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Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 07 de marzo, 2006. Mensaje en Sesión 74. Legislatura 353.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 20.026, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECÍFICO A LA RENTA DE LA ACTIVIDAD MINERA Y AGREGA UN NUEVO ARTÍCULO TRANSITORIO.
SANTIAGO, marzo 7 de 2006
MENSAJE Nº 494-353/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
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Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que introduce modificaciones al artículo 2° transitorio de la ley N°20.026, que establece un impuesto específico a la renta de la actividad minera y agrega un nuevo artículo transitorio a dicha ley.
I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.
1. Impuesto específico a la actividad minera.
La ley 20.026, de 2005, incorporó un impuesto específico a la actividad minera dentro de la ley sobre Impuesto a la Renta.
2. Exención transitoria del Impuesto específico a la actividad minera.
El Artículo 2° transitorio de la ley 20.026 contempla una exención del impuesto específico a la actividad minera para inversionistas extranjeros que, al 1 de diciembre de 2004, tuvieran vigente con el Estado de Chile un Contrato de Inversión Extranjera celebrado al amparo del D.L. N° 600. En virtud de este, los inversionistas extranjeros gozan de los derechos de invariabilidad tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 7° u 11 bis numerales 1 y 2 del D.L. N° 600, esto es que estuvieran afectos a una tasa de impuesto a la renta efectivo del 42%, asegurándoseles dicha tasa como máxima.
El propósito de esta exención encuentra su justificación principal en la estructura seguida por la Ley No 20.026 para obtener una adecuada contribución de la actividad minera, evitando a la vez potenciales discusiones respecto de su consistencia con la tasa máxima de 42% asegurada en ciertos contratos de inversión extranjera celebrados por el Estado de Chile al amparo del D.L. N° 600.
Así, conforme a las normas transitorias de la referida ley, aquellos inversionistas extranjeros que gozaran de la invariabilidad de tasa del 42% contenida en el D.L. N° 600, tenían la posibilidad de optar entre seguir pagando un 42% como tasa de impuesto a la renta garantizada, sin pagar el Impuesto Específico a la Actividad Minera establecido por la citada Ley 20.026, en tanto mantuvieran dicha invariabilidad; o bien, renunciar a este derecho, junto a las demás garantías de invariabilidad que pudieran detentar, pasando a regirse por la tasa común de impuesto a la renta para la inversión extranjera de 35% y optando por acogerse a un nuevo régimen de invariabilidad para la inversión extranjera en la actividad minera, introducido por la misma ley como artículo 11 ter al D.L. N° 600.
Conforme a las disposiciones transitorias de la ley 20.026, la opción aludida podía ser ejercida por ciertos inversionistas extranjeros del sector minero con contratos de inversión extranjera vigentes, en tanto cumplieran ciertas condiciones. Estos inversionistas tenían plazo hasta el día 30 de noviembre del año 2005 para solicitar dicho beneficio.
3. Conveniencia de explicitar por Ley el mecanismo protección de invariabilidad tributaria para ciertos inversionistas.
Como consecuencia de las alternativas conforme a las cuales un inversionista extranjero puede participar en la propiedad de una empresa cuyo giro sea la actividad minera, existen casos en los que se da la posibilidad de que concurran en la propiedad de una empresa receptora de inversión extranjera, uno o más inversionistas afectos a la carga tributaria única y máxima del 42% de impuesto a la renta, con otro u otros, nacionales o extranjeros, que sin tener dicha protección, estén afectos a una carga tributaria del 35% o la común para los residentes nacionales, según sea el caso.
Ejemplos de estos casos se presentan en aquellas empresas explotadoras mineras en que existen, además de un inversionista extranjero que mantiene su invariabilidad de tasa de 42%, inversionistas extranjeros sin ningún tipo de invariabilidad tributaria, inversionistas extranjeros que habiendo renunciado tempranamente a sus derechos de invariabilidad de tasa efectiva total a la renta de 42%, mantienen únicamente los derechos a invariabilidad de normas tributarias, y/o socios nacionales.
Ante dicha situación, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que aquellos inversionistas que no mantengan la denominada invariabilidad de tasa y las empresas receptoras en que éstos mantengan su inversión, quedarán en todo sujetos al impuesto específico a la actividad minera. A su turno, y para aquellos inversionistas que si mantengan la invariabilidad de tasa, el mismo Servicio de Impuestos Internos ha entendido que a los inversionistas que mantengan la invariabilidad de tasa de los impuestos a la renta, no se les debería aplicar el referido impuesto específico. Para dar efecto a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos podría crear un mecanismo de devolución administrativo del impuesto que importa la separación de la tributación respectiva.
Sin perjuicio del mecanismo de devolución que dicho servicio estima aplicable en este caso, y para otorgar certeza a los inversionistas que teniendo protección de invariabilidad de tasa, se encontraren en la situación descrita precedentemente, se ha estimado conveniente explicitar por ley el mecanismo mediante el cual se les hará efectiva la exención, el que en la actualidad sería establecido solo a nivel administrativo.
Para ello, se propone incorporar al texto vigente un sistema de crédito tributario para aquellos inversionistas que, por estar protegidos con la invariabilidad de la carga tributaria a la renta, la ley Nº 20.026 mantiene exentos del impuesto específico a la actividad minera.
4. Modificaciones al régimen transitorio.
Adicionalmente, se ha considerado conveniente, por razones de racionalidad económica, establecer un régimen transitorio diferente para aquellos inversionistas que no utilizan los derechos de que son titulares en virtud del numeral 2 del artículo 11 bis del D.L. N°600, o conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3° transitorio de la ley N°20.026, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada. Dichos inversionistas no han ejercido los derechos antes mencionados por lo que el tratamiento otorgado por el régimen transitorio de la ley N°20.026 podría crear un incentivo para utilizarlo con el consiguiente efecto recaudatorio.
En atención a lo anterior, se propone establecer un régimen transitorio alternativo para aquellas empresas e inversionistas que renuncien a los derechos antes señalados otorgándoseles la facultad de descontar los intereses pagados o devengados por cantidades adeudadas de la base imponible del impuesto específico a la actividad minera mientras mantengan los derechos de invariabilidad de dicho impuesto.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO.
1. Crédito tributario especial para empresas con socios con garantía de invariabilidad tributaria y socios sin ella.
El proyecto propone agregar dos incisos al artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.026, mediante los cuales se establece un crédito para aquellos casos en que, en una misma empresa receptora de inversión extranjera, se presentan socios con garantía de invariabilidad tributaria y socios sin dicho derecho. De esta forma, se otorga un crédito tributario a aquel socio protegido por el artículo 7° del D.L. N° 600, otorgándole certeza respecto a la forma mediante la cual se materializará dicha invariabilidad.
2. Nueva alternativa para inversionistas acogidos al D.L. N° 600 en materia de depreciación acelerada.
En el numeral 2 del artículo 1°, el proyecto propone incorporar un nuevo artículo 8° transitorio a la ley N°20.026, que establece un impuesto específico a la actividad minera. La norma propone un nuevo régimen al que pueden optar los inversionistas extranjeros que mantengan vigentes los derechos otorgados en virtud del artículo 11 bis del D.L. N°600 en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada, ya sea en virtud del numeral 2 del artículo 3° transitorio de la ley N°20.026 o de sus contratos D.L. N° 600 vigentes.
El nuevo régimen establece la posibilidad, mientras se mantenga el derecho a invariabilidad nuevo, de descontar de la base imponible del impuesto específico los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, debiendo para ello renunciar al tratamiento de la depreciación acelerada de que gozaban o gozarían en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3° transitorio de la mencionada ley. El plazo para optar a dicho régimen vence el día 30 de junio de 2006.
En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Modifícase la ley N°20.026 de la siguiente forma:
1) Agrégase en el artículo 2° transitorio, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos:
“En los casos en que participen en el capital de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad contenidos en los artículos 7 y/u 11 bis, numerales 1 y 2 del D.L. N°600, de 1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis N°1, gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el impuesto específico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la Ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como crédito contra el impuesto adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.
Al crédito establecido en el inciso anterior, se le deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley de la Renta que se dedujo como gasto en la determinación de la renta liquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera.
Si producto de la imputación establecida en los incisos anteriores resulta un excedente en favor del inversionista extranjero, éste se devolverá como pago provisional en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que corresponda.”.
2) Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio, nuevo:
“Artículo 8° transitorio.- Aquellos inversionistas extranjeros que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio precedente y sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del D.L. N°600, del 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, y aquellos inversionistas que mantengan vigentes contratos de inversión extranjera en virtud de los cuales gocen de dicho derecho, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la presente ley, en las mismas condiciones y por el plazo establecido en el N°3 de dicho artículo, con las siguientes modificaciones:
1) Podrán descontar de la renta imponible operacional establecida en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere dicho impuesto.
2) No podrán descontarse de la renta imponible operacional los intereses pagados o adeudados a entidades o personas relacionadas con el explotador minero en aquella parte que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la ley sobre impuesto a la renta, sean consideradas exceso de endeudamiento.
3) La empresa receptora de la inversión y los inversionistas extranjeros deberán renunciar expresa e irrevocablemente a los derechos a que se refiere el numeral 2 del artículo 3° transitorio precedente.
4) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas del presente artículo y la renuncia a que se refiere el número precedente deberá presentarse a más tardar el día 30 de junio de 2006.”.
Dios guarde a V.E.,
RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de Hacienda
ALFONSO DULANTO RENCORET
Ministro de Minería
Cámara de Diputados. Fecha 07 de marzo, 2006. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 75. Legislatura 353.
?Valparaíso, 7 de marzo de 2006.-
El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:
Que el texto que se acompaña, debidamente autenticado, contiene el articulado íntegro del PROYECTO QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.026, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECÍFICO A LA RENTA DE LA ACTIVIDAD MINERA Y AGREGA UN NUEVO ARTÍCULO 8° TRANSITORIO (BOLETÍN N° 4095-05), con urgencia calificada de “suma”. Asistieron los Diputados señores Silva, don Exequiel (Presidente), Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Hidalgo, don Carlos; Jaramillo, don Enrique; Kuschel, don Carlos Ignacio; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón.
Concurrieron a la Comisión durante el estudio de la iniciativa el señor Nicolás Eyzaguirre, Ministro de Hacienda, el señor Marcelo Tokman y la señora Jacqueline Saintard, Asesores de dicha Cartera, y el señor Diego Vio, Asesor del Ministerio de Minería.
Sometido el proyecto a votación en general y particular, se aprobó por 6 votos a favor y 4 abstenciones.
La Comisión acordó que el informe se emitiera en forma verbal, directamente en la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor Carlos Hidalgo.
Al presente certificado se adjunta informe financiero de la Dirección de Presupuestos.
En consecuencia, se propone la aprobación del siguiente texto:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Modifícase la ley N° 20.026, de la siguiente forma:
1) Agréganse en el artículo 2° transitorio, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
En los casos en que participen en el capital de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad contenidos en los artículos 7° y, u 11 bis, numerales 1 y 2 del decreto ley N° 600, de 1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis N° 1, gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el impuesto específico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como crédito contra el impuesto adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.
Al crédito establecido en el inciso anterior, se le deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley de la Renta que se dedujo como gasto en la determinación de la renta liquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera.
Si producto de la imputación establecida en los incisos anteriores resulta un excedente en favor del inversionista extranjero, éste se devolverá como pago provisional en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que corresponda.
2) Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio:
Artículo 8° transitorio.- Aquellos inversionistas extranjeros que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio precedente y sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, y aquellos inversionistas que mantengan vigentes contratos de inversión extranjera en virtud de los cuales gocen de dicho derecho, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la presente ley, en las mismas condiciones y por el plazo establecido en el N°3 de dicho artículo, con las siguientes modificaciones:
1) Podrán descontar de la renta imponible operacional establecida en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere dicho impuesto;
2) No podrán descontarse de la renta imponible operacional los intereses pagados o adeudados a entidades o personas relacionadas con el explotador minero en aquella parte que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sean consideradas exceso de endeudamiento;
3) La empresa receptora de la inversión y los inversionistas extranjeros deberán renunciar expresa e irrevocablemente a los derechos a que se refiere el numeral 2 del artículo 3° transitorio precedente, y
4) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas del presente artículo y la renuncia a que se refiere el número precedente deberá presentarse a más tardar el día 30 de junio de 2006.
Javier Rosselot Jaramillo
Secretario de la Comisión
Fecha 08 de marzo, 2006. Diario de Sesión en Sesión 75. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
MODIFICACIONES A LA LEY N° 20.026, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECÍFICO A LA RENTA DE LA ACTIVIDAD MINERA. Primer trámite constitucional.
El señor ROBLES ( Vicepresidente ).-
A continuación, corresponde tratar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, con discusión inmediata, el proyecto que introduce modificaciones al artículo 2° transitorio de la ley N°20.026, que establece un impuesto específico a la renta de la actividad minera, y agrega un nuevo artículo transitorio.
Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Carlos Hidalgo.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín N° 4095-05, sesión 74ª, en 7 de marzo de 2006. Documentos de la Cuenta N° 3.
-Certificado de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 8, de esta sesión.
El señor ROBLES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor HIDALGO .-
Señor Presidente , el proyecto modifica el artículo 2° transitorio y le agrega un nuevo artículo transitorio a la ley N° 20.026, de 2005, llamada de royalty, que incorporó un impuesto específico a la renta de la actividad minera.
El artículo 2° transitorio contempla una exención del impuesto específico a la actividad minera para inversionistas extranjeros que, al 1° de diciembre de 2004, tuvieran vigente con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera celebrado al amparo del D.L. N° 600. En virtud de éste, los inversionistas extranjeros gozan de los derechos de invariabilidad tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 7° y, 11 bis, numerales 1 y 2, del D.L. N° 600, esto es, que estuvieran afectos a una tasa de impuesto a la renta efectiva del 42 por ciento, asegurándoseles dicha tasa como máxima.
El objeto de esta exención encuentra su justificación principal en la estructura seguida por la ley N° 20.026 para obtener una adecuada contribución de la actividad minera, evitando a la vez potenciales discusiones respecto de su consistencia con la tasa máxima antes señalada, asegurada en ciertos contratos de inversión extranjera celebrados por el Estado de Chile al amparo del D.L. N° 600.
Así, conforme a las normas transitorias de la referida ley, los inversionistas extranjeros que gozaran de la invariabilidad de tasa del 42 por ciento, tenían la posibilidad de optar entre seguir pagando un 42 por ciento como tasa de impuesto a la renta garantizada, sin pagar el impuesto específico a la actividad minera establecido en la ley N° 20.026, en tanto mantuvieran dicha invariabilidad; o bien, renunciar a este derecho, junto a las demás garantías de invariabilidad que pudieran detentar, pasando a regirse por la tasa común de impuesto a la renta para la inversión extranjera de 35 por ciento y optando por acogerse a un nuevo régimen de invariabilidad para la inversión extranjera en la actividad minera, introducido por la misma ley como artículo 11 ter al D.L. N° 600.
Conforme a las disposiciones transitorias de la ley N° 20.026, la opción aludida podía ser ejercida por ciertos inversionistas extranjeros del sector minero con contratos de inversión extranjera vigentes, en tanto cumplieran ciertas condiciones. Estos inversionistas tenían plazo hasta el 30 de noviembre del año 2005 para solicitar dicho beneficio.
Como consecuencia de las alternativas conforme a las cuales un inversionista extranjero puede participar en la propiedad de una empresa cuyo giro sea la actividad minera, existen casos en los que se da la posibilidad de que concurran en la propiedad de una empresa receptora de inversión extranjera uno o más inversionistas afectos a la carga tributaria única y máxima del 42 por ciento de impuesto a la renta, con otro u otros, nacionales o extranjeros, que sin tener dicha protección, estén afectos a una carga tributaria del 35 por ciento o la común para los residentes nacionales, según sea el caso.
Ejemplos de estos casos se presentan en aquellas empresas explotadoras mineras en que existen, además de un inversionista extranjero que mantiene su invariabilidad de tasa de 42 por ciento, inversionistas extranjeros sin ningún tipo de invariabilidad tributaria, inversionistas extranjeros que habiendo renunciado tempranamente a sus derechos de invariabilidad de tasa efectiva total a la renta de 42 por ciento, mantienen únicamente los derechos a invariabilidad de normas tributarias, y/o socios nacionales.
La ley en comento no consideró el mecanismo mediante el cual, en estos casos, se garantiza la protección de invariabilidad tributaria para los inversionistas afectos a dicha tasa. Se desestimó esa posibilidad, toda vez que no resulte conveniente para los socios no protegidos por la garantía, ya que estarían afectos a una tasa de impuesto específico mayor, es decir, de 5 por ciento. Además, estarían sujetos al riesgo de que creciera en el tiempo y no podrían utilizar el crédito del 50 por ciento contra el impuesto de primera categoría durante los primeros dos años. Asimismo, para el o los socios protegidos, esta situación tampoco resultaría conveniente, ya que se mantendría el pago de 7 por ciento más el impuesto adicional, significativamente superior -casi el doble- al 4 por ciento del impuesto específico.
Una vez vencida esa invariabilidad del decreto ley N° 600, enfrentarían los mismos inconvenientes que los socios no protegidos.
Ante esta situación, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que los inversionistas que no mantengan la denominada invariabilidad de tasa y las empresas receptoras en que éstos mantengan su inversión, quedarán en todo sujetos al impuesto específico a la actividad minera. A su turno, el Servicio de Impuestos Internos ha entendido que a los inversionistas que mantengan dicha invariabilidad de tasa del impuesto a la renta, no se les debería aplicar el referido impuesto específico. Para dar efecto a lo anterior, dicho Servicio podría crear un mecanismo de devolución administrativo del impuesto que importa la separación de la tributación respectiva.
Sin perjuicio del mecanismo de devolución que el Servicio estima aplicable en este caso, y para otorgar certeza a los inversionistas que teniendo protección de invariabilidad de tasa se encontraren en la situación descrita precedentemente, se ha estimado conveniente explicitar por ley el mecanismo mediante el cual se les hará efectiva la exención, el que en la actualidad sería establecido sólo a nivel administrativo. De esa forma, se evita cualquier interpretación incorrecta.
Es de público conocimiento que una gran empresa minera extranjera tuvo ciertas divergencias con el Servicio de Impuestos Internos en relación con el pago del royalty. Ayer, en la Comisión, un señor diputado consultó al representante del Ejecutivo -aplicando el mismo término que se utilizó en la oportunidad- sobre el zigzagueo que ha existido en esta materia. La explicación que se entregó, que considero lógica, dice relación con que para entregar seriedad a los inversionistas extranjeros es mejor actuar por ley que hacerlo en forma administrativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto después podría litigarse respecto de la devolución o no de dichos dineros. Por lo tanto, desde ese punto de vista, creo que se procedió en forma correcta.
Para lo anterior, se propone incorporar al texto vigente un sistema de crédito tributario para los inversionistas que, por estar protegidos con la invariabilidad de la carga tributaria a la renta, la ley N° 20.026 mantiene exentos del impuesto específico a la actividad minera.
Básicamente, se habla de uno de los inversionistas minoritarios de una gran empresa minera. Dicho sea de paso, en la Comisión también se preguntó sobre a cuántas empresas afecta la norma, y se respondió que sólo a tres, la más importante de las cuales es de público conocimiento. El asunto se refiere básicamente a la actuación, imagino que en derecho, de Jeco, uno de los inversionistas minoritarios de dicha empresa, lo que derivó en que los demás socios inversionistas se acogieran al mismo beneficio.
El segundo tema que se aborda en la iniciativa dice relación con un incentivo tributario que modifica el régimen transitorio. Adicionalmente, se ha considerado conveniente, por razones de racionalidad económica, establecer un régimen transitorio diferente para los inversionistas que no utilizan los derechos de que son titulares en virtud del numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley N°600, o conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.026, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada. Dichos inversionistas no han ejercido los derechos antes mencionados, por lo que el tratamiento otorgado por el régimen transitorio de la ley N° 20.026 podría crear un incentivo para utilizarlo con el consiguiente efecto recaudatorio.
En atención a lo anterior, se propone establecer un régimen transitorio alternativo para aquellas empresas e inversionistas que renuncien a los derechos antes señalados, otorgándoseles la facultad de descontar los intereses pagados o devengados por cantidades adeudadas de la base imponible del impuesto específico a la actividad minera mientras mantengan los derechos de invariabilidad de dicho impuesto. De esta forma, los inversionistas extranjeros que no hacen uso de la depreciación acelerada tienen un verdadero incentivo para optar por acogerse al régimen transitorio, pagando el impuesto específico y eliminando cualquier inquietud respecto de la disminución de recaudación por el uso de la depreciación acelerada.
El plazo para acogerse a este beneficio vence el 30 de junio del presente año.
Creo que con esta presentación se aclara el tema, que ha sido de público conocimiento, respecto de la ley de royalty.
Cabe agregar que se le preguntó al Ejecutivo si esta modificación afectaba al Fondo de Innovación Tecnológica, y se nos contestó que no se afectarían los montos de esos fondos recaudados gracias a esa importante ley, que se aprobó para incentivar el desarrollo tecnológico en las zonas mineras.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor ROBLES (Vicepresidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez.
El señor ÁLVAREZ .-
Señor Presidente , este proyecto, enviado por el Ejecutivo , es muy importante dentro del marco de la tributación minera, tema tratado ampliamente por esta Cámara, particularmente el royalty minero.
En primer lugar, me referiré a ciertos aspectos generales del proyecto -tal como lo hiciera ayer en su discusión en la Comisión de Hacienda- y después me detendré en sus características sustanciales.
Aclaro que no voy a referirme a la situación de una empresa en particular, porque, en verdad, durante el verano, toda la discusión se relacionó con una empresa: minera La Escondida.
Recuerdo discursos en la Sala de diputados de todos los sectores que expresaban un reconocimiento público macizo y bien ganado a esa empresa por su contribución tributaria y social al país, por su inversión y, en general, por sus prácticas empresariales. A diferencia de la opinión que podían tener de otras compañías mineras, muchos diputados reconocían el rol de La Escondida.
Mis primeras consideraciones de carácter general no tienen nada que ver con una empresa en particular, sino con el sistema o el modelo en que se manejó y discutió el tema.
A mi modo de ver, durante el verano -se lo señalé ayer al ministro de Hacienda en la Comisión de Hacienda-, el tema se manejó con cuotas importantes de confusión y algún grado de desmedro de nuestra imagen internacional.
Cuando un gobierno señala que tiene la razón en un determinado punto tributario, porque lo apoya la historia de la ley -un concepto que le agrada mucho a mi amigo el diputado José Miguel Ortiz - o porque su equipo jurídico así lo considera, debe hacer cumplir la ley directamente y no enviar un proyecto de ley específico relacionado con una empresa.
Por lo tanto, hubo declaraciones contradictorias y, en cierto modo, confusas, de parte de distintas autoridades de Gobierno y, específicamente, del área económica. Si hiciéramos una revisión de lo publicado por la prensa, recordaríamos que, en un primer momento, se dijo que este tema se iba a solucionar por una ley; después se señaló que se iba a resolver por la vía de la interpretación administrativa e, incluso, finalmente, por la vía de los tribunales. Luego, se volvió a la idea de la solución mediante un proyecto de ley.
Para un Estado de derecho serio, este tipo de declaraciones agregan ciertos elementos de confusión. Y, a mi modo de ver, en materia tributaria, lo correcto sería que si un gobierno -cualquiera que sea: el actual o el futuro- considera que algún contribuyente no está cumpliendo la ley, debería usar -por lo demás, tiene todos los instrumentos-, primero, la vía administrativa, que en nuestro país está reforzada en beneficio del fisco, y, posteriormente, la judicial en una segunda instancia ante la corte de apelaciones. A mi modo de ver, ése era el camino lógico, normal si se creía que había diferencia de opinión. Lamentablemente, durante el verano, hubo cuotas importantes de confusión y finalmente terminamos en la presente solución legal, cual es arreglar un caso concreto, práctico.
Pero, en teoría del derecho, en la visión clara sobre normas objetivas y generales, nunca es bueno solucionar un caso específico a partir de un proyecto de ley, más aún, cuando la nueva ley termina por apoyar una tesis jurídica en contra de las legítimas tesis jurídicas que puede haber tenido la otra parte. No me parece que ésa sea la forma normal de resolver un problema jurídico tan complejo como éste, sobre todo cuando se hace con gran premura, puesto que este proyecto se va a despachar en menos de cuarenta y ocho horas.
Evidentemente, uno puede ser escéptico en cuanto a si hubo vacíos en un momento dado, si nos equivocamos o faltaron cosas en el primer proyecto. Pero también con la nueva resolución del problema se puede ser bastante escéptico, en el sentido de dejar ciertos espacios por falta de más discusión o de antecedentes.
Por estas consideraciones generales, referidas al buen funcionamiento de un sistema legal tributario de un estado de derecho, algunos diputados de la Unión Demócrata Independiente nos vamos a abstener en la votación. Sin perjuicio de eso, desde el punto de vista estrictamente de fondo, la solución que plantea el Ejecutivo es correcta, puesto que, finalmente, ha fortalecido su tesis, desmedrando la tesis jurídica en otras personas, reforzando la eventual recaudación del Ejecutivo -y por tanto del Gobierno, del Estado de Chile- y, además, asignando parte de la posible pérdida a otros gobiernos, a otros estados, por el uso de ciertos intereses en juego. Me parece una buena fórmula el hecho de dar sustento y solidez al argumento.
Asimismo, la proposición del Ejecutivo , como manera de precaver, agrega una fórmula de solución a un posible problema originado por -concepto bastante técnico- la depreciación acelerada por parte de algunas empresas. Probablemente, sólo de Minera Escondida , pero, eventualmente, según se nos informó ayer, de otras dos empresas.
Esta fórmula de salida es buena para otro problema. Como dijo el ministro de Hacienda -permítanme esta expresión jovial que no tiene ninguna connotación peyorativa-, es un “caramelo” o -utilizando un término económico- un incentivo con que se pretende solucionar otro posible problema. Es una solución, a mi modo de ver, correcta, con un costo fiscal, pero, al mismo tiempo, bien pensada, porque desvía parte del problema fiscal hacia otros estados.
Para terminar, por las segundas razones que he indicado, probablemente más económica, la mayoría de los diputados de nuestra bancada votará favorablemente este proyecto. Pero, por las primeras argumentaciones, claves en un estado de derecho, otro grupo de diputados, entre los cuales me encuentro, nos abstendremos de votarlo.
He dicho.
El señor ROBLES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.
El señor LEAL .-
Señor Presidente , efectivamente, un camino para resolver el impass que se produjo con Minera Escondida en relación con el pago del royalty habría sido que el Servicio de Impuestos Internos aplicara la normativa, pero eso significaría abrir la posibilidad de judicializar el tema.
En primer lugar, nos interesa que las reglas del juego en materia de inversión sean extremadamente claras, particularmente en el sector minero donde invertiremos 14 mil millones de dólares durante el próximo decenio.
En segundo lugar, nos interesa que se pague el royalty y que esos recursos, que van a destinarse a innovación, a la formación de profesionales de alto nivel, a investigación científica, sean suficientes de manera de obtener los 40 ó 50 millones de dólares que debe pagar Minera Escondida y que el tema no se judicialice y se transforme en un conflicto in aeternum a nivel nacional e internacional.
Desde ese punto de vista, habiendo sido partidario, en un momento determinado, de que el Servicio de Impuestos Internos aplicara la normativa, creemos que es buena la solución que ha encontrado el Ministerio de Hacienda y el Gobierno en orden a enviar este proyecto de ley donde ratifican una tremenda voluntad hacia las empresas. El Gobierno, en el fondo, establece la posibilidad de devolución, a una parte de la propiedad de Minera Escondida, del impuesto que se pague y, además, amplía el plazo para que las empresas que participan en la sociedad puedan ingresar en las mismas condiciones que el resto de las grandes empresas mineras; es decir, pagando el cuatro y no el cinco por ciento.
Asimismo, entrega una franquicia que, si bien puede ser discutible, de cualquier manera es un estímulo para -ojala- poder resolver con la empresa, a partir de la ley, de la forma más voluntaria posible, la adscripción a esta nueva modalidad de invariabilidad tributaria que se contempla y que hemos llamado royalty o cinco por ciento de las utilidades operacionales de las empresas.
Desde ese punto de vista, esta iniciativa está bien pensada y resolverá un tema complejo. Estoy absolutamente convencido de que la parte societaria de Minera Escondida, que maneja el 90 por ciento de su capital, no tiene la razón en su alegato. Ellos mismos, en los contratos del 2001 y 2003 establecieron la posibilidad de que cada una de las empresas que confluyen pudiera determinar un tipo de invariabilidad distinta y, por tanto, queda muy claro que quienes no se adscribieron tienen necesariamente que pagar el royalty y así lo va a confirmar esta ley.
Anuncio el voto favorable del Partido por la Democracia. Espero que esta iniciativa pueda ser aprobada tanto aquí como en el Senado con la misma velocidad en que la planteó el Ejecutivo, de manera que los recursos también puedan llegar con la mayor celeridad a los objetivos propuestos.
En el Senado están pendientes los temas sobre el fondo de innovación y la composición de la Comisión que va a distribuir los recursos. Espero que allí también puedan llegar a un acuerdo rápido, considerando los intereses de las regiones y de las zonas mineras.
He dicho.
El señor ROBLES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina.
El señor ENCINA .-
Señor Presidente , me parece importante la salida que se encontró a través de un nuevo proyecto de ley que evita judicializar el tema sobre el pago de impuestos de una gran empresa minera del cobre, en la que, mediante una interpretación de la ley del royalty, una empresa o socio minoritario que no renuncie a la invariabilidad tributaria, se acoge a un mecanismo para no pagar el impuesto específico.
Esta solución es positiva y permitirá, de una vez por todas, que el país tenga un ingreso a través del royalty, aprobado por la gran mayoría de esta Sala, cuyo objetivo, claro, específico y muy importante, es la innovación y el desarrollo, materias pendientes todavía en un país como el nuestro que requiere de la inversión de recursos. Ésta será una inyección enorme para el desarrollo científico y tecnológico, y de las ciencias aplicadas.
Si bien esta situación iba a afectar de manera sustancial al fondo del royalty, a la innovación y al desarrollo, este proyecto es el mejor camino y, por supuesto, lo vamos a apoyar porque está dentro del espíritu y de las ideas matrices de la ley del royalty. Es el camino más corto que va a permitir dar un salto en materias tan importantes como -reitero- la innovación y el desarrollo minero.
En consecuencia, anuncio que la bancada del Partido Socialista apoyará este proyecto de ley sin ninguna objeción y tratará de que, ojala, se publique lo más pronto posible. Ojalá también que el Ejecutivo dé cierta urgencia al Fondo de Desarrollo e Innovación para que pueda aplicarse la recaudación que en virtud de esta ley se llevará a cabo en todo Chile.
He dicho.
El señor ROBLES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , este proyecto constituye una solución a un problema y me alegra que la UDI esté de acuerdo con él. Evitará la posible judicialización del impuesto a la minería. Como lo expresó el diputado Antonio Leal , la bancada del PPD va a apoyarlo.
He dicho.
El señor ROBLES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela.
El señor VALENZUELA.-
Señor Presidente, reconozcamos que, como colegisladores, no prestamos la suficiente atención a ese derecho que invoca uno de los socios que conforman la empresa Escondida, importante productora de cobre, de manera de adelantar el quiebre que se produjo. Como bien dijo el diputado Antonio Leal, se trata de no judicializar esto y tengo entendido que al respecto ya se ha dialogado con esa empresa.
Hay que dejar de lado ciertas aprensiones. El diputado Rodrigo Álvarez decía que son malas las leyes para resolver un caso determinado. Sin embargo, todo el decreto ley 600 contiene cierta lógica de excepción para la inversión extranjera. De hecho, empresas nacionales medianas -como lo hicimos notar hoy en la Comisión de Minería- no cuentan con los mismos beneficios que favorecen a ciertas empresas internacionales.
Por tanto, éste es un camino pragmático para lograr que la empresa Escondida haga el aporte que se proyectó para el royalty. Esperamos que el Senado apure el despacho a la Cámara de Diputados del Fondo de Desarrollo e Innovación que considera recursos frescos que harán bien a la competitividad y desarrollo de las regiones, no sólo de las mineras, pero allí hay recursos asegurados para ellas.
El proyecto constituye un camino breve y -repito-pragmático que evitará la judicialización, y establece un criterio sensato que honra a esta Cámara en cuanto a no dejar temas pendientes a la nueva legislatura, a la nueva gestión, pues fuimos nosotros quienes impulsamos, debatimos y aprobamos el proyecto que establece el royalty.
He dicho.
El señor ROBLES ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.
El señor MONCKEBERG.-
Señor Presidente , la solución propuesta por el Ministerio de Hacienda, conceptualmente, es correcta. Es la forma de corregir un error en la legislación anterior. La solución no era promover públicamente soluciones administrativas, cuando se trata de impuestos que pueden ser gravitantes, sino legislar y cumplir con el principio de legalidad, en virtud del cual todo gravamen debe imponerse por ley. Por tanto, es correcto que el Gobierno haya optado por presentar esta modificación legal y no seguir con discusiones a través de los diarios y amenazas de cobros administrativos.
Sobre el fondo del proyecto, sólo plantearé dos aprensiones, a fin de mejorar su redacción y evitar malentendidos futuros.
En primer lugar, en relación con el crédito tributario especial para empresas de socios con garantía de invariabilidad, considero que la forma de operarlo y su descuento deben estar más especificados en la ley, porque, a primera vista, podría arrojar cifras distintas, dependiendo de dónde se impute finalmente dicho crédito.
En segundo lugar, respecto del beneficio de descuento de los intereses del impuesto devengado por las cantidades adeudadas, puedo concluir que aquellas empresas que optaron por la depreciación acelerada, hoy pueden renunciar a esa opción; de lo contrario, se trataría de una norma con nombre y apellido, y no creo que esa sea la motivación del Ejecutivo.
Hechas esas dos observaciones, anuncio mi voto favorable al proyecto.
El señor ROBLES (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
-Posteriormente, el proyecto fue votado en los siguientes términos:
El señor ASCENCIO ( Presidente ).-
En votación general el proyecto que introduce modificaciones al artículo 2° transitorio de la ley N° 20.026, que establece un impuesto específico a la renta de la actividad minera y agrega un nuevo artículo 8° transitorio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 12 abstenciones.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Letelier Morel Juan Pablo; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Arriagada José; Pérez San Martín Lily; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas De La Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón
-Se abstuvieron los diputados señores:
Álvarez Zenteno Rodrigo; Bauer Jouanne Eugenio; Dittborn Cordua Julio; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Forni Lobos Marcelo; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Norambuena Farías Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio.
El señor ASCENCIO (Presidente).-
Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara también aprobado en particular.
Despachado el proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de marzo, 2006. Oficio en Sesión 62. Legislatura 353.
VALPARAISO, 8 de marzo de 2006
Oficio Nº 6027
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO
Con motivo del Mensaje, Certificado y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Modifícase la ley N° 20.026, de la siguiente forma:
1) Agréganse en el artículo 2° transitorio, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
“En los casos en que participen en el capital de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad contenidos en los artículos 7° u 11 bis, numerales 1 y 2, del decreto ley N° 600, de 1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis N° 1, gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el impuesto específico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como crédito contra el Impuesto Adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.
Al crédito establecido en el inciso anterior, se le deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta que se dedujo como gasto en la determinación de la renta liquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera.
Si producto de la imputación establecida en los incisos anteriores resulta un excedente en favor del inversionista extranjero, éste se devolverá como pago provisional en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que corresponda.".
2) Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio:
"Artículo 8° transitorio.- Aquellos inversionistas extranjeros que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio precedente y sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, y aquellos inversionistas que mantengan vigentes contratos de inversión extranjera en virtud de los cuales gocen de dicho derecho, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la presente ley, en las mismas condiciones y por el plazo establecido en el N°3 de dicho artículo, con las siguientes modificaciones:
1) Podrán descontar de la renta imponible operacional establecida en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere dicho impuesto;
2) No podrán descontarse de la renta imponible operacional los intereses pagados o adeudados a entidades o personas relacionadas con el explotador minero en aquella parte que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sean consideradas exceso de endeudamiento;
3) La empresa receptora de la inversión y los inversionistas extranjeros deberán renunciar expresa e irrevocablemente a los derechos a que se refiere el numeral 2 del artículo 3° transitorio precedente, y
4) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas del presente artículo y la renuncia a que se refiere el número precedente deberán presentarse a más tardar el día 30 de junio de 2006.".".
Dios guarde a V.E.
GABRIEL ASCENCIO MANSILLA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 08 de marzo, 2006. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 62. Legislatura 353.
?CERTIFICADO
Certifico que el día de hoy sesionaron las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, para tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones al artículo 2° de la ley N° 20.026, que establece un impuesto específico a la renta de la actividad minera, y agrega un nuevo artículo transitorio, Boletín Nº 4095-05, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
A la sesión en que las Comisiones unidas se ocuparon de este asunto asistieron los Honorables Senadores señores Boeninger, García, Núñez, Ominami, Orpis, Páez y Prokuriça.
Concurrieron, además, el Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, y los asesores del Ministerio de Hacienda, señora Jacqueline Saintard, y señores Marcelo Tockman y Juan Francisco Galli.
- - -
Sometido a votación en general el proyecto, la idea de legislar resultó aprobada por unanimidad. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señores Boeninger, García, Núñez, Ominami, Orpis, Páez y Prokurica.
En particular la iniciativa fue aprobada con la misma votación ya consignada.
- - -
El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, del 7 de marzo de 2006, señala que el proyecto, en relación al otorgamiento de un crédito tributario, no hace incurrir en gasto fiscal alguno. En relación con el régimen transitorio alternativo que se establece para aquellos extranjeros que mantengan los derechos del N° 2 del artículo 11 del D.L. N° 600, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada, implicaría el siguiente gasto fiscal para el período señalado:
En consecuencia, las normas de la iniciativa legal no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.
- - -
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestras Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, tienen el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en los mismos términos en que fue aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.
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Valparaíso, 8 de marzo de 2006
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario
Fecha 08 de marzo, 2006. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.
MODIFICACIONES A LEY SOBRE IMPUESTO ESPECÍFICO A RENTA DE ACTIVIDAD MINERA
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Proyecto de la Cámara de Diputados, originado en mensaje, que introduce modificaciones al artículo 2° transitorio de la ley N° 20.026, que establece un impuesto específico a la renta de la actividad minera, y agrega a ésta un nuevo artículo transitorio, con certificado de las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas.
--Los antecedentes sobre el proyecto (4095-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 62ª, en 8 de marzo de 2006.
Informe de Comisión:
Hacienda y Minería y Energía, unidas (certificado), sesión 62ª, en 8 de marzo de 2006.
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Como señaló el señor Presidente , esta iniciativa tiene calificación de "discusión inmediata".
Sus objetivos principales son:
-Establecer un crédito tributario para los socios de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera que se encuentren protegidos por el artículo 7º del decreto ley Nº 600, de 1974, y que se entiendan exentos del impuesto específico a la actividad minera.
-Consagrar un nuevo régimen transitorio de tributación a la actividad minera, al que puedan optar los inversionistas foráneos acogidos al decreto ley Nº 600, de 1974, en materia de depreciación acelerada.
Las Comisiones de Minería y de Hacienda, unidas, aprobaron en general y en particular el proyecto de ley por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Boeninger, García, Núñez, Ominami, Orpis, Páez y Prokurica), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
En discusión general y particular.
Tiene la palabra el señor Presidente de las Comisiones unidas para entregar un informe verbal.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente, ésta es una iniciativa muy específica, que busca clarificar dos tipos de situaciones que no quedaron bien resueltas en el proyecto que el Congreso Nacional aprobó en su momento y que se conoció como "de royalty". Para ser rigurosos, se trata de la ley que estableció un impuesto específico a la gran minería.
La iniciativa en análisis procura resolver, a través de dos artículos transitorios, un problema interpretativo respecto de la aplicación de las normas de invariabilidad tributaria establecidas en el decreto ley 600, y más concretamente, operacionalizar el pago de la exención a que tienen derecho las empresas acogidas previamente a las referidas normas.
Ése es el primer aspecto.
La segunda parte tiene que ver con la clarificación de las disposiciones sobre depreciación acelerada.
Ese derecho estaba consagrado en nuestra legislación. Posteriormente, fue enmendado en el proyecto sobre evasión tributaria. Y aquí se trata más bien de prevenir el riesgo existente en cuanto a que, por aplicación de las normas sobre depreciación acelerada, se produzca una pérdida fiscal extremadamente cuantiosa, cercana a los 270 millones de dólares.
A fin de prevenir ese riesgo, la iniciativa establece un incentivo que permite imputar, para los efectos del pago del impuesto a las utilidades de las empresas, lo pagado por concepto de intereses respecto de su deuda, en los términos definidos, por lo demás, en el proyecto sobre evasión tributaria.
Éstos son los dos aspectos básicos que la iniciativa busca esclarecer.
El segundo de ellos -la clarificación relativa a la depreciación acelerada- tiene un costo fiscal estimado en alrededor de 37 millones de dólares, lo cual queda altamente compensado ante el riesgo de una pérdida fiscal cercana a los 270 millones de dólares, como informó el Ministerio de Hacienda.
El proyecto fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas.
Es cuanto puedo informar, señor Presidente.
El señor ROMERO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.
El señor PROKURICA.-
Señor Presidente, no quiero ahondar en la exposición de los temas que aborda la iniciativa, la cual persigue dos objetivos bien delimitados. Uno, precaver ante una realidad que no se previó cuando se dictó la Ley del Royalty, en relación con empresas que tienen diferentes dueños y están acogidas a distintos sistemas del decreto ley Nº 600, donde unas pueden arrastrar a las otras; entonces, se quiso clarificar esta situación por ley. Y el segundo, el incentivo de que hizo mención el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra.
Quiero, sí, hacer una prevención que me planteó el Honorable señor Cantero y que yo comparto.
Ésta no es la mejor forma de legislar. Y ya hemos tenido problemas con otros proyectos de ley, donde Hacienda, lamentablemente, en las cifras y en los términos, nos ha fallado.
De nuevo vamos a hacer fe en una iniciativa de por sí compleja y que puede provocar efectos que después dan motivo a críticas al Parlamento por medio de la prensa.
Sin embargo -reitero-, haremos fe en que este proyecto ha sido bien estudiado. Las materias tributarias generalmente tienen consecuencias colaterales de mucha extensión. Esperamos que no suceda lo mismo que con la Ley de Rentas II, que ha generado en estos días una explosión de reclamos y problemas bastante serios en relación con los reavalúos de los bienes raíces.
He dicho.
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, aun cuando originalmente estuvimos en contra del royalty minero, éste se halla aprobado.
Creo que la apuesta hecha respecto de los incentivos para que las empresas se sometieran a este nuevo sistema a la larga no se tradujo en que todas ellas se integraran, por lo cual hemos tenido que legislar hoy día para estos efectos.
Opino que es importante cerrar los capítulos, pero dejando establecido que constituye un mal precedente legislar para casos particulares.
He dicho.
El señor ROMERO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor CANTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Sí, Su Señoría.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, quiero expresar mi desagrado por la forma como se está abordando esta temática.
Me parece que no existe ninguna urgencia que haga una diferencia de un par de días.
Estas materias, por su importancia, deben ser legisladas con detención. Sin embargo, ni siquiera hemos tenido la oportunidad de leer el contenido del informe.
El Gobierno del Presidente Lagos ha perseverado en esta práctica francamente nociva. Estimo que constituye una falta de respeto al Parlamento.
El Congreso Nacional debería reflexionar sobre esta forma de proceder, porque pagamos costos muy caros.
Respecto de la Ley de Rentas II, a la que aquí se ha hecho referencia, hemos visto cómo se imputa responsabilidad al Parlamento. No obstante, cuando escuchamos los informes sobre el trabajo realizado en estos días, verificamos que en definitiva es el Ejecutivo el que no entrega toda la información pertinente. Y eso induce a error.
Asimismo, quiero expresar mi molestia porque, respecto de la iniciativa en debate, es demasiada la improvisación o la actitud compartimentada. Hemos procedido como en la "ley del salame", sacando soluciones cada vez que se van presentando los problemas.
Hasta hoy no sabemos cuál es la intención del Gobierno en cuanto a cómo se distribuirán los recursos. Entonces, el Congreso Nacional gira cheques en blanco, lo que a mi juicio no resulta adecuado para una buena técnica legislativa.
Por lo tanto, manifiesto mi molestia y mi desagrado por el hecho de que se legisle de esta manera. Y no considero apropiado que tengamos a la vista, no un informe, sino un certificado donde se nos dice que las cosas se han hecho bien. Esto a mí no me consta.
He dicho.
El señor ROMERO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación electrónica.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general y en particular el proyecto (17 votos por la afirmativa, 3 por la negativa y una abstención).
Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Ávila, Boeninger, Cordero, Fernández, Flores, Matthei, Moreno, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Parra, Prokurica, Romero, Vega y Viera-Gallo.
Votaron por la negativa los señores Canessa, Martínez y Zurita.
Se abstuvo el señor Cantero.
Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 08 de marzo, 2006. Oficio en Sesión 1. Legislatura 354.
Valparaíso, 8 de Marzo de 2.006.
Nº 26.394
A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que introduce modificaciones al artículo 2° de la ley N° 20.026, que establece un impuesto específico a la renta de la actividad minera y agrega nuevo artículo transitorio, correspondiente al Boletín Nº 4.095-05.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.027, de 8 de Marzo de 2.006.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
SERGIO ROMERO PIZARRO
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 14 de marzo, 2006. Oficio
VALPARAÍSO, 14 de marzo de 2006
Oficio Nº 6033
A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Modifícase la ley N° 20.026, de la siguiente forma:
1) Agréganse en el artículo 2° transitorio, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
“En los casos en que participen en el capital de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad contenidos en los artículos 7° u 11 bis, numerales 1 y 2, del decreto ley N° 600, de 1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis N° 1, gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el impuesto específico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como crédito contra el Impuesto Adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.
Al crédito establecido en el inciso anterior, se le deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta que se dedujo como gasto en la determinación de la renta liquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera.
Si producto de la imputación establecida en los incisos anteriores resulta un excedente en favor del inversionista extranjero, éste se devolverá como pago provisional en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que corresponda.".
2) Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio:
"Artículo 8° transitorio.- Aquellos inversionistas extranjeros que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio precedente y sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, y aquellos inversionistas que mantengan vigentes contratos de inversión extranjera en virtud de los cuales gocen de dicho derecho, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la presente ley, en las mismas condiciones y por el plazo establecido en el N°3 de dicho artículo, con las siguientes modificaciones:
1) Podrán descontar de la renta imponible operacional establecida en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere dicho impuesto;
2) No podrán descontarse de la renta imponible operacional los intereses pagados o adeudados a entidades o personas relacionadas con el explotador minero en aquella parte que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sean consideradas exceso de endeudamiento;
3) La empresa receptora de la inversión y los inversionistas extranjeros deberán renunciar expresa e irrevocablemente a los derechos a que se refiere el numeral 2 del artículo 3° transitorio precedente, y
4) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas del presente artículo y la renuncia a que se refiere el número precedente deberán presentarse a más tardar el día 30 de junio de 2006.".".
Dios guarde a V.E.
ANTONIO LEAL LABRÍN
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
LEY NUM. 20.097
INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTICULO 2º DE LA LEY Nº
20.026, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIFICO A LA RENTA
DE LA ACTIVIDAD MINERA Y AGREGA UN NUEVO ARTICULO
TRANSITORIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase la ley Nº 20.026, de la siguiente forma:
1) Agréganse en el artículo 2º transitorio, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
"En los casos en que participen en el capital de una empresa explotadora minera receptora de inversión extranjera, socios que gocen de los derechos de invariabilidad contenidos en los artículos 7º u 11 bis, numerales 1 y 2, del decreto ley Nº600, de 1974, y otros socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7º y, en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo 11 bis Nº 1, gocen únicamente de la invariabilidad de normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Impuesto específico a la actividad minera pagado por la empresa receptora de su inversión. Este crédito será equivalente a la proporción que la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera represente en el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de la ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se hubiera devengado el impuesto específico establecido en el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a aquél en que deba imputarse como crédito contra el Impuesto Adicional que afecte al inversionista extranjero. La empresa deberá calcular y llevar el registro del crédito que se establece en este artículo en conformidad con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos Internos.
Al crédito establecido en el inciso anterior, se le deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta que se dedujo como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la proporción de la participación que el respectivo inversionista extranjero tenga en las utilidades de la empresa minera.
Si producto de la imputación establecida en los incisos anteriores resulta un excedente en favor del inversionista extranjero, éste se devolverá como pago provisional en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que corresponda.".
2) Agrégase el siguiente artículo 8º transitorio:
"Artículo 8º transitorio.- Aquellos inversionistas extranjeros que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 3º transitorio precedente y sean titulares de los derechos otorgados por el numeral 2 del artículo 11 bis del decreto ley Nº 600, de 1974, en lo referente al tratamiento de la depreciación acelerada de activos, y aquellos inversionistas que mantengan vigentes contratos de inversión extranjera en virtud de los cuales gocen de dicho derecho, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la presente ley, en las mismas condiciones y por el plazo establecido en el Nº 3 de dicho artículo, con las siguientes modificaciones:
1) Podrán descontar de la renta imponible operacional establecida en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere dicho impuesto;
2) No podrán descontarse de la renta imponible operacional los intereses pagados o adeudados a entidades o personas relacionadas con el explotador minero en aquella parte que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sean consideradas exceso de endeudamiento;
3) La empresa receptora de la inversión y los inversionistas extranjeros deberán renunciar expresa e irrevocablemente a los derechos a que se refiere el numeral 2 del artículo 3º transitorio precedente, y
4) La solicitud al Comité de Inversiones Extranjeras manifestando la voluntad de acogerse a las normas del presente artículo y la renuncia a que se refiere el número precedente deberán presentarse a más tardar el día 30 de junio de 2006.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de marzo de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Karen Poniachik Pollak, Ministra de Minería.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.