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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.265

Elimina el componente fijo del impuesto específico que grava la utilización de los combustibles, gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, señalado en la ley N°18.502

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 15 de abril, 2008. Mensaje en Sesión 19. Legislatura 356.

MENSAJE DE S.E. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA EL COMPONENTE FIJO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES GAS NATURAL COMPRIMIDO Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO.

_______________________________

SANTIAGO, 15 de abril de 2008

Nº 149-356_/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H.CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados.

En uso de mis facultades constitucionales tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que elimina el componente fijo del impuesto específico que grava la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, previsto en la ley N° 18.502, de 1986.

I.ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA.

La ley N° 18.502 establece, en su artículo 1°, un impuesto específico de carácter mixto a la utilización de gas natural comprimido (GNC) y gas licuado de petróleo (GLP) como combustibles de uso vehicular. En particular, el carácter mixto del referido impuesto considera el pago de un componente variable, asociado al volumen de GNC y GLP consumidos, y un componente fijo, asociado a la propiedad de vehículos que utilicen alguno de estos combustibles.

El componente variable de este impuesto se devenga al momento de la venta que efectúa el distribuidor de GNC o GLP al vendedor de estos combustibles para su consumo vehicular. Cuando el distribuidor, productor o importador de estos combustibles los vende directamente para uso vehicular, el componente variable se devenga al momento de la carga del GNC o el GLP en los estanques o contenedores correspondientes.

El componente fijo de este impuesto es de cargo de los propietarios de los vehículos que utilicen GNC o GLP como combustible vehicular y es de declaración anual, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. Alternativamente, su pago también puede efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera dentro del mes de enero de cada año y el resto dentro de los once meses siguientes. El pago del componente fijo debe realizarse independientemente de si el propietario del vehículo ha consumido o no GNC o GLP.

En el caso de los propietarios que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo deberán hacer proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar el pago en un número de cuotas igual al número de meses.

II.FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

1.Pérdida de vigencia de la justificación para la existencia del componente fijo.

A diferencia del impuesto al GNC y GLP como combustible vehicular, el resto de los combustibles vehiculares están afectos sólo al pago de un impuesto variable, es decir un impuesto por el volumen de combustible utilizado. Este tipo de impuesto tiene la ventaja de que está relacionado con el uso del vehículo y la eficiencia de éste. Así, quienes deciden reducir el uso de su vehículo o utilizar un vehículo más eficiente están afectos a un menor pago de impuestos.

Originalmente, una estructura tributaria como la que actualmente afecta al GNC y GLP para consumo vehicular se justificaba técnicamente producto de que existía el riesgo de evasión tributaria si el combustible se cargaba ilegalmente. Hoy dicha justificación ha perdido validez producto de la existencia de requisitos técnicos que hacen improbable dicha carga y, consecuentemente, la posibilidad de una evasión tributaria.

2.Falta de disponibilidad de gas natural para uso vehicular.

Desde el año 2007 a la fecha, se ha restringido fuertemente el abastecimiento de gas natural proveniente desde Argentina. Ello, desde junio de 2007, ha limitado la disponibilidad de GNC para el uso vehicular, principalmente en las regiones Metropolitana y de Valparaíso.

Los propietarios de estos vehículos, si bien no han podido utilizar GNC para circular, han tenido que seguir pagando el componente fijo del impuesto específico al GNC. Esto producto de que la falta de disponibilidad de GNC o GLP no fue prevista en la ley N° 18.502. De hecho, en el artículo 1° inciso octavo de la ley N° 18.502, se prevé un solo caso de exención del pago del componente fijo del impuesto el cual consiste en acreditar de manera fehaciente que el vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente.

En el presente proyecto de ley se busca que el impuesto específico a la utilización de GNC y GLP para uso vehicular establecido en la ley N° 18.502, por un lado se ajuste a los requisitos y condiciones técnicas vigentes y que, por el otro, contemple la posibilidad de que no haya disponibilidad de alguno de los combustibles gravados con el componente fijo del impuesto. Para hacerse cargo de las situaciones mencionadas anteriormente, el proyecto de ley elimina el componente fijo del impuesto específico al GNC y GLP para uso vehicular.

Además, dada la falta de disponibilidad de GNC en las regiones Metropolitana y de Valparaíso a partir de junio de 2007, en el presente proyecto de ley se contempla la devolución de la parte fija del impuesto específico al GNC pagada por los propietarios de los vehículos que utilicen este combustible y que hayan circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso entre los meses de junio de 2007 y la publicación de la ley, ambos meses inclusive.

Por otro lado, producto de que el componente fijo del impuesto puede pagarse durante el mes de enero de cada año por el año completo, el proyecto de ley contempla la devolución de lo pagado por los propietarios de vehículos que utilizan GNC y que usan GLP por los meses comprendidos entre mayo de 2008 y diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

Con esto, además de corregirse las situaciones antedichas, se asimila el trato que recibe el GNC y GLP para uso vehicular al que recibe el resto de los combustibles vehiculares, con un impuesto proporcional al uso del combustible de manera de incentivar el uso de vehículos más eficientes así como el uso más eficiente de los vehículos.

III.CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.

1.Eliminación del Componente Fijo.

El objetivo de la presente modificación que vengo en someter a discusión de ese Honorable Congreso Nacional, es eliminar el componente fijo del impuesto específico creado por la ley N° 18.502, de 1986.

Para ello, la presente iniciativa legal modifica la ley N° 18.502, eliminando las referencias al componente fijo, y deroga el artículo primero de la ley N° 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región y modifica artículo 1° de la ley Nº 19.709.

2.Situación de los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular.

El proyecto de ley, a través de una disposición transitoria, dispone una situación específica para aquellos propietarios de vehículos motorizados que hayan circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso y que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular. Dada la falta de disponibilidad de este combustible para uso vehicular a partir de junio de 2007, los propietarios de estos vehículos tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto específico al gas natural comprimido que establece el artículo primero de la ley Nº 18.502 a partir del mes de junio del año 2007, inclusive, de acuerdo al procedimiento y dentro de los plazos que se determinan en el articulado, el que deberá realizarse ante el Servicio de Impuestos Internos.

Para acreditar que han circulado en las regiones Metropolitana o de Valparaíso, los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular, deberán entregar a la autoridad correspondiente el original o una copia autorizada ante notario del certificado de revisión técnica vigente extendido por una planta revisora ubicada en una de las respectivas regiones. O, para el caso de los propietarios de vehículos destinados al transporte remunerado de personas, también podrán acreditar tal situación a través del documento original o una copia autorizada ante notario del certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte correspondiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Asimismo, mediante una disposición transitoria se les exige a estos propietarios acreditar el pago del componente fijo del impuesto específico al GNC para uso vehicular solamente hasta el mes de mayo de 2007, y se les condona las deudas por concepto de pago del impuesto correspondiente al período comprendido entre los meses de junio del año 2007 y diciembre del año 2008, ambos meses inclusive, así como las multas e intereses asociadas a dichas deudas.

Por otro lado, para aquellos propietarios que no hayan acreditado haber circulado en dichas regiones deberán acreditar el pago del componente fijo hasta el mes de abril de 2008 y además tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto de este impuesto por el período correspondiente a los meses entre la publicación de esta ley y el mes de diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

3.Situación de los propietarios que utilizan gas licuado de petróleo como combustible vehicular.

Conforme a lo que se propone en el proyecto de ley, los propietarios que utilizan gas licuado de petróleo como combustible vehicular, deberán acreditar el pago del componente fijo hasta el mes de abril de 2008 y además, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto de este impuesto por el período correspondiente a los meses entre la publicación de la ley y el mes de diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.502, de 1986, que Establece Impuestos a Combustibles que Señala, del siguiente modo:

1)Introdúcense las siguientes enmiendas al inciso primero:

a)Reemplázase en la primera oración los términos “y a la utilización de los combustibles” por el término “de”.

b)Elimínase la oración “El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.”.

2)Reemplázase en el inciso segundo la oración: “El componente variable del” por el término: “Este”.

3)Introdúcense las siguientes enmiendas al inciso tercero:

a)Reemplázase en la primera oración los términos: “se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo,” por los siguientes términos: “este impuesto se devengará”.

b)Reemplázase en la tercera oración los términos: “el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo” por los términos: “este impuesto”

4)Elimínanse los incisos quinto a decimoquinto.

5)Reemplázase en el inciso decimoséptimo que pasa a ser sexto la oración: “El componente variable del impuesto específico” por la oración: “Este impuesto específico”.

6)Elimínanse el inciso decimoctavo.

7)Reemplázase el inciso decimonoveno que pasa a ser séptimo por el siguiente: “A partir del 1 de mayo de 2008, el impuesto específico se calculará de la siguiente forma para todos los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido y gas licuado de petróleo como combustible vehicular: Para el gas natural comprimido, el impuesto será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3.”

Artículo 2°.- Los efectos de la presente ley regirán a contar del 1 de mayo del año 2008.

Artículo 3°.- Deróguese el artículo primero de la ley N° 20.093, que Establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región y modifica artículo primero de la ley Nº 19.709.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular, que al 30 de abril de 2008 se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta el mes de mayo del año 2007, inclusive.

Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas licuado de petróleo como combustible vehicular que al 30 de abril de 2008 se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan logrado acreditar que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta abril de 2008, inclusive.

Artículo 2° transitorio.- Libérese a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular de la declaración y pago de las cuotas mensuales del componente fijo del impuesto específico contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.502 a partir del 1 de mayo de 2008.

Artículo 3° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que al 30 de abril de 2008 se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto de gas natural comprimido que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, en la proporción que el impuesto pagado represente por los meses de junio a diciembre de 2007 y el impuesto pagado por el año 2008.

Para acreditar que se circuló en las respectivas regiones, se considerará prueba fehaciente para ser presentada ante la autoridad correspondiente, el original o una copia autorizada ante notario del certificado de revisión técnica vigente extendido por una planta revisora ubicada en una de las respectivas regiones. Los propietarios de vehículos destinados al transporte remunerado de personas también podrán acreditar tal situación a través del documento original o una copia autorizada ante notario del certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte correspondiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El propietario del vehículo que requiera de este reintegro deberá presentar la solicitud de devolución ante el Servicio de Impuestos Internos hasta el 31 de diciembre de 2008. La solicitud deberá acompañarse de los documentos enunciados en el inciso precedente además de una declaración jurada del propietario indicando lo que pagó por concepto de componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502.

El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contados desde su presentación. Si el Servicio no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables.

En caso que el Servicio de Impuestos Internos considere que no se han presentado los antecedentes suficientes, deberá comunicarlo por escrito al interesado, dentro del mismo plazo indicado en el inciso precedente, quien tendrá un plazo de 30 días adicionales contados desde la notificación, para acompañar los antecedentes requeridos. Una vez aprobada la solicitud, la Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de la aprobación, o dentro de los veinte días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia de la certificación que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, y que, en consecuencia, se encuentra aprobada.

El propietario del vehículo presentará la solicitud, la declaración jurada y los antecedentes que sean requeridos, de acuerdo a las instrucciones que al efecto emita el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Artículo 4° transitorio.- Condónese a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que al 30 de abril de 2008 se encuentran afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo anterior, las deudas por concepto del pago de las cuotas de este impuesto correspondiente a los meses entre junio del año 2007 y diciembre del año 2008, ambos meses inclusive, así como las multas e intereses asociadas a dichas deudas.

Artículo 5° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan acreditado que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de esta ley y los propietarios de los vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, por el período comprendido entre los meses de mayo de 2008 y el mes de diciembre de 2008, ambos meses inclusive, en la proporción que represente el impuesto pagado por dicho período. Para estos efectos se aplicará el mismo procedimiento establecido en el Artículo 3º transitorio.

Artículo 6° transitorio.- No se les podrá otorgar el permiso de circulación a los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular mientras no se acredite el pago del impuesto de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, con el correspondiente formulario de declaración mensual y pago simultáneo y si el contribuyente no contare con este, mediante certificación del Servicio de Impuestos Internos, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago de dicho impuesto en los términos establecidos en las presentes disposiciones transitorias. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

Artículo 7° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular que al 30 de abril de 2008 se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, que no acrediten el pago del impuesto de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes y que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico, en los términos establecidos en este artículo.

Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Artículo 8º transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo al ítem respectivo de la partida presupuestaria Tesoro Público.”.

Dios guarde a V.E.,

EDMUNDO PÉREZ YOMA

Vicepresidente de la República

ANDRÉS VELASCO BRAÑES

Ministro de Hacienda

RENÉ CORTÁZAR SANZ

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

FELIPE HARBOE BASCUÑÁN

Ministro del Interior (S)

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 07 de mayo, 2008. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 26. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA EL COMPONENTE FIJO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES GAS NATURAL COMPRIMIDO Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO, PREVISTO EN LA LEY N° 18.502, DE 1986.

BOLETÍN Nº 5.822-05

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma”, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en eliminar el componente fijo del impuesto específico al GNC y GLP para uso vehicular, asimilando el trato que recibe el GNC y GLP para uso vehicular al del resto de los combustibles vehiculares, con un impuesto proporcional al uso del combustible de manera de incentivar el uso de vehículos más eficientes.

Se contempla, además, la devolución de la parte fija del impuesto específico al GNC pagada por los propietarios de los vehículos que utilicen este combustible y que hayan circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, entre los meses de junio de 2007 y la publicación de la ley, ambos meses inclusive.

Por otro lado, producto de que el componente fijo del impuesto puede pagarse durante el mes de enero de cada año por el año completo, se contempla la devolución de lo pagado por los propietarios de vehículos que utilizan GNC y que usan GLP, por los meses comprendidos entre mayo de 2008 y diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

2°) Que la normativa propuesta es propia de ley simple, esto es, requiere para su aprobación de la mayoría de los miembros presentes en cada Cámara, en conformidad al artículo 66 de la Constitución Política del Estado.

3°) Que el proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los Diputados presentes, con el voto favorable de los Diputados señores Aedo, don René; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón.

4°) Que Diputado Informante se designó al señor ÁLVAREZ, don RODRIGO.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto las señoras María Olivia Recart, Subsecretaria de Hacienda, Alejandra Vallejos, Abogada y Janett Rojas, Asesora del Servicio de Impuestos Internos, y los señores Cristóbal Marshall y David Noe, Asesores del Ministerio de Hacienda, y los señores Roberto Santana, Jefe de la División de Normas y Fernando Abarca, Asesor, ambos del Ministerio de Transportes.

Concurrieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Carlos Cortés, Secretario Ejecutivo de la Asociación de Empresas Distribuidoras de Gas Natural AGN Chile; Gerardo Muñoz, Consejero Técnico de AGN; Marcos Cvjetkovi, Gerente de Desarrollo de Gazel S. A. y Paula Hurtado, Economista de Quiroz Consultores Asociados, y los señores Eduardo Vio, Gerente General y Guillermo Cortés, Gerente de Desarrollo de la Asociación Chilena de Gas Licuado A.G. GLP Chile; los señores Héctor Sandoval, Presidente y Domingo Muñoz, Asesor de la Confederación Nacional de Taxis Colectivos de Chile, CONATACOCH, y el señor Marcelino Aguayo, Presidente de la Asociación Regional de Taxis Colectivos de Magallanes.

II. ANTECEDENTES GENERALES

A. Antecedentes de hecho y de mérito que justifican la iniciativa

En el Mensaje se da como fundamento de la iniciativa la pérdida de justificación para la existencia del componente fijo del impuesto que es de cargo de los propietarios de los vehículos que utilizan GNC o GLP como combustible vehicular, puesto que el resto de los combustibles vehiculares están afectos sólo al pago de un impuesto variable; es decir, un impuesto por el volumen de combustible utilizado. Este tipo de impuesto tiene la ventaja de que está relacionado con el uso del vehículo y la eficiencia de éste. Así, quienes deciden reducir el uso de su vehículo o utilizar un vehículo más eficiente están afectos a un menor pago de impuestos.

Originalmente, una estructura tributaria como la que actualmente afecta al GNC y GLP para consumo vehicular se justificaba, técnicamente, dado que existía el riesgo de evasión tributaria si el combustible se cargaba ilegalmente. Hoy existen requisitos técnicos que hacen improbable dicha carga y, consecuentemente, la posibilidad de una evasión tributaria.

Por otro lado, desde el año 2007 a la fecha, se ha restringido fuertemente el abastecimiento de gas natural proveniente de Argentina. En consecuencia se ha limitado la disponibilidad de GNC para el uso vehicular, principalmente en las regiones Metropolitana y de Valparaíso.

No obstante ello, los propietarios de estos vehículos, si bien no han podido utilizar GNC para circular, han tenido que seguir pagando el componente fijo del impuesto específico al GNC.

En el proyecto de ley se busca que el impuesto específico a la utilización de GNC y GLP para uso vehicular establecido en la ley N° 18.502, por un lado, se ajuste a los requisitos y condiciones técnicas vigentes y que, por el otro, se contemple la posibilidad de que no haya disponibilidad de alguno de los combustibles gravados con el componente fijo del impuesto. Para hacerse cargo de las situaciones mencionadas anteriormente, el proyecto de ley elimina el componente fijo del impuesto específico al GNC y GLP para uso vehicular.

Dada la falta de disponibilidad de GNC en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, a partir de junio de 2007, se contempla la devolución de la parte fija del impuesto específico al GNC pagada por los propietarios de los vehículos que utilicen este combustible y que hayan circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso entre los meses de junio de 2007 y la publicación de la ley, ambos meses inclusive.

Por otro lado, producto de que el componente fijo del impuesto puede pagarse durante el mes de enero de cada año por el año completo, se contempla la devolución de lo pagado por los propietarios de vehículos que utilizan GNC y que usan GLP, por los meses comprendidos entre mayo de 2008 y diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

Con esto, además de corregirse las situaciones antedichas, se asimila el trato que recibe el GNC y GLP para uso vehicular al que recibe el resto de los combustibles vehiculares, con un impuesto proporcional al uso del combustible de manera de incentivar el uso de vehículos más eficientes.

B. Disposiciones legales que se modifican por el proyecto

- el artículo 1° de la ley N° 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala.

- el artículo 1° de la ley N° 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región, y modifica el artículo 1° de la ley N° 19.709, se deroga.

C. Contenido del proyecto

Se modifica la ley N° 18.502, eliminando las referencias al componente fijo del impuesto, y se deroga el artículo 1° de la ley N° 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región y se modifica artículo 1° de la ley Nº 19.709.

Aquellos propietarios de vehículos motorizados que hayan circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso utilizando gas natural comprimido como combustible vehicular, debido a la falta de disponibilidad de este combustible para uso vehicular a partir de junio de 2007, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto específico al gas natural comprimido que establece el artículo primero de la ley Nº 18.502 a partir del mes de junio del año 2007, inclusive, de acuerdo al procedimiento y dentro de los plazos que se determinan en el articulado, el que deberá realizarse ante el Servicio de Impuestos Internos.

Además, se les condona las deudas por concepto de pago del impuesto correspondiente al período comprendido entre los meses de junio del año 2007 y diciembre del año 2008, ambos meses inclusive, así como las multas e intereses asociadas a dichas deudas.

Por otra parte, para aquellos propietarios que no hayan acreditado haber circulado en dichas regiones, debiendo acreditar el pago del componente fijo hasta el mes de abril de 2008, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto de este impuesto por el período correspondiente a los meses entre la publicación de esta ley y el mes de diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

Los propietarios que utilizan gas licuado de petróleo como combustible vehicular, debiendo acreditar el pago del componente fijo hasta el mes de abril de 2008, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto de este impuesto por el período correspondiente a los meses entre la publicación de la ley y el mes de diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

D Antecedentes presupuestarios y financieros

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 15 de abril de 2008, señala que la eliminación del componente fijo del impuesto específico que grava la utilización vehicular de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo implicará un costo fiscal de $ 325 millones en el año 2008 y de $ 513 millones anuales, desde el año 2009 en adelante. En tanto, los reintegros señalados involucrarán un costo fiscal, por una sola vez, de $ 263 millones en 2008.

III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO

A. Discusión general

La señora María Olivia Recart hizo presente que en cumplimiento del compromiso adquirido con la Comisión de Hacienda al discutirse el proyecto de ley que rebajó el impuesto específico de los combustibles, el Ministerio de Hacienda estudió la factibilidad de perfeccionar el impuesto específico establecido para la utilización del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo como combustibles, elaborándose el proyecto de ley en trámite.

Afirmó que esta iniciativa contiene dos temas: 1) la eliminación del componente fijo del impuesto específico que grava la utilización del gas natural comprimido (GNC) y del gas licuado de petróleo (GLP) como combustibles de uso vehicular, y 2) la devolución de la parte fija del impuesto específico al GNC pagado por los propietarios de los vehículos que utilizaron este combustible y que circularon en las regiones Metropolitana y de Valparaíso entre los meses de junio de 2007 y abril de 2008, y condonación de las deudas, multas e intereses por concepto del no pago del componente fijo del impuesto específico al GNC, devengadas entre junio de 2007 y abril de 2008, también para los propietarios que hayan circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, entre dichas fechas. La justificación de esta medida es hacerse cargo de quienes, al no haber disponibilidad de GNC para uso vehicular, han tenido que seguir pagando el componente fijo del impuesto.

Agregó que el GNC y el GLP para uso vehicular están afectos a un impuesto de carácter mixto, esto es, un impuesto cuyo cobro se compone de un elemento fijo y de otro variable.

Precisó que esta estructura tributaria se justificó, en su momento, ante el riesgo de que hubiera evasión tributaria si el gas licuado se cargaba ilegalmente desde los balones de gas de consumo familiar a los vehículos.

Sostuvo que a diferencia del impuesto al GNC y GLP, el resto de los combustibles vehiculares está afecto sólo al pago de un impuesto variable, lo que es mucho más eficiente como estructura tributaria que un impuesto mixto, ya que tiene la ventaja de relacionar el tamaño del impuesto con el uso del vehículo y la eficiencia de éste. Así, quienes reducen el uso de su vehículo reducen también el pago de impuestos y quienes utilizan vehículos más eficientes, es decir, que consumen menos combustible por kilómetro recorrido, reducen su pago de impuestos.

En cambio, bajo una estructura de impuesto mixta pueden darse situaciones indeseables. Por ejemplo, cuando un conductor debe seguir pagando el componente fijo aún a pesar de haber dejado de utilizar su vehículo.

Por las razones antes expuestas, el proyecto de ley propone la eliminación del componente fijo del impuesto a los combustibles GNC y GLP para uso vehicular. Así, se dará a estos combustibles un tratamiento tributario cuyo diseño es similar al que poseen el resto de los combustibles, entregándose incentivos adecuados al uso vehicular y evitándose exigir a los propietarios de estos vehículos el pago de un impuesto si es que hay falta de disponibilidad y no pueden cargar alguno de estos combustibles.

La eliminación del componente fijo del impuesto al GNC y GLP beneficiará a casi 9.000 vehículos de los cuales aproximadamente el 80% son taxis y colectivos.

De acuerdo a los datos del SII, 2.743 contribuyentes declararon este impuesto el año 2007 y circularon por alguna de estas regiones. De éstos, aproximadamente el 83% utiliza GNC.

El señor Carlos Cortés consideró, en términos generales, positivo el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo; sin embargo, para un análisis más completo del tema señaló que es necesario tener presente la estructura tributaria de los combustibles, que fue modificada con la ley N° 20.259, publicada en el Diario Oficial el 25 de marzo de 2008, que rebajó el impuesto específico a las gasolinas automotrices en 1,5 [UTM/m3], llevándolo desde 6 [UTM/m3] a 4,5 [UTM/m3]. La referida ley resulta favorable para la economía, afirmó, ya que mitiga, al menos parcialmente, los efectos de las alzas de precios internacionales del petróleo sobre los consumidores. Asimismo, y también de modo parcial, reduce parte de la discriminación tributaria histórica en contra de la gasolina y a favor del diesel; en efecto, aún después de la ley, el impuesto de 4,5 [UTM/m3] de gasolina es 3 [UTM/m3] superior al impuesto al diesel.

Con todo, añadió, la ley tuvo una imperfección manifiesta, que fue dejar inalterado el impuesto al gas vehicular en circunstancias que éste, al igual que la gasolina, también se encuentra históricamente discriminado en comparación con el diesel, es ambientalmente más amigable que el diesel, y también ha estado expuesto a alzas de precios internacionales. La ley entonces rebajó los impuestos para los vehículos que utilizan gasolina, pero no para los que usan gas natural. Ello provocaría un efecto indeseado de cambio en las reglas del juego en el mercado de los combustibles vehiculares, que claramente perjudica al gas vehicular, estableciéndose de esta forma una nueva discriminación en su contra, afirmó.

El señor Eduardo Vio, por su parte, señaló que la asociación gremial que representa apoya la iniciativa legal en estudio, ya que responde a una de las peticiones que oficialmente se formuló al Ejecutivo.

Agregó que con el proyecto de ley en cuestión se subsana una situación anómala, cual fue la de establecer el componente fijo del impuesto específico al GLP como una forma de evitar la evasión tributaria que podría derivarse por el eventual trasvasije de GLP de uso doméstico al vehículo, eventualidad hoy imposible al disponer la propia ley N° 20.052, de 2005, la obligación a todo vehículo que emplee GLP de contar con un mecanismo o válvula que impida dicho trasvasije.

Por otra parte, con la eliminación del indicado componente fijo del impuesto específico al gas vehicular, la recaudación de un impuesto constituido únicamente por el componente variable, resultaría para el Fisco no sólo más oportuna sino más segura.

Asimismo, la iniciativa legal en comento, de aprobarse, constituiría una ayuda para los usuarios de vehículos convertidos a GLP, muy especialmente los dueños de taxis colectivos, puesto que equipararía, al menos en su estructura, el impuesto que afecta a dicho combustible vehicular con la de la gasolina y el diesel, vale decir, se devengaría también íntegramente al tiempo de su venta.

Del mismo modo, añadió que, de aprobarse el proyecto los propietarios de los vehículos convertidos a GLP dejarían de pagar anualmente, como componente fijo del impuesto específico al GLP, 4,0, 1,5 ó 5,1 UTM, según corresponda, esto es, se ahorrarían tales sumas, lo que indudablemente, ayudaría en particular a los propietarios de los vehículos de trabajo convertidos a GLP a enfrentar en mejor forma los gastos en que deben incurrir.

El señor Sandoval, a nombre de la Confederación Nacional de Taxis Colectivos de Chile, CONATACOCH, y en representación de los más de 62.000 microempresarios que desarrollan la actividad de los taxis colectivos desde Arica a Punta Arenas, hizo presente el total respaldo al proyecto de ley que elimina el componente fijo del impuesto específico que grava la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo.

El señor Marcelino Aguayo manifestó que el proyecto en estudio considera el anhelo histórico del gremio de taxis colectivos de Magallanes de eliminar el componente fijo del impuesto específico del gas como combustible vehicular, a la vez que soluciona los problemas de los taxistas de la zona central quienes por no contar con suministro deben cancelar el impuesto fijo del mismo modo, al solicitar el permiso de circulación para el presente año. Sin embargo, agregó, la iniciativa no recoge ni soluciona la eliminación del componente variable, el cual es absolutamente desproporcionado y abusivo para los taxistas que usan GNC y GLP, tomando en cuenta las bondades que genera su uso ya que se trata de un combustible limpio.

Por ello consideró que el Ejecutivo debería eliminar o rebajar el componente variable del impuesto específico, en igual proporción a la rebaja realizada a las gasolinas; incentivar el uso de los combustibles gaseosos al igual como se ha hecho con los vehículos híbridos y corregir la injusticia que se produce por el monto de los impuestos en regiones extremas, considerando que el gas como combustible es utilizado mayoritariamente por taxis colectivos.

B. Discusión particular

En la discusión en particular de la iniciativa se sometieron a votación separada los distintos numerales del artículo 1° de proyecto, siendo aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes los numerales 1), 2), 3), 4) y 6). El numeral 5) fue aprobado por 6 votos a favor y 3 abstenciones.

Por su parte, los Diputados señores Aedo, Álvarez, Delmastro, Jaramillo, Saffirio, Robles, Tuma y Von Mühlenbrock formularon la siguiente indicación en el numeral 7): para eliminar la frase “A partir del 1 de mayo de 2008,”, por cuanto este numeral se refiere al componente variable del impuesto específico, cuyos valores no se modifican, por lo que la referencia a la fecha no se justifica.

Puesto en votación el numeral 7), con la indicación precedente, se aprobó por 7 votos a favor y 3 abstenciones.

Sometidos a votación los artículos 2° y 3° fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes.

En relación con el artículo 1° transitorio del proyecto el señor David Noe explicó que el inciso primero establece que los propietarios de vehículos que utilizan GNC, que hubiesen circulado en las Regiones Metropolitana y de Valparaíso deben pagar el componente fijo del impuesto específico hasta el mes de mayo del año 2007. Ello porque a partir de junio del año pasado no hubo abastecimiento de GNC en dichas regiones.

Por su parte, el inciso segundo establece que los propietarios de vehículos que emplean GLP deben acreditar el pago del componente fijo del impuesto específico hasta el mes de abril de este año, porque a su respecto no hubo problemas de abastecimiento.

El Diputado señor Álvarez sugirió eliminar de ambos incisos la palabra final “inclusive”, junto con las comas (,), puesto que son innecesarias desde el punto de vista de su redacción.

Sometido a votación el artículo 1° transitorio fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Puestos en votación los artículos 2°, 3°, 4° y 5° transitorios fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes.

Respecto al artículo 6° transitorio del proyecto, el Diputado señor Robles planteó dudas con la interpretación del inciso primero de este artículo, por lo que recogiendo el debate de la Comisión sobre el particular el Diputado señor Ortiz formuló una indicación para agregar al inicio del inciso primero la frase “No obstante las disposiciones precedentes” y eliminar la frase final “ de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes”.

Sometido a votación el artículo 6° transitorio con la indicación precedente se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes.

Puesto en votación el artículo 7° transitorio fue aprobado por 11 votos a favor y una abstención.

Puesto en votación el artículo 8° transitorio fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN

Ninguno.

V. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD

-Los numerales 5) y 7) del artículo 1°.

-El artículo 7° transitorio.

Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

VI. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la ley N° 18.502, de 1986, que establece impuestos a combustibles que señala, del siguiente modo:

1) Introdúcense las siguientes enmiendas al inciso primero:

a) Reemplázase en la primera oración los términos “y a la utilización de los combustibles” por el término “de”.

b) Elimínase la frase “El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.”.

2) Reemplázase en el inciso segundo la frase: “El componente variable del” por el término: “Este”.

3) Introdúcense las siguientes enmiendas al inciso tercero:

a) Reemplázase en la primera oración los términos: “se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo,” por las siguientes expresiones: “este impuesto se devengará”.

b) Reemplázase en la tercera oración los términos: “el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo” por las palabras: “este impuesto”.

4) Elimínanse los incisos quinto a decimoquinto.

5) Reemplázase en el inciso decimoséptimo que pasa a ser sexto la frase: “El componente variable del impuesto específico” por la expresiones: “Este impuesto específico”.

6) Elimínase el inciso decimoctavo.

7) Reemplázase el inciso decimonoveno que pasa a ser séptimo, por el siguiente: “ El impuesto específico se calculará de la siguiente forma para todos los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido y gas licuado de petróleo como combustible vehicular: Para el gas natural comprimido, el impuesto será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3.”

Artículo 2°.- Los efectos de la presente ley regirán a contar del 1 de mayo del año 2008.

Artículo 3°.- Derógase el artículo 1° de la ley N° 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región y modifica artículo 1° de la ley Nº 19.709.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular, que al 30 de abril de 2008 se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta el mes de mayo del año 2007.

Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas licuado de petróleo como combustible vehicular que al 30 de abril de 2008 se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan logrado acreditar que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta abril de 2008.

Artículo 2° transitorio.- Libérese a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular de la declaración y pago de las cuotas mensuales del componente fijo del impuesto específico contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.502, a partir del 1 de mayo de 2008.

Artículo 3° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto de gas natural comprimido que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, en la proporción que el impuesto pagado represente por los meses de junio a diciembre de 2007 y el impuesto pagado por el año 2008.

Para acreditar que se circuló en las respectivas regiones, se considerará prueba fehaciente para ser presentada ante la autoridad correspondiente, el original o una copia autorizada ante notario del certificado de revisión técnica vigente extendido por una planta revisora ubicada en una de las respectivas regiones. Los propietarios de vehículos destinados al transporte remunerado de personas también podrán acreditar tal situación a través del documento original o una copia autorizada ante notario del certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte correspondiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El propietario del vehículo que requiera de este reintegro deberá presentar la solicitud de devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, hasta el 31 de diciembre de 2008. La solicitud deberá acompañarse de los documentos enunciados en el inciso precedente, además de una declaración jurada del propietario, indicando lo que pagó por concepto de componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502.

El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contados desde su presentación. Si el Servicio no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables.

En caso que el Servicio de Impuestos Internos considere que no se han presentado los antecedentes suficientes, deberá comunicarlo por escrito al interesado, dentro del mismo plazo indicado en el inciso precedente, quien tendrá un plazo de 30 días adicionales contados desde la notificación, para acompañar los antecedentes requeridos. Una vez aprobada la solicitud, la Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de la aprobación, o dentro de los veinte días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia de la certificación que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, y que, en consecuencia, se encuentra aprobada.

El propietario del vehículo presentará la solicitud, la declaración jurada y los antecedentes que sean requeridos, de acuerdo a las instrucciones que al efecto emita el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Artículo 4° transitorio.- Condónanse a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que al 30 de abril de 2008 se encuentran afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo anterior, las deudas por concepto del pago de las cuotas de este impuesto correspondiente a los meses entre junio del año 2007 y diciembre del año 2008, ambos meses inclusive, así como las multas e intereses asociadas a dichas deudas.

Artículo 5° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan acreditado que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo 3° transitorio de esta ley y los propietarios de los vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, por el período comprendido entre los meses de mayo de 2008 y el mes de diciembre de 2008, ambos meses inclusive, en la proporción que represente el impuesto pagado por dicho período. Para estos efectos se aplicará el mismo procedimiento establecido en el artículo 3º transitorio.

Artículo 6° transitorio.- No obstante las disposiciones precedentes no se les podrá otorgar el permiso de circulación a los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular mientras no se acredite el pago del impuesto.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, con el correspondiente formulario de declaración mensual y pago simultáneo y si el contribuyente no contare con éste, mediante certificación del Servicio de Impuestos Internos, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago de dicho impuesto, en los términos establecidos en las disposiciones transitorias. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

Artículo 7° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular que al 30 de abril de 2008 se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, que no acrediten el pago del impuesto de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes y que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico, en los términos establecidos en este artículo.

Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Artículo 8º transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, durante el año 2008, se financiará con cargo al ítem respectivo de la partida presupuestaria Tesoro Público.”.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 29 de abril y 6 de mayo de 2008, con la asistencia de los Diputados señores Diputados señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Saffirio, don Eduardo; Sunico, don Raúl y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.

Concurren a la Comisión, además, la Diputada señora Goic y el Diputado señor Lorenzini.

SALA DE LA COMISIÓN, a 7 de mayo de 2008.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de mayo, 2008. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ELIMINACIÓN DE COMPONENTE FIJO DE IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS COMBUSTIBLES. Modificación de la ley Nº 18.502. Primer trámite constitucional.

El señor CERONI ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto que elimina el componente fijo del impuesto específico que grava la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, señalado en la ley Nº 18.502.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Gastón Von Mühlenbrock.

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 5822-05, sesión 19ª, 16 de abril de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Primer Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nº 5, de esta sesión.

El señor CERONI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado Von Mühlenbrock.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, informo el proyecto que elimina el componente fijo del impuesto específico que grava la utilización de los combustibles de gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, previsto en la ley Nº 18.502, de 1986.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial:

1º. Que la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en eliminar el componente fijo del impuesto específico al gas natural comprimido y al gas licuado de petróleo, en adelante GNC y GLP, respectivamente, para uso vehicular, asimilando el trato que recibe el GNC y el GLP para uso vehicular al del resto de los combustibles vehiculares, con un impuesto proporcional al uso del combustible, de manera de incentivar el uso de vehículos más eficientes.

Se consagra, además, la devolución de la parte fija del impuesto específico al GNC pagada por los propietarios de los vehículos que utilicen ese combustible y que hayan circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso entre los meses de junio de 2007 y la publicación de esta ley, ambos meses inclusive.

Por otro lado, como consecuencia de que el componente fijo del impuesto puede pagarse durante el mes de enero de cada año por el año completo, se establece la devolución de lo pagado por los propietarios de vehículos que utilizan GNC y GLP, por los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

2º. Que la normativa propuesta es propia de ley simple, esto es, requiere para su aprobación de la mayoría de los miembros presentes en cada Cámara, en conformidad al artículo 66 de la Constitución Política del Estado.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto las señoras María Olivia Recart , subsecretaria de Hacienda ; Alejandra Vallejos , abogada, y Janett Rojas , asesora del Servicio de Impuestos Internos; los señores Cristóbal Marshall y David Noe , asesores del Ministerio de Hacienda, y los señores Roberto Santana, jefe de la División de Normas y Fernando Abarca , asesor, ambos del Ministerio de Transportes.

Asimismo, concurrieron los señores Carlos Cortés , secretario ejecutivo de la Asociación de Empresas Distribuidoras de Gas Natural AGN Chile; Gerardo Muñoz , consejero técnico de AGN; Marcos Cvjetkovi , gerente de desarrollo de Gazel S. A.; Paula Hurtado , economista de Quiroz Consultores Asociados; los señores Eduardo Vio , gerente general y Guillermo Cortés , gerente de desarrollo de la Asociación Chilena de Gas Licuado A.G. GLP Chile; los señores Héctor Sandoval , presidente y Domingo Muñoz , asesor de la Confederación Nacional de Taxis Colectivos de Chile, Conatacoch, y el señor Marcelino Aguayo , presidente de la Asociación Regional de Taxis Colectivos de Magallanes .

Antecedentes generales.

En el mensaje se da como fundamento de la iniciativa la pérdida de justificación del componente fijo del impuesto de cargo de los propietarios de los vehículos que utilizan GNC o GLP como combustible vehicular, puesto que el resto de los combustibles vehiculares está afecto sólo al pago de un impuesto variable; es decir, un impuesto por el volumen de combustible utilizado. Ese impuesto tiene la ventaja de que está relacionado con el uso del vehículo y la eficiencia de éste. Así, quienes deciden reducir el uso de su vehículo o utilizar uno más eficiente están afectos a un menor pago de impuestos.

Originalmente, una estructura tributaria como la que afecta al GNC y GLP para consumo vehicular se justificaba, técnicamente, porque existía el riesgo de evasión tributaria si el combustible se cargaba ilegalmente. Hoy existen requisitos técnicos que hacen improbable dicha carga y, consecuentemente, la posibilidad de evasión tributaria.

Por otro lado, desde 2007 a la fecha, se ha restringido fuertemente el abastecimiento de gas natural proveniente de Argentina. En consecuencia, se ha limitado la disponibilidad de GNC para uso vehicular, sobre todo en las regiones Metropolitana y de Valparaíso.

No obstante ello, los propietarios de esos vehículos, si bien no han podido utilizar GNC para circular, han tenido que seguir pagando el componente fijo del impuesto específico al GNC.

El proyecto busca que el impuesto específico a la utilización de GNC y GLP para uso vehicular establecido en la ley Nº 18.502, por una parte, se ajuste a los requisitos y condiciones técnicas vigentes y, por la otra, se considere la posibilidad de que no haya disponibilidad de alguno de los combustibles gravados con el componente fijo del impuesto. Para hacerse cargo de las situaciones mencionadas anteriormente, el proyecto elimina el componente fijo del impuesto específico al GNC y GLP para uso vehicular.

Dada la falta de disponibilidad de GNC en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, a partir de junio de 2007, se contempla la devolución de la parte fija del impuesto específico al GNC pagada por los propietarios de los vehículos que utilicen este combustible y que hayan circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso entre junio de 2007 y la publicación de la ley, ambos meses inclusive.

Por otro lado, debido a que el componente fijo del impuesto puede pagarse durante el mes de enero de cada año por el año completo, se consigna la devolución de lo pagado por los propietarios de vehículos que utilizan GNC y que usan GLP, entre mayo de 2008 y diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

Con esto, además de corregirse las situaciones antedichas, se asimila el trato que recibe el GNC y GLP para uso vehicular al que recibe el resto de los combustibles vehiculares, con un impuesto proporcional al uso del combustible de manera de incentivar el uso de vehículos más eficientes.

Disposiciones legales que se modifican.

-El artículo 1º de la ley Nº 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala.

-El artículo 1º de la ley Nº 20.093, que preceptúa un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región, y modifica el artículo 1º de la ley Nº 19.709, se deroga.

Contenido del proyecto.

Se modifica la ley Nº 18.502, eliminando las referencias al componente fijo del impuesto, y se deroga el artículo 1º de la ley Nº 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región y se modifica articulo 1º de la ley Nº 19.709.

Aquellos propietarios de vehículos motorizados que hayan circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso utilizando gas natural comprimido como combustible vehicular, debido a la falta de disponibilidad de este combustible para uso vehicular a partir de junio de 2007, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto específico al gas natural comprimido que establece el artículo primero de la ley Nº 18.502 a partir del mes de junio del año 2007, inclusive, de acuerdo al procedimiento y dentro de los plazos que se determinan en el articulado, el que deberá realizarse ante el Servicio de Impuestos Internos.

Además, se les condonan las deudas por concepto de pago del impuesto correspondiente al período comprendido entre junio de 2007 y diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, así como las multas e intereses asociados a dichas deudas.

Por otra parte, para aquellos propietarios que no hayan acreditado haber circulado en dichas regiones, debiendo acreditar el pago del componente fijo hasta abril de 2008, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto de este impuesto por el período comprendido entre la publicación de esta ley y el mes de diciembre de 2008, ambos fechas inclusive.

Los propietarios que utilizan gas licuado de petróleo como combustible vehicular, debiendo acreditar el pago del componente fijo hasta abril de 2008, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto de este impuesto por el período comprendido entre la publicación de la ley y el mes de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.

Antecedentes presupuestarios y financieros.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 15 de abril de 2008, señala que la eliminación del componente fijo del impuesto específico que grava la utilización vehicular de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, implicará un costo fiscal de 325 millones de pesos, en 2008, y de 513 millones de pesos anuales, desde 2009 en adelante. En tanto, los reintegros señalados involucrarán un costo fiscal, por una sola vez, de 263 millones de pesos, en 2008.

En cuanto a la discusión en general y en particular, puedo decir que no hay artículos ni indicaciones rechazadas por la Comisión, y que los numerales 5) y 7) del artículo 1º y el artículo 7º, transitorio, no fueron aprobados por unanimidad.

Es importante destacar que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, durante el año 2008, se financiará con cargo al ítem respectivo de la partida presupuestaria Tesoro Público.

En virtud de los antecedentes expuestos, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del proyecto de ley, que fue tratado y acordado en sesiones de fechas 29 de abril y 6 de mayo de 2008, con la asistencia de los diputados señores Eugenio Tuma ( Presidente ), René Aedo , Claudio Alvarado , Rodrigo Álvarez , Roberto Delmastro , Julio Dittborn , Enrique Jaramillo , Carlos Montes, José Miguel Ortiz , Alberto Robles , Eduardo Saffirio , Raúl Súnico , y del diputado que habla.

He dicho.

El señor BUSTOS (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, estamos analizando, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que elimina el componente fijo del impuesto específico al gas natural comprimido, GNC, y al gas licuado de petróleo, GLP, para uso vehicular.

Para la historia fidedigna de la ley, hago presente que cuando legislamos en la Comisión de Hacienda, con discusión inmediata, sobre el proyecto de ley que bajaba el impuesto específico a los combustibles derivados del petróleo, salió el tema de los taxistas que estaban usando esos dos componentes, debido a lo cual pagaban dos tipos de impuestos: el específico y el fijo.

Ahí, debo reconocer la rapidez con que me llamaron -era presidente de la Comisión de Hacienda en ese entonces- tanto el presidente de la Confederación Nacional de Taxis Colectivos de Chile, don Héctor Sandoval , como la diputada Carolina Goic y el diputado Rodrigo Álvarez , quienes estaban inquietos y deseaban escuchar la opinión de don Marcelino Aguayo , presidente de la Asociación Regional de Taxis Colectivos de Magallanes .

También me llamaron los representantes de las empresas distribuidoras de gas natural, en especial don José Luis Meller , gerente comercial a granel de Lipigas. Fueron escuchados en esa ocasión ante la presencia del ministro de Hacienda , don Andrés Velasco .

Los dirigentes de los taxistas -que representan alrededor de nueve mil propietarios de vehículos a lo largo del país- explicaron las razones por las cuales empleaban ese tipo de combustible, por el cual pagaban doble impuesto.

El secretario de Estado se comprometió a estudiar la materia y a enviar un proyecto de ley, lo que demoró menos de treinta días.

Es importante dar a conocer la labor que se realiza en las comisiones, pues estamos en la Quinta Región, no en la capital del país, donde está el centro de las noticias.

¿En qué consiste el proyecto de ley? Los consumidores de gas natural comprimido y gas licuado de petróleo para uso vehicular están afectos a un impuesto de carácter mixto, es decir, su cobro se compone de un elemento fijo y de otro variable. El componente variable va asociado al volumen consumido; mientras que el fijo, a la propiedad de vehículos que utilizan algunos de los combustibles gaseosos.

Originalmente, el cobro del impuesto fijo se justificaba, porque se quería prevenir el impacto fiscal producido por la evasión tributaria, generada con la carga ilegal de los combustibles. En una ocasión, se produjo una explosión en un taxi colectivo en un servicentro de Santiago. También debido a eso se tomó este tipo de medidas.

Ahora, esa evasión no es factible porque los estanques de los vehículos deben cumplir una serie de condiciones técnicas. De esa manera, pierde sentido técnico seguir requiriendo el componente fijo, sino que más bien se trata de un tema financiero que afecta a miles de chilenos.

Aparte del problema de la evasión, un impuesto de carácter fijo tiene poca justificación económica. En primer lugar, su pago no se relaciona con la cantidad de combustible consumido y, en segundo lugar, no premia con un menor impuesto a quienes utilizan vehículos más eficientes y menos contaminantes.

Adicionalmente, desde 2007 existen problemas de abastecimiento de gas natural, y desde junio de 2007 no ha habido nada de gas natural comprimido vehicular en las regiones Metropolitana y de Valparaíso. Sin embargo, los dueños de estos vehículos, a pesar de no poder cargar dicho combustible, han debido seguir pagando el impuesto fijo.

Desde hace bastante tiempo los gremios de transportistas y las empresas distribuidoras han abogado por la eliminación del componente fijo del impuesto al GNC y al GLP, con justa razón. Ahora, el Gobierno los escuchó y, por intermedio de la Comisión de Hacienda, tramitó un proyecto que elimina el componente fijo del impuesto a los combustibles gaseosos.

Además, el proyecto se hace cargo de una situación que, desde el punto de vista de la justicia tributaria, es necesario abordar. Me refiero a la devolución del componente fijo pagado en las regiones donde no ha habido GNC para uso vehicular. En efecto, las restricciones de abastecimiento de gas natural desde Argentina han limitado la disponibilidad de GNC para uso vehicular, principalmente en las regiones Metropolitana y de Valparaíso. Los propietarios de estos vehículos si bien no han podido utilizar GNC para circular, han debido seguir pagando el componente fijo del impuesto específico a este combustible. Por ello, el proyecto en discusión -espero que cuente con el voto favorable de todas las bancadas- propone devolver la parte fija del impuesto específico pagada por los propietarios de los vehículos que utilizaron GNC y que circularon en las regiones Metropolitana y de Valparaíso entre junio de 2007 y la publicación de la ley, período en que no había disponibilidad del combustible. Esta devolución beneficiará a numerosos taxistas.

Para aquellos propietarios que se encuentran bajo las mismas condiciones descritas y que han incurrido en deudas tributarias por el no pago del impuesto fijo, el proyecto propone la condonación de deudas, multas e intereses, con el objeto de que puedan, durante el mes de mayo, obtener su permiso de circulación.

Esperamos una pronta tramitación del proyecto, de manera que la eliminación del componente fijo empiece a regir durante este mes y así beneficiar a cerca de 9.000 propietarios, de los cuales casi el 80 por ciento son taxistas o colectiveros que deben pagar su permiso de circulación.

En cuanto al tema relativo a Magallanes, será analizado por los dos representantes de ese distrito. En la Comisión de Hacienda escuchamos al presidente de la Asociación Regional de Taxis Colectivos de Magallanes , quien manifestó su preocupación por esta materia.

Anuncio que la bancada del Partido Demócrata Cristiano votará a favor el proyecto, tal como lo hizo en la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina.

El señor ENCINA .-

Señor Presidente, quiero manifestar mi apoyo al proyecto, iniciado en mensaje de la Presidenta de la República . Cuando se redujo el impuesto específico a las gasolinas, el ministro de Hacienda se comprometió a estudiar el tema del gas natural comprimido y del gas licuado derivado del petróleo. Debo reconocer que el titular de esa cartera cumplió con su compromiso y envió a tramitación el proyecto de ley en comento, que pone en el centro de la discusión el impuesto específico a los combustibles.

La iniciativa corrige una injusta y discriminatoria norma que establecía un componente fijo y otro variable al impuesto específico al gas natural y al gas licuado derivado del petróleo. El impuesto fijo fluctuaba entre 1,5 UTM y 4,5 UTM anuales, dependiendo del tipo de vehículo, y el impuesto variable se aplicaba el consumo. Con todo, existía la obligación, en cualquiera eventualidad, de pagar el impuesto fijo en ambos casos.

Esta medida redundó en una situación discriminatoria para los taxis y taxis colectivos que convirtieron sus estanques a gas natural en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, pues sus dueños, de un momento a otro, se quedaron sin gas, pero debieron seguir pagando impuestos por un combustible que no utilizaban. También se gravó a quienes utilizaban gas licuado derivado del petróleo.

Debido a los altísimos precios que está alcanzando el barril de petróleo en los mercados internacionales, de una vez por todas debemos discutir lo que pagaremos los chilenos por concepto de impuesto específico al combustible. Según analistas internacionales, el barril de petróleo podría alcanzar los 200 dólares, lo que afectará drásticamente la economía chilena y el desarrollo del país.

El proyecto apunta en la dirección correcta, pues elimina en forma definitiva el componente fijo del impuesto. La medida debiera hacerse extensiva a todos los combustibles, pues el problema que enfrentaremos es serio. El tema debe ser analizado por el Ministerio de Hacienda y en algún momento es necesario adoptar una resolución.

La iniciativa favorece directamente a cientos de pequeños empresarios que utilizan el gas licuado y el gas natural como combustible vehicular. Hay zonas completas que se verán beneficiadas, como la Región de Magallanes. Los dos diputados que la representan podrán explicar el efecto positivo que traerá aparejada la eliminación del componente fijo de ese impuesto.

Más allá de estas consideraciones, es necesario señalar que ha habido una situación discriminatoria en relación con el gas natural, a pesar de que es más limpio que el diésel y el resto de las gasolinas. Por distintas razones, históricamente ha sido castigado y gravado por impuestos que casi han impedido su desarrollo, lo que no ha ocurrido en otros países. Por ejemplo, en España la locomoción mayor utiliza gas natural.

En atención a que el país contará con gas natural debido a la instalación de una planta de gas licuado natural en Ventanas y a la progresiva utilización de ese combustible a nivel vehicular, se contribuirá indirectamente a descontaminar el medio ambiente.

Como es posible apreciar, se han puesto demasiadas reglas en este tema, las que, por suerte, hoy comenzamos a desmontar. Desde el punto de vista ambiental, este combustible es mucho más amigable. Además, por distintas razones, es abundante en determinadas zonas, como en la Región de Magallanes y la zona central.

Se hace necesario utilizar este combustible, habida consideración de que en las regiones de Santiago y Valparaíso mucha gente modificó sus vehículos a fin de que se les suministrara gas natural. Sin embargo, como ya se ha dicho, debido a la inexistencia del combustible, no pueden utilizarlo. La iniciativa corrige esa situación, pero no soluciona el problema en forma completa.

Dada la situación de los mercados internacionales, el Ministerio de Hacienda debiera estudiar una solución integral al tema. A mi juicio, una buena forma de amortizar el impacto del altísimo precio de los combustibles consiste en reducir el impuesto específico que se cobra por ellos.

Por último, anuncio que nuestra bancada apoyará en forma entusiasta el proyecto y esperamos su aprobación en forma unánime, de manera que, a la brevedad, continúe su tramitación en el Senado.

He dicho.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Aedo.

El señor AEDO.-

Señor Presidente, en primer lugar, deseo expresar mi conformidad con el proyecto, que elimina el componente fijo del impuesto específico que grava la utilización del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo como combustibles para uso vehicular.

Para el gas natural comprimido, el impuesto específico será de 1.93 unidades tributarias mensuales por kilómetro cúbico, y para el gas licuado del petróleo de 1.4. Son equivalentes, dado que el rendimiento del gas natural es de 11 kilómetros por metro cúbico, y el del gas licuado de petróleo, de 8 kilómetros por litro.

En mi opinión, la iniciativa es de justicia, dada la reciente rebaja del impuesto específico a las gasolinas -no permanente, porque depende del precio del petróleo-, de 6 a 4.5 unidades tributarias mensuales por metro cúbico, concretada mediante la ley Nº 20.259.

Hoy, el elevado precio del petróleo, situado en alrededor de 128 dólares el barril, afecta al resto de los combustibles. En ese sentido, es de justicia que no exista discriminación en favor de la gasolina respecto del diésel, el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo.

Cabe hacer presente que la utilización de gas natural comprimido y de gas licuado de petróleo como combustible vehicular representa ventajas medioambientales, dado que disminuye la emisión de material particulado, en especial PM 10, que tiene una serie de efectos sobre el sistema cardiovascular y pulmonar, y afecta en forma especial a los lactantes. Por lo tanto, su utilización significa una menor contaminación.

En suma, la iniciativa representa un beneficio para la salud de la población y el bolsillo de quienes utilizan gas natural comprimido y gas licuado de petróleo.

La estructura tributaria que se aplica a ambos gases se justificó, en su momento, debido al riesgo de evasión tributaria. En ese entonces, se pensó que el gas licuado de petróleo de uso domiciliario podría utilizarse en vehículos. Sin embargo, dicha posibilidad se cerró mediante la instalación de una válvula que impide ese trasvasije. En el caso del gas natural, se requiere una cuantiosa inversión para su compresión. Por lo tanto, en la práctica, resulta imposible incurrir en evasión tributaria.

Por esa razón, hoy no se justifica la aplicación del componente fijo del impuesto que grava la utilización del gas comprimido y del gas licuado de petróleo para uso vehicular.

Finalmente, cabe recordar que la iniciativa responde a un compromiso asumido por el ministro de Hacienda. Además, la Cámara aprobó un proyecto de acuerdo para solicitar la rebaja de dicho impuesto.

Por las razones expuestas, la bancada de Renovación Nacional apoyará el proyecto.

He dicho.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente, a mi juicio se trata de un proyecto con gusto a poco si se considera la situación que enfrenta el país en materia de combustibles.

No es un secreto que la decisión de optar por el uso de gas natural y gas licuado a la hora de definir la matriz energética nacional fue errónea, y que la no diversificación de combustibles está llevando al país a pagar un duro precio, más aun cuando la alternativa que se estableció en caso de falta de gas natural se limitó al petróleo. Como se sabe, dicho combustible alcanza en la actualidad un precio elevadísimo, por todos conocido.

Al momento de hacer dicha definición, a mediados de los 90, ni el mejor analista pudo imaginar el actual escenario. Por lo tanto, se optó por una alternativa energética supuestamente abundante, más barata y limpia. ¡Ojo! Hoy, incluso su limpieza está en el tapete de la discusión.

Además, como una medida orientada a la descontaminación de la zona central, donde se ubica la metrópoli, se optó por la utilización de gas natural comprimido y de gas licuado de petróleo como combustibles para uso vehicular alternativos al petróleo o la gasolina, en especial para vehículos dedicados al transporte colectivo. Para dicho efecto, se habilitaron centros de carga de combustibles y se crearon empresas dedicadas a la conversión a esas alternativas.

Sin embargo, la cruda realidad nos demostró que la “buena” decisión adoptada en los años 90 no fue sustentable en el tiempo, y hoy el país se ve enfrentado a una situación de escasez de gas natural debido a la falta de envíos desde Argentina .

Ante la actual crisis energética, el país ha enmendado rumbo y se están tomando decisiones, que esperamos sean adecuadas, como la tramitación del proyecto de fomento a la utilización de energías alternativas y el que rebajó el impuesto específico a los combustibles, entre otras.

Por eso, la eliminación del componente fijo del impuesto específico que grava la utilización del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo para uso vehicular es una medida necesaria y de justicia en favor de quienes, en su momento, optaron por la reconversión de sus vehículos, muchos de los cuales, no obstante, han debido volver a utilizar petróleo.

Lamento que en la Sala no se encuentre presente ninguna autoridad de los ministerios de Hacienda o de Energía, porque se trata de una materia para cuyo tratamiento se requiere contar con representantes del Ejecutivo. A mi juicio, muchas veces proyectos como el que conocemos hoy son considerados de poca importancia o de fácil despacho, razón por la cual ningún representante del Ejecutivo se hace presente al momento de efectuar su discusión.

Por lo tanto, pido que la Mesa de la Cámara haga presente al Ejecutivo la situación, de manera que en el futuro se cuente con la presencia de los ministros pertinentes al momento de discutir los proyectos.

Además, en mi opinión, no basta con la sola relación de los proyectos por parte de sus diputados informantes. En el debate se debe escuchar la opinión de todos los parlamentarios que deseen intervenir y no limitarse a quienes actuaron en las respectivas comisiones.

Vuelvo a plantear que, dada la importancia que tiene hoy la energía, en el tratamiento de un proyecto referido a ella debe estar presente algún representante del Ejecutivo. Quiero que se haga notar en el debate de este proyecto, la petición, no la molestia, de que esté presente la autoridad pertinente en la Sala cuando se discuta esta clase de iniciativa. No podemos mandar recados para que se vea tal o cual precisión de un proyecto en discusión.

Recuerdo la lucha que sostuvieron taxistas y colectiveros de la ciudad de La Unión, conjuntamente con los de La Serena, en la Cuarta Región, quienes cambiaron sus motores petroleros debido al alto costo de la energía, lo cual significaba también mantener un transporte más barato. Entonces, hoy podría haber comentado sobre este tema con el Ejecutivo ; pero, como no hay ningún representante de éste, lo voy a dejar pendiente. Haremos otro proyecto.

Por eso, la eliminación del gravamen indicado con efecto retroactivo desde el 2007 no es de justicia, sino de lógica, pues muchos usuarios pagaron con anticipación el impuesto respecto de un combustible que no tuvieron la oportunidad de utilizar durante todo un año.

Estoy de acuerdo con este proyecto. Repito, es lógico; no justo. Por lo tanto, no cabe duda de mi aprobación; pero, insisto en que esta sesión sirva para hacer notar al Ejecutivo , una vez más, su presencia en estos proyectos de fácil despacho, los cuales no sólo pueden ser de argumentos cortos, sino que puede plantearse también una insinuación que, en el fondo, mejore una situación de tanta gravedad como la que hoy vive el mundo entero en relación con la energía.

He dicho.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Goic.

La señora GOIC (doña Carolina).-

Señor Presidente, sin duda, la presentación de este proyecto y su aprobación en la Comisión de Hacienda nos alegra, especialmente a mí.

Conjuntamente con mi colega, el diputado Rodrigo Álvarez, y los dirigentes gremiales del transporte de taxis colectivos, hicimos innumerables gestiones al respecto. Aquí se ha recordado el compromiso de las autoridades de Hacienda, durante la tramitación del proyecto sobre rebaja del impuesto específico a las gasolinas y a otros combustibles.

Eso es bueno, porque avanzamos en la eliminación de algo que se ha planteado y que es injusto.

Pero, por otro lado, uno también tiene la sensación de que podríamos haber hecho más sobre esta materia, particularmente en relación con la región de Magallanes, y haber avanzado en la supresión del componente variable del impuesto al gas. No obstante, un anhelo histórico del gremio, hoy es realidad.

También es positivo y nos alegramos, aun siendo de una región distinta, que se resuelva un problema para la gente que vive en la zona central, que no contaba con el suministro, pero que debía, de todas maneras, cancelar el impuesto fijo. Nos parece que la medida es lógica y de justicia.

Sin embargo, esta medida no recoge ni soluciona la eliminación del componente variable, el cual parece absolutamente desproporcionado e, incluso -usando el término de los dirigentes-, abusivo para los taxistas que utilizan tanto gas natural comprimido como gas licuado de petróleo. Además, ellos sienten que castiga a quienes han sido pioneros en el uso de estos combustibles para los vehículos.

Recuerdo que en Magallanes, el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo se usan desde 1986. El decreto Nº 1.010 subsidiaba el impuesto, porque el espíritu de la ley Nº 18.502 fue, justamente, incentivar el uso de estos combustibles, puesto que se reconocía los costos mayores que existen en zonas extremas y aisladas, como la región de Magallanes.

Esto quiere decir que el impuesto existía, con consideraciones para la región, mucho antes de que la ley Nº 20.052 estableciera lo que hoy conocemos como el impuesto específico con su componente variable, que es, aproximadamente, de 67 pesos por metro cúbico, y su componente fijo que hoy estamos eliminando y que alcanza a las 4 UTM; es decir, a alrededor de 143 mil pesos. A esa fecha, Magallanes ya llevaba veinte años pagando un impuesto fijo y, de alguna manera, con este otro impuesto lo duplicamos.

Por eso, es injusta la situación para Magallanes, porque el costo que debe pagar un colectivero representa, aproximadamente, un millón cien mil pesos mensuales. Hay que recordar que la normativa acota el uso de estos combustibles a los vehículos de transporte colectivo. Los vehículos particulares hoy no pueden ser convertidos. Entonces, aquí hablamos de cerca de dos mil pequeños y microempresarios que trabajan con sus vehículos y que buscaban que existiera este incentivo para continuar utilizando combustibles que, además, son amigables con nuestro medio ambiente y con los cuales tenemos una experiencia de varios años en la región.

La rebaja del componente variable hubiera servido como señal para el mercado, para quienes se dedican a la distribución de estos combustibles, en términos de que queremos incentivar y mantener su utilización que hoy se está acotando para la región de Magallanes.

Señor Presidente , si bien respaldo el proyecto que, como lo ha señalado el diputado Ortiz , quien me antecedió en el uso de la palabra, cuenta con el apoyo de la Democracia Cristiana, quiero insistir ante las autoridades de Hacienda para que ojalá podamos discutir nuevamente una iniciativa de ley que contemple la rebaja del componente variable en un monto similar a la practicada a las gasolinas. Estamos en condiciones de hacer esa revisión; es una demanda que sigue vigente y con argumentos de sobra para ello, sobre todo en la región de Magallanes donde hemos demostrado ser responsables en la utilización de estos combustibles.

Sin duda, eso tendría también otras externalidades positivas en cuanto al costo del pasaje escolar, por ejemplo, que ha sido parte de las discusiones que ha habido en las últimas semanas en la región. Nosotros, fundamentalmente, usamos taxis colectivos. Como transporte público no existen buses y, por lo tanto, el hecho de poder contar con una rebaja efectiva, no sólo simbólica, en el costo de estos combustibles, permitiría también hacerla extensiva a los escolares, con todo lo que ella significa en el presupuesto de una familia que tiene dos o tres hijos que deben trasladarse dos veces al día a sus establecimientos educacionales.

Reitero mi solicitud al ministro para que podamos discutir nuevamente en este Congreso una iniciativa que contemple lo que hoy ha quedado pendiente en el proyecto de ley que aprobaremos.

He dicho.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Álvarez.

El señor ÁLVAREZ (don Rodrigo) .-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero agradecer al diputado Gastón Von Mühlenbrock por haberme reemplazado como diputado informante de la Comisión de Hacienda .

Yendo al fondo del proyecto, también hay que hacer un reconocimiento a la actitud de los representantes del Ministerio de Hacienda, quienes, a diferencia de otros, han estado dispuesto a trabajar y a plantear alternativas para la tributación de los diferentes combustibles, hace pocos días, en materia de las gasolinas y, ahora, del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo.

Pero ese reconocimiento no deja de ser un tanto indignante, puesto que, por factores externos, como el alto costo del petróleo y por la falta de abastecimiento de gas desde Argentina, ahora se descubra que hay que eliminar el componente fijo.

En su momento, con el entonces diputado Muñoz y, hoy, con la diputada Carolina Goic o con el diputado Encina, muchas veces hablamos sobre lo injusto e inaceptable que era establecer un impuesto fijo para el hecho potencial de usar un combustible, se utilizara o no el vehículo. Es como si al comprar pan tuviera que pagar un impuesto fijo, además del IVA, me lo coma o no. Lo mismo, respecto de una camisa, la use o no.

Esto lo planteamos con la diputada Goic cuando se eliminó el subsidio debido a una discusión interpretativa para Magallanes y que terminó en ley, incluso con una disposición transitoria que aplica, en escalada, una tasa mayor de impuesto en Magallanes.

Es lamentable que por la falta de abastecimiento y el alto costo de estos combustibles se haya originado esta iniciativa, porque desde siempre fue injusto e inaceptable tener un tipo de impuesto fijo de estas características, sobre todo en un combustible que es medioambientalmente mejor, toda vez que la carga variable afecta sólo a quienes usan sus vehículos de manera masiva, como ocurre con el transporte público.

La mayor parte del transporte colectivo de nuestra región de Magallanes, que representamos en esta Cámara la diputada Goic y el que habla, utiliza el gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. Por lo tanto, tener dos componentes, uno fijo y otro móvil, uno permanente y el otro de acuerdo con el uso del vehículo, genera impacto.

Por eso, hubiésemos preferido un proyecto que disminuyera sustancialmente el impuesto variable al gas, tal como se hizo con las gasolinas. Eso hubiese sido lo lógico.

El proyecto nos parece adecuado y lo vamos a votar favorablemente, porque elimina el componente fijo del impuesto específico de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo.

Me sumo al llamado a las autoridades de Hacienda para que disminuya el impuesto variable o, como bien decía el diputado señor Encina , quien ha estado preocupado de estas materias desde hace mucho tiempo, y entiendo que el diputado García-Huidobro va a intervenir en esa línea, para que modifique de manera urgente la malla tributaria de todos los combustibles. Como impulso a nuestra economía sería preferible eliminar los impuestos específicos a los combustibles.

Reitero, vamos a votar favorablemente el proyecto, aunque hubiésemos preferido una disminución correlativa del impuesto variable.

He dicho.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI .-

Señor Presidente, satisface conocer un proyecto en el que hay consenso. No es lo normal en un Congreso que es de debate, de discusión; pero esta vez el ministro de Hacienda tenía claro que había que eliminar ese componente fijo del impuesto específico del combustible gas.

Aprovecho de saludar, a la distancia, a los colegas titulares de la Comisión de Hacienda que andan en Estados Unidos con el ministro de la Cartera, aprendiendo. Quienes somos observadores estamos aquí trabajando; pero ellos van a volver más capacitados.

Reitero mis saludos al ministro de Hacienda y mis felicitaciones por su anuncio de ayer: la nueva emisión de bonos en moneda local equivalente a 800 millones de dólares. Ese es el camino correcto.

Tal como expresaron la diputada Gioc y el diputado Álvarez , el componente fijo del impuesto al combustible gas no tiene sentido; es más, afecta básicamente a la Región de Magallanes. Aquí hago un alto y le digo a la diputada Goic que ponga ojo, porque con este ímpetu que hay para las zonas extremas, la intendenta debiera cuadrarse y activar todas esas leyes de excepción para las zonas extremas, como el decreto ley Nº 889, de bonificación a la contratación de mano de obra, y el decreto con fuerza de ley Nº 15, de bonificación a la inversión. Entiendo que ambas normas de excepción fueron prorrogadas y sólo faltaría formalizarlas. Ojalá que el diputado Álvarez y la diputada Goic hagan fuerza, aprovechando esta circunstancia positiva para Magallanes, para que esos proyectos se concreten.

El costo del proyecto es menor. Estamos hablando de un millón de dólares, de 500 millones de pesos distribuidos entre 4 mil taxistas colectiveros; estamos hablando de 120 mil pesos al año por taxi o de 10 mil pesos mensuales. Es decir, con esta iniciativa no estamos aportando nada a la Región de Magallanes, sino sólo estamos corrigiendo un error.

Me gusta el fundamento que da el mensaje para esta iniciativa, que está firmada por los ministros Edmundo Pérez Yoma , Andrés Velasco , René Cortázar y Felipe Harboe . Para este proyecto del millón de dólares se nos argumenta: “Pérdida de vigencia de la justificación para la existencia del componente fijo.”

A propósito de ese fundamento, quiero llevarlos a un tema relacionado. Me refiero al impuesto específico a las gasolinas. Para eliminar esta carga estaría la misma justificación “perdida de vigencia”. Hace unas semanas aprobamos rápidamente una ley para disminuir en 54 pesos el precio de las gasolinas para nuestra clase media. Sin embargo, el precio ya ha recuperado 35 pesos y va a subir en los próximos días 16 pesos más. Es decir, se acabó la rebaja y, en la práctica, volvemos a valores por sobre los 600 pesos.

Por eso, así como avanzamos en la línea correcta de eliminar un componente fijo de impuesto que no correspondía, apelo a ese fundamento del mensaje y le pido a nuestras autoridades financieras, cuando vuelvan de su trabajo en Estado Unidos, y a nuestros colegas diputados que se preocupen de replantear la revisión del impuesto específico a las gasolinas, porque por pérdida de vigencia no se justifica. El Fondo de más de 200 millones de dólares que debía alcanzar hasta 2011 se está acabando y el petróleo no tiene visos de bajar.

Aprovecho que el director de Presupuestos Alberto Arenas proyecta un superávit para este año de 10 por ciento por encima de lo presupuestado: 15 mil millones de dólares que vamos a recibir extra. El cobre sigue allí a pesar de todos los problemas y vamos a terminar con más 40 mil millones de dólares acumulados.

Insisto, no tiene que poner 800 millones de dólares para seguir rebajando el impuesto a las gasolinas, que afecta principalmente a nuestra clase media y, sobre todo, al transporte escolar y al de la pequeña, mediana y micro empresa.

La buena voluntad expresada en este proyecto debiera usarse para volver a plantear una rebaja adicional al impuesto específico a las gasolinas, porque el del diésel no se tocó.

Aplaudo el proyecto y felicito al diputado Álvarez y a la diputada Goic por el esfuerzo que han realizado en esta materia, y como diputado observador de la Comisión de Hacienda le pido a la Presidenta Bachelet y al ministro correspondiente que evalúen hacer un nuevo gesto para rebajar de manera adicional el impuesto específico a las gasolinas, dado que pronto estará por sobre los 600 pesos y la clase media chilena volverá a sufrir.

He dicho.

El señor CERONI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Chahuán .

El señor CHAHUÁN .-

Señor Presidente, no cabe sino expresar mi más profunda satisfacción al Gobierno, ya que al día siguiente de aprobar el proyecto de acuerdo Nº 539, que presentamos junto a otros colegas, remitió a esta Cámara el mensaje legislativo que hoy se somete a nuestra consideración.

El objetivo de la iniciativa, al igual como lo fundamentáramos en el proyecto de acuerdo, es eliminar el componente fijo del impuesto establecido en la ley Nº 18.502, lo que beneficiará a miles de propietarios de vehículos que emplean como combustible el gas natural comprimido (GNC) y gas licuado de petróleo (GLP), y que habían quedado en situación desmedrada frente a la rebaja del impuesto específico establecido en la ley Nº 20.259, publicada el 25 de marzo del presente año, lo que implicaba una discriminación que no resulta aceptable.

Por otra parte, las franquicias tributarias que se establecen para los vehículos que emplean ese tipo de combustibles, especialmente automóviles de alquiler, incentivarán nuevamente su uso, lo que contribuirá significativamente a descontaminar el medio ambiente, habida consideración que la contaminación se está extendiendo a todas las ciudades del país y debemos erradicarla definitivamente.

Básicamente, estamos hablando de un millón de dólares, que representa, como dijo el diputado Lorenzini, casi 126 mil pesos anuales por beneficiario, por lo que no es una carga importante para el fisco.

También considero que debiéramos aprovechar de plantear al Ejecutivo que vuelva a revisar el impuesto específico a los combustibles. Efectivamente, se estableció una rebaja del gravamen, que actualmente representa un beneficio muy pequeño para los usuarios debido a las alzas internacionales del precio del crudo. Además, también se debiera revisar el tema del diésel.

De vuelta al tema que nos convoca, expreso mi decidido apoyo al proyecto, porque va en la dirección correcta. Esperamos que sea aprobado a la mayor brevedad, para que la rebaja tributaria que se dispone rija cuanto antes como ley y beneficie a los esforzados transportistas que acondicionaron los motores de sus vehículos para gas natural comprimido y para gas licuado de petróleo. Además, ellos hicieron una inversión cuantiosa, ya que pensaron que serían beneficiados por el uso de estos combustibles, tal como señalaba la promoción que se les hizo en esa época. Lo cierto es ellos quedaron en una situación bastante desmedrada con la rebaja del impuesto específico a los combustibles que no consideró a los usuarios de gas natural comprimido y de gas licuado del petróleo, en comparación con quienes consumen bencina y que no hicieron ninguna inversión.

Por lo tanto, es importante corregir este tema y hacer el llamado al Ejecutivo para que también considere un piso de flotación para el impuesto específico a los combustibles y el tema del diésel.

He dicho.

El señor CERONI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Señor Presidente, el proyecto va en el camino correcto, pero tarde, porque muchos taxistas, que confiaron en que serían abastecidos con un combustible limpio que les permitiría hacer su aporte a la descontaminación de nuestras ciudades, tuvieron que cancelar un impuesto fijo y otro variable. Hoy se hace justicia al devolverles lo que han cancelado o condonarles las deudas respecto del impuesto fijo. Por eso insisto en que se está actuando tarde, pero con justicia.

El tema de fondo es la eliminación definitiva de todos los impuestos específicos a los combustibles, sobre todo cuando el Estado está recibiendo cifras siderales sólo por concepto de IVA. El barril de crudo está a 120 dólares, pero se proyecta que subirá a 200 dólares. Entonces, ¿cuánto será el mayor ingreso que recibirá el Estado sólo por concepto de IVA y cuánto va a afectar eso a la inflación, al transporte y a las necesidades energéticas del país?

Hoy estamos pagando las consecuencias por ese impuesto que muchos de ustedes aplaudieron en su momento y que otros rechazamos. La mantención del impuesto específico a las gasolinas y al diésel no tiene sentido para el erario nacional. Analicen lo que está ocurriendo con el transporte. El precio del diésel se está igualando prácticamente al de la gasolina. Este gesto que hizo el Ejecutivo , que apoyamos, de bajar el impuesto específico a las gasolinas de 6 a 4,5 UTM ya prácticamente se ha neutralizado con el alza del precio internacional del petróleo.

Por eso, es bueno que algunos parlamentarios de la Concertación estén solicitando no sólo la rebaja, sino que la derogación definitiva del impuesto específico a todo tipo de combustibles, porque ya se han excedido todas las estimaciones proyectadas por el Estado respecto de los recursos que recibiría por concepto de IVA.

Por lo tanto, considero importante que el Ejecutivo hubiera calificado con discusión inmediata a este proyecto y a otros que van en una dirección correcta, en lugar de haber calificado de esa manera a otras iniciativas, basado en meras maniobras políticas.

Señor Presidente , anuncio, como bien dijo el diputado Álvarez , que la UDI va a apoyar el proyecto, pero dejando claro que es fundamental que el ministro de Hacienda y la Presidenta de la República tomen medidas rápidas sobre la materia, porque la inflación de este país va a seguir creciendo debido al alza del precio internacional del petróleo. Si no se toman medidas adecuadas y a tiempo sobre el punto, después lo vamos a lamentar. En la actualidad, existen recursos de sobra en el Presupuesto para financiar los proyectos del Gobierno. Además, el excedente que está recaudándose por concepto de IVA debiera neutralizar la eliminación de los impuestos específicos a los combustibles.

Por eso, señor Presidente, insisto en que el ministro de Hacienda debiera enviar a la brevedad un proyecto que derogue definitivamente todos los impuestos específicos a combustibles.

He dicho.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor BUSTOS ( Presidente ).-

En votación general el proyecto que elimina el componente fijo del impuesto específico que grava la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, previsto en la ley Nº 18.502.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Aprobado el proyecto, y por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado en particular.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bobadilla Muñoz Sergio; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Tarud Daccarett Jorge; Turres Figueroa Marisol; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de mayo, 2008. Oficio en Sesión 19. Legislatura 356.

VALPARAÍSO, 8 de mayo de 2008

Oficio Nº 7436

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la ley N° 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala, del siguiente modo:

1) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

a) Reemplázase en la primera oración la frase “y a la utilización de los combustibles” por la preposición “de”.

b) Elimínase la frase “El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.”.

2) Reemplázase en el inciso segundo la frase: “El componente variable del” por el pronombre: “Este”.

3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

a) Reemplázase en la primera oración la expresión: “se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo,” por la siguiente: “este impuesto se devengará”.

b) Reemplázase en la tercera oración la frase: “el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo” por las palabras: “este impuesto”.

4) Elimínanse los incisos quinto a decimoquinto.

5) Reemplázase en el inciso decimoséptimo que pasa a ser sexto la frase: “El componente variable del impuesto específico” por las expresiones: “Este impuesto específico”.

6) Elimínase el inciso decimoctavo.

7) Reemplázase el inciso decimonoveno que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“El impuesto específico se calculará de la siguiente forma para todos los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido y gas licuado de petróleo como combustible vehicular: Para el gas natural comprimido, el impuesto será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3.”.

Artículo 2°.- Los efectos de esta ley regirán a contar del 1 de mayo del año 2008.

Artículo 3°.- Derógase el artículo 1° de la ley N° 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región y modifica artículo primero de la ley Nº 19.709.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta el mes de mayo del año 2007.

Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas licuado de petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan logrado acreditar que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta abril de 2008.

Artículo 2° transitorio.- Libérase a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular de la declaración y pago de las cuotas mensuales del componente fijo del impuesto específico contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.502, a partir del 1 de mayo de 2008.

Artículo 3° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto de gas natural comprimido que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, en la proporción que el impuesto pagado represente por los meses de junio a diciembre de 2007 y el impuesto pagado por el año 2008.

Para acreditar que se circuló en las respectivas regiones, se considerará prueba fehaciente para ser presentada ante la autoridad correspondiente, el original o una copia autorizada ante notario del certificado de revisión técnica vigente extendido por una planta revisora ubicada en una de las respectivas regiones. Los propietarios de vehículos destinados al transporte remunerado de personas también podrán acreditar tal situación a través del documento original o una copia autorizada ante notario del certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte correspondiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El propietario del vehículo que requiera de este reintegro deberá presentar la solicitud de devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, hasta el 31 de diciembre de 2008. La solicitud deberá acompañarse de los documentos enunciados en el inciso precedente, además de una declaración jurada del propietario, indicando lo que pagó por concepto de componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502.

El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contados desde su presentación. Si el Servicio no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables.

En caso que el Servicio de Impuestos Internos considere que no se han presentado los antecedentes suficientes, deberá comunicarlo por escrito al interesado, dentro del mismo plazo indicado en el inciso precedente, quien tendrá un plazo de 30 días adicionales contados desde la notificación, para acompañar los antecedentes requeridos. Una vez aprobada la solicitud, la Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de la aprobación, o dentro de los veinte días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia de la certificación que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, y que, en consecuencia, se encuentra aprobada.

El propietario del vehículo presentará la solicitud, la declaración jurada y los antecedentes que sean requeridos, de acuerdo a las instrucciones que al efecto emita el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Artículo 4° transitorio.- Condónanse a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encontraren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo anterior, las deudas por concepto del pago de las cuotas de este impuesto correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 2007 y diciembre de 2008, ambos inclusive, así como las multas e intereses asociadas a dichas deudas.

Artículo 5° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan acreditado que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo 3° transitorio de esta ley, y los propietarios de los vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, por el período comprendido entre los meses de mayo de 2008 y diciembre de 2008, ambos inclusive, en la proporción que represente el impuesto pagado por dicho período. Para estos efectos se aplicará el mismo procedimiento establecido en el artículo 3º transitorio.

Artículo 6° transitorio.- No obstante las disposiciones precedentes, no se les podrá otorgar el permiso de circulación a los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular mientras no se acredite el pago del impuesto.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan con el respectivo formulario de declaración mensual y pago simultáneo, y si el contribuyente no contare con éste, mediante certificación del Servicio de Impuestos Internos, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago de dicho impuesto, en los términos establecidos en las disposiciones transitorias de esta ley. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

Artículo 7° transitorio.- Los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, y cuyos propietarios no acrediten el pago del impuesto de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes y que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, ya sea por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales o municipales, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de 5 UTM y hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico, en los términos establecidos en este artículo.

Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Artículo 8º transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2008, se financiará con cargo al ítem respectivo de la partida presupuestaria Tesoro Público.”.

Dios guarde a V.E.

JUAN BUSTOS RAMÍREZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 13 de mayo, 2008. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 20. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que elimina el componente fijo del impuesto específico que grava la utilización de los combustibles, gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, señalado en la ley N°18.502.

BOLETÍN Nº 5.822-05

_________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje del Vicepresidente de la República, señor Edmundo Pérez, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, en calidad de invitados, del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora María Olivia Recart; el asesor de política microeconómica, señor David Noe, y la abogada, señora Alejandra Vallejos; y del Servicio de Impuestos Internos, la asesora, señora Janett Rojas.

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Cabe hacer presente que por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, se discutió la iniciativa en general y en particular a la vez.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Eliminar el componente fijo del impuesto específico al gas natural comprimido (GNC) y al gas licuado de petróleo (GLP) para uso vehicular, asimilando el trato que recibe el GNC y GLP para uso vehicular al del resto de los combustibles vehiculares.

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ANTECEDENTES

Para la cabal comprensión de esta iniciativa de ley, se ha tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- El artículo 1° de la ley N° 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala.

- El artículo 1° de la ley N° 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región, y modifica el artículo 1° de la ley N° 19.709.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje expone como fundamento de la iniciativa la pérdida de justificación para la existencia del componente fijo del impuesto que es de cargo de los propietarios de los vehículos que utilizan GNC o GLP como combustible vehicular, puesto que el resto de los combustibles vehiculares están afectos sólo al pago de un impuesto variable; es decir, un impuesto por el volumen de combustible utilizado. Este tipo de impuesto tiene la ventaja de que está relacionado con el uso del vehículo y la eficiencia de éste. Así, quienes deciden reducir el uso de su vehículo o utilizar un vehículo más eficiente están afectos a un menor pago de impuestos.

Originalmente, una estructura tributaria como la que actualmente afecta al GNC y GLP para consumo vehicular se justificaba, técnicamente, dado que existía el riesgo de evasión tributaria si el combustible se cargaba ilegalmente. Hoy existen requisitos técnicos que hacen improbable dicha carga y, consecuentemente, la posibilidad de una evasión tributaria.

Por otro lado, señala que desde el año 2007 a la fecha, se ha restringido fuertemente el abastecimiento de gas natural proveniente de Argentina. En consecuencia se ha limitado la disponibilidad de GNC para el uso vehicular, principalmente en las regiones Metropolitana y de Valparaíso.

No obstante ello, los propietarios de estos vehículos, si bien no han podido utilizar GNC para circular, han tenido que seguir pagando el componente fijo del impuesto específico al GNC.

Indica que dada la falta de disponibilidad de GNC en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, a partir de junio de 2007, se contempla la devolución de la parte fija del impuesto específico al GNC pagada por los propietarios de los vehículos que utilicen este combustible y que hayan circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso entre los meses de junio de 2007 y la publicación de la ley, ambos meses inclusive.

Por otro lado, expresa que producto de que el componente fijo del impuesto puede pagarse durante el mes de enero de cada año por el año completo, se contempla la devolución de lo pagado por los propietarios de vehículos que utilizan GNC y que usan GLP, por los meses comprendidos entre mayo de 2008 y diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

Sostiene que con esto, además de corregirse las situaciones antedichas, se asimila el trato que recibe el GNC y GLP para uso vehicular al que recibe el resto de los combustibles vehiculares, con un impuesto proporcional al uso del combustible de manera de incentivar el uso de vehículos más eficientes.

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DISCUSIÓN

La Subsecretaria de Hacienda, señora Recart, manifestó que dialogaron durante seis meses con los distribuidores de GNC y GLP, llegando a la conclusión de que se debía eliminar el componente fijo del impuesto especial respectivo porque había desaparecido su justificación.

Expuso que es en Iquique y su Zona Franca donde se utiliza mayormente el gas licuado de petróleo y en Valparaíso y Santiago donde se usa el gas natural comprimido.

Sostuvo que con la aprobación del proyecto seguirá siendo más conveniente económicamente el uso del GNC y del GLP, cuyo empleo se da en vehículos duales que están adaptados para funcionar con gasolina y con gas.

Agregó que la iniciativa condona las deudas de quienes han sufrido el desabastecimiento del gas.

El Honorable Senador señor Frei consultó por el diferencial existente en las cifras y unidades utilizadas para la fijación del impuesto del gas natural comprimido y del impuesto al gas licuado de petróleo.

La Subsecretaria, señora Recart, señaló que las mediciones relativas al GNC y al GLP son equivalentes pero se hace con factores diferentes, rebajándose la carga impositiva en un 22% en ambos casos.

La Honorable Senadora señora Matthei solicitó una explicación sobre el contenido de los artículos transitorios.

La Subsecretaria, señora Recart, expresó que los referidos artículos buscan solucionar los problemas que creó a los usuarios la prohibición del empleo de gas natural en junio del año 2007, quienes debían seguir pagando el componente fijo del impuesto a fin de poder circular con sus vehículos aunque fuera con otro combustible.

El Honorable Senador señor Ominami observó que la Asociación de Distribuidores de Gas Natural plantea que el beneficio otorgado por la presente iniciativa no es equivalente con el que otorgó la ley Nº 20.259, que rebajó el impuesto específico a los combustibles.

La Honorable Senadora señora Matthei expuso que la referida Asociación quiere que el GNC y GLP sean objeto de la misma rebaja en pesos que se dio a la gasolina. Agregó que la rebaja debe ser equivalente porcentualmente y no en la cifra en pesos que significa en una y otra.

La Subsecretaria, señora Recart, manifestó que si se diera lugar a lo planteado por la Asociación de Distribuidores de Gas Natural la rebaja del impuesto llegaría al 65% de lo que se paga por dicho concepto, siendo muy superior a la rebaja de la que fueron objeto las gasolinas.

Sometido a votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Ominami.

Artículo 1º

Modifica el artículo 1° de la ley N° 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala, del siguiente modo:

1) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

a) Reemplázase en la primera oración la frase “y a la utilización de los combustibles” por la preposición “de”.

b) Elimínase la frase “El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.”.

2) Reemplázase en el inciso segundo la frase: “El componente variable del” por el pronombre: “Este”.

3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

a) Reemplázase en la primera oración la expresión: “se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo,” por la siguiente: “este impuesto se devengará”.

b) Reemplázase en la tercera oración la frase: “el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo” por las palabras: “este impuesto”.

4) Elimínanse los incisos quinto a decimoquinto.

5) Reemplázase en el inciso decimoséptimo que pasa a ser sexto la frase: “El componente variable del impuesto específico” por las expresiones: “Este impuesto específico”.

6) Elimínase el inciso decimoctavo.

7) Reemplázase el inciso decimonoveno que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“El impuesto específico se calculará de la siguiente forma para todos los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido y gas licuado de petróleo como combustible vehicular: Para el gas natural comprimido, el impuesto será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Ominami.

Artículo 2º

Dispone que los efectos de esta ley regirán a contar del 1 de mayo del año 2008.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Ominami.

Artículo 3º

Deroga el artículo 1° de la ley N° 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región y modifica artículo primero de la ley Nº 19.709.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Ominami.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º

Establece que los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta el mes de mayo del año 2007.

Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas licuado de petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan logrado acreditar que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta abril de 2008.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Ominami.

Artículo 2º

Libera a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular de la declaración y pago de las cuotas mensuales del componente fijo del impuesto específico contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.502, a partir del 1 de mayo de 2008.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Ominami.

Artículo 3º

Dispone que los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto de gas natural comprimido que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, en la proporción que el impuesto pagado represente por los meses de junio a diciembre de 2007 y el impuesto pagado por el año 2008.

Establece que para acreditar que se circuló en las respectivas regiones, se considerará prueba fehaciente para ser presentada ante la autoridad correspondiente, el original o una copia autorizada ante notario del certificado de revisión técnica vigente extendido por una planta revisora ubicada en una de las respectivas regiones. Los propietarios de vehículos destinados al transporte remunerado de personas también podrán acreditar tal situación a través del documento original o una copia autorizada ante notario del certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte correspondiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El propietario del vehículo que requiera de este reintegro deberá presentar la solicitud de devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, hasta el 31 de diciembre de 2008. La solicitud deberá acompañarse de los documentos enunciados en el inciso precedente, además de una declaración jurada del propietario, indicando lo que pagó por concepto de componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502.

El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contados desde su presentación. Si el Servicio no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables.

En caso que el Servicio de Impuestos Internos considere que no se han presentado los antecedentes suficientes, deberá comunicarlo por escrito al interesado, dentro del mismo plazo indicado en el inciso precedente, quien tendrá un plazo de 30 días adicionales contados desde la notificación, para acompañar los antecedentes requeridos. Una vez aprobada la solicitud, la Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de la aprobación, o dentro de los veinte días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia de la certificación que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, y que, en consecuencia, se encuentra aprobada.

El propietario del vehículo presentará la solicitud, la declaración jurada y los antecedentes que sean requeridos, de acuerdo a las instrucciones que al efecto emita el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Ominami.

Artículo 4º

Condona a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encontraren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo anterior, las deudas por concepto del pago de las cuotas de este impuesto correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 2007 y diciembre de 2008, ambos inclusive, así como las multas e intereses asociadas a dichas deudas.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Ominami.

Artículo 5º

Dispone que los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan acreditado que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo 3° transitorio de esta ley, y los propietarios de los vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, por el período comprendido entre los meses de mayo de 2008 y diciembre de 2008, ambos inclusive, en la proporción que represente el impuesto pagado por dicho período. Para estos efectos se aplicará el mismo procedimiento establecido en el artículo 3º transitorio.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Ominami.

Artículo 6º

Prescribe que no obstante las disposiciones precedentes, no se les podrá otorgar el permiso de circulación a los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular mientras no se acredite el pago del impuesto.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan con el respectivo formulario de declaración mensual y pago simultáneo, y si el contribuyente no contare con éste, mediante certificación del Servicio de Impuestos Internos, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago de dicho impuesto, en los términos establecidos en las disposiciones transitorias de esta ley. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Ominami.

Artículo 7º

Dispone que los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, y cuyos propietarios no acrediten el pago del impuesto de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes y que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, ya sea por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales o municipales, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de 5 UTM y hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico, en los términos establecidos en este artículo.

Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Ominami.

Artículo 8º

Prescribe que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2008, se financiará con cargo al ítem respectivo de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Ominami.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 15 de abril de 2008, señala, de modo textual, lo siguiente:

“El proyecto de ley propone la eliminación del componente fijo del impuesto específico que grava la utilización vehicular de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo.

Adicionalmente, el proyecto propone que los propietarios de vehículos que hayan circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, acreditado según lo estipulado en el proyecto, y que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular, tengan derecho al reintegro de lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto en cuestión, entre los meses de junio de 2007 y diciembre de 2008 en el caso del gas natural comprimido, y entre los meses de mayo y diciembre de 2008 en el caso del gas licuado de petróleo.

Se estima que la eliminación del componente fijo del impuesto a los combustibles señalados implicará un costo fiscal de $325 millones en 2008 y de $513 millones anuales de 2009 en adelante. En tanto, los reintegros señalados involucrarán un costo fiscal, por una sola vez, de $263 millones en 2008.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la ley N° 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala, del siguiente modo:

1) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

a) Reemplázase en la primera oración la frase “y a la utilización de los combustibles” por la preposición “de”.

b) Elimínase la frase “El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.”.

2) Reemplázase en el inciso segundo la frase: “El componente variable del” por el pronombre: “Este”.

3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

a) Reemplázase en la primera oración la expresión: “se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo,” por la siguiente: “este impuesto se devengará”.

b) Reemplázase en la tercera oración la frase: “el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo” por las palabras: “este impuesto”.

4) Elimínanse los incisos quinto a decimoquinto.

5) Reemplázase en el inciso decimoséptimo que pasa a ser sexto la frase: “El componente variable del impuesto específico” por las expresiones: “Este impuesto específico”.

6) Elimínase el inciso decimoctavo.

7) Reemplázase el inciso decimonoveno que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“El impuesto específico se calculará de la siguiente forma para todos los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido y gas licuado de petróleo como combustible vehicular: Para el gas natural comprimido, el impuesto será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3.”.

Artículo 2°.- Los efectos de esta ley regirán a contar del 1 de mayo del año 2008.

Artículo 3°.- Derógase el artículo 1° de la ley N° 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región y modifica artículo primero de la ley Nº 19.709.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta el mes de mayo del año 2007.

Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas licuado de petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan logrado acreditar que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta abril de 2008.

Artículo 2° transitorio.- Libérase a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular de la declaración y pago de las cuotas mensuales del componente fijo del impuesto específico contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.502, a partir del 1 de mayo de 2008.

Artículo 3° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto de gas natural comprimido que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, en la proporción que el impuesto pagado represente por los meses de junio a diciembre de 2007 y el impuesto pagado por el año 2008.

Para acreditar que se circuló en las respectivas regiones, se considerará prueba fehaciente para ser presentada ante la autoridad correspondiente, el original o una copia autorizada ante notario del certificado de revisión técnica vigente extendido por una planta revisora ubicada en una de las respectivas regiones. Los propietarios de vehículos destinados al transporte remunerado de personas también podrán acreditar tal situación a través del documento original o una copia autorizada ante notario del certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte correspondiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El propietario del vehículo que requiera de este reintegro deberá presentar la solicitud de devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, hasta el 31 de diciembre de 2008. La solicitud deberá acompañarse de los documentos enunciados en el inciso precedente, además de una declaración jurada del propietario, indicando lo que pagó por concepto de componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502.

El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contados desde su presentación. Si el Servicio no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables.

En caso que el Servicio de Impuestos Internos considere que no se han presentado los antecedentes suficientes, deberá comunicarlo por escrito al interesado, dentro del mismo plazo indicado en el inciso precedente, quien tendrá un plazo de 30 días adicionales contados desde la notificación, para acompañar los antecedentes requeridos. Una vez aprobada la solicitud, la Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de la aprobación, o dentro de los veinte días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia de la certificación que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, y que, en consecuencia, se encuentra aprobada.

El propietario del vehículo presentará la solicitud, la declaración jurada y los antecedentes que sean requeridos, de acuerdo a las instrucciones que al efecto emita el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Artículo 4° transitorio.- Condónanse a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encontraren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo anterior, las deudas por concepto del pago de las cuotas de este impuesto correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 2007 y diciembre de 2008, ambos inclusive, así como las multas e intereses asociadas a dichas deudas.

Artículo 5° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan acreditado que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo 3° transitorio de esta ley, y los propietarios de los vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, por el período comprendido entre los meses de mayo de 2008 y diciembre de 2008, ambos inclusive, en la proporción que represente el impuesto pagado por dicho período. Para estos efectos se aplicará el mismo procedimiento establecido en el artículo 3º transitorio.

Artículo 6° transitorio.- No obstante las disposiciones precedentes, no se les podrá otorgar el permiso de circulación a los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular mientras no se acredite el pago del impuesto.

Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan con el respectivo formulario de declaración mensual y pago simultáneo, y si el contribuyente no contare con éste, mediante certificación del Servicio de Impuestos Internos, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago de dicho impuesto, en los términos establecidos en las disposiciones transitorias de esta ley. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

Artículo 7° transitorio.- Los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, y cuyos propietarios no acrediten el pago del impuesto de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes y que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, ya sea por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales o municipales, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de 5 UTM y hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico, en los términos establecidos en este artículo.

Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Artículo 8º transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2008, se financiará con cargo al ítem respectivo de la partida presupuestaria Tesoro Público.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle (Presidente), Camilo Escalona Medina, José García Ruminot y Carlos Ominami Pascual.

Sala de la Comisión, a 13 de mayo de 2008.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que elimina el componente fijo del impuesto específico que grava la utilización de los combustibles, gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, señalado en la ley N°18.502. (BOLETÍN Nº 5.822-05)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: eliminar el componente fijo del impuesto específico al gas natural comprimido (GNC) y al gas licuado de petróleo (GLP) para uso vehicular, asimilando el trato que recibe el GNC y GLP para uso vehicular al del resto de los combustibles vehiculares.

II.ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (5X0).

Artículo 1º: Aprobado (Unanimidad 5x0).

Artículo 2º: Aprobado (Unanimidad 5X0).

Artículo 3º: Aprobado (Unanimidad 5X0).

Artículo 1º transitorio: Aprobado (Unanimidad 5X0).

Artículo 2º transitorio: Aprobado (Unanimidad 5X0).

Artículo 3º transitorio: Aprobado (Unanimidad 5X0).

Artículo 4º transitorio: Aprobado (Unanimidad 5X0).

Artículo 5º transitorio: Aprobado (Unanimidad 5X0).

Artículo 6º transitorio: Aprobado (Unanimidad 5X0).

Artículo 7º transitorio: Aprobado (Unanimidad 5X0).

Artículo 8º transitorio: Aprobado (Unanimidad 5X0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 3 artículos permanentes y 8 artículos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: discusión inmediata.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje del Vicepresidente de la República, señor Edmundo Pérez.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2008.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 8 de mayo de 2008, por unanimidad de 66 votos a favor.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- El artículo 1° de la ley N° 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala.

- El artículo 1° de la ley N° 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región, y modifica el artículo 1° de la ley N° 19.709.

Valparaíso, a 13 de mayo de 2008

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de mayo, 2008. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ELIMINACIÓN DE COMPONENTE FIJO DE IMPUESTO ESPECÍFICO A GAS NATURAL COMPRIMIDO Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO PARA USO VEHICULAR

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que elimina el componente fijo del impuesto específico que grava la utilización de los combustibles, gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, señalado en la ley N° 18.502, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de “discusión inmediata”.

-Los antecedentes sobre el proyecto (5822-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 13 de mayo de 2008.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 20ª, en 14 de mayo de 2008.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

El objetivo principal de la iniciativa es eliminar el componente fijo del impuesto específico al gas natural comprimido y al gas licuado a petróleo para uso vehicular, asimilando el trato que reciben los referidos gases al del resto de los combustibles para vehículos.

La Comisión de Hacienda aprobó tanto en general cuanto en particular el proyecto por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señora Matthei y señores Escalona , Frei , García y Ominami , en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados.

El texto se transcribe en el respectivo informe.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

En la discusión general del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor Frei .

El señor FREI (don Eduardo).-

Señor Presidente, tal como explicó el señor Secretario, la Comisión de Hacienda discutió la iniciativa, cuyo fundamento es la pérdida de justificación para la existencia del componente fijo del impuesto que es de cargo de los propietarios de vehículos que utilizan como combustible gas natural comprimido (GNC) o gas licuado de petróleo (GLP), pues los demás combustibles para uso vehicular se encuentran afectos solo al pago de un impuesto variable por el volumen utilizado. Este tipo de tributo presenta la ventaja de que se halla relacionado con el uso del vehículo y la eficiencia del mismo. Así, quienes deciden ocuparlo poco o emplear otro más eficiente pagan menos impuesto.

Originalmente, una estructura tributaria como la que hoy afecta al GNC y al GLP para consumo vehicular se justificaba desde el punto de vista técnico, dado que existía el riesgo de evasión tributaria si el combustible se cargaba en forma ilegal. En la actualidad, los requisitos técnicos hacen improbable dicha carga y, como consecuencia, la evasión.

Por otro lado, se señala que desde 2007 a la fecha ha disminuido fuertemente el abastecimiento de gas natural proveniente de Argentina. Por lo tanto, se ha limitado el GNC para uso vehicular, sobre todo en las Regiones Metropolitana y de Valparaíso.

No obstante, los propietarios de tales vehículos, si bien no han podido utilizar gas natural comprimido para circular, han tenido que seguir pagando el componente fijo del impuesto específico.

Hay menor disponibilidad de GNC en las Regiones mencionadas a partir del año pasado, y se dispone la devolución de la parte fija del impuesto específico pagada por quienes utilizando ese combustible hayan circulado por aquellas entre los meses de junio de 2007 (el tributo se cancela en el mes de mayo) y la fecha de publicación de la ley en proyecto.

Por otro lado, se expresa que, producto de que el componente fijo del tributo puede pagarse durante enero por el año completo, se establece la devolución de lo que paguen los propietarios de vehículos que utilizan GNC o GLP entre mayo y diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

Después de ser estudiado en general y en particular, el proyecto fue aprobado unánimemente por los miembros de la Comisión de Hacienda. Por lo tanto, me parece que no presenta mayor dificultad para su despacho. Y lo importante es que la ley se publique antes del 30 de mayo, fecha en que vence el plazo para el pago del impuesto.

Es cuanto puedo informar.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente, los Senadores de Renovación Nacional votaremos favorablemente la iniciativa.

En verdad el componente fijo del impuesto específico al gas natural comprimido y al gas licuado de petróleo para uso vehicular ha perdido toda vigencia, entre otras razones por la escasez de gas natural comprimido y por el hecho de que todos los tributos a los combustibles rigen en función del consumo, sin que nadie esté pagando un gravamen fijo, use o no use el vehículo, ocupe o no un determinado combustible, como sí les estaba ocurriendo principalmente a los dueños de taxis básicos y colectivos -aproximadamente 9 mil vehículos- que utilizaban gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

Tales personas no pagaron el impuesto específico, particularmente en la Región Metropolitana y en la de Valparaíso, porque no han usado ninguno de esos dos combustibles. Por tratarse de un tributo fijo, debían pagarlo, sí o sí.

Por eso el proyecto también consagra la devolución del impuesto específico a quienes lo hayan pagado, o la condonación de él a las personas que no lo hicieron, con el objeto de que no figuren en Tesorería con una deuda que verdaderamente no tiene razón de ser.

Por lo señalado, señor Presidente, reitero que nuestros votos serán favorables a la iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, la historia del impuesto a la utilización de gas natural comprimido y gas licuado de petróleo no es la misma en todo el país.

La Región de Magallanes tiene un histórico vínculo con esos combustibles, de los cuales depende, tanto para consumo domiciliario como vehicular, desde hace ya varias décadas, debido fundamentalmente a su carácter de productora de ellos.

Dicho desarrollo, paralelo al del resto de Chile, quedó de manifiesto cuando se discutió la ley N° 20.052, porque dicho cuerpo legal fue ideado con el fin de establecer un nuevo escenario energético, coherente con los objetivos medioambientales y con mayor competencia en el suministro de combustibles, y elaborado con clara orientación en torno a la realidad energética de la zona central, desconociéndose por completo el desarrollo energético propio de la Región de Magallanes.

Tal omisión debió ser salvada mediante una normativa especial que estableció un régimen transitorio para la aplicación del impuesto específico consignado en la referida ley para esa Región.

La iniciativa en debate nuevamente desconoce las diferencias que hay en cuanto a la utilización de gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, con la consecuencia de que otra vez Magallanes resulta perjudicada.

En primer lugar, señor Presidente, las disposiciones transitorias otorgan en forma arbitraria un beneficio de reintegro de lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto específico al gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, en la proporción que el tributo pagado represente por los meses de junio a diciembre de 2007 y el impuesto integrado en el 2008, solo a los vehículos que acrediten haber circulado en la Regiones Quinta y Metropolitana, debiendo acreditar también el pago de dicho impuesto solo hasta mayo de 2007.

Para el resto de los vehículos que no logren demostrar haber transitado en dichas Regiones, la devolución comprenderá únicamente el período entre mayo y diciembre de 2008, debiendo acreditar el pago del impuesto hasta abril de 2008.

Pregunto, señor Presidente: ¿Por qué se establece esa diferencia que discrimina en favor de ciertas Regiones y en perjuicio de otras? El hecho de que en la Región Metropolitana y en la de Valparaíso no se disponga de dichos combustibles no justifica la medida.

De nuevo aquí se vislumbra una visión centralista que discrimina abiertamente a Regiones extremas como la de Magallanes.

En cuanto al efecto de la eliminación del componente fijo del impuesto específico, otra vez Magallanes sale perjudicada, ya que la ley N° 20.093 estableció un régimen transitorio para la aplicación de ese tributo en la Duodécima Región, reconociéndose así el efecto negativo que produjo allá la dictación de la ley N° 20.052, mediante la cual se quiso beneficiar y estimular el uso de gas, pero que en Magallanes significó un perjuicio.

Pues bien, señor Presidente, como resultado de dicho régimen transitorio, para la Duodécima Región el impacto de la eliminación del impuesto específico es mínimo, ya que en el año 2008 corresponde pagar 1,5 UTM por metro cúbico; vale decir, más o menos 52 mil pesos, muy por debajo del beneficio para el resto de las Regiones, que dejarán de pagar alrededor de 140 mil pesos.

Y en Magallanes -dado que nuestros vehículos, a diferencia de los del resto de Chile, seguirán utilizando el gas como combustible- se deberá seguir pagando el impuesto variable al consumo, que en la actualidad es de 67 pesos por metro cúbico.

Eso significa, por ejemplo para un vehículo de transporte colectivo, que consume un promedio de 40 metros cúbicos al día, el pago de 2 mil 680 pesos diarios en impuesto, o sea, 80 mil 400 pesos al mes y 964 mil pesos anuales solamente por tal rubro. Reitero: por cada vehículo.

Señor Presidente, los detalles del proyecto, que acabo de describir, confirman la vigencia de una política energética que, en este caso, se halla concentrada en las realidades y necesidades de solo algunas zonas del país, en particular de la central, e ignora y perjudica a otras donde aquellas son distintas.

Históricamente, dicha política ha perjudicado a la Región de Magallanes y la presente iniciativa reincide en ello.

Por eso, solicito al Ejecutivo -lamento que no se encuentre aquí el señor Ministro de Hacienda; pero al menos está el señor Maldonado -, a través del Ministro de Justicia, ¡precisamente que se haga justicia!

En primer lugar, señor Presidente, pido una equiparación para todo el país -eso es hacer justicia- del beneficio de reintegro de lo pagado por este impuesto específico, en las mismas condiciones establecidas para las Regiones Metropolitana y de Valparaíso.

En segundo término, solicito que por primera vez se reconozca a la Región de Magallanes como una zona geográfica que depende, a diferencia del resto de Chile, del uso del gas, especialmente para el transporte público. Y, en razón de ello, que se fijen medidas que compensen la menor disminución que la eliminación de este impuesto específico va a tener y que se considere que a futuro esta Región va a ser la única que seguirá pagando el impuesto variable al consumo.

Es tiempo de dejar el doble discurso respecto de la descentralización y la regionalización, donde por un lado se habla a favor de ella, pero en los hechos se continúa con un país que se hace cada vez más centralista. En materia energética es imprescindible comenzar desde ya con una mirada descentralizada, con un efecto práctico real.

Señor Presidente, la eliminación del impuesto fijo nos parece de toda justicia. Es una materia que en Magallanes se planteó hace ya muchos años, pero nunca se consideró su voz. Cuando hubo problemas con el gas en la zona central del país la gente que utiliza este tipo de combustible hizo ver que era absolutamente impracticable el cobro del impuesto fijo, y recién entonces se consideró la propuesta de larga data formulada en la Región de Magallanes, la que, históricamente, ha evidenciado un mayor uso y consumo de gas.

Si bien uno se alegra de la medida adoptada -dicha situación, obviamente, afecta también a los dueños de transportes de la zona central del país-, sin duda, se vuelve a discriminar, porque el proyecto permite que en las Regiones Metropolitana y Quinta se efectúe un reintegro a quienes pagaron el componente fijo del impuesto a este combustible y a los que no, un “perdonazo”. No obstante, en el caso de Magallanes y en la Región extrema que representa el Senador señor Orpis , la situación es distinta. Ahí hay que seguir pagando y también deberá hacerse respecto del impuesto variable al consumo, en circunstancias de que debiera incentivarse el uso de gas en vehículos de la locomoción colectiva.

A pesar de todo ello, señor Presidente, mi voto será favorable al proyecto. Lamento, eso sí, que no haya estado presente en la Sala el Ministro de Hacienda en representación del Ejecutivo para haberle solicitado -lo haré por escrito- que se igualen las condiciones para el consumo de gas en las Regiones extremas, las cuales utilizan este suministro día a día, a diferencia de lo que pasa en las Regiones Metropolitana y Quinta.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, la verdad es que el proyecto en debate, en la práctica, corrige una omisión.

Cuando se rebajó el precio de las gasolinas no se consideró ni el gas natural comprimido ni el gas licuado de petróleo para los efectos del transporte. Y en la discusión habida en la Cámara de Diputados se hizo ver que dicha rebaja iba a generar una contrapartida en el gas como combustible, a fin de ir compensando a quienes se dedican al transporte colectivo o público.

Por lo tanto -reitero-, aquí se está corrigiendo una omisión.

Sin embargo, señor Presidente, al leer el informe me llama la atención una de las disposiciones transitorias.

Para justificar la condonación y el reintegro, en el caso del gas natural comprimido, la señora Subsecretaria de Hacienda dijo que procedía adoptar tal medida porque durante el mes de junio de 2007 se estableció una prohibición para utilizar este combustible, imagino que en el transporte público y en vehículos particulares. Pero aquí se señala que dicha prohibición rigió únicamente en junio de 2007, en circunstancias de que la condonación comprende desde esa fecha hasta prácticamente diciembre de 2008. Entonces, si la prohibición corrió exclusivamente respecto de junio, ¿por qué la condonación se hace extensiva más allá de dicho mes? Y si efectivamente se amplía el período, lo lógico es que la condonación rija no solo respecto del gas natural comprimido, sino también del gas licuado de petróleo (GLP). Es decir, ante la misma razón tiene que haber la misma disposición. Y esa condonación no existe.

Aquí, señor Presidente, hubo un aumento de precios de modo progresivo en el tiempo que afectó a los combustibles en forma independiente al uso que se les diera, y los transportistas, los taxistas y los colectiveros tuvieron que pagar ese componente fijo. Y se fueron atrasando en cumplir con dicha obligación debido al incremento del valor de los combustibles.

Lamentablemente, como señaló el Senador señor Bianchi , no hay un representante del Ministerio de Hacienda en la Sala.

A mi juicio, aun cuando esta iniciativa se va a aprobar porque establece mejores condiciones que las actuales, produce una suerte de discriminación entre el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo en cuanto a reintegro y a condonación de deudas.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

No quedan más Senadores inscritos.

El señor VÁSQUEZ.-

Pido la palabra.

El señor LETELIER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez , y luego, los Senadores señores Letelier y Muñoz Aburto .

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente, voy a concurrir con mi voto favorable al proyecto en debate. Ante todo, porque -seamos francos- este impuesto se estableció con el fin de equiparar y desincentivar, de alguna manera, el uso del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo, en relación con los demás combustibles, ya que, dado el precio del gas natural enviado desde Argentina, el traspaso iba a ser sensiblemente fuerte.

Desde ese punto de vista, afortunadamente este impuesto tuvo un efecto: desincentivó el cambio a dicho combustible, que a la sazón costaba sobre un millón de pesos. En efecto, hoy día no tenemos gas natural y los propietarios de los vehículos que hubieran hecho la inversión correspondiente estarían pagando un impuesto que en la actualidad no tendría justificación alguna.

Señor Presidente, he pedido hacer uso de la palabra porque en la Comisión de Economía hemos revisado la situación de la Región de Arica y Parinacota, cuyo gremio de dueños de taxis colectivos concurrió a plantearnos que una de sus aspiraciones más sentidas, lo cual ayudaría a paliar la grave crisis por la que atraviesan, es la eliminación de este impuesto.

El señor ORPIS.-

¡El del componente fijo!

El señor VÁSQUEZ.-

El fijo y el variable.

Lo señalaron como un problema importante. Sin embargo, como nosotros carecemos de iniciativa para modificar, derogar, ampliar o establecer impuestos, debemos atenernos a lo que el Ejecutivo disponga y determine que se pronuncie el Parlamento.

Y lo hago presente, porque constituye una necesidad de todos quienes usan gas natural hoy día. Primero, por ser un combustible muy caro, pues existe una diferencia sustancial entre su costo actual y el de un tiempo atrás, cuando se pagaba menos de cinco dólares por el millón de BTU. Además, el impuesto en comento no tiene ninguna justificación en aquellos lugares del territorio a los que el gas natural comprimido no llega.

En consecuencia, deseaba hacer presente, al menos en forma parcial, que la sentida aspiración de la totalidad del transporte colectivo de la Región de Arica y Parinacota, y no me cabe ninguna duda de que lo mismo ocurre en la de Magallanes, se cumple a través de este proyecto.

Por eso, lo votaré favorablemente.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, quiero partir diciendo que este debate requiere la presencia de Hacienda. No sé si estuvo en algún momento.

En todo caso, soy de aquellos que, por diferentes razones, fui muy partidario de que los impuestos creados con motivo de la incorporación del gas como combustible vehicular tuvieran -y con esto me remonto a la historia- una estructura distinta al cobro. Porque se trataba de cobrar un impuesto, no al consumo, sino al uso, lo cual resultaba tremendamente perverso y distorsionaba por completo el esfuerzo que se quiso hacer en cierto momento: incentivar el empleo de gas como combustible vehicular. Incluso hubo actores que promovieron esta idea desde el mismo Estado.

Hacienda, por motivos que me gustaría escuchar, insistió en el concepto de gravar el uso y no el consumo, situación que provocó álgidas opiniones en el país, en particular en la Región Metropolitana, en Punta Arenas y en la Quinta Región. Punta Arenas, sin duda, lleva la delantera en cuanto a mayor utilización per cápita de gas como combustible vehicular. Pero también se realizaron inversiones con ese mismo propósito en las Regiones Quinta y Metropolitana.

Señor Presidente, no soy experto en materia de combustibles, pero cuando uno observa lo que está ocurriendo con los precios y ve que hoy el diésel es más caro que la bencina, al menos que la de 93 octanos, tiene que preguntarse por qué se está produciendo este fenómeno y cómo va a afectar los costos del transporte en general, en un país que, para bien o para mal, emplea mucho transporte terrestre, quizás más del que corresponde.

Planteo estas inquietudes porque, al eliminar el componente fijo del impuesto, no se sabe cuál va a ser el resultado final de la ecuación en cuanto al uso. Yo soy partidario de la eliminación. Creo que, para las ciudades que usan más gas con el fin indicado -con excepción de Punta Arenas-, específicamente las del valle central, donde existen taxis colectivos que emplean dicho elemento como combustible, esta será una señal importante que va en la dirección correcta.

El gas no es un combustible necesariamente mucho más barato, por su escasez relativa, pero espero que con el tiempo la reducción del impuesto que implica el proyecto al menos permita la obtención de dos logros bastante importantes, como son una menor contaminación y la mantención -no el aumento- de la rentabilidad para un segmento del transporte público de pasajeros tremendamente relevante.

Sin duda, el que otros actores posean una estructura tributaria distinta a la de los favorecidos con la presente iniciativa es lo que amerita mi voto favorable. Pero -reitero- me hubiese gustado que a esta sesión hubiera concurrido algún representante del Ministerio de Hacienda. Quizás allí no sabían de la realización de esta sesión; tal vez no pudieron enviar a nadie. No quiero que esto se entienda como una crítica. No obstante, considero necesario efectuar un debate que, más allá del gas, sea este natural comprimido o licuado de petróleo, dé cuenta de lo que está pasando con los combustibles, pues al parecer los precios se van a mantener muy altos durante mucho tiempo y se requiere saber qué impacto va a tener eso en otros fenómenos, en particular el inflacionario, como el que está experimentando el diésel en la actualidad.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto .

El señor MUÑOZ ABURTO.-

Señor Presidente, Honorables colegas, de hace un largo tiempo a esta parte Magallanes ha venido reclamando un trato igualitario en relación con el impuesto fijado al gas. Recuerdo que durante muchos años el ex Senador señor Ruiz de Giorgio planteó de diversas maneras la eliminación del impuesto pertinente para la Región de Magallanes, único lugar donde se utilizaba gas natural comprimido como combustible para la movilización del transporte, fundamentalmente del menor.

Después de un lapso prolongado se llegó a una fórmula intermedia, consistente en establecer un componente fijo y otro variable para el impuesto. No obstante, eso no se llevó a cabo en compensación a Magallanes, pionero en el uso del gas como combustible, sino porque este comenzó a ser utilizado con tal propósito en otras Regiones del país.

Yo voy a aprobar el proyecto, señor Presidente. Sin embargo, quiero dejar bien en claro que la eliminación del componente fijo del impuesto es la nada misma para Magallanes y no va a tener ahí ninguna incidencia. Sí la tendrá en el centro de nuestro territorio, donde el gravamen se está cobrando por un artículo que no es utilizado. En efecto, aquí el gas no está siendo empleado como combustible a raíz de su falta de disponibilidad.

Ahora, yo he planteado en diversas oportunidades al Ministerio de Hacienda dos cuestiones que me parecen fundamentales. Una ya la mencionó el Senador señor Bianchi , que es la eliminación del componente variable, como una forma de que las tarifas disminuyan o se mantengan estables para el transporte menor que emplea gas como combustible.

La segunda es la conversión de vehículos particulares que usan bencina como combustible para que puedan ocupar gas. En mi opinión, esa sería una buena fórmula y una excelente manera de señalarle al país que estamos por la descontaminación, por ejemplo, de la Región Metropolitana. Con todo, se me señaló que la estructura de los impuestos era una cosa demasiado compleja y que tal posibilidad quedaba para el futuro.

Como dije, señor Presidente, voy a apoyar el proyecto, pero, al igual que otros señores Senadores, lamento que no se halle presente en la Sala ninguna autoridad de Hacienda. Además, me gustaría que más adelante se estableciera una discriminación positiva orientada a incentivar el uso del gas como combustible. Esa es la única forma de tener aire más limpio en lugares contaminados. Porque no solo en Santiago existe polución, sino también en Temuco, Rancagua y otras ciudades de Regiones. Y tendría que ser una discriminación positiva que significara también un beneficio para los magallánicos, por haber sido pioneros en el empleo del gas como combustible vehicular.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero .

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, como indiqué en la sesión especial de hoy en la mañana, no cabe la menor duda de que uno de los elementos más importantes en el ámbito del transporte y en el tema de las restricciones al desarrollo es el de los impuestos específicos a los combustibles.

Desde esa perspectiva, quiero reiterar que estamos frente a un gran desafío como país. Hoy, la crisis energética es la más profunda, seria y, diría yo, peor tratada de los últimos años. Pienso que cuando se ha intentado atacar el problema ha habido una suerte de improvisación, porque, en definitiva, se quiere tener centrales hidroeléctricas, pero se pone toda clase de dificultades para que ellas se puedan levantar, lo mismo que para otro tipo de iniciativas. Al final, como decía el Presidente de las Comisiones unidas, terminamos utilizando carbón-petcoke, que es el más contaminante y el más nocivo para la salud. Y hay ciertas zonas, como la de Puchuncaví-Quintero, donde la saturación de este tipo de centrales energéticas es enorme. Pero nosotros no tenemos ni una ley orgánica que permita estudiar los impactos territoriales, ni tampoco una política sobre la materia que sea coordinada y persiga un objetivo preciso.

Hoy día nos encontramos con un proyecto -naturalmente, lo votaremos a favor- que resuelve situaciones puntuales pero que no contiene medidas insertas dentro de una orgánica de definiciones. Y eso me preocupa profundamente.

En segundo lugar, la situación en comento ha afectado a los propietarios de vehículos que utilizan gas natural -y en especial a los dueños de taxis colectivos-, quienes deben seguir pagando el componente fijo del impuesto específico, que, a decir verdad, en este caso no tiene ninguna justificación.

En comunas de la Quinta Región -Quilpué, Viña del Mar, Valparaíso , Villa Alemana, Limache , Quillota , San Felipe - cientos de propietarios de taxis colectivos se ven perjudicados por ese impuesto fijo al gas. De modo que, a no dudarlo, hay que restablecer el equilibrio perdido.

¿Pero estamos apuntando -insisto- al corazón de las decisiones que corresponde tomar en esta materia? ¿No será más propio que, tal como lo hicimos en la sesión especial de esta mañana, formulemos un planteamiento que tenga sentido, coherente, que establezca los parámetros del caso?

Porque siento, señor Presidente, que no hay una política de combustibles adecuada.

Y, a propósito de la falta de esa política adecuada, sucede que la Sala del Senado no dio el quórum necesario para aprobar un proyecto de ley -lo presentamos con el Honorable señor Prokurica y otros colegas- sobre concesión de hidrocarburos líquidos o gaseosos, ya que muchas veces nos vemos atacados por ciertos ideologismos añejos que no conducen a solucionar ninguna de las situaciones que, por ejemplo, Brasil ha resuelto por la vía de permitir a los privados hacer las exploraciones y llevar a cabo el trabajo necesario para que ese país se convierta en una de las naciones con mayor calidad y más presencia en el desarrollo y explotación de los combustibles.

Por eso, todos estamos de acuerdo en eliminar el componente fijo del impuesto específico que grava la utilización de los combustibles, gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, señalado en la ley Nº 18.502. Pero no cabe la menor duda de que debemos hacer un esfuerzo especial para que la autoridad -en este caso, el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda- estudie de manera global todo el problema energético chileno y cuanto se relaciona con los impuestos específicos, que, a mi entender, han tocado fondo.

Son muy simpáticos, bastante rendidores y extraordinariamente buenos -voy a decirlo así- para un tesorero, pero sobremanera malos para una ciudadanía que vive apremiada y pensando cada vez más en cómo financiar el próximo llenado del estanque de combustible.

Nosotros hicimos una campaña. Basta ya de impuestos específicos, porque no queremos seguir teniendo una clase media y una clase trabajadora que vivan angustiadas por no poder desarrollar sus actividades.

En la actualidad, tener un vehículo resulta indispensable, por las distancias y por las diferencias de los recorridos del sistema público, que tampoco resuelve los problemas.

Entonces, nos hallamos en el peor de los mundos.

Por lo expuesto -reitero-, votaré a favor de esta iniciativa.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei .

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, no repetiré los argumentos dados por otros señores Senadores a favor de la eliminación del componente fijo del impuesto en cuestión.

Solo quiero señalar que en la Comisión de Hacienda se recibió una carta mediante la cual se solicitaba una disminución del componente variable a cerca de la mitad.

Dicha petición no se investigó de manera profunda. En primer lugar, porque no había tiempo para ello, ya que la ley en proyecto tiene que aprobarse y publicarse antes del 30 de mayo para que surta sus efectos de condonación y los taxistas puedan sacar el permiso de circulación el próximo año.

Pero también debo señalar que tal solicitud no estaba bien fundamentada; no existían los elementos necesarios para comprobar los datos y analizar los planteamientos que se nos hacían.

Por eso, la Comisión pidió a la señora Subsecretaria de Hacienda un informe completo sobre la situación de los impuestos en cada uno de los combustibles. Deseamos saber cuánto cuestan y cuánto se agrega a su precio por concepto del componente variable.

Pero como además algunos se expresan en metros cúbicos, otros en miles de metros cúbicos, etcétera, ese órgano técnico solicitó hacer equivalencias con relación a los kilómetros recorridos, pues solo de esa forma podremos saber qué tipo de equidad o de inequidad existe en los componentes de los impuestos específicos.

El informe pertinente debería estar listo relativamente pronto. Y -lo digo a los señores Senadores interesados en el punto- es probable que llegue a la Comisión de Hacienda en un par de semanas. La señora Subsecretaria dijo que ya tienen hecho el estudio.

Creo que deberíamos analizar con mucho detenimiento el documento pertinente, para saber si estamos dando las señales que queremos o enviando señales equivocadas en cuanto al uso de los diferentes combustibles.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la idea de legislar.

-Se aprueba en general el proyecto, el que, no habiéndose formulado indicaciones, queda aprobado también en particular y despachado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 14 de mayo, 2008. Oficio en Sesión 30. Legislatura 356.

Valparaíso, 14 de mayo de 2008.

Nº 550/SEC/08

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que elimina el componente fijo del impuesto específico que grava la utilización de los combustibles, gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, señalado en la ley N° 18.502, correspondiente al Boletín N° 5.822-05.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.436, de 8 de mayo de 2008.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 15 de mayo, 2008. Oficio

?VALPARAÍSO, 15 de mayo de 2008

Oficio Nº 7452

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la ley N° 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala, del siguiente modo:

1) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

a) Reemplázase en la primera oración la frase “y a la utilización de los combustibles” por la preposición “de”.

b) Elimínase la frase “El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.”.

2) Reemplázase en el inciso segundo la frase: “El componente variable del” por el pronombre: “Este”.

3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

a) Reemplázase en la primera oración la expresión: “se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo,” por la siguiente: “este impuesto se devengará”.

b) Reemplázase en la tercera oración la frase: “el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo” por las palabras: “este impuesto”.

4) Elimínanse los incisos quinto a decimoquinto.

5) Reemplázase en el inciso decimoséptimo que pasa a ser sexto la frase: “El componente variable del impuesto específico” por las expresiones: “Este impuesto específico”.

6) Elimínase el inciso decimoctavo.

7) Reemplázase el inciso decimonoveno que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“El impuesto específico se calculará de la siguiente forma para todos los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido y gas licuado de petróleo como combustible vehicular: Para el gas natural comprimido, el impuesto será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3.”.

Artículo 2°.- Los efectos de esta ley regirán a contar del 1 de mayo del año 2008.

Artículo 3°.- Derógase el artículo 1° de la ley N° 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región y modifica artículo primero de la ley Nº 19.709.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta el mes de mayo del año 2007.

Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas licuado de petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan logrado acreditar que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta abril de 2008.

Artículo 2° transitorio.- Libérase a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular de la declaración y pago de las cuotas mensuales del componente fijo del impuesto específico contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.502, a partir del 1 de mayo de 2008.

Artículo 3° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto de gas natural comprimido que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, en la proporción que el impuesto pagado represente por los meses de junio a diciembre de 2007 y el impuesto pagado por el año 2008.

Para acreditar que se circuló en las respectivas regiones, se considerará prueba fehaciente para ser presentada ante la autoridad correspondiente, el original o una copia autorizada ante notario del certificado de revisión técnica vigente extendido por una planta revisora ubicada en una de las respectivas regiones. Los propietarios de vehículos destinados al transporte remunerado de personas también podrán acreditar tal situación a través del documento original o una copia autorizada ante notario del certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte correspondiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El propietario del vehículo que requiera de este reintegro deberá presentar la solicitud de devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, hasta el 31 de diciembre de 2008. La solicitud deberá acompañarse de los documentos enunciados en el inciso precedente, además de una declaración jurada del propietario, indicando lo que pagó por concepto de componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502.

El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contados desde su presentación. Si el Servicio no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables.

En caso que el Servicio de Impuestos Internos considere que no se han presentado los antecedentes suficientes, deberá comunicarlo por escrito al interesado, dentro del mismo plazo indicado en el inciso precedente, quien tendrá un plazo de 30 días adicionales contados desde la notificación, para acompañar los antecedentes requeridos. Una vez aprobada la solicitud, la Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de la aprobación, o dentro de los veinte días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia de la certificación que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, y que, en consecuencia, se encuentra aprobada.

El propietario del vehículo presentará la solicitud, la declaración jurada y los antecedentes que sean requeridos, de acuerdo a las instrucciones que al efecto emita el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Artículo 4° transitorio.- Condónanse a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encontraren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo anterior, las deudas por concepto del pago de las cuotas de este impuesto correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 2007 y diciembre de 2008, ambos inclusive, así como las multas e intereses asociadas a dichas deudas.

Artículo 5° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan acreditado que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo 3° transitorio de esta ley, y los propietarios de los vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, por el período comprendido entre los meses de mayo de 2008 y diciembre de 2008, ambos inclusive, en la proporción que represente el impuesto pagado por dicho período. Para estos efectos se aplicará el mismo procedimiento establecido en el artículo 3º transitorio.

Artículo 6° transitorio.- No obstante las disposiciones precedentes, no se les podrá otorgar el permiso de circulación a los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular mientras no se acredite el pago del impuesto.

Las municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan con el respectivo formulario de declaración mensual y pago simultáneo, y si el contribuyente no contare con éste, mediante certificación del Servicio de Impuestos Internos, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago de dicho impuesto, en los términos establecidos en las disposiciones transitorias de esta ley. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

Artículo 7° transitorio.- Los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, y cuyos propietarios no acrediten el pago del impuesto de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes y que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, ya sea por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales o municipales, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de 5 UTM y hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico, en los términos establecidos en este artículo.

Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

Artículo 8º transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2008, se financiará con cargo al ítem respectivo de la partida presupuestaria Tesoro Público.”.

Dios guarde a V.E.

JUAN BUSTOS RAMÍREZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.265

Tipo Norma
:
Ley 20265
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=271339&t=0
Fecha Promulgación
:
20-05-2008
URL Corta
:
http://bcn.cl/28zqb
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
ELIMINA EL COMPONENTE FIJO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES GAS NATURAL COMPRIMIDO Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO
Fecha Publicación
:
23-05-2008

LEY NÚM. 20.265

ELIMINA EL COMPONENTE FIJO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES GAS NATURAL COMPRIMIDO Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la ley N° 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala, del siguiente modo:

    1) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero:

a)   Reemplázase en la primera oración la frase .y a la utilización de los combustibles. por la preposición .de..

b)   Elimínase la frase .El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible...

    2) Reemplázase en el inciso segundo la frase: .El componente variable del. por el pronombre: .Este..

    3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:

a)   Reemplázase en la primera oración la expresión:

    .se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo,. por la siguiente: .este impuesto se devengará..

b)   Reemplázase en la tercera oración la frase: .el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo. por las palabras: .este impuesto..

    4) Elimínanse los incisos quinto a decimoquinto.

    5) Reemplázase en el inciso decimoséptimo que pasa a ser sexto la frase: .El componente variable del impuesto específico. por las expresiones: .Este impuesto específico..

    6) Elimínase el inciso decimoctavo.

    7) Reemplázase el inciso decimonoveno que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

    .El impuesto específico se calculará de la siguiente forma para todos los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido y gas licuado de petróleo como combustible vehicular: Para el gas natural comprimido, el impuesto será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3...

    Artículo 2°.- Los efectos de esta ley regirán a contar del 1 de mayo del año 2008.

    Artículo 3°.- Derógase el artículo 1° de la ley N° 20.093, que establece un régimen transitorio para la aplicación del nuevo impuesto al gas como combustible, en la XII Región y modifica articulo primero de la ley Nº 19.709.

Disposiciones Transitorias

    Artículo 1° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta el mes de mayo del año 2007.

    Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas licuado de petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan logrado acreditar que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso en conformidad al artículo 3° transitorio de la presente ley, deberán acreditar el pago de dicho impuesto hasta abril de 2008.

    Artículo 2° transitorio.- Libérase a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular de la declaración y pago de las cuotas mensuales del componente fijo del impuesto específico contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.502, a partir del 1 de mayo de 2008.

    Artículo 3° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto de gas natural comprimido que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, en la proporción que el impuesto pagado represente por los meses de junio a diciembre de 2007 y el impuesto pagado por el año 2008.

    Para acreditar que se circuló en las respectivas regiones, se considerará prueba fehaciente para ser presentada ante la autoridad correspondiente, el original o una copia autorizada ante notario del certificado de revisión técnica vigente extendido por una planta revisora ubicada en una de las respectivas regiones. Los propietarios de vehículos destinados al transporte remunerado de personas también podrán acreditar tal situación a través del documento original o una copia autorizada ante notario del certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte correspondiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    El propietario del vehículo que requiera de este reintegro deberá presentar la solicitud de devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, hasta el 31 de diciembre de 2008. La solicitud deberá acompañarse de los documentos enunciados en el inciso precedente, además de una declaración jurada del propietario, indicando lo que pagó por concepto de componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502.

    El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contados desde su presentación. Si el Servicio no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables.

    En caso que el Servicio de Impuestos Internos considere que no se han presentado los antecedentes suficientes, deberá comunicarlo por escrito al interesado, dentro del mismo plazo indicado en el inciso precedente, quien tendrá un plazo de 30 días adicionales contados desde la notificación, para acompañar los antecedentes requeridos. Una vez aprobada la solicitud, la Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de la aprobación, o dentro de los veinte días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia de la certificación que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, y que, en consecuencia, se encuentra aprobada.

    El propietario del vehículo presentará la solicitud, la declaración jurada y los antecedentes que sean requeridos, de acuerdo a las instrucciones que al efecto emita el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

    Artículo 4° transitorio.- Condónanse a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encontraren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502 y que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo anterior, las deudas por concepto del pago de las cuotas de este impuesto correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 2007 y diciembre de 2008, ambos inclusive, así como las multas e intereses asociadas a dichas deudas.

    Artículo 5° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan acreditado que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo 3° transitorio de esta ley, y los propietarios de los vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, por el período comprendido entre los meses de mayo de 2008 y diciembre de 2008, ambos inclusive, en la proporción que represente el impuesto pagado por dicho período. Para estos efectos se aplicará el mismo procedimiento establecido en el artículo 3º transitorio.

    Artículo 6° transitorio.- No obstante las disposiciones precedentes, no se les podrá otorgar el permiso de circulación a los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular mientras no se acredite el pago del impuesto.

    Las municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan con el respectivo formulario de declaración mensual y pago simultáneo, y si el contribuyente no contare con éste, mediante certificación del Servicio de Impuestos Internos, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.

    Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago de dicho impuesto, en los términos establecidos en las disposiciones transitorias de esta ley. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.

    Artículo 7° transitorio.- Los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, y cuyos propietarios no acrediten el pago del impuesto de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes y que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, ya sea por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales o municipales, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.

    Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de 5 UTM y hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.

    El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico, en los términos establecidos en este artículo.

    Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.

    Artículo 8º transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2008, se financiará con cargo al ítem respectivo de la partida presupuestaria Tesoro Público.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, mayo 20 de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.