Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 19 de octubre, 1999. Mensaje en Sesión 12. Legislatura 341.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) SUSCRITOS POR CHILE.
SANTIAGO, octubre 19 de 1999
MENSAJE Nº 007-341/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
_______________________________
Honorable Cámara de Diputados:
I.OBJETO DE LA INICIATIVA.
1.Adecuación de legislación interna a los Acuerdos de la OMC.
El presente proyecto de ley tiene por objeto incorporar a nuestra legislación las modificaciones que son necesarias para cumplir con las obligaciones asumidas por Chile mediante la ratificación de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC), después de la Ronda Uruguay, promulgados mediante Decreto Supremo Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las modificaciones que se proponen en virtud de los Acuerdos aludidos, corresponden a compromisos vigentes o que deben entrar en vigor el 1º de enero del año 2000, entre los que se consideran:
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994;
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio;
Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio;
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; y
Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
2.Compatibilización de los Acuerdos de Libre Comercio suscritos por Chile con el Acuerdo OMC.
Adicionalmente, Chile ha suscrito Acuerdos de Libre Comercio con algunos de sus socios comerciales, en que se incorpora como requisito esencial el que sean plenamente compatibles con los Acuerdos de la OMC. Por ello, Chile ha debido comprometer el desmantelamiento de ciertas medidas legales que son incompatibles con la OMC en los Tratados de Libre Comercio con Canadá y con México (en adelante TLC Chile-Canadá y TLC Chile-México, respectivamente), las que también son abordadas en este proyecto.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, tiene la responsabilidad de asegurar la aplicación de los compromisos internacionales de Chile en materia comercial, y asumió en consecuencia, la coordinación de la redacción de este proyecto de ley, en conjunto con los Ministerios competentes en las distintas materias involucradas, esto es los Ministerios de Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción, Minería y Educación.
II.FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
1.Normas de los acuerdos internacionales que requieren adecuación de legislación interna.
Este proyecto de ley solamente dice relación con aquellas disposiciones de los Acuerdos de la OMC y de los TLC ChileCanadá y Chile México que ya están vigentes, o que entran vigencia a mas tardar el 1º de enero del año 2000. Como principio general, no se tomaron en cuenta aquellas disposiciones de aplicación facultativa contenidas en los citados instrumentos internacionales, ni aquellas que entran en vigencia con posterioridad a la fecha señalada.
2.Conveniencia de un proyecto único que contenga todas las adecuaciones legislativas requeridas.
Se estimó conveniente presentar un único proyecto de ley con todas las modificaciones legales pertinentes. Esta fórmula parece la mas adecuada y eficaz, puesto que concentra en un solo esfuerzo legislativo las modificaciones legales requeridas para incorporar compromisos ya asumidos por Chile, mediante el Decreto Supremo Nº 16 de 1995 antes señalado y los tratados de libre comercio celebrados con Canadá y México, respectivamente.
3.Importancia de la adecuación oportuna de la legislación chilena al Acuerdo OMC.
Cabe resaltar la importancia que tiene para el país el adecuar oportunamente la legislación nacional a los Acuerdos de la OMC, ya que, de lo contrario, podrían generarse consecuencias comerciales graves, tales como:
a.Chile expuesto a impugnaciones de medidas o de legislación, producto del fortalecimiento del sistema de solución de controversias de la OMC.
En primer lugar, el sistema de solución de controversias de la OMC fue fortalecido durante las negociaciones de la Ronda Uruguay y se ha convertido en un medio eficaz para la impugnación de medidas o legislaciones que no estén en conformidad con los Acuerdos de esa Organización. El ejemplo más reciente lo constituye el informe negativo del Grupo Especial, constituido para evaluar la compatibilidad de las modificaciones introducidas al impuesto adicional a los alcoholes por la ley Nº 19.534, con el Acuerdo GATT.
b.Amenaza de algunos países de eliminar beneficio del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) en caso de incumplimiento del Acuerdo.
En segundo lugar, algunos países desarrollados han amenazado con eliminar el beneficio del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) en caso de incumplimiento de dichos Acuerdos, especialmente, respecto del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante Acuerdo ADPIC).
c.Control y evaluación permanente de miembros y órganos de la OMC sobre el cumplimiento de los acuerdos y obligaciones asumidas.
Finalmente, los Miembros de la OMC, por intermedio de sus diversos órganos subsidiarios, controlan y evalúan de manera permanente la forma cómo cada uno de ellos da cumplimiento a las obligaciones asumidas, especialmente gracias a los mecanismos de transparencia establecidos en los propios Acuerdos, o mediante los mecanismos de revisión de legislaciones de la política comercial de los Miembros.
En particular, algunos Acuerdos disponen la notificación de las medidas incompatibles que los países mantienen, así como la oportunidad de contranotificar y de hacer preguntas, como el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Otros Acuerdos requieren la notificación de toda la legislación concerniente a una materia, como el Acuerdo ADPIC, en lo relativo a la propiedad intelectual que, además, contempla un proceso de revisión de dicha legislación. En el caso de nuestro país, dicha notificación deberá hacerse a mas tardar el 31 de enero del año 2000, en tanto que la revisión de la legislación chilena sobre esta materia, se efectuará en el Consejo de los ADPIC, el segundo semestre del año 2000.
III.CONTENIDO DEL PROYECTO.
1.Cumplimiento de obligaciones asumidas por Chile en el Acuerdo de Marrakech.
El artículo 1º de este proyecto establece que su finalidad fundamental no es otra que la de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por Chile en virtud del Acuerdo de Marrakech por el cual se estableció la OMC y sus Anexos, adoptados en el Acta Final de la VIII Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, y que las disposiciones de la misma se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.
2.Establecimiento de un mecanismo de notificación de normas técnicas (reglamentos técnicos).
El Título I está destinado a establecer un mecanismo que permita dar cabal cumplimiento a los procedimientos de notificación de normas técnicas obligatorias (llamados reglamentos técnicos) y de procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (artículos 2.9; 2.10; 3.2; 3.3; 5.6; 5.7; 7.2 y 7.3).
Las normas contenidas en este Título del proyecto tienen por único efecto formalizar un mecanismo ya existente, consistente en que las entidades con facultades para la dictación de estos reglamentos técnicos y de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, remitan estos últimos, cuando están aún a nivel de proyecto, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que a su vez es el encargado de efectuar las notificaciones necesarias al Comité correspondiente de la OMC.
Estas entidades, junto al Instituto Nacional de Normalización y a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de la Cancillería, se coordinan a este respecto en el marco de la Comisión Nacional sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que preside un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
3.Aplicación de medidas en frontera.
El Título II tiene por objeto aplicar la Sección 4 de la Parte III del Acuerdo ADPIC, relativa a medidas en frontera, esto es, esencialmente, la suspensión del despacho de las mercancías infractoras de la legislación sobre propiedad intelectual.
El sistema establecido por este Título, se ha redactado conforme al Acuerdo ADPIC, haciéndose uso de las restricciones y resguardos que permite el mismo.
a.Restricción de medidas de frontera respecto de aquellas categorías de derechos que lo requieran.
Es así como, de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo ADPIC, en el artículo 6 se limita la posibilidad de adoptar medidas en frontera bajo esta ley, a aquellas categorías de derechos que lo requieren, es decir:
i.Las marcas de fábrica o de comercio (contra mercancías falsificadas), protegidas mediante la ley Nº 19.039, y
ii.Los derechos de autor y derechos conexos (contra mercancías pirata), protegidos mediante la ley Nº 17.336.
b.Requisitos para suspensión del despacho de mercancías supuestamente infractoras de derechos de propiedad intelectual.
En el artículo 8 del proyecto se establecen los requisitos que debe cumplir un solicitante, para obtener la suspensión del despacho de mercancías supuestamente infractoras de las citadas categorías de derechos de propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 52 del Acuerdo ADPIC. Entre otros, se señala la acreditación de su calidad de titular del derecho.
c.Constitución de garantía ante el Tribunal competente para que conceda suspensión sin más trámite.
En el artículo 9 se entrega al tribunal competente la facultad de acceder a lo solicitado, previa constitución de una garantía, de conformidad con el artículo 53 del Acuerdo ADPIC.
d.Plazos máximos para la suspensión del despacho de mercancías.
Por su parte, los artículos 11 y 13 del proyecto recogen lo establecido en el artículo 55 del citado Acuerdo, estableciendo plazos máximos de duración para la suspensión del despacho de mercancías y para la presentación de la demanda (o querella), así como una sanción por la no presentación oportuna de esta última, que consiste en dejar sin efecto la suspensión del despacho.
e.Derecho de inspección de la mercancía retenida.
Mediante el artículo 14 se establece el derecho a inspección de la mercancía retenida, tanto por parte del solicitante como por parte del importador, de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo ADPIC.
f.Prohibición de reexportación o de otra destinación aduanera para "mercancías piratas".
El artículo 15 del proyecto de ley extiende a las denominadas "mercancías pirata", la prohibición de reexportar o someter a otra destinación aduanera las mercancías falsificadas, dando cumplimiento de esta forma a lo señalado en el artículo 59 del Acuerdo ADPIC.
g.Facultad de actuación de oficio de la autoridad aduanera.
Finalmente, de conformidad con el artículo 58 del citado Acuerdo, en el artículo 16 del proyecto se otorga a la autoridad aduanera la facultad para actuar de oficio, sólo en aquellos casos de infracción evidente, previéndose un plazo reducido de 5 días de suspensión del despacho de las mercancías.
IV.ADECUACION DE OTROS TEXTOS LEGALES.
El Título III modifica diversos cuerpos legales vigentes:
1.Derogación de la reserva del cobre para la industria nacional.
El artículo 17 del proyecto deroga la reserva de cobre para la industria nacional, establecida en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Nº 16.624. El Ejecutivo había presentado con anterioridad un proyecto de ley de un artículo único (Boletín Nº 1.94708), idéntico al artículo 17 del presente proyecto, el que fue objeto de un informe desfavorable por parte de las Comisiones de Minería y Energía y de Hacienda de la Cámara de Diputados. En esta oportunidad, se vuelve a presentar esta modificación, destacándose la incompatibilidad de las citadas disposiciones de la Ley Nº 16.624, con el artículo XI del GATT. Además, Chile comprometió el desmantelamiento de esta medida, en el marco del TLC ChileCanadá, para el 5 de julio de 1998 a más tardar (Anexo C08), lo que aún no se ha cumplido.
2.Modificaciones al Estatuto Automotor.
El proyecto contempla la adecuación de una serie de normas del Estatuto Automotor, previsto en la Ley Nº 18.483.
El artículo 18 del proyecto elimina, por una parte, el intercambio compensado del denominado "Estatuto Automotor" (artículo 3º de la mencionada ley) y, por la otra, adecúa la valoración de vehículos motorizados, contenida en la letra J) del artículo 1º y en el inciso 2º del artículo 5º del citado Estatuto.
a.Eliminación del "intercambio compensado".
i.El intercambio compensado como subvención a la exportación es incompatible con las normas del GATT.
El beneficio contemplado en el intercambio compensado implica un requisito de contenido nacional y una subvención a la exportación, a la vez sustitutiva de importaciones. La medida, por lo tanto, es incompatible con el artículo 2 del Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, así como con el párrafo 1 del artículo 3º del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
ii.Plazo para desmantelar medidas de "intercambio compensado".
El desmantelamiento de esta medida debe realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en atención a que, tras las notificaciones pertinentes, Chile se acogió a los plazos diferenciados de aplicación establecidos para países en desarrollo.
En virtud de lo mismo, Chile comprometió la mantención del intercambio compensado sólo hasta el 31 de diciembre de 1999 en el TLC ChileCanadá (Anexo C03.2).
iii.Otras adecuaciones.
Se derogan también los artículos 9 y 10 (medidas de crédito fiscal) y 11, 11 bis, 12 y 12 bis (medidas para componentes domésticos), todos de la Ley Nº 18.483, debido a que los beneficios establecidos en estos artículos, caducaron el 31 de diciembre de 1998 en virtud de la misma ley, por lo que se hace innecesaria su permanencia.
Además, estos beneficios no podrían ser reestablecidos bajo ninguna circunstancia, debido a que son incompatibles con el artículo 3º del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
b.Adecuaciones a la valorización de vehículos motorizados.
i.Adecuación de la definición sobre valoración de vehículos.
En lo que respecta a la valoración de vehículos, se modifica la definición de valor normal de origen establecida en la letra J) del artículo 1º de la Ley Nº 18.483, de acuerdo a los conceptos del valor de transacción establecidos en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera).
ii.Determinación del precio que sirve de base a conformación del valor aduanero del vehículo.
Por otra parte, mediante esta modificación se especifica, claramente, que el precio que debe servir de base para la conformación del valor aduanero, es el que fija el fabricante en las listas de precios de vehículos para su exportación a distribuidores establecidos en nuestro país, precio que sirve de antecedente para el monto estipulado en la factura de compraventa respectiva.
iii.Eliminación de la norma de valoración del Estatuto Automotor.
Adicionalmente, se elimina en el inciso 2º del artículo 5º del Estatuto Automotor, la expresión "cualquiera de ellos que sea el más alto", por cuanto este texto contraviene las normas del citado Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
3.Cumplimiento del Acuerdo sobre Valoración Aduanera del GATT de 1994.
El artículo 19 del proyecto que someto a la consideración de la H. Cámara, tiene por objetivo dar cumplimiento al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valoración Aduanera). En tal virtud, se sustituyen los actuales artículos 5 y 7, y se derogan los artículos 6 y 8 de la Ley Nº 18.525.
a.Aplicación del Acuerdo sobre Valoración Aduanera a los Acuerdos de Complementación Económica con el Mercosur y de Libre Comercio con México y Canadá.
En virtud de los Acuerdos referidos, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera se aplica al Mercosur a contar del 1º de enero de 1997 (Resolución Nº 9.471 de fecha 31.12.96 del Servicio Nacional de Aduanas, y su Reglamento); a Canadá a contar del 5 de julio de 1997 y a México a contar del 1 de agosto de 1999.
b.Aplicación del Acuerdo sobre Valoración Aduanera a los demás miembros de la OMC.
Por otra parte, la normativa sobre valoración aduanera debe aplicarse a los demás miembros de la OMC, a contar del 1º de enero del 2000. Los principales efectos de la aplicación del Acuerdo a estos países son:
i.La importación de mercancías usadas se valora utilizando los criterios específicos que sobre la materia establece el Acuerdo sobre Valoración Aduanera y
ii.La valoración de vehículos nuevos se efectúa sobre la base del valor de transacción.
Para estos efectos, en el artículo 19 del proyecto, que modifica la Ley Nº 18.525, se determina que la base imponible de los derechos ad valorem, será establecida sobre la base del valor CIF, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Por otra parte, en la misma disposición de la iniciativa legal propuesta, se faculta al Director Nacional de Aduanas para dictar normas que regulen la valoración de mercancías usadas, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera. Asimismo, en la misma norma del proyecto, se ha dispuesto que si fuera necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas, el importador podrá retirarlas previa prestación de garantía suficiente, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo.
Además, se reitera en el proyecto que, en los casos en que no haya contrato por concepto de traslados y servicios para la entrega de las mercancías, para la conformación de la base CIF debe declararse o incorporarse el gasto aplicable para los mismos medios de transporte y prestaciones que se utilicen.
Finalmente, cabe resaltar que las normas generales del ordenamiento jurídico vigente, aseguran el cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
4.Adecuaciones a la Ley Nº 17.336 sobre "Propiedad Intelectual".
El artículo 20 del proyecto comprende las adecuaciones que es necesario introducir a la Ley Nº 17.336, sobre "Propiedad Intelectual", relativas a la protección de los derechos de autor y derechos conexos, en aplicación de la Sección 1, de la Parte II del Acuerdo ADPIC.
a.Incorporación de los programas computacionales en la protección de la Ley.
En el numeral 1) del citado artículo ha incorporado dichos programas computacionales, en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo ADPIC.
b.Ampliación de la protección de la Ley a compilaciones de datos y a dibujos o modelos textiles.
Se agregan, además, dos nuevos tipos de creaciones susceptibles de protección: las compilaciones de datos (párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo), cuya protección en la actual ley se prestaba a confusión, y los dibujos o modelos textiles (párrafo 2 del artículo 25 del Acuerdo).
i.Compilación de datos.
Respecto a las compilaciones de datos, el actual número 1 del artículo 3º de la Ley Nº 17.336, por medio del cual se protegen las compilaciones de toda clase, es insuficiente debido a que este número se refiere exclusivamente a obras literarias.
ii.Dibujos o modelos textiles.
Con relación a los dibujos o modelos textiles, el Acuerdo ADPIC establece la libertad de protegerlos por medio de la legislación sobre dibujos o modelos industriales, contenida en nuestro ordenamiento jurídico positivo en la Ley Nº 19.039 o bien, mediante la legislación sobre el derecho de autor, prevista en la Ley Nº 17.336.
Al efecto, en el proyecto que se somete a la aprobación del Congreso Nacional, se ha optado, finalmente, por incorporar los dibujos o modelos textiles dentro de la protección de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.
c.Derecho de arrendamiento.
El numeral 4) de la misma norma propuesta, permite la aplicación del artículo 11 del Acuerdo ADPIC. Este artículo del Acuerdo establece el derecho de arrendamiento "al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas".
Sin embargo, el Ministerio de Educación ha optado por incorporar este derecho respecto a todo género de obras, acogiéndose a la excepción permitida por el mismo, mediante una complementación al artículo 45 de la ley, correspondiente a los derechos patrimoniales de autor. De esta forma, se exceptuaría del derecho de arrendamiento, a aquellos programas computacionales en que el objeto esencial no sea el programa en sí mismo.
El numeral 5) del artículo 20 del proyecto, se agrega a la Ley de Propiedad Intelectual, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo ADPIC, una disposición que restringe las excepciones contempladas en el Párrafo III de la mencionada ley, referida a los derechos derivados de la propiedad intelectual.
d.Adecuación de la protección de interpretaciones y ejecuciones artísticas.
Finalmente, por medio de la disposición contenida en el numeral 6) de la norma propuesta, se modifica el actual artículo 66 de la Ley Nº 17.336, adecuando la protección a las interpretaciones y/o ejecuciones de los artistas, a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 14 del Acuerdo ADPIC.
5.Derogación de la tasa de despacho.
El artículo 21 del proyecto deroga la tasa de despacho, prevista en el artículo 190 de la Ley Nº 16.464. Este impuesto fue notificado a la Organización Mundial del Comercio en el rubro "demás derechos y cargas a la importación", en la lista de consolidaciones de Chile, anexa al GATT de 1994.
La norma está en contravención con los artículos II y VIII del GATT, por tratarse de una carga que no es proporcional al costo de los servicios prestados y aplicarse sobre una base ad valorem. Adicionalmente, Chile comprometió su desmantelamiento en el Anexo C09 del TLC ChileCanadá y en el Artículo 310 y su Anexo del TLC ChileMéxico.
6.Imposición de sanción a los exportadores y productores que certifiquen falsamente el origen de las mercancías que remiten al exterior.
El artículo 22, agrega un artículo 180 BIS a la Ordenanza de Aduanas, satisfaciéndose de esta forma el compromiso que nuestro país ha asumido internacionalmente al suscribir diversos Tratados de Libre Comercio, entre ellos, Canadá y México, y otros que eventualmente pudiera firmar.
Dicha obligación se traduce, básicamente, en sancionar a los exportadores y productores que certifican falsamente el origen de las mercancías que remiten al exterior, o que consienten en su emisión, con sanciones equivalentes a las que el ordenamiento interno considera para los importadores que presentan declaraciones o manifestaciones falsas, en contravención a las leyes y reglamentaciones aduaneras. Para estos efectos y sobre la base anterior, se establece que, en el evento que dichos sujetos cometan las conductas antes descritas, incurrirán en el delito de fraude aduanero, presumiéndose que dicha actividad genera perjuicio a los intereses fiscales al deteriorarse la imagen externa del país, con relación al cumplimiento de los acuerdos comerciales que ha suscrito.
Complementando lo anterior, se agrega una letra h) al artículo 179 de la Ordenanza de Aduanas que, en esta misma línea, considera presunciones respecto al delito de fraude.
En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante Decreto Supremo Nº 16 del 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.
TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.
Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con una antelación de al menos 60 días a la fecha de su dictación, para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial de Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de la misma.
TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 6º.- El titular de una marca registrada en Chile podrá solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que exhiba, con presunta infracción a la Ley Nº 19.039, una marca idéntica o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a la ya registrada para el mismo tipo de mercancía. También podrá solicitar la suspensión de todo signo de marca, como logotipos, etiquetas, autoadhesivos, folletos o manuales de uso, y de embalajes, en que figuren marcas respecto de las cuales se compruebe que incurren en falsificación o imitación, aún cuando dichos signos de marca o embalajes se presenten por separado.
El titular de un derecho de autor o de un derecho conexo, también podrá solicitar por escrito la suspensión del despacho de mercancía, tratándose de copias de obras protegidas, que hayan sido obtenidas con presunta infracción a la Ley Nº 17.336.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.
Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía presuntamente infractora, o de aquel en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado del juicio criminal en que se investiguen delitos contemplados en las Leyes Nº 19.039 y 17.336, de conformidad con lo establecido en el Título X, del Libro II, Primera Parte, del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular de la marca o del derecho de autor o derecho conexo correspondiente, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
El juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares de los derechos de autor o derechos conexos.
Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo requerido, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamento. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante, y, para su cumplimiento, al administrador de la aduana a que se refiere el artículo 7.
Artículo 11.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.
Artículo 12.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
Artículo 13.- El titular deberá presentar una demanda dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la suspensión de despacho y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda oportunamente o no se solicitara la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato.
Artículo 14.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las Leyes Nº 19.039 y Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada imitada o falsificada, o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y, en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías.
En estos casos se procederá a la suspensión del despacho de la mercancía por un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad al artículo 12 anterior. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 11, o la pondrá a disposición del tribunal competente, en su caso.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
TITULO III
De la modificación de otros cuerpos legales
Artículo 17.- Deróguense los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 16.624, de 1967.
Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.483:
1)Deróguense los artículos 3; 9; 10; 11; 11 bis; 12 y 12 bis.
2)Sustitúyase la letra J) del artículo 1º por el siguiente:
"J) Valor de origen: es el precio de venta del vehículo para su exportación, indicado en las listas de precios de fabrica y que sirve de base al precio de factura de venta en el extranjero, deducidos los impuestos a la transferencia si los hubiere.".
3)Sustitúyase el segundo inciso del artículo 5º, por el siguiente:
"Las aduanas deberán valorar los vehículos importados, considerando el valor de origen del último modelo nuevo.".
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.525:
1)Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta Ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
2)Deróguense los artículos 6º y 8º.
3)Sustitúyese el artículo 7º, que ha pasado a ser 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.- El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga, y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 20.- Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley Nº 17.336:
1)En el número 16) del artículo 3º, reemplácese el punto final (.) por una coma (,), y agréguese la oración siguiente: "sean programas fuente o programas objeto.".
2)Agréguense los siguientes números 17) y 18), nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3)Agréguese la siguiente letra e) al artículo 18:
"e) Autorizar o prohibir su arrendamiento con fines comerciales al público, ya sea en original o en copia.".
4)Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
5)Agréguese el siguiente artículo 45 bis, nuevo, dentro del Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
6)Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y/o ejecuciones de un artista, se prohiben, sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1)La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2)La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones; y
3)La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.".
Artículo 21.- Deróguese el artículo 190 de la Ley Nº 16.464.
Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 12 de noviembre de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas:
1)Agrégase la siguiente letra h), nueva, al artículo 179:
"h) importar o tratar de importar haciendo uso de un certificado de origen falso o adulterado".
2)Agrégase, después del artículo 180, el siguiente artículo 180 Bis, nuevo:
"ARTICULO 180 BIS.- El exportador o productor que emita un certificado de origen falso o que consienta en su emisión incurrirá en el delito de fraude aduanero. Se presumirá que el realizar alguna de las conductas descritas produce perjuicio a los intereses fiscales al deteriorarse la imagen externa del país respecto al cumplimiento de sus compromisos internacionales.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19 y 20 de la presente ley, comenzarán a regir a contar del 1º de enero del año 2000, si la publicación de esta ley se produce con anterioridad a dicha fecha.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente ley mediante Decreto con Fuerza de Ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.".
Dios guarde a V.E.,
EDUARDO FREI RUIZTAGLE
Presidente de la República
EDUARDO ANINAT URETA
Ministro de Hacienda
JORGE LEIVA LAVALLE
Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción
JOSE PABLO ARELLANO MARIN
Ministro de Educación
JUAN GABRIEL VALDES SOUBLETTE
Ministro de Relaciones Exteriores
SERGIO JIMENEZ MORAGA
Ministro de Minería
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 09 de noviembre, 1999. Oficio
VALPARAISO, 9 de noviembre de 1999
Oficio Nº 2632
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- proyecto que adecua la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, (OMC), suscritos por Chile. BOLETIN N° 2421-03.
Dios guarde a V.E.
CARLOS MONTES CISTERNAS
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Oficio de Corte Suprema. Fecha 26 de noviembre, 1999. Oficio
Santiago, 26 de noviembre de 1999.
AL SEÑOR PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
VALPARAÌSO
Esa honorable Cámara de Diputados, ha remitido a esta Excelentísima Corte Suprema, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley -iniciado en mensaje- que adecua la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscritos por Chile.
Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 19 de noviembre en curso, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los ministros señores Jordán, Faúndez, Álvarez García, Carrasco, Correa, Garrido, Libedinsky, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez y Marín, acordó, en relación con la materia consultada, informar favorablemente el proyecto en cuanto le corresponde manifestar su opinión, esto es, en relación con su Título II, que comprende los artículos 6º a 16º. Estima conveniente, no obstante, atendida la naturaleza cautelar y de prejuicio que tienen las medidas a que se refiere dicho Título y para no entorpecer su tramitación consecuencial y razonablemente breve y concentrada, se agregue al mismo un precepto que disponga que las resoluciones que dicten los jueces letrados competentes de conformidad con lo establecido en este Título sólo serán susceptibles del recurso de reposición ante ellos mismos.
Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.
Saluda atentamente a V.S.
(Fdo.): ROBERTO DÁVILA DÍAZ, Presidente; CARLOS A. MENESES PIZARRO, Secretario.
Cámara de Diputados. Fecha 24 de agosto, 2000. Informe de Comisión de Economía en Sesión 37. Legislatura 343.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ADECUA LA LEGISLACIÓN QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) SUSCRITOS POR CHILE.
BOLETÍN Nº 2.421-03
___________________________________________________________________
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros el proyecto de ley, iniciado en un mensaje de S. E. Presidente de la República, que adecua la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC) suscritos por Chile.
I.- CONSTANCIA PREVIA.-
-El presente proyecto de ley en informe contiene una disposición de carácter orgánica constitucional (artículo 7º).
-Se hizo presente el trámite de urgencia para el despacho del proyecto de ley, calificada de “simple” y cuyo plazo constitucional vence el día 16 de septiembre de 2000.
La Comisión, en el estudio de la materia y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 211 del reglamento de la Corporación, tuvo oportunidad de escuchar a las siguientes personas:
-Del Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Soledad Alvear, Ministra.
-Ricardo Lagos Weber, Jefe del Departamento OMC de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.
-Mario Matus, Director de Asuntos Multilaterales de la Dirección Económica.
-Del Ministerio de Hacienda.
-Juan Araya Allende, asesor.
-Raúl Sáez Contreras, Coordinador de Asuntos Internacionales.
-Claudio Sepúlveda, Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas.
-Del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
-José De Gregorio Rebeco, Ministro.
-Lucía Cangas León, Subdirectora del Departamento de Comercio Exterior.
-Roberto Paiva Reinero, Jefe del Departamento de Comercio Exterior.
-Pablo Monsalve, Jefe del Departamento de Propiedad Industrial.
-Del Ministerio de Educación.
-Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra.
-Luis Villarroel, Jefe del Departamento Jurídico.
-Perla Fontecilla, abogado del Departamento Jurídico.
-Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO).
-Hilario González, Jefe del Departamento de Operaciones Comerciales.
-Pablo Pincheira, asesor.
-Entidades Privadas.
-Santiago Schuster Vergara, Director General de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor.
-Mario Ponce Díaz, Director Nacional de la Confederación Nacional Unida de la Mediana y Pequeña Industria (CONUPIA).
-René Leal, asesor de la Presidencia de la Confederación Nacional Unida de la Mediana y Pequeña Industria (CONUPIA).
-Sergio Amenábar Villaseca, Presidente de la Asociación Chilena de la Propiedad Industrial (ACHIPI).
-Mario Porzio Vicepresidente de la Asociación Chilena de la Propiedad Industrial (ACHIPI).
-Andrés Echeverría, Secretario de la Asociación Chilena de la Propiedad Industrial (ACHIPI).
-Pedro Reus, asesor legal de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA).
-Antonio Peral, Director de Finanzas y Administración de la industria General Motors Chile S. A.
-Fernando Hurtado, asesor legal de la industria General Motors Chile S. A.
-Iann Carnoy, Gerente General de Peugeot Chile S. A.
-Alvaro Mendoza, abogado de Peugeot Chile S. A.
-Gustavo Gallardo, asesor de Peugeot Chile S. A.
* * * * * * * *
II.- ANTECEDENTES GENERALES.-
La Organización Mundial del Comercio (OMC) se creó por el Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994. Este Acuerdo, a su vez, puso término a la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, que había sido creada en 1986.
La Organización referida inició sus funciones el 1º de enero de 1995. Tiene, en la actualidad, 136 países miembros y se ha constituido en la base institucional del sistema multilateral de comercio. A su vez, la OMC ha reemplazado, en esta materia, al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del cual nuestro país ha sido miembro, desde su creación en 1947.
Se debe tener presente que, además de la creación de la OMC como resultado de la Ronda de Uruguay, se negociaron y aprobaron una serie de acuerdos multilaterales que tienen vigencia en el comercio internacional, tales como dumping, subsidios, solución de diferencias entre países miembros, servicios y otros. Estos instrumentos jurídicos, que incorporan también al GATT, son conocidos como “los Acuerdos de la OMC”. De estos acuerdos nacen obligaciones y derechos contractuales entre los gobiernos de los países miembros, en especial, respecto de la dictación y aplicación de leyes y reglamentos referidos al comercio.
Nuestro país ratificó el Acuerdo de Marrakech, el que fue promulgado el 5 de enero de 1995 y publicado el 17 de mayo del mismo año.
Chile, haciendo uso de su calidad de país miembro, se acogió a algunas disposiciones de estos instrumentos jurídicos, lo que le permitió diferir la plena entrada en vigor de dichos acuerdos por un plazo de cinco años, a partir de la entrada en vigencia de los Acuerdos de la OMC:
Consecuencia de lo anterior, nuestro país debía tener su legislación adecuada a los acuerdos al 31 de diciembre de 1999, dado que son exigibles desde el 1º de enero de 2000.
El Acuerdo del GATT, previa modificación, se incorporó a los nuevos acuerdos de la OMC. Mientras los Acuerdos del GATT se ocupaban principalmente del comercio de mercancías y aranceles, los de la OMC y sus anexos abarcan materias diversas, como ser servicios, salvaguardias, propiedad intelectual e industrial, agricultura y otras.
La OMC es el órgano internacional que tiene por misión ocuparse de las normas que rigen el comercio entre los países. Su base lo constituyen los acuerdos, que son las reglas jurídicas del comercio internacional y las políticas comerciales implementadas por los países miembros. Estos Acuerdos buscan tres objetivos:
1.Ayudar a que las corrientes comerciales circulen con la máxima libertad;
2.Alcanzar una mayor liberalización mediante negociaciones, y
3.Establecer un mecanismo imparcial de solución de diferendos que se produzcan entre países miembros.
Los Acuerdos que se promueven en la OMC tienen una línea rectora. Cada uno de ellos busca la no discriminación, un comercio más libre, políticas previsibles, la promoción de la competencia y disposiciones especiales para los países menos desarrollados.
Existiría un acuerdo informal, asumido por los países miembros de la OMC, en el sentido de no recurrir al Organo de Solución de Diferencias de la Organización para solicitar la condena de aquellos países en desarrollo que aún no hayan completado la adecuación de sus legislaciones. Esta moratoria no tiene carácter vinculante, por lo que podría ser posible que algún país miembro la desconozca, lo que podría acarrear graves sanciones para nuestro país.
* * * * * * * * *
III.- SÍNTESIS DE LAS IDEAS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.-
Esta iniciativa legal busca adecuar la legislación nacional a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a los cuales Chile adhirió al ratificar su firma, mediante el decreto Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 17 de mayo de 1995. Para llevar a cabo esta adecuación, se propicia:
a)Incorporar las normas del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, sobre notificación de normas técnicas obligatorias;
b)Establecer la suspensión del despacho aduanero de mercancía cuando ésta vulnere las disposiciones de las leyes de Propiedad Intelectual e Industrial;
c)Adecuar la ley de Propiedad Intelectual a los acuerdos sobre Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC);
d)Derogar la reserva del cobre;
e)Dar aplicación al Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC;
f)Derogar la tasa de despacho, y
g)Tipificar dos nuevas figuras penales constitutivas del delito de fraude aduanero.
Junto a lo anterior, también, busca el presente proyecto de ley compatibilizar los tratados de libre comercio, suscritos por Chile con Canadá y con México, con los acuerdos de la OMC.
* * * * * * * *
IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.-
a) Discusión en general.
En representación del Ejecutivo, expuso la señora Soledad Alvear (Ministra de Relaciones Exteriores), quien señaló que nuestro país obtuvo dos logros importantes, como producto de los Acuerdos de Marrakech:
1.Incorporación de la agricultura a las mismas reglas por las que se rige el comercio de los demás productos, poniendo fin a un largo período de discriminación en contra de los países exportadores agrícolas, como el nuestro. Agregó que, si bien aún falta mucho por avanzar, ya se han reportado beneficios concretos para Chile, por la vía de las reducciones negociadas de los subsidios a las exportaciones agrícolas y en los aranceles que afectan a estos productos, y
2.Creación de un sistema reforzado de solución de controversias al interior de la OMC, lo que constituye una buena garantía para los países pequeños, como Chile.
Expresó que se negoció, en el marco de la Ronda de Uruguay, una serie de Acuerdos Multilaterales que rigen distintos aspectos del comercio internacional, como ser dumping, subsidios y servicios. Estos instrumentos jurídicos son conocidos como Acuerdos de la OMC. De ahí surgen las principales obligaciones y derechos contractuales por los cuales los gobiernos de los países miembros de la OMC deben regirse en la creación y aplicación de sus leyes y reglamentos comerciales.
Recordó que nuestro país aprobó por unanimidad el Acuerdo de Marrakech, lo que apunta a que exista un consenso en torno a los beneficios que reporta para el país el compromiso a través de una convención internacional sobre comercio, basado en reglas comunes e iguales para todos.
* * * * * * * *
El señor Ricardo Lagos Weber (Jefe del Departamento OMC de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores) complementó la exposición anterior señalando que la idea central del proyecto de ley en informe es adecuar acuerdos internacionales de la OMC con nuestra legislación.
Recordó que Chile es país integrante de la OMC, lo que lleva consigo el cumplimiento de estos acuerdos. Además, informó que la adecuación de la legislación nacional es mínima por el momento, conforme a exigencias de la OMC.
Se hizo cargo de la critica formulada en el debate, en el sentido de que el Ejecutivo presentó el proyecto de ley a trámite legislativo con bastante retraso, señalando que se debió a lo difícil que fue conciliar ciertas materias al interior del sector productivo, que se sentía afectado por estos acuerdos.
Compartió la preocupación relativa a temas de competencia desleal de que ha sido objeto, en varias ocasiones, nuestro país. Aseveró que, pese a los inconvenientes que podrían encontrarse en la aprobación de los Acuerdos OMC, es preferible contar con ellos, dada nuestra situación de país pequeño en comparación con otros.
Hizo presente que entre los Acuerdos existe uno que regula un sistema de controversias entre países integrantes de la OMC, lo que sirvió a Chile para enfrentar el caso de la exportación de salmones a Estados Unidos de Norteamérica.
Respecto de subsidios, también existen normas precisas que regulan la materia, existiendo derechos compensatorios frente a subsidios para exportaciones.
En materia de salvaguardias, recordó que la OMC permite tener una base mínima, lo que favorece a nuestro país, para solucionar problemas graves.
El tema laboral y medio-ambiental se encuentra en la agenda comercial internacional, con la proposición de que se apliquen sanciones a los productos que provengan de países que otorguen subsidios a sus trabajadores. Estimó que el dumping laboral es preocupante ya que no es conveniente que un país explote de tal forma su mano de obra para producir barato y poder desplazar a otros mercados de la competencia internacional. Recordó que en el Tratado de Libre Comercio firmado por nuestro país con Canadá, se incorporó un acuerdo laboral, lo que indica que el Ejecutivo tiene preocupación por el tema y pretende protegerse contra este tipo de dumping. Agregó que, en el caso de este Tratado, uno de los elementos que contempla es un acuerdo de cooperación laboral, aplicable cuando uno de los dos países firmantes no cumple con algunas de las exigencias propias de su legislación laboral. Se puede denunciar este hecho a una Comisión la que, luego de una investigación, puede concluir con la aplicación de multas al país infractor.
Expresó que, a juicio del Gobierno, sería interesante disponer de una normativa en materia de requisitos mínimos a cumplir sobre derechos humanos laborales. Informó que, al respecto, existen diversos criterios de países amigos, para evaluar estándares laborales y siempre se ha respondido a esta inquietud de que es materia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y no de la OMC.
* * * * * * * *
El señor Claudio Sepúlveda, (Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas) señaló que sólo algunos artículos del proyecto de ley en informe (del 6º al 16) se refieren a aspectos adjetivos o procesales de la propiedad intelectual y que requieren una adecuación de la legislación nacional al Acuerdo ADPIC, en relación a medidas en frontera.
Luego de aprobarse esta adecuación de la legislación, se contará con mecanismos que permitan suspender un despacho aduanero cuando se constate que es mercancía de marca registrada falsificada o “pirata”; además, se permite actuar de oficio en algunos casos, para suspender un despacho. Informó que actualmente no se cuenta con dicha facultad por lo que, a su juicio, es importante disponer de esta herramienta.
* * * * * * * *
La señora Mariana Aylwin (Ministra de Educación) se refirió al proyecto de ley en informe, en lo relativo a derechos de propiedad intelectual, para cuyo afecto resaltó algunos elementos importantes que se consultan:
-Se incorporan los programas computacionales en forma expresa, como objeto de protección de la propiedad intelectual. Se protegen las relaciones comerciales de los autores nacionales a nivel internacional y se establecen mecanismos adecuados para evitar la piratería.
-Al respecto, hizo presente la señora Ministra que en el año 1999, el 33% de los programas computacionales en uso en el país tenían origen ilegal -era pirateados- lo cual produjo pérdidas a los productores de software por la suma de US$130.000.000.-
-Se regula el derecho de arrendamiento de las obras por sus autores.
-Se fortalece el derecho de los intérpretes de obras artísticas.
-Se prohibe la entrada y salida del país de mercadería que infringe la legislación en materia de propiedad intelectual.
* * * * * * * *
El señor José De Gregorio (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción) señaló que el comercio de exportación de nuestro país representa el 40% o 50% del producto, dado que nuestra economía es una de las más abiertas del mundo. Pero, a su vez, este comercio representa menos del 1% del comercio internacional, por lo que es determinante que existan reglas multilaterales que profundicen y garanticen un fluido acceso a este mercado.
El planteamiento anterior sirve para explicar y justificar el proyecto de ley en informe, ya que con la adecuación de nuestra legislación a los acuerdos de la OMC, se pretende facilitar este acceso, cumpliendo exigencias mínimas.
Agregó el señor Ministro que, en lo referido a su ministerio, el proyecto de ley regula las siguientes materias que constituyen modificaciones mínimas que permiten cumplir con los acuerdos internacionales y que garantizarán que una economía tan abierta, como la chilena, pueda actuar con sistemas transparentes y con acceso a mercados externos:
-Adecuación de la legislación en lo referente a obstáculos técnicos al comercio en especial, normas de transparencia y de información a la comunidad internacional de nuestros estándares. Cuando nuestro país establece estándares, éstos se comunican a los demás países miembros del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, con el objeto de infomarles sobre los estándares de los bienes y servicios que se comercializan en el país.
-Normas legales referidas a propiedad industrial e intelectual, en lo relativo a medidas en frontera. Se busca mejorar las facultades de fiscalización en las fronteras con la finalidad de impedir el comercio ilegal de artículos protegidos por la propiedad industrial e intelectual.
-Se consulta una norma legal referida al Estatuto Automotriz, que propone derogar la disposición de intercambio compensado, atendido a que no es concordante con los acuerdos internacionales de la OMC.
-Se propone derogar el sistema vigente sobre reserva de cobre para la industria nacional, lo que constituye una barrera a las exportaciones.
Contestando algunas observaciones de señores Diputados, expresó que el Ministerio que dirige tiene dos áreas muy importantes:
-Una, que tiene que ver con las políticas de fomento productivo, en particular, los esfuerzos que se realizan, a través de CORFO, para que tengan impacto regional.
Señaló que es interés del Gobierno que todo el país se incorpore a la modernidad, al progreso y al crecimiento económico con el cual se ha comprometido.
-Otra, que tiene que ver con políticas de promoción de la competencia interna, a través del fomento de mayores grados de competitividad que favorecen, con menores costos, a productores y a consumidores. Existen otros mecanismos para proteger a sectores que pueden ser afectados por competencia desleal, como ser derechos compensatorios y salvaguardias, entre otros.
Respecto a medidas para apoyar el comercio interno del país cuando se realice el proceso de reconversión, informó el señor Ministro que existen las siguientes:
-Fondo de Garantía para el Pequeño Empresario (FOGAPE).
-Eliminación de restricciones de ingreso al país de capitales extranjeros, respecto a la obligación de permanencia de un año en Chile.
-Fomento en el financiamiento de actividades de alto riesgo (el proyecto de ley OPAS incorpora modificaciones que permitirán inversiones de esta categoría).
* * * * * * * *
El señor Santiago Schuster (Director General de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor) hizo presente que, en el caso de los autores e intérpretes de obras artísticas y musicales, el proyecto de ley en informe es adecuado ya que sus disposiciones protegen los derechos de propiedad intelectual. Agregó que cada vez que se utiliza una obra extranjera pirateada, es decir, en forma gratuita y para fines industriales, sucede que hay autores y artistas nacionales que se perjudican, ya que no pueden competir con un producto extranjero que se usa en forma gratuita. Informó que nuestro país tiene una legislación sobre la materia de treinta años de antigüedad, por lo que el proyecto de ley en análisis ofrece una oportunidad de que se aplique en Chile el Acuerdo ADPIC, al respecto.
En cuanto a la materia en análisis, expresó el señor Schuster que correspondería introducir otras modificaciones a la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, con el propósito de hacer más efectiva las normas legales dictadas sobre la materia.
Entre estas sugerencias, cabe destacar las siguientes:
-Determinación de indemnizaciones por daños y perjuicios por infracción a los derechos de los autores nacionales y medidas precautorias provisionales. Se propone establecer un catálogo de medidas cautelares, las cuales deben ser disuasivas y de cierta magnitud para que convenzan a eventuales infractores de que no se requerirá el término del juicio para que el afectado se recupere del daño, sino que el castigo será inmediato, como una posible incautación del material adulterado.
-Alza en los montos que se aplican en sanciones pecuniarias, las que son hoy muy bajas en relación con las utilidades que les reporta a los que negocian productos pirateados.
-Necesidad de una mayor precisión en definiciones de derechos contemplados en la ley para una mejor aplicación de la misma y, además, para adecuarse al Convenio de Berna, de 1971.
-Determinar requisitos para definir la calidad de autor de una obra, ya sea nacional o extranjero, en relación con las disposiciones del Convenio de Berna. Se da el caso de que los autores extranjeros pueden acreditar sus derechos de autoría acompañando un ejemplar de la obra publicada; en cambio, para los nacionales se exige cumplir el trámite de registro.
* * * * * * * *
El señor Mario Ponce Díaz, Director Nacional de la Confederación Nacional Unida de la Mediana y Pequeña Industria (CONUPIA) entregó su apoyo al proyecto de ley en informe, señalando que como organización, que agrupa a la pequeña y mediana empresa, tiene conciencia de la urgente necesidad de disponer de normas legales claras en cuanto a comercio exterior, ya que eso permitirá una competencia en búsqueda de calidad y precio. Se manifestó partidario de que existan normas estables y no discriminatorias para acceder a los mercados extranjeros.
Precisó que es indispensable proteger la propiedad intelectual, por lo que cuanto se haga por combatir la venta a vil precio dentro del país de mercadería de marca extranjera falsificada, contará con su decidido apoyo. En lo particular, se refirió al derecho de propiedad de los compiladores de datos.
Estimó que se debe proteger el derecho de quienes han producido datos originales, como también, el de las personas cuando se trate de información relativas a ellas.
Otra materia que destacó es aquella relativa a la incorporación de modelos y dibujos textiles en la ley de protección de la propiedad intelectual. Se manifestó partidario que la legislación debe respetar y apoyar los derechos de los pueblos originarios, en cuanto a sus modelos y dibujos textiles tradicionales y permitir que éstos sean de dominio público y no queden en manos de particulares.
Con relación a las disposiciones del proyecto de ley que derogan la reserva de cobre para la industria nacional, las apoya pero cree que debieran ser aplicadas en forma gradual para que la respectiva industria se vaya adaptando a las nuevas condiciones del mercado.
Respecto a las disposiciones relativas al Estatuto Automotriz, expresó que se obliga a los países en desarrollo a liberalizar sus mercados de bienes manufacturados industriales con amenazas de sanciones y/o pérdida de beneficios otorgados por países más desarrollados, en plazos que no se comparan con el ritmo que siguen las negociaciones para facilitar el acceso de nuestro productos a los países más desarrollados.
Finalmente, se refirió a la pequeña y mediana industria del calzado, la que ha sido fuertemente afectada por el masivo ingreso al país de producción importada. Agregó que hasta hace poco tiempo, habían logrado una solución parcial al problema pero, ahora con la exigencia de la OMC de que nuestro país adecue su legislación a las normas de esa organización, se han vuelto a crear problemas que sólo se solucionarán con el pronto despacho de este proyecto de ley.
* * * * * * * *
El señor Alvaro Mendoza, en representación de la empresa Peugeot Chile S. A., señaló que el intercambio compensado es un mecanismo establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.483, que establece un nuevo régimen legal para la industria automotriz que le permite a las empresas ensambladoras importar los componentes automotrices (CKD, SKD) [1] , liberados total o parcialmente de los derechos arancelarios ad-valorem, siempre y cuando realicen exportaciones de componentes nacionales, conforme a programas aprobados por la Comisión Automotriz. El Estado representado por el gobierno, se comprometió a mantener tal beneficio en el tiempo, contrario sensu a lo ocurrido con los demás beneficios automotrices (créditos fiscales a la integración nacional y por exportaciones).
Luego el Gobierno de Chile estimó que este mecanismo era contrario al Código de Subvenciones y al Acuerdo Sobre Medidas de Inversiones Relacionadas con el Comercio y por tanto ha propuesto derogar el artículo 3° de la ley N° 18.483, eliminando de esta forma el mecanismo del intercambio compensado.
Indicó que hasta la fecha el mecanismo de intercambio compensado ha seguido operando normalmente, y para efectos prácticos las empresas ensambladoras no han pagado derechos arancelarios por sus componentes automotrices importados.
Ahora bien, agregó el señor Mendoza que el único elemento de dicha disposición que es contrario tanto al Código de Subvenciones como al Acuerdo sobre Medidas de Inversiones Relacionadas con el Comercio, es el condicionamiento de exportación para gozar de una exención arancelaria.
La letra a) de la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación (anexo I del acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias) dispone: "El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de producción, haciéndolas depender de sus resultados de exportación."
Entre las Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio (MIC), que son incompatibles con el acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de la OMC (Obligación de Trato Nacional), se encontrarían aquellas restricciones que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban: "que las compras o la utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte."
Por lo tanto estimó que la eliminación del condicionamiento de exportación o compensación para acceder a la liberación del pago de derechos arancelarios deja esta norma compatible con la OMC, no siendo necesario derogar todo el mecanismo.
En otras palabras, la eliminación de la compensación viene a consagrar el arancel aduanero "0", para los componentes automotrices (CKD,SKD), que incluso son internados por la Sección 0 del Arancel Aduanero bajo el Código 0031.00.
Por último, el señor Mendoza destacó que al consagrar un arancel aduanero "0%" para los componentes automotrices:
1.Constituye una adecuación a un tratado internacional, situación totalmente equivalente a las liberaciones de estos componentes establecidas en Acuerdos Comerciales (Canadá, México, Venezuela, Colombia, Ecuador, etc.), y
2.Constituye el cumplimiento que el Estado otorga a un compromiso que asumió con una rama de la actividad productiva.
* * * * * * * *
El señor Pedro Reus, en representación de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA) entregó sus observaciones relativas al proyecto de ley en informe.
Respecto de las disposiciones que establecen un mecanismo de notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación, se manifestó de acuerdo, dado que permite mejorar la transparencia y la evaluación, por parte de los miembros de la OMC, acerca de si las medidas pudiesen constituir una restricción encubierta a la actividad comercial.
En cuanto a las medidas en frontera, las apoya ya que establece un procedimiento ágil y dota a los tribunales y autoridad aduanera de las herramientas necesarias para proteger los derechos de propiedad industrial.
En la eliminación de la reserva de cobre para la industria nacional, se manifestó partidario de que se realice en forma gradual, con el objeto de que las empresas manufactureras que utilizan cobre dispongan de un tiempo razonable para ajustarse al nuevo sistema.
En la proposición de eliminar el intercambio compensado establecido en la ley Nº 18.483 y modificar las normas sobre valoración aduanera para determinar el precio de los vehículos conforme al Acuerdo de Valoración Aduanera, propician la idea de que se establezca un mecanismo que asegure una igualdad de trato, respecto a franquicias, entre las empresas General Motors y Automotora Franco-Chilena.
En la valoración aduanera de los vehículos, se propone modificar el concepto de valor normal de origen para hacerlo consistente con el Acuerdo de Valoración Aduanera. Esa institución comparte la modificación, dado que se elimina la discrecionalidad de la autoridad aduanera para determinar el valor aduanero de un vehículo importado.
Agregó el señor Reus que SOFOFA comparte esta iniciativa legal, ya que cumple con los compromisos contraidos por nuestro país en la OMC y en los tratados de libre comercio con México y con Canadá. Un aspecto que destacó es aquel relativo a que se hacen más transparentes y menos discrecionales las normas que regulan aspectos de comercio exterior así como, se eliminan algunas barreras a la importación de mercaderías, todo lo cual ayuda a la apertura de la economía nacional.
* * * * * * * *
El señor Sergio Amenábar, en representación de la Asociación Chilena de Propiedad Industrial (ACHIPI) entregó las observaciones que a esa Asociación merece el proyecto de ley en informe. Expresó que ha sido una inquietud de mucho tiempo atrás, la preocupación de los gobiernos de establecer disposiciones de protección de los derechos de propiedad intelectual y, en particular, combatir el tráfico ilícito de mercaderías que atentan contra el derecho antes referido.
Este comercio ilícito causa a los Estados Unidos pérdidas anuales por US$40.000.000.000.- y a la Comunidad Europea pérdidas por US$10.000.000.000.- así como la supresión de 100.000 empleos en el mismo lapso.
Se manifestó partidario de que las medidas de protección de los derechos emanados de la propiedad intelectual referidos a comercio se extiendan, también, a todos los derechos de propiedad intelectual para no discriminar entre los titulares de unos y otros.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 9º del proyecto de ley en informe, sobre exigencia de una garantía que permita caucionar los eventuales perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercadería, si se demostrase posteriormente que la solicitud carecía de fundamento, estima que esta medida estaría en contradicción con lo establecido en el artículo 53, Nº 1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y podría hacer imposible suspender el despacho de mercadería falsificada de gran valor, cuando ellas incurran en las causales que ameriten las aplicaciones de las denominadas medidas de fronteras.
En consecuencia, patrocina la idea de modificar el artículo 9º para adecuarlo a lo prescrito en el artículo 53 del Acuerdo antes referido.
Expresó el señor Amenábar que en el proyecto de ley en informe no se considera un plazo para que el tribunal competente se pronuncie sobre la solicitud de suspensión lo que, a su juicio, es indispensable, dada la naturaleza de la acción, la que debiera resolverse en un plazo máximo de 24 horas.
Agregó que, con respecto al artículo 10, tiene varias observaciones que formular al procedimiento propuesto sobre notificaciones de medidas de suspensión, encaminadas a hacer más efectivo el resultado de la medida y que no se burle su aplicación.
Un aspecto que debería destacarse es aquel referido a la actuación de oficio del Servicio Nacional de Aduanas, para aplicar la suspensión de una mercadería que se considere, luego de un examen, que es falsificada, imitada o que incurre en otra infracción.
Apoyó la idea de establecer una facultad amplia al Servicio Nacional de Aduanas para actuar de oficio en los casos que existan presunciones fundadas de infracción a un derecho de propiedad intelectual.
En relación a la protección de los dibujos o modelos textiles que el proyecto consagra en el artículo 20 estimó más adecuado ampararlos como dibujos y modelos industriales e incorporar la protección de éstos no a la ley Nº 17.336, sino a la ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial pues ellos son aplicados precisamente a una industria.
El señor Amenábar se refirió, además, a otras proposiciones de modificaciones de texto de menor rango que mejora notoriamente la legislación propuesta.
* * * * * * * *
El señor Fernando Hurtado, en representación de la industria General Motors Chile S. A., expresó que esa industria se ha visto seriamente afectada por el desmantelamiento de la ayuda que otorgaba la ley Nº 18.483 a la industria automotriz, en particular, su artículo 3º, que permite el intercambio compensado.
Agregó que ante la situación descrita, la empresa ha debido realizar ajustes en su planta elaboradora, lo que le ha permitido hacer frente a los menores ingresos. Informó que, en atención a los beneficios permitidos por la OMC que se otorgan por estar establecido en la comuna de Arica, la empresa se mantendrá en esa zona del país, a pesar de que se apruebe la derogación del artículo 3º de la ley Nº 18.483.
* * * * * * * *
a)Discusión general.-
En la discusión general de esta iniciativa legal, se argumentó en favor de aprobar el texto legal propuesto, dado que apunta a la inserción de nuestro país en el ámbito internacional, lo que lleva consigo a su crecimiento sostenido. Se recordó que una de las atribuciones de que se hace siempre mención en el concierto internacional, es que Chile es un país cumplidor de sus obligaciones y compromisos.
Se señaló, sin embargo, que las disposiciones de la OMC no resuelven los conflictos que algunos sectores productivos del país han tenido con otros países, que también son miembros de la OMC. Se estimó, por parte de algunos señores Diputados, que este organismo internacional no garantiza transparencia e igualdad con otros países que poseen distintas normas laborales y que otorgan subsidios a la exportación de producción.
Se recordaron experiencias vividas por productores chilenos que se vieron obligados a adecuarse a las nuevas legislaciones propuestas por compromisos internacionales, no obstante que la realidad internacional implica la interconexión globalizada del mundo de hoy, y que luego se han visto perjudicados por prácticas de otros países que han significado, en el tiempo, el descalabro de algunos sectores productivos, como ser el textil y el calzado. Se propicia proteger la producción nacional, ya que las naciones más desarrolladas resguardan su producción e intereses comerciales.
Otros parlamentarios recordaron situaciones que implican competencia desleal entre países que comercian habitualmente. Se tuvo presente, también, que existe desinformación por parte de organismos internacionales sobre la real situación que, en algunos momentos, ha afectado a sectores productivos exportadores de nuestro país.
Se mencionó en forma especial, la necesidad de velar, por un lado, por la existencia y cumplimiento de normas laborales vigentes las que, si bien no pueden ser todas idénticas entre los países, al menos que se respeten parámetros mínimos y, por otro lado, obtener seguridades de que los acuerdos a los cuales Chile adhiere no signifiquen un deterioro para la economía y producción nacional.
Por otra parte, se criticó la forma como se pretende legislar en esta materia, las que son de gran importancia. Se tuvo presente otras experiencias habidas en la Cámara de Diputados, en las cuales se legisló en forma apresurada y que, a la postre, redundaron en un texto inadecuado.
Se insistió, por parte de los señores Diputados miembros de la Comisión, en la urgencia de disponer información amplia y detallada respecto de los efectos que podrían producirse en el país, al tener que adecuar nuestra legislación a las normas de la OMC, en especial, en el sector productivo y laboral.
* * * * * * * *
ACUERDO DE LA COMISIÓN RESPECTO DE LA IDEA MATRIZ DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.
La Comisión, al término del debate habido, aprobó en general la idea de legislar, por la unanimidad de los señores Diputados presentes en la sesión.
* * * * * * * *
b) Discusión particular.
Artículo 1°.-
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
"Artículo 1º.-La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante Decreto Supremo Nº 16 del 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.”
Esta disposición se refiere a la finalidad que persigue el proyecto de ley, cual es, dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo de la OMC. La misma disposición identifica el mencionado Acuerdo.
La Comisión aprobó este artículo sin debate y por asentimiento unánime.
Artículo 2°.-
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.”
Establece que, para los efectos de aplicación de esta ley, las definiciones de “reglamento técnico” y de “procedimiento de evaluación de la conformidad” –que se mencionan en los artículos 3° y 4° del proyecto de ley- están contenidas en el Acuerdo OTC del Anexo 1A del Acuerdo OMC. (OTC: Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio).
Se aprobó por asentimiento unánime y sin debate.
Artículo 3º.-
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 3º.-Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con una antelación de al menos 60 días a la fecha de su dictación, para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial de Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda.”
Esta disposición regula la forma cómo se deben realizar las notificaciones de los proyectos de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, en cumplimiento de las normas dispuestas en el Acuerdo de la OMC respectivo.
El artículo 3° propone que dicho proyecto de reglamento o de procedimiento de evaluación de la conformidad sea remitido, con una antelación de al menos 60 días a la fecha en que debe ser dictado, por la entidad facultada por ley para dictarlo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para que éste lo envíe a los demás países miembros de la OMC en cumplimiento del Acuerdo respectivo, con la finalidad de notificarlo y recibir las observaciones pertinentes.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
- a) De los Diputados señores Orpis y Velasco para agregar, a continuación del punto seguido como frase final, lo siguiente: “Dicho reglamento no podrá ser dictado antes de 30 ni después de 60 días luego de notificados el respectivo proyecto por el Ministerio a los países miembros.”
El Diputado señor Orpis opinó que los términos como estaba redactada la disposición en el mensaje por un lado, limitaba la potestad reglamentaria del Presidente de la República y por otro, podía hacer inoperante el sentido de la disposición si no se daba un plazo a contar del envío del proyecto por el Ministerio para que los países miembros efectúen sus respectivas observaciones. Ello, atendido que de acuerdo a la redacción del mensaje, se obliga a que la autoridad facultada por ley para dictar el reglamento envíe al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el proyecto con 60 días de antelación a la fecha en que debe dictarlo, pero no se establece plazo al Ministerio para que notifique a los países miembros de la OMC, y puede darse el caso que éste lo envíe en una fecha tardía, caso en el cual las observaciones enviadas por otros países no podrían ser acogidas pues el reglamento ya estaría dictado.
- b) De los Diputados señores Villouta, Núñez, Cornejo, don Patricio y Velasco, para sustituir el artículo 3º, por el siguiente:
“Artículo 3º.-Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurrido a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y, en todo caso, antes de transcurrido 90 días contados desde la misma fecha.”
- c) De los Diputados señores Alvarez-Salamanca, Cornejo, don Patricio, Mesías, Núñez, Vargas, Velasco y Villouta, para sustituir el artículo 3º por el siguiente:
“Artículo 3º.-Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurrido a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”
La señora Lucia Cangas (Subdirectora del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción) informó que la restricción que se había propuesto para la dictación del reglamento técnico o de procedimiento de evaluación, en el sentido que no podría ser dictado antes de 30 ni después de 60 días, es inconveniente ya que restringe las facultades de la autoridad para poder dictar el reglamento, las que a su juicio, debieran mantenerse, en especial, después de 60 días, dado que podrían existir situaciones especiales que justifiquen la ampliación.
La Comisión rechazó, por asentimiento unánime, las indicaciones signadas con las letras a) y b).
A su vez, aprobó por asentimiento unánime la indicación signada con la letra c).
Artículo 4°.-
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 4º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7º del artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.”
Esta disposición establece cuatro casos de excepción que permiten que no se dé cumplimiento al trámite de notificación que exige el artículo 3°: cuando concurran circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Dada cualquiera de esas circunstancias, la entidad facultada para dictar el respectivo reglamento deberá comunicar este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción , a fin que dé cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás países miembros de la OMC.
Sin mayor debate, se aprobó esta disposición por asentimiento unánime.
Artículo 5°.-
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 5º.-Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de la misma.”
Se establece un plazo de seis meses desde la fecha de publicación, para que el Presidente de la República dicte el reglamento de ejecución de esta ley.
Se aprobó en los mismos términos, por asentimiento unánime.
Artículo 6°.-
(Los artículos 6 a 16 se refieren a medidas en frontera).
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 6º.-El titular de una marca registrada en Chile podrá solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que exhiba, con presunta infracción a la Ley Nº 19.039, una marca idéntica o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a la ya registrada para el mismo tipo de mercancía. También podrá solicitar la suspensión de todo signo de marca, como logotipos, etiquetas, autoadhesivos, folletos o manuales de uso, y de embalajes, en que figuren marcas respecto de las cuales se compruebe que incurren en falsificación o imitación, aún cuando dichos signos de marca o embalajes se presenten por separado.
El titular de un derecho de autor o de un derecho conexo, también podrá solicitar por escrito la suspensión del despacho de mercancía, tratándose de copias de obras protegidas, que hayan sido obtenidas con presunta infracción a la Ley Nº 17.336.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.”
El inciso primero establece la facultad para que el titular de una marca registrada en Chile, pueda solicitar, por escrito, al tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancías cuando ésta infrinja presuntamente la ley N° 19.039, sobre propiedad industrial.
El inciso segundo establece igual facultad para el titular de un derecho de autor o derecho conexo, cuando se infrinja la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual.
El inciso tercero define lo que se entiende por “despacho de mercancía”: gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
- a) De los Diputados señores Orpis y Velasco para reemplazar los incisos primero y segundo por el siguiente: “El titular de un derecho de propiedad intelectual registrado en Chile podrá solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifique un perjuicio a los derechos adquiridos en virtud de las leyes N° 19.039 y 17.336, o que presuntamente las contravenga”.
A juicio del Diputado señor Orpis, la indicación refunde los incisos primero y segundo del mensaje, pero amplía la protección a todos los derechos que nacen de la propiedad intelectual.
El Diputado señor Villouta estimó que la indicación restringe la protección atendido que el artículo propuesto por el mensaje detalla algunos derechos protegidos como signos de marca, logotipos, etiquetas, autoadhesivos, folletos o manuales de uso, entre otros.
- b) De los Diputados señores Núñez, Tuma, Encina y Velasco, para sustituir el artículo 6º, por el siguiente:
“Artículo 6º.- Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336. De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se esta cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.”
La Comisión rechazó por simple mayoría la indicación signada con la letra a).
A su vez, aprobó por unanimidad la indicación signada con la letra b).
Artículo 7°.-
El texto del mensajes es del siguiente tenor:
“Artículo 7º.-Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía presuntamente infractora, o de aquel en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado del juicio criminal en que se investiguen delitos contemplados en las Leyes Nº 19.039 y 17.336, de conformidad con lo establecido en el Título X, del Libro II, Primera Parte, del Código de Procedimiento Penal.”
El inciso primero establece como juez competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo 6° (suspensión del despacho de mercancía presuntamente infractora) el de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía presuntamente infractora, o de aquel en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
El inciso segundo señala que, no obstante lo dispuesto en el inciso primero, dicha medida puede ser decretada en cualquier estado del juicio criminal en que se investiguen delitos contemplados en las leyes N° 19.039 y Nº 17.336.
- Los Diputados señores Núñez, Tuma, Encina y Velasco formularon indicación para reemplazar el artículo 7º, por el siguiente:
“Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letra en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante el cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letra en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336.”
Sin mayor debate, la Comisión aprobó por asentimiento unánime la indicación transcrita y dio por rechazado, en consecuencia, el texto del mensaje.
Artículo 8°.-
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 8º.-Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular de la marca o del derecho de autor o derecho conexo correspondiente, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
El juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares de los derechos de autor o derechos conexos.”
El inciso primero señala los requisitos que debe contener la solicitud de suspensión de despacho de la mercadería infractora (a las leyes de propiedad intelectual). Se debe señalar lo siguiente: acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos; descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se le aplicará la medida; identificación del lugar donde se encuentra o el destino previsto; puerto o aeropuerto por el cual se presentará; nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario; país de origen y procedencia; medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
El inciso segundo faculta al juez para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten la calidad de titulares de los derechos de autor o derechos conexos.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
- a) De los Diputados señores Orpis y Velasco para reemplazar en el inciso primero, la frase: “la marca o del derecho de autor o derecho conexo correspondiente” por: “derecho de propiedad intelectual”.
- b) De los Diputados señores Orpis, Alvarez-Salamanca, Núñez y Velasco, para reemplazar el artículo 8º, por el siguiente:
“Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción que se reclama. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por la autoridad aduanera.
Cuando la medida sea solicitada por el titular de una marca registrada en Chile, éste deberá acreditar, además, su calidad de tal.”
- c) De los Diputados señores Núñez, Tuma, Encina y Velasco, para sustituir el artículo 8º, por el siguiente:
“Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
Tratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares.”
Las indicaciones signadas con las letras a) y b) se rechazaron por unanimidad.
La indicación signada con la letra c) se aprobó por asentimiento unánime.
Artículo 9°.-
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo requerido, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamento. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.”
Tiene por objeto establecer que, una vez presentada la solicitud –de suspensión de despacho de mercancía- el juez puede acceder a lo solicitado sin más trámite. Sin embargo, si lo estima necesario, podrá requerir la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamento. Dicha garantía podrá ser modificada, reducida o alzada en cualquier momento, previa solicitud fundada de quien la haya constituido o a quien ella afecte.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
- a) De los Diputados señores Orpis y Velasco para eliminar la frase: “que permita caucionar los eventuales perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamento”.
El Diputado señor Orpis señaló que la indicación pretende dejar entregada al juez la facultad de fijar el monto de la garantía, pues ella no debe tener por objeto caucionar eventuales perjuicios que se causen al sujeto pasivo de la medida, sino que resguardar a éste y a las autoridades competentes de los eventuales abusos.
- b) De los Diputados señores Núñez, Tuma, Encina y Velasco, para reemplazar el artículo 9º, por el siguiente:
“Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la medida de suspensión de la mercancía solicitada.”
Mediante esta indicación se agrega en el inciso primero entre las palabras “eventuales” y “perjuicio” la frase: “daño y”. Por tanto, la constitución de una garantía tendrá por objeto permitir caucionar los eventuales daños y perjuicios.
Asimismo, se agrega un inciso segundo que tiene por objeto hacer concordante la norma establecida en el inciso primero con lo dispuesto en el artículo 53 del ADPIC.
La Comisión rechazó por asentimiento unánime la indicación signada con la letra a) y, en la misma forma, aprobó la signada con la letra b).
Artículo 10.-
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante, y, para su cumplimiento, al administrador de la aduana a que se refiere el artículo 7º.”
El texto del mensaje establece que una vez decretada la medida, deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía, al solicitante y, para su cumplimiento, al administrador de la aduana a que se refiere el artículo 7°.
Se formularon las siguientes indicaciones:
- a) De los Diputados señores Orpis y Velasco para agregar, al inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “Una vez que dichas mercancías han ingreso a dicho recinto”.
- b) De los mismos señores Diputados para agregar un inciso segundo, del siguiente tenor: “La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida”.
- c) De los mismos señores Diputados para agregar un inciso tercero, del siguiente tenor: “El administrador de aduanas deberá oficiar a todas las aduanas del país sobre la medida de suspensión decretada”.
Se argumentó a favor de esta indicación que normalmente la mercadería puede ingresar al país por diferentes aduanas y en forma simultánea.
- d) De los Diputados señores Núñez, Tuma, Encina y Velasco para reemplazar el artículo 10 por el siguiente:
“Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento al administrador de la aduana a que se refiere el artículo 7º. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.”
La Comisión rechazó por asentimiento unánime las indicaciones signadas con las letras a), b) y c). Por igual votación, aprobó la indicación signada con la letra d).
Artículo 11.-
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 11.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.”
El inciso primero establece que la medida de suspensión tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación a la aduana respectiva. Si transcurre ese plazo y no se notifica a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía de acuerdo a la normativa vigente.
El inciso segundo propuesto en el mensaje señala que si la medida ha sido notificada con anterioridad a la entrega en aduana de las mercancías, el plazo de 10 días se contará desde dicha entrega.
- Los Diputados señores Orpis, Tuma y Velasco presentaron indicación para eliminar el inciso segundo del artículo 11 propuesto en el mensaje.
La Comisión rechazó, por asentimiento unánime, la indicación antes referida.
A su vez, aprobó por asentimiento unánime el artículo 11 del mensaje.
Artículo 12.-
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 12.-Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.”
Esta disposición legal permite que la mercadería afectada por una medida de suspensión pueda quedar en poder de la persona que determine el tribunal en calidad de depositario con las responsabilidades tanto civiles como criminales que procedan.
La Comisión aprobó este artículo por asentimiento unánime, en los mismos términos.
Artículo 13.-
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 13.-El titular deberá presentar una demanda dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la suspensión de despacho y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda oportunamente o no se solicitara la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato.”
Este artículo regula el plazo que tiene el solicitante de una medida de suspensión para interponer la acción correspondiente. Es concordante con lo dispuesto en el artículo 55 del ADPIC.
- Los Diputados señores Orpis y Nuñez presentaron indicación para agregar, en los dos incisos, a continuación del término “demanda” los vocablos “o querella”.
La Comisión consideró adecuada la indicación pues, por regla general, lo que se presentará será una querella (acción penal), no obstante lo cual, se mantuvo la referencia a la demanda (acción civil) pues se considera la concordancia con el texto de las indicaciones que serían presentadas por el Ejecutivo al proyecto de Propiedad Industrial, que se encuentra radicado en esta Comisión (Boletín N° 2416-03).
Se aprobó, por unanimidad, el texto del mensaje con la indicación presentada.
Artículo 14.-
El texto del mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 14.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.”
Esta disposición es concordante con lo dispuesto en el artículo 57 del ADPIC.
Sin mayor debate, la Comisión, aprobó por unanimidad este artículo.
Artículo 15.-
El texto propuesto en el Mensaje es el siguiente:
Artículo 15.-Sin perjuicio de las medidas establecidas en las Leyes Nº 19.039 y Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.”
Establece este artículo la prohibición de reexportar las mercaderías infractoras o llamadas “piratas”.
Tiene concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 del ADPIC.
La Comisión aprobó por unanimidad este artículo.
Artículo 16.-
El texto propuesto en el mensaje es el siguiente:
“Artículo 16.-La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada imitada o falsificada, o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y, en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías.
En estos casos se procederá a la suspensión del despacho de la mercancía por un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad al artículo 12 anterior. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 11, o la pondrá a disposición del tribunal competente, en su caso.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.”
Esta disposición permite a la autoridad aduanera actuar de oficio en caso de infracciones evidentes. Es concordante con lo dispuesto en el artículo 58 del ADPIC.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
- a) De los Diputados señores Orpis, Núñez, Tuma y Hales para agregar, a continuación de la palabra “autor”, la siguiente frase: “o que existan presunciones fundadas o antecedentes entregados por afectados reales o eventuales y, en general, por cualquier persona.”
Esta indicación busca ampliar las facultades de Aduanas para el control de mercancías, incluso en aquellos casos en que la infracción no se desprende “del simple examen” que realice dicho organismo. Ello, en razón que existen infracciones más complejas, las cuales no se pueden deducir por el mero examen de la autoridad. El Diputado autor de la indicación se manifestó partidario de entregar al Servicio Nacional de Aduanas amplias facultades para que pueda decretar una medida de frontera respecto de mercaderías infractoras.
- b) De los Diputados señores Núñez, Tuma y Encina para reemplazar el artículo 16, por el siguiente:
“Artículo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía que infringe el derecho que se reclama, o existan presunciones o antecedentes fundados sobre infracciones a un derecho de propiedad industrial o intelectual, entregados por el titular o un tercero. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías.
En estos casos se procederá a la suspensión del despacho de la mercancía por un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, en su caso. En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.”
El señor Juan Pablo Monsalve, (Jefe del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción) fue partidario de incorporar una norma que amplía facultades para la Aduana, pues con ello, se intenta abrir una segunda vía para que ésa de oficio pueda operar, sin necesidad de requerimiento del titular. Muchos países contemplan una normativa similar; no se obliga a Aduanas, sólo se les faculta para actuar de esa manera.
- c) De los Diputados señores Hales y Tuma para agregar, en el inciso primero del artículo 16, a continuación de la palabra “falsificada” los vocablos “o subvaluada”.
El Diputado señor Tuma explicó que si Aduanas se da cuenta de la existencia de una subvaloración, ella debe presumir que se trata de mercancía falsificada.
El Diputado señor Orpis indicó que la subvaloración puede llevar consigo otras figuras delictivas, pero no siempre la de falsificación.
El representante del Ministerio de Hacienda señaló que no corresponde incorporar el término “subvaluada”, ya que la OMC no permite que se prohiba el despacho de mercancía cuando haya discusión sobre la valoración de los bienes.
La Comisión rechazó por asentimiento unánime las indicaciones signadas con las letras a) y c).
En la misma forma aprobó la indicación signada con la letra b).
Artículo nuevo, como 16-A).-
(que pasó a ser artículo 17.-)
Los Diputados señores Hales, Núñez, Orpis y Tuma formularon indicación para consultar el siguiente artículo nuevo, como 16-A), del siguiente tenor:
“Articulo 16-A).- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros”.
Busca este artículo excluir de las medidas en frontera, a mercancías que en pequeñas cantidades no tienen carácter comercial y forman parte del equipaje personal de los viajeros. Se estima que con esta disposición se evitarán trámites burocráticos y molestias a turistas y viajeros al tener que presentarse en el Servicio Nacional de Aduanas.
La Comisión aprobó por asentimiento unánime este artículo nuevo.
Artículo nuevo, como 16-B).-
(que pasó a ser artículo 18.-)
El Diputado señor Velasco formuló indicación para consultar el siguiente artículo nuevo, como 16-B):
“Artículo 16-B.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el mismo tribunal.”
Esta disposición fue sugerida por la Excma. Corte Suprema, al momento de emitir su informe correspondiente al presente proyecto de ley, conforme a las disposiciones constitucionales vigentes.
La Comisión aprobó este artículo, sin debate y por cinco votos a favor, uno en contra y dos abstenciones.
Artículo 17.-
El texto propuesto en el mensaje es el siguiente:
“Artículo 17.-Deróguense los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 16.624, de 1967.”
Este artículo tiene por objeto derogar determinados artículos que establecen reserva de parte de la producción de cobre nacional para la industria del país.
Se informó a la Comisión que la ley Nº 16.624 tuvo su origen en una época en la cual los únicos proveedores de cobre eran la Corporación del Cobre (CODELCO) y la Empresa Nacional de Minería (ENAMI). Hoy día existen siete empresas que proveen cátodos, lo que permite asegurar el abastecimiento nacional.
Para el presente año la reserva de cobre, se distribuye entre las siguientes empresas:
-Madeco, que concentra el 45% de la demanda de cátodos del país;
-Cocesa, el 34%;
-Armat, el 9%, y
-14 empresas menores, el 12%.
A su vez, se informó que la industria nacional consumirá en el presente año 75.000 toneladas de cátodo y 20.000 toneladas de raf.
Se recordó, en el debate habido al respecto, que nuestro país firmó un tratado de Libre Comercio con Canadá, en el que Chile se comprometió a eliminar la reserva de cobre para uso nacional y al no cumplir este acuerdo, se puede crear problemas comerciales e internacionales.
Algunos señores Diputados manifestaron su preocupación por la cesantía que podría producirse ante la eliminación de la reserva de producción de cobre para industrias nacionales, las que al no contar con esta materia prima, deberían reducir su actividad, con seguro perjuicio de su personal.
Se formularon las siguientes indicaciones:
- a) De los Diputados señores Alvarez-Salamanca y Orpis, para suprimir el artículo 17.
- b) De los Diputados señores Orpis, Alvarez-Salamanca y Velasco para agregar un inciso segundo al artículo 7º de la ley Nº 16.624, del siguiente tenor:
“La reserva mencionada en el inciso anterior se eliminará gradualmente en un plazo de cuatro años”.
- c) Del Diputado señor Núñez, para consultar un articulo transitorio nuevo en el proyecto de ley en informe, del siguiente tenor:
“La reserva señalada en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 16.624, del año 1967, se eliminará gradualmente en un plazo de dos años.”
La Comisión aprobó la indicación signada con la letra a) por seis votos a favor y uno en contra.
La indicación signada con la letra b) se rechazó por mayoría de votos.
La indicación signada con la letra c) se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 18.-
El texto propuesto en el mensaje es el siguiente:
“Artículo 18.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.483:
1) Deróguense los artículos 3; 9; 10; 11; 11 bis; 12 y 12 bis.
2) Sustitúyase la letra J) del artículo 1º por el siguiente:
"J) Valor de origen: es el precio de venta del vehículo para su exportación, indicado en las listas de precios de fabrica y que sirve de base al precio de factura de venta en el extranjero, deducidos los impuestos a la transferencia si los hubiere.".
3) Sustitúyase el segundo inciso del artículo 5º, por el siguiente:
"Las aduanas deberán valorar los vehículos importados, considerando el valor de origen del último modelo nuevo.".
Este artículo tiene por objeto modificar la ley Nº 18.483, que estableció un régimen legal para la industria automotriz, en los siguientes aspectos:
-Eliminar el intercambio compensado, y
-Adecuar la valoración de vehículos motorizados, contenida en la letra j) del artículo 1º y en el inciso segundo del artículo 5º del referido Estatuto.
El Ejecutivo fundamentó este artículo propuesto, señalando que nuestro país, por el hecho de ser integrante del Acuerdo OMC, haber firmado tratados y convenios respectivos y, además, haber acordado un tratado de Libre Comercio con Canadá, se obliga a dar cumplimiento a los Acuerdos referidos y de no hacerlo, se expone a sanciones comerciales y otras.
Se informó que el sistema de intercambio compensado es un mecanismo de fomento establecido en el artículo 3º de la ley Nº 18. 483, que permite a las empresas ensambladoras importar los componentes automotrices (CKD-SKD) liberados total o parcialmente de los derechos arancelarios ad-valorem, siempre y cuando realicen exportaciones de componentes nacionales, de acuerdo a programas dispuestos por la Comisión Automotriz, es decir, las empresas armadoras obtienen un beneficio por la venta de automóviles en el mercado nacional.
Se informó a la Comisión que, en la práctica, la única empresa posiblemente afectada sería la empresa Franco-Chilena S. A., que distribuye la marca Peugeot pero sucede que esta empresa en el año 1998, vendió el 76% de su producción fuera del mercado chileno, y en el año 1999, lo hizo en un 100% de su producción, aproximadamente.
En cambio, la empresa General Motors Chile S.A., que distribuye la marca Chevrolet, no se vería afectada con la eliminación de intercambio compensado por encontrarse su planta armadora en la ciudad de Arica, que goza de beneficios tributarios y aduaneros por ser zona extrema del país.
Algunos señores Diputados expresaron su oposición con las disposiciones de este artículo señalaron que constituye una medida discriminatoria y desventajosa para la empresa Franco-Chilena S. A., que tiene su planta armadora en la comuna de Los Andes, V Región, la que da trabajo directo a 300 empleados, e indirecto, a cerca de 1.000 personas.
Se tuvo presente el problema de cesantía que podría presentarse frente a un cierre de esta planta, lo que aumentaría las cifras de cesantía de la Región, que es una de las más altas del país.
Se recordó que durante la discusión del proyecto, hoy ley Nº 19.669, que establece nuevas medidas para Arica y Parinacota, iniciado por el Ejecutivo, que modificó disposiciones a favor de la zona de Arica, se habría ofrecido por parte del Gobierno un solución al problema planteado por la derogación del beneficio de intercambio compensado, la cual no se ha materializado hasta la fecha.
Se sugirió, por parte de un señor Diputado, la conveniencia de considerar una solución alternativa al problema denunciado como ser establecer arancel cero para la importación de los conjuntos completamente desarmados, incluso su carrocería, la que debe estar sin soldar, entregada en piezas listas para ser armadas (CKD).
La Comisión rechazó el artículo 18, por la unanimidad de seis votos.
Artículo 19.-
El texto propuesto en el mensaje que consta de tres numerando, es el siguiente:
“Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.525:
1) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
2) Deróguense los artículos 6º y 8º.
3) Sustitúyese el artículo 7º, que ha pasado a ser 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.-El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga, y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Este artículo propone tres modificaciones a la ley Nº 18.525, sobre importación de mercancías al país.
El numerando 1) sustituye el artículo 5º de la ley Nº 18.525.
Se informó a la Comisión que, con la entrada en vigencia del Acuerdo OMC, se busca eliminar la valoración aduanera de las mercancías que ingresen al país.
El Diputado señor Jocelyn-Holt manifestó su preocupación respecto del ingreso al país de productos sujetos a banda de precios, los que estarían siendo gravados en forma equivocada y no por el valor factura, como es la norma que, a su juicio, debiera aplicarse.
La Comisión acordó votar cada modificación por separado.
Se formularon las siguientes indicaciones al numerando 1):
- a) Del Diputado señor Orpis para reemplazar en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.525, propuesto en el mensaje, la frase “dictará las normas que regulan la valoración de dichos bienes” por “aplicará las normas”.
El inciso segundo del referido artículo 5º al cual se formula esta indicación hace referencia a la valoración de mercancías usadas.
Sobre el particular, el Servicio Nacional de Aduanas señaló que, si bien se da una valoración especial respecto de mercancías usadas, ella no queda al solo arbitrio de ese servicio, pues existen algunas reglas generales establecidas en el Acuerdo Internacional respectivo. En los artículos 1° al 7° de dicho Acuerdo, se contemplan seis criterios, con una jerarquía entre ellos consistente en la aplicación subsidiaria de uno respecto del otro. Los primeros tres criterios se basan en el precio de transacción, pero hay otros que no tienen ese punto de referencia, y el último de ellos denominado “el último recurso” es más extenso –y habrá que estar a la situación concreta para determinar cómo se aplicará-. Por lo demás, no puede haber arbitrariedad de parte de Aduanas pues la parte final del inciso segundo del artículo 5° hace expresa referencia al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
- b) De los Diputados señores Núñez y Velasco para agregar un inciso tercero al artículo 5º de la ley Nº 18.525, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:
“Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.”
Se explicó el alcance de esta indicación, señalando que busca evitar las dudas presentadas en el sentido que se estaría reservando potestad reglamentaria del Servicio Nacional de Aduanas. La indicación aclara que Aduanas debe dictar sus normas conforme al Acuerdo Internacional; ese mismo Acuerdo consagra la constitución de un Comité Técnico de Valoración y, por tanto, lo que ése indique será lo válido para Aduanas.
Se agregó, asimismo, que el Código de Valoración Aduanera tiene normas poco claras, pues es el resultado del acuerdo de muchos países y es misión del Comité Técnico de Valoración dependiente de la OMC, aclarar las referidas disposiciones. Se trata de que el Servicio Nacional de Aduanas, cuando tenga dudas de interpretación, se ciña estrictamente a las normas que dicte el Comité Técnico de Valoración.
La Comisión rechazó por unanimidad la indicación signada con la letra a).
Aprobó por asentimiento unánime la signada con la letra b).
La Comisión aprobó por unanimidad el numeral 1) del artículo 19 del proyecto de ley en informe con la indicación antes referida, signada con la letra b).
La modificación propuesta en el Nº 2) del artículo 19 tiene por objeto reemplazar el antiguo sistema de valoración, hoy vigente.
La Comisión aprobó esta modificación por unanimidad.
En cuanto a la modificación signada con el Nº 3) del artículo 19 se informó que importa determinar, por la norma, si los gastos de transporte se agregan o no al valor aduanero; es así como el artículo 6° propuesto –que se homologa al artículo 7° vigente- aclara la situación. Se hizo presente que el Acuerdo de Valoración Aduanera se refiere, en general, hasta lo que se denomina precio ex fábrica, pero deja a los países miembros en libertad para determinar si los gastos en que se incurre a continuación –principalmente el transporte- se agregan o no a la base imponible que tenga cada país. Por tanto, esta disposición propuesta no hace otra cosa que repetir el concepto que siempre ha tenido Chile respecto del valor aduanero, es decir, que constituya una base CIF (con gastos de entrega, transporte y otros similares, hasta el puerto del lugar de entrada).
El Diputado señor Orpis hizo notar que, según la explicación anterior, el valor aduanero no es sólo el valor de transacción sino también el de flete, y en esa circunstancia, el valor final difiere si la mercadería procede de Africa o procede de Argentina por ejemplo, pues si bien el valor de la mercadería puede ser el mismo, el costo del flete elevará el valor final. De esta forma, a su juicio, lo único que se hace es subir la base imponible para el pago de tributos.
La Comisión aprobó por unanimidad la modificación signada con el Nº 3.
Artículo 20.-
El texto propuesto en el mensaje es el siguiente:
“Artículo 20.-Introdúcese las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.336:
1) En el número 16) del artículo 3º, reemplácese el punto final (.) por una coma (,), y agréguese la oración siguiente: "sean programas fuente o programas objeto.".
2) Agréguense los siguientes números 17) y 18), nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Agréguese la siguiente letra e) al artículo 18:
"e) Autorizar o prohibir su arrendamiento con fines comerciales al público, ya sea en original o en copia.".
4) Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
5) Agréguese el siguiente artículo 45 bis, nuevo, dentro del Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
6) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y/o ejecuciones de un artista, se prohiben, sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones; y
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.".
Este artículo propone seis modificaciones a la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.
- Los Diputados señores Alvarez-Salamanca, Orpis, Núñez y Velasco formularon las siguientes catorce indicaciones:
1.- Para reemplazar el numeral 1) del proyecto que sustituye el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
“16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.”
2.- Sustitúyase la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
“q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.”
3.- Agréguese al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
“u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.”
4.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
“Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.”
5.-Modificar, en el numeral 5), la frase inicial del nuevo artículo 45 bis, por la siguiente:
“Las excepciones establecidas en este párrafo y en el Párrafo siguiente, se circunscribirán …”
6.- Agregar, en el numeral 6), a continuación del número 3) del nuevo artículo 66, el siguiente nuevo número:
“4) El arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas
7.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 72, la expresión “deberán”, por “podrán”.
8.- Sustitúyase en el inciso primero del artículo 79, la expresión “presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales”.
9.- Sustitúyase en la letra b) del artículo 80, el punto aparte (.) que sigue a la expresión “programas computacionales” por una coma (,); agrégase a continuación la siguiente oración “serán castigados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados mínimo a medio y multa de 100 a 300 unidades triburias mensuales”, y
“Elimínase el inciso final.”
10.-Sustitúyase en el inciso primero del artículo 81, la expresión “dos a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago” por “10 a 20 unidades tributarias mensuales”, y
“Elimínase el inciso segundo.”
11.- Agréguese el siguiente artículo 81 bis:
“Artículo 81 bis. La reincidencia en los delitos previstos en los artículos anteriores, será sancionada con la pena respectiva, aumentada en un grado.”
12.- Sustitúyese el artículo 82 por los siguientes:
“Artículo 82. El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, tendrá acción para pedir el cese de la actividad ilícita del infractor y la indemnización de los daños materiales y morales causados.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas precautorias de protección urgente reguladas en el artículo 82D.
Artículo 82A. En cualquier estado del juicio el Tribunal podrá ordenar, a petición de parte, las siguientes medidas:
a) La suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución, representación o cualquier otra forma de distribución o comunicación pública ilícita.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La incautación del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
d) La inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos o materiales destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de computación.
e) La remoción o retiro de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
Artículo 82B. El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
Para su valoración el tribunal atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
Artículo 82C. El Tribunal, al hacer efectiva la indemnización de perjuicios, puede ordenar, a petición del perjudicado:
1) La entrega a éste, a precio de costo:
a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en contravención a sus derechos, y
b) Del material que sirva exclusivamente para la fabricación ilícita de ejemplares de la obra.
2) La venta y entrega a éste del producto de su realización, de los ejemplares y materiales señalados en el número anterior.
3) La incautación y entrega a éste del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución, o cualquier otra forma de explotación.
Artículo 82D. Sin perjuicio de las medidas previstas en el Título IV del Libro II del Código Civil, en caso de infracción o si hay motivo fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta ley, las siguientes medidas precautorias para la protección urgente de tales derechos:
a) La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
b) La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda.
c) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública.
Artículo 82E. Las medidas de protección urgente previstas en el artículo anterior serán tramitadas en conformidad a las disposiciones del Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Civil, a las que se dará lugar sin previa audiencia de la parte en contra de la cual se soliciten cuando exista la posibilidad de que cualquier demora en su concesión causará grave daño al peticionario o cuando aparezca que hay riesgo de que se destruyan las pruebas que se tratan de recoger.
Artículo 82F. Las medidas precautorias previstas en el artículo 83D podrán ser acordadas en las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley.
En su tramitación se observarán las reglas del artículo anterior, en lo que fuera pertinente.
Las mencionadas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.
13. -Sustitúyese el artículo 84 por el siguiente:
“Artículo 84. Existirá acción popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El denunciante o querellante, tendrá derecho a recibir la mitad de la multa que se imponga en la sentencia y la otra mitad cederá a beneficio fiscal.”
14.- Sustitúyese el artículo 85 por el siguiente:
“Artículo 85. El Juez de Mayor Cuantía en lo Civil que sea competente, en conformidad a las reglas generales, conocerá de estas materias y procederá breve y sumariamente.”
El Diputado señor Orpis informó que ha patrocinado estas indicaciones, cuya iniciativa es de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, las que fueron enunciadas cuando concurrieron a la Comisión para entregar sus observaciones.
El Ejecutivo, a través de la representante del Ministro de Educación señaló que, en principio, el Ministerio no tiene objeciones respecto de las siete primeras indicaciones. En cuanto a las siete restantes, solicita que se otorgue un mayor plazo para estudiarlas.
La Comisión adoptó los siguientes acuerdo respecto de este artículo:
- Modificación 1).-
El texto propuesto en el Mensaje es el siguiente:
En el número 16) del artículo 3º, reemplácese el punto final (.) por una coma (,), y agréguese la oración siguiente: "sean programas fuente o programas objeto.".
Los Diputados Orpis, Alvarez-Salamanca, Nuñez y Velasco presentaron indicación para sustituir el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.”
Sin debate, se aprobó la indicación, por 9 votos a favor y 1 en contra; por igual votación se dio por rechazado el texto propuesto por el Mensaje.
- Modificación 2).-
El texto propuesto en el Mensaje es el siguiente:
2) Agréguense los siguientes números 17) y 18), nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
Sin debate, se aprobó por unanimidad.
- Modificación 3).-
Corresponde a una indicación presentada por los Diputados señores Orpis, Alvarez-Salamanca, Nuñez y Velasco para sustituir la letra q) del artículo 5° de la ley N° 17.336, por la siguiente:
“q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.”
Sin debate, se aprobó por unanimidad.
- Modificación 4).-
Corresponde a una indicación de los Diputados Orpis, Alvarez-Salamanca, Nuñez y Velasco para agregar las siguientes nuevas letras u), v) y w) al artículo 5º de la ley Nº 17.336, del siguiente tenor:
“u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.”
Sin debate, se aprobó por unanimidad.
- Modificación 5).-
Corresponde a una indicación de los Diputados Orpis, Alvarez-Salamanca, Nuñez y Velasco para sustituir el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente:
“Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.”
Sin debate, se aprobó por unanimidad.
- Modificación 6).-
El texto propuesto en el mensaje, que corresponde al numeral 3, es el siguiente:
3) Agréguese la siguiente letra e) al artículo 18:
"e) Autorizar o prohibir su arrendamiento con fines comerciales al público, ya sea en original o en copia.".
Sin debate, se aprobó por unanimidad.
- Modificación 7).-
El texto propuesto en el mensaje, que corresponde al numeral 4, es el siguiente:
4) Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
Sin debate, se aprobó por unanimidad.
- Modificación 8).-
El texto propuesto en el mensaje, que corresponde al numeral 5, es el siguiente:
5) Agréguese el siguiente artículo 45 bis, nuevo, dentro del Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
Los Diputados Orpis, Alvarez-Salamanca, Nuñez y Velasco presentaron indicación para modificar la frase inicial del nuevo artículo 45 bis, por la siguiente: “Las excepciones establecidas en este párrafo y en el párrafo siguiente, se circunscribirán...”
Sin debate, se aprobó por unanimidad, la indicación y el texto propuesto por el Mensaje.
- Modificación 9).-
El texto propuesto en el mensaje, que corresponde al numeral 6, es el siguiente:
6) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y/o ejecuciones de un artista, se prohiben, sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones; y
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.".
Sin debate, se aprobó por unanimidad.
- Modificación 10).-
Corresponde a una indicación de los Diputados Orpis, Alvarez-Salamanca, Nuñez y Velasco para agregar, en el numeral 6), a continuación del número 3) del nuevo artículo 66 de la ley N° 17.336, el siguiente número nuevo:
“4) El arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.”
Sin debate, se aprobó por unanimidad.
- Modificación 11).-
Corresponde a una indicación de los Diputados señores Orpis, Alvarez-Salamanca, Núñez y Velasco, para sustituir en el inciso primero del artículo 72 de la ley Nº 17.336, la expresión “deberán” por “podrán”.
La Comisión aprobó por unanimidad esta modificación.
El resto de las indicaciones presentadas por los Diputados Orpis, Alvarez-Salamanca, Núñez y Velasco signadas con los Nº 8 al Nº 14 de este informe fueron rechazadas, por unanimidad, sin debate.
Artículo 21.-
El texto propuesto en el mensaje es el siguiente:
“Artículo 21.- Deróguese el artículo 190 de la ley Nº 16.464.”
Tiene por objeto derogar el artículo 190 de la ley Nº 16.464, relativo al establecimiento de una Tasa de Despacho para la nacionalización de mercaderías importadas.
El texto del artículo 190 es del siguiente tenor:
“Artículo 190°- La nacionalización de mercaderías extranjeras que se efectúe a través de las Aduanas de la República estará afecta a una Tasa de Despacho equivalente al cinco por ciento (5%) sobre su valor aduanero siempre que la mercadería respectiva se encuentre exenta de derechos de impuestos que afecten su importación.
Asimismo, estarán afectas a esta tasa de despacho todas las importaciones que cuenten con rebajas o que deban cancelar parte del total de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero, salvo aquellas mercancías que, de conformidad a los decretos de Hacienda N°s. 2.187 y 183, de 28 de diciembre de 1967 y 24 de enero de 1968, han sido gravadas en un 5%, quedando en todo caso vigentes las excepciones que dicho decreto contempla.
Se exceptúan del pago de esta Tasa de Despacho las siguientes importaciones: a) las mercaderías liberadas de derechos e impuestos en virtud de la aplicación de tratados comerciales suscritos por Chile; b) DEROGADA c) Las que se realicen de conformidad a la Sección del Arancel Aduanero, con excepción de la Partida 00-04., y d) las que el Presidente de la República declare expresamente exentas de esta tasa.
Las excepciones contempladas en estas disposiciones serán las únicas y no regirán respecto de esta tasa las normas legales que establecen o establezcan exenciones de prestaciones e impuestos aduaneros.
La Tasa de Despacho establecida en este artículo se destinará a gastos operacionales de Aduana en el Presupuesto de la Nación.”
Se expresó, por parte de representantes del Servicio Nacional de Aduanas, que el artículo 190 de la ley N° 16.464 está referido a la denominada “tasa de despacho”, que es un gravámen que afecta a las mercancías que se encuentran exentas del pago del derecho de exportación. Es una legislación antigua, de 1966, y contempla un arancel que asciende al 5% del valor aduanero del producto. Dicha tasa, en la actualidad, está fuera de aplicación pues la misma norma que la establece, a su vez contempla una serie de consideraciones que la hacen inoperante (no se aplica en caso de mercancías que se encuentran liberadas de impuestos en virtud de acuerdos comerciales internacionales; para caso de mercancías importadas al amparo del “arancel 0”; para casos de mercancías eximidas por decreto supremo, entre otros). Asimismo, no se aplica esta tasa atendido que no resulta concordante con la normativa del GATT, pues normalmente los cobros permitidos dentro del GATT dicen relación con costos en función de servicios, de sumas fijas, y no con porcentajes –y consecuencialmente, siendo porcentajes, resultan ser en la práctica ad valoren-.
Además, agregó, que en los tratados de libre comercio, como los suscritos con Canadá y con México, se eliminaron dichos gravámenes y en términos de cifras, son insignificantes para el país, pues en 1997 se percibió por este concepto la cantidad de US$ 6.000 aproximadamente; en 1998, casi US$ 3.000; y en 1999, US$ 5.175.
La Comisión aprobó por unanimidad este artículo.
Artículo 22.-
El texto propuesto en el mensaje es el siguiente:
“Artículo 22.-Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 12 de noviembre de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas:
1)Agrégase la siguiente letra h), nueva, al artículo 179:
"h) importar o tratar de importar haciendo uso de un certificado de origen falso o adulterado".
2)Agrégase, después del artículo 180, el siguiente artículo 180 bis, nuevo:
"ARTICULO 180 bis.- El exportador o productor que emita un certificado de origen falso o que consienta en su emisión incurrirá en el delito de fraude aduanero. Se presumirá que el realizar alguna de las conductas descritas produce perjuicio a los intereses fiscales al deteriorarse la imagen externa del país respecto al cumplimiento de sus compromisos internacionales.".”
Se introducen dos modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de fecha 12 de noviembre de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Adunas.
Se explicó el alcance de estas modificaciones señalando que esta proposición corresponde a la obligación del Estado de Chile de cumplir con los acuerdos internacionales suscritos.
Tiene por objeto imponer sanciones a exportadores y productores que certifiquen falsamente el origen de las mercancías que remiten al exterior; es lo que constituye el fraude aduanero. Ello por cuanto dicho fraude causa un perjuicio para el erario nacional extranjero; y dicho país debe tener una norma similar para los importadores. Es decir, cuando se exporta mercadería sujeta a régimen aduanero preferencial, normalmente se sanciona al importador pues de alguna manera produce un perjuicio para el erario nacional; pero, cuando el exportador chileno o el de otro país certifica falsamente el origen de la mercadería, se causa un perjuicio al tercero y ese país no recibe sanción alguna en el país de exportación. El compromiso que se ha suscrito en los TLC es que los países establezcan, localmente, sanciones para sus exportadores cuando atentan contra la certeza y seriedad del sector exportador chileno.
Por ello, las disposiciones que se proponen en el mensaje tienen por objeto modificar la Ordenanza de Aduanas:
-Al agregar la letra h) al artículo 179, se presume que existe delito de fraude cuando se importa o trata de importar mercancía haciendo uso de un certificado de origen falso o adulterado;
-Al incorporar un artículo 180 bis nuevo, se sanciona con las penas asignadas al delito de fraude, al exportador y/o productor que emita un certificado de origen, o que consienta en su emisión.
La Comisión aprobó por unanimidad este artículo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
Artículo 1º (transitorio).-
El texto propuesto en el mensaje es el siguiente:
“Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19 y 20 de la presente ley, comenzarán a regir a contar del 1º de enero del año 2000, si la publicación de esta ley se produce con anterioridad a dicha fecha.”
Se propone en esta disposición legal, una norma que determina la fecha de entrada en vigencia de los artículos 18, 19 y 20 del proyecto de ley en informe.
La Comisión rechazó por unanimidad este artículo dado que perdió su oportunidad.
Artículo 2º (transitorio).-
(que pasa a ser 1º transitorio).-
El texto del mensaje en el siguiente:
“Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.".
Se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de una año, contado de la fecha de vigencia de la ley en informe, dicte los textos refundidos, sistematizados y coordinados de las leyes que sean modificadas por la presente ley, mediante decreto con fuerza de ley.
La Comisión aprobó este artículo por unanimidad.
Artículo transitorio nuevo.-
(que pasa a ser artículo 2º transitorio).-
El Diputado señor Núñez formuló la siguiente indicación:
Para consultar el siguiente artículo transitorio nuevo, como 2º, del siguiente tenor:
“Artículo 2º transitorio.- La reserva señalada en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley N° 16.624, de 1967, se eliminará gradualmente en un plazo de dos años”.
Se explicó que dado que se rechazó el artículo 17 del proyecto de ley en informe, que propone la derogación de los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 16.624, de 1967, sobre empresas productoras del cobre, que suprime la reserva de cobre para la industria nacional se propone por este artículo nuevo un plazo de dos años para que gradualmente se vaya disminuyendo la cuota de cobre que se deja en el país para satisfacer las necesidades de la industria nacional.
La Comisión aprobó este artículo por 4 votos a favor y 3 en contra.
* * * * * * * *
V.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.-
El artículo 7º del proyecto de ley es de carácter orgánico constitucional, dado que entrega al juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana, la facultad de conocer la solicitud de suspensión del despacho de mercadería que infrinja la ley Nº 19.039.
VI.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.-
Corresponde que la Comisión de Hacienda conozca el artículo 21 del proyecto de ley, dado que deroga la tasa de despacho prevista en el artículo 190 de la ley Nº 16.464, la que equivale al 5% de su valor aduanero que se aplica a determinadas importaciones.
Según lo expresado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en su informe financiero Nº 18, de fecha 26 de mayo de 2000, la derogación de la tasa provoca un menor ingreso fiscal, estimado en cinco millones de pesos anuales.
El resto de la adecuaciones que consulta el proyecto de ley en informe no importan gasto fiscal.
VII.- EL PROYECTO DE LEY FUE APROBADO EN GENERAL POR UNANIMIDAD.-
VIII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.-
-Artículo 3º.-
1) Articulo 3º propuesto en el mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 3º.-Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con una antelación de al menos 60 días a la fecha de su dictación, para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial de Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda.”
2) Indicación de los Diputados señores Orpis y Velasco para agregar, a continuación del punto seguido como frase final, lo siguiente: “Dicho reglamento no podrá ser dictado antes de 30 ni después de 60 días luego de notificados el respectivo proyecto por el Ministerio a los países miembros.”
3) Indicación de los Diputados señores Villouta, Núñez, Cornejo, don Patricio y Velasco, para sustituir el artículo 3º, por el siguiente:
“Artículo 3º.-Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurrido a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y, en todo caso, antes de transcurrido 90 días contados desde la misma fecha.”
-Artículo 6º.-
4) Artículo 6º propuesto en el mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 6º.-El titular de una marca registrada en Chile podrá solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que exhiba, con presunta infracción a la Ley Nº 19.039, una marca idéntica o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a la ya registrada para el mismo tipo de mercancía. También podrá solicitar la suspensión de todo signo de marca, como logotipos, etiquetas, autoadhesivos, folletos o manuales de uso, y de embalajes, en que figuren marcas respecto de las cuales se compruebe que incurren en falsificación o imitación, aún cuando dichos signos de marca o embalajes se presenten por separado.
El titular de un derecho de autor o de un derecho conexo, también podrá solicitar por escrito la suspensión del despacho de mercancía, tratándose de copias de obras protegidas, que hayan sido obtenidas con presunta infracción a la Ley Nº 17.336.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.”
5) Indicación de los Diputados señores Orpis y Velasco para reemplazar los incisos primero y segundo por el siguiente: “El titular de un derecho de propiedad intelectual registrado en Chile podrá solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifique un perjuicio a los derechos adquiridos en virtud de las leyes N° 19.039 y 17.336, o que presuntamente las contravenga”.
-Artículo 7°.-
6) Artículo 7º propuesto en el mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 7º.-Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía presuntamente infractora, o de aquel en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado del juicio criminal en que se investiguen delitos contemplados en las Leyes Nº 19.039 y 17.336, de conformidad con lo establecido en el Título X, del Libro II, Primera Parte, del Código de Procedimiento Penal.”
-Artículo 8°.-
7) Artículo 8º propuesto en el mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 8º.-Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular de la marca o del derecho de autor o derecho conexo correspondiente, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
El juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares de los derechos de autor o derechos conexos.”
8) Indicación de los Diputados señores Orpis y Velasco para reemplazar en el inciso primero, la frase: “la marca o del derecho de autor o derecho conexo correspondiente” por: “derecho de propiedad intelectual”.
9) Indicación de los Diputados señores Orpis, Alvarez-Salamanca, Núñez y Velasco, para reemplazar el artículo 8º, por el siguiente:
“Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción que se reclama. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por la autoridad aduanera.
Cuando la medida sea solicitada por el titular de una marca registrada en Chile, éste deberá acreditar, además, su calidad de tal.”
-Artículo 9°.-
10) Artículo 9º propuesto en el mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo requerido, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamento. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.”
11) Indicación de los Diputados señores Orpis y Velasco para eliminar la frase: “que permita caucionar los eventuales perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamento”.
-Artículo 10.-
12) Artículo 10 propuesto en el mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante, y, para su cumplimiento, al administrador de la aduana a que se refiere el artículo 7º.”
13) Indicación de los Diputados señores Orpis y Velasco para agregar, al inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “Una vez que dichas mercancías han ingreso a dicho recinto”.
14) De los mismos señores Diputados para agregar un inciso segundo, del siguiente tenor: “La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida”.
15) De los mismos señores Diputados para agregar un inciso tercero, del siguiente tenor: “El administrador de aduanas deberá oficiar a todas las aduanas del país sobre la medida de suspensión decretada”.
-Artículo 11.-
16) Indicación de Diputados señores Orpis, Tuma y Velasco presentaron indicación para eliminar el inciso segundo del artículo 11 propuesto en el mensaje.
-Artículo 16.-
17) Artículo 16 propuesto en el mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 16.-La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada imitada o falsificada, o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y, en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías.
En estos casos se procederá a la suspensión del despacho de la mercancía por un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad al artículo 12 anterior. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 11, o la pondrá a disposición del tribunal competente, en su caso.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.”
18) Indicación de los Diputados señores Orpis, Núñez, Tuma y Hales para agregar, a continuación de la palabra “autor”, la siguiente frase: “o que existan presunciones fundadas o antecedentes entregados por afectados reales o eventuales y, en general, por cualquier persona.”
19) Indicación de los Diputados señores Hales y Tuma para agregar, en el inciso primero del artículo 16, a continuación de la palabra “falsificada” los vocablos “o subvaluada”.
-Artículo 17.-
20) Artículo 17 propuesto en el mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 17.-Deróguense los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 16.624, de 1967.”
21) Indicación de los Diputados señores Orpis, Alvarez-Salamanca y Velasco para agregar un inciso segundo al artículo 7º de la ley Nº 16.624, del siguiente tenor:
“La reserva mencionada en el inciso anterior se eliminará gradualmente en un plazo de cuatro años”.
-Artículo 18.-
22) Artículo 18 propuesto en el mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 18.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.483:
1) Deróguense los artículos 3; 9; 10; 11; 11 bis; 12 y 12 bis.
2) Sustitúyase la letra J) del artículo 1º por el siguiente:
"J) Valor de origen: es el precio de venta del vehículo para su exportación, indicado en las listas de precios de fabrica y que sirve de base al precio de factura de venta en el extranjero, deducidos los impuestos a la transferencia si los hubiere.".
3) Sustitúyase el segundo inciso del artículo 5º, por el siguiente:
"Las aduanas deberán valorar los vehículos importados, considerando el valor de origen del último modelo nuevo.".
-Artículo 19.-
23) Indicación del Diputado señor Orpis al numeral 1), para reemplazar en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.525, propuesto en el mensaje, la frase “dictará las normas que regulan la valoración de dichos bienes” por “aplicará las normas”.
-Artículo 20.-
24) El numeral 1) propuesto en el mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 20.-Introdúcese las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.336:
1) En el número 16) del artículo 3º, reemplácese el punto final (.) por una coma (,), y agréguese la oración siguiente: "sean programas fuente o programas objeto.".
25) Indicación de los Diputados señores Alvarez-Salamanca, Orpis, Núñez y Velasco, del siguiente tenor:
“Sustitúyase en el inciso primero del artículo 79, la expresión “presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales”.
26) Indicación de los Diputados señores Alvarez-Salamanca, Orpis, Núñez y Velasco, del siguiente tenor:
“Sustitúyase en la letra b) del artículo 80, el punto aparte (.) que sigue a la expresión “programas computacionales” por una coma (,); agrégase a continuación la siguiente oración “serán castigados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados mínimo a medio y multa de 100 a 300 unidades triburias mensuales”, y
“Elimínase el inciso final.”
27) Indicación de los Diputados señores Alvarez-Salamanca, Orpis, Núñez y Velasco, del siguiente tenor:
“Sustitúyase en el inciso primero del artículo 81, la expresión “dos a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago” por “10 a 20 unidades tributarias mensuales”, y
“Elimínase el inciso segundo.”
28) Indicación de los Diputados señores Alvarez-Salamanca, Orpis, Núñez y Velasco, del siguiente tenor:
“Agréguese el siguiente artículo 81 bis:
“Artículo 81 bis. La reincidencia en los delitos previstos en los artículos anteriores, será sancionada con la pena respectiva, aumentada en un grado.”
29) Indicación de los Diputados señores Alvarez-Salamanca, Orpis, Núñez y Velasco, del siguiente tenor:
“Sustitúyese el artículo 82 por los siguientes:
“Artículo 82. El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, tendrá acción para pedir el cese de la actividad ilícita del infractor y la indemnización de los daños materiales y morales causados.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas precautorias de protección urgente reguladas en el artículo 82D.
Artículo 82A. En cualquier estado del juicio el Tribunal podrá ordenar, a petición de parte, las siguientes medidas:
a) La suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución, representación o cualquier otra forma de distribución o comunicación pública ilícita.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La incautación del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
d) La inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos o materiales destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de computación.
e) La remoción o retiro de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
Artículo 82B. El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
Para su valoración el tribunal atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
Artículo 82C. El Tribunal, al hacer efectiva la indemnización de perjuicios, puede ordenar, a petición del perjudicado:
1) La entrega a éste, a precio de costo:
a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en contravención a sus derechos, y
b) Del material que sirva exclusivamente para la fabricación ilícita de ejemplares de la obra.
2) La venta y entrega a éste del producto de su realización, de los ejemplares y materiales señalados en el número anterior.
3) La incautación y entrega a éste del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución, o cualquier otra forma de explotación.
Artículo 82D. Sin perjuicio de las medidas previstas en el Título IV del Libro II del Código Civil, en caso de infracción o si hay motivo fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta ley, las siguientes medidas precautorias para la protección urgente de tales derechos:
a) La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
b) La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda.
c) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública.
Artículo 82E. Las medidas de protección urgente previstas en el artículo anterior serán tramitadas en conformidad a las disposiciones del Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Civil, a las que se dará lugar sin previa audiencia de la parte en contra de la cual se soliciten cuando exista la posibilidad de que cualquier demora en su concesión causará grave daño al peticionario o cuando aparezca que hay riesgo de que se destruyan las pruebas que se tratan de recoger.
Artículo 82F. Las medidas precautorias previstas en el artículo 83D podrán ser acordadas en las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley.
En su tramitación se observarán las reglas del artículo anterior, en lo que fuera pertinente.
Las mencionadas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal. “
30) Indicación de los Diputados señores Alvarez-Salamanca, Orpis, Núñez y Velasco, del siguiente tenor:
“ Sustitúyese el artículo 84 por el siguiente:
“Artículo 84. Existirá acción popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El denunciante o querellante, tendrá derecho a recibir la mitad de la multa que se imponga en la sentencia y la otra mitad cederá a beneficio fiscal.”
31) Indicación de los Diputados señores Alvarez-Salamanca, Orpis, Núñez y Velasco:
“Sustitúyese el artículo 85 por el siguiente:
“Artículo 85. El Juez de Mayor Cuantía en lo Civil que sea competente, en conformidad a las reglas generales, conocerá de estas materias y procederá breve y sumariamente.”
Artículo 1º transitorio.-
32) Artículo 1º transitorio propuesto en el mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19 y 20 de la presente ley, comenzarán a regir a contar del 1º de enero del año 2000, si la publicación de esta ley se produce con anterioridad a dicha fecha.”
* * * * * * *
Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os propone que aprobéis el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.-La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.
TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.
Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de la misma.
TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 6º.- Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336. De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.
Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante el cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336.
Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
Tratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares.
Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la medida de suspensión de la mercancía solicitada.
Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento al administrador de la aduana a que se refiere el artículo 7º. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.
Artículo 11.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.
Artículo 12.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
Artículo 13.- El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la suspensión de despacho y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se solicitare la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato.
Artículo 14.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía que infringe el derecho que se reclama, o existan presunciones o antecedentes fundados sobre infracciones a un derecho de propiedad industrial o intelectual, entregados por el titular o un tercero. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías.
En estos casos se procederá a la suspensión del despacho de la mercancía por un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
Artículo 17.- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 18.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el mismo tribunal.
TITULO III
De la modificación de otros textos legales
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.525:
1) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
2) Deróguense los artículos 6º y 8º.
3) Sustitúyese el artículo 7º, que ha pasado a ser 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.-El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 20.- Introdúcese las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.336:
1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
“16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.”.
2) Agréguense los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustitúyase la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
“q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.”.
4) Agréguese al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
“u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.”.
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
“Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.”.
6) Agréguese la siguiente letra e) al artículo 18:
"e) Autorizar o prohibir su arrendamiento con fines comerciales al público, ya sea en original o en copia.".
7) Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
8) Agréguese el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
9) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y/o ejecuciones de un artista, se prohiben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones;
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones;
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.".
10) Agrégase en el numeral 9), a continuación del número 3) del artículo 66, reemplazando el punto (.) por un punto y coma (;), el siguiente número nuevo:
“4) El arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.”
11) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 72 la expresión “deberán” por podrán.”.
Artículo 21.- Deróguese el artículo 190 de la ley Nº 16.464.
Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 12 de noviembre de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas:
1) Agrégase la siguiente letra h), nueva, al artículo 179:
"h) importar o tratar de importar haciendo uso de un certificado de origen falso o adulterado.”
2) Agrégase, después del artículo 180, el siguiente artículo 180 bis, nuevo:
"Artículo 180 bis.- El exportador o productor que emita un certificado de origen falso o que consienta en su emisión incurrirá en el delito de fraude aduanero. Se presumirá que el realizar alguna de las conductas descritas produce perjuicio a los intereses fiscales al deteriorarse la imagen externa del país respecto al cumplimiento de sus compromisos internacionales.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo segundo.- La reserva señalada en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 16.624, del año 1967, se eliminará gradualmente en un plazo de dos años.”.
* * * * * * * *
Se designó Diputado informante al señor Juan Ramón Núñez Valenzuela.
Sala de la Comisión, a 24 de agosto de 2000.
Acordado en sesiones de fecha 9 y 16, de mayo; 6, 13 y 20 de junio; 4 de julio; 1 y 8 de agosto de 2000, con la asistencia de los siguientes señores Diputados: Velasco, don Sergio (Presidente); Alvarez-Salamanca, don Pedro Pablo; Ascencio, don Gabriel; Cornejo, don Patricio (en reemplazo de Ascencio, don Gabriel); Delmastro, don Roberto; Encina, don Francisco; Galilea, don José Antonio, González, doña Rosa; Errázuriz, don Maximiano, (en reemplazo de Galilea, don José Antonio); Hales, don Patricio; Mesías, don Iván; Núñez, don Juan Ramón; Mora, don Waldo (en reemplazo de Núñez, don Juan Ramón); Orpis, don Jaime; Tuma, don Eugenio; Vargas, don Alfonso y Villouta, don Edmundo.
LUIS PINTO LEIGHTON
Secretario de la Comisión
Cámara de Diputados. Fecha 15 de enero, 2001. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 37. Legislatura 343.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ADECUA LA LEGISLACIÓN QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) SUSCRITOS POR CHILE.
BOLETÍN Nº 2.421-03
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de "simple" urgencia y de sin urgencia, según el caso.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Soledad Alvear, Ministra de Relaciones Exteriores; los señores Claudio Troncoso, Director de Asuntos Jurídicos, Sebastián Herreros, Jefe del Departamento OMC, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Claudio Juárez, Asesor del Ministerio de Hacienda. Concurrieron también los señores Freddy González, Gastón Aravena, y Rodrigo González, Subdirector de Fiscalización y Abogados del Servicio Nacional de Aduanas, respectivamente, e Hilario González, Jefe del Departamento de Operaciones Comerciales de la Comisión Chilena del Cobre.
Concurrieron especialmente invitados los señores Yann Carnoy, Alvaro Mendoza y Gustavo Gallardo, Gerente General, Abogado Fiscal y Asesor de Peugeot Chile, respectivamente.
El propósito de la iniciativa consiste en introducir a nuestra legislación las modificaciones necesarias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por Chile mediante la ratificación de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, después de la Ronda Uruguay, para lo cual se propicia: a) incorporar las normas del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, sobre notificación de normas técnicas obligatorias; b) establecer la suspensión del despacho aduanero de mercancía cuando éste vulnere las disposiciones de las leyes de propiedad intelectual e industrial; c) adecuar la ley de propiedad intelectual a los acuerdos sobre aspectos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC); d) derogar la reserva del cobre; e) dar aplicación al Acuerdo sobre valoración aduanera de la OMC; f) derogar la tasa de despacho, y g) tipificar dos nuevas figuras penales constitutivas del delito de fraude aduanero.
Además, Chile ha comprometido el desmantelamiento de ciertas medidas legales que son incompatibles con la OMC en los Tratados de Libre Comercio con Canadá y México, las que se abordan también en el proyecto.
La señora Soledad Alvear, Ministra de Relaciones Exteriores explicó que como resultado de la Ronda de Uruguay, se negociaron y aprobaron una serie de acuerdos multilaterales que regulan el comercio internacional, en materia dumping, subsidios, solución de diferencias entre países miembros, servicios y otros, todos los cuales son conocidos como “los Acuerdos de la OMC”.
De estos acuerdos nacen obligaciones y derechos contractuales entre los gobiernos de los países miembros, en especial, respecto de la dictación y aplicación de leyes y reglamentos referidos al comercio.
Hizo presente que Chile ratificó el Acuerdo de Marrakech, el que fue promulgado y publicado en 1995.
Sostuvo que con la adecuación de nuestra legislación a los acuerdos de la OMC, se pretende facilitar el acceso al comercio internacional.
Puso de relieve la importancia de la adecuación oportuna de la legislación chilena al Acuerdo OMC, ya que, de lo contrario, podrían generarse consecuencias comerciales graves; tales como, que nuestro país quede expuesto a impugnaciones de medidas o de legislación, producto del fortalecimiento del sistema de solución de controversias de la OMC o la amenaza de algunos países de eliminar beneficios del Sistema Generalizado de Preferencias, en caso de incumplimiento del Acuerdo.
Hizo presente que los países miembros de la OMC, por intermedio de sus diversos órganos subsidiarios, controlan y evalúan de manera permanente la forma cómo cada uno de ellos da cumplimiento a las obligaciones asumidas, especialmente gracias a los mecanismos de transparencia establecidos en los propios Acuerdos, o mediante los mecanismos de revisión de legislaciones de la política comercial de éstos.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 26 de mayo de 2000, establece que el artículo 21 del proyecto deroga la tasa de despacho prevista en el artículo 190 de la ley N° 16.464, tasa equivalente al 5% del valor aduanero que se aplica a determinadas importaciones.
La referida derogación provocará un menor ingreso fiscal estimado en $ 5 millones anuales. Se precisa que las adecuaciones que contiene el proyecto no importan gasto fiscal.
La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del artículo 21 del texto aprobado por ella.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones que reponen el artículo del Mensaje que deroga la reserva de parte de la producción de cobre nacional para la industria del país (artículo 17) y el que modifica el régimen legal para la industria automotriz (artículo 18):
1) Para incorporar, a continuación del artículo 18, el siguiente artículo 19, pasando el actual artículo 19 a ser artículo 20, y los siguientes a adquirir la numeración correlativa correspondiente:
"Artículo 19.- Deróguense, a contar del 1º de enero del año 2002, los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 16.624.".
2) Para incorporar, a continuación del artículo 19 nuevo, el siguiente artículo 20, nuevo, pasando el actual artículo 19, que ha pasado a ser artículo 20, a ser artículo 21, y los siguientes, a adquirir la numeración correlativa correspondiente:
"Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.483:
1) Deróguense los artículos 3; 9; 10; 11; 11 bis; 12 y 12 bis.
2) Sustitúyase la letra J) del artículo 1º por el siguiente:
"J) Valor de origen: es el precio de venta del vehículo para su exportación, indicado en las listas de precios de fabrica y que sirve de base al precio de factura de venta en el extranjero, deducidos los impuestos a la transferencia si los hubiere.".
3) Sustitúyase el segundo inciso del artículo 5º, por el siguiente:
"Las aduanas deberán valorar los vehículos importados, considerando el valor de origen del último modelo nuevo.".
En el debate de la Comisión se dieron los argumentos que justificaría reponer los artículos del proyecto que rechazó la Comisión Técnica, que dicen relación con la reserva de cobre (artículo 19) y con el estatuto automotriz (artículo 20).
El mecanismo que se deroga en el artículo 19 estaría en contradicción con los artículos XI y siguientes del GATT que prohiben establecer limitaciones a las exportaciones en general y sobre las restricciones cuantitativas al comercio. Se mencionó a este respecto el origen histórico que sirvió de base al establecimiento de la reserva de cobre, época en la cual los únicos proveedores de cobre eran CODELCO y ENAMI, circunstancia que no estaría vigente hoy en día en que existen siete empresas que proveen cátodos, así como, la realidad actual de la industria manufacturera que la hace menos necesaria, ya que la disponibilidad del metal en el mercado nacional permite asegurar el abastecimiento local.
Se explicó que la Comisión Chilena del Cobre determina el precio de venta de los cátodos que corresponden a la reserva en base a establecer lo que se denomina “punto de indiferencia” para los productores, esto es, que el valor en Chile sea el mismo que el de Londres.
Se manifestó que, en los primeros años de vigencia de la ley N° 16.624, los empresarios deseaban tener una cuota garantizada de materia prima; sin embargo, con el paso del tiempo, también les interesó contar con un precio favorable. Se afirmó que, en la actualidad, tanto CODELCO como ENAMI, venden a los empresarios locales a precios inferiores a los internacionales, pues les entregan cátodos que presentan deficiencias físicas para los estándares internacionales.
En cuanto al mecanismo contemplado en la ley N° 18.483, denominado intercambio compensado, por el cual se permite importar piezas para la industria automotriz (CKD, SKD) [1] , liberadas total o parcialmente de los derechos arancelarios ad-valorem, siempre y cuando se realicen exportaciones de componentes nacionales, conforme a programas aprobados por la Comisión Automotriz, se hizo presente en la Comisión que sería contrario a los Acuerdos en materia de Subvenciones (artículo XVI GATT) porque condicionaría el beneficio al comportamiento de la empresa.
Los representantes de Franco chilena sostuvieron que el Gobierno del Presidente Aylwin se habría comprometido a mantener el beneficio con carácter permanente y que estudios de legislación comparada indicarían que el beneficio en cuestión opera en distintos países, sin que se considere un subsidio prohibido por las normas del GATT.
Manifestaron que se trata de un beneficio esencial para ellos, dado que estarían operando en un mercado muy competitivo con márgenes de utilidad inferiores al 6%, porcentaje este último que representa el arancel que pagan por partes y piezas importadas, mientras los vehículos que se importan por la competencia están exentos de arancel si provienen de países como Méjico u otros, con acuerdos de desgravación. Por otra parte, se enfatizó que General Motors habría solucionado su situación al acogerse al régimen arancelario de la Ley Arica, constituyendo una grave discriminación.
El representante del Ministerio de Hacienda precisó que el sistema de intercambio compensado se aplica en períodos de 12 meses y que, si bien existió un compromiso del Gobierno al discutirse la derogación del artículo 3° de la ley N° 18.483, ello consistía en estudiar la situación de Franco chilena con el objeto de que continuara exportando su producción. Estimó que el tema arancelario deberá resolverse en el mediano plazo mediante el Acuerdo comercial con la Unión Europea.
El Diputado Cornejo, don Patricio, puso de relieve la importancia que tiene la empresa Peugeot para la ciudad de Los Andes, pues muchas personas son empleadas directamente por ella o mantienen relaciones comerciales con la empresa.
Aseveró que el Gobierno anterior iba a resolver el problema que surgiría con la supresión del beneficio del Estatuto Automotriz mediante la eliminación del arancel en la importación de “CKD y SKD”.
El señor Carnoy comentó que la empresa que representa entrega 600 empleos directos y cerca de mil indirectos. Además, en los próximos meses se ha considerado un plan de modernización con una inversión de cerca de 10 mil francos franceses.
Puesta en votación la indicación del Ejecutivo para reponer la disposición sobre la reserva del cobre como artículo 19, fue rechazada en segunda votación por 5 votos a favor y 6 votos en contra.
Puesta en votación la indicación del Ejecutivo que incorpora un artículo 20 nuevo, fue rechazada por 2 votos a favor, 7 votos en contra y 2 abstenciones.
Por el artículo 21, se deroga el artículo 190 de la ley N° 16.464. Esta norma estableció la "tasa de despacho" que afecta con tasa de 5% a las mercancías exentas de pago del derecho de exportación.
Se señaló en la Comisión que esta tasa ya no cumple el papel compensatorio para lo cual fue creada dada la reducción que han tenido los aranceles.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.
El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir el artículo segundo transitorio que dispone la eliminación gradual en dos años de la reserva del cobre, la cual fue aprobada por 6 votos a favor y 4 votos en contra.
SALA DE LA COMISIÓN, a 15 de enero de 2001.
Acordado en sesión de fecha 9 de enero de 2001, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel (Presidente); Alvarado, don Claudio; Dittborn, don Julio; Galilea, don Pablo; García, don José; Jaramillo, don Enrique; (Muñoz, señora Adriana); Jocelyn-Holt, don Tomás (Cornejo, don Patricio); Lorenzini, don Pablo (Mulet, don Jaime); Molina, don Darío; Montes, don Carlos (Encina, don Francisco); Palma, don Andrés (Walker, don Ignacio); Prochelle, señora Marina (Fossa, don Haroldo); y Walker, don Patricio.
Se designó Diputado Informante al señor DITTBORN, don JULIO.
JAVIER ROSSELOT JARAMILLO
Abogado Secretario de la Comisión
Fecha 09 de enero, 2002. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 345. Discusión General. Pendiente.
ADECUACIÓN DE LEGISLACIÓN INTERNA A ACUERDOS SUSCRITOS POR CHILE CON LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO. Primer trámite constitucional.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que adecua la legislación interna a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, OMC, suscritos por Chile.
Diputados informantes de las Comisiones de Economía, Fomento y Desarrollo, y de Hacienda, son los señores Juan Núñez y Julio Dittborn , respectivamente.
Me permito recordar a la Sala que el 20 de marzo de 2001, a petición del Ejecutivo y de algunos parlamentarios que deseaban presentar una nueva indicación, se acordó que el proyecto volviera a Comisión antes de ser informado y debatido. Con posterioridad, no habiéndose presentado dicha indicación, con fecha 18 de julio de 2001, los Comités acordaron dejar sin efecto el informe complementario, quedando los informes de las Comisiones de Economía y de Hacienda en estado de Tabla.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2421-03, sesión 12ª, en 9 de noviembre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informes de las Comisiones de Economía y de Hacienda, sesión 37ª, en 17 de enero de 2001. Documentos de la Cuenta Nºs 3 y 4, respectivamente.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente, como se ha señalado, el proyecto de ley fue discutido durante bastante tiempo y ahora su urgencia ha sido calificada de “suma”.
Su objeto es introducir en la legislación nacional las modificaciones necesarias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por Chile a través de la ratificación de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC). En consecuencia, es un proyecto misceláneo, pues dice relación con una serie de materias que el Ejecutivo ha estimado conveniente adecuar a dichos acuerdos internacionales.
Al respecto, se propicia incorporar las normas del Acuerdo acerca de obstáculos técnicos al comercio y sobre notificación de normas técnicas obligatorias; establecer la suspensión del despacho aduanero de mercancía cuando ésta vulnere las disposiciones de las leyes de propiedad intelectual e industrial; adecuar la ley de propiedad intelectual a los Acuerdos sobre aspectos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Adpic); derogar la reserva del cobre; dar aplicación al Acuerdo sobre valoración aduanera de la Organización Mundial de Comercio; derogar la tasa de despacho, y tipificar dos nuevas figuras penales constitutivas del delito de fraude aduanero.
Asimismo, mediante el proyecto se busca compatibilizar los tratados de libre comercio suscritos por Chile con Canadá y México con los acuerdos de la OMC.
A las sesiones de la Comisión de Economía asistieron la ministra de Relaciones Exteriores señora Soledad Alvear ; el jefe del Departamento OMC de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores señor Ricardo Lagos Weber ; el director de Asuntos Multilaterales de la Dirección Económica señor Mario Matus , y varios funcionarios de los Ministerios de Hacienda, de Economía y de Educación; de la Comisión Chilena del Cobre; de entidades privadas, como la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, la Asociación Chilena de la Propiedad Industrial, y representantes de empresas que se consideraban afectadas por ese proyecto, como es el caso de General Motors Chile S.A., de Arica, y de Peugeot Chile S.A., de Los Andes.
Los antecedentes generales señalan que la Organización Mundial de Comercio se creó por el Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994. Este acuerdo, a su vez, puso término a la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, creada en 1986.
Entre los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio se estableció que los países debían adecuar su legislación interna en un plazo determinado. En ese sentido, nuestro país está en mora, porque no ha cumplido con ese convenio.
En consecuencia, el Ejecutivo envió este proyecto, que fue aprobado por la Comisión de Economía el 24 de agosto de 2000. La tramitación fue detenida como consecuencia de la diferente interpretación que hubo sobre la situación de las empresas automotoras General Motors Chile y Peugeot Chile.
Sobre el resto del articulado, luego de una discusión muy técnica y profunda, en general hubo acuerdo, y de ello se da cuenta en el mismo informe.
Debido a que esta iniciativa es extraordinariamente técnica y ha sido colocada hoy en tabla sin información previa a los diputados informantes, no es posible hacer un detalle más específico de cada una de las materias que contiene. A pesar de que no es mi costumbre, porque me gusta preparar los informes, ésa es la razón por la cual lo estoy entregando de esta manera.
El tema es bastante complejo y fue resuelto por la Comisión de Economía hace más de un año. Los informes estaban preparados, pero había intereses contrapuestos de distintas empresas en relación con los compromisos que el país debía cumplir.
En consecuencia, creo que al respecto deberíamos hacer una simple discusión general y, si es posible reglamentariamente, reanudarla mañana con un análisis del articulado.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz , quien reemplaza al diputado señor Julio Dittborn , informante de la Comisión de Hacienda.
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, el 15 de enero del año pasado la Comisión de Hacienda puso término a la discusión de este proyecto de ley que como toda iniciativa relacionada con compromisos internacionales que asume el país y que inciden directamente en temas arancelarios o con la baja de algún tipo de franquicia tributaria especial para algunas empresas ha significado serios problemas.
Por eso, a pesar de que hace más de un año que la Comisión técnica de Economía, como también la de Hacienda, terminaron sus informes, finalmente surgió el acuerdo de la Sala en el sentido de que el proyecto volviera a Comisión a fin de estudiar un complemento para la industria automotora, específicamente para la empresa Franco-Chilena, de la Quinta Región. Una vez más, no se han dado mayores antecedentes y en el fondo sigue vigente el estudio en detalle que se hizo en el momento oportuno.
¿Por qué comienzo expresando esto? Cuando tratamos este proyecto nos encontramos con la siguiente sorpresa: por un lado, nuestra canciller fue muy clara y explícita al señalar que el propósito de la iniciativa consistía en introducir en nuestra legislación las modificaciones necesarias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por Chile mediante la ratificación de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio y, después, de la Ronda de Uruguay, para lo cual se propiciaban los siguientes aspectos:
Primero, incorporar las normas del Acuerdo respecto de obstáculos técnicos al comercio, en cuanto a notificación de normas técnicas obligatorias.
Segundo, establecer la suspensión del despacho aduanero de mercancía cuando ésta vulnere las disposiciones de las leyes de propiedad intelectual industrial.
Tercero, adecuar esa ley a los acuerdos sobre aspectos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
Cuarto, derogar la reserva del cobre.
Quinto, dar aplicación al acuerdo sobre valoración aduanera de la OMC.
Sexto, derogar la tasa de despacho.
Séptimo, tipificar dos nuevas figuras penales constitutivas del delito de fraude aduanero.
Ahí se planteó que, como resultado de la Ronda de Uruguay, se negoció y aprobó una serie de acuerdos multilaterales que regulan el comercio internacional en temas tan complejos como el dumping, los subsidios, la solución de diferencias entre países miembros, los servicios y otros, todos los cuales son conocidos como los Acuerdos de la OMC.
Se recordó que en 1995 nuestro país ratificó el Acuerdo de Marrakech; por lo tanto, es nuestra responsabilidad como Estado cumplir los acuerdos suscritos con la Organización Mundial de Comercio.
Los representantes de la empresa Franco-Chilena expresaron que se sentían discriminados, porque en el primer gobierno de la Concertación habría asumido el compromiso de mantener con carácter permanente el beneficio de que goza como empresa automotora, y que estudios de legislación comparada indicarían que éste opera en distintos países, sin que se considere un subsidio prohibido por las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, Gatt .
Además, manifestaron que se trata de un beneficio esencial para ellos, dado que estarían operando en un mercado muy competitivo, con márgenes de utilidad inferiores al 6 por ciento, porcentaje que representa el arancel que pagan por partes y piezas importadas, mientras que los vehículos que se importan por la competencia están exentos de él si provienen de países como México u otros, con acuerdos de desgravación.
Reitero que los representantes de la empresa Franco-Chilena se sienten absolutamente discriminados porque General Motors , al acogerse al régimen arancelario de la ley Arica, recibe ese tipo de subsidio y ellos no, lo que el día de mañana podría significar éste es un mensaje para los parlamentarios de la Quinta Región presentes en la Sala el cierre de su empresa. He tratado de ser lo más objetivo con respecto a esa discusión en la Comisión de Hacienda hace un año.
Cuando nuestra Comisión se abocó a analizar la parte que le correspondía, la Comisión de Economía consideró que sólo podíamos tratar el artículo 21, que dice relación con la derogación del artículo 190 de la ley Nº 16.464. Dicha disposición estableció la tasa de despacho que afecta con una tasa de 5 por ciento a las mercancías exentas de pago del derecho de exportación. Nuestra Comisión señaló que esa tasa ya no cumple el papel compensatorio para el cual fue creada, dada la reducción que han tenido los aranceles.
Efectuada la votación, se aprobó por unanimidad el texto íntegro del artículo 21.
Además, en el informe de la Comisión de Hacienda se expone que, a su vez, el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, de 26 de mayo de 2000, establece que el artículo 21 del proyecto deroga la tasa de despacho, prevista en el artículo 190 de la ley Nº 16.464, tasa equivalente al 5 por ciento del valor aduanero que se aplica a determinadas importaciones. La referida derogación significará un menor ingreso fiscal estimado en 5 millones de pesos anuales. Se precisa que las adecuaciones que contiene el proyecto no importan gasto social.
Eso es cuanto puedo informar en relación con este proyecto de ley, que tiene que ver con la adecuación de la legislación nacional a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio.
Durante el estudio de la Comisión asistieron la ministra de Relaciones Exteriores, el director de Asuntos Jurídicos, el jefe del Departamento OMC, el asesor del Ministerio de Hacienda, el subdirector de Fiscalización, los abogados del Servicio Nacional de Aduanas, el jefe del Departamento de Operaciones Comerciales de la Comisión Chilena del Cobre y representantes de Peugeot Chile, con sede en la Quinta Región.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo .
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente, escuché con mucha atención las exposiciones de los diputados informantes, y no puede dejar de llamarme la atención el hecho de que ha transcurrido un año desde el tratamiento por las Comisiones de este proyecto de ley.
Hoy el concierto internacional económico es diferente, y curiosamente, cuando estos proyectos quedan pendientes durante cierto tiempo, dejan de ser indispensables en cuanto a los acuerdos primitivamente asumidos por los gobiernos. Incluso el menor ingreso fiscal no es el fondo del asunto.
Pienso que cuando los Estados, en ejercicio de su soberanía, celebran acuerdos vinculados con otros Estados de la comunidad de naciones, necesariamente se encuentran obligados a cumplirlos.
Desde muy antiguo, en el derecho internacional público se ha asentado el principio de que cuando un Estado se obliga debe adecuar su legislación interna. En el año transcurrido, nuestra legislación interna no lo ha hecho.
Nosotros cumplimos conscientemente con el Acuerdo de Marrakech, que dio nacimiento orgánico a la Organización Mundial de Comercio, hoy sucesora del Gatt, entidad que regula el comercio libre entre los países del globo. Nuestro país contrajo la obligación de modificar su legislación internacional en una serie de materias, muchas de carácter técnico relativas a los procesos de desregularización del comercio exterior chileno, o de dictar regulaciones más acordes con los estándares internacionales.
El diputado que habla y lo ha hecho durante cuatro años con bastante ímpetu ha tratado de dar una visión alternativa sobre estos temas de comercio internacional, de hacer entender incluso a los relatores de las comisiones respectivas que todo lo que brilla no es oro. Me refiero especialmente al tema argentino que hoy estamos observando. Ellos nos han dado lecciones a pesar del tremendo problema económico que están viviendo. Por eso, pienso que esto no se puede pasar por alto.
Cuando el señor Eduardo Duhalde , Presidente de la República Argentina, dice que es necesario hacer una opción patriótica y proteger la industria nacional, ¡por Dios que estoy de acuerdo con él! Ello implica no abandonar a los productores internos a su suerte en los competitivos mercados internacionales.
Chile, que ya se cree en desarrollo, ha optado muchas veces por dejar de lado el apoyo necesario a lo nuestro y a la defensa de la producción interna.
La crisis argentina, que es el ejemplo que me incentiva a intervenir, ha causado el término de la paridad cambiaria entre el peso y el dólar. Así, la nación trasandina ha devaluado su moneda, y ello implica, necesariamente, que dará protección especial a su producción interna. En el ámbito del comercio agrícola, aquello generará serios problemas para nuestros productores, especialmente a los del sur de Chile que represento en este hemiciclo, aunque se diga lo contrario.
Mi idea, por supuesto, es muy personal. No es la posición de la bancada del Partido por la Democracia.
En este esquema se nos pide aprobar este proyecto de ley. Para mí, la decisión no es fácil cuando, por una parte, está comprometida la palabra de Chile y, por supuesto, hay que cumplirla, y por otra, vemos cómo sigue el espejismo del libre comercio y de un orden fundado sobre el comercio internacional.
En esos casos creemos que el interés superior de la patria exige cumplir los acuerdos internacionales. No cabe duda de que Chile los cumple.
Se impone una pregunta. Nuestros vecinos y el resto de los países que participan en la OMC, con quienes comerciamos y llegamos al Acuerdo de Marrakech, ¿cumplen igual que nosotros?
Señor Presidente, por lo dicho, anuncio mi abstención al presente proyecto.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Galilea .
El señor GALILEA (don José Antonio).-
Señor Presidente, estimo que sería una irresponsabilidad de la Cámara de Diputados aprobar este proyecto en las condiciones en que hoy se plantea.
En primer lugar digamos las cosas como son, fue puesto en tabla entre gallos y medianoche, lo que no ha dado tiempo a los integrantes de esta Cámara ni a los que somos miembros de algunas de las comisiones que lo estudiaron para refrescarnos la memoria acerca de su contenido, puesto que, como aquí lo han dicho los diputados informantes, hace más de un año que este proyecto se encontraba despachado tanto por la Comisión de Hacienda como por la Comisión de Economía, lo que habría hecho razonable que cada uno de los señores diputados hubiera tenido tiempo suficiente para volver a revisarlo en algunos casos, o por primera vez, en otros.
En segundo lugar, también me parece una irresponsabilidad porque lamentablemente en esta Sala, en el análisis de un proyecto tan importante como éste, no se encuentra presente ningún personero del Poder Ejecutivo a quien consultar. Por ejemplo, quiero preguntar qué ha ocurrido desde un año hasta ahora respecto de otros países en desarrollo que han tenido la obligación de adecuar sus normas legales a las reglas de la OMC. Quisiera saber si esos países han avanzado o no, o somos los chilenos, de nuevo, los inocentes que, como bien decía el diputado señor Jaramillo , damos cumplimiento cabal a todas las obligaciones que la OMC nos impone, pero otros países no actúan de la misma manera.
Señor Presidente, quiero recordar que no hay ninguna urgencia en aprobar este proyecto, a pesar de que parezca lo contrario. Lo digo porque el propio informe señala que “existe un acuerdo informal asumido por los países miembros de la OMC en el sentido de no recurrir al órgano de solución de diferencias de la Organización para solicitar la condena de aquellos países en desarrollo que aún no hayan completado la adecuación de sus legislaciones”. Ese acuerdo informal está plenamente vigente, y la prueba es que muchos países en desarrollo aún no adecuan sus normas legales a las obligaciones que les impone la OMC.
No me voy a referir al fondo de este proyecto porque no ha habido tiempo suficiente para revisar su normativa después de un año, y creo que no hay ningún genio en esta Cámara que, después de ese tiempo, tenga el mismo recuerdo de un proyecto y de su contenido que cuando fue tramitado.
Por lo tanto, solicito que el proyecto no se vote en esta ocasión, independientemente del debate que pudiera generarse, a fin de continuar su estudio en una sesión futura y de que los diputados podamos imponernos con mayor profundidad de su contenido y de las implicancias que tiene. Es más, daríamos ocasión para que esté presente en la Sala algún representante del Ejecutivo.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Quiero hacer presente una circunstancia a raíz de las palabras del diputado señor José Antonio Galilea .
Él ha señalado que no hay ninguna urgencia en aprobar el proyecto; pero debo expresarle que el Ejecutivo calificó ayer la iniciativa de “suma urgencia”, de tal manera que la Secretaría estaba en la obligación de ponerlo en Tabla de inmediato. No obstante, el proyecto tiene plazo legal para ser tramitado hasta el 18 de enero.
Por lo tanto, si existiera acuerdo unánime de la Sala, podríamos postergar su votación, sin perjuicio de ceder la palabra a cada uno de los diputados inscritos y de volverlo a tratar, ojalá con la asistencia del señor ministro respectivo, el próximo martes.
El señor PARETO (Presidente).-
Señores diputados, deseo reiterar las razones que se tuvieron en consideración para colocar al proyecto en Tabla.
Dado que el Ejecutivo calificó la iniciativa con “suma” urgencia, la Mesa tenía la obligación de ponerlo en la Tabla de esta sesión, pues el plazo para tramitarlo vence el 18 próximo, salvo que el Gobierno retire dicha urgencia.
Por lo tanto, no es irresponsabilidad de la Mesa el haber puesto el proyecto en la Tabla de esta sesión, más aún si los informes respectivos fueron despachados hace más de un año.
Por lo tanto, lo único que se podría hacer es mandar el proyecto a Comisión y despacharlo el martes en la Sala, salvo que el Ejecutivo le retire la “suma” urgencia.
El señor GALILEA (don José Antonio).-
Señor Presidente, quiero, en primer lugar, precisar lo que he dicho.
No he expresado que la Mesa de la Cámara haya sido irresponsable al colocar el proyecto en la Tabla de esta sesión, sino que sería irresponsabilidad de esta Cámara aprobarlo en estas condiciones.
En segundo lugar, más allá de la urgencia que el Ejecutivo pueda tener para el despacho de la iniciativa, lo que expresé al sostener que no existe urgencia para ello es que esto puede tener urgencia para el Ejecutivo, pero que, en términos de nuestras obligaciones con la OMC, esa urgencia no existe.
Por lo anterior, sería razonable postergar la votación del proyecto para el próximo martes y, mientras tanto, tomar contacto con el Ejecutivo para saber de dónde surge esta urgencia tan grande.
El señor PARETO (Presidente).-
Ésa es la intención de la Mesa, señor diputado: mandarlo a Comisión y hablar con el Ejecutivo para que le retire la urgencia.
Agradezco sus explicaciones, ya que permiten salvar la responsabilidad de la Mesa.
Tiene la palabra el diputado señor Orpis .
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, en verdad, no soy partidario de mandarlo a Comisión, sino de que continúe el debate ahora y se despache el próximo martes. Si los señores diputados analizan el contenido del proyecto, podrán ver que sus normas, básicamente, apuntan a establecer medidas de fronteras para evitar que entren mercancías falsificadas. El proyecto tiende a proteger la propiedad intelectual y fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Economía. Prácticamente, el único problema que se presentaba era con la industria automotora Franco-Chilena, por la discriminación que podía afectarla en el tema arancelario. Ésa era la única razón por la que se había postergado su tramitación.
Por lo tanto, propongo que no vuelva a Comisión, sino que se continúe con las exposiciones de los señores diputados y que sigamos debatiéndolo el próximo martes l5 de enero hasta votarlo, porque tenemos plazo hasta el 18 para despacharlo.
En general, son medidas que benefician y protegen la propiedad industrial y la intelectual, así como una serie de materias. Más que una adecuación es una protección que les conviene a los productores nacionales, pues evita que entren mercaderías con precios completamente distorsionados y protege la propiedad intelectual, lo que se logra a través de medidas de fronteras. Para apreciarlo, basta, por ejemplo, que los señores diputados lean la página 50 del informe de la Comisión de Economía, en la cual figura una cantidad importante de indicaciones propuestas por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, las que fueron aprobadas en forma unánime por la Comisión.
Propongo que el debate del proyecto continúe y que lo despachemos el próximo martes.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina .
El señor ENCINA.-
Señor Presidente, coincido plenamente con que el proyecto debe seguir la tramitación normal, pues no tiene sentido postergar su debate.
Al margen de eso, le solicito invitar a los ministros respectivos, es decir, a la ministra de Relaciones Exteriores y al ministro de Hacienda o al de Economía, para que estén presentes en el debate, lo que me parece importante.
Por lo tanto, debemos seguir con la discusión del proyecto, que es de antigua data y que ha sido despachado por unanimidad en ambas Comisiones.
Reitero, coincido plenamente con que se vote el próximo martes, pero solicito que se invite a los ministros respectivos.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Elgueta .
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, dado que el proyecto responde a la globalización de nuestra economía, le encuentro plena razón a la argumentación del diputado Orpis .
No me voy a referir a lo que significa la Organización Mundial de Comercio, puesto que, de una u otra manera, alguien tiene que resolver y tomar medidas en el intercambio de mercaderías, de bienes, de inversiones o de otras materias que surgen en el tráfico comercial, intelectual, cultural y de otras especies en el mundo.
Me voy a referir especialmente al título II. No sé por qué en el derecho moderno se deja de lado el lenguaje tradicional y clásico que rige en nuestro derecho. En este título se trata de establecer un procedimiento que se llama o se conoce vulgarmente como “medida prejudicial precautoria”, medida cautelar que se interpone antes de iniciar la demanda, antes de efectuar la acción, y que nuestro Código de Procedimiento Civil norma en forma extensa.
Al respecto, aquí no hay ninguna novedad. No obstante, considero que existe una tremenda incorrección del lenguaje jurídico. Por ejemplo, en el artículo 7º de este título II, cuando se refiere a la competencia del tribunal, habla de “la mercancía infractora o presuntamente infractora”. Pregunto si hay algún bien que sea infractor, porque la infracción corresponde a una conducta humana, a un comportamiento humano. En consecuencia, no puede haber una mercadería, una mercancía, un inmueble o un bien material que esté infringiendo o que sea presuntamente infractor o declarado como tal. Creo que aquí se refiere a la mercancía materia de la infracción, pero no a que la mercadería misma sería la infracción, porque ¿cómo se sancionará después a la mercadería si existe una infracción? Indudablemente, este lenguaje empleado, asimismo, en los artículos 15 y 16 es inaceptable en el mundo jurídico. En el artículo 15 se dice “la mercancía que haya sido declarada como infractora”. Lo mismo sucede con el artículo 16, que expresa “mercancía que infringe el derecho que se reclama”.
Creo que eso debe ser materia de corrección, porque lo que infringe o puede infringir o violar las normas jurídicas es la conducta humana, de las personas, pero no los bienes, cualquiera que sea su denominación.
En seguida, en este mismo título, después de reglamentarse extensamente esta materia, el inciso final de su artículo 8º dispone que “el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares”.
Estimo que aquí debiera decirse derechamente, tal como se establece en una medida prejudicial precautoria, que los solicitantes deben acompañar a esa petición los antecedentes que la hagan verosímil o que establezcan algunos hechos ciertos respecto de los fundamentos con que se está pidiendo esa medida prejudicial precautoria.
Luego, el artículo 13 consigna que el titular deberá presentar una “demanda o querella”. Al respecto, las dos expresiones no son sinónimas. Cabría presentar demanda si se tratare de una cuestión meramente civil. En el caso de aplicación de multas se podría hablar de infracción. Pero no se habla de multas, sino de una acción que se va a deducir y que se refiere a los derechos de la propiedad intelectual. En consecuencia, con las voces “demanda” o “querella” se está usando un lenguaje impropio.
¡Y qué decir del artículo 18, con el cual concluye el título II, que se refiere a la medida prejudicial precautoria y a la demanda o querella! Ese artículo establece que “las resoluciones dictadas por el juez competente sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el mismo tribunal”.
Entiendo que eso está exclusivamente referido a la medida prejudicial precautoria o a las del procedimiento de la demanda, que será una acción ordinaria, porque aquí éste no se modifica. Respecto de las resoluciones que se dicten en el curso de ese procedimiento, sólo cabrá el recurso de reposición. Pero ¿qué pasa con la sentencia definitiva que allí se dicte?
Es absurdo que haya una instancia única y se acepte reposición respecto de una sentencia definitiva que va a declarar si verdaderamente es correcta o no la internación o traslado de una mercadería de un país a otro.
Por lo tanto, hay que corregir el artículo 18 en el sentido de que el recurso de reposición sólo afecta a la medida prejudicial precautoria o al procedimiento, salvo la sentencia definitiva, la que podrá ser objeto del recurso de apelación o de casación, en su caso, porque aquí nadie ha dicho que se trate de una única instancia o de que se haya suprimido la jurisdicción de la Corte Suprema o de las cortes de apelaciones.
Se deben corregir todos los errores. En verdad habría que redactar completamente de nuevo el título II para tener un procedimiento claro y expedito, que no dé lugar a estos errores, imperfecciones o a malas interpretaciones que no conducen a una justicia eficiente, rápida y expedita.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina .
El señor ENCINA.-
Señor Presidente, después de casi un año de tramitación, la discusión del proyecto tiene una base de sustentación, porque ha sido objetado por algunas empresas que podrían verse perjudicadas con su aplicación. Sin embargo, este acuerdo está vigente en Chile con la suscripción del Acuerdo de Marrakech, en 1994, el cual creó la Organización Mundial de Comercio, OMC. Chile ratificó dicho acuerdo en 1995 y tendría que haber adecuado su normativa al 31 de diciembre de 1999. Por lo tanto, tenemos una moratoria de dos años.
El proyecto es relevante no sólo porque regula una serie de situaciones al interior del país, sino porque, además, es prerrequisito básico para importantes tratados, tales como los de libre comercio con Estados Unidos, con la Unión Europea o con Corea.
Las personas que hoy objetan el proyecto no deben olvidar que muchos estudiosos del tema han señalado que esto podría significar hasta el uno por ciento de mayor crecimiento del producto geográfico bruto. Por lo tanto, estamos ante una situación que beneficia al país.
En definitiva, la aprobación del proyecto significa la no discriminación, un comercio mucho más libre y una política de promoción de las competencias, lo que es adecuado. Hoy, al ver la situación que enfrenta Argentina, es importante discutir estos temas. Nuestra administración, por este camino, ha conseguido crecimiento y seguridad, desde los puntos de vista financiero y monetario, incluso cambiario.
Por lo tanto, Chile debe adecuar su normativa. Están pendientes de tramitación este proyecto y el de propiedad industrial, que es fundamental para un tratado de libre comercio. La Cámara debe aprobarlos responsablemente, porque son beneficiosos para el desarrollo del país. Su no aprobación puede significar distintas sanciones, a las que Chile ya se ha expuesto en los paneles de controversia que funcionan en la OMC.
Hay situaciones muy atrasadas que deben ser modernizadas; entre ellas, las relacionadas con el Estatuto Automotor, con los obstáculos técnicos al comercio, con el despacho aduanero, con la tasa de despacho. Es decir, hay una serie de adecuaciones muy positivas para la inserción de Chile en el mundo globalizado.
Al margen de reclamar la presencia de los ministros en la Sala, es muy importante la aprobación del proyecto el próximo martes para contar con una normativa que nos permita establecer los diferentes tratados de libre comercio, tan necesarios para el desarrollo de nuestra economía.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
De acuerdo con lo planteado, solicito la unanimidad de la Sala para continuar el debate del proyecto en la próxima sesión y, luego, someterlo a votación el mismo martes. Además, se tendrá muy presente invitar al ministro respectivo.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Fecha 22 de enero, 2002. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 345. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
ADECUACIÓN DE LEGISLACIÓN NACIONAL A ACUERDOS SUSCRITOS POR CHILE CON LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
En el Orden del Día, corresponde conocer el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que adecua nuestra legislación a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio suscritos por Chile.
Diputados informantes de las Comisiones de Economía, Fomento y Desarrollo y de Hacienda son los señores Núñez y Dittborn , respectivamente.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Queda pendiente la votación.
Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
En votación general el proyecto de ley que adecua la legislación que señala a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio suscritos por Chile, con excepción del artículo 7º, el que, por referirse a materias propias de ley orgánica constitucional, requiere, para su aprobación, el voto afirmativo de 66 señores diputados.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Aprobado en general.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña , Aguiló , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Arratia , Ascencio , Ávila , Bustos , Caminondo , Ceroni , Cornejo (don Aldo) , Cornejo (don Patricio) , Correa , Delmastro , Díaz , Dittborn , Elgueta , Encina , Fossa , Galilea (don Pablo) , García (don José) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Gutiérrez , Hernández , Huenchumilla , Ibáñez , Jarpa , Kuschel , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Luksic , Martínez ( don Rosauro) , Masferrer , Melero , Mesías , Monge , Mora, Moreira , Mulet , Naranjo , Núñez , Ojeda , Olivares , Orpis , Ortiz , Ovalle (doña María Victoria), Palma ( don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pollarolo ( doña Fanny) , Prochelle (doña Marina) , Prokurica , Reyes , Rincón , Rocha , Saa (doña María Antonieta) , Salas , Seguel , Silva , Tuma , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Velasco y Venegas .
Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Jaramillo y Sánchez .
Se abstuvieron los diputados señores:
Bertolino , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , Letelier ( don Felipe) y Palma (don Osvaldo) .
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 7º con la misma votación.
No hay acuerdo.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 11 abstenciones.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Rechazado por no haberse alcanzado el quórum correspondiente.
Despachado el proyecto.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña , Aguiló , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Arratia , Ascencio , Ávila , Bustos , Ceroni , Cornejo (don Aldo) , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Dittborn , Elgueta , Encina , Galilea (don Pablo) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Huenchumilla , Jarpa , Kuschel , Leay, León , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Luksic , Masferrer , Melero , Mesías , Montes , Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Naranjo , Núñez , Ojeda , Olivares , Orpis , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pollarolo ( doña Fanny) , Reyes , Rincón , Rocha , Saa (doña María Antonieta) , Salas , Seguel , Silva , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Velasco , Venegas y Villouta .
Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Jaramillo y Sánchez .
Se abstuvieron los diputados señores:
Álvarez-Salamanca , Bertolino , Cornejo (don Patricio) , Fossa , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García (don José) , Monge , Ovalle (doña María Victoria), Palma ( don Osvaldo) y Prokurica .
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 23 de enero, 2002. Oficio en Sesión 28. Legislatura 345.
VALPARAISO, 23 de enero de 2002
Oficio Nº 3632
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.-La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.
TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.
Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de la misma.
TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 6º.- Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336. De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.
Artículo 7º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
Tratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares.
Artículo 8º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la medida de suspensión de la mercancía solicitada.
Artículo 9.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento al administrador de la aduana.
La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.
Artículo 10.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.
Artículo 11.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
Artículo 12.- El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación de la suspensión de despacho y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se solicitare la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato.
Artículo 13.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.
Artículo 14.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 15.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía que infringe el derecho que se reclama, o existan presunciones o antecedentes fundados sobre infracciones a un derecho de propiedad industrial o intelectual, entregados por el titular o un tercero. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías.
En estos casos se procederá a la suspensión del despacho de la mercancía por un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 10. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 11, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
Artículo 16.- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 17.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el mismo tribunal.
TITULO III
De la modificación de otros textos legales
Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.525:
1) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7° de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
2) Deróganse los artículos 6º y 8º.
3) Sustitúyese el artículo 7º, que ha pasado a ser 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.-El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 19.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:
1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
“16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.”.
2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
“q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.”.
4) Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
“u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.”.
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
“Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.”.
6) Agrégase la siguiente letra e) al artículo 18:
"e) Autorizar o prohibir su arrendamiento con fines comerciales al público, ya sea en original o en copia.".
7) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
8) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
9) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y/o ejecuciones de un artista, se prohiben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
4) El arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.".
10) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 72 la expresión "deberán" por "podrán.".
Artículo 20.- Derógase el artículo 190 de la ley Nº 16.464.
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 12 de noviembre de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas:
1) Agrégase la siguiente letra h), nueva, al artículo 179:
"h) importar o tratar de importar haciendo uso de un certificado de origen falso o adulterado.".
2) Agrégase, después del artículo 180, el siguiente artículo 180 bis, nuevo:
"Artículo 180 bis.- El exportador o productor que emita un certificado de origen falso o que consienta en su emisión incurrirá en el delito de fraude aduanero. Se presumirá que el realizar alguna de las conductas descritas produce perjuicio a los intereses fiscales al deteriorarse la imagen externa del país respecto al cumplimiento de sus compromisos internacionales.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo segundo.- La reserva señalada en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 16.624, se eliminará gradualmente en un plazo de dos años.".
Dios guarde a V.E.
LUIS PARETO GONZALEZ
Presidente de la Cámara de Diputados
ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ
Prosecretario de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 09 de abril, 2002. Informe de Comisión de Economía en Sesión 8. Legislatura 346.
?INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que adecua la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile.
BOLETÍN Nº 2.421-03
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informaros acerca del proyecto de la referencia, iniciado en mensaje del Presidente de la República.
A la sesión en que se trató este asunto, asistió el Subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Cristián Barros; el Jefe de Gabinete de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, señor Pablo Arriarán, y el Jefe del Departamento de la Organización Mundial del Comercio de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales del mismo Ministerio, señor Sebastián Herreros. Además, estuvo presente la señora Hedy Matthei, asesora del H. Senador señor Jovino Novoa.
Hacemos presente que los artículos 18 y 20 deberán ser conocidos por la Comisión de Hacienda en el segundo trámite reglamentario. El primero, porque reemplaza los preceptos relativos al valor aduanero, o base imponible para aplicar los derechos ad valorem, y el segundo, porque deroga la tasa de despacho que recaudan las aduanas.
El proyecto no contiene ninguna disposición de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
- - - - - - - -
OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO
Al tenor del mensaje que le da origen, esta iniciativa de ley tiene por objeto adecuar la legislación nacional a Acuerdos adoptados por la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscritos por Chile.
Con tal propósito, la iniciativa:
a)incorpora las definiciones previstas en anexos de los referidos Acuerdos para las expresiones “reglamentos técnicos” y “procedimientos de evaluación de la conformidad”, e instaura un sistema para notificar tales reglamentos y procedimientos a los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio y para recibir sus observaciones;
b)consagra una especie de medida prejudicial precautoria nueva: la suspensión del despacho de mercancía que infrinja las disposiciones de las leyes sobre Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual, la que puede ser decretada de oficio por la autoridad aduanera, o por un órgano jurisdiccional, a petición de parte interesada;
c)modifica la Ley de Importaciones, en lo referente a la fijación del valor aduanero;
d)enmienda la Ley de Propiedad Intelectual para precisar la protección a los programas computacionales y para extenderla a las compilaciones de datos u otros materiales, y a los diseños y modelos textiles; para adaptar e incorporar definiciones de algunos términos, para efectos de dicha ley; para adecuar la presunción de autoría intelectual; para permitir el arrendamiento, entre las formas de utilización, y para puntualizar prohibiciones relativas a la reproducción, difusión y arrendamiento de obras protegidas;
e)deroga la tasa de despacho que afecta a las importaciones;
f)incorpora a la Ordenanza de Aduanas una nueva figura de fraude aduanero, vinculada al certificado de origen falso;
g)deroga gradualmente, en un plazo de 2 años, la reserva del cobre para la industria nacional, y
h)delega facultades legislativas en el Presidente de la República, para establecer textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes que modifica el proyecto.
El proyecto está conformado por veintiún artículos permanentes, agrupados en tres Títulos, y dos artículos transitorios.
El Título I tiene por objeto establecer un mecanismo de notificación de normas técnicas y de procedimientos de evaluación, de conformidad a lo dispuesto en el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, de la OMC. La autoridad nacional competente para recibir y canalizar la notificación a los demás miembros de la OMC de tales reglamentos y procedimientos será el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que también servirá de conducto para recibir las observaciones que aquéllos formulen.
EL Título II aplica la Sección 4 de la Parte III, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), relativo a la medida de frontera de suspensión del despacho de mercancías infractoras de la legislación sobre propiedad intelectual.
Finalmente, el Título III adecua diversos textos legales, como la reserva del cobre para la industria nacional, el Estatuto de la Industria Automotriz, la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, y la Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial, la tasa de despacho y la imposición de sanción a los exportadores y productores que certifiquen falsamente el origen de las mercancías que remiten al exterior.
- - - - - - -
ANTECEDENTES DE DERECHO
El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:
1)D.S. Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, que promulgó el Acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial de Comercio, y sus Anexos
2)Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual
3)Ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial
4)Ley Nº 18.525, sobre importación de mercancías al país
5)Ley Nº 16.464, artículo 190, sobre tasa de despacho
6)D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997, Ordenanza de Aduanas
7)Ley Nº 16.624, en lo referente a la reserva del cobre
8)Ley Nº 18.483, que establece un nuevo régimen legal para la industria automotriz
9)D.S. Nº 1.020, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1997, que promulga el Tratado de Libre Comercio con Canadá
10)D.S. Nº 1.101, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1999, que promulga el Tratado de Libre Comercio con México,
- - - - - - -
DISCUSION Y APROBACION GENERAL
Chile fue uno de los 23 países fundadores del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, en 1947. Ese instrumento internacional reguló básicamente el comercio de mercancías.
Dentro del marco del GATT se celebró la Ronda de Uruguay, la que concluyó en 1993. Posteriormente, este acto fue respaldado por los países miembros, mediante la firma del Acta Final de la Ronda de Uruguay y la suscripción del Acuerdo de Marrakech, el 15 de abril de 1994, por el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), que entró en funciones el 1 de enero de 1995. Nuestro país es uno de los miembros fundadores. A marzo del presente año la Organización contaba con 144 miembros y había 30 países más negociando su adhesión. La diferencia sustancial respecto del GATT estriba en que la OMC se ocupa no sólo de mercaderías físicas, sino también del comercio de servicios y de la propiedad intelectual.
Chile ratificó el mismo año 1994 el Acuerdo de Marrakech y, luego de la aprobación del Congreso Nacional, se promulgó y publicó el D.S. Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, que lo puso en vigencia en nuestro país. Acogiéndose a disposiciones de excepción establecidas a favor de los países de menor desarrollo relativo, Chile se obligó a poner en vigencia las disposiciones liberadoras del comercio internacional, el 1º de enero de 2000.
Vuestra Comisión considera que es conveniente legislar sobre estos asuntos, sobre todo teniendo en consideración que el Parlamento ya dio su aprobación a los tratados internacionales respectivos. Además, tuvo en cuenta la necesidad y conveniencia de dar una señal positiva de la intención de acatar y cumplir los compromisos contraídos.
Hubo amplio consenso en la Comisión en cuanto a que en el trámite reglamentario de la discusión particular habrá amplia oportunidad para analizar con profundidad las diversas materias comprendidas en el articulado del proyecto, y de recoger el aporte que los técnicos del Ejecutivo pueden aportar para adoptar decisiones respecto de cada uno de los preceptos de la iniciativa.
Por su parte, el H. Senador señor Lavandero manifestó su disconformidad, explicando que mientras el Ministerio de Economía no ponga a disposición los antecedentes solicitados en relación a los países que subvencionan sus refinerías de cobre, no apoyará esta iniciativa.
Con el mérito de las consideraciones que quedan expuestas, vuestra Comisión de Economía aprobó en general la iniciativa, por cuatro votos a favor y uno en contra, y os recomienda hacer otro tanto. Concurrieron al acuerdo los HH. Senadores señores José García (Presidente), Jaime Gazmuri, Jovino Novoa y Jaime Orpis. Votó por el rechazo el H. Senador señor Jorge Lavandero.
- - - - - -
TEXTO DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL
Se estampa a continuación el texto del proyecto cuya aprobación general os proponemos:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.-La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.
TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.
Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de la misma.
TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 6º.- Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336. De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.
Artículo 7º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
Tratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares.
Artículo 8º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la medida de suspensión de la mercancía solicitada.
Artículo 9.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento al administrador de la aduana.
La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.
Artículo 10.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.
Artículo 11.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
Artículo 12.- El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación de la suspensión de despacho y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se solicitare la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato.
Artículo 13.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.
Artículo 14.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 15.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía que infringe el derecho que se reclama, o existan presunciones o antecedentes fundados sobre infracciones a un derecho de propiedad industrial o intelectual, entregados por el titular o un tercero. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías.
En estos casos se procederá a la suspensión del despacho de la mercancía por un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 10. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 11, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
Artículo 16.- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 17.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el mismo tribunal.
De la modificación de otros textos legales
Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.525:
1) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7° de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
2) Deróganse los artículos 6º y 8º.
3) Sustitúyese el artículo 7º, que ha pasado a ser 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.-El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 19.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:
1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
“16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.”.
2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
“q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.”.
4) Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
“u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.”.
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
“Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.”.
6) Agrégase la siguiente letra e) al artículo 18:
"e) Autorizar o prohibir su arrendamiento con fines comerciales al público, ya sea en original o en copia.".
7) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
8) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
9) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y/o ejecuciones de un artista, se prohiben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
4) El arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.".
10) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 72 la expresión "deberán" por "podrán.".
Artículo 20.- Derógase el artículo 190 de la ley Nº 16.464.
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 12 de noviembre de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas:
1) Agrégase la siguiente letra h), nueva, al artículo 179:
"h) importar o tratar de importar haciendo uso de un certificado de origen falso o adulterado.".
2) Agrégase, después del artículo 180, el siguiente artículo 180 bis, nuevo:
"Artículo 180 bis.- El exportador o productor que emita un certificado de origen falso o que consienta en su emisión incurrirá en el delito de fraude aduanero. Se presumirá que el realizar alguna de las conductas descritas produce perjuicio a los intereses fiscales al deteriorarse la imagen externa del país respecto al cumplimiento de sus compromisos internacionales.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo segundo.- La reserva señalada en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 16.624, se eliminará gradualmente en un plazo de dos años.".
- - - - - - -
Acordado en sesiones de fecha 2 y 9 de abril de 2002, con asistencia de los HH. Senadores señores José García Ruminot (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Lavandero Illanes, Jovino Novoa Vásquez y Jaime Orpis Bouchon.
Sala de la Comisión, a 9 de abril de 2002.
Fernando Soffia Contreras
Secretario
RESEÑA
I.BOLETIN Nº: 2.421-03
II.MATERIA: proyecto de ley que adecua la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio suscritos por Chile.
III.ORIGEN: mensaje del Presidente de la República.
IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 22 de enero de 2002. Con 71 votos a favor, 2 en contra y 5 abstenciones.
VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 5 de marzo de 2002.
VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: primero; discusión general.
VIII.URGENCIA: simple; vence el 12 de abril de 2002.
IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1.D.S. Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, que promulgó el Acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial del Comercio, y sus Anexos
2.Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual
3.Ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial
4.Ley Nº 18.525, sobre importación de mercancías al país
5.Ley Nº 16.464, artículo 190, sobre tasa de despacho
6.D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997, Ordenanza de Aduanas
7.Ley Nº 16.624, en la referente a la reserva del cobre
8.Ley Nº 18.483, que establece un nuevo régimen legal para la industria automotriz
9.D.S. Nº 1.020, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1997, que promulga el Tratado de Libre Comercio con Canadá
10.D.S. Nº 1.101, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1999, que promulga el Tratado de Libre Comercio con México,
X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: 21 artículos permanentes, agrupados en tres Títulos, y 2 artículos transitorios.
XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: adecuar la legislación nacional a Acuerdos adoptados por la Organización Mundial de Comercio y suscritos por Chile; para ello:
a)se incorporan las definiciones previstas en anexos de los referidos Acuerdos para las expresiones “reglamentos técnicos” y “procedimientos de evaluación de la conformidad”, y se instaura un sistema para notificar tales reglamentos y procedimientos a los demás miembros de la Organización Mundial de Comercio y para recibir sus observaciones
b)se consagra una especie de medida prejudicial precautoria nueva: la suspensión del despacho de mercancía que infrinja las disposiciones de las leyes sobre Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual, la que puede ser decretada de oficio por la autoridad aduanera, o por un órgano jurisdiccional, a petición de parte interesada
c)se modifica la Ley de Importaciones, en lo referente a la fijación del valor aduanero
d)se enmienda la Ley de Propiedad Intelectual para precisar la protección a los programas computacionales y extenderla a las compilaciones de datos u otros materiales y a los diseños y modelos textiles; para adecuar e incorporar definiciones para efectos de dicha ley; para adaptar la presunción de autoría intelectual; para permitir el arrendamiento entre las formas de utilización, y para puntualizar prohibiciones relativas a la reproducción, difusión y arrendamiento de obras protegidas
e)se deroga la tasa de despacho que afecta a las importaciones
f)se incorpora a la Ordenanza de Aduanas una nueva figura de fraude aduanero, vinculada al certificado de origen falso
g)se deroga gradualmente, en un plazo de 2 años, la reserva del cobre para la industria nacional, y
h)se delegan facultades legislativas en el Presidente de la República, para establecer textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes que modifica el proyecto.
XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: no hay.
XIII. ACUERDOS: aprobado en general por 4 votos contra 1.
- - - - - - -
Valparaíso, 9 de abril de 2002.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario de la Comisión
INDICE
Página
Objetivos fundamentales y estructura del proyecto 1
Antecedentes de derecho 3
Discusión y aprobación general 4
Texto del proyecto 5
Reseña 15
Indice 17
Fecha 10 de abril, 2002. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 346. Discusión General. Se aprueba en general.
ADECUACIÓN DE LEGISLACIÓN NACIONAL A ACUERDOS DE ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que adecua la legislación que indica a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile, con informe de la Comisión de Economía.
--Los antecedentes sobre el proyecto (2421-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 28ª, en 5 de marzo de 2002.
Informe de Comisión:
Economía, sesión 8ª, en 10 de abril de 2002.
El señor HOFFMANN (Secretario).-
El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho del proyecto calificándola de "Simple".
La iniciativa se encuentra informada por la Comisión de Economía, la cual señala que el objetivo principal de la misma es adecuar la legislación nacional a los acuerdos adoptados por la Organización Mundial del Comercio ya suscritos por Chile. Las materias reguladas son, entre otras (se regulan muchas más), la incorporación de las definiciones de "reglamentos técnicos" y de "procedimientos de evaluación de la conformidad"; el establecimiento de una medida de suspensión del despacho de mercancía por infracción de las disposiciones de las Leyes sobre Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual; la modificación de la Ley de Importaciones en lo referente a la fijación del valor aduanero; la enmienda a la Ley de Propiedad Intelectual para precisar la protección a los programas computacionales; la incorporación a la Ordenanza de Aduanas de una nueva figura de fraude aduanero, vinculada al certificado de origen falso, y la derogación gradual, en un plazo de dos años, de la reserva del cobre para la industria nacional.
El proyecto fue aprobado en general con los votos favorables de los Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis, y el pronunciamiento contrario del Honorable señor Lavandero.
Se deja constancia en el informe de que los artículos 18 y 20 del proyecto deberán ser analizados por la Comisión de Hacienda en el segundo informe.
Debe recordarse que al inicio de esta sesión la Sala adoptó el acuerdo de que dicha iniciativa sea estudiada también por la Comisión de Minería.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
El señor NOVOA.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Novoa.
El señor NOVOA.-
Señor Presidente, como acaba de explicarse, se trata de un proyecto misceláneo, que aborda varias disposiciones legales. Por lo mismo, la Comisión estimó del caso realizar el análisis de fondo durante su discusión particular. Incluso algunas personas solicitaron participar del estudio; pero lo lógico era darles audiencia para el momento de realizar el análisis pormenorizado de la iniciativa, ya que muchas de aquéllas tenían como objetivo referirse a algunos artículos específicos.
Por lo tanto, la Comisión acordó aprobar en general la iniciativa y -como señaló el Honorable señor Gazmuri- fijar un plazo para presentar indicaciones -probablemente de quince días- que nos dé tiempo para recibir a quienes han solicitado participar en la Comisión y para el estudio detallado de cada una de las modificaciones propuestas a los distintos cuerpos legales.
Cabe hacer presente, además, que Chile suscribió acuerdos internacionales que daban cinco años de plazo para modificar o adecuar nuestra legislación interna, el cual venció en el 2000. Por lo mismo, la Comisión consideró que, para la buena imagen del país, era apropiado dar una rápida tramitación al proyecto, con el objeto de que nuestra mora no siga prolongándose.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, ciertamente hay acuerdo para aprobar el proyecto, pero no puedo dejar de hacer una reflexión respecto a esta materia, en momentos en que la Organización Mundial del Comercio ha cuestionado uno de los instrumentos de política agrícola de Chile, como son las bandas de precios.
Nosotros siempre hemos estado prestos a firmar, estudiar y ordenar nuestra legislación conforme a las disposiciones de la OMC, de modo de avanzar realmente en esa dirección.
Pero me ha sorprendido un reciente pronunciamiento de la OMC que en una de sus primeras instancias se refiere al rechazo de las bandas de precios que operan en Chile desde hace 25 ó 30 años. Tales instrumentos eran conocidos por la mencionada Organización, y, sin embargo, a partir de un reclamo argentino, se hizo eco y acogió su solicitud.
Me parece que el referido organismo no actúa con verdadera justicia en materias como subsidios y políticas de respaldo a las actividades agrícolas de los países. Sin ir más lejos, Argentina es un país fuertemente subsidiador, utiliza muchas formas indirectas al respecto, probablemente no tan claras como pueden ser algunos instrumentos; pero lo hace. Del mismo modo actúan los Estados Unidos y Europa respecto de múltiples productos.
Hoy día tuvimos una reunión de la Comisión de Agricultura, a propósito del problema lechero, y se enumeraron no sólo los subsidios directos, sino también otras fórmulas mediante las cuales se altera la libertad de comercio en el campo de la producción láctea.
Cuando en enero recién pasado discutimos lo relacionado con el azúcar, se dio cuenta también de cuánta intervención existe en esa materia en el mundo.
Pues bien, respecto de esos productos la Organización Mundial del Comercio pareciera no tener pronunciamiento. Sin embargo, considero un despropósito la actitud asumida por dicho organismo cuando se trata de un país pequeño, como el nuestro, que emplea un instrumento muy modesto en pocos productos agrícolas, en donde no hay verdadero subsidio sino un proceso estabilizador de precios. Y si a la larga resulta en subsidio, es del orden de 7 u 8 por ciento, como se ha podido probar en la evaluación de una década de funcionamiento de las bandas de precios, que actualmente se aplican al trigo, a la harina de trigo y, en cierta medida, al azúcar, pero que dejaron de funcionar para las oleaginosas.
Por lo tanto, miro con bastante sospecha -por decirlo de alguna manera- la actitud de la Organización Mundial del Comercio, que es muy fuerte con los países pequeños, pero incapaz de poner en cintura a los grandes.
Cuando se juntan a discutir estas materias -así ocurrió en Seattle hace algún tiempo, y en Europa este año-, se hace sentir la presión de los países proteccionistas en el ámbito agrícola y la OMC no avanza en los acuerdos para reducir ese proteccionismo. Pero a nosotros sí se nos aplica mano dura. De manera que al aprobar, como niños aplicados, lo que la referida Organización nos pide, demostramos muy buen espíritu, pero no encontramos reciprocidad de parte de ella.
De eso quería dejar constancia, a propósito de este asunto, junto con dar mi aprobación al proyecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, al igual que el Senador señor Larraín, también deseo hacer un comentario sobre la materia.
Acabo de participar en una reunión internacional donde estaba el Director General de la Organización Mundial del Comercio, el señor Moore, de Australia, quien hizo una exposición acerca de las negociaciones que se abrieron ahora con motivo de la Ronda de Qatar. Y más allá de las dificultades que se plantean, especialmente por la política norteamericana (en la sección "Economía y Negocios" de "El Mercurio" de hoy, se publica que el Senado de los Estados Unidos ha planteado una restricción al Presidente Bush en materia de negociaciones sobre libre comercio, para defender su legislación interna), deseo destacar que el señor Moore señaló a algunos países como ejemplo en materia económica internacional, especialmente a la luz de la normativa de la Organización. Y uno de ellos fue Chile. Por cierto, por tratarse de una reunión internacional, me acerqué a él para agradecerle por haber hablado bien de nuestro país, lo cual es importante en el ámbito mundial.
Chile ha cumplido bien las normas de la OMC, a pesar de llevar dos años de retraso. No sé cuán atrasadas estarán otras naciones en esta materia; pero no cabe la menor duda -y en eso el Honorable señor Larraín tiene razón en su planteamiento- de que las mayores trabas al libre comercio provienen de los Estados Unidos y de la Unión Europea, cuyas políticas proteccionistas atentan contra los intereses del Tercer Mundo especialmente. Y no obstante considerar tan antigua o superada la expresión "Tercer Mundo", en la práctica, todas las personas o gobiernos provenientes de él, cualquiera que sea su ideología, no importando si son de izquierda, de centro, o de derecha, en lo concreto, no pueden colocar sus productos en los países industrializados.
El señor MORENO.-
¿Me concede una interrupción, Honorable colega?
El señor VIERA-GALLO.-
Con todo gusto, con la venia de la Mesa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor MORENO.-
Sólo para manifestar que, efectivamente, las presiones vienen de Estados Unidos y la Unión Europea, que son suficientemente hábiles para colocar dentro de la Organización Mundial del Comercio mecanismos que resguarden sus intereses.
Por lo tanto, que quede claro que dicha Organización no es neutral a las influencias que esos países ejercen sobre ella.
Gracias, Honorable colega.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, tiene toda la razón el Senador señor Moreno, porque el mundo es asimétrico, y nadie puede comparar el poder de los Estados Unidos con el del Tercer Mundo, ni qué decir respecto de un país como Chile. Es evidente que en el Derecho Internacional se va buscando mayor equidad, pero hay un peso muy grande de economías tan poderosas como las señaladas.
A pesar de esas asimetrías, a las naciones pequeñas y débiles les conviene la negociación con la Organización Mundial del Comercio, para no quedar entregadas simplemente a la ley del más fuerte, que no necesita del Derecho, sino que se impone por sí mismo.
En ese sentido, debemos aprobar el proyecto en análisis, hacer los reclamos pertinentes, como señaló el Senador señor Larraín, pero teniendo en cuenta que el marco de la OMC es, en todo caso, favorable, porque si llegara a fracasar la Ronda de Qatar, nos veríamos en una situación mucho más compleja. Al desatarse una carrera proteccionista en los Estados Unidos -ya sucedió con el acero-, en la Unión Europea, en Japón, y así sucesivamente, se produciría una contracción del comercio, ante la cual un país como el nuestro, cuya economía es tan abierta al mundo, se vería gravemente perjudicado.
Por cierto, debemos aprobar el proyecto, con lucidez y espíritu crítico, por considerarlo importante.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
¿Habría acuerdo en aprobar en general el proyecto?
--Se aprueba en general el proyecto.
El señor NÚÑEZ.-
Deseo fundar mi voto en contra, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente, estamos ante una iniciativa de gran trascendencia para la economía nacional, pero estimo que el debate en general ha sido demasiado escuálido, por decirlo de alguna manera. Creo que las dos intervenciones que hemos escuchado han sido particularmente interesantes, pues nos han orientado en los ámbitos en que se pretende perfeccionar este acuerdo.
Hay uno en particular, que es el que más conozco: el del cobre. El proyecto nos lleva sencillamente a terminar con algo que fue una conquista de todos los chilenos en los últimos cuarenta años. Y no estoy por ponerle fin tan fácilmente, sin una discusión más a fondo sobre la materia.
Creo que el mundo, efectivamente, ha avanzado hacia la globalización, de la cual es muy difícil que podamos retrotraernos, pues sería una catástrofe. Pienso que, desde ese punto de vista, es tal vez una gran conquista de la humanidad; pero lo cierto es que estos acuerdos comerciales están significando un retraso considerable en muchas naciones del Tercer Mundo.
Junto con otros señores Senadores, en Marruecos tuve oportunidad de compartir con altas autoridades de ese reino, quienes han propiciado estos acuerdos. Fue nada menos que en Marrakech donde se realizó una de las rondas más importantes para la economía mundial. Y ellos están muy arrepentidos de haber sido sede, pues ha existido una falta de equidad increíble entre Europa y África, y lo que se vive entre América Latina y Estados Unidos es preocupante.
Por ello, no quiero en este momento dar mi voto favorable a esta iniciativa, por creer que estamos terminando con una conquista del pueblo chileno, de 1967, cuando se estableció una ley especial para el cobre de nuestro país. Y ése fue un logro de todo el Congreso Nacional. Acabar con ella así, sin un debate más a fondo a su respecto -no me refiero a otras materias, que desconozco; pero, en el ámbito agrícola, me doy cuenta de que es un problema bastante serio para la economía chilena-, no me parece conveniente.
Sobre este punto en particular, dadas las razones que señalé y otras que tengo respecto de este tipo de acuerdos, votaré en contra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Deseo aclarar a Sus Señorías, para evitar confusiones, que estamos en la discusión general solamente, y cada una de las materias indicadas por el Senador señor Núñez podrán ser debatidas en particular, y por ende, aprobadas, modificadas o rechazadas.
Por lo tanto, nuestro pronunciamiento favorable a la idea de legislar para adecuar la normativa chilena a la de la Organización Mundial del Comercio, cuyo tratado negociamos y suscribimos, no significa aprobar todas y cada una de las disposiciones del proyecto.
Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.
El señor ÁVILA.-
Señor Presidente, así se trate de un gesto meramente simbólico, también deseo dejar constancia de mi oposición al proyecto. Creo que para ninguna persona medianamente informada puede pasar inadvertido el hecho de que todas estas organizaciones internacionales, llámese Organización Mundial de Comercio, Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, se encuentran traspasadas por una concepción económica global inspirada en los intereses de las grandes potencias, y particularmente de Estados Unidos. Dicha nación, a diferencia de las nuestras, actúa en simbiosis con los grandes conglomerados y transnacionales.
Creo que hasta el momento se cumple de manera rigurosa la receta que emanó del llamado "Consenso de Washington". Allí se encuentran claramente estipulados los puntos a los cuales deben dar cumplimiento todos los países participantes. Argentina ya lo hizo, y de manera muy aplicada con Menem -no podía ser otro-. Las consecuencias están a la vista.
En lo personal, me produce gran alarma que Chile inadvertidamente vaya sumiéndose en esa atmósfera creada en el mundo y que entraña gravísimos riesgos para el futuro de países como el nuestro.
Ya lograron el desmantelamiento casi integral de todas las protecciones, objetivo del que se valieron esas naciones para producir un desarrollo -aun cuando incipiente, pero con algún grado de incidencia importante- en las áreas económica y social. Hoy no existe prácticamente protección alguna. Las transnacionales han echado en saco roto a muchos de nuestros países. Y, a partir de allí, comienzan a instaurar una forma de dictadura sin rostro que hace estragos en diversos sectores de la economía. Aquí se ha citado el caso de la leche, que me parece bastante ilustrativo.
Pero lo que más indigna -y creo que de alguna manera debe hacernos reaccionar, porque toca a la dignidad de nuestras naciones- es que los mismos que proclaman la libertad comercial, en el instante en que son levemente tocados sus intereses, se convierten en los campeones del proteccionismo. Chile ya está sufriendo consecuencias que pueden ser devastadoras respecto de la industria del acero. También tenemos ejemplos en otros campos y se presentarán muchos más.
Por lo tanto, ha llegado el momento de que esos temas, particularmente el atinente a la globalización, sean estudiados a fondo desde las diversas posturas ideológicas existentes y se tome alguna actitud frente al problema. Pero lo peor que podría ocurrir es no tener respuesta, no saber qué hacer frente a los desafíos que entraña el mundo en el cual estamos inmersos.
Sería estúpido para cualquier persona pretender anular la globalización por decreto o por ley. Igual que si el día de mañana a un alcalde se le ocurriese decretar el cese de las olas del mar para tener un espacio de paz en sus aguas. Pero sucede que las olas son un fenómeno natural, las cuales se debe saber enfrentar, cómo manejarse frente a ellas, y hasta se puede extraer una variante artística si es que en realidad se tiene talento e inteligencia para abordarlas.
Lo mismo acontece con la globalización en la economía: podemos sacarle ventajas, puede significar oportunidades, pero en la misma medida en que sepamos defender los intereses en forma adecuada y no simplemente arrastrarnos -como lo hemos venido haciendo en los últimos tiempos- ante los dictados de las grandes potencias, particularmente de Estados Unidos.
Por eso, señor Presidente, ojalá en todos los sectores puedan cundir gestos -aunque sean pequeños- llamados a alertar sobre una materia muy poco estudiada y respecto de la cual -insisto- no tenemos respuesta.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.
El señor NOVOA.-
Señor Presidente, sólo intervendré para entregar información adicional.
La Comisión estimó del caso que la discusión más pertinente sería en el segundo informe. No pensábamos que se iba a cuestionar la pertenencia de Chile a la OMC o los tratados ya suscritos.
Y en cuanto a la derogación de las disposiciones relativas a la reserva del cobre, cabe mencionar que la norma sobre el particular no viene en el proyecto, porque fue rechazada en la Cámara de Diputados.
Por lo tanto, mi intención es hacer ver que en la discusión particular deberían estudiarse los puntos anteriormente descritos. Es obvio que el enfoque global planteado ahora no será considerado en dicho debate.
Sin embargo, cabe señalar que el proyecto del Ejecutivo contemplaba el artículo 17, que derogaba los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 16.624, el cual fue rechazado en la Cámara de Diputados. En consecuencia, la iniciativa presentada a consideración del Senado no incluye esa norma. Pero ciertamente que el Ejecutivo puede reponerla y, en tal caso, sería materia de discusión.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Romero.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente, deseo argumentar en la misma línea planteada por el Senador señor Novoa.
De la lectura del informe se desprende que nos encontramos frente a un proyecto misceláneo que toca distintos temas, y entre ellos -como efectivamente señaló el Honorable señor Núñez- uno muy importante relativo al alcance que tiene derogar gradualmente, en un plazo de dos años, la reserva del cobre para la industria nacional. Es obvio que se trata de una materia que requerirá un profundo análisis.
Sin embargo, como también hay otros asuntos contenidos en la iniciativa, yo esperaría el segundo informe con el objeto de efectuar, con los antecedentes en la mano, un debate fundado, medular, sobre el particular. Porque si quisiéramos realizar un análisis más completo sobre la globalización, a lo mejor deberíamos hacerlo durante la hora de Incidentes o en alguna otra oportunidad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente, después de escuchar los planteamientos que se han formulado, sólo deseo justificar en un aspecto mi voto favorable.
Desde mi punto de vista el mundo es muy injusto, las relaciones internacionales son bastante asimétricas y los poderosos imponen su voluntad a los más débiles. Esas convicciones me acompañan desde hace más de cincuenta años. Pero no es el tema que nos ocupa.
Recuerdo que desde la época de Arbenz -tengo en la memoria la intervención norteamericana en Guatemala el año 54; tenía 12 años- me asiste la certeza de que las potencias se podían saltar el Derecho Internacional. Y después de ese acontecimiento han ocurrido muchas cosas terribles en el mundo.
Pero el problema acá radica en que debemos decidir en general -porque en particular (como se dijo aquí) se trata de un proyecto de ley misceláneo- si adherimos o no a la OMC.
Al respecto, quiero señalar que comparto enteramente el argumento del Senador señor Viera-Gallo en el sentido de que, a pesar de la asimetría, construir un cierto orden jurídico internacional es la única defensa del débil. Por eso, la democracia siempre es mejor que la dictadura, por cuanto, aunque no resuelve los problemas del débil, es el espacio donde éste puede hacer valer sus derechos. Y construir un cierto orden jurídico mundial es lo único que creo que a la larga puede defender a los débiles de las arbitrariedades de los poderosos.
En virtud de lo anterior, voto a favor de la idea de legislar, reservándome, obviamente, para analizar, tema a tema, cuál es la legislación que debería modificarse en el caso chileno y si eso corresponde o no a los intereses nacionales y a nuestros compromisos internacionales.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente, trataré de ser breve, porque, en realidad, el giro del debate induce a afirmar algunos conceptos y principios que deberían ser claros para un país como el nuestro. No hay que olvidar que en 1994 Chile ratificó el Acuerdo de Marrakech.
Me parece que -tal como se planteó acá- el proyecto busca adecuar nuestra legislación a los acuerdos de la OMC. Pero, más que eso, el hecho de aprobar la idea de legislar lleva implícita de todas maneras una señal que, en mi opinión, debería ser positiva, en orden a acatar y cumplir los compromisos contraídos y los acuerdos de la OMC, gusten o no gusten. En algunos casos pueden ser favorables; en otros, en cambio, han sido contrarios a intereses muy legítimos y respetables en Chile o en su economía.
En este sentido, deseo recordar acá la prolongada batalla o larga discusión de los productores de uva pisquera, cuando finalmente se perdió ante el panel de la OMC en relación con la tesis de lo que debería ser una legislación nacional en materia de tributación de alcoholes. Y el argumento fue que era necesario garantizar una libre competencia o un acceso a los mercados en igualdad de condiciones, sin proteccionismos de ningún tipo.
Un país pequeño, como el nuestro, que está orientado hacia las exportaciones, que busca crecer por esa vía, que pretende acceder a los mercados mundiales, que desea tener más éxito en las ventas al exterior y mayor productividad, indudablemente necesita instancias, organismos o instrumentos que garanticen la cautela de sus derechos o, por lo menos, contar con la posibilidad de dirimir los conflictos de intereses que se presenten o las situaciones suscitadas con motivo de los planteamientos de los países con mayor poder o más fuerza.
A mi juicio, lo peor que podría ocurrir sería entregar una señal negativa, como ha sucedido acá con algunas opiniones vertidas en lo relativo a legislar en esta materia o que van en contra, derechamente, del rol que juega una instancia internacional como la Organización Mundial de Comercio.
En lo personal, no me gustó la resolución sobre la industria pisquera, que forma parte del patrimonio del país. Pero son las reglas del juego.
En bien del interés general de Chile, estimo que corresponde aprobar el proyecto. Por tanto, lo votaré favorablemente. Los detalles -como se ha dicho acá- habrá que analizarlos durante su discusión particular.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, he escuchado con mucha atención las distintas intervenciones. Y deseo comenzar refiriéndome muy brevemente a la parte general.
Considero que a la larga lo único que puede proteger a los países del Tercer Mundo es el establecimiento de normas comunes en materia de libre comercio. Hoy día los obstáculos no están, a mi juicio, en las normas comunes fijadas a través de la OMC o de otros organismos, sino en las legislaciones internas, como las relativas al antidumping, que son tremendamente discriminatorias y afectan mucho más a los países débiles.
Pero, entrando directamente al proyecto en sí, debo manifestar que acá no estamos suscribiendo el acuerdo del GATT, sino que se trata de normas muy específicas, contenidas en esta normativa miscelánea, que apuntan básicamente a tres materias.
La primera de ellas se encuentra contenida en el Título II, referido a la propiedad intelectual. El establecimiento de medidas de frontera traduce el propósito de evitar que a un país donde se halla registrada la propiedad industrial ingresen, por ejemplo, mercaderías falsificadas. Para ello se contempla todo un procedimiento.
La segunda, considerada en el Título III del proyecto, dice relación a la forma como debe determinarse el valor de las mercaderías, que es un tema muy concreto.
Y también se incluye en ese Título -como los señores Senadores pueden observar en el informe- otro punto muy relevante y que ha sido objeto de peticiones durante muchos años. Para analizar ese asunto, concurrieron a la Cámara de Diputados representantes de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, ámbito este último que en el país no se encuentra protegido, en general. Un Título completo fue incorporado prácticamente por ellos mismos, ante las debilidades que presentaba la cuestión de las compilaciones, la falsificación de las reproducciones de discos, etcétera.
Todo lo anterior se halla integrado en el proyecto. En consecuencia, no se trata aquí de la aprobación de las normas del GATT -repito-, sino de disposiciones muy concretas. Constituirá una ley miscelánea que a la larga nos protegerá, para determinar el valor de las mercaderías, evitar los artículos falsificados e impedir que a nuestros autores y artistas se les falsifique toda su producción.
Señor Presidente, a esos aspectos apunta básicamente la iniciativa en estudio.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, pienso que ha tenido lugar un debate muy relevante. Porque, a propósito de una normativa que en sí, a lo mejor, no merece objeciones, es importante que manifestemos nuestra inquietud acerca de lo que ocurre en el comercio mundial.
No podemos ser ingenuos -como se ha dicho aquí- frente a la acción de los países más desarrollados en relación con estas mismas normas, que las aplican siempre que no afecten sus intereses. Pero los países chicos o las aplicamos o nos las aplican, porque carecemos de la capacidad para pasarlas por alto. A raíz de esto hice alusión a las bandas de precios, que es un ejemplo muy pequeño.
Eso ocurre todos los días. ¡Para qué decir en el caso de Estados Unidos! Cada vez que nuestros salmones comienzan a penetrar el mercado oponen la legislación antidumping. Y, trátese de la madera, la fruta o lo que sea, tal normativa está esperando a la vuelta de la esquina a que alguien afecte los intereses económicos de ese país.
Siento, a veces, que Chile actúa con candor, con ingenuidad, como el primero del curso que hace su tarea antes de que el profesor la pida, mientras que los países grandes se dejan tiempo y van ganando espacios hasta que su situación económica se consolida.
Eso es lo que debemos perfeccionar cuando discutimos una materia de este tipo.
Estoy de acuerdo con que la anarquía puede ser peor para nosotros, porque ahí sí que rige la ley del más fuerte, y que un marco normativo puede ayudarnos. Sin embargo, a pesar de este último y de que cumplamos con todo, sufrimos las consecuencias por ser un país más pequeño.
Por lo tanto, no puedo dejar de plantear esa inquietud. Me alegro del debate que se ha producido. Y no tengo inconveniente en aprobar el proyecto, pero creo que debemos ir levantando la voz en el ámbito internacional sobre la realidad que viven países como el nuestro, el cual -así lo dijo el Senador señor Viera-Gallo- recibe felicitaciones en los congresos internacionales, aunque de harto poco les sirven a los productores de trigo cuando les "pasan la aplanadora" en materia de bandas de precios.
Ésa es la realidad. Y cada vez que se otorga un subsidio en Estados Unidos o en Europa significa que en el ámbito agrícola, por ejemplo, hay un campesino chileno que se empobrece. Esta relación directa pasa por la OMC, que hace vista gorda de esas materias, porque, cuando el país del Norte concede subsidios favoreciendo a sus campesinos, olvidándose de los nuestros, no se expresa ninguna queja internacional.
El señor ÁVILA.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor LARRAÍN.-
Con la venia de la Mesa, por supuesto, Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.
El señor ÁVILA.-
Sólo deseo agregar que lo que acaba de manifestar el Senador señor Viera-Gallo acerca de la felicitación recibida por la delegación chilena me hace recordar un viejo dicho campesino: "¡Díganle al tonto que es bueno para el hacha y se mata a hachazos!".
Gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Por último, deseo hacer una prevención, para que se tenga en cuenta cuando el proyecto sea analizado en la Comisión de Economía. El texto termina con una delegación de facultades al Presidente de la República para que dicte decretos con fuerza de ley. Así, a "vuelo de pájaro" -porque no he estudiado todas las materias-, me parece que algunos puntos no son susceptibles de delegación. En consecuencia, solicito al mencionado órgano legislativo un especial cuidado en tal sentido. Me parece que algunas cuestiones de propiedad podrían afectar garantías constitucionales, que no son delegables.
Con todo, señor Presidente, estimo que es importante el debate surgido. Y espero que sirva para que actuemos con energía en defensa de nuestros intereses, más allá de los compromisos adquiridos, sobre todo cuando observamos que en el concierto internacional ocurre lo mismo en contra de nosotros.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente, creo que muchos estamos sorprendidos, porque el proyecto en estudio es aparentemente bastante más profundo de lo que puede ser una discusión de pocos minutos. En efecto, al leer el informe de la Comisión (que recibimos recién), podemos percatarnos de que se modifican la ley de importaciones y la de propiedad intelectual; se deroga la tasa de despacho que afecta a las importaciones; se deroga gradualmente, en un plazo de dos años, la reserva del cobre para la industria nacional. En fin, se abordan materias bastante complejas -reconozco que algunas no las entiendo- y que son trascendentales para avanzar en la legislación. Por ello, desde mi punto de vista, no deben ser tratadas en forma tan acelerada. Gracias a la intervención del Senador señor Núñez les hemos prestado mayor atención y empezado este debate.
Por ejemplo, lo relativo a la propiedad intelectual, a que se refirió el Honorable señor Orpis, constituye un asunto sumamente difícil. Hay una serie de situaciones que influyen en algunos procesos que se desarrollan en el interior del país en distintas áreas. Una de ellas es la de la salud. En mi calidad de Presidente de la Comisión de Salud, puedo informar que estamos trabajando en un tema muy importante relacionado con fármacos para los sectores más modestos.
Chile ha suscrito convenios comerciales con naciones que no pertenecen a la OMC, a las que les compra productos. Es preciso tratar este aspecto y resolverlo. Conviene preocuparse de que 4 ó 5 organismos, que administran el 70 ó 75 por ciento de los fármacos del mundo, terminen imponiendo criterios claramente inconvenientes para los intereses nacionales, en patologías de reconocida complejidad, como el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y otras.
Dada la importancia que reviste el proyecto y la necesidad de recibir mayores orientaciones sobre él, es menester analizarlo con más detención. Para tal efecto, como no soy Comité, solicitaría que alguno de ellos o el acuerdo de la Sala determinaran la segunda discusión del texto.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Hago presente a Su Señoría que la iniciativa ya fue aprobada en general,...
El señor HOFFMANN (Secretario).-
Así es.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Y así lo ratifica la Secretaría, habiendo fundado el Honorable señor Núñez su voto negativo.
El señor HOFFMANN (Secretario).-
Exacto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
No tengo inconveniente en reabrir la votación. Sin embargo, cabe tener presente que, aprobado el proyecto en general, es en la discusión particular -como lo anticipó el Senador señor Gazmuri, miembro de la Comisión informante-, cuando se tratará a fondo cada una de las materias contenidas en el articulado. Considero que ésa es la instancia apropiada para concentrar nuestro esfuerzo, formular observaciones como las señaladas y salvar objeciones.
En consecuencia, pido a Sus Señorías mantener la aprobación en general.
El señor RÍOS.-
Con mi abstención, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
De lo contrario, se requeriría el acuerdo unánime de la Sala para reabrir el debate y plantear la solicitud de segunda discusión.
Se ratifica la aprobación de la idea de legislar, con el voto en contra de los Senadores señores Ávila y Núñez y la abstención del Honorable señor Ríos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Corresponde fijar un plazo razonable para presentar indicaciones.
El señor NOVOA.-
Pueden ser tres semanas.
El señor GAZMURI.-
Sí. Porque, como lo manifestó el señor Presidente, el proyecto es misceláneo, pero toca varios aspectos relevantes. Por ejemplo, lo planteado por el Senador señor Núñez respecto de la reserva del cobre amerita una larga discusión. Además, como la Comisión de Economía debe estudiar otra iniciativa bastante compleja, creo que tres semanas es un término prudente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Habría que precisar si ese plazo comprende o no la semana de trabajo en regiones. Incluyéndola, sería hasta el 6 de mayo; excluyéndola, hasta el 13 de mayo.
El señor GAZMURI.-
Hasta el 6 de mayo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Si le parece a la Sala se fijará como plazo para presentar indicaciones el 6 de mayo, a las 18.
Acordado.
Fecha 06 de mayo, 2002. Boletín de Indicaciones
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) SUSCRITOS POR CHILE
BOLETIN Nº 2421-03
06.05.02
INDICACIONES
1.-Del H. Senador señor Novoa, para reponer el artículo 7º propuesto en su Mensaje por S.E. el Presidente de la República, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía presuntamente infractora, o de aquel en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado del juicio criminal en que se investiguen delitos contemplados en las leyes Nº 19.039 y 17.336, de conformidad con lo establecido en el Título X, del Libro II, Primera Parte, del Código de Procedimiento Penal.”.
º º º º
ARTICULO 2º TRANSITORIO
2.- Del H. Senador señor Núñez, para suprimirlo.
º º º º
Fecha 13 de mayo, 2002. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) SUSCRITOS POR CHILE.
BOLETIN N° 2421-03
06.05.02 y 13.05.02
INDICACIONES
ARTICULO 6º
1.- Del H. Senador señor Ríos, para suprimir, en el inciso primero, las frases “de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares”.
2.-Del H. Senador señor Ríos, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “las leyes Nº 19.039 y” por “la ley”.
º º º
3.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 6º, el siguiente, nuevo:
“Artículo... .- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº 19.039 y 17.336.”.
4.-Del H. Senador señor Novoa, para reponer el artículo 7º propuesto en su Mensaje por S.E. el Presidente de la República, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía presuntamente infractora, o de aquel en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado del juicio criminal en que se investiguen delitos contemplados en las leyes Nº 19.039 y 17.336, de conformidad con lo establecido en el Título X, del Libro II, Primera Parte, del Código de Procedimiento Penal.”.
º º º
ARTICULO 9º
5.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “para su cumplimiento”, la palabra “personalmente”, precedida de coma (,).
ARTICULO 11
6.-De. S.E. el Presidente de la República, para agregar los siguientes incisos nuevos:
“En ningún caso el tribunal que decretó la medida podrá disponer su alzamiento, sin que antes se le acredite el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudieren afectar su importación.
Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento a que se refiere el inciso anterior.”.
ARTICULO 12
7.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “presentar”, la expresión “y notificar”, y, a continuación del término “despacho”, la frase “a la aduana a que se refiere el artículo 10”.
ARTICULO 14
8.-Del H. Senador señor Ríos, para sustituir la frase “las leyes Nº 19.039 y” por “la ley”.
ARTICULO 15
9.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso primero, las frases “mercancía que infringe el derecho que se reclama, o existan presunciones o antecedentes fundados sobre infracciones a un derecho de propiedad industrial o intelectual, entregados por el titular o un tercero”, por “mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor”.
ARTICULO 19
10.-Del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del Nº 8), el siguiente, nuevo:
“...) Intercálase el siguiente inciso tercero al artículo 47, pasando el actual a ser inciso cuarto:
“Se entenderá que constituyen adaptaciones o copias de las señaladas en el inciso precedente, aquéllas que realice el adquirente de cualquier programa computacional para instalarlo y darle el uso que estime pertinente en computadores y hardware de su propiedad.”.”.
ARTICULO 21
11.-De S. E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo ... .- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda:
1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “del” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).
2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “el” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).”.
º º º
De S. E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 21, los siguientes, nuevos:
12.-“Artículo ... .- La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24 de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra “e)”.”.
13.-“Artículo... .- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.483:
1) Elimínase la letra j) del artículo 1º.
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:
“Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo Sobre Valoración Aduanera y las recomendaciones del Comité Técnico que establece dicho Acuerdo.”.
3) Deróganse los artículos 3º; 9º; 10; 11; 11 bis; 12 y 12 bis.”.
º º º
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO
14.-Del H. Senador señor Núñez, para suprimirmo.
º º º
15.-De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:
“Artículo ... .- Las industrias terminales a que se refiere la letra h) del artículo 1º de la ley Nº 18.483, que hayan adquirido el derecho establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de la referida ley, lo conservarán, no obstante la derogación prescrita en el artículo 24 de esta ley, para las importaciones de CKD y SKD que efectúen hasta el día 30 de junio de 2.003.”.
º º º
Senado. Fecha 01 de agosto, 2002. Informe de Comisión de Economía en Sesión 7. Legislatura 349.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que adecua la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
BOLETIN Nº 2.421-03
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley individualizado en el rubro, en segundo trámite constitucional, originado en mensaje de S.E el Presidente de la República, con simple urgencia.
A las sesiones en que vuestra Comisión debatió la iniciativa, concurrieron como invitados el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Rodríguez Grossi; el Subsecretario de dicho Ministerio, señor Alvaro Díaz; el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Enrique Vergara; el Subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Cristián Barros; el Jefe de Gabinete de esa Subsecretaría, señor Pablo Arriarán; el Jefe del Departamento de la Organización Mundial del Comercio de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Sebastián Herreros; el Asesor del Ministro de Hacienda, señor Juan Araya; del Ministerio de Economía, el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, señor Eleazar Bravo y la Asesora del mismo, señora Sabina Puente; la Asesora del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, señora Lucy Cangas León; el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, señor Luis Villarroel; el asesor jurídico de la misma entidad, señor Emilio Oñate; el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, señor Cristián Palma; el Sub Director, señor Freddy González; el Sub Director Jurídico de dicho Servicio, señor Mauricio Zelada; el señor Gastón Aravena, Sub Jefe del Departamento de Estudios e Informes de esa Sub Dirección; y el Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales señor Claudio Sepúlveda; el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, señor Juan Toro; los Jefes de los Departamentos de Fiscalización Internacional y Tributación Internacional de dicho Servicio, señores Enrique Rojas y Juan Alberto Rojas respectivamente. Representaron a la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO) el señor Hilario Gonzalez, de la Dirección de Fiscalización, y la asesora de la Dirección Jurídica, señora Ximena Massone.
También asistieron el Presidente de la Asociación Chilena de la Propiedad Industrial (ACHIPI), señor Sergio Amenábar y el Abogado de dicha asociación, señor Andrés Echeverría; el Sub Gerente Corporativo de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), señor Pedro Reus; el Gerente General de la empresa Franco Chilena S.A (Peugeot Chile S.A), señor Juan Pierre Becquart, el Fiscal de ella, señor Alvaro Mendoza, y el asesor de la misma, señor Gustavo Gallardo. Por la Asociación de Productores Fonográficos de Chile (IFPI, International Federation Of Phonographic Industries) asistieron el Presidente de dicha entidad, señor Alfonso Carbone, la Gerente General, señora Paulina Narea, y el Director Jurídico, señor Claudio Ossa. Además, concurrió la asesora del Honorable Senador señor Jovino Novoa, señora Hedy Matthei.
- - - - - - -
Cabe dejar constancia que los artículos 7º y 12, inciso segundo, del proyecto que os proponemos son materia de ley orgánica constitucional, porque se refieren a atribuciones de los tribunales de justicia, y requieren para su aprobación el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 74 de la misma.
La Corte Suprema fue oída en el primer trámite constitucional.
En cumplimiento del trámite indicado por la sala, la presente iniciativa debe pasar a las Comisiones de Minería y de Hacienda.
- - - - - - - - -
Dejamos constancia de las siguientes materias para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:
I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: 1, 2, 4, 7, 8, 10, 13, 16, 17, 18, 20 y Primero transitorio.
II.- Indicaciones aprobadas: 3, 5, 6, 9, 11, 12, 14 y 15
III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 7 y 13
IV.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 8 y 10
V.- Indicaciones retiradas: 4
VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.
- - - - - - -
Se hace presente que, como en el primer trámite reglamentario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación, se omitió la discusión en particular, la Comisión estimó conveniente, en el presente trámite de segundo informe, proceder a revisar y pronunciarse sobre todo el articulado de la iniciativa y no sólo acerca de las indicaciones.
Además, por acuerdo unánime de los miembros presentes de la Comisión, se aprobaron otras enmiendas, por razones fundadas que se explicarán en cada caso, en aplicación del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
DISCUSIÓN PARTICULAR
ARTÍCULO 1º
Este precepto señala que el proyecto tiene por finalidad incorporar a la legislación nacional las modificaciones necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones de regulación contraídas por Chile al ratificar el acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus Anexos, promulgados mediante Decreto Supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995. Establece, además, que la normativa del proyecto en estudio se aplicará en forma supletoria a la del Acuerdo de la OMC.
A este artículo no se le formularon indicaciones.
Sin debate, este artículo se aprobó con los votos favorables de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.
Título I
De la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
ARTÍCULO 2º
Esta disposición establece que las definiciones de los conceptos “reglamento técnico” y “procedimiento de evaluación de la conformidad”, para los efectos de los artículos 3º y 4º de la presente iniciativa, serán las establecidas en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC), del Anexo 1A del Acuerdo OMC. Asimismo, aclara que, para efectos de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones dispuestas en los reglamentos técnicos.
La Asesora de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, señora Lucy Cangas, explicó que este Titulo I tiene por objeto formalizar un mecanismo de notificación a los demás países miembros de la OMC, de aquellas normas técnicas obligatorias que puedan incidir en el comercio internacional, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo OTC, de la OMC.
El Honorable Senador señor Novoa expresó que los reglamentos técnicos a los que se refiere la norma son dictados por la autoridad chilena competente, dentro del ámbito de su potestad. Agregó que con este procedimiento de notificación se busca poner en conocimiento del resto de los miembros de la OMC el contenido de los reglamentos técnicos, para que puedan manifestar su parecer al respecto.
El Honorable Senador señor Orpis destacó la reciprocidad del mecanismo de notificación propuesto por la norma, en el sentido de que Chile también podrá conocer los reglamentos técnicos que dicten los demás Estados miembros de la OMC, lo que permitirá tomar los resguardos necesarios frente a medidas para arancelarias adoptadas por otros países, que atenten contra el interés comercial del nuestro. Agregó que estas normas de transparencia y de información a la comunidad internacional constituyen un verdadero instrumento de protección para Chile.
A este artículo no se le formularon indicaciones.
Se aprobó con los votos favorables de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis.
ARTÍCULO 3º
Este precepto regula la forma de notificación de los proyectos de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Dispone que las entidades facultadas para normar estas materias deben remitir los proyectos respectivos al Ministerio de Economía, para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la OMC. Asimismo, se establece que una vez cumplido el trámite citado, las entidades competentes sólo podrán dictar los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad una vez que hayan transcurrido 60 días desde que fueran notificados a la OMC por el Ministerio de Economía.
El Honorable Senador señor Orpis manifestó que sería necesario que los reglamentos técnicos dictados por países miembros de la OMC, que se notifiquen a Chile, sean conocidos por las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados. Agregó que dicha medida sería aún más necesaria si se considera que a través de estos reglamentos internos se adoptan diversas medidas para arancelarias proteccionistas, que pueden constituir un obstáculo para el comercio de nuestro país. En definitiva, materializó su proposición en una indicación, que fue también suscrita por el Honorable Senador señor Lavandero, para incorporar la disposición pertinente como inciso segundo del artículo 3º del proyecto que proponemos al final.
La asesora señora Lucy Cangas hizo presente que los reglamentos técnicos que son notificados a Chile en el marco de la OMC, son publicados en el sitio web del Ministerio de Economía, y se comunican a la empresa privada a través de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA).
El Honorable Senador señor Novoa expresó que no es partidario de que los reglamentos técnicos de otros miembros de la OMC, que se notifiquen a Chile, sean puestos en conocimiento de las Comisiones de Economía de las cámaras, puesto que éstas no cuentan con apoyo técnico en la enorme diversidad de materias sobre las cuales pueden versar dichas normas. Además, estimó que no sería propio entrar a regular este tipo de materia en la presente iniciativa legal.
El Honorable Senador señor Gazmuri adhirió a la opinión del Honorable Senador señor Novoa, agregando que no existen herramientas operacionales para implementar este trámite, y que otros mecanismos de publicidad adecuados están en uso.
La indicación de los Honorables Senadores señores Lavandero y Orpis fue considerada admisible por la unanimidad de vuestra Comisión. Puesta en votación concitó 3 votos por la afirmativa, emitidos por los autores y por el Honorable Senador señor García, y 2 por la negativa, correspondientes a los Honorables Senadores señores Gazmuri y Novoa.
En consecuencia, y por aplicación del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, a pesar de haber reunido mayoría de votos, se la tuvo por rechazada.
En una sesión posterior, la unanimidad de los Senadores presentes acordó reabrir el debate en torno a la indicación antedicha, que agrega un inciso segundo al artículo 3º del proyecto, y la aprobó. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores García, Lavandero y Orpis.
El artículo 3º fue aprobado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.
ARTÍCULO 4º
Esta disposición establece casos de excepción, en los que se podrá omitir el trámite de notificación de los proyectos de reglamentos técnicos o de procedimientos de evaluación de la conformidad previsto en el artículo precedente. Estas causales consisten en circunstancias que planteen o amenacen con plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional.
El inciso 2º dispone que, en estos casos excepcionales, la entidad competente procederá a dictar el reglamento o el procedimiento de evaluación de la conformidad respectivo, debiendo comunicar de inmediato esta circunstancia al Ministerio de Economía, a fin de que dicha cartera proceda a los trámites de notificación a los demás miembros de la OMC y de recepción de sus observaciones.
A este artículo no se le formularon indicaciones.
Se aprobó con los votos favorables de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis.
ARTÍCULO 5º
Esta norma fija un plazo de 6 meses, contado desde la fecha de publicación de la iniciativa legal, para que se dicte un reglamento de ejecución del procedimiento de notificación de normas técnicas, mediante un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Por acuerdo unánime de la Comisión se dispuso sustituir, al final del artículo, la frase “de la misma”, por “de este Título”, para efectos de esclarecer que el reglamento aludido se referirá, concretamente, al Título I del proyecto.
El artículo se aprobó con la modificación citada, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero, Novoa y Orpis.
Título II
De las Medidas en Frontera para la Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual
ARTÍCULO 6º
Este Título tiene por objeto aplicar la Sección 4 de la Parte III del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), relativa a las medidas en frontera.
El artículo 6º confiere a los titulares de derechos de propiedad industrial registrados en Chile, y a los titulares de los derechos de autor y conexos, la facultad de solicitar por escrito, al tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancías que infrinjan los derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336, y también cuando existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción a dichas normativas.
El inciso segundo establece que se entiende por “despacho de mercancía” toda operación efectuada ante la Aduana que dé a las mercaderías una destinación.
A este artículo se le formularon las indicaciones números 1 y 2, ambas del Honorable Senador señor Ríos. La primera suprime, en el inciso primero, las frases “de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares”, y la segunda reemplaza, también en el inciso primero, la frase “las leyes Nº 19.039 y”, por “la ley”. Su autor fundamenta las indicaciones en que, para el caso de la propiedad industrial, la ley vigente contiene procedimientos claros y otorga a autoridades determinadas facultades específicas para combatir la piratería; de modo que hacer extensivas a este ámbito las medidas en frontera del artículo 6º del proyecto distorsionaría los mecanismos de protección.
El Honorable Senador señor Orpis expresó su desacuerdo con las modificaciones propuestas, porque con ello se suprimiría la protección a la propiedad industrial que otorga el artículo 6º del proyecto, esto es, las medidas en frontera que precaven el ingreso de mercadería “pirata”.
El Honorable Senador señor Novoa manifestó que los bienes protegidos por la normativa sobre propiedad industrial deben constituir el mayor volumen de lo que ingresa a Chile por las Aduanas. El derecho que el precepto en comento otorga al titular de este tipo de propiedad no obsta, en modo alguno, a las facultades de los organismos llamados a ejercer control sobre tales operaciones.
El señor Senador manifestó, además, que sería importante que el artículo 6º incluyera, en forma expresa, las exportaciones, puesto que, a su entender, el precepto pone énfasis sólo en las importaciones, en circunstancias que en la exportación de mercaderías también se pueden vulnerar derechos amparados por las leyes de propiedad intelectual e industrial.
El Jefe del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, señor Eleazar Bravo, manifestó que ambas indicaciones atentan contra la finalidad de la presente iniciativa legal de adecuar la legislación nacional a la normativa de la OMC, al excluir del ámbito de aplicación de las medidas en frontera los derechos protegidos por la ley Nº 19.039, sobre propiedad industrial. Agregó que el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual, relacionados con el Comercio (ADPIC), contempla la protección tanto de los derechos protegidos por la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual, como de la ley Nº 19.039, sobre propiedad industrial.
El Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas, señor Claudio Sepúlveda, hizo presente que el Acuerdo ADPIC pone énfasis en la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial, siendo éste el contexto al cual debe adecuarse la legislación nacional; lo contrario constituiría incumplimiento de un compromiso internacional y facilitaría la piratería de obras protegidas. Añadió que, actualmente, el Servicio de Aduanas no tiene facultades para ordenar la suspensión del despacho de mercancías que infrinjan los derechos adquiridos en virtud de las leyes de propiedad intelectual o industrial.
Puestas en votación las indicaciones números 1 y 2 fueron rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señores Novoa, Lavandero y Orpis, con la abstención del Honorable Senador señor García.
Respecto de la observación hecha por el Honorable Senador señor Novoa, el señor Claudio Sepúlveda declaró que, si bien el Acuerdo ADPIC hace énfasis en las importaciones, es posible extender sus normas a las exportaciones, ya que se trata de una regulación mínima que las partes pueden desarrollar en términos más amplios, siempre que no se contravengan los principios rectores de la OMC. Tanto es así, que el precepto propuesto alude al “despacho” de mercancías, lo que resulta aplicable a importaciones y exportaciones, e incluso a mercaderías en tránsito.
Por acuerdo unánime, la Comisión decidió dejar constancia para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, de que las medidas en frontera rigen para mercaderías en trámite de importación, de exportación y en tránsito.
El Honorable Senador señor Novoa consultó respecto de la frase inicial del artículo, que otorga la facultad de impetrar medidas precautorias en frontera a los titulares de derechos industriales registrados en Chile, acaso no existe igual protección para los derechos que se registran en el extranjero.
El Jefe del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, señor Eleazar Bravo, respondió que, si bien nuestro régimen de propiedad industrial es de tipo territorial, Chile ha suscrito tratados internacionales, como el Tratado de París, que otorgan protección en nuestro territorio a derechos registrados en otros países. Sin embargo, como de todos modos hay una fase de la tramitación que debe cumplirse aquí, queda abierta la posibilidad de que, en definitiva, un registro extranjero sea rechazado en Chile.
El artículo se aprobó con los votos favorables de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.
- - - - - - -
La indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto intercalar, a continuación del artículo 6º, el siguiente, nuevo:
“Artículo... .- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº 19.039 y 17.336.”.
Ella repone el artículo 7º, consensuado en la Cámara de Diputados, que en la votación en sala no alcanzó el quórum constitucional necesario y, en consecuencia, no resultó aprobado en el primer trámite constitucional.
El artículo fija el tribunal competente para los efectos de las medidas en frontera a que se refiere el Título II de la iniciativa de ley. Su aprobación, de acuerdo con los artículos 74 y 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, requiere el voto de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, porque otorga atribuciones a los tribunales de justicia.
La indicación se aprobó con los votos favorables de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.
- - - - - -
La indicación número 4, del Honorable Senador señor Novoa, repone el artículo 7º propuesto en el mensaje del Presidente de la República; su autor la retiró, explicando que su presentación obedeció únicamente al propósito de no dejar trunco el proyecto, en cuanto a la necesidad de definir la competencia de los tribunales para las medidas en frontera, objetivo que se encuentra satisfecho con la indicación anterior, que fue aprobada.
- - - - - - -
ARTÍCULO 7º
Este artículo establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de suspensión del despacho de la mercancía infractora que se efectúe ante el tribunal competente. Exige acreditar la calidad de titular del derecho que se reclama; expresar la acción que se pretende interponer y sus fundamentos, adjuntando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada y una descripción de la mercancía a la que se aplicará la medida; identificar el lugar donde ella se encuentra o del destino previsto; puerto o aeropuerto por el cual se presentará; nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario; país de origen y procedencia; medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
El inciso segundo faculta al juez para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten la calidad de titulares de derechos de autor o de derechos conexos.
El Honorable Senador señor Novoa reiteró la idea de incluir explícitamente, entre los requisitos de la solicitud de suspensión del despacho de mercancías, el nombre y domicilio de los exportadores. Ante esta sugerencia, el Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas, señor Claudio Sepúlveda, señaló que sería peligroso agregar otros elementos al precepto, ya que está redactado de acuerdo a los cánones dispuestos en el Acuerdo ADPIC. Si la legislación chilena se aparta de los textos internacionales que le sirven de marco, sin un enfoque orgánico y sistemático, se pueden generar efectos imprevisibles.
El Honorable Senador señor Gazmuri recordó la constancia que se dejó al considerar el artículo 6º y llamó a guardar la coherencia interna del proyecto, refiriéndose también a las exportaciones y los exportadores en todos los casos en que ello sea procedente. Hizo ver que si este asunto se deja entregado a la interpretación analógica, ésta siempre será restrictiva y variará de tribunal en tribunal.
El Honorable Senador señor Novoa señaló que se podría agregar un artículo final, nuevo, que tratara en forma sistémica la aplicación de las normas del Título II al comercio de exportación.
A este artículo no se le formularon indicaciones.
El artículo se aprobó con los votos favorables de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.
ARTÍCULO 8º
Faculta al tribunal competente para acceder a la solicitud de suspensión del despacho de mercancías, previa constitución de una garantía por parte del solicitante, con el objeto de caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, en el evento de que la solicitud resulte carente de fundamento. También se faculta a la persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, a solicitar en cualquier momento, y fundadamente, la modificación, reducción o alzamiento de dicha caución.
El inciso 2º dispone que la constitución de la garantía no podrá disuadir indebidamente la medida de suspensión de la mercancía solicitada.
A este artículo no se le formularon indicaciones.
La prevención manifestada por el Honorable Senador señor Novoa con ocasión del análisis del artículo anterior, relativa a extender a las exportaciones y a los exportadores las disposiciones de dicho artículo, también fue hecha valer para éste.
El artículo se aprobó con los votos favorables de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.
ARTÍCULO 9º
Este precepto dispone que una vez decretada la medida de suspensión del despacho de la mercancía, deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la misma, al solicitante y, para su cumplimiento, al administrador de la aduana. También establece que la imposibilidad de practicar alguna de estas notificaciones no suspenderá la medida decretada.
El inciso segundo expresa que la resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, para lo cual la aduana que recibe la notificación deberá oficiar a las demás.
A este artículo el Presidente de la República le formuló la indicación número 5, para que la notificación al administrador de aduana sea personal.
El Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, señor Mauricio Zelada, explicó que la indicación tiene por finalidad asegurar que la notificación al administrador de la aduana, de la resolución judicial que decrete la suspensión del despacho de mercancías, permita imprimir mayor celeridad y seguridad a la concreción de la medida. Agregó que la suspensión en sí es una medida delicada por las consecuencias que puede acarrear, y que se desea evitar que trabas burocráticas la hagan inoperante o provoquen perjuicios innecesarios.
El artículo y la indicación fueron aprobados unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.
ARTÍCULO 10º
Este artículo dispone que la medida de suspensión del despacho de mercancías tendrá un plazo máximo de duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la misma a la aduana respectiva. Si transcurrido ese plazo no se notifica a la aduana su mantención, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado y de acuerdo a la normativa vigente.
El inciso segundo prescribe que, en los casos en que se hubiese notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo antes referido regirá desde dicha entrega.
El Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, señor Mauricio Zelada, hizo presente que la medida en frontera que regula este Título del proyecto opera de manera similar a las medidas prejudiciales precautorias. En consecuencia, pueden durar todo el juicio o hasta que el tribunal de la causa decrete su alzamiento; además, el hecho de su adopción resulta evidente para el afectado, quien puede, en todo momento, ejercer las acciones y derechos que convengan a sus intereses.
A este artículo no se le formularon indicaciones.
Fue aprobado con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Novoa y Orpis.
ARTÍCULO 11
El artículo 11 permite que las mercancías afectadas por una medida de suspensión puedan quedar en poder de la persona que determine el tribunal, en calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
A este artículo se le formuló la indicación número 6, por el Presidente de la República, para agregar los siguientes incisos nuevos:
“En ningún caso el tribunal que decretó la medida podrá disponer su alzamiento, sin que antes se le acredite el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudieren afectar su importación.
Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento a que se refiere el inciso anterior.”.
Como se puede apreciar, esta norma viene a poner límite a una facultad de los tribunales, por lo que reviste el carácter de ley orgánica constitucional y para establecerla deberán concurrir los votos de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.
El Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, señor Mauricio Zelada, manifestó que la indicación tiene por objeto evitar un problema que se presenta con frecuencia en tribunales, cual es que se dispone el alzamiento de la medida de suspensión del despacho sin que previamente se cancelen los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que correspondan. Ocurre que el alzamiento, la mayoría de las veces, se debe al fallo de cuestiones civiles accesorias o a la falta de prueba del delito aduanero. Como lo usual es que el propio importador haya sido designado depositario, la mercadería queda liberada en su poder, internada y sin haber solucionado los derechos correspondientes.
El artículo y la indicación fueron aprobados con los votos favorables de los Honorables Senadores señores García, Lavandero y Orpis.
ARTÍCULO 12
Este precepto establece un plazo máximo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la suspensión del despacho, para presentar la demanda o querella que corresponda y pedir que se mantenga la medida decretada. En caso contrario, o ante la denegación de la medida por parte del tribunal, ella quedará sin efecto de inmediato.
A este artículo se le formulo la indicación número 7, del Presidente de la República, para hacer obligatorio notificar la demanda o querella dentro del mismo plazo; además, ella estipula que el plazo se contará desde que se notifique una de aquellas presentaciones a la aduana a que se refiere al artículo 10.
La Comisión resolvió rechazar la indicación precedente sólo en lo que se refiere a la obligación de notificar, por no ser necesaria, puesto que el afectado inevitablemente conocerá la medida de suspensión de despacho que le afecta, y porque además podría burlar sus efectos ocultándose para evitar ser notificado. Acogió el resto, modificándolo para precisar que la fecha inicial para el cómputo del plazo que establece este artículo será la de notificación a la aduana respectiva, ya que la alusión al artículo 10 no resultaba clara, que no es otra que la aduana ante la cual se presenta la mercadería para su despacho.
El Honorable Senador señor Orpis propuso hacer aquí una referencia al artículo 11, que exige el pago previo de los derechos y demás gravámenes para proceder al alzamiento de la medida cautelar. A tal efecto, se agregó al final del inciso segundo del artículo la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior”.
Este artículo fue aprobado, junto con la indicación modificada en la forma que hemos expuesto y la proposición del Honorable Senador señor Orpis, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Orpis.
ARTÍCULO 13
Esta disposición permite al titular del derecho y al importador inspeccionar la mercancía retenida, a su costa y en todo momento.
A este artículo no se le formularon indicaciones.
Fue aprobado con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Orpis.
ARTÍCULO 14
Prohíbe reexportar o someter a otra destinación aduanera las mercancías que infrinjan derechos de propiedad industrial o intelectual.
El Honorable Senador señor Ríos formuló a este artículo la indicación número 8, para sustituir la frase “las leyes Nº 19.039 y” por “la ley”, lo que significa sustraer de este precepto la ley de propiedad industrial, quedando aplicable únicamente a las infracciones a la ley de propiedad intelectual.
La indicación fue rechazada por la Comisión, por las mismas razones tenidas en vista al considerar otras similares propuestas al artículo 6º. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Gazmuri, Lavandero y Orpis; se abstuvo el Honorable Senador señor García.
El artículo 14 se aprobó unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Orpis.
ARTÍCULO 15
Otorga a la autoridad aduanera la facultad para actuar de oficio y disponer la suspensión del despacho de mercancía, pero sólo en caso de que del simple examen de la misma resultara evidente una infracción del derecho que se reclama, o si hubiera presunciones o antecedentes fundados de la existencia de alguna infracción a los derechos de propiedad industrial o intelectual.
En tal eventualidad, la suspensión del despacho de mercancías no podrá exceder de 5 días. La aduana deberá informar al titular de los derechos de propiedad industrial o intelectual la posible existencia de la infracción, para que éste ejerza su derecho a solicitar en sede jurisdiccional la suspensión del despacho de las mercancías, y para que proporcione información relativa a la autenticidad de las mismas.
El inciso segundo estipula que, si vencido el citado plazo de 5 días, no se recibiera notificación que ordene la mantención de la medida de suspensión, se procederá a hacer el despacho de las mercancías conforme al artículo 10. En tal caso, la aduana designará como depositario de ellas al dueño, importador, consignatario, almacenista, o a un tercero, con las responsabilidades señaladas en el artículo 11, o bien las pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.
El inciso tercero faculta a la aduana para tomar muestras representativas de las mercancías, para su examen o para ponerlas a disposición del tribunal respectivo.
A este artículo se formuló la indicación número 9, del Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso primero, las oraciones “mercancía que infringe el derecho que se reclama, o existan presunciones o antecedentes fundados sobre infracciones a un derecho de propiedad industrial o intelectual, entregados por el titular o un tercero”, por “mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor”.
El director Nacional de Aduanas, señor Cristián Palma, explicó que en la actualidad, cuando el Servicio detecta mercadería falsificada -generalmente la falsificación es de la marca- retiene el despacho y notifica al titular de derechos, quien normalmente se querella. También es frecuente que las partes negocien la licencia y se interne la mercadería, con lo cual se pierde todo efecto disuasivo de las normas que prohiben el ingreso de falsificaciones. En cambio, si se les asimilara a la condición jurídica de contrabando, no podrían entrar al país ni salir de él. Una alternativa es limitar los acuerdos reparatorios del nuevo proceso penal, cuando estén afectados intereses de los consumidores o la fe pública.
Los miembros de la Comisión manifestaron algunas reservas respecto del artículo, porque el ejercicio arbitrario de una facultad para actuar de oficio concebida en términos tan amplios puede dar lugar a abusos y originar recursos de protección, y otros, que distraigan a la Aduana de sus funciones propias. Estimaron, también, que no se advierte justificación para no obligar a dicho Servicio a hacer una denuncia o entablar una querella, igual que los particulares, cuando constate alguna de las hipótesis de infracción a derechos protegidos por las leyes Nº 17.336 y Nº 19.039.
Destacaron que en este tipo de infracciones legales no sólo están envueltos los intereses de los titulares de derechos de propiedad, pues ellas afectan, además, al orden público económico, a la confianza de los consumidores en cuanto al origen y la calidad de los productos que se transan en el mercado y, en cierta medida, a la fe pública, por cuanto la comercialización de bienes falsificados constituye un engaño al público. Se debe tener presente que, si quien importa mercadería falsificada es el titular del derecho de propiedad industrial, la norma no provee una solución.
Respecto de la posibilidad de imponer a la Aduana la obligación de denunciar o querellarse, el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, señor Eleazar Bravo, hizo ver que la reforma procesal penal, que ya está en vigencia en cinco regiones del país, incorpora a los delitos de acción pública previa instancia particular, las figuras previstas en la Ley de Propiedad Industrial [1]. En otros términos, no es posible proceder sin que el afectado haya hecho, al menos, una denuncia al Ministerio Público.
El Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, señor Mauricio Zelada, agregó que el Servicio no tiene acción para querellarse como ofendido por el delito, porque la internación o exportación de mercadería falsificada no configura un fraude aduanero: son distintos los bienes jurídicos protegidos. La norma en comento se aplica en caso de delito flagrante: cuando al practicar un aforo físico en zona aduanera primaria se descubre una falsificación manifiesta
En lo tocante a la extensión de la facultad que se otorga para suspender de oficio el despacho, puntualizó que la indicación viene reduciendo su amplitud, toda vez que se aplicaría sólo a los casos taxativamente especificados en el texto, como son las infracciones a marcas registradas y al derecho de autor, que son los de mayor ocurrencia, y manifestó su disposición a buscar una fórmula aún más acotada. Así, el artículo se ciñe fielmente a las disposiciones del Acuerdo ADPIC.
En cuanto respecta al tipo de acción penal que nace de los delitos contra la propiedad industrial, diversos miembros de la Comisión consideraron que debería seguir siendo pública. Sin embargo, como esa idea no parece ajustarse apropiadamente a las matrices del proyecto, se convino con los representantes de los servicios del Poder Ejecutivo abordar este tema en el estudio del proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.039, recién ingresada al Senado en segundo trámite constitucional. En esa misma instancia se podrá legislar en el sentido de restringir la posibilidad de acuerdos reparatorios entre el titular del derecho de propiedad y el autor del delito de falsificación, o de la infracción al derecho de autor, que es un modo de poner término al proceso que permite la nueva regulación del proceso penal.
En razón de lo anterior, el Honorable Senador señor Orpis retiró una indicación que había presentado para hacer de acción pública los delitos contra la propiedad industrial.
Finalmente, sobre la base de algunas redacciones propuestas por el Servicio Nacional de Aduanas, la Comisión acordó agregar al inciso primero del artículo 15 una frase final que dispone que la Aduana deberá, además de ordenar la suspensión del despacho, efectuar la denuncia que corresponda, en conformidad a la ley. Así queda salvado el problema planteado por la entrada en vigor en forma gradual de la reforma procesal penal, puesto que la denuncia se podrá hacer ante el juez del crimen o el ministerio público, según el lugar del territorio en que ocurra el delito.
Con la modificación reseñada, la Comisión aprobó el artículo 15 por unanimidad de los presentes, a saber, los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Orpis.
Con igual votación, reemplazó la oración inicial del inciso segundo, con el objeto de mejorar su redacción, por la siguiente: “La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo tendrá”.
La indicación número 9, del Presidente de la República, se aprobó con igual votación.
ARTÍCULO 16
Excluye de las medidas en frontera a las mercancías que por cantidad o volumen carezcan de carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.
A este artículo no se le formularon indicaciones.
Fue aprobado con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Lavandero, con la abstención del Honorable Senador señor Orpis, quien fundó su posición en que esta disposición deja abierta la puerta al comercio ilegal y el tráfico denominados “hormiga”.
ARTÍCULO 17
Dispone que las resoluciones dictadas por el juez competente conforme a lo dispuesto en el Título II, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, ante el mismo tribunal. No tuvo indicaciones.
Puesto en votación, recibió una preferencia, del Honorable Senador señor Gazmuri, un voto en contra, del Honorable Senador señor Orpis y 2 abstenciones, de los Honorables Senadores señores García y Lavandero.
Repetida de inmediato, con la exhortación prevista en el artículo 178 del Reglamento del Senado a quienes se abstuvieron en la primera oportunidad, se recogieron 3 votos por la afirmativa, emitidos por los Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Lavandero; se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis. De este modo, resultó aprobado el artículo.
Título III
De la modificación de otros cuerpos legales
ARTÍCULO 18
Este artículo introduce tres modificaciones a la ley Nº 18.525, sobre importación de mercancías al país.
El número 1) sustituye el artículo 5º de dicho cuerpo legal, que dispone que la base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país, determinado de acuerdo con los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la misma ley. El número 2) deroga los artículos 6º y 8º recién citados, y el número 3) reemplaza el artículo 7º, que se refiere a los gastos que se incorporan al valor aduanero: carga, descarga, transporte, comisiones, seguros, corretajes, intereses y, si no tienen régimen aduanero propio, los embalajes.
La regla básica para establecer el valor aduanero, consignada en el artículo 6º de la ley Nº 18.525, es el precio de transacción, esto es, el realmente pagado o por pagar, en condiciones de mercado libre. Conforme al artículo 7º del mismo cuerpo legal, se incluyen en el valor aduanero de mercancías importadas los gastos recién mencionados.
Si no es posible aplicar la regla del valor de transacción en condiciones de mercado libre, y también si hay antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real, el artículo 8º preceptúa que el Servicio Nacional de Aduanas podrá establecer el valor aduanero basado en el de mercancías idénticas, o similares, considerando informes de fabricantes y de organismos públicos nacionales o extranjeros. Si las mercancías no fueran nuevas, se aplicarán rebajas por uso y antigüedad.
El artículo 9º de la ley Nº 18.525, por último, faculta al Presidente de la República para aplicar temporalmente sobretasas arancelarias ad valorem, cuando concurran las circunstancias previstas en el Artículo XIX del GATT, de 1994, y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Como hemos dicho, el número 1) del artículo 18 del proyecto sustituye el artículo 5º de la ley Nº 18.525. El inciso primero de la norma de reemplazo establece que la base imponible de los derechos ad-valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país, el cual se determinará sobre la base del Acuerdo sobre Valoración Aduanera (Artículo VII del GATT de 1994) y del artículo 7º de esta ley.
Dispone el inciso segundo del nuevo artículo 5º propuesto, que las mercancías usadas se valorarán de acuerdo a las normas que dicte el Director Nacional de Aduanas, conforme al Acuerdo mencionado.
El inciso tercero establece que, para asegurar la uniformidad de interpretación y aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera, se estará a lo establecido en dicho Acuerdo y sus Anexos y a la documentación emitida por el Comité Técnico de Valoración que se establece en el mismo Acuerdo.
Finalmente, el inciso cuarto del nuevo artículo 5º establece que, si durante el proceso de determinación del valor aduanero, la Aduana señala que es necesario diferir la determinación definitiva del mismo, el importador podrá retirar las mercancías, previa constitución de garantía suficiente.
Por su parte, el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera, contiene los principios y reglas de valoración de mercaderías para efectos de aplicar derechos de aduana y otras cargas o restricciones impuestas a la importación y a la exportación que se vinculen con el valor.
La regla básica es el valor de transacción, que consiste en el precio de venta realmente pagado o por pagar de las mercancías. Si no es posible determinarlo, se empleará el valor de transacción de mercaderías idénticas, debiendo utilizarse el más bajo cuando hubiera más de uno. A falta de los anteriores, se empleará el valor de transacción de mercaderías similares, primando igualmente el más bajo, si resultaran varios diferentes. Estas tres primeras reglas deben ser aplicadas en el orden en que están establecidas; las dos siguientes, en cambio, pueden utilizarse en un orden de prelación diverso, a petición del importador. Si no puede aplicarse ninguna de las pautas anteriores, se recurrirá al precio unitario prevalente de mercaderías idénticas o similares importadas en fecha próxima, o al precio unitario en que se venden dichas mercaderías en el país de importación. Si no fuera posible emplear ninguno de estos cánones, las mercancías se valorarán según el concepto de costo reconstruido, que consiste en adicionar los costos de fabricación, los gastos generales y los de valoración y la utilidad usual en la venta de mercaderías de la misma especie. Por último, en la imposibilidad de emplear los métodos descritos, se determinará el valor aduanero según criterios razonables, compatibles con el Acuerdo sobre Valoración Aduanera y con el Artículo VII del GATT de 1994.
En el valor aduanero se incluirán los pagos hechos por el comprador por concepto de comisiones y gastos de corretaje, costos y gastos de envases y embalajes, valor proporcional de determinados bienes y servicios proporcionados por el propio comprador para la producción y venta de las mercaderías, cánones y licencias y, si la legislación nacional los incluye, gastos de transporte, carga, descarga y manipulación, y seguros. Estos factores formarán parte del valor aduanero siempre que se funden en datos objetivos y cuantificables.
Cuando en la determinación del valor aduanero sea preciso convertir monedas, se aplicará el tipo de cambio corriente informado por la autoridad competente del país del importador.
El Honorable Senador señor Lavandero manifestó que la importación de mercancías subvencionadas configura una competencia desleal en el mercado nacional.
Hizo presente, además, que las grandes empresas productoras de cobre exportan a empresas filiales o relacionadas, con sede en países denominados paraísos tributarios, su producción subvalorada, para eludir el pago de impuesto a la renta en Chile. Otro expediente que ellas utilizan, dijo el señor Senador, es la venta a futuro de sus productos a esas mismas empresas vinculadas, con pacto de retroventa, generando artificialmente una diferencia de precios que provoca pérdidas. Por último, está la práctica de abultar los costos e incurrir en gastos de aquellos que la ley denomina innecesarios, siempre con miras a no tributar en Chile. Expresó que este mal ejemplo cunde, y ya hay otros exportadores que comienzan a utilizar estos subterfugios para eludir el pago de los impuestos a sus utilidades, que son camufladas como pérdidas.
Ello explica por qué casi la totalidad de las empresas de la gran minería del cobre no pagan impuestos; ellas informan pérdidas y, sin embargo, cuando se venden se paga por ellas precios elevadísimos. En cambio, CODELCO es probablemente el mayor contribuyente de Chile.
Consultó el señor Senador si el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos tienen prerrogativas para fiscalizar y perseguir estas infracciones y, en caso que la respuesta fuera negativa, si aspiran a contar con dichas facultades.
Por su parte, el Honorable Senador señor Novoa añadió que existe un cuarto expediente para alcanzar el mismo objetivo, cual es financiar las inversiones con créditos a tasas más elevadas que las del mercado, obtenidos de fuentes financieras ligadas con el productor minero.
Los integrantes de la Comisión se hicieron eco de las anomalías denunciadas y, en vista de que nadie les ha dado un mentís, acordaron unánimemente oficiar al Director del Servicio de Impuestos Internos, y al Ministro de Hacienda, para solicitarles un pronunciamiento formal acerca de cómo juzgan ellos las cuestiones denunciadas, así como sobre las medidas que, en ejercicio de sus facultades, hubieren adoptado o previeren adoptar. A la fecha del presente informe no se han recibido las respuestas.
El Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Juan Toro, y los representantes del Servicio Nacional de Aduanas, coincidieron en diferenciar los siguientes temas concomitantes: la elusión y la evasión tributarias son competencia del primero de los servicios nombrados, y el segundo carece de atribuciones para intervenir, porque en Chile no hay impuestos específicos que graven a las exportaciones; la fiscalización de los derechos de aduana y del fraude aduanero cometido en operaciones de importación son competencia del segundo de dichos servicios; la normativa aduanera tiene que ver entonces, principalmente, con las importaciones, por lo que extender el ámbito de su aplicación a las exportaciones, cuestión que en principio no se descarta, debe ser materia de un estudio previo; en todo caso, el presente proyecto de ley procura adecuar la legislación nacional a acuerdos de la OMC que versan sobre importaciones y no sobre exportaciones.
El Honorable Senador señor Lavandero hizo presente que para contrarrestar el daño al patrimonio nacional que provocan los valores irreales fijados a las exportaciones de cobre concentrado que efectúan empresas mineras chilenas, se podrían extender las atribuciones que tiene la Aduana para fiscalizar las importaciones, a las exportaciones. O bien, adoptando el modelo tributario de la tasación de vehículos, asignar a alguna autoridad la facultad de fijar el valor de exportación de mercancías que se exporten.
El Director Nacional de Aduanas, señor Cristián Palma manifestó que, si hay una duda razonable sobre el valor de facturación de una mercancía importada, de conformidad con el artículo 68 bis [2] del D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997, la Aduana tiene la facultad de solicitar al importador que justifique dicha valoración y, en caso de que no lo haga, para aplicar los criterios de tasación ya explicados: el valor de transacción, el valor de productos idénticos, el valor de productos similares, el valor en el país importador y el valor reconstruido.
El Director expresó además que se ha conformado un grupo de trabajo, integrado por el Ministerio de Minería, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos y COCHILCO, que prepara un reglamento de valoración aduanera especialmente focalizado en el sector minero.
Señaló también que, en el caso de las exportaciones, opera el beneficio del reintegro simplificado de los gravámenes que incidan en el costo de los insumos, por lo que, en este plano, se tiende a aumentar el valor de los productos exportados, pues resulta más conveniente el reintegro, a pesar de la mayor carga impositiva.
Enseguida, el número 2) del artículo 18 del proyecto deroga los artículos 6º y 8º de la ley Nº 18.525, como consecuencia del reemplazo del antiguo sistema de valoración propuesto en el numeral precedente.
Finalmente, el número 3) del mismo artículo sustituye el artículo 7º de la ley citada, con el objetivo de acomodar a la terminología de los Acuerdos de la OMC el precepto que dispone cuáles gastos forman parte del valor aduanero de las mercancías importadas, a saber: los de transporte hasta el lugar de entrada al territorio nacional, para ser sometidas a una destinación aduanera, los de carga, descarga y manipulación que se ocasionen y los seguros.
A este artículo no se le formularon indicaciones.
En conclusión, se recomendó al Servicio Nacional de Aduanas estudiar una propuesta que fortalezca sus atribuciones en materia de control de las exportaciones, en coordinación con el Servicio de Impuestos Internos, de manera de prevenir mejor los fraudes aduaneros y tributarios que pueden cometerse en ese comercio.
El señor Presidente puso en votación los tres numerales del artículo 18, teniendo presente que las respuestas a los oficios enviados por la Comisión y las propuestas de texto encomendadas a los Servicios podrán llegar durante lo que resta de la tramitación del proyecto.
La Comisión resolvió eliminar el cambio de numeración estipulado en el número 3) porque se trata de una adecuación de aquellas que se delegan en el Presidente de la República, por el Artículo primero transitorio del proyecto.
Los números 1) y 3), este último con la enmienda anotada, fueron aprobados unánimemente, por los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Orpis. El número 2) se aprobó por 3 votos a favor, de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Orpis, con la abstención del Honorable Senador señor Lavandero.
Este último señor Senador fundó su posición en que los artículos 6º y 8º, que se derogan en virtud del mencionado número 2), permitirían a la Aduana ejercer la fiscalización que se espera en materia de exportaciones.
ARTÍCULO 19
Esta disposición introduce modificaciones a la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.
El número 1) reemplaza, en el artículo 3º del citado cuerpo legal, que enuncia las obras que quedan protegidas con arreglo a aquella ley, el número 16), relativo a los programas computacionales, cualquiera sea su modo de expresión. Declara en forma expresa que la protección abarca al programa fuente o programa objeto [3], a la documentación preparatoria, a la descripción técnica y a los manuales de uso.
Fue aprobado unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Orpis.
El número 2) agrega dos nuevos numerales al artículo 3º, que otorgan protección legal a las compilaciones de datos y a los dibujos o modelos textiles.
El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, señor Luis Villarroel, explicó que, si bien las compilaciones de datos legibles por máquina o en otra forma se encuentran protegidas actualmente por la ley, la iniciativa en informe persigue establecer que ellas deben revestir algún grado de creación de carácter intelectual. Agregó que se incluyen los dibujos y modelos textiles, para adoptar lo preceptuado por el Acuerdo ADPIC.
Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Orpis.
El número 3) sustituye la letra q) del artículo 5º de la Ley de Propiedad Intelectual, para modificar la definición legal de “distribución”, que es una de las prerrogativas inherentes al derecho de autor, que permite a éste autorizar o prohibir la distribución. Se la define como la puesta a disposición al público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.
El Honorable Senador señor Orpis informó que este norma es fruto del aporte efectuado por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor durante la tramitación del proyecto en la Cámara de Diputados, que se concretó mediante indicación parlamentaria.
El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación explicó, en primer lugar, que el artículo 3º de la ley Nº 17.336 no es el que consagra las facultades incorporadas en el derecho de autor, sino que define el contenido y límites de cada una de ellas. Actualmente la ley establece una definición que se refiere sólo a la distribución de fonogramas o videogramas al público, en tanto que el proyecto extiende la protección a la distribución de toda obra del intelecto, con independencia del tipo de soporte físico en que se fije.
Manifestó que, en relación con el alcance del derecho de distribución, existen dos teorías: la primera, llamada del agotamiento internacional del derecho, postula que con la primera venta al público se extingue el derecho de distribución del autor en todos los países; en tanto que la segunda, del agotamiento nacional del derecho de distribución, proclama que la autorización para distribuir una obra sólo es válida dentro del país en que se otorga, por lo que su comercialización en otros países es legítima y está disponible para el autor. Expresó que en Chile se ha adoptado la primera de estas teorías. En ambos casos, la distribución envuelve la voluntad de enajenar la obra o sus copias, por lo que la mención aquí del arrendamiento y el préstamo introduce un factor de confusión y se aparta de la regulación de la OMPI sobre el particular.
La Comisión, por unanimidad, aprobó este número, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Novoa y Orpis.
El número 4) agrega al artículo 5º de la ley Nº 17.336 las nuevas letras u), v) y w), que definen los siguientes conceptos:
u) “Reproducción”, que es la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) “Comunicación pública”, que es todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) “Transformación”, que es todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Se aprobó por unanimidad, con la concurrencia de los votos de los Honorables Senadores señores García, Novoa y Orpis.
El número 5) sustituye el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 17.336, con el objeto de establecer la presunción legal de autoría de una obra, en favor de quien aparezca como tal en su divulgación, o de aquel a quien pertenezca el ejemplar que se registra, según la inscripción. Se admiten como formas de atribución de la obra la indicación del nombre del autor, o de su firma, o del signo que lo identifique usualmente.
La presunción favorece actualmente sólo al titular de una inscripción; el proyecto permite extenderla a autores que no han registrado su obra.
La Comisión aprobó este número, también en forma unánime, agregando el seudónimo del autor como una de las formas de manifestación de la autoría. Votaron por la aprobación del número y la modificación los Honorables Senadores señores García, Novoa y Orpis.
Mediante el número 6) se agrega una letra e) al artículo 18 de la ley Nº 17.336, que especifica que sólo el titular del derecho de autor, o quienes estuvieran expresamente comisionados por él, tendrán derecho a autorizar o prohibir el arrendamiento al público de una obra, en original o en copia, con fines comerciales.
Este número fue inicialmente aprobado. Posteriormente, teniendo presente la circunstancia de que esta limitación sólo se aplicaría a personas que arriendan sin ánimo de difundir la obra en forma masiva, sino en privado, y que la difusión de este tipo de obras beneficia a autores e intérpretes, en tanto que un exceso de protección es perjudicial para los intereses de los mismos y para el derecho de acceso del público a las obras, se reabrió el debate y resultó rechazado por unanimidad.
Concurrieron al rechazo los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.
El número 7) agrega un inciso segundo al artículo 45 de la ley Nº 17.336. Este precepto exceptúa de las reglas de los artículos 30 y 35 [4] del mismo cuerpo legal a las películas y fotografías publicitarias o de propaganda.
El inciso que se añade exime a los programas computacionales, cuando no sean el objeto esencial del arrendamiento, de la exigencia contenida en la letra e), nueva [5], del artículo 18 de la ley Nº 17.336, esto es, la de contar con la autorización previa del autor.
Se explicó a la Comisión que esta norma regularizará el arrendamiento de computadores con programas instalados, sin tener que recabar una autorización expresa del titular del derecho de autor sobre el “software”.
Se aprobó por unanimidad, por los Honorables Senadores señores García, Novoa y Orpis.
El número 8) incorpora un artículo 45 bis, nuevo, que restringe las excepciones al derecho de autor contempladas en los Párrafos III y IV del Capítulo V de la ley Nº 17.336, limitándolas sólo a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
Se aprobó por unanimidad, por los Honorables Senadores señores García, Novoa y Orpis.
- - - - - - - -
El Honorable Senador señor Viera-Gallo formuló la indicación número 10, que intercala un numeral nuevo, a continuación del número 8):
Dicho numeral, a su vez, inserta un nuevo inciso tercero al artículo 47 de la ley Nº 17.336, del siguiente tenor:
“Se entenderá que constituyen adaptaciones o copias de las señaladas en el inciso precedente, aquéllas que realice el adquirente de cualquier programa computacional para instalarlo y darle el uso que estime pertinente en computadores y hardware de su propiedad.”.
Expresó su autor que la indicación materializa una idea sugerida por los exportadores de la VIIIª Región, agrupados en una asociación que reúne medianas y pequeñas empresas, que están obligados a comprar tantas licencias de software como computadores tienen en su organización. La norma propuesta los autoriza a copiar el software licenciado adquirido, en todos los ordenadores de su propiedad, siempre que sean utilizados para sus fines institucionales.
Agregó el señor Senador que no se ve por qué un programa de computación deba tener la misma protección legal que una poesía u otra obra de arte, sobre todo en un escenario global en que las tecnologías de la información y las comunicaciones llegan cada día a más personas y han pasado a integrar la realidad cotidiana de mucha gente. Extrapolando la modalidad imperante al caso de los libros, una familia tendría que comprar tantos ejemplares como personas lo vayan a leer.
Manifestó su disposición a fijar algún parámetro objetivo y cuantificable para esta autorización, como el tamaño de la empresa o el número de computadores que ella posea.
El Honorable Senador señor Novoa declaró que la autorización para copiar que contiene el inciso propuesto altera los fundamentos del sistema de protección de la propiedad intelectual, e impone al productor de software la obligación de asumir el costo del beneficio que se otorga a los adquirentes. Expresó sus dudas, en el sentido de que una regulación de este tipo podría estar en contravención con los tratados suscritos por Chile. Lo concreto es que la ley Nº 17.336, en consonancia con los instrumentos internacionales sobre propiedad intelectual, es sumamente protectora de los derechos que ampara y limita seriamente los de los compradores. En todo caso, afirmó, no es con ocasión de la discusión del presente proyecto de ley que se deba entrar a revisar la legislación del derecho de autor.
El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación hizo presente que la indicación efectivamente es una excepción a la protección que el Acuerdo ADPIC otorga al derecho de autor en materia de software, por lo que habría que revisar, escuchando a la Dirección General Económica del Ministerio de Relaciones Exteriores, si cae dentro del ámbito de las excepciones que dicho Acuerdo permite. El criterio que impera en este asunto es que la concesión de una preferencia especial es legítima siempre que no afecte la explotación o comercialización normal de la obra, en perjuicio del autor. Destacó que la regla general es que las licencias de software concedan un derecho de uso y no transfieran el dominio.
Propuso que este punto se estudie en el contexto del proyecto que modifica la ley Nº 17.336, que entrará a tramitación legislativa dentro de unos meses, y comprometió su disposición a tratarlo entonces.
El Honorable Senador señor García planteó que la indicación puede resultar perjudicial para quienes se pretende beneficiar con ella, porque si se transforma en ley los productores de programas incluirán en sus costos todas las copias que la ley autorice, lo que encarecerá el producto.
El Honorable Senador señor Lavandero se declaró partidario de estudiar una solución al problema de que da cuenta la indicación, regulando la franquicia sobre la base de la cantidad de ordenadores, porque no ve método más eficaz para fiscalizar su aplicación. Coincidió en que, antes de resolver, convendría pedir opinión al Ministerio de Relaciones Exteriores, para despejar las dudas relativas a la adecuación entre una disposición como la propuesta y los tratados internacionales de que Chile es parte.
Dejó constancia su Señoría de que este debate confirma que el problema es real y merece una solución equitativa, y tomó nota del compromiso asumido por el representante del Ejecutivo, salvando su opción de introducir una moción, en caso de que sea necesario.
Puesta en votación la indicación, se pronunciaron por aprobarla los Honorables Senadores señores Lavandero y Viera-Gallo; estuvieron por el rechazo los Honorables Senadores señores Novoa y Orpis, y se abstuvo el Honorable Senador señor García. Como la abstención influía, se repitió la votación y su desenlace fue el mismo. Para dirimir el empate se reiteró la votación nuevamente, con igual resultado, por lo que se dió la indicación por rechazada, en aplicación del artículo 182 del Reglamento del Senado.
- - - - - - - -
El número 9) sustituye el artículo 66 de la ley Nº 17.336, que prohibe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por radio, televisión u otro medio, con fines de lucro, interpretaciones y ejecuciones personales de un artista, sin su autorización o la de sus herederos o cesionarios.
El nuevo texto propuesto prohibe una serie de actos y contratos respecto de interpretaciones o ejecuciones de un artista, sin la referida autorización. Ellos son: la grabación, reproducción, transmisión y/o retransmisión por radio, televisión u otro medio, con fines de lucro; la fijación de interpretaciones no fijadas en un fonograma, y su reproducción; la difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones directas, y el arrendamiento comercial al público del original o de fonogramas.
El Honorable Senador señor Novoa hizo presente que, en el caso del arrendamiento de fonogramas, el artículo parece excesivamente restrictivo de atribuciones propias del dominio de quien adquiere las obras. Hizo presente que en este tipo de obras la difusión beneficia a autores e intérpretes y un exceso de protección es perjudicial para los intereses de los mismos y para el derecho de acceso del público a las obras. Por eso se inclina por rechazar esta norma, siguiendo el mismo criterio que respecto del número 6) del artículo 18 del proyecto.
La votación se dividió. Los números 1) a 3) fueron aprobados por unanimidad, por los Honorables Senadores señores García, Novoa y Orpis. En el número 1) la Comisión unánimemente cambió la expresión “y/o” por la conjunción “y”.
El número 4) resultó rechazado por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.
Finalmente, el número 10) sustituye, en el inciso primero del artículo 72 de la ley Nº 17.336, la expresión “deberán” por “podrán”, con el objeto de hacer facultativa la inscripción de los derechos de autor y conexos en el Registro de Propiedad Intelectual.
El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación expresó que si bien la titularidad del derecho de autor no está vinculada al registro, éste tiene la ventaja de facilitar la prueba y de llevar la historia de esta forma de propiedad. Añadió que hay legislaciones que sancionan la falta de inscripción.
Para ser congruente con lo ya acordado, este número se rechazó unánimemente, por los Honorables Senadores señores García, Novoa y Orpis.
ARTÍCULO 20
Esta norma deroga el artículo 190 de la ley Nº 16.464, con el objeto de eliminar la tasa de despacho del 5% sobre el valor aduanero que afecta la nacionalización de mercancías extranjeras efectuadas a través de la Aduana, cuando dichas mercancías se encuentren exentas del pago de derechos e impuestos que afecten su importación, así como las importaciones que entren con rebajas o que deban cancelar sólo parte de los derechos del Arancel Aduanero.
A este artículo no se le formularon indicaciones.
El Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas, señor Claudio Sepúlveda, informó que el artículo en cuestión no se aplica sino marginalmente y que, en todo caso, él contraría las disposiciones de la OMC sobre el particular, que estipulan que este tipo de gravamen debe ser una suma fija y no un porcentaje del valor aduanero. Además, el inciso final podría ser objeto de reparos de orden constitucional, por cuanto el producto de la tasa se afecta a un destino determinado, cual es financiar gastos operacionales del Servicio Nacional de Aduanas. Acotó también que el rendimiento en 2001 fue del orden de US$ 3.000.
Se aprobó por unanimidad, por los Honorables Senadores señores García, Novoa y Orpis.
ARTÍCULO 21
Este artículo introduce dos modificaciones al D.F.L Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduana.
El número 1) agrega una letra h), nueva, al artículo 179, que enuncia actos que constituyen presunciones de fraude aduanero, para agregar la conducta de quienes importen o traten de importar haciendo uso de un certificado de origen falso o adulterado.
Seguidamente, el número 2) agrega un artículo 180 bis, nuevo, para sancionar al exportador o productor que emita un certificado de origen falso o que consienta en su emisión. El nuevo precepto castiga el delito con las penas del fraude, y presume que dicha actividad genera perjuicio a los intereses fiscales, porque se deteriora la imagen externa del país en lo relativo al cumplimiento de sus compromisos internacionales.
A este artículo el Presidente de la República le formuló la indicación número 11, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo ... .- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997:
1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “del” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).
2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “el” y “peso”, la expresión “origen”, seguido de una coma (,).”.
El Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas explicó que las letras e) y f) del artículo 10 de la ley Nº 19.738, que contiene normas para combatir la evasión tributaria, ya materializaron la modificación contenida en este artículo 21, que resulta, entonces, innecesario. Por ello la indicación versa sobre el artículo 168 bis de la Ordenanza de Aduanas, que describe y sanciona el tipo penal de fraude aduanero caracterizado por la falsedad en declaraciones o certificados. La enmienda consiste en incluir también entre los datos que pueden ser objeto de falsificación, además, del peso, cantidad o contenido de las mercancías, el origen de las mismas.
Se aprobó la indicación sustitutiva, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores García, Novoa y Orpis.
- - - - - - - - -
A continuación nos ocuparemos de las indicaciones números 12 y 13, del Presidente de la República, que adicionan dos nuevos artículos al proyecto, a continuación del 21.
La indicación número 12 intercala un artículo que rectifica una referencia interna errónea de la ley Nº 19.738.
Se aprobó unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.
La indicación número 13 introduce tres modificaciones a la ley Nº 18.483, que estableció el Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz:
Su número 1) elimina la letra j) del artículo 1º del citado cuerpo legal, que contiene la definición del “Valor Normal de Origen” para la exportación de vehículos.
El número 2) sustituye el inciso segundo del artículo 5º, que aplica, para los efectos del aforo de vehículos importados, el concepto de Valor Normal de Origen eliminado en virtud del numeral precedente, por uno que se remite al Acuerdo sobre Valoración Aduanera y a las recomendaciones del Comité Técnico establecido en dicho Acuerdo.
El Honorable Senador señor Orpis hizo ver que no es conveniente elevar al rango de norma legal, que deben aspirar a ser un ordenamiento permanente, las recomendaciones que pueda hacer un Comité Técnico, que pueden ser más variables y vulnerables a las presiones de grupos de interés. En todo caso, señaló, en la referencia debiera emplearse el nombre completo y exacto del Acuerdo que se trata de aplicar como ley interna.
Al contenido del mencionado Acuerdo nos hemos referido con anterioridad, al consignar el debate habido en torno al artículo 18 de la presente iniciativa de ley.
La Comisión aprobó por unanimidad el número 1) de esta indicación, e hizo lo mismo respecto del número 2), con la modificación propuesta por el Honorable Senador señor Orpis, de modo que la valoración aduanera de los vehículos se hará conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera. Concurrieron con su voto los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.
El número 3) deroga los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis de la ley Nº 18.483.
El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Juan Araya, explicó que los artículos 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis son normas agotadas. El artículo 3º, en cambio, establece lo que se denomina intercambio compensado, en virtud del cual las industrias terminales armadoras o ensambladoras de vehículos gozan de una franquicia arancelaria total o parcial respecto de los derechos ad-valorem que graven las importaciones de conjuntos desarmados o semidesarmados que se integren en los vehículos que ellas produzcan. Esta franquicia, agregó, debió derogarse antes el 1º de enero de 2000, en cumplimiento del Tratado de Libre Comercio con Canadá y de los Acuerdos de Marrakech de la OMC, de 1994.
El problema de la industria automotriz nacional ha sido solucionado en parte por la ley Nº 19.669, que estableció nuevas medidas de desarrollo para las provincias de Arica y Parinacota. En lo que resta, quedará salvado una vez que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea. Esto último explica el nuevo artículo 3º transitorio propuesto por la indicación número 15, que mantiene la vigencia del artículo 3º de la ley Nº 18.483 hasta el 30 de junio de 2003.
El Honorable Senador señor Lavandero dejó constancia de su opinión en el sentido de que para países pequeños las ventajas de los tratados de libre comercio y de los acuerdos de la OMC son poco claras. Esos instrumentos internacionales suelen amenazar, e incluso destruir, a la industria nacional, generan cesantía y permiten extraer de los países más débiles recursos y productos a bajo precio, en beneficio de los países más poderosos, sin aportar nada en cambio. Es el mismo mecanismo que emplean en Chile las grandes empresas que recaudan riqueza en las regiones para invertirlas en Santiago. Por otra parte, agregó el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea no sólo no está aprobado, sino que aún no se conoce lo que será su contenido.
El Honorable Senador señor Orpis recordó que la derogación del artículo 3º fue rechazada por la Cámara de Diputados, porque a la sazón no había alternativa para compensar el impacto que causaría en la industria automotriz nacional. Esos motivos han desaparecido, por lo que ahora le parece posible concurrir a suprimir aquella disposición.
El Honorable Senador señor García compartió algunas de las aprensiones manifestadas por el Honorable Senador señor Lavandero, por lo que declaró que su voto favorable a esta disposición no compromete su posición para decidir una vez que el Poder Ejecutivo someta a aprobación parlamentaria el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea. Para ello será necesario saber de qué manera se compensará a las regiones que resulten afectadas, quiénes asumirán los costos y cómo se distribuirán en el país los beneficios esperados.
Puesto en votación el número 3), fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis, con correcciones formales menores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero
Faculta al Presidente de la República para fijar los textos refundidos, sistematizados y coordinados de las leyes que sean modificadas por la presente iniciativa de ley.
A este artículo no se le formularon indicaciones y se aprobó por unanimidad, con el voto conforme de los Honorables Senadores señores García, Lavandero, Novoa y Orpis.
Artículo Segundo
Propone la derogación gradual, en un plazo de 2 años, de la reserva del cobre para la industria nacional, contemplada en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 16.624.
A este artículo se formuló la indicación número 14, del Honorable Senador señor Núñez, para suprimirlo.
El señor Presidente propuso despacharlo como viene, porque la Comisión de Minería deberá pronunciarse sobre él, conforme a lo resuelto por la sala. No hubo acuerdo en tal sentido.
Puesta en votación la indicación, se pronunciaron por aprobarla los Honorables Senadores señores García y Lavandero; lo hizo en contra el Honorable Senador señor Novoa, y se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis. Como la abstención influyera, la votación fue repetida de inmediato, con el mismo resultado. En consecuencia, por aplicación del artículo 178 del Reglamento del Senado, la abstención se sumó a la posición mayoritaria, con lo que la indicación fue aprobada y quedó eliminado el artículo 2º transitorio.
El Honorable Senador señor Novoa fundamentó su voto expresando que la reserva del cobre a favor de la industria nacional está en pugna franca con tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional, ella es un porcentaje ínfimo de la producción nacional, no es utilizada en plenitud y no es necesaria; por último, señaló, CODELCO produce más de la mitad del cobre chileno, por lo que bastaría una simple orden dada a esa empresa estatal para asegurar el suministro a los consumidores del país.
- - - - - - - -
La indicación número15, del Presidente de la República, agrega el siguiente artículo transitorio nuevo:
“Artículo ... .- Las industrias terminales a que se refiere la letra h) del artículo 1º de la ley Nº 18.483, que hayan adquirido el derecho establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de la referida ley, lo conservarán, no obstante la derogación prescrita en el artículo 24 de esta ley, para las importaciones de CKD y SKD que efectúen hasta el día 30 de junio de 2003”.
Como dijimos, este precepto mantiene la vigencia temporal de la franquicia del intercambio compensado a favor de la industria automotriz nacional, hasta una fecha en que se estima podrá estar en vigencia el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea.
Fue aprobada unánimemente, por los Honorables Senadores señores García, Novoa y Orpis.
- - - - - - -
MODIFICACIONES
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Economía os propone la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:
Artículo 3º
Agregar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento de las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de otros países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad chilena.”. (3x0)
Artículo 5º
Reemplazar la frase final “la misma”, por “este Título”. (5x0)
- - - - - -
Intercalar, a continuación del artículo 6º, el siguiente artículo nuevo:
“Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº 19.039 y 17.336.”. (4x0).
Artículo 7º
Ha pasado a ser artículo 8º, sin otra modificación.
Artículo 8º
Ha pasado a ser artículo 9º, sin otra modificación.
Artículo 9º
Ha pasado a ser artículo 10, con la siguiente modificación:
Intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “para su cumplimiento”, la palabra “personalmente”, precedida de coma (,). (4x0).
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 11, sin otra modificación.
Artículo 11
Ha pasado a ser artículo 12, con la siguiente modificación:
Agregar los siguientes incisos nuevos:
“En ningún caso el tribunal que decretó la medida podrá disponer su alzamiento, sin que antes se le acredite el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudieren afectar su importación.
Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento a que se refiere el inciso anterior.”. (3x0).
Artículo 12
Ha pasado a ser artículo 13, con las siguientes modificaciones:
Intercalar, en el inciso primero, a continuación del término “despacho”, la frase “a la aduana respectiva”. (4x0)
Agregar, al final del inciso segundo, la siguiente frase: “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior”, precedida de una coma (,). (4x0)
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 14, sin otra modificación.
Artículo 14
Ha pasado a ser artículo 15, sin otra modificación.
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 16, con las siguientes modificaciones:
Reemplazar, en el inciso primero, las oraciones “mercancía que infringe el derecho que se reclama, o existan presunciones o antecedentes fundados sobre infracciones a un derecho de propiedad industrial o intelectual, entregados por el titular o un tercero”, por “mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor”.(4x0)
Agregar, al final del inciso primero la siguiente oración: “La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.”. (4x0)
Sustituir la oración inicial del inciso segundo “En estos casos se procederá a la suspensión del despacho de la mercancía por”, por la siguiente: “La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo tendrá”. (4x0)
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 17, sin otra modificación.
Artículo 17
Ha pasado a ser artículo 18, sin otra modificación.
Artículo 18
Ha pasado a ser artículo 19, con la siguiente modificación:
En el número 3), suprimir la oración “que ha pasado a ser 6º,”. (4x0)
Artículo 19
Ha pasado a ser artículo 20, con las siguientes modificaciones:
En el número 5), intercalar el vocablo “seudónimo,” entre las palabras “nombre,” y “firma”. (4x0)
Rechazar el número 6). (4x0)
Los números 7) y 8) han pasado a ser números 6) y 7), respectivamente.
El número 9) ha pasado a ser número 8), con las siguientes modificaciones:
Sustituir, en el encabezamiento del artículo 66 allí contenido, la combinación “y/o” por la conjunción “y”. (3 x0)
Rechazar el número 4) del artículo 66 sustitutivo. (4x0)
Rechazar el número 10). (3x0)
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 21, sin otra modificación.
Artículo 21
Ha pasado a ser artículo 22, sustituido por el siguiente:
“Artículo 22 .- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997:
1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “del” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).
2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “el” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).”. (3x0)
- - - - - - - - - -
Agregar los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 23 .- La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24 de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra “e)”. (4X0)
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.483:
1) Elimínase la letra j) del artículo 1º. (4X0)
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:
“Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1997, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.”. (4X0)
3) Deróganse los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.”. (4X0)
- - - - - - - - -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo segundo
Suprimirlo. (3 X1 abstención)
- - - - - - - - - -
Agregar el siguiente Artículo segundo transitorio, nuevo:
“Artículo segundo .- Las industrias terminales a que se refiere la letra h) del artículo 1º de la ley Nº 18.483, que hayan adquirido el derecho establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de la referida ley, lo conservarán, no obstante la derogación prescrita en el artículo 24 de esta ley, para las importaciones de CKD y SKD que efectúen hasta el día 30 de junio de 2003.”. (3x0).
- - - - - - - -
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
"PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.
TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.
Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento de las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de otros países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad chilena.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de este Título.
TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 6º.- Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336. De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.
Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº 19.039 y 17.336.
Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
Tratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares.
Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la medida de suspensión de la mercancía solicitada.
Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento, personalmente al administrador de la aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.
Artículo 11.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.
Artículo 12.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
En ningún caso el tribunal que decretó la medida podrá disponer su alzamiento, sin que antes se le acredite el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudieren afectar su importación.
Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 13.- El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación de la suspensión de despacho a la aduana respectiva y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se solicitare la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 14.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 10. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 11, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
Artículo 17.- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 18.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el mismo tribunal.
TITULO III
De la modificación de otros textos legales
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.525:
1) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7° de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
2) Deróganse los artículos 6º y 8º.
3) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 7º.- El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 20.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:
1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
“16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.”.
2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
“q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.”.
4) Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
“u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.”.
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
“Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.”.
6) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
7) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
8) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se prohiben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.”.
Artículo 21.- Derógase el artículo 190 de la ley 16.464.
Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda:
1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “del” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).
2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “el” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).
Artículo 23.- La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24 de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra “e)”.
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.483:
1) Elimínase la letra j) del artículo 1º.
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:
“Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1997, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.”.
3) Deróganse los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo segundo .- Las industrias terminales a que se refiere la letra h) del artículo 1º de la ley Nº 18.483, que hayan adquirido el derecho establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de la referida ley, lo conservarán, no obstante la derogación prescrita en el artículo 24 de esta ley, para las importaciones de CKD y SKD que efectúen hasta el día 30 de junio de 2003.”.
- - - - - - -
Acordado en sesiones de fechas 16 de abril; 7 y 14 de mayo; 4, 11 y 18 de junio; 2, 9 y 16 de julio de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica (José Antonio Viera-Gallo Quesney), Jorge Lavandero Illanes, Jovino Novoa Vásquez y Jaime Orpis Bouchon.
Sala de la Comisión, a 1º de agosto de 2002.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario
RESEÑA
I. BOLETIN Nº: 2.421-03
II. MATERIA: proyecto de ley que adecua la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio suscritos por Chile.
III. ORIGEN: mensaje del Presidente de la República.
IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo constitucional, 2º reglamentario.
V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 22 de enero de 2002. Con 71 votos a favor, 2 en contra y 5 abstenciones.
VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 5 de marzo de 2002.
VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: segundo; discusión en particular.
VIII. URGENCIA: simple.
IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1. D.S. Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, que promulgó el Acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial del Comercio, y sus Anexos
2. Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual
3. Ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial
4. Ley Nº 18.525, sobre importación de mercancías al país
5. Ley Nº 16.464, artículo 190, sobre tasa de despacho
6. D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997, Ordenanza de Aduanas
7. Ley Nº 16.624, en la referente a la reserva del cobre
8. Ley Nº 18.483, que establece un nuevo régimen legal para la industria automotriz
9. D.S. Nº 1.020, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1997, que promulga el Tratado de Libre Comercio con Canadá
10. D.S. Nº 1.101, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1999, que promulga el Tratado de Libre Comercio con México,
X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: 24 artículos permanentes, agrupados en tres Títulos, y 2 artículos transitorios.
XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: adecuar la legislación nacional a Acuerdos adoptados por la Organización Mundial de Comercio y suscritos por Chile; para ello:
a) se incorporan las definiciones previstas en anexos de los referidos Acuerdos para las denominaciones “reglamentos técnicos” y “procedimientos de evaluación de la conformidad”, y se instaura un sistema para notificar tales reglamentos y procedimientos a los demás miembros de la Organización Mundial de Comercio y recibir sus observaciones
b) se consagra una especie de medida prejudicial precautoria nueva: la suspensión del despacho de mercancía que infrinja las disposiciones de las leyes sobre Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual, la que puede ser decretada de oficio por la autoridad aduanera, o por un órgano jurisdiccional, a petición de parte interesada
c) se modifica la Ley de Importaciones, en lo referente a la fijación del valor aduanero
d) se enmienda la Ley de Propiedad Intelectual para precisar la protección a los programas computacionales y extenderla a las compilaciones de datos u otros materiales y a los diseños y modelos textiles; para adecuar e incorporar definiciones para efectos de dicha ley; para adaptar la presunción de autoría intelectual; para permitir el arrendamiento entre las formas de utilización, y para puntualizar prohibiciones relativas a la reproducción, difusión y arrendamiento de obras protegidas
e) se deroga la tasa de despacho que afecta a las importaciones
f) se incorpora a la Ordenanza de Aduanas una nueva figura de fraude aduanero, vinculada al certificado de origen falso
g) se deroga gradualmente, en un plazo de 2 años, la reserva del cobre para la industria nacional, y
h) se delegan facultades legislativas en el Presidente de la República, para establecer textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes que modifica el proyecto.
XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Ley Orgánica Constitucional, artículos 7º y 12, inciso segundo.
XIII. ACUERDOS:
Indicación Nº 1 Rechazada (3 x 1 abstención)
Indicación Nº 2 Rechazada (3 x 1 abstención)
Indicación Nº 3 Aprobada (4 x 0)
Indicación Nº 4 Retirada
Indicación Nº 5 Aprobada (4 x 0)
Indicación Nº 6 Aprobada (3 x 0)
Indicación Nº 7 Aprobada con modificación (4 x 0)
Indicación Nº 8 Rechazada (3 x 1 abstención)
Indicación Nº 9 Aprobada (4 x 0)
Indicación Nº 10 Rechazada (3 x 2)
Indicación Nº 11 Aprobada (3 x 0)
Indicación Nº 12 Aprobada (4 x 0)
Indicación Nº 13 Aprobada con modificación (4 x 0)
Indicación Nº 14 Aprobada (3 x 1)
Indicación Nº 15 Aprobada (3 x 0)
- - - - - - -
Valparaíso,1 de agosto de 2002.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario de la Comisión
INDICE
Página
Discusión Particular 3
Modificaciones 36
Texto del proyecto 41
Reseña 51
Índice 54
Anexo 55
EXPOSICIONES OMC
1) Ministro de Economía:
El Ministro de Economía, señor Jorge Rodríguez, expresó que este proyecto de ley tiene por objetivo incorporar a nuestra legislación las modificaciones que son necesarias para cumplir con las obligaciones asumidas por Chile, mediante la ratificación de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, después de la Ronda Uruguay, que fueron promulgados mediante Decreto Supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995. Añadió que Chile ha debido comprometer la abrogación de ciertas medidas legales que son incompatibles con la OMC y con los Tratados de Libre Comercio con Canadá y México.
Comenzó explicando que el Título I está destinado a establecer un mecanismo que permita dar cabal cumplimiento a los procedimientos de notificación de normas técnicas obligatorias (llamados reglamentos técnicos) y de procedimientos de evaluación de la conformidad, establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), de la OMC.
El Título II tiene por objetivo aplicar la Sección 4 de la Parte III del Acuerdo ADPIC, relativo a las medidas en frontera, consistente en la suspensión del despacho de las mercancías que se intenta ingresar infringiendo la legislación sobre propiedad intelectual. Mencionó que se establecen normas que fijan los requisitos para la suspensión del despacho; exigen la constitución de una garantía ante el tribunal competente para que conceda la suspensión sin más trámite; regulan los plazos máximos de duración de esta medida de suspensión; reconocen el derecho de inspección de la mercancía retenida; prohiben la reexportación u otra destinación aduanera de las mercancías “piratas", y otorgan a la autoridad aduanera de la facultad para actuar de oficio.
Explicó que el título III adecúa otros textos legales a las normas de la OMC; entre ellos, deroga la reserva de cobre para la industria nacional, dispuesta en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 16.624, e introduce modificaciones al Estatuto Automotriz, contenido en la ley Nº 18.483, mediante la eliminación del intercambio compensado como subvención a las exportaciones, por incompatible con las normas del GATT.
Otras adecuaciones son la derogación de los artículos 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis de la ley Nº 18.483, debido a que los beneficios establecidos en estos artículos, caducaron el 31 de diciembre de 1998, en virtud de la misma ley, por lo que se hace innecesaria su permanencia; también se adecua la valorización aduanera de vehículos motorizados y se elimina la norma de valoración del Estatuto Automotriz, cumpliendo así el Acuerdo sobre Valoración Aduanera del GATT, de 1994.
Explicó que también en cumplimiento del referido Acuerdo, se sustituyen los actuales artículos 5º y 7º y se derogan los artículos 6º y 8º de la ley Nº 18.525.
Por otra parte, se realizan adecuaciones a la ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, en lo relativo a la protección de los derechos de autor y derechos conexos, en aplicación de la Sección 1, de la Parte II del Acuerdo ADPIC; se incorporan dentro del ámbito de protección legal los programas computacionales, las compilaciones de datos y los dibujos o modelos textiles; se regula el derecho de arrendamiento y se da protección a las interpretaciones y ejecuciones artísticas.
Finalmente, se deroga la tasa de despacho de la ley Nº 16.464 y se imponen sanciones a los exportadores y productores que certifiquen falsamente el origen de las mercancías que remiten al exterior, y a los que emitan un certificado de origen falso, para lo cual se introducen modificaciones al D.F.L Nº 2, de Hacienda, de 1997, Ordenanza de Aduanas.
Concluyó declarando que el proyecto de ley en análisis es beneficioso para nuestro país, pues adecúa la legislación nacional a normas de carácter internacional sobre comercio, basadas en reglas comunes e iguales para todos los países miembros de la OMC.
2) Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA):
El Sub-Gerente Corporativo de la SOFOFA, señor Pedro Reus, manifestó en el seno de la Comisión que la entidad que él representa está, en general, de acuerdo con esta iniciativa, aunque hizo notar la tardanza con que Chile ha dado cumplimiento a los plazos comprometidos para adecuar la legislación nacional a los compromisos internacionales adoptados.
Comentó que el proyecto hace más transparentes y menos discrecionales las normas que regulan diversos aspectos del comercio exterior, y elimina algunas barreras a la importación de mercancías, lo que significa un avance en el proceso de apertura de nuestro país al comercio internacional. Citó como ejemplo el mecanismo de notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad consagrado en el Título I, que permite evaluar si las medidas objeto de notificación pueden constituir una restricción encubierta al comercio.
Calificó positivamente las medidas en frontera, establecidas en el Título II del proyecto que dispone un procedimiento ágil y dota a los tribunales y a la autoridad aduanera de las herramientas necesarias para reprimir el comercio de mercancías falsificadas, lo que se traduce en una mayor eficacia en la protección de los derechos de propiedad industrial.
No obstante mencionar los aspectos positivos de la iniciativa aprobada en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados, formuló algunas observaciones críticas a la misma.
En primer término, expresó que no comparte la eliminación de la reserva de cobre, toda vez que ella está constituida por apenas 100.000 toneladas, una ínfima parte de los 4.000.000 de toneladas exportadas anualmente por las empresas cupríferas.
Destacó que esta reserva es de gran utilidad para las pequeñas empresas manufactureras nacionales, las cuales, gracias a ella, pueden acceder a las cantidades de cobre necesarias para su producción, a precios competitivos. Su derogación significará que estas empresas tendrán que pagar un precio mayor por esta materia prima, que podría llegar a un incremento del 7% sobre el valor actual, en caso de tener que adquirirla en el mercado internacional.
Agregó que esto trae consigo una pérdida neta de competitividad de estas empresas frente a los productores extranjeros de productos similares, lo que podría implicar el cierre o traslado de estas industrias fuera del territorio nacional, con el consiguiente impacto en la producción y el empleo.
En este contexto, manifestó que la SOFOFA considera que la eliminación de la reserva de cobre para la industria nacional debe realizarse en forma gradual, en un plazo de 5 años, de manera que las empresas usuarias de ella tengan un lapso razonable para ajustarse. Esto, además, evitaría que el país sea objeto de sanciones comerciales, en el marco de la OMC o en el Tratado de Libre Comercio suscrito con Canadá, lo que en definitiva produciría un daño importante a una economía que basa su crecimiento en el sector exportador.
Por otra parte, en relación a la eliminación del intercambio compensado, dispuesto en el artículo 18 del proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional, que deroga el artículo 3º de la ley Nº 18.483, manifestó que tal intercambio constituye un subsidio a la exportación y, por tanto, es contrario a la OMC. Por consiguiente, al encontrarnos en mora en el cumplimiento de esta derogación podríamos vernos expuestos a que esa normativa sea impugnada en el sistema multilateral de comercio, o por Canadá en el marco del acuerdo bilateral, lo que podría generar sanciones comerciales que causarían serios perjuicios al sector exportador.
Indicó que la supresión del intercambio compensado no afecta a la planta de General Motors, ubicada en Arica, debido a los beneficios que contempla la ley N°19.669. En cambio, para Automotores Franco Chilena S.A., instalada en Los Andes, la situación es distinta, pues tendría que pagar, a partir de la fecha en que se derogue el artículo 3º, el arancel del 7% por los CKD que importen, lo que se traduciría objetivamente en un trato discriminatorio que es necesario evitar.
Para no perjudicar a Automotores Franco Chilena S.A., informó que la SOFOFA propone vincular la eliminación del intercambio compensado con la entrada en vigencia del Acuerdo de Asociación Política y Económica con la Unión Europea (UE), que permitiría a la citada empresa importar los CKD y SKD, liberados del pago de aranceles. Esta fórmula conciliaría el respeto a los compromisos asumidos por nuestro país con los intereses legítimos de una industria que ha desarrollado con éxito, en los últimos años, un notable aumento de sus exportaciones hacia nuevos mercados.
Con respecto a la valoración aduanera de los vehículos, indicó que el proyecto modifica el concepto de valor normal de origen para hacerlo consistente con el Acuerdo de Valoración Aduanera, estableciéndose que el precio que debe servir de base para su determinación, es el que fija el fabricante en las listas de precios de vehículos para su exportación a distribuidores establecidos en Chile, precio que sirve de antecedente para el monto estipulado en la factura de compraventa respectiva.
Asimismo, se contempla que las aduanas deben valorar los vehículos importados atendiendo al valor de origen, lo que es positivo, por cuanto se elimina la discrecionalidad de la autoridad aduanera para determinar el valor aduanero de un vehículo importado.
En relación a la aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera, explicó que la metodología que contempla este acuerdo otorga una mayor seguridad a los usuarios, en el sentido de que la valoración aduanera de las mercancías que se importen se hará sobre bases objetivas y predecibles.
Respecto a la protección legal de los programas computacionales, compilaciones de datos, dibujos o modelos textiles e interpretación y ejecuciones artísticas, indicó que la SOFOFA la comparte plenamente, por cuanto se refuerza la protección de los derechos de propiedad intelectual, poniendo a tono la legislación nacional con las disposiciones de ADPIC.
Evaluó positivamente la eliminación de la tasa de despacho, del 5% ad valorem, que se aplica a la internación de mercancías que se encuentran exentas o pagan una parte de los aranceles; con esta medida se elimina una barrera al comercio exterior.
Finalmente, compartió la idea de aplicar sanciones a los exportadores y productores que certifiquen falsamente el origen de las mercancías que remiten al exterior, o a quienes consientan en su emisión, asimilándolas al delito de fraude aduanero, así como a quienes importen o traten de importar haciendo uso de un certificado de origen falso o adulterado; es un conjunto de herramientas útiles para reprimir conductas que afectan la imagen externa del país.
Manifestó que la SOFOFA apoya el presente proyecto de ley, con los alcances citados.
3) Asociación Chilena de la Propiedad Industrial (ACHIPI):
El señor Sergio Amenábar, Presidente de la Asociación Chilena de Propiedad Industrial, explicó que esta entidad está satisfecha con el hecho de que la Cámara de Diputados, al aprobar el presente proyecto de ley, haya acogido varias de sus sugerencias, particularmente al Título II, “De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual”, materia que está entre los objetivos de esta Corporación.
Mencionó que la Ronda Uruguay del GATT, que llevó a la institucionalización de la OMC, trató de la constitución y protección de los Derechos de Propiedad Industrial y los Derechos de Autor, denominados ambos en conjunto como “Derechos de Propiedad Intelectual”, al constatar las graves pérdidas que representaba para los industriales y comerciantes el tráfico ilícito de mercaderías en violación de este tipo de derechos. Se ha calculado que este comercio ilícito causa a los Estados Unidos pérdidas anuales por US$ 40.000.000.000 y, a la Comunidad Europea, pérdidas por US$ 10.000.000.000 anuales, así como la supresión de 100.000 empleos en el mismo lapso de tiempo.
Hizo presente que el comercio de mercaderías falsificadas reviste dos modalidades: la falsificación realizada por industrias artesanales o industrias medianas y la falsificación a gran escala, que se realiza por redes industriales y comerciales que actúan al margen de toda norma jurídica. Resaltó que ambas son muy difíciles de individualizar por variar fácilmente la identidad formal de sus autores y por radicarse en lugares diversos; no obstante, estas redes, normalmente, son dirigidas por un mismo grupo o grupos de infractores.
Explicó que en ambos casos, la difícil identificación del falsificador real, del lugar de origen de las mercaderías y de las redes de distribución, exige una legislación sumamente flexible, susceptible de atacar las infracciones sobre la base del único antecedente identificable y ubicable en un momento dado, que es el producto falsificado.
Destacó que las medidas en frontera tienen por objetivo impedir que las mercaderías falsificadas ingresen a los circuitos comerciales, mediante la suspensión de su despacho por la aduana. Según el artículo 51 del Acuerdo ADPIC, el titular de un derecho de propiedad intelectual que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercadería de marca falsificada, o de mercancías piratas que lesionan el derecho de autor, debe ser protegido por las autoridades administrativas y judiciales competentes, suspendiendo el despacho y la libre circulación de dichas mercaderías.
Explicó que, si bien las medidas sólo son obligatorias respecto de la importación de productos amparados por marcas de fábrica o de comercio usadas ilícitamente, o de mercaderías u obras protegidas por el derecho de autor, los países pueden adoptarlas también respecto de otros derechos de propiedad industrial, como patentes de invención, dibujos o modelos industriales, modelos de utilidad, esquemas de trazados, información confidencial etc., así como respecto de la exportación de mercaderías falsificadas.
Realizó una serie de observaciones a la iniciativa, comenzando por los derechos objeto de la protección. Explicó que, luego del envío del mensaje que dio origen a este proyecto, y a raíz de negociaciones internacionales en diversos campos, Chile ha sido motivo de presiones para que suscriba los tratados constitutivos del llamado “Sistema Internacional de Constitución de Derechos de Propiedad Industrial”, que facilita extraordinaria y discriminatoriamente a los extranjeros, en general, la adquisición de tales derechos. Dichos tratados implican la delegación de funciones de servicios públicos nacionales en servicios públicos foráneos y afectan garantías establecidas en nuestra Carta Fundamental, como las referidas a la igualdad ante la ley, al derecho de propiedad, al debido proceso y a las libertades de industria, comercio y trabajo.
Además, denunció que esos tratados delegan facultades privativas del Congreso Nacional en las Asambleas Internacionales que los administran o en Conferencias Diplomáticas que podrían modificarlos con carácter de obligatorio, dejando de lado el trámite de ratificación por el Poder Legislativo nacional.
Acotó que es necesario precaver que, mediante una combinación del ADPIC de la OMC con esos tratados relativos al “Sistema Internacional de Constitución de Derechos de Propiedad Industrial”, se pueda causar daño irreparable a la industria y al comercio establecidos en Chile, que ejercen su actividad y constituyen sus derechos, incluidos los de propiedad industrial, al amparo de nuestra institucionalidad. Acotó que sería de máxima conveniencia que se estableciera en el articulado sobre las medidas en frontera, en lo que respecta a la propiedad industrial, su aplicación de oficio o a petición de parte, sólo sobre la base de derechos de propiedad industrial obtenidos mediante su tramitación completa en nuestro país, desde la presentación de la solicitud correspondiente hasta la inscripción definitiva del derecho.
Aclaró que esta salvedad no alcanzaría a los derechos de autor, ya que ellos no se adquieren por inscripción, sino por el solo hecho de la creación.
Asimismo, hizo presente que la proposición efectuada respecto de los derechos de propiedad industrial no es en ningún caso discriminatoria en razón de la nacionalidad, ya que en nuestra legislación vigente sobre la materia y en el proyecto que se tramita, se otorga amplio acceso a tales derechos a chilenos y extranjeros, lo que no ocurre en el caso de los tratados sobre constitución internacional de derechos, especialmente los denominados Protocolo de Madrid, sobre Registro Internacional de Marcas, y el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, que contemplan ventajas para los extranjeros, que rigen para el territorio nacional y a las que no tienen acceso efectivo los chilenos que pretenden inscribir sus derechos sólo en el país.
Por otra parte, explicó que los derechos nominados como “industriales” en el artículo 6º del proyecto despachado por la Cámara de Diputados, se denominan, en Chile y universalmente, “derechos de propiedad industrial”. Parece indispensable corregir la redacción a fin de lograr una identificación correcta que evite discusiones contrarias a la eficacia de las medidas.
Expresó que de la redacción del mensaje pareciera que las medidas en frontera sólo proceden respecto de las importaciones. Estimó que es de especial importancia establecer en forma explícita en la ley, qué procedimientos análogos son aplicables a la exportación de mercaderías que infrinjan derechos de propiedad intelectual e industrial constituidos en Chile.
Fundamentó su observación en que el proyecto que modifica la ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial, señala que la marca confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente para usarla en el tráfico económico, resultando claro que dicho tráfico puede ser de importación o exportación. Asimismo, la referida modificación otorga al titular de una patente de invención la exclusividad para vender o comercializar en cualquier forma el producto del invento, y la exportación es una forma de comercialización o venta.
Agregó que es obvio que para la imagen internacional de Chile resulta importante impedir que el país sea individualizado como fuente de productos falsificados, lo que se evitará precaviendo la exportación de productos que contravengan derechos de propiedad intelectual constituidos en nuestro territorio.
Hizo presente que hay empresas que contribuyen al desarrollo y absorción de tecnología pagando regalías por utilizar en Chile derechos de propiedad intelectual protegidos en el país por empresas extranjeras y que exportan los productos fabricados al amparo de dicha tecnología. De este modo, quienes vulneran tales derechos dentro del territorio, realizan una competencia desleal a tales empresas, que por su contribución a la importación y desarrollo de nuevas tecnologías requieren ser protegidas por la legislación.
En cuanto al procedimiento para practicar las medidas en frontera, acotó que debe mejorarse la redacción del párrafo final del artículo 8º de la iniciativa, para aclarar definitivamente que “la garantía que se exija constituir sea razonable, en términos de no impedir el acceso a los procedimientos a que se refiere este Título”, lo que, en su opinión, no se desprende clara e inequívocamente del actual párrafo final del mencionado artículo.
Finalmente, recordó que el artículo 9º ordena que, decretada la medida de suspensión de despacho de mercancías, deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercadería y al solicitante y, para su cumplimiento, al administrador de la aduana. Estimó inconveniente que se notifique a los sujetos pasivos de la medida antes de que la mercadería llegue a la aduana, con el fin de que ésta no sea desviada maliciosamente y de impedir maniobras tendientes a hacer ineficaz lo resuelto.
4) Empresa Automotores Franco Chilena S.A, Peugeot Chile S.A.:
El señor Alvaro Mendoza, Fiscal de la Empresa Automotores Franco Chilena S.A, expresó que la ley N° 18.483, estableció un régimen especial para la industria automotriz, como son los beneficios de carácter transitorio, esto es, el crédito fiscal a la integración nacional y el crédito fiscal a las exportaciones, y un beneficio de carácter permanente, denominado intercambio compensado (artículo 3º).
Actualmente, la empresa Automotores Franco Chilena S.A. y General Motors S.A. son las únicas ensambladoras que operan en el país, y se encuentran amparadas en dicho régimen. Hizo presente que siempre se tuvo la precaución de darles el mismo tratamiento jurídico a ambas empresas, no obstante que una de ellas siempre ha operado en la Iª Región.
Añadió que, a partir del año 1991, el Gobierno reforzó el incentivo para que estas industrias continuaran consolidándose, de la siguiente manera:
1. Se prorrogaron los incentivos a la industria automotriz, bajo la condición de cumplir metas de exportación.
2. Se mejoró el acceso de esta industria a los mercados internacionales, a través de la suscripción de acuerdos internacionales de libre comercio.
Sin embargo, con la suscripción del Acuerdo de Marrakech, en abril de 1994, el Gobierno de Chile asumió una serie de compromisos, entre los cuales estuvo la eliminación de los incentivos a la industria automotriz, a partir del año 2000, entre ellos, el intercambio compensado.
Explicó que tal situación provocó un cambio en la vigencia del intercambio compensado, que la ley N° 18.483 consideraba como un beneficio permanente permitiéndoles a las empresas ensambladoras importar sus componentes automotrices (CKD), necesarios para fabricar los vehículos terminados y destinados al mercado interno, liberados del pago de derechos arancelarios, siempre que, a cambio, exporten componentes automotrices nacionales o automóviles completos por un valor equivalente.
Destacó que Automotores Franco Chilena S.A, ha sustentado su crecimiento en una fuerte expansión de sus exportaciones, considerando los beneficios otorgados por el intercambio compensado. Asimismo, la extinción del resto de los beneficios o créditos fiscales, contemplados en la ley como transitorios, se ha asumido adecuadamente.
Manifestó que Automotores Franco Chilena S.A. ensambla vehículos a partir de componentes automotrices completamente desarmados (CKD), importados desde Francia, que luego se complementan con la integración local (ramales eléctricos, asientos, tubos de escape, pintura, etc.).
Señaló que Automotores Franco Chilena S.A. requiere imperiosamente del mercado interno para alcanzar las economías de escala que permiten absorber los costos fijos definidos por el tamaño óptimo de planta. Informó que las exportaciones estimativas al año 2002 superarán los U$ 65 millones, y que están orientadas en un 95% a México.
Hasta la fecha, el mecanismo de intercambio compensado ha seguido operando normalmente, y para efectos prácticos, las empresas ensambladoras no han pagado derechos arancelarios por sus componentes automotrices importados.
La ley N° 19.963, que establece nuevos incentivos para las provincias de Arica y Parinacota, implicó una clara discriminación en contra de Automotores Franco Chilena S.A, al agregar un nuevo artículo 28 a la Ley de Zonas Francas, que estableciendo un incentivo para las empresas situadas en la ciudad de Arica, liberándolas del pago de aranceles aduaneros por las partes, piezas e insumos que utilicen en la producción de mercaderías que se vendan al resto del país.
Dicho cuerpo normativo implicó que la empresa General Motors S.A, instalada desde sus inicios en la ciudad de Arica, podría seguir importando sus componentes automotrices (CKD), sin pagar los derechos arancelarios, compitiendo con los vehículos producidos por Automotores Franco Chilena S.A. que deberá, en cambio, pagar dichos derechos en caso de aprobarse el artículo 18 en comento.
El señor Mendoza sugirió como solución un arancel aduanero cero para las importaciones de componentes automotrices, eliminando el condicionamiento de exportación o compensación para acceder a la liberación del pago de derechos arancelarios, lo que es compatible con la OMC, y para lo cual no es necesario derogar todo el mecanismo.
Por último, destacó que consagrar un arancel aduanero cero para los componentes automotrices constituye una adecuación a un tratado internacional, equivalente a las liberaciones establecidas en los acuerdos comerciales con Canadá, México, Venezuela, Colombia y Ecuador, y configura el cumplimiento de un compromiso contraído por el Estado.
Manifestó que otra alternativa de solución a estos reparos consiste en la liberación arancelaria del sector automotriz en el Tratado de Libre Comercio de Chile con la Unión Europea, atendiendo que nuestro país está en negociaciones avanzadas para la concreción de ese acuerdo, en el cual Automotores Franco Chilena S.A. ha solicitado que el sector automotriz sea liberado en forma inmediata, tal como ha ocurrido en otros acuerdos comerciales.
De acogerse esta solicitud, los efectos negativos de la eliminación del intercambio compensado se neutralizarían, y Automotores Franco Chilena S.A podría seguir importando sus componentes automotrices liberados del pago de derechos arancelarios, ahora en virtud del Tratado de Libre Comercio Chile-Unión Europea.
Expresó, finalmente, que sería necesario que el mecanismo de intercambio compensado se mantenga mientras no sea ratificado y puesto en ejecución el Tratado de Libre Comercio de Chile con la Unión Europea.
5) Asociación de Productores Fonográficos de Chile A.G (IFPI CHILE).
El señor Claudio Ossa, Director Jurídico de la IFPI Chile, destacó que la importancia de los bienes inmateriales para la producción y el comercio en la economía moderna, exigen un tratamiento específico. Señaló que el extraordinario progreso que han alcanzado los medios de comunicación, el aumento exponencial de la información y el progreso cultural, dejan en evidencia las potencialidades de intercambio que poseen las obras, prestaciones y producciones intelectuales, lo que ha generado un efecto sobre los mercados nacionales, expuestos a dos posibles situaciones: desaparecen sin integrarse a las nuevas modalidades de competencia o se integran dentro de un auténtico mercado mundial regulado internacionalmente, facilitando el acceso a mercados extranjeros a los autores, artistas y productores locales, quienes deben competir con sus creaciones y producciones dentro de ese mercado global.
Las potencialidades que permiten estos avances develan la necesidad de proteger a las fuentes generadoras de las creaciones, prestaciones y producciones intelectuales que se regulan por las normas del derecho de autor y los derechos conexos.
El nuevo escenario que genera el Acuerdo ADPIC supera el que existía al momento de promulgarse los tradicionales instrumentos internacionales que protegen los derechos de los autores (Convenio de Berna) y los de los titulares de derechos conexos (Convención de Roma), incorporados a nuestra legislación nacional de propiedad intelectual, lo cual, hace necesario que se reconsidere de un modo más equitativo el aporte y el protagonismo de los artistas y las empresas productoras de las obras protegidas, resultando esencial que se aseguren adecuadamente sus intereses y que se concedan mecanismos efectivos que permitan garantizar la protección de los mismos.
Expresó que la OMC está integrada por 136 países y busca afianzar un sistema multilateral de comercio que tiene por base las reglas jurídicas del comercio internacional y las políticas comerciales que deben ser implementadas por los países miembros. Añadió que estos acuerdos buscan tres objetivos: ayudar a que las corrientes comerciales circulen con la máxima libertad; alcanzar una mayor liberalización mediante negociaciones, y establecer un mecanismo imparcial de solución de diferendos producidos entre países miembros.
Explicó que el Acuerdo ADPIC es uno de los tres pilares de la OMC (los otros dos son el comercio de mercancías, sector tradicionalmente abarcado por el GATT, y el comercio de servicios) que consagra la idea de un mercado globalizado donde los bienes inmateriales protegidos por la propiedad intelectual son considerados conjuntamente con las mercancías y los servicios. Dicho escenario exige niveles mínimos de protección que deben cumplirse en todos los países miembros, de modo tal que se evite la generación de distorsiones competitivas que afecten su adecuado funcionamiento.
Señaló que la integración efectiva de los bienes inmateriales, como una mercancía más dentro del comercio internacional, opera siguiendo determinados principios básicos:
1. Generalizar en todos los países miembros de OMC un nivel mínimo de protección, basado en los parámetros básicos que señalan el Convenio de Berna y la Convención de Roma.
2. Considerar especialmente la protección de obras que exigen cuantiosas inversiones industriales.
3. Otorgar protección específica a los derechos de artistas y productores [6].
4. Generar mecanismos o procedimientos que permitan una protección real y efectiva de los derechos.
5. Establecer plazos de implementación de las medidas necesarias para la adecuación de la legislación interna, atendido el nivel de desarrollo de cada país miembro.
Hizo presente que los miembros pueden prever, en su legislación nacional, una protección más amplia que la exigida por las disposiciones del Acuerdo ADPIC, bajo la condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.
De igual modo, expresó que en la presente iniciativa legal existen aspectos negativos, tales como: el desequilibrado tratamiento de los distintos titulares de derechos, en donde prevalece la consideración del autor como base del sistema, se atribuye una posición un tanto mejorada a los artistas y se margina a los productores de fonogramas, a pesar del evidente protagonismo que unos y otros tienen en el mismo mercado.
Explicó que nuestro país tiene una legislación sobre la materia con treinta años de antigüedad, por lo que el proyecto de ley en análisis ofrece una oportunidad para aplicar el Acuerdo ADPIC.
En cuanto a los aspectos sustantivos, señaló que para el adecuado resguardo de los derechos de sus representados es recomendable reconsiderar las medidas de protección de los derechos emanados de la propiedad intelectual, que deben considerar un tratamiento equitativo para todos los titulares de derechos de autor y conexos; esto no se logra con las normas del proyecto por cuanto éstas favorecen en forma discriminatoria los intereses de algunos de los titulares de derechos, en desmedro de las legítimas aspiraciones de resguardo y protección que corresponden a los titulares restantes.
Al respecto, señaló que nuestro sistema jurídico de protección de la propiedad intelectual sigue la tradición del sistema continental europeo, según el cual existe una diferenciación clara entre la protección del derecho de autor, por una parte, y la protección de los derechos conexos, por otra; esto es, la de los artistas, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión. Dicha distinción se ve reflejada en la existencia de dos convenios totalmente diferenciados, el Convenio de Berna, para el derecho de autor, y la Convención de Roma, para los derechos conexos. Sin embargo, el texto del Acuerdo ADPIC significa un replanteamiento sistemático, cuyo efecto fundamental es propiciar la nivelación entre el derecho de autor y los derechos de los artistas, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
Por todo lo anterior, consideró que falta agregar al proyecto de ley una serie de definiciones que permitan interpretar y aplicar de mejor manera las disposiciones de la ley Nº 17.336, y una regulación mucho más específica y detallada de los derechos de los productores fonográficos.
Manifestó que la regulación de aspectos adjetivos en el proyecto propuesto tampoco se logra de forma íntegra, puesto que sólo se han contemplado disposiciones orientadas a regular determinadas medidas aplicables en las fronteras, destinadas a la suspensión del despacho de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, o mercancías piratas que lesionan los derechos de autor y los derechos conexos. Por lo tanto, quedan pendientes las normas relativas a indemnizaciones por daños y perjuicios por infracción a los derechos de propiedad intelectual; las medidas precautorias provisionales; las medidas cautelares, suficientemente disuasivas, que permitan al afectado resarcirse del daño sin tener que esperar hasta el final del juicio; la actualización de los montos de las sanciones pecuniarias, y el establecimiento de sanciones penales suficientemente disuasivas y coherentes con el nivel de sanciones aplicadas para delitos de gravedad correlativa.
Destacó que el aspecto más notable de las disposiciones del ADPIC es, precisamente, su vinculación con otras medidas comerciales que forman parte del nuevo sistema comercial internacional bajo la égida de la OMC, que autoriza, entre otras cosas, la aplicación de medidas de retorsión comercial en contra de aquellos países que, en el caso de la propiedad intelectual, no se conformen a los nuevos estándares de protección establecidos por el Acuerdo.
Por tal razón, la mantención de una situación de morosidad en el cumplimiento de la obligación de adecuar la legislación interna a las disposiciones del Acuerdo, significa dejar expuesto a Chile a potenciales medidas que pueden afectar seriamente su actividad económica.
Concluyó que las personas que hoy objetan el proyecto no deben olvidar que su adecuada implementación podría significar hasta un 1% de crecimiento del producto geográfico bruto de nuestro país.
En definitiva, la aprobación del proyecto, con las enmiendas señaladas precedentemente, permitirá establecer normas internas basadas en la no discriminación, que facilitarán un comercio más libre y una política de promoción de la competencia que harán posible que nuestro país integre su sistema de propiedad intelectual al circuito comercial internacional, lo que ofrece una serie de oportunidades a nuestra actividad económica, un mejor acceso a los mercados y un clima más propicio para incentivar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología hacia Chile.
6) Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO).
El señor Hilario González, de la Dirección de Fiscalización de la Comisión Chilena del Cobre, realizó una breve reseña histórica respecto de la reserva de cobre, que el presente proyecto de ley elimina. Señaló que la ley N° 7.160 creó la reserva de cobre para la industria manufacturera nacional, en el marco de la Segunda Guerra Mundial, con miras a asegurar su abastecimiento.
En el año 1951 se dictó la ley N° 10.255, que reformuló el sistema de la reserva, manteniéndola en lo esencial, pero inspirada en la idea de promover la industria nacional. En tal contexto, se autorizó al Presidente de la República para determinar la cantidad de cobre que dicha industria necesitaba y se introdujo un subsidio, con la idea de promover esa actividad económica. Asimismo, se autorizó que el Banco Central vendiera cobre a la industria nacional, con una deducción de hasta un 10% del precio, en los casos en que las empresas cumplieran determinados requisitos.
En 1955, la ley N° 11.828 creó el Departamento del Cobre, vinculado al Banco Central, encargado de administrar la reserva, manteniendo los mismos criterios de abastecimiento a la industria nacional y una política de subvención destinada a promover la sustitución de importaciones. La ley N° 16.425 creó la Corporación del Cobre, entidad que asumió las funciones especificas de administrar y fijar la reserva y, también, la de fijar una reserva de molibdeno para la industria nacional.
Posteriormente, la ley N° 16.624 refundió los dos textos anteriores en sus artículos 7°, 8° y 9°, que hoy regulan la reserva de cobre, objeto de la actual discusión legislativa. Finalmente, se dictó la Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, D.L. Nº 1.349, de 1976, que encomienda a dicha entidad la administración de la reserva de cobre.
En 1996, el Ejecutivo presentó a tramitación, a propuesta del Consejo de la Comisión Chilena de Cobre, un proyecto de ley sobre la derogación de la reserva de cobre, el cual fue rechazado por las Comisiones de Minería y de Hacienda de la Cámara de Diputados. La proposición se basaba en que los motivos que originaron la reserva ya no existían, puesto que había pleno abastecimiento, libre mercado y un gran número de empresas, públicas y privadas, que producían cobre metálico. Existiendo la posibilidad de acceder a ese tipo de mercado, la reserva carecía entonces, y carece ahora, de justificación.
Finalmente, en octubre de 1999, se presentó a tramitación legislativa un nuevo proyecto, de carácter misceláneo, elaborado por la Cancillería, cuyos objetivos son adecuar la legislación nacional a los acuerdos de la OMC suscritos por Chile, dar cumplimiento, también, a otros compromisos asumidos por nuestro país en los Tratados de Libre Comercio celebrados con México y Canadá. Entre las diversas modificaciones propuestas, se contempla la derogación de los artículos 7°, 8° y 9° de la ley N° 16.624, de reserva de cobre para la industria manufacturera nacional, sobre la base de los criterios antes referidos.
El señor González explicó el procedimiento de operación de esta reserva, cuya administración corresponde a COCHILCO: se debe establecer una reserva global, determinar los gastos no incurridos y asignar la reserva específica, lo cual se realiza en dos oportunidades durante el año.
Destacó que lo que se determina en la reserva global y en la específica no constituye la última palabra, ya que, durante el año, las empresas manufactureras pueden demostrar que tienen nuevas o mayores necesidades de abastecimiento, lo que hace que se vuelvan a estudiar y a evaluar los casos. Asimismo, si alguna empresa presenta dificultades, como por ejemplo problemas de cierre o de menor producción, también pueden hacerse ajustes para rebajar la reserva asignada.
Anualmente, de acuerdo al volumen de producción de cada empresa productora, se determina porcentualmente el monto que cada una debe poner a disposición de los manufactureros, y son estos últimos quienes acuerdan directamente las compras con los productores, en base al tope de su reserva global y su reserva específica.
Agregó que la reserva ha sido bastante estable, ya que desde 1995 el número de empresas manufactureras involucradas ha fluctuado entre 17 y 20, en tanto que el nivel de reservas solicitadas, generalmente, es bastante mayor que el asignado y éste, a su vez, mayor que el que se ha ido consumiendo efectivamente, situación que ha significado un ajuste paulatino en el tiempo.
Las empresas manufactureras también pueden adquirir el metal por vías distintas a la de la reserva, ya que el sistema actual permite obtener dicha materia prima de acuerdo con las reglas del libre mercado.
Añadió que la cantidad de cátodos electro obtenidos, producidos por la industria nacional, se ha incrementado a tal nivel que resulta imposible considerar la posibilidad de desabastecimiento para la industria manufacturera nacional. Por ejemplo, sin considerar a Codelco-Chile y a Enami, en el año 2000 se produjo un total de MTM 1.015,3; las que se aumentaron, en el 2001, a la suma de MTM 1.107,6.
A mediados de los años 70, Chile reemplazó una estrategia de crecimiento que privilegiaba la ineficiencia por otra que privilegia la eficiencia. En este nuevo esquema económico, resulta contradictoria la existencia de una ley que, en la búsqueda de sustituir al mercado pueda, implícitamente, perpetuar la ineficiencia en el sector manufacturero. La gran lección chilena y de Latinoamérica, del período de sustitución de importaciones, fue incentivar la eficiencia de los mercados. Sin embargo, la ley de reserva sería contradictoria con esa búsqueda ideológica-económica que ha dado excelentes frutos, por lo menos a nivel de crecimiento del producto y de las exportaciones.
En los conceptos de eficiencia e ineficiencia estaría el centro del problema de la ley de reserva. En efecto, en economía se define la eficiencia a través de la ineficiencia, en el sentido de que a partir de una asignación ineficiente de recursos siempre es posible encontrar una nueva asignación que mejora el bienestar de algunos agentes económicos, sin empeorar el del resto de la sociedad.
Explicó que el problema de aceptar un sistema económico ineficiente es que la sociedad no asigna en forma óptima sus recursos y permite mantener una situación que impide que algunos agentes puedan estar mejor, lo cual es grave, ya que significa disminuir el bienestar de la sociedad, porque no se logra la asignación más eficiente, esto es, aquélla que maximiza el bienestar de los oferentes y de los consumidores.
Manifestó que la teoría económica señala, además, que bajo condiciones de competencia perfecta, el mercado es el mecanismo más eficiente de asignación de recursos. Entonces, en el modelo económico chileno, que ha privilegiado la eficiencia bajo condiciones de competencia perfecta, sería razonable dejar que el mercado fuera quien asignara los recursos y no encomendarlo a un planificador central. Asimismo, la teoría económica señala, por otro lado, que cualquier alejamiento de las asignaciones de mercado en competencia perfecta, de alguna forma, introduce la posibilidad de ineficiencia.
Los escenarios más comunes donde se pueden encontrar alejamientos de la solución de mercado bajo condiciones de competencia perfecta son, por ejemplo, los mercados donde existen poderes monopólicos u oligopólicos, u otros donde el poder de las transacciones estuviera completamente cargado hacia un lado de los agentes económicos y no hubiera un equilibrio de fuerzas. En estos casos, es frecuente encontrar ineficiencias, pero también en el caso de la planificación central, cuando un planificador intenta reemplazar al mercado como asignador de recursos e intenta establecer, para una determinada transacción, el monto de ésta y el precio al que debe ser realizada.
Indicó que éste sería el caso de la Comisión Chilena del Cobre con respecto a la ley de reserva, ya que la Institución juega el rol de planificador central y, por los problemas de información y dinamismo del mercado, es difícil que logre encontrar el punto, la cantidad y el precio óptimo que el mercado podría entregar en condiciones de competencia perfecta.
Asimismo, señaló que más allá del cambio global macroeconómico experimentado por Chile, también el esquema microeconómico específico de la industria manufacturera ha cambiado con el tiempo. En efecto, la antigua estructura de los productores de cobre a nivel nacional fue oligopólica, en el sentido de que el 95% de la producción total se concentraba en Codelco-Chile y en Enami, dos empresas pertenecientes al Estado, lo que hacía poco probable que un escenario de libre mercado pudiera encontrar una solución eficiente, ya que se estaba en presencia de un poder monopólico que habitualmente incorpora ineficiencia en sus transacciones.
Sin embargo, en la actualidad han aparecido 19 empresas que generan el 35%, aproximadamente, de la producción de cobre metálico, por lo que ya no se estaría en una situación oligopólica o monopólica, como ocurría antaño, sino en una que se acerca mucho más a lo que la teoría económica llama “competencia perfecta”. Citó como ejemplo que en el período 1996-2001, tanto los datos de lo solicitado por los manufactureros de cobre, como la reserva otorgada por el planificador central y el monto efectivamente utilizado, existe un patrón sistemático: se solicita más y se consume menos de lo que se otorga.
Por tanto, concluyó que existe cierta ineficiencia, ya que el planificador central no ha sido capaz de acertar en el consumo efectivo del manufacturero, obligando a una mantención de stocks y a una rigidez del mercado. A su vez, se establece una estrategia, tanto de los consumidores que solicitan cobre, como del planificador central, para saber cuál va a ser efectivamente el monto utilizado, lo cual implica una burocracia y un juego de poderes que el mercado podría resolver sin intervención del planificador central.
Indicó que otro indicio de ineficiencia en la aplicación de la ley de reserva son las constantes transacciones de mercado, aun habiendo cupo para solicitar cobre mediante este mecanismo. Señaló que entre los años 1996 y 2001, se han realizado transacciones libres entre manufactureros y productores nacionales por montos que, de alguna forma, señalan que aquéllos han preferido no optar por la reserva, seguramente, porque han conseguido en el mercado condiciones mejores o al menos iguales a las que les otorga esta ley, lo que implicaría un reconocimiento de que las leyes de mercado pueden resultar más ventajosas que la ley de reserva.
Hizo presente que también existe otra realidad que se debe tener presente, cual es la estructura y composición de los manufactureros nacionales, fuertemente concentrada en Madeco (51%) y Cocesa (33%), empresas que han realizado transacciones de mercado fuera de la reserva. Sin embargo, existen otras 14 pequeñas empresas que representan sólo un 11% de la reserva consumida, lo que indica que hay consumidores pequeños de cobre que se sienten protegidos por esta ley, en la medida que les asegura un abastecimiento que temen incierto en caso de que dicha norma se derogara.
Señaló que tanto el esquema macroeconómico de Chile como la actual estructura interna de la industria manufacturera del cobre, encuentran contradicciones con el mantenimiento de la ley de reserva, que podrían traducirse en el uso ineficiente de los recursos del país, replicándose en el mercado manufacturero nacional. Sin embargo, la derogación de la ley no estaría exenta de costos, como aquéllos asociados al mantenimiento de los pequeños manufactureros.
Como argumentos a favor de la derogación, expresó que los representantes de las empresas Codelco-Chile, Enami y compañías privadas han planteado a COCHILCO que el abastecimiento local está asegurado, que existe stock de cobre suficiente para entregar a las industrias manufactureras nacionales y que éstas, incluso, compran cobre fuera de la reserva que fija la Comisión en algunas ocasiones. Lo anterior refuerza la idea de que cada día carece más de justificación mantener esta reserva, por consideraciones de precios y de oportunidad al existir una amplia libertad de acceso a la adquisición de cobre en Chile.
Agregó que estas empresas han señalado que la ley contiene elementos de competencia desleal que distorsionan la libre competencia; que esta reserva entrega un subsidio a la industria manufacturera nacional, porque al establecer cuotas de ventas y cálculo de gastos no incurridos, de algún modo se les ofrecen precios más favorables de lo que los productores venden al exterior y, también, que este subsidio iría unido a un costo en el que deben incurrir los productores nacionales por la mantención del stock que deben tener a disposición de los manufactureros nacionales, ya que no necesariamente es simultánea la fijación de la reserva y la adquisición, pudiendo pasar mucho tiempo entre ambas o, incluso, puede ser que no adquieran ese cobre sujeto a reserva.
Argumentan, además, que establecer subsidios contraviene claramente los criterios de política económica de libre mercado, los acuerdos del GATT y los compromisos que Chile ha adquirido en distintos tratados celebrados, como con Canadá y con México. La entrega de este beneficio a la industria manufacturera nacional no ha significado que los productos elaborados vayan ligados a una rebaja de precios por este subsidio y, en definitiva, es el consumidor final quien paga un costo más elevado y no recibe ningún beneficio por este concepto.
Manifestó que la eliminación de la reserva de cobre afectaría sólo a 14 productores, que representan el 11% del consumo (10.000 TM), para quienes existiría la posibilidad de instalar una barraca de cobre donde pudieran comprar libremente y a precio de stock, asegurándoseles un acceso al mercado en condiciones de equidad y calidad.
Por otra parte, señaló, los manufactureros nacionales ven en la reserva de cobre un incentivo para la inversión nacional, y el hecho de tener asegurado su abastecimiento por esta vía ha permitido que capital nacional sea invertido en este tipo de negocio, ya que de lo contrario no lo harían. Añadió que estos personeros alegan que sin esta reserva no habría abastecimiento seguro, ya que el mercado del cobre nacional no es transparente y la compra es difícil, incluso, en algunas oportunidades, se les habría negado.
Ellos argumentan, además, que la reserva es necesaria, ya que a mediados de los años 90 no se garantizaba que las empresas privadas que estaban produciendo en el mercado tuvieran la misma calidad de cátodos que los de Codelco-Chile y Enami. Igualmente, han manifestado que la reserva tiene efecto neutro, porque en ningún caso significaría una pérdida o gasto para el Estado o para las empresas productoras, ya que el precio al que ellos compran se fija previa deducción de los gastos no incurridos, es decir, no se pagaría más ni menos, sino el precio real de lo que vale ese cobre puesto en Chile. Por lo mismo, concluyen que no hay subsidio y sostienen que es un mecanismo que debe mantenerse.
Asimismo, plantean que la derogación de la reserva los haría recurrir a otros mercados, como Perú y Estados Unidos, para comprar cobre, lo que haría que su negocio no fuera competitivo porque tendrían que pagar todos los costos, más el correspondiente arancel de importación, lo que los dejaría fuera de mercado; perdiéndose toda posibilidad de desarrollo para la industria manufacturera nacional.
Otras consideraciones de este sector señalan que existiría un oligopolio, que el mercado es imperfecto, que falta transparencia, que les resulta difícil acceder a la compra de cobre en Chile y, una de las ideas más recurrentes, que la reserva, por los márgenes acotados a los que ellos compran, favorece a los pequeños productores, que tienen compras muy bajas, y que, por lo mismo, no podrían recurrir a las grandes empresas.
Por otra parte, el señor González manifestó que el actual proyecto de ley considera la derogación de la reserva con el objeto de implementar los acuerdos de la OMC. En este contexto, el eje de la discusión ya no es el problema de los manufactureros ni de las eficiencias del mercado, sino la libertad de comercio y el respeto a los acuerdos internacionales que giran en torno a estas ideas, de los cuales Chile se ha hecho parte y tiene la obligación de darles cumplimiento.
Añadió que la existencia de la reserva ha sido criticada por países como Argentina, Brasil y Canadá, constituyendo un riesgo latente para Chile de ser acusado por dumping, dificultando su incorporación a otros tratados de libre comercio como el NAFTA. Asimismo, sostuvo que su eliminación permitiría que las reglas de libre competencia no se vieran afectadas, lo que conllevaría un beneficio para el destinatario final del producto. Expresó, además, que la reserva constituye un subsidio, ya que obliga a los productores a vender cobre a los manufactureros nacionales a precios más favorables, y que las empresas productoras, que deben soportar la reserva, tendrían otra complicación eventual, ya que las manufactureras beneficiadas no tienen la obligación de adquirir todo el cobre solicitado y, en consecuencia, podrían dejarlas con parte de ese stock sin vender.
Concluyó que el Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, en conocimiento de la presente iniciativa legal, resolvió, por acuerdo de fecha 3 de marzo de 1999, apoyarla por cuanto contempla, en los mismos términos que el proyecto anterior originado en su seno, la derogación de la reserva de cobre referida.
Finalmente, en cuanto a la redacción de la norma, podría ser más conveniente disponer que la derogación de los referidos artículos de la ley N° 16.624 se producirá luego de dos años de la entrada en vigencia de la ley derogatoria, en lugar de la gradualidad definida hasta ahora. Hizo presente que la mantención de la reserva, por el referido plazo, no acarrearía inconveniente alguno para COCHILCO, que está en condiciones de continuar administrándola por dos años más, conforme lo ha venido haciendo hasta esta fecha.
7) General Motors Chile S.A:
El señor Nicolás Wservolojskoy, Presidente-Director Gerente de General Motors Chile S.A., entregó a la Comisión su opinión por escrito, respecto del proyecto de ley en estudio.
Expresó que Chile, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en reiteradas ocasiones ha manifestado que ciertas normas del Estatuto Automotriz y, en especial, el artículo 3º de la ley Nº 18.383, están en contradicción con las normas de la OMC, especialmente aquéllas que se relacionan con las subvenciones prohibidas o recurribles, aspectos que, precisamente, se abordan en la presente iniciativa.
Hizo presente que le llama la atención que en el proyecto enviado al Senado se haya suprimido la adecuación del Estatuto Automotriz a las normas de la OMC, lo cual dejará al Gobierno de Chile en incumplimiento flagrante de las normativas relacionadas con dicha Organización.
Adicionalmente, Chile ha suscrito el Acuerdo de Libre Comercio con Canadá, con fecha 5 de diciembre de 1996, obligándose expresamente a discontinuar, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, las medidas de exención del artículo 3º de la ley Nº 18.383, encontrándose vencido este plazo desde hace más de 2 años. Añadió que no se debiera postergar el cumplimiento de los compromisos, internacionales, arriesgado la suerte de los tratados comerciales, en especial el suscrito con Canadá, país al que General Motors S.A. tiene posibilidades de exportar vehículos, tal como lo hace a México en la actualidad y en forma bastante exitosa. Asimismo, impactaría negativamente en las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos.
Por las razones anteriores, concluyó que considera altamente inoportuno y peligroso para la empresa que representa, que se apruebe el proyecto de ley en una forma distinta a la presentada en el proyecto original enviado por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados.
- - - - - - - - - - - - - -
Senado. Fecha 05 de septiembre, 2002. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 7. Legislatura 349.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que adecua la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC) suscritos por Chile.
BOLETÍN Nº 2.421-03
_________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Minería y Energía tiene el honor de informaros el artículo segundo transitorio del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, del 19 de octubre de 1999.
Cabe hacer presente que S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa en todos sus trámites, en el carácter de “simple”.
La Sala de la Corporación acordó, con fecha 10 de abril del año en curso, que el proyecto fuera conocido en segundo informe por las Comisiones de Economía, de Minería y Energía, y de Hacienda. Estas dos últimas respecto a las materias de su competencia.
A las sesiones en que se analizó el proyecto de ley en informe, asistieron especialmente invitados, el Ministro de Minería, señor Alfonso Dulanto; el Jefe de Gabinete del señor Ministro, señor Pedro Urzúa; el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, don Patricio Cartagena; el Jefe del Departamento de Fiscalización de dicha Comisión, señor Hilario González; y el Jefe del Departamento OMC de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, señor Sebastián Herreros.
----------
El objetivo fundamental del proyecto es incorporar a nuestra legislación las modificaciones necesarias para cumplir con las obligaciones asumidas por nuestro país al ratificar, por una parte, los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y, por otra, los acuerdos internacionales de libre comercio en que se compromete a desmantelar medidas legales incompatibles con la OMC.
----------
Para los efectos del artículo 124 del Reglamento del Senado, nos remitimos a lo informado por la Comisión de Economía, toda vez que la indicación Nº 14, única de competencia de la Comisión de Minería y Energía, fue aprobada en ésta, tal como aconteció en la Comisión de Economía.
----------
ANTECEDENTES JURÍDICOS
1) Ley Nº 16.624, sobre reserva del cobre.
2) Decreto ley Nº 1.349, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre.
3) Decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, que promulga el Acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial de Comercio.
4) Decreto supremo Nº 1.020, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1997, que promulga el Tratado de Libre Comercio con Canadá.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- En lo pertinente a la competencia de la Comisión, esto es, el artículo segundo transitorio del primer informe (artículo 17 en el proyecto original), el Mensaje indica que dicho artículo deroga la reserva de cobre para la industria nacional, establecida en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 16.624. Agrega que el Ejecutivo había presentado con anterioridad un proyecto de ley de un artículo único (Boletín Nº 1.947-08), idéntico al artículo 17 del presente proyecto, el que fue objeto de un informe desfavorable por parte de las Comisiones de Minería y Energía y de Hacienda de la Cámara de Diputados. Explica que en esta oportunidad, se vuelve a presentar esta modificación, destacando la incompatibilidad de las citadas disposiciones de la ley Nº 16.624, con el artículo XI del GATT. Señala que, además, nuestro país comprometió el desmantelamiento de esta medida, en el marco del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, para el 5 de julio de 1998 a más tardar (Anexo C-08), lo que aún no se ha cumplido.
2.- Tramitación en el Senado.- La iniciativa legal en estudio ingresó al Senado el día 5 de marzo del 2002, siendo remitida, para su estudio, a la Comisión de Economía, y a la de Hacienda, en su caso.
La Comisión de Economía informó el proyecto a la Sala, donde fue aprobado, en general, el 10 de abril del presente año. En dicha oportunidad, se acordó que fuera conocido, en su segundo informe, por las Comisiones de Economía, de Minería y Energía, y de Hacienda. Estas dos últimas respecto a las materias de su competencia.
Posteriormente, la Comisión de Economía conoció en segundo informó el proyecto, y lo remitió a nuestra Comisión con fecha 7 de agosto del año en curso. Durante la discusión de las indicaciones en la citada Comisión, ésta aprobó la indicación Nº 14, del Honorable Senador Núñez, mediante la cual se suprimió el artículo segundo transitorio, relativo a la reserva de cobre.
Se hace presente que dicha indicación Nº 14, es la materia de competencia de la Comisión de Minería y Energía.
3.- Origen de la reserva de cobre.- Ella nace en 1942, a fin de asegurar el abastecimiento de cobre para la industria manufacturera nacional, en atención a los eventos de la Segunda Guerra Mundial. Para tal objeto, se dictó la ley N° 7.160, que impuso a las empresas de la gran minería de cobre, entonces extranjeras, la obligación de reservar cobre para los requerimientos de la industria nacional y facultó al Presidente de la República para fijar las necesidades de consumo interno.
A continuación, en el año 1951, se promulga la ley N° 10.255 que agregó, al propósito original de asegurar el abastecimiento, otra finalidad que fue la de subvencionar la fabricación en Chile de manufacturas y semimanufacturas de cobre, en el marco de la política de sustitución de importaciones y desarrollo industrial. En la citada ley, se facultaba, por una parte, al Presidente de la República para determinar la cantidad de cobre que dicha industria necesitaba, y, por otra, al Banco Central para vender cobre a la industria nacional con una deducción en el precio de hasta un 10%, a fin de competir con productos extranjeros similares, de acuerdo con las normas reglamentarias que dictara el Presidente de la República.
La ley N° 11.828, de 1955, recogió ambos objetivos y creó el Departamento del Cobre, vinculado al Banco Central, como encargado de administrar la reserva, manteniendo, básicamente, los mismos criterios de abastecimiento a la industria nacional y una política de subvención destinada a promover la sustitución de importaciones, para favorecer a dicha industria.
En 1966, se dictó la ley N° 16.425, que sustituyó el Departamento del Cobre y creó la Corporación del Cobre (Codelco), entidad que debía informar las necesidades no sólo de cobre, sino que también de molibdeno de la industria nacional, a efectos de reservar. Además, autorizó al Presidente de la República para aplicar las normas sobre reserva a otros subproductos del cobre.
Posteriormente, se refunden los dos textos anteriores en la ley N° 16.624, que trata de la reserva de cobre en sus artículos 7°, 8° y 9°, los que mantienen el texto que les otorgara la mencionada ley N° 16.425.
En la década del setenta, la Gran Minería del Cobre fue nacionalizada, con lo que las únicas fuentes de cobre para la industria manufacturera local fueron Codelco y Enami. La ley mantuvo su vigencia, fundamentalmente, con el objeto de proteger a la industria del ejercicio del poder monopólico que tenían ambas empresas.
A continuación, el decreto ley N°1.349, de 1976, creó la Comisión Chilena del Cobre y le confirió las potestades públicas que anteriormente residían en la Corporación del Cobre. También, se suprimió al molibdeno como producto necesariamente sometido a reserva.
Finalmente, fue derogado por el artículo 2° de la ley N° 18.940, de 1990, la facultad que permitía al Presidente de la República subvencionar las manufacturas de cobre para la exportación con un descuento de hasta 10%.
En noviembre de 1996, el Ejecutivo presentó a tramitación, a propuesta del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, un proyecto de ley con el objeto de suprimir la reserva de cobre, el que fue rechazado por las Comisiones de Minería y de Hacienda de la Cámara de Diputados.
----------
DISCUSIÓN PARTICULAR
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo segundo
Establece la derogación gradual, en un plazo de dos años, de la reserva de cobre señalada en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 16.624.
En relación a este artículo se formuló la indicación Nº 14, del Honorable Senador Núñez, para suprimirlo.
En discusión la indicación Nº 14, el Presidente de la Comisión procedió a otorgar la palabra al señor Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, don Patricio Cartagena.
El señor Patricio Cartagena señaló que su Institución apoya la labor de la Cancillería en relación a este proyecto que deroga la llamada reserva de cobre, establecida en la ley Nº 16.624.
Expresó que desde el año 1976 la Comisión Chilena del Cobre (Cochilco) administra dicha reserva. Agregó que ella nació en 1942, con el objeto de asegurar el abastecimiento de cobre para la industria manufacturera nacional, que se encontraba amenazada por las eventuales demandas que podrían generarse con ocasión de la incorporación de Estados Unidos de Norteamérica a la Segunda Guerra Mundial. A raíz de ello se dictó la ley N° 7.160 que impuso a las empresas extranjeras, dueñas de los establecimientos de la Gran Minería de Cobre, la obligación de reservar este metal para los requerimientos de la industria nacional.
Indicó que a la Comisión Chilena del Cobre, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de la ley N° 16.624, y en su Reglamento, aprobado por decreto supremo N° 32, del Ministerio de Minería, de 1988, le corresponde la administración de la citada reserva, que consiste en asignar global y específicamente una cantidad de cobre a cada empresa solicitante que ha calificado para ello, lo que comprende tres etapas: primero, establece la reserva global y determina las cantidades de cobre metálico que a cada productor minero, clasificado como de la gran minería, le corresponde reservar; segundo, asigna las reservas específicas mensuales; y, tercero, determina los denominados “gastos no incurridos”, que son los descuentos que se aplican a las ventas en el mercado nacional, equivalentes al ahorro en costos por no vender el cobre puesto en las bodegas del mercado de metales de Londres. Agregó que dicha actividad se realiza entre los meses de octubre a noviembre de cada año.
En cuanto a la administración, expresó que Cochilco tiene facultades para establecer y determinar la cantidad de la reserva, según las peticiones de la empresas manufactureras y el comportamiento histórico, y el precio, tomando en consideración los gastos no incurridos del productor y sus ingresos no percibidos, como premios en el precio, ya sea, por calidad del producto, o por tonelaje de destino.
Explicó que la reserva para el año 2001 fue del orden de las 105.421 toneladas, ya sea en cátodo o cobre refinado a fuego (RAF). Añadió que ella fue asignada a diecisiete empresas consumidoras, de las cuales tres: Madeco, Cocesa y Armat, concentraron el 89,7% del total. Agregó que el resto se repartió entre pequeñas manufactureras.
Con relación a la asignación de reserva por productores, indicó que las empresas más relevantes son, en cátodos, Codelco con un 60%, Enami con un 7%, y El Abra con un 10%, y en cobre refinado a fuego (RAF), Codelco en un 100%, pues sólo es producido en la División El Teniente.
Manifestó que el cobre consumido dentro de la reserva el año 2001 alcanzó a 56.532 toneladas, equivalentes al 53,6% del total asignado. Agregó que las empresas manufactureras también adquirieron el metal por vías distintas a la ley de reserva, por lo que se concluye que el sistema actual permite obtener dicha materia prima, fuera de la reserva, de acuerdo con las reglas del libre mercado.
Reafirmando lo anterior, destacó que las ventas de los proveedores de la gran minería: Codelco, Enami y otros a las empresas manufactureras, bajo el sistema de reserva, fueron de 56.532 toneladas; en tanto, las ventas fuera del marco de la reserva ascendieron a 30.300 toneladas. Añadió que 9.652 toneladas fueron vendidas por otros proveedores, lo que totaliza un consumo total de 96.484 toneladas, por parte de las empresas manufactureras chilenas. Sobre lo expuesto, agregó que Enami es un gran proveedor de las empresas manufactureras, tanto dentro como fuera de la reserva.
Señaló que la cantidad de cátodos electro- obtenidos, producidos por la industria nacional se ha incrementado a tal nivel que no resulta posible considerar un eventual desabastecimiento para la industria manufacturera interna; citó, por ejemplo, que sin considerar a Codelco y Enami, en el año 2000 se produjeron un total de 1.015.300 toneladas, las que aumentaron el 2001 a 1.107.600 toneladas.
Reiteró que la distribución de la reserva se concentra fuertemente en tres empresas consumidoras: Madeco, Armat y Cocesa, las que acumulan el 89% del total de la misma, 56% y 33%, respectivamente, en el año 2001. Destacó que ellas forman parte de grupos empresariales ligados directamente a la producción del mineral, pues Madeco y Armat son del grupo Luksic, quien a través de Antofagasta Minerals controla los yacimientos de Pelambres, Michilla y Tesoro; Cocesa: pertenece a Phelps Dodge, a su vez, propietaria de minera Candelaria y con participación en El Abra.
Finalmente, indicó que se han mantenido conversaciones con la Asociación que agrupa a los pequeños consumidores, a fin de transparentar la información y permitir un adecuado abastecimiento. En todo caso, señaló que se estudia la posibilidad de que Enami pueda venderles producción.
A su vez, el Honorable Senador señor Lavandero manifestó estar en contra de la derogación de la llamada reserva del cobre. Sobre el particular, expresó que para él constituye una cuestión de principios.
Señaló que hay diversos productos metálicos y no metálicos sujetos a reserva en Chile; en ese sentido, preguntó por qué sólo el cobre se estaría liberando de esa reserva, en circunstancias que todas ellas atentarían contra el libre comercio. Agregó que el litio no puede ser concesionado, tiene una reserva, y el uranio también. Al respecto, consultó cómo se desempeñan otros países que tienen reservas, frente a la OMC.
Expresó que de aprobarse esta ley, no podrán surtirse de materia prima en Chile las manufactureras de cobre nacionales, si el cobre se vende en el extranjero. Añadió que ello atenta contra el libre comercio, pues se obliga al productor nacional a pagar flete y arancel, al tener que comprar el metal en Londres.
Indicó que esta ley también afectaría la posible instalación de industrias de fundición o de refinación en el país, pues no podría surtirse a la fundidora o a la refinadora nacional, si la materia prima sólo se vende en el extranjero. Agregó que con ello se genera una situación monopólica, toda vez que el concentrado sólo podría ser adquirido en el extranjero a determinadas empresas, no pudiendo ser comprado aquí en Chile.
Asimismo, expresó que a nuestro país se le imponen obligaciones, y que, sin embargo, a otros Estados se le aceptan subsidios al concentrado, que van del 1 al 30%, lo que perjudica la refinación en Chile, al hacerla más cara. Sobre el particular, consultó cuál es la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Cochilco frente a los casos de Japón, Indonesia y Estados Unidos, pues por un lado nos imponen cargas y, por otro, no hacemos presente estas situaciones.
Indicó que todo lo dicho no es un tema menor, pues es de gran interés en que el cobre producido en el país sea refinado en Chile. Agregó que se ha manifestado que la rentabilidad de las refinerías de cobre alcanzarían el 10%, la que no es baja, toda vez que, por ejemplo, si las Administradoras de Fondos de Pensiones invirtieran en ese negocio tendrían utilidades superiores a las actuales.
La Honorable Senadora señora Frei y el Honorable Senador señor Prokurica, aclararon que la reserva de los productos nombrados por el Senador señor Lavandero está referida a la propiedad de los mismos.
A continuación, el Jefe del Departamento OMC de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, señor Sebastián Herreros, agradeció la invitación y abordó el tema de la reserva de cobre desde el punto de vista de nuestras obligaciones internacionales. Al respecto, señaló que puede denominarse a la reserva como una “prohibición de exportación”, equivalente a la cantidad total de cobre que debe quedar en el país. Explicó que las restricciones o prohibiciones tanto a las exportaciones como a las importaciones, están expresamente prohibidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), por lo que se genera una incompatibilidad evidente con nuestra legislación interna. Por esta razón, indicó, se ha incluido en esta ley miscelánea, un artículo derogatorio de la reserva de cobre, a fin de subsanar dicha inconsistencia y adecuar la ley chilena en esta materia, entre otras, a los acuerdos suscritos por Chile ante la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Agregó que, a mayor abundamiento, en el Acuerdo de Libre Comercio celebrado por nuestro país con Canadá y que entró en vigencia en el año 1997, Chile se comprometió a adecuar, en un plazo de dos años, las normas de la ley Nº 16.624, concretamente sus artículos 7º, 8º y 9º, de conformidad con sus obligaciones internacionales, especialmente ante la OMC. Dicho plazo, puntualizó, se cumplió en julio de 1999, sin que hasta la fecha se haya efectuado modificación alguna sobre la materia.
Señaló que, en todo caso, hasta el momento dicho incumplimiento no ha generado consecuencias negativas para Chile, básicamente por dos razones: por un lado, más del ochenta y cinco por ciento (85%) de la reserva de cobre la absorben dos empresas estatales chilenas, como son Codelco y mayoritariamente Enami, y por lo tanto ella afecta muy marginalmente los intereses de empresas de capitales extranjeros; por otro lado, la reserva en sí es muy poco significativa en términos de volumen. Añadió que, sin embargo, cualquiera de estas dos circunstancias podría cambiar en el futuro, motivando reclamaciones a nivel internacional en virtud de la obligación impuesta por nuestro país de mantener cautivo en el mercado doméstico una cantidad de cobre que, en otras condiciones, sí podría ser exportado.
Asimismo, expresó su preocupación en cuanto a que la eliminación de la reserva de cobre se haga presente en las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos.
Finalmente, en relación al tema de los subsidios consultado por el Honorable Senador señor Lavandero, aclaró que se trata más bien del denominado “escalonamiento de aranceles” o “aranceles más altos para el refinado de cobre que para el concentrado”. Al respecto, señaló que Chile ha optado por no tener aranceles diferenciados, atendido a que efectivamente producen el efecto de un subsidio, lo que calificó como una situación no deseable, aún cuando establecer diferencias arancelarias sea perfectamente lícito ante la OMC. Agregó que en cada uno de nuestros acuerdos de libre comercio -con los países de América Latina, con Canadá, con la Unión Europea, y ahora con Estados Unidos- se ha buscado justamente liberar en los mercados de destino, el acceso de nuestras exportaciones de cobre en sus distintos grados de elaboración, y particularmente en aquellos con mayor valor agregado. Concluyó que lo mismo se está haciendo ante la OMC y que actualmente se encuentra en curso una ronda de negociaciones en la que se estudia esta materia.
Por su parte, el Ministro de Minería, señor Alfonso Dulanto señaló que comparte la apreciación formulada por Cochilco. Agregó que, si bien la existencia de la ley de reserva de cobre no ha generado una industria importante, sí ha permitido una operación normal de ella.
Expresó ser firme partidario de buscar una solución alternativa para el evento que se derogue la reserva, de tal forma de dar a los manufactureros locales tranquilidad en cuanto a las condiciones de abastecimiento. En ese sentido, agregó que, a su juicio, Cochilco podría cautelar el que las empresas productoras no tuvieran más utilidad que la obtenida de una venta en el extranjero, a fin de que dichas empresas no tengan una ventaja adicional de negociación sobre las manufactureras o sobre fundiciones.
Indicó que la reserva ha sido conveniente, y que es partidario de buscar algún mecanismo alternativo, a fin de garantizar las condiciones de abastecimiento interno.
A continuación, el Honorable Senador señor Prokurica señaló que la ley de reserva de cobre tiene su razón de ser, pues en la práctica es imposible comprar dicho mineral en el país, porque las compañías productoras tienen comprometida su producción al exterior.
Expresó que una solución sería que las empresas productoras instalaran puntos de venta en el país, de tal forma que no puedan negar la venta de cobre a quienes quieran comprarlo, operando conforme a la ley de la oferta y la demanda.
En tal sentido, indicó que una posible solución sería introducir una norma legal que, cautelando las normas de la OMC, permita y asegure la venta real en el país de cobre para manufacturar.
El Honorable Senador señor Lavandero, a su vez, concordó con el Honorable Senador Prokurica, en el sentido de que no se pueda negar la venta, con la prevención de salvaguardar un precio que no incorpore conceptos como flete y seguros, por cuanto no sería una venta efectuada en el Mercado de Metales de Londres.
Por su parte, el Honorable Senador señor Núñez manifestó su desacuerdo con la eliminación de la reserva de cobre. Recordó que el origen de esta reserva, dice relación con una política de incentivo de la industria manufacturera local, por ello, su eventual eliminación condenaría al país a un modelo de desarrollo basado exclusivamente en la producción de materias primas.
Señaló no entender por qué la Organización Mundial de Comercio hace estas exigencias al país, sin reparar ante los abusos cometidos por los países más industrializados. Al respecto, estimó que esta norma atenta contra el desarrollo de una política nacional respecto del cobre. Agregó que la práctica demuestra que los países defienden sus intereses en materia comercial; citó, sobre el particular, el caso de los Estados Unidos respecto al hierro.
Los miembros de la Comisión dejaron constancia que si el Gobierno presenta un mecanismo alternativo que permita resolver las objeciones planteadas, podrían acceder a la derogación propuesta.
En votación la indicación Nº 14, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Lavandero, Núñez y Prokurica.
----------
En atención a lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Minería y Energía tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, con la siguiente modificación:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo segundo
Suprimirlo. (4x0)
----------
Como consecuencia de la modificación propuesta, el texto del proyecto queda en los mismos términos en que lo despachó la Comisión de Economía en su segundo informe, proyecto al cual nos remitimos.
----------
Acordado en sesiones celebradas los días 21 de agosto y 4 de septiembre de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez Muñoz (Presidente), Carmen Frei Ruiz-Tagle, Jorge Lavandero Illanes y Baldo Prokurica Prokurica.
Sala de la Comisión, a 5 de septiembre del 2002.
JULIO CÁMARA OYARZO
Secretario
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA, recaído en el proyecto de ley, que adecua la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC) suscritos por Chile.
(Boletín Nº 2.421-03)
I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incorporar a nuestra legislación las modificaciones necesarias para cumplir con las obligaciones asumidas por nuestro país al ratificar, por una parte, los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y, por otra, los acuerdos internacionales de libre comercio en que se compromete a desmantelar medidas legales incompatibles con la OMC.
II. ACUERDO: indicación Nº 14 aprobada por la unanimidad de los presentes (4x0).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de veinticuatro artículos permanentes, agrupados en tres títulos, y dos artículos transitorios.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: ley orgánica constitucional, los artículos 7º y 12, inciso segundo.
V. URGENCIA: simple.
_____________________________________________________________
VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 22 de enero de 2002. Con 71 votos a favor, 2 en contra y 5 abstenciones.
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de marzo del 2002.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1) Ley Nº 16.624, sobre reserva del cobre.
2) Decreto ley Nº 1.349, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre.
3) Decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, que promulga el Acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial de Comercio.
4) Decreto supremo Nº 1.020, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1997, que promulga el Tratado de Libre Comercio con Canadá.
Valparaíso, 5 de septiembre de 2002.
JULIO CÁMARA OYARZO
Secretario
Senado. Fecha 19 de junio, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 7. Legislatura 349.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que adecúa la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (O.M.C) suscritos por Chile.
BOLETÍN Nº 2.421-03
_________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
En relación con esta iniciativa, vuestra Comisión escuchó los planteamientos del Sub Director Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, señor Mauricio Zelada; del Sub Jefe del Departamento de Estudios e Informes de ese Servicio, señor Gastón Aravena; de los Asesores del Ministerio de Hacienda, señores Juan Araya y Raúl Sáez; de los Asesores del Departamento de Política Comercial de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señores Alvaro Jana y Maximiliano Santa Cruz y de la Asistente Jurídica de dicha entidad, señora Lexy Orozco.
- - -
El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Economía y por la de Minería y Energía.
En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo expuesto sobre el particular en el segundo informe de la Comisión de Economía.
- - -
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:
1.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: número 12.
2.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: número 13.
3.- Indicaciones rechazadas: número 15.
4.- Normas modificadas en este trámite de Comisión: artículo segundo transitorio incorporado por la Comisión de Economía, que se rechazó por la Comisión de Hacienda.
Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria al cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Economía, y de lo expresado sobre el particular en el segundo informe de la Comisión de Minería y Energía.
- - -
Ante vuestra Comisión de Hacienda, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores expuso que en el Acuerdo de Marrakech y el Acta Final de la Ronda de Uruguay, del año 1993, se determina la creación de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C), que nace a la vida jurídica e internacional el 15 de abril de 1995, y que los protocolos de adhesión de los distintos países miembros de la O.M.C. establecen la obligación de adecuar sus legislaciones internas al marco de la O.M.C.
Explicó que, al efecto, se distingue entre los países desarrollados, los países en vías de desarrollo y los países menos desarrollados. Los países en desarrollo tenían un plazo de cinco años para llevar a cabo la adecuación, plazo que venció el 1 de enero de 2000.
Informó que el proyecto de ley dice relación con la adecuación de la legislación en lo que se refiere al primer Anexo de los acuerdos de la O.M.C., que se denomina “Obstáculos Técnicos al Comercio”, y que ella consiste en incorporar a nuestra legislación la definición que el acuerdo da de “reglamentos técnicos” y de “procedimientos de evaluación de la conformidad”, instaurando, asimismo, un procedimiento de notificación de los procedimientos técnicos de evaluación de conformidad y de los reglamentos técnicos, de Chile a los demás miembros, los que, por su parte, también deben notificar a Chile. Se trata de incorporar definiciones sustantivas, para hacer más armónico el contexto internacional bajo el cual Chile debe hacer uso de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación, y de mejorar las normas de transparencia entre los miembros de la O.M.C., para que se sepa a qué obstáculos o barreras técnicas deben enfrentarse los productos en la importación o en la exportación.
- - -
De conformidad a su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 18 y 20 del texto aprobado en general por el Senado (19 y 21 del texto despachado por las Comisiones de Economía y de Minería y Energía), 23, 24 y segundo transitorio, nuevo, del texto despachado por las Comisiones de Economía y de Minería y Energía, disposiciones que se reseñan de manera sumaria a continuación.
Artículo 18 (19)
Introduce tres modificaciones a la Ley Nº 18.525, sobre Importación de Mercancías al País.
El número 1) sustituye el artículo 5º de dicho cuerpo legal, que dispone que la base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país, determinado de acuerdo con los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la misma ley, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7° de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
El número 2) deroga los artículos 6º y 8º, recién citados.
El número 3) reemplaza el artículo 7º, que se refiere a los gastos que se incorporan al valor aduanero: carga, descarga, transporte, comisiones, seguros, corretajes, intereses, y si no tienen régimen aduanero propio, los embalajes, por el que se indica a continuación:
"Artículo 7º.- El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Este artículo, al cual no se le formularon indicaciones, fue aprobado con enmiendas por la Comisión de Economía.
Respecto del número 1), los representantes del Servicio Nacional de Aduanas hicieron presente que el primero de los incisos del precepto constituye una declaración de carácter general que tiene como objetivo hacer valer el Acuerdo de Valoración en nuestro país.
Los dos incisos siguientes resaltan que, respecto de las mercaderías usadas, el Director Nacional también tiene ciertas facultades, pero siguiendo los principios generales del Acuerdo de Valoración. Dicho Acuerdo, no obstante ser relativamente extenso, no se pone en todas las circunstancias posibles, por lo que el inciso tercero establece, en forma subsidiaria, como opiniones válidas, aquellos documentos que emanen del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo. Ello porque, como se está utilizando un sistema de valoración de carácter internacional, trata de que la aplicación de dicho sistema sea lo más pareja posible.
El inciso final contiene una disposición que está en el Acuerdo y que es nueva para Chile. En nuestro sistema general de Aduanas, el retiro de mercaderías sólo puede hacerse cuando están pagados los derechos, mediante una documentación que da una valoración, que si no es definitiva, al menos es oficial. La importancia de la norma consiste en permitir a cualquier particular retirar sus mercaderías, cuando no es posible determinar el valor en Aduana, pagando una garantía. El Acuerdo señala que cada país miembro incorporará esta disposición en su legislación, y por eso se ha incluido la norma.
La Honorable Senadora señora Matthei inquirió acerca de la forma en que se compatibiliza este precepto con una disposición que contiene el proyecto de ley sobre plataforma comercial, que señala que el Servicio de Impuestos Internos también puede determinar el valor de un bien importado, lo que introduce un elemento de discrecionalidad y de inseguridad para el importador.
Los representantes del Servicio Nacional de Aduanas hicieron hincapié en que la determinación del valor aduanero, para la fijación de derechos de aduana, hasta la nacionalización de la mercadería, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas. Para los efectos de ciertos impuestos, la ley señala que el Servicio de Impuestos Internos debe sujetarse al valor aduanero.
Los representantes del Ministerio de Hacienda, por su parte, aclararon que en plataforma de inversiones existe una norma que ha tenido tradicionalmente el Servicio de Impuestos Internos, relativa a la valoración de las transferencias entre empresas, que permite al Servicio modificar la valoración, para evitar la evasión de impuesto a la renta a través de la subvaloración de las transacciones entre empresas. El Código de Valoración Aduanera, en cambio, establece normas para la valoración de las importaciones, según las cuales la Aduana puede valorar o corregir la valoración declarada por el importador, para gravarlas con arancel aduanero e IVA a las importaciones.
El Honorable Senador señor García hizo presente que la norma traería un mayor grado de certeza jurídica, porque el proyecto señala que la base imponible estará constituida por el valor aduanero de las mercaderías que ingresen al país y que dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT y del artículo 7º del proyecto, por lo que Aduanas tendrá la obligación de fijar el valor aduanero de acuerdo a lo expuesto, con facultades menos discrecionales de las que podría ejercer actualmente.
Recordó que en la Comisión de Economía, el Honorable Senador señor Lavandero había propuesto que tanto el Servicio Nacional de Aduanas como el Servicio de Impuestos Internos tuvieran facultades para fijar los valores aduaneros.
Destacó, asimismo, que el Servicio de Impuestos Internos cuenta siempre con la facultad de tasar que le otorga el Código Tributario, por lo que, en definitiva, el precepto en discusión contribuiría a la certeza jurídica en la materia.
En lo referente al número 2) del artículo 19, los representantes del Servicio Nacional de Aduanas señalaron que los artículos que se propone derogar constituyen la base del sistema de valoración previo, y por ello corresponde su derogación.
En relación con el número 3), hicieron notar que el Acuerdo de valoración no da una base imponible única, sino un piso y un techo, el valor imponible es el valor de la mercadería, un valor ex- fábrica hasta un valor CIF, todos los gastos de entrega que van entre el valor ex- fábrica y el valor CIF puede, cada país miembro, de acuerdo a su voluntad, incluirlos o excluirlos, total o parcialmente. El artículo 7º adopta el criterio CIF, consagrando lo que siempre ha hecho Chile respecto de los derechos ad-valorem, con los gastos hasta el puerto o lugar de importación.
La Comisión aprobó los números 1) y 2) por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero, en los mismos términos en que fueron despachados por la Comisión de Economía.
El número 3) fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Foxley y Ominami, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Economía.
Artículo 20 (21)
Este precepto deroga el artículo 190 de la ley Nº 16.464, con el objetivo de eliminar la tasa de despacho del 5% sobre el valor aduanero que afecta la nacionalización de mercancías extranjeras efectuada a través de la Aduana, cuando dichas mercancías se encuentren exentas del pago de derechos e impuestos que afecten su importación, así como las importaciones que entren con rebajas o que deban cancelar sólo parte de los derechos del Arancel Aduanero.
No se plantearon indicaciones a este artículo.
Los representantes del Servicio Nacional de Aduanas explicaron que la norma deroga una disposición que gravaba las mercaderías que entraban con franquicias, totales o parciales. Informaron que por el hecho de entrar con franquicias se les aplicaba otro impuesto, lo que en la actualidad prácticamente no se da, porque en la parte final se exime del pago a las que el Presidente de la República declare expresamente exentas, que son la casi totalidad.
El representante del Ministerio de Hacienda destacó que, además, la norma que se deroga sería contraria a los principios de la Organización Mundial del Comercio, porque de acuerdo a la O.M.C. debe cobrarse por servicios prestados, y no en función del valor de las mercancías, y la tasa de despacho era un porcentaje sobre el valor de la mercancía.
La Comisión aprobó el artículo 21 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Economía.
Artículo 23
Artículo 23.- La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24 de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra “e)”.
Este artículo, incorporado por la Comisión de Economía al aprobar la indicación número 12, de S.E. el Presidente de la República, rectifica una referencia interna errónea de la ley Nº 19.738, sobre evasión tributaria.
Los representantes del Servicio Nacional de Aduanas explicaron que es importante efectuar la adecuación de la referencia porque en el proyecto se contempla una norma que alude a una figura defraudatoria, que es el artículo 168 bis, que había sido aprobado en el proyecto sobre evasión tributaria, al que se incorpora el tema de la defraudación en certificados de origen, por lo que hay que corregir la referencia, para que la modificación que se hace en el tipo penal surta efecto.
La Comisión aprobó la indicación número 12 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero, en los mismos términos en que lo había hecho la Comisión de Economía.
Artículo 24
El artículo 24, que también es resultado de la aprobación, en la Comisión de Economía, de una indicación - la número 13 -de S.E. el Presidente de la República, introduce tres modificaciones a la ley Nº 18.483, que estableció el nuevo régimen legal para la industria automotriz:
1) Elimina la letra j) del artículo 1º, que contiene la definición del “Valor Normal de Origen” para la exportación de vehículos.
2) Sustituye el inciso segundo del artículo 5º, que para efectos del aforo de vehículos importados aplica el concepto de Valor Normal de Origen, que se elimina en el numeral anterior, por otro que dispone que los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, Acuerdo sobre Valoración Aduanera, de 1994.
3) Deroga los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.
El representante del Ministerio de Hacienda explicó que el número 1) deroga explícitamente la definición de valor normal de origen establecida en el artículo 1º, letra j), de la Ley del Estatuto Automotriz.
Informó que el número 2) del artículo 24 no hace sino reiterar las disposiciones que se aplican de acuerdo a los compromisos del Código de Valoración Aduanera. Con anterioridad a esto, el Estatuto Automotriz señalaba que la valoración de los vehículos debía hacerse de acuerdo al valor normal de origen, y daba una definición al efecto.
Expuso, asimismo, que el número 3) deroga los artículos 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis, que no tiene sentido que permanezcan en la ley porque son normas agotadas, y el artículo 3º, que establece lo que se denomina intercambio compensado, en virtud del cual las industrias terminales armadoras o ensambladoras de vehículos gozan de una franquicia arancelaria total o parcial respecto de los derechos ad-valorem que graven las importaciones de conjuntos desarmados o semidesarmados que se integren en los vehículos que ellas produzcan, mecanismo que es contrario a los acuerdos de la O.M. C., así como al Tratado de Libre Comercio con Canadá.
Hizo presente que el problema de la industria nacional ha sido solucionado parcialmente con la ley Nº 19.669, que estableció nuevas medidas de desarrollo para las provincias de Arica y de Parinacota, y que una vez que entre en vigencia el Acuerdo con la Unión Europea, en que se dio arancel cero a las importaciones de conjuntos desarmados o semi desarmados, quedará resuelto totalmente, porque no se seguiría utilizando el mecanismo del intercambio compensado.
La indicación número 13 fue aprobada por unanimidad, en los mismos términos en que la aprobó la Comisión de Economía. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei, y señores García, Foxley y Ominami.
Artículo segundo transitorio, nuevo
El artículo segundo transitorio del proyecto, incorporado en la Comisión de Economía al aprobarse la indicación número 15, de S.E. el Presidente de la República, señala que las industrias terminales a que se refiere la letra h) del artículo 1º de la ley Nº 18.483, que hayan adquirido el derecho establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de la referida ley, lo conservarán, no obstante la derogación prescrita en el artículo 24 de esta ley, para las importaciones de CKD y SKD que efectúen hasta el día 30 de junio de 2003.
Esta norma mantiene la vigencia temporal de la franquicia del intercambio compensado a favor de la industria automotriz nacional, hasta una fecha en que se estima que estará en vigencia el Acuerdo con la Unión Europea, en que se dio arancel cero a las importaciones de CKD y SKD, por lo que no se seguiría utilizando el mecanismo del intercambio compensado.
El representante del Ministerio de Hacienda explicó que, por el período que pudiese existir entre la derogación de la norma del artículo 3º y la entrada en vigencia del Acuerdo con la Unión Europea, el artículo 2º prorroga la utilización del mecanismo de intercambio compensado para las industrias nacionales que importan CKD y SKD hasta el 30 de junio de 2003, con lo cual se da un plazo suficiente para que esté aprobado el Acuerdo con la Unión Europea.
El Honorable Senador señor Ominami planteó la posibilidad de ampliar el referido plazo, por la eventualidad de que no se aprobara el Acuerdo con la Unión Europea en la fecha esperada.
El representante del Ministerio de Hacienda sostuvo que la elección de la fecha propuesta obedece a que el Gobierno demuestra con ella el efectivo compromiso de aprobar el Acuerdo con la Unión Europea y a que la disposición expresa que se podrá hacer uso del mecanismo por las importaciones que se realicen hasta el 30 de junio de 2003, por las exportaciones se puede imputar los aranceles hasta seis meses después de esa fecha, por lo que, en definitiva, el mecanismo de intercambio compensado tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003.
En la última sesión celebrada por la Comisión los representantes del Ejecutivo estuvieron de acuerdo en que el precepto propuesto en la indicación es innecesario desde que entró en vigencia, en febrero pasado, el Tratado con la Unión Europea.
La indicación número 15 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Mathei y señores Boeninger, Foxley y García.
- - -
Cabe hacer presente que durante la discusión del proyecto la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei, y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero, oficiar al Ministerio de Hacienda a fin de manifestar su inquietud por los siguientes temas:
- Elevar el límite de US$ 500 para los bienes que se pueden importar al país sin necesidad de la intervención de un Agente de Aduanas, particularmente respecto del e-commerce.
- Adecuar el valor de las especies que puede ingresar un viajero al país libre de arancel, por concepto de equipaje.
- Implementar en forma conjunta, por el Servicio Nacional de Aduanas y Correos de Chile, un procedimiento expedito para el e-commerce, con pago de derechos aduaneros a domicilio.
- - -
FINANCIAMIENTO
En informe financiero adjunto a los antecedentes, de fecha 26 de mayo de 2000, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señala que por el artículo 21 “de esta iniciativa se deroga la Tasa de Despacho prevista en el artículo 190 de la ley Nº 16.464, tasa equivalente al 5% de su valor aduanero, que se aplica a determinadas importaciones.”.
El referido documento agrega que “La derogación de la citada tasa provoca un menor ingreso fiscal, estimado en $ 5 millones anuales.”.
Concluye afirmando que “Las adecuaciones que contiene este proyecto no importan gasto fiscal.”.
Con fecha 15 de octubre de 2002 la Dirección de Presupuestos emitió un informe complementario, que señala que “Mediante Informe Financiero Nº 18, de 26 de mayo de 2000, se señaló el impacto de la iniciativa en los ingresos y gastos fiscales.”
El aludido informe complementario añade que “Dado que no existen nuevos elementos de cálculo ni variaciones significativas en el comportamiento de la recaudación asociada a la tasa que se deroga, se mantiene en todas sus partes el informe financiero antes señalado.”.
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Disposiciones Transitorias
- Eliminar el epígrafe “Disposiciones Transitorias”
- Suprimir el artículo segundo transitorio, nuevo, pasando el artículo primero a ser “Artículo transitorio”.
(Unanimidad 4x0).
- - -
En virtud de lo anterior, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.
TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.
Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento de las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de otros países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad chilena.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de este Título.
TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 6º.- Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336. De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.
Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº 19.039 y 17.336.
Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
Tratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares.
Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la medida de suspensión de la mercancía solicitada.
Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento, personalmente al administrador de la aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.
Artículo 11.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.
Artículo 12.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
En ningún caso el tribunal que decretó la medida podrá disponer su alzamiento, sin que antes se le acredite el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudieren afectar su importación.
Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 13.- El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación de la suspensión de despacho a la aduana respectiva y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se solicitare la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 14.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 10. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 11, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
Artículo 17.- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 18.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el mismo tribunal.
TITULO III
De la modificación de otros textos legales
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.525:
1) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7° de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
2) Deróganse los artículos 6º y 8º.
3) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 7º.- El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 20.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:
1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
“16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.”.
2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
“q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.”.
4) Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
“u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.”.
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
“Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.”.
6) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
7) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
8) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se prohiben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.”.
Artículo 21.- Derógase el artículo 190 de la ley Nº 16.464.
Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda:
1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “del” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).
2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “el” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).
Artículo 23.- La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24 de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra “e)”.
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.483:
1) Elimínase la letra j) del artículo 1º.
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:
“Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.”.
3) Deróganse los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.
Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.
- - - - - -
Acordado en sesiones celebradas los días 9 de octubre y 10 de diciembre de 2002 y 18 de junio de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, José García Ruminot (Sergio Romero Pizarro) y Carlos Ominami Pascual.
Sala de la Comisión, a 19 de junio de 2003.
Roberto Bustos Latorre
Secretario
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ADECUA LA LEGISLACIÓN QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) SUSCRITOS POR CHILE.
(Boletín Nº: 2.421-03)
I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: adecuar la legislación nacional a Acuerdos adoptados por la Organización Mundial de Comercio y suscritos por Chile; para ello:
a) se incorporan las definiciones previstas en Anexos de los referidos Acuerdos para las denominaciones “reglamentos técnicos” y “procedimientos de evaluación de la conformidad”, y se instaura un sistema para notificar tales reglamentos y procedimientos a los demás miembros de la Organización Mundial de Comercio y recibir sus observaciones.
b) se consagra una especie de medida prejudicial precautoria nueva: la suspensión del despacho de mercancía que infrinja las disposiciones de las leyes sobre Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual, la que puede ser decretada de oficio por la autoridad aduanera, o por un órgano jurisdiccional, a petición de parte interesada.
c) se modifica la Ley de Importaciones, en lo referente a la fijación del valor aduanero.
d) se enmienda la Ley de Propiedad Intelectual para precisar la protección a los programas computacionales y extenderla a las compilaciones de datos u otros materiales y a los diseños y modelos textiles; para adecuar e incorporar definiciones para efectos de dicha ley; para adaptar la presunción de autoría intelectual; para permitir el arrendamiento entre las formas de utilización, y para puntualizar prohibiciones relativas a la reproducción, difusión y arrendamiento de obras protegidas.
e) se deroga la tasa de despacho que afecta a las importaciones.
f) se incorpora a la Ordenanza de Aduanas una nueva figura de fraude aduanero, vinculada al certificado de origen falso.
g) se deroga gradualmente, en un plazo de 2 años, la reserva del cobre para la industria nacional, y
h) se delegan facultades legislativas en el Presidente de la República, para establecer textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes que modifica el proyecto.
II. ACUERDOS: los que se señalan:
Indicación Nº 12, aprobada por unanimidad (5x0).
Indicación Nº 13, aprobada por unanimidad (4x0).
Indicación Nº 15, rechazada por unanimidad (4x0).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de veinticuatro artículos permanentes, agrupados en tres Títulos, y de un artículo transitorio.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 7º, y el segundo inciso del artículo 12, son de rango orgánico constitucional.
V. URGENCIA: no tiene.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de marzo de 2002.
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: discusión en particular. Informe de Hacienda.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1. D.S. Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, que promulgó el Acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial del Comercio, y sus Anexos
2. Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual
3. Ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial
4. Ley Nº 18.525, sobre Importación de Mercancías al País
5. Ley Nº 16.464, artículo 190, sobre tasa de despacho
6. D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997, Ordenanza de Aduanas
7. Ley Nº 16.624, en la referente a la reserva del cobre
8. Ley Nº 18.483, que establece un nuevo régimen legal para la industria automotriz
9. D.S. Nº 1.020, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1997, que promulga el Tratado de Libre Comercio con Canadá
10. D.S. Nº 1.101, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1999, que promulga el Tratado de Libre Comercio con México.
Valparaíso, a 19 de junio de 2003.
Roberto Bustos Latorre
Secretario de la Comisión
Fecha 08 de julio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 349. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
ADECUACIÓN DE LEGISLACIÓN NACIONAL A ACUERDOS DE ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que adecua la legislación que indica a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile, con segundos informes de las Comisiones de Economía, de Minería y Energía, y de Hacienda.
--Los antecedentes sobre el proyecto (2421-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 28ª, en 5 de marzo de 2002.
Informes de Comisión:
Economía, sesión 8ª, en 10 de abril de 2002.
Economía (segundo), sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.
Minería (segundo), sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.
Hacienda, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.
Discusión:
Sesión 8ª, en 10 de abril de 2002 (se aprueba en general).
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
El proyecto fue aprobado en general en la sesión de 10 de abril del año pasado, acordándose por la Sala en esa oportunidad que sería considerado, para los efectos de su segundo informe, por las Comisiones de Economía, de Minería y Energía, y de Hacienda.
La Comisión de Economía deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 8º, 10, 13, 16, 17, 18, 20 y el artículo primero transitorio.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento del Senado, deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los Parlamentarios presentes, solicite someterlo a discusión y votación. En caso de aprobarse, el artículo 7º tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.
--Se aprueban reglamentariamente, dejándose constancia de que votaron a favor 36 señores Senadores.
El señor NOVOA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor NOVOA.-
Solicito votación separada para el artículo segundo transitorio.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se tendrá presente en su momento.
El señor HOFFMANN (Secretario).-
Las demás constancias reglamentarias se describen en el informe.
Las modificaciones efectuadas por la Comisión de Economía al proyecto aprobado en general se consignan en el documento y fueron ratificadas por unanimidad, con excepción de la supresión del artículo segundo transitorio a que aludió el Honorable señor Novoa, respecto de la cual se produjo una primera votación, de dos votos a favor, de los Senadores señores García y Lavandero; uno en contra, del Honorable señor Novoa, y la abstención del Senador señor Orpis.
Como la abstención influyera, se repitió la votación, obteniéndose el mismo resultado y, por aplicación del artículo 178 del Reglamento del Senado, la abstención se sumó a la posición mayoritaria, con lo que en definitiva quedó eliminado el artículo segundo transitorio. Con todo, cabe indicar que dicho organismo técnico incorporó un artículo segundo transitorio, nuevo.
Por su parte, la Comisión de Minería y Energía, por la unanimidad de sus miembros presentes, los Senadores señora Frei y señores Lavandero, Núñez y Prokurica, concordó con la modificación efectuada por la de Economía en cuanto a suprimir el artículo segundo transitorio del proyecto.
A su turno, la Comisión de Hacienda, pronunciándose sobre las disposiciones de su competencia, efectuó una sola modificación respecto del texto despachado por las de Economía y de Minería y Energía, consistente en eliminar el epígrafe "Disposiciones Transitorias" y suprimir el artículo segundo transitorio, nuevo. El organismo técnico adoptó esta decisión por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.
Es necesario tener presente que las enmiendas acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento de la Corporación, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, solicite debatir la proposición de las Comisiones respecto de alguna de ellas o que haya indicaciones renovadas, lo que hasta el momento no ha ocurrido.
Cabe destacar que el artículo 12, inciso segundo, tiene el carácter de norma orgánica constitucional y requiere para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.
Finalmente, Sus Señorías tienen a la vista un texto comparado, dividido en seis columnas, que transcribe los textos legales pertinentes a la materia en discusión; el proyecto aprobado en general por el Senado; las modificaciones efectuadas por la Comisión de Economía; el acuerdo adoptado por la Comisión de Minería y Energía; la enmienda que introdujo la Comisión de Hacienda, y el texto final que resultaría de aprobarse las proposiciones de las Comisiones informantes.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión particular el proyecto.
Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.
El señor FOXLEY .-
Señor Presidente , tal vez sea útil recordar cuáles son las principales materias que aborda el proyecto que despachamos hace algún tiempo en la Comisión de Hacienda.
Mediante la iniciativa en estudio se trata de llevar adelante la implementación interna de los acuerdos que Chile tomó en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en Marrakech. Ellos fueron aprobados en general, por unanimidad, en el Congreso Nacional hace más de cinco años. Pero Chile solicitó un plazo adicional para examinar algunos puntos, como los derechos de propiedad intelectual, los acuerdos sobre medidas en materia de inversiones y obstáculos técnicos vinculados con el comercio.
El proyecto establece, en primer lugar, un mecanismo de notificación a la OMC de los reglamentos técnicos que se determinen internamente en el país para llevar adelante tales acuerdos.
De lo que se trata es de evitar que, por la vía de no dar a conocer la implementación específica a nivel de reglamentos, de alguna manera se pueda alterar el espíritu o la letra de los acuerdos alcanzados en Marrakech.
También se consagra un procedimiento para suspender, de oficio o a petición de parte, el despacho aduanero de mercancías cuando se infringen derechos de autor o derechos industriales. Incluso, se autoriza al tribunal competente para que en estos casos solicite al Servicio Nacional de Aduanas la suspensión del despacho de mercancías que vulneren la propiedad intelectual o esos derechos.
Asimismo, se busca implementar y cumplir el Acuerdo sobre Valoración Aduanera del GATT, compromiso adquirido al suscribir el Acuerdo de Marrakech, pero que también se ha tomado dentro del contexto de otros instrumentos, como los Acuerdos de Complementación Económica con el MERCOSUR y los Tratados de Libre Comercio suscritos con México y Canadá.
En el Acuerdo sobre Valoración Aduanera se establecen reglas claras para determinar el valor aduanero de los bienes importados, en que la regla básica será que el valor debe ser el precio de transacción, o sea, el realmente pagado, incorporándose además los gastos de carga, descarga, transporte, comisiones, seguros, etcétera.
La verdad es que el código de valoración aduanera ya se está implementando en el país; pero en este momento se le daría aprobación legal.
En el proyecto de ley también se incluyen las modificaciones al Estatuto Automotor respecto de la derogación de los sistemas de intercambio compensado que han favorecido a General Motors, en Arica, y a la fábrica de Peugeot, en Los Andes. Como se materializó un acuerdo de asociación con Europa y el arancel baja a cero, no tiene ningún sentido mantener lo anterior en la situación de Peugeot. Y en el caso de General Motors ocurrió lo mismo con la Ley Arica II. Por lo tanto, la disposición en el Estatuto es redundante.
Asimismo, de alguna manera se establecen con más precisión definiciones; se fijan los derechos y las presunciones de titularidad, para facilitar la protección del derecho de autor; se determinan con exactitud tanto ese marco como las excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos de los titulares.
Por otra parte, se deroga la tasa de despacho en la aduana, lo que ya se encontraba incluido en los Tratados de Libre Comercio con Canadá y México. Ella se ha aplicado sobre la base del valor de la mercadería. No es proporcional al costo de los servicios y, por lo tanto, no es compatible con los acuerdos de la OMC.
Por último, se disponen sanciones para los exportadores o productores que certifiquen falsamente el origen de las mercancías que remiten al exterior.
Toda la normativa expuesta pone al país al día en las obligaciones que ha suscrito con la OMC en el campo multilateral, pero también en acuerdos bilaterales, principalmente los celebrados con Canadá y México . Y suponemos que prontamente se agregará el firmado con Estados Unidos.
El proyecto fue despachado por unanimidad en la Comisión de Hacienda.
Chile se halla atrasado en tres años respecto del compromiso original, y por tal razón se recomienda una pronta aprobación del Senado a esta iniciativa.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , me gustaría referirme en esta oportunidad a un tema sin duda polémico, sobre el cual deberá pronunciarse la Sala, y que se encuentra consignado en el proyecto. Aludo, concretamente, a la reserva de cobre.
En función del acuerdo con Canadá, en 1997, Chile se comprometió a eliminar dicha reserva. Lo mismo ocurrió en relación con el del GATT. Y en el proyecto ello no se concreta. En consecuencia, el Senado -repito- deberá pronunciarse. Porque, de lo contrario, temo que podemos vernos expuestos a denuncias ante la Organización Mundial del Comercio.
¿Y por qué ambos instrumentos determinan lo señalado? La reserva de cobre, técnicamente, es una prohibición de exportación. Nació en 1942, con motivo de la Segunda Guerra Mundial. Ante la demanda de los países en conflicto, Chile quiso asegurar el abastecimiento de la industria y, por lo tanto, la estableció.
Posteriormente, sucesivas leyes fueron reconociéndola, sobre todo en un sistema económico de sustitución de importaciones. Pero cuando el mundo cambia, cuando se abre hacia la globalización en importaciones, exportaciones, con aranceles bajos, evidentemente que la prohibición de exportaciones vulnera los acuerdos suscritos en 1995 y el compromiso expreso con Canadá para su eliminación en dos años, en lo que de nuevo nos hallamos en mora. Ello no fue abordado, sino que la reserva de cobre se ha mantenido tanto en la Comisión de Economía como en la de Minería.
Cabe consignar, como elemento adicional, que la cantidad involucrada alcanza a alrededor de 105 mil toneladas, que se asignan a 17 empresas. Del total, 89,7 por ciento fue adquirido por MADECO, COSESA y ARMAT, y 10 por ciento se repartió en la pequeña minería.
Lo importante respecto de esa cifra es que en tres o cuatro empresas ligadas a la actividad minera se concentra prácticamente 90 por ciento de la reserva de cobre. Y otro elemento adicional es que ésta sólo se utiliza en 53 por ciento y que más de 30 mil toneladas no se transan en función de ella, sino en forma directa.
Y, en relación con el temor que se llegara a abrigar sobre el abastecimiento de la industria nacional, los señores Senadores pueden leer, en el anexo del segundo informe de la Comisión de Economía, algo importante explicado por COCHILCO en el sentido de que carece de base cualquier aprensión sobre el particular, por cuanto el año 2000 se produjeron más de un millón 15 mil toneladas de cátodos, y el 2001, más de un millón 107 mil.
Sin perjuicio de lo anterior, para que la pequeña empresa manufacturera no enfrente ninguna dificultad de abastecimiento de cobre, el señor Ministro de Minería se comprometió a establecer un mecanismo destinado a asegurárselo. Esa fórmula aún no ha llegado y fue un condicionamiento muy importante fijado por la Comisión de Minería.
Creo que el criterio aplicado sobre el tema se debe rechazar, señor Presidente, porque no estamos cumpliendo los acuerdos con Canadá y con el GATT, y, por lo tanto, podemos vernos expuestos a ser denunciados ante la Organización Mundial del Comercio.
Y es evidente, también, que cuando se suscriben el acuerdo del GATT y los tratados de libre comercio se apunta hacia un sistema de libre comercio. Cualquier prohibición de exportar atenta, entonces, contra la esencia del esquema que se vive en la actualidad.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Hago presente a la Sala que nos hallamos en la discusión particular.
Si bien varios señores Senadores se han inscrito para usar de la palabra, todos ellos desean intervenir, al parecer, sobre el artículo segundo transitorio, porque las demás disposiciones no han sido objeto de ninguna petición de votación separada. Como esas otras normas se proponen por unanimidad, pido el acuerdo de la Sala para acogerlas sin discusión, posibilidad que establece el Reglamento.
¿Existe algún inconveniente para ello?
--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 27 señores Senadores.
El señor MARTÍNEZ.-
¿Me permite, señor Presidente ? Se trata de una moción de orden.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor MARTÍNEZ.-
Señor Presidente , al preguntarse si existe acuerdo, uno intenta pedir la palabra, pero Su Señoría no escucha y toca la campanilla demasiado rápido.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Procedo conforme al Reglamento, porque...
El señor MARTÍNEZ.-
Si es así...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Antes de la votación, Su Señoría tiene el derecho de pedir...,
El señor MARTÍNEZ.-
Le ruego que me escuche, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
...conforme al artículo 133 del Reglamento, que se discuta separadamente cualquiera de los artículos sometidos a la consideración de la Sala. Su Señoría no lo hizo.
El Honorable señor Novoa, en cambio, formuló tal solicitud acerca del artículo segundo transitorio.
Por lo tanto, concluí, aplicando la norma citada, que no mediaba ninguna otra solicitud y di por aprobado lo demás.
Si el señor Senador desea plantear algo respecto de una norma específica, por favor indíquelo, para proceder con el acuerdo de la Sala.
El señor MARTÍNEZ.-
Señor Presidente , lo que objeto es que la Mesa no deja un intervalo, aunque sea mínimo, para poder exteriorizar alguna objeción o duda. Ése es el punto. Nada más.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Expresé al comienzo lo que correspondía.
El señor MARTÍNEZ.-
Pero al comienzo...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Y también lo hizo el señor Secretario .
El señor MARTÍNEZ.-
Mas en el caso preciso suyo, señor Presidente , no ocurrió así ahora. Ésa es la cuestión. Le pido que deje un espacio mínimo para intervenir. Es todo.
Gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Su Señoría puede formular en cualquier momento la petición a que he hecho referencia. Serán respetados todos sus derechos reglamentarios, pero debo exigir el cumplimiento del Reglamento.
Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , junto con otros Senadores planteamos la preocupación que nos producía el hecho de que acuerdos de esta naturaleza pudieran eliminar la ley de reserva del cobre.
Sin ánimo de hacer historia al respecto, debo recordar que dicha legislación fue un gran aporte del Parlamento en su momento -durante la década del 50-, porque permitió desarrollar en Chile una industria vinculada a la actividad manufacturera del metal rojo bastante significativa.
Podrá argumentarse que actualmente no existen ni MADECO ni MADEMSA -entiendo que una de ellas existe-; que no hay desenvolvimiento pleno; que tenemos una alta competencia de productos manufacturados de cobre provenientes del extranjero. Pero lo cierto es que, tal como se expresó en la Comisión de Minería y en la de Economía, no veo razón alguna para que el proyecto en debate termine por eliminar una reserva que en Chile fue fundamental para el progreso de una industria vinculada esencialmente a su principal actividad económica y productiva.
He revisado con atención el informe, y entiendo que el Gobierno no insistió en aquel aspecto, considerado por dos Comisiones del Senado lesivo para una industria que hoy da trabajo a más de mil 700 personas.
Entiendo, asimismo, que en dos años más las disposiciones del GATT nos obligarán a poner resguardo a esta actividad industrial y que no podremos contar con las reservas pertinentes; sin embargo, espero que a esa fecha tengamos la posibilidad de discutir la materia.
Comprendo perfectamente los alcances de nuestros compromisos con la Organización Mundial de Comercio y de los acuerdos del GATT. Empero, cercenar la factibilidad de desarrollar una actividad industrial manufacturera vinculada con el cobre no me parece estratégicamente correcto para las perspectivas de crecimiento del país.
No obstante, a los efectos de esta iniciativa, me felicito de que el Ejecutivo no haya insistido en dicho punto, que fue cuestionado al menos por la mayoría de dos de las Comisiones que la estudiaron.
En consecuencia, señor Presidente , opino que no corresponde discutir la materia, pues no está en el texto aprobado por la Comisión de Hacienda, que analizó la iniciativa una vez que lo hicieron las Comisiones de Minería y de Economía.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La señora Ministra solicitó autorización para que ingresen a la Sala los señores Claudio Troncoso, Director Jurídico de la Cancillería , y Alvaro Jana, Jefe del Departamento de la OMC de la Dirección de Asuntos Económicos Multilaterales.
--Se accede.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , el precepto aprobado en general por la Sala y rechazado por las dos Comisiones de que formo parte -las de Economía y de Minería y Energía- dice relación a un asunto muy delicado. Y ruego a los señores Senadores prestar atención a mis palabras.
En primer lugar, hay que constatar que existe una diversidad de productos con restricciones en Estados Unidos, en Chile y en distintas otras naciones. Por ejemplo, el petróleo las tiene en los dos países antes individualizados, y no hay ningún reclamo de la OMC. También el uranio está afectado por restricciones tanto en Estados Unidos como en Chile, pero ninguna es susceptible de ser atacada por dicha Organización. La restricción más amplia en Chile recae en el litio, a tal punto que éste fue considerado de interés y estratégico por el Gobierno militar, lo cual se mantuvo en lo atinente a comercialización y producción.
Por consiguiente, me llama la atención que acá se sostenga que podría haber un planteamiento dentro de las organizaciones internacionales, en circunstancias de que las restricciones están aprobadas en todas las naciones con que hemos firmado tratados de libre comercio, sin que jamás se nos haya hecho observación alguna al respecto.
Pero hay más: en diversos países, como Japón, Indonesia y Estados Unidos -y lo sabe la señora Canciller -, el cobre fundido o refinado tiene un impuesto, y a nadie -menos al Ministerio de Relaciones Exteriores- se le ha ocurrido nunca acudir a la OMC para que se desarticulen las restricciones existentes, que motivan la modificación del concentrado de cobre en perjuicio del refinado.
¿Qué implica aquello? Que a veces pudiera resultar más caro refinar nuestro cobre en Chile que en Japón. Y, no obstante los reclamos sostenidos a lo largo de cuatro o cinco años, no se ha adoptado ninguna resolución contra esas medidas, que afectan a nuestro principal recurso: el cobre.
Ésa es una cuestión esencial, señor Presidente.
Hay diversos metales con restricciones en muchos países. Y, por cierto, este artículo derogatorio tiene un objetivo subterráneo, no dar valor agregado a nuestro cobre y que éste se despache como concentrado. Sabemos que hoy día exportamos seis millones de toneladas de concentrado de metal rojo, donde van involucrados el oro, la plata, el platino, el vanadio, el titanio, etcétera. Y eso es incontrolable. Se trata, entonces, de un artificio para no otorgar valor agregado a nuestro cobre, para evitar que se funda o refine en Chile.
Entonces, la situación es al revés. Y si el Gobierno nos hubiera dicho "Logramos que los países involucrados deroguen las restricciones que mantienen para que nuestro cobre vaya a ellos fundido y refinado", la introducción de una norma de tal naturaleza pasaría.
En segundo término...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Concluyó su tiempo, señor Senador.
El señor LAVANDERO.-
Termino de inmediato, señor Presidente.
En segundo término, Chile vende su cobre en la Bolsa de Metales de Londres. Esto significa que quienes desearan dar valor agregado a nuestro concentrado de cobre, al fundido o al refinado deberían comprarlo en Londres y refletarlo a Chile, pagando el transporte y los aranceles correspondientes, con lo cual los productos elaborados en nuestro país con cobre chileno tendrían un costo superior y quedarían fuera del mercado.
En Chile no se vende cobre nuestro, salvo por la disposición en comento, que ha permitido exigir a las empresas y al Estado que aporten cobre nacional para elaborar productos en el país. De lo contrario, si se acepta suprimirla, las empresas elaboradoras del ramo -MADECO y otras- tendrán que comprar metal rojo en la Bolsa de Londres, en Perú o en otros países, pagando los aranceles y el flete.
Por eso, comparto la opinión manifestada aquí por el Senador señor Núñez .
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , estamos ante normas que no producen ningún efecto práctico. En realidad, de su aplicación no puede colegirse que en Chile no existe mayor elaboración del cobre o que cualquier proyecto en tal sentido se vería restringido si se suprimieran.
De hecho, debo señalar que aproximadamente la mitad del metal rojo del país lo produce la CODELCO, que es una empresa estatal. Por lo tanto, suponer que ésta se encontraría haciendo maniobras para impedir un mayor grado de industrialización interna de él es algo aventurado. En todo caso, de ninguna manera se justificaría mantener una empresa en manos del Estado para impedir que el cobre fuera procesado en Chile.
Por otro lado, hace poco conocimos la decisión de la CODELCO de no vender 200 mil toneladas de dicho metal porque, aparentemente, había sobreproducción. Sin embargo, pareciera necesario reservar legalmente otra cantidad para la venta en el mercado nacional.
Señor Presidente, es contradictorio que, cuando existe sobreproducción al punto de que se resuelve no vender la cantidad indicada, estemos discutiendo sobre disposiciones que obligan a las empresas productoras a reservar cobre para una probable demanda interna.
Lo anterior no tendría mayor significación si no fuera porque se han firmado acuerdos internacionales para terminar con esa institución. Por consiguiente, de no eliminar los artículos en cuestión de la ley Nº 16.624, nos enfrentaremos eventualmente a paneles donde se hará presente el incumplimiento de nuestro país.
En mi opinión, no tiene sentido arriesgarnos a incumplir normas de la OMC en esta materia, en circunstancias de que hay otras áreas mucho más sensibles donde la actividad nacional sí puede necesitar un más alto grado de resguardo y la disposición a enfrentar paneles y todo tipo de situaciones. Pero en este caso resulta muy raro seguir manteniendo preceptos que no tienen efectos prácticos y pugnan con disposiciones de carácter internacional.
Por intermedio de la Mesa, concedo una interrupción al Senador señor Orpis.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , creo pertinente consultar a la señora Canciller , primero, si Chile está cumpliendo o no el acuerdo con Canadá (porque en 1997 nuestro país se comprometió a eliminar en el plazo de dos años la reserva del cobre; ha pasado el tiempo y ello no ha ocurrido); y segundo, si, a su juicio, dicha reserva implica una contravención a los acuerdos del GATT.
Sería muy oportuno que la señora Ministra pudiera responder esas interrogantes.
Agradezco la interrupción.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Recupera la palabra el Senador señor Novoa.
El señor NOVOA.-
He terminado, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , aquí se ha dicho que, si se eliminan las normas en comento, el cobre se enviará, por ejemplo, a Inglaterra y desde allá deberá ser reexportado, con lo cual resultará mucho más caro.
Pregunto: cuando una empresa necesita madera producida por la industria nacional, ¿también debe comprarla en los mercados extranjeros a donde ha sido exportada? ¡No, señor Presidente!
Es obvio que si alguien necesita cobre, paga y consigue la cantidad que necesita. Porque ese metal no es escaso. El litio sí lo es; y por eso existen restricciones a su respecto. Pero en cuanto al metal rojo, lo que menos hay es escasez, a tal punto que -como señaló el Senador señor Novoa - la CODELCO decidió no vender 200 mil toneladas ya producidas.
En consecuencia, resulta absurdo sostener que una empresa chilena no puede negociar con alguna de las productoras de este país y decirle: "Quiero equis cantidad de cobre. Pagaré el mismo precio que los extranjeros, pero por favor no lo manden al exterior; véndanmelo aquí".
La supresión de la reserva, entonces, no significa que una partida de cobre se exportará a Inglaterra y tendrá que volver reexportada.
Con el mismo predicamento aquí señalado, señor Presidente , cabría preguntarse por qué no se establece que los productores de fruta deberán necesariamente reservar una cantidad de ella, por ejemplo, para la elaboración de conservas, mermeladas y jugos.
¿Por qué no se pone la misma restricción a la madera a los efectos de poder fabricar la totalidad del papel y de los muebles que se requieren?
La verdad es que ahora las normas legales en comento no son necesarias. Lo eran cuando teníamos una economía cerrada y el cobre era el único producto que aportaba dólares.
Chile vivía del cobre, como el señor Presidente lo sabe muy bien, pues fue Ministro de Hacienda en esa época. Y, por consiguiente, había que fijar una limitación. Porque la idea de todos los Gobiernos era tratar de exportar la mayor cantidad posible, pues con las pocas divisas que se conseguían se pagaba todo lo que había que importar.
Pero hoy día no es así. Cuando un empresario chileno necesita algo que se produce aquí y también se exporta, va y lo compra en el mercado nacional.
Las únicas restricciones que tienen sentido, señor Presidente , son las atinentes a productos estratégicos, como el litio. Éste es un elemento extraordinariamente escaso -gracias a Dios, existe en nuestra zona norte-, y con toda razón su exportación se encuentra limitada.
Por otra parte, debo puntualizar que, en el caso que nos ocupa, Chile se comprometió a derogar las normas legales referidas. Porque los Estados pueden establecer las restricciones que quieran; y eso, en general, no es penado por la OMC. Pero si nuestro país llegó a un acuerdo con Canadá en cuanto a eliminar la reserva del cobre y ello no se cumple, la situación es muy distinta. Tengo la impresión de que, tal como ocurrió con el pisco, nos pueden llevar a un panel internacional. Y el perder allí podría significar retaliaciones por parte de esa nación.
Entonces, ¿para qué mantener disposiciones que no tienen sentido; que carecen de objeto; que no sirven de nada -porque hay abundancia de cobre-, y que nos pueden exponer a sanciones internacionales?
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.
El señor PROKURICA.-
Señor Presidente , si uno pensara que el cobre y la madera son exactamente lo mismo, sacaría conclusiones como las que acabamos de escuchar. Pero no es así.
La ley de reserva del cobre, en la práctica, corrige un mercado imperfecto. Si no se hubiera dictado, cualquier manufacturero que quisiera comprar ese metal no lo encontraría en el mercado. ¡Así de simple!
En la Comisión de Minería mantuvimos esas disposiciones, que habíamos pedido a las autoridades reemplazar por una norma donde se impusiera a los productores de cobre la obligación de contar con un sistema de venta. Y así se soluciona el problema.
En mi opinión, el sistema de reserva, más que atentar contra las reglas del comercio, corrige un mercado imperfecto. Actualmente, ni siquiera las empresas estatales -como expresó la Senadora señora Matthei - tienen una oficina de venta de cobre. Si uno va a Chuquicamata, a la CODELCO o a la ENAMI, no encuentra un lugar donde adquirir, por ejemplo, dos toneladas. ¡No lo hay, señor Presidente !
O sea, de suprimirse la reserva, el manufacturero que transforma esa materia prima en alambrón, cables, enchufes u otros elementos que hoy se producen en Chile no tendría dónde comprarla.
La señora MATTHEI .-
¿Me concede una interrupción, Honorable colega?
El señor PROKURICA.-
En seguida, Su Señoría.
Ésa es la realidad actual.
Los preceptos que se propone derogar tienen 40 años, y se han mantenido justamente por tratarse de un producto distinto de la madera, la cual se exporta sólo desde hace algún tiempo.
Anuncio que votaré a favor de la propuesta de la Comisión porque -repito- lo único que hace es corregir un mercado imperfecto. No tiene nada en contra de la OMC. Por el contrario.
Señor Presidente , otorgo una interrupción a la Senadora señora Matthei .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.
La señora MATTHEI.-
Agradezco la interrupción.
Señor Presidente , en realidad el del cobre no es un mercado imperfecto. Y no lo es porque aquél se vende en la Bolsa de Metales de Londres. ¡Qué más perfecto que este mercado!
El problema radica en determinar quién se queda con el flete desde Inglaterra: si las grandes empresas productoras de cobre o las pequeñas. Pero para resolverlo, señor Presidente , no se necesita la ley en proyecto, sino acudir a la Comisión Antimonopolios.
En el fondo, si CODELCO cobra el flete, incurre en conducta monopólica. Por lo tanto, la cuestión se soluciona por esa vía, no por la de dictar una ley. Lo lógico es restar el costo del flete al precio del cobre. Si CODELCO quiere quedarse con ese precio, que jamás pagó, se configurará una conducta monopólica, penada por la ley. Para eso existen la Ley Antimonopolios y la Comisión Antimonopolios.
Por consiguiente, esto se soluciona muy fácilmente. No se me venga a decir que el del cobre es un mercado imperfecto. No: es el más perfecto. ¡Ningún mercado es más perfecto que la Bolsa de Metales de Londres! En ella se transa todo el cobre del mundo. Sólo hay un problema de poder de negociación. Y para eso basta aplicar la Ley Antimonopolios.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Recupera el uso de la palabra el Senador señor Prokurica.
El señor PROKURIÇA.-
Señor Presidente , ocurre que a quienes desean comprar el metal a una de estas empresas se les dice, como señaló la Senadora señora Matthei , que ellas tienen contratos de largo plazo que comprometen todas sus ventas. Así de simple. Eso es lo que sucede ahora en Chile. Mientras esta ley exista, señor Presidente , tales ventas se van a asegurar.
En la Comisión de Minería no nos negamos a modificar la disposición, siempre que el objetivo final sea garantizar a los productores chilenos la compra de cobre que necesitan para las actividades que les son propias.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , quiero hacer una aclaración.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , la manera de abastecerse del metal es adquirir cátodos suficientemente garantizados por la Bolsa de Londres. Y los únicos que ésta reconoce como de alta calidad para la fabricación de alambrón para transmisión eléctrica son los que producen la ENAMI y la CODELCO. No hay otras industrias chilenas (incluso privadas) que los fabriquen con este nivel de calidad. En consecuencia, esas dos empresas nacionales, como tienen comprometidas sus colocaciones aun a futuro, no están en condiciones de venderlos a los manufactureros chilenos, quienes deben comprarlos necesariamente a los valores de la Bolsa de Metales de Londres. Y si quieren importarlos desde el exterior -del Perú por ejemplo-, se encuentran con que son de baja calidad, no comparables con los de Chile.
Ésa es la razón por la cual nos parece correcto que todavía quede la posibilidad de que en nuestro país se disponga de cátodos nacionales para los efectos de que la industria chilena de cobre -pequeña aunque significativa- produzca bienes de buena calidad.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , formulé a la señora Ministra una consulta que no ha tenido oportunidad de contestar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la señora Canciller.
La señora ALVEAR ( Ministra de Relaciones Exteriores ).-
Señor Presidente , este proyecto, presentado en 1999, tiende a adecuar un conjunto de disposiciones del ordenamiento jurídico chileno a las normas de la OMC, compromiso acogido por el Parlamento y que ha tenido, según consta en la historia de la ley, una larga tramitación. Debió aprobarse en 2000. Ya estamos en 2003 -lo señaló el señor Presidente de la Comisión de Hacienda -, y aún no se despacha.
Todos saben la importancia que revisten para Chile -país que en negociaciones comerciales mantiene una política de apertura- normas claras en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio. Por ende, cumplir los compromisos contraídos es, por cierto, significativo para nuestro país.
Sin embargo, con un criterio de absoluto realismo, puedo decir que fuimos encontrando obstáculos en la extensa tramitación, lo que consta en las carpetas de los señores Senadores.
Luego de aclarar el conjunto de normas que era importante adecuar a lo establecido por la OMC, quedaron dos dificultades. Una fue resuelta por la entrada en vigencia del Acuerdo con la Unión Europea, que eliminó, en relación al Estatuto Automotriz, una diferencia entre dos empresas automotrices, fruto de la Ley Arica; y otra, relativa a la Quinta Región, que fue superada, precisamente -reitero-, en atención a que el 1º de febrero de este año entró a regir el acuerdo comercial con la Unión Europea.
Respecto de la eliminación de la reserva de cobre, las intervenciones de los Honorables señores Senadores dan cuenta de las diferencias existentes. Eso nos impulsó, señor Presidente , a hacer algo muy práctico: avanzar en este proyecto. Muchas de sus disposiciones presentan atrasos de tres años, con la dificultad adicional de que en estos momentos se está realizando un trabajo en nuestro país justamente para revisar el grado de cumplimiento de la política comercial.
No es bueno -lo señalo con franqueza- que en muchas ocasiones, al momento de negociar, se nos represente el hecho de que después de tres años de discusión en el Congreso aún no se haya logrado consenso respecto de esta ley adecuatoria. Llegamos a acuerdo en todas las normas, menos en ésta.
Se trata de una ley orgánica constitucional. Estamos trabajando con un criterio de absoluto pragmatismo. Necesitamos aprobar el resto porque, de lo contrario, la exposición externa en torno al no cumplimiento de Chile será bastante mayor
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Bien. Ya disponemos de toda la información. Entonces, corresponde votar.
Se trata de una norma cuya aprobación requiere quórum especial.
Tanto el informe de la Comisión de Economía como el de la de Minería proponen suprimir el artículo segundo transitorio. Entonces, quien vote por lo propuesto en los informes, mantiene la legislación vigente; quien los vote en contra, la elimina.
En votación
-(Durante la votación).
El señor GARCÍA .-
Señor Presidente , comprendo que en esta materia exista un compromiso internacional y que estemos obligados a eliminar la llamada "reserva de cobre". Sin embargo, antes de derogar la norma respectiva, el Ejecutivo , como alternativa, debería ponderar y enviar al Congreso Nacional un proyecto como el que pidió la Comisión de Minería. Ello, en razón de que nuestra industria manufacturera del cobre presenta enormes dificultades para acceder a la materia prima destinada a fabricar productos con mayor valor agregado.
Por eso, aunque reconozco que media un compromiso internacional, mientras el Gobierno no materialice dicha petición, no es ésta la oportunidad para proceder a la derogación propuesta.
Por lo tanto, voto a favor los informes de las Comisiones de Economía y de Minería.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , encuentro difícil entender esta situación, porque el debate ha dejado en evidencia que el precepto que se quiere eliminar está limitando la capacidad exportadora del país, aduciéndose que se pretende proteger en Chile el acceso de algunos industriales manufactureros al cobre. Y la razón sería que la CODELCO y la ENAMI -es decir, empresas estatales- no les venderían el metal al precio que se pudiera convenir.
En verdad, me parece bastante sorprendente que empresas estatales no vendan cobre a industrias manufactureras chilenas, en circunstancias de que diversos Ministros forman parte de sus directorios y de que una de ellas justifica su calidad de estatal en la misión de colaborar al desarrollo, entre otras, de las industrias manufactureras chilenas.
¿Por qué necesitamos una ley para esto? ¿Cuál es la justificación de una medida de protección?
Como les consta a los señores Senadores, por largos años he levantado mi voz en defensa de la agricultura nacional por los abusivos subsidios y proteccionismo aplicados en este ámbito en el extranjero, que la OMC no ha sido capaz de evitar, a pesar de rechazarlos. Son tan fuertes los países ricos -como Estados Unidos y los de la Unión Europea-, que siguen subsidiando sus productos.
Sin embargo, no advierto aquí un caso comparable que justifique la protección a la industria nacional. Lo que se necesita es únicamente una orden a la CODELCO -que el Gobierno puede impartir- o que intervenga la Fiscalía Nacional Económica para evitar un eventual monopolio y no incurrir en una práctica contraria a la normativa de la OMC. Y, como se ha dicho, hay compromisos internacionales suscritos por Chile, materializados en un tratado con Canadá -es bueno recordarlo- que fue aprobado por el Senado y al cual me opuse. Entonces, mi opinión tendría bastante más legitimidad que la de quienes lo ratificaron. No me parece que haya coherencia entre haberlo acogido y oponerse ahora a la reserva del cobre.
Por esa razón, voto en contra de los informes.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , deseo referirme a un hecho circunstancial para que los señores Senadores lo tengan en consideración al votar.
En la Comisión de Minería escuchamos a los representantes de la industria manufacturera del cobre, quienes nos dieron a conocer las actuales dificultades, aun con la disposición vigente, para comprar el metal en Chile. Y la negativa de las empresas se basa en que tienen comprometidas sus ventas a futuro -especialmente de concentrados- con fundiciones y refinadoras extranjeras. "Y si hoy es difícil," -nos dijeron- ",cuánto más lo sería si se derogase esta disposición. Tendríamos que comprarlo en Londres, descontar el flete y pagar derechos de aduana por el cobre chileno, con lo cual quedaríamos fuera del mercado".
Entonces, solicitamos al Ministerio de Minería que nos garantizara una sola cosa: la aplicación de la ley de defensa del consumidor, para evitar la negativa a vender cobre nacional en Chile. En eso consistió nuestra exigencia para suprimir esta norma. Tanto el Ministerio de Hacienda como el de Minería se comprometieron a enviar una proposición en tal sentido. Lo hicieron, pero después la retiraron.
Deseo advertir a los señores Senadores que, si la reserva de cobre fuese eliminada de nuestra legislación, pondríamos en serias dificultades a las industrias manufactureras. Lo que ha dicho el Senador señor Prokurica es efectivo. Y se equivoca la Senadora señora Matthei al pensar, como economista, que el mercado del cobre es perfecto. ¡No hay mercado más imperfecto que el del metal rojo! Por eso, durante años en este sector se han presentado problemas tributarios de evasión y de elusión. Por eso se chilenizó y nacionalizó el cobre. Y la irregularidad del mercado del cobre hoy, como hemos visto, se ha vuelto a repetir.
Por tales razones, insto a los señores Senadores a abrir los ojos y a no dejarse cautivar por una posición economicista que nada tiene que ver con la realidad.
Voto por mantener la actual legislación.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , el que se equivoca es el Honorable señor Lavandero . Prácticamente ningún otro mercado es más perfecto en sus transacciones internacionales que el del cobre: su precio se fija en la Bolsa de Metales de Londres, que opera conforme a estrictas normas de competencia. Más aún, es un "commodity" que no solamente se transa "spot", sino también a futuro. Y la verdad es que se especula comprando y vendiendo a futuro. Es un mercado absolutamente perfecto.
El problema aquí es quién asume el costo del flete. La CODELCO y la ENAMI, haciendo uso y abuso de su posición dominante, pretenden cobrar en Chile el precio del metal puesto en Inglaterra. Y eso no es posible, porque en el fondo se está exigiendo el pago de un gasto en el cual no se incurrió. El costo del flete no se lo pueden cobrar a las pequeñas industrias.
Ése es el punto: se trata de un problema de negociación.
Como la CODELCO y la ENAMI son empresas monopólicas y muy grandes, en el fondo quieren quedarse, no sólo con el precio del cobre puesto en Londres, sino además con el costo del flete en que habrían incurrido en caso de haber enviado el metal rojo, pero que no existirá si éste queda en el país.
Repito que se trata de un asunto de negociación.
Y, como he dicho una y otra vez, la dificultad se resuelve llevando a la CODELCO y a la ENAMI ante la Comisión Antimonopolio, porque, obviamente, están haciendo uso y abuso de su posición dominante en ese mercado.
Señor Presidente, no puedo votar porque me encuentro pareada con el Honorable señor Pizarro.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , sólo quiero señalar mi discrepancia con respecto a algunos fundamentos esgrimidos acá.
Creo que era perfectamente factible aprobar la norma en cuestión y dar cumplimiento a los tratados internacionales, toda vez que ella fue acogida por la Cámara de Diputados. Entonces, bastaba que el Senado aprobara la disposición con los votos de la Concertación y tendríamos despachado el proyecto y cumplidos nuestros acuerdos internacionales, y no habría ninguna dilación.
En ese mundo, la historia de la ley consignará una posición un tanto absurda cuando se lea el informe de la Comisión de Minería, el cual señala en dos partes que aproximadamente 90 por ciento de la producción del cobre en Chile es comprada por tres grandes empresas: MADECO y Armat , de propiedad del grupo Luksic , que a través de Antofagasta Minerals controla los yacimientos de Pelambres, Michilla y Tesoro; y Cocesa , perteneciente a Phelps Dodge , a su vez, propietaria de Minera Candelaria y con participación en El Abra.
Por lo tanto, quiere decir que estamos aprobando una iniciativa que permite a los dueños de minas vender cobre a los propietarios de empresas productoras, que son ellos mismos.
El 10 por ciento de las industrias pequeña y mediana necesitan esta normativa, porque las empresas estatales CODELCO y ENAMI no se preocupan de los intereses de Chile, sino de los foráneos.
Voto en contra del informe.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , al parecer no se leyó bien el informe de la Comisión de Minería, porque menciona que son diecisiete las empresas pequeñas y medianas que producen alambrón, tubos y varios otros artículos básicamente utilizados en la construcción.
En consecuencia, no se trata sólo de los dos grupos que señaló el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra.
En segundo lugar, hay un error conceptual grave.
Supongamos que quiero comprar a pocos kilómetros de aquí, en Ventanas -el citado acuerdo me lo permite-, cátodos de cobre para elaborar conductores eléctricos en mi industria y que ENAMI me los pueda vender por ser la única autorizada, ya que tiene el sello de la Bolsa de Metales de Londres (CODELCO también lo posee; pero otras, no). Entonces, dicha empresa deberá venderme el metal al precio del mercado londinense, y considerando el flete. Ése es el punto. No puede hacerlo de otra manera.
Por consiguiente, no se trata de que la ENAMI y la CODELCO no estén velando por la industria nacional. Con los acuerdos de la OMC, aunque adquiramos cátodos de cobre en Ventanas -a pocos kilómetros de aquí-, debemos aplicar las normas pertinentes; vale decir, las que estipulan el precio del metal rojo en el mercado internacional, más los costos del flete.
Por eso, nosotros decimos que la ley reservada del cobre es correcta para el desarrollo de la actividad minera industrial de nuestro país. No veo ninguna razón para que Chile no tenga una buena industria del cobre si sus posibilidades son enormes para contar con una de primer nivel en el ámbito mundial.
Si ENAMI no aplicara dichas normas, esas diecisiete empresas chilenas, cuyos productos aspiran a colocar en el mercado internacional, podrían ser acusadas de dumping por estar abusando de disposiciones no permitidas por la OMC.
En tal virtud, planteamos, por lo menos para los próximos dos años, suprimir la norma en comento a fin de que esas empresas puedan solidificar su posición en los mercados nacional e internacional y desarrollarse mejor.
Por tal razón hemos insistido tanto en la necesidad de que la ley reservada del cobre no rija durante los próximos dos años.
Voto a favor del informe.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , aquí hay dos temas radicalmente distintos.
El primero se refiere al cumplimiento por parte de Chile de los tratados internacionales. Y yo lamento que la Cancillería no haya sido categórica sobre el particular. Porque ante la pregunta de si Chile está o no está cumpliendo el Acuerdo de Libre Comercio con Canadá, la respuesta es no. Nuestro país se comprometió a eliminar la reserva de cobre dos años después de la entrada en vigencia del instrumento internacional, que comenzó a regir en 1997, y debía suprimirla en 1999, pero no lo hizo.
En cuanto al GATT, la Cancillería tampoco ha sido categórica. Y es evidente que un concepto como la reserva de cobre, que prohíbe exportar, contradice absolutamente dicho acuerdo.
Lamento de verdad que el organismo encargado de las relaciones exteriores no sea claro en este tipo de materias. Por lo menos para la historia de la ley, en este tratado debería quedar estampado que no lo ha sido.
Y en segundo lugar, señor Presidente , se encuentra la materia relativa al mérito de lo que es la reserva de cobre, que sin duda hoy día se justifica muchísimo menos que hace dos o tres décadas.
Tal como señaló el Senador señor Novoa , 90 por ciento de la reserva de cobre es utilizada por dos grupos vinculados a la minería. Por lo tanto, en términos prácticos, ella estaría operando sólo para el 10 por ciento de las industrias.
Ahora, es evidente que si se hubiera cumplido el compromiso de enviar el proyecto respectivo por parte del Ministro de Minería , el problema se habría resuelto fácilmente. Pero hoy día nos encontramos en el peor de los escenarios: contraviniendo los tratados internacionales y sin una simple iniciativa del Ministro de Minería destinada a solucionar el asunto relativo a la comercialización del cobre que afecta a la industria nacional.
Voto en contra.
El señor PROKURICA.-
Señor Presidente , los tratados que se celebran y la Organización Mundial de Comercio tienen un objetivo. Tal entidad se creó justamente para resguardar el funcionamiento de los mercados.
Quiero repetir algo que he comprobado en la práctica, con la gente que conoce la minería, en el sentido de que el mercado del cobre es imperfecto. No se puede comprar este metal en el quiosco de la esquina. Por lo tanto, hay que activar las leyes respectivas para que pueda funcionar la empresa nacional. ¡Eso es todo!
En la práctica, no entiendo que se piense derogar la ley reservada del cobre porque hoy día las dos o tres empresas que compran el metal están vinculadas con la minería, ya que si mañana deciden vender sus minas, entonces no podrán seguir funcionando. ¡Por favor!
En definitiva, esto no tiene nada contra el funcionamiento del mercado del cobre; al revés, se trata de una corrección para que pueda operar.
Voto a favor.
El señor ARANCIBIA.-
Señor Presidente , he escuchado el debate de esta tarde con particular atención, y después de los argumentos entregados, me queda la convicción de que en un futuro próximo -espero que sea una realidad- el Gobierno podría vender el cobre a las empresas chilenas en los quioscos. Es decir, se abriría una posibilidad de comercialización en nuestro país de parte de las empresas nacionales -CODELCO y ENAMI; esta última, con su sello-, para que los compatriotas compren en una oficina de acá, ahorrándose el trámite que traerlo de otra parte significa.
Es factible que el Gobierno haga eso, y estoy convencido de que así será.
Por tal motivo, apoyo el proyecto de la Concertación y voto en contra del informe.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el informe y, por lo tanto, queda suprimido el artículo segundo transitorio del proyecto (31 votos por la afirmativa, 15 por la negativa y un pareo).
Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Ávila, Cantero, Espina, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Lavandero, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa los señores Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Coloma, Cordero, Chadwick, Fernández, Larraín, Martínez, Novoa, Orpis, Stange y Zurita.
No votó, por estar pareada, la señora Matthei.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 08 de julio, 2003. Oficio en Sesión 15. Legislatura 349.
Valparaíso, 8 de julio de 2.003.
Nº 22.523
A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto que adecúa la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile, correspondiente al Boletín Nº 2.421-03, con las siguientes modificaciones:
Artículo 3º
Ha incorporado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento de las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de otros países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad chilena.”.
Artículo 5º
Ha reemplazado su expresión final “la misma” por “este Título”.
- - -
Ha incorporado como artículo 7º, nuevo, el siguiente:
“Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes números 19.039 y 17.336.”.
- - -
Artículos 7º y 8º
Han pasado a ser artículos 8º y 9º, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 9º
Ha pasado a ser artículo 10.
En su inciso primero, ha intercalado la voz “personalmente”, precedida de coma (,), a continuación de las palabras “para su cumplimiento”.
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 11, sin enmiendas.
Artículo 11
Ha pasado a ser artículo 12,
Ha incorporado como incisos segundo y tercero, respectivamente, los siguientes:
“En ningún caso el tribunal que decretó la medida podrá disponer su alzamiento, sin que antes se le acredite el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudieren afectar su importación.
Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento a que se refiere el inciso anterior.”.
Artículo 12
Ha pasado a ser artículo 13.
En su inciso primero, ha intercalado, a continuación del término “despacho”, la frase “a la aduana respectiva”.
En su inciso segundo, ha incorporado, la siguiente frase final: “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior”, precedida de una coma (,).
Artículos 13 y 14
Han pasado a ser artículos 14 y 15, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 16.
En su inciso primero, ha efectuado las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado las oraciones “mercancía que infringe el derecho que se reclama, o existan presunciones o antecedentes fundados sobre infracciones a un derecho de propiedad industrial o intelectual, entregados por el titular o un tercero” por “mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor”, y ha agregado la siguiente oración final: “La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.”.
En su inciso segundo, ha sustituido su frase inicial “En estos casos se procederá a la suspensión del despacho de la mercancía por” por “La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo tendrá”, y las referencias al “artículo 10” y al “artículo 11” por otras al “artículo 11” y al “artículo 12”, respectivamente.
Artículos 16 y 17
Han pasado a ser artículos 17 y 18, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 18
Ha pasado a ser artículo 19.
En su número 3), ha suprimido las palabras “que ha pasado a ser 6º”, y la coma (,) que le sigue.
Artículo 19
Ha pasado a ser artículo 20.
En el número 5), ha intercalado el vocablo “seudónimo” seguido de una coma (,), entre la coma (,) que sigue a la voz “nombre” y la palabra “firma”.
Ha suprimido su número 6).
Sus números 7) y 8) han pasado a ser números 6) y 7), respectivamente, sin enmiendas.
Su número 9) ha pasado a ser número 8).
En el artículo 66 propuesto por este numeral ha realizado las siguientes modificaciones:
En su encabezamiento, ha reemplazado la combinación “y/o” por la conjunción “y”, y
Ha suprimido el número 4) del artículo propuesto.
Ha suprimido su número 10).
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 21, sin enmiendas.
Artículo 21
Ha pasado a ser artículo 22, sustituido por el siguiente:
“Artículo 22 .- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997:
1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “del” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).
2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “el” y “peso”, la palabra “origen”, seguida de una coma (,).”.
- - -
Ha incorporado como artículos 23 y 24, nuevos, los siguientes:
“Artículo 23 .- La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24 de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra “e)”.
Artículo 24.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.483:
1) Elimínase la letra j) del artículo 1º.
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:
“Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.”.
3) Deróganse los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.”.
- - -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Ha suprimido el epígrafe “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”.
Artículo primero.
Ha cambiado su denominación por “Artículo transitorio”.
Artículo segundo
Lo ha suprimido.
- - -
Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con dos votos en contra y una abstención y que, en particular, los artículos 7 y 12, inciso segundo, en los términos propuesto por segundo informe, fueron aprobados, en el carácter de ley orgánica constitucional, con el voto conforme de 36 y 27 señores Senadores, respectivamente, de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3632, de 23 de Enero de 2.002.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
ANDRES ZALDIVAR LARRAIN
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Fecha 15 de julio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 349. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
ADECUACIÓN DE LEGISLACIÓN INTERNA A ACUERDOS SUSCRITOS CON LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. Tercer trámite constitucional.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Corresponde conocer las modificaciones del Senado al proyecto de ley que adecua la legislación interna conforme a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio suscritos por Chile.
Según lo acordado, harán uso de la palabra dos señores diputados.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2421-03, sesión 15ª, en 9 de julio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señora Presidenta , la finalidad de este proyecto, en tercer trámite constitucional, es dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, en enero de 1995, en virtud del acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus anexos. Al respecto, existe la necesidad de adecuar algunas normas internas por cuanto, en muchas de las materias, el Acuerdo no es un tratado de ejecución por sí mismo. A mi juicio, debemos reconocer que Chile debe acelerar su proceso legislativo sobre la materia.
Quiero destacar que las modificaciones introducidas por el Senado han ayudado a mejorar el proyecto. Por esta razón, las bancadas de la Concertación van a concurrir con su voto favorable para acogerlas.
En cuanto a la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, no obstante haber sido asumida la definición que se hace en el Anexo Primero sobre obstáculos técnicos al comercio, el Senado agregó la participación del Congreso Nacional en el conocimiento de proyectos de reglamentos técnicos de otros países miembros de la Organización Mundial del Comercio que sean notificados a la autoridad chilena. Esta participación se estableció a raíz de la necesidad de otorgar información en estas materias a las comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados.
En otro capítulo dispositivo referido a las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, el Senado precisó el tribunal competente para conocer eventuales recursos presentados por alguna persona o entidad titular de derechos industriales registrados en Chile. En efecto, el artículo 7º, nuevo, dispone: “Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras, en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación”.
Sin duda, la precisión del tribunal también ayuda a mejorar el proyecto para su mejor comprensión.
En definitiva, nos encontramos con diversas disposiciones de adecuación y algo muy importante. En aquellas materias en que no es necesario particularizar en la ley chilena, se hace reenvío a la norma marco, es decir, se aplica directamente lo establecido en el acuerdo internacional. Desde el punto de vista legislativo, nos parece una buena técnica que, por lo demás, Chile ha utilizado frecuentemente en otras adecuaciones de la norma interna a la de derecho internacional.
De manera que, reitero, acogeremos las modificaciones del Senado. Con ello evitaremos tener que formar una comisión mixta por detalles menores -lo que atrasaría las normas adecuatorias de nuestra legislación a las de dicha organización- y damos pronto cumplimiento a las obligaciones asumidas por Chile, de conformidad con el acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Correa.
El señor CORREA.-
Señora Presidenta , también quiero ser breve en el tercer trámite de este proyecto, cuya tramitación comenzó en 1999.
Esta iniciativa introduce a nuestra legislación una serie de modificaciones necesarias para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por Chile al ratificar los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC) después de la Ronda de Uruguay.
En términos generales, la iniciativa contribuye a la apertura del comercio con otros países y a clarificar y flexibilizar ciertas normas de procedimiento. Asimismo, cumple con adecuar nuestra legislación a las normas de la OMC, cuya finalidad es liberalizar las relaciones comerciales entre los países, de manera de potenciar, sobre la base de reglas objetivas, los intercambios recíprocos de bienes y servicios.
En cuanto a las modificaciones introducidas por el Senado, la mayoría parece justificada y razonable. Muchas de ellas son de carácter formal y otras incorporan nuevas obligaciones, a las cuales se refirió el diputado señor Riveros .
La UDI se pronunciará en contra de la modificación al artículo segundo transitorio, disposición aprobada por la Cámara y que contemplaba la eliminación de la reserva nacional del cobre. Dicha reserva no parece tener mayor justificación, por cuanto constituye sólo un porcentaje mínimo de la producción y no es utilizada plenamente. Actualmente, no existen motivos que ameriten la existencia de la mencionada reserva, razón por la cual debería ser abolida en forma gradual, tal como lo establecía originalmente el proyecto que fue aprobado por la Cámara.
Por ello, la UDI votará en contra de la modificación del Senado al artículo segundo transitorio, y además, solicita votación separada de esa disposición.
He dicho.
Con su venia, señora Presidenta, concedo el resto de mi tiempo al diputado señor Carlos Vilches.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Muy bien, señor diputado .
Tiene la palabra por dos minutos el diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES .-
Señora Presidenta , quiero señalar que algunos diputados compartimos los argumentos entregados en la Cámara Alta respecto de reserva del cobre. Las disposiciones vigentes sobre la materia tuvieron por finalidad permitir que en Chile se comprara cobre para manufacturarlo a un precio razonable. El cobre es un producto 100 por ciento de exportación, con la excepción de lo que indica la ley que obliga tanto a Codelco como a la Empresa Nacional de Minería a entregar una cantidad de su producción a los manufactureros del país.
¿Por qué se estableció esa obligación? Porque, de lo contrario, cualquier manufacturero nacional al comprar cobre tendría que pagar los precios internacionales, incluido el flete desde Chile o desde cualquier país productor de cobre hasta Londres. Eso encarece excesivamente el precio unitario de la libra de cobre para ser manufacturado.
La fórmula que hoy existe -y que es la que ha respaldado el Senado en forma mayoritaria- permite que se pague un precio razonable, sin subsidio y que no se incurra en un gasto adicional, como una manera de promover la posibilidad de que se manufacture en Chile. En todo caso, en el país quedan 100 mil toneladas de las cinco millones de toneladas de cobre fino que se producen.
Por lo expresado, solicito proceder igual que el Senado, que suprimió la norma que derogaba la ley de reserva del cobre, aprobada por la Cámara.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Tiene la palabra la señora Soledad Alvear, ministra de Relaciones Exteriores.
La señora ALVEAR, doña Soledad ( ministra de Relaciones Exteriores ).-
Señora Presidenta , el proyecto que se somete a la consideración de la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, tiene una larga historia de la cual dan cuenta las comisiones de Economía y Hacienda de la Cámara y del Senado.
Esta iniciativa fue necesaria plantearla con el objeto de realizar una serie de ajustes a diferentes leyes de nuestro país, a fin de hacerlas coincidir con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), luego que el Congreso Nacional, por alta mayoría, aprobara el acuerdo de la OMC, suscrito en Marrakech, Marruecos.
Luego de esta larga historia, sólo dos temas generaron una gran discusión tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. Uno de ellos es el estatuto automotriz. Quienes siguieron de cerca este proyecto recordarán dicha dificultad en atención a que en un momento se vio como discriminatoria la existencia de la ley Arica, que favorecía a un sector en perjuicio de otro que operaba en la Quinta Región.
Gracias a la entrada en vigencia del acuerdo con la Unión Europea quedó superada por completo la dificultad, por lo cual ya no tuvo mayor incidencia el tema que dividía a los parlamentarios en torno al estatuto automotriz.
El segundo tema que generó dificultades ya se mencionó y dice relación con la reserva del cobre. El Ejecutivo presentó la iniciativa legal derogando este tema. Sin embargo, eso no generó el consenso esperado durante el debate habido en esta Sala he notado que ello sigue creando dificultades.
Dada la urgencia por ajustar nuestra legislación, ya que estamos en mora, por cuanto esta ley debió entrar a regir en el año 2000, y que existía diferencias sólo en este punto frente a una cantidad enorme de modificaciones en las cuales había consenso, decidimos retirar el artículo relativo a la reserva del cobre. Así fue aprobado en el Senado la semana pasada.
Por eso, el Ejecutivo apoya lo aprobado por el Senado la semana pasada, teniendo presente -como aquí se ha señalado- que en el texto original estaba contemplada dicha modificación. Pero, por las razones indicadas, se aprobó en los términos propuestos.
Ésa es la discusión larga que se dio en esa Cámara y que esperamos se zanje en esta oportunidad, dado el nivel de atraso que tenemos en el trámite del proyecto.
He dicho.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Cerrado el debate.
En votación las modificaciones del honorable Senado al proyecto de ley que adecua la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, suscrito por Chile, con excepción de las disposiciones que el diputado señor Correa solicitó que se votaran separadamente.
El señor CORREA.-
Señora Presidenta , retiramos nuestra solicitud, así que podemos votar las modificaciones en su conjunto.
La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-
Entonces, votaremos la totalidad de las modificaciones del Honorable Senado.
Hago presente a la Sala que los artículos 7º y 12, inciso segundo, contienen materias propias de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, cero voto. Hubo 1 abstención.
La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-
Aprobadas.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Leay, Letelier, Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.
-Se abstuvo el diputado señor Salaberry.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 15 de julio, 2003. Oficio en Sesión 15. Legislatura 349.
VALPARAISO, 15 de julio de 2003.
Oficio Nº4431
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado, al proyecto que adecua la legislación que indica, conforme a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio,(Boletín N°2421-03).
Hago presente a V.E., que los artículos 7 y 12, inciso segundo, fueron aprobados con el voto conforme de 95 señores Diputados de un total de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº22.523, de 8 de julio de 2003.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
ISABEL ALLENDE BUSSI
Presidenta de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 16 de julio, 2003. Oficio
VALPARAISO, 16 de julio de 2003.
Oficio Nº4430
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que adecua la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile,(boletín N°2421-03).
Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.-La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.
TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.
Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento de las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de otros países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad chilena.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de este Título.
TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 6º.- Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336. De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.
Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes N°19.039 y N°17.336.
Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
Tratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares.
Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la medida de suspensión de la mercancía solicitada.
Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento, personalmente al administrador de la aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.
Artículo 11.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.
Artículo 12.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
En ningún caso el tribunal que decretó la medida podrá disponer su alzamiento, sin que antes se le acredite el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudieren afectar su importación.
Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 13.- El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación de la suspensión de despacho a la aduana respectiva y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se solicitare la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 14.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
Artículo 17.- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 18.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el mismo tribunal.
TITULO III
De la modificación de otros textos legales
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.525:
1) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7° de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
2) Deróganse los artículos 6º y 8º.
3) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 6º.-El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 20.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:
1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
“16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.”.
2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
“q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.”.
4) Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
“u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.”.
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
“Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.”.
6) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
7) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
8) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se prohiben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
Artículo 21.- Derógase el artículo 190 de la ley Nº 16.464.
Artículo 22.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda :
1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “del” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).
2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “el” y “peso”, la palabra “origen”, seguida de una coma (,).
Artículo 23 .- La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24 de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra “e)”.
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.483:
1) Elimínase la letra j) del artículo 1º.
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:
“Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.”.
3) Deróganse los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.
Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.
Dios guarde a V.E.
ISABEL ALLENDE BUSSI
Presidenta de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 26 de agosto, 2003. Oficio
VALPARAISO, 26 de agosto de 2001.
Oficio Nº 4502
A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que adecua la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile,(boletín N°2421-03).
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.-La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.
TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.
Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento de las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de otros países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad chilena.
Artículo 4º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de este Título.
TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 6º.- Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336. De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.
Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes N°19.039 y N°17.336.
Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
Tratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares.
Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la medida de suspensión de la mercancía solicitada.
Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento, personalmente al administrador de la aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.
Artículo 11.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.
Artículo 12.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
En ningún caso el tribunal que decretó la medida podrá disponer su alzamiento, sin que antes se le acredite el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudieren afectar su importación.
Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 13.- El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación de la suspensión de despacho a la aduana respectiva y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se solicitare la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 14.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo
tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
Artículo 17.- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 18.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el mismo tribunal.
TITULO III
De la modificación de otros textos legales
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.525:
1) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7° de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del
Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
2) Deróganse los artículos 6º y 8º.
3) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 6º.-El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 20.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:
1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
“16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e
incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.”.
2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
“q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.”.
4) Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
“u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.”.
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
“Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.”.
6) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
7) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
8) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se prohiben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
Artículo 21.- Derógase el artículo 190 de la ley Nº 16.464.
Artículo 22.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda :
,1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “del” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).
2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “el” y “peso”, la palabra “origen”, seguida de una coma (,).
Artículo 23 .- La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24 de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra “e)”.
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.483:
1) Elimínase la letra j) del artículo 1º.
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:
“Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.”.
3) Deróganse los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.
Artículo transitorio.-Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de
las leyes modificadas en la presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.
*****
De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N°192-349 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.
******
En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 7 y 12, inciso segundo, del proyecto.
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
El H. Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó, en su segundo trámite reglamentario, los artículos 7 y 12, inciso segundo, los que sancionó en particular, con el voto conforme de 36 y 27 señores Senadores, respectivamente, de un total de 48 en ejercicio.
En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la incorporación de los artículos 7 y 12, inciso segundo, con el voto a favor de 95 señores Diputados, de 113 en ejercicio.
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.
Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.
*******
Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
Dios guarde a V.E.
ISABEL ALLENDE BUSSI
Presidenta de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 07 de octubre, 2003. Oficio en Sesión 7. Legislatura 350.
Santiago, siete de octubre de dos mil tres.
Vistos y considerando:
Primero.- Que, por oficio Nº 4502, de 26 de agosto de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que adecua la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 7 y 12, inciso segundo, del mismo;
Segundo.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;
Tercero.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
Cuarto.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Quinto.- Que, las disposiciones del proyecto sometidas a control disponen:
“Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336.”.
Artículo 12, inciso segundo: “En ningún caso el tribunal que decretó la medida podrá disponer su alzamiento, sin que antes se le acredite el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudieren afectar su importación.”;
Sexto.- Que, las normas sometidas a conocimiento de este Tribunal son propias de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, puesto que conceden nuevas atribuciones a los tribunales de justicia;
Séptimo.- Que, como puede observarse, el artículo 7º del proyecto remitido no señala a qué solicitud ni a qué medida se alude. Ante esta situación, este Tribunal, siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, considera que el precepto en análisis es constitucional en el entendido que se refiere a la solicitud que los “titulares de derechos industriales registrados en Chile” como también “los titulares de los derechos de autor y conexos” presenten ante el tribunal competente para que éste decrete la medida de “suspensión del despacho de mercancía” indicada en el artículo 6º, inciso primero, del mismo proyecto;
Octavo.- Que, por otra parte, el artículo 7º, inciso primero, dispone que será competente para los efectos que indica “el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.”.
En este último caso, el Tribunal estima que la norma es constitucional, en el entendido que deben acompañarse antecedentes suficientes que le permitan al juez presumir que en una aduana correspondiente a su territorio jurisdiccional se formalizará “la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora”;
Noveno.- Que la jurisdicción se define generalmente como el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir;
Décimo.- Que, en tal sentido, el artículo 73, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”;
Decimoprimero.- Que la medida de suspensión del despacho de mercancía contemplada en el Título II del proyecto en análisis queda comprendida en la denominada jurisdicción cautelar que, en todo sistema procesal, se encuentra entregada a la decisión del tribunal competente;
Decimosegundo.- Que, el artículo 12, inciso segundo, del proyecto remitido, dispone que el tribunal que decretó tal medida solo puede ordenar su alzamiento una vez que “se le acredite el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudieren afectar” la importación de la mercancía;
Decimotercero.- Que, la norma en estudio vulnera en su esencia las facultades que, en relación con la concesión y término de medidas precautorias, todo tribunal tiene en ejercicio de la jurisdicción que el artículo 73, inciso primero, de la Constitución Política, le reconoce, puesto que sujeta el alzamiento de aquella a que se refiere, al cumplimiento de una condición por completa ajena a la convicción del juez competente, como es la que la propia norma contempla;
Décimo cuarto.- Que tan evidente es lo anterior que en el Segundo Informe de la Comisión de Economía del Senado, recaído en el proyecto en examen, en su segundo trámite constitucional, se indica “como se puede apreciar, esta norma viene a poner límite a una facultad de los tribunales...”, siendo ésta, precisamente, la razón por la cual se la calificó como propia de ley orgánica constitucional;
Decimoquinto.- Que, en consecuencia, el artículo 12, inciso segundo, del proyecto remitido, es inconstitucional y así debe declararse;
Decimosexto.- Que, por otra parte, teniendo presente la circunstancia que el inciso segundo del artículo 12 no podrá convertirse en ley, debe declararse igualmente la inconstitucionalidad de aquellas referencias de otros preceptos del proyecto que sólo tienen razón de ser en función de la norma que se eliminará, aun cuando no hayan sido sometidos a control de constitucionalidad. Si así no se hiciere, perderían coherencia o aplicación práctica normas que por sí mismas, salvo en cuanto a la referencia al precepto declarado inconstitucional, tienen completa autonomía. En dicha situación se encuentran las remisiones que el inciso tercero del artículo 12 y el inciso segundo del artículo 13 hacen al inciso segundo del mencionado artículo 12;
Decimoséptimo.- Que, consta de autos que las normas sometidas a control de constitucionalidad, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República;
Decimoctavo.- Que, asimismo, consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 1731, de 26 de noviembre de 1999, que la Corte Suprema dirigiera a la Cámara de Diputados informando sobre el proyecto remitido;
Decimonoveno.- Que, las disposiciones contempladas en el artículo 7º del proyecto sometido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.
Y, visto, lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 73, inciso primero, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
Se declara:
1.Que el artículo 12, inciso segundo, del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
2.Que asimismo, la frase “a que se refiere el inciso anterior”, comprendida en el artículo 12, inciso tercero, y la oración “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior”, contenida en el artículo 13, inciso segundo, del proyecto remitido, son inconstitucionales y también deben eliminarse de su texto.
3.Que el artículo 7º del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en los considerandos séptimo y octavo de esta sentencia.
Redactaron la sentencia los ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 386.
Se certifica que los ministros señores Hernán Álvarez García y José Luis Cea Egaña concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por estar ausentes con permiso.
Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente señor Juan Colombo Campbell, y los ministros señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 09 de octubre, 2003. Oficio
VALPARAISO, 9 de octubre de 2003.
Oficio Nº 4580
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº4502, de 26 de agosto del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que adecua la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile,(boletín N°2421-03), en atención a que ciertos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.
En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº1976, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el inciso segundo del artículo 12, es inconstitucional y debe eliminarse del proyecto.
En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.-La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.
TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.
Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento de las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de otros países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad chilena.
Artículo 4º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de este Título.
TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 6º.- Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336. De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.
Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes N°19.039 y N°17.336.
Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
Tratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares.
Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la medida de suspensión de la mercancía solicitada.
Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento, personalmente al administrador de la aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.
Artículo 11.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.
Artículo 12.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento.
Artículo 13.- El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación de la suspensión de despacho a la aduana respectiva y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se solicitare la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato.
Artículo 14.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
Artículo 17.- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 18.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el mismo tribunal.
TITULO III
De la modificación de otros textos legales
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.525:
1) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7° de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
2) Deróganse los artículos 6º y 8º.
3) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 6º.-El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 20.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:
1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
“16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e
incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.”.
2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
“q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.”.
4) Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
“u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.”.
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
“Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.”.
6) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
7) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
8) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se prohiben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
Artículo 21.- Derógase el artículo 190 de la ley Nº 16.464.
Artículo 22.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda :
1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “del” y “peso”, la expresión “origen”, seguida de una coma (,).
2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “el” y “peso”, la palabra “origen”, seguida de una coma (,).
Artículo 23 .- La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24 de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra “e)”.
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.483:
1) Elimínase la letra j) del artículo 1º.
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:
“Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.”.
3) Deróganse los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.
Artículo transitorio.-Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de
las leyes modificadas en la presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.
*****
Adjunto remito a V.E. copia de la sentencia.
Dios guarde a V.E.
ISABEL ALLENDE BUSSI
Presidenta de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
LEY NUM 19.912
ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.
TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad" establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.
Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º, y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda. Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que sean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento de las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de otros países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad chilena.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de este Título.
TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los
derechos de propiedad intelectual
Artículo 6º.- Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336.
De igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones aduaneras.
Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº19.039 y Nº17.336.
Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la empresa transportista.
Tratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su calidad de titulares.
Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la medida de suspensión de la mercancía solicitada.
Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento, personalmente al administrador de la aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.
Artículo 11.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.
Artículo 12.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.
Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento.
Artículo 13.- El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación de la suspensión de despacho a la aduana respectiva y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se solicitare la mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin efecto de inmediato.
Artículo 14.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
Artículo 17.- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 18.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el mismo tribunal.
TITULO III
De la modificación de otros textos legales
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.525:
1) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos.
Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente.".
2) Deróganse los artículos 6º y 8º.
3) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 6º.- El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 20.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:
1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
"16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.".
2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
"q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.".
4) Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el siguiente texto:
"u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.".
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
"Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.".
6) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
7) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
8) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se prohíben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
Artículo 21.- Derógase el artículo 190 de la ley Nº16.464.
Artículo 22.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda :
1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones "del" y "peso", la expresión "origen", seguida de una coma (,).
2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "el" y "peso", la palabra "origen", seguida de una coma (,).
Artículo 23.- La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24 de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra "e)".
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.483:
1) Elimínase la letra j) del artículo 1º.
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:
"Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.".
3) Deróganse los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.
Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de octubre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exte-riores.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que adecua la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 7 y 12, inciso segundo, del mismo, y por sentencia de 7 de octubre de 2003, declaró:
1. Que el artículo 12, inciso segundo, del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
2. Que, asimismo, la frase "a que se refiere el inciso anterior", comprendida en el artículo 12, inciso tercero, y la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior", contenida en el artículo 13, inciso segundo, del proyecto remitido, son inconstitucionales y también deben eliminarse de su texto.
3. Que el artículo 7º del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en los considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Santiago, octubre 8 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.