Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 25 de mayo, 2005. Mensaje en Sesión 5. Legislatura 353.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ACUICULTURA.
SANTIAGO, mayo 25 de 2005
MENSAJE Nº 2-353/
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración, un proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura.
I. ANTECEDENTES.
La acuicultura es una actividad que ha tenido un rápido desarrollo en los últimos 10 años, llegando a posicionarse como una de las actividades económicas más el país, debido fundamentalmente a las ventajas comparativas que ofrece nuestro territorio, a la política económica nacional favorable a las inversiones y a la existencia de una demanda internacional insatisfecha. La sucesiva adopción de medidas de conservación de los recursos pesqueros ha influido en la búsqueda de alternativas capaces de suplir las necesidades alimentarias de productos cuyo origen es el ambiente marino, siendo la acuicultura una buena y adecuada respuesta a esta creciente necesidad.
En el año 2003, el valor de las exportaciones del sector acuicultor nacional representó el 6% del total de productos exportados a nivel nacional. Dicho valor superó al de la pesca, representando el 56% del total exportado desde ambos sectores, con un volumen exportado que ascendió sólo al 27% del total. Los principales destinos de las exportaciones son Estados Unidos, Japón y la Unión Europea, previéndose que los acuerdos de libre comercio firmados por nuestro país y los que eventualmente se negocien con diversos Estados, se traducirán en un nuevo impulso a la actividad para mejorar las condiciones de comercialización y diversificación de los productos de la acuicultura nacional.
Por su parte, la importancia social de la actividad se ve reflejada en la cosecha total anual que ascendió a 570.000 toneladas. Ello que generó alrededor de 40.000 empleos directos, además de una gran variedad de servicios indirectos que se prestan a los centros de cultivo y que generan una importante actividad en diversas regiones del país.
En este contexto, cabe destacar que la acuicultura es una actividad que requiere la utilización de recursos ambientales, fundamentalmente el medio acuático, sea marítimo o terrestre, cuya característica, en general, es que se trata de bienes nacionales de uso público. Por consiguiente, debe someterse a las figuras legales que permitan a la Nación traspasar el uso de estos bienes en forma exclusiva a quienes ejerzan dicha actividad.
Previo al año 1991, la acuicultura y, en especial, la entrega en exclusividad de sectores marítimos, fluviales o lacustres, se regía por las disposiciones de las concesiones marítimas. Esta situación cambió a partir de la modificación introducida a la Ley General de Pesca y Acuicultura ese año, mediante la cual se creó un estatuto único y específico y que contempló una serie de mecanismos cuyo objetivo era promover el desarrollo de la actividad.
Entre otros, se diseñaron los siguientes mecanismos de fomento: a) la figura de la concesión y autorización de acuicultura de carácter indefinido, pero sometidas a causales de caducidad; b) la existencia de áreas apropiadas para la acuicultura que indicaran, sin ser excluyentes de otras actividades, los sectores donde podrían solicitarse concesiones y autorizaciones de acuicultura; c) un procedimiento único que aseguraba un pronunciamiento técnico de la autoridad, el que incluiría la viabilidad ambiental de la actividad solicitada; d) la prelación de solicitudes como mecanismo para definir la competencia por los espacios; e) un estatuto de derechos y obligaciones de los concesionarios; f) el control de la actividad, mediante la entrega de información de operación y figuras infraccionales específicas y, g) una normativa reglamentaria ambiental, sanitaria y de limitación de las superficies a otorgar.
En base a dicha normativa existen en la actualidad cerca de 2.700 centros de cultivo autorizados, los que representan una superficie otorgada de aproximadamente 22.500 hectáreas y que permiten el cultivo de quince especies hidrobiológicas.
II. NECESIDAD DE LA MODIFICACIÓN CONTENIDA EN EL PROYECTO DE LEY.
En cuanto a la aplicación de la normativa señalada en el apartado anterior, cabe destacar que entre los años 1993 a 1997, se adoptaron las medidas para operar el sistema mediante la dictación de las áreas apropiadas para la acuicultura y el trámite de las numerosas solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura acumuladas a esa fecha. A partir de 1998 comienza una creciente preocupación por el tema ambiental y sanitario, reforzado por la entrada en vigencia del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental un año antes y la presión de los mercados por dar cumplimiento a la normativa sanitaria internacional. De este modo, se dicta la normativa sectorial ambiental y sanitaria a fines del 2001 y principios del 2002, respectivamente, completando así el marco normativo para el ejercicio de la actividad a nivel nacional.
Dada esta situación, en el año 2003 se realizó un proceso de amplio debate entre el sector público y privado vinculado a la actividad, a fin de evaluar la situación de la acuicultura nacional y sus proyecciones, lo que culminó con la dictación del D.S. N° 125 de 2003 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que promulgó la Política Nacional de Acuicultura estableciéndose, de este modo, los principios y objetivos que deberán regir la actividad en el mediano y largo plazo y que servirán de líneas directrices a la actuación de los agentes del sector público y privado.
Dicha política fijó como objetivo “promover el máximo crecimiento económico de la acuicultura chilena en el tiempo, en un marco de sustentabilidad ambiental y equidad en el acceso a la actividad.”
La implementación de la política contempló el funcionamiento de la Comisión Nacional de Acuicultura, integrada por representantes de los sectores público y privado vinculados a la actividad, la que se abocó, en esta primera fase, a definir acciones prioritarias en torno a determinados temas, entre los que se identificaron simplificación de trámites y procesos y la revisión del sistema de patentes y caducidades.
Tratándose de materias de ley, sólo a través de una modificación de la normativa existente se podrá dar solución a los principales problemas que fueron constatados en el diagnóstico que se realizó para la elaboración de la política nacional de acuicultura y de los que se da cuenta a continuación.
1. Simplificación de trámites y procesos.
Existe una excesiva demora en el trámite de otorgamiento de concesiones y autorizaciones de acuicultura, generada por la necesidad de pronunciarse sobre las solicitudes por orden de ingreso (prelación).
En los 12 años de aplicación de la normativa han ingresado 11.000 solicitudes, de las cuales han sido resueltas aproximadamente 8.500, con una tasa de aprobación de sólo un 30%. Una serie de factores inciden en esta situación: la gratuidad del trámite ha propiciado la existencia de agentes que se dedican a presentar solicitudes con la sola intención de transferirlas al mejor oferente en el momento de obtenerlas, lo que es factible gracias a que no existe limitación legal alguna a la transferencia de concesiones ni autorizaciones de acuicultura. Esta situación ha saturado el sistema haciendo absolutamente ineficaces los esfuerzos de simplificación de trámites instaurados mediante normativa reglamentaria y prácticas administrativas.
Por su parte, la ley obliga al otorgamiento de una autorización de acuicultura a quienes desarrollan la actividad en pisciculturas, donde dicho acto de otorgamiento no se justifica. En efecto, la autorización de acuicultura resulta ser un equivalente, en ríos y lagos no navegables, de las concesiones de acuicultura, que son otorgadas por el Estado por tratarse de la entrega en exclusividad de bienes nacionales de uso público para el ejercicio de la actividad en ellos, pero no se justifica cuando no se utilizan bienes nacionales de uso público, como es el caso de las pisciculturas. Estas últimas se emplazan en terrenos privados y se debe contar con los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados por la Dirección General de Aguas conforme a la normativa vigente. De este modo, el trámite de autorización de acuicultura debiera reservarse para el evento en que existiendo áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en aguas terrestres no navegables, las cuales no existen en la actualidad, sean presentadas solicitudes en ellas.
Por otra parte, la ley exige al titular de una concesión y autorización de acuicultura requerir su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura, aún cuando es el propio Estado el que las otorga mediante un acto administrativo.
2. Patente única de acuicultura.
La Ley General de Pesca y Acuicultura establece el pago anual de una patente única de acuicultura la que asciende a dos unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción, y cuatro unidades tributarias mensuales por cada hectárea que sobrepase las primeras 50.
Este sistema de patentes perjudica a diversos actores. En primer lugar, los acuicultores que tienen concesiones de superficie inferior a una hectárea deben pagar una patente idéntica a los que ocupan una hectárea, lo que resulta particularmente complejo si se considera que, en general, se trata del nivel más pequeño de producción (algas o moluscos) con utilidades ínfimas o de mera subsistencia.
Por otra parte, los cultivos extensivos, por ejemplo, de ostiones, ostras y otros, requieren de grandes sectores por la técnica de cultivo utilizada, y sin embargo, la patente se duplica y grava en forma desproporcionada a este tipo de actividad.
Finalmente, se han registrado eventos de proliferaciones algales nocivas, comúnmente conocidas como marea roja donde se han declarado cierres de áreas que impiden la cosecha de recursos, habiéndose llegado en ocasiones a declarar zona de catástrofe las áreas donde se ejerce el cultivo sin que la normativa vigente contemple la exención del pago de patente única de acuicultura.
3. Caducidad de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
La actual Ley General de Pesca y Acuicultura contempla una serie de causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura. Dicha institución opera de pleno derecho, esto es, constatada la configuración de la causal, la autoridad sólo debe declarar la caducidad del acto respectivo.
A la fecha, se han generado una multiplicidad de situaciones cuya consecuencia es la falta de certeza acerca de la vigencia de las concesiones y autorizaciones de acuicultura. Los problemas constatados, en general, son los siguientes:
-La ley exige que la causal de caducidad por la falta de operación durante el primer año de vigencia de la concesión se cuente desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución de otorgamiento, lo que es inconsistente en un doble sentido: a) porque sólo se puede ejercer la actividad una vez que ha sido entregada materialmente la concesión o autorización y, b) porque la propia ley establece que el concesionario sólo puede ejercer sus derechos a partir de la inscripción en el registro nacional de acuicultura y no desde la publicación del acto de otorgamiento.
- La causal de caducidad por paralizar operaciones por más de dos años consecutivos, no se hace cargo de situaciones en que el acuicultor decide que su centro de cultivo entre a un período de descanso, lo que incluso es recomendable ante eventos de naturaleza sanitaria o simplemente como medida de resguardo ambiental.
- El desconocimiento de la normativa de ciertos acuicultores, particularmente los de pequeña escala, incide en que no soliciten oportunamente ampliaciones de plazo por fuerza mayor, lo que ha implicado que ante eventos como la marea roja o la demora en la entrega material de la concesión, se configuren las causales de caducidad por falta de operación que no son imputables al titular.
- La inexistencia de un sistema tecnológico adecuado para mantener la información de operación de los centros de cultivo anterior al año 1998, lleva a que cada vez que se debe analizar la vigencia de una concesión de mayor antigüedad, no resulte fácil el análisis para emitir oportunamente un pronunciamiento en cualquier trámite que lo requiera, produciéndose demoras que perjudican a los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.
El proyecto está dividido en dos artículos y cuatro disposiciones transitorias.
El primer artículo introduce una serie de modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y, el segundo, está referido a la declaración de vigencia de las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas con anterioridad a la fecha de publicación de la ley.
Las disposiciones transitorias establecen la regularización de las situaciones que se generen en el tiempo intermedio con ocasión del cambio del régimen de las concesiones y autorizaciones de acuicultura.
A continuación se abordan en particular las modificaciones propuestas.
1. Modificaciones al Régimen de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura.
Se crean dos regímenes de concesiones y autorizaciones de acuicultura cuya diferencia radica en las limitaciones establecidas para el ejercicio de ciertos derechos otorgados por la normativa.
En efecto, la aplicación del primer régimen se produce por la consignación, al inicio del trámite de otorgamiento de la concesión o autorización respectiva, de un monto de dinero equivalente a 42 UTM por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 UTM. Una vez obtenida la concesión o autorización, según corresponda, el titular tendrá los siguientes derechos:
- transferir la concesión o autorización de acuicultura;
- obtener la restitución de la mitad del monto consignado al inicio del trámite; y
- obtener una ampliación de plazo para el inicio de las operaciones de hasta cuatro años adicionales, el que podrá ampliarse por un año más en casos calificados.
Para el ejercicio de los derechos señalados se requiere acreditar además el cumplimiento de ciertos requisitos. En el caso de los dos primeros derechos se requiere haber operado la concesión o autorización de acuicultura por tres años consecutivos o acreditar la calidad de acuicultor habitual. Para el ejercicio del tercer derecho indicado, se debe acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Por su parte, para el ejercicio de los derechos respecto de la primera concesión o autorización, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de los derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
El segundo régimen no requiere consignar suma de dinero para la tramitación de la solicitud, pero tiene limitados sus derechos:
-no se puede solicitar la ampliación de plazo por cuatro años adicionales, sólo es aplicable la regla general de la fuerza mayor; y
-no se puede transferir ni ceder la tenencia, uso o beneficio de la concesión de acuicultura o autorización a terceros sino hasta que se cumplan dos condiciones: hayan transcurrido seis años desde la entrega material y, dentro de dicho período, el titular haya explotado el centro de cultivo, en su propio beneficio y en forma directa, por un mínimo de tres años consecutivos.
De este modo, se pretende desincentivar la presentación de solicitudes de concesión y autorización de acuicultura por parte de quienes no ejercen la actividad sino que simplemente se dedican a su transferencia porque quien no pague no podrá traspasar el centro.
Por último, se otorga a todos los titulares de concesión y autorización de acuicultura, el derecho a solicitar la ampliación del plazo de paralización de actividades, esto es, para los centros que ya han iniciado operaciones, por el doble del plazo que se hayan mantenido en operación hasta por un máximo de cuatro años. Este derecho pretende hacerse cargo de situaciones de rotación de áreas, recomendable ambientalmente, sin quedar expuesto a la pérdida de la concesión por no operación.
2. Simplificación de trámites.
Se elimina la autorización de acuicultura para la operación de las pisciculturas, estableciendo la obligación de inscribirlas en el Registro Nacional de Acuicultura para efectos de ejercer el debido control de la actividad. Cabe aclarar que la normativa ambiental y sanitaria se aplica a todo tipo de acuicultura, independiente del título en virtud del cual se ejerza, por lo cual las pisciculturas deberán seguir cumpliendo dichas normativas, sometiéndose al sistema de evaluación de impacto ambiental cuando sea procedente y al resto de las disposiciones de la normativa ambiental y sanitaria sectorial.
Por otra parte, se establece la inscripción de oficio en el Registro Nacional de Acuicultura respecto de las concesiones y autorizaciones de acuicultura y de los actos administrativos que los modifiquen en cualquier sentido.
Asimismo, se establece que en el registro nacional de acuicultura se dejará constancia del régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de acuicultura.
Finalmente, se establece la necesidad de requerir la entrega material de la concesión y autorización de acuicultura aclarando entonces el momento en que dicho trámite debe realizarse.
3. Patente única de acuicultura.
Se modifica el régimen de patentes estableciendo el pago proporcional de la misma cuando las fracciones de área sean inferiores a una hectárea. Asimismo, se elimina el cobro de patente duplicada, en el caso que la extensión del área sea superior a 50 hectáreas y se establece una causal de exención de patente en el caso de catástrofes naturales.
4. Caducidades.
La causal de caducidad contemplada en la letra c) del artículo 142 consiste en la reincidencia en la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 118, que en lo fundamental, están referidas al incumplimiento de alguna de las obligaciones contempladas en diversos reglamentos que rigen la actividad de acuicultura. Estos reglamentos incluyen una multiplicidad de obligaciones de diversa entidad, por lo que se ha estimado necesario regular en forma más rigurosa la causal de caducidad por la comisión reiterada de infracciones a dichos reglamentos. En efecto, existirán infracciones de menor envergadura cuya reiteración podría implicar la caducidad de la concesión, con la consecuente pérdida definitiva del tiempo y los recursos invertidos en el otorgamiento de dicha área porque la ley no autoriza su reasignación inmediata. Esto podría ocurrir por ejemplo, por la entrega fuera de plazo de cierta información. De este modo, se eleva de dos a tres el número de infracciones que, cometidas en el plazo de dos años, contados desde la comisión de la primera infracción, implica la caducidad.
Por otra parte, se modifica la causal de caducidad por no operación vinculándola a niveles mínimos de operación que serán fijados por reglamento. En efecto, se pretende aclarar las situaciones en que se entiende que no ha existido operación y para ello se vinculará el tipo de cultivo a algún nivel mínimo de operación. Asimismo, se establece que el análisis de la operación durante el primer año se realiza a partir de la entrega material de la concesión o autorización de acuicultura.
Asimismo se establece que la Subsecretaría de Marina o Pesca, otorgarán ampliaciones de plazo de oficio ante catástrofes naturales que afecten un área determinada y así se hubiere declarado por la autoridad competente. Se trata de impedir la configuración de causales de caducidad ante eventos de pública notoriedad que impiden el ejercicio de la actividad y que perjudican a los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura por falta de oportunidad en el ejercicio del derecho de solicitar prórrogas de plazo para la operación.
Por otra parte, se establece que la forma de acreditar la operación es mediante los formularios de operación entregados oportunamente al Servicio, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Finalmente, se crean dos nuevas causales de caducidad: la primera, por haber sido sancionado su titular al infringir la prohibición de celebrar cualquier negocio jurídico, respecto de concesiones y autorizaciones de acuicultura cuyo régimen jurídico implica esta limitación y, la segunda, por haber sido sancionado el titular tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de conformidad con el artículo 113 de la ley.
5. Infracciones al régimen de la actividad de acuicultura.
Se modifica el artículo 118 que está referido a las infracciones que pueden cometerse en materia de acuicultura ampliando el sujeto infractor, puesto que actualmente sólo puede serlo el titular de una concesión o autorización de acuicultura y ahora se trata de incluir a todo sujeto que realiza actividades de acuicultura, cualquiera sea el título en virtud del cual ejerce la actividad, porque igualmente se debe cumplir con la normativa sectorial ambiental y sanitaria. En efecto, se pretende incluir a: a) los titulares de pisciculturas, que conforme a la modificación legal, no requerirán de autorización de acuicultura; b) las organizaciones de pescadores artesanales que realicen actividades de acuicultura en áreas de manejo y, c) quienes desarrollan la actividad en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y mueren dentro de la misma heredad.
Se crea una nueva infracción que sanciona la violación a la prohibición de celebrar cualquier acto jurídico respecto de concesiones y autorizaciones de acuicultura que deben someterse a esta exigencia.
6. Declaración de vigencia de las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas.
A fin de superar la falta de certeza acerca de la configuración de causales de caducidad de concesiones y autorizaciones de acuicultura, se declara la vigencia de aquellas que habiendo operado en los años 2000, 2001 ó 2003, lo hubieren informado oportunamente conforme a la normativa vigente. De este modo, se resuelve el problema de incertidumbre de las concesiones y autorizaciones cuya caducidad no hubiere sido declarada o cuya caducidad no estuviera firme por la resolución de los recursos administrativos que franquea actualmente la ley.
La declaración de vigencia se otorga respecto de todas las causales de caducidad, salvo la señalada en la letra d) del artículo 142, esto es, por haber incurrido en los delitos previstos en los artículos 136 y 137 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Por su parte, para que opere este beneficio respecto de quienes hubieren incurrido en la causal de caducidad por no haber pagado la patente de acuicultura, se requiere acreditar su pago o haber celebrado un convenio de pago dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la ley.
7. Disposiciones transitorias.
La primera disposición transitoria está dirigida a regularizar la situación de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que no habiendo cumplido con la obligación de publicar la resolución de otorgamiento respectiva, no hubieren sido dejadas sin efecto y, por ende, se encuentren en una situación de eventual invalidación.
La segunda disposición transitoria establece que el plazo de inicio de operaciones para las concesiones otorgadas a la fecha de publicación de la ley se deberá contar conforme a la modificación de esta última, esto es, desde la fecha de la entrega material.
La tercera disposición transitoria establece que las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de la ley, como asimismo, las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 01 de junio de 2004 y que obtengan la concesión o autorización respectiva, podrán ser transferidas sin someterse a las exigencias que establece esta ley por el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la ley, en el caso de las concesiones y autorizaciones otorgadas y desde el otorgamiento, en el caso de las solicitudes. Vencido el plazo indicado, las respectivas concesiones o autorizaciones quedarán sometidas al régimen con pago en la tramitación.
En cambio, las solicitudes ingresadas con posterioridad a esa fecha, sólo podrán quedar sometidas al régimen indicado si realizan la consignación respectiva, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la ley.
En virtud de lo anterior, tengo el honor de someter a consideración de la H. Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) Modifícase el artículo 2° en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázase el numeral 10) por el siguiente:
“10) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.”.
b) Eliminase el párrafo 2° del numeral 13.
2) Intercálase en el inciso tercero del artículo 67 la siguiente oración, entre las expresiones “heredad” y “no obstante”:
“Asimismo se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente.”.
3) Elimínase la primera oración del artículo 68.
4) Modificase el artículo 69 en la forma que se indica:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo:
“Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen.”.
b) Reemplázanse los incisos 3° y 4° por los siguientes tres incisos:
“Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.”.
5) Incorpórase el siguiente artículo 69 bis:
“Artículo 69 bis.- El titular de una concesión o autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante Reglamento.
Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que deba transcurrir entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses.”
6) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:
“En el caso que el titular de la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 UTM por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 UTM. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.”
7) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 78:
“Con el mérito de la resolución denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, Tesorería General de la República devolverá al titular 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.”.
8) Modifícase el artículo 80 en la forma que se indica a continuación:
a) Agrégase la siguiente oración final al inciso 2°:
“La resolución que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.”.
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
“El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de 90 días contados desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
En el evento que no se cumpla con las obligaciones indicadas en el inciso precedente, quedará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión podrá acreditar que no cumplió por causa no imputable a él.”.
9) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis.- El titular de una concesión o autorización de acuicultura tramitada en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda.
b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 77.
c) Solicitar ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.
Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular deberá acreditar haber operado dicha concesión o autorización durante tres años consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento o acreditar tener la calidad de acuicultor habitual. Para ejercer el derecho establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.”.
10) Agrégase el siguiente artículo 80 ter:
“Artículo 80 ter.- En el caso que el titular de la concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso 2° del artículo 77, sólo podrá transferir o celebrar cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo; y
b) que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento.
Mientras no se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) precedentes, queda prohibido al titular de la concesión o autorización de acuicultura celebrar cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito.
La celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será sancionada en la forma prevista en el inciso 2° del artículo 118 y en la letra g) del artículo 142 de la presente ley.”.
11) Modifícase el artículo 84 en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, de beneficio fiscal, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.”.
12) Reemplázase el inciso primero del artículo 118 por los siguientes dos incisos:
“El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare la medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 o 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso 2° del artículo 80 ter será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales. La misma multa se aplicará a quien celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.”.
13) Modifícase el artículo 142 de la ley de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) Incurrir, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso 1º del artículo 118.”.
b) Reemplázase la letra e) del artículo 142 por la siguiente:
“e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Para estos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en los casos de catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados. En estos casos los titulares de las concesiones respectivas estarán exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga decretada.
El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.”.
c) Agréganse las siguientes letras g) y h):
“g) Haber sido sancionado por infringir la prohibición a que se refiere el inciso 2° del artículo 80 ter.
h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de conformidad con el artículo 113 de esta ley.”.
Artículo 2°.-
Decláranse vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere declarado la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el artículo 142 de la ley interpuesto en contra de la resolución que declara la caducidad, y;
b) que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años 2001, 2002 ó 2003, a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Este requisito no será exigible a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hubieren sido publicadas a partir del año 2003.
c) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de esta ley.”
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° transitorio.-
Las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido dejadas sin efecto, deberán dar cumplimiento a esta obligación dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación importará la extinción del acto administrativo correspondiente.
Artículo 2° transitorio.-
En el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren dentro del primer año de su vigencia contado desde la publicación del extracto de la respectiva resolución en el Diario Oficial, el plazo de inicio de operaciones se contará a partir de la fecha de la entrega material. Para estos efectos, deberán cumplir con la obligación de requerir la entrega material dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de la presente ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución.
Artículo 3° transitorio.-
Las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de publicación de la presente ley hubieren sido otorgadas podrán ser objeto de cualquier negocio jurídico, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 01 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina que la otorgue.
Vencidos los plazos antes señalados las concesiones o autorizaciones de acuicultura indicadas en el inciso anterior quedarán sometidas al régimen establecido en el artículo 80 bis.
Los solicitantes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca a partir del 2 de junio de 2004 y que a la fecha de la presente ley no hubieren obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al régimen establecido en el artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley, un monto equivalente a 42 UTM por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 UTM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo inciso 2° del artículo 77. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un monto inferior al señalado, se entenderá que renuncia definitivamente a esta opción.
Artículo 4° transitorio.-
Mientras no se dicte el reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área, se aplicará el requisito de operación vigente a la fecha de publicación de esta ley.”.
Dios guarde a V.E.,
RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República
JORGE RODRÍGUEZ GROSSI
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de Hacienda
Cámara de Diputados. Fecha 31 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura en Sesión 44. Legislatura 353.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE PESCA, ACUICULTURA E INTERESES MARÍTIMOS RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN MATERIA DE ACUICULTURA.
BOLETÍN Nº 3892-21-1
__________________________________________________________________
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un Mensaje, en primer trámite constitucional, sin urgencia.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1.- Idea matriz o fundamental del proyecto:
Termina con la excesiva demora en el trámite de otorgamiento de concesiones y autorizaciones de acuicultura; resuelve inequidades vinculadas al pago de la patente única de acuicultura, y elimina inconsistencias que existen en la ley General de Pesca y Acuicultura, relacionadas con la caducidad y autorizaciones de acuicultura.
2.- Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
No hay.
3.- Requiere trámite de Hacienda.
Artículo 1º, números 6, 7, 9 y 11 y artículo 2º, permanentes, y artículos 3º y 5º transitorios.
El proyecto fue aprobado en general, por unanimidad.
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Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas:
El Ministro de Economía, señor Jorge Rodríguez Grossi; el Subsecretario de Pesca, señor Felipe Sandoval; la abogado asesora de la Subsecretaría de Pesca, señorita Jessica Fuentes; la abogado asesora de esa repartición, señorita Cecilia Engler; la Jefa de la División de Desarrollo Pesquero, señora Edith Saa; el Jefe del Departamento Jurídico de la Subsecretaría de Marina, Capitán de Corbeta, señor Eduardo Bostelmannn; el Jefe de la Oficina de Borde Costero, señor Fernando Almuna; el Secretario Regional Ministerial de Economía de la XI Región, don Fernando Johnson; el Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la XI Región, señor Patricio Gálvez, y su asesor señor Claudio Venegas; el representante de la Asociación de la Industria del Salmón de Chile A.G., señor Álvaro Varela; la Presidenta de la Asociación de Miticultores de Chiloé, señora Patricia Sanzana; el Presidente del Consejo de Defensa de los Derechos y Equidad de los Buzos y Pescadores de la XI Región, señor Samuel Chong, junto al tesorero de la misma, señor Luis Contreras; el encargado de la comisión revisora de cuentas, señor Luis Vera; la Gerente de la Asociación de Productores de ostiones y ostras de Chile (APOOCH), señora Ivonne Etchepare; el Presidente de la Asociación de Industriales Pesqueros y Cultivadores de la III región (ASIPEC) señor Kristian Jahn; el investigador del programa legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Pablo Kangiser; el Presidente de la Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile (Confepach) señor Humberto Chamorro; el Presidente de la Confederación Nacional de Pescadores Artesanales de Chile (CONAPACH), señor Cosme Caracciolo; su Secretario General, señor Erick Vargas; la Tesorera, señora Zaida Zurita y el asesor, señor Ricardo Norambuena; el Presidente de la Asociación de Acuicultores de la Región del Bío-Bío, señor Juvenal Carballo, y el abogado señor Javier Ovalle.
I.- ANTECEDENTES.
1.- El Mensaje.-
El proyecto pretende simplificar los trámites y procesos vinculados al otorgamiento de concesiones y autorizaciones de acuicultura, en atención a la excesiva demora que hoy existe.
Entre los factores que explican esta situación se cuentan los siguientes:
a) La gratuidad del trámite ha propiciado la existencia de agentes que se dedican a presentar solicitudes con la sola intención de transferirlas al mejor oferente al momento de obtenerlas, lo que es factible gracias a que no existe limitación legal alguna a la transferencia de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
b) La ley obliga, injustificadamente, al otorgamiento de una autorización de acuicultura a quienes desarrollan la actividad en pisciculturas. En efecto, la autorización de acuicultura resulta ser un equivalente, en ríos y lagos no navegables, de las concesiones de acuicultura, las que son otorgadas por el Estado por tratarse de la entrega en exclusividad de bienes nacionales de uso público para el ejercicio de la actividad en ellos. Dicha autorización no se justifica cuando no se utilizan bienes nacionales de uso público, como es el caso de las pisciculturas.
c) La ley exige al titular de una concesión y autorización de acuicultura requerir su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura, pese a que es el propio Estado el que las otorga mediante un acto administrativo.
En segundo lugar, el proyecto pretende modificar la normativa actual referida al pago de una patente única de acuicultura.
La ley General de Pesca y Acuicultura establece el pago anual de una patente única de acuicultura, la que asciende a dos Unidades Tributarias Mensuales por cada hectárea o fracción, y cuatro Unidades Tributarias Mensuales por cada hectárea que sobrepase las primeras 50.
Este sistema de patentes perjudica, entre otros, a los acuicultores que tienen concesiones de superficie inferior a una hectárea, quienes deben pagar una patente idéntica a los que ocupan una hectárea, lo que resulta particularmente complejo si se considera que, en general, se trata del nivel más pequeño de producción (algas o moluscos) con utilidades ínfimas o de mera subsistencia.
Por su parte, los cultivos extensivos, por ejemplo, de ostiones, ostras y otros, requieren de grandes sectores por la técnica de cultivo utilizada. En este caso la patente se duplica, gravando en forma desproporcionada a este tipo de actividad.
Otra dificultad dice relación con la ausencia de normativa que permita eximirse del pago de la patente única de acuicultura ante eventos como proliferaciones algales nocivas, comúnmente conocidas como marea roja.
Por último, el proyecto pretende resolver una serie de inconsistencias que contempla la ley actual en materia de caducidad de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Hoy la ley exige que la causal de caducidad por la falta de operación durante el primer año de vigencia de la concesión se cuente desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución de otorgamiento, lo que es inconsistente en un doble sentido. Primero, porque sólo se puede ejercer la actividad una vez que ha sido entregada materialmente la concesión o autorización y, segundo, porque la propia ley establece que el concesionario sólo puede ejercer sus derechos a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura y no desde la publicación del acto de otorgamiento.
Por su parte, la causal de caducidad por paralizar operaciones por más de dos años consecutivos, no se hace cargo de situaciones en que el acuicultor decide que su centro de cultivo entre a un período de descanso, lo que incluso es recomendable ante eventos de naturaleza sanitaria o simplemente como medida de resguardo ambiental.
Descripción del proyecto.-
El proyecto consta de 2 artículos permanentes y cuatro transitorios.
Entre las principales modificaciones que se proponen se cuentan las siguientes:
I) Se crean dos regímenes de concesiones y autorizaciones de acuicultura, cuya diferencia radica en las limitaciones establecidas para el ejercicio de ciertos derechos otorgados por la normativa.
A) Primer régimen:
Éste se produce por la consignación, al inicio del trámite de otorgamiento de la concesión o autorización respectiva, de un monto de dinero equivalente a 42 Unidades Tributarias Mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 Unidades Tributarias Mensuales. Una vez obtenida la concesión o autorización, según corresponda, el titular tendrá los siguientes derechos:
- Transferir la concesión o autorización de acuicultura;
- Obtener la restitución de la mitad del monto consignado al inicio del trámite; y
- Obtener una ampliación de plazo para el inicio de las operaciones de hasta cuatro años adicionales, el que podrá ampliarse por un año más en casos calificados.
Para el ejercicio de tales derechos se requiere acreditar lo siguiente:
En el caso de los dos primeros derechos se requiere haber operado la concesión o autorización de acuicultura por tres años consecutivos o acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para el ejercicio del tercer derecho indicado, se debe acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para el ejercicio de los derechos respecto de la primera concesión o autorización, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de los derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado durante tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
B) Segundo régimen:
Éste no requiere consignar suma de dinero para la tramitación de la solicitud, pero tiene limitados sus derechos:
- No se puede solicitar la ampliación de plazo por cuatro años adicionales. Sólo es aplicable la regla general de la fuerza mayor; y
- No se puede transferir ni ceder la tenencia, uso o beneficio de la concesión de acuicultura o autorización a terceros sino hasta que se cumplan dos condiciones: a) Que hayan transcurrido seis años desde la entrega material y, b) Dentro de dicho período, el titular haya explotado el centro de cultivo, en su propio beneficio y en forma directa, por un mínimo de tres años consecutivos.
II) Simplificación de trámites.
- Se elimina la autorización de acuicultura para la operación de las pisciculturas, estableciendo la obligación de inscribirlas en el Registro Nacional de Acuicultura para efectos de ejercer el debido control de la actividad.
- Se establece la inscripción de oficio en el Registro Nacional de Acuicultura respecto de las concesiones y autorizaciones de acuicultura y de los actos administrativos que los modifiquen en cualquier sentido.
- Se consagra que en el Registro Nacional de Acuicultura se dejará constancia del régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de acuicultura.
- Se establece la necesidad de requerir la entrega material de la concesión y autorización de acuicultura, aclarando entonces el momento en que dicho trámite debe realizarse.
III) Patente única de acuicultura.
Se modifica el régimen de patentes estableciendo el pago proporcional de la misma cuando las fracciones de área sean inferiores a una hectárea. Asimismo, se elimina el cobro de patente duplicada, en el caso que la extensión del área sea superior a 50 hectáreas y se establece una causal de exención de patente en el caso de catástrofes naturales.
IV) Caducidades.
- Se regula en forma más rigurosa la causal de caducidad por la comisión reiterada de infracciones a los reglamentos que rigen la actividad de acuicultura. En efecto, existirán infracciones de menor envergadura cuya reiteración podría implicar la caducidad de la concesión.
- Se modifica la causal de caducidad por no operación, vinculándola a niveles mínimos de operación que serán fijados por reglamento. Con ello se pretende aclarar las situaciones en que se entiende que no ha existido operación y para ello se vinculará el tipo de cultivo a algún nivel mínimo de operación.
- Se establece que el análisis de la operación durante el primer año se realiza a partir de la entrega material de la concesión o autorización de acuicultura.
- Se faculta a la Subsecretaría de Marina o Pesca, para otorgar ampliaciones de plazo de oficio ante catástrofes naturales que afecten un área determinada y así se hubiere declarado por la autoridad competente.
- Se establece que la forma de acreditar la operación es mediante los formularios de operación entregados oportunamente al Servicio, de conformidad con las disposiciones de la ley General de Pesca y Acuicultura.
- Se crean dos nuevas causales de caducidad: la primera, por haber sido sancionado su titular al infringir la prohibición de celebrar cualquier negocio jurídico, respecto de concesiones y autorizaciones de acuicultura cuyo régimen jurídico implica esta limitación y, la segunda, por haber sido sancionado el titular tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de conformidad con el artículo 113 de la ley.
V) Infracciones al régimen de la actividad de acuicultura
Actualmente sólo puede ser sujeto infractor el titular de una concesión o autorización de acuicultura. El proyecto propone incluir a todo sujeto que realiza actividades de acuicultura, cualquiera sea el título en virtud del cual ejerce la actividad.
Por ello, se pretende incluir a:
a) los titulares de pisciculturas, que conforme a la modificación legal, no requerirán de autorización de acuicultura;
b) las organizaciones de pescadores artesanales que realicen actividades de acuicultura en áreas de manejo y,
c) quienes desarrollan la actividad en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y mueren dentro de la misma heredad.
VI) Declaración de vigencia de las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas.
Con el fin de superar la falta de certeza acerca de la configuración de causales de caducidad de concesiones y autorizaciones de acuicultura, se declara la vigencia de aquellas que habiendo operado en los años 2000, 2001 ó 2003, lo hubieren informado oportunamente conforme a la normativa vigente.
2.- Intervenciones.-
El señor SCHIRMER, abogado, experto en derecho de pesca
Expresó que el proyecto de ley que modifica la ley General de Pesca y Acuicultura, en lo relativo a las condiciones y procedimientos para solicitar, adquirir y enajenar las concesiones y autorizaciones de acuicultura, le merece el siguiente comentario:
Divide cada una de las modificaciones propuestas en tres partes: una primera, que resume la idea particular de la modificación propuesta, una segunda, con los planteamientos u observaciones pertinentes y, en tercer lugar, una propuesta de norma.
I.- Comentario general.
Las modificaciones propuestas responden en medida importante a la necesidad de modificar el actual sistema de solicitud y obtención de las concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Es una iniciativa muy útil desde el punto de vista de tratar de agilizar la obtención de las concesiones y autorizaciones, que con, como se sabe, el principal activo de la industria de la acuicultura en Chile.
Un aspecto negativo, es la inspiración política del proyecto, esto es, en que se funda en la propuesta de la Comisión de Pesca de la Cámara, de poner un límite al “comercio de concesiones”, pero esta intención –discutible de por sí– no se puede lograr limitando de tal modo el acceso a la acuicultura, que la transforme en una actividad económica cerrada y en beneficio exclusivo de los actuales actores.
Muchas de las observaciones que se hacen tienen como objetivo tratar de introducir las modificaciones necesarias, pero sin limitar el acceso a la acuicultura de los sectores más pobres de la población, y tampoco impedir el ingreso a la actividad de nuevas empresas y nuevos capitales.
II.- Propuestas en particular:
1) Modificación del artículo 2.
a) Reemplazo del numeral 10).
La propuesta trata de un cambio a la definición de “autorización de acuicultura”, que la hace similar al concepto que contiene el mismo artículo para la “concesión de acuicultura” (numeral 13).
Es una modificación adecuada, y sin mayores observaciones.
b) Eliminación del párrafo 2º del numeral 13.
Se elimina el párrafo que declaraba que las concesiones de acuicultura son susceptibles de negocios jurídicos. Esta declaración, si bien muy útil y necesaria, no debía estar en el artículo relativo a los conceptos de las diversas instituciones relativas a la Ley de Pesca. Además, el propio proyecto contempla formular esta declaración en el artículo 69, por lo que la declaración de objeto del comercio queda contenida en el texto legal.
Es una modificación adecuada, sin mayores observaciones.
2) Modificación al inciso tercero del artículo 67.
Se amplía el ámbito de aquellas actividades de acuicultura realizadas en bienes de particulares, pues la norma vigente eximía de obtener las autorizaciones de acuicultura a aquellas actividades que se realizaban en los cuerpos o cursos de agua que nacían y morían en una misma heredada.
La modificación amplia la exención a aquellas actividades de acuicultura que se realizan en terrenos privados, que se abastezcan de agua de cualquier forma.
Es decir, la propuesta se traduce en que la instalación de pisciculturas, sea en estanques, tranques, piscinas u otras formas de acopiar aguas, queda liberada de obtener la autorización de la Subsecretaría de Pesca, bastando al particular simplemente obtener la calificación ambiental de la COREMA competente, para poder operar una piscicultura. Esta modificación es de gran trascendencia, ya que hace más simple la incorporación a la industria de la acuicultura en tierra, sea en la forma tradicional de piscicultura en estanques, como el desarrollo de la piscicultura en tranques.
El eventual temor de que la libertad para construir pisciculturas pueda permitir la introducción de especies exóticas potencialmente perjudiciales, queda a cubierto por la exigencia de dichos proyectos, de la autorización pertinentes de la COREMA, instancia donde participa activamente el Servicio Nacional de Pesca para resguardar estos aspectos.
Observación: Como observación y propuesta señala que debería dejarse expresa constancia de que dichos proyectos (los exentos de obtener autorización de acuicultura) deben someterse a la aprobación de la COREMA respectiva, pues puede quedar la duda de que, de acuerdo con el texto de la Ley 19.800, una actividad que no requiera de autorización por parte de la Subsecretaría de Pesca no se considere como una actividad de acuicultura, y eventualmente pueda quedar al margen de la aprobación del proyecto por la COREMA.
Texto propuesto: Agrégase como frase final al inciso tercero del artículo 67 la siguiente oración: “Todos los cultivos exentos de la obligación de obtener la autorización de la Subsecretaría de Pesca, deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contenido en la Ley 19.800 y sus Reglamentos, antes de iniciar sus actividades.”
3).- Elimina la primera oración del artículo 68.
Esta propuesta elimina como exigencia para obtener una autorización de acuicultura, el ser titular (o tener en trámite) de un derecho de aprovechamiento de agua para abastecer el cultivo cuya autorización se solicita.
El Mensaje no deja claro la razón de esta eliminación, pero en la práctica se traducirá en que, para poder desarrollar un proyecto que requiera de autorización de acuicultura, no es necesario tener el derecho de aprovechamiento de agua. Será necesario que, en la instancia de aprobación de la DIA o del EIA, ante la COREMA, se regule adecuadamente que el titular pueda tener acceso a estos derechos, sin los cuales no puede operar.
Esta modificación es inútil, ya que no puede permitirse que un proyecto que requiera de autorización de acuicultura, no cuente con el derecho de aprovechamiento de agua correspondiente. Es recomendable dejar la actual norme como actualmente está. La norma en su forma actual no ha generado ningún tipo de problema en la práctica, ya que todo proyecto que utilice aguas sujetas a la regulación del Código de Aguas, debe contar con los derechos pertinentes.
Observación: Se recomienda eliminar.
4) Modificaciones al artículo 69.
a) Nuevo inciso segundo.
La declaración de que las concesiones y autorizaciones se encuentran dentro del comercio humano es adecuada y estaba contenida en la Ley que se pretende modificar, además de responder a las reglas generales contenidas en el Código Civil.
Estima inconveniente que todo tipo de negocio jurídico relativo a una concesión o autorización, desde enajenaciones, arriendos, prendas, contratos de servicios de cultivo, etc., quedan sujetos a la autorización previa. Esta es una gran limitación al sistema actual, en que sólo el arrendamiento y la transferencia están sujetos a la autorización previa.
Pregunta si la simple prestación de servicios de cultivo a terceros requerirá de autorización o la prenda sobre el derecho de la concesión será también objeto de autorización previa.
Estima que la modificación legal no puede afectar la libre circulación de los bienes ni tampoco la libertad de comercio de sus titulares.
Las limitaciones propias del carácter de concesión deben quedar restringidas a los actos de disposición, como la transferencia del derecho a la concesión. Incluso al arrendamiento, a fin de que la autoridad mantenga un control sobre los titulares de las autorizaciones y concesiones, pero no exigir para todo acto jurídico relativo a las concesiones y autorizaciones, de una autorización previa. Carece de sentido hacerlo así. Qué otra actividad económica requiere para poder realizar cualquier acto jurídico relativo a su mayor activo, de permisos previos. Es necesario limitar la autorización previa a los actos de disposición y dejar a la libertad de comercio, el resto de los actos. Recordemos que el titular de un proyecto de acuicultura realizado en terreno privado, aunque utilices aguas marinas, no requiere de autorización alguna, por lo que puede realizar todo acto jurídico sin necesidad de autorización alguna, lo que es una situación de desigualdad frente al acuicultor que opera una concesión o autorización en un cuerpo de agua de uso público.
Texto propuesto: “Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, y otorgarán a sus titulares los derechos que les confiere esta ley. Las transferencias, el arrendamiento y en general, todos aquellos actos de disposición que impliquen un cambio en el titular efectivo de la concesión o autorización, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter.”
b) Incorporación de nuevos incisos tercero, cuarto y quinto.
Esta modificación consagra una real necesidad práctica, cual era que la inscripción de una concesión o autorización en el Registro Nacional de Acuicultura sea automática, y no se requiera de solicitud de interesado.
La modificación es adecuada y necesaria, evitando trámites inútiles.
Observación: La única observación es el inciso final, que establece que la inscripción es un requisito habilitante para el ejercicio de la acuicultura. Esto debe entenderse aplicable sólo a las actividades de acuicultura que no requieren de autorización o concesión de acuicultura, pero no es aplicable a aquellas actividades de acuicultura que requieren de esta autorización previa, ya que, de acuerdo con los incisos agregados al artículo 69, la inscripción es automática.
Es necesario igualmente, dejar expresa constancia en la norma del nuevo inciso tercero del artículo 69, que la inscripción en el Registro nacional de Acuicultura de las concesiones y autorizaciones de acuicultura es automática y que es responsabilidad de las Subsecretarías de Marina y de Pesca proceder a esta inscripción en el Servicio Nacional de Pesca, liberando de responsabilidad al titular.
Las Resoluciones de las respectivas Subsecretarias que autoricen las transferencia de dichas concesiones o autorizaciones, igualmente deben quedar inscritas por el sólo ministerio de la Ley.
Propuesta al inciso tercero del art. 69: “Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura, que la transfiera o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Será responsabilidad de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, remitir los antecedentes necesarios al Servicio para proceder a esta inscripción. La falta de inscripción en estos casos, por hecho ajeno al titular de la concesión o autorización, no lo inhabilitará para realizar las actividades de acuicultura concesionada o autorizada. …
Propuesta para el inciso final del art. 69: “En los casos contemplados en el inciso anterior, la inscripción en el registro ..”
5) Incorporación del artículo 69 bis.
Inciso primero.
La propuesta establece que el plazo para iniciar la operación del centro de cultivo es de un año (igual que en la ley actual), que se cuenta desde la fecha de la entrega material de la concesión por la autoridad marítima, lo que entra a zanjar la actual controversia del momento en que era exigible al titular de una concesión o autorización el iniciar su operación en los casos de concesiones no entregadas por la autoridad marítima.
Es una modificación muy necesaria y útil.
El inciso segundo del nuevo artículo modifica igualmente la exigencia de operación mínima actual (50% del proyecto técnico para el primer año), y crea un concepto nuevo: el nivel mínimo de operación.
La ley deja a un Reglamento el determinar cuál es ese nivel mínimo de operación, el que será distinto por especie y área de cultivo.
Estima que dejar al reglamento un aspecto tan esencial no es conveniente, debiendo la ley fijar parámetros generales suficientes.
En efecto, la determinación del nivel mínimo de operación es un aspecto esencial para la supervivencia de las concesiones, ya que, si bien actualmente el mínimo exigido es el 50’% del proyecto técnico, nada asegura que en el Reglamento futuro se establezca un requisito más oneroso.
Propuesta: Agregar una frase final al inciso segundo que diga: “En ningún caso los niveles mínimos de operación que determine el reglamento serán superiores al 50% del proyecto técnico aprobado por la Subsecretaria para cada concesión o autorización de acuicultura”.
El inciso tercero de la nueva norma consagra la posibilidad que tiene el acuicultor de paralizar su operación hasta por dos años (cómo en la norma actual), pero se agrega la novedad de que el titular de una concesión puede solicitar – sin expresión de causa – una ampliación del plazo de paralización hasta por otros dos años, sumando un total de cuatro.
La norma propuesta es claramente útil y necesaria, respondiendo a una iniciativa de la acuicultura comercial que se arrastra desde hace muchos años y que nunca había podido ser respondida adecuadamente.
La única observación que se puede hacer dice relación con la oración final de este inciso que crea una nueva institución, denominada “plazo entre cosecha y próxima siembre”. No parece adecuada ni justificado establecer una moratoria de seis meses entre la última cosecha y la próxima siembra, imponiéndose por esta vía una limitación a la actividad productiva que carece de sentido. Además, el plazo de seis meses es absolutamente arbitrario y no responde a ninguna exigencia ambiental o de carácter productivo.
Incluso, la norma tiene el vacío de no considerar dentro del plazo de los dos (o cuatro) años de descanso, a los períodos de “paralización obligatoria”.
Propuesta: Se propone derechamente eliminar la oración final de este inciso.
6) Introducción de un segundo inciso del artículo 77.
Se agrega un inciso al artículo 77 que establece una especie de “garantía de seriedad” o de impuesto por el hecho de solicitar al Estado una concesión o autorización de acuicultura, imponiendo como requisito para poder solicitar una concesión o autorización, el consignar a la Tesorería General de la República, 42 Unidades Tributarias Mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea, con un tope de 210 Unidades Tributarias Mensuales. Esta exigencia se establece para todos aquellos que pretendan obtener una concesión o autorización sujeta a los efectos del nuevo artículo 80 bis de la Ley de Pesca.
Esta norma obedece a la intención de los actuales grandes productores de salmones a impedir el acceso a las concesiones y autorizaciones de acuicultura, de personas que no sean acuicultores, pero esta propuesta adolece de muchas deficiencias.
Observaciones:
1. la norma no distingue entre la naturaleza de la concesión que se solicita: se exige la consignación de 42 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea tanto para el que cultiva salmones en 2 hectáreas de agua de mar, como para el que pretende cosechar algas en 10 hectáreas. Para que decir de la producción de ostiones, que requiere –por su naturaleza– de grandes superficies de mar (hablamos de cientos de hectáreas).
Es ilógico que se exija al pequeño acuicultor de mitílidos o al agüero, que consigne 42 Unidades Tributarias Mensuales por cada hectárea que solicite, ya que con la utilidad de su negocio ni siquiera podrá resarcirse de este impuesto que se le impone.
Es fundamental que la norma discrimine derechamente entre las diversas concesiones que se soliciten, limitando la consignación a las concesiones de acuicultura cuyo objeto sea la crianza y engorda de salmónidos, dejando libertad de solicitud para el resto de las especies.
2. En su oración final, se establece claramente que las solicitudes no se admitirán a trámite si no se acompaña la consignación, cuando el único efecto de la consignación es que el titular pueda quedar afecto a los efectos del artículo 80 bis, en el entendido de que si no consigna, queda sujeto a los efectos del artículo 80 ter.
3. Si el interesado ingresa una solicitud sin efectuar la consignación, queda sujeto a los efectos del artículo 80 ter, pero puede efectuar la consignación durante el trámite y quedar así afecto al artículo 80 bis?
Estima que no habría inconveniente alguno para que así pueda hacerlo, garantizando su libertad de opción y no exigiendo que dicha opción se efectúe en un momento determinado.
Propuesta: “En el caso de que el titular de una solicitud de especies del grupo salmónidos opte porque su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 Unidades Tributarias Mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 Unidades Tributarias Mensuales.
Si no se acompaña el comprobante indicado, se entenderá que la solicitud fue hecha para quedar sometida al régimen en el artículo 80 ter. En todo caso, el titular de una solicitud sujeta al régimen antes indicado, podrá solicitar a la Subsecretaría correspondiente que dicha solicitud quede sometida al régimen del artículo 80 bis, acompañando el comprobante de consignación indicado en el inciso anterior, antes de que la Subsecretaría de Pesca dicte la Resolución que aprueba el Proyecto Técnico del proyecto.”
7) Se agrega nuevo inciso final del artículo 78.
Se establece que, en caso de ser rechazada la solicitud, se devuelve el 90% de la suma consignada en virtud del nuevo artículo 77.
La principal observación es que carece de sentido o razón que el Estado se apropie del 10% restante de la suma consignada. Se trata de un reembolso de los gastos en que ha incurrido el Estado en tramitar la solicitud? Si esta fuera la razón, si el Estado se queda con 4,2 Unidades Tributarias Mensuales por una solicitud de 1 hectárea, el gasto es el mismo si se trata de una concesión de 10 hectáreas, en que se queda con 21 Unidades Tributarias Mensuales? Y si el rechazo de la solicitud es por hecho no atribuible al titular, como aspectos ambientales, o por razones de seguridad nacional?
No se ve la razón que se pueda invocar para establecer este enriquecimiento a favor del Estado, que no sea encontrarnos derechamente frente a un impuesto directo.
Propuesta: La recomendación es simplemente eliminar este nuevo inciso, de forma tal que el Estado devuelva al solicitante la totalidad de su garantía, en el evento de que sea rechazada la solicitud.
8) Modificaciones introducidas en el artículo 80.
a) Nueva oración final del inciso segundo.
Se establece una norma que responde a la mecánica de los nuevos artículos 80 bis y 80 ter. Se establece que las resoluciones que otorguen las concesiones o autorizaciones de acuicultura debe indicar el régimen a que quede sometida, lo que es correcto.
b) Nuevos incisos finales del artículo 80.
Primer Inciso
Se reitera la obligación actual del titular de una concesión o autorización de publicar en el Diario Oficial el extracto de la concesión o autorización. En esto no hay novedad alguna.
La segunda oración del inciso establece la obligación del titular de solicitar a la autoridad marítima competente, la entrega de la concesión o autorización, dentro del plazo de 90 días desde la publicación del extracto antes indicado.
Es adecuada la exigencia y responde a las actuales disposiciones sobre el tema.
Observación: La única observación es que este nuevo inciso establece la obligación de “solicitar” la entrega, y no de obtenerla dentro del plazo señalado. Esta interpretación es correcta, ya que la materialización de la entrega no es un hecho que dependa del titular de la concesión o autorización, sino que se trata de un acto administrativo de responsabilidad de la autoridad marítima competente, no pudiendo asumir el titular responsabilidad alguna por la falta de diligencia de dicha autoridad.
El último inciso agregado al artículo 80 establece la sanción de dejar sin efecto la concesión o autorización en caso de no publicarse dentro de los 45 días el extracto, y en el caso de no solicitar la entrega dentro de los 90 días de publicado el extracto. La frase final del inciso establece que esta sanción de dejar sin efecto la concesión o autorización no procederá en caso de que el titular acredite que no pudo cumplir por causa no imputable a el.
Las observaciones son las siguientes:
1. La primera es de forma en la última frase, ya que el proyecto dice “el titular de la concesión podrá..” , pero no señala a la autorización, por lo que deberá agregarse esta palabra.
2. La segunda, es que la sanción de dejar sin efecto la resolución que otorgó la concesión o la autorización opera de pleno derecho, o debe ser declarada? Estimamos que, por razones de seguridad jurídica, y para dar la oportunidad al titular de poder acreditar que no pudo cumplir por hecho ajeno a su voluntad, deberá ser declarada expresamente por la autoridad que dictó la Resolución correspondiente.
3. La tercera observación dice relación con el hecho de que el concepto de “causa no imputable a él” de la frase final, es más restrictivo que el actual concepto de “caso fortuito o fuerza mayor” contenido en la actual Reglamento de Acuicultura. Estimamos que la concepto de fuerza mayor o caso fortuito es más amplio que el propuesto, debiendo restablecerse.
4. La cuarta observación dice relación con el requisito para aplicar la sanción de dejar sin efecto la resolución: no hay que cumplir con ambos requisitos o basta uno? Aparentemente el texto se refiere a ambos requisitos, pero es conveniente dejarlo expreso.
5. Por último, qué pasa en el caso de la frase final del inciso? Hay una prórroga del plazo para cumplir, o queda eximido de esa obligación? Es necesario aclarar en forma expresa que en el caso de fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaria deberá otorgar un plazo adicional para cumplir.
Propuesta como último inciso: "En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, cuando corresponda, dictará una resolución que dejará sin efecto la resolución respectiva. Se dejará sin efecto la sanción antes indicada, si el titular de la concesión o autorización acredita que no pudo cumplir por causa de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso, la Subsecretaria respectiva otorgará al titular un plazo adicional de 60 días para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el inciso anterior.”
9) Incorporación de un nuevo artículo 80 bis.
Esta nueva norma establece un régimen jurídico especial a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que se soliciten (u otorguen, como se esta proponiendo por el suscrito) previa consignación de las 42 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea. Este régimen, que podríamos definir como “régimen de libre disposición”, otorga a su titular los derechos básicos de disposición, ampliaciones de plazos, etc., que la actual ley otorga a todos los titulares de concesiones y autorizaciones.
Observaciones: La norma propuesta adolece de una serie de deficiencias, tanto de técnica legislativa, como de fondo:
1. La primera observación que podemos hacer es relativa al uso de la expresión “tramitada en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77”, por cuanto lo que establece el artículo 77 no es un trámite, sino que un requisito de admisibilidad para quedar sujetos al régimen del artículo 80 bis. Es recomendable reemplazar el término “tramitada”, por el concepto “que haya optado por someterse a la presente norma, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77”.
2. La segunda observación es relativa a la letra a) del inciso primero de este artículo 80 bis, por cuanto el derecho que se le otorga al titular para poder realizar cualquier acto jurídico no es tal derecho, ya que siempre requiere de la autorización previa de la Subsecretaría de Marina o de Pesca. En su oportunidad, el suscrito objetó esta autorización exigida para todo acto jurídico, proponiendo que se limite sólo al arrendamiento y a la transferencia, dejando a la libertad de las partes la realización de otros actos jurídicos sobre las concesiones y que no impliquen un cambio en la administración de la concesión o autorización. Cuál es la ventaja del titular de una concesión sujeta al régimen del artículo 80 bis, respecto del titular de una sujeta al 80 ter en este aspecto? Ninguna, salvo el plazo de moratoria.
3. La tercera observación dice relación con la letra b) del primer inciso, en cuanto se esta estableciendo en esta disposición un impuesto del 50% de la consignación efectuada al solicitar la concesión o autorización. El establecimiento de un impuesto por el hecho de solicitar una concesión de acuicultura es realmente una situación clara de desigualdad ante la ley, ya que los solicitantes de derechos mineros no pagan consignación alguna por pedir un yacimiento, tampoco lo hacen los pesqueros extractivos por usar nuestras aguas. Porqué se establece un impuesto sólo para la acuicultura? Ya hemos comentado de que dicho impuesto debe ser aplicable –en el evento de aprobarse la idea– sólo a la acuicultura de salmónidos.
La idea del impuesto por pedir una concesión debe ser rechazada, ya que la consignación debe entenderse siempre como una especie de “garantía de seriedad” y no como un impuesto. Si se obtiene la concesión, debe devolverse la totalidad de la garantía y no sólo la mitad.
4. La cuarta observación dice relación con la letra c) del inciso primero, en el sentido de que esta posibilidad de solicitar ampliación de plazo por cuatro años adicionales al primero desde la entrega de la concesión, ampliable en un quinto, debe dejar expreso y claro que, respecto de los primeros cuatro años de ampliación del plazo para iniciar operaciones mínimas, es facultad del titular y no requiere de justificación. Si requiere de justificación y queda entonces sujeto al criterio de la autoridad, la “ventaja” que otorga el 80 bis sería ilusoria e inaplicable. Debe ser una real ventaja para el titular. Este punto es muy importante, ya que asegura que las empresas que tienen muchas concesiones puedan planificar debidamente su operación durante un lustro, sin verse obligadas a operarlas todas durante el primer año.
Si los primeros cuatro años son sin expresión de causa, el obtener el quinto año de prórroga debe ser justificado. Es una norma adecuada.
En concreto, una concesión puede ser operada hasta dentro de seis años desde la fecha en que fue entregada por la autoridad marítima.
5. La quinta observación es relativa al inciso segundo del nuevo artículo 80 bis de la Ley. Esta norma establece como requisito del titular de la concesión o autorización para quedar sujeto al régimen del presente artículo, cualquiera de los siguientes: que haya operado durante tres años la misma concesión o que tenga la calidad de “acuicultor habitual”.
La norma propuesta establece que el acuicultor sólo puede realizar cualquier acto jurídico respecto de su concesión, cuando cumpla con cualquiera de los requisitos antes señalados. Esto quiere decir que quien tiene la calidad de acuicultor habitual podrá realizar actos jurídicos respecto de la concesión, desde el primer día de otorgada. Si no lo tiene, debe operar tres años la concesión, sin hacer uso del derecho a descanso por dos años, que contempla la propia ley.
Esta disposición pretende impedir el acceso al “mercado de las concesiones” a personas que no participen activamente en el negocio, y, desde ese punto de vista, es una norma adecuada y útil.
La frase final del inciso establece la obligación de ser acuicultor habitual para pedir la prórroga por cuatro años del plazo para iniciar actividades de producción. Esta disposición es también adecuada, pues permite al acuicultor programar el ingreso en operaciones de sus concesiones.
Una observación sobre la redacción de la norma, por cuanto utiliza la palabra “consecutivos” luego de los tres años. En este concepto de “consecutivo” se entiende contemplado los seis meses de moratoria que establece el nuevo artículo 69 bis de la ley? Estimamos que debe dejarse expresa constancia de ello.
6. La sexta observación, dice relación con el inciso tercero de la norma propuesta. Esta norma crea el concepto de “acuicultor habitual”.
Con la creación de este concepto se pretende limitar en forma grave y determinada el ingreso a la actividad a nuevos actores, toda vez que quienes tengan esta calidad serán los únicos que podrán ejercer los derechos del artículo 80 bis (además de la consignación de las 42 Unidades Tributarias Mensuales para solicitar la concesión).
En efecto, un actor nuevo deberá esperar tres años de operaciones para poder siquiera pedir la devolución del 50% de lo consignado para poder solicitar la concesión, lo que es exagerado y no tiene sentido alguno. Si un interesado obtuvo su concesión, no puede sujetarse la devolución de la consignación a una operación de tres años, pues ello constituye un verdadero caso de enriquecimiento sin causa a favor del Fisco, el que gozará de los dineros ajenos durante estos tres años, sin ninguna razón para ello, salvo la iniciativa legal. Debe corregirse esta situación.
El acuicultor, durante los primeros tres años de explotación de una concesión, no es considerado acuicultor habitual, no pudiendo ejercer ninguno de los derechos que establece el artículo 80 bis, lo que en nada contribuye a fomentar la industria, sino que a poner una verdadera barrera al ingreso de nuevos acuicultores al mercado, asunto que debe ser corregido en esta instancia. Las leyes relativas a las actividades productivas no pueden establecer monopolios a favor de ciertos actores, sino que deben fomentar la incorporación de capitales nuevos que fomenten el desarrollo.
Propuesta: Se propone la redacción de un nuevo artículo 80 bis, en el siguiente sentido: “El titular de una concesión o autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen establecido en esta artículo en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto que otorgó la concesión o la autorización:
a) Celebrar actos jurídicos que tengan por objeto la concesión o autorización de acuicultura. En el caso de la transferencia de la concesión o autorización, su arrendamiento y en general, los actos que impliquen un cambio efectivo de titular de la concesión o autorización, se deberá obtener previamente a su celebración, la autorización de la Subsecretaria de Marina o de Pesca, según corresponda.
b) Pedir la restitución del monto que hubiere consignado en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77;
c) Solicitar a la Subsecretaria respectiva, la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos en que se invoque fuerza mayor o caso fortuito, se podrá solicitar una nueva ampliación por el plazo de un año.”
10) Incorporación de un nuevo artículo 80 ter.
La norma establece el régimen al que estará sujeto el acuicultor que no efectúa la consignación establecida en el artículo 77. Se crea un régimen absolutamente contrario a la libertad de comercio y que impide gravemente el desarrollo de la actividad.
En efecto, el titular de este tipo de concesión o autorización no puede realizar ningún acto jurídico respecto de su concesión –ni siquiera con autorización previa– sino hasta seis años después de habérsele entregado la concesión y siempre que ha haya operado ininterrumpidamente durante todo ese tiempo. La infracción a la norma propuesta implica la caducidad de la concesión o autorización.
La norma es a todas luces, abusiva.
Observaciones:
1. La primera observación dice relación con la limitación contenida en el inciso primero a la realización de cualquier acto jurídico respecto de la concesión. Hemos dicho varia veces, que dicha limitación sólo debe hacerse a la transferencia, arrendamiento y, en general, a actos jurídicos que impliquen un cambio de titular efectivo de la concesión, pero no redactarlo en forma general y comprender todo negocio jurídico. Es demasiado amplio.
2. La segunda observación dice relación con la letra a) del primer inciso, que establece un plazo de seis años antes siquiera de poder solicitar la autorización para transferir o arrendar. Es un plazo demasiado largo y que carece de sentido alguno. Podrían haber propuesto 10 o 20. Eliminemos la propuesta de los tres años para el artículo 80 bis, pero dejemos un plazo de moratoria de tres años para los casos del artículo 80 ter, como “sanción” por no consignar.
3. La tercera observación dice relación con la letra b) del mismo inciso, que exige, además de los seis años, que se haya operado ininterrumpidamente la concesión o autorización durante tres. Se considera que hay operación consecutiva si debe descansar el centro seis meses entre la última cosecha y la nueva siembre, como lo señala el nuevo artículo 69 bis? Debe señalarse expresamente así.
4. Respecto del inciso segundo y tercero de la norma, la prohibición y la sanción establecida son de dudosa constitucionalidad, pues, por el sólo hecho de no consignar un monto – ejerciendo legítimamente el derecho que le confiere al titular el artículo 77 – el titular se ve privado de todos los atributos de su dominio sobre el derecho de la concesión, quedando obligado a operar la concesión durante seis años en forma exclusiva en su propio beneficio, sin que quepa la posibilidad de prestar servicios a terceros. Qué va a pasar con las pisciculturas, cuya principal finalidad es prestar servicios a terceros?
En efecto, el objetivo comercial de muchas pisciculturas particulares es prestar servicios de crianza a terceros, y no pretenden engordar sus propios peces. Con la norma propuesta, estas piscicultura no podrán desarrollarse, impidiendo de este modo la inversión en esta importante área de la actividad acuícola. El legislador no debe olvidar que muchos acuicultores no son empresas de engorda de peces, sino que participan en las etapas iniciales del proceso. Debe corregirse esta disposición.
No es necesario establecer una sanción expresa a la transferencia de la concesión o autorización antes de los plazos establecidos, toda vez que dichas transferencias deben ser autorizadas previamente por las Subsecretarías, por lo que son inexistentes las transferencias realizadas sin este requisito legal.
Además, la sanción de 100 a 3000 Unidades Tributarias Mensuales aplicable a ambas partes intervinientes en un contrato de los que señala la norma propuesta es absurda, pues estaríamos haciendo de cargo del contratante no titular de la concesión, la verificación de los requisitos legales de los seis años y tres de producción. Ello implica un entorpecimiento al comercio que no encuentra ninguna razón de ser. Basta con que la limitación sea la no autorización del acto jurídico por la Subsecretaria pertinente. Cuál sería el objeto ilícito de realizar un contrato de prestación de servicios de crianza de peces en una piscicultura a favor de una empresa salmonera que sólo hace engorda? Cuál sería el bien jurídico cautelado: ninguno.
Propuesta: Proponemos la siguiente norma como artículo 80 ter: “En el caso de que el titular de la concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, cuando corresponda, no autorizarán la transferencia, arrendamiento o realización de cualquier acto jurídico que implique el cambio del titular efectivo de la concesión o autorización, antes de que transcurran tres años de operación ininterrumpida de la concesión o autorización. Para estos efectos, el período de seis meses entre cosecha y siembra contemplado en el artículo 69 bis no se considerará como una interrupción del plazo de operación.”
11) Modificaciones al artículo 84.
a) Inciso primero.
Se sustituye el inciso primero, reduciendo el monto de las patentes de acuicultura a una regla general de 2 Unidades Tributarias Mensuales por hectáreas. Se elimina el requisito de que dicha patente se pague en marzo de cada año y se elimina la fracción de hectárea para el cálculo de la patente.
Es una norma adecuada y conveniente.
b) Inciso final.
Se agrega un inciso final, que libera del pago de patentes a las concesiones de acuicultura afectadas por catástrofes nacionales.
Esta es una norma inaplicable, ya que la disposición propuesta habla sólo de las concesiones de acuicultura, las que se encuentran sólo en el mar o en los lagos navegables. Y, hasta donde se sepa, es poco probable que se declaren como zona de catástrofe al mar o a los lagos. En nuestro país las catástrofes naturales ocurren en tierra, por lo que la norma debe contemplar principalmente a las autorizaciones de acuicultura (pisciculturas en tierra, principalmente) y no sólo a las concesiones.
12) Modificación al artículo 118.
Inciso primero
Esta norma establece en forma clara las sanciones a los acuicultores que no adopten las medidas de protección ambiental o de sanidad pesquera que establecen los artículos 86 y 87 de la ley.
La principal observación a la propuesta es que no se definen claramente el concepto de “actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos en conformidad con los artículos 86 y 87”.
Cuáles serían las actividades de acuicultura a cualquier título: comprende las actividades de acuicultura a título gratuito, como la investigación, la recreación, etc.?
Cuáles son las actividades sometidas a los reglamentos mencionados? Este aspecto es muy importante, ya que dichos reglamentos dicen relación no sólo con la producción de peces, sino que también con las actividades de los laboratorios de control de calidad, con los alimentos, con las certificaciones de veterinarios, etc. No puede dictarse una norma que establezca en forma amplia e indeterminada las actividades que quedan sometidas a ella, y menos si se trata de una disposición que aplica sanciones tan graves y elevadas.
Norma propuesta: “El titular de concesiones o autorizaciones de acuicultura y el propietario de recursos hidrobiológicos en crianza o engorda sometidos a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 o 90, la sanción será una multa de 3 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.”
Inciso segundo
Respecto del segundo inciso del artículo 118, ya hemos señalado que no puede sancionarse a quién contrata con un acuicultor, pues este tercero no comete falta alguna y no hay bienes jurídicos dañados. Para poder realizar una transferencia se requiere de autorización previa de la Subsecretaria correspondiente, por lo que si no hay autorización, no hay acto jurídico y tampoco falta.
13) Modificación al artículo 142.
a) Nueva letra c)
Establece como causal de caducidad, el incurrir, dentro de dos años, en tres infracciones del artículo 118, inciso primero.
Es una norma adecuada, que limita en el tiempo el número de infracciones que hacen incurrir al titular en caducidad. La actual norma habla sólo de “reincidencia”, sin fijar límites en el número y en el tiempo, lo que implicaba en teoría que podría ser reincidente quien cometiera una infracción hace 10 años y otra este año.
b) La nueva letra e)
Establece como causal de caducidad en no operar el centro de cultivo dentro del primer año desde la fecha de entrega de la concesión, o paralizar la operación durante dos años, todo ello, sin perjuicio de las ampliaciones de plazos establecidas en los artículos 80 bis y 69 bis. Para estos efectos, se considera en operación el centro, cuando cumple con los niveles mínimos de producción que establezca la autoridad.
Es una norma conveniente en términos generales, ya que la actual letra e) obligaba a cumplir con el 50% del proyecto técnico aprobado para el primer año. La norma propuesta podría implicar que la exigencia sea menor al 50% del proyecto.
Es necesario que se establezca legalmente que el nivel mínimo de actividad no puede ser superior al 50% del proyecto técnico aprobado, pues de otra manera el reglamento podría eventualmente exigir hasta el 100% del proyecto técnico, lo que sería perjudicial para la actividad.
Se propone que el párrafo segundo de la letra e) establezca, como frase final: “En ningún caso el nivel mínimo de operación exigido podrá ser superior al 50% del proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca”.
Respecto del tercer párrafo de esta letra e), ya se expuso que esta exención de patente y la prórroga para iniciar las operaciones, debe ser aplicable principalmente a las actividades de autorizaciones de acuicultura y no sólo a las de concesiones, como lo señala el texto legal en su frase final.
En cuanto al último párrafo, es adecuado y conveniente.
c) Nueva letra g) al artículo 142.
Establece la sanción de caducar una concesión o autorización por haber celebrado cualquier acto jurídico relativo a la concesión o autorización, sin que medien los plazos establecidos en el artículo 80 ter.
Ya se ha expuesto la inconveniencia de esta exigencia y lo grave de la sanción.
Del texto legal se desprende que basta con solo una infracción para que caduquen la concesión. No es necesaria la reincidencia. Nos parece inadecuado – en el caso de dejar la norma – de sancionar con caducidad por una sola infracción. Debe establecerse la sanción para el caso de reincidencia.
Opina que no se debe olvidar que la norma del artículo 118 habla de duplicar la sanción en el caso de reincidencia. Esta disposición no podría ser aplicable en este caso.
d) Nueva letra h) al artículo 142.
Establece una sanción nueva, cuál sería la caducidad de la concesión en el caso de entregar información falsa en los informes que el artículo 113 exige.
Pero es necesario destacar que el artículo 113 se refiere a la información relativa a l posicionamiento de los barcos pesqueros y no a la acuicultura. Este artículo 113 no contempla la sanción por información falsa relativa a la acuicultura.
Además, cuál es el alcance del término “información falsa” que utiliza la norma:
Se trata de falsedad material o intelectual. Es falso el informe que contiene errores en cuanto a número de peces? Recordemos que hablamos de millones de peces por centro de cultivo. Nos parece una sanción demasiado grave para tratarse de un error de información.
La información que requiere el Servicio para estos efectos sólo tiene fines estadísticos, por lo que no hay bienes jurídicos dañados.
Propuesta: Se recomienda eliminar la letra h) propuesta.
14) Artículo 2 del Proyecto.
El artículo 2 del proyecto declara vigentes las concesiones y autorizaciones que se encuentren incursas en caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Este saneamiento legal sólo tiene vigencia cuando la concesión no haya sido declarada caduca en forma expresa, cuando haya tenido operación durante los años que se señalan y cuando haya pagado la patente de acuicultura que adeudare, en su caso.
La principal observación que se hace a esta norma es si esta validación opera de pleno derecho o es necesario declararla? Si es necesario declararla, es de oficio por la Subsecretaría respectiva o a petición de interesado?
Aparentemente, la norma se refiere a que el saneamiento debe ser declarado por la Subsecretaria respectiva, pues la letra b) de la norma utiliza la expresión “no será exigible”, y la letra c) utiliza el vocablo “acreditarse”. Estimamos que la norma debe ser clara en estos aspectos.
Sin perjuicio de lo expuesto, la norma es adecuada y oportuna.
Proponemos el siguiente texto: “La Subsecretaria de Marina o de Pesca, cuando corresponda, declararán vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en las letras a), b) c) e) y f) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Se solicite la declaración de vigencia por su titular;
b) que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se hubiere declarado la caducidad por resolución de la Subsecretaria de Marina o de Pesca, según corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el artículo 142 de la ley interpuesto en contra de la resolución que declara la caducidad; y
c) que hubieren informado abastecimiento, …..
d) en el caso de la causal de caducidad correspondiente a la prevista en la letra b) …..”
15) Artículos transitorios.
a) Primer artículo transitorio.-
El primer artículo transitorio establece la vigencia de las concesiones y autorizaciones que quedaron sin efecto por no haberse publicado sus extractos dentro del plazo legal.
Es una norma muy sana y útil, que entra a regularizar muchas situaciones actuales.
Comentarios:
1. El artículo 19 del Reglamento de Acuicultura establece que la concesión o autorización queda sin efecto por la falta de publicación oportuna, y no exige un acto administrativo que así lo declare. La norma propuesta debe expresar claramente que las concesiones o autorizaciones no hayan sido dejadas sin efecto expresamente.
La norma no contempla en caso de concesiones o autorizaciones que fueron dejadas sin efecto expresamente, pero que se recurrió administrativamente en contra de dicha declaración (alegando fuerza mayor u otro impedimento, tal como lo permite el propio Reglamento de la Acuicultura).
Además, en el caso de no publicación, se entiende que se publique el extracto original, pero en el caso de publicación extemporánea, qué se publica.
Se propone la siguiente norma: “Las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sino dejadas sin efecto o se encuentren pendientes recursos administrativos en contra de esta declaración, deberán dar cumplimiento a esta obligación dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de esta ley. El no cumplimiento de esta obligación importará la extinción del acto administrativo que otorgó la concesión o autorización, sin necesidad de declaración expresa. Para estos efectos, en el caso de que no se haya publicado el acto administrativo que otorgó la concesión o autorización, el interesado deberá publicar el extracto originalmente otorgado, o solicitar una nueva copia del mismo a la Subsecretaria correspondiente. En el caso de publicación extemporánea del acto original, el interesado deberá publicar nuevamente el mismo extracto o solicitar una nueva copia a la Subsecretaria correspondiente”.
b) Segundo artículo transitorio
El segundo artículo transitorio establece que el plazo para iniciar las operaciones para las concesiones o autorizaciones actualmente vigentes empieza a regir a contar de la entrega material y no desde la publicación en el Diario Oficial del extracto.
Es una norma útil que sanea situaciones actuales.
Comentarios:
1. la norma exige sólo requerir la entrega dentro de los 90 días, pero no que ella se efectúe jurídica o físicamente. Basta con pedir la entrega para sanear el vicio de caducidad.
2. El segundo comentario es que la norma, en su frase final establece el apercibimiento de dejar sin efecto la resolución, cuando el efecto de no cumplir con el saneamiento establecido en este artículo es simplemente que se ratifica el hecho de que el acto administrativo que otorgó la concesión o la autorización quedó sin efecto, sin necesidad de un nuevo apercibimiento.
c) El tercer artículo transitorio
Inciso primero
El tercer artículo transitorio establece, en su inciso primero, que las concesiones y autorizaciones de acuicultura actualmente vigentes pueden ser objeto de negocios jurídicos por el plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la ley. Lo mismo rige para las solicitudes en trámite ingresadas hasta el 1 de junio de 2004, las que tienen un año desde la publicación de la resolución que las otorgue para celebrar dichos actos.
Observaciones:
1. El hecho de señalar la norma que podrán ser objeto de cualquier negocio jurídico implica que se requiere o no de autorización de las Subsecretarias respectivas? Entendemos que sí, pero no lo señala expresamente el texto.
2. el término de un año que señala la norma es para ingresar a tramitación la solicitud de transferencia, por ejemplo, o que dentro de ese plazo se debe obtener dicha autorización y suscribirse el contrato definitivo? Nada dice la norma, pero entendemos que el plazo de un año debe ser para ingresar a trámite la solicitud de autorización del acto jurídico, pues de otra manera se hace responsable al interesado de la diligencia o lentitud de la gestión administrativa, lo que es improcedente.
Se propone la siguiente norma: “Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de publicación de la presente ley hubieren sido otorgadas podrán solicitar a la Subsecretaria de Marina o de Pesca, según corresponda, la transferencia, arrendamiento y en general, de cualquier acto jurídico que implique un cambio efectivo de titular, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes de concesiones o autorizaciones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 1 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaria de Pesca o de Marina que la otorgue. “
Inciso segundo.
El inciso segundo establece que vencido el año antes indicado, las concesiones y autorizaciones vigentes quedan sujetas, de pleno derecho, al régimen del artículo 80 bis.
Observaciones:
1. el hecho de señalar la norma que podrán ser objeto de cualquier negocio jurídico implica que se requiere o no de autorización de las Subsecretarias respectivas? Entendemos que sí, pero no lo señala expresamente el texto.
2. el término de un año que señala la norma es para ingresar a tramitación la solicitud de transferencia, por ejemplo, o que dentro de ese plazo se debe obtener dicha autorización y suscribirse el contrato definitivo? Nada dice la norma, pero entendemos que el plazo de un año debe ser para ingresar a trámite la solicitud de autorización del acto jurídico, pues de otra manera se hace responsable al interesado de la diligencia o lentitud de la gestión administrativa, lo que es improcedente.
Se propone la siguiente norma: “Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de publicación de la presente ley hubieren sido otorgadas podrán solicitar a la Subsecretaria de Marina o de Pesca, según corresponda, la transferencia, arrendamiento y en general, de cualquier acto jurídico que implique un cambio efectivo de titular, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes de concesiones o autorizaciones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 1 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaria de Pesca o de Marina que la otorgue. “
Ultimo inciso.
El último inciso del artículo 3 transitorio establece la posibilidad de que las solicitudes ingresadas a contar del 2 de junio de 2004, en adelante, y que a la fecha de entrada en vigencia de la ley aún no hubieren sido otorgadas, podrán optar por el régimen del artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de 90 días de publicada la ley, las 42 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea. Si no se hace el pago, se entiende que queda sujeto al artículo 80 ter.
Observaciones:
1. Se omite la palabra “autorizaciones” en la primera frase.
2. El plazo otorgado es tremendamente breve, si consideramos que actualmente deben haber más de 1000 solicitudes en trámite, lo que obligaría a las empresas a disponer de una suma enorme para poder quedar sujetas al régimen del artículo 80 bis. Debe aumentarse el plazo a un año, por lo menos.
3. La frase final del inciso no es adecuada, sino que debe señalarse expresamente que se entiende que quedan sujetas al régimen del artículo 80 ter. El señalar que “renuncia definitivamente a esta opción” puede entenderse como que se renuncia a la solicitud, lo que no es correcto.
4. No se señala la forma en que debe hacerse el pago, ni cómo dejar constancia de ello ante la Subsecretaria respectiva.
Propuesta de norma: “Los solicitantes de concesiones y autorizaciones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca a partir del 2 de junio de 2004, y que a la fecha de publicación de la presente ley no hubieren obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al régimen establecido en el artículo 80 bis pagando en Tesorería General de la República, dentro del plazo de un año contados desde la publicación de esta ley, un monto equivalente a 42 Unidades Tributarias Mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 Unidades Tributarias Mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. Una vez efectuado el pago, el solicitante debe presentar el comprobante de pago a la Subsecretaria de Marina o de Pesca, según corresponda, manifestado su voluntad de quedar sometido al régimen del artículo 80 bis. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un monto inferior al señalado, se entenderá que queda sujeto al régimen del artículo 80 ter.”
La señorita Jéssica FUENTES, asesora jurídica de la Subsecretaría de Pesca.-
Sostuvo que este proyecto recoge las observaciones que se formularon con ocasión de la elaboración de la política nacional de acuicultura, que fue aprobada en el año 2003.
El proyecto de ley se hace cargo de los temas declarados como prioritarios dentro de esa misma política.
Informó que la acuicultura a partir del año 1990 ha mostrado un crecimiento sostenido, tanto en volumen exportado como en divisas generadas al país.
Ello no se condice con las fluctuaciones que han existido en materia de solicitudes de tramitación de concesiones.
Entre el año 1995 y 1997 se registra una gran alza en las solicitudes ingresadas y tramitadas.
Sin embargo, a partir del año 2000 existe un alza aún mayor en el ingreso de solicitudes de concesiones de acuicultura.
Ello se agrava si se tiene presente que existe un número considerable de solicitudes que no se han terminado y que se estancan en el proceso de tramitación.
Este fenómeno se debe principalmente a dos razones:
a) El sector empieza a trasladarse a la XI región. En dicha región se inicia el proceso de zonificación, el que genera un temor en los solicitantes de acuicultura a perder espacios, lo que lleva a que se presenten un gran número de solicitudes.
b) En el año 2001 se emite un dictamen por la Contraloría General de la República General de la República en el que se señala que todas las solicitudes, sin importar su fecha de ingreso, debían someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), cambiando la interpretación existente hasta ese momento.
Antes de tal dictamen se estimaba que las solicitudes previas al reglamento del sistema (1997) se tramitaban con la sola evaluación de la Subsecretaría.
Expresó que respecto de la duración promedio de la tramitación de una concesión, hasta antes del año 2003 se demoraban alrededor de tres a cuatro años. Hoy se demoran entre un año y un año y medio.
Señaló que el total de solicitudes ingresadas al año 2004 fueron 11.953. Las solicitudes tramitadas fueron 8.873.
Por lo tanto al iniciar el año 2005 existían alrededor de 3.000 solicitudes pendientes.
La tasa promedio de aprobación alcanza a un 21%.
Vale decir, se están despilfarrando recursos del Estado en tramitar solicitudes que no serán aprobadas.
Además se desaprovechan recursos privados porque más de un 70% de las solicitudes son rechazadas directamente.
Sostuvo que existen personas que se han profesionalizado en la tramitación de las solicitudes para atender este mercado de interesados.
Un 3% del total de solicitantes han concentrado el 35% del total de solicitudes.
A continuación menciona los problemas que existen en la tramitación de las concesiones.
En primer lugar se refiere a la demora en el trámite de las concesiones.
Éste se genera por diversas causas:
En primer lugar, declara que existía una duplicidad de funciones entre el informe que hacía el Servicio Nacional de Pesca y lo que realizaba la Subsecretaría de Pesca.
Dicha duplicidad se ha ido resolviendo por la vía de modificaciones reglamentarias y de prácticas administrativas.
Otra causa de la demora en la tramitación estaba constituida por la inadecuada cartografía para la acuicultura.
Cuando se decretaron las áreas apropiadas para la acuicultura se utilizó una cartografía para la navegación, la que no tenía una referencia geodésica, sólo tenían una referencia astronómica.
Ello generó diversos problemas. Por ejemplo, en regiones importantes para el desarrollo de la acuicultura como la X y XI, bahías que aparecían de una considerable entidad resultaban ser mucho más pequeñas.
Hubo sectores en la X región que simplemente no se pudieron tramitar, como Reloncaví.
Este problema se ha resuelto a través de proyectos FIP que permitirán la regularización de las concesiones que se han otorgado y la elaboración de nueva cartografía, lo que contribuirá a acelerar el trámite de las mismas.
Otros factores que inciden en la demora son las nuevas regulaciones, como el SEIA y la zonificación y la escasez de recursos para tramitar las solicitudes.
Respecto de este último punto hizo presente que la Subsecretaría de Pesca no contaba con los equipos técnicos necesarios para tramitar tan alto número de solicitudes.
A partir de septiembre del año 2003 comenzaron los proyectos del Fondo de Administración Pesquera, que permitieron establecer un equipo nuevo para avanzar en la tramitación de las concesiones.
Por último, mencionó a la prelación entre las solicitudes como factor determinante del atraso en la tramitación. Ello significa que no se puede resolver una solicitud si antes no ha sido totalmente tramitada la que la precedía.
Un segundo tema a resolver dice relación con la fiscalización ambiental y sanitaria.
Al respecto deben considerarse la histórica escasez de recursos y la reciente dictación e implementación de normativa ambiental y sanitaria.
No se contienen normas relacionadas con estas materias en el proyecto de ley porque se están efectuando esfuerzos a nivel de sinergias entre los organismos del Estado.
Hoy existe un proyecto de fiscalización conjunta entre el Servicio Nacional de Pesca y la Dirección General de Territorio Marítimo que se está ejecutando.
Aseveró que los siguientes problemas no se pueden resolver sino a través de una modificación legal.
En primer lugar la especulación en las concesiones.
Ello se debe a la inexistencia de barreras de acceso a la actividad y de requisitos de operación para transferir.
En segundo lugar, necesariamente se debe resolver por la vía legal la inequidad en el pago de la patente.
Hoy ésta es idéntica para las concesiones de acuicultura y alcanza a 2 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea, sea una o una fracción.
Hoy aquellas concesiones que tienen menos de una hectárea pagan lo mismo que aquella concesión que alcanza dicha extensión.
Además señaló que aquellos cultivos extensivos que demandan un gran espacio para cultivar se ven gravados por el doble de la patente por cada hectárea que supere las primeras 50.
Ello también debe ser resuelto a través de la ley.
Un último problema a resolver dice relación con la falta de certeza respecto de la vigencia de las concesiones.
Ello genera una serie de problemas a la hora de transferirlas.
Si se desea transferir y no existe certeza respecto de su vigencia, se debe investigar para determinar si la persona operó o no la concesión cuando la causal que la afecta es la falta de operación en un plazo determinado.
A partir del año 1998 el Servicio Nacional de Pesca desarrolló un sistema computacional para archivar toda esta información.
Además hizo presente que no existe la posibilidad de eximir del pago de la patente a quienes se vean afectados por una catástrofe natural, como la marea roja.
Pese a que resulta evidente que no se pudo cultivar, igualmente se debe pagar la patente para no exponerse a la causal de caducidad.
Tampoco existe la posibilidad de ampliar el plazo de oficio cuando han ocurrido estas catástrofes.
Por último, se presentan problemas respecto a los plazos de operación exigidos, los que impiden un descanso mayor.
El proyecto de ley propone lo siguiente:
a) Se modifica el régimen de acceso a las concesiones y autorizaciones de acuicultura;
b) Se modifican las disposiciones que regulan la patente de acuicultura;
c) Se realizan importantes cambios en materia de caducidades y en simplificación de trámites;
d) Se modifican las infracciones.
Respecto al régimen de concesiones y autorizaciones señaló que se pretende restringir la especulación y ampliar los plazos de iniciación y paralización para los acuicultores habituales.
Se procura beneficiar a aquel que ejerce la actividad y no a quien especula con las mismas.
El proyecto crea dos regímenes de obtención de las concesiones y autorizaciones.
Un primer régimen con pago que amplía los derechos de los acuicultores y otro sin pago que restringe la transferencia.
Se busca que sea más caro para el especulador el presentar la solicitud.
En el régimen con pago al inicio del trámite se debe consignar 42 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea solicitada o fracción, con un máximo de 210 Unidades Tributarias Mensuales.
En caso que se deniegue la solicitud se le devuelve un 90%.
Explicó que el proyecto dispone el pago de una suma de dinero, a diferencia de la situación actual donde el trámite resulta absolutamente gratuito.
Dicho pago otorga al solicitante ciertos derechos:
En primer lugar tiene derecho a transferir la concesión. Este derecho estará supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos. Éstos serán menos gravosos que el régimen sin pago.
Hoy la transferencia no tiene límites. Lo único que se debe acreditar es que la concesión está vigente.
En segundo lugar, cumpliendo los mismos requisitos que se exigen para la transferencia se podrá obtener la restitución del 50% de lo pagado.
Por último, se tiene el derecho a ampliar hasta por 4 años el plazo para iniciar operaciones en el centro de cultivo.
Hoy el plazo para hacerlo es de un año y en ese lapso debe ejecutarse el 50% de las actividades comprometidas en el proyecto técnico. Además no se pueden paralizar las operaciones por más de 23 meses.
Destacó que para tener derecho a ampliar el plazo de iniciación se debe acreditar la calidad de “acuicultor habitual”.
Al ampliar el mencionado plazo sólo se está reconociendo el hecho de que muchas empresas tiene más de una concesión y programan su inicio.
Los tres derechos recién mencionados, vale decir, derecho a la restitución del 50% de lo pagado, ampliación del plazo de iniciación de las operaciones y derecho a transferir la concesión están sujetos al cumplimiento del requisito de operación del centro de cultivo.
Manifestó que para acceder a los derechos de transferencia y a la restitución del 50% del pago inicial existen dos alternativas, a saber:
- Operar el centro durante tres años en los niveles mínimos que fije el reglamento, o
- Acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Respecto del derecho a ampliar el plazo de iniciación, sostiene que sólo se puede ejercer tal facultad en el evento que se acredite la calidad de acuicultor habitual.
En relación a quien tiene la calidad de “acuicultor habitual” expresa que se debe distinguir:
- Si se invoca tal calidad por primera vez el acuicultor deberá acreditar que tiene dos o más concesiones o autorizaciones que hayan operado a lo menos durante 3 años consecutivos en los niveles mínimos fijados por el reglamento.
- Si se invoca la calidad por segunda vez basta con acreditar una concesión o autorización que cumpla el requisito de haberla operado por tres años en los mismos términos antes mencionados.
Hizo presente que debe tratarse de una concesión diferente.
Agregó que también se propone un régimen sin pago.
Ello se debe a que no se podía gravar a todos porque ello puede resultar excesivo para un sector de la acuicultura.
En este régimen sin pago no hay derecho a la ampliación de plazo de inicio. Ello se debe a que quien la solicita iniciará inmediatamente las actividades.
Para transferir o ceder la tenencia se requiere lo siguiente:
- Que hayan transcurrido 6 años desde el otorgamiento. Si se llega a efectuar la transferencia se crea una infracción que sanciona tal conducta.
- Que se haya operado el centro al menos 3 años consecutivos; y
- Que se haya operado en forma directa por el titular. Vale decir que no haya existido arriendo o traspaso de la concesión respecto de un tercero.
Recuerda que hoy no existen requisitos para la transferencia, ya que la concesión se puede transferir inmediatamente una vez que se verifique su vigencia.
La ley hoy declara que las concesiones son transferibles y susceptibles de cualquier negocio jurídico, sin limitaciones.
Ante la consulta de si no es mejor establecer un impuesto a las transferencias en vez de establecer tantas restricciones respondió que esa alternativa fue considerada al igual que otras, como el pago por el no uso.
Se llegó a la alternativa que se propone porque se desea que la concesión sea operada.
Si se establece un impuesto a las transferencias quizás significará que el adquirente termine pagando el valor a que ascienda dicho impuesto.
Hizo presente que el propio sector privado prefiere la solución propuesta en el proyecto.
Indicó que en materia de patentes de acuicultura se pretende a través del proyecto hacer más equitativo el pago de éstas.
Para ello se propone que respecto de las concesiones de menos de una hectárea se efectúe un pago proporcional.
En cuanto a las concesiones de más de 50 hectáreas se propone que no paguen el doble. Vale decir, se plantea dejar la patente en 2 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea sin distinción alguna.
Esta propuesta se debe a que tales concesiones se solicitan para los llamados “cultivos extensivos” y éstos requieren mayor espacio para operar.
Esta medida beneficiará al sector de los mitilicultores (choritos, choros, etc.) y pectinicultores (ostioneros, quienes cultivan ostras etc.) porque tales cultivos responden a esta característica.
Por último, se propone eximir del pago de la patente en caso que ocurran catástrofes naturales, como la marea roja.
Por otra parte, se pretende aclarar la forma como se acredita la operación del centro de cultivo.
Para ello se define la operación a partir de una actividad mínima exigible. No bastará con que se cultive una línea de choritos o un pescado en una balsa jaula para cumplir con el requisito.
Además el proyecto otorga un mayor plazo para paralizar actividades pero sólo respecto de quienes han estado operando. Con ello se pretende que un sitio pueda “descansar”, lo que es medioambientalmente recomendable.
La instalación de estructuras y la operación se acreditan con formularios de operación entregados oportunamente al servicio.
Añadió que un reglamento fijará niveles mínimos de operación por especie y por área.
Además se contempla la prórroga del plazo de paralización por el doble del tiempo que haya operado, con un máximo de 4 años.
En materia de caducidades expresó que se pretende otorgar certeza sobre la vigencia de las concesiones; superar imprecisiones, vacíos o inconsistencias en las causales y dar la posibilidad de pagar las patentes atrasadas sin perder la concesión.
El proyecto de ley permite que se declaren vigentes todas las concesiones y autorizaciones de acuicultura que cumplan los siguientes requisitos:
- Que hayan operado e informado su operación en los años 2001, 2002 o 2003. Si fue publicada el 2003 no rige este requisito.
- Que no se haya declarado la caducidad o resuelto negativamente la reclamación por caducidad.
Se pretende efectuar una suerte de amnistía respecto de todas las concesiones existentes del año 2003 hacia atrás. Ello sólo beneficiará a quienes acrediten haber operado en uno de los tres años mencionados.
Además se establece un plazo de 180 días contado desde la publicación de la ley, para que quienes estén atrasados en el pago de la patente - y con ello han incurrido en una causal de caducidad- puedan pagarla o celebrar un convenio con la Tesorería.
La única causal de caducidad que no se beneficia por la aprobación del proyecto es aquella que se configura por la comisión de ciertos delitos establecidos en los artículos 136 y 137 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Agregó que se modifican las causales de caducidad aumentando de 2 a 3 las infracciones al reglamento ambiental para la acuicultura (RAMA) y al reglamento sanitario (RESA) que pueden dar pie a la caducidad.
Se propone esta modificación debido a que tales reglamentos contienen obligaciones de distinta naturaleza. Cita como ejemplo la infracción que consiste en el atraso en la entrega de información. Sería demasiado gravoso que por una falta tan nimia se caduque la concesión.
En segundo lugar se establece que el primer año de operación se cuenta desde la entrega material. Ello es relevante en el régimen sin pago porque en él se mantiene la causal de caducidad.
Además se elimina la caducidad parcial; se define la operación y por último se establece que la autoridad de oficio puede decretar la prórroga por catástrofe natural que impida el cultivo.
Informó que se agregan dos nuevas causales de caducidad, que son las siguientes:
- Haber sido sancionado por infringir la prohibición del régimen sin pago (transferir o ceder la tenencia sin cumplir los requisitos señalados anteriormente).
- Entrega de información de operación falsa, sancionada tres veces en dos años.
En materia de simplificación de trámites, hace presente que se pretende eliminar aquéllos que resulten innecesarios.
Es así como se elimina la autorización de acuicultura para las pisciculturas. Éstas operan en centros privados, con derecho de aprovechamiento de aguas. Por ello no tiene sentido la actual exigencia.
Para las pisciculturas basta la inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura (RNA), con la evaluación ambiental cuando proceda. Además se establece que la inscripción en el RNA sea de oficio, dejando constancia del régimen (con o sin pago).
En materia de infracciones se pretende actualizarlas a la nueva normativa que se contempla en el proyecto.
En el caso de la infracción por incumplimiento de lo dispuesto en el RAMA o en el RESA hoy la ley dispone que sólo puede cometer tal infracción el concesionario o el titular de la autorización de acuicultura.
El proyecto propone que se extienda a todo aquel que realice actividades de acuicultura, a cualquier título, sin cumplir con las normas ambientales y sanitarias.
Por lo tanto, también es potencial sujeto de infracción el pescador artesanal que en un área de manejo no cumple con la normativa antes señalada.
También se sanciona la infracción a la prohibición de la transferencia del régimen sin pago, con multa para ambos contratantes.
Añadió que el proyecto de ley contempla un régimen transitorio.
A quienes no han cumplido con la obligación de publicar la resolución de la concesión se les otorga un plazo de 180 días para hacerlo.
En segundo lugar, respecto de aquellos que ya tienen la concesión se aclara que el plazo de inicio de las operaciones se cuenta desde la entrega y no desde la publicación de la resolución de la concesión. Para ello deberán requerir la entrega en el plazo de 90 días.
Indicó que todos los plazos señalados en el proyecto se cuentan desde la publicación de la ley.
Agregó que en el caso de las concesiones y autorizaciones otorgadas se concede el plazo de un año para realizar cualquier negocio jurídico respecto de ellas.
Ello se debe al reconocimiento efectuado por el sector privado en el sentido de que existen muchas compraventas de solicitudes que ya se han efectuado.
Respecto de las solicitudes que han ingresado al Servicio Nacional de Pesca hasta el 1º de junio del año 2004 se podrá efectuar cualquier negocio jurídico sobre ellas en el plazo de un año contado desde su otorgamiento.
Esa fecha responde a la época en que comenzó a discutirse la posibilidad de presentar el proyecto de ley hoy en discusión.
Por ello se pretende validar todos aquellos negocios efectuados en forma previa a la noticia de la posible presentación del actual mensaje.
Vencidos todos los plazos todas las concesiones y autorizaciones que han sido otorgadas quedan sometidas al régimen con pago.
En cuanto a las solicitudes presentadas a partir del año 2 de junio del año 2004 y que no han obtenido concesión o autorización a la fecha de la publicación de esta ley podrán optar al régimen con pago, consignando los montos de tramitación en 90 días contados desde su publicación.
Si no lo consignan o lo hacen fuera de plazo se entiende que renuncian a este régimen y que quedarán sometidos al régimen sin pago.
Por último, se establece que mientras no se dicte el reglamento que fije los niveles mínimos de operación se aplicará la normativa vigente antes de la modificación.
Señaló que se evaluó el fijar un pago por el no uso pero también se desechó por los mismos motivos, vale decir, porque sólo contribuiría a subir los precios pero no a terminar con la especulación.
Otra alternativa que se consideró fue el licitar las concesiones, pero ello implicaba hacerse cargo de la enorme lista de personas que llevaban años esperando terminar la tramitación de la concesión que habían solicitado.
Además, recalcó que urge solucionar el problema que deriva de las caducidades en que han incurrido quienes son titulares de una concesión.
Frente a un problema de esa magnitud se estimó que no se podía implementar un cambio radical en esta materia.
Añadió que se debía resolver qué era lo que se licitaba, si un área ya evaluada ambientalmente o sólo un área respecto de la cual se tiene una mera expectativa.
Explicó que respecto de la agilización en la tramitación de las concesiones el proyecto no contiene mayores novedades, dado que se optó por efectuar los cambios a través de la vía administrativa.
Se adoptaron medidas que permitieron mejorar la plataforma tecnológica y la cartográfica.
Hizo presente que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental implica efectuar trámites que demoran alrededor de 8 meses.
Dicho plazo no se puede disminuir a través del presente proyecto, porque la ley de Bases del Medio Ambiente le otorga al solicitante incluso el derecho para suspender plazos.
A continuación, responde todas las observaciones hechas al mensaje en estudio, en especial las efectuadas por el abogado Schirmer:
1.- En relación a la materia que trata de la creación de régimen con pago y sin pago y las observaciones hechas por el Instituto Libertad y Desarrollo y el señor Ronald Schirmer, en que se produce una gran barrera de ingreso a la actividad de acuicultura,
Respuesta: Señaló que en la actualidad el acceso a las concesiones y autorizaciones de acuicultura es gratuito y sin ninguna barrera de acceso. Dicha situación ha propiciado un mercado especulativo de concesiones que entorpece la normal tramitación de las solicitudes por el gran número que es presentado sin intención de operarlas. Asimismo, el interés de uso del borde costero manifestado por otras actividades impone la necesidad de regular más eficientemente la entrega de estos bienes nacionales de uso público que habilite la actividad a quienes realmente tienen interés en ejercerla. De allí que el proyecto impone barreras de acceso a la especulación por la vía de imponer restricciones a la transferencia, sin perjuicio de mantener un régimen sin pago con el que se mantiene la gratuidad de la solicitud.
2.- Acerca de la materia que se refiere a la exigencia de SEIA a pisciculturas (artículo 1 Nº 2 del proyecto de ley) y la observación del señor Schirmer que plantea que la conveniencia de exigir en forma expresa SEIA a las pisciculturas, pues como no requerirán autorización de la Subsecretaría, puede plantearse la duda si son actividades de acuicultura y por esa razón quede al margen del SEIA.
Respuesta: Expresó que no es necesaria la precisión porque ya está regulado. La Ley de Bases Generales del Medio Ambiente somete la actividad de cultivo al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, independientemente del título en virtud del cual se realiza la actividad. Asimismo, el reglamento de concesiones y autorizaciones de acuicultura, actual D.S. N° 290 de 1993 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción contiene una norma que señala que para inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura (requisito que no elimina el proyecto de ley para las pisciculturas) se requiere la resolución de calificación ambiental.
3.- Respecto de la eliminación del requisito de derechos de aprovechamiento de agua para obtener autorización de acuicultura (artículo 1 Nº 3 del proyecto de ley) y la observación del señor Schirmer que la califica de una modificación inútil, porque no puede permitirse que un proyecto que requiera de autorización de acuicultura no cuente con el derecho de aprovechamiento de aguas correspondiente.
Respuesta: Sostuvo que lo que se elimina es la referencia a derechos de aprovechamiento de aguas que se justificaba en el caso de las pisciculturas porque allí se extraen aguas de cursos y cuerpos de agua para llevarlos a terrenos privados y ejercer así la actividad de cultivo. Al eliminarse la necesidad de autorización de acuicultura para pisciculturas, la exigencia de derechos de aprovechamiento de aguas pierde sentido porque sólo subsiste la figura de la autorización de acuicultura que habilita instalarse en la columna de agua del río o lago no navegable, donde lo que se otorga es el derecho de uso y goce de la columna de agua y del fondo y no un mero derecho de aprovechamiento de aguas. Este tipo de autorizaciones sólo existirán cuando sean creadas áreas apropiadas para la acuicultura en aguas terrestres no navegables, las que no existen actualmente.
4.- En relación a la autorización previa para “todo negocio jurídico” (artículo 1 N° 4 proyecto de ley) y las observaciones de la señora Patricia Sanzana (mitilicultores); la señora Ivonne Etchepare (pectinicultores); SalmonChile A.G, el señor Christian Jahn (Asipec) y el señor Schirmer, en orden a que debería mantenerse la exigencia actual; autorización sólo para transferencias y arriendos.
Respuesta: Señaló que se presentará la indicación corrigiendo en el sentido propuesto.
5.- Acerca de la Inscripción como solemnidad habilitante para el ejercicio de la acuicultura (artículo 1 Nº 4 del proyecto) y la observación del señor Schirmer a que la inscripción debe entenderse como solemnidad habilitante sólo en el caso de actividades de acuicultura que solo requieren inscripción. En los demás casos, la inscripción será automática.
Respuesta: Señaló que no obsta a la inscripción automática la calidad de solemnidad habilitante.
6.- Respecto del tema referido a las transferencias también deben ser inscritas en forma automática.
Respuesta: Expresa que no es necesario. Se dice que toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o “la modifique en cualquier forma”.
7.- Operación mínima entregada al reglamento (artículo 1 Nos 5, 9, 10 y 13 del proyecto de ley) y las observaciones del Diputado señor Patricio Melero; Instituto Libertad y Desarrollo y señor Schirmer, en que no puede quedar entregado al reglamento una materia tan relevante. Debería establecerse un parámetro en la ley que limite la discrecionalidad del reglamento o bien que la operación mínima no sea superior al 50% del proyecto técnico.
Respuesta: Explicó que se trata de establecer operaciones mínimas es desvincular la producción particular del concesionario del requisito de operación. Basta con una operación mínima que cumplan por igual todos los que cultivan en condiciones equivalentes. La idea es que el acuicultor pueda decidir su operación en torno a dos límites: mínimo reglamentario y máximo de la resolución de calificación ambiental. Entre esos dos límites el acuicultor adopta libremente todo tipo de decisiones sin recurrir a la autoridad ni exponerse a incurrir en caducidad por rebajar la producción de su proyecto técnico. Este es un tema que debe ser flexible por la multiplicidad de situaciones que se presentan en torno a tipo de cultivo, área geográfica, cambio de tecnología de cultivo, condiciones ambientales, etc. Además la existencia de la Comisión Nacional de Acuicultura garantiza que dichos límites sean razonables.
8.- Institución “plazo entre cosecha y próxima siembra” (artículo 1 N° 5 del proyecto de ley) y la observación del señor Schirmer de que la norma impone una moratoria entre una cosecha y la próxima siembra, limitando la actividad productiva. Seis meses es un plazo arbitrario y no responde a ninguna exigencia ambiental. La norma tiene el vacío de no considerar, dentro del plazo de dos o cuatro años de descanso, esta paralización obligatoria. Se propone eliminar esta referencia.
Respuesta: La redacción de la norma confunde en cuanto al objetivo de la misma. La idea es crear una ficción de operación respecto del plazo mínimo que se requiere dejar pasar antes de la siguiente siembra. De allí que no sea obligatorio. Debería redactarse eliminando “que deba transcurrir” por “transcurra”.
9.- Consignación (artículo 1 N° 6 del proyecto de ley) y la observación del señor Schirmer de que la le ley establece que el efecto de la no consignación es tener por no presentada la solicitud, pero debería acogerse bajo el régimen del 80 ter.
Respuesta: En este caso la idea es aclarar la tramitación y no permitir tramitaciones.
Acerca de otra observación del señor Schirmer en que no se distingue la naturaleza de la concesión que se solicita: algas, mitílidos, salmones, etc. El pequeño acuicultor no podrá resarcirse de este pago. Debe imponerse sólo a los salmones.
Respuesta: Precisó que lo que se pretende con la consignación es restringir el acceso a quienes especulan con las concesiones de acuicultura. Atendida esta realidad y el incremento de las solicitudes de mitílidos y eventualmente de otro tipo de solicitudes, por la creciente demandas de los mercados de estos productos, no es realista restringir el efecto de esta régimen sólo a los salmones.
10.- Retención del 10% en caso de denegatoria) y del 50% en caso de cumplir condiciones de operación (N° s 7 y 9 del proyecto de ley), y la observación del señor Diputado Carlos Recondo y Schirmer, de que esto es un cobro sin justificación. Si la justificación es el gasto en el trámite, no se entiende que puedan generarse montos distintos por el tamaño del área solicitada.
Respuesta: Aclaró que lo que se ha pretendido establecer es una tasa de tramitación que permita asumir el costo que significa la disminución de los ingresos fiscales que se originan en la rebaja de la patente única de acuicultura para las concesiones inferiores a una hectárea y superiores a 50 hectáreas prevista en el mismo proyecto de ley.
Acerca de la observación de la señora . Ivonne Etchepare (pectinicultores) de eliminar devolución por lenta y engorrosa y reemplazar por un cobro inferior y a través de una boleta de garantía y de la observación del señor Christian Jahn (Asipec) de dudas acerca de efectividad de devolución por engorrosa.
Respuesta: Precisó que atendida la duda planteada en torno a la dificultad de la devolución, se analizará la posibilidad de implementar la exigencia mediante boleta de garantía, consultando a Tesorería General de la República.
11.- Entrega de la concesión y sanción por no solicitarla dentro del plazo de 90 días, salvo causa no imputable al titular de la solicitud (artículo 1 Nº 8 del proyecto de ley) y las siguientes observaciones del señor Schirmer
i.- En que sugiere que se aclare que basta con “solicitar” la entrega, y no es necesario obtenerla dentro del plazo de 90 días.
Respuesta: La utilización del término “solicitar” es clara respecto a lo planteado.
ii.- La norma debe extenderse a autorizaciones de acuicultura.
Respuesta: Señaló que ello es efectivo. Debe incluirse.
iii.- No se aclara si la sanción por no cumplimiento de requisitos debe ser declarada u opera de pleno derecho.
Respuesta: Expresó que ello es efectivo. Debe incluirse.
iv.- No se aclara si para dejar sin efecto la resolución debe dejar de cumplirse ambos requisitos (publicación y solicitud de entrega) o basta con uno sólo.
Respuesta: Opinó que ello es efectivo. Debe corregirse.
v.- Sugiere cambiar la expresión “causa no imputable” para eximir de la sanción por “caso fortuito o fuerza mayor”, que es menos restrictivo.
Respuesta: Indicó que se consigue el mismo objetivo con cualquiera de los dos conceptos “causa no imputable” o “caso fortuito o fuerza mayor”.
vi.- Sugirió regular en forma expresa qué pasa cuando se exime de sanción (caso fortuito o causa no imputable): ¿se extiende automáticamente el plazo para cumplir los requisitos, no se cumple con ellos o se otorga un nuevo plazo?
Respuesta: Señaló que ello es efectivo. Debe corregirse.
12.- Régimen con pago (artículo 1 N° 9 del proyecto de ley) y la observación del Instituto Libertad y Desarrollo: Establecimiento de un impuesto sin contraprestación; desvía la inversión e introduce barreras de acceso.
Respuesta: Sostuvo que se trata de una tasa de tramitación en un régimen opcional, por lo cual no se comparte la inexistencia de contraprestación.
Acerca de la observación del Diputados Melero: Barrera de acceso compleja respecto de algueros.
No se otorga facilidades a pequeños acuicultores.
Respuesta: Precisó que el régimen sin pago debería dar solución a la situación de los algueros y, en general, de los pequeños acuicultores. Sin embargo, se estima que la situación de los algueros aún puede ser revisada.
Sobre la observación del señor Schirmer: Se critica la primera parte del inciso 1° que señala “tramitada de conformidad con el artículo 77” porque debería se trata de un requisito de admisibilidad y no un mero trámite. Se sugiere “que haya optado”.
Respuesta: Acotó que ello es efectivo. Debe corregirse.
13.- Acuicultor habitual (artículo 1 N° 9 del proyecto de ley) y la observación de la señora Ivonne Etchepare (pectinicultores) y señor Christian Jahn (Asipec): Definición demasiado rígida. Debería solicitarse sólo años de operación y no operación en dos concesiones.
Respuesta: Se pretende limitar el accionar de los especuladores y de allí que se exija más de una concesión.
Sobre la observación del señor Schirmer: Definición que no frena la especulación porque existen especuladores que operan a través de terceros por lo cual pueden eludir la exigencia. Es una barrera grave de ingreso a la actividad.
Respuesta: Opinó que este planteamiento justifica que se mantenga la exigencia de dos concesiones porque limita el accionar de los especuladores que operan a través de terceros ya que se les eleva la exigencia al contar con más de una concesión.
En relación a la observación del Instituto Libertad y Desarrollo Barrera de ingreso a nuevos inversionistas.
Respuesta: Explicó que se trata de restringir el acceso a las concesiones para disminuir la especulación pero la existencia de los dos regímenes hace subsistir la posibilidad de ingreso a la actividad.
14.- Ampliación plazo para iniciar operaciones (artículo 1 Nº 9 del proyecto de ley) y las siguientes observaciones del señor Schirmer: Debe dejarse expresamente establecido que los primeros cuatro años de ampliación no requieren justificación, de modo que la autoridad no puede denegarlo discrecionalmente.
Respuesta: Indicó que no se estima necesario. El proyecto no somete la petición a requisito alguno.
Respecto de la observación: Debe aclararse si dentro de los 3 años consecutivos que se requieren para solicitar el ejercicio de los derechos del artículo 80 bis, se comprende el plazo de 6 meses entre una cosecha y la siguiente siembra.
Respuesta: Ello es efectivo. Debe aclararse.
15.- Imposibilidad de cambio del régimen sin pago (artículo 1 N° 10 del proyecto de ley) y la observación del Diputado señor Carlos Recondo y del señor Schirmer: Es muy rígido el sistema en términos que no se puede cambiar la opción del 80 ter por el 80 bis una vez iniciado el trámite
Respuesta: Sostuvo al respecto que no se ve conveniente establecer esa posibilidad porque incentivaría que se presenten solicitudes bajo el régimen sin pago y luego, una vez negociado el traspaso de ella, cambiar al régimen con pago para facilitar la transferencia. De alguna manera se pierde el objetivo inicial que es dificultar al inicio la presentación de solicitudes.
16.- Régimen 80 ter. (artículo 1 Nº 10, Nº 12 y Nº 13 del proyecto) y las siguientes observaciones del señor Schirmer: Dudosa constitucionalidad, porque por no consignar se le privan de los atributos de su dominio sobre la concesión.
Respuesta: Opinó que el derecho de propiedad no es absoluto. La Constitución en su artículo 19 N° 24 inciso 2° permite la regulación por ley de las facultades de uso, goce y disposición, siempre que no se llegue afectar la esencia del derecho. La concesión se otorga para el ejercicio de la actividad de acuicultura por lo cual la facultad de transferir la concesión no es de la esencia de la misma. Asimismo, tratándose de bienes nacionales de uso público sobre los cuales se ejercen los derechos que otorga la concesión, las limitaciones se encuentran justificadas.
Otra observación: No puede limitarse todo acto jurídico, sino sólo transferencias y arriendos.
Respuesta: Se presentará la indicación corrigiendo en el sentido propuesto.
Otra observación: Considera que las pisciculturas quedan en situación desventajosa, porque ellas tienen como finalidad prestar servicios a terceros.
Respuesta: Señaló que las pisciculturas ya no requerirán autorización de acuicultura. Por tanto, no les será aplicable ninguno de los regímenes de acceso porque sólo se inscribirán en el registro nacional de acuicultura.
Otra observación: Plazo de 6 años para solicitar transferencia o arriendo es demasiado amplio. Sugiere dejarlo en 3, bajo el supuesto de que se eliminan los 3 años de operación exigidos en el artículo 80 bis.
Respuesta: Opinó al efecto que el objetivo de disminuir la especulación con las concesiones de acuicultura se basa en el cumplimiento de dos requisitos: operación y plazo de suspensión de la facultad de transferir. La eliminación de cualquiera de los requisitos perjudica conseguir el objetivo planteado.
Otra observación: Se exigen 3 años de operación continua. Pero no se aclara si el período entre una cosecha y la próxima siembra, no inferior a 6 meses, está o no considerado en ese período.
Respuesta: Precisó que ello es efectivo. Debe corregirse.
Otra observación: Se sugiere eliminar la sanción (tanto monetaria como caducidad), porque la transferencia y arriendo deben ser autorizados y son inexistentes las celebradas sin ese requisito legal.
Respuesta: Indicó que se trata de desincentivar la infracción a la prohibición y por ello se prevé estas sanciones. La idea es precisamente evitar los casos en que no se cumple con los requisitos legales, de lo contrario no tendría sentido.
Otra observación: Establecer sanción al adquirente es absurda porque le impone obligación de verificar el cumplimiento de requisitos, entorpeciendo el comercio.
Respuesta: Precisó que el contratante puede saber el tipo de concesión que está negociando porque así se señala en la resolución que la otorga. Además se deja constancia en el registro nacional de acuicultura y la operación es conocida a través de un certificado emitido por el Servicio Nacional de Pesca conforme al reglamento de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Otra observación: Consideró exagerado caducar con una sola infracción. Sugiere, si queda la norma, que se caduque en caso de reincidencia.
Respuesta: Comentó, al efecto, que es difícil constatar este tipo de infracciones por lo cual sancionar sólo la reincidencia sería dejar esta norma sin aplicación.
17.- Patente (artículo 1 N° 11 del proyecto de ley) y la observación del señor Jahn (Asipec: Diferenciar la patente por tipo de cultivo
Respuesta: Expresó que el proyecto de ley pretende abordar los temas urgentes de resolver y la discusión acerca de una nueva patente requiere un proceso de análisis y discusión más amplio que requiere mayor tiempo.
Observaciones del señor Eric Vargas (Conapach): Diferenciar la patente por cultivo de especies nativas o introducidas.
Respuesta: Opinó que el proyecto de ley pretende abordar los temas urgentes de resolver y la discusión acerca de una nueva patente requiere un proceso de análisis y discusión más amplio que requiere mayor tiempo.
Otra observación: Exención de patente en caso de catástrofes naturales, embancamientos o infertilidad del sustrato.
Respuesta: Señaló que el proyecto prevé la exención de la patente en caso de catástrofes naturales. Se utiliza en términos genéricos para incluir todo tipo de eventos como plagas, mareas rojas, daño ambiental, etc.
Otra observación: Condonación de patentes adeudadas cuando el se ha incurrido en la causal de caducidad por falta de operación pero ésta no ha sido declarada.
Respuesta: Indicó que la Subsecretaría de Marina ha informado que en los casos en que se declara la caducidad de un centro y se comprueba (fundamentalmente a través de la Autoridad Marítima) que no ha existido ocupación del área respectiva, se descargan las patentes adeudadas.
Observaciones del señor Schirmer: El inciso referido a la exención de patente por catástrofes naturales se refiere sólo a las concesiones de acuicultura.
Respuesta: Sostuvo que ello es efectivo. Debe corregirse incorporando las autorizaciones de acuicultura.
Otra observación: Norma inaplicable, porque las catástrofes nacionales ocurren en tierra y no en mar y las concesiones se encuentran en el mar donde es difícil que se decrete zona de catástrofe.
Respuesta: El proyecto no habla de catástrofes nacionales ni de zonas de catástrofes. Habla simplemente de “catástrofes naturales” sin referirse a norma particular alguna por lo cual es un concepto amplio con el que se pretende incorporar situaciones como marea roja, plagas, daño ambiental, etc que afectan a un área determinada e impidan la actividad de acuicultura. Requieren declaración de autoridad competente, como por ejemplo, la declaración de cierre de áreas que hace el Ministerio de Salud en caso de marea roja.
Otra observación: Deben incorporarse las autorizaciones de acuicultura, especialmente las pisciculturas en la exención de patente por catástrofe nacional.
Respuesta: Precisó que serán incorporadas las autorizaciones. En cuanto a las pisciculturas, ellas no pagan patente.
18.- Caducidades (artículo 1 N° 12 del proyecto de ley) y la observación del señor Schirmer: No se define claramente el concepto “actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a os reglamentos establecidos en conformidad con los artículos 86 y 87”.
Respuesta: Aclaró que respecto a las actividades de acuicultura a cualquier título se pretende incorporar a quienes realizan la actividad no sólo en concesiones y autorizaciones, sino también a las piscicultoras que ya no requerirán autorización y, sin embargo, también deben cumplir las normas del reglamento ambiental para la acuicultura y el reglamento sanitario. Asimismo, pueden ejercer la acuicultura sin estar en concesión o autorización las organizaciones de pescadores artesanales en áreas de manejo y quienes ejercen la actividad en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y mueren dentro de la misma heredad, todos los que igualmente deben cumplir los reglamentos señalados.
Añadió que en cuanto a las otras actividades (plantas de proceso, laboratorios de experimentación con especies hidrobiológicas, transporte y traslado de especies hidrobiológicas, etc) sometidas a los reglamentos, se justifica en la necesidad de asegurar el cumplimiento de dichas normas que resguardan el patrimonio ambiental y sanitario.
19.- Caducidad (artículo 1 N° 13 del proyecto de ley) y las siguientes observaciones del señor Jahn (Asipec): Excesiva la incorporación de dos nuevas causales de caducidad
Respuesta: Opinó que se justifican: a) por la introducción de una nueva prohibición en el régimen 80 ter y; b) para evitar la entrega de información falsa, ya que se establece en el proyecto de ley que la información entregada oportunamente al Servicio acredita la operación del centro, por tanto, deber preverse una figura que sancione la falsedad de dicha información.
Otra observación: La nueva causal de caducidad consistente en la entrega de información falsa tiene un problema de técnica legislativa porque reenvía a un tipo infraccional que se aplica a la pesca y no a la acuicultura.
Respuesta: El Ejecutivo presentará una indicación que supere la deficiencia constatada.
Otra observación: Criticó la rigidez que imprime al sistema la existencia de la caducidad parcial.
Respuesta: Indicó que el proyecto de ley elimina la posibilidad de declarar la caducidad parcial de la concesión o autorización.
Observaciones del señor Eric Vargas (Conapach): Actualización de la situación de concesionarios que no han operado, han fallecido o incluso nunca inscribieron su concesión y, por ende, no se ha realizado su entrega y sin embargo, no se encuentra clara la situación respecto del pago de la patente.
Respuesta: Señaló que conforme a lo informado por la Subsecretaría de Marina, en los casos en que se declara la caducidad de una concesión y se determina que no fue ocupada, se descarga la patente respectiva. El Ejecutivo efectuará las gestiones dirigidas a este fin.
Otra observación: Necesidad de generar los procedimientos administrativos que permitan aplicar regularmente la institución de la caducidad una vez resuelto el actual problema.
Respuesta: Sostuvo que una vez resuelto el problema que genera la falta de certeza jurídica de las concesiones la autoridad instaurará los procedimientos de control periódico de las causales de caducidad.
Observaciones del señor Schirmer: En la nueva causal de caducidad por entrega de información falsa, no se aclara si se trata de falsedad material o intelectual.
Respuesta: El Ejecutivo presentará una indicación que supere la deficiencia constatada.
Otra observación: La información del Servicio es para fines estadísticos solamente. No hay bien jurídico dañado.
Respuesta: Al haber establecido que la operación de los centros de cultivo se acredita mediante la información oportunamente entregada al Servicio, se requiere crear una figura infraccional que sanciona la entrega de información falsa. El bien jurídico protegido es la regularidad del sistema de acreditación de la operación.
Otra observación: Debe establecerse legalmente que la operación mínima no debe superar el 50% del proyecto técnico, de lo contrario el reglamento podría establecer que el mínimo es el 100% del proyecto técnico.
Respuesta: Esta materia fue abordada con ocasión de la operación mínima. Debe agregarse que la práctica de consultar a la Comisión Nacional de Acuicultura impide que pudiera llegarse a una hipótesis como la planteada.
Otra observación: La exención de patente en el caso de catástrofes naturales debe establecerse también para los titulares de autorizaciones de acuicultura.
Respuesta: El Ejecutivo presentará una indicación que corrija esta imprecisión.
Otra observación: Debería eliminarse la caducidad por la infracción de la prohibición establecida en el 80 ter o al menos establecerla para el caso de reincidencia.
Respuesta: Se considera que de esta forma se desincentiva la infracción a la prohibición de traspasar a terceros la explotación de concesiones o autorizaciones de acuicultura sometidas al régimen del 80 ter.
20.- Saneamiento de caducidades (artículo 2 del proyecto de ley) y la observación del señor Schirmer: No se establece si el saneamiento opera de pleno derecho.
Respuesta: El proyecto plantea que la vigencia es declarada por el propio legislador respecto de quienes cumplan los requisitos. Regularizada la situación actual, se comenzará el control periódico de las caducidades, y así la Administración declarará los casos en que las concesiones no cumplieron los requisitos y, por ende, no pudieron acogerse a la ley.
21.- Declaración de vigencia de concesiones o autorizaciones que no publicaron dentro de plazo (artículo 1° transitorio del proyecto) y las observaciones del señor Ronald Schirmer: No se aclara la situación de las concesiones o autorizaciones que fueron dejadas sin efecto y que se encuentran con recursos administrativos pendientes.
Respuesta: Es efectivo. Debe corregirse.
Otra observación: Debe señalarse que se aplica a las concesiones y autorizaciones que no ha sido dejadas sin efecto expresamente.
Respuesta: El proyecto expresa que el beneficio es para las concesiones y autorizaciones que no han sido dejadas sin efecto expresamente.
Otra observación: No se define qué debe publicarse en el caso de haberse realizado la publicación en forma extemporánea.
Respuesta: Es efectivo. Debe corregirse.
22.- Plazo para iniciar operaciones en concesiones que a la fecha de entrada de la ley se encuentran en el primer año de operaciones. Obligación de solicitar entrega en 90 días bajo apercibimiento de dejar sin efecto la concesión (artículo 2° transitorio del proyecto de ley) y la observación del señor Schirmer: Considera inapropiada la expresión “bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución” porque estima que si no se cumple el requisito de solicitar la entrega se ratifica el hecho de que el acto administrativo que otorgó la concesión o autorización quedó sin efecto, sin necesidad de un nuevo apercibimiento.
Respuesta: El proyecto está declarando una fecha a partir de la cual se contabiliza la caducidad, por ende, quienes se encuentran en dicha situación no han incurrido en caducidad alguna. Esta última se verifica si no se cumple con el nuevo requisito que impone la ley: no solicitar la entrega en plazo. De allí que se justifica el apercibimiento.
23.- Situación de concesiones otorgadas y solicitudes presentadas antes del 1º de junio de 2004 (artículo 3º transitorio inciso 1° del proyecto de ley) y las observaciones del señor Schirmer: La norma da un año para realizar cualquier negocio jurídico. No se aclara si requiere o no autorización de la Subsecretaría de Marina o de Pesca.
Respuesta: Es efectivo. Debe corregirse.
Otra observación: No se aclara si dentro del año debe ingresarse la solicitud de transferencia o debe estar ya autorizada.
Respuesta: Es efectivo. Debe corregirse.
24.- Situación de solicitudes presentadas después del 1º de junio de 2004 (artículo 3º transitorio, inciso 3, del proyecto de ley) y las observaciones del señor Ronald Schirmer: La norma se refiere exclusivamente a las concesiones (esto se aplica también al primer inciso del artículo).
Respuesta: No se incluyen las solicitudes de autorizaciones de acuicultura porque hoy sólo pueden estar en trámite las que fueron pedidas para pisciculturas, las que conforme el proyecto de ley no requieren autorización. En efecto, al no existir en la actualidad áreas apropiadas para la acuicultura en aguas terrestres no navegables, no existen solicitudes pendientes de autorizaciones de acuicultura distintas a las pisciculturas porque no pueden ser otorgadas.
Otra observación: La expresión “renuncia definitivamente a esta opción” puede suponer que se renuncia a la solicitud. Se sugiere hacer expresa referencia a que, en esos casos, la solicitud queda sujeta al régimen del artículo 80 ter.
Respuesta: Se elaborará indicación agregando que la solicitud queda sometida al régimen del 80 ter.
Otra observación: No se indica la forma en que debe pagarse las 42 Unidades Tributarias Mensuales.
Respuesta: Se hace un reenvío al artículo 77 inciso 2° donde está expresamente regulada la consignación en Tesorería General de la República.
25.- Problemas generados por cartografía inadecuada (no se incluyen normas en el proyecto acerca de este punto) y la observación del señor Christian Jahn (Asipec): Plantea que debería existir la posibilidad de corregir errores derivados de la cartografía y que se rechacen las solicitudes por el Servicio cuando se constatan este tipo de errores.
El tema de la cartografía es reglamentario y se está abordando a través de los proyectos de regularización de concesiones y solicitudes, que implican la elaboración de nueva cartografía.
3.- El Jefe del Departamento Jurídico de la Subsecretaría de Marina, capitán de corbeta Eduardo BOSTELMANNN informa que la Subsecretaría de Marina dicta el acto terminal que otorga o deniega la concesión de acuicultura.
Estimó que este proyecto contribuirá a eliminar la especulación.
La Subsecretaría mencionada dicta una resolución que pasa al trámite de toma de razón cuando se otorga una concesión de acuicultura.
El especulador suele transferirla dentro del plazo de un año.
La transferencia significa dictar otro acto administrativo más que requerirá otro trabajo de toma de razón por Contraloría General de la República.
Señaló que los dos regímenes que plantea el proyecto implican una operación mínima de tres años. Ello sería suficiente para evitar la especulación.
Respecto de la posibilidad de establecer un impuesto en vez de adoptar la solución contenida en el proyecto afirma que no está de acuerdo, ya que dicho impuesto lo único que haría sería encarecer el costo de la concesión de acuicultura, costo que asumiría la persona que la adquiera.
Explicó que en la Subsecretaría de Marina desde que ingresa una solicitud de concesión hasta que finaliza la tramitación de la misma, se demora alrededor de 4 meses.
En la Contraloría General de la República se demora alrededor de 15 días.
Dichos plazos se refieren a la resolución que otorga la concesión.
Respecto de las resoluciones que deniegan la concesión, señaló que son más rápidas.
Las resoluciones por concepto de transferencias son aún más rápidas.
Señaló que en el proceso de otorgamiento de las concesiones además de las Subsecretarías de Pesca y Marina intervienen otras entidades.
Informó que para este año existe el compromiso de entregar regularizadas 900 concesiones. Éstas, que estaban con idioma cartográfico antiguo, se implementarán con planos en base a cartografía nueva.
Hoy si se presenta una solicitud en el área de la ciudad de Castro es altamente probable que la espera sea de alrededor de tres años. Ello ocurre debido a que las solicitudes se resuelven por orden de llegada. No existirá un pronunciamiento mientras no se resuelvan todas las anteriores.
Comentó que si una persona presenta una solicitud de concesión en un área donde no existe ninguna otra, la demora alcanza a por lo menos, un año dos meses.
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4.- El Jefe de la Oficina de Borde Costero, señor Fernando ALMUNA aseveró que tanto la Subsecretaría de Pesca como la de Marina y la Dirección General de Territorio Marítimo están trabajando en un proyecto de optimización de la gestión en el ámbito de la administración del borde costero.
En este marco se han fijado como meta de rendimiento un plazo no superior a 45 días de tramitación de la concesión en la Subsecretaría de Marina.
Añadió que hace dos años atrás no tenían un sistema de tramitación que apunte a tener a los usuarios y al sistema en línea.
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El señor OVALLE (asesor jurídico de Salmón-Chile)
Hizo presente que tanto la industria acuícola como las autoridades del sector han trabajado en conjunto en proyectos que se han traducido en distintos instrumentos:
- El RAMA que, para la preservación de los fondos marinos, establece los niveles máximos de operación que puede registrarse en los centros de cultivos y sanciona las infracciones con drásticas reducciones en la operación;
- El RESA y los programas sanitarios dictados en conformidad a esa reglamento.
- La Política Nacional de Acuicultura (DS 125/2003), que estableció, dentro de sus tareas prioritarias, la Zonificación del Uso de Borde Costero, para el correcto funcionamiento de los actores que se nutren o viven del borde costero, y la fiscalización ambiental y sanitaria.
- El APL (Acuerdo de Producción Limpia) suscrito por la industria del salmón.
- El SIGES (Sistema integrado de gestión), una herramienta voluntaria creada por la propia industria, que apunta a asegurar el cumplimiento de normas nacionales e internacionales y las buenas prácticas sobre inocuidad y seguridad alimentarias, producción sustentable y responsabilidad social. Hoy el 70% de la producción chilena se ha adherido a él.
De acuerdo con la actual ley, la actividad acuícola se desarrolla a través de concesiones y autorizaciones de acuicultura que se caracterizan por otorgar uso y goce por un plazo indefinido.
Obliga al titular a ejecutar un proyecto técnico, iniciando actividades dentro de un breve plazo (1 año) e impidiendo paralizar la operación por plazos superiores a dos años.
Puede ser objeto de todo tipo de negocio jurídico, con la limitación que no pueden ser arrendadas, cedidas ni transferidas sin la previa aprobación de la autoridad concedente.
No tiene costo de tramitación para el solicitante. Se paga una patente de acuicultura que se calcula por hectárea concedida y que, a mayor extensión, incrementa su costo por hectárea.
Las normas vigentes tiene varias consecuencias negativas, tales como las siguientes:
- Proliferación de solicitudes de concesión con fines especulativo, porque tramitar una concesión tiene costos bajos y porque su transferencia no está sujeta a ninguna limitación.
- Mayor intensidad en el uso de los centros de cultivo, por la obligación de dar inicio a las actividades dentro de un año y de la prohibición de paralizar por más de dos años.
- Discriminación en el pago de patentes que afecta a pequeños acuicultores y a mitilicultores.
- Incremento del trabajo de la administración, con pérdida de recursos públicos.
En cuanto a los aspectos positivos del proyecto de ley, se refirió a los siguientes:
- Pone freno a la actividad especulativa, al establecer un costo de tramitación y límites a la cesibilidad de las concesiones, creando dos tipos de concesiones: las con costo de tramitación, transferibles si la concesión ha sido operada durante tres años consecutivos y las sin costo de tramitación y con restricciones para la cesión más estrictas.
- Limita lo usual en la concesión del dominio público que implica el uso constante del bien concedido.
- Cambia el enfoque en el uso de los espacios marítimos, permitiendo que esos espacios sean ocupados con menor intensidad, con positivos efectos sanitarios y ambientales.
- Contribuye a establecer un orden dentro del sector, al identificar los actores acuícola.
- Libera recursos públicos que hoy están destinados a atender la tramitación de un número excesivo de solicitudes.
- Establece que la patente será igual a 2Unidades Tributarias Mensuales por hectárea, incluso respecto de las concesiones que tengan una superficie mayor a las 50. Con esto se beneficia a las actividades como la mitilicultura que, al ocupar superficies mayores, sufrían una discriminación.
- Establece que las concesiones inferiores a una hectárea no estarán obligadas a pagar una patente de 2 Unidades Tributarias Mensuales (que es lo que hoy rige) sino que tendrán que pagar una suma proporcional a la superficie concedida, beneficiando a pequeños acuicultores.
- Permite que todas las concesiones y autorizaciones, sean de uno u otro régimen, paralicen, previa solicitud del titular, hasta cuatro años adicionales a los dos que hoy permite la ley, aunque, la paralización adicional no podrá ser superior al doble del tiempo durante el cual la concesión ó autorización haya operado previamente.
- Permite que sea el titular de la concesión o autorización quien evalúe el tiempo de paralización de los espacios concedidos. Esto pone en línea la ley con el RAMA, ya que ambos entregan al acuicultor la decisión de cómo cumplir con los estándares ambientales y sanitarios que la autoridad establece.
- Amplía el plazo de inicio de la operación, que hoy es de un año. A solicitud de titular, el inicio de las actividades puede prorrogarse por tres años adicionales.
En efecto, con el objeto de mejorar las condiciones sanitarias y ambientales de los espacios correspondientes a las concesiones de acuicultura, se propone la ampliación del plazo de inicio de operaciones y, a su vez, que se permitan períodos de descanso mayores y suficientes para la protección ambiental.
De acuerdo a los antecedentes y conocimientos del Instituto Tecnológico del Salmón, la condición ambiental de una concesión para fines de salmonicultura en el mar, puede variar fundamentalmente en función de la calidad y cantidad de los sedimentos orgánicos en su fondo. En este sentido, es importante la ubicación y grado de protección natural del sitio de cultivo, por lo que existe una amplia variabilidad en los tiempos mínimos requeridos para la recuperación ambiental de los fondos de un centro de cultivo.
Por consiguiente, se requiere de una mayor flexibilidad en este aspecto, particularmente para zonas de menor dinámica y de más difícil recuperación considerando estas ampliaciones, que ciertamente sólo serán usables en los casos que lo ameriten puesto que el mayor interés de los beneficiarios es hacer uso de ellas con tanta prontitud como sea posible.
La prolongación del plazo de inicio, resulta del todo recomendable, así como la prórroga adicional en el descanso de las concesiones, con el objeto de propender a la recuperación ambiental efectiva de los fondos en las situaciones de mayor complicación y a la operación acuícola sobre condiciones compatibles con las que requiere una actividad sustentable.
Por todo lo señalado, debe entenderse, que en la programación el uso de las concesiones deben tenerse en consideración períodos de descanso y en algunas circunstancias prolongación de estos con el fin de optimizar las condiciones ambientales de cultivo.
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La señora SANZANA (Presidenta de la Asociación de Miticultores de Chiloé A.G.)
Explicó que representa a una actividad nueva y que la Asociación agrupa a productores con menos de 1 hectárea y con más de 100 hectáreas.
Sostuvo que el proyecto recoge las inquietudes del sector de miticultores y que, en su concepto, su principal mérito es el principio de certeza jurídica que otorga esta normativa.
En efecto, cree que contribuirá a terminar con el problema de los especuladores, toda vez que se otorga un marco regulatorio a la transferencia, lo que disminuirá la especulación, con la consiguiente liberación de espacios, que podrán ser aprovechados por quienes realmente quieren trabajarlos.
En todo caso, previno que la exigencia de autorización previa de la Subsecretaría de Marina o de Pesca para la transferencia o la celebración de cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura, resulta excesiva y entrabante para la realización de actos jurídicos.
Por otra parte, estimó que la ampliación de los plazos en que se autoriza la paralización de las actividades resulta beneficiosa para todo el sector, ya que esos períodos de descanso son importantes para la sustentabilidad ambiental.
Por todas estas razones, consideró necesario aprobar esta normativa a la brevedad posible.
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El señor GÁLVEZ (Seremi de Planificación de la XI Región)
Expuso respecto de la zonificación del borde costero de la Región de Aysén y su programa de ordenamiento, a través del decreto supremo Nº 153.
Los conflictos de uso en la zona dicen relación con las actividades propias de la pesca artesanal, la acuicultura, el turismo y los asentamientos humanos.
Explicó que borde costero es la franja de territorio que comprende los terrenos de playa fiscales situados en el litoral, la playa, las bahías, golfos, estrechos y canales interiores y el mar territorial de la República, que se encuentran sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
El objetivo general de este ordenamiento fue realizar una propuesta de zonificación de los diversos espacios que conforman el borde costero del litoral de la Región de Aysén.
Los objetivos específicos, en tanto, dijeron relación con posibilitar y orientar el desarrollo equilibrado de las diferentes actividades productivas que se desarrollan en el borde costero, propender a una adecuada compatibilización de las diferentes actividades que se realizan o puedan realizarse en el borde costero y a la preservación y conservación de zonas del borde costero.
Este proceso contó con una gran participación ciudadana (PAC), que consistió en el involucramiento de los actores relacionados directa e indirectamente con los usos del borde costero, con el fin de lograr una propuesta de zonificación regional consensuada.
Entre estos actores se encontraron el sector público, las municipalidades, el sector acuicultura, el sector de pesca artesanal, las Universidad Austral de Chile y algunas organizaciones no gubernamentales.
Los objetivos específicos del proceso de participación ciudadana se refirieron a proporcionar conceptos básicos sobre manejo de conflictos, la identificación de los actores, directos e indirectos, que participaron en el proceso, definiendo sus competencias y obligaciones, la definición de las “reglas del juego” del proceso participativo y la entrega de los fundamentos normativos y técnicos sobre la propuesta preliminar de zonificación del borde costero.
Los servicios públicos proporcionaron la información base, realizaron un inventario de intereses en el territorio, una matriz y un mapa de análisis de conflicto de intereses, así como un mapa de zonificación preliminar del borde costero.
La Mesa de Participación Ciudadana sostuvo numerosas reuniones. Sobre la base de las propuestas preliminares de trabajo se efectuó una propuesta de zonificación del borde costero. El resultado obtenido fue la zonificación del borde costero de la Región de Aysén.
Se definió la Zona Preferente como una zona orientada a cumplir preferentemente una o varias funciones territoriales, las cuales deben ser conservadas y desarrolladas en el tiempo. Esto implica que todas las otras funciones o usos territoriales deben supeditarse a la función o uso fijado como preferente en el proceso de zonificación.
Con fecha 16 de mayo del presente año se publica en el Diario Oficial el D.S. N° 153 de fecha 20 de mayo de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, el cual declara áreas de usos preferentes específicos los espacios del borde costero del litoral de la XI Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, estableciéndose las siguientes zonas de usos preferentes: turismo, extracción de recursos bentónicos, acuicultura, conservación, preservación y preservación sujeta a revisión sobre la base de futuros estudios.
Los principales aspectos de la implementación dicen relación con la definición y aplicación de criterios de compatibilidad para las distintas zonas preferentes, la modificación de áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura y la definición y la implementación de zonas de restricción.
La memoria de zonificación establece los criterios de compatibilidad para cada una de las zonas preferentes, los cuales se refieren a las condiciones en que las actividades o usos diferentes al establecido como preferente en la Zonificación, pueden desarrollarse en el área afectada.
Explicó que éste es el primer decreto supremo en el país que establece una zonificación de usos del borde costero a nivel regional, incorporando la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones respecto de los usos del borde costero.
Se trata de un instrumento de planificación que permite orientar a los servicios públicos con competencia en el territorio, así como también al sector privado respecto de cuáles son las mejores vocaciones de uso en nuestro sistema costero. Además, servirá de guía para las demás regiones que están trabajando en este mismo camino.
Será de responsabilidad de la Subsecretaría de Pesca elaborar los informes técnicos que permitan la desafectación de las áreas aptas para el ejercicio de la acuicultura que se señalan en la memoria de zonificación. Corresponderá a la Subsecretaría de Marina dictar los decretos que corresponden a fin de materializar dicha desafectación.
La Autoridad Marítima y el Servicio Nacional de Pesca local serán los órganos facultados de verificar que en las etapas iniciales de los trámites respectivos, las solicitudes de destinación marítimas y concesiones de acuicultura; como también, las actividades y proyectos que ellos contengan, sean coherentes con la definición de usos establecida.
Este instrumento de planificación no obsta al establecimiento de áreas marinas y costeras protegidas, al ejercicio de la pesca artesanal, a la aplicación de las medidas de conservación de recursos hidrobiológicos y a las normas sobre ordenamiento territorial de la ley General de Urbanismo y Construcciones.
En el futuro inmediato se pretende desarrollar la microzonificacion de uso del borde costero a través del programa FNDR “Aplicación de Ordenamiento territorial para el Desarrollo Regional de Aysén.
Sus objetivos específicos son la identificación de la estructuración territorial óptima para planificar el borde costero, la estandarización de los niveles de conocimiento de los actores (planificación territorial, participación y manejo de conflictos).
Asimismo, se presente elaborar una propuesta de microzonificación del borde costero, a una escala de detalle que permita a las comunas emplearla como instrumento operativo para su gestión, que, además, otorgue viabilidad legal a la microzonificación del borde costero.
Los objetivos del programa “Aplicación para el Ordenamiento Territorial de Aysén”, período 2004-2006 son los siguientes:
- Coordinación de las instituciones públicas con ingerencia territorial, en materia de Ordenamiento Territorial e incorporación de este concepto en sus niveles político y técnico.
- Aplicación, por parte de los actores públicos, privados y sociedad civil, de mecanismos de participación y solución de conflictos, en el marco de los objetivos desarrollo regional.
- Elaboración y aplicación instrumentos de planificación en las comunas del Borde Costero de la Región de Aysén (microzonificación del borde costero).
Las acciones inmediatas consisten en el diseño, producción e impresión del Plan Regional de Ordenamiento Territorial de la Región de Aysén, así como la toma de razón del reglamento Regional Marco de Planificación Región de Aysén por parte de la Contraloría General de la República Regional.
Luego, se procederá a la difusión de los resultados obtenidos en las distintas localidades de la región y capacitación a los actores que tendrán que usar este instrumento en el proceso de tomas de decisiones y a la ejecución del Programa.
El impacto esperado del Reglamento Regional, se puede dividir en la asignación de recursos públicos y la articulación de los instrumentos de ordenamiento del territorio.
En materia de asignación de recursos públicos, el Gobierno Regional considerará al conjunto de los Instrumentos de Ordenamiento del Territorio de escala regional y la Estrategia de Desarrollo Regional como criterios objetivos de decisión, cada vez que una iniciativa, o un grupo de ellas, requieran de su pronunciamiento, así como también al momento de realizar la planificación anual y plurianual de la inversión regional.
Por su parte, los Instrumentos de Ordenamiento del Territorio (I.O.T.) están relacionados con el conjunto de instrumentos que orientan las actividades humanas sobre el territorio. Todos ellos deberán considerar una amplia participación ciudadana en todo el proceso de elaboración.
Además, todos los instrumentos de planificación regional deberán ser concordantes con la Estrategia de Desarrollo Regional, convirtiéndose esta última en el Marco Estratégico del Sistema de Planificación Regional.
Por último, los Instrumentos de Ordenamiento del Territorio (I.O.T.) de escala regional considerados en el Reglamento, (Planes Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano), conformarán el Marco Territorial del Sistema de Planificación Regional.
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Doña IVONNE ETCHEPARE, (Gerente Asociación de Productores de ostiones y ostras de Chile APOOCH)
Indicó que a su Asociación le ha tocado participar en la elaboración de los más importantes cuerpos legales relativos a la acuicultura.
Expresó que una vez que se fijó la Política Nacional de Acuicultura se constituyó la Comisión Nacional de Acuicultura.
Este proyecto es el primer fruto del trabajo realizado en la mencionada instancia.
Estimó que las modificaciones que se han realizado en esta materia en los últimos años recogen las necesidades de la salmonicultura y que se ha dejado un tanto de lado a los otros sectores que integran la acuicultura.
La acuicultura en Chile tiene dos grandes zonas:
- La macro zona de la X y XI región que registra una fuerte producción de salmones, y los choritos en menor medida.
- La macrozona norte, donde el primer recurso cultivado fue el ostión del norte. Representan el 5% de los ingresos por ventas de todos los productos acuícolas del país.
Añadió que en los últimos diez años la IV región ha producido casi el 70% de la producción de ostión del país.
Las empresas pectinicultoras (cultivadoras del ostión del norte de la zona II, III y IV región) ascienden a 25 y alcanzan hasta las 2.500 toneladas de producto terminado de exportación. Ello significa en ventas una suma equivalente a 26 millones de dólares.
Ello permite que nuestro país ocupe el tercer lugar en esta materia, luego de China y Japón.
Sostuvo que el ostión del norte se encuentra desde Panamá hasta la costa de Valparaíso.
La importancia de este producto radica en que consume lo que el mar tiene. Los productores no le aportan alimento en forma extraordinaria.
Una bahía como la de Tongoy puede soportar 180 millones de ejemplares en cultivo.
Indicó que en Japón llegan a tener 1.800 millones de ejemplares de ostión en cultivo suspendido.
Informó que la pectinicultura cuenta en total con 252 autorizaciones con 6.852 hectáreas concedidas.
En la zona norte existen 56 centros que tienen autorización para el cultivo. Éstos comprenden a las 25 empresas antes mencionadas.
Dichas empresas tienen entre una a nueve concesiones para operar los centros de cultivo.
Las concesiones van desde las 9 a las 540 hectáreas.
De las 25 empresas 10 forman parte de su Asociación y representan más del 90% de la producción de ostión de Chile.
El promedio de esas 10 empresas alcanza las 64 hectáreas, sobrepasando las 50 hectáreas que la ley establece para el pago de la patente única de acuicultura.
Informó que entre los empleos directos e indirectos que genera se llega a 1800 personas.
Sostuvo que en la zona norte existen pocas bahías abrigadas donde se puede ejercer la acuicultura. No tienen el desarrollo tecnológico que les permita ocupar áreas más expuestas.
Las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura se encuentran en zonas demasiado abiertas y muy rocosas, en circunstancias que el ostión vive en fondos arenosos.
Respecto de las modificaciones que se proponen en el proyecto de ley, manifestó que están completamente de acuerdo con ellas.
Reiteró que la actual regulación de la acuicultura está orientada a satisfacer las inquietudes de la salmonicultura.
Indicó que el actual proyecto recoge una antigua aspiración de su sector y que dice relación con la necesidad de reducir la patente única de acuicultura.
Hizo presente que la tramitación de las concesiones aún es extremadamente lenta y que este proyecto no tiene novedades en tal sentido.
Con todo, reconoció el esfuerzo que ha hecho la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca para disminuir la duración de la tramitación de la concesión.
Añadió que necesitan más flexibilidad para cambiar la destinación de la concesión. Hace un símil respecto de lo que ocurre en la agricultura, donde un agricultor si desea dejar de cultivar un producto e iniciar el cultivo de otro no debe realizar trámite alguno.
En materia de acuicultura si se aprueba un proyecto técnico para explotar un determinado recurso y en el camino se desea cambiarlo por otro, en atención a las circunstancias del mercado, no se puede.
Señaló que comparte la modificación contenida en el proyecto de permitir y aumentar los “períodos de descanso”.
Manifiestó que el proyecto establece que se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una.
Estimó que debiera bastar una concesión para acreditar tal calidad.
El proyecto establece que se debe efectuar una consignación de 42 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea solicitada o fracción, con un máximo de 210 Unidades Tributarias Mensuales para iniciar el trámite de solicitud de la concesión.
Además se señala que se puede obtener el reintegro del 50% de lo consignado.
Al respecto sostuvo que, por lo general, el Estado en la devolución de recursos suele demorarse en exceso.
Propuso que se fije una consignación de 21 Unidades Tributarias Mensuales sin derecho a devolución.
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El señor Kristian JAHN, (Presidente Asociación de Industriales Pesqueros y Cultivadores de la III región ASIPEC)
Expresó que, en general, comparte las modificaciones que se desean introducir.
Sin embargo, señaló que hará presente algunas observaciones con el ánimo de procurar mejorar el contenido del proyecto.
Añadió que se plantea una modificación a la Ley General de Pesca y Acuicultura, por la cual se pretende, a decir del mensaje que lo acompaña, agilizar los trámites de otorgamiento de las concesiones de acuicultura, racionalizar el costo de las patentes y resolver aspectos relacionados con la caducidad de ellas. Todo lo anterior, basado en el objetivo fijado por la Política Nacional de la Acuicultura de "promover el máximo crecimiento económico de la acuicultura chilena en el tiempo, en un marco de sustentabilidad ambiental y equidad en el acceso a la actividad".
Respecto a la simplificación de trámites y procesos, estimó que el proyecto parte de una definición del problema de manera equivocada y, por tanto, la solución que se propone también lo es.
De acuerdo al contenido del mensaje, el principal problema en la agilización de los tramites está dado por la gratuidad en la tramitación y a la existencia de agentes cuyo único fin es el transferir las concesiones obtenidas a terceros, obteniendo un lucro personal de este trámite, lo que ha terminado por saturar el sistema.
A su entender, la existencia de estos agentes se justifica, por una tramitación engorrosa, en la que pese a detectarse en los inicios del trámite la existencia de errores en la presentación, la reglamentación no permite la devolución temprana del expediente, o bien, no se permite la corrección de estos errores en un plazo razonable, sin perder la prelación.
Pese a detectarse en los inicios que una presentación no resultará viable, ésta es acogida a trámite, supera todas las instancias de estudio, Servicio Nacional de Pesca Regional, Servicio Nacional de Pesca Nacional, para, finalmente ser rechazada. por la Subsecretaría de Pesca más de un año después.
Es este nicho, creado por la burocracia, el que permite la existencia de agentes que comercializan concesiones de acuicultura, los cuales tienen el valor de ofrecer espacios autorizados para operar a inversionistas en tiempo presente, cuando existe la disponibilidad de inversión y no necesariamente en tres o cuatro años más, plazo normal de obtención de una concesión.
Sostuvo que el trámite oneroso de las concesiones por si sólo, que grava por igual a tramitadores y a reales inversionistas, no traerá aparejado el desincentivo a los primeros y la reducción de las solicitudes.
Otras medidas complementarias contenidas en el proyecto, como el requerimiento de operación sostenida previa a una transferencia sí conseguirá ese propósito.
Hizo presente que la especulación se produce en la zona sur, a propósito de la actividad que desarrolla la industria salmonera. Sin embargo, el pago por tramitar la concesión para desincentivar la especulación lo deberán efectuar todos.
Agregó que la agilización en la tramitación se alcanzará si el problema se enfoca en la resolución de los aspectos que a decir del mensaje, parecen explicar el mayor impacto en él.
Afirmó que la tasa de aprobación sólo es de un 30%. Resulta fácil pensar que tanto inversionistas reales como agentes revendedores de concesiones acuícolas tienen en esta parte un mismo interés, cual es la aprobación de su trámite.
Armar un expediente de solicitud no resulta gratuito. Requiere estudios de cartografía y elaboración de un proyecto técnico, más aquellos posteriores referidos al impacto al medio ambiente
Todo ello demanda recursos, por lo que se espera a cambio que esta inversión termine con una resolución favorable.
Indicó que desconoce cuáles son los principales motivos de rechazo en el resto del país. Sin embargo, en la III región existe claridad de que la principal causal de rechazo tiene que ver con la presentación de planos. Ello ocurre debido a que la presentación debe hacerse necesariamente en referencia a la cartografía náutica existente y en una escala de 1:1.000 o 1:5.000. Sin embargo, las cartas náuticas disponibles tienen una escala de 1:500.000.
Por ello, resulta fácil incurrir en errores, cuando el trazo de un lápiz en la cartografía base, da cuenta de varios metros cuando se lleva a la escala del plano requerido. Por tanto, son constantes los rechazos por vértices que se sobreponen con otras concesiones o no se mantienen a las distancias reglamentarias o, incluso dan en tierra. Ante cada uno de estos rechazos se debe comenzar todo de nuevo y crear un nuevo expediente, lo que indudablemente congestiona el sistema.
En virtud de lo expuesto, no se justifica para la resolución del problema planteado el hecho que las tramitaciones sean de carácter oneroso, salvo que por el cobro de esta tramitación exista una contraprestación por parte del Estado, la que podría estar constituida por la indicación de los aspectos que están motivando un rechazo de la solicitud por aspectos menores y el otorgamiento de un plazo para efectuar las correcciones sin perder la prelación.
Por otra parte, añadió que resulta discutible la definición que la norma da al "acuicultor habitual", contenida en el artículo 80 bis. Se considera como tal al titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado por un mínimo de tres años consecutivos cada una. Esta definición resta de la habitualidad al titular de sólo una concesión sin importar el tiempo que la lleva operando.
Ello se contrapone a la Política Nacional de Acuicultura, porque no se trata con equidad al acuicultor que es pequeño y que sólo se encuentra explotando una concesión, aún cuando sus años de operación consecutiva si le han dado una habitualidad suficiente.
En lo referente a los cambios que se proponen al régimen de patentes, estima que se ha encontrado una solución razonable para los pequeños acuicultores y a los acuicultores extensivos.
Espera que nuevas enmiendas a esta ley reflejen una sentida aspiración del sector al que representa, de llegar a obtener patentes diferenciadas según tipo de cultivo y no sólo por extensión del área. Esa medida será más equitativa.
En lo que dice relación al tema de las caducidades expresó que las soluciones que se proponen apuntan a resolver una serie de situaciones del pasado, que permiten a los acuicultores seguir operando con la certeza jurídica de contar con concesiones vigentes.
Del mismo modo, el mensaje reconoce la situación del sector acuicultor, sometido a un sinnúmero de obligaciones reglamentarias de información, de estudios, de certificación, etc., que hacen muy probable que incurran en alguna situación de tipo infraccional.
Por ello, la proposición de aumentar el número de reincidencias y acotar el plazo dentro del cual se considerará la causal de caducidad, parece estar en la dirección correcta para evitar una medida extrema de carácter expropiatoria.
Sin embargo, la inclusión de dos nuevas causales de caducidad, como pena accesoria a cuantiosas multas, contradice el razonamiento anterior y no se entiende su propósito.
Afirmó que resulta especialmente confusa la causal que se agrega como letra h) al articulo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Ésta establece lo siguiente: "Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de conformidad con el artículo 113 de esta ley."
El articulo 113 impone una multa a quienes dentro del sector pesquero no cumplan con la presentación de informes o comunicaciones, relacionados con abastecimientos y producción de recursos hidrobiológicos en la forma que determina el reglamento.
La única referencia a información falsa en ese artículo aparece en el inciso segundo, cuando expresa que "Iguales sanciones se aplicarán al o los responsables de proporcionar información falsa acerca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D", ambos, relacionados con el Sistema de Posicionamiento Automático de Naves Pesqueras, tema ajeno a la acuicultura.
La inclusión entonces de esta causal de caducidad en referencia al artículo 113, resulta no sólo confusa, si no que da categoría de información falsa a la que puede ser simplemente errónea, agravando innecesariamente unas situación infraccional, para derivarla a la caducidad y extinción de la empresa.
El reglamento establece un mecanismo para solucionar los errores cometidos, permitiendo que cuando existan inconsistencias éstas sean reparadas.
Estimó que resulta extremadamente peligroso que comunicaciones periódicas que están sujetas a errores o a un simple atraso puedan llegar a configurar una causal de caducidad.
Lamentó que el proyecto no se haga cargo del tema de las caducidades parciales. Los cultivadores extensivos en general, han apuntado su estrategia empresarial hacia los policultivos, lo que implica la producción de distintas especies. Para ello han presentado proyectos técnicos para cada una de ellas debiendo declarar las producciones proyectadas.
Sin embargo, la rigidez de los proyectos técnicos y de la reglamentación de acuicultura no les permite ante situaciones ambientales o de mercado, aumentar la producción en alguna de ellas y disminuir la producción de otra u omitirla simplemente, sin caer en situación de caducidad parcial.
En tal sentido, afirmó que se extraña una norma que contemple la no caducidad de las especies momentáneamente fuera de producción, cuando el plantel mantenga la operación respecto a las otras en los niveles fijados por el reglamento, o que las estructuras de cultivo no utilizadas en una especie puedan ser usadas en otras.
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El señor Pablo KANGISER, (investigador del programa legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo)
Señaló que su enfoque sobre el presente proyecto de ley no corresponde al de quienes se desempeñan permanentemente en esta actividad.
Por el contrario, carecen de los antecedentes que bien manejan quienes ejercen en este rubro. Agregó que su apreciación tiene por objeto llamar la atención sobre aspectos que posiblemente no tengan mayor relevancia para otras personas vinculadas profesionalmente a la industria acuícola.
Los principales objetivos que persigue este proyecto, según se desprende de su articulado, son los siguientes:
a) Crear dos tipos de concesiones de acuicultura, regidos, respectivamente, por los artículos 80 bis y 80 ter.
b) Efectuar diversas modificaciones puntuales sobre la materia, de distinta trascendencia.
Respecto del primer punto, el proyecto establece dos clases de concesiones de acuicultura: las del artículo 80 bis, que son transables con autorización de la Subsecretaría y siempre que en su constitución se hubiere efectuado la consignación de 42 Unidades Tributarias Mensuales/Há., con el tope de 210 UMT; y las del artículo 80 ter, que no dan derecho a su venta, arrendamiento u otra forma de explotación por terceros, hasta cumplido un plazo de 6 años, de los cuales 3 debieron haberse trabajado ininterrumpidamente.
Sostuvo que con ello se está estableciendo una suerte de barreras a la entrada, beneficiando a quienes ya realizan la actividad.
Añadió que la propuesta le recuerda lo ocurrido con la ley que cerró el parque vehicular de taxis en la Región Metropolitana.
Declaró que el sobreprecio de la concesión que antes podía percibir el especulador ahora lo percibirá el Estado, al quedarse con la mitad de la suma consignada.
Expresó que no existe una razón atendible para establecer la diferencia que se ha anotado, la que puede considerarse contraria a lo dispuesto en los N° 2, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución en relación con el N° 26 del mismo artículo.
En efecto, lo que diferencia a una concesión de otra, es el hecho de haberse efectuado una consignación al momento de solicitarla. Además, debe tratarse de un acuicultor habitual, esto es, que hubiere realizado la actividad por tres años consecutivos.
Por un artículo transitorio, sin embargo, se puede acceder a los beneficios del artículo 80 bis pagando las 42 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea, pero sin el plazo de tres años.
Vale decir, la única diferencia sustancial para configurar una u otra concesión es la consignación de una importante suma de dinero. Adicionalmente, una vez tramitada la concesión o autorización de acuicultura, el titular de ella, según el artículo 80 bis, solo recupera la mitad de la consignación, por lo que se viene gravando la concesión con un impuesto de 21 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea, lo que hace más gravosa la tramitación para personas de menores recursos.
Esta normativa discrimina en contra de las personas de menores recursos, las que no podrán tener la calidad de concesionario del artículo 80 bis y no podrán vender ni ceder sus derechos ni siquiera con autorización, excepto cuando hubieren transcurrido el plazo de 6 años.
La diferencia económica entre esperar o no los 6 años constituye una diferencia en el trato económico que el Estado otorgaría, mediante esta ley, a los particulares, lo que prohíbe expresamente las disposiciones constitucionales anteriormente citadas.
No solo el plazo, sino más bien la consignación para acceder al plazo es lo que configura la diferencia injustificada, que viene a ser una creación del legislador sin una base razonable. El único efecto de una regulación de este tipo, es dejar fuera del sistema a los que no puedan acceder a una concesión del artículo 80 bis, por no disponer de la cantidad de dinero para consignar las 42 o las 210 Unidades Tributarias Mensuales, según corresponda. Por ello, el tratamiento diferenciado de los artículos 80 bis y 80 ter, puede estimarse inconstitucional.
Adicionalmente, se entregan al reglamento aspectos de la regulación económica que según el artículo 19, N° 21, sólo pueden establecerse por ley, como por ejemplo, cuando se establece que el titular de una concesión deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año desde que se la hubieren entregado materialmente, pero la determinación sobre cuándo existe operación material serán los que determine el reglamento. Hace presente que la sanción por no cumplir los niveles mínimos es nada menos que la caducidad de la concesión.
Esta disposición vulnera la garantía constitucional según la cual, cuando fuere necesario regular una actividad económica, dicha regulación solo puede establecerse por ley y no por reglamento.
Siendo así, puede estimarse que el proyecto tiende a cerrar el acceso a la actividad imponiendo barreras a la entrada, de suerte tal que sólo quienes tengan capacidad económica suficiente podrán establecerse como acuicultores en un régimen que permita la celebración de actos o contratos sobre la concesión. Los demás deberán esperar 6 años, lo que supone una severa limitación a los derechos que deberían nacer de la concesión y que sólo nacen en el caso de quienes efectúan la mencionada consignación.
En segundo lugar, en relación con la consignación para adscribirse al artículo 80 bis, hace presente que ella da lugar a que se pueda solicitar la devolución del 50% una vez terminada la tramitación.
Al respecto pregunta qué justifica este cobro de 21 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea de superficie de la concesión de acuicultura.
Una motivación para ello parece ser el establecimiento de una forma de cerrar el acceso a la actividad a todos los que no puedan consignar y luego, desprenderse del 50% de lo consignado.
Añadió que aún respecto de quienes estuvieren de acuerdo en consignar y pagar este impuesto del 50% sobre la consignación, cabe preguntarse por qué el Estado impone este gravamen pecuniario, que carece, por parte de éste, de una real contraprestación. Por el contrario, es un impuesto que se paga para obtener el derecho de solicitar a la autoridad un permiso para vender, arrendar o celebrar otro contrato sobre sus pertenencias. Ese derecho, en estricto sentido debe ser gratuito y fundado solamente en la calidad de titular del dominio sobre la concesión.
Por ello, el cobro de una tasa cumple con el concepto de impuesto, pues existe un hecho gravado: la constitución de la concesión de acuicultura; una base imponible, esto es, el monto consignado con un tope de 210 Unidades Tributarias Mensuales, y una tasa igual al 50% de la consignación. Ello constituye un impuesto específico al desarrollo de la industria acuícola.
Aunque no se trata de un royalty propiamente tal -ya que no se cobra un porcentaje sobre las ventas- constituye, en todo caso, un impuesto específico a la actividad acuícola, que recuerda otro impuesto específico que afectó recientemente a la actividad minera.
Estimó que los impuestos específicos no son convenientes porque distorsionan la asignación de recursos. En efecto, si alguien decide invertir en una actividad cualquiera, debe ser por una decisión de mercado y no porque en un caso los impuestos son menores que en el otro. Por ello es un mal precedente el impuesto específico a la minería. Sostuvo que sin esa denominación, se estaría estableciendo este otro en el caso de la industria acuícola.
Expresó que si bien un particular no puede ser dueño de las aguas del mar si se puede ser dueño de los derechos que emanan de la concesión. Por tanto, el acuicultor debiera ser dueño de los derechos que emanen de su concesión. Sin embargo, el proyecto plantea que se debe pedir permiso a la autoridad para enajenarla. Por tanto, el proyecto parte de la base que no hay propiedad de los derechos que emanan de la concesión.
Manifestó que lo que debe decidir una inversión es su rentabilidad, que es función de los precios del mercado. Un impuesto específico constituye una distorsión porque puede resultar que se desestime una inversión en un rubro que sea escaso y en cambio se invierta en otro rubro, sólo porque la tributación específica es más conveniente.
Por otra parte, declaró que algunos aspectos del proyecto son positivos, porque constituyen una desregulación necesaria a esta actividad.
Un caso es la inclusión entre las actividades que no requieren concesión el desarrollo de la acuicultura en terrenos privados (piscinas) alimentadas con aguas terrestres en conformidad a las normas generales.
Así, quien tenga un derecho de aprovechamiento de aguas y con ella establezca estanques para el cultivo de truchas o una especie que sea compatible con esa tecnología, no necesitará tramitar una concesión. Ello es positivo, porque potencia el desarrollo de la industria acuícola en tierra.
Otro caso lo constituye la inscripción automática de las concesiones o autorizaciones, trámite que actualmente es de iniciativa del titular. En efecto, no se justifica esa exigencia, si la autoridad dispone de los antecedentes para proceder a la inscripción sin necesidad de requerimiento previo.
La solicitud para extender el plazo de autorización, que actualmente es de dos años, por otros dos años, constituye una flexibilidad consistente con las oportunidades del mercado, que el acuicultor intenta aprovechar.
Sin embargo, indicó que no ve la razón para que sea la autoridad la que debe autorizar la extensión del plazo, si bastaría con una notificación, si fuera necesario. La autorización siempre puede prestarse para un ejercicio discrecional. Es positivo el aumento del plazo, pero inconveniente su subordinación a la autoridad.
Eliminar la exigencia legal de acreditar que se está en posesión de derechos de agua para solicitar la concesión de acuicultura es una desregulación adecuada, dado que es problema del titular del derecho contar con todos los elementos para el desarrollo de la actividad.
Afirmó que la unificación de la patente de acuicultura en 2 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea, sin el aumento de hasta 4 Unidades Tributarias Mensuales cuando se superan las 50 hectáreas que previene la norma vigente, es también una norma positiva.
Por último, señaló que existen mecanismos para evitar la especulación por la vía de la fiscalización, velando que se respete el plazo que fija la ley para iniciar la actividad.
II.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN.
A) En General.
La Comisión compartió los fundamentos de la iniciativa en informe contenidos en el Mensaje, aprobando por unanimidad la idea de legislar sobre la materia.
B) En Particular.
Durante este trámite, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:
Artículo 1º
A través de este artículo se introducen diversas modificaciones a la ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
Nº 1
Su letra a), aprobada por unanimidad, sin cambio, reemplaza el Nº 10) del artículo 2º de la ley, otorgando una mayor precisión a lo que debe entenderse por “autorización de acuicultura”.
Se incorpora una nueva letra b), al aprobarse por unanimidad una indicación del Ejecutivo del siguiente tenor:
“b) Incorpórase los siguientes numerales 49 y 50.”.
“49) Vivero o centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
50) Centro de matanza: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.”.
Su letra b) que pasó a ser c) (a raíz de que fue aprobada la indicación anterior), aprobada por unanimidad, sin cambios, elimina el párrafo segundo del numeral 13 de la ley, que determina cuándo la transferencia de los derechos del concesionario requiere autorización.
Se expresó que las definiciones de vivero o centro de acopio y de centro de matanza que se introducen a la ley General de Pesca, se establecen en la medida que el Ejecutivo ha estimado necesario regular estas actividades que no son consideradas actividades de acuicultura sino, más bien, actividades intermedias entre la cosecha de los ejemplares cultivados y el procesamiento destinado a la elaboración del producto final, esto es, se trata de actividades relacionadas con la etapa de sacrificio de los ejemplares cultivados, previo a su procesamiento.
Se añadió que los viveros corresponden a establecimientos en los que se mantienen temporalmente los ejemplares vivos, previo al sacrificio en un lugar cercano a la planta de proceso en espera al ingreso a esta última. La calidad del producto final está relacionada con la disminución del tiempo entre el sacrificio y el procesamiento y, por ende, se requieren estos viveros o también llamados “estaciones de transferencia”, a fin de evitar que el sacrificio se realice en el centro de cultivo que normalmente está apartado de la planta de proceso manteniendo de este modo vivos los ejemplares en el vivero hasta el momento en que deban ser ingresados a la planta donde se les dará muerte, entrando inmediatamente a la etapa de transformación.
Se aclaró, asimismo, que los centros de matanza tienen como único propósito el sacrificio y desangrado y eventual eviscerado de los recursos hidrobiológicos, constituyendo, de este modo, la etapa necesaria y previa al procesamiento propiamente tal. En la actualidad, la ley General de Pesca y Acuicultura no considera como actividad de transformación las actividades desarrolladas en los centros de matanza. Se incluye en la definición de centro de matanza los pontones que tengan el mismo objeto, pero dejando a salvo la prohibición establecida en el artículo 162 de la ley, respecto de los pontones destinados al procesamiento de la pesca.
Finalmente, se puntualizó que a la fecha los viveros y los centros de matanza no tienen una regulación particular y que se ha acudido a normas reglamentarias vigentes genéricas para su autorización lo que ha generado algunas dudas, particularmente en Contraloría General de la República General de la República, en términos de considerarlas o no como actividad de cultivo, no correspondiendo técnicamente a esta última. A fin de establecer la regulación ambiental y sanitaria que dichas actividades requieren, a esta indicación se agrega la N° 10 que incorpora normas específicas en esta materia.
Nº 2
Este número, aprobado por unanimidad en los mismos términos, intercala en el inciso tercero del artículo 67 de la ley la siguiente oración, entre las expresiones “heredad” y “no obstante”: “Asimismo se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente.
Nº 3
Este número, aprobado por unanimidad en los mismos términos, elimina la siguiente oración del artículo 68, desde donde se lee “Las personas” hasta “cuando corresponda.”.
Nº 4
Este número, que modifica el artículo 69 de la ley, fue objeto del siguiente tratamiento:
Su letra a), que intercala un inciso segundo, que se refiere, en suma, a que las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, fue objeto de una Indicación del Ejecutivo, para eliminar la oración “previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda,”
Esta letra con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.
Expresó el ejecutivo que, acogiendo las observaciones formuladas por las diversas asociaciones de acuicultores, en términos de la rigurosidad instaurada en el proyecto de ley, para exigir una autorización previa para todo negocio jurídico que se realice sobre concesiones y autorizaciones de acuicultura, se elimina la autorización previa para celebrar “cualquier negocio jurídico” respecto de concesiones y autorizaciones de acuicultura, dejándola sólo para los casos de transferencias de concesiones y autorizaciones y arriendos de concesiones.
Su letra b), aprobada por unanimidad en los mismos términos, reemplaza los incisos tercero y cuarto, por tres incisos que se refieren, en general, a que toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Y que en el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo. Finalmente se expresa que la inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.
Nº 5
Este número, que incorpora un artículo 69 bis a la ley, que se refiere, en términos generales, a que el titular de una concesión o autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma y que le da la posibilidad de paralizar operaciones por dos años consecutivos, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, para reemplazar en el inciso tercero del artículo 69 bis la expresión “deba transcurrir” por “transcurra”.
El número con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.
Se precisó que la indicación presentada surge a raíz de diversas observaciones formuladas durante la discusión al interior de la Comisión, y, por ello se perfecciona la redacción del artículo 69 bis. En efecto, dicho artículo incorpora la posibilidad de ampliar el plazo de paralización de operaciones cuando se acredita que previamente se ha mantenido el centro en operación. Para el ejercicio del derecho se crea además una ficción legal en términos de entender que también existió operación en el período mínimo de descanso que corre entre una cosecha y la siguiente siembra. Como estaba redactado en el proyecto de ley imponía un descanso obligatorio, sin embargo, el sentido era simplemente aplicar la ficción legal en los términos indicados. Por ende, se mejora la redacción cambiando el “deba transcurrir” por “transcurra”.
Nº 6
Este número, que agrega un inciso segundo al artículo 77 de la ley, que se refiere a que en el caso de que el titular de la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud el comprobante de pago respectivo fue objeto de una indicación del Ejecutivo, para agregar el siguiente inciso tercero al artículo 77: “En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80 bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la consignación.”.
El número con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.
Se argumentó que habiéndose creado a través del proyecto de ley dos regímenes de acceso a las concesiones y autorizaciones de acuicultura, debe dejarse en claro lo que ocurre con las modificaciones que se tramiten en el régimen que implica tasa de tramitación. De este modo, la indicación incorpora la regulación de las ampliaciones y reducciones de área.
Se aclaró que en el caso de las ampliaciones de área, la consignación que debe realizarse respecto de concesiones y autorizaciones de acuicultura acogidas al régimen del 80 bis se restringe a la superficie de la ampliación solicitada y no a la superficie de la concesión original. Por su parte, en el caso de las reducciones de área, se exime de la consignación.
Nº 7
Este número, aprobado por unanimidad en los mismos términos, agrega un inciso final al artículo 78 de la ley y se refiere a que la Tesorería General de la República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante, en caso de haber una resolución denegatoria de una concesión o autorización de acuicultura.
Nº 8
Este número, que modifica el artículo 80 de la ley, fue tratado de la forma que sigue:
En su letra a), aprobada por unanimidad en iguales términos, agrega la siguiente oración final al inciso segundo: “La resolución que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.”.
Su letra b), que agrega dos incisos finales, con el propósito de indicar la manera en que el interesado debe publicar la resolución que le otorga la concesión de acuicultura, así como la sanción en caso de incumplimiento, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, para sustituir los señalados incisos finales, por los siguientes:
“El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses contados desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses contados desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.”.
Esta letra con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.
Se comentó que esta indicación pretende mejorar la redacción del proyecto original aclarando las consecuencias del incumplimiento de los trámites posteriores a la obtención de la concesión o autorización de acuicultura.
En primer lugar, cambia el plazo de 90 días establecido para requerir la entrega a tres meses, por resultar más claro a los solicitantes el cómputo de meses completos que de días hábiles.
Asimismo, se aclara que el incumplimiento de “cualquiera” de las obligaciones establecidas en el artículo 80 (publicación de la resolución que otorga la concesión o autorización, requerimiento de entrega y pago de patente) la sanción es que la resolución será dejada sin efecto, lo que aclara, además, que se requiere declaración expresa de parte de la Administración.
Igualmente, se reemplaza la “causa no imputable” al “caso fortuito o fuerza mayor” como causal para enervar la revocación de la concesión o autorización por no cumplimiento de los trámites antes señalados.
De esta forma, se perfecciona el proyecto agregando:
1.- que la causal de caso fortuito o fuerza mayor debe invocarse estando pendiente el plazo original;
2.- que la acreditación del caso fortuito o fuerza mayor da derecho a un nuevo plazo para cumplir las obligaciones el que no puede exceder de tres meses y,
3.- que dicho plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que acogió el caso fortuito o fuerza mayor.
Nº 9
Este número, que agrega un artículo 80 bis a la ley, fue objeto del siguiente tratamiento:
Su inciso primero, que señala los derechos que tendrá el titular de una concesión o autorización de acuicultura tramitada en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 77, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, para reemplazar la oración “tramitada en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 77” por la siguiente “que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso 2° del artículo 77”.
Este inciso con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.
Su letra a), que se refiere al derecho del titular de una concesión acuícola de transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, para reemplazarla por la siguiente: “a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura. Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.”.
Esta letra con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.
Su letra b), aprobada por unanimidad en iguales términos, establece el derecho del titular de una concesión de acuicultura a pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 77.
Su letra c), que establece el derecho del titular de una concesión de acuicultura a solicitar ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales y que en casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, para reemplazar la expresión “solicitar” por “obtener la”.
Esta letra con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.
Los incisos segundo y tercero del artículo 80 bis, aprobados por unanimidad en iguales términos, se refieren, en términos generales, a la forma de ejercer los derechos que otorga la concesión de acuicultura y define lo que se entiende por acuicultor habitual.
Al aprobarse por unanimidad una indicación del Ejecutivo, se incorporan al artículo 80 bis los siguientes incisos finales nuevos:
“Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran realizar la consignación a que se refiere el inciso 2° del artículo 77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquélla que le permita acogerse a esta excepción.”
Se consignó que la idea es perfeccionar la redacción estableciendo el régimen del artículo 80 bis respecto de los solicitantes “que hayan optado” por dicho régimen cumpliendo para dichos efectos con la consignación establecida en el artículo 77.
Se explicó que para dejar claro que en el régimen del 80 bis no queda a la discrecionalidad de la Administración conceder la ampliación del plazo de inicio de operaciones cuando se acreditan los requisitos, se reemplaza la expresión “solicitar” referida a la ampliación del plazo señalado por obtener dicha ampliación de plazo.
Asimismo, habiéndose creado en el artículo 69 bis una ficción legal referida al período de descanso que va entre una cosecha y la próxima siembra, se establece también para ser considerado en los años de operación que se requieren para ejercer los derechos que otorga el régimen del 80 bis.
Asimismo, y acogiendo observaciones formuladas al interior de la Comisión y por algunos invitados a las sesiones en términos de la rigidización al acceso para los pequeños acuicultores de algas, se establece una excepción en términos de aplicarles el régimen del 80 bis pero eximiéndolos de la consignación previa. Se definen como requisitos para acceder a esta excepción: ser persona natural, solicitar concesión o autorización de acuicultura de una extensión igual o inferior a 0,5 hectárea, que sea para el ejercer actividades de cultivo de algas y no poseer otra concesión o autorización.
Nº 10
Este número, que agrega un artículo 80 ter a la ley, fue tratado de la forma que sigue:
En su inciso primero, que se refiere a que en el caso que el titular de la concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso 2° del artículo 77, sólo podrá transferir o celebrar cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, cuando concurran determinadas condiciones, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, para reemplazar la oración “celebrar cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto” por “arrendar”.
Este inciso con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.
Su letra a), aprobada por unanimidad en iguales términos, establece la primera condición para que el titular de la concesión o autorización de acuicultura pueda transferir o arrendar la concesión, y que es que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo.
Su letra b) que señala la segunda condición y que, en definitiva, exige que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, para agregar la siguiente oración: “Se considerará dentro de los años de operación, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.”.
Esta letra con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.
Los incisos tercero y cuarto del artículo 80 ter, aprobados por unanimidad en iguales términos, se refieren, en suma, a la prohibición que tiene al titular de la concesión o autorización de acuicultura de celebrar cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito, en la medida que no se cumplan las condiciones reseñadas en las letras a) y b) precedentes y que la celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será sancionada.
Se comentó que con el objeto de conciliar la modificación efectuada al artículo 69, se establece en el régimen del 80 ter que se tiene derecho a transferir y celebrar cualquier negocio jurídico, acotando claramente que la autorización previa se requiere sólo para transferencias y arriendos de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Asimismo, habiéndose creado en el artículo 69 bis una ficción legal referida al período de descanso que va entre una cosecha y la próxima siembra, se establece también para ser considerado en los años de operación que se requieren para proceder a las transferencias y arriendos una vez cumplidos los requisitos establecidos en el régimen del 80 ter.
Nº 11
Este número, que modifica el artículo 84 de la ley, fue objeto del siguiente tratamiento:
a) Su letra a), aprobada por unanimidad en los mismos términos, se refiere al pago anual de una patente única a beneficio fiscal correspondiente a dos Unidades Tributarias Mensuales por hectárea y que en el caso de tratarse de una superficie inferior, se pagará una patente proporcional.
Se intercalan las siguientes letras b) y c), al aprobarse por unanimidad una indicación del Ejecutivo:
“b) Elimínase en el inciso 3°, la oración “y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas”.
c) Intercálase en el inciso 5°, a continuación de la palabra “concesiones” la frase entre comas “cualquiera sea el tipo de cultivo”.
Su letra b) que pasó a ser d) que agrega un inciso final a la ley, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, para agregar en este inciso final del artículo 84, a continuación de la expresión “concesiones” la frase “o autorizaciones”.
Se aclaró que se trata de eliminar la exención de patente de acuicultura que actualmente está considerada en el artículo 84 de la ley respecto de las autorizaciones de acuicultura “otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas”, puesto que el proyecto de ley elimina la autorización para las pisciculturas que son precisamente los centros de cultivo a los que se hace referencia en la forma indicada.
Asimismo, se hace extensiva la exención de patente de acuicultura contenida en el artículo 84 de la ley para las organizaciones de pescadores artesanales por los tres primeros años de operación y que cumplen los requisitos de superficie de dicha disposición, para que sea aplicable cualquiera sea el cultivo que realicen y no sólo para el caso en que cultiven algas como ocurre en la actualidad.
Nº 12, nuevo
Este número fue incorporado al aprobarse por unanimidad una indicación del Ejecutivo, y agrega los siguientes artículos 90 bis y 90 ter:
“Artículo 90 bis. Los viveros y los centros de matanza en bienes nacionales de uso público requerirán para su funcionamiento de una autorización de la Subsecretaría, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.
Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.
Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen la operación de viveros o centros de matanza en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de centros de matanza en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.
Los titulares de viveros y centros de matanza deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen corren y mueren en la misma heredad y los centros de matanza en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en caso de caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.”.
Se explicó que producto de la incorporación, vía indicación, de las definiciones de centros de acopio y centros de matanza, se incorporan los artículos 90 bis y 90 ter, mediante los cuales se establecen las normas a las que quedarán sometidas dichas actividades.
Nº 13, nuevo
Este número fue incorporado al aprobarse por unanimidad una indicación del Ejecutivo y agrega el siguiente inciso final al artículo 113 de la ley:
“Las personas naturales o jurídicas que realicen actividad de y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multa de 50 a 300 Unidades Tributarias Mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.”.
Se argumentó que por el hecho de haber establecido en el proyecto de ley que la operación se acredita mediante los formularios entregados oportunamente al Servicio Nacional de Pesca, se crea, con esta indicación, la infracción por la entrega de información falsa que consiste en la imposición de multas y su duplicación en caso de reincidencia.
Nº 12, que pasa a ser 14
Este número, aprobado por unanimidad en iguales términos, reemplaza el inciso primero del artículo 118 por dos incisos. El primero de ellos, se refiere a que el que ejerce actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adopta la medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con una determinada multa en Unidades Tributarias Mensuales. El segundo, se refiere a que el titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso 2° del artículo 80 ter será sancionado también con una multa determinada en Unidades Tributarias Mensuales.
Nº 13, que pasa a ser 15
Este número, que modifica el artículo 142 de la ley, fue tratado de la forma que sigue:
Su letra a), aprobada por unanimidad en iguales términos, reemplaza la letra c) del artículo 142, y se refiere, en general, a una de las causales de caducidad de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Su letra b), que reemplaza la letra e) del artículo 142, que se refiere a la causal de caducidad consistente, en términos generales, en no iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis, fue objeto de las siguientes indicaciones del Ejecutivo:
i.- Para agregar al párrafo 2° de la letra e) del artículo 142, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido la siguiente oración: “En ningún caso el reglamento podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.”.
ii.- Para intercalar el siguiente párrafo 3° en la letra e) del artículo 142 pasando el actual párrafo 3° a ser 4°: “En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.”.
iii.- Para reemplazar en el párrafo 3° que pasó a ser 4° de la letra e) la expresión “concesiones respectivas” por “concesiones o autorizaciones respectivas”.
Esta letra con las indicaciones fue aprobada por asentimiento unánime.
Finalmente, su letra c) aprobada por unanimidad en iguales términos, agrega las letras g) y h) al artículo 142. Por la letra g) se establece la causal de caducidad por haber sido sancionado por infringir la prohibición a que se refiere el inciso 2° del artículo 80 ter y por la letra h) se estipula la causal de caducidad por haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa.
Se aclaró que se perfecciona la causal de caducidad por falta de operación estableciendo un límite para la facultad otorgada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República en términos de regular lo que se entiende por operación mínima. En tales términos, y encontrándose la acuicultura sometida al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se establece que el reglamento nunca podrá establecer como producción mínima anual más del 50% de la producción máxima anual autorizada en la resolución de calificación ambiental del proyecto.
Se restablece la causal de fuerza mayor o caso fortuito que el proyecto de ley había eliminado, porque si bien se contempla la ampliación de plazo de operaciones para los casos de catástrofes naturales, quedó establecida para situaciones que afectan áreas de cultivo y por ende, se aplica a una generalidad de centros de cultivo. Sin embargo, tal hipótesis no agota todo evento que puede ser calificado de fuerza mayor o caso fortuito, por lo cual debe contemplarse para su aplicación a casos particulares que afectan a determinados centros de cultivo.
Finalmente, se amplía la exención de la patente en caso de catástrofe natural a las autorizaciones de acuicultura.
Artículo 2º
Este artículo, que, en términos generales, declara vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la ley General de Pesca y Acuicultura, sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones: a) que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere declarado la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca; b) que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años 2001, 2002 ó 2003, y c) que en el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley, fue objeto de las siguientes indicaciones del Ejecutivo:
i.- Para reemplazar en la letra b) la expresión “2002 ó 2003” por “2002, 2003 ó 2004” y reemplazar la expresión “a partir del año 2003” por “a partir del año 2004.”.
ii.- Para agregar a la letra c) a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido la oración “La Tesorería podrá otorgar hasta dos años de plazo para proceder al pago de las patentes atrasadas.”.
iii.- Para agregar a la letra c) a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido la oración “La Tesorería podrá otorgar hasta dos años de plazo para proceder al pago de las patentes atrasadas.”.
iv.- Para agregar la siguiente letra d):
“d) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra f) del artículo 142, la sucesión deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley General de Pesca y Acuicultura en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Este artículo con las indicaciones fue aprobado por asentimiento unánime.
Artículo 1º transitorio
Este artículo, que prescribe que las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido dejadas sin efecto, deberán dar cumplimiento a esta obligación dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de esta ley y que el no cumplimiento de dicha obligación importará la extinción del acto administrativo correspondiente, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 1° transitorio. Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido dejados sin efecto o se encontrare pendiente el recurso administrativo interpuesto por este motivo, deberán publicar el acto de otorgamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación importará la extinción del acto administrativo correspondiente.”.
Se señaló que se reemplaza el artículo 1° transitorio, con el objeto de perfeccionar la regulación en él contenida en términos de:
a.- incorporar la situación en que no habiendo sido publicada en plazo la resolución que otorgó la concesión o autorización de acuicultura se encuentra pendiente el recurso administrativo interpuesto contra la resolución que la dejó sin efecto por dicho motivo;
b.- cambiar el plazo de 180 días a 6 meses a fin de facilitar a los usuarios su cómputo por meses completos y no días hábiles;
c.- aclarar que lo que se publica en el nuevo plazo es el acto de otorgamiento.
Artículo 2º transitorio
Este artículo que señala, que en el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren dentro del primer año de su vigencia contado desde la publicación del extracto de la respectiva resolución en el Diario Oficial, el plazo de inicio de operaciones se contará a partir de la fecha de la entrega material dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de la presente ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, para reemplazar la expresión “90 días” por “tres meses”.
Este artículo con la indicación fue aprobado por asentimiento unánime.
Artículo 3º transitorio
Este artículo, que prescribe, en términos generales, que las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de publicación de la presente ley hubieren sido otorgadas podrán ser objeto de cualquier negocio jurídico, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, fue objeto de la siguientes indicaciones del Ejecutivo:
i.- Para reemplazar el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo, pasando los actuales incisos 2° y 3° a ser 3° y 4° respectivamente:
“Artículo 3° transitorio. Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser objeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 01 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, que otorga la concesión o autorización.
Serán autorizadas por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, conforme al régimen señalado en el inciso anterior, sólo las solicitudes para transferir y arrendar presentadas dentro de los plazos indicados.”.
ii.- Para reemplazar en el inciso tercero, que pasó a ser cuarto la expresión “90 días” por “tres meses”.
iii.- Para agregar en el inciso tercero, que pasó a ser cuarto, a continuación del punto aparte que pasa a ser coma, la siguiente oración “quedando sometida la solicitud al régimen del artículo 80 ter.”.
iv.- Para agregar los siguientes incisos finales:
“Las solicitudes de autorización de acuicultura para operar pisciculturas que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley y que cumplen con los requisitos previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. Las demás serán remitidas a sus titulares con carta certificada que indique la circunstancia por la cual no ha podido procederse a su inscripción.
Se entenderá por pisciculturas, los centros de cultivo instalados en terrenos de propiedad privada que utilizan derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.”.
Este artículo con las indicaciones fue aprobado por asentimiento unánime.
Se precisó que con la indicación se reemplaza el inciso primero del artículo 3° transitorio, con la idea de perfeccionar su redacción, ya que según el texto original se otorga el plazo de un año para poder celebrar “cualquier negocio jurídico” conforme a la normativa vigente a la fecha de publicación de la ley. Sin embargo, en la actualidad, los únicos contratos que tienen una regulación específica son las transferencias y arriendos por lo cual el nuevo texto propuesto en la indicación pretende restringir su alcance a dichos actos.
Igualmente, se intercala un nuevo inciso segundo, con el propósito de aclarar que el plazo de un año es para presentar la solicitud de autorización de transferencia o arriendo ante la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, y por ende, no se incluye en este plazo el tiempo que demora la Administración en su tramitación.
Artículo 4º, transitorio
Este artículo, aprobado por unanimidad en iguales términos, expresa que mientras no se dicte el reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área, se aplicará el requisito de operación vigente a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 5º transitorio, nuevo
Este artículo fue incorporado al aprobarse por unanimidad una indicación del Ejecutivo del siguiente tenor:
“Artículo 5º transitorio Dentro del plazo de 18 meses contados desde la fecha de publicación de esta ley, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, procederán a declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que no sean beneficiadas con la declaración de vigencia prevista en el artículo 2° de la presente ley.
En los casos en que la causal de caducidad sea la letra e) del artículo 142 de la ley General de Pesca y Acuicultura, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar la declaración de caducidad correspondiente, previo informe del Servicio.
Tratándose de concesiones de acuicultura, previo a la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá verificar si se hizo ocupación del sector otorgado en concesión. Si no se hubiere ocupado el sector, no se cobrarán las patentes adeudadas a esa fecha. En este caso, junto con la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá descargar las patentes de acuicultura que se hubieren informado a la Tesorería General de la República.
Se consignó que se incorpora un nuevo artículo 5° transitorio con el cual se regula la forma en que deberá regularizarse el estado de vigencia de las concesiones y autorizaciones de acuicultura por aplicación del proyecto de ley.
En efecto, en primer lugar, se establece un plazo de 18 meses para proceder a declarar la caducidad de las concesiones y autorizaciones que no cumplan con los requisitos del proyecto de ley. Dicho plazo se justifica en que la acreditación de los requisitos impuestos por el proyecto tienen plazos diversos: 180 días en el caso del pago de patente de acuicultura y un año para presentar la posesión efectiva en el caso de la sucesión. En el caso de la causal de caducidad por falta de operación, deberá revisarse el estado de situación de todos los centros de cultivo existentes, lo que corresponderá a la Subsecretaría de Pesca y Servicio Nacional de Pesca, los que deberán informar a la Subsecretaría de Marina para proceder a la declaración de caducidad en los casos que corresponda.
En los casos en que se declare la caducidad, esto es, se trate de concesionarios que no son beneficiados por la declaración de vigencia del proyecto de ley, se establece que no se cobrarán las patentes adeudadas cuando se verifique que no se hizo ocupación del sector entregado en concesión. En este caso, la Subsecretaría de Marina deberá descargar las patentes informadas a Tesorería. El sentido de dicha norma es que por diferentes motivos existen concesionarios que habiendo obtenido la concesión de acuicultura, nunca ocuparon el sector pero aparecen con deudas de patentes de acuicultura. Atendido que la patente es un tributo impuesto por el uso y goce de un bien nacional de uso público y no habiendo procedido a ejercer dichos derechos otorgados, se exime de dicho pago como consecuencia de la declaración de caducidad.”.
III.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.
Por unanimidad fue rechazado el artículo 1º transitorio del proyecto, del siguiente tenor:
Artículo 1° transitorio.- Las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido dejadas sin efecto, deberán dar cumplimiento a esta obligación dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación importará la extinción del acto administrativo correspondiente.
IV.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.
No hay.
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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que dará a conocer el Diputado Informante, la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos recomienda la aprobación del siguiente proyecto al que se le han introducido simples correcciones formales:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) Modifícase el artículo 2° en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázase el numeral 10) por el siguiente:
“10) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.”.
b) Incorpóranse los siguientes numerales 49 y 50:
“49) Vivero o centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
50) Centro de matanza: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.”.
c) Elimínase el párrafo 2° del numeral 13.
2) Intercálase en el inciso tercero del artículo 67 la siguiente oración, entre las expresiones “heredad” y “no obstante”:
“Asimismo se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente.”.
3) Elimínase la primera oración del artículo 68, desde donde se lee: “Las personas...........” hasta “cuando corresponda.”.
4) Modificase el artículo 69 en la forma que se indica:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo:
“Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen.”.
b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes tres incisos:
“Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.”.
5) Incorpórase el siguiente artículo 69 bis:
“Artículo 69 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento.
Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses.”.
6) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 77:
“En el caso que el titular de la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 Unidades Tributarias Mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 Unidades Tributarias Mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80 bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la consignación.”.
7) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 78:
“Con el mérito de la resolución denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, Tesorería General de la República devolverá al titular 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.”.
8) Modifícase el artículo 80 en la forma que se indica a continuación:
a) Agrégase la siguiente oración final al inciso segundo:
“La resolución que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.”.
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
“El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses contados desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses contados desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.”.
9) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura. Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.
b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.
c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.
Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular deberá acreditar haber operado dicha concesión o autorización durante tres años consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento o acreditar tener la calidad de acuicultor habitual. Para ejercer el derecho establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran realizar la consignación a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquélla que le permita acogerse a esta excepción.”.
10) Agrégase el siguiente artículo 80 ter:
“Artículo 80 ter. En el caso que el titular de la concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autorización de acuicultura, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo, y
b) que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento. Se considerará dentro de los años de operación, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Mientras no se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) precedentes, queda prohibido al titular de la concesión o autorización de acuicultura celebrar cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito.
La celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 118 y en la letra g) del artículo 142 de la presente ley.”.
11) Modifícase el artículo 84 en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, de beneficio fiscal, correspondiente a dos Unidades Tributarias Mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.”.
b) Elimínase en el inciso tercero, la oración “y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.”.
c) Intercálase en el inciso quinto, a continuación de la palabra “concesiones” la frase entre comas “cualquiera sea el tipo de cultivo”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.”.
12) Agrégase los siguientes artículos 90 bis y 90 ter:
“Artículo 90 bis. Los viveros y los centros de matanza en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.
Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.
Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen la operación de viveros o centros de matanza en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de centros de matanza en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.
Los titulares de viveros y centros de matanza deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y los centros de matanza en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en caso de caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.”.
13) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 113:
“Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 Unidades Tributarias Mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.”.
14) Reemplázase el inciso primero del artículo 118, por los siguientes dos incisos:
“El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare la medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 o 90, la sanción será una multa de 3 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con multa de 100 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales. La misma multa se aplicará a quien celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.”.
15) Modifícase el artículo 142 de la ley de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) Incurrir, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118.”.
b) Reemplázase la letra e) del artículo 142 por la siguiente:
“e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Para estos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. En ningún caso el reglamento podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en los casos de catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados. En estos casos los titulares de las concesiones o autorizaciones respectivas estarán exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga decretada.
El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.”.
c) Agréganse las siguientes letras g) y h):
“g) Haber sido sancionado por infringir la prohibición a que se refiere el inciso segundo del artículo 80 ter.
h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de conformidad con el artículo 113 de esta ley.”.
Artículo 2°.- Decláranse vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la ley General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere declarado la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el artículo 142 de la ley interpuesto en contra de la resolución que declara la caducidad.
b) que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años 2001, 2002, 2003 ó 2004, a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Este requisito no será exigible a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hubieren sido publicadas a partir del año 2004.
c) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del artículo 142 de la ley General de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. La Tesorería podrá otorgar hasta dos años de plazo para proceder al pago de las patentes atrasadas.
d) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra f) del artículo 142, la sucesión deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley General de Pesca y Acuicultura en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 1° transitorio.- Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido dejados sin efecto o se encontrare pendiente el recurso administrativo interpuesto por este motivo, deberán publicar el acto de otorgamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación importará la extinción del acto administrativo correspondiente.
Artículo 2° transitorio.- En el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren dentro del primer año de su vigencia contado desde la publicación del extracto de la respectiva resolución en el Diario Oficial, el plazo de inicio de operaciones se contará a partir de la fecha de la entrega material. Para estos efectos, deberán cumplir con la obligación de requerir la entrega material dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la presente ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución.
Artículo 3° transitorio.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser objeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 01 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, que otorga la concesión o autorización.
Serán autorizadas por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, conforme al régimen señalado en el inciso anterior, sólo las solicitudes para transferir y arrendar presentadas dentro de los plazos indicados.
Vencidos los plazos antes señalados las concesiones o autorizaciones de acuicultura indicadas en el inciso anterior quedarán sometidas al régimen establecido en el artículo 80 bis.
Los solicitantes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca a partir del 2 de junio de 2004 y que a la fecha de la presente ley no hubieren obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al régimen establecido en el artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de esta ley, un monto equivalente a 42 Unidades Tributarias Mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 Unidades Tributarias Mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un monto inferior al señalado, se entenderá que renuncia definitivamente a esta opción, quedando sometida la solicitud al régimen del artículo 80 ter.
Las solicitudes de autorización de acuicultura para operar pisciculturas que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley y que cumplen con los requisitos previstos en los artículos 86 y 87 de la ley General de Pesca y Acuicultura, serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. Las demás serán remitidas a sus titulares con carta certificada que indique la circunstancia por la cual no ha podido procederse a su inscripción.
Se entenderá por pisciculturas, los centros de cultivo instalados en terrenos de propiedad privada que utilizan derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.
Artículo 4° transitorio.- Mientras no se dicte el reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área, se aplicará el requisito de operación vigente a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 5° transitorio.- Dentro del plazo de 18 meses contados desde la fecha de publicación de esta ley, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, procederán a declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que no sean beneficiadas con la declaración de vigencia prevista en el artículo 2° de la presente ley.
En los casos en que la causal de caducidad sea la letra e) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar la declaración de caducidad correspondiente, previo informe del Servicio.
Tratándose de concesiones de acuicultura, previo a la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá verificar si se hizo ocupación del sector otorgado en concesión. Si no se hubiere ocupado el sector, no se cobrarán las patentes adeudadas a esa fecha. En este caso, junto con la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá descargar las patentes de acuicultura que se hubieren informado a la Tesorería General de la República.”.
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Se designó diputado informante a don CARLOS RECONDO LAVANDEROS.
**********
Sala de la Comisión a 31 de agosto de 2005.
Aprobado en sesiones de fecha 6, 13 y 20 de julio y 3, 10 y 31 de agosto de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Venegas, don Samuel (Presidente); Galilea, don Pablo; Hidalgo, don Carlos; Melero, don Patricio; Molina, don Darío; Muñoz, don Pedro; Recondo, don Carlos; Sánchez, don Leopoldo; Silva, don Exequiel y Ulloa, don Jorge.
ROBERTO FUENTES INNOCENTI,
Secretario de la Comisión.
INDICE
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS… 1
I.- ANTECEDENTES… 2
1.- El Mensaje… 2
Descripción del proyecto… 4
2.- Intervenciones… 7
II.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN… 77
A) En General… 77
B) En Particular… 77
III.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS… 96
IV.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES… 96
PROYECTO DE LEY… 97
Se designó diputado informante a don CARLOS RECONDO LAVANDEROS… 97
Cámara de Diputados. Fecha 13 de septiembre, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 44. Legislatura 353.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN MATERIA DE ACUICULTURA.
BOLETÍN Nº 3.892-21
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas
Ninguna.
3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
Ninguna.
4.- Se designó Diputado Informante al señor Jaramillo, don Enrique.
* * *
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Felipe Sandoval, Subsecretario de Pesca; las señoras Jessica Fuentes, Cecilia Engler y Edith Saa, Asesoras de dicha Subsecretaría y el señor Hernán Moya, Asesor de la DIPRES.
El propósito de la iniciativa consiste en modificar el Régimen de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura, creándose dos regímenes diferenciados en cuanto a las limitaciones establecidas para el ejercicio de ciertos derechos otorgados por la normativa; simplificar los trámites mediante la eliminación de la autorización de acuicultura para la operación de pisciculturas y su inscripción de oficio en el Registro Nacional de Acuicultura; modificar el régimen de patentes; regular en mejor forma la causal de caducidad por la comisión reiterada de infracciones al reglamento, y precisar la vigencia de las concesiones y autorizaciones de acuicultura ya otorgadas.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, de fecha 14 de junio de 2005, señala que el proyecto no representa gasto fiscal y permitirá un incremento en la recaudación proveniente de las patentes de acuicultura.
En el debate de la Comisión, el señor Felipe Sandoval expuso que bajo la normativa vigente se ha producido mucha especulación con las concesiones, lo que tiene su causa, entre otras razones, en la inexistencia de barreras de acceso a la actividad y de requisitos de operación para transferir.
Manifestó que con la iniciativa se pretende restringir la especulación y ampliar los plazos de iniciación y paralización para los acuicultores habituales. Lo que se persigue es beneficiar a aquél que ejerce la actividad y no a quien especula con las concesiones.
Puntualizó que el proyecto extiende el período actual de trabajo de la concesión siempre que se demuestre habitualidad.
Mencionó que también existen problemas a nivel de fiscalización ambiental y sanitaria. Sobre el particular, comentó que ha existido una histórica escasez de recursos; sin embargo, se están efectuando esfuerzos entre los organismos del Estado involucrados, así por ejemplo, existe un proyecto de fiscalización conjunta en ejecución entre el Servicio Nacional de Pesca y la Dirección General de Territorio Marítimo.
Por otra parte, el proyecto propone resolver por la vía legal la inequidad en el pago de la patente. Hoy ésta es idéntica para todas las concesiones de acuicultura y alcanza a 2 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea. Aquellas concesiones que tienen menos de una hectárea pagan lo mismo que aquellas concesiones que alcanzan dicha extensión.
Hizo presente que los cultivos extensivos que demandan un gran espacio para cultivar se ven gravados por el doble de la patente por cada hectárea que supere las primeras 50.
Destacó que los llamados “cultivos extensivos” requieren mayor espacio para operar y se trata del sector de los cultivos tales como los de choritos, ostioneros, algueros, etcétera.
Explicó que el proyecto crea dos regímenes para la obtención de las concesiones y autorizaciones. Un primer régimen con pago que amplía los derechos de los acuicultores y otro sin pago que restringe la transferencia. Lo anterior busca hacer más caro para el especulador el presentar la solicitud.
Señaló que en el régimen con pago al inicio del trámite se deberán consignar 42 UTM por hectárea solicitada o fracción, con un máximo de 210 UTM. En caso que se deniegue la solicitud se le devuelve el 90%.
Sostuvo que este pago otorgará al solicitante el derecho a transferir la concesión, supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos, los que, en todo caso, serán menos gravosos que el régimen sin pago.
Planteó que hoy la transferencia no tiene límites.
Por último, afirmó que el proyecto contempla la condonación de patentes en aquellos casos en que, por distintas causas, han incurrido en causal de caducidad. Al respecto, la idea es que se produzca la regularización de las concesiones a fin de iniciar la vigencia de esta nueva normativa sin problemas.
La señora Fuentes precisó que, actualmente, las principales causales de caducidad son el no haber operado en el primer año de vigencia y el mantener los pago de patente atrasados. Sobre el particular, la iniciativa declara vigentes todas las concesiones que se encuentren en alguno de estos casos, para lo cual, no se revisará para atrás su habitualidad, en el primer caso, y se exigirá la reprogramación o el pago de la patente atrasada en el segundo.
La Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1°, números 6, 7, 9 y 11, y 2° permanentes, y artículos 3° y 5° transitorios. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los numerales 13 y 14 del artículo 1°, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 1° del proyecto, se introducen diversas modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Por el numeral 6), se agregan los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 77:
“En el caso que el titular de la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 Unidades Tributarias Mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 Unidades Tributarias Mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80 bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la consignación.”.
Por el numeral 7), se agrega el siguiente inciso final al artículo 78:
“Con el mérito de la resolución denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, Tesorería General de la República devolverá al titular 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.”.
Por el numeral 9), se agrega el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis.- El titular de una concesión o autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura. Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.
b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.
c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.
Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular deberá acreditar haber operado dicha concesión o autorización durante tres años consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento o acreditar tener la calidad de acuicultor habitual. Para ejercer el derecho establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran realizar la consignación a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquélla que le permita acogerse a esta excepción.”.
Por el numeral 11), se modifica el artículo 84 en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, de beneficio fiscal, correspondiente a dos Unidades Tributarias Mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.”.
b) Elimínase en el inciso tercero, la oración “y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.”.
c) Intercálase en el inciso quinto, a continuación de la palabra “concesiones” la frase entre comas “cualquiera sea el tipo de cultivo”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.”.
En el numeral 13), se agrega el siguiente inciso final al artículo 113:
“Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 Unidades Tributarias Mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.”.
En el numeral 14), se reemplaza el inciso primero del artículo 118, por los siguientes dos incisos:
“El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare la medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 o 90, la sanción será una multa de 3 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con multa de 100 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales. La misma multa se aplicará a quien celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.”.
Por el artículo 2°, se declaran vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la ley General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) que a la fecha de entrada en vigencia del proyecto de ley no se hubiere declarado la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el artículo 142 de la ley interpuesto en contra de la resolución que declara la caducidad.
b) que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años 2001, 2002, 2003 ó 2004, a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Este requisito no será exigible a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hubieren sido publicadas a partir del año 2004.
c) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del artículo 142 de la ley General de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de publicación del proyecto de ley. La Tesorería podrá otorgar hasta dos años de plazo para proceder al pago de las patentes atrasadas.
d) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra f) del artículo 142, la sucesión deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley General de Pesca y Acuicultura en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación del proyecto de ley.
En el artículo 3° transitorio, se establece que dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser objeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 01 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, que otorga la concesión o autorización.
En el inciso segundo, se dispone que serán autorizadas por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, conforme al régimen señalado en el inciso anterior, sólo las solicitudes para transferir y arrendar presentadas dentro de los plazos indicados.
En el inciso tercero, se señala que vencidos los plazos antes señalados las concesiones o autorizaciones de acuicultura indicadas en el inciso anterior quedarán sometidas al régimen establecido en el artículo 80 bis.
En el inciso cuarto, se preceptúa que los solicitantes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca a partir del 2 de junio de 2004 y que a la fecha de la ley no hubieren obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al régimen establecido en el artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la ley, un monto equivalente a 42 Unidades Tributarias Mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 Unidades Tributarias Mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un monto inferior al señalado, se entenderá que renuncia definitivamente a esta opción, quedando sometida la solicitud al régimen del artículo 80 ter.
En el inciso quinto, se señala que las solicitudes de autorización de acuicultura para operar pisciculturas que se encontraren pendientes a la fecha de publicación del proyecto de ley y que cumplen con los requisitos previstos en los artículos 86 y 87 de la ley General de Pesca y Acuicultura, serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. Las demás serán remitidas a sus titulares con carta certificada que indique la circunstancia por la cual no ha podido procederse a su inscripción.
En el inciso sexto, se dispone que se entenderá por pisciculturas, los centros de cultivo instalados en terrenos de propiedad privada que utilizan derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.
En el artículo 5° transitorio, se establece que dentro del plazo de 18 meses contados desde la fecha de publicación del proyecto de ley, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, procederán a declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que no sean beneficiadas con la declaración de vigencia prevista en el artículo 2° de la ley.
En el inciso segundo, se precisa que en los casos en que la causal de caducidad sea la letra e) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar la declaración de caducidad correspondiente, previo informe del Servicio.
En el inciso tercero, se señala que tratándose de concesiones de acuicultura, previo a la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá verificar si se hizo ocupación del sector otorgado en concesión. Si no se hubiere ocupado el sector, no se cobrarán las patentes adeudadas a esa fecha. En este caso, junto con la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá descargar las patentes de acuicultura que se hubieren informado a la Tesorería General de la República.
Puestos en votación los artículos precedentes fueron aprobados por unanimidad, modificándose en el inciso primero del numeral 14) del artículo 1° la expresión “la” por “las”, entre las palabras “adoptare” y “medidas”.
Acordado en sesión de fecha 13 de septiembre de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel (Presidente Accidental), Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Caraball, señora Eliana; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Kuschel, don Carlos Ignacio; Lorenzini, don Pablo; Pérez, don José; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en el acta respectiva.
JAVIER ROSSELOT JARAMILLO
Abogado Secretario de la Comisión
Fecha 14 de septiembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA. Modificación de la ley general de Pesca y Acuicultura. Primer trámite constitucional.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Procede iniciar el estudio, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, del proyecto, originado en mensaje, que modifica la ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de concesiones de acuicultura.
Diputados informantes de las comisiones de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos y de Hacienda, son los señores Recondo y Jaramillo, respectivamente.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 3892-21, sesión 5ª, en 15 de junio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informes de las Comisiones de Pesca, y de Hacienda, sesión 44ª, en 13 de septiembre de 2005. Documentos de la Cuenta Nºs. 3 y 4, respectivamente.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.
El señor RECONDO .-
Señor Presidente , el proyecto modifica la Ley de Pesca y Acuicultura, preferentemente en relación con las concesiones acuícolas.
Constancias reglamentarias previas.
La idea matriz o fundamental del proyecto tiene por finalidad, por un lado, terminar con la excesiva demora en el trámite de otorgamiento de concesiones y autorizaciones de acuicultura y, por otro, resolver las inequidades vinculadas al pago de la patente única y eliminar inconsistencias que existen en la ley relacionadas con la caducidad y las autorizaciones de acuicultura.
Como antecedente previo, me parece relevante señalar que el proyecto se originó a partir de la investigación que efectuó la Comisión de Pesca por mandato de la Sala, la que aprobó un proyecto de acuerdo para investigar el comercio especulativo de las concesiones acuícolas. Las conclusiones del informe, que fueron dadas a conocer, contienen las soluciones legislativas. Su trabajo fue recogido ampliamente por el Ejecutivo , por las organizaciones gremiales, en particular por la Asociación de Productores de Salmón, y otros, lo que permitió consensuar el proyecto en informe.
Durante su estudio, participaron el ministro de Economía , señor Jorge Rodríguez Grossi , el subsecretario de Pesca , señor Felipe Sandoval , y su equipo de asesores, representantes de la Subsecretaría de Marina, de las distintas organizaciones gremiales de productores acuícolas, entre ellos la Asociación de la Industria del Salmón de Chile, representada por su presidente , señor Carlos Vial ; la Asociación de Miticultores de Chiloé y algunos cultivadores de la zona norte.
El proyecto pretende simplificar los trámites y procesos vinculados al otorgamiento de concesiones y autorizaciones de acuicultura, en atención a la excesiva demora que hoy existe.
Entre los factores que explican esta situación se cuentan los siguientes:
a) La gratuidad del trámite ha propiciado la existencia de agentes que se dedican a presentar solicitudes con la sola intención de transferirlas al mejor oferente al momento de obtenerlas, y
b) La ley obliga, injustificadamente, al otorgamiento de una autorización de acuicultura a quienes desarrollan la piscicultura. En efecto, la autorización de acuicultura resulta ser un equivalente, en ríos y lagos no navegables, de las concesiones de acuicultura, las que son otorgadas por el Estado por tratarse de la entrega en exclusividad de bienes nacionales de uso público para el ejercicio de la actividad en ellos. Dicha autorización no se justifica cuando no se utilizan bienes nacionales de uso público, como es el caso de la piscicultura.
En segundo lugar, el proyecto pretende modificar la normativa actual referida al pago de una patente única de acuicultura.
La ley general de Pesca y Acuicultura establece el pago anual de dicha patente, la que asciende a dos unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción, y cuatro unidades tributarias mensuales por cada hectárea que sobrepase las primeras cincuenta.
Este sistema de patentes perjudica, entre otros, a los acuicultores que tienen concesiones de superficie inferior a una hectárea, quienes deben pagar una patente idéntica a los que ocupan una hectárea, lo que resulta particularmente complejo si se considera que, en general, se trata del nivel más pequeño de producción, que se dedica a la extracción de algas o moluscos, con utilidades ínfimas o de mera subsistencia.
Por su parte, los cultivo extensivos, por ejemplo, de ostiones, ostras y otros, requieren de grandes sectores por la técnica de cultivo utilizada. En este caso, la patente se duplica, gravando en forma desproporcionada a este tipo de actividad.
Por ultimo, el proyecto pretende resolver una serie de inconsistencias que contempla la ley actual en materia de caducidad de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Hoy, la ley exige que la causal de caducidad por la falta de operación durante el primer año de vigencia de la concesión se cuente desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución de otorgamiento, lo que es inconsistente en un doble sentido. Primero, porque sólo se puede ejercer la actividad una vez que ha sido entregada materialmente la concesión o autorización y, segundo, porque la propia ley establece que el concesionario sólo puede ejercer sus derechos a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura y no desde la publicación del acto de otorgamiento.
Cada uno de estos aspectos quedó muy bien reflejado en los antecedentes entregados por la Subsecretaría de Pesca, particularmente por la señorita Jessica Fuentes , y que están consignados en el informe.
Ahora, respecto de la descripción del proyecto, quiero señalar que éste consta de dos artículos permanentes y cinco transitorios.
Entre las principales modificaciones que se proponen, están las siguientes:
I. Se crean dos regímenes de concesiones y autorizaciones de acuicultura, cuya diferencia radica en las limitaciones establecidas para el ejercicio de ciertos derechos otorgados por la normativa.
a) Primer régimen.
Éste se produce por la consignación, al inicio del trámite del otorgamiento de la concesión o autorización respectiva, de un monto de dinero equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 UTM, una vez obtenida la concesión o autorización, según corresponda.
El titular, entonces, de este régimen de concesión, es decir, del régimen de concesión con pago -diría-, tendrá derechos como los siguientes: transferir la concesión o autorización de acuicultura; obtener la restitución de la mitad del monto consignado al inicio del trámite, y obtener una ampliación del plazo para el inicio de las operaciones de hasta cuatro años adicionales, el que podrá ampliarse por un año más en casos calificados.
Para el ejercicio de estos derechos, se requiere acreditar, en el caso de los dos primeros, es decir, de transferir y obtener la restitución de la mitad del monto consignado, haber operado la concesión o autorización de acuicultura por tres años consecutivos, o acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para el ejercicio del tercer derecho, se debe acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para el ejercicio de los derechos respecto de la primera concesión o autorización, es decir, para quien desea entrar a la actividad, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una.
Para el ejercicio de los derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado durante tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
b) Segundo régimen.
Éste no requiere consignar suma de dinero para la tramitación de la solicitud, pero tiene limitados sus derechos:
No se puede solicitar la ampliación de plazo por cuatro años adicionales. Sólo es aplicable la regla general de la fuerza mayor, y
No se puede transferir ni ceder la tenencia, uso o beneficio de la concesión de acuicultura o autorización a terceros, sino hasta que se cumplan al menos dos condiciones: una, que hayan transcurrido seis años desde la entrega material, y dos, que dentro de dicho período, el titular haya explotado el centro de cultivo, en su propio beneficio y en forma directa, por un mínimo de tres años consecutivos.
II. Simplificación de trámites.
Se elimina la autorización de acuicultura; se establece la inscripción de oficio en el Registro Nacional de Acuicultura; se consagra que en dicho registro se dejará constancia del régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de acuicultura entregada, y se establece la necesidad de requerir la entrega material de la concesión y autorización de acuicultura, aclarando entonces el momento en que dicho trámite debe realizarse.
III. Patente única de acuicultura.
Se modifica el régimen de patentes, estableciendo el pago proporcional de la misma cuando las fracciones de área sean inferiores a una hectárea. Asimismo, se elimina el cobro de patente duplicada, cuando la extensión del área sea superior a cincuenta hectáreas, y se establece una causal de exención de patente en el caso de catástrofes naturales.
IV. Caducidades.
Se regula en forma más rigurosa la causal de caducidad por la comisión reiterada de infracciones a los reglamentos que rigen la acuicultura.
Se modifica la causal de caducidad por no operación, vinculándola a niveles mínimos que serán fijados por un reglamento. Se pretende aclarar las situaciones en que se entiende que no ha existido operación y para ello se vinculará el tipo de cultivo a algún nivel mínimo de operación.
Se establece que el análisis de la operación durante el primer año se realiza a partir de la entrega material de la concesión o autorización de acuicultura.
Se faculta a la Subsecretaría de Marina o Pesca para otorgar ampliaciones de plazo de oficio.
Se establece que la forma de acreditar la operación es mediante formularios de operación entregados oportunamente al Servicio.
Se crean dos nuevas causales de caducidad: la primera, por haber sido sancionado su titular al infringir la prohibición de celebrar cualquier negocio jurídico respecto de concesiones o autorizaciones de acuicultura cuyo régimen jurídico implica esa limitación y, la segunda, por haber sido sancionado el titular tres veces dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa.
V. Infracciones al régimen de la actividad de acuicultura.
Actualmente, sólo puede ser sujeto infractor el titular de una concesión o autorización de acuicultura. Por el proyecto se propone incluir a todo sujeto que realiza actividades de acuicultura, cualquiera sea el título en virtud del cual ejerce la actividad.
Por ello, se pretende incluir a los titulares de piscicultura a las organizaciones de pescadores artesanales que realicen actividades de acuicultura en áreas de manejo, y a quienes desarrollan la actividad en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y mueren dentro de la misma heredad.
VI. Declaración de vigencia de las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas.
Con el fin de superar la falta de certeza acerca de la configuración de causales de caducidad de concesiones y autorizaciones de acuicultura, se declara la vigencia de aquellas que, habiendo operado en los años 2000, 2001 ó 2003, lo hubieren informado oportunamente conforme a la normativa en vigor.
Quiero destacar que en el debate en la Comisión no sólo se escuchó a las personas interesadas de institutos, sino también a todos quienes quisieron emitir su opinión. Pero, especial mención merece la intervención del abogado señor Schirmer , experto en derecho de pesca, quien tiene el mérito de haber desarrollado un estudio bastante profundo sobre el proyecto que permitió a la Comisión plantear un debate donde participaron representantes de la Subsecretaría, la industria salmonera, etcétera. Como consecuencia de dicho debate se incorporaron algunas modificaciones al proyecto que, además de generar consenso, son extraordinariamente positivas para los fines que perseguimos.
Finalmente, para mayor información de esta honorable Cámara, los integrantes de la Comisión votaron en forma unánime todas las modificaciones que se incorporaron durante el trámite de perfeccionamiento de las propuestas.
El proyecto consta de dos artículos, el primero incorpora quince modificaciones, y cinco artículos transitorios que contienen lo que he informado.
Reitero, la Comisión aprobó por unanimidad esta iniciativa y recomienda a la Sala proceder de la misma forma.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor CORNEJO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , sin lugar a dudas, cuando la Comisión técnica aborda tan profundamente un proyecto de ley, a la Comisión de Hacienda no le queda más que estar satisfecha de la concordancia habida. Los artículos permanentes son sólo dos y los transitorios, cinco, y, obviamente, fueron el fundamento de la discusión.
El proyecto que modifica la ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, tiene su origen en un mensaje del Presidente de la República.
No hubo disposiciones o indicaciones rechazadas, como tampoco disposiciones que no fueran aprobadas por unanimidad.
El propósito de la iniciativa consiste en modificar el régimen de concesiones y autorizaciones de acuicultura, creándose dos regímenes diferenciados en cuanto a las limitaciones establecidas para el ejercicio de ciertos derechos otorgados por la normativa; simplificar los trámites mediante la eliminación de la autorización de acuicultura para la operación de pisciculturas y su inscripción de oficio en el Registro Nacional de Acuicultura; modificar el régimen de patentes; regular en mejor forma la causal de caducidad por la comisión reiterada de infracciones al reglamento, y precisar la vigencia de las concesiones y autorizaciones de acuicultura ya otorgadas.
La Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos dispuso, en su informe, que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1º, números 6, 7, 9 y 11, y 2º, permanentes, y los artículos 3º y 5º transitorios. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los numerales 13 y 14 del artículo 1º, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, de fecha 14 de junio de 2005, señala que el proyecto no representa gasto fiscal y permitirá un incremento en la recaudación proveniente de las patentes de acuicultura, lo que no deja de ser interesante, debido a que no había legislación al respecto.
En el debate de la Comisión, el señor Felipe Sandoval, subsecretario de Pesca, expuso lo siguiente:
“Bajo la normativa vigente se ha producido mucha especulación con las concesiones, lo que es consecuencia, entre otras razones, de la inexistencia de barreras de acceso a la actividad y de requisitos de operación para transferir”. Es lo que en su momento, quien informa, hizo presente en un proyecto de acuerdo base de esta iniciativa.
Con la iniciativa se pretende restringir la especulación y ampliar los plazos de iniciación y paralización para los acuicultores habituales. Se persigue beneficiar a aquél que ejerce la actividad y no a quien especula con las concesiones.
El proyecto extiende el período actual de trabajo de la concesión, siempre que se demuestre habitualidad.
También existen problemas a nivel de fiscalización ambiental y sanitaria. Sobre el particular, comentó que ha existido una histórica escasez de recursos. Sin embargo, se están efectuando esfuerzos entre los organismos del Estado involucrados. Por ejemplo, existe un proyecto de fiscalización conjunta en ejecución entre el Servicio Nacional de Pesca y la Dirección General del Territorio Marítimo.
Por otra parte, el proyecto propone resolver, por la vía legal, la inequidad en el pago de la patente. Hoy, ésta es idéntica para todas las concesiones de acuicultura y alcanza a 2 unidades tributarias mensuales por hectárea. Aquellas concesiones que tienen menos de una hectárea, pagan lo mismo que las que alcanzan dicha extensión.
Los cultivos extensivos, que demandan un gran espacio para cultivar, son gravados con el doble de la patente por cada hectárea que supere las primeras 50.
Los llamados “cultivos extensivos” requieren mayor espacio para operar y se refieren al sector de cultivos tales como los de choritos, ostioneros, algueros, etcétera.
Por el proyecto se crean dos regímenes para la obtención de concesiones y autorizaciones: uno, con pago que amplía los derechos de los acuicultores y, otro, sin pago que restringe la transferencia. Lo anterior apunta a hacer más caro para el especulador la presentación de la solicitud.
En el régimen con pago, al inicio del trámite se deberán consignar 42 UTM por hectárea solicitada o fracción, con un máximo de 210 UTM. En caso de que se deniegue la solicitud, se devuelve el 90 por ciento.
El pago otorgará al solicitante el derecho a transferir la concesión. Ello, supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos, los que, en todo caso, serán menos gravosos que los del régimen sin pago.
Hoy, la transferencia no tiene límites.
Por último, el proyecto contempla la condonación de patentes en aquellos casos en que, por distintas causas, se haya incurrido en causal de caducidad. Al respecto, la idea es que se produzca la regularización de las concesiones a fin de iniciar la vigencia de esta nueva normativa sin problemas.
La señora Jessica Fuentes , asesora de la subsecretaría de Pesca, precisó que, actualmente, las principales causales de caducidad son el no haber operado en el primer año de vigencia y el mantener los pagos de patente atrasados. Agregó que sobre el particular, la iniciativa declara vigentes todas las concesiones que se encuentren en alguno de estos casos, para lo cual no se revisará para atrás su habitualidad, en el primer caso, y se exigirá la reprogramación o el pago de la patente atrasada, en el segundo.
En la discusión en particular del proyecto, cabe señalar que por el artículo 1º se introducen diversas modificaciones a la ley General de Pesca y Acuicultura.
Por el numeral 6) se agregan los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 77:
“En el caso de que el titular de la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 Unidades Tributarias Mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
“En el caso de que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80 bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la consignación.”.
Por el numeral 9), se agrega el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis.- El titular de una concesión o autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura. Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.
b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.
c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.”
Por el numeral 11), se modifica el artículo 84 en la forma que a continuación se indica:
“a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, de beneficio fiscal, correspondiente a dos Unidades Tributarias Mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.”.
b) Elimínase en el inciso tercero, la oración “y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.”.
c) Intercálase en el inciso quinto, a continuación de la palabra “concesiones” la frase entre comas “cualquiera sea el tipo de cultivo”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.”.
Por el numeral 13), se agrega el siguiente inciso final al artículo 113:
“Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 Unidades Tributarias Mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.”.
Por el numeral 14), se reemplaza el inciso primero del artículo 118, por los siguientes dos incisos:
“El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare la medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 Unidades Tributarias Mensuales.”
El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales. La misma multa se aplicará a quien celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.”.
Por el artículo 2º, se declaran vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la ley General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que a la fecha de entrada en vigencia del proyecto de ley no se hubiere declarado la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el artículo 142 de la ley interpuesto en contra de la resolución que declara la caducidad.
b) Que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años 2001, 2002, 2003 ó 2004, a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63 de la ley general de Pesca y Acuicultura. Este requisito no será exigible a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hubieren sido publicadas a partir de 2004.
c) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del artículo 142 de la ley general de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación del proyecto de ley. La Tesorería podrá otorgar hasta dos años de plazo para proceder al pago de las patentes atrasadas.
En el artículo 3º transitorio se establece que dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser objeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 1 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, que otorga la concesión o autorización.
En el artículo 5º transitorio se establece que dentro del plazo de 18 meses contados desde la fecha de publicación del proyecto de ley, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, procederá a declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que no sean beneficiadas con la declaración de vigencia prevista en el artículo 2º de la ley.
En el inciso segundo se precisa que, en los casos en que la causal de caducidad sea la letra e) del artículo 142 de la ley general de Pesca y Acuicultura, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar la declaración de caducidad correspondiente, previo informe del servicio.
En el inciso tercero, se señala que tratándose de concesiones de acuicultura, previo a la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá verificar si se hizo ocupación del sector otorgado en concesión. Si no se hubiere ocupado, no se cobrarán las patentes adeudadas a esa fecha. En este caso, junto con la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá descargar las patentes de acuicultura que se hubieren informado a la Tesorería General de la República.
Puestos en votación los artículos precedentes, fueron aprobados por unanimidad, modificándose, en el inciso primero del numeral 14) del artículo 1º, la expresión “la” por “las”, entre las palabras “adoptare” y “medidas”.
Acordado en la Comisión de Hacienda, en sesión de fecha 13 de septiembre de 2005, con la asistencia de los diputados señores José Miguel Ortiz ( Presidente accidental ), Claudio Alvarado , Rodrigo Álvarez , señora Eliana Caraball , señores Julio Dittborn , Carlos Kuschel , Pablo Lorenzini , José Pérez , Eugenio Tuma , Gastón von Mühlenbrock y quien les habla.
He dicho.
El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el ministro de Economía y Energía , señor Jorge Rodríguez Grossi.
El señor RODRÍGUEZ ( ministro de Economía y Energía ).-
Señor Presidente , no voy a entrar en detalles sobre el proyecto, porque creo que ha sido magníficamente explicado por los diputados informantes, señores Carlos Recondo y Enrique Jaramillo, pero no quiero dejar pasar la oportunidad para agradecer a las Comisiones de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos y de Hacienda por el trabajo que hicieron y por el consenso logrado.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, el proyecto en debate introduce una serie de modificaciones a la ley de Pesca que son absolutamente necesarias.
Por un lado, coloca un freno a la especulación con las concesiones y disminuye la excesiva demora en el trámite de otorgamiento de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
En seguida, regula y perfecciona las disposiciones que no han logrado encauzar la acuicultura, una importante actividad que en la actualidad genera muchos recursos al país y que utiliza materia prima que se elabora en la Octava Región, particularmente en Talcahuano y Coronel.
Asimismo, crea dos regímenes de concesiones y autorizaciones de acuicultura, cuya diferencia radica en las limitaciones establecidas para el ejercicio de ciertos derechos, en tanto uno de ellos no permite transferir ni ceder la concesión a terceros, sino hasta que se cumplan ciertas condiciones.
Además, dispone que en el Registro Nacional de Acuicultura se dejará constancia del régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de acuicultura.
Por otra parte, establece la inscripción -de oficio, en el Registro Nacional de Acuicultura- de las concesiones y autorizaciones de acuicultura y de los actos administrativos que los modifiquen en cualquier sentido.
Finalmente, establece la necesidad de requerir la entrega material de la concesión y autorización de acuicultura, aclarando el momento en que dicho trámite debe realizarse.
Pero también soluciona problemas del diario vivir de los acuicultores, sobre todo de los del sur del país, que han sufrido los rigores de la marea roja.
La Unión Demócrata Independiente colaboró activamente en la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos a través de los diputados Carlos Recondo , Darío Molina , Patricio Melero y de quien habla.
Por lo anterior, anuncio el voto favorable de nuestra bancada y solicito, en tanto urge su aplicación, que el proyecto sea aprobado en general y en particular.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , el 12 de octubre del año pasado, la Sala aprobó el proyecto de acuerdo Nº 473, mediante el cual este diputado solicitó mandatar a la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos para que investigara un fenómeno que estaba amenazando a la industria acuícola y a la viabilidad de generar nuevos proyectos productivos en esa área: la acumulación de concesiones de explotación acuícola en pocas manos con fines especulativos.
En su momento, el diputado que habla fue informado sobre esta situación por industriales chilenos del rubro, quienes veían con mucho temor las consecuencias de la especulación llevada a cabo por los titulares de las concesiones de explotación acuícola. Esta práctica estaba ocurriendo ya a nivel internacional. Incluso, se publicitaban por internet los precios de dichas concesiones, las cuales habían sido obtenidas por los titulares sin costo alguno.
La iniciativa en discusión ratifica lo planteado en el proyecto de acuerdo a que hice referencia.
El Estado otorga, prácticamente a título gratuito, a los particulares que lo solicitan, concesiones de explotación de recursos hídricos, que forman parte del dominio público nacional, cuya finalidad es el desarrollo de proyectos productivos acuícolas.
Los titulares de las concesiones sólo deben pagar al Estado una patente de explotación de baja cuantía y no están obligados a efectuar desembolsos mayores durante el plazo de su vigencia, en circunstancias de que ellas causan fuertes impactos medioambientales en las zonas que se otorgan. En el fondo, dichas concesiones fueron otorgadas legalmente a quienes no se debía.
En el proyecto de acuerdo Nº 473 advertí sobre la existencia de un verdadero mercado secundario de las concesiones en tramitación y de las ya otorgadas, las que se transarían a altísimos precios. Mientras no exista una ley que lo impida, esta práctica seguirá siendo legal.
Cada uno de los hechos denunciados en el proyecto de acuerdo Nº 473 fueron confirmados por la Comisión Investigadora, cuyo informe, aprobado por unanimidad en la Sala, recomendaba que el Ejecutivo presentara este proyecto para evitar la mantención de un negocio espurio, fundado en las deficiencias de nuestra legislación. La especulación constituye un obstáculo para el funcionamiento del sistema de concesiones que, como el país sabe, es y será un puntal fundamental de nuestro modelo exportador de materias primas procesadas.
La iniciativa restringe la especulación. Ello beneficiará, en términos de recaudación, a las comunas donde han sido otorgadas las concesiones. De esta forma, las comunidades de la Décima y Undécima regiones, donde hay más actividad acuícola, percibirán más recursos, pues dicha actividad estará regida por esta futura ley, que debiéramos aprobar con prontitud, para que se promulgue dentro de un plazo prudente.
Felicito al Ejecutivo , representado en la Sala por el ministro Jorge Rodríguez , por la rapidez con que ha procedido en esta materia. El proyecto beneficiará a nuestro país, que es uno de los principales exportadores de recursos acuícolas.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pablo Galilea.
El señor GALILEA (don Pablo).-
Señor Presidente , se logró consensuar con la Subsecretaría de Pesca la necesidad de legislar sobre temas tan importantes que surgieron a propósito de una investigación que realizó la Cámara, entre los que figura el perfeccionamiento de la entrega de concesiones acuícolas, proyecto que obtuvo el respaldo de los miembros de la Comisión de Pesca de la Cámara.
La acuicultura en nuestro país ha tenido un gran incremento en los últimos diez años, a pesar de que es una actividad que se ha desarrollado durante aproximadamente veinte años, especialmente en la zona sur austral. Ha llegado a posicionarse como uno de los sectores económicos más importantes del país, particularmente en la zona austral, en la provincia de Chiloé y en las regiones de Aisén y de Magallanes, debido fundamentalmente a las ventajas comparativas que tiene nuestro país, las condiciones naturales relacionadas con las temperaturas y la pureza de las aguas, la gran cantidad de fiordos y canales que existen en esa zona, una demanda internacional insatisfecha y las condiciones imperantes en el país para realizar inversiones.
En 2003, la acuicultura representó el 6 por ciento del total de las exportaciones de Chile y ha superado, con creces y hace varios años, las exportaciones de la pesca extractiva. Tengo entendido que esta importante actividad obtuvo más de 1.400 millones de dólares en ventas el año pasado.
Todas estas razones debieran motivarnos para que esta normativa pueda entrar en vigencia lo antes posible, a fin de que se sigan generando las condiciones para que esta actividad, que tiene insospechadas proyecciones de crecimiento, se pueda concretar, especialmente en Chiloé, Aisén y Magallanes.
Con respecto al impacto social de esta actividad, podemos decir que genera más de 40 mil empleos directos y miles de empleos indirectos, a través de servicios asociados, y en muchas regiones representa el polo de desarrollo económico.
En Aisén, región que represento, es lejos la principal actividad económica de la zona y tiene insospechadas proyecciones de crecimiento. Seguirá siendo la más importante, porque no se ven otros sectores que puedan tener este crecimiento e impacto social y económico.
Entre 1993 y 1997 se adoptaron medidas para operar mediante la fijación de áreas apropiadas para la acuicultura y la realización del trámite de las numerosas solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura acumuladas a esa fecha.
A partir de 1998 comenzó una creciente preocupación por el tema ambiental y sanitario, reforzado por la entrada en vigencia del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la presión de los mercados por dar cumplimiento a las normativas sanitarias internacionales. De este modo, se dictó la normativa sectorial ambiental y sanitaria a fines de 2001 y principios de 2002, respectivamente, completando así el marco normativo para el ejercicio de la actividad a nivel nacional.
Dada esta situación, en 2003 se realizó un proceso de amplio debate entre los sectores público y privado, a fin de evaluar la situación de la acuicultura nacional y sus proyecciones, lo que culminó con la dictación del decreto supremo Nº 125, de 2003, del Ministerio de Economía, que promulgó la política nacional de acuicultura, estableciéndose de este modo los principios y objetivos que deberán regir la actividad en el mediano y largo plazo, los que servirán de líneas directrices a la actuación de los agentes del sector público y privado.
Dicha política fijó como objetivo “promover el máximo crecimiento económico de la acuicultura chilena en el tiempo, en un marco de sustentabilidad ambiental y equidad en el acceso a la actividad.”
El proyecto va precisamente en esa línea.
Señor Presidente , permítame un comentario.
El señor Tompkins, con la arrogancia que le conocemos, pidió hace unos días al Gobierno que declarase una moratoria para la industria salmonera. Como aisenino y representante de una región en la que esta actividad tiene tanto impacto, entre la salmonicultura y el señor Tompkins no tengo por dónde perderme.
No quiero analizar el proyecto en detalle, porque fue bien explicado por los diputados informantes. No obstante, me parece importante mencionar algunas de sus modificaciones.
La que crea dos regímenes de concesiones: uno que establece la consignación y otro que no la requiere. Este último, favorece especialmente a los sindicatos de pesca artesanal y a la gente de escasos recursos dedicada a la actividad y que tiene intenciones de desarrollarse.
Esto, que es la piedra angular del proyecto, permitirá terminar con el problema de la especulación, que era lo que más nos preocupaba.
También se hizo referencia y se explicaron temas tales como la simplificación de los trámites, la patente única de acuicultura, las caducidades, las infracciones al régimen de la actividad acuícola y la declaración de vigencia de las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas.
Por lo tanto, anuncio que los diputados de la bancada de Renovación Nacional votarán a favor, porque el proyecto de ley es absolutamente necesario para adecuar la normativa de tan importante actividad económica; simplificar sus trámites; generar mejores condiciones para su desarrollo, y terminar con la especulación, lo cual, sin duda, ayudará no sólo a la salmonicultura, sino a otras actividades emergentes asociadas a ella, como el cultivo de mitílidos y otros recursos.
El crecimiento futuro de la actividad es insospechado para el país, especialmente para regiones como Aisén, por lo cual considero que la aprobación del proyecto contribuirá al logro de los objetivos deseados.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.
El señor RECONDO .-
Señor Presidente , quiero valorar la importancia del proyecto, particularmente para la industria acuícola, para cuya producción y desarrollo las concesiones son un elemento indispensable.
La importancia del proyecto deriva del extraordinario incremento de la industria acuícola, especialmente la del salmón, que ha generado desarrollo particularmente de las regiones Décima y Undécima.
Esta industria, que se inició hace más o menos veinte años, partió con pálidos 6 millones de dólares en exportaciones y en el presente alcanzará una cifra superior a 1.500 millones de dólares. Además, genera empleos directos a más de 45 mil trabajadores y mantiene una importante industria asociada, denominada cluster del salmón, que se relaciona con el transporte marítimo, los procesos, la seguridad, la calidad, las condiciones ambientales, etcétera.
Por lo tanto, para permitir que esta industria continúe su expansión y tenga las condiciones adecuadas para seguir aportando al desarrollo del país, es indispensable aprobar las modificaciones en debate, porque impedirán la especulación en las concesiones y agilizarán la tramitación de las mismas.
Desde ese punto de vista, regula el acceso para la obtención de las concesiones al establecer dos regímenes: uno, con pago, y, otro, sin él. Con el primero amplía los derechos de los acuicultores, mientras que con el segundo restringe la transferencia.
Además, la iniciativa se hace cargo del tema de las patentes, lo que me parece importantísimo, pues la acuicultura ha desarrollado nuevas opciones de producción. Obviamente, el criterio de una patente única perjudica a los cultivadores que tienen concesiones menores que una hectárea, en particular los de algas y de moluscos, pues son actividades con rentabilidades muy limitadas. Por lo tanto, el pago proporcional, es decir, de acuerdo con lo que ocupen como concesión, me parece muy adecuado. Asimismo, respecto de aquellas nuevas experiencias de cultivos extensivos, que significan grandes extensiones de concesiones, por sobre las 50 hectáreas, se elimina la duplicidad en el pago.
En consecuencia, en mi opinión, el proyecto se encarga muy bien de regular el acceso a las concesiones, las patentes y las causales de caducidad.
Hay un elemento que quiero destacar:
Ésta es una industria que regularmente sufre ataques de parte de las ONG que plantean el cumplimiento de las normativas ambientales. Sin embargo, ha ido desarrollando cada vez más un compromiso con el medio ambiente. El proyecto regula lo relativo a las caducidades y abre la posibilidad de que cuando un centro no esté en operación, ello no sea una causal de caducidad. Eso permite un manejo ambiental mucho más cuidadoso, debido a que los productores podrán programar los cultivos y, por tanto, dar adecuado descanso a ciertas áreas.
Aquí ha habido, entonces, no sólo desarrollo productivo, sino también un esfuerzo por mejorar condiciones ambientales; por hacer una producción sustentable; por participar en los regímenes de producción limpia. Es decir, se trata de una industria que ha ido adecuándose a las condiciones y a las exigencias de los tiempos modernos.
Por último, me parecen completamente inadecuadas las declaraciones del señor Tompkins, quien se permite señalar que ésta es una industria respecto de la cual debiera declararse una moratoria, cuando lo que se tiene que hacer es exactamente lo contrario. Aquí estamos dando un paso importante para que esta industria se desarrolle en forma amigable con el medio ambiente.
Por eso, anuncio que la bancada de la UDI va a apoyar la iniciativa.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , este proyecto de ley ingresó la semana pasada a la Comisión de Hacienda. Ayer lo aprobamos por unanimidad y los diputados de todas las bancadas destacaron la importancia de aprobarlo hoy, en su primer trámite constitucional.
La acuicultura es una actividad que en nuestro país ha tenido un rápido y sostenido crecimiento en los últimos diez años, debido a las ventajas comparativas que ofrecen nuestro territorio, nuestra política económica y nuestra estabilidad institucional, que es propicia para las inversiones. A modo de ejemplo, en 2003 esta actividad superó el valor exportado en comparación a la pesca, alcanzando el 56 por ciento del total de ambos sectores.
Pero ese mismo año se determinó que había muchos problemas que no podían resolverse por la vía administrativa. Debido a eso, se dictó la política nacional de acuicultura, luego de un proceso largo y participativo de discusión y de consenso.
En la Comisión Nacional de Acuicultura están representados los sectores público y privado. Su objetivo fundamental es propiciar el diálogo acerca de las estrategias y acciones que deben adoptarse para promover al máximo el crecimiento económico en un marco de sustentabilidad ambiental y equidad en el acceso a la actividad.
Se definieron tareas prioritarias, entre las que destacan el sistema de patentes y la caducidad de las concesiones de la acuicultura, que no pueden ser abordadas sólo a través de una modificación legal.
Se crean dos regímenes de acceso a la actividad, cuyo objetivo es disminuir la especulación: uno, con pago de tramitación y, otro, sin pago. En ambos se somete la transferencia a la necesidad de operar previamente la concesión. La diferencia está, fundamentalmente, en la posibilidad de ampliar el plazo de inicio de operaciones y en el tiempo de espera para transferir.
Anuncio el voto favorable de la bancada de la Democracia Cristiana.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA.-
Señor Presidente, este proyecto es importante para el desarrollo de la acuicultura, actividad de enorme relevancia para el país.
Desde el punto de vista económico, la acuicultura ha experimentado un auge importante en la Décima Región, uno de cuyos distritos represento en esta Cámara. Eso ha llevado a que Chile se haya insertado en los mercados internacionales de esta actividad y ubicado en el umbral mundial a nivel de exportaciones, lo que constituye un motivo de orgullo para todos.
Si bien tenemos posturas críticas respecto a algunos puntos esenciales que hemos conversado, analizado y discutido, es importante apoyar, desde el punto de vista legislativo, todas aquellas iniciativas que tiendan a mejorar y perfeccionar el desarrollo incipiente de la actividad.
Anuncio nuestro voto favorable a esta iniciativa, porque las modificaciones al régimen de concesiones y autorizaciones, la simplificación de trámites, la patente única, las caducidades, la infracción al régimen de la actividad de acuícola, la declaración de vigencia de las concesiones y autorizaciones otorgadas y todas las disposiciones transitorias que se están discutiendo, pueden constituir un elemento importante para continuar desarrollando la acuicultura.
No obstante, respetando y valorando el hecho de que votaremos favorablemente la iniciativa, no puedo dejar de expresar que me gustaría que existiera una mayor apertura al diálogo en la región de parte de quienes dirigen la actividad con los trabajadores que le dan vida. Creo que ése es un elemento que no podemos obviar.
Sin duda, la salmonicultura genera impactos en el trabajo y en el medio ambiente, aspectos que resultan esenciales para que esta actividad se proyecte a futuro y no se constituya en un verano se San Juan, sino que permanezca dos o tres décadas más. Para que ello sea posible, se debe respetar el medio ambiente y a los trabajadores.
Ayer ya me referí en la Sala respecto de este asunto.
Por eso, junto con el diputado Camilo Escalona entregamos a la ministra del Sernam una serie de elementos con los cuales creemos que se puede desarrollar una nueva forma de relación laboral entre los empresarios y los trabajadores de las empresas salmoneras. Lo hicimos, porque consideramos que el sistema que se aplica actualmente, el de subcontrataciones, es perverso y atenta contra la calidad de vida de los trabajadores, quienes resultan indispensables para esta importante actividad productiva.
Por lo tanto, solicito a los empresarios del sector -algunos de ellos se encuentran en la Tribuna- que se abran al diálogo, que dejen de lado la soberbia que en algunos momentos los invade y que discutamos en función de mejorar las condiciones en las cuales se desarrolla la salmonicultura, porque es de enorme relevancia para el país, especialmente para la Décima Región.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
Corresponde votar en general el proyecto que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Aprobado.
Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara también aprobado en particular.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinoza Sandoval Fidel; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Letelier Norambuena Felipe; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Rubio Samuel; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 38. Legislatura 353.
VALPARAISO, 14 de septiembre de 2005
Oficio Nº 5858
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) Modifícase el artículo 2° en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázase el número 10) por el siguiente:
“10) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.”.
b) Incorpóranse los siguientes números 49) y 50):
“49) Vivero o centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
50) Centro de matanza: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.”.
c) Elimínase el párrafo 2° del número 13).
2) Intercálanse en el inciso tercero del artículo 67, entre las expresiones “heredad.” y “No obstante”, lo siguiente:
“Asimismo se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente.”.
3) Elimínase la primera parte del artículo 68, hasta el punto seguido (.).
4) Modificase el artículo 69 en la forma que se indica:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo:
“Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen.”.
b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes incisos:
“Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.”.
5) Incorpórase el siguiente artículo 69 bis:
“Artículo 69 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento.
Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses.”.
6) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 77:
“En el caso que el titular de la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80 bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la consignación.”.
7) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 78:
“Con el mérito de la resolución denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, la Tesorería General de la República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.”.
8) Modifícase el artículo 80 en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase la siguiente oración final en el inciso segundo:
“La resolución que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.”.
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
“El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.”.
9) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura. Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.
b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.
c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.
Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular deberá acreditar haber operado dicha concesión o autorización durante tres años consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento o acreditar tener la calidad de acuicultor habitual. Para ejercer el derecho establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran realizar la consignación a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquella que le permita acogerse a esta excepción.”.
10) Agrégase el siguiente artículo 80 ter:
“Artículo 80 ter. En el caso que el titular de la concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autorización de acuicultura, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo, y
b) que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento. Se considerará dentro de los años de operación, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Mientras no se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) precedentes, queda prohibido al titular de la concesión o autorización de acuicultura celebrar cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito.
La celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 118 y en la letra g) del artículo 142 de la presente ley.”.
11) Modifícase el artículo 84 en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, de beneficio fiscal, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.”.
b) Elimínase en el inciso tercero, la oración “y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.”.
c) Intercálase en el inciso quinto, a continuación de la palabra “concesiones” la siguiente frase “,cualquiera sea el tipo de cultivo,”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.”.
12) Agréganse los siguientes artículos 90 bis y 90 ter:
“Artículo 90 bis. Los viveros y los centros de matanza en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.
Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.
Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen la operación de viveros o centros de matanza en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de centros de matanza en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.
Los titulares de viveros y centros de matanza deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y los centros de matanza en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.”.
13) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 113:
“Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.”.
14) Reemplázase el inciso primero del artículo 118, por los siguientes incisos:
“El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales. La misma multa se aplicará a quien celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.”.
15) Modifícase el artículo 142 de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) Incurrir, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118.”.
b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
“e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Para estos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. En ningún caso el reglamento podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en los casos de catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados. En estos casos los titulares de las concesiones o autorizaciones respectivas estarán exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga decretada.
El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.”.
c) Agréganse las siguientes letras g) y h):
“g) Haber sido sancionado por infringir la prohibición a que se refiere el inciso segundo del artículo 80 ter.
h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de conformidad con el artículo 113 de esta ley.”.
Artículo 2°.-
Decláranse vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere declarado la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el artículo 142 de la citada ley interpuesto en contra de la resolución que declara la caducidad.
b) Que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años 2001, 2002, 2003 ó 2004, a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Este requisito no será exigible a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hubieren sido publicadas a partir del año 2004.
c) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. La Tesorería podrá otorgar hasta dos años de plazo para proceder al pago de las patentes atrasadas.
d) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra f) del artículo 142, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la sucesión deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la misma ley en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.-
Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido dejados sin efecto o se encontrare pendiente el recurso administrativo interpuesto por este motivo, deberán publicar el acto de otorgamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación importará la extinción del acto administrativo correspondiente.
Artículo 2°.-
En el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren dentro del primer año de su vigencia contado desde la publicación del extracto de la respectiva resolución en el Diario Oficial, el plazo de inicio de operaciones se contará a partir de la fecha de la entrega material. Para estos efectos, deberán cumplir con la obligación de requerir la entrega material dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la presente ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución.
Artículo 3°.-
Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser objeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 1 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, que otorga la concesión o autorización.
Serán autorizadas por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, conforme al régimen señalado en el inciso anterior, sólo las solicitudes para transferir y arrendar presentadas dentro de los plazos indicados.
Vencidos los plazos antes señalados las concesiones o autorizaciones de acuicultura indicadas en el inciso anterior quedarán sometidas al régimen establecido en el artículo 80 bis.
Los solicitantes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca a partir del 2 de junio de 2004 y que a la fecha de la presente ley no hubieren obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al régimen establecido en el artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley, un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un monto inferior al señalado, se entenderá que renuncia definitivamente a esta opción, quedando sometida la solicitud al régimen del artículo 80 ter.
Las solicitudes de autorización de acuicultura para operar pisciculturas que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley y que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. Las demás serán remitidas a sus titulares con carta certificada que indique la circunstancia por la cual no ha podido procederse a su inscripción.
Se entenderá por pisciculturas, los centros de cultivo instalados en terrenos de propiedad privada que utilizan derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.
Artículo 4°.-
Mientras no se dicte el reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área, se aplicará el requisito de operación vigente a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 5°.-
Dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la fecha de publicación de esta ley, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, procederán a declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que no sean beneficiadas con la declaración de vigencia prevista en el artículo 2° de la presente ley.
En los casos en que la causal de caducidad sea la letra e) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar la declaración de caducidad correspondiente, previo informe del Servicio.
Tratándose de concesiones de acuicultura, previo a la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá verificar si se hizo ocupación del sector otorgado en concesión. Si no se hubiere ocupado el sector, no se cobrarán las patentes adeudadas a esa fecha. En este caso, junto con la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá descargar las patentes de acuicultura que se hubieren informado a la Tesorería General de la República.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL ASCENCIO MANSILLA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 17 de octubre, 2005. Informe de Comisión de Intereses Marítimos en Sesión 42. Legislatura 353.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE INTERESES MARÍTIMOS, PESCA Y ACUICULTURA recaído en el proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca en materia de acuicultura.
BOLETIN Nº 3.892-21
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HONORABLE SENADO:
La Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura tiene a honra informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”.
A la sesión en que la Comisión se abocó al estudio de esta iniciativa de ley asistieron, además de sus integrantes, los Honorables Senadores señores Boeninger y Horvath. Además, concurrieron el Subsecretario de Pesca, señor Felipe Sandoval; la Asesora de esa Subsecretaría señora Edith Saa; la Jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría, señora Jessica Fuentes; el Jefe de la División Acuicultura de la Subsecretaría, señor Ricardo Norambuena y el Abogado de la Subsecretaría, señor Felipe Palacio.
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I. OBJETIVO DEL PROYECTO
Perfeccionar el régimen jurídico aplicable a las concesiones y autorizaciones de acuicultura; simplificar los trámites para su otorgamiento; establecer nuevas causales de caducidad y otras sanciones por la infracción a la normativa que las rige, y modificar las disposiciones que regulan la patente única de acuicultura.
II. ANTECEDENTES
2.1. De derecho
Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores.
2.2. De hecho
Señala el mensaje con que S.E. el Presidente de la República envió a trámite legislativo este proyecto de ley, que el rápido desarrollo de la acuicultura ha llevado a esta actividad a posicionarse como una de las más económicamente fuerte en el país, debido a las ventajas comparativas que ofrece la política favorable a las inversiones y la existencia de una demanda insatisfecha.
Agrega que en el año 2003 la exportación del sector acuicultor representó el 6% del total de la producción nacional exportada, superando a la pesca y representando el 56% del total exportado por ambos sectores, siendo los principales destinos los Estados Unidos de Norteamérica, Japón y la Unión Europea. Prevé el mensaje que los tratados de libre comercio celebrados por el país impulsarán un incremento de las exportaciones en este rubro, estimulando una mejora en las condiciones de comercialización y diversificación de la acuicultura.
La importancia social de la actividad, continúa, está representada por las 570.000 toneladas producidas, generando 40.000 plazas de trabajo directo y una variedad de servicios indirectos que significan una importante actividad en el país.
Recuerda el mensaje que la acuicultura requiere para su desarrollo utilizar diversos recursos ambientales, especialmente el medio acuático que es un bien nacional de uso público y, por consiguiente, la actividad debe someterse a las condiciones legales que le permitan disponer con exclusividad de este recurso.
Enseguida, hace presente que hasta antes del año 1991 la acuicultura y el uso exclusivo del medio acuícola estaban amparados por las concesiones marítimas, situación que varió al entrar en vigor la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuerpo legal que consignó un estatuto especial para esta actividad, que contiene estímulos y mecanismos que facilitan su desarrollo tales como las figuras de la concesión y de la autorización de acuicultura indefinidas pero caducables; un procedimiento que da seguridades técnicas que incluye la viabilidad ambiental en la explotación de los recursos; la prelación de solicitudes para definir la competencia por los espacios; un estatuto especial sobre los derechos y obligaciones de los concesionarios; el control efectivo de la actividad y figuras infraccionales parra proteger el medio, y acotamiento de las superficies en que se ejerce la concesión y las normas ambientales que debe respetar el acuicultor.
Informar que el amparo de la nueva normativa se han levantado aproximadamente 2.700 centros de cultivo que representan 22.500 hectáreas, todo lo cual permite el cultivo de quince especies acuícolas.
Se ocupa a continuación el mensaje en fundamentar las enmiendas que propone este proyecto. Al efecto, expresa que entre los años 1993 y 1997 se adoptaron las resoluciones que permitieron la operación de numerosas concesiones acumuladas a esas fechas. Posteriormente, la vigencia del reglamento sobre el sistema de evaluación de impacto ambiental y la presión del mercado por cumplir la normativa sanitaria internacional dieron lugar a que se dictara la normativa sectorial ambiental y sanitaria, completando así el marco regulatorio de la actividad.
Hace presente que en el año 2003 se planteó un debate para evaluar la situación del sector, el cual originó la dictación del decreto Nº 125, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que contiene la Política Nacional de Acuicultura, que fijó como objetivo “promover el máximo crecimiento económico de la acuicultura chilena en el tiempo, en un marco de sustentabilidad ambiental y equidad en el acceso a la actividad.”.
Agrega que la implementación de la política de acuicultura dio lugar a la creación de la Comisión Nacional de Acuicultura, integrada con representantes de los sectores público y privado, que se ocupó de temas como la simplificación de trámites y la revisión del sistema de patentes y caducidades.
En relación con la simplificación de trámites, expresa el mensaje que en los doce años de vigencia de esta normativa se han aprobado alrededor de 8.500 concesiones de un total de 11.000 solicitudes, con una tasa de aprobación del 80%, lo cual se explica por la gratuidad del trámite, que a su vez estimula la formulación indiscriminada de solicitudes para su posterior transferencia, saturando el sistema y haciendo ineficaces los esfuerzos de simplificación.
Además, continúa, el desarrollo de la piscicultura requiere de una autorización de acuicultura, lo que es equivalente a la concesión de acuicultura en ríos y lagos no navegables, y que se otorga por el Estado por tratarse de la entrega para uso exclusivo de un bien nacional de uso público, exigencia que no se justifica en las áreas de piscicultura que se desarrollan sobre aguas que no son bienes nacionales de uso público.
También, la ley exige al titular de una concesión o autorización de acuicultura inscribirse en un registro especial, lo cual no se justifica si se considera que es el propio Estado el que las otorga.
Se ocupa enseguida el mensaje de la patente única de acuicultura cuyo valor asciende a dos unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción y cuatro unidades tributarias mensuales por cada hectárea que sobrepase las cincuenta primeras, todo lo cual perjudica a tres grupos de acuicultores: los que explotan concesiones de menos de una hectárea, con utilidades ínfimas o de mera subsistencia; los de cultivos extensivos que requieren de grandes sectores (ostiones y ostras), cuya patente se duplica y los grava desproporcionadamente, y los que operan áreas declaradas áreas de catástrofe por el fenómeno de la marea roja, sin que la normativa los exima del pago de la patente.
En lo tocante a la caducidad de las concesiones y autorizaciones, el mensaje explica que la ley consigna variadas causales que operan de pleno derecho (constatada la causal la autoridad se limita a revocar el acto que generó la concesión o autorización), lo cual ha provocado una serie de situaciones cuya consecuencia es la incerteza acerca de la vigencia de estos derechos.
Ilustra enseguida el mensaje, con ejemplos, el aserto precedente:
- Por la caducidad impuesta por la falta de operación de la concesión en el primer año de vigencia de la concesión, la ley exige que rija desde la publicación de la resolución que otorgó la concesión, lo que es inconsistente desde dos puntos de vista: -porque la concesión sólo ha podido ejercerse desde que se entrega materialmente y -porque la ley dice que el concesionario sólo puede ejercer sus derechos a partir de la inscripción de su concesión y no al momento de publicarse la resolución que la otorga.
La causal de caducidad por paralización de operaciones por más de dos años impide que el concesionario haga descansar su centro de cultivo, lo que es incluso deseable ante eventos naturales o ambientales.
- Ante el desconocimiento de las regulaciones del sector, algunos acuicultores pequeños no solicitan ampliación de plazo por fuerza mayor, pese a lo cual se les caduca su concesión por causa inimputable (marea roja).
La falta de información acerca de los centros de cultivo autorizados antes del año 1998 dificulta el análisis de los antecedentes de la concesión produciendo demoras en los trámites que deben hacer los titulares.
III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto en informe se conforma de dos artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias.
El artículo 1º aprobado por la Honorable Cámara, estructurado con quince numerales, aborda las modificaciones que en materia de acuicultura el proyecto propone a la Ley General de Pesca.
El primer numeral redefine la autorización de acuicultura como el acto administrativo por el cual la Subsecretaría otorga a una persona, por tiempo indefinido, el uso y goce de cuerpos de agua que sean bienes nacionales no fiscalizados por la Subsecretaría de Marina, para el ejercicio de la acuicultura.
Incorpora además en el glosario del artículo 2º de la Ley de Pesca los conceptos de vivero o centro de acopio y centro de matanza.
El primero es el establecimiento para la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivos o actividades extractivas, para su comercialización y transformación, en tanto que el segundo es el establecimiento para el sacrificio, desangrado y eventual evicerado de recursos hidrobiológicos para su transformación. Se extiende el concepto de centro de matanza a los pontones dedicados al objetivo precedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley (Regula la actividad de los buques fábrica).
Los numerales siguientes eliminan la exigencia de requerir autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura en terrenos privados que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la correspondiente normativa, y la norma que obliga a los titulares de autorizaciones de acuicultura a acreditar sus derechos de aprovechamiento de aguas o el hecho de encontrarse en trámite la correspondiente solicitud.
El numeral 4) reconoce la posibilidad de transferir las concesiones y autorizaciones de acuicultura o celebrar a su respecto cualquier negocio jurídico, y a inscribir en el registro nacional de acuicultura en las resoluciones que otorguen o modifiquen en cualquier forma una concesión o autorización de acuicultura, y remite al reglamento la fijación de los procedimientos para la inscripción y funcionamiento del registro.
El numeral siguiente, el 5), obliga al concesionario o permisionario a iniciar sus operaciones de acuicultura dentro de un año desde la entrega material de la concesión o autorización, y lo habilita para paralizar la actividad hasta por dos años ampliables al equivalente del doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un tope de cuatro años.
El numeral 6) obliga al titular que opte por someter su concesión o autorización al régimen previsto en el artículo 80 bis, (nuevo precepto que incorpora este proyecto a la Ley de Pesca que habilita al mencionado titular para transferir su concesión o autorización o celebrar respecto de ella cualquier otro acto jurídico; pedir la restitución de la mitad del monto que se mencionará más adelante o la ampliación del plazo para iniciar actividades), a adjuntar a su solicitud una boleta de consignación de 42 unidades tributarias mensuales, bajo el apercibimiento de no acoger a trámite su solicitud.
Agrega este numeral que si la solicitud se refiere a la ampliación del área de una concesión o autorización, la consignación se hará por la superficie de la ampliación solicitada. Si el solicitante requiere reducir el área, no regirá esta obligación de acompañar boleta de consignación.
El numeral 7 modifica el artículo 78 de la Ley de Pesca, disposición que consigna el procedimiento que deben seguir las solicitudes, estableciendo que si el área ya ha sido concedida o se sobrepone a concesiones o autorizaciones ya otorgadas se devolverán los antecedentes al solicitante y se dictará una resolución denegatoria respecto de la solicitud.
El numeral en examen agrega a esta norma un nuevo precepto que dispone que con el mérito de la resolución denegatoria, agotados los recursos administrativos y judiciales, se devolverá al titular de la solicitud el 90% de su consignación en conformidad con lo previsto en el artículo 50 bis.
El numeral 8) propone dos enmiendas al artículo 80 del texto vigente, norma que entrega al Ministerio de Defensa Nacional la facultad de otorgar concesiones de acuicultura (según quedó expuesto, las autorizaciones de acuicultura las otorga la Subsecretaría de Pesca):
La primera modificación consiste en incorporar a este precepto una norma que establece que la resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura indicará también el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.
(En lo pertinente, el artículo 80 bis en relación con el nuevo inciso segundo del artículo 77, impone la consignación de 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea a su solicitud, con un tope de 210 unidades tributarias mensuales, para que el concesionario o permisionario pueda ejercer los derechos u opciones de que trata el referido artículo 80 bis; en tanto que el artículo 80 ter no exige el pago de la cantidad mencionada para que el titular de la concesión o autorización quede afecto al estatuto de esta última disposición).
La segunda enmienda propuesta en este numeral 8) agrega al artículo 80 dos nuevos incisos. El primero obliga al interesado en una concesión o autorización a publicar en extracto en el Diario Oficial la resolución otorgante de cualquiera de ellas dentro de los 45 días siguientes a su notificación, y a solicitar a la autoridad marítima su entrega material dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, previo pago de la patente única de acuicultura.
El siguiente inciso prevé que si no se cumplen los mandamientos precedentes queda sin efecto la respectiva resolución, salvo que el titular de la concesión o autorización, pendiente el plazo original, acredite que su incumplimiento se debe a caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual dispondrá de tres meses contados desde la notificación de la resolución que acogió la eximente para practicar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.
El numeral 9) agrega a la Ley de Pesca un nuevo artículo 80 bis que contiene los requisitos para ejercer los derechos que reconoce el primer régimen de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
En primer término, cual ya ha quedado dicho precedentemente, es menester que el interesado consigne junto con su solicitud un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea con un tope de 210 unidades tributarias mensuales.
Enseguida, expresa que acreditado lo anterior, el titular de la concesión o autorización podrá:
Uno) transferir o celebrar cualquier otro acto jurídico respecto de su concesión o autorización, pero para transferirla o arrendarla habrá de requerir autorización a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría de Pesca, según corresponda.
Dos) Solicitar la restitución de la mitad del monto consignado.
Tres) Pedir ampliación del plazo hasta por cuatro años para iniciar actividades de acuicultura, prorrogables por un año más en casos calificados.
Agrega este precepto que para proceder a la transferencia o celebración de cualquier otro acto jurídico sobre la concesión o autorización o para solicitar la devolución de la mitad del monto consignado, el titular ha de acreditar actividad acuícola durante tres años consecutivos cumpliendo los niveles mínimos de operación establecidos en el reglamento pertinente o acreditar ser acuicultor habitual. Para ampliar el plazo de iniciación de actividades deberá probar esta última condición.
Enseguida, el precepto expresa que se entiende por acuicultor habitual para ejercer los derechos mencionados respecto de la primera concesión o autorización, el titular de dos o más concesiones o autorizaciones que haya operado un mínimo de tres años cada una. El ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones requiere que el acuicultor habitual haya operado tres años una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
Finalmente, este precepto exceptúa del pago de la consignación a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, las concesiones y autorizaciones que desarrollen el cultivo de algas, con una extensión igual o menor de media hectárea, cuyo titular sea persona natural que sólo posea la concesión o autorización de que trata esta excepción.
El numeral 10) agrega a la Ley General de Pesca un nuevo artículo 80 ter, que consagra el segundo régimen de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Este artículo declara que los titulares que no hayan optado por el pago de la consignación a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, sólo podrán transferir o arrendar la concesión o autorización previo permiso de la Subsecretaría de Marina o la Subsecretaría de Pesca, según corresponda, cumpliendo las siguientes condiciones:
a) Que se hayan transcurrido, al menos, seis años desde su entrega material, y
b) Que la concesión o autorización haya sido operada directamente por su titular por tres años consecutivos, cumpliendo los niveles mínimos de operación. Se considerará en este plazo el tiempo que medie entre una cosecha y la próxima siembra.
En los dos preceptos finales, este artículo prohíbe celebrar cualquier acto o contrato respecto de la concesión o autorización, a título oneroso o gratuito, si el titular no acredita haber cumplido las condiciones señaladas en las letras precedentes; y sanciona la contravención a esta norma en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 118 y en la letra g) del artículo 142 de la Ley de Pesca. (las sanciones por infracción a las medidas de protección en las concesiones o autorizaciones multiplicadas por tres o por cuatro, y la caducidad de la concesión o autorización).
El numeral 11) del artículo 1º del proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados reemplaza el inciso primero del artículo 84 de la Ley de Pesca por otro que impone a los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura la obligación de pagar una patente única de dos unidades tributarias mensuales por hectárea; las que sean inferiores a una hectárea pagarán una patente proporcional.
Enseguida, este numeral exime de este pago a los cuerpos de agua situados en propiedad privada y a las concesiones de cualquier tipo de cultivos de que sean titulares las organizaciones de pescadores artesanales cuando la superficie total dividida por el número de afiliados sea inferior a 0,5 hectáreas.
Finalmente, la nueva disposición también exime del pago de la patente a los afectados por catástrofes naturales, por el término que dure el evento.
El numeral 12) del texto en examen agrega dos nuevos artículos a la Ley de Pesca signados con los números 90 bis y 90 ter.
El primero dispone que los viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público requieren de autorización de la Subsecretaría de Pesca para funcionar, previa acreditación del cumplimiento de las exigencias sanitarias y ambientales previstos en los correspondientes reglamentos.
Agrega este artículo que los permisos o concesiones requeridos para ejercer estas actividades se ajustarán a las normas de las concesiones marítimas.
A su turno, el nuevo artículo 90 ter despachado en primer trámite constitucional dispone que los viveros y centros de matanza ubicados en bienes nacionales de uso público serán inscritos por el Servicio en un registro; y que los centros de matanza en terrenos privados también se inscribirán previa acreditación del cumplimiento de las exigencias sanitarias y ambientales pertinentes.
Las siguientes disposiciones de este artículo hacen responsable al titular de la inscripción del cumplimiento de la normativa que regula esta actividad, el cual, además, habrá de informar su abastecimiento, existencias y cosechas.
Acto seguido, prevén que el Servicio eliminará del registro de inscripción a las pisciculturas, centros de cultivos situados en cuerpos de aguas que nazcan, corran y mueran en una misma heredad y los centros de matanza en terrenos privadas que no informen operación por cuatro años prorrogables por un año más, por caso fortuito o fuerza mayor.
Finalmente, prescribe que también quedan sin efecto las autorizaciones de viveros y centros de matanza en los bienes nacionales de uso público cuyos titulares no informen operación por un plazo de cuatro años.
El numeral 13) del artículo 1º del texto de la Honorable Cámara de Diputados incorpora un nuevo precepto al artículo 113 de la Ley de Pesca que sanciona con multas de 50 a 300 unidades tributarias mensuales a los titulares de centros de cultivo que entreguen información falsa respecto de su funcionamiento. En caso de reincidencia, la sanción se duplica.
El numeral 14) reemplaza el inciso primero del artículo 118 por otros dos que:
- el primero, sanciona con multas de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales al que ejerciendo actividades de acuicultura no adoptare las medidas de protección dispuestas en los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 (sobre medidas de protección para evitar enfermedades de alto riesgo y plagas y para mantener el medio ambiente en condiciones que permitan el normal desarrollo de los establecimientos que exploten concesiones y autorizaciones de acuicultura).
Si el incumplimiento recayere en las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90 (limitan las áreas de las concesiones y autorizaciones para un adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y fondo y preceptúan que el reglamento contendrá las disposiciones a que se ajustarán los establecimientos de cultivos en áreas de propiedad privada que no requieran de concesión) la sanción será multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
- el segundo, sanciona con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales al titular de una concesión o autorización que infringiere el inciso segundo del artículo 80 ter. (El nuevo artículo 80 ter que en lo pertinente prohíbe la celebración de todo acto o contrato sobre concesiones o autorizaciones cuyo titular haya dejado transcurrir el plazo de seis años desde la entrega material, o no las haya operado directamente). Igual multa se aplicará a la contraparte del titular infractor de las normas de este artículo.
Finalmente, el numeral 15) del artículo 1º del proyecto aprobado por la Honorable Cámara propone diversas modificaciones al artículo 142 de la Ley General de Pesca, precepto que consigna las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura.
La primera enmienda consiste en reemplazar la letra c) de este precepto, que establece como causal la reincidencia en la infracción al artículo 118 (precepto que, según se dijo, cautela las medidas de protección consignadas en los artículos 86 y 87), por otra norma que prescribe que se caducará la concesión o autorización a quien incurra, dentro de los dos años siguientes a la comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas conforme al referido artículo 118.
La segunda enmienda también reemplaza la causal de la letra e) del artículo 142 (ejecutar menos del 50% de la siembra o tener un porcentaje igual o menor de especies para cultivar) por otra norma que impone la caducidad de la concesión o autorización de que se trata al que no inicie operaciones en el centro de cultivo dentro del año siguiente a la entrega material de la concesión o autorización, o paralice sus actividades por más de dos años consecutivos.
Enseguida, la misma norma prevé que se entiende que existirá operación cuando la actividad del centro sea igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área, fijados por el reglamento. Agrega que este último podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.
El caso fortuito o la fuerza mayor autorizan ampliar el plazo señalado hasta por otro año, pero si mediare catástrofe natural que impida la actividad de cultivo, la autoridad otorgante de la concesión o autorización (es decir, la Subsecretaría de Marina o la de Pesca, respectivamente), prorrogará la actividad en los centros y los titulares quedarán exentos del pago de la patente durante la prórroga.
Por último, este numeral sugiere la agregación de dos nuevas letras g) y h) al artículo 142 de la Ley de Pesca.
La nueva letra g) consigna como causal de caducidad de la concesión o autorización de acuicultura la de haber sido sancionado el titular por infracción al inciso segundo del artículo 80 ter (transferir la concesión o autorización sin respetar el plazo de seis años de estar en posesión de ella desde su entrega material).
A su turno, la nueva letra h) consigna como tal causal haber sido sancionado el titular tres veces dentro de los dos años posteriores a la fecha de la comisión de la primera infracción, por entrega de información falsa.
El artículo 2º de la iniciativa despachada por la Honorable Cámara declara la vigencia de las concesiones y autorizaciones, cuyos titulares, a la fecha en que entre a regir esta ley hubieren incurrido en las causales de caducidad dispuestas en el artículo 142, letras a): (explotar la concesión con un objeto distinto para el que se otorgó); b): (no pagar patente de acuicultura); c): (incurrir en tres infracciones sancionadas en el inciso primero del artículo 118); d): (no iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del año contado desde la entrega material de la concesión o autorización), y e): (fallecimiento del titular que no deje sucesión).
Además, el precepto en informe establece que la vigencia de estas concesiones y autorizaciones queda sujeta a las siguientes condiciones:
a) Que a la fecha en que esta ley entre en vigor no se haya declarado la caducidad o esté pendiente el recurso interpuesto en contra de la resolución que la declara;
b) Que sus titulares hayan informado abastecimiento, existencia o cosecha en los años 2001, 2002, 2003 ó 2004. Sin embargo, continúa la norma, esta condición no será exigible respecto de las concesiones y autorizaciones publicadas a partir del año 2004.
Por lo que hace a la causal de caducidad contenida en la letra b) del artículo 142 (no pago de patente) este precepto del artículo 2º de la iniciativa dispone que para que no se haga efectiva la causal se deberá acreditar el pago de las patentes adeudadas o un convenio de pago dentro del sexto mes de publicada esta ley, facultando al Servicio de Tesorerías para otorgar un plazo de hasta dos años con el fin de que los morosos paguen las patentes atrasadas.
Finalmente, este artículo previene que para que no se caduque la concesión o autorización de un titular fallecido, su sucesión deberá acreditar tal condición (mediante copia del auto de posesión efectiva) dentro de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Cual quedó dicho al iniciar la descripción del articulado de la iniciativa, ésta contiene cinco disposiciones transitorias.
La primera establece que respecto de los titulares de concesiones y autorizaciones otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto de otorgamiento no hubiere sido publicado o publicado fuera de plazo sin que haya sido dejado sin efecto, respecto de la cual estuviere pendiente un recurso administrativo, deberán publicar el acto de otorgamiento dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de tener por extinguido el acto administrativo pertinente.
El artículo 2º prescribe que respecto de las concesiones y autorizaciones que estén en su primer año de vigencia a la fecha de publicación de esta ley, el plazo de iniciación de actividades se contará desde su entrega material, efecto para el cual el titular deberá requerir dicha entrega dentro de tercero mes de la vigencia de esta ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución.
El artículo 3º transitorio aprobado en primer trámite constitucional dispone que dentro de un año contado desde la vigencia de esta ley las concesiones o autorizaciones de acuicultura podrán ser transferidas o arrendadas, conforme al régimen vigente a esa fecha, el cual también será aplicable a las solicitudes ingresadas hasta el 1º de junio del año 2004, todo lo cual operará por el plazo de un año contado desde la publicación de la resolución otorgante de la concesión o autorización.
Vencidos estos plazos, las concesiones y autorizaciones quedan sometidas al régimen del artículo 80 bis.
Agrega este precepto que las solicitudes ingresadas desde el 2 de junio en adelante y que a la fecha de publicación de esta ley no hubieren sido resueltas, podrán optar por el régimen del artículo 80 bis pagando dentro de tres meses contados también desde la publicación de esta ley las cantidades señaladas en el inciso segundo del artículo 77 (42 unidades tributarias mensuales por hectárea con un tope de 210). Si no se efectúa el pago, se hace fuera de plazo o por un monto inferior, la solicitud queda sometida al régimen del artículo 80 ter.
Otra norma que contiene este precepto dice relación con las autorizaciones para operar estaciones de piscicultura.
Al efecto, prevé que las que estuvieren pendientes de tramitación y que cumplan los requisitos de los artículos 86 y 87, ya comentados, se remitirán al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. El resto se devolverá a los solicitantes indicándoles las razones por las que no se ha procedido a su inscripción.
Finalmente, este artículo aclara que debe entenderse por estaciones de pisciculturas los centros de cultivo ubicados en terrenos particulares que utilizan derechos de aprovechamiento de conformidad con el Código de Aguas.
El artículo 4º del texto legal propuesto por la Honorable Cámara prescribe que mientras no se dicte el reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área se aplicará el vigente a la fecha de publicación de esta ley.
Finalmente, la quinta disposición transitoria de este proyecto de ley prescribe que dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, la autoridad que corresponda (Subsecretaría de Marina o de Pesca) caducarán las concesiones y autorizaciones a las cuales no les haya alcanzado los beneficios establecidos en el artículo 2º .
Agrega que en el caso de que la causal invocada sea la consignada en la letra e) del artículo 142 (no iniciar la operación dentro del plazo que este literal dispone), corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar su caducidad, previo informe del Servicio.
La última norma de este artículo establece que en el caso de las concesiones de acuicultura, en un trámite previo a la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina habrá de constatar si hubo ocupación de la superficie otorgada en concesión. Si se acredita que no la hubo, no se exigirá el pago de las patentes adeudadas y esa autoridad, junto con declarar la caducidad, deberá descargar las patentes que hubiere informado a la Tesorería General de la República.
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IV. DISCUSIÓN GENERAL
En sesión de 11 de octubre pasado, intervino ante la Comisión la señora Jessica Fuentes, Jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría de Pesca, quien inició su exposición expresando que la acuicultura es una de las más relevantes actividades económicas del país. Por ello, durante el año 2003 se elaboró la política nacional de acuicultura con una amplia participación de los sectores público y privado involucrados en la actividad y se definieron las directrices que deben regir la actividad en el mediano y largo plazo. Asimismo, se estableció un plan de acción que comprende las cinco tareas prioritarias de la política. Dentro de estas tareas se comenzó a trabajar durante el año 2004 en las modificaciones reglamentarias y prácticas administrativas que dieran solución a lo que se había definido como prioridad. Sin embargo, se constató que existían materias que no tenían otra solución que una modificación legal.
Dentro de estas tareas prioritarias que requieren de modificación legal se encuentra la falta de equidad en materia de patentes de acuicultura y la falta de certeza jurídica respecto de la vigencia de las concesiones de acuicultura, lo que afecta un gran número de acuicultores.
Señaló, enseguida, que estas tareas prioritarias de la política coincidieron con el interés que despertó en la ciudadanía durante el año pasado el mercado especulativo de las concesiones de acuicultura, mercado que si bien es reconocido como legal atendida la falta de restricciones o limitaciones legales a esta actividad, no resulta legítimo debido al entorpecimiento que genera respecto de quienes efectivamente desean obtener una concesión para ejercer la actividad y no simplemente para venderla.
En efecto, la actual Ley General de Pesca y Acuicultura no establece restricciones a la transferencia de las concesiones ni obliga a operarlas como requisito previo a su traspaso, lo que unido a la gratuidad de la tramitación de las solicitudes incide fuertemente en la creación de un negocio que consiste precisamente en solicitar concesiones y luego venderlas al mejor precio. A esto además ha ayudado la circunstancia de la demora en la tramitación de solicitudes, lo que obviamente se vuelve insuperable al no existir un freno al número de solicitudes a ser presentadas.
De este modo, a fines del año 2004 se creó en la Cámara de Diputados una comisión investigadora del mercado especulativo de las concesiones que culminó con un informe que recoge como recomendación la elaboración de un proyecto de ley de las características de la iniciativa en informe.
Agregó que el contenido del proyecto aborda fundamentalmente las siguientes materias:
Creación de dos regímenes de acceso a la acuicultura, que tienen por objeto frenar o desincentivar el mercado especulativo de las concesiones: un régimen con pago de tramitación y otro sin pago.
En ambos casos se somete la transferencia a la necesidad de operar previamente la concesión, y la diferencia estriba fundamentalmente, en la posibilidad de ampliar el plazo de inicio de operaciones y en el tiempo de espera para transferir.
Es así como en el régimen con pago se debe consignar al inicio de trámite de la concesión, un monto equivalente a 42 UTM por hectárea con un máximo de 210 UTM. En este caso, se debe esperar tres años para transferir la concesión o autorización y acreditar operación por el mismo tiempo la concesión o ser un acuicultor habitual, esto es, contar con otras concesiones de acuicultura que haya tenido operaciones en el mismo plazo. Se trata, por tanto, de beneficiar a aquellos que ya se encuentran en el negocio y que han ejercido efectivamente la actividad.
Asimismo, el régimen con pago otorga otros dos beneficios: la devolución de la mitad del dinero consignado al momento de acreditar la operación de tres años y la ampliación de plazo del inicio de las concesiones hasta un máximo de cuatro años. Esto último tiene sentido en los casos de acuicultores que obtienen al mismo tiempo varias concesiones y que requieren de un tiempo para programar el ingreso a la operación.
En el régimen sin pago, consignó, la transferencia requiere un plazo de espera de 6 años con un período de operación mínimo de tres años de operación directa y continua por parte del titular de la concesión. Asimismo, no hay devolución de dinero porque no hay consignación (pago) al ingreso de la solicitud y tampoco se permite ampliar el plazo de inicio de operaciones.
En materia de patentes el proyecto propone superar situaciones que afectan a determinados grupos de acuicultores. En primer lugar, se plantea rebajar el monto de la patente a las concesiones de menos de una hectárea, porque en la actualidad, independientemente que la superficie sea inferior a una hectárea, debe pagarse 2 UTM como una concesión de una hectárea. Tratándose de concesiones de subsistencia resulta gravoso este pago por lo cual se plantea rebajar a un pago proporcional a la superficie.
En segundo lugar, se sugiere rebajar el monto de la patente a las concesiones de superficie superior a 50 hectáreas. En la actualidad por cada hectárea que excede de las primeras 50 debe pagarse el doble, esto es, 4 UTM. Esta situación afecta principalmente a las concesiones de ostiones y ostras de la IV Región, que corresponden a los cultivos denominados extensivos. Este tipo de cultivo requiere, por la técnica empleada, grandes extensiones de superficie no obstante que no causan un impacto ambiental de envergadura. De allí que se plantea una rebaja de la patente manteniendo el monto en 2 UTM por hectárea, independientemente de la extensión total de superficie.
Por su parte, también se establece como causal de exención del pago de la patente la ocurrencia de catástrofes naturales. En la actualidad, en situaciones como la marea roja que impide el ejercicio de la actividad o la cosecha no se exime del pago de la patente al acuicultor.
Por último, se modifica una norma que actualmente contiene la Ley de Pesca y que beneficia a las organizaciones de pescadores artesanales. En efecto, la ley establece que en los casos de concesiones de organizaciones de pescadores artesanales cuya superficie dividida por el número de socios sea igual o inferior a 0,5 hectáreas por socio, tendrán una exención de tres años del pago de la patente contados desde el otorgamiento de la concesión. La interpretación de la Contraloría General de la República ha llevado a que dicha exención se aplique sólo a las concesiones de algas. El proyecto propone hacerlo aplicable a las concesiones que cumplan con los requisitos de superficie cualquiera sea el tipo de cultivo.
En materia de caducidades, continuó, el proyecto plantea en primer lugar reformular las causales de caducidad, fundamentalmente para superar inconsistencias y vacíos que hacen muy compleja su aplicación. Así por ejemplo, en la actualidad el plazo para iniciar la operación se cuenta desde la fecha de publicación de la resolución que otorgó la concesión. Sin embargo, en muchas ocasiones la entrega material se realiza en una fecha posterior debido a la imposibilidad de efectuar la entrega por encontrarse los centros de cultivo en lugares apartados, o en época de invierno en que se dificulta aún más el plazo que corre en contra del acuicultor.
Asimismo, dijo, se elimina la caducidad parcial y se consigna lo que debe entenderse por operación, dejando a un reglamento la definición de la operación mínima, limitando la facultad reglamentaria mediante la prohibición de establecer como operación mínima más del 50% de la producción prevista en la resolución de calificación ambiental. Así por ejemplo, si en la evaluación ambiental se determinó que se podía producir hasta 1.000 toneladas, no podría considerarse como operación mínima más de 500 toneladas.
Igualmente, agregó, se otorga la posibilidad de ampliar el plazo de paralización de actividades a quienes han estado operando por el doble del plazo de operación con un máximo de cuatro años. Esta norma se estima ambientalmente conveniente ya que es sabido que la Ley de Pesca, que data del año 1991, obliga a no suspender las operaciones por más de 23 meses consecutivos y, en consecuencia, obliga a mantener la concesión en actividad por dos años pues su titular se expone a la caducidad. Sin embargo, en la actualidad se sabe que para recuperar las condiciones ambientales del sector utilizado se requiere mayor tiempo de descanso del centro, lo que se posibilita con la norma descrita.
Por su parte, el proyecto propone declarar vigentes todas las concesiones que durante los últimos cuatro años hayan operado, resolviendo de este modo el problema de falta de certeza por situaciones de incumplimiento en el pasado que sólo se constatan al momento de la transferencia. En efecto, ante la realidad de muchas concesiones de acuicultores que ejercen la actividad pero que por distintos motivos se encuentran en causal de caducidad, las Subsecretarías de Pesca y de Marina no han tramitado de oficio las caducidades producidas, porque ello podría significar terminar con la actividad. Simplemente se analiza la vigencia de las concesiones al momento de activarse un trámite como la transferencia de la misma. Recién, en ese instante, el acuicultor se entera de la falta de vigencia de su concesión.
Expresó que otra de las causales de caducidad más importantes es la falta de pago de la patente de acuicultura, en que han incurrido principalmente acuicultores de pequeña y mediana escala. En tales casos, el proyecto otorga un plazo de seis meses para ponerse al día en el pago de la patente o celebrar un convenio de pago por un plazo de hasta dos años.
También se da solución a otras situaciones más de detalle que dicen relación con la caducidad, como por ejemplo, los casos en que ocurrido el fallecimiento del titular de la concesión, la sucesión no tramita dentro de plazo la posesión efectiva, no obstante que la concesión sigue operando. En ocasiones, la falta del trámite de la posesión efectiva se debe precisamente a la falta de dinero para efectuar judicialmente el trámite representado por abogado, situación que ha variado ahora con el trámite que se realiza ante el Registro Civil. De hecho, se han constatado casos entre los pescadores artesanales algueros de Maullín que podrían verse beneficiados con esta norma. Asimismo, se proponen ampliaciones de plazo de operación que la autoridad administrativa puede otorgar de oficio ante eventos de catástrofes naturales como la marea roja. En efecto, en la actualidad, existen situaciones en que el titular no solicita a tiempo la ampliación de plazo por fuerza mayor ante hechos tan evidentes como la marea roja y, por ende, caen en causal de caducidad de la concesión sin que pueda enervarse dicha causal conforme al actual ordenamiento vigente.
En definitiva, concluyó en esta parte de su exposición, con estas normas se busca regularizar la situación de vigencia de las concesiones permitiendo, una vez culminado dicho proceso, realizar el control de su vigencia en forma regular y de oficio por parte de la autoridad administrativa.
Señaló, finalmente, los siguientes perfeccionamientos que el proyecto también sugiere en materia de acuicultura.
a) Simplificación de trámites: se elimina la autorización de acuicultura para los centros de cultivo en tierra. En efecto, si dichos centros de cultivo se emplazan en terrenos privados y utilizan derechos de aprovechamiento de aguas, no se justifica la intervención del Estado autorizando la actividad. Sí, en cambio, se deja la evaluación de impacto ambiental y el registro nacional de acuicultura, porque se trata de actividades de cultivo que deben igualmente ser controladas desde el punto de vista sanitario y ambiental.
b) Se agregan causales de caducidad como consecuencia de la nueva regulación, y se configuran infracciones que resguarden el cumplimiento de la normativa, como por ejemplo, la infracción por la entrega de información falsa al Servicio Nacional de Pesca en materia de operación.
c) Se establecen normas a que deberán someterse los viveros y los centros de matanza que hasta ahora eran tramitados conforme a una preceptiva reglamentaria no actualizada y limitada en el objetivo de resguardar el patrimonio sanitario.
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V. IDEA DE LEGISLAR
Atendida la relación precedente, y sin perjuicio de las proposiciones que se formulen para modificar sus normas durante la discusión particular, esta Comisión aprobó en general este proyecto de ley en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados.
Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Avila, Martínez, Ríos y Ruiz de Giorgio.
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En consecuencia, esta Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura tiene a honra proponer a la Sala la aprobación en general de este proyecto de ley. Su texto es el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) Modifícase el artículo 2° en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázase el número 10) por el siguiente:
“10) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.”.
b) Incorpóranse los siguientes números 49) y 50):
“49) Vivero o centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
50) Centro de matanza: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.”.
c) Elimínase el párrafo 2° del número 13).
2) Intercálanse en el inciso tercero del artículo 67, entre las expresiones “heredad.” y “No obstante”, lo siguiente:
“Asimismo se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente.”.
3) Elimínase la primera parte del artículo 68, hasta el punto seguido (.).
4) Modificase el artículo 69 en la forma que se indica:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo:
“Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen.”.
b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes incisos:
“Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.”.
5) Incorpórase el siguiente artículo 69 bis:
“Artículo 69 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento.
Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses.”.
6) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 77:
“En el caso que el titular de la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80 bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la consignación.”.
7) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 78:
“Con el mérito de la resolución denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, la Tesorería General de la República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.”.
8) Modifícase el artículo 80 en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase la siguiente oración final en el inciso segundo:
“La resolución que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.”.
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
“El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.”.
9) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura. Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.
b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.
c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.
Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular deberá acreditar haber operado dicha concesión o autorización durante tres años consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento o acreditar tener la calidad de acuicultor habitual. Para ejercer el derecho establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran realizar la consignación a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquella que le permita acogerse a esta excepción.”.
10) Agrégase el siguiente artículo 80 ter:
“Artículo 80 ter. En el caso que el titular de la concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autorización de acuicultura, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo, y
b) que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento. Se considerará dentro de los años de operación, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Mientras no se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) precedentes, queda prohibido al titular de la concesión o autorización de acuicultura celebrar cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito.
La celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 118 y en la letra g) del artículo 142 de la presente ley.”.
11) Modifícase el artículo 84 en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, de beneficio fiscal, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.”.
b) Elimínase en el inciso tercero, la oración “y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.”.
c) Intercálase en el inciso quinto, a continuación de la palabra “concesiones” la siguiente frase “,cualquiera sea el tipo de cultivo,”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.”.
12) Agréganse los siguientes artículos 90 bis y 90 ter:
“Artículo 90 bis. Los viveros y los centros de matanza en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.
Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.
Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen la operación de viveros o centros de matanza en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de centros de matanza en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.
Los titulares de viveros y centros de matanza deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y los centros de matanza en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.”.
13) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 113:
“Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.”.
14) Reemplázase el inciso primero del artículo 118, por los siguientes incisos:
“El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales. La misma multa se aplicará a quien celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.”.
15) Modifícase el artículo 142 de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) Incurrir, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118.”.
b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
“e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Para estos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. En ningún caso el reglamento podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en los casos de catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados. En estos casos los titulares de las concesiones o autorizaciones respectivas estarán exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga decretada.
El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.”.
c) Agréganse las siguientes letras g) y h):
“g) Haber sido sancionado por infringir la prohibición a que se refiere el inciso segundo del artículo 80 ter.
h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de conformidad con el artículo 113 de esta ley.”.
Artículo 2°.- Decláranse vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere declarado la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el artículo 142 de la citada ley interpuesto en contra de la resolución que declara la caducidad.
b) Que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años 2001, 2002, 2003 ó 2004, a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Este requisito no será exigible a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hubieren sido publicadas a partir del año 2004.
c) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. La Tesorería podrá otorgar hasta dos años de plazo para proceder al pago de las patentes atrasadas.
d) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra f) del artículo 142, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la sucesión deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la misma ley en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido dejados sin efecto o se encontrare pendiente el recurso administrativo interpuesto por este motivo, deberán publicar el acto de otorgamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación importará la extinción del acto administrativo correspondiente.
Artículo 2°.- En el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren dentro del primer año de su vigencia contado desde la publicación del extracto de la respectiva resolución en el Diario Oficial, el plazo de inicio de operaciones se contará a partir de la fecha de la entrega material. Para estos efectos, deberán cumplir con la obligación de requerir la entrega material dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la presente ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser objeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 1 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, que otorga la concesión o autorización.
Serán autorizadas por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, conforme al régimen señalado en el inciso anterior, sólo las solicitudes para transferir y arrendar presentadas dentro de los plazos indicados.
Vencidos los plazos antes señalados las concesiones o autorizaciones de acuicultura indicadas en el inciso anterior quedarán sometidas al régimen establecido en el artículo 80 bis.
Los solicitantes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca a partir del 2 de junio de 2004 y que a la fecha de la presente ley no hubieren obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al régimen establecido en el artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley, un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un monto inferior al señalado, se entenderá que renuncia definitivamente a esta opción, quedando sometida la solicitud al régimen del artículo 80 ter.
Las solicitudes de autorización de acuicultura para operar pisciculturas que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley y que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. Las demás serán remitidas a sus titulares con carta certificada que indique la circunstancia por la cual no ha podido procederse a su inscripción.
Se entenderá por pisciculturas, los centros de cultivo instalados en terrenos de propiedad privada que utilizan derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.
Artículo 4°.- Mientras no se dicte el reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área, se aplicará el requisito de operación vigente a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 5°.- Dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la fecha de publicación de esta ley, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, procederán a declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que no sean beneficiadas con la declaración de vigencia prevista en el artículo 2° de la presente ley.
En los casos en que la causal de caducidad sea la letra e) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar la declaración de caducidad correspondiente, previo informe del Servicio.
Tratándose de concesiones de acuicultura, previo a la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá verificar si se hizo ocupación del sector otorgado en concesión. Si no se hubiere ocupado el sector, no se cobrarán las patentes adeudadas a esa fecha. En este caso, junto con la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá descargar las patentes de acuicultura que se hubieren informado a la Tesorería General de la República.”.”.
- - -
Acordado en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Avila (Presidente), Martínez, Ríos y Ruiz de Giorgio.
Sala de la Comisión, a 17 de octubre de 2005.
Mario Tapia Guerrero
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME SOBRE PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE PESCA EN MATERIA DE ACUICULTURA
BOLETÍN Nº 3.892-21
I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
Perfeccionar el régimen jurídico aplicable a las concesiones y autorizaciones de acuicultura; simplificar los trámites para su otorgamiento; establecer nuevas causales de caducidad y otras sanciones por la infracción a la normativa que las rige, y modificar las disposiciones que regulan la patente única de acuicultura.
II. ACUERDOS: Aprobar en general esta iniciativa.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:
Se conforma de dos artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.
V. URGENCIA: Simple.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 14/09/2005.
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 27/09/2005.
X. TRAMITE REGLAMENTARIO: Discusión en general.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores.
Valparaíso, 17 de octubre de 2005.
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario de Comisiones
Fecha 19 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general.
MODIFICACIÓN DE LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ACUICULTURA
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, con informe de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura y urgencia calificada de "simple".
--Los antecedentes sobre el proyecto (3892-21) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 38ª, en 4 de octubre de 2005.
Informe de Comisión:
Intereses Marítimos, sesión 42ª, en 18 de octubre de 2005.
El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante).-
El objetivo de la iniciativa es perfeccionar el régimen jurídico aplicable a las concesiones y autorizaciones de acuicultura, simplificar los trámites para su otorgamiento, establecer nuevas causales de caducidad y otras sanciones por la infracción a la normativa que las rige y modificar las disposiciones reguladoras de la patente única en el rubro.
La Comisión aprobó solamente en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Ávila, Martínez, Ríos y Ruiz), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados. El texto se puede consultar en el primer informe.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
En discusión general.
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , sólo deseo informar de manera breve a la Sala acerca de la relevancia de la acuicultura, respecto de la cual se proyecta, para 2010, una exportación de tres mil millones de dólares, y para 2020, una probablemente superior a lo que significa en la actualidad el cobre.
Se ha dictado, en paralelo, un reglamento sanitario, de medio ambiente, muy estricto, para asegurar la sustentabilidad. Y algunas regiones ya se están dando un ordenamiento territorial a través de la zonificación del borde costero, de manera de poder compatibilizar otras actividades, como la pesca, las áreas de manejo y las de interés turístico.
Lo que resulta importante señalar con motivo del proyecto, particularmente, es que se resuelven inequidades en el pago de las patentes, se reducen o minimizan las posibilidades de especulación en las concesiones de mar para la acuicultura, se simplifican los procedimientos y se permite la rotación de los cultivos para poder mejorar las condiciones ambientales.
Asimismo, se han asegurado buenas prácticas, sistemas de gestión integrados y, también, el trazado del producto, de manera que sus características, desde el origen, y todo el procedimiento sean conocidos por los consumidores, y en especial, la demanda de otros países.
Por esas razones, como ha existido unanimidad en la Cámara y en la Comisión, solicitamos que la Sala tenga a bien aprobar en general la iniciativa y abrir un plazo de dos semanas para formular indicaciones, a fin de introducir las correcciones que puedan corresponder.
He dicho.
El señor ROMERO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, así se hará.
--Se aprueba en general el proyecto.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Si no hubiera objeciones, se determinaría el viernes 28 de octubre como plazo para presentar indicaciones.
El señor NÚÑEZ.-
¿Puede ser el 2 de noviembre, señor Presidente?
El señor ESPINA.-
No atrasemos mucho el despacho.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
El 1º de noviembre es feriado. Pero, si es la decisión de la Sala, se fijará el 2 de noviembre, a las 12.
--Así se acuerda.
Fecha 02 de noviembre, 2005. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN MATERIA DE ACUICULTURA. BOLETÍN Nº 3892-21
02.11.05
INDICACIONES
ARTÍCULO 1º
Nº 1)
letra a)
1.- Del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el número 10) por el siguiente:
“10) Autorización de acuicultura es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona derechos de uso y goce para fines de acuicultura, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina.”.”.
Letra b)
2.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en el numeral 50) que se propone, la frase final: “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.”, por “sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.”.
Nº 2)
3.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para agregar en el inciso tercero del artículo 67 que se propone, la siguiente frase final: “, sin perjuicio de las restricciones de distancia mínima que establece el reglamento, cuyo cumplimiento deberá ser fiscalizado por el Servicio Nacional de Pesca”.
4.- Del Honorable Senador señor Núñez, para agregar en el inciso final del artículo 67, a continuación del punto final (.), la siguiente oración: “En la determinación de estas áreas geográficas deberán establecerse resguardos para evitar tanto consecuencias adversas en la diversidad biológica del medio acuático, así como conflictos por los usos alternativos de los espacios marítimos, o por el cultivo de recursos que puedan verse afectados por las condiciones de cultivo de otro tipo de recursos.”.
Nº 4)
5.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar la siguiente letra c), nueva:
“c) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias, arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda.
Se entenderá que existe transferencia si se cedieren derechos o acciones de la persona jurídica, asociación, comunidad, o agrupación de hecho solicitante, que equivalgan al 25% o más del capital de la solicitante original, sean en un acto único o actos sucesivos.”.”.
Nº 5)
6.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para agregar el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 69 bis propuesto:
“El tiempo de paralización de la operación de una concesión o autorización no podrá imputarse al plazo mínimo de operación establecido en el artículo 80 bis.”.
º º º º
7.- Del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del Nº 5), el siguiente, nuevo:
“...) Agrégase, a continuación del punto final (.) del último inciso del artículo 74, la siguiente oración: “En el plazo de dos años, bajo sanción de caducidad de la respectiva concesión o autorización de acuicultura, los centros de cultivo de especies introducidas, deberán iniciar los procedimientos para la obtención de certificaciones ambientales otorgadas conforme a estándares internacionalmente reconocidos.”.
º º º º
Nº 9)
8.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para modificar el artículo 80 bis que se propone, en el siguiente:
a) Reemplazar en la letra b) la expresión “el inciso segundo” por “los incisos segundo y tercero”.
b) Sustituir en el inciso final la expresión “refiere el inciso segundo” por “refieren los incisos segundo y tercero”.
Nº 11)
9.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para enmendar este numeral del modo siguiente:
a) Eliminar en la letra a), que sustituye el inciso primero del artículo 84, la expresión “de beneficio fiscal,”.
b) Sustituir en la letra b), la expresión “inciso tercero” por “inciso cuarto”.
c) Reemplazar en la letra c), la expresión “inciso quinto” por “inciso sexto”.
° ° ° °
10.- Del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del Nº 11), el siguiente, nuevo:
“...) Agrégase, en el artículo 85, el siguiente inciso final:
“Previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la Subsecretaría autorizará la recaptura de recursos hidrobiológicos que hayan escapado de centros de cultivo y que amenacen la integridad del medio acuático. La Subsecretaría abrirá un registro especial de pescadores artesanales para este fin, y la captura, procesamiento, comercialización y destino de las capturas se sujetarán a las normas del reglamento respectivo.”.”.
º º º º
Nº 15)
letra c)
11.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en la letra h) que se propone, la expresión “con el artículo 113” por “con el inciso final del artículo 113”.
ARTÍCULO 2º
letra c)
12.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, en la oración final de este literal, entre los vocablos “podrá” y “otorgar”, lo siguiente:”, excepcionalmente,”; y para reemplazar la expresión “proceder al” por “el”.
° ° ° °
13.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente artículo 6°, transitorio:
“Artículo 6° transitorio.- A los titulares de concesiones de acuicultura otorgadas para el cultivo de algas, cuya extensión total sea inferior a una hectárea, que adeuden patentes de acuicultura y sean beneficiados con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, se les rebajará de la deuda la diferencia que resulte de restar a la patente calculada en base a dos unidades tributarias mensuales por fracción de hectárea, la patente calculada proporcionalmente a la superficie otorgada en concesión.
Asimismo, se aplicará una rebaja a la patente de acuicultura adeudada a la fecha de publicación de la presente ley, a las organizaciones de pescadores artesanales que sean titulares de concesiones de acuicultura de algas, cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea inferior a una hectárea.
En tales casos, se deberá pagar el monto que resulte de dividir el total de hectáreas otorgadas en concesión por el número de afiliados de la organización y multiplicar este valor por el doble del número de hectáreas entregadas en concesión. En el caso de adeudar patente por más de un año, el valor resultante se multiplicará por el número de años de deuda que mantenga la organización.”.
° ° ° °
Senado. Fecha 14 de diciembre, 2005. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 50. Legislatura 353.
?CERTIFICADO
Certifico que en el día de hoy sesionaron las Comisiones de Hacienda y de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, unidas, para tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones a la Ley General de Pesca en materia de acuicultura, Boletín Nº 3.892-21 con urgencia calificada de “suma”.
A la sesión en que las Comisiones unidas se ocuparon de este asunto asistieron los integrantes de las Comisiones de Hacienda y de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, Honorables Senadores señores Arancibia, Avila, Horvath (como integrante de ambas Comisiones), Ominami, Ruiz De Giorgio, Páez y Sabag.
Concurrieron, asimismo, el Honorable Senador señor Horvath; el Subsecretario de Pesca, señor Felipe Sandoval y la Jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría, señora Jessica Fuentes.
El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura.
Cabe hacer presente que en sesión de fecha 13 de diciembre de 2005 la Sala del Senado abrió un plazo especial para formular nuevas indicaciones a la iniciativa, término dentro del cual se plantearon tres indicaciones, una de S.E. el Presidente de la República y dos del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio. Estas últimas fueron retiradas por su autor en la sesión que celebraron las Comisiones unidas.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:
I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 8, 9, 12 e indicación nueva del Ejecutivo.
II.- Indicaciones rechazadas: número 13.
Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura.
- - -
Vuestras Comisiones de Hacienda y de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, unidas, se pronunciaron respecto del artículo 1° números 6, 7, 9, 11, 13 y 14, y artículo 2°, permanentes, y sobre los artículos 3°, 5° y 6°, transitorios, del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, como reglamentariamente corresponde. Además se pronunciaron acerca de la nueva indicación del Ejecutivo formulada en el plazo especial abierto al efecto, aprobándola en forma unánime.
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El informe financiero adjunto a los antecedentes, elaborado por la Dirección de Presupuestos señala:
“La iniciativa legal en comento no representa gasto fiscal, afectando sí la recaudación que percibe el Estado por patentes de acuicultura la cual debería disminuir en un monto estimado en M$ 118.501, provenientes fundamentalmente del menor pago de concesiones de organizaciones de pescadores artesanales.”.
En consecuencia, las normas de la iniciativa legal no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, vuestras Comisiones de Hacienda y de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, unidas, tienen el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 6° transitorio
Reemplazarlo, por el siguiente:
“Artículo 6° transitorio.- Condónase las deudas por concepto de patente única de acuicultura devengadas y no pagadas a la fecha de publicación de la presente ley, a los titulares de una concesión de acuicultura, otorgada exclusivamente para el cultivo de algas, y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Ser persona natural cuya única concesión tenga una extensión total inferior a una hectárea; o
b) Ser una organización compuesta, a la fecha de publicación de esta ley, exclusivamente por pescadores artesanales, cuya única concesión de acuicultura tenga una extensión total igual o inferior a 50 hectáreas.”.
(Nueva indicación del Ejecutivo. Unanimidad 8x0).
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) Modifícase el artículo 2° en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázase el número 10) por el siguiente:
“10) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, para fines de acuicultura, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.”.
b) Incorpóranse los siguientes números 49) y 50):
“49) Vivero o centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
50) Centro de matanza: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.”.
c) Elimínase el párrafo 2° del número 13).
2) Intercálanse en el inciso tercero del artículo 67, entre las expresiones “heredad.” y “No obstante”, lo siguiente:
“Asimismo se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, sin perjuicio de las restricciones de distancia mínima que establece el reglamento.”.
3) Elimínase la primera parte del artículo 68, hasta el punto seguido (.).
4) Modificase el artículo 69 en la forma que se indica:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo:
“Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen.”.
b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes incisos:
“Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Se prohíbe la transferencia de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias, arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda.”.
5) Incorpórase el siguiente artículo 69 bis:
“Artículo 69 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento.
Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses.
El tiempo de paralización de la operación de una concesión o autorización no podrá imputarse al plazo mínimo de operación establecido en el artículo 80 bis.”.
6) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 77:
“En el caso que el titular de la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80 bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la consignación.”.
7) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 78:
“Con el mérito de la resolución denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, la Tesorería General de la República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.”.
8) Modifícase el artículo 80 en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase la siguiente oración final en el inciso segundo:
“La resolución que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.”.
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
“El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.”.
9) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura. Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.
b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77.
c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.
Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular deberá acreditar haber operado dicha concesión o autorización durante tres años consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento o acreditar tener la calidad de acuicultor habitual. Para ejercer el derecho establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran realizar la consignación a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquella que le permita acogerse a esta excepción.”.
10) Agrégase el siguiente artículo 80 ter:
“Artículo 80 ter. En el caso que el titular de la concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autorización de acuicultura, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo, y
b) que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento. Se considerará dentro de los años de operación, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Mientras no se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) precedentes, queda prohibido al titular de la concesión o autorización de acuicultura celebrar cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito.
La celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 118 y en la letra g) del artículo 142 de la presente ley.”.
11) Modifícase el artículo 84 en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.”.
b) Elimínase en el inciso cuarto, la oración “y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.”.
c) Intercálase en el inciso sexto, a continuación de la palabra “concesiones” la siguiente frase “,cualquiera sea el tipo de cultivo,”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.”.
12) Agréganse los siguientes artículos 90 bis y 90 ter:
“Artículo 90 bis. Los viveros y los centros de matanza en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.
Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.
Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen la operación de viveros o centros de matanza en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de centros de matanza en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.
Los titulares de viveros y centros de matanza deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y los centros de matanza en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.”.
13) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 113:
“Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.”.
14) Reemplázase el inciso primero del artículo 118, por los siguientes incisos:
“El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales. La misma multa se aplicará a quien celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.”.
15) Modifícase el artículo 142 de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) Incurrir, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118.”.
b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
“e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Para estos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. En ningún caso el reglamento podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en los casos de catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados. En estos casos los titulares de las concesiones o autorizaciones respectivas estarán exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga decretada.
El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.”.
c) Agréganse las siguientes letras g) y h):
“g) Haber sido sancionado por infringir la prohibición a que se refiere el inciso segundo del artículo 80 ter.
h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de conformidad con el inciso final del artículo 113 de esta ley.”.
Artículo 2°.- Decláranse vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere declarado la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el artículo 142 de la citada ley interpuesto en contra de la resolución que declara la caducidad.
b) Que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años 2001, 2002, 2003 ó 2004, a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Este requisito no será exigible a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hubieren sido publicadas a partir del año 2004.
c) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. La Tesorería podrá, excepcionalmente, otorgar hasta dos años de plazo para el pago de las patentes atrasadas.
d) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra f) del artículo 142, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la sucesión deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la misma ley en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido dejados sin efecto o se encontrare pendiente el recurso administrativo interpuesto por este motivo, deberán publicar el acto de otorgamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación importará la extinción del acto administrativo correspondiente.
Artículo 2°.- En el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren dentro del primer año de su vigencia contado desde la publicación del extracto de la respectiva resolución en el Diario Oficial, el plazo de inicio de operaciones se contará a partir de la fecha de la entrega material. Para estos efectos, deberán cumplir con la obligación de requerir la entrega material dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la presente ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser objeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 1 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, que otorga la concesión o autorización.
Serán autorizadas por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, conforme al régimen señalado en el inciso anterior, sólo las solicitudes para transferir y arrendar presentadas dentro de los plazos indicados.
Vencidos los plazos antes señalados las concesiones o autorizaciones de acuicultura indicadas en el inciso anterior quedarán sometidas al régimen establecido en el artículo 80 bis.
Los solicitantes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca a partir del 2 de junio de 2004 y que a la fecha de la presente ley no hubieren obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al régimen establecido en el artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley, un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un monto inferior al señalado, se entenderá que renuncia definitivamente a esta opción, quedando sometida la solicitud al régimen del artículo 80 ter.
Las solicitudes de autorización de acuicultura para operar pisciculturas que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley y que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. Las demás serán remitidas a sus titulares con carta certificada que indique la circunstancia por la cual no ha podido procederse a su inscripción.
Se entenderá por pisciculturas, los centros de cultivo instalados en terrenos de propiedad privada que utilizan derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.
Artículo 4°.- Mientras no se dicte el reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área, se aplicará el requisito de operación vigente a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 5°.- Dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la fecha de publicación de esta ley, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, procederán a declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que no sean beneficiadas con la declaración de vigencia prevista en el artículo 2° de la presente ley.
En los casos en que la causal de caducidad sea la letra e) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar la declaración de caducidad correspondiente, previo informe del Servicio.
Tratándose de concesiones de acuicultura, previo a la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá verificar si se hizo ocupación del sector otorgado en concesión. Si no se hubiere ocupado el sector, no se cobrarán las patentes adeudadas a esa fecha. En este caso, junto con la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá descargar las patentes de acuicultura que se hubieren informado a la Tesorería General de la República.
Artículo 6° transitorio.- Condónanse las deudas por concepto de patente única de acuicultura devengadas y no pagadas a la fecha de publicación de la presente ley, a los titulares de una concesión de acuicultura, otorgada exclusivamente para el cultivo de algas, y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Ser persona natural cuya única concesión tenga una extensión total inferior a una hectárea; o
b) Ser una organización compuesta, a la fecha de publicación de esta ley, exclusivamente por pescadores artesanales, cuya única concesión de acuicultura tenga una extensión total igual o inferior a 50 hectáreas.”.
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Valparaíso, 14 de diciembre de 2005
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario
Fecha 14 de diciembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 353. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
MODIFICACIÓN DE LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ACUICULTURA
El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-
Corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, con segundo informe de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura; certificado de la misma Comisión y de la de Hacienda, unidas, y urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (3892-21) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 38ª, en 4 de octubre de 2005.
Informes de Comisión:
Intereses Marítimos, sesión 42ª, en 18 de octubre de 2005.
Intereses Marítimos (segundo), sesión 50ª, en 14 de diciembre de 2005.
Certificado de Hacienda y de Intereses Marítimos, unidas, sesión 50ª, en 14 de diciembre de 2005.
Discusión:
Sesión 43ª, en 19 de octubre de 2005 (se aprueba en general).
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
El proyecto fue aprobado en general en sesión del 19 de octubre próximo pasado.
Ambas Comisiones dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 3, 6, 7, 8, 10, 12, 13 y 14 del artículo 1º, y los artículos 1º a 5º transitorios, disposiciones que, por conservar el mismo texto aprobado en general, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador, por la unanimidad de la Sala, solicite su discusión y votación.
--Se aprueban reglamentariamente.
El señor HOFFMANN (Secretario).-
Las restantes constancias reglamentarias se consignan en el segundo informe de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, y en el certificado de las Comisiones unidas.
Las modificaciones de la Comisión de Intereses Marítimos fueron acordadas por unanimidad, con excepción de dos de ellas, que el señor Presidente pondrá en votación oportunamente.
Las Comisiones de Hacienda y de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, unidas, conociendo de las indicaciones presentadas al proyecto en el día de hoy, les dieron su aprobación por la unanimidad de sus miembros presentes, reemplazando el artículo 6º transitorio.
Cabe recordar que las enmiendas acogidas unánimemente deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, contradiga la proposición o que se renueve indicación, lo que no ha ocurrido.
El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-
Si le pareciera a la Sala, daríamos por aprobadas todas las modificaciones acordadas por unanimidad en la Comisión.
--Se aprueban.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cinco columnas, que consignan los artículos pertinentes de la Ley General de Pesca y Acuicultura; el proyecto aprobado en general; las enmiendas de las dos Comisiones, y el texto que resultaría si éstas se aprobaran.
El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-
En discusión particular.
El señor HOFFMANN (Secretario).-
Los señores Senadores tienen que dirigirse al boletín comparado.
El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-
Señor Secretario , no puedo seguir la discusión sin el informe.
El señor HORVATH.-
Todavía no se ha distribuido el comparado.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Tiene toda la razón, señor Senador.
El texto impreso no ha llegado a la Sala aún. De hecho, el certificado fue emitido hace pocos minutos.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , quiero recordar que el acuerdo de la Sala fue que la Comisión de Hacienda rindiese un informe verbal. La de Pesca emitió su informe.
El problema se habría suscitado como consecuencia de las dos indicaciones presentadas por el Honorable señor Ruiz De Giorgio, que luego retiró.
Por lo tanto, la Comisión de Hacienda solamente analizó una proposición del Senador señor Páez , tendiente a condonar deudas a pescadores artesanales algueros -por así decir- por concepto de patentes que no pudieron pagar y que arrastran desde hace mucho tiempo, porque la ley que ahora se modifica los obligaba a responsabilizarse por una hectárea, aunque ocuparan un décimo de ella. Esto se corrige en la iniciativa.
Lo anterior es lo nuevo que debemos considerar. Y, si le pareciera a la Sala, yo podría dar un informe verbal sucinto, para después proceder a votar la iniciativa.
El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-
Aunque ello nos pareciera adecuado, señor Senador, sería inútil, pues no hay quórum para tomar acuerdos.
El señor HORVATH.-
Habría que tocar los timbres.
El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-
Así se hará.
Pido la anuencia de la Sala para que ingrese el señor Subsecretario de Pesca.
--Se autoriza.
El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-
Solicito a los señores Senadores presentes, ya que hemos reunido el quórum necesario, que permanezcan en el Hemiciclo hasta despachar el proyecto. Son sólo dos enmiendas, que votaremos sobre la base de la lectura que haga el señor Secretario .
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Se trata de dos modificaciones, las cuales no fueron aprobadas por unanimidad, porque se opuso el Honorable señor Ríos.
En la letra a) del número 1) del artículo 1º se propone la siguiente definición: "Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona derechos de uso y goce, para fines de acuicultura, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.".
Votaron a favor de esta norma los Senadores señores Arancibia, Ávila y Sabag, y en contra, el Honorable señor Ríos.
El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
--Se aprueba.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
En la letra c) del número 4) del artículo 1º se agrega el siguiente inciso final: "Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias, arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda.".
Votaron a favor los Senadores señores Arancibia, Ávila y Sabag, y se opuso el Honorable señor Ríos.
El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
--Se aprueba y queda despachado el proyecto en este trámite.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de diciembre, 2005. Oficio en Sesión 62. Legislatura 353.
Valparaíso, 19 de diciembre de 2005.
Nº 26.253
A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de acuicultura, correspondiente al Boletín Nº 3.892-21, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Número 1)
Letra a)
Ha intercalado, en el número 10) que se contempla en esta letra, la frase “para fines de acuicultura,” a continuación de la expresión “los derechos de uso y goce,”.
Letra b)
Ha reemplazado, en el número 50) que se consigna en este literal, la frase final “sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 162 de esta ley.”, por “sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.”.
Número 2)
Ha agregado, en la oración que se intercala en el inciso tercero del artículo 67, la siguiente frase final: “, sin perjuicio de las restricciones de distancia mínima que establece el reglamento”.
Número 4)
Ha incorporado la siguiente letra c), nueva:
“c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias, arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda.”.”.
Número 5)
Ha agregado el siguiente inciso final al artículo 69 bis que se incorpora por este número:
“El tiempo de paralización de la operación de una concesión o autorización no podrá imputarse al plazo mínimo de operación establecido en el artículo 80 bis.”.
Número 9)
Ha efectuado las siguientes enmiendas en el artículo 80 bis que se agrega:
En su letra b), ha reemplazado la expresión “el inciso segundo” por “los incisos segundo y tercero”, y en su inciso final la frase “refiere el inciso segundo” por “refieren los incisos segundo y tercero”.
Número 11)
Letra a)
Ha eliminado la expresión “de beneficio fiscal,”.
Letra b)
Ha reemplazado la expresión “inciso tercero” por “inciso cuarto”.
Letra c)
Ha sustituido la expresión “inciso quinto” por “inciso sexto”.
Número 15)
Letra c)
En la letra h) que se agrega al artículo 142, ha reemplazado la expresión “con el artículo 113” por “ con el inciso final del artículo 113”.
Artículo 2º
Letra c)
Ha intercalado la expresión “, excepcionalmente,” entre los vocablos “podrá” y “otorgar”, y ha reemplazado las palabras “proceder al” por el artículo “el”.
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Ha agregado el siguiente artículo 6º transitorio, nuevo:
“Artículo 6°.- Condónanse las deudas por concepto de patente única de acuicultura devengadas y no pagadas a la fecha de publicación de la presente ley, a los titulares de una concesión de acuicultura, otorgada exclusivamente para el cultivo de algas, y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Ser persona natural cuya única concesión tenga una extensión total inferior a una hectárea; o
b) Ser una organización compuesta, a la fecha de publicación de esta ley, exclusivamente por pescadores artesanales, cuya única concesión de acuicultura tenga una extensión total igual o inferior a 50 hectáreas.”.
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Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5.858, de 14 de Septiembre de 2.005.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
SERGIO ROMERO PIZARRO
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Fecha 20 de diciembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 353. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
SIMPLIFICACIÓN DE LOS TRÁMITES DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA. Modificaciones de la ley General de Pesca y Acuicultura. Tercer trámite constitucional.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Corresponde conocer las modificaciones del Senado al proyecto de ley, originado en mensaje y con urgencia calificada de suma, que modifica la ley general de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín Nº 3892-21. Documentos de la Cuenta Nº 7, de esta sesión.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo unánime para que el subsecretario de Pesca , señor Felipe Sandoval, y la fiscal de esa subsecretaría, señora Jessica Fuentes, ingresen a la Sala?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.
El señor RECONDO .-
Señor Presidente , este proyecto, aprobado por unanimidad en su primer trámite constitucional, tiene por finalidad modificar la ley General de Pesca para impedir la especulación en las concesiones acuícolas, materia que en su momento fue investigada por la Cámara. La enmienda propuesta también permitirá que las actividades acuícolas se puedan desarrollar en mejor forma y posibilitará un mejor trato al tema ambiental en la administración de los centros de cultivo o de las propias concesiones.
Las modificaciones del Senado son más bien de forma, pues no afectan el fondo ni mucho menos la esencia del proyecto.
La modificación verdaderamente importante e innovadora es la incorporación del artículo 6º transitorio, por el cual se condonan las deudas por concepto de patente única de acuicultura a los titulares de concesiones dedicados al cultivo de algas, con las restricciones de que sólo podrán optar a ese beneficio las personas naturales cuya única concesión tenga una extensión total inferior a una hectárea o las organizaciones compuestas únicamente por pescadores artesanales.
La bancada de la UDI considera que esa disposición no sólo es perfectamente acogible, sino también de plena justicia, porque favorece a los pescadores artesanales dedicados al cultivo de algas, que han tenido problemas para cumplir con el pago de las patentes. La condonación les permitirá perseverar en la concesión y, por lo tanto, seguir dedicándose al cultivo de algas.
En términos generales, estamos completamente de acuerdo con las modificaciones del Senado, en particular con el artículo 6º transitorio, nuevo.
Por lo tanto, anuncio que la bancada de la UDI las votará favorablemente.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pablo Galilea.
El señor GALILEA (don Pablo).-
Señor Presidente , manifiesto la voluntad y la disposición de la bancada de Renovación Nacional para aprobar las modificaciones del Senado. Consideramos necesario despachar en forma urgente el proyecto, de manera de seguir mejorando las condiciones para el desarrollo de esta importante actividad económica como es la acuicultura, terminar con la especulación de las concesiones y agilizar la tramitación de las solicitudes de concesiones acuícolas.
Como lo ha expresado el diputado señor Recondo , satisface lo que queremos como Cámara de Diputados, en especial como Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.
El señor ULLOA .-
Señor Presidente , este proyecto busca, por una parte, perfeccionar y hacer más eficiente y competitivo el sector acuícola nacional y, por otra, entregar fórmulas que permitan a los pescadores no pagar por las patentes valores que claramente estaban por sobre los niveles aceptables. Se hace cargo en buena forma, o por lo menos en la dirección correcta, de irregularidades en las concesiones y reventas de patentes acuícolas, lo cual provoca enormes dificultades en el sector.
Sólo deseo reiterar nuestro apoyo entusiasta a este proyecto, en cuyo despacho los diputados de esta bancada hemos tenido decisiva intervención, en especial el diputado señor Carlos Recondo , quien ha hecho una brillante exposición en la Sala.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , hace algunos meses, “El Mercurio” publicó una entrevista en la cual el diputado que habla denunciaba que había un manejo discrecional, arbitrario y francamente ilegal en el otorgamiento de las patentes de acuicultura. Agregaba que se habían instalado empresas de abogados a fin de detectar zonas susceptible de concesiones, solicitar patentes y, una vez adquiridas, ponerlas a la venta de manera inmediata. En la prensa es posible verificar que aparecen ofertas nacionales e internacionales sobre concesiones de acuicultura, hechas, en definitiva, con el objeto de lucrar y especular. El proyecto busca poner fin a la especulación. En la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos hubo un debate sobre la materia y se consensuó en que la normativa aminoraría la vorágine de solicitudes de concesiones.
Aprovechando la presencia del subsecretario de Pesca , hago la siguiente observación respecto de las disposiciones transitorias.
El artículo 3º transitorio establece que las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de la ley, como, asimismo, las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 1º de junio de 2004 y las que obtengan la concesión o autorización respectiva, podrán ser transferidas sin someterse a las exigencias que establece la normativa, por el plazo de un año.
Pregunto al diputado Recondo qué significa esta medida en términos cuantitativos, porque estamos eximiendo a esas solicitudes del rigor de lo prescrito en la ley. Mi preocupación es que su número sea muy significativo. Si así fuera, deberíamos modificar la disposición, en el sentido de que todas las concesiones solicitadas clara y decididamente con el afán especulativo deberían quedar bajo los resguardos y las restricciones de la ley. Sin duda, ello tendrá algunas implicancias legales o constitucionales. Está claro que moral, ética y legalmente permitimos un régimen de especulación de las concesiones de acuicultura. Me preocupa que las que están siendo salvaguardadas con la tercera disposición transitoria sean muy importantes en número y calidad y que, en definitiva, se pierda la posibilidad de establecer restricciones y regulaciones.
Del mismo modo, la letra b) del artículo 6º transitorio, sobre condonación de deudas de patentes únicas de acuicultura devengadas y no pagadas, beneficiará a las concesiones cuya superficie no sea superior a una hectárea, si su titular es una persona natural, o a cincuenta hectáreas si se trata de organizaciones compuestas por pescadores artesanales, siempre que se dediquen al cultivo de algas, generará problemas, pues hay una cantidad importante de concesiones que tienen una superficie mayor y sus titulares quedarán fuera del beneficio. Además, tengo la impresión de que estas últimas son las más endeudadas por este concepto.
Considero necesario que el subsecretario de Pesca nos informe cuántas son las personas y organizaciones que se verán favorecidas con la condonación y cuántas las que quedarán fuera por las limitaciones que se establecen.
En definitiva, siento que los dos artículos a los que me he referido, especialmente el 6º transitorio, deben ser modificados para que podamos votarlo favorablemente, como es mi deseo y el del resto de mi bancada, a menos que el subsecretario nos dé una buena explicación.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado.
El señor ALVARADO .-
Señor Presidente , el proyecto regulariza situaciones que se arrastran desde hace mucho tiempo y que incluso fueron materia de una comisión investigadora. Era realmente impresionante verificar que había personas, especialmente naturales, que se dedicaban a especular con las concesiones de acuicultura y que habían presentado una gran cantidad de solicitudes para obtener más. Sin duda, la iniciativa en debate pondrá termino a esas situaciones especulativas y obligará a que las concesiones se destinen a actividades verdaderamente productivas.
Por otra parte, quiero destacar la incorporación del artículo 6º transitorio del Senado, que permitirá la condonación de las deudas que mantienen los titulares de concesiones destinadas al cultivo de algas por concepto de patentes devengadas y no pagadas, en las condiciones que establece.
No es la primera vez que se presenta una iniciativa con un beneficio como el propuesto. Hay que tener presente que, generalmente, los titulares de este tipo de concesiones son parte de la llamada reconversión del pescador artesanal. Lamentablemente, durante mucho tiempo el precio de las algas ha sido críticamente bajo, y cuando los precios son bajos, los pescadores artesanales se ven en la obligación de destinar sus precarios ingresos a su subsistencia y la de sus familias, por lo que dejan de pagar las patentes, lo cual lleva a la caducidad de las mismas y a la pérdida de su fuente laboral.
Por tal razón, considero apropiado que se establezca un beneficio como el propuesto por el Senado a favor de las personas naturales y organizaciones de pescadores artesanales titulares de concesiones acuícolas. No obstante, sería bueno que la subsecretaría de Pesca nos informara cuántas son las personas y organizaciones que serán beneficiadas con la condonación y que, para situaciones especiales que así lo ameriten, como las que manifestó el diputado Navarro , se reconsideraran las limitaciones que establece la disposición. En todo caso, tengo la impresión de que, en los términos en que está redactado, el artículo beneficiará a la mayor parte de los deudores de patentes de acuicultura.
Reitero que se trata de un proyecto muy positivo y rescato favorablemente el artículo 6º transitorio, que beneficia a familias de escasos recursos y a organizaciones de pescadores artesanales.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente , solicito de la honorable Cámara la aprobación del proyecto en los términos propuestos por el Senado, ya que resuelve problemas en el sector de la acuicultura, en particular intenta terminar con ciertos hábitos y prácticas especulativas en las transferencias. Alguien podría argumentar que esas prácticas no van a desaparecer completamente, pero el proyecto tiene el mérito de enfrentarlas y reducirlas drásticamente. En consecuencia, ayuda a normalizar la actividad del borde costero, ya que el fenómeno de la especulación conlleva un conjunto de tensiones que afectan a la actividad social y productiva del sector, sobre todo en la Décima Región.
Por su parte, el artículo 6º transitorio da respuesta a un gran anhelo de los sindicatos de la pesca artesanal, en especial de quienes se dedican a la extracción de algas. En el caso concreto de la comuna de Maullín, el sector de los algueros se beneficiará directa e inmediatamente con su aplicación, por las razones que aquí se han señalado, en el sentido de que las dificultades por las que atraviesa esta actividad productiva impidieron pagar las patentes. El artículo resuelve el problema, que no fue generado por negligencia de los pescadores artesanales ni de los algueros, sino por las condiciones que durante tres o cuatro años han prevalecido en el sector.
Por este motivo y tomando en cuenta la premura para normalizar la situación, solicitamos la aprobación del proyecto en los términos propuestos.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Con la venia de la Sala, tiene la palabra el señor Felipe Sandoval, subsecretario de Pesca.
El señor SANDOVAL (subsecretario de Pesca).-
Señor Presidente, deseo dar respuesta a un par de dudas que surgieron de la discusión.
En primer lugar, el proyecto ingresó a la Cámara de Diputados a mediados de 2005, y el plazo de un año para arreglar las situaciones anteriores es de 2004.
Si no hubiésemos puesto un plazo, todos los especuladores habrían aprovechado el tiempo de trámite del proyecto para obtener beneficios mayores, porque tenían un plazo incierto, pues no se sabía cuánto iba a demorar la aprobación de la ley; por lo tanto, las concesiones podían valer más y las podían transferir mientras se tramitara la ley. Se trata de situaciones anteriores a un año antes de la presentación del proyecto. Esto lo explicamos en la Comisiones de Pesca de la Cámara de Diputados y del Senado. Por ese motivo, en ambas cámaras se aprobó.
Lo importante es que la iniciativa despeja el tema de la especulación. Como lo decía el diputado Escalona, no podemos asegurar que se termine ciento por ciento, pero se disminuye drásticamente, sobre todo, a nuestro juicio, con la modificación que introdujo el Senado, que declara nulas las transacciones u operaciones que se hagan antes de que se entregue la concesión, mientras dura el trámite del papeleo. Ese elemento que se incorporó es muy importante.
En segundo lugar, la condonación de las deudas por el pago de patentes beneficiará a los acuicultores más pequeños, de sectores más empobrecidos, que básicamente están concentrados en la Décima Región. Fue un acuerdo con la Conapach, una de las organizaciones de los pescadores artesanales que nos planteó el tema.
Para el resto de los deudores hay un plazo de dos años para repactar sus deudas; pero en el caso de los más chicos, que son los algueros, se les condona porque hay un hecho bastante injusto originado por la ley anterior: su concesión no alcanzaba a una hectárea -sólo tenían una parte-, y debían pagar patente como si su extensión fuera de una hectárea.
La iniciativa corregía para el futuro esta situación, pero todo lo que debían se lo estaban cobrando como si hubiesen tenido la concesión de una hectárea, en circunstancias de que su extensión era menor.
Por ello, se decidió que a la gente más pobre se le condonara esa deuda, lo cual considero un gran avance y nos alegramos mucho si la Cámara de Diputados también aprueba esta modificación.
He dicho.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Corresponde votar las modificaciones propuestas por el Senado al proyecto que modifica la ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura.
Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad.
Aprobadas.
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de diciembre, 2005. Oficio en Sesión 52. Legislatura 353.
VALPARAÍSO, 20 de diciembre de 2005
Oficio Nº 5974
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, boletín Nº 3892-21.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 26.253, de 19 de diciembre de 2005.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL ASCENCIO MANSILLA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 20 de diciembre, 2005. Oficio
VALPARAÍSO, 20 de diciembre de 2005
Oficio Nº 5975
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) Modifícase el artículo 2° en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázase el número 10) por el siguiente:
“10) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, para fines de acuicultura, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.”.
b) Incorpóranse los siguientes números 49) y 50):
“49) Vivero o centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
50) Centro de matanza: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.”.
c) Elimínase el párrafo segundo del número 13).
2) Intercálanse en el inciso tercero del artículo 67, entre las expresiones “heredad.” y “No obstante”, lo siguiente:
“Asimismo se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, sin perjuicio de las restricciones de distancia mínima que establece el reglamento.”.
3) Elimínase la primera parte del artículo 68, hasta el punto seguido (.).
4) Modificase el artículo 69 en la forma que se indica:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo:
“Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen.”.
b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes incisos:
“Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias, arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda.”.
5) Incorpórase el siguiente artículo 69 bis:
“Artículo 69 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento.
Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses.
El tiempo de paralización de la operación de una concesión o autorización no podrá imputarse al plazo mínimo de operación establecido en el artículo 80 bis.”.
6) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 77:
“En el caso que el titular de la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80 bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la consignación.”.
7) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 78:
“Con el mérito de la resolución denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, la Tesorería General de la República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.”.
8) Modifícase el artículo 80 en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase la siguiente oración final en el inciso segundo:
“La resolución que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.”.
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
“El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.”.
9) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura. Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.
b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77.
c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.
Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular deberá acreditar haber operado dicha concesión o autorización durante tres años consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento o acreditar tener la calidad de acuicultor habitual. Para ejercer el derecho establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran realizar la consignación a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquella que le permita acogerse a esta excepción.”.
10) Agrégase el siguiente artículo 80 ter:
“Artículo 80 ter. En el caso que el titular de la concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autorización de acuicultura, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo, y
b) que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento. Se considerará dentro de los años de operación, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Mientras no se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) precedentes, queda prohibido al titular de la concesión o autorización de acuicultura celebrar cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito.
La celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 118 y en la letra g) del artículo 142 de la presente ley.”.
11) Modifícase el artículo 84 en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.”.
b) Elimínase en el inciso cuarto, la oración “y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.”.
c) Intercálase en el inciso sexto, a continuación de la palabra “concesiones” la siguiente frase “,cualquiera sea el tipo de cultivo,”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.”.
12) Agréganse los siguientes artículos 90 bis y 90 ter:
“Artículo 90 bis. Los viveros y los centros de matanza en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.
Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.
Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen la operación de viveros o centros de matanza en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de centros de matanza en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior.
Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.
Los titulares de viveros y centros de matanza deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y los centros de matanza en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.”.
13) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 113:
“Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.”.
14) Reemplázase el inciso primero del artículo 118, por los siguientes incisos:
“El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales. La misma multa se aplicará a quien celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.”.
15) Modifícase el artículo 142 de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) Incurrir, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118.”.
b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
“e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Para estos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. En ningún caso el reglamento podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en los casos de catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados. En estos casos los titulares de las concesiones o autorizaciones respectivas estarán exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga decretada.
El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.”.
c) Agréganse las siguientes letras g) y h):
“g) Haber sido sancionado por infringir la prohibición a que se refiere el inciso segundo del artículo 80 ter.
h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de conformidad con el inciso final artículo 113 de esta ley.”.
Artículo 2°.-
Decláranse vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere declarado la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el artículo 142 de la citada ley interpuesto en contra de la resolución que declara la caducidad.
b) Que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años 2001, 2002, 2003 ó 2004, a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Este requisito no será exigible a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hubieren sido publicadas a partir del año 2004.
c) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. La Tesorería podrá, excepcionalmente, otorgar hasta dos años de plazo para el pago de las patentes atrasadas.
d) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra f) del artículo 142, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la sucesión deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la misma ley en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.-
Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido dejados sin efecto o se encontrare pendiente el recurso administrativo interpuesto por este motivo, deberán publicar el acto de otorgamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación importará la extinción del acto administrativo correspondiente.
Artículo 2°.-
En el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren dentro del primer año de su vigencia contado desde la publicación del extracto de la respectiva resolución en el Diario Oficial, el plazo de inicio de operaciones se contará a partir de la fecha de la entrega material. Para estos efectos, deberán cumplir con la obligación de requerir la entrega material dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la presente ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución.
Artículo 3°.-
Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser objeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 1 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, que otorga la concesión o autorización.
Serán autorizadas por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, conforme al régimen señalado en el inciso anterior, sólo las solicitudes para transferir y arrendar presentadas dentro de los plazos indicados.
Vencidos los plazos antes señalados las concesiones o autorizaciones de acuicultura indicadas en el inciso anterior quedarán sometidas al régimen establecido en el artículo 80 bis.
Los solicitantes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca a partir del 2 de junio de 2004 y que a la fecha de la presente ley no hubieren obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al régimen establecido en el artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley, un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un monto inferior al señalado, se entenderá que renuncia definitivamente a esta opción, quedando sometida la solicitud al régimen del artículo 80 ter.
Las solicitudes de autorización de acuicultura para operar pisciculturas que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley y que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. Las demás serán remitidas a sus titulares con carta certificada que indique la circunstancia por la cual no ha podido procederse a su inscripción.
Se entenderá por pisciculturas, los centros de cultivo instalados en terrenos de propiedad privada que utilizan derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.
Artículo 4°.-
Mientras no se dicte el reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área, se aplicará el requisito de operación vigente a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 5°.-
Dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la fecha de publicación de esta ley, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, procederán a declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que no sean beneficiadas con la declaración de vigencia prevista en el artículo 2° de la presente ley.
En los casos en que la causal de caducidad sea la letra e) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar la declaración de caducidad correspondiente, previo informe del Servicio.
Tratándose de concesiones de acuicultura, previo a la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá verificar si se hizo ocupación del sector otorgado en concesión. Si no se hubiere ocupado el sector, no se cobrarán las patentes adeudadas a esa fecha. En este caso, junto con la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá descargar las patentes de acuicultura que se hubieren informado a la Tesorería General de la República.
Artículo 6° .-
Condónanse las deudas por concepto de patente única de acuicultura devengadas y no pagadas a la fecha de publicación de la presente ley, a los titulares de una concesión de acuicultura, otorgada exclusivamente para el cultivo de algas, y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Ser persona natural cuya única concesión tenga una extensión total inferior a una hectárea; o
b) Ser una organización compuesta, a la fecha de publicación de esta ley, exclusivamente por pescadores artesanales, cuya única concesión de acuicultura tenga una extensión total igual o inferior a 50 hectáreas.”.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL ASCENCIO MANSILLA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
LEY NUM. 20.091
MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) Modifícase el artículo 2° en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázase el número 10) por el siguiente:
"10) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, para fines de acuicultura, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.".
b) Incorpóranse los siguientes números 49) y 50):
"49) Vivero o centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
50) Centro de matanza: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.".
c) Elimínase el párrafo segundo del número 13).
2) Intercálanse en el inciso tercero del artículo 67, entre las expresiones "heredad." y "No obstante", lo siguiente:
"Asimismo se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, sin perjuicio de las restricciones de distancia mínima que establece el reglamento.".
3) Elimínase la primera parte del artículo 68, hasta el punto seguido (.).
4) Modifícase el artículo 69 en la forma que se indica:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo:
"Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen.".
b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes incisos:
"Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquier forma, quedará inscrita en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de publicación del extracto respectivo o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento del registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67, el interesado del centro de cultivo deberá requerir la inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento respectivo.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de transferencias, arriendos u otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda.".
5) Incorpórase el siguiente artículo 69 bis:
"Artículo 69 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma.
Para los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento.
Asimismo el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses.
El tiempo de paralización de la operación de una concesión o autorización no podrá imputarse al plazo mínimo de operación establecido en el artículo 80 bis.".
6) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 77:
"En el caso que el titular de la solicitud opte por que su concesión o autorización quede sometida al régimen establecido en el artículo 80 bis, deberá adjuntar a su solicitud un comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales. Si no se acompaña el comprobante indicado el Servicio no acogerá a trámite la solicitud.
En el caso que la solicitud se refiera a la ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura otorgada y sometida al régimen previsto en el artículo 80 bis, la consignación deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. En el caso de solicitarse una reducción de área, no se requerirá la consignación.".
7) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 78:
"Con el mérito de la resolución denegatoria y agotados los recursos administrativos y judiciales o transcurrido el plazo para su interposición, la Tesorería General de la República devolverá al titular el 90% de la suma consignada por el solicitante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis, cuando corresponda.".
8) Modifícase el artículo 80 en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase la siguiente oración final en el inciso segundo:
"La resolución que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.".
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"El interesado deberá publicar un extracto de la resolución en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente a que se refiere el artículo 84.
En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.".
9) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
"Artículo 80 bis. El titular de una concesión o autorización de acuicultura que haya optado por someterse al régimen previsto en el presente artículo de conformidad con el inciso segundo del artículo 77, tendrá los siguientes derechos:
a) Transferir o celebrar otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización de acuicultura. Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.
b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77.
c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales. En casos calificados, podrá otorgarse una nueva ampliación por el plazo de un año.
Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular deberá acreditar haber operado dicha concesión o autorización durante tres años consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento o acreditar tener la calidad de acuicultor habitual. Para ejercer el derecho establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Para ejercer los derechos señalados precedentemente respecto de la primera concesión o autorización sometida al régimen de este artículo, se entenderá por acuicultor habitual el titular de dos o más concesiones o autorizaciones de acuicultura que hayan operado durante un mínimo de tres años consecutivos cada una. Para el ejercicio de estos derechos respecto de nuevas concesiones o autorizaciones, el acuicultor habitual deberá acreditar haber operado tres años consecutivos una concesión o autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos la operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.
Se considerará dentro de los años de operación a que se refieren los incisos anteriores, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Quedarán sometidas al régimen previsto en el presente artículo, sin que requieran realizar la consignación a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 77, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas para el desarrollo del cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquella que le permita acogerse a esta excepción.".
10) Agrégase el siguiente artículo 80 ter
"Artículo 80 ter. En el caso que el titular de la concesión o autorización de acuicultura no haya ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, sólo podrá transferir o arrendar la concesión o autorización de acuicultura, previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que hayan transcurrido seis años desde su entrega material, como mínimo, y
b) que las concesiones o autorizaciones hayan sido operadas por su titular en forma directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento. Se considerará dentro de los años de operación, el plazo que hubiere transcurrido entre una cosecha y la próxima siembra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Mientras no se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) precedentes, queda prohibido al titular de la concesión o autorización de acuicultura celebrar cualquier negocio jurídico que tenga por objeto directo o indirecto la concesión o autorización o su utilización en beneficio de terceros, a través de arriendos o de cualquier otro acto o contrato que tenga como finalidad ceder directa o indirectamente la tenencia, uso, beneficio o dominio de la misma, sea a título oneroso o gratuito.
La celebración de cualquier acto o contrato en contravención a esta norma será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 118 y en la letra g) del artículo 142 de la presente ley.".
11) Modifícase el artículo 84 en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente una patente única de acuicultura, correspondiente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea. Por las concesiones y autorizaciones de acuicultura de superficie inferior a una hectárea se pagará la patente antes indicada en la proporción que corresponda.".
b) Elimínase en el inciso cuarto, la oración "y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.".
c) Intercálase en el inciso sexto, a continuación de la palabra "concesiones" la siguiente frase ", cualquiera sea el tipo de cultivo,".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"Se exceptúa asimismo del pago de la patente a los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura afectados por catástrofes naturales a que se refiere el artículo 142 letra e), por el término que dure este evento.".
12) Agréganse los siguientes artículos 90 bis y 90 ter:
"Artículo 90 bis. Los viveros y los centros de matanza en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.
Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.
Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.
Artículo 90 ter. Las resoluciones que autoricen la operación de viveros o centros de matanza en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el registro. Los titulares de centros de matanza en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental señalados en el artículo anterior. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.
Los titulares de viveros y centros de matanza deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.
El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y los centros de matanza en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, será dejada sin efecto la autorización otorgada para la operación de viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.".
13) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 113:
"Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionados con multas de 50 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.".
14) Reemplázase el inciso primero del artículo 118, por los siguientes incisos:
"El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura que infringiere la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 80 ter será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales. La misma multa se aplicará a quien celebre con el titular de la concesión o autorización de acuicultura cualquier negocio jurídico prohibido de conformidad con el artículo 80 ter.".
15) Modifícase el artículo 142 de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
"c) Incurrir, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de comisión de la primera infracción, en tres infracciones sancionadas de conformidad con el inciso primero del artículo 118.".
b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) No iniciar operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis; o paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 bis.
Para estos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. En ningún caso el reglamento podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o caso fortuito, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en los casos de catástrofes naturales que afecten un área determinada, declaradas por la autoridad competente y que impidan la realización de actividades de cultivo sobre una o más especies, la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, otorgarán de oficio una prórroga para iniciar o reanudar las actividades en los centros de cultivo afectados. En estos casos los titulares de las concesiones o autorizaciones respectivas estarán exentos del pago de la patente única de acuicultura durante el período de prórroga decretada.
El titular de la concesión o autorización de acuicultura sólo podrá acreditar la instalación de estructuras y las actividades señaladas en los incisos precedentes a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.".
c) Agréganse las siguientes letras g) y h):
"g) Haber sido sancionado por infringir la prohibición a que se refiere el inciso segundo del artículo 80 ter.
h) Haber sido sancionado tres veces, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la comisión de la primera infracción, por la entrega de información falsa, de conformidad con el inciso final artículo 113 de esta ley.".
Artículo 2°.- Decláranse vigentes las concesiones y autorizaciones de acuicultura que a la fecha de la presente ley hubieren incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura sólo cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere declarado la caducidad por resolución de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, o no se hubiere resuelto el recurso administrativo establecido en el artículo 142 de la citada ley interpuesto en contra de la resolución que declara la caducidad.
b) Que hubieren informado abastecimiento, existencia o cosecha durante los años 2001, 2002, 2003 ó 2004, a través de los formularios entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Este requisito no será exigible a las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hubieren sido publicadas a partir del año 2004.
c) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra b) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deberá además acreditarse el pago de las patentes de acuicultura adeudadas o la celebración de un convenio de pago dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. La Tesorería podrá, excepcionalmente, otorgar hasta dos años de plazo para el pago de las patentes atrasadas.
d) En el caso que la causal de caducidad corresponda a la prevista en la letra f) del artículo 142, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la sucesión deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la misma ley en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley, cuyo acto administrativo de otorgamiento no hubiere sido publicado o se hubiere efectuado la publicación fuera del plazo establecido por la normativa vigente a su fecha y no hubieren sido dejados sin efecto o se encontrare pendiente el recurso administrativo interpuesto por este motivo, deberán publicar el acto de otorgamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley. El no cumplimiento de dicha obligación importará la extinción del acto administrativo correspondiente.
Artículo 2°.- En el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren dentro del primer año de su vigencia contado desde la publicación del extracto de la respectiva resolución en el Diario Oficial, el plazo de inicio de operaciones se contará a partir de la fecha de la entrega material. Para estos efectos, deberán cumplir con la obligación de requerir la entrega material dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la presente ley, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la resolución.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas podrán ser objeto de transferencias y arriendos de conformidad con el régimen vigente a dicha fecha. Al mismo régimen quedarán sometidas las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca hasta el 1 de junio de 2004, por el término de un año contado desde la fecha de publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, que otorga la concesión o autorización.
Serán autorizadas por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, conforme al régimen señalado en el inciso anterior, sólo las solicitudes para transferir y arrendar presentadas dentro de los plazos indicados.
Vencidos los plazos antes señalados las concesiones o autorizaciones de acuicultura indicadas en el inciso anterior quedarán sometidas al régimen establecido en el artículo 80 bis.
Los solicitantes de concesiones de acuicultura ingresadas al Servicio Nacional de Pesca a partir del 2 de junio de 2004 y que a la fecha de la presente ley no hubieren obtenido concesión o autorización de acuicultura, podrán optar por quedar sometidos al régimen establecido en el artículo 80 bis pagando, dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley, un monto equivalente a 42 unidades tributarias mensuales por cada hectárea o fracción de hectárea de la solicitud, con un máximo de 210 unidades tributarias mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. Si el solicitante no realiza el pago, lo realiza fuera de plazo o por un monto inferior al señalado, se entenderá que renuncia definitivamente a esta opción, quedando sometida la solicitud al régimen del artículo 80 ter.
Las solicitudes de autorización de acuicultura para operar pisciculturas que se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley y que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, serán remitidas por la Subsecretaría de Pesca al Servicio Nacional de Pesca para su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura. Las demás serán remitidas a sus titulares con carta certificada que indique la circunstancia por la cual no ha podido procederse a su inscripción.
Se entenderá por pisciculturas, los centros de cultivo instalados en terrenos de propiedad privada que utilizan derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.
Artículo 4°.- Mientras no se dicte el reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área, se aplicará el requisito de operación vigente a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 5°.- Dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la fecha de publicación de esta ley, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, procederán a declarar la caducidad de las concesiones o autorizaciones de acuicultura que no sean beneficiadas con la declaración de vigencia prevista en el artículo 2° de la presente ley.
En los casos en que la causal de caducidad sea la letra e) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca solicitar la declaración de caducidad correspondiente, previo informe del Servicio.
Tratándose de concesiones de acuicultura, previo a la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá verificar si se hizo ocupación del sector otorgado en concesión. Si no se hubiere ocupado el sector, no se cobrarán las patentes adeudadas a esa fecha. En este caso, junto con la declaración de caducidad, la Subsecretaría de Marina deberá descargar las patentes de acuicultura que se hubieren informado a la Tesorería General de la República.
Artículo 6°.- Condónanse las deudas por concepto de patente única de acuicultura devengadas y no pagadas a la fecha de publicación de la presente ley, a los titulares de una concesión de acuicultura, otorgada exclusivamente para el cultivo de algas, y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Ser persona natural cuya única concesión tenga una extensión total inferior a una hectárea; o
b) Ser una organización compuesta, a la fecha de publicación de esta ley, exclusivamente por pescadores artesanales, cuya única concesión de acuicultura tenga una extensión total igual o inferior a 50 hectáreas.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.