladas por algunos de los Honorables Diputados asistentes, en el sentido de que esa Honorable Cámara rechazó esta disposición con el objetivo de incorporar también en ella a los supermercados o minimercados de bebidas alcohólicas.

Al respecto. concordó en que tales establecimientos son similares a los depósitos de bebidas alcohólicas o botillerías, con los cuales compiten, de forma tal que resulta equitativo incluirlos dentro de aquellos sujetos a la limitación del número de patentes en relación con la cantidad de habitantes que tiene cada comuna.

Por consiguiente, resolvió señalar en el inciso primero del artículo 147 del Senado, que pasa a ser 7º del proyecto de ley que se propone, lo siguiente:

"En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E, F y H del artículo 3º no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes. ".

Dicho acuerdo se adoptó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Prokuriça y Silva, Honorable Diputada señora Cristi y Honorables Diputados señores Aguiló, Bayo y Leal.

Artículo 37 (Cámara de Diputados)

Artículo 1º, número 25 ( Senado)

El artículo 37 aprobado en el primer trámite constitucional prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en diversos lugares públicos o de libre acceso al público y contempla una norma de excepción en el inciso final, que permite a las municipalidades otorgar una autorización especial para los días de Fiestas Patrias.

En el segundo trámite constitucional, el Senado optó por introducir cambios al artículo 159, fundamentalmente para reemplazar el inciso primero, donde se contemplan diversos lugares en que se prohibe la venta, y para ampliar las excepciones a las vísperas de Navidad y Año Nuevo, a la realización de actividades de promoción turística y a otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia.

La Comisión Mixta revisó la nómina de lugares que quedarán comprendidos en la prohibición de venta, dándole su conformidad. En particular, estuvo de acuerdo con considerar los campos y recintos deportivos con la excepción contemplada, es decir, los recintos que tengan patente de restaurante, círculo o club social.

El Honorable Senador señor Moreno dejó constancia que, en esos términos, se impide el expendio masivo de bebidas alcohólicas en los recintos deportivos, evitándose las dificultades consiguientes.

La Comisión Mixta, además, estimó que el caso de los minimercados de bebidas alcohólicas, que se habían incluido en el primer trámite constitucional, se superaba adecuadamente con la sujeción al horario que se establecerá para todos los establecimientos de expendio.

Tampoco le mereció reparos las otras enmiendas introducidas por el Honorable Senado.

En esa virtud, se aprobó la disposición del Senado, que pasa a ser artículo 19 del proyecto de ley que se propone, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta recién consignada .

Artículo 1º, número 26, nuevo ( Senado)

En el segundo trámite constitucional, el Senado sustituyó el artículo 160 de la ley, que se refiere a las denominadas "zonas secas".

Esa norma faculta al Presidente de la República para que, por razones de orden público, limite o prohíba el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las regiones o localidades que estime conveniente señalar, y por el tiempo que se determine en el respectivo decreto supremo. Asimismo, lo autoriza para prohibir la existencia de negocios de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, mataderos, mercados u otros que determine el reglamento, y determina la sanción y el procedimiento aplicable.

El Honorable Senado permitió restringir, fundadamente, el expendio en determinada localidad o comuna cuando sea previsible que pueda contribuir a alteraciones graves del orden público, hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días. Castigó a quienes introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona seca las sanciones previstas para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República.

La Honorable Diputada señora Cristi manifestó que el rechazo de esta disposición, en el tercer trámite constitucional, obedeció al interés de conocer la voluntad del Ejecutivo sobre el eventual reemplazo del Presidente de la República por el Intendente Regional, como la autoridad llamada a ejercer este atribución.

La asesora del Ministerio del Interior, señora Muñoz, informó que el Ejecutivo es partidario de mantener ésta como una atribución presidencial, toda vez que su ejercicio no ha generado dificultades.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Prokuriça y Silva, Honorable Diputada señora Cristi y Honorables Diputados señores Aguiló, Bayo y Leal, aprobó el precepto del Senado, que pasa a ser artículo 22 del texto que se acompaña.

Artículo 27 (Cámara de Diputados)

Artículo 1º, números 29 y 30 (Senado)

La Honorable Cámara de Diputados reguló el horario de venta de bebidas alcohólicas de los distintos establecimientos de expendio y estableció la obligación para supermercados, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, de aislar el área de estos productos para dar cumplimiento a los horarios, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

El Honorable Senado, en el segundo trámite constitucional, consideró dos artículos.

En el artículo 164, reguló el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas. Distinguió, al efecto, entre los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, que sólo podrán hacerlo entre las 9.00 y las 24.00 horas, y los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, que sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente, con excepción de los salones de baile o discotecas, que sólo podrán hacerlo entre las 19.00 y las 4.00 horas del día siguiente. En ambos casos, la hora de cierre se ampliará en una hora más los días sábado y feriados, así como las vísperas respectivas.

En el artículo 164 bis dio normas sobre el aislamiento del área de expendio de bebidas alcohólicas de los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, para dar cumplimiento al horario, y precisó que la suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.

La Comisión Mixta centró el debate sobre el artículo 164 del Senado en dos aspectos: los horarios de funcionamiento de los distintos establecimientos y la conveniencia de mantener parcialmente las atribuciones que poseen el alcalde y el concejo municipal sobre la materia.

En primer lugar, se estudió el horario de atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para su consumo fuera del local. El caso típico es el de los depósitos de bebidas alcohólicas o botillerías.

La mayoría de la Comisión Mixta decidió ampliar en una hora el término del horario previsto por el Senado, vale decir, establecer a su respecto un margen que irá entre las 9.00 horas y las 1.00 horas del día siguiente.

Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Aburto, Espina y Moreno, y los Honorables Diputados señores Aguiló y Leal, en tanto que lo hicieron en contra el Honorable Senador señor Chadwick y los Honorables Diputados señora Cristi y señor Bayo.

Respecto de este mismo tipo de establecimientos, hubo consenso entre los integrantes de la Comisión Mixta que las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expenden por mayor deben tener un horario más reducido, por su misma naturaleza.

La unanimidad de los mencionados señores integrantes de la Comisión Mixta acordó establecer el horario de funcionamiento entre las 10.00 y las 22.00 horas para las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expenden por mayor.

Por la misma unanimidad, se aprobó el horario de funcionamiento establecido por el Senado para los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local.

El Honorable Diputado señor Leal observó que, con la restricción del ingreso de los menores de edad, sólo entrarán personas adultas a los establecimientos de expendio. Para evitar el riesgo de que los horarios máximos de funcionamiento incentiven la concurrencia a clandestinos, sugirió suprimirlos para los días viernes y sábados, de manera que los distintos establecimientos puedan funcionar las madrugadas de los días siguientes sin limitaciones.

Puesta en votación esa sugerencia, fue rechazada por seis votos contra dos. Votaron por aprobar la proposición su autor y el Honorable Senador señor Moreno, en tanto que lo hicieron en contra los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Espina, la Honorable Diputada señora Cristi y los Honorables Diputados señores Aguiló y Bayo.

Enseguida, se puso en votación la ampliación de la hora de cierre para la madrugada de los días sábado y feriados. Dicha ampliación sería de una hora más para los establecimientos de expendio de bebidas para ser consumidas fuera del local y de dos horas más para aquellos en que el consumo se efectúa en el mismo local.

La ampliación de la hora de cierre, en esos términos, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Moreno y Honorables Diputados señora Cristi y señores Aguiló, Bayo y Leal.

Se debatió, a continuación, la exención de la restricción horaria para el 1º de enero y los días de Fiestas Patrias.

Fue aprobada, por la misma unanimidad recién mencionada.

La Comisión Mixta, en lo que respecta al mantenimiento parcial de la atribución municipal de determinar los horarios de funcionamiento de los distintos establecimientos de expendio, tuvo presente que median diversas razones, tales como las disparidades de criterio entre municipios contiguos, la presión que en algunas comunas podía efectuarse sobre estas autoridades y la falta de certeza acerca de la aplicación de elementos de juicio objetivos y suficientemente fundamentados, que justifican que la decisión sobre la materia no quede entregada por completo a cada municipio.

Sin perjuicio de ello, que hace conveniente el establecimiento de normas de carácter general en la ley, se aceptó por la mayoría de los señores integrantes de la Comisión Mixta que podía resultar adecuado entregar a las autoridades comunales flexibilidad para reducir el horario de funcionamiento previsto, que sería por tanto el máximo, de acuerdo a las características propias de la comuna y, dentro de ella, de sus diferentes zonas, siempre que dicha decisión se justifique en razones de hecho objetivas. Se consideró que la ley no puede resolver todos los problemas que surjan de la aplicación de sus disposiciones, ya que existen elementos culturales, turísticos, laborales y de otra naturaleza, que configuran realidades distintas a lo largo de todo el país, que podrían ser reflejadas mediante una facultad de este tipo que se conceda a las municipalidades.

Finalmente, se sometió a votación la proposición para facultar al alcalde, con acuerdo fundado del concejo municipal, para disponer en la ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las características de cada zona de la correspondiente comuna o agrupación de comunas, dentro de los márgenes establecidos en esta disposición.

Esa propuesta fue aprobada por seis votos contra dos. Se manifestaron afirmativamente los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Espina y los Honorables Diputados señora Cristi y señores Aguiló y Bayo, en tanto que estuvieron en contra de ella el Honorable Senador señor Moreno y el Honorable Diputado señor Leal.

En consecuencia, el texto aprobado por la Comisión Mixta para el artículo 164 del Senado, que pasa a ser artículo 21 del proyecto que se propone más adelante, es el siguiente:

"Artículo 21.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en dos horas más la madrugada de los días sábado y feriados. Se exceptúan las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por mayor, que sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 22.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19:00 y las 4:00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en una hora más la madrugada de los días sábado y feriados.

La restricción horaria no regirá el 1º de enero y los días de Fiestas Patrias.

Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo municipal, podrán disponer en la ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de comunas, dentro de los márgenes establecidos en los incisos precedentes."

La Comisión Mixta se dedicó, acto seguido, a examinar el artículo 164 bis del Senado, que contempla la necesidad de aislar el área de expendio de las bebidas alcohólicas en determinados locales.

La Honorable Diputada señora Cristi informó que, si bien se compartía el artículo del Senado, el propósito del rechazo fue complementarlo con una disposición, solicitada por los dueños de depósitos de bebidas alcohólicas, en el sentido de permitirles vender cigarrillos, confites, productos salados u otros artículos envasados de consumo rápido sin necesidad de aislar ambas áreas de expendio, como lo exigen las disposiciones que les son aplicables.

La propuesta fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta señalada precedentemente.

Por consiguiente, el artículo 164 bis del Senado, que pasa a ser artículo 17 del texto que se sugiere en su oportunidad, quedó como sigue:

"Artículo 17.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.

Los depósitos de bebidas alcohólicas no necesitarán aislar el área de expendio de estos productos para vender cigarrillos, confites, productos salados u otros artículos envasados de consumo rápido.".

Artículo 44 ( Cámara de Diputados)

Artículo 1º Número 33 (Senado)

El artículo 44 de la Honorable Cámara de Diputados castiga el expendio clandestino de bebidas alcohólicas.

El Honorable Senado, en el artículo 168, trata la misma materia.

Ese artículo fue aprobado por la Honorable Cámara de Diputados en el tercer trámite constitucional, salvo el inciso cuarto, donde se establece que la incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito Prendario.

La Comisión Mixta tuvo presente que el rechazo obedeció a la conveniencia de complementar ese inciso, porque no hay oficinas de la Dirección General del Crédito Prendario en todas las comunas, de modo que debería también contemplarse la posibilidad de enviar esos objetos incautados a otros lugares, particularmente a recintos municipales.

Consideró que, en ciertos casos, esa obligación podría significar una exigencia adicional de recursos a los municipios que no tuvieran lugares apropiados para recibir tales especies, por lo que estimó apropiado que el producto del remate quede en arcas de la municipalidad que proporcione esos recintos.

S.E. el Presidente de la República, en Mensaje Nº 64-349, de 13 de junio de 2003, recogió esa sugerencia, proponiendo agregar al inciso cuarto de este artículo la posibilidad de enviar las especies a la municipalidad respectiva, según el caso, lo que complementó con una nueva redacción para el artículo 176 del Senado, que pasa a ser 52 del texto que se propone.

Se aprobó dicha proposición por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Moreno, Honorable Diputada señora Cristi y Honorables Diputados señores Aguiló, Bayo y Leal.

En consecuencia, el inciso final del artículo 168, que pasa a ser artículo 43 del proyecto que se recomienda, quedó como sigue:

"La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito Prendario o a la municipalidad respectiva, según corresponda.".

Artículo 50 (Cámara de Diputados)

Artículo 1º Número 38 ( Senado)

El artículo 50 de la Honorable Cámara de Diputados faculta al juez para que, en cualquier caso, conociendo de un proceso, de oficio o a petición del Intendente regional, del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, del alcalde o del consejo municipal, clausure definitivamente un establecimiento cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o la moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.

Agregaba que la resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.

En el segundo trámite constitucional, el Honorable Senado reemplazó el inciso primero del artículo 173, en términos de autorizar al juez para que, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición del alcalde o del consejo municipal, clausure definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con los puntos de vista del Senado, en cuanto a que el juez no pueda actuar de oficio, y que las autoridades facultadas para requerir esta decisión judicial sean solamente el alcalde o del concejo municipal.

Decidió, no obstante, complementar ese requisito, en el sentido de que medie una petición escrita y fundada de alguno de dichos órganos municipales. Además, considerando que la solicitud ha de presentarse en un proceso pendiente, acordó que se tramite en cuaderno separado.

Por otro lado, mantuvo la norma que exige que la resolución sea fundada y apelable en el sólo efecto devolutivo.

El texto aprobado, en consecuencia, que pasa a ser artículo 49 del proyecto de ley que se acompaña, es el siguiente:

"Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura.

La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.".

El artículo fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Moreno, Honorable Diputada señora Cristi y Honorables Diputados señores Aguiló, Bayo y Leal.

Artículo 13 (Cámara de Diputados)

Artículo 2º (Senado)

La Honorable Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, dispuso que en los envases de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país deberá contenerse un mensaje que induzca a la moderación en su consumo.

El Honorable Senado, en el segundo trámite, consultó, en el artículo 2º del proyecto de ley, modificaciones a los artículos 34 y 35 de la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.

La primera enmienda, referida al artículo 34, dispone que en ningún caso los productos puedan ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.

La segunda modificación, efectuada al artículo 35, considera la obligación de que en los envases y etiquetas de los productos se contenga un mensaje que induzca a la moderación en su consumo.

La Comisión Mixta estuvo en desacuerdo con imponer la obligación de contemplar el aludido mensaje en los envases o etiquetas de las bebidas alcohólicas, ya que resulta inadecuado desde el punto de vista de la comercialización y exportación del vino nacional y es escasa su utilidad práctica, como puede advertirse con los mensajes que se consignan en los envases de los cigarrillos y en la publicidad del tabaco, por lo cual la prevención de la ingesta excesiva de alcohol debería efectuarse por mecanismos más eficientes.

Aceptó, en cambio, condicionar las características del envase, pero reemplazando la descripción de "sobres o bolsas susceptibles de ser portadas en los bolsillos", por la de "sobres o bolsas susceptibles de ser ocultados con facilidad por el portador", que da cuenta con mayor precisión del objetivo perseguido, cual es facilitar el control sobre el consumo de alcohol por la población, especialmente por la juventud.

Por consiguiente, resolvió consultar en el artículo segundo del proyecto de ley que se propone, la siguiente modificación al artículo 34 de la ley Nº 18.455:

“En ningún caso los productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser ocultados con facilidad por el portador.”.

Al mismo tiempo, decidió incorporar un inciso final en el artículo transitorio de la ley, que autorice la comercialización de productos que ya estén contenidos en esos envases durante un lapso prudencial, que se estimó en seis meses.

Los acuerdos descritos se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Moreno, Honorable Diputada señora Cristi y Honorables Diputados señores Aguiló, Bayo y Leal.

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ARTÍCULOS QUE SE ADECUARON AL ACUERDO DE APROBAR UNA LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

La Comisión Mixta, por unanimidad, para dar cabal cumplimiento a su cometido y ejecutar el primero de sus acuerdos, consistente en aprobar una nueva ley sobre la materia y no diversas enmiendas al Libro II de la ley Nº 17.105, configuró la nueva ley de la manera que se reseña a continuación.

Incorporó un Título I, a continuación del artículo 1º, denominado "Del expendio de bebidas alcohólicas".

Como artículo 2º, consultó el artículo 139 aprobado por el Congreso Nacional, que es del siguiente tenor:

"Artículo 2º.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento."

El artículo 3º corresponde al artículo 140 aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional, con la precisión, en la categoría H), que se trata de supermercados de bebidas alcohólicas o minimercados de bebidas alcohólicas.

La redacción es la que sigue:

"Artículo 3º.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

Valor Patente: 1 UTM.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.

Valor Patente: 0,7 UTM.

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

Valor Patente: 0,6 UTM.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

Valor Patente: 1,2 UTM.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3,5 UTM.

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

Valor Patente: 2 UTM.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

Valor Patente: 0,5 UTM.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

Valor Patente: 3,5 UTM.

H) SUPERMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas, y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

Valor Patente: 1,5 UTM.

I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 5 UTM.

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

Valor Patente: 2 UTM.

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 4 UTM.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

Valor Patente: 1,5 UTM.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

Valor Patente: 1 UTM.

M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

Valor Patente: 1 UTM.

N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Valor Patente: 1 UTM.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permite baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.

Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.".

El artículo 4º corresponde al artículo 166 de la ley Nº 17.105, con las modificaciones ya acordadas por ambas ramas del Congreso Nacional, en virtud de la aprobación dada en el tercer trámite constitucional a los cambios planteados por el Honorable Senado, y con los ajustes de actualización que dispuso la Comisión Mixta.

Dicho artículo enumera las personas y funcionarios públicos a quienes no puede concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas y restringe el otorgamiento de patentes a ciertos establecimientos. El Senado sólo enmendó el inciso primero, relativo a las personas a quienes no puede otorgarse patentes, y mantuvo sin cambios los incisos siguientes.

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con el inciso segundo, que condiciona el otorgamiento de patente a los clubes, centros o círculos sociales al informe anual favorable de Carabineros, pero algunos de sus señores integrantes manifestaron sus dudas sobre la subsistencia de las circunstancias de hecho que inspiran sus incisos tercero y cuarto.

El inciso tercero dispone que “a las sociedades e instituciones con personalidad jurídica que deseen obtener patente de club, centro o círculo social con expendio de bebidas alcohólicas, sólo se les podrá conceder una patente de esta naturaleza, salvo el caso de que la sociedad o institución, de acuerdo a sus estatutos, mantenga organizaciones filiales que cuenten con personalidad jurídica distinta de la matriz.”:

El inciso cuarto y final, por su parte, declara que “en ningún caso podrá otorgarse a una misma sociedad o institución más de una patente de club, centro o círculo social por cada departamento, salvo autorización especial del Presidente de la República.”.

Sin perjuicio de la coincidencia surgida respecto de la necesidad de actualizar la mención del inciso final a la división territorial de “departamento”, que no contempla la actual Constitución Política, algunos de los señores integrantes de la Comisión Mixta propusieron eliminar las limitaciones consultadas en ambos incisos, ya que los establecimientos a que se refieren han perdido la relevancia social que justificó en su época normas de esta naturaleza.

Otros señores parlamentarios fueron partidarios de conservar esas reglas, con el solo cambio de la mención del departamento por la de la comuna.

Consultada la historia fidedigna del establecimiento de esas disposiciones para mayor ilustración, la Biblioteca del Congreso Nacional (Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo) informó que los referidos incisos tercero y cuarto del actual artículo 166 (entonces artículo 142) fueron introducidos por el artículo 29 de la ley Nº 7.396, publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 1942.

El proyecto que introdujo estos incisos tuvo origen en un Mensaje del Ejecutivo, el cual lo justificó en la necesidad de corregir diversas deficiencias existentes en la práctica, al aplicar la Ley de Alcoholes.

En la Honorable Cámara de Diputados, durante la Sesión Extraordinaria 25ª, del 18 de noviembre de 1941, fue presentado el Mensaje, señalando que las reformas tienden a que los clubes funcionen de acuerdo con sus finalidades y no se transformen en verdaderas cantinas abiertas al público, como a menudo estaba ocurriendo.

Para estos efectos se establece que los clubes quedarán sujetos, como los demás negocios, a la vigilancia e inspección de las autoridades y se dispone que en ellos se podrán expender bebidas alcohólicas exclusivamente a los socios. También se determina que a cada institución con personalidad jurídica sólo se le podrá otorgar una patente de club, con el objeto de evitar que una misma sociedad se valga de su personalidad jurídica para establecer diversos locales con expendio de licor.

El informe de la Comisión de Agricultura y Colonización de la Honorable Cámara de Diputados, del que se dio cuenta en la Sesión Ordinaria 18ª, del 23 de junio de 1942, manifiesta que los incisos tienen por objeto evitar que instituciones con personalidad jurídica, como los clubes, círculos y centros sociales, se aprovechen de esa ventaja para explotar verdaderos negocios de cantina, pues se ha comprobado que muchos de ellos alteran su giro y expenden bebidas embriagantes a socios y no socios, convirtiéndose en verdaderas cantinas clandestinas amparadas por una personalidad jurídica.

El informe de la correspondiente Comisión del Honorable Senado, expuesto en la Sesión Ordinaria 38ª, del 19 de agosto de 1942, repite que a cada institución con personalidad jurídica sólo se le podrá otorgar una patente de club, centro o círculo social con expendio de bebidas alcohólicas por cada Departamento, para evitar que una misma sociedad se valga de su personalidad jurídica para establecer diversos locales para expendio de licor.

Puesta en votación la supresión de los incisos tercero y cuarto, se registró paridad de votos entre los señores integrantes de la Comisión Mixta. Los Honorables Senadores señores Chadwick y Moreno y los Honorables Diputados señora Cristi y señor Leal votaron a favor; los Honorables Senadores señores Aburto y Silva y el Honorable Diputado señor Luksic votaron en contra, y el Honorable Senador señor Espina se abstuvo.

Al repetirse la votación, el Honorable Senador Espina se pronunció a favor, dejando constancia que optaba por la supresión de las normas debido a que se desprendía de la historia de su establecimiento que han dejado de ser útiles para la finalidad que perseguían.

En consecuencia, ambos incisos fueron suprimidos con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Moreno y de los Honorables Diputados señora Cristi y señor Leal, y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aburto y Silva y del Honorable Diputado señor Luksic.

El artículo 4º que se propone, por tanto, reza como sigue:

“Artículo 4º.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia;

2.- Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;

3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos;

4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;

5.- Los consejeros regionales y los concejales, y

6.- Los menores de dieciocho años.

A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.”.

El artículo 5º corresponde al artículo 144 de la ley Nº 17.105, conforme al texto ya aprobado por las dos ramas del Congreso Nacional.

El artículo 6º corresponde al artículo 141 de la ley Nº 17.105, conforme al texto ya aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional.

El artículo 7º corresponde al artículo 147 de la ley Nº 17.105, cuyo texto fue fijado por esta Comisión Mixta.

El artículo 8º corresponde al artículo 153 de la ley Nº 17.105, conforme al texto ya aprobado por ambas Cámaras.

El artículo 9º corresponde al artículo 148 vigente de la ley Nº 17.105.

El artículo 10 corresponde al artículo 145 vigente de la ley Nº 17.105.

El artículo 11 corresponde al artículo 150 vigente de la ley Nº 17.105, con la enmienda acordada por ambas ramas del Congreso Nacional a su inciso final.

El artículo 12 corresponde al artículo 162 vigente de la ley Nº 17.105.

El artículo 13 corresponde al artículo 143 vigente de la ley Nº 17.105.

El artículo 14 corresponde al artículo 157 de la ley Nº 17.105, conforme al texto ya aprobado por las dos Cámaras.

El artículo 15 corresponde al artículo 142 vigente de la ley Nº 17.105.

El artículo 16 corresponde al artículo 152 vigente de la ley Nº 17.105.

El artículo 17 corresponde al artículo 164 A de la ley Nº 17.105, cuyo texto fue fijado por esta Comisión Mixta.

El artículo 18 corresponde al artículo 158 de la ley Nº 17.105, conforme al texto ya aprobado por las dos ramas del Congreso Nacional.

El artículo 19 corresponde al artículo 159 de la ley Nº 17.105, cuyo texto fue fijado en definitiva por esta Comisión Mixta.

El artículo 20 corresponde al artículo 167 de la ley Nº 17.105, modificado de acuerdo a lo ya aprobado por ambas Cámaras.

El artículo 21 corresponde al artículo 164 de la ley Nº 17.105, cuyo texto fue fijado por esta Comisión Mixta.

El artículo 22 corresponde al artículo 160 de la ley Nº 17.105, cuyo texto fue fijado por esta Comisión Mixta.

El artículo 23 corresponde al artículo 165 vigente de la ley Nº 17.105.

El artículo 24 corresponde al artículo 156 vigente de la ley Nº 17.105.

A continuación de este artículo, se incorporó el Título II, denominado “De las medidas de prevención y rehabilitación”.

El artículo 25 corresponde al artículo 113 vigente de la ley Nº 17.105.

El artículo 26 corresponde al artículo 114 vigente de la ley Nº 17.105, con adecuaciones a los nuevos artículos 33 al 37, y la eliminación de la palabra “abierta” ubicada después de “comunidad terapéutica”, toda vez que en las comunidades terapéuticas abiertas no se aplica la internación de los pacientes.

El artículo 27 corresponde al artículo 115 vigente de la ley Nº 17.105.

El artículo 28 corresponde al artículo 116 vigente de la ley Nº 17.105.

El artículo 29 corresponde al artículo 123 bis de la ley Nº 17.105, conforme al texto ya aprobado por las dos ramas del Congreso Nacional y los acuerdos adoptados, respecto de su inciso primero, por esta Comisión Mixta.

El artículo 30 corresponde al artículo 125 vigente de la ley Nº 17.105, con el solo cambio de la voz “patrón” por “empleador”, para ajustarlo al Código del Trabajo.

El artículo 31 corresponde al artículo 126 de la ley Nº 17.105, conforme al texto ya aprobado por las dos Cámaras.

El artículo 32 corresponde al artículo 127 de la ley Nº 17.105, conforme al texto ya aprobado por ambas Cámaras.

Los artículos 33 a 38 fueron objeto de un detenido estudio, en el cual se contó con la colaboración del Ministerio de Salud, y tienen su origen en los actuales artículos 133 a 138 de la ley Nº 17.105, que se refieren a los Centros de Reeducación para Alcohólicos.

El señor Ministro de Salud, mediante oficio N 2C/3092, de 13 de junio de 2003, respondiendo la consulta que sobre el particular le formuló la Comisión Mixta, manifestó que tales disposiciones “son completamente inaplicables en la actualidad dentro del sector salud”, toda vez que su redacción vigente, incluso con las correcciones previstas en esta iniciativa hasta el momento, “no refleja la realidad actual y, desde luego, no contribuye a mejorarla”.

Recogiendo esa inquietud, que fue compartida por la Comisión Mixta, S.E. el Presidente de la República propuso sustituir dichos artículos, mediante Mensaje Nº 62-349, de la misma fecha.

El artículo 133 propuesto en ese documento dispone que en todos los Servicios de Salud del país habrá un programa de tratamiento y rehabilitación para personas que presentan un consumo perjudicial y dependencia al alcohol, los que incluirán atención ambulatoria en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud y atención especializada ambulatoria o en régimen de internación.

En estos programas podrán participar complementaria y coordinadamente, Municipalidades, Iglesias, Instituciones públicas y personas jurídicas de derecho privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas, fiscalización y certificación del Ministerio de Salud.

En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años.

El artículo 134 propuesto establece que a dichos programas deberán asistir las personas sancionadas por ebriedad o por reincidencia en la conducción de vehículos bajo efectos del alcohol, a quienes el Juez considere adecuado imponer una evaluación y atención de salud. Un reglamento determinará las acciones de reeducación preventiva, tratamiento médico y/o rehabilitación psicosocial, que serán aplicables en cada caso, así como los procedimientos, plazos y entidades responsables de llevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicación al magistrado que ordenó la medida.

El artículo 135 propuesto señala que el cónyuge o el padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos, deberá asistir a esos programas de tratamiento y eventualmente, ser internado, bajo régimen de internación no voluntaria, en una unidad de hospitalización del Servicio de Salud correspondiente, que proporcione tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, a petición de cualquiera de los miembros mayores de su familia.

En este caso, el juez procederá, con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, previo informe de la evaluación realizada por el programa del Servicio de Salud, comunicado en la forma que señala el artículo 134.

Contra la resolución judicial que se dicte sólo procederá el recurso de apelación.

Cualquiera de los miembros del grupo familiar podrá solicitar que a la persona que se encuentre de ordinario bajo los efectos del alcohol y que maltrate habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes del grupo le sean aplicables todas o algunas de las medidas establecidas en el artículo 7° de la ley N°19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, sin perjuicio de que, además, reciba sanciones contempladas en esta Ley.

Si el agresor fuere un menor, el juez deberá indicar, en la resolución correspondiente, la institución u hogar de menores que deberá recibirlo por el tiempo que duren las medidas adoptadas por el tribunal.

El artículo 136 propuesto manifiesta que la evaluación y atención que el Juez imponga a un sancionado no eximirá a éste, si no es beneficiario legal del Servicio de Salud, de la obligación de pagar el valor de las prestaciones de reeducación preventiva, tratamiento y/o rehabilitación psicosocial que se le provean, según los aranceles en vigencia.

El artículo 137 propuesto indica que, antes de terminar el período de atención establecido, el Director del Servicio de Salud o su delegado enviará al Juez y a la familia del paciente, un informe sobre el resultado del tratamiento o intervención . Si ésta no hubiere dado resultados, el juez podrá prolongar la duración del mismo por el tiempo que considere necesario a sugerencias del programa.

Por último, el artículo 138 propuesto añade que, a petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente, podrá nombrársele un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás tendrán por curador al director del hospital.

La Comisión Mixta debatió estas sugerencias con la colaboración de los representantes del Ministerio de Salud, doctor Alfredo Penjeam y abogada señora Adriana Maturana.

Como resultado del debate, aprobó el artículo 133, que pasa a ser artículo 33 del proyecto de ley que se propone, agregando, como inciso final, la referencia al reglamento que se dictará por intermedio del Ministerio de Salud, al que se hacía alusión al final del artículo 134 propuesto.

El nuevo artículo quedó como sigue:

“Artículo 33.- En todos los Servicios de Salud del país habrá un programa de tratamiento y rehabilitación para personas que presentan un consumo perjudicial de alcohol y dependencia del mismo, los que incluirán atención ambulatoria en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud y atención especializada ambulatoria o en régimen de internación.

En estos programas podrán participar complementaria y coordinadamente, Municipalidades, iglesias, instituciones públicas y personas jurídicas de derecho privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas, fiscalización y certificación del Ministerio de Salud.

En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años.

El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Salud, determinará las acciones de reeducación preventiva, tratamiento médico o rehabilitación psicosocial, que serán aplicables en cada caso, así como los procedimientos, plazos y entidades responsables de llevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicación al juez que ordenó la medida. “

La Comisión Mixta consideró adecuado señalar las personas que estarán obligadas a concurrir a los programas de tratamiento y rehabilitación, como plantea el artículo 134, pero con otra redacción, tanto por razones de armonía con el artículo 26, ya aprobado, como de legalidad de la medida, puesto que coarta la libertad personal.

Acordó, además, facultar al juez de policía local para imponerles la medida de seguir otro tratamiento médico, sicológico o de otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, regla que incorporó, asimismo, en el artículo 26, a fin de dejar en claro que el paciente podrá ser atendido también en el sector privado,

Por tales consideraciones, aprobó el siguiente artículo 34:

“Artículo 34.- Deberán asistir a dichos programas las personas a que se refiere el artículo 26 y los reincidentes en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad.

Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia, resuelva imponerles la medida de seguir otro tratamiento médico, sicológico o de otra naturaleza, destinado a la rehabilitación.

En todo caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del referido artículo 26.”

Enseguida, acogió también las sugerencias, planteadas en el artículo 135 propuesto, de hacer extensivas las medidas de asistencia a los programas al cónyuge o padre o madre de familia que habitualmente se encuentre bajo la influencia del alcohol, y de ordenar la internación no voluntaria, pero aplicándose tanto para estas personas como para aquellas a que se alude en el artículo 34, siempre bajo el mismo régimen normativo.

Desechó, por innecesarias, las reglas de procedimiento y por reiterativas, las normas sobre violencia intrafamiliar y menores de edad.

Señaló, al efecto, lo siguiente, en los artículos 35 y 36 que se proponen:

“Artículo 35.- En las mismas condiciones, el juez de policía local también podrá ordenar la asistencia a esos programas de tratamiento y rehabilitación del cónyuge o del padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos.

Esta medida se dispondrá a petición de cualquiera de los miembros mayores de su familia, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes.

Artículo 36.- El juez podrá ordenar la medida de internación no voluntaria, en una unidad de hospitalización del Servicio de Salud correspondiente o en otro establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que proporcione tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, respecto de las personas aludidas en los artículos 34 y 35, en los términos descritos en esas disposiciones y en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 26.”

La Comisión Mixta no compartió la propuesta contenida en el artículo 136, que apunta a que, si el beneficiario cuenta con los medios económicos, deberá costear el tratamiento respectivo.

Algunos de sus señores integrantes estimaron ilógico establecer la obligación de pago para la persona que debe someterse a estos programas, ya que, en el fondo, constituyen una sanción, que afecta la libertad personal. Además, se presentarían una serie de problemas prácticos, derivados, por ejemplo, de la negativa a efectuar los pagos o copagos que correspondan.

Aunque esos argumentos no fueron compartidos por todos los señores integrantes de la Comisión Mixta, se coincidió en que era impropio abordar este tema en la iniciativa legal de que se trata, por lo cual se desechó la sugerencia del Ejecutivo.

El artículo 137 fue aprobado, con cambios destinados a precisar que, de acuerdo al resultado del tratamiento o internación, el Director del Servicio de Salud o su delegado podrá proponer al juez el término anticipado de la medida o su prórroga, por razones fundadas. En este último caso, el juez podrá extenderla hasta completar ciento ochenta días.

Se dispone, al respecto, en el artículo 37 que se sugiere más adelante:

“Artículo 37.- Antes de terminar el período de atención establecido, el Director del Servicio de Salud o su delegado enviará al juez y a la familia del paciente un informe sobre el resultado del tratamiento o internación. En ese informe podrá proponer el término anticipado de la medida o su prórroga, por razones fundadas. En este último caso, el juez podrá extenderla hasta completar ciento ochenta días.”

El artículo 138 propuesto fue aprobado en los mismos términos:

“Artículo 38.- A petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente, podrá nombrársele un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás tendrán por curador al director del hospital.”.

Todos los acuerdos referidos fueron adoptados por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva, de la Honorable Diputada señora Cristi y de los Honorables Diputados señores Accorsi, Bayo y Luksic.

El artículo 39 corresponde al artículo 130 de la ley Nº 17.105, cuyo texto fue fijado en definitiva por esta Comisión Mixta.

El artículo 40 corresponde al artículo 132 de la ley Nº 17.105, conforme al texto ya aprobado por las dos Cámaras, con las adecuaciones de referencia pertinentes.

Enseguida, se incluye el epígrafe correspondiente al Título III, “De las sanciones y procedimientos”.

El artículo 41 corresponde al artículo 123 de la ley Nº 17.105, cuyo texto fue fijado por esta Comisión Mixta.

El artículo 42 corresponde al artículo 124 de la ley Nº 17.105, cuyo texto fue fijado por esta Comisión Mixta.

El artículo 43 corresponde al artículo 168 de la ley Nº 17.105, conforme al texto aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional, salvo el inciso final, cuyo texto fue fijado por esta Comisión Mixta.

El artículo 44 corresponde al artículo 169 de la ley Nº 17.105, modificado de acuerdo a las decisiones ya adoptadas por las dos Cámaras.

El artículo 45 corresponde al artículo 170 de la ley Nº 17.105, conforme al texto aprobado por las dos Cámaras del Congreso Nacional.

El artículo 46 corresponde al artículo 171 vigente de la ley Nº 17.105.

El artículo 47 corresponde al artículo 172 de la ley Nº 17.105, conforme al texto aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional, con los cambios de referencia pertinentes.

El artículo 48 corresponde al artículo 172 bis de la ley Nº 17.105, conforme al texto aprobado por las ambas Cámaras.

El artículo 49 corresponde al artículo 173 de la ley Nº 17.105, cuyo texto fue fijado por esta Comisión Mixta.

El artículo 50 corresponde al artículo 174 vigente de la ley Nº 17.105, salvo su inciso segundo, cuyo texto es el ya aprobado por las dos ramas del Congreso Nacional.

El artículo 51 corresponde al artículo 175 vigente de la ley Nº 17.105, salvo la alusión al Libro II de la ley Nº 17.105, que se elimina.

El artículo 52 corresponde al artículo 176 de la ley Nº 17.105, pero su texto fue fijado por esta Comisión Mixta, sobre la base de una proposición del Ejecutivo, como se anticipó al tratar la discrepancia suscitada respecto del artículo 1º, Nº 33) del Senado, en lo relativo al inciso cuarto del artículo 168 de la ley Nº 17.105.

La redacción aprobada es la siguiente:

“Artículo 52.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Sin embargo, en aquellas localidades que no cuenten con oficinas de esa Dirección, dicha conservación corresponderá a la municipalidad respectiva. Para tal efecto, uno o más municipios, deberán mantener un local cerrado y aislado.

Las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección o a la municipalidad pertinente, según corresponda, y serán vendidas al martillo, por la Dirección o el juzgado de policía local correspondiente.

El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación.

Sólo podrán concurrir como postores, a los remates que deban realizarse, los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, si el remate hubiere sido realizado por orden de la Dirección General del Crédito Prendario. De todo lo obrado por la Dirección deberá informarse al juzgado pertinente.

Tratándose de remates realizados por el juez de policía local, así como de las especies a que se refiere el inciso tercero, el producto de la venta quedará a favor de las arcas de la respectiva municipalidad. En el evento que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.”

El artículo 53 corresponde al artículo 177 de la ley Nº 17.105, conforme al texto aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional.

El artículo 54 está basado en el artículo 122 bis vigente de la ley Nº 17.105, de modo de hacer remisión a las reglas especiales de procedimiento que se contemplarán en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito, incorporado por esta misma iniciativa.

El artículo 55 corresponde al artículo 182 de la ley Nº 17.105, conforme al texto aprobado por ambas Cámaras.

El artículo 56 corresponde al artículo 188 de la ley Nº 17.105, conforme al texto aprobado por las dos ramas del Congreso Nacional.

El artículo 57 corresponde al artículo 186 de la ley Nº 17.105, conforme al texto aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional.

El artículo 58 se aprobó por la Comisión Mixta, en conjunto con el acuerdo adoptado respecto del artículo 1º de la Honorable Cámara de Diputados.

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 58.- Derógase el Libro II de la Ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la Ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.”.

El artículo transitorio es el aprobado por las dos ramas del Congreso Nacional.

El artículo segundo es el aprobado por esta Comisión Mixta.

El artículo tercero corresponde al artículo 3º ya aprobado por las dos Cámaras, cambiando la mención de la ley Nº 17.105 por la de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.

El artículo cuarto corresponde al artículo 4º ya aprobado por ambas Cámaras, con el mismo cambio de referencia a que se acaba de aludir.

El artículo 5º aprobado en el segundo y tercer trámites constitucionales fue suprimido, ya que no se justifica, en virtud de la derogación del Libro II de la ley Nº 17.105.

El artículo quinto corresponde al artículo 6º ya aprobado por las dos ramas del Congreso Nacional.

El artículo sexto corresponde al artículo 7º ya aprobado por las dos ramas del Congreso Nacional, en el cual se ha sustituido la alusión a la ley Nº 17.105 por la de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.

El artículo séptimo regula la materia de que trataba el artículo 8º aprobado por ambas Cámaras, con una nueva redacción, como consecuencia del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta al resolver la controversia relativa al horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, que se consultaba en el artículo 164 de la ley Nº 17.105.

El artículo octavo corresponde al artículo 9º aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional, con ligeras enmiendas de redacción, derivadas de la derogación de la ley Nº 17.105.

El artículo transitorio de la ley corresponde al artículo transitorio aprobado por las dos Cámaras, con la incorporación de un inciso final, aprobado por la Comisión Mixta para salvar la situación de los productos envasados y etiquetados que no se adecúen a la exigencia sobre el envase que se incorpora en el artículo segundo de este cuerpo legal, como se acordó al dirimir la controversia sobre esa disposición.

Además, registra ajustes menores, destinados a darle mayor claridad. Entre ellos se añadió al final del inciso segundo que, mientras no entren a regir las nuevas reglas sobre competencia de los juzgados de policía local, continuarán aplicándose las disposiciones legales existentes.

De tal forma se pretende evitar que se entienda que la derogación del Libro II de la ley Nº 17.105, dispuesta en el artículo 58 de la ley que lo sustituye, altera la regla sobre derogación paulatina de las reglas sobre competencia de los juzgados con competencia en lo criminal contempladas en los artículos 177 a 181 de esa ley –para armonizarla con la entrada en vigencia de la reforma procesal penal-, que ordenan los artículos 12 bis y 7º transitorio de la ley Nº 19.665.

Los acuerdos que no derivan de resoluciones previas fueron adoptados, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva, la Honorable Diputada señora Cristi y los Honorables Diputados señores Accorsi, Bayo y Luksic.

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ARTÍCULOS SUPRIMIDOS

No han sido considerados en el texto que se propone los artículos de la ley Nº 17.105 que se derogaban en virtud de los acuerdos adoptados por ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación de esta iniciativa legal.

En virtud del trabajo efectuado por la Comisión Mixta, quedan excluídos también los artículos 155, 189, 190 y 192 de la ley Nº 17.105.

La Comisión Mixta consultó al Ministerio de Hacienda si el artículo 155, así como los artículos 162, 189, 190 y 190 de la ley Nº 17.105, que tendrían relación con materias tributarias, se encuentran vigentes, sin haber sido objeto de derogaciones o modificaciones tácitas y, en caso afirmativo, si deberían mantenerse en los mismos términos o tendrían que ser objeto de enmiendas.

El señor Ministro de Hacienda, mediante oficio Nº 523, de 13 de junio de 2003, remitió el oficio reservado Nº 108, de la misma fecha, del señor Director del Servicio de Impuestos Internos, que informó sobre la materia consultada.

En ese documento, el Servicio de Impuestos Internos señaló que las normas contenidas en la ley Nº 17.105 y que hacen referencia a materias de índole tributaria, vienen de la época en que este Servicio tenía injerencia también en el control de la producción y comercialización de las bebidas alcohólicas; pero en la actualidad esas normas se encuentran derogadas por efecto de los cambios que ha experimentado la legislación en esta materia, que ha entregado al Servicio Agrícola y Ganadero el control de la producción y comercialización de estos productos, marginando de su conocimiento al Servicio, por tratarse de materias ajenas a su competencia.

Añadió que, “de los artículos que se mencionan, los Nºs. 155, 162 y 192 no tienen ninguna relación con las actividades que este Servicio desarrolla. En cuanto a los artículos 189 u 190, habría que eliminar en el primero la referencia a la Dirección de Impuestos Internos que se hace en él por cuanto a este Servicio, en la actualidad, no le corresponde desarrollar ninguna actividad relacionada con el control de la ley de alcoholes.

Respecto del artículo 190, para evitar que se pueda considerar que se está reviviendo una disposición que debe entenderse derogada, orgánica y tácitamente, desde la vigencia de la ley de la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974, sería conveniente no incluirlo en el nuevo texto legal que se quiere dictar."

El señor Ministro de Agricultura, a quien le fue efectuada similar consulta de la Comisión Mixta en relación con los artículos 189, 190 y 192, contestó, mediante oficio Nº 473, de 13 de junio de 2003, que "de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de este Ministerio, las disposiciones señaladas se encuentran formalmente vigentes, pero sin aplicación en la actualidad, por las razones que paso a exponer.

El artículo 189, que se refiere a la designación de comisiones para que coadyuven a la acción del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Agrícola y Ganadero para el cumplimiento de la Ley de Alcoholes y autoriza al Presidente de la República para dictar normas destinadas a impedir la falsificación de bebidas alcohólicas y el empleo de azúcar en la elaboración de vino y otras bebidas fermentadas, se la tornado innecesario luego de la dictación de la ley Nº 18.455, que otorgó al Servicio Agrícola y Ganadero mayores facultades de control, tanto en la producción como en la comercialización de tales productos.

El artículo 190, que declara "industria agrícola" a las actividades vinícolas y de destilación y las exime del impuesto de primera categoría cuando tales actividades las realizan los productores con su propia cosecha ha perdido vigencia, por cuanto tal declaración de industria agrícola y la consiguiente exención tributaria correspondían al régimen tributario establecido en la ley Nº 8.419, derogado por la ley Nº 15.564. La actual Ley de la Renta, contenida en el D.L. Nº 824, de 1974, no establece ninguna exención tributaria para tales actividades.

Finalmente, el artículo 192 estableció un sistema de fomento para las cooperativas vitivinícolas, mediante la creación de un fondo especial establecido en el artículo 125 de la ley Nº 15.575, el cual se financiaba con parte del rendimiento del impuesto a las compraventas de vinos. Este fondo fue suprimido por el artículo 87 del D.L. Nº 825, de 1974, sobre impuestos a las ventas y servicios, por lo que se terminó el financiamiento hacia tal actividad.".

Concluyó señalando que "por lo expuesto, esta Secretaría de Estado considera que los referidos artículos pueden ser suprimidos en el nuevo texto legal que se encuentra elaborando esa Comisión Mixta."

S.E. el Presidente de la República, mediante Mensaje Nº 70-349, de 24 del mismo mes, propuso derogar los artículos 155, 189, 190 y 192 de la ley Nº 17.105.

La Comisión Mixta, por unanimidad, acogió esa propuesta, excluyendo a tales artículos del proyecto de ley que se propone más adelante, con lo cual quedarán comprendidos dentro de la derogación genérica del Libro II de la ley Nº 17.105 que se establece en el artículo 58 de la nueva Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver las divergencias producidas entre ambas Cámaras durante la tramitación de esta iniciativa, tiene a honra proponeros la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero.- Apruébase la siguiente

LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS:

Artículo 1º.- Esta ley regula el expendio de bebidas alcohólicas; las medidas de prevención y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan las disposiciones pertinentes.

Título I

Del expendio de bebidas alcohólicas

Artículo 2º.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 3º.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

Valor Patente: 1 UTM.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.

Valor Patente: 0,7 UTM.

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

Valor Patente: 0,6 UTM.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

Valor Patente: 1,2 UTM.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3,5 UTM.

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

Valor Patente: 2 UTM.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

Valor Patente: 0,5 UTM.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

Valor Patente: 3,5 UTM.

H) SUPERMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas, y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

Valor Patente: 1,5 UTM.

I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 5 UTM.

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

Valor Patente: 2 UTM.

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 4 UTM.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

Valor Patente: 1,5 UTM.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

Valor Patente: 1 UTM.

M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

Valor Patente: 1 UTM.

N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Valor Patente: 1 UTM.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permite baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.

Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.

Artículo 4º.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia;

2.- Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;

3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos;

4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;

5.- Los consejeros regionales y los concejales, y

6.- Los menores de dieciocho años.

A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.

Artículo 5º.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.

El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.

Artículo 6º.- Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas respectiva.

Artículo 7º.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E, F y H del artículo 3º no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su informe.

Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.

Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.

Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación local que tenga mayor difusión.

Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.

Artículo 8º.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3º y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se procederá sin este trámite.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.

Artículo 9º.- En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio.

Iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la patente.

Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 4º.

Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles.

Artículo 10.- Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento dos o más de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los negocios no afectos a esta medida.

Artículo 11.- Estarán exentas del pago de patentes las bodegas de productores, ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias.

Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor.

Artículo 12.- En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas se escribirá con letras perfectamente visibles la frase: "Expendio de bebidas alcohólicas", la clasificación del negocio y la clase de patente que paga.

La patente deberá estar fijada en el interior en lugar visible al público.

Artículo 13.- Los negocios con expendio de cerveza podrán expender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza.

Artículo 14.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.

Artículo 15.- No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país.

Artículo 16.- Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitantes y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos, salvo en los locales comerciales que existan en esos grupos habitacionales.

Se concede acción pública para denunciar las infracciones contempladas en este artículo.

Artículo 17.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.

Los depósitos de bebidas alcohólicas no necesitarán aislar el área de expendio de estos productos para vender cigarrillos, confites, productos salados u otros artículos envasados de consumo rápido.

Artículo 18.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de esas calidades respecto del establecimiento de expendio.

Artículo 19.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúen en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.

No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.

En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y Año Nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística, y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente.

En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.

Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.

La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones establecidas en el artículo 43.

Artículo 20.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:

1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o transferida a cualquier título, a alguna de las personas señaladas en el artículo 4º;

2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, y

3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.

Artículo 21.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en dos horas más la madrugada de los días sábado y feriados. Se exceptúan las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por mayor, que sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 22.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19:00 y las 4:00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en una hora más la madrugada de los días sábado y feriados.

La restricción horaria no regirá el 1º de enero y los días de Fiestas Patrias.

Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo municipal, podrán disponer en la ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de comunas, dentro de los márgenes establecidos en los incisos precedentes.

Artículo 22.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días.

Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones que el artículo 43 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República.

Artículo 23.- En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, no podrá expenderse cerveza.

Artículo 24.- Las bodegas clasificadas en la letra J) del artículo 3º no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohíbe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.

Título II

De las medidas de prevención y rehabilitación

Artículo 25.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás lugares de uso público. La contravención a esta prohibición será sancionada con alguna de las siguientes medidas:

1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.

2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes favorables para el infractor.

El infractor podrá allanarse a la infracción y consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la multa ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio la Municipalidad.

En caso de que el infractor no consigne, será citado para que comparezca ante el juez de policía local competente.

Se entenderá también que la persona acepta la infracción y la imposición de la multa, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal, para lo cual presentará la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cursada. La Tesorería municipal o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal el comprobante de pago a la brevedad.

El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta contravención.

En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán realizarse también en una persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado, que los contemplare.

Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos o faltas cometidas por el infractor.

Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo precedente también tendrá lugar respecto de quienes fueren sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso al público en manifiesto estado de ebriedad.

En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha conducta más de tres veces en un mismo año, Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que se citará al efecto, alguna de las siguientes medidas:

1º. Seguir alguno de los programas a que se refiere el artículo 33 o un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 a 38.

Para resolver, el juez de policía local podrá requerir los informes y diligencias que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de habitualidad de ingesta alcohólica.

En su resolución, el juez precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de noventa días, renovable, por una vez, por un período similar.

Las resoluciones que apliquen estas medidas serán apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 18.287.

Artículo 27.- En los casos a que se refieren los dos artículos precedentes, el infractor será conducido por Carabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento a los trámites que se indican en dichos artículos, y para proteger su salud e integridad en conformidad a los incisos que siguen.

Si no tuviere control sobre sus actos, podrá ser mantenido en esas dependencias hasta que lo recupere, con un plazo máximo de seis horas, o, si estuviere en riesgo su salud, será conducido a un Servicio de Salud.

La policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del infractor o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.

En cualquier caso, la policía podrá hacer entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que venza el plazo señalado, y sin perjuicio del ulterior proceso infraccional.

Artículo 28.- Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando alguna de las conductas prohibidas en los artículos 25, inciso primero, y 26, inciso primero, como medida de protección será conducido por Carabineros al cuartel policial o a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, siempre que ésta fuere mayor de edad.

Si el menor fuere conducido al cuartel policial, Carabineros adoptará las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.

Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, Carabineros los apercibirá por escrito que, si el menor incurriere en las contravenciones a que se refiere este artículo más de tres veces en un mismo año, se harán llegar sus antecedentes al Servicio Nacional de Menores. Asimismo, consignará en ese documento las ocasiones precedentes en que aquél hubiere realizado tales conductas. La persona que reciba al menor, previa individualización, firmará la constancia respectiva.

Carabineros, en la oportunidad que corresponda, dará cumplimiento al apercibimiento señalado en el inciso precedente.

Artículo 29.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares y tabernas, y el ingreso de menores de dieciséis años a discotecas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.

El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho o, en su caso, dieciséis años de edad.

La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos.

La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Artículo 30.- El marido, mujer, padre, hijo, guardador o empleador de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación.

La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.

Artículo 31.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 26, a solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.

Artículo 32.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26, o la persona que los tuviera a su cargo, podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.

Artículo 33.- En todos los Servicios de Salud del país habrá un programa de tratamiento y rehabilitación para personas que presentan un consumo perjudicial de alcohol y dependencia del mismo, los que incluirán atención ambulatoria en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud y atención especializada ambulatoria o en régimen de internación.

En estos programas podrán participar complementaria y coordinadamente, Municipalidades, iglesias, instituciones públicas y personas jurídicas de derecho privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas, fiscalización y certificación del Ministerio de Salud.

En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años.

El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Salud, determinará las acciones de reeducación preventiva, tratamiento médico o rehabilitación psicosocial, que serán aplicables en cada caso, así como los procedimientos, plazos y entidades responsables de llevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicación al juez que ordenó la medida.

Artículo 34.- . Deberán asistir a dichos programas las personas a que se refiere el artículo 26 y los reincidentes en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad.

Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia, resuelva imponerles la medida de seguir otro tratamiento médico, sicológico o de otra naturaleza, destinado a la rehabilitación.

En todo caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del referido artículo 26.

Artículo 35.- En las mismas condiciones, el juez de policía local también podrá ordenar la asistencia a esos programas de tratamiento y rehabilitación del cónyuge o del padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos.

Esta medida se dispondrá a petición de cualquiera de los miembros mayores de su familia, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes.

Artículo 36.- El juez podrá ordenar la medida de internación no voluntaria, en una unidad de hospitalización del Servicio de Salud correspondiente o en otro establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que proporcione tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, respecto de las personas aludidas en los artículos 34 y 35, en los términos descritos en esas disposiciones y en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 26.

Artículo 37.- Antes de terminar el período de atención establecido, el Director del Servicio de Salud o su delegado enviará al juez y a la familia del paciente un informe sobre el resultado del tratamiento o internación. En ese informe podrá proponer el término anticipado de la medida o su prórroga, por razones fundadas. En este último caso, el juez podrá extenderla hasta completar ciento ochenta días.

Artículo 38.- A petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente, podrá nombrársele un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás tendrán por curador al director del hospital.

Artículo 39.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Se incluirán temas relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.

Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo.

Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar a establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será castigada con las sanciones previstas en el artículo 43.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en establecimientos educacionales, empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.

Artículo 40.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 2º, 25, 26, 29, 41 y 42 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas municipales.

Título III

De las sanciones y procedimientos

Artículo 41.- Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, hayan sido inducidos por éstos.

En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.

Artículo 42.- El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo 3º, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

No obstante, se permitirá la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran a almorzar o a comer, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con vulneración de la prohibición establecida en el artículo 29.

La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Artículo 43.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad de el o de los imputados.

La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito Prendario o a la municipalidad respectiva, según corresponda.

Artículo 44.- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aún ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes, serán castigados con las sanciones indicadas en el artículo anterior.

No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.

La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de esta contravención.

La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.

Con el objeto de facilitar la fiscalización de la presente ley, los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos en envases transparentes, que cumplan con las características que señale el reglamento. Igual obligación regirá para los fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 45.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.

Artículo 46.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.

Artículo 47.- Las contravenciones a los artículos 12, 13 y 15 de esta ley serán sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.

Las contravenciones a los artículos 10, 11, 17, 18 y 24 se castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

La contravención al artículo 21 será sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 2º, 29 y 43, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287.

Artículo 48.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.

El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.

En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.

Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura.

La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.

El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.

El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado.

Artículo 51.- De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones de esta ley, serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 52.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Sin embargo, en aquellas localidades que no cuenten con oficinas de esa Dirección, dicha conservación corresponderá a la municipalidad respectiva. Para tal efecto, uno o más municipios, deberán mantener un local cerrado y aislado.

Las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección o a la municipalidad pertinente, según corresponda, y serán vendidas al martillo, por la Dirección o el juzgado de policía local correspondiente.

El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación.

Sólo podrán concurrir como postores, a los remates que deban realizarse, los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, si el remate hubiere sido realizado por orden de la Dirección General del Crédito Prendario. De todo lo obrado por la Dirección deberá informarse al juzgado pertinente.

Tratándose de remates realizados por el juez de policía local, así como de las especies a que se refiere el inciso tercero, el producto de la venta quedará a favor de las arcas de la respectiva municipalidad. En el evento que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

Artículo 53.- Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los artículos 42 y 46, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.

Artículo 54.- Para el juzgamiento de las faltas y simples delitos previstos en esta ley se aplicarán los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las reglas especiales contempladas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.

Artículo 55.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.

Artículo 56.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.

Artículo 57.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60%, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

Artículo 58.- Derógase el Libro II de la Ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la Ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.

Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 8º, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artículo, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 8º, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.

Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 3º.

Artículo segundo.- Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, de la ley Nº 18.455, la siguiente oración: “En ningún caso los productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser ocultados con facilidad por el portador.”.

Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de tránsito:

1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del artículo 15 por el siguiente:

“1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:

“Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes.”.

3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere.”.

4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189, la oración: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".

5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”.

6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:

“Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.”.

7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:

“En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 2, 3 y 4 del artículo 197 ó Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal aumentada en un grado.”.

8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y 196 G, nuevos, a continuación del artículo 196 D:

“Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.

Del desempeño bajo la influencia del alcohol

Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la licencia para conducir.

Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.”.

9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.

10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente número 14, nuevo:

“14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A ;”.

11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 208, por la siguiente:

“a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;”.

12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el número 2, a continuación de “cuasidelitos”, la palabra “faltas", seguida de una coma (,), y

b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:

“3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;”.

Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de Justicia, de 1978:

1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:

“8º A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de ese cuerpo legal.”.

2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la siguiente:

“a) Prisión, en los casos que señalen las leyes;”.

3) Derógase el artículo 62.

Artículo quinto.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 16, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1986, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la oración “El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.”, por la siguiente: “El remate se efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.”.

Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis a la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local:

“Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.

El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25.

El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva.

La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla.

De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.”.

Artículo séptimo.- Agrégase, en la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el siguiente texto, cambiando el punto final (.) por una coma (,):

"dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo deberán ser fundados.".

Artículo octavo.- Declárase que, de conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 19.814, la derogación del artículo 45, número 2º, letra f), del Código Orgánico de Tribunales, dejó subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los delitos contemplados en la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenido en el artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto, y 16 bis de la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, contenido en el artículo sexto. Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.

En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el Ministerio Público no asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública, corresponderá la defensa del Estado y del interés social comprometido en los juicios que se originen por la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado.

Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el inciso anterior y que se encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento del acaecimiento de los hechos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los productos que, a la fecha de publicación de esta ley se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con el requisito que se introduce en el artículo 34 de la ley Nº 18.455 mediante el artículo segundo, sólo podrán expenderse hasta seis meses después de tal fecha.".

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 3 y 10 de junio, 8 y 15 de julio de 2003, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Alberto Espina Otero (Baldo Prokuriça Prokuriça), Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma y de los Honorables Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Enrique Accorsi Opazo (Antonio Leal Labrín), Sergio Aguiló Melo, Francisco Bayo Veloso y Zarko Luksic Sandoval.

Sala de la Comisión Mixta, a 26 de agosto de 2003.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 02 de septiembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 349. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ALCOHOLES. Proposiciones de la Comisión Mixta.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la ley de Alcoholes.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 1192-11, sesión 33ª, en 27 de agosto de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 4.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica ).-

Señora Presidenta , durante 13 años se ha tramitado esta iniciativa, y hace aproximadamente dos meses la Cámara de Diputados aprobó, en general, todos los artículos, con excepción de nueve que serían discutidos en la Comisión Mixta.

Entre ellos, se menciona el que consideraba los 18 años como edad mínima, de los jóvenes para ingresar a bares, tabernas, cantinas y discotecas. Después de una larga discusión, se aprobó la entrada a las discotecas de mayores de 16 años, siempre y cuando éstas cumplan con todas las normas sobre prohibición de venta de alcohol a menores.

La Cámara de Diputados también aprobó que los supermercados pudieran acceder a las patentes de venta de bebidas alcohólicas en las mismas condiciones que los depósitos o las botillerías, de manera que no se convirtieran en una competencia inequitativa de estos negocios, cuyo cupo se reduce de uno por cada 400 habitantes a uno por cada 600. En lo sucesivo, si un supermercado quiere expender bebidas alcohólicas y no tiene cupo, podrá comprar la patente a un pequeño comerciante, con lo cual éste podrá tener un beneficio económico y no un desmedro.

También la Comisión Mixta aprobó, a pedido de los dueños de botillerías, reducir el horario de las grandes distribuidoras de bebidas alcohólicas que existen en los barrios, por constituir una competencia desleal.

También se accedió en la Comisión Mixta a la petición de los comerciantes de bebidas alcohólicas, de vender adicionalmente otros productos, como confites, cigarrillos, etcétera, sin tener que construir una pared entre la parte de las bebidas alcohólicas y esos productos, como ocurre actualmente, siempre que respeten el horario de cierre, que se explica más adelante.

Los horarios se aprobaron mayoritariamente. La gran discusión que hubo sobre el tema, que retrasó la tramitación del proyecto, a la larga permitió establecer horarios de funcionamiento más amplios. Se satisficieron con ello las aspiraciones de quienes así lo pidieron. Ahora esperamos que ellos cumplan con la ley y ayuden al menor consumo, con el objetivo de reducir la ingesta excesiva y evitar entre otras cosas, los accidentes por manejo en estado de ebriedad.

Los horarios son los siguientes: para los depósitos de alcoholes, entre las 9.00 y la 1.00 horas del día siguiente, los días de semana, y entre las 9.00 y las 3.00 horas del día siguiente, los días víspera de festivos y los días festivos, con excepción de Fiestas Patrias y de Año Nuevo. (Estaremos atentos a cómo resulta esta modificación).

Para los negocios que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local, el horario que se estableció es el siguiente: desde las 10.00 hasta las 4.00 horas del día siguiente, los días de semana. Las discotecas podrán funcionar desde las 19.00 hasta las 4.00 horas, con el objeto de terminar con las que funcionan en el día, que están creando problemas. La hora de cierre en las madrugadas de los días sábados será a las 5.00 horas.

Los alcaldes, con acuerdo del concejo, podrán disponer, en la ordenanza respectiva, horarios diferenciados cuando se pudieran afectar distintas zonas de su comuna, pero dentro de los márgenes establecidos en la ley.

Otra modificación es la que facilita el cumplimiento de la ley y la fiscalización para aquellas comunas que no tenían una sede de crédito prendario para los decomisos de las distintas bebidas alcohólicas. La Comisión determinó que los municipios deberán tener un local cerrado y aislado donde se puedan guardar estos productos y donde el juez pueda disponer su remate, cuando, después de transcurridos los sesenta días que, dispone la norma, no hayan sido reclamados. Con esto se resuelve un problema que estaba pendiente desde hace mucho tiempo.

Además, se introduce una serie de cambios relacionados con la prevención y la rehabilitación. Especialmente, se establece que en todos los servicios de salud habrá un programa de tratamiento y rehabilitación para consumidores excesivos o dependientes, que incluirá atención ambulatoria en todos los establecimientos de salud primaria, y atención especializada, ya sea ambulatoria o en régimen de internación. En estos programas pueden participar organizaciones privadas, supervisadas por el Ministerio de Salud. Esto es un gran avance.

El juez de policía local podrá disponer la asistencia a estos programas, según lo que se ha acordado con las autoridades del Ministerio de Salud.

Por último, para resumir el trabajo de la Comisión, que funcionó en forma muy eficiente, queda claro que se obliga a los reincidentes en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad, a asistir a programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problema y alcohólicos.

Esto es, en síntesis lo que ha propuesto la Comisión Mixta, que, a mi juicio, recogió un 99 por ciento de las preocupaciones de los diputados de todas las bancadas.

Finalmente, quiero dar las gracias a todos quienes han apoyado este proyecto y, especialmente, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, que hizo un gran trabajo en su redacción.

He dicho.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Hales.

El señor HALES.-

Señora Presidenta , cuando se trata el informe de la Comisión Mixta, no es el momento de referirse a las consideraciones de carácter general y a las grandes doctrinas que inspiran este proyecto, sino, más bien, de expresar las palabras finales que fundamentan su aprobación o rechazo.

Valoro todo lo que significa en materia de prevención y educación. Al respecto, en los artículos 35 al 38, que otorgan facultades a los jueces en relación con los programas familiares, esas disposiciones tendrían que ser imperativas. Así, en vez de señalar, por ejemplo, en el artículo 36: “El juez podrá ordenar...”, debería establecer: “El juez deberá ordenar la medida de internación no voluntaria,...”. En fin, creo que todas esas medidas van bien encaminadas. No son suficientes, pero apuntan en la dirección correcta, ya que el país debe educarse y prepararse para que el consumo de alcohol de sus habitantes sea adecuado y razonable.

Sin embargo, estoy en desacuerdo con lo que se establece en el artículo 21. En lo relativo a los horarios, francamente es difícil comprender qué inspiró al legislador. En los próximos años, cuando se revise este artículo, se plantearán algunas preguntas, como las siguientes: ¿Qué razón sociológica o fisiológica determinó que un local bailable funcione desde las 19.00 horas hasta las 4.00 del día siguiente y, sin embargo, si es día sábado, atienda hasta las 5.00 de la madrugada? No obstante, ¿qué sucede el día viernes? Parece que el legislador pensó que no es bueno extender el horario. ¿Le hace mal al sueño? ¿Quiere que la gente duerma más? ¿Queremos legislar para que las personas se vayan a acostar más temprano? ¿Queremos legislar para que la gente tenga dominado sus horarios y no solamente sus comportamientos? Volvemos a eludir la idea que inspira los artículos 35 al 39, la prevención, y con ello podemos terminar fomentando el clandestinaje.

Han sido planteados diferentes horarios de atención para las botillerías. De 9.00 a 23.00 horas; después, de 11 a 24.00 horas, y de 9.00 a 1.00 horas. Me pregunto ¿Qué va a pasar con la falsificación de alcoholes que, en determinado minuto, aparece como inspirada en la propia legislación? No queremos que haya falsificación; sin embargo, los horarios propuestos van a llevar al sistema de ley seca, y, sin duda, serán burlados.

Echo de menos en este proyecto una observación que hice con respecto a la localización urbana. Más peligroso que el horario es la mezcla de territorio mixto en el uso del suelo. ¡Me imagino cómo es la vida de una dueña de casa o de una familia que vive al lado de una botillería! El botillero quiere atender su negocio tranquilo, sin molestar a los vecinos; pero para ello se requieren localizaciones más adecuadas. No digo restringidas, sino que ordenadas, que permitan la convivencia de actividades. Lo mismo sucede con las discotecas. ¿Fue un análisis sociológico el que determinó que el viernes no se prolongara hasta las 5.00 de la madrugada el funcionamiento de un local de baile? ¿Fue un análisis biológico o de la capacidad de absorción del cuerpo -que varía seguramente- el que se realizó, según el cual se estableció que el viernes absorbe mucho y el sábado, poco? Francamente, cuando leamos la ley tendremos que remitirnos a la historia, que, al final, fue de puras concesiones y restricciones iniciales, que terminaron alargando la tramitación de la iniciativa, porque los legisladores se dieron cuenta de la irracionalidad que inspiraba este estilo de ley seca, con la que se quiere resolver, por la vía no adecuada, un problema social, familiar y educativo.

Además, este proyecto terminará inspirando la irresponsabilidad familiar, por cuanto estaremos aceptando, por ley, que la familia no es capaz de educar a los suyos para que tengan un buen comportamiento en relación con el alcohol. Si es así, habría que prohibir la circulación de los jóvenes por muchos lugares. No es ésta la manera de terminar con la delincuencia y con la adicción; la forma de hacerlo es aplicar medidas de carácter preventivo, educativo, formativo y con restricciones formales en el marco del buen vivir de la mayoría de los ciudadanos.

No comprendo que habiéndose entendido la irracionalidad del espíritu restrictivo del horario, sólo se haya disminuido la irracionalidad restrictiva por la vía de prolongar cada vez más los horarios de atención de las botillerías.

Estoy seguro de que a quienes les inspiraba la restricción y la ley seca, no les satisface que las botillerías cierren a la una de la mañana, como tampoco que atiendan hasta las cuatro de la mañana los días viernes y hasta las cinco los sábados.

En consecuencia, dado que estas disposiciones están mal planteadas, votaré en contra.

He dicho.

-Aplausos

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bayo.

El señor BAYO.-

Señora Presidenta , no hablaré para la galería, sino como uno de los diputados que, en 1994, presentamos esta moción, que después de tantos años la Cámara debate en su último trámite. El 21 de abril de 1994, las diputadas señoras María Angélica Cristi y Martita Wörner y los diputados señores Teodoro Ribera , José García , Jorge Schaulsohn , Patricio Melero , Alberto Espina , Carlos Cantero , Carlos Dupré y Francisco Bayo, presentamos esta moción, a la que el Ejecutivo formuló indicaciones y hoy, nueve años después, podemos debatirla en su último trámite.

Algunas cosas que se han dicho aquí son producto de la falta de conocimiento de algunos honorables diputados acerca de los diferentes trámites que ha seguido el proyecto. Recuerdo -y es importante destacarlo- que menos del 5 por ciento de las leyes en Chile son producto de mociones parlamentarias, y ésta es una moción parlamentaria que va a ser ley de la República.

Me explico algunas limitaciones respecto de la comprensión de esta iniciativa, porque no se ha trabajado en ella. En todo el mundo hay restricciones horarias. Se acogió lo que las botillerías pidieron, y en lo que se refiere al resto, se está cumpliendo con las disposiciones actualmente vigentes. Por eso, me alegro de que quienes estudiaron el tema en profundidad, hayan llegado a consenso, y prácticamente todos los artículos hayan sido aprobados por unanimidad en la Comisión Mixta.

Quiero resaltar algunos hechos. En primer lugar, estamos refiriéndonos al principal problema de salud pública en Chile. El país gasta, por este concepto, más de 3 mil 500 millones de pesos al año. El consumo excesivo de alcohol es el responsable del 40 por ciento de los accidentes de tránsito. Asimismo, es mayoritariamente responsable de la violencia intrafamiliar, de los homicidios, de los suicidios y de otros tantos problemas.

Por lo tanto, este proyecto apunta en la dirección correcta, porque considera los nuevos estilos de vida de los chilenos.

En segundo lugar, no estamos ajenos de aquellos que aseguran que el aumento evidente del consumo excesivo de alcohol y de otras drogas por nuestra juventud y, en especial, por las mujeres, hoy es un problema que debemos tomar en cuenta y prevenir.

En tercer lugar, el proyecto se adecua a las normas del nuevo Código de Procesal Penal, y se enfatizan principalmente las acciones preventivas. Este instrumento, que está a punto de ser ley, es de gran relevancia para la prevención por su incidencia, sobre todo, en nuestra juventud. En el mismo sentido, es positivo que se incorpore el concepto de seguridad ciudadana, tan recurrente en otros sectores y que, sin embargo, no había sido considerado en el área de la salud.

En el análisis de los tratados de libre comercio, uno de los factores que debemos considerar es la seguridad en las transacciones. Aquí estamos viendo el concepto de seguridad ciudadana respecto de un tema de salud pública: el alcoholismo. Ello está considerado en el proyecto de ley y es una forma de modernidad en nuestra manera de legislar.

En cuarto lugar, quiero hacer resaltar la consignación de acciones especiales para la rehabilitación, lo que no requiere mayor gasto fiscal, porque su financiamiento estaría asegurado con el producto de las multas por las infracciones a esta ley.

En resumen, este instrumento legal da respuesta al principal problema de salud pública en Chile, enfatiza la prevención y la rehabilitación por sobre lo curativo, y su implementación no significa mayor gasto para el Estado.

Termino diciendo que en el primer trámite del proyecto la Cámara aprobó que fuera una nueva ley de alcoholes. Sin embargo, el Senado disintió de esta posición y estableció que sólo se trataría de una modificación a la ley Nº 17.105, de alcoholes, actualmente vigente. Para esta Corporación es motivo de orgullo no sólo que este proyecto de ley sea producto de una moción parlamentaria, sino que, por unanimidad, finalmente se haya acordado que se trata de una nueva ley de alcoholes y no de una modificación de la ley vigente.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA.-

Señora Presidenta , sin lugar a dudas, parece correcta la intencionalidad del proyecto, en cuanto a apuntar hacia lo preventivo y hacia la rehabilitación señalada por el diputado señor Bayo. Sin embargo, a mi juicio ella se plasma en forma inadecuada. En verdad, las restricciones que se establecen para el funcionamiento de un sinnúmero de locales -lo señalo no con el afán de sacar aplausos de la galería ni nada por el estilo- no apuntan en el sentido correcto.

Debo recordar que en la última modificación a la ley orgánica de municipalidades se facultó a los municipios para fijar el horario de funcionamiento de los locales que expenden bebidas alcohólicas.

Entonces, cabe preguntarse por qué ahora se necesita una ley para fijar el horario de dichos locales. Y la razón, en definitiva, es porque los concejos municipales no han querido entrar en conflicto con los dueños de botillerías o de locales de similar naturaleza, y en muy pocas comunas se ha hecho uso de esa atribución. Y hoy, con este proyecto, se pretende solucionar esa situación, que va de la mano de algo que siempre se ha reclamado: la autonomía municipal para establecer normas distintas, acordes con la realidad de cada comuna.

Esto, a la larga, sólo va a favorecer el clandestinaje, lo que nos puede llevar a males sociales muy complejos, como es el tema de las drogas, y a otros problemas sociales y de salud pública.

Desgraciadamente, en Chile nos hemos acostumbrado a traspasar a leyes las responsabilidades que atañen a la familia. Sin lugar a dudas, el control de los menores de edad -tema que se ha pretendido resaltar en el proyecto- corresponde fundamentalmente a la familia. Por eso, me parece incorrecto entregarle esta responsabilidad a la ley.

Además, se señala que el excesivo consumo de alcohol que hoy existe es responsabilidad de los locales que lo expenden. Ante esto, es preciso tener claro que la publicidad sobre bebidas alcohólicas es amplísima, ya que tanto los equipos del fútbol nacional como los programas nacionales de televisión con más alto rating les hacen propaganda. Aquí pretendemos establecer normas para los locales que expenden alcoholes, como son las botillerías y los pub, pero nos hacemos los lesos respecto de la responsabilidad que le cabe a la familia, a las instituciones deportivas y a los canales de televisión.

Por lo tanto, si queremos ser consecuentes en la tarea de combatir este flagelo que afecta a la salud pública, el alcoholismo, tenemos que mirar el problema en su conjunto y hacer que las responsabilidades sean asumidas por quienes corresponda.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señora Presidenta , la redacción del proyecto conlleva una situación que es de suma gravedad, por cuanto no se consideró el impacto económico negativo que podría generar. Por ejemplo, en el artículo 44 se eliminan los envases de aluminio, sin considerar que son usados para contener muchos productos, no sólo alcohólicos. Creo que los alcances de esta disposición no han sido apreciados en su real dimensión, en cuanto a su efecto sobre las industrias que se dedican a la fabricación de esos envases.

Por otra parte, me parece incongruente el artículo 115 A, por cuanto prohíbe consumir bebidas alcohólicas en el interior de los vehículos motorizados tanto al conductor como a los pasajeros. Pongo como ejemplo mi caso. Mi esposa maneja nuestro vehículo. Cuando hacemos viajes largos, llevamos sandwiches, y yo aprovecho de beber una cerveza. Entonces, por este artículo, ¿quién sería sancionado: el conductor o el pasajero que está consumiendo? Es poco claro al respecto.

Por lo tanto, considero que la redacción del proyecto debería ser analizada minuciosamente en otra sesión.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Para un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señora Presidenta , quiero recordar que lo que se está analizando es la proposición de la Comisión Mixta. Los argumentos que hoy se han entregado ya fueron considerados y aprobados por unanimidad, tanto por la Comisión como por esta Sala. De manera que, en aras de una mejor manera de legislar, sería aconsejable referirse a las proposiciones de la Comisión Mixta y no a aquellas materias que habían sido consensuadas en la Cámara de Diputados.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Cabe recordar a los señores diputados que sólo se deben pronunciar sobre la proposición de la Comisión Mixta.

Asimismo, uno de los acuerdos adoptados por los Comités es que en el análisis de este proyecto sólo puede intervenir, por 5 minutos cada uno, un máximo de seis diputados. He sido un poco flexible y les he permitido un minuto adicional; de lo contrario, nos habríamos tenido que ceñir al Reglamento y sólo habrían podido intervenir tres diputados.

Tiene la palabra el diputado señor Aguiló para una cuestión de Reglamento.

El señor AGUILÓ.-

Señora Presidenta , en primer lugar, como presidenta de la Corporación , usted tiene la responsabilidad de hacer cumplir el Reglamento.

En segundo lugar, tal como lo manifestó el diputado señor Bayo, en el primer trámite tuvimos la posibilidad de analizar todos los temas de fondo, los cuales son muy interesantes. Luego, en el tercer trámite, cuando analizamos las modificaciones introducidas por el Senado, también tuvimos oportunidad de estudiar todas las cuestiones de fondo. Hoy sólo estamos circunscritos a pronunciarnos sobre la proposición de la Comisión Mixta. Sin embargo, varios señores diputados se han pronunciado sobre temas de fondo, lo que nada tiene que ver en esta instancia.

Dicho esto debo expresar que la Comisión Mixta, en términos de establecer restricción o liberalidad de horarios, en todos los temas optó por la alternativa más liberal. Entonces, todos quienes critican aspectos generales y se refieren a cuestiones de fondo deberían haberlo hecho en su oportunidad en Comisiones y en la Sala; pero hoy estamos analizando la proposición de la Comisión Mixta y no un seminario académico sobre el tema del alcoholismo en Chile.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Reitero a todos los señores diputados que sólo se deben pronunciar sobre la proposición de la Comisión Mixta.

Quiero consultar al diputado Aguiló si desea hacer uso de la palabra, por 5 minutos, como miembro de la Comisión Mixta.

El señor AGUILÓ.-

Señora Presidenta , hay muchas proposiciones restrictivas, pero este resultado es el más liberal que se pudo conseguir en el trámite parlamentario. Votar en contra significaría volver a horarios mucho más restrictivos.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi.

El señor ROSSI.-

Señora Presidenta , tal como lo planteó el diputado Aguiló, este proyecto lleva en trámite bastante tiempo. Asimismo, entiendo que la disposición de él siempre ha sido tratar de conseguir una ley menos restrictiva y que dé cuenta de la sociedad que queremos construir, donde se respeten las libertades.

La delincuencia y el consumo de alcohol no se combaten con políticas de restricción. Comparto la idea de algunos parlamentarios que señalan que la mejor medida es no limitar el horario de expendio de bebidas alcohólicas en las botillerías hasta las 12 de la noche. Represento a Iquique, ciudad de la Primera Región que ha sido golpeada por hechos de violencia por todos conocidos. Pero creo que la solución de estos hechos no va por el lado de adelantar el horario de cierre de botillerías, discotecas u otros lugares, pues lo único que ello significará será agravar el problema, ya que se incentivará el clandestinaje, lo que traerá no sólo mayores riesgos a la población juvenil, sino que también producirá evasión de impuestos, porque los locales que funcionen clandestinamente no pagarán impuestos, por lo que el fisco recibirá menos recursos.

El esfuerzo que debemos hacer para tener una juventud más sana y para combatir la delincuencia, el consumo de alcohol y la gran cantidad de muertes que se producen por la ingesta de alcohol -como el trauma automovilístico en los menores de 35 años- debe orientarse a la prevención y a la educación, al nuevo trato con el sector juvenil. La clave está en hacer todos los esfuerzos para mejorar la oferta en áreas de esparcimiento y no en restringir esos mismos espacios.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.

El señor LEAL.-

Señora Presidenta , la tramitación del proyecto en la Comisión Mixta fue compleja debido a la existencia de criterios distintos. De hecho, hubo parlamentarios de una misma bancada que votaron de manera diferente.

Coincido con el diputado Aguiló en cuanto a que en muchos temas se impuso una posición más liberal respecto de lo que se había planteado originalmente.

En cuanto a la edad de ingreso a las discotecas, manifesté que era necesario fijarla en dieciséis años, porque me parece que los jóvenes comienzan a asistir incluso a más temprana edad a ese tipo de establecimientos. También dije que dentro de las discotecas no se les debe vender alcohol. Pero, desgraciadamente, la edad se fijó en dieciocho años, y se estableció la posibilidad de ingreso a los dieciséis años, pero con restricciones, aspecto que limita los alcances del proyecto.

En segundo lugar, se logró un acuerdo para que las discotecas estuvieran abiertas hasta las cuatro de la mañana los fines de semana y hasta las cinco de la mañana los días festivos. En este punto, hicimos presente la dificultad que tienen quienes viven lejos de las discotecas, dado que la locomoción colectiva no comienza su recorrido a las cinco de la mañana. Si un joven sale de la discoteca a esa hora no tiene cómo llegar a su casa. Muchos parlamentarios me han planteado la situación que se vive en sectores rurales, donde, a esa hora, no hay ningún tipo de locomoción. Por lo tanto, si un joven sale de la discoteca a las cinco de la mañana queda deambulando, con todos los riesgos que ello conlleva.

Se logró el acuerdo de fijar el horario de las botillerías hasta la una de la mañana los días de semana y hasta las tres de la mañana los fines de semana, no obstante que varios parlamentarios éramos partidarios de un horario que diera más facilidades a las botillerías, con los controles que el proyecto establece.

También se produjeron diferencias en cuanto a que los alcaldes, mediante resolución fundada, pudieran reducir los horarios. Esto es bastante complejo, porque hoy día algunos alcaldes y concejos pueden restringir el horario de funcionamiento de discotecas, bares y, en particular, de botillerías, lo que no nos parece adecuado.

Nos habría gustado que la iniciativa fuera menos restrictiva. Es cierto lo que señaló el diputado Aguiló, en relación a que en la Comisión Mixta llegamos a los acuerdos más liberales posibles. Sin embargo, el proyecto quedó desbalanceado respecto de algunas materias, como, por ejemplo, que cada persona pueda decidir cuándo concurrirá a determinada discoteca o lugar. Desde ese punto de vista, tal vez lo más complicado fue fijar la hora tope de funcionamiento de las botillerías, acordándose que fuera hasta la una de la madrugada.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Informo a la Sala que ya se pronunciaron los seis discursos acordados para la discusión de la proposición de la Comisión Mixta. De manera que no ofreceré la palabra, con excepción del ministro de Justicia , a quien se la concedo en este momento.

El señor BATES ( ministro de Justicia ).-

Muchas gracias, señora Presidenta.

Considero que es un acto de justicia agradecer el esfuerzo sistemático realizado por los parlamentarios para llegar al estado de avance del proyecto que nos convoca.

Ésta es una iniciativa particularmente importante porque sus contenidos están muy cercanos a la gente y porque se relaciona, directa o indirectamente, con un aspecto que preocupa a todas las autoridades: la seguridad ciudadana.

Asimismo, creo que es muy acertada, en la medida en que perfecciona no sólo el aspecto punitivo o penal, sino que también incluye -como aquí se ha dicho- el aspecto preventivo y, fundamentalmente, de rehabilitación.

Sin embargo, tal como ocurre con las leyes en general, el proyecto tiene ciertas limitaciones en cuanto a su implementación y aplicación. En ese sentido, la norma que dice relación con la difusión de la futura ley es un tema en el cual se debe poner particular cuidado. Su difusión, en lo que respecta al Ministerio de Justicia, se cumplirá de la mejor forma posible. Pero para que las leyes de esta importancia tengan una real eficacia y eficiencia en la comunidad, es necesario ir más allá de lo que indican sus textos, de manera que la sociedad civil tenga un papel activo en el plano de la difusión, especialmente en los sectores donde se concentra mayor cantidad de jóvenes.

Por estas razones, considero que la iniciativa es adecuada para las necesidades que pretende satisfacer y que, debidamente implementada y aplicada, significará un avance importante en la modernización de nuestra justicia.

He dicho.

-Aplausos.

El señor LUKSIC.-

¿Me permite, señora Presidenta ?

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , ¿es posible que los diputados que participamos en la Comisión Mixta y que no pudimos intervenir en esta oportunidad solicitemos la inserción de nuestros discursos?

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Por supuesto, señor diputado. Todos los diputados que estaban inscritos pueden pedir la inserción de sus discursos, aunque no hayan participado en la Comisión Mixta.

En votación el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica la ley de Alcoholes.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 14 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Norambuena, Ortiz, Palma, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Sepúlveda ( doña Alejandra), Tapia, Tohá (doña Carolina), Ulloa, Urrutia, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Hales, Jaramillo, Letelier (don Felipe), Paredes, Pérez (don Aníbal), Riveros, Silva, Soto (doña Laura), Tarud y Tuma.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Accorsi, Araya, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Longton, Meza, Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Pérez (don José), Robles, Rossi, Seguel y Villouta.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 02 de septiembre, 2003. Oficio en Sesión 32. Legislatura 349.

VALPARAISO, 2 de septiembre de 2003

Oficio Nº 4.510

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley N° 17.105 (boletín N° 1192-11).

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 73 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 16 de septiembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 349. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LEY DE ALCOHOLES Y DEROGACIÓN DE LIBRO SEGUNDO DE LEY Nº 17.105. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105. (Boletín Nº 1192-11).

--Los antecedentes sobre el proyecto (1192-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 27ª, en 21 de enero de 1997.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 45ª, en 6 de mayo de 2003.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 12ª, en 10 de julio de 2001.

Constitución, sesión 12ª, en 10 de julio de 2001.

Hacienda, sesión 12ª, en 10 de julio de 2001.

Constitución (nuevo segundo), sesión 35ª, en 25 de marzo de 2003.

Hacienda (nuevo segundo), sesión 35ª, en 25 de marzo de 2003.

Constitución (complementario nuevo segundo), sesión 35ª, en 25 de marzo de 2003.

Mixta, sesión 35ª, en 16 de septiembre de 2003.

Discusión:

Sesiones 16ª, en 31 de julio de 2001 (se aprueba en general); 40ª, en 15 de abril de 2003 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre las dos ramas del Congreso se originó en el rechazo por la Honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, de diversas modificaciones introducidas por el Senado.

El informe formula la proposición destinada a resolver las divergencias entre ambas Corporaciones, de la que cabe destacar que la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó una nueva ley sobre la materia y no diversas enmiendas al Libro Segundo de la ley Nº 17.105, denominando al texto legal propuesto "Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas".

Asimismo, adoptó los demás acuerdos que conforman su recomendación también por la unanimidad de sus miembros presentes, con excepción de algunas materias.

La Secretaría ha elaborado un boletín comparado dividido en cuatro columnas, que consignan el texto legal vigente, la redacción aprobada por la Cámara de Diputados, las modificaciones propuestas por el Senado y, finalmente, la sugerencia de la Comisión Mixta.

Cabe tener presente que los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del artículo primero, el Nº 1) del artículo cuarto y los artículos séptimo, octavo y transitorio tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, requiriendo el voto conforme de 25 señores Senadores.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó el informe en sesión de 2 del mes en curso.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , ¿hay alguna posibilidad de revertir un gran absurdo que se observa en el texto?

El señor ESPINA .-

¿Cuál absurdo?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No existe ninguna, señor Senador.

El señor ÁVILA.-

¿Ninguna?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Únicamente el veto puede zanjar la cuestión. El Senado sólo está facultado para aprobar o rechazar el informe en su conjunto.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , el artículo 29 propuesto por la Comisión Mixta permite a los mayores de 16 años ingresar a las discotecas. Pero, si son sorprendidos consumiendo alcohol dentro de ellas, caerán sobre sus dueños penas muy altas. Ello, por supuesto, carece del más elemental sentido común.

¿A quién se le puede pasar por la mente que una persona mayor de 16 años, al interior de una discoteca, se va a conformar con beber "Bilz" o "Pap", mientras todo el resto consume alcohol? Si un inspector municipal o un carabinero, en el cumplimiento de su deber, la sorprende ingiriendo alguna bebida alcohólica, automáticamente queda en la obligación de cursar el parte respectivo, lo que redundará en una multa onerosa para el dueño del establecimiento.

Con razón, entonces, reclaman estos últimos que, si se legisla de ese modo, es preferible derechamente que se impida a los mayores de 16 años el ingreso a las discotecas y ello sólo se permita a quienes superan los 18, que sí pueden consumir alcohol.

Por otro lado, ¿qué sentido tiene cerrar los locales nocturnos a las cuatro de la madrugada? Solamente se creará un enorme problema a los trabajadores de este tipo de negocios, que no podrán marcharse a sus casas sino hasta las seis de la mañana o con posterioridad, dado que si lo hacen antes corren el riesgo de ser asaltados al llegar a sus poblaciones. Por lo tanto, se da el absurdo de que deberán quedarse dentro del establecimiento a esperar que pasen dos horas para marcharse a sus casas.

Por último, las personas que se encuentren al interior de los locales y salgan a las cuatro de la madrugada no podrán seguir consumiendo en establecimientos regidos por la ley. Automáticamente, caerán en las redes de los negocios clandestinos, que, sin duda, las estarán esperando a la salida, en vehículos, para ofrecerles suministro de toda clase de alcohol.

Esta legislación no resuelve los problemas que pretende abordar, sino que, muy por el contrario, los agrava hasta el punto de crear mayores trastornos adicionales, que por supuesto exigirán una actuación de las autoridades a contrapelo de la lógica y del sentido común.

Creo que para superar este par de absurdos lo ideal sería que el Ejecutivo vetara ambos artículos y que de este modo saliese una disposición legal que guardare algún grado de coherencia con la realidad que viven los parroquianos de este tipo de establecimientos nocturnos.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar el informe de la Comisión Mixta y manifestar al Ejecutivo la necesidad de presentar un veto? Pregunto esto último porque su conveniencia me la han hecho ver varios señores Senadores.

El señor ESPINA.-

No, señor Presidente.

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , como miembro de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento quiero contraargumentar a lo expresado por el Honorable señor Ávila .

Toda la legislación que se ha construido en nuestro país ha sido sobre la base de prohibir el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. Por lo demás, no somos la única nación en donde existe esta prohibición. Prácticamente en todas las legislaciones, incluyendo las de los países más liberales y avanzados, no se contempla una autorización para que los menores de 18 años consuman alcohol. Así pasa en España, en Estados Unidos, en Francia, en Alemania, en Inglaterra, en Colombia y en la mayoría de los países latinoamericanos y europeos.

Lo que este proyecto hace es simplemente establecer que los menores de 18 años no pueden consumir bebidas alcohólicas, salvo en dos situaciones de excepción: cuando vayan acompañados de sus padres a una comida o a la hora de almuerzo. En el resto de los casos no pueden hacerlo.

En cuanto al ingreso a determinados lugares, la normativa señala que los mayores de 16 años podrán ingresar a discotecas donde se vendan bebidas alcohólicas, pero que ellas sólo se pueden expender a los mayores de 18. Esto fue consensuado en forma prácticamente unánime en la Comisión Mixta y fue materia de debate en este Hemiciclo cuando se estudió el tema en el trámite constitucional respectivo. En esa oportunidad no hubo una indicación para intentar cambiar lo dispuesto sobre el particular.

Por lo tanto, nos parece que el criterio fijado por el Senado es acorde con el de un país que hoy sufre las consecuencias de que cientos de miles de jóvenes menores de 18 años consuman abusivamente alcohol, lo cual francamente se ha transformado en un grave riesgo no sólo para la seguridad pública, sino para su propia salud.

Además, la iniciativa contempla un conjunto de medidas destinadas a educar a los jóvenes en hábitos de consumo moderado de alcohol, así como a que aquellos que ya lo hacen en forma abusiva sean sometidos a rehabilitación.

En consecuencia, señor Presidente , se podrá solicitar el veto en nombre de los Parlamentarios que lo deseen, pero a nosotros nos parece que esta norma es perfectamente acorde con la legislación del resto de los países y que permite un consumo moderado y prudente de alcohol, y la protección a los jóvenes de su abuso.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , voy a votar a favor del informe de la Comisión Mixta. Sin embargo, haré dos observaciones que me parecen pertinentes.

En primer lugar, el artículo 21, de hecho, contiene una doble restricción a los horarios de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas. Por un lado, se pone una limitación horaria: hasta la una de la mañana, y dos horas más los sábados y feriados, es decir, hasta las 3 de la madrugada. Pero se entrega..

El señor ESPINA .-

¿Me permite, señor Senador ?

El señor NÚÑEZ.-

Con la venia de la Mesa, con mucho gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina .

El señor ESPINA .-

En realidad, en la iniciativa se distingue entre horarios de botillerías y de discotecas. En cuanto a las discotecas, no cambia absolutamente nada respecto de lo que dice la legislación actual, pues se mantuvo el mismo horario de funcionamiento: hasta las cinco de la madrugada los sábados y feriados y hasta las cuatro en la semana. Personalmente, me pareció excesivo, pero ése fue el acuerdo en la Comisión.

Por otro lado, para las botillerías se establece como tope la una de la madrugada los días de semana y las tres de la madrugada los sábados y feriados.

Por tal motivo, el texto es absolutamente coherente, pues distingue entre botillerías y discotecas, bares o lugares de esa naturaleza.

Gracias, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , la doble restricción viene por el hecho de que se ha entregado a las autoridades municipales una atribución que ya tenían, para los efectos de que dentro de esos márgenes puedan establecer otro horario.

Lo cierto es que hemos creado un híbrido muy raro. Con anterioridad, los únicos que efectivamente contaban con potestad para fijar horarios, tanto de botillerías como de otros establecimientos similares, eran los municipios. Ahora se pretende determinar a través de la ley en proyecto una norma general, que rija desde Putre hasta Punta Arenas, cuestión que me parece absolutamente insólita, porque lo cierto es que las situaciones son del todo distintas entre una y otra Región.

Al mismo tiempo, se entrega nuevamente una facultad a las autoridades municipales para que establezcan, dentro de los márgenes señalados, un nuevo horario, distinto.

Creo que la doble restricción genera un híbrido que muchas veces no va a ser compatible con la posibilidad de que los comerciantes ejerzan abiertamente sus actividades. Porque puede darse el caso de que dentro de este margen un municipio fije horarios menores a los establecidos por la ley, y otro, de una comuna vecina, permita tiempos de atención distintos o se mantenga dentro de lo establecido, lo cual obviamente crearía situaciones discriminatorias. En consecuencia, aquí se plantea una doble restricción.

En segundo lugar, estoy de acuerdo en que no se expenda alcohol a los menores de 18 años. Esto es de cajón: todos concordamos con ello. El problema es que el artículo 29 permite el ingreso de menores de edad a las discotecas, a los que se les prohíbe ingerir bebidas alcohólicas. Pero ¿quién controla? Lo que va a suceder es que se sancionará con multas indiscriminadas, incluso con cárcel, a los dueños de discotecas que no puedan fiscalizar que mayores de 18 años permitan el consumo de alcohol -espero que sólo de éste y no de drogas- a menores de 16 años. Por lo tanto, los dueños de estos locales, sometidos a una cantidad no despreciable de restricciones y multas, tendrán que contratar guardias especiales para los efectos de hacer exámenes de alcoholemia en forma permanente a los menores de 18 años. Y esto es absolutamente insólito. Lo lógico sería prohibirles el ingreso a esos establecimientos. Pero aquí estamos proponiendo algo muy raro: a aquéllos se les permitirá ingresar a éstos acompañados de mayores de 18 años, los cuales podrán entregarles -por cierto, por debajo de la mesa- la "piscola" correspondiente, situación extraordinariamente difícil para los dueños de esos recintos -cuya mayoría estima inconveniente esta medida-, porque sería necesario mantener una especie de policía interior.

Por consiguiente, dada la doble restricción dispuesta en el artículo 21 y lo insólito de permitir de hecho, aunque no de derecho, el consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años en las discotecas, pido al Ejecutivo que vete esta norma, lo que dará lugar a debatirla más profundamente.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , después de una muy larga discusión y de numerosas modificaciones, se ha llegado a este texto que no satisface a todos los señores Senadores. Y es probable que a algunos, entre ellos a mí, les merezcan observaciones.

Por otro lado, aquí no podemos sino aprobar o rechazar el informe. Si lo desechamos, se producirá un vacío torpe. Pero si el ánimo es acogerlo, pienso que hay dos alternativas razonables (pero con las modificaciones del caso, para que haya seriedad en la petición del Senado): o suspender el tratamiento de esta materia hasta la próxima sesión, oportunidad en la cual podrían manifestarse las precisiones que luego, por intermedio de la Mesa, se harían llegar al Presidente de la República , o aprobar el informe, en el entendido de que el oficio que contenga el texto que se despache al Ejecutivo sea acompañado de un documento donde consten las observaciones de los señores Senadores.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para acoger la segunda opción dada a conocer por el Senador señor Ruiz-Esquide , en el entendido de agregar en el oficio conductor lo manifestado por los Honorables señores Ávila , Núñez y Espina?

--Acordado,

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido (27 votos)

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 16 de septiembre, 2003. Oficio en Sesión 1. Legislatura 350.

Valparaíso, 16 de septiembre de 2.003.

Nº 22.887

A Su Excelencia La Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta, constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105, correspondiente al boletín Nº 1192-11.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el referido informe fue aprobado con el voto conforme de 27 señores Senadores de un total de 43 en ejercicio, dándose cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4510, de 2 de septiembre de 2.003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 28 de octubre, 2003. Oficio

VALPARAISO, 28 de octubre de 2003

Oficio Nº 4600

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la Ley N° 17.105 (BOLETÍN N° 1192-11).

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero.- Apruébase la siguiente

LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS:

Artículo 1º.- Esta ley regula el expendio de bebidas alcohólicas; las medidas de prevención y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan las disposiciones pertinentes.

Título I

Del expendio de bebidas alcohólicas

Artículo 2º.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 3º.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

Valor Patente: 1 UTM.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.

Valor Patente: 0,7 UTM.

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

Valor Patente: 0,6 UTM.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

Valor Patente: 1,2 UTM.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS: bebidas alcohólicas.

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de

Valor Patente: 3,5 UTM.

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

Valor Patente: 2 UTM.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

Valor Patente: 0,5 UTM.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

Valor Patente: 3,5 UTM.

H) SUPERMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas, y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

Valor Patente: 1,5 UTM.

I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 5 UTM.

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

Valor Patente: 2 UTM.

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 4 UTM.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

Valor Patente: 1,5 UTM.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

Valor Patente: 1 UTM.

M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

Valor Patente: 1 UTM.

N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Valor Patente: 1 UTM.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permite baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.

Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº 3.063 del año 1979.

Artículo 4º.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia; municipales;

2.- Los empleados o funcionarios fiscales o simples delitos;

3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o

4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;

5.- Los consejeros regionales y los concejales, y

6.- Los menores de dieciocho años.

A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.

Artículo 5º.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.

El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.

Artículo 6º.- Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas respectiva.

Artículo 7º.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E, F y H del artículo 3º no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su informe.

Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.

Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.

Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación local que tenga mayor difusión.

Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.

Artículo 8º.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3º y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se procederá sin este trámite.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.

Artículo 9º.- En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio.

Iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la patente.

Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 4º.

Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles.

Artículo 10.- Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento dos o más de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los negocios no afectos a esta medida.

Artículo 11.- Estarán exentas del pago de patentes las bodegas de productores, ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias.

Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor.

Artículo 12.- En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas se escribirá con letras perfectamente visibles la frase: "Expendio de bebidas alcohólicas", la clasificación del negocio y la clase de patente que paga.

La patente deberá estar fijada en el interior en lugar visible al público.

Artículo 13.- Los negocios con expendio de cerveza podrán expender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza.

Artículo 14.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.

Artículo 15.- No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país.

Artículo 16.- Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitantes y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos, salvo en los locales comerciales que existan en esos grupos habitacionales.

Se concede acción pública para denunciar las infracciones contempladas en este artículo.

Artículo 17.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.

Los depósitos de bebidas alcohólicas no necesitarán aislar el área de expendio de estos productos para vender cigarrillos, confites, productos salados u otros artículos envasados de consumo rápido.

Artículo 18.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de esas calidades respecto del establecimiento de expendio.

Artículo 19.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúen en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.

No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.

En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y Año Nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística, y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente.

En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.

Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.

La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones establecidas en el artículo 43.

Artículo 20.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:

1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o transferida a cualquier título, a alguna de las personas señaladas en el artículo 4º;

2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, y debida.

3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad

Artículo 21.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en dos horas más la madrugada de los días sábado y feriados. Se exceptúan las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por mayor, que sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 22.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en una hora más la madrugada de los días sábado y feriados.

La restricción horaria no regirá el 1º de enero y los días de Fiestas Patrias.

Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo municipal, podrán disponer en la ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de comunas, dentro de los márgenes establecidos en los incisos precedentes.

Artículo 22.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días.

Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones que el artículo 43 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República.

Artículo 23.- En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, no podrá expenderse cerveza.

Artículo 24.- Las bodegas clasificadas en la letra J) del artículo 3º no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohíbe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.

Título II

De las medidas de prevención y rehabilitación

Artículo 25.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás lugares de uso público. La contravención a esta prohibición será sancionada con alguna de las siguientes medidas:

1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.

2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes favorables para el infractor.

El infractor podrá allanarse a la infracción y consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la multa ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio la Municipalidad.

En caso de que el infractor no consigne, será citado para que comparezca ante el juez de policía local competente.

Se entenderá también que la persona acepta la infracción y la imposición de la multa, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal, para lo cual presentará la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cursada. La Tesorería municipal o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal el comprobante de pago a la brevedad.

El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta contravención.

En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán realizarse también en una persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado, que los contemplare.

Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos o faltas cometidas por el infractor.

Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo precedente también tendrá lugar respecto de quienes fueren sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso al público en manifiesto estado de ebriedad.

En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha conducta más de tres veces en un mismo año, Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que se citará al efecto, alguna de las siguientes medidas:

1º. Seguir alguno de los programas a que se refiere el artículo 33 o un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 a 38.

Para resolver, el juez de policía local podrá requerir los informes y diligencias que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de habitualidad de ingesta alcohólica.

En su resolución, el juez precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de noventa días, renovable, por una vez, por un período similar.

Las resoluciones que apliquen estas medidas serán apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 18.287.

Artículo 27.- En los casos a que se refieren los dos artículos precedentes, el infractor será conducido por Carabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento a los trámites que se indican en dichos artículos, y para proteger su salud e integridad en conformidad a los incisos que siguen.

Si no tuviere control sobre sus actos, podrá ser mantenido en esas dependencias hasta que lo recupere, con un plazo máximo de seis horas, o, si estuviere en riesgo su salud, será conducido a un Servicio de Salud.

La policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del infractor o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.

En cualquier caso, la policía podrá hacer entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que venza el plazo señalado, y sin perjuicio del ulterior proceso infraccional.

Artículo 28.- Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando alguna de las conductas prohibidas en los artículos 25, inciso primero, y 26, inciso primero, como medida de protección será conducido por Carabineros al cuartel policial o a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, siempre que ésta fuere mayor de edad.

Si el menor fuere conducido al cuartel policial, Carabineros adoptará las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.

Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, Carabineros los apercibirá por escrito que, si el menor incurriere en las contravenciones a que se refiere este artículo más de tres veces en un mismo año, se harán llegar sus antecedentes al Servicio Nacional de Menores. Asimismo, consignará en ese documento las ocasiones precedentes en que aquél hubiere realizado tales conductas. La persona que reciba al menor, previa individualización, firmará la constancia respectiva.

Carabineros, en la oportunidad que corresponda, dará cumplimiento al apercibimiento señalado en el inciso precedente.

Artículo 29.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares y tabernas, y el ingreso de menores de dieciséis años a discotecas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.

El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho o, en su caso, dieciséis años de edad.

La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos.

La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Artículo 30.- El marido, mujer, padre, hijo, guardador o empleador de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación.

La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.

Artículo 31.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 26, a solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.

Artículo 32.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26, o la persona que los tuviera a su cargo, podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.

Artículo 33.- En todos los Servicios de Salud del país habrá un programa de tratamiento y rehabilitación para personas que presentan un consumo perjudicial de alcohol y dependencia del mismo, los que incluirán atención ambulatoria en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud y atención especializada ambulatoria o en régimen de internación.

En estos programas podrán participar complementaria y coordinadamente, Municipalidades, iglesias, instituciones públicas y personas jurídicas de derecho privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas, fiscalización y certificación del Ministerio de Salud.

En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años.

El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Salud, determinará las acciones de reeducación preventiva, tratamiento médico o rehabilitación psicosocial, que serán aplicables en cada caso, así como los procedimientos, plazos y entidades responsables de llevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicación al juez que ordenó la medida.

Artículo 34.- Deberán asistir a dichos programas las personas a que se refiere el artículo 26 y los reincidentes en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad.

Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia, resuelva imponerles la medida de seguir otro tratamiento médico, sicológico o de otra naturaleza, destinado a la rehabilitación.

En todo caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del referido artículo 26.

Artículo 35.- En las mismas condiciones, el juez de policía local también podrá ordenar la asistencia a esos programas de tratamiento y rehabilitación del cónyuge o del padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos.

Esta medida se dispondrá a petición de cualquiera de los miembros mayores de su familia, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes.

Artículo 36.- El juez podrá ordenar la medida de internación no voluntaria, en una unidad de hospitalización del Servicio de Salud correspondiente o en otro establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que proporcione tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, respecto de las personas aludidas en los artículos 34 y 35, en los términos descritos en esas disposiciones y en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 26.

Artículo 37.- Antes de terminar el período de atención establecido, el Director del Servicio de Salud o su delegado enviará al juez y a la familia del paciente un informe sobre el resultado del tratamiento o internación. En ese informe podrá proponer el término anticipado de la medida o su prórroga, por razones fundadas. En este último caso, el juez podrá extenderla hasta completar ciento ochenta días.

Artículo 38.- A petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente, podrá nombrársele un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás tendrán por curador al director del hospital.

Artículo 39.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Se incluirán temas relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.

Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo.

Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar a establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será castigada con las sanciones previstas en el artículo 43.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en establecimientos educacionales, empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.

Artículo 40.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 2º, 25, 26, 29, 41 y 42 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas municipales.

Título III

De las sanciones y procedimientos

Artículo 41.- Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, hayan sido inducidos por éstos.

En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.

Artículo 42.- El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo 3º, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

No obstante, se permitirá la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran a almorzar o a comer, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con vulneración de la prohibición establecida en el artículo 29.

La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Artículo 43.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad de el o de los imputados.

La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito Prendario o a la municipalidad respectiva, según corresponda.

Artículo 44.- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aun ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes, serán castigados con las sanciones indicadas en el artículo anterior.

No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.

La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de esta contravención.

La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.

Con el objeto de facilitar la fiscalización de la presente ley, los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos en envases transparentes, que cumplan con las características que señale el reglamento. Igual obligación regirá para los fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 45.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.

Artículo 46.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.

Artículo 47.- Las contravenciones a los artículos 12, 13 y 15 de esta ley serán sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.

Las contravenciones a los artículos 10, 11, 17, 18 y 24 se castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

La contravención al artículo 21 será sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 2º, 29 y 43, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287.

Artículo 48.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.

El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.

En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.

Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura.

La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.

El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.

El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado.

Artículo 51.- De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones de esta ley, serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 52.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Sin embargo, en aquellas localidades que no cuenten con oficinas de esa Dirección, dicha conservación corresponderá a la municipalidad respectiva. Para tal efecto, uno o más municipios, deberán mantener un local cerrado y aislado.

Las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección o a la municipalidad pertinente, según corresponda, y serán vendidas al martillo, por la Dirección o el juzgado de policía local correspondiente.

El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la incautación.

Sólo podrán concurrir como postores, a los remates que deban realizarse, los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, si el remate hubiere sido realizado por orden de la Dirección General del Crédito Prendario. De todo lo obrado por la Dirección deberá informarse al juzgado pertinente.

Tratándose de remates realizados por el juez de policía local, así como de las especies a que se refiere el inciso tercero, el producto de la venta quedará a favor de las arcas de la respectiva municipalidad. En el evento que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

Artículo 53.- Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los artículos 42 y 46, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.

Artículo 54.- Para el juzgamiento de las faltas y simples delitos previstos en esta ley se aplicarán los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las reglas especiales contempladas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.

Artículo 55.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.

Artículo 56.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.

Artículo 57.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60%, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

Artículo 58.- Derógase el Libro II de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.

Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 8º, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artículo, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 8º, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.

Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 3º.

Artículo segundo.- Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, de la ley Nº 18.455, la siguiente oración: “En ningún caso los productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser ocultados con facilidad por el portador.”.

Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:

15 por el siguiente:

1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del artículo

“1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;”.

2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente: “Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes.”.

3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere.”.

4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189, la oración: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".

5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”.

6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente: “Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.”.

7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:

“En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 197 o números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal aumentada en un grado.”.

8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y 196 G, nuevos, a continuación del artículo 196 D:

“Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.

Del desempeño bajo la influencia del alcohol

Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la licencia para conducir.

Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.”.

9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.

10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente número 14, nuevo:

“14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A ;”.

11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 208, por la siguiente:

“a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;”.

12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el número 2, a continuación de “cuasidelitos”, la palabra “faltas", seguida de una coma (,), y

b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:

“3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;”.

Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de 1978, de Justicia:

1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:

“8º A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas

Alcohólicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de ese cuerpo legal.”.

2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la siguiente:

“a) Prisión, en los casos que señalen las leyes;”.

3) Derógase el artículo 62.

Artículo quinto.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la oración “El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.”, por la siguiente: “El remate se efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.”.

Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis en la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:

“Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.

El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25.

El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva.

La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla.

De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.”.

Artículo séptimo.- Agrégase, en la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el siguiente texto, cambiando el punto final (.) por una coma (,):

"dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo deberán ser fundados.".

Artículo octavo.- Declárase que, de conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 19.814, la derogación del artículo 45, número 2º, letra f), del Código Orgánico de Tribunales, dejó subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los delitos contemplados en la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenido en el artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto, y 16 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto. Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.

En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el Ministerio Público no asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública, corresponderá la defensa del Estado y del interés social comprometido en los juicios que se originen por la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado.

Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el inciso anterior y que se encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento del acaecimiento de los hechos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los productos que, a la fecha de publicación de esta ley se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con el requisito que se introduce en el artículo 34 de la ley Nº 18.455 mediante el artículo segundo, sólo podrán expenderse hasta seis meses después de tal fecha.".

******

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 82-350, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

*****

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo, octavo y transitorio del proyecto remitido.

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Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 20 y 49 del artículo primero, con el voto afirmativo de 71 señores Diputados, de 119 en ejercicio; en particular, sancionó las citadas disposiciones con el voto conforme de 72 señores Diputados de 120 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, modificó los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20 y 49, del artículo primero, e introdujo los artículos 50 y 53 del artículo primero; como también el Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo, octavo y transitorio, nuevos. En la discusión en general aprobó el proyecto con el voto afirmativo de 36 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio; en tanto que en particular, sancionó las referidas disposiciones con el voto conforme de 31 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones recaídas en los artículos 4º, 6º, 8º y 20 y la incorporación de los artículos 50 y 53, del artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo, octavo y transitorio, con el voto a favor de 88 señores Diputados, de 111 en ejercicio y rechazó las enmiendas propuestas para los artículos 7° y 49.

****

Por lo anterior se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 68 de la Constitución Política de la República. El informe evacuado por la citada Comisión propuso como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, un texto nuevo del proyecto que recogió lo aprobado en los trámites correspondientes, y fue aprobado con el voto afirmativo de 73 señores Diputados, de 115 en ejercicio y con el voto a favor de 27 señores Senadores, de 43 en ejercicio.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación y el H. Senado, mediante oficios N° 223, de 9 de abril de 1996, y N° 21.890, de 1 de abril del año en curso, respectivamente, enviaron en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copias de las respuestas de la Excma. Corte Suprema.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 09 de diciembre, 2003. Oficio en Sesión 33. Legislatura 350.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil tres.

Sentencia Rol 395

ROL Nº 395

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY N° 17.105.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.600, de 28 de octubre de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la Ley N° 17.105, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo, octavo y transitorio, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

I

NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO

TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que el artículo 80 B de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;

QUINTO.- Que el artículo 102 de la Constitución establece:

“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.

Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos consultados para la región en el fondo nacional de desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.”;

SEXTO.- Que los artículos 107 y 108 de la Constitución Política disponen:

“Artículo 107. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.”

“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”

II

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

SEPTIMO.- Que, las disposiciones del proyecto remitido sometidas a control, establecen:

"Artículo primero.- Apruébase la siguiente

LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS:

“Artículo 4º.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia;

2.- Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;

3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos;

4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;

5.- Los consejeros regionales y los concejales, y

6.- Los menores de dieciocho años.

A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.”

“Artículo 6º.- Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas respectiva.”

“Artículo 7º.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E, F y H del artículo 3º no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su informe.

Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.

Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.

Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación local que tenga mayor difusión.

Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.”

“Artículo 8º.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3º y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se procederá sin este trámite.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.”

“Artículo 20.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:

1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o transferida a cualquier título, a alguna de las personas señaladas en el artículo 4º;

2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, y

3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.”

“Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura.

La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.”

“Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.

El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.

El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado.”

“Artículo 53.- Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los artículos 42 y 46, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.”

“Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de 1978, de Justicia:

1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:

“8º A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de ese cuerpo legal.”.”

“Artículo séptimo.- Agrégase, en la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el siguiente texto, cambiando el punto final (.) por una coma (,):

"dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo deberán ser fundados.".”

“Artículo octavo.- Declárase que, de conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 19.814, la derogación del artículo 45, número 2º, letra f), del Código Orgánico de Tribunales, dejó subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los delitos contemplados en la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal.”

“Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenido en el artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto, y 16 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto. Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.

En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el Ministerio Público no asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública, corresponderá la defensa del Estado y del interés social comprometido en los juicios que se originen por la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado.

Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el inciso anterior y que se encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento del acaecimiento de los hechos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los productos que, a la fecha de publicación de esta ley se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con el requisito que se introduce en el artículo 34 de la ley Nº 18.455 mediante el artículo segundo, sólo podrán expenderse hasta seis meses después de tal fecha.".”;

OCTAVO.- Que, de acuerdo al considerando SEGUNDO corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NOVENO.- Que, el artículo 65, letra n), de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades establece, de acuerdo con lo que señala el artículo 108, inciso tercero, de la Carta Fundamental, que el alcalde requiere del acuerdo del concejo para “Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes.”;

DECIMO.- Que las normas comprendidas en los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 20 del artículo primero del proyecto remitido, al regular en la forma que en ellos se indica el ejercicio de esa facultad, son propias de dicha ley orgánica constitucional;

DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 65, letra ñ), de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone, según lo que indica el artículo 108, inciso tercero, de la Constitución, que el alcalde, con acuerdo del concejo, debe “Fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas existentes en la comuna.”;

DECIMOSEGUNDO.- Que el artículo séptimo del proyecto en estudio al modificar dicho precepto, es propio, igualmente, de la ley orgánica constitucional antes mencionada;

DECIMOTERCERO.- Que las normas comprendidas en los artículos 49, 50 y 53 del artículo primero y artículo cuarto, Nº 1º, octavo y transitorio del proyecto en análisis, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución, en atención a que legislan sobre la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República;

DECIMOCUARTO.- Que sin perjuicio de lo anteriormente expresado, en los artículos 7º y 50 del artículo primero del proyecto se otorgan, en materia de administración interior del Estado, atribuciones tanto a los Intendentes como a los Gobernadores en relación con el número de patentes limitadas en cada comuna del país y la clausura de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, razón por la cual dichos preceptos forman parte, también, de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

III

OTRAS NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO

DECIMOQUINTO.- Que se ha sometido a control de constitucionalidad el artículo séptimo del proyecto, en virtud del cual se modifica el artículo 65, letra ñ), de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que autoriza al alcalde a determinar el horario de funcionamiento de los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, agregándose que deberá hacerlo “dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.”;

DECIMOSEXTO.- Que el artículo 21, comprendido en el artículo primero del proyecto señala:

“Artículo 21.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en dos horas más la madrugada de los días sábado y feriados. Se exceptúan las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por mayor, que sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 22.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en una hora más la madrugada de los días sábado y feriados.

La restricción horaria no regirá el 1º de enero y los días de Fiestas Patrias.

Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo municipal, podrán disponer en la ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de comunas, dentro de los márgenes establecidos en los incisos precedentes.

DECIMOSEPTIMO.- Que, para determinar el verdadero alcance del artículo séptimo, este Tribunal, en la misma forma en que lo ha resuelto anteriormente, como es el caso de la sentencia de 25 de abril de 1995, Rol Nº 197, no puede dejar de pronunciarse sobre el artículo 21 antes transcrito, norma a la cual el precepto sometido a control se remite expresamente y con la que se encuentra indisolublemente vinculado, razón por la que forma parte, igualmente, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo que dispone en su inciso final, no puede dejar de integrar dicho cuerpo legal, de acuerdo con lo que señala el artículo 108, inciso tercero, de la Carta Fundamental;

DECIMOCTAVO.- Que el artículo 25 del artículo primero del proyecto remitido expresa:

“Artículo 25.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás lugares de uso público. La contravención a esta prohibición será sancionada con alguna de las siguientes medidas:

1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.

2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes favorables para el infractor.

El infractor podrá allanarse a la infracción y consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la multa ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio la Municipalidad.

En caso de que el infractor no consigne, será citado para que comparezca ante el juez de policía local competente.

Se entenderá también que la persona acepta la infracción y la imposición de la multa, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal, para lo cual presentará la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cursada. La Tesorería municipal o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal el comprobante de pago a la brevedad.

El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta contravención.

En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán realizarse también en una persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado, que los contemplare.

Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos o faltas cometidas por el infractor.”;

DECIMONOVENO.- Que el artículo 26 del artículo primero del proyecto en análisis señala:

“Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo precedente también tendrá lugar respecto de quienes fueren sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso al público en manifiesto estado de ebriedad.

En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha conducta más de tres veces en un mismo año, Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que se citará al efecto, alguna de las siguientes medidas:

1º. Seguir alguno de los programas a que se refiere el artículo 33 o un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 a 38.

Para resolver, el juez de policía local podrá requerir los informes y diligencias que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de habitualidad de ingesta alcohólica.

En su resolución, el juez precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de noventa días, renovable, por una vez, por un período similar.

Las resoluciones que apliquen estas medidas serán apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 18.287.”;

VIGESIMO.- Que dichas disposiciones corresponden, con las adecuaciones del caso, a los artículos 113 y 114 de la Ley Nº 17.105;

VIGESIMOPRIMERO.- Que por sentencia de 27 de junio de 2002, Rol Nº 353, se declaró que ambos preceptos eran propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, y que, además, el primero de ellos formaba parte, también, de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 80 B de la Carta Fundamental;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, en estas circunstancias, esta Magistratura, al igual que lo hiciera en una situación similar, en la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2002, Rol Nº 349, ha de ejercer el control de constitucionalidad sobre dichas disposiciones en atención a que, como se ha indicado, tienen naturaleza orgánica constitucional;

VIGESIMOTERCERO.- Que el artículo 58, del artículo primero del proyecto establece:

“Artículo 58.- Derógase el Libro II de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.”;

VIGESIMOCUARTO.- Que, en atención a que la Ley Nº 17.105 contiene normas de carácter orgánico constitucional, como es el caso de los artículos 113 y 114, según ya se ha señalado y, en la misma forma que lo hiciera en la sentencia de 30 de abril de 2002, Rol Nº 349, este Tribunal debe pronunciarse sobre el artículo 58, inciso primero, del artículo primero, puesto que en la medida que deroga preceptos orgánicos constitucionales tiene la misma naturaleza;

VIGESIMOQUINTO.- Que los artículos 7º y 8º del artículo primero del proyecto en análisis indican que las patentes a que se alude no podrán exceder en cada comuna la proporción que se señala y que cada municipalidad deberá determinar las zonas en que se permitirá la instalación de los establecimientos a que se hace referencia;

VIGESIMOSEXTO.- Que el artículo transitorio del proyecto de Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas expresa:

“Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 8º, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artículo, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 8º, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.

Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 3º.”;

VIGESIMOSEPTIMO.- Que, de igual modo a como lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como es el caso de la sentencia de 1º de julio de 2003, Rol Nº 379, este Tribunal debe pronunciarse sobre el artículo transitorio antes transcrito, debido a que por el contenido de sus normas configura con los artículos 7º y 8º del artículo primero sometidos a control de constitucionalidad, un todo armónico e indivisible que no es posible separar, formando parte, en consecuencia, de la misma manera y por la misma razón de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

IV

NORMA QUE SE APRUEBA EN LOS TERMINOS QUE SE INDICAN

VIGESIMOCTAVO.- Que en el artículo transitorio del proyecto remitido se expresa que “Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”;

VIGESIMONOVENO.- Que en su inciso segundo se agrega que “Se exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenido en el artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto, y 16 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto. Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.”;

TRIGESIMO.- Que la referencia que en dicho inciso segundo se hace al artículo “13, letra c), numero 8º, del Código Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto,”, debe entenderse al artículo 13, letra c), número 8º de la Ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, según se desprende del contenido del artículo cuarto del proyecto;

V

CUMPLIMIENTO DE QUORUM, INFORME Y DECLARACION FINAL

TRIGESIMOPRIMERO.- Que, consta de autos que los preceptos a que se ha hecho referencia, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que, sobre ellos, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que, asimismo consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio de 3 de junio de 1996, que la Corte Suprema dirigiera al Presidente de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, y del oficio de 14 de abril de 2003, que esa misma Corte enviara al Senado, informando sobre el proyecto remitido;

TRIGESIMOTERCERO.- Que, las disposiciones contempladas en los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 21, 25, 26 49, 50, 53, 58, inciso primero –en cuanto deroga preceptos de naturaleza orgánica constitucional-, y transitorio del artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo, octavo y transitorio, del proyecto sometido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 80 B, 82, Nº 1º e inciso tercero, 102, 107 y 108 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo y octavo del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que los artículos 21, 25, 26, 58 –inciso primero, en cuanto deroga preceptos de naturaleza orgánica constitucional-, y transitorio del artículo primero del proyecto son, igualmente, constitucionales.

3. Que el artículo transitorio del proyecto es constitucional en el entendido de lo expresado en los considerandos VIGESIMONOVENO y TRIGESIMO de esta sentencia.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 395.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, señor Jaime Silva Mac Iver.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 11 de diciembre, 2003. Oficio

VALPARAISO, 11 de diciembre de 2003

Oficio Nº 4706

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº4600, de 28 de octubre del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la Ley N° 17.105 (boletín N° 1192-11),

en atención a que ciertos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N º2.032 recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo primero.- Apruébase la siguiente

LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS:

Artículo 1º.- Esta ley regula el expendio de bebidas alcohólicas; las medidas de prevención y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan las disposiciones pertinentes.

Título I

Del expendio de bebidas alcohólicas

Artículo 2º.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 3º.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

Valor Patente: 1 UTM.

B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.

Valor Patente: 0,7 UTM.

b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

Valor Patente: 0,6 UTM.

C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

Valor Patente: 1,2 UTM.

D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3,5 UTM.

b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

Valor Patente: 2 UTM.

F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

Valor Patente: 0,5 UTM.

G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

Valor Patente: 3,5 UTM.

H) SUPERMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas, y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

Valor Patente: 1,5 UTM.

I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 5 UTM.

b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

Valor Patente: 3 UTM.

c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

Valor Patente: 2 UTM.

d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

Valor Patente: 4 UTM.

J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

Valor Patente: 1,5 UTM.

K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

Valor Patente: 1 UTM.

M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

Valor Patente: 1 UTM.

N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

Valor Patente: 1 UTM.

Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

Valor Patente: 0,5 UTM.

O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permite baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

Valor Patente: 2 UTM.

Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.

Artículo 4º.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia;

2.- Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;

3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos;

4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;

5.- Los consejeros regionales y los concejales, y

6.- Los menores de dieciocho años.

A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.

Artículo 5º.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.

El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.

El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.

Artículo 6º.- Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas respectiva.

Artículo 7º.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E, F y H del artículo 3º no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su informe.

Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.

Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.

Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación local que tenga mayor difusión.

Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.

Artículo 8º.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3º y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se procederá sin este trámite.

Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.

Artículo 9º.- En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio.

Iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la patente.

Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 4º.

Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles.

Artículo 10.- Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento dos o más de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los negocios no afectos a esta medida.

Artículo 11.- Estarán exentas del pago de patentes las bodegas de productores, ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias.

Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor.

Artículo 12.- En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas se escribirá con letras perfectamente visibles la frase: "Expendio de bebidas alcohólicas", la clasificación del negocio y la clase de patente que paga.

La patente deberá estar fijada en el interior en lugar visible al público.

Artículo 13.- Los negocios con expendio de cerveza podrán expender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza.

Artículo 14.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.

Artículo 15.- No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país.

Artículo 16.- Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitantes y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos, salvo en los locales comerciales que existan en esos grupos habitacionales.

Se concede acción pública para denunciar las infracciones contempladas en este artículo.

Artículo 17.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.

Los depósitos de bebidas alcohólicas no necesitarán aislar el área de expendio de estos productos para vender cigarrillos, confites, productos salados u otros artículos envasados de consumo rápido.

Artículo 18.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de esas calidades respecto del establecimiento de expendio.

Artículo 19.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúen en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.

No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.

En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y Año Nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística, y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente.

En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.

Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.

La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones establecidas en el artículo 43.

Artículo 20.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:

1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o transferida a cualquier título, a alguna de las personas señaladas en el artículo 4º;

2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, y

3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.

Artículo 21.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios:

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en dos horas más la madrugada de los días sábado y feriados. Se exceptúan las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por mayor, que sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 22.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en una hora más la madrugada de los días sábado y feriados.

La restricción horaria no regirá el 1º de enero y los días de Fiestas Patrias.

Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo municipal, podrán disponer en la ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de comunas, dentro de los márgenes establecidos en los incisos precedentes.

Artículo 22.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días.

Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones que el artículo 43 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República.

Artículo 23.- En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, no podrá expenderse cerveza.

Artículo 24.- Las bodegas clasificadas en la letra J) del artículo 3º no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohíbe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.

Título II

De las medidas de prevención y rehabilitación

Artículo 25.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás lugares de uso público. La contravención a esta prohibición será sancionada con alguna de las siguientes medidas:

1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.

2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes favorables para el infractor.

El infractor podrá allanarse a la infracción y consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la multa ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio la Municipalidad.

En caso de que el infractor no consigne, será citado para que comparezca ante el juez de policía local competente.

Se entenderá también que la persona acepta la infracción y la imposición de la multa, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal, para lo cual presentará la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cursada. La Tesorería municipal o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal el comprobante de pago a la brevedad.

El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta contravención.

En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán realizarse también en una persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado, que los contemplare.

Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos o faltas cometidas por el infractor.

Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo precedente también tendrá lugar respecto de quienes fueren sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso al público en manifiesto estado de ebriedad.

En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha conducta más de tres veces en un mismo año, Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que se citará al efecto, alguna de las siguientes medidas:

1º. Seguir alguno de los programas a que se refiere el artículo 33 o un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 a 38.

Para resolver, el juez de policía local podrá requerir los informes y diligencias que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de habitualidad de ingesta alcohólica.

En su resolución, el juez precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de noventa días, renovable, por una vez, por un período similar.

Las resoluciones que apliquen estas medidas serán apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 18.287.

Artículo 27.- En los casos a que se refieren los dos artículos precedentes, el infractor será conducido por Carabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento a los trámites que se indican en dichos artículos, y para proteger su salud e integridad en conformidad a los incisos que siguen.

Si no tuviere control sobre sus actos, podrá ser mantenido en esas dependencias hasta que lo recupere, con un plazo máximo de seis horas, o, si estuviere en riesgo su salud, será conducido a un Servicio de Salud.

La policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del infractor o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.

En cualquier caso, la policía podrá hacer entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que venza el plazo señalado, y sin perjuicio del ulterior proceso infraccional.

Artículo 28.- Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando alguna de las conductas prohibidas en los artículos 25, inciso primero, y 26, inciso primero, como medida de protección será conducido por Carabineros al cuartel policial o a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, siempre que ésta fuere mayor de edad.

Si el menor fuere conducido al cuartel policial, Carabineros adoptará las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.

Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, Carabineros los apercibirá por escrito que, si el menor incurriere en las contravenciones a que se refiere este artículo más de tres veces en un mismo año, se harán llegar sus antecedentes al Servicio Nacional de Menores. Asimismo, consignará en ese documento las ocasiones precedentes en que aquél hubiere realizado tales conductas. La persona que reciba al menor, previa individualización, firmará la constancia respectiva.

Carabineros, en la oportunidad que corresponda, dará cumplimiento al apercibimiento señalado en el inciso precedente.

Artículo 29.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares y tabernas, y el ingreso de menores de dieciséis años a discotecas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.

El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho o, en su caso, dieciséis años de edad.

La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos.

La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Artículo 30.- El marido, mujer, padre, hijo, guardador o empleador de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación.

La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.

Artículo 31.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 26, a solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.

Artículo 32.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26, o la persona que los tuviera a su cargo, podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.

Artículo 33.- En todos los Servicios de Salud del país habrá un programa de tratamiento y rehabilitación para personas que presentan un consumo perjudicial de alcohol y dependencia del mismo, los que incluirán atención ambulatoria en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud y atención especializada ambulatoria o en régimen de internación.

En estos programas podrán participar complementaria y coordinadamente, Municipalidades, iglesias, instituciones públicas y personas jurídicas de derecho privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas, fiscalización y certificación del Ministerio de Salud.

En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años.

El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Salud, determinará las acciones de reeducación preventiva, tratamiento médico o rehabilitación psicosocial, que serán aplicables en cada caso, así como los procedimientos, plazos y entidades responsables de llevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicación al juez que ordenó la medida.

Artículo 34.- Deberán asistir a dichos programas las personas a que se refiere el artículo 26 y los reincidentes en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad.

Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia, resuelva imponerles la medida de seguir otro tratamiento médico, sicológico o de otra naturaleza, destinado a la rehabilitación.

En todo caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del referido artículo 26.

Artículo 35.- En las mismas condiciones, el juez de policía local también podrá ordenar la asistencia a esos programas de tratamiento y rehabilitación del cónyuge o del padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos.

Esta medida se dispondrá a petición de cualquiera de los miembros mayores de su familia, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes.

Artículo 36.- El juez podrá ordenar la medida de internación no voluntaria, en una unidad de hospitalización del Servicio de Salud correspondiente o en otro establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que proporcione tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, respecto de las personas aludidas en los artículos 34 y 35, en los términos descritos en esas disposiciones y en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 26.

Artículo 37.- Antes de terminar el período de atención establecido, el Director del Servicio de Salud o su delegado enviará al juez y a la familia del paciente un informe sobre el resultado del tratamiento o internación. En ese informe podrá proponer el término anticipado de la medida o su prórroga, por razones fundadas. En este último caso, el juez podrá extenderla hasta completar ciento ochenta días.

Artículo 38.- A petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente, podrá nombrársele un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás tendrán por curador al director del hospital.

Artículo 39.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Se incluirán temas relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.

Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo.

Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar a establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será castigada con las sanciones previstas en el artículo 43.

Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en establecimientos educacionales, empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.

Artículo 40.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 2º, 25, 26, 29, 41 y 42 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas municipales.

Título III

De las sanciones y procedimientos

Artículo 41.- Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, hayan sido inducidos por éstos.

En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.

Artículo 42.- El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo 3º, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

No obstante, se permitirá la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran a almorzar o a comer, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con vulneración de la prohibición establecida en el artículo 29.

La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Artículo 43.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad de el o de los imputados.

La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito Prendario o a la municipalidad respectiva, según corresponda.

Artículo 44.- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aun ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes, serán castigados con las sanciones indicadas en el artículo anterior.

No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.

La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de esta contravención.

La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.

Con el objeto de facilitar la fiscalización de la presente ley, los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos en envases transparentes, que cumplan con las características que señale el reglamento. Igual obligación regirá para los fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 45.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.

Artículo 46.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.

Artículo 47.- Las contravenciones a los artículos 12, 13 y 15 de esta ley serán sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.

Las contravenciones a los artículos 10, 11, 17, 18 y 24 se castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

La contravención al artículo 21 será sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 2º, 29 y 43, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287.

Artículo 48.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.

El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.

En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.

Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura.

La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.

El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.

El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado.

Artículo 51.- De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones de esta ley, serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 52.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Sin embargo, en aquellas localidades que no cuenten con oficinas de esa Dirección, dicha conservación corresponderá a la municipalidad respectiva. Para tal efecto, uno o más municipios, deberán mantener un local cerrado y aislado.

Las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección o a la municipalidad pertinente, según corresponda, y serán vendidas al martillo, por la Dirección o el juzgado de policía local correspondiente.

El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la incautación.

Sólo podrán concurrir como postores, a los remates que deban realizarse, los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, si el remate hubiere sido realizado por orden de la Dirección General del Crédito Prendario. De todo lo obrado por la Dirección deberá informarse al juzgado pertinente.

Tratándose de remates realizados por el juez de policía local, así como de las especies a que se refiere el inciso tercero, el producto de la venta quedará a favor de las arcas de la respectiva municipalidad. En el evento que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

Artículo 53.- Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los artículos 42 y 46, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.

Artículo 54.- Para el juzgamiento de las faltas y simples delitos previstos en esta ley se aplicarán los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las reglas especiales contempladas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.

Artículo 55.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.

Artículo 56.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.

Artículo 57.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60%, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

Artículo 58.- Derógase el Libro II de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.

Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 8º, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artículo, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 8º, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.

Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 3º.

Artículo segundo.- Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, de la ley Nº 18.455, la siguiente oración: “En ningún caso los productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser ocultados con facilidad por el portador.”.

Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:

1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del artículo 15 por el siguiente:

“1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;”.

2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:

“Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes.”.

3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere.”.

4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189, la oración: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".

5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”.

6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:

“Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.”.

7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:

“En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 197 o números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal aumentada en un grado.”.

8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y 196 G, nuevos, a continuación del artículo 196 D:

“Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B.

En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.

Del desempeño bajo la influencia del alcohol

Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la licencia para conducir.

Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.”.

9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.

10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente número 14, nuevo:

“14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A ;”.

11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 208, por la siguiente:

“a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;”.

12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el número 2, a continuación de “cuasidelitos”, la palabra “faltas", seguida de una coma (,), y

b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:

“3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;”.

Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de 1978, de Justicia:

1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:

“8º A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de ese cuerpo legal.”.

2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la siguiente:

“a) Prisión, en los casos que señalen las leyes;”.

3) Derógase el artículo 62.

Artículo quinto.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la oración “El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.”, por la siguiente: “El remate se efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.”.

Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis en la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:

“Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.

El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25.

El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva.

La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla.

De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.”.

Artículo séptimo.- Agrégase, en la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el siguiente texto, cambiando el punto final (.) por una coma (,):

"dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo deberán ser fundados.".

Artículo octavo.- Declárase que, de conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 19.814, la derogación del artículo 45, número 2º, letra f), del Código Orgánico de Tribunales, dejó subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los delitos contemplados en la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenido en el artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto, y 16 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto. Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.

En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el Ministerio Público no asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública, corresponderá la defensa del Estado y del interés social comprometido en los juicios que se originen por la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado.

Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el inciso anterior y que se encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento del acaecimiento de los hechos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los productos que, a la fecha de publicación de esta ley se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con el requisito que se introduce en el artículo 34 de la ley Nº 18.455 mediante el artículo segundo, sólo podrán expenderse hasta seis meses después de tal fecha.".

******

Adjunto remito a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.925

Tipo Norma
:
Ley 19925
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=220208&t=0
Fecha Promulgación
:
19-12-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/24ybj
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Fecha Publicación
:
19-01-2004

LEY NUM. 19.925

LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley

    "Artículo primero.- Apruébase la siguiente LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS:

 

    Artículo 1º.- Esta ley regula el expendio de bebidas alcohólicas; las medidas de prevención y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan las disposiciones pertinentes.

                   TITULO I

     Del expendio de bebidas alcohólicas

    Artículo 2º.- Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios, incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos establecimientos, incurrirá en contravención y será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, con el triple de la multa con que hubiere sido sancionado la primera vez.

    Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare esa conducta, se aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se agregará la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses y, si la perpetrare por tercera vez, la clausura definitiva del establecimiento.

    Artículo 3º.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan:

    A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias.

    Valor Patente: 1 UTM.

    B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:

    a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.

    Valor Patente: 0,7 UTM.

    b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

    Valor Patente: 0,6 UTM.

    C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

    Valor Patente: 1,2 UTM.

    D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:

    a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.

    Valor Patente: 3,5 UTM.

    b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas.

    Valor Patente: 3 UTM.

    E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida.

    Valor Patente: 2 UTM.

    F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.

    Valor Patente: 0,5 UTM.

    G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes.

    Valor Patente: 3,5 UTM.

    H) SUPERMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que funcionarán anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de combustibles, o al interior de grandes tiendas, y en los cuales se podrá expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

    Valor Patente: 1,5 UTM.

    I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:

    a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

    Valor Patente: 5 UTM.

    b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

    Valor Patente: 3 UTM.

    c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas.

    Valor Patente: 2 UTM.

    d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré.

    Valor Patente: 4 UTM.

    J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor.

    Valor Patente: 1,5 UTM.

    K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.

    Valor Patente: 0,5 UTM.

    L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

    Valor Patente: 1 UTM.

    M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos.

    Valor Patente: 1 UTM.

    N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

    Valor Patente: 1 UTM.

    Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

    Valor Patente: 0,5 UTM.

    O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permite baile con música grabada u orquestas y representaciones con números en vivo.

    Valor Patente: 2 UTM.

    Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.

    Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.

    Artículo 4º.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

    1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia;

    2.- Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;

    3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos;

    4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;

    5.- Los consejeros regionales y los concejales, y

    6.- Los menores de dieciocho años.

    A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.

    Artículo 5º.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.

    El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año.

    Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.

    El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.

    Artículo 6º.- Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la agrupación de comunas respectiva.

    Artículo 7º.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E, F y H del artículo 3º no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes.

    El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su informe.

    Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.

    Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.

    Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación local que tenga mayor difusión.

    Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.

    Artículo 8º.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3º y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

    Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.

    Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se procederá sin este trámite.

    Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.

    La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.

    Artículo 9º.- En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio.

    Iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la patente. Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 4º.

    Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles.

    Artículo 10.- Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento dos o más de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los negocios no afectos a esta medida.

    Artículo 11.- Estarán exentas del pago de patentes las bodegas de productores, ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias.

    Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor.

    Artículo 12.- En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas se escribirá con letras perfectamente visibles la frase:

"Expendio de bebidas alcohólicas", la clasificación del negocio y la clase de patente que paga.

    La patente deberá estar fijada en el interior en lugar visible al público.

    Artículo 13.- Los negocios con expendio de cerveza podrán expender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza.

    Artículo 14.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.

    Artículo 15.- No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país.

    Artículo 16.- Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitantes y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos, salvo en los locales comerciales que existan en esos grupos habitacionales.

    Se concede acción pública para denunciar las infracciones contempladas en este artículo.

    Artículo 17.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.

    La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.

    Los depósitos de bebidas alcohólicas no necesitarán aislar el área de expendio de estos productos para vender cigarrillos, confites, productos salados u otros artículos envasados de consumo rápido.

    Artículo 18.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de esas calidades respecto del establecimiento de expendio.

    Artículo 19.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúen en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.

    No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.

    En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y Año Nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística, y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente.

    En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.

    Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.

    La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones establecidas en el artículo 43.

    Artículo 20.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes:

    1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o transferida a cualquier título, a alguna de las personas señaladas en el artículo 4º;

    2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, y

    3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.

    Artículo 21.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con arreglo a los siguientes horarios:

    Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en dos horas más la madrugada de los días sábado y feriados. Se exceptúan las bodegas elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por mayor, que sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 22.00 horas.

    Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en una hora más la madrugada de los días sábado y feriados.

    La restricción horaria no regirá el 1º de enero y los días de Fiestas Patrias.

    Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo municipal, podrán disponer en la ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de comunas, dentro de los márgenes establecidos en los incisos precedentes.

    Artículo 22.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días.

    Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones que el artículo 43 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República.

    Artículo 23.- En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, no podrá expenderse cerveza.

    Artículo 24.- Las bodegas clasificadas en la letra J) del artículo 3º no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohíbe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.

                   TITULO II

De las medidas de prevención y rehabilitación

    Artículo 25.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás lugares de uso público. La contravención a esta prohibición será sancionada con alguna de las siguientes medidas:

    1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.

    2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes favorables para el infractor.

    El infractor podrá allanarse a la infracción y consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la multa ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio la Municipalidad.

    En caso de que el infractor no consigne, será citado para que comparezca ante el juez de policía local competente.

    Se entenderá también que la persona acepta la infracción y la imposición de la multa, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal, para lo cual presentará la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cursada. La Tesorería municipal o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal el comprobante de pago a la brevedad.

    El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta contravención.

    En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán realizarse también en una persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado, que los contemplare.

    Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos o faltas cometidas por el infractor.

    Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo precedente también tendrá lugar respecto de quienes fueren sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso al público en manifiesto estado de ebriedad.

    En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha conducta más de tres veces en un mismo año, Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que se citará al efecto, alguna de las siguientes medidas:

    1º. Seguir alguno de los programas a que se refiere el artículo 33 o un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

    2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 a 38.

    Para resolver, el juez de policía local podrá requerir los informes y diligencias que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de habitualidad de ingesta alcohólica.

    En su resolución, el juez precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de noventa días, renovable, por una vez, por un período similar.

    Las resoluciones que apliquen estas medidas serán apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 18.287.

    Artículo 27.- En los casos a que se refieren los dos artículos precedentes, el infractor será conducido por Carabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento a los trámites que se indican en dichos artículos, y para proteger su salud e integridad en conformidad a los incisos que siguen.

    Si no tuviere control sobre sus actos, podrá ser mantenido en esas dependencias hasta que lo recupere, con un plazo máximo de seis horas, o, si estuviere en riesgo su salud, será conducido a un Servicio de Salud.

    La policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del infractor o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.

    En cualquier caso, la policía podrá hacer entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que venza el plazo señalado, y sin perjuicio del ulterior proceso infraccional.

    Artículo 28.- Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando alguna de las conductas prohibidas en los artículos 25, inciso primero, y 26, inciso primero, como medida de protección será conducido por Carabineros al cuartel policial o a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, siempre que ésta fuere mayor de edad.

    Si el menor fuere conducido al cuartel policial, Carabineros adoptará las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.

    Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, Carabineros los apercibirá por escrito que, si el menor incurriere en las contravenciones a que se refiere este artículo más de tres veces en un mismo año, se harán llegar sus antecedentes al Servicio Nacional de Menores. Asimismo, consignará en ese documento las ocasiones precedentes en que aquél hubiere realizado tales conductas. La persona que reciba al menor, previa individualización, firmará la constancia respectiva.

    Carabineros, en la oportunidad que corresponda, dará cumplimiento al apercibimiento señalado en el inciso precedente.

    Artículo 29.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares y tabernas, y el ingreso de menores de dieciséis años a discotecas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.

    El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho o, en su caso, dieciséis años de edad.

    La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos.

    La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

    Artículo 30.- El marido, mujer, padre, hijo, guardador o empleador de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación.

    La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.

    Artículo 31.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 26, a solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción, el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa de la embriaguez.

    Artículo 32.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26, o la persona que los tuviera a su cargo, podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.

    Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.

    Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.

    Artículo 33.- En todos los Servicios de Salud del país habrá un programa de tratamiento y rehabilitación para personas que presentan un consumo perjudicial de alcohol y dependencia del mismo, los que incluirán atención ambulatoria en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud y atención especializada ambulatoria o en régimen de internación.

    En estos programas podrán participar complementaria y coordinadamente, Municipalidades, iglesias, instituciones públicas y personas jurídicas de derecho privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas, fiscalización y certificación del Ministerio de Salud.

    En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años.

    El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Salud, determinará las acciones de reeducación preventiva, tratamiento médico o rehabilitación psicosocial, que serán aplicables en cada caso, así como los procedimientos, plazos y entidades responsables de llevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicación al juez que ordenó la medida.

    Artículo 34.-. Deberán asistir a dichos programas las personas a que se refiere el artículo 26 y los reincidentes en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad.

    Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia, resuelva imponerles la medida de seguir otro tratamiento médico, sicológico o de otra naturaleza, destinado a la rehabilitación.

    En todo caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del referido artículo 26.

    Artículo 35.- En las mismas condiciones, el juez de policía local también podrá ordenar la asistencia a esos programas de tratamiento y rehabilitación del cónyuge o del padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su cónyuge e hijos.

    Esta medida se dispondrá a petición de cualquiera de los miembros mayores de su familia, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes.

    Artículo 36.- El juez podrá ordenar la medida de internación no voluntaria, en una unidad de hospitalización del Servicio de Salud correspondiente o en otro establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que proporcione tratamiento para bebedores problemas y alcohólicos, respecto de las personas aludidas en los artículos 34 y 35, en los términos descritos en esas disposiciones y en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 26.

    Artículo 37.- Antes de terminar el período de atención establecido, el Director del Servicio de Salud o su delegado enviará al juez y a la familia del paciente un informe sobre el resultado del tratamiento o internación. En ese informe podrá proponer el término anticipado de la medida o su prórroga, por razones fundadas. En este último caso, el juez podrá extenderla hasta completar ciento ochenta días.

    Artículo 38.- A petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente, podrá nombrársele un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás tendrán por curador al director del hospital.

    Artículo 39.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Se incluirán temas relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.

    Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del alcoholismo.

    Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en los establecimientos educacionales.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar a establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.

    La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será castigada con las sanciones previstas en el artículo 43.

    Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en establecimientos educacionales, empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.

    Artículo 40.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 2º, 25, 26, 29, 41 y 42 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.

    La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

    En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

    El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los carteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas municipales.

                   TITULO III

       De las sanciones y procedimientos

    Artículo 41.- Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

    Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, hayan sido inducidos por éstos.

    En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.

    Artículo 42.- El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo 3º, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

    No obstante, se permitirá la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran a almorzar o a comer, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores.

    Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

    La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con vulneración de la prohibición establecida en el artículo 29.

    La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

    Artículo 43.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad de el o de los imputados.

    La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.

    La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.

    La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito Prendario o a la municipalidad respectiva, según corresponda.

    Artículo 44.- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aun ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes, serán castigados con las sanciones indicadas en el artículo anterior.

    No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.

    La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de esta contravención.

    La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.

    Con el objeto de facilitar la fiscalización de la presente ley, los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos en envases transparentes, que cumplan con las características que señale el reglamento. Igual obligación regirá para los fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

    Artículo 45.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.

    Artículo 46.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.

    Artículo 47.- Las contravenciones a los artículos 12, 13 y 15 de esta ley serán sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.

    Las contravenciones a los artículos 10, 11, 17, 18 y 24 se castigarán con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

    La contravención al artículo 21 será sancionada con multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

    Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.

    Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda, tercera o cuarta transgresión a los artículos 2º, 29 y 43, se considerarán las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287.

    Artículo 48.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

    Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.

    El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.

    En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

    La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.

    Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura.

    La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.

    Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.

    El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.

    El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado.

    Artículo 51.- De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones de esta ley, serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

    Artículo 52.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Sin embargo, en aquellas localidades que no cuenten con oficinas de esa Dirección, dicha conservación corresponderá a la municipalidad respectiva. Para tal efecto, uno o más municipios, deberán mantener un local cerrado y aislado.

    Las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección o a la municipalidad pertinente, según corresponda, y serán vendidas al martillo, por la Dirección o el juzgado de policía local correspondiente.

    El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la incautación.

Sólo podrán concurrir como postores, a los remates que deban realizarse, los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

    El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, si el remate hubiere sido realizado por orden de la Dirección General del Crédito Prendario. De todo lo obrado por la Dirección deberá informarse al juzgado pertinente.

    Tratándose de remates realizados por el juez de policía local, así como de las especies a que se refiere el inciso tercero, el producto de la venta quedará a favor de las arcas de la respectiva municipalidad. En el evento que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.

    Artículo 53.- Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los artículos 42 y 46, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.

    Artículo 54.- Para el juzgamiento de las faltas y simples delitos previstos en esta ley se aplicarán los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las reglas especiales contempladas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.

    Artículo 55.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

    En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso anterior.

    Artículo 56.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.

    El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.

    Artículo 57.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas alcohólicas, y el 60%, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de personas alcohólicas.

    Artículo 58.- Derógase el Libro II de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.

    Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.

    Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 8º, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artículo, tampoco se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.

    Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 8º, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.

    Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 3º.

    Artículo segundo.- Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, de la ley Nº 18.455, la siguiente oración: "En ningún caso los productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser ocultados con facilidad por el portador.".

    Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:

    1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del artículo 15 por el siguiente:

    "1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;".

    2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:

    "Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes.".

    3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo:

    "Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

    Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

    Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

    Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

    Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere.".

    4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189, la oración: "Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".

    5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

    "Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.

    Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

    Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.

    Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.".

    6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:

    "Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

    La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.".

    7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:

    "En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 197 o números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal aumentada en un grado.".

    8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y 196 G, nuevos, a continuación del artículo 196 D:

    "Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

    Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

    Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

    El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B.

    En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.

    Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

    Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

    Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

    Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

    En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.

    Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.

    Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.

    Del desempeño bajo la influencia del alcohol

    Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la licencia para conducir.

    Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos.

    En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.".

    9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.

    10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente número 14, nuevo:

    "14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A ;".

    11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 208, por la siguiente:

    "a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;".

    12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en el siguiente sentido:

    a) Intercálase, en el número 2, a continuación de "cuasidelitos", la palabra "faltas", seguida de una coma (,), y

    b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:

    "3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;".

    Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de 1978, de Justicia:

    1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:

    "8º A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de ese cuerpo legal.".

    2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la siguiente:

    "a) Prisión, en los casos que señalen las leyes;".

    3) Derógase el artículo 62.

    Artículo quinto.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la oración "El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.", por la siguiente: "El remate se efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.".

    Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis en la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:

    "Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.

    El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25.

    El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva.

    La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla.

    De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar.".

    Artículo séptimo.- Agrégase, en la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el siguiente texto, cambiando el punto final (.) por una coma (,):

    "dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo deberán ser fundados.".

    Artículo octavo.- Declárase que, de conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 19.814, la derogación del artículo 45, número 2º, letra f), del Código Orgánico de Tribunales, dejó subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los delitos contemplados en la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal.

    Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Se exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenido en el artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto, y 16 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto. Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.

    En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el Ministerio Público no asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública, corresponderá la defensa del Estado y del interés social comprometido en los juicios que se originen por la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado.

    Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el inciso anterior y que se encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento del acaecimiento de los hechos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los productos que, a la fecha de publicación de esta ley se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con el requisito que se introduce en el artículo 34 de la ley Nº 18.455 mediante el artículo segundo, sólo podrán expenderse hasta seis meses después de tal fecha.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 19 de diciembre de 2003.- Ricardo LAGOS ESCOBAR, presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.-Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.-Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

           Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105

    El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo, octavo y transitorio, del mismo, y por sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada en los autos Rol Nº 395, declaró:

1.   Que los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo y octavo del proyecto remitido, son constitucionales.

2.   Que los artículos 21, 25, 26, 58 -inciso primero, en cuanto deroga preceptos de naturaleza orgánica constitucional-, y transitorio del artículo primero del proyecto son, igualmente, constitucionales.

3.   Que el artículo transitorio del proyecto es constitucional en el entendido de lo expresado en los considerandos Vigesimonoveno y Trigésimo de esta sentencia.

    Santiago, diciembre 9 de 2003.- Jaime Silva Mac Iver, Secretario (S).